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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13244312100120130004800

Sujetos: Solicitante: JULIO RAFAEL MUÑOZ PAYARES \ Opositor: PAUL RENE GUAL DOMINGUEZ

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / TEMPORALIDAD DEL HECHO VICTIMIZANTE - / NEXO DE CAUSALIDAD - / TESIS: La ley 1448 de 2011, no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a fijar los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley. Entre los requisitos que exige se encuentra el límite de temporalidad, confirmó que serán acreedoras el derecho a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas y abandonadas forzosamente las víctimas de hechos y violaciones posteriores all º de enero de 1991, por su parte, las víctimas de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos ocurridas antes del l de enero de 1985, únicamente se les reconocen los derecho a la verdad, a acceder a medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la ley, pero solo "como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas" (Art. 3, par. 4). por su parte el tercer parágrafo del artículo 3 de la Ley 1448 establece que "NO serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común". en el caso in comento se estableció la Ausencia de nexo de causalidad entre el daño y el conflicto armado y que el contexto social de la región no se encontraban consumándose para la época del negocio jurídico. Tema : JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PR

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2016-02-17

' C<m,tjo Sopt,lor d, /a Jud/"""10 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. In!. 2014-0012-02. ë MAGISTRADA PONENTE: MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Cartagena, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acta No. 014 a.11!i rfl'- -.

J.·. • •• · JUI.K> MU!itZ PA'(ARéS.·,::-:PAllll REl',IE GliJAlllíOMIOOt:íl!!Z 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución d ʝerras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE IAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL OLNAR, en nombre y a favor del señor JULIO RAFAEL MUÑOZ PAYARES, donde fu e como opositor el señor PAUL RENE GUAL DOMINGUEZ. 111.- ANTECEDENTES Pretensiones: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR, en nombre y a favor del señor JULIO RAFAEL MUÑOZ PAYARES solicitó ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, entre otras pretensiones, que se restituya el predio "MARIA EUGENIA" ubicado en la vereda San Rafael, municipio de El Carmen de Bolívar, para tal efecto pretende lo siguiente: a).

Se declare probada las presunciones establecidas en el numeral 2 literal a), b) y d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido que se configuró la ausencia de consentimiento y causa licita en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el señor PAUL RENE GUAL DOMINGUEZ y el señor JULIO RAFAEL MUÑOZ PAYARES, por medio de escritura pública No. 114 del l de abril de 2008.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coo,,jo Sltptrior de la Jllfl/ctJtru'd TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 b}. Se declare la inexistencia o la nulidad del contrato de compraventa de Inmueble rural protocolizado en la Escritura Pública No. 114 del 1 de abril de 2008 de la Notaria de San Jacinto, sobre el predio denominado "María Eugenia", y todos aquellos que hayan sido celebrados con posterioridad por el actual poseedor, actuando en nombre propio o a través de terceros. e}.

Se ordene como medida con efecto reparador a las autoridades públicas Y de servicio públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011. d}. Ordenar a la Oficina de instrumentos públicos de El Carmen de Bolívar, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula No. 062-9823. e}.

Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural a favor del señor JULIO RAFAEL MUÑOZ PA Y ARES, en caso de que su vivienda haya sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1). En caso de que sea imposible la restitución material del predio, por las circunstancias descritas en el artículo 72 inciso 5 y 97 de la ley 1448 de 2011, se ordene a la UAEGRT que con cargo al FONDO, entregue al señor JULIO MUÑOZ PAYARES y su cónyuge GREGORIA SALAZAR DE MUÑOZ, a título de compensación un predio equivalente en términos ambientales, y de no ser posible uno equivalente en términos económicos. g}.

Ordenar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras, aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que el señor JULIO RAFAEL MUÑOZ PAYARES, y su cónyuge GREGORIA SALAZAR DE MUÑOZ, tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.

Hechos: Manifiesta el apoderado de la Unidad Especial de Restitución de Tierras. que el Predio "MARIA EUGENIA", hace parte de un predio de mayor extensión llamado SAN RAFAEL, que fue adquirido por compra que le hiciera el INCORA al señor FIDEL JACOBO MARUN, mediante escritura pública No. 886 del 22 de septiembre de 1972, e la Notaria de El Carmen de Bolívar.

Indica el apoderado de la UAEGRTD, que después que al solicitante le adjudicaron el predio MARIA EUGENIA, mediante resolución No.1638 de octubre 29 de 1984, anotado Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 c:-tjoSt,p,rlot tk la Jud/calllld TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 en el folio de matrícula No. 062-9823, se dedicó con su compañera a la agricultura y a la cría de animales.

Aduce que el solicitante y su familia se desplazan para la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Asevera el apoderado de la Unidad Especial de Restitución de nerras, que el solicitante en el año 2008, decide regresar a su predio MARIA EUGENIA y por encontrarse en un estado de necesidad decide venderle su parcela al señor Paul Rene Gual Domínguez.

Se afirma que el valor de la venta fue de $ 3.000.000, el cual quedó plasmado en la escritura pública No. 114 del 1 de abril de 2008 en la Notaria de San Jacinto. Señalan que el comprador de la parcela, es decir, PAUL RENE GUAL, es propietario de por lo menos diez parcelas, concentrando para sí, más de una Unidad Agrícola Familiar (UAF) contrariando con conocimiento de causa, el régimen parcelario establecido en los artículos 39 y 40-5 de la ley 160 de 1994.

Revela el apoderado de la Unidad Especial de Restitución de Tierras, que sobre el predio MARIA EUGENIA, identificado con la matricula inmobiliaria No. 062-9823, en la anotación No. 6 del mencionado folio de matrícula, el INCODER inscribió una medida de protección por medio de la Resolución No. 141 del 26 de febrero de 2007, identificado con el código 0470.

Se pone de presente, que la anterior medida de protección fue cancelada por la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar, como se observa en la anotación No. 07 del FMI, violando según lo descrito en los hechos de la demanda el procedimiento establecido para la Ruta de Protección Individual regulada por el decreto 250 de 2005. Indica el apoderado de la UAEGRTD, que en el presente caso, y con base en el marco jurídico de la Ruta de Protección Individual la entidad competente para cancelar la mediad de protección es el INCODER y no la personería municipal de El Carmen de Bolívar, observándose así una irregularidad u omisión por parte de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de El Carmen, al registrar la cancelación de la medida de protección ya que esta no cumplía con los requisitos que exige la Ruta de Protección Individual.

Por otra parte, se alega que el día 3 de octubre de 2008, el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar, emitió la resolución 01, por medio de la cual, declaró la zona baja de El Carmen de Bolívar, en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras, zona en la cual se ubica el predio requerido en restitución. JULIO RAFAEL MUÑOZ PAYARES, presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CoMtjoS.pmor dt la lud/tiúuro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 Despojadas y Abandonas, dentro del trámite administrativo, intervino el señor PAUL RENE GUAL DOMINIGUEZ, quien adujo haber adquirido la posesión del predio MARIA EUGENIA con buena fe exenta de culpa.

Por ultimo señala el apoderado judicial de Unidad Especial de Restitución de Tierras, que mediante Resolución No. RDR 0039 de fecha 15 de marzo de 2013, el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor JULIO RAFAEL MUÑOZ PAYARES y su núcleo familiar, como reclamantes del predio "María Eugenia".

Trámite del Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por medio de auto adiado 30 de agosto de 2013, en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, la suspensión y acumulación a la presente actuación del proceso de lesión enorme iniciado por el señor JULIO RAFAEL MUÑOZ PAYARES en contra del señor PAUL RENE GUAL DOMINGUEZ, que se tramita ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, y se corrió traslado de la presente solicitud al señor PAUL RENE GUAL DOMINGUEZ, quien figura como titular del derecho real de dominio en el folio de matrícula del predio objeto de la solicitud de restitución. En cuanto al proceso de lesión enorme, del cual se ordenó suspender su trámite ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, en cuaderno que consta de 35 folios escritos, y en el cual se observa que a la fecha en que fue allegado al juzgado instructor aún no se había concluido la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda al señor Paul Rene Gual Domínguez, se libró un edicto emplazatorio con el fin de dar a conocer la demanda al señor Gual Domínguez, del cual no reposa constancia de su publicación. Por su parte la empresa HOCOL S.A. - "Houston Oil Colombiana S.A.", en respuesta a la vinculación al presente proceso que le fue comunicada por la agencia judicial que tuvo a cargo la etapa instructiva del mismo, presentó escrito a través de apoderado, mediante el cual admite como cierto la forma de adquisición del predio y las anotaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien inmueble denominado "María Eugenia", de los hechos relacionados con el presunto desplazamiento del solicitante y el negocio jurídico de compraventa que se alega en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Clm,tjo S.pmor d, la Judl"'11lm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad.

In!. 2014-0012-02 la demanda, manifiesta que no le constan y se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. Frente a las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras bajo estudio, señala en su respuesta la empresa Hocol S.A., que se encuentran de acuerdo en proteger el derecho fundamental de restitución de tierras del solicitante, en el sentido de que se les restituya si el Juez así lo considera pertinente, como quiera que la empresa no se opone a dicha petición, y que además por el momento el predio objeto de la demanda de la referencia no ha sido afectado a través de la figura de la servidumbre con infraestructura de hidrocarburos.

La Oposición: Surtido el traslado, el señor PAUL RENE GUAL DOMINGUEZ, por medio de apoderado, allegó escrito de contestación', donde se pronunció respecto a los hechos narrados por el apoderado del solicitante en los siguientes términos: Señaló que es cierto la forma de adquisición del predio "María Eugenia" por parte del señor Muñoz Poyares, así como el uso para la agricultura y cría de animales que le dio el accionan/e a las tierras que le fueran adjudicadas por el extinto INCORA.

Respecto a la presencia armada que aduce la parte solicitante existía sobre la zona donde se ubica el predio, dice que es parcialmente cierto, habida cuenta que la fuerte presencia armada fue para los años 1990 al 2000, y la adquisición del predio por parte del opositor fue en el año 2008, es decir, ocho años después de la influencia armada.

Así mismo indica, que no le consta la situación de desplazamiento forzado que alega el solicitante fue víctima él y su familia. Manifestó, que lo reseñado en el hecho número 6 de la solicitud, es una aseveración totalmente falsa y temeraria; por cuanto la razón de la venta no fue el temor de regresar a su predio, ya que en esa zona para el año 2008 ya se había restablecido el orden público y las condiciones de seguridad por parte de la fuerza pública.

Señala que el señor Muñoz poyares, tal como lo manifestó, vendió en su momento al señor Gual Domínguez, con único fin de mejorar su calidad de vida, y que por su avanzada edad, ya no ejercía la actividad agrícola y quería un mejor futuro en el sector urbano. Indica el apoderado del opositor frente al precio de la venta, que es totalmente falso, lo señalado por la parte solicitante, y es una aseveración generadora de fraude procesal, que se encuentra probado en el expediente con documentos que la transacción se hizo por treinta millones de pesos ($ 30.000.000,oo), es decir, diez veces más que el valor que el señor Muñoz Poyares afirma haber recibido, además aportó a la Unidad de Restitución una escritura falsa para demostrar ese hecho. 1 Folios 172 a 186 del Cuaderno Principal No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co,utjos,,p,,ior tk la ludlazlJIIO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 Frente al hecho donde se dice que el señor Paul Rene Gual, posee más de 1 O predios en la zona de El Carmen de Bolívar, refiere el opositor que es parcialmente cierto, debido a que en efecto si es propietario de diez predios en la zona, pero que todos ellos fueron adquiridos una vez estos habían salido del régimen de propiedad parcelaria, teniendo la posibilidad el adjudicatario de transferirlos, dividirlos, segregarlos, sin verse expuesto por ese hecho a una sanción por parte del INCODER.

Se opone a cada una de las pretensiones de la parte solicitante, aduciendo que el señor Muñoz Poyares, transfirió el predio "María Eugenia", libre de todo vicio, con suficiente libertad y consentimiento de conformidad con las pruebas que se aportan al proceso. Que dicha negociación, se dio bajo un precio justo, que adicionalmente nunca hubo violencia ni coacción alrededor del negocio jurídico y la violencia y desplazamiento que se afirma existió en la zona de los Montes de María en tiempo anterior a la compraventa realizada, negocio realizado en el año 2008.

Como excepciones de fondo planteadas en el escrito de oposición, se hace mención a las que a continuación se relacionan: • JUSTO TITULO DE PROPIEDAD Y BUENA FE EXENTA DE CULPA. Se hace alusión a que el principal argumento y defensa del señor PAUL RENE GUAL, es la adquisición legitima y de buena fe de la propiedad del predio "María Eugenia", hoy solicitado en restitución por el anterior propietario y vendedor al hoy opositor.

Para acreditar el justo título y la buena fe exenta de culpa, teniendo en cuenta que el señor Gual Domínguez cumple con todas la condiciones de buena fe Exenta de Culpa, considerando que actuó con honestidad, lealtad, y rectitud del negocio pero especialmente tuvo la seguridad de verificar en el folio de matrícula inmobiliaria 062-9823 quien era el legítimo dueño del predio y que este lo había adquirido legítimamente por parte del INCORA, hecho que alega constituye un saneamiento en la tradición, siempre que para el entonces, el INOCRA era la institución competente para realizar la adjudicación de baldíos. • FALTA A LA VERDAD Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO Se indica por el apoderado del opositor, que la Unidad de Restitución de Tierras, ha ingresado documentación falsa al expediente, refiriéndose a la escritura pública 114 de 1/04/2008 de la Notaria Única de San Jacinto, donde se observa en el folio número 57 de la demanda, que el precio de la compraventa del predio "María Eugenia", es por tres millones de pesos ($ 3.000.000,oo), situación que no corresponde a la Escritura Pública original aportada por el hoy opositor, en la cual se observa como precio de la compraventa la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000,oo).

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244·31 ·21 ·001 ·2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 Se hace énfasis por parte del abogado defensor del opositor, que los documentos aportados por la UAEGRTD, el folio numero 57 correspondiente a la hoja con el serial notarial AA 30459340, la cual difiere del documento original que reposa en la Notaria Única de San Jacinto, demuestra con claridad la mala fe del solicitante de restitución de tierra al inducir a la Unidad de Restitución a presentar una falsedad, alterando la supuesta escritura pública de compraventa con el objeto de lograr un resultado o decisión judicial contraria a la ley. • NEGOCIACION Y PAGO DEL PRECIO JUSTO EN LA COMPRA DEL PREDIO "MARIA EUGENIA", NO EXISTIÓ LESION ENORME EN LA NEGOCIACION.

Respecto al pago del contrato de compraventa del predio, aclara que el valor efectivamente pagado fue pactado de manera extracontractual por las partes con fines tributarios, es decir, el valor real acordado por las partes es sustancialmente superior al registrado en la escritura pública. Tratándose ésta de una práctica y costumbre inveterada que se dan en las transacciones de inmuebles con mayor énfasis en el sector rural lo cual no constituye delito, ni irregularidad alguna.

Para el caso de esta Litis, se manifiesta que el valor real de la venta fue pactado por voluntad de los señores Julio Muñoz y Paul Gual, en la suma de $ 30.000.000, que fueron cancelados de la siguiente manera: • $ 2.200.000,oo en efectivo al momento de protocolizar la escritura pública. • $ 27.799.997,oo en 3 consignaciones bancarias (que se adjuntan). • CONTRATO DE COMPRAVENTA LEGÍTIMO- AUSENCIA DE VICIOS DE CONSENTIMIENTO.

Afirma, que es de simple lógica entender que ambas partes en el contrato de compraventa del predio "María Eugenia" tuvieron la voluntad y consentimiento de realizar el negocio jurídico, la anterior conclusión es derivada de entender que las partes no solo concretaron un negocio contenido en un documento, sino adicionalmente llegaron a un acuerdo de voluntades extracontractuales con el objeto de beneficios económicos para sí, es decir, tanto el señor Muñoz Poyares y el señor Gual Domínguez, acordaron más allá de lo registrado en la Escritura Pública y realizaron un contrato privado pactando un valor real del predio.

Señala además, que la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar extralimitando sus funciones con el objeto de emitir el documento que canceló la medida cautelar que prohibía la enajenación del predio, solicitó al señor Julio Rafael Muñoz y sus hijos verificar la voluntad de la venta del predio María Eugenia y sus razones, documentos que en el actual litigio se aportan como prueba de la real voluntad de quien hoy falsamente predica ser víctima del despojo.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comtjo Soptrlor de Ja Judlcatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DI! CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN Rl!STITUCION DE TIERRAS Sl!NTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 Trámite de la oposición El Juzgado del conocimiento por auto del 14 de noviembre de 20132, admitió la oposición formulada por el señor PAUL RENE GUAL DOMINGUEZ y mediante proveído del 16 de diciembre de 2013 decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes.

Concluido el término probatorio, remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Trámite ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Habiendo correspondido por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación, avocó su conocimiento, decretó un periodo adicional de prueba y posteriormente fueron presentados los alegatos finales de conclusión por parte del opositor.

Pruebas obrantes en el proceso 1. Copia de las cédulas de ciudadanía de los señores Julio Muñoz Poyares, Gregaria Solazar de Muñoz, Emiro Muñoz Solazar, Gregaria Muñoz Solazar, Luis Eduardo Muñoz Solazar, Juan Carlos Muñoz Solazar, (Folio 49 a 54 Cdno. Ppal. 1 ). 2. Copia del certificado de tradición y libertad FMI -No. 062-9823 (Folios 55 y 56 Cdno. Ppal. 1 ). 3.

Copia de la Escritura Pública No. 114 de abril l O de 2008, con un valor de venta de $ 3.000.000. (Folios 57 y 58 Cdno. Ppal. l ). 4. Copia del documento emanado de la entidad gubernamental Acción Social "Ruta de Protección Individual" (folios 59 a 71 Cdno. Ppal. 1) 5. Copia de los folios de matrículas inmobiliarias No. 062-9821, 062-9822, 062- 9823, 062-9825, 062-9975, 062-9976, 062-15927, 062-15929, 062-15930, 062- 28660, 062-28661, 062-28662 y 062-28663 correspondiente a los predios adquiridos por compraventa por el señor Paul Domínguez Gual.

(Folios 74 a 88 Cdno. Ppal. l ) 6. Copia de la Resolución No. Del 3 de octubre de 2008, emitida por el Comité Departamental de Atención integral a la población en Situación de Desplazamiento (folios 89 a 93 Cdno. Ppal. l ). 7. Certificado de avaluó catastral expedido por el IGAC respecto al predio de mayor extensión "San Rafael". (Folio 94 Cdno. Ppal. l ). 8.

Copia de la Escritura pública No. 114 de abril l de 2008, en donde se aprecia como valor de la compraventa del predio "María Eugenia", la suma de $ 10.000.000,oo. (folios 99 al 101 Cdno. Ppal. l ). 2 Folios 213 y 214 del Cuaderno Principal No. 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coawjo Sop,rlor,t, la /tullc,,turo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 9.

Copia del contrato de transacción suscrito entre el señor Julio Muñoz Poyares y Paul Gual Domínguez, sobre la venta del inmueble "María Eugenia" [folios 102 y 103 Cdno. Ppal. 1 ). 1 O. Copia de los comprobantes de consignación del Banco de Bogotá a nombre de Julio Cesar Muñoz, por la suma de $ 14.644.613 de fecha 27/03/2008, por la suma de $ 7.800.000 de fecha 03/04/2008 y por la suma de $ 5.355.384 de fecha 28/03/2008. [Total consignado $ 27.799.997,oo. [Folio l 06 Cdno. Ppal. 1 ). 11.

Copia de documento privado suscrito entre los señores Julio Muñoz Poyares y Paul Gual Domínguez, donde se deja sentada la venta del predio "María Eugenia" por la suma de $ 30.000.000,oo. (folio l 07 Cdno. Ppal. 1). 12. Copia de las declaraciones rendidas ante la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar por parte de los hijos del señor julio Muñoz Poyares, los cuales se relacionan a continuación: Madis Margoth Muñoz Solazar, Rafael Armando Muñoz Solazar, Luis Eduardo Muñoz Solazar y Gregoria Isabel Muñoz Solazar [Folios 108 a 111 Cdno. Ppal. l ). 13.

Acta de verificación de colindancias [Folios 120 y 121 Cdno. Ppal. 1) 14. Informe técnico predial rendido por la UAEGRTD [Folios 112 a 119 Cdno. Ppal. 1 ). 15. Copia del derecho de petición suscrito por el señor Julio Muñoz Poyares, solicitando al Personero Municipal de El Carmen de Bolívar, el levantamiento de la medida de protección que recaía sobre el predio "María Eugenia" de fecha 9 de mayo de 2008. [Folio 195 Cdno. Principal No. 2) 16.

Copia del derecho de petición suscrito por el señor Julio Muñoz Poyares, solicitando al Personero Municipal de El Carmen de Bolívar, sobre el levantamiento de la medida de protección que recaía sobre el predio rural "María Eugenia" de fecha 18/04/2008 [Folio 8 Cdno. Tribunal). 17. Copia del formato de solicitud de levantamiento de la protección individual de predios rurales abandonados a causa de la violencia. (Folio 11 Cdno. Tribunal) 18.

Copia de la Resolución No. RDR 0039 de marzo 15 de 2013, por medio de la cual se decide el ingreso del predio "María Eugenia" al Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente. (foliosl 39 a 156 Cdno. Tribunal). 19. Copia de la Resolución No. 1638 del 29 de octubre de 1984, por medio de la cual el INCORA adjudicó al señor Julio Muñoz Poyares el predio denominado "María Eugenia" ubicado en la vereda San Rafael, jurisdicción de El Carmen de Bolívar.

(Folios 158 a 1 62 Cdno. Tribunal) 20. Certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que da cuenta de la inclusión en el Registro Único de victimas del señor Julio Muñoz Poyares, por hechos ocurridos el 13 de febrero de 2001 en el Carmen de Bolívar. (folio 273, 291 y 292 Cdno. Principal No. 2).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 21. Copia autenticada de la Escritura Pública No. 114 del 01 /04/2008, expedida por la Notaria Única de San Jacinto [Bolívar).

(folios 275-276 Cdno. Ppal. No. 2). VI.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en la medida en que fueron reconocidos opositores dentro del presente proceso. Problema Jurídico. Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima de desplazamiento, abandono forzado y despojo del bien reclamado por el solicitante, y su grupo familiar, su relación jurídica con el predio objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la ley 1448 de 2011; en cuyo caso, se analizará sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución; y finalmente, se estudiaran los argumentos expuestos por el señor PAUL RENE GUAL DOMINGUEZ, como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.

El desplazamiento forzado en Colombia. El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5,2 millones de colombianos.3 Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

En otras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros. Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de 3 Consultorfa para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 2011.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 33 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 subsistencia, viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, entre otros.

Esta situación, es una de las principales manifestaciones de la crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo4 con mayor número de población en situación de desplazamiento. Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1 995, reconoció a través del documento CONPES 2004, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda pública y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidas para la prevenc1on de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Esta ley entra a definir5 a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programas cuyo objetivo se centra en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además dicta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados.

Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines.6 4 Internal Displacement Monitoring Centre, Interna! Displacement Global Overview ofTrends and Developments in 2008, April 2009, page 13. s Artículo 1º de la Ley 387 de 1997:"Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.. 6 El Decreto 501 de 1998, en el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; el Decreto 290 de 1999, en el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno,· Decreto 489 de 1999, que le asigna a la Red de Solidaridad Social las actuaciones y funciones que realizaba la Consejería Presidencial para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia, creada en la ley 387/1997; ley 589 de 1999, por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura;

Decreto 2007 del 2001, reglamentario de la ley 387, dictó medidas para la protección del patrimonio de desplazados y reguló la permuta de predios equivalentes para reubicarlos; entre otras más. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CamtjoSoptrio, d, la Judlca.,,. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnl. 2014-0012-02 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de l 08 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencia, concluyó: "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).

Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla.

(Apartado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional)" Luego de la sentencia T-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conservado la competencia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos' para complementarla y obligar su cumplimiento. En el marco de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les 'Autos 185 de 2004, 176 de 2005, 177 de 2005, 178 de 2005, 2 18 de 2006, 333 de 2006, 109 de 2007, 233 de 2007, 1 16 de 2008, 052 de 2008, 068 de 2008, 092 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 006 de 2009, 007 de 2009, 008 de 2009, 009 de 2009, O 1 1 de 2009 entre otros.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 12 da 33 c..s,p, Sliptrior dtlahtdltaJwo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31 -21 -001 -2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En otras sentencias de tutela8, la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacando que, cuando se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o al debido proceso•.

Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba; Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar; Catatumbo y la provincia de Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño;

Centro y sur del Tolima; Costa Pacífica Vallecaucana, Caucana y Nariñense; Putumayo, Caquetá, Guaviare y Sur del Meta, según datos expuestos por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estas regiones hubo una ocupación campesina seguida por una expansión de las grandes propiedades, penetración guerrillera, copada luego por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la administración local." 10 A raíz de la gran problemática social, económica y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización. Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente 8 Sentencia T-088 de 2010: T-585 de 2006; 159 de 20 1 1, entre otras. 9 Ver entre otras la sentencia T-585 de 2006. 10 Obra literaria Política Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agraria-Autor, Juan Camilo Restrepo Solazar- pag. 48.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 em,,,¡o S.ptrlor th la ludi""""' TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 de la Republica. como Ley 1448 de 201 l. mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: la carga de prueba, las presunciones a favor de las víctimas y términos abreviados, buscan agilidad y efectividad en la resolución de las disputas.

Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1448, se expidieron los Decretos 4800 del 201 l, "Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 201 l y se dictan otras disposiciones" y 4829 de 201 l - "'Por el cual se reglamenta el capítulo l l l del título IV de la Ley 1448 de 201 l en relación con la restitución de tierras". Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta en el marco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los principios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. Contexto de violencia en el Departamento de Bolívar - Municipio de Carmen de Bolívar.

De acuerdo con la resolución No. 01 de fecha 3 de octubre de 200811, en su Numeral 8° que expresa que, la situación de violencia que ha padecido la región del Montes de María Bolivarense, en hechos iniciados en el año 1997, y agudizados entre los años 1999 a 2002, con la disputa territorial entre los grupos armados al margen de la ley han provocado desplazamiento forzado y atentados contra los bienes patrimoniales de la población. De igual forma de acuerdo a lo establecido en las Leyes 387 de 1997, 1152 de 2007 y el decreto 250 de 2005, el comité Departamental de Atención Integral a la población Desplazada de Bolívar es competente para declarar la inminencia de riesgo de desplazamiento y su ocurrencia en el área de su jurisdicción. Según el estudio de Seguridad Humana, Prevención de Conflictos y Paz, 12 el departamento de Bolívar ha sido un escenario de conflicto armado, lo que ha minado la vida comunitaria e individual de los pobladores de este departamento, destruyendo por medio de la violencia, el temor garantizado y la desconfianza mutua. 11 Resolución 01 de facha 03 de octubre de 2008 Gobernación de Bolívar. u Editores: Francisco Rojas Aravena -Moufida Gaucha Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnl. 2014-0012-02 Reposa en el expediente la comunicac1on remitida por la Presidencia de la República, mediante oficio OFI 1 4-00006582/ JMSC 3402013, por medio del cual remitieron en medio magnético los informes relacionados sobre el departamento de Bolívar, en los cuales relaciona información referente a la dinámica de la situación de los derechos humanos en ese departamento y sus municipios.

El desarrollo de la confrontación armada en Bolívar ha estado determinado en gran medida por la presencia y consolidación de los grupos guerrilleros en el departamento desde los ochenta (Farc, ELN y ERP), las primeras más en la zona norte y centro, el ELN y ERP más hacía el sur del departamento - y la incursión de grupos de autodefensas a finales de los noventa.

Sin embargo, ha de recordarse que parte del departamento, en particular la región de los Montes de María fue declarada Zona de Consolidación y Rehabilitación (ZCR) entre 2002 y 2003 y que desde ese entonces, el Estado colombiano se ha esforzado en recuperar en control territorial e institucional en Bolívar. 14 Las Farc tienen presencia activa principalmente hacia el norte y el sur del departamento.

En el norte, se localizan los frentes 35 y 37 Benkos Biohó, bajo el mando de Gustavo Rueda Díaz, alias Martín Caballero hasta su muerte en combate en 2007. El frente 37, perteneciente al bloque Caribe, actúa a través de cuatro estructuras armadas: la compañía móvil Pedro Góngora chamorro; la compañía Che Guevara, la compañía palenque que ha actuado en el sector noreste del municipio de El Carmen de Bolívar, especialmente en El Salado, en los municipios de Zambrano y Córdoba, donde su función principal ha sido la consecución de medios de financiamiento y reclutamiento, las Fuerzas Especiales Unidad Caribe, que cumplen labores de inteligencia y ataques a bases, batallones y puestos de policía. Esta estructura se mueve entre los municipios de Carmen de Bolívar, San Jacinto, María La Baja, San Juan de Nepomuceno, El Guamo, Mahates, Calamar, Zambrano y Córdoba.

El ELN ha registrado actividad armada en la zona del Magdalena Medio y en el norte del Departamento. En esta última zona, se localiza el frente Jaime Bateman Cayón perteneciente al Frente de Guerra Norte, con influencia en los municipios de San Juan de Nepomuceno, San Jacinto y El Carmen de Bolívar (áreas generales de la Cuchilla de Huamanga, Loma Central, Mula, Mamón y al Casona).

( ) 15 A mediados de los noventa las AUC, incursionan en Bolívar para disputarle el control territorial a las guerrillas, su presencia desde 1 997 comienza a notarse, en los cascos urbanos de los municipios de Santa Rosa del Sur, San Pablo, Altos del Rosario, Cantagallo, Rio viejo, Simití, Montecristo, y en ese mismo año las AUC hacen aparición en el Sur de Bolívar asesinando e instigando civiles en las áreas de tradicional 13 Ver folios 295 a 296 Cdno ppal.

No. 2) 14 Ver Diagnostico Departamental Bolívar pág. 5 y ss. CD Folio 298 Cdno ppal. No. 2 1s Diagnostico Departamental Bolívar pág. 6 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnl. 2014-0012-02 asentamiento de la guerrilla y está reacciona de manera similar a los paramilitares persiguiendo a las poblaciones que consideraban cercanas a las AUC.

Esta situación generó en la región desplazamientos forzados, parálisis económica, caos administrativo y crisis de gobernabilidad.16 El bloque Norte de las AUC operaron en Bolívar en cuatro Subgrupos denominados El Guamo, María la Baja, Zambrano, y Calamar, algunos de estos estuvieron implicados en actividades de narcotráfico; desde a mediados de los años noventa el conflicto armado en Bolívar, se agudiza, los enfrentamientos entre las guerrillas, las AUC, y la fuerza pública dejan a su paso no solo combatientes heridos y muertos sino innumerables víctimas civiles, éstas últimas se convirtieron en objetivos de atrocidades, violaciones y formas de terror.

Entre esas manifestaciones de la acción contrainsurgente de las AUC en Bolívar tenemos masacres, violaciones y desplazamientos forzados, que tenían como propósito, aislar a la guerrilla de lo que presuntamente eran sus bases sociales y en zonas montañosas donde se sentía su clara influencia, como en el salado y Macayepo, entre otras.17 Un ejemplo de miedo como estrategia de guerra ocurrió en el Corregimiento El Salado de acuerdo al estudio referenciado, 18 en donde la disputa sangrienta de este corregimiento que interconectan los Montes de María tuvo entre sus múltiples consecuencias el desplazamiento forzado.

El Salado durante décadas convivio con la presencia de las guerrilla de las FARC, lo que a mediados de los noventa significo que los pobladores de este corregimiento fueran percibidos por las AUC, como auxiliadores de la guerrilla, lo que llevo en 1997 a la primera masacre por parte de este grupo paramilitar, así mismo en el año 2000 se perpetraron varias masacres, en corregimientos de El Carmen de Bolívar: Flor de Monte, San Rafael, Canutal, y El Salado, en ese mismo año las AUC penetraron en el corregimiento de El Salado matando a 46 personas generan el desplazamiento forzado masivo de los pobladores de ese corregimiento a las áreas urbano de El Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo, la masacre la efectuó las AUC tras combates con el frente 37 de las FARC, y en este acto criminal permitió lograr en zona un posicionamiento estratégico en el área rural19• En el contexto definitivo donde se enmarca la Zona Baja de El Carmen de Bolívar, se pone de presente que: "El desplazamiento de la población de El Carmen de Bolívar tuvo su pico en el año 2000 con 2 1.458 en el que salieron expulsadas a la cabecera municipal y a las principales capitales de fa Costa Atlántica.

La mayoría de las familias afectadas enfrentaron a partir de estos hechos una crisis general de subsistencia y un 16 Ibídem. 17 1bídem. 1ª Ibídem. 19 Ibídem. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 e-Jo Sop,rlor tk/aladietútuti TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 proceso acelerado empobrecimiento que en muchos casos ha conducido a diversas situaciones de vulnerabilidad y des-empoderamiento.

En el caso de la población de la zona baja, esta condición de crisis los empujó a ceder a transacciones económicas como las aquí descritas que menoscaban el patrimonio familiar de manera irreversible y con las implicaciones de largo plazo" _20 1997-2002. La intensificación y degradación del conflicto en los Montes de María: el caso de la zona baja de El Carmen de Bolívar.

La organización No Gubernamental Fundación Ideas por la Paz relaciono en informe sobre el contexto de violencia acaecido en los Montes de María, hizo alusión a lo siguiente; " la estrategia de penetración de las ACCU-AUC en los Montes de María y en este caso El Carmen de Bolívar, consistió primordialmente en la comisión de masacres ejemplarizantes y los asesinatos de personas pertenecientes a comunidades ubicadas en las zonas de influencia de las FARC.

Lo que buscaban las ACCU-AUC, en últimas, era disolver la base social de las FARC: eliminar o ahuyentar a los posibles colaboradores y en todo caso disuadir a la comunidad o familia sobreviviente de participar en actividades de apoyo a las guerrillas. El resultado usual de dichos episodios fue el desplazamiento de familias y comunidades enteras hacia los cascos urbanos y capitales de departamento.

Las FARC respondieron al ataque de las AUC con la misma estrategia y emprendieron a su vez su propia campaña de exterminio de los supuestos auxiliadores de las autodefensas, también a través de masacres y homicidios selectivos. Es así como entre 1995 y 2001 los índices generales de violencia en los Montes de María se triplicaron. De acuerdo con la Fundación Ideas para la Paz, el número de homicidios en toda la región aumento de 100 a 400 por cada 100.000 habitantes entre 1995 y 2000.

Además de homicidios simples, dobles o triples, varias fuentes afirman que se cometieron alrededor de 60 masacres en toda la región".21 Los secuestros aumentaron de manera aún más acelerada: de 1 2 en 1995 a 183 en 2000. Finalmente, el número de acciones terroristas, entre las que se cuentan combates, ataques a infraestructura. En el caso especifico de El Carmen de Bolívar, los índices de violencia presentan un aumento aún más marcado que el registrado de manera general para Montes de maría, con un primer periodo entre 1990 y 1995 sin mayores variaciones, que contrasta significativamente con el periodo comprendido entre 1995 y 2000.

En el caso de las tasas de homicidios, como bien lo demuestran la tabla y la gráfica incluidas a continuación, el aumento es cuádruple, con un registro de 26 muertes en 1994 y uno de 104 en 2000.22 20 Ibídem. 21 Ver IDEPAZ y el Espectador 22 Observatorio de DDHH Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 eo.,,¡o Sopmor tú la Judltt1111ta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 · • fvar Fuente: ODD Homicidios - Observatorio de DDHH - ----6--·- - - - - - - Fuente: ODDHH -Homlcldl- Ob••rvatorlo d• DDHH Por su parte la Defensoría del Pueblo delegada para la Evaluación del Riesgo de la población civil como consecuencia del conflicto armado - Sistema de Alertas Tempranas, emitió entro otros el Informe de Riesgo No. 034-05 Al de fecha 4 de agosto de 2005, en el cual incluye como población en situación de riesgo 856 familias del sector rural del municipio de El Carmen de Bolívar, entre los cuales se hace mención a la vereda San Rafael, donde se ubica el predio objeto de la presente solicitud de restitución de tierras.23 Por último se observa que en el folio de matrícula inmobiliaria 062-9823, en el cual se encuentra registrado el predio objeto de restitución, aparece como medida cautelar, la prevención a registradores de abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales, inscrita bajo el código registra! 0470, mediante Resolución No. 141 del 26 de febrero d 2007, de INCODER Cartagena.

Medida que fue cancelada por la Personería Municipal de acuerdo a la solicitud elevada por el solicitante, e inscrita bajo el código registra! No. 841, formulario 01 O del 16 de mayo de 2008 de la Personería municipal de El Carmen de Bolívar, tal como se observa en la anotación No. 7 del FMI No. 062-9823.24 La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Translcional.

La Ley 1448 del 1 O de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras. La ley tiene por objeto25, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicio lransiciona/, que permita hacer posible el 23 Ver folios 326 a 332 Cdno Ppal.

No. 2) 24 Ver informe de diagnóstico registra! Supemotariado y Registro Folios No. 306 a 309 Cdno. Ppal. No. 2 2s Artículo 1º ley 1448 de 2011 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Caost}o S,q><riM dt _la _hdlto"'10 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1 448 de 201 1 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS26, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1 448 de 201 1, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 11 la Justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad "Art 76 y ss ley 1448 de 2011 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 e-Jo S.ptrlor tk la ltull"""1d TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 y para definir las formas de reparación. 21 La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 31 La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. La calidad de víctima.

La ley 1448 de 2011, llamada Ley de Restitución de Tierras, marca un giro importante en cuanto al concepto de víctima, pues aumenta el universo, que en leyes anteriores había estado restringido únicamente a aquellas personas que sufrieran una afectación imputable a grupos armados ilegales al margen de la Ley. Así, el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define quiénes serán consideradas como víctimas para efectos de la aplicación de esta ley.

Establece como criterio general el haber sufrido un daño por "infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno". Esta definición de víctima guarda correspondencia con el objeto de la Ley, pues establece medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. El criterio general que fue establecido por el legislador para determinar quién puede considerarse víctima del conflicto armado para la implementación de las políticas previstas en la Ley 1448, ha sido reforzado por la Corte Constitucional, que se ha pronunciado sobre aspectos puntuales de la definición de víctima establecida en la Ley.

En primer lugar, la sentencia C-052 de 2012 refuerza el criterio de daño27 como rasero para establecer quiénes pueden considerarse víctimas, y por lo tanto acceder a la 27 En la sentencia la Corte aclara lo que en este contexto debe ser entendido por daflo: "(...) el concepto de da/to es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el dal'lo emergente, el lucro cesante, el dallo moral en sus diversas formas, el daflo en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, asf como todas las demás modalidades de daflo, reconocidas tanto por las leyes como por /a jurisprudencia, ahora o en el futuro.· Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnl. 2014-0012-02 atención, asistencia y reparación integral que establece la Ley 1 448.

En este contexto la Corte aclaró que el concepto de daño debe ser entendido de manera amplia y comprehensiva: "abarca lados los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro." Por esta razón, deben ser consideradas víctimas todas las personas que resulten personalmente afectadas por hechos u omisiones que recaigan sobre un familiar cuando por causa de la agresión sufran una situación jurídica desfavorable.

Esta consideración lleva a nuestra H. Corte Constitucional a concluir que el legislador fue demasiado restrictivo al reconocer como víctimas únicamente a quienes sufrieron directamente el daño y a sus familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil. Por esta razón la Corte establece que este no puede ser el criterio determinante de la condición de víctima, pues siempre debe primar el criterio del daño contenido en el inciso primero del artículo, lo que permite ampliar esta noción más allá del primer grado de consanguinidad o primer grado civil.

Además de aquel criterio general, la ley establece una fecha para delimitar el universo de las víctimas a las cuales esta se dirige. De conformidad con el mismo artículo, se considerarán víctimas "aquel/os personas que individuo/ o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos o partir del 1 de enero de 1985". En virtud de este límite temporal, quienes hayan sufrido daños por hechos acaecidos a partir de esta fecha tienen acceso a las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación establecidas en la ley.

Por su parte, a las víctimas de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos ocurridas antes del l de enero de 1985, únicamente se les reconocen los derecho a la verdad, a acceder a medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la ley, pero solo "como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas" (Art. 3, par. 4).

En la sentencia C-250 de 201 2, la Corte declaró la exequibilidad de aquellas fechas establecidas por el legislador como límites temporales razonables para el reconocimiento de la condición de víctima. También confirmó que serán acreedoras del derecho a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas y abandonadas forzosamente las víctimas de hechos y violaciones posteriores al l º de enero de 1 991.28 28 Artfculo 75, Ley 1448 de 2011.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 e-Jo S.ptrlor,t, la lud/"""10 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 Finalmente, el tercer parágrafo del artículo 3 de la Ley 1 448 establece que "no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común".

Es decir, este parágrafo reafirma que la victimización tuvo que haberse producido con ocasión del conflicto armado interno, en tanto el objetivo de la ley es enfrentar las consecuencias del conflicto dentro de un marco transicional. Esta disposición también fue avalada por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-253 de 201 2, en la que consideró que de esta forma no se eximía al Estado de la obligación de investigar y sancionar lo crímenes y violaciones de derechos cometidos contra víctimas de hechos perpetrados por otros actores.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sostuvo: "Esta reconceptualización de los derechos de /as víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i} En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con /os tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP};

(ii} en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de /as víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP}; (iii} en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP};

(iv} en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP}; (v} en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi} y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y los obligaciones, la resolución de fas controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos29".

En Sentencia C-235A del 201 2, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijuridica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "/s/e consideran víctimas, para los efectos de esta ley / )", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario {DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos /DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos" ANALISIS DEL CASO CONCRETO, En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras despojadas Territorial Bolívar, presenta a nombre del señor JULIO RAFAEL MUÑOZ PAYARES, solicitud de restitución sobre el predio denominado "María Eugenia", ubicado en la vereda "San Rafael", Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, prevista en la ley 1 448 de 201 l. 29 Sentencio T-188 del 15 de marzo de 2007.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Canstjo&q,,rlor dt la J,u/1,.,.,.. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN Rl!STITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnl. 2014-0012-02 Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 7 6 de la ley 1448, con la inclusión de los bienes y el solicitante en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente (folio 58).

Sea lo primero establecer la identificación del predio y la relación jurídica del solicitante con el inmueble, para luego determinar si se encuentra demostrada la calidad de víctima del conflicto armado, que alega el señor JULIO RAFAEL MUÑOZ PAYARES. IDENTIFICACION DEL PREDIO: El predio "María Eugenia" cuenta con una extensión de 23 hectáreas con 8.996 m2, identificada con matrícula inmobiliaria No. 062-9823 sin número de código catastral, ubicada en la vereda "San Rafael", jurisdicción del Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar; así mismo, delimitado con las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas: -- -- w w w La relación Juridica del señor Julio Muñoz Poyares con predio denominado "María Eugenia", ubicado en la vereda "San Rafael", Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, está establecida con la Resolución Nºl 638 de fecha 29 de octubre de 198430, mediante la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA-, le adjudicó el predio arriba identificado; actuación que se encuentra inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicas de el Municipio El Carmen del Bolivar Nº062-9823, donde se evidencia que la propiedad de dicho bien estuvo en cabeza del solicitante.

(Ver folio 41 del cdo ppal). 3° Folio 64 a 66 Cuaderno de Tribunal Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 24 da 33 c,,,,,,¡o S.pmor d,to Judl-,,, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 LA CALIDAD DE VICTIMA DEL SOLICITANTE EN EL CASO CONCRETO Así las cosas, procede la Sala a determinar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante, con el fin de establecer si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 201 1,31 y así acceder a la restitución de la parcela objeto de litigio.

Obra a folio 291 del Cuaderno del Cuaderno Principal, copia del Registro Único de Victimas, expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en el cual se certifica que el señor JULIO RAFAEL MUÑOZ PAYARES, se encuentra incluido en estado activo, con su grupo familiar desde el 13 de febrero de 2001, como víctima de desplazamiento forzado en el Municipio de El Carmen de Bolívar por hechos ocurridos en la fecha antes indicada.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, dentro de la Resolución RDR 0039 de fecha marzo 15 de 201 3, por la cual incluye un predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, dentro de las consideraciones para el registro indicó entre otros aspectos, del solicitante: "El contexto de violencia vivido en la zona de ubicación del predio, expuesto en numeral 4 de la presente resolución, tuvo incidencia directa en el predio reclamante, así como /os asesinatos y masacres ocurridos en /os años 1996, 1999 y 2000, en la zona donde se encontraba el predio "MARIA EUGENIA" que hace parte de uno de mayor extensión conocido como SAN RAFAEL pero en especia/ la masacre Capaca ocurrida en el pedio de Caño negro / 1999} el cual colinda con el predio San Rafael, donde encuentra ubicado el predio "MARIA EUGENIA" y la masacre de HATONUEVO en el mes de abril del año 2000, que también se encuentra en la zona baja donde se encuentra ubicado el predio MARIA EUGENIA, generando el abandono forzado del predio y el negocio jurídico en el mes de diciembre del año 2000 empotrándose en la presunción primero del artículo 77 de la ley 1448 de 20 1 1 ".32 Adicionalmente, uno de los hijos del señor Julio Muñoz Poyares, en declaración rendida al interior de este proceso, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, manifestó como hechos victimizante que generaron el desplazamiento de su familia; lo siguiente: "PREGUNTADO: Con quien convivía él en esa época en esa parcela? CONTESTO: vivíamos todos los hijos, mi mamá, mi papá y mis otros hermanos, todos vivíamos en esos predios.

PREGUNTADO: Cuéntenos que fue lo que ocurrió porque Jl "Se consideran victimas, para los efectos de la presente ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del Jí! de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.", 32 Folios SO y 51 cuaderno Tribunal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ClmstjoSuptrlor dt la I""""'""' TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 abandonaron esas tierras? CONTESTO: Buenos yo creo que fue por el motivo de desplazamiento por parte de grupos armados.

PREGUNTADO: Concretamente por la presencia de grupos armados? CONTESTO: Claro sí, y por mucha violencia de la zona. PREGUNTADO: Que era lo que había de violencia, combates.. ? Combates, aviones, por ahí la fuerza pública bombardeaban mucho toda la zona baia y pues todas esas cuestiones. PREGUNTADO: Cuando es que se desplazan ustedes? CONTESTO: Hubieron dos desplazamientos en el 1996 hubo el primer desplazamiento, pero acá por parte de la Alcaldía como íbamos y veníamos nos adjudicó un vehículo para ir en la mañana y regresar en la tarde porque no se podían quedar por los enfrentamientos que había, entonces la Alcaldía nos adjudicó un vehículo para poder desplazarnos en las mañanas y en la tardes a partir de las 3 de la tarde nos recogían.

PREGUNTADO: Me habla de dos desplazamiento que ocurrió después cual fue el segundo desplazamiento? CONTESTO: Si claro ya en el 2000 si ya fue desplazamiento forzoso tiraban panfletos que decían que no querían a nadie de la zona que si no salían de la zona no respondían, ya ahí si fue desplazamiento, que ya uno se desplazó y no volvía más, no volvió más por allá. PREGUNTADO: En cuanto al segundo desplazamiento usted sabe que grupo al margen de la ley hacia esas amenazas? CONTESTO: No no sabíamos porque la verdad no sabría que decirle.

PREGUNTADO: Cuando ocurre ese desplazamiento definitivo hacia donde se van? CONTESTO: Nosotros tuvimos acá en la cabecera del Carmen de Bolívar. " De la citada declaración, extrae la Sala que el desplazamiento del señor Julio Muñoz Poyares, en efecto tuvo lugar según lo manifestado por el testigo y el certificado aportado por la Unidad de Victimas entre los años 2000 y 2001, debido a los constantes enfrenamientos que se dieron entre grupos al margen de la ley las amenazas recibidas a través de panfletos por los mismos insurgentes con el objeto de que los campesinos abandonaran sus parcelas, como ocurrió en el caso de la familia Muñoz Solazar.

Por su parte, la señora Gregaria Muñoz Solazar, también hija del solicitante y quien rindió su declaración ante el juez instructor, fue indagada por los hechos que motivaron el abandono del predio hoy reclamado en el presente proceso, dejando ver en sus respuestas, que tiene claro que abandonaron la parcela en dos ocasiones por causa del conflicto armado interno entre los grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona para la época.

A continuación algunos apartes de su declaración, relevantes en el presente proceso: "PREGUNTADO: Cuéntenos que fue lo que paso porque la abandonaron? CONTESTO: Por desplazamiento que hubo en el 1996 al 2000. PREGUNTADO: Usted vivía con ellos? CONTESTO: Si señor. PREGUNTADO: Que era lo que ocurría? CONTESTO: No desplazamiento hubo y PREGUNTADO: A usted le generaba temor? CONTESTO: Sí temor, lo que me causaba temor era que llegaran grupos armados a sacarlos de las tierras y eso.

PREGUNTADO: Había presencia de grupo armados? CONTESTO: Yo nunca los vi. PREGUNTADO: Cuando ustedes abandonan la parcela ustedes a que se dedicaron? CONTESTO: Nosotros nos vinimos para el Carmen. PREGUNTADO: De que vivían? CONTESTO: Acá yo trabajaba y los muchachos también trabajaban. ( ) PREGUNTADO: Esa situación actualmente está igual o ha Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 ido mejorando bastante.

Que ha ocurrido cuénteme? CONTESTO: No ha ocurrido nada. PREGUNTADO: Usted afirma que ha mejorado porque ha conseguido trabajo mejores subsistencia de vida? CONTESTO: Si poquito". Tal como se aprecia, en las respuestas de la señora Gregaria Muñoz Solazar, ella ratifica lo manifestado por su hermano Rafael Muñoz Solazar, frente al tiempo en que se dio la salida del predio por parte de su padre y su grupo familiar, quienes habitaban la parcela "María Eugenia" en la vereda San Rafael.

De acuerdo a lo descrito por la Unidad de Restitución de tierras en la demanda de restitución presentada a favor del señor Julio Muñoz Poyares; esta entidad no hace un relato respecto a los hechos de violencia que desencadenaron el desplazamiento forzado de la parcela de la cual era titular el solicitante; no obstante lo anterior, del contexto de violencia soportado con pruebas documentales y los testimonios rendidos dentro del proceso, se logra obtener con mayor claridad que en la zona donde se encuentra localizado el predio "María Eugenia", se presentaron situaciones de alteración del orden público que obligaron a varios de los residentes de la vereda San Rafael a abandonar sus tierras en dos oportunidades, primero en el año 1996 y posteriormente en el año 2000, presentándose un retorno a los predios a partir del año 2002 en adelante.

Frente a los hechos que motivaron la salida del predio del señor Julio Muñoz Poyares y su familia, la señora VIRGINIA ESTHER GUTIERREZ, testigo de la parte solicitante, manifestó lo siguiente: "PREGUNTADO: Bien señora Virginia, háganos un relato concreto de lo que usted conozca en lo relacionado con el señor Julio Rafael M uñoz, sobre su desplazamiento y sobre las negociaciones que hizo sobre la parcela María Eugenia.

CONTESTO: Bueno de la negociación no tengo nada que decir porque no estuve presente, no supe nada de eso, comentarios por ahí pero son solo comentarios no tengo fe de eso, de la parcela sí que lo conozco que era un vecino de por ahí de la vereda el señor tenía su parcela con todas sus cosas pero como consecuencia de la violencia ellos salieron de ahí todo eso, ellos tenían toda una vivienda una casa de zinc un rancho de palma tenían todas sus cosas ahí pero como paso todas esas cosas ellos abandonaron el predio todo mundo por ahí salió por las amenazas y entonces de ahí para acá si como todo nos repartimos cada quien PREGUNTADO: ¿Usted señala que el señor Julio Rafael salió de su tierra, eso cuando ocurrió? CONTESTO: Sí, eso ocurrió en el 2002 en él, en el. en el año 1996, salimos todo de por ahí la primera vez porque hubo dos desplazamientos el primero fue en el año 1996 el 16 de noviembre que salimos todos de por ahí. PREGUNTADO: ¿Qué ocurrió, que fue lo que los motivo? CONTESTO: Lo que ocurrieron fue amenaza pero no sabemos de grupo ni nada porque nos alertaron en la mañana, en la madrugada desde la carretera que el que no salía de ahí, no respondían por ninguno, no hubo muerto ni nada, pero como ya a uno le hicieron la alerta, uno salió todo el mundo nos reunimos y cada uno salió para donde pudo escaparse, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 c joSup,rlor de la JrulltalrUYI TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21 -001 -2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 porque aja la vida es la vida y uno tiene que buscar refugio entonces cada uno salió para su lado buscando salvar la vida ese fue el primer desplazamiento, ahí fue donde nos desplazamos la mayoría nos desplazamos en el 1996 el 16 de noviembre nos desplazamos".

Se puede deducir hasta esta parte de la síntesis del proceso, la calidad de víctima de desplazamiento forzado del señor Julio Muñoz Poyares, no es objeto de discusión, puesto que es un hecho que se encuentra probado en el plenario y no fue refutado por la parte opositora: de las declaraciones rendidas ante el juzgado instructor se concluyó que el señor Muñoz Poyares y su núcleo familiar se desplazaron en dos ocasiones, la primera en el año 1996 y finalmente en el año 2000.

Definida como está la calidad de víctima del solicitante y su núcleo familiar, se debe entrar a definir si el desplazamiento del que fueron víctima, fue la razón de la venta, veamos: El señor Guillermo Rafael Muñoz Solazar, en su declaración, cuando se refirió a que no estaba completamente de acuerdo con el valor de la venta del predio, señaló puntualmente que: "no completamente imposible porque ese valor. ese era el sustento de ellos y de nosolros mismos y de la familia" y a la pregunta ¿Usted lrabajaba en el año 2008 en la parcela? COHTESTO: Si claro lrabajaba el núcleo familiar"; de lo cual se infiere que varios años después del desplazamiento del señor Julio Muñoz, sus hijos continuaron explotando el bien inmueble, sin poner en evidencia que había peligro alguno por su seguridad e integridad.

Respecto a/ análisis del mismo declarante, se tiene que cuando hace alusión a /a intervención que hizo su hermano mayor Julio Muñoz Solazar en e/ negocio de la parce/a "María Eugenia", se le preguntó: "El vendió las tierras para meiorar la calidad de vida de la familia? COHTESTO: Eso es cierto para que decir mentira. por eso el hizo la negociación. / } PREGUHTADO: También influyó en esa venta la enfermedad de su hermano? COHTESTO: Correcto eso fue lo que más me motivo para saber si mi hermano se salvaba pero lastimosamente esa inversión se perdió y la vida de él, esa muerte le afectó mucho a mi papá y a nosotros allá porque hoy en día, ni mi hermano, ni los ahorritos que le metimos a esa casa y lo que medio él invirtió para mejorar la calidad de vida, todo eso se perdió, porque ni tierra ni plata".

Por su parte una hija del solicitante, de nombre Gregaria Solazar Muñoz, en el curso de su testimonio, fue indagada por e/ tema de orden público al momento de la venta, esto respondió: PREGUNTADO: Para esa época como era el tema de seguridad en la vereda San Rafael? CONTESTO: Para esa época normal." Aunado a lo anterior, y pese a que los señores Rafael Muñoz Solazar y Gregaria Muñoz Solazar, manifestaron no haber estado al frente de la venta del predio que era de su padre, que dicho negocio estuvo a cargo de su hermano mayor, fueron aportadas al proceso copia de los escritos de fecha 23 de abril de 2008, dirigidos al Personero Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CoMt}o Suptrltn d,/ahld/tt¡Jtua TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 Municipal de El Carmen de Bolívar, por parte de los hijos del solicitante, como son ellos Julio Cesar Muñoz Solazar, Guillermo Rafael Muñoz Solazar, Emiro Alfonso Muñoz Solazar, Gregaria Isabel Muñoz Salazar33, Madis Margoth Muñoz Solazar y Luis Eduardo Muñoz Salazar34; donde textualmente expresan lo siguiente: " en pleno uso de mis facultades mentoles y física, de manera espontánea y sin ninguna presión manifiesto a usted que tengo pleno conocimiento y estoy de acuerdo con la enajenación del bien inmueble de propiedad de mi podre JULIO RAFAEL MUÑOZ PAYARES,muy a pesar de su edad. a la fecha él tiene pleno uso de sus facultades mentales y física. y que dicha venta se hace con el propósito de meiorar su calidad de vida. ya que por su edad. la actividad agrícola no la eierce.( )".

Lo anterior demuestra que contrario a lo señalado por los hijos del accionante, tenían pleno conocimiento de los detalles de la venta, las diligencias previas que su padre y ellos participaron en las mismas para efecto de levantar la medida de protección individual que pesaba sobre el predio, que el propósito de la enajenación del predio fue mejorar la calidad de vida de su padre y de hecho se manifestó también que parte del dinero de la venta fue utilizada por el hijo mayor del accionante en el tratamiento médico de una enfermedad que padecía. Situación que se evidencia en la declaración rendida por Guillermo Muñoz Solazar: "PREGUNTADO: Que ocurrió con ese dinero? CONTESTO: Ese dinero en parte mi hermano le invirtió a la casita, donde, nosotros adquirimos un lote en el barrio y construimos una casita de bareque, con ese dinero le invirtió a la casita le invirtió como unos $ 10.000.000 millones de pesos, el resto le repartió como éramos 8 hermanos le repartió a cada uno de a 1.000.000 millón de pesos, el resto yo diría que /os cogió para pagar medicamentos y otras cositas".

Por su parte Rafael Armando Muñoz Solazar, manifestó durante su declaración: "PREGUNTADO: Que fue lo que motivo a su hermano a vender esas tierras? CONTESTO: dos partes que la dificultad con la que vivíamos en Villa María y una familia grande que vivíamos en una casa pequeña el como que quería tener en sus mejores condiciones a sus padres y a nosotros que viviéramos en una mejor condición, que no viviéramos ahí en esa casita pequeña amontonado en una zona de riesgo entonces adopto por vender y hacerle una mejora a la casa, otra cosa es que el producto de la vento iba a poner a rendir el dinerito ese de lo cuestión de la venta para que vivieran mejor en su alimentación" 33 Ver folios 12 al 15 Cdno. Tribunal. 34 Ver folios 108 y 110 Cuaderno Principal No. 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conu}oSuptrlor IU la ludlcaum, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 Existe también, un documento privado suscrito por el señor Julio Muñoz Poyares de fecha 25 de marzo de 2001 autenticado en la Notaría Única de San Jacinto (Bolívar), donde expresó textualmente: " por medio del presente me permito manifestar que de mi libre, deliberada y espontánea voluntad y sin presión alguna, he dado en vento una parcela de mi propiedad al señor PAUL RENE GUAL DOMINGUEZ, ubicada en el paraie San Rafael, conocido con el nombre de 'María Eugenia ', constante de 23 hectáreas con 8.996 m2, por la suma de treinta millones de pesos /$30.000.000/ Moneda Legal Colombiana, por cuyo recibo manifiesto plena satisfacción y renuncio alegar lo contrario en cualquier tiempo y lugar.

( ) "35 Resulta evidente, entonces que el conflicto armado interno suscitado en El Carmen de Bolívar y en concreto en este caso en la vereda San Rafael, existió y produjo consecuencias en los habitantes de Los Montes de María, contando con la entidad suficiente para amedrentar a los campesinos y moradores al punto de desplazarlos forzosamente de sus parcelas que explotaban económicamente; quedando demostrada la calidad de víctima de desplazamiento forzado del señor Julio Muñoz Poyares y su grupo familiar, circunstancia que se deriva además de las declaraciones rendidas dentro del proceso, de la certificación expedida por la Unidad para la Atención Integral y Reparación a las Victimas.

Aunado a lo antes expuesto, se adiciona que no resulta razonable para esta Sala el hecho que, acusándose hechos de victimización que tuvieron lugar para los años 1996 y 2000, y luego de haberse dado un retorno al predio a partir del año 2002, de acuerdo a lo manifestado por los hijos del solicitante, se diera el negocio de compraventa en el año 2008, aduciendo como circunstancia particular o subjetiva de la venta el objeto de mejorar la calidad de vida del señor Julio Muñoz Poyares, ya que por su avanzada edad no ejercia la actividad agrícola, puesto que la explotación económica del predio la ejercian los hijos del solicitante y de la cual se deriva el sustento de toda la familia; situaciones que si bien no desvirtúan la condición de víctima del solicitante a la luz del principio de favorabilidad que le asiste, si conlleva a romper el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes que adujo, y la venta del predio, toda vez que la venta del predio "María Eugenia", se efectuó en el año 2008, es decir, ocho años después del abandono del predio, y seis años después que los hermanos Muñoz Solazar tenían acceso al inmueble y continuaron explotando las tierras; que el negocio jurídico se dio de manera consciente, deliberada y voluntaria por parte del solicitante al señor Paul Gual Domínguez.

Si bien es cierto, sobre el predio recaía una medida cautelar, consistente en prohibición individual de enajenar el bien; no es menos cierto, que tanto el señor Julio Muñoz Poyares, quien solicitó el levantamiento de la respectiva medida ante la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar, y así mismo sus hijos le dieron su aval y 3s Ver folio 107 Ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C-,OSl,ptrtor d, loladl_,..

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. In!. 2014-0012-02 consentimiento voluntario de la venta que realizaba su padre y aducen en dicho documento presentado personalmente ante notario que el propósito de la venta de la parcela de su padre obedeció fue a mejorar la calidad de vida de su padre por su edad y que ya no ejercía actividades agrarias.

Por consiguiente no es la acción de restitución la llamada a resolver el presente caso, quedando a su voluntad, las acciones ordinarias, para lograr sus pretensiones. Por otra parte, con relación a la parte opositora, no fue acreditado dentro del proceso la existencia de antecedentes judiciales, ni vínculos con grupos al margen de la ley.

Por último, llama poderosamente la atención de la Sala, el hecho de que se indica en la demanda que la venta fue efectuada por presión del comprador hacia el señor Muñoz Poyares en el año 200836, es decir, ocho años después del desplazamiento y seis años posterior al retorno que se dio en la zona; quedó demostrado en el debate probatorio que tanto el solicitante como sus hijos no estaban muy de acuerdo en vender las tierras por ser su único patrimonio, y se afirma que hubo un aprovechamiento por parte del comprador, y como medio de prueba aportan una copia de Escritura Pública donde se dejó sentado que el precio de la venta fue de $ 3.000.000,oo, precio que consideran irrisorio para el predio que tiene una extensión de 23 Has + 8.996 m2• Si bien es cierto, la Notaría Única de San Jacinto [Bolívar), expidió una copia autentica de la Escritura Pública No. 114 de abril l de 2008, con un valor de venta de $ 3.000.00037, también es cierto, que el opositor con el escrito de contestación de la demanda aporta copia de la misma Escritura Pública, la misma numeración y fecha por valor de $ l 0.000.000, alegando que la copia presentada por la parte solicitada aparentemente fue alterada, toda vez que el negocio quedó sentado en la Notaría por diez millones de pesos, y así aparece registrado el acto jurídico en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062-9823 en la anotación No. 8; pone de presente el opositor que en la copia aportada se denota una modificación del valor pecuniario por el cual se acordó se registraría la venta; situación que fue puesta en conocimiento por parte del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se adelantara la investigación pertinente.

Frente a lo anterior, precisa la Sala que la irregularidad observada sobre la doble escrituración aportada por el solicitante y opositor, son hechos materia de investigación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación por los " Ver folio 2 Cdno. Ppal. "SEXTO: En el alfo 2008, el sellor JULIO RAFAEL MUÑOZ PAYARES, decide venderle su parcela al señor PAUL RENE GUAL DOMINGUEZ, por el temor de regresar a su predio y por encontrarse en un estado de necesidad" 37 Ver Folios 57 y 58 Cdno. Ppal. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Clmst}os.,,,tor d, /a Judltt111m1 SENTENCIA No. Radicado No. 1 3244-31 -21 -001-201 3·00048-00 Rad. lnl. 2014-0012-02 mencionados hechos. tal como lo dispuso el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado, por lo tanto debe atenerse a los resultados de la mencionada investigación, que determinen si en realidad se dio una alteración del documento público y sobre quien recae la responsabilidad.

No obstante, no se puede pasar por alto que el opositor reconoció haber comprado varios predios en la zona y que existen irregularidades en la negociación, tales como el precio, la manera en que se firmó la escritura, también es cierto que estos hechos no se pueden vincular al conflicto armado y es de resaltar que la compraventa fue realizada por el señor Julio Muñoz Solazar [q.e.p.d.), hijo del solicitante, siendo de su conocimiento, así como de los demás hijos, quienes reconocieron haber recibido por concepto del precio de la venta la suma de $ 30.000.000,oo, indicando además la distribución de este valor.

Así las cosas, se negará la presente solicitud, ordenando a la UNIDAD ADMINISTRTIYA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, excluir al solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; así mismo, se ordenará a la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, que cancele la inscripción de esta demanda, y de la medida de prohibición judicial de enajenar contenida en el folio de matrícula que corresponde a la parcela objeto de litis.

Así como también, se ordenara la devolución del expediente contentivo del proceso ordinario por Lesión Enorme al juzgado de origen (Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar), radicado bajo el número 132443189001-2010-00046, a fin de que se continúe con el trámite que corresponda. Pese a lo señalado en la solicitud, fue reconocido por parte de los hijos del solicitante que el valor real de la venta del inmueble fue de treinta millones $ 30.000.000; corroborado por las pruebas documentales que fueron aportadas por el opositor como son las copias de los comprobantes de consignación bancaria a nombre del señor Julio Cesar Muñoz.38 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras instaurada a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIYAR, a través de apoderado judicial, en representación del señor JULIO RAFAEL MUÑOZ PAYARES y su núcleo familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. 38 Ver folio 187 Cuaderno Principal No. 2.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA l!N RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00048-00 Rad. lnt. 2014-0012-02 SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir al señor JULIO RAFAEL MUÑOZ PA Y ARES y su núcleo familiar, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de El Carmen de Bolívar, que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar los predios contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9823. Para tal efecto, por Secretaria sírvase a expedir copia autenticada de la sentencia. Para lo cual, por ordenará que por Secretaria se expida copia autenticada de la sentencia con las constancias correspondientes, y la remita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar), junto con el respectivo Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012.

CUARTO: Para efectos del diligenciamiento del Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, la Sala de decisión, faculta a la Magistrada Ponente, para su diligenciamiento y firma.

QUINTO: Se ordena por Secretaría la devolución del expediente que contiene el proceso ordinario por Lesión Enorme al juzgado de origen (Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar), radicado bajo el número 132443189001-2010- 00046, a fin de que se continúe con el trámite que corresponda.

SEXTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

SEPTIMO: Declárese que no hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE a Ponente (}.. 1a: -k¿¿t<#«¿; d.a,<d-(. //A"DA PATRICIA LAL2AND ABRAMUCK Magistrada (Salvamento de Voto) Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015