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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 70001312100320150000100

Sujetos: SOLICITANTE: RAFAEL TOBÍAS PÉREZ SALCEDO, HUMBERTO JOSÉ PERALTA RODRÍGUEZ, RAFAEL DE JESÚS SALCEDO, HERCILIA ISABEL SALCEDO CAMPO, LUDIS TERESA ALFARE URIBE, ANTONIO JOSÉ DOMINGUEZ PEÑA \ OPOSITOR: SANTANDER MARTINEZ GONZÁLEZ Y OTROS

Descriptores: VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / TESIS: Considera la Sala que las pruebas relacionadas dan cuenta que en el corregimiento Canutal del municipio de Ovejas, Sucre, y especialmente las inmediaciones de la finca Belén, fueron escenario de fenómenos de violencia relacionadas con el conflicto armado, lo que provocó el abandono de los predios por parte de muchos campesinos de la región, hasta el punto que la Gobernación de Sucre incluyó aquel sector como zona en desplazamiento forzado en la Resolución No. 1202 de 2011, inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria del predio mencionado. Se concluye entonces que tienen la fuerza probatoria suficiente los elementos de convicción aportados por la parte solicitante para acreditar el contexto de violencia entre los años 1990-2008, que permeó la zona de ubicación de los predios solicitados en restitución. Siendo así, es menester determinar si la misma incidió en los solicitantes para que abandonaran los inmuebles objeto de proceso Tema : VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / TESIS: Considera la Sala que las pruebas relacionadas dan cuenta que en el corregimiento Canutal del municipio de Ovejas, Sucre, y especialmente las inmediaciones de la finca Belén, fueron escenario de fenómenos de violencia relacionadas con el conflicto armado, lo que provocó el abandono de los predios por parte de muchos campesinos de la región, hasta el pun

Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo

Fecha: 2018-05-23

Consejo.Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Cartagena, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandantes/Solicitantes/Accionantes: Rafael Tobías Pérez Salcedo, Humberto José Peralta Rodríguez, Rafael De Jesús Salcedo, Hercilia Isabel Salcedo Campo, Ludis Teresa Alfare Uribe, Antonio José Dominguez Peña. Demandados/Oposición/Accionados: Santander Martinez González y otros Predios: El Belén (Ovejas- Sucre) M.P. Laura Elena Cantillo Arauja

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, radicado bajo nú'Tlero 13244-31-21-001-2014- 00037-00, en nombre y a favor de los señores Rafael Tobias Pérez Salcedo, Humberto José Peralta Rodriguez, Rafael De Jesús Salcedo Domínguez, Hercilia Isabel Salcedo Campo, Ludis Teresa Alfaro Uribe, Antonio José Domínguez Peña sobre el predio "Belén" ubicado en el municipio de Ovejas, departamento de Sucre.

Dentro del trámite correspondiente se admitieron las oposiciones de los señores Santander Martínez González, Narciso Peña Pérez, José Joaquín Galván Caro, Sebastián Rafael Suárez Salgado, Miguel Eduardo Vivero Campo, José Del Carmen Peña Caro, Andrés Miguel Peña Palacio, Esther Judith Martínez Campo, Arnulfo Samuel Cuello Carey, Ramiro José Chamorro Rivera, Ana Patricia Arias Gutiérrez, Henry Winston Gutiérrez Arias, César Cristian Montesino Peña, José Gabriel Peña Rodríguez, Ana Cristina Campo Márquez Felipe Santiago Martínez González, Diva Ermida Chamorro Ortega, Fredys Rafael Pérez Vides y Piedad De Jesús Peña Rodríguez, Wilman José Sotelo Peña y Nellis Del Socorro Martínez Campo, Alberto Segundo Peña Pérez, José Miguel Martínez Campo José De Los Santos Terán Salayandia, Cecilio José Rey Beltrán y Genis Salcedo De Carey. 3.

ANTECEDENTES A continuación se realiza un resumen de los hechos com mes a todos los solicitantes y posteriormente la Sala acometerá el estudio individualizado de cada una de las solicitudes presentadas por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 3.1 HECHOS COMUNES DE LOS SOLICITANTES: Se narra en la demanda, que en el año 1987 un grupo de aproximadamente 54 personas oriundas del corregimiento de Canutalito, organizaron oficialmente el comité denominado "Puerto Príncipe" habida cuenta que el señor Manuel José Arena Corcha, propietario de la finca El Belén (la cual cuenta con una cabida superficiaria aproximada Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej11 Supuior ch la Judir:atum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007 -2016-00 de 306 Ha 3043 m2 y se identificaba inicialmente con el FMI 342-5307, les informó a los miembros de la comunidad su pretensión de vender el predio al entonces INCORA. Un año después en 1988, el primero de enero los campesinos entraron al predio con el aval del propietario, teniendo en cuenta que aquel ya había terminado con la recolección de su cultivo de algodón; así es como los 54 campesinos y sus familias ingresaron e iniciaron la explotación de productos de pan coger, que según estos fueron variando con el tiempo.

En 1989 el extinto INCORA dio 1nic10 al trámite administrativo de selección de los adjudicatarios, así como la medición de la tierra y el trabajo de campo, para finalmente culminar con la adjudicación en común y proindiviso del predio Belén a un grupo de 24 familias. De acuerdo a los estudios iniciales la adjudicación solo sería posible a 18 de ellas, pero dadas las necesidades de muchas de estas familias se llegó a un acuerdo de que fueran 24, quedando un sobrante de 30, que en algunos casos fueron recibidos en sus tierras por algunos de los parceleros seleccionados por el INCORA.

Una vez logrado lo anterior, se plasmaron una serie de compromisos respecto de varios tópicos, dentro de los cuáles la división de la tierra tomó mayor preponderancia dada su topografía y la fertilidad de la misma, dividiéndose en cuatro subcomités o grupos, conformado cada uno por 6 campesinos y sus familias, quedando dividido en: Sector Oriental, Nueva Esperanza;

Sector Noroccidental, Los Príncipes de Tos Seca; Campo Alegre; Sector Norte, Matecaña. Narran los reclamantes, que desde el año 1990 empezaron a notar la presencia de personas armadas, quienes sembraban terror en la zona lo cual quedó visibilizado con el asesinato de una persona y la incineración de 14 ranchos. De igual manera indican que para el año 1991 los solicitantes acudían al predio con mucha precaución, pues la presencia de grupos irregulares era evidente, invitándolos a reuniones para que se escucharan sus ideas e incluso intentaban reclutar a los jóvenes para integrar el grupo.

Para el año 1992 el ELN asesinó al señor Hernán Benítez, en el corregimiento de Canutal, prominente campesino agricultor de la zona, esposo de la señora Donatila Meza De La Rosa, hermana de los denominados "Meza", primer grupo de autodefensas que existió en la zona. A partir de ese momento comenzaron a registrarse los más nefastos acontecimientos violentos que se hayan presentado en la zona de los Montes de María, especialmente en los corregimientos de Canutal y Canutalito, área de ubicación del predio Belén. Hacia el mes de junio de 1992, un grupo de paramilitares que se dice cumplían órdenes de Aroldo Meza, ingresaron a una casa en el Corregimiento de Canutal y asesinaron a la menor Gina Paola Pérez Martínez con escasos dos años de edad, mientras que dejaron herida a su madre.

El 18 de julio de aquel año, miembros de los paramilitares interceptaron a varios de los campesinos del predio Belén, acusando a los parceleros Ramiro Chamorro y Eliecer Peña Martínez, de ser colaboradores de la guerrilla, por lo que los paramilitares los amenazaron diciéndoles que por tal razón no los querían en las parcelas o de lo Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm:rejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007 -2016-00 contrario podía pasarles algo. Igual situación vivió el señor Rafael Tobías Pérez Salcedo, quien debió desplazarse habida cuenta del asesinato de su sobrina Gina Pérez y las constantes intimidaciones del grupos paramilitares al mando de Aroldo Meza, quien tenía el control de la zona.

Que debido a los hechos constantes de violencia que persistieron en la zona, los solicitantes se desplazaron, en su mayoría, hacia la ciudad de Barranquilla. Entre los años 2002-2003, algunos intentaron retornar a sus parcelas, sin embargo, las mismas estaban siendo ocupadas por otras personas que alegaban ser adjudicatarias del INCORA.

Mediante Resolución 02390 del 11 de noviembre de 2004, el INCORA, entonces en liquidación, dispuso la transferencia del predio Belén al INCODER con la finalidad de que siguiera con la administración y funcionalidad que traía el primer título. Luego, previo trámite administrativo adelantado por el INCODER, en 1989 (sic) el precitado Instituto procedió a adjudicar en común y proindiviso a 24 de los 54 parceleros que inicialmente habían entrado al predio, resoluciones que como en el caso de los señores José Domínguez Peña, Humberto Peralta Rodríguez, Rafael Tobías Pérez Salcedo y Orlando Chamarra, entre otros, no fueron inscritas en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos, debiendo ser revocadas con posterioridad para dar paso a una nueva adjudicación por parte del INCODER de manera individual a 24 parceleros entre los que figuraban parceleros iniciales y otros seis que entraron con posterioridad a ocupar los espacios por los que se fueron, resultado beneficiados con una nueva adjudicación individual. 3.2 HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAN CADA UNA DE LAS SOLICITUDES EN PARTICULAR 3.2.1.

Solicitud deprecada por el señor Rafael Tobías Pérez Salcedo Afirma la parte solicitante que ingresó al predio en 1988, con la autorización de su antiguo propietario, quien le había informado de la creación de un comité campesino organizado para hacerles entrega del predio que pretendía enajenar al entonces INCORA. Esta última entidad en 1988 inició el trámite administrativo correspondiente, luego del cual adjudicó en común y proindiviso el predio Belén a un grupo de 24 familias, correspondiéndole al señor Pérez Salcedo, la Resolución No. 1317 del 31 de agosto de 1989, dentro del Grupo Nueva Esperanza, en proporción de 1 /6 parte con los cinco restantes parceleros.

Que luego de recibir la porción de terreno por parte del INCORA, se dispuso a explotarla como estaba acostumbrado a hacerlo con cultivos de pan coger, maíz, yuca, tabaco, algodón, ajonjolí y al levante de animales como gallinas y cerdos. Señala el accionante, que debió desplazarse forzadamente junto a su familia, hacia la ciudad de Barranquilla debido a que el 1 de junio de 1992, miembros del Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Su}rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Clan Meza, comandados por el señor Aroldo Meza, ingresaron a la casa de su hermano a quien tildaban de colaborador de la guerrilla y asesinaron a su sobrina Gina Paola Pérez Martínez, de escasos dos años de edad, dejando también herida a la madre de la menor. Y que en cierta oportunidad, de camino al predio, fue interceptado por los paramilitares al mando de los "Meza", quienes lo lanzaron al suelo, le quitaron el machete y lo retuvieron hasta mediada la mañana cuando lo soltaron.

Que cada vez que iba al predio era objeto de maltratos por parte de miembros de dicho grupo; circunstancias que también lo motivaron a dejar completamente abandonado el predio. 3.2.2. Solicitud deprecada por el señor Humberto José Peralta Rodríguez Se anota en la demanda, que el señor Humberto Peralta ingresó al predio Belén en el año 1988, al igual que sus demás compañeros.

Que el INCORA mediante Resolución No. 1315 del 31 de agosto de 1989 le adjudicó de manera común prodiviso una porción equivalente a 1/6 de la parcelación Grupo Nueva Esperanza del predio de mayor extensión Belén, junto a cinco parceleros más. Afirma el señor Peralta Rodríguez, que se desplazó en el año 1993 debido a los hechos de violencia que se presentaba en la región, tales como el homicidio de la niña Gina Paola Pérez Martínez ocurrido en 1992; la masacre de Pativaca, además de la constante pugna ocurrida en la región entre paramilitares, guerrilleros y la fuerza pública. 3.2.3.

Solicitud deprecada por el señor Rafael de Jesús Salcedo González Se aduce en la demanda, que ingresó en el predio Belén en el año 1986 por las vías de hecho, resultando favorecido por el INCORA con la adjudicación que se dio tres años más tarde, en 1989. Que a pesar de habérsele entregado un acto administrativo de adjudicación por parte del extinto INCORA, nunca se dispuso a registrarlo, porque consideraba que no era necesaria la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues todos sus vecinos conocían que era uno de los adjudicatarios del predio.

Que después de recibir la parcela por parte del INCORA, se dedicó a su explotación económica como medio de sustento de su familia, tal como lo hicieron los demás parceleros que resultaron beneficiarios de la aludida adjudicación. Se anota en el libelo introductorio, que todo acontecía normalmente hasta el año 1991 cuando un hijo suyo de nombre Edwin Salcedo tuvo que desplazarse del predio, pues pretendían reclutarlo para que hiciera parte de un grupo denominado "Los Compi".

Sin embargo, con su huida todo pareció volver a la normalidad respecto de la explotación del predio, hasta el año 2000, cuando fue asesinado el parcelero Luis Peña. Debido a Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dé' In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 dicho homicidio todo se volvió más agreste en términos de violencia, lo que le generó muchísimo temor no solo por su suerte sino por la de sus progenitores, desplazándose hasta la ciudad de Barranquilla, dejando todo abandonado. Que para el año 2002 intentó regresar nuevamente el predio llevándose la sorpresa que el INCODER había adjudicado individualmente el predio a otras personas dentro de las cuales no figuraba el accionante. 3.2.4.

Solicitud deprecada por la señora Hercília Isabel Salcedo Campo Se describe en la demanda, que la señora Hercilia Isabel Salcedo Campo ingresó al predio Belén junto a su compañero Orlando Alfredo Chamorro Carey, el 1 de marzo de 1989, con la autorización del su antiguo propietario, quien le había informado de la creación de un comité campesino. El INCORA mediante Resolución No. 1314 del 31 de agosto de 1989, le adjudicó de manera común prodiviso una porción equivalente a 1/6 de la parcelación Grupo Nueva Esperanza que hacía parte del predio de mayor extensión Belén, junto a cinco parceleros más. Luego de recibir la parcela, la destinaron a la siembra y cultivo de pan coger.

Anota la solicitante, que a pesar de la existencia de personal armado irregular en la zona, su familia asistía regularmente al predio. Que fue testigo de hechos que le generaron mucho temor, verbigracia, cuando los miembros de los recién llegados cogían a los compañeros campesinos, los hacían descender de sus burros y los lanzaban boca abajo en el suelo con las manos hacia atrás. Recuerda la solicitante Salcedo Campo, como hecho que más captó su atención por la crudeza del conflicto, el asesinato de una menor de edad de nombre Gina Paola y la de un familiar suyo, primo de su padre Luis Peña, cuando los paramilitares iban de camino a perpetrar la masacre de El Salado.

Situación que junto a otras como la quema de algunos ranchos, le obligó a tomar la dolorosa decisión de salir del predio en el año 2000, como medio de preservación de sus vidas, desplazándose inicialmente a Barranquilla, y luego de la su separación de su esposo, se fue a Madrid (Cundinamarca) donde actualmente reside. 3.2.5. Solicitud deprecada por Ludís Teresa Alfaro Uribe Afirma la solicitante Ludis Alfaro, que comenzó a vivir en unión libre con el señor Eliécer Peña Martínez en el año 1985, aproximadamente.

Recuerda que la consecución del predio se dio por la invitación realizada por el propietario de la finca Belén, el señor Manuel Arenas, a aquel al igual que los otros solicitantes. En 1989 el extinto INCORA les adjudicó en común y proindiviso el predio Belén a un grupo considerado de familias. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (:(Jn:rejo Suptrior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Luego de recibir la parcela, su compañero Eliécer Peña iba todos los días desde su lugar de residencia hasta la finca, la cual dedicó a la explotación a través de la cría de vacunos y el cultivo de yuca, ñame, maíz y tabaco Comenta la solicitante, que ya para los años 1991 y 1992, se observaban grupos armados en la zona de Canutalito, que no se distinguían porque todos utilizaban vestidos camuflados.

Recuerda que observaba en el pueblo (Canutalito) a ese tipo de personas, presuntamente paracos, quienes en una oportunidad fueron buscando a un señor que tildaron de guerrillero para asesinarlo, sin respuesta alguna, razón por la cual tomaron represalias la hija de este último, de escasos dos años a quien mataron. De igual forma recuerda que como para el año 1992, también fue asesinado el señor Hernán Benítez, por no querer entregarle una "ayuda económica" (extorsión) a la guerrilla.

Que lo que más causó temor, ese mismo año, a la solicitante y a su compañero Eliécer Peña, quien hacía parte de la Cooperativa COINPRO-Picadora de yuca de Ovejas y Canutal, fue cuando previa interceptación fue golpeado y amenazado informándole que se tenía que ir, pues de lo contrario sería asesinado. Como consecuencia de dicha amenaza, al día siguiente, el señor Eliécer Peña salió desplazado sin informar su destino. A los tres días, en vista de la huida de su consorte, la solicitante adoptó similar decisión llevándose a su hijo Miguel Peña, de seis años, desplazándose hasta el corregimiento de Flor del Monte, dejando no solo el corregimiento de Canutal sino también completamente abandonada la parcela que le había sido adjudicada por el INCORA.

De la suerte de su compañero señala la señora Alfaro Uribe, que tuvo conocimiento como a los trece años que se comunicó con ella y le informó que estaba en Venezuela; para el año 2012 aquel regresó a Colombia, llegó a Flor del Monte con mucho miedo, pero al poco tiempo nuevamente se regresó. 3.2.6. Solicitud deprecada por el señor Antonio José Domínguez Peña Se anota en la demanda, que el señor Antonio Domínguez ingresó al predio Belén en el año 1989, en similares condiciones a las de los demás accionantes.

Que el INCORA adjudicó el predio Belén de manera común prodiviso, por grupos de seis personas, en el año 1990, siendo aquel uno de los beneficiarios de una cuota parte del fundo. Manifestó el solicitante Domínguez Peña, que en esa oportunidad no inscribió el título de adjudicación que le diera el INCORA, por falta de conocimiento al respecto.

Recuerda que en la adjudicación a él le correspondió en el grupo denominado "Los Príncipes de Tos Seca", junto con los parceleros Ramiro Chamorro, Héctor Peña, Eliécer Peña, Lumberto López y Samuel Cuello. Luego de recibir la parcela por parte del INCORA, se dedicó a su explotación con la siembra y el cultivo de productos de pan coger.

Indica el solicitante, que desde su entrada en el predio notó la existencia de dificultades de seguridad, pues de contera observó la presencia de grupos de guerrillas que Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Arauja.

Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 identificó como del ELN, quienes llegaron a orientarlos, es decir, adoctrinarlos, indicando que "eran su brazo armado, que estuvieran tranquilos". Afirma el señor Antonio Domínguez, que el 16 de febrero de 2000 los paramilitares se tomaron el pueblo de Canutalito, los reunieron en la plaza indicándoles que tenían orden de incinerarlo, pero que "se los había cogido el día"; en esa oportunidad tomaron a tres personas a quienes se llevaron con ellos: Benjamín González, Marcos Díaz y Jorge Mercado, a quienes luego asesinaron.

De paso a ejecutar la masacre de El Salado, entraron al predio Belén y asesinaron a su Tío Luis Peña. Esa misma incursión se repitió el 31 de marzo siguiente, en donde en su caso personal tuvo que afrontar y permitir que miembros de ese grupo irregular se apoderaran de su casa; le tocó en esa oportunidad irse a pernoctar a casa de su señora madre.

Situación que no solo afectó su presencia en el predio sino también en su casa de habitación, por lo que el solicitante decidió abandonarlo todo y desplazarse como forma e instinto de preservación natural de su vida. 3.3 Pretensiones Las pretensiones presentadas por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en las diferentes solicitudes acumuladas en el presente proceso se sintetizan: Principales: • Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes Rafael Tobías Pérez Salcedo, Humberto José Peralta Rodríguez, Rafael De Jesús Salcedo Domínguez, Hercilia Isabel Salcedo Campo, Ludis Teresa Alfaro Uribe, Antonio José Domínguez Peña, en los términos establecidos en la Corte Constitucional mediante sentencia T-821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Ordenar la restitución jurídica y material de las cuotas partes del predio Belén ocupadas inicialmente por los solicitantes y que perdieron debido a su desplazamiento forzado. • Declarar probadas las presunciones legales consagradas en los literales a, b, d del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. • Que como medida con efecto reparador, se reconozcan los pasivos asociados a los predios objeto de restitución y con ello se ordene a los entes territoriales la aplicación del alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, tal como lo dispone el artículo 121 de la ley 1448/11 y el artículo 139 del Decreto 4800/11.

Así mismo, se sirva ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar las carteras contraídas con empresas de servicios públicos y entidades del sector financiero reconocidas en la sentencia. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 • Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación de cualquier derecho real, gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas sobre los inmuebles objeto de restitución. • Ordenar a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental como autoridad catastral para el Departamento de Sucre, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios que se establezca en la sentencia de restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar con la diligencia de entrega material de los predios a restituir, conforme a lo establecido en el literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de los solicitantes, en caso de que su vivienda hay sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011. • De darse los presupuestos del artículo 91 literal s de la Ley 1448 de 2011, condenar en costas a la parte vencida. • Ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos la inscripción en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, siempre y cuando las victimas a quienes se les restituya la parcela, estén de acuerdo. • Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que se sirva incluir a los solicitantes y sus núcleos familiares en el Registro Único de Victimas y en caso de estar incluidos proceder de manera inmediata a la actualización de sus datos. • Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de la restitución. • En el eventual caso que sea inviable la restitución jurídica o material del predio, que se decrete la compensación a los solicitantes y a sus respectivos grupos familiares y que sea entregado con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, un inmueble de similares características, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 72 inciso 5 y 97 literales a, b, c y de la ley 1448 de 2011.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejt1 Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 3.4. Actuación procesal Revisado el expediente se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo­ Sucre, Agencia Judicial que admitió la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario El Tiempo; llevándose a cabo las publicaciones correspondientes.

Además, ordenó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria No. 342-5307, 342-29075, 342-29076, 342- 29078, 342-29079, 342-29080, 342-29081, 342-29121, 342-29122, 342-29123, 342- 29124, 342-29125, 342-29126, 342-29127, 342-29128, 342-29129, 342-29130, 342- 29131, 342-29132, 342-29133, 342-29134, 342-29135, 342-29136, 342-29137, 342- 29138, 342-29139, 342-29140, 342-29141, 342-29142, 342-29146, 342-29147, 342- 29148, 342-29149, 342-29150, 342-29151, 342-29152, 342-29153, 342-29154, 342- 29155, 342-29156, 342-29157, 342-29158, 342-29159, 342-29264, 342-29265, 342- 29266, 342-29267, 342-31582, 42-31583 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, Sucre.

También ordenó la sustracción del comercio y la suspensión de los procesos y solicitudes de adjudicación, que tengan incidencia en los predios objeto de restitución, entre otras órdenes. Además, se ordenó la notificación de la solicitud a los señores Rafael Assia Peñaloza, Ramiro José Chamorro Rivera, Eduardo Antonio Domínguez Pérez y Esther Judith Martínez Campo, Ana Patricia Arias Gutiérrez, Henry Winston Gutiérrez Arias, José Gabriel Peña Rodríguez, Vilma Esther Rodríguez Campo y José Del Carmen Peña Caro, Marta Inés González De Alvis y Cesar Cristian Montesino Peña, Margarita Rosa González Tovar y Miguel Eduardo Vivero Campo, José Joaquín Galván Caro, Santander Martínez González, Fredys Rafael Pérez Vides y Piedad De Jesús Peña Rodríguez, Ana Cristina Campo Márquez y Felipe Santiago González, Darlinys Amparo Carrillo Yepes y José Miguel Martínez Campo, Narciso Manuel Peña Pérez, Nellis Del Socorro Martínez Campo y Wilman José Sotelo Peña, Elizabeth Peña Pérez y Sebastián Rafael Suárez Salcedo, Alberto Segundo Peña Pérez, Diva Ermida Chamorro Ortega, José De Los Santos Terán Salayandia, Andrés Miguel Peña Palacio y Yoleida Lucía Peña Terán, Arnulfo Samuel Cuello Carey y Arleth Del Socorro Pérez Vides, Héctor José Peña Campo, Cecilia José Rey Beltrán y Genis Salcedo De Carey, por ser los actuales propietarios de las parcelas que se segregaron del predio de mayor extensión Belén, luego de su adjudicación. Siendo que la mayoría de ellos, vencido el traslado, presentaron oposición a la restitución dentro del término correspondiente; ordenando también el A quo vincular a HOCOL y al INCODER.

Posteriormente, el Juzgado de Circuito abrió a pruebas el proceso. Y a la actuación se acumularon seis procesos especiales de avalúas por imposición de servidumbres de hidrocarburos, tramitado inicialmente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas con demanda interpuesta por HOCOL S.A. contra varios de los hoy opositores, siendo los siguientes: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Consejo Suptrior de In Judicatura No. 1 2 3 4 5 6 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Radicado Demandante Demandados Predios FMI Andrés Miguel Peña Palacio y 705084089001-2013-00068-00 HOCOL S.A. Yoleida Lucía Terán Parcela No. 2 342-29158 Elizabeth Peña Pérez y Sebastián Rafael Suárez 705084089001-2013-00069-00 HOCOLS.A. Salcedo Parcela No. 5 342-29150 Nellis Del Socorro Martínez Campo y Wilman José Sotelo 705084089001-2013-00070-00 HOCOLS.A. Peña Parcela No. 4 342-29148 José De Los Santos Terán 705084089001-2013-00071-00 HOCOL S.A. Salayandia Parcela No. 1 342-29156 705084089001-2013-0007 2-00 HOCOL S.A. José Joaquín Galván Caro Parcela No. 6 342-29133 Ana Cristina Campo Márquez y Felipe Santiago Martínez 70S084089001-2013-00073-00 HOCOL S.A. González Parcela No. 5 342-29139 Agotado el término probatorio de todas las solicitudes el Juzgado procedió a remitir los expedientes a esta Corporación. Posteriormente, en el momento procesal destinado para ello la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de algunas pruebas. 3.5.

Oposiciones Las siguientes son los principales argumentos de las distintas oposiciones propuestas: 3.5.1. Oposición presentada por los señores Santander Martínez González, Esther Judith Martínez Campo, Ana Cristina Campo Márquez, Wilman José Sotelo Peña y José Miguel Martínez Campo. Afirman dichos opositores, que son campesinos víctimas del conflicto armado interno colombiano, escenario que los convierte en sujetos de especial protección constitucional debido a su condición de especial vulnerabilidad, es por ello que le compete al operador jurídico analizar las condiciones particulares que envuelven el presente asunto, a fin que la decisión adoptada no genere desplazamiento ni revictimización por parte del Estado.

Afirma este grupo de opositores, que a excepc1on del señor Santander Martínez González, quien entró en contacto con el predio en 1988, se vincularon con el inmueble instado en restitución en 1990, dedicándose desde su llegada a la explotación del mismo en actividades propias del campo, constituyéndose este en su única fuente de ingresos y sostenimiento familiar.

Afirmando además que los opositores tienen bajos niveles de escolaridad, situación que de antemano convalidaría su condición de sujetos de especial protección. Que el señor Santander Martínez González hizo parte del grupo 24 campesinos que en el año de 1989 el extinto INCORA le adjudicó en común y proindiviso el predio Belén, resolución que por diversas razones no fue inscrita en la correspondiente oficina registra!, acto administrativo posteriormente revocado.

Luego el INCODER le adjudicó las parcelas No. 18 y 19A. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Por la situación de violencia acaecida en la zona de ubicación del predio para el año 2000, y por el asesinato del compañero Luis Alfonso Peña, el señor Santander Martínez se vio abocado a desplazarse hacia la ciudad de Cartagena, trasladándose luego hacia el corregimiento de Canutalito.

La señora Esther Judith Martínez Campo. cónyuge del señor Eduardo Domínguez, se vinculó con el inmueble gracias a que Pablo Domínguez (hermano de este último) le indicó que podían ingresar y explotar el predio en actividades propias del campo. El día 17 de febrero de 2000 un grupo paramilitar aprehendió al señor Eduardo Domínguez y lo amordazaron, pues tenían el convencimiento que aquel pertenecía a la guerrilla.

Luego de caminar por varias horas, y al corroborar la no militancia en dicho grupo, lo liberaron. Este hecho conllevó a que Esther Martínez, quien para esa época moraba en el predio Belén, se trasladara hacia la cabecera del corregimiento de Canutalito que queda ubicado a 5 km del bien rural. La señora Ana Cristina Campo Márguez se vinculó con el predio en compañía de su cónyuge Felipe Santiago Martínez (q.e.p.d.), una vez los adjudicatarios iniciales le autorizaron el ingreso al fundo.

Afirma dicha accionante, que fue víctima de las arbitrariedades perpetradas por grupos paramilitares contra la población civil en el año 2000. Indica la señora Campo Márquez, que para esa época los grupos armados reunían a todos los pobladores de Canutalito en la plaza, realizando todo tipo de exigencias y presiones contra el personal civil.

El señor Wilman José Sotelo Peña entró en contacto con el predio Belén cuando le solicitó a la comunidad permiso para explotar una cuota parte del inmueble pretendido en restitución. Afirma este opositor, que dejó de explotar el predio en el año 2003, por el temor que le generaba la presencia de grupos paramilitares en la zona. Dos meses después retomó la explotación de la finca, no obstante el terror que le asediada.

Por su parte, el señor José Miguel Martínez Campo se vinculó con la heredad en similares circunstancias a las del señor Sotelo Peña. El señor Martínez narra que en el año 2000 abandonó el predio por un lapso de dos meses, pues la presencia de grupos paramilitares en la zona le generó gran temor, aunado al asesinado del señor Luis Alfonso Peña. Respecto a los hechos generales de la violencia manifiestan los opositores que la incineración de los ranchos del predio Belén ocurrió en el año 1989, lo cual no fue perpetrado por actores armados.

Que no es cierto que para el año 1990 hubiere la presencia de personal armado que sembrara temor en la zona. Que no podría afirmarse que para el año 1992, se presentaron en la zona de ubicación del predio, graves hechos de violencia, pues el pico de violencia se evidenció en el área entre los años 200-2003; época en la que realmente se recrudeció la violencia. Que se tiene conocimiento de la muerte de la menor Gina Paola Pérez Martínez, pero se desconoce a ciencia cierta el autor de tan lamentable suceso.

Anotan también, que el señor Rafael Tobías Pérez Salcedo se trasladó a Barranquilla, lugar donde se encontraba radicada toda su familia. Para el año de 1992, no Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 1 de 92 Omscja Sup§rior d<' In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 presentaron hechos de violencia. El señor Pérez se empleó en una empresa de la ciudad. Que el señor Humberto José Peralta Rodríguez se traslada hacia la ciudad de Barranquilla por hechos no atribuibles al conflicto armado interno colombiano. Acerca de la señora Hercilia Isabel Salcedo Campo destacan que se retiró del predio en el año de 1994, procediendo a venderle su rancho al señor Wilman José Sotelo Peña. La señora Salcedo, se marchó hacia una finca de propiedad de su suegro ubicada en la Sierra Nevada de Santa Marta.

Los opositores desconocen la situación particular de la señora Ludis Teresa Alfaro Uribe; los señores Antonio José Domínguez Pena y Rafael De Jesús Salcedo González, se marcharon del predio entre los años 1992-1993, por hechos no atribuibles al conflicto armado interno colombiano. Se tiene conocimiento que laboraba en otro sector. Ninguno de los solicitantes ha intentado retornar.

Aseguran los opositores que integran el grupo de 24 campesinos a quienes en el año 2009 el INCODER les adjudicó de manera individual las parcelas del predio reclamado en restitución. Al señor Santander Martínez González le fue adjudicada la parcela No. 18A y 19A, a la señora Esther Judith Martínez Campo las parcelas 12 y 12A, a Ana Cristina Campo Márquez las parcelas 5 y 5A, Wilman José Sotelo Peña las parcelas 4 y 4A, a José Miguel Martínez Campo las parcelas 8 y 8A.

Que obtuvieron sus parcelas luego de que el INCODER verificara que reunieron las condiciones para ser sujetos de reforma agraria, según lo dispuesto en la ley 160 de 1994 y demás normas reglamentarias. Que además de ser víctimas del conflicto armado interno, son campesinos de escasos recursos, quienes por un largo periodo de tiempo ocuparon de manera pacífica y de buena fe las tierras que hoy son de su propiedad; por lo que una sentencia desfavorable a los intereses de los opositores supondría su revictimización. Razones por las cuales solicitan que se denieguen las pretensiones de la demanda y en caso de que se conceda la restitución, se ordene a favor de los opositores el pago del valor actual de las mejoras realizadas a las parcelas, que se prueben dentro del proceso; pago que estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; y que con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la tierra-propiedad privada-, seguridad alimentaria, vivienda y trabajo a los señores Santander Martínez González, Esther Judith Martínez Campo, Ana Cristina Campo Márquez, Wilman José Sotelo Pena y José Miguel Martínez Campo; se ordene al INCODER adjudicar un subsidio integral de tierras, equivalente a una Unidad Agrícola Familiar (UAF), de manera directa, sin recurrir a la dinámica o metodología de convocatorias públicas, a los mencionados señores, en un plazo máximo de seis (6) meses. 3.5.2.

Oposición presentada por los señores Ana Patricia Arias Gutiérrez y Henry Wilson Gutiérrez Arias Afirma la señora Ana Patricia Arias Gutiérrez, a través de su apoderado judicial, que el INCODER le adjudicó las parcelas No. 22 y 22A del predio Belén, con un área de 5 Ha 8150 m2 y 7 Ha 1200 m2, respectivamente. Así como al señor Henry Wilson Gutiérrez Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.w:jo Superior de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Arias le fueron adjudicadas las parcelas No. 24 (9 Ha 8150 m2) y No. 24A (5 Ha 560 m2) del mismo predio de mayor extensión. Que los opositores no tienen ni siquiera la condición de segundos ocupantes de las cuotas parte reclamadas, sino que son poseedores legítimos y primigenios de las parcelas que hoy son de su propiedad, ya que son campesinos que entraron a explotar el predio Belén entre los años 1988 a 2002, y que nunca dejaron de ejercer posesión alguna, muy a pesar de estar sometidos a los presuntos actos de violencia que se alegan en la demanda y que en realidad pasaron a más o menos cinco kilómetros del lugar, pero de manera directa o indirecta influyó en abandono o despojo.

Afirma la parte opositora, que es falso que la incursión de movimientos armados ilegales tuviera lugar en el año 1990 con la incineración de los ranchos de los parceleros de Belén, cuando lo cierto es que estos hechos fueron aislados sin ninguna conexión directa o indirecta con la violencia que se dio en la zona. Que es falso que haya habido reuniones con la guerrilla como lo enuncian las 20 familias que allá se quedaron.

Que la muerte de la niña Gina Pérez en 1992, que se narra en la demanda, se debió a venganzas personales no asociadas con el conflicto, incluso no existe condena por este asesinato. En efecto, este hecho pretende introducir la creencia que allí empezaron a accionar las autodefensas, es decir en el año 1992, sin embargo, en la misma demanda, contrario a lo anterior, se describe que la llegada del paramilitarismo se dio entre los años 1996 y 2002.

Que una minúscula minoría de parceleros fueron los que abandonaron el predio Belén y decidieron irse voluntariamente, entre ellos los hoy reclamantes. 3.5.3. Oposición presentada por los señores Sebastián Rafael Suárez Salcedo, Alberto Segundo Peña Pérez, Marta Inés González de Alvis, Arnulfo Samuel Cuello Carey y Miguel Eduardo Vivero Campo.

Dichos opositores afirman, a través de su apoderado judicial, que junto con sus núcleos familiares son campesinos víctimas del conflicto armado interno colombiano, escenario que los convierte en sujetos de especial protección constitucional debido a su condición de vulnerabilidad, es por ello, que le compete al operador jurídico analizar las circunstancias particulares que envuelven el presente asunto, a fin que la decisión adoptada no genere desplazamiento ni re-victimización per parte del Estado.

Dichos opositores a excepción de los señores Sebastián Rafael Suárez Salcedo y Arnulfo Samuel Cuello Carey, quienes entraron en contacto con el predio en el año de 1988, se vincularon con el inmueble instado en restitución en 1990, dedicándose desde su llegada a la explotación del mismo en actividades propias del campo, constituyéndose esta en su única fuente de ingresos y sostenimiento familiar.

Además, es importante agregar que los mismos tienen bajos niveles de escolaridad, situación que de antemano convalida su condición de sujetos especiales. Los señores Sebastián Rafael Suarez Salcedo, Arnulfo Samuel Cuello Carey, hicieron parte del grupo 24 campesinos que en el año de 1989 el extinto INCORA le adjudicó en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 común y proindiviso el predio Belén, resolución que por diversas razones no fue inscrita en la correspondiente oficina registra!, acto administrativo que posteriormente fue revocado. Por la situación de violencia acaecida en la zona de ubicación del predio para el año 2000 y debido al asesinato del compañero Luis Alfonso Peña, los opositores se vieron abocado a desplazarse hacia Canutalito, Ovejas, Corozal, entre otras regiones, respectivamente.

El día 16 de febrero de 2000 un grupo paramilitar aprehendió al señor Sebastián Rafael Suárez Salcedo, procediendo a acostarlo boca abajo y él pensó que lo iban a mater y luego lo dejaron ir y de inmediato se fue con su familia hacia Canutalito y allí también estaban los paramilitares quienes le respetaron la vida, pero se llevaron a los señores Benjamín González y Marcos Díaz Este hecho junto con el homicidio del señor Luis Alberto Pena Salcedo, conllevó a los opositores, quienes para esa época moraba en el predio Belén, se trasladaran hacia la cabecera del corregimiento de Canutalito que queda ubicado a 5 km del bien rural.

Se relata, que los opositores fueron víctimas de las arbitrariedades perpetradas por grupos paramilitares contra la población civil en el año 2000. Los señores Sebastián Rafael Suárez Salcedo, Alberto Segundo Pena Pérez, Marta Inés González De Alvis, Arnulfo Samuel Cuello Carey y Miguel Eduardo Vivero Campo retornaron al predio Belén ese mismo año, a pesar de los hechos particulares o colectivos de violencia sufridos por ellos, pues han sido tantas las ansias de superación y el deseo de seguir labrando la tierra, que los primeros junto con otro grupo de campesinos lograron salir favorecidos como sujetos beneficiarios de reforma agraria, lo que permitió que para el año 2009 les fuesen adjudicadas por el INCODER parcelas debidamente individualizadas del predio instado en restitución. Aunado a lo anterior, este los miembros de este inmenso grupo conformaron debidamente una Junta Acción Comunal y se organizaron en una Asociación Campesina, con la única finalidad de mejorar las condiciones de vida de sus asociados y poder tener acceso a proyectos productivos que le permitan dar un mejor uso a la tierra, cuyo presidente actual es el señor Arnulfo Cuello Carey.

Específicamente respecto a los hechos de la demanda y a las pretensiones esbozadas, los señores Sebastián Rafael Suárez Salcedo, Alberto Segundo Pena Pérez, Marta Inés González De Alvis, Arnulfo Samuel Cuello Carey y Miguel Eduardo Vivero realizaron similares afirmaciones y argumentos a los esbozados por los opositores Santander Martínez González, Esther Judith Martínez Campo, Ana Cristina Campo Márquez, Wilman José Sotelo Peña y José Miguel Martínez Campo, los cuales ya fueron explicados en el punto 3.5.1. 3.5.4.

Oposición presentada por los señores Diva Ermida Chamorro Ortega, José Gabriel Peña Rodríguez, José Del Carmen Peña Caro, Ramiro José Chamorro Rivera Alegan estos opositores que el contexto de violencia nacional y principalmente en la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conn!jo Sup!rior d€ la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 zona de los Montes de María a donde pertenece el predio objeto de restitución, es algo difícil de negar, pero cada caso debe analizarse de manera individual y no generalizar como acostumbra a hacer la URT, ya que en algunos casos se ha evidenciado que muchos adjudicatarios secundarios del INCODER, tienen la misma calidad de víctima o de campesino vulnerable que ostentan los solicitantes, lo cual sin duda exige que para resolver sus casos se utilicen herramientas o instrumentos tanto internacionales como nacionales que permitan a las autoridades tomar decisiones en equidad, sin que salga perjudicada ninguna de las partes intervinientes en las distintas fases de los procesos de restitución. Señalan que los solicitantes no son titulares del derecho de restitución de que habla el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, así como tampoco son poseedores del bien que reclaman, dado que quienes lo explotan y trabajan desde hace más de 1 O años son las 24 familias opositoras.

Así mismo, y siguiendo con la inexistencia de la calidad jurídica de los solicitantes, precisan que la ocupación y usufructo actual del predio solicitado la tienen los opositores, siendo estos los que ostentan la expectativa legitima de la que habla el Acuerdo 266 de 2011, derogado por el Acuerdo 349 de 2014 del INCODER y pueden ser favorecidos en la sentencia, si se le puede dar una interpretación sistemática, amplia y favorable a la norma jurídica antes referida, lo cual es perfectamente posible en virtud de la reparación con enfoque trasformador, propio de los estadios de justicia transicional.

Teniendo además en consideración que se está en presencia de familias campesinos vulnerables y por tanto sujetos de protección especial como lo ha sentenciado la Corte Constitucional. En cuanto a la adquisición, se manifiesta que este predio fue adjudicado por el INCORA inicialmente a 24 familias beneficiarias de reforma agraria en el año de 1989, de los cuales muchos no registraron los referidos actos, entre quienes se encuentran algunos solicitantes, por lo que se les revocó la adjudicación y posteriormente se adjudicó de manera individual a 24 familias entre las que están incluidas algunas de las iniciales, los procedieron a inscribir ante la Oficina de Instrumentos Públicos.

Que no le consta a los opositores las razones por las cuales los hoy accionantes abandonaron el predio Belén. Que es pertinente aclarar que en el expediente no hay evidencia alguna de que en el despojo, abandono o desplazamiento del que dicen ser víctimas los solicitantes haya sido perpetrado por grupos armados al margen de la ley o por la mal llamada violencia generalizada, mucho menos que los hoy opositores tengan que ver algo con ello.

Si bien los hechos de violencia en la zona mantuvieron en algún momento a la población en zozobra, muchas familias decidieron no desplazarse y se quedaron sin que nadie haya atentado contra sus vidas, por eso insisten los opositores que los motivos por los que salieron y no quisieron volver los solicitantes son muy distintos y alejados del contexto de violencia. Se solicita en la oposición que no se conceda y/o prosiga la restitución del predio Belén, en favor de los solicitantes, y se declare a los señores Diva Ermida Chamorro Ortega, José Gabriel Pena Rodríguez, José Del Carmen Pena Caro, Ramiro José Chamorro Rivera, Segundos Ocupantes, poseedores legítimos con justo título de adjudicación por parte de INCODER de unas cuotas partes del predio Belén. En caso Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con:rejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 de no prosperar lo anterior, se declare a dichos opositores como sujetos de Protección Especial Constitucional de acuerdo con la Constitución Política Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, dada su condición de víctimas del conflicto armado, campesinos vulnerables, personas de la tercera edad y trabajadores agrarios de escasos recursos con arraigo al campo y dependencia económica a la propiedad agrícola.

Que en caso que se conceda la restitución se le permita a cada uno de los opositores conservar la cuota parte del predio Belén que explota, o en su defecto se le compense con un predio de las mismas características en la misma zona, con cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y en favor de los opositores. 3.5.5.

Oposición presentada por los señores Fredys Rafael Pérez Vides, José De Los Santos Teherán Salayandia, Andrés Miguel Peña Palacio y Narciso Manuel Peña Pérez Dichos opositores, al igual que los anteriores, manifestaron ser campesinos víctimas del conflicto armado interno colombiano y por ende sujetos de especial protección constitucional debido a su condición de especial vulnerabilidad, por lo que debe tenerse en cuenta al momento de dictar sentencia que la decisión adoptada no genere desplazamiento ni revictimización por parte del Estado.

Los opositores, a excepción de los señores Narciso Manuel Peña Pérez y José De Los Santos Teherán Salayandia quienes entraron en contacto con el predio en el año de 1988, se vincularon con el inmueble pretendido en restitución en 1990, dedicándose desde su llegada a la explotación del mismo en actividades propias del campo, constituyéndose esta en su única fuente de ingresos y sostenimiento familiar.

Además, de que cuentan con un bajos niveles de escolaridad, lo que destaca su condición de sujetos especiales. El señor Narciso Manuel Peña Pérez hizo parte del grupo 24 campesinos que en el año de 1989 el extinto INCORA le adjudicó en común y proindiviso el predio Belén, resolución que por diversas razones no fue inscrita en la correspondiente oficina registra!, acto administrativo posteriormente revocado.

Que debido a la situación de violencia acaecida en la zona de ubicación del predio para el año 2000 y la incursión de grupos paramilitares se vio abocado a desplazarse hacia el corregimiento de Canutalito. El señor Fredys Pérez Vides se vinculó al aludido predio en el año 1990, gracias a que le informaron que estaban contratando trabajadores para actividades de agricultura y posteriormente le indicaron que podían ingresar y explotar el predio en actividades propias del campo.

El día 17 de febrero de 2000, un grupo paramilitar aprehendió al señor Eduardo Domínguez, procediendo a amordazarlo, pues tenían el convencimiento que pertenecía a la guerrilla. Luego de caminar por varias horas, y al corroborar la no militancia en dicho grupo, procedieron a liberarlo. Este hecho, conllevó a que decidiera desplazarse del predio Belén. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC CtmsejtJ Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 El señor José De Los Santos Teherán Salayandia se vinculó con el predio en el año 1993 (no obstante lo afirmado al inicio de su oposición), una vez los adjudicatarios iniciales le autorizaron el ingreso al predio. Dice que fue víctima de las arbitrariedades perpetradas por grupos paramilitares contra la población civil en el año 2000, quienes amedrantaban a los pobladores exigiéndoles todo tipo de prebendas, lo que lo motivó para que abandonará el predio temporalmente.

Al cabo de un par de meses retornó y en el 2009 el INCODER le adjudicó las parcelas dentro de predio Belén, que hoy son de su propiedad. Específicamente respecto a los hechos de la demanda y a las pretensiones esbozadas, los señores Fredys Rafael Pérez Vides, José De Los Santos Teherán Salayandia, Andrés Miguel Peña Palacio y Narciso Manuel Peña Pérez realizaron similares afirmaciones y argumentos a los esbozados por los opositores Santander Martínez González, Esther Judith Martínez Campo, Ana Cristina Campo Márquez, Wilman José Sotelo Peña y José Miguel Martínez Campo, los cuales ya fueron explicados en el punto 3.5.1. 3.6.

Terceros intervinientes 3.6.1 Contestación a la demanda, presentada por Ana Dolores Quintero Yepes en calidad de representante judicial de los herederos de los señores Felipe Santiago Martínez González, Cecilio José Carey Beltrán y de personas indeterminadas Señala dicha profesional de derecho, que no le consta ninguno de las afirmaciones realizadas por los accionantes Rafael Tobías Pérez Salcedo, Humberto José Peralta Rodríguez, Rafael De Jesús Salcedo, Hercilia Isabel Salcedo Campo, Ludis Teresa Alfara Uribe, Antonio José Domínguez Peña, las cuales deben ser probadas en el curso del proceso, por lo que se atendrá a lo que el Operador Judicial falle con base en las pruebas que se obtengan de acuerdo a lo establecido en la ley para esta clase de asunto. 3.6.2 HOCOL S.A. Hocol S.A. manifestó acerca de la demanda de restitución, que no le constan los hechos y las afirmaciones presentadas por los solicitantes, teniendo en cuenta que no tienen conocimiento de los mismos ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se dio origen a los hechos narrados dentro de la presente solicitud.

Luego, dicha organización enuncia unas consideraciones especiales acerca de la naturaleza de utilidad pública de la industria de los hidrocarburos y sus servidumbres, y acerca del contrato de exploración y producción de hidrocarburos. Describe, que la industria de los hidrocarburos es considerada como de Utilidad Pública, según lo preceptuado en el Código de Petróleos (Decreto 1886 de 1954) y la Ley 1274 de 2009.

Esta misma normatividad ordena por consiguiente, que todos los predios están obligados a soportar las servidumbres de hidrocarburos en virtud del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 principio constitucional de que los predios deben cumplir una función social y, por lo tanto, debe primar el interés general sobre el particular. (ART. 58 C.P.). En otras palabras, la normatividad nos dice que las servidumbres de hidrocarburos son de naturaleza legal, porque se constituyen independientemente de la voluntad del propietario del predio sirviente, lo anterior conllevando con esto al pago de una justa indemnización por los perjuicios causados.

Menciona Hocol S.A., que la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), entidad que cuenta con la función general de asignar las áreas de exploración y/o explotación con sujeción a las modalidades y tipos de contratación que la Agencia Nacional de Hidrocarburos adopte para tal fin, suscribió con la empresa Hocol S.A. contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos denominado "Saman"; el cual se encuentra localizado en las jurisdicciones de los municipios de: El Guamo, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, El Carmen de Bolívar, Zambrano, Córdoba, Magangué, Talaigua Nuevo y Cicuco, en el departamento de Bolívar;

Santa Ana en el departamento del Magdalena; y Ovejas, los Palmitos, San Pedro y Buenavista en el departamento de Sucre. Una vez otorgado el derecho al contratista de explorar el área contratada, y a explotar los hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran en dicha área, le impone la obligación a este ultimo de obtener todos los permisos necesarios para adelantar las operaciones objeto del contrato, razón por la cual el contratista está obligado a obtener por su propia cuenta y riesgo, todas las licencias, autorizaciones y demos permisos establecidos conforme a la ley.

Para ello, y en aplicación de lo establecido en el Código de Petróleos, HOCOL S.A. con la finalidad de desarrollar su operación en el marco legal del contrato de exploración y producción de Hidrocarburos No. 019 de 2006, para el Bloque Samán, adelantó estudios estratigráficos y sísmicos por medio de los cuales logró concluir que habría una posibilidad de encontrar gas en la zona de Canutal, específicamente en la vereda Puerto Príncipe del municipio de Ovejas, donde se encuentran ubicadas geográficamente las parcelas "Belén".

Es de manifestar que HOCOL S.A. dentro de su marco corporativo efectúa la investigación catastral y jurídica de los predios requeridos para adelantar obras de exploración, explotación, producción y transporte, las cuales son declaradas de utilidad pública según lo preceptuado por la Ley 1.274 de 2009. Una vez efectuada la respectiva determinación de los predios requeridos para adelantar las obras, se informa a los propietarios, poseedores u ocupantes de los inmuebles con el objeto de garantizar la constitución del derecho de servidumbre que sea necesario, tal como está determinado en dicha Ley.

De acuerdo con lo anterior, la empresa inició los trámites que le permitieran obtener las servidumbres de hidrocarburos para la perforación del pozo Bonga Norte 1; por tal motivo, y conforme a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009 realizó acercamientos directos con los propietarios de las parcelas denominadas e identificadas así: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.tejo Superior di! la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Parcela Belén 1, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-291 56, propiedad de José de los Santos Terán Salayandia. Parcela Belén 2, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-29158, propiedad de Andrés Miguel Peña Palacios y Yoleida Lucia Pena Terán. Parcela Belén 4, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-29148, propiedad de Nellys del Socorro Martínez Campo y William José Sotelo Pena.

Parcela Belén 5, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-29139, propiedad de Ana Cristina Campo Márquez y Felipe Santiago Martínez González. Parcela Belén 5, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-291 50, propiedad de Elizabeth Pena Pérez y Sebastián Rafael Suarez Salcedo. Parcela Belén 6, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-291 33, propiedad de José Joaquín Galván Caro.

Una vez culminado el trámite de los acercamientos con cada uno de los propietarios de las diferentes parcelas sin obtener resultados favorables, la empresa se vio en la necesidad de adelantar los correspondientes procesos de avalúes de servidumbre de hidrocarburos con el fin de viabilizar la perforación del Pozo BONGA NORTE 1, del Bloque Samán. Para tal fin se procedió a presentar las respectivas demandas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre.

Es así como en cumplimiento del procedimiento consagrado en la Ley 1274 de 2009, HOCOL S.A. consignó en su debido momento los títulos judiciales para cada uno de los procesos a órdenes del Despacho de conocimiento, correspondientes a las indemnizaciones a favor de los demandados; por tal motivo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas procedió mediante auto a entregar las áreas solicitadas en cada uno de los predios, lo cual dio la viabilidad a que se procediera a la perforación del Pozo Bonga Norte 1.

Finalmente destaca HOCOL, que no se opone a las solicitudes de la demanda de restitución, pero solicita que dentro del presente asunto se concentre y se dicte sentencia en los procesos de avalúo de servidumbre de hidrocarburos que inicio la empresa HOCOL S.A. en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas, Bajo los radicados No. 2013-0071, 2013-0068, 2013-0070, 2013-0073, 2013-0069, y 2013-0072, lo anterior teniendo en cuenta lo normado en la ley 1448 de 2011, art. 95 y parágrafos concernientes en la materia.

3.7. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en el cuaderno principal las siguientes: Oficio de 31/07/2014 de la UARIV (fls. 41-51) Oficio No. 1142 de 5 de agosto de 2014 de la Brigada de Infantería de Marina No. 1 Armada Nacional (fl. 52). Oficio de 4 de agosto de 2014 de la Presidencia de la República (fl. 53).

Oficio de 12 de agosto de 2014 de la Dirección de Investigación Criminal e lnterpol Secciona/ Sucre Policía Nacional ( fls. 54-58) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 úmsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Oficio No. 545 de 15 de agosto de 2014 de la Fiscalía Sexta Especializada UNCDES CÚCUTA (fls. 59-63) Oficio No. 349 de 23 de julio de 2014 de la Coordinación de Unidad de Fiscalías Especializadas de Sincelejo (fl. 64). Oficio No. 4820 de 22 de septiembre de la UAEGRTD (fls. 65-66).

Oficio de 29 de septiembre de 2014 de la Dirección de Investigación Criminal e lnterpol Secciona! Sucre Policía Nacional (fl. 67). Oficio de 7 de octubre de 2014 de la Notaría Segunda de Sincelejo (fl. 68). Copia escritura pública No. 228 del 1 de marzo de 1988 de la Notaría Segunda de Sincelejo (fls. 69-72). Oficio No. 169 de 22 de septiembre de 2014 de la Dirección de Fiscalías Nacionales Fiscalía General de la Nación (fls. 73-74).

Oficio de 6 de octubre de 2014 de la Procuraduría 19 Judicial 11 Ambiental y Agraria (fl. 75). Oficio de 7 de octubre de 2014 de la Defensoría del Pueblo (fl. 76). Oficio de 10 de octubre de 2014 de la Policía Nacional Departamento de Policía de Sucre (fls. 77-80). Oficio de 1 O de octubre de 2014 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (fl. 81).

Oficio de 14 de octubre de 2014 de la Presidencia de la República (fls. 82). Oficio de 1 de octubre de 2014 del INCODER Territorial Sucre (fl. 83) Documento sin fecha de la Personería Municipal de Ovejas, Sucre (f. 84). Oficio de 7 de octubre de 2014 de la Unidad Nacional de Protección (fl. 85). Oficio de 21 de octubre de 2014 de la Presidencia de la República (fls. 86-87).

Aviso de citación a versión libre de Joaquín Meza Meza publicado por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y La Paz (fls. 88-90) Noticia titulada "Exparamilitares dieron la ubicación de los restos de siete víctimas", publicada por RCN La Radio (fl. 91). Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal sentencia de casación No. 18348 de 6 de agosto de 2003 (fls. 92-127).

Formulario de inscripción en el Registro de Tierras despojadas diligenciado por Rafael Tobías Pérez Salcedo (fls 121-130). Copia de las cédulas de ciudadanía de Rafael Tobías Pérez Salcedo, Adalgiza Ávila Márquez (fl. 131 ), Copia de las tarjetas de identidad de Medeleys Lucía Pérez Ávila, Janer Rafael Pérez Ávila, Yuliana Pérez Ávila (fls. 132-133).

Copia de registros civiles de nacimiento de Medeleys Lucía Pérez Ávila, Janer Rafael Pérez Ávila, Yuliana Pérez Ávila (fls. 134-136). Resolución No. 1317 de 31 de agosto de 1989 del INCORA (fls. 137-139). Certificación de 6 de mayo de 2011, expedida por Central de Inversiones CISA S.A. (fl. 140). Formulario único de solicitud individual de protección de predios abandonados a causa de la violencia e ingreso en el Registro Único De Predios y Territorios Abandonados RUPTA, diligenciado por Rafael Tobías Pérez Salcedo (fl. 141).

Formatos de ampliación de información del solicitante Rafael Tobías Pérez Salcedo, tramitado por la UAEGRTD el 8 de agosto de 2013 y el 166/07/2014 (fls. 142-146). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ümsejo.\'uperior de la Judiculura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Formulario de inscripción en el Registro de Tierras despojadas diligenciado por Humberto José Peralta Rodríguez (fls. 1 47-1 49). Copia de las cédulas de ciudadanía de Humberto José Peralta Rodríguez, Orlanda Cenith Domínguez Peña, Deivis Antonio Peralta Domínguez (fls. 1 50-151).

Copia de registro civil de nacimiento de Deivis Antonio Peralta Domínguez (fl. 1 51 ). Resolución No. 1315 de 31 de agosto de 1989 del INCORA (fls. 1 52-1 54). Formato de ampliación de información del solicitante Humberto José Peralta Rodríguez, tramitado por la UAEGRTD el 17 de julio de 201 4 (fls. 1 55-157). Formulario de inscripción en el Registro de Tierras despojadas diligenciado por Rafael de Jesús Salcedo González (fls. 158-163).

Copia de las cédulas de ciudadanía de Rafael de Jesús Salcedo González, Margelis Del Carmen Salcedo Montecino, Omaida Enith Salcedo Montesino, Edwin Manuel Salcedo Montecino, Lía Cecilia Salcedo Montecino, Ana Francisca Salcedo Montesino, Iris Paola Salcedo Montecino (fls. 164-168). Oficio de 27/08/2008 de Central de Inversiones S.A. (fls. 169).

Formato de Transacciones en cheques Banco Agrario, diligenciado el 27 de agosto de 2008 (fl. 170). Carta de fecha 5 de marzo de 2009, dirigida por el señor Rafael de Jesús Salcedo González al INCODER (fl. 1 71) Certificación expedida el 9 de diciembre de 2008 por Central de Inversiones S.A. (fl. 1 72). Oficio de 1 2 de marzo de 2009 del Director Territorial Sucre (fl. 173).

Nota devolutiva de 28 de octubre de 2009 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (fl. 174). Acta de notificación y entrega de documentos al señor Carmen Montesino Peña, suscrita por el Defensor del Pueblo Regional Atlántico (fls. 175). Petición presentada por la señora Carmen Montesino Peña ante INCODER, de fecha 21 de febrero de 201 1 (fl. 176).

Páginas 3-5 de la Resolución No. 1331 de 4 de septiembre de 1989 del INCORA (fls. 177-1 78). Copia de la Declaración desplazamiento rendida por Carmen Montesino Peña ante la personería Municipal de Puerto Colombia, Atlántico (fl. 1 79). Formulario de recolección de información de fuentes comunitarias del Comité para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, diligenciado por Carmen Sofía Montesino Peña (fl. 180) Formulario de inscripción en el Registro de Tierras despojadas diligenciado por Hercilia Isabel Salcedo Campo (fls. 1 81-183).

Copia de las cédulas de ciudadanía de Hercilia Isabel Salcedo Campo, Orlando Alfonso Chamorro Carey, Yesid Rafael Chamorro Salcedo, Jan Carlos Chamorro Salcedo, Tatiana Paola Julio Salcedo, Mauricio Antonio Salcedo Campo, Luis Alfonso Salcedo Campo (fls. 184-187). Copia de registros civiles de nacimiento Alexis José Chamorro Salcedo, Jan Carlos Chamorro Salcedo, Tatiana Paola Julio Salcedo, Jesús Camilla Julio Salcedo (fls. 187189).

Resolución No. 1314 de 31 de agosto de 1989 del INCORA (fls. 1 90-1 92). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Connija Suptrior dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Formulario de inscripción en el Registro de Tierras despojadas diligenciado por Ludis Teresa Alfara Uribe (fls. 193-196).

Copias cédulas de ciudadanía de Luid Teresa Alfara Uribe, Eliécer José Peña Martínez, Miguel Alfredo Alfara Uribe, Mauren Andrea Alfara Uribe (fls. 197-198). Registro civil de nacimiento de Alfara Uribe Miguel Alfredo, Alfara Uribe Mauren Andrea (fls. 199). Partida de bautismo de Migue Alfredo Peña Alfara (fl. 200). Declaración juramentada del Elíseo Antonio Tovar Cárdenas y Eduardo Agustín Sierra Pizarra ante la Notaría de Ovejas, de 14 de marzo de 2013 (fl. 200).

Resolución 1350 de 4 de septiembre de 1989 (fls. 201-2013, 212-215). Entrevista de ampliación de hechos rendida por Ludis Teresa Alfara Uribe ante la UAEGRTD (fls. 204-205). Formulario de inscripción en el Registro de Tierras despojadas diligenciado por Antonio José Domínguez Peña (fls. 206-211). Copia de la cédula de ciudadanía de Antonio José Domínguez Peña (fl. 212).

Formulario de recolección de información de fuentes comunitarias del Comité para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, diligenciado por Antonio José Domínguez Peña (fl. 216) Entrevista de ampliación de hechos rendida por Antonio José Domínguez Peña ante la UAEGRTD (fls. 217-218). Acta de comparecencia de los señores Santander Martínez González, Narciso Peña Pérez, José Joaquín Galván Caro, Miguel Alfonso Peña Chamorro, Miguel Eduardo Vivero Campo, José Del Carmen Peña Caro, Esther Judith Martínez, Arnulfo Cuello Carey, Rafael Federico Assia, ante UAEGRTD el 05/09/2014 (fls. 219-226, 232-238).

Acta de comparecencia de los señores Ramiro José Chamorro Rivera, Ana Patricia Arias Gutiérrez, Henry Wilson Arias Gutiérrez Arias, Cesar Cristian Montesino Peña, José Gabriel Peña Rodríguez, Fredy Rafael Pérez Videz ante UAEGRTD el 05/09/2014 (fls. 226-231 ). Copia cédula de ciudadanía de Santander Martínez González (fl. 239) Copia de formulario de Calificación Constancia de Inscripción en la matrícula inmobiliaria 342-29135 (fl. 239).

Resolución No. 1148 de 5 de noviembre de 2009 del INCODER (fls. 240-242). Resolución No. 1151 de 5 de noviembre de 2009 del INCODER (fls. 243-245). Copia de formulario de Calificación Constancia de Inscripción en la matrícula inmobiliaria 342-29146 (fl. 246). Copia cédula de ciudadanía de José Joaquín Galván Caro (fl. 247). Copia cédula de ciudadanía de Sebastián Rafael Suárez Salcedo (fl. 253).

Resolución No. 1147 de 5 de noviembre de 2009 del INCODER (fls. 254-256). Copia de formulario de Calificación Constancia de Inscripción en la matrícula inmobiliaria 342-29150 (fl. 256). Copia cédula de ciudadanía de Diva Ermida Chamorro Ortega (fl. 257). Resolución No. 1159 de 5 de noviembre de 2009 del INCODER (fls. 258-260). Certificado de tradición del FMI 342-29155 (fl. 261 ).

Solicitud de Ingreso y de Protección al Registro Único de Predios-RUP- y de Protección por abandono a causa de la violencia, diligenciado por Elija Rivera (f. 262). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Copias de las cédulas de ciudadanía de Miguel Eduardo Vivero Campo, Margarita Rosa González Tovar y de la contraseña del señor Ronald Andrés Vivero González (fls. 262-263). Registro civil de nacimiento de Kevin Andrés Vivero González (fls. 264-265). Copia de formulario de Calificación Constancia de Inscripción en las matrículas inmobiliarias 342-29131, 342-29132, 342-5307 (fl. 268-269).

Certificado de tradición del FMI 342-29131 (fls. 269-270). Resolución No. 1156 de 5 de noviembre de 2009 del INCODER (fls. 271-273). Formulario de Calificación Constancia de Inscripción en las matrículas inmobiliarias 342-29127, 342-29128, 342-5307 (fl. 274-275). Copias de las cédulas de ciudadanía de Andrés Miguel Peña Palacio, Yoleida Lucía Peña Terán (fls. 275- 276).

Certificado de tradición del FMI 342-29158 (fl. 278). Registros civiles de nacimiento de Francisco Alberto Peña Peña, Katherine Paola Peña Peña, Aura Isabel Peña Peña (fls. 279-281). Certificado de tradición del FMI 342-29159 (fl. 284). Copias de las cédulas de ciudadanía de Esther Judith Martínez Campo, Javier Eduardo Domínguez Martínez, María Zoila Domínguez Martínez (fls. 275- 276).

Certificado de tradición del FMI 342-29080 (fl. 289). Copias de las cédulas de ciudadanía de Rafael Federico Assia Peñaloza u y de Arnulfo Samuel Cuello Carey (fls. 290, - 293). Certificado de tradición de los FMI 342-29076 y 342-29075 (fls. 290-292). Constancia expedida por el INCODER el 22 de marzo de 2007 (fls. 292). Carta de fecha 20 de junio de 2006 presentada por los señores Carlos Campo Martínez y Yadira Chamorro Ortega al Coordinador del INCODER (fl. 293).

Certificado de tradición de FMI 342-29264 (fls. 296-297). Copia de cédulas de ciudadanía Ramiro José Chamorro Rivera, Ana Patricia Arias Gutiérrez, Henry Wiston Gutiérrez Arias, Cesar Cristian Montesinos Peña, Marta Inés González Alvis, Piedad de Jesús Peña Rodríguez, Fredys Rafael Pérez Vides, Ana Cristina Campo Márquez, Wilman José Sotelo, Nellis Del Socorro Martínez Campo, José Alberto Sotelo Martínez, Windy Patricia Sotelo Martínez José Miguel Martínez Campo, José De Los Santos Salayandia, Ana Cristina Campo Márquez, Fernando Enrique Martínez Campo, Enilda Isabel Martínez Campo, Windy Patricia Sotelo Martínez, José Alberto Sotelo Martínez, Melisa Del Carmen Sotelo Martínez, Wilman José Sotelo Peña, Nellis Del Socorro Martínez Campo, Eduardo Antonio Domínguez Pérez, Esther Judith Martínez Campo, Javier Eduardo Domínguez Martínez, María Zoila Domínguez Martínez, Katleen Vanessa Bohórquez Pérez, Santander Martínez González, José Miguel Martínez Campo, Darlinys Amparo Carrillo Yépez, Inés María Martínez Torres, Henry Winston Gutiérrez Arias, Sebastián Rafael Suárez Salcedo, Elizabeth Peña Pérez, Armando José Suárez Peña, Alcides Rafael Suárez Peña, Jaime Luis Suárez Peña, Mario Alberto Suárez Peña, Elizabeth Suárez Peña, Mario Alberto Suárez Peña, Marta Inés González Alvis, Arnulfo Samuel Cuello Carey, Arleth Del Socorro Pérez Vides, Miguel Alfonso Peña Chamorro, Israel David Peña Chamorro, Rosa Marle Peña Chamorro, José Gabriel Peña Rodríguez Yanedis Del Carmen Domínguez Muñoz, José Del Carmen Peña Caro, Vilma Esther Rodríguez Campo, Carlos Javier Peña Rodríguez, Ramiro José Chamorro Rivera, Narciso Manuel Peña Pérez, Fredys Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Rafael Pérez Vides, José De Los Santos Terán Salayandia, Andrés Miguel Peña Palacio (fls. 297, 304, 308, 312, 313, 321, 322, 330, 332, 333, 333, 346, 351, 665, 666, 667, 686, 688, 689, 690, 704, 705, 706, 707, 708, 723, 736, 737, 796, 797, 818, 819, 832-837, 851, 861-862, 919, 924-925, 927-928, 936, 938, 940, 944, 999- 1002).

Certificados de tradición de FMI 342-29079, 342-29121, 342-29129, 342-29126, 342-29157 (fls. 296-297, 304-305, 316, 317-318, 356, 687). Resoluciones No. 1149, 1150,1162, 1158, 1165, 1155, 1168, 1167, 1146, 1163, 1153, 1157, 1166, 1148, 1147, 1161, 1152, 1151, 1164, 1154 de 5 de noviembre de 2009 del INCODER (fls. 298-301307, 276-277, 309-311,313-315, 319-321, 327-330, 335-337, 342-344, 346-348, 352-354, 714-718, 729-731, 823-825, 872- 874, 883-885,964-966, 973-975, 248-250).

Oficio de 26 de agosto de 2014 de HOCOL y anexos (fls. 358-370). Informe Técnicos prediales de la finca Belén, elaborados por la UAEGRTD (fls. 371-412). Certificado catastral expedido por el IGAC (fl. 413). Constancias de inscripción en RTD No. 258, 259, 255, 257, 256, 260 de 18 de diciembre de 2014, expedidas por la UAEGRTD (fls. 415-431).

Certificados de tradición de los inmuebles derivados del predio de mayor extensión Belén (fls. 446-494). Certificación expedida por la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Sucre (fls. 652-653). Acta No. 001 expedida por la Secretaría de Gobierno Casa de la Participación Ciudadana, del 29 de abril de 2012 (fls. 654-664). Resolución No. 618 de 1996 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls.664).

Registro Civil de Nacimiento de Valentina Olivares Martínez, Lina Marcela Martínez Carrillo, Harlin Said Gutiérrez Martínez, Valey Gutiérrez Martínez, Jasir Gutiérrez Martínez, Tahis Gutiérrez Martínez, Jessica Paola Peña Mercado, Luis Alfonso Peña Mercado, Andrés Miguel Peña Mercado, José Carlos Peña Domínguez, Gabriel José Peña Domínguez (fls. 668, 740, 787, 788, 789, 790, 920- 922, 929-930).

Registro Civil de defunción de Felipe Santiago Martínez González (fl. 669). Consulta Puntaje Sisbén de Ana Cristina Campo Márquez, Windy Patricia Sotelo Martínez, Melisa Del Carmen Sotelo Martínez, José Alberto Sotelo Martínez, Neilis Del Socorro Martínez Campo, Wilman José Sotelo Peña, Esther Judith Martínez Campo, María Zoila Domínguez Martínez, Eduardo Antonio Domínguez Pérez, Santander Martínez González, José Miguel Martínez Campo, Jasir Gutiérrez Martínez, Elizabeth Peña Pérez, Mario Alberto Suárez Peña, Alcides Rafael Suárez Peña, Jaime Luis Suárez Peña, Sebastián Rafael Suárez Salcedo, Armando José Suárez Peña, Miguel Eduardo Vivero Campo, Margarita Rosa González Tovar, Kevin Andrés Vivero González, Ronald Andrés Vivero González, Diva Ermida Chamorro Ortega, Miguel Alfonso Peña Chamorro, José Gabriel Peña Rodríguez, Yanedis Del Carmen Domínguez Muñas, Gabriel José peña Domínguez, José Carlos Peña Domínguez, Carlos Javier Peña Rodríguez, José Del Carmen Peña Caro, Vilma Esther Rodríguez Campo, Ramiro José Chamorro Rivera, Narciso Manuel Peña Pérez, Fredys Rafael Pérez Vides, José De Los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej(I Superior de la Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Santos Terán Salayandia, Andrés Miguel Peña Palacio (fls. 670, 692, 693, 694, 695, 696, 709, 710, 711, 724, 741, 791, 826-831, 901-904,917, 923, 931-934, 939, 941-942, 945, 1003-1006). Formato Único de Declaración de desplazamiento rendida por José Miguel Martínez Campo ante Acción Social (fl. 671-673).

Declaración de desplazamiento de William José Sotelo Peña ante la Personería Municipal de Ovejas (fl. 691 ). Certificados Paz y Salvo y anexos, expedidos por el Tesorero Municipal de Ovejas­ Sucre (fls. 719-722, 732-735, 768-76, 798, 992-998). Tarjetas de identidad de José Miguel Martínez Carrillo, Luis Santiago Martínez Carrillo, Harlin Said Gutiérrez Martínez, Valey Gutiérrez Martínez, Jasir Gutiérrez Martínez, Tahis Gutiérrez Martínez (fls. 738-739, 792, 793, 794).

Declaración de desplazamiento de Ubadel Segundo Gutiérrez Causado ante la Personería Municipal de Ovejas (fl. 767). - Formularios de Registro Único Tributarios expedidos por la DIAN, de Asociación de Empresarios Rurales de Canutalito, José Gabriel Rodríguez Peña, Junta de Acción Comunal de Puerto Príncipe Belén (fls. 801-804, 905) - Formato Único de Declaración para la solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas de Sebastián Rafael Suárez, Margarita Rosa González Tovar (fls. 838-841, 893-899).

Oficio de 27/02/2015 de la UARIV (fl. 918) Declaración de desplazamiento rendida ante la Personería Municipal de Ovejas, por Vilma Esther Rodríguez Campo (fl. 937). Formato de caracterización Ocupantes Secundarios diligenciado por Ramiro Chamorro (fls. 946-947). Oficio de 3 de diciembre de 2015 de la Dirección de Investigación Criminal e lnterpol Secciona! Sucre de la Policía Nacional (fl. 1260).

Resolución No. 1202 de 2011 del Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Departamento de Sucre (fls. 1263-1270). Oficio de 14 de diciembre de 2015 de la Brigada de Infantería de Marina No. 1 de la Armada Nacional (fl. 1276-1281). Informe de la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, con anexos (fls. 1289-1411).

Informe Técnico de Inspección Judicial del Predio Belén elaborado por la UAEGRTD (fls. 1412-1416). Informe de avalúo Comercial Rural elaborado por el IGAC (fls. 1424-1461). En el cuaderno de Tribunal: Certificación de 26 de enero de 2016 de la Personería Municipal de Ovejas Sucre (fl. 12). Oficio de 17 de abril de 2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal Dirección Secciona! Sucre (fl. 61).

Oficio No. 072 de 1 de marzo de 2018 de la Fiscalía General de la Nación Fiscalía Tercera Especializada (fl. 116). Informe Técnico del predio Belén, elaborado por la UAEGRTD, la Agencia Nacional de Tierras y el IGAC (fls. 118-143, 146-194). Informe del Observatorio de la Presidencia de la República (fl. 205-206). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Oficio No. 01 6 de 16 de marzo de 2018, de la Fiscalía General de la Nación Fiscalía de Justicia Transicional (fls. 208-218). Fueron practicadas en la fase de instrucción, inspección Judicial al predio de mayor extensión Belén, además de los interrogatorios de parte y testimonios de los señores Rafael Tobías Pérez Salcedo, Humberto José Peralta Rodríguez, Ludis Teresa Alfara Uribe, Antonio José Domínguez Peña, Rafael De Jesús Salcedo, Pablo Rafael Domínguez Pérez, Ángel Miguel Domínguez Peña, Santander Martínez González, Ana Patricia Arias Gutiérrez, Sebastián Rafael Suárez Salcedo, Diva Ermida Chamorro Ortega, Fredys Rafael Pérez Vides. 4.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: 4.1 COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: "Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), En su artículo que expresa: 20. 1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20. 2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 201 1 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." 4.2 JUSTICIA TRANSICIONAL La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." (Sentencia C-577 de 2014). En esta misma sentencia la Corte Constitucional complementa: "Finalmente, no debe olvidarse que en la justicia transicional coexisten una amalgama de elementos de justicia: justicia retributiva, preventiva, ejemplarizante, distributiva, representacional y restaurativa, todos ellos, complementarios.

En razón de la diversidad de fundamentos conceptuales, la justicia transicional busca superar la idea del castigo o de la retribución del victimario como única vía para lograr la realización de justicia; por el contrario, en este escenario se busca destacar la importancia de la reconciliación entre la víctima y el victimario, con particular atención al daño causado a la víctima y a la sociedad, y en la que aquella, por lo mismo, tiene que intervenir dentro del proceso y el resultado restaurativo para asegurar la paz social; todo esto, sin dejar de lado la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que no en todas las ocasiones resulta efectivo para el restablecimiento de la convivencia social pacífica.

" Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental: "Ciertamente, si el derecho a fa reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos. es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que et derecho a fa restitución de los bienes de los cuales tas personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe. el derecho a fa restitución es uno de tos derechos que surgen del derecho a fa reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre elfos. tos Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre fa restitución de tas viviendas y el patrimonio de los refugiados y fas Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido fato, en tanto son desarrollos adoptados por fa Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con:n:jo Su rior d ta Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (CP art 93. 2)" El Legislativo emite la ley 1448 de 201 1, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:

ARTICULO 80. "Entiéndase por justicia transiciona/1 /os diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con /os intentos de la sociedad por garantizar que /os responsables de /as violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan /os derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a /as víctimas, se lleven a cabo /as reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.3 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a /as personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que /os "desarraiga" de sus terruños y /os convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. 2 (...) La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "_.. la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada _ _ _ ". 3 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. 1 "Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.".

Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. 2 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2010. 3 Ibídem Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmscjo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de /as expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a /as víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a /as víctimas forzadas al abandono o a /os bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y /os intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a Dejusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a /as víctimas de abandono forzado o a /os bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a fa Carta de las expresiones objetadas.

Así /as cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despoiado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28: y de los segmentos normativos "de los despoiados", "despoiado", y "el despoiado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a /as víctimas de despoio como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" (resaltado por la Sala) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Cansejo Su!rior r.h la Judicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 4.4 LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS. El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas. para los efectos de esta ley. aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985. como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad. primero civil de la víctima directa. cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, Jo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma. se consideran víctimas /as personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice. aprehenda. procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

( )

PARÁGRAFO 3 o. Para /os efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de victima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre /os grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido. por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la Ley 1448 de 201 1 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es victima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TI ERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 encuentran directamente amenazadas, con ocasión de /as violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley". Artículo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley.

Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

" "ART{CULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

" De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente re/evante."4 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Constitucional5 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley. 4.4 LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. 4 Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. 5 Sentencia C- 250 de 2012.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Consejo.Suptriür dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la figura de la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.

Práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo 11 a. C. y siglo I a. C.). "Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas".6 Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrario al dolo.

Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios. 4.6 LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el 6 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Estado. El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".

(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a /as actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".

ARTÍCULO 863 código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.

ARTÍCULO 871. Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución. Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial".7 Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.8 7 De Los Mozos José Luis.

El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona. Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 105. Junio de 2003 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.Magistrado Ponente. Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1994 00200 01.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo.Suptrior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento. " Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.·• Otro aspecto que regula la normativa colombiana en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencia!: "cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos... y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C. C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio... ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181-01)." s CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA.

MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cons<!}O Superior di! In Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005).

Así las cosas, debe entenderse que la buena fe calificada o exenta de culpa "que exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata ( ) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la lei le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho.1 ", conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado.

En el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley 1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de /os quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (...) Al escrito de oposición se acompañarán /os documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa. del justo título del derecho y /as demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas tenemos que, el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales señalados por el legislador como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la ley 1448, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla. 10 NEME VILLARREAL Martha Lucia. Revista de Derecho Privado No 17.2009.

Universidad Externado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CC1nsejo Superior dtt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 La Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 explicó: "Esta buena fe cualificada, tiene fa virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía, La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus', y que ha sido desarrollada en nuestro país por ta doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que 'Tal máxima indica que si alguien en fa adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por ta ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con fo que se dijo al exponer el concepto de fa buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido, Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también fo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir fa falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante fa llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa', (,,,)88, De to anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre ta buena fe simple y fa buena fe exenta de culpa, Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que ta persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, fa buena fe simple se presume de todas tas actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuar/a, Por su parte, fa buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada, Así, fa buena fe exenta de culpa exige dos elementos, de un fado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y de otro fado, uno objetivo, que exige tener ta seguridad en el actuar, ta cual so/o puede ser resultado de ta realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, 89, En relación con et tema que ocupa ta atención de fa Corte, vate decir que fa aplicación y ta interpretación de ta buena fe exenta de culpa a que se refiere ta Ley de víctimas y restitución de tierras en tos artículos demandados se circunscribe a ta acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con ta tenencia, fa posesión, el usufructo, ta propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos, La comprobación de ta buena fe exenta de culpa lleva a tos terceros a ser merecedores de una compensación, como to dispone ta Ley 1448 de 201 1, 90, En ese sentido (como se profundizará posteriormente) fa regulación obedece a que el Legislador, al revisar fas condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despo¡o y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de tas condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de fas víctimas; fa corrupción, que puso parte de fa institucionalidad al servicio de los despojadores: y el formalismo del derecho, que favoreció a fa parte más poderosa en et ámbito administrativo y judicial, 91, Además, fa norma guarda relación con fa eficacia de /as presunciones establecidas en et artículo 77 de fa Ley 1448 de 201 1, previstas por et legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en tas relaciones entre particulares y favorece /as dinámicas de despojo y abandono forzado, Es así como, en un marco de justicia hacia fa transición a ta paz, fa lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con /as víctimas", Así mismo en la Sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional se refirió a la definición de ocupantes secundarios destacando que son aquellas personas que establecieron su residencia en los predios que fueron abandonados o despojados en el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Constjo Suptrior dt la JudicatuM TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 marco del conflicto armado interno. Sin embargo, precisó que los ocupantes secundarios no son una población homogénea, pues así como pueden tratarse de personas vulnerables, también pueden ser despojadores u oportunistas que tomaron provecho del conflicto. Al respecto, la Corte expresó: "Aunque dentro del extenso articulado de la Ley de víctimas y restitución de tierras ninguna disposición hace referencia a los segundos ocupantes, estas personas sí son mencionadas en los Principios Pinheiro, cuyo principio 17 comprende cuatro grandes directrices acerca de su situación. (...) Si bien en los Principios Pinheiro no se presenta una definición específica de los segundos ocupantes, la Sala estima adecuado acudir a la que se encuentra en el Manual de aplicación de los mismos, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, para comprender, a grandes rasgos, a quiénes cobija la expresión: 'Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legltimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre' (Destaca la Sala). 94.

Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.

A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o 'pres/afirmas' de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para 'correr sus cercas' o para 'comprar barato'.

(...) En ese orden de ideas, los conceptos "opositor" y "segundo ocupante" no son sinónimos, ni es conveniente asimilarlos al momento de interpretar y aplicar la ley de víctimas y restitución de tierras. En muchos casos los opositores son segundos ocupantes, pero es posible que haya ocupantes que no tengan interés en presentarse al proceso, así como opositores que acuden al trámite sin ser ocupantes del predio".

(Énfasis nuestro). Ahora bien, en la mencionada sentencia, la Corte Constitucional aclaró que la regla general es que el opositor tiene la carga de probar la buena fe exenta de culpa, como requisito para hacerse merecedor de una compensación económica y, de esa manera, no tener que asumir una pérdida patrimonial como consecuencia de la restitución; sin embargo, la Corte reconoció que, en casos excepcionales, a pesar de que no se haya declarado la buena fe exenta de culpa, los ocupantes secundarios también son acreedores de cierta protección por parte del ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, no hubiesen participado en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado y, con ocasión de la sentencia de restitución, se vean abocados a perder su relación con el predio.

Según la sentencia T-367 de 2016: "En conclusión, constitucionalmente si bien los denominados "segundos ocupantes" no se encuentran en la misma posición que los opositores de buena fe exenta de culpa, también lo es que, bajo determinadas condiciones verificadas judicialmente, también son acreedores a una cierta protección por parte del ordenamiento jurídico".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrior dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 "(...) con posterioridad a fa adopción de un fallo de restitución de tierras, en el cual se amparan los derechos de los reclamantes, con miras a proteger los derechos de quienes han probado ser segundos ocupantes, los Jueces y Magistrados preservan competencia para decretar ciertas medidas con miras a amparar a esta calidad de opositores (vgr. inclusión en programas productivos, etc.) ( )" "Aunado a fo anterior, fa referida interpretación de fa normatividad interna a fa luz de los Principios de Pinheiro, no atenta contra el principio de fa cosa juzgada, en cuanto no se trata de revertir un fallo válido de restitución de tierras; tampoco se afectan los derechos de los reclamantes ni de quienes son declarados opositores de buena fe exenta de culpa.

Se trata, simplemente, de adoptar unas medidas asistenciales adicionales, con el fin de proteger a quienes, sin haber participado en los hechos que dieron fugar al despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en fa sentencias de restitución y que, con ocasión del fallo, se vieron abocadas a perder su relación con el predio solicitado en restitución".

Finalmente, es necesario señalar que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-367 de 2016, precisó que esta Sala, al momento de pronunciarse sobre la calidad de segundos ocupantes deberá tener en cuenta las condiciones fijadas en la sentencia C- 330 de 2016. Por ello, es necesario citar dichos parámetros, en lo pertinente: "118. Finalmente, fa Sala entra a definir los parámetros para esa aplicación diferencial: Primero. Los parámetros (...) deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despoio (armado o pretendidamente legal) de la vivienda. las tierras y el patrimonio de las victimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iiiJ no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despoio. (...) Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, fa violación de normas de acumulación de tierras, o fa propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso".

(Énfasis nuestro) 4.7 CASO CONCRETO:

4.7.1. IDENTIFICACIÓN DE LOS PREDIOS El inmueble solicitado en restitución se trata de un predio de mayor extensión denominado Belén, el cual se encuentra ubicado en los corregimientos de Canutal y Canutalito del municipio Ovejas, departamento de Sucre. Se reporta en los antecedentes registrales un área de 306 Hectáreas 3043 m2; sin embargo, en el estudio de georreferenciación realizado por la UAEGRTD se determina que el área es de 306 Ha 906 m2.

En atención a que existe discrepancia entre las áreas reportadas por las distintas entidades públicas, esta Corporación adoptará para efectos del presente estudio el área georreferenciada, ya que es la superficie verificada físicamente en campo en compañía de los solicitantes y con instrumentos de punta que hacen presumir una mayor exactitud.

Además la diferencia respecto a las proporciones de tierra en análisis Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cansejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 es de unos poco metros, lo que puede deberse a la disimilitud en los métodos empleados para concluir el área por parte de los expertos.

A su vez, al ser el área georreferencia inferior a los demás datos aportados, se garantiza en mayor medida prevenir la afectación de derechos de terceros colindantes. Conclusión que implica que si hubiere lugar a la restitución de la tierra, se ordene realizar las correspondientes actualizaciones en las bases de datos de las entidades competentes 1 1.

En todo caso, de darse una decisión favorable a las pretensiones de la demanda, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, para efectos de la posible adjudicación a nombre de los accionantes, que verifique previamente si él área georreferenciada cumple con los criterios establecidos por las normas jurídicas pertinentes, para constituir Unidades Agrícolas Familiares y de no ser así se realicen las compensaciones de área respectiva a los titulares del derecho.

Los Linderos, de acuerdo al informe de georreferenciación, se identifican de la siguiente manera: VERTICE COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS DISTANCIA COLINDANTE NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1 546218,4400 888397, 1366 9° 32' 1,574" N 75° 5' 26.547" w 385,346 25 1 546070,1464 888752,8056 9° 31' 56,782" N 75º 5' 26.547" W 187,088 24 1 545885,3685 888723,4964 9° 31' 50,765" N 75° 5' 27.490" W PATIVACA INCORA 268,138 23 1 545741,1 386 888949,9405 9° 31' 46,093' N 75º 5' 20.065" W 743,677 1 8 1 545234,7424 889494,1 674 9° 31' 29,665" N 75° 5' 2.162" W 462,337 11 Cabe citar que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de la identificación de predios, ha expresado que "En procesos reivindicatorios no es necesaria una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido.

Respecto a este punto ha dicho la Corte que la identificación se refiere a dos aspectos, el uno sustancial y el otro procesal, fa identidad material entre el predio de propiedad del demandante y aquel poseído por el demandado y la identidad entre este último y el señalado en la demanda de conformidad con el artículo 76 del C6digo de Procedimiento Civil y así to ha reiterado al sostener que "la identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto fa cosa sobre que versa la reivindicaci6n no solamente debe ser la misma poseído por el demandado, sino estar comprendida per el título de dominio en que se funda la acci6n, vale decir que de nada serviría demostrar fa identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falla entre to que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión (Gas.

Civil de 30 de abril de 1963 tomo GIi, pig. 23; 18 de mayo de 1965 tomes CXI y CXII pig. 191; 2 de noviembre de 1966, 6 de abril de 1967, 13 de abril de 1985, 26 de abril de 1994 y 14 de marzo de 1997). Pero esta identidad, como se señaló anteriormente no puede quedar sometida a parámetros de exactitud matemática, sobre todo si se trata de inmuebles, y más si estos son rurales, dada la falta de sistemas técnicos de identificación: No es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido porque bien pueden variar con el correr de los tiempos por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.

Precisamente la Corte en el punto ha sostenido que queda en abrigo de cualquier duda que para hallar la identidad del fondo reivindicado noes de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar.

Basta que razonablemente se trate del mismo predio por sus características fundamentales (Gas. Civil de 25 de noviembre de 1993). Además de lo anterior, es oportuno aclarar que para la identificación del bien rige a plenitud la libertad probatoria, y aunque los medios mis adecuados para demostrar tanto esta como la posesión son la inspección judicial y los testimonios, no puede decirse que sean los únicos, ni que la confesión del demandado no sea adecuada o eficaz".

(CSJ, Gas. Civil, Sent. feb. 812002. Exp. 6758. M.P. Jorge Santos Ballesteros). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt' la Judicatura 17 16 4 5 10 1 1 12 13 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC 1 544988,9586 1 545009, 1594 1 545005,5440 1544938,4542 154471 1,4080 1 54461 1,9903 1 544679,4094 1544639,7831 1544320,0508 1544208,9255 1544040,9148 1 544146,7483 1 544050, 1752 1544006,5189 1543572,6014 1543388,7156 1542974,6418 1542957,4439 1542798,6936 1542784,1414 1542982,5793 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. 889885,7608 9º 31' 21,704" N 890147,2985 9° 31' 22,386" N 890157,7765 9° 31' 22,269" N 890164,9187 9° 31' 20,086" N 890441,9872 9° 31' 12,723" N 890642,0289 9° 31' 9,507" N 890755,7252 9° 31' 1 1,711" N 890917,9522 9° 31' 1 0,437" N 89131 0,2050 9° 31' 0,068" N 891368,4134 9° 30' 56,457" N 891302,2675 9° 30' 50,984" N 890832,631 1 9° 30' 54,384" N 890746,6413 9° 30' 51,233" N 890759,8705 9° 30' 49,814" N 890183,0777 9° 30' 35,638" N 890376,2239 9° 30' 29,672" N 890508,5159 9° 30' 16,209" N 890394,7448 9° 30' 1 5,639" N 890426,4949 9° 30' 10,476" N 890405,3282 9° 30' 1 0,000'' N 890060,0462 9° 30' 16,426" N Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 75° 4' 49.301" W 262,317 75° 4' 40.729" W 1 1,084 75° 4' 40.385" W 67,469 75° 4' 40.1 45" W 358,214 75º 4' 31.040" W 223,384 75° 4' 24.473" W 132,182 75° 4' 20.752" W 166,996 75° 4' 15.430" W 506,054 75° 4' 2.541" W 1 25,447 75° 4' 0.622" W AGOSTERO ROSA BLANCO 180,563 75° 4' 2.775" W 481,414 75° 4' 1 8.181" W 129,308 75° 4' 20.990" W 45,617 75° 4' 20.553" W 721,786 75° 4' 39.420" W EL JUANCHERO 266,682 ARNULFO TOVAR 75° 4' 33.071" W 434,693 75° 4' 28.695" W 1 15,064 75° 4' 32.423" W 161,894 75° 4' 31.368" W 25,686 75° 4' 32.060" W 398,243 EL CAIRO JAIME 75° 4' 43.398" W ALBERTO RAMIREZ 1 34,320 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 CcmsejtJ.Superior de la Judicalura 28 29 52 49 46 44 40 38 27 26 24 1 5 42 43 44 45 46 47 48 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC 1 5431 1 0,9025 1 543207,4756 1 543405,5830 1543389,2500 1 543408,6630 154377,3170 1 543677, 7300 1 543857,4840 1 544060,91 1 0 1 544098,0670 1 544177,2830 1 544713,4970 1 544508,4928 1 544893,9332 15451 62,7504 1 545448,5009 1 545527,8761 1 545636,3555 1 546039,8459 1 546218,4400 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. 890020,3586 9° 30' 20,598" N 889913,2022 9° 30' 23,731" N 889923,2690 9° 30' 30,179" N 889935,7840 9° 30' 29,639" N 889805,4150 9° 30' 30,268" N 889799,0780 9° 30' 32,501" N 889693,9270 9° 30' 39,014" N 889692,4000 9° 30' 44,863" N 889413,7490 9° 30' 51,457" N 889418,0540 9° 30' 52,667" N 889488,8240 9° 30' 55,251" N 889207,9480 9° 31' 12,675" N 888968,001 O 9° 31' 5.981" N 888620,4454 9° 31' 1 8.491" N 888480,4806 9° 31' 27.226" N 888607,4808 9º31 '36.537" N 888598,2204 9° 31' 39.120" N 888442, 1 1 59 9° 31' 42.635"N 888447,4076 9º 31' 55.766" N 888397, 1 366 9° 32' 1.574" N Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007 -2016-00 75° 4' 44.71 1" W 1 44,253 75° 4' 48.233" W 1 98,363 75º 4'47.921"W 88,997 75° 4' 50.788" W 36,044 75º 4' 51,785" W 68,946 75º 4' 51.999" W 226,323 75° 4' 55.465" W 1 79,76 EL RECREO INCORA 75º 4' 55.533" W 345,006 75° 5' 4.687" W 37,405 75° 5' 4.549" W 106,224 75° 5' 2.237" W 605,324 75° 5' 1 1.496" W 31 5,597 75° 5' 1 9.342" W 518,998 75° 5' 30.773" W LAS ANAS JENNY 303,072 PATRICIA RUBIANO 75° 5' 35.,387" W 312,702 75° 5' 31,251 " W 79,914 75° 5' 31.563" W 190,096 BAJO DE LETICIA 75° 5' 36.691" W INCORA 403.525 75° 5' 36.556" W 403,525 75º 5' 38.221" W Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Se explica en la demanda que el predio Belén fue adquirido inicialmente por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, mediante compra realizada al señor Manuel Arenas Cárdenas, según consta en la Escritura Pública N.º 228 de fecha 01 de marzo de 1988 de la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo.

En 1989 el extinto INCORA, dio inicio al trámite administrativo de selección de los adjudicatarios, así como la medición de la tierra y el trabajo de campo, para finalmente culminar con la adjudicación en común y proindiviso del predio Belén a un grupo de 24 familias. Las adjudicaciones se realizaron a cuatro subcomités o grupos, conformado cada uno por 6 campesinos y sus familias, quedando dividido en: Sector Oriental, Nueva Esperanza;

Sector Noroccidental, Los Príncipes de Tos Seca; Campo Alegre; Sector Norte, Mate caña. Los solicitantes afirman que junto sus núcleos familiares, hicieron parte de las 24 familias que se beneficiaron de las adjudicaciones iniciales. De acuerdo a los informes prediales y de georreferenciación aportados por la UAEGTD los terrenos solicitados por los accionantes, dentro del predio de mayor extensión Belén son los siguientes: No. Solicitante Área de Descripción Folios terreno expediente Rafael Tobías 12 Ha Según la Resolución 1 317 donde le adjudican 1/6 parte de 1 Pérez Salcedo 7625 m2 76.5750 Hectáreas en común y proindiviso correspondientes al 374, 137-139, Grupo Nueva Esperanza.

Humberto 1 2 Ha Según la Resolución 131 5 donde le adjudican 1/6 parte de 2 José Peralta 7625 m2 76.5750 Hectáreas en común y proindiviso correspondientes al 381, 1 52-154 Rodríguez Grupo Nueva Esperanza. EL resultado de la georreferenciación determinó que el área total Rafael de 1 3 Ha del predio Belén es de 316 Ha 906 m2, por lo cual la 1/24 parte 388, 177-179; 3 Jesús Salcedo 2044 m2 que le corresponde al solicitante De acuerdo al, en el informe 122-229 (Trb) González técnico elaborado posteriormente por la UAEGRTD-ANT-lGAC, el solicitante hacía del Grupo Mate Caña Hercilia Isabel 1 2 Ha Según la Resolución 1314 donde le adjudican 1/6 parte de 4 Salcedo 7625 m2 76.5750 Hectáreas en común y proindiviso correspondientes al 395 Campo Grupo Nueva Esperanza.

EL resultado de la georreferenciación determinó que el área total Ludis Teresa 1 3 Ha del predio Belén es de 316 Ha 906 m2m, por lo cual la 1/24 parte 403; 122-229 5 Alfaro Uribe 2044 m2 que le corresponde al solicitante. Sin embargo, en el informe (Trb) técnico elaborado posteriormente por la UAEGRTD-ANT-IGAC La solicitante hacía del Grupo Príncipes de Tos Seca.

EL resultado de la georreferenciación determinó que el área total Antonio José 13 Ha del predio Belén es de 316 Ha 906 m2, por lo cual la 1/24 parte 409; 122-229 6 Domínguez 2044 m2 que le corresponde al solicitante. Sin embargo, en el informe (Trb) Pei'ia técnico elaborado posteriormente por la UAEGRTD- ANT-IGAC La solicitante hacía del Grupo Príncipes de Tos Seca.

En la demanda se afirma que las adjudicaciones dadas inicialmente por el INCORA, las cuales no fueron inscritas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por ninguno de los parceleros y que posteriormente fueron revocadas por el INCODER, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejt1 Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 entidad que luego adjudicó el predio a 24 familias. Revisado el FMI 342-5307 se observa que mediante Resolución 02390 del 11 de noviembre de 2004, el INCORA transfirió el predio Belén al INCODER. Así mismo, se constata que del predio fueron segregadas 48 parcelas las cuales fueron adjudicadas a 24 familias, siendo los actuales titulares de dominio las siguientes: No. FMI predio AREA FOLIO titular de domino 1 342-29075 Parcela No. 16 5 Ha 5600 m2 447 RAFAEL ASSIA PEÑA LOZA 2 342-29076 Parcela No. 16A 6 Ha 4270 m2 448 RAFAEL ASSIA PEÑALOZA 3 342-29078 Parcela No. 10 5 Ha 5600 m2 449 RAMIRO JOSÉ CHAMORRO RIVERA 4 342-29079 Parcela No. 10 7 Ha 1200 m2 450 RAMIRO JOSÉ CHAMORRO RIVERA 342-29080 Parcela No. 12 5 Ha 5600 m2 451 EDUARDO ANTONIO DOMINGUEZ PÉREZ y 5 ESTHERJUDITH MARTÍNEZ CAMPO 342-29081 Parcela No. 12 A 7 Ha 1200 m2 452 EDUARDO ANTONIO DOMINGUEZ PÉREZ y 6 ESTHERJUDITH MARTÍNEZ CAMPO 7 342-29121 Parcela No. 23 5 Ha 5600 m2 453 ANA PATRICIA ARIAS GUTIERREZ 8 342-29122 Parcela No. 23 A 5 Ha 5600 m2 454 ANA PATRICIA ARIAS GUTIERREZ 9 342-29123 Parcela No. 24A 9 Ha 8150 m2 455 HENRY WINSTON GUTIERREZ ARIAS 10 342-29124 Parcela No. 24 5 Ha 560 m2 456 HENRY WINSTON GUTIERREZ ARIAS 1 1 342-29125 Parcela No. 15 5 Ha 5600 m2 457 JOSÉ GABRIEL PEÑA RODRÍGUEZ 12 342-29126 Parcela No. lSA 4 Ha 4270 m2 458 JOSÉ GABRIEL PEÑA RODRÍGUEZ 342-29127 Parcela No. 14 5 Ha 5600 m2 459 VILMA ESTHER RODRÍGUEZ CAMPO y JOSÉ DEL 13 CARMEN PEÑA CARO 342-29128 Parcela No. 14A 6 Ha 4270 m2 460 VILMA ESTHER RODRÍGUEZ CAMPO y JOSÉ DEL 14 CARMEN PEÑA CARO 342-29129 Parcela No. 17 5 Ha 5600 m2 461 MARTA INES GONZÁLEZ DE ALVIS y CESAR 15 CRISTIAN MONTESINO PEÑA 342-29130 Parcela No. 17A 6 Ha 4270 m2 462 MARTA INES GONZÁLEZ DE ALVIS y CESAR 16 CRISTIAN MONTESINO PEÑA 342-29131 Parcela No. 4 5 Ha 5600 m2 463 MARGARITA ROSA GONZÁLEZ TOVAR y 17 MIGUEL EDUARDO VIVERO CAMPO 342-29132 Parcela No. 4A 7 Ha 1200 m2 464 MARGARITA ROSA GONZÁLEZ TOVAR y 18 MIGUEL EDUARDO VIVERO CAMPO 19 342-29133 Parcela No. 6 5 Ha 5600 m2 465 JOSÉ JOAQUÍN GAL VAN CARO 20 342-29134 Parcela No. 6A 7 Ha 1200 m2 466 JOSÉ JOAQUÍN GALVAN CARO 21 342-29135 Parcela No. 19A 5 Ha 5600 m2 467 SANTANDER MARTÍNEZ GONZÁLEZ 22 342-29136 Parcela No. 18A 7 Ha 1200 m2 468 SANTANDER MARTÍNEZ GONZÁLEZ 342-29137 Parcela No. 13A 7 Ha 1200 m2 469 FREDYS RAFAEL PÉREZ VIDES y PIEDAD DE 23 JESÚS PEÑA RODRÍGUEZ 342-29138 Parcela No. 13 5 Ha 5600 m2 470 FREDYS RAFAEL PÉREZ VIDES y PIEDAD DE 24 JESÚS PEÑA RODRÍGUEZ 342-29139 Parcela No. 5 5 Ha 5600 m2 471 ANA CRISTINA CAMPO MÁRQUEZ y FELIPE 25 SANTIAGO GONZÁLEZ 342-29140 Parcela No. SA 7 Ha 1200 m2 472 ANA CRISTINA CAMPO MÁRQUEZ y FELIPE 26 SANTIAGO GONZÁLEZ 342-29141 Parcela No. 8 5 Ha 5600 m2 473 DARLINYS AMPARO CARRILLO YEPES y JOSÉ 27 MIGUEL MARTÍNEZ CAMPO Parcela No. 8A 7 Ha 1200 m2 474 DARLINYS AMPARO CARRILLO YEPES y JOSÉ 342-29142 MIGUEL MARTÍNEZ CAMPO 28 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC 342-29146 342-29147 342-29148 342-29149 342-29150 342-29151 342-29152 342-29153 342-29154 342-29155 342-29156 342-29157 342-29158 342-29159 342-29264 342-29265 342-29266 342-29267 342-31582 342-31583 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Parcela No. 20 5 Ha 5600 m2 Parcela No. 20 A 7 Ha 1200 m2 Parcela No. 4 S Ha 5600 m2 Parcela No. 4A 7 Ha 1200 m2 Parcela No. 5 5 Ha 5600 m2 Parcela No. SA 7 Ha 1200 m2 Parcela No. 21 5 Ha 5600 m2 Parcela No. 21 A 7 Ha 1200 m2 Parcela No. 19A 9 Ha 8150 m2 Parcela No. 19A 5 Ha 5600 m2 Parcela No. 1 5 Ha 5600 m2 Parcela No. lA 7 Ha 1200 m2 Parcela No. 2 5 Ha 5600 m2 Parcela No. 2A 7 Ha 1200 m2 Parcela No. 11 5 Ha 5600 m2 Parcela No. 11A 7 Ha 1200 m2 Parcela No. 9 5 Ha 5600 m2 Parcela No. 9A 7 Ha 1200 m2 Parcela No. 22 5 Ha 5600 m2 Parcela No. 22A 5 Ha 5600 m2 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487 488 489 490 491 492 493 494 Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 NARCISO MANUEL PEÑA PÉREZ NARCISO MANUEL PEÑA PÉREZ NELLIS DEL SOCORRO MARTÍNEZ CAMPO y WILMAN JOSÉ SOTE LO PEÑA NELUS DEL SOCORRO MARTÍNEZ CAMPO y WILMAN JOSÉ SOTELO PEÑA ELIZABETH PEÑA PÉREZ y SEBASTIÁN RAFAEL SUÁREZ SALCEDO ELIZABETH PEÑA PÉREZ y SEBASTIÁN RAFAEL SUÁREZ SALCEDO ALBERTO SEGUNDO PEÑA PÉREZ ALBERTO SEGUNDO PEÑA PÉREZ DIVA ERMIDA CHAMORRO ORTEGA DIVA ERMIDA CHAMORRO ORTEGA JOSÉ DE LOS SANTOS TERÁN SALAYANDIA JOSÉ DE LOS SANTOS TERÁN SALAYANDIA ANDRÉS MIGUEL PEÑA PALACIO y YOLEIDA LUCÍA PEÑA TERÁN ANDRÉS MIGUEL PEÑA PALACIO y YOLEIDA LUCÍA PEÑA TERÁN ARNULFO SAMUEL CUELLO CAREY y ARLETH DEL SOCORRO PÉREZ VIDES ARNULFO SAMUEL CUELLO CAREY y ARLETH DEL SOCORRO PÉREZ VIDES HÉCTOR JOSÉ PEÑA CAMPO HÉCTORJOSÉ PEÑA CAMPO CECILIO JOSÉ REY BELTRÁN y GENIS SALCEDO DE CAREY CECILIO JOSÉ REY BELTRÁN y GENIS SALCEDO DE CAREY Ahora, dado que los solicitantes manifiestan que antes del desplazamiento forzado explotaron ciertas zonas del predio Belén de acuerdo a la división realizada por el INCORA en el año 1989 durante la primera parcelación y adjudicación a los campesinos, pero en la georreferenciaciones elaboradas inicialmente por la UAEGRTD, no se especificaba la ubicación e identificación exacta (área, linderos y medidas) de las porciones de terreno que los señores Rafael Tobías Pérez Salcedo, Humberto José Peralta Rodríguez, Hercilia Isabel Salcedo Campo, Ludis Teresa Alfara Uribe, Antonio José Domínguez Peña y Rafael de Jesús Salcedo González explotaban dentro del predio mencionado, la magistrada sustanciadora ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Sucre, Instituto Geográfico Agustín Codazzi-lGAC, INCODER y a la Agencia Nacional de Tierras, que determinaran de forma exacta la ubicación e identificación (área, linderos, medidas y georreferenciación) de las porciones de terreno que cada solicitante explotaba dentro del predio Belén y verificaran en plano qué parcelas derivadas del predio Belén (FMI 342-5307) se traslapan o superponen a las áreas de terreno pedidas en restitución. En virtud de lo anterior la UAEGRTD en concertación con el IGAC y ANT, realizaron un estudio en el que expertos de dichas entidades, luego de una visita en campo con el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior d, la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Arauja.

SGC Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 acompañamiento de los solicitantes y los opositores actuales adjudicatarios del predio Belén, en el que se determinó la ubicación de las fincas Nueva Esperanza, Los Príncipes de Tos Seca, Campo Alegre y Mate Caña, inicialmente adjudicadas a los solicitantes e identificó las parcelas actuales que se traslapan con aquellos predios, esto a partir de validación y reconocimiento predial de las adjudicaciones realizadas por el INCORA, mediante la georreferenciación de varios puntos del plano entregado por el INCODER.

De acuerdo al informe técnico aportado en virtud del estudio mencionado, las siguientes son las características de los predios en los que se dividió inicialmente la finca Belén y de cuya adjudicación resultaron beneficiarios los accionantes junto a otras personas. a) Grupo Nueva Esperanza El primer grupo se denominaba Nueva Esperanza, se ubicaba al sur del predio, contaba con un área aproximada de 78 Ha 6298 m2.

A este grupo pertenecían y tendrían que ser ubicados los solicitantes Humberto José Peralta Rodríguez, Rafael Tobías Pérez Salcedo y Hercilia Isabel Salcedo Campo. Los linderos de acuerdo a la Resolución 1314 de 1989 del I NCORA son los siguientes: NORTE SUR ESTE OESTE Código: FRT - 015 Gruoo Los Príncioes de Tos Seca del mismo predio Predios de Arnulfo Tovar v Jaime Ramírez Gruoo Los Príncioes de Tos Seca del mismo predio Predios de Rosa Blanco v Pativaca del INCORA Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo,Su¨rior r.h la Judiauura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 La delimitación del Grupo Nueva Esperanza recae sobre las actuales parcelas que a continuación se relacionan: Adjudicatario Parcele Aro José Teherán Sayalandia Parcela No. 1 5 Ha + 5600 m2 Andrés Peña Palacio Parcela No. 2 5 Ha + 5600 m2 Sebastián Suárez Salcedo Parcela No. 3 5 Ha + 5600 m2 Wilman Sotelo Peña Parcela No. 4 5 Ha + 5600 m2 Santiago Martínez González Parcela No. 5 5 Ha + 5600 m2 José Joaquín Galván Caro Parcela No. 6 5 Ha + 5600 m2 Andrés Peña Palacio Parcela No. 2A 7 Ha + 1200m2 José J. Galván C. Parcela No. 6A 7 Ha + 1200m2 Sebastián Suárez S. Parcela No. 3A 7 Ha + 1200 m2 Wilman Sotelo Peña Parcela No. 4A 7 Ha + 1 200m2 Santiago Martínez González Mitad Parcela No. 5A José Teherán Sayalandia Mitad Parcela No. 1A Eduardo Oomínguez Pérez Mitad Parcela No. 12A Héctor Campo Mitad parcela No. 9A b) Grupo Príncipe de la Tos Seca Este grupo contaba con un área de 81 Ha 4718 m2, y sus linderos son: NORTE Grupo Campo Aleqre del mismo predio SUR Grupo Nueva Esperanza del mismo oredio ESTE Predio Pativaca del INCORA OESTE Predios de Jaime Ramírez y "El Recreo" del INCORA De este grupo hacían parte los solicitantes Antonio José Domínguez Peña y Ludis Teresa Alfaro Uribe, el cual de restituirse afectaría a los siguientes parceleros: Adjudicatario Parcela José Manuel Martínez Campo Parcela No. 8 Héctor Peña Campo Parcela No.9 Eduardo Domínguez Pérez Parcela No 12 Arnulfo Cuello Carey Parcela No 11 Ramiro Chamorro Rivera Parcela No.1 O Juan Carlos Vivero Campo Parcela No. 7 Juan Carlos Vivero Campo Parcela No. 7ª Ramiro Chamorro Rivera Parcela No. 1 Oª Arnulfo Cuello Carey Parcela No. 11ª José Peña Caro 1/4 Parcela No. 14A Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 tAru 5 Ha + 5600 m2 5 Ha + 5600 m2 5 Ha + 5600 m2 5 Ha + 5600 m2 5 Ha + 5600 m2 5 Ha + 5600 m2 7 Ha + 1200m2 7 Ha + 1200m2 7 Ha + 1200m2 Con:ujo Superior d© la Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 José Miguel Martínez Campo Parcela No. 6ª 7 Ha + 1200m2 Santiago Martínez González Mitad Parcela No. 5A José Teherán Salayandra Mitad Parcela No. 1A Eduardo Oomínguez Pérez Mitad Parcela No. 12A Héctor Peña Campo Mitad Parcela No. 9A e) Campo Alegre Este fundo contaba con un área de 105 Ha 3012 m2 y de acuerdo al plano aportado por la UAEGRTD y la ANT, sus linderos son: NORTE Predio de Antonio Arrieta Carmena v Pativaca del INCORA SUR Grupo Los Príncipes de Tos Seca del mismo predio ESTE Grupo Mate Caña v predio de Hernán Benítez OESTE Predio Pativaca del INCORA A este grupo se superponen las siguientes parcelas: Adjudicatario Parcela Fredy Pérez V. Parcela No. 1 3 Cesar Montesino Peña Parcela No. 1 7 José Peña Caro Parcela No. 14 José Gabriel Peña Parcela No. 1 5 Benito Assia Parcela No. 1 6 José Peña Caro Parcela No. 1 4ª José Peña R. Parcela No. 1 5ª Cesar Montesino Peña Parcela No. 17ª Benito Assia Parcela No. 20ª Narciso Peña Pérez Parcela No. 20 Alberto Peña Pérez Parcela No. 21 Diverlina Chamorro Ortega Parcela No. 1 9 Santander Martínez Parcela No. 1 8 Fredy Rafael Pérez Parcela No. 1 8ª Santander Martínez Parcela No. 12A Narciso Peña Pérez Parcela No. 20ª Diverlina Chamorro Ortega Mitad parcela No. 1 9A Henry Gutiérrez Mitad oarcela No. 20A Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 I Area 5 Ha + 5600 m2 5 Ha + 5600 m2 5 Ha + 5600 m2 5 Ha + 5600 m2 5 Ha + 5600 m2 4 Ha + 4270 m2 6 Ha + 4270 m2 6 Ha + 4270 m2 5 Ha + 5600 m2 5 Ha + 5600 m2 5 Ha + 5600 m2 5 Ha + 5600 m2 7 Ha + 1200 m2 7 Ha + 1200m2 7 Ha + 1200m2 Ctmsejo,Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 d) Mate Caña El último de los grupos inicialmente adjudicado se denominaba Mate Caña y contaba con un área de 51 Ha 5058 m2. En esta parcelación, de acuerdo al informe técnico mencionado, tendría que ser ubicado el solicitante Rafael de Jesús Salcedo González, y sus linderos son: NORTE Predio de Antonio Arrieta Carmena SUR Predio de Hernán Benítez ESTE Predios de Antonio Arrieta Carmena v de Hernán Benítez OESTE Grupo Campo Aleare del mismo predio La delimitación del Grupo Mate Caña recae sobre las actuales parcelas que a continuación se relacionan: Adjudicatario Parcela I Area Henry Gutiérrez 1/4 párela No. 24A Diverlina Chamorro Ortega Mitad parcela No. 19A Ubadel Gutiérrez Causado Parcela No. 23ª 7 Ha + 1200m2 Cecilio Carey Beltrán parcela No. 223 7 Ha + 1200 m2 Alberto Peña Pérez Parcela No. 21 ª 7 Ha + 1200 m2 Henry Gutiérrez Arias Parcela No. 24 5 Ha + 5600 m2 Ubadel Gutiérrez Causado Parcela No. 23 5 Ha + 5600 m2 Cecilia Carey Benítez parcela No. 22 5 Ha + 5600 m2 Alberto Peña Pérez 1 /4 parcela No. 21 Narciso Peña Pérez 1 /4 parcela No. 20 Finalmente, es necesario advertir que los solicitantes no identificaron las áreas que le corresponderían a cada uno dentro de los respectivos grupos, debido a que no tenían una división en su momento de las parcelas que explotaban, ya que lo hacían en común y proindiviso junto a los demás miembros de cada grupo.

Llagado este punto es necesario destacar la particular situación de los opositores Santander Martínez González, propietario de las parcelas 18 y 19A; Cesar Cristian Montesino Peña, dueño de las parcelas No. 17 y 17A; José Gabriel Peña Rodríguez, adjudicatario de las parcelas No. 15 y 15A; Freddy Rafael Pérez Vides, propietario de las parcelas No. 13 y 18A, cuyas parcelas no se traslapan con ninguna de los predios correspondientes a los grupos en los cuales hicieron parte los solicitantes, es decir, las parcelas pertenecientes a estos últimos adjudicatarios se encuentran en su totalidad dentro del Grupo Campo Alegre, del que no hacía parte ninguno de los solicitante.

Por lo que dichos opositores no se verían afectados con una eventual decisión favorable a las pretensiones de los accionantes. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 4.7.2 RELACIÓN DE LOS SOLICITANTES CON LOS PREDIOS Identificados los inmuebles objeto del proceso, es del caso establecer la relación de los solicitantes con los mismos. 4. 7.2.1. Rafael Tobías Pérez Salcedo, Humberto José Peralta Rodríguez y Hercilia Isabel Salcedo Campo Los señores Rafael Tobías Pérez Salcedo, Humberto José Peralta Rodríguez y Hercilia Isabel Salcedo Campo afirman que explotaban el predio Belén desde el año 1988, bajo la autorización de su antiguo propietario.

Que el INCORA les adjudicó en común y proindiviso sendas cuotas partes dentro del Grupo Nueva Esperanza, en proporción de 1/6. Para acreditar el hecho alegado, los solicitantes aportaron varios documentos entre los cuales se encuentran copias de los actos administrativos de adjudicación, es así como reposan en el dossier copias de las Resoluciones No. 1317, 1315, 1314 del 31 de agosto de 1989 emitidas por el INCORA12, que dan cuenta de las adjudicaciones a favor de Rafael Tobías Pérez Salcedo;

Humberto José Peralta Rodríguez y Orlanda Cenith Domínguez Peña; Hercilia Isabel Salcedo Campo y Orlando Alfonso Chamorro Carey. 4.7.2.2. Rafael De Jesús Salcedo González Señala el señor Rafael Salcedo, que ingresó al predio Belén en el año 1986, por las vías de hecho, resultando favorecido por el INCORA con la adjudicación que se dio tres años más tarde, en 1989.

Que a pesar de hé1bérsele entregado un acto administrativo de adjudicación por parte del extinto INCORA, nunca se dispuso a registrarlo. El solicitante, como anexo de la demanda, aportó folios que contienen las páginas 3 y 4 de la Resolución 1331 de 4 de septiembre de 1989, "por medio de la cual se adjudica un predio por el INCORA"13, no obstante, en las páginas allegadas si bien se observa que el acto administrativo fue notificado al señor Rafael de Jesús Salcedo González, no se logra identificar el predio objeto de adjudicación. La Sala con el fin de esclarecer tal circunstancia, así como otros hechos de la demanda, ordenó oficiar a la Agencia Nacional de Tierras para que remitiera copia del expediente administrativo contentivo de los procesos de adjudicación que se llevaron a cabo en el predio Belén, sin embargo, dicha entidad no aportó la documentación correspondiente.

" Fls. 137-139, 152-154, 190-192. 13 Fls. 177-178. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Consejo Superior de la Judicatura. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 A pesar de lo anterior, al dossier fueron allegados otros documentos, tales como una certificación expedida por la Central de Inversiones S.A. la cual advierte que el señor Rafael De Jesús Salcedo González es titular de una obligación cuya propiedad fue cedida por UNAT-INCODER a Central de Inversiones S.A., que estaba garantizada con el predio Belén, en el municipio de Ovejas- Sucre; 14 una carta presentada por el señor Rafael Salcedo González al INCODER, solicitando nuevamente la legalización de la parcela que le había sido adÍudicada mediante resolución No. 1 31 de 1989 y la respuesta dada por dicha entidad; 1 carta presentada por la señora Carmen Montesino Peña (compañera de Rafael Salcedo) dirigida al INCODER informando la imposibilidad de registrar el acto de adjudicación. 16 Probanzas que permiten inferir que el señor Rafael de Jesús Salcedo González fue efectivamente uno de los adjudicatarios del predio Belén. Ahora bien, en el informe allegado con base en el estudio de campo realizado por AUEGRTD-ANT-IGAC, el cual se realizó con el acompañamiento de los solicitantes y de los parceleros hoy opositores (quienes en su mayoría también hicieron parte del grupo inicial de adjudicatarios), se identificó que el señor Rafael De Jesús Salcedo González hacía parte del grupo Mate Caña. Aunado a lo anterior, un testigo se refirió acerca del señor Rafael Salcedo González como uno de los parceleros del predio Belén. El señor Ángel Domínguez expresó: "Ahí-Belén- se entró en el 78 porque hice parte de esos comités. PREGUNTA: ¿De los que entraron al predio? RESPUESTA: De los que entraron al predio yo hice parte en esa época pero yo no quedé adjudicado porque fuimos muchos.

PREGUNTA: ¿Me dice que eso fue en qué año? RESPUESTA. En el 88. PREGUNTA: Recuerde bien, tranquilo, piense la fecha más o menos como usted hizo parte si se acuerda en la época en que fue. RESPUESTA: Eso fue en el 88. PREGUNTA. Muy bien, ¿y el INCORA se lo adjudicó? RESPUESTA. Si, cuando eso el INCORA lo adjudicó, yo no quedé en los grupos pero eso lo adjudicó por grupos.

(...) PREGUNTA: ¿Pero usted le consta que estos señores Rafael Tobías, Humberto José, Rafael Salcedo, Teresa y Antonio José, Rafael de Jesús, entraron en esa época al predio? RESPUESTA. Si claro. PREGUNTA: ¿Usted le consta qué hicieron ellos en el predio? RESPUESTA: No me consta mucho lo que hicieron ellos de trabajo si no me consta porque ya yo salí de ahí y me fui a otro predio ahí no me consta si trabajaron o no. " Más adelante agrega el testigo: "PREGUNTA: Usted en su declaración nos ha dicho que no sabía a qué se dedicaban estas 6 personas Rafael Tobías, Humberto Peralta, Hercilia, Ludís A/faro, Antonio Domínguez y Rafael Salcedo, ¿el señor juez le pregunto a qué se dedicaban? RESPUESTA: No, cuando estaban ahí se dedicaban a la agricultura.

PREGUNTA: ¿Cuando estaban ahí a la agricultura, qué tipo de agricultura que hacían ellos ahí? Cuénteme y por qué le consta a usted eso. RESPUESTA: Yuca, maíz, tabaco, cuando eso se hacía tabaco, esa la agricultura de ahí. PREGUNTA: ¿Por qué sabe usted que ellos hacían esa agricultura, como le consta de qué forma obtuvo usted ese conocimiento, por qué sabe usted eso? RESPUESTA: Porque yo iba ahí, estaba ahí 14 FI. 172. 15 Fls. 171, 173 16 Fl. 176.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cunujo Su%rior d,- la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 cerquita y uno es trabajador, estaba donde está el otro y nos ganábamos los días, nos ganamos /os días con el uno y el otro.

PREGUNTA: ¿Con qué frecuencia los vio usted ahí a los solicitantes a estas 6 personas que les acabo de mencionar? RESPUESTA: Bueno con mucha frecuencia porque vivíamos ahí mismo y es un pueblecito pequeño y que vivían en Canutalito, porque decir que vivían poquitos." Por su parte, el solicitante Rafael Tobías Pérez Salcedo, respecto de la presencia del señor Rafael De Jesús Salcedo en el predio Belén, comentó: "PREGUNTA: ¿Manifieste a este despacho qué personas ocupaban el predio "Belén" cuando usted se desplazó? RESPUESTA: Éramos 24.

PREGUNTA: ¿Recuerda más o menos quién estaba ? RESPUESTA: Estaba Rafael Salcedo. Sebastián Suarez, Arnulfo Tovar, Humberto Peralta. Antonio Domínguez, o sea, si los conozco todos, porque todos éramos del mismo pueblo. PREGUNTA: ¿Esas personas se quedaron en la zona o también? RESPUESTA: Hubo una parte que se fue y otra parte que se quedaron porque no fueron amenazados ni nada y otra parte que se fue, pero volvió otra vez.

PREGUNTA: En el hecho decimo de la demanda se nos informa que cuando intentaron retornar a sus parcelas estas se encontraban ocupadas ¿Quiénes se encontraban ahí? RESPUESTA: Estaba Sebastián Suarez, cuando eso Sebastián Suarez, de apellido Galván, el otro lo recuerdo era por el "mono", estaba casi era la minoría, la mayoría salió PREGUNTA: ¿El señor Fredy Pérez se encontraba ? RESPUESTA: No, ese llegó fue después que nosotros, la mayoría de los que están ahí llegaron fue después que nosotros salimos de ahí PREGUNTA: ¿Ante la presencia de esas personas trataron de llegar a algún acuerdo con ellas? RESPUESTA: Bueno los que estaban allá trataron de llegar a un acuerdo y se formó fue un conflicto que entre ellos mismos se amenazaron, según tengo entendido porque el tío mío hubo uno de esos afectados y el cuñado mío también, que fue Antonio Domínguez y Rafael Salcedo, a e/los no los quisieron dejar entrar allá y hay gente que son trabajadoras del gobierno, del Estado y tienen parcela y todo eso.

PREGUNTA: ¿De estos señores-Los opositores-, ellos a qué se dedicaban, eran actividades del campo netamente? RESPUESTA: Bueno Henry es profesor, trabaja con el estado y según tengo entendido tiene dos parcelas ahí en "Belén" de esos, una parcela de esas es /a de Rafael Salcedo y como Narciso Peña, Sebastián Suarez son los que adjudicaron a él con dos parcelas ahí ya eso se lo quisieron aceptar ahí ¿porque motivos? No sé" Declaraciones que dan cuenta que el señor Rafael De Jesús Salcedo, junto a los demás solicitantes Rafael Tobías, Humberto Peralta, Hercilia, Ludis Alfara, Antonio Domínguez, hacían parte del grupo de campesinos que explotaban económicamente el predio Belén desde el año 1988 y que fueron inicialmente adjudicatarios de dicha finca.

Además especifica el señor Rafael Tobías Pérez, que el solicitante Rafael de Jesús Salcedo cultivaba en la zona donde hoy se ubica una de las parcelas del señor "Henry" y revisado el plano aportado junto con el informe técnico ordenado por la Sala, las parcelas 24 y 24A, pertenecientes al señor Henry Gutiérrez Arias, se superponen total y parcialmente, respectivamente, con el lote de terreno que correspondía al Grupo Mate Caña. 1 7 Aunado a lo anterior los opositores Diva Ermida Chamorro Ortega, Gabriel Peña Rodríguez, José Del Carmen Peña Caro y Ramiro Chamorro, en su escrito de oposición reconocen como ciertos los hechos especiales uno, dos y tres de la solicitud del señor Rafael De Jesús Salcedo, los cuales aluden a que dicho señor era adjudicatario del predio Belén pero no pudo inscribir su título ante la Oficina de 17 FI. 143.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Canse/o Suptrior dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007 -2016-00 Registro de Instrumentos Públicos y que explotaba el predio como su actividad económica. 18 Queda demostrada de esta forma la relación que dice tener el señor Rafael De Jesús Salcedo con el predio Belén. 4.7.2.3.

Ludis Teresa Alfaro Uribe y Antonio José Dominguez Peña Se afirma en la demanda que en el año 1989, al señor Eliecer Peña, pareja de la señora Ludis Teresa Alfara Uribe en aquel entonces, y al señor Antonio José Domínguez le fueron adjudicadas por el INCORA cuotas partes del Grupo Príncipes de Tos Seca del predio Belén, las cuales no fueron inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Referente a la convivencia marital de la señora Ludis Teresa Alfara Uribe con el señor Eliécer Peña, se observa que la solicitante aportó como prueba copia de un acta de declaración rendida el día 14 de marzo de 2013, por los señores Elíseo Antonio Tovar Cárdenas, Eduardo Agustín Sierra Pizarra y Lina María Centanaro ante la Notaría Única de Ovejas, 1 9 en las que manifiestan que les consta que la señora "Ludís Teresa A/faro Uribe convivió durante 6 años con el señor Eliécer José Peña Martínez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3. 919.280 de Ovejas, y quien tuvo que dejar el predio BELÉN GRUPO LOS PR{NCIPES DE TOS SECA, jurisdicción de este este municipio, constante de 12 Ha y media, por motivos de amenazas, en la fecha 1 7 de julio de 1992".

Aunque dichos declarantes no fueron convocados por el Juez Instructor para que ratificaran aquella declaración, los opositores Diva Ermida Chamorro Ortega, Gabriel Peña Rodríguez, José Del Carmen Peña Caro y Ramiro Chamorro, en su escrito de oposición20 reconocen como ciertos los hechos especiales uno, dos y tres de la solicitud de la señora Ludis Alfara, los cuales aluden a que dicha solicitante vivía en unión libre con el señor Eliecer Peña desde el año 1985 y que este último campesino fue uno de los adjudicatarios del predio Belén en el año 1989.

Para acreditar las adjudicaciones de las cuales fueron beneficiaros los señores Ludis Teresa Alfara Uribe y Antonio José Domínguez Peña, estos aportaron copia de la Resolución 1350 de 14 de septiembre de 1989, proferida por el INCORA21, sin embargo, en ese acto administrativo se adjudicó una cuota parte del predio Belén (Grupo Los Príncipes de Tos Seca) al señor Ramiro José Chamorro Ortega; y no al señor Eliecer Peña o el señor Antonio Domínguez.

A pesar de lo anterior, junto a la demanda fue aportada el acta de comparecencia ante la UAEGRTD del señor Ramiro José Chamorro Ortega22, quien también se opuso a la demanda de restitución, en la que dicho opositor reconoce que los señores Eliécer 18 Fls. 17-18, 908. 19 FI. 200. 2° FI. 909. " Fls. 201-203, 212-215. 22 FI. 227. Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Omsejo Suptrior d& In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Peña y Antonio Domínguez, junto a los señores Arnulfo Cuello, Héctor Peña, Ramiro José Chamorro y Humberto López, hacían parte del Grupo denominado "Los Príncipes de Tos Seca". Así mismo, varios opositores aceptaron como cierto que el señor Antonio Domínguez era adjudicatario y explotaba el predio Belén;23y el testigo Ángel Domínguez también dio cuenta de los actos de explotación económica a través de la agricultura que desde el año 1988 hacían los señores Eliécer Peña y Antonio Domínguez, tal como fue citado en párrafos anteriores.

Por tanto, también se tiene por demostrada la relación de estos solicitantes con el inmueble reclamado en restitución.

4.7.3. CONTEXTO DE VIOLENCIA Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de Ovejas en el Departamento de Sucre, lugar donde se encuentran ubicados los predios objeto del proceso, por lo tanto previamente es menester citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como fas masacres y fa desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en fa disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de fa década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de fa dinámica general de fa violencia. A fa sombra del conflicto armado, y particularmente de fa consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de fa tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde fa década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de fa reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas (...) Teniendo en cuenta no sólo fa victimización sino fa dinámica de fa confrontación y de sus actores fa década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a fa desinstitucionafización de fa fucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de fa fucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en fas tesis de la VII Conferencia de fa guerriffa de fas FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de fa guerra), fa diversificación de fas finanzas (escalamiento de fa presión sobre fa población civil para fa financiación de fa guerra a través de los secuestros, fas extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder focal (cooptación y subordinación de fas autoridades civiles focales, fa presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder focal...). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con fa apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y fas guerriffas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y fa Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de fa percepción de que el proceso de paz era fa concesión de una ventaja estratégica a fa guerrilla por parte del poder civil del 23 FI. 209. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007 -2016-00 Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia". Sinopsis que se consigna en los informes denominados "La tierra en disputa". A continuación se consignan los diferentes informes y testimonios que permiten establecer si existió un contexto histórico de violencia en la zona de ubicación de los predios pretendidos y que obran en el expediente: Junto al escrito introductor fue aportado oficio emitido por la Armada Nacional Brigada de Infantería de Marina No. 1, en el que se registra la presencia del Frente 35 de la ONT FARC en los Montes de María24 desde el mes de octubre del año 1987 hasta aproximadamente el año 2009.

Así mismo, el Comandante de la Brigada de Infantería de Marina No.1, en informe rendido ante esta Corporación25, ratificando la información anterior, suministró datos acerca de la presencia y el acontecer de acciones perpetradas por grupos armados ilegales en el municipio de Ovejas: "1. Específicamente en relación con el predio "Belén", ubicado en el corregimiento de Canutal, municipio de Ovejas (Sucre), no se halló ningún tipo de información puntual en donde se indique la presencia de grupos armados ilegales en dicho sector; así mismo, no se cuenta con información que permita determinar que los parce/eros de dicho predio, fueron declarados como "objetivo militar", por parte de grupos armados ilegales.

No obstante lo anterior, es de anotar que si existen registros de presencia e incursiones criminales, en el área general del municipio de Ovejas (Sucre) y específicamente en el corregimiento de Canutal perteneciente a dicha municipalidad, aproximadamente entre los años de 1996 al 2006, por parte del Frente 37 "Benkos Bioho" de la ONT FARC, bajo el mando del terrorista GUSTAVO RUEDA DIAZ (alias MARTIN CABALLERO) y en especial por parte del Frente 35 ''Antonio José de Sucre" de la misma ONT, por conducto de la compañía "Robinson Jiménez"; bajo el mando de los sujetos alias "Duber" y alias "Pollo lsra".

Así mismo, se tienen registros de incursiones en el municipio de Ovejas (Sucre) de fa organización criminal, autodenominada "Autodefensas Unidas de Colombia AUC. " (...) Los hechos graves de violencia se registraron hasta aproximadamente el año 2006; durante los años 2007 a 2009, como consecuencia de las Operaciones Militares "Alcatraz y Mariscal", lideradas por la Armada Nacional, se logró la desarticulación de las estructuras de los Frentes 35 y 37 de la ONT FARC, que delinquían en el municipio de Ovejas (Sucre) y en el área general de los Montes de María; así mismo, se logró la desmovilización de las AUC, el 14 de Julio de 2005 cuando 595 hombres del autodenominado Bloque Héroes Montes de María entregaron sus armas y se sometieron a la Justicia. " En dicho documento también se cita una serie de hechos de violencia en varios corregimientos del municipio de Ovejas-Sucre, especialmente en Canutal, ocurridos entre los años 1996 y 2006.

El Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República rindió informe aportando información recopilada acerca del Departamento de Sucre y del municipio de Ovejas de la cual se puede destacar: rasaª.?P1:i;iet:!aitamantqff«•ntve1¬ i. 20t4. "",. ·¡;;¡;;;;;,-T.¡;¡;¡;¡,&Tí,,.-Y""l',.']1""11 F99SJ..,.JmrfimF-:o-2ooo ""'í'J2iió2f200' 1-1-¡,oo.1'(•r12•ffi2oT◄J:ʧ •ʨ __ ¡ 10. _1_s; 21- 24, 10. 17; 23;_ 19. 7, 10 38_ 4.3. 16; _16;.. 17;_ 23· 21, __3¡ s_ º; 1 o;,_ _ 1; o º: Si.O'eT<tal 1. 117 132; 163 161 182· 209· 291: 266 210 188 295 231 237 257- 230' 151. 140· 1411 105 184 129 114i 146' 166 81, • • ' C __ L, [ 24 FI. 52. 25 Fls. 1276-1281.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 SOCRE ! 199_',, 324¡ __ 27,9i _ _ 3_15 316 401f S.444d.443 _l._!86° __ 5.544 8.371 3._400 __ _1.618 1.95_9_ 2.475_ 2.478 1.26_1: 928\ 169 142 _ 1_09: _ 54 34 49 rota1 rucRE ·s6s ! 1.6'l2(l.538f l.389'. 2.s19 _ 4.630'. n.s9o;_ a.sos --10:310 - 21.211_ 30.12s 30.161 ^ 13:991-¡¡¾s. 16. 140 _ 10.9as: 9_430·· 6.301\ 2.612 - 2.112 _,.-147f1-.596: 1.sss. 963 contactos amados por inldatlva de la Fuerza Pública (cot11lates) por departarrento y 111Jnidpio a nivel naciOnal 1998- 2011.

Departarrento Municipio ·• ¡1998 im lOOO 4001 '.2002 2003!,004 )oos,006 "2007 20Q8.ruu,, 2010 2011 Grand Total uae OvejaS o 2 SoaeTotal 8 101 o 4 - - ---------- 11 16 4 171 71 9 2sT ---- 32 4 6 o 2 o o o 38 ······-·-··... 23 351 24 6 1 3: 1 215: Datos que permiten apreciar como desde el año 1991 ya se presentaban en el municipio de Ovejas, desplazamientos forzados con ocasión del conflicto armado interno siendo entre los años 2000 y 2004, el periodo más alto que alcanzó este flagelo, que coincide con el momento en que se registraron más confrontaciones entre la fuerza pública y los grupos armados.

También se observa que el último año que se reportaron confrontaciones armadas fue en el año 2008. El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos también aportó el documento titulado "Diagnóstico Actual Sucre", en el cual refiere lo siguiente: "El registro de enfrentamientos desde 2000, muestra su nivel más elevado en 2002.

Los municipios donde se produjeron los choques entre las autodefensas y la guerrilla fueron Guaranda, Ovejas, San Onofre, Sincelejo y Sucre. Cabe anotar que no sólo hubo un incremento de los contactos entre grupos irregulares sino que a partir de 2000 se escaló también la confrontación armada entre la Fuerza Pública y los grupos de autodefensa.

(.. ) "Entre 2000 y 2002, la mayoría de los enfrentamientos del frente Héroes de Montes de María se produjeron contra el frente 35 de las Farc, sin que se lograra afectar de manera crítica a este último. El principal escenario de los enfrentamientos fue Ovejas: en febrero de 2000, en los corregimientos Flor del Monte, San Rafael y Canutal; en agosto de 2002, en el corregimiento Chengue y en noviembre de 2002, se registró otro enfrentamiento en el mismo lugar.

En San Onofre, los choques entre tas organizaciones por fuera de la ley causaron el desplazamiento de 200 personas procedentes del corregimiento de Cañas Frías y sus alrededores. " Junto a la demanda fue aportada también certificación expedida por la Personería Municipal de Ovejas26, en la que se describen varios hechos de violencia tales como.

" 4) Junio 14 de 1992. Un homicidio y un herido Hechos: En el corregimiento de Canutalito siendo aproximadamente la una de la madrugada desconocidos derriban la puerta de la casa de Ena Chamorro entran y reúnen en la Sala a los que allí se encontraban, dan la orden de tenderse boca abajo al piso. Seguidamente disparan contra la menor Una (sic) Paola Pérez, de 2 ½ de edad, falleciendo al instante y al salir disparan contra Luz Maira Martínez, madre de la menor.

Luz Maira resultó herida. " 26 FI. 84. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo.Supuior d, la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 En dicho documento también se relata el homicidio del señor Javier David Tehevening Díaz, ocurrido en Canutalito en agosto 07 de 2001, por presuntos miembros de las AUC.

Por su parte, la Fiscalía Especializada Justicia Transicional, en informe rendido ante esta Corporación manifestó que consultada la base de datos de SIJYP, obtuvo la siguiente información, respecto a la denuncia del homicidio de la menor Gina Paola Pérez Martínez (relatado en la demanda como uno de los hechos que dio lugar al desplazamiento de varios de los hoy solicitantes), encontró los siguientes registros: REGISTRO SIJYP No. 366747 CARPETA SIJYP No. 400504 FECHA DE REPORTE 10 DE DICIEMBRE DE 2010 REPORTANTE LUZ MAIRA MARTINEZ CHAMORRO CÉDULA DE CIUDADANÍA 64,476,782 DE SAN PEDRO VÍCTIMA{$) YINA PAOLA PÉREZ MARTINEZ DELITO{$) HOMICIDIO ART. 103 C. P. LUGAR DE LOS HECHOS CORREGIMIENTO CANUTALITO DE OVEJAS SUCRE FECHA DE LOS HECHOS 10 DE JUNIO DE 1992 GRUPO ARMADO ILEGAL ATRIBUIDO ACCU- MONTES DE MARIA REGISTRO SIJYP No. 388835 CARPETA SIJYP No. 400504 FECHA DE REPORTE 23 DE AGOSTO DE 2009 REPORTANTE LUZ MAIRA MARTINEZ CHAMORRO CÉDULA DE CIUDADANÍA 64,476,782 DE SAN PEDRO YINA PAOLA PÉREZ MARTINEZ Y LUZ MAIRA VÍCTIMA/SI MARTINEZ CHAMORRO HOMICIDIO ART. 103 C. P, LESIONES PERSONALES ART. 1 1 1 C. P. Y DESPLAZAMIENTO FORZADOART. DELITOIS) 180 C P. LUGAR DE LOS HECHOS CORREGIMIENTO CANUTALITO DE OVEJAS SUCRE FECHA DE LOS HECHOS 10 DE JUNIO DE 1992 GRUPO ARMADO ILEGAL ATRIBUIDO ACCU- MONTES DE MARIA De acuerdo a la información suministrada por dicho ente investigador, la versión de los hechos en los que se soportan las denuncias por el homicidio de la menor mencionada, relata: "FECHA DE LOS HECHOS 10 DE JUNIO DE 1992.

Ese dla llegaron a mi casa cinco hombres, ellos tumbaron la puerta de la casa y amenazaron a mi papá de nombre Carlos Martlnez y a mi mamá Emma Chamorro, todos dos están a la fecha vivos. Ellos allá tenlan una tienda y cinco hombres pusieron boca abajo a mi mamá y a mi papá y yo vivla con mi mamá y mi papá y cuando esos hombres entraron y nos metieron en la tienda y ellos me ordenaron que me tirara al piso y yo no me tiré al piso y ellos me dispararon.

Yo tenla cargada a mi hija de dos años y medio. Eso fue como a las once de la noche y como yo dormía Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Cons"jo Superior de la Judicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 con mi hija, cuando esos hombres entraron, yo salí con mi hija cargada y como no me quise tirar al piso como ellos me ordenaron, uno de esos cinco hombres me disparó por la espalda y el tiro salió de mi cuerpo y atravesó a mi hija, matándola de inmediato.

(...) Mi mamá enterró a la niña ese mismo día y se desplazó para Sincelejo. (...) Más nunca hemos vuelto a Canutalito. Para la zona de Ovejas, Canutal, Canutalito y sus alrededores para la época estaban realizando su aparición los grupos paramilitares. Los dueños de tienda eran amenazados por los paramilitares y por la guerrilla y no querían tanto el uno como el otro, que no se le podía vender víveres a ninguno de los dos grupos, los cuales nosotros no conocíamos.

Por allá se escuchaba que había guerrilla y que operaba un grupo llamado grupo de los Méndez. " Respecto a este hecho, varios opositores afirmaron que la muerte de la niña Gina Paola Pérez no tuvo relación con el conflicto armado, sin embargo, la Fiscalía General de la Nación en el informe rendido también corroboró lo siguiente: "En consulta a la herramienta digital SIJYP de Justicia Transicional se encontró que el postulado JOAQU/N PABLO MEZA MEZA Alias "PATURRO" identificado con CC.

N° 1.045.718.648 de Barranquilla, nacido el día 06 de enero de 1974 en Carmen de Bolívar, de 44 años de edad, estudios primarios, unión libre, el día 09 de marzo de 2012 en versión libre ante la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional Barranquilla, CONFESÓ SU PARTICIPACIÓN en el homicidio de Y/NA PAOLA PEREZ MARTÍNEZ y LA TENTATIVA DE HOMICIDIO a LUZ MAIRA MARTINEZ CHAMORRO, acontecido el día 01 de junio de 1992.

En el corregimiento Canutalito jurisdicción del municipio de Ovejas Sucre, se transcribe literalmente su narración: (... ) "POSTULADO. Si. TENGO CONOCIMIENTO. FUIMOS A CANUTAL/TO A SACAR A ALFREDO MARTINEZ CHAMORRO, T/O DE LA NIÑA. PORQUE SUSPUESTAMENTE ERA COLABORADOR DE LA GUERRILLA EN CANUTALITO Y TODA LA ZONA, ELIAS MEZA COMANDANDO EL GRUPO, ANTONIO GUERRA.

RAFAEL GUERRA, PATURRO, OTROS QUE NO ME ACUERDO EL NOMBRE. SE FORMÓ UN INTERCAMBIO DE DISPAROS DE ADENTRO DE LA CASA CON NOSOTROS NO SE SABE QUIEN DISPARA NI QUIÉN MATÓ A LA NIÑA EL/AS CHISPA MUERTO, ANTONIO GUERRA NO SÉ, RAFAEL GUERRA MUERTO. CHISPAS ERA COMANDANTE, NO SÉ QUÉ PASÓ CON ÉL, SE VOLÓ ESA NOCHE QUEDA EN EL REGISTRO QUE ESTABA AROLDO MEZA Y PATURRO DICE QUE NO ESTABA ESA NOCHE...

" Por lo que de acuerdo a la información reportada por la Fiscalía, el homicidio de la menor Gina Paola Pérez fue perpetrado por miembros del grupo denominado "Los Mezas" y se generó debido a que integrantes de esa organización buscaban al padre de la menor, quien era acusado de ser colaborado de la guerrilla, por lo que dicho crimen tiene una clara conexión con el conflicto armado interno. Además, la Fiscalía también suministró información acerca del Grupo "Los Meza", que según el ente investigador, presuntamente operaba como un grupo de autodefensas.

Detalla en su informe la Fiscalía sobre el origen de dicha organización: "En el corregimiento de Canutal (Sucre), nacieron y residen los señores HAROLDO FEDERMAN (a) "Ferney" ADALBERTO, ORLANDO MEZA DE LA ROSA, ALEJANDRO MEZA MEZA "A" EL PATURRO, EL/AS MEZA MEZA. LEONARDO MEZA MEZA y CASTELAN MENDEZ MEZA, con toda su extensiva familia.

En un tiempo por sus bienes y apellidos se constituyen en la familia más prestante de esa región laboriosa, hasta cuando se comenzaron a escuchar versiones sobre sus vínculos con grupos armados de izquierda, actividades que compartían con sus primos hermanos VICTOR e ISMAEL DE LA ROSA (quienes estuvieron recluidos en la Cárcel Nacional de Sincelejo por el Delito de REBELIÓN, hasta que entre ellos surgieron dificultades por el reparto de las ganancias de ciertas actividades ilícitas relacionadas con secuestro y extorsión de ganaderos en esas zonas.

Ese rompimiento ameritó que los propios hermanos MEZA DE LA ROSA optaran por combatir Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Suptrior de la Judica1ura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 contra sus parientes (subversión), se aliaran como informantes a fas fuerzas militares de todo orden del departamento de Sucre.

(...) A rafz del rompimiento de fas relaciones entre los MEZA DE LA ROSA y los DE LA ROSA MENDOZA, quienes compartieron simpatías en forma conjunta con el grupo Subversivo ELN. Los primeros entraron a prestar apoyo informativo a fa Fuerzas Militares y de affí se dice que nació fa amistad y posterior vinculación como "Grupo de Autodefensas" y los segundos siguieron en fas ideologías de los alzados en armas.

En ese nuevo derrotero que fe dan a sus vidas y actividades los MEZA DE LA ROSA, integraron un grupo con diez (10) personas de fa familia aproximadamente, quienes son los líderes y quince (15) más extrañas al núcleo familiar y que al parecer hacen parte de los grupos sicariafes de "LA TRAMPA" de San Pedro Sucre y los MENDEZ" del Carmen de Bolívar, con quienes cambian fuerzas y acciones pero respetándose cada uno fas áreas de influencia." Así mismo, revisados los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes objetos del proceso, en ellos se observa que en el FMI 342-5307 (correspondiente a la matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión Belén) y en la mayoría de las matrículas inmobiliarias de las parcelas segregadas de dicho fundo, pesa una medida de protección colectiva de abstenerse de inscribir enajenaciones por declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento forzado consagrado en la Resolución No. 1202 de 2011 de la Gobernación de Sucre, por medio de la cual se declara en desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Colosó, Ovejas, Tolú Viejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa, de aquel departamento, correspondientes a la Región Montes de María27.

En dicho acto administrativo, el cual reposa también en el expediente, se expone en las consideraciones: '7. El abandono y fa pérdida de tierras por parte de fa población desplazada por situaciones de orden público, se presenta en muchas partes de fa región, pero especialmente en aquel/os municipios en donde el recrudecimiento de fa violencia a través de fa ocurrencia de masacres y el desplazamiento han sido intensos, particularmente durante el periodo comprendido entre 1999 al año 2003, de acuerdo at informe "La tierra en disputa del grupo de Memoria histórica de fa Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación". 8.

Municipios como Ca/osó, Ovejas, Tolú Viejo, Los Palmitos, Chafan y Morroa, sus veredas y corregimientos, se han visto afectados por hechos violentos que atentan contra fa vida, fa integridad, y los bienes patrimoniales de sus habitantes de acuerdo a fa alteración del orden público, detectada en fa zona por autoridades del departamento de Sucre. 9.

De acuerdo a diagnósticos situacionales realizados por fa Defensoría del pueblo, el Observatorio del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario; y los miembros de este Comité; el área rural de los municipios relacionados, se ha visto afectada por fa recomposición de grupos armados ilegales, que en su fase de reacomodamiento y control territorial, propician un escenario de violencia física, psicológica, despojo y ocupación territorial para la población civil. 10.

A su vez, exponen a la población joven, mujeres, niños, niñas y étnica como sectores vulnerables, influenciando su incursión en grupos armados ilegales; estos grupos se dedican a fa comisión de actividades ilícitas, práctica de actividades de carácter económico como extorsiones y ofrecimiento de préstamos con intereses de usura que les generen rentas propias para su sostenimiento. 11.

El control y fa búsqueda de dominación sobre del área territorial rural del departamento de Sucre, por parte de grupos ilegales, corno corredor propicio para la comercialización de derivados de fa hoja de coca, el sometimiento de fa población mediante fa amenaza y muertes selectivas de grupos pobfacionafes, así como, fa ocurrencia de masacres y muertes atroces en 27 Folios 1221-1243.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Con:sejo Superior dr la Judicaturo Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 corregimientos como Pechelín en diciembre de 1996.

Pijiguay. Chinufito, Ca/osó en septiembre de 2000, Chengue en enero de 2001 y Ovejas en Marzo de 2001, arrojan un saldo de 75 masacres ocurridas entre 1999 y 2000, y 329 víctimas; ocurrencias de desapariciones forzadas masivas, y el asesinato de por lo menos 3. 000. (. _.) 13. La descripción de este escenario facilita la ocurrencia de hechos de terror, desplazamiento y reclutamiento forzado de la población civil; así entre los años de 1997 al 2000, los municipios que arrojaron los mayores picos de expulsión de población fueron Ovejas 5774 personas, Ca/osó con 5.376, Morroa con 1390, Los Palmitos con 1.371, Toluviejo con 1. 139 personas desplazadas, lo que contrasta con que el 72% de la población total de este último ocupa el área rural.

(...) 15. homicidios y secuestros en el área vereda/ de Chalan, y desplazamientos desde 1999 del Municipio de Morroa con más del 70% de su población total en el área rural son muestras permanentes a las alteraciones descritas. 16. Que por lo anteriormente expuesto, este Comité, en sesión ordinaria llevada a cabo en 2011, decidió declarar la ocurrencia de desplazamiento forzado desde el año 2000, respecto a la zona relacionada _ _ _ " Acerca de los hechos violentos, homicidios y desplazamientos acontecidos en la zona donde están ubicados los fundos objeto de proceso, se refirieron varios intervinientes durante la etapa probatoria, se exponen algunos a continuación. La opositora Diva Ermida Chamorro declaró: "PREGUNTA: ¿Cuándo empieza a llegar gente ahí extraña armados, cuándo se da cuenta usted de eso? RESPUESTA: Como en el 92.

PREGUNTA: ¿Como en el 92 ya empieza a llegar esa gente por ahí y a pasar por ahí y estuvieron en su parcela ahí donde está estuvieron alguna vez? RESPUESTA: Como había un corredor, pasaban. PREGUNTA: ¿Pasaban y usted los veía ? RESPUESTA: Como uno estaba en el rancho, uno no se daba cuenta, pasaban a veces. PREGUNTA: ¿A veces los veía o a veces escuchaba que pasaban? RESPUESTA: Se oía decir que pasaban, no era que nosotros los veía todas las veces, no. (...) PREGUNTA: ¿Actualmente sigue allá trabajando, o sea que actualmente el predio sigue siendo ocupado por ustedes y usted va por allá? RESPUESTA: Si con mi esposo duramos 10 años ah/ hasta el 2000 que lo asesinaron ahí en el predio.

PREGUNTA: ¿ Y por qué motivo lo asesinaron Doña Diva, qué pasó, para que lo asesinaran? RESPUESTA: Eso cuando la masacre del Salado y había un señor de allá de Canutalito que era de allá de los lados de Córdoba, llamado Domingo Salcedo, se decía que él era informante de la guerrilla y cuando vinieron los paramilitares lo agarraron a él. Entonces supuestamente dicen que el negoció la salvación de la vida de él e iba a entregar guerrilleros.

PREGUNTA: ¿Por salvarse el señor Domingo iba a entregar guerrilleros? RESPUESTA: Si, entonces la persona que se encontraba que estaba sola que no tenía a quién, la asesinaba. PREGUNTA: ¿A su esposo, como era el nombre de su esposo? RESPUESTA: Luís Alfonso Peña Salcedo PREGUNTA: ¿ Y a él lo asesinan ahí en el mismo predio? RESPUESTA: Si señor.

PREGUNTA: ¿Pero ustedes siguieron viviendo ahi, cultivando el predio? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿O sea usted cuando suceden esos hechos también sale de allá? RESPUESTA: Yo seguí ahí todavía. PREGUNTA: ¿No siguió ahí todavía ? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Siguió trabajando hasta hoy en día que lo tiene su hijo y está cultivando allá? RESPUESTA: Si señor.

(...)PREGUNTA: ¿Entre el año 90 y 92 puntualmente, qué hechos concretos de violencia de pronto con regularidad han podido ocurrir en la zona? RESPUESTA: Del 90. PREGUNTA: ¿Del 90 al 92 que ha podido pasar ahí? RESPUESTA: En el 92, mataron a una niñita pero había problema entre los que asesinaron a la niñita y su familia. PREGUNTA: ¿Doña Diva con qué frecuencia esos grupos irregulares pasaban por allá por Puerto Príncipe tomando eso como corredor, eso era a diario, muy pocas veces, o sea lo que ustedes escuchaban sabían porque ya usted lo ha dicho de que podían saber o no podían saber ustedes si pasaban o no pasaban? RESPUESTA: No era así que pasaban.

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Su¨rior dtt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 El testigo Freddy Pérez Vides, quien manifestó ser uno de los campesinos que cultivaba en el predio Belén, comentó lo siguiente: "PREGUNTA: ¿Don Freddy, entonces usted me acaba de decir que dentro de esa década del 90 al 2000 hubo violencia? RESPUESTA.

No. PREGUNTA. ¿Escuchaban que pasaban al pasar gente armada? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Qué sucede entonces en el año 2000, qué empieza usted a detectar affl? RESPUESTA: En el año 2000 fa cosa se puso seria porque cuando a uno fo aguantan en el camino los paracos pasan a 200, 380 fe van a dar es candela a uno. PREGUNTA: ¿Usted tuvo algún encuentro de esos grupos? RESPUESTA: Si con los paramilitares si.

PREGUNTA. ¿Se acuerda en que época fue? RESPUESTA. Eso fue en el 2000, eso fue como a mitad de año, veníamos del monte de fa finca con el poquito de leña y de yuca, 4 o 5 se encontraban en el camino veníamos 5 campesinos juntos donde elfos eran como 100 y pico. PREGUNTA: ¿Elfos iban ? RESPUESTA. Claro y se los encontraba uno en el camino hasta que no pase el último no tiene derecho a alzar fa cabeza uno tenla que acostarse ahí boca abajo ahí pidiéndole a Dios.

PREGUNTA: ¿Iban a pie? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Usted a pesar de eso nunca dijo yo no me voy del predio? RESPUESTA: Yo a pesar de eso dije Dios mío que no se me coman fas gallinas pero yo mañana tempanito vengo para acá. " El señor Sebastián Suárez Salcedo, por su parte comentó ante el Juez Especializado: "PREGUNTA: ¿Usted dijo que tiene una parce/ita en el predio? RESPUESTA: En el predio Belén PREGUNTA.

¿A esa parcela cuándo llego Don Sebastián? RESPUESTA: Llegué en 1988. (...) PREGUNTA: ¿ Y usted qué hizo construyó una parcela o sigue viviendo en Canutafito? RESPUESTA: Yo en fa parcela tengo un rancho PREGUNTA: ¿Pero habita en él? RESPUESTA: Voy todos los días con los problemas uno va y viene en aquelfa época si nos quedábamos allá peor con tanta violencia. PREGUNTA: ¿Cuándo empezó fas cuestiones, cuando empezó para usted fa violencia allá en esa región? RESPUESTA: En el 90 hubo grupos armados iban y venían PREGUNTA: ¿Empezaron a haber esos grupos del año 90 hacia acá? RESPUESTA: Si del 90 hacia acá pero del 2000 hacia acá. " El también opositor y uno de los adjudicatarios iniciales del predio Belén, Santander Martínez González, manifestó: "PREGUNTA: ¿Para fa época en que usted llega al predio en el 89 no había por ahí presencia de grupos armados? RESPUESTA: Ahí había gente particular pero no sabíamos en realidad de que se trataba.

PREGUNTA: ¿Pero armados? RESPUESTA: Había grupos armados PREGUNTA: ¿Cómo eran fas prendas de vestir? RESPUESTA: Como cualquiera así y andaban armados pero con fa cara tapada, no se distinguía uno no sabe ni quien. PREGUNTA: ¿Más o menos para qué época comenzaron a detectar esas personas en ese predio? RESPUESTA: Eso fue en el 90 por ahí comenzó a surgir, era común, andaban legalmente por ahí." Considera la Sala que las pruebas relacionadas dan cuenta que en el corregimiento Canutal del municipio de Ovejas, Sucre, y especialmente las inmediaciones de la finca Belén, fueron escenario de fenómenos de violencia relacionadas con el conflicto armado, lo que provocó el abandono de los predios por parte de muchos campesinos de la región, hasta el punto que la Gobernación de Sucre incluyó aquel sector como zona en desplazamiento forzado en la Resolución No. 1202 de 2011, inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria del predio mencionado.

Se concluye entonces que tienen la fuerza probatoria suficiente los elementos de convicción aportados por la parte solicitante para acreditar el contexto de violencia entre los años 1990-2008, que permeó la zona de ubicación de los predios solicitados Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmut'jo Superior dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 en restitución. Siendo así, es menester determinar si la misma incidió en los solicitantes para que abandonaran los inmuebles objeto de proceso.

4.7.4. LA CALIDAD DE VÍCTIMA A continuación se estudiará de manera particular la calidad de víctima del conflicto armado de cada uno de los solicitantes y sus núcleos familiares, si estos abandonaron forzosamente sus predios debido a la situación de violencia que se presentaba en la zona y sobre las razones o circunstancias que les impiden a los mismos retornar a los predios que se pretenden.

Para su estudio los dividiremos por dos grupos según la época del desplazamiento. 4.7.4.1. Rafael Tobías Pérez Salcedo, Humberto José Peralta Rodríguez, Ludís Teresa Alfaro Uribe Estos accionantes afirman en libelo de la demanda que sus desplazamientos acontecieron entre los años 1 992 y 1 993, y que fue debido al miedo generado por el contexto de violencia que afectaba la región, especialmente, los homicidios ocurridos en el corregimiento de Canutal y la presencia constante de grupos armados en el predio Belén. El solicitante Rafael Tobías Pérez Salcedo "PREGUNTA: ¿Entonces usted me dice que trabajo en el año 89-90-91 y parte del 92 y porque dejó de trabajar ahí? RESPUESTA: El primero de junio del 92 mataron a la sobrina mía, a la una de la mañana y cuando eso comenzó el conflicto.

PREGUNTA: ¿Cuál era el nombre de su sobrina ? RESPUESTA: Gina Paola Pérez Martinez. PREGUNTA. ¿Qué edad tenia? RESPUESTA: Creo que año y pico no me acuerdo exactamente, creo que tenia como año y pico cuando la mataron. PREGUNTA: ¿ Y por qué? RESPUESTA: Bueno a veces son cosas que, él tío de ella por parte de la mamá supuestamente era guerrillero y cuando eso se armó un conflicto entre los Meza y la guerrilla; a los Meza le matan un cuñado que se llama Hernán Benitez y ellos como Alfredo Martinez tío de la niña había pasado por el monte hacia Canutalito, pero él no se quedó en Canutalito, él pasó para Guaimaral para esa tierra por ahí. Los Meza pensaron que él se había quedado en la casa, los abuelos de la niña por parte de la mamá ellos no dormían ahí, llegaron los Meza tumbaron la puerta y la que encontró fue a la mamá de la niñita con la niña y ella la colocó en los brazos pensando que si la colocaba en los brazos no le hacían nada y le dispararon por la parte de atrás y le salió la bala por la parte de adelante.

Y la bala se le incrustó en el corazoncito de la niña. PREGUNTA: ¿La señora que la tenia cargada ? RESPUESTA: Ella no murió, porque nosotros la sacamos como a las dos de la mañana para acá para Coroza/ y se salvó. PREGUNTA: ¿Recuérdeme quienes entran a la casa a hacer ese atentado? RESPUESTA: Específicamente decir, no le digo. Sé que era los grupos los Meza, claro eran paramilitares.

Bastante masacres que hicieron por ahí. PREGUNTA: Usted hace manifestación que había guerrilla ¿desde cuándo había guerrilla allá? RESPUESTA: Había guerrilla desde el año 90. PREGUNTA: ¿O sea después de que ustedes ingresan al predio aparece la guerrilla ? RESPUESTA: Claro. PREGUNTA. ¿ Y los grupos paramilitares? RESPUESTA. En el 92. PREGUNTA.

¿Qué frente de la guerrilla estaban por ahí Don Rafael? RESPUESTA. Creo que es 43 no el 37, si porque ellos obligatoriamente nos reunían. PREGUNTA: ¿Quién comandaba ese Frente? RESPUESTA: Se me escapa el nombre, ahora no me acuerdo como le decían a él pues.. PREGUNTA: ¿ Y los grupos paramilitares desde que época comenzaron a rondar por ahí? RESPUESTA: Empezaron a rondar desde el año 91, afina/es, comienzos del 91; porque yo iba a bajar un tabaco en el año 91 para el mes de octubre y a la salida del pueblo, cuando yo salia se Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 6 1 de 92 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cansejo Superior dr la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 me atravesaron, me quitaron el machete, eso fue a las cinco de la mañana. PREGUNTA: ¿Para qué época Je sucedió eso? RESPUESTA: En octubre del 91 y cuando me acostaron boca abajo yo, y metido en un monte así, eso estaba lleno, cuando ya las diez de la mañana cuando me soltaron eso estaba lleno de puro paramilitar.

PREGUNTA: ¿Qué reacción tuvo usted cuando le acontecen esos hechos, qué hizo? RESPUESTA: Bueno usted sabe que el nervio. Más sin embargo, yo pasaba como a las diez de la mañana a bajar el tabaco y lo bajé. PREGUNTA: ¿Estamos hablando de que año? RESPUESTA: Del 91. PREGUNTA: ¿Cuándo decide usted "ya yo no regreso más por el predio"? RESPUESTA: Mire la sobrina mía la matan el primero de junio del 92 y sin embargo yo me quedo.

Aunque no íbamos sino de seis personas a la parcela, teníamos que ir en grupo porque de pronto nos salían los paramilitares y como nosotros utilizábamos era jeans y botas para trabajar; entonces ellos decían que esas botas no las daba era la guerrilla que esos jeans no los daba era la guerrilla y era una vivencia pero terrible que uno no podía andar solo porque lo desaparecían.

PREGUNTA: ¿Quién comandaba ese grupo paramilitar? RESPUESTA: No Je sé decir oyó, la verdad es que ellos aparecían de pronto. Los de los lados de acá de Guaimaral, aparecían de los lados de San Pedro, de los lados del Salado y uno no sabía quién era el que comandaba ese. PREGUNTA: ¿Exactamente qué tiempo estuvo usted trabajando el predio? RESPUESTA: Del 88 dure hasta el 92 como en el mes de agosto que me decidí venirme para acá porque ya no soportaba la..., cuatro años, trabajé bien y me iba bien y todo.

" Afirma el señor Rafael Tobías Pérez Salcedo, que uno de los motivos principales que dieron lugar a su salida del predio Belén, fue el homicidio de la menor Gina Paola Pérez Martínez, de quien aseguró era familiar, siendo el señor Pérez uno de los auxiliadores de la madre de la menor luego de que saliera herida también por acción de los grupos paramilitares, en el mismo suceso.

Ahora, si bien aquel solicitante no aportó prueba de su parentesco con la menor, si se encuentra suficientemente documentado que la muerte de la niña mencionada fue producida por acción del grupo denominado Los Mezas, y de acuerdo a la información de la Fiscalía General de la Nación era una de las estructuras armadas que luego fueron reconocidas como grupos de autodefensas y cuya principal función se decía era combatir a los grupos guerrilleros que hacían presencia en el corregimientos de Canutal y demás territorios circunvecinos, en el año 1992, fecha para la cual el señor Rafael Pérez Salcedo era unos de los parceleros y explotador del predio Belén. Por su parte, la señora Ludis Teresa Alfara Uribe asegura que se desplazó del predio Belén, en el año 1992 debido a las amenazas que sufrió su pareja, el señor Eliécer Peña, por miembros de grupos armados.

Ante el juez Especializado la señora Alfara Uribe comentó: "PREGUNTA: ¿Regáleme el nombre de su esposo? RESPUESTA: Eliecer José Peña Martínez. Entonces nosotros vivíamos en Canutalito, a él le adjudicaron el predio "Puerto Príncipe'ʩª junto con otros compañeros, trabajaba ahí yo vivía en Canutalito de ahí se desplazaba a la parcela PREGUNTA: ¿Estamos hablando de que época más o menos? RESPUESTA: Bueno desde el 90 más o menos, a él se la adjudicaron en el año 1988 desde esa época hacia acá, entonces él se desplazaba a las parcelas.

Antes de adjudicárselas ya ellos venían trabajando. De los hechos que le puedo comentar es cuando a él Jo amenazan en el 92, en el 92 lo amenazan una tarde, me dijo que lo habían amenazado junto con otros compañeros Ramiro Chamorro él era secretario de la picadora de yuca de Ovejas, entonces a él le tocaba trasladarse de Canutalito a Ovejas a atender eso, en ese entonces la gente que transitaba mucho, entonces decían que era sapo de la guerrilla, que era correo, ósea, si uno se movilizaba mucho de un lugar a otro era sospechoso, que llevaba mensaje de algún grupo o 28 El predio Belén, también es conocido como Puerto Príncipe".

Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Constja Suptrior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 tal. Entonces él esa tarde él iba y en Canutal lo cogieron. estaba para cómo, había muchos militares en Canutal, lo cogieron y le dijeron que tenía que irse, tenía que irse de Canutalito.

Entonces él me comentó cuando llegó y se tuvo que venir en la madrugada, se vino y yo no sabía para donde se había ido, él tenía un hijo de seis meses y estaba nació en noviembre, eso fue en julio tenía nueve meses de nacido y ya yo estaba tres meses de embarazo con mi hija, que ni siquiera. Mis hijos no están registrados con el nombre de él, apenas está el nombre de él cuándo bautizó a Miguel.

(...) PREGUNTA: ¿Usted que conoce bien la región cuándo tienen presencia por ahí los grupos armados al margen de la ley, cuándo empezaron a llegar por ahí, que usted conozca? RESPUESTA: Bueno se rumora que, o sea uno oía comentarios, bueno se oía desde el 88 más o menos, 89, 90 pero ya en el 91 se acrecentó más la cuestión, se decían que pasaban que no, yo nunca los vi.

Entonces usted sabe que para allá se manejan esas situaciones. Dicen que pasó un grupo, que...pisadas, que el monte estaba pisoteado y esas son las versiones que se dan. PREGUNTA: ¿Qué grupos guerrilla, paramilitares? RESPUESTA: Bueno se decía que era guerrilla. Cuando amenazan a mi esposo dicen que eran paramilitares dicen que fueron los paramilitares.

PREGUNTA: ¿Por qué lo acusaban de ? RESPUESTA: No, a él le dijeron que se tenía que ir y además que por la parcela de él pasaba gente detrás de la otra ya. "Que si lo amenazan en como por acá pasan gente y de pronto vayan a pensar que yo voy a decir algo. PREGUNTA: ¿Señora Ludís usted cuando sale del predio intenta retornar nuevamente? RESPUESTA: No señor, tenía mucho miedo y además yo estaba embarazada, cuando Eliécer se va yo quedé en Canutalito y la vía para allá no era que transitaba mucho carro, un señor ganadero y figúrese mi esposo me dijo que no le dijera nada a los papás, que él se iba para no causarles tanto daño; pero yo pasé un día y ya en la tarde no aguanté, llorando, embarazada y no comía y yo le dije a los padres que a él lo habían amenazado y que se había ido.

Entonces yo al día siguiente que llegó el carro que llevaba pan allá, un camioncito que por favor me trajera a Flor del Monte porque ahí vivía mi familia. Entonces demoré ahí unos días hasta que él volviera a buscarme, me vine para Flor del Monte con mi hijo que estaba nacido y con el otro, yo estaba embarazada de Eliecer Peña PREGUNTA: ¿Su esposo no le comentó "vamos a retornar a la tierra, vamos a "? RESPUESTA: Es que Eliecer se fue y yo no supe de él por mucho tiempo, porque es que a él lo amenazan y él se fue.

Yo me vine para Flor del Monte, él me dijo: mi vete para flor del monte y con tanto miedo. Entonces de ahí si empezó ya la cuestión que pasaba gente para allá y para acá, yo no podía oír en el patio de mi casa que pasaba un burro y que traqueaba un palo porque yo decía: "me van a coger a mi" eso es temible, eso es horrible. " El testigo Pablo Rafael Domínguez Pérez se refirió a las amenazas recibidas por el señor Eliécer Peña y otros campesinos del predio Belén: "PREGUNTA: Don Pablo usted explicó que se fue en el 94, no explicó las razones de por qué se fue ¿qué pasó? RESPUESTA: Yo me fui en el 94 porque yo sali amenazado de allá, a mí si me fueron a buscar para darme bala dijeron así, cuando fue el señor Tulio Peña entró con nosotros Tulio Peña, Ramiro Chamorro Junior y Eliecer Peña, los 4 salimos amenazados de ahí. Ramiro Chamorro Junior y Eliecer Peña salieron en el 92, salieron amenazados de allá y Tulio Peña si salimos en el 94.

PREGUNTA: Don Pablo y ¿sabe quién ha realizado las amenazas? RESPUESTA: Si me amenazaron los dos grupos cuando se formó la Farc como los paracos y a mí me hablaron directamente así los de las FARC, me dijeron que si no me iba con ellos me tenía que perder de la zona o me mataban y lo mismo me dijo me dieron los otros que si no me iba para algunos de los dos grupos me tenía que desaparecer porque cuando eso, cuando me hicieron la amenaza a mí, yo era el presidente del grupo de la organización que tenemos." Luego precisa ese mismo testigo: "PREGUNTA: Don Pablo usted nos ha dicho que existieron 4 amenazados dos para el año 92, dos para el año 94, quiero que se concentre en detalles con el tema de los dos del año 92 ¿me puede hacer el favor de recordarme los nombres? RESPUESTA: Eliecer Peña y Ramiro Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consej,1 Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Segundo. PREGUNTA: ¿Coménteme que fue lo que les pasó a ellos? RESPUESTA: A ellos los agarraron los cogieron unos señores que ellos a uno lo fueron a buscar a la casa. PREGUNTA: ¿Lo fueron a buscar dónde? RESPUESTA: A la casa. PREGUNTA: ¿En dónde queda la casa? RESPUESTA: En Canutalito.

PREGUNTA: ¿A cuál fue ese? RESPUESTA: A Ramiro y a Eliécer cuando lo cogieron fue aquí. PREGUNTA: ¿Estas personas qué vinculo o relación tenían con el predio el Puerto Príncipe? RESPUESTA: Ellos eran parce/eros. PREGUNTA: ¿Qué relación tenían con que ellos fueron parce/eros del predio Puerto Príncipe con esas amenazas? RESPUESTA: No sé porque como nosotros trabajamos ahí no sé porque los amenazaron pero si.

PREGUNTA: ¿O sea esas personas irregulares que hicieron esas amenazas tenían conocimiento que estos señores eran parce/eros de esas tierras? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Por qué afirma usted eso? RESPUESTA: Porque son conocidos de la región, son de la región. PREGUNTA: ¿Son de la región? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿ Y en especial de la región de Puerto Príncipe? RESPUESTA: Si.

PREGUNTA: ¿ Tenía usted conocimiento si para esa época es decir para el año 92 ese suceso que le pasó a esas dos personas fue conocido ampliamente por la región o por los demás parce/eros de Puerto Príncipe o fue algo inadvertido que se supo posteriormente, cuéntenos cuál fue el impacto que tuvo eso en la región? RESPUESTA: Si entre todos los compañeros allá eso todo lo sufrimos porque imagínese trabajamos juntos.

" Por lo que dicho testigo da cuenta que el señor Eliécer Peña fue amenazado por grupos al margen de la ley, tal como lo afirma la solicitante, lo que según el declarante, aconteció en el año 1992, fecha mencionada también por la señora Ludís, como la de ocurrencia de su desplazamiento. Aunado a lo anterior, de acuerdo a oficio de fecha 31/07/2014 de la UARIV, aportado como prueba, los señores Rafael Tobías Pérez Salcedo y la señora Ludís Teresa Alfaro Uribe se encuentran inscritos, en el Registro Único de Víctimas, sin embargo, en dicho documento no se describe la fecha de los hechos victimizantes.

A su vez, en anotación No. 38 del FMI 342-5307 del predio de mayor extensión Belén, se registra la inscripción de una medida publicitaria en favor del señor Rafael Tobías Pérez Salcedo, del "PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR EL POSEEDOR-OCUPANTE O TENEDOR" ordenada por la Defensoría del Pueblo de Barranquilla.29 Por otra parte el señor Humberto José Peralta menciona en la demanda, que se desplazó forzadamente en el año 1993, por el temor que le causaron los homicidios y demás hechos de violencia que afectaban a la finca Belén, como consecuencia de la presencia de grupos armados.

Anexo a la demanda fue aportado Formato de ampliación de información30 del señor Humberto José Peralta Rodríguez, tramitado por la UAEGRTD el 17 de julio de 2014, en la que el solicitante narró: "Una vez los paramilitares se metieron en Canutalito, cerraron las vfas, comenzaron a requisar a las personas, para ver si nosotros éramos guerrilleros.

Había un solo ajetreo entre el paso de la guerrilla y los paramilitares, estábamos nosotros en la mitad de todo eso, mucha violencia, los paramilitares bajaron una vez y en el predio de PATIVACA mataron como a 7 o 5 no recuerdo ningún nombre, si recuerdo que en hechos posteriores mataron a un muchacho llamado Benjamín González y Marcos Díaz, estos muchachos eran buenos. Yo salí de allá porque había mucha violencia, cuando uno menos 29 FI. 445. 3° Fls. 1 55-157.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConM!jo Suptrior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 pensaba se veía con los paramilitares y la guerrilla de frente, me daba mucho miedo en esa situación, me fui allá en el año 1993." Luego, en audiencia pública ante el Juez Instructor, el señor Humberto José Peralta Rodríguez mencionó: "PREGUNTA: ¿Cuándo ustedes entran al predio ya por ahí hacían presencia grupos armados? RESPUESTA: No, cuando eso no hacían presencia, se oía los rumores "no que por ahí pasa la guerrilla" cuando nosotros entramos al predio, nunca vi gente que la guerrilla, que paramilitares no. Ya después cuando se extendió la violencia que escuchó todo el país, que en todas partes estaba la guerrilla metida y los paramilitares.

Ya si eso se puso tremendo porque si uno iba para allá y de pronto se encontraba con los paramilitares lo cogían y lo tiraban al suelo y acueste se ahí en el piso. Usted sabe lo que es eso. Eso es tremendo oyó, el sofoco que pasaba uno ahí con esa gente. PREGUNTA: ¿Cuándo usted dice "después" se está refiriendo para que época más o menos? RESPUESTA.

A los tres o cuatros años ya comenzó. PREGUNTA: Estamos hablando más o menos del año 93- 94. RESPUESTA: Si, exactamente. No antes del 93. PREGUNTA: ¿De grupos guerrilleros? RESPUESTA: Si, antes del 93 ya andaban por ahí. PREGUNTA: ¿Qué grupos guerrilleros? RESPUESTA: Andaba ese el Frente 37 andaba por ahí por los Montes de María, ese era el grupo que andaba por toda esa zona, el Frente 37.

PREGUNTA: ¿Recuerda quién los comandaba? RESPUESTA: Y que un tal Caballero, yo creo que lo mataron ahí también, un tal caballero era que lo comandaba. PREGUNTA: ¿ Y los grupos paramilitares hacen presencia ahí a partir de cuándo? RESPUESTA: Oiga si eso eran los que más pasaban metidos por ahí, eso no fallaba PREGUNTA: ¿Es decir, había más presencia paramilitar que guerrilleros? RESPUESTA: Si, uf bastante esa gente entraban ahí, eran grupos, bastante gente eso no eran poquitos, eran cantidad de gente que entraban y eso cogían al pueblo y lo rodeaban y cogían todas las salidas, ahí no dejaban salir a nadie y el que iba saliendo, ellos los iban tirando ahí enseguida al piso.

(...)PREGUNTA: ¿Don Humberto y qué hechos recuerda usted que, que le haya sucedido a usted que hubieran amenazado en su integridad o su familia, para usted? RESPUESTA: Bueno a mi amenazado no, porque yo siempre cuando veía que, no que están por ahí los paramilitares ¡yo no salgo de aquí de la casa, no vaya hacer que esa gente me coja y me vaya a matar por allá, hacer un daño' yo siempre fe temía mucho a ellos.

Yo recuerdo un día en que los paramilitares se metieron, amanecieron allá en el pueblo y yo me levanté tempranito a, siempre acostumbro a levantarme temprano y salí para el lado de atrás de fa casa y cuando veo así donde está un paramilitar así en el piso ¿oiga y usted qué hace ahí? ¡Yo no estoy haciendo nada, yo estoy aquí en mi casa! Fue lo que les contesté yo, no estoy haciendo nada ¡Ah bueno, tranquilo! y miro así a mi casa de mi mamá y así al frente hay una loma, miro para la loma así eso lleno de puro paramilitar, lleno, lleno buscando guerrilleros allá, pues que yo sepa no había guerrillero ahí en el pueblo, no sé porque aja uno a veces dice que no hay una cosa y resulta que está pasando y a veces uno no se entera de fas cosas.

PREGUNTA: ¿Pero ahí en su parcela, ellos iban también allá, o era en el pueblo ? RESPUESTA: Esos pasaban por todo eso, cuando hicieron la masacre del Salado, todas esas tierras las caminaron por ahí. PREGUNTA: ¿Cuántos años logra usted explotar el predio? RESPUESTA: Yo logré como diez años. PREGUNTA: Diez años, ¿estamos hablando desde el año 89 -90 hasta el 2000? RESPUESTA: Si.

PREGUNTA: ¿Cuándo decide usted salir del predio "yo por acá no vuelvo más"? RESPUESTA. Yo salí como en el 2000. (...) PREGUNTA: ¿ Señor Humberto usted declaró su desplazamiento, fue ante alguna entidad, Personería, Defensoría del Pueblo, a exponer su situación? RESPUESTA: No, yo no." De acuerdo a lo citado, el señor Humberto Peralta afirma que la presencia de grupos armados en el predio Belén era constante desde el año 1 992, y que incluso transitaban por la parte en que él explotaba, sin embargo, contrario a lo afirmado en la demanda en esta ocasión el accionante asevera que su desplazamiento forzado aconteció en el año 2000, para la época de la masacre ocurrida en aquella anualidad en El Salado, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com;eju Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 corregimiento de El Carmen de Bolívar (municipio cercano a Ovejas, Sucre) hecho de notoriedad nacional. También afirma el señor Peralta que aquel desplazamiento no fue declarado ante las autoridades correspondientes. El señor Humberto Peralta de acuerdo al oficio de 07/2014 de la UARIV, aportado como prueba con la demanda, se encuentran inscrito en el Registro Único de Víctima, incluido desde el año 17 de junio de 1997, y aunque en aquel documento oficial no se describe la fecha del hecho victimizante, con base al dato de inclusión se puede inferir que este aconteció con anterioridad al año 2000.

Varios opositores se pronunciaron en distintos momentos acerca de la salida del señor Humberto Peralta del predio Belén, aseverando aquellos, en la mayoría de los casos, que los motivos de la misma fue la voluntad propia y no precisamente por amenazas o hecho ligados directamente al conflicto armado. Por ejemplo, durante su intervención en la fase administrativa, el señor José Joaquín Galván Caro aseveró:31 "De mi grupo se fueron en ese entonces 4 personas, Rafael Tobías Pérez, Orlando Chamorro, Urief Peña y Humberto Peralta, quienes se fueron para el año 92 o 93 más o menos. Esas personas se fueron porque quisieron no había presión de nada eran muchachos jóvenes y fes pareció mejor la ciudad, ellos nunca se fueron amenazados, no tuvieron problemas de ninguna naturaleza.

" Sebastián Rafael Suárez Salgado manifestó lo siguiente ante la UAEGRTD32: "Yo hacía parte del grupo Nueva Esperanza, cuando eso no se sabía cuál era fa parte de cada uno, eso estaba en común y proindiviso, del Grupo Nueva Esperanza salieron los señores Urief Peña, Rafael Tobías Pérez, Humberto Peralta y Orlando Chamorro, esa gente salió para el año 1992, el último que salió fue Urief Peña para el año 2006.

No sé las razones por fas cuales esas personas se fueron, fo cierto es que en ese momento no sucedía nada, todo estaba en calma, por ahí no sucedía nada. En Esa época pasaban grupos armados, nunca se met/an con nosotros y jamás acamparon en el predio. " En similar sentido Narciso Peña asevero durante la fase administrativa: "Los primero grupos al margen de fa ley que observé en fa zona, los vi en fa vía Canutal, para el año 1998, eso recuerdo fue como a fas seis de fa mañana, ellos pasaron, iban riéndose y no me dijeron nada; decían que eran fa guerrilla.

Esas primeras personas que se fueron fo hicieron en el año 1990 y el último que se fue en 1993, recuerdo que el señor Miguel Chamorro, que salió del grupo Mate Caña, dijo que esa no era fa vida que él quería, creo que no fe tenía amor a fa tierra y se fue para Sincefejo ( ) En ese mismo año 93, nuevamente me hicieron una adjudicación en el año 2009 y fue cuando me entregaron fa resolución que hoy fe voy a entregar.

Todo ese tiempo siempre pasaron los grupos según decían en horas de fa noche, yo nunca los veía y tampoco se metieron con nosotros, hasta el año 2000, en donde me quemaron un rancho; nunca he sabido quienes. 31 FI. 221. 32 lbid. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Úm.ft}tJ.Superior d~ la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Ya para el año 2000. inicio mes de febrero todo se complicó porque se presentó fa Masacre del Safado. " Comentaron dichos opositores que la salida del predio Belén, de los señores Rafael Tobías Pérez y Humberto Peralta se dio entre los años 1992-1993, lo que coincide en parte con lo afirmado por aquellos en la demanda; sin embargo, resaltan los opositores que en aquel entonces, la situación de orden público en la región era tranquila pese a la presencia de actores armados.

No obstante, esto último es desvirtuado a partir de las distintas pruebas documentales recaudadas en la etapa judicial de instrucción, habida cuenta que tal como se expuso en el acápite sobre hechos de violencia de este proveído, ya desde comienzo de los años noventa era constante el accionar de grupos armados al margen de la ley, quienes amenazaron y asesinaron a varios campesinos oriundos de Canutal y Canutalito, principalmente el Grupo de Autodefensas conocido en aquel entonces como Los Meza.

Además, lo afirmado por los opositores contrasta, verbigracia, con la declaración del testigo Pablo Domínguez Pérez, quien explicó las amenazas que por miembros grupos armados sufrió el señor Eliécer Peña, compañero de la solicitante Ludis Alfara, lo que ocasionó el desplazamiento forzado de estos últimos en el año 1992, amenazas de las cuales también fueron víctimas otros parceleros del predio Belén, incluyendo el propio declarante.

El señor Ángel Miguel Domínguez Peña, acerca de las razones que motivaron la salida de los accionantes, del predio Belén, atestiguó: "PREGUNTA: ¿Pero usted fe consta que estos señores Rafael Tobías, Humberto José, Rafael Salcedo, Teresa y Antonio José, Rafael de Jesús entraron en esa época al predio? RESPUESTA. Si claro (...) PREGUNTA.

¿Muy bien íbamos en que usted nos manifiesta que ellos salieron por su propia cuenta? RESPUESTA: Si. PREGUNTA. ¿En qué año? RESPUESTA: No fe puedo precisar pero si fue después del 90 al 92 más o menos. PREGUNTA: ¿Muy bien fue en fa década del 90 por decir algo, don Angel cuando usted nos dice que fue por su propia cuenta que ellos salieron, porqué nos comenta eso cuando dice por su propia cuenta ? RESPUESTA: Ombe yo pienso porque fa situación era dura de pronto se le abrió unos horizontes y se abrieron y que fa agricultura no estaba dando o no está dando y de pronto se abrieron por eso pero ellos no quisieron seguir para mí fue que no quisieron seguir pero que me conste que hicieron agricultura no sé porque como yo salí del predio también no volví casi allá yo volví a otro predio y ya me quedé quieto." Sin embargo, más adelante respondió el mismo testigo: "PREGUNTA: ¿Esa información que usted nos ha dado de Canutafito y en especial Belén, fue corredor en este tiempo de grupo que pasaban salían /os paramilitares usted en algún momento conversó con ellos eso o e/los tenían conocimiento de esa situación? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿No qué pero ellos sabían de esa situación ? RESPUESTA: Bueno de pronto si sabían de lo que estaba pasando y por eso es que se fueron, pero eso uno no fo puede saber porque se fueron ahí si uno no sabe.

" Por lo que el testigo citado si bien afirma inicialmente que los hoy solicitantes abandonaron por voluntad propia el predio objeto del proceso debido a que pretendían buscar nuevos horizontes porque la agricultura no les estaba resultando rentable; luego comenta que los accionantes tenían conocimiento del contexto de violencia que ya para Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm,eja Superior de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 el año 1993 afectaba a la región y que es posible también que este haya sido uno de los motivos de su salida del fundo. Por último, el opositor Santander Martínez González respondió lo siguiente durante la audiencia pública practicada por el Juzgado Especializado: "PREGUNTA: Ya usted me dice que conoce a los señores Rafael Tobías, Humberto José, a Doña Hercilia Isabel, Ludís Tersa, Antonio José Domínguez y a Rafael de Jesús, ¿entraron cómo usted ahí en el predio? RESPUESTA: Si elfos entraron juntos.

PREGUNTA: ¿ Y elfos también se dedicaron a lo que hacía usted cultivar? RESPUESTA: Si elfos también cultivaban. PREGUNTA: ¿Los mismos productos? RESPUESTA: Si, los mismos productos. PREGUNTA: ¿ Yuca, ñame, maíz, tabaco? RESPUESTA: De todo. PREGUNTA: Muy bien señor Santander, ¿elfos cuándo deciden abandonar el predio? RESPUESTA: Elfos en el 2000 más o menos que hubo la guerra.

PREGUNTA: ¿Ahí para el 2000 cuales fueron las causas para que elfos dijeran nos vamos y salieron? RESPUESTA: Elfos salieron de su misma cuenta porque de nosotros a elfos nadie le dijo nada a elfos váyanse ni lo regañamos ni nada, al contrario lo llamábamos pero lo que decían ellos "nosotros no nos quedamos, porque si nos quedamos nos pueden matar'' era lo que más decían ellos, pero no se vayan vamos a trabajar, no, nos vamos a otra parte a otro horizonte mejor nos vamos y se fueron todos. ·· Opositor que si bien afirma de manera general que los accionantes abandonaron la finca Belén en el año 2000, explica que la razón que motivó a los solicitantes a salir de dicho fundo y no querer volver, pese inclusive a las invitaciones que le realizaban los otros parceleros, era el miedo que les generó la situación de violencia que por aquel entonces afectaba a la región. La Corte Constitucional en la sentencia T-006-2014, estableció textualmente la siguiente regla: "Los desplazados son víctimas del conflicto armado interno, no por la calidad del sujeto perpetrador, sino por las circunstancias objetivas.

El Estado debe ser consciente de que existen factores marginales a la situación del conflicto armado que inciden directamente en la generación del desplazamiento forzado, y que, independientemente de la causa, constituyen una vulneración múltiple de derechos humanos. Las personas que han sufrido el desplazamiento forzado, son víctimas por el sólo hecho de haber sufrido un riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado, que se vieron obligadas a dejar su hogar.

" A partir de lo anterior, se puede concluir que los señores Rafael Tobías Pérez Salcedo, Ludis Teresa Alfare Uribe, Humberto José Peralta Rodríguez, juntos a sus familias abandonaron definitivamente el predio Belén debido al conflicto armado, acreditando por tanto su calidad de víctimas en los término de la ley 1448 de 2011. Respecto a la salida del señor Humberto José Peralta cabe advertir que en su declaración ante la Unidad de Restitución de tierras señaló fue en el año 1993 mientras que ante el Juez Especializado comentó haber sucedido en el año 2000; pues bien, pese a que el relato del señor Peralta parece contradictorio lo cierto es que las probanzas ya analizadas dan cuenta que entre los años 1992 a 2000, se presentaron hechos de violencia en contra de los adjudicatarios del predio Belén, registrándose la presencia constante de grupos armados en la zona y variados desplazamientos forzados de campesinos; vicisitudes que sin duda influyeron en la decisión de salida del fundo del señor Humberto Peralta, tal y como él lo relata; siendo que el concepto de desplazamiento Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ctm.tt}o Suptrior d la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Varios opositores en distintos momentos dieron cuenta en sus declaraciones acerca del homicidio del campesino Luis Alfonso Peña Santander, tales como Santander Martínez González, Narciso Peña, Pérez, José Joaquín Galván Cardo, Diva Ermida Chamorro Ortega, Sebastián Rafael Suárez Salgado, Miguel Alfonso Peña Chamorro, Miguel Eduardo Vivero Campo, José del Carmen Peña Caro.

De acuerdo al Acta de comparecencia ante la UAEGRTD37, el señor Narciso Peña aseveró lo siguiente ante dicha entidad: "Ya para el año 2000, inicio mes de febrero todo se complicó porque se presentó la Masacre del Salado. Recuerdo que los paramilitares nos agarraron aquí dentro del pueblo, a mí por ejemplo me regresaron del camino, yo iba para el monte y me regrese; nos reunieron en el pueblo y nos dijeron que él que tuviera rabo de paja, mirara a ver fo que iba hacer.

Ellos nos retuvieron dos días continuos dentro del pueblo, ellos se llevaron varias personas que una persona cara tapada fas señalaba. Ese día 17 de febrero, cogieron a LUIS ALFONSO PEÑA, que se encontraba en el monte, fo pasearon dentro del predio Belén y fo asesinaron en fa parcela de Sebastián Suárez." Por otro lado, respecto a la señora Hercilia Isabel Salcedo Campo se observa que, de acuerdo a la Resolución No. 1314 de 1989 del INCORA38, la cuota parte del predio Belén le fue adjudicada junto al señor Orlando Chamorro Carey, quien para aquel entonces era su pareja, con él tuvo dos hijos39 y explotaba la parcela.

En similar sentido a lo manifestado acerca de los demás solicitantes, los opositores afirmaron que dicha señora y su familia salieron de la finca Belén por razones ajenas al conflicto armado. Por ejemplo, ante la UEGRTD la opositora Ana Cristina Campo Márquez afirmó lo siguiente acerca de la salida del señor Orlando Chamorro: "No tenemos claridad quién está reclamando el predio en restitución, pero supongo que fueron esas personas que se fueron ya estando nosotros trabajando en el predio: ORLANDO CHAMORRO, HUMBERTO PERALTA, UR/EL PEÑA, RAFAEL PÉREZ, ellos se fueron porque quisieron, a Orlando porque se lo llevaron los papás para fa Sierra Nevada de Santa Marta porque compraron una finca de café. " Si bien la señora Hercilia Salcedo no aportó prueba de encontrarse inscrita en el RUV como víctima de desplazamiento forzado, la opositora Diva Ermida Chamorro Ortega, quien en audiencia pública manifestó haber sido la compañera del finado Luis Enrique Peña ultimado por los paramilitares en el predio Belén, refirió lo siguiente: "PREGUNTA: ¿Conoce a la señora Hercilia Isabel Salcedo? RESPUESTA.

Si la conozco. PREGUNTA: ¿ Ya estaba ahí cuando usted llegó? RESPUESTA: No sé si ella estaba ahí. PREGUNTA: ¿ Y al esposo no fo conoció, no lo conoce? RESPUE.STA: ¿A Orlando Chamorro? PREGUNTA: ¿Al esposo de Hercilia si se llama ? RESPUESTA: Orlando Chamorro era esposo cuando eso. PREGUNTA: ¿Ellos estaban ahí cuando usted llegó? RESPUESTA.

Si. (..) PREGUNTA: Si, ¿si aparte de ellos si usted sabe que ellos hayan tenido inconvenientes con otras familias en Belén en el predio Belén ? A ver vamos a explicársela nuevamente, ya escuchamos que los Meza tenían problemas con el señor Rafael Tobías y con el señor Eliécer Peña, sabemos que había inconvenientes entre ellos, fa pregunta es ese listado que fe leyó el señor juez, de Alberto Segundo, Ana patricia, Arnuffo o los solicitantes Antonio, Rafael, Hercilia, 37 FI. 222. 38 Fl.190. 39 Fls. 187-188.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Constjo Suptrfor de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 ¿si uno de ellos que le menciono el señor juez tuvo algún inconveniente con los Meza o los Meza no se metían con ningún parce/ero? RESPUESTA: Con los parce/eros que eran de apellido Chamorro.

PREGUNTA: ¿Había inconvenientes con los Chamorro? RESPUESTA: Si. " Entonces, la opositora Diva Ermida ratifica lo alegado por la parte solicitante acerca del hecho que el señor Orlando Chamarro y Hercilia Salcedo habitaron el predio Belén, sugiriendo además que el grupo armado, denominado "Los Meza" tenía inconvenientes o era hostiles principalmente con los parceleros del predio Belén que se apellidaban Chamorro, encajando en ese grupo el compañero de la accionante, señor Orlando Chamorro, haciendo consistente así la teoría del caso expuesta por la señora Salcedo en cuanto a que su familia abandonó el fundo reclamado en restitución debido al temor generado por hostilidades de los grupos armados.

Por último debe recordarse, como ya fue mencionado, que el opositor Santander Martínez González afirmó ante Juez Especializado, que los señores Hercilia Isabel Salcedo Campo, Rafael de Jesús Salcedo Domínguez, Antonio José Domínguez Peña abandonaron el predio Belén en el año 2000 por el temor que les generaba la violencia. De esta forma queda acreditada la condición de víctimas del conflicto armado de los solicitantes.

Corresponde ahora precisar cuáles son las razones que impiden a los señores Rafael Tobías Pérez Salcedo, Humberto José Peralta Rodríguez, Rafael De Jesús Salcedo, Hercilia Isabel Salcedo Campo, Ludis Teresa Alfaro Uribe, Antonio José Domínguez Peña, retornar al predio Belén, en ese estudio se observa que es precisamente la propiedad que actualmente ejercen 24 familias que fueron beneficiarias de un procedimiento de adjudicación llevado a cabo por el INCODER en el año 2009, a través del cual el predio Belén fue nuevamente parcelado, siendo dividido jurídicamente y materialmente en 48 parcelas, tal como se describió en el acápite de identificación del predio de esta providencia, sin que se hubiera conservado la división física en cuatro Grupos adjudicados de manera común y pro indiviso a 24 familias como fue realizado inicialmente por el extinto INCORA.

Y es que la mayoría de los campesinos beneficiados con las nuevas adjudicaciones actúan como opositores dentro del presente asunto y además de alegar que los solicitantes no son víctimas del conflicto armado, excepción que no resultó avante a partir de los argumentos recientemente explicados, también afirman ser víctimas del conflicto armado del mismo predio y que adquirieron la titularidad del bien con una buena fe exenta de culpa.

Por tal razón se abordará a continuación el estudio de la situación particular de cada uno de los opositores, pero solamente de aquellos que se verían afectado con la orden de restitución, es decir a quienes se determinó sus parcelas se traslapan con los parcelaciones iniciales conocidas como Nueva Esperanza, Príncipe de Tos Seca y Mate Caña, que fueron ocupadas por los hoy solicitantes reconocidos como víctimas del conflicto armado. a) Narciso Peña Pérez Este opositor afirma que ingresó a Belén desde el año 1988, que también se desplazó por la violencia en el año 2000, pero retornó luego de varios meses.

De acuerdo a la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Con.tejo Suptrior d la Judicalllra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Resolución No. 1 1 51 de 5 de noviembre de 2009, le fueron adjudicadas las parcelas No. 20 (FMI 342-24146) y 20A (FMI 342-241 47)4º.

Así mismo, en la consulta de la base de datos del SISBÉN se cita que posee un puntaje de 1 2,30. El testigo Ángel Miguel Domínguez Peña se refirió acerca de este opositor respondiendo: "PREGUNTA: ¿Narciso Manuel Peña Pérez? RESPUESTA: Él es de los viejos. (...) PREGUNTA: ¿Nuevos entre, entonces los que vienen viejos digámoslo así ellos se mantuvieron en el predio trabajando a pesar que por ahí de pronto lo molestaban los guerrilleros? RESPUESTA: Todo lo que pasó ellos lo parpan ahí así como le digo el día que se podía, el día que no se podía ir.

" Destacando entonces el testigo que el opositor mencionado presenció y padeció las situaciones de violencia que afectaron al predio Belén siendo persistente en permanecer en su parcela. El solicitante Sebastián Rafael Suárez Salcedo en su declaración ante el Juez Especializado, reconoció al señor Narciso como uno de los parceleros que entraron en 1989 y Rafael Tobías Pérez aseguró que Narciso Peña no tiene vínculos con grupos armados. b) Esther Judith Martínez Campo Afirma la señora Esther, que su cónyuge Eduardo Domínguez ingresó al predio debido a que el señor Pablo Domínguez lo autorizó a explotar y el día 17 de febrero de 2000 se desplazó debido al ingresó de los paramilitares.

El testigo Ángel Miguel Domínguez afirmó en audiencia pública que la señora Esther Martínez comenzó a explotar el predio Belén hacia el año 1 998. De acuerdo a los documentos que reposan el dossier, mediante Resolución No. 1 1 66 de 5 de noviembre de 2009 del INCODER41 le fueron adjudicadas junto al señor Eduardo Antonio Domínguez, las parcelas Parcela No. 1 2 (FMI 342-29080), Parcela 12A (FMI 342-29081).

Conforme a consulta de la base de datos del Sisbén42 la señora Martínez Campo posee un puntaje de 43,38. c) Ana Cristina Campo Márquez Alega la opositora, que se vinculó con la finca Belén en compañía de su cónyuge Felipe Santiago Martínez (q.e.p.d.), una vez los adjudicatarios iniciales le autorizaron el ingreso al predio. Afirma dicha señora, que fue victima de las arbitrariedades perpetradas por grupos paramilitares contra la población civil en el año 2000.

De acuerdo a la Resolución No. 1 1 67 de 5 de noviembre de 2009 del INCODER43, le fueron adjudicadas las parcelas 5A (FMI 342-291 40) y 5 (FMI 342-291 39), siendo beneficiario también el señor Felipe Santiago Martínez, persona que falleció 22 de octubre de 2012, conforme el certificado de defunción allegado.44 Sobre las parcelas que fueron adjudicadas pesa una medida de protección de prohibición de enajenar por riesgos de desplazamiento45.

El testigo Pablo Rafael Domínguez Pérez afirmó que la señora Ana Cristina Campo Márquez ingresó en el predio Belén en el año 1995. De " Fls 243-245, 964-966, 976-977. 41 Fls. 86-289, 714-718 42 FI. 709. '° Fls. 331 -334, 341, 680-682. 44 Ft. 669. 45 FI. 365-366. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C011.ejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 acuerdo al Formato Único de Declaración de desplazamiento rendida por José Miguel Martínez Campo ante Acción Social, se describe a la señora Ana Campo como parte del núcleo familiar del declarante y se informa como fecha de desplazamiento forzado el 17 de febrero de 2000, del corregimiento Canutal municipio de Ovejas (Sucre).46 Por lo que dicha solicitante demuestra ser víctima del mismo predio. d) Wilman José Sotelo Peña El señor Wilman Sotelo asegura que entró al predio Belén con autorización de los demás parceleros y se desplazó en el año 2003 debido a la violencia, pero regresó a los dos meses.

De acuerdo a la Resolución No. 1146 de 5 de noviembre de 2009 del INCODER47, junto a la señora Nellis Del Socorro Martínez, fueron beneficiaros de la adjudicación de las parcelas. En las matrículas inmobiliarias de las parcelas se encuentra una anotación de prohibición de enajenar por riesgos de desplazamiento.48 En el dossier reposa constancia expedida por la Personería de Ovejas49 en la que se certifica que el señor Wilman José Sotelo Pela es desplazado de la violencia socio­ política y residía en el corregimiento de "Berlín", municipio de Ovejas, Sucre, lugar que abandonó el 22-11-2003; no obstante, lo anterior, los testigos Ángel Muñoz, Pablo Rafael Domínguez Pérez y los opositores Diva Ermida Chamarra, Santander Martínez González, Sebastián Suárez Salcedo en sus declaraciones reconocieron que el señor Wilman Sotelo era uno de los parceleros que para aquel entonces explotaba el predio Belén. e) José Miguel Martínez Campo El señor José Martínez Campo afirma que entró al predio Belén con autorización de los demás parceleros y se desplazó en el año 2000 debido a la violencia, pero regresó a los dos meses.

Los documentos aportados acreditan que al opositor mediante Resolución No. 1153 de 5 de noviembre de 2009 del INCODER50 le fueron adjudicadas las parcelas No. 8 (FMI 342-29141) y 8A (FMI 342-29142). Al expediente fue aportado Formato Único de Declaración de Acción Social51 rendida por el opositor, en el cual se describe que este se desplazó forzadamente del corregimiento de Canutal municipio de Ovejas Sucre, debiendo abandonar el predio Puerto Príncipe el 17 de febrero de 2000.

El testigo Ángel Miguel Domínguez Peña declaró que el señor José Miguel Martínez Campo es de "los nuevos" parceleros y asegura que los nuevos ingresaron al predio Belén hace veinte años; lo que permite inferir que el señor Martínez Campo es víctima del mismo predio pedido en restitución. f) Ana Patricia Arias Gutiérrez Dicha opositora manifiesta que siempre ha vivido en el predio que hoy ocupa y que 46 Fls. 669-671. 47 Fls. 335-340, 697-703 46 366-367 49 FI. 691. '° Fls. 346-350, 747-751 51Fls. 671, 742.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.fe}o Superior d€ la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 hace parte de las parceleras originarias de Belén, por lo que ni siquiera es segundo ocupante al nunca haber explotado los predios pedidos por los solicitantes.

Hace parte del acervo probatorio copia de la Resolución No. 1162 de 5 de noviembre de 2009 del INCODER52, a través de la cual le fueron adjudicadas las parcelas No. 23 (FMI 342-29121) y 23A (FMI 342-29122), siendo aportada además certificación expedida por la Personería Municipal de Ovejas53, en la que da constancia que el señor Ubadel Segundo Gutiérrez Causado es desplazado de la violencia, residía en la vereda Bajo Grande jurisdicción de Ovejas, Sucre, lugar que abandonó en compañía de la señora Ana Patricia Arias debido a los hechos de masacre sucedidos en esa zona los días 16 y 17 de febrero de 2000.

Los señores Santander Martínez González y Ángel Miguel Domínguez Peña en sus declaraciones manifestaron que la señora Ana Arias era parte del grupo de campesinos que han explotado el predio Belén desde la primera adjudicación, de tal manera que se puede inferir que la señora Ana Arias se desplazó forzadamente de la finca reclamada, de manera temporal debido a situaciones asociadas al conflicto armado.

Las parcelas que le fueron adjudicadas a la solicitantes en el 2009 se traslapan con la parcelación que en la primera adjudicación se denominó Grupo Mate Caña. g) Henry Wilson Gutiérrez Arias El señor Henry Gutiérrez manifiesta que hace parte del grupo de parceleros originarios del predio Belén y que nunca ha explotado los predios pedidos por los solicitantes.

El opositor allegó la Resolución No. 1158 de 5 de noviembre de 2009 del INCODER54 mediante la cual le fueron adjudicadas las parcelas No. 24 (FMI 342-29123) y 24A (FMI 342-29124), fundos que se traslapan con la parcelación que en la primera adjudicación se denominó Grupo Mate Caña. El testigo Ángel Miguel Dominguez Peña declaró que el opositor es de "los nuevos" parceleros que ingresaron al predio Belén hace veinte años.

De acuerdo a consulta de la base de datos del Sisbén55 el señor Henry Gutiérrez posee un puntaje de 31,3. h) Sebastián Rafael Suárez Salcedo, Alberto Segundo Peña Pérez, Arnulfo Samuel Cuello Carey y Miguel Eduardo Vivero Campo Dichos opositores afirman que a excepción de Arnulfo Cuello y Sebastián Suárez quienes ingresaron posteriormente, hacen parte del grupo originarios de adjudicatarios del predio Belén. Que se desplazaron forzadamente en el año 2000 debido a los hechos de violencia que afectaron a la región, especialmente la masacre ocurrida en El Salado y que retornaron luego de varios meses.

Al expediente fueron aportadas copias de las resoluciones No. 1147, 1163, 1161, 1152 expedidas el 5 de noviembre de 2009 por el INCODER56, en las que constan las siguientes adjudicaciones: Parcelas No. 5 (FMI 342-29150) y 5A (FMI 342-29151), a favor de Sebastián Rafael Suárez Salcedo y 52 Fls. 298-303. 764-766 53 FI. 767 " Fls. 308-312, 784-786. 55 FI. 791. 50 Fls. 253-255, 342-345, 294-297, 267-270.

Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo,\'uperior d9 la Judicat11ra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Elizabeth Peña Pérez; Parcelas No. 21 (FMI 342-29152) y 21 A (FMI 342-29153) a favor de Alberto Segundo Peña Pérez; parcelas No. 1 1 (FMI 342-29264) y 1 1 A (FMI 342- 29265) a favor de Arnulfo Samuel Cuello Carey y Arleth del Socorro Pérez Vides; parcelas No. 4 (FMI 342-291 31) y 4A (FMI 342-29132), a favor de Miguel Eduardo Vivero Campo y Margarita Rosa González Tobar.

Los señores Sebastián Rafael Suárez Salcedo, Alberto Segundo Peña Pérez, Arnulfo Samuel Cuello Carey y Miguel Eduardo Vivero Campo fueron reconocidos por el testigo Pablo Rafael Domínguez Pérez como campesinos que han explotado el predio Belén desde hace más de veinte años. Cabe destacar que de este grupo de opositores, el señor Sebastián Rafael Suárez Salcedo57 aportó copia del formulario de declaración para inscripción en el RUV, en el que describe que se desplazó de la vereda Puerto Príncipe del corregimiento de Canutal municipio de Ovejas, donde le había sido adjudicado un predio por el INCORA en el año 1 989, debido a las masacres perpetradas por los paramilitares entre los días 16 y 21 de febrero 2000 en Pativaca y en El Salado.

El señor Miguel Eduardo Vivero Campo aportó copia de la declaración de desplazamiento rendida por su compañera Margarita Rosa González Tovar ante Acción Social58, en la que narra su salida y la de su familia de la vereda Puerto Príncipe el 17 de febrero de 2000, por hechos similares a los narrados en la declaración del señor Suárez Salcedo.

Aunado a lo anterior, sobre las parcelas mencionadas se encuentra vigente medida de protección de prohibición de enajenar por riesgo de desplazamiento. i) Diva Ermida Chamorro Ortega, José Del Carmen Peña Caro, Ramiro José Chamorro Rivera, José De Los Santos Teherán Salayandia y Andrés Miguel Peña Palacio Dichos opositores, al igual que los anteriores, manifestaron ser campesinos víctimas del conflicto armado interno colombiano y por ende sujetos de especial protección constitucional debido a su condición de especial vulnerabilidad, y que entraron en contacto con el predio Belén entre los años 1988-1 990.

Se observan en el dossier copias de las resoluciones No. 1 1 59, 1 1 56, 1 1 49, 1164, 1 1 57 expedidas el 5 de noviembre de 2009 por el INCODER59, en las que constan las siguientes adjudicaciones: parcelas No. 19 (FMI 342-291 55), Parcela 1 9A (FMI 342- 291 54), a favor de Diva Ermida Chamorro; parcelas No. 14 (FMI 342-29127) y 14A (FMI 342-291 28) a José Del Carmen Peña Caro y Vilma Esther Rodríguez Campo; parcelas No. 10 (FMI 342-29078) y 1 0A (FMI 342-29079) a favor de Ramiro José Chamorro; parcelas No. 2 (FMI 342-291 58) y 2A (FMI 342-28159), a favor de Andrés Miguel Peña Palacio y Yoleida Lucía Peña Durán; parcelas No. 1 (34229156), Parcela 1A (342-291 57) a favor de José De Los Santos Salayandia. 57 838-841, 58 Fls. 893-896. 59 Fls. 257-259, 271-274.

Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.fejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 En el caso particular de la señora Diva Ermida Chamorro, como ya fue explicado anteriormente, esta opositora era la pareja del campesino que en vida respondía por el nombre de Luis Peña, quien fue asesinado en el predio Belén por miembros de grupos armados ilegales, infortunio que se pudo establecer generó el desplazamiento de muchos campesinos, incluyendo a varios solicitantes.

La señora Diva Ermida también aparece incluida en el RUv6° como víctima de desplazamiento forzado por hecho ocurrido el 02/02/2002. Por su parte, el señor José Del Carmen Peña aportó certificación expedida por la Personería Municipal de Ove_;as61, en la que dicha entidad da constancia que aquel se desplazó del corregimiento de "Berlín", municipio de Ovejas, el 04/1 1/2004; sin embargo, el solicitante Antonio Domínguez y los opositores Diva Ermida Chamarra, Sebastián Suárez Salcedo en sus declaraciones reconocieron que el señor José Del Carmen Peña era uno de los parceleros que para aquel entonces explotaba el predio Belén. Respecto del señor Ramiro Chamorro, se aprecia que el referido señor fue mencionado por varios declarantes como uno de los parceleros que fueron amenazados por los grupos armados y que abandonaron el predio Belén. El solicitante Antonio José Domínguez Peña confirmó: "PREGUNTA: ¿Cuándo usted se desplazó, qué otras personas que estaban ahí ocupando el predio se desplazaron con usted o quedaron ahí, permanecieron ahí? RESPUESTA: En el pueblo quedaron la mayoría de ellos, no perdón, mis compañeros de grupo que éramos seis se fueron casi todos también, nada más quedó Samuel Puello del grupo; los demás se fueron para otras partes.

PREGUNTA: ¿Recuerda los nombres? RESPUESTA: Ramiro Chamorro, Humberto López. Ramiro Chamorro se encuentra en Barranquilla. " El testigo Pablo Domínguez Pérez relató: "Yo me fui en el 94 porque yo salí amenazado de allá, a mí si me fueron a buscar para darme bala dijeron así, cuando fue el señor Tulio Peña entró con nosotros Tulio Peña, Ramiro Chamorro Junior y Eliécer Peña, los 4 salimos amenazados de ahí. Ramiro Chamorro Junior y Eliecer Peña salieron en el 92, salieron amenazados de allá y Tulio Peña si salimos en el 94.

" En similar sentido, las amenazas recibidas por el señor Ramiro Chamorro también fueron comentadas por la solicitante Ludis Alfara Uribe en declaraciones ya citadas en esta providencia; siendo evidente entonces la calidad de víctima del señor Ramiro Chamorro. Los opositores José De Los Santos Teherán Salayandia y Andrés Miguel Peña Palacio no aportaron pruebas suficientes para acreditar su condición de víctimas del conflicto armado, sin embargo, allegaron documentos con el fin de destacar la condición de vulnerabilidad que alegan padecer, verbigracia, consultas en la base de datos del Sisbén que certifican que dichos señores tienen un puntaje de 1 8,86 y 21,81 respectivamente62.

Además, se destaca que sobre las parcelas de los citados 60 FI. 918. 61 FI. 937. 62 FI. 1 005. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Ccmsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 opositores también pesa actualmente una prohibición de enaJenar por riesgo de desplazamiento inscritas desde el 6 de mayo de 2011.

Finalmente respecto a los opositores se itera que los señores Santander Martínez González, propietario de las parcelas 18 y 19A; Cesar Cristian Montesino Peña, dueño de las parcelas No. 17 y 17A; José Gabriel Peña Rodríguez, adjudicatario de las parcelas No. 15 y 15A; Freddy Rafael Pérez Vides, propietario de las parcelas No. 13 y 18A, no se vería afectados con las sentencia de restitución pues sus parcelas se encuentran en lo que anteriormente se denominaba Grupo Campo Alegre; el cual no es objeto de restitución por ninguno de los hoy solicitante, de tal manera que resulta avente la oposición presentada por aquellos.

A partir de los elementos analizados se observa claramente que los hoy solicitantes no son los únicos campesinos que fueron víctimas del conflicto armado derivado de permanecer en el predio Belén, sino que también existieron otros parceleros que en similar o mayor medida también padecieron hechos victimizantes por parte de la notoria situación de inseguridad de la zona a partir de la presencia de grupos armados ilegales, siendo en su mayoría, actuales adjudicatarios de dicha finca los cuales inclusive, ingresaron al predio de manera concomitantes con los ahora accionantes de la restitución, pero de quienes se advierte una actitud resistente a abandonar sus fincas desde una percepción diferenciada del miedo, que es lógica en el entendido de las variables humanas; así las cosas concluye la Sala que se encuentran entonces enfrentados los derechos e intereses de dos grupos de personas que son víctimas del conflicto armado en Colombia, y la solución a tal situación de conformidad con una interpretación finalista de la Ley 1448 de 201163 no puede ser la de confrontar tales derechos a fin de determinar cuál es más o menos víctima, sino establecer en términos de la verdad, justicia y reparación, una manera de restablecer el derecho de las partes en contienda, pues de no actuar así se generaría la posibilidad de revictimizar a los actuales propietarios de las parcelas que se segregaron del predio Belén y/o por el contrario desproteger el derecho de dominio de los solicitantes que se vio truncado en virtud del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, pues perdieron la posibilidad de seguir explotando el predio y poder beneficiarse de las segundas adjudicaciones realizadas por la Autoridad Agraria realizadas para formalizar los títulos de propiedad del inmueble.

Es preciso resaltar que no se percibe aprovechamiento de parte de los opositores en el procedimiento administrativo surtido con el Estado ante el INCODER para la adjudicación de la tierra que hoy poseen, como solución a su situación de precariedad económica; aprovechamiento que ni siquiera fue sugerido por los solicitantes; varios de los cuales ante el Juez Especializado afirmaron que los opositores no pertenecían o tenían vínculos con algún grupo armado al margen de la ley.

Aunado a ello, estos últimos campesinos se sometieron y adelantaron todas las actuaciones legales 63 Ley 1448 de 201 1. Contempla medidas orientadas a garantizar la atención, asistencia, y reparación integral de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internaciones de Derechos Humanos cometidas con ocasión del conflicto armado interno. Avanza en la integración del principio de enfoque diferencial, a través del reconocimiento de la existenciá de "poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual, situación de discapacidad" (artículo 13).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con1ejo Superior ­ la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 necesarias para ser reconocidos como adjudicatarios, lo que fue reconocido por la Agencia Estatal en el año 2009.

En el caso de los opositores, se tiene que algunos de estos ingresaron inicialmente a finales de los ochenta en compañía de los hoy solicitantes y otro grupo ingresó con posterioridad al desplazamiento de los accionantes en remplazos de estos últimos; sin embargo, quedó demostrado que hacia el año 2000 fue masivo el éxodo de los campesinos que explotaban el predio Belén debido a los fuertes hechos de violencia que ocurrieron en aquel entonces y que incluso involucraron a parceleros entre sus víctimas, como fue el señor Luis Peña, compañero de la opositora Diva Ermida Chamorro, que fue asesinado en aquel fundo.

Siendo entonces los opositores igual víctimas del conflicto armado, como ya fue dicho, los cuales además en su mayoría se encuentran en circunstancia de pobreza y un bajo nivel de escolarización, lo cual puede ser identificado con base en las manifestaciones hechas por los opositores durante los interrogatorios de parte practicados por el Juez Instructor y parte de la documentación aportada al dossier; situación que no puede ser desapercibida por la Sala y que obliga a resolver con criterios de justicia y equidad la litis que hoy motiva esta providencia; tornando necesario para esta Corporación inaplicar a los opositores el requisito de la buena fe exenta de culpa exigido en la ley 1448 de 2011, atendiendo a los parámetros establecido en la sentencia C-330 de 2016 por la Corte Constitucional6, dada las condiciones de vulnerabilidad y la calidad de víctimas del conflicto armado de los opositores por hechos victimizantes ocurridos también en el predio Belén. Tampoco se puede obviar que ordenar a los opositores la entrega material del predio Belén resultaría una labor bastante dispendiosa, en la medida que en el año 2009 la finca de mayor extensión fue parcelada de forma distinta a la manera en que había sido distribuida en el año 1989, lo que afectaría a varios de los adjudicatarios que se 54 "(.•,) 112.2.

En lo que tiene que ver con el hecho calificado, o fa buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio, Jo primero que debe resaltarse es que esta constituye la regla general, que debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas, y en consideración a la magnitud del despojo, la usurpación y el abandono forzado de los predios, derivados del conflicto armado interno. Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en Jo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así, /as decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar. En otros términos, la Sala considera que una interpretación de la Ley de víctimas y restitución de tierras que supone para los jueces la obligación de aplicar /os artículos cuestionados sin tomar en consideración /as circunstancias de vulnerabilidad descrita, y la relación del opositor con el despojo, podría derivar en decisión susceptibles de afectar los derechos vulnerables.

Una interpretación adecuada de la norma, conforme a la Constitución Política, exige comprender la naturaleza constitucional del proceso de tierras, un ejercicio vigoroso de las facultades de dirección del proceso por parte de los jueces de tierras, y una consideración constante a /os demás principios superiores citados en este acápite.

( ) 118. Finalmente, la Sala entra a definir los parámetros para esa aplicación diferencial: Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de /as víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un lístado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a /os jueces de tierras, quienes deben establecer si /a persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si /o adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno (...)" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 4.1.1.1. 1) 2) 3) 4) Conjo Superior de la JudicatuTfl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 encuentran ubicados en las zonas de terrenos que se traslapan con los parcelas Mate Caña, Nueva Esperanza y Príncipes de Tos Seca, habida cuenta que la explotación que realizaban los solicitantes dentro de los grupos a los que pertenecían en el momento en que fueron desplazados era de manera común y pro indivisa.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta las dificultades e inconvenientes que representaría la entrega material del inmueble y por ende su titulación a los solicitantes quienes en su mayoría manifestaron su intención de no retornar dado su interés de no afectar a la comunidad que hoy ya se encuentra asentada y consolidada en el predio Belén; y atendiendo a que una orden de desalojo constituiría una decisión revictimizadora para aquellos adjudicatarios del predio Belén que al igual que los accionantes padecieron las vicisitudes del conflicto armado, se impone a esta Judicatura y la búsqueda de una solución que armonice los derechos en conflicto, bajo los fines de la ley 1448 y los lineamientos del bloque de constitucionalidad, que son justamente la protección de las víctimas del desplazamiento y a su vez evitar que esta decisión se constituya en un desalojo forzoso65; se estima que es del caso la aplicación del artículo 72 de la ley 1448 de 2011 y en especial su inciso 5° ordenando a la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas y al Fondo De La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 y el 65 El desalojo forzoso en el caso de los desplazados.

El Comité de las Naciones Unidas de derechos Económicos, Sociales y Culturales65 responsable de verificar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" "PfDESC", recuerda como en este pacto, entre los derechos relacionados con la vivienda, se incluye "el deber de proteger a las personas contra los desalojos forzosos" y recomienda tener en cuenta para asegurarlos un conjunto de garantías tales como notificaciones oportunas, consulta e información a los afectados y, concesión de plazos razonables, entre otros.

Al hacer algunas observaciones generales sobre este Pacto Internacional del Comité de Naciones Unidas hace, entre otras, las siguientes reflexiones relacionadas con el desalojo forzoso y que son perfectamente aplicables a nuestros desplazados: Ante todo concluye que "los desalojos forzosos son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto".

Considera el Comité que la cuestión de los desalojos forzosos es grave porque cuando el desalojo es injusto" constituye una violación grave de los derechos humanos". Y debe procurarse que cuando se realice "se adopten medidas de reubicación". Según el mismo el desalojo forzoso viene asociada la violación de otros derechos humanos consagrados en el Pacto como el derecho a la vida, a la seguridad personal, a la no injerencia en la intimidad familiar, entre otros.

Esta recomendación conlleva también que cuando se desaloja o lanza a una familia, no se la puede literalmente dejar en la calle, al arbitrio de las circunstancias, sino que se debe tener disponible un lugar adecuado donde ubicarla. Profundiza esta entidad de las Naciones Unidas en el concepto mismo de "retiro forzoso": Plantea en primer término que se trata de un concepto problemático, porque entraña y quiere trasmítir el sentido de arbitrariedad.

Señala que no se lo puede asimilar al concepto de desalojo injusto que resulta demasiado subjetivo. Precisa que algunos desalojos, que entonces ya no serían forzosos en sentido estricto, son legales y hasta justificables por ejemplo cuando se realizan ante la necesidad de implementar proyectos de desarrollo donde se necesitan los espacios ocupados por ellos para la construcción de vías, presas estadio y otras de esta especie.

Pueden justificarse en los eventos de no pago del alquiler o de las cuotas de adquisición. En todo caso nunca se justificarán los atropellos a los derechos humanos. Para que puedan efectuarse de acuerdo con los postulados de este Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales deben cumplirse ciertos requisitos como: a) la consulta y los acuerdos con las personas objeto del desplazamiento, b) que se analice el contexto económico social de la población afectada de modo que se matice su impacto tomando las previsiones necesarias que garanticen que no se interrumpe su derecho a una vivienda adecuada o digna, como se dice entre nosotros, c) que la orden de ejecutarlos provenga siempre de la autoridad competente y que su trámite se ajuste a una normatividad previamente establecida y conocida por los desalojados.

En Colombia el desalojo forzoso está representado en el lanzamiento por ocupación de hecho y constituye, en sí, un recurso legal ejecutado a través de un proceso policivo para recuperar inmuebles ocupados por vías extralegales (de hecho), a favor de quien acredite un mejor derecho sobre el bien ocupado. Sin embargo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas considera un deber del Estado proteger a las personas contra los desalojos forzosos por ser "incompatibles con el contenido del PIDESC o Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", al cual se ha hecho referencia. Los principios PINHEIRO, adoptados por la ONU establecen igualmente, entre otras medidas relacionadas con la población desplazada "la prohibición de los desalojos forzosos", Téngase en cuenta que todos estos principios y medidas de la ONU, ratificados por Colombia, han sido incorporados a nuestra normatividad en los bloques de constitucionalidad, con sus respectivas implicaciones jurídicas.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior d, la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Decreto 4829 de 201166, la consecuc1on para los hoy solicitantes, de predios de similares características y condiciones a las cuotas partes que en su momento le fueron otorgadas de la finca Belén, y teniendo en cuenta los actuales domicilios de los accionantes, a fin de garantizar la materialización del amparo al derecho fundamental a la Restitución de Tierras, debido a la imposibilidad de volver a sus tierras las que actualmente se encuentran ocupadas por personas que también fueron víctimas del conflicto armado campesinos resistentes con arraigo a sus parcelas, para lo cual a la entidad se le otorgará un término de seis (6) meses, plazo que se adoptará por cuanto es el tiempo que, en promedio, tardan las entidades competentes para la materialización de este tipo de órdenes.

En consecuencia se amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Rafael Tobías Pérez Salcedo, Humberto José Peralta Rodríguez, Rafael De Jesús Salcedo Domínguez, Hercilia Isabel Salcedo Campo, Ludis Teresa Alfara Uribe, Antonio José Domínguez Peña; amparo que también se otorgará a favor de los respectivos compañeros o compañeras de los solicitantes al momento del desplazamiento forzado, siendo beneficiados de igual forma de la titulación del bien que les será entregado por el Fondo de Tierras Despojadas, de acuerdo a lo ordenado en el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448.67 En consecuencia, se les permitirá a los opositores dentro del presente proceso, adjudicatarios del predio Belén, conservar la titularidad de la propiedad que actualmente poseen sobre sus parcelas, dada condición de víctimas del conflicto armado del mismo predio y campesinos vulnerables.

Por otra parte, con el fin lograr un efectivo restablecimiento de los reconocidos como víctimas en este fallo, con el respectivo apoyo interinstitucional. Entendido que la restitución y el retorno son conceptos diferentes. Una situación ilustrativa de la diferencia existente entre estos enunciados es que podría acontecer 66 Artículo 37.

Guía para determinar bienes equivalentes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo emitirá la guía procedimental y de parámetros técnicos que empleará el organismo para la determinación de bienes equivalentes en los procesos de aplicación de esta medida sustitutiva de la restitución en los casos de imposibilidad de la misma, según lo establecido en la Ley 1448 de 201 1.

Parágrafo. El valor de la compensación, a que hace referencia el artículo 98 de la Ley 1448 de 201 1, se podrá establecer de acuerdo con el avalúo establecido en el proceso y podrá ofrecer los bienes de que disponga el Fondo en su momento, o aquellos que estén en el Fondo de Reparación de Víctimas, el Fondo Nacional Agrario, del Frisco o de CISA, de conformidad con la Ley y las disposiciones de este decreto.

Artículo 38. Definición de las características del predio equivalente. Para efectos de aplicación de las disposiciones sobre restitución de tierras se tendrán en cuenta las siguientes: Por equivalencia medioambiental. Son las compensaciones que identifican, miden y caracterizan los atributos de los componentes naturales que poseen los predios objeto de restitución. En caso de no poder ser restituido el mismo predio por cualquiera de las circunstancias que contempla la ley, se buscará otro predio para compensar por un bien equivalente que posea similares condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no se pudo restituir.

Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medioambientales, se deben identificar los atributos del medio natural y del medio socioeconómico donde se encuentra cada predio. Por equivalencia económica. La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente.

Por equivalencia económica con pago en efectivo. Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúas estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 67 Parágrafo 4º.

El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley. Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicutum Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 que una persona beneficiada por la restitución no desee retornar al predio por determinada razón y ello debe ser aceptado por el Estado, es por ello que la ley prevé, como excepción, que amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras la víctima no retorne al predio, sino que sea compensado, solo por dar un ejemplo.

Lo expuesto no es creación o pretensión de esta Sala, por el contrario, desde la expedición de la Ley 387 de 1997 se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia (SNAIPD hoy SNARIV), el cual tiene como objetivo "1. Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana (... )"68.

Continuando con lo enunciado, el artículo 17 de la misma ley, consagró: "El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas", estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a los programas relacionados con: "1.

Proyectos productivos ( )". Es de resaltar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas es la coordinadora del SNARIV, conformado por las siguientes entidades: ANSPE - Agencia Nacional para la superación de la pobreza extrema, ACR - Agencia Colombiana para la Reintegración, AGN - Archivo General de la Nación, Alta Consejería para las Regiones y la Participación Ciudadana, Bancóldex, Banco Agrario de Colombia, Centro de Memoria Histórica, Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, Consejo Superior de la Judicatura, Contraloría General de la República, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, Defensoría del pueblo, DNP - Departamento Nacional de Planeación, DPS - Departamento para la Prosperidad Social, Fiscalía General de la Nación, Finagro - Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario, INCODER - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICETEX - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Cultura, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Trabajo, Policía Nacional de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo de la población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo integral de los Pueblos 68 Artículo 4 Ley 387 de 1997.

Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Su,nrior de la Judicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Indígenas de Colombia, Registraduría Nacional del Estado Civil, SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje, SIC - Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia Financiera de Colombia, UACT - Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Nacional de Protección, y las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la Ley 1448 de 2011.

En consideración a lo reseñado, también se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar los señores Rafael Tobías Pérez Salcedo, Humberto José Peralta Rodríguez, Rafael De Jesús Salcedo Domínguez, Hercilia Isabel Salcedo Campo, Ludis Teresa Alfara Uribe, Antonio José Domínguez Peña y sus núcleos familiares, la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 201 1 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas en especial en la atención de salud, educación y acompañamiento sicosocial informando sobre sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Sobre la deudas contraída por los señores Rafael Tobías Pérez Salcedo, Humberto José Peralta Rodríguez, Rafael De Jesús Salcedo Domínguez, Hercilia Isabel Salcedo Campo, Ludis Teresa Alfara Uribe, Antonio José Domínguez Peña y sus núcleos familiares, se ordenará proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 a los solicitantes y sus núcleos familiares, ordenando a la Unidad de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado. lo cual encuentra su fundamento en el numeral 1 del artículo 73 de la ley 1448 de 201169, en el artículo 91 de la misma ley en su literal p)7°; en el Decreto 4801 de 2011, específicamente el numeral 1° del artículo 3°, mediante el cual se estructuran las funciones de la Unidad de Restitución de Tierras, se determinó que a esta corresponde definir, entre otros, los planes y programas con enfoque diferencial, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente, contribuyendo así a la reparación integral de las víctimas y al goce efectivo de sus derechos constitucionales. 69 "Principios de la restitución. La restitución de que trata presente ley estará regida por los siguientes principios: 1.

Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo post restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para víctimas." En este mismo sentido, según el numeral 4º del Artículo 73 de la Ley 1448 de 201 1, preceptúa que las víctimas tienen derecho al retorno o reubicación en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad." 70 ( ) "La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita suficientemente motivada según el caso: p. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas;" ( ) Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Es del caso en este aparte de la sentencia recordar que los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", establece que: "Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario.

La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido" (ONU, 2005: principio 15) ya sea a través de: (i) la restitución, (ii) la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima y que incluyen daño físico o mental, pérdida de oportunidades, daños materiales, pérdida de ingresos, perjuicios morales, gastos asistenciales que incluyen los jurídicos;

(iii) la rehabilitación, que implica lo referente a la atención médica, psicológica, servicios jurídicos y sociales; y (iv) la satisfacción, en cuanto a este último componente debe decirse que incluye una serie de medidas tales como: 1. Medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles (ONU, 2005: Principio 22).

Como puede observarse, varias de estas medidas son reparaciones simbólicas que trascienden a la víctima y sus familiares, dirigiéndose hacia la sociedad donde tuvo ocurrencia los hechos. Las reparaciones simbólicas son medidas especiales destinadas a revertir las lógicas de olvido e individualidad en las que las sociedades se sumergen a partir de la perpetración de violaciones a derechos humanos, tratando de trascender el dolor de las victimas hacia la comunidad a través de una mirada reflexiva.

En este orden de ideas se sabe, que el [ ] Estado, [tiene] el «deber de la memoria» a fin de prevenir contra las deformaciones de la historia que tienen por nombre el Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrlor dr la Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 rev1s1onismo y el negacionismo; en efecto, el conocimiento, para un pueblo, de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y como tal debe ser preservado. Tales son las finalidades principales del derecho de saber en tanto es derecho colectivo (ONU, 1997a: numeral 17)71.

Bajo estos presupuestos, la Sala estima que transcurridos varios años desde la implementación de la acción de restitución de tierras, cuyos resultados muestran la existencia de cientos de víctimas del conflicto armado en Colombia y más concretamente en la Costa Atlántica donde la Sala tiene su competencia, es el momento de implementar mecanismos que constituyan una completa reparación, con medidas que incluyan el componente de satisfacción conforme se ha señalado.

Por estos razonamientos es que se exhorta a la Presidencia de la República, Memoria Histórica, entes territoriales y las entidades que conforman el SNRIV para que en una labor conjunta adelanten las diligencias necesarias para diseñar un monumento que permita entender cumplidas las medidas de reparación simbólica que establece la ONU 2005 princ1p10 22, un símbolo/ monumento o museo, que contenga básicamente la descripción de los reconocidos como víctimas del conflicto armado sin importar su raza, sexo, religión, partido político o ideología, situación socioeconómica o elementos diferenciados más allá de ser personas, con una exposición precisa de las violaciones ocurridas conforme a las normas internacionales de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario lo que debe presentarse con un material didáctico, teniendo en cuenta que los símbolos que se consignen han de tener un significado general y unico para la comunidad conforme el proceso socio cultural e histórico vivido de acuerdo con los estudios que deban realizarse para tal efecto.

Procesos de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos o petrolera El Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre), en cumplimiento a lo ordenado por el Juez Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo durante el curso de la instrucción, remitió para que fueran acumulados varios procesos de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos o petrolera, promovidos por HOCOL en contra de algunos propietarios de parcelas segregadas del predio Belén, siendo los predios involucrados: Parcela Belén 1, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-291 56, de José de los Santos Terán Salayandia;

Parcela Belén 2, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-29158, de Andrés Miguel Pena Palacios y Yoleida Lucia Pena Terán; Parcela Belén 4, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-29148, propiedad de Nellys del Socorro Martínez Campo y William José Sotelo Pena; Parcela Belén 5, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-29139, de Ana Cristina Campo Márquez y Felipe Santiago Martínez González;

Parcela Belén 5, identificado con el Folio de Matricula 71 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Ht1manos, Subcomisión de Protección de Discriminaciones y Protección de las Minorías, La administración de la justicia y los derechos humanos de los detenidos; La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y politices, E/CN. 4/Sub. 2/1 997/20/Rev.1.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Inmobiliaria No. 342-29150, propiedad de Elizabeth Pena Pérez y Sebastián Rafael Suarez Salcedo;

Parcela Belén 6, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-29133, dominio de José Joaquín Galván Caro. Sobre este punto, en escrito presentado por la sociedad HOCOL S.A. afirmó que no se opone a las solicitudes de la demanda de restitución, pero pide que la Sala dicte sentencia en los procesos mencionados, con base en el artículo 95 de la ley 1448 de 2011.

Al respecto se destaca que el artículo 95 de la ley 1448 de 2011, regula el tema de la acumulación procesal dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas o abandonadas, contemplado dos posibilidades. La primera de ellas tiene lugar cuando en el trámite especial se concentran todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción; y en el segundo caso, tiene lugar cuando se acumulan demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad, así como las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente.

En el primero de los casos la acumulación busca principalmente, seguridad jurídica a partir de que el fallo resuelva de manera unívoca la situación del inmueble objeto de restitución; y el segundo caso de acumulación procesal está dirigido a criterios de economía procesal y a procurar los retornos con carácter colectivo, permitiendo en que en un solo trámite el juez pueda pronunciarse de las reclamaciones particulares de varias víctimas del conflicto armado.

La concentración en el trámite especial de restitución de tierras de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción, tiene como fin de evitar circunstancias que impidan la materialización de derecho a la restitución de tierras y permitir que la sentencia dictada por el Juez Transicional constituya título de propiedad suficiente para la víctima restablecida en su derecho, de acuerdo al artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

La Corte Constitucional en la sentencia T-364 de 2017 se refirió a las facultades del Juez de Restitución de Tierras para suspender, acumular y resolver procesos subyacentes, señalando lo siguiente: "8. 2. Las normas concernientes a la suspensión y acumulación de procesos se refieren a trámites que comprometerían la satisfacción del derecho a la restitución de tierras iniciados con anterioridad a la admisión de la acción de restitución, o hasta antes de que se profiera la sentencia especial. 8. 3.

La acción de restitución ejerce un verdadero fuero de atracción, otorgando al respectivo juez o tribunal de la especialidad la competencia suficiente para suspender o acumular al respectivo proceso todos los asuntos que podrían afectar el cumplimiento de su objeto principal: la restitución jurídica y/o material del derecho de propiedad, posesión o explotación (ocupación) sobre un predio junto con la adopción de las medidas que se requieren para su materialización adecuada, proporcional, diferencial y transformativa.

Sin embargo, no todo trámite suspendido o acumulado debe ser resuelto por la autoridad judicial de restitución, resulta indispensable que a partir de cada caso concreto se evalúe frente Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrior th In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 a los procesos acumulados parámetros de necesidad. imposterqabilidad. procedencia y conveniencia. "(subrayado nuestro). De acuerdo a lo planteado por la Corte Constitucional, no siempre es obligatorio o necesario para el Juez Transicional resolver de fondo todos los trámites o procesos que se acumulen al proceso especial de restitución de tierras, sino que el funcionario judicial deberá valorar en cada caso concreto y determina; si el pronunciamiento resulta indispensable para la materialización del amparo de los derechos de las víctimas del conflicto armado. es decir. deberá verificar si el pronunciamiento del Juez de Tierras se requiere para lograr la efectividad de la restitución jurídica y/o material del derecho de propiedad.

En el asunto de marras. se tiene, que si bien inicialmente resultó pertinente la orden del Juez Instructor de disponer la suspensión y acumulación de los procesos judiciales promovido por HOCOL S.A. que han sido mencionados. pues las servidumbres que se pretenden imponer e indemnizar recaen sobre parcelas que hacían parte de la finca Belén. la Sala considera que en este momento no es necesario un pronunciamiento de fondo sobre tales procesos. habida cuenta que al ordenarse como medida de restablecimiento en favor de las víctimas del conflicto armado amparadas en la presente sentencia. la entrega de predios en equivalencia a las cuotas partes que éstos últimos explotaban y que les fueron adjudicadas inicialmente en el predio Belén. la imposición de la servidumbre deprecada por HOCOL S.A. no impide la protección del derecho a la restitución jurídica y/o material del derecho de propiedad a favor de los solicitantes. pues lo que se realizará es el reasentamiento de la comunidad en otro lugar.

Además. el hecho de que los hoy opositores y demandados dentro de los procesos acumulados. conservarán el derecho de propiedad sobre sus parcelas, tiene como consecuencia que los beneficiarios del pago de las respectivas indemnizaciones que eventualmente se ordene serán dichos propietarios, circunstancia que en nada afecta a los señores Rafael Tobías Pérez Salcedo.

Humberto José Peralta Rodríguez. Rafael De Jesús Salcedo. Hercilia Isabel_ Salcedo Campo, Ludis Teresa Alfara Uribe. Antonio José Domínguez Peña. En consecuencia, la Sala ordenará levantar la suspensión que pesa sobre los procesos acumulados a la presente actuación así como su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas para que resuelva de fondo al ser el Juez Natural de dichos trámites.

Por lo anteriormente expuesto. la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5.

RESUELVE

5.1. 1. Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor Rafael Tobías Pérez Salcedo y su núcleo familiar al momento del desplazamiento, sobre 1/6 parte en común y proindiviso de la parcela Grupo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Conseji, Superior d, la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Nueva Esperanza que contaba con un área de 76 Ha 5750 m2 y hacía parte del predio de mayor extensión conocido como Belén, ubicado en el municipio de Ovejas-Sucre, que cuenta con el FMI 342-5307, de 306 Hectáreas 3043 m2, identificado en la parte motiva de esta sentencia. Los linderos del Grupo Nueva Esperanza son los siguientes: NORTE Gruoo Los Príncioes de Tos Seca del mismo predio SUR Predios de Arnulfo Tovar y Jaime Ramírez ESTE Grupo Los Príncipes de Tos Seca del mismo oredio OESTE Predios de Rosa Blanco y Pativaca del INCORA 5.1.2.

Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de los señores Humberto José Peralta Rodríguez y Orlanda Cenith Domínguez Peña, junto a su núcleo familiar al momento del desplazamiento, sobre 1/6 parte en común y proindiviso de la parcela Grupo Nueva Esperanza (cuyos linderos se describen en el punto anterior) que contaba con un área de 76 Ha 5750 m2 y hacía parte del predio de mayor extensión conocido como Belén, ubicado en el municipio de Ovejas-Sucre, que cuenta con el FMI 342-5307 y un área de 306 Hectáreas 3043 m2, identificado en la parte motiva de esta sentencia. 5.1.3.

Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de los señores Hercilia Isabel Salcedo Carey, Orlando Alfonso Chamorro Carey y su núcleo familiar al momento del desplazamiento, sobre 1/6 parte en común y proindiviso de la parcela Grupo Nueva Esperanza (cuyos linderos se describen en el punto anterior) que contaba con un área de 76 Ha 5750 m2 y hacía parte del predio de mayor extensión conocido como Belén, ubicado en el municipio de Ovejas-Sucre, que cuenta con el FMI 342-5307 y un área de 306 Hectáreas 3043 m2, identificado en la parte motiva de esta sentencia. 5.1.4.

Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de los señores Rafael De Jesús Salcedo González, Carmen Sofía Montesino Peña y su núcleo familiar al momento del desplazamiento, sobre 1/6 parte en común y proindiviso, de la parcela Grupo Mate Caña que contaba con un área de 51 Ha 5028 m2 y hacía parte del predio de mayor extensión conocido como Belén ubicado en el municipio de Ovejas-Sucre, referenciado con el FMI 342-5307 y cuenta con un área de 306 Hectáreas 3043 m2, identificado en la parte motiva de esta sentencia. Las colindancias del Grupo Mate Caña se identifican de la siguiente manera: Los linderos del Grupo Mate Caña son los siguientes: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC NORTE SUR ESTE OESTE Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 Predio de Antonio Arrieta Carmona Predio de Hernán Benítez Predios de Antonio Arrieta Carmona y de Hernán Benítez Grupo Campo Aleare del mismo Predio 5.1.5. Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de los señores Ludis Teresa Alfaro Uribe y Eliécer José Peña Martínez junto a su núcleo familiar al momento del desplazamiento, sobre 1/6 parte en común y proindiviso de la parcela "Grupo Los Príncipe de Tos Seca" que contaba con un área de 81 Ha 4718 m2 y hacía parte del predio de mayor extensión conocido como Belén ubicado en el municipio de Ovejas-Sucre, referenciado con el FMI 342-5307, con un área de 306 Hectáreas 3043 m2, identificado en la parte motiva de esta sentencia. Las colindancias del Grupo Príncipes de Tos Seca se identifican de la siguiente manera: NORTE Grupo Campo Aleare del mismo oredio SUR Grupo Nueva Esperanza del mismo predio ESTE Predio Pativaca del INCORA OESTE Predios de Jaime Ramírez v "El Recreo" del INCORA 5.1.6.

Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de los señores Antonio José Domínguez Peña y Alisa Cenith Pérez Salcedo junto a su núcleo familiar sobre 1/6 parte, en común y proindiviso, de la parcela "Grupo Los Príncipe de Tos Seca" que contaba con un área de 81 Ha 4718 m2 (cuyos linderos se describen en el punto anterior) y hacía parte del predio de mayor extensión conocido como Belén ubicado en el municipio de Ovejas-Sucre con el FMI 342-5307, de 306 Hectáreas 3043 m2, identificado en la parte motiva de esta sentencia. 5.2.

En consecuencia se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, una vez ejecutoriada la presente providencia, entregar a las personas amparadas en el punto 5.1. de esta sentencia, sendos predios en equivalencia de similares características y condiciones a las cuotas partes que en su momento le fueron otorgadas de la finca Belén, y teniendo en cuenta los actuales domicilios de los accionantes, a fin de garantizar la materialización del amparo al derecho fundamental a la Restitución de Tierras, debido a la imposibilidad de volver a sus tierras las que actualmente se encuentran ocupadas por personas que también fueron víctimas del conflicto armado, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cttnsejo Superior de la Judicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 campesinos resistentes con arraigo a sus parcelas, para lo cual a la entidad se le otorgará un término de seis (6) meses, plazo que se adoptará por cuanto es el tiempo que, en promedio, tardan las entidades competentes para la materialización de este tipo de órdenes. 5.3.

En los casos de los señores Humberto José Peralta Rodríguez, Rafael De Jesús Salcedo Domínguez, Hercilia Isabel Salcedo Campo, Ludis Teresa Alfara Uribe, Antonio José Domínguez Peña, la titulación de los bienes que les será entregado por el Fondo de Tierras Despojadas, también será otorgado a favor de sus respectivos compañeros o compañeras con quienes convivían al momento del despojo, los señores Orlanda Cenith Domínguez Peña, Orlando Alfonso Chamorro Carey, Carmen Sofía Montesino Peña, Eliécer José Peña Martínez y Alisa Cenith Pérez Salcedo, respectivamente, de acuerdo a lo ordenado en el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448. 5.4.

Respecto a las oposiciones presentadas: 5.4.1. Declarar fundada las oposiciones presentadas por los señores Santander Martínez González, Narciso Peña Pérez, José Joaquín Galván Caro, Sebastián Rafael Suárez Salgado, Miguel Eduardo Vivero Campo, José Del Carmen Peña Caro, Andrés Miguel Peña Palacio, Esther Judith Martinez Campo, Arnulfo Samuel Cuello Carey, Ramiro José Chamorro Rivera, Ana Patricia Arias Gutiérrez, Henry Winston Gutiérrez Arias, César Cristian Montesino Peña, José Gabriel Peña Rodríguez, Ana Cristina Campo Márquez Felipe Santiago Martínez González, Diva Ermida Chamorro Ortega, Fredys Rafael Pérez Vides y Piedad De Jesús Peña Rodríguez, Wilman José Sotelo Peña y Nellis Del Socorro Martínez Campo, Alberto Segundo Peña Pérez, José Miguel Martínez Campo José De Los Santos Terán Salayandia, Cecilio José Rey Beltrán y Genis Salcedo De Carey 5.4.2.

Tener por acreditada la condición de víctimas del mismo predio y campesinos en condiciones de vulnerabilidad de los opositores mencionados. 5.43. Como consecuencia de lo anterior, garantícese a los opositores conservar la propiedad de las parcelas que ocupan en el predio Belén. 5.5. Órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos: 5.5. 1.

Ordenar levantar las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles afectados con el presente proceso de restitución. 5.5.2. Cancelar las anotaciones No. 38, 39, 40 del folio de matrícula inmobiliaria No. 342-5307. 5.5.3. Cancelar las anotaciones No. 3, 4 de los folios de matrícula inmobiliaria No. 342-29075, 342-29076, 342-29078, 342-29079, 342-29080, 342-29081, 342-291 21, 342-29122, 342-291 23, 342-29124, 342-29125, 342-291 26, 342-291 27, 342-291 28, 342-29129, 342-291 30, 342-29131, 342-29132, 342-291 33, 342-291 34, 342-291 35, 342-29136, 342-29137, 342-29138, 342-291 39, 342-291 40, 342-29141, 342-291 42, 342-29146, 342-29147, 342-29148, 342-29149, 342-291 50, 342-291 51, 342-291 52, 342-291 53, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrlor de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No.70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 342-291 54, 342-291 55, 342-291 56, 342-291 57, 342-291 58, 342-291 59, 342-29264, 342-29265, 342-29266, 342-29267, 342-31 582, 42-31583. 5.6. Ordénese como medida de protección la restricción consistente en la prohibición de enajenar los predios en compensación solicitados por la parte reclamante, dentro de los dos años siguientes. 5.7.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a los señores Rafael Tobías Pérez Salcedo, Humberto José Peralta Rodríguez, Rafael De Jesús Salcedo, Hercilia Isabel Salcedo Campo, Ludis Teresa Alfaro Uribe, Antonio José Domínguez Peña y sus núcleos familiares, al momento del desplazamiento, la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe unificado a esta Sala de las diligencias adelantadas por las diferentes entidades y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, educación; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 5.8.

Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 a los señores Rafael Tobías Pérez Salcedo, Humberto José Peralta Rodríguez, Rafael De Jesús Salcedo, Hercilia Isabel Salcedo Campo, Ludis Teresa Alfaro Uribe, Antonio José Domínguez Peña y sus núcleos familiares, ordenando a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado. 5.9.

Exhortar a la Presidencia de la República, Memoria Histórica, entes territoriales y las entidades que conforman el SNRIV para que en una labor conjunta adelanten las diligencias necesarias para diseñar un monumento que permita entender cumplidas las medidas de reparación simbólica que establece la ONU 2005 principio 22, un símbolo/ monumento o museo, que contenga básicamente la descripción de los reconocidos como víctimas del conflicto armado sin importar su raza, sexo, religión, partido político o ideología, situación socioeconómica o elementos diferenciados más allá de ser personas, con una exposición precisa de las violaciones ocurridas conforme a las normas internacionales de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario lo que debe presentarse con un material didáctico, teniendo en cuenta que los símbolos que se consignen han de tener un significado general y único para la comunidad conforme el proceso socio cultural e histórico vivido de acuerdo con a estudios que deban realizarse para tal efecto.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 lúnsejo Superior d~ la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 70001312100320150000100 Radicado Interno No. 007-2016-00 5. 1 O. Levantar la suspensión que pesa sobre los procesos acumulados a la presente actuación y en consecuencia, por secretaría remítanse los siguientes procesos especiales de avalúas por imposición de servidumbres de hidrocarburos, al Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas para que continúe el trámite de los mismos: No. Radicado Demandante Demandados 1 705084089001-2013-00068-00 HOCOL S.A. Andrés Miguel Peña Palacio y Yoleida Lucía Terán Elizabeth Peña Pérez y Sebastián Rafael Suárez 2 705084089001-2013-00069-00 HOCOL S.A. Salcedo Nellis Del Socorro Martínez Campo y Wilman José 3 705084089001-2013-000 70-00 HOCOL S.A. Sotelo Peña 4 705084089001-2013-00071-00 HOCOL S.A. José De Los Santos Terán Salayandia 5 705084089001-2013-00072-00 HOCOL S.A. José Joaquín Galván Caro Ana Cristina Campo Márquez y Felipe Santiago 6 705084089001-2013-00073-00 HOCOL S.A. Martinez González 5.16.

Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 5.17. Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la Sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. 64.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAURA EL ȕNTILL 1 ARAUJO ȖȗȘtrada IAș VALERO Ț ::::::r ' Magistrada ipo de proceso: Restitución de Tierras Demandantes/Solicitantes/Accionantes: Rafael Tobías Pérez Salcedo, Humberto José Peralta Rodríguez, Rafael De Jesús Salcedo, Hercilia Isabel Salcedo Campo, Ludis Teresa Alfaro Uribe, Antonio José Domínguez Peña. Demandados/Oposición/Accionados: Santander Martínez González y otros Predios: El Belén (Ovejas- Sucre) Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015