JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045-31-21-001-2017-00481-01

Sujetos: Solicitante: GERARDO ANTONIO GOEZ RUEDA y LUZ ESTELLA SUÁREZ JARAMILLO \ Opositor: IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA -IPUC-. \ Intervinientes: GRANTIERRA PLUSPETROL (hoy GRANTIERRA ENERGY) \ Intervinientes: Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-. \ Intervinientes: Corporación Autónoma Regional -CORPOURABÁ-.

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Restitución jurídica y material de la Parcela N° 13 a favor de los solicitantes. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / TESIS: En el presente caso, la valoración conjunta de los medios suasorios practicados en el proceso, confirman que el desprendimiento material de la "PARCELA No. 13" responde al fenómeno de abandono y venta forzada de tierras que para los años 1994 y 1998; por lo que la Sala encuentra probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. Respecto a la parte opositora, la probanzas informan que el proceder de los representantes y miembros delegados por la Iglesia fue a todas luces impróvido, pues, aparte que la situación de orden público no les era secreta, sabían que la parcela provenía de una adjudicación que el otrora Incora había realizado en favor del solicitante por su condición de sujeto de reforma agraria; pero movidos enteramente por sus intereses no advirtieron o hicieron caso omiso, que para el año 1998, fecha en que se suscribió el contrato privado de compraventa, se encontraba en pleno curso el término de la condición resolutoria indicada en los artículos 4° y 5° de la resolución de adjudicación No. 5085 de 1990, que prohibía dentro de los quince (15) años siguient

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2020-02-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente Medellín, tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) SENTENCIA N": 03-R RADICADO: 05045-31 -21 -001 -2017-00481-01 P R O C E S O: RESTITUCION DE T I E R R A S SOLICITANTE: G E R A R D O ANTONIO G O E Z RUEDA y LUZ E S T E L L A S U A R E Z JARAMILLO OPOSITOR: IGLESIA P E N T E C O S T A L UNIDA DE COLOMBIA - IPUC SINOPSIS: Se encontraron acreditados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho a la restitución. El desprendimiento del predio estuvo determinado por la situación conflictual.

DECISIÓN: Se ampara el derecho a la restitución. No prospera la oposición. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir de fondo la solicitud de restitución y fornnalización de tierras abandonadas y despojadas, incoada por G E R A R D O ANTONIO GOEZ RUEDA y LUZ E S T E L L A SUÁREZ JARAMILLO, representados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA E S P E C I A L DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE T I E R R A S DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD,^ donde se constituyó como opositora la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA, en adelante IPUC, instruida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE T I E R R A S DE APARTADÓT II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones ^ Ver solicitud de representación judicial, y resolución mediante la cual se les designa representante adscrito a la U A E G R T D en CD a folio 27, carpeta de anexos. 2 El asunto tuvo por parte de la otrora titular del despacho ponencia de decisión en otro sentido la cual no fue apoyada por los demás integrantes de la corporación, pero con ocasión al cambio de titular y considerar que los argumentos debatidos eran plausibles se procedió a emitir nueva decisión sin que fuera necesario pasarlo al despacho que seguía en turno. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 2 2.1.1.

Declarar que GERARDO ANTONIO GOEZ RUEDA y LUZ E S T E L L A SUÁREZ JARAMILLO son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material del predio denominado "Parcela 13" ubicado en la Vereda La Arenosa, Corregimiento El Tres del Municipio de Turbo - Departamento de Antioquía, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 034-26371 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, asociado a la cédula catastral 8372010000000500092000000000, y cuya extensión asciende a 3 hectáreas y 7456 mts^, según georreferenciación de la UAEGRTD. 2.1.2.

Dar aplicación a las presunciones contenidas en los literales a) y b) del numeral 2° del articulo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar por ausencia de consentimiento y causa ilícita en razón del conflicto armado la inexistencia de la Escritura Pública No. 1220 del 29 de septiembre de 2010, corrida en la Notaría Única de Turbo, mediante la cual G E R A R D O GOEZ trasfirió los derechos sobre la "PARCELA 13" en favor de la IPUC, y los actos y demás negocios jurídicos realizados con posterioridad sobre el citado predio. 2.1.3.

Ordenarle a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo que inscriba la sentencia que ampare la restitución en el FMI 034-26371, cancele en dicho folio los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad, los derechos reales que figuren en favor de terceras personas antecedente registral que grave o limite el dominio, sanee la denominada falsa tradición y actualice la información del bien en sus bases de datos registral y catastral. 2.1.4.

Proferir las órdenes complementarias a la restitución previstas en el articulo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos y proyectos productivos, que apunten a la reparación integral, y todas aquellas que sean necesarias para garantizar la efectividad y estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados. 2.2.

Síntesis de ios fundamentos fácticos 2.2.1. El señor GERARDO ANTONIO GOEZ RUEDA se vinculó con el inmueble objeto de reclamación por la adjudicación que le hiciera el extinto Incora mediante Resolución No. 5085 del 9 de noviembre de 1990, que fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo en el folio de matricula inmobiliaria 034- 26371.

Expediente: 05045-31 -21-001 -2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 3 2.2.2. El bien fue destinado al cultivo de coco, yuca, árboles frutales y plátano que embarcaba con BANACOL, y con el producto de tal actividad sostuvo a su familia la cual estaba conformada para la época por sus tres hijos menores de edad quienes habian quedado huérfanos de madre y su nueva esposa Luz Estella Suárez Jaramillo. 2.2.3.

A partir del año 1997 era costumbre que llegaran hombres armados de civil a guardar armas en su propiedad, sin que pudiera decirles nada por temor, pues para esa época, y desde el año 1994, se estaba viviendo una disputa por parte de los paramilitares para lograr la hegemonía de esa zona, quienes bajo la figura de las Autodefensas Unidas de Urabá y Córdoba AUC planteaban una propuesta de "pacificación" para recuperar el control político y el orden público en Urabá, donde la estrategia fundamental consistía en atacar lugares que se consideraban estratégicos de la guerrilla y redes de apoyo, lo que conllevó a victimizar a trabajadores bananeros, líderes de la Unión Patriótica - UP y campesinos, entre otros. 2.2.4.

Ante el peligro que lo rodeaba, el solicitante decidió en el año 1998 poner en venta su parcela, y un señor de nombre JOSÉ DAVID SOTO CARDONA perteneciente a la iglesia pentecostal lo buscó para negociar el predio; es asi, como el 19 de febrero del 1998 firmó un contrato de compraventa por valor de seis millones de pesos ($6.000.000), de los cuales el comprador pagó $3.000.000 a la firma, y los $3.000.000 restantes los pagó en contados de $1.500.000 el dia 19 de mayo y 19 de agosto del mismo año. 2.2.5.

A los 12 años de haberse negociado el predio a través de la citada compraventa, fue localizado por un delegado de la Iglesia y luego de las instrucciones dadas acude el 29 de septiembre de 2010 a la Notarla Única de Turbo a suscribir la Escritura Pública No. 1220, transfiriendo el derecho de dominio en favor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, instrumento en el cual se indicó que fue por un valor de $21.500.000. 2.2.6.

Actualmente, en parte del predio hay un templo perteneciente a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia - IPUC, en el cual se congregan feligreses de la comunidad, la casa del pastor, una caseta con unidad sanitaria para eventos, y el resto del terreno se encuentra cercado y en pastos. III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitud Expediente: 05045-31-21-001 -2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 4 Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien mediante auto del 15 de febrero de 2018 la admitió y le impartió el trámite previsto en la Ley 1448 de 20117 3.2.

Traslado de la solicitud, notificación e intervenciones Se dio cumplimiento al literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificándose la admisión de la solicitud al representante del Municipio de Turbo y al representante del Ministerio PúblicoT La publicación de la admisión del proceso se efectuó en la emisora "Litoral" con difusión en el Municipio de Turbo el día 21 de febrero de 2010'* y en el diario El Tiempo en edición del 25 de febrero de 20187 Las medidas cautelares de inscripción de la demanda en el FMI 034-26371 y sustracción provisional del predio del comercio fueron acatada por el registrador de instrumentos públicos de Turbo, según las constancias allegadas al plenario7 Se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, y se le notificó la admisión y corrió traslado de la solicitud a la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA - IPUC a través de su representante legal Alvaro Jesús Torres Forero,'' inscrito en el Registro Público de Entidades Religiosas del Ministerio del Interior, quien, luego de otorgarle poder al abogado Alden de Jesús García Castro, compareció y oportunamente presentó oposición a la restitución,^ misma que fue admitida e integrada al expediente mediante auto del 22 de junio de 20187 Como quiera que el predio se encuentra en exploración y evaluación técnica de hidrocarburos en el marco del contrato SN 1 del 29 de noviembre de 2012 tipo 3 p, se enteró de la existencia del proceso al consorcio GRANTIERRA P L U S P E T R O L (hoy GRANTIERRA E N E R G Y ) y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, entidad rectora del sector, para que se pronunciaran en torno a los intereses que se vieran involucrados con la reclamación, quienes lo hicieron a través de los escritos visibles a folios 116 y 188 a 190, respectivamente, no esgrimiendo derecho alguno sobre el predio en virtud del mencionado contrato de evaluación técnica y exploración. 2 Ver auto admisorio entre folios 58 a 60 C 1. 2 Ver constancia de notificación a la Procuraduría y Alcaldía de Turbo a folios 7 1, 74 vto., 76, 81 vto. 83, 85 y 91 Ib.

" Folio 113 Ib. 2 Folio 114 Ib. s Folios 104 a 109 Ib. ^ Notificación surtida a través de la empresa de servicio postal 4-72. Ver constancia a folios 175 y 176 Ib. 2 Folios 131 a 169 Ib. 9 Folio 191 Ib. Expediente: 05045-31 -21 -001 -2017-00481 -01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 5 Así mismo, se enteró de este trámite a la Corporación Autónoma Regional CORPOURABÁ para que se pronunciara en torno a los determinantes ambientales del predio en reclamación, entidad que en resumen adujo que el 40% de la Parcela 13 estaba en "suelo suburbano", el 60% restante apto para producción agropecuaria con cultivos transitorios y que "no se traslapa con ninguna de las categorías de áreas protegidas establecidas por el decreto 1076 de 2015, ni cuenta con restricciones de uso, ni por pendiente, anegaciones o altas precipitaciones", y solamente concurre una amenaza media por inundación7° 3.3.

Síntesis de la oposición Como se anticipó, al proceso concurrió a través de mandatario judicial la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia - IPUC, y se opuso a las pretensiones que persiguen la restitución del predio denominado "Parcela 13" identificado e individualizado en párrafos previos.'''' En relación al contexto general de violencia de la región de Urabá y Turbo en particular, aduce que la UAEGRTD tan solo hace referencia a manifestaciones generales y no precisas que abarcan un espacio de tiempo bastante amplio, solicitando así que se pruebe cómo la violencia generalizada afectó al solicitante para considerarlo víctima de despojo.

Frente a las manifestaciones del solicitante en torno a la venta presuntamente motivada en el contexto de violencia, asevera que "no existe en el plenario documento o declaración alguna que acredite efectivamente la existencia y veracidad de tales manifestaciones, no se evidencia en el cuerpo de la solicitud los hechos concretos que produjeron el presunto desplazamiento del ahora solicitante, quién lo hizo desplazar, las amenazas de las cuales fue presuntamente victima, y las declaraciones del solicitante no son de la entidad suficiente" como para acreditar reunidos los elementos constitutivos del despojo en los términos del artículo 74 de la ley 1448 de 2011.

De ser así, agrega, todos los negocios efectuados durante ese periodo de tiempo estarían afectados por vicios que los harían anulables incluyendo negocios hechos de buena fe, lo que generaría nuevas violaciones a los derechos de terceros adquirientes de buena fe y propiciaría un enriquecimiento sin causa en aquellos que en su momento vendieron sus tierras sin presión, y ahora ven la oportunidad de mejorar sus condiciones de ^° Folio 110 a 111, y 324 a 327 Ib. 11 Folios 131 a 169 Ib.

Expediente: 05045-31 -21-001-2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 6 existencia reclamándolas ya que están valoradas muy por encima del valor que tenían al momento de la venta. Niega que la venta de la parcela haya estado motivada en el factor violencia y/o que el solicitante se haya desplazado de la zona partiendo del dicho del propio reclamante cuando dice que "de ahí me fui para Currulao con mis dos hijos y mi esposa, pagamos arriendo un tiempo, luego compre un cuarterón de tierra ahi en el mismo Coldesa, y después la vendí " E s decir, que el solicitante después de vender adquirió con el dinero que la Iglesia le dio por la parcela un nuevo predio en el mismo sector del que presuntamente había salido desplazado o despojado.

Que el negocio se hizo con apego del factor volitivo y cognitivo del entonces vendedor, prueba de ello es que la escritura pijblica que perfeccionó el negocio jurídico se hizo doce años después de que la entidad religiosa entrara a tomar posesión del predio, accediendo el señor GOEZ a suscribirla de manera voluntaria en reconocimiento de un negocio jurídico efectuado años atrás, tiempo que era más que suficiente "para poner [que pusiera] en consideración de las autoridades respectivas la supuesta presión o fuerza, o haberse [se hubiera] negado a suscribirla ( )".''^ Y si en gracia de discusión eran ciertas las causas que el solicitante adujo lo llevaron a vender su terreno, asevera que hubo absoluto desconocimiento de las mismas por parte de la compradora, por lo que no puede hablarse de despojo, privación arbitraria o aprovechamiento de la situación de violencia, pues el negocio se surtió por el aviso de venta que Gerardo tenía en su predio.

En relación al precio que pagó ($6.000.000), aduce que fue un valor superior al avalúo vigente para la fecha de la negociación, donde el adquiriente, además, quedaba con la responsabilidad de pagar las deudas con las que cargaba el predio en impuestos y ante el Incora, es decir, que lo pagado no fue únicamente lo indicado en el contrato inicial de compraventa, y en total ascendió a $21.000.000.

En razón de ello plantea como excepciones: "INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES", sustentada en que la entidad religiosa no es la llamada a responder por ningún tipo de perjuicio derivadle de la acción interpuesta, además los accionantes no acreditan la condición de víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011;

"BUENA F E EXENTA DE CULPA", sustentada en que la opositora actuó de buena fe en todos los aspectos que rodearon el negocio y el comprador no tenía forma de conocer la presunta condición de desplazados de los vendedores; "ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA", sustentada en que al acceder a las pretensiones contenidas en la demanda se estaría despojando al opositor, ya que lo solicitado no coincide con lo vendido en el año 1998, contrariando lo dispuesto en el artículo 71 de la 12 Ib.

Expediente: 05045-31 -21-001 -2017-00481 -01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 7 Ley 1448 de 2011; La "INNOMINADA o GENÉRICA", para que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 306 del C. R C, si se hallan probados los hechos que constituyan una excepción se reconozca oficiosamente en la sentencia. Subsidiariamente solicita que se conceda la compensación "como tercero y opositor de buena fe exenta de culpa" para lo cual aportó avalijo de la Parcela 13 para los años 1998 y 2018 con todas sus mejoras rendido por perito inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores,^-^ empero fue incorporado al expediente sin contradicción tras considerar el instructor que no reunía los presupuestos de la Ley 1448 de 2011. 3.4.

Etapa probatoria y cierre de la instrucción Mediante auto del 22 de junio de 2018 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por la parte actora, el opositor, el Ministerio Público, y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios, inspección judicial y los oficios dirigidos a diversas entidades.^'* Una vez practicados, mediante auto del 20 de noviembre del mismo año declaró culminada la etapa de instrucción^^ y dispuso el envío del asunto a esta Corporación para la decisión de fondo. 3.5.

Fase de decisión Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para el fallo de rigor, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Como se dijera en el encabezado, el presente asunto tuvo registrada inicialmente ponencia de decisión en otro sentido la cual no fue apoyada por los demás integrantes de la sala, y luego de analizar los argumentos debatidos y considerar que estos eran plausibles, se procedió a emitir nueva decisión sin necesidad de pasarlo al despacho que guía en turno, por virtud del cambio de magistrado titular. 3.6.

Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público intervino en el presente asunto solicitando la práctica de algunas pruebas,''^ y coadyuvó en el arribo de la información solicitada por el instructor exhortando a las entidades renuentes a remitirla. 13 Folios 145 a 169 Ib. 1 " Folios 191 y s. s. Ib. 13 Folio 328 Ib. 16 Folios 203 a 206 Ib.

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 8 De igual modo, oficiado en los términos del artículo 277 de la Constitución Política para que interviniera si a bien tenía, envió pronunciamiento en el cual, luego de un recuento de los hechos y pruebas practicadas entre las cuales destaca la declaración del reclamante y testigos de la opositora, concluye que "no se encuentra probado el nexo causal entre el alegado daño y el conflicto armado interno, en razón a que el solicitante no logró probar plenamente el indicio alegado para que la presunción enrostrada se pudiera establecer sin ningún equivoco", es decir, "el hecho en que fundó la causa de la venta del predio en reclamo, no quedó debidamente probada", no encontrando cabida las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011^'' para que haya lugar al amparo del derecho a la restitución. IV.

ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades No se advierten vicios en el trámite o situaciones constitutivas de causales que puedan invalidar lo actuado. 4.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem se encuentra satisfecho en razón a la constancia CA 00038 del 20 de noviembre de 2017 expedida por la U A E G R T D, l a cual da cuenta de la inclusión de los solicitantes con su respectivo grupo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con relación al predio denominado "PARCELA 13".

De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación tiene aptitud legal para conocer del asunto toda vez que se admitió oposición a la solicitud de restitución, y el inmueble objeto de reclamo se encuentra ubicado en el Municipio de Turbo - Departamento de Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia.'^ No encontrándose reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales para la decisión, la Sala se ocupará en la resolución de fondo del asunto puesto en conocimiento.

" F o l i o s 21 a 3 6 C 2. 16 Ver constancia de inscripción en el RTDAF como anexo a la demanda en CD a folio 57 C 1. 19 A C U E R D O No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). "Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras". Expediente: 05045-31 -21-001 -2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 9 V. PROBLEMAS JURÍDICOS Establecer si se encuentran reunidos o no los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, como son: la existencia de un vínculo jurídico y material de los reclamantes con el predio en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, y si la ruptura de ese vínculo estuvo determinado por el conflicto armado que les otorgue la condición de víctimas de abandono y despojo forzado de tierras en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

En caso de encontrase reunidos los anteriores presupuestos, según lo planteado por el opositor, se establecerá si acreditó probada la buena fe exenta de culpa para efectos de la compensación a que aluden los artículos 91 y 98 de Ley 1448 de 2011. La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en los siguientes ítems: i) El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano, y el sustento internacional, y i!) El caso en concreto. 5.1.

El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano, y el sustento internacional El conflicto armado ha sido, sin lugar a dudas, uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, para el que el Estado evidenció su incapacidad en evitarlo y atendido a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de Ley 387 de 1997, puede decirse, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose inicialmente "un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento", y se admitió como factores causantes del desplazamiento "el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público". 19 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19.

Expediente: 05045-31 -21-001-2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 10 Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario, y que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en general, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un "estado de cosas" contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno, y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo7° De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.

Más recientemente se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Carta Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.2' En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.De un lado, 7os Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las victimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad", para lo cual los gobiernos deben "establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles", y considerar no válida "la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta". 20 Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MR: LUÍS E R N E S T O V A R G A S SILVA. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MR: JOSÉ FERNANDO R E Y E S CUARTAS. Exped¡ente: 05045-31 -21 -001 -2017-00481 -01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 11 De otro lado, 7os Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo". Igualmente, "que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual".

Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional'', que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad socialT^ Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc7^ En ese orden, la medida contemplada en Ley 1448 de 2011, (artículo 75), prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de 23 Ib. 2'' En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 23 Sentencia T-034 de 2017. 23 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 12 enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley^'', pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionarT^ A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y segijn el artículo 78 ejusdem les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o se deje sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. En resumen, la Ley 1448 de 2011 fijó como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (¡i) una afectación al mismo entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,^^ mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado.

Dichos presupuestos se pasarán a analizar de cara a establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia consultada. Concordar con el comunicado de prensa N° 049 del 5 de diciembre de 2019, mediante el cual, la Corte Constitucional, da a saber que, mediante SENTENCIA C-588/19, " D E C L A R A LA INEXEQUIBILIDAD CON E F E C T O S DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión "y tendrá una vigencia de diez (10) años" contenida en el articulo 208 de la Ley 1448 de 2011, asi como la expresión "tendrán una vigencia de 10 años", contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011". 26 Corte Constitucional.

Sentencia T 085 de 2009. Op. Cit. 29 Ib. Expediente: 05045-31 -21-001 -2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 13 5.2. Caso concreto 5.2.1. Vínculo jurídico con la tierra y legitimación para incoar la acción de restitución de tierras Incoan la presente acción G E R A R D O ANTONIO GOEZ RUEDA y LUZ E S T E L L A SUÁREZ JARAMILLO, esta última en calidad de cónyuge para el momento de los hechos expuestos según se afirma,3° solicitando en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 que se les restituya el dominio jurídico y material de un predio denominado "PARCELA 13" ubicado en la vereda La Arenosa, Corregimiento El Tres del Municipio de Turbo - Departamento de Antioquía, distinguido con el FMI 034- 26371 de la ORIP de Turbo, cédula catastral 8372010000000500092000000000 y una extensión superficiaria de 3 hectáreas y 7456 mts^ (según georreferenciación de la UAEGRTD), predio del cual el señor GOEZ RUEDA se afirma propietario por la adjudicación que en su entonces le hiciera el extinto Incora.

En efecto, en el expediente obra copia de la Resolución No. 5085 del año 1990,^^' en la cual se lee que, luego de haber acreditado cumplidos los requisitos exigidos para ser adjudicatario, el otrora rector de la reforma agraria - INCORA, le otorgó al señor G E R A R D O ANTONIO GOEZ RUEDA el título y dominio sobre la "Parcela 13" contenido dentro de un lote de mayor extensión conocido como "La Arenosa No. 1", y fue registrada en el FMI 034-26371 según se desprende de sus anotaciones 1, 2 y 3.^^ Así, en lo que hace al requisito exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 consistente en el vínculo jurídico y material con el bien, se encuentra cumplido en atención al mencionado acto administrativo y su correspondiente inscripción en el registro inmobiliario, otorgándole al solicitante la calidad jurídica de propietario en los términos del artículo 101 de la Ley 160 de 1994.33 5.2.2.

Desprendimiento del bien y su relación con el conflicto armado - Condición de víctima de venta forzada Para el estudio de este presupuesto axíológico del derecho a la restitución se empezará por describir brevemente el contexto de violencia del Municipio de Turbo - 30 En respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil se informa que no figura registro civil de matrimonio entre ellos.

Folios 301 y 302 0 1. 31 Folios 346 a 352 Ib. 32 CD a folio 57 Ib. Carpeta "Pruebas etapa administrativa", páginas 4-6 de 11. 33 ARTÍCULO 101. "Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que, una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad".

Expediente: 05045-31 -21-001-2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 14 Corregimiento El Tres, Vereda la Arenosa, lugar de ubicación del predio donde sucedieron los hechos descritos en la demanda; y luego, a la luz de los medios probatorios practicados en el proceso, se establecerá si el conflicto armado constituyó o no el motivo y causa eficiente del desprendimiento jurídico y material de la "PARCELA 13", que les derive a los solicitantes la condición de víctimas de abandono o despojo de tierras en los términos de los artículos 3, 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011. 5.2.2.1.

Contexto de violencia del Municipio de Turbo - Antioquia, Corregimiento El Tres, vereda La Arenosa El contexto de violencia de la zona de Urabá, y en particular el del Municipio de Turbo, ha sido ampliamente analizado y relatado pro este Tribunal en diversas sentencias^'' que han resuelto reclamaciones en veredas como Paquemás, Rancherías y La Esperanza de los Corregimientos de Nuevo Oriente, Macondo y Puerto Rico de dicho municipio, y en ellas se ha aludido el conflicto armado como un hecho notorio.

En ese orden, se estima que no es necesario volver a hacer un recuento extenso de los hechos que rodearon las dinámicas violentas y que percutieron generalizadamente en esta basta subregión de Antioquia, más allá de relievar que por su localización geográfica,33 características topográficas y su uso altamente productivo fue considerada siempre como un baluarte de la guerrilla, y tras ser disputada posteriormente por los grupos paramilitares y autodefensas confluyendo al mismo tiempo las fuerzas del Estado, suscitó una confrontación armada capaz de generar una grave crisis humanitaria reflejada en la pérdida de las relaciones con las tierras, obligando masivamente a los pobladores a migrar hacía otros lugares, y en otros casos con despojos y ventas forzadas, como así lo reconoció también la Corte Suprema de Justicia,3'' y otras fuentes de información analizadas por la Sala.33 3^ Ver, entre otras, las sentencia dictadas en los expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045- 31-21-001-2015-02398-01 y 05045-31-21-002-2015-02362-01, 35 C E Sección Primera, Sentencia 25000232400020050143801, abril 14/16.

Un hecho notorio, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial. "( ) la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación".

En armonía con el artículo 167 del C.G.P.: "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba". 33 Se encuentra en todo el golfo de Urabá, lo que facilita la salida al mar para economías ilegales como el tráfico de armas y drogas ilícitas hacia Centroamérica y Panamá, y es "un territorio estratégico a nivel militar, porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo" Cf.

"Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño". Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República. Agosto de 2004. P.2. Disponible en: http://wwvy.acnur.orq/t3/uploads/media/COI 675.pdf?view=1 32 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010).

Proceso No. 34653. Expediente: 05045-31 -21-001 -2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 15 Importa focalizar, en lo que hace al Corregimiento El Tres, segijn la descripción que se hace en la solicitud,que este se encuentra conformado en su mayoría por las tierras que fueron parte del proyecto C O L D E S A de cultivo de palma, compañía extranjera que yace liquidada desde hace muchos años y había recibido para su operación la adjudicación de grandes extensiones de tierras baldías por parte del Incora, pero posteriormente a través de luchas colectivas fueron adjudicadas a campesinos poseedores de pequeños predios que tenían algunas cabezas de ganado, empacadoras de banano, pequeños comerciantes y la gran mayoría parcelaros jefes de hogar; y precisamente en sectores como estos donde llevaron a cabo programas de reforma agraria y se adelantaron procesos de organización campesina, fueron las que se vieron más afectadas tras la llegada de las autodefensas, pues las consideraban bastiones guerrilleros,''° como también le sucedió al vecino corregimiento de Currulao, el cual fue campo de varías masacres.'" En ese orden de ideas, está comprobada la dinámica conflictual y la violencia generalizada en el Corregimiento de El Tres del Municipio de Turbo. 5.2.2.2.

Los hechos del particular se resumen en que desde el año 1994 era recurrente en el predio de propiedad de G E R A R D O GOEZ la presencia y estadía de hombres armados que lo obligaban a guardarles armas sin que pudiera manifestar su negativa, situación que, según relata, se ubicaba dentro de la disputa que los paramilitares libraban por la hegemonía de Urabá y el apoyo a propietarios bananeros y ganaderos interesados en recuperar el control político y el orden público de la región, que los llevaba a acudir con fuerza a lugares donde se asentaban líderes comunales y campesinos organizados como La Arenosa.

Ante el peligro que ello le representaba, decidió poner en venta su parcela en el año 1998 y un señor de nombre JOSÉ DAVID SOTO CARDONA, perteneciente a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia - IPUC, le propuso comprarla, negocio que se llevó a cabo el 19 de febrero del 1998, inicialmente mediante un documento privado de compraventa por seis millones de pesos $6.000.000 que fueron pagados en dos contados, y pasados 12 años fue llamado por un delegado de la IPUC para que trasfiriera formalmente el derecho de dominio, acudiendo para el efecto a la Notaría Única de Turbo donde suscribió la Escritura Pública N° 1220 el 29 de septiembre de 2010. 36 Cf.

"Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño", óp. cit. P. 4 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el expediente 05045-31-21-001- 2015-02398-01. 39 Folios 5 vto. C 1. '*° En linea: https://verdadabierta.com/paquemas-despoio-cometido-desde-el-incora/ Consultado el 3 de octubre de 2019.

En linea: http://rutasdelconflicto.com/¡nterna.php?masacre=696 Consultado el 3 de octubre de 2019. Expediente: 05045-31 -21 -001 -2017-00481 -01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 16 Tales hechos son tomados de la versión que GOEZ RUEDA rindió inicialmente ante la UAEGRTD72 oportunidad en la cual adujo que "aproximadamente en el año 1997 o 1998, no recordfaba] la fecha, [tuvo] que salir de [su] parcela, porque llegaban hombres armados de civil a guardar sus armas en [su] casa ( )".

Que a raiz de esa situación vendió la parcela a una iglesia evangélica por $6.000.000, se fue para Currulao con su familia donde pagó arriendo un tiempo y luego compró un cuarterón de tierra "ahi en el mismo Coldesa"; que al poco tiempo vendió para irse a jornalear en fincas del mismo sector. Dicho relato fue ampliado en entrevista del 29 de agosto de 2010,''^ cuando afirmó que "Si dijera que [lo] echaron, seria embuste", pero se vio forzado a vender la parcela porque "a cada rato llegaban [a su predio] tipos armados, y el ejército pasaba por ahi a cada rato (sic)".

Como su casa "daba a la carretera" existia el peligro de que la gente armada entrara y se encontrara con el ejército y por eso vendió por $6.000.000 que "no era plata", pero "con esa plata [compró] un cuarterón [de tierra] en el barrio obrero ( ), por la escuela de Coldesa, ahi en la misma vereda La Arenosa". En el interrogatorio practicado por el instructor (CD a folio 238 C 1), refirió que una vez recibió la parcela en La Arenosa la habitó y explotó aproximadamente por dos años al cabo de lo cual tuvo que venderla (minuto 1:34:38 a 1:35:09).

Como razones que motivaron su desprendimiento refiere que "no fue que [lo] echaron ni nada, sino que esa gente [no precisa quién] se estaba cebando, semanalmente iban dos o tres veces con un aparato empretinado (sic), y eso me mantenia cabriado (sic), y si llegaba el e]ército cogia y los mataban, y mataban al dueño de la casa también ( ), llegaban armados varias veces a la semana y no sé qué gente eran, y yo asustado ( ), y eso me hizo regalar la parcelita para salirme de ahi" (minuto 1:35:40 a 1:36:41).

Que estas razones no se las dijo a nadie de la vereda "porque lo vela peligroso y era me]or quedarse callado", y tampoco se las comentó al que le compró la tierra, lo único que hizo fue ofrecerle la tierra a la Iglesia Pentecostal "porque tenia forma de comprar", y DAVID SOTO que era miembro de ella le propuso $6.000.000 (minuto 1:38:08).

Luego de haber salido de la parcela se trasladó al barrio obrero ubicado en cercanías de Coldesa, y con el dinero de la venta compró un "cuarterón de tierra" que al poco tiempo vendió para irse a jornalear porque era de poca extensión (minuto 1:39:23 a 1:40:23, 1:46:38 a 1:47:28 y 1:51:18). Agregó que vendió, no porque alguien lo haya obligado a hacerlo, sino por la constante presencia de personas armadas en ese sector y al pie de su casa (minuto 1:50:03). •*2 Folios 235 a 236 0 1.

"3 Folio 233 Ib. Expediente: 05045-31 -21 -001 -2017-00481 -01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante. Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 17 Hay que decir, antes de avanzar, que en el marco del proceso de la Ley 1448 de 2011 las declaraciones que rindan quienes invocan la condición de víctimas de abandono y despojo forzado de tierras gozan de la presunción de buena fe y crédito (articulo 5°), por su parte, el articulo 78 prevé que bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación, "y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la victima en el curso del proceso de restitución ( )", salvo que este o estos revistan también la condición de victima.

Corrido el respectivo traslado, se presentó oportunamente oposición a la restitución por parte de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia - IPUC, quien, entre otros, reparó que el contexto de violencia estaba compuesto por manifestaciones generales en un espacio de tiempo amplio, a la par que negó que la venta del bien por parte del solicitante haya estado forzada o motivada en dicho contexto tachando la condición predicada, pues en su decir "no existe en el plenario documento o declaración alguna que acredite efectivamente la existencia y veracidad de tales manifestaciones, no se evidencia en el cuerpo de la solicitud los hechos concretos que produjeron el presunto desplazamiento del ahora solicitante, quién lo hizo desplazar, las amenazas de las cuales fue presuntamente victima, y las declaraciones del solicitante no son de la entidad suficiente" como para acreditar reunidos los elementos constitutivos del despojo en los términos del articulo 74 de la ley 1448 de 2011 Empero, estos reparos lucen antitéticos frente a lo visto en párrafos previos, pues el contexto de violencia con el cual la UAEGRTD ilustra el caso particular recoge un sinnúmero de hechos violentos que percutieron desfavorablemente en toda la población, casi sin excepción, aunado a las fuentes adicionales que la sala consultó, refuerzan la presunción de credibilidad que reposa sobre el dicho de los solicitantes y dan paso a la aplicabilidad de las presunciones de despojo contenidas en el articulo 77 de la Ley 1448.

Se encuentra probado que en toda esa vasta región que comprende La Arenosa, la incursión de grupos armados, con preponderancia de los paramilitares, afectó los lazos de los pobladores con las tierras, más aún si se tiene en cuenta que veredas como la acá mencionada se formaron a través de procesos organizativos impulsados por los mismos campesinos, quienes demandaron del Incora la promoción de una reforma agraria adjudicándoles las tierras que otrora eran de la empresa Coldesa, y por eso que 44 Folios 131 a 169 Ib.

Expediente; 05045-31 -21-001 -2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 18 las razones que GERARDO GOEZ aduce lo motivaron a vender encuadran perfectamente en el contexto de violencia relatado. El opositor eleva otros reproches encaminados o desmentir las razones motivadoras de la venta como es que, luego de negociado el bien, el acá reclamante se fue a vivir con sus hijos y esposa a Currulao, lugar cercano, y que con el dinero de la venta el solicitante adquirió un nuevo predio en el mismo sector del Coldesa.

Pero debe tenerse en cuenta, y en ello fue consistente el solicitante en las distintas ocasiones que rindió su declaración, que ningún actor armado en particular le imprimió fuerza o coacción para que vendiera o le exigieron que abandonara la vereda, menos por parte de algún miembro de la Iglesia, y el temor a permanecer en la parcela y continuar derivando de ella los medios de supervivencia se fundó en que constantemente trasegaban y se apostaban en ella hombres armados, sin saber a qué grupo pertenecían.

Oue como la entrada a la propiedad daba justamente a un costado de la vía pública, temía que eso lo expusiera ante otros actores armados que confluían en la zona, empezando por el ejército quien permanentemente hacía operativos y visitaba su casa, y quedara en medio de una confrontación donde él o uno de los suyos cayera. En otras palabras, el origen de su temor se fundaba en que la estratégica ubicación de su parcela atraía la presencia de actores armados, lo cual explica por qué luego de venderla no ve imperioso marcharse y sigue en contacto con la zona; relato este que concuerda con lo declarado en sede administrativa en el sentido que una vez negoció el predio con la Iglesia se propuso buscar algo "mejor ubicado", y fue cuando adquirió una pequeña porción de tierra en el barrio obrero cercano a La Arenosa.'*^ El opositor niega cualquier afectación al "factor volitivo y cognitivo del entonces vendedor" aludiendo que la escritura que trasfirió formalmente el dominio se suscribió doce años después, que durante este tiempo el señor GOEZ no hizo denuncia ni manifestó oposición alguna y que el negocio se llevó a cabo luego de que él fijara un aviso de venta en un lugar visible de su propiedad.

Al respecto, se remite nuevamente a lo declarado por el solicitante ante el juez instructor en el sentido que ninguna razón aludióle al conflicto armado quiso exteriorizar cuando negoció el bien "porque lo vela peligroso y era mejor quedarse callado"; que la tierra la ofreció únicamente a la Iglesia Pentecostal "porque tenia forma de comprar", y fue cuando DAVID SOTO, quien era miembro de ella le propuso comprarla por $6.000.000 (CD a folio 238 C 1 minuto 1:38:08).

Ello refleja, sin duda, que las escasas 45 Folios 233 a 236 C 1. Expediente: 05045-31 -21 -001 -2017-00481 -01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 19 posibilidades de encontrar un comprador que pagara un mejor precio, seguramente por lo devaluadas que se encontraban las tierras, lo hicieron fijar su interés en el único proponente, quien para ese momento fue la IPUC y detentaba poder económico y social en la zona, y en ese orden el hecho que el solicitante haya concurrido sin resistencia alguna a darle formalidad al negocio doce años después de haber suscrito el documento privado indica un permanente reconocimiento de la mejor posición del comprador, aunque el opositor quiera aparentar que el negocio se llevó a cabo en un marco de feligresía. Asevera el opositor que 7as declaraciones del solicitante no [fueron] de la entidad suficiente" para derivar una afectación. Pero el hecho que el reclamante no haya padecido un agravio de otra "entidad" no desvalora el temor afirmado ni desvía el factor violencia como elemento fundante de la decisión de vender el bien, pues el temor se cierne y se manifiesta de manera diferente en las personas y su virtud de determinar o no decisiones no puede estar supeditado a los juicios externos. Menos puede hablarse de un intento de "aprovechamiento sin causa" de las prerrogativas de la ley atraído porque la tierra está valorada "muy por encima del valor que tenían al momento de la venta", como sugiere el opositor, más aún, las declaraciones del solicitante a lo largo del proceso narrando espontáneamente los hechos que puedan favorecerlo o desfavorecerlo sin amaño o exageración revelan lealtad en su aspiración. En apoyo al reclamante se aúna la declaración rendida por LUZ E S T E L L A SUÁREZ JARAMILLO''^ (CD FOLIO 306 0 1) en torno a los hechos que padeció con ocasión al conflicto armado y motivaron la salida del predio, trayendo a colación una intimidación que le ejercieron hombres de la guerrilla (minuto 09:13 a 9:18, 11:17 a 13:50), y más adelante refiriendo que en una finca cercana incineraron una casa "con todo lo que tenían, ropa, bultos de maíz, con todo ( )" (minuto 23:45); hechos que aunque G E R A R D O GOEZ no puso de presente, tampoco hay razón para pensar que no fueran ciertos, y en cambio refuerza la percepción de inseguridad y peligro que existía alrededor de la tierra.

De los testigos escuchados en el proceso se destaca lo siguiente: El señor J O S E DAVID SOTO CARDONA, (llamado a instancia de ambas partes), persona con la que el solicitante adelantó la negociación y suscribió el documento 43 Según se afirma en la demanda y lo ratifican los solicitantes en la prueba testimonial. Expediente: 05045-31-21-001 -2017-00481 -01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 20 privado de venta en el año de 1998, declaró que se desempeña como pastor de la IPUC desde hace 41 años; que en el año 1998, mientras fungía como miembro y directivo de la organización religiosa, se propuso junto con otros directivos buscar un predio rural con el fin de realizar actividades religiosas y comunitarias, y una persona (que no recuerda), le comentó de un lote ubicado en la vereda La Arenosa del Corregimiento El Tres que tenía un aviso de "se vende", y es así como se enteró del predio, contactó al dueño por información que le suministrara el vecindario y entró a negociar (CD folio 238 C 1.

Minutos 25:22, 26:13 y 27:12); que G E R A R D O GOEZ únicamente le dijo que "quería vender porque el predio no le estaba produciendo algo importante ( ), tenia cosas pendientes qué pagar, unas deuditas ( ), y quería hacerse a una casa más afuerita" (minuto 27:33 a 27:45 y 30:53); qe^ el predio se encontraba en su mayoría enrastrojado, tenía una casa en precario estado, animales pastando que le pertenecían a vecinos y escasos cultivos de plátano (minuto 28:50 a 29:20).

En cuanto al orden público para la época de la negociación, inicialmente adujo que en el sector se vivía "tranquilamente", pero luego dice que "en la región, como todos sabemos, hubo muchos problemas de orden público", negando que hayan sucedido en ese sector, "pues si hubiera sido así, no hubiera comprado (' /'(minuto 38:51 a 39:05 y 39:28), en últimas, nunca "recibió información que pudiera imposibilitar el negocio" (minuto 40:37 a 42:35 y 43:44); que G E R A R D O GOEZ pertenecía a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y cuando enviudó, "al tiempo consiguió una novia de la Iglesia Pentecostés Internacional, que prácticamente tiene la misma creencia" y se trasladó a Currulao donde estaba el templo, considerando que esa fue la razón para vender.

Mas, aclara que "él nunca se fue, siempre quedó por alli, además es un señor muy calmado que nunca ha tenido problemas ( )" (minuto 44:34), y por eso nunca especuló que tuviera razones diferentes para vender. DARÍO ANTONIO PLAZA ACOSTA, llamado a atestiguar a instancia de ambas partes, es pastor de la IPUC desde hace 28 años, adujo que se enteró en buena parte de la negociación del predio objeto de reclamo ya que que para la época del año 1998 fungía como encargado de la Iglesia de Rio Grande, ubicada a veinte minutos de La Arenosa.

Su relato coincide con el de JOSÉ DAVID SOTO CARDONA en cuanto a los propósitos de la organización religiosa con la búsqueda de un predio, la manera en que se enteraron de la Parcela 13, cómo consiguieron contactarse con G E R A R D O GOEZ y el precio que se fijó (CD a folio 238, C 1 minuto 1:00:00); y dice haber sido el delegado por el representante de la confesión religiosa en el año 2012 para establecer contacto con el vendedor y formalizar el negocio (minuto 1:01:18 y 1:05:08).

Expediente: 05045-31 -21 -001 -2017-00481 -01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 21 En cuanto al orden público no niega que haya estado afectado, pero refiere que él directamente no sufrió ningún hecho ni supo que vecinos o feligreses del sector hayan padecido alguno (minuto 1:10:59, 1:11:29, 1:12:31, 1:14:34).

Finaliza diciendo que luego que G E R A R D O GOEZ le vendió a la Iglesia, siguió viéndolo en la zona aproximadamente por dos años más, "a veces era solicitado para ayudar a limpiar y trabajar" e\o (minuto 1:06:30). MIGUEL ÁNGEL MAZO fue llamado de oficio a atestiguar en el proceso, pues del relato de los anteriores deponentes se supo que entre los años 1995 a 2002 había fungido como ministro o pastor de la Iglesia Pentecostal en Currulao y estaba a cargo de la sede que se venía instituyendo en La Arenosa (CD A FOLIO 238 C 1 Minuto 18:40 a 22:20, y 38:22).

En su versión asevera que conoció a G E R A R D O GOEZ hacía el año 1995 a quien veía "moverse" entre la vereda donde tenía la parcela y Currulao donde se congregaba y al tiempo dejó de verlo tan a menudo como antes porque conoció a LUZ E S T E L A, la que fue luego su esposa, quien era feligrés de otra iglesia, la Pentecostés Internacional, y se congregaba en un templo ubicado en Currulao (minuto 28:29).

Que para la época en que conoció a G E R A R D O GOEZ apenas se estaba adelantando la búsqueda de un predio, de lo cual no participó, aunque dentro de su labor como pastor donde los feligreses les confían algunos asuntos de la vida cotidiana, dice que aquel le expresó que quería vender su parcela sin que aludiera a amenazas o razones de esa índole.

Luego supo que había colocado "un aviso en la entrada [de la parcela] donde decia que se iba a vender, y de la iglesia se dieron cuenta y negociaron ( )" (minuto 31:00 a 31:13). Pero luego de ese negocio lo siguió viendo en esa misma zona, y en su vista y trato posteriores con él nunca se dio cuenta de situaciones perturbadoras, aunque reconoce que para esa época "era muy fuerte la violencia en Currulao ( ) incluso de la iglesia mataron creyentes ( )", pero que G E R A R D O no tenía problemas y "se movía tranquilamente por ese sector en bicicleta" (minuto 34: 00 a35:10, y45:51).

Preguntado por la situación de orden público de la zona que comprende Currulao y la vereda La Arenosa, refiere que para la época en que empezaba su labor como pastor en Currulao la violencia se acentuó con la llegada de las autodefensas, en cuyo sector había dominado históricamente la guerrilla, "y tuvieron varios combates frente a la iglesia porque el retén lo hadan ahi a todo el frente ( ), no fue fácil, fueron cantidad de muertos (sic), antes había violencia de un solo grupo ( )", y con la llegada de los paramilitares se acrecentó (minutos 36:00 a 36:50, y 40:06).

Empero asegura que Expediente: 05045-31 -21-001-2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 22 quienes resultaron realmente perturbados por la violencia salieron de allí, no podían quedarse (minuto 55:06). GUSTAVO RODRÍGUEZ H E R R E R A, llamado a instancia de la oposición, (ODA FOLIO 238 C 1), declaró que viene fungiendo como pastor de la Iglesia desde hace 29 años en comunidades de los Municipios de Dabeiba, Mutatá, Apartadó, Garepa, Necoclí (minuto 1:05:05 a 1:08:25).

Adujo que conoció a GERARDO GOEZ hacia el año 1998 cuando fue llamado en calidad de testigo del negocio que la Iglesia venía adelantando con el predio ubicado en el sector de La Arenosa y en esa calidad firmó el documento privado (1:09:19). Que "el predio [quedaba] a una cuadra de la via principal, y por mucho tiempo vio un aviso" en el que se ofrecía en venta la parcela pues "semanalmente" pasaba con destino a La Chinita (minuto 1:10:17).

Recuerda haberle escuchado decir a G E R A R D O cuando estaban suscribiendo el documento que vendía esa parcela porque quería ponerse a paz y salvo con impuestos, que el terreno no era apto para la producción, se dedicaba más que todo a jornalear en parcelas vecinas y de vez en cuando producía algo plátano y cacao (minuto 1:14:30 a 1:16:25).

En cuanto al orden público, adujo que por conocimiento general supo que en la zona y en todo el país hubo presencia de grupos armados y hechos violentos, pero que "en el sitio no le consta", y menos se enteró que G E R A R D O vendía por presión, amenaza o por desplazamiento, "pues ahi siguen los vecinos de aquella época" (minuto 1:18:55 a 1:20:05).

Finalmente, la señora MIRYAM LUCÍA ARBELÁEZ JARAMILLO (CD a folio 238 C 1), acudió a declarar como representante del departamento jurídico de la IPUC, cargo que ejerce desde hace 5 años, razón por la cual ella misma dice que el conocimiento sobre los hechos acá debatidos proviene de lo informado por pastores de la época que hicieron parte de la negociación, en particular de DARÍO ANTONIO PLAZA y JOSÉ DAVID SOTO (minuto 2:07:51 a 2:08:15, y 2:10:51), y no aporta ninguna otra información que se derive de experiencias propias.

Puede verse que la mayoría de quienes acudieron a atestiguar a instancia de la parte opositora, incluso los llamados de oficio por el despacho, son miembros de la comunidad pentecostal, empero sus testimonios, en vez de parcialidad, reflejan coherencia, objetividad y credibilidad tras haber respondido sin vacilación lo que conocían en los distintos aspectos que les fueron indagados como el orden público de la vereda y sus sectores aledaños para la época en que se surtió la negociación, admitiendo que este permanecía en constante conmoción por los diversos hechos de Expediente: 05045-31 -21 -001 -2017-00481 -01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 23 violencia que sucedían.

Igualmente ventilaron el interés que tenía la organización religiosa de construir una sede en La Arenosa para realizar actividades religiosas y lijdicas con los feligreses de ese sector y cómo a través de los delegados y ministros de los templos aledaños se enteraron que el acá reclamante ofrecía en venta su parcela y logran hacerse a ella, cuyas circunstancias de tiempo modo y lugar coinciden con las manifestadas por el pretensor.

La valoración conjunta de los medios suasorios practicados en el proceso confirma que el desprendimiento material de la "PARCELA No. 13" responde al fenómeno de abandono y venta forzada de tierras que para los años 1994 y 1998 venía sucediendo en el Municipio de Turbo, Corregimiento El Tres, vereda La Arenosa con ocasión al conflicto armado.

En este caso, como lo ha señalado la Corte Constitucional,"'' el Estado incumple "con la obligación básica de preservar las condiciones minimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados", situación que acarreó en los solicitantes la afectación de numerosos derechos fundamentales, pues el negocio realizado en las condiciones antes descritas condujeron al reclamante y a su grupo familiar a migrar de su tierra y mutar de domicilio y asiento laboral en contra de su voluntad, lo privó de explotar y usufructuarse del bien en beneficio propio y de los suyos y repercutió en su estabilidad económica; en últimas, el proyecto de vida individual y familiar que tenía ligado de su parcela como sujeto de reforma agraria se vio truncado al tener que desprenderse de ella con la única finalidad de alejarse del peligro que le representaba el tener contacto obligado con grupos armados que se apostaban en su parcela y evitar un mal peor.

A la luz de las normas internacionales los hechos acá analizados constituyen una afrenta a los Derechos Humanos - DH y al Derecho Internacional Humanitario - DIH,"^ atiende a lo reglado en la Ley 387 de 1997"^ y la Corte Constitucional en la sentencia T- 42 Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2013. MP: Maria Victoria Calle Correa. 48 PRINCIPIOS R E C T O R E S DE L O S DESPLAZAMIENTOS INTERNOS: Para efectos de estos Principios, "se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida".

En línea. https://www.restituciondetierras.qov.co/documents/10184/565224/Principios+Denq+- +Principios+rectores+de+los+desplazamientos+internos.pdf/6074310d-e08d-422e-918f-e455174e8644 Consultado el 17 de septiembre de 2019. 49 Artículo 1: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, Expediente: 05045-31 -21 -001 -2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 24 025 de 2004, llevando como consecuencia el reconocimiento de la condición de victimas del conflicto armado de GERARDO ANTONIO GOEZ RUEDA y LUZ E S T E L L A SUÁREZ JARAMILLO por el hecho victimizante de despojo en la modalidad de venta forzada en los términos del parágrafo 2° de los artículos 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011, anotando que a este proceso vienen con reconocimiento de tal condición al estar incluidos desde el año 2006 en el registro único de víctimas7° 5.2.2.3.

Las presunciones aplicables Los hechos probados activan las presunciones de despojo contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, particularmente llevan a aplicar la prevista en el numeral 2 literal "a", en tanto quedó claro que en la vereda La Arenosa, corregimiento El Tres Municipio de Turbo ocurrieron graves y manifiestas violaciones a los derechos humanos en el marco del conflicto armado que afectaron los vínculos con las tierras, como así sucedió con la "Parcela 13" objeto de este proceso.

Igualmente, aunque al proceso no arribó medio de convicción demostrativo de que el valor pagado en el año 1998 por la parcela, esto es $6.000.00, según consta en el contrato privado de compraventa, fue una suma inferior al cincuenta por ciento del valor real para declarar configurada la presunción contenida en el literal d) de la citada normatividad, lo cual era carga del opositor, la notoriedad de la alteración del orden público en el lugar y época de la cuestionada venta opera como sucedáneo de prueba para inferir razonadamente que no había el escenario propicio para adelantar una negociación justa y equitativa como el que rodearía un contexto de normalidad.

Fíjese cómo los signos de improductividad y abandono que presentaba la parcela aludibles sin duda a la ausencia de condiciones de seguridad para ser explotada por su dueño fueron factores relevantes para fijar por las 3.7 hectáreas que tenía el fundo un precio con el cual el solicitante adujo que a lo sumo le alcanzó para adquirir un cuarterón de tierra y que al poco tiempo vendió porque su escasa extensión lo hacía improductivo.

Dichos patrones de aprovechamiento se hacen presentes también cuando se suscribió el instrumento público de transferencia formal del bien, donde se indicó que su venta había sido por $21.500.000 cuando esa no fue la cifra pagada. En ese orden, se verterán los efectos de la citada presunción declarando inexistente por vicios en el consentimiento el negocio jurídico mediante el cual G E R A R D O ANTONIO infracciones al Derecfio Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. 50 Según aplicativo ViVANTO.

Ver constancia en CD de anexos a folio 57 "Pruebas etapa administrativa". Expediente: 05045-31-21-001 -2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 25 GOEZ RUEDA se desprendió del predio, lo que implica declarar la nulidad, de un lado, del "contrato de compraventa" suscrito el 19 de febrero de 1998 con José David Soto Cardona, pues fue a partir de la firma de ese documento privado que el solicitante cesó su vínculo material con el bien en favor de los intereses de terceras personas, y de otro, la Escritura Pijblica No. 1.220 del 29 de septiembre de 2010 corrida en la Notaría IJnica de Turbo, mediante la cual GOEZ RUEDA trasfirió jurídicamente el dominio del predio en favor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.

Igualmente, se declarará inexistente cualquier posesión ejercida sobre el bien objeto de decisión, aplicando la presunción contenida en el numeral 5 del artículo 77. En la parte resolutiva del fallo se impartirá orden a la Notaría Única de Turbo para que inserte la nota de nulidad en el referido acto escriturario por virtud de esta sentencia y al Registrador de Instrumentos Públicos del mismo municipio para que cancele la anotación a que este haya dado lugar en el registro inmobiliario. 5.2.2.4.

Protección del derecho fundamental a la restitución Acreditados los presupuestos sustanciales, se amparará en favor de G E R A R D O ANTONIO GOEZ RUEDA el derecho fundamental a la restitución respecto del predio reclamado denominado "Parcela 13" ubicado en la Vereda La Arenosa, Corregimiento El Tres del Municipio de Turbo - Departamento de Antioquía, distinguido con el FMI 034- 26371 de la ORIP de Turbo, asociado a la cédula catastral 8372010000000500092000000000, y cuya extensión asciende a 3 hectáreas y 7456 mts^, según georreferenciación de la UAEGRTD; amparo que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 118 ejusdem, se hará extensivo a LUZ E S T E L L A SUÁREZ JARAMILLO, quien lo acompañaba al momento de los hechos.

Para identificar e individualizar el predio y particularmente la extensión a restituir, se acogen los datos señalados en los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la UAEGRTD allegados al proceso;^' en todo caso, se ordenará al IGAC que lleve a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos a que den lugar dichos informes sin perjuicio de la labor adicional que pueda adelantar como entidad preferente en la materia.

En la parte resolutiva del fallo se librará comisión con destino al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, (quien instruyó el 51 Informes técnicos visibles en CD folio 57, carpeta denominada "pruebas catastrales". Expediente: 05045-31-21-001-2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 26 proceso), para que adelante la correspondiente diligencia de entrega material del bien restituido en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 sin aceptar oposición de ninguna clase, con el concurso inmediato de la fuerza pijblica para garantizar el retorno y permanencia segura de los restituidos.

Según el Informe Técnico PrediaP^ el fundo restituido no se encuentra ubicado en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras; tampoco en zonas de parques naturales nacionales o en reservas forestales; en áreas donde se hayan otorgado títulos mineros o licencias para la extracción de hidrocarburos, o en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura.

Ahora, se informó que el predio reclamado hace parte de un área en exploración y evaluación técnica de hidrocarburos en el marco del contrato SN 1 del 29 de noviembre de 2012 tipo 3 p, suscrito entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y el consorcio GRANTIERRA P L U S P E T R O L (hoy GRANTIERRA ENERGY), pero, como se antedijo, de sus respuestas visibles a folios 116 y 188 a 190 no se desprende derecho alguno sobre el predio en virtud del mencionado contrato de evaluación técnica y exploración, y tampoco interfería dentro del proceso especial ni reñía con el derecho a la restitución. Por lo tanto, bastará con advertirle a dicha entidad que, en caso de expedirse licencia para la extracción de hidrocarburos, el trámite deberá seguir los lineamientos legales en la materia y no afectar a los restituidos en el goce efectivo de sus derechos. 5.3.

De la buena fe exenta de culpa del opositor Analizados sin éxito los cuestionamientos del opositor frente a la condición de víctima de abandono y despojo forzado de tierras predicada por los solicitantes, sigue analizar la excepción denominada "buena fe exenta de culpa" encaminada a lograr, de manera subsidiaria, la compensación a que aluden los artículos 91 literal r) y 98 de la Ley 1448 de 2011.

Antes de avanzar en este aspecto importa anotar respecto de la buena fe que esta, como lo ha sostenido la Sala en sentido amplio, es entendida como un principio general del derecho según el cual las personas al momento de establecer relaciones contractuales con otras deben emplear una conducta leal con el fin de generar 52 Ib. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 27 confianza y no producir daños.

Esta exigencia reviste importancia en contextos de violencia donde una de las partes se pudo ver afectada en su libertad en el momento de ejercer legítimamente el derecho que tiene sobre la propiedad, posesión u ocupación, u otorgar su consentimiento por presiones, miedo, indefensión, necesidad o precariedad económica, fuerza o coacción generada por la otra parte o un intermediario.

La buena fue, al referirse a la propiedad, aparece definida en el artículo 768 del C.C. como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en su adquisición "por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio". He ahí que la buena fe simple sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo).

Esta buena fe se denomina simple por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra''.^^ Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía {error communis facityus^'*.) Para tal efecto no solo se exige el referido elemento sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, "de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza". En providencias posteriores la Corte Suprema de Justicia se ha referido a la buena fe indicando que esta puede ser de dos tipologías, una subjetiva y otra objetiva. La subjetiva alude a la "creencia o confianza especificas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco".

La objetiva, en cambio, trasciende el referido estado psicológico y "se traduce en una regla -o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre-negocial y negocial, en 53 C-330 de 2016. 54 Entendido de la siguiente manera: " T a l máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa" C-330 de 2016. 55 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil.

Sentencia del 23 de junio de 1958. M P. Arturo Valencia Zea. Expediente: 05045-31-21-001 -2017-00481 -01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 28 procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.)".^^ La Corte Constitucional estableció la distinción de la buena fe en sus grados simple y cualificada, indicando que "si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Asi, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza".

Doctrinariamente, se ha referido a la buena fe objetiva como 7a prohibición de tomar ventajas de las especiales circunstancias del negocio jurídico en perjuicio de uno de los contratantes ya sea por su ignorancia, por su inexperiencia o por cualquier otra causa".^^ A la observancia de "una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho prerrogativa ajena".^^ E s por ello que la buena fe objetiva se ubica "inmanente al campo de los deberes (buena fe lealtad), por oposición a una buena fe subjetiva, más propia de la órbita reservada de la creencia ( ), funge del dispensario de diversos deberes de conducta que acompañan o pueden acompañar el deber céntrico o primario (deber de prestación), llamados accesorios, secundarios, aledaños y preferiblemente especiales ( ), y cumple una inequívoca función de patrón de conducta exigióle ( )".

En el proceso de restitución de tierras gobernado por la Ley 1448 de 2011 se les exige a los opositores como regla general que, para efectos del pago de las compensaciones prueben una conducta calificada llamada "buena fe exenta de culpa" (artículos 88 y 98 56 C O R T E S U P R E M A DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

Exp 6146. 52 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 58 LA BUENA F E EN LA DETERMINACIÓN DEL E S T A D O DEL R I E S G O EN E L CONTRATO DE S E G U R O, Por. Alejandro Zúñiga Bolívar, En línea: file.7//C:/Users/nsotos/Downloads/ZiqaBolivarAleiandro- LABUENAFEENLADETERMINACINDELESTADODELRIESGOENELCONTRATODESEGURO.pdf, citando a MACKAAY, EJAN (2012): "Good faith in civil law systems: A legal-economic analysis" En Líber amicorum Boudewijn.

Editorial Jef De Mot. Pág. 106. "Good faith is a key concept in all civil law systems ( )", Ver en Línea: https://scielo.conicvt.cl/scielo.php?script=sci arttext&pid=S0718-80722012000100004 Consultado el 22 de enero de 2020. 59 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio. La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

Bogotá, 2015 pág. 1208. 5° Ib. Página 1209. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 29 entre otros), exigencia que, como se vio, alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los DH y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor deba ir más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre el opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante al revestir la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras, o se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada y en ese sentido el legislador en el artículo 78 de la Ley 1448 estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, previendo como excepción a tal regla cuando estos "también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

La Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la buena fe exenta de culpa exigible al opositor en el marco de la Ley 1448 y ratificó dicho estándar de conducta como regla general.3' Empero llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los "opositores/segundos ocupantes" para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño^^ (do no harm), y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, dispensara en caso de ser necesario medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien. 61 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 62 La «Acción sin Daño» en Colombia ha propuesto consideraciones conceptuales y metodológicas que dan contenido al Do No Harm para su aplicación en el contexto particular colombiano. Retoma la lectura del contexto a partir de divisores y conectores, la reflexión sobre los mensajes éticos implícitos y la transferencia de recursos producto de la acción institucional.

Y propone, adicionalmente, que en el momento de plantear las acciones y evaluar sus consecuencias se incluya un análisis ético de las acciones desde el punto de vista de los valores y principios que las orientan, considerando, además de otros criterios, unos principios mínimos -o ética de mínimos como acuerdos y valores deseables de convivencia humana en condiciones de pluralidad y multiculturalidad, fundamentados en las nociones de dignidad, autonomía y libertad.

Ver en línea: http://viva.orq.co/PDT para la Construcción de Paz/Accion sin dano/1.%20Acci%C3%B3n%20sin%20 da%C3%B1o%20como%20aporte%20a7o20la%20construccin%20de%20paz.pdf Consultado el 25 de julio de 2019. Expediente: 05045-31 -21 -001 -2017-00481 -01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 30 Quien funge como opositor, en este caso la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA - IPUC, refirió que el derecho sobre el bien lo deriva del "contrato de compraventa" que inicialmente suscribió un representante de nombre JOSÉ DAVID SOTO CARDONA con el acá reclamante el 19 de febrero de 1998, y al cabo de doce años aproximadamente, el 29 de septiembre de 2010, fue elevado a la Escritura Pijblica No. 1.220 corrida en la Notaría Única de Turbo, inscribiéndose en el FMI 034-26371.

Afirma que es adquirente de "buena fe exenta de culpa", aserto que funda en que si bien al momento del negocio la zona se encontraba alterada por la violencia, no tuvo conocimiento de situaciones asociadas a esta que hayan afectado la voluntad de su entonces vendedor, quien nunca le expresó las razones por las que ofrecía la parcela. Oue no puede hablarse de despojo, privación arbitraria o aprovechamiento de la situación conflictual cuando el negocio partió de un aviso de venta que había sobre un lugar visible del predio, aunado a que los $6.000.000 que pagó eran una cifra superior al avalúo vigente para la fecha de la negociación, donde la Iglesia, además, quedó con la obligación de pagar las deudas en materia de impuesto predial y lo que debía ante Incora, es decir que lo pagado no fue únicamente lo indicado en el contrato de compraventa.

En complemento de ello se trae a colación la versión entregada por el propio SOTO CARDONA, persona que adelantó la negociación en favor de la IPUC, que es unánime con la declaración de los demás testigos, todos congregados a dicha confesión, en el sentido que para el año 1997 y 1998 la mentada organización religiosa se encontraba en la búsqueda de un predio para construir la sede religiosa, social y/o lúdica del sector de La Arenosa, y vieron en la parcela de G E R A R D O GOEZ el potencial de llevar a cabo tal propósito, entre otros motivos, por su ubicación al borde de una vía pública, que sus pocas mejoras, estado de abandono y apremio de su dueño rebajaban su precio.

Ciertamente los intereses perseguidos por la IPUC con el bien son distintos a los que movieron a otros sujetos a adquirir tierras ubicadas en zonas afectadas por la violencia, y/o en vez de destinarlo a actividades agrícolas o ganaderas, como es común con las tierras de esa región, se construyó en el extremo sur un templo religioso y algunas instalaciones más para congregar a los feligreses de La Arenosa.

Empero, ello no desdice de la existencia de un ánimo o provecho que en este caso pudo ser extender su doctrina a ese poblado, que por más loable que luzca no la releva de acreditar un estándar de conducta de probidad y prudencia como el que le es exigible a cualquier persona interesada en adquirir tierras en tales contextos. Expediente: 05045-31 -21-001 -2017-00481 -01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 31 No obstante, los argumentos traídos en su favor no satisfacen el parámetro de "buena fe exenta de culpa" a que alude el artículo 88 de la Ley 1448.

Por el contrario, no puede la opositora excusar el desconocimiento de los motivos que llevaron al acá reclamante a vender el bien en que este los guardó para sí o no los dio a conocer, cuando esta actitud reservada del entonces vendedor era la que el ambiente de desconfianza e inseguridad lo obligaba a asumir impidiéndole exteriorizarlos con total libertad.

Pero el actuar probo y precavido implicaba precisamente ir más allá de las actuaciones exigíbles en contextos de normalidad, desplegando actos positivos encaminados a escudriñar el entorno que precedía el negocio y adoptando una pauta de conducta que no reflejara únicamente sus intereses. Las probanzas en cambio informan que el proceder de los representantes y miembros delegados por la Iglesia fue a todas luces impróvido, pues, aparte que la situación de orden público no les era secreta, sabían que la parcela provenía de una adjudicación que el otrora Incora había realizado en favor del solicitante por su condición de sujeto de reforma agraria; pero movidos enteramente por sus intereses no advirtieron o hicieron caso omiso, que para el año 1998, fecha en que se suscribió el contrato privado de compraventa, se encontraba en pleno curso el término de la condición resolutoria indicada en los artículos 4° y 5° de la resolución de adjudicación No. 5085 de 1990, que prohibía dentro de los quince (15) años siguientes a la adjudicación cualquier acto de trasferencia de dominio, arrendamiento o cesión de la parcela sin previa autorización del ente adjudicador, y entre otros requisitos adicionales le exigía al nuevo adquirente o cesionario reunir las mismas condiciones del adjudicatario inicial, que la Iglesia estaba lejos de cumplir, y pese a ello se aventuró a afincarse en la parcela y erigir construcciones para el desarrollo del objeto trazado.

En razón de lo analizado ha de concluirse que la "buena fe exenta de culpa" alegada por la IPUC no encuentra prosperidad, lo que tampoco implica vinculársele directa o indirecta con los hechos que motivaron la cuestionada venta, trayendo como consecuencia el no reconocimiento de la compensación económica instada de manera subsidiaria; y por su naturaleza, esto es, de persona jurídica, tampoco resulta procedente hacer un análisis sobre eventuales condiciones de segunda ocupación. Lo anterior tampoco lleva a desconocer que la presencia de la IPUC y otras confesiones religiosas alrededor del sector de La Arenosa y en general en toda la subregión del Urabá antioqueño, funcionó como elemento de cohesión social y "reconfiguración Expediente: 05045-31-21-001 -2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 32 identitaria en un espacio de migración",^'^ por lo que una orden judicial que propenda por el destierro o el levantamiento de la sede confesional sin considerar otros aspectos en vez de llevar fórmulas de paz y procurar la restauración del tejido social suscitarla tensión entre el restituido y los habitantes del sector.

E s asi como la acción institucional debe incorporar contenidos del "do no harm" o enfoque de «Acción sin daño» para que al momento de plantear las acciones y evaluar sus consecuencias "[se incluya] un análisis ético de las acciones desde el punto de vista de los valores y principios que las orientan, considerando, además de otros criterios, unos principios minimos -o ética de mínimos como acuerdos y valores deseables de convivencia humana en condiciones de pluralidad y multiculturalidad, fundamentados en las nociones de dignidad, autonomía y libertad". ^'^ La Corte Constitucional ha indicado al respecto que la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado, donde las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso "que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo".

Un juicio civil de carácter transicional como este, posibilita una controversia entre las partes, donde el juez tiene la posibilidad, además, "de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones", en un escenario procesal que "tiene grandes potencialidades de ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación".^^ En este caso, quien insta la restitución sostiene reiteradamente que tras haberse desprendido de su parcela a tan bajo precio quedó en una precaria situación de medios de subsistencia, y "se conforma con que le devuelvan una partecita [de la parcela] dónde trabajar" y una de las construcciones para prodigar su vivienda (CD a folio 245, Minuto 1:58:38).

Pero del plano aportado por petición del instructor luego de su visita al predio33 se extrae que el templo de la IPUC y las construcciones accesorias ocupan en el extremo sur un exiguo espacio de las 3.7 hectáreas que tiene la parcela reclamada, y el resto, que es la mayoría de su extensión, según lo dijeron el representante de la 63 Documento digital: IDENTIDAD Y RELIGIÓN EN LA COLONIZACIÓN DEL URABÁ ANTIOQUEÑO. Página 151.

En Línea: http://www.humanas.unal.edu.co/colantropos/files/l514/5615/3770/rios reliqionuraba.pdf Consultado el 20 de enero de 2020. 64. Ver en línea: http://viva.orq.co/PDT para la Construcción de Paz/Accion sin dano/1.%20Acci%C3%B3n%20sin%20 da%C3%B1o%20como%20aporte%20a%20la%20construccin%20de%20paz.pdf Consultado el 20 de enero de 2020. 66 Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2019. 66 Folio 309 Tomo 1.

Expediente: 05045-31 -21-001 -2017-00481 -01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 33 Iglesia y los testigos traídos a su instancia, es alquilada y/o prestada a vecinos que requieren que el ganado paste. En ese orden, aunque se ordenará la restitución de toda la parcela, las partes inmersas en la reclamación podrán de comiín acuerdo, y con la asesoría y acompañamiento de la UAEGRTD, llegar a un pacto de comodato, arrendamiento o venta, previa autorización judicial, de las áreas construidas y/o destinadas a las actividades religiosas, y de ese modo realizar los derechos del amparado en armonía con los intereses de la IPUC y sus congregados. 5.4.

De las medidas complementarlas a la restitución Para asegurar la efectividad y sostenibilidad de la restitución con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, y las que derivan de la inscripción en el Registro Único de Victimas. 5.5.

Finalmente, de conformidad con el literal "s" del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. VI. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución en favor de G E R A R D O ANTONIO GOEZ RUEDA, identificado con al cédula No. 8.331.047, y LUZ E S T E L L A SUÁREZ JARAMILLO, identificada con la cédula No. 21.470.569, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPRÓSPERA la excepción denominada "buena fe exenta de culpa" alegada por la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia - IPUC, según lo motivado. En consecuencia, no reconocerle compensación alguna, ni otorgarle medidas de segundo ocupante por no ser procedente tal condición. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 34 Lo anterior sin perjuicio de que las partes inmersas en el proceso puedan llegar a un pacto de comodato, arrendamiento o venta, previa autorización judicial, únicamente de las áreas construidas y/o destinadas a las actividades religiosas, siendo menester para el efecto la asesoría y acompañamiento de la UAEGRTD.

TERCERO: Restituir material y jurídicamente el siguiente bien inmueble: NOMBRE DEL PREDIO: "Parcela No. 13". UBICACION: Vereda La Arenosa, Corregimiento El Tres del Municipio de Turbo - Departamento de Antioquia. FOLIO DE MATRICULA: FMI 034-26371 de la ORIP de Turbo CÉDULA CATASTRAL: 8372010000000500092000000000 AREA: 3 hectáreas y 7456 mts^, (según georreferenciación de la UAEGRTD).

LINDEROS: 12 LINKROS y COUNDANTES Da lERRENO 0 PRStHO SOUCfTADO De acuerdo a la InformacUn fuente relacionada en el numeral 2.1 GEORflEfERENOAOON EN CAMPO URTD para la cearefcrencladdn de la sofitítud se establece que d predio sdidtado en inscripcíte en dR^istro de llerrai Despojadas se eiK^entraeliiid^^ NCMITE: Partiendo desde el punto S1090 en lineo quebrado posando por los puntos 51091,51092 y 51011 en direttíón suroriente basto llegar ol punto 51094 con el Señor José Cuadrado en uno longitud de 135,20 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 51094 en linea recto que pasa por el punto 434477 en direcdón sur hasta llegar ol punto 51086 con el Señor Manuel lópet Peña en uno longitud de 299,42 metros SUR: Partiendo desde el pun ta 51086 en linea recta en dirección occidente hasta llegar ol pun ta 134437 con Vio al Barrio Optíal de por medio en una distancia de 148,17 metros.

OCODENTE: Partiendo desde el punto 134437 en linea recta pasando por el punto 51087 en direcdón Norte hasta llegar al punto 51090 con Manuel López Morulonda en uno longitud de 34321 metros. COORDENADAS: PUNTO COORDENADAS PUNAS COORMNADAS GEOGRAFICAS PUNTO NORTE ESTE UTITUDC") LONGr'") 51093 1381492.67 716752,07 8* 2' 16,231" N 76" 38' 4 6, 3 6 1 " W 51094 U 8 1 S 6 9, S 9 716712,87 8* 2' 18,724" N 76* 38' 47,656" W 5W¡¡ 1381SS3.94 716683.95 8 ' 2' 19.185" N 7 6 ' 38- 48,602" W 51092 1381513,67 716709,88 8" 2' 20,157" N 7 6 ' 38' 47,762" W 51091 1381622.7 716679,07 8- 2' 20,445" N 76" 38' 48,769" W 51090 1381634,85 7 1 6 6 5 0, 1 6 8 ' 2' 20,834" N 7 6 ' 38' 49,715" W 51087 1381482,87 716633,80 8* 2" 15,888" N 7 6 ' 38' 50,217" W 51086 1381492,67 716752,07 8* 2' 16,231" N 76* 38' 4 6, 3 6 1 " W 434477 B81377,CX)3 716757,50 8- 2' 12.471" N 7 6 ' 38' 46,160" W 134437 1381293.545 716613,4219 8* 2' 9.728" N 76' 38' 50,843" W CUARTO: ORDENAR la entrega del predio acabado de referenciar a los restituidos dentro de los tres (3) dias siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del articulo 100 de la Ley 1448 de 2011.

Para ello se comisiona al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ - ANTIOQUIA, quien fuera el instructor del proceso. En el evento en que Expediente; 05045-31 -21 -001 -2017-00481 -01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 35 no se logre la entrega voluntariamente, el referido despacho deberá llevar a cabo diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) dias.

QUINTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE TURBO que, de conformidad con el mandato del articulo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato en la diligencia de entrega material y/o desalojo del predio a que haya lugar. Igualmente deberá prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble restituido.

SEXTO: DECLARAR por vicios en el consentimiento la inexistencia del negocio juridico mediante el cual G E R A R D O ANTONIO GOEZ RUEDA se desprendió del predio, declarando ia nulidad de los siguientes actos: 6.1. El "contrato de compraventa" suscrito el 19 de febrero de 1998 entre G E R A R D O ANTONIO GOEZ RUEDA y JOSÉ DAVID SOTO CARDONA. 6.2.

La Escritura Pública No. 1.220 del 29 de septiembre de 2010 corrida en la Notarla IJnica de Turbo, mediante la cual GOEZ RUEDA trasfirió jurídicamente el dominio en favor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. 6.3. Declarar inexistente cualquier posesión ejercida sobre el bien objeto de decisión, aplicando la presunción contenida en el numeral 5 del articulo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Oficiese a la Notarla IJnica de Turbo para que proceda a dejar nota de nulidad sobre el referido acto escriturario por virtud de esta sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO lo siguiente, mandatos que deberá acreditar cumplidos en el término de diez (10) dias: 7.1. Inscribir esta sentencia en el FMI 034-26371 en los términos en que se amparó el derecho a la restitución. 7.2. Cancelar la anotación 4 del FMI 034-26371, que corresponde al acto jurídico declarado nulo en la sentencia. Expediente: 05045-31-21-001 -2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 36 7.3.

Cancelar las anotaciones 8 y 9 del referido folio donde figuran las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio, ordenadas en su momento por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 7.4. Inscribir sobre el FMI 034-26371 la medida de protección de la restitución preceptuada en el articulo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 7.5.

Actualizar en el FMI 034-26371 las áreas y los linderos de acuerdo a la información suministrada en la parte resolutiva de esta sentencia. 7.6. Inscribir en el FMI 034-26371 la medida de protección establecida en el articulo 19 de la Ley 387 de 1997, en tanto los beneficiados con la restitución asi lo acepten. La UAEGRTD deberá consultar la voluntad con las víctimas y adelantar lo propio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, informando lo actuado esta corporación en el término de diez (10) días.

OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, si aún no lo ha hecho, inscribir a los restituidos en el registro único de victimas por el hecho victimizante de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo analizado esta providencia. Lo propio se hará con los miembros que conformaban el grupo familiar al momento de los hechos, que según el escrito de la solicitud son los siguientes:^'' C U A D R O D E I D E N T I F I C A C I Ó N D E L N Ú C L E O F A M I U A R D U R A N T E E L M O M E N T O D E L A B A N D O N O / O D E S P O J O 1 N O M B R E 1 N O M B R E 2 A P E L L I D O 1 A P E L L I D O 2 I D E N T I F I - C A C I Ó N P A R E N T E S C O C O N E L T I T U L A R F E C H A D E N A C I M I E N T O ( d d m m a a ) E S T A D O {vivo, falloctOo o ooooporocldo) G E R A R D O A N T O N I O G O E Z R U E D A 3 3 3 1 0 4 7 C ó n y u g e 1 6 / 1 0 / 1 9 3 9 VIVO L U Z E S T E L L A S U A R E Z J A R A M I L O 2 1 4 7 0 5 6 9 C o m p a ñ e f o / 3 p e i r n a n e n l e 0 7 / 0 8 / 1 9 5 9 Vivo B L A D I M I R G O E Z C O R D O B A 1 0 4 0 3 5 6 8 9 0 Hijo/a 1 0 / 0 4 / 1 9 8 3 Vivo L U C I D A L E I D A G O E Z C O R D O B A 1 0 3 8 8 0 0 5 9 1 Hijo/a 2 2 / 1 1 / 1 9 8 5 Vivo E S T E L L A C O R D O B A Hijo/a Vivo ^ Ver cuadro de identificación del núcleo familiar al momento del abandono o despojo en el escrito de solicitud, folio 51 Vto.

Expediente: 05045-31 -21 -001 -2017-00481 -01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 37 De igual modo, si aún no se ha hecho, para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar en favor de los restituidos y grupo familiar descrito el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.

Para lo anterior se concede el término de diez (10) dias contados a partir de la notificación de esta sentencia.

NOVENO: ORDENAR al Municipio de Turbo, a través de las dependencias competentes que: 9.1. A través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, condone el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el inmueble restituido hasta la fecha de la sentencia, y lo exonere de su pago por el término de dos (2) años más, en los términos de lo previsto en el articulo 121 de la Ley 1448 de 2011. 9.2.

A través de la Secretaría de Educación, verificar la situación educativa y expectativas de formación de los restituidos y su grupo familiar. Y de acuerdo a la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, en los términos de lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley 1448 de 2011, 9.3.

A través de la Secretaría de Salud, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011, verificar la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud, y de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio. Además, deberá brindar en asocio con la Secretaria Departamental de Salud la atención psicosocial de que trata el articulo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Urabá, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los restituidos Expediente: 05045-31 -21-001-2017-00481-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 38 y miembros de su grupo familiar la oferta institucional.

Y de acuerdo a la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo. Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) dias.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD: 11.1. Implementar en el predio restituido un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de las autoridades ambientales en torno al uso, aprovechamiento sostenible y conservación de recursos naturales. 11.2.

Postular a los restituidos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o ante la entidad que esta haya dispuesto, con el fin de otorgársele subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del articulo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria en la materia. En torno al cumplimiento del componente productivo, la UAEGRTD presentará un informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando culmine la implementación efectiva del proyecto.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: EXHORTAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la Compañía GRANTIERRA PLUSPETROL (hoy GRANTIERRA ENERGY), entidad operadora, para que, durante las actividades exploratorias, evaluativas, o en caso de expedirse licencia para la extracción de hidrocarburos, se ciñan a los lineamientos legales y no afecten a los restituidos en el goce efectivo de los derechos amparados.

Se advierte igualmente a los amparados con la restitución que la protección de su derecho no les da derecho a oponerse a este trámite.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos del bien a partir de los informes Expediente: 05045-31 -21 -001 -2017-00481 -01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 39 técnico predial y de georreferenciación allegados por la UAEGRTD, dando cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) dias.

DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la actuación de los sujetos.

DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima segijn lo prevé el parágrafo 3° del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones dar aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica, previstos en los articules 13, 26 y 161 ejusdem.

DÉCIMO SEXTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaria líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes. Proyecto discutido y aprobado mediante acta NV^de ¡a fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JGGJ