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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 201300082

Sujetos: Solicitante: VÍCTOR JAIME CAMERO CERCADO

Descriptores: IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO - / TESIS: Así las cosas, la situación aquí esbozada trae como consecuencia necesaria que la demanda resulte afectada de ineptitud formal, pues, se itera, tanto la inclusión en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas y Despojadas como en la solicitud se debió identificar debidamente el inmueble, al no hacerlo aflora la imprecisión de cuál es el predio cuyo dominio pretende ganarse el solicitante. Adicionalmente, alindar apenas una porción de un globo de terreno mayor comporta una indeterminación, y si la sentencia estimativa de la restitución está llamada por ley a producir efectos erga omnes, se precisa del todo que en punto de identificación no haya la menor ambigüedad, porque sólo así se protegen tanto en la fase administrativa, como en la judicial los derechos de terceros que estuviesen interesados en concurrir al proceso, como ello no se verificó por parte de la Unidad ni del Juez, equivale a predicar que no se encuentran presentes los presupuestos procesales, impidiendo, entonces, proferir una decisión de fondo. Huelga anotar que la Sala no desconoce las facultades del juzgador para integrar los presupuestos procesales en sede Judicial, empero, se considera que encontrándonos ante un procedimiento mixto al no haberse dado oportunidad al titular de derecho real o a quienes aleguen derechos sobre el mismo, de comparecer a la fase administrativa del proceso de restitución se conculcó su derecho fundamental de defensa y debido proceso -der

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2014-02-21

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDAJANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta Nº. 014. San José de Cúcuta, veintiuno de febrero de dos mil catorce Ref.: Solicitud de restitución y formalización de tierras Nº. 2013-00082 de Víctor Jaime Camero Cercado.

Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 - Territorial Norte de Santander- a favor del señor Víctor Jaime Camero Cercado.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander, en uso de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras a través de la cual pretende se restituya y formalice a favor del señor Víctor Jaime Camero Cercado y su núcleo familiar, en calidad de ocupantes, el predio urbano ejido ubicado en la Calle 7ª No. 16-116 del barrio La Parada, Municipio de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, con un área de 455 M2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-287704, abierta a solicitud de la Unidad, y Cédula Catastral No. 01-01- 0261-001-001, cuyos linderos son: Norte: Con autopista internacional, con una longitud de 11,56 metros;

Sur: Con Robinson Gerardo Cortes, en una longitud de 15,62 metros; Oriente: Autopista internacional vía San Antonio con una longitud de 30,82 metros; Occidente: Vía principal Villa del Rosario con una longitud de 26,49 metros, y se adopten las demás determinaciones de que trata el artículo 91 de la citada ley. 2 1 En adelante UAEGRTD 2 Pretensión definitiva de acuerdo a la precisión realizada por la UAEGRT vista a folio 213 Cdno. Principal.

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso por parte de la UAEGRTD: 1. Mediante Escritura Pública No. 046 de 2 de febrero de 2007 el señor Víctor Jaime Camero Cercado declaró de su exclusiva propiedad una mejora levantada sobre un lote de terreno ejido en virtud de lo cual adquirió la calidad de ocupante. 2.

El 24 de agosto de 201 O llegaron a su casa dos camionetas y dos motos, como él no se encontraba en ese momento fue contactado vía telefónica por parte de un señor que allí vendía gasolina, en dicha conversación dos hombres identificados con los alias "candado" y "tatareto" -miembros de las autodefensas- manifestaron ser dueños de su casa por compraventa hecha al señor "Lucas", oportunidad en la que se le advirtió que compareciera para hablar personalmente o de lo contrario iban por él. 3.

Acto seguido, el señor Camero Cercado se dirigió al puesto de Policía de Villa del Rosario, allí puso en conocimiento los hechos sucedidos, y concretó con el Capitán de tal dependencia acompañamiento para asistir a la cita programada con alias "candado" y "tatareto, sin que estos últimos acudieran al encuentro; en la misma fecha trasladó su domicilio y el de su familia a la casa de su mamá ubicada en el barrio San Luís de la ciudad de Cúcuta, dejando en abandono los muebles, enseres, y ropa que tenía en su hogar. 4.

Al día siguiente lo volvieron a llamar, fijaron una nueva cita en la casa a la cual asistió en compañía de Policías vestidos de civil, sin que se llevara a cabo la misma, por la inasistencia de los victimarios. 5. Para la fecha del desplazamiento -año 201 O- el solicitante convivía con su compañera permanente, señora Liliveth Arengas Becerra, y sus hijos Liliveth Camero Arengas, Víctor Jaime Camero Arengas, Harol Joel Camero Arengas, Víctor Jaime Camero Landinez, y Yulber Abraham Camero Cárdenas. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 Trámite Administrativo adelantado ante la UAEGRTD e individualización del predio que se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas.

Mediante Resolución No. RNI 0097 de 2 de noviembre de 2012, la UAEGRTD Territorial Norte de Santander dio inicio formal al estudio de la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente realizada por el señor Víctor Jaime Camero Cercado, en calidad de ocupante al momento del desplazamiento junto con su núcleo familiar del "predio urbano ubicado en la Calle 7 No. 16-116 barrio La Parada municipio Villa del Rosario, Norte de Santander", predio que adquirió "mediante escritura No. 046 de fecha 02 de febrero de 2007 declara de su exclusiva propiedad una mejora levantada sobre un lote de terreno ejido, cuyos linderos son: Norte: con autopista internacional;

Sur: con Luís Felipe Grimaldo; Oriente: con autopista internacional vía San Antonio; Occidente: con calle 7ª, sin folio de matrícula inmobiliaria y cédula catastral No. 01-00-0261-0001-001". Se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previo levantamiento topográfico e identificación geo-referenciada, abrir folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación e inscribir la medida de prevención y protección jurídica sobre el predio anteriormente identificado.3 Vencido el término concedido durante el trámite administrativo al propietario, poseedor, u ocupante que se encontrare en el predio objeto de registro para que compareciera y aportase la información y documentos que quisiera hacer valer dentro del mismo, sin que se presentara opositor que esgrimiera derecho alguno a su favor4, mediante Resolución No. RNA 0004 de 8 de enero de 2013 la UAEGRTD Territorial Norte de Santander dio apertura a la etapa probatoria5 Mediante Resolución No. RNR 0002 de 22 de marzo de 2013, la UAEGRTD inscribió en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor Víctor Jaime Camero Cercado en calidad de ocupante al momento del desplazamiento y despojo del "predio urbano 3 Fls. 11 O a 112, cdno. 1 Principal. 4 FI. 127, cdno. 1 Principal. 5 FI. 133 a 134 y 178 cdno. 1 Principal. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 denominado casa de habitación, con un área de O hectáreas (455) metros cuadrados, sin folio de matrícula inmobiliaria, con cédula catastral No. 01-01- 0261-0001-001, ubicado en la Calle 7ª No. 16-116 del barrio La Parada, municipio de Villa del Rosario, con los siguientes linderos: Norte: con autopista internacional, con una longitud de 11,56 metros;

Sur: con Robinson Gerardo Cortes, en una longitud de 15,62 metros; Oriente: autopista internacional vía San Antonio con una longitud de 30,82 metros; Occidente: vía principal Villa del Rosario con una longitud de 26,49 metros".6 En consecuencia de lo ordenado por la UAEGRTD, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, abrió folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 287704 a nombre de la Nación respecto del predio atrás identificado como ejido; instrumento en el que se registraron las medidas cautelares decretadas por la Unidad.7 Actuación adelantada en la etapa judicial.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, admitió la solicitud, ordenó la notificación de varias autoridades, y adoptó las decisiones señaladas en el art. 86 de la Ley 1448 de 20118. La publicación de la admisión de la solicitud se verificó a través del periódico El Tiempo.9 El señor Luís Felipe Grimaldo Núñez, quién compareció al proceso a través de apoderado judicial, se opuso a la solicitud aduciendo que el lote sobre el cual se encuentran construidas las mejoras no es ejido, en contrario es de propiedad privada, y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-127384. 1º Posteriormente, se decretó pruebas, y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia.11 6 Fls. 182 a 189, cdno. 1 principal. 7 FI. 204, 409 y 41 O cdno. 2 y 3 principal, respectivamente. 8 Fls. 218 a 220, cdno. 2 principal. 9 FI. 427, cdno. 3 principal. 1° Fls. 548-551, cdno. 3 principal. 11 Fls. 554 a 556, 586, y 616, cdno. 3 principal. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 El Tribunal avocó conocimiento y, con el fin de dilucidar el asunto relacionado con la plena identificación del predio, ordenó recaudar pruebas en tal sentido y otras relacionadas con el fondo del asunto.

Frente a la omisión de algunas entidades para suministrar la información solicitada, por auto de 22 de agosto de 2013 se procedió a requerirlas con dicho fin, se ordenó igualmente que el expediente quedara en secretaría, y a disposición de las partes por tres (3) días, para que presentaran sus alegaciones finales si lo estimaban conveniente, oportunidad frente a la cual solo se pronunció el apoderado judicial de la UAEGRD.12 Ante el informe rendido por el instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre la identificación del predio, mediante providencia de 6 de septiembre hogaño se ordenó comunicar a la UAEGRD y al Ministerio Público para que se pronunciaran al respecto, entidades que guardaron silencio.13 Mediante el ejercicio de los deberes y facultades que le asisten al juzgador, se logró establecer que la mejora construida por el señor Víctor Jaime Camero Cercado identificada con el número predial 01-01-0261-0001- 001 figura en la base catastral sin matrícula inmobiliaria, a nombre del solicitante y de Efraín Lamus Ramírez, y se encuentra localizada sobre un predio de mayor extensión identificado con el número catastral 01-01-0261- 0001-000, y folio de matrícula inmobiliaria No. 260-127384 cuya nuda propiedad corresponde a Luís Alberto Torres Barajas y Armando Enrique Torres Barajas, y su usufructo a Rosalba Barajas viuda de Torres.14 CONSIDERACIONES Se afirma que el proceso es una relación de derechos y obligaciones recíprocos, es decir, que avanza gradualmente, y que se desarrolla paso a paso.

Es así como un defecto en cualquiera de los presupuestos que conforman dicha relación jurídica, debe impedir que esta se surta, con lo cual 12 Fls. 8 a 12, 45 a 46, cdno. Principal. 13 Fls. 116 a 132, 150, 195 cdno. Principal. 14 Fls. 116 a 132, 202 a 359 cdno. Principal. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 "el tribunal no solo debe decidir sobre la existencia de la pretensión jurídica en pleito, sino que, para poder hacerlo, también debe cerciorarse si concurren las condiciones de existencia del proceso mismo: además del supuesto de hecho de la relación jurídica privada litigiosa (de la res in judicium deducta {cosa deducida en juicio (o llevada a juicio)]), tiene que comprobar si se da el supuesto de hecho de la relación jurídica procesal (del judicium)". 15 La doctrina y la jurisprudencia tienen por establecido que los presupuestos procesales son la demanda idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales, competencia del juez, capacidad para ser parte y capacidad para obrar procesalmente.

La Corte Suprema de Justicia conceptuó acerca del entendimiento de éstos señalando que son "( ) los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal pero no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes si existen o no los presupuestos del proceso.

( ) Corresponde pues pronunciar sentencia inhibitoria cuando en el proceso faltan los presupuestos atinentes a la capacidad para ser parte y a la demanda en forma; no los referentes a la competencia del juez o a la capacidad procesal, pues estos dos aspectos, por estructurar también causales de nulidad, conducen preferencialmente a invalidar la actuación". 16 Es así como el respeto de los presupuestos se hace necesario para la conjugación del derecho de acción y el éxito procesal, en el sentido de que se podrá destrabar la litis, mediante la obtención de una sentencia de fondo; en contrario, ante la ausencia de uno o varios de ellos no es posible dictar fallo estimatorio o desestimatorio, sino que corresponde es el inhibitorio, el cual pone fin al proceso pero no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que subsanado el defecto se puede volver a intentar la acción ante la jurisdicción.;: Oskar Von Büllæw. Teoría de las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales.

Alemania, 1868. Página 4. Fallo de casacIon de 12 de enero de 1976, G.J. 2393, t. CCII, pág.9, citado en sentencia de 21 de marzo de 1991, G.J. 2447, T. CCVIII, pág. 212. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 En relación a la importancia de la presentación de la demanda en forma destaca la Corte que éste "constituye uno de los presupuestos procesales, el más importante quizás, pues allí es donde el actor concreta la pretensión y los hechos que le sirven de fundamento, motivo por el cual esa pieza cardinal debe cumplir, por imperativo legal... una serie de requisitos formales que sin ser sacramentales involucran contenidos de un debido proceso y defensa, pues con tales presupuestos no sólo se procura focalizar con precisión y claridad el objeto litigioso, sino garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de acción y contradicción".17 Teniendo en cuenta lo dicho en el anterior aparte jurisprudencia!, es menester precisar que la demandada en indebida forma acontece cuando no se satisfacen plenamente los requisitos formales legales, o cuando contiene una indebida acumulación de pretensiones, suceso sobre el cual el Juez de conocimiento debe tener en cuenta "criterios de proporcionalidad y eficacia, de modo tal que la regla procesal cumpla con el cometido que constitucionalmente le ha sido fijado, es decir, la "efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial".

( ) De manera que si la apreciación de la demanda no es tarea que deba hacerse en función de la forma por la forma, es claro que una de las obligaciones del Juez es interpretarla con el fin de desentrañar su verdadero sentido y alcance. Más, esa labor debe cumplirse dentro de un marco que no riña con su objetividad, razón por la cual la interpretación puede hacerse en los casos en que la imprecisión o la oscuridad no sean de una dimensión tal que obstaculicen por completo la averiguación de lo que su autor quiso expresar".18 Fundado lo anterior, resulta ineludible el estudio minucioso de la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras territorial Norte de Santander, con el fin de advertir si esta reúne íntegramente los requisitos contemplados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, y especialmente para resolver el presente caso lo concordante con los literales a) y b) de la citada disposición, que exigen en su orden, "la identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Bogotá, Julio 16 de 2003. 18 Ibídem. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registra!, número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, y número de la cédula catastral", y "La constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas", este último, constituye requisito de procedibilidad para el inicio de la acción judicial.

De acuerdo a los lineamientos de la Ley 1148 de 2011 la acción de Restitución y Formalización de Tierras se ejecuta mediante un trámite mixto, el cual se divide en dos etapas. La etapa administrativa que se adelanta ante la UAEGRTD, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 76 de la norma en cita, finaliza con la expedición de un acto administrativo mediante el cual se resuelve sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas, que de conformidad con el art. 18 del Decreto 4829 de 2011 debe contener "1.

La identificación precisa de los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georeferenciación individual y colectiva; 2. La identificación de la víctima o víctimas de despojo; 3. La relación jurídica de las víctimas con el predio; 4. El periodo dentro del cual se ejerció influencia armada en relación con el predio; 5. La inclusión de la información complementaria, respetando todas las garantías constitucionales de las víctimas".

Y la etapa judicial que inicia con la solicitud de restitución o formalización por parte de la UAEGRTD del respectivo predio previamente incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción. El Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas, adelantado exclusivamente por la UAEGRTD, tiene por objeto, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 4829 de 2011, entre otros, incluir "predios debidamente identificados".

Esta actuación debe adelantarse "respetando las garantías del debido proceso, para que el registro sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto legal para la restitución judicial", y bajo la observancia de los principios generales 19 y específicos20 en materia de restitución que contempla la ley 1448, y los principios rectores de las 19 Dignidad, buena fe, igualdad, garantía del debido proceso, justicia transicional, coherencia externa e interna, enfoque diferencial, participación conjunta, respeto mutuo, progresividad, gradualidad, sostenibilidad, prohibición de doble reparación e indemnización, complementariedad, repetición y subrogación, verdad, justicia, reparación integral, colaboración armónica, etc. 20 Preferente, independencia, progresividad estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00082-00 Sala Civil actuaciones para el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente,21 entre ellos el de colaboración armónica22 que concede a la Unidad el apoyo de las entidades y autoridades estatales del nivel nacional cuando así lo requiera, quienes deberán colaborar y brindar la información solicitada de manera oportuna e idónea.

En el presente caso, como se asentó en la parte motiva de esta providencia, se pretende la restitución y formalización del predio urbano que se inscribió en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas y Despojadas Forzosamente ubicado en la Calle 7 No. 16-116 La Parada, municipio de Villa del Rosario, departamento Norte de Santander, con un área de 455M2, sin folio de matrícula inmobiliaria, y Cédula Catastral No. 01-01-0261-001-001, cuyos linderos son: Norte: Con autopista internacional, con una longitud de 11,56 metros;

Sur: Con Robinson Gerardo Cortes, en una longitud de 15,62 metros; Oriente: Autopista internacional vía San Antonio con una longitud de 30,82 metros; Occidente: Vía principal Villa del Rosario con una longitud de 26,49 metros. Propiedad a la que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, le asignó el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-287704 a nombre de la Nación;

Instrumento en el que se registraron las medidas cautelares decretadas por la Unidad y por el Juzgado del Conocimiento. Así las cosas, el bien que se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas, y que se identificó en la solicitud como objeto de restitución, debe ser el mismo que se debe restituir dentro del proceso de restitución de tierras.

No obstante, ello no acontece en el presente asunto toda vez que en el devenir procesal se estableció que el referido inmueble, en realidad forma parte de otro bien de mayor extensión no alinderado, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-127384, y cédula catastral No. 01-01-0261-0001-000, cuya nuda propiedad recae sobre los señores Luís Alberto Torres Barajas, y Armando Enrique Torres Barajas, y su usufructo corresponde a la señora Rosa Iba Barajas viuda de T arres. 21 Art. 2º del Decreto 4829 de 2011. 22 Numeral 1 ° Art. 2 lb. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 A solicitud de esta Corporación23, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que la mejora ubicada en la Calle 7 No. 16-116 del barrio La Parada del municipio de Villa del Rosario, identificada con el número predial 01-01- 0261-0001-001, figura en su base catastral sistematizada sin matricula inmobiliaria a nombre de Efraín Lamus Ramírez y Víctor Jaime Camero Cercado.

Adicionalmente señaló que dicha construcción forma parte de un terreno de mayor extensión localizado en la Calle 7 No. 16-96 del barrio La Parada del municipio de Villa del Rosario, identificado con el número catastral 01-01-0261-0001-000, y con la matrícula inmobiliaria No. 260-127384, la cual figura a nombre de Rosalba Barajas Torres; con lo cual se concluyó que el terreno pertenece a un tercero y no a la Nación.24 De la información que aportó la Superintendencia de Notariado y Registro, se determinó que Luís Alberto Torres Barajas y Armando Enrique Torres Barajas son nudos propietarios de un terreno de 6.554 metros cuadrados, cuyo derecho real de usufructo recae sobre la señora Rosalba Barajas viuda de Torres, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-12738425, que corresponde según catastro al predio localizado en la Calle 7 No. 16-96 del barrio La Parada del municipio de Villa del Rosario, y registrado con el número predial 01-01-0261-0001-000, el cual contiene la mejora ubicada en la Calle 7 No. 16-116 del mismo barrio y municipio, identificada con la cédula catastral No. 01-01-0261-0001-001.26 Se comprobó que el terreno privado de mayor extensión (Folio de Matrícula Inmobiliaria 260-127384 y Cédula Catastral 01-01-0261-001-000) se adjudicó a la señora Rosalba Barajas viuda de Torres mediante sentencia proferida dentro del proceso de sucesión del causante Pablo Emilio Torres Ovalles, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, y protocolizada en Escritura Pública 4369 de 3 de octubre de 198827, que aperturó el folio de matrícula inmobiliaria 260-114640 correspondiente al predio denominado "lote A Buenos Aires autopista que de Cúcuta conduce a san 23 Fls. 8 al 12 cdno. principal 24 FI. 116 cdno principal 25 Fls. 227 a 239 cdno principal 26 FI. 116 cdno principal 27 Fls. 349 a 353, cdno. Principal. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 Antonio del Tachira", ubicado en el corregimiento La Parada del Municipio de Villa del Rosario, el cual actualmente se encuentra cerrado por división material formalizada mediante Escritura Pública No. 1562 de 7 de junio de 199028; de este se segregaron siete predios, entre ellos el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 260-127384, cuyo estado actual es activo, y su propiedad pertenece a las personas señaladas en el párrafo que antecede.29 Se colige de lo anterior que el bien objeto de la presente restitución no se trata de un ejido sino que corresponde a una porción no desenglobada de otro predio de mayor extensión no alinderado y distinguido con matricula inmobiliaria No. 260-127384 y cedula catastral 01-01-0261-001-000, del cual los señores Luís Alberto Torres Barajas y Armando Enrique Torres Barajas son nudos propietarios, y la señora Rosalba Barajas viuda de Torres es usufructuaria, por lo cual tanto la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como la solicitud debió haberse surtido respecto de estos, indicándose para el presente evento la porción cuya restitución se deprecaba.

Así las cosas, es indiscutible que tanto la solicitud, como la inscripción del predio en el Registro de Tierras no satisfacen plenamente los requisitos de demanda en forma y requisito de procedibilidad; escenario que adicionalmente comporta atropello de otro derecho fundamental, en tanto en la forma ligera e imprecisa en que se verificó desconoció el debido proceso administrativo y derecho de defensa que le asiste a los titulares de derechos reales y en general a quienes se pretendan oponer a la restitución. Sobre la plena identificación de bienes que se pretenden reclamar por vía judicial precisó la Corte Suprema de Justicia que "( ) en tratándose ( ) de una franja de tierra que hace parte de un predio de mayor extensión debe partirse primeramente de la identificación plena de éste y, a partir de allí, igualmente demostrarse que el primero es apenas una parte del más grande, en orden a lo cual el accionante ha de probar que no sólo física sino jurídicamente uno hace parte del otro y, por lo mismo, que la fracción pequeña 28 Fls. 355 a 358, cdno. Principal. 29 Fls. 227 a 239, cdno. Principal. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 queda amparada con los mismos títulos de dominio del mayor ".30.

Y añadió: "( ) No ha de perderse de vista que la determinación y singularidad de la cosa pretendida y su coincidencia con aquella cuyo señorío se anuncia son imprescindibles ( ) pues se trata de aspectos que vienen a dar seguridad y certeza a la decisión que tutela el derecho real de dominio como expresión del derecho de persecución, al punto que tal amparo no es posible de no mediar certeza absoluta de la correlación entre lo que se acredita como propio y lo poseído ( ) por supuesto que la "identidad del bien ( ) se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa ( ) no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión"31.

Finalmente puntualizó que "la identidad entre la cosa sobre la cual arraiga el derecho cuya titularidad demuestra el actor, y la cosa poseída por el demandado, es indispensable, porque en tratándose de hacer efectivo el derecho ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder"32 Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que por el yerro cometido frente a la plena identificación del inmueble solicitado en restitución, las medidas de protección emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en la etapa administrativa, y las ordenadas por el Juzgado de Conocimiento al momento de admitirse la solicitud, no fueron registradas en el folio matriz, lo cual generó un desconocimiento de los derechos de terceras personas interesadas en intervenir en el presente asunto en la fase administrativa. 3° Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: César julio Valencia Copete, Bogotá DC, 19 de mayo de 2005, expediente No. 7656. 31 (Cas.

Civ. de 27 de abril de 1958, LXXX, 84; 30 de abril de 1960, XCII, 466; 10 de junio de 1960, XCI I, 925; 30 de abril de 1963, CII, 23; 18 de mayo de 1965, CXI y CXII, 101; 11 de junio de 1965, CXI y CXII, 148; 11 de junio de 1965, CXI y CXII, 155; 21 de noviembre de 1966, CXVIII, 179; 31 de marzo de 1967, CXIX, 63; 5 de abril de 1967, CXIX, 78; 26 de abril de 1994, CCXXVIII, 972 y ss.; 31 de marzo de 1968; 12 de junio de 1978; 13 de abril de 1985 (no P,ublicadas) citadas en el expediente 7656. 2 G. J., t. XCII, pag.34, citada en la referida providencia. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001 2221 002-201 3-00082-00 Asimismo, se puede observar que a las personas que figuran como titulares de derechos reales sobre el predio -Luís Alberto Torres Barajas, Armando Enrique Torres Barajas, y Rosalba Barajas viuda de Torres-, así como a los terceros interesados, se les privó de su prerrogativa legal de intervenir en la fase administrativa adelantada para la inclusión de víctimas y predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, al no haberse dispuesto su vinculación por no advertirse que el inmueble era de propiedad privada, y al no realizarse los registros de que trata los artículos 13 del Decreto 4829 de 2011 y 86 de la Ley 1448 de 2011, en el certificado de tradición y libertad que correspondía al bien33, a través del cual se surte la publicidad de la actuación, así como al llevarse a cabo la divulgación de la admisión de la solicitud por parte del Juzgado de conocimiento en un diario de amplia circulación, pero con relación a un bien identificado con distinta matrícula inmobiliaria y en la que además se omitió la indicación de los linderos generales del predio de mayor extensión; circunstancia ésta que igualmente impidió designarles un representante judicial para que los asistiera durante el proceso, conforme lo dispone el artículo 87 ibídem.

Aunado a lo anterior, no debe olvidarse que en toda actuación, tanto judicial como administrativa, los trámites referidos están sometidos a la observancia del debido proceso34, como garantía constitucional consagrada a favor de cualquier persona, cuya base supranacional contenida en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en proporción un conjunto de requisitos que no solo se aplican a los recursos judiciales en estricto sentido, sino que a su vez deben observarse en las instancias procesales, esto "a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.

Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"35, el cual lleva inmerso los derechos de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas y de 33 Folio de Matrícula Inmobiliaria NO. 260-127384 34 Artículo 29 Constitución Política. 35 Corte lnteramericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Sentencia 2 de febrero de 2001. 1 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 publicidad, así como los principios de legalidad, de competencia y de correcta motivación de los actos, entre otros.

De acuerdo a lo anterior, el trámite efectuado en la etapa administrativa debió regirse por las reglas sobre debido proceso instituidas en el bloque de constitucionalidad, empero, al inscribirse en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas un predio diferente al que se pretende restituir, se socavaron los derechos fundamentales de personas con intereses legítimos sobre el mismo, al no ser vinculados al trámite, lo cual constituye un deber que impone el legislador a las autoridades administrativas;36 siendo la anterior imprecisión que también afectó la etapa judicial, por causa de la errada información suministrada en el escrito genitor de la acción, que, iterase, impidió que fueran llamados al proceso sujetos determinados a quienes les asistía interés en el trámite y tampoco se adelantó proceso de pertenencia para la formalización del bien.

Así las cosas, la situación aquí esbozada trae como consecuencia necesaria que la demanda resulte afectada de ineptitud formal, pues, se itera, tanto la inclusión en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas y Despojadas como en la solicitud se debió identificar debidamente el inmueble, al no hacerlo aflora la imprecisión de cuál es el predio cuyo dominio pretende ganarse el solicitante.

Adicionalmente, alindar apenas una porción de un globo de terreno mayor comporta una indeterminación, y si la sentencia estimativa de la restitución está llamada por ley a producir efectos erga omnes, se precisa del todo que en punto de identificación no haya la menor ambigüedad, porque sólo así se protegen tanto en la fase administrativa, como en la judicial los derechos de terceros que estuviesen interesados en concurrir al proceso, como ello no se verificó por parte de la Unidad ni del Juez, equivale a predicar que no se encuentran presentes los presupuestos procesales, impidiendo, entonces, proferir una decisión de fondo. 36 Art. 37 y 38 del C.P.A y de lo C.A. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 Huelga anotar que la Sala no desconoce las facultades del juzgador para integrar los presupuestos procesales en sede Judicial, empero, se considera que encontrándonos ante un procedimiento mixto al no haberse dado oportunidad al titular de derecho real o a quienes aleguen derechos sobre el mismo, de comparecer a la fase administrativa del proceso de restitución se conculcó su derecho fundamental de defensa y debido proceso -derecho de aplicación inmediata (Art. 85 C.P.) que tiene por fundamento la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia-, situación que no quedaría subsanada con su sola participación en la etapa judicial, pues la fase administrativa permanecería incólume.

Tampoco podría válidamente señalarse que en el fondo la falta del requisito de procedibilidad no constituye ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales sino que se erige como causal de nulidad por falta de competencia para conocer del litigio al no verificarse en debida forma el requisito de procedibilidad, pues la Ley 1448 de 2011 no hace remisión expresa ni tácita al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Y no se diga que por observar el cabal cumplimiento de presupuestos procesales se están desconociendo derechos de raigambre constitucional, pues en sentencia C-715 de 201237 la Corte Constitucional en forma diáfana señaló que la decisión de la Unidad de inscribir los predios en el Registro "no es constitutiva de un derecho, es tan sólo un requisito de carácter procedimental para hacer uso de la vía judicial especial de transición", su debida observancia no atenta contra el acceso a la justicia, ya que supera el test de razonabilidad que ha fijado esa Corporación en este tipo de casos, pues es una medida con finalidad constitucional, adecuada, idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, para alcanzar los fines de restitución, tampoco genera un obstáculo de acceso a la restitución que termine vulnerando el derecho de las víctimas a acceder a la justicia o el debido proceso, ni tiene el agravante de provocar una revictimización. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado la diferenciación entre la condición de víctima (hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento 37 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 15 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 administrativo alguno) y los requisitos formales y exigencias mínimas de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

De otra parte, la Sala acoge el concepto avalado por la Corte Constitucional y emitido por la Procuraduría General de la Nación en cuanto recalcó que el requisito de procedibilidad "constituye un requisito mínimo ( ) para poder ejercer la acción de restitución, y que las víctimas -o en este caso, quiénes actúan como su representantes-, deben cumplir con unas cargas procesales mínimas, a efecto de hacer valer sus propios derechos con el fin de hacer operativa, organizada y eficaz la puesta en marcha de los mecanismos y estrategias de restitución".

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras deberá tener en cuenta que debe hacer uso efectivo de las múltiples facultades y poderes que el legislador le otorgó para que identifique en forma precisa los bienes que pretende incluir en el Registro de Tierras Despojadas, pues, como lo expresó el órgano de cierre constitucional en la providencia atrás referida, "no puede obrar en ningún momento de manera discrecional ni arbitraria ( ) ya que tiene que respetar la Constitución y la ley, así como el procedimiento, los criterios y términos fijados" para la inscripción en el Registro.

Por su parte, el Juzgado de Conocimiento, dada su función de instructor, deberá aprovechar la oportunidad liminar que tiene para advertir las eventuales inconsistencias que pudieran presentarse alrededor del presupuesto procesal de demanda en forma, ordenando oficiosamente las correcciones que sean pertinentes y, en todo caso, tener en cuenta que dicha verificación debe hacerse previo a la remisión del expediente para la solución de la controversia.

En el reseñado orden de ideas, y dado que la solicitud no reúne a cabalidad las exigencias de los literales a) y b) del art. 88 de la Ley 1448 de 2011, porque no se identificó el predio en la forma legalmente señalada ni se arrimó prueba que acredite que el bien objeto de restitución, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-127384 cuya nuda propiedad recae sobre los señores Luís Alberto Torres Barajas, y Armando Enrique Torres Barajas, y su usufructo corresponde a la señora Rosalba Barajas viuda de Torres se incluyó en el Registro de Tierras Despojadas, anexo que el 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 ordenamiento considera como requisito procedimental en tratándose del ejercicio de la acción de restitución, se impone concluir que el presupuesto procesal de la demanda en forma brilla por su ausencia en este litigio.

Por todo lo dicho con antelación, y muy a su pesar, dado que no es posible entrar a analizar el fondo de las pretensiones, el Tribunal proferirá fallo inhibitorio -que como lo ha señalado la Corte Constitucional en diversas sentencias de constitucionalidad, es la que mejor garantiza el debido proceso- 38, obligado por la ausencia de un presupuesto procesal, que dada la naturaleza mixta del proceso es imposible sanear, puesto que no impide que se vuelva a presentar en el menor tiempo posible la solicitud y que sobre esa base se reconstruya la fase administrativa del proceso, con la oportunidad para que, sobre la plena identificación del predio, se pronuncien los titulares de derechos reales, y todos los demás interesados.

También se podrá solicitar, el decreto de pruebas trasladadas. No sobra advertir que si bien el artículo 37 numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, consonante con principios de orden superior previstos en la Constitución Nacional, ha impuesto el deber de evitar los fallos inhibitorios, toda vez que a pesar de ser formalmente providencias, no resuelven realmente el fondo del conflicto, "la proscripción de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de mérito"39.

No puede desconocerse que de manera excepcional, "( ) existen situaciones que, sin importar cuán indeseadas sean, acaban imponiéndose por fuerza de los hechos; así, ocurre que ciertas definitivas e irremediables deficiencias procesales terminan por burlar todos los filtros, imposibilitando una decisión de fondo y dando lugar, infortunada pero inevitablemente, al fallo inhibitorio.

Porque no debe echarse al olvido que una tal determinación no obedece al capricho del juzgador y tampoco constituye una cierta 'manera de fallar' -o de no fallar, acotarían algunos-, pues lo que realmente sucede es que el juez, sencillamente, está incapacitado para resolver porque, puesto ante la solución del conflicto, no cuenta con el material mínimo que le permita adoptar una decisión en uno u otro sentido, sin que por 38 C-802 de 2009. 39 Sentencia C-666/96 1 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 otra parte tenga ya medios de suplir esa carencia ( ) Y, naturalmente, no hay qué decir cuán escandaloso sería el que en su afán por desatar de fondo el litigio, el juez inventase los presupuestos, sacase de la nada los elementos indispensables que para proveer se requieran; de donde, fuerza es concluir que, como se viene diciendo, hay eventos en que, así sea a regañadientes, la sentencia inhibitoria deviene inevitable ( )"40.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Fija Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: PROFERIR sentencia inhibitoria en el presente asunto, por las razones que se han consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: HACER nuevamente41 un respetuoso pero enfático llamado de atención a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras territorial Norte de Santander y al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta para que en lo sucesivo, el primero de ellos haga uso adecuado de las facultades y poderes que el legislador estableció a su favor, en aras de cumplir a cabalidad con el objeto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y en consecuencia, proceda a identificar en debida forma los predios que forman parte del mismo, y al segundo, para que dada su función de instructor, aproveche la oportunidad liminar que tiene para advertir las eventuales inconsistencias que pudieran presentarse alrededor del presupuesto procesal de demanda en forma ordenando oficiosamente las correcciones que sean pertinentes y, en todo caso, tener en cuenta que dicha verificación debe hacerse previo a la remisión del expediente para la solución de la controversia. 40 sentencia d e 5 d e febrero de 2001.

Exp.: 5663 41 Dentro del expediente 54001-2221-002-2013-00054-00 la Sala se vio en la imperiosa necesidad de actuar en forma similar 1 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 TERCERO: ADVERTIR que una vez la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras subsane en la fase administrativa la irregularidad observada deberá presentar nuevamente, en debida forma y sin dilación alguna, la solicitud de restitución de tierras que impetró el señor Camero Cercado.

En consecuencia, la Corporación monitoreará esta situación42.

CUARTO

NOTIFIQUESE esta providencia a todos los intervinientes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ·  -a:;?-?--'¿/L'; RREA ELTRAN Magistrado, ttfJ/ 1 i ALiDi JofiltWB Magistrada Con salvamento de voto 42 Mediante fallo de 14 de agosto de 2013 se adoptó igual decisión dentro del expediente 54001-2221-002-2013-00054- 00 y en virtud del constante seguimiento realizado por la Corporación la UAEGRTD una vez subsanó los errores advertidos presentó nuevamente el 3 de febrero de 2014 la solicitud a reparto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 19