TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOOUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIOUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Sentencia No. 027 Radicado: 05045-31 -21 -001 -2014-00420-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. solicitante (s): EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ Opositor (res) JOSÉ FERNANDO G E N E Y MONTES Sinopsis: Acreditados se encontraron los presupuestos sustanciales contenidos en la solicitud de restitución de tierras, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la ley a los tiechos de la victima en un contexto de violencia hayan sido desvirtuados por la parte opositora, quien tampoco logró acreditar la buena fe exenta de culpa en su actuar para con ello lograr la compensación legal.
Procede la Sala a dictar sentencia, de conformidad con el trámite establecido en el capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, con respecto a la solicitud de formalización y restitución de tierras despojadas, presentada por EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante LA UNIDAD); proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó- (Ant.). 1.
ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones. De acuerdo con la solicitud génesis del presente proceso, EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ acude a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material del predio distinguido como Parcela 46 ubicada en la vereda Bobal Carito del corregimiento de Pueblo Nuevo del municipio de Necocli (Ant.). 2 SENTENCIA Proceso De restitución y formalización de tierras.
EMIRO RAMOS V E L A S O U E Z. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 0 5 0 4 5 - 3 1 - 2 1 - 0 0 1 - 2 0 1 4 - 0 0 4 2 0 - 0 1 Accionantes Opositores Expediente Se solicita, además, que se emitan las órdenes necesarias con el fin de proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras, como la nulidad absoluta de algunos actos administrativos proferidos por el INCORA y el INCODER por medio de los cuales se configuró el despojo, así como la nulidad de un título minero vigente y del contrato de concesión que recae sobre el predio objeto de esta reclamación. Lo anterior se fundamenta en los hechos que a continuación se relatan. 1.2.
Fundamentos Fácticos EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ, adquirió el predio solicitado mediante adjudicación otorgada por Resolución Nro. 4292 del 20 de diciembre de 1989 del INCORA, la cual fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo bajo el folio de matrícula número 034-26026; e individualizado con cédula catastral N° 4902003000000700048000000000, y un área de 28 Hectáreas, 3851 Metros Cuadrados Posteriormente el INCORA declaró la caducidad administrativa de la adjudicación, por Resolución 2062 del 19 de octubre de 1995 y posteriormente por Resolución 575 del 28 de marzo de 2006 se la transfirió al INCODER a título gratuito.
Se señala, que por las amenazas recibidas y los hechos de violencia el reclamante abandonó el predio y luego el INCORA dispuso del mismo previa declaración de caducidad. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la Admisión de la solicitud. La solicitud, fue presentada el 28 de mayo de 2014 y admitida por el juzgado de instrucción por auto del 29 de mayo de esa anualidad\o entre otras medidas las publicaciones de rigor y el traslado de la solicitud al INCODER, como titular inscrito del predio solicitado.
Folio 38- 40 cuaderno 1 3 S E N T E N C I A Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: EMIRO RAMOS VELÁSOUEZ. Opositores: J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES Expediente: 05045-31-21-001-2014-00420-01 Por secretaría del juzgado se libró el oficio 1800 de fecha 29 de mayo de 2014 dirigido al Director Territorial del INCODER, entregado el 10 de julio e igualmente se libró el aviso para publicitar el proceso en los términos del artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 2011^, el que fue difundido en el periódico El Tiempo en su edición del 29 de junio de 20143.
Ante solicitud de la UNIDAD, el Juzgado dispuso la vinculación como interesado a JOSÉ FERNANDO G E N E Y MONTES, según auto del 11 de junio de 201^ y se dio su vinculación^ el día 26 de junio de ese año. El vinculado G E N E Y MONTES el 18 de julio de 2014 allegó escrito de oposición^. Por su lado, el INCODER el 10 de octubre de 2014 allegó escrito de contestación a la solicitud''. 2.2.
Del escrito de oposición. Oportunamente, J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES se opuso a las pretensiones de la solicitud, pidiendo, además, se le otorgue la compensación estatal, al ser padre cabeza de familia y su único sustento es la agricultura. El opositor presentó como excepciones las que tituló como falta de causa para pedir y de inexistencia de la obligación de restituir, las que fundó a partir de una actuación de buena fe exenta de culpa.
Al contestar los hechos de la solicitud G E N E Y MONTES señaló que, aunque desconoce los hechos de violencia relatados, considera que el reclamante se quiere aprovechar de las circunstancias y niega la calidad de desplazado de este, toda vez que vive en el casco urbano de Necocli; para concluir afirmó que miente y que quiere pescar en rio revuelto, y que el opositor ha ejercido su derecho de buena fe, frente a todo el mundo y plantado "grandes" mejoras como pastos, alambradas, represas, corralejas, vivienda por valor superior de $170.000.000.
Señaló el opositor que adquirió el predio por una compraventa verbal, legal, transparente, libre de vicios, tanto que se hizo cargo de la deuda del señor RAMOS ^ Folio 55 cuaderno 1. ^ Folio 87 cuaderno 1. * Folio 61 cuaderno 1. ^ Folio 81 cuaderno 1. ' Folio 01 cuaderno 2. ' Folio 188-200 cuaderno 1. 4 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras.
EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21 -001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente y fue este mismo quien le hizo entrega real y material del inmueble, sin que hubiere obrado amenaza. 2.3. La respuesta del INCODER El INCODER dijo atenerse a lo que se pueda demostrar en el proceso sobre la condición de desplazamiento de EMIRO RAMOS, y la procedencia de declarar la nulidad de los actos administrativos.
Aseveró, que debido a las circunstancias que rodean el predio - explotación y abandono- se emitió por el INCORA la Resolución 2062 que declara la caducidad administrativa y que luego por Resolución 00575 se le cedió a título de bienes fiscales la parcela. Señaló el instituto que lo que motivó la actuación administrativa fue la inexplotación y abandono del predio, lo que conllevó la intervención para recuperar los bienes que no cumplen con el objeto para su adjudicación, como fue advertido en la Resolución 4292 del 20 de diciembre de 1989. 2.4.
Continuación del trámite procesal. A petición de la Procuradora 37 Judicial 1 de Restitución de Tierras, el juez instructor del trámite ordenó por auto de fecha 5 de diciembre de 2014 la vinculación de G E R S O N MEJIA GONZÁLEZ y EDWIN DONALDO GIL DELGADO, quienes figuran con un título minero vigente, vinculación que fue dejada sin efectos por no ser estos titulares de ningún derecho real, según auto del 21 de septiembre de 2015, en el cual, además, se tiene por contestada la solicitud. 2.5.
Etapa de pruebas. Por auto del 12 de febrero de 20163, el juzgado instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales, y otras de oficio; dentro de las que se destacan las testimoniales solicitadas por la parte opositora, llamándose a declarar a: JOSÉ CALDERIN, RICARDO ENRIQUE NISPERUZA SAENZ, PEDRO ADAN G E N E Y CORREA, DAGOBERTO G U E R R A y R U G E R O JOSÉ L L O R E N T E MONTALVO. ' Folio 248 cuaderno 1 5 S E N T E N C I A Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionantes: EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. Opositores: J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES Expediente: 05045-31-21-001-2014-00420-01 Llegada la fecha y hora fijada para la recepción de testimonios los dos ijitimos antes enlistados no concurrieron al despacho, sin embargo, el testimonio de R U G E R O JOSÉ L L O R E N T E MONTALVO se tomó el día de la inspección judicial en el predio objeto de reclamo.
Igualmente se decretó el interrogatorio de parte del reclamante EMIRO RAMOS V E L A S Q U E Z y del opositor J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES. Posteriormente, el juez instructor del trámite de manera oficiosa ordenó recibir las declaraciones de URBANO FLOREZ, ARGENIDA RAMOS HERNANDEZ y P E D R O C O R R E A y el 8 de marzo de 2016 se llevó a efecto la diligencia de inspección judicial Al considerarse agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, en audiencia pública el juez instructor del proceso dio la posibilidad a las partes para alegar de conclusión, y dispuso la remisión del expediente a este Tribunal para lo pertinente. 2.6.
Fase de Decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del proceso; por auto fechado el 24 de agosto de 2016^ se dispuso avocar conocimiento y tener como pruebas las aportadas en ese momento al proceso y posteriormente se decretaron otras de oficio. 2.6.1. Concepto del Ministerio Público. El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras, presentó su concepto sobre el presente proceso, allí luego de sintetizar los hechos de la solicitud, el origen de la relación jurídica del solicitante con el predio y los hechos victimizantes que dieron lugar al abandono forzado, solicitó se ampare el derecho fundamental a la restitución de EMIRO RAMOS V E L A S Q U E Z y de su núcleo familiar, así como las medidas necesarias para garantizar la eficacia de la reparación integral consagradas en la Ley 1448 de 2011 y que se emitan las respectivas órdenes a las diversas instituciones comprometidas con la materialización de las medidas de restitución, rehabilitación, atención y asistencia. ° Folio 3 cuaderno 3. 6 SENTENCIA Proceso De restitución y formalización de tierras.
EMIRO RAMOS VELÁSOUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21 -001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. 3.3. Requisito de procedibilidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con el escrito de la solicitud^°, allegó la Constancia Número NA 0088 del 9 de mayo de 2014 a través de la cual se certifica la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente de EMIRO RAMOS VELASQUEZ, respecto del predio conocido como "Parcela 46" con folio de matrícula inmobiliaria No. 034-26026, ubicada en el municipio de Necocli (Ant.); inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor de los solicitantes y su grupo familiar. 3.4.
Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los predios solicitados y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.
Además, se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación o el estudio de lo concerniente a los segundos ocupantes. 3.5 Consideraciones Generales. 3.5.1. Protección constitucional (Reiteración). Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra.
Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T- '° CD obrante a folios 37 cuaderno 1 Archivo llamado "Anexos", 7 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras. EMIRO RAMOS VELÁSOUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21 -001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente 159/11^\l disponer que: " las victimas del desplazamiento forzado tienen el derecfio fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales".
Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C-715/12^3 y recogidas en la sentencia C-795/14^3^ reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: "5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las victimas, resulta importante traerá colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones!^ de la Ley 1448 de 2011.
Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.
( ) La Corte ha definido el derecho a la restitución como "la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obiiqada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos ios intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad ai abandono o ai despojo".
Entre los principios que deben orientarla política pública en materia de restitución a las víctimas." 3.5.2. La Ley 1448 de 2011 es norma transicional (Reiteración). La Ley 1448 de 2011^"*, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
La restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución " CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-169/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia 0-715/12 dei 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963) " JORGE IVÁN PALACIO PALACIO " Por la "cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" 8 SENTENCIA Proceso De restitución y formalización de tierras.
EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21-001-2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.
Al respecto en la sentencia C-330 de 2016^^ estableció sobre la acción de restitución de tierras que: "se desarrolla en un contexto de justicia transicional. y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en si mismo.
E s decir que, "( ) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las victimas, Íes corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991." 4.
E L CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud, caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial); ii. La condición del solicitante como víctima del conflicto armado; iii. La relación del reclamante con el predio solicitado en restitución; iv. La oposición y la buena fe exenta de culpa. 4.1.
El Contexto territorial de violencia 4.1.1. El Contexto territorial de violencia en el municipio de Necocli y el Urabá Antioqueño. La zona conocida como el Urabá Antioqueño está ubicada al noroeste de Colombia, extendiéndose hasta la frontera con la República de Panamá en una distribución de once municipios, los cuales son: "Necocli, Arboletes, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Turbo, Apartadó, Garepa, Chigorodó, Mutatá, Murindó y Vigía del Fuerte^^ y cuenta con una gran riqueza y diversidad biológica que ha favorecido la producción de palma africana, la exportación maderera, el cultivo de banano y la CORTE CONSTITUCIONAL M,P Maria Victoria Caiie Correa. htlp://historico derechoshumanos.oov.co/Observator¡o/Publicaciones/documents/2010/Estu Reqionales/uraba pdf Á ^ 9 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras.
EMIRO RAMOS VELÁSOUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21-001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente ganadería extensiva, por esta razón el Urabá Antioqueño se ha distinguido claramente en un eje ganadero comprendido por los primeros cuatro municipios relacionados en el párrafo anterior, y en un eje bananero conformado por los cuatro municipios subsiguientes^''.
Sin embargo, así como ese desarrollo ha aportado de manera favorable a las actividades agrícolas, también ha sido aprovechada por grupos armados ilegales y al margen de la Ley para el desarrollo de cultivos ilícitos como de amapola y cocaína; amén de tratar de sacar ventaja de su ubicación geoestratégica, lo cual ha generado múltiples disputas y sobre todo violencia por parte de estos actores, que lamentablemente han afectado los derechos, garantías e intereses de la población civil, tal y como ya ha tenido oportunidad de analizarlo la Sala en anteriores providencias^^ Tratándose del municipio de Necocli (Ant.) tal y como se acaba de advertir, han sido varias las sentencias proferidas por esta Corporación que han permitido examinar la dinámica del conflicto vivida al interior de esta municipalidad, especialmente en la década de los noventa, que repercutió en significativos vejámenes a los derechos de su población, su facticidad histórica ha revelado un marcado fenómeno de violencia y problemática en torno a la tenencia de la tierra, pues su ya resaltada ubicación geográfica y otros elementos como su próspera actividad económica a pesar del abandono estatal, han hecho que en este municipio coexistan intereses contradictorios que han llegado a generar intensos episodios de violencia. En este contexto las guerrillas desplegaron sus estrategias de incursión en la zona desde los años setenta, lográndose consolidar con alta influencia en los años ochenta hasta su desmovilización, este accionar violento en la subregión afectó veredas como Moncholo, Vale Pavas, Vale Adentro y los corregimientos de Pueblo Nuevo y las Changas de Necocli, donde se reportaron masacres y secuestros extorsivos por parte del E P L y su disidencia a los parceleros, a quienes el INCORA adjudicó unas parcelas bajo el "sistema de amortización gradual acumulativa", a tal punto que la situación conflictiva generó dificultades para que los campesinos pagaran las cuotas de los créditos adeudados al INCORA, lo cual fue aprovechado " http://www.acnur.ora.ora/t3/uploads/media/COI 675 pdf '° Sentencia Tribunal Superior de Antioquia-Saia Civil Especializada en Restitución de Tierras.
M.P. Javier Enrique Castillo Cadena, 7 de noviembre de 2014 Exp. 05045-31 -21 -002-2014-00010-00. 10 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras. EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31-21-001-2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente por terceros que compraron esas tierras con la connivencia de funcionarios de esa El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, publicó en su página de internet (web) el informe titulado "Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño", donde se hace una sinopsis del conflicto armado que azotó el Urabá Antioqueño tras la irrupción de los paramilitares en esta vasta región, y destaca las cifras del conflicto para el año 1995, segijn el "Informe sobre prácticas de derechos humanos -1995", elaborado por el Departamento de Estado de los EE.UU20, así: "Con la irrupción de Castaño al eje ganadero de Urabá en 1994, la consolidación de San Pedro de Urabá, y luego de un frustrado ataque de las Faro en diciembre de 1994, se inició el proceso de expansión de este grupo, que después de la desaparición de Fidel Castaño, fue dirigido por su hermano Carlos.
E s importante destacar la alianza que se dio entre las autodefensas y los "Comandos Populares", los cuales fueron absorbidos por los grupos de autodefensa emergentes. Entre 1992 y 1996, éstos empezaron a atacar las bases de la UP, el Partido Comunista y a todos los que consideraban apoyos de las Faro. En el año 1995, se dio un repunte de sus acciones, la mayoría de las cuales fueron dirigidas contra las organizaciones sociales, por medio de homicidios y masacres.
Para ese entonces, las milicias de la guerrilla hacían presencia en el casco urbano de Apartadó y las Faro tenían una fuerte presencia en todo Urabá. En enero de 1995, el jefe de las autodefensas, Carlos Castaño —que venía avanzando por el norte de Urabá en la frontera con Córdoba—, anunció en un comunicado su entrada al eje bananero, la cual cumplió con una masacre el 12 de agosto de este año, en la discoteca de Aracatazo, un barrio de la Unión Patriótica -UP- en Chigorodó; las Faro contestaron al ataque con una masacre en la finca de los Cunas, el 29 del mismo mes^.
En este periodo, el Eje Bananero experimentaba una de las arremetidas más violentas, tras lo cual las Farc retiraron sus núcleos armados de las ciudades y una parte se replegó hacia la serranía de Abibe, mientras que el contingente más grueso lo hizo hacia Mutatá, Dabeiba y Riosucio. En 1995, también se registró en el municipio de Necocli, la muerte de 130 personas, otras 122 desaparecidas y 2.500 desplazados.
El documento "Informe sobre prácticas de derechos humanos - 1995", elaborado por el Departamento de Estado de los E E. U U., da cuenta de lo ocurrido en ese año de la siguiente manera: "La convergencia de grupos paramilitares, guerrilla, narcotraficantes, traficantes de armas, y delincuentes comunes, creó un clima de inexorable violencia, la cual ha padecido la población durante los últimos 8 años.
Sin embargo, confrontaciones armadas directas entre estos grupos o entre ellos y los militares fueron escasas. El comandante militar en Chigorodó reportó que dos asesinatos por dia eran normales para ese municipio. El solo pueblo de Necocli sufrió 130 asesinatos, 122 desapariciones, y el desalojo de 1.307 familias durante el periodo febrero-abril.
En enero, un grupo paramilitar que se identificó como las Fuerzas de Autodefensa de Fidel Castaño, torturó y asesinó a 6 supuestos guerrilleros en Necocli De conformidad con los cálculos de Justicia y Paz, la guerrilla fue responsable de las muertes extrajudiciales de por lo menos 64 civiles entre enero y junio. De unos 90 asesinatos que se cometieron en Urabá en los meses de agosto y septiembre únicamente, la guerrilla fue responsable de más de 60 de tales muertes.
Para justificar las ejecuciones, la guerrilla de manera regular alegó que dichas víctimas eran informantes del Ejército o estaban relacionadas de alguna manera con el Estado, o que simplemente se rehusaban a apoyar las operaciones guerrilleras" Estas circunstancias han sido recogidas en publicaciones nacionales, como el periódico El Tiempo en su página web, en el informe denominado "LAS HUELLAS DE DOLOR QUE LOS "PARAS" DEJARON EN NEC0CLÍ"2\e se cuentan historias de violencia que vivieron los pobladores de Necocli, o en ese mismo medio Sentencia Tribunal Superior de Antioquia-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 8 de marzo de 2017 Exp 05045-31-21-001-2014-01030-00 ™ fittp://historico,derecfiostiumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/uraba pdf ^' tittp://www.eltiempo.com/multimedia/infografias/dolor-que-paramilitarismo-dejo-en-necocli/14874418 entidades. 11 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras.
EMIRO RAMOS VELÁSOUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21 -001-2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente el 30 de noviembre de 2014, la que lleva por título: "Que lo de Necocli no se repita"22; a su vez Verdad Abierta, en su página web, publicó el texto intitulado "Cuando el horror pasó por Necoclí"23, en donde se hace un extracto del contexto de violencia padecida en ese municipio, inicialmente con la presencia guerrillera y luego como la puerta de entrada de la Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, al Urabá Antioqueño. Justamente, en este sentido, obra en el expediente "SISTEMATIZACIÓN JORNADA DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN COMUNITARIA", como ejercicio de línea de tiempo, en la cual se expone con nitidez el contexto de desplazamiento, despojo y violencia padecida en las veredas Vale Pavas, Vale Adentro, Moncholo, Venado Sevilla y Bobal Carito2'^.
En este trabajo comunitario, se evidencia que aproximadamente para el año de 1985 comienzan los rumores de presencia de la guerrilla del E P L en la región, quienes fueron incursionando lentamente con hechos aislados, uno de ellos bien recordado por sus pobladores, fue "la masacre de unos policías, para ser más exactos 11 fueron asesinados en la entrada del aeropuerto de Necoclí"25.
Con la solicitud, la UNIDAD también allegó otras piezas procesales, como la certificación emitida por el Comandante del Departamento de Policía de Urabá, según oficio S-2013-002440- DEURA- SIPOL 29, (CD pruebas - Pruebas del contexto del conflicto armado - f l. 38 C-1); que dan cuenta la influencia que tuvieron diferentes grupos armados al margen de la ley, entre ellos, la guerrilla del Ejército de Liberación Popular-EPL y las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC- con su bloque Elmer Cárdenas, en las veredas Vale Adentro, Vale Pavas, Moncholo y Venado Sevilla del municipio de Necocli (Ant.), entre los años 1991 a 2006.
Así mismo, la UNIDAD allegó el oficio 01425 del 21 de noviembre de 2013 de la Unidad Nacional de Fiscalías - Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín (CD pruebas - Pruebas del contexto del conflicto armado - fl. 36 C-1), donde señala que el "El extinto Bloque Elmer Cárdenas de Autodefensas Campesinas BEC-AC, inició como pequeño grupo de Autodefensas financiado por http://ww.elt¡empo.rom/opinion/columnistas/que-lo-de-necocli-no-se-repita-jose-miguel-alzate-columnista-el-tiempo/1^ http://m¡enlacereg¡onal,com/verdacl-ab¡erta/559-cuando-el-horror-pas%C3%B3-por-necocl%C3%AD,html Cf.
Disco compacto en folio 37 cuaderno 1 Ibid. 12 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras. EMIRO RAMOS V E l A S O U E Z. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21 -001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente la Casa Castaño en el segundo semestre de 1997, teniendo como base el Municipio de Necocli y en especial los corregimientos de El Totumo y Pueblo Nuevo".
A solicitud del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) el Comandante del Departamento de Policía de Urabá, mediante oficio 004459 /SIPOL-GRUPI-29.2523 ¡nforma que "en la vereda El Bobal del corregimiento Pueblo Nuevo, jurisdicción del municipio de Necocli (Antioquia), habría injerencia de grupos armados ilegales ".
De las anteriores pruebas, traídas de variadas fuentes, se puede concluir sin temor a equivoco, que la situación de violencia narrada por la UNIDAD en la demanda, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente la vereda Bobal Carito, ubicada en el corregimiento Pueblo Nuevo, municipio de Necocli, en el departamento de Antioquia, donde se encuentra ubicada la parcela 46, objeto de esta reclamación. 4.2.
Contexto focal de violencia y calidad de víctima de EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. En sede administrativa la UNIDAD realizó entrevista al reclamante EMIRO RAMOS VELÁSOUEZ en la cual expresó: "Más o menos para el año 92 matan a mi hermano Hortensio Ramos, a él lo mató un grupo armado (la guerrilla del EPL) y ya antes le habían matado a un hijo de él, sobrino mío y después como a finales de ese año me matan a un yerno llamado Luis Alberto Peña Vargas, lo mata el mismo grupo armado.
Ellos mataban por deporte, ellos cometieron muchas injusticias a los parceleros que tenían ganado los vacunaban y si los parceleros se negaban los carpetiaban (sic). Cuando la muerte del yerno mío la hija quedó muy nerviosa porque prácticamente se lo arrebatan de los brazos, entonces la ida mía de ahí fue porque ellos mismos o sea el EPL van y me visitan a mi casa, ellos me dijeron que sí a ellos los llegaba a coger el gobierno por nosotros íbamos a ser los responsables porque pensaban que nosotros los podríamos denunciar y ahí fue cuando ellos nos amenazaron, por esta razón fue que nosotros nos salimos y salimos desplazados el 12 de enero del 93.
Es decir, el EPL sintió mucho temor porque creía que nosotros los íbamos a denunciar y porque mataron a nuestros familiares. Salimos desplazados". FOLIO 268 CUADERNO 1 13 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras. EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21-001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente En el interrogatorio de parte rendido en la etapa judicial por el solicitante EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ contó que tuvo que dejar abandonada su parcela que le había adjudicado el INCORA en donde vivía con su esposa, desplazándose de allí el 12 de enero de 1993^'', a raíz de todos los acontecimientos ocurridos con su familia; refiriéndose específicamente al asesinato por parte de la guerrilla del E L P de su hermano HORTENSIO RAMOS, de un sobrino suyo, hijo de este ijitimo, llamado LAZARO RAMOS y de su yerno ADALBERTO PEÑA, aclarándose que ese es el verdadero nombre de este y no LUIS A L B E R T O PEÑA como se dijo en la solicitud, todas estas muertes ocurridas en el mismo corregimiento de Pueblo Nuevo en el municipio de Necocli (Ant.).
Además, señaló lo siguiente: "yo llegué a esa parcela por parte del INCORA, el INCORA me ubicó ahí en el 89, en el 89 me ubicaron allí, de ahí me aguanté viviendo hasta el 93, de allí fue cuando me tocó salir, porque en ese intermedio recibí unos fracasos en la familia, me mataron un hermano, un sobrino y la última fue el yerno que lo asesinaron; y por ultima (sic) fui amenazado de muerte yo (sic) y me tocó recoger los trapitos y tener que dejar eso a la intemperie hasta el momento pues dejé eso y tuve que irme con mi familia porque yo no necesitaba más muertos, o sea, más de lo que pasó si no que más asegurarme con mis hijos y mi mujer, me abrí y ahí quedó eso^^".
Dentro del grupo de declaraciones que se practicaron en la etapa judicial está también la de la hija del reclamante ARGENIDA RAMOS HERNANDEZ, viuda de ADALBERTO PEÑA, quien contó al despacho no sólo los hechos que rodearon la muerte de su cónyuge, sino además el ambiente que se vivía en la zona para el año de 1992 que fue lo que motivó el desplazamiento de ella, de su padre y de sus demás hermanos del corregimiento de Pueblo Nuevo hacia el casco urbano del municipio de Necocli (Ant.).
Narró que el 4 de julio de 1992 llegaron 3 personas (hombres) en caballo a la finca de su suegro RAFAEL PEÑA donde residía con su esposo, con la excusa que A D A L B E R T O PEÑA les prestara un rejo, a lo que éste les manifestó que no tenía que le preguntaran al vecino de al lado; cuenta que estos hombres los cuales nunca los había visto en la zona, le pidieron que los acompañara a donde dicho vecino Interrogatorio de parte de Emiro Ramos Velázquez Minuto: 1:20:55.
CD archivo 20160309_853. Obrante a folios 220 del cuaderno 2. 2 " Interrogatorio de parte de Emiro Ramos Velázquez Minuto: 17:11. CD archivo 20160309_853. Obrante a folios 220 del cuaderno 2. 14 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras. EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21 -001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente para que les prestara el rejo; sin embargo, al llegar a la propiedad vecina y preguntar por la persona dueña del rejo la esposa les manifestó que no estaba y que sin él, ella no se lo podía prestar, segijn ARGENIDA cuando su esposo ADALBERTO PEÑA se volteó a decirles que tocaba esperar que llegara su vecino, estos hombres le dispararon causándole la muerte^^, relatando que ese día el EPL, allí mismo en el corregimiento de Pueblo Nuevo del Municipio de Necocli (Ant.), asesinó a dos personas más, a una persona que era conocida como "zapatero" y a una "muchacha^o".
Refiere que días antes del asesinato de su esposo ya se sentía en la vereda de "Bobal Carito" el ambiente muy pesado, pues integrantes de la guerrilla se habían llevado a la fuerza a uno de sus vecinos, teniéndolo varios días retenido, sin embargo, dice que lo liberaron y apenas este regresó salió desplazado de Necocli (Ant.)2L Días después de la muerte de ADALBERTO PEÑA, cuenta la testigo que se fue a vivir con su padre a la parcela que acá se reclama la cual quedaba muy cerca de donde ella vivía y en donde como ya se dijo asesinaron a su esposo, pero ya en el mes de enero de 1993 su padre tomó la decisión de dejar la parcela abandonada pues ya habían asesinado a varios miembros de su familia y no querían correr la misma suerte, por eso cuenta que se fueron para donde una tía de ella, o sea una hermana del reclamante la cual vivía en la parte urbana de Necocli (Ant.)^^.
Resaltó que la parcela la dejaron abandonada con cultivos y animales que su padre tenía en ese momento, y para que no se dieran cuenta que se iban de la parcela primero salieron sus dos padres con la excusa que su madre se encontraba enferma y días después salió ella con sus demás hermanos^^. Dentro de lo anexos de la solicitud se allegó el oficio 2245 de la Procuraduría Provincial de Apartadó (Ant.) de fecha 29 de octubre de 2013, en donde se informa que EMIRO RAMOS V E L A S O U E Z rindió declaración por desplazamiento forzado por hechos ocurridos en la vereda Bobal Carito jurisdicción del municipio de Necocli, la cual fue remitida a la Unidad de Víctimas.
También se encuentra la constancia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en donde se indica que EMIRO RAMOS VELÁSOUEZ está incluido en el Registro LJnico de Víctimas. ^ Testimonio de Argenida Ramos Hernández Minuto 51:52, CD Archivo 20160404_0847. Obrante a folios 341 del cuaderno 2 del expediente " Testimonio de Argenida Ramos Hernández Minuto 58 20 CD, Archivo 20160404_0847 Obrante a folios 341 del cuaderno 2 del expediente.
" Testimonio de Argenida Ramos Hernández Minuto 50:29 CD, Archivo 20160404_0847, Obrante a folios 341 del cuaderno 2 del expediente. Testimonio de Argenida Ramos Hernández Minuto 01:04:46, CD Archivo 20160404_Ü847. Obrante a folios 341 del cuaderno 2 del expediente. Testimonio de Argenida Ramos Hernández Minuto 01:02:15, CD Archivo 20160404_0847, Obrante a folios 341 del cuaderno 2 del expediente. 15 S E N T E N C I A Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionantes: EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. Opositores: J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES Expediente: 05045-31-21-001-2014-00420-01 La situación de violencia en el corregimiento de Pueblo Nuevo y en especial en la vereda Bobal Carito en el municipio de Necocli (Ant.) fue tan evidente, que el opositor en el interrogatorio de parte surtido en la etapa instructiva, reconoció que entre los años de 1990 a 1995 operó en la zona la guerrilla del E P L hasta la entrada de los grupos de autodefensas que se dio en el año de 19952".
Por su parte los testigos escuchados en el proceso a instancias del opositor coincidieron en afirmar que el corregimiento de Pueblo Nuevo del municipio de Necocli (Ant.) fue azolado por la violencia por parte de la guerrilla del E P L y posteriormente de las autodefensas que hicieron su aparición en la zona hacia el año de 1995; sin embargo, fue el testigo PEDRO ADAN G E N E Y C O R R E A, quien en su relato hace una amplia descripción del contexto armado sufrido en la zona, en donde vivió y trabajó en la finca de su padre, el cual era primo del opositor.
En su relato, señaló: "cuando nosotros llegamos allá no había ningún actor armado, posteriormente se crea una fracción del EPL, que tuvo varios comandantes por su paso, de hecho éramos extorsionados teníamos que pagar vacuna en esa época por la tenencia de la tierra, pero una vez se crea la estructura paramilitar, no sé si arrancó en el 91 o 92, obviamente se genera un hecho de violencia, no solo en Necocli si no en toda la región de Urabá cuyo epicentro casualmente era el mismo del E P L que es el corregimiento de Pueblo Nuevo, distante a unos 18 kilómetros del casco urbano del municipio de Necocli, fue en ese corregimiento, "El medio Villavicencio", "Las Tulapas" que era como el corredor de las autodefensas y obviamente por reflejo tenía dominio territorial de toda la región de Urabá, nosotros a pesar de los temores, mi papá nunca dejó de ir a la finca incluso en el tiempo en donde estaban los dos actores armados y donde se pasaban de un lado a otro, en donde un día era guerrillero y al otro día ya era autodefensa; eso lo pudo sortear el hombre con su berraquera de aguantar a pesar de la existencia de la gente de que lo van a matar con tanto actor en su momento, nunca quiso irse de la zona porque él decía, esto es lo único que yo tengo yo lo único que sé es trabajar esto yo para dónde voy a coger, ya con el tiempo se asentó la AUC, ya quedó otro dominio territoriaps".
Interrogatorio de parte de José Femando Geney Montes Minuto: 37:28. CD arctiivo 20160309_1051 Obrante a folios 220 del cuaderno 2. ==Testimon¡o de Pedro Adán Gane Correa. Minuto 01:41:51 CD. Archivo 20160309_0839. Obrante a folios 272 del cuaderno 2 del expediente 16 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras.
EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J Q S E FERNANDQ G E N E Y MONTES 05045-31 -21 -001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente PEDRO ADAN también contó que varios hijos de parceleros de la zona se vincularon con la guerrilla, lo que produjo el desplazamiento de algunos habitantes de la zona, pues con la entrada de los paramilitares fueron objeto de amenazas y estos prefirieron desplazarse^^.
Los otros testigos traídos por solicitud del opositor trataron inicialmente de atenuar el contexto de violencia que se vivió en la zona, pero terminaron reconociendo que todo el corregimiento de Pueblo Nuevo fue azotado por la violencia, por ejemplo, RICARDO NISPERUZA SAENZ manifestó: "por ahí si hubo violencia la gente por una parte huía, por otra parte, no huía, el que buscaba problemas tenía que irse, el que no buscaba problemas se quedaba quieto ahí^'"'.
El testigo R U G E R O ENRIQUE LLORENTE MONTALVO, a quien se le tomó la declaración el día de la inspección judicial, explicó que el grupo armado del E P L era la autoridad en la vereda, pues decidía quien podría quedarse y quien no, además, que cuando alguno de los pobladores cometía algún hecho que ellos consideraran como ilícito se tomaban la justicia por su propia cuenta, aunado a que constantemente los campesinos de la zona tenían que por obligación darles mercado y sus propios animales como gallinas, cerdos y reses para su provisión, pues de lo contrario podrían atentar en su contraes.
JOSÉ CALDERIN FAJARDO también testigo hizo referencia que en la zona del corregimiento de Pueblo Nuevo hizo presencia el E P L y posteriormente entraron los paramilitares entre los años de 1994 y 199529. Bajo este panorama, a modo de conclusión parcial se tendrá como probado que el reclamante EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ es víctima de la violencia a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3°), y por ende legitimado en la causa por activa para reclamar la aplicación del citado instrumento legal (Art. 75 ibídem). 4.3.
Temporalidad del despojo. ^ Testimonio de Pedro Adán Gane Correa Minuto 01;48:50: CD. Archivo 20160309_0839 Obrante a folios 272 del cuaderno 2 del expediente. ^' Testimonio de Ricardo Nisperuza Sáenz Minuto 01:05:37, CD Archivo 20160309_0839 Obrante a folios 272 del cuaderno 2 del expediente. ^ Testimonio de Rugero Enrique Llórente Montalvo.
Minuto 01:05:37. CD1. Archivo MVI_0381 Obrante a folios 273 - 277 del cuaderno 2 del expediente. Testimonio de José Calderin Fajardo Minuto 44:40 CD1. Archivo MVI_0381, Obrante a folios 271 del cuaderno 2 del expediente. 17 S E N T E N C I A Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: EMIRO RAMOS VELÁSOUEZ. Opositores: J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES Expediente: 05045-31-21-001-2014-00420-01 En el caso concreto, el desplazamiento del predio reclamado se configuró el 12 de enero de 1993"°, cuando el reclamante EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ abandonó su parcela con toda su familia y se marchó para donde una de sus hermanas que vivía en el casco urbano del municipio de Necocli (Ant.), luego que el grupo armado que operaba en la zona asesinara a su yerno, un hermano y uno de sus sobrinos como se citó en acápite precedente.
Como la parcela fue abandonada, el INCORA mediante Resolución 2062 del 19 de octubre de 1995, declaró la caducidad administrativa de la adjudicación de la parcela 46 realizada al reclamante. A partir de las anteriores circunstancias se tiene que la reclamación efectuada cumple con el requisito de temporalidad exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al ser hechos posteriores al año 1991, límite temporal exigido por la norma precitada. 4.4.
La relación sobre la tierra. La solicitud introductoria da cuenta que EMIRO RAMOS VELASQUEZ, tuvo una relación de propietario con la parcela objeto de esta reclamación, ubicada en el municipio de Necocli (Ant.) conocida como parcela 46, por la adjudicación que le hiciera el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, a través de la Resolución No. 4292 del 20 de diciembre de 1989 y que se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-26026. 4.5.
La oposición de JOSÉ FERNANDO GENEY MONTES. JOSÉ FERNANDO G E N E Y MONTES presentó escrito de contestación a la solicitud, en donde indicó oponerse a las pretensiones de restitución por cuanto adquirió la parcela de buena fe y ha ejercido el derecho frente a todo el mundo con respeto, y sobre el predio ha plantado grandes mejoras como pastos, alambradas, represas, corralejas, vivienda, las cuales sobrepasan los $170.000.000.
Interrogatorio de parte de Emiro Ramos Veiázquez Minuto: 1:20:55 CD archivo 20160309_853. Obrante a foiios 220 dei cuaderno 2. 18 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras, EMIRO RAMOS VELÁSOUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21 -001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente Añade que una vez adquirió el predio se hizo cargo de la deuda que tenía EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ ante el INCORA referente al predio que se reclama, además que fue el propio reclamante una vez se hizo la venta de manera verbal, quien le entregó la parcela "de manera libre y voluntaria".
Además, dice que el reclamante nunca se desplazó del municipio de Necocli (Ant), pues una vez vendidas las mejoras se asentó en el casco urbano de esta municipalidad abandonando el mismo, pero de manera transitoria. El opositor propuso las excepciones de: "Falta de causa para pedir" e "inexistencia de la obligación de restituir". 4.5.1.
Análisis probatorio de la oposición. El opositor J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES en el interrogatorio de parte que rindió en la etapa judicial, contó que cuando llegó al municipio de Necocli (Ant.) lo hizo como trabajador de una finca de nombre "Las Nubes" ubicada en el mismo corregimiento de Pueblo Nuevo, la cual era de un primo suyo quien le permitió trabajar allí y estando trabajando en dicha finca llegó EMIRO RAMOS VELÁSOUEZ y le ofreció la parcela que acá se reclama, sin embargo, en esa oportunidad refiere no tenía dinero por lo que no se la pudo comprar"^ Tiempo después se enteró que EMIRO RAMOS VELÁSOUEZ le vendió la parcela 46 que acá se reclama a una persona de nombre PEDRO CORREA, por cuanto la esposa de este (de EMIRO) se le había ido y él iba a ir en búsqueda de ella"^.
A su vez, relaciona, que PEDRO C O R R E A acudió donde su primo RAMON G E N E Y a venderle el predio, pero este último lo persuadió y ayudó para que adquiriera la parcela, porque entregó unos animalitos que tenía, como parte de pago, más un dinero que su primo le dio; adquiriendo de esta forma el inmueble. Durante el interrogatorio de parte el opositor adjuntó unas constancias de los pagos que hizo al INCORA por el predio luego que le comprara las mejoras a PEDRO C 0 R R E A " 3.
Interrogatorio de parte de José Fernando Geney Montes Minuto: 22:04, CD archivo 2016Q309_1051 Obrante a folios 220 del cuaderno 2. " Interrogatorio de parte de José Fernando Geney Montes Minuto; 27:14, CD archivo 20160309_1051 Obrante a folios 220 del cuaderno 2. * Folios 284 a 286 del cuaderno 2 del expediente 19 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras.
EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31-21-001-2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente El testigo PEDRO ADAN G E N E Y C O R R E A, hijo del propietario de la finca "Las Nubes" donde llegó a trabajar el opositor, contó que su padre ayudó a JOSÉ FERNANDO G E N E Y MONTES a adquirir la parcela que se reclama, pues cuando P E D R O C O R R E A se la ofreció, él le dijo al ahora opositor que mejor la comprara, que ellos lo ayudaban, por lo que con los dineros que le tenían que pagar por concepto de liquidación terminó de cancelar el valor del predio"".
Además, contó que el valor del negocio entre J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES y P E D R O C O R R E A por las mejoras de la parcela fue de $500.000 y que no se hizo ningún documento"^, e igualmente, que tuvo conocimiento que a EMIRO RAMOS VELÁSOUEZ lo había dejado su esposa y esta fue la razón de la venta del fundo a P E D R O C 0 R R E A " 6.
Por su lado, el testigo J O S E CALDERIN FAJARDO narró que tuvo conocimiento que EMIRO RAMOS VELÁSOUEZ le vendió el predio a P E D R O C O R R E A porque él es vecino de la parcela, además dijo que luego PEDRO C O R R E A le vendió el bien a J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES por $500.000. R U G E R O ENRIOUE L L O R E N T E MONTALVO, quien como ya se dijo rindió su testimonio el día de la diligencia de inspección judicial al ser vecino de la parcela que se reclama, contó igualmente que tuvo conocimiento que JOSÉ FERNANDO G E N E Y MONTES adquirió el predio por parte de PEDRO C O R R E A por valor de $500.000 los cuales fueron cancelados con unos "marranos y maíz""''.
Al ser inquirido por el apoderado de la UNIDAD sobre la situación de violencia cuando "FERNANDO" adquiere la parcela el testigo contestó: "Había guerrilla, no habían paracos, mataban a los que hacían cosas malas"^". En la diligencia de inspección judicial realizada el 8 de marzo de 2016"° se determinó que la mensura del predio corresponde con las medidas reportadas en el informe técnico predial allegado con la solicitud.
El testimonio de P E D R O C O R R E A, decretado de oficio no fue posible recibirlo, al ser imposible su ubicación. Testimonio de Pedro Adán Gane Correa Minuto 01 48:50 CD, Archivo 2016Ü309_0839. Obrante a folios 272 del cuaderno 2 del expediente Testimonio de Pedro Adán Gane Correa. Minuto 01.26:11: CD Archivo 20160309_G839, Obrante a folios 272 del cuaderno 2 del expediente. * Testimonio de Pedro Adán Gane Correa, Minuto 01.39 07.
CD. Archivo 201603Ü9_0839. Obrante a folios 272 del cuaderno 2 del expediente, •"Testimonio de José Calderin Fajardo, Minuto 20:14, CD1 Archivo MVI_Ü381, Obrante a folios 271 del cuaderno 2 del expediente, •^Testimonio de José Calderin Fajardo, Minuto 20:18, CD1 Archivo MVI_0381, Obrante a folios 271 del cuaderno 2 del expediente. Folio 340 cuaderno 2, 20 S E N T E N C I A Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionantes: EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. Opositores: J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES Expediente: 05045-31-21-001-2014-00420-01 Como se señaló con antelación, los anteriores testimonios coincidieron en que veladamente terminaron por aceptar la situación de violencia, que inicialmente rechazaron o atenuaron; ahora son contestes en la participación de PEDRO CORREA, quien no pudo ser escuchado en el proceso, y señalan otras circunstancias como el valor de la venta ($500.000) y la supuesta marcha de la cónyuge del solicitante como causal para la venta; pero no se manifiestan las razones de los anteriores conocimientos, a pesar que se indica que de la supuesta venta no se dejó constancia escrita.
Sobre el pago del precio hay diferencias en la forma, se señala por un lado que fue parte en especie (animales o marranos), y otra por el valor de la liquidación de prestaciones sociales, o por un préstamo que hizo RAMON G E N E Y o hasta de P E D R O ADAN. 4.6. Estudio de la Oposición de JOSÉ FERNANDO GENEY MONTES. 4.6.1. De acuerdo al material probatorio antes acoplado se tiene que el mismo opositor en su declaración contó que adquirió la parcela 46 porque se la compró a P E D R O C O R R E A, quien con anterioridad la había adquirido al reclamante EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ, hechos que fueron corroborados en principio con los testimonios atrás analizados.
También, se tiene a partir de esos dichos, que fue P E D R O C O R R E A quien inicialmente le ofreció la parcela 46 a RAMON G E N E Y, su primo, propietario de la hacienda "Las Nubes", donde trabajaba el opositor para la época de la negociación. De igual manera como se citó, P E D R O ADAN G E N E Y C O R R E A hijo de RAMON G E N E Y, corroboró lo anterior, agregando que su padre y él ayudaron a J O S E FERNANDO para que comprara la parcela por la cual se canceló el valor de $500.000 a PEDRO C O R R E A, además de la suma que debía EMIRO RAMOS V E L A S Q U E Z en el INCORA.
Contó además el opositor que por una emisora se enteró que la parcela que había adquirido tenía una deuda en el INCORA y cuando se dirigió a esta entidad se enteró además que la parcela era del aquí reclamante y que tenía un saldo pendiente de pago de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000)2°. Interrogatorio de parte de José Fernando Geney Montes Minuto: 1 01:34 CD arctiivo 201603Ü9_10S1.
Obrante a folios 220 del cuaderno 2 21 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras. EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21 -001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente Pese a lo anterior en el escrito de oposición se narran hechos diferentes a los manifestados por el propio J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES en el interrogatorio de parte, pues nótese que en ninguna parte de la contestación se dice que hubiese adquirido el predio por parte de PEDRO CORREA, por el contrario, hasta se indica que el predio lo recibió de manos del propio reclamante.
Específicamente en la página 4 del mentado escrito se dice: "JOSÉ FERNANDO G E N E Y MONTES, nunca de mala fe adquirió el predio su señoría, fue una la compraventa legal y transparente libre de vicios como la fuerza o el dolo y que incluso el señor J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES, tiasta se fiizo cargo de la deuda que tenia el señor RAMOS con el INCORA, por lo tanto esta venta se hizo de manera verbal, por lo tanto se puede decir su señoría que la venta s e hizo de manera libre v voluntaria v el señor RAMOS fue quien le hizo entrega real v material del inmueble v no porque fuera este que lo hubiera amenazado para llevar a cabo dicha compraventa, acá quien está obrando de mala fe con el ánimo de perjudicar a mi representado es el señor EMIRO RAMOS V E L A S O U E Z ".
(Resalto de la Sala). Lo anterior no guarda relación con lo dicho por el opositor quien como ya se dijo, admitió que compró las mejoras del predio por parte de P E D R O CORREA, hechos que fueron ratificados por todos sus testigos como se hizo mención y además todos coincidieron en decir que EMIRO RAMOS V E L A S Q U E Z le vendió a PEDRO C O R R E A las mejoras de la parcela que le había adjudicado el INCORA.
Además de lo anterior, es claro recordar el reproche que se hace a los testimonios recibidos a instancia de la opositora, pues a pesar que guardan correlación sobre algunos hechos (precio y rol de Pedro Correa), introducen sin ninguna explicación de la proveniencia del conocimiento o del dicho, el activo papel del mencionado C O R R E A y siendo, además, como se resaltó divergentes en la forma de pago del precio, lo que no genera credibilidad en las afirmaciones por estos efectuadas.
Del folio de matrícula inmobiliaria del bien solicitado No. 034-260262^ se tiene que el predio fue adjudicado por parte del INCORA por Resolución 4292 del 20 de diciembre de 1989 a favor de EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ, pero también se observa que dicha adjudicación fue revocada por parte de la misma entidad por intermedio de la Resolución 2062 del 19 de octubre de 1995.
Si bien existen más anotaciones dentro de dicho folio inmobiliario que corresponden a gravámenes hipotecarios, al revocarse la adjudicación que se le hiciera al aquí Folios 52 a 59 cuaderno 4 del expediente. 22 S E N T E N C I A Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: EMIRO RAMOS VELÁSOUEZ. Opositores: J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES Expediente: 05045-31-21-001-2014-00420-01 reclamante, el predio retornó al INCORA y este posteriormente se lo cedió al INCODER, encontrándose desde ese entonces en cabeza de ese instituto.
En este sentido el opositor no probó ni manifestó razón alguna sobre el supuesto pago de unos dineros a nombre del adjudicatario EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ al INCORA, a pesar que a la fecha han transcurrido más de 20 años de la supuesta negociación, sin demostrarse tampoco que se hubiese realizado trámite alguno para obtener la adjudicación de la parcela, dejando así su eventual derecho en una mera expectativa.
De otro lado, la violencia acaecida en el corregimiento de Pueblo Nuevo como se ha citado fue de gran envergadura y proporción, y lo ocurrido a la familia del reclamante debió causar en toda la comunidad un gran temor y recordación, en especial el asesinato de ADALBERTO PEÑA su yerno, al cual ultimaron en la misma parcela donde residía con la hija del solicitante, ubicada en el mismo corregimiento, hecho que determinó el abandono del fundo por parte de EMIRO RAMOS.
Sin embargo, este hecho no generó en el opositor ningún tipo de curiosidad que le permitiera cuestionarse sobre las razones de la venta y del abandono por el adjudicatario del INCORA. Al ser trabajador del predio "Las Nubes", hacienda cercana a la parcela que se reclama en este proceso, y pese a tener conocimiento que dicha parcela era de EMIRO RAMOS, por cuanto si bien en apartes de su relato manifestó que no conoció al reclamante, lo cierto es que J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES tenía conocimiento sobre el propietario de la parcela, pues al inicio del interrogatorio contó que inicialmente este le había ofrecido la misma parcela pero que en ese momento no se la quiso comprar por cuanto no tenía el dinero para poderla negociar, circunstancia que pone en tela de juicio lo manifestado por el opositor.
Ahora bien, de otro lado también se encuentra probado que la situación de violencia entre los años de 1993 a 1995, época en que EMIRO RAMOS V E L A S Q U E Z abandonó la parcela, se encontraba en pleno apogeo, en razón a la entrada al territorio de los grupos de autodefensas que empezaron una disputa con el E P L por el control de la zona, por ello y al ser conocedor del corregimiento de Pueblo Nuevo, J O S E FERNANDO debió haber preciado que las razones que motivaron el desplazamiento del adjudicatario del INCORA tenía su origen en la violencia vivida 23 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras.
EMIRO RAMOS VELÁSOUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21 -001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente allí, pues de los relatos se puede evidenciar que estos grupos armados ejercían la autoridad en todas las veredas del municipio. El ya mencionado testigo P E D R O ADAN G E N E Y C O R R E A refirió en su declaración a la alteración de los precios de la tierra para ese momento (años 1992 a 1995).
"obviamente en la época de la violencia hubo mucha compra de tierra a actores que llegaron detrás de la violencia adquiriendo predios (") en la época de transición de la violencia obviamente mucho terrateniente aprovechó y se hizo a grandes extensiones de predios^^". Este mismo testigo al final de su declaración contó: "conocí gente que aprovecharon el bum (sic) de la tierra, el tema del negocio, compraron y se hicieron a otros predios en otros lugares del municipio, pero no por desplazamiento, sino por voluntad propia porque la valorización de las tierras en la región fue cuando la violencia disminuyó^^". 4.6.2.
Como antes se indicó, el opositor propuso excepciones frente a las pretensiones de la solicitud, además, de los argumentos de defensa antes dilucidados, las que denominó: "Falta de causa para pedir" e "inexistencia de la obligación de restituir", las que serán denegadas, por cuanto frente a la primera en acápites anteriores ya quedó definido que EMIRO RAMOS VELÁSOUEZ es víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011 y el opositor no logró desvirtuar esta condición. Antes por el contrario, es evidente no solo la situación de violencia que vivió el corregimiento de Pueblo Nuevo en el municipio de Necocli (Ant.) entre los años de 1990 a 1995, sino además para esta Corporación está debidamente probado en el expediente que EMIRO RAMOS V E L A S O U E Z por miedo y producto de la pérdida de familiares a manos del grupo armado EPL, abandonó la parcela lo que conllevó a que el INCORA le revocara la adjudicación que le había hecho años atrás, despojo entonces que se dio en dos momentos, uno cuando en el mes de enero de 1993 sale huyendo de la verada Bobal Carito hacia el casco urbano del municipio de Necocli (Ant.) abandonando el predio que hoy reclama, y el otro, cuando el INCORA por la Resolución 2062 del 19 de octubre de 1995 le revoca la adjudicación que le hizo de la parcela objeto de la Litis (despojo jurídico).
Testimonio de Pedro Adán Gane Correa. Minuto 01:43:50, CD. Arctiivo 20160309_0839. Obrante a folios 272 del cuaderno 2 del expediente Testimonio de Pedro Adán Gane Correa. Minuto 01 50:28. CD. Arctiivo 20160309_0839, Obrante a folios 272 del cuaderno 2 del expediente 24 SENTENCIA Proceso De restitución y formalización de tierras. EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ.
J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21-001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente Frente a la denominada "inexistencia de la obligación de restituir", se tiene, a contrario de lo alegado por el opositor, que el reclamante al ser víctima de la violencia y haber acreditado su vínculo como propietario del inmueble reclamado, lo hace en virtud del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 como titular del derecho a la restitución, siendo la restitución de tierras la medida preferente de reparación a las víctimas; por lo que la excepción formulada no está llamada a prosperar.
De otro lado, el opositor refiere que EMIRO RAMOS V E L A S Q U E Z no es desplazado, por cuanto se quedó en el municipio de Necocli (Ant.) que dista poco del predio que abandonó, situación que ya ha sido suficientemente decantada por esta Corporación referente a que no se puede tachar el desplazamiento de una víctima por el hecho de permanecer en la zona, por cuanto la situación de violencia y sus actores, lo que genera es el abandono de un predio sin importar si la persona se va o no de la municipalidad, máxime como en el caso concreto en donde el reclamante se desplazó fue hacia el casco urbano de Necocli (Ant.) en donde seguramente se sentía más seguro que en la zona rural donde está ubicada la parcela que se reclama.
Bajo los anteriores presupuestos se tendrán como imprósperas las excepciones propuestas; y se asumirá en acápite diferente el análisis de la buena fe exenta de culpa. 4.6.3. Hasta este punto de la providencia se tiene por sentado que en la reclamación presentada por EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ coexisten la totalidad de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, como son la afectación por la violencia, el desplazamiento forzado, la calidad de víctima del solicitante, la temporalidad de los hechos estudiados en la órbita de la Ley 1448 de 2011 y la relación del solicitante con el predio.
Además, la situación descrita probatoriamente se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que establece: "entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".
(Negrillas fuera de texto); pues como se puede ver del folio de matrícula inmobiliaria 034-26026 la adjudicación realizada al reclamante fue 25 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras. EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21 -001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente revocada por intermedio de la Resolución No. 2062 del 19 de octubre de 1995 emitida por el INCORA.
Para la aplicación de las presunciones, en especial la que consagra el artículo 77.2 de la Lev 1448 de 20112". se requiere como hecho fundante que hayan ocurrido: actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles.
Esta situación de orden público de las características exigidas por la Ley, existió en el área donde se encuentra ubicada la parcela objeto de reclamación conocida como parcela 46, esto es, la vereda Bobal Carito del corregimiento de Pueblo Nuevo, jurisdicción del municipio de Necocli (Ant.). como se ha sostenido desde ítems anteriores; por lo que se presumirá que el consentimiento expresado por el solicitante EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ al momento de vender las mejoras de la parcela a P E D R O C O R R E A se encontraba viciado, como quiera que fue resultado de la violencia vivida en la región y el asesinato de varias personas de la familia del reclamante, siendo la última y al que causó el abandono del predio la muerte de A D A L B E R T O PEÑA ocurrida en el mes de julio de 1992 a manos del grupo de guerrilla del EPL.
Por lo anterior, como se dirá más adelante se tendrá como inexistente el contrato verbal celebrado entre EMIRO RAMOS V E L A S Q U E Z y P E D R O C O R R E A respecto de la venta de mejoras de la parcela y en aplicación de las consecuencias del numeral 3° del artículo 77.2 de la Ley 1448 de 2011, se declarará la nulidad absoluta de la Resolución 2062 del 19 de octubre de 1995 emitida por el INCORA que declaró la caducidad administrativa a la adjudicación realizada a favor del solicitante. 4.7.
La buena fe exenta de culpa En punto a la buena fe exenta de culpa, prevista en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, como requisito para acceder a la compensación allí estipulada de quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia ^' 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos.
Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre Inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos Inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección Individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la victima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivia o sus causahabientes. 26 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionantes: EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. Opositores: J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES Expediente: 05045-31-21-001-2014-00420-01 C-820 de 2012 señaló: "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación." Bajo esa línea jurisprudencial, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, dejó explicado que: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existia.
La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal 'error comumunis facit jus' tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida porta ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrirla falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa".
Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo "que consiste en obrar con lealtad" y otro objetivo "que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza". La buena fe cualificada a la que se refiere la ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional "se circunscribe a ta acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la ley 1448 de 2011 • {Resa\ta la Sala). La buena fe que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 acompasada con la línea jurisprudencial referida da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, el opositor, en este proceso especial, deberá acreditar además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del predio objeto de esta reclamación; la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuó con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. La acreditación de buena fe exenta de culpa se dirige a los puntos antes citados, por lo que el acá opositor debió probar que obró con lealtad al momento que adquirió la parcela 46 (elemento subjetivo) y, además, con seguridad en su actuar 27 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras.
EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21-001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente para lo cual le correspondía desplegar acciones positivas tendientes a tener conciencia de la licitud del acto que estaba realizando (elemento objetivo); pero nada probó sobre ello, puesto que no existe evidencia de las actividades que desplegó, como las averiguaciones efectuadas, o los estudios realizados, o las indagaciones sobre la situación del fundo, o de la violencia en la zona de ubicación de la tierra, o las calidades del adjudicatario de esta misma parcela a quien además el INCORA le revocó la adjudicación, argumentando solamente que el reclamante se fue de la parcela porque "su mujer" lo había dejado y que pagó un precio a P E D R O C O R R E A de quien no se tuvo noticias en el proceso pese a que de oficio el juez instructor del trámite intentó fallidamente escuchar su versión. De otro lado, la buena fe exenta de culpa, conlleva un ejercicio dinámico por parte de los adquirentes a fin de conocer la regularidad de la situación de orden público, en especial la existencia de posibles violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, que se patentiza en fenómenos como el desplazamiento forzado, y obrar a partir de ese conocimiento en forma cauta, acuciosa y responsable; pero en el caso en ciernes no se probó haberse asumido dicha conducta; toda vez que no existe constancia probatoria que demuestre que se produjeron actividades tendientes a contrarrestar la posible incidencia de la violencia en la adquisición del predio solicitado en restitución. Bajo este panorama y a partir del material probatorio analizado, se puede establecer que el opositor G E N E Y MONTES no probó el pretendido actuar bajo los supuestos de la buena fe exenta de culpa, esto es, la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación máxime cuando era residente de la zona Necocli (Ant.) en donde como quedó anotado Bobal Carito fue una zona en donde tuvieron injerencia los grupos armados al margen de la Ley; por lo que se desestimará que el opositor JOSÉ FERNANDO G E N E Y MONTES, hubiese actuado con buena fe exenta de culpa, lo que conlleva a no reconocer en su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 4.8.
La calidad de segundo ocupante del opositor J O S E FERNANDO GENEY MONTES. 28 SENTENCIA Proceso De restitución y formalización de tierras. EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21 -001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente Aunque la Ley 1448 de 2011, no tiene ninguna disposición legal que haga referencia a los segundos ocupantes, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201622, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro29, de conformidad con el Manual de aplicación de estos principios2^, estableciendo que los segundos ocupantes o ocupantes secundarios son: todas aquellas personas que tiubleran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre" (Destaca la Sala).
Para la Corte Constitucional, existen dos clases de segundos ocupantes: i) los que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y ii) los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta), ni tomaron provecho del despojo. 94. Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. ( ) Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.
A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las victimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; victimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o 'prestafirmas' de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para 'correr sus cercas' o para 'comprarbarato'." La Corte Suprema de Justicia de conformidad con el criterio establecido por la Corte Constitucional iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad y especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa pos fallo, (Rad.11001-02-03-000-2017-00599-00.
STC3722-2017)28; debiendo en todo caso tener en cuenta los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello.
CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 Ref. Exp: D-11106 M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. "Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrarlo o Ilegal." Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los "Principios Plnbelro" Marzo, 2007. Publicado )r la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derecbos Humanos (www.onchr or). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARClA RESTREPO 29 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras.
EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31-21-001-2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente En la diligencia de inspección judicial realizada el 8 de marzo de 2016 en la parcela 46 objeto de reclamo, practicada por el Juez instructoras se pudo observar que en el predio se encuentra viviendo el opositor J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES con su esposa y algunos de sus hijos (los menores de edad) y que allí encontraba cultivos de pancoger, algunos animales y una casa construida en tabla.
En el interrogatorio de parte rendido por el opositor y los testigos escuchados a su instancia manifestaron que J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES tiene 10 hijos, que en la actualidad reside en el predio con toda su familia del cual derivan su sustento económico. LA UNIDAD dentro del trámite judicial realizó la caracterización socio económica al opositor y a su núcleo familiar°° de donde se destacan los siguientes apartes: " en este domicilio habita una familia campesina de tipología ampliada, compuesta por jefe de hogar, JOSÉ FERNANDO G E N E Y F A L E N C I A de 58 años de edad, su cónyuge con quien vive en unión libre por más de 30 años, la señora CECILIA MARÍA DIAZ MERCADO de 44 años de edad, sus hijos: JUAN FERNANDO G E N E Y F A L E N C I A de 29 años de edad, RAMIRO G E N E Y FALENCIA de 20 años de edad, C A R L O S MARIO G E N E Y FALENCIA de 18 años de edad, P E D R O JOSÉ G E N E Y de 10 años de edad, CATALINA G E N E Y DIAZ de 8 años de edad, DIEGO DIAZ de 5 años de edad y su nieto A L E J A N D R O MARTÍNEZ G E N E Y también menor de edad; de este núcleo familiar se observó que el niño Diego aún se encuentra sin registro civil..." " las labores que ejercen son exclusamente campesinas, a parte de los productos de pan coger los cuales son para el auto consumo ".
De acuerdo a lo acá estudiado, G E N E Y MONTES al igual que el reclamante es un campesino con una familia muy numerosa, que obtiene sus medios de subsistencia de la explotación agrícola del predio, con cultivos de pan coger, de mediana edad y como en el presente caso se reconocerá el derecho fundamental a la restitución de tierras que conllevará a que se ordene la restitución de la parcela al solicitante, lo que sin duda afectará al opositor y a su nijcleo familiar, en sus derechos a la vivienda, acceso a la tierra y generación de ingresos o mínimo vital; encuentra esta Sala Especializada que es procedente darle un tratamiento especial con enfoque diferencial, por cuanto reúne los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016°^ y el auto 373 del 23 de agosto del 201622, para brindarle a su favor medidas de atención y asistencia en calidad de segundo ocupante. ^ Folio 277 cuaderno 2. ™ Folio 361 cuaderno 2. ^'CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-111096 M.P Maria Victoria Caite Correa. "^^CORTE CONSTITUICIONAL. Auto A373-16. Fecha. 23 de agosto de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 30 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras. EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21 -001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente Así las cosas, dadas las condiciones de precariedad de la situación personal y de pervivencia en la que se encuentra J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES y su núcleo familiar, se dispondrá a su favor medidas de atención y asistencial para satisfacer su derecho a la vivienda, el acceso progresivo a la tierra, al trabajo y al mínimo vital.
Por lo anterior, se le ordenará a la Unidad de Tierras que, con cargo a los recursos del Fondo, le entregue y titule un bien inmueble equivalente al que en la actualidad reside J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES y a su cónyuge, que cumpla con las áreas mínimas de asignación, y que en todo caso no supere la extensión de una Unidad Agrícola Familiar-UAF.
En la medida de lo posible este predio deberá disponer de casa de habitación en adecuadas condiciones de habitabilidad y seguridad, pero en el evento que ello sea definitivamente imposible, adelantará las gestiones que sean necesarias para priorizarlo al programa de vivienda de interés social rural según la normatividad en la materia. 5.
CONCLUSION (EFECTOS Y CONSECUENCIAS) Como se dejó sentado desde punto anterior, en la reclamación presentada por EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ y de la sucesión ilíquida de la fallecida LUZ MARINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ (q.e.p.d.)22, quien fuera su cónyuge al momento del desplazamiento forzado, debiendo en consecuencia, despacharse de manera favorable las pretensiones de la parte actora, denegándose los argumentos expuestos en la oposición, con los efectos que de ello devienen. 5.1.
Efectos generales 5.1.1. Dado el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución, se dispondrá la restitución jurídica y material del predio objeto de este trámite judicial; por lo cual se tendrá como INEXISTENTE la compraventa verbal que realizó EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ con PEDRO C O R R E A respecto de las mejoras de la parcela 46 objeto de reclamo al parecer en el mes de enero de 1993; y consecuencialmente 22 CD Pruebas aportadas con la solicitud, obrante a folio 37 del cuaderno uno. Carpeta "Pruebas practicadas y recibidas durante el trámite administrativo" - certificado de defunción LUZ MARINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ PDF.
Certificado de Defunción - Antecedente para Registro Civil DAÑE 7036960302-2 31 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras. EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21 -001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente se tendrá como INEXISTENTE la posesión ejercida por cualquier tercero sobre el predio de dicho negocio.
De igual forma, se declarará la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2062 del 19 de octubre de 1995 proferida por el INCORA, mediante la cual se declaró la caducidad administrativa de la Resolución 4292 del 20 diciembre de 1989 por la que misma entidad adjudicó la parcela 46 ubicada en la vereda Bobal Carito del corregimiento de Pueblo Nuevo en el municipio de Necocli (Ant.) a EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ.
De igual forma se dispondrá dejar sin efectos la Resolución 575 del 28 de marzo de 2006 proferida por el INCORA, mediante la cual se dio la cesión a título gratuito de bienes fiscales a favor del INCODER en lo que se refiere a la parcela 46 ubicada en la vereda Bobal Carito, del corregimiento de Pueblo Nuevo, en el municipio de Necocli (Ant.), identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 034-26026 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo (Ant.). 5.1.2.
El artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, establece que en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el Juez o Magistrado en la sentencia ordenará que la restitución o compensación se efectúen a favor de los dos.
En el presente caso si bien en la solicitud y en la constancia de registro del bien no se incluyó a la cónyuge del reclamante, en el interrogatorio de parte rendido por EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ este manifestó que al momento del despojo vivía con su esposa LUZ MARINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ (q.e.p.d.) y que su fallecimiento fue recientemente. Igualmente, ARGENIDA RAMOS HERNÁNDEZ hija del solicitante manifestó dentro del testimonio rendido en la etapa judicial que su madre al momento del desplazamiento vivía con su padre, que incluso que cuando fueron a medir la parcela para la iniciación del presente trámite días después falleció. Por esta razón la protección del derecho a la restitución de tierras en el presente caso se realizará a nombre de EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ, en un 50%, y de la sucesión 32 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionantes: EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. Opositores: J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES Expediente: 05045-31-21-001-2014-00420-01 ilíquida de la fallecida LUZ MARINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ (q.e.p.d.)^^, quien fuera su cónyuge al momento del desplazamiento forzado, en el restante 50%, por lo que se le ordenará a la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo (Ant.), inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria número 034-26026, la presente sentencia y a los mencionados EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ y la sucesión ilíquida de la fallecida LUZ MARINA HERNANDEZ VASQUEZ (q.e.p.d.), como titulares del derecho de dominio, sobre el predio conocido como "parcela cuarenta y seis (46) sector Cotorrita", ubicado en la vereda Bobal Carito del corregimiento de Pueblo Nuevo en el municipio de Necocli (Ant.). 5.1.3.
A su vez se rechazará la oposición planteada por J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES, quien tampoco tiene derecho a compensación, de conformidad con lo establecido en párrafos anteriores, al no haber comprobado un discurrir de buena fe exenta de culpa; pero en cambio se le reconocerá la calidad de segundo ocupante, como quiera que, en el curso del proceso, se acreditó su afectación con la orden de restitución que se impartirá y los requisitos que determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016°° y el Auto 373 de esa misma anualidad°°. 5.2.
Otros efectos. 5.2.1. De las cancelaciones de los gravámenes hipotecarios. En la anotación número 4 de folio de matrícula inmobiliaria No. 034-26026 se encuentra registrada una hipoteca constituida por JOSÉ ADOLFO SÁNCHEZ S I E R R A a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; más sin embargo dentro del trámite procesal Fiduprevisora- Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación informó que: "consultada la base de datos de cartera de la extinta Caja Agraria en Liquidación entregada a Fiduprevisora S.A, refiere que José Adolfo Sánctiez Sierra no registra con la entidad saldo pendiente que se hubiese derivado de los posibles créditos otorgados en su momento por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero"', por lo que se dispondrá la cancelación de la mencionada anotación. En las anotaciones 5, 6 y 7 del mentado folio de matrícula inmobiliaria se encuentran registradas hipotecas a favor del Banco Ganadero, constituidas por ALEJANDRO '"*' CD Pruebas aportadas con la solicitud, obrante a folio 37 del cuaderno uno. Carpeta "Pruebas practicadas y recibidas durante el trámite administrativo" - certifioado de defunoión LUZ MARINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ PDF Certificado de Defunción - Antecedente para Registro Civil DAÑE 7036960302-2 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 Ref. Exp: D-11106. M P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. * CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 373 dei 23 de agosto de 2016. M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 33 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras. EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21 -001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente G E N E S F U E N T E S, C A R L O S ENRIQUE y NICOLAS ZULUAGA GIL; pero pese a que se notificó a los titulares de los derechos reales de hipoteca registrados en el folio matrícula, ninguno presentó oposición a las pretensiones de la solicitud, por lo que se ordenará la cancelación de las referidas anotaciones, 5, 6 y 7 del folio de matrícula 034-26026; lo anteriormente dispuesto, sin que esto implique que se afecten los títulos quirografarios por medio de los cuales se constituyeron las obligaciones. 5.2.2.
En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo (Ant.), con relación al predio objeto de esta reclamación, identificado con la matrícula inmobiliaria 034-26026. 5.2.3. Se dispondrá a la Gerencia de Catastro de Antioquia, que realice la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, teniendo como derrotero la identificación e individualización que del predio ha realizado la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia en el ITP (ID 72566), en razón a que el mismo fue objeto de debate y contradicción. 5.2.4.
Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. Además de proferir las órdenes necesarias en cuanto a la entrega material y efectiva del inmueble a restituir. 5.2.5.
De las afectaciones del predio. La Agencia Nacional de Minería-ANM en oficio 20172200152341 de fecha 23 de junio de 2017 informa que luego de georreferenciar las coordenadas remitidas encontró que "el predio " P A R C E L A 46" NO presenta superposición con solicitudes de legalización. Solicitudes de Contrato de Concesión, pero si presenta superposición TOTAL con el Titulo Minero expediente ICQ-0800176X, en estado "TITULO V I G E N T E - E N EJECUCIÓN", tal como se puede observar en el reporte Gráfico No. ANM-RG 1774-17 y el reporte de superposiciones de la información 34 SENTENCIA Proceso De restitución y formalización de tierras.
EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21-001-2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente minera que reposa en el Catastro Minero Colombiano C-MC, con fecha de corte 21 de Junio de 2017 ". La Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016°'', refirió que los proyectos mineros, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (art. 90 C P. ) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de minería, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra; por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida, sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de la minería, no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.
De ahí que el legislador en la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, "incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo".
Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad " CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016 Rad: D-10864 M P Gloria Stella Ortiz Delgada 35 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras.
EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21-001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente "debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes". Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras, le ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-ANM y a la SECRETARÍA DE MINAS DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente al predio parcela 46 ubicada en el corregimiento de Pueblo Nuevo vereda Bobal Carito del municipio de Necocli (Ant.), identificada con el certificado de tradición y libertad 034-26026, de cualquier contrato de evaluación, explotación y/o exploración y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado o se llegaren a otorgar con posterioridad al despojo u abandono del predio objeto de reclamación. 5.2.6.
Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 5.2.7. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la oposición planteada por JOSÉ FERNANDO G E N E Y MONTES identificado con la cédula de ciudadanía número 92.255.447; en consecuencia, no reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. 6.
FALLO
RESUELVE
36 S E N T E N C I A Proceso; De restitución y formalización de tierras. Accionantes: EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. Opositores: J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES Expediente: 05045-31-21-001-2014-00420-01 SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía nijmero 8.428.146, en un 50%, y de la sucesión ilíquida de la fallecida LUZ MARINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ (q.e.p.d.) quien fuera su cónyuge al momento del despojo, en el restante 50%, en relación al predio denominado "parcela cuarenta y seis (46) sector cotorrita", ubicado en la vereda Bobal Carito, del corregimiento de Pueblo Nuevo, en el municipio de Necocli (Ant.); por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER como INEXISTENTE la compraventa verbal que realizó EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ con PEDRO C O R R E A respecto de las mejoras de la parcela 46 objeto de reclamo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: TENER como INEXISTENTE la posesión ejercida por cualquier tercero sobre el predio denominado "parcela cuarenta y seis (46) sector cotorrita", ubicado en la vereda Bobal Carito, del corregimiento de Pueblo Nuevo, en el municipio de Necocli (Ant.), identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria 034-26026 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo (Ant.), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR, la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2062 del 19 de octubre de 1995 proferida por el INCORA, mediante la cual se declaró la caducidad administrativa de la Resolución 4292 del 20 diciembre de 1989 mediante la cual la misma entidad adjudicó la Parcela 46 ubicada en la vereda Bobal Carito del corregimiento de Pueblo Nuevo en el municipio de Necocli (Ant.) a EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ; por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 575 del 28 de marzo de 2006 proferida por el INCORA, mediante la cual se dio la cesión a título gratuito de bienes fiscales a favor del INCODER en lo que se refiere a la Parcela 46 ubicada en la vereda Bobal Carito, del corregimiento de Pueblo Nuevo, en el municipio de Necocli (Ant.), identificada con el folio de matrícula Inmobiliaria 034-26026 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo (Ant.); por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 37 S E N T E N C I A Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionantes: EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. Opositores; J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES Expediente: 05045-31-21-001-2014-00420-01 SÉPTIMO: ORDENAR la restitución jurídica y material del predio denominado "parcela cuarenta y seis (46) sector cotorrita", ubicado en la vereda Bobal Carito, del corregimiento de Pueblo Nuevo, en el municipio de Necocli (Ant.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 034-26026 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo (Ant.), cédula catastral número 490200300000007000480000000000, que cuenta con una extensión de 28 hectáreas con 3851 metros cuadrados, a favor de EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 8.428.146, en un 50%; en tanto que el restante 50%, a favor de la sucesión ilíquida de LUZ MARINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ (q.e.p.d.), como cónyuge al momento del despojo, según el ITP con ID 72566; que se identifica así: COORDENADAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD C ' ") LONG (° • ••) 718 1 4 2 6 9 3 7, 0 1 712410,3902 8° 26' 5 3, 0 3 5 " N 76° 4 1 ' 1 7, 6 9 8 " W 717 1426919,167 7 1 2 4 1 4, 9 6 6 7 8° 26' 5 2, 4 5 5 " N 76° 4 1 ' 1 7, 5 4 5 " W 720 1426562,62 7 1 2 4 0 4, 5 7 8 8° 26' 4 0, 8 6 0 " N 76° 4 1 ' 17,806" W 719 1426432,055 7 1 2 4 0 3, 8 8 9 8 8° 26' 36,614" N 76° 4 1 ' 17,800" W 7 2 1 1426212,713 7 1 2 2 8 6, 8 6 1 9 8° 26' 29,456" N 76° 4 1 ' 2 1, 5 7 4 " W 723 1 4 2 6 2 4 1, 5 5 1 7 1 2 2 4 4, 7 8 2 1 8° 26' 3 0, 3 8 5 " N 76° 4 1 ' 2 2, 9 5 4 " W 725 1426342,314 7 1 2 0 2 8, 5 5 1 3 8° 26' 3 3, 6 1 4 " N 76° 4 1 ' 3 0, 0 3 8 " W 727 1426030,53 7 1 1 9 5 2, 3 6 0 2 8° 26' 2 3, 4 6 0 " N 76° 4 1 ' 3 2, 4 5 8 " W 729 1 4 2 6 0 3 1, 7 8 8 7 1 1 9 2 9, 9 9 2 8 8° 26' 2 3, 4 9 6 " N 76° 4 1 ' 3 3, 1 8 8 " W 7 3 1 1426052,855 7 1 1 9 0 7, 1 6 2 8° 26' 2 4, 1 7 6 " N 76° 4 1 ' 3 3, 9 3 9 " W 733 1426034,125 7 1 1 7 9 5, 8 9 0 1 8° 26' 2 3, 5 4 2 " N 76° 4 1 ' 3 7, 5 6 8 " W 734 1 4 2 6 0 5 3, 8 5 5 7 1 1 7 6 7, 9 8 0 8 8° 26' 2 4, 1 7 8 " N 76° 4 1 ' 3 8, 4 8 4 " W 732 1426082,962 7 1 1 7 5 7, 8 7 3 8° 26' 2 5, 1 2 2 " N 76° 4 1 ' 3 8, 8 2 1 " W 730 1426163,804 7 1 1 7 8 3, 5 0 5 6 8° 26' 2 7, 7 5 6 " N 76° 4 1 ' 3 8, 0 0 1 " W 714 1426238,19 7 1 1 6 6 3, 9 6 5 4 8° 26' 3 0, 1 4 9 " N 76° 4 1 ' 4 1, 9 2 1 " W 716 1 4 2 6 4 1 4, 1 9 6 7 1 1 8 3 2, 8 0 1 5 8° 26' 3 5, 9 0 9 " N 76° 4 1 ' 3 6, 4 4 6 " W 7 1 1 1426625,568 7 1 2 1 0 1, 4 7 8 5 8° 26' 4 2, 8 4 0 " N 76° 4 1 ' 2 7, 7 1 8 " W 713 1426732,534 7 1 2 1 2 2, 0 4 8° 2 6 ' 4 6, 3 2 3 " N 76° 4 1 ' 2 7, 0 7 0 " W 715 1426721,38 7 1 2 1 8 3, 3 7 4 5 8° 26' 4 5, 9 7 4 " N 76° 4 1 ' 2 5, 0 6 5 " W LINDEROS 38 S E N T E N C I A Proceso Accionantes Opositores Expediente De restitución y formalización de tierras.
EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21 -001 -2014-00420-01 7.2 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO 0 PREDIO SOUCITDO De acuerdo a la información fuente relacionada en ei numeral 2.1 georreferenciación en campo URT; para la georreferenciación de la solicitud se establece que ei predio solicitado en ingreso ai registro de tierras despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: Partimos del punto 716 en línea recta siguiendo la dirección norte - oriente en una distancia de 341,86 metros pasando por los puntos 711, pasando por el punto 713 con una distancia de 108,92 metros, pasando por el punto 715 con una distancia de 62,34 metros, hasta llegar al punto 718 con una distancia de 313,10, se colinda con el predio del señor Mariano Marzola.
ORIENTE: Partimos del punto 718 en línea recta siguiendo la dirección sur - oriente en una distancia de 356,70 metros, hasta el punto 720, se colinda cene! predio del señor José Fernando Geney. Se continua pasando por el punto 719 con una distancia de 130,57 metros, pasando por el punto 721 con una distancia de 248,61 metros, hasta el punto 723 con una distancia de 51,01 metros, se colinda con el predio del señor pedro Geney.
SUR: Partimos del punto 723 en línea recta siguiendo la dirección ñor - occidente en una distancia de 238,56 metros pasando por el punto 725, pasando por el punto 727 con una distancia de 320.96 metros, se colinda con la parcela 53. Se continua pasando por el punto 729 con una distancia de 22.40 metros, pasando por el punto 731 con una distancia de 31.06 metros, pasando por el punto 733 recorriendo una distancia de 112.84 metros, pasando por el punto 734 con una distancia de 34.18 metros, pasando por el punto 732 con una distancia de 30.81 metros, pasando por el punto 730 con una distancia de 84.81 metros, hasta llegar al punto 714 con una distancia de 140.79 metros, se colinda con el predio de numero predial 4902003000000600019 según la base cartográfica del catastro de Antioquia.
OCCIDENTE: Partimos del punto 714 en línea recta siguiendo la dirección ñor - oriente en una distancia de 243.89 metros, hasta llegar al punto 716, se colinda con el predio del señor Joselino Tapias. Y cierra. UBICACIÓN 39 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras, EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31-21-001-2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente OCTAVO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras - ANT que tome nota marginal en el acto administrativo Resolución 2062 del 19 de octubre de 1995, de la decisión de nulidad aquí dispuesta y de la orden de dejar sin efectos la Resolución 575 del 28 de marzo de 2006 proferidas por el INCORA, en lo que respecta al predio objeto de restitución.
NOVENO: ORDENAR la entrega de la parcela restituida e individualizada en el numeral QUINTO, al reclamante EMIRO RAMOS VELÁSOUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 8.428.146, en un 50%; quien actúa en nombre propio y de la sucesión ilíquida de la fallecida LUZ MARINA HERNÁNDEZ VÁSOUEZ (q.e.p.d.), como cónyuge al momento del despojo, en el restante 50%; con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
PARÁGRAFO: En caso que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, y para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del predio y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la ley 1448 de 2011.
Por secretaría líbrese despacho comisorio.
DÉCIMO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL DE URABÁ y MUNICIPAL DE NECOCLÍ, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega del predio, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en la parcela restituida, para que puedan disfrutar de ella en condiciones de seguridad y dignidad.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL ANTIOOUIA, que designe a uno de sus defensores públicos para que asesore jurídicamente al reclamante EMIRO RAMOS VELÁSOUEZ quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión ilíquida de la fallecida LUZ MARINA HERNÁNDEZ VÁSOUEZ (q.e.p.d.), quien fuera su cónyuge al momento del despojo, respecto del trámite sucesorio y liquidatario, debiendo además representar jurídicamente a los herederos de la causante y llevar a cabo el respectivo trámite 40 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras.
EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21 -001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente notarial o judicial, segijn corresponda, reconociéndoles el amparo de pobreza, de modo que el proceso a tramitar, no genere costos para ellos.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO (Ant.), lo siguiente respecto del predio denominado "parcela cuarenta y seis (46) sector cotorrita", ubicado en la vereda Bobal Carito, del corregimiento de Pueblo Nuevo, en el municipio de Necocli (Ant.), Identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria 034-26026, y cédula catastral número 490200300000007000480000000000. a) La inscripción de esta sentencia, así como la actualización del área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta ei informe técnico predial (ITP) levantado por la Unidad de Tierras dirección territorial Antioquia. b) Ei registro e inscripción de esta sentencia, a favor de EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ Identificado con cédula de ciudadanía número 8.428.146, en un 50%, y ei restante 50% en la sucesión ilíquida de la faiiecida LUZ MARINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ (q.e.p.d.). c) La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional dei comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil dei Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant ). d) La cancelación de las anotaciones # 4, 5, 6, 7, 8 y 9 dei referido folio de matrícula y la cancelación de todo antecedente registrai sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre ei inmueble y que hubieren sido registradas en ei folio indicado con relación ai predio restituido, de conformidad con ios literales d) y n) dei art. 91 de la Ley 1448 de 2011. e) inscribir la medida de protección establecida en ei art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que en ei evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo (Ant.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS f) inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en ei art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a ios restituidos en sus derechos y garantizar ei interés social de la actuación estatal, por ei término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.
PARÁGRAFO: Se le concede a la oficina de registre de instrumentes públiccs de Turbe (Ant.), el término de diez (10) días, para acatar le ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal. DÉCIMO T E R C E R O: ORDENAR a la GERENCIA DE CATASTRO DE ANTIOQUIA, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico teniendo 41 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras.
EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21 -001-2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente como derrotero la identificación e individualización que ha realizado la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - dirección territorial Antioquia, o el que directamente realicen ellos mismos de estimarlo conveniente, de modo que con dicho trabajo se establezca el área real y valor actual del mismo; en caso de Inconsistencias entre las distintas entidades encargadas de su cumplimiento, deberán estarse a la individualización del predio descrita en el ITP (ID 72566), en razón a que el mismo fue objeto de debate y contradicción.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a esta Corporación.
DÉCIMO CUARTO: RECONOCER la calidad de SEGUNDO OCUPANTE a JOSÉ FERNANDO G E N E Y MONTES identificado con la cédula de ciudadanía número 92.255.447, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dirección territorial Antioquia que, con cargo a los recursos de su Fondo, le entregue y titule un bien inmueble equivalente al que en la actualidad reside J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES identificado con la cédula de ciudadanía número 92.255.447, siempre que cumpla con las áreas mínimas de asignación, y que en todo caso no supere la extensión de una Unidad Agrícola Familiar-UAF.
En la medida de lo posible este predio deberá disponer de casa de habitación en adecuadas condiciones de habitabilidad y seguridad, pero en el evento que ello sea definitivamente imposible, adelantará las gestiones que sean necesarias para priorizarlo al programa de vivienda de interés social rural según la normatividad en la materia.
PARÁGRAFO: Para lo anterior se concede un término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM y a la SECRETARÍA DE MINAS DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente al predio denominado "parcela cuarenta y seis (46) sector cotorrita", ubicado en la vereda Bobal Carito, del corregimiento de Pueblo Nuevo, en el municipio de Necocli (Ant.), identificado con el folio de matricula inmobiliaria 034-26026 de la oficina de registro 42 SENTENCIA Proceso De restitución y formalización de tierras.
EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21 -001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente de instrumentos públicos de Turbo (Ant.), de cualquier contrato de evaluación, explotación y/o exploración y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado o se llegaren a otorgar con posterioridad al despojo u abandono del predio objeto de reclamación.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y a la Alcaldía municipal de Necocli (Ant.), o la Alcaldía municipal que corresponda, la inclusión de EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ y a los herederos de la fallecida LUZ MARINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ (q.e.p.d.), en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con el Decreto 1084 de 2015.
DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ y a los herederos de la fallecida LUZ MARINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ (q.e.p.d ).
DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que adelante las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, en los términos del Parágrafo 1° del Artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que incluya a EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ y a los herederos de la fallecida LUZ MARINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ (q.e.p.d.), en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y adelante oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, con el fin de garantizar a las víctimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional. 43 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras.
EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21-001-2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente PARÁGRAFO: Para el Inicio del cumplimiento de lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
VIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Necocli (Ant.), o a la Alcaldía Municipal que corresponda, que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a las víctimas reconocidas, en esta sentencia la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.
Además, deberán incluirlas en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL ANTIOQUIA o a la regional que corresponda, que voluntariamente ingrese a EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ y a los herederos de la fallecida LUZ MARINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ (q.e.p.d ), sin costo alguno para ellos, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el articulo 30 de la Ley 119 de PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esas órdenes, se dispone el término de 15 días debiendo presentar informes detallados del avance de la gestión de manera 1994. bimestral.
VIGÉSIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que, en coordinación con el 44 S E N T E N C I A Proceso De restitución y formalización de tierras. EMIRO RAMOS V E l ^ S Q U E Z. J O S E FERNANDO G E N E Y MONTES 05045-31 -21-001 -2014-00420-01 Accionantes Opositores Expediente Departamento para la Prosperidad Social-DPS y en virtud del apoyo interinstitucional y el principio de colaboración armónica entre las entidades, implementen un proyecto productivo a favor de EMIRO RAMOS VELÁSQUEZ y de los herederos de la fallecida LUZ MARINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ (q.e.p.d.), de conformidad con lo dispuesto en la sección motiva de esta providencia; para lo cual se les concede un término de dos (2) meses una vez se realice la entrega del inmueble objeto de esta restitución. Además, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, deberá rendir informes sobre el avance en la implementación de la medida cada dos meses, a partir de la notificación de esta providencia.
VIGÉSIMO CUARTO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
VIGÉSIMO QUINTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO SEXTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, PU ELÁEZ ARENAS