• Consejo Suptrior de la J11dicatfJra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 Cartagena de Indias, mayo veintiuno (21) de dos mil quince (2015) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta Nº __ _ 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio DEMANDANTE/SOLICITANTE/ACCIONANTE: Luis Alfonso Mazo y Betty Gutiérrez Ochoa DEMANDADO/OPOSICIÓN/ACCIONADO: Onelia Leonor Hernández de Muñoz, Yulibeth Elena, Andrés Enrique y Yelipsa Leonor y Cooperativa Comultrasan.
PREDIO: "Parcela 36- El Guamo" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de Restitución y formalización de tierras instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS SECCIONAL MAGDALENA MEDIO a favor de los señores LUIS ALFONSO MAZO y BETTY GUTIERREZ OCHOA, fungiendo como opositores los señores ONELIA LEONOR HERNANDEZ DE MUÑOZ, YULIBETH ELENA, ANDRÉS ENRIQUE Y YELIPSA LEONOR y la COOPERATIVA COMUL TRASAN. 111.- ANTECEDENTES HECHOS EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial de Magdalena Medio, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de los señores LUIS ALFONSO MAZO y BETTY GUTIERREZ OCHOA, a efectos de que se le restituya materialmente el predio denominado "Parcela 36 - El Guamo" identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 196 - 19197, ubicado en la vereda Monterrey del Municipio de San Alberto (César), que para efectos del proceso se identifica de la siguiente manera: Nombre del Predio Código: FRT · 015 Matrícula Inmobiliaria Referencia Catastral Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Area ORIP Area Catastral rea Gerorreferenciación • Consejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No 130012221000201500018 00 de Derechos "Parcela 36 - El 196-19197 20710000200010087000 16 Hás 15 Hás, 16 Hás, 3541,69 Mt2 Guamo" 5500 Mt2 4853 Mt2 El fundo se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y planas: NORTE Partimos de punto No. 80 en línea recta siguiendo dirección noreste hasta el punto 79, en una distancia de 260.03 metros con el predio "La esquinita - Parcela 35", inscrito catastralmente con el código 207100002000100860000 a nombre de Luz Darys Viafra, del punto 79 en línea recta dirección sureste hasta el punto 78 en una distancia de 266.08 con el predio miradores inscrito catastralmente con el código 20710000200010007000 a nombre de Dagoberto Manquera y Elisa Galvis SUR Del punto No. 77 en línea Recta siguiendo dirección oeste hasta el punto 70, en una distancia de 280.98 metros con el predio "Los Arrayanes - Parcela 33" inscrito catastralmente con el código 20710000200010084000 a nombre de Arnulfo Morales Ríos OCCIDENTE Del punto No. 70 en línea recta siguiendo dirección norte hasta el punto 69 en una distancia de 137.63 metros con el predio <'Paraíso - Parcela 34" inscrito catastralmente con el código 20710000200010085000 a nombre de José Alvaro Días Ariza y Gloria Pico Durán, y del punto 69 en línea recta dirección norte en una distancia de 312.49 con el predio "La Esquinita - Parcela 35", inscrito catastralmente con la código 2071000020001086000 a nombre de Luz Darys Viafra ORIENTE Del punto No. 78 en línea Recta siguiendo dirección sur, hasta el punto 77 en una distancia de 401.57 metros con los predios Cs, lo inscrito catastralmente con el código 20710000200010003000 a nombre de Hernando Gómez Ortiz, y el predio "Las Claritas - Parcela 37" inscrito catastralmente con el código 20710000200010088000 a nombre de Angel Miguel Ariza Ariza.
Georreferenciación: PUNTO COORDENADAS PLANAS (Magna Colombia Bogotá) ESTE NORTE 69 1.006.332, 148 1.356.616,777 70 1.066.343,403 1.356.479,607 77 1.066.623,384 1.356.503,283 78 1.066.644,462 1.356.904,299 79 1.066.485,281 1.357.115.658 80 1.066.305, 181 1.356.928,091 Conforme a los hechos de la demanda, la adjudicación de la "Parcela 36 - El Guamo" se realizó mediante resolución No. 1968 de 17-Xl-1989 expedida por la Gerencia Regional Santander del extinto INCORA, a los señores LUIS ALFONSO MAZO y BETTY GUTIERREZ OCHOA, la cual se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196 - 19197 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Aguachica.
Señala la Unidad de Restitución de Tierras que el día cuatro (4) de enero de mil novecientos noventa (1990) desaparecieron al papá del solicitante y un hermano de su mujer, señores JESÚS EUDES GUTIÉRREZ NOREÑA y AQUILES GUTIÉRREZ OCHOA, quienes salieron de la parcela para el Municipio de San Alberto, donde vivían; pero en el trayecto, entre La Carolina y dicho municipio, desaparecieron.
Al ver que no llegaron nunca a San Alberto, iniciaron a buscarlos en el mismo trayecto en el que desaparecieron y en uno de esos días de búsqueda se le presentó un muchacho y les manifestó que dejaran de buscarlos porque si no acabarían con toda la familia. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • Ctmsejo Soper/()r de la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 Informan los solicitantes, que a raíz de las amenazas tuvieron que suspender la búsqueda y tratar de continuar trabajando en la parcela, hasta el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), cuando se vieron obligados a salir y dejar la tierra.
Manifiestan que no fueron los únicos, puesto que a otras familias a quienes les habían asesinado padres, hijos, hermanos y entre otros parientes, también abandonaron las parcelas. Que después de haber abandonado el fundo, continuaron recibiendo amenazas por personas que se identificaban como miembros de las FARC, y a la semana siguiente el señor ÁNGEL MUÑOZ HORTA les preguntó si vendían la finca.
Que ante la propuesta del señor HORTA y la incertidumbre, miedo y zozobra a la que se enfrentaban, decidieron celebrar con él, negocio jurídico sobre el predio por valor de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) y que éste a su turno, asumiera la deuda que existía con el INCORA; como contrapartida los reclamantes debían entregar la parcela con todas las herramientas para trabajar.
Pactaron el pago del precio acordado, en cuotas. Que el señor LUIS ALFONSO MAZO junto con la señora BETTY GUTIÉRREZ OCHOA, dirigieron una carta al INCORA solicitando la autorización para vender. Al respecto, indican que el funcionario que legalizó la documentación, se llamaba Donaldo. Que temen por las condiciones de seguridad, y que al adelantar dichos trámites se hagan más gravosas, y se aumenten los riesgos contra su integridad física y las de la familia.
Que miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que operaron allí, y que hoy se encuentran postulados al proceso de Justicia y Paz en el marco de la Ley 975 de 2005 confesaron en sus versiones haber causado desplazamientos en Los Cedros. Finaliza señalando que la información registra! indica que la privación del derecho de dominio obedeció a la revocatoria directa de la resolución No. 1968 del 17- Xl-1989.
PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de restitución de Tierras - Dirección Territorial Magdalena Medio, solicita: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct11m!j1J Superior de la Judicawra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 Se sirva implementar todas las medidas dirigidas a garantizar el derecho fundamental a la restitución a la que tienen derecho las víctimas del conflicto armado, relacionados en ésta solicitud y en los términos establecidos por la H. Corte Constitucional, mediante sentencias T - 827 de 2001 y el auto de seguimiento a la sentencia T - 025 de 2004, 008 de 2009.
Solicita se declare la nulidad de las resoluciones que revocaron las adjudicaciones hechas a los primeros sujetos de reforma agraria y las sucesivas adjudicaciones a terceros contenidas en el mismo acto, así como el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores. Como medida de reparación integral se restituya a las víctimas, el predio identificado e individualizado con el nombre, extensión y código catastral establecido en el proceso.
Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (César), cancelar todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con anterioridad al despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales que figuran a favor de terceros ajenos al solicitante respecto de los bienes inmuebles descritos en esta solicitud; y a su turno, la inscripción de la sentencia que se profiera.
Ordenar a la Fuerza Pública el acompañamiento y colaboración en la diligencia de entrega material del predio a restituir. Pretensiones complementarias: Como medida con efecto reparador, ordenar a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios la implementación de los sistemas de alivio de pasivos o exoneración de pasivos previstos en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011.
Ordenar al IGAC la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación de los predios que establezca la sentencia conforme a lo normado por literal "p" del artículo 91 d la Ley 1448 de 2011. En aras de cumplir con lo normado por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, solicitan: Se ordene a la UNARIV que en conjunto con el Comité Municipal de Justicia Transicional, formule el Plan de acompañamiento al retorno individual de acuerdo con la política pública de retorno Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,.v-'"' wuc,_1◊ 1 "'<..:o < >, i 't,,,,,l <$:,<, 4 o< Ct1mej11 Superinr de la J11dicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 - Se disponga la inclusión de LUIS ALFONSO MAZO y BETTY GUTIERREZ y su núcleo familiar en el RUV, esto en caso de no aparecer incluidos. - Ordenar la priorización de los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002 a mujeres rurales habitantes de las veredas Líbano, Los Ortega del Municipio de San Alberto, departamento de Cesar, victimas del desplazamiento sufrido en la zona en términos del artículo 117 de la ley. - Ordenar al Ministerio de Trabajo Unidad de Víctimas y SENA poner en marcha los programas de Empleo Rural y Urbano estipulados en el título IV, capítulo 1, artículos 67 y 68 del Decreto 4800, en favor de víctimas de desplazamiento. - Ordenar al Departamento del Cesar y al Municipio de San Alberto gestionar los recursos para la recuperación de las vías de acceso a Los Ortega, Líbano y San Isidro en el Municipio de SAN Alberto en el Departamento de Cesar. - Ordenar a la Alcaldía Municipal de San Alberto, con el concurso del Departamento del Cesar, el Departamento para la Prosperidad Social y el SENA, la implementación de proyectos productivos. - ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de restitución y formalización de tierras fue presentada ante la Oficina Judicial del César (Valledupar), asignándosele su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de dicha ciudad, siendo admitida con auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Los señores ONELIA LEONOR HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, YULIBETH ELENA MÚÑOZ HERNÁNDEZ, YELIPSA LEONOR MUÑOZ HERNÁNDEZ y ANDRÉS ENRIQUE MÚÑOZ HERNÁNDEZ, se notificaron en forma personal, y otorgaron poder al doctor DANILO PALACIOS BENITEZ.
La COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO COOMULTRASAN, compareció en el término prevenido en la publicación por edicto. Por auto calendado doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), se dispuso rechazar por extemporánea la oposición presentada por los señores ONELIA LEONOR HERNÁNDEZ DE MÚÑOZ, YULIBETH ELENA MUÑOZ HERNÁNDEZ, YELIPSA LEONOR MUÑOZ HERNÁNDEZ y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • Ctmsejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 ÁNDRES ENRIQUE MÚÑOZ HERNÁNDEZ, y admitir la oposición presentada por la FINANCIERA COMULTRASAN, en condición de acreedor hipotecario de la "Parcela 36 - El Guamo", decisión que fuera confirmada en proveído adiado tres (3) de abril de dos mil trece (2013), en la que atendiendo a recurso deprecado, se ordenó no reponer el mismo.
Concluida la etapa probatoria se remitió al expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. Efectuado el reparto por la presidencia de la Sala, la H. Magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto. Por auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), revisado el expediente que se encontraba para fallo, el despacho sustanciador dispuso la desacumulación del presente proceso que fuera acumulado al radicado No. 200013121001-2012-00234, en consideración a que la solicitud de restitución versa sobre el predio conocido como "Parcela No. 36 - El Guamo", el cual hace parte de la "Parcelación El Tesoro o La Carolina", y por lo tanto no es colindante ni vecino de los fundos de la "Parcelación Los Cedros".
Se dispuso asimismo, requerir al Director de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente - Territorial Magdalena Medio, para que en forma inmediata informara si sobre las parcelas No. 5, 17, 18, 19, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 33 correspondientes a la "Parcelación Los Cedros", ubicada en la vereda Monterrey, municipio de San Alberto, existen nuevas solicitudes de inclusión en el registro de Tierras Despojadas y en caso afirmativo el estado de la diligencia, si existe correspondencia entre los bienes inmuebles o ellas versan sobre el lote de mayor extensión del que hacían parte, la matrícula inmobiliaria, la referencia catastral, medidas, linderos y demás circunstancias que los identifiquen, solicitud frente a la cual la Unidad guardó silencio.
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN La oposición planteada por los señores ONELIA LEONOR HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, YULIBETH ELENA MUÑOZ HERNÁNDEZ, YELIPSA LEONOR MUÑOZ HERNÁNDEZ y ÁNDRES ENRIQUE MÚÑOZ HERNÁNDEZ, fundada en la inexistencia de fraude o cualquier otro vicio en la negociación, la cual por auto fechado doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) fue rechazada Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • f',,¡,,,,.."" º'◊, (e-.
"'<...:o, < - \,l (,,04 Of'. <:/>,..,, Ct>nxej,, Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 por extemporánea, providencia que quedó en firme luego de resolverse recurso de reposición al respecto el tres (3) de abril del mismo año. Por su parte la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE SANTANDER LIMITADA - FINANCIERA COMUL TRASAN o COMUL TRASAN -, formula oposición en los siguientes términos: Relatan que la señora ONELIA LEONOR HERNANDEZ DE MUÑOZ propietaria de la "Parcela No_ 036 - El Guamo" ubicada en la Parcelación Los Cedros del Municipio de San Alberto es asociada a la Cooperativa, razón de ello se refleja en dos créditos vigentes que tiene actualmente con la entidad, el primero de ellos correspondiente al préstamo No_ 1645456 por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000.oo), y el segundo No. 1545451 - 00, en el que ostenta la calidad de deudora solidaria, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo), figurando como deudor principal el también asociado y propietario del fundo ANDRÉS ENRIQUE MUÑOZ HERNÁNDEZ_ Agrega que del préstamo desembolsado el veintiséis (26) de Agosto de dos mil once (2011 ), ÁNDRES ENRIQUE MUÑOZ HERNÁNDEZ adeuda la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SESICIENTOS CINCO PESOS ($43.613.851.oo), más los intereses pactados que ascienden a la suma de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS ($22.866.605.oo), más los seguros por valor de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($644.066.oo), para un total de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS ($67.124.522.oo).
Señala que una vez solicitado el préstamo fue dado a conocer al equipo jurídico para su estudio de títulos con miras a obtener recomendaciones para otorgar el aducido crédito, exigiéndole al señor ANDRES MUÑOZ HERNÁNDEZ garantía hipotecaria o deudora solidaria que ostentara un bien para los mismos efectos, razón por la cual presentó a la señora ONELIA LEONOR HERNÁNDEZ DE MUÑOZ.
Para tales efectos la señora ONELIA LEONOR y el señor ANDRÉS MUÑOZ, someten el bien "Parcela 36 - El Guamo", ubicado en la Vereda Monterrey Jurisdicción del Municipio de San Alberto, recibiendo el visto bueno. En consecuencia, alega su condición de tercero de buena fe exenta de culpa, ya que debido al problema judicial en el cual se ven relacionados los solicitantes y por ende sus bienes, indefectiblemente resultan afectados los intereses de esa entidad.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccmsej,i Superfor de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 PRUEBAS Constancia expedida por la UAEGRTD sobre inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del señor LUIS ALFONSO MAZ OCHOA y la señora BETTY GUTIERREZ OCHOA, y su núcleo familiar.
Solicitud de representación judicial suscrita por los señores LUIS A MAZO y BETTY GUTIERREZ OCHOA. Resolución RGD 0027 de fecha 17 de septiembre de 2012 por la cual se acepta la solicitud de representación judicial. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de LUIS AFONSO MAZO. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de BETTY GUTIERREZ OCHOA. Fotocopia de la cedula de ciudadanía y del registro Civil de MERL Y YURIETH MAZO GUTIERREZ.
Fotocopia de la cedula de ciudadanía y del Registro civil de ZULY GINETH MAZO GUTIERREZ. Declaración extraprocesal sobre la convivencia en unión libre de los solicitantes efectuada por los testigos ELIZABETH MENDOZA y MARY ROSA LARA QUINTERO, ante la Notaría Única del Círculo de San Alberto (César). Copia simple del Oficio 006795 del 24 de mayo de 2012 emitido por MILVIA ZORAIDA LEON, Fiscal adscrita a la Jefatura Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en la cual se informa de un listado de personas solicitantes de restitución de tierras sobre predios ubicados en las parcelaciones "El Tesoro" o "La Carolina" que se encuentran ubicadas como víctimas en el Sistema de Información de Justicia y Paz - SIYIP.
Oficio No. 2650, proferido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-lNCODER proferido el diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), documento en el cual el Instituto deja constancia con respecto a no encontrar información relacionada con los expedientes correspondientes a la resolución de adjudicación o de revocatoria que correspondan a titulaciones hechas en parcelaciones "Los Cedros" y "La Carolina" o "El Tesoro" entre los años 1989 y 1996.
Copia del oficio No. SNR 2012EE15712 proferido por el Superintendente Delegado para la Protección, restitución y Formalización de Tierras, del cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), mediante el cual remite los diagnósticos registrales de cada uno de los predios que hacen parte de las parcelaciones "La Carolina" o "El Tesoro". Copia simple de la Resolución de la Adjudicación No.1968 adiada diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por medio de la cual fue adjudicada a los señores LUIS ALFONSO MAZO y BETTY GUTIERREZ OCHOA, en calidad de propietarios de la "Parcela No. 36 -El Guamo".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • Om.vej11 Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 - Copia simple de la Resolución No. 1596 del dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por medio de la cual se revoca la adjudicación del predio de mayor extensión "La Carolina" o "El Tesoro".
Folio de matrícula Inmobiliaria No.196 - 19197, correspondiente a la "Parcela No. 36 - El Guamo ". - Copia del plano predial correspondiente al predio "Parcela No. 36 - El Guamo". - Copia oficio No. 20122122285 proferido por el INCODER, en el que da cuenta del trámite adelantado por el señor LUIS ALFONSO MAZO ante dicha entidad con el fin de solicitar la protección patrimonial del predio "Parcela No. 36 - El Guamo ", conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. - Copia del Oficio No. 20127204297301 fechado el diez (10) de julio de dos mil doce (2012), proveniente de la Unidad Para La Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en el que se da cuenta de la inclusión en el Registro de Población Desplazada - RUPD - de los señores LUIS ALFONSO MAZO y BETTY GUTIERREZ OCHOA, así como de su núcleo familiar. - Copia del oficio 1556 proveniente de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), en el cual se informa el período de influencia del grupo de autodefensas al mando de Roberto Prada Gamarra. - Copia del oficio 1569 proveniente de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), en el cual informa lo manifestado por el postulado ROBERTO PRADA DELGADO, alias ROBERT JUNIOR integrante del frente Héctor Julio Peinado en diligencia de versión libre del quince (15) de febrero de dos mil once (2011 ). - Copia de oficio proveniente del Departamento de Policía del César No S-2012 2190 - SIPOL - JEFAT. 29.27, fechado el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), en el cual da cuenta de la existencia de actores armados en el Municipio de San Alberto (César) entre los años 1990 y 1997. - Copia de la declaración realizada por los señores LUIS ALFONSO MAZO y BETTY GUTIERREZ, ante la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su desplazamiento. - Publicaciones en radio y prensa de los edictos emplazatorios. - Certificado de existencia y representación legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE SANTANDER - FINANCIERA COMUL TRASAN - O COMUL TRASAN. - Fotocopia del acta de compromiso suscrita por AMIMEL MUÑOZ ORTA en la que se obliga a pagar las obligaciones del señor LUIS ALFONSO MAZO con la CAJA AGRARIA y el INCORA. - Copia simple de la Escritura Pública No. 0521 del veintiocho (28) de julio de dos mil uno (2011) contentiva de hipoteca abierta otorgada por ONLEIA LEONOR HERNANDEZ, YULIBETH MUÑOZ HERNANDEZ, YELIPSA MUÑOZ HERNANDEZ y ANDRES MUÑOZ HERNÁNDEZ a favor de COMUL TRASAN. - Recepción de los testimonios de EXPEDITO JAIMES JAIMES, FRANCISCO HERNÁNDEZ, NEYLA TORRES, EDILBERTO TORRES, DIEGO ALFONSO PARRA.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmm:jt1 Superiflr d, la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 Interrogatorio de parte de BETTY GUTIERREZ OCHOA. Interrogatorio de parte de LUIS ALFONSO MAZO.
Copia del pagaré crédito de Tierras con la Caja Agraria. Interrogatorio de ONELIA LEONOR HERNANDEZ DE MUÑO Z Oficio No. 704 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (201 3) por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar remite copias de las sentencias emitidas por ese despacho contra JUAN FRANCISCO PRADA, alias "JUANCHO". - Artículos de prensa.
Encontrándose instruido el presente proceso de restitución de tierras procede la Sala a resolver previas las siguientes, IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda, habida cuenta que dentro del proceso, por auto calendado doce (12) de marzo de dos mil trece (201 3) se aceptó la oposición formulada por FINANCIERA COMULTRASAN, y conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1 448 de 201
1. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN Se observa el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201 1, ya que obra a folio 1 9 del cuaderno principal constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de los señores BETTY GUITIERREZ OCHOA y LUIS ALFONSO MAZO, con su núcleo familiar.
Por su parte, no se observa vicio capaz de anular lo actuado. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si le asiste a los solicitantes el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio reclamado "Parcela 36 - El Guamo", la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de éstos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 41 Ct>mej,, !ii111,erfor de la J11dicat11ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, y que ello haya ocurrido dentro del marco temporal que la ley establece esto es, entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la misma.
De otro lado, en caso de estimarse procedente la restitución se examinará una a una, la oposición formulada por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE SANTANDER LIMITADA - FINANCIERA COMUL TRASAN o COMUL TRASAN, respecto de los tres predios reclamados, a fin de determinar si les asiste el derecho a ser compensados, previa probanza de la buena fe exenta de culpa.
CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento Forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomo dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T - 025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.
Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente,c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Om.rejt1 Superfor de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos." El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.
Las causas del desplazamiento forzado también son diversas siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares generalmente al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psico-afectivo.
El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T - 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado entre los que se consagran: 1.
El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 1 1 C. P. y el Principio 1 O. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.
El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejn Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. 5.
El derecho a la salud ( artículo 49 C. P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C. P. 6.
El derecho a la protección (artículo 13 C. P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C. P.). 8.
Provisión de apoyo para el auto sostenimiento ( artículo 16 C. P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento. 9. El derecho al retorno y al restablecimiento. Justicia transiciona/ El conflicto armado en Colombia ha desencadenado en la vulneración y opresión de civiles quienes sin hacer parte de alguno de los grupos enfrentados son los más perjudicados.
Ante esto, el Estado se ha visto en la tarea de buscar una solución práctica y eficaz que genere paz y reconciliación en el pueblo. En esta ardua búsqueda de soluciones a tomado dos direcciones: en primer lugar se pretende obtener el reconocimiento de los parámetros internacionales de derechos humanos en el marco del conjunto de justicia transicional, con el fin de asegurar el reconocimiento de los derechos a la verdad, la justicia y reparación integral; en segundo lugar con los esfuerzos del Estado en compañía de la sociedad civil y las organizaciones de víctimas llegar a la protección, defensa y reparación de los derechos humanos que son objeto de violación. Ante la responsabilidad que tiene el Estado de respetar y garantizar los derechos y libertades de sus ciudadanos nace el presupuesto llamado Justicia Transicional hoy definida como: la respuesta a las violaciones sistémicas de los derechos humanos en una sociedad en conflicto.
Es aquella que por medio de la aplicación de diferentes procedimientos judiciales o extrajudiciales busca Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ¡,..,n.;o,◊_, e-p- "'<. < i! <' Ctmsejt1 Superfor de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 garantizar los derechos de verdad, justicia y reparación integral de las personas afectadas por el conflicto, busca que las víctimas sean reconocidas, promover la concesión a una convivencia social llena de paz y reconciliación. Entonces ante lo dicho la justicia transicional pretende entonces lograr los siguientes fines: Como fin primario: Dar un reconocimiento político 1 a las víctimas para que estas tengan una participación política en el estado con la idea de que se integren a la sociedad y reconocimiento civil2 como garantía de la ciudadanía de derechos que tienen los habitantes de un territorio.
Como fin mediato: Fortalecer las normas de derecho para evitar el desconocimiento de los derechos humanos. Como fin último: Generar confianza cívica en los asociados con el restablecimiento del orden y seguridad. El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.
Según JOINET (1 996)3 "Cada pueblo tiene el derecho inalienable de conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados, así como sobre las circunstancias y las razones que llevaron por la violación masiva y sistemática de los derechos humanos a la perpetración de crímenes aberrantes". La verdad es el esclarecimiento de los hechos pues el estado debe garantizar el acceso a la víctima o sus representantes a la información con el fin de posibilitar la materialización de sus derechos.
En cuanto a la Justicia que se predica en esta nueva jurisdicción se tiene como el esclarecimiento de las violaciones, la identificación y sanción de los responsables y además en el cumplimiento de este derecho el estado tiene la obligación de brindar a las victimas el acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación. "Implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus 1 CHARLES, Taylor, "Multiculturalismo y política del reconocimiento" ("Multiculturalism and The Politics of Recognition") Año1 992. 2 JURGEN, Habermas, facticidad y validez.
Trotta, Madrid, Año 1 998 3LOUIS, Joinet, la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos), Informe final elaborado en aplicación de la decisión 1 996/119 de la Subcomisión. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 "'P..Jvo,◊, . <..:u ' < ' i \,l <,,,. Ct,m,ej11 Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su opresor sea juzgado, obteniendo su reparación4".
La reparación es una dimensión intrínseca de la justicia que trata de volver a equilibrar la balanza de la realidad, la cual había quedado ventajosamente inclinada en favor del victimario, reconstruyendo en lo posible, o recompensando en su peso, lo que el victimario destruyó, y asegurando que su poder destructor no vuelva a imponerse.
El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al • restablecimiento de sus derechos5. La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.
De acuerdo con la Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras.
En sentencia T - 821 de 2007 el máximo tribunal constitucional sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.
En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión 4 JOINET. Ibídem 5 Kai Ambos. - El marco jurídico de la justica de transición- Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm.w,ju.'>uperiur d, la Judicat11ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 oo adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado.
Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema • de los Desplazamientos Internos de Personas6 (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 297 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2)." En el derecho interno, la ley 1448 de 2011, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma.
En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de 6 Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 7 Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 21. - 1.
Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2. La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.
La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.
Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.
Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cimseju Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.
Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios • sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.
Contexto de violencia en el Municipio de San Alberto - Cesar El Programa Presidencial de DDHH y DIH del Observatorio de Derechos Humanos allegó información en medio digital acerca del conflicto armado en el Departamento del César, del que se extrae que: (...) en el sur del Cesar se ubican los municipios de Chimichagua, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pe/aya, La Gloria, Gamarra, González, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto.
(...) Desde comienzos de la década de los ochenta, en el sur del Cesar se registra una activa presencia guerrillera, debido a las ventajas estratégicas que concede su localización en la frontera con Venezuela, su potencial petrolero, la producción coquera y los corredores de movilidad entre el oriente y el norte del país. Así mismo, el desarrollo de la confrontación en este escenario se encuentra estrechamente ligado al hecho de que la mayoría del territorio es montañoso.
La expansión del ELN en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pe/aya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tama/ameque, La Gloria y San Alberto. Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La Jagua de Ibérico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de los ochenta, el ELN creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva su influencia en Manaure, La Paz, San Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ?',/<¡,..J IJC1◊,,, <..
" < ?. i 1- < " º" Ct111sejo Superior di! la Judicat11ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 Diego, Codazzi, La Jagua de lbirico, Chiriguaná, municipios ubicados en el norte del departamento, en el piedemonte de la Serranía del Perijá. (...) Las estructuras de las FARC presentes en Cesar pertenecen al bloque Caribe, que a través de sus frentes busca ocupar la Serranía del Perijá y consolidar la cordillera Oriental, como centro de despliegue entre la frontera con Venezuela y la Sierra Nevada de Santa Marta, un corredor de enorme importancia para el tráfico ilegal de armas y por la existencia de cultivos ilícitos.
La incursión de las FARC empezó a principios de los ochenta con el FRENTE 19 (...) Por su parte, el FRENTE 41, con el propósito de mantener su presencia en el oriente del departamento, se encuentra dividido en cuatro compañías, cada una con un promedio de 25 hombres, según las autoridades, Compañía Susana Téllez, Compañía Luis Guerrero (25) Compañía O/iverio Cedeño - (25) y Compañía Mártires del Cesar.
Así mismo, actúa el bloque Magdalena Medio, con los frentes Héroes y Mártires de Santa Rosa en Aguachica y Pai/itas; el FRENTE 33, que delinque en Norte de Santander e incursiona esporádicamente en el centro del Cesar y el FRENTE 20. que tiene presencia en Santander. actúa en San Martín y San Alberto en el sur. A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumaní, Tama/ameque, Pai/itas, Pe/aya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicu/toras.
Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planasª". (Subrayado por fuera del texto). En el informe del Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, que tuvo como fuente la Policía Nacional, se indica como tasas de homicidios selectivos en el municipio de San Alberto Cesar, las siguientes: 1990 1991 1992 1993 1994 1995 Cifra representada 267,01 242,73 163,84 1 57,55 163,85 260,94 en tasas Cifra en números 44 40 27 25 26 43 En relación al desplazamiento forzado por expulsión9 del municipio de San Alberto, se detalla así: 1990 1991 1 992 1993 1994 1995 8 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, dinámica reciente de la violencia entre la confluencia de los Santanderes y el sur del Cesar, Pág. 21, Bogotá 2006. 9 Informe del Observatorio del Programa Presidencial de OH y DIH arrimado al expediente en medio magnético.
Fuente: Datos extraídos del sistema Sipod. Última actualización 31 de diciembre de 201 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cum,ejo Superior de la Judicatura 1 Cifra en números RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 19 1 1 68 1 172 1 215 1 279 1 Del último dato se advierte que el fenómeno del desplazamiento fue en ascenso, y para el año 1 992 ya era una situación de frecuente ocurrencia en el municipio.
Además obra en el informativo copia de oficio proveniente del Departamento de Policía del César No. S191 91 9201 2 21 901 91919SIPOL 1 91 9 JEFAT. 29.27, fechado diecisiete (1 7) de julio de dos mil doce (2012), en el cual informa que en jurisdicción del Municipio de San Alberto delinquían el frente Camilo Torres Retrepo del ELN, frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL, el M 1 9 y las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar ACSUC. • Así, también se allegó por parte de la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, oficio No. 1 569 F - F - UNJYO mediante el cual se informa que el postulado ROBERTO PRADA DELGADO alias ROBERTH JUNIOR, en diligencia de versión libre recepcionada el quince (1 5) de febrero de dos mil once (201 1 ), señaló su conocimiento referente al desplazamiento forzado de habitantes de las parcelaciones en el Municipio de San Alberto Cesar.
Se refiere a la masacre y desplazamiento de la finca "Tokio" ocurrido en el año 1 994 o 1 995, y frente al desplazamiento de la parcelación "La Carolina" a finales de 1 994, así: "(...) no hubo muertos sino que llegaron y les dijeron a la gente que se tenían que ir, eso lo hizo de parte de ROBERTO PRADA GAMARRA (... )". En relación al desplazamiento de "Los Cedros" en el año mil novecientos noventa y cuatro (1 994), expresó: "(...) eso fue en la época en que "Camarón" empezó a romper zona en San Alberto.
"Camarón" incursionó en esa vereda de "Los Cedros" y sacó a varias personas de ahí, no tengo conocimiento si hubo muertos (...)". Del desplazamiento de "Villa O/ivia" el dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro ( 1 994 ), informó: "(...) eso se escuchó en el pueblo porque allá entraron los paramilitares y creo que quemaron la casa (...) ellos incursionaron allá, tumbaron algunos ranchos y a otros le metieron candela y le dijeron a la gente que se tenían que ir de ahí (...) todos los desplazamientos se dan en personas que estaban invadiendo la propiedad y esos eran ranchitos en palito y palma.
Yo no sé si habían títulos de propiedad, lo que yo sé es que eran invasores". La misma entidad aportó oficio No.091 7 - F - 34 UN FJP, mediante el cual informan que en el Municipio de San Alberto (César) hizo presencia entre los años 1 996 a 2006 el frente HECTOR JULIO PEINADO BECERRA, al mando del postulado ROBERTO PRADA DELGADO, así como el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Q--'/f''t'\p. >,,HJQI◊;..:u < f. ' 0 l♦ l ( Ct>nsejtl Superillr de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 grupo de ROBERTO PRADA, durante los años 1993 - 1996 y el EPL en el período comprendido entre 1983 - 1997.
También se adosan al informativo artículos de prensa así: Doce (12) de enero de mil novecientos noventa (1990): "Ocho días desaparecidos. El trabajador de la Empresa INDUPALMA en el CESAR AQUILES GUTJÉRREZ OCHOA y su padre JESÚS EUDES GUTIÉRREZ desaparecieron de forma misteriosa el pasado 4 de enero cuando regresaban de una de las fincas de la región al Municipio de San Alberto.
El hecho fue denunciado (... )" • Bucaramanga, treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa (1990). "Estamos cansados de poner los muertos. En los primeros días el empleado de la Palma AQUILES GUTIÉRREZ quien se desplazaba de la Finca La Carolina hasta San Alberto acompañado por su padre EUDES JESUS fue retenido por desconocidos que se desplazaban en un campero.
Desde entonces se desconoce su paradero". Seis (06) de marzo de mil novecientos noventa (1990). "Nos están asesinando. SAN ALBERTO (Cesar). Como trabajadores de la Industria de Trabajadores de la Palma, lndupalma, fueron identificados dos hombres por sicarios que se movilizaban en una motocicleta, en inmediaciones del Café Madrid (...) se trata de PABLO EMILIO CÁRDENAS y ÁLVARO MORA (...) El 12 de enero desaparecieron misteriosamente AQUILES GUTIERREZ OCHOA y su padre, JESÚS E U DES GUTIERREZ (... )" Bucaramanga, diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa (1990).
"Ni siquiera dejan velar a los muertos. (...) la arremetida criminal contra los trabajadores de INDUPALMA comenzó en enero cuando desaparecieron AQUILES GUTIÉRREZ OCHOA y su padre, JESÚS EUDES GUTIÉRREZ. Después se perpetraron los asesinatos de Epaminondas ALZA MORENO, LUIS FELIPE BLANCO, SILFREDO RODRÍGUEZ, PABLO CÁRDENAS Y ÁLVARO MORA".
Bucaramanga, veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). "lndupalma, objetivo de sicarios (...) ROBERTO GIRALDO úúbilado de la empresa) está desaparecido desde diciembre, mientras AQUILES GUTIERREZ OCHOA, no aparece desde enero de 1990, cuando junto con su padre EUDES GUTIERREZ, se dirigían en motocicleta del corregimiento del Líbano a San Alberto ".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • Ctmsejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 Calidad de víctima dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras En el proceso transicional implementado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el concepto de víctima presupone la existencia de un daño como consecuencia de hechos atribuibles al conflicto armado interno. En efecto el artículo 3° de la citada normatividad enseña que, "se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno." De la norma en cita ha de entenderse que no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a fijar los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley.
Por su parte el artículo 75 ibídem, señala que son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de éstos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado, fijando como límite temporal entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despojadas, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas y con prevalencia de los principios de buena fe e igualdad con un enfoque diferencial. En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
" Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015,,;,\,.., HJQ' (t _, t;- "< " <; i <, ).' $< ◊ " º" Omsej11 Superi{)r de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 La Corte Constitucional en sentencia C - 914 de 2010, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una disposición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.
Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.
La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". Si bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1448 de 2011, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen el carácter de víctima y los elementos que integran tal condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.
En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: "PARAGRAFO 2º. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Cm1.vejo Superior d;, la Judíca111ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido expuestos por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno 1) La coacción que hace necesario el traslado y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señalo la H. Corte Constitucional: "Si estas dos condiciones se dan (...) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".
Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional es evidente la necesidad de aplicar una interpretación amplia del principio de buena fe en el sentido de presumir que el relato que hacen las víctimas relativo a su condición de tales y a la ocurrencia de los hechos victimizantes, es fidedigno. Por otra parte, la Alta Corporación ha resaltado la necesidad de tener en cuenta que el desplazamiento forzado puede ser causado por situaciones tan evidentes como una masacre, o por circunstancias tan simples y silenciosas, como amenazas a la vida en ámbitos privados o el clima generalizado de temor que se vive en determinados territorios.
Estos últimos, presentan una dificultad de prueba para la víctima, ya que muchas veces no hay más testigos que quien vive la tensión de la amenaza, lo que hace indispensable revisar informes, estudios y documentos de otras entidades del Estado, para verificar los hechos de violencia en la región a los que se alude 1 °. Asimismo, resulta conveniente manifestar que la condición de víctima se soporta fácticamente en los sufrimientos que conllevan los actos terroristas, masacres, homicidios, combates, etc. que en el marco del conflicto armado afectaron garantías iusfundamentales de inmensa connotación como la vida, libertad personal, la integridad, entre otros.
En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará en términos de la Corte Constitucional1 1, que sea real, concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.
En el caso bajo examen la UAEGRTD califica como hecho determinante del desplazamiento de los solicitantes, la desaparición del padre y el hermano de la solicitante BETTY OCHOA GUTIERREZ, y a su turno, la posterior amenaza que sufrió el reclamante LUIS ALFONSO MAZO, en el mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). Al respecto, LUIS ALFONSO MAZO en el interrogatorio absuelto relató los hechos así: 1° Corte Constitucional, sentencia T - 1 29 de 2012 1 1 Ver sentencia C - 250 de 201 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cunsejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 "Todo comenzó en la vereda con la desaparición de mi suegro y de mi cuñado, a partir de ahí, a los pocos días de la desaparición de ellos, a los diitas, las amenazas a la familia de la mujer onde amenazan que "Si siguen buscando se les acaba toda la familia''. entonces debido a eso la mujer por lo que le había pasado, el dolor que estaba pasando ya no pudo estar más en la parcela, yo seguí allá. Una vez estaba el tractorista arreglando el terreno para sembrar, yo cultivaba arroz y sorgo, y yo había hecho la casa, la casa grande en tabla y zinc, pero grande... y estaba el señor arreglando el terreno, cuando así en un pasadizo que yo había ello, porque yo buldozie y metí bu/dozer porque la tierra, pues la que me tocó a mí estaba en rastrojo, y metí bu/dozer, y así en ese paso que yo había hecho con el bu/dozer pa' pasar con el tractor, la zorra, y la combina y eso, cuando el señor estaba arreglando el terreno, así en una curva que daba el lote, había un señor e agazapado ahí, que el tractoristista cuando dio la curva casi lo pisa con la rastra cuando la rastra se recostó mucho a la orilla del caño, que el orillo del caño se le dejaba el rastrojo pa que no se secara el agua, casi pisa a un señor que estaba ahí agazapado armado, cuando yo pasaba hacia la casa, porque la casa yo la había hecho al otro lado del caño, cuando llegó el señor ahí todo asustado que ese señor armado.
Entonces yo ya en la casa, trabajaba en el día y ya yo no me quedaba en la noche la noche, al otro día cuando llegaba, había veces que recogía un costalao' onde iba empacar urea, latas de toda clase de enlatados vacíos, no me violaban las puertas de la casa, pero si recogía un costalada enfrente de la casa (...) y así seguí hasta mediados de junio de 1992, que me desplazaba hacia la parcela pero por la parte del Líbano que me quedaba más cerquita que darme la vuelta y cruzar "La Carolina", que yo estaba en la parte de arriba me quedaba más cerquita.
Cuando ya estaba a mitad de camino había una "Y" y había un palo grande y una puerta en la carretera, cuando estoy abriendo la puerta, salen dos tipos armados, me llaman por el nombre y me dicen que me tengo que salir de la parcela; entonces yo les digo que por qué si yo no he hecho nada y yo soy una persona trabajadora, "no, se sale o se muere", se apartaron otra vez en el palo yo no regresé a la parcela, llegué a la casa de la suegra porque la mujer estaba viviendo ahí y me dice qué te pasa y yo no le digo nada, y por qué llora, entonces le conté, agarré la ropa y me fui para Sabana de Torres, donde un tío que tiene una finca allá, y más antes de entrar a la Carolina, pues trabaja allá con el tío, entonces me fui para allá como dos meses (...), entonces de pronto el hermano mío al que lo habían amenazao' (...) y le había hecho un atentando de pronto se apareció una tarde allá, y le dije que hacia allá que corría tanto peligro con las amenazas y atentado que le habían hecho (...) me dijo mano yo he estado haciendo averiguaciones y la vaina es que no vuelva a la parcela, o que venda o arrienda y me convenció (...)" En el mismo sentido declaró la solicitante BETTY GUTIERREZ OCHOA en relación a los hechos victimizantes, a saber: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superif1r de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 "Bueno, mi compañero entró allá como invasor decían, ellos llegaron allá con las ANUC que eran una organización de campesinos que eran los que ayudaba, él estuvo allá, Juego cuando ya entregaron las tierras creo que en el 89, que INCORA parceló, yo tuve allá. En el 90 que desaparecieron a mi padre y mi hermano viviendo en "La Carolina", de la parcela de nosotros, ese día nosotros nos encontrábamos en San Alberto, y cuando llegamos allá, que no que mi papá ni mi hermano llegaban, entonces ya empezamos a dar avisos a las autoridades de Jo que sucedía, ya después de eso yo no volví allá por miedo y Juego me quede donde mi madre Juego mi esposo siguió allá porque teníamos todo allá, yo iba de vez en cuando allá, y como estamos en la búsqueda de ellos, entonces ya un día dos señores de la FARC, armados, amenazaron a mi esposo, ósea, no lo amenazaron a él, sino a nosotros la familia que no buscáramos más porque • acababan con todos nosotros, bueno ya él siguió allá, después el señor que nos arreglaba la tierra, con la rastra del tractor, casi pisa al señor, un señor que había armado, ahí tirado, para los lados para los lados de la casa, que se encontraba mucho tarro de salchicha, muchas cosas así; ya después de eso yo si no volví, iba de vez en cuando él iba a ser cortas, que ya habían más personas allá (...) todo, más bien fue por la desaparición de mi papá y mi hermano, y las amenazas, luego de eso mataron a un tío, que él fue el que colocó el denuncio, ya después de eso vino la desaparición... un atentado contra mi cuñado, ya después ya vino la desaparición de él, después mataron el esposo de mi cuñada, el hijo, el cuñado de mi cuñada, ósea mucha violencia (...) hubieron muchas cosas que nos motivaron a sal ir de allá, para nosotros cederle la parcela al señor Andrés. Mi esposo salió cuando ya él, si se vino de allá, cuando ya Je habían dicho que no Jo querían ver en la vereda, él se fue para Sabana de Torres, para donde un tío, él estuvo por allá, después el hermano que desaparecieron le dijo que no, que él podía estar en el pueblo, que lo - único era que no lo querían ver en la Vereda, entonces el regreso otra vez a San Alberto (...)" De los apartes de las declaraciones transcritas se vislumbra coherencia en relación a los hechos señalados como determinantes del abandono forzoso de uno y otro reclamante, puesto que informan toda una serie de amenazas y hechos victimizantes directos en contra de familiares e incluso del mismo LUIS ALFONSO MAZO, lo que tejieron año a año, el desplazamiento forzado de aquellos, sin que se observe contradicción o prueba capaz de desvirtuar su dicho.
Así, revisadas las pruebas adosadas al expediente se tiene que obra información periodística sobre la desaparición forzada de los señores EUDES GUTIÉRREZ y AQUILES GUTIÉRREZ padre y hermano respectivamente de la solicitante BETTY GUTIÉRREZ OCHOA en el mes de enero de mil novecientos noventa ( 1 990) en el Municipio de San Alberto - César, cuando se dirigían en motocicleta del corregimiento de "El Líbano" a San Alberto; los artículos dan cuenta de la pertenencia de AQUILES GUTIÉRREZ al sindicato INDULPALMA y de cómo este sindicato fue Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctlnsejo Superfor de ta Judicawra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 victimizado presuntamente por las AUC a principios de la década de los 90', siendo asesinados los señores EPAMINONDAS ALZA, LUIS FELIPE BLANCO, PABLO CÁRDENAS, ÁLVARO MORA y SILFREDO RODRÍGUEZ.
En cuanto a la amenaza que acusa haber sido sujeto el señor LUIS ALFONSO MAZO, no existe prueba diferente a su dicho y al de su compañera BETTY GUTIÉRREZ OCHOA; sin embargo, no puede perderse de vista que la valoración de tales pruebas, debe responder a la aplicación de los principios pro-víctima y favorabilidad12, máxime cuando aducen que fue el miedo el elemento subjetivo que determinó su silencio, tal y se desprende de la expresión lanzada por BETTY GUTIÉRREZ OCHOA, al refierirse a la desaparición de su hermano y padre: "(...) nadie le decía nada a uno porque era como la ley del silencio (... )" fenómeno propio de una comunidad sometida e a hostigamientos y temor generalizado.
A su turno, el señor MAZO a la pregunta sí había presentado queja o denuncia ante organismos del Estado con el fin de recibir protección, contestó: "En ese momento no, era como tirarle carne al perro (... )". Sobre lo expuesto, se ha dicho "El miedo juega un papel central en el fenómeno del desplazamiento a nivel mundial. Se trata de un sentimiento que se genera ante la percepción de un peligro real, supuesto o anticipado y que motiva respuestas diferentes, ya sea de aquietamiento, acción o huida (Delumeau, 1989;
Mannoni, 1984). Entendido así, podemos decir, en principio, que el desplazamiento se inscribe en las respuestas de huida: es una forma de evitar un peligro real o latente. En este sentido, la Corte Constitucional ha propuesto entender por personas desplazadas no sólo a quiénes han huido por una acción específica sino "en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas • directas que le son formuladas o de la percepción que desarrollan los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia" (Corte Constitucional, sentencia SU 1 150).
No obstante, sabemos que en muchos casos esta percepción del peligro se transforma en verdaderas experiencias de terror ante la vivencia de hechos cada vez más crueles y desestructurantes del entorno social. Pero el miedo no desaparece después de ese primer momento. El temor a que se repitan esas historias de muerte y persecución que los acompañan, genera diversas estrategias de visibilización o invisibilización; temor a ser identificado por quienes los hicieron partir, pero también 12 "(... ) (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.
En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad ( )".
Sentencia T - 447 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con$ejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 a no ser reconocidos como ciudadanos. Todas estas situaciones crean un campo de incertidumbre que media de manera clara en el proceso de inserción y activa una amplia gama de respuestas e iniciativas de protección y acción. 13".
Ahora bien, adviértase así mismo que el solicitante LUIS ALFONSO MAZO, en su declaración informó la presencia del FRENTE 20 de la FARC, cuando se refiere a los grupos armados que se encontraban en la zona para la época, lo cual guarda correspondencia con el informe allegado al expediente en medio magnético por el Programa Presidencial de DDHH y DIH del Observatorio de Derechos Humanos, en el que se acepta la presencia de tal frente miliciano en el sur del Cesar, situándolo en el marco temporal de los hechos acusados como determinantes del desplazamiento. e Obran asimismo en el informativo como pruebas documentales, oficio No. 006795 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) suscrito por MILVIA ZORAIDA LEÓN LÓPEZ, en condición de Fiscal adscrita a la Jefatura de Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en la cual certifica que revisado el sistema de Información SIJYP, se encuentra registrado como víctima de hechos atribuibles a Grupos al Margen de la Ley al señor LUIS ALFONSO MAZO; así como también, oficio No. 20127204297301 del diez (10) de julio de dos mil doce (2012) suscrito por PAULA GAVIRIA, Directora de la UNARIV, en la cual informa que el mismo reclamante se encuentra incluido desde el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (201 O) junto con su núcleo familiar como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en San Alberto (César), en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Ahora, todo lo expuesto no sin antes precisar que la Sala si bien advierte que la desaparición del hermano y padre de la solicitante BETTY GUTIÉRREZ OCHOA, pudo atribuirse según el dicho de ésta, al hurto de la moto donde se desplazaban o la pertenencia de CESAR AQUILES GUTIÉRREZ OCHOA al sindicato INDUPALMA, ello bien puede insertarse en dentro de las dinámicas como operaban los grupos armados para las época, tal como lo era la persecución a líderes sindicalistas, hecho notorio para la comunidad en la época; y, ampliamente documentado por la prensa, tal y como se observa con los recortes de periódico allegados al trámite, los cuales se encuentran relacionados en el acápite del contexto de violencia de esta providencia. Con todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, reconocida como se encuentra la relación jurídica que existía entre los solicitantes con el predio; y probada como se encuentra su condición de desplazados por la violencia armada, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte opositora desvirtuar los hechos en que se funda la pretensión de los solicitantes, encontrándose que los opositores no logran desvalorar los hechos señalados 13 Miedo y Desplazamiento: Experiencias y Percepciones, edit.
Corporación Región, Medellín, 2004, pág. 1 3 y 14. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccmseju Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 por aquellos, pues si bien afirman que desconocen las amenazas, lo cual es entendible pues este tipo de situaciones poco trascienden de las órbita de los familiares más cercanos a las víctimas por el temor que ella engendra en sí misma, no desconocen la presencia de grupos armados ilegales en la zona.
Así señaló la señora ONELIA LEONOR HERNANDEZ DE MUÑOZ en su testimonio: "(...) La verdad, verdad por ahí se rumoraba de que si habían grupos armados al margen de la ley pero con nosotros, jamás y nunca llegaron esa gente ahí donde estábamos, pasaban pero uno no sabía si eran guerrilleros, si eran paracos, o si era el ejército porque uno los veía vestidos con los mismos uniformes del ejército pero no salíamos ni ellos se metían con nosotros, ni jamás nos amenazaron a nosotros como a los otros compañeros que actualmente están ahí (... )" e De otro lado, la vista fiscal se opone al reconocimiento de la calidad de víctima de los solicitantes pues estima que existen contradicciones ya que éstos imputan las presuntas amenazas de que fue víctima el señor LUIS ALFONSO MAZO, a los grupos guerrilleros lo que no se muestra consecuente con el contexto histórico develado por la Unidad de Restitución de Tierras, puesto aduce que si se reconoce a la guerrilla como quienes a través de la ACNUR promovieron las invasiones que conllevaron a la reforma agraria en la zona, no tendría ningún sentido que fueran estos grupos los que motivaran la salida del predio de los solicitantes.
Argumento que no resulta de recibo para esta Sala, pues por un lado los reclamantes nunca afirman categóricamente que hayan sido victimizado de las FARC, así LUIS ALFONSO MAZO, expreso: "eran unos señores armados, creo que eran de las FARC porque cuando eso operaba ese grupo en la región", lo que corrobora el dicho de la opositora en el sentido de que los parceleros no podían distinguir con facilidad a que grupo pertenecían estos sujetos; por su parte, tal hecho no puede considerarse como impeditivo de la declaración de la calidad de víctimas de conflicto armado de los solicitantes, pues como bien lo ha señalado la H. Corte Constitucional es "absolutamente válida la existencia de víctimas sin victimario identificado, aprehendido, enjuiciado o condenado" 14.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que tanto guerrillas como los paramilitares, e incluso la fuerza pública históricamente recompusieron sus prácticas de violencia de acuerdo a los cambios de la lógica de la guerra y de lo que perseguían con sus acciones por lo que no puede descartarse de antemano que la guerrilla quien para la época y según los informes reseñados en el contexto histórico hacia presencia en la zona, pudiese tener algún interés que motivara el desplazamiento del actor y su familia.
Tampoco es aceptable el argumento de haberse desplazado hacia la cabecera municipal la cual quedaba a una distancia breve de la zona rural, pues la Comisión de Derechos Humanos, Consejo 14 T - 572 de 2008 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseja Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998 contempla como única exigencia (en el ámbito espacial) el escapar o huir del hogar o de la residencia habitual.
Los Principios Rectores hablan permanentemente del "hogar" y esta es la acepción correcta de "localidad de residencia" (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente. Por último, la Sala observo con cuidado el hecho que conforme lo acordado en Resolución No. 1968 del diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), le asistía a los reclamantes la obligación de pagar la suma correspondiente a TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS MIL PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($3.267.802.46), cuyo monto comenzaría a cobrarse a partir del tercer año, los cuales se cumplieron en el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), con vista a la fecha de expedición del acto administrativo en comento.
No obstante, mal se podría colegir de ello que éste hubiere sido el motivo determinante del desplazamiento forzado de los reclamantes, toda vez que ya desde junio de aquella anualidad según el relato de las víctimas se había producido el abandono forzado total del fundo, puesto que ni uno ni el otro reclamante se encontraban explotando aquel y ya se habían tejido una serie de hechos violentos y amenazas capaz de producir el citado desplazamiento, lo que imposibilita llegar a una conclusión tan superflua de los hechos victimizantes acuñados, que no se encuentran de modo alguno desvirtuados.
Conclúyase con lo expuesto que valorado en conjunto como se encuentran el acervo probatorio, observa la Sala que las declaraciones emitidas por los solicitantes resultan claras, coherentes, precisas y dan fe de lo acontecido, toda vez que los hechos denunciados se inscriben dentro de un contexto de conflicto armado existente en la zona para la época, tal y como ha sido esbozado, permitiendo identificarlos como desplazados porque: (i) salieron de su lugar de residencia, al ver en peligro su derecho a la vida, integridad física y demás, debido a las amenaza presentadas contra ellos y, además, (ii) se dio el desplazamiento dentro del territorio colombiano, según la sentencia T - 227 de 1997, conllevando a la acreditación de su calidad de víctimas de conflicto armado con legitimación en la causa para demandar en este tipo especial de proceso, dado su abandono forzado y posterior despojo material y jurídico del fundo, razón por la cual se procede a estudiar el negocio jurídico causante de aquel.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • •,>,P...i:vo,◊:¡. ',..,<.. " < "'.; l º:r.. oc Cum;ejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13001 2221000201500018 00 - Análisis de la validez y eficacia de los negocios jurídicos celebrados sobre el predio.
Dilucidada como se encuentra la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de los solicitantes se hace menester precisar las razones que hoy les impiden regresar al predio abandonado en el año mil novecientos noventa y dos (1992). Se observa que según el relato de los demandantes, después de haber abandonado la parcela, primero la señora BETTY GUTIÉRREZ OCHOA en el año mil novecientos noventa (1990), y luego el señor LUIS ALFONSO MAZO en junio de mil novecientos noventa y dos (1992), que según el dicho de éste último la etapa precontractual aconteció así: "(...) el señor Andrés iba una o dos veces a la semana (...) y en el transcurso de junio y a noviembre llegamos a un acuerdo, el acuerdo fue con Andrés Muñoz Harta (...)"; lo cual llevó finalmente a que se realizara negociación con uno de sus hermanos, AIMEL MUÑOZ HORTA, dirigida a la comprar la parcela por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.0000.oo), y bajo la condición de que éste asumiría la deuda contraída por el primer adjudicatario - INCORA -, hoy INCODER y como contrapartida la entrega de la parcela con todas las herramientas de trabajar y mejoras, hecho que no fue controvertido por la señora ONELIA LEONOR HERNÁNDEZ DE MUÑOZ y ÁNDRES MUÑOZ HORTA, quienes sucedieron en la cadena tradicia a los reclamantes, aun cuando éstos fueron oportunamente vinculados al proceso.
Según el relato del señor LUIS ALFONSO MAZO y de su compañera, el señor AIMEL MUÑOZ HORTA, les pagó en principio con materiales por la suma de $700.000.oo y luego siguió pagando en cuotas de $100.000, $200.000, etc., por lo que manifiestan que prácticamente fue "un fiado". Señalan además que estuvieron haciendo "vueltas" ante el INCORA y fueron hasta el Comité de parceleros en fin de obtener la autorización para la venta pero que ésta le fue negada.
De la solicitud de enajenación obra prueba en el plenario, la cual tiene fecha de recepción del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), lo cual coincide con lo declarado con el reclamante LUIS ALFONSO MAZO. Revisado el certificado de matrícula inmobiliaria No. 196 - 19197 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, se vislumbra que el inmueble fue adjudicado por el INCORA como UAF a los señores BETTY GUTIÉRREZ OCHOA y LUIS ALFONSO MAZO, a través de la Resolución No. 1968 del diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) registrada bajo la anotación No. 01 con fecha del veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa (1990).
En la misma fecha se registró la limitación del dominio de prohibición de gravar, ceder, o enajenar del I NCORA. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseja Superior d;, la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 Por su parte, la anotación numerada 4, devela la inscripción de la Resolución No. 1596 del dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) a través de la cual la Gerencia Regional Santander del INCORA revoca la Resolución No. 1968 del diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y readjudica el predio a los señores ONELIA LEONOR HERNÁNDEZ DE MUÑOZ y ÁNDRES MUÑOZ HORTA.
La historia traditicia del predio termina con la adjudicación en sucesión del 50% de ÁNDRES MUÑOZ HORTA a los señores YULIBETH ELENA MUÑOZ, YELIPSA LEONOR MUÑOZ Y ÁNDRES HENRIQUEZ MUÑOZ; y finaliza con la inscripción de gravamen hipotecario en favor de la Cooperativa COOMUL TRASAN. • La prueba documental allegada da cuenta de la negociación celebrada entre los señores LUIS ALFONSO MAZO y BETTY GUTIERREZ OCHOA, con AIMEL MUÑOZ HORTA vertida en documento privado de fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) y de cómo el señor AIMEL HORTA MUÑOZ, adelantó todas las gestiones ante el INCODER para obtener la adjudicación del predio conllevando a que por Resolución No. 0766 del once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) el INCODER revoca la adjudicación a los citados solicitantes y readjudica el fundo denominado "Parcela 36 - El Guamo", al señor AIMEL HORTA MUÑOZ.
Asimismo, da cuenta el acervo que el señor AIMEL HORTA MUÑOZ por oficio fechado dieciséis (16) diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y con sello de recepción del veintiuno (21) de las mismas calendas, informaba su renuncia a la adjudicación aduciendo carecer de los • recursos necesarios para cubrir la deuda con el entonces INCORA, lo cual fue instrumentalizado por Resolución No. 1598 del dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La documentación da cuenta que días antes de la entrega del oficio antes descrito, específicamente el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Comité de Parceleros ya había aceptado como adjudicatario al señor ANDRÉS MUÑOZ HORTA, indicando que por su capacidad de administración merecía la adjudicación de las dos parcelas.
Finalmente, por documento privado adiado dieciséis (16) de diciembre del mismo año AIMEL MUÑOZ HORTA celebra contrato de compra - venta con ÁNDRES MUÑOZ HORTA, y mediante Resolución No. 1596 del dos (2) de septiembre de dos mil novecientos noventa y cuatro (1994) nuevamente se revoca la resolución No. 1968 de mil novecientos ochenta y nueve (1989) de adjudicación a los señores LUIS ALFONSO MAZO y BETTY GUTIERREZ OCHOA, y se readjudica a los señores ANDRÉS MUÑOZ HORTA y ONELIA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseja Superillr de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 Pese a la primera negociación efectuada con el señor AIMEL HORTA MUÑOZ, se vislumbra que lo que desplazó el derecho de dominio de los solicitantes no fue la aludida compra, sino la revocatoria del acto administrativo de adjudicación por parte del INCORA, efectuada mediante Resolución No. 1596 del dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).15 Varias son las irregularidades que se encuentran en la precitada Resolución No. 1596 de 1994.
Nótese que el consecutivo de la revocatoria de la adjudicación a AIMEL MUÑOZ HORTA (Resolución No. 1598 de 1994) es posterior a la que adjudica el predio a ÁNDREZ MUÑOZ HORTA y ONELIA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ. • A su turno, conforme al estudio registra! en el acto administrativo No. 1596 de 1994 que revoca la resolución de adjudicación no consta la notificación del mismo a los señores ALFONSO MAZO y GUTIERREZ OCHOA, aunque sí tiene constancia de encontrarse ejecutoriado 16. • Pese a que lo que motiva la reseñada revocatoria se funda en que los solicitantes renunciaron a la adjudicación, no se individualiza el escrito ni se anexa como prueba, y el documento que se allega es una solicitud de autorización de venta al señor AIMEL MUÑOZ HORTA, trámite que envuelve consecuencias distintas a la revocatoria de adjudicación que en efecto se realizó, y la cual tiene taxativas causales contenidas en la Ley para su procedencia. La Resolución No. 1596 de 1994, se expidió luego de haber emitido la No. 0766 de fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), expedida en favor de AIMEL MUÑOZ HORTA, la cual si bien no produjo efectos jurídicos por no haberse registrado, nació a la vida jurídica con su suscripción por parte del Gerente Regional del INCORA y predicándose de tal acto administrativo su existencia y validez.
El acto de revocatoria y readjudicación No. 1596 del dos (2) de septiembre de dos mil novecientos noventa y cuatro (1994), sólo se inscribe siete años después de ser expedido, esto es hasta el once (11) de mayo de dos mil uno (2001). 17 Adviértase además que en este caso la resolución emitida por el INCORA se muestra ilegal pues logró formalizar una situación de irregularidad, evidente como era que los señores ANDRÉS MUÑOZ HORTA y ONELIA LEONOR HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, eran adjudicatarios de parcela 15 Folio 43 y 44 c.p. No. 3 16 Folios 40-44 c.p. 17 Ver folio 77 C.P. 3.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 • Cmiseja Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 vecina del predio "Parcela 36 - El Guamo" y como titulares de una UAF, tenían prohibición de ley para adquirir otra, hecho que era de conocimiento de los segundos adjudicatarios y que incluso fue aceptado por el Comité de Selección en forma expresa.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 160 de 1994, establece "en ningún caso un sólo titular, por sí o interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia a ningún título de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar. La violación de esta prohibición es causal de caducidad. Corolario a lo expuesto, la Sala no puede desconocer el hecho que la entidad pública INCORA, no probo haber desplegado su actuación con apego a la ley, puesto que habiendo los solicitantes elevado una solicitud de enajenación inexplicablemente terminan revocando la adjudicación por una aducida renuncia que no fue probada, y a su turno terminaron readjudicando el fundo a una persona que se encontraba incursa en una prohibición de ley para adquirir el dominio de éste, máxime cuando los solicitantes en sus declaraciones informaron que la negociación se inició con ANDRÉS MUÑOZ HORTA, quien finalmente obtuvo el derecho de propiedad sobre el bien inmueble rural, lo que devela una actuación amañada por parte de aquel.
De lo expuesto se vislumbra que la actuación desplegada por el INCORA se allanó a coadyuvar por citadas irregularidades puesto que si bien los demandantes le informaron a la administración su voluntad de enajenar, inadvertidamente se le dio otro tratamiento a su solicitud, encausando su actuación a la transferencia del fundo, pasando por alto sin mediar justificación alguna, las prohibiciones de ley existentes.
Ahora, probada como se encuentra la calidad de víctima cualificada de los reclamantes, puesto que fueron sujetos pasivos de actuaciones que se enmarcan dentro del conflicto armado producto de las violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron los hechos de violencia contra la familia y la amenaza realizada al señor LUIS ALFONSO MAZO, las cuales causaron el abandono forzado y posterior despojo jurídico del fundo, la Sala en aplicación de la presunción legal estatuida en el literal a del numeral 2, artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y no habiéndose desvirtuado la misma, procederá a declarar la inexistencia de los actos administrativos que se detallan, por no haber mediado el consentimiento de los reclamantes ni haberse probado la debida notificación a aquellos: (I) Resolución No. 0766 del once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) por la que se revocó la resolución número 1968 del 17 de noviembre de 1989 que dispuso la adjudicación del predio a LUIS ALFONSO MAZO y BETTY GUTIERREZ OCHOA y adjudico consecuentemente el predio a AIMEL MUÑOZ HORTA.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctit1$ejll Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 (JI) Resolución No. 1598 del dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por la que se dispuso revocar la Resolución número 0766 de fecha 11 de mayo de 1993 de adjudicación la parcela No. 36, denominada "El Guamo" a AIMEL MUÑOZ HORTA.
(///) Resolución No. 1596 de la misma fecha, en la que se resolvió revocar nuevamente la Resolución número 1968 del 17 de noviembre de 1989 de adjudicación a LUIS ALFONSO MAZO y BETTY GUTIERREZ OCHOA, y readjudico definitivamente el fundo a ÁNDRES MUÑOZ HORTA y ONELIA LEONOR HERNÁNDEZ DE MUÑOZ. Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el literal n del artículo 91 habrá de desatarse lo relativo a la hipoteca abierta constituida sobre el fundo, la cual fuera protocolizada por escritura pública No. 0521 del veintiocho (28) de julio de dos mil uno (2011 ), otorgada por ONELIA LEONOR HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, YULIBETH MUÑOZ HERNANDEZ, YELIPSA MUÑOZ HERNANDEZ y ÁNDRES ENRIQUE MUÑOZ HERNÁNDEZ a favor de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE SANTANDER LIMITADA - FINANCIERA COMUL TRASAN o COMUL TRASAN -, la que fue constituida para garantizar contrato de mutuo que se celebrara entre ONELIA LEONOR HERNÁNDEZ DE MUÑOZ y ÁNDRES ENRIQUE MUÑOZ HERNÁNDEZ, por las sumas CUARENTA Y CINCO ($45.000.000.oo) y CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo), respectivamente; sobre lo que vale la pena precisar que si bien el negocio jurídico no recae sobre el fundo, si fue respaldado con aquel, razón que lleva a esta Sala a ordenar la cancelación del gravamen constituido, dada la prosperidad de la acción restitutoria.
Al respecto, debe la Sala precisar que no resulta procedente anular o declarar inexistente los contratos de mutuo que dieron lugar la constitución de la hipoteca en comento, toda vez que tales • contratos no tuvieron por objeto el fundo en sí mismo, sino que simplemente éste sirvió de garantía o respaldo de la obligación contraída con el mutuo.
Compensación de la parte opositora previa probanza de la buena fe exenta de culpa Frente al tema de la compensación la ley 1448 de 2011 al regular el proceso de restitución de tierras, impone a una de las partes procesales, esto es, al opositor de la demanda de restitución, la carga de probar la buena fe exenta de culpa, sin distinción. Lo anterior, se puede evidenciar en distintos apartes normativos, como el artículo 88 1 8 que regula las oposiciones, 91 1 9 (contenido del fallo), 9820 (pago de compensaciones); entre otros. 18 Artículo 88.
OPOSICIONES. "(...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización (... )" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conxejt1 Su¡,erÍtlr de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 En el caso sub iudice, pretendieron controvertir la pretensión de restitución formulada, los señores ONELIA LEONOR HERNÁNDEZ DE MÚÑOZ, YULIBETH ELENA MUÑOZ HERNÁNDEZ, YELIPSA LEONOR MUÑOZ HERNÁNDEZ y ÁNDRES ENRIQUE MÚÑOZ HERNÁNDEZ, empero la oposición presentada por aquellos fue rechazada por extemporánea, razón por la cual la Sala se abstiene de valorar los argumentos aducidos encaminados a obtener una compensación. Por otra parte, se encuentra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE SANTANDER LIMITADA - FINANCIERA COMUL TRASAN o COMUL TRASAN -, a quien se le aceptó la oposición formulada, cuya buena fe exenta de culpa la fundó en el hecho que los prestamos No. 1645456 por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000.oo) y No. 1545451 - 00 por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo), otorgados a ONELIA LEONOR HERNÁNDEZ DE MUÑOZ y ÁNDRES MUÑOZ HERNÁNDEZ, respectivamente, fueron dados conocer al equipo jurídico para el estudio de títulos respectivos, con miras a obtener recomendaciones para otorgamiento de los aducidos créditos, empero no se observó irregularidad que impidiera la celebración del contrato de mutuo con aquellos.
Al respecto, advierte la Sala que pese a que la entidad crediticia ostenta una garantía real sobre el predio objeto de restitución concretada en la escritura de hipoteca No. 0521 del veintiocho (28) de julio de dos mil uno (201 1 ), la prosperidad de la pretensión de restitución jurídica y material del fundo y el consecuente levantamiento del gravamen impuesto a éste, no concreta un daño real y efectivo compensable por la vía del proceso de restitución, por cuando el acreedor hipotecario que se presentó al proceso como opositor, cuenta con acciones ordinarias dentro de las cuales se encuentran las preceptuadas en el artículo 2451 21 del código civil encaminadas a hacer efectivo el derecho de crédito que le asiste frente a la pérdida de la garantía hipotecaria, sobre el cual dicho sea de paso, no se alegó mora por parte de los deudores; razón que conlleva a este cuerpo colegiado a denegar la solicitud de compensación deprecada. 19 Artículo
91. CONTENIDO DEL FALLO. "La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente (...) r. Las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso, en los términos establecidos por la presente ley (... )" (Subrayado por fuera del texto). 20 Artículo
98. PAGO DE COMPENSACIONES. "El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.
(... )" (Subrayado por fuera del texto). 21 "ARTICULO 2451. PÉRDIDA O DETERIORO DEL BIEN HIPOTECADO. Si la finca se perdiere o deteriorare, en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminado".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comeju Superior de la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 Definidos cada uno de los extremos de la Litis, se ocupara la Sala de precisar las órdenes a emitir para el amparo de los derechos y garantías reconocidas a los reclamantes y la parte opositora.
Para amparar el derecho a la restitución de tierras que le asiste los señores LUIS ALFONSO MAZO y BETTY GUTIÉRREZ OCHOA; se declarará la inexistencia de los siguientes actos administrativos: Resoluciones número 0766 del once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993); las número 1596 y 1598 del dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), relativas a la adjudicación del predio denominado "Parcela 36 - El Guamo" identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 196 - 19197 y referencia catastral No. 20710000200010087000, ubicado en la vereda Monterrey del Municipio de San Alberto (Cesar).
La restitución materialmente el inmueble a los reclamantes, se deberá producir con observancia de las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes que se encontraren en el fundo, así como recoja la cosecha en caso de la que hubiere, y adopte todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial del quien ostenta la posesión del fundo al momento de su entrega.
Como mecanismos reparativos de alivio de pasivos, se ordenará a Unidad Administrativa Especial • de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Magdalena Medio, para que a través de la Secretaría de Hacienda establezca mecanismos de alivios y/o exoneración de impuestos, tasas y contribuciones asociados al predio objeto de restitución el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 196 - 19197 y referencia catastral No. 20710000200010087000, así como lo adeudado por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.
Lo anterior de conformidad con lo estatuido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en armonía con los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011. Como medida de protección del predio se ordenará la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica - Cesar, que una vez se entregue el predio a los solicitantes LUIS ALFONSO MAZO y BETTY GUTIÉRREZ OCHOA, se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el bien, la prohibición de enajenarlo por el término de dos (2) años.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • Consejo uperior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 De otro lado se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluir a los reclamantes en los programas de subsidio familiar, adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos.
Ahora, siendo que del informe técnico predial presentado por la UAEGRTD se desprende la existencia de áreas de exploración de hidrocarburos por parte de LOH ENERGY (Sucursal Cartagena), se ordenará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de exploración que recaen sobre el predio a restituir, y vigile el nivel de afectación de dicha actividad a fin de que la misma no afecte la vocación agrícola del predio ni limite los derechos de las víctimas al retorno en condiciones de vida digna.
En cuanto al régimen de seguridad social en salud, se ordenará al Ministerio de la Protección Social, brindar a los solicitantes y a su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial. A la secretaría de salud municipal de San Alberto - Cesar, que verifique la afiliación de los señores LUIS ALFONSO MAZO y BETTY GUTIÉRREZ OCHOA y su núcleo familiar al sistema general de salud, y en caso de no estar incluidos proceda a afiliarlos en la EPS - S que escojan.
Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, Territorial Cesar actualizar la ficha predial del fundo "Parcela 36 - El Guamo". En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad • de la Ley;
V.- DECISION 1. Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste a los demandantes, LUIS ALFONSO MAZO y BETTY GUTIÉRREZ OCHOA, por las razones esbozadas en la parte considerativa del presente proveído. 2. En consecuencia de lo anterior, se ordena la restitución jurídica y material del predio denominado "Parcela 36 - El Guamo" a los señores LUIS ALFONSO MAZO y BETTY GUTIERREZ OCHOA, el cual se identifica de la siguiente manera: Nombre del Matrícula Referencia Catastral Predio Inmobiliaria "Parcela 36 - 196-19197 20710000200010087000 El Guamo" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Área ORIP Area Area Catastral Gerorreferenciación de Derechos 16 Hás 15 Hás, 16 Hás, 3541,69 Mt2 5500 Mt2 4853 Mt2 • Cansej" Superior dt' la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 Delimitado con las siguientes coordenadas geográficas y planas: NORTE Partimos de punto No. 80 en línea recta siguiendo dirección noreste hasta el punto 79, en una distancia de 260.03 metros con el predio "La esquinita - Parcela 35", inscrito catastralmente con el código 207100002000100860000 a nombre de Luz Darys Viafra, del punto 79 en línea recta dirección sureste hasta el punto 78 en una distancia de 266.08 con el predio miradores inscrito catastral mente con el código 20710000200010007000 a nombre de Dagoberto Monquera y Elisa Galvis SUR Del punto No. 77 en línea Recta siguiendo dirección oeste hasta el punto 70, en una distancia de 280.98 metros con el predio "Los Arrayanes - Parcela 33" inscrito catastralmente con el código 20710000200010084000 a nombre de Arnulfo Morales Ríos OCCIDENTE Del punto No. 70 en línea recta siguiendo dirección norte hasta el punto 69 en una distancia de 137.63 metros con el predio "Paraíso - Parcela 34" inscrito catastralmente con el código 20710000200010085000 a nombre de José Alvaro Días Ariza y Gloria Pico Durán, y del punto 69 en línea recta dirección norte en una distancia de 312.49 con el predio "La Esquinita - Parcela 35", inscrito catastralmente con la código 2071000020001086000 a nombre de Luz Darys Viafra ORIENTE Del punto No. 78 en línea Recta siguiendo dirección sur, hasta el punto 77 en una distancia de 401.57 metros con los predios Cs, lo inscrito catastral mente con el código 20710000200010003000 a nombre de Hernando Gómez Ortiz, y el predio "Las Claritas - Parcela 37" inscrito catastralmente con el códioo 20710000200010088000 a nombre de Ángel Miguel Ariza Ariza.
Georreferenciación: PUNTO COORDENADAS PLANAS (Maona Colombia Boootá) ESTE NORTE 69 1.006.332, 148 1.356.616,777 70 1.066.343,403 1.356.479,607 77 1.066.623,384 1.356.503,283 78 1.066.644,462 1.356.904,299 79 1.066.485,281 1.357.115.658 80 1.066.305, 181 1.356.928,091 3. Declarase inexistente los siguientes actos administrativos expedidos por el INCODER, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia: a. Resolución No. 0766 del once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) por la que se revocó la resolución número 1968 del 17 de noviembre de 1989 que dispuso la adjudicación del predio a LUIS ALFONSO MAZO y BETTY GUTIERREZ OCHOA y adjudico consecuentemente el predio a AIMEL MUÑOZ HORTA. b. Resolución No. 1598 del dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por la que se dispuso revocar la Resolución número 0766 de fecha 11 de mayo de 1993 de adjudicación la parcela No. 36, denominada "El Guamo" a AIMEL MUÑOZ HORTA. c. Resolución No. 1596 de la misma fecha, en la que se resolvió revocar nuevamente la Resolución número 1968 del 17 de noviembre de 1989 de adjudicación a LUIS ALFONSO MAZO y BETTY GUTIERREZ OCHOA, y readjudico definitivamente el fundo a ÁNDRES MUÑOZ HORTA y ONELIA LEONOR HERNÁNDEZ DE MUÑOZ.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,. CQnsejo Superior de fa Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 4. No se accede al reconocimiento de compensación solicitada por la parte opositora COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE SANTANDER LIMITADA - FINANCIERA COMUL TRASAN o COMUL TRASAN, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. 5.
Ordenar la cancelación de la hipoteca abierta constituida sobre el fundo "Parcela 36 - El Guamo", la cual fuera protocolizada mediante escritura pública No. 0521 del veintiocho (28) de julio de dos mil uno (2011 ), otorgada por ONELIA LEONOR HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, YULIBETH MUÑOZ HERNANDEZ, YELIPSA MUÑOZ HERNANDEZ y ÁNDRES ENRIQUE MUÑOZ HERNÁNDEZ a favor de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE SANTANDER LIMITADA - FINANCIERA COMUL TRASAN o COMUL TRASAN -, conforme lo dispuesto en el e literal n del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 6.
Para la diligencia de entrega comisiónese al Señor Juez Promiscuo Municipal de San Alberto - Cesar, quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días el desalojo o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública. En todo caso se le previene para que el desalojo se produzca con observancia de las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes que se encontraren en el fundo, así como recoja la cosecha en caso de la que hubiere, y adopte todas las demás medidas que estime necesarias e para la protección personal, familiar y patrimonial del quien ostenta la posesión del inmueble rural al momento de la restitución. 7.
Como mecanismos reparativos, ordénesele a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Magdalena Medio, para que a través de la Secretaría de Hacienda establezca mecanismos de alivios y/o exoneración de impuestos, tasas y contribuciones asociados al predio objeto de restitución el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 196 - 19197 y referencia catastral No. 20710000200010087000, así como lo adeudado por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.
Lo anterior de conformidad con lo estatuido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en armonía con los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011. Ofíciese. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (f Ctmsejo Superior de Ju Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 8.
Como medida de protección del predio "Parcela 36 - El Guamo" se ordena inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196 - 19197, la prohibición de enajenarlo por el término de dos años, contados a partir de su entrega a los solicitantes. En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica - Cesar, anexando copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria. 9.
Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluir a los señores LUIS ALFONSO MAZO y BETTY GUTIÉRREZ OCHOA, en los programas de subsidio familiar, vivienda rural, adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos. Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes. 1 O. Ordenase al Ministerio de la Protección Social, brindar a los señores LUIS ALFONSO MAZO y BETTY GUTIÉRREZ OCHOA y quienes integren su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial.
Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes y su núcleo familiar. 11. Ordenase a la Secretaría de Salud Municipal de San Alberto - Cesar, que verifique la inclusión de los solicitantes LUIS ALFONSO MAZO y BETTY GUTIÉRREZ OCHOA y de quienes integren su núcleo familiar, al sistema general de salud, y en caso de no estar incluidos, proceda a afiliarlos a la EPS-S que escojan.
Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los reclamantes y su núcleo familiar. 12. Ordénase a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de exploración e que recaen sobre el predio a restituir, y vigile el nivel de afectación de dicha actividad a fin de que la misma no afecte la vocación agrícola del predio ni limite los derechos de las víctimas al retorno en condiciones de vida digna. 13.
Ordenase al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Cesar actualizar la ficha predial del fundo "San Martín" cuya referencia catastral es 20710000200010087000. 14. Ordenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Magdalena Medio, que preste el correspondiente acompañamiento y asesoría a los solicitantes, en el trámite de la restitución, así como en el de los subsidios y programas productivos enunciados. 15.
Inscríbase la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-19197. Ofíciese en tal sentido a la Oficina de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cansejt1 Suptrior de la Jlldicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 130012221000201500018 00 Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica - Cesar, anexando copia de la sentencia con constancia de ejecutoria.
Código: FRT - 015
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE J<b- d_ _ ƞA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Sustanciador Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 LAURA ELE