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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 70001312100220130000300

Sujetos: Solicitante: ANSELMO CARMELO VILORIA TOVAR Y OTROS \ Opositor: MARTHA ISABEL ROBLES RIVERA

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL - / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: "A partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado in terno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres. Ahora, en lo que respecta a la inexistencia o anulación del negocio jurídico de adjudicación del inmueble ""Pichilin"", sea lo primero advertir que el mismo no se trató de una adjudicación sino del otorgamiento de subsidio de compra del cual sólo fueron beneficiados doce (12) de los campesinos que habían invadido el fundo, por comité de selección, actuación administrativa desplegada por el extinto INCORA que goza de presunción de legalidad, la cual no puede ser controvertida por esta vía, ya que ésta no guarda ninguna relación con los fenómenos de despojo o abandono forzado cuya protección prevé la ley de víctimas. Con lo expuesto se concluye que la oposición planteada no está llamada a prosperar y mucho menos a que se proceda a reconocimiento alguno por concepto de compensación. Tema : JUSTICIA TRANSICIONAL - / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TES

Ponente: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Fecha: 2014-05-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAE DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS C1111sej11 Superior de fa Judicatura SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 Cartagena de Indias, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) DEMANDANTE/SOLICIT ANTE/ACCIONANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar en representación de Anselmo Carmelo Viloria Tovar y otros DEMANDADO/OPOSICIÓN/ACCIONADO: Martha Isabel Robles Rivera PREDIO: "Pichi/in" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE, a favor de los señores 1).ANSELMO CARMELO VILORIA TOVAR; 2).NAVEIDA ESTHER MONTERROZA RIVERO; 3).WALBERTO DE JESUS MONTERROZA RIVERA; 4).GABRIEL ANTONIO TOVAR RODRIGUEZ; 5).ABEL JOSE TOVAR RODRIGUEZ; 6).DIANA ISABEL ROBLES MENDEZ; ?).MANUEL FRANCISCO MENDEZ COLON; 8).RUDY RAFAEL ROBLES RIVERO; 9).OLIVAR MANUEL ROBLES GARIZADO; 10).JOSE ANTONIO LUNA MARTINEZ; 11).HENRY RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ; 12).CARLOS EMIRO LUNA MARTINEZ; 13).JOSÉ DEL CRISTO VILORIA TOVAR; 14).JOSÉ ANTONIO ALQUERQUE GOMEZ; 15).JAIME EDUARDO PEÑA TORRES; 16).

LEONARDO ESTEBAN CARRASCAL GARIZADO; 17).DENIS ISABEL MADERA PEÑA; 18).FRANKLIN ALFONSO VILLAMIL SIERRA y 19).JOSE ANTONIO MADERA PEÑA; donde funge como opositor el señor MARTHA ISABEL ROBLES RIVERO. 111.- ANTECEDENTES - HECHOS EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Sucre, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de ANSELMO CARMELO VILORIA TOVAR;

NAVEIDA ESTHER MONTERROZA RIVERO; WALBERTO DE JESUS MONTERROZA RIVERA; GABRIEL ANTONIO TOVAR RODRIGUEZ; ABEL JOSE TOVAR RODRIGUEZ; DIANA ISABEL ROBLES MENDEZ; MANUEL FRANCISCO MENDEZ COLON; RUDY RAFAEL ROBLES RIVERO; OLIVAR MANUEL ROBLES GARIZADO; Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de la Judicawra REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 JOSE ANTONIO LUNA MARTINEZ;

HENRY RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ; CARLOS EMIRO LUNA MARTINEZ; JOSE DEL CRISTO VILORIA TOVAR; JOSE ANTONIO ALQUERQUE GOMEZ; JAIME EDUARDO PEÑA TORRES; LEONARDO ESTEBAN CARRASCAL GARIZADO; DENIS ISABEL MADERA PEÑA; FRANKLIN ALFONSO VILLAMIL SIERRA y JOSE ANTONIO MADERA PEÑA, a efectos de que se les adjudique el predio denominado "Pichi/in"; identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-16163, ubicado el corregimiento de Calle Larga, Municipio de Colosó - Sucre.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Sucre, señala que Colosó hace parte de los 15 municipios que conforman la región de Los Montes de María, zona disputada por los grupos armados ilegales, quienes buscaban el control estratégico sobre puntos de vital importancia para el desarrollo de acciones delictivas; grupos éstos entre los cuales sitúa, por una parte a Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC);

Ejército de Liberación Nacional (ELN) y el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP); y por otra a los grupos de autodefensas. Afirma que en la mencionada zona, entre los años 1990 y 2004, se visibilizó y agudizó la presencia y accionar de la guerrilla, mientras que el crecimiento de las AUC se fortaleció hacia el año 1996; perpetrándose, en razón de la disputa entre ambos grupos, amenazas contra la población civil, hostigamiento, asesinatos selectivos y masacres; así como restricciones a la movilidad que generaron la imposibilidad para garantizar la supervivencia de los pobladores, quienes se convertían en objetivos militares al no acatar las órdenes de aquellos.

Se precisa en la demanda, que uno de los primeros hechos de violencia en el Municipio fue el asesinato del ex alcalde Reyes Montes Pacheco, perpetrado en 1986 por la guerrilla al acusarlo de tener conflictos de tierras con campesinos de la región; mientras que en el año 1990 paramilitares torturan y asesinan a 3 dirigentes de la ANUC en la vereda La Estación; y, un año más tarde a otro líder campesino. Agrega, que en el año 1995 se evidenció la magnitud del conflicto cuando la guerrilla de la FARC distribuyó panfletos amenazando a la junta organizadora de las fiestas patronales y asesinó al señor Clemente Laguna, quien fuera enjuiciado por haber permitido que un grupo de Infantes de marina montaran un campamento en su finca; y, que el 8 de Mayo de 1996 fueron asesinados el concejal Marcel Enrique Burgos, su yerno Teófilo Pérez y los señores Cesar Tulio Márquez, Francisco Márquez;

Gonzalo salas y José Rafael Márquez. Se advierte en la demanda que en ese mismo año (1995), hubo éxodo de campesinos hacia el casco urbano del municipio o de la ciudad capital, al tiempo que se denuncian la existencia de personas desconocidas que obligan a los pobladores a abandonar sus parcelas. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cim.1·ej11 Superior de la Judica111ro REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 Que en la Parcela "Calle Larga", donde se encuentra ubicado el predio "Pichi/in", se evidenciaron las primeras incursiones de grupos armados al margen de la ley en los años 1996 y 1997 (FARC y ELN), siendo una de las primeras actividades ilícitas practicadas las denominadas vacunas, donde exigían a la comunidad dinero que estos recibían de su producción agrícola.

Que en el año 1998, en la misma vereda donde se encuentra el inmueble referido en la solicitud, fue asesinado el parcelero Benzur Antonio Monterroza Rivera, por parte de un grupo armado ilegal, siendo esta la razón por la que su grupo familiar salió desplazado; y, por la que en consecuencia abandonaron la cuota parte que tenían en el predio "Pichi/in".

Agrega que entre los años 1998 y 2002 se verificó en la zona el mayor pico de violencia armada, se recrudecieron los ataques contra la población civil y aumento el número de desplazamientos forzosos hacia el casco urbano municipal y hacia la ciudad capital del Departamento de Sucre. Sostiene que en el año 2000 son asesinados los señores Luis Manuel Alquerque;

Miguel Segundo Alquerque y Julio Enrique Alquerque, todos hermanos de un parcelero del predio "Pichi/in" llamado José Antonio Alquerque; quien se desplazó forzosamente por esos hechos. Aunado a ello, advierte, se sumaron la actuación del Ejército Nacional, en ocasión de la retoma del control en la zona; la declaración del estado de conmoción interior que hace el Gobierno de Álvaro Uribe Vélez; el decreto de los Montes de María y sus municipios aledaños como zonas de rehabilitación y consolidación; la aplicación de la Política de Defensa y Seguridad Democrática y la estrategia de la retoma de los Montes de María; y la operación Mariscal (llevada a cabo en los Municipios de Colosó, Chalán y Ovejas, en la que fueron detenidas 156 personas sindicadas de tener vínculos con grupos de guerrilla, de las cuales 128 fueron recobrando su libertad poco a poco).

Que los homicidios antes referenciados, junto con los de las cuatro personas asesinadas en las veredas: La Estación, Desbarrancado; Vijagual y Bajo Don Juan (2004) y los acaecidos entre el 1 O de Marzo y 14 de Abril (tres personas más), así como los desplazamientos ocurridos en la zona, resultaron relevantes para la configuración del riesgo en el municipio de Colosó; y, para que la franja de ubicación del predio fuera declarada en desplazamiento forzado.

Coinciden los solicitantes al poner de presente que en el año 1994, 40 parceleros invadieron el predio de mayor extensión a que se refiere la demanda, que era de propiedad del señor ANTONIO MANUEL GARCIA ARRIETA y respecto del cual el extinto INCORA, se encargó de subsidiarla compra del predio para beneficiar 12 campesinos, escogidos a través del comité de selección; que los señores ANSELMO CARMELO VILORIA TOVAR;

NEVEIDA ESTHER y WALBERTO DE JESUS MONTERROZA RIVERO; GABRIEL ANTONIO TOVAR RODRIGUEZ; ABEL JOSE TOVAR Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAF DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 RODRIGUEZ y DIANA ISABEL ROBLES MENDEZ;

MANUEL FRANCISCO MENDEZ COLON; RUDY RAFAEL ROBLES RIVERO; OLIVAR MANUEL ROBLES GARIZADO; JOSE ANTONIO LUNA MARTINEZ; HENRY RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ; CARLOS EMIRO LUNA MARTINEZ; JOSE DEL CRISTO VILORIA TOVAR; JOSE ANTONIO ALQUERQUE GOMEZ, dicen haber sido seleccionados en dicho comité para ser beneficiarios de una cuota parte del inmueble; siendo en virtud de ello que a través de escritura pública No. 29 de fecha 16 de Agosto de 1996 de la Notaría Única del Círculo de Colosó, se protocolizó el negocio jurídico de compraventa con el señor ANTONIO MANUEL GARCIA ARRIETA; mientras que en relación con los señores JAIME EDUARDO PEÑA TORRES;

LEONARDO ESTEBAN CARRASCAL GARIZADO; DENIS ISABEL MADERA PEÑA; FRANKLIN VILLAMIL SIERRA y JOSE ANTONIO MADERA PEÑA, se manifiesta no fueron seleccionados por el INCORA para la adquisición del predio; sin embargo, con pleno consentimiento de los adjudicatarios, continuaron explotando como poseedores parte del predio "Pichi/in". También se informa en la demanda que los solicitantes abandonaron su cuota parte del inmueble debido a la situación de violencia que se generó en la zona de ubicación del predio "Pichi/in"; en intervalos de tiempo distintos, los cuales se detallaran al momento que se proceda al estudio de fondo.

Por último, se aduce que dentro del procedimiento administrativo de Inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, los propietarios y poseedores del citado inmueble firmaron un acuerdo el día veintisiete (27) de Noviembre del dos mil doce (2012), mediante el cual solicitan la división material del predio y aceptan la presencia de los poseedores dentro del mismo, expresando así su consentimiento para que a ellos se les formalice su derecho.

PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Bolívar, solicita: Que como medida preferente de reparación integral se restituya a los solicitantes los derechos ejercidos sobre el predio denominado "Pichi/in". De igual forma se le restituya a la señora Diana Isabel Robles Méndez tiendo en cuenta que es copropietaria junto con el señor Abel José Tovar Rodríguez de una cuota parte del inmueble.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C1111wj11 Superior de la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAE DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 Que se declare la formalización de la relación jurídica de las víctimas del predio identificado en la solicitud y se avale el acuerdo de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) celebrado entre los poseedores y propietarios del predio "Pichi/in".

Que se ordene la individualización de cada parcela de acuerdo con las cabidas y linderos relacionados en los informes técnicos prediales provenientes de la Unidad de Restitución. Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registra! de Corozal abrir los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria individuales para cada parcela, inscribir la sentencia y disponer las órdenes necesarias de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Que se ordene a la fuerza pública brindar las garantías de seguridad a los solicitantes restituidos. Que se ordene a la Unidad de Víctimas, el acompañamiento a los solicitantes del predio "Pichi/in"; asimismo, incororar a las víctimas restituidas y formalizadas a los programas de retorno y estabilización socio -económica. Que se ordene a la Unidad de Víctims brindar al señor José Antonio Alquerque Gómez, rehabilitación psicología como medida adicional a la restitución de tierras.

Como pretensiones subsidiarias, solicita: Que se ordene a las autoridades competentes implementar las medidas con efecto reparador establecidas en el sistema de alivio y/o exoneración de pasivos; así como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - Secciona! Sucre, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo a la individualización e identificación de los predios.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de restitución y formalización de tierras fue presentada ante la oficina judicial del distrito de Sincelejo (Sucre) asignándosele su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, siendo admitida con auto adiado veintiocho (28) de enero del dos mil trece (2013).

Surtidas las notificaciones del caso y dentro de su oportunidad legal, la señora MARTA ISABEL ROBLES RIVERO, a través de apoderado judicial, presentó oposición a la presente solicitud, la cual fue admitida por el Juzgado de conocimiento mediante proveído del once (11) de marzo del dos mil trece (2013), en el cual igualmente se abrió a pruebas el actual proceso, decretándose como tales, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAE DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Comejo Superior de la Judica111ro SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 además de las documentales oportunamente allegadas a la actuación, la declaración jurada de la señora JUDITH ESTELLA ROBLES RIVERO; el interrogatorio de los señores RUDY RAFAEL ROBLES RIVERO, OLIVAR MANUEL ROBLES GARIZADO, NAVEIDA ESTHER MONTERROSA RIVERO, JOSE ANTONIO ALQUERQUE GOMEZ, MARTHA ISABEL ROBLES, JAIME EDUARDO PEÑA TORRES, LEONARDO ESTEBAN CARRASCAL GARIZADO, DENIS ISABEL MADERA PEÑA, FRANKLIN ALFONSO VILLAMIL SIERRA, JOSE ANTONIO MADERA PEÑA y HENRY RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ; así como dictamen pericial con el fin de determinar sobre el valor comercial actual del predio ya referenciada e Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de restitución. Igualmente se solicita informe a la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional del Departamento de Sucre, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Defensoría del Pueblo de Sucre, Alcaldía Municipal de Colosó, U.E.G.R.T.D, Gobernación de Sucre, Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Defensoría del Pueblo y Personería del Municipio de Morroa.

Dentro del período probatorio se realizó inspección judicial sobre el predio solicitado y se recepcionó igualmente el testimonio de la señora JUDITH ESTELLA ROBLES RIVERO, y el interrogatorio de parte del opositor y de los solicitantes. Concluida la etapa probatoria se remitió al expediente a esta la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para que se dicte la sentencia que en derecho corresponda.

Efectuado el reparto por la presidencia de la Sala, la H. Magistrada a quien correspondió inicialmente su conocimiento avocó el respectivo trámite en auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013); sin embargo, habiéndose registrado el respectivo proyecto de fallo, el resto de la Sala se apartó de la ponencia inicial, razón por la que el asunto fue remitido a éste despacho judicial, donde fue avocado su conocimiento mediante proveído de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014).

PRUEBAS Cuenta el proceso con las siguientes: Fotocopia del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 342-16163. Fotocopia de la Escritura Pública No. 29 del 16 de Agosto de 1996 emanada de la Notaría Única de Colosó -Sucre. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA8 DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Cn11sejo ´11perior de la Judim1ura SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 Fotocopia Formato Único de Declaración ante la Subdirección de Atención a la Población Desplazada diligenciado por los señores Dilia Isabel Madera Peña, Henry Rafael López Rodríguez y Luisa Isabel Gómez Pérez.

Fotocopia sentencia de fecha 25 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo. Fotocopia sentencia de fecha 11 de junio de 2008 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo. Fotocopia acuerdo realizado entre quienes aparecen inscritos como propietarios en el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria; y quienes se dicen poseedores del mismo.

Comunicación suscrita por los señores DIANA ISABEL ROBLES MENDEZ y ABEL JOSE TOVAR RODRIGUEZ. Fotocopia de la Cartografía Social predio "Pichi/in". Informe diligencia de Comunicación. Fotocopia de las cédulas de ciudadanía del señor JAIME EDUARDO PEÑA TORRES. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora MIRIAN DEL SOCORRO GUERRA HERAZO.

Fotocopia acta de declar.ación jurada de Edilfe David Guerra Guerra Y Eimer José Peña Villalba. Resoluciones No. RSR 0208, 211, 201, 203, 206, 21 O, 198, 205, 204,202, 165, 209, 161, 213, 169, 167, 0058 y 168 del 7 de Diciembre 2012, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor RUDY RAFAEL ROBLES RIVERO.

Fotocopia cédula de ciudadanía de los señores OLIVAR MANUEL ROBLES GARIZADO y YACENIS ISABEL CARRASCAL CARRIETA. Fotocopia acta de declaración jurada de Yacenis Isabel Carrascal Arrieta. Fotocopia de Tarjeta de Identidad de Daifer David Robles Carrascal. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de Daifer David Robles Carrascal. Fotocopia de Tarjeta de Identidad de Suradis María Robles Carrascal.

Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de Suradis María Robles Carrascal. Fotocopia de Tarjeta de Identidad de Yeison Javier Robles Carrascal. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de Yeison Javier Robles Carrascal. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Neveida Esther Monterroza Rivero. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de Neveida Esther Monterroza Rivero.

Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Walberto de Jesús Monterroza Rivera. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de Walberto de Jesús Monterroza Rivera. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Benzur Antonio Monterroza Rivera. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ctmsej11 Superior de ftt Jutlicamra SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de Benzur Antonio Monterroza Rivera.

Fotocopia Registro Civil de Defunción de Benzur Antonio Monterroza Rivera. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Cesar Tulio Monterroza Jiménez. Fotocopia Registro Civil de Defunción de Cesar Tulio Monterroza Jiménez. Fotocopia Registro Civil de Defunción de María del Rosario Jiménez Gómez. Fotocopia acta de declaración jurada de Roger de Jesús Cohen Mendoza.

Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Manuel Francisco Méndez Colon. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Gabriel Antonio Tovar Rodríguez. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Melby Rosa Viloria Robles. Fotocopia acta de declaración jurada de Melby Rosa Viloria Robles. Fotocopia de Tarjeta de Identidad de Roxana Patricia Tovar Viloria. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de Roxana Patricia Tovar Viloria.

Fotocopia de Tarjeta de Identidad de Edwin Antonio Tovar Viloria. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de Edwin Antonio Tovar Viloria. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Abel José Tobar Rodríguez. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Diana Isabel Robles mendaz. Fotocopia acta de declaración jurada de Abel José Tovar Rodríguez y Diana Isabel Robles Méndez.

Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Yulis María Tovar Robles. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de Yulis María Tovar Robles. Fotocopia de Contraseña Cédula de Ciudadanía de Abel José Tovar Robles. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de Abel José Tovar Robles. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Alexandra Tovar Robles. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de Alexandra Tovar Robles.

Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Luis Guillermo Tovar Robles. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de Luis Guillermo Tovar Robles. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Anselmo Carmelo Viloria Tovar. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Dilia Isabel Madera Peña. Fotocopia acta de declaración jurada de Dilia Isabel Madera Peña. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de Yina Daniela Viloria Madera.

Fotocopia de Tarjeta de Identidad de Yina Daniela Viloria Madera. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de Juan David Viloria Madera. Fotocopia de Tarjeta de Identidad de Juan David Viloria Madera. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Denis Isabel Madera Peña. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Luis Armando Rodríguez Alquerque. Fotocopia acta de declaración jurada de Denis Isabel Madera Peña. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cimsejo.liuperior de la Judicatura SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 Fotocopia acta de declaración José Antonio Madera Peña y Abel José Tovar.

Fotocopia de Tarjeta de Identidad de Luis Miguel Rodríguez Madera. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de Luis Miguel Rodríguez Madera. Fotocopia de Tarjeta de Identidad de Yesith Javier Rodríguez Madera. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de Yesith Javier Rodríguez Madera. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Franklin Alfonso Villamil.

Fotocopia de Tarjeta de Identidad de Luis Felipe Villamil Viloria. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de Luis Felipe Villamil Viloria. Fotocopia acta de declaración jurada de Daniel Segundo Porto Osario y Armando David Sánchez Jiménez. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de José Antonio Madera Peña. Fotocopia contraseña cédula de ciudadanía de Miladys Sofía Canchila Sánchez.

Fotocopia acta de declaración jurada de José Antonio Madera Peña y Mi ladys Sofía Canchila Sánchez. Fotocopia acta de declaración jurada de Luis Antonio Madera Carrascal y Manuel María Pacheco Pérez. Fotocopia de Tarjeta de Identidad de Eliacit José Madera Rodríguez. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de Eliacit José Madera Rodríguez.

Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Leonardo Esteban Carrascal Garizado. Otorgamiento poder de Leonardo Esteban Carrascal Garizado. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de José Antonio Luna Martínez. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Carlos Emiro Luna Martínez. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de José Antonio Alquerque Gómez. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de José Antonio Alquerque Gómez.

Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Pedro Manuel Alquerque Suarez. Fotocopia Registro Civil de Defunción de Pedro Manuel Alquerque Suarez. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Luisa Isabel Gómez Pérez. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Lourdes del Carmen Alquerque Gómez. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de Lourdes del Carmen Alquerque Gómez.

Fotocopia Registro Civil de Defunción de Luis Manuel Alquerque Gómez. Fotocopia Registro Civil de Defunción de Miguel Segundo Alquerque Gómez. Fotocopias oficios Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de José del Cristo Viloria Tovar. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Henry Rafael López Rodríguez.

Solicitud de representación judicial de los beneficiarios con la demanda de restitución. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ConCejo S11perior de la Judic11111ra SENTENCIA Radicado No. 70001 3121 002201 300003 00 Constancias expedidas por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Sucre en relación con la inscripción de los solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Fotocopias de la ficha predial e informe técnico predial correspondiente al predio "Pichi/in" Resolución No. RSD 0011 de 2013 por la cual se deciden solicitudes de representación judicial. Acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2012, suscrito entre propietarios y poseedores del predio "Pichi/in". Folio de Matricula Inmobiliaria No 342 -16163.

Resolución No. RSE 0030 de 2013 por la cual se deciden un recurso de reposición. LA OPOSICIÓN Dentro de su oportunidad legal la señora MARTHA ISABEL ROBLES RIVERO a través de apoderado judicial, doctor RODRÍGO DE LA OSSA VELÁSQUEZ se opuso a las pretensiones1 de la demanda; la cual fue admitida por auto proferido el once (11) de marzo de dos mil trece (2013), proponiendo para ello las excepciones de Fondo que se enuncian a continuación: "Excepción de inexistencia de factores de violencia generalizados de desplazamiento forzado colectivos y de violaciones graves a los derechos humanos en el área de ubicación del inmueble objeto de la demanda para la fecha en que fue realizado el negocio jurídico"; excepción que sustenta, en síntesis manifestando que en la zona de ubicación del predio "Pichi/in" no figura dentro del área de localización geográfica del informe de riesgo de la población civil, en el que tampoco figuran los homicidios y desplazamientos descritos por el apoderado del solicitante; sin embargo, hace alusión la excepcionante a hechos ocurridos en el municipio de Colosó en el año de 1995 cuando, según su dicho, la guerrilla de las FARC amenazó a la junta administradora de las fiestas patronales y asesinó al señor CLEMENTE LAGUNA; así como a las primeras evidencias de incursiones de grupos armados al margen de la ley en los años 1996 y 1997.

"Inexistencia y validez del negocio jurídico de adjudicación del dominio del inmueble objeto de la litis". Justifica esta excepción bajo la manifestación que su hermano, RUDY RAFAEL ROBLES RIVERO, fue seleccionado por el extinto INCORA para la compra, en común y proindiviso del inmueble denominado "Pichi/in", negocio que se formalizó; dejando la parcela en manos de su hermana JUDITH (quien explota el predio), en razón de haber sido capturado, sindicado y privado 1 Cuaderno Principal No. 03, folio 550 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Comejl1 Superior de la Judicalura SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 de la libertad por el delito de Rebelión; y, posteriormente, al quedar en libertad luego de un año y medio, haberse desplazado a la ciudad de Bogotá de donde afirma éste no desea volver a causa del temor que tiene de regresar al mismo.

De igual forma, refiere la opositora que tiene derecho a ser incluida en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, por cuanto ha luchado por obtener la porción de terreno que tiene en posesión desde el año 1995, donde ha trabajado por más de 15 años sin reconocer a nadie como dueño o poseedor; y, que se vio obligada a abandonar de forma temporal por los hechos de violencia que se presentaron.

IV.- CONSIDERACIONES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Conforme al inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En el sub-lite el requisito de procedibilidad se encuentra cumplido con la expedición de las resoluciones números RSR 0161, 0165, 0167, 0168, 0169, 0198, 0201, 0202, 0203, 0204, 0205, 0206, 0208, 0209, 0210, 0211, 0213, 0214 del siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente -Dirección Territorial Sucre resuelve inscribir a los solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente el predio conocido como "Pichi/in" distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 342 - 16163 y numero de referencia catastral 702040002000100260.

COMPETENCIA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda, habida cuenta que dentro del proceso se reconoció opositor y conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si le asiste a los solicitantes el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio, la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de ésta, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C1msej11 Superior de la Judimtura REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que ello haya ocurrido dentro del marco temporal que la ley establece esto es, entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la misma.

De otro lado, en caso de estimarse procedente la restitución se examinará si resulta procedente ()) la formalización de la relación jurídica de las víctimas del predio "Pichi/in" previo aval del acuerdo celebrado entre los poseedores y propietarios del predio suscrito el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). En relación a la oposición planteada por MARTHA ISABEL ROBLES RIVERO, la Sala procederá a determinar la prosperidad de las excepciones planteadas y en tal caso la procedencia de la compensación que prescribe la ley 1448 de 2011.

CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomo dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T-025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por /os funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente, c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmwj11 Superior de la Judicaltlra REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAE DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos. " El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.

Las causas del desplazamiento forzado también son diversas siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares, generalmente al casco urbano, donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psicoafectivo.

El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado, derechos estos entre los que se consagran: 1.

El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 1 O. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmscju Superior de la Judicamra REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.

". 5. El derecho a la salud (artículo 49 C. P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19.

Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C. P. 6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7.

Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8. Provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retorno y al restablecimiento.

Justicia transicional El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.

El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Judicalltra REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos2.

La reparación es entendida como el derecho de las personas, victimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de victima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.

De acuerdo con la Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación' adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras.

En sentencia T-821 de 2007 el máximo tribunal constitucional sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el al1.ículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el 2 Kai Ambos. - El marco jurídico de la justica de transición- Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C1111.l'ejo Super/ar de /u Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas3 (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 294 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93. 2).

" En el derecho interno, la ley 1448 de 2011, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma. En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 1 O de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Igualmente, se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los 3Naciones Unidas, Doc. EICN.411998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 4 Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 21. - 1.

Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2. La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.

La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com,-ejo Superior de la Judh-alllra REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAE DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121 002201 300003 00 Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.

Contexto de Violencia en el Municipio de Colosó - Sucre La historia de la violencia en la zona de los Montes de María puede clasificarse por décadas. La década de los setenta fue la época del desarrollo de la lucha social agraria, con los pobres del campo agrupados en la ANUC que bajo la consigna de " Tierra pa' el que la trabaja", quebrantaron los principios de la propiedad privada.

El campesinado enfrenta al aparato coercitivo estatal y avanza en la recuperación de tierras. La década de los ochenta, es la del surgimiento de grupos armados organizados de la izquierda radical como el PRT, Patria Libre, que luego se integraría con otros grupos locales y nacionales en la Unión Camilista -ELN; la ORP y reductos urbanos del EPL.

A esta situación se suma el proceso de diálogo de las FARC con el Gobierno del presidente Belisario Betancur y la intención de este grupo armado por establecer en Sucre sus primeras columnas, hasta convertirse en el 35 frente. Bajo esta dinámica haría presencia más tarde el Ejército Revolucionario Popular, ERP5. Desde 1997 los grupos armados creados por el narcotráfico se presentaron como expresión regional de las AUC, aduciendo que su principal motivación era la amenaza guerrillera.

Desde ese año, se trazaron como objetivo recuperar el área de Montes de María, concentrando sus mayores efectivos y esfuerzos en Carmen de Bolívar, El Guamo, San Onofre, Tolú y Ovejas. El municipio de Colosó, del que se sabe hace parte de la región de los Montes de María está ubicado a 53 kilómetros al nororiente de Sincelejo, capital del departamento.

Limita con Toluviejo, San Onofre, Chalán, Los Palmitos y Morrea. En su cabecera habitan aproximadamente 3.800 personas y en las zonas rurales 8.600, dedicados en su gran mayoría al cultivo y comercialización de tabaco y maíz, en parcelas de 3 a 4 hectáreas en promedio. 5La Tierra en disputa, informe del Grupo de Memoria Histórica del CNRR.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C11nsej11 Superior de fu Judicamra REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 Colosó se constituyó en un territorio en disputa por grupos armados ilegales, toda vez que se ubica en el centro de una red vial -troncal -carretables y caminos -que intercomunica a los municipios de la región de Montes de María, desde Sincelejo hasta El Carmen de Bolívar, prolongándose hacia María la Baja, San Jacinto y Zambrano, en el departamento del Bolívar.

Además, por su montañosa topografía, se convirtió en una zona clave para la movilidad de los grupos armados ilegales que transitan entre los departamentos de Sucre y Bolívar. Los Frentes 35 y 37 de las FARC, el Bloque Jaime Báteman del ELN y la Compañía Ernesto Che Guevara del ERP, lograron consolidar su presencia en ese territorio y ejercer control en el área rural, haciendo inclusive presencia en la cabecera municipal.

Todo ello aunado a la influencia y tránsito esporádico del Grupo San Onofre de las AUC, el cual libró una confrontación por el control territorial, político y social de la zona. En Colosó, sus habitantes, no solo fueron estigmatizados y señalados como colaboradores de los grupos guerrilleros, sino que también fueron objeto de amenazas y ataques por parte de las Autodefensas.

Los hechos más relevantes en relación con la dinámica del conflicto armado en ese municipio hacen referencia a los bloqueos y restricción que se hicieron en relación con la entrada de bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, que desde los meses de junio y julio 2003 impuso las AUC a los conductores, amenazando a quien no cumpliera estrictamente dicha orden; esta amenaza, que fue explicita para el corregimiento de Bajo Don Juan, de Colosó, se extendió a los municipios de Chalán y los corregimientos de Caracol y Las Piedras, en jurisdicción de Tolú viejo, dejando, en los primeros meses de la restricción, un saldo de 7 personas asesinadas en la zona, entre ellos varios conductores.

El 19 de agosto del año 2003, y como parte de un dispositivo policial, la Fuerza Pública llevó a cabo en los municipios de Chalán, Colosó y Ovejas la Operación Mariscal Sucre en la que fueron detenidas, sindicadas de tener vínculos con grupos guerrilleros, 156 personas, que poco a poco recobraron su libertad; las últimas 128 entre el 8 y 9 de noviembre del año pasado, de las cuales 85 retornaron a Colosó. Sin embargo, ese mismo día 9 de noviembre, hombres encapuchados, en retenes ilegales, registraron varios carros en la vía que de Colosó conduce a Sincelejo.

Entre el 20 y el 29 de febrero de 2004 fueron asesinadas 4 personas en las veredas La Estación, Desbarrancado, Vijagual y el corregimiento Bajo Don Juan. La persona asesinada en la vereda La Estación, señora Yuris Alquerque, era una líder de la zona que presidía los hogares infantiles del ICBF; en este hecho quedaron heridas por impactos de bala otras dos mujeres.

De la misma manera, entre el 1 O de marzo y el 14 abril fueron asesinadas tres personas más, dos de ellas en la vereda Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de fu Judimtura REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 La Estación y la tercera una en la carretera que de Colosó conduce a Chalán, cuando cuatro hombres armados retuvieron un vehículo de transporte público, bajaron a todos los pasajeros, asesinaron al conductor y, finalmente, hicieron estallar una carga explosiva en el vehículo.

Esta serie de homicidios, realizados todos en los caseríos veredales de La Estación, Desbarrancadero, Vijagual y en el corregimiento Bajo Don Juan, resulta relevante a la hora de demarcar el contexto de violencia en el municipio de Colosó. Con la declaración de la región de Montes de María como zona de rehabilitación y consolidación, la Fuerza Pública, particularmente de la Policía, después de varios años de ausencia, hizo presencia permanente en el casco urbano de Colosó; y, aunque la Corte Constitucional declaró inexequibles varias de las medidas contempladas, algunas de ellas fueron conservadas por las autoridades regionales durante varios meses (cierre de vías y restricción al tránsito de vehículos y personas).

Debido a la situación de violencia y a los desplazamientos, la zona fue declarada en desplazamiento forzado a través de la Resolución No. 1202 de 2011 expedida por el Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada por la Violencia del Departamento de Sucre, que cobijó los Municipios de Colosó, Ovejas, Tolú Viejo, Los Palmitos, Chalán y Morrea, correspondientes a la sub­ región de los Montes de María. En dicha resolución se señala: la zona descrita en el departamento de Sucre se ha visto afectada por hechos violentos que atentan contra la vida, integridad, bienes patrimoniales de sus habitantes y que condenan a su población al desplazamiento masivo, indicadores detectados desde 1996, de acuerdo con los informes de riesgo No. 024 de 2004 y el 039 de 2004; en el 2005 por el informe de riesgo 034-05, emitidos por el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil, como consecuencia del conflicto Armado.

Contexto de violencia en la Vereda Calle Larga y el predio "Pichi/in" La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas refiere en la demanda que fue para los años 1996 y 1997 cuando se evidenciaron las primeras incursiones de grupos armados al margen de la Ley en la Vereda Calle Larga (FARC -ELN), siendo una de las primeras actividades ilícitas las denominadas vacunas, con las que se exigía a la comunidad dinero de aquel que recibían de su producción agrícola.

La opositora, señora MARTHA ISABEL ROBLES, por su parte, desmiente tales afirmaciones con la proposición de la excepción de mérito que denomina "EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE FACTORES DE VIOLENCIA GENERALIZADOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO COLECTIVOS Y DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁREA DE UBICACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicawrn REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121 002201 300003 00 DEMANDA PARA LA FECHA EN QUE FUE REALIZADO EL NEGOCIO JURÍDICO"; excepción que sustenta, en síntesis, manifestando que la zona de ubicación del predio "Pichi/in" no figura dentro del área de localización geográfica del informe de riesgo de la población civil, en el que tampoco figuran los homicidios y desplazamientos descritos por el apoderado del solicitante.

Mas, en contraposición a tales afirmaciones, dentro del material probatorio que conforma la actuación encuentra la Sala que del dicho de los solicitantes; testigos e incluso de la opositora, son puestas de presente ciertas circunstancias que permiten clarificar el escenario en torno al cual se desarrollaron los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, siendo así como al referirse al contexto de violencia en la Vereda Calle Larga y el predio "Pichi/in" señalan: MARTHA ISABEL ROBLES RIVERO, quien funge como opositora dentro del presente asunto, y contrariando el sustento de la excepción que denominó "excepción de inexistencia de factores de violencia generalizados de desplazamiento forzado colectivos y de violaciones graves a los derechos humanos en el área de ubicación del inmueble objeto de la demanda para la fecha en que fue realizado el negocio jurídico" dice que en el año de 1995 invadió el predio junto con su hermano RUDY ROBLES; y, que para la época "estaba en la zona el frente 35 de las FARC y nos tocaba convivir con ellos, nos pedían yuca que les vendiéramos comida, nos tocaba por miedo a que no mataran...

"(Sic.). (fl. 668 -cuaderno principal 3). DENIS ISABEL MADERA PEÑA, solicitante, manifiesta que con anterioridad al año 2007 en la zona hacían presencia los frentes 35 y 37 de las FARC, el ELN y los "paracos" cuando la masacre. Afirma que ella tenía una cantina en Calle Larga y allí llegaban los guerrilleros a quienes, si así lo pedían, había que regalarles la cerveza; de la misma forma como, ante la insistencia, termino su marido prestándoles un caballo en el que ella se transportaba y que nunca devolvieron.

Recuerda también, para esa misma época, un enfrentamiento entre las FARC y el ejército, ocurrido cerca de una finca de Manuel Martínez, vecina del predio "Pichi/in" y el Gran Chaparral, que dejo cerca de 100 guerrilleros muertos; otro acaecido como a las 3 de la madrugada cuando la guerrilla comenzó a dispararle a un personal del ejército que se había quedado durmiendo en su casa; el ataque a la casa comunal y al colegio; así como las muertes de Benzur Monterroza;

Miguel, Luis y Julio Alquerque Gómez; Jorge Canchila; Bernardo Garizado; todos de allí en Calle Larga, mientras que en "Pichi/in" mataron a un guerrillero llamado Jorge Ortega (Fls. 6 -8 cuaderno pruebas de oficio). JAIME EDUARDO PEÑA TORRES afirma que en la vereda Calle Larga asesinaron a un miembro del comité, parcelero de la finca "Pichi/in", llamado Benzur Monterroza; y, aunque no recuerda el año, cuenta que cerquita de la finca mataron como a 9 campesinos en la masacre de "Pichi/in".

Agrega que era una zona en la que hacían presencia los Elenos y las FARC; y, que todos los que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cnnsejo Superior de lo Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAE DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 70001 3121002201 300003 00 estaban en el comité no podían trabajar porque era cerquita de donde se presentaban los combates, en el cerro de Turro, de manera que por miedo o por temor no iba allá a la finca.

Finalmente pone de presente que abandonó el predio en el año 2006 y regresó en el 2008. No obstante, en el año 1996 no abandonó la tierra por cuanto para esa época no se habían presentado combates; los fuertes combates que se presentaron en la región, cerquita de la finca, lo fueron cuando empezó el gobierno de Uribe, poniéndose más grave en el 2006, presentándose asesinatos, como cuando mataron a Benzur, a dos hermanos y otra gente (Fls. 13 - 18 cuaderno pruebas de oficio).

FRANKLIN ALFONSO VILLAMIL SIERRA; HENRY RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ; JOSE DEL CRISTO VILORIA TOVAR; JOSE ANTONIO LUNA MARTINEZ; WALBERTO DE JESUS MONTERROZA; GABRIEL ANTONIO TOVAR RODRIGUEZ y CARLOS EMIRO LUNA, son coincidentes al rememorar la ocurrencia de hechos violentos en la Vereda Calle Larga y el Predio "Pichi/in", tales como los enfrentamientos de la guerrilla con el ejército, la incursión de aquellos en la población para exigir la colaboración de sus moradores, el asesinato del señor BENZUR MONTERROZA en el año de 1998; así como el de los señores LUIS, JULIO y MIGUEL ALQUERQUE, asesinados en la Vereda Calle Larga; y, el del líder comunal Bernardo Garizado en 1999 o 2000, estos últimos, referenciados por el señor HENRY RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ.

NAVEIDA ESTHER MONTERROZA RIVERO, por su parte, informa que entre 1994 y 1998 en la zona se encontraban los paramilitares y la guerrilla en grupos como las FARC y el ELN, fue la misma época en que ocurrió la masacre de "Pichi/in", siendo la razón por la que la gente se fue y quedó "Pichi/in" sólo. Afirma que en la Vereda Calle Larga la guerrilla mató, dándose entre esas muertes la de su hermano Benzur en el año 1998, siendo ese mismo año en que mataron sus primos Miguel y Luis Alquerque y a otro muchacho que trabajaba en Calle Larga.

De las anteriores declaraciones, entre las que se recuerda se encuentra el dicho de la opositora MARTHA ISABEL ROBLES RIVERO, bien puede desvirtuarse la primera de las excepciones por ella propuesta en razón a que de las mismas se observan más que expuestos los factores de violencia generalizados de desplazamiento que marcaron el escenario que en la presente reclamación se ponen de presente.

Identificación del predio El bien referido en la demanda que se estudia corresponde al predio denominado "Pichi/in", ubicado en el Departamento de Sucre, Municipio de Colosó, corregimiento de Calle Larga, identifica tal y como da cuenta el informe técnico de georeferenciación de la UAEGRTD de diciembre de 2012, con Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de la Judiemura REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 un área catastral aproximada de 112.0772 Ha, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.342 -16163, con las medidas y linderos contenidas en la escritura pública No. 29 del dieciséis (16) agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) de la notaria única del circulo de Colosó. El fundo se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y planas: PUNTO ID LATITUD LONGITUD 1 75° 19' 9.541 "W 9° 28' 9.014" N 2 75° 19' 1.866" W 9° 28' 7.646" N 3 75° 19' 3.194" W 9° 28' 20.857" N 4 75° 19' 8.104" W 9° 28' 22.557" N 5 75° 19' 6.979" W 9° 28' 27.408" N 6 75º 19' 2.185" W 9° 28' 29.924" N 7 7 5° 19' 1. 981 " W 9° 28' 31.374" N 8 75° 19' 4.203" W 9° 28' 34.978" N 9 75º 19' 4.877" W 9° 28' 35.821" N 10 75° 19' 7.835" W 9° 28' 38.832" N 11 75° 19' 11.509" W 9° 28' 27.588" N 12 75° 19' 14.917" W 9° 28' 27.973" N 13 75° 19' 22.741" W 9° 28' 28. 787" N 14 75º 19' 12.287" W 9° 28' 45.526" N 15 75° 19' 7.730" W 9° 28' 48. 709" N 16 75° 19' 10.365" W 9° 28' 42.496" N El fundo, según información suministrada por la Unidad de Restitución de Tierra, se identifica física de la siguiente manera: Solicitante Area Nombre Matrícula Numero Catastral URT del Inmobiliaria Predio Jaime Eduardo 5 Has Peña Torres 121 mts2 Rudy Rafael 8 Has Robles Rivero Olivar Manuel 7 Has Robles Garizado 61 89 mts2 Neveida Esther 8 Has Monterroza 9359 Rivero y Walberto Mts2 de Jesus Monterroza Manuel Francisco 7 Has Méndez Colón Gabriel Antonio 8 Has Tovar Rodríguez 9874 Mts2 PICHILIN 342-1 61 63 7020400020001 0026000 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Area Nombre Catastral titular en catastro 1 03 HAS - Cmm!jtJ Superior de la Judicalura Abel José Tovar Rodríguez y Diana Isabel Robles Méndez Anselmo Carmelo Viloria Tovar Denis Isabel Madera Peña Franklin Alfonso Villamil Serna José Antonio Madera Peña Leonardo Esteban Carrascal Garizado José Antonio Luna Martínez Carlos Emiro Luna Martínez José Antonio Alquerque Gómez José del Cristo Viloria Tovar Henry Rafael López Rodríguez REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 7 Has 1 250 M2 JOSE ANTONIO ALQUERQUE Y OTROS 7 Has 1 985 mts2 4 Has 3236 mts2 4 Has 4 Has 3214 mts2 4 Has 10 Has 8216 mts2 7 Has 7 Has 7 Has 4326 mts2 7 Has La anterior identificación e individualización del predio respecto del cual elevan los solicitantes sus pretensiones se realiza en la forma que lo hizo la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la territorial Sucre, atendiendo a que, como lo informa el perito de la entidad solicitante, dichas identificaciones corresponden con las contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, la base catastral del IGAC, la información registra! y los planos del INCORA.

Lo anterior evidenciando la dificultad existente para la identificación en predios rurales tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de febrero 8 de 2002.6 6 "... Pero esta identidad, como se señaló anteriormente no puede quedar sometida a parámetros de exactitud matemática, sobre todo si se trata de inmuebles, y más si éstos son rurales, dada la falta de sistemas técnicos de identificación: No es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido porque bien pueden variar con el correr de los tiempos por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.

Precisamente la Corte en el punto ha sostenido que queda en abrigo de cualquier duda que para hallar la identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar.

Basta que razonablemente se trate del mismo predio por sus características fundamentales. Además de lo anterior, es oportuno aclarar que para la identificación del bien rige a plenitud la libertad probatoria, y aunque los medios más adecuados para demostrar tanto ésa como la posesión son la inspección judicial y los testimonios, no puede decirse que sean los únicos, ni que la confesión del demandado no sea Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Omsejo Superior de la Judica111ra REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA9 DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 Relación jurídica con el predio Los señores GABRIEL ANTONIO TOVAR RODRIGUEZ;

ABEL JOSE TOVAR RODRIGUEZ, DIANA ISABEL ROBLES MENDEZ, MANUEL FRANCISCO MENDEZ COLON, RUDY RAFAEL ROBLES RIVERO, OLIVAR MANUEL ROBLES GARIZADO, JOSE ANTONIO LUNA MARTINEZ, CARLOS EMIRO LUNA MARTINEZ y JOSE DEL CRISTO VILORIA TOVAR entran a ejercer el derecho real de dominio sobre el predio "Pichi/in", en virtud del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 29 del 16 de Agosto de 1996 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Colosó - Sucre ( fls. 26 a 32 del Cuaderno Principal - 1 ), predio respecto del cual se produce el desplazamiento que arguyen y al que, a excepción del señor JOSE ANTONIO LUNA MARTÍNEZ, han retornado continuando a la fecha con las labores de explotación económica destinando el mismo principalmente a la ganadería y a la agricultura mediante cultivos de yuca, ñame, maíz, cuatrofilo y plátano. Los señores NAVEIDA ESTHER MONTERROZA RIVERO;

WALBERTO DE JESUS MONTERROZA RIVERO, no son titulares de derecho de dominio alguno, más pretenden ser incluidos en la división material del predio en virtud de los derechos que tenía su hermano BENZUR ANTONIO MONTERROZA RIVERO como propietario de una cuota parte del inmueble en común y proindiviso. A la fecha no ocupan en inmueble. JAIME EDUARDO PEÑA TORRES, LEONARDO ESTEBAN CARRASCAL GARIZADO, DENIS ISABEL MADERA PEÑA, FRANKLIN ALFONSO VILLAMIL SIERRA y JOSE ANTONIO MADERA PEÑA por su parte, pretenden se avale acuerdo de división material del predio en razón de la posesión que han venido ejerciendo sobre parte del inmueble, luego de que al no haber sido seleccionados por el INCORA para la adquisición del predio; y con autorización de los adjudicatarios, continuaron explotando el mismo, por autorización y consentimiento de los propietarios.

Conveniente resulta precisar que de conformidad con la Inspección Judicial practicada por el Juez instructor el 4 de Abril de 2013 (Fls. 247 a 267 del cuaderno pruebas de opositor 1 ) en el inmueble no se encontró áreas de posesión de los señores NAVEIDA ESTHER MONTERROZA RIVERO; WALBERTO DE JESUS MONTERROZA RIVERO, JOSE DEL CRISTO VILORIA Y JOSE adecuada o eficaz".

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia, febrero 8 de 2002. Exp. 6758, M. P. Jorge Santos Ballesteros. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cimsej1, Superior de la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA8 DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 ANTONIO LUNA, aunque éste último afirma haber retornado desde el año 2003, época a partir de la cual, y hasta la fecha, continuó explotando el predio.

Calidad de víctima dentro del proceso de restitución y formalización de tierras En el proceso transicional implementado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el concepto de víctima presupone la existencia de un daño como consecuencia de hechos atribuibles al conflicto armado interno. En efecto el artículo 3° de la citada normatividad enseña que, "se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno. " De la norma en cita ha de entenderse que no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a fijar los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley.

Por su parte el artículo 75 ibídem, señala que son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de éstos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado, fijando como límite temporal entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despojadas, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas y con prevalencia de los principios de buena fe e igualdad con un enfoque diferencial. En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C11nsej11 Superior de la Judica111ro REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

" La Corte Constitucional en sentencia C-914 de 201 O, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una disposición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.

Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.

La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". Si bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1448 de 2011, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen el carácter de víctima y los elementos que integran tal condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.

En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2°. Del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: "PARAGRAFO 2º. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cfmsej,1 Superior de la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAE DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley.

" La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido expuestos por la H. Corte Constitucional en Sentencia T -227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno 1) La coacción que hace necesario el traslado y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señalo la H. Corte Constitucional: "Si estas dos condiciones se dan (...) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".

Ahora bien, considerando que la ley de víctimas le da prevalencia al principio de buena fe y dado que la condición de víctima emerge de manera objetiva, tal circunstancia libera a la víctima de probar con suficiencia su condición, imponiéndole solamente acreditar, así sea sumariamente, que en virtud del conflicto armado interno sufrió daños en su integridad o bienes.

Al respecto, como quiera que la solicitud de restitución y formalización de tierras, fue presentada por múltiples solicitantes, unos de éstos cuya relación jurídica que los une al predio es el derecho de propiedad por compra -venta subsidiada por el extinto INCORA a doce familias, la cual fuera protocolizada mediante escritura pública No. 29 de agosto dieciséis ( 16) de mil novecientos noventa y seis (1996) de la Notaria Única de Colosó-Sucre; y otros en virtud de su condición de poseedores quienes pretenden ampararse bajo acuerdo de naturaleza privada, suscrito el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012).

Es del caso proceder entonces a valorar la calidad de víctima y consecuente legitimación en la causa de cada uno de ellos, efectos de derivar la procedencia de la acción de restitución y formalización de tierras impetrada. Ab initio, se hace menester advertir que tres de los solicitantes se encuentran dentro de las excepciones al reconocimiento de la calidad de víctima que reseña el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ya que como lo dispone el parágrafo 2ª: "Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctima", situación que se extrae de las propias manifestaciones hechas por los señores JOSÉ ANTONIO ALQUERQUE GÓMEZ;

ANSELMO CARMELO VILORIA TOVAR y HENRY RAFAEL LÓPEZ RODRIGUEZ, las que junto a la sentencias penales que obra del folios 42 al 125 del cuaderno Principal No. 1, dan cuenta de haber sido condenados por el delito de rebelión, siendo vinculados como miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, milicianos del frente 35 de las FARC, ELN y ERP en el sector urbano y rural del Municipio de Colosó - Sucre, autores de hechos rebeldes entre 1997 y 2006;

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de la Judirnwm REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 razón ésta que, sin que se haga menester hacer mayores elucubraciones, estriba en la falta de legitimación en la causa por activa, conllevando a la desestimación de las pretensiones por éstos incoadas.

Ello teniendo en cuenta que aun cuando en el ordenamiento jurídico Colombiano no se excluyen a estas personas de la posibilidad de acceder a los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y reparación, ni los sustrae del ámbito de protección contemplado en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia; lo cierto es que, a la luz del parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 antes referido, no les resulta aplicable el conjunto de beneficios especiales que en ella se prevén. En relación al solicitante RUDY RAFAEL ROBLES RIVERO, manifiesta la Unidad de Restitución de Tierras que fue capturado por la Fuerza Pública en el año 2003, sindicado del delito de rebelión; situación que lo mantuvo privado de su libertad por un tiempo inferior a un año, debido a que no existió merito suficiente para proferir una sentencia condenatorio en su contra.

Habiendo recuperado la libertad decidió desplazarse a la ciudad de Bogotá donde actualmente reside, sin ánimo de regresar al fundo. En razón a lo anterior dejó el predio a cargo de su hermana JUDITH ESTELLA ROBLES RIVERO, quien presentó al proceso por el poder que le otorgara éste; empero ninguna manifestación realizó de haber sido víctima de desplazamiento forzoso, sino de actuar en nombre de su hermano; de quien su desplazamiento se produjo de forma voluntaria una vez fue dejado en libertad, sin que mediera causa que directamente se asocie a conflicto armado, máxime cuanto no encontrándose probada tampoco fue así expresada por el señor Robles Rivero, sin que sea dable para la Sala hacer inferencias destinadas a probar la titularidad del derecho a la restitución de aquel.

De lo anterior se colige que no existe merito suficiente para estimar la legitimación en la causa de éste para demandar, puesto que no se infiere del libelo genitor, ni del acervo probatorio, situación que acredite que su cambio de domicilio o traslado a la ciudad de Bogotá lo constituya sujeto pasivo de despojo o abandono forzado, por fenómenos ligados a conflicto armado.

Máxime cuando los interrogatorios rendidos son coincidentes en señalar que la hermana de aquel, esto es JUDITH ESTELLA ROBLES RIVERO, continuó explotando el fundo, lo que implica que si bien el solicitante no ostentaba la tenencia de la tierra directamente; su administración y explotación la ejerció por interpuesta persona, lo cual implica que no se encontraba impedido para desplegar tales facultades en los términos de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Ctmsejo Superior de la Judic·atura REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA: DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 Así pues que, actuando la señora JUDITH ESTELLA ROBLES RIVERO en nombre y representación de aquel, y desestimada la prosperidad de las pretensiones de su poderdante, no se producirá reconocimiento del derecho a restitución invocado, sin perjuicio del estudio que se hará en el siguiente acápite del documento privado por el cual su hermano pretende la cesión de sus derechos sobre el fundo a aquella.

Respecto de los solicitantes GABRIEL ANTONIO TOVAR RODRÍGUEZ, ABEL JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ y DIANA ISABEL ROBLES MENDEZ, MANUEL FRANCISCO MENDEZ COLÓN, OLIVAR MANUEL ROBLES GARIZAO, JOSÉ ANTONIO LUNA MARTÍNEZ y CARLOS EMIRO LUNA MARTÍNEZ, señala a Unidad de Restitución de Tierras así como los interrogatorios rendidos por éstos, que su abandono se produjo de forma temporal como consecuencia del temor generalizado de la zona producto de los hechos indilgados a conflicto armado, tales como combates entre fuerza pública y alzados en armas, homicidios, masacres perpetradas por paramilitares y guerrilleros, sin que indicara de forma precisa un hecho directo determinante para su desplazamiento, empero la Corte Constitucional en sentencia SU 11 50 precisó que "El miedo juega un papel central en el fenómeno del desplazamiento a nivel mundial.

Se trata de un sentimiento que se genera ante la percepción de un peligro real, supuesto o anticipado y que motiva respuestas diferentes, ya sea de aquietamiento, acción o huida (Delumeau, 1989; Mannoni, 1984). Entendido así, podemos decir, en principio, que el desplazamiento se inscribe en las respuestas de huida: es una forma de evitar un peligro real o latente.

En este sentido, la Corte Constitucional ha propuesto entender por personas desplazadas no sólo a quiénes han huido por una acción específica sino "en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que le son formuladas o de la percepción que desarrollan los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia".

"El miedo no desaparece después de ese primer momento. El temor a que se repitan esas historias de muerte y persecución que los acompañan, genera diversas estrategias de visibilización o invisibi/ización; temor a ser identificado por quienes los hicieron partir, pero también a no ser reconocidos como ciudadanos. Todas estas situaciones crean un campo de incertidumbre que media de manera clara en el proceso de inserción y activa una amplia gama de respuestas e iniciativas de protección y acción. 7". 7Miedo y Desplazamiento: Experiencias y Percepciones, edit.

Corporación Región, Medellín, 2004, pág. 1 3 y 14. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseja Superior de la Judicamra REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 70001 3121 002201 300003 00 Ahora, en el caso en concreto, se hace menester precisar que no obstante que su condición de víctima de desplazamiento no se encuentra reforzada con prueba distinta a la manifestación realizada por los solicitantes antes citados, la cual guarda coincidencia con el marco tempero - espacial del conflicto armando en Colosó -Sucre, no obra en el plenario prueba que desvirtúe su dicho; lo que lleva a esta Sala, bajo el principio de favorabilidad de la víctima y el criterio f/exibilización probatoria, al reconocimiento de tal condición, sin perjuicio a que se deba advertir que aun cuando ostenten tal calidad, todos éstos abandonaron temporalmente el fundo y retornaron a él, sin que se encuentre configurada situación de hecho o jurídica que hubiere alterado de forma alguna los atributos de la propiedad que le asisten en su condición de copropietarios del predio "Pichi/in", tal como se establece en fechas a continuación: GABRIEL ANTONIO TOVAR RODRIGUEZ, se desplazó en tres oportunidades del predio "Pichi/in", retornando al poco tiempo del desplazamiento, tal como se desprende de la demanda.

ABEL JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ y DIANA ISABEL ROBLES MÉNDEZ, abandonaron el predio en el año 2002, y retornan en el 2003. Adviértase que informa como hecho victimizante en el marco del conflicto armado la muerte de Benzur Monterroza, acaecida en el año 1998, lo cual no resulta guardar relación o conexidad con el desplazamiento el cual se produjo cuatro años después. MANUEL FRANCISCO MENDEZ COLÓN, aduce que abandona la parcela en varias ocasiones, en el año 2002 y 2005, por miedo a perder su vida; y su retorno obedeció a la situación económica.

OLIVAR MANUEL ROBLES GARIZAO, informa la Unidad de Restitución de Tierras que se vio obligado a desplazarse de la parcela en dos oportunidades, la primera en el año 1 996, debido al temor que le causó la masacre en el predio colindante denominado "Pechilin", retornando al inmueble a los 15 días, y en el año 1999, por combates que se presentaban cerca del predio entre la fuerza pública y los grupos alzados en armas, retornando al mes del desplazamiento.

Lo expuesto resulta coincidente con lo declarado en audiencia pública el tres (03) de abril de dos mil trece (2013) JOSÉ ANTONIO LUNA MARTÍNEZ, señala que abandonó el predio junto con su núcleo familiar en el año 2002 y retornó en el año siguiente, esto es en el 2003. CARLOS EMIRO LUNA MARTÍNEZ, abandono por primera vez el predio en el año 1994, retornando al mismo, y se desplazó por segunda vez en el año 1996.

En declaración rendida el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), informó que la fecha de su desplazamiento fue el 2006 por 3 meses y en el 2007 por 8 días. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cllnsej11 Superillr de fa Judieatura REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 De lo expuesto se colige que si bien el abandono se encuentra asociado a factores originados por el conflicto armado y el contexto de violencia generalizado en la zona, los mismos fueron superados, dando lugar al retorno sin situación de perturbación, molestia o limitación al derecho a la propiedad tal y como viene expuesto, lo cual torna la acción de restitución de tierras improcedente, por cuanto habiéndose superado la situación temporal de abandono no se advierte vulneración de su derecho que amerite protección; distinto sería el caso que durante el abandono, otra persona hubiere entrado a poseer el fundo o se celebrara negocio jurídico sobre el mismo creándole derechos a terceros; lo cual aunado a la definición de su relación jurídica con el predio, por cuanto ostentan derecho de propiedad sobre inmueble, conllevan una carencia de objeto para pedir, atendiendo a las condiciones particulares en que se produjo el desplazamiento y el retorno. En tal sentido, vale la pena acudir a la interpretación teleológica de la ley de Restitución de Tierras, a fin de señalar que, para la defensa de los derechos de las víctimas de conflicto armado como sujeto pasivo de despojo y/o abandono forzado, fue creado el proceso judicial de restitución de tierras con el objeto de restablecer las condiciones en las cuales se encontraban antes ser puestos bajo estado de necesidad insuperable causante de los fenómenos reseñados (artículo 74) - llámense despojo o abandono forzado -; sobre éste último entiéndase como el éxodo o desarraigo al que se ve abocado un sujeto alterando la tenencia material del inmueble, la cual ostentaba antes del hecho victimizante; así la restitución busca, en este entendido, devolver las cosas al estado anterior como una forma de reparación a la víctima.

No obstante, para los citados solicitantes si bien se puede advertir su condición de victimas de desplazamiento forzado, lo mismo no es indicativo de la prosperidad del derecho a la restitución de aquellos, puesto que uso, goce y disposición de la cuota parte del derecho que ostentan sobre el fundo no ha sufrido alteración alguna, al paso que se encuentran explotando actualmente el predio "Pichiliin".

Lo anterior, se infiere de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 que establece, que el Estado adoptará las medidas para la restitución material y jurídica de las tierras a los despojados y desplazados, en concordancia con el artículo 73 que determina los principios que rigen el procedimiento, entre los cuales se encuentra el de progresividad entendido como la necesidad de propender por el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas, y el de estabilización, como derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad (subrayado por fuera del texto).

Es así como un estudio armónico de la norma determina que la restitución como forma de restablecimiento, la precede una afectación jurídica o material de la relación que vincula al solicitante al predio, lo cual no se evidencia con lo aducido por los referenciados reclamantes. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejt> Superior de lo J11dica1ura REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 La misma situación que no acontece con los solicitantes NAVEIDA ESTHER y WALBERTO DE JESÚS MONTERROZA RIVERO, y JOSÉ DEL CRISTO VILORIA TOVAR, quienes desde su desplazamiento no han retornado al fundo.

Respecto de los primeros informa la Unidad de Restitución de Tierras que el hecho victimizante que causó su desplazamiento fue el homicidio de su hermano BENZUR ANTONIO MONTERROSA RIVERO, perpetrado por los grupos alzados en armas en febrero de 1998, así como la situación de violencia que se generó en la zona de ubicación del predio "Pichi/in".

Éstos, tal y como viene manifestado, no han retornado al fundo; así lo expuso NAVEIDA MONTERROSA en su declaración: "Desde el año 1998, que nos desplazamos desde hace aproximadamente 15 años no hemos vuelto más, ni yo ni mi hermano, WALBERTO DE JESÚS MONTERROSA RIVERO, porque a él lo iban a matar, la guerrrilla, así como a mi papá CESAR TULIO, quien hace 13 meses falleció".

En relación a JOSÉ DEL CRISTO VILORIA TOVAR, se acusa en el libelo genitor que se desplazó en el año 2002 y desde la fecha no ha retornado al predio. En declaración rendida el once (11) de abril de dos mil trece (2013) ante el Juzgado de conocimiento informó al respecto del abandono forzoso de manera permanente, que: "ahora actualmente no estoy allá, desde hace como 13 años no estoy allá, porque en esa área donde estábamos viviendo azotó fuertemente la violencia, los demás están ahí porque hay unos más valientes que otros, yo estuve allí en el predio desde el momento que se hizo la negociación de la finca, esto fue desde el 96 como hasta el 99, desde del 99 yo iba pero no frecuente, yo resido en la vereda Coraza del municipio de Colosó -Sucre (...) en el tiempo que yo estuve ahí no tenía un pedazo fijo, sino que entre todos explotábamos el predio conjuntamente (...) (...) yo abandone el predio en el 99 por la violencia, ahí tuvo la masacre de "Pechil in", hubieron otros enfrentamientos en la misma vereda de Calle Larga, dos ataques sufrimos ahí, uno a las 2 de la mañana y otro a las 8 de la noche, el 35 y el 37 frente de las FARC, ni lo permita Dios que dijéramos eso en ese entonces, tuviéramos un tiro en la frente" En relación a estos tres últimos solicitantes, la consecuencia jurídica es distinta, puesto que encontrándose separados del predio, producto del abandono forzoso al que se vieron abocados, si se hace necesaria la restitución material de aquel, a fin de adoptar las medidas restaurativas previstas en la Ley 1448 de 2011, de quienes se predique la titularidad del derecho a la restitución, no entendiéndolo sólo desde la dinámica de recuperación material y/o jurídica de la tierra, sino como Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Clmsejo Superior de la Jadimwra REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA8 DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 garantías de retorno y superación del estado de vulnerabilidad de quien se hubiere encontrado desplazado, a través de medidas como el alivio de pasivos, otorgamiento de subsidios de tierra, inclusión en programas de salud y atención sicosocial, entre otras.

Lo anterior, no sin antes advertir que a NAVEIDA ESTHER y WALBERTO DE JESÚS MONTERROZA RIVERO, le asiste su derecho a la restitución como personas con vocación hereditaria sobre el derecho de cuota del que era titular en vida su hermano BENZUR ANTONIO MONTERROZA RIVERO en los términos 81 de la Ley de víctimas, sin que se puede en el presente tramite formalizarse su relación jurídica con el predio, por cuanto deberá adelantarse para tales efectos proceso especial de sucesión, que respete las garantías de todas las personas que se crean con derechos herenciales sobre los bienes del causante, ya que de hacerse en el presente juicio se pretermitirían oportunidades procesales propias del trámite ordinario que se señala.

Esbozadas las anteriores consideraciones en relación a quienes son solicitantes titulares del derecho de propiedad sobre el predio "Pichi/in" de manera común y proindiviso, se procede a abordar el estudio de quienes aducen la condición de poseedores, quienes son: JAIME EDUARDO PEÑA TORRES, LEONARDO ESTEBAN CARRASCAL GARIZADO, DENIS ISABEL MADERA PEÑA, FRANKLIN VILLAMIL SIERRA y JOSÉ ANTONIO MADERA PEÑA. Acusa la Unidad de Restitución de Tierras en el escrito de demanda que JAIME EDUARDO PEÑA TORRES, abandono el predio junto con su núcleo familiar en los años 1996 y 1998, por el temor que le generó la masacre de "Pechilin", así como también por el pánico generalizado en consecuencia a los constantes enfrentamientos entre el Ejército y los grupos alzados en armas, y al homicidio de sus compañeros parceles, Benzur Monterroza y Jorge Canchila; empero retornó al fundo en el año 2000.

Afirma la parte demandante que el citado solicitante si bien estuvo capturado por investigación que cursara en su contra por la presunta comisión del delito de Rebelión, el mismo fue dejado en libertad sin que existiera merito suficiente para proferir sentencia condenatoria en su contra. Lo señalado en relación al desplazamiento en la demanda, se contradice con la declaración rendida por éste el tres (03) de abril de dos mil trece (2013), en la que afirmó: "yo abandone el predio en el año 2006 y regrese en el 2008, en el año 1996 yo no abandone porque cuando eso no se habían presentado combates, los fuertes combates que se presentaba en la región cerquita a la finca fueron desde que empezó el gobierno de Uribe, pero cuando eso se puso más grave fue en el 2006 ya, se presentaron asesinato, mataron a un compañero del comité, estando en la finca mataron a Benzur pero no sé el año, tantas cosas que pasaban y uno no se daba ni cuenta, mataron un poco de gente, mataron a dos hermanos también".

Advirtiéndose además que el citado reclamante señala como un Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msej1; Superior de /11 Judic'amra REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA¶ DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 hecho determinante de su abandono en el año 2006 la muerte del Parcelero Benzur Monterroza, siendo que aquella tuvo ocurrencia en el año 1998, de lo que también se vislumbra una contradicción palpable en su dicho.

Al respecto de LEONARDO ESTEBAN CARRASCAL CARIZADO, informa la Unidad de Restitución de Tierras que abandonó el fundo en el año 2004, por el temor que el produjo el contexto de violencia en la zona, retornando al fundo en el 2005. Por su parte, en lo que respecta a DENIS ISABEL MADERA PEÑA, señala la Unidad de Restitución de Tierras que abandonó el predio en el 2007, debido a que la amenaza de muerte que le hicieran a su compañero permanente, sumado a los combates presentados en el predio, los hechos de violencia acaecidos en la zona, los homicidios de personas cercanas y la presencia constante de grupos al margen de la ley.

Finalmente, informa que retornó en el año 201 O. Por último, el solicitante FRANKLIN VILLAMIL SIERRA, señala en la demanda que abandona la parcela del predio "Pichi/in" con su grupo familiar en el 2006, debido al contexto de violencia producto de conflicto armado en la zona, y retorna al fundo, sin indicación de la fecha en que lo hizo.

Lo esbozado en el escrito introductorio resulta contradictorio de forma evidente, con lo expuesto en el interrogatorio absuelto por VILLAMIL SIERRA dentro del proceso, en el que precisó: "abandone el predio por la enfermedad, en el año 2003, porque me dio una isquemia cerebral, pero deje a cargo a un hermano mío que se llama Ubaldo Enrique Vi/lamí/, en el 2003, me vine para Since/ejo y regrese en el 2008 y desde ahí no he salido más',a_ Lo anterior estriba en plena prueba en su contra derivada de la confesión de la causa que dio lugar al abandono temporal del predio, la cual no es atribuible a los hechos de violencia ocasionados por el conflicto armado, sino como el mismo lo expresa, a una enfermedad, lo que estriba en una ruptura del nexo de causalidad entre el abandono temporal y la causa que lo originó. Al respecto, se descalifica de esta forma la posible titularidad del derecho a la restitución que aduce.

Por último, JOSÉ ANTONIO MADERA PEÑA aduce que el abandono forzado se produjo en el 2004, igualmente por el contexto de violencia, empero en interrogatorio absuelto el tres (03) de abril de dos mil trece (2013), informó al despacho que su desplazamiento se produjo en el año 2005, y que regreso en el 2006. 8 Cuaderno Pruebas de Oficio, folio 25.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C11nsej11 Superior de lo Jodicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAF DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 Estos cinco solicitantes son coincides en que no fueron seleccionados por el INCORA para aplicar al subsidio para la compra del predio "Pichi/in", sin embargo continuaron explotando parte del fundo bajo el consentimiento de los propietarios, por lo que aducen ser poseedores del inmueble.

Tanto es así que a la pregunta realizada a JOSÉ ANTONIO MADERA PEÑA: "Manifieste al despacho si conoce el nombre de los parce/eros adjudicatarios que consintieron el hecho de dejarle explorar un pedazo de tierra usted y otros parce/eros no adjudicatarios, dentro del predio" contestó: "Si, esta Henry López, Abe/ Tovar, Olivar Robles, Manuel Méndez, Carlos Luna, Gabriel Tovar y otros", de lo que se desprende que abiertamente reconoce dominio ajeno. En descenso a lo expuesto, se hace menester para la Sala decantar el asunto de la posesión a fin de determinar si a éstos le asiste el derecho a la restitución de tierras derivados de la configuración del hecho de la posesión que alegan.

El código civil en su artículo 762 define la posesión como: "/a tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo". Es así como ante el reconocimiento por parte de los citados solicitantes, cuales se aducen poseedores, que el derecho de propiedad recaía sobre las personas que fueron beneficiadas por el subsidio de compra otorgado por el INCORA, proceso en el cual participaron y fueron excluidos, y que fue producto de la autorización y el consentimiento que en su momento prestaran los titulares del derecho de dominio del predio "Pichi/in" para que éstos entraron a explotar una porción de la fundo; aunado al acuerdo celebrado entre éstos y los copropietarios el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), que se encuentra suficientemente probado que no ostentan la condición de poseedores, por carencia del elemento que la doctrina ha denominado animus, entendido como "e/ elemento interno, psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario',g. 9 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

M.P. Ruth Marina Diaz Rueda. Exp. Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200-01 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.vejo Superior de la Judicawm REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAE DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 De modo que, habiendo mediado una autorización por parte de los propietarios para explotar una porción del inmueble, y a sabiendas éstos que lo hacían por el permiso de aquellos, al punto que pretendieron por un acuerdo privado se le cedieran a través de concertación la propiedad de la parcela en que se encontraba, se hace necesario determinar que los aducidos poseedores carecen de creencia e íntima convicción de ocupar el predio como dueños sin reconocer a otro como tal, lo cual implica que deba hacerse una distinción entre tenencia y posesión. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, establece que: "El elemento que distingue la "tenencia", de la "posesión", es el animus, pues en aquélla, quien detenta el objeto no lo tiene con ese ánimo y reconoce dominio ajeno, mientras que en la segunda, como ya se dijo, requiere de los dos presupuestos, tanto la aprehensión física del bien como de la voluntad de ostentarlo como verdadero dueño. A pesar de la diferencia existente entre "tenencia" y "posesión", y la clara disposición del artículo 777 del C. C. en el que se dice que "el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión", puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice "poseedor': tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario"1º De lo anterior se concluye que no entraron al fundo como poseedores ni tampoco ha operado transformación que implique interversión de título capaz de predicar la calidad de poseedores respecto de los referidos solicitantes, puesto que salta a la vista que nunca han rechazado la titularidad del derecho de dominio sobre el fundo de quienes detentan el título.

Es así como, los solicitantes JAIME EDUARDO PEÑA TORRES, LEONARDO ESTEBAN CARRASCAL GARIZADO, DENIS ISABEL MADERA PEÑA, FRANKLIN VILLAMIL SIERRA y JOSÉ ANTONIO MADERA PEÑA, quienes no ostentan como se desató anteriormente la calidad de poseedores, carecen de legitimación en la causa para demandar la restitución del fundo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, que le otorga tal derecho a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya 10 ídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J11di<:t1111ra REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 70001 3121002201300003 00 propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, calidades dentro de las cuales no se encuentra fa relación jurídica que detentan los citados reclamantes con el inmueble.

Ahora, en el evento en que el reconocimiento que hicieron los propietarios del predio "Pichi/in" relativo a la condición de poseedores de los antes citados, fuera del recibo de esta Sala, lo cual diera paso a emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión relativa a que se declarara la formalización de la relación jurídica de aquellos como víctimas de desplazamiento forzoso del predio identificado en la solicitud, a través del aval el acuerdo fechado veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), celebrado entre los poseedores y propietarios del fundo, obrante a folio 128 del cuaderno principal No. 1 por la cual se pide la división material del predio entre los 12 propietarios que aparecen visibles en el folio de matrícula inmobiliaria y los 5 posesores, titulando 7 has de terreno para cada propietario y 4 has para los poseedores; habría que precisarse que el mismo resulta contrario a ley, habida cuenta el INCORA al momento de realizar el estudio para otorgar el subsidio de compra sobre el predio "Pichi/in", lo hizo sólo a doce de los campesinos que invadieron el fundo, en aras de asegurar que el área del inmueble fuera suficiente para que el número de familias beneficiadas obtuviera lo necesario para su sostenimiento y el excedente capitalizable que trata la Ley 160 de 1994, por lo que un acuerdo privado, no puede entrar a modificar de forma deliberada la situación jurídica del predio, por varias razones a saber: Primera, el acuerdo se celebró por un documento privado, el cual adolece de todas las solemnidades que han de respetarse para realizar actos de disposición de los bienes inmuebles, tal como lo son que sea elevado a escritura pública y se efectúe el correspondiente registro en la oficina de instrumentos públicos conforme lo preceptuado en 1500 y 1760 del código civil, lo cual conlleva a que se repute inexistente.

Segundo, la escritura No. 29 del dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), prescribe en la cláusula quinta, lo siguiente: "REGIMEN DE LA UNIDAD AGRICOLA FAMILIAR. Como los compradores del predio que por este instrumento se adquiere son beneficiarios del subsidio establecido por el artículo 20 de la Ley 1 60 de 1994, la propiedad que cada uno de ellos adquiera queda sometida el Régimen de la Unidad Agrícola Familiar provisto en el Capítulo IX de la Ley 160 de 1994 y demás normas reglamentarias, en consecuencia los Notarios y Registradores de Instrumentos públicos se abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas que contengan la transmisión del dominio o la posesión del predio en las que no se protocolizó la autorización expresa y suscrita del JNCORA para llevar a cabo la enaienación".

(Subrayado por fuera del texto) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cimseju Superior de fu Judirawra SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 Es así como, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, el citado acuerdo resulta ineficaz toda vez que habiendo transcurrido más de quince años desde el otorgamiento del subsidio de compra (, era necesario para disponer sobre el bien objeto de litigio, el hecho de proporcionar primera opción de compra al I NCODER, lo cual no aconteció por cuanto se pretendió ceder parte del terreno a los aducidos poseedores, sin ni siquiera informara al citado organismo.

(iii) Tercero, cualquier división que se realice del fundo debe asegurar el cumplimiento de la función social de la propiedad agraria 1 1, y no constituir unidades antieconómicas, por cuanto de hacerlo se incurre en una prohibición de la Ley 160 de 1994. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado que: "A través de las unidades agrícolas familiares, el legislador busca evitar que la parcelación de la tierra genere la proliferación de minifundios que la hagan improductiva y que frustre la realización de los postulados constitucionales relacionados con la producción agrícola y la función social de la propiedad agraria, puesto que los minifundios no le dan la posibilidad al campesinado de obtener excedentes capitalizables que le permitan mejorar sus condiciones de vida"12.

Es así como el artículo 4413 de la Ley 160 de 1994 prohíbe las parcelaciones de tierra menores a la extensión de las unidades agrícolas familiares, prohibición legal que ya estaba consagrada en el artículo 87 de la derogada Ley 135 de 1961 y cuya infracción acarrea como sanción la nulidad absoluta de los actos o contratos correspondientes, con algunas excepciones dentro de las cuales no se encuentra la situación que nos ocupa.

Con todo lo expuesto imperioso resulta concluir que a los únicos que les asiste el derecho a la restitución material de la porción de tierra del predio "Pichi/in", es a los señores NAVEIDA ESTHER y WALBERTO DE JESÚS MONTERROZA RIVERO, como personas con vocación hereditaria sobre el derecho de cuota del que era titular en vida su hermano BENZUR ANTONIO MONTERROZA 1 1 Las Unidades Agrícolas Familiares -UAF- encajan perfectamente dentro de este propósito, si se tiene en cuenta que están definidas en el artículo 38 de la Ley 160 de 1 994 como "la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio". 1 2 Corte Constitucional, sentencia C - 006 DE 2002 M. P. Clara Inés Vargas Hernández 13 "ARTÍCULO 44.

Salvo las excepciones que se señalan en el artículo siguiente, los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona. En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la división de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada como Unidad Agrícola Familiar para el correspondiente municipio por el INCORA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consv¡o.'iuperfor de la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 RIVERO, y a JOSÉ DEL CRISTO VILORIA TOVAR, por las consideraciones adoptadas en los párrafos que anteceden.

Por su parte, la pretensión de restitución que elevan los demás solicitantes no está llamada a prosperar en virtud de otras consideraciones que pasan a detallarse: (i) Retornaron al predio "Pichi/in", encontrándose en la actualidad en el mismo estado de propietarios y tenedores que detentaban con anterioridad al desplazamiento a que afirman haberse visto abocados como consecuencia de los hechos violentos que se presentaron en la zona.

(ii) En este punto se encuentra más que acreditada la condición de propietarios de los señores GABRIEL ANTONIO TOVAR RODRIGUEZ; ABEL JOSE TOVAR RODRIGUEZ; DIANA ISABEL ROBLES MENDEZ; MANUEL FRANCISCO MENDEZ COLON; RUDY RAFAEL ROBLES RIVERO; OLIVAR MANUEL ROBLES GARIZADO; JOSE ANTONIO LUNA MARTlNEZ; HENRY RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ y CARLOS EMIRO LUNA MARTINEZ (Fols. 24 a 32, cuad.

Principal 1 ), y su retorno al predio "Pichi/in" en ejercicio de esa misma calidad por lo que la finalidad de saneamiento de propiedad privada, catastro y registro que persigue la política de formalización, no es asunto que se encuentre pendiente por definir dentro de la actuación que se revisa. (iii) No se encuentra acreditada la calidad de poseedores de los señores JAIME EDUARDO PEÑA TORRES;

LEONARDO ESTEBAN CARRASCAL GARIZADO; DENIS ISABEL MADERA PENA; FRANKLIN ALFONSO VILLAMIL SIERRA y JOSE ANTONIO MADERA PEÑA, y por ende la ausencia de titularidad del derecho a la restitución que reclaman. (iv) No resulta ser el proceso de restitución el escenario propicio para veintilar la pretensión de división e individualización que se persigue con la demanda, ya que se encuentra suficientemente argumentado que la razón que se infiere de la actuación in examine estriba en una solicitud de división de cosa común, siendo en el caso concreto la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver el pedimento, dada la falta de legitimación de la mayoría de los reclamantes, la invalidez e ineficacia del acuerdo, entre otras razones que desestiman la citada pretensión, y que bajo la condición de víctimas desplazados trataron de desnaturalizar y eludir la finalidad del proceso de restitución de tierras.

Lo anterior reforzado con el hecho, que el acuerdo privado por el cual se pretende la división material del predio fue declarado inexistente inexistente e ineficaz, ineficaz, por no haber observado las solemnidades de la ley civil y agraria como se expuso anteriormente. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de fa Judicamra REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121 002201 300003 00 La oposición - estudio de la procedencia de la compensación Recordemos que dentro del presente asunto, concurrió en oportunidad la señora MARTHA ISABEL ROBLES RIVERO oponiéndose a las pretensiones de la demanda en lo que respecta a los derechos de cuota del copropietario RUDY RAFAEL ROBLES RIVERO presuntamente cedidos a su hermana JUDITH STELA ROBLES RIVERO; proponiendo en consecuencia las excepciones de fondo que denominó: "Excepción de inexistencia de factores de violencia generalizados de desplazamiento forzado colectivos y de violaciones graves a los derechos humanos en el área de ubicación del inmueble objeto de la demanda para la fecha en que fue realizado el negocio jurídico"; e "inexistencia y validez del negocio jurídico de adjudicación del dominio del inmueble objeto de la litis", la primera de ellas ya estudiada en el acápite en el que se revisó el contexto de violencia en la Vereda Calle Larga y el predio "Pichi/in"; y respecto de la cual se concluyó no estaba llamada a prosperar.

La otra excepción propuesta por la oposición, la sustenta en la acreditada selección de su hermano, RUDY RAFAEL ROBLES RIVERO, para la compra, común y proindiviso del inmueble denominado "Pichi/in" y en el derecho que estima a ella le asiste de ser incluida en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, por cuanto ha luchado por obtener la porción de terreno del inmueble rural "Pichi/in" que tiene en posesión según su dicho, desde el año 1995, donde ha trabajado por más de 15 años sin reconocer a nadie como dueño o poseedor; y, que se vio obligada a abandonar de forma temporal por los hechos de violencia que se presentaron.

Al respecto, se hace indispensable precisar que la autorización suscrita por el copropietario RUDY RAFAEL ROBLES RIVERO que milita a folio 678 del cuaderno principal No. 4, informa la voluntad de éste de ceder a su hermana JUDITH STELA ROBLES RIVERO, la parcela de la que como comunero es titular, sin que nada se aduzca de la opositora, a quien ni éste ni los demás propietarios le reconocen su permanencia de manera ininterrumpida en el fundo, y a quien además se le aplican todas las consideraciones esbozadas en relación a los solicitantes que se adujeron ser poseedores, lo que se resume en el hecho que la citada opositora no ostenta la calidad de poseedora por reconocer la titularidad del derecho de dominio en su hermano, quien además como ya se vio le fue descartada su condición de víctima cualificada del conflicto.

Ahora, en lo que respecta a la inexistencia o anulación del negocio jurídico de adjudicación del inmueble "Pichi/in", sea lo primero advertir que el mismo no se trató de una adjudicación sino del otorgamiento de subsidio de compra del cual sólo fueron beneficiados doce (12) de los campesinos que habían invadido el fundo, por comité de selección, actuación administrativa desplegada por el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA8 DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior de la Juditatura SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 extinto INCORA que goza de presunción de legalidad, la cual no puede ser controvertida por esta vía, ya que ésta no guarda ninguna relación con los fenómenos de despojo o abandono forzado cuya protección prevé la ley de víctimas.

Con lo expuesto se concluye que la oposición planteada no está llamada a prosperar y mucho menos a que se proceda a reconocimiento alguno por concepto de compensación. - Del proceso de Reivindicación acumulado Dentro del trámite del sub -lite fue solicitado al Juzgado Segundo Promiscuo del Círculo de Corozal (Sucre) la remisión del expediente contentivo del Proceso Ordinario Reivindicatorio que adelanta el señor LUIS ALBERTO PÉREZ GOMEZ, MIGUEL SILVESTRE BOHÓRQUEZ PADILLA, RODRÍGO MANUEL PÉREZ FUNEZ, MANUEL DEL CRISTO PÉREZ PALENCIA, BERNARDO JOSÉ GARIZADO GÓMEZ, JUAN FRANCISCO PÉREZ GÓMEZ, GABRIEL ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, ANTONIO JOSÉ PÉREZ GÓMEZ, JOSÉ DOMINGO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, GUILLERMO ENRIQUE CHAVEZ MARQUEZ, GUILLERMO ENRIQUE MÁRQUEZ MARTÍNEZ, ALFONSO JOSÉ CANCHILA FERNÁNDEZ, APOLINAR JOSÉ PÉREZ FUNEZ, GLADIS MARÍA PÉREZ DE SALGADO y BONIFACIO SALGADO PALENCIA, LUIS EDUARDO PALENCIA FUNEZ contra los señores MIGUEL GARIZADO GÓMEZ, MANUEL IGNACIO PÉREZ YEPEZ, FRANCISCO GÓNZALEZ, ARIEL GARIZADO PÉREZ, NEREIDA TOBAR, OSCAR RUIZ, JORGE RUIZ, PABLO GARIZADO PÉREZ, WILSON GÓNZALEZ TOBAR y EDUARDO PALENCIA PÉREZ, por el cual los primeros pretenden reivindicar el derecho de propiedad que les asiste sobre los predios, en la forma que se detalla en el acápite de los hechos del escrito introductorio, así: - LUIS ALBERTO PÉREZ GOMEZ, propietario del predio denominado "Peche/in No. 4" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342 -8239 - MIGUEL SILVESTRE BOHÓRQUEZ PADILLA, propietario del predio denominado "Peche/in No. 6" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342 -8230 - RODRÍGO MANUEL PÉREZ FUNEZ, propietario del predio denominado "Peche/in No. 6" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342 - 8229 - MANUEL DEL CRISTO PÉREZ PALENCIA, propietario del predio denominado "Peche/in No. 8" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342 - 8232 - BERNARDO JOSÉ GARIZADO GÓMEZ, propietario del predio denominado "Peche/in No. 10" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342 -8235 - JUAN FRANCISCO PÉREZ GÓMEZ, propietario del predio denominado "Peche/in No. 12" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342 - 8227 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Ju Judicaturo REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121 002201 300003 00 - GABRIEL ANTONIO PÉREZ GÓMEZ propietario del predio denominado "Peche/in No. 14" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342 - 8225 - ANTONIO JOSÉ PÉREZ GÓMEZ, propietario del predio denominado "Peche/in No. 15" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342 -8224 - JOSÉ DOMINGO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, propietario del predio denominado "Peche/in No. 16" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342 -8223 - GUILLERMO ENRIQUE CHAVEZ MARQUEZ, propietario del predio denominado "Peche/in No. 1 7" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342 -8222 - GUILLERMO ENRIQUE MÁRQUEZ MARTÍNEZ, propietario del predio denominado "Peche/in No. 18" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342 -8221 - ALFONSO JOSÉ CANCHILA FERNÁNDEZ, propietario del predio denominado "Peche/in No. 19" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342 -8234 - APOLINAR JOSÉ PÉREZ FUNEZ, propietario del predio denominado "Peche/in No. 29" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342 -9589 - GLADIS MARÍA PÉREZ DE SALGADO y BONIFACIO SALGADO PALENCIA, propietarios del predio denominado "Peche/in" - Grupo Escobar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342 -11013 - LUIS EDUARDO PALENCIA FUNEZ, propietario del predio denominado "Peche/in" - Grupo Escobar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342 -11013 Lo anterior, también se corrobora con el acta de inspección judicial, practicada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) y adosada al expediente del folio 172 a 176.

Se observa con la relación detallada transcrita, que el proceso reivindicatorio acumulado no guarda identidad respecto del predio objeto de restitución que nos ocupa, cual es, "Pichi/in" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342 - 16163, el cual fue adjudicado a doce familias común y proindiviso. A su turno, de la lectura del proceso reivindicatorio tampoco se advierte que el derecho que en aquel se debate, compromete de modo alguno los derechos respecto del predio "Pichi/in" objeto de la presente acción, de forma que el proceso remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Círculo de Coroza! (Sucre), no se encuentra dentro de las causales de acumulación previstas en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual se procederá a ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Juáh·atura Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAE DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 En orden a lo anterior, se dispondrá la restitución material del inmueble a los solicitantes NAVEIDA ESTHER y WALBERTO DE JESÚS MONTERROZA RIVERO, como personas con vocación hereditaria sobre el derecho de cuota del que era titular en vida su hermano BENZUR ANTONIO MONTERROZA RIVERO, y a JOSÉ DEL CRISTO VILORIA TOVAR, para quienes se dispondrán medidas transformadoras en favor de las víctimas del conflicto armado, tales como: (1) Conforme lo preceptuado en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011, se ordenará implementar sistemas o medidas de alivio y/o exoneración de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas u otras contribuciones.

Lo propio también se dispondrá con los pasivos reconocidos que se adeuden a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. (11) En cuanto a la seguridad social se le ordenará a la Secretaría de Salud Municipal de El Carmen de Bolívar verificar la afiliación de la solicitante y su núcleo familiar al régimen subsidiado, en caso de no estar en ninguna EPS, ya del régimen contributivo o subsidiado.

(11 1) El Ministerio de Salud y Protección Social deberá suministrar a éstos y a su núcleo familiar asistencia médica y sicológica. (IV) El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá incluirlos en programas de subsidio de vivienda rural, adecuación y asistencia técnica de tierras, proyectos productivos. Respecto de los demás solicitantes, cuales son los propietarios GABRIEL ANTONIO TOVAR RODRIGUEZ;

ABEL JOSE TOVAR RODRIGUEZ; DIANA ISABEL ROBLES MENDEZ; MANUEL FRANCISCO MENDEZ COLON; RUDY RAFAEL ROBLES RIVERO; OLIVAR MANUEL ROBLES GARIZADO; JOSE ANTONIO LUNA MARTINEZ; HENRY RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ y CARLOS EMIRO LUNA MARTINEZ, y los tenedores JAIME EDUARDO PEÑA TORRES; LEONARDO ESTEBAN CARRASCAL GARIZADO; DENIS ISABEL MADERA PENA; FRANKLIN ALFONSO VILLAMIL SIERRA y JOSE ANTONIO MADERA PEÑA, no se accederá la pretensión de restitución y formalización incoada.

No se accederá a la pretensión de avalar el acuerdo de división material suscrito por los solicitantes el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), dada su inexistencia y/o anualidad. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5.,_ C11nsej11 Superior de /u Judicmura REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA9 DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 En razón de lo expresado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- DECISION 1.

AMPARAR el derecho fundamental a la restitución material de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de NAVEIDA ESTHER y WALBERTO DE JESÚS MONTERROZA RIVERO, como personas con vocación hereditaria sobre el derecho de cuota del que era titular en vida su hermano BENZUR ANTONIO MONTERROZA RIVERO, y a JOSÉ DEL CRISTO VILORIA TOVAR. 2.

Para efectos del amparo del derecho fundamental se ordena la restitución material del predio común y proíndiviso denominado "Pichi/in" en favor de NAVE IDA ESTHER y WALBERTO DE JESÚS MONTERROZA RIVERO, como personas con vocación hereditaria sobre el derecho de cuota del que era titular en vida su hermano BENZUR ANTONIO MONTERROZA RIVERO y JOSÉ DEL CRISTO VILORIA TOVAR, se identifica tal y como da cuenta el informe técnico de georeferenciación de la UAEGRTD de diciembre de 2012, con un área catastral aproximada de 112.0772 Ha, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 342 - 16163, con las medidas y linderos contenidas en la escritura pública No. 29 del dieciséis (16) agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) de la notaria única del circulo de Colosó. El fundo se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y planas: Código: FRT - 015 PUNTO ID LATITUD 1 75° 19' 9.541 "W 2 75° 19' 1.866" W 3 75° 19' 3.194" W 4 75° 19' 8.104" W 5 75° 19' 6.979" W 6 75° 19' 2.185" W 7 75° 19' 1.981" W 8 75° 19' 4.203" W 9 75° 19' 4.877" W 10 75° 19' 7.835" W 11 75° 19' 11.509" W 12 75° 19' 14.917" W 13 75° 19' 22.741" W 14 75° 19' 12.287" W 15 75° 19' 7.730" W 16 75° 19' 10.365" W Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 LONGITUD 9° 28' 9.014" N 9° 28' 7.646" N 9° 28' 20.857" N 9° 28' 22.557" N 9° 28' 27.408" N 9° 28' 29.924" N 9° 28' 31.374" N 9° 28' 34.978" N 9° 28' 35.821" N 9° 28' 38.832" N 9° 28' 27.588" N 9° 28' 27.973" N 9° 28' 28. 787" N 9° 28' 45.526" N 9° 28' 48. 709" N 9° 28' 42.496" N Co11sej11 Superior de la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA8 DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 3.

Para efectos de la entrega del bien inmueble común y proindiviso conocido como "Pichi/in" a NAVEIDA ESTHER y WALBERTO DE JESÚS MONTERROZA RIVERO, y a JOSÉ DEL CRISTO VILORIA TOVAR, ordenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas o abandonadas forzosamente -Unidad Territorial Sucre, que preste el acompañamiento y asesoría que requieran los reclamantes durante dicho trámite. 4.

Ordenase a la Unidad de Restitución de Tierras -Dirección territorial Sucre, que una vez le sea entregado el predio, lo restituya a los citados reclamantes en forma oportuna, a fin de asegurar su retorno. 5. Para la diligencia de entrega comisiónese al Señor Juez Promiscuo Municipal de Coroza! - Sucre, quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días el desalojo o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública.

En todo caso se le previene para que el desalojo se produzca con observancia de las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes de su propiedad que se encontraren en el fundo, así como recoja la cosecha en caso de la que hubiere, y adopte todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial del quien ostenta la posesión del fundo. 6.

Negar las pretensiones de restitución material y de formalización incoada por los solicitantes, JOSÉ ANTONIO ALQUERQUE GÓMEZ; ANSELMO CARMELO VILORIA TOVAR, HENRY RAFAEL LÓPEZ RODRIGUEZ, RUDY RAFAEL ROBLES RIVERO, GABRIEL ANTONIO TOVAR RODRÍGUEZ, ABEL JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ y DIANA ISABEL ROBLES MENDEZ, MANUEL FRANCISCO MENDEZ COLÓN, OLIVAR MANUEL ROBLES GARIZAO, JOSÉ ANTONIO LUNA MARTÍNEZ y CARLOS EMIRO LUNA MARTÍNEZ en su condición de titulares del derecho de propiedad del predio "Pichi/in", en atención a las razones esgrimidas por la Sala. 7.

Negar las pretensiones de formalización incoada por los reclamantes, JAIME EDUARDO PEÑA TORRES; LEONARDO ESTEBAN CARRASCAL GARIZADO; DENIS ISABEL MADERA PENA; FRANKLIN ALFONSO VILLAMIL SIERRA y JOSE ANTONIO MADERA PEÑA, por ausencia de titularidad del derecho a la restitución que reclaman. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej;;

Superior de la Judimlllra REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 700013121002201300003 00 8. No acceder a avalar el acuerdo suscrito entre los reclamantes consistente en la división material del inmueble "Pichi/in", fechado veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), por todas las consideraciones esbozadas en la parte considerativa de la providencia. 9.

Declarase no probados los supuestos en que se fundó la oposición presentada MARTHA ISABEL ROBLES RIVERO, conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente proveído. En consecuencia, declárase que no hay lugar al reconocimiento de compensación a favor del extremo opositor. 10. Reconózcase a NAVEIDA ESTHER y WALBERTO DE JESÚS MONTERROZA RIVERO, como personas con vocación hereditaria sobre el derecho de cuota del que era titular en vida su hermano BENZUR ANTONIO MONTERROZA RIVERO, y a JOSÉ DEL CRISTO VILORIA TOVAR, las siguientes medidas transformadoras en favor de las víctimas del conflicto armado, tales como: 10.1.

Como mecanismos reparativos de alivio de pasivos, se ordenará a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente -Dirección Territorial Sucre, para que a través de la Secretaría de Hacienda establezca mecanismos de alivios y/o exoneración de impuestos y contribuciones asociados a los predios objeto de restitución, así como lo adeudado por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Lo anterior de conformidad con lo estatuido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en armonía con los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011. 10.2. Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, para la adecuación de tierras, asistencia técnica agrícola e incluirlos en programas productivos, a la solicitante.

Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes. 10.3. Ordenase al Ministerio de Salud y Protección Social brindar a la solicitante y su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial. Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes y su núcleo familiar. 10.4.

Ordenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Unidad Territorial Sucre que preste el correspondiente acompañamiento y asesoría a los solicitantes, en el trámite de restitución material, así como para los subsidios enunciados y programas productivos. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C011Iejo Superior de Tu Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAF DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA Radicado No. 70001 3121 002201300003 00 10.5.

Ordenase a la secretaría de salud del municipio de Sucre, para que de manera inmediata verifique la afiliación de los señalados reclamantes y su núcleo familiar al sistema general de salud, y en caso de no encontrarse afiliados, proceda a incluirlos en la EPS-S que los mismos escojan. Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los reclamantes y su núcleo familiar. 11.

Ordenase al PAICMA adelantar las diligencias tendientes a verificar el desminado del predio. Ofíciese en tal sentido individualizando el predio en la forma que viene señalada en el proveído. 12. Ordenase a la Agencia Nacional Minera -ANM y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH, revisar los contratos de concesión minera e hidrocarburos que recaen sobre el predio a restituir, y vigilar el nivel de afectación de cualquier exploración que llegue a analizarse a fin de que las mismas no afecten la vocación agrícola del predio ni limiten los derechos de la víctima al retorno en condiciones de vida digna.

Ofíciese en tal sentido individualizando el predio en la forma que viene señalada en el proveído. 13. Desacumular el proceso Ordinario Reivindicatorio interpuesto por LUIS ALBERTO PÉREZ GOMEZ y otros, contra MIGUEL GARIZADO y otros, en consecuencia se ordena remitirlo al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL - SUCRE, para que se continúe el trámite del mismo. 14.

Notifíquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible. 15. Por secretaría elabórense los oficios y comunicaciones del caso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE /otYAZ - Magistrada Sustanciador Magi Código: FRT / 15 Fecha: 10-02-2015