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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13244312100120120002600

Sujetos: Solicitante: AMALIA ROSA ANAYA HERAZO \ Opositor: EDUARDO ENRIQUE MEDINA MARTÍNEZ

Descriptores: CARACTERÍSTICAS DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Los supuestos normativos que configuran las presunciones aplicadas al caso concreto, amén de no ser desvirtuados por el opositor, resultan manifiestamente acreditados dentro del proceso, entre los cuales podemos enunciar el conflicto armado interno, los hechos victimizantes, la desposesión y el aprovechamiento de la situación de violencia; mostrándose con mayor reparo, éste último, cuando se tiene en cuenta el parentesco existente entre el opositor y los reclamantes, vínculo que por su estrechez, moralmente exigía cumplir un deber de solidaridad. Siendo así las cosas, deberá la Sala tener por no ocurrida la posesión alegada por el señor Eduardo Enrique medina Martínez, sobre la Parcela Nº 7 del predio de mayor extensión conocido como "Caño Negro", para dar paso a la pretensión de restitución jurídica y material invocada con la demanda. Estima la Sala que desvirtuados los fundamentos que dieron origen a la demanda en mención se impone denegar la solicitud de prescripción alegada y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído, así como la cancelación de la inscripción de la demanda, como medidas encaminadas a materializar el derecho a la restitución de la solicitante y su núcleo familiar. Tema : CARACTERÍSTICAS DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Los supuestos normativos que configuran las presunciones aplicadas al caso concreto, amén d

Ponente: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Fecha: 2014-07-29

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Sustanciadora: Dra. Ada Lallemand Abramuck Cartagena, veintinueve (29) de Julio de dos mil catorce (2.014). Ref. Sentencia. Proceso: Restitución y fom1alización de tierras. Dte. Unidad de restitución de tierras de Bolívar.

A favor de: Amalia Rosa Anaya Herazo. Opositor: Eduardo Enrique Medina Martínez. Predio: Caño Negro, Parcela Nº 7. Rad. l 32443121001 - 2012 - 00026 - 00 Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta Nº __ _ l. ASUNTO Se encuentra al despacho el proceso de restitución y formalización de tierras presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE - DIRECCIÓN TERRIORIAL, a favor de la señora AMALIA ROSA ANA Y A HERAZO, donde funge como opositor el señor EDUARDO ENRIQUE MEDINA MARTÍNEZ. 2.

ANTECEDENTES Señala la Unidad de Restitución de Tierras, en adelante la Unidad, que el predio Caño Negro fue adquirido por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - JNCORA, por compra que hiciera a los señores Augusto Beltrán Segrera, Gustavo Adolfo Vélez Segrera y Alcira Segrera de Vélez, instrumentada mediante Escritura Pública Nº 517 del 26 de octubre de 1989, otorgada y protocolizada en la Notaría única del Círculo de El Carmen de Bolívar.

Informa que mediante Resolución Nº 1109 del 23 de 1994 el JNCORA adjudicó el derecho de dominio de la Parcela Nº 7 del predio "Caño Negro", al señor Dairo Luís Vásquez Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 13244312!00! - 2012- 00026 - 00 Arrieta; acto administrativo que fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-21249.

Afirma que el 16 de agosto de 1999 las AUC perpetraron una masacre en el caserío de Capaca, el cual colinda con el predio "Caño Negro" produciéndose el desplazamiento forzado de muchos campesinos, entre ellos, el señor Dairo Luís Vásquez Martínez y su compañera permanente Amalia Rosa Anaya Herazo, quien para ese entonces se encontraba embarazada.

Manifiesta que el 22 de octubre de 1999 el señor Dairo Luís Vásquez Martínez es asesinado por un grupo armado en el corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto, hurtándole además un ganado que había comprado al señor Guido Leguía; asumiendo desde ese momento la reclamante el cuidado y manutención de sus hijos menores; al punto que no pudo registrar el segundo hijo que esperaba ante la muerte de su compañero permanente.

Pese al desplazamiento forzado, dice la Unidad que en el año 2002 se produjo el retomo de varios campesinos al predio "Caño Negro", no pudiendo hacerlo la señora Amalia Rosa Anaya Herazo por haber encontrado en el mismo al señor Eduardo Enrique Medina Martínez, hermano de su compañero permanente fallecido, Dairo Luís Vásquez Martínez. Predica que desde ese entonces y hasta la fecha, el señor Eduardo Enrique Medina Martínez ha impedido el ingreso de la señora Amalia Rosa Anaya Herazo al predio, quien empieza una lucha ante las autoridades de policía y la Defensoría de Familia para retomar al fundo, sin que lo haya logrado, pese a existir órdenes de autoridades competentes amparando su posesión. 3.

PRETENSIONES Conforme a los hechos esgrimidos, la señora Amalia Rosa Anaya Herazo, solicita: ► Se ampare su derecho fundamental a la restitución de tierras. ► Que se declare probada la presunción consagrada en el numeral 5° del artículo 7 7 de laLey 1448 de2011. ► Que se ordene el lanzamiento del señor Eduardo Enrique Medina Martínez del predio solicitado. ► Que se implementen los mecanismos y sistemas de alivios y reparación de pasivos.

Pág. 2 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 - 2012 - 00026 - 00 ► Que se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria la sentencia y las medidas de protección previstas en la ley.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La solicitud de restitución y formalización fue presentada en El Carmen de Bolívar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de esa municipalidad, quien por auto del 30 de enero de 2013 la admitió y ordenó las notificaciones de ley. Dentro de su oportunidad procesal compareció el señor Eduardo Enrique Medina Martínez, presentando oposición a las pretensiones de la demanda, aportando y solicitando las pruebas que pretendía hacer valer.

Mediante proveído del 20 de junio de 2013 se dispuso abrir a pruebas el proceso, recepcionándose dentro del término probatorio, los testimonios de los señores Álvaro Villadiego Sierra, Ildefonso Ramón Hamburger García, Víctor Rafael Castilla Caro, Miguel Segundo Herrera Salgado, Pedro E. Anaya Aduen, Everardo J. Vergara Palacio y los interrogatorios de Eduardo Medina Martínez y Amalia Anaya Herazo.

Cumplido el período de pruebas, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a efectos de que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. 5.

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN El opositor Eduardo Enrique Medina Martínez, por conducto de su apoderado judicial, manifiesta que la señora Amalia Rosa Anaya Herazo no se desplazó de la Parcela Nº 7 del predio "Caño Negro" para la fecha en que ocurrió la masacre de Capaca, debido a que para esa fecha ya no convivía con el finado Dairo Luís Vásquez Martínez, sino en otra parcela del mismo fundo.

Afirma que la reclamante no convivió más de cinco meses con el señor Dairo Luís Vásquez Martínez, quedando en ese lapso de tiempo embarazada de su primer hijo y luego volvió al predio por dos meses, conviviendo nuevamente con el finado de donde resulta embarazada de su segundo hijo, sin que se haya logrado establecer la paternidad. Pág. 3 de 41 Ref.

Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 - 2012 - 00026 - 00 Manifiesta que nunca le ha impedido el ingreso al predio a la señora Anaya Herazo y que además a ella no le asistía derecho alguno por no haber contraído matrimonio con el finado Dairo Luís Vásquez Martínez y solamente convivir cinco meses inicialmente, y tres más cuando retomó. Sostiene que, la actora, pese a conciliar ante la Defensoría de Familia la división del fundo, pretende quedarse con la totalidad del bien.

Por último señala que su oposición está encaminada a demostrar que el bien es de su propiedad, por haberlo poseído por un tiempo cercano a los 13 años de forma pacífica e ininterrumpida. 6. CONCEPTOS O ALEGACIONES 6.1.Ministerio Público. El agente del Ministerio Público luego de efectuar una reseña de la génesis del proceso y sus fundamentos normativos, señala que en el presente asunto se encuentra debidamente acreditada la calidad de víctima de la señora Amalia Rosa Anaya Herazo, así como el hecho que impide retomar a la parcela solicitada.

Indica que los testimonios recepcionados al interior del proceso ratifican los hechos de violencia acaecidos en la zona y que produjeron el desplazamiento forzado, afirmando muchos de ellos la convivencia de la reclamante con el finado Dairo Luís Vásquez Martínez. Que la posesión alegada por el opositor no tiene la entidad suficiente para impedir la restitución de la parcela, pues la desposesión de la reclamante tiene su origen en el desplazamiento forzado, el cual fue aprovechado por el opositor, pretendiendo obtener por la vía judicial el derecho de dominio que ostentan los reclamantes.

Advierte que además de lo anterior debe investigarse a las personas que declararon ante la Unidad de víctimas para obtener la indemnización por el homicidio del señor Dairo Luís Vásquez Martínez, debido a que ello sirvió para desconocer los derechos que le asistían a la señora Anaya Herazo y su menor hijo Guido Vásquez Anaya. Pág. 4 de 41 Ref.

Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 13244312 IO0I -2012-00026 - 00 Conforme a lo argumentado, la vista fiscal solicita se acceda las pretensiones invocadas por la Unidad de restitución de tierras, a favor de la reclamante. 6.2.El opositor. El extremo pasivo de la relación procesal, reitera las razones esgrimidas en su escrito de oposición, y además sostiene que las pruebas excepcionadas, entre ellas los testimonios de los señores Hidelfonso Hamburger, Álvaro Sierra Villadiego y Miguel Segundo Herrera Salgado, son coincidentes en afirmar que su permanencia en el predio data del año 1999.

Manifiesta que por haber permanecido en el predio de buena fe ha ganado su dominio por prescripción y en tal sentido debe reconocerlo la Sala, citando para tal efecto decisiones de varios despachos judiciales. 7. PRUEBAS Cuenta el proceso con las siguientes: ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Amalia Rosa Anaya Herazo. ► Copia del registro de defunción del señor Dairo Luís Vásquez Martínez. ► Certificado de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas del predio solicitado. ► Artículo publicado en el Periódico El Universal de fecha 18 de agosto de 2009. ► Copia de Boletín electrónico del 2 de octubre de 2009. ► Copia de la Resolución Nº 001109 del 23 de junio de 1994 expedida por el INCORA. ► Copia de la Escritura Pública Nº 518 del 16 de noviembre de 2011, otorgada y protocolizada en la Notaría Única del Círculo de San Jacinto (Bolívar). ► Certificado de libertad y tradición del bien con matrícula inmobiliaria Nº 062- 21249. ► Informe técnico predial suscrito por la Ing.

Erika Lorena Cortés Suárez. ► Copia de la Resolución Nº O 1 del 3 de octubre de 2008, expedida por la Gobernación de Bolívar. ► Copia del registro civil de nacimiento del menor Guido Alfonso Vásquez Anaya. ► Copia del registro civil de nacimiento del menor Cristian David Anaya Herazo. ► Copia del registro civil de nacimiento del menor Daniel Eduardo Villegas Anaya.

Pág. 5 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 -2012 -00026 - 00 ► Copia del registro civil de nacimiento de la menor Julieth Vanessa Villegas Anaya. ► Copia del registro civil de nacimiento del menor Luís Gabriel Villegas Anaya. ► Certificado expedido por la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar de fecha 5 de abril de 2000. ► Copia del acta de conciliación celebrada entre reclamante y opositor de fecha 23 de abril de 201 O ante la Defensoría de Familia. ► Copia de la querella policiva instaurada por la señora Amalia Rosa Anaya Herazo. ► Copia del acta de conciliación celebrada entre reclamante y opositor de fecha 19 de octubre de 2009 ante la defensoría de Familia. ► Copia de la Resolución Nº 002 del 1 O de noviembre de 2011 expedida por la Inspección de Policía de El Carmen de Bolívar. ► Certificación expedida por el Presidente de Asocampar Caño Negro, de fecha 21 de noviembre de 2011. ► Copia de la Resolución Nº 28122011 de diciembre 28 de 2011 expedida por la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar. ► Copia del Acta Nº 160222012. ► Testimonio rendido por el señor Álvaro Villadiego Sierra. ► Testimonio rendido por el señor Ildefonso Ramón Hamburger García. ► Testimonio rendido por el señor Miguel Segundo Herrera Salgado. ► Interrogatorio absuelto por la señora Amalia Rosa Anaya Herazo. ► Testimonio rendido por el señor Pedro Enrique Anaya Aduen. ► Testimonio rendido por el señor Everardo José Vergara Palacio. ► Proceso ordinario adelantado por el señor Eduardo Enrique Medina Martínez en contra de la señora Amalia Rosa Anaya Herazo. ► Certificado de avalúo catastral del predio solicitado expedido por el IGAC. ► Certificado expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. ► Copia de la Resolución Nº 2012-33753 del 29 de octubre de 2012, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. ► Copia del informe de riesgo Nº 077-03 emitido por el SAT de la Defensoría del Pueblo. ► Copia del informe de riesgo Nº 027-05 emitido por el SAT de la Defensoría del Pueblo. ► Copia del informe de riesgo Nº 034-05 emitido por el SA T de la Defensoría del Pueblo. ► Nota de seguimiento a los Informes de riesgo 077-03 y 026-04.

Pág. 6 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 13244312 IO0I -2012-00026 - 00 ► Nota de seguimiento al Informe de Riesgo Nº 034-05. ► Nota de seguimiento al Informe de Riesgo Nº 050-05. ► Copia del informe de riesgo Nº 02 3-07 emitido por el SA T de la Defensoría del Pueblo. ► Copia del informe de riesgo Nº O 13-08 emitido por el SA T de la Defensoría del Pueblo. ► Panorama Actual de los Montes de María, CD proveniente del Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República.

Verificado que se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la ley 1448 de 2011, y no observándose causal que invalide lo actuado se procede a resolver previas las siguientes consideraciones. Competencia.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponde, por haberse presentado oposición a las pretensiones de la demanda y de conformidad con lo prevenido en el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448 de 201 I. 9. Contexto de violencia en los Montes de María - Departamento de Bolívar.

Obra en el informativo prueba documental, así: Publicación Panorama Actual de los Montes de María del Observatorio del Programa Presidencial De Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República. Señala la aludida publicación que la sub-región de los Montes de María ha sido azotada por la violencia generada por los grupos armados que hacen presencia en la zona que se disputan su control político y económico, en razón de ser un corredor estratégico.

Pág. 7 de 41. •n1 i/ Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 -2012 -00026 - 00 Los grupos armados ilegales que hacen presencia en la sub-región de los Montes de María perteneciente al departamento de Bolívar, a inicios de los años setenta es la guerrilla, la cual tomaba la zona como área de refugio.

A partir de la década de los ochenta y noventa con la expansión del movimiento guerrillero empiezan a hacer presencia con mayor fuerza los Frentes 35 y 3 7 de las F ARC, los cuales pertenecen al Bloque Caribe y que operan a través de compañías armadas como la "Carmenza Beltrán, Robinson Jiménez y Palenque", moviéndose entre los municipios de El Carmen de Bolívar, San Jacinto, María la Baja, San Juan Nepomuceno, El Guamo, Mahates, Calamar, Zambrano y Córdoba.

Por su parte el ELN hace presencia por medio del Frente "Bateman Cayón" en el centro del departamento de Bolívar entre los municipios de San Juan Nepomuceno, San Jacinto y El Carmen de Bolívar. El ERP opera en el centro del departamento de Bolívar a través de la compañía "Jaider Jiménez, específicamente en el municipio de Carmen de Bolívar.

De otro lado las AUC aparecen en la zona a través de la estructura "Rito Antonio Ochoa", dividido en subgrupos: El Guamo, San Onofre, Zambrano y María la Baja. El primero de los subgrupos se desplaza en el área general de los municipios de El Guamo, Calamar, Zambrano, Arjona, Turbaco, Villanueva, Córdoba, San Jacinto, San Juan Nepomuceno y El Carmen de Bolívar, pretendiendo con ello extender su presencia y dominio hasta las zonas dominadas por los grupos guerrilleros, buscando el apoyo económico de los sectores rurales, urbanos y políticos.

La disputa entre guerrilla y paramilitares se centra en la búsqueda del control estratégico que representa la subregión de los Montes de María, su ubicación geográfica que presenta corredores naturales, vial que une a los departamentos de Bolívar con Sucre y Córdoba, así como los del centro del país. En este punto destaca el Observatorio que la posición geográfica de El Carmen de Bolívar lo consolida como el centro económico más importante y esencial de la logística de la región, en la búsqueda de los grupos armados ilegales de obtener recursos para desplegar sus acciones.

En Bolívar, los grupos de autodefensa han realizado masacres para golpear a las poblaciones donde la guerrilla estableció su retaguardia en los Montes de María, y de Pág. 8 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 -2012-00026 - 00 otro lado para impedir su desplazamiento hacia otras zonas. En consecuencia, las masacres se producen desde 1999 en el área de municipios que permiten el tránsito de la Serranía a la Costa Caribe: en Mahates cuatro personas fueron asesinadas en noviembre de 1999; en enero de 2001 cuatro habitantes del corregimiento San Basilio corrieron la misma suerte; en María La Baja las víctimas fueron cuatro en 1999; en mayo del mismo día se produce el asesinato de seis personas más y en abril de 2001 integrantes de las AUC ultimaron cuatro agricultores en el corregimiento Retiro Nuevo.

Con el propósito de aislar a la guerrilla se presentan masacres por las autodefensas en municipios de la zona montañosa donde se siente su clara influencia y donde cuentan con redes de apoyo. Se resalta que, persiguiendo este fin, las masacres se concentran desde 1998 en el Carmen de Bolívar; la primera en mayo de ese año en el sitio "La Negra" donde cuatro personas fueron ultimadas.

En 1999 se producen cuatro masacres que cobran la vida de cerca de 20 personas. Este mismo año las F ARC dan muerte a nueve particulares en dos masacres con la finalidad de afectar a los que consideran auxiliadores de las autodefensas; la primera se llevó a cabo en El Salado, la segunda en Jesús del Monte. En el 2000 se producen cinco masacres en los corregimientos Flor del Monte, San Rafael, Canutal y El Salado.

Informes de riesgo de la Defensoría del Pueblo. Obra en el plenario informe de riesgo No. 077-03 en el cual se lee: " desde finales de 1997 las AUC iniciaron en el Municipio de El Carmen de Bolívar y toda la región de los Montes de Marí a un proceso de incursión militar y posicionamiento territorial que actualmente ha consolidado su presencia en la región. Desde su inicial ofensiva y hasta finales del año 2000 fueron responsables de más de 1 O masacres, la más cruel, fue quizá, la perpetrada en febrero de 2000 en el corregimiento de El Salado, en la que fueron asesinadas más de 40 personas, en una situación que provocó el desplazamiento masivo de los pobladores hacia el casco urbano de Carmen de Bolívar, Cartagena.

Barranquilla, y Sincelejo." Pág. 9 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 - 2012 -00026 - 00 Adjunto a la demanda obran sendos artículos de prensa 1 que dan cuenta de los actos de conmemoración de diez años de la masacre de Capaca, donde un grupo armado ilegal dio muerte a 18 personas, el 16 de agosto de 1999; hecho que por su magnitud es memorado por causar el desplazamiento masivo de los campesinos y moradores del predio Caño Negro.

De otro lado los testimonios recaudados en el trámite del proceso coinciden en afirmar la existencia de hechos violentos en la zona y de abandono y desplazamientos forzados producto de tales hechos, así: AL V ARO SIERRA VILLADIEGO, señala: " En Jesús del Monte hubo masacre como de cinco o seis personas y en Capaca hubo otra masacre y ya uno empezó a tener miedo y por eso salimos Capaca queda un poco cerca de Caño Negro " IDELFONSO HAMBURGER manifiesta su condición de desplazado y como en el año 1999 se empieza a presentar la violencia. Señala: " La masacre que hubo ahí cerca en capaca a unos kilómetros de caño negro y ahí a los alrededores hubieron varios muertos que fue lo que generó el desplazamiento masivo ahí en la vereda.

" 1 O. CASO CONCRETO Problema Jurídico. En el presente asunto constituye el problema a resolver determinar si la solicitante Amelia Anaya Herazo, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011. Para dar respuesta al problema jurídico y al caso que ahora convoca a la Sala, resulta necesario precisar que lo pretendido por la señora Amalia Rosa Anaya Herazo es la restitución jurídica y material de la Parcela Nº 7 del predio de mayor extensión conocido como "Caño Negro", el cual se encuentra ubicado en zona rural del municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar. 1 fls. 79 a 81.

Pág. 10 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. \32443121001 -2012 -00026 - 00 Dentro del trámite judicial compareció el señor Eduardo Enrique Medina Martínez, quien se opone a la pretensión reclamada, manifestando ser poseedor del fundo y solicita se le reconozca la propiedad del mismo por vía de prescripción adquisitiva de dominio.

Para resolver el litigio que en sede transicional se pone de presente, debernos advertir que el predio reclamado fue adjudicado inicialmente por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - lNCORA al señor Dairo Luís Vásquez Martínez, mediante Resolución Nº 001 109 del 23 de junio de 1994, acto administrativo que fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar, bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-21249 y se identifica de la siguiente manera: Predio Matrícula Referencia Catastral Area Solicitante Inrno biliaria Caño Negro 062-21249 13244000400010334000 22,8388 Hás Arnalia Rosa Parcela Nº 7 Anaya Herazo Georeferenciación COORDENADAS LATITUD LONGITUD PUNTOS PLANAS NORTE ESTE Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 1 1567652 902581 9º 43' 40,380" -74º 57' 55,015" 2 1567665 902657 9º 43' 40,826" -74° 57' 52,548" 3 1567708 902869 9º 43' 42,219" -74º 57' 45,598" 4 1566937 902960 9º 43' 17,133" -74° 57' 42,534" 5 1566911 902766 9º 43' 16,284" -74º 57' 48,897" 6 1567111 902742 9º 43' 22,778" -74º 57' 49,695" 7 1 567067 902630 9º 43' 21,360" -74º 57' 53,360" Colindantes NORTE Ochoa Mantilla Hemán, Harnburger García Ildefonso SUR Vía a Zarnbrano ORIENTE Zapata Jararnillo Cenon Antonio OCCIDENTE Méndez Guillermo, INCODER Si bien de conformidad con el estudio técnico predial aportado por la unidad se presenta un "desplazamiento " en la ubicación del predio frente a la información catastral existente, este fue justificado por la UAEGRTD, en el sentido de que corresponde a "los diferentes métodos de captura de la información. " Por lo que tratándose de prueba fidedigna y no Pág. 11 de 41 r"-.

Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 -2012 -00026 - 00 existiendo oposición alguna respecto a la identificación del predio se tiene como tal la efectuada por la Unidad solicitante. Mediante Escritura Pública Nº 518 del 16 de noviembre de 20112, la Notaría Única del Círculo de San Jacinto (Bolívar), le adjudica a la señora Amalia Anaya Rosa Herazo y su menor hijo Guido Alfonso Vásquez Anaya, el derecho de dominio sobre la parcela Nº 7 del predio "Caño Negro"; en sus calidades de compañera permanente e hijo del finado Dairo Luis Martínez, respetivamente, acto que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-21249, siendo estos los titulares del derecho de dominio sobre el mismo.

Calidad de víctima de la señora Rosa Amalia Anaya Herazo y de sus menores hijos. Conforme al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 son titulares del derecho a la restitución: Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo ".

A su vez dispone el artículo 81 ibídem: "ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 7 5. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.

Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a suceder/os, 2Fls. 86 a 91 Pág. 12 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 - 2012 - 00026 - 00 de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor". Descendiendo al sub-examine relata el solicitante que la señora AMALIA ROSA ANA Y A, se desplaza, junto con su hijo y encontrándose en estado de embarazo por los hechos de la masacre de Capaca el 16 de agosto de 1999, hacia el Municipio de El Carmen de Bolívar.

Relatan los hechos que poco tiempo después, el 2 de octubre del mismo año el señor Dairo Vásquez Martínez, compañero de la solicitante, se encontraba en el Corregimiento de Bajo Grande en San Jacinto buscando un ganado cuando fue asesinado con arma de fuego y hurtado un ganado. Obra a folio 26 del informativo certificado de defunción en el que se hace constar que la muerte del señor Vásquez Martínez fue violenta, por proyectil de arma de fuego.

Así mismo en resolución N. 2012-33753 de octubre de 2012 emitida por la UNARIV visible a folios 215 y 216 del cuaderno de esta Sala, se establece que el hecho victimizante de homicidio en la persona de Vásquez Martínez se enmarca dentro del artículo 3°. de la ley 1448 de 2011. De otro lado las diferentes pruebas allegadas, entre ellas la información suministrada por el Servicio de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, la publicación "Panorama actual de los Montes de Maria " del Observatorio de los derechos humanos de la Vicepresidencia de la República, la información periodística, así como la prueba testimonial recaudada y detallada en acápite anterior de este proveído, dan cuenta sobre el comportamiento de orden público, la presencia y el accionar delictivo de grupos al margen de la ley, en la zona de ubicación del predio objeto de la solicitud resultando coincidentes Pág. 13 de 41 Ref.

Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 -2012 - 00026 - 00 en tiempo, modo y lugar, con el dicho de la solicitante sobre los hechos que dieron lugar a su victimización. La calidad de víctima de desplazamiento forzado de la actora viene además acreditada documentalmente a través de certificación expedida por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas3, donde se hace constar que la reclamante y sus menores hijos se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado y Homicidio acaecidos el 28 de octubre de 1999.

Todas estas pruebas en conjunto y analizadas bajo las reglas de la sana crítica, y bajo los principios de favorabilidad y pro-víctima permiten concluir que se encuentra fehacientemente acreditada la condición de víctima de conflicto armado interno de la señora Amalia Rosa Anaya Herazo y sus menores hijos Guido Alfonso Vásquez Anaya y Christian David Anaya Herazo.

Así mismo acreditan su legitimidad como titular del derecho a la restitución de tierras, atendiendo a que al momento en que se produce el abandono del inmueble por causa del fallecimiento del señor DAIRO V ASQUEZ ellos convivían en el predio, conforme lo establecen las pruebas allegadas; las que dan cuenta que lo mismos tenían la calidad de compañeros permanentes.

Al respecto se resalta que la Ley 54 de 1990 en su artículo 1 °4 define las uniones maritales de hecho como "la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular ". Para que se declare la existencia de la unión marital de hecho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado como suficiente y necesario, lo siguiente: "Por consiguiente dos son los presupuestos que a juicio de esta Corte son fundamentales para reconocerle a la unión marital de hecho la situación jurídica prevista por la ley, "la licitud y la permanencia y estabilidad de la familia, presupuestos que sin ninguna hesitación se advierten en la familia matrimonial y que en cuanto aparezcan en la unión marital de hecho, dan pie para encontrar la familia extramatrimonial que reconoce la Carta Política de 1991 ". 3 A folios 90 y 91 C. de la Sala 4 Declarado condicionalmente exequible en sentencia C-098 de 2006.

Pág. 14 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 13244312 IO0 1 -2012 -00026 - 00 (.... ) "La comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia.

Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común ".

"Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1 º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal.

En consecuencia, insiste la Corte, la comunidad de vida permanente y singular, a voces de la ley 54, se refiere a la pareja, hombre y mujer, que de manera voluntaria han decidido vivir unidos, convivir, de manera ostensible y conocida por todos, con el ánimo y la intención de formar una familia con todas las obligaciones y responsabilidades que esto conlleva ".

"El artículo 42 de la Constitución Política señala que la familia es el núcleo esencial de la sociedad y como tal debe protegerse por el Estado, la que puede constituirse por vínculos jurídicos o naturales o por la voluntad responsable de conformarla, disposición que sirve de fundamento al artículo 1 б de la Ley 54 de 1990, norma que como ya se dijo, precisa que la unión marital de hecho es la formada por un hombre y una mujer que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular, es decir, que el Estado protege esta unión por cuanto es una de las fuentes de la familia como consecuencia de una decisión libre de la Pág. 15 de 41 Ref.

Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 -2012 -00026 - 00 pareja de conformarla, esto es, de compartir la vida mediante una comunidad de vida permanente y singular, con iguales propósitos y fines, a fin de proporcionarse mutuamente ayuda y socorro de manera estable y permanente, para lo cual los compañeros deben compartir los aspectos fundamentales de su vida, dado que la sola imión esporádica no garantiza la permanencia, ni demuestra la intención de conformar una familia.

" (Cas. Civ., 12 de diciembre de 2001, Exp. No. 6721). Las disposiciones que regulan la materia y la jurisprudencia coinciden en exigir para que exista la unión marital entre compañeros permanentes, la permanencia, lo cual comporta la materialización del proyecto de vida en común, bajo el mismo techo, la asistencia económica y moral, de tal manera e intensidad que sea evidente que forman una pareja singular.

En el sub-examine dentro del término probatorio se llamó a rendir testimonio entre otros a los señores Hidelfonso Hamburger y Alvaro Sierra Villadiego, vecinos y amigos de Dairo quienes son coincidentes en afirmar que Amalia Anaya Herazo y Dairo Vásquez Martínez convivieron en la parcela No. 7, y producto de dicha convivencia tuvieron dos hijos.

Así señala el señor Álvaro Sierra Villadiego a la pregunta sobre si la señora Amalia vivía con el señor Dairo en la Parcela No. 7, responde: " sí ellos vivieron" y agrega " le conocí un hijo y como que parte de dos, el otro no lo conocí pero tenía conocimiento que eran dos ". El señor Hidelfonso Hamburger afirma: " El señor Vivía allí con la señora Amalia ", " yo creo que si son casados, no estoy seguro ".

"cuando se casa con Dairo esa fecha no la sé pero ella vivía ahí vecina con sus papás en la parcela 22 creo que es y ella debió llegar en el momento en que adjudicaron las tierras, porque cuando yo llegó en el año 1994, ya estaban posesionados ". Lo que permite afirmar que existió convivencia con el ánimo de hacer comunidad de vida permanente y singular, pues no de otra forma habría considerado dicho testigo que eran casados.

En interrogatorio de parte rendido por el opositor acepta que entre la solicitante y su hermano Dairo hubo convivencia, aunque resalta que ésta fue por períodos cortos de cinco y dos meses. Pág. 16 de 41: _., Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 1324431 21001 - 2012 - 00026 - 00 De otro lado, ninguna de las pruebas allegadas al plenario da cuenta que entre Amalia y Dairo haya sido existido duplicidad de uniones con características similares a la que sostenían o que potencialmente pudiera configurar ese vínculo, de tal suerte que ha de entenderse que la convivencia fue singular.

En este punto es preciso resaltar que por ley para los efectos de la Restitución de tierras se tiene en cuenta únicamente el hecho de la convivencia de la pareja al momento del despojo, o abandono, sin que sea necesario profundizar en el tiempo de duración de la convivencia o sus efectos económicos, siendo lo importante determinar si al momento del despojo o abandono la UMH estaba vigente y fundada en la intención de construir una comunidad de vida permanente, por lo que en este caso y para los efectos de la restitución de tierras se tiene acreditada la unión marital de hecho que existía entre los señores AMALIA ANA Y A y DAIRO V ASQUEZ.

Ahora bien. Procede el estudio de la oposición planteada, pero téngase previamente en cuenta que el análisis cuantitativo y valorativo de los elementos de juicio allegados al proceso se hará, con sujeción a la regla prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 201 1 5, es decir con inversión de la carga de la prueba; pues acreditado están los presupuestos que la norma contempla para tal efecto.

A su vez se hará aplicación del enfoque diferencial y el principio "pro personae " o "pro homine liberatis", por lo que en el presente asunto el manejo de la prueba no podrá ser riguroso sino más flexible, debiendo interpretarse en la forma que más beneficie a las víctimas. En este punto se destaca que la solicitud se instauró a favor de una mujer víctima, género del que históricamente se ha comprobado que su vínculo con la propiedad rústica deriva del hombre que tiene como compañero6, viéndose abocadas las mujeres a un grado mayor de exclusión social, marginamiento y subordinación; circunstancias que se evidencian y ponen de presente al examinar las situaciones fácticas que rodean el caso concreto.

En el caso que ahora se decide, se establecen factores de riesgo que ameritan un trato diferenciado a la señora Amalia Rosa Anaya Herazo no solamente por ser víctima de 5 ART.

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución. salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 6 En este mismo se expresó la Corte Constitucional en Auto 092 de 2008.

Pág. 17 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 1 3244312 1 001 -2012 -00026 - 00 desplazamiento forzado, smo que dada la estructura patriarcal de la familia imperante en nuestro país, sufrió el rompimiento abrupto de su unidad familiar con la pérdida intempestiva de su compañero y proveedor económico, Dairo Luís Vásquez Martínez, lo que sumado a la condición de gravidez que para ese entonces presentaba, quedó gravemente expuesta y sumida en un estado de desprotección y desamparo material a consecuencia de la violencia del conflicto armado interno, debiendo asumir, además, el rol de padre y madre para procurar la manutención de sus menores hijos 7.

Es igualmente importante señalar que la reclamante presenta un bajo nivel de escolaridad e inició vida marital con el señor Dairo Luís Vásquez Martínez cuando tenía escasamente 7 En el Auto 092 de 2008, la H. Corte Constitucional se refirió a la mujer campesina o de zonas rurales de la siguiente manera: "Las estructuras sociales históricamente establecidas en Colombia también han puesto a la mayoría de las mujeres del país, especialmente las de zonas rurales y marginales, en una posición de desventaja y asimetría frente a la propiedad, y en particular la propiedad de la tierra.

Una proporción significativa de las mujeres desplazadas que han sido incluidas en el RUPD han reportado que antes del desplazamiento eran propietarias de tierras. Sin embargo, es claro que las mujeres del país históricamente acceden a la propiedad de la tierra y de bienes inmuebles a través de sus compañeros de sexo masculino. Como consecuencia de este rasgo estructural, las mujeres enfrentan diversos obstáculos para acreditar la propiedad de la tierra, para conocer sus derechos reales o la extensión de su patrimonio, para contar con los títulos necesarios o con las pruebas de posesión requeridas, incluso para acreditar la relación de pareja con su proveedor, etc.

Tal y como se explica a la Corte, "dado que la relación entre las mujeres y su derecho a la propiedad, especialmente en el ámbito rural, ha estado mediada por su compañero, cuando el desplazamiento forzado está acompañado de la pérdida de su pareja, las mayores dificultades son evidentes: las mujeres no conocen los linderos, no saben de la existencia de títulos, no tienen información sobre la modalidad de la propiedad, no tienen pruebas de posesión, y en muchos casos, no están en capacidad de dimensionar lo que la tierra y sus productos derivados pueden representar en términos económicos".

Esta situación de indefensión jurídica en sí misma ubica a las mujeres en mucho mayor riesgo de ser despojadas de su propiedad por los actores armados al margen de la ley, con mayor facilidad que a los hombres, a través de amenazas de hecho y maniobras jurídicas fraudulentas que las mujeres están mal posicionadas para resistir o contrarrestar efectivamente.

En igual medida, cuando se produce la pérdida de su proveedor económico -usualmente titular y conocedor de los derechos sobre la tierra y bienes inmuebles- por causa del conflicto armado, el desconocimiento de las mujeres respecto de sus derechos y su mayor vulnerabilidad terminan por facilitar el despojo a manos de los grupos armados en conflicto.

Ha de tenerse en cuenta a este respecto que la propiedad o posesión de la tierra constituyen ventajas estratégicas de los grupos enfrentados en el conflicto armado colombiano, por lo cual la débil posición de las mujeres propietarias o poseedoras en el país incrementa los peligros para su seguridad y las transforma en presa fácil de los grupos armados ilegales del país. La propiedad sobre bienes inmuebles ejercida en estas condiciones aumenta el riesgo de las mujeres propietarias o poseedoras de ser despojadas de su patrimonio por los grupos armados con gran facilidad, principalmente a través de coacciones y amenazas que generan su desplazamiento forzado, o de ventas forzadas en condiciones inequitativas y otras maniobras delictivas que, al generar despojo patrimonial, causan a su tumo el desplazamiento de las mujeres afectadas.

En tal medida, la precariedad de la posición de la mujer colombiana frente a la propiedad constituye un factor causal del impacto de género manifiestamente desproporcionado del desplazamiento forzado en el país. Las distintas autoridades que integran el SNAIPD han presentado, como estrategia de prevención del desplazamiento forzado, el redoblamiento de esfuerzos para proteger la propiedad y posesión sobre bienes inmuebles rurales, a través de procesos tales como la clarificación de los derechos reales individuales y colectivos, el saneamiento de la propiedad, y el establecimiento de restricciones a la comercialización de bienes inmuebles, en tanto factores que desincentivan el despojo de la tierra por parte de los grupos armados ilegales y favorecen el arraigo territorial de la población. Sin embargo, tal y como se explica a la Corte, "esta política desconoce que la profunda desigualdad entre varones y mujeres en la distribución de la propiedad de la tierra se debe a preferencias masculinas en la herencia, privilegios masculinos en el matrimonio, sesgos masculinos en los programas estatales de distribución de la tierra y sesgos de sexo/género en la participación en el mercado de tierras, donde es menos probable que las mujeres participen como compradoras.

En este sentido, no se definen estrategias de igualdad de oportunidades y de acción afirmativa para las mujeres en las medidas legales, institucionales y comunitarias de protección del patrimonio de la población en situación de desplazamiento forzado o en riesgo de ser desplazada". La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan más de la mitad de la población desplazada...

". Pág. 18 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 -2012 -00026 - 00 doce años de edad, debiendo asumtr el desplazamiento sola, circunstancias que se evidencian verificando su edad, en relación con la fecha de nacimiento de sus hijos, y el relato que hiciera al momento de absolver el interrogatorio formulado por el opositor, al manifestar: "Yo no me casé con él porque era menor de edad, cuando yo convivía con él tenía doce años ".

(Audio 31 ' 49 ") "Yo tengo 13 años de estar viviendo con el señor porque cuando pasó lo que pasó yo quedé sola, desplazada y no contaba con ninguno, yo tenía que buscar árbol que me diera sombra, porque yo quedé con un niño en los brazos y uno en la barriga y yo no contaba con respaldo ni de padre ni de maría entonces yo tenía que buscar un árbol que me diera sombra ".

(Audio 33 ' 40'') El segundo factor para aplicar un enfoque diferencial, se presenta en razón a la edad, pues siendo el menor Guido Alfonso Vásquez Martínez, hijo del finado Dairo Luís Vásquez Martinez y copropietario del predio reclamado, debe entenderse que la solicitud de restitución de tierras, igualmente se presenta a su favor; tanto por tener la calidad de víctima como por ser titular de la acción conforme a voces del artículo 81 ídem8.

Ahora bien, el opositor, a través de apoderado judicial, pretende desvirtuar el hecho del desplazamiento de la solicitante por la masacre de Capaca, situándolo con anterioridad a tal hecho y atribuyéndolo a problemas personales en la relación con el señor Dairo Vásquez Martínez. Señala que al momento de ocurrida la masacre ella no vivía en la parcela No. 7 sino en otra parcela del predio conocido como Caño Negro, lugar de donde se desplazó hacia El Carmen de Bolívar.

Resalta que la convivencia se extendió por un período no mayor a cinco meses con el fallecido, período en el cual quedó embarazada por primera vez y se fue a vivir a El Carmen de Bolívar y que dio a luz a su primer hijo lejos de DAIRO V ASQUEZ 8 No puede desconocer la Sala que al interior de la población desplazada existen subgrupos como los niños, adolescentes, madres cabeza de familia, personas de la tercera edad, etc.; los cuales además de sufrir las consecuencias del desplazamiento, en el caso de los niños, se refuerza el carácter prevalente y superior de sus derechos, en la medida en que les asiste el derecho a tener una familia y no ser separados de ella.

Sobre este particular la H. Corte Constitucional8 reiteradamente ha manifestado que los niños, niñas y adolescentes desplazados se encuentran en riesgo acentuado que requieren especial protección constitucional de manera imperativa y prioritaria. Asi en Auto 251 de 2008, señaló: "La alarmante situación de los niños, niñas y adolescentes colombianos en situación de desplazamiento forzado, se erige sobre la base de una contradicción elemental que, en criterio de la Sala, existe entre la protecciónjuridica reforzada y prioritaria de la que son objeto indiscutido por mandato de la Constitución Politica, por una parte, y la dramática realidad de la vida cotidiana de mucho más de un millón de menores de edad... que han sido víctimas indefensas y manifiestamente vulnerables del desplazamiento en todo el territorio colombiano, por otra." Pág. 19 de 41 Ref.

Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 -2012 - 00026 - 00 MARTINEZ aunque el finado cumplió siempre sus obligaciones como padre. mientras que para su segundo hijo ella volvió a Caño Negro y solo permaneció en el lugar por un período de dos meses, conviviendo con el fallecido quedando embarazada de la segunda criatura sin que hasta la fecha se haya podido determinar si es o no hijo de Dairo Vásquez Martínez.

De las probanzas allegadas establece la Sala que la convivencia de los señores Dairo Vásquez Martínez y Amalia Rosa Anaya, amén de ser permanente, se extendió por varios años. En efecto, según lo admitido por la solicitante, la convivencia con el señor Dairo Vásquez Martínez empezó desde que tenía doce años de edad, con quien tuvo dos hijos, Guido y Cristian, el segundo de los cuales no registra el nombre del padre ante la intempestiva desaparición, pero que es reconocido por su propia madre y testigos como hijo del finado; derivándose de esta forma un indicio temporal a su favor que permite inferir la permanencia de esa unión por más de dos años.

Obsérvese que si la solicitante dice que se fue a vivir con el señor Vásquez a la edad de doce años, pero su hijo nace cuando ella tenía quince años, de este hecho se desprende una convivencia mínima de tres años. Ahora el menor reconocido nació el 29 de octubre de 1997 y el señor muere el 22 de octubre de 1999 y la señora Amelia se encontraba nuevamente en estado de embarazo y afirma que se dejaron en septiembre del mismo año, es decir, que cuando el señor Vásquez muere, no tenían más de un mes de separados, ello no sería suficiente para desvirtuar la convivencia ya que el escaso tiempo que medio entre la separación y la muerte de su compañero no es suficiente para afirmar que se trataba de una separación definitiva.

La ausencia de pruebas que permita inferir con mayor nitidez las causas y consecuencias de la supuesta separación, es de gran significancia para la Sala, teniendo en cuenta el estado de embarazo en que se encontraba la reclamante, pues ella afirma que cada vez que salía embarazada tenía discusiones con su pareja, pero después se arreglaban, lo cual es corroborado por el señor Pedro Enrique Anaya Aduen al señalar que cuando salía embarazada Amalia Rosa, la pareja se cogía rabia, dicho que merece plena credibilidad para la Sala, tanto por el hecho de vivir en la misma parcela el testigo como por el vínculo afectivo que lo une a la señora Anaya Herazo, siendo normal el conocimiento, pues con mucha frecuencia los pormenores de las relaciones intrafamiliares se socializan entre miembros del mismo núcleo.

Así también por cuanto es conocido que la mujer embarazada sufre cambios hormonales que se manifiestan en irritabilidad, depresión, miedo, ansiedad, náuseas, estrés, etc los cuales muy comúnmente no son entendidos por la pareja y Pág. 20 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 1 32443 1 2 1 001 - 2012 - 00026 - 00 generan discusiones y enfrentamientos9.

Por ello resulta normal pensar que las discusiones entre Dairo y Amalia, se presentaron en la forma como lo afirma la solicitante y provocaron separac10nes transitorias circunstancias que en nada afectan la existencia de la unión marital. Se desprende de lo anterior, que si bien entre la solicitante y el señor Dairo pudieron existir periodos de separación, estos obedecieron a problemas propios de la relación de pareja y no se encuentra acreditado en forma alguna que respondieran a una ruptura definitiva del vínculo marital.

Debe resaltarse que si bien los testigos señalan que Amalia y Dairo se habían separado antes del fallecimiento de su compañero, conocimiento al que llegaron por haberlo escuchado en la vereda o por lo menos así lo creyeron, no aportan mayores elementos de juicio que permitan suponer una separación definitiva o la fecha en que ésta tuvo lugar.

Así señala el señor Alvaro a la pregunta sobre si la solicitante abandonó el predio por la muerte de Dairo: " no, porque ella ya había abandonado porque se había dejado con él" y el señor Hidelfonso Hamburger " Hasta donde yo sé cuándo lo mataron ya no vivía con la señora Amalia pero si vivió un tiempo con ella en la parcela ". " el abandono es porque yo lo veía solo y supe que se habían dejado, porque soy vecino de la parcela y usted sabe que entre los vecinos a veces se recibe las informaciones y una vez le pregunté y me dijo que se habían abandonado pero hasta ahí. " De otro lado las declaraciones de los señores Víctor Rafael Castilla Caro y Miguel Segundo Herrera Salgado, nada aportan sobre este particular, ya que manifestaron no conocer a la señora Amalia Rosa Anaya Herazo, llegaron al predio Caño Negro en los años 2006 y 2007 y el poco conocimiento lo adquirieron por ser testigos de oídas.

Ahora bien, la condición de compañera permanente de la solicitante fue así mismo reconocida en el proceso de sucesión del señor Dairo Vásquez. 9 www. Psicosocial. el. "Se deben considerar los cambios emocionales esperables que ocurren en la mujer embarazada debido a la adaptación del organismo a su nueva condición, presentando síntomas ansioso-depresivos que no llegan a constituir un trastorno mental.

Sin embargo, en algunas situaciones concurren factores que hacen que el embarazo se presente como un conflicto, relevándose a este respecto la ausencia de deseo / planificación del hijo, la edad y etapa vital en que se encuentre la gestante, las condiciones de dependencia económica respecto de los padres, el distanciamiento de su proyecto de vida inicial. el grado de apoyo social que el medio y personas cercanas brinde a la embarazada, la concurrencia de sucesos vitales estresantes durante el período de gestación, la experiencia de ser primípara; así como también factores psicológicos asociados al tipo de personalidad, recursos personales, estrategia de afrontamiento y antecedentes de trastornos mentales (Alvarado y cols., 1993;5 Ayuzo y cols., 1987;

Cáceres, 1994; Fuentes, 1994; Jadrecic y cols., 1993; Millán y cols., 1990; Viel y cols., 1991) Pág. 21 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 -2012 - 00026 - 00 En su conjunto las probanzas allegadas dan cuenta de que la señora Amalia Rosa Anaya Herazo vivió en la parcela y mantuvo convivencia permanente con el señor Dairo Luís Vásquez Martínez.

Así mismo que si bien al momento del fallecimiento de su compañero ella estaba alojada en casa de sus padres, se trató de una separación apenas transitoria, circunstancias que no tienen la virtualidad de afectar la existencia de la unión marital, pues evidentemente la disociación o ruptura de vida que tuvo lugar en esos momentos no diluyo los aspectos esenciales de la misma, esto es el afecto y el apoyo moral entre ambos.

La oposición va encaminada así mismo a que se reconozca la posesión irregular de buena fe del bien rural que se pretende restituir y de ser posible se le declare acreedor de la prescripción agraria. Señalado lo anterior, se tiene que la valoración de las pruebas recaudadas en el presente asunto, la cual se permea por los enfoques pro-víctima, de género y en razón a la edad como se estableció, permiten establecer que se configuran los presupuestos normativos para determinar el despojo de la parcela 7 del predio "Caño Negro", situación que se detallará seguidamente.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ".

Conforme a jurisprudencia de la H. Corte Constitucional10, la expresión "arbitrario " empleada por el legislador para definir el despojo, hace referencia a la carencia de fundamento o ausencia de normas que sustenten la desposesión de la víctima con el predio. Adentrándonos en la probanza de los presupuestos del despojo, destacase que el señor Eduardo Enrique Medina Martínez con anterioridad a la muerte del señor Dairo Luís Vásquez Martínez no ejerció actos de posesión sobre la parcela Nº 7 del predio "Caño Negro" ni se encontraba en la misma. 10 T-699A/2011.

Principio 1.1 de los "Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.., Pág. 22 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 - 2012 -00026 - 00 Los testimonios recaudados coinciden en afirmar que el opositor ingresó con posterioridad al fallecimiento de quien figuraba como propietario del fundo, nótese por ejemplo que el señor Álvaro Sierra Villadiego quien conoce y vive en el sector desde el año 1993, admite que después de la muerte de Dairo Vásquez Martínez entra a ocupar el predio su hermano Miguel Vásquez, quien es desaparecido o fallece y es entonces cuando ingresa el señor Eduardo Medina Martínez, aproximadamente para los años 2001 o 2002.

"¿Después de la muerte del se1ior Dairo Luís Vásquez, qué pasa co11 el predio? Bueno ahí entra ocupando un /zermano oiga, un hermano se llamaba Miguel Vásquez también, porque era hermano de Dairo. Recuerda en qué/echa entra él a ocupar el predio? No recuerdo. ¿Fue cerca a la muerte del señor Dairo? Sí fue cerca, él duró poco alzí. ¿El predio duró abandonado cuánto tiempo? Duró poquito abandonado.

¿ Qué ocurrió después? E/falleció también, o sea como que desapareció. ¿Qué ocurre con el predio? Alzí entonces entra el señor Eduardo Enrique, hermano de ellos. CD. 10'00'; ¿Desde qué año entró el señor Eduardo Enrique Medina al predio? Bueno ahí no Je digo con exactitud pero si como desde el 2001 al 2002". (CD. 16'00'; El señor lldefonso Hamburguer García, relata que se desplazó del predio Caño Negro en el mes de septiembre de 1999 y cuando retoma en el año 2003, observa que en la parcela solicitada se encuentra el señor Eduardo Medina Martínez.

"¿Cuándo se desplazó Ud. ? En septiembre de 1999 y retorné en el 2003? ¿Cuando retorna encontró a alguien en la parcela Nº 7? Encontré al seiior Enrique, Enrique Medina". (CD 32'08'; Pág. 23 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 -2012 -00026 - 00 Víctor Rafael Castilla Caro, manifiesta en su testimonio que llegó al sector de Caño Negro para el año 2006, pero le consta que primero estaba un hermano del opositor y para el año 2001 el señor Eduardo Enrique Medina Martínez se encontraba en la parcela 7.

"¿Para el 2000 quien se encontraba en ese predio? Estaba un hermano de él, 110 sé exactame11te quien, pero un hermano de Eduardo Enrique Medina. ¿Qué conoce respecto a esa parcela? A Caífo Negro llegué Yo en el 2006, anteriormente yo iba a Ca,io Negro porque yo tenía unos animales, un amigo tenía apastados unos animales donde el se,ior Álvarez y desde ahí entonces yo conozco que el se1ior tiene la posesión de la parcela esa en el 2001 hasta cuando llegué en el año 2006.

(CD 2'30'') Por su parte Miguel Segundo Herrera informa que conoció y llegó el sector en el año 2007, fecha desde la cual observó que la parcela Nº 7 era ocupada por el señor Eduardo Medina Martínez. "¿Actualmente quien ocupa la parcela 7? Desde el 2007 el 1 O de enero que estuve por ahí visitando a unos familiares, conocífue a Enrique Medina era el que vivía en la parcela.

(CD 18'36'') La valoración de la prueba testifical permite concluir que el opositor nunca poseyó el inmueble con anterioridad al año 2000, la posesión que alega tuvo origen después del deceso de su hermano Dairo Luís. De otro lado, especial consideración merece para la Sala la forma en que se produce el ingreso y permanencia del opositor en el fundo solicitado, habida cuenta que tales circunstancias no están amparadas en negocio jurídico, sentencia o acto administrativo alguno o contaron con la autorización expresa de las personas llamadas a suceder al finado propietario, sino en una situación de hecho.

Los hechos victimizantes enunciados ocurrieron dentro del marco del conflicto armado interno y pese a que la reclamante ha adelantado acciones legales para recuperar la posesión de la parcela Nº 7, no se desconoce que ellas han sido ineficaces y otras abiertamente desacatadas por el opositor, pero demuestran que la posesión alegada por el Pág. 24 de 41 Ref.

Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 -2012 -00026 - 00 mismo carece de los requisitos de ser pacifica e ininterrumpida que reqmere para engendrar el derecho de propiedad cuya protección solicita. Así se tienen las audiencias de conciliación celebradas en los años 2009 y 2010 entre la solicitante y el opositor y en las cuales este reconoce el derecho que tiene la misma sobre el predio objeto de restitución. Posteriormente la señora Amalia Rosa Anaya Herazo instauró querella policiva de perturbación de la posesión en contra del señor Eduardo Enrique Medina Martínez, actuación que le amparó su derecho mediante Resolución Nº 002 del 1 O de noviembre de 201 1 1 1, confirmada por la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar por Resolución Nº 281 2201 1 del 28 de diciembre de 201112, sin que se produjera el desalojo.

Las actuaciones policivas y administrativas referenciadas permiten establecer, de un lado, que el opositor reconoce el dominio ajeno sobre el predio solicitado cuando pretende restituirlo a los hijos del finado una vez alcancen la mayoría de edad, descartándose a partir de ese momento la existencia del ánimo de señor y dueño, presupuesto basal de la posesión; y por el otro, que de existir la potestad alegada, ella no ha sido pacífica e ininterrumpida, pues las diligencias adelantadas por la reclamante permiten inferir los reclamos y requerimientos que se le han efectuado para recuperar el fundo.

Las circunstancias esgrimidas conducen a la Sala a establecer que la desposesión principió cuando a causa de la situación de violencia que existía en la zona, la reclamante y su menor hijo abandonaron forzosamente el predio, calamidad que fue aprovechada por el opositor para asentarse en la parcela solicitada no permitiendo a la misma retornar, quedando de esta manera demostrado el despojo y los supuestos fácticos que activan la presunción de ausencia de consentimiento antes citada.

De otra parte, dan lugar a aplicar la presunción contemplada en el numeral 5°, art. 77 de la Ley 1 448 de 2011, la cual reza: "Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el período previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió ". 1 1 Fls. 247 y 248. 12 Fls. 262 y 263.

Pág. 25 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 1324431 21001 - 2012 - 00026 - 00 Los supuestos normativos que configuran las presunciones aplicadas al caso concreto, amén de no ser desvirtuados por el opositor, resultan manifiestamente acreditados dentro del proceso, entre los cuales podemos enunciar el conflicto armado interno, los hechos victimizantes, la desposesión y el aprovechamiento de la situación de violencia; mostrándose con mayor reparo, éste último, cuando se tiene en cuenta el parentesco existente entre el opositor y los reclamantes1 3, vínculo que por su estrechez, moralmente exigía cumplir un deber de solidaridad.

Siendo así las cosas, deberá la Sala tener por no ocurrida la posesión alegada por el señor Eduardo Enrique medina Martínez, sobre la Parcela Nº 7 del predio de mayor extensión conocido como "Caño Negro", para dar paso a la pretensión de restitución jurídica y material invocada con la demanda. Ahora bien, vislumbra el Despacho que al presente trámite se encuentra acumulado proceso de Pertenencia o prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio instaurado por EDUARDO ENRIQUE MEDINA MARTINEZ, a través de apoderado judicial, contra AMALIA ROSA ANA Y A HERAZO y el menor Guido Alfonso Vásquez Anaya, representado por esta última sobre el inmueble objeto de restitución cursante ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, en el cual manifiesta ser poseedor del predio desde el año 2001 y por más de 1 O años, y por ende solicita la cancelación del registro de propiedad de la señora AMALIA ANA YA HERAZO y su menor hijo Guido _,.-- _ Anaya, proceso que se encuentra en estado admitido.

Estima la Sala que desvirtuados los fundamentos que dieron origen a la demanda en mención se impone denegar la solicitud de prescripción alegada y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído, así como la cancelación de la inscripción de la demanda, como medidas encaminadas a materializar el derecho a la restitución de la solicitante y su núcleo familiar.

De otro lado, se observa que en el año 2009 la reclamante y el opositor celebraron conciliación extrajudicial ante el Defensor de Familia de El Carmen de Bolívar14, diligencia en la cual se admite el derecho que le asiste a los menores hijos del finado Dairo 13 Siendo el señor Eduardo Enrique Medina Martínez, hermano del finado Dairo Luís Vásquez Martínez, la señora Amalía Rosa Anaya Herazo y Guido Alfonso Vásquez Anaya.. resultan ser cuñada y sobrino respectivamente, frente al opositor. 14 Fl. 214.

Pág. 26 de 41 Ref. Sentencia de restitución y fonnalización de tierras. Rad. 132443121001 -2012 -00026 - 00 Luís Vásquez Martínez, pero se sustrae o pretende restituirles la posesión del predio cuando estos alcancen la mayoría de edad. Un segundo intento tuvo lugar el 23 de abril de 201 O cuando se celebra nueva audiencia de conciliación 15, y se acuerda dividir el fundo en partes iguales entre ella y el opositor sin que se advierta formalización del mismo.

No obstante, se advierte que en tal acto el consentimiento de la reclamante se manifestó bajo circunstancias anormales que denotan la situación de vulnerabilidad y el estado de desprotección en que la dejó el desplazamiento forzado; tornándose de esta forma en inexistente la conciliación, en virtud de la presunción consagrada en el num.2°, lit. "a", art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

En efecto, al absolver el interrogatorio, la señora Amalia Rosa Anaya Herazo, manifestó: ¿ Ud. realizó algún acuerdo tendiente a hacer una partición del predio hoy en disputa con el señor Eduardo Enrique Medina? Si lleguemos a un acuerdo onde yo le reconocía la mitad porque él me dijo que si no llegábamos a un acuerdo ni hoy ni nunca, y yo por temor de no perder lo que en realidad le pertenecía a mis hijos si llegué a ese acuerdo.

(sic) (Audio 36 ' 35 '') ¿En qué consistió ese acuerdo? En ese acuerdo que lleguemos que Yo le iba a reconocerle la mitad, da la casualidad que yo estoy pasando trabajo con mis hijos porque pueda se que yo tenga otro mario pero nunca como el padre de sus hijos, yo estaba pasando trabajo fui allá porque como habíamos llegao al acuerdo para yo echar un ganao y él no dejo que Yo echara el ganao, entonces el me hizo que Yo llegara a este extremo.

(sic) (36' 54'') La presunción que se aplica a la audiencia de conciliación del 23 de abril de 201 O, la consagró el legislador en los siguientes términos: 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios iurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la 15 FI. 227.

Pág. 27 de 41 Ref Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 -2012 -00026 - 00 ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.

Para que se active la presunción de ausencia de consentimiento enunciada anteriormente, debe partirse del hecho que ella se configura a partir de la concurrencia de cuatro presupuestos: l) Que los actos de violencia generalizada, desplazamiento, violaciones a los Derechos Humanos causantes del abandono o despojo, hayan ocurrido entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 16; 2) Que el contexto de violencia reseñado haya tenido lugar en las colindancias del predio reclamado; 3) Que se haya transferido o prometido en venta el derecho real de dominio, la posesión u ocupación del mismo; y 4) Que el reclamante tenga la calidad de víctima.

En el plenario se encuentra debidamente acreditado que los hechos que victimizaron a la señora Amalia Rosa Anaya Herazo y sus menores hijos, ocurrieron dentro del marco del conflicto armado interno, los cuales fueron identificados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y pueden verificarse a folios 90 y 91 (C. de la Sala).

En cuanto al homicidio del señor Vásquez Martínez, el mismo tuvo lugar en el corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto (Bolívar), hecho que si bien se encuentra bastante retirado del predio solicitado; es importante destacar que en Capaca, fundo que es colindante con el inmueble conocido como "Caño Negro" ocurrieron actos de violencia que generaron temor entre los moradores de la zona, tal como fue admitido por los señores Álvaro Sierra Villadiego e Ildefonso Hamburguer García. El primero de los citados señaló: 16 Art. 75.

Pág. 28 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 1 3244312 IO0I - 2012 -00026 - 00 ¿En cuánto a seguridad como se encontraba el predio en esa época? Malo, muy malo, de todas maneras los grupos andaban por ahí por esa parte ymás que todo uno tenía mucho miedo, las autodefensas y la guerrilla (Audio: 11 '52 ") ¿ Usted tuvo que desplazarse? Sí cuando eso me desplacé pero no estaba en esa parcela cuando eso, estaba en la de mi papá, yo me desplacé para la misma época como para el 2000, no quedó nadie por ahí. ¿El desplazamiento ocurre por qué situación, por la presencia de grupos? Exactamente, sí porque las muertes se dieron fue en Jesús del Monte y Capaca que ya todo eso está muy alrededor o sea está cercana, pero está por fuera de Caño Negro.

(Audio 13 '05 ''). ¿Qué fue lo que pasó en Caño Negro o cerca a Caño Negro que ocurrió en ese sector que fue lo que ocasionó ese desplazamiento masivo de todas las personas? Pues las masacres a los alrededores por decir algo en Capaca hubo una masacre, en Jesús del monte, pues también hubo otra masacre y uno empezó a tener miedo y la mayoría salimos ".

(Audio 18 '02 '') La situación de violencia y desplazamiento fue admitida por el señor Ildefonso Hamburguer García, así: "¿Cuándo se empiezan a presentar fenómenos de violencia? Bueno para esa fecha en el año 99 que prácticamente se dejó todo abandonado ahí en Caño Negro, tocó salir a todos de ahí. ¿Recuerda hechos concretos que hayan generado esa situación? Bueno los hechos fueron por ejemplo la masacre que hubo ahí cerca en Capaca a unos tres kilómetros de ahí de Caño Negro y ahí a los alrededores esa noche hubo varios muertos que fi1e lo que generó el desplazamiento masivo que hubo ahí en la vereda ".

(Audio 31 '20 '') Las manifestaciones de terceros citadas, amén de ratificar el contexto de violencia y el desplazamiento masivo de los habitantes del predio Caño Negro, permiten establecer que los hechos victimizantes ocurrieron en el término prevenido en la ley, quedando de esta forma demostrados. los su puestos que activan la presunción de ausencia de consentimiento.

Pág. 29 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 -20 12 -00026 - 00 Así las cosas se declararán la inexistencia del acuerdo conciliatorio celebrado entre la solicitante y el opositor. Finalmente, es necesano destacar en cuanto a los derechos del menor Christian David Anaya Herazo quien al momento en que se produce el desplazamiento de la solicitante y su núcleo se hallaba en estado de gestación, si bien debe precisarse que fue su madre biológica la que se vio avocada a trasladarse forzosamente de su lugar de asentamiento es evidente que es víctima del conflicto armado interno pues de no darse este hecho con seguridad sus condiciones de nacimiento estarían rodeadas de mayores garantías, por otro lado aun hoy en día se ve abocado a sufrir las consecuencias del desplazamiento de su progenitores al punto que aún no ha podido resolverse lo relativo a su filiación y al reconocimiento de los derechos que puede tener como hijo del señor Dairo Vásquez Hemández, dada su muerte intempestiva.

La Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y acogida por Colombia mediante Ley 12 de 1991, establece que todo niño, niña adquiere desde que nace el derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

Es así que por este Tratado a todos los niños, niñas y adolescentes se les reconoce el derecho fundamental a esclarecer su verdadera filiación, derecho que es a su vez reconocido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que: " toda persona -y en especial el niño­ tiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores.

(..) El derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su filiación resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello está de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser Identificado y diferenciado respecto de los demás individuos y el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento.

" Según lo ha señalado la H. Corte la filiación guarda relación de conexidad con otros principios y derechos fundamentales como el reconocimiento de la dignidad humana o el libre desarrollo de la personalidad, por ello se impone adoptar medidas afirmativas que garanticen y amparen los derechos de Christian David, ordenándose para tal efecto al Pág. 30 de 41 . ' ':-\ r ( l: _ Ref.

Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 -2012 -00026 - 00 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adelantar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia inicie las acciones legales para definir la situación del menor Christian Anaya, y así el mismo pueda acceder al reconocimiento de sus derechos.

Como medida complementaria en favor del menor, las entidades citadas deberán, en caso de resultar positiva la filiación, adelantar las gestiones necesarias para que hacer efectivos sus derechos patrimoniales. Así mismo y en atención a que la solicitante no fue beneficiaria de la reparación administrativa reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la muerte del señor Dairo Luís Vásquez Martínez, pues la misma fue pagada a los señores Marta María Martínez Herrera y Luís Rafael Vásquez Tapias en su condición de padres del mismo, quienes manifestaron que el finado era soltero sin hijos 1 7 desconociendo abiertamente sus derechos y los de los menores, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro del término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, adelante el procedimiento administrativo correspondiente a reconocer y pagar tal componente a los citados, pudiendo la entidad repetir en contra de las personas que con anterioridad recibieron el pago de dicha prestación, si lo· considera pertinente.

En este punto, deberá la Sala compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que inicie y adelante las investigaciones tendientes a establecer los responsables y las conductas punibles en que se pudo incurrir al declarar que el finado Dairo Luís Vásquez Martínez, era soltero sin hijos para obtener el reconocimiento y pago de la reparación administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1 I. De la buena fe exenta de culpa.

En los procesos de restitución de tierras es deber del juez pronunciarse sobre las compensaciones a que haya lugar, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, debiendo para ser merecedor de tal beneficio el opositor, acreditar que en la adquisición del predio actuó con buena exenta de culpa. 17 Fls. 298 C. ppal. 82, 83,, 84201 y 202 C. de la Sala.

Pág. 31 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 -2012 -00026 - 00 La buena fe exenta de culpa o calificada se diferencia de la simple, por tener la vocación de crear derechos, lo cual resulta de gran importancia en el presente asunto en la medida en que ello comporta el reconocimiento del valor comercial del bien restituido o la destinación de los proyectos productivos que se encuentren en el fundo.

Una primera explicación de la buena fe calificada permite señalar que ella se acredita demostrando no solo haber obrado con la conciencia de haber adquirido el bien de manos de quien era su propietario, sino también acreditando que se adoptó un comportamiento diligente, encaminado a verificar la regularidad de la situación del bien, a tal punto que cualquier persona prudente hubiera podido incurrir en el mismo error.

En nuestro país el principio de la buena fe ha sido objeto de reglamentación y de múltiples pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de mayo de 1936, expresó: "El principio de la buena fe exenta de culpa tiene una función creadora, que consiste en hacer surgir el derecho del hecho, y una función adoptadora para modelar el derecho sobre el hecho, y se presenta en tres formas: a) como criterio de apreciación y por lo tanto de interpretación de los actos Jurídicos.

En esta primera forma aparece bajo su aspecto original, relacionado con su fuente, la noción de Justicia, base ideal del derecho; b) como objeto de obligación en las relaciones jurídicas. Aquí se presenta en su aspecto negativo para darle a las manifestaciones caracterizadas de mala Je las correspondientes sanciones, y c) como objeto de protección legal.

Esta tercera forma es la más rica en aplicaciones. La buena fe se nos presenta entonces en su aspecto positivo y dotada de una eficacia propia bastante hasta para suplir la falta de derecho. En sentencia del 23 de junio de 1958 el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, señaló que tal principio, vigente en el derecho positivo, indicaba que las personas debían celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los demás una conducta leal, entendiendo la lealtad desde dos ángulos: en primer lugar, como deber de cada persona de proceder para con los demás con comportamientos ajustados a las exigencias del decoro social; y, en segundo lugar, como que cada cual tiene el derecho de esperar -confiar- de los otros esa misma lealtad.

En el primer evento, se trata de la denominada "buenafe activa"; y en el segundo, de la "buenafe pasiva ". Pág. 32 de 41 Reí'. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121 001 - 2012 -00026 - 00 En otro de los apartes del mentado fallo, añadió que "obrar con lealtad, es decir, de buena fe, indica que la persona se conforma con la manera corriente de las acciones de quienes obran honestamente, vale decir, con un determinado estándar de usos sociales y buenas costumbres.

" ''Los usos sociales y las buenas costumbres que imperan en una sociedad, son las piedras de toque que sirven para apreciar en cada caso concreto la buena fe, su alcance y la ausencia de ella. La buena fe no hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, reserva mental, astucia o viveza, en fin, de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en una colectividad.

"Así, pues, la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, con honestidad. Este concepto de la buena fe será mejor comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto, o sea, el de la mala fe. En general, obra de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener algo no autorizado por la buena costumbre.

" En el sub-lite las pruebas permiten establecer que el opositor no acreditó buena fe en cualquiera de sus dos modalidades, simple o exenta de culpa, ya que se aprovechó de la ausencia obligada de su hermano y la del núcleo familiar cercano (compañera e hijo), el primero por haber sido asesinado y los segundos desplazados, para ingresar, asentarse en el predio e impedir el retorno de la reclamante al mismo.

La conducta esgrimida en modo alguno se ajusta a los postulados de la buena fe, entendida ésta como el actuar leal, honesto e íntegro que se espera de todos los demás. La situación de aprovechamiento que emana de la conducta del opositor, así como el incumplimiento al deber moral que le asistía con su cuñada y sobrino reclamantes, impiden que se reconozca a su favor compensación alguna, denotándose con ello una actitud dolosa y el ánimo de apropiarse en forma irregular del predio al punto que activó mecanismos legales para que se hiciera pronunciamiento judicial al respecto, como lo fue el instaurar demanda ordinaria de pertenencia. Es claro para la Sala que el actuar del opositor ni siquiera consideró que los propietarios del predio eran personas allegadas a su núcleo familiar, para apropiarse arbitrariamente del Pág. 33 de 41 Ref.

Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 -2012 -00026 - 00 bien y desconocer los derechos que les asistía, situación de hecho que además de venir demostrada se opone al principio de la buena fe. Obsérvese que el opositor en ningún momento devela con su actuación la intención de proteger el derecho de su sobrino al punto que los provechos que obtenía de la finca solo eran para su propio beneficio, además y contrario a lo por él afirmado, evidentemente y aun reconociendo el derecho que le asistía a su sobrino en el predio, imposibilitó el retomo de la solicitante quien en tal virtud se vió forzada a acudir a medios legales para obtener la reivindicación de su derecho.

Conforme a las razones esgrimidas, la Sala deberá negar la compensación solicitada por el opositor. Demostrados cada uno de los supuestos exigidos en la ley para que se torne procedente el amparo solicitado, deberá la Sala proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras que les asiste a la señora Amalia Rosa Anaya Herazo y al menor Guido Alfonso Vásquez Anaya, como sucesores del finado Dairo Luís Vásquez Martínez, respecto a la parcela Nº 7 del predio de mayor extensión conocido como "Caño Negro".

Para efectos de hacer efectivo el amparo se ordenará la restitución jurídica y material del predio solicitado, comisionando para la entrega al señor Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quien deberá adelantar la diligencia dentro de los tres días siguientes y con observancia de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

En cuanto a los actos o negocios jurídicos celebrados sobre el predio, se declarará inexistente la audiencia de conciliación de fecha 23 de abril de 201 O celebrada entre la señora Amalia Rosa Anaya Herazo y Eduardo Enrique Medina Martínez, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de El Carmen de Bolívar. La posesión alegada se declarará inexistente por no haberse desvirtuado la presunción consagrada en el num. 5° del art. 77 de la Ley 1448 de 201 1, lo cual conduce, igualmente a negar las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria de pertenencia que cursaba ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

Pág. 34 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 - 2012 - 00026 - 00 En virtud del enfoque diferencial de género, se reconocerá la existencia de la Unión Marital de entre la señora Amalia Rosa Anaya Herazo y Dairo Luís Vásquez Medina, con todos los efectos legales que la misma deriva. En cuanto al régimen municipal se ordenará a la Secretaría de Hacienda y de Salud de El Carmen de Bolívar, implementar los mecanismos de alivios y/o exoneración de pasivos respecto al impuesto predial, tasas u otras contribuciones, y la afiliación de los reclamantes al sistema general de salud del régimen subsidiado.

De igual se ordenará a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de tierras - Dirección territorial Bolívar, adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la ley para las víctimas del conflicto armado. Atendiendo al reconocimiento de los efectos psicosociales que pueden derivarse no solo del hecho del desplazamiento sino de la pérdida de la estructura familiar sufrida por la solicitante con la muerte de su compañero permanente y a fin de restablecer adecuadamente sus derechos se ordenará al Ministerio de Salud y Protección Social prestarle la debida atención psicológica que incorpore enfoque diferencial conforme a las pautas del Decreto 250 de 2005.

Así mismo y en atención a lo normado por las normas de carácter interno entre ellas el artículo 49 de la Constitución Política, Principio Rector de los Desplazamientos Forzados Nº 4 y artículo 12 de la Convención para la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, se le brinde asistencia médica incluida la satisfacción de las necesidades en tema de salud sexual y reproductiva.

Se ordenará al Departamento de la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Educación realizar a los menores víctimas de desplazamiento forzado que en el término máximo de un (1) mes contados a partir de la fecha de comunicación de la presente providencia, realice la valoración por expertos de su situación en los ámbitos nutricional, de salud, educativo y psicosocial, y se adopten las medidas que requieran para superar los problemas que sean detectados en dichos ámbitos ya sea propiciando su acceso a cupos educativos, prestándole el apoyo psicosocial y de salud y nutricional que demanden.

Así mismo se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluir a la solicitante en programas de subsidio rural, para la adecuación de tierras, asistencia técnica Pág. 35 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. l 32443121001 -2012 - 00026 - 00 y programas productivos, dándole especial prioridad y atendiendo el enfoque diferencial, corno mujer víctima y viuda, de conformidad con el artículo 114 ibídem.

Para coadyuvar a contrarrestar el impacto desproporcionado y diferencial del desplazamiento forzado, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir en el programa de apoyo educativo para las mujeres desplazadas mayores de 15 años, a la señora Arnalia Rosa Anaya Herazo, si ella lo acepta. Como quiera que de las pruebas obrantes en el informativo se desprende que la entrega del inmueble puede convertirse en desalojo forzoso para la familia del opositor se ordenará al juzgado comisionado y a la Unidad de restitución de tierras que al momento de la diligencia de entrega adopten las medidas necesarias para respetar las garantías procesales del opositor, en cuyo caso deberán notificar con un plazo suficiente y razonable la fecha prevista para la diligencia, identificar a todas las personas que fueron objeto del desalojo, no efectuarlo de noche, cuando haya mal tiempo, salvo cuando el afectado preste su conocimiento; así como proveerlo de albergue temporal si así lo requieren y ordenar medidas de asistencia a fin de evitar que se vean afectados en forma desproporcionada los derechos de quienes habitan el inmueble, especialmente mujeres y niños.

Siendo que del informe presentado por la UAEGRTD se desprende la existencia de 4 títulos mineros vigentes en el municipio (KGN-09451, JLM-15131, KKP -09141 y LCQ - 08171), así corno toda la zona se encuentra en exploración por HOCOL S.A. se ordenará a la Agencia Nacional Minera (ANM) y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), revisar los contratos de concesión minera e hidrocarburos que reacen sobre el predio a restituir, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegue a analizarse a fin de que las mismas no afecten la vocación agrícola del predio ni limiten los derechos de la víctima al retorno en condiciones de vida digna.

Igualmente por aparecer documentado registros de 176 eventos relacionados con accidentes por minas antipersonales, desminado militar en operaciones, incautaciones, sospecha de campo minado y presencia de área sospechosa, se ordenará al Programa Presidencial para la Acción integral contra Minas adelantar las acciones necesarias a este respecto que permitan retomo en condiciones de seguridad.

Pág. 36 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 -2012 -00026 - 00 En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Civil Especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

1. Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que les asiste a la señora Amalia Rosa Anaya Herazo y Guido Alfonso Vásquez Anaya, respecto a la Parcela Nº 7 del predio de mayor extensión llamado "Caño Negro". 2. Para efectos de hacer efectivo el amparo, ordenase la restitución jurídica y material de la Parcela Nº 7 del predio "Caño Negro", comisionándose para la entrega al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quien deberá adelantar la diligencia dentro de los tres días siguientes y con observancia de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

En firme el presente proveído, por secretaría expídase el despacho comisorio con los insertos del caso. Predio Matrícula Referencia Catastral Area Solicitante Inmobiliaria Caño Negro 062-21249 13244000400010334000 22,8388 Hás Amalia Rosa Parcela Nº 7 Anaya Herazo Georeferenciación COORDENADAS LATITUD LONGITUD PUNTOS PLANAS NORTE ESTE Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 1 1567652 902581 9º 43' 40,380" -74° 57' 55,01 5" 2 1567665 902657 9º 43' 40,826" -74° 57' 52,548" 3 1567708 902869 9º 43' 42,219" -74° 57' 45,598" 4 1566937 902960 9º 43' 17,133" -74º 57' 42,534" 5 1566911 902766 9º 43' 16,284" -74º 57' 48,897" 6 1567111 902742 9º 43' 22,778" -74º 57' 49,695" 7 1567067 902630 9º 43' 21,360" -74° 57' 53,360" Colindantes NORTE Ochoa Mantilla Hernán, Hamburger García Ildefonso SUR Vía a Zambrano ORIENTE Zapata Jaramillo Cenon Antonio OCCIDENTE Méndez Guillermo, INCODER Pág. 37 de 41.

Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 1324431 21001 -2012 - 00026 - 00 3. El predio restituido deberá entregarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de tierras - Dirección territorial Bolívar, quien lo restituirá en el menor tiempo posible a los reclamantes. 4. Ordenase al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Dirección territorial Bolívar, que en procura de no afectar en mayor medida al opositor y que el desalojo no resulte desproporcionado, que al momento de la diligencia de entrega adopten las medidas necesarias para respetar las garantías procesales del opositor, especialmente de mujeres y niños, se le notifique con un plazo suficiente y razonable la fecha prevista para la diligencia, identifiquen a todas las personas que fueron objeto del desalojo, no efectuarlo de noche, ni cuando haya mal tiempo, salvo que el afectado preste su conocimiento; así como proveerlo de albergue temporal si así lo requieren y ordenar medidas de asistencia. 5.

Declarase inexistente o no ocurrida la posesión alegada por el opositor, en los términos del num. 5° del art. 77 de la ley 1 448 de 201 1. 6. Declarase inexistente la audiencia de conciliación de fecha 23 de abril de 201 O celebrada entre la señora Amalia Rosa Anaya Herazo y Eduardo Enrique Medina Martínez, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de El Carmen de Bolívar, por no haberse desvirtuado la presunción de ausencia de consentimiento o causa lícita. 7.

No acceder a las pretensiones invocadas en el proceso ordinario de pertenencia acumulado al presente. 8. Declarase no probada la oposición presentada por el señor Eduardo Enrique Medina Martínez. 9. Declarase que no hay lugar a reconocer compensación a favor del opositor por no haber actuado con buena fe exenta de culpa. l O. Para los efectos de la restitución declárase la existencia de la Unión Marital de Hecho entre la señora Amalia Rosa Anaya Herazo y Dairo Luís Vásquez Medina. 11.

Ordenase a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, adelante el procedimiento administrativo correspondiente a reconocer y pagar a la señora Amalia Rosa Anaya Herazo y Guido Alfonso Vásquez Anaya la reparación administrativa por la muerte del señor Dairo Luís Vásquez Martínez, pudiendo la entidad repetir en contra de las personas que con anterioridad recibieron el pago de dicha prestación, si lo considera pertinente.

Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la reclamante y su menor hijo. Pág. 38 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 - 2012 - 00026 - 00 12. En firme el presente proveído, compúlsense copias de la sentencia con destino a la Fiscalía General de la Nación para que inicie y adelante las investigaciones tendientes a establecer los responsables y las conductas punibles en que se pudo incurrir al declarar que el finado Dairo Luís Vásquez Martínez, era soltero sin hijos para obtener el reconocimiento y pago de la reparación administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Ofíciese en tal sentido. 13. Ordenase a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Dirección territorial Bolívar y al Instituto Colombiano de Bienestar Familia Regional Bolívar, que en forma coordinada y dentro del término de un mes, contado desde la ejecutoria del presente fallo, instauren las acciones legales y administrativas necesarias para establecer la filiación del menor Cristian David Vásquez Martínez, respecto al finado Dairo Luís Vásquez Martínez.

Ofíciese en tal sentido. 14. Como medida complementaria en favor del menor, las entidades citadas deberán, en caso de resultar positiva la filiación, adelantar las gestiones necesarias para que se hagan efectivos sus derechos patrimoniales. 15. Ordenase al Departamento de la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Educación realizar a los menores Guido Alfonso Vásquez Anaya y Cristian David Anaya Herazo, víctimas de desplazamiento forzado, que en el término máximo de un mes contados a partir de la fecha de comunicación de la presente providencia, realicen valoración por expertos de su situación en los ámbitos nutricional, de salud, educativo y psicosocial, y se adopten las medidas que requieran para superar los problemas que sean detectados en dichos ámbitos ya sea propiciando su acceso a cupos educativos, prestándole el apoyo psicosocial y de salud y nutricional que demanden.

Ofíciese en tal sentido indicando el nombre de la reclamante, sus hijos, documento de identidad, dirección y teléfono. 16. Ordenase a la Secretaría de Hacienda de El Carmen de Bolívar, implementar los mecanismos de alivios y/o exoneración de pasivos respecto al impuesto predial, tasas u otras contribuciones respecto al predio identificado con referencia catastral Nº 13244000400010334000 y matrícula inmobiliaria Nº 062-21249. 17.

Ordenase a la Secretaría de Salud de El Carmen de Bolívar, verificar la afiliación de los reclamantes al sistema general de salud del régimen subsidiado. Ofíciese en tal sentido indicando el nombre de la solicitante, sus hijos, documento de identidad, dirección y teléfono. 18. Ordenase a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de tierras - Dirección territorial Bolívar, adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la ley para las víctimas del conflicto armado.

Pág. 39 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 -2012 - 00026 - 00 19. Ordenase al Ministerio de Salud y Protección Social prestar a la señora Amalia Rosa Anaya Herazo, la debida atención psicológica que incorpore enfoque diferencial conforme a las pautas del Decreto 250 de 2005. Así mismo y en atención a lo normado por las normas de carácter interno entre ellas el artículo 49 de la Constitución Política, Principio Rector de los Desplazamientos Forzados Nº 4 y artículo 1 2 de la Convención para la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, se le brinde asistencia médica incluida la satisfacción de las necesidades en tema de salud sexual y reproductiva.

Ofíciese en tal sentido indicando el nombre de la solicitante, documento de identidad, dirección y teléfono. 20. Ordenase al Ministerio de Salud y Protección Social brindar asistencia médica y sicológica a la señora Amalia Rosa Anaya Herrera y a su núcleo familiar. Ofíciese en tal sentido indicando el nombre de la solicitante y su núcleo familiar, documento de identidad, dirección y teléfono. 21.

Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluir a la señora Amalia Rosa Anaya Herazo en programas de subsidio rural, para la adecuación de tierras, asistencia técnica y programas productivos, dándole especial prioridad y atendiendo el enfoque diferencial, como mujer víctima y viuda, de conformidad con el artículo 114 ibídem.

Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la solicitante. 22. Ordenase a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir en el programa de apoyo educativo para las mujeres desplazadas mayores de 15 años, a la señora Amalia Rosa Anaya Herazo. Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la reclamante. 23.

Ordenase a la Agencia Nacional Minera (ANM) y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), revisar los contratos de concesión minera e hidrocarburos que recaen sobre el predio a restituir, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegue a analizarse a fin de que las mismas no afecten la vocación agrícola del predio ni limiten los derechos de la víctima al retomo en condiciones de vida digna. 24.

Ordenase al PAICMA adelantar las acciones necesarias para garantizar el desminado de la zona. 25. Para efectos de proteger el derecho restituido y garantizar el interés social de la actuación estatal, ordenase, como medida de protección, la prohibición de enajenar en bien restituido dentro de los dos años siguientes, a partir de la entrega.

Ofíciese en tal sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, en los términos de la Ley 387 de 1.997. Pág. 40 de 41 Ref. Sentencia de restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121001 -2012 -00026 - 00 26. Inscríbase la sentencia en los términos del literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 201 1 sobre el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-21249.

Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, anexando copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria.

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