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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100120130002900

Sujetos: Solicitante: LINO ANTONIO ROJAS ESTRADA, RAFAEL ANTONIO ROJAS ESTRADA, TITO LEÓN ROJAS ESTRADA, HEIDYS PATRICIA ROJAS ESTRADA, JESÚS ULPIANO ROJAS ESTRADA y LILIA ESTHER ROJAS ESTRADA

Descriptores: UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR - / TESIS: la sentencia objeto de consulta se ocupó de resolver las pretensiones de restitución y formalización del predio "Paz del Río" invocadas a través de la unidad y en nombre de los solicitantes , y no como herederos de su padre fallecido, calidad que se les endilgó en la sentencia in examine y que de haber sido presentada la demanda en dichos términos, la extensión del predio sí se constituiría en un asunto de revisión y estudio con observancia a la prohibición de adjudicación por una extensión superior a una unidad agrícola familiar -UAF. No puede predicarse la existencia de derecho que se pudiere heredar, por cuanto sí bien de éste se aduce el modo originario para adquirir el dominio de un bien, cual es la ocupación del baldío en comento; conforme lo preceptúa el artículo 651 º y 69 de la Ley 160 de 1994 dicho modo no susceptible de acumulación o transmisión, tal como se transcribe aparte de la norma citada: "de manera que no hay lugar o la traspaso entre vivos del dominio (transferencia) ni mucho menos a la "transmisión " por causa de muerte". De lo anterior se colige que, con vista a las especiales consideraciones de la demanda y la legitimación en la causa por activa, lo dispuesto en la sentencia consultada se fundó de un error de interpretación fáctica por parte del Juez fallador, pues como ha expuesto, los solicitantes si bien se presentaron al proceso en una sola demanda, lo hicieron con su propio núcleo familiar, sumado a que alguno de

Ponente: Ada Patricia Lallemand Abramuck / Martha Patricia Campo Valero / Laura Elena Cantillo Araujo

Fecha: 2015-03-24

C11nsej11 Superior tle la J1ullcamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 Cartagena de Indias, marzo veinticuatro (24) de dos mil quince (2015) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta Nº __ _ l.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Oemandante/Solicitante/Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA en representación de LINO ANTONIO ROJAS ESTRADA, RAFAEL ANTONIO ROJAS ESTRADA, TITO LEÓN ROJAS ESTRADA, HEIDYS PATRICIA ROJAS ESTRADA, JESÚS ULPIANO ROJAS ESTRADA y LILIA ESTHER ROJAS ESTRADA Demandado/Oposición/Accionado: SIN OPü_SICIÓN Predio: N.A. 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a resolver el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia calendada seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de Valledupar (César), dentro del proceso de restitución y formalización de tierras presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, a favor de LINO ANTONIO ROJAS ESTRADA, RAFAEL ANTONIO ROJAS ESTRADA, TITO LEÓN ROJAS ESTRADA, HEIDYS PATRICIA ROJAS ESTRADA, JESÚS ULPIANO ROJAS ESTRADA y LILIA ESTHER ROJAS ESTRADA. 111.- ANTECEDENTES - RESEÑA DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA Manifiesta la Unidad de Restitución de Tierras, que el corregimiento de Caracolí, ubicado en el departamento de César, ha sido uno de los más afectados por la disputa de los grupos armados ilegales en obtener el control de la Serranía del Perijá y de la Sierra Nevada de Santa Marta, puesto que éste se constituye en un corredor geográfico que conecta la frontera de Venezuela con el Mar Caribe, utilizada para el tráfico de armamento y estupefacientes.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de ltl J1ulicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 Arguye la Unidad, que en el corregimiento de Caracolí incursionó el Frente 6 de Diciembre del ELN comandado por alias Pedro Rodríguez, causante de masacres, extorsiones, asesinatos, intimidaciones y hostigamientos contra la población civil.

En el periodo comprendido entre 1992 a 1995, ocurrieron múltiples enfrentamientos entre la FARC y el Ejército, que dieron lugar a que en el año 1995 las ACCU creadas por los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, iniciaran el proceso de expansión a fin de defenderse de las guerrillas FARC Y ELN, auspiciadas por las elites políticas, empresariales, terratenientes y armadas de Sucre.

En 1996 se conformó un nuevo centro de operaciones en las sabanas de San Ángel - Magdalena, durante cuatro años aproximadamente, los grupos móviles de las ACCU lanzarían múltiples acciones de purga contra insurgentes contra poblaciones ubicadas en las zonas bajas de la Sierra Nevada de Santa Marta, que para 1997 se instalaron en un lugar conocido como la trocha "/a boca del zorro" en región del playón, cometiendo múltiples asesinatos, extorciones e intimidaciones en aras de obtener control social y territorial, situación que dio lugar al desplazamiento masivo de la comunidad hacia Valledupar y el corregimiento de Mariangola.

Para el 2003, en el casco urbano de Caracolí, los Paramilitares fueron autores del homicidio en María de la Cruz Palacin Carpio y de dos indígenas en la vía de Bosconia - Valledupar, así como la masacre de dos jóvenes oriundos de Tierra Nueva. Dentro de tal contexto fáctico se encuentra el desplazamiento forzado acaecido en la parcelación Buenos Aires del corregimiento de Caracolí, jurisdicción del municipio de Valledupar con una extensión de 1838 hectáreas, predio adquirido por el INCORA mediante escritura pública No. 4343 ʳ del 30 de diciembre de 1988, quien mediante 22 resoluciones adjudicó a igual número de familias campesinas aproximadamente 65.55 hectáreas por cada una.

En el año 2001 un grupo armado de las AUC comandado por alías "Gabino" realizó incursión armada en la zona, trayendo como resultado la muerte de adjudicatarios de las parcelas en comento, lo cual generó temor en la comunidad, y posterior desplazamiento forzado, ello aunado a la pérdida de bienes patrimoniales tales como animales, cultivos y enseres; así como afectaciones de orden sicosocial, familiar y económico, resultado de la imposibilidad de continuar explotando sus predios.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejr, Superior de la Jutlicatum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 Tal situación se vio reflejada en la variación del precio en el mercado, toda vez que los parceleros se vieron obligados a vender sus tierras por sumas irrisorias, y otros incluso a abandonarlas.

En el año 2005 a través del programa de retorno emprendido por ACCIÓN SOCIAL, beneficiarios que no guardaban relación jurídica con los predios retornaron a las parcelas objeto de abandono.

HECHOS EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor del señor UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, a efectos de que se le restituya el predio denominado "Paz del Ria" identificado e individualizado bajo matrícula inmobiliaria No. 190 - 112679, ubicado en el municipio de Valledupar, corregimiento de Caracolí, vereda "Las Sierritas", con código catastral 20001000400030351000, que para efectos del proceso se identifica de la siguiente manera: Nombre del Matrícula Referencia Catastral Area Verificada Nombre del titular Predio 1 n mobiliaria por la UAEGRTD en catastro (Has) "Paz del Rio" 190-112679 000400030351000 251 Has 4845 M2 Baldío El fundo se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y planas: NORTE Partimos del punto No. 1 en línea recta siguiendo dirección noreste hasta el punto No. 3 en una distancia de 2228,3 metros con los predios de JHON JAIRO CARDONA v FRANCISCO ARAGÓN PÁJARO SUR· Partimos del punto No. 4 en distancia quebradiza siguiendo dirección suroeste hasta el punto No. 5 en una distancia de 2327,2 metros con el predio de ALCIDES ARREGOCES ATENCIO OCCIDENTE Partimos del punto No. 5 en línea quebrada siguiendo dirección noroeste hasta el punto No. 1 en una distancia de 1469,5 metros con el predio de FARIO SEQUEDA ORIENTE Partimos del punto No. 3 en línea recta siguiendo dirección sureste hasta el punto No. 4 en una distancia de 1158,2 metros con el predio de JUAN MANUEL MEJÍA PUNTOS CORDENADAS PLANAS LONGITUD LATITUD NORTE ESTE GRADOS MINUTOS SEGUNDOS GRADOS MINUTOS SEGUNDOS 1 1607524,73 1030122, 12 10 5 21,84 -73 48 9,66 2 1607980,29 1031158,01 10 5 36,66 -73 47 35,64 3 1032162,16 1032162,16 10 5 51 -73 47 2,64 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C1msejo Suprior d11 lll J1ulica1t1m 4 5 RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 1032300,43 1032300,43 10 5 13,56 -73 47 58,14 1030513,78 1030513,78 10 4 35,82 -73 47 56,82 El señor HERNANDO ROJAS ESPITIA (padre de los solicitantes) ingreso al predio denominado "Paz de Ria" por compra de mejoras sobre un baldío nacional que realizó el siete (7) de febrero de mil novecientos setenta y dos (1972), respecto de 150 hectáreas de tierra por valor de $30.000, las cuales venían siendo explotada por ABELARDO GOMEZ (vendedor).

El señor HERNANDO ROJAS ESPITIA, junto a sus hijos, explotaba económica el predio mediante el cultivos de yuca, ñame, plátano; y también, a través de la cría de animales tales como ganado vacuno, chivos y gallinas. Posteriormente, el señor ROJAS ESPITIA adquirió por compra hecha a DAVID OVIEDO mejoras del terreno circunvecino por extensión de 50 hectáreas, procediendo por vía de hecho a englobarlas con "Paz de Ria", dejándole el mismo nombre con extensión de 200 hectáreas.

En 1991 perpetraron la citada finca detective del DAS y tropas pertenecientes al Ejército Nacional de Colombia, causando el homicidio de varios miembros de su familia, entre ellos GEOVANNYS ENRIQUE ROJAS ANDRADE, LUIS HERNANDO ROJAS ESTRADA y MIGUEL ROJAS ESTRADA. Lo que ocasionó el abandono del predio. Para 1996 decidieron retornar al predio.

Sin embargo, el 21 de abril de 1997, incursionó un grupo armado pertenecientes a paramilitares al mando de alías "JHON 60", alías "ANDRES", y alías "GABINO", quienes le dieron 48 horas para abandonarlo so pena de matarlos, hecho que ocasionó el desplazamiento por segunda vez. Por otro lado, en el año 2006, FARIO ELIGIO PAYARES VALERA inició proceso de pertenencia contra personas indeterminadas alegando posesión de buena fe sobre el predio "Paz de Ria"; actuación que fue adelantada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, y culminó con sentencia calendada seis (6) de marzo de dos mil seis (2006), por la cual se declaró la adquisición de la propiedad por prescripción a favor del demandante.

Providencia que se protocolizó por escritura pública No. 0513 de junio 13 de 2006. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 En el año 2008 los hermanos ROJAS ESTRADA regresan al predio encontrándolo totalmente destruido, fecha desde la cual se turnan para ejercer control y vigilancia del mismo, por miedo a asentarse en aquel.

Los señores LINO y EDITH ROJAS ESTRADA iniciaron proceso penal contra de FARIO PAYARES VALERA, por los punibles de fraude procesal y falsedad de testimonio; proceso que terminó con sentencia condenatoria proferida el dos (02) de diciembre de dos mil once (2011) por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en la que se declaró penalmente responsable a FARIO ELIGIO PAYARES VALERA, procesado por el delito de FRAUDE PROCESAL, y DONALDO ENRIQUE VALERA RICO y JUAN FRANCISCO AYALA GUEVARA, por FALSO TESTIMONIO.

En el mismo proveído se dispuso que una vez se encontrara ejecutoriado, se procediera a cancelar las inscripciones, títulos, registros y demás derechos que hubiera adquirido fraudulentamente el sentenciado como consecuencia del delito por el que venía condenado. La citada sentencia fue confirmada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por la SALA PENAL del H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, con ponencia del Magistrado RAFAEL DÍAZ MEZA, siendo únicamente objeto de modificación la dosificación de la pena.

Actualmente el predio "Paz de Ria" es explotado por la familia ROJAS ESTRADA, quienes aducen haberlo ocupado desde 1972, sin perjuicios de los intervalos en los que sufrieron desplazamiento forzado por la violencia. PRETENSIONES Con base en los supuestos fácticos relacionados, la Unidad de restitución solicita se concedan las siguientes pretensiones: Que se declare la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste a LINO ANTONIO ROJAS ESTRADA, RAFAEL ANTONIO ROJAS ESTRADA, TITO LEÓN ROJAS ESTRADA, HEIDYS PATRICIA ROJAS ESTRADA, JESÚS ULPIANO ROJAS ESTRADA y LILIA ESTHER ROJAS ESTRADA.

Que se restituya a favor de los solicitantes el predio identificado bajo matricula No. 190- 112679, denominado "Paz del Rio': ubicado en el departamento del Cesar, municipio Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CtmsejtJ SuperitJr de la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 Valledupar, corregimiento de Caracolí, vereda "las sierritas", con código catastral No. 2001000400030351000.

Que se formalice la relación jurídica del bien "Paz del Rio" con los solicitantes, y se ordene su consecuente adjudicación. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo registra! de Valledupar, inscribir la sentencia y cancelar los gravámenes y antecedentes registrales que presente el predio. Que se ordene a la Fuerza Pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega del predio a restituir.

Que se ordene al IGAC actualizar la ficha catastral que identifica al predio reclamado. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el siete (07) de febrero de dos mil trece (2013) en la oficina judicial de Valledupar (César), quien la sometió al reparto, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de Valledupar (César), donde por auto del doce (12) de las mismas calendas, se admitió y ordenó la sustracción provisional del comercio del bien solicitado, así como la suspensión de los procesos donde se dispute el mismo.

De otro lado se ordenó la notificación, mediante aviso, de las personas que tuvieren interés en el proceso, vinculándose al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER por memorial arrimado al expediente el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), contestó la demanda, ateniéndose a la probanza del proceso, empero advirtió que el predio "Paz del Rio", se encuentra en cabeza del instituto, por cuanto no existe antecede registra! de que el predio sea de propiedad privada, y por tanto lo señalan como un bien de naturaleza fiscal o patrimonial adjudicable, destinado a ser entregado a los beneficios de ley agraria, cuyo título traslaticio de dominio sólo puede ser entregado por el INCODER bajo un acto administrativo de adjudicación, con observancia de los procedimientos y requisitos establecidos para tal finalidad.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejt1 Superior de la J1ulica1ura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 Posteriormente se abrió a pruebas el proceso, y el seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013) se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda.

Remitido el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de Consulta, fue repartido por la Presidencia de la Sala Civil Especializada en restitución de tierras, correspondiéndonos su conocimiento. LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El Juzgado que conoció y tramitó el proceso inició sus consideraciones, abordando los temas de justicia transicional, bloque de constitucionalidad, el derecho fundamental a la restitución de tierras, así como la calidad de víctima dentro del proceso previsto por la ley 1448 de 2011.

Se ocupó el Juzgador de resolver determinar sí conforme a las normas vigentes y las pruebas allegadas, procedería a favor de los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras y formalización de predio baldío denominado "Paz del Rio", ubicado en la vereda Monte La Sierrita del corregimiento de Caracolí, jurisdicción del municipio de Valledupar-Cesar, de una extensión superficiaria de 251 hectáreas, la cual excede a la Unidad Agrícola Familiar (UAF) permitida para el municipio de Valledupar, comprendida entre 26 a 36 hectáreas.

Para tales efectos abordó la condición de víctima de los reclamantes y el contexto de violencia, lo cual encontró debidamente probado, así como la identificación del predio objeto de restitución; empero desestimó la pretensiones de la demanda, fundado en la prohibición contenida en la Ley 160 de 1994, referente a que ninguna persona pude adquirir la propiedad sobre terrenos baldíos cuyas extensiones excedan los límites máximos para la titulación señalados por las Juntas Directivas para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio, que para el caso en concreto la Resolución No. 41 de 1996, estableció como rango aplicable para el municipio de Valledupar, 26 a 36 hectáreas, lo cual no se acompasa con la extensión del predio "Paz del Rio" que tiene una extensión real de 251 hectáreas, superando casi siete (7) veces la extensión de la UAF aplicable al municipio de Valledupar.

PRUEBAS Cuenta el proceso con el siguiente acervo probatorio: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de ltt Judicatlira RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 Certificación expedida por el Subdirector técnico de Atención a Población Desplazada, donde consta que el señor LINO ANTONIO ROJAS ESTRADA, y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada RUPD Formato Único de declaración del señor LINO ANTONIO ROJAS ESTRADA ante Acción Social Copia simple del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-112679 Copia de denuncia No. 57 - 953 realizada ante el Departamento de Policía del Cesar Secciona! de Investigación Criminal.

Fotocopia del registro de defunción del señor LUIS HERNÁNDO ROJAS ESPITIA Fotocopia de la escritura pública No. 0513 del 13 de junio de 2013 Fotocopia de las cédulas de ciudadanía y de los registros civiles de nacimiento de los hermanos ROJAS ESTRADA y sus respectivos núcleos familiares Fotocopia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, donde confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar donde se declaró penalmente responsable a FARIO ELIGIO PAYARES VALERA del delito de Fraude Procesal y otros por Falso Testimonio Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, donde declara que el señor FARIO ELIGIO PAYARES VALERA adquirió por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, el inmueble denominado "Paz del Río" Oficio No. 03492 expedido por la Procuraduría General de la Nación donde se informa que el proceso radicado bajo el número 095 -7301 -1991 fue archivado mediante providencia de fecha 31 de julio de 1992 Fotocopia del Registro de hechos atribuidos a grupos organizados al margen de la ley formulada por LINO ANTONIO ROJAS ESTRADA ante la Fiscalía General de la Nación - Justica y Paz Fotocopia del acta de levantamiento de cadáver No. 00011 del occiso N.N. Copia de la necropsia solicitada por el Juzgado de lns -Criminal permanente del acta de levantamiento de cadáver No. 00011 Cartografía social adelantada por el Área Social de la Unidad de Tierras Copia simple de ejemplares del diario El Pilón, de calendas 21 de enero de 1996, febrero, mayo y septiembre de 1997, 13 de enero de 1998, 24 de diciembre del año 2000, donde Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cim$ejo Superior tle fa J11dica1t1ra SENTENCIA Radicado No. 20001 31 21001 201 300029 00 fueron dados a conocer los hechos de violencia perpetrados por grupos armados al margen de la ley en la zona del corregimiento de Mariangola del municipio de Valledupar -Cesar Informe técnico predial del fundo solicitado en restitución Consulta de información catastral del predio solicitado en restitución expedida por el IGAC Encontrándose instruido el presente proceso de restitución de tierras procede la Sala a resolver previas las siguientes, IV.- CONSIDERACIONES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Conforme al inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

En el sub-lite el requisito de procedibilidad se encuentra cumplido con el certificado emitido por el DIRECTOR REGIONAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, adiado siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). En el mismo se da cuenta que con vista al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, los solicitantes se informan víctimas de desplazamiento forzoso con su propio núcleo familiar, del predio "Paz del Ria" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-112679, como se detalla a continuación: LINO ANTONIO ROJAS ESTRADA NOMBRE COMPLETO PARENTESCO Rosa Alba Andrade Medina Compañera Katia Karina Rojas Andrade Hija Jesús Ulpiano Rojas Andrade Hijo Rafael Antonio Rojas Andrade Hijo Lino Antonio Rojas Andrade Hijo Beatriz Isabel Rojas Andrade Hija JESÚS ULPIANO ROJAS ESTRADA NOMBRE COMPLETO PARENTESCO Elis Johana Mora Jurado Compañera Levsi Carolina Rojas Mora Hija Jesús Alberto Rojas Mora Hijo Kelly Johana Rojas Mora Hiia Shirlev Nicol Rojas Mora Hija Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 1 DENTI FICACIÓN 49.768.221 1.065.620.965 77.095.242 15.174.681 12.647.324 49.783.677 1 DENTI FICACIÓN 49.793.304 1.003.313.528 Menos de 6 años T.I. 97070214613 Nuip. 1.006.287.338.,,,,.::(Í;

RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL S i:;;i' TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA GC " º" SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Omsejo Superior de ta Judicatllm SENTENCIA Radicado No. 200013121001201300029 00 RAFAEL ANTONIO ROJAS ESTRADA NOMBRE COMPLETO PARENTESCO 1 DENTI FICACIÓN Rosa María Beltrán Palacio Compañera 63.515.161 Liceth Rojas Beltrán Hiia 1.065.588.526 Sandra Patricia Rojas Beltrán Hija 1.065.588.527 Ana María Rojas Beltrán Hija T. l. 990062406930 TITO LEÓN ROJAS ESTRADA NOMBRE COMPLETO PARENTESCO IDENTIFICACIÓN Norelis Del Carmen Pérez Compañera Permanente 49.779.506 Luis MiQuel Rojas Pérez Hijo T.I. 1193571801 Juan David Rojas Pérez Hijo T.I. 1193571794 Mileidys Rojas Pérez Hija 1065540110 LILIA ESTHER ROJAS ESTRADA NOMBRE COMPLETO PARENTESCO IDENTIFICACIÓN Jorge Villareal Arcacia Compañera Permanente 78711989 Samith Villareal Rojas Hijo TI 1005338723 Andrés David Villareal Rojas Hijo Niup. 1067619279 Martha Isabel Nieves Rojas Hija 1065630369 Daniel Eduardo Nieves Rojas Hija 1065654898 Julio César Villareal Rojas Hijo T.I. 11927774169 HEIDYS ROJAS ESTRADA NOMBRE COMPLETO PARENTESCO IDENTIFICACIÓN No tiene hi·os COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer del grado jurisdiccional de Consulta, en razón a ser Superior jerárquico del Juzgado profirió la sentencia, así como por el hecho de haberse negado las pretensiones del reclamante y no haberse presentado oposición durante el trámite del proceso, todo ello de conformidad con lo prevenido en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. - PROBLEMA JURÍDICO Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Página 1 O de 37 Consej11 Superior de tu Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 Conforme a la situación fáctica que motiva la demanda, las pruebas allegadas al proceso y el fallo desestimatorio, es tarea de la Sala determinar sí la extensión del predio denominado "Paz del Rio", por ser superior a una UAF, resulta motivo suficiente para denegar la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras deprecado por los solicitantes LINO ANTONIO ROJAS ESTRDA, RAFAEL ANTONIO ROJAS ESTRADA, TITO LEÓN ROJAS ESTRADA, HEIDYS PATRICIA ROJAS ESTRADA, JESÚS ULPIANO ROJAS ESTRADA y LILIA ESTHER ROJAS ESTRADA.

CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T-025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de /os años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas /as personas, principiando como es lógico por /os funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta /os destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante /as próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente,c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.

Las causas del desplazamiento forzado también son diversas, siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares generalmente al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psico -afectivo.

El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado entre los que se consagran: 1.

El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 1 1 C.P. y el Principio 1 O. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral ( artículos 1 y 12 C. P.), tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de famílía -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.

El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que "las autoridades competentes deben Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Super/ar de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. 5.

El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que /es amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6.

El derecho a la protección ( artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8.

Provisión de apoyo para el auto-sostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retorno y al restablecimiento. Justicia transicional El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.

El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior tle la Juúicawra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 que tienden al pleno reconocimiento del status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos1.

La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.

De acuerdo con la Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. Tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras.

En sentencia T -821 de 2007 el máximo Tribunal sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el 1 Kai Ambos. - El marco jurídico de la justica de transición- Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.vejo Superior tle la Judlcamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001 3121001 201 300029 00 Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas2 (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 293 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2).

" En el derecho interno, la ley 1448 de 2011, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma. En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 1 O de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. 2 Naciones Unidas, Doc.

EICN.4/1998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 3 Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 21. - 1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.

La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.

La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de lll Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001 3121001 201 300029 00 En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.

CASO EN CONCRETO De lo expuesto en los acápites que anteceden se colige que el proceso de restitución y formalización de tierras introducido por la Ley 1448 de 2011, tiene como objetivo principal el restablecimiento de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, especialmente los de la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Del análisis de la demanda se desprende que lo pretendido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Dirección territorial César -Guajira, es la formalización del predio llamado "Paz del Ria", a favor de LINO ANTONIO ROJAS ESTRADA, RAFAEL ANTONIO ROJAS ESTRADA, TITO LEÓN ROJAS ESTRADA, HEIDYS PATRICIA ROJAS ESTRADA, JESÚS ULPIANO ROJAS ESTRADA y LILIA ESTHER ROJAS ESTRADA, de quien se afirma lo abandonaron forzadamente, a consecuencia de la violencia generalizada existente en la zona; empero, éstos a la fecha se encuentran ocupando el inmueble y explotándolo económicamente.

Como quiera que el marco tempero - espacial en que ocurrieron los hechos victimizantes, así como la calidad de víctima de la parte reclamante no se discute dentro del presente, no se han mayores elucubraciones Al respecto, se hace menester precisar que, de los hechos relacionados con el homicidio, torturas, amenazas y otros, ocurridos el catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), causantes del homicidio perpetrado en la finca "Paz del Ria" a varios miembros de familia la familia ROJAS ESTRADA, entre ellos GEOVANYS ENRIQUE ROJAS ANDRADE, LUIS HERNANDO ROJAS ESTRADA y MIGUEL ROJAS ESTRADA, obra prueba en plenario, puesto que en el mismo año, tal acontecimiento violento sqe puso en conocimiento de la PROCURADURÍA REGIONAL DEL CESAR; no obstante, la citada entidad ordenó el archivo de la investigación en providencia de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), tal como da cuenta el oficio 03492 adiado ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011 ).

Lo mismo fue certificado por el FISCAL DIECISIETE COORDINADOR DELEGADO ANTE JUECES PERNALES DEL CIRCUITO DE Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Judicatum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 VALLEDUPAR, CESAR, quien da cuenta que por los hechos referidos, el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal adelantó indagación preliminar radicada bajo el No. 434, de la cual se ordenó su archivo mediante resolución calendada noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y uno (1991 ).

El homicidio de GIOVANYS ENRIQUE ROJAS ESPITIA, también se encuentra denunciado ante Justicia y Paz, tal como se evidencia en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de ley No. 347515 y la certificación expedida por éstos el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), en el que se acusa como presunto responsable del hecho a EMILIO VENCE ZABALETA; lo cual coincide con la declaración de la solicitante HEIDYS PATRICIA ROJAS ESTRADA, quien manifestó: "Nosotros vivfamos ahí en esa finca, ósea nosotros nacimos ahí, mi hermana, habemos cuatro que nacimos ahí, en esa finca, dos, Lilia, y yo... chucho.

Y estábamos ahí y llegó un grupo armado, y mato a los hermanos míos, el DAS, EMILIO VENCE ZABALETA, bueno, yo estaba muy pequeña cuando eso, porque yo soy la última de todos ellos". Hecho que fue relatado también por los demás solicitantes. En el mismo sentido, LINIO ANTONIO ROJAS ESTRADA declaró ante la Fiscalía General de la Nación -Subproceso de Justicia y Paz, que: "En el año 1991, el catorce (14) de marzo, 6:30 pm, llegó un grupo armado, el DAS en conjunto con el batallón de la popa, a la finca "Paz del Río", llevando con ellos a los hermanos Rojas, amarrados y torturados, luego tomaron lo que estaban en la finca llevándose con ellos al menor Geovanny Enrique Rojas Andrade, de tan sólo 16 años.

Encontrándolos al día siguiente, torturados y muertos con arma de fuego en la morgue de Valledupar. Nos tocó abandonar la finca puesto que nos amenazaron, llevándonos únicamente lo que teníamos puesto, perdiéndose ganado, cultivos, enseres, quedando nuestra familia sin sustento". El citado acto de violencia descrito, también fue documentado en prensa, tal como da cuenta la página del periódico de Aguachica, arrimada como prueba documental a la demanda.

Por otro lado, con posterioridad al citado hecho, en el año 1996, los solicitantes tal como lo informan en la demanda y en sus interrogatorios, retornaron al predio; empero, el 21 de abril de 1997, incursionó un grupo armado pertenecientes a paramilitares al mando de alías "JHON 60", alías "ANDRES", y alías "GABINO", quienes le dieron 48 horas para abandonarlo so pena de matarlos, hecho que ocasionó su desplazamiento por segunda vez.

Dicho suceso también fue objeto de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 denuncia, tal como consta en declaración rendida ante Acción Social el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (201 O) por LINO ANTONIO ROJAS ESTRADA, quien señaló que en el año 1997, los paramilitares perpetraron el predio y amenazaron de muerte a todos los que en éste habitaban; por lo que abandonaron el mismo, desplazándose a Valledupar.

Narra que retornaron, pero que el año 2007, fueron víctimas nuevamente de amenazas, que causaron un nuevo abandono. Ahora bien, respecto de la inscripción de los solicitantes en el registro único de víctimas -RUV - se tiene que, tal como da cuenta el certificado para la atención y reparación integral a las víctimas - AURIV - los hechos descritos e informados administrativamente por los reclamantes, LINO ANTONIO y JESÚS ULPIANO ROJAS ESTRADA guarda relación con la fecha en que acaecieron los hechos victimizantes antes referidos, esto es entre abril y marzo de 1997, y el municipio del cual se acusa su desplazamiento (Cesar).

Por su parte, en lo que concierne al registro de TITO LEÓN Y LILIA ESTHER ROJAS ESTRADA, la Sala observa que las fechas de desplazamiento, 14 de abril de 2005 y 1 de febrero de 2004, respectivamente, responde a periodos de tiempo en los cuales no se encontraban en el predio "Paz del Rio", del cual se desplazaron en 1997 y retornaron nuevamente en el 2007, conforme se desprende de las declaraciones rendidas por éstos y de las pruebas documentales antes reseñadas; razón por la cual esta Sala no puede valorar dicha prueba en su contra por no ofrecer contradicción con lo declarado, aunado a que correspondiéndonos la carga probatoria en tal sentido, no obra en el plenario otra que desvirtúe el desplazamiento del fundo solicitado en restitución. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre éstos en sentencia T-076 de 2013, a saber: "La inscripción en el RUPD debe estar guiada por ciertas reglas, que, para el caso sub exámine, son trasladables a la inscripción en el RUV.

(...) En primer lugar, /os servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos. En segundo término, /os funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin.

En tercer lugar. en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas. prima facie, /as declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, deberá demostrar que ello es así. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad.

En cuarto Jugar, la declaración sobre los hechos constitutivos de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 1,:;,..:: ·;\,_ F Ji RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL \TU/ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA V..,,._ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cm1.ffjt1 Superillr de la Ju,licat!Jm SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad" (subrayado por fuera del texto) Por último, aun cuando a las también solicitantes, HEIDYS PATRICIA y RAFAEL ANTONIO ROJAS ESTRADA, no se encuentra inscrito en el RUV, es necesario tener en cuenta que tal como lo ha afirmado la Corte Constitucional en la sentencia T-284 de1 19 de abril de 2010 (H.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo) la inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados.

En consecuencia, la calidad de víctima de los solicitantes, como desplazados del predio "Paz del Río" en su condición de ocupantes del mismo, quedo probada con las documentales adosadas a esta solicitud de restitución y formalización, y con las declaraciones de éstos, que nos llevan hacia el único sendero posible transitado por las víctimas, que no es otro que tener como válidas sus afirmaciones, en virtud a la presunción de buena fe4 que envuelve su dicho.

Hechas las anteriores precisiones, como quiera que las razones que condujeron al Juzgado a negar la pretensión invocada se encuentran directamente relacionadas con la extensión del inmueble del cual se pretende su restitución, por superar el área de una UAF; es menester analizar en conjunto las pruebas y consideraciones esbozadas en la sentencia objeto de consulta en relación con el marco legal y jurisprudencia! desarrollado en justicia transicional, para dar solución al problema jurídico planteado.

El procedimiento prevenido en la Ley 1448 de 2011, destinado a la restitución de predios, se compone de dos etapas, una previa de naturaleza administrativa adelantada por la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras, y otra posterior cuya competencia se radicó en los Jueces y Magistrados Especializados en Restitución de Tierras.

El procedimiento administrativo adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras, tiene por finalidad entre otros aspectos, la correcta y debida identificación e individualización del bien que será objeto de proceso; aspectos éstos que comportan la determinación del fundo por su extensión, linderos, folio de matrícula inmobiliaria, referencia catastral, así como el departamento, municipio 4 Ley 1448 de 2011, artículo 5 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C()nsej() Superior de lt1 Judicmum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 y/o vereda donde se encuentra ubicado, las características generales, especiales y las coordenadas geográficas.

Destaca la Sala que además de los aspectos enunciados, es importante determinar la naturaleza jurídica del bien, es decir sí el baldío y por ende su dominio corresponde al Estado, o sí es de dominio privado; habida cuenta que de ello dependerá que se adjudique o restituya al reclamante. La distinción a que nos hemos referido en párrafo anterior, resulta necesaria, y determina la forma en que se procederá al momento de dictarse sentencia, pues el artículo 72 ibídem, establece que entratándose de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad a la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación, mientras que en el segundo evento la restitución comprende el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión según el caso.

En todos los eventos reseñados, las medidas de protección estarán encaminadas a brindar certeza sobre el bien objeto de proceso y garantizar su seguridad jurídica, de tal suerte que se esclarezca su situación real. Sobre este particular, se tiene que conforme al diagnóstico registra! del proceso administrativo de restitución ORIP Valledupar, suministrado por la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual obra a folio 262 del cuaderno principal escaneado, al predio "Paz del Rio" sólo hasta el veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) se le abrió folio de matrícula inmobiliaria, con un área de 200 hectáreas.

A su turno, en el mismo se dejó constar que el fundo no tiene folio matriz, y que, la primera inscripción de titularidad que se realizó, consistió en declaración judicial de propiedad por vía de prescripción adquisitiva dispuesta en sentencia del seis (06) de marzo del mismo año, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar a favor de FARIO EULOGIO PAYARES VALERA, quien fuera posteriormente condenado por el delito de fraude procesal por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, fallo confirmado una vez se decidió el recurso de apelación deprecado.

Tanto del folio de matrícula inmobiliaria, así como del citado diagnóstico, y de las pruebas arrimadas al expediente, se infiere que el predio "Paz del Río" en la actualidad no es objeto de dominio privado, por cuanto la única anotación por la cual se inscribió la propiedad adquirida por vía de prescripción adquisitiva, fue ordenada su cancelación producto de la decisión judicial de naturaleza penal, tal como se expuso en el párrafo que antecede.

De forma tal, que el fundo no ostenta dominio privado, lo que convierte al predio en comento en un bien baldío, cuya propiedad recae sobre el Estado. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConsejtJ Superior dtt la Judicamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 Sobre ese punto, merece especial atención que sí bien en el plenario obra prueba de la orden de cancelación de la inscripción de la propiedad declarada a favor del señor FARIO EULOGIO PAYARES VALERA, tal como se dispuso en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se advierte que en el folio de matrícula inmobiliaria que viene arrimado al expediente, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la justicia penal, lo cual será objeto de pronunciamiento en la parte resolutiva de la presente providencia, donde se ordenará oficiar al Juzgado de conocimiento, a fin de que se proceda a librar el oficio a la oficina de instrumentos públicos que corresponda, para que se cancele la anotación de propiedad en comento.

Determinada como se encuentra la naturaleza del bien inmueble del cual se pretende la restitución, conviene manifestar que en la Constitución de 1886 ni en la de 1991, se define con claridad cuáles son los bienes baldíos. La Ley 11 O de 1912 en su artículo 44 señala que son bienes baldíos aquellos que pertenecen al Estado y carecen de otro dueño, y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter vuelven a su dominio, ya en virtud de haber sido readquiridos por caducidad administrativa, extinción de dominio o cualquier otra circunstancia. En sentencia del 9 de marzo de 1939 la Corte Suprema de Justicia, se refirió a los baldíos en la forma prevenida en la Ley 200 de 1936, expresando que "/os artículos 1, 2 y 3 de la Ley 200 de 1936, consagran dos presunciones legales, cuya eficacia difiere en consideración a los casos: se presume que no son baldíos sino de propiedad privada los fundos poseídos o explotados económicamente, y se presume que son baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma indicada.

" En sentencia del 15 de julio de 1939 la misma Corporación, manifestó que "han de entenderse como baldíos a los bienes, que nunca han estado en dominio particular, ni que han sido incorporados a un patrimonio privado. " El artículo 675 del Código Civil, dispone que "son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño. " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dtt lt1 Judiet111Jrt1 RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 La Corte Constitucional en sentencia C-595 de 1995 consideró que "los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley." El Decreto 4829 de 2011, establece que los baldíos son terrenos rurales que no han salido del patrimonio de la Nación, no han tenido un dueño particular.

Se incluyen aquellos predios que habiendo sido adjudicados, vuelven al dominio del Estado. Una definición más completa de bienes baldíos, conforme a la legislación y jurisprudencia citada, permite inferir que son todos aquellos bienes que, no siendo de dominio privado y estando dentro del territorio nacional, pertenecen al Estado y dejan de serlo una vez sean adjudicados a particulares que reúnan ciertas condiciones.

Los bienes baldíos se caracterizan por no estar dentro del comercio, ser inajenables e imprescriptibles, de allí que solamente su dominio podrá adquirirse, en tratándose de predios rurales, a través del modo de la ocupación, constituyendo título de dominio el acto administrativo de adjudicación; ello se inobservó al momento de declararse la propiedad a un particular por el modo de la prescripción, lo que si bien es advertido a modo ilustrativo no tiene mayor significancia en estas instancias, ya que tal situación fue objeto de pronunciamiento penal como se expuso.

En relación a la administración de los terrenos baldíos, se debe dejar claro que la misma está a cargo del Instituto de Desarrollo Rural - INCODER, y como tal tiene entre sus funciones la de adjudicarlos, constituir reservas, adelantar las acciones para evitar su indebida apropiación o el incumplimiento de los requisitos para su adjudicación, etc.

Advertido lo anterior no debe perderse de vista la presunción legal establecida en el artículo 2º de la Ley 200 de 1936, conforme al cual se presumen baldíos los predios rurales no poseídos en la forma señalada en el artículo 1 º, la cual puede desvirtuarse aduciendo el título originario expedido por el Estado que no haya perdido eficacia legal, en los términos del artículo 3° de dicho cuerpo normativo.

Sobre este particular la sala Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de agosto de 2005, con ponencia de la Consejera María Elena Giralda Gómez, expresó: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001 3121001 201300029 00 "Finalmente se precisará en qué eventos se entiende desvirtuada la presunción de baldíos de los predios rústicos no poseídos mediante explotación económica del suelo, mediante hechos positivos propios de dueño, a términos del artículo 6 de la ley 200 de 1935.

Esta norma, soporte fundamental del cargo de nulidad que se estudia, indica que acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión y desvirtúan la referida presunción, de un lado, el título originario expedido por el Estado que no haya perdido eficacia legal y de otro lado los títulos inscritos otorgados "( ) con anterioridad a la presente ley en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

Frente al sentido del segundo supuesto previsto por la norma, la Sala reitera la interpretación efectuada por esta Corporación, según la cual y teniendo en cuenta la finalidad buscada por ella, no puede entenderse que en ella se exija una titulación que abarque los 20 años anteriores a la vigencia de la ley 200 de 1936, Jo cual no tendría ningún sentido o finalidad jurídica, debiendo entenderse por el contrario "( ) en el sentido de que ésta debe superar el término máximo consagrado en la ley para que los derechos del propietario se extingan y correlativamente un poseedor pueda adquirirlos.

De este modo quien alega propiedad debe estar amparado por una titulación que pueda oponerse a cualquier posesión que pueda tener dichos efectos jurídicos ( )"5. Decantada la naturaleza del predio, esto es un baldío cuya propiedad reside en el Estado, se observa que adelantó procedimiento6 administrativo que condujo a su inclusión en el Registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, ordenándose a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Valledupar7 la inscripción de ello; aunando a que no se presentó al proceso opositor con título de propiedad o poseedor conforme se infiere de la sentencia antes citada, lo cual conlleva a que no ha sido desvirtuada la presunción que envuelve al bien para considerarlo baldío, tal como viene expuesto.

Acerca del ingreso de los reclamantes "Paz del Ria", se manifiesta que se inició la explotación económica del fundo a partir de 1972, siendo adquirido por su finado padre, HERNANDO ROJAS 5 Sentencia de 25 de abril de 1994. Consejo de Estado. Sección Tercera. C. P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, exp. No. 8074, actor: Fernando matiz Espinosa. 6 Este procedimiento es adelantado en fase administrativa por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas, con fundamento en lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con el Decreto 4829 de 2011. 7 Anotación No. 08 de fecha dos (02) de enero de dos mil trece (2013), resolución 0061 del tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012).

Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190 - 112679 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015;WX RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL \\!/ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA " "" SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cmrvejn Superior de la Judicatllra SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 ESPITIA, por compra de mejoras sobre un baldío nacional que realizó el siete (7) de febrero de mil novecientos setenta y dos (1972), respecto de 150 hectáreas de tierra por valor de $30.000, las cuales venían siendo explotada por ABELARDO GOMEZ (vendedor), conforme lo expuso la unidad en la demanda, reafirmado en los interrogatorios rendidos.

Posteriormente, el señor ROJAS ESPITIA adquirió por compra hecha a DAVID OVIEDO mejoras del terreno circunvecino por extensión de 50 hectáreas, procediendo por vía de hecho a englobarlas con "Paz de Río", dejándole el mismo nombre con extensión de 200 hectáreas. Negocios jurídicos de los que no obra prueba en el plenarioª. Se infiere que, lo anterior fue aducido por los solicitantes, para justificar la forma en que entraron el predio, pues lo hicieron con su padre HERNANDO ROJAS ESPITIA.

De las pruebas del proceso, salta a la vista que los reclamantes poseen la condición de ocupantes del fundo; ocupación que nació desde la explotación económica de su padre HERNANDO ROJAS ESPITIA, quien falleció en el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha a partir de la cual sus hijos ostentan la condición de ocupantes autónomos respecto del predio "Paz del Ria", sin perjuicio de los intervalos de tiempo en que_ se encontraban por fuera del predio en virtud del abandono forzado al que se vieron abocados, los cuales deberán ser tenidos en cuenta atendiendo a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, artículo 749.

No obstantes, la sentencia objeto de consulta se ocupó de resolver las pretensiones de restitución y formalización del predio "Paz del Río" invocadas a través de la unidad y en nombre propio por LINIO ANTONIO ROJAS ESTRADA, RAFAEL ANTONIO ROJAS ESTRADA, TITO LEÓN ROJAS ESTRADA, HEIDYS PATRICIA ROJAS ESTRADA, JESUS ULPIANO ROJAS ESTRADA y LILIA ESTHER ROJAS ESTRADA, y no como herederos de HERNANDO ROJAS ESPITIA, su padre fallecido, calidad que se les endilgó en la sentencia in examine y que de haber sido presentada la demanda en dichos términos, la extensión del predio sí se constituiría en un asunto de revisión y estudio con observancia a la prohibición de adjudicación por una extensión superior a una unidad agrícola familiar -UAF. 8 La Constancia Secretaria! siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), informa que aun cuando el negocio jurídico celebrado el siete (7) de febrero de 1972 se incluyó dentro de las pruebas documentales aportadas con la demanda, la misma no fue arrimada al expediente. 9 Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsej,i Superior de ltt Judicaturtt RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 Al respecto, resulta pertinente advertir que del señor HERNANDO ROJAS ESPITIA, no puede predicarse la existencia de derecho que se pudiere heredar, por cuanto sí bien de éste se aduce el modo originario para adquirir el dominio de un bien, cual es la ocupación del baldío en comento; conforme lo preceptúa el artículo 651 º y 69 de la Ley 160 de 1994 dicho modo no susceptible de acumulación o transmisión, tal como se transcribe aparte de la norma citada: "de manera que no hay lugar o la traspaso entre vivos del dominio (transferencia) ni mucho menos a la "transmisión" por causa de muerte".

De lo anterior se colige que, con vista a las especiales consideraciones de la demanda y la legitimación en la causa por activa, lo dispuesto en la sentencia consultada se fundó de un error de interpretación fáctica por parte del Juez fallador, pues como ha expuesto, los solicitantes si bien se presentaron al proceso en una sola demanda, lo hicieron con su propio núcleo familiar, sumado a que alguno de ellos se encuentran inscritos en el RUV de la misma forma, de quienes habrá de predicarse la protección de sus derechos al mínimo vital y vivienda, lo cual se alcanzaría con la adjudicación a cada uno de los reclamantes de una UAF, máxime cuando sus declaraciones son coincidente en lo referente a la ocupación y explotación que de forma conjunta desarrollaron en el fundo, asunto que tampoco fue controvertido por la Juez de instancia. Al respecto se transcriben los siguientes apartes: HEIDYS PATRICIA ROJAS ESTRADA: PREGUNTADO: Díganos ¿Qué recuerda de ese hecho, quiénes estaban en la casa cuando ese hecho, cuando esas personas llegaron y a qué movimiento pertenecían, a qué movimiento armado? CONTESTADO: Como eso estaba tan oscuro, hay habíamos... estaban las hermanas mías...

Lilia, teníamos niños pequeños, eso es oscuro, allá no hay luz, eso fue tremendo, correr unos montes por ahí. JESÚS ULPIANO ROJAS ESTRADA: PREGUNTADO: Usted recuerda ¿Quiénes integraban ese grupo familiar para esa fecha? CONTESTADO: Pues mis hermanos los mayores, NANDO, RAFAEL, LINO, mi mamá ISABEL 10 "La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.

Los ocupantes de tierras baldías, por el sólo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. La adjudicación de las tierras baldlas podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio (... )" (Negrilla por fuera del texto) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm:i'e}n Superior de la Judicat,ira RÉPYBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 ESTRADA, estaba muy joven no retengo eso.

PREGUNTADO: Recuerda qué cultivaba en ese predio, qué tenían allí, cómo lo explotaban. CONTESTADO: Pues mi papa tenía, reses, chivos, cerdos, gallinas, sembraban maíz, yuca, así, cosas de pan coger, y eso. (...) PREUNTADO: Díganos sí usted estaba ahí presente cuando llegaron las autodefensas. CONTESTADO: Si. PREGUNTADO: Recuerda qué les dijeron.

CONTESTADO: Que teníamos que desocupar eso de una vez porque sino éramos objetivo militar, dos días nos dieron. (... ) PREGUNTADO: Recuerda con quien regresó, y quiénes eran sus hermanos, los que estaban ahí para ese momento. CONTESTADO: Estaba LINO, TITO, RAFA, yo creo que mis hermanas menores, todavía no se habían casado, no sé, estaban mis padres.

PREGUNTADO: Y usted con quién se vino. CONTESTADO: con mi señora. PREGUNTADO: Recuerda usted qué tenían sembrado, cómo estaban explotando para ese momento el predio. CONTESTADO: Maíz, yuca, ñame, no me acuerdo de más nada. PREGUNTADO: Usted se dedicaba también a la explotación del predio. CONTESTADO: A la agricultura sí. LILIA ESTHER ROJAS: PREGUNTADO: ¿Cuántas casas tenían construidas ahí en el predio? CONTESTADO: Hay tres posesiones.

PREGUNTADO: ¿Cuáles? y ¿Quiénes? CONTESTADO: Bueno ahorita mismo en la de los viejos está RAFAEL ROJAS, que es mi hermano, de ahí sigue LILIA ROJAS, que es la mía y la última TITO ROJAS. (... ) PREGUNTADO: ¿Qué explotaciones tienen ustedes en el predio? CONTESTADO: Lo mismo, el mismo cultivo, maíz, yuca, ñame. LINO ROJAS ESTRADA (...) PREGUNTADO: Ustedes abandonaron el predio el 21 de abril de 1997, ¿Qué tenían allí sembrado, qué mejoras habían hecho? Cuéntenos todo lo que tenían allí. CONTESTADO: Sembrado.

Sembrado había yuca, había maí', había auyama, todo lo que siembra un campesino, papaya, yuca, maí', frijoles, plátano. PREGUNTADO: ¿Semovientes tenían? CONTESTADO: Si claro. PREGUNTADOS: ¿Qué hicieron con todo eso? CONTESTADO: Se perdió. (...) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msejo Superior de fa Judicamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 PREGUNTADO: Usted que vivía en la finca, cuéntenos cómo vivían, qué tenían construido ahí para su vivienda.

CONTESTADO: Casas, corrales. PREGUNTADO: ¿Cuántas casas tenían ahí en la finca? CONTESTADO: Bueno casas teníamos le voy a decir, una tres... (Cuenta en voz alta) cuatro casas. PREGUNTADO: ¿Quiénes habitaban las casas aparte de usted? CONTESTADO: Bueno, las casas las habitaban RAFAEL, TITO, JESÚS y LILIA ESTHER. RAFAEL ANTONIO ROJAS ESTRADA PREGUNTADO: ¿ Cuántas casas hay en el predio? CONTESTADO: Ahorita en el momento hay las que se hicieron nuevas, hay dos, en el momento.

Y otras que son de los hermanos más arriba, hay tres más, pero la mayoría que se llamaba, no tiene sino una casa grande (...) Señala la Sala que si bien se trata de los interrogatorios rendidos por los mismos solicitantes, su coincidencia y coherencia con las documentales del proceso, se constituye en un indicio que será valorado en su favor, atendiendo los criterios de flexibilidad probatoria11 desarrollados en el marco de la justicia transicional, con observancia a la condición de desplazados de los solicitantes.

Así lo había entendido en H. Consejo de Estado, en sentencia12 en la cual estudio la prueba de la posesión respecto 250 familias pobres que en 1989 habían ocupado la hacienda "Bella Vista", cuando expuso: "Ahora bien, es evidente en el proceso, la existencia de abundante material probatorio que demuestra la situación de desplazamiento que vivieron los demandantes, y aun cuando esta circunstancia, por sí sola, no permitiría probar que éstos tenían la condición de poseedores, no se puede desconocer -conforme a la definición legal del concepto13- que es indicativa de que los 1 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, M.P. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN. Proceso No. 31150.

Bogotá D.C. doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009): "(... ) sin duda, la complejidad de la reconstrucción de los hechos por virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazada, entre otras y tantas dificultades, obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no sólo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de /ajusticia transicional (...)"1 1 12 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.

Radicación número: 20001-23-31 -000-1998-03648-01(21417) B, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). 13 El articulo 1° de la Ley 387 de 1997, define a las personas desplazadas así: "toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.rejo Superior d la Judlcawra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL.ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001 3121001 201 300029 00 desplazados se encontraban en un lugar de residencia y/o en uno en el que ejercían actividades económicas, de donde fueron violentamente obligados a huir.

Adicional a lo anterior, se pone de presente que en los casos de desplazamiento forzado, la valoración probatoria debe realizarse con especial cuidado, toda vez que conlleva una dificultad mayor que otros casos, en razón a su particularidad y características únicas 14. Es indudable que en este tipo de situaciones, no es fácil la recaudación de pruebas tendientes a demostrar la condición en la que se encontraban los afectados en sus lugares de residencia y/o trabajo, comoquiera que las circunstancias que los forzaron a huir vienen precedidas de episodios de violencia, intimidación, maltrato físico y sicológico, hasta llegar a la violación grave de derechos humanos 15. 14 "El problema de desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) 'un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico por los funcionarios del Estado'; (b) 'un verdadero estado de emergencia social', 'una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas' y 'un serio peligro para la sociedad política colombiana'; y, más recientemente, (c) un 'estado de cosas inconstitucional' que 'contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo', al causar una 'evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos'.

Consejo Noruego para los Refugiados. "Los caminantes invisibles". 201 O. Págs. 30 y 31. "La Sala Tercera de Revisión, al resolver sobre las presentes acciones de tutela, concluye que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se les han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos.

Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a una problemática estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional a la hora de implementarla...

" Corte Constitucional, sentencia del 22 de enero de 2004, expediente T-025 M.P. Manuel José Cepeda. 15 Son tan graves e inhumanas las condiciones en que se desarrolla el desplazamiento forzado, que el Derecho Internacional Humanitario (DIH) y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), consagran derechos especificos con el fin de evitar, prevenir, atender o reubicar a la población que se ha visto expuesta a este flagelo.

"El DIH está compuesto por los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, el No. 1 que regula los conflictos armados de carácter internacional y el No. 11, que regula los conflictos de carácter no internacional... AI referirse los principios del DIH a la distinción entre combatientes y población civil y entre objetivos militares y bienes civiles y a que los ataques deben estar dirigidos únicamente contra los combatientes y los objetivos militares, busca también prevenir que las personas tengan que abandonar sus localidades de residencia o trabajo.

La única disposición expresa del DIH en materia de conflictos armados internos relacionada con los desplazamientos internos está contenida en el artículo 1 7 del Protocolo 11 Adicional de 1977, que prohíbe ordenar o forzar el desplazamiento de la población civil, salvo que se busque la seguridad de la misma o que la decisión esté motivada en razones militares imperiosas (Núm. 1 Art. 17). º( )" Ortiz Palacios, lván David.

Fuentes del Régimen Jurídico del desplazamiento forzado. Revista del Centro de Investigaciones Sociojurídicas. Universidad lncca. 2008. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de la Judicalllm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 Teniendo en cuenta Jo anterior, en los eventos de desplazamiento forzado, la rigurosidad probatoria debe ceder ante las circunstancias particulares, especiales y únicas de estos casos, y por tal razón, la prueba indiciaria debe ser utilizada a la hora de lograr la efectiva reparación integra/16.

Con lo expuesto se hace menester resaltar que en los asuntos relacionados con el desplazamiento forzado, el Juez Constitucional ha señalado enfáticamente que se configura la violación sistemática de infinidad de derechos constitucionales, al cual ha denominado estado de cosas inconstituciona/es17 y por tal razón, se debe dar un trato preferente por parte del Estado.

"Por Jo anterior, en estos eventos se debe acudir a una valoración probatoria flexible que permita deducir a través de indicios los hechos alegados por los demandantes, como ocurre en este caso, respecto a la condición de poseedores"18, asimilable al caso en concreto a la de ocupantes, quienes deben probar la explotación económica del predio, elemento equiparable al corpus.

Así las cosas, comoquiera que la denominación legal de desplazados, de acuerdo a la normativa aplicable, implica el abandono forzado de la localidad de residencia o actividades económicas 16 El juez está obligado a aplicar el artículo 16 de la Ley 448 de 1998 a efectos de garantizar los principios de reparación integral y equidad. Art. 16.

"VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales." Específicamente, en materia de reparación en los casos de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: "El mínimo de protección que debe ser oportuna y eficazmente garantizado implica que en ningún caso se puede amenazar el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas y comprende la satisfacción por parte del Estado del mínimo prestacional de los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física, psicológica y moral, a la unidad familiar, a la prestación del servicio de salud que sea urgente y básico, a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, y al derecho a la educación, hasta los quince años, para el caso de los niños y jóvenes en situación de desplazamiento.

"En relación con el restablecimiento socioecnómico de las personas en condiciones de desplazamiento, el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus probabilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a lograr una autonomía económica más allá de la simple subsistencia y en niveles de dignidad humana; para él y sus familiares desplazados dependientes.

"Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro en condiciones dignas; abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos que permitan una autonomía económica." Corte Constitucional, sentencia del 22 de enero de 2004, expediente T-025 M.P. Manuel José Cepeda. 17 Corte Constitucional T-025 de 2004 18 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.

Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03648-01(21417) B, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 habituales, este elemento permite colegir o suponer, la calidad en la que las personas desplazadas se encontraban en los lugares de los que se vieron obligados a huir.

Lo anterior, con fundamento en que, aun cuando para adquirir la condición de desplazado sólo se requiere que el afectado se haya visto compelido a abandonar el lugar de residencia habitual, de otro lado, en el caso en concreto se tiene la inscripción de cuatro de ellos en el RUV, como se valoró; y los de los dos restantes no hay prueba que desvirtúe la presunción de veracidad que le asiste respecto de lo informado por la Unidad en el libelo genitor.

Siguiendo pues el hilo argumentativo, si bien el Juez que profirió la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta que hoy ocupa la atención de esta Sala, orientó la ratio decidendi a la extensión del fundo pretendido en restitución para desestimar las pretensiones de la demanda, no es menos cierto que ello debió ser objeto de estudio en conjunto con los demás requisitos indispensables para estimar la procedencia de formalización del inmueble seguida de la adjudicación, máxime cuando sí bien se trata de un predio que supera una UAF, no es una sólo persona quien pretende la restitución, sino múltiples solicitantes que aducen tener la condición de ocupantes con su propio núcleo familiar, los cuales si bien derivaron o legitiman su entrada al fundo por el negocio jurídico que presuntamente realizó el padre en el año 1972, no puede entrar a evaluarse su condición como herederos de éste o como reclamantes en nombre del difunto, porque como ya se expuso, el despojo que aquellos sufrieron fue antes y después de la muerte del señor HERNANDO ROJAS ESPITIAS, tratándose de despojos sucesivos, y es por ello que pretenden la restitución del inmueble como ocupantes autónomos, cuyo modo de adquirir la propiedad fue desarrollado por sí mismo, con ocasión de habitar el predio y explotarlo, como así quedó probado a través de la valoración de indicios realizada.

Ahora bien, a efectos de proceder conforme lo dispone la ley 1448 de 2011, lo propio es estudiar sí en el acervo obra prueba que con suficiencia acredite el cumplimiento de los requisitos reseñados en la Ley 160 de 1994, para proceder a la adjudicación, a fin de formalizar la ocupación del predio con el otorgamiento del título de dominio, toda vez se encuentra probada la condición de víctima de abandono forzoso de los solicitantes, y consecuente titulares del derecho a la restitución. Al respecto el artículo 69 de la citada normatividad agraria establece que: "La persona que solicite la adjudicación de un baldío, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la explotación adelantada Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C/mw}" Superior de la Judicalllra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCORA en la inspección ocular.

En la petición de adjudicación el solicitante deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión expresamente, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio. En caso afirmativo, la exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud.

En todo caso, deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación. La ocupación anterior de persona distinta al peticionario, no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso. En los casos en que la explotación realizada no corresponda a la aptitud específica señalada, el baldío no se adjudicará, hasta tanto no se adopte y ejecute por el colono un plan gradual de reconversión o previo concepto favorable de la institución correspondiente del Sistema Nacional Ambiental.

(...) Parágrafo. Adicionado. Decreto 0019 de 2012, artículo 107. En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Víctimas podrá acreditarse la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.

La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuta adjudicación se solicita. En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencias de ocupaciones conservación de zonas ambientales protegidas, extensión máxima de adjudicaciones de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuaos para los solicitantes en condición de desplazamiento".

Del aparte normativo transcrito se desprenden los requisitos que habrán de acreditarse tanto en el proceso administrativo de adjudicación seguido ante el INCORA, como en el proceso judicial con el fin de reconocer el derecho a restituir tanto material como formalmente al tiempo que se procede a la adjudicación a fin de brindarle a los solicitantes seguridad jurídica sobre el predio.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conw}t1 Superior de la J1ulimwra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 No se trata pues de una usurpación de competencia, por cuando la Ley 1448 de 2012 en su artículo 72 dispuso la adjudicación del derecho de propiedad cuando el bien a restituir se tratare de un baldío, situación que le otorga la posibilidad de pronunciarse sobre tal asunto, como se ocupa la Sala en el asunto sub iudice.

Así, se observa que superada la prohibición de adjudicación sustentada en la extensión del fundo, como consecuencia de la individual calidad de ocupantes del predio, sujetos pasivos de desplazamiento, se advierte que frente al requisito de temporalidad de la explotación, el artículo 74 de la Ley de Restitución de Tierras preceptúa: "Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión".

Lo que conlleva a que teniendo demostrado el desplazamiento forzado de esta familia por años; y que así se hayan retornado, la Sala considera que sí se ha presentado una perturbación a la explotación de los predios, ya que al regresar a éstos los encontraron en condiciones diferentes a como lo había dejado, tocándoles reiniciar su vida y peor aún, sin la ayuda o apoyo del Estado, lo que implica que este requisito del tiempo, en los casos aquí analizados no se exigirá. Por último, preciso resulta señalar que el INCODER en el escrito de contestación de la demanda, no presentó excepción alguna en contra de las pretensiones.

Ahora bien, informó en el citado memorial que el inmueble "Paz de Ria" está destinado a ser entregado a quienes cumplan los requisitos y condiciones necesarias para su adjudicación, de lo cual se infiere al momento de catalogar al fundo como un bien fiscal o patrimonial adjudicable, se puede concluir sin lugar a hesitaciones que el mismo tiene vocación agropecuaria o aptitud del suelo para ser explotado.

Lo cual también quedó probado con la información dada por la Unidad que descarta la existencia de zonas protegidas o de reserva; así como con las declaraciones rendidas por los solicitantes, que fueron coincidentes al manifestar que el fundo se explotó a través del cultivo de pan coger, tales como yuca, ñame, plátano, auyama, entre otros, y también se dedican a la cría de animales como ganado vacuno, chivos y gallinas.

Ello no sin antes precisar con vista a la ley agraria que, tampoco se hace necesario que éstos demuestren la explotación económica de las 2/3 partes del predio, por disposición expresa del Decreto 00019 de 2012, que exonera del cumplimiento de tal requisito a los desplazados. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejt> Superior di! ftt Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 Lo anterior conlleva a ésta colegiatura, a tener por probado a partir de la coincidencia entre lo declarado por los solicitantes, lo expuesto por el INCODER, y los certificados arrimados al plenario que dan cuenta de la individualización y naturaleza del predio, así como la aptitud del suelo para su explotación, apuntado a inferir la vocación agropecuaria del mismo y su naturaleza adjudicable, lo cual aunado a la condición de víctima de despojo de quienes poseen la calidad de ocupantes del fundo "Paz del Rio", estriba en la procedencia la pretensión de formalización de "Paz del Ria" deprecada, a fin de no hacer nugatorio el derecho de la víctima.

Por lo anterior, se ordenará al INCODER adjudicar la extensión que resulte ajustada a la ley atendiendo la situación de cada uno de los núcleos familiares que solicitan la formalización del predio, sin perjuicio del estudio que la entidad pudiere hacer de su adjudicación como zona homogénea o proindiviso. En tal sentido, como quiera que cinco de los solicitantes, LINO ANTONIO ROJAS ESTRADA, RAFAEL ANTONIO ROJAS ESTRADA, TITO LEÓN ROJAS ESTRADA, JESÚS ULPIANO ROJAS ESTRADA y LILIA ESTHER ROJAS ESTRADA, tienen compañeros permanentes, como se infiere del certificado emitido por el DIRECTOR REGIONAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, adiado siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), el titulo de adjudicación que aquí se dispone deberá otorgarse también en favor del compañero de permanente de éstos, tal como lo dispone el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para tales efectos deberá acreditarse tal vínculo o relación conyugal o material a través de la prueba idónea ante el INCODER, a fin de que el titulo se otorgue de la forma prevista en la norma citada.

En lo que respecta a servidumbre de energía eléctrica y de telecomunicaciones (limitación de Dominio), inscrita bajo el código 339, escritura 455 del 14 de marzo de 2007 proferida por la notaria segunda de Valledupar, radicado 2007-190-6-2744 del 23 de marzo de 2007, de Payares Valera Farid Eligio ce 1781583 a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. NIT. 8600166103 por valor de $3.400.000, tal como se desprende del Diagnostico Registra! Proceso Administrativo de Restitución ORIP Valledupar, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, se ordenará a INCODER que dentro del procedimiento administrativo que se adopte para la formalización del predio "Paz del Ria" a través de la adjudicación de éste a los solicitantes, se realice estudio direccionado a determinar sí el gravamen impuesto impide la adecuada explotación agropecuaria de aquel; de arrogarse tales resultados, se adoptarán las medidas correspondientes en la etapa de seguimiento del fallo.

Lo anterior atendiendo a que cuando se constituyó la servidumbre, el bien Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior,le la Jud/<:amra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 inmueble se encontraba bajo el dominio de FARIO ELIGIO VALERA PAYARES, quien pese a ordenarse la cancelación de dicho derecho producto de una decisión penal, la misma a la fecha no se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del predio; lo que conlleva a que la adjudicación se produzca con el citado graven siempre que no interfiera con la debida explotación de aquel.

Por otro lado, atendiendo a que del Diagnostico Registra! referido se desprende la constitución de título para explotación minera, sin dar mayores detalles acerca del impacto que tal actividad tiene sobre el uso y destinación de los inmuebles, sólo se ordenará a la Agencia Nacional de Minería (ANM) revisar los contratos de concesión minera o de exploración que recaen sobre el inmueble objeto de formalización, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio.

Para redignificar a los reclamantes y a sus núcleos familiares, se ordenará a la Secretaría de Salud Municipal de El Carmen de Bolívar verificar la afiliación a una EPS-S y en caso de no estar afiliados, proceda a incluirlos. Al Ministerio de Salud y la Protección Social se le ordenará prestar a los solicitantes y a sus núcleos familiares asistencia médica y psicosocial.

Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se le ordenará incluir a los reclamantes en proyectos productivos, subsidios de vivienda rural, programas de adecuación y asistencia técnica de tierras. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

V.- DECISION PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de Valledupar (César), por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia; en su lugar ordena: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 34 de.37 limscj11 Superior d.: la Judicawra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 SEGUNDO: AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS que le asiste a LINO ANTONIO ROJAS ESTRADA, RAFAEL ANTONIO ROJAS ESTRADA, TITO LEÓN ROJAS ESTRADA, HEIDYS PATRICIA ROJAS ESTRADA, JESÚS ULPIANO ROJAS ESTRADA y LILIA ESTHER ROJAS ESTRADA, del predio identificado bajo matricula No. 190-112679, denominado "Paz del Rio" identificado e individualizado bajo matrícula inmobiliaria No. 190 -112679, ubicado en el municipio de Valledupar, corregimiento de Caracolí, vereda "Las Sierritas", con código catastral 20001000400030351000, que para efectos del proceso se identifica de la siguiente manera: Nombre del Matricula Referencia Catastral Área Verificada Nombre del titular Predio Inmobiliaria por la UAEGRTD en catastro (Has) "Paz del Ria" 190 -112679 000400030351000 251 Has 4845 M2 Baldío El fundo se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y planas: NORTE Partimos del punto No. 1 en linea recta siguiendo dirección noreste hasta el punto No. 3 en una distancia de 2228,3 metros con los predios de JHON JAIRO CARDONA y FRANCISCO ARAGÓN PÁJARO SUR Partimos del punto No. 4 en distancia quebradiza siguiendo dirección suroeste hasta el punto No. 5 en una distancia de 2327,2 metros con el predio de ALCIDES ARREGOCES ATENCIO OCCIDENTE Partimos del punto No. 5 en línea quebrada siguiendo dirección noroeste hasta el punto No. 1 en una distancia de 1469,5 metros con el predio de FARIO SEQUEDA ORIENTE Partimos del punto No. 3 en línea recta siguiendo dirección sureste hasta el punto No. 4 en una distancia de 1158,2 metros con el predio de JUAN MANUEL MEJÍA PUNTOS CORDENADAS PLANAS LONGITUD LATITUD NORTE ESTE GRADOS MINUTOS SEGUNDOS GRADOS MINUTOS SEGUNDOS 1 1 607524,73 1030122, 12 10 5 21,84 -73 48 9,66 2 1607980,29 1031158,01 10 5 36,66 -73 47 35,64 3 1032162,16 1032162,16 10 5 51 -73 47 2,64 4 1032300,43 1032300,43 10 5 13,56 -73 47 58,14 5 103051 3,78 1030513,78 10 4 35,82 -73 47 56,82 TERCERO: Para hacer efectivo el amparo del derecho, SE ORDENA al INCODER adjudicar la extensión que resulte ajustada a la ley atendiendo la situación de cada uno de los núcleos familiares que solicitan la formalización del predio, sin perjuicio del estudio que la entidad pudiere hacer de su adjudicación como zona homogénea o proindiviso.

El título de adjudicación deberá disponerse en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConÝejn Superior de la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 favor de los solicitantes con su compañeros (as) permanentes, conforme lo dispone el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para tales efectos deberá acreditarse tal vínculo o relación conyugal o material a través de la prueba idónea ante el INCODER, a fin de que el titulo se otorgue de la forma prevista la norma citada.

CUARTO: ORDENAR AL INCODER que previo a la adjudicación, se realice estudio direccionado a determinar sí la servidumbre de energía eléctrica y de telecomunicaciones (limitación de Dominio), inscrita bajo el código 339, escritura 455 del 14 de marzo de 2007 proferida por la notaria segunda de Valledupar, radicado 2007-190-6-2744 del 23 de marzo de 2007, a Interconexión Eléctrica S.A. E.S. P. NIT. 8600166103, impide la adecuada explotación agropecuaria de aquel; de arrogarse tales resultados, se adoptarán las medidas correspondientes en la etapa de seguimiento del fallo.

QUINTO: ORDENAR A LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA (ANM) revisar los contratos de concesión minera o de exploración que recae sobre el inmueble restituido, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio.

SEXTO: ORDENAR AL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, para que proceda en caso de encontrarse debidamente ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida por ese despacho judicial y que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a librar oficio dirigido al registro la orden de cancelación de la inscripción de la propiedad declarada a favor del señor FARIO EULOGIO PAYARES VALERA.

SÉPTIMO: ORDENASE A LA SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, verificar la afiliación de los solicitantes y su núcleo familiar al sistema general de salud, y en caso de no estar afiliados proceda a hacerlo, en la EPS-S que escojan. Ofíciese en tal sentido indicando los nombres de los reclamantes, documentos de identidad, direcciones y teléfonos, así como de las personas que integran su núcleo familiar.

OCTAVO: ORDENASE AL MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL prestar asistencia médica y psicosocial a los reclamantes y a sus núcleos familiares. Ofíciese en tal sentido indicando los nombres, documentos de identidad, direcciones y teléfonos de los reclamantes y de las demás personas que integran su núcleo familiar. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConJejt1 Superior tle la Judicar11ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 200013121001201300029 00 NOVENO: ORDENASE AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL incluir los solicitantes en proyectos productivos, subsidios de vivienda rural, programas de adecuación y asistencia técnica de tierras.

Ofíciese en tal sentido indicando los nombres de los reclamantes, direcciones y teléfonos.

DÉCIMO: Ordenase a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, prestar los solicitantes el acompañamiento y asesoría necesaria en los trámites de adjudicación del fundo, así como en la inclusión de subsidios y beneficios otorgados en la sentencia. Código: FRT - 015

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 \.j