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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100120120025200

Sujetos: Solicitante: MARTHA CECILIA ALMENARES CALVO \ Opositor: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ

Descriptores: CALIDAD DE VÍCTIMA - / RETORNO DEL DESPLAZADO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: De este modo, no alcanzó la oposición su cometido de desvirtuar la calidad de víctima que ostenta la señora Almenares Calvo, por cuanto es lógico entender que la población civil afectada con el conflicto, decidiera en ocasiones, tomar medidas preventivas frente a algún tipo de amenaza y no esperar hechos concretos que pusieran en peligro sus vidas; así las cosas y siendo que dicha carga probatoria correspondía al opositor según In establecido por el artículo 7828 de la Ley 1448 de 2011, se colige entonces, el contexto de violencia en la zona de ubicación del predio y la calidad de víctima de la señora Marta Cecilia Almenares Calvo TESIS: Ahora bien, respecto del impedimento de retornar al predio por parte de la solicitante, es la ocupación que detenta el señor Pava Hernández la que impide a la señora Marta Cecilia Almenares Calvo retornar al predio, siendo indistinta la génesis de la misma; sin embargo, a una conclusión, en virtud de lo expuesto es posible llegar y es que la solicitante abandonó el predio en razón del conflicto, no significando lo anterior, que el señor Pava Hernández haya originado tal abandono, pero sin duda sí hubo un aprovechamiento de tal evento, no sólo de parte de él sino también del señor Malina que fue quien se dice le vendió. TESIS: En cuanto a la buena fe exenta de culpa, el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos esp

Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo

Fecha: 2014-03-20

EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Cartagena, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ 1.

ASUNTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA, en nombre y a favor de la señora MARTA CECILIA ALMENARES CALVO donde funge como opositor el señor MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ. 2.

ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, presentó solicitud de restitución a favor de la señora MARTA CECILIA ALMENARES CALVO; en dicha solicitud se indicó que la señora Almenares realizó compraventa de la ocupación de un lote de terreno urbano sin nomenclatura, ubicado en la calle principal del corregimiento de Caracolí, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, el día 10 de mayo de 1994 por un valor de $35.000 a la señora Santa María Pinto y que desde esa fecha comenzó a ejercer posesión del predio.

Refiere que dicho predio era su lugar de residencia, donde vivía en compañía de su familia, comprendida por su compañero permanente, Yesith Madrid Madrid, y sus dos hijos menores de edad. Señala que en el año 2000, a eso de las 9 o 1 O de la mañana llegaron hasta su residencia unos 6 hombres armados aproximadamente preguntando por ella con nombre propio, estos hombres fueron recibidos por su compañero, quien procedió a llamarla debido a que ella se encontraba dentro de la residencia; informa que estos hombres afirmaron tener conocimiento que ella realizaba reuniones con la "gente del monte", es decir, con la "guerrilla" que operaba en la zona a lo que ella respondió que esa información era falsa y quería saber quién había mal informado.

Manifiesta que, en esa época cuando esos hombres llegaron hasta su casa, habían asesinado a varias personas de la zona, debido a este suceso sus familiares y amigos le recomendaron que se fuera del pueblo por el temor a las acciones violentas que estos grupos realizaban; como consecuencia, tomó la decisión de desplazarse del corregimiento de Caracolí y en el predio se quedó viviendo un señor que al poco tiempo también se fue y dejo el predio totalmente 1 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ abandonado.

Indicó que por el miedo a regresar perdió muchas de sus pertenencias. Aseguró que en el año 2011 regresó a su predio, por cuanto la situación de seguridad del sector había mejorado, que al regresar para observar como estaba su casa encontró todo diferente, que habían demolido su casa y sobre su terreno habían construido otra vivienda, entonces ella comenzó a indagar sobre esta situación y le informaron que el predio se encontraba habitado por el señor MARCOS PAVA, conociendo esta información ella decide acercarse hasta la vivienda y dialogar con este señor respecto a la forma como había ingresado al predio.

Informa que el mencionado le indicó que su ingreso tuvo lugar por haberlo comprado al señor Silvestre Malina, y procedió a exhibirle copia de la compraventa que ella había realizado a la señora SANTA MARIA PINTO. Explica que no realizó ninguna compraventa con el señor SILVESTRE MOLINA y tampoco con el señor MARCOS PAVA, que en el inmueble vivió un tiempo el señor SILVESTRE MOLINA; que ella citó a ambos señores a la inspección de Policía del Corregimiento de Caracolí y no llegaron a ningún acuerdo ya que el señor MOLINA manifestó que ella le vendió el predio, de lo cual no existe evidencia alguna.

Refiere que en la actualidad el predio se encuentra ocupado por personas ajenas a quien adquirió su titularidad desde el año 1994. Advierte que la solicitud de restitución versa sobre un predio rural objeto de reforma agraria y desarrollo rural, y que según los hechos ya esgrimidos se hace necesario solicitar su adjudicación al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER).

En virtud de la situación fáctica descrita solicita la señora MARTA CECILIA ALMENARES CALVO, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que se declare: • " la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, MARTA ALMENARES CALVO, en los términos establecidos por la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-821 de 2007." • Que como medida de reparación integral se restituya a la solicitante, MARTA CECILIA ALMENARES CALVO, el predio urbano sin nomenclatura identificado e individualizado bajo matricula N. 190-139931, ubicada en el Departamento del Cesar, Municipio de Valledupar, corregimiento de CARACOLI, con las siguientes coordenadas '73º44'16" w 10º4"44" N, con código catastral N º. 20001050100050012000; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, relacionado con la entrega y formalización del predio inscrito en el Registro de la UAEGRTD. • Que en los términos del literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se formalice la relación jurídica de las víctimas con el predio individualizado e identificado en esta solicitud; en consecuencia, se ordene al INCODER adjudicar el predio restituido, a favor de la señora MARTA ALMENARES CALVO.

Adicionalmente, aplicando criterios de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, el registro de las resoluciones de adjudicación en los respectivos folios de matrícula. • Que se Expidan las órdenes necesarias y a la vez oficiar a las autoridades correspondientes para lograr la reivindicación y entrega material del predio objeto de la presente solicitud de restitución de tierras a favor de la señora: 2 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ MARTA ALMENARES CALVO bajo los parámetros establecidos en el artículo 91 de la ley 1448 del año 2011 inciso h. • Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Valledupar: 1) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 11) cancelar todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, esto para aquellos casos en que lo ameriten. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Valledupar, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 190- 139931, de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. • Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir de acuerdo al literal o del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

De manera complementaria solicitó: • Que como medida con efecto reparador, se implemente los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previsto en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC como autoridad catastral para el departamento del Cesar, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda el informe técnico predial anexo a esta solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que exista dentro del presente proceso se pueda determinar con respecto a la individualización material del bien solicitado en restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Como medida con efecto reparador integral y transformador, solicita se emitan las demás órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los señores, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Pretensiones de acumulación procesal: • Que se concentre en el trámite especial todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen 3 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción, de conformidad con el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011. • Con el fin de facilitar la acumulación procesal, solicitan se requiera al Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Agustín Codazzi - IGAC, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, para que pongan al tanto a los Jueces, a los Magistrados, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución, lo anterior en los términos del artículo 96 de la Ley 1448 de 2011.

Examinado el expediente se observa que la presente solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar). Seguidamente se ordenó la expedición de edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario EL TIEMPO.

Además, la Juez ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del lote identificado con el folio de matrícula No. 190-139931, del cual se pretende la restitución, asimismo, se ordenó la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, que tengan incidencia en los predios objeto de restitución, entre otras órdenes.

Posteriormente el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar) admite la oposición del señor MARCO FILEMON PAVA HERNANDEZ, y ordena a la Defensoría del Pueblo que le asigne representante judicial para que lo asista en las diligencias de carácter civil que se llevarán a cabo en el proceso, asimismo decretó pruebas.

También se admitió como opositor de la presente solicitud al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Allegado el proceso a esta Corporación, se resolvió decretar la ruptura de la unidad procesal por venir acumuladas dos solicitudes, se avocó el conocimiento de la acción elevada por la señora MARTA CECILIA ALMENARES CALVO y en uso del término probatorio previsto en el parágrafo 1 del artículo 79 ibídem de la Ley 1448 se resolvió oficiar a la Defensoría del Pueblo, Policía Nacional del Departamento de Cesar, Inspector de Policía de Valledupar y a las Fuerzas Militares - Ejercito Nacional, a fin de obtener información respecto a la situación de violencia en la zona de ubicación del predio.

Tal providencia fue recurrida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, recurso que fue resuelto en forma desfavorable para el recurrente. 2. OPOSICIÓN Con relación a la solicitud de restitución elevada por la señora MARTA CECILIA ALMENARES CALVO, se encuentra, que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió al señor MARCO FILEMON PAVA HERNANDEZ y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural como opositores de la presente solicitud.

A folio 146 del cuaderno principal se observa escrito presentado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) en el cual se expresa que dicha 4 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ entidad se opone parcialmente a la pretensión tercera del libelo por cuanto estima que no es la entidad competente para adjudicar terrenos baldíos ubicados en zona urbana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 3313 de 1965.

Realiza un breve reseña normativa con relación a los fines, destinación y características del predio objeto del proceso y de la facultad del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) para adjudicar los baldíos rurales nacionales, es así como cita el artículo 44 de la ley 110 de 1912 según el cual son baldíos y en tal concepto pertenecen al estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño, y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver al dominio del Estado.

Luego, explica la división de baldíos en originarios y derivados y que al tenor de lo dispuesto en la ley 160 de 1994 los terrenos baldíos podrán ser adjudicados a personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas (art. 65); a las entidades de derecho público, para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, o cuyas actividades hayan sido declaradas por la ley como de utilidad pública o de interés social, con la condición de que si no se cumple esta finalidad, los predios revertirán al dominio de la Nación; y a las fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público, o tengan funciones de beneficio social por autorización de la ley.

No obstante lo anterior, aclara que la Ley 160 de 1994, confirió al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y hoy en el INCODER la facultad de administración y transferencia del dominio de los terrenos baldíos, que las tierras baldías que administra dicho Instituto, son las ubicadas única y exclusivamente en terrenos rurales. Cita la Ley 137 de 1959 "Por la cual se ceden derechos de la Nación al Municipio de Tocaima, y se dictan otras disposiciones.", y agrega que en su artículo 7 establece: "( ) Cédanse a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicara el mismo tratamiento de la presente Ley.

( )". Expresa que el artículo en comento fue reglamentado por el Decreto 3313 de diciembre 17 de 1965, el cual en su artículo 41 establece: "( )

ARTICULO 41 Los terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana señalada por los Concejos Municipales o de aquella que resulte de aplicar el criterio del artículo 3º del Decreto 59 de 1938, no serán adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y estarán sometidos a las normas de venta contempladas en la Ley 137 de 1959 y del Decreto 1943 de 1960.

PARAGRAFO 1 O. Los Municipios no deberán efectuar ventas a la misma persona por extensiones superiores a dos mil metros cuadrados, de conformidad con la limitación prevista en el artículo 7° de la Ley 98 de 1928.

PARAGRAFO 2 º. El Instituto o las Entidades delegatarias continuaran adelantando la titulación de los baldíos en los poblados no elevados aun a la categoría administrativa de Municipios. ( )" Refiere que el predio objeto del presente proceso, según el correspondiente folio de matrícula, se encuentra ubicado en la zona "urbano" y de cara a la pretensión tercera de la demanda no es el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) la entidad facultada para la materialización de tal pedimento, pues no es la competente para adjudicar dicho predio. 5 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ Por su parte, el señor MARCO FILEMON PAVA HERNANDEZ, descorrió el traslado de la solicitud de restitución refiriéndose a los hechos de la misma así: Considera que existe contrato de compraventa entre la señora SANTA MARIA PINTO y la demandante, pero fue hasta el año de 1999 que estuvo en dicho predio la demandante;

Que la Almenarez si bien es cierto vivía en el predio, fue hasta el año 1999 que estuvo con su familia. Que para el año 2000, cuando al parecer recibió las amenazas ya ella no residía en ese inmueble, en razón que se había trasladado hacía el corregimiento de las Mercedes. Que no le consta el asesinato de personas en la zona lo cual considera debe probarse.

Asegura que si es verdad que la solicitante llegó a preguntarle sobre el modo de adquisición del inmueble, pero eso lo hizo hace un año y no en el año de 2011.Ratifica que el entró al predio en disputa por compra que el hizo al señor Silvestre Malina y que efectivamente no protocolizó el negocio jurídico con el señor SILVESTRE MOLINA, si recibió el valor del inmueble, haciéndole entrega del contrato de compraventa que a su vez le habían entregado a ella.

Aclara que el señor SILVESTRE MOLINA no vivió en dicho inmueble y que este señor vendió el predio en las mismas condiciones que la parte demandante había hecho con él. Con relación a las pretensiones manifestó su oposIcIon a todas y solicita su rechazo atendiendo que las normas relacionadas con el derecho de posesión y de dominio alegando la imposibilidad de solicitar restitución de un bien inmueble dentro de este proceso, si no aduce título de dominio, relatando que el contrato de compraventa allegado al plenario es un negocio jurídico sin perfeccionar, sin Escritura pública y sin el respectivo registro, aspecto relevante para demostrar su señorío sobre el predio objeto de esta controversia, que resulta indispensable el Registro de la Escritura en la Oficina correspondiente, Advierte que ha venido poseyendo el inmueble de buena fe, desde el mes de marzo de 2002, el cual adquirió por medio de compra venta hecha al señor SILVESTRE MOLINA, por un valor de $200.000.oo, y desde esa fecha ha venido ejerciendo la posesión del lote en disputa, de manera continuada y sin interrupción alguna.

Por lo expuesto anteriormente, solicita que las pretensiones de la demanda sean denegadas en su totalidad, por ser el poseedor legítimo del predio objeto del proceso. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: En el plenario se aportaron y practicaron pruebas, es así como en el cuaderno principal No. 1 se encuentra: • Copia de compraventa efectuada por las señoras SANTA MARIA PINTO y MARTA CECILIA ALMENARES CALVO (fl. 14) • Comunicación de Acción Social en la cual se informa que la señora MARTA CECILIA ALMENARES CALVO se encuentra incluida en el sistema de información de población desplazada (fl. 15) • Copia de denuncia elevada por la señora MARTA CECILIA ALMENARES CALVO ante el Inspector de Policía del Permanente Central por la pérdida del documento de compra venta realizada el día 1 O de mayo de 1994 (fl. 16) • Copia de cedula de ciudadanía de la señora MARTA CECILIA ALMENARES CALVO (fl. 17) • Copia de cedula de ciudadanía del señor YESITH MADRID MADRID (fl. 18) 6 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ • Copia de tarjeta de identidad del niño OMAR ALBERTO MADRID ALMENARES (fl. 19) • Copia de tarjeta de identidad del niño OFAR YESITH MADRID ALMENARES (fl. 20) • Folio de matrícula inmobiliaria No. 190-139931 (fl. 21) • Constancia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en la que se informa que la señora MARTA CECILIA ALMENARES CALVO y su núcleo familiar se encuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (fl. 22) • Informe Técnico Predial del bien inmueble pretendido en restitución (fl. 24-26) • Copias de recortes de prensa (fl. 46-63) • Información Técnico Predial suministrada por el IGAC (fl. 108-116) • Folio de matrícula inmobiliaria No. 190-139931 (fl. 120) • Copia de declaración extraprocesal rendida por Francisco Freyle Escobar (fl. 136) • Copia de declaración extraprocesal rendida por Silvestre Segundo Molina Sarmiento (fl. 137) En el cuaderno de pruebas de oficio y solicitadas por la Procuraduría se encuentra: • Informe rendido por el Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos (fl. 1-4) • Fotocopias de Declaración Extraprocesal rendida por los señores LILIA ROJAS ESTRADA y JORGE MARIO VILLAREAL ARCIA, registro civil de nacimiento de MILEYDES PATRICIA ROJAS PÉREZ, registro civil de nacimiento de MARTHA ISABEL NIEVES ROJAS, registro civil de nacimiento de ANDRES DAVID VILLARREAL ROJAS (fl. 5-17) • Respuesta a petición emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fl. 20-22) • Copias de registro civil de nacimiento de OMAR ALBERTO MADRID ALMENARES y OFAR YESID MADRID ALMENARES (fl. 25-27) • Comunicación INCODER en donde suministra información del predio objeto del proceso (fl. 54-58) • Expediente de Adjudicación de lote urbano allegado por el INCODER (fl. 72-104) • Expediente de Adjudicación de lote urbano allegado por el INCODER (fl. 105-141) 5.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: 5.1.

COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas 7 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), 20.1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso."

5.2. JUSTICIA TRANSICIONAL La expresión justicia transicional se usa para designar aquellos procesos de rendición de cuentas que adelantan las sociedades estatales en relación con crímenes políticos y de masas perpetuados en el pasado, en situaciones de turbulencia política como las que son propias de las transiciones de la guerra a la paz y de la dictadura a la democracia 1.

Sobre sus antecedentes se habla de su antigüedad desde el régimen de las ciudades - Estado en Grecia "bajo la hegemonía cultural del espíritu democrático que caracterizó el período clásico desde los tiempos de Salón, Clístenes, Efialtes y Pericles, en medio de la inestabilidad política propia de una época plagada de guerras imperiales y de conquista"2.

También "se consideran procesos de justicia transicional las experiencias vividas en varios de los países del sur de Europa, específicamente Grecia, Portugal y España, donde en la segunda mitad del Siglo XX se adoptaron diversas políticas para sancionar a las élites autoritarias del pasado recientes en Grecia y Portugal respecto de golpes militares y dictaduras que tuvieron lugar en las décadas de los años 60 y 70 y en España frente a hechos relacionados con la Guerra Civil y la posterior dictadura de Franco, "3.

Importante es recordar, los Juicios de Núremberg o, también, Procesos de Núremberg, conjunto de procesos jurisdiccionales emprendidos por iniciativa de las naciones aliadas vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial. "En América Latina se destacan los procesos cumplidos durante las dos últimas décadas del siglo XX (.. ) Experiencias de este tipo, aunque con distintas variantes, hubo durante esa época en Bolivia (1982-83), Argentina (1984), Uruguay (1985), Chile (1990), Paraguay (1992), El Salvador (1992), Guatemala (1994), Haití (1994) y Perú (2001 a 2005).

En algunos casos las investigaciones alcanzaron a tener efectos directamente sancionatorios sobre los responsables, mientras que en otros procuraron al menos satisfacer el anhelo y la necesidad colectiva de conocer la verdad, con el ánimo de lograr además garantías de no repetición. La responsabilidad de conducir tales procesos estuvo en algunos casos a cargo de 1 OROZCO, lván. Justicia transicional en tiempos del deber de memoria.

Bogotá: editorial Temis, Universidad de los Andes, 2009 2 lbid. 3 lbidem. 8 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ comisiones parlamentarias, mientras que en otros hubo activa participación de organizaciones no gubernamentales (ONG).

Durante la misma época, también algunos países de África y Asia han emprendido esfuerzos para castigar a antiguos perpetradores de violaciones a los derechos humanos y/o buscar la verdad acerca de los regímenes represivos anteriores. En África, los poderes ejecutivo o legislativo de Ruanda, Sierra Leona, Zimbabue, Uganda, Chad, Etiopía, Burundi, Zambia, Nigeria y Sudáfrica, crearon comisiones de investigación, con resultados desiguales"4.

"De igual forma podría decirse que la justicia transicional no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"5.

De los anteriores conceptos y de la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad internacional la han entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia6"; con la conciencia que las instituciones del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad.

No hay en la carta política colombiana rii en los tratados tradicionales de preservacIon de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, una referencia directa a la justicia transicional. Empero, sí existen, principalmente a nivel de los valores y principios constitucionales y de su reflejo en los derechos y deberes de los ciudadanos, pautas y elementos que al ser ponderados con otros criterios relevantes, permiten apreciar la conformidad entre tal noción y los textos constitucionales7.

En este sentido, la Corte Constitucional, "encuentra en la normativa superior al menos tres distintas referencias, con apoyo en las cuales puede admitirse la vigencia de medidas de justicia transicional. La más notoria e importante de ellas es la frecuente mención de la paz, como uno de los objetivos principales del Estado colombiano, para cuyo logro se adopta en 1991 la nueva carta política, y como prominente valor constitucional que se traduce en la existencia de derechos y deberes ciudadanos encaminados a hacer posible y sustentable, tanto en el presente como para el futuro, tan anhelada necesidad"8 En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, apoyándose en criterios constitucionales ya sistematizados, así·lo explicó la Corporación: "La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios 10 4 Corte Constitucional.

Sentencia. C- 771 de 2011 5 Ibídem. 6Corte Constitucional. Sen!. C- 771 de 2011. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional. Sen!. C- 771 de 2011 10 Sobre la aplicación de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: "Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 9 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ ( 1 ) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1 9491 1 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas 12;

(2) el principio de favorabilidad 13; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima14; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. 15 ". 1 6 El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:

ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transicional17 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".

5.3. EL DESPLAZAMIENTO FORZADO En Colombia, el despojo se genera por el cambio en la titularidad de los bienes como por uso, aprovechamiento o explotación de los recursos existentes en ellos, unos pueden ser más visibles que otros. En muchos casos, los factores del despojo se inician aún antes del desplazamiento forzado y en muchos otros, lo profundizan.

El abandono de las tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo. El Abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, 2000.

La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verificó (el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como) hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana.

Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurrió." Sentencia T-468 de 2006. 11 "Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.

Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto". 12 Naciones Unidas, Doc.

E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 13 Sentencia T-025 DE 2004. 14 Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: "De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado.

Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de desplazamiento corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.".

Sentencia T-1094 de 2004. 15 Sentencia T-025 DE 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa 16 Sentencia T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño 17 "puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generahzados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." 17 Corte Constitucional.sentencia C- 052 de 2012. 10 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ políticos, culturales, sociales y jurídicos que facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento (Fay y James, 2009)."18 El fenómeno fue descrito así por la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación: "El despojo, debe ser abordado, más como una acción, como un proceso, en el cual intervienen varios actores, a través de varios repertorios simultáneos o sucesivos en el tiempo.

Es importante precisar que el despojo como tal no siempre es el único o el último fin; y si bien se lo ha presentado aquí como un proceso específico en aras de distinguir analítica y conceptualmente las etapas o pasos que lo constituyen, hace parte de procesos de mayor envergadura en tanto está profundamente atado a las motivaciones y fines de los autores materiales e intelectuales que lo originan, así como a lógicas locales, regionales y nacionales de orden político, económico, social y cultural.

Todo ello remite a otras dimensiones que deben ser analizadas, según las cuales el despojo es tan solo un eslabón de procesos más amplios. Volviendo al comienzo de la cadena, la población desplazada abandona forzadamente sus tierras. Algunos retornan, otros no lo hacen por razones de seguridad política, económica o social, o se ven obligados a intentar rehacer sus proyectos de vida en otro lugar.

Algunos, en cambio, retornan «a medias», es decir, desde una distancia prudente, visitan su predio de día para sembrar, desyerbar o cosechar lo poquito que les queda Sin embargo, esta relación entre el desplazamiento, el abandono forzado y la eventual venta forzosa o el despojo directo, es compleja. No todo abandono implica despojo, aunque en la mayoría de los casos sí; existen diferentes articulaciones, secuencias y tiempos entre abandono y despojo, pero en general se puede decir que el abandono puede conducir al despojo, y este siempre es el resultado del abandono. En casos muy excepcionales se presenta despojo sin abandono (la familia campesina sigue viviendo en su tierra sin tener el usufructo); generalmente el abandono es simultáneo (lo que se llama aquí despojo directo) o antes del despojo, caso en el cual puede transcurrir bastante tiempo antes de que aparezca consumada una nueva apropiación del predio situación que oculta los procesos y los actores que están detrás de los hechos inmediatos.

En estos procesos hay que incluir también la venta forzosa, generalmente a menor precio de la tierra, teniendo en cuenta, como lo hace la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzoso, que también ésta es una forma de usurpación. Puede considerarse como despojo aquel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades.

El despojo es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales"19 18 PNUD. Desplazamiento forzado, tierras y territorios.

Agendas Pendientes: La estabilización socioeconómica y la reparación. Págs. 41 y 42. 19 Informe del Grupo de Memoria Histórica. "La tierra en disputa" 11 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ Sin duda, las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan más de la mitad de la población desplazada ".2º El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C- 715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las 2° Corte Constitucional. Sentencia T-068/1 O. 12 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de lbagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despojado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despojados" 1 "despojado" 1 y "el despojado" 1 contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" El Estado de Cosas Inconstitucional para la Situación de las Personas Desplazadas: Esta declaración se sustentó en un estudio sobre la violación masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas desplazadas debido a su especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo desplazado, si le impide acceder a unas garantías mínimas para alcanzar efectivamente la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, a la adopción de su propio proyecto de vida.

En distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"I; (b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) como un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria ƾ trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos". 1 Por su parte la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, frente al desplazamiento forzado en Colombia ha expresado: 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-068/1 O. 13 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales y se va agravando progresivamente.

Según fuentes gubernamentales, de 1995 a 2002 se registraron 985.212 personas desplazadas. Según el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, si bien se ha observado una reducción en el número de nuevos casos de desplazamiento, en 2004 el número total de desplazados aumentó en relación con años anteriores. La Red de Solidaridad Social tiene registrados alrededor de 1.5 millones de personas desplazadas, mientras que otras fuentes gubernamentales hablan de entre 2.5 y 3 millones de desplazados.

Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación "masiva, prolongada y sistemática" de diversos derechos fundamentales de este grupo. Los incisos 1 y 4 del artículo 22 de la Convención Americana establecen que: "Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 4. el ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. [ ].

La Corte ha señalado que el derecho de circulación y residencia es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y consiste, inter alía, en el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia. En este sentido, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la misma - que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos -, esta Corte ha considerado que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma.

Al respecto, la Corte considera que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas resultan particularmente relevantes para definir el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en un contexto de desplazamiento interno. Además, dada la situación del conflicto armado interno en Colombia, también resultan especialmente útiles las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo 11 a los Convenios de Ginebra de 1949.

Específicamente, el artículo 1722 del Protocolo 11 prohíbe ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas y, en este último caso, se deberán adoptar "todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación".

En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo 22 Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados: 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.

Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto. 14 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-a-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares "Asimismo, dentro de los efectos nocivos que provoca el desplazamiento forzado interno, se han destacado la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social"24 De otra parte los Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005, disponen: 2.

Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio: 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. 2.2.

Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho.

( ). 5. Derecho a la protección contra el desplazamiento: 5.1. Toda persona tiene derecho a que se la proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras o de su lugar de residencia habitual. 5.2. Los Estados deben incluir en su legislación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho humanitario, y de las normas conexas, así como ampliar el alcance de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo. 5.3.

Los Estados prohibirán el desalojo forzoso, la demolición de viviendas, la destrucción de zonas agrícolas y la confiscación o expropiación arbitraria de tierras como medida punitiva o como medio o estrategia de guerra. 5.4. Los Estados adoptarán medidas para garantizar que nadie sea sometido al desplazamiento por agentes estatales o no estatales.

Los Estados velarán asimismo por que los individuos, las empresas y demás entidades que se encuentren dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo se abstengan de realizar desplazamientos o de participar en ellos de algún otro modo. 13. Accesibilidad de los procedimientos de reclamación de restitución: 13.1. Toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio debe tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de.indemnización ante un órgano independiente e 24 (Corte lnteramericana de Derechos Humanos. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 175.) 15 EXPEDIENTE NO. 20-001-31 -21-001-201 2-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante.

Los Estados no deben establecer condiciones previas para la presentación de una reclamación de restitución. 13.2. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género.

Los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar que las mujeres puedan participar en condiciones de plena igualdad en estos procedimientos. 13.3. Los Estados deben garantizar que los niños separados o no acompañados puedan participar en los procedimientos de reclamación de restitución y estén plenamente representados en él, así como que cualquier decisión relativa a las reclamaciones de restitución presentadas por niños separados no acompañados se adopte de conformidad con el principio general del "interés superior del niño".

5.4. LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS. El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

(... )

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del 16 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. ARTÍCULO 5o. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

Seguidamente ampliando el concepto la ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Articulo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Ya en el caso concreto del proceso de Restitución de tierras la citada ley establece:

ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1 o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.(resaltos de la Sala).

ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el 17 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante".25 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, -en términos de la Corte Constitucional26 que sea real, concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica planteada por la entidad que representa a la solicitante se procede a establecer si el predio objeto de litis fue debidamente identificado y en este ejercicio se observa que se trata de un Lote Urbano de la Nación, sin nombre, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-139931, tiene una extensión de 360 metros2, con cedula catastral No. 05-01-0005-0012-000, ubicado en la calle 3 No. 4-02 del corregimiento de Caracolí, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, cuya georeferenciación es la siguiente: Sistema Puntos Coordenadas Planas Latitud Longitud de Norte Este Grado Minutos Segun Grados Minutos Segundo Coordena s dos s das 6 1606502, 886 1037416,12 10 4 48,402 -73 44 1 O, 178 En planas 7 1606507,04 1037431,59 10 4 48,537 -73 44 9,67 sistema 8 1606466, 16 1037441,78 10 4 47,206 -73 44 9,336 de 9 1606463,83 1037424,96 10 4 47,131 -73 44 9,889 coordena das de magna Colombia Bogotá y en geográfic as magna sirqas. f En cuanto a sus linderos se tiene la siQuiente 1n ormac1on: No. 20001050100050012000 sin folio de Matricula Inmobiliaria (según información de las bases catastrales), con un área de terreno de: 676 M 2 alinderado como sique Norte Partimos del punto No. 06 en linea recta siguiendo dirección noreste hasta el punto No. 07 en una distancia de 16 metros lindando con el predio de Luisa Luque.

Oriente Partimos del punto No. 07 en linea recta siguiendo dirección sureste hasta el punto No. 08 en una distancia de 42.1 metros lindando con la Carrera 03 de Caracoli. Sur Partimos del punto No. 08 en linea recta siguiendo dirección oeste hasta el punto No. 09 en una distancia de 17 metros lindando con la Calle 01 de Caracoli. 25 Corte Constitucional.

Sentencia -C-052 de 2012. 48,537 26 Corte Constitucional. Sentencia - C-250 de 2012. 18 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ Occidente Partimos del punto No. 09 en línea recta siguiente dirección noreste hasta el punto No. 06 en una distancia de 40 metros lindando con el predio de Luisa Luque Debe anotarse que en el curso del proceso el Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó que las coordenadas aportadas con la solicitud coinciden con las que reposan en su base de datos para el predio identificado con el número predial 05- 01-0005-0012-000, es decir, con el bien objeto del proceso.

Individualizado el inmueble pretendido en restitución sigue determinar la relación que la señora Marta Cecilia Almenares Calvo, solicitante, dice tener con el mismo y conforme al folio de matrícula inmobiliaria obrante en el expediente se constata que el bien pertenece a la Nación y nunca ha sido propiedad de particulares. No obstante lo anterior, en el introito se indicó que la solicitante realizó negocio jurídico que le permitió acceder a la ocupación del bien, tal como consta en documento visible a folio 69 del cuaderno de pruebas de oficio.

Entonces, se tiene que la señora Almenares Calvo ocupó el bien inmueble, supuesto que asintió el señor Marco Filemón Pava en su escrito de oposición, refutando únicamente la duración de dicha ocupación. Al respecto el señor Francisco Freyle manifestó ante el Juzgado especializado el conocerla (a la solicitante) desde niña y que ella tenía un lote en Caracolí y lo había dejado abandonado y se había desplazado para "Las Mercedes", que en ese lote tenía una cantina o "ventorrillo", en una casita de bareque y al irse no había dejado nada.

Por su parte el señor Silvestre Malina manifestó haberle comprado el lote a la señora Almenares Calvo por $200.000.oo, hacía diez años y que en ese tiempo ya el rancho de ella se había caído. Como ya se anotó, la señora Marta Cecilia Almenares Calvo, fue ocupante del predio pretendido en restitución conforme a lo manifestado y aportado al proceso, quedando demostrada, la legitimidad que ostenta para ejercer la presente acción de restitución. CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL CASO CONCRETO Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los,., __ objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de Valledupar en el Departamento del Cesar y en especial al predio objeto del proceso, por lo tanto previamente es menester citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas, como se 19 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Histórica sobre La Masacre de la Rochela, como en el informe sobre La Tierra en Disputa..

Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local ). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia".27 A continuación se consignan los diferentes informes de contexto histórico del caso bajo estudio y que obran en el expediente: El Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la Republica allegó información en medio digital acerca del conflicto armado en el Departamento del Cesar, del cual se destaca que en la región existen varios corredores de movilidad que le permiten a los grupos armados irregulares comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, así como entre Cesar, Norte de Santander y la frontera con Venezuela.

Explica que uno de estos corredores comunica a los municipios de Aracataca y Fundación (Magdalena) con Valledupar (Cesar) y se extiende hasta San Juan del Cesar (La Guajira); el otro conecta a El Copey y Bosconia (Cesar) con San Ángel (Magdalena). Refiere que de acuerdo con las autoridades, entre los años 2006 y 2007 el frente 59 hacía presencia en el departamento del Cesar, mediante la compañía Grigelio Aguilar, la cual, según la Fuerza Pública, estaba integrada por 35 subversivos aproximadamente y su área de injerencia eran la zona rural del municipio de Valledupar, específicamente en La Sierra Nevada y el sur de La Guajira, en los corregimientos de Atánquez, La Mina, Guatapurí, Chemesquemena, Badillo y Patilla! y San Juan del Cesar (La Guajira).

Que entidades lograron establecer la presencia de bandas criminales en el departamento del Cesar, entre otras, Banda Valledupar con 50 miembros. Refiriéndose a masacres ocurridas en el departamento del Cesar, aseveró que entre los municipios más afectados se encuentra Valledupar con 23 víctimas para el año 2000. Así mismo señala que Valledupar se encuentra entre los municipios 27 Informe de memoria Histórica, citado por la Corte Constitucional.

Sentencia C-250 de 2012. 20 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ más afectados por el secuestro en el Departamento del Cesar entre los años 2003 a 2007.

Se informa que Valledupar ha sido el principal municipio expulsor y receptor de población desplazada. También se allegaron al expediente copias de recortes de prensa que dan cuenta del flagelo del secuestro (enero de 1998), de hechos de violencia ocurridos en Mariangola, municipio de Valledupar, en donde murieron 2 soldados, José Reyes Malina y Héctor Hernández sin fecha exacta; otro en donde fueron ultimados cuatro personas Juan Carlos Rodríguez y Alexander Salas entre otros, en septiembre de 1997; nota periodística en donde se da noticia de enfrentamientos entre la fuerza pública e insurgentes, ocurridos en el corregimiento de Villa Germanía jurisdicción del municipio de Valledupar, que dejó como resultado tres subversivos y un militar muerto que respondía al nombre de Alex Bornachera, nota publicada en mayo de 1998; recorte de prensa titulado "Resultado de enfrentamientos Guerrilla -Ejército... guerrilleros y un soldado muerto", por hechos ocurridos en zona rural de Valledupar, publicación de enero de 1998; recorte de prensa del diario El Pilón que da cuenta del asesinato de 8 personas en el corregimiento de Villa Germanía, publicación del 24 de Junio de 1998, nota difícil de leer; recorte de prensa titulado "Dos cadáveres más...

Mariangola convertida en botadero", sin fecha de publicación; recorte de prensa que da cuenta de la muerte de dos soldados en combates con las Farc en Caracolí, con fecha de publicación ilegible; recorte de prensa en donde se noticia la muerte de dos personas y el desaparecimiento de otras dos en Caracolí, publicación de mayo de 1997; recorte de prensa que da cuenta del hostigamiento a fincas en zona rural de Valledupar, sin nombre del medio y sin fecha de publicación; recorte de prensa con información de recuperación de ganado que había sido hurtado en la Finca el DILUVIO por las FARC, publicación del año 1998; noticia en el que se informa de la muerte de dos soldados, Wilmar González y Osear Barragán Barrera en combates con insurgentes del ELN en Villa Germanía y corregimiento de Mariangola, sin fecha nombre del medio ni fecha de publicación; informe del Diario EL PILON sobre la ola secuestros en la región del Cesar y Sur de la Guajira.

También, en el curso del proceso se recepcionaron testimonios y las partes absolvieron interrogatorios, así, sobre el contexto de violencia el señor FRANCISCO FREYLES ESCOBAR, quien manifestó bajo la gravedad del juramento tener 52 años de vivir en Caracolí, aseveró que las personas se desplazaron de Caracolí por miedo, inseguridad, que él se fue porque no valía la pena exponer su vida por nada.

De otra parte el señor SILVESTRE MOLINA testigo, manifestó que los grupos al margen de la ley, los llamados "paracos" comenzó a verlos a partir del año 2003. El opositor, señor Marco Filemón Pava Hernández, en interrogatorio informó tener 32 años de vivir en Caracolí, reconoció que hubo violencia cuando llegaron los paramilitares, lo que generó desplazamiento quedando solo 3 familias y él, pero expresó no recordar la fecha.

Además del contexto de violencia reseñado se encuentra acreditado que la señora Marta Cecilia Almenares Calvo y su núcleo familiar aparecen incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 02 de agosto de 2002, habiendo recibido atención humanitaria con la asignación de un subsidio de vivienda por Acción Social según consta en folios 20 y 21 del cuaderno de pruebas de oficio.

Respecto de la causa de su inclusión en dicho registro, en el introito se indicó que para el año 2000 llegaron a su casa seis hombres preguntando por ella, quienes le afirmaron que ellos tenían información que ella realizaba reuniones con la gente 21 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ del monte, es decir, con "la guerrilla", preguntada por la Juez de Circuito, sobre la denominación del grupo que le hizo el llamado de atención afirmó que teniendo en cuenta el reclamo, cree que debieron ser las llamadas autodefensas, y que si bien no la amenazaron le dio mucho miedo y por consejo de amigos y vecinos decidió marcharse, sobre todo, porque su padre también había sido hostigado, dijo que estos hombres estaban armados y tenían ropas "pintadas".

Como se indicó en párrafos precedentes tanto el opositor como los testigos por él solicitados aceptaron los hechos de violencia en el lugar de ubicación del predio objeto del proceso, y a pesar que las respuestas del señor Pava fueron confusas sobre la época exacta de los mismos, éste ratificó que en el pueblo se comentaba de la amenaza ejercida sobre la peticionaria; aunque resaltó ser ella, la única en esa condición pues "los paracos" habían llegado después, sin embargo aceptó que muy cerca "arriba" estaban otros grupos "otra gente"; aseguró además que la señora Almenarez si había habitado el predio y que junto a su esposo tenían un negocio allí, aunque cuestionó el traslado de la solicitante a LAS MERCEDES que queda muy cerca del predio.

No obstante también se resalta que el opositor y sus testigos en sus diferentes versiones estuvieron encaminados a desconocer los hechos violentos para la época en que la señora Almenares Calvo dejó el predio. Es así como el señor Francisco Freyles Escobar expresó no tener conocimiento del porqué la señora Almenares abandonó el lote, e igualmente refirió que no le constaba que ella hubiese sido amenazada.

Por su parte el señor Silvestre Malina, respecto al tópico, en su relato dejó entrever sus dudas acerca del abandono y si ello se debió a amenazas. Valoradas todas estas pruebas se concluye que no tienen la fuerza probatoria suficiente para que este cuerpo colegiado desestime las pruebas aportadas por la entidad solicitante con relación al contexto violento de la zona desde el año 1997, como tampoco las declaraciones de la solicitante sobre el hecho concreto de la visita realizada por hombres que cuestionaron, unas supuestas reuniones sostenidas por ella con la guerrilla; declaración amparada por el principio de la buena fe y que aunada al documento emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas obrante a folios 20 y siguientes del cuaderno de pruebas de oficio, acreditan que la señora Marta Almenares Calvo y su núcleo familiar son víctimas de la violencia desde el 02 de agosto de 2002, habida cuenta que la refutación a la narración de la actora sobre la intimidación sufrida, sólo consistió en levantar un manto de dudas sin aportación de pruebas contundentes para desacreditarla.

De este modo, no alcanzó la oposición su cometido de desvirtuar la calidad de víctima que ostenta la señora Almenares Calvo, por cuanto es lógico entender que la población civil afectada con el conflicto, decidiera en ocasiones, tomar medidas preventivas frente a algún tipo de amenaza y no esperar hechos concretos que pusieran en peligro sus vidas; así las cosas y siendo que dicha carga probatoria correspondía al opositor según In establecido por el artículo 7828 de la Ley 1448 de 2011, se colige entonces, el contexto de violencia en la zona de ubicación del predio y la calidad de víctima de la señora Marta Cecilia Almenares Calvo.

Dilucidado lo anterior, es menester precisar cuáles son las razones o circunstancias que le impiden a la señora Marta Cecilia Almenares Calvo retornar 28 "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio." 22 -- EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ al predio objeto de restitución, pero antes de ello la Sala estima necesario realizar ciertas acotaciones en cuanto al inmueble, en concreto sobre la naturaleza del mismo, verificándose que se trata de un bien inmueble cuyo titular del derecho de dominio es /a Nación según lo consignado en su correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, lo que permite inferir que no puede predicarse posesión alguna, pues es imprescriptible a la luz de lo dispuesto en los artículos 2519 del Código Civil y 63 de la Constitución Nacional y por tanto se colige la carencia de precisión jurídica de lo expuesto tanto por la solicitante como por el opositor en sus diferentes alegatos, pues ninguno de ellos pudo obtener la propiedad del predio cuando mucho, su ocupación. Con lo dicho, y retornando al tema de identificar que le impide a la señora Marta Cecilia Almenares Calvo volver al predio que abandonó en razón del conflicto, refulge la actual ocupación que ostenta el señor Pava Hernández, ocupación respecto de la cual no existe, para las partes, certeza de su surgimiento, es decir, qué la produjo, pues él sostuvo que realizó una compra del lote de terreno, mientras quien lo solicita, manifestó no haber vendido jamás, y que al momento del abandono se le perdieron muchas cosas entre ellas el documento de compraventa que había realizado con Santa Pinto, aun cuando en uno de los apartes de la solicitud inicial la interesada afirma que en el predio dejó a un señor, que era un familiar de su esposo que al encontrarse sólo también se fue del inmueble.

En efecto, es la ocupación que detenta el señor Pava Hernández la que impide a la señora Marta Cecilia Almenares Calvo retornar al predio, siendo indistinta la génesis de la misma; sin embargo, a una conclusión, en virtud de lo expuesto es posible llegar y es que la solicitante abandonó el predio en razón del conflicto, no significando lo anterior, que el señor Pava Hernández haya originado tal abandono, pero sin duda sí hubo un aprovechamiento de tal evento, no sólo de parte de él sino también del señor Malina que fue quien se dice le vendió. Ahora, es evidente que el señor Pava Hernández es quien hoy ocupa el inmueble y así ha sucedido por varios años, sin embargo no puede por el sólo transcurrir del tiempo colegirse el consentimiento o negligencia de la solicitante para recuperar el predio pues también se muestra como la más probable causa del comportamiento omisivo, la situación material y jurídica que le impedían a la solicitante realizar de buena manera la defensa de su primitiva expectativa sobre el bien objeto del presente proceso.

La disyuntiva expuesta por las partes sobre si hubo un contrato de compraventa o no, es inocua si se tiene en cuenta lo señalado en párrafos precedentes, y es que el predio está por fuera del comercio, es decir, nunca pudo ser enajenado por negocio privado entre ninguna de los intervinientes del proceso; así las cosas, los contratos aducidos por la solicitante y el opositor no tienen relevancia o trascendencia para la definición de este caso.

En este punto, luego de la valoración probatoria realizada y a las conclusiones que tal evaluación permitió arrimar, sería del caso ordenar la Restitución del predio pretendido, por cuanto probada está la condición de víctima de la solicitante, la ocupación que ella ejercía sobre el bien antes de su desplazamiento y la inexplicada ocupación que, luego de la señora Almenares en vigencia de los hechos de violencia de la zona entró a ejercer el señor Silvestre Malina y que rápidamente transmitió al hoy opositor Marcos Pava; no obstante, la normatividad vigente respecto a los baldíos urbanos, muestra algunas circunstancias que deben estudiarse detenidamente para establecer la viabilidad de la formalización del 23 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ predio en virtud de lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 7229 y el numeral 5 del artículo 7330; destacando que la Ley 137 de 195931, el decreto 3313 del 17 de diciembre de 196532, artículo 7° de la ley 137 y la ley 388 de 1997, fueron objeto de estudio por parte del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil33 que finalmente explicó: Esta ley (Refiriéndose a la 137 de 1959) "fue objeto de reglamentación por parte del gobierno, quien expidió el decreto 1943 del 18 de agosto de 1960 que regula lo relativo a la venta por parte del municipio de los solares o lotes respectivos, de preferencia a los dueños de las mejoras establecidas en ellos (artículo 1 º), ordena que los fondos recaudados por tal concepto sean destinados exclusivamente a obras de utilidad pública, especialmente acueductos y alcantarillados (artículo 6º) y determina que si se vence el plazo de los dos años, establecido para que los propietarios de las mejoras hagan las 29 En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venia ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. 30 4.

Estabilización. Las victimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; 5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las victimas con los predios objeto de restitución o compensación; 31 "Articulo 1 º.- Se presume que no han salido del patrimonio nacional y que son de propiedad del Estado, los terrenos que constituyen la zona urbana del Municipio de Tocaima, en el Departamento de Cundinamarca, comprendidos dentro de la linea establecida al efecto por el Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi', y que se describe a continuación: ".

"Articulo 2º.- Contra la presunción establecida en el articulo anterior, valdrán las pruebas que acrediten dominio privado de conformidad con la ley". "Articulo 3º.- Cédese a favor del Municipio de Tocaima la propiedad de los terrenos a que se refiere el artículo 1º, a condición de que éste proceda a transferir a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares a titulo de compraventa, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley".

"Articulo 4º.- Dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de esta ley, los propietarios de mejoras podrán proponer al Municipio de Tocaima la compra de los respectivos solares, y éste procederá a vendérselos con preferencia a cualquier otro proponente, y a expedirles la correspondiente titulación, cumpliendo los requisitos que a continuación se expresan: a) En cada caso se procederá a hacer el avalúo del respectivo solar por peritos designados así: uno por el Municipio, otro por el proponente y un tercero nombrado por los dos anteriores; b) El precio de venta será el equivalente al 10% del avalúo al que se refiere el inciso anterior, y c) El Municipio destinará los fondos que le produjeren los contratos de compraventa de los solares, a la construcción del acueducto de Tocaima.

Parágrafo.- En caso de solares no ocupados o en el de propietarios de mejoras que no propusieren la compraventa respectiva dentro del término señalado en este artículo, el precio se fijará libremente por el Municipio". "Articulo 5º.- Antes de otorgar escritura de venta de un predio de los que se encuentren en la situación prevista en la presente ley, el Municipio emplazará a quienes se crean con derecho a su adquisición, mediante edicto que será publicado profusamente para que se presenten a hacer valer sus derechos dentro de los treinta días siguientes.

La venta que se haga sin el cumplimiento de este requisito será nula". "Articulo 6º.- Si hubiere controversia sobre la calidad de ocupante, poseedor o titular de mejoras, el Municipio se abstendrá de vender mientras la justicia decide". "Articulo 7°.- Cédense a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente ley". 32 "Articulo 1º.- Para los efectos en ella previstos, los Concejos de los municipios cuyos terrenos urbanos se encuentren en la situación contemplada en el articulo 1 º de la ley 137 de 1959 procederán a ordenar la delimitación de las actuales áreas urbanas, dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1 º de la ley 88 de 1947.

Parágrafo.- Copias auténticas de los acuerdos en que consten las respectivas delimitaciones serán enviadas al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria". "Artículo 2º.- Si los Concejos no dieren cumplimiento a lo anterior se entenderá por área urbana aquella a que se refiere el artículo 3º del decreto 59 de 1938 ". "Artículo 3º.- En lo sucesivo, las solicitudes sobre titulación de baldíos deberán contener la apreciación de la distancia existente entre el respectivo predio y el poblado más cercano y en las inspecciones oculares que se practiquen dentro del trámite de adjudicación, quienes en ellas intervengan deberán consignar tal apreciación".

"Artículo 4º.- Los terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana señalada por los Concejos municipales o de aquella que resulte de aplicar el criterio del articulo 3º del decreto 59 de 1938, no serán adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y estarán sometidos a las normas de venta contempladas en la ley 137 de 1959 y del decreto 1943 de 1960.

Parágrafo.- Los municipios no deberán efectuar ventas a una misma persona por extensiones superiores a dos mil metros cuadrados de conformidad con la limitación prevista en el articulo 7° de la ley 98 de 1928. Parágrafo 2º.- El Instituto o las entidades delegatarias continuarán adelantando la titulación de los baldíos en los poblados no elevados aún a la categoría administrativa de municipios".

"Articulo 5º.- Este decreto no se refiere a los bienes ejidos municipales, los cuales siguen sometidos a las normas especiales que los rigen". "Articulo 6º.- Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición" (17 de diciembre de 1965). 33 Consejeros Ponentes: Enrique José Arboleda Perdomo, Gustavo Aponte Santos. Bogotá, D.C. cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004), rad.

No. 1.592. Ref. Cesión de baldíos urbanos a los municipio y distritos. 24 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ propuestas de compra a los municipios, éstos pueden fijar unilateralmente el valor del solar o lote (artículo 8º).

Por su parte, el decreto 3313 del 1 7 de diciembre de 1965 reglamenta el artículo 7° de fa ley 137,...: De conformidad con el numeral 21 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, le correspondía al Congreso expedir las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías" atribución que sirvió de base para la expedición de la ley 137 de 1959, en la que se reglamentó parcialmente la adjudicación de los baldíos urbanos, sobre la cual se pueden hacer los siguientes comentarios que atañen directamente al objeto de la consulta.

Ante todo, el ámbito de aplicación de la norma: regula la posibilidad de venta por los municipios, de los terrenos baldíos urbanos, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban ocupados por personas propietarias de mejoras, quienes tenían la alternativa de proponer su compra dentro de los dos años siguientes y así obtener un precio muy favorable (10% de su valor), o bien, proponerla después de este lapso perdiendo éste beneficio.

Es claro que los ocupantes posteriores de terrenos baldíos no tenían este derecho de obtener la venta de los lotes ocupados, pues la ley tan solo reguló y fijó un procedimiento para la situación de hecho existente al momento de expedirse la ley. Para sustentar éste último aserto, anota la Sala que de no ser así se estaría favoreciendo la invasión de los bienes de la Nación, pues bastaría con que cualquier persona hiciera alguna mejora en un baldío urbano para tener derecho a su compra.

De lo expuesto se desprende entonces que quienes hayan ocupado los terrenos baldíos urbanos con posterioridad a la vigencia de la ley 137 de 1959, no tienen derecho a la compra de los lotes ocupados, los cuales continuaron siendo de la Nación en su calidad de bienes baldíos, hasta la expedición de la ley 388 de 1997, como se expone más adelante.

La cesión de los baldíos la hizo la Nación a favor del municipio de Tocaima y de los demás municipios que estuvieran en la misma situación jurídica, con varias finalidades según se lee en la exposición de motivos, a saber: como arbitrio rentístico, pues los dineros producto de las ventas de los baldíos ingresaban a las arcas municipales para la construcción del acueducto o de otras obras; para regularizar la propiedad y su titulación e incorporar esos inmuebles al catastro, y que sobre ellos se pagaran los impuestos municipales correspondientes.

Es conveniente anotar que el mecanismo utilizado respeta la propiedad de los baldíos en cabeza de la Nación, pues no hay una transferencia de la titularidad de los mismos a las entidades territoriales, sino que tan sólo se cedían bajo condición suspensiva para que el municipio procediera a su venta y obtuviera el precio correspondiente, pero si no se efectuó esa venta, el municipio no adquirió la propiedad de los mismos.

De esta forma, se respetó el mandato constitucional según el cual los baldíos pertenecen a la Nación. Es entonces claro por qué la ley en comento establece una presunción de propiedad en cabeza de la Nación, de los terrenos que constituían, en ese entonces, la zona urbana del Municipio de Tocaima comprendidos dentro de la línea establecida al efecto por el Instituto Geográfico ''Agustín Codazzi"; presunción de carácter legal, por cuanto podía ser desvirtuada mediante prueba que acreditara el dominio privado (artículos 1 º y 2º de la ley 137).

Por esta misma razón, también estableció la ley Tocaima la cesión de la propiedad de esos terrenos a su favor y la hizo extensiva a los demás municipios del país que se encontraran en idéntica situación jurídica (artículo lo.) de los baldíos urbanos del referido municipio, sometiendo dicha cesión a la misma condición: transferir a título de compraventa el dominio de los predios a los propietarios de mejoras, conforme a las disposiciones de la ley.

La cesión de los terrenos baldíos se encontraba, pues, supeditada a una condición suspensiva, que en los términos del artículo 1536 del código Civil significa que "mientras no se cumple, suspende la adquisición del derecho" y por consiguiente, hay que entender que si el municipio no procedía a venderlos a los propietarios de las mejoras, la cesión no se 25 EXPEDIENTE NO. 20-001 -31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ efectuaba.

En tal virtud, la Nación conservaba su dominio. En otros términos, la cesión a favor de los municipios no operaba por su sola consagración legal, pues tenía lugar en la medida del cumplimiento de la condición a la que estaba sujeta, esto es, la transferencia de los predios a favor de los propietarios de las mejoras, de manera que al no cumplirse la condición el municipio no adquiría la propiedad de los baldíos urbanos. Como se expuso, y se reitera para ampliar el concepto, los propietarios de las mejoras hechas en los lotes hasta el momento de expedición de la ley, tenían el derecho de formular propuesta de compra, dentro de los dos años siguientes a la iniciación de su vigencia. Si los ocupantes dejaban pasar este plazo, podían presentar su propuesta perdiendo el derecho al precio especial, y la ley les otorgaba tan solo un derecho de preferencia para la adjudicación, pero el precio sería el que determinaran los peritos.

El plazo de los dos años fue único, esto es, se comenzó a contar a partir de la vigencia de la ley, vencido el cual no revive ni aún para los nuevos ocupantes, pues es claro que la situación de estos últimos no está regulada por la ley 137 de 1959. Los ocupantes de inmuebles baldíos urbanos que no propusieron compra dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la ley, aún pueden hacerlo, pues la vigencia de su derecho no está limitada en el tiempo, y el precio de venta será el comercial, según las reglas actuales en materia de fijación de precios para la venta de inmuebles.

El artículo 123 de la ley 388 de 1997. La ley 388 de 1997 "Por la cual se modifica la ley 9ª de 1989, y la ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones" consagra, en sus disposiciones generales, la siguiente norma relacionada con los baldíos urbanos: "Art. 123.- De conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales".

Esta norma es de difícil interpretación en cuanto a la primera frase de la misma que dice "de conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959" pues a primera vista parece indicar que desde tal año /os baldíos urbanos pertenecen a /os municipios y no a la Nación. De lo expuesto en el acápite anterior, es claro que esta interpretación no es precisa, pues la ley 137 de 1959 no cedió ni entregó la propiedad de este tipo de inmuebles a tales entidades territoriales.

En estricto sentido se cedió el derecho a obtener el precio de venta sobre los baldíos ocupados al momento de expedirse la ley, pero su regulación no fue mas allá. El artículo 123 que se analiza, hace parte de la ley 388 de 1997, que organizó el actual sistema de ordenamiento territorial a cargo de los municipios, por lo que es lógico entender que la cesión de los baldíos urbanos efectuada en esa misma ley, debe integrarse a la totalidad del ordenamiento territorial y manejarse con miras a su cabal realización. De esta manera, las finalidades de la cesión de los baldíos a las entidades territoriales son entonces las previstas en las leyes 9a. y 388 y, como se verá enseguida, las de la ley 768 de 2002, mas no el arbitrio rentístico que se desprende de la ley 137 de 1959.

De esta afirmación se desprende que los ocupantes de los inmuebles baldíos urbanos carecen de derecho a la adjudicación o compra del inmueble, pues los municipios o distritos deben destinar los mismos a realizar los fines de las leyes de ordenamiento territorial, tales como: vías públicas, espacio urbano, servicios públicos, programas de vivienda de interés social, etc.

Los municipios y distritos tienen entonces la obligación de recuperar tos bienes baldíos ocupados con el fin de dedicarlos a las finalidades mencionadas. De hecho con el artículo 123 de la ley 388 de 1997, los baldíos urbanos perdieron esa calidad y su propiedad se radicó en cabeza de los municipios, que deberán servirse de ellos conforme a las reglas de los planes de ordenamiento territorial.

Dado el caso en el que los municipios decidan que algunos de estos inmuebles deben ser vendidos, lo podrán hacer mediante licitación, según lo ordenan los artículos 35 y 36 de la ley 9 de 1989 y demás normas concordantes, salvo los casos expresamente exceptuados en la misma ley. Para determinar el precio base de venta, se aplicará el decreto 2150 de 1995 -art. 27- y el 1420 de 1998. 26 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ Entendido de esta forma el artículo 123 en comento, se supera el escollo de su posible inconstitucionalidad, pues si bien la titularidad en la propiedad de los baldíos es de la Nación, cuando la ley ordena integrar a los planes de ordenamiento territorial los bienes inmuebles baldíos comprendidos dentro de los límites urbanos, y dispone que ''pertenecerán" a los municipios y distritos para que realicen las finalidades propias de esos planes, es claro entonces que el legislador los apropió y destinó con una finalidad específica, cumpliendo así el mandato del artículo 150-18 de la Constitución Política que le ordena al Congreso expedir las normas sobre "apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías.

" La mayor autonomía municipal que la constitución actual otorgó a estas entidades, se ve realizada con la entrega de la adjudicación de los baldíos a los distritos y los municipios. " La ley 388 de 1 997 clasifica las diferentes clases de suelo de la siguiente manera: Artículo 30°.- Clases de suelo. Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana.

Al interior de estas clases podrán establecerse las categorías de suburbano y de protección, de conformidad con los criterios generales establecidos en los artículos siguientes. Artículo 31°.- Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso.

Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial. Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos.

En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario. Artículo 32°.- Suelo de expansión urbana. Constituido por la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución. La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social.

Dentro de la categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y las condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación urbanística a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará condicionado a la adecuación previa de las áreas programadas.

Artículo 33°.- Suelo rural. Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas. Ver Decreto Nacional 1337 de 2002, Ver el art. 21, Ley 1469 de 201 1 Artículo 34º.- Suelo suburbano. Constituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994.

Podrán formar parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales. Los municipios y distritos deberán establecer las regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas, sin que previamente se surta el proceso de incorporación al suelo urbano, para lo cual deberán contar con la infraestructura de espacio público, de infraestructura vial y redes de energía, acueducto y alcantarillado requerida para este tipo de suelo.

Artículo 35º.- Suelo de protección. Constituido por las zonas y áreas de terreno localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse. 27 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ El nuevo Régimen Municipal, (Decreto 1333 de 1986), incorporó varios temas que inciden directamente en las actuaciones de orden urbanístico que corresponden a los Municipios, tales como regular la planeación, el urbanismo, las zonas de reserva agrícola, etc.

También delimita el marco constitucional y legal de los municipios concebidos como entidades territoriales. El artículo 10° de la Ley 9 de 1989, sustituido por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, estableció declarar de utilidad pública o interés social la adquisición de los inmuebles urbanos34 y suburbanos35, previa a la declaración de su expropiación, y destinados a la ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación y recreación; desarrollo de proyectos de viviendas de interés social, que incluye la legalización de títulos en urbanizaciones irregulares, además de la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos; funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas; constitución de zonas de reservas para la expansión de futuras ciudades.

El artículo 11 de la Ley 9 de 1989, sustituido por el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, como un instrumento para la adquisición y expropiación de inmuebles. El artículo 37 de la Ley 9 de 1989, aún vigente, estableció la Afectación definida como toda restricción impuesta por una entidad pública sobre un inmueble con el fin de limitar o impedir la expedición de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción o de funcionamiento por causa de una obra pública o por protección ambiental.36 Como quiera que la ley 1448 en su artículo 84, prevé que es deber de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras la identificación pormenorizada del predio y su inclusión en el registro de tierras despojadas, lo cual además implica el esclarecimiento de la condición actual del inmueble para hacer viable no sólo la restitución a la víctima sino además en lo posible como en este caso, propender por la titulación del predio, correspondía a la entidad demandante aclarar y acreditar la naturaleza del bien a restituir y su actual propietario, información necesaria para que el Juez en la sentencia determinara, si se trata de ocupación como en este caso, y la entidad a quien correspondía hacer el estudio de la posible titulación, y es que tratándose de baldíos urbanos, sólo procede la titulación si se reúnen condiciones tales como ser un bien fiscal adjudicable y si la solicitante podía ser acreedora a tal beneficio conforme a las normas vigentes, varias de ellas que regulan de manera diferente tales situaciones de acuerdo a cada municipio.

El INCODER en su intervención plantea como oposIcIon no ser el organismo competente para definir la adjudicación del predio en disputa por ser de carácter urbano, ello en contravía a las pretensiones de la UAGRTD. En relación con esas alegaciones no puede dejarse de lado que el artículo 318 de la Constitución Nacional establece que los municipios y distritos con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía 34 El artículo 31 dela ley 388 de 1997 define el suelo urbano como aquellas áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el Plan de Ordenamiento Territorial, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación según sea el caso. 35 El artículo 34 de la ley 388 de de 1997 dispone que el suelo suburbano es una categoría de suelo que se ubica dentro del área rural, en las que se mezclan usos el suelo y las formas de vida del campo y la ciudad. 36 Guía Metodológica 6.

Saneamiento y Titulación de la Propiedad pública Inmobiliaria. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial. Dirección de Sistema Habitacional. Diciembre de 2005. 28 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ en el manejo de los asuntos públicos de carácter local podrán dividir sus territorios en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos en el caso de las zonas rurales, siendo que la dinámica de los centro poblados37 de los corregimientos es la propia del suelo rural.

En ese orden de ideas, se entiende que los corregimientos son zonas rurales y por ello a sus baldíos le es aplicable el acuerdo No 014 de 1995, expedido por la Junta Directiva del INCODER, por medio del cual se establecen las excepciones a la norma general que determina la titulación de los baldíos de la Nación en unidades agrícolas familiares indicando en su numeral 1 la posibilidad de que el INCODER antiguo INCORA efectúe las adjudicaciones de los baldíos que se encuentren en zonas urbanas de los corregimientos, inspecciones de policía y poblados no elevados aún a la categoría administrativa de municipios, siendo el área titulable 2.000m2.

En el presente el asunto, en principio, se tendría que el bien a restituir es identificado como un baldío urbano de la Nación sin especificarse la entidad del Estado a la que está adscrito, también se tiene que el acuerdo 021 de 2011 del Municipio de Valledupar Plan de ordenamiento territorial38 (POT) en su numeral 3, establece: "PARÁGRAFO SEGUNDO. DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA RURAL.

Se adopta la subdivisión del suelo rural en 25 corregimientos, con sus cabeceras corregimentales. En concordancia con lo estipulado en el Acuerdo municipal 0039 de marzo de 1 989, es decir, como unidad de planificación intermedia se adoptan la subdivisión en seis Áreas Corregimentales. Tanto para límites de Corregimientos como límites de Áreas Corregimentales, se adoptan los graficados en los planos rurales del municipio, tomados de los respectivos acuerdos que dieron origen a cada corregimiento.

NORTE: Atanquez, La Mina, Guatapurí, Chemesquemena y Los Áticos NORORIENTE: Patilla!, Guacoche, Badillo, Los Corazones, La Vega Arriba, Alto la Vuelta, Las Raíces, Río Seco, Guacochito y El Jaba. SURORIENTAL: Aguas Blancas y Valencia de Jesús SUR: Los Venados, Caracolí, El Perro y Guaymaral SUROCCIDENTE: Mariangola y Villa Germanía NOROCCIDENTE: Azúcar Buena y Sabana Crespo (subrayado de la Sala) Entonces como quiera que, de acuerdo con los apartes trascritos del concepto 1592 de 2004, del Consejo de Estado, y el texto de la Ley 137 de 1959, junto con sus decretos reglamentarios, los terrenos baldíos que en virtud del artículo 123 de la Ley 388 de 1997 se apropiaron para los municipios y distritos, no pueden ser adjudicados por las administraciones municipales y distritales, sino que deben ser recuperados y defendidos por estas, para destinarlos al cumplimiento de sus respectivos Planes de Ordenamiento, amen que la Ley 137 de 1959, ni sus decretos reglamentarios atribuyen a los municipios la obligación de adjudicar bienes, ni le transfirieron todos los baldíos, sino que le estipularon unas condiciones para que pueda proceder dicha transferencia. En el sub judice al pertenecer el inmueble a restituir a la Nación a pesar de ser su clasificación registra! la de urbano, sin que obre prueba alguna sobre su cesión o transferencia a alguna entidad territorial, pero estando establecido en el Plan de 37 Se entienden por centros poblados los corregimientos, inspecciones de policías o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizadas en la zona rural.

Ar!. 1 ley 505 de 1999. 38 Ley 1469 de 2011 Art.

21. CLASIFICACIÓN DEL SUELO. Además de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 388 de 1997, los planes de ordenamiento territorial señalarán los límites físicos y las condiciones generales del uso de los suelos rurales que deban ser mantenidos y preservados por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales o de explotación de recursos naturales, teniendo en cuenta la necesidad del crecimiento urbano y la adecuada utilización agrológica de dichas zonas. 29 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de Valledupar que el corregimiento de Caracolí, en donde se encuentra ubicado el predio, es suelo rural, debe inferirse que el trámite de titulación del mismo debe acogerse a la ley 160 de 1994 y el organismo competente para su eventual titulación sería el INCODER.

Pues bien, concedida como está la protección al derecho a la restitución, revisadas las pruebas allegadas por la solicitante para acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser acreedora a la titulación del inmueble se denotan serios inconvenientes respecto a la destinación dada al predio y que ella correspondiera a la aptitud señalada para el baldío, requisito exigido por la Ley 160 de 1994 para los efectos de la titulación, lo cual era carga probatoria de la parte demandante; en cuanto a la titulación del predio la Sala en la parte resolutiva de la sentencia ordenará al INCODER adelantar las gestiones necesarias para verificar si la señora Almenares puede ser beneficiaria de la adjudicación del baldío conforme a las normatividad aplicable al caso.

Hay que aclarar que si bien la señora Almenares, está acreditado en el plenario, aparece como propietaria de tres inmuebles adicionales al que hoy reclama, específicamente el predio ubicado en la calle 8 No 8-32 del Municipio de Valledupar y lotes urbanos adjudicados por el INCODER mediante las resoluciones 1820 y 1802 del 31 de Diciembre de 2010 con extensiones de 0,0181 hectáreas y 0,0209 respectivamente, baldíos estos últimos que se infiere su destinación es rural habida cuenta que fueron adjudicados por el INCODER, procedería la adjudicación en todo caso, si se cumplen los demás requisitos para ello, en aplicación del numeral 1 del acuerdo 014 de 199539 de la Junta Directiva del INCODER a pesar de la prohibición contenida en el artículo 72 de la ley 160 de 1994 que dispone: "No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.

Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el momento de presentar la solicitud de titulación el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no propietario o poseedor de otros inmuebles rurales en el territorio nacional. Serán absolutamente nulas las adjudicaciones que se efectúen con violación de la prohibición establecida en este artículo".

Corolario de lo expuesto se ordenará la restitución del inmueble a la señora Marta Almenares devolviéndole a la condición de ocupante que ostentaba al momento del desplazamiento y, ordenándose al INCODER su adjudicación, de cumplirse las condiciones de Ley, especialmente, en lo que se refiere a los requisitos de tiempo y destinación para la adjudicación. Lo anterior, según lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 74 de la ley 1448 de 2011.

Precisado lo anterior es del caso entrar a analizar si la parte opositora acreditó buena fe exenta de culpa, para lo cual se estima necesario precisar los siguientes conceptos sobre el principio de la buena fe. 39 Artículo 1. Establécense las siguientes excepciones a la norma general que determina la titulación de los terrenos baldíos de la Nación en unidades agrícolas familiares: (... )Articulo 2.

Cuando el peticionario sea ocupante de dos o más lotes de terrenos baldíos que se hallen destinados a pequeñas explotaciones agropecuarias cuya sumatoria no alcanza la extensión mínima detenninada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar en el correspondiente municipio, previa verificación de los requisitos legales Y reglamentarios podrán titularse mediante la expedición de una sola resolución administrativa de adjudicación. 30 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21 -001 -201 2-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la figura de la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos; práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo 11 a. C. y siglo I a. C.).

"Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas".4º Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrario al dolo.

Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los v1c1os ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.

LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado.

El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana al tenor del artículo 1º de la Carta. Ello es esencial para la protección de la ' 40 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado 31 EXPEDIENTE NO. 20-001 -31-21 -001 -201 2-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".

(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.

En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.

Y es una falta el quebrantar la buena fe". (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1 ° de diciembre de 1994). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".

ARTÍCULO 863 código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.

ARTÍCULO 871. Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución. Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial".41 Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.42 41 De Los Mozos José Luis.

El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona. Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 1 05. Junio de 2003 42 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.Magistrado Ponente. Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1 994 00200 01. 32 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento. " Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause''. acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo. '113 "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe". 44 Otro aspecto que regula la normativa colombiana en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencia!: "cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos... y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C. C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo 43 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA.

MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 44 NEME VILLARREAL, Op. Cit,. p. 68. Citada por Parra Benítez Jorge. 33 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ dispone el artículo 769 ibídem" (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181-01).

Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005).

Así las cosas, debe entenderse que la buena fe simple no requiere diligencia en contraste de la buena fe calificada o exenta de culpa "que exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata ( ) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho.45", conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado.

En el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley 1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas tenemos que, el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales señalados por el legislador como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la ley 1448, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla. 45 NEME VILLARREAL Martha Lucia. Revista de Derecho Privado No 17.2009.

Universidad Externado 34 EXPEDIENTE NO. 20-001-31 -21 -001-201 2-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ Importante es precisar que la supuesta propiedad ejercida por el señor Marcos Pava sobre el inmueble en disputa, la generó un contrato de compraventa que por valor de $200.000.oo, éste celebró en el año 2002 con el señor Silvestre Malina, negocio que se realizó en forma verbal sobre un predio de la Nación; situaciones todas estas que a pesar de la informalidad que rodea la vida del campesino, hacían prever al más ingenuo de los negociantes que se estaba ante un acuerdo irregular, sobre todo teniendo en cuenta el entorno de violencia que rodeaba al predio en esa época.

Cabe destacar, que el señor Silvestre Malina, hermano de fe del señor Marcos Pava, y a quien consideraba, según lo afirmó, hizo saber a la Juez del Circuito, el conocimiento que tenía sobre la naturaleza del bien, esto es que era de la Nación, y que el único documento que había mostrado al señor Pava era el documento de compraventa realizado entre la señora Marta Almenares y Santa María Pinto, el cual la primera dice se le extravió al momento del abandono, siendo inexplicable cómo es que no alertó al señor Pava de las limitaciones de su derecho en cumplimiento del deber de información que tiene todo contratante.

De igual manera, no puede suponerse el desconocimiento de la irregularidad de la compraventa del inmueble de parte del señor Marcos Pava, cuando acepta no haber legalizado su relación con el predio por inconvenientes, sin aclarar cuáles, y el no haberse acercado nunca ante alguna entidad para formalizar su título, comportamiento negligente que demuestra su falta de prudencia al momento de contratar e invertir en las mejoras supuestamente realizadas.

No esta demás resaltar, que la ocupación realizada por el señor Marcos Pava del inmueble en mención por casi 11 años, muestran la disponibilidad que tuvo del mismo y el acceso que a cambio de un bajo precio tuvo para obtener utilidades de la explotación realizada del predio por casi una década. Principios del derecho marcan una prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico, que guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa.

Suficiente resulta lo expuesto para considerar la Sala no acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por el señor Marcos Pava, en consecuencia se impone denegar el pago de compensación. A pesar de lo anterior, corresponde a la Sala profundizar en las alegaciones realizadas por el señor Marcos Filemón Pava Hernández respecto a su situación económica y social, aspectos que finalmente entrañan situaciones que merecen especial atención a la luz de nuestra Constitución. En el interrogatorio absuelto expuso, el opositor, que vive en Caracolí "si... yo habito en el lote "; que no tiene ningún estudio.

Cuando se le preguntó por la actividad a la que se dedica expresó ser agricultor. También manifestó, acerca de la compra del predio que "Yo lo compré porque no tenía donde vivir... y compré mi pedacito "; compró el predio " porque yo no tenía donde vivir, y yo dije compro mi lote, lo compré ". Entonces, el opositor reside actualmente en el predio objeto del proceso, no realizó estudio alguno y se dedica a la agricultura, claro es que se encuentra en una especial situación socioeconómica, la cual no fue cuestionada en el transcurso del proceso; así las cosas esta Sala no puede ser ajena a la posible situación de vulnerabilidad en la que podría encontrarse el señor Marco Filemón Pava Hernández y su núcleo familiar al cumplimiento de la sentencia. Es claro que el opositor agotó los recursos legales con que dispone en la ley 1448 de 35 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-201 2-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ 2011, siendo la alegada buena fe exenta de culpa uno de ellos, la cual eventualmente tendría la virtud de permitirle acceder el pago de determinada suma de dinero.

No obstante, otra fue la suerte del señor Pava Hernández. Como quedó establecido el opositor se encuentra en el predio en calidad de ocupante, no de propietario, es decir, no tiene, respecto del predio un derecho, sino una relación de hecho sin sustento jurídico; en contraposición, la señora Almenares Calvo, goza del derecho fundamental a la restitución que se ordenará, sobre el mismo predio.

Entonces, se contraponen derechos de la señora Almenares contra hechos del señor Pava. Como puede evidenciarse en el plenario, ambos intervinientes son merecedores de una especial protección constitucional por diversos factores, ya sea la violencia y/o la situación socioeconómica. La ley 1448 de 2011 no prevé una solución a la tensión que se presenta en el presente asunto; sin embargo, debe advertirse que ningún derecho debe edificarse sobre la vulneración de otro, más aún cuando de derechos fundamentales se trata; de una parte, el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora Almenares y, de otra, el derecho a la vivienda digna y acceso a la tierra del señor Pava Hernández, quien dijo ser agricultor.

Como primera medida para la distensión del asunto que se trata, debe precisarse que la solución por la cual se opte no debe impedir en manera alguna la materialización de la orden principal de la sentencia, es decir, de la restitución. En ese orden de ideas, no puede garantizar esta Sala de Decisión la ocupación que del predio ostenta el señor Pava Hernández.

No corresponde a la solicitante soportar la carga de la protección de los derechos fundamentales del opositor, a pesar de lo anterior Así las cosas, a fin de evitar un desalojo forzoso y la vulneración del derecho fundamental a una vivienda digna y al acceso a la tierra del opositor, a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política y en los Principios Pinheiros46, teniendo en cuenta la pobreza y marginalidad que afectaría a la persona que ocupa el mencionado predio y lo preceptuado por el artículo 51 y 64 de la Constitución Política, se ordenará a las entidades del Estado que de acuerdo con sus competencias fijen las condiciones necesarias para hacer efectivo los derechos fundamentales de quien hoy funge como opositor en su alegada condición de agricultor, de escasos recursos y su nivel de escolaridad, a la Alcaldía municipal de Valledupar, a la Gobernación del Cesar, Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER-, deberán informar por escrito, de manera clara y detallada, cuáles son las políticas públicas -municipales y/o 46 17.

Ocupantes secundarios 1 7.1. Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación. 17.2.

Los Estados deben velar por que las garantías procesales otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesión de las viviendas, las tierras o el patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna. 1 7.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 17.4.

En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad. 36 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ nacionales-,destinadas a garantizar el acceso a una vivienda de interés social y a una unidad de tierra y los procedimientos y requisitos que debe cumplir para ser incluido en éstos programas, debiendo adoptar medidas de diferenciación positiva a favor del señor Marcos Filemón Pava Hernandez que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y evitar que la restitución que se ordenará en esta sentencia se convierta en un desalojo forzoso47.

También, la Alcaldía municipal de Valledupar, en principio, y la Gobernación del Cesar propenderán por una solución temporal de vivienda adecuada para el señor opositor, si éste asiente en ello, en caso afirmativo, dicha solución de vivienda deberá realizarse lo más pronto posible. De igual manera la Unidad de Restitución de Tierras deberá articular con las entidades citadas la entrega del predio a restituir al señor Marcos Filemón Pava Hernández, una vez materializadas las medidas de protección ordenadas a favor del opositor para lo cual se otorgará un término máximo de seis (06) meses.

De otra parte con el fin lograr un efectivo restablecimiento de los reconocidos como víctimas en este fallo, se expedirán las siguientes órdenes de apoyo interinstitucional: Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a la señora Marta Cecilia Almenares Calvo y su núcleo familiar, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a la señora Marta Cecilia Almenares Calvo la atención integral para su retorno48 o reubicación, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 201149 en su 47 "La Sala encuentra que la Observación General Número 7 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, establece que los desalojos forzosos que se efectúen en contra de población vulnerable resultan en principio contrarios a las normas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales".

Corte Constitucional Sentencia T-239 de 2013. 48 ARTICULO 16. DEL RETORNO. El Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley, en materia de protección y consolidación y estabilización socioeconómica.

ARTICULO

17. DE LA CONSOLIDACION Y ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: 1.

Proyectos productivos. 2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino. 3. Fomento de la microempresa. 4. Capacitación y organización social. 5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y 6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.

ARTICULO

18. DE LA CESACION DE LA CONDICION DE DESPLAZADO FORZADO. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento 49 Artículo 74. Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios: 1.

Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.2. Voluntariedad.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria. y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino.3. Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad.

Artículo 75. Gradualidad en la garantía de los derechos en la ejecución de los planes retorno y reubicación. En la ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, 37 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ condición de coordinadora de Red Nacional de lnformación50 y de los planes de retomo y reubicación; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 6.

RESUELVE

6.1 ORDENAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de la señora Marta Cecilia Almenares Calvo, Yesid Madrid y su núcleo familiar sobre el predio Lote Urbano de la nación, sin nombre, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90-1 39931, tiene una extensión de 360 metros2, con cedula catastral No. 05-01-0005-001 2-000, ubicado en la calle 3 No. 4 - 02 del corregimiento de Caracolí, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, con la siguiente georeferenciación: Sistema Puntos Coordenadas Planas Latitud Longitud de Coorden Norte Este Grado Minutos Segun Grados Minutos Segund adas s dos os 6 1606502, 886 1037416,12 10 4 48,402 -73 44 10,178 7 1606507,04 1037431,59 10 4 48,537 -73 44 9,67 En 8 1606466, 16 1037441,78 10 4 47,206 -73 44 9,336 planas 9 1606463,83 1037424,96 10 4 47,131 -73 44 9,889 sistema de coordena das de magna Colombia Bogotá y en geográfic as magna sirgas En cuanto a sus linderos se tiene la siguiente información: No. 20001050100050012000 sin folio de Matrícula Inmobiliaria (según información de las bases catastrales), con un área de terreno de: 676 M2 alinderado como sique Norte Partimos del punto No. 06 en línea recta siguiendo dirección noreste hasta el punto No. 07 en una distancia de 16 metros lindando con el predio de Luisa Luque.

Oriente Partimos del punto No. 07 en línea recta siguiendo dirección sureste hasta el punto No. 08 en una distancia de 42.1 metros lindando con la Carrera 03 de Caracolí. Sur Partimos del punto No. 08 en línea recta siguiendo dirección oeste hasta el punto No. 09 en una distancia de 17 metros lindando con la Calle 01 de Caracolí. Occidente Partimos del punto No. 09 en línea recta siguiente dirección noreste hasta el punto No. 06 en una distancia de 40 metros lindando con el predio de Luisa Luque 6.20rdénese al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER - adelantar las diligencias necesarias para titular el inmueble en litigio a favor de la solicitante Marta Cecilia Almenares Calvo y Yesid Madrid, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva Y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos Y trabajo Y fortalecimiento de la organización social......

Artículo 76. Responsabilidades institucionales. La Unidad Administrativa Especial para la Atenc1on y Reparac1?n. de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementac1on_ integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. so Art. 56 ley 4800 de 2011. 38 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ siempre y cuando se cumplan las exigencias que establece el ordenamiento jurídico, especialmente en lo que se refiere a los requisitos de tiempo y destinación del suelo para una eventual adjudicación. Lo anterior según lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. 6.3 Reputar la inexistencia de los contratos de compraventa que recaen sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 190-139931. 6.4Declarar no probados los fundamentos de la oposición planteada por el señor Marcos Filemón Pava Hernández. 6.5 Declarar no acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por el señor Marcos Pava Hernández, en consecuencia, se niega el pago de compensación. 6.6Ordenar a la Alcaldía municipal de Valledupar, a la Gobernación del Cesar, al Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, que informen por escrito, de manera clara y detallada, al señor Marco Filemón Pava Hernández y su núcleo familiar, agricultor de escasos recursos y bajo nivel de escolaridad, cuáles son las políticas públicas -municipales y/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de tierra o vivienda, los procedimiento y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en programas agrícolas y de vivienda de interés social, teniendo en cuenta que son sujetos de especial protección constitucional para quienes se debe adoptar medidas de diferenciación positiva, que eviten que su actual condición de especial debilidad e indefensión sea agravada con el desalojo y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y prevenir un desalojo forzoso.

También, la Alcaldía municipal de Valledupar y la Gobernación del departamento del Cesar propenderán por una solución temporal de vivienda adecuada para el señor opositor, si es necesario y si éste asiente en ello, en caso afirmativo, dicha solución de vivienda deberá realizarse lo más pronto posible, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los intervinientes en esta acción de restitución de tierras. 6. 7 Ejecutoriado el presente fallo, ordénese la entrega material del predio Lote Urbano de la nación, sin nombre, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-139931, por parte del señor Marcos Filemón Pava Hernández a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor de los señores Marta Cecilia Almenares Calvo, Yesid Madrid y su núcleo familiar con la presencia, si fuere necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo el cual deberá realizar el Juez Promiscuo Municipal de Valledupar (Cesar), disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de Valledupar (Cesar).

Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisario correspondiente (art 100 ley 1448/11). La Unidad de Restitución de Tierras deberá articular con las entidades Alcaldía Municipal de Valledupar, Gobernación del departamento del Cesar, al Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) la entrega del predio a restituir una vez materializadas las medidas de protección ordenadas a favor del opositor establecidas en el numeral 6.6 de esta sentencia, para lo cual se otorgará un término máximo de seis (6) meses. 39 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21 -001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ 6.8 Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 1 2 1 de la ley 1 448 a las personas enunciadas en el numeral 6. 1 de esta sentencia, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado. 6.9 Ordénese como medida de protección la restricción prevista en el artículo 1 0 1 d e la ley 1 448 de 201 1 y consistente e n la prohibición de enajenar e l predio solicitado por los reclamantes, dentro de los dos años siguientes, para lo cual se informará a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Valledupar. 6.1 O Ordénese inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1 448 de 201 1, para lo cual se expedirán las copias auténticas a que hubiere lugar. 6.1 1 Ordénese el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble objeto de Restitución, y que tuvieron origen con el presente proceso, específicamente las contenidas en las anotaciones No. 04, 05 y 06 del folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90-1 39931, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar). 6. 1 2 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, garantizar a Marta Cecilia Almenares Calvo, Yesid Madrid y su núcleo familiar la atención integral para su retorno51, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1 997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 201 1 52 en su condición de coordinadora de Red Nacional de lnformación53 y de los planes de retorno y reubicación; para lo cual deberá 51 ARTICULO 16.

DEL RETORNO. El Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley, en materia de protección y consolidación y estabilización socioeconómica.

ARTICULO

17. DE LA CONSOLIDACION Y ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: 1.

Proyectos productivos. 2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino. 3. Fomento de la microempresa. 4. Capacitación y organización social. 5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y 6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.

ARTICULO

18. DE LA CESACION DE LA CONDICION DE DESPLAZADO FORZADO. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento 52 Artículo 74. Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios: 1.

Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.2. Voluntariedad.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria. y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino.3. Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad.

Artículo 75. Gradualidad en la garantía de los derechos en la ejecución de los planes retorno y reubicación. En la ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social.

Artículo 76. Responsabilidades institucionales. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. 53 Art. 56 ley 4800 de 2011. 40 EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-001-2012-00252-00 RADICACIÓN INTERNA: 00067-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: MARTA CECILIA ALMENARES CALVO OPOSITOR: MARCOS FILEMON PAVA HERNANDEZ desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 6.13 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 6.14 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso.

La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. __.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE k✓.,/.ADA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada 41