/ Rad. 200013121003-2013 - 00012-00 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Demandante: Unidad de restitución de tierras de César -Guajira. Solicitante: Francisco Noguera Monsalvo. Opositores: Rafael Francisco Villazón Carrillo y otros. Predio: Parcela Nº 8 - Campo Alegre RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada sustanciadora: Dra. Ada Lallemand Abramuck Cartagena de Indias veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) Discutida y aprobada según Acta Nº _____ _ 1.
ASUNTO A TRATAR Se trata de dictar la sentencia que en derecho co1Tesponda dentro del proceso de restitución y fonnalización de tierras instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, a favor del señor FRANCISCO NOGUERA MONSALVO, donde fungen como opositores los señores RAFAEL FRANCISCO VILLAZÓN CARRILLO, Víctor MANUEL CONTRERAS HERNÁNDEZ y NEILA EL VIRA TORREGROSA HERNÁNDEZ. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos particulares de la solicitud e identificación del predio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente - Dirección Territorial César - Guajira, presentó demanda de restitución y formalización de tierras a favor del señor Francisco Noguera Monsalvo, a efectos de que por vía de prescripción se le adjudique el dominio de la Parcela Nº 8 conocida como "Campo Alegre" que se identifica de la siguiente manera: Predio Solicitado Matrícula Referencia Catastral Área Solicitante Inmobiliaria Parcela Nº 8 190-50755 2000100050181000 61 hás Francic:Պo "Campo Alegre" 2023800.Ql00050181000 Noguera Monsalvo Pág. I de 23 \ Rad. 200013121003 -2013 - 00012 -00 Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Demandante: Unidad de restitución de tierras de César -Guajira. Solicitante: Francisco Noguera Monsalvo. Opositores: Rafael Francisco Villazón Carrillo y otros. Predio: Parcela Nº 8 - Campo Alegre Coordenadas: Punto Latitud Lon2:itud 24 10° 9' 20.275" N 73° 46' 11.504" W 25 10° 9' 18.591" N 73° 46' 5.686" W 26 1 Oº 9' 19.254" N 73° 45' 58.538" W 27 1 Oº 9' 18.464" N 73° 45' 49.215" W 28 1 Oº 9' 6.883" N 73° 45' 48.188" W 29 1 Oº 8' 48.649" N 73° 45' 54.776" W 30 10° 8' 46.030" N 73° 46' 15.012" W Colindancias: Partimos del punto Nº 24 en línea quebrada siguiendo dirección sureste hasta el punto Nº NORTE 27 en una distancia de 1104,9 metros río en medio con los predios Parcela Nº 11 de Francisco Alberto Támara Cantillo, Manzanares de Aida Rubira Carrillo Rodríguez y Villa del Río de Jorge Hemando Martínez Suárez, municipio de Valleduoar.
SUR Partimos del punto Nº 29 en línea quebrada siguiendo dirección suroeste hasta el punto Nº 30 en una distancia de 694,6 metros con el predio baldíos de la Nación, municipio de Valledupar. Partimos del punto Nº 30 en línea quebrada siguiendo dirección noroeste hasta el punto Nº OCCIDENTE 24 en una distancia de 1056, 1 metros con el predio Parcela Nº 9 de Delfina Esther Montenegro Pacheco, municipio de El Copey.
Partimos del punto Nº 27 en línea quebrada siguiendo dirección suroeste hasta el punto Nº ORIENTE 29 en una distancia de 961,3 metros con los predios Parcela Nº 13 de José Dolores García Echávez y Parcela Nº 7 de Oswaldo Ortiz Cortés, municioio de Valleduoar. Señala la Unidad de restitución de tierras que el predio solicitado fue adjudicado a los señores Víctor Contreras Pacheco y Neila Torregrosa Hernández por el lNCORA mediante Resolución Nº 02348 del 30 de noviembre de 1989, quienes ejercieron actos de señor y dueño hasta el año 1995.
Informa que los adjudicatarios vendieron el predio "Campo Alegre" al reclamante y como quiera que estaba sujeto al régimen de propiedad parcelaria solicitaron autorización para enajenar al INCORA, la cual otorgada mediante Acta Nº 039 del 22 de septiembre de 1995, sin que los vendedores le otorgaran el título traslaticio de dominio, pero a partir de esa fecha, entró en posesión del inmueble.
Manifiesta que ante la presencia constante de grupos armados ilegales y la violencia que desplegaron en la zona, en el año 2001 debió abandonar el predio, situación que no interrumpe su posesión para efectos de contabilizar el término de prescripción, conforme a lo previsto en la Ley 387 de 1997 y en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Sostiene que para el año 2005 Acción Social y otras entidades que hacen parte del Comité Departamental para la Atención a la Población Desplazada coordinan el retorno de varias personas sin que acrediten la relación jurídica que mantienen con los predios, circunstancia que condujo a que fuera ocupado por terceros e impidiera el retorno del reclamante al fundo, habida cuenta que se celebraron ventas sucesivas en las que no tuvo participación. Pág. 2 de 23 Rad. 200013121003-2013 - 00012-00 Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Demandante: Unidad de restitución de tierras de César -Guajira. Solicitante: Francisco Noguera Monsalvo. Opositores: Rafael Francisco Villazón Carrillo y otros. Predio: Parcela Nº 8 - Campo Alegre Dice que con posterioridad se inscribieron en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, medidas de protección sobre el predio por solicitud propia y del señor Víctor Manuel Contreras Pacheco.
Afirma que el fundo se encuentra actualmente ocupado por el señor Rafael Francisco Villazón Carrillo, quien ingresa al mismo por compra que hiciera al señor Álvaro Manuel Rodríguez Rivera. 2.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos esgrimidos, la Unidad de restitución de tierras solicita: ► El amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Francisco Noguera Mansalva sobre el predio conocido como "Campo Alegre" individualizado anteriormente. ► Que se declare la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble solicitado. ► Que se expidan las órdenes necesarias para reivindicar y entregar el bien al solicitante. ► Que se inscriba la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el bien. ► Que se ordene la cancelación de los gravámenes que pesan sobre el predio. ► Que se implementen los mecanismos de exoneración y/o alivio de pasivos que gravan el inmueble solicitado. 2.3.
Actuación adelantada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de Valledupar. Presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Valledupar (César), le asignó su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de esa ciudad, quien por auto del 1 ° de abril de 2013 la admitió. En el auto admisorio de la demanda el juez vinculó como opositores a los señores Rafael Francisco Villazón Carrillo, Víctor Manuel Contreras Pacheco y Neila Elvira Torregrosa Hemández, siendo notificado el primero personalmente y los dos restantes por edicto.
De otro lado dispuso la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio del bien, órdenes que fueron inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. Cumplidas las notificaciones del caso e integrada la litis, el proceso se abrió a pruebas, practicándose inspección judicial sobre el predio solicitado y recepcionándose los interrogatorios de los señores Francisco Noguera Monsalvo y Rafael Francisco Villazón Carrillo.
Pág. 3 de 23,. Rad.200013121003-2013-00012-00 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Demandante: Unidad de restitución de tierras de César -Guajira. Solicitante: Francisco Noguera Monsalvo. Opositores: Rafael Francisco Villazón Carrillo y otros. Predio: Parcela Nº 8 -Campo Alegre Concluida la etapa probatoria fue remitido a la Sala Civil Especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior del distrito judicial de Cartagena, para que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. 2.4.
Actuaciones adelantadas ante la Sala Civil Especializada en restitución de tierras Avocado el conocimiento del proceso se dispuso el decreto de un período adicional de pruebas, entre las cuales se decretó anexar varias documentales y el interrogatorio de los señores Víctor Manuel Contreras Pacheco y Neila Elvira Torregrosa Hernández, comisionándose para tal efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de El retén (Magdalena).
Expirado el período probatorio se concedió traslado común a las partes para que presentaran sus conceptos o alegaciones finales. 2.5. Fundamentos de la oposición 2.5.1. Oposición planteada por el señor Rafael Francisco Villazón Carrillo Manifiesta el opositor que dentro del proceso viene debidamente acreditado que el bien inmueble solicitado fue adjudicado a los señores Víctor Manuel Contreras Pacheco y Neila Elvira Torregrosa Hernández, mismos que hasta la fecha aparecen como titulares del derecho de dominio.
Señala que dentro del proceso no obra prueba documental en la que conste el contrato de venta del fundo reclamado ni que se haya elevado a escritura pública y registrado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, infiriéndose que el señor Francisco Noguera Mansalva no tuvo vocación jurídica para acceder a la parcela y por ende haberla ocupado en posesión con justo título, de tal suerte que no pudo abandonarla o desocuparla por razón de la violencia. Afirma que el predio en cuestión aparece poseyéndolo el señor Walter Suárez, quien lo transfiere en venta al señor Álvaro Manuel Rodríguez Rivera por la suma de $6.750.000.oo. y éste a su vez al señor Rafael Villazón Carrillo, sin que éste último conociera la situación jurídica del inmueble, obrando con buena fe exenta de culpa y pagando por él una suma de $48.000.000.oo. que incluyó el valor de 27 cabezas de ganado y 15 chivos.
Propone, de otro lado, las siguientes excepciones: 2.5.1.1. Falta de legitimación por activa que se sustenta en el hecho de no venir demostrado dentro del proceso que el solicitante le compró a los propietarios el predio "Campo Pág. 4 de 23 Rad.200013121003 -2013 - 00012 - 00 Proceso: Restitución y fonnalización de tierras. Demandante: Unidad de restitución de tierras de César - Guajira.
Solicitante: Francisco Noguera Monsalvo. Opositores: Rafael Francisco Villazón Carrillo y otros. Predio: Parcela Nº 8 - Campo Alegre Alegre" ni que haya ejercido sobre el mismo una posesión regular, no siendo por ello titular del derecho a la restitución de tierras. 2.5.1.2. Ausencia de condición de víctima que tiene como fundamento el no haber sufrido daños el señor Noguera Monsalvo con posterioridad al 1 ° de enero de 1985 con ocasión del conflicto armado. 2.5.1.3.
Inexistencia de la prueba sumaria en la cual indica que el reclamante no acreditó la posesión y el despojo de la parcela Nº 8. 2.5.2. Oposición de los señores Víctor Manuel Contreras Pacheco y Neila Elvira Torregrosa Hemández La Curadora - ad-litem que los representa manifestó que no observa vicios o irregularidades que nuliten la actuación. Señala que no le constan los hechos en que se funda la demanda y que se atiene a lo que resulte probado conforme a la carga probatoria que le asiste a quien alega un hecho que le favorece. 2.6.
Conceptos rendidos por las partes e intervinientes 2.6.1. De la Unidad de restitución de tierras de César -Guajira Señala a través de su apoderado judicial que dentro del proceso se encuentra acreditado que el solicitante ingresó a la parcela en el año 1995 en virtud de un negocio jurídico de compraventa celebrado con el señor Víctor Contreras, debidamente autorizada por el INCORA y que a consecuencia de los hechos violentos ocurridos en la región debió abandonarlo en el año 2000.
En cuanto a las excepciones presentadas por el señor Rafael Francisco Villazón Carrillo, arguye que deben desestimarse por cuanto a que se aprobó que el reclamante mantenía la relación jurídica de poseedor respecto al predio solicitado, calidad que lo legitima para solicitar la restitución y que se ratifica en la medida de protección inscrita en el folio de matrícula que identifica el inmueble y que pudo ser verificado por el opositor.
En cuanto a la condición de víctima del señor Francisco Noguera Monsalvo, señala que existen suficientes pruebas que la evidencian, mismas que no fueron desvirtuadas por el opositor. Finaliza su intervención el representante del reclamante, afirmando que dentro del proceso existe prueba de la posesión del señor Noguera Monsalvo, las que en virtud de la inversión de la carga de Pág. 5 de 23 Rad. 200013121003 - 2013 - 00012 - 00 Proceso: Restitución y fonnalización de tierras.
Demandante: Unidad de restitución de tierras de César -Guajira. Solicitante: Francisco Noguera Monsalvo. Opositores: Rafael Francisco Villazón Carrillo y otros. Predio: Parcela Nº 8 - Campo Alegre la prueba le correspondía al opositor desvirtuarlas, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.6.2. De la Procuradora Delegada La Vista Fiscal luego de efectuar un recuento de los supuestos en que se funda la demanda y las pretensiones invocadas, esgrime los fundamentos de la oposición y hace referencia a los derechos de las víctimas, la restitución en la Ley 1448 de 2011 y el tratamiento normativo y jurisprudencia! del desplazamiento forzado en Colombia.
Al analizar el caso concreto señala que se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76 de la Ley 1448 de 2011. En cuanto al contexto de violencia en la zona y su prueba relaciona el documento allegado al proceso por el Observatorio del Programa Presidencial de la Vicepresidencia de la República - Diagnóstico Departamental César que da cuenta de la aparición de los grupos de gue1Tilla en la zona, ELN y F ARC, así como de autodefensas.
De otro lado hace alusión a los artículos de prensa local y nacional que dan cuenta de asesinatos e incursiones atribuidos a los grupos ilegales que operaban en la zona. Manifiesta que el señor Francisco Noguera Monsalvo es víctima de desplazamiento forzado, tal como se deduce de la prueba documental allegada, específicamente la denuncia presentada ante la fiscalía de Valledupar y el dicho de la señora Elda Molina, quedando acreditada además la relación que mantenía con el predio y la explotación del mismo.
Respecto a la adquisición del predio señala la Procuradora Delegada que existen documentos que dan cuenta de la misma, entre los que se encuentran la autorización para enajenar expedida por el INCORA, recibos de pago y títulos valores que amparaban obligaciones crediticias adquiridas para el pago del precio. De otro lado, indica que el opositor Francisco Villazón Carrillo actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio solicitado, circunstancia que se evidencia al verificar documentos que acreditaban que quien se lo vendió gozaba del derecho de posesión. Acorde con las razones esgrimidas solícita el agente del Ministerio Público que se acceda a las pretensiones de la demanda y se compense al opositor Francisco Villazón Carrillo por haber demostrado buena fe exenta de culpa.
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Pág. 7 de 23 Rad. 200013121003 -2013 - 00012 - 00 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Demandante: Unidad de restitución de tierras de César -Guajira. Solicitante: Francisco Noguera Monsalvo. Opositores: Rafael Francisco Villazón Carrillo y otros. Predio: Parcela Nº 8 - Campo Alegre ► Copia del oficio Nº 1498 del 26 de mayo de 1 997, suscrito por el Jefe Sección Operativa del INCORA -César. ► Copia de un recibo de pago de fecha 16 de enero de 1996. ► Copia de invitación efectuada por el Director de la UMA TA al señor Francisco Noguera. ► Copia de Pagaré de Finagro Nº 1001862. ► Copia de certificación expedida por el Jefe Sección Jurídica del INCORA Regional César, de fecha 4 de octubre de 1995. ► Copia de recibo de pago de fecha 22 de septiembre de 1995. ► Copia de recibo de pago de fecha 22 de noviembre de 1994. ► Copia de la solicitud elevada por los señores Víctor Contreras Pacheco y Neila Torregrosa Hemández al INCORA. ► Copia de solicitud elevada por el señor Francisco Noguera Monsalvo al Comité de Selección del INCORA. ► Copia del Acta Nº 039 del 22 de septiembre de 1 995, expedida por el INCORA Regional César. ► Copia del Acta Nº 025 del 3 1 de julio de 2007. ► Certificado de libertad y tradición del predio de mayor extensión conocido como "Buenos Aires". ► Copia del Oficio Nº 534 del 8 de abril de 2008, suscrito por el Director Territorial de INCODER César. ► Copia del Oficio 11607 del 18 de febrero de 2009 suscrito por el Coordinador de Acción Social - Territorial César. ► Solicitud elevada por el señor Francisco Noguera Monsalvo al INCODER, de fecha 22 de junio de 201 O. ► Respuesta emitida por el INCODER de fecha 9 de julio de 201 O. ► Folio de matrícula inmobiliaria del predio solicitado. ► Informe técnico predial elaborado por la Unidad de restitución de tierras. ► Copia de artículos de prensa. ► Oficio Nº 0324 del 1 O de abril de 20 I 3 suscrito por el Director General de Corpocésar. ► Copia del registro civil de nacimiento de Suleima Noguera Baleta. ► Copia del registro civil de nacimiento de Franklin Noguera Baleta. ► Acta de matrimonio de los señores Francisco Noguera Monsalvo y María Baleta Gutiérrez. ► Oficio Nº 1202013 EE37-Ol - F:2 suscrito por el Director Territorial del IGAC César. ► Copia de la Resolución Nº 02348 del 30 de noviembre de 1989 expedida por el INCORA. ► Copia del contrato de compraventa suscrito entre los señores Walter Suárez Sierra y Álvaro Rodríguez V. ► Promesa de compraventa suscrita entre Álvaro Rodríguez Rivera y Rafael Villazón Carrillo. ► Avalúo del predio solicitado presentado por el opositor Rafael Villazón Carrillo.
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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Requisito de procedibilidad En el sub-examine las pruebas dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad con la constancia emitida por el Director Territorial César - Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas o abandonadas forzosamente, en la que se indica que la Parcela Nº 8 identificada con matrícula inmobiliaria Nº 190-50755 se encuentra en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, creado por la Ley 1448 de 201 1 1 • 4.2.
Competencia Esta Sala es competente para dictar la sentencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que vienen reconocidos opositores de conformidad con el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448 de 201 1, en armonía con lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo 9268 de 2012 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Fls. 97 y 98 C. ppal.
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Resolución del problema jurídico. Caso concreto El proceso transicional de restitución y formalización de tierras regulado por la Ley 1448 de 2011 tiene, entre otros fines, amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que les asiste a las víctimas del conflicto armado interno que han sido despojadas forzosamente de sus predios o se vieron avocadas a abandonarlos, perdiendo con ello su dominio, posesión u ocupación. En efecto, el artículo 73 ibídem, señala que los despojados tienen como acciones de reparación la restitución jurídica y material del inmueble, y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. En ejercicio de la acción de restitución podrá solicitar la víctima demandante que se formalice la relación que mantiene con la tierra, ya solicitando su adjudicación cuando se trate de bienes baldíos o que se declare que ganó su dominio por prescripción adquisitiva, en cuyo caso la sentencia tiene los mismos efectos de una declaración de pertenencia. En todo caso deberá el reclamante demostrar que durante el despojo o abandono se cumplieron a cabalidad las condiciones y requisitos para acceder al bien por cualquiera de las formas enunciadas.
Para la restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, con la diferencia que la primera deberá ser inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria que identifica el bien. Ahora, conforme a voces del artículo 74 ibídem, "se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia "; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios ".
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El abandono forzado de tierras tiene corno característica particular que la persona o grupo familiar se ve obligada por una acción violenta, directa o indirecta, a dejar sus bienes sin que pueda continuar explotándolos y administrándolos; circunstancia que muchas veces va precedida del despojo al transferir o prometer vender el dominio, la posesión u ocupación, a un tercero que se aprovecha de las consecuencias que trae consigo el desplazamiento forzado.
La incapacidad material de ejercer la libre disposición del bien o la imposibilidad de explotarlo y administrarlo ante la amenaza o el temor de sufrir daño en la vida e integridad personal, conlleva a que el abandono forzado sea transitorio o definitivo, dando lugar también a que terceros entren al inmueble y le disputen el derecho que tiene el desplazado respecto al fundo.
En cuanto al fenómeno del desplazamiento forzado además de constituirse en una problemática social de gran magnitud que se caracteriza por la multiplicidad de derechos fundamentales que afecta y la precaria situación en que deja a los sujetos pasivos de tal conducta punible, la jurisprudencia constitucional y el Gobierno han expedido medidas tendientes a combatir este flagelo.
Sobre este particular la H. Corte Constitucional, señaló: "Las personas desplazadas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquélla situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquéllas garantías mfnimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social.
Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso, por encima del gasto público social. " Es tan crítica la situación de los desplazados por la violencia del país, que esta Corporación se vio forzada en la sentencia T-025 de 2004, a declarar un estado de cosas inconstitucional en relación con la misma, declaración que obliga a las autoridades a ajustar sus actuaciones de manera tal que se logre concordancia entre el cumplimiento de los mandatos constitucionales y, en particular, 2 FI. 7 C. ppal.
"Afirma el solicitante que en vista de la constante presencia de grupos paramilitares en la zona,, decide abandonar el predio en el año 2001, " Pág. 1 1 de 23 Rad. 200013121003 -2013 - 00012-00 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Demandante: Unidad de restitución de tierras de César -Guajira. Solicitante: Francisco Noguera Monsalvo.
Opositores: Rafael Francisco Villazón Carrillo y otros. Predio: Parcela Nº 8 - Campo Alegre la garantía de los derechos fundamentales de los desplazados y las políticas y recursos destinados a esta finalidad Para tomar esta decisión, la Corte previamente realizó un estudio detallado del estado actual de la política pública de atención de las víctimas del desplazamiento forzado y encontró que, a pesar de que ésta fue implementada hace ya varios años, no ha sido efectiva para contrarrestar la masiva vulneración de sus derechos fundamentales.
Entre las causas que han conducido a esta situación, la Corte identificó las siguientes: i) la precariedad de la capacidad institucional para implementar la política, y ii) la asignación insuficiente de recursos. 3 " Además de ser considerados sujetos de especial protección constitucional, las personas desplazadas tienen derecho a que el Estado garantice y proteja su patrimonio y bienes, procurando con ello disminuir el impacto del desarraigo y sus manifestaciones, favorecer las condiciones para la restitución como componente de la reparación y el retorno. En este orden, el legislador implementó medidas de protección para los bienes de los desplazados, garantizando con ello su derecho a la propiedad, posesión u ocupación, el disfrute pacífico de los mismos y la seguridad de la tenencia; cumpliendo además compromisos adquiridos en documentos y convenciones internacionales.
Los Principios Pinheiro señalan que es obligación de los Estados asegurar a las víctimas de desplazamiento forzado el restablecimiento de sus bienes inmuebles y el regreso a sus lugares de origen voluntaria y dignamente, pues, la gravedad de dicha conducta punible además de ser la causa directa del abandono de los bienes, generalmente entraña una notificación implícita de la ilegalidad en su adquisición; sin perjuicio de aquellos que han obtenido el dominio de buena fe.
Los Principios Deng 21 y 29 establecen que la propiedad y posesiones que hayan abandonado los desplazados serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales De lo anterior podemos concluir que, ninguna situación de hecho puede legitimar el despojo o la adquisición arbitraria e ilegal de la tierra de los desplazados, por ello es deber del Estado implementar mecanismos legales que permitan la restitución jurídica y material de los fundos, como es el caso del proceso regulado en la Ley 1448 de 2011. 3 T-585 de 2006.
En la sentencia se citan otras como la T-227 de 1997, SU-11 50 de 2000, T-327 de 2001, T- 461 de 2001, T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-215 de 2002, T-268 de 2003, T-602 de 2003, T-790 de 2003, T-1161 de 2003, T-1 1 94 de 2003, T-025 de 2004, T-078 de 2004, T-327 de 2004, T-41 7 de 2004, T-728 de 2004, T-740 de 2004, T-770 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1187 de 2004, T-029 de 2005, T- 042 de 2005, T-097 de 2005, T-175 de 2005, T-284 de 2005.
Pág. 12 de 23 Rad.200013121003 -2013 - 00012 - 00 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Demandante: Unidad de restitución de tierras de César - Guajira. Solicitante: Francisco Noguera Monsalvo. Opositores: Rafael Francisco Villazón Carrillo y otros. Predio: Parcela Nº 8 - Campo Alegre Por su parte la Ley 387 de 1997 en su artículo 27 dispone que "la perturbación de la posesión o abandono del bien mueble o inmueble, con motivo de una situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor, no interrumpirá el término de prescripción a su favor ".
El artículo 72 de la Ley 1448 de 201 l, enseña que el despojo de la posesión o el desplazamiento forzado no interrumpen el término para usucapir por lo que de haberse completado el plazo exigido en la ley se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del poseedor restituido. Un análisis armónico de las normas reseñadas permite establecer que el legislador, a través de una ficción legal, presupone que el tiempo en que el desplazado no pudo explotar y administrar el inmueble, éste lo estuvo poseyendo y por ende se le computa dicho término para efectos de poder adquirirlo por prescripción. Efectuadas las anteriores precisiones, destaca la Sala que para ser beneficiario de la declaración de pertenencia dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, deberá el solicitante demostrar la calidad de víctima del conflicto armado interno, por hechos acaecidos dentro del l O de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448 de 201 1, su relación jurídica con el predio, el despojo o abandono forzado y el plazo exigido en la ley para ganar el dominio del bien por prescripción. Advertidos los presupuestos que debe cumplir el solicitante para la prosperidad de sus pretensiones, procedemos al análisis y valoración de las pruebas recaudadas, a efectos de resolver cada uno de los extremos que conforman la litis.
La calidad de víctima del señor Francisco Noguera Monsalvo viene cuestionada por el opositor Rafael Francisco Yillazón Carrillo, a través de dos excepciones debidamente determinadas: 1 ) Ausencia de condición de víctima, y 2) Inexistencia de la prueba sumaria; razón por la cual se procede a desatarlas en forma conjunta. Los opositores Víctor Manuel Contreras Pacheco y Neila Elvira Torregrosa Hernández, si bien comparecieron al proceso a través de Curador ad-litem, al momento de absolver el interrogatorio formulado por el despacho, desconocen la calidad de víctima de desplazamiento forzoso del solicitante Noguera Monsalvo.
En nuestro país varias son las definiciones que ha implementado el legislador para establecer qué personas pueden ser consideradas como víctimas, pasando por el Decreto 444 de 1 993, y las Leyes 104 de 1993, 241 de 1995, 41 8 de 1997, 975 de 2005 hasta la expedición de la Ley 1448 de 201 l. Pág. 1 3 de 23 Rad. 200013121003 - 2013 - 00012 - 00 Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Demandante: Unidad de restitución de tierras de César - Guajira. Solicitante: Francisco Noguera Monsalvo. Opositores: Rafael Francisco Villazón Carrillo y otros. Predio: Parcela Nº 8 - Campo Alegre Para el caso que convoca a la Sala el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, enseña que, "se consideran victimas, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1985, como consecuencias de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ".
Por su parte, el parágrafo 2° del artículo 60 ibídem, establece que "se entenderá que es victima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fisica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3 º de esta ley".
De la disposición enunciada emergen dos requisitos para identificar cuando una persona es desplazada: 1) la coacción que provoca el traslado, y 2) la permanencia dentro del territorio nacional4. En cuanto a la demostración de la calidad de víctima, el artículo 5° de la Ley de Víctimas y Restitución de tierras, dispone que podrá efectuarse por cualquier medio legalmente aceptado, aún de manera sumaria ante la autoridad administrativa, dándole, en esta instancia, especial relevancia al principio de buena fe en cuanto a la declaración o manifestación que hace la víctima, el cual se presume fidedigno, liberándose de esta forma de probar con suficiencia los hechos victimizantes.
Al respecto la H. Corte Constitucional en los siguientes términos: "En virtud de la aplicación del artículo 83 de la Carta Política, debe presumirse la buena fe en la actuación de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusión en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno. El exigir aportar nuevos documentos, sin que estos estén siquiera relacionados en un decreto, implica presunción de mala fe.
Para analizar si una persona es o no desplazada basta con prueba siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva región. Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona no tiene la calidad de desplazado.
Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es ape11as prueba de la inmanejable dimensió11 del problema que hace que en 4 Sobre este particular la H. Corte Constitucional en sentencia T-227 de 1997 había señalado: "Si estas dos condiciones se dan (... ) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".
Pág. 14 de 23 Rad. 200013121003 -2013 - 00012 -00 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Demandante: Unidad de restitución de tierras de César -Guajira. Solicitante: Francisco Noguera Monsalvo. Opositores: Rafael Francisco Yillazón Carrillo y otros. Predio: Parcela Nº 8 - Campo Alegre muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo.
En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado5. En otra oportunidad expresó: "En relación con la condición de víctima, vale la pena recordar que la calidad de victima es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva, por la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, tal como ha sido interpretado por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, independientemente de que la victima haya declarado y se encuentre inscrita en el Registro Único de Víctimas.
Así lo reiteró en la sentencia C- 715 de 2012, donde expresamente señaló "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.
Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que " siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias ffácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado 6.
Descendiendo al examen del caso particular, tenemos que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante oficio del 19 de agosto de 201 37, señaló que mediante Resolución Nº 2009200013559 del 7 de septiembre de 2010, le negó al señor Francisco Noguera Mansalva la inclusión al RUV por cuanto a que su declaración resultó contraria a la verdad y con fundamento en lo normado en el numeral 1 ° del artículo 1 1 del decreto 2689 de 2000.
En efecto el numeral 2º del referido acto administrativo, señaló: "Como motivación de lo anterior se expone lo siguiente: El declarante FRANCISCO NOGUERA MONSALVO, con cédula de ciudadanía número 1. 727.619 manifestó haberse desplazado el dia 05 5 Sentencias T-327 de 2001, T-2 1 1 de 2010, T-647 de 2008. 6 C-099 de 2013. 7 Fls. 1 11 a 113 C. Sala.
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Sin embargo, al consultar la base de datos del Registro Único de Población Desplazada (RUPD), se pudo establecer que el declarante cuenta con una declaración anterior, de tipo hogar, rendida ante la Defensoría de la ciudad de Val/edupar (Cesar), el día 22 de abril de 2010, donde informe haberse desplazado, el día 01 de octubre de 2001, desde la Vereda Buenos Aires de la ciudad de Valledupar (Cesar), donde residió por espacio de 09 años, la declaración generó un concepto de No inclusión. En consecuencia, al revisar la información obtenida en las declaraciones se pueden observar contradicciones de tiempo y lugar de residencia, vinculando al deponente, con un lugar diferente al sitio de expulsión, en el tiempo donde refiere residir en el Corregimiento Camperucho de la ciudad de Valledupar (Cesar), desvirtuando así el principio constitucional de la buena fe.
Por este motivo, es imperioso y necesario recordar que las declaraciones que se realizan tanto en una actuación judicial como administrativa se encuentran bajo la gravedad de juramento y esto podría acarrear un falso testimonio según lo expuesto en el Art. 44 del CP, ya que existe un ocultamiento de la información. En consecuencia, no se procederá a inscribir al deponente en el Registro Único de Población Desplazada - RUP D ".
De otro lado, la Fiscalía 160 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, mediante Oficio Nº 01 925 del 8 de julio de 201 38, informa que en el sistema aparece registrado con el Nº 431 522 el señor Francisco Noguera Monsalvo como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 1° de enero de 2003 en Mariangola, parcela 8, Vereda Buenos Aires, sin que ninguno de los postulados que rindieron versión libre haya confesado su participación en el hecho.
En interrogatorio recepcionado dentro del proceso, el solicitante no precisa la fecha en que dice haberse desplazado del predio, al respecto manifestó: ''PREGUNTADO. Dígale al despacho por qué usted dejó de ir al predio que hoy está solicitando en restitución y en qué año dejó de ir. CONTESTO. Bueno yo dejé de asistir al predio porque hubo una muerte de titulares allá, por ejemplo la señora que tenía una tiendecita allá parece que se llamaba Austeris Batista, mataron a la mamá de Miguel Almenares que estaba en la entrada de ahí, que tenía una tiendita allí que le llamaban el mangón, ahí mataron a esa señora y le quemaron la casa y entonces sacaron a todos de ahí. PREGUNTADO.
¿En qué año ocurrieron esos hechos si tiene conocimiento, se acuerda de los mismos? CONTESTO. Caramba legalmente yo no recuerdo bien. 8 Fls. 7 y 8 C. de la Sala Pág. 16 de 23 Rad.200013121003 -2013 - 00012 - 00 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Demandante: Unidad de restitución de tierras de César - Guajira. Solicitante: Francisco Noguera Monsalvo.
Opositores: Rafael Francisco Villazón Carrillo y otros. Predio: Parcela Nº 8 -Campo Alegre PREGUNTADO. ¿En cuánto tiempo duró usted sin ir a ese predio por la situación de violencia que describió anteriormente? CONTESTO. Bueno, yo, es decir, tenía por ahí como unos 1 O años por ahí, pero yo entraba y salía pero no me quedaba a dormir allá ni nada porque me daba miedo, entonces la situación es esa que nos tocó abandonar los predios, no solo a mí, a todos, a la señora Elda Malina que estaba autorizada en el acta 039 conmigo que nos autorizó el gobierno o sean los del INCODER acá en Va/ledupar, autorizaban vender a las personas que solicitaron.
PREGUNTADO. Alguna vez usted recibió amenazas del grupo guerrillero que dice que habitaba o andaba por esa zona. CONTESTO. No señor de ningún grupo guerrillero, pero si hay una gente ahí que se metieron y a ellos no les da miedo estar ahí. PREGUNTADO. Y usted se considera que fue un desplazado. CONTESTO. Correcto, si porque yo iba a ver mis cabras cada rato y yo hacía queso y traía queso pa ' acá, porque todas las cabras que tenía yo eran cabras ya parinderas, 42 cabras hembras y un reproductor.
PREGUNTADO. Y puede decirnos los nombres de los vecinos con los cuales colindaba su parcela. CONTESTO. Bueno yo colindo con, yo soy la parcela 8, colindo con la de mi hermano la 9 y la 1 O es de un señor, este, es decir, como se llama, bueno en el momento se me. PREGUNTADO. Los otros colindantes. CONTESTO. Carajo si yo sé me hubiera traído el croquis, bueno aquí está el nombre del señor a quien yo le compré Víctor Contreras y E/vira Torregrosa, acá arriba creo que está el nombre completo de ellos y dice así: "Tercero, en virtud de que el predio se encontraba con una prohibición de enajenación por un término de 15 años impuesta por parte del INCORA la cual culminaba el día 30 de noviembre del año 2004, los señores Víctor Contreras y E/vira Torregrosa solicitan autorización ".
Bueno eso fue autorizado legalmente por el INCORA en aquel entonces no fue que uno cogió eso a lo macho, autorización de las nueve personas, entre ellos están un muchacho Sandoval, está, mejor dicho todos los que entramos en el acta 039 porque varios compraron en esa forma y ese lote le dieron eso que fue a nosotros y los linderos y to ' eso están aquí. PREGUNTADO.
Señor Francisco menciónele a este despacho, luego de que Ud. solicita a INCORA que pueda comprar la parcela Nº 8 al señor Víctor Contreras. Cuanto tiempo dura Ud. atendiendo el predio, haciendo la administración del predio, explotándolo. CONTESTO. Pues yo tengo tiempo de estar, yo le pagaba así de mi sueldo le iba pagando a, como pensionado de Mincomunicaciones a él, y la parcela 9, digo la parcela 9 (...) (continúa hablando de la parcela 9).
PREGUNTADO. Señor Francisco es sobre la parcela 8, Cuanto tiempo duró usted explotando el predio. CONTESTO. Yo duré explotando el predio hasta que llegó un grupo ahí de guerrilleros que ahí de una vez to ' el mundo se fue saliendo de ahí, entonces nos obligaron a salir, pero yo cuando ya pasó Pág. 17 de 23 Rad.200013121003 -2013 - 00012 -00 Proceso: Restitución y fonnalización de tierras.
Demandante: Unidad de restitución de tierras de César -Guajira. Solicitante: Francisco Noguera Monsalvo. Opositores: Rafael Francisco Villazón Carrillo y otros. Predio: Parcela Nº 8 - Campo Alegre el problema así, cuando ya empezaron a ir los titulares, que se podía ir, yo volví, pero ahora si me da un poquito de temor ir porque él que está allá me dijo de frente yo salgo de aquí es muerto.
" De las pruebas relacionadas emerge que el señor Francisco Noguera Monsalvo ha rendido cuatro versiones sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento, las cuales difieren en cuanto a la fecha en que se produjeron los hechos victimizantes, el lugar de expulsión, y su permanencia en el mismo, por ello se procede a analizarlas a efectos de emitir un pronunciamiento acerca de la calidad de víctima alegada.
Conforme a la documentación allegada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas9, el señor Francisco Noguera Monsalvo rindió una primera declaración ante la Defensoría de Valledupar (César) el 22 de abril de 2010, en la que manifestó haberse desplazado el 1° de octubre de 2001 desde la Vereda Buenos Aires, lugar donde residió por espacio de 9 años.
En una segunda declaración rendida ante la Procuraduría Provincial de Valledupar (César) el 27 de junio de 201 O, el solicitante señaló que se desplazó del corregimiento de Camperucho, el 5 de abril de 2001, donde residió por espacio de 15 años. En denuncia formulada ante la Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz, indicó que se desplazó desde la parcela Nº 8 el 1 º de enero de 2003.
Un examen de las declaraciones rendidas por el señor Francisco Noguera Mansalva permite establecer contradicciones que desvirtúan la presunción legal de buena fe que blinda el testimonio de la víctima, para dar paso a un análisis más objetivo y razonado de la prueba que se presenta para acreditar el desplazamiento forzado. Es conveniente advertir que la condición de desplazado no se adquiere por el hecho de haber sido incluido en el registro que para tal efecto lleve una determinada entidad, pues, tal como se indicó en apartes anteriores ello resulta de una situación fáctica o material que obliga a las personas a migrar.
El Registro Único de Población Desplazada creado por el artículo 4° del Decreto 2569 de 2000, constituye una herramienta técnica que facilita el acceso a la información sobre población desplazada y efectuar un seguimiento de la política que para este particular ha diseñado el Estado, pero ello en modo alguno significa que con el registro se determine o establezca dicha condición. 9 Fls. 1 1 1 a 1 13 c. de la Sala.
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Por consiguiente cuando Acción Social toma ww decisión que se aparta de los parámetros legales o constitucionales, el Juez de tutela puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado ". Contrario sensu cuando dentro del proceso se demuestre que una persona no ha sido víctima de desplazamiento forzado, podrá el juzgador declararlo y ordenar su retiro del registro.
Con la expedición del Decreto 2569 de 2000, el legislador consagró tres causales para negar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada; 1) cuando la declaración resulte contraria a la verdad, 2) cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 º de la Ley 387 de 1997, y 3) cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el registro después de un año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1 º de la Ley 387 de 199711.
Es evidente que la presunción de buena fe en las declaraciones que hacen las personas sobre los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado, constituye una acción afirmativa para los desplazados, en consideración a su estado de vulnerabilidad; por ello no toda contradicción que se presente dará lugar a la no inclusión en el RUPD, sino que es necesario que sean determinantes y formen parte esencial de la situación que se pone en conocimiento de las autoridades.
Conforme a lo expresado, debe advertirse que no toda incoherencia genera la no inclusión en el RUPD, pues hay que considerar que "i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua - motivo por el cual el analfabetismo es alto -; ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; iii) al momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; iv) a las circunstancias de entorno de origen de los desplazados, se aí'iaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado.
Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas fisicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que puede influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración12 ". 10 T-211 de 2010. 1 1 Mediante sentencia del 12 de junio de 2008, la Sección Primera del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad del numeral 3° del artículo 1 1 del Decreto 2569 de 2000. 1 2 T-328 de 2007 Pág. 19 de 23 Rad. 200013 121003 -2013 - 00012-00 Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Demandante: Unidad de restitución de tierras de César - Guajira. Solicitante: Francisco Noguera Monsalvo. Opositores: Rafael Francisco Villazón Carrillo y otros. Predio: Parcela Nº 8 - Campo Alegre Las contradicciones que se ponen de presente en las declaraciones rendidas por el señor Francisco Noguera Monsalvo como se dijo anteriormente tienen lugar en tres aspectos esenciales de la situación de desplazamiento que se alega, siendo la primera de ellas la fecha en que tuvieron lugar los hechos victimizantes, la segunda el lugar de expulsión y la tercera su permanencia en el mismo.
En cuanto a la fecha en que ocurrieron los hechos que motivaron el desplazamiento, señala el señor Noguera Monsalvo que tuvieron lugar el 5 de abril de 2001, luego informa que se produjeron el 1 º de octubre de 2001 y en una tercera declaración indica que fue el 1° de enero de 2003, sin que se pueda colegir de su declaración, ni siquiera su permanencia en el predio objeto de restitución, esto es la parcela No. 8 -campo alegre, corregimiento de Caracolí parcelación de Buenos Aires13.
Respecto al lugar de expulsión y su permanencia en el mismo, el reclamante sostiene que se produjo del corregimiento de Camperucho (Valledupar), lugar donde residió por espacio de 15 años, pero posteriormente manifiesta que salió de la Vereda Buenos Aires, donde había permanecido 9 años y en la denuncia presentada ante la Unidad de Justicia y Paz indica que se desplazó del predio solicitado en este proceso.
Ahora bien, no es menos cierto que las zonas indicadas son colindantes, empero en el acervo no obra prueba que dé cuenta fehacientemente del predio respecto del cual se produjo efectivamente el desplazamiento, máxime cuando el hecho que le respalda su relación respecto del. fundo, es la posesión, para cuyo reconocimiento se hace menester la aprehensión material del bien, esto es la parcela No. 8, cual es la objeto de restitución en el presente proceso.
Ahora bien, encontrándose suficientemente probado el contexto de violencia de la zona de la cual se acusa el desplazamiento forzado, se entra a precisar que lo mismo no ocurre con la situación de abandono forzado del solicitante de la parcela No. 8, de la cual no se encuentra determinación temporal del desplazamiento aducido y que ésta corresponda al fundo reclamado; por el contrario sí existe coincidencia por lo manifestado por VÍCTOR CONTRERAS y la señora NEILA TORREGROSA, y la prueba documental adosada por el solicitante a la demanda, en el sentido de haberse encontrado en el fundo hasta la época en que alega desplazamiento.
Así se advierten hechos contrarios, tales como: Los presuntos actos posesorios enunciados por el solicitante no son precisos, puesto que en su declaración manifiesta que tenia un señor que le atendía eso y él le pagaba (...) cada quince días, semanal, dependiendo, y luego a la pregunta sobre sí tenía alguien que cuidaba o administraba el predio, señalo que todos los vecinos (...) eran amigos míos, pero sin determinar el nombre de los mismos, lo que tampoco se compadece por reglas de la lógica con el tiempo de permanencia que aduce. 13 Demanda - Individualización del predio echa por la Unidad de Restitución de Tierras de Valledupar - Cesar Pág. 20 de 23 Rad. 200013121003 - 2013 - 00012 - 00 Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Demandante: Unidad de restitución de tierras de César - Guajira. Solicitante: Francisco Noguera Monsalvo. Opositores: Rafael Francisco Villazón Carrillo y otros. Predio: Parcela Nº 8 - Campo Alegre El solicitante manifiesta en declaración rendida ante la Procuraduría Provincial de Valledupar (César) el 27 de junio de 201 O, su residencia por espacio de 15 años, así como de la declaración en la Defensoría de Valledupar en la que expresa haberse desplazado el 1 ° de octubre de 2001 desde la Vereda Buenos Aires, lugar que donde residió por espacio de 9 años, infiriéndose de ello su entrada al predio desde el año 1992 o antes, lo cual no guarda ninguna coincidencia con la fecha en que según las probanzas adosadas por la Unidad se llevó a cabo el negocio con Víctor Contreras, el cual dada aproximadamente de 1994.
Sí bien se encuentre acreditada la tenencia de ganado en el predio no se advierte que respondiera al hecho de la posesión manera autónoma sino más bien a la relación contractual, contrato de apastaje específicamente, mantenida con el señor Contreras, de la cual si da fe. Empero ello no envuelve en sí mismo prueba respecto de la relación del solicitante con el predio, de la cual se pretende su protección, más cuando el contrato de apastaje citado conlleva a identificar la calidad en la que el reclamante ingreso al inmueble con una finalidad especifica de desarrollo de una actividad agropecuaria para la cual se le habilitaba contractualmente.
El hecho de comprar mejoras sobre un predio, no es suficiente para acreditar la posesión cual debe acreditarse con la aprehensión material y explotación del predio, no evidenciándose prueba de la existencia de dicha posesión para la fecha de la que se manifiesta su desplazamiento, esto es en el año 200 1. Cabe anotar en este punto que la declaración de la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO, ante la Fiscalía 17 Local de Valledupar, además de no reunir los requisitos de la prueba trasladada, por no haber sido objeto de contradicción por parte de los opositores, no da cuenta fehaciente de la aludida posesión, toda vez que dubita en el hecho del desplazamiento del solicitante y mucho menos le consta la fecha de la entrega por no haber sido testigo directo (presencial), textualmente manifiesta: "Bueno, yo sé que él se posesionó en el predio en 1995, y salió de por ahí en el año 2001, creo, por las razones de todos nosotros " "Yo me di cuenta de esa negociación porque el señor Gabriel Cadena presente de la junta de acción comunal gestionó eso, para que nos aceptaran como compradores de esas parcelas, yo no vi cuando y uno y otro entregó la plata, pero sé que ellos hicieron negocios " De lo expuesto se colige, partiendo de la presunción de buena fe que envuelve el dicho de la víctima, que el interrogatorio de éste contrastado con el acervo probatorio desvirtúa la citada presunción, ya que las contradicciones antes señaladas, se constituyen en un grave indicio en contra del reclamante, ello en razón de que las mismas guardan relación directa con el hecho desplazamiento forzado y con la relación jurídica que mantenía con el predio para la fecha que manifiesta se produjo; no encontrándose acreditado el presupuesto de legitimidad para promover la presente acción de restitución, conllevando a la denegación de sus pretensiones, sin que por ello se desconozca su posibilidad de poder acudir a las acciones civiles para reclamar el derecho que Pág. 21 de 23 Rad. 20001 3 121003 -201 3 - 00012 - 00 Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Demandante: Unidad de restitución de tierras de César - Guajira. Solicitante: Francisco Noguera Monsalvo. Opositores: Rafael Francisco Villazón Carrillo y otros. Predio: Parcela Nº 8 - Campo Alegre eventualmente le asista en razón de la relación contractual originada con el señor Contreras, la cual no será objeto de estudio en el presente proceso, y tampoco que el estudio aquí realizado estribe en un desconocimiento del posible desplazamiento forzado que hubiere podido sufrir por el contexto de violencia probado en la zona, sino que las condiciones aducidas no prueban de modo alguno que se hubiere producido respecto del predio parcela No. 08.
La H. Corte Constitucional en sentencia T-076/1 3 en la que reitera las directrices que fueron establecidas a su vez por la sentencia T-821 de 2007 en relación con el supuesto de rechazo de la inscripción por ser la declaración contraria a la verdad, manifestó: "En primer lugar, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que al momento de valorar los enunciados de la declaración, el funcionario competente debe tener en cuenta la presunción de buena fe.
En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, deberá demostrar que ello es así, dado que la presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno. Es precisamente con base en la presunción de buena fe (artículo 83 C.N) que esta Corte ha establecido que para determinar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria que pruebe tal condición, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la región de la cual la víctima alega ser desplazada.
En el caso sub judice, la peticionaria afirma ser desplazada del municipio de Medellín, ciudad que se ha visto afectada constantemente por distintas formas de violencia en diversas zonas de su territorio. En segundo lugar, para efectos de valorar la declaración de la actora, la sentencia T-821 de 2007 estableció que si el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, para poder rechazar la inclusión en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios.
En efecto, a juicio de la Corte "las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1 ° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 (...), según el cual, la no inscripción procede cuando "la declaración resulte contraria a la verdad".
La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error "llll. Pág. 22 de 23 Rad. 200013121003 -2013 - 00012 -00 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Demandante: Unidad de restitución de tierras de César - Guajira.
Solicitante: Francisco Noguera Monsalvo. Opositores: Rafael Francisco Villazón Carrillo y otros. Predio: Parcela Nº 8 - Campo Alegre Bajo este entendido, las imprecisiones, contradicciones o ficciones detectadas en la declaración sólo son relevantes si de ellas es posible deducir, con certeza, que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento forzado.
En los casos restantes, el funcionario debe limitarse a advertirle a la persona sobre las eventuales consecuencias que contrae faltar a la verdad y tomar nota de las razones que obligaron a la persona declarante a incurrir en esta conducta. ". Corresponde en consecuencia, se reitera, bajo los presupuestos antes referenciados y aunado a las directrices fijadas por la jurisprudencia constitucional, negar las pretensiones que formula el señor FRANCISCO NOGUERA MONSALVO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior del distrito judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: Declarase probadas las excepciones de mérito presentadas por el opositor Rafael Francisco Villazón Carrillo, conforme a las razones expresadas en la parte considerativa de la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se niegan las pretensiones de la demanda invocadas a favor del señor Francisco Noguera Monsalvo.
TERCERO: Cancélese la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio del bien inmueble con matrícula Nº 190-50755.
CUARTO: En firme la sentencia y por secretaría elabórense los oficios correspondientes a la Unidad de restitución de tierras de César - Guajira y a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (César) y anéxesele copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria.
QUINTO: Declarase que no hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAU ARAUJO · Magt (Salvamento parcial) Pág. 23 de 23