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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13244312100220130011100

Sujetos: Solicitante: NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA \ Opositor: ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO

Descriptores: TITULARIDAD DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE LA VÍCTIMA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / TESIS: Resulta claro, coherente y coincidente con el contexto de violencia existente en la zona de ubicación del fundo para la época en que sucedieron los hechos que se alegan los cuales tuvieron ocurrencia dentro del marco temporal de la Ley 1448; lo que es suficiente para tener por acreditada la condición de víctima de desplazamiento forzoso del accionante. Ahora bien, se estima que la relación jurídica del solicitante con el predio al momento del desplazamiento que se acusa era la de ocupante de baldío, relación que ampara la Ley 1448 de 2011. Se estima conveniente puntualizar que el accionante, si bien en principio entró al predio autorizado por el celador de los dueños "señor FAUSTINO", como se desprende de la declaración por éste rendida ante el Juez Civil del Circuito de El Carmen de Bolívar; declarada por el INCORA la extinción de dominio por Resolución No. 3920 del 2 de agosto de 1990, éste adquirió la condición de ocupante del baldío. Tema : TITULARIDAD DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE LA VÍCTIMA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / TESIS: Resulta claro, coherente y coincidente con el contexto de violencia existente en la zona de ubicación del fundo para la época en que sucedieron los hechos que se alegan los cuales tuvieron ocurrencia dentro del marco temporal de la Ley 1448; lo que es suf

Ponente: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Fecha: 2016-08-31

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Co11stjo Superior de la JudiC(!/Ura Radicado No. 132443121002201300111 - 00 Cartagena de Indias, treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta Nº 72 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) DEMANDANTE/SOLICITANTE/ ACCIONANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar en representación de Nicanor Enrique Lambraña Mena DEMANDADO/OPOSICIÓN/ ACCIONADO: Alberto Enrique Hernández Romero PREDIO: "El Diamante" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, a favor de NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA como solicitante de la parcela denominada "El Diamante" del predio de mayor extensión "Roma"; en el que funge como opositor ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO. 111.- ANTECEDENTES HECHOS EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD DEL PREDIO DENOMINADO "EL DIAMANTE" La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar, en adelante la Unidad de Restitucíón de Tierras, presentó demanda a favor de NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA, a efectos de que le sea restituida la parcela "El Diamante", perteneciente al predio de mayor extensión denominado "Roma", identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 9401 y referencia catastral No. 13244000100010047000, ubicado en el departamento de Bolívar, municipio de El Carmen de Bolívar.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300111 - 00 Se informa en el escrito de demanda que al predio objeto de reclamación, ingresó el solicitante en compañía de su padre MANUEL LAMBRAÑO LEONES, sus hermanos y otros campesinos en el año 1978, correspondiéndole un área de terreno de catorce (14) hectáreas aproximadamente a la cual denominó "El Diamante".

Señala que a su predio ingresó en compañía de su cónyuge Rosina Hortensia Torres Escalante, con quien tuvo seis hijos, los cuales fueron criados en el predio. Informa que sobre el mentado fundo ejerció actividades agrícolas como la siembra de diferentes productos tales como maíz, yuca, tabaco, ñame, ajonjolí, así como la cría de animales de corral, entre otros.

Señala que si bien se iniciaron los trámites administrativos ante el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA- tendientes a la legalización y formalización de la propiedad del predio "El Diamante", dicho trámite no logró materializarse. Reseña la Unidad de Restitución de Tierras, que a partir del año noventa y seis (96) se evidencia la presencia de actores armados en la zona, tales como guerrilla y paramilitares, produciéndose con frecuencia múltiples enfrentamientos bélicos entre estos, los cuales generaron un temor generalizado en los habitantes de la zona; agudizándose la situación en el mes de agosto, ello debido a un enfrentamiento entre la guerrilla y el ejército, cuya duración se prolongó por más de cinco (5) horas, a una distancia de casi 100 metros de ubicación del predio reclamado, lo cual obligó a la búsqueda del solicitante y su familia, de un refugio.

Posterior a dicho episodio, el día veinticinco (25) de noviembre del mismo año, asesinaron al señor Olimpo Miguel Lambraña Mena - hermano del hoy solicitante -. Integrantes de un grupo armado fueron a buscarlo bajo el pretexto de que los acompañase a comprar unas gallinas, luego de ello apareció a las seis (6) de la mañana del día siguiente torturado y asesinado.

Episodio determinante en el desplazamiento al que se vio abocado el reclamante y su familia. Se anota en el escrito introductorio que, como consecuencia del temor que le impedía regresar a su parcela, celebró negocio jurídico de enajenación sobre ésta con el señor JAIME ÁNGULO, quien era conocido de la familia del solicitante, pactándose como precio un total de cinco millones de pesos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300111 - 00 ($5.000.000) cancelado en 2 cuotas.

Sobre el negocio celebrado, dio cuenta un documento de compraventa notariado del cual no le fue entregado copia alguna. Teniendo en cuenta el desconocimiento por parte del solicitante de la naturaleza jurídica del predio y su real vinculación con el mismo, procedió la Unidad de Restitución de Tierras a identificar el predio, análisis que arrojó como resultado que el mismo hacia parte de un predio de mayor extensión denominado "Roma", el cual se convirtió en un baldío reservado de la Nación, luego de que en el año 1990 mediante Resolución No. 32902 el INCORA extinguiera la propiedad a sus antiguos titulares; en consecuencia se predica la calidad de ocupante ejercida por el señor NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA, quien viene explotando el predio de manera ininterrumpida desde el año 1978, hasta el momento en que se desplazó producto de la violencia y particularmente del asesinato de su hermano perpetrado por los grupos armados al margen de la ley presentes en la zona.

Advierte la Unidad que el predio de mayor extensión del cual hace parte el fundo reclamado, tiene un área comprometida por el Proyecto vial Ruta del Sol sector 3, desarrollado por la YUMA CONCESIONARIA S.A. PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Bolívar, solicita: Que como media preferente de reparación integral se restituya jurídica y materialmente a NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA y su núcleo familiar, la parcela identificada como "El Diamante".

Ordenar al INCODER formalizar la relación jurídica del inmueble rural con la víctima, adjudicando de forma individual el predio restituido a favor de NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA, de acuerdo al levantamiento topográfico realizado por la Unidad de Restitución de Tierras. Desenglobar la porción de terreno de (12 has con 2870 Mt2) que ocupa NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA del predio de mayor extensión denominado Roma identificado con folio de matrícula No. 062 - 9410, y a su vez ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar abrir folio de matrícula con el área descrita, una vez el Incoder profiera la resolución de adjudicación. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la _Judicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radícado No. 132443121002201300111 - 00 Ordenar a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar: (i) La inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011, y (ii) la cancelación de todo gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, esto para aquellos casos en que lo ameriten.

Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acompañar el retorno de la familia restituida, en condiciones dignas. Ordenar a la Fuerza Pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir. Declarar la inexistencia del negocio jurídico de compraventa del predio denominado "El Diamante" celebrado entre NICANOR LAMBRAÑO MENA y JAIME ANGULO, quien pagó por la parcela (extensión 12 has), la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), y que se declare la nulidad absoluta de todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, articulo 77 numeral 2 literal e).

Que como medida con efecto reparador se implementen los sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos previstos en el artículo 21 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el articulo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011, ordenar al Alcalde y al Consejo Municipal del municipio de El Carmen de Bolívar la adopción del Acuerdo No. 002 de septiembre 10 de 2013 mediante el cual se debe establecer el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones según lo dispuesto en el articulo 121 de la Ley 1448 de 2011 y el articulo 139 del Decreto 4800 de 2011.

Ordenar al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado, Energía Eléctrica, cartera financiera que posea con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera -siempre y cuando esta última tenga relación con el predio a restituirse-, del solicitante por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho víctimizante y la sentencia de restitución de tierras, si la hubiere.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de.la Judict1t11ra Pretensiones subsidiarias: Radicado No. 132443121002201300111 - 00 Ordenar la cancelación de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercia, administrativa o tributarias contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso.

Pretensión frente a la afectación vial Aplicar la compensación de que trata el numeral c) del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, en caso de que la afectación vial impida el ingreso al predio reclamado. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de Restitución y Formalización de Tierras fue asignada para su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del municipio de El Carmen de Bolívar - Bolívar, que inicialmente procedió a su inadmisión el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)1; por incumplimiento del literal a) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

Mediante escrito fechado cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014)2, la parte solicitante subsana el libelo introductor allegando el documento faltante -copia del folio de matrícula inmobiliaria-. Por auto calendado veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)3, el Juzgado Instructor admitió la demanda. En proveído del once ( 11) de junio de dos mil catorce (2014 )4, el Juzgado de conocimiento ordenó la acumulación del proceso objeto de estudio junto a tres (3) solicitudes adicionales, teniendo en cuenta que las mismas hacen parte o fueron segregados del predio de mayor extensión denominado Roma, sirviéndose de similar contexto de violencia, razón por la cual ordenó la cancelación de las radicaciones de los acumulados y adoptando como única la más antigua, esto es, la No. 2013-00088. 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 126-131 2 Cuaderno Principal No. 1, folios 134 -147 3 Cuaderno Principal No. 1, folios 150 -156 4 Cuaderno Principal No. 2, folios 229 - 233 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de fa _Judicatura Radicado No. 132443121002201300111 - 00 En memorial arrimado al expediente el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Bolívar5, presentó recurso de reposición contra la providencia que decretó la acumulación procesal.

Que mediante auto del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)6 el Juzgado Instructor ordenó la revocatoria del proveído, mediante el cual se ordenó la acumulación procesal del expediente objeto de análisis. Bajo proveído del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)7, el Juzgado de conocimiento dispuso abrir a pruebas el proceso de la referencia. Por auto calendado dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)8 el Juzgado Instructor reconoció al señor ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO como opositor y ordenó la ampliación del periodo probatorio.

Trabada la Litis, por auto adiado diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)9, se dispuso la remisión del expediente a esta Sala de decisión. El veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)1° la Sala aprehendió el conocimiento del presente asunto. Mediante providencia adiada doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016) este cuerpo Colegiado ordenó comisionar al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar a fin de que recepcionase el testimonio del señor Jaime Alfonso Angulo Mejía, esta vez con la comparecencia de la parte opositora, el cual fue devuelto e incorporado al expediente mediante proveído del ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016). s Cuaderno Principal No. 2, folios 234 - 236 6 Cuaderno Principal No. 2, folio 237- 243 7 Cuaderno Principal No. 2, folios 244 - 247 8 Cuaderno Principal No. 2, folios 306 - 308 9 Cuaderno Principal No. 2, folios 308 - 309 10 Auto obrante en el Cuaderno No. 3 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folios 6 - 7 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la.Judicat11ra Radicado No. 132443121002201300111 - 00 FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Al proceso se presentó como opositor a la solicitud de restitución deprecada, el señor ALBERTO HÉRNANDEZ ROMER01 1, quien actúa a través de apoderado judicial. 12 _ Señala en el escrito contentivo de la oposición, no constarle el fundamento fáctico de la presente demanda; igualmente solicita la desestimación de las pretensiones de la solicitud, informando que no puede calificarse al comprador como "mal intencionado o despojador" teniendo en cuenta que el señor JAIME ANGULO vendió el predio de manera voluntaria, es decir, sin ningún tipo de presiones o amenazas; aunado a que señaló que la zona había sido azotada en menor grado por la violencia. Pone de presente igualmente la condición de víctima de desplazamiento de su apadrinado judicial, señalando las calidades de éste, como una persona de conducta intachable.

Informando a su turno, que la compra realizada fue con dineros adquiridos producto del esfuerzo y trabajo de toda su vida. Aduciendo que, la presente situación ha afectado de manera ostensible su salud. Señala que en el marco de la promesa de compraventa celebrada, no existió aprovechamiento del contexto de violencia que aquejaba la zona, ni que haya mediado ningún tipo de presión para la celebración de la misma; contrario a ello, fue la conciencia de haber obrado de manera correcta, con lealtad, reconociendo la existencia del derecho del otro.

De modo tal que su actuar se enmarcó dentro del principio de buena fe, pues "actuó con la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medíos legítimos, exentos de fraudes, de todo vicio". Aunado a lo anterior, i) solicitó lo exclusión del predio del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; ii) que producto de las no condiciones de violencia en que se transó la titularidad del predio objeto de reclamación, se excluyan las peticiones elevadas dentro de la presente solicitud. 11 El Escrito de oposición milita en el Cuaderno Principal No. 2, folios 293- 299 12 Poder obrante a folio 300 del cuaderno principal No. 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 132443121002201300111 - 00 Finalmente señaló que en caso de prosperar el derecho a la restitución del actor, se declare que el actuar de su poderdante estuvo dentro del marco de la buena fe exenta de culpa, y que como consecuencia de ello, reconozca la compensación a que haya lugar, incluyendo las mejoras que hasta la fecha se realizaron, de acuerdo al artículo 41 del Decreto 4829 de 201

1. INTERVENCIÓN MINISTERIO PÚBLICO En escrito de intervención inicial presentado el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (201 4)13, solicitó la integración del litisconsorcio necesario, y como consecuencia de ello que se ordenara la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la empresa Hocol S.A., la Agencia Nacional de Minería, teniendo en cuenta que el predio objeto de reclamación se encuentra en exploración por la ANH, contrato SAMAN y la Agencia de Nacional de Concesiones INCO, Actualmente Agencia de Infraestructura y a Yuma Concesiones S.A. dada la afectación de proyección vial al dominio y uso del suelo sobre el predio, de lo cual dio cuenta el Informe Técnico Predial allegado a la demanda.

El día quince (15) de abril de dos mil quince (2015)14, allegó concepto sobre el presente proceso, el cual se sintetiza en las siguientes declaraciones: Que del material probatorio recabado en el curso del proceso aparece acredita la calidad de víctima del solicitante y su núcleo familiar, aunada a la relación que como ocupante lo vinculaba con el predio "El Diamante" objeto de reclamación, razón por la cual solicita se acceda a la formalización del predio objeto de restitución. INTERVENCIÓN HOCOL S.A. Mediante escrito allegado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) 15, la apoderada especial de la sociedad HOCOL S.A. manifestó que respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062- 9410 y cédula catastral No. 13244000100010047000 no se encuentra intervenido con proyectos de su apadrinada, ni gravadas con servidumbres a favor de HOCOL S.A. 13 Cuaderno Principal No. l, folios 19 1-193 14 Cuaderno No. 3 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folios 64 - 9 1 15 Cuaderno Principal No. l, folios 194 - 199 Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de.la Judicatttra Radicado No. 132443121 002201300111 - 00 PRUEBAS Copia Formulario de solicitud de Ingreso en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas del señor Nicanor Enrique Lambraña Mena, diligenciado el día 18 de enero de 2013 Copia Cédula de ciudadanía de Nicanor Enrique Lambraña Mena.

Copia plano INCORA finca Roma. Copia ficha predial expedida por el IGAC del predio Roma identificada con cedula catastral No. 00-0 l-001-0047-000 1. Copia pantallazo consulta SIPOD, Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas. Copia Resolución No. 03920 del 2 de agosto de mil novecientos noventa (1990), expedida por el INCORA "Por la cual se declara que se ha extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre la totalidad del predio rural denominado ROMA, ubicado en jurisdicción del municipio de EL CARMEN DE BOLÍVAR, departamento de BOLÍVAR" Copia oficio No. 8230 expedido por el Coordinador GTT Cartagena de INCODER, dando lineamiento sobre proceso de adjudicación a los campesinos ocupantes del predio Roma (entre ellos el solicitante).

Copia solicitud de protección de inmuebles rurales abandonados por los desplazados de la violencia, del señor Nicanor Enrique Lambraña Mena. Copia oficio remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en relación a la inclusión de Nicanor Enrique Lambraña Mena en el Registro Único de Víctimas. Copia Formato de Ampliación del solicitante Nicanor Enrique Lambraña Mena, diligenciado ante la Unidad Administrativa de Gestión Especial de Restitución de Tierras Despojadas.

Copia cédula de ciudadanía de Rosina Hortensia Torres Escalante. Copia Informe Técnico Predial elaborado por la Unidad Administrativa de Gestión Especial de Restitución de Tierras Despojadas. Copia consulta información catastral del predio Roma. Copia comunicación No. OBC 00 17. Copia oficio No. MD-CG-CARMA-SECAR-JONA-CFNC-JEMCA-NSFNC­ PDMA-CARBOL del 24 de abril de 2013, remitido por Comandante Puesto Avanzado "Casa de Almirante El Carmen de Bolívar".

Copio oficio No. 0240 MD-CG-CARMA-SECAR-JONA-CFNC-JEMCA-N3FNC­ ASJUROP-29 del 8 de mayo de 2013, remitido por el Comandante Fuerza Naval del Caribe. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 9 d e 60 C1Jnsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CART AGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300111 - 00 Copia oficio No. 0883/ MD-CGFM-CARMA-SECAR-CIMAR-CBR1Ml­ CBIM13-S2. 1.9 del 9 de mayo de 2013, remitido por Comandante del Batallón Infantería de Marina No. 13.

Copia oficio No. DRNT-CRNV-103-20 13 del 7 de mayo de 2013, remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Centro de Referencia Regional sobre Violencia Dirección Regional Norte. Copia oficio No. 0519/ SIJIN-JEFAT-29.25 del 9 de mayo de 2013, remitido por el Jefe Secciona! de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Bolívar.

Copia oficio No. UNJYP-COOR/HJRF/No. 306 del 26 de mayo de 2013, emitido por la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz Barranquilla. Fiscalía General de la Nación. Copia oficio No. 623/F.11/UNJYP/LLF del 20 de mayo de 2013, remitido por la Fiscalía Once Unidad Nacional para la Justicia y la Paz Barranquilla. Contexto definitivo Zona Baja de El Carmen de Bolívar, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas.

Copia Resolución No. 01 del 36 de octubre de 2008 expedida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población en Situación de Desplazamiento. Oficio No. OFI14-00061889/JMSC 34020 del 3 de julio de 2004 del Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la Republica remisorio de información relacionada sobre hechos de violencia del municipio El Carmen de Bolívar.

Oficio fechado 8 de julio de 2014 del Defensor Delgado de Prevención de Riesgos de Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Director de Alertas Tempranas -SAT, mediante el cual remite los Informes de riesgo No. 077-03, 027-05, y 034-05 y el informe de riesgo de inminencia No. 13-08. Copia contrato de compraventa del predio El Diamante celebrado entre Jaime Alfonso Angulo Mejía en calidad de vendedor y Alberto Enrique Hernández Romero como comprador.

Copia contrato de compraventa de mejoras del predio El Diamante ubicado en la vereda Roma, celebrado entre Nicanor Enrique Lambraña Mena y Jaime Alfonso Angulo Mejía. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 60 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C<1nsejo Superior dt fa Judieatura Radicado No. 1 32443121002201300111 - 00 IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda, habida cuenta que dentro del proceso fue admitida la oposición formulada por ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO16; conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 201

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Conforme al inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En el sub lite, el requisito de procedibilidad respecto del predio objeto de reclamación, se estima cumplido con la expedición de la Resolución No. RB 014317 de enero quince (15) de dos mil trece (2013) expedida por la Dirección Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, relativo a la inclusión del solicitante NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, en relación con el predio conocido como "El Diamante".

Revisado el introito no se observa causal de nulidad que impida proferir sentencia. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si le asiste al señor NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA, el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio reclamado, denominado "El Diamante", y la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de éste, como consecuencia directa ·o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el articulo 3º de la Ley 1448 de 201 1, 16 Escrito obrante a folio 293 - 302 del Cuaderno Principal No. 2 17 Cuaderno Principal No. 1, folios 179 - 186 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 132443121002201300111 - 00 siempre que los hechos alegados se encuentren dentro del marco temporal que la ley establece esto es, entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la misma.

De otro lado, en caso de estimarse procedente la restitución se examinará la oposición formulada por ALBERTO HERNANDEZ ROMERO, respecto de la parcela reclamada, a fin de determinar si le asiste el derecho a ser compensado, previa probanza de la buena fe exenta de culpa. CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomo dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T-025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente,c} Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 2 de 60 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Con.vejo Superior de.la Judicatura Radicado No. 13244312100220130011 1 - 00 un estado de cosas inconstitucional que contraria la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos".

El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocas10nes los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.

Las causas del desplazamiento forzado también son diversas siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares, generalmente al casco urbano, donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psicoafectivo.

El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado, derechos estos entre los que se consagran: 1.

El derecho a la vida, en el sentido que establece el articulo 11 C.P. y el Principio 10. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 3 de 60 Con$ejo Superior de la.Juditaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300111 - 00 3.

El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.

El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (aj alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c} vestidos apropiados, y (d} servicios médicos y sanitarios esenciales.

". 5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19.

Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el articulo 50 C.P. 6. El derecho a la protección (articulo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7.

Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8. Provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retorno y al restablecimiento.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la.Judicatul'(J TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 1324431210022013001 1 1 - 00 Justicia transicional El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.

El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos18. La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.

De acuerdo con la Resolución 2005 / 35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación' adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras.

En sentencia T - 821 de 2007 el máximo tribunal constitucional sobre el particular, reseñó: 1s Kai Ambos. - El marco jurídico de la justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la _Judicatura Radicado No. 132443121002201300111 - 00 "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1 949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas19 (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 2920 19 Naciones Unidas, Doc.

El CN. 4/ 1 998/ 53/ Add.2, 1 1 de febrero de 1 998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 2º Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 21. - l. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.

La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.

La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - l. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judict1tura Radicado No. 132443121002201300111 - 00 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2)." En el derecho interno, la ley 1448 de 2011, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma.

En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales. de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300111 - 00 Contexto de Violencia en el Municipio de El Carmen de Bolívar (Vereda Roma) Conforme a la publicación "Panorama Actual de los Montes de María" del Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, en Bolívar la irrupción de las AUC, a comienzos del año 1997, produjo desplazamiento y homicidios de civiles en aquellas zonas donde históricamente hacían presencia los grupos guerrilleros de las FARC y el ELN.

El municipio de El Carmen de Bolívar, por su posición estratégica que se comunica con el interior y el occidente del país, no fue ajeno a la intensidad del conflicto armado y la violencia que generaron por lograr el control económico y político de la región, así como los corredores estratégicos que representan la sub - región de Los Montes de María tanto para el repliegue de los grupos armados ilegales como para el tráfico de armas y droga que dan acceso al Golfo de Morrosquillo.

Por su parte el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) hacía presencia a través de la compañía "Jaider Jiménez", teniendo como área de acción la correspondiente al municipio de El Carmen de Bolívar. Señala el precitado informe que las FARC presentaron una presencia activa con el frente "Benkos Biohó", el cual actúa a través de las estructuras armadas denominadas Compañía Cimarrones, Compañía móvil Pedro Góngora Chamorro, la Compañía éhe Guevara y la Compañía Palenque; ocupando el sector noroeste del municipio de El Carmen de Bolívar, especialmente en el Corregimiento de El Salado y los municipios de Córdoba Tetón y Zambrano, siendo su principal función la consecución de medios de financiamiento y el reclutamiento.

Las AUC hacían presencia a través de la estructura "Rito Antonio Ochoa o Héroes de los Montes de María", perteneciente al Bloque Norte de este grupo armado, registrándose los picos más altos de su accionar a partir de 1997 cuando se presentan algunas de las masacres más sangrientas que se hayan presenciado en el país, como las de El Salado ( 1997 - 2000), entre otras.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judit:afllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300111 - 00 Las AUC actuaban en el departamento en cuatro subgrupos: El Guamo, María La Baja, Zambrano y Calamar.

El grupo El Guamo registró muchos desplazamientos en el área general de los municipios de El Guamo, Zambrano, Calamar, Arjona, Turbaco, Villanueva, Córdoba, San Jacinto, San Juan Nepomuceno y El Carmen de Bolívar. Como característica relevante en la confrontación armada desde 1997, señala la citada publicación que "ha sido la elevada frecuencia de los enfrentamientos protagonizados por las guerrillas y los grupos de autodefensa.

Mientras las FARC insisten en mantener su accionar, el ELN ha disminuido el suyo, y los grupos de autodefensa se han mostrado decididos a ganar protagonismo e influencia, con lo cual han contribuido en forma significativa a incrementar las violaciones a los derechos humanos. A partir de este momento, las autodefensas se trazaron entre sus principales objetivos: Recuperar el territorio bajo presión de la guerrilla mediante el enfrentamiento directo con los grupos subversivos y extender su presencia hacia las zonas influenciadas por la guerrilla, buscando el apoyo económico de las actividades rurales más dinámicas y captar el apoyo de los sectores sociales.

Con el propósito de aislar a la guerrilla se presentan masacres cometidas por las autodefensas en municipios de la zona montañosa donde se siente su clara influencia y donde cuentan con redes de apoyd21 • Persiguiendo este fin, las masacres se concentran desde 1 998 en El Carmen de Bolívar; la primera se produce en mayo de este año en el sitio La Negra donde cuatro personas fueron ultimadas.

En 1 999 se producen cuatro masacres que cobran la vida de cerca de veinte personas. Este mismo año las FARC dan muerte a nueve particulares en dos masacres que tienen el propósito de golpear a quienes perciben como auxiliadores de los grupos de autodefensa; la primera se llevó a cabo en El Salado, la segunda en Jesús del Monte. En 2000 se producen cinco masacres.

Entre el 1 6 y 1 7 de febrero, en los corregimientos de Flor del Monte, San Rafael, Canutal y El Salado. 21 "En El Salado, las FARC tienen un lugar de descanso y recuperación. Entonces los paramilitares detectan esto, ellos ya antes habían entrado a El Salado y habían ejecutado personas en la plaza pública delante de la comunidad y habían dicho que era solo una advertencia, que si los guerrilleros volvían y ellos les daban apoyo volverían." Apartes de las entrevistas realizadas por el Observatorio de Programa Presidencial de DH y DIH a los habitantes de la zona de Montes de María. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Constjo Superior de la Judicatura Radicado No. 132443121002201300111 - 00 En este último corregimiento, luego que se presentara un enfrentamiento entre integrantes de las autodefensas y subversivos del 3 7 Frente de las FARC, estos grupos armados asesinaron a 37 pobladores; unos días más tarde en el sector Lomas de las vacas de este mismo corregimiento fueron muertos cuatro empleados de la Administradora de Riesgos Subsidiados, Mutual de los Montes de Maria; en abril, nueve habitantes de la vereda Hato Nuevo fueron asesinados a manos de integrantes de las AUC; en junio, en la vía que conduce a Zambrano, desconocidos secuestraron y posteriormente dieron muerte a cinco agricultores; en diciembre, en el barrio Siete de Agosto, integrantes de las AUC asesinaron a cuatro civiles22".

Conforme a datos suministrados por el Observatorio del programa Presidencial de DH y DIH, en el municipio de El Carmen de Bolívar se presentó la siguiente tasa de homicidios entre los años 1990 a 2000: 1990 199 1 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1 999 2000 27,8 29, 1 39,8 40,0 34,7 47,7 8 1,4 53,3 78,5 75,3 1 3 1,8 7 9 1 9 4 7 1 o 7 7 8 "De acuerdo con cifras de que dispone la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, hacia finales de 2002 entre las regiones del país más afectadas por el desplazamiento se destaca Montes de Maria que expulsa el 2. 7% y a la que llega el 3.3% de los desplazados.

Entre los municipios de mayor expulsión de población a nivel nacional se encuentran El Carmen de Bolívar (9. 77%}, y San Onofre (2. 60%). De acuerdo con la Defensoría del Pueblo y Naciones Unidas, entre el 22 y 33% de la población de estos municipios ha tenido que desplazarse por la acción de los grupos al margen de la ley. Así mismo, entre los municipios de mayor llegada de población desplazada en el país se destacan El Carmen de Bolívar (4. 95%), y Sincelejo (2. 84%).

Una expresión dramática de esta situación son los pueblos fantasma; en El Carmen de Bolívar, solo siete de los diecisiete corregimientos con que cuenta el municipio están habitados; en la carretera que conduce a Zambrano, 21 caseríos quedaron desocupados en los últimos cuatro años; y en siete municipios de la región hay 42 veredas completamente vacías23 ". 22 Ob.

Cit. Pág. 12 a 1 4. 23 Obra citada, pág. 15. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Co11sejo Superior de la Judica111ra Radicado No. 132443121002201300111 - 00 Con vista al Informe de Riesgo No. 007 - 12 A.1. elaborado el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) por la Defensoría del Pueblo Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia de Conflicto Armado - Sistema de Alertas Tempranas SAT, se contextualiza el conflicto armado en el municipio de María La Baja y El Carmen de Bolívar en los siguientes términos: "En los municipios de Maria la Baja, Carmen de Bolívar y San Juan Nepomuceno, a pesar del debilitamiento del Frente 3 7 de las FARC en el año 2008, como producto de la ofensiva de la Fuerza Pública, de la desmovilización de 594 combatientes del Bloque Héroes de los Montes de Maria (BHMM) en el año 2005, y la inclusión de varios municipios de Montes de Maria en el Plan de consolidación (que comprende los municipios de Ovejas y San Onofre en Sucre y Carmen de Bolívar Y. San Jacinto en Bolívar, el Sistema de Alertas Tempranas (SAT) de la Defensoría del Pueblo ha identificado la configuración de dos escenarios de riesgo.

El primer escenario de riesgo se inscribe en una intersección compleja entre el conjl.icto por la tierra y el conjl.icto armado la cual es un factor de pervivencia histórica en la configuración de los Montes de Maria (... ) En este contexto, en los mumczpws de Maria La Baja, Carmen de Bolívar y la comunidad de San Cayetano de San Juan Nepomuceno se prevén riesgos de nuevos desplazamientos forzados, violencia sexual contra mujeres, desaparición forzada, destrucción de bienes indispensable para la supervivencia, homicidios selectivos, amenazas, restricciones a la movilidad de la población y utilización de métodos o medíos para generar terror contra la población civil inserta en procesos de reclamación de tierras despojadas, retomo y defensa del territorio.

El segundo escenario de riesgo está asociado con la presencia ocasional o transitoria de integrantes de los grupos armados ilegales autodenominados Los Paisas y Los Rastrojos, que buscan controlar en el municipio de Maria La Baja el mercado local de estupefacientes y los corredores de movilidad que comunican este municipio con el departamento de Sucre y la ciudad de Cartagena.

(... ) en este caso el monitoreo del SAT ha permitido identificar un riesgo de la ocurrencia de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judícat11ra Radicado No. 132443121002201300111 - 00 posibles homicidios selectivos, amenazas, reclutamiento y utilización ilícita de adolescentes y jóvenes, desplazamientos forzado, desaparición forzada, restricciones a la movilidad y utilización de métodos o medios para generar temor, activación de artefactos explosivos o accidentes por minas antipersonales.

(...) En la dimensión macro de este conflicto se contraponen un modelo de desarrollo agroindustrial basado en unos casos en el control del uso del suelo y, en otros, en la concentración de la propiedad sobre la fierra, afianzando mediante la reciente compra masiva e irregular) y un modelo de economía campesina que busca el amparo en el establecimiento de una Zona de Reserva Campesina (ZRC).

De esta manera el antagonismo se presenta entre la población rural empobrecida y desplazada que reclama la restitución de tierras que se resiste a las transformaciones territoriales provocadas por los proyectos agroindustriales y propende por la implementación de la ZRC; y por las personas que dicen ser legítimas propietarias de la tierra, algunas de las cuales, participaron de compras masivas de tierras y pretenden conservar la propiedad o el control sobre el uso del suelo, a como dé lugar.

Dada la tradición de informalidad en la tenencia de la tierra, en la dimensión micro de ese conflicto también se contraponen campesinos en calidad de poseedores y presuntos propietarios, o entre población desplazada en calidad de ocupante y presuntos propietarios" Adosado al plenario se encuentra, oficio No. 240 MD - CG - CARMA - SECAR - JONA - CFNC - JEMCA - N3FCNA - ASJUROP - 29 del 8 de mayo de 20 13, del Comando Fuerza Naval del Caribe, Fuerzas Militares de Colombia Armada Nacional24, sobre las acciones de los grupos ilegales acaecidos en la vereda Roma, entre ellas la muerte de tres campesinos en 1996, así: "(... ) 26 de noviembre de 1 996: Las AUC asesinaron a tres campesinos, a quienes sacaron de sus casas y posteriormente los degollaron. 24 Cuaderno Principal No. 1, folio 63 y reverso Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de fa Judicat11ra Radicado No. 132443121002201300111 - 00 03 de agosto de 1 998: Tropas del Batallón de Contraguerrilla de Infantería de Marina No. 33, sostuvieron un combate con integrantes de la Cuadrilla 37 de las ONT- FARC en la vía Carmen de Bolívar­ Zambrano, a la altura de la Vereda Roma. 05 de agosto de 1 999: Tropas del Batallón de Contraguerrilla de Infantería de Marina No. 33, sostuvieron un combate con integrantes de la Cuadrilla 37 de las ONT- FARC, entre el sector de Roma y Hato Nuevo.

(... ) 2. Si en el predio Roma durante los años 1 990- 2005, existió presencia guerrillera y de las Autodefensas o grupos para militares. Con relación a este interrogante, se aclara que no se tiene información sobre presencia de grupos armados ilegales espedficamente en el predio denominado "Roma". La información de inteligencia indica que la presencia del frente 37 de las ONT- FARC era en el área general de la Vereda Roma.

Con relación a presencia de grupos de autodefensa ilegales, en el área general de El Carmen de Bolívar delinquió el frente "Rito Antonio Ochoa" o "Bloque Héroes Montes de Maria. " (Subraya Juera de texto). En igual sentido, las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional, Batallón de Infantería de Marina No. 13, en oficio No. 0883 / MD - CG - CARMA - SECAR - CIMAR - CBRIMl -CBRIM13 - S2. 1.9 adiado nueve (9) de noviembre de dos mil trece (2013)25, en relación al período comprendido entre mil novecientos noventa (1990) y dos mil cinco (2005), atendiendo a la información suministrada por el Departamento de Inteligencia, informan que en el área general del municipio de El Carmen de Bolívar, delinquió la cuadrilla 37 de la ONT - FARC; al turno que relacionan los siguientes homicidios y demás actos terroristas realizados por los grupos armados ilegales que delinquían en la zona, a saber: 2s Cuaderno Principal No. 1, folio 166 y167 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la _Judicatura Fecha 26/03/ 1996 27/06/ 1999 15/02/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 132443121 002201300111 - 00 Ore:anización Hecho Frente 37 ONT FARC Fue emboscada una patrulla de la Policía Nacional de El Carmen de Bolívar en el kilómetro 5 de la vía Carmen - Zambrano dejando como resultado 4 agentes heridos.

Frente 37 ONT FARC Fue emboscada una patrulla de la Policía Nacional de El Carmen de Bolívar en el kilómetro 5 de la vía Carmen - Zambrano en el sector Roma, murieron 3 agentes v se perdieron 7 fusiles. Frente 37 ONT FARC En el sector de Roma fueron voladas 03 torres de energía eléctrica dejando sin fluido eléctrico los... de muruc1p10s Zambrano y Córdoba Tetón - Bolivar - Identificación del predio reclamado "El Diamante" El inmueble denominado "El Diamante" ubicado en el municipio de EL Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar; objeto de la solicitud de restitución, se encuentra identificado de la siguiente manera: Nombre del Matricula Referencia Catastral Área registra] (Has) Área Topográfica Predio Inmobiliaria "El Diamante- 062 - 9401 132440001000 10047000 1 2 Has + 2.870 m2 12 Has + 2.870 Roma» m2 El fundo se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y planas: NORTE ORIENTE SUR OCCIDENTE Código: FRT - 015 Se parte del punto No. 1 en dirección sureste en linea quebrada y con una longitud de 323,86 metros colindando carretera que conduce de El Carmen de Bolívar a Zambrano hasta encontrar el punto No.13 Continúa desde el punto No. 13 en dirección sureste en linea quebrada y con una longitud de 142,68 metros colindando con parcela de la señora Enith Lara Barragán hasta encontrar el punto 17.

Continúa desde el punto 17 en dirección sureste en linea quebrada y con una longitud de 2 13,77 metros colindando con la parcela del señor Rafael Segundo Serrano hasta encontrar el punto No. 25. Continua desde el punto No. 25 en dirección sur en linea quebrada y con longitud de 1 16,64 metros colindando con la parcela del señor Jorge Eliecer Lambraña Mena hasta encontrar el punto No. 27 Continúa desde el punto No. 27 en dirección noreste en linea recta y con una longitud de 236,40 metros colindando con parcela del señor Luis Gardel Lambraña Mena, hasta encontrar con el punto 28.

Continúa desde el punto No. 28 en dirección noroeste en linea quebrada y con una longitud de 254,02 metros colindando con parcela ocupada por Peoresna Alejandro Lambraña hasta encontrar el punto No. 37 Continúa desde el punto No. 37 en dirección noreste en linea quebrada y con una longitud de 226,14 metros colindando con parcela ocupada por el señor Alberto Hernández Romero hasta encontrar el punto de partida No. 1 CORDENADAS PUNTOS PLANAS NORTE 1 ESTE 1 1.566.3 10,705 1 889.342,182 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 132443121002201300111 - 00 2 1.566.3 12, 108 889.350,412 3 1.566.294,724 889.375,683 4 1.566.270,895 889.4 10,191 5 1.566.250,739 889.442,605 6 1.566.238,548 889.473, 151 7 1.566.235,692 889.495.486 8 1.566.237,141 889.530,409 9 1.566.244.056 889.552,409 10 1.566.249,430 889.563,876 1 1 1.566.279,60 1 889.601,606 12 1.566.294,438 889.617. 106 13 1.566.301,402 889.622,630 14 1.566.261, 106 889.673,436 15 1.566.251,553 889.687, 174 16 1.566.219,998 889.717,825 17 1.566.206,848 889.728,688 18 1.566. 199,498 889.729,52 1 19 1.566.190,834 889.734,077 20 1.566. 168,469 889.733,076 2 1 1.566.089,0 16 889.714,79 1 22 1.566.062,546 889.709,964 23 1.566.035,509 889. 702,002 24 1.566.007,506 889.690,80 1 25 1.566.000,157 889.6,89,803 26 1.565.983,142 889.689,450 27 1.565.884,726 889.673,97 1 28 1.565.973,308 889.454,798 29 1.566.026,099 889.388,3 18 30 1.566.04 1,550 889.366,849 3 1 1.566.048,907 889.358,028 32 1.566.056,534 889.353,25 1 33 1.566.067,200 889.349,6 1 1 34 1.566.092,79 1 889.340,298 35 1.566.104,059 889.300,073 36 1.566.108,322 889.285, 198 37 1.566. 1 1 1.272 889.258.923 38 1.566. 154,470 889.261,080 39 1.566.173,839 889.264,476 40 1.566.181,39 1 889.267,55 1 4 1 1.566.200,159 889.278,482 42 1.566.218,247 889.295,497 43 1.566.240,302 889.322,459 44 1.566.262,937 889.333,308 45 1.566.3 10,705 889.342,182 Del Informe Técnico Predial26 elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, se desprende que la medida del predio reclamado, teniendo en cuenta el numeral 7.3. relativo al "Concepto Técnico Información INCORA - INCODER", presenta divergencia en la medición respecto del Plano 1 No. 49 - 3465 del 1 1 de junio de 1992 que arrojó un área de 1 1 hectáreas y 7.502 m2, y el Plano 2 No. 53 - 31453 del 5 de junio de 1996 que señala un superficie de 12 hectáreas y 7. 160 m2; situación ante la cual, la Unidad de Restitución de Tierras, realizó levantamiento topográfico a fin de georreferenciar el predio, el cual arrojó un área de 12 hectáreas y 2870 m2, 26 Cuaderno Principal No. 1, folios 45 - 50 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No" 132443121002201300111 - 00 explicando que la variación obedeció a que los planos levantados en años anteriores por el INCORA no se encontraban escalados y estaban amarrados a un sistema de coordenadas arbitrario.

Razón por la cual, observa la Sala que del levantamiento topográfico realizado por la Unidad de Restitución de Tierras, el cual fuera sobrepuesto a los planos realizados por el INCORA, arroja una forma del predio similar, y el ligero desplazamiento advertido se encuentra justificado no sólo por el paso del tiempo, sino por las herramientas tecnológicas utilizadas actualmente para su medición en relación a las empleadas para 1992 y 1996 cuando el INCORA realizó los levantamientos topográficos, las que, conforme se señaló en el informe técnico predial allegado por la actora, atendieron a un sistema de coordenadas "arbitrario"; indicándose incluso que el realizado en fecha más actual, esto es 1996, guarda mayor correspondencia con el elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras; por lo que se adoptará el área Georreferenciada en el año dos mil doce (2012), máxime cuando sobre ésta no se presentó ninguna controversia en el presente asunto ni se intuyó la afectación de derechos de terceros.

En cuanto a la naturaleza del predio se tiene de la lectura del folio de matrícula No. 062-9410, que según el Informe Técnico Predial corresponde al inmueble en el cual se encuentra el predio solicitado en restitución, que su cabida es de aproximadamente 1.711 ha 9931 m2 y en la anotación 5 del mismo se inscribe Resolución No. 3920 del dos (2) de agosto de mil novecientos noventa ( 1990)27 de extinción de dominio en favor del Incora.

En la mencionada resolución, cuando se refiere a la ubicación y linderos del predio "Roma" objeto de extinción de dominio se señala un área de 738 ha 2.201 m2 lo que difiere del área de registro, 1.700 ha, lo que permitió inferir que el área extinguida no corresponde a la totalidad del predio, o en otras palabras que una parte del predio aún conserva la naturaleza de propiedad privada, razón por la cual se dispuso practicar prueba de oficio.

En virtud de dicha orden se allega al proceso informe de levantamiento topográñco28 adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras a solicitud 27 Cuaderno Principal No. 1, folios 30 - 34. 28 Cuaderno No. 3 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folios 188 - 190 y 266 - 269. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cons1tjlJ Superior de la Judicatura Radicado No. 132443121002201300111 - oo del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Tierras del Carmen de Bolívar del cual se desprende que el predio denominado "Roma", por sentencia sin número del veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta (1980), del Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar y plano de archivo No. R.9.4849 del once (11) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971), en un área de 720 ha 000 m2, fue objeto de expropiación, mientras que el área excluida de 857 ha, 6.616 m2, fue objeto de extinción de dominio.

Así mismo se indica que el predio "El diamante" hace parte del predio que fue objeto de extinción de dominio, según se informa en el plano que aporta, así: ld_Rötto.÷te □øMll'IA''t<'Q'DCù □3:rú.ûü o~,t_€- □ý•t,l,Qt"'JþOI-ÿ oĀlt:OM;ā,.«.QtJW,¡¡_ CJ:..1,r,.ĂăCMV CJ Ą,'OWM.n,.:&,v.,-1,.<i!.'t:l 0SJe:.Ws'C.w.1-ą º*111,QRST oĆćl.opl,tMeOIJC-.,,us.ĈĉĊċ ‚ƒ„""'… oČur.t:di:;\l'l!račĎ CJSnt."'f!Nď!lirJMaU CJv-..G.k'41t.t9NDA?lllcĐ CJV,,,NIJ!'<llfrtKđĒ o?@ ēJ(;,-0.U,-eN:.§;;jRU.Vlf<DĔAtirOOn:ol CJĕ-Ė>Jto>aA,.ilo4!J.w CJė.ur.!IT.A:tĘę""9M C)6'!00il,ĚěĜĝ oĞğGirCISl:.l:lteĠ Q.:,tu.&rr,c.ġĢ Q«nt1.cm»1t:W•ģĤ □«iĥ ĦħĨĩ □-1-- o'jljAlr.l,,.li)BC---oet,c,:s □Ī,īĬºĭĮį º"'-- oUVWl'.Dt'W QM::::11.İı5:GloIJ C]-.Jt..\111.u:unwiij oDEt>.,11:M11FG oąO'A>,..,..11""9'!Ć o !l.:.91 c:Jw;:18.00C!iĴel'<WNta c::::iĵra'1a).-,-Ķķ o"#$l'iarD C!]ĸĹĺt4"1::),,amr oĻ'if.ļLĽľ.W c:Jt"Ŀ't!9.,ŀ,lJU;rŁ CJ-ułO!WnJla\ktlU:I CJnat.Ń>W-'IQń c::115.!4. ŅņW'!l»o □Ň1!!.0V.a.ňʼn oŊŋtill"ŌV.-0 C)-m».ōwr".a Ŏŏ CJŐőOOCMbŒœ Q!!OP%.tsert:nC.,Mxl'lclfAŔ Qt1w!'l,,WIW-\IQQllŕl"W"'\ll'Ol [ZJc11fARIIIIQOrMtJ:OD,-Ŗ E::J61:zt.[»'t.)l,.lr.V#l'lcVtf\i Qa,::)3.ŗ ŘřŚ [=:Jmc,śbl'Ktt:::::n'I'Ŝ oHIJK PREDIO ROMA <\ EXPROPIADO ć Identificación predio reclamado, ID 81233 asignado por la Unidad de Restitución de Tierras en el curso del trámite administrativo de Inclusión en el RTDAF.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la.Judicatura Radicado No. 132443121002201300111 - 00 Por su parte en informe rendido por el INCODER, se concluye: "De la documentación aportada por la Unidad de Restitución de Tierras que asevera que exi,sten predios de propiedad privada dentro del predio Roma, se asegura que no es cierto, ya que como se anotó al principio, después de efectuada la expropiación de 720 Has del predio, la extinción recayó sobre el área restante y vinculó a los titulares Frieri y demás personas naturales o juridicas que detentaran o alegaran algún derecho real sobre dicho predio (Resolución 392 O de Agosto 2 de 1 990)." Revisados los informes anotados se tiene que el predio Roma fue objeto en aproximadamente 857 ha 6.616 m2, de extinción de dominio y aun cuando se verifican inconsistencias en la información registral relativas a las fechas de apertura de los folios segregados frente al folio matriz las cuales fueron evidenciadas por el INCODER, las certificaciones aportadas dan cuenta de que el predio que se reclama no traslapa con predios de propiedad privada ya que hace parte del predio "Roma Extinción", así mismo no existe al interior del sub-lite discusión alguna sobre el carácter de bien baldío del predio al punto que aun el opositor ninguna manifestación hace tendiente a desvirtuar tal naturaleza, por lo que se entiende aclarado que se trata de un predio baldío y se procede a examinar el carácter de ocupante del mismo del señor Nicanor Lambraño. Relaciónjurídica con el predio.

Al respecto, se informa en el escrito introductorio que el reclamante ingresó al predio "Roma -El Diamante", en 1978 en compañía de su finado padre MANUEL LAMBRAÑO LEONES, sus hermanos y otros campesinos más, quienes se asentaron en el mismo y procedieron a la explotación económica del fundo. Expresa que le correspondió un área de terreno de 14 hectáreas aproximadamente, que denominó "El Diamante", lo cual relata el solicitante NICANOR LAMBRAÑO MENA en interrogatorio absuelto ante el juez instructor, en los siguientes términos: "(... ) Cuando nosotros entramos ahí en el 78, eso era un baldío, ahí estaba un señor que cuidaba las casas de la finca, se llamaba Faustino, el apellido no sé pero el nombre era Faustino, entonces mi Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de:.la Judiealllra Radícado No. 132443121002201300111 - 00 papá llegó ahí, porque le pidió monte al señor que cuidaba ahí y él le cedió el monte, mi papá fue el que, nosotros entramos con el papá de nosotros.

PREGUNTADOO: ¿Entraron con su papá al predio? CONTESTADO: Claro. PREGUNTADO: ¿Y qué actividad realizaban en ese predio señor Lambraña, que actividad de explotación agrícola, sembraban? CONTESTADO: Claro, ahí yo sembraba de todos los cultivos, sembraba tabaco, maíz, yuca, ñame, ajonjolí, de todos los cultivos. PREGUNTADO: ¿Además de usted quiénes más vivían en el predio? CONTESTADO: Ahí, los otros hermanos míos y los otros primos, ahí era una sola familia que había en ese sector (... )" Aunado a lo anterior, y en atención a la explotación que venía ejerciendo sobre el predio objeto de reclamación, esto es, los diversos cultivos de maíz, yuca, ñame, tabaco, manifestó haber iniciado trámite ante INCORA e INCODER a fin de formalizar el derecho ejercido sobre el predio "El Diamante", sobre lo cual señaló: "(... ) PREGUNTADO: ¿Cuente a este despacho señor Lambraña, recuerda usted, qué usted o su papá hayan participado de las reuniones que hacia el comité de campesinos para efectos de legalizar la parcela que usted estaba ocupando en ese tiempo? CONTESTADO: Claro.

PREGUNTADO: ¿Y cuéntenos de esas reuniones, con quiénes se reunía usted? CONTESTADO: Ahí se formó un comité de usuarios campesinos, entonces esas eran las reuniones que se hacían ahí para la cuestión de las tierras. PREGUNTADO: ¿Para definir que el INCORA pudiera adjudicar esos predios? CONTESTADO: Si claro. PREGUNTADO: ¿Se llegaron hacer algunos trámites? CONTESTADO: claro que sí. PREGUNTADO: ¿Con respecto al predio El Diamante que pudo avanzarse con respecto a eso? CONTESTADO: Como el INCORA demoró tanto tiempo que nos iba adjudicar las tierras, nunca se efectuó eso, después cuando entró el INCODER también quedó eso en proceso, ese tiempo (... )" Del aludido trámite administrativo encaminado a la titulación por vía de adjudicación en favor del solicitante, NICANOR LAMBRAÑO MENA, se adosó al informativo copia de formulario diligenciado por éste referente a la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC CansejoSuperior Rad·1cado No. 132443121002201300111 - 00 de la Juditatura "SOLICITUD DE TITULACIÓN DE BALDIOS - PERSONAS NATURALES"29 y en el cual se consigna como fecha de ingreso al predio reclamado el año 1970, y como fecha de inicio del trámite el mes de septiembre de 1990.

Tal actuación viene ratificada con el oficio remitido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER - adosado al expediente30, mediante el cual se informa a los ocupantes del predio Roma (Extinción) liderados por el señor JOSÉ IBAÑEZ, del trámite a seguir para efectos de la adjudicación solicitada; adjunto al citado oficio se presenta una relación de cada uno de los ocupantes que adelantan dicho trámite, dentro de los cuales aparece NICANOR LAMBRAÑO MENA, con cedula de ciudadanía N. 9.110.06131.

Ello aunado, a que tanto en el Plano 1 No. 49 - 3465 del 11 de junio de 1992 como en el Plano 2 No. 53 - 31453 del 5 de junio de 1996, elaborados por el INCORA, también se encuentra identificada la relación material del señor LAMBRAÑO MENA con la porción de terreno del predio Roma que ocupa el presente estudio. En consecuencia, se estima que la relación jurídica del solicitante con el predio al momento del desplazamiento que se acusa era la de ocupante de baldío, relación que ampara la Ley 1448 de 2011.

Se estima conveniente puntualizar que el accionante, si bien en principio entró al predio autorizado por el celador de los dueños "señor FAUSTINO", como se desprende de la declaración por éste rendida ante el Juez Civil del Circuito de El Carmen de Bolívar; declarada por el INCORA la extinción de ---· dominio por Resolución No. 3920 del 2 de agosto de 1990, éste adquirió la condición de ocupante del baldío. Calidad de víctima dentro del proceso de restitución y fonnalización de tierras En el proceso transicional implementado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el concepto de víctima presupone la existencia de 29 Cuaderno Principal No. 1, folios 38 y reverso. 3° Cuaderno Principal No. 1, folios 35 - 37 31 Corresponde el numero con la copia de la cedula de Ciudadanía del solicitante NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA adosada al expediente a folio 18, del Cuaderno Principal No. 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300111 - 00 un daño como consecuencia de hechos atribuibles al conflicto armado interno. En efecto el artículo 3° de la citada normatividad enseña que, "se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1 985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del coriflicto armado interno. " De la norma en cita ha de entenderse que no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a fijar los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley.

Por su parte el artículo 75 ibídem, señala que son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado, fijando como límite temporal entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despojadas, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas y con prevalencia de los principios de buena fe e igualdad con un enfoque diferencial. En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/ 147 del 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones fisicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC ConsejoS11perlor Radicado No. 132443121002201300111 - 00 dt la Judi<:atura internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

" La Corte Constitucional en sentencia C - 914 de 2010, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del articulo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6º de la Ley 782 de 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una disposición juridica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.

Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes juridicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.

La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1 º de la Ley 387 de 1 997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". Si bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1448 de 2011, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen el carácter de víctima y los elementos que integran tal condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.

En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2°. Del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior dt la Judica¡ura Radicado No. 132443121002201300111 - 00 "PARA GRAFO 2°.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fisica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley.

" La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido expuestos por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno 1) La coacción que hace necesario el traslado y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señalo la H. Corte Constitucional: "Si estas dos condiciones se dan (...) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".

Por otra parte la Alta Corporación ha resaltado la necesidad de tener en cuenta que el desplazamiento forzado puede ser causado por situaciones tan evidentes como una masacre, o por circunstancias tan simples y silenciosas, como amenaza a la vida en ámbitos privados o el clima generalizado de temor que se vive en determinados territorios.

Estos últimos presentan una dificultad de prueba para la víctima, ya que muchas veces no hay más testigos que quien vive la tensión de la amenaza lo que hace indispensable revisar informes, estudios y documentos de otras entidades del Estado, para verificar los hechos de violencia en la región a los que se alude32. Para el caso concreto, del interrogatorio rendido ante el Juez Instructor por el solicitante LAMBRAÑO MENA, se extraen como hechos victimizantes de los cuales fueron sujetos pasivos éste y su núcleo familiar los siguientes: "(... ) PREGUNTADO: ¿Señor Lambraña cuente a este despacho qué fue lo que le hizo salir de ese lugar? CONTESTO: Yo salí fue por la violencia que salió en ese tiempo, que a todo el mundo estaban matando, incluso al hermano mío, al mayor, que un hombre tan buena persona, y eso fue lo que en realidad nos hizo salir a nosotros de ahí, porque ajá, qué más íbamos hacer, nosotros ahí en esa tierra donde todo el mundo estaba 32 Sentencia T - 129 de 2012 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 132443121002201300111 - 00 era amenazado.

PREGUNTADO: ¿Reconoce usted la presencia de grupos armados al margen de la ley, algunas matanzas o asesinatos? CONTESTO: Por ahí entraban varios grupos, no se sabe cuál era el ejército, ni cuál era la guerrilla ni cuál eran los paramilitares, total es que eso permanecía por ahí esa gente. PREGUNTADO: ¿Tenían atemorizado toda la zona? CONTESTO: Claro.

PREGUNTADO: ¿Y en relación a su hermano lo mataron ahí mismo en ese predio? CONTESTO: Lo sacaron de la casa donde él estaba y se lo llevaron con engañitos y que a comprar unas gallinas de los vecinos y él ignorante se fue con ellos y no regresó, al siguiente día lo encontramos como a las 6 de la mañana como a kilómetro y piquito de donde él vivía, ahí antes de llegar a las casa de Roma, ahí estaba volteado boca aba;o en toda la mitad del camino, hicieron lo que quisieron con él. PREGUNTADO: ¿Esa situación hizo como familia que abandonaran el predio? CONTESTO: Claro, que más íbamos hacer (... )".

(Subrayado de la Sala) En segundo interrogatorio absuelto por el solicitante NICANOR LAMBRAÑO, esta vez practicado en el curso de la ampliación del debate probatorio por parte del apoderado de la parte opositora, fue coincidente su versión sobre los hechos motivadores del desplazamiento forzado, específicamente sobre el homicidio de su hermano en hechos asociados al conflicto armado en el año 1996, hechos estos que se inscriben dentro el marco temporal de la ley, así: "(...) De esa vez que nosotros, que yo digo que nos salvamos, fue porque le pusieron al carro del ejército le pusieron una bomba, como a 2 hectáreas de donde yo tenía la vivienda, la misma carretera a una bajada que está ahí, baja de allá de Roma, como a 2 hectáreas de donde yo tenía la vivienda y eso que no digo, que eso zumbaba la bala por todas partes, y el helicóptero arriba echando plomo, entonces nosotros, yo me llevé a los hijos mios para donde la mamá mía, porque estábamos más retirado, y allá fue que nosotros nos refugiamos cuando eso tenia yo nietecitas ahí, y estaban chiquiticas así, esas pelaitas si daban lastima ese día, eso lloraban y corrían para allá y se abrazaban de uno y la compañera mía yo no sé qué saco tanta fuerza y se las llevó y se las trajo para la parcelita que compraron ellos primeros, la de Los Torres y cuando ella se vino a refugiar con las 2 niñitas y por eso digo no es nada uno echar el cuento sino haberlo vivido, nosotros íbamos huyendo, eso pegaban las balas en los palos, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC CQnsejo Superior de.la Judicaltlf'IJ Radicado No. 132443121002201300111 - 00 como que creían que era guerrilla, que nosotros éramos la guerrilla o el ejército; total era que no sabíamos de dónde aparecían las balas y después fue que los que nos hizo salir a nosotros de ahí, porque la verdad era que más que el amor le podíamos tener después de esa cantidad de años que tenía yo de estar ahí, y ahí tenía, yo todavía ahí, yo tenía un poco de animales ahí, tenía crías 1 3 resesitas ya, una cría de cameros ya de ese grande, un poco de pavos y gallinas, unos puercos, toda esa vaina y ve como ha quedado allá fue que me fui a San Juan a refugiarme, me tocó tirar machete 9 años trabajando en una finca de José Guzmán que le dicen José Boli, ahí duramos el hijo mío conmigo duramos 9 años tirando 9 años machete en esa loma, eso le da duro a uno; hasta el momento yo no he recibido de parte de nadie, ni un dulce, porque voy a estar echando mentira, declaré y toda vaina y más la muerte de mi hermano el mayor Olimpo Lambraña Mena, que nosotros nunca pensamos perder a un hermano así, porque si el hombre hubiera sido una mala persona, debía ser consciente que el que es malo si se le llega a su, pero ese hombre más buena persona no ha podido ser, y fue el que pago los platos rotos ahí, entonces eso fue lo que inclusive que la otra familia mía, no quería que yo fuera más nunca por ahí, y que tenía yo que hacer, era abandonar (... )" (Subrayado de la Sala) En este caso obra prueba trasladada arrimada al expediente, tales son los testimonios de ELENA MARÍA YEPES GRACIA, MARÍO RAFAEL SIERRA RIVERO, ABEL SEGUNDO BENITEZ BLANCO y ELISEO SEGUNDO SIERRA ARRIETA, los cuales fueron practicados sin la audiencia de la parte contra quien se aduce en franco incumplimiento de lo normado en el artículo 185 del C.P.C., norma vigente para la época de su decreto y práctica y aplicable según el artículo 625 del nuevo Código General del proceso, no es menos cierto que en este caso nos encontramos no ante un simple proceso civil sino ante un proceso de justicia transicional en el cual se halla invertida la carga de prueba contra el opositor, por otro lado en procesos de tal naturaleza la prueba puede flexibilizarse dentro de ciertos límites que comprenden la garantía de los derechos sustanciales de los intervinientes, siendo que en este caso tales garantías no se ven afectadas pues el opositor, si bien expresamente no renuncia a la ratificación de la prueba, ejecuta actos positivos de los que se puede inferir que ninguna objeción plantea contra su valoración, aun cuando tuvo oportunidad de hacerlo en el decurso Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de _la.Judicatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300111 - 00 del proceso, pues no solo le fue expresamente trasladada por el juez instructor33 sino porque siguió actuando en la litis sin ofrecer algún reparo a su aducción, en consecuencia, la prueba será valorada.

Así entonces se tiene que los testimonios antes reseñados dieron cuenta de la situación de orden público en la zona y de la muerte violenta del señor Olimpo Lambraño hecho que acusa la parte actora motivó su desplazamiento y de los habitantes de Roma: ELENA MARÍA YEPES GRACIA, quien manifiesta ser la reclamante del predio "La Unión", ubicado en el predio de mayor extensión Roma, señaló: "(...) PREGUNTADO: ¿Cuándo es qué ocurre lo del desplazamiento suyo? CONTESTO: Cuando me desplace me desplace en el 97.

PREGUNTADO: ¿Y a qué se debió ese desplazamiento? CONTESTO: Porque hubieron tres cabezas mochas, ahí cayó el señor Jesús Cañate, OLIMPO LAMBRAÑO, el otro señor no me acuerdo el nombre (... )" A su turno MARÍO RAFAEL SIERRA RIVERO también en calidad de solicitante dentro del proceso reseñado, manifestó: "(...) PREGUNTADO: ¿Cuéntenos qué fue lo que ocurrió en materia desplazamiento en su caso? CONTESTADO: ¿Diga? PREGUNTADO: ¿Qué fue lo que ocurrió en cuanto al desplazamiento? CONTESTADO: No, el desplazamiento fue cuando mataron al señor, al hi;o del señor Eliecer oyó, primero el desplazamiento de nosotros vino cuando mataron al señor OLIMPO LAMBRAÑO oyó, entonces de ahí fue que empezamos nosotros a desplazamos oyó (... )" Subrayas de la Sala.

En igual sentido se pronunció ABEL SEGUNDO BENITEZ BLANCO, como habitante de la vereda Roma, también reclamante, así: "(... ) PREGUNTADO: ¿Cuándo es que usted se desplaza? CONTESTADO: Yo, 1 6 años. PREGUNTADO: Hace 1 6 años, ¿Qué ocurrió? ¿Por qué se desplazó? CONTESTADO: Porque entonces los de la violencia andaban por ahí, todo el mundo saliendo y saliendo y yo 33 Auto abre debate probatorio fechado 19 de junio de 2014, obrante a folios 244 - 24 7 Cuaderno Principal No. 2.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de}a Judieatura Radicado No. 132443121002201300111 - 00 también, ajá con mis hijos, digo no voy a dejanne que me atropellen, yo salí. Pero diremos sin perjudicanne nadie, sino que ya todo el mundo saliendo, yo salí, cuando mataron a un vecino mío ahí, el señor OLIMPO LAMBRAÑO, entonces como era vecino, y lo matan, yo también tuve que salir, yo salí el quince de diciembre y a él lo mataron en Noviembre, parece que fue (...)" Subrayas de la Sala.

En el curso del mismo proceso, también se recepcionó la declaración de ELISEO SEGUNDO SIERRA ARRIETA quien al ser interrogado sobre el contexto de violencia en zona, se pronunció de manera afirmativa sobre su existencia, así: "(...) PREGUNTADO: ¿Cuéntenos que fue lo que ocurrió en cuanto al desplazamiento? CONTESTADO: Bueno en el desplazamiento, nos desplazamos en el 96, fue que ya digamos que sacamos las mujeres, la familia entonces quedamos yendo y viniendo hasta el 98, ya si salí completamente de ahí. Preguntado: ¿Que lo motivó a usted a salir de ahí? Contestado: Me motivó que yo estaba, que todo el mundo estaba saliendo de ahí y como hubo muertos y eso me tocó por el miedo me toco desalojar eso ahí (... ) Aunado a lo anterior, milita en la foliatura oficio relativo a la inclusión del reclamante NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA desde el veinticinco (25) de enero del dos mil uno (2001) en el registro de víctimas - RUV34.

En este punto se precisa que aun cuando "la inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la infonnación de atención y seguimiento de los servicios prestados"35, esta Sala ha entendido su relevancia probatoria siempre que éste; contrastado con las demás pruebas, sirva para engranar el acervo sobre el que descanse la decisión, sin que se pueda tener como prueba única para estimar o desestimar la condición de víctima que se predica; observándose en el presente asunto que, la fecha de su inclusión en el RUV, y lo declarado en el instrumento administrativo resulta coincidente con lo informado en la demanda, y con las restantes 34 Cuaderno Principal.

No. 1, Fol.170 35 Corte Constitucional en la sentencia T - 284 del 19 de abril de 20 10 (H.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de.la Judicatura Radicado No. 132443121002201300111 - 00 pruebas arrimadas al informativo, por lo que redunda en la credibilidad de lo que allí se afirma.

Se encuentra además, que al plenario se adosó respuesta emitida por la Fiscalía Once Unidad Nacional para la Justicia y la Paz36, en la que se relaciona al solicitante NICANOR LAMBRAÑO MENA, como registrado en la SIJYP No. 271458. El análisis de la prueba recaudada y reseñada en los párrafos que anteceden, resulta claro, coherente y coincidente con el contexto de violencia existente en la zona de ubicación del fundo para la época en que sucedieron los hechos que se alegan los cuales tuvieron ocurrencia dentro del marco temporal de la Ley 1448; lo que es suficiente para tener por acreditada la condición de víctima de desplazamiento forzoso del accionante, dando lugar a la aplicación del principio de inversión de carga de la prueba preceptuado en el artículo 78 ibidem.

Adviértase al respecto, que aun cuando el opositor informa en el escrito de oposición y en el interrogatorio rendido al interior del proceso ser también desplazado, no se tiene acreditada ni siquiera sumariamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las que deriva dicha calidad, ni tampoco acredita condición de vulnerabilidad que implique un trato diferencial.

Bajo tal tamiz se revisan los argumentos del extremo opositor estableciéndose que en ninguno de los mismos pone en tela de juicio la condición de víctima de desplazamiento del señor Nicanor Lambraño por lo que se tiene por establecida tal condición procediéndose a analizar la situación que hoy impide al solicitante el retomo ----· al predio "El Diamante".

Las probanzas como antes se anotó dan cuenta de la calidad de ocupante del solicitante del predio objeto de este proceso, evidenciando además que la falta de reconocimiento de la titularidad, por vía de adjudicación, obedeció a dos razones fundamentales, la primera de índole administrativa relacionada con demoras en el trámite de adjudicación que llevó a cabo ante el INCORA, y la segunda producida por el conflicto armado interno acaecido en la zona.

Por otro lado, permiten señalar que si bien este dejó de explotar el fundo desde el mes de noviembre de 1996, ello fue producto del abandono forzado consecuencia del conflicto interno armado. 36 Cuaderno Principal No. 1, folio 83 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 132443121002201300111 - 00 Por otra parte permiten establecer que al desplazamiento forzoso del que fue víctima el solicitante y su núcleo familiar sobrevino el abandono, con el que el solicitante perdió la administración, explotación y contacto directo del predio "El Diamante", situación de la cual se derivó un estado de vulnerabilidad tal, que aun ni siquiera hoy se ha superado, toda vez que el solicitante nunca regresó al predio por el temor engendrado por los hechos violentos que le tocó vivir y que afectaron directamente a su núcleo familiar, pues tampoco recibió apoyo institucional alguno para su retorno y estabilización socio - económica.

Sobre el particular en el curso de la etapa probatoria NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA señaló: "(... ) fue que me fui a San Juan a refugiarme, me tocó tirar machete 9 años trabajando en una finca de José Guzmán que le dicen José Boli, ahí duramos el hijo mío conmigo duramos 9 años tirando 9 años machete en esa loma, eso le da duro a uno; hasta el momento yo no he recibido de parte de nadie, ni un dulce, porque voy a estar echando mentira (...)" Como consecuencia de su situación de necesidad, producto del abandono forzado y la imposibilidad de retorno aludida por el actor y no desvirtuada, sobrevino la enajenación de las mejoras del fundo en el año dos mil siete (2007), el día 26 de diciembre37 • De la ocurrencia del primer fenómeno, no se advierte controversia alguna, ya que como viene expuesto, se encuentra probado el desplazamiento en la zona de ubicación del fundo, que dio lugar al abandono forzoso del predio "El Diamante" sufrido por el reclamante de manera permanente.

Empero, respecto de la pérdida de la relación que vinculaba al solicitante con el predio, habrán de hacerse una serie de precisiones: Se celebraron dos negociaciones que involucran al predio objeto de solicitud, un primer acuerdo entre el reclamante LAMBRAÑO MENA y el señor JAIME ANGULO MEJIA3B sobre las mejoras del fundo; y uno posterior de compraventa acordado entre éste último y el señor ALBERTO HERNANDEZ ROMERQ39, los cuales impiden hoy la restitución jurídica y material del inmueble. 37 Cuaderno Principal No. 2, folios 302 y reverso 38 Cuaderno Principal No. 2, folio 302 39 Cuaderno Principal No. 2, folio 30 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judiefl1t1ra Radicado No. 132443121002201300111 - 00 Claro resulta que la misma naturaleza baldía del fundo y el hecho de que la adjudicación del mismo no lograra materializarse por las circunstancias antes referenciadas, imposibilitaba la transferencia del dominio del mismo, teniendo en cuenta lo reglado en el parte segundo inciso del artículo 65 de la Ley 160 de 1994, atendiendo a que en estos casos el ocupante cuenta exclusivamente con una mera expectativa intransferible a terceros para los efectos de ley, este interés se traduce en la posibilidad de obtener su adjudicación, y así quedó plasmado en el documento privado suscrito entre ambos y que reposa en la foliatura bajo el nombre de venta de "la titularidad de las mejoras que se hallan en el predio El Diamante", la cual se llevó a cabo en documento privado y por un valor de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo), negociación que permitió al opositor entrar desde ese momento a ocupar el predio en forma pacífica.

Así señala el reclamante NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA, en el interrogatorio rendido en etapa judicial en los siguientes términos: "(... ) PREGUNTADO: ¿Señor Nicanor recuerda usted el momento por el qué usted vendió ese predio, recuerda usted el monto que usted vendió el predio? CONTESTO: ¿El valor? PREGUNTADO: ¿Por cuánto? CONTESTO: Por 5 millones de pesos, yo eso lo vendí, porque la verdad es que yo me fui es que yo dejé esa vaina abandona ahí, la familia mía no quería que yo volviera más por ahí, entonces como la mamá mía quedó aquí donde la hermana mía, yo venía cada 8 días, cada 1 O días donde ella a visitarla y ella me decía siempre, mijo esa parcelita véndele por lo que te den, porque asegures algo siempre de la parcelita, véndesela a quien quiera que te la compre véndesele por lo que sea para que no, porque usted sabe que uno estaba era tirando machete por días y el señor Jaime yo no sé quién le informó que yo, y yo dije si hay quien me la compre yo la vendo, entonces yo se la vendo, y entonces me mando a llamar, si era verdad que yo vendía la parcelita y estuve ahí donde la hermana mía y lo mandaron a buscar a él, entonces me pregunto si era verdad que yo vendía la parcelita, y yo le dijo si hay quien me la compre yo la vendo, entonces él me dijo cuánto vende usted esa parcela y yo le dije la verdad, es que yo eso lo vendo por lo que me den, si usted me la va a comprar deme 7 millones de pesos, y no me llego, me dijo que me daba 5 millones de pesos, 5 millones y medio, me dijo él que me daba y yo le dije que por esa plata Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de.la Judicamra Radicado No. 13244312100220130011 1 - 00 no se la vendo, porque, entonces la vieja mía me dijo después, mijo vende esa parcelita, porque algo que asegures de ella (... )" En igual sentido se pronunció JAIME ANGULO MEJÍA, primer comprador de las mejoras quien además de señalar ser también desplazado del predio Roma y víctima de las pandillas que azotaron la wna luego de la desmovilización de los grupos paramilitares, indica que la venta fue producto de la desesperación en que estaba inmerso el vendedor, así: "(... ) PREGUNTADO: ¿De hecho usted conoce cómo fue el manejo de la tierra para la fecha en que se dio la negociación entre el señor Nicanor, considera usted que pago un justo precio por ese precio? CONTESTO: Yo considero que en ese tiempo fue justo, porque todos estábamos desesperados, él estaba desesperado pero si sé que no fue justo, porque no me gusta de ser injusto el injusto no prospera, lo digo ante Dios que el injusto no prospera y eso sí que yo no me desesperé, más las necesidades de él si se desesperó por vender, yo no le ofrecí más porque ya hasta ahí le di mis vaquitas y quede con poquitas (... )" Tal y como se reseña, de las circunstancias que rodearon la transferencia por el solicitante al señor ANGULO MEJÍA de las mejoras, conforme se desprende del documento suscrito entre éstos, y de los interrogatorios antes transcritos se vislumbra la ausencia de liberalidad del solicitante como consecuencia de las circunstancias a las que quedó expuesto por el intempestivo desplazamiento de la parcela "El Diamante", fruto del temor de que se repitieran los hechos de violencia de los que fue víctima directa su hermano Olimpo Lambraña, situación que además de frustrar la expectativa seria y fundada4º de adjudicación que éste tenía sobre el inmueble y que ha quedado acreditada en acápites anteriores, modificó su proyecto de vida y la actividad económica de la cual derivaba su sustento, así como le imposibilitó su retorno al mismo. 40 Sentencia C- 097 de 1 996 "Mientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adiudicación de un terreno baldío, el ocupante simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le podrá conceder tal beneficio.

No obstante, quien detenta materialmente un terreno baldío al cual le ha incorporado mejoras o inversiones y ha sido explotado económicamente, si bien no tiene la calidad de poseedor con las consecuencias.iurídicas que de tal condición se derivan, sí tiene una situación Jurídica en su favor, esto es, un interés Jurídico que se traduce en la expectativa de la adjudicación, la que es merecedora de la protección de las autoridades".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de.la Judicatura Radicado No. 132443121002201300111 - 00 De otro lado, constituyendo hecho notorio el contexto de violencia para la época existente en el Carmen de Bolívar específicamente en la vereda Roma, donde el conocimiento del sin número de violaciones a los derechos humanos ocurridas en tal vereda, se propagó no sólo a nivel regional sino nacional; resulta aplicable para la Sala la presunción de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 77, presumiendo la ausencia de consentimiento en el acuerdo negocia! y condenándolo a ser declarado inexistente conforme lo normado.

Adviértase que la citada, por ser de ley admite prueba en contrario, empero como quiera que el opositor llevó a cabo su negociación fue con el señor JAIME ALFONSO ANGULO MEJÍA, en modo alguno sus argumentos respecto de la liberalidad y la circunstancias en que se llevó a cabo el negocio jurídico atacan la ausencia de consentimiento en el solicitante al realizar la venta de mejoras a ANGULO MEJIA, ni mucho menos desvirtúan la presunción alegada, máxime cuando con las pruebas que allega no logra acreditar que el fenómeno de violencia no existió o que no fue la causa que llevó al ocupante a contratar.

Muy por el contrario la testigo del opositor REGINA PEÑA, depone claramente sobre la situación de violencia en el Carmen de Bolívar, señalando: "(... ) Nosotros vivíamos con nervios porque ese era el caminar de los grupos al margen de la ley, donde nosotros teníamos la finca, él puso el nombre El trébol (... )" Y agrega más adelante: "PREGUNTADO: ¿Doña Regina de pronto no me preciso Usted, me dice que fue objeto de situación de violencia que ocurrió en El Carmen, Roma es una vereda del Carmen, un vereda rural, que fue sometida a situación de violencia, Usted conoció la historia de Roma, las situaciones que se dieron en Roma tuvo conocimiento de esos hechos? CONTESTADO: Sí claro.

PREGUNTADO: ¿Para cuándo usted adquirió la propiedad? CONTESTADO: ya eso estaba un poquito calmado, pero anteriormente cuando yo me fui para Cartagena toda la violencia, todas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Co/1$ejo Superior dt fa Judiet¡fttra Radicado No. 1324431 2100220130011 1 - 00 las cosas que se sentían, las granadas y todo, a dónde pasó en Roma y estábamos bajo esa tensión (... )" Y el testigo ANSELMO ALMANZA, al referirse a la situación de orden público en el municipio al momento de la negociación con el señor HERNÁNDEZ, de quien dice ser su trabajador, señala: "(... ) Cuando la situación esa era que estábamos aquí en la guerra que teníamos por delante en el 201 O, entonces ellos se fueron para Cartagena y vinieron a los 6 años, entonces reconstruían y como compró unafinquita para otra vez seguir la ruta.

PREGUNTADO: ¿En la vereda Roma usted tiene conocimiento de que hayan ocurrido hechos de violencia? CONTESTADO: Bueno que yo lo haya visto no, pero si lo hubo ( )" Los argumentos expuestos, conducen a este cuerpo colegiado a estimar la titularidad del derecho a la Restitución de NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA, en consecuencia, se declarará la inexistencia del contrato de compraventa de mejoras contenido en documento privado del veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007), suscrito entre NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA y JAIME ALFONSO ANGULO MEJÍA; así como LA NULIDAD ABSOLUTA de la compra - venta suscrita entre éste y ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO, contenida en el documento privado corrido el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), conforme a la norma en cita.

En este caso, si bien los intereses del opositor de quien no se acusa relación alguna con grupos ilegales ni actos intimidatorios frente a la víctima, resultan afectados ello es resultado de la prevalencia del deber de protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno quienes tienen el derecho de volver al estado de cosas original al desplazamiento quedando pendiente por revisar si en el devenir contractual el opositor se caracterizó por actuar con buena fe exenta de culpa lo que le permitirá obtener una compensación, lo que se revisará posteriormente.

Exitosa como resulta la pretensión de restitución incoada, para efectos de la formalización habrá de verificarse el cumplimento de los presupuestos para la adjudicación del fundo, que para el caso particular, es el régimen Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC <J;n/:ifuJrti i:;

Radicado No. 132443121002201300111 - 00 contenido en la Ley 160 de 1994, que en su artículo 69 señala los presupuestos exigidos para ser adjudicatarios de los baldíos reservados, así: i) La persona que solicite la adjudicación de un baldío, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita; ii) que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo; iii) En todo caso, deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación. Adicional a ello, el parágrafo de la norma señalada, da cuenta de particularidades a las que se adscribe el caso en concreto, relativas a que el solicitante de la adjudicación sea una persona desplazada, en los siguientes términos: "En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.

La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita". Así mismo, el inciso 5º del artículo 74 de Ley 1448 de 2011, predispone que "Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldio, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación".

Teniendo en cuenta la normatividad aplicable, se puede colegir del material probatorio obrante en el expediente, que cumple el solicitante LAMBRAÑO MENA, con los presupuestos que como ocupante se requieren para ser adjudicatario del predio "El Diamante", toda vez i) que es víctima de abandono forzado del predio reclamado, lo que lo exime de probar la explotación económica de las dos terceras partes por el termino superior a cinco (5) años; ii) que para la época que habitaron el predio ejercían explotación a través de cultivos y cría de animales, tal y conforme fue alegado por el solicitante, de lo cual da cuenta también los trámites Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccm$ejo Superior de la Judieotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300111 - 00 adelantados ante el INCORA, sm que hubiere sido infirmado con algún medio de prueba.

Razón por la cual se convierte en beneficiario de la adjudicación del predio reclamado, como extensión máxima a titular41 una Unidad Agrícola Familiar - UAF, quedando pendiente por el Incoder- Hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT, verificar si el solicitante es propietario o poseedor o no de otro u otros predios rurales en el territorio de la Nación. Por último, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 4 del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011, el amparo del derecho a la restitución y la consecuente formalización que se ordenará, se hará extensivo a la señora ROSINA HORTENSIA TORRES ESCALANTE, dado que si bien su rol de explotadora y ocupante del predio reclamado fue invisibilizado en la instrucción del proceso, no obstante el señor NICANOR LAMBRAÑO MENA reconoció en el interrogatorio absuelto en el curso del debate probatorio, la ocupación del predio junto a ésta, lo cual fue coincidente con el fundamento fáctico de la solicitud.

Lo anterior, en aras de dar aplicación al enfoque diferencial que orienta este tipo de proceso e igualmente en aplicación a lo normado por el artículo 13 de la C.N. y los estándares internacionales en la materia. Estudio de la Buena fe exenta de culpa del opositor ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO Viabilizandose la restitución como ha quedado establecido, procede la Corporación a estudiar si hay lugar a la compensación de la parte opositora por haber actuado de buena fe exenta de culpa.

Los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, han dispuesto dos tipos de compensaciones, siendo una de ellas dirigida a las víctimas a quienes no se puede garantizar la restitución del bien objeto de despojo; y la otra, la prevista en el artículo 98, a los terceros de buena fe exenta de culpa, que se vean perjudicados con la restitución ordenada.

Es la segunda especie de la compensación la que se abordará a continuación: 41 Inciso 5º del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de lo Judicatura Radicado No. 1324431210022013001 1 1 - 00 "ARTÍCULO

98. PAGO DE COMPENSACIONES. El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.

En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia. El valor de las compensaciones monetarias deberá ser pagado en dinero". En el proceso de restitución y formalización de tierras, regulado en la Ley 1448 de 201 1, la buena fe exenta de culpa cobra especial significancia para que los opositores accedan a la citada compensación. En relación con lo expuesto, el artículo 768 del código civil, define la buena fe como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medio legítimo, exento de fraude y de todo otro vicio".

La doctrina define la buena fe así: ARTURO VALENCIA ZEA dice que "es la convicción de que el tradente o causante era titular del derecho de propiedad que se pretende adquirir y que sólo así puede tenerse la conciencia de adquirirse el dominio por medios legítimos"42• O como lo dice ALFONSO M. BARRAGÁN: "La buena fe consiste, en general, en la conciencia honrada y sincera en que se halla una persona de que su actividad se está desarrollando respaldada en un derecho legítimamente adquirido, y sin violación de ningún derecho ajeno, implica tranquilidad de conciencia, rectitud en el obrar, honradez en los actos"43• O según MILCÍADES CORTES: "La 42 Derecho Civil, t. JI Derechos Reales, Bogotá. Edit.

Temis, año 1978, pág. 379 43 Derechos reales, segunda edición, Edit. Temis año 1979, pág. 287 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la.JudicafUf51 Radicado No. 132443121002201300111 - 00 buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio del bien exento de fraude y de todo vicio"44_ En ciertos casos el legislador exige la demostración de una buena fe superior, cualificada o exenta de culpa, para efectos de reconocer derechos; en cuyo caso deben concurrir dos elementos, uno subjetivo y otro objetivo.

El elemento subjetivo hace referencia al deber y la conciencia de actuar con lealtad y honestidad; mientras que el objetivo impone verificar circunstancias o situaciones adicionales para dar mayor certeza al acto o contrato que se realiza. En sentencia C-820 de 2012, la Corte Constitucional, señaló que "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación. En Sentencia C - 1007 de 200245, la misma Corporación, expresó: "A diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza ( )" Descendiendo al in examine, se tiene que el señor ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO, quien concurrió al proceso como opositor, suscribió documento privado contentivo de la compraventa de un lote, el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) relativa a la enajenación del predio "El Diamante"; el cual da cuenta de un negocio jurídico que nunca nació a la vida jurídica, dado que el mismo recayó sobre un predio de naturaleza baldía, los cuales por disposición normativa sólo se adquieren mediante la ocupación y posterior adjudicación previo el cumplimiento de los requisitos 44 La posesión, Bogotá, Edit.

Temis, año 1890, pág. 33 45 Sentencia C-740 de 2003 del control constitucional sobre la Ley de Extinción de dominio. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Coniejo Superior de la Judicatura Radicado No. 132443121002201300111 - 00 establecidos en la Ley, tal como se señala en el Capítulo Xll de la Ley 160 de 1994.

Ahora bien, en el curso de la ampliación del debate probatorio, aparece acreditado que la parte opositora además de poder obtener la información relativa a la naturaleza jurídica del bien inmueble a través de la lectura del F.M.I. del predio de mayor extensión; reconocieron su conocimiento, conforme se desprende de la declaración rendida por la señora REGINA ESTHER PEÑA DE HERNÁNDEZ quien en calidad de cónyuge del opositor ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO absolvió el interrogatorio formulado, en audiencia celebrada el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), en los siguientes términos: "(... ) Bueno yo me asesoré, no busqué así como le digo que busqué a tal abogado no, pero si me asesoré cómo era para adquirir esa parcela que estaba sin escrituras, porque uno si tiene que saber lo que va a comprar, entonces me asesoraron, que si vas a comprar ese pedacito de tierra, tiene que someterte a una, a lo que hiciste a ir a la notaria, hacer un documento de compraventa aquí y tenerlo ahí hasta cuando, entonces yo me acerque allá a Cartagena a la oficina, de todo eso fui yo antes de cómpralo a la oficina de, esa oficina estaban a que era al INCODER, yo fui a INCODER y les dije que, y me dijo bueno señora eso puede ser también que este, eso a la larga se tiene que legalizar porque eso se tiene que legalizar, pero ahora mismo no, usted va a comprar una cosa y tiene una documentación para unafutura legalización (... )" En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que la transferencia que se hubiere realizado versara sobre mejoras del predio y la expectativa de ocupación del fundo y no sobre el dominio del bien inmueble rural, lo cierto es que dicho fenómeno se configuró a partir del ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que suscribe el documento privado sobre el fundo con JAIME ÁNGULO MEJÍA; sin que para el momento de presentación de la demanda trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), apareciera siquiera acreditado el cumplimiento de la explotación y ocupación por periodo no inferior a cinco (5) años, presupuesto requerido para crear en aquel una expectativa seria de reconocimiento de derecho sobre el bien.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ctmsejo Superi()r de la.Judicutttra Radicado No. 132443121002201300111 - 00 Más importante aún resulta que de la simple revisión del folio de matrícula inmobiliaria a través del cual se identifica el bien, la parte opositora pudo advertir con facilidad la existencia de una medida de protección colectiva sobre el inmueble ordenada a través de la Resolución No. O 1 de octubre de dos mil ocho (2008), expedida por el Gobernador de Bolívar46, la cual prevenía a quien pretendiera adquirir la titularidad de predios ubicados en dicha zona, sobre las alteraciones en el mercado y la aparición de nuevas dinámicas de conflicto armado producto de la anormalidad del orden público en el área rural del municipio; lo cual fue inobservado por HERNÁNDEZ ROMERO.

Redundando en razones, es la propia esposa de ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO quien reconoce que él mismo había adquirido antes otros bienes en la zona, lo que anula la expectativa de adjudicación en su favor del predio "El Diamante", conforme a lo previsto en la Ley 160 de 199447. Así pues, su actuar no sólo develó un comportamiento negocial negligente, sino la intención de adquirir bienes en franca contradicción con los fines de la Reforma Agraria, pues sus condiciones distan mucho de los de ser un sujeto beneficiario de ésta.

Ello se extrae del aparte de la declaración de REGINA ESTHER PEÑA DE HERNÁNDEZ: "(...) PREGUNTADO: ¿Cuál es su relación como familia, su esposa y suya con respecto al predio el Diamante, como es que usted se presenta en compañía de su esposa a defender los derechos sobre ese predio, como fue que se adquirió el predio? CONTESTO: Ese predio se lo vendió el señor Nicanor a Jaime Angulo, yo compré a los señores Torres una fi,nguita al lado de ese predio que se le compró al señor Jaime, que le compró al señor Nicanor, el me lo fue a proponer, el señor Jaime, ya el señor había vendido al señor Nicanor, Nicanor se lo vendió a Jaime (... )" (... ) No, no tenía mucho tiempo, quizás fue las mismas o un poquito antes de yo haberle comprado a los Torres una finquita al lado, entonces como la finquita esa del señor Nicanor quedaba pegada con la mía, el me lo propuso para que yo se lo comprara (... )" 46 Cuaderno Principal No. 1, folios 107 - 115 47 Artículo 72.

No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Comejo Superior de la.Judicatura Radicado No. 132443121002201300111 - 00 {... ) PEGUNTADO: ¿Los recursos que usaron ustedes como familia para adquirir esa parcela provenían de que señora Regina? CONTESTO: De unos, yo esa parcelita y esa finquita la compré con una liquidación que le hicieron Alberto porque él es tubilado, él traba;ó como 28 años en el hospital de Carmelo aquí y después fu,e diputado y él se;ubiló con la diputación, y entonces le quedaron debiendo una plática que no se la liquidaron, yo la plata, la otra plata la de;e quieta y esta si la invertí, la que le dieron Alberto por la;ubilación, la invertí en la {inquita esa, tanto en la que le compre a Jaime que era del señor Lambraña, como la que le compré a los Torres (.. )" {... ) PREGUNTADO: ¿Cómo es que usted llega a Roma, como llega a esa zona, de donde viene usted, usted vive aquí en El Carmen? CONTESTO: Yo desde que me case viví aquí en El Carmen, no me fui más para Plato, tuve mis tres hijos aquí, aquí tengo mi casa, aquí tenía una finca que se vendió por razones de inseguridad, entonces se le compró una {inquita pequeñita a los Torres de 26 hectáreas, pega a la del señor Nicanor, pegada a la que vendió el señor Nicanor a Jaime (... )" Subrayas de la Sala.

Por último, es del caso resaltar que aun cuando el opositor HERNÁNDEZ ROMERO, adujo condición de víctima de desplazamiento forzoso, es menester precisar que no se advierte respecto de éste un estado de vulnerabilidad tal, que requiera la adopción de medidas afirmativas en su favor, dado que de la declaración rendida por su cónyuge REGINA ESTHER PEÑA DE HERNÁNDEZ, se desprende la titularidad de una casa en la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar, la pensión de jubilación de la cual disfruta su cónyuge y la tenencia de otro predio adquirido en la zona, tal como quedó acreditado en párrafos anteriores.

Lo expuesto, fuerza a la Sala a concluir que el opositor ALBERTO ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO, no actúo con buena fe exenta de culpa, presupuesto requerido para estimar la procedencia de la compensación por éste pretendida. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de.la.Judicatura Radicado No. 132443121002201300111 - 00 Resolución de cuestión accesoria - Yuma Concesionaria S.A Resueltos los extremos en contienda, se hace menester que la Sala emita pronunciamiento en relación a ubicación del predio objeto de solicitud, el cual se encuentra dentro de la zona en la que se está desarrollando el proyecto de infraestructura de transporte denominado "Ruta de Sol", siendo de interés para el caso que nos ocupa el denominado "Ruta del Sol - Sector 3" fue adjudicado a "Yuma Concesionaria S.A. "48 Sobre dicha particularidad presentada en el sub lite, se hace indispensable señalar que el Estado se encuentra legitimado para adquirir los inmuebles de dominio privado, con base a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política que lo habilita para expropiar un bien con indemnización previa cuando se necesite adquirirlo por un motivo de utilidad pública o interés social señalado por el legislador; para tales efectos se advierte la existencia de tres mecanismos jurídicos, cuales son la enajenación voluntaria, expropiación judicial y expropiación administrativa.

En lo referente específicamente al proceso de restitución de tierras como es el que nos ocupa, el artículo 50 de la Ley 1753 de 20 15 ''por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 201 4 - 201 8", dispone: ''A los Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE), les serán aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 9ª de 1 989, 388 de 1 997 y 1 682 de 2013 y demás normas que las reglamenten, modifiquen o adicionen.

La inclusión del predio en los PINE se entenderá en los términos del artículo 72 de la Ley 1 448 de 201 1 como una imposibilidad;uridica para la restitución que impondrá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despoiadas la obligación de compensar a las víctimas con un predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos establecidos en el artículo 98 de la Ley 1 448 de 201 1 y sus decretos reglamentarios.

Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensación se realizará con cargo a los recursos que se consignen en el depósito iudicial efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiación. 48 Cuaderno Principal, folio 161 y siguientes Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judi<:(!tUr« Radicado No. 132443121002201300111 - 00 PARÁGRAFO.

Las disposiciones previstas en este artículo se podrán aplicar a los proyectos que antes de la promulgación de esta ley hubiesen sido declarados como Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE)" Subrayas de la Sala. A su turno, la Ley 1682 de 2013, en el parágrafo 2 del artículo 21, consagra elementos que facilitan la armonización de los Proyectos de Interés Nacional y Estratégico - PINE, con el derecho a la restitución de tierras, así: "(... ) La entidad pública que decida emplear el mecanismo de saneamiento automático deberá verificar si el inmueble a adquirir se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente creado por la Ley 1 448 de 201 1, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, si existe en curso proceso judicial de restitución, así como si existen medidas de protección inscritas por la vía individual o colectiva a favor del propietario que no hayan sido levantadas, en virtud de lo previsto al efecto por la Ley 387 de 1 997 y el Decreto número 2007 de 2001.

En estos casos se entenderá que los propietarios carecen de la capacidad para enajenarlos voluntariamente. (... ) La inclusión del predio en los proyectos viales aprobados por el Gobierno Nacional se entenderá en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 201 1 como una imposibilidad iurídica para la restitución que impondrá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despoiadas compensar a las víctimas con un predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos establecidos en el artículo 98 de la Ley 1 448 de 201 1 y sus decretos reglamentarios.

Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensación se realizará con cargo a los recursos que se consignen en el depósito judicial efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiación. En caso de que esté en trámite el proceso de restitución, se iniciará el proceso de expropiación, pero se esperarán las resultas del proceso de restitución para determinar a quién se consigna el valor del predio.

En caso de que proceda la restitución, el valor consignado se transferirá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Con$ejo Superior de la Judicatura Radicado No. 132443121002201300111 - 00 Despojadas para que compense las víctimas cuyo bien es juridicamente imposible de restituir, en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley 1 448 de 201 1 y sus normas reglamentarias (... )" Subrayas de la Sala.

Mediante escrito adiado veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)49, el gerente general de YUMA CONCESIONARIA S.A., señaló que de acuerdo a la información suministrada por el Juzgado Instructor relativa a las coordenadas que identifican el predio objeto de reclamación, se encuentra que el inmueble está afectado por el Proyecto Vía Ruta del Sol Sector 3, en un área estimada de 11.780 m2, es decir, una (1) hectárea y mil setecientos ochenta (1.780) m2, para lo cual adjuntó mapa que indica la porción de terreno afectada.

En escrito allegado a esta Corporación el día veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015)50, por la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante el cual solicita a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Yuma Concesionarios S.A. que dichas entidades establezcan, luego de la adquisición sobre la porción afectada por el Proyecto Ruta del Sol Sector 3, sí el área remanente del predio objeto de reclamación - "El Diamante", pierde o perderá su condición de desarrollabilidad51.

Es así como, dando cumplimiento al contenido normativo transcrito, y atendiendo a que la afectación del derecho del solicitante con el proyecto "Ruta Sol - Sector 3" versa es sobre la expectativa de titulación del fundo del que fue víctima de abandono forzoso, las medidas que aquí se dispongan deberán estar encaminadas a respetar la titularidad del derecho a la restitución derivada de la condición de ocupante; para lo cual la orden de materialización del derecho tendrá por finalidad determinar si el área remante del predio "El Diamante" resultado de la afectación con el proyecto 49 Cuaderno Principal No. 2, folios 276 y reverso 5° Cuaderno Principal No. 3, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena folios 113 - 117 51 Ley 1682 de 2013, artículo 33.

Adquisición de áreas remanentes no desarrollables. En los procesos de adquisición predial para proyectos de infraestructura de transporte, las Entidades Estatales podrán adquirir de los titulares de derechos reales sobre los predios requeridos para la ejecución de proyectos de infraestructura, áreas superiores a las necesarias para dicha ejecución, en aquellos casos en que se establezca que tales áreas no son desarrollables para ningún tipo de actividad por no cumplir con los parámetros legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial o por tratarse de zonas críticas o de riesgo ambiental o social.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300111 - 00 de una (1) hectárea y mil setecientos ochenta (1.780) m2, continua teniendo el carácter desarrollable requerido para disponer su formalización respecto del solicitante; para ello, se ordenará a la YUMA CONCESIONARIA S.A. rendir informe a esta Sala, en el término de dos (2) meses.

En caso afirmativo, esto es, que se tenga por desarrollable el área remanente o no afectada con el proyecto, se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRA entidad que asumió competencia del INCODER proceda a adjudicar al señor NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA y a la señora ROSINA HORTENSIA TORRES ESCALANTE el predio "El Diamante", el cual hace parte del predio de mayor extensión denominado "Roma"; debiendo dicha adjudicación respetar la extensión de una Unidad Agrícola Familiar - UAF por zona relativamente homogénea definida para el municipio de El Carmen de Bolívar.

Ahora en caso negativo, esto es, en el evento que se determine que el área remanente no es desarrollable para la actividad agropecuaria ejercida por el solicitante previo al desplazamiento, por no cumplir con los parámetros legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial o por tratarse de zonas criticas o de riesgo ambiental o social, se ordenará al FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, proceda conforme lo dispuesto en los artículos 72, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, a compensar por equivalencia, ordenando titulación y entrega material de un bien inmueble de similares características al ocupado por el señor LAMBRAÑO MENA, teniendo en cuenta el domicilio del solicitante, a fin de garantizar la materialización del amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras.

Atendiendo a la naturaleza del predio en caso de producirse esta compensación el bien no pasará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras despojadas. En cuanto a la oposición presentada por el señor ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO, se encuentra que no se estima probada la buena fe exenta de culpa requerida para estimar la procedencia de la compensación prevista en la Ley 1448 de 20 1 1.

Como quiera que de los informes rendidos tanto por el INCODER, como por la Unidad de Restitución de Tierras - allegados por el Juzgado Segundo Civil Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.la.Judirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300111 - 00 del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - se observaron algunas inconsistencia relativas a las fechas de apertura del folio matriz de "Roma Extinción" y el folio segregado "Roma expropiación", se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar a fin de que adelante las actuaciones administrativas encaminadas a verificar la aludida situación. Producto del amparo al derecho a la restitución concedido al solicitante, se dictaran las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas, así: En relación al régimen de seguridad social en salud, se ordenará al Ministerio de la Protección Social, brindar al solicitante y a su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial con enfoque diferencial.

A la secretaría de salud municipal de El Carmen de Bolívar, que verifique la afiliación del señor NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA y su núcleo familiar al sistema general de salud, y en caso de no estar incluidos proceda a afiliarlos en la EPS - S que escojan. Se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad de Restitución de Tierras incluir a NICANOR LAMBRAÑO MENA, y a su núcleo familiar, en programas de acceso a la atención humanitaria que requiera mientras presente carencias en la subsistencia mínima, así como de ser del caso para el acceso medidas, planes, programas y proyectos aplicables para avanzar en la superación progresiva de la situación de vulnerabilidad que se le hubiere configurado con la ocurrencia del fenómeno de desplazamiento forzado que informa, ello conforme lo dispuesto en el decreto 2569 de 2014 reglamentario entre otras, de la Ley 1448 de 2011.

Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del solicitante. Se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Unidad de Restitución de Tierras, incluir a los reclamantes y a su núcleo familiar en los programas de subsidio familiar, adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos.

Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del solicitante. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicat1tra Radicado No. 132443121002201 300111 - 00 Se ordenará a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, y demás entidades integrantes del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctima - SNARIV - crear un plan de retorno para la vereda "Roma".

En todo caso se ordenará a toda las instituciones que integran el SNARIV adelantar todas las gestiones de su cargo para que el retomo se cumpla con la condiciones de seguridad y dignidad, que para tal fin estableció la normatividad internacional al respecto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V.- DECISIÓN l. AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN de tierras que les asiste a los señores NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA y ROSINA HORTENSIA TORRES ESCALANTE, por las razones esbozadas en la parte considerativa del presente proveído. 2. ORDENAR a la YUMA CONCESIONARIA S.A. que dentro del término de dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, rinda a esta Sala informe en el que determine si el área remante o no afectada con el Proyecto Ruta del Sol - Sector 3 sobre el predio "El Diamante", es desarrollable de acuerdo a los parámetros legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial o por tratarse de zonas críticas o de riesgo ambiental o social. 2.1.

En caso de que se establezca la desarrollabilidad de dicha extensión, se ORDENA a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS entidad que asume las competencias del INCODER proceda a adjudicar al señor NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA, el predio "El Diamante" el cual hace parte del predio de mayor extensión denominado "Roma"; teniendo en cuenta lo consignado en la parte motiva de está providencia, debiendo dicha adjudicación respetar la extensión de una Unidad Agrícola Familiar - UAF por zona relativamente homogénea definida para el municipio de El Carmen Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C1111sejo Superior de la Judi1:at11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300111 - 00 de Bolívar.

Ello previa verificación de no ser propietario o poseedor de otro predio rural en el territorio nacional. 2.2. En caso negativo, esto es, en el evento que se determine que el área remanente no es desarrollable para la actividad agropecuaria ejercida por el solicitante previo al desplazamiento, por no cumplir con los parámetros legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial o por tratarse de zonas críticas o de riesgo ambiental o social, se ORDENA al FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, proceder como lo disponen los artículos 72, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, y COMPENSAR POR EQUIVALENCIA a NICANOR LAMBRAÑO MENA disponiendo la titulación y entrega material de un bien inmueble de similares características al ocupado por el señor LAMBRAÑO MENA, teniendo en cuenta el domicilio del solicitante, a fin de garantizar la materialización del amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras.

Una vez realizada la compensación, la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, deberá diseñar y poner en funcionamiento el plan de retomo pertinente, así como acompañar y coordinar la ejecución de políticas que posibiliten la reparación integral y la materialización de los beneficios a los cuales puede acceder la víctima, teniendo en cuenta el predio que le sea compensado. 3.

Ordenar que el inmueble entregado con ocasión del amparo del derecho a la restitución, quede protegido en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, medida de protección que deberá contarse a partir de la inscripción de esta sentencia. 4. Declara la inexistencia del contrato de compraventa de mejoras contenido en documento privado del veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007), suscrito entre NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA y JAIME ALFONSO ANGULO MEJÍA; así como LA NULIDAD ABSOLUTA de la compra - venta suscrita entre este y ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO, contenida en el documento privado corrido el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300111 - 00 S. Negar la compensación solicitada por el opositor ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO, por no haber acreditado la Buena Fe Exenta de Culpa. 6.

Ordenase al Ministerio de la Protección Social, brindar al señor NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA y quienes integren su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial con enfoque diferencial. Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del solicitante y su núcleo familiar. 7. Ordenase a la Secretaria de Salud Municipal de El Carmen de Bolívar, que verifique la inclusión del solicitante NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA y de quienes integren su núcleo familiar, al Sistema General de Salud, y en caso de no estar incluidos, proceda a afiliarlos a la EPS-S que escojan.

Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del reclamante y su núcleo familiar 8. Ordenase al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Regional Bolívar, para que ingrese sin costo alguno a NICANOR ENRIQUE LAMBRAÑO MENA, así como a quienes integren su núcleo familiar, que voluntariamente así lo soliciten, a los programas de formación, capacitación técnica, y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándoles que efectivamente sean receptores de subsidios que el SENA otorga para estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones que conforman su patrimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1 19 de 1994. 9.

Ordenase a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en caso de proceder la adjudicación del predio "El Diamante", desenglobar la porción correspondiente del predio de mayor extensión denominado Roma identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 94 10. Caso en el cual, se dispondrá: 9.1. Ordenar a la OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, abrir folio de matrícula inmobiliario para el predio denominado "El Diamante" segregado del F.M.I. 062 - 94 10, i) tJfo INSCRIBIR en el folio abierto, la prohibición de enajenarlo por el término de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la.Judica111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300111 - 00 dos años, contados a partir de su entrega a la parte solicitante; y, (ii) INSCRIBIR en los folios referenciados, la medida de protección establecida en el artículo 9 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiarias con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en tal sentido.

En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, anexando copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria. Para efectos del diligenciamiento del Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, la Sala de decisión faculta a la magistrada sustanciadora para que lo diligencie y suscriba. 9.2.

Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Bolívar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que una vez efectuada la adjudicación, efectúen el desenglobe del predio "El Diamante", actualicen el catastro y asignen ficha predial al inmueble como predio segregado del fundo de mayor extensión denominado Roma. 10.

Se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad de Restitución de Tierras incluir a NICANOR LAMBRAÑO MENA, y a su núcleo familiar, en programas de acceso a la atención humanitaria que requiera mientras presente carencias en la subsistencia mínima, así como de ser del caso para el acceso medidas, planes, programas y proyectos aplicables para avanzar en la superación progresiva de la situación de vulnerabilidad que se le hubiere configurado con la ocurrencia del fenómeno de desplazamiento forzado que informa, ello conforme lo dispuesto en el decreto 2569 de 2014 reglamentario entre otras, de la Ley 1448 de 2011.

Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes. 1 1. Ordenase a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar que adelante las actuaciones administrativas necesarias a fin de aclarar lo relativo a las fechas de aperturas de los folios de matrícula de los predios "Roma Expropiación" y "Roma Extinción". 12.

Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Unidad de Restitución de Tierras, incluir a los reclamantes y a su núcleo familiar en los programas de subsidio familiar, adecuación de tierras, asistencia Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Juditat11r_a TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300111 - 00 técnica, agrícola y proyectos productivos.

Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del solicitante. 13. Ordenase a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, y demás entidades integrantes del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctima - SNARIV - crear un plan de retomo para la vereda Roma. 14. Ordenase a toda las instituciones que integran el SNARIV, adelantar todas las gestiones de su cargo para que el retorno se cumpla con la condiciones de seguridad y dignidad, que para tal fin estableció la normatividad internacional al respecto. 15.

Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 16. Notifiquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible. Código: FRT - 01 5

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Á- ˜¿™ / aa< %&LEMAND ABRAMUCK Magistrada Sustanciadora O VALERO LAURA ELE Magistrada Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5