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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13244312100220130000100

Sujetos: Solicitante: ELVIA ROSA BADEL BELTRÁN y Otros \ Opositor: ABRAHAM DÍAZ BERTEL Y JUAN CARLOS CASTELLÓN

Descriptores: CARACTERÍSTICAS DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCION RESTITUTIVA DE TIERRAS - / NUDA PROPIEDAD - / TESIS: Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a Víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despoja das, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. Conviene anotar que las acciones de reparación previstas en la Ley de víctimas son principales y subsidiarias. Las primeras consisten en la restitución jurídica y material del inmueble despojado, mientras que la segunda procede cuando la restitución se da por equivalencia o se reconoce una compensación en dinero. a Sala que en tratándose del proceso de restitución y formalización de tierras regulado en la Ley 1448 de 2011, el legislador determinó que cuando el poseedor haya sido perturbado en su posesión o abandonado el predio forzadamente, el término en Que estuvo por fuera se computará para efectos de completar el tiempo de prescripción, configurándose así una excepción a la interrupción. De tal suerte que, en este caso, por ello el tiempo que permaneció por fuera del fundo, no interrumpe el término de prescripción. Es menester precisar la carga probatoria que debe satisfacerse, tales como que el bien

Ponente: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Fecha: 2014-07-01

Co11sejo Supaior de la J11dka111ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 Cartagena de Indias, diecinueve (19) de Mayo de dos mil quince (2015) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta Nº __ _ 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Restitución de Tierras. • DEMANDANTE/SOLICIT ANTE/ACCIONANTE: Elvia Rosa Badel Beltrán y Otros DEMANDADO/OPOSICIÓN/ACCIONADO: Abraham Díaz Bertel y Juan Carlos CAstellón. PREDIO: "Arizona" o el "Suarero",, \. •;.. / 1 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a resolver dentro del proceso de restitución y formalización de tierras presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR a favor de los señores ELVIA ROSA BADEL BELTRÁN, MANUEL ANTONIO PINEDA NOVOA, OTILIO MIGUEL BUELVAS ROMERO, BENITO RAFAEL BUELVAS ROMERO, ISMAEL ANTONIO FLÓREZ TORRES, CARLOS BOHÓRQUEZ PIÑERES, JOSÉ DE JESÚS TORRES BOHÓRQUEZ, ISAÍAS LAMBRAÑO RODRÍGUEZ, IVÁN ALONSO SIERRA IBÁÑEZ, ROBERTO RAFAEL NOVOA FUENTES, ADOLFO RAFAEL PINEDA ANAYA Y ÁNGEL MIGUEL VERGARA RAMÍREZ; donde fungen como opositores los señores ABRAHAM DÍAZ BERTEL y JUAN CARLOS CASTELLÓN RUIZ. 111.

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Manifiesta la Unidad de restitución de tierras que el predio denominado "Arizona o El Suarero" distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 062-5888, ha sido poseído Consejo Sup¡,rfor Je la Judit'amra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 por los señores Elvia Rosa Badel Beltrán, Manuel Antonio Pineda Novoa, Otilio Miguel Buelvas Romero, Benito Rafael Buelvas Romero, Ismael Antonio Flórez Torres, Carlos Bohórquez Piñeres, José de Jesús Torres Bohórquez, lsaías Lambraña Rodríguez, lván Alonso Sierra lbáñez, Roberto Rafael Novoa Fuentes, Adolfo Rafael Pineda Anaya y Ángel Miguel Vergara Ramírez haber permanecido por un tiempo superior a 20 años.

Señala que el predio solicitado fue adquirido por la señora Hilda González de Arrieta por compraventa que hiciera al señor Manuel Arrieta Fuentes, protocolizada en Escritura Pública Nº 1000 del 1 O de diciembre de 1969, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo. Informa la demandante que las primeras familias ingresaron al predio con conocimiento y consentimiento de la propietaria y su esposo Pedro Arrieta, para el año 1975, fecha para la cual iniciaron la explotación económica del mismo, siendo su posesión pública, pacífica e ininterrumpida.

Indican que en el año 1986 la propietaria constituye gravamen hipotecario a favor del Banco Popular, garantía que posteriormente se hizo valer en proceso de ejecución donde se remató y adjudicó el bien al acreedor, siendo de su conocimiento la ocupación de doce familias, sin que se oponga a tal situación. Manifiesta la Unidad de restitución que para el año 1989 se constituyó un comité representado por el señor Otilio Miguel Buelvas Romero, con el objeto de que el INCORA lo adquiriera y posteriormente se los adjudicara, el cual permaneció hasta el año 1998.

Sostiene que para efectos de adjudicar el predio, el INCORA adelantó visita en la que verificó la posesión y explotación ejercida por nueve ocupantes, expidiendo posteriormente Resolución Nº 516 del 31 de marzo de 1992 en la que reconoce que los solicitantes no tienen vínculo de dependencia con el propietario, los Consejo Superior de la J11dkatt1ro RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 cultivos plantados y que el propietario no efectúa explotación económica desde hace 15 años.

Esgrime que en el acto administrativo citado, el INCORA deja constancia que el predio era explotado por los reclamantes con cultivos de yuca, plátano, ajonjolí, tabaco, ñame, entre otros. Que los primeros desplazamientos forzados del predio tuvieron lugar con los homicidios selectivos de campesinos, así como las primeras masacres que acaecieron en la zona, para luego retornar, pero con ocasión de la masacre ocurrida en el corregimiento de El salado para el año 2000 se desplazaron todas las familias, dejando abandonado el fundo.

Para el año 2008, indica la Unidad de restitución de tierras, el predio fue adquirido por el señor Abraham Díaz Bertel mediante Escritura Pública Nº 360 del 26 de febrero de 2008 otorgada y protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo (Sucre), quien en compañía de su hijo proceden a dañar los cultivos y sacar a varios solicitantes que, para ese entonces, habían retornado.

Esgrime la demandante que el 50% del predio fue vendido al señor Juan Carlos Castellón Ruiz, por la suma de $130.000.000.oo. obteniendo el vendedor una ganancia superior al 450% del valor inicialmente pagado al Banco Popular. Por último se manifiesta que sobre el predio se inscribieron medidas de protección individuales solicitadas por los señores Otilio Miguel Buelvas Romero, Manuel Antonio Pineda Novoa, José de Jesús Torres Bohórquez, Gabriel Adolfo Pineda Anaya, Ismael Antonio Floréz Torres y Roberto Rafael Novoa Fuentes.

En lo que respecta a la situación particular de cada uno de los reclamantes se esgrimió lo siguiente: Consejo Superior de la J11dit:att1ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 - Manuel Antonio Pineda Novoa.

Manifestó ingresar al predio en el año 1988 con autorización de los señores Pedro Arrieta e Hilda González de Arrieta, iniciando labores de siembra de yuca, tabaco, ñame y maíz y con la intención de que se le adjudicara por el INCORA una vez la adquiriera de sus propietarios le comprara a los propietarios. En cuanto al desplazamiento y abandono forzado del predio, señala que se produjo en tres ocasiones, siendo la primera con ocasión de la masacre de El Salado en el año 1997, retornando a los tres meses, pero debido al orden público tuvo que salir nuevamente, realizando retornos laborales, desplazándose definitivamente en febrero del año 2000, por la nueva masacre de El Salado.

Agrega que en el año 2011 ingresó nuevamente al predio, siendo expulsado violentamente por el hijo del señor Abraham Díaz Bertel, situación que se repitió en el año 2012, destruyéndose además varios cultivos que había plantado. - Adolfo Gabriel Pineda Anaya. Sostuvo que ingresó al predio, junto con su padre, en el año 1990 plantando cultivos de yuca, tabaco y maíz, radicándose además con su núcleo familiar, debiendo salir del predio en el año 1997 por efecto de la primera masacre del corregimiento de El Salado.

Posteriormente realiza retornos laborales, viéndose obligado a desplazarse definitivamente por la segunda masacre del corregimiento de El Salado ocurrida en febrero de 2000. Para el año 2011, informa que, ingresa nuevamente al predio siendo sacado a la fuerza por el hijo del señor Abraham Díaz Bertel. Consejo Superior de la Judicaltlra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 - Roberto Rafael Novoa Fuentes.

Informa que ingresó al predio en compañía de su tío, en el año 1989, y como quiera que no tenía tierra asignada le solicitó al Comité creado para esa época, un pedazo de tierra, en la que cultivó productos como maíz, yuca, tabaco, ñame y ajonjolí. En cuanto al desplazamiento y abandono forzado del predio, señala que para el año 1997 se produjo el de varias familias, pero él se desplazó para el año 2000 con la segunda masacre de El Salado, al respecto expresó: "Salí atravesando el terreno de Bertel corriendo y llegué a San Pedro y de allí para Sincé caminando a pie con mi hijo en el hombro, porque no me dio tiempo de recoger nada y no tenía plata." En el 201 O volvió encontrando el predio abandonado, iniciando de inmediato siembra de maíz, en el 2011 apareció el hijo de Abraham Díaz Bertel, quien lo amenazó y expulsó usando la fuerza, informándole que las tierras eran de su padre y reconociéndole $600.000.oo por cuenta de los cultivos y el rancho, informa que hace meses volvió a ingresar al rancho nuevamente, sin embargo hace dos meses volvió el hijo del señor ABRAHAM dañándole los cultivos a él y sus compañeros, cuenta que actualmente vive en la parcela SANTA CLARA y cultiva en Arizona, la parcela donde vive es de un hijo de ISMAEL FLOREZ donde le dieron posada a MANUEL ANTONIO PINEDA y a él, donde esperan solución para volver a sus predios. - Benito Rafael Buelvas Romero.

Manifestó ingresar al predio con mayor extensión en el año 1980 como trabajador sembrando en 2 parcelas, en el año 1993 lván Alfonso sierra le cedió 1 O hectáreas para que trabajara en el predio, ejerció posesión pacifica e ininterrumpida por un lapso de 20 años, abandono el predio el 23 de marzo de 1997 por motivo de la Consejo Superior de la Judkarura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 primera masacre del salado, en este caso el Sr. Benito Rafael, manifiesta encontrarse viviendo en el predio actualmente realizando en su tierra labores agrícolas para su propio sustento, expone temer que el Sr. Abraham lo expulse pues se autodenomina propietario. - lsaías Lambraño Rodríguez.

Señala la demanda que el reclamante ingresó al predio en el año 1984, siendo muy pequeño, en compañía de su familia, con autorización del señor Pedro Arrieta, constituyendo allí tanto su vida social como económica. El abandono del predio se produjo el 23 de septiembre de 1996 cuando su padre es sacado del predio y como a 100 metros del mismo lo asesinan, siendo las 3:00 P. M., luego lo trasladan al corregimiento de El Salado donde es sepultado sin efectuarle necropsia.

Afirma que en razón de los hechos se desintegró el núcleo familiar e inició investigación en la fiscalía, no retornando más al predio. - Carlos Bohórquez Piñeres. Relata que su ingreso al predio acaeció para el año 1978, contando con autorización de los señores Pedro Arrieta Ponce e Hilda González, momento a partir del cual empezó con la explotación del mismo, construyendo un rancho de palma y plantando cultivos de yuca, ñame, frijol, maíz y tabaco.

Afirma que en el predio vivía con su compañera Astrid Cándelaria lbáñez Ramos, con quien tuvo diez hijos. En cuanto al predio sostiene haber enterado del embargo y su posterior adjudicación al banco Popular, no obstante continuó explotándolo hasta el año Consejo S11pt!rior de la J11dicarura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 1997 cuando debió desplazarse en virtud de la masacre ocurrida en el corregimiento de El Salado, donde asesinaron cinco personas.

Por último alega que se desplazó hasta el municipio de Plato (Magdalena) en donde residió 18 meses, luego se trasladó a la ciudad de Barranquilla donde actualmente reside, pero que para el año 2006 retornó al predio, logrando cultivar y cercar una hectárea que por órdenes del señor Abraham Díaz Bertel fue quitada por el señor Vitaliano Cárdenas. - Elvia Rosa Badel Beltrán. Precisa la reclamante que ingresó al predio en el año 1979 en compañía de su esposo Álvaro Jesús Pérez Ponce y seis hijos, con autorización de los señores Pedro Arrieta e Hilda González de Arrieta, cultivando la tierra con ñame, maíz, yuca y tabaco, al paso que crían aves de corral, cerdo y ganado, permaneciendo allí por más de veinte años.

Señala que su desplazamiento se produjo en virtud de la masacre ocurrida en el corregimiento de El Salado el 23 de marzo de 1997, donde fueron asesinadas cinco personas, entre ellas su esposo a cuatro kilómetros, siendo espectadores de los hechos violentos y de las amenazas proferidas por integrantes del Bloque Norte de las AUC. Su traslado, informa, se dio hacia la ciudad de Cartagena (Bolívar), regresando para el año 2002 esporádicamente a la zona e instalándose el 9 de junio de 2012 en el corregimiento de El Salado, sin que pudiera ingresar al predio por estar ocupado por el señor Abraham Díaz. - lván Alfonso Sierra lbáñez.

Consejo Superior de la J11dk11wr11 RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 Sostiene que ingresó al predio con autorización del señor Pedro Arrieta en el año 1978, efectuando cultivos de yuca, maíz, tabaco y ajonjolí, al paso que tenía animales de corral.

En el fundo vivió en compañía de su compañera Yudis Naudid Argel Berna!. Para los años 1994 a 1996 se observan actores armados ilegales en la zona y se presentan los asesinatos de los señores Santander Cohen y Félix Lambraña Arrieta. El 23 de marzo de 1997 se produce la masacre de El Salado y las personas que se desplazaron le dijeron que luego de acabar con el pueblo procederían con la gente que se encontraba en el campo, desplazándose con su núcleo familiar hacia Plato (Magdalena), sin que hubiere retornado al predio. - José de Jesús Torres Bohórquez.

El reclamante manifiesta que en el año 1986 ingresa al predio con autorización de los señores Pedro Arrieta y Álvaro Pérez, conformando con 20 campesinos más un comité para lograr la adjudicación del INCORA. Informa que desde el momento en que ingresó al predio empezó a cultivar yuca, maíz, tabaco, ajonjolí y ñame, siendo a partir de 1990 que se registran homicidios selectivos.

En el año 1997 refiere se produce la masacre de El Salado que deja cinco muertos, posteriormente en el año 1998 se presentó un grupo armado solicitándoles información sobre el lugar donde guardaban el armamento, pues tenían conocimiento de ello, circunstancia que lo puso nervioso y lo llevó a vender las mejoras al señor Vitaliano Cárdenas, por la suma de $250.000.oo., instalándose en el corregimiento de El Salado, donde estando trabajando en una finca le solicita un grupo armado, tres vacas, desplazándose hacia Barranquilla (Atlántico).

Co11srjo Superior de la J11dka1t1ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 En el año de 1999 retorna al predio quedándose hasta diciembre, pero desplazándose nuevamente por la masacre de El Salado ocurrida en febrero de 2000, de donde resulta asesinado su hijo Euclides Torres Zabala. - Ismael Antonio Flórez Torres.

Dice la Unidad que el reclamante ingresó al predio en el año 1986 con autorización del señor Pedro Arrieta, cultivando yuca, maíz, tabaco y ñame, así mismo tuvo cría de aves de corral y cerdo. Afirma que en el predio vivía con su esposa Osiris del Carmen Bohórquez Ramírez con quien tuvo siete hijos y que con ocasión de la masacre de El Salado para el año 1997 se desplazó hacia la Vereda Santa Clara donde unos familiares, pero para el año 2000 llegó un grupo armado solicitándole que abandonara la misma.

Para el año 2004 regresó a la Vereda Santa Clara trabajando en tierras prestadas, sin poder ingresar a su predio, pues se encontraba sólo y enmontado lo que le generó temor, y que ya para el año 2005 se encontraba ocupado por el señor Abraham Díaz Bertel. - Otilio Miguel Buelvas Romero. Ingreso' a la tierra en el año 1989, convirtiéndose en el representante legal hasta 1998 realizando gestiones ante el INCORA para su adjudicación, expidiéndose en 1995 resolución que los tranquiliza porque el predio El Suarero ya le pertenecía al INCORA, gestionando el 15 de julio de 1996 ante la Personería municipal del Carmen de Bolívar un certificado de tenencia de la tierra, que consta de 287 hectáreas, pero debido al fortalecimiento de los hechos de violencia en la región y temiendo por su vida, desistieron de toda gestión; ya que había sido asesinado un Consejo Superior de la Judicatura RÉPUBLJCA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 vecino en la finca La Estrella llamado Santander Cohen, segundo vecino asesinado en el sector.

En el año 1997 sale una resolución del INCORA donde otorga nuevamente el dominio de la propiedad al banco popular desconociendo el derecho de posesión de los campesinos, sin brindar ningún comunicado a los mismos, ya que había un reconocimiento de los campesinos por parte de la personería del Carmen de Bolívar por más de 20 años. PRETENSIONES PRIMERO: Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que le asiste a los señores Elvia Rosa Badel Beltrán, Manuel Antonio Pineda Novoa, Otilio Miguel Buelvas Romero, Benito Rafael Buelvas Romero, Ismael Antonio Flórez Torres, Carlos Bohórquez Piñeres, José de Jesús Torres Bohórquez, lsaías Lambraño Rodríguez, lván Alonso Sierra lbáñez, Roberto Rafael Novoa Fuentes, Adolfo Rafael Pineda Anaya y Ángel Miguel Vergara Ramírez, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007.

SEGUNDO: Formalizar, en los términos del literal f) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, la relación jurídica de los solicitantes de restitución, a título de propietarios respecto a los predios identificados e individualizados al interior de la presente solicitud, en atención a su condición de poseedores.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, sírvase señor juez decretar la división jurídica y material de los predios objeto de restitución, ordenando abrir folio de matrícula inmobiliaria respecto a la porción que le corresponde a cada uno de los solicitantes, de conformidad con el literal i) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. Consejo Superior de la Judicuwra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, sírvase ordenar a la oficina de registro de instrumentos públicos de el Carmen de Bolívar, abrir folio de matrícula inmobiliaria derivado de la formalización del derecho de propiedad de los solicitantes y de la división jurídica y material del predio de mayor extensión. Conforme al numeral i) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

QUINTO: Sírvase señor juez, ordenar inscribir en los folios de matrícula inmobiliaria que se abran a los predios restituidos con ocasión de la sentencia, la respectiva declaración que otorga título de propiedad a los aquí solicitantes de conformidad con literal f) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

SEXTO: Ordenar cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre los inmuebles objeto de la restitución, en virtud de cualquiera obligación civil.

SEPTIMO: Ordenar a la dirección de sistemas de información y catastro departamental como autoridad catastral para el departamento de Antioquia, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios que se establezca en la sentencia de restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la ley 1148 de 2011.

OCTAVO: Ordenar a la oficina de instrumentos públicos del circulo registra! de el Carmen de bolívar, la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria que se abran a los predios restituidos con ocasión de la sentencia, de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997. Siempre que la víctima a quien se le restituya el bien, esté de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección.

NOVENO: Que como medida con efecto reparador, se reconozcan los pasivos asociados a los predios objeto de restitución y con ello ordenar a los entes Página 1 1 de 59 Consejo Superior úe la J11dka11,ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 territoriales la aplicación del alivio de los pasivos de los predios objeto de restitución por concepto de impuesto predial, tasas, y otras contribuciones, dispuesto en el art. 121 de la ley 1448/11 y art. 139 del decreto 4800/11.

Así como, ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar las carteras contraídas con empresas de servicios públicos y con entidades del sector financiero reconocidas en la sentencia.

DECIMO: Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme a lo establecido en el literal o) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

DECIMO PRIMERO: Declarar como PROPIETARIO DE MALA FE, a los señores ABRAHAM DIAZ BERTEL y JUAN CARLOS CASTELLON RUIZ, por aprovecharse de la situación de violencia que origino el abandono forzado del predio Arizona o El Suarero, por parte de los solicitantes. Como consecuencia de los anterior, no reconocer compensación alguna a la parte opositora en los términos del artículo 98 de la ley 1448 de 2011.

DECIMO SEGUNDO: Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de los aquí solicitantes de restitución, en caso que sus viviendas hayan sido destruidas o desmejoradas en los términos del artículo 45 del decreto 4829 de 2011.

DECIMO TERCERO: Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de la restitución. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, despacho que Página 1 2 de 59 Co11s.-jo Superior de la Judit'awra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 avocó su conocimiento y mediante auto del 22 de enero de 2013 la admitió, ordenándose, entre otras cosas, la sustracción provisional del comercio del bien solicitado, la suspensión de los procesos donde se dispute o cautele el mismo.

De otro lado se ordenó la notificación, mediante aviso, de las personas que tengan interés en el proceso, vinculándose a los señores Abraham Díaz Bertel y Juan Carlos Castellón Ruiz, quienes figuran como titulares de derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-5888 que identifica el inmueble. Mediante auto del 17 de abril de 2013 se admitió la oposición formulada por los señores Abraham Díaz Bertel y Juan Carlos Castellón Ruiz, se tuvo como prueba los documentos allegados con la demanda y la oposición, y así mismo se abrió a pruebas el proceso.

Concluido el período probatorio se remitió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de tierras del Tribunal Superior de Cartagena, donde se avocó el conocimiento y se decretó período adicional de pruebas. Cumplidas las diligencias ordenadas por la Sala, se concedió traslado común a las partes e intervinientes, para que presentaran sus alegaciones o conceptos finales.

PRUEBAS A la actuación se allegaron las siguientes: ► Certificado de inclusión en el registro de tierras despojadas del predio solicitado. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Elvia Rosa Badel Beltrán. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gesys Virginia Pérez Badel. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Ricardo Pérez Vade!. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gabriel Alberto Pérez Galeano. Co11sejo Superior de lo Judkarura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Álvaro José Pérez Vadel. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Gregario Pérez Vadel. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gelvis de Jesús Pérez Badel. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Renal Alfonso Pérez Badel. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Manuel Antonio Pineda Novoa. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María del Carmen Caraballo Jaraba. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mayerlis Sofía Pineda Caraballo. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Sarais Paola Pineda Caraballlo. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Humberto Rafael Pineda Caraballo. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Lenis Yojaira Pineda Caraballo. ► Copia de la tarjeta de identidad de la menor Iris Paola Pineda Caraballo. ► Copia del registro civil de nacimiento de la menor Iris Paola Pineda Caraballo. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Elizabeth Pineda Caraballo. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos José Pineda Caraballo. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Otilio Buelvas Romero. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Miguel Andrés Buelvas Sierra. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz lcela Buelvas Sierra. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Margarita Buelvas Sierra. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Viveca del Carmen Buelvas Sierra. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Otilio Alejandro Buelvas Sierra. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Benito Rafael Buelvas Romero. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Arnidis Mendoza Donado.

Co11sejo Superior de la Judica1ttra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001 -00 ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Verónica del Carmen Buelvas lbáñez. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Eduardo Rafael Buelvas lbáñez. ► Copia del registro civil de nacimiento de María Isabel Buelvas Mendoza. ► Copia del registro civil de nacimiento de Margarita Domitila Buelvas Mendoza. ► Copia del registro civil de nacimiento de Benito Rafael Buelvas Mendoza. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Bohórquez Piñeres. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora lbeth Marlene lbáñez Ramos. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Adalberto Rafael Bohórquez lbáñez. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Wilberto Rafael Bohórquez lbáñez. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Candelaria Astrid Bohórquez lbáñez. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Arturo Bohórquez lbáñez. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Níxón Eduardo Bohórquez lbáñez. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Carmen Victoria Bohórquez lbáñez. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gregario Ramiro Bohórquez lbáñez. ► Copia del registro civil de matrimonio de los señores Carlos Bohórquez Piñeres e lbeth Marlene lbáñez Ramos. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor José de Jesús Torres Bohórquez. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Alfredo de Jesús Torres Zabala.

Consejo Superior de la Judicawro RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Josefa María Zabala Cárdenas. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Adaníes Antonio Torres Zabala. ► Copia del registro civil de nacimiento de Oney Emilio Torres Zabala. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor lsaías Lambraña Rodríguez. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Adriana Patricia Herrera Álvarez. ► Copia de la tarjeta de identidad de Isaac José Lambraña Herazo. ► Copia del registro civil de nacimiento de Jasiela Esther Lambraña Herrera. ► Copia del registro civil de nacimiento de Félix Antonio Lambraña Arrieta. ► Certificado de entrega de restos humanos emitido por la Fiscal Coordinadora de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor lván Alonso Sierra lbáñez. ► Copia de la contraseña de la cédula de ciudadanía de la señora Erlenis lveth Sierra Argel. ► Copia de la tarjeta de identidad de Nayerlis Esther Sierra Gómez. ► Copia del registro civil de nacimiento de André Felipe Sierra Gómez. ► Copia del registro civil de nacimiento de Daniela Patricia Sierra Gómez. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ismael Antonio Flórez Torres. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Osiris Bohórquez Ramírez. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gilberto Antonio Flórez Bohórquez. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Alberto Flórez Bohórquez. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Esneider Alfonso Flórez Bohórquez. ► Copia de la contraseña de cédula de ciudadanía del señor Javier de Jesús Flórez Bohórquez. ► Copia de la contraseña de cédula de ciudadanía de la señora Miladis Milagro Flórez Bohórquez. ► Copia del registro civil de nacimiento de Daniel Eduardo Flórez Bohórquez.

Consejo Superior de la J11dkat11ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 ► Copia del registro civil de nacimiento de Javier de Jesús Flórez Bohórquez. ► Copia del registro civil de nacimiento de Taliana Dirleys Cuentas Flórez. ► Copia del registro civil de nacimiento de Misael Enrique Flórez Bohórquez. ► Copia del registro civil de nacimiento de Ismael Antonio Flórez Torres. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Roberto Rafael Novoa Fuentes. ► Copia de la tarjeta de identidad de Adriana Lucía Novoa Ulloa. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Tulia Isabel Ulloa Arrieta. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Sandra Milena Ulloa Ulloa. ► Copia de la tarjeta de identidad de Roberto Carlos Novoa Ulloa. ► Copia de la contraseña de cédula de ciudadanía de la señora María Alejandra Ulloa Ulloa. ► Copia del registro civil de nacimiento de Roberto Carlos Novoa Ulloa. ► Copia del registro civil de nacimiento de María Alejandra Ulloa Ulloa. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ángel Miguel Vergara Ramírez. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Consuelo Isabel Barreta Turizo. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luís Ángel Vergara Morales. ► Copia de la contraseña de cédula de ciudadanía de la señora Yolima Isabel Vergara Morales. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yarly Margoth Vergara Morales. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Karen Margarita Vergara Morales. ► Copia del registro civil de nacimiento de Francisco Miguel Vergara Morales. ► Copia del registro civil de nacimiento de Yolima Isabel Vergara Morales. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Adolfo Gabriel Pineda Anaya. ► Copia del registro civil de nacimiento de Edith Naulen Pineda Martínez. ► Copia del registro civil de nacimiento de Saray Pineda Rodríguez. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Diana Margarita Pineda Luna. ► Copia del registro civil de nacimiento de Yira Leonor Acosta Bohórquez.

Consejo Superior de la Judit;a1ura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDJCIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Emiro José Pineda Luna. ► Informe técnico predial del bien solicitado por la señora Elvia Badel Beltrán. ► Informe técnico predial del bien solicitado por el señor Manuel Antonio Pineda Novoa. ► Informe técnico predial del bien solicitado por el señor Otilio Miguel Buelvas Romero. ► Informe técnico predial del bien solicitado por el señor Benito Rafael Buelvas Romero. ► Informe técnico predial del bien solicitado por el señor Carlos Bohórquez Piñeres. ► Informe técnico predial del bien solicitado por el señor José Torres Bohórquez. ► Informe técnico predial del bien solicitado por el señor lsaías Lambraña Rodríguez. ► Informe técnico predial del bien solicitado por el señor lván Sierra lbáñez. ► Informe técnico predial del bien solicitado por el señor Ismael Flórez Torres. ► Informe técnico predial del bien solicitado por el señor Roberto Novoa Fuentes. ► Informe técnico predial del bien solicitado por el señor Ángel Vergara Ramírez. ► Informe técnico predial del bien solicitado por el señor Adolfo Pineda Anaya. ► Copia de la Escritura Pública Nº 468 del 14 de mayo de 1986, otorgada y protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo (Sucre). ► Copia de la Escritura Pública Nº 0360 del 26 de febrero de 2008, otorgada y protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo (Sucre). ► Copia de la Resolución Nº 483 del 28 de mayo de 2007, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, oficina de enlace territorial Nº 2. ► Copia de la Resolución Nº 0516 de marzo de 1992 expedida por el INCORA.

Consejo S11pŗrior de la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 ► Copia de la Resolución Nº 0327 del 28 de febrero de 1995 expedida por el INCORA. ► Copia de la Resolución Nº 01 del 3 de octubre de 2008 expedida por la Gobernación de Bolívar. ► Copia de la Resolución Nº 001 del 3 de junio de 2011 expedida por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada de El Carmen de Bolívar. ► Certificado de avalúo catastral expedida por la Tesorería Municipal de El Carmen de Bolívar. ► Certificado de libertad y tradición del bien con matrícula inmobiliaria Nº 062- 5888 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar. ► Levantamiento topográfico del predio "Arizona" o "El Suarero". ► Resolución Nº 0036 del 13 de diciembre de 2012 expedida por la Dirección Territorial Bolívar de la Unidad de restitución de tierras. ► Copia de contrato de prestación de servicios celebrado entre Juan Castellón Ruiz y Fabio Dorado Comas. ► Copia de un recorte de prensa de fecha 12 de febrero de 2006. ► Copia de la Escritura Pública Nº 4678 del 5 de octubre de 2007, otorgada y protocolizada en la Notaría Cuarenta y ocho del Círculo de Bogotá D. C. ► Copia de la Escritura Pública Nº 393 del 22 de abril de 1986, otorgada y protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo (Sucre). ► Copia de la Escritura Pública Nº 2.098 del 24 de junio de 2008, otorgada y protocolizada en la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla (Atlántico). ► Avalúo comercial del predio "Arizona". ► Certificado de avalúo catastral Nº 00101410 expedido por el IGAC territorial Bolívar. ► Estudio de título del bien solicitado, efectuado por la Superintendencia de Notariado y Registro. ► Interrogatorio absuelto por el señor Roberto Novoa Fuentes. ► Interrogatorio absuelto por el señor Ángel Miguel Vergara Ramírez.

Consejo Superior de la Judkatttra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 ► Interrogatorio absuelto por el señor Adolfo Pineda Anaya. ► Interrogatorio absuelto por el señor Benito Buelvas Romero. ► Interrogatorio absuelto por el señor lván Sierra lbáñez. ► Testimonio rendido por el señor Vitaliano Rafael Cárdenas Pon ce. ► Interrogatorio absuelto por la señora Elvia Badel Beltrán. ► Interrogatorio absuelto por el señor Manuel Pineda Novoa. ► Interrogatorio absuelto por el señor Otilio Buelvas Romero. ► Interrogatorio absuelto por el señor Carlos Bohórquez Piñeres. ► Interrogatorio absuelto por el señor José Torres Bohórquez. ► Interrogatorio absuelto por el señor Ismael Flórez Torres. ► Interrogatorio absuelto por el señor Abraham Díaz bertel. ► Interrogatorio absuelto por el señor Juan Carlos Castellón Ruiz. ► Inspección judicial practicada en el predio solicitado. ► Testimonio del señor Fredy Giovanny Beltrán. ► Plano de georreferenciación predial del fundo "Arizona". ► Testimonio rendido por la señora Viveca Buelvas Sierra. ► Testimonio rendido por el señor Eduardo Buelvas lbáñez. ► Testimonio rendido por la señora lbet lbáñez ramos. ► Testimonio rendido por el señor Oney Torres Zabala. ► Testimonio rendido por la señora Osiris Bohórquez Ramírez. ► Testimonio rendido por la señora Consuelo Barreta Turizo. ► Testimonio rendido por la señora Neila Martínez Zúñiga. ► Informe pericial rendido por el IGAC Territorial Bolívar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto, por venir reconocidos opositores y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 79 de la ley 1448 de 2011. Consejo Superior de.la J11dicat11ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 Problema jurídico.

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, es tarea de la Sala verificar si a los accionantes les asiste el derecho fundamental a la restitución de tierras, y en cuya virtud debe restituírseles o formalizárseles la posesión alegada sobre el predio llamado "Arizona" o "El Suarero". El derecho fundamental a la restitución de tierras de las personas desplazadas.

El derecho a la propiedad amparado constitucionalmente por el artículo 58 Superior tiene una función y ecológica que implica obligaciones, máxime cuando se trata de la propiedad rural, pues además de exigírsele al propietario una adecuada explotación de la misma, es deber del Estado promover el acceso progresivo 1 de los trabajadores agrarios a la misma con el objeto de eliminar la inequitativa distribución de la tierra y mejorar sus condiciones de vida.

Para lograr tal cometido el Estado ha expedido leyes y decretos que hacen parte de la denominada "Reforma Agraria", tales como la Ley 200 de 1936, 35 de 1961, 4ª de 1973, 160 de 1994, Decretos 508 de 1974, 2303 de 1989, etc. En tratándose de personas que derivan su sustento de la actividad agrícola, no puede perderse de vista que los campesinos tienen un estrecho vínculo con la tierra y su protección constitucional, la mayoría de las veces, se deriva de su situación de desplazado, de tal manera que constituyen uno de los grupos poblaciones más azotados por el despojo y el desplazamiento forzado2. 1 C. P. Art. 64.

Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. (Subrayado fuera de texto) 2 En la sentencia SU-1 1 50, la Corte Constitucional sobre este particular anotó: Página 2 1 de 59 Consejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 En el orden anotado, es evidente que dada la relación que existe con la tierra debe privilegiarse al trabajador agrario con políticas económicas y legales que permitan tanto su equilibrio económico como su igualdad real y efectiva, así como la formalización de la propiedad rústica.

En nuestro país la propiedad rural viene acompañada de la informalidad en que se realizan las transacciones. "El patrón de despojo devela claramente la estructura rural del país: la excesiva concentración de la propiedad y el elevadísimo grado de informalidad en la relación jurídica del campesinado con la tierra. En general se puede decir que más del 40% de la tierra en Colombia no está formalizada, en términos jurídicos, por parte de los campesinos, puesto que no cuentan con los derechos adquiridos en calidad de propietarios, según la normatividad prevaleciente, al no disponer de Escrituras debidamente registradas.

Entonces, sobresale en este sentido una primera característica fundamental en el proceso de abandono y despojo forzado. solamente el 21.5% de los campesinos que han sido despojados o han tenido que abandonar forzosamente su tierra cuentan con Escritura registrada, es decir, son estrictamente propietarios en el sentido jurídico del término según el Código Civil Colombiano. En cambio, cerca del 70% son meramente poseedores, es decir, tienen una información informal con la tierra, lo que implica una característica fundamental a la hora de diseñar políticas de reparación y de restitución de tierras.

Por ello, resulta claro que uno de los objetivos del gobierno es, como punta de lanza, como " El caso colombiano confirma en buena medida lo expresado por Cohen y Deng. Los connacionales obligados a abandonar sus hogares por medio de la violencia son en su mayor parte campesinos pobres, con un bajo nivel de instrucción escolar. Además, la mayoría de las personas desplazadas son menores de edad y mujeres.

Ellos se trasladan principalmente a las ciudades, en las cuales tienen pocas posibilidades de acceder a una vivienda digna y a un trabajo estable. Frecuentemente, el resultado de la migración forzosa a la que se ven sometidos es el agravamiento de las ya de por sí precarias condiciones de vida que tenían en el campo. ( ) De acuerdo con la investigación, los campesinos constituían el sector más afectado por el fenómeno del desplazamiento en el país. Al respecto señala que el 40. 7% de las personas desarraigadas por la violencia eran asalariados o pequeños y medianos propietarios, todos vinculados a la producción agropecuaria.

Los jefes de familia mostraban un alto grado de analfabetismo real y funcional, puesto que un 16. 05% no tenía ningún nivel de instrucción, mientras que el 60.26% apenas había cursado la primaria o algunos grados de ella"., Consejo S11prrior de la J11dict11t1ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 pilar esencial del proceso de restitución y reparación, avanzar en el proceso de formalización de la tierra y esclarecer los derechos y demás relaciones jurídicas que el campesinado tiene con la tierra que posee3".

Hechas las precisiones anteriores, es innegable que el de marras es un claro ejemplo de la informalidad de la tierra, pues con la demanda se pretende formalizar, por vía de prescripción extraordinaria, el dominio del predio denominado "Arizona" o "El Suarero", en el marco de justicia transicional prevenido en la Ley 1448 de 2011. La restitución de tierras como derecho fundamental de las personas en situación de desplazamiento ha sido reconocido por la Corte Constitucional en sentencia T- 821 de 2007, al señalar: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado4. 3 "Memoria y reparación: elementos para una justicia transicional por víctima." Luis Jcirge Garay Salamanca, Femando Vargas Valencia. Univ. Externado de Colombia, pág. 1 6 y 1 7. 4 En este sentido la Corte ya ha afirmado lo siguiente: "5.3.3.

Finalmente. no observa la Corte que se haya demostrado que el diseño de la política de atención a los desplazados tenga en cuenta su condición de víctimas del conflicto annado, la cual les confiere derechos específicos, como lo son los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Para el caso específico de las personas víctimas del desplazamiento forzado. estos derechos se manifiestan, igualmente, en la protección de los bienes que han dejado abandonados, en particular de sus tierras - componente de protección que no ha sido resaltado con suficiente fuerza por las entidades que confonnan el SNAIPD".

(Auto 2 1 8 de 2006). En idéntico sentido en la Sentencia T - 1037 de 2006, dijo la Corte: "Con todo, esta Corporación considera que el hecho de que el seflor Quintero Durán se haya visto obligado a abandonar los inmuebles de su propiedad, víctima de la violencia, le confiere el derecho a que los mismos sean amparados hasta tanto él se halle en condiciones de hacerse cargo, a fin de evitar actos que recaigan sobre estos.

Por tal razón, estima que al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER­ y a la Alcaldía del municipio de Ocaña les corresponde adelantar las gestiones tendentes a garantizar la protección referida". En consecuencia, la Corte decidió Ordenar: ··TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo · --- · --- ---------------------------- Consejo Superior de fa Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19495 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas6 (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 297 y los Rural - lNCODER- que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las gestiones necesarias a fin de inscribir los predios rurales de propiedad del ciudadano Femando Quintero Durán en el Registro Único de Predios Rurales Abandonados -RUP.

Dicha inscripción deberá realizarse dentro de un término máximo de cinco (5) días, a partir de la efectuación de los trámites necesarios:'. 5 "Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos for=ados. J. No se podrá ordenar el despla=amiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.

Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto". 6 Naciones Unidas, Doc.

E/CN.4/1 998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el terna de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 7 Los Principios 21, 28 y 29 de los principios rectores mencionados señalan: Principio 2 1.- l. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.

La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.

La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - l. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - l. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Co11sejo Suptrior de la Judimtura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de /os refugiados y /as Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado8 (C.P. art. 93.2). 8 Los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas en su numeral 2 establece: 2. 1.

Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. 2.2. Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva.

El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho. JO. l. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad.

El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva. actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen.

( ) 13. Accesibilidad de los procedimientos de reclamación de restitución. 13.1. Toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio debe tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante.

Los Estados no deben establecer condiciones previas para la presentación de una reclamación de restitución. 1 3.2. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género.

Los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar que las mujeres puedan participar en condiciones de plena igualdad en estos procedimientos. 1 3.3. Los Estados deben garantizar que los niños separados o no acompañados puedan pat1icipar en los procedimientos de reclamación de restitución y estén plenamente representados en él, así como que cualquier decisión relativa a las reclamaciones de restitución presentadas por niños separados no acompañados se adopte de conformidad con el principio general del "interés superior del niño". 13.4.

Los Estados deben garantizar que todos los refugiados y desplazados, cualquiera sea el lugar en que residan durante el período de desplazamiento, puedan acceder a los procedimientos de reclamación de la restitución ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido. Los Estados deben garantizar que todas las personas afectadas tengan conocimiento de los procedimientos de reclamación de la restitución y que la información sobre dichos procedimientos se ponga fácilmente a su disposición. ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido. 13.5.

Los Estados deben procurar establecer centros y oficinas de tramitación de las reclamaciones de restitución en todas las zonas afectadas en que residen personas con derecho a presentar esas reclamaciones. Para facilitar al máximo el acceso a los procedimientos de reclamación, las personas afectadas deben tener la posibilidad de presentar sus reclamaciones por correo, por medio de un representante legal o en persona.

Los Estados también deben considerar la posibilidad de establecer unidades móviles para garantizar que todos los reclamantes potenciales puedan acceder a los procedimientos de reclamación. 13.6. Los Estados deben velar por que los usuarios de las viviendas, las tierras o el patrimonio, incluidos los arrendatarios, tengan derecho a participar en los procedimientos de reclamación de la restitución, incluso mediante la presentación de reclamaciones conjuntas. 13.7.

Los Estados deben elaborar formularios de reclamación de la restitución que sean sencillos y fáciles de entender y utilizar, y que estén redactados en el idioma o los idiomas principales de los grupos afectados. Se debe prestar a las personas asistencia adecuada para rellenar y presentar todos los formularios de reclamación necesarios, teniendo en cuenta la edad y el género de los reclamantes. 13.8.

Cuando no sea posible simplificar suficientemente los formularios de reclamación debido a la complejidad inherente a esos procedimientos, los Estados deben contratar a personas cualificadas para que se entrevisten con los reclamantes potenciales y, respetando el principio de confidencial y teniendo en cuenta su edad y su género, recaben la información necesaria para completar los formularios de reclamación en su nombre. 1 3.9.

Los Estados deben establecer plazos precisos para la presentación de reclamaciones de restitución. Esos plazos, que deben divulgarse ampliamente y ser suficientemente extensos para que todos los afectados puedan presentar sus reclamaciones, han de establecerse teniendo en cuenta el número de reclamantes potenciales, las posibles dificultades para obtener y recopilar la información, el alcance del desplazamiento, la accesibilidad de los procedimientos para grupos potencialmente desfavorecidos e individuos vulnerables, y la situación política en el país o la región de origen. 13. 10.

Los Estados deben velar por que se proporcione a las personas que lo necesiten, incluidos los analfabetos y los discapacitados, una asistencia especial para garantizar que no se les niegue el acceso a los procedimientos de reclamación de restitución. 1 3. 1 1. Los Coi1st'jo Superior de la Judít-11111ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 1 32443121002201300001-00 Ahora, determinado como quedó el carácter de derecho fundamental de la restitución de tierras, conviene anotar que las acciones de reparación previstas en la Ley de víctimas son principales y subsidiarias.

Las primeras consisten en la restitución jurídica y material del inmueble despojado, mientras que la segunda procede cuando la restitución se da por equivalencia o se reconoce una compensación en dinero. La restitución jurídica, conforme a voces del artículo 72 ibídem se efectúa restableciendo los derechos de propiedad o posesión, según corresponda; inscribiéndose el primero en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria que Estados deben garantizar la prestación de una asistencia jurídica adecuada y, de ser posible, gratuita a quienes deseen presentar una reclamación de restitución. Esta asistencia jurídica, cuya prestación podrá correr a cargo de instituciones gubernamentales o no gubernamentales (nacionales o internacionales), deberá estar exenta de discriminación y satisfacer normas adecuadas de calidad, equidad e imparcialidad, a fin de que los procedimientos de reclamación no se vean menoscabados. 13.12.

Los Estados deben velar por que nadie sea procesado o castigado por presentar una reclamación de restitución. 1 5. Registros y documentación de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 1 5. l. Los Estados deben establecer o restablecer sistemas catastrales nacionales con fines múltiples u otros sistemas apropiados para el registro de los derechos sobre las viviendas, las tierras y el patrimonio como componente integrante de cualquier programa de restitución, respetando los derechos de los refugiados y desplazados. 15.2.

Los Estados deben velar por que toda declaración judicial, cuasijudicial, administrativa o consuetudinaria relativa a la propiedad legítima de las viviendas, las tierras o el patrimonio, o a los derechos correspondientes, vaya acompañada de medidas encaminadas a hacer efectivos el registro o la delimitación de dichos bienes, como requisito para garantizar la seguridad jurídica de la tenencia. Estas medidas se ajustarán a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, incluido el derecho a la protección contra la discriminación. 1 5.3.

Los Estados deben garantizar, cuando proceda, que en los sistemas de registro se inscriban o se reconozcan los derechos de propiedad de las comunidades tradicionales e indígenas sobre tierras colectivas. 1 5.4. Los Estados y las demás autoridades o instituciones responsables deben velar por que los sistemas de registro existentes no se destruyan durante los conflictos o los períodos posteriores a ellos.

Entre las medidas para prevenir la destrucción de los registros de las viviendas, las tierras y el patrimonio cabría incluir su protección in situ o, si fuera necesario, su traslado temporal a un lugar seguro o el establecimiento de un dispositivo de custodia adecuado. En caso de traslado, los registros se deben restituir a su lugar de origen lo antes posible tras el fin de las hostilidades.

Los Estados y las demás autoridades responsables también pueden considerar la posibilidad de establecer procedimientos para copiar los registros (por ejemplo, en formato digital), trasladar los originales a un lugar seguro y acreditar la autenticidad de las copias. 15.5. Los Estados y las demás autoridades o instituciones responsables deben facilitar, a instancia de un reclamante o de su representante legal, copias de cualquier prueba documental que obre en su poder y que sea necesaria para presentar o fundamentar una reclamación de restitución. Dichas pruebas documentales deben proporcionarse gratuitamente o por una tasa módica. 1 5.6.

Los Estados y las demás autoridades o instituciones responsables que lleven a cabo el registro de refugiados o desplazados deben esforzarse por recopilar la información pertinente para facilitar el proceso de restitución, por ejemplo incluyendo en el formulario de registro preguntas relativas a la ubicación y las características de las viviendas, las tierras, el patrimonio o el lugar de residencia habitual de que se vio privado cada refugiado o desplazado.

Dicha información debe solicitarse siempre que se recaben datos de los refugiados y desplazados, incluso durante la huida. 1 5.7. En casos de desplazamiento masivo en que existan pocas pruebas documentales de la titularidad o de los derechos de propiedad, los Estados pueden adoptar la presunción de pleno derecho de que las personas que hayan huido de sus hogares durante un determinado período marcado por la violencia o el desastre lo hicieron por motivos relacionados con la violencia o el desastre y que, por tanto, tienen derecho a la restitución de sus viviendas, sus tierras y su patrimonio.

En dichos casos, las propias autoridades administrativas y judiciales pueden encargarse de determinar los hechos relacionados con las reclamaciones de restitución que no vayan acompañadas de la documentación necesaria. 1 5.8. Los Estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos".

Consejo Superior de la Judicuwra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 identifica el fundo, al paso que la posesión podrá acompañarse con la declaratoria de pertenencia En tratándose de bienes baldíos, la pretensión estará dirigida a que se le adjudique al reclamante la propiedad, una vez verificados los requisitos de ley.

Calidad de víctima en el proceso de restitución de tierras. Conforme al artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, "se consideran víctimas, aquéllas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno".

Para ser titular9 o destinatario de las medidas prevenidas en el proceso de restitución o formalización de tierras, es menester no solamente tener la calidad de víctima, sino también que los hechos victimizantes que provocaron el despojo o abandono forzado del predio, hayan tenido lugar entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

En el ámbito internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas 1 0, señala que se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación 9 Ley 1448 de 201 1.

ART.

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 10 Documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones ", adoptado mediante Resolución 60/14 7 del 1 6 de diciembre de 2005 Co11sejo Superior de la J11dfra111ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

" En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: "PARAGRAFO 2°. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento fot7.ado toda persona que se ha visto fo17.ada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley." La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido identificados por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno: 1) La coacción que hace necesario el traslado, y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señaló la Alta corporación: "Si estas dos condiciones se dan (...) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".

Las referencias normativas enunciadas permiten establecer de manera objetiva quienes son víctimas para efectos del proceso de restitución de tierras, no obstante conviene agregar que existen otros aspectos prevenidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional que permiten tener una noción más amplia, al momento de estudiarse dicha condición. Uno de los aspectos que debe tenerse en cuenta al momento de verificar la condición de víctima alegada por un reclamante u opositor, es precisamente el del análisis del material probatorio recaudado dentro del asunto que es objeto de examen; material probatorio que debe ser visto a la luz de los principios de la Ley - - --·---------------------- Consejo Superior de la Judkamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 1448 de 201 1, de conformidad con los cuales se prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria que permitan superar cargas imperantes dentro del formalismo jurídico, siendo así como en consecuencia adquieren importancia criterios como los indicios, hechos notorios, inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), entre otros, con los que de algún modo se asegure la vigencia de los principios de justicia, cooperación y buena fe procesal.

Recientemente en sentencia C-099 de 2013, la misma Corporación reiteró: "En relación con la condición de víctimas, vale la pena recordar que la calidad de víctima es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva, por la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 201 1, tal como ha sido interpretado por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre inscrita en el Registro Único de Víctimas.

Así lo reiteró en la sentencia C-715 de 2012, donde expresamente señaló "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ccnsl!jo Superior de la Judkuwru Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 132443121002201300001-00 violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado. 11 "12 Acorde lo manifestado, es evidente que debe aplicarse una interpretación amplia del principio de buena fe, y en cuya virtud el relato que hacen las víctimas relativo a su condición de tales y a la ocurrencia de los hechos victimizantes es fidedigno; por ello no siempre el daño sufrido por la víctima será patrimonial, pues, bastará - en términos de la Corte Constitucional13- que sea real, concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

La prescripción como modo de adquirir el dominio. Conforme al artículo 2512 del Código Civil, la prescripción "es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y, concurriendo los demás requisitos legales".

En los términos aludidos en la norma, la prescripción es un modo originario de adquirir el dominio o propiedad de las cosas y demás derechos reales por efecto de la posesión ejercida sobre la misma, por el tiempo prevenido en la ley. La prescripción en su forma adquisitiva o "usucapión", tiene la virtud de transformar al poseedor en propietario o titular del dominio de una cosa, por haberla poseído en forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida por un tiempo determinado. 11 Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Trivii'lo. 12 C-7 1 5 de 2012 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva, SVP: María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo. Luis Guillem10 Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV y AV: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 13 Ver sentencia C-250 de 2012. Consejo Superior de la Judit-atura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 Para que se torne procedente la prescripción en su forma adquisitiva, además de los elementos enunciados, es necesario que recaiga sobre un bien prescriptible, por ello, en tratándose de bienes inmuebles quedarán excluidos de ser apropiados por este modo originario y gratuito, los bienes baldíos.

En la misma prohibición se encuentran los bienes fiscales, el patrimonio arqueológico de la Nación, las tierras de resguardos, etc. Otro de los elementos necesarios para adquirir el dominio de las cosas por prescripción, es la posesión previa, pública y continua, lo cual ha de entenderse como la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño. Sobre este particular es pertinente anotar que conforme al artículo 762 del Código Civil, "la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo".

La posesión se configura con una serie de hechos que se proyectan en el tiempo y el espacio, de tal manera que pueden ser percibidos por las demás personas y frente a las cuales se presupone que quien los ejecuta es el amo y dueño de la cosa, por ello no es posible concebir que dicho derecho se configure a partir de uno de los dos elementos que la componen, sino que deben coexistir, los cuales han sido denominados por la doctrina y la jurisprudencia como el "corpus" y el "animus".

Acerca de la continuidad que debe presentarse en el ejercicio de la posesión, ello hace referencia a que sea ininterrumpida. No obstante destaca la Sala que en tratándose del proceso de restitución y formalización de tierras regulado en la Ley 1448 de 2011, el legislador determinó que cuando el poseedor haya sido perturbado en su posesión o abandonado el predio forzadamente, el término en Página 3 1 de 58 Consejo Superior de la J11dka111ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 que estuvo por fuera se computará para efectos de completar el tiempo de prescripción, configurándose así una excepción a la interrupción 14.

La prerrogativa enunciada en párrafo anterior se justifica, no solamente por el hecho de tratarse de justicia transicional sino también porque los reclamantes son personas que han sido víctimas del conflicto armado interno, y se presume en ellos condiciones de vulnerabilidad que obligan al legislador a implementar acciones afirmativas para igualarlos en forma real y efectiva, de tal suerte que, en este caso, por ello el tiempo que permaneció por fuera del fundo, no interrumpe el término de prescripción. En cuanto al término exigido por la ley, debe distinguirse entre la prescripción de inmuebles ordinaria, la extraordinaria y aquella de corto tiempo o agraria.

La prescripción ordinaria de bienes raíces exige, además de los otros requisitos de ley, la posesión por 1 O años y la extraordinaria por 20 años, término que fue reducido por la Ley 791 de 2002 a 5 y 1 O años respectivamente. De otro lado destaca la Sala que en la prescripción adquisitiva ordinaria debe ir acompañada de un justo título y buena fe, es decir, se deriva de una posesión regular; mientras que en la extraordinaria se presenta cuando falta alguno de los elementos de la posesión regular.

Por su parte la prescripción adquisitiva agraria fue regulada en el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, modificado por la Ley 4ª de 1973, la cual permite adquirir el derecho de dominio a quien de buena fe ejerce la posesión económica de predios que considera baldíos, pero que son de propiedad privada; siendo necesario para ello una posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida por 5 años, ni recaer 14 Inc. 3º, art. 74, Ley 1 448 de 201 1.

"La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor". Consejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 sobre zonas de reserva.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil de la Corte ha precisado que "solo tiene lugar cuando por la ausencia de toda mejora, cerramientos, construcciones o hechos que revelen la explotación económica anterior del suelo en los términos del artículo 1 ° de la mencionada ley, dé ocasión a presumir de buena fe al colono que penetra en ellas, que se trata de tierras baldías de la Nación susceptibles de la apropiación mediante su explotación económica y que las mismas no están comprendidas dentro de las reservas de explotación, que corresponde a todo predio rural, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo precepto" (G.J. LXVIII, pág. 582).

Destaca la Sala que la "buena fe" exigida por el legislador al poseedor para que se configure la prescripción agraria, se erige a partir del convencimiento inequívoco de haber ingresado a tierras baldías, hipótesis que se reafirma en la ausencia de vestigios de explotación económica o cualquier otra circunstancia que conlleve a pensar que tuvo dueño. Delimitado los principales aspectos sustanciales de la prescripción adquisitiva de dominio, debemos tener en cuenta que para hacer efectivo el derecho sustancial del poseedor, el legislador implementó el proceso de pertenencia en el articulo 407 del Código de Procedimiento Civi115 y el Decreto 2303 de 198916, el cual tiene por objeto que se declare la adquisición del dominio por el modo de la prescripción. Ahora, si bien el legislador previó un trámite ordinario para que se declare la prescripción en su forma adquisitiva, no desconoce la Sala que igual atribución le concedió al juez dentro de los procesos de restitución y formalización de tierras, cuando en el inciso 4° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, señaló que el restablecimiento del derecho de posesión podrá acompañarse con la declaración de pertenencia en los términos señalados en la ley. 15 Para bienes raíces sobre los cuales el poseedor tenga conocimiento que son de dominio privado. 16 Para bienes raíces rurales en los que se invoque la prescripción agraria.

Cansrjo St1pl!rior de la Judit-awra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 Hechas las anteriores precisiones, es claro que dentro del presente asunto podrá invocarse la pretensión de declaración de pertenencia ya la especialísima de corto tiempo o agraria o en la forma prevenida en el Código Civil, debiéndose acreditarse en uno u otros casos los presupuestos necesarios para su reconocimiento. - Especie o clase de prescripción adquisitiva invocada.

Considerando que el bien cuyo dominio se pretende por vía de prescripción es de propiedad privada, circunstancia que amén de ser conocida es aceptada por los reclamantes, resulta lógico concluir que la declaración de pertenencia quedará delimitada al cumplimiento de los presupuestos exigidos por la ley para configurar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

La conclusión arribada en párrafo anterior, se enmarca en la falta de un justo título antecedente que respalde la posesión que viene siendo alegada por los reclamantes, de tal manera que procederá la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos legales en cada caso concreto. Ahora, resulta igualmente importante determinar que considerando que varios de los reclamantes ingresaron al predio con autorización de la, entonces propietaria, señora Hilda González de Arrieta, lo que en principio daría lugar a un título precario de tenencia, no desconoce la Sala que tal condición puede mutar para convertirse en poseedor y aspirar a ganar el dominio de la cosa por vía de prescripción, previa acreditación de los elementos que configuran el modo originario y gratuito señalado.

En el punto que se pone de presente, conviene traer a colación lo prevenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 13 de abril de 2009, al señalar: Consejo Superior de la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 ·η pesar de la diferencia existente entre "tenencia" y "posesión", y la clara disposición del artículo 777 del C. C. en el que se dice que "el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión", puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice ''poseedor", tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.

Sobre este particular, esta Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: "y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor.

Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad." En otro pronunciamiento posterior sostuvo así mismo la Corte: "La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del Const!jo Sttpt!rior de fa J11dír:awra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que cierlamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierla, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con /os arlículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentado la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella".

(Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927). - Forma en que se procederá a resolver el problema jurídico. Para dar solución al problema jurídico esgrimido, resulta necesario no solamente la calidad de víctima de los reclamantes a consecuencia del contexto de violencia generado por el conflicto armado, sino también que los hechos victimizantes hayan tenido lugar entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 1448 de 2011.

De otro lado, resulta igualmente indispensable identificar de manera precisa el bien solicitado así como el cumplimiento de los presupuestos legales para ganar su dominio por la vía de la prescripción. Contexto de violencia en El Carmen de Bolívar (Predio Arizona o El Suarero). El municipio de El Carmen de Bolívar se encuentra ubicado en el centro del departamento de Bolívar, caracterizándose por su estratégica ubicación Consejo Superior de la Judituwra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 geográfica dentro de la sub-región de los Montes de María, al tiempo que convergen vías nacionales que comunican hacia el occidente y centro del país. La ubicación estratégica del citado municipio, no solamente lo erigió como centro de la actividad económica de la región, sino también como una de las zonas más apetecidas por los grupos armados ilegales para desarrollar sus actividades delictivas y la existencia de corredores naturales y artificiales que facilitan el tráfico de armas y drogas hacia el interior del país y el litoral Atlántico.

En el accionar delictivo enunciado participan los grupos guerrilleros de las FARC y el ELN, así como las estructuras o bloques de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, en adelante AUC, quienes en su afán de obtener el control político y económico de la región cometieron violaciones y abusos en la población civil, que se tradujeron en homicidios selectivos, desplazamiento forzado, extorsiones, masacres, etc.

Dentro de esa multiplicidad de formas de violencia generalizada que provocó el conflicto armado interno existente en la zona, pueden memorarse las masacres acaecidas en el Corregimiento de El Salado en los años 1997 y 2000, Jesús del Monte, Capaca - Caño Negro y Hato Nuevo - Mataperros, las cuales tuvieron un grado de intensidad tan alto que se reflejó en más de cien homicidios, desapariciones forzadas y el desplazamiento masivo de moradores y campesinos de la zona baja de El Carmen de Bolívar (Fols 358 - 419 cuaderno de Anexos).

Lo esgrimido por la Sala, además de constituirse en hecho notorio en la región, puede verificarse en informes de prensa regional y nacional, así como en múltiples informes efectuados por el Programa Presidencial de DDHH y DIH del Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República 1 7 y en documentos de memoria histórica expedidos por la Comisión Nacional de 17 Información en medio magnético visible a folio 217 del cuaderno de la Sala.

Consejo Superior de lt1 Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 Reparación e Informes de Riesgo emitidos por el Sistema de Alertas Tempranas - SAT de la Defensoría del Pueblo.

En el informe estadístico de tasa de homicidios en el departamento de Bolívar, por cada cien mil habitantes, el Observatorio de derechos Humanos de la Presidencia, entre los años 1990 a 2005 estableció la siguiente tabla para El Carmen de Bolívar: 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 27,87 29,19 39,81 40,09 34,74 47,77 81,41 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 53,30 78,57 75,37 131,88 41,58 26,31 63,58 48,42 55,92 En cuanto a masacres durante los años 1994 a 2001 se registraron trece masacres, de las cuales se registran siete en el año 2000, 122 secuestros entre 1996 a 2005, el desplazamiento forzado de 78.660 personas en el período comprendido entre 1990 a 2005, 70 acciones terroristas entre 1998 a 2005 y más de 674 homicidios.

En el informe de riesgo Nº 034-05 del 4 de agosto de 2005, el sistema de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, señala que la sub-región de los Montes de María se han convertido en una zona de retaguardia de los grupos armados ilegales, incluyendo entre los municipios que se encuentran en riesgo al Carmen de Bolívar, evidenciándose en cuatro situaciones para la población civil, así: 1) El desplazamiento forzado, 2) el uso de artefactos explosivos y minas antipersona para contener las acciones ofensivas, 3) la violencia retaliativa representada en amenazas para el abandono de parcelas, asesinatos selectivos, y 4) la realización de retenes ilegales y restricciones a la circulación de vehículos en las principales vías de acceso hacia otros municipios de los Montes de María. Muchos de los hechos y acciones violentas es relatada por los reclamantes y testigos que comparecieron al proceso, entre las que se pueden mencionar los Conujo St1p1?rior de la Judit"awra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 homicidios de los señores Félix Lambraña, Santander Cohen, Cesar Bohorquez y Tomás Ortega; y la desaparición de Álvaro Pérez Ponce, así como las masacres enunciadas en líneas anteriores, sucesos éstos que bien describen los señores ISMAEL FLOREZ TORRES;

ELVIA ROSA BADEL BELTRAN; OTILIO BUELVAS ROMERO y CARLOS BOHOQUEZ PEREZ en los interrogatorios que absolvieran dentro de la presente actuación; así como el testimonio de VITALIANO RAFAEL CARDENAS PONCE, quienes dan cuenta tanto de los referidos eventos, como del temor que se suscitó a raíz de las dos masacres que enlutaron al corregimiento del Salado.

Bajo la óptica enunciada, es claro para la Sala que en la época en que los reclamantes abandonaron y desplazaron forzosamente de sus predios, existía un contexto de violencia generalizada a consecuencia del conflicto armado interno y la disputa del territorio por parte de los grupos armados ilegales que operaban en la zona. - Naturaleza e identificación del bien solicitado y procedencia del dominio.

El predio cuyo dominio se pretende adquirir por prescripción es conocido con los nombres de "Arizona" o "El Suarero", el cual se encuentra ubicado en el corregimiento de El Salado, jurisdicción de El Carmen de Bolívar, presentando una extensión de 281,7914 hectáreas. Conforme al estudio de título elaborado por la Superintendencia de Notariado y Registro, el primer antecedente registra! data de una adjudicación en sucesión en 1960, no presenta segregaciones ni se registra vínculo jurídico de los reclamantes sobre el mismo, apareciendo actualmente como titulares de derecho de dominio los señores Juan Carlos Castellón Ruiz y Abraham Díaz Bertel, en forma proindivisa.

Co11sejo S11pf'rior de la Judicatttra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 Conforme a los antecedentes registrales y escriturales el predio "Arizona" o "El Suarero" es de dominio privado, radicándose inicialmente el dominio en cabeza de la señora Roquelina de la C. Alvis Moreno, quien posteriormente, el 28 de Diciembre de 1960, lo vende al señor Manuel B. Arrieta Fuentes, éste lo transfiere por compraventa (1.969) a la señora Hilda González de Arrieta, posteriormente se adjudica en remate al Banco Popular S. A., entidad que lo vende, según consta en Escritura Pública No. 360 del 26 de Febrero de 2008, al señor Abraham Díaz Bertel, y éste último transfiere el 50% del fundo al señor Juan Carlos Castellón Ruiz (Escritura Pública No. 2098 del 24 de Junio de 2008.

Conforme a pormenores de la Escritura Pública Nº 360 del 26 de febrero de 2008, otorgada y protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo, el predio solicitado se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-5888 y referencia catastral Nº 132440001 00030100000, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 1.220 metros con predios de la finca Bajo Frío de Ana Rivero viuda de Cohen.

SUR: 2.440 metros con predio de Alcibiades Bertel. ESTE: 2.00 metros con finca La estrella y sucesores de Eloy Cohen. OESTE: 1. 775 metros con vía a El Salado en medio. Los actuales propietarios adquirieron el predio de la siguiente manera: - El señor Abraham Díaz Bertel adquirió el dominio del predio "Arizona" o "El Suarero" por compra que hiciera al Banco Popular S. A., instrumentada en Escritura Pública Nº 360 del 26 de febrero de 2008 otorgada y protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos del Círculo de El Carmen de Bolívar, en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-5888.

Consejo Superior de la Judicarttra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 - El señor Juan Carlos Castellón Ruiz adquirió el 50% del dominio del predio "Arizona" o "El Suarero" por compra que hiciera al señor Abraham Díaz Bertel, perfeccionada en Escritura Pública Nº 2098 del 24 de junio de 2008 otorgada y protocolizada en la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar, en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-5888.

Caso concreto. Para resolver la litis debemos tener en cuenta que los reclamantes son víctimas de desplazamiento forzado del predio "Arizona" o "El Suarero", hecho que viene determinado por el contexto de violencia que existía en la zona durante la década de los 90 y con posterioridad, es así como en sus testimonios memoran los homicidios de los señores Santander Cohen, Félix Lambraña, Tomás Ortega y César Bohórquez, así como la desaparición o muerte del señor Álvaro Pérez Ponce, los cuales tuvieron lugar dentro del predio solicitado y en fundos colindantes.

En la mayoría de los casos el desplazamiento forzado tuvo lugar con la primera masacre acaecida en el corregimiento El Salado en el año 1 997, otros retornaron al predio debiendo ante la inminencia de sufrir daño en su integridad y proteger a su núcleo familiar, desplazarse nuevamente. Es decir, que la condición de víctimas de los reclamantes no se discute y estima la Sala se encuentra debidamente acreditada, pues tanto la prueba testifical y sus interrogatorios dan cuenta de los hechos que dieron lugar al abandono y desplazamiento forzado del predio.

Por su parte, la documental señala que se encuentran incluidos en el RUV, con excepción de los señores lván Alonso Sierra lbáñez y Benito Rafael Buelvas Romero, pero ello en modo alguno desconoce el pronunciamiento que sobre el particular se hace. Consejo Superior de la Judica111ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 En el caso particular de la señora Elvia Rosa Badel Beltrán su desplazamiento se produce con ocasión de la primera masacre de El salado en el año 1997, donde resultó asesinado su cónyuge Álvaro Pérez Ponce, hecho que si bien no viene documentado dentro del proceso es admitido por los demás reclamantes y el testigo Vitaliano Cárdenas Ponce.

El señor José de Jesús T arres Bohórquez se desplazó en el año 1997, retornando con posterioridad al predio, debiendo desplazarse nuevamente por la masacre de El Salado en el año 2000 donde resultó muerto su hijo Euclides Torres Zabala. Otilio Buelvas Romero fue desplazado del fundo en el año 1997 a consecuencia de la primera masacre que tuvo lugar en el Corregimiento El Salado y retornó en julio del mismo año, pero debido a la violencia generalizada existente en la zona y el miedo a sufrir un daño en su integridad y el de su núcleo familiar se desplazó definitivamente en 1998.

Con la primera masacre de El Salado se desplazaron también los señores Carlos Bohórquez Piñeres, Manuel Pineda Novoa, Ángel Vergara Ramírez y Benito Buelvas Romero. Otros como Adolfo Pineda Novoa y Roberto Rafael Novoa Fuentes en el año 2000 con la segunda masacre ocurrida en dicho corregimiento. Los señores Ismael Flórez Torres e lván Sierra lbáñez, señalan que el desplazamiento forzado se produjo ante la violencia generalizada y el miedo a sufrir daños.

El primero de ellos, agrega que retornó a predio pero debió salir nuevamente con la segunda masacre ocurrida en el Salado en el año 2000. En conclusión los reclamantes enunciados se consideran víctimas del conflicto armado interno, y por ende, les asiste legitimación por activa para solicitar la restitución jurídica del predio, sin que ello implique la prosperidad de la pretensión invocada, pues, como se insinuó en apartes anteriores, deben cumplirse los presupuestos de ley.

Consejo Superior de lt1 Judkawra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 En lo que respecta a las pretensiones de la demanda, especialmente aquella encaminada a obtener la restitución de la posesión acompañada de la declaración de pertenencia, es menester precisar la carga probatoria que debe satisfacerse, tales como que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción, la existencia de una posesión previa, pública, y continua, por el tiempo prevenido en la ley.

Para examinar cada uno de los presupuestos legales para que se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, procedemos de la siguiente manera: - Prescriptibilidad del bien inmueble solicitado. Conforme al artículo 251 8 del Código Civil, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que estando en el comercio se han poseído con las exigencias legales.

El bien denominado "Arizona" o "El Suarero" se encuentra debidamente identificado e individualizado con anterioridad, su estudio traditicio permite concluir que su dominio corresponde a los señores Juan Carlos Castellón Ruiz y Abraham Díaz Bertel, inferencia que viene soportada por la Superintendencia de Notariado y Registro. Siendo de dominio privado y estando dentro del comercio el fundo solicitado, es del caso afirmar que es susceptible de ser apropiado por el modo originario y gratuito de la prescripción. - Posesión, previa, pública y continua del predio solicitado.

C011sejo Superior de la Judicuwra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 Como se indicó en apartes anteriores, la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño, lo cual presupone la concurrencia de dos elementos bien diferenciados denominados "ánimus" y "corpus".

La posesión, como medio para adquirir el dominio de las cosas, puede probarse con cualquiera de los medios permitidos en la ley, siendo los hechos que pretendan demostrarla inequívocos y expresivos de que quien los ejecuta es señor y dueño de la cosas, no solamente frente a los ojos de las demás personas, sino también ante los del juez, pues es a éste último a quien le compete valorarlos.

En este punto conviene advertir que los hechos que se invoquen para configurar la posesión deben venir perfectamente acreditados, de tal manera que quede debidamente determinado que se está frente a un poseedor y no frente a un mero tenedor; habida cuenta que mientras la primera supone la exclusividad de quien ostenta la cosa, la segunda reconoce y admite el dominio ajeno. En el sub-lite existen ciertas circunstancias fácticas y legales que impiden llegar a un convencimiento pleno de la existencia de la posesión alegada, confundiéndose las calidades de tenedor y poseedor.

En forma unánime la doctrina y la jurisprudencia han señalado que en relación con los bienes, las personas pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones: i) Como mero poseedor, cuando ejerce un poder externo y material sobre el bien, pero reconociendo dominio ajeno18; ii) Como poseedor, cuando, además de detentar materialmente "/a cosa", tiene ánimo de señor y dueño y quien, de conformidad con el artículo 762 del C. C. es reputado como tal mientras 18 C. C. Art. 775.

Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Consejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 otro no justifique serlo 19; iii) Como propietario, cuando efectivamente posee un derecho real en ella, con exclusión de todas las demás personas, que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar de la misma dentro de la ley y de la función social que a este derecho corresponde2º.

Revisemos una a una las condiciones en que los solicitantes ocuparon el inmueble: EVELIA ROSA BADEL BEL TRAN, manifiesta en la diligencia de interrogatorio que se surtiera dentro de la presente actuación, que entraron al predio en 1978 a trabajar, posesionándose en él por orden de don PEDRO ARRIETA, quien administraba la finca que era de la señora HILDA GONZALEZ; que recibieron autorización de los dueños para trabajar y cultivar; y, que el INCORA le iba a adjudicar pero ocurrió lo de la masacre.

Sale del predio a consecuencia de ésta última en 1997 (23 de Marzo) cuando asesinan a su esposo. MANUEL ANTONIO PINEDA NOVOA, dice que ingreso al predio con su compañera y sus hijos aproximadamente en 1980, entró con autorización de los dueños; que el señor ALVARO PEREZ PONCE, cuidandero que en esa época tenía el Banco Popular en el predio, les consintió la entrada, pues a él fue a quien el banco autorizó para que ubicara el personal y repartiera las parcelas.

Reitera que fueron PEDRO ARRIETA y ALVARO PEREZ quienes lo llevaron a la parcela, la que les dijeron era del banco. OTILIO MIGUEL BUELVAS ROMERO, ingresó al predio por autorización del comité de campesinos aproximadamente en el año 1989, manifiesta que desconocía que la tierra pertenecía al Banco; que en 1995 se entera que es del 19 Artículo 762.

La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. 20 Artículo 669. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Consejo Superior de fa Judit'atttra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 INCORA, ante quien se estaba gestionando para que les titulara el predio, pero para esa época todo se puso mal y nunca se enteraron que el INCORA devolvió la tierra al banco.

ISMAEL ANTONIO FLOREZ TORRES, ingresó a predio en el año de 1970, declara que el predio tenía como dueño al señor PEDRO ARRIETA, con cuya autorización entraron al mismo, pero que en la escritura aparece la esposa de aquel como propietaria, pasando luego la tierra al INCORA, para que ellos a su vez se la dieran a los campesinos, más empezaron a ocurrir cosas y les toco irse.

Finaliza advirtiendo que ABRAHAM DIAZ es quien tiene la actual posesión pero que no lo reconoce como dueño. La señora OSIRIS BOHORQUEZ RAMIREZ, su compañera e hija del señor CARLOS BOHORQUEZ, afirma que el dueño del predio era el señor PEDRO ARRIETA, quien entregó la tierra para trabajarla CARLOS BOHORQUEZ PIÑERES, informa que desde 1970 esa tierra ha estado en manos de los campesinos; que después del señor PEDRO ARRIETA no ha conocido otro dueño; que cuando llegó entró con su consentimiento (él de Pedro Arrieta), quien les dio los montes para trabajar; dice que ese predio se distribuyó por puesto y no por hectáreas.

Sostiene que cuando entró al terreno no tuvieron conocimiento de ningún problema con el banco; pero después, estando ya en las tierras, se enteraron que el señor PEDRO ARRIETA las había embargado. Su compañera, la señora IBET MARLENE IBAÑEZ RAMOS, coincide en su dicho, a firmando que entraron al terreno cuando el señor Pedro les dio la tierra para trabajarla.

JOSÉ DE JESUS TORRES BOHORQUEZ, afirma que entró al predio en 1986 con permiso de PEDRO ARRIETA y de ALVARO PEREZ PONCE (esposo de Elvia Badel). ANGEL MIGUEL VERGARA RAMIREZ; dice que llego al predio Arizona a mediados del 70 y estuvo hasta el 1996 o 1997 cuando salió debido a las muertes... lJ -.,(  /: o.,,<",_ OC: r;;_◊ v Co1uejo Superior de.la Jtldicawra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 que se habían presentado en los alrededores.

Dice que llegó directamente a la tierra autorizado por los mismos campesinos, siempre labrando la tierra con derecho propio; que se enteró que podía trabajar allí y que todos tenían autoridad para estar allí; advierte, que no tenían problemas con nadie; que le asignaron como 20 hectáreas de tierra y que aunque no se hicieron cercas, como compañeros siempre se entendieron.

Del señor Pedro Arrieta afirma que llegó como dos veces al predio; que los compañeros decían que era el dueño pero que la segunda vez que llegó los autorizó y les dijo que lo único que tenían que hacer era tomar posesión porque nadie los iba a mover de allí. Finalmente manifiesta que desconoce algún trámite del INCORA y que algo escucho decir, más ellos esperaban una solución directa.

ADOLFO GABRIEL PINEDA ANAYA; manifiesta que llegó al Suarero procedente de Sincé, Sucre, en el año de 1986. Llegó a ese lugar, según informa, porque su papá, MANUEL ANTONIO PINEDA, al igual que él se integró a un comité de campesinos donde le asignaron una porción de tierra y le autorizaron la entrada al predio BENITO RAFAEL BUELVAS ROMERO, refiere que en el año de 1982 se trasladó a trabajar al Suarero, donde los metieron y acordaron trabajar en comunidad; dice que allí le fue asignada una extensión de terreno como de 1 O a 11 hectáreas de las que sembraba como 6 o 7 aproximadamente, porque eso no era medido sino que ellos mismos señalaban el espacio.

Precisa que no conoció a PEDRO ARRIETA, pero de él decían que era el dueño, la asociación de campesinos decía que el predio era de él. IVAN ALONSO SIERRA IBAÑEZ afirma que entró al predio a que se refiere la demanda el 11 de Julio de 1975; que nació en la finca ubicada frente al Suarero y de allí pasó a éste; que entraron con consentimiento del señor PEDRO ARRIETA que era el dueño y lo vio como dos veces porque trabajó con él. Sostiene que les entregaron aproximadamente 60 hectáreas donde estaba con su padrastro Consejo Sttperlor de fa Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 CARLOS BOHORQUEZ, siendo estas divididas quedando su padrastro supuestamente con 40 y él con 20 hectáreas (pues nada esta medido); que el señor PEDRO ARRIETA le dijo a su papá que hiciera un comité para poder poseer las tierras, y que entregó el predio diciéndoles que ya no los podían sacar.

ROBERTO RAFAEL NOVOA FUENTES manifiesta haber llegado al predio en 1998, con una solicitud que hicieron unos campesinos que necesitaban reforzar un comité que habían creado para adelantar un trámite ante el INCORA, con quien se hicieron 2 reuniones para lo del negocio de la tierra porque querían que todos fueran parcelados con los títulos, pero para esa época la finca ya había pasado a manos del Banco Popular.

Dice también que el predio era de Arrieta y de la señora Hilda. Se tiene entonces que las situaciones fácticas en que ingresaron al predio los reclamantes permiten establecer que su relación con el bien es de mera tenencia pues, a pesar de ostentar física y materialmente la cosa, no se reconocen como dueños de ella. Nótese que los solicitantes en su gran mayoría reconocen el dominio ajeno, sea atribuyendo el mismo al señor PEDRO ARRIETA E HILDA GONZALEZ o al BANCO POPULAR, mientras los restantes dan cuenta de haber estado a la espera de los resultados de las gestiones que se adelantaban ante el INCORA para definir la adjudicación del predio y su posterior titulación a los campesinos que lo explotaban, por lo que no se encuentran en los reclamantes aquellos atributos que permitan considerarlos como poseedores; máxime cuando, como bien se sabe, la exclusividad que debe acompañar el ejercicio de la posesión no puede estar condicionada o supeditada al beneplácito de otra persona.

La exclusividad de la posesión hace referencia a que sobre un mismo bien no pueden ejercerse dos posesiones, salvo los casos de indivisión21, presupuesto 21 C. C. Art. 779. Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía pro indiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión. Conujo S11p<?rior 1/e la Judictm,ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 que conlleva a puntualizar los siguientes eventos: 1) Si una posesión anterior continúa, no puede nacer una nueva; 2) Si una posesión nueva empieza, la anterior debió haber cesado.

Además de lo anterior, existen situaciones particulares que permiten avizorar la mera tenencia de la cosa y no la posesión. En el caso del señor Álvaro Pérez Ponce del cual se dice es cónyuge de la reclamante Elvia Badel Beltrán y que resultó víctima en la primera masacre de El Salado, es admitido que ingresó al predio con autorización de los señores Pedro Arrieta e Hilda González de Arrieta, mientras que los testimonios de Manuel Pineda Novoa y Vitaliano Cárdenas Ponce lo sindican de ser el cuidandero del Banco y quien repartía las parcelas, al paso que Otilio Buelvas Romero, afirma que no era trabajador de la entidad financiera pero recibía una bonificación por cuidar el predio; y que, en Resolución No. 00327 del 28 de Febrero de 1995 del INCORA, al referirse a la inspección ocular realizada en el predio "Arizona" advierten que el señor ALVARO PEREZ PONCE se encuentra como cuidandero del predio, por cuenta del BANCO POPULAR, y realiza cultivos en un área de 1 O hectáreas.

No cabe dudas que al reconocerle al señor Álvaro Pérez Ponce la condición de cuidandero o custodio de la propiedad del Banco Popular S. A., no solamente conlleva a descartar la posesión invocada por la señora Elvia Badel Beltrán, sino también que la entidad financiera ejecutaba actos de señorío sobre el predio; situación que refulge con mayor fuerza cuando muchos de los reclamantes admiten que Pérez Ponce era quien repartía las parcelas o autorizaba el ingreso al fundo.

Recuérdese que la posesión se integra con el "Corpus" y el "Animus", que no es cosa distinta a ejecutar actos de señor y dueño, sin subordinación a ninguna otra persona. Para aclarar el punto, bueno es precisar el contenido del artículo 981 del Código Civil, que reza: ConsIjo Supaior Je la Judit:uwra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 "Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión". /subrayado y negritas fuera de texto) El tratadista Armando Jaramillo Castañeda22 al estudiar las condiciones que debe reunir la posesión señala que es necesario "que se posea a nombre propio o como titular de un derecho real (exclusivo, es decir, que se posea para sí, sin reconocer a nadie derecho superior).

Una voluntad especial de poseer, esto es, la voluntad de ejercer el propio derecho de posesión (poseedor con ánimo de dueño) y no un derecho ajeno; posesión tenida como aquella que corresponde al ejercicio de la propiedad (usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular), circunstancias que envuelven la facultad de ganar la propiedad por usucapión".

Siendo así las cosas, es claro para la Sala que en el caso concreto los reclamantes tenían y ejercían simplemente el poder externo y material sobre la porción del bien que cada uno pretende adquirir por prescripción, facultad que derivaba de las autorización concedida por el titular del predio para explotarlo con actividades agrícolas, pero que en modo alguno constituyeron actos de posesión sino de mera tenencia, pues al reconocer el dominio ajeno de la cosa no actuaban con ese señorío que emerge del derecho de dominio.

Ahora, no desconoce la Sala que posiblemente se haya producido la ínterversión23 del título de "tenedor" a "poseedor' en todos o algunos de los 22 La usucapión y su práctica. Suplemento Legislativo de 1 939 a 2012 - Urbana - Rural - Agraria, ed. Doctrina y Ley, pág. 38. 23 "La mera tenencia sí puede mudarse en posesión mediante la concurrencia de otros factores.

Si no es sólo tiempo sino también el desconocimiento que hemos expresado mediante hechos positivos ejecutados, no ya como meros tenedores sino como dueños, es otra cosa porque ya no habrá intervenido el transcurso del tiempo únicamente sino también otros factores relativos a la posesión misma, tales como el ánimo de asumir el carácter de poseedor y los hechos materiales ejecutados sin consentimiento del titular del dominio.

Entonces, el tiempo más dichos factores, habrían transformado la mera tenencia en posesión. Cuando el artículo 2531 rechaza en principio la usucapión extraordinaria. con motivo de la ümsejo S11puior de la Judkawra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 reclamantes, en cuyo caso se impone la prueba inequívoca de los hechos que configuran la posesión alegada y el día en que principió, pues no de otra forma podrían configurarse los presupuestos exigidos en la ley para adquirir por prescripción el dominio de las cosas.

No obstante lo anterior, ninguna de las pruebas recaudadas permite arribar a la conclusión de que, en el presente asunto, se haya producido la interversión del título; habida cuenta que los hechos alegados para estructurar la posesión tuvieron lugar con el consentimiento expreso del propietario del predio, sin que posteriormente se haya adoptado una postura distinta a la de tenedores, ya que solamente se limitaron a explotar la tierra por los años siguientes a la fecha de ingresar al predio (detentación física y material del bien), pero reconociendo, algunos como ISMAEL A FLOREZ TORRES, ELVIA ROSA BADEL, CARLOS BOHORQUEZ PIÑEREZ, ANGEL MIGUEL VERGARA, BENITO RAFAEL BUELVAS E IVAN ALFONSO SIERRA IBAÑEZ, que su dominio aún correspondía a la señora Hilda González de Arrieta, quien según lo afirmado por los reclamantes era la esposa del señor Pedro Arrieta; mientras que otros, como MANUEL ANTONIO PINEDA, CARLOS BOHORQUEZ PIÑERES, ROBERTO RAFAEL NOVOA Y ADOLFO GABRIEL PINEDA; identifican tal calidad, pero, respecto del Banco Popular.

Así las cosas, al no haberse acreditado la posesión ni la fecha en que pudo principiar la misma, mucho menos el término de su duración, es evidente que surge la imposibilidad de acceder a la restitución de la posesión, máxime cuando lo que se vislumbra que la relación que sostuvieron los reclamantes con el predio se enmarcó en una mera tenencia. existencia de un título de mera tenencia, no hace más que aplicar la norma del artículo 777, pues la mera tenencia no puede tomarse en posesión con el solo correr de los días.

Más, cuando la del mismo artículo 253 1 entra a aceptar la prescripción, pero bajo condiciones, de aplica igualmente la norma expresada, según la cual cuando aparte del tiempo, quien tiene la cosa recibida, en un principio a título precario, resuelve proceder como señor y dueño, transforma la mera tenencia de posesión, y de allí que la usucapión se verifique, pues si no hubiere posesión sería imposible aquélla".

José J. Gómez, Bienes. Publicaciones del Externado de Colombia. Bogotá, 1 98 L págs.. 495 y 496. C011sejo Superior de ft1 Judicawra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 Además de lo manifestado, destaca la Sala que las porciones de terreno solicitadas por los reclamantes, oscilan entre 1 O y 37 hectáreas, reconociéndose en todos los casos que no explotaban la totalidad de la tierra, sino que debido a sus bajos ingresos económicos, solamente ocupaban dos o tres hectáreas, siendo el señor Otilio Buelvas Romero quien afirma haber explotado seis o siete hectáreas, luego de admitirse una posesión, no podría declararse la pertenencia sobre la totalidad reclamada en la medida en que no fue poseída sino una parte de la misma, sin que dentro del plenario se estableciera con precisión en qué lugar del predio tuvo lugar.

Así las cosas, los presupuestos requeridos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR no están llamadas a prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Sin embargo, pese a la imposibilidad de formalizar en los términos del literal f del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la relación jurídica de restitución a título de propietarios de quienes fungen como solicitantes dentro del presente asunto y en relación con los predios identificados e individualizados dentro de la presente actuación; esta Sala considera conveniente, y así se dispondrá en la parte resolutiva del fallo, adoptar medidas tendientes a propender por la garantía de los derechos fundamentales de los señores ELVIA ROSA BADEL BELTRÁN, MANUEL ANTONIO PINEDA NOVOA, OTILIO MIGUEL BUELVAS ROMERO, BENITO RAFAEL BUELVAS ROMERO, ISMAEL ANTONIO FLÓREZ TORRES, CARLOS BOHÓRQUEZ PIÑERES, JOSÉ DE JESÚS TORRES BOHÓRQUEZ, ISAÍAS LAMBRAÑO RODRÍGUEZ, IVÁN ALONSO SIERRA IBÁÑEZ, ROBERTO RAFAEL NOVOA FUENTES, ADOLFO RAFAEL PINEDA ANAYA Y ÁNGEL MIGUEL VERGARA RAMÍREZ, respecto de quienes, como se dijo en aparte antecedente, se encuentra acreditada la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, toda vez que se vieron obligados a abandonar, algunos de ellos, su lugar de residencia, y los otros aquel donde desarrollaban sus actividades económicas habituales.

Máxime cuando en el caso Consejo Supuior de fu Judicatttra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 bajo estudio resulta irrebatible el hecho que los campesinos asentados en el predio el Suarero ejercían su explotación económica desde hacía más de dos décadas; y, junto a esa explotación, no solo establecieron sus viviendas sino que además conformaron una comunidad organizada y con vocación de permanencia. Así entonces, claras cómo se encuentran las condiciones de seguridad de la zona, imperioso resulta concluir que ante la imposibilidad de la declaración de prescripción adquisitiva en su favor, ordenar la restitución del bien a sus propietarios inscritos, inevitablemente deja a las familias asentadas en el inmueble expuestas a nuevos desplazamientos forzados.

Y es que dada la negativa de su solicitud de restitución, sólo a través de la adopción de medidas afirmativas en favor de los solicitantes podría mitigarse el desarraigo que generaría un nuevo desplazamiento para quienes ya han sufrido las consecuencias de haber sido apartados de su trabajo, su cultura y su costumbre y por si fuera poco marginados de la posibilidad de continuar desarrollando un proyecto de vida; todo ello, al tiempo de verse nuevamente expuestos a vivir una situación y unas condiciones no elegida por ellos, pues recordemos del hecho del desplazamiento lo que se derivan son situaciones de particular debilidad y vulnerabilidad que sitúan a quienes lo sufren en un escenario de desigualdades que le impone al Estado el deber de superar esa condición adoptando medidas como las que mediante éste fallo se definirán en favor de los aquí reclamantes.

Pretende la Sala, con la adopción de las medidas enunciadas y detalladas renglón seguido, contrarrestar la vulneración de los derechos de las víctimas asociados a la subsistencia mínima, así como la falta de acompañamiento a las víctimas y la ausencia de aplicación de los principios constitucionales de colaboración, subsidiaridad o complementariedad que debe existir entre las diferentes autoridades responsables de los diversos órdenes para cumplir con sus deberes constitucionales y legales frente a la garantía de los derechos de las víctimas.

Comejo Superior de la Judit-atura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 De esta manera, atendiendo al estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que aún se encuentran los solicitantes, así como a las circunstancias especiales que dieron lugar a la difícil situación que han afrontado y la obligación del Estado de realizar una aproximación a la problemática de acceso y seguridad de la tierra; se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras que les garantice - junto a su grupo familiar - si aún no lo ha hecho; o en su defecto continúe garantizándoles, el acceso a los programas de atención para la población desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educación para sus hijos menores y para aquellos solicitantes que forman parte de las personas de la tercera edad; de igual forma se les garantice el acceso a los programas de estabilización económica y se les incluya en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada de conformidad como lo dispone el Decreto 4800 de 2011.

Junto a las medidas descritas en el párrafo antecedente, se dispondrá que el INCODER vincule; y, de manera directa y sin convocatoria, incluya a los aquí reclamantes en los programas de acceso a tierras y proyectos productivos de desarrollo rural que abandera dicha institución; a fin de facilitarles no sólo su acceso a la propiedad rural que le fue esquiva en razón del conflicto armado que los distanció de la posibilidad de materializar un derecho real frente al predio que pretendían les fuera restituido, sino también la oportunidad de poseer un factor de producción que les facilite la generación de ingresos.

Todo lo anterior, teniendo en cuenta que para el caso concreto, aun cuando los señores ELVIA ROSA BADEL BELTRÁN, MANUEL ANTONIO PINEDA NOVOA, OTILIO MIGUEL BUELVAS ROMERO, BENITO RAFAEL BUELVAS ROMERO, ISMAEL ANTONIO FLÓREZ TORRES, CARLOS BOHÓRQUEZ PIÑERES, JOSÉ DE JESÚS TORRES BOHÓRQUEZ, ISAÍAS LAMBRAÑO RODRÍGUEZ, IVÁN ALONSO SIERRA IBÁÑEZ, ROBERTO RAFAEL NOVOA FUENTES, ADOLFO RAFAEL PINEDA ANAYA Y ÁNGEL MIGUEL VERGARA RAMÍREZ, no cumplieron con los presupuestos requeridos para la restitución material y jurídica Consejo Superior de lo Judicmuro RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 del predio, acreditaron suficientemente la condición de víctimas en medio de un contexto de violencia que no solo los expulsó de su tierras sino que dejo a su paso las consecuencias de la vulneración de sus mínimos derechos.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la negación de las pretensiones de los solicitantes trae consigo el consecuente y obligado desalojo de los señores JOSE DE JESUS TORRES NOHORQUES, CARLOS BOHORQUES PIÑERES, ROBERTO RAFAEL NOVOA FUENTE, ADOLFO GABRIEL PINEDA ANAYA Y MANUEL ANTONIO PINEDA; quienes han permanecido en el predio luego de su retorno y en su favor fue concedido por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar el amparo policivo previsto en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, a fin de evitar confrontaciones con los opositores; ésta Sala se permite advertir que la medida de desalojo antes referenciada no podrá adoptarse hasta tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras disponga en su favor medidas de reubicación o alojo transitorio, conforme a las cuales se disponga para ellos un lugar adecuado donde puedan ubicarse mientras se defina lo relacionado con su participación en los programas de acceso a tierras y proyectos productivos; un lugar que les evite ante todo quedar en la calle a merced de las circunstancias que ello acarrea, uno que les permitan minimizar el impacto que causaría en ellos lo que podría considerarse como un nuevo desplazamiento y del que puedan trasladarse sólo cuando para · ellos se encuentre definido el otorgamiento de un subsidio de vivienda, adjudicación de predio rural o cualquier otra medida encaminada a evitar la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna y al mínimo vital; y, a restablecer esos proyectos de vida que les fueron arrebatados por la violencia. No es otra entonces la finalidad de ésta medida, que la de evitar las consecuencia que se sabe trae consigo un proceso de desalojo, un proceso que tiene consecuencias determinadas en materia de derechos humanos, siendo una de ellas las que redundan sobre el derecho a una vivienda adecuada, el mismo que -· ·------------------------------ Consejo Superior de la J111Jicut11ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 pretende ahora resguardarse bajo el entendido que, además de tratarse de un derecho ampliamente reconocido en numerosos instrumentos internacionales, quedaría en la incompleta vaguedad para los señores JOSE DE JESUS TORRES BOHORQUES, CARLOS BOHORQUES PIÑERES, ROBERTO RAFAEL NOVOA FUENTE, ADOLFO GABRIEL PINEDA ANAYA Y MANUEL ANTONIO PINEDA, quienes, a diferencia de sus compañeros solicitantes, aún disponen de los terrenos que han venido ocupando en el inmueble objeto del presente proceso como su lugar de permanencia. En mérito de lo expuesto la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos formuladas en la demanda por parte de la UAEGRTD a favor de los solicitantes, señores ELVIA ROSA BADEL BELTRÁN, MANUEL ANTONIO PINEDA NOVOA, OTILIO MIGUEL BUELVAS ROMERO, BENITO RAFAEL BUELVAS ROMERO, ISMAEL ANTONIO FLÓREZ TORRES, CARLOS BOHÓRQUEZ PIÑERES, JOSÉ DE JESÚS TORRES BOHÓRQUEZ, ISAÍAS LAMBRAÑO RODRÍGUEZ, IVÁN ALONSO SIERRA IBÁÑEZ, ROBERTO RAFAEL NOVOA FUENTES, ADOLFO RAFAEL PINEDA ANAYA Y ÁNGEL MIGUEL VERGARA RAMÍREZ.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras que garantice a los señores ELVIA ROSA BADEL BELTRÁN, MANUEL ANTONIO PINEDA NOVOA, OTILIO MIGUEL BUELVAS ROMERO, BENITO RAFAEL BUELVAS ROMERO, ISMAEL ANTONIO FLÓREZ TORRES, CARLOS BOHÓRQUEZ PIÑERES, JOSÉ DE JESÚS TORRES BOHÓRQUEZ, ISAÍAS LAMBRAÑO RODRIGUEZ, IVÁN ALONSO SIERRA IBÁÑEZ, ROBERTO RAFAEL NOVOA FUENTES, ADOLFO RAFAEL PINEDA Cfln.8t!}o S1Jperior tfe la Judicawra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121 002201 300001 -00 ANAYA Y ÁNGEL MIGUEL VERGARA RAMÍREZ y su grupo familiar, si aún no lo ha hecho; o en su defecto continúe garantizándoles, el acceso a los programas de atención para la población desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educación para sus hijos menores y para aquellos solicitantes que forman parte de las personas de la tercera edad; de igual forma se les garantice el acceso a los programas de estabilización económica y se les incluya en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada de conformidad como lo dispone el Decreto 4800 de 2011.

TERCERO: Se ORDENA al INCODER que vincule; y, de manera directa y sin convocatoria, incluya a los aquí reclamantes en los programas de acceso a tierras y proyectos productivos de desarrollo rural que abandera dicha institución; a fin de facilitarles no sólo su acceso a la propiedad rural que le fue esquiva en razón del conflicto armado que los distanció de la posibilidad de materializar un derecho real frente al predio que pretendían les fuera restituido, sino también la oportunidad de poseer un factor de producción que les facilite la generación de ingresos.

CUARTO: Se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras que disponga en favor de los señores JOSE DE JESUS TORRES BOHORQUES, CARLOS BOHORQUES PIÑERES, ROBERTO RAFAEL NOVOA FUENTE, ADOLFO GABRIEL PINEDA ANAYA Y MANUEL ANTONIO PINEDA, medidas de reubicación o alojo transitorio, conforme a las cuales se ponga a disposición de ellos un lugar adecuado donde puedan ubicarse mientras se defina el otorgamiento de un subsidio de vivienda, adjudicación de predio rural o cualquier otra medida encaminada a evitar la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna y al mínimo vital; y, a restablecer esos proyectos de vida que les fueron arrebatados por la violencia.

QUINTO: La diligencia de entrega de la porción de terreno que se encuentra actualmente ocupada por los señores JOSE DE JESUS TORRES BOHORQUES, CARLOS BOHORQUES PIÑERES, ROBERTO RAFAEL NOVOA FUENTE, Consejo Srtpl!rior de la Juáit;amra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Poenente: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 132443121002201300001-00 ADOLFO GABRIEL PINEDA ANAYA Y MANUEL ANTONIO PINEDA, se efectuará sólo cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras que disponga en su favor las medidas de reubicación descritas en el ordinal antecedente.

SEXTO: Para la diligencia de entrega se comisionará al señor Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quien deberá proceder en la forma prevenida en el artículo 1 00 de la Ley 1448 de 201 1, una vez la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras comunique que ha dado cumplimiento a la reubicación que viene ordenada.

SEPTIMO

NOTIFÍQUESE este auto a todos los sujetos procesales en la forma y términos de ley.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE   ADA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Sustanciadora M Con salvamento de voto