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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 70001312100220150008300

Sujetos: Solicitante: VICTOR MANUEL PÉREZ PERALTA \ Opositor: JULIA ROSA PÉREZ YEPES

Descriptores: INEXISTENCIA DE LA PRUEBA - / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - / TESIS: De lo anterior se concluye que el solicitante no ha puesto de presente una verdadera relación material con el predio jurídicamente señalado en la solicitud, pues los hechos y pretensiones versan sobre el inmueble denominado San Andrés y que no existe concordancia entre uno y otro. Sobre ello señala el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, que la solicitud de restitución o formalización de tierras deberá contener, entre otros requisitos, la identificación del predio por el departamento, municipio, corregimiento o vereda, número de matrícula inmobiliaria y referencia catastral. Por su parte el artículo 91 ídem, señala que la sentencia se pronunciará en forma definitiva sobre la propiedad, posesión u ocupación del bien objeto de la demanda, el cual deberá identificarse e individualizarse, por su ubicación, extensión, características generales y espaciales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registra!, y el número de matrícula inmobiliaria. A su vez, el decreto 4829 de 2011, dispone que se incluirán en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, los predios debidamente identificados, disposición que armonizada con el numeral del artículo 9 ídem, consagra el deber de efectuar un análisis previo, tendiente a establecer las características generales de los fundos objeto de registro, situación que no fue analizada en detalle por parte de la URT al realizar la inscripción d

Ponente: Yaens Lorena Castellon Giraldo

Fecha: 2016-02-18

,. 'auo, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA g•• ¡:i:¿j ) SALA CIVIL EN DESCO:::.h;;.ij::::k: DA EN RESTITUCION YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO <, eº" ' º' Consejo Superior de/aJudicatura Radicado No. 70001-31-21-002-2015-00083-00 Radicado Interno No. 2017-0139-02 Cartagena, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018). l. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: VICTOR MANUEL PÉREZ PERAL TA OPOSICIÓN: JULIA ROSA PÉREZ YEPES PREDIO: "SAN ANDRES" UBICADO EN EL CORREGIMIENTO DE PICHILIN, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE MORROA, DEPARTAMENTO DE SUCRE.

Acta No.004

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución y formalización de tierras, formulada por la Comisión Colombiana de Juristas, en adelante La Comisión, en nombre y a favor del señor VICTOR MANUEL PÉREZ PERAL TA 1, con relación al predio denominado "San Andrés" ubicado en el Corregimiento de Pichilin, jurisdicción del Municipio de Morrea, Departamento de Sucre y donde funge como opositora la señora JULIA ROSA PÉREZ YEPES2. 111.

ANTECEDENTES La Comisión solicita que se declare al solicitante titular del derecho fundamental a la restitución de tierras con relación al predio denominado "San Andres" ubicado en el Corregimiento de Pichilín, jurisdicción del Municipio de Morrea, Departamento de Sucre identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-8979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal.

Lo anterior según los hechos que a continuación se resumen: Señala La Comisión que el señor Víctor Pérez Peralta, adquirió el bien pretenso en el año 1987 mediante compraventa de los derechos herenciales que le correspondían a su madre (Maria Gregoria Peralta De Pérez), de quien adquirió tres hectáreas de tierra y ésta a su vez le donó una, completando asi un total de cuatro hectáreas, contrato que fue debidamente protocolizado ante la Notaría de Corozal mediante escritura pública 352 del 13 de Mayo de 1987.

Aduce que desde el momento de la adquisición del predio el solicitante y su núcleo familiar lo habitaron y lo explotaron con cultivo de maíz, yuca, ñame, unos cuantos árboles de tamarindo y mango, tenía cría de animales y había un pozo pequeño pues no contaban con servicios públicos domiciliarios. Esboza que un hijo del solicitante (Víctor Pérez), se fue a vivir al predio con la señora Rosiris Sierra Barrios con quien empieza a convivir en unión libre, y de dicha unión tuvieron dos hijos, Osneider Manuel Y Luis Fernando Pérez Sierra. 1 De 74 años de edad actualmente según su cédula de ciudadanía (folio 45). 2 De 57 años de edad, según sus manifestaciones bajo juramento en el interrogatorio de parte rendido.

Consejo S11perior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00109-00 Radicado Interno No. 2017-139-02 Expresa que en el año 1989 el señor Pérez Peralta de camino a su finca se encuentra con un hombre armado que le apunta y le exige que se vaya de la región. Más adelante, indica que en el año 1997 la compañera de su hijo (Rosiris Sierra) fue asesinada al salir al camino real, motivo por el cual se desplazó todo el núcleo familiar hacia los Palmitos.

Depone La Comisión, que pasado un mes desde la ocurrencia del último hecho descrito, retornan al predio solicitado, pero que el único que se quedaba allí era su hijo Víctor quien se dedicó al cultivo de productos, pero no los comercializaba por el contexto de violencia. Acota que el solicitante declaró ante la Unidad de Restitución de Tierras que "como en el año 1999, cuando yo iba a llevar un tabaco de la finca a los Palmitos, iba en un carro, me encontré en el camino un cuerpo, yo me bajé corrí el cuerpo y pasamos", y tres meses después del hecho anterior, cuando se dirigían hacia el predio lo abordaron unos hombres inquiriéndole por lo que había visto, hecho que los motivó a salir definitivamente de la heredad en el año 2000.

Manifiesta que con posterioridad al desplazamiento, en el año 2002 el solicitante se ve obligado a vender el inmueble pretendido al señor Pablo, de quien no recuerda el apellido, motivado por el miedo que le producía volver, el cual llegó a su casa, le preguntó por el predio y acordaron el negocio de las cuatro hectáreas por la suma de $8.000.000, monto que se pagó en dos cuotas, una parte al firmar la promesa de compraventa y la otra en el año 2004, sin embargo manifiesta que en el año 2008 se suscribió la escritura pública entre éstos, pero quedó registrada a nombre de la esposa del comprador, señora JULIA PÉREZ.

Indica que el anterior negocio jurídico no fue inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que el pretensor de la causa ejerce la posesión del bien desde el 13 de mayo de 1987, el cual corresponde a una porción de tierra del predio "Las Flores" identificado con matricula inmobiliaria No.342-8979 Finalmente el Representante Judicial adscrito a La Comisión, actuando en defensa de los intereses del solicitante promovió la acción especial prevista en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, deprecando lo siguiente: Que se declare que el señor Pérez Peralta es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio determinado en la solicitud y por consiguiente se decrete la nulidad de los contratos celebrados con posterioridad a la transferencia de los derechos reales ejercidos por la víctima, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 literal a, b, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, pretende que se ordene la formalización y restitución jurídica y/o material del predio pretendido en favor del solicitante, declarando que lo ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio desde el año 1987 hasta la fecha de su desplazamiento, con la consecuente división material del inmueble.se impartan las órdenes pertinentes a la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal, al Instituto •,\,. wuo1 t,' \ '.· ·,• ·.: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. < • SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ ÷/ DE TIERRAS '<, o, G0 MAGISTRADA PONENTE: Consejo Superior dt fa Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00109-00 Radicado Interno No. 2017-139-02 Geográfico Agustín Codazzi, en adelante en esta providencia IGAC, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante en este proveído UARIV.

Como pretensiones subsidiarias se solicita que se ordene al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno semejante en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y que se ordene la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al mismo Fondo.

Como pretensiones complementarias se impetra que se reconozcan alivios de pasivos sobre el predio solicitado en restitución, inclusión de los solicitantes en proyectos productivos, de reparación, salud, educación, vivienda y protección, ordenar al Centro de Memoria Histórica documentar los hechos victimizante ocurridos en el corregimiento de Pichilin.

ACTUACIÓN EN SEDE JUDICIAL: La solicitud fue admitida mediante auto del 25 de enero del 2016 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo3, el cual entre otras cosas, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, inscribir la solicitud en el folio de matrícula correspondiente, sustraer provisionalmente del comercio el inmueble, publicar la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, notificar al Procurador Delegado ante los Juzgados de Restitución de Tierras, vincular a los señores CESAR TULIO PÉREZ PERALTA, ENA DEL CARMEN PORTO PÉREZ y JULIA ROSA PÉREZ YEPES como posibles opositores y el emplazamiento de los herederos de los señores ANDRES PÉREZ y FELICIANO PÉREZ COLÓN. La señora JULIA ROSA PÉREZ YEPES mediante representante judicial, presentó escrito de oposición a través de memorial allegado el día 29 de febrero de 20164, en el cual solicita que se desestimen las pretensiones del reclamante y se decrete el levantamiento de las medidas cautelares, pues reconoce el contexto de violencia en el que se sumía la población en la que se encuentra el inmueble suplicado durante el año de 1986, aceptó que el desplazamiento del solicitante junto a su familia acaeció por el temor que le produjo el homicidio de la señora Rosiris Sierra Barrios; asimismo consintió las circunstancias y el valor del negocio jurídico celebrado entre su esposo y el señor Pérez Peralta.

Sin embargo, la misma negó que el pretensor de la causa viviera en el predio reclamado, manifestando que allí siempre habitó su hijo Víctor José Pérez Palacio junto con la señora Rosiris Sierra, mientras que aquel era solo un visitante esporádico de esas tierras, pues su domicilio lo tenía en Los Palmitos, además de lo anterior desestimó el desplazamiento del señor Pérez Palacio, ya que según acota este nunca se marchó de la propiedad reclamada. 3 Folio 270 a 274 del cuaderno No.2. 4 Folio 300 a 310 del cuaderno No.2. f.,."º'\;: ' '',: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA = ø • SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ '!!/ DE TIERRAS 'o, º' I• MAGISTRADA PONENTE: Consejo Superior dt la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00109-00 Radicado Interno No. 2017-139-02 Por su parte Los señores CESAR TULIO PÉREZ PERALTA5 y ENA DEL CARMEN PORTO PÉREZ6, a través de apoderado comparecieron al proceso y presentaron lo que denominaron "consideraciones a la solicitud de restitución"7 sin que se opusieran a la solicitud, Mientras tanto, la señora MARGARITA ROSA GUZMÁN MENDOZA, vinculada al presente tramite mediante auto adiado 10 de mayo de 20168, a través de procurador judicial presentó escrito de oposición9, manifestando que adquirió la posesión del inmueble referenciado con cédula catastral No 00-01-000-0233-000 inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No 342-8979 según promesa de compraventa celebrada el 12 de marzo de 2012 con los señores ENA DEL CARMEN PORTO DE PEREZ y CESAR PEREZ PERALTA, ejerciendo actividades de señora y dueña sin perturbación o menoscabo de sus derechos frente a la heredad, y que posteriormente se celebró otra promesa de compraventa el 30 de julio del 2015; aclara que revisando el folio de matrícula inmobiliaria se puede concluir que la compraventa de derechos herenciales debió registrarse en el folio de matrícula No 342-8980 sobre el cual el solicitante no vendió sus derechos herenciales, es decir que debido a un error cometido al momento de actualizar los folios antiguos al nuevo sistema, la ORIP de Corozal inscribió tal acto erróneo, Expone que revisado el trámite administrativo se pudo determinar que el inmueble solicitado en restitución no es el mismo del que está en posesión, ya que en la heredad nunca se ha realizado inspección judicial o visita por parte de la entidad, pues el predio solicitado en restitución se encuentra a más de un kilómetro de su fundo, por lo que la afectación material del inmueble y su posible restitución no perturbaría su posesión, ya que "no estamos siendo objeto del litigio como opositores netamente de la propiedad", Finalmente impetra que se levante la medida cautelar que pesa sobre su heredad la cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No, 342-8979 y en su lugar sea inscrita en el identificado No, 342-8980, El proceso se abrió a pruebas a través de auto fechado 12 de diciembre del 20161º, en el que se decretaron los medios probatorios solicitados en el libelo, demás peticiones de los intervinientes y los que de oficio consideró el Juzgado de conocimiento; además se reconoció como opositora a la señora JULIA ROSA PÉREZ, Una vez culminado el periodo probatorio se ordenó la remisión del expediente a esta corporación mediante auto calendado 18 de octubre del 201711, Recibido el expediente en este Tribunal, se tiene que mediante Acuerdo PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se crearon despachos y cargos de apoyo transitorios para la jurisdicción civil especializada especialidad civil en restitución de tierras, entre ellos esta Sala y en cumplimiento de ello 5 Quien cuenta con 83 años, de acuerdo con su cédula de ciudadanía (folio 327), 6 Con 78 años de edad, según su documento de identidad (folio 328), 7 Folio 330 a 336 del cuaderno No,2, 8 Folio 350 del cuaderno No,2 9 Folios4 14a415, 10 Folio 350 a 336 del cuaderno No,2 11 Folio 785 del cuaderno NoA '.. •,: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA  ·. !: I. SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \,::r,¿/ DE TIERRAS 0, o, v MAGISTRADA PONENTE: Consejo Superior de la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00109-00 Radicado Interno No. 2017-139-02 fueron remitidos expedientes para fallo, uno de los cuales es objeto de estudio en esta sentencia. ACERVO PROBATORIO: 1.

Poder otorgado por el señor Víctor Pérez peralta a la Comisión Colombiana de Juristas.(Folio 35) 2. Certificado de Existencia y Representación legal de la Comisión Colombiana de Juristas.(Folio 36-39) 3. Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.342-8979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal-Sucre.

(Folio 43-44) 4. Copia cédula de ciudadanía señor Víctor Pérez peralta. (Folio 45) 5. Copia cédula de ciudadanía señora Flora María Palacio de Pineda. (Folio 46) 6. Copia cédula de ciudadanía señor Víctor José Pérez Palacio. (Folio 47) 7. Copia cédula de ciudadanía señor Osneider Manuel Pérez Sierra. (Folio 48) 8. Copia cédula de ciudadanía señor Luis Fernando Pérez Sierra.

(Folio 49) 9. Registro civil de nacimiento señor Luis Fernando Pérez Sierra. (Folio 50) 1 O. Registro civil de nacimiento señor Osneider Manuel Pérez Sierra. (Folio 51) 11. Registro de defunción de la señora Rosiris María Sierra Barrios. (Folio 52) 12.Copia cédula de ciudadanía de la señora Delfi María Pérez Palacio. (Folio 53) 13. Registro Civil de nacimiento de la señora Delfi María Pérez Palacio.

(Folio 54) 14. Copia cédula de ciudadanía del señor Víctor Fabián Meza Pérez. (Folio 55) 15. Registro Civil de nacimiento del señor Víctor Fabián Meza Pérez. (Folio 56) 16. Copia cédula de ciudadanía del señor Rubén de Jesús Pérez Palacio. (Folio 57) 17. Registro Civil de nacimiento del señor Rubén de Jesús Pérez Palacio. (Folio 58) 18.

Copia cédula de ciudadanía del señor Wilbertoo Manuel Pérez Palacio. (Folio 59) 19. Registro Civil de nacimiento del señor Wilbertoo Manuel Pérez Palacio. (Folio 60) 20. Copia cédula de ciudadanía del señor Honny Enrique Pérez Palacio. (Folio 61) 21. Registro Civil de nacimiento del señor Honny Enrique Pérez Palacio. (Folio 62) 22. Registro Civil de nacimiento del señor Víctor José Pérez Palacio.

(Folio 63) 23. Copia de la Resolución RS 0994 de 27 de octubre de 2014 a través de la cual se incluye al señor Víctor Pérez Peralta junto a su núcleo, como solicitante del predio "San Andres" identificado con Matricula Inmobiliaria No. 342-8979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, Sucre. (Folio 65 a 103) 24.

Constancia de inscripción en el Registro de Tierras Desplazadas al señor Víctor Pérez Peralta junto a su núcleo, como solicitante del predio "San Andres" identificado con Matricula Inmobiliaria No. 342-8979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, Sucre. (Folio 106 a107) 25. Consulta individual vivanto señor Víctor Pérez Peralta URT.

(folio 108). 26. Consulta de Información Catastral señor Víctor Pérez Peralta IGAC. (folio 109). 27. Certificado de Información Catastral señor Víctor Pérez Peralta IGAC. (folio 11 O a 112) 28. Copia informe técnico de georreferenciación del predio en campo URT. (Folio 113 a 122) 29. Copia Informe técnico predial URT. (Folio 123 a 127) 30.

Informe de verificación en campo de uso y explotación predio por segundos ocupantes respecto de la señora Julia Rosa Pérez Yepes. (Folio 128 a 137) 31.Copia de la escritura pública No.352 del 13 de mayo de 1987 de la Notaria Única de Corozal. (Folio 215 a 217) ► ""'º, " \ '.· ·· · ·: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; h • SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ •.J/ DE TIERRAS <, &o' <, o, e MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO,.

Consejo Suptrior de la Judicatura Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00109-00 Radicado Interno No. 2017-139-02 32. Copia de la escritura pública No.196 del 13 de marzo de 2009 de la Notaria Única de Coroza!. (Folio 218 a 221) 33. Copia de la escritura pública No.363 del 18 de mayo de 1987 de la Notaria Unica de Coroza!. (Folio 224 a 228) 34.

Copia de la inspección realizada al cadáver de Rosiris Sierra Barrios por parte del cuerpo técnico de investigación de Policía Judicial. (Folio 229 a 238) 35. Necropsia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cadáver de Rosiris Sierra Barrios. (Folio 239 a 244) 36. Entrevista de ampliación de hechos narrados por el señor Víctor Pérez peralta ante la URT.

(Folio 245 a 249) 37. Listado de personas fallecidas por muerte violenta en el Municipio de Morrea desde el año 1996 a 2007, elaborado por la Personería Municipal de Morrea. (Folio 25 a 251) 38. Informe de los asesinatos cometidos por grupos al margen de la Ley en los predios "El Progreso" y "Las Florez", elaborado por la Armada Nacional- Brigada de Infantería de Marina No. 1.

(Folio 252 a 257) 39. Recolección de información comunitaria elaborada por la URT en los predios "El Progreso" y "San Andres". (Folio 258 a 260) 40. Datos de ubicación de los señores Cesar Tulio Pérez Peralta y Ena del Carmen Porto Pérez, suministrados por la RegistradurÍa Nacional del Estado Civil. (Folio 295 y 296) 41. Datos de ubicación e información de los señores Andrés Pérez Colon, Cesar Tulio Pérez Peralta y Ena del Carmen Porto Pérez, suministrados por la Policía Nacional.

(Folio 299) 42. Certificado Catastral Especial del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 342-8979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Coroza!, Sucre. (Folio 306) 43. Paz y salvo expedido por la tesorería del Municipio de Morroa-Sucre por concepto de impuesto predial de los años 2008, 201 O y 2011. (Folio 308 a 310) 44.

Cedulas de ciudadanía de los señores Cesar Tulio Pérez Peralta y Ena del Carmen Porto Pérez. (Folio 327 y 328) 45. Contratos de promesa de compraventa suscrito entre Cesar Tulio Pérez Peralta y Ena del Carmen Porto Pérez como promitentes vendedores y Margarita Rosa Guzmán Mendoza como promitente compradora, sobre los predios denominados "Las Flores", "los Sanjones", "El Cairo", "Las Margaritas", y "San Andres".

(Folio 329 a 333) 46. Escritura pública No. 0609 del 23 de Marzo de 2011 de la Notaria Tercera del Círculo de Sincelejo-Sucre. (Folio 334 a 336) 47. Información de contexto sobre el conflicto armado CODHES. (Folio 401 a 404) 48. Folio de matrícula inmobiliaria No. 342-8980 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Coroza!, Sucre.

(Folio 428) 49. Escritura pública No. 1089 del 22 de Noviembre de 1996 de la Notaria única de Corozal­ Sucre. (Folio 437) 50. Mapas donde se ubica el predio solicitado y los que se encuentran en posesión de la señora Margarita Rosa Guzmán Mendoza. (Folio 438 a 445) 51. Informe de Riesgo No.072-03 Al elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de La Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado.

(Folio 447 a 452) 52. Informe de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal. (Folio 456 a 457) ",..iuo, " \:: · · ·.: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA = ù • SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ !!/ DE TIERRAS 'o, º' I◊ MAGISTRADA PONENTE: Consejo Superior de la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001 -31 -21 -003-201 6-00109-00 Radicado Interno No. 2017-139-02 53.

Copia de la Resolución No.1202 del 22 de marzo de 2011, por medio de la cual se declara en desplazamiento forzado la zona rural de los Municipios protegidos por el Departamento de Sucre. (Folio 459 a 463) 54. Testimonio de los señores Luis Alberto Rubio Pérez, Oswaldo Rafael Pérez Mercado, Jairo de Jesús Arrieta Peralta, Ruby del Socorro Pérez Gómez y el interrogatorio de parte de la señora Margarita Rosa Guzmán Mendoza.

(CD entre Folio 482 y 483) 55. Interrogatorio de Parte Julia Rosa Pérez Yepes, Víctor Manuel Pérez Peralta, Ena del Carmen Porto Pérez. (CD entre Folio 491 y 492). 56. Inspección judicial al predio "Las Flores". (CD entre Folio 494 y 495) 57. Respuesta de la Inspección Central de Policía de Morroa-Sucre sobre los hechos de violencia acaecidos en aquel municipio durante los años 1986 a 2000, en especial en el predio denominado las "La Flores-San Andres" (Folio 499) 58.

Respuesta de la Secretaria de Planeación del Municipio de Morrea sobre la calidad del bien solicitado, su uso y las medidas de protección que pesan sobre este. (Folio 502) 59. Respuesta de la UARIV sobre la inclusión de los señores Cesar Tulio Pérez Peralta y Ena del Carmen Porto de Pérez en el Registro Único de Victimas. (Folio 503 ) 60.

Informe elaborado por la Brigada de Infantería de Marina No.1 sobre las muertes individuales cometidas por grupos al margen de la Ley en el Municipio de Morrea. (Folio 506 a 508) 61. Certificado del avaluó catastral del bien denominado "Las Flores". (Folio 509) 62. Estado de la denuncia por el homicidio de la señora Rosiris Sierra Barrios.

(Folio 510 a 513) 63. Reporte de las conductas punibles cometidas por las FARC-E.P. y la subversión elaborado por la Fiscalía General de la Nación. (Folio 519 a 522) 64. Concepto de caracterización socio-económica de la señora Julia Rosa Pérez Yepes elaborado por la URT. (Folio 529 a 631) 65. Concepto de caracterización socio-económica del señor Víctor Manuel Pérez Peralta elaborado por la URT.

(Folio 636 a 674) 66. Informe rendido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Corozal -Sucre sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No.342-8979 y No.342-8980. (Folio 675 a 736) 67. Informe sobre los hechos de violencia o desplazamientos forzados ocurridos entre los años 1986 al 2008 en el Corregimiento de Pichilin.

(Folio737 a 743) 68.Aclaración del informe Técnico Predial realizado por la URT. (Folio 747 a 771) COMPETENCIA IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO. Debe resolverse por parte de esta Corporación, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante, su relación jurídica con el predio objeto de restitución, si los supuestos de hecho se dieron el lapso previsto en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011;,..ivo1 " \ ': · · ·.: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.- ú i SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ !to1 DE TIERRAS º• oc e MAGISTRADA PONENTE: Consejo Suptrior dt la Judicarura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00109-00 Radicado Interno No. 2017-139-02 sentado lo anterior se pasará a estudiar los hechos y argumentos de la oposición, y si se llegó a demostrar su buena fe exenta de culpa.

Todo lo expuesto para concluir si se dan los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras y demás temas formulados en la petición y en la oposición, dando las ordenes a que hubiere lugar. Para dilucidar lo anterior, es necesario que la Sala exponga y se fundamente sobre el marco establecido en la referida ley para este tipo de casos, el contexto de violencia en el municipio donde se ubica el predio objeto de restitución, la calidad de víctima y la oposición, estudiando el tópico de la buena fe exenta de culpa.

Ley 1448 de 2011: medidas de reparación a las víctimas del conflicto armado en Colombia por medio de la restitución de tierras El proceso de restitución de tierras en Colombia ha sido institucionalizado mediante la ley 1448 de 2011 como una verdadera necesidad para ofrecer una herramienta eficiente al alcance de las víctimas de la violencia, para proteger sus derechos frente al despojo o abandono de sus predios.

Si bien existían otros mecanismos procesales, el trámite mixto previsto dicha ley es el más adecuado para la problemática y en la situación actual de nuestro país, el cual se desarrolla en una fase administrativa y judicial. Esta evolución de la justicia colombiana responde a nuestra propia institucionalidad jurídica según el Preámbulo y el texto Constitucional (artículos 1,2, 29, 93 y 229), como también a los compromisos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 1, 2, 8 y 1 O), Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) (artículos 1, 2, 8, 13, 21, 24, 25 y 63), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15), de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (CCT) (artículos 1 3 y 14), además de otros documentos como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng), Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro).

La ley 1448 del 2011 nace en un momento decisivo para la realidad socio-política, económica y cultural de Colombia, "A partir de la necesidad de resarcir el daño provocado por el conflicto que desde hace más de 50 años enfrasca al país, surge la Ley 1448 de 201 1, por medio de la cual se reconoce la existencia de ese conflicto armado interno y la necesidad de reparar a las víctimas dejadas por el mismo, garantizando de igual forma sus derechos a la verdad y a la justicia" (Proyecto de Ley 157 del 2015 del senado Número de Gaceta 228).

Ya expedida la ley 1448 de 2011 y en lo atinente al proceso de restitución de tierras, se identifican en ella una primera fase administrativa y una segunda judicial, sobre lo que la Corte Constitucional en la sentencia T-679 de 2015 ha determinado que se trata de un sistema mixto y flexible, una acción civil que no se encuadra en las figuras tradicionales y mucho menos en un juicio contencioso. • •·f: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;.. r

1. SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \  1/ DE TIERRAS <, ()' º• o, G MAGISTRADA PONENTE: Co11sejo S11perior de la Judicarum YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00109-00 Radicado Interno No. 2017-139-02 Es así como la etapa administrativa termina con la inscripción en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, que procede de oficio por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o por solicitud de quien esté interesado de acuerdo al artículo 76 de dicha normatividad, lo que constituye a la vez requisito de procedibilidad para poder acudir a la etapa judicial.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la naturaleza del proceso de Restitución de Tierras en el contexto de justicia transicional y las finalidades del mismo, atienden a las siguientes consideraciones: "Adicionalmente, la Sala encontró necesario referirse al carácter especial que tiene el proceso de restitución y formalización de tierras, desarrollado normativamente por la Ley 1448 de 2011, cuyo objeto principal es la adopción de medidas en beneficio de las víctimas del conflicto armado en el marco de la justicia transicional y con miras a garantizar sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. En particular, el derecho a la reparación integral prevé la restitución de tierras despojadas, acompañada de la formalización de las mismas, en beneficio de las víctimas de despojo y desplazamiento forzado, con el fin de dignificar/as y contribuir a la cesación de la vulneración masiva de derechos a la que se enfrentan.

Por lo anterior, esta Corporación ha advertido que la restitución y formalización de tierras es un procedimiento especial y preferente, como herramienta de construcción de paz, en el marco del cual se han establecido unas reglas que permiten que su desarrollo sea más flexible y expedito, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentran sus destinatarios, entre las cuales se previeron reglas para la publicidad de las actuaciones que se desplieguen, de tal forma que se garantice también la participación y el derecho de defensa y contradicción de los terceros que puedan verse afectados.

"12 CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO MORROA, SUCRE. Según el Atlas del impacto regional del conflicto armado en Colombia, documento del Observatorio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, la región "de los Montes de María, comprende un total de 22 municipios, siete de ellos de Bolívar y quince más del departamento de Sucre.

Dentro de los municipios de Bolívar se encuentran: Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, María La Baja, San Jacinto, San Juan Nepomuceno y Zambrano. Para el caso de Sucre, se encuentran: Sincelejo, y los municipios de Buenavista, Colosó, Corozal, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Sampués, San Juan de Betulia, San Onofre, San Pedro, San Luis de Sincé, Santiago de Tolú y Tolú Viejo.

Esta es una región muy estratégica en cuanto involucra un macizo montañoso, que si bien con una topografía no tan quebrada, sirvió para el fortalecimiento militar a estructuras de la subversión por muchos años. Los Montes de María, junto con la Sierra Nevada de Santa Marta, fueron el soporte principal del denominado Bloque Caribe de las FARC que afectó de manera notoria este territorio.

La región de los Montes 12 Sentencia T-647/1 7 Corte Constitucional, Magistrada Ponente DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001 -31 -21 -003-201 6-00109-00 Radicado Interno No. 201 7 -1 39-02 de María se constituyó en una zona de permanencia de estructuras de la subversión muy articuladas al Bloque Caribe, y en la medida en que era un corredor de la mayor importancia para el narcotráfico, fue un escenario donde actuaron con especial fuerza agrupaciones paramilitares que cometieron masacres que involucraron un alto número de víctimas.

Estructuras articuladas al Bloque Norte de las AUC irrumpieron con especial fuerza desde finales del siglo pasado hasta principios del nuevo milenio "1 3. Fue tal la situación de violencia, que la Gobernación de Sucre a través de su Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Departamento, se vio en la obligación de declarar en desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Colosó, Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa, del departamento de Sucre, correspondiente a la Subregión Montes de María, mediante la Resolución No. 1202 de 2011 en la que se anotó lo siguiente: "1 1.

El control y la búsqueda de dominación sobre el área territorial rural del departamento de Sucre, por parte de grupos ilegales, como corredor propicio para la comercialización de derivados de la hoja de coca, el sometimiento de la población mediante la amenaza y muertes selectivas de grupos poblacionales, así como la ocurrencia de masacres y muertes atroces en corregimientos como Pichi/in en diciembre de 1996, Pijiguay, Chinulito, Co/osó en septiembre de 2000, Chengue en enero de 2001 y Ovejas en marzo de 2001, arrojan un saldo de 75 masacres ocurridas entre 1999 y 2000, y 329 víctimas; ocurrencias de desapariciones forzadas masivas y el asesinato de por lo menos 3000 personas.

(...) 13. La descripción de este escenario facilita la ocurrencia de hechos de terror, desplazamiento y reclutamiento forzado de la población civil, así entre los años de 1997 al 2000, los municipios que arrojaron los mayores picos de expulsión de población fueron Ovejas con 577 4 personas, Colosó con 5376, Morroa con 1390, Los Palmitos con 1371, Toluviejo con 1 139 personas desplazadas"14.

También, el Comando del Batallón de Infantería de Marina No. 14, en el Oficio No. 000682 de 2014, acotó que "entre las fechas 1991-2007 existió presencia de la cuadrilla 35 de la ONT-FARC en el área general del municipio de Morroa y Colosó, donde muchas de las fincas fueron utilizadas como corredores de movilidad y zonas campamentarias, así: (...) Área Morroa: Cambimba, El Rincón, El Yeso, Las Flores, Sabaneta, Tumba Toro, Tiempo Perdido, Sabanas de Ca/i, El Coco y Brisas del Mar"15 Asimismo, según el informe de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado, CODHES, tenemos que: "1.

El 22 de marzo de 1991 en el caserío Cambimba, [en el municipio de Morroa] (Sucre), guerrilleros asesinan a Laureano Ruíz Herazo de 55 años y Luz Marina Calderón Ayazo de 43 años; campesinos de la zona. Luego, el 9 de agosto de 1991, 1 3 http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio/publicaciones/Documents/1 50422-atlas-impacto.pdf 14 Citada en la sentencia del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, expediente No. 70001-31-21-001-201 5- 00074-00. 15 Cuaderno No. 3, folios 460 a 463 • Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001 -31 -21 -003-2016-00109-00 Radicado Interno No. 201 7-139-02 presuntos guern/leros secuestran al ganadero Héctor Millán Barrios de 82 de años y al profesor José Vicente Geraldino de 50 años. 2.

El 19 de mayo de 1992, un grupo armado desconocido asesinó a ocho campesinos. (...) 3. (...) El 6 de octubre de 1994, tres hombres y una mujer secuestraron a Leopoldo Rodríguez Salcedo, presidente del Concejo de Morroa. 4. El 9 de diciembre de 1995, unidades del batallón de la brigada número 5 de la Armada Nacional, dieron muerte al señalado jefe del frente guerrillero Jaime Bateman Cañón del ELN. 5.

El 29 de octubre de 1996, paramilitares amenazaron contra la vida del alcalde del municipio. Además, el 4 de diciembre de 1996, Autodefensas de Córdoba y Urabá incursionaron al pueblo para sacar de sus viviendas a nueve personas, que posteriormente fueron torturadas y masacradas. En la misma incursión ejecutaron a doce pobladores y desaparecieron a tres más. 6.

El 17 de octubre de 1997, las FARC amenazaron a profesores del municipio, diciendo que serían objetivos militares si participaban como jurados de votación en las elecciones. 7. El 25 de Febrero de 1998, el batallón 31 de Contraguerrilla, dio de baja a un subversivo en la zona, asimismo, el 9 de Marzo del mismo año, el Frente 35 de las FARC quemaron los tarjetones electorales e impidieron que se llevaran a cabo las votaciones. 8.

El 26 de enero de 1999, el Frente 35 de las FARC secuestraron a un ganadero, su hijo menor de edad y al chofer. A este último se le encontró muerto en el municipio. 9. El 23 de marzo de 2000, el Frente 35 de las FARC dinamitaron la sede de la alcaldía de este municipio. Este hecho dejo pérdidas materiales y varías personas heridas. El 2 de Junio de 2000, un nuevo grupo de autodefensas autodenominado grupo Gluca (Grupo de Limpieza Unidos contra la Corrupción) amenazó a cinco personas de la población civil. 10.

El 10 de abril de 2001, tropas de la infantería de marina combatieron mantuvieron enfrentamientos con la guerrilla, en donde murieron tres de estos últimos a quienes se les incautó armamento. 1 1. Según la Nota de Seguimiento al Informe de Riesgo 072-03 del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, el 4 de Febrero de 2003, miembros de las AUC asesinaron a un campesino en el corregimiento de Brisas del Mar. 12.

Según el Informe de Riesgo 072-03 del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, el 1 de octubre de 2003, grupos armados ilegales asesinaron a tres personas. 13. El 25 de octubre de 2003, grupos armados ilegales asesinaron a un docente de la zona y a su esposa. De acuerdo con el Informe de Riesgo 072-03 del Sistema de Alertas Defensoría del Pueblo Página 1 1 de 28 Co11sejo S11perior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00109-00 Radicado Interno No. 2017-139-02 14.

El 24 de noviembre de 2003, miembros de las FARC asesinan al señor Mario Manuel Salgado López como retaliación por denunciar el robo de su ganado, de acuerdo con el Informe de Riesgo 072-03 del Sistema de Alenas Tempranas de la Defensoría del Pueblo. I.I. DESPLAZAMIENTO FORZADO Y DESPOJO 1. El 13 de diciembre de 1996 en Morroa, Sucre, Autodefensas de Córdoba y Urabá desplazaron a 180 habitantes, entre los que se encontraban 59 niños huérfanos a causa de la incursión paramilitar el día 4 de diciembre en la zona.

Las personas desplazadas se refugiaron en la Casa de la Cultura. 2. Entre marzo y junio de 1998, un grupo de campesinos tuvo que salir del corregimiento de Cambimba en el municipio de Morroa, Sucre, por presencia de las FARC, riesgo de reclutamiento forzado, amenazas e intimidaciones y despojo de tierras. 3. En 2004, cerca de 78 personas salieron masivamente de diversas veredas y el corregimiento de Cambimba. 4.

En agosto de 2000 una masacre perpetrada por paramilitares en inmediaciones de los municipios de Tolú Viejo y Sincelejo generó desplazamientos múltiples y masivos en Colosó, Morroa y Tolú Viejo, por lo menos 1 1 O personas resultaron desplazadas. 5. El 25 de Septiembre de 2003 en Morroa, Sucre, grupos armados ilegales desplazaron a 84 personas habitantes de la zona"16.

Además, según el análisis del "contexto de violencia del predio El Progreso- Municipio de Morrea", realizado por la URT, "para el año 2002, se decretó el estado de conmoción interior y se dio según voces del gobierno de la época «inicio a la recuperación del territorio y la soberanía en los Montes de María mediante la creación de una Zona de Rehabilitación y Consolidación (ZRC)».

Con esta declaratoria, la zona de los Montes de María es objeto de una dinámica especial en la que gestó por parte de la fuerza pública «la estrategia de retoma de los Montes de María», lo que implicó que se desplegaran fuertes operativos militares y que aumentaran los enfrentamientos entre esta y los grupos armados, amén de la entrada en operación de la Fuerza de Tarea Conjunta del Caribe, que tuvo como epicentro de las maniobras militares en las regiones de Montes de María y Sierra Nevada de Santa Marta.

Todo este despliegue de fuerza militar y de enfrentamientos armados generó en algunos casos que la población civil quedara en medio del fuego cruzado, lo que pudo incidir en la decisión de la población de abandonar sus propiedades, tan es así que la Defensoría del Pueblo, en el año 2003, emitió un informe de riesgo para el municipio de Morroa... en el que... registra: «... se presenta una restricción al libre ingreso de víveres y medicamentos y al transporte intermunicipal y corregimental, ni siquiera los maestros han tenido la posibilidad de movilizarse.

Las autoridades locales intentaron dar solución al problema de educación, y hubo una mejoría parcial. No obstante, el 25 de septiembre fue asesinado un docente y su esposa en la vía El Coco-El Yeso, motivo por el cual los maestros determinaron no volver a las escuelas Los conductores que esporádicamente estaban entrando a los 16 Cuaderno No. 2, folios 402 a 404. • Consejo S11perior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00109-00 Radicado Interno No. 2017-139-02 corregimientos y veredas, hoy en día no se atreven a desplazarse hasta allí, quedando de esta manera completamente incomunicada, aislada y sin víveres el resto de la población civil, sin que hasta el momento se hayan tomado medidas al respecto»"17.

La calidad de víctima. Teniendo en cuenta que el proceso de restitución de tierras es especial, el cual busca en todas sus fases lograr que se satisfagan y restablezcan los derechos de quienes por las acciones violentas que se han vivido en nuestro país, el sistema establecido en esta ley es hasta el momento la más importante herramienta al alcance de las víctimas de la violencia en materia de derechos fundamentales y que se proyecta en la esfera de los patrimoniales, ampliando el espectro de las personas legitimadas para acceder a la restitución de sus tierras, no sólo los propietarios, sino también poseedores o explotadores de baldíos que hayan sido o sean víctimas del despojo o abandono forzado a causa del conflicto armado, incluyendo a los desplazados desde el 1 º de enero de 1991 hasta el 10 de junio de 2021, como también el cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas y los llamados a sucederlos de conformidad con el Código Civil, e igualmente los menores de edad o personas incapaces, o que éstos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este al momento de la victimización, para los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la calidad de víctima del conflicto armado, debe entenderse de la siguiente manera: "3. 2.4. Tomando como base lo expuesto en la ya citada Sentencia C-291 de 2007, la Corte destacó que, no obstante el esfuerzo del legislador por precisar y aclarar el alcance de la Ley 1448 de 2011, la misma plantea dificultades en su aplicación que se derivan "de la complejidad del fenómeno social a partir del cual se ha definido el ámbito de la ley".

Baio ese entendido, sostuvo que, a pesar de las exclusiones que al concepto de víctima se hacen el en propio artículo 3° del citado ordenamiento, para establecer el verdadero alcance del concepto, "sería preciso, en la instancia aplicativa de la ley, identificar si las conductas de las que una persona pretende derivar la condición de víctima, se inscriben o no en el ámbito del conflicto armado interno "; esto es, si el hecho o situación guarda una relación cercana con el desarrollo del conflicto armado. 6. 3. 2. 5.

Se recalcó en dicho fallo, que "existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas.

Esto es, probada la existencia 17 Resolución RS 0994 del 27 de octubre de 2014. Cuaderno 1, folios 65 a 1 03 Página 1 3 de 28,. vuo, ". \; t · ·. · ·.: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA = • ··.· • SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \:r,,¿/ DE TIERRAS º• º' I MAGISTRADA PONENTE: Consejo S11perior de la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00109-00 Radicado Interno No. 2017-139-02 de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima". 6. 3. 2.6.

Conforme con lo expuesto, en la Sentencia C-253A de 2012, la Corte consideró que el hecho de que se hubiese excluido del concepto de víctima, para los efectos de la aplicación de la Ley 1448 de 201 1, los daños sufridos como consecuencia de actos de delincuencia común, no resultaba contrario a la Constitución. No obstante, incluyó en el fallo "la observación conforme a la cual, en la aplicación de la misma habrá de atenderse a criterios objetivos en orden a establecer si la conducta a partir de la cual alguien pretende que se le reconozca la condición de víctima para los efectos de la ley, se encuadra o no en el ámbito del conflicto armado interno".

De acuerdo con dicha observación, se precisó en el mismo fallo "que, en todo caso, los daños originados en las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podrán ser invocados por sus víctimas, en los términos de la Ley 1448 de 2011, para los fines en ella previstos...

" Seguidamente en Sentencia C-235A del 2012, nuestro H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar qué: "Lo que hace la Ley 1448 de 201 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro de universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarios de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a uno especie de definición operativa a través de la expresión "se consideran víctimas, para los efectos de esta ley...

", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarios de las medidas especiales contenidas en la ley.para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios, criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) e violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (O/OH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos" 6.4.

En consecuencia, la iurisprudencia constitucional ha reconocido que la condición de victima del conflicto armado tiene lugar cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este, sin que sea posible establecer limites al concepto de conflicto armado, entre otros Página 1 4 de 28 Co11sejo Superior dt la Judicarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00109-00 Radicado Interno No. 2017-139-02 factores, a partir de la calidad o condición especifica del suieto que cometió el hecho victimizante." 18(Negril/a y Subrayado fuera del texto original).

En el ámbito del derecho internacional han sido muchas las definiciones que se le han dado al concepto de víctima, revistiendo especial relevancia la conceptualización establecida en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas mediante Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, en los siguientes términos: "1.

Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, eniuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

" BUENA FE EXENTA DE CULPA. El concepto de buena fe exenta de culpa fue ampliamente estudiado por la jurisprudencia constitucional mediante sentencia C-330 del 2016, en la que se expuso que: "El principio de buena fe encuentra su reconocimiento constitucional en el artículo 83 Superior que dispone que "[L]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas". 85.

Esta Corporación ha analizado en un amplio conjunto de decisiones y en asuntos muy diversos, tanto en sede de control abstracto como en revisión de tutela, el alcance del concepto, que pasó de ser un principio general del derecho a convertirse en una norma de carácter constitucional con la Carta de 1991. En estos casos, la Corte ha destacado la proyección que la buena fe ha adquirido y, especialmente, su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares, y entre estos y el Estado. 86.

Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma 18 Sentencia C- 069/16. Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).,. w vo, f,,  \ ': ·,• '.: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; < • SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ .J/ DE TIERRAS ( 1..:,,,,,,(() \ 0, o,  MAGISTRADA PONENTE: Consejo Suptrior dt la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001 -31-21-003-2016-00109-00 Radicado interno No. 201 7- 139-02 de conducta.

Esta "equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos.

Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C. C. art. 964 párr. 3°); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C. C. arts. 2528 y 2529)." 87. De otra parte, en diferentes escenarios, también opera lo que se ha denominado buena fe cualificada o exenta de culpa.

Al respecto, este Tribunal ha explicado: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus', y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que 'Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa'.

" 88. De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad. rectitud y honestidad. la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado. de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte. la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así. la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado. uno subjetivo. que consiste en obrar con lealtad v. de otro lado. uno obietivo. que exige tener la seguridad en el actuar. la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.

En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere Cmuejo Superior dr la Judicarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00109-00 Radicado Interno No. 2017-139-02 la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 20 1 1. 90. En ese sentido (como se profundizará posteriormente) la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.

" De lo anterior se infiere que la buena fe exenta de culpa en el marco del proceso de restitución de tierras regulado en la Ley 1448 del 2011, hace referencia a la acreditación de actos positivos por parte de quien se opone a las pretensiones del demandante, a través de los cuales se demuestre, no solo el hecho de haber actuado con honestidad y lealtad en la celebración del negocio jurídico, a través del cual el opositor se hizo a la propiedad, posesión u ocupación del fundo pretendido, sino que además se exige la demostración de actos positivos a través de los cuales el administrador de justicia pueda concluir, que quien actúa como opositor en el respectivo trámite, logró obtener un nivel de certeza relacionado con que el predio adquirido no tuvo vinculación alguna con el conflicto armado interno. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 23 de junio de 1958, con ponencia del magistrado Arturo Valencia Zea, Radicado 343444, ha expuesto sobre el concepto de buena fe exenta de culpa: "Mirando a los efectos de la buena fe, ésta es susceptible de dos grados: la buena fe simple y la buena fe cualificada (buena fe creadora, o buena fe exenta de culpa).

La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código al referirse a la adquisición de la propiedad, como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios /legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio". Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra.

Si alguien de buena fe obtiene un derecho, no protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmiten/e titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios. "· '"º '\ '.· ·. · · û TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; < • SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ fít7.J/ DE TIERRAS l Ó 1 <, º' MAGISTRADA PONENTE: Consejo Superior de la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00109-00 Radicado Interno No. 2017-139-02 Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho.

Sucede cuando alguien de buena fe pretende adquirir la propiedad de una cosa y entra en posesión de la misma. Si posteriormente se descubre que el enajenante carecía de derecho para hacer la mencionada transmisión de la propiedad, será condenado el poseedor de buena fe a entregar la cosa a su verdadero propietario. La ley atempera aquí les efectos de la condena de la entrega de la cosa absolviendo al poseedor de buena fe de pagar los frutos o provechos que le produjo la cosa durante el tiempo que la tuvo en su poder.

Aquí estima la ley prudente hacer una expropiación por motivos de utilidad privada, de los frutos que tenía derecho a reclamar el dueño de la cosa. También el poseedor de buena fe adquiere facultad para hacer suya la cosa poseída, junto con un título idóneo de transferencia, por el tiempo necesario para adquirir por prescripción ordinaria (artículos 2528 y 2529).

La buena fe simple es también un elemento fundamental de interpretación de los negocios jurídicos. Este, punto de vista obliga la ley a cada contratante a celebrar y ejecutar su compromiso según enseñan las buenas costumbres, es decir, los usos vigentes en la sociedad. La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple, como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una situación jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no existe.

La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: "Error communis facit jus". La máxima indica que su alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y, creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido, Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe, exenta de toda culpa.

" En este entendido, según el máximo órgano de la justicia ordinaria, la buena fe es susceptible de categorización en buena fe simple y buena fe exenta de culpa, está última que tiene efectos superiores a la buena fe simple, pero así mismo exige un nivel de prudencia superior en el giro ordinario de los negocios. Para su configuración es necesario que el error cometido sea imperceptible incluso para la persona más prudente y diligente, por tratarse de un derecho o situación aparente.

La protección otorgada por el ordenamiento jurídico a esta clase de adquirente de derecho, tiene la virtualidad de crear una realidad jurídica. CASO CONCRETO En el asunto de marras, La Comisión, presentó a nombre del señor VÍCTOR MANUEL PÉREZ PERAL TA solicitud de restitución y formalización de tierras con respecto al predio Página 1 8 de 28 ►.iuo1 /' \ '. · · ·: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. ü • SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ !f¿/ DE TIERRAS '<, º' º MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Consejo S11ptrior dt la Judicatura Radicado No. 20001 -31 -21 -003-2016-00109-00 Radicado Interno No. 201 7-139-02 denominado "San Andres" ubicado en el Corregimiento de Pichilín, jurisdicción del Municipio de Morroa, Departamento de Sucre, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.342-8279 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, acción prevista en la ley 1448 de 2011.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 76 de la ley 1448 del 2011, con la inclusión del inmueble y el solicitante en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución No. RS 0994 del 27 de octubre de 2014, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Sucre, visible en los folios 65 a 103 del expediente.

Una vez acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en la ley de víctimas para interponer la presente acción, se procederá a identificar el bien pretendido en restitución, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante y la relación de aquel con el mismo. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO El inmueble rural denominado "Las Flores-San Andres", ubicado en el corregimiento de de Pichilín, jurisdicción del Municipio de Morroa, Departamento de Sucre; se identifica de la siauiente manera: Folio de matrícula Cedula Catastral Area Area Area Catastral inmobiliaria Solicitada Georreferencia da 332-8979 Oficina de Registro 7047300010001 023 4 Ű Hectáreas 6 Hectáreas de Instrumentos Públicos de 8 Hectáreas con 7073 M2 con 7223 M2 Corozal COORDENADAS VERTIC COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS DISTANCIA COLINDANTE E NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 75' 1 9' 56,775" 3709 1536377,5272 8621 72, 3788 9' 26' 38,542" N w 83,635 ARROYO ASMON- 75' 1 9' 55,21 O" PREDIO PICHELIN 1 1536308,6914 862219,8802 9' 26' 36,308" N w #3 69.058 75' 19' 54,422" 2 1536243,8683 862243,6929 9' 26' 34,201 " N w 77,913 75' 1 9' 54,164" 37310 1 536166,3275 862251,3009 9' 26' 31,679" N w 357, 1 1 8 PREDIO EL 37313 1536232,2147 861900,3140 9' 26' 33,782" N 75' 20' 5,674" W PROGRESO 171,157 PREDIO LA LATA-EL MANGON-VIA CARRETEABLE A 37314 1536368,360 862004,0721 9' 26' 38,224" N 75' 20' 2,290" W COLOZO Página 1 9 de 28 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: Consejo Snperior de lo Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001 -31 -21 -003-2016-00109-00 Radicado Interno No. 201 7-1 39-02 51,047 3 1 536355,0432 862053,3577 9º 26' 38,224" N 75º 20' 2,290" W 1 2 1,1 26 PREDIO SAN 75º 1 9' 56,775" ANDRES 37309 1 536377,5272 8621 72,3788 9º 26' 38,542" N w En lo que respecta al área del predio, observa la sala que existen diferencias en cuanto a la información catastral, registra! y georreferenciada, de la siguiente manera: Area Solicitada Area Georreferenciada Area Catastral 4 Hectáreas 4 Hectáreas con 7073 M2 6 Hectáreas con 7223 M2 Así las cosas, se tendrá como área del inmueble pretendido, el área georreferenciada correspondiente a 4 Hectáreas con 7073 M2, toda vez que la misma fue determinada en campo mediante informe técnico realizado por profesional especializado adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras dirección territorial Sucre, visible a folios 1 1 3-122 del expediente, utilizando un sistema de verificación preciso, como lo son los equipos con que cuenta.

RELACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE CON EL PREDIO OBJETO DE RESTITUCIÓN. De conformidad con los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 201 1, la legitimación en la causa por activa en la acción de Restitución de Tierras, recae sobre aquellas personas que se reputan propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretende adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° ídem, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, el cual es de 1 O años.

Así mismo, son titulares el cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según sea el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de acuerdo con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

De acuerdo con esos lineamientos debe mencionarse el marco jurídico general de tales calidades frente a la acción de restitución, resaltándose en primer lugar que el derecho de propiedad según nuestra legislación civil, pues este derecho real, regulado desde antaño en el Código sustancial, involucra las facultades de disposición, uso y disfrute sobre la cosa, que como en los casos que nos ocupan se trata de inmuebles, se enfatiza TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: Consejo Superior de la Judicaiura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001 -31 -21 -003-201 6-001 09-00 Radicado Interno No. 201 7-1 39-02 que se adquiere por uno de los modos señalados en dicho cuerpo normativo19, y mediando un título para la adquisición, que puede ser traslaticio o constitutivo de domino20.

Por su parte el poseedor, es aquel que ostenta la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él21. Finalmente el ocupante legitimado por la norma, es aquél que se encontraba en "baldíos que no tenían un derecho adquirido, pero que cuentan con la protección del derecho a la restitución"22 Descendiendo a la situación que emerge del presente proceso, se encuentra que en la solicitud se mencionan los datos que se extraen del folio de matrícula inmobiliaria del predio No. 342-8979 para deducir que "todas esas ventas se dieron con falsa tradición, el solicitante al momento del desplazamiento no tenía el derecho de propiedad absoluto sobre el predio; en virtud a que el dominio era incompleto porque adquirió solo derechos herenciales, en razón a lo anterior se concluye que el solicitante ostentaba la calidad de poseedor respecto al predio objeto de la litis.

La manera para sanear la misma es determinando que el aquí solicitante tiene las veces de señor y dueño pero no el justo título por lo que se determina que es poseedor del predio que hoy reclama como propio y cumple con los requisitos de ley para que declare (sic) poseedor"23. Sin embargo, una vez auscultado con detenimiento el dossier probatorio adosado al plenario, encuentra esta Sala que existen graves divergencias entre el predio jurídicamente identificado y el que presuntamente era el poseído por el solicitante.

Así pues, procediendo la Sala a analizar el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-8979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal24, denominado en ese documento como "Las Flores", con código catastral No 00-01-000-0233, que es el solicitado en restitución, se observan las siguientes anotaciones: ANOTACIÓN FECHA DE ACTO CONTENIDO INSCRIPCIÓN No 1 23/06/42 Sentencia Adjudicación de Gabriel Pérez Montes a Andrés Pérez 21/07/42 No 2 2/3/72 E.P. No 56 Falsa tradición. Venta de derechos herenciales. 1 1/02/72 De José Andres, Manuel Del Cristo, Gabriel Antonio, Tomas Aquino y Juan lnocencio Pérez Palencia a Feliciano Pérez Colón. 19 ARTICULO 673 DEL CODIGO CIVIL.

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO. "L os mod os d e adq uirir el d ominio son la ocupació n, l a accesió n, la trad ició n, la sucesió n por causa d e muerte y la prescripció n". 20 ARTICULO 76 5 IBÍDEM. JUSTO TITULO. "E l j usto título es constitutiv o o traslaticio d e d ominio. S on constit utiv os d e d ominio la ocupació n, la accesió n y la prescripció n. S on traslaticios d e d ominio los q ue por su naturalez a sirv en para transfe rirlo, como la v enta, la permuta, la d onació n entre v iv os.

P ertenecen a esta clase las sentencias d e adj ud icació n en j uicios d iv isorios y los actos legales d e partició n. L as sentenci as jud iciales sobre d erech os litigi osos no forman nuev o tí tulo para legitimar la posesió n. L as transacciones en cuanto se limi tan a reconocer o d eclarar d erech os preex istentes no forman un nuev o título; pero en cuanto transfi eren la propied ad d e un obj eto no d isputad o constituy en un tí tul o nuev o". 21 A rt ículo 762 d el Códi go C iv il. 22 S entencia d e la C orte C onstitucional C-7 1 5 trece (13) d e septiembre d e d os mil d oce (20 12) M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 23 F oli o I O. 24 F olios 346 a 348.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: Consejo Superior d, la Judica1ura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00109-00 Radicado Interno No. 2017-139-02 No 3 1 8/5/87 E.P. No 363 Falsa tradición. Venta de derechos herenciales 18/05/87 De Arlina Maria, Víctor Manuel, José Maria, Felix Gabriel, José Gregario Pérez Peralta, Ana Emérita, Ana Bertilda Pérez de Martinez, Regina Leonor Pérez de Funez, Lucy Del Socorro Pérez de la Rosa No 4 7/09/87 E.P. No 352 Falsa tradición. Venta de derechos herenciales 13/05/87 De Gerónima Peralta de Pérez a Víctor Manuel Pérez Peralta No 5 1 0/12/96 E.P No 1089 Compraventa proindiviso de derechos herenciales 22/1 1/96 De Cesar Tulio Pérez Peralta y Ena del Carmen Poro de Pérez al Municipio de Morrea No 6 15/03/06 Res 80 Medida Cautelar de abstenerse de enajenar por declaratoria de 2/3/06 inminencia de riesgo o desplazamiento forzado No 7 20/1 1/08 Formulario Cancela anotación No. 6 03-12/1 1 /08 No 8 7/04/1 1 Res 1 202 Medida Cautelar de abstenerse de enajenar por declaratoria de 22/03/1 1 inminencia de riesgo o desplazamiento forzado Ordenada por la Gobernación de Sincelejo a favor de Cesar Tulio Pérez Peralta v Ena Del Carmen Porto de Pérez No 9 4/6/14 Res 031 5 Protección jurídica del predio ordenada por la Unidad de 14/05/14 Restitución de Tierras de Sinceleio No 1 0 12/02/16 Auto del Admisión de la solicitud de restitución de tierras ordenada por el 25/1/16 Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras No 1 1 1 2/02/16 Auto del Sustracción provisional del comercio ordenada por el Juzgado 2° 25/1 /16 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras De tales anotaciones se resalta la No 4, la cual contrastada con la correspondiente escritura 352 del 13 de mayo de 1987, visible a folios 215 a 217, se encuentra en el clausula primera lo siguiente: "Que por medio de este público instrumento transfiero a título de venta real y efectiva en favor de VICTOR MANUEL PÉREZ PERAL TA, los derechos y acciones que le corresponden o pueden corresponderle en la sucesión ilíquida de su difunto esposo, FEL/CIANO PÉREZ COLÓN, quien falleció en esta ciudad de Coroza/, el día veinte (20) de octubre de 1986 y fue sepultado en el cementerio católico de la ciudad de Morroa, derechos y acciones vinculados al siguiente bien inmueble: predio rural denominado "San Andrés", ubicado a inmediaciones del paraje denomina "ASMON", jurisdicción del municipio de Marran, Sucre, inscrito bajo la referencia catastral número 00-01-000-0238, comprendido dentro de los siguientes linderos, según título de adquisición así: por un lado, con predio de Samue/ Martelo; por otro lado, predio de Julio Arrieta; y por el ultimo lado, camino real que de Marran conduce a Colosó." Ahora bien, al contrastar esta información con la detallada tanto en la solicitud de restitución, como en la resolución de Inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, se establecen inicialmente tres disparidades; la primera el nombre, segundo la cédula catastral del bien suplicado que no coincide con el consignado en el folio de matrícula, al igual que sus linderos y colindancias, tal como se pormenoriza a continuación: INFORMACION SOLICITUD Y LA URT ESCRITURA PUBLICA FOLIO DE NO 352 DEL 13 DE MATRICULA MAYO DE 1987 INMOBILIARIA NOMBRE LAS FLORES SAN ANDRES LAS FLORES COD CATASTRAL 00-01-000-0238 00-01-000-0238 00-01-000-0233 /'' '"º '\ ': ·. '.: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. ý • SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ þ/ DE TIERRAS 'e, o, º MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Consejo Superior dt la Judicarura Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00109-00 Radicado Interno No. 2017-139-02 LINDEROS POR UN LADO ARROYO POR UN LADO, CON SENALA COMO "ASMON"- PREDIO PREDIO DE SAMUEL LINDEROS y PICHELIN #3, POR OTRO MARTELO;

POR OTRO MEDIDAS LAS LADO, PREDIO EL LADO, PREDIO DE CONTENIDAS EN PROGRESO; POR OTRO, JULIO ARRIETA; Y POR LA ESCRITURA PREDIO LA LATA-EL EL ULTIMO LADO, PÚBLICA 363 DEL MANGON-VIA CAMINO REAL QUE DE 18 DE MAYO DE CARRETEABLE A COLOZO, MORRON CONDUCE A 1 987. Y POR EL OTRO, PREDIO COLOSÓ." SAN ANDRES Sobre las inconsistencias antes reseñadas, el señor PÉREZ PERAL TA en el interrogatorio absuelto ante el Juez Instructor del presente trámite precisó: "PREGUNTADO: ¿Cómo adquirió el predio que está pidiendo? CONTESTADO: El Progreso lo compré con un hermano mío a ldaniel Tapias entonces cuando ellos vieron que yo necesitaba me dijeron recibe el predio y me lo pagas como puedas, lo compré muy barato... lo compré a mi cuñado y a Cesar Pérez, se lo compré como en el 70 no me acuerdo.

San Andrés lo adquirí también con el mismo hermano Cesar Pérez que era de mi papá Feliciano Pérez Colón, entonces eso le quedó a mi mamá y entonces eso lo dividimos, a unos les toco una hectárea y el resto lo compré yo, aproximadamente como en el 70 y pico no recuerdo bien. PREGUNTADO: ¿Usted vivía en el predio? CONTESTADO: No yo nunca viví ahí, mi hijo era el que vivía ahí. Pero él lo abandono en el 2000-2002 por tanta violencia que había. PREGUNTADO: ¿Qué pasó con la finca una vez su hijo la abandonó? CONTESTADO: Se la di a un hermano para que la trabajara y el hermano mío fue amenazado y fue cuando entonces se dio la venta con la señora Julia.

PREGUNTADO: ¿Cuáles fueron las razones que lo llevaron a presentar solicitud de restitución respecto del predio Las Flores San Andrés? CONTESTADO: Par el desplazamiento. Pero el predio mío es El Progreso-San Andrés, no Las Flores, estoy canso de decírselos que está mal dicho. PREGUNTADO: ¿quién se lo ha dicho? CONTESTADO: A la gente de la oficina que lo han atendido a uno PREGUNTADO: ¿Cuál predio es el que usted solicita? CONTESTADO: El predio que yo solicito es El Progreso-San Andrés. Claro esos dos, están pegados las divide una cerca.

Una vez que la Juez advirtió tal circunstancia, a través de auto adiado 28 de marzo de 201725 ordenó a la URT que realizaran un nuevo informe técnico predial, en el cual analizaran los aspectos relacionados con la identificación registra! del bien solicitado, número de matrícula inmobiliaria, identificación catastral y además aclare por qué se dice en el anterior informe que se evidencia un error en el numero predial.

En respuesta a ello, La Unidad rindió el siguiente informe26: "De acuerdo a entrevista de ampliación de hechos del 4 de febrero de 2014. El predio San Andrés fue una herencia que con su hermano Cesar Tulio Pérez Peralta decidieron comprar, eran 8 hectáreas las que conformaban el predio, recibieron una hectárea de herencia y compraron tres hectáreas, así que se quedaron con cuatro 25 Folio 524 a 527 26 Folios 748 a 756,.

"'-'O¡ " \ '.· · · ·.: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. < • SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION ", •.J/ DE TIERRAS <,..;.,,ó, 0, º' e MAGISTRADA PONENTE: Coniejo Superior dt la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001 -31 -21 -003-201 6-00109-00 Radicado Interno No. 201 7-1 39-02 (04) hectáreas en San Andrés cada uno, información que coincide con la información de la base catastral IGAC.

Sin embargo esta división material del predio no se registró en el folio de matricula 342-8980, por tanto la parte del predio San Andrés que compró el señor Víctor Manuel Pérez Peralta sigue incluida dentro del folio de matrícula 342-8980, sin embargo la escritura de compra 352 del 13 de mayo de 1987 fue registrada erróneamente en el folio 342-8979 (LAS FLORES) en la anotación No.4 y también se encuentra mal incorporada en la base catastral /GAC.

Por esta razón es que en el informe técnico predial de fecha 2 de septiembre de 2014 se dice "se evidencia error en el numero predial ya que corresponde a otro predio" puesto que se dio como cierta la información de la base catastral /GAC y no se rastreó el antecedente registra/ de la sucesión ilíquida del señor Feliciano Pérez Colón. En el expediente reposa la escritura de venta 196 del 13 de mayo de 2009 del predio SAN ANDRES donde el señor VICTOR MANUEL PEREZ PERAL TA (Solitiante), vende a la señora JULIA ROSA PEREZ PERAL TA (Actual ocupante del predio), pero esa venta no se registró en el folio de matrícula.

Así mismo también existe error en el registro de las anotaciones de los folios de matrícula puesto que la escritura 352 del 13 de mayo de 1987 donde el solicitnate compra el predio fue registrada en el folio 342-8979 que identifica el predio Las Flores y no en el folio de matrícula 342-8980 que identifica el predio San Andrés. Así las cosas existe terror tanto en la base catastral IGAC, como en el registro de las anotaciones de los folios de matrícula.

De acuerdo al análisis registra/ y catastral el área solicitada se debe segregar del folio de matrícula 342-8980 (SAN ANDRES), puesto que son dos predios diferentes, con diferente número catastral pero mismo nombre (SAN ANDRES). Así mismo se debe corregir el folio de matrícula que se encuentra incorporado al número predia/ 7047300-01-00-00-00001-0238 con el folio de matrícula que se segrega después de que se registre la división material del predio San Andrés" (negrillas fuera de texto).

Es necesario anotar que si bien el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Corozal remitió los antecedentes registrales de los folios de matrícula inmobiliaria No 352-8979 y 352-8980 precisando que una vez verificada la escritura pública No 352 insiste que no se incurrió en error registra!, ello no tiene ninguna explicación, fundamento o soporte, y no pasa de ser afirmación sin respaldo alguno, contrario a todo lo analizado en esta providencia, donde ha quedado evidenciado y se apoya también en el informe técnico predial antes detallado, que sí existe dicha falencia. Puestas así las cosas, la Sala resume los siguientes hechos relevantes debidamente demostrados: • El señor VICTOR MANUEL PEREZ PERAL TA tuvo relación con varios predios de la región.,.

Juo1 /' \; t · · ·. '; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA = ·., SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ Vol DE TIERRAS 'o, º' º MAGISTRADA PONENTE: Co11sejo Superior dt lo Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001 -31 -21 -003-201 6-00109-00 Radicada Interno No. 201 7-1 39-02 • La solicitud de restitución versa jurídicamente sobre el predio "Las Flores" identificado con folio de matrícula inmobiliaria 342-8979 y código catastral No 00- 01-000-0233. • Que sobre dicho predio se dio la inscripción en el registro de tierras despojadas como requisito de procedibilidad, se admitió la solicitud y se tramitó el proceso, inscribiéndose la medida cautelar correspondiente. • Que verificadas las anotaciones en dicho folio de matrícula inmobiliaria, se denota un error en la No. 4, pues la escritura pública inscrita hace referencia a otro predio identificado catastralmente. • Que el solicitante declaró que el predio que él reclama es El Progreso-San Andrés, no Las Flores. • Que el último informe técnico predial corrobora lo anterior, es decir que materialmente se trata de dos predios diferentes y el error en la inscripción en el predio Las Flores.

De lo anterior se concluye que el solicitante no ha puesto de presente una verdadera relación material con el predio jurídicamente señalado en la solicitud, pues los hechos y pretensiones versan sobre el inmueble denominado San Andrés y que no existe concordancia entre uno y otro. Sobre ello señala el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, que la solicitud de restitución o formalización de tierras deberá contener, entre otros requisitos, la identificación del predio por el departamento, municipio, corregimiento o vereda, número de matrícula inmobiliaria y referencia catastral.

Por su parte el artículo 91 ídem, señala que la sentencia se pronunciará en forma definitiva sobre la propiedad, posesión u ocupación del bien objeto de la demanda, el cual deberá identificarse e individualizarse, por su ubicación, extensión, características generales y espaciales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registra!, y el número de matrícula inmobiliaria.

A su vez, el decreto 4829 de 2011, dispone que se incluirán en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, los predios debidamente identificados, disposición que armonizada con el numeral del artículo 9 ídem, consagra el deber de efectuar un análisis previo, tendiente a establecer las características generales de los fundos objeto de registro, situación que no fue analizada en detalle por parte de la URT al realizar la inscripción del fundo objeto de las suplicas.

Se resalta que el procedimiento administrativo adelantado por la Unidad de restitución de tierras, tiene como objeto, entre otros, la correcta y debida identificación e individualización del bien que será objeto de proceso; aspectos éstos que comportan la determinación de la heredad por su extensión, linderos, folio de matrícula inmobiliaria, referencia catastral, así como el departamento, municipio y/o vereda donde se encuentra ubicado, las características generales, especiales y las coordenadas geográficas.

Ante ello destaca la Sala, que además de los aspectos enunciados, es importante determinar la naturaleza jurídica del bien, es decir si es baldío y por ende su dominio corresponde al Estado, o si es de dominio privado; habida cuenta que de ello dependerá que se adjudique o restituya al reclamante.,..ivo1 l' \ '.· · ·. ' TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA   i SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ .J/ DE TIERRAS <' o, •• º' v MAGISTRADA PONENTE: Consejo Superior de la Judicarura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00109-00 Radicado Interno No. 2017-139-02 La distinción a que nos hemos referido en párrafo anterior, resulta necesaria y determina la forma en que se procederá al momento de dictarse sentencia favorable al solicitante, pues el articulo 72 ibídem, establece que en tratándose de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad a la persona que venía ejerciendo su explotación económica, mientras que en el segundo evento la restitución comprende el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión según el caso.

En todos los eventos reseñados, las medidas de protección estarán encaminadas a brindar certeza sobre el bien objeto de proceso y garantizar su seguridad jurídica, de tal suerte que se esclarezca su situación real. Sobre este particular, debemos tener en cuenta que la certeza se refiere a la identidad material o correspondencia entre el bien solicitado y aquél sobre el cual se ejercían la ocupación, posesión o propiedad.

La seguridad jurídica, por su parte, impone la restitución del fundo libre de gravámenes, antecedentes registrales o cualquier otra circunstancia que limite el dominio, ordenándose además la inscripción de las medidas de protección de que trata la Ley. Estando a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras en fase administrativa, el estudio y análisis de las situaciones fácticas y jurídicas que conlleven a la completa y precisa identificación del predio, es claro para la Sala que en el presente proceso no se llevó a cabo un estudio sosegado de los títulos que permitieran establecer su naturaleza y demás circunstancias que lo individualizan e identifican; mismas que en el transcurso de la actuación no pudieron ser superadas y que de contera, conforme a los argumentos de hecho y de d erecho reseñadas ut supra, esta Corporación tendrá como no cumplido el requisito de la relación alegada entre el solicitante y el predio objeto de las pretensiones como soporte de las mismas, razones suficientes por las que resulta improcedente continuar con el análisis de los demás presupuestos de la acción de restitución, y deviene imperioso negar la solicitud sobre el bien suplicado.

En este orden de ideas, no puede entrar este Tribunal a estudiar los demás requisitos de la acción de restitución, con el consecuente análisis probatorio, si no se ha superado este tópico indispensable para acceder a las pretensiones. De esta manera la Sala no desconoce los demás elementos probatorios que se encuentran en el expediente, como otros documentos, testimonios, interrogatorios e inspección judicial, pero se releva del estudio de los mismos en la medida que el aludido aspecto, esto es la relación del solicitante con el predio objeto de las pretensiones no logró ser superada.

Es de resaltar que no se desconoce la posible calidad de víctima del conflicto armado el Colombia del solicitante, ni el presunto despojo, desplazamiento y abandono de un predio producto de la violencia, pero ello no versó sobre el inmueble identificado e individualizado en el trámite administrativo y en la demanda, sino que a través de las pruebas recaudadas en el proceso se pudo determinar que es otro bien, diferente a aquel sobre el que versó el proceso, tal como de manera contundente lo pone de manifiesto el interesado en su declaración. De todas formas es necesario dejar claro por esta Sala que pese al adelantamiento de este trámite judicial y la decisión que se profiere negativa a las súplicas, no implica una.,,..rvo1 f., íl\ ': · · ·.: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. ÿ • SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ 'Āā/ DE TIERRAS (' ó' <, º' MAGISTRADA PONENTE: Consejo Superior de la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001 -31 -21 -003-201 6-001 09-00 Radicado Interno No. 201 7-1 39-02 decisión definitiva sobre la condición del señor VICTOR MANUEL PEREZ PERAL TA respecto del predio del que verdaderamente fue desplazado, sobre lo cual no se hace pronunciamiento alguno en esta providencia. Finalmente, en aras a salvaguardar los derechos de las personas involucradas, teniendo en cuenta el carácter constitucional de la acción de restitución, se ordenará que conforme al informe técnico predial, el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE COROZAL, realicen las actualizaciones y correcciones correspondientes respecto de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 342-8979 y 342-8980, específicamente a esta última entidad que emita una decisión motivada respecto de la anotación No 4 del primero de los mencionados folios, órdenes que serán de seguimiento y control por parte de la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la protección al derecho fundamental a la restitución de tierras al señor VÍCTOR MANUEL PÉREZ PERAL TA, con relación al predio denominado "Las Flores-San Andrés" ubicado en el Corregimiento de Pichilín, jurisdicción del Municipio de Morrea, Departamento de Sucre, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-8979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Coroza!, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el levantamiento de las anotaciones dispuestas en el folio de matrícula inmobiliaria No 342-8979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal por cuenta de este proceso, esto es las anotaciones 10, 11 y las demás disposiciones ordenadas respecto del bien en el auto admisorio fechado 25 de enero del 2016 proferido dentro del proceso de la referencia.

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE COROZAL, realicen las actualizaciones y correcciones correspondientes respecto de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 342-8979 y 342-8980, específicamente a esta última entidad que emita una decisión motivada respecto de la anotación No 4 del primero de los mencionados folios, para lo cual deberán tener en cuenta los antecedentes registrales y el último informe técnico predial rendido en este asunto presentado el 16 de junio de 2017, del cual se les remitirá copia.

Para el efecto se les concede un plazo de un (1) mes desde el recibo de la comunicación y anexos.

CUARTO: Para el cumplimiento de las órdenes dispuestas en el numeral anterior se dispone el seguimiento y control por parte de la Procuraduría General de la Nación.

QUINTO: EXHORTAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que una vez se de cumplimiento a lo,. "ª'º1 f.,  \ ': · ·.·: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. h • SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ •r;¡j/ DE TIERRAS <,,,,,;.,,o' 0, º'  MAGISTRADA PONENTE: Coniejo Superior dr la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00109-00 Radicado Interno No. 2017-139-02 dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, inicie la actuación administrativa respecto del señor VÍCTOR MANUEL PÉREZ PERAL TA y con relación al inmueble sobre el que realmente manifiesta el declarante sufrió el desplazamiento, conforme lo manifestado en esta providencia.

SEXTO: Sin condena en costas por cuenta de este proceso, de conformidad con el artículo 91 literal "s" de la ley 1448 de 2011.

SEPTIMO: Por secretaría de esta Sala, líbrense los oficios correspondientes a las órdenes impartidas en esta sentencia y notifíquense, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ‘’“ Magistrada..