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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100220130001500

Sujetos: Solicitante: Pedro Angarita López \ Opositor: José Yaduro.

Descriptores: DERECHO HEREDITARIO - / TENEDOR - / JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Si bien no se descarta que el solicitante sea víctima del conflicto armado, lo que si se evidencia es que, el demandante no está legitimado para accionar la Restitución del predio objeto de esta Litis, habida cuenta que no reúne las exigencias de ser poseedor o propietario del fundo para el momento de su alegado desplazamiento forzado, ya que la alegada por el mismo fue en su condición de mero tenedor, y es que en la solicitud el demandante, no hizo referencia a hechos de su padre difunto, quien figura como titular del derecho de dominio del predio en litis, lo que permitiría inferir que su voluntad iba encaminada a intervenir en su condición de heredero, calidad que sea de paso advertir no fue acreditada al proceso; muy al contrario de la situación fáctica consignada en la solicitud que hace referencia a acontecimientos acaecidos únicamente al solicitante. Tema : DERECHO HEREDITARIO - / TENEDOR - / JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Si bien no se descarta que el solicitante sea víctima del conflicto armado, lo que si se evidencia es que, el demandante no está legitimado para accionar la Restitución del predio objeto de esta Litis, habida cuenta que no reúne las exigencias de ser poseedor o propietario del fundo para el momento de su alegado desplazamiento forzado, ya que la alegada por el mismo fue en su condición de mero tenedor, y es que en la solicitud el demandante, no hizo referencia a hechos de su padre

Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo

Fecha: 2015-07-17

Co11sejo Superior de la Judit:amm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00015-00 Radicado Interno No. 133-2013-02 Cartagena, diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Pedro Angarita López. Demandado/Oposición/Accionado: José Yaduro. Predio: Calle 5 No. 2 A - 39 Corregimiento Mariangola - Valledupar.

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, en nombre y a favor del señor Pedro Angarita López, donde fungen como opositor el señor José Yaduro. 3.

ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica de la siguiente manera: El señor Pedro Angarita Vergel, quien falleció, realizó compraventa de un predio Urbano distinguido con la nomenclatura calle 5 Nº2a-39 que se encuentra ubicado en el corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, mediante escritura pública Nº.1848 del día 4 de Junio del año 1996 protocolizada en la Notaria Primera del Circulo de Valledupar, en esa misma fecha le fue entregado el inmueble e inició a ejercer sus derechos como propietario.

Señala el libelo genitor, que el señor Pedro Angarita Vergel, falleció el día 1 de Julio del año 2006 tal como reza en su respectivo registro civil de defunción y es el padre del hoy solicitante Pedro Angarita López. Se afirma que el solicitante vivía en el predio referenciado con su compañera, sus hijos y su padre quien tenía una finca en el municipio de Pailitas y cada vez que éste llegaba al corregimiento de Mariangola se alojaba en la casa, de esta manera en el inmueble convivían dos hogares, el de su difunto padre y el que conformaba el señor Pedro Angarita López con su compañera sentimental.

Refiere el solicitante que él tenía una camioneta en la cual se dedicaba a transportar pasajeros y mercados hacia la parte alta del corregimiento de Mariangola es decir para la Sierra o para la vía de la línea, y que asesinaron a algunos de sus compañeros transportadores, siendo que también ejecutaron a unos de sus pasajeros que eran trabajadores de una finca, hecho perpetrado por los paramilitares quienes se bajaron de su vehículo y le manifestaron que no regresara a la zona, cuenta que eso fue aproximadamente en el año 2000.

Que después de dicha situación decide quedarse trabajando completamente en el inmueble hoy solicitado en restitución, en una tienda que monto con su compañera permanente de la cual dependían sus ingresos económicos para Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicamra Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00015-00 Radicado Interno No. 133-2013-02 la manutención de su familia, pero encontrándose allí asesinaron a un vecino frente a su casa quien también era propietario de otra tienda y posteriormente un amigo le informó que estaba en la lista de personas que iban a ser asesinadas por parte de los paramilitares ya que tenía carro y una tienda.

Ante esta situación el solicitante narra que se llenó de miedo y decidió desplazarse para Valledupar en compañía de su familia dejando el predio abandonado, estos hechos tuvieron ocurrencia en el año 2001, el inmueble estuvo desocupado por espacio de 1 año, luego su padre realizó una venta verbal a un señor de nombre Oliver Rojas a quien no se le hizo ninguna tradición del inmueble esto fue en el año 2003, pero el desconoce las circunstancias de dicho negocio porque él nunca regresó al corregimiento de Mariangola.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretendió: • Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante Pedro Angarita López en los términos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-821 de 2007. • Que como medida de reparación integral se restituya al señor Pedro Angarita López, el predio identificado e individualizado en esta solicitud bajo matricula No. 190-77463 con código catastral Nº 0401002200004000 predio urbano distinguido con la nomenclatura calle 5 Nº2a-39 del Barrio San Martin ubicado en el corregimiento de Mariangola, Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, relacionado con la entrega y formalización del predio inscrito en el Registro de la UAEGRTD. • Que se ordene declarar la Nulidad absoluta de la promesa de compraventa sobre inmueble, celebrado entre el señor finado Pedro Alejandro Angarita Vergel y el señor José Yaduro el día 1 de Agosto del año 2003, por los hechos descritos en la presente demanda. • Que se expidan las órdenes necesarias y a la vez oficiar a las autoridades ---- correspondientes para lograr la reivindicación y entrega material del predio objeto de la presente solicitud de restitución de tierras a favor del señor Pedro Angarita López bajo los parámetros establecidos en el artículo 91 de la ley 1448 del año 2011 inciso h, • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Valledupar: 1) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 11) cancelar todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, esto para aquellos casos en que lo ameriten. • Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmseju S11periur de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00015-00 Radicado Interno No. 133-2013-02 • Que se declare la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, en especial la que ponga fin al procedimiento administrativo tendiente a verificar y declarar cumplida la condición resolutoria del subsidio de tierras en caso de ser contraria a los derechos e intereses de los actores, en el evento de que haya concluido. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Valledupar, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. • Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir de acuerdo al literal o del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Como pretensiones subsidiarias impetraron las siguientes: • Que como medida con efecto reparador se implemente los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previsto en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con to establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - como autoridad catastral para el departamento del Cesar, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a esta solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que exista dentro del presente proceso se pueda determinar con respecto a la individualizaci6n material del bien solicitado en restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Que como medida con efecto reparador integral y transformador, se emitan las demás ordenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del señor solicitante Pedro Angarita López esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 También elevaron pretensiones de acumulación procesal. • Que se concentren en este trámite especial todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de esta acción, de conformidad con el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011. • Con el fin de facilitar la acumulación procesal, solicito a su Despacho, se requiera al Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, para que pongan al tanto a los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC CtmYejo Superior de /u Judicatura Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00015-00 Radicado Interno No. 133-2013-02 Jueces, a los Magistrados, a las a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución, lo anterior en los términos del artículo 96 de lc1 Ley 1448 de 2011.

Revisado el expediente se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, agencia judicial que admitió la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario El Tiempo; corrió traslado de la solicitud de restitución al señor José Yaduro, vinculó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio, asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tenga incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes.

Más adelante, el señor José Yaduro, por intermedio de apoderado, presentó escrito en el cual expone su oposición a la solicitud de restitución; tal oposición fue admitida por el Juzgado a través de providencia en la que adicionalmente abrió a pruebas el proceso. Posteriormente, el Juzgado Especializado profirió auto a través del cual ordenó la Remisión del expediente a esta Corporación. Allegado el expediente se procedió a la aprehensión del conocimiento del mismo.

OPOSICIÓN. El señor José Yaduro, por intermedio de apoderado, presentó expresa opos1c1on a la solicitud de restitución. Respecto a los supuestos fácticos narrados en la solicitud señaló que el señor Pedro Alejandro Angarita Vergel le vendió el predio ubicado en la carrera 5 No.2 A-39 del corregimiento de Mariangola, de manera voluntaria y sin ninguna clase de presión. Expresa que siempre tuvo buena relación con el señor Angarita Vergel hasta el punto que cuando se dio la negociación venía obrando coma arrendatario desde hacía un año antes y por ello se dio la oportunidad de la negociación entre ellos, sostiene que fue comprador de buena fe y lo demostrara durante el curso del proceso.

Asegura que el señor Pedro Alejandro Angarita Vergel, nunca fue desplazado, siempre permaneció en la región hasta el día de su muerte, porque tenía una finca en la zona de la gallineta corregimiento de Mariangola. Indica que pertenece a una iglesia del corregimiento de Mariangola denominada Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia de Mariangola - Cesar, que nunca ha tenido antecedentes como delincuente ni mucho menos ha pertenecido a grupos delincuenciales, que es una persona considerada en el pueblo y de muy buenas referencias.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com;ejo.Superior de lu Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00015-00 Radicado Interno No. 133-2013-02 Señala que muchas personas están tratando de aprovecharse del apoyo del gobierno para conseguir do manera fraudulenta estafar a las personas que adquirieron de buena fe y de manera lícita los predios que estos vendieron sin ninguna clase de presión. MINISTERIO PÚBLICO.

Por su parte el delegado del Ministerio Público para el presente asunto presentó concepto, el cual puede sintetizarse así: Realiza una breve sinopsis procesal, más adelante inicia con las consideraciones, partiendo con un recuento de las normas, principios y jurisprudencia construida entorno a la restitución de tierras. Para la situación concreta acometió el estudio de la calidad de víctima del actor, la cual estimó que los señores Pedro Angarita Vergel (padre del solicitante), y Pedro Angarita López (solicitante), fueron objeto de violencia y por consiguiente se vieron obligados a abandonar su predio.

En cuanto a la buena fe expresa, que en el presente asunto el poseedor actual del predio objeto de restitución el señor José Yaduro, tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en la posesión ejercida sobre el mismo desempeñándose como agricultor en la zona (Corregimiento de Mariangola), lo que conduce a solicitar la compensación a favor del señor José Yaduro de acuerdo con el artículo artículo 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en el cuaderno principal las siguientes: • Copia de la Resolución No. 00033 del 27 de enero del año 1987 expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA (fls. 15 al 20). • Copia de la Escritura Pública No. 1848 del día 04 de junio del año 1996 compraventa constituida a favor del señor Pedro Alejandro Angarita Vergel.

(Fls 16 al 18). • Certificado de defunción del señor Pedro Angarita Vergel (fl. 21 ). • Copia de los documentos de identidad de los señores Pedro Alejandro Angarita Vergel, Pedro Angarita López, Angélica María Flores Toro, Eily Yojana Angarita, Heiner Enrique Angarita y Gisel Paola Angarita Flores (fls. 22-23 y 25 al 28). • Constancia de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del señor Pedro Angarita López y su núcleo familiar (fl. 24). • Declaración Extraprocesal rendida por parte del señor Pedro Angarita López (fl. 29). • Copia de folio de matrícula No. 190-77 463 (fls. 30-31 ). • Copia de Solicitud de Representación Judicial del señor Pedro Angarita López (fl. 32). • Copia de la Declaración de la señora Angélica María Flores Toro Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Acción Social.

(fls. 33 al 35). • Promesa de compra venta de fecha 01 de agosto del 2003 entre los señores Pedro Alejandro Angarita Vergel y el señor José Yaduro. (fl. 125). • Informe Técnico Predial Unidad de Restitución de Tierras matrícula inmobiliaria No. 190-77463. (fls. 41 al 43). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,mxejo !iiuperior de ltt J11di<:11turtt TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00015-00 Radicado Interno No. 133-2013-02 • Fotocopia de recorte de periódicos por hechos de violencia acaecidos en el Departamento del Cesar. (fls. 60 al 77). • Informe por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (fls. 149-150). • Informe del Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos República de Colombia.

(fls. 151 al 154). Así mismo, obran las declaraciones, testimonios e interrogatorios practicados. 4. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: COMPETENCIA: Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), En su artículo que expresa: 20. 1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20. 2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." JUSTICIA TRANSICIONAL La Justicia Transicional, "no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"1.

De la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que la comunidad internacional la ha entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia"; con la conciencia que las instituciones 1 Corte Constitucional sentencia C-771 de 201 1.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,- Ctlnsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00015-00 Radicado Interno No. 133-2013-02 del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad.

De tal manera, que la decisión del Juez transicional debe ser analizada desde una visión de prevalencia del derecho constitucional, en especial el derecho de las víctimas, sobre las formalidades con criterios de flexibilidad. Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, apoyándose en criterios constitucionales ya sistematizados, así lo explicó la Corporación: "La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios.

(1)Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas;

(2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. ". El Legislativo emite la ley 1448 de 201 1, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:

ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transicional /os diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<msej" Superior de la J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00015-00 Radicado Interno No. 133-2013-02 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO: Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. ( ) La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada ".2 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las victimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes 2 Corte Constitucional Sentencia T-068 de 2010. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Ctmsrjo Superior de In Judicamru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001 -31-21-002-2013-00015-00 Radicado Interno No. 133-2013-02 abandonados, como beneficiarios de restitución, fo cual da fugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar fa vulneración de tos derechos de estas víctimas. En ese orden de ideas, fa Sala encuentra sustento a fa preocupación esbozada por tos demandantes y tos intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a ta Universidad de /bagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a fas víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o et desconocimiento de los derechos constitucionales de fas víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que fa solución constitucional en este caso es fa expulsión del ordenamiento jurídico de fa interpretación inconstitucional de fas expresiones demandadas, y fa incorporación de la interpretación conforme a fa Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibifidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así fas cosas, la Corte declarará fa exequibifidad condicionada de fas expresiones "de la tierra si hubiere sido despojado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de tos despojados". "despojado". y "el despojado". contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de fa Ley 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a fas victimas de despojo como a las victimas forzadas al abandono de sus bienes" La Corte Constitucional en sentencia T- 025 de 2004 precisó que: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en fa década de los años ochenta, afecta a grandes masas pobfacionafes.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades fa Corte Constitucional fa ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas fas personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"; (b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante fas próximas décadas" y "un serio peligro para fa sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría fa racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y fa prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y fa diaria y trágica constatación de fa exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos".

También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, fas personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de fa tercera edad que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su fugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro fugar dentro de tas fronteras del territorio nacional" para huir de fa violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por fo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: "Las personas desplazadas por fa violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado".

En ese mismo orden de ideas, ha indicado fa Corte "fa necesidad de inclinar fa agenda política del Estado a fa solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de fa agenda pública", dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre fa vida nacional." LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El artículo 3° de la ley 1 448 establece: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Can.,ejo Superior de fu J11dicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00015-00 Radicado Interno No. 133-2013-02 "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

(...)

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individua/izadas.

PARÁGRAFO S o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la ley 1 448 de 201 1 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Articulo 74 (... ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 10 d e 1 7 Consej11 Superior de la Jrulit:amra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00015-00 Radicado Interno No. 133-2013-02 Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el articulo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

" "ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

" En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Constitucional3 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

Así mismo, en el caso bajo estudio pertinente es traer a colación el pronunciamiento de constitucionalidad que realizó la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012, sobre el tópico del derecho de los tenedores, a continuación un resumen del tema: "En relación con el cargo por omisión legislativa relativa presentado en contra de los apartes normativos contenidos en los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 84 y 91 de la Ley 1448 de 201 1, por no incluir a los tenedores y ocupantes, la Sala encuentra que éste no debe prosperar, por las siguientes razones: (a) La Corte considera que yerran los demandantes al considerar que la restitución debe proceder independientemente del título o vínculo jurídico que tengan las víctimas con los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados forzadamente, ya que la restitución es posible que proceda jurídicamente respecto de los que ostentan la calidad o el título de propietarios, poseedores u ocupantes.

En este sentido, a juicio de esta Sala se equivocan los demandantes al considerar que se está ante un escenario de dos situaciones análogas, homologando la situación jurídica del propietario y del poseedor, con la del tenedor, olvidando que se trata de figuras jurídicas distintas que ameritan regulaciones y consecuencias jurídicas diferentes, frente a las cuales el Legislador puede aplicar, dentro de los límites de su amplia libertad de configuración normativa, como lo hizo en el caso de la Ley 1 448 de 201 1, regímenes legales distintos.

Lo anterior no implica, como lo alega el libelo, vulneración del derecho a la igualdad, ni conlleva un tratamiento desigual de carácter discriminatorio, que se base en razones sospechosas desde el punto de vista constitucional, ni tampoco implica afectar o dejar en una situación de déficit de protección a los derechos de los tenedores víctimas del conflicto armado en el país. A juicio de esta Corporación no es correcto el argumento según el cual, la protección del derecho a la restitución de tierras a las víctimas debe operar sin importar la calidad o el título que ostenten frente a éstas, o qué vínculo jurídico tuvieran las víctimas respecto de los bienes que fueron objeto de despojo, usurpación o abandono forzado.

Por el contrario, en criterio de esta Corte, lo que en verdad argumentan los demandantes es que la reparación integral, uno de cuyos mecanismos es la restitución, pero no el único, debe garantizarse respecto de derechos derivados de situaciones de tenencia, como arrendamiento, aparcería y similares, o proceder una indemnización o compensación por los derechos que tuvieran a su haber y que fueron vulnerados a través de delitos o graves violaciones de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario en el contexto del conflicto armado interno. (b) De otra parte, a la víctima que ostenta la calidad de tenedor se le puede proteger de distintas maneras, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en materia de vivienda y de contratos de 3 Sentencia C- 250 de 2012.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 1 de 1 7 Ct.m,eja Superior de /11 Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00015-00 Radicado Interno No. 133-2013-02 arrendamiento, de aparcería y similares, a pesar de que no se le puede restituir, en estricto sentido jurídico, por cuanto como quedó expuesto, la tenencia implica un título precario que no tiene el alcance jurídico para dar lugar a la restitución del bien inmueble.

No obstante lo anterior, a la víctima sí se le puede proteger mediante otros mecanismos de reparación integral, tales como la indemnización. De esta manera, si bien no es posible la restitución de la simple tenencia, ya que esto implicaría imponer coercitivamente un acuerdo de voluntades, olvidando la trascendencia de la autonomía de la voluntad en el ordenamiento jurídico, sí es procedente y necesario que se protejan los derechos de las víctimas tenedores, en el momento en que tienen todavía la tenencia, o a través de otros mecanismos diferentes a la restitución, como la indemnización, cuando han sido despojados, usurpados o forzados a abandonar dicha tenencia. En este sentido, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, a la víctima que ostenta al momento de la reparación la calidad de tenedor se le puede proteger su derecho de tenencia, y a la víctima que ostentaba un derecho de tenencia del cual fue despojado, usurpado o forzado a abandonarla, se le puede reparar a través de otras vías diferentes a la restitución, tal como la indemnización. Por tanto, el tenedor, víctima del conflicto, no queda desprotegido, ya que éste puede reivindicar su derecho de reparación integral consagrado en la Ley 1448 de 201 1 para obtener indemnizaciones, más no para obtener la restitución, ya que en estricto sentido jurídico las normas que regulan la restitución no pueden serle aplicables al mero tenedor.

Al efecto, es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha protegido los derechos a la reparación de las víctimas que tienen relaciones precarias con la tierra o con la vivienda derivadas del derecho de tenencia, y ha ordenado al Gobierno Nacional desarrollar políticas públicas que tengan en cuenta los derechos de estas víctimas originados en estas situaciones jurídicas precarias 4, así como protegido los derechos de las personas tenedoras5, reconociendo que la tenencia está relacionada con el derecho fundamental a la vivienda digna6.

Por tanto, a juicio de la Sala, si bien a los tenedores víctimas del conflicto, no se les puede aplicar en estricto sentido jurídico el derecho a la restitución de una propiedaºd o de una posesión, restitución que procede respecto de los propietarios, los poseedores o ocupantes, estas víctimas que ostentaban el derecho de tenencia no quedan desprotegidas frente a su legítimo derecho de reparación integral, el cual no solo incluye la restitución de bienes inmuebles, sino también medidas de indemnización y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de que puedan acudir a la vía judicial ordinaria para la reivindicación de sus derechos.

(c) Por tanto, en criterio de esta Sala, el Legislador no omitió la figura del "tenedor" como un titular del derecho a la restitución, ni vulneró los derechos de las víctimas, por cuanto el tenedor no es beneficiario en estricto sentido jurídico de la restitución, aunque sí lo pueden y lo deben cobijar otras medidas de reparación integral.

Tampoco concuerda esta Corporación con que los apartes demandados sean violatorios de los estándares internacionales sobre los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y de los derechos adquiridos por los tenedores despojados o que abandonaron los bienes sobre los cuales ejercían tenencia, en razón a la presión ejercida sobre éstos por parte de fuerzas ilegales, por cuanto estas víctimas no quedan desprotegidas, ni por fuera de la reparación integral que prevé la Ley 1448 de 201 1 a través de otros mecanismos diferentes a los de la restitución, como la indemnización, y demás medidas de reparación integral que prevé dicha normatividad, sin perjuicio de la concurrencia a la vía judicial.

Así las cosas, no encuentra la Corte que la norma esté excluyendo a unas víctimas que tenían una situación más precaria, o algún título o calidad similar no contemplados en la norma demandada, lo cual implicaría un trato privilegiado de unos individuos frente a otros, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, y desconociéndose los derechos de uso, habitación, usufructo o explotación que tenían en el predio trabajado para su subsistencia en su calidad de tenedores.

Lo anterior, ya que como se viene explicando, el derecho de tenencia se protege, de conformidad con la Constitución, la ley, la jurisprudencia de esta Corte, y los estándares internacionales en la materia, cuando ésta es actual en el momento de los delitos que dan lugar 4 Ver Auto 008 de 2008. 5 Ver Sentencia T-621 de 2002. 6 Consultar la Sentencia T-473 de 2008.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com;ejt> Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00015-00 Radicado Interno No. 133-2013-02 a la victimización, o a través de otros mecanismos de reparación integral diferentes al de restitución, como la indemnización, cuando se ha despojado, usurpado o forzado a abandonar su tenencia a la víctima".

Superado el resumen del compendio normativo que respalda las decisiones que se tomaran en esta providencia se procede al análisis del caso, CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL CASO CONCRETO Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de El Carmen de Bolívar en el Departamento de Bolívar y en especial al predio objeto del proceso, por lo tanto previamente es menester citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: _., ___ "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas (... ) Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1 982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local... ). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1 982-1 986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00015-00 Radicado Interno No. 133-2013-02 poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia". A continuación se consignan los diferentes informes de contexto histórico del caso bajo estudio y que obran en el expediente: El Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la Republica allegó información en medio digital acerca del conflicto armado en el Departamento del Cesar, del cual se destaca que en la región existen varios corredores de movilidad que le permiten a los grupos armados irregulares comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, así como entre Cesar, Norte de Santander y la frontera con Venezuela.

Explica que uno de estos corredores comunica a los municipios de Aracataca y Fundación (Magdalena) con Valledupar (Cesar) y se extiende hasta San Juan del Cesar (La Guajira); el otro conecta a El Copey y Bosconia (Cesar) con San Ángel (Magdalena). Refiere que de acuerdo con las autoridades, entre los años 2006 y 2007 el frente 59 hacía presencia en el departamento del Cesar, mediante la compañía Grigelio Aguilar, la cual, según la Fuerza Pública, estaba integrada por 35 subversivos aproximadamente y su área de injerencia eran la zona rural del municipio de Valledupar, específicamente en La Sierra Nevada y el sur de La Guajira, en los corregimientos de Atánquez, La Mina, Guatapurí, Chemesquemena, Badillo y Patilla! y San Juan del Cesar (La Guajira).

Que entidades lograron establecer la presencia de bandas criminales en el departamento del Cesar, entre otras, Banda Valledupar con 50 miembros. Por su parte, El Fiscal 162 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, mediante oficio No. 01799 UNJPV D-160, informó "(... ) A mediados del año 1995, en el Municipio de Valledupar aparecen las AUC; posteriormente entre los años 1999 y 2000, el grupo se identifica como Bloque Norte de las Autodefensas, sus actividades delictivas se realizaban mediante incursiones armadas que hacían en los Corregimientos y Municipios aledaños a Valledupar, divididos en dos pequeños grupos.

En el año 2001, con la llegada de DA VID HERNANDEZ ROJAS ALIAS "39", el grupo recibe el nombre de FRENTE MARTIRES DEL CESAR, la cual se mantiene hasta la fecha de la desmovilización que se da en el mes de Marzo de 2006, en el Corregimiento La Mesa jurisdicción de Valledupar. Las AUC cometieron una serie de hechos delictivos, que han sido reportados en la Unidad de Justicia y Paz, por las personas que fueron víctimas de estos ilícitos; entre los postulados que rinden versión libre ante el Despacho 58, los cuales delinquieron y han hecho referencia a delitos cometidos en jurisdicción de Valledupar, Corregimiento Caracoli y sus veredas colindantes; se encuentran JULIO MANUEL ARGUMEDO GARCIA alias "GABINO", GERONIMO COSTA DAZA, alías "CAMILO", JAIRO RODELO NEIRA, alias "JHON 70", ELIECER REMON OROZCO, alias "COCHE BALA".

ECKAR ALFREDO RODRÍGUEZ PEREZ ALIAS "EL CURA", ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO, alias "101", ANDRES MAURICIO TORRES LEON" (...). Los informes relacionados dan cuenta de la presencia y actuar de diferentes grupos armados al margen de la ley en jurisdicción del municipio de Valledupar y sus corregimientos. Igualmente se aportaron al proceso recortes de periódicos que evidencian el flagelo de la violencia en el Departamento del Cesar el cual titulan: Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 7 Ctmsej" Superior de la J11dicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00015-00 Radicado Interno No. 133-2013-02 "Flagelo del Secuestro se intensificó en el Cesar" - Enero 1996, "2 Soldados muertos y 3 heridos" Periódico el Pilón (Zona Montañosa de Mariangola), "Abaleadas Cuatro Personas en Mariangola", "Tres Subersivos y un Militar Muerto" - Mayo 26 de 1998, "Resultado de Enfrentamiento Guerrilleros y un Soldado Muerto" - 13 de Enero de 1998, "Asesinadas 8 personas en Villa Germania" - 24 de Junio de 1998 Periódico el Pilón, "Mariangola convertida en botadero" (Judiciales), En caracolí "Muertos dos soldados en combates con las Farc" - 16 de Marzo de 1996 Periódico el Pilón, Paramilitares en Caracolí "Dos muertos y dos desaparecidos, En zona rural de Mariangola" "Ejército recupera 250 semovientes" -1999, ''Tres Desaparecidos cerca de Mariangola".

En el curso del proceso se llevaron a cabo diligencias en las que se recepcionaron testimonios e interrogatorios a los intervinientes, quienes respecto a la situación de violencia que se presentaron en el corregimiento de Mariangola expresaron lo siguiente: El testigo Juan Francisco Granados, expresó que hubo brotes de violencia, pero en la parte rural, específicamente dijo: " usted sabe de qué hubo brotes de violencia en el corregimiento pero en la parte rural no en la parte urbana del pueblo y fue una situación que eso lo vivió el corregimiento eso es lógico tengo conocimiento de que hubo un caso cerca del predio solamente un caso creo que en el año 2002-2003 creo que se llamaba Humberto no recuerdo el apellido, que era tendero, también tenía un negocio como a cinco (5) casas a donde está el predio en disputa, fue una muerte violenta ".

Para la Sala el citado testigo se encuentra en condiciones de acreditar o desvirtuar hechos de violencia en la zona de ubicación del bien inmueble objeto del proceso, por cuanto reside en el corregimiento de Mariangola y es el Inspector de Policía Rural del Corregimiento desde el año de 2004 hasta la fecha. Por su parte la señora Angélica Rojas vecina del señor José Yaduro quien funge como opositor, informo: "... si hubieron asesinatos pero no en cantidad que dijéramos que una masacre, por lo menos de pronto mataron a una o dos personas dentro de su casa, si llego a ver pero la mayoría de veces sacaban a su gente de sus casas y se la llevaban por lo general, masacre que llegaran a matar 15 dentro del pueblo no se vio ", En principio y considerando la ciencia de lo dicho por la señora Rojas, merece crédito su declaración aun cuando no se articula con los informes previamente reseñados y no especifica circunstancias de tiempo y modo.

El señor José Yaduro, opositor, señala en cuanto a las manifestaciones de violencia en el corregimiento de Mariangola, que al frente de su casa asesinaron al señor Eliodo Ramírez más conocido como "Yoyo" en el año 2002. El señor Pedro Angarita López hizo mención a hechos generales de violencia, y resalto que su desplazamiento se produjo en el 2001, en razón de la muerte de su mejor amigo Humberto Gómez, sin que aparte de su dicho se adosara probanza que acreditara el deceso.

Con los medios de prueba descritos se colige un contexto de violencia en la zona del corregimiento de Mariangola entre los años 1996-2003. Descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, se procede a verificar la identificación del predio objeto del proceso, según la información aportada con la solicitud se encuentra ubicado en el Departamento del Cesar, municipio de Valledupar, se identifica Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 5 de 1 7 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVI L ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superfor á@ la Judicatura Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00015-00 Radicado Interno No. 133-2013-02 con el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90-77463, número catastral 20001 0401 000220004000. Con relación al área del predio se aportaron las siguientes: Área solicitada: 454 mts 2. Revisado el Informe Técnico Predial aportado por la parte solicitante se enunció como Área solicitada 1 902 mts2; como área topográfica 454 m2.

Linderos del predio: NORTE: Partimos del punto No 81 en línea recta siguiendo dirección noreste hasta el punto No 78 en una distancia de 1 O, 1 metros con la CALLE 5. SUR: Partimos del punto No 79 en línea recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto No 80 en una distancia de 1 1,6 metros con el predio con código catastral 20001 0401 0022001 3000 OCCIDENTE: Partimos del punto No 80 en línea recta siguiendo dirección noroeste hasta el punto No. 81 en una distancia de 41,2 metros con el predio con código catastral No. 20001 0401 00220002000 ORI ENTE: Partimos del punto No 78 en línea recta siguiendo dirección sureste hasta el punto No 79 en una distancia de 42, 1 metros con los predios con código catastral No. 20001 0401 00220005000 En el folio de matrícula inmobiliaria para el tópico "Descripción: Cabida y Linderos:" se consignó: "AREA 935 METROS CUADRADOS CUYOS LINDEROS SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS EN LA ESCRITURA 1848 DEL 04-06-96 NOTARIA 1 DE VALLEDUPAR"; entonces como quiera que el área solicitada por parte de la Unidad no coincide con la de la consignada en la matrícula, es de resaltar que se acogerá el área solicitada por parte de la Unidad, dado que se desprende que esa extensión la contenida en la matrícula inmobiliaria y es menor al área pedida, por lo cual la sala no quebrantaría derechos de terceros no vinculados al proceso.

Identificado el inmueble objeto del proceso es del caso establecer la relación del solicitante señor Pedro Angarita López con el inmueble y en este análisis del folio de matrícula es posible extraer que el señor Pedro Alejandro Angarita Vergel actualmente fallecido, es quien aparece como titular del derecho de dominio del predio en litis.

De igual manera está demostrado que la relación del señor Pedro Angarita López hoy solicitante, con el fundo ubicado Carrera 5 No. 2 A - 39 de Mariangola Cesar, era la de tenedor a nombre de su señor padre Pedro Angarita Vergel, así lo declaró incluso el mismo peticionario: "Ahí vivía mi apa con mi ama no tan permanente porque se iban pa la finca por vez pero vivían ahí y yo y la mujer y el niño y la niña mayor porque la otra nació fue aquí en Valledupar vivíamos en la casa esa".

También el opositor señor José Yaduro afirma que efectivamente el señor Angarita López habitó el inmueble y que tenía una tienda, así lo expresó: "Preguntado: Usted tiene conocimiento si el señor Pedro Angarita siempre habito o habita o en un tiempo lo hizo el predio ubicado en la carrera 5 # 2 A 39 del corregimiento de Mariangola? Contestó: Si él estuvo ahí él tuvo una tienda ahf sf señor".

Así las cosas se infiere, que si bien no se descarta que el señor Angarita López sea víctima del conflicto armado, lo que si se evidencia es que el demandante no está legitimado para accionar la Restitución del predio objeto de esta Litis, habida cuenta que no reúne las exigencias de ser Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm,sej(I.\'uperior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00015-00 Radicado Interno No. 133-2013-02 poseedor o propietario del fundo para el momento de su alegado desplazamiento forzado, ya que la alegada por el mismo fue en su condición de mero tenedor21, y es que en la solicitud el demandante no hizo referencia a hechos de su padre difunto señor Pedro Angarita Vergel lo que permitiría inferir que su voluntad iba encaminada a intervenir en su condición de heredero, calidad que sea de paso advertir no fue acreditada al proceso; muy al contrario de la situación fáctica consignada en la solicitud que hace referencia a acontecimientos acaecidos únicamente al solicitante.

Por lo tanto se impone declarar la improcedencia de la demanda, lo que no es impedimento para que el señor Angarita pueda acceder a otro tipo de reparación si se llegare a demostrar que cumple los requisitos de ley para ello. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5.

RESUELVE

5.1 Denegar por improcedente la protección del derecho fundamental a la Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor Pedro Angarita López. 5.2 Cancélese las anotaciones Nos. 2, 3, 4 y 5 del folio de la matrícula inmobiliaria No. 1 90-77 463. Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5.3 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 5.4 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. __. 21 Código Civil.

ARTICULO 775. MERA TENENCIA. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 7 de 17