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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120140006601

Sujetos: Solicitante: AMELIA GARCÍA \ Opositor: RUBIEL FERREIRA ESTUPIÑAN

Descriptores: ABANDONO FORZADO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: De otra parte tal corno se constata en la Escritura Pública No. 170 del 28 de febrero de 1997 de la Notaría Única del Circulo de San Vicente de Chucurí (f. 77 vto. Juz), el valor formalmente consagrado para la venta del predio objeto de reclamación por parte de la señora AMELIA GARCÍA fue la suma de $500.000, valor éste que resulta evidentemente inferior al 50% del valor real del predio, el cual fue fijado en el avalúo comercial rendido por el IGAC dentro del presente trámite, para 1997 en $ 12. 19 1. 200 (f. 30 Trib.). Conforme lo anterior, se tiene que en el presente caso se configura un despojo material y jurídico del predio objeto de reclamación, dada la estructuración de las presunciones legales señaladas y teniendo en cuenta que conforme las declaraciones de los solicitantes, las cuales se encuentran amparadas en la presunción de veracidad y no fueron desvirtuadas, la respectiva venta se originó en la imposibilidad de retornar al predio por el temor fundado en las amenazas efectuadas por el grupo paramilitar 'Los Masetos'', sí como de los hechos de violencia ya referidos. En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora AMELIA GARCÍA y de su grupo familiar respecto el inmueble reclamado (Parágrafo 4 Artículo 91 y Artículo 1 18 de la Ley 1448 de 201 1). TESIS: Bajo tal panorama, advierte ésta magistratura que, toda vez que los hechos victimizantes que funda

Ponente: Julian Sosa Romero

Fecha: 2015-10-14

REPÚBUCA DE: COLOMBIA.· / " RAMA JUDICIAL DJࢉL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) M:ag;istrado Po,nente: JULIÁN SOSA ROMERO n.ad:icado: 68001 31 21 001 2014 00066 o 1 Aprobado por Acta No. íl R 1 .!!': ' Se decide la solicitud de restituc:lón y formalización de tierras formulada por la señora AMELIA (lAlRCÍA y donde figura como opositor RUBIEL FERREIRA ESTUPIÑAM..

JL.

ANTECEDENTES 1. La Solicitud de:R1ࢊ:s.titu<Ción y F'ormalización Pretenden la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio rural denominado "El Limoncito" identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 320-12773 de la Oficina de registro de Instrumentos Pú.hlicos San Vicente de Chuchurí y el Código Catastral No. 00-03-0019-0078-000, ubicado en la Vereda San Cristóbal del municipio de San V:lcente de Chucurí, Santander, con una extensión de 6 h 9500 m2, y cuyos hnderos son: NORTE: Partiendo desde el ponto 6 en fines recto en dirección suroriente hasta llegar al punto 7, COA W Cuño Nutria, en longitud de 33,7 metros SUR: Partiendo desde el punto 17 en lineo recta en dirección suroccidente hasta llegar al punta I, con el señor Gilberto Mogollón, en longitud de 4 7. 9 metros..

ORIENTE: Partiendo desde el punta 7 en línea quebrada en dirección sur-oriente pasando por los puntos 8, 9, 10, 11, 12,, 13, 14, 15 y 16 hasta llegar o/punto 17, can la señora Bernardo Velos< o de Duran, en longitud de 1359,3 metros. OCCIDENTE: Poniendo desde el punta I en lineo quebrado en dirección noroccidente pasando por los puntos 2, 3, 4 y 5 hasta llegar al punto 6, Con el señor Juan Bautista Leal, en longitud de 1389.8 metros.

Como fundamento de su solicitud afirmó que el inmueble objeto de la solicitud le fue adjudicado por el extinto INCORA mediante la Resolución No. 2246 del 21 de diciembre de 1989, y desde ese momento estableció allí su residencia en compafüa de sus h:üos Sandra Paola, Fidel, Isnardo, Luz Marina, Gloria María y Martha Milena García, ya que su cónyuge había fallecido con anterioridad a esa fecha.

Señaló que para 1990 se hizo notoria la presencia de la guerrilla en la región, sin embargó, precilsó que dicha situación no le afectó directamente. No obstante, agregó que:, en 1993 incursionaron en la zona grupos paramilitares identificados como "Los Masetos" cuyas amenazas y actos de violencia causaron temor a la población civil, y donde, tanto ella como su grupo familiar resultaron víctimas directas del actuar delictivo de este grupo paramilitar.

Adujo que el 28 de enero de ese año, aproximadamente 8 hombres fuertemente armados, alg1unos encapuchados, irrumpieron en la vivienda siendo las 3:00 a.m., los redujeron con los fusiles que portaban, obligándolos a acostarse en el piso boca abajo; y procedieron a amarrar a su hijo Isnardo García, al igual que a un ayudante de la finca, para luego sacarlos a la fuerza y lleva:dos a una escuela que quedaba cerca, sin que ella y sus otros hijos pudieran hacer nada.

Precisó que, a pesar de la oscuridad, Sandra García reconoció a dos de los subversivos conocidos como Jaime Jiménez alias "cac:himoncoro", así como a alias "Negro Osear", igualmente pudo darse cuenta que este grupo armado también llevaba a la fuerza a dos residentes de la región llamados Jorge Pacheco y Leonardo Rangel los cuales estaban golpeados y malheridos.

Agregó que, siendo las 5 de la maflana, el grupo armado volvió al predio y se llevó a la fuerza a su hija Gloria García, advirtiéndole que les daban Exp. No. 680013121 001 2014 00066 01 plazo de media hora para que se fueran del fundo o de lo contrario volverían y asesinarían a todos los que estuvieran presentes. Manifestó que con posterioridad, llevaron a su hijo Isnardo a un puente que quedaba cerca de la vivienda y aJli lo asesinaron junto a otra persona de nombre Leonardo, cuyos cadáveres fueron arrojados al río. Por su parte, su hija Gloria, fue llevad.a a un paraje cercano donde recibió golpes e insultos y posteriormente fue liberada cuando era aproximadamente el medio día de ese mismo 28 de enero de 1993.

Con ocasión de éstos hechos, refi6ó la solicitante que, salió desplazada, en compañía de sus hࢋjos, hacia la vereda Llana Caliente del municipio de San Vicente, llevando consigo únicamente la ropa que tenían puesta. Aseveró que desde el momento en que ocurneron los hechos, el inmueble "El Limoncito" estuvo abandonado por alrededor de 4 años, ya que incluso quienes se encargaron del levantamiento del cadáver y entierro de Isnardo fueron miembros de ACNU:R. Dijo que, a raíz de dicha situación, y dada la precana situación económica por la que estaban pasando, decidió vender su predio a un vecino llamado Isidro Pinzón Reyes, por un valor de quinientos mil pesos $500.000, contrato éste que fue protocolizado mediante Escritura Pública No. 170 del 28 de Febrero de 1997. 2.

La Oposición El opositor RUBIEL F'llࢌRRElCRA ESTUPIÑAN, manifestó no constarle los hechos alegados por la solicitante relativos a los hechos de violencia de que alegan fueron víctimas. De otro lado, en el escrilto de oposición, señaló el apoderado de éste, en síntesis, que se presenta oposición respecto todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no está probado que se trate de un despojo o desplazamiento forzado o amenazas o abandono porque no aparece pruebas contundentes y pertinentes que así lo demuestre, y en Exp.

No. 6800131210012014 00066 01 tanto la demandante vendió el bien inmueble hoy en litigo de forma libre y voluntaria y por un precio comercial adecuado para la época. 3. Alegatos de Conc:llusdón El MINISTERIO PÚlBlLICO luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis de los derechos de las víctimas consagrados por los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, los principios Pinheiro y principios Deng, y doctrina de la Corte Constitucional frente al tema específico, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima de la solicitante, la temporalidad de los hechos que generaron el desplazamiento y consecuencial abandono forzado, la relación jurídica de la solicitante con el predio, la calidad con que actúa el opositor, el contexto de violencia, y concluyó que la señora AMELIA GARCÍA y su grupo familiar recibieron un daño irreparable ocasionado por hombres armados pertenecientes a un reconocido grupo paramilitar que se hizo llamar "Los Macetos".

A esta organización se le atribuye gran número de homicidios, desapariciones forzadas y desplazamientos masivos, ya que su modus operandi se basó principalmente en el terror infundido a la población civil, especialmente a la más vulnerable y desprotegida como lo es la comunidad campesina. Consideró que se encuentra probada la calidad de víctima del conflicto armado de la solicitante,. así como su titularidad para la prosperidad de la restitución reclamada, situación comprobada con los hechos narrados por las hijas de ésta, los cuales están an1.parados por el principio de la buena fe; por los testimonios de Carlos Julio Rodríguez Ávila, Jesús María Sánchez Gómez y Miguel Gómez Báircenas; así como por las pruebas recaudadas y aportadas por la Unidad Administrativa para la Gestión de Restitución de Tierras la clmles se presumen fidedignas.

No obstante lo anterior, solicitó,, que se estudie la posibilidad legal de ordenar como medida de re::::iaración la compensación por equivalente como una forma de respeta:, el derecho al Retomo Voluntario en Condiciones dignas de las víctimas., y con el fin de garantizar que la solicitante reciba una atención médica permanente así como una mejora en sus condiciones Exp.

No. 680013121001201400066 01 de subsistencia que le permitan tener una vejez digna. Ello teniendo en cuenta la avanzada edad de la señora GARCÍA, y su precaria salud física y psicológica, tal como lo afir: na la Trabajadora Social de la UAEGRTD, en el Análisis de Componente Social que obra en el expediente. En cuanto al opositor,, sefi.or RUBl[E:L FERREIRA ESTUPIÑAN, sostuvo que el mismo adquirió el predio reclamado en restitución como parte de pago de una deuda que tenía con él la señora Xochilt Shirley Bluma, lo que considera, denota una buena fe exenta de culpa, por cuanto: i. El señor FERREIRA no tuvo una intención directa de comprar el fundo, simplemente aceptó la oferta que hizo el anterior propietario de entregarle el predio como pago por una deuda anterior, situación que corroboró el esposo de la señora Xochilt Shirley, ii.

Se puede establecer con base en el folio de matrícula inmobiliaria la existencia de una cadena de aproximadamente 10 ventas sobre el:fundo desde el año 1997, año en el cual la solicitante se desprendió jurídicamente del predio, 111. Transcurrieron casi 20 afios desde la venta del predio por parte de la señora AMELIA GARCÍA y la compra hecha por parte del señor FERREIRA, quien vendría siendo el décimo propietario del predio "El Limoncito", iv.

El opositor es una persona ajena al conflicto armado, igualmente campesino con 5º grado de escolaridad, y finalmente, v. Éste no vivía en la región para la época de ocurrencia de los hechos y por tanto desconocía la situación de violencia vivida por la familia GARCÍA, ya que los fundos que adquirió en la zona según lo relató los obtuvo en años recientes.

El opositor RUBIEL F'llƩRREl[RA ESTUPIÑAN, sostuvo que los hechos de violencia sufridos por la sel'íora AMELIA GARCÍA y su núcleo familiar, en los cuales fundamenta la Unidad la solicitud de restitución se encuentran probados, teniendo claramente la condición de víctimas directas del actuar del grupo armado 'Los Masetos', sin embargo, precisó que es ajeno a dichos hechos, y nunca obtuvo beneficio o aprovechamiento alguno, en desmedro de la solicitante, en el negocio de compraventa mediante el cual adquirió el predio reclamad.o, y el cual se realizó en el 2012.

Exp. No. 68001 31 21 001 2014 00066 01 Arguyó que no se encontraba en la zona ejerciendo actividad alguna sobre el predio EL LIMOlѾC['TO, para la época en que se dio la situación de violencia que afectó a la reclamante. En tal sentido, agregó que, si bien se respeta el dolor y el daño sufrido por la señora GARCÍA, frente a sus derechos vulnerados con los actos de violaciones a sus derechos humanos, el derecho internacional humanitario y demás violaciones que tuvieron que:soportar en un tiempo determinado, en la zona donde se ubica el predio 'El Limoncito', él fue ajeno a ese contexto de violencia y solo adquirió el inmueble para 2012, no existiendo conexidad o nexo causal entre el negocio que el celebra mediante la Escritura Pública No. 624ѿҀ del 10 de Octubre de 2012 de la Notaria Séptima de Bucaramanga, y los hechos de violencia acaecidos en la persona del reclamante y su familia el 28 de Enero de 1993.

Aseveró que se encuentra acreditada su buena fe exenta de culpa por lo cual es merecedor de la de la compensación de que trata La Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 ele 2011. De otra parte, refirió, en cuanto al retorno de la solicitante que, la señora AMELIA GARCÍ.A, por su avanzada edad, sumado a las condiciones precarias de salud y la no superación de la pérdida de su hijo, así como el traumatismo del desplazarniento de que fue víctima, manifestó durante el proceso su voluntad de no volver al predio 'El Limoncito', situación que por demás fue avalada por la Unidad de Restitución. En consecuencia, solicitó que, como medida de compensación en favor suyo, como opositor de buena fe exenta de culpa, se decrete u ordene que se le permita conservar la propiedad del predio 'El Limoncito', y en favor de la solicitante una compensación econórnica.

La solicitante AME:LIA GARCÍA actuando a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD representada a su vez por apoderado judicial, realizó ciertas elucubraciones en cuanto al principio de la buena fe y al despojo y abandono de tierras, contenidos en los artículos 5 y 7 4 de la Ley 1448 de Exp.

No. 6800131210012014 00066 01 2011, e hizo referencia a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Corte:suprema de Justicia y organismos internacionales sobre el marco y alcance ele la justicia transicional, para luego esbozar un análisis del caso concrern. Al respecto arguyó que, las amenazas perpetradas por la organización paramilitar conocida como 'Los Masetos' pusieron a la solicitante en la imperiosa necesidad de vender el predio reclamado, pues no podían regresar al mismo y estaba padeciendo múltiples carencias con ocasión al desplazamiento forzado.

Así las cosas, refirió que, se configuran los supuestos contenidos en el artículo 74 de la Ley de la Ley 1448 de 2011, toda vez que, el negocio jurídico celebrado entre la sefiora AllVIl&LIA GARCIA y el señor Isidro por cuanto: i.) La solicitante se encontraba en un estado de necesidad originado en el asesinato de su hijo y las amenazas de muerte realizadas por el grupo paramilitar 'Los Masetos'', ii.).

Adicionalmente se encontraba en situación de vulnerabillidad en tanto era mujer cabeza de hogar y sus hijos eran menores de edad o adolescentes, y, iii.) Existió un aprovechamiento por parte del comprador quien al ser vecino de la solicitante conocía perfectamente sus padecimientos y la urgencia por vender el predio como única alternativa para conservar la vida.

En consecuencia, solicitó que se acceda a la restitución del predio objeto del presente trámite. l. Competencia U. CONSIJDJࢍ:RACIONES La Sala es competerte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 201 L 2. Problema Jurídico a ]Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la señora AMELIA GARCÍA junto con su grupo familiar, fueron víctimas de abandono forzado y poster:.or despojo material y jurídico del predio rural Exp.

No. 68001 31 21 001 2014 00066 01 denominado 'El Limoncito', identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 320-Vi:77.3 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos San Vicente de Chuchurí, y el Código Catastral No. 00-03-0019- 0078-000, ubicado en la Vereda San Cristóbal del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander. 3.

Resolución del Pr1oblc:m.a. Jurídfoo El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y,. üi.) La oposi.ción y la buena fe exenta de culpa del opositor. 3.1.

La Titularidad d1eil Derecho, a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden:solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo UI de la Ley. 3.1.1.

La Calidad clEi Propif:tario de los Predios Objeto de Restitucióil y la Variacifür1 de Tal Calidad Uno de los requisitos pa:ra la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido " propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir Exp. No. 68001 31 21 001 2014 00066 01. por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono".

En el presente caso se encuentra acreditado que la señora AMELIA GARCÍA adquirió el predio rural denominado 'El Limoncito', identificado con el Folio de Matrícula Inmobilliaria No. 320-12773 de la Oficina de registro de Instrumentos. Públicos San Vicente de Chucuri, por adjudicación efectuada por el extinto lncora a través de la Resolución No. 2246 del 21 de diciembre de 1989 registrada en el respectivo Folio de Matricula Inmobiliaria en la Anotación No. 1 (f. 53 cdno. 1 Juz.), situación ésta que no varió hasta el 28 de febrero de 1997, fecha en la cual transfirió el dominio del predio al señor Isidro Pinzón Reyes mediante Escritura Pública No. 170 de la Notaría Única de San Vicente de Chucuri (f. 77 a 79 cdno. 1 Juz.).

Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietaria que la solicitante ostentaba para el mornento de los hechos victimizantes alegados respecto el bien ol:0eto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación juridica con los mismos para efectos de éste trámite. 3. 1.2. Las Condicic,ime1s lLe¡gales psLra la configuración del Abandono o Despojo de 11'lc:mirai» Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que corifiguren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1 991 y el término de vigencia de la Ley " La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'1 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como 'Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos '.

Al respecto el Código Civil colombiano en su 1 http:/ /lema.rae.es/drae/?val=abandono Exp. No. 6800131210012014 00066 01 Artículo 706 determina coff.o mostrencos aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendz), goce (ius fruendz) y disfrute (ius abutendz) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.

El artículo 7 4 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su deࢎ࢏plazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas deI Derecho Internacional Humanitario - DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-2. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra].

En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no rnmbién si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado3. Para ello, en cada 2 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 1?.

Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrin10nio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constit11cional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado,' 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no ¶:e agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso Exp.

No. 68001 31 21 001 2014 00066 01 caso concreto se deben exanunar las circunstancias en que se ha producido las infraccicnes, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causa:lidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la rest:itución4.

Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos estableddos por la Corte Constitucionals. No obstante ello, la Cone6 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la victima. l\11as en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las:luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe prornover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régi:men excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.

Así las cosas concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, E"l contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al a:nparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) 4 C-781/12, pág. 109 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C--291/07, C-:253 A/12 y C-781/12.

Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia int,!rn;3cional, ha e:,tablecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar_.

(v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes ofici3.les del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador_. (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la c1pariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 2S3 A/12 y C-781/12 y Exp.

No. 6800131 210012014 00066 01 es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legfümo propietario sin que se configure un despojo. Por su parte, el despc࢐o, derivado del latín despoliiire, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua l࢑spañola, como la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia"?.

El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es: [ ] la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.

El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio8• Así pues, el despojo corresponde a un 'acto violento' por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.

En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 74 Ibídem al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, _aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a unci persona ele su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". 7 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 8 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios.

Aproximación conceptual'. En http: //www.banrepcultural.orglÊttͅ.s./ default/files /libros /despojo tierras baja.pdf Exp. No. 68001 31 21 001 2014 00066 01 3. 1.2. 1. El Contexto dl•‚' Violencia La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos9; y éste aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades annaclas.

El país ha asistido a una indiscutible degradación del conflicto armado, pues las organizaciones al margen de la ley, guerrillas y paramilitares, recurren al terror en su afán de consolidar y controlar territorios de gran valor estratégico, y para acopiar los recursos que el escalonamiento de la confrontación exige. De aEí que cada vez son más frecuentes los actos violentos contra la población y bienes civiles, como el desplazamiento forzado 1°.

Sobre el contexto de violencia en la región de Santander, donde se encuentra ubicado el municipio de San Vicente de Chucurí, da cuenta el informe elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, 'Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el sur del Cesar'1 1 en el cual se indicó que dicha zona fue escenario del nacimiento del Ejército de Liberación Nacional (ELN) en 1964, agrupación al margen de la ley, de la que se anota, hasta la desmovilización de las autodefensas en 2006 no pudo ser expulsada en su totalidad.

De igual forma, se advierte de expansión que hizo las Farc, la cual se produjo desde el sur de la región del Magdalena 9 Ver las leyes 387 de 1997, 41B de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2088,. 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297 /08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C- 251/02, C-802/02, C-291/07, C-0S2/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C- 280/13, C-462/13, SU 254/13, C-?80/13, 912/13, entre otras.

Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en !c,s expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados': Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para todos", y en el CONPES 3712 - Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 10 Dirección Naciona] de Planeación. Tomado de: https: //www.dnp.gov.co /Porta LsiQ.Larchivos /documentos/ GCRP /PN D /PND.pdf. 11 http: / /historico.derechoshumanos.gov.co / Observatorio /Publicaciones/ documents /2 O 1 O /Estu_Regio nales /confluencia. pdf Exp.

No. 6800131 21 0012014 00066 01 Medio, donde contaba con algunas estructuras desde mediados de los años sesenta, hacia la zona de confluencia entre Santander, Norte de Santander y Cesar. Adicionalmente, el referido informe señala que, para los años 80 y principios de los 90, surgió una constelación de agrupaciones de autodefensa en el conjunto del Magdalena Medio, que se expandió de sur a norte, dentro de las cuales estaban la agrupación de alias El Águila en Cundinamarca, la del Botalón en Boyacá y la de Ramón Isaza en Antioquia; así como las estructuras de autodefensa en Cimitarra y Puerto Parra, en Santander; y de igual forma precisó que, lo propio ocurrió en Santa Helena del Opón, en San Vicente de Chucurí y El Carmen, en el mismo departamento.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el contexto de violencia aportado en el escrito de la solicitud de restitución, el cual se fundamenta principalmente en infonnación extraída del informe elaborado por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (Movice) 12, señaló que desde la década de los 80, San Vicente de Chucurí se caracterizó por ser epicentro de diversas movilizaciones campesinas y populares, tales como el Paro Cívico de Junio de 1987 y las Marchas Campesinas de Mayo de 1988, entre otros; frente a las cuales se dio persecución por parte de los grupos paramilitares de la época, en las ciudades de la región nororiental del país, incidiendo en la desarticulación de las organizaciones sociales mediante amenazas dirigidas a sus miembros o simpatizantes, y asesinando a sus dirigentes.

Se dijo en el mismo que, durante 1988, se intensificaron las manifestaciones de la violencia paramilitar como respuesta a la atareada agenda del movimiento campesino chucureño; dándose una sangrienta represión contra los campesinos, sindicalistas y líderes políticos que participaron de las marchas campesinas de Mayo de ese año. 12 http: / /www.movimientodevicti_mgj,_m:g/ ͆ -nuncamC[s /images /stories /zonaS /MagdalenaMedio.pdf Exp.

No. 68001 31 21 001 201 4 00066 01 Al respecto, arguyeron que, la pub:licación 'Noche y Niebla' del Centro de Investigación y Educación Popular-- CINEP, registró las diferentes violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante las décadas de los años 80 y 90; y en el respectivo informe reveló que, tanto en zonas rurales como urbanas de San Vicente de Chucurí, tuvieron lugar Torturas, Homicidios, Desaparic:.ones Forzadas y Masacres que fueron perpetradas por la fuerza pública (específicamente por el Batallón D'Luyer) y por grupos paramilitares, contra campesinos, dirigentes sindicales y líderes campesinos. Reseñó la Unidad q'Je a partir de octubre de 1990, se llevaron a cabo bombardeos y operaciones "rastrillo" en las veredas San Cristóbal, Arrugas, El Filón, Albania y La Tempestuosa, entre otras, las cuales dejaron como saldo desapariciones de campesinos, torturas y saqueos.

Al respecto precisaron que el 27 de octubre de 1990, miembros de la Brigada Móvil No. 2 torturaron a los campesinos Rafael Salamanca, Evaristo Jaimes, Juana Plata,:Manuel Plata y Hermes Niño, y detuvieron y desaparecieron a Gustavo Ruiz Hernández y Hernando Barón Jaimes, durante los bombardeos que se desarrollaban en las veredas San Luis, Taguales y San Cristóbal; hechos estos que a la postre llevaron a protestas por parte de la población a partir del 08 de noviembre de 1990 en las cuales denunciaban los atropellos de que eran víctimas.

Se sostiene en el contexto de la Unidad, que los paramilitares realizaron constantes patrullajes con una lista en la mano con los nombres de los campesinos de la región a quienes iban preguntando mientras los amenazaban y trataron mal a todas las personas a su paso. Las personas refugiadas en el Albergue de Campesinos damnificados por la guerra sucia en el Magdalena Medio, cansados de los desmanes del ejército y los paramilitares, iniciaron la campaña "Clamor Chucureño por la Represión", para ayudar a los campesinos que eran perseguidos por el paramilitarismo, a salir de sus tierras y así poder salvar su vida.

De otra parte que, el. 17 de marzo de 1992, llegó al Albergue Campesino de Barrancabermeja, un campesino de la vereda San Cristóbal, el cual informó que el grupo paramilitar MAS había incursionado en esta vereda Exp. No. 6800131 21 001 201 4 00066 01 acompañado de hombres de la Brigada Móvil No. 2, quienes llevaron una lista de campesinos sentenciados a muerte entre los cuales se encontraba él. Tres días más tarde, el '.20 de marzo, Pedro Elías Pereira Jiménez fue asesinado en circunstancias desconocidas, de múltiples impactos de bala en la vereda Palmira.

El contexto de violencia analizado, y de forma expresa el informe elaborado por el Mouic::e1;3_, reseñaron que, el 28 de Enero de 1993, aproximadamente 30 hombres pertenecientes al grupo paramilitar Los Masetos, vestidos con uniformes del ejército, entre quienes estaban Faber Lopera, alias Palizada y Luis Jaime Jiménez, alias "Cachemoncoro", retuvieron, torturaron y asesinaron a los campesinos Leonardo Rangel, de 22 años, e Isnardo Garcfa Carreño, ele 25, y torturaron a Jorge Pacheco y su esposa en el sitio Las Arrugas, vereda San Cristóbal.

Precisa el informe que, ese día, Leonardo e Is.nardo fueron sacados a la fuerza de sus casas, por los paramilitares que se los llevaron al sitio llamado El Puente de Las Arrugas, donde los torturaron y luego, les dispararon con armas de diferentes calibres; y que al día siguiente, hacia las 7 de la mañana, los cuerpos fueron arrojados a la quebrada; los nombres de Leonardo e Isnardo figuraban en una lista de personas que los paramilitares irían a ejecutar.

Determina el aludido informe que en el lugar donde se efectuaron las torturas y ocurrió el asesinato se encuentra a un kilómetro de la base militar de la vereda Veintisiete, de El Carmen, adscrita al Batallón de Infantería No. 40 Luciano D'Elhuyar. Leonardo, junto con otros cinco campesinos de la región, había sido amenazado por el grupo paramilitar 'por negarse a participm· en operaciones contra la guerrilla'.

Finalmente, sobre el particular del desplazamiento forzado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en su 'Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1 985 - a 2012', presentó cifras respecto el Municipio de San Vicente de Chucurí, en el cual se advierte un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1985 y 2001, así: 13 Ibídem, p. 170.

Exp. No. 68001 31 21 001 2014 00066 01 3. 1.2.2. Las Circum;tanci.as ient que Se Produjeron los Hechos Victimizant,es Co1t1tra los Solicitantes En el caso bajo estudi,o la señora Sandra Paola García quien actuó en representación de su madre la señora AMELIA GARCÍA, al solicitar la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas ante la UAEGRTD (f. 19 vto.,Juz. ), indicó que su madre adquirió el predio reclamado por adjudicación efectuada por el INCORA en 1989 mediante Resolución 2246 del 21 de diciembre.

Agregó que para esa época patrullaba en la zona, de forma esporádica, el ejército, sin embargo, para 1990 incursionó la guerrilla., y se empezó a dar confrontación armada, pero sin resultar afectados de forma directa por la misma. Relató que para enero de 1993 incursionaron en la zona 'Los Masetos', quienes intimidaron a la gente; y para el 28 de ese mes y año, siendo la madrugada, a su casa, llevando al señor de nosotros Jorge Pacheco Núñez 'todo reventado; el se1ior vomitaba sangre', y a otro muchacho llamado Leonardo Rangel, quien fue asesinado junto con m1 hermano Isnardo García. Agregó que sus cadáveres fueron tirados en la quebrada 'Las Arrugas', y que esa misma madrugada se llevaron a la señora Gloria García, a quien golpearon y posteriormente liberaron en una vereda llamada 'El 27'.

Aseveró que, 'Los Masetos' Legaron nuevamente y les dijeron que tenían que salir del predio, o de lo contrario los matarían a todos, ante lo cual salieron con la ropa que tenían puesta hacia una verada que se llama Llana Caliente y de ahí 1L.u1as amistades les dieron alojamiento en otra vereda que se llama La Born.ba, por una semana, hasta que llegó personal de ACNUR y los trasladaron a un albergue campesino ubicado en el Barrio Uribe Uribe de Barrancabermeja, donde duraron un añoposteriormente se dirigieron a otro albergue ubicado en el Barrio el Campestre, y de Exp.

No. 680013121 0012014 00066 01 compraron una casa ubicada en el Barrio María Eugenia, más conocido como "Rabo Largo". Finalizó manifestanóo que, tiempo después volvió a ver a Cachimoncoro, y que le pareció que iba por el ejército, y entonces procedieron a vender el 'rancho' y volvieron al albergue, donde estuvieron un tiempo y posteriormente fueron reubicadas en el barrio El Campin.

Dicho relato, fue ratificado y ampliado al rendir declaración ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, (f. 45 1 a 454 Juz.), en la Cl..:taJ la sefio:ra Sandra Paola García relató: El 28 o 29 de enero faltando diecisiete minutos para las tres de la mañana del mes de enero de 199:3 llegaron unos hombres encapuchados y nos tumbaron la puerta nos trataron tan mal y nos hicieron salir de las camas y uno de ellos se identificó como alias "Cachimoncoro" nombre Jaime Jiménez y venían junto con otros, varios no sé cuánto pero la verdad que uno en un momento de esos no le queda tiempo de mirar, uno que le decían "Negro Osear" "Palizada" ellos iban comandados por el Señor "Nicolás" y ese Señor como que está muerto ese era como el que los mandaba a ellos y bueno en el momento en que llegm̓ on esos Seüores traían a un Señor amarrado llamado Jorge Pacheco Nú.11.ez golpeado y vomitaba sangre ahí fue cuando mi hermano se bajó del zarzo donde dormía y él estaba parado y esa gente le decía "que si no se a;crodillaba nos mataban a todos" mi hermano no se arrodillaba nos tiraron en el suelo, en la tierra e hicieron traquear los fusiles como si le fueran sacado algo no se el seguro para matarnos, mi hermano Isnardo al ver td cosa él se arrodillo y voltio a mirar (se deja constancia que a este nwmento de la diligencia la declarante llora al dar la respuesta) lo amarraron con las manos atrás con un lazo delgado y el mismo lazo con el que lo mnarraron en la parte de atrás ese mismo lazo se lo pusieron en el cuello y de ahí se lo llevaron y lo golpearon y se lo llevaron para la Escuela de San Cristóbal ahí los tuvieron un rato y de ahí lo golpearon lo siguieron golpeando y después vinieron por mi hermana Gloria ellos volvieron y nos d̔ jeron "que no querían que nos quedáramos ahí que teníamos que irnos".

Bueno cuando se llevaron a mi hermana Gloria soltaron a un muchacho que se habían llevado con Isnardo y los demás si se los llevaron a la vía de las arrugas ahí fue donde mataron a mi hermano y a otro muchacho y a mi hermana Gloria se la llevaron a un punto llamado el 27 y por allá la soltmon a ella pero la trataron mal pero gracias a Dios no la mataron ni nada, eso es muy conocido porque hay varios pozos de petróleo.

Afirmaciones estas, que fueron corroboradas por la señora Martha Milena García quien al rendir declaración ante el referido despacho judicial (f. 448 a 449 Juz.) dijo: Cuando llegaron los se:flores armados a la casa faltaban diecisiete minutos para las tres de la mal'iana el mes fue enero pero no recuerdo la fecha Exp. No. 6800131210012014 00066 01 exacta y llegaron y nos tfraron al piso y el Señor alias "Cachimoncoro", como mi hermano no q_ueria dejarse llevar lo amarraron con una cabuya que le dicen rabo candela ya ellos habían hecho sonar el arma para dispararnos y él dijo que se iba dejar amarrado para que no nos llevaran a nosotros, a la media hora se llevaron a mi hermana Gloria más arriba de donde lo mataron a él por la salida a Puerta Roja pero a ella la soltaron después como a las cinco d,e la tarde, eso es lo que yo recuerdo (... ) nosotros el mismo día nos fuimos con mi mamá, ese día estaba cayendo un aguacero y nos fuimos con mi mamá a Llana caliente y de ahí nos trajeron a un sitio que le dicen la ACNU:R, y de ahí nos tuvieron un tiempo y de ahí nos echaron a un albergue campesino que había en el barrio donde nosotros VlVlmOS.

De otro lado, lo relativo al homici.dio del hijo de la solicitante Isnardo García, así como la presencia de grupos armados en la zona para dicha época fue también reafirmado por el testigo Arnulfo Plata Corso (f. 510 a 512 Juz.), quien de forma detallada relató los sucesos de violencia sufridos en la zona, y al respecto indicó: En eso sucedieron muchos casos donde uno le tocaba asistir a muchas reuniones de grupos asr:nados cuando eso solo operaba Guerrilla de ahí nosotros yo vivía en el puesto de salud y llego el tiempo donde nosotros escuchamos nombrar q_ue vienen:tos San Juaneros, el Mas, y la misma guerrilla nos decía que de tal parte no los vamos a dejar pasar tranquilos que aquí no pasa nadie, hasta que llego el día que llegaron los paramilitares al puesto de salud donde yo vivía buscando a aquella gente que trabajaba con la Guerrilla de aJȀí me acuerdo de un caso de un Señor que trabajo conmigo sembrando yuca no me acuerdo el nombre pero la verdad es que casi todo el mundo lo llamaba " Cachimoncoro" a ese Señor lo iba a matar la Guerrilla pero lo dejaron ir, me acuerdo porque el día en que se fue me lo encontré en la carretera con unos sacos tres líneas ahí llevaba la ropita con la mujer y los hijos como a los tres días ya la gente comentaba que iban a matar a "Cachimoncoro" pero que no la habían matado, lo habían dejado ir que se fuera, al poquito tllempo ya se escuchó el comentario que "Cachimoncoro" se habia vuelto "Maseto" entonces esa noche la mujer se fue para el pueblo y yo no me quede solo en el puesto de salud porque a veces pasaba la Guerrilla (... ) al otro día yo venía saliendo para el puesto de salud cuando me salió lma gente armada (... ) me quede callado y mire para un lado y vi a "Cachi:rnoncoro'' el que todos decían que se iba a volver paraco llego a la zona me ech,Stron por delante con un cuñado y otras familias, nos llevaron a la escuela de San Cristóbal subieron los Paramilitares y recogieron a la gente que pudieron toda la trajeron a la escuela, en ese momento em_pezaron a sonar disparos eso como usted puede saberlo quien no lloraba, quien no gritaba, las mujeres, los niños y nosotros en el medio la guerrilla disparando y los paramilitares también a lo que ya pasaron los tiros se presentó ante nosotros el comandante que iba con los Paramilitares y no:s elijo que él ern el Teniente "Paliza" para el que no lo conocía (... ) después pasaron otras cosas pero me acuerdo de otra situación donde volvió a saȁjr "Cachimoncoro" no me acuerdo si fue primero la muerte de dos guerrilleros o fue primero la muerte de dos señores que sacaron de la casa de Doú.a Amelía pero sé que son dos casos en los cuales yo estuve en la zona, un caso fue que donde la casa de Doña Amelía en una noche se llevaron a dos muchachos pero un muchacho de nombre Leonardo de los dos que murieron era guerrillero porque yo lo vi armado y andando Exp.

No. 68001 31 21 001 2014 00066 01 con la guerrilla, o sea pues para los grupos armados eso fue como una presa que agarraron a:1í yo no sé qué estaba haciendo ese Señor ahí pero yo lo vi con mis propios cȂos, el otro fue el hijo de Doña Amelía lsnardo porque él trabajaba conmigo, a Leonardo lo mataron en la quebrada de las arrugas y lo vi armado con la guerrilla, voy a decir algo que yo no tengo la prueba hacía poco tiempo hahian matado a un Señor de nombre Benedicto lo trajeron de los lados de la Gómez y lo mataron en la carretera y ahí venia Leonardo no lo vi pero hubo gente que decía que él estuvo como guerrillero, y al otro día estaba de civil en esa casa y le cayó de papaya a "Cachimoncoro" (... ) yo ya Vivía donde los suegro y había una tiendita, tengo una hija que se llama Leidy y en ese entonces había una guerrillera que también se llamaba Leidy y ahí en ese grupo guerrillero estaba el hijo de Doña Amelía el mochito me acuerdo que llego Leidy la guerrilla y alzo a mi hija entre sus brazos " Venga Tocayita" y la alzo y le dije que me soltara a la niña porque los paramilitares andan en las Arrugas así se lo dije a la Guerrillera y ella la respuesta que me dio "si quiera porque aquí los estamos esperando para partirles Ias patas" así lo dijo y eso fue preciso al otro día salió "Cachimoncoro" salió con el ejército y mataron a la guerrillera Leidy y a otros guerrilleros a mí me puso a que le cocinara yuca pero ya porque tenemos hambre, y me preguntaba por el hijo de Doña Amelia " no ha visto ese hijueputa tenemos que agarrarlo" yo también recuerdo que el día en que mataron a los muchach os en el puente en la tarde salió la guerrilla donde yo estaba y ahí también salió el hijo de Doña Amelia con fusil, y de verde entonces la gente comenzó como a i:rse y empezó a quedar solo ya había noches que dormírunos tres familias en una casa.

Igualmente, el testigo ࢒riesús María Sánchez Gómez, se refirió a la situación de violencia alegada por la solicitante (f. 513 Juz.) y sobre el particular refirió: Yo distinguí a esa Seííora ·-Ameha García- cuando llegue a la Hacienda San Cristóbal de propiedad de don Gilberto Mogollón Espinel, llegue a trabajar porque mi tío era el administrador de esa hacienda y se llamaba Eliecer Gómez Duarte cuando yo tenía 12 aiios y mi mamá había muerto, esa Señora era la esposa de un Seüor Fidel Carreña que eran viviente de esa misma Hacienda de un sitio que se llamaba el Pabellón ahí fue el trato porque trabajábamos ahí en la misma Hacienda y pues todos los días nos veíamos yo me Salí cuando cumplí los 2 1 años porque me case y ellos siguieron viviendo ahí (... ) el tiempo exacto que ella se fue de esa Vereda pero fue cuando hubo la guerra entre el Ejército y la Guerrilla y luego entraron los paramilitares y entro la gente a acosar y la mayoría de gente se asustó y echaron a vernier las parcelas el uno le vendía al otro y así sucesivamente, ellos tenían una hija que se llamaba Cecilia, Gloria, y Marina, y dos muchachos uno se llamaba Isnardo y el otro que se llamaba Fidel dicen yo nunca lo vi uniformado ni nada y decían que era guerrillero o paramilitar y el otro muchacho supuestamente era informante, carga leñas, a Isnardo lo mataron cuando se formó la fuerza de guerra (... ) cuando ella abandono el predio el Limoncito la situación era complicada porque era zona roja, en esa época los que nos quedamos en la Finca fue por el amor a la tierra y el coraje y que cuando uno trabaja derecho y correctamente se queda uno porque anda haciendo bien y hasta donde yo tengo entendido a nadie le dijeron " usted tiene que irse" " usted tiene que venderle a fulano porque si no vende lo vamos a matar'' a nadie corrieron de esa manera que tuvieran que decirle que tenia que desocupar de hoy para mañana, y el que fue vendió asustado o porque temía por algo que hubiera hecho, porque ahí Exp.

No. 6800131210012014 00066 01 hubo personas que les mataron familias y ellos vivieron haciéndole frente y ahí están en la zona. Por su parte el testigo Carfos Julio Rodríguez Ávila en su declaración ante el juzgado instructor (f. 476 Juz.. ) expuso: A ella le mataron un hijo Isnardo, le dio miedo que de pronto siguieran matando porque uno escuchaba que hacían masacres en otras partes ( ) no sé porque a Isnardo se lo llevaron de la casa, ellos trabajaban pero no sé porque llego esa gente 'Los Macetas" que tenían la base en Rancho Grande y los habían visto que venian de por allá del 27.

Yo veía trabajando a los pelaos en la Finca pero no escuche nada. Ese día Doctora le voy a decir yo necesite un obrero y me fui para allá a buscar un muchacho a ese tal Isnardo, llegue y vi a Doüa Amelía y a las hermanas sentadas y llorando y le dije a Amelia "que paso' y no me contestaron nada y me dijeron "no es que se llevaron a lsnardo" y le dije "quién se lo llevo" y entonces no me pude enterar de más porque me devolví a la casa a buscar otra persona que me ayudara a recoger la yuca.

Bueno me fui para el pueblo San Vicente y estando por allá en el pueblo a vender la yuca eso fue un sábado el mismo día y me entere que le habían matado a1 muchacho. De otro lado, conforme la prueba documental aportada al plenario, se tiene que la solicitante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV desde el 2005 {f. 40 Juz.).

Así mismo, conforme certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación, existe denuncia por el homicidio de Isnardo García, ocurrido el 29 de enero de 1993(f. 36 Juz.), de quien obra el respectivo Certificado de Defunción (f. 4 1 Juz). Adicionalmente obra en el expediente copia de la Escritura Pública No. 170 del 28 de febrero de 1997, mediante la cual se protocolizó la venta efectuada por parte de la se:ñora AMELIA GARCÍA en favor del señor Isidro Pinzón Reyes, y respecto el predio reclamado, y en la cual se fijó un precio de $500.000 (f. 77 a 79.Juz.).

De igual forma, sobre el homicidio de Isnardo García, hijo de la solicitante, da cuenta la revista Noche y Niebla del Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política - CINEP - en su versión digital14 en la cual se publicó: 29-Ene-93: En SAN v:cE:NTE DE CHUCURÍ, Santander, paramilitares bajo la etiqueta de "Los Mase tos", en número aproximado de 30 efectivos fuertemente armados, entre los que se encontraban Faber Lopera 14 http://www.nocheyniebla.org/'iles/ul/casotipo/ deuda/html/pdf/1993.pdf Año 1993, p. Exp.

No. 680013121001201400066 01 ("Palizada") y Jaime N ("Cachemóncoro"), allanaron ilegalmente las viviendas de LEONARDO lRANGEL SILVA e ISNARDO GARCÍA CARREÑO, en la verdea San Cristóbal, los detuvieron, los torturaron y los ejecutaron, en el puente "Las Arn1gas". Este lugar se encuentra a 20 minutos de una base militar del Batallón Luciano D'Elhuyart. Leonardo Rangel y otros cinco campesinos fueron arr1ena:mdos por este grupo por negarse a participar en operaciones de contra.guerrilla integrándose a "Los Masetos", como la mayoría de los jóvenes del lugar, anunciándoseles que "o colaboran, o se van, o los matamos". 3. 1.2.3.

Condiciones P:a.:ra lla Con.figuración del Abandono o Despojo del Bien Previo a iniciar el análi:s.is sobre el cumplimiento de los presupuestos axiológicos del abandono forzado y el despojo de tierras en el presente caso, es necesario señalar que en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional 15 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija (art. 5 de la Ley 1448 de 2011).

Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere el carácter de prueba sumaria dentro del trámite de restitución. Descendiendo al tema bajo análisis, de las declaraciones rendidas por las señoras Sandra Pa,,la García y Mairtha Milena García, así como de los testimonios rendidos por Arnulfo lPlata Corso, Jesús María Sánchez Gómez y Carlos Julio R1c►dlrí¡࢓uez AV'ila, el propio contexto de violencia expuesto y la prueba documental referenciada en el acápite anterior, se tiene por acreditado el homicidio del señor Isnardo García, hijo de la solicitante, en hechos ocurridos el 29 de enero de 1993, a manos del grupo paramilitar denominado 'Los Masetos'.

Adicionalmente, y teniendo en cuenta el blindaje especial que ostenta la declaración de las víctimas, y en atencilón a las manifestaciones efectuadas por las señoras Sandia P;u>la. Garciía y Martha Milena García, se tiene 15 Sentencia T - 821 de 2007. Exp. No. 68001 31 21 001 2014 00066 01 que la solicitante AMELIA GARCÍA y su grupo familiar, fueron víctimas de desplazamiento forzado como consecuencia de las amenazas efectuadas por el grupo paramilitar 'Los Mazetos', el mismo día en que perpetraron el homicidio de su hijo.

Así las cosas, se tiene por acreditada la calidad de víctima de ésta de conformidad los preceptos fijados por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por una parte, a raíz de] homicidio Isnardo García, y de otra parte, por el desplazamiento forzado a que se vieron avocados, y el cual llevó al abandono del predio, en tanto con el mismo y a raíz de la presencia en la zona del grupo armado perpetrador de los hechos victimizantes se vio impedida para ejercer el contacto directo, la administración y explotación del fundo.

Ahora bien, en el ࢔'.)resente caso, se alega que el abandono forzado conllevó posteriormente al despojo del predio, el cual para el 28 de febrero de 1997 se dio en venta en favor del señor Isidro Pinzón Pérez. Así las cosas se impone determinar si en el sub judice, se dan los elementos del despojo forzado, y en tal sentido es procedente o no la restitución reclamada.

En cuanto al despojo de tierras, se tiene que, para su configuración se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i) el aprovechamiento de una situación de violencia, ii) la privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, üi) el acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Ahora bien, en cuanto al despojo de tierras, observa ésta magistratura que, en el caso bajo anális:is se configura la presunción legal contenida en el literal 'a.' del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, las cuales dispones: 2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los --࢕w;uientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un Exp.

No. 6800131210012014 00066 01 derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los sigui en tes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazmniento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la é12oca en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono (... ) o aquellos mediante el cual haya siclo desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.

( ) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. Al respecto, tal como quedó sentado en el contexto de violencia presentado, para los arios 80 y principios de los 90, surgió una constelación de agrupaciones de autodefensa en el conjunto del Magdalena Medio la cual se expandió hasta San Vicente de Chucurí, municipalidad en la cual para los años 1987 a 1992 se dieron varios movimientos civiles y campesinos, frente a:los cuales se dio persecución por los grupos paramilitares de la época.

JParticularrnente, en la zona de ubicación del predio, se da cuenta en el contexto, de actos de violencia que comportan graves violaciones a los derechos humanos, tales como la incursión de hombres acompañados ele miembros de la Brigada Móvil No. 2, para marzo de 1992, y que conllevó a la persecución de la población civil y el homicidio de Elías Pereira Jiménez; adicional.rnente la incursión de 30 hombres armados, pertenecientes al grupo paramilitar 'Los Masetos', directamente al predio de la señora Allll[Ji:;JLIA GARCÍ.tl\., en donde retuvieron, torturaron y asesinaron a los campesinos Leonardo Rangel, de 22 años, e Isnardo García Carreña, de 25, hijo de la solicitante, y torturaron a Jorge Pacheco y su esposa, hechos que conllevaron al desplazamiento de la señora GARCÍA y su grupo farniliar.

Situaciones éstas, que tal como se advirtió antecedentemente, fueron también relatadas por los testigos Arnulfo Plata Corso, Jesús María Sánchez Gómez y Carfos J'uUo Rodríguez Ávila. Exp. No. 6800131210012014 00066 01,\v De otra parte tal corno se constata en la Escritura Pública No. 170 del 28 de febrero de 1997 de la Notaría Única del Circulo de San Vicente de Chucurí (f. 77 vto.

Juz), el valor formalmente consagrado para la venta del predio objeto de reclamación por parte de la señora AMELIA GARCÍA fue la suma de $500.000, valor éste que resulta evidentemente inferior al 50% del valor real del predio, el cual fue fijado en el avalúo comercial rendido por el IGAC dentro del presente trámite, para 1997 en $ 12.191.200 (f. 30 Trib.).

Conforme lo anterio::-,, se tiene que en el presente caso se configura un despojo material y jurídico del predio objeto de reclamación, dada la estructuración de las presunciones legales señaladas y teniendo en cuenta que conforme las declaraciones de los solicitantes, las cuales se encuentran amparadas en la presunción de veracidad y no fueron desvirtuadas, la respectiva venta se originó en la imposibilidad de retornar al predio por el temor fundado en las amenazas efectuadas por el grupo paramilitar 'Los Masetos', así como de los hechos de violencia ya referidos.

En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora AME:LIA GARCÍA y de su grupo familiar respecto el inmueble reclamado (Parágrafo 4 Artículo 91 y Artículo 118 de la Ley 1448 de 2011). 3.2. La Buena Fe EJteinta di Culpa del Opositor La Ley 1448 de 20 1 1 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (Inciso Primero art. 91).

La buena fe, ha sostenido la Co:rte Suprema de Justicia16, para efectos metodológicos se apellida como "buena fe subjetiva" y "buena fe objetiva", sin que por ello se lesione su concepción unitaria. La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146.

Exp. No. 6800131210012014 00066 01 antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido es·:ado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfaccíón y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cuaJificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona pn1dente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa. 17 Subrayado fuera de texto.

De igual forma la Corte Constitucional en Sentencia C- 1007 de 2002, iterada en la Sentencia C--740 de 2003, al analizar la buena fe exenta de culpa dentro del marco de la acción de extinción de dominio, fijó los criterios o elementos que se acreditar para su configuración, y al respecto señaló: Además de la buena fe sirnple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el at1ti̖̕ -10 derecho al moderno: " Error communis facit jus", y que ha sido desa:rroUada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la lev, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, nom1almente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el 1errc>r 1> eq1llh1c,cación es de tal naturaleza que 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007 /02, C- 740 /03, C-820/12 Exp. No. 68001 31 21 001 201 4 00066 01 cualquier persona pn:tdie:J:iti:e y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un deirecho o situ:ac:ión aparentes, pero en donde es imposible descubrir fa falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la !la.imada buei11a fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.

( ) "El derecho antiguo al decir que un error común creaba derecho, pretendió gobernar con otro criterio la buena fé exenta de culpa. Para ello se llegó al extremo de expropiar el derecho al titular verdadero para adjudicarlo a quien había obrado con una fé exenta de culpa, vale decir, convirtió lo que resultó aparente, en realidad, o lo que es lo mismo, el propio orden jurídico creaba por sus propias energías el derecho o situación que realmente no existía"18.

Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el traclente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciep.ci.a y certeza.

( ) Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: "a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí: que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el enror communis, error común a muchos. "b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidfü˘ ·por la ley; 'i "c) Finalmente, se e:sige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueüo".

Negrilla y subrayado fuera de texto. De otra parte, tal y como lo pregona la doctrina, la buena fe exenta de culpa ha sido decantad.a en la máxima que el error común hace derecho, la cual prevé que cuando un acto es producto de un error invencible, común 18 Sentencia del 23 de junio de 1 958 Corte Suprema de Justicia. Exp. No. 68001 3121 0012014 00066 01 a muchos, la simple apanenc1a se convierte en realidad, exigiéndose que se demuestre los siguientes requisitos: a.) Que se trata de un error generalizado o colectivo, b.) Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados no lo habrían cometido.

En esa investigación se debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, las medidas de publicidad que han rodeado el error. Los terceros han podido atenerse legíEmamente a las declaraciones contenidas en la publicidad. En el presente caso, el señor RUB][E̗ L FERREIRA ESTUPIÑAN, sobre la compra del predio reclamado en restitución afirmó: Ese predio se lo compré a Shirley Bloom [sic] Dueñas hace un promedio de tres años, lo que pasa es que nosotros éramos amigos de la Señora y madre del esposo de ella que se Hama Gabriel Parada entonces él había comprado ese predio en esa Vereda y yo transitaba esa Vereda, la negociación fue más o menos setenta millones el muchacho el esposo de Doña Shirley él me debía a mí una cuenta de más o menos de veinticinco millones de pesos a mí y tenía una deuda con Comultrasan mas o menos por cuarenta millones de pesos por ese predio, entonces yo le cobre la plata y me dijo que no tenía como pagarme esa plata porque estaba en una mala situación y Comultrasan también:le estaba cobrando esa plata entonces para que Comultrasan no le recogiera la finquita y yo no perder mi plata llegamos a un acuerdo de nosotros quedar encargados de pagar la deuda de Comultrasan inclusive se está pagando esa deuda, el total del crédito él estaba debiendo como cum̘ enta millones no tengo exactamente la fecha pero más o menos en el 20 12, nosotros fuimos a la Notaria firmamos las escrituras, y nos comprometimos a pagarle la deuda de Comultrasan el crédito figura a nombre del pero nosotros con mi hermano de nombre Nelson Ferreira lo estarnos pagando.

Dichas afirmaciones., fueron corroboradas por el testimonio del señor Gabriel Parada Carr«;}fí.o, esposo de la señora Xochilt Shirley Blum Dueñas, quien al respecto ó̙ claró: Ese predio era de nosotros, figuraba a nombre de mi esposa, Xochilt Shirley Blum Dueñas, yo le vendí el predio a Don Rubiel en 70 millones de pesos, el predio "El Limoncito".

El negocio lo hizo conmigo. El pago fue así, como yo estaba comprando ganado allá, le debía 25 millones y estaba colgado en un crédito con Comultrasa11 que en ese momento debía 40, entonces yo le dije que para no quedarle mal, que me tomara el crédito y me descontara los 25 millones que yo le debía a él de ganado, hicimos una negociación, ese predio valió 70 porque era el que tenía la casa, el pasto, estaba todo cercado y el otro predio estaba en rastrojo, entonces el valor de la negociación fueron 90 millones.

De los cuales 25 me descontó porque yo ya se los debía, 40 millones un crédito que yo tenía con Comultrasan y el saldo, yo le firme unas letras y ya se le cancelo. Quedo debiendo 25, la verdad no recuerdo, pero él me cancelo la totalidad de la finca después. No recuerdo porque uno Exp. No. 680013121 001 2014 00066 01 hace negocios cada rato, y él está pagando las cuotas a Comultrasan, el crédito de los 40, ese crédito está a nombre de mi esposa pero se hizo el traspaso de la finca, y el quedo con la responsabilidad de pagar el crédito, pero el crédito quedo º' nombre de mi esposa.

Así pues, tal como lo sostuvo el l\f][NISTERIO PÚBLICO, se advierte que el RUBIEL FERREIRA EiSTUPIÑAN, adquirió el predio reclamado en restitución, no con el ánimo de aprovecharse de la situación de violencia de persona alguna, o para llevar a cabo una concentración de propiedad, e incluso podría sostenerse que no era su intención directa comprar el mismo, sino que, aceptó la oferta de recibir el predio como pago equivalente a dineros que le adeudaban.

Aunado a lo anterior, tras rev1s10n del respectivo Certificado de Tradición y Libertad, se advierte que previo a la compra por parte del opositor, se dio una cadena de aproximadamente 10 negocios jurídicos sobre el fundo desde 1 997, año en el cual la solicitante se desprendió jurídicamente del mismo. Adicionalmente no recaía sobre el inmueble ninguna medida de protección, bien por ruta individual o colectiva de que trata la ley 387 de 1997.

A más de ello, trascurrieron más de 15 años entre la venta efectuada por la señora AM[ELIA GARCÍA y la compra realizada por el señor FERREIRA l࢖S'TUJf>IÑAN. De otro lado, en el sub judice, el opositor RUBIEL FERREIRA ESTUPIÑAN alegó que, si ·oien lamenta los hechos de que fue víctima la señora AMELIA GARCÍA, es ajeno a Los mismo, y nunca obtuvo beneficio o aprovechamiento alguno, en desmedro de la solicitante, en el negocio de compraventa mediante el cual adquirió el predio reclamado, y el cual se realizó en el 2012.

Afirmación ésta, que encuentra respaldo probatorio, si se tiene en cuenta que el valor pagado por el predio objeto de reclamación por parte del opositor, tal como éste lo afirmó y como fue confirmado por el testigo Gabriel Parada Carreñ.o, fue de $70.000.000, y el determinado por el IGAC en el avalúo comercial rendido, para 2015 fue de $37.531.360; lo cual permite afirmar., ccrmo en efecto lo hizo el señor FERREIRA ESTUPIÑAN, que ninguna aprovechamiento económico obtuvo de la Exp.

No. 68001 31 21 001 2014 00066 01 transacción en comento, y mucho menos que ésta fuera en detrimento de los intereses de la reclamante. Bajo tal panorama, advierte ésta magistratura que, toda vez que los hechos victimizantes que fundamentan la presente acción ocurrieron aproximadamente 7 afíos antes de la llegada del opositor a la zona, y 19 antes del respectivo negocio jurídico por el cual adquirió el predio el señor FERREIRA ESTUPIÑAN,, no era dable éste, conociera que la solicitante fue víctima de desplazamiento y mucho menos de la configuración de un despojo respecto el bien objeto de restitución, siendo ajeno al hecho victimizante, y su consecuencia juridica respecto del despojo del bien.

De otra parte, el fenómeno de la teoría del error común, crea la validez del negocio jurídico por:la simple apariencia de legalidad, siempre que las personas más diligentes o prudentes hubieran cometido dicho error, y que por mediar esta circunstancia, se les reconoce la buena fe exenta de culpa. De suerte que, cuando las personas en el ámbito del comercio jurídico adquieren una propiedad deben examinar previamente los títulos verificando que los tr2'.dentes hayan sido legítimos propietarios, y que lo han adquirido mediante un título legítimo, hechos que se desprenden del propio certificado de matrícula inmobiliaria establecido por la ley para la publicidad de los actos jurídicos.

Por lo anterior, puede considerarse la buena fe del señor RUBIEL FERREIRA ESTUPIÑAlࢗI, como exenta de culpa, ya que, comparada su conducta con la de un hoJT.bre avisado y diligente colocado en las mismas circunstancias externas, no se advierte en aquel una falta de prudencia en que no hubiera incurrido el tipo abstracto del hombre diligente; en tanto, los hombres más diligentes hubieran realizado el mismo estudio de títulos y por lo tanto, adquirido la propiedad del predio.

Lo anterior, sumado al hecho que la compraventa efectuada por parte de estos se dio dentro de las condiciones propias de ese tipo de negociaciones, y tenía la creencia invencible de adquirir el derecho de su legítimo dueño. En consecuencia, se impone reconocer en favor del opositor, la compensación a que hace referencia el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Exp. No. 68001 31 21 001 201 4 00066 01 No obstante sobre la forma en que habrá de efectuarse la misma, se resolverá en el acápite subsiguiente. 4. Del Retorno Vci,luio.tario en Condiciones de Respeto por la Dignidad de la:s 'V'iiic:ti11t1as, la Compensación y el Derecho de los Ocupantes Secmul:airi<J1s La restitución se entiende como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a infracciones al DIH y a las violaciones graves y manifiestas a los DIDH; y es el componente preferente y principal de la reparación integral de las víctimas, y por su doble titularidad de la reparaci.ón, le asiste interés a la sociedad como un todo y a la víctima.

Es por ello, que como regla general se ha de propender por la restitución de las tierras despojados o abandonadas y sólo cuando no sea posible se ha de conceder compensación. No obstante los Pn:ncipi'.os Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, al igual que los Principios Sobre la Restitución de la c;

Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas - Principios Pinheiro, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, consagran el retorno voluntario19. Asimismo la Ley 1448 de 2011 lo consagra como uno de los derechos de las víctimas20.. 19 ARTÍCULO 28. l. Las autoridadg͇ rompetentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y pro¡,orcionar los medios que permitan el regreso voluntario. seguro y digno de los desplazados internos a su hogar O_filUugar de residencia habitual. o su reasentamiento voluntario en otra parte del WÍS.- Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión e su regreso o de su reasent2.miento y reintegración.

ARTÍCULO 4. 1. Los Estados garan tiza͈ án a hombres y mujeres, incluidos los niños y niñas, la igualdad en el goce del derecho a la restitución de viviendas, las tierras y el patrimonio. Los Estados garantizarán también la igualdad en el goce, entre otros, de los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad; a la seguridad jurídica de la tenencia; a la propiedad del patrimonio; a la sucesión; y al uso y control de las viviendas, las tiecas y el patrimonio, y al correspondiente acceso.

ARTÍCULO 10. 1. Todos los refuEctcª,iQÊ_y demlazados tjenen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares. tierras o lu¡@IgÊ..2͉,e residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condicio1;Le͊;__Ji͋͌ g:uridad y_ dignidad debe fundarse en una elección libre. informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en ¡:,articular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares ele origen.

ARTÍCULO 10. 2. Los Estados perm.itirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares. tierras o lugares ele residencia habitual. si así lo desearen. Este derecho no puede Exp. No. 6800131210012014 00066 01 En el presente caso, las señoras Sa1JLdra Paola García y Martha Milena García, hijas de la solicitante al rendir sus declaraciones manifestaron su deseo de ser compensados., pues no contemplan la opción de retornar al predio por los eventos traumáticos que vivieron en el mismo, a más que sostuvieron la imposibilidad del retorno para su madre, dado su estado de salud física y mental, situación que incluso llamó la atención del MINISTERIO PÚBLICO, quien solicitó que se ordenara la compensación por equivalente como medida de reparación en favor de la señora AMELIA GARCÍA, fundamentándose en el concepto dado por la Unidad sobre el particular.

Al respecto, la Trabajad.ora Social de la UAEGRTD, en el Análisis de Componente Social que obra en el expediente concluyó que: Es poco conveniente en este caso específico realizar un restablecimiento del predio ya que la solicitante ha expresado su voluntad de no retornar a su bien, adicionalmente esta familia no ha hecho una adecuada elaboración del duelo por el asesinato de su hermano y el desplazamiento forzado lo que ha llevado a la señora Amelía García a precipitar enfermedades degenerativas.

Supeditar a este núcleo a un proceso de restitución de tierras, sin preparación ni acompañarniento psicosocial es exponerlos a una doble crisis: De ajuste por el camino en el proyecto de vida y por la confrontación directa con los recuerdos de hechos de violencia que puede ocasionar daños irreversibles en la señora AMELIA GARCÍA, que es de quien proviene el derecho ele esta acción. Por lo anterior, dado que, se debe respetar el derecho al retorno voluntario, lo cual no acontece en este evento, y ante el estado de salud que presenta la solicitante, procurando el respeto por la dignidad de las víctimas, conforme los principios aludidos antecedentemente, y ante la protección del derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras, se ordenará como medida de reparación a favor de la señora restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales.

ARTÍCULO 10. 3. Los refugiado͍:;i..ó͎ splazac:los no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa,o_in_!liirecra, a regresar a sus anteriores hogares. tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al d,2splazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. 2º ARTÍCULO

28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: 8. Derecho a retornar a su lug;,r de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.

Exp. No. 6800131210012014 00066 01 AMELIA GARCÍA, la:restitución por equivalente (Par. 4 Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), de un bien de iguales o mejores condiciones del que fue objeto de la solicitud de restitución, en el lugar de residencia actual de ésta. De otro lado, teniendo en cuenta que el opositor acreditó su buena fe exenta de culpa, no tiene ningún sentido disponer la entrega de predio en favor de la UAEGRTD, y a su vez ordenar a esa entidad que proceda a efectuar el pago de una compensación en favor de éste, pues lo único a lo que ello conllevaría es a congestionar dicha Unidad, y generar un daño que no está llamado a soportar el opositor; en atención a ello el predio objeto del presente trámite habrá de quedar sin modificación alguna en cuanto a su titularidad dada la concurrencia de la buena fe exenta de culpa en el opositor.

Ahora bien, teniendo en cuenta que dentro del plenario fue rendido avalúo comercial del predio por parte del IGAC (f. 158 a 175 cdno. Pruebas del Ministerio Público,Juz.), sin perjuicio de la vigencia que para tales avalúos fija el artículo 19 del Decreto 1420 de 2008, es claro que al dicha experticia haber queda_do en firme y haber sido valorada como prueba en éste trámite, es idónea a efüctos de determinar la compensación ordenada; por cuanto la práctica de un nuevo avalúo a más de innecesaria, atenta contra los principios de economía procesal, celeridad, y compromete el goce efectivo de los derechos de la víctima, la cual se vería sometida a términos adicionales para el disfrute de los derechos amparados, y atentar contra la sostenibilidad fiscal.

En consecuencia, se ordenará al Fondo de la Unidad que, para efectos del reconocimiento de la compensación por equivalente ordenada deberá tener como valor del predio objeto de la solicitud de restitución el determinado por el IGAC er_ el avalúo rendido en el trámite judicial, el cual deberá ser debidamente indexado. Exp. No. 6800131210012014 00066 01 5.

Otras Órdenes Ante la titularidad de la sociedad en la reparación integral, lo que incluye el derecho a la restitución de tierras, y en aras a preservar del olvido la memoria colectiva, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que eventualmente se entregue por equivalente al solicitante, la cual deberá incluir la nota "en protección de los derechos a la verdad,. justicia y reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado".

Así como remitir copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. En atención a la calidad de desplazados del solicitante y su núcleo familiar, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en su calidad de Coordinadora, adelante todas las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizarles la efectiva atención integral (art. 66 Ley 1448 de 2011), y de ser el caso proceda con la inscripción de estos en el RUV.

A fin de proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que eventualmente se entregue en compensación la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Por otra parte, se ordenará la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras, y las cuales figuran en el Folio de Matrícula Inmcibiliaria No. 260-24982 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Anotaciones No. 20, 21 y 22, respectivamente.

Para los efectos pertinentes, se ordenará expedir copia auténtica de esta providencia con destino a los solicitantes y a la UAEGTRD. Exp. No. 68001 31 21 001 201 4 00066 01 6. Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte del opositor. HI. D 1ҁ C E S I Ó N: En mérito de lo expuesto, el TR[EIUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN.Jos:ít DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RJE:S·TITUCIÓN DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de la señora AMELIA GARCÍA y su grupo familiar, víctimas del conflicto armado interno, y en consecuencia, ORDENAn la restitución por equivalente en su favor, de un bien de iguales o mejores condiciones del que fue objeto de la solicitud de restitución, el cual deberá tener saneado el título de propiedad, y estar dotado de una viviencLa. digna, en otra ubicación, dentro de la municipalidad donde residen actualmente la solicitante, esto es, Barrancabermeja, que brinde las condiciones de seguridad necesarias y a fin de evitar un nuevo desplazamiento de esta, y propender por la garantía de su integridad física y psicológica, dado su estado de salud, a través de la UNIDAD ADMIJUSTRA:TIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIJƩRRAS DESPOJADAS, y con cargo al Fondo de la Unidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 ele 2011.

En todo caso para la compensación por equivalente, deberá tenerse como valor del predio objeto de la solicitud de restitución el determinado por el IGAC en el avalúo rendido en el trámite judicial, el cual deberá ser indexado por el Fondo, sin que se requiera la práctica de una nueva pencia. Exp. No. 68001 31 21 001 2014 00066 01 SEGUNDO. DECLARAR. la buena fe exenta de culpa del opositor RUBIEL FERREIRA l࢘lS1࢙UPIÍiAN y en consecuencia ORDENAR que el predio rural denominado "El Limoncito" identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 320-12773 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos San Vicente de Chuchurí y el Código Catastral No. 00-03-0019- 0078-000, ubicado en la Vereda San Cristóbal del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, no sufra modificación alguna en cuanto a su titularidad, con ocasión del presente trámite.

TERCERO. ORDENAR LA CANCE!LACIÓN de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despqjadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión ele Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras, las cuales figuran en los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 320-12773 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, Anotaciones No. 17, 18 y 19, respectivamente.

Oficiese y remítase copia auténtica de esta providencia a la ORIP, observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1S67 de 2012.

CUARTO. ORDENAR la inscripción de esta sentencia en la Matrícula Inmobiliaria del bien que se entregue en compensación a favor del solicitante y su cónyuge, con la siguiente nota "en protección de los derechos de las víctimas dei' desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado interno'', y, adicionalmente la inscripción de la restricción consagrada en el artículo 1 O 1 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO. ORDENAR a la Unid.ad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en su calidad de Coordinadora, adelante todas las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar a la señora AMELIA GARCÍA la efectiva atención integral de que trata el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

SEXTO. REMITI1R. copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo de su competencia. Exp. No. 6800131 21001 2014 00066 01 SÉPTIMO. NO COND:EJMAR en costas.

OCTAVO. EXPÍDAS1t࢚ copias auténticas de esta providencia con destino a los solicitantes y a la UAEGRTD. NOTIFÍQUES:E POR COMUliICACIÓN Y CÚMPLASE (E>n Incapacidad Médica) PU:rlO AIJIIUO CORREAL BELTRÁN Magistrado Exp. No. 68001 31 21 001 201 4 00066 01