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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-31-21-002-2018-00060-01

Sujetos: Solicitante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez.

Descriptores: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se debe revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor de la parte solicitante. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - A favor de uno de los solicitantes y a través de compensación por equivalencia; se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE ASISTENCIA - A favor de uno de los solicitantes, se ordenó mantener el statu quo sobre el inmueble solicitado en restitución. / COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA - El bien que se entregue en compensación debe ser igual o de mejores condiciones al reclamado. / TESIS: La sentencia consultada (#011) del 25 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, se revocó, para en su lugar: reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA, en cuyo favor y exclusivamente se le ordenará la compensación por equivalencia; toda vez que en este evento, no es una simple expresión de voluntad o manifestación de aquiescencia el retorno o la abstención en el regreso, es que, por circunstancias de la historia de los contrayentes, a partir de la impronta de la violencia, se adoptó una posición, en la que la reclamante MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA, no ha sido reparada. GALLEGO GARCÍA al abstenerse de ejercer su "eventual" derecho, optó para que su ex cónyuge habitara la viv

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2019-12-13

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Sentencia Consulta No. 028 Radicado: 050003121002-2018-00060-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Sinopsis: La sentencia consultada (#011) del 25 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, será revocada para en su lugar: reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de MARTA OLGA G A L L E G O GARCÍA, en cuyo favor y exclusivamente se le ordenará la compensación por equivalencia; y en igual forma, se dictarán órdenes de atención en favor de C A R L O S A R T U R O VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.

Procede esta Sala, a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, sobre la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el 25 de junio de 2019, mediante la cual, resolvió negar las pretensiones de restitución y formalización jurídica a MARTA OLGA G A L L E G O GARCÍA Y C A R L O S ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en el proceso con acumulación de solicitudes por ellos promovido, sobre dos (2) predios urbanos ubicados en el municipio de San Carlos (Ant.), reclamantes que se encuentra representados en el presente proceso por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante UAEGRTD o simplemente la UNIDAD). 1.

ANTECEDENTES Al tratarse de dos (2) solicitudes acumuladas, se analizarán los hechos en forma separada. 1.1. La solicitud de MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante; Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente: 050003121002-2018-00060-01 MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA indicó en la solicitud que se desplazó del predio ubicado en el municipio de San Carlos por el temor frente al orden público y los homicidios que acontecían, en especial cuando en el año 1997 llegaron a su casa y a los pocos minutos mataron una joven de la guerrilla, y ante unas expresiones de su exesposo le impartieron la orden que se desaparecieran o los desaparecían, por lo que partieron de madrugada del pueblo, residiendo actualmente en la ciudad de Cali; señalando que perdieron todo.

El predio reclamado, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 018-42702, y se ubica en la calle 18 A # 28-64 del casco urbano de San Carlos (Ant.) y actúa en calidad de propietaria 1.2. La sol¡citud de CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Por su parte CARLOS ARTURO VELÁSOUEZ VELÁSOUEZ manifestó en la solicitud que, por los problemas de orden público y los homicidios en el sector, como por el temor a que de manera forzada le quitaran el predio se vio, junto con su núcleo familiar obligado a desplazarse en el año 2005.

Señaló el interés de la venta de la parcela a "FEDERICO" y unas llamadas recibidas "misteriosas" a lo que contestó que tenía voluntad de realizar la venta, en forma barata y ante ello no volvió a la finca quedando abandonada; pero que retornó entre los años 2008 y 2009, y a pesar que la ha venido trabajando no la podido poner en producción, y por cuanto PEDRO MONTOYA, "aprovechando el abandono corrió los linderos y metió ganado a la finca".

El inmueble objeto de reclamo es el ubicado en la calle 22 A # 26-05 interior 101 del municipio de San Carlos (Ant.) identificado con la matrícula inmobiliaria No. 018-12701 y actúa en calidad de propietario. 1.3. De las pretensiones MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA Y CARLOS ARTURO VELÁSOUEZ VELÁSOUEZ, en la solicitud presentada a través de la UNIDAD solicitan la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, sobre sus predios, el reconocimiento de las medidas de protección y reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para el goce efectivo del derecho a la restitución del predio.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente: 050003121002-2018-00060-01

2. ACTUACIÓN PROCESAL SURTIDA. 2.1. De la admisión de la solicitud y las notificaciones. Por reparto le correspondió el conocimiento del presente trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual por auto fechado el 29 de noviembre de 20^8\e dispuso su corrección, por lo que una vez realizada ordenó la admisión de las solicitudes formuladas por MARTA OLGA G A L L E G O GARCÍA y C A R L O S ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, según auto adiado 13 de diciembre de 2018^..

El 18 de enero de 2019 se elaboró por secretaria la publicación^ dispuesta en el literal e). del articulo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que fue realizada en el periódico El Mundo"* el dia 3 de marzo de 2019. 2.2. El trámite procesal Sin que se hubiesen presentado opositores, en auto^ del 29 de marzo de 2019 se decretó la práctica de pruebas, entre ellas los interrogatorios de parte de los solicitantes, un testimonio y unos oficios.

Practicadas las pruebas se dispuso en providencia^ adiada 22 de mayo de 2019 el cierre del término probatorio, y se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuradora 38 Judicial I de Restitución de Tierras, presentó su escrito^ en el cual hace un repaso de la calidad de los solicitantes, la identificación de los predios, el desplazamiento forzado y un análisis de las pruebas que obran al proceso, solicitando finalmente proteger el derecho fundamental a la restitución de MARTA OLGA G A L L E G O GARCIA y abstenerse de ordenar la restitución solicitada por C A R L O S A R T U R O VELÁSOUEZ VELÁSOUEZ.

Frente a la primera sostuvo que de la prueba practicada se puede señalar que G A L L E G O GARCIA sufrió el desplazamiento forzado en el año de 1997 con ocasión al conflicto armado, y que, pese a ostentar la calidad de propietaria del inmueble no lo ha podido gozar, por cuanto se le ha impedido ejercer su explotación y administración. ' Folio 29 C-1 " Folio 52 C-1 ' Folio 6 3 G-1 " Folio 106 C-1 = Folio 107 C-1 ' F o l i o 132 C-1 ' F o l i o 140 C-1 CONSULTA Proceso;

De restitución y formalización de tierras. Accionante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente: 050003121002-2018-00060-01 En lo concerniente a VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ', a partir de la prueba practicada colige que el inconveniente para que este retorne a su predio es el problema de linderos que tiene con su vecino, lo que no le impidió hacer presencia en forma permanente en la finca de su propiedad y pernoctar en el municipio de San Carlos.

A partir de lo anterior, el Ministerio Público considera que en el caso de VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ no se reúnen los presupuestos probatorios y legales para acceder a la restitución, al considerar que el derecho de propiedad lo conserva y "no se probó que hubiera sido desplazado de su propiedad". 2.3. La Sentencia objeto de consulta. El 25 de junio de 2019^, se profirió sentencia denegando las protecciones constitucionales invocadas frente a la solicitud de restitución de tierras de MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA y CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.

En el caso de MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA, se señaló que "no existe inmueble que sea preciso restituir ( ), pues la solicitante es propietaria del bien inmueble que reclama y es su ex cónyuge quien lo habita y explota desde que retornó a éste en el año 2000, sin que lo anterior constituya privación alguna para ejercer su derecho de dominio en el mismo conforme ambos lo han manifestado.

A punto tal que responde al propio albedrio de la solicitante no retornar al inmueble, lo que de plano desvirtúa la pretensión restitutoria formulada por la Unidad de Restitución de Tierras, pues claramente no hay nada que restituir en el presente caso". La conclusión frente a CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ fue similar a la anterior pero señalando, que: "(..) no coexiste inmueble que sea preciso restituir al solicitante ( ), toda vez que nos encontramos no solo frente a un propietario que ha retornado al inmueble desde hace más de 12 años y que a la fecha no tiene inconveniente alguno para ejercer su derecho de dominio sobre el mismo, sino que además la motivación que tuvo para iniciar el proceso de restitución se basó en la información que le brindó la Unidad de Restitución de Tierras a través de sus funcionarios quienes le indicaron que el conflicto de lindero que en la actualidad presenta con su predio podría zanjarse a través de la acción restitutoria.

Información que a todas luces dista de la realidad y la cual permite inferir un comportamiento Folio 148 C1 CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Marta Olga Gallego García y Garlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente: 050003121002-2018-00060-01 inadecuado de la entidad encargada de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ( )". 2.4.

Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta. Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite; por auto adiado el 16 de julio de 2019^, se dispuso avocar el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 25 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia; disponiéndose en el mismo proveído el traslado respectivo a los sujetos procesales.

El Ministerio Público se pronunció a través del Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras rindiendo el respectivo concepto el cual fue allegado al proceso el 18 de julio de 2019^°; solicitando, luego de un relato de los casos acumulados, la confirmación de la sentencia objeto de consulta al considerar que "no es contrario al ordenamiento jurídico, ni vulnera el principio de legalidad".

Indicó que del análisis probatorio está acreditado en el caso de la solicitante MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA, que la reclamante siempre tuvo acceso al inmueble y que la decisión de no retornar durante 3 años no obedeció a las presiones propias del conflicto armado y que si bien hubo desplazamiento forzado no existió despojo ni jurídico ni material; tanto así que GONZALO DE J E S U S ZULUAGA, ex cónyuge de la solicitante retornó al predio y conformó un nuevo hogar, "que es donde vive actualmente", lo que no es desconocido por la solicitante.

La conclusión frente a C A R L O S ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ fue similar a la anterior, pero señalándose que nunca ha dejado de usufructuar el bien, "ni aun en medio del conflicto", pues hizo préstamos afectando el inmueble y lo dio en arrendamiento. Además, que el asunto de linderos que lo confronta con algún vecino no es del resorte de la justicia transicional, que el ánimo de señor y dueño se mantiene incólume y que pese a haberse desplazado nunca abandonó el predio ni se vio forzado a hacerlo. 3.

CONSIDERACIONES ' Folio 4 C 2 " Folio 8 C 2 CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante; Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente: 050003121002-2018-00060-01 Cumplidos los trámites propios del grado jurisdiccional de consulta, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración. 3.1.

Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si fue debidamente denegado en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución de inmuebles despojados cuya protección solicitaron MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA Y C A R L O S ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ; en condiciones tácticas disímiles. 3.2. Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, que denegó la protección al derecho fundamental a la restitución invocada por MARTA OLGA G A L L E G O GARCÍA y de C A R L O S ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ. 3.3.

Protección constitucional. Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra. Circunstancia que más recientemente la misma Corporación, reiteró sin ambages (Sentencia T-159/11""^), así: Así las cosas, las victimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.

Posteriormente, con ponencia del magistrado LUIS E R N E S T O VARGAS SILVA, la Corte Constitucional en la sentencia C-715/12^2 amplió las anteriores concepciones, que la restitución es la medida preferente de la reparación y de aplicación inmediata. Así lo señaló: 6.2 En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido Igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación Integral de las victimas del conflicto armado.

Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las victimas a la Justicia, a la verdad y a las " Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 defectia 30 de marzo de 2011 con ponencia de H U M B E R T O A N T O N I O S I E R R A P O R T O (Expediente T-2858284) " Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente L U I S E R N E S T O V A R G A S SILVA, (expediente D-8963) CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente: 050003121002-2018-00060-01 garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las victimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución. En ese orden de Ideas, esta Corporación ha expresado que siendo el derecho a la reparación Integral del daño causado a victimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas han sido despojadas, constituye también un derecho fundamental.

Asi lo explica la sentencia T-085 de 2009, en donde se estudió un caso de desplazamiento forzado: "El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas victimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, "el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma.

Independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica." En ese orden de Ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho que, como se explicará más adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental autónomo y exigible".(Resaltado no original) 3.4.

Del grado jurisdiccional de consulta en general. El grado jurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal, que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en la litis^"* y cuyo fundamento jurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el cual establece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".

La consulta, no opera a iniciativa de la parte afectada, sino automáticamente por mandato legaP^, puesto que se constituye en un mecanismo ope legis, lo que significa que se activa por ministerio de la Ley y, por tanto, suple la inactividad del sujeto en cuyo favor ha sido instituida, quien al ser, generalmente, la parte más débil en la relación jurídica, o por motivos de interés público^^, debe proveerse una protección especial de sus derechos*''.

La Corte Constitucional respecto del grado jurisdiccional de consulta, ha dicho que: " un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o Instancia de parte, la decisión adoptada en primera Instancia, y de este modo, corregir, enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que se pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido Instituida"^^.

" Ver sentencia T-821 de 2007, C O R T E C O N S T I T U C I O N A L, Sentencia C-542 de 2010 Ref. E x p D-7903 F e c h a: 30 de junio de 2010 M P: Jorge Iván Palacio Palacio " C O R T E C O N S T I T U C I O N A L, Sentencia C-968 de 2003 Ref E x p D-4607 F e c h a: 21 de octubre de 2003 M P: Clara Inés Vargas Hernández " E n casos, como cuando la consulta e s obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público " C O R T E C O N S T I T U C I O N A L Sentencia C-055 de 1993 Ref E x p: D-133.

F e c h a: 18 de febrero de 1993. M.P: José Gregorio Hernández Galindo " C O R T E C O N S T I T U C I O N A L Sentencias t-389 de 2006 y t-364 de 2007, CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente: 050003121002-2018-00060-01 Así las cosas, se tiene que la consulta es un trámite que debe surtirse en los casos en que la Ley lo exige*^, toda vez que siendo una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, constituye un factor de competencia que aboga por la realización de objetivos superiores, como lo es la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustanciado.

En este sentido, se ha precisado que las providencias sujetas a consulta no quedan ejecutoriadas, mientras no se surta el mencionado grado de jurisdicción, donde es obligación del juez que ha adoptado la decisión consultable, remitirla al superior funcional y el incumplimiento de esta obligación, implica que dicha sentencia o fallo no adquiera ejecutoria y por lo mismo no es obligatoria^*.

De la misma manera, también la jurisprudencia ha decantado que la omisión de la consulta, se traduce en la pretermisión integral de una instancia procesal establecida por la Ley. Inadvertencia que además de impedir la ejecutoria de la sentencia, constituye causal de nulidad insaneable, toda vez que: " entre las causas de Invalidación del proceso fiállese la pretermisión Integra de la Instancia, con carácter insaneable, (numeral 3° In fine del articulo 140, e Inciso final del artículo 144 Código de Procedimiento Civil), como cuando se omite, por cualquier causa dar curso a la consulta, creada a la manera de un control jurisdiccional oficioso dispuesto por el legislador como garantía adicional para ciertas decisiones, en razón de los sujetos que requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una Instancia más en salvaguarda de las partes a determinados intereses que ellas encarnan"^^ 3.5.

De la consulta en los procesos de restitución de tierras. En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 establece que las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que no decreten la restitución a favor del despojado, serán objeto de consulta ante la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados.

La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. " C O R T E C O N S T I T U C I O N A L. Sentencia T-364 de 2007 Ref, E x p T-1506638.

Fectia: 10 de mayo de 2007 M P Jaime Araujo Rentería ^ C O R T E C O N S T I T U C I O N A L Sentencia T-389 de 2006 Ref. Exp: T-1246349, Fectia: 22 de mayo de 2006 M.P Humberto Antonio Sierra Porto " Consejo de Estado. S a l a de Consulta y Servicio Civil, C P, Jaime Betancur Cuartas Radicación, No. 542 Referencia: Consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre ejecutoria de las sentencias a cargo de la Nación, Respuesta del seis (6) de octubre de 1993 ' ' C O R T E S U P R E M A D E J U S T I C I A. S a l a de Casación Civil, E x p No T-11001-02-03-000-2010-01627-00 Fecha: 5 de octubre de 2010.

M.P: Edgardo Villamil Portilla. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expedlente: 050003121002-2018-00060-01 Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de Ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del supuesto despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los presuntos despojados - víctimas, que de hecho no pueden apelar por tratarse de decisiones proferidas en única instancia. En este contexto, el superior funcional tiene amplias facultades para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan^^, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes, han sido presuntamente privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.

Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo de corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras^"*, sino que además adquieren plena competencia para emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido individual o colectivamente el despojo y abandono forzado de sus predios^^.

4. DEL CASO CONCRETO 4.1. Como se dijo renglones atrás, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Antioquia en la sentencia que es objeto de ésta consulta, desestimó en los dos (2) casos acumulados incoados por MARTA OLGA G A L L E G O GARCÍA y C A R L O S ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ la protección al derecho fundamental a la restitución de inmuebles despojados o abandonados en razón del conflicto armado interno que ha sucedido en el país. Por ejemplo, en el caso de MARTA OLGA G A L L E G O GARCÍA, se señaló que ella se desplazó del predio ubicado en el municipio de San Carlos por el temor frente al orden " L a Corte Constitucional, en Sentencia T-201 de 1997, afirmó que "[l]a consulta e s un grado de jurisdicción que, por ope legis. le otorga al Ad-quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, podiendo el primero confirmar, modificar a revocar la sentencia de primera instancia" ' " C O R T E C O N S T I T U C I O N A L Sentencia C-542-2Q10 Ref.

Exp: D-7903, F e c h a 30 de juiio de 2010, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio " L a C O R T E C O N S T I T U C I O N A L, en sentencia C-968 de 2003, ia cual e s pertinente citar por cuanto e s aplicable a la Ley 1448 de 2011, mutatis mutandis, esta Corporación extendió a la apelación ia facultad otorgada ai J u e z en ia consulta, para reconocer beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia,, según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar integramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en ios que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer ia atribución que ei sentenciador del primer grado confiere el articulo 50 del C P T para fallar extra y ultra petita. bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que s e sustenta s e hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas" CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente; 050003121002-2018-00060-01 público y los homicidios que acontecían en el pueblo, y ante unas expresiones de su exesposo, en el que se les exigió que se desaparecieran o los desaparecerían, por lo que partieron de madrugada del pueblo, residiendo ella actualmente en la ciudad de Cali; pero en la sentencia objeto de consulta se hizo énfasis en que la reclamante no ha perdido la calidad de propietaria del predio, que su ex cónyuge regresó al predio desde el año 2000, y que el hecho de la falta de retorno de la reclamante obedece simplemente a su voluntad, lo que desvirtúa, según la sentencia, la pretensión restitutoria, al no haber nada que restituir.

De otro lado, frente al caso de CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ se manifestó que, por los problemas de orden público, los homicidios en el sector, como por el temor a que de manera forzada le quitaran el predio ante unas llamadas "misteriosas", el solicitante junto a su núcleo familiar se desplazó en el año 2005, dejando abandonado el predio solicitado; pero que retornó entre los años 2008 y 2009, y a pesar que lo ha venido trabajando no ha podido ponerlo en producción, haciendo referencia a un problema de linderos con PEDRO MONTOYA.

La sentencia en consulta, recordó que CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ ha mantenido en el tiempo la calidad de propietario del inmueble reclamado, sin tener inconveniente en ejercer el derecho de dominio sobre este, que la motivación que tuvo para iniciar el proceso fue la información distante de la realidad que le brindó la Unidad de Restitución de Tierras, al señalar que el conflicto de linderos sufrido en su predio podía zanjarse a través de la acción de restitución. Lo que se iteró en los siguientes términos: "CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, como su núcleo familiar, no se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad, sumado al hecho de que su deseo se suscribe a la resolución de un conflicto de linderos, circunstancia que como ya se indicó líneas arriba escapa a la competencia del juez de tierras, toda vez que dicha situación no se acreditó como consecuencia de actuaciones de grupos al margen de la ley con ocasión del conflicto armado, sino a un acuerdo de voluntades entre dos personas que en total libertad y autonomía buscaron para beneficiarse cada uno a través de la explotación de una faja de terreno del predio objeto de restitución, conforme lo expreso (sic) el solicitante en la declaración ibídem".

Trayendo in extenso apartes de una providencia del año 2018 proferida por este Tribunal, concluye la sentencia que al no encontrarse probados los presupuestos necesarios para ordenar la protección a la restitución, como tampoco acreditarse que CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente: 050003121002-2018-00060-01 se estaba frente a un caso de víctimas de desplazamiento forzado o despojo, no se puede acceder a las pretensiones incoadas en la solicitud. 4.2.

Se argumenta en la sentencia consultada que el Decreto 440 de 2016 (Art 2.15.1.1.7.) faculta a la Unidad de Tierras (UAEGRTD) para aplicar subsidios de vivienda rural o urbana, asignación de proyectos productivos, o alivio de pasivos, a aquellas víctimas del conflicto armado que, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se hayan visto obligados a abandonar temporalmente los predios de que sean propietarios, y hayan retornado a esos inmuebles libre y voluntariamente, y que tengan el pleno goce y disposición de los mismos, situación distinta a la que se presenta cuando se trata de derechos no consolidados, donde se requiere la actuación del juez para lograr la formalización del predio, como en el caso de la posesión y/o ocupación, donde es imprescindible la participación del juez transicional.

Además, en ningún momento se cohibe la actuación de la jurisdicción, pues lo que se busca es una asistencia inmediata a la víctima vía administrativa, que, de no lograrse en dicha forma, abierta se encuentra la posibilidad de concurrir ante el juez especializado. Además, si bien es claro que la restitución jurídica y material del predio, es la medida privilegiada por la Ley 1448 de 2011, existen otros componentes de esa reparación integral, verbigracia, proyectos productivos, la garantía de no repetición, derecho a conocer la verdad, etc (medidas complementarias); los que se objetivan a partir del reconocimiento judicial de su situación y se realiza en especial a partir de la restitución material o simbólica del inmueble.

Y ante la imposibilidad de saneamiento o formalización del predio, están dadas por la Ley citada, posibilidades ciertas de compensación y así cumplir claramente la obligación del Estado frente a las víctimas del conflicto armado. Así las cosas, en los eventos reseñados anteriormente, como en los que no se encuentran derecho consolidados, se debe concurrir necesariamente ante el juez especializado en restitución de tierras para efectos de la debida formalización del predio y que el beneficiario de la sentencia, obtenga sin dilación acceso a las medidas complementarias a la restitución. 4.3.

En el caso de MARTA OLGA G A L L E G O GARCÍA, es evidente que existió un desplazamiento forzado desde el municipio de San Carlos (Ant.) a la ciudad de Cali por el temor a la situación de orden público y los homicidios que sucedían en el pueblo, pero en el año 2000 GONZALO DE J E S U S ZULUAGA quien era su cónyuge regresó CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente: 050003121002-2018-00060-01 al municipio expulsor y reparó la vivienda, al tiempo que conformó un nuevo hogar, manteniendo a su nombre la propiedad, pero no usándola por hacerlo su ex cónyuge con el nuevo núcleo familiar. Mientras tanto MARTA OLGA no regresó, se mantuvo en el exilio en Cali y así lo ha afrontado.

En otras palabras: en el exilio la pareja conyugal se disolvió, retornando a su sitio de origen uno de ellos, mientras que el otro se mantiene en el municipio de acogida, detentando quien regresa, a sabiendas del otro, el uso y goce del bien inmueble por ellos adquirido en común, y además conformando este un nuevo núcleo familiar. La situación descrita, obedece a una dinámica de vida, no hay nada oscuro; las uniones familiares se disuelven por muchas circunstancias, sin que este hecho, las hagan indignas y si bien no existe circunstancia de fuerza que impida el retorno, es necesario observar la situación a partir de un verdadero enfoque diferencial En este evento, no es una simple expresión de voluntad o manifestación de aquiescencia el retorno o la abstención en el regreso, es que, por circunstancias de la historia de los contrayentes, a partir de la impronta de la violencia, se adoptó una posición, en la que la reclamante MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA, no ha sido reparada.

GALLEGO GARCÍA al abstenerse de ejercer su "eventual" derecho, optó para que su ex cónyuge habitara la vivienda que años atrás habían adquirido, facilitando, a quien retornó y a su nuevo grupo familiar su pervivencia. Por este hecho no se le puede negar a la solicitante el derecho que le asiste en los términos de la Ley 1448 de 2011, menos porque el inmueble que se reclamó, no era de propiedad única, como se puede observar fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal y que, en una solución no escrita, pero de la que dan cuenta los hechos, se prefirió dejar a GONZALO DE J E S U S detentándolo.

Así las cosas, estando frente a un abandono forzado, que ocasionó un desplazamiento de esa misma calidad (art. 74 Ley 1448 de 2011), se revocará en este aparte la sentencia consultada, ordenándosele al Fondo de la UNIDAD, en satisfacción al derecho a la restitución de MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA, se le compense con un inmueble similar al objeto de la solicitud, ubicado en el municipio de Colombia que ella disponga y demás medidas de protección en su favor.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente: 050003121002-2018-00060-01 En consecuencia, de las circunstancias advertidas en el curso del proceso, se dispondrá el reconocimiento de la compensación en favor de la solicitante MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía número 43.474.284, en los términos definidos por el articulo 97 de la Ley 1448 de 2011; para lo cual se aplicará alguna de las opciones legales en el orden establecido en el articulo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015^6, privilegiándola compensación por equivalencia medioambiental; inmueble que deberá titularse a nombre de la reclamante de acuerdo a lo anteriormente motivado; teniendo en cuenta además que si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social, y ser de igual o mejores condiciones al reclamado.

Para lo anterior el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA E S P E C I A L DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE T I E R R A S DESPOJADAS, tendrá un término de T R E S (3) M E S E S, para la realización de la compensación, dando El FONDO participación directa, activa y suficientemente informada a MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA; asi como deberá informar a este Tribunal, mes a mes los avances en la gestión ordenada.

El predio que eventualmente se entregue en compensación, estará protegido de conformidad con el articulo 101 de la Ley 1448 de 2011. Además, se ordena que el inmueble que se entregue en compensación quede protegido en los términos de la medida establecida en el articulo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

De acuerdo con la opción que asuma la reclamante sobre el predio a compensar, previa caracterización, y en el evento en que sea rural a cargo del FONDO de la UNIDAD se implementará algún proyecto productivo con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con los usos del suelo y la situación de MARTA OLGA G A L L E G O GARCÍA. Igualmente, deberá la UNIDAD priorizar, para asi otorgar de manera preferente a favor de la mencionada los programas y proyectos de subsidio de construcción de vivienda, conforme a la normatividad vigente que regula la materia; teniendo en cuenta en todo caso la situación y condiciones del inmueble que eventualmente se entregue en compensación. En el evento, en que la beneficiarla, opte porque el bien inmueble sea urbano, le corresponderá al DEPARTAMENTO " Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario.

Pesquero y de Desarrollo Rural CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Marta Olga Gallego García y Garlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente: 050003121002-2018-00060-01 ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, definir en favor de esta un proyecto de inclusión atendiendo la normatividad que regula el asunto.

Por lo motivado en párrafos anteriores, dado lo especial de la situación y los efectos que la separación ha tenido en la unión conyugal, la compensación se ordenará exclusivamente en favor de MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA, dejando de lado la prescripción de los artículos 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011, pues el cónyuge para el momento del desplazamiento forzado GONZALO DE JESÚS ZULUAGA ARISTIZÁBAL retornó a la parcela solicitada, donde actualmente reside con su nuevo grupo familiar.

En este orden de ideas, la situación del inmueble reclamado en restitución se mantendrá en su statu quo; a fin de garantizar una acción sin daño y evitar un eventual perjuicio, a la también víctima de desplazamiento forzado GONZALO DE JESÚS ZULUAGA ARISTIZÁBAL 4.4. Ahora en lo atinente a CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, propietario inscrito actual del predio reclamado, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 018-12701, sobre el cual no tiene absoluta posesión y disfrute, al encontrar, según se señala, al tiempo de su retorno en el año 2008 un problema de linderos con PEDRO MONTOYA; al cual se le deniega la protección al derecho a la restitución al combinarse en la sentencia los anteriores conceptos, además que se le endilga que no se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad.

Lo primero que es necesario dilucidar, es la condición de victima de VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ frente a la Ley 1448 de 2011; para lo cual se analizará la situación de violencia en el municipio de San Carlos y la afectación al solicitante. Para lo primero, en el informe realizado por el grupo de memoria histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, denominado "San Carlos Memorias del Éxodo en la Guerra se dijo en su introducción^^: La historia reciente de San Carlos podría condensar la historia del horror del conflicto en Colombia.

Todos los actores armados con todas las estrategias de guerra han hecho presencia en este pueblo del oriente antioqueño. Las cifras hablan por sí solas: 76 víctimas por minas antipersonales - l a más alta del pais-, 33 masacres en un periodo de diez años, 30 de las 74 veredas del municipio fueron abandonadas en su totalidad y más de veinte de manera parcial, cerca de 5 mil atentados a la infraestructura, asesinatos selectivos de líderes cívicos, 156 desapariciones forzadas, violencia sexual contra las mujeres, tomas al pueblo, extorsión y cuatro periodos de grandes desplazamientos.

El municipio estuvo a punto de desaparecer. Pero ¿por qué San Carlos? La presencia de las principales hidroeléctricas del pais y de otros proyectos de modernización de la región, como el Aeropuerto de " S a n Carlos, Memorias del Éxodo en la Guerra Informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Naciónal de Reparación y Reconciliación. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Exped lente: 050003121002-2018-00060-01 Rionegro y la Autopista Medellin - Bogotá despertaron el interés de guerrillas y paramilitares. Su intención no sólo fue controlar el territorio sino a toda la población y lo lograron. Por eso, en la memoria de los sancarlitanos, la violencia es directamente proporcional al desarrollo económico y a dichos avances.

En la historia del municipio de San Carlos (Ant), se perfilan los diferentes momentos del conflicto social y armado del pais, información que ha sido recogida en diferentes publicaciones nacionales, y que corroboran la presencia de diferentes actores armados ilegales. En este contexto el informe del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) denominado "San Carlos, Memorias del exilio en la guerra" y del portal Rutas del Conflicto, realizó una cronología de las masacres que ocurrieron en este municipio.

Según el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), "las masacres ocurrieron en 20 de las 73 veredas y especialmente en los tres corregimientos del municipio de San Carlos (El Jordán, Samaná del Norte y El Chocó)". Todas quedaban al occidente: la zona de embalses y cercana a centrales hidroeléctricas como El Peñol, la zona que atraviesa la autopista Bogotá-Medellín. La zona que además se despobló casi en su totalidad.

Los paramilitares del Bloque Metro, comandado por alias Doble Cero, fueron responsables de 23 masacres con 156 víctimas fatales. El Frente Noveno de las Faro fue culpable de seis masacres con 42 victimas fatales. Y grupos armados no identificados de cuatro, con 21 asesinados. Fueron 33 masacres: 33 escenas de terror que soportó este pueblo enclavado en las montañas de Antioquia. 1995.

No se sabe quiénes fueron, pero estaban armados. Entraron a una casa en el corregimiento de El Jordán y mataron a un padre y a sus tres hijas: niñas de 4, 7 y 8 años. S e llevaron a la de 14. Después de violarla, también la mataron. Era el 27 de agosto de 1995. 1998. Los torturaron en Pinski, una base de los "paras" del Bloque Metro. Eran seis que, en una noche de marzo, los paramilitares habían sacado de sus casas.

Los encontraron ya muertos en la carretera que va al municipio vecino de San Rafael. Luego, el 27 de octubre de 1998, después de matar a 13 personas y desaparecer a 15, un grupo de 200 "paras" escribieron en las paredes del corregimiento La Holanda: "Muerte a los sapos. Muerte al ELN. Los paramilitares llegamos ACCU". Fue el inicio de las masacres paramilitares en el municipio.

En diciembre los mismos hombres llegaron por primera vez con las temidas listas negras. Era de noche y faltaban cinco días para navidad. Mataron a siete personas y desparecieron a otra. Al otro día, familiares y vecinos encontraron los cuerpos en las afueras de los corregimientos de El Jordán y Narices. 1999. Cuatro días de junio: el 17, el 18, el 19 y el 20.

Doce campesinos muertos, 13 desaparecidos. Menos de dos meses después, el 12 de agosto, todos los pobladores de la cabecera hicieron una fila en la plaza central. Los paramilitares los obligaron a mostrarles sus identificaciones y acto seguido, fusilaron a seis. Cuando el año despuntaba, a finales de noviembre, debajo de un puente de La Holanda, flotando en la represa Punchiná, los vecinos que no se habían marchado encontraron seis nuevos cadáveres.

Pero ese año no hubo tregua: se ejecutaron otras tres masacres en diciembre. Eran las 9 de la noche del 9 de ese mes cuando un hombre encapuchado señaló a tres espectadores de un partido de baloncesto en el barrio Zulia de la cabecera municipal. Los mataron en el acto. Al otro dia cayeron otras cinco personas. Entre el 14 y 15 de diciembre, los paramilitares asesinaron a 15 personas.

Siete quedaron tendidas en el suelo del trapiche donde trabajaban. 2000. Las dos primeras masacres del año, la del 5 de febrero y la del 15 de abril, ocurrieron en los caminos del municipio. En la primera pararon a tres chivas en un retén improvisado, en la segunda los "paras" pasaron reclutando a campesinos en un carro escalera cubierta a los lados por plásticos negros.

En la primera CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente: 050003121002-2018-00060-01 asesinaron a cuatro, en la segunda recogieron a 15. La primera no tiene nombre, la segunda la recuerdan como "la historia del carro encarpao": el carro que todos vieron pasar.

Fue el año más cruel: en abril las AUC mataron a cuatro personas en Samaná, las Faro hicieron lo mismo en marzo. Mayo, octubre: 14 muertos en Santa Inés, en Culebritas, en el casco urbano. La última masacre del milenio ocurrió en los caminos del corregimiento de San Miguel. Bajaron a cinco campesinos de una chiva y les dispararon a quemarropa. 2001.

En la primera semana del año murieron cuatro personas, dos eran un par de esposos de 70 y 60 años. En la segunda semana, los "paras" masacraron a ocho más. En la segunda semana de febrero, ese mismo grupo perpetró otras dos masacres y se instalaron en el hotel más lujoso del casco urbano: el Punchiná. Cuando habian corrido 12 semanas del 2001, en el casco urbano ya invadido por los hombres del Bloque Metro, fueron señaladas de guerrilleros y ejecutadas 17 personas.

En la semana 30 del año 2001, los "paras" mataron a cinco habitantes. Una semana más tarde hubo un nuevo muerto. 2002. Se llamaba Buenos Aires la vereda donde, el 21 de marzo, integrantes del Frente Noveno de las Farc dispararon contra una ambulancia y una volqueta y mataron a tres personas. Se llamaban La Cascada y Vallejuelo las veredas donde entre el 9 y el 11 de mayo paramilitares dejaron 12 victimas mortales.

Se llamaba El Chocó la vereda en la que el 22 de noviembre de 2002 el Bloque Metro de las Auc asesinó entre ocho y once campesinos. Los desfiguraron: Usaron hachas, sierras y machetes. S e llamaban Balsera, Hortoná y El Vergel donde en noviembre ese mismo grupo masacró a cinco pobladores. 2003 El 16 de enero de 2003 ocurrió una nueva tragedia: fueron asesinadas 18 personas.

No fueron los "paras", pero sus autores iban uniformados. Las Farc reconocieron su autoría días después, cuando dijeron que el asesinato de los labriegos de Dos Quebradas, Dinamarca y la Tupiada había sido una retaliación contra los "paras" por la masacre cometida en El Chocó. 2004 El corregimiento de Samaná ya estaba desierto. En una de las casas que alguna familia había abandonado huyendo del miedo, el 10 de julio, diez integrantes del Frente Noveno de las Farc les dispararon a siete campesinos que apenas tres meses antes habian decidido retornar.

La gente de San Carlos recuerda con profundo dolor esa agresión: los últimos estertores de la guerra contra un pueblo que empezaba a reponerse. 2005 Un 29 de enero, la última masacre de San Carlos ocurrió contra siete miembros de una de las pocas familias que aun vivían en el caserío El Vergel. Cuando los "paras" entraron a la casa, los campesinos estaban reunidos viendo televisión. Quienes quedaron vivos se marcharon.

Dicen las fuentes oficiales que fueron hombres del Bloque Héroes de Granada. Fue la última. Pero aún se recuérdaos. En lo relativo a la afectación al solicitante, se afirmó en la solicitud que VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ tuvo que desplazarse forzosamente del municipio de San Carlos en el año 2005, a raíz de una advertencia del alcalde municipal sobre la forma como algunas personas estaban forzando a propietarios a otorgar escrituras públicas de venta y luego las asesinaban.

En la declaración rendida ante la UNIDAD (cd anexo con la solicitud), este recordó las circunstancias referidas anteriormente (minuto 16:15), entre ellas la llamada telefónica que recibió su cónyuge y que el alcalde municipal para ese entonces JUAN A L B E R T O GARCIA (2001-2004) le advirtió que fiabía personas a las que hacían firmar escrituras y amanecían con un tiro en la cabeza, pero no recuerda como era el orden público informe del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) "San Carlos, Memorias del exilio en la guerra" y del portal Rutas del Conflicto.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente: 050003121002-2018-00060-01 para esa época (18:46), aunque se sentía tranquilo manejando la moto y que llegaba aun en la noche a San Carlos. No recuerda el momento del desplazamiento, pero señaló que venía a San Carlos ocasionalmente cuando tocaba, pero con menos confianza y para mirar como estaban las cosas, y que retornó a los 5 o 6 años al tiempo de la declaración (2016).

El declarante recordó los colindantes de su predio (35:20), como son la isla, el rio San Carlos, la quebrada la Viejita, la parroquia y la familia Montoya, linderos sobre los que está conforme, salvo con el último (45:48); teniendo el inmueble una extensión de 12.500 metros, señalando que esa cabida no le da, pues se ha reducido. Relacionó una servidumbre que fue hecha unilateralmente para acceso a la parroquia; señalando que hizo un arreglo verbal con un vecino, pero que hay una afectación a raíz de la solicitud que aceptó de Pedro Montoya para permitirle el ingreso de un ganado a su predio (41:00), por lo que cumplieron una cita con la inspección y desde hace 8 meses se dejó de meter el ganado; pero que no ha podido apropiarse del predio, pues está enmontado, las viviendas destruidas, sin que pueda señalarse quien lo hizo.

Señaló que, declaró el desplazamiento en el 2005 y el hecho victimizante fue producto de las llamadas recibidas para no volver allá, aunque venía al predio ocasionalmente y le daban vueltecitas. Además, que tenía a una persona que le cuidaba el predio, pero que lo desaparecieron, aunque relata que era "como vicioso", pero yo no estaba como interesado, era muy importante la seguridad.

Manifestó que ha ido al predio con más tranquilidad, y a pesar de estar en matrimonio, no se quiso devolver porque ella tenía en Medellín sus hijos, su familia. Manifestó, además sobre otros tópicos como sus proyectos en el predio de granja integral autosuficiente, el sembradío de cítricos, los problemas con las hormigas en los cultivos, y reitera su reclamación para obtener las cosas justas y así obtener los límites correctos.

En audiencia judicial del 26 de abril de 2019 (cd.folio 122), se surtió el interrogatorio de parte de VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, donde señaló que se encuentra residenciado en San Carlos hace 8 o 10 años al tiempo de la declaración, que es pensionado, y que el inmueble constaba de dos casas, un quiosco, lo que se encuentra en ruinas; que se trataba de una finca de recreo con varios frutales sembrados, como guamo, toronja, entre otros; teniendo interés en transformarla en una granja integral autosuficiente.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente; 050003121002-2018-00060-01 Relató sobre la llamada recibida por su señora, al tiempo que trataba de vender el inmueble que, aunque recibió una oferta muy pequeña (18:04), le advirtieron que no vendiera porque le quitaban hasta los dientes.

Que tuvo vivientes en la finca, pero de un tiempo luego dejó de tenerlos, y que cuando ocurrió lo de las llamadas tenía encargado a "Fernando" quien fue asesinado, pero no recuerda ello ocurrió en esa misma tierra (23:19) y desde ese momento no tuvo personas en ese terreno, pero que iba ocasionalmente (24:09), muy poquito, de entrada, por salida (25:08) o de un día para otro; que estuvo luego de la avalancha y no tuvo inconveniente, iba en la "motico" y volvía; y que lo que lo puso muy nervioso fue la llamada; empezó nuevamente a ir a la finca para pagar unos impuestos, sin recordar el tiempo, pero que debió ser antes del estudio de administración de granja.

Manifestó que quería vivir en la tierra, que lo impide el problema que tiene con el señor; relatando un problema por invasión de ganado para sembrar cerca de 200 frutales que se había reservado y le tocó vender los árboles, sin que recordara cuándo fue, pero ya vivía en San Carlos. Señaló que tomó unas fotografías, y con el inspector hubo una cita, sin que recuerde el resultado, y que le impide regresar a la finca el problema con el lindero, que no tiene una casa habitable (36:00), y que solicita se le arregle el problema con el límite.

Relata la situación de la garrucha que estaba instalada en el predio, teniendo problemas de acceso a su inmueble. El reclamante iteró en los diversos momentos lo sustancial de su versión, en relatos que no son fluidos, pues son interrumpidos constantemente al evocarse nuevos recuerdos, lo que imposibilita recrear una línea de tiempo; sin que existan contradicciones graves, y algunas como épocas o fechas que son apenas justificables por la edad del reclamante.

De otro lado, en el informe técnico de recolección de pruebas sociales se dijo: "A partir del 2005 y con el debilitamiento de las guerrillas, la presencia de la fuerza pública y el proceso de desmovilización de las AUC el conflicto armado se redujo significativamente"; y el reclamante CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ se encuentra registrado en VIVANTO, fuente SIPOD por declaración 662365 formulada el 29/04/2008, por desplazamiento forzado, y con municipio de siniestro San Carlos, en la fecha 10/12/2005.

Así las cosas, es evidente que CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ fue víctima de la violencia, al tener un justo temor por la incidencia de los hechos violentos CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente: 050003121002-2018-00060-01 acaecidos en el municipio de San Carlos, al tiempo que quería negociar, en un ambiente amplio y abierto su parcela, a lo que se vio inhibido por los sucesos que relató y que constituyó una especial talanquera para obtener su propósito.

El relato, a pesar de la crítica de renglones atrás, es prueba fehaciente de la victimización sufrida, por lo que se vio abocado a cambiar sus hábitos frente a su propiedad, absteniéndose de visitarla. No tiene trascendencia que el destino del inmueble fuese de descanso, o que su interés actual sea constituir una granja integral autosuficiente; el hecho es que por las secuelas de la violencia se dio su alejamiento del predio, a pesar que por algún tiempo tuvo "viviente", lo que implicaba un contacto con el predio, aunque de manera indirecta; alejamiento que significaba un desplazamiento forzado, a pesar que los ribetes de este no sean extremos, como los sufridos por una gran parte de la población víctima directa de la violencia. Así las cosas, no estamos frente a una situación de despojo como la califica la Ley 1448 de 2011, pues el predio continúa a nombre del solicitante (art. 74 ibíd.), pero si frente a un abandono forzado de naturaleza temporal, lo que ocurrió en el lapso establecido en el artículo 75 de la ley de víctimas, pues quiérase o no el solicitante retornó, y a pesar de sus divagaciones y cautelas, puede sin ninguna barrera o impedimento, ejercer su dominio.

Sobre los perjuicios ocasionados al predio, narra la destrucción de las construcciones que allí se habían erigido, y el problema central se circunscribe al lindero que lo separa del predio de Pedro Montoya, esto es el lindero oriental, según el acta de verificación de colindancias; por lo que es importante valorar el tiempo de la perturbación, pues si es posterior al retorno, no es el derecho transicional el llamado a aplicarse; pero si por el contrario el menoscabo a su territorio tiene origen en el período de su desplazamiento, en pro de la indemnidad que se le debe preservar a las víctimas del conflicto armado, la norma precitada sería la llamada a aplicar; pues sería contrario a la ley preconizar un favorecimiento a una persona que se aprovechó del desplazamiento forzado del vecino para mejorar su heredad.

Y a se explicó la dificultad de trazar una línea de tiempo univoca, pues la multiplicidad de recuerdos en las diferentes versiones dadas por el reclamante dificultó su reconstrucción, pero de los hechos centrales declarados, se puede establecer que ello ocurrió en momentos posteriores al retorno al municipio de San Carlos y con alguna CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante; Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente: 050003121002-2018-00060-01 clase de aceptación o anuencia por parte del solicitante. En la declaración rendida ante la UNIDAD (cd anexo con la solicitud), señaló que autorizó a un amigo Jorge García Duque para que administrara su parcela y el ingreso del ganado, las actividades realizadas ante el inspector de policía de la localidad, lo que se radica en la época posterior al retorno; por lo que esta circunstancia escapa del conocimiento de esta jurisdicción transicional.

Lo anterior conlleva a establecer que no se le reconocerá el derecho fundamental a la restitución a CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ sobre el predio reclamado, pero se ordenarán en su favor algunas medidas de atención, como será la priorización para construcción de vivienda nueva y la implementación de un proyecto productivo acorde con la vocación del inmueble que se identificó en este proceso. 4.5.

A MANERA DE CONCLUSIÓN. La sentencia consultada (#011) del 25 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, será revocada para en su lugar: reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA, en cuyo favor y exclusivamente se le ordenará la compensación por equivalencia, de la forma como habrá de precisarse en la parte resolutiva de este fallo.

La situación del inmueble reclamado en restitución por GALLEGO GARCIA, ubicado en la calle 18 #28-64 de San Carlos (Ant.) se mantendrá en su statu quo; conforme se estableció en párrafo anterior. A su vez, no se le reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en relación al predio que él reclamo en restitución, por las razones antes consignadas, pero si a su favor se dispondrán algunas medidas de atención, que serán definidas en el acápite resolutivo de esta providencia.

5. FALLO CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Exped lente: 050003121002-2018-00060-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada (#011), proferida el 25 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, para en su lugar, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA identificada con la cédula de ciudadanía número 43.474.284, y a su vez ORDENAR medidas de asistencia en favor de CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 8.273.0867, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: O R D E N A R que la restitución del derecho a la propiedad a favor de MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA, se haga a través de compensación por equivalencia a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA E S P E C I A L DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE T I E R R A S DESPOJADAS; de la manera como se precisa a continuación. 2.1. La compensación será por equivalencia en favor de MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía número 43.474.284, para lo cual el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA E S P E C I A L DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE T I E R R A S D E S P O J A D A S aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015^9, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; teniendo en cuenta además que si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social. 2.2.

ORDENA R al Instituto Geográfico Agustín Codazzí - IGAC, para que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice un avalúo comercial al predio reclamado por MARTA OLGA G A L L E G O GARCÍA ubicado en la calle 18A No. 28-64 del municipio de San Carlos (Ant.), identificado con folio de matrícula inmobiliaria 018-42702, cédula catastral la número 649-1-001-003- por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente: 050003121002-2018-00060-01 0004-00010-0000-00000; y una vez obtenido el correspondiente informe, deberá ser remitido de manera INMEDIATA a este Tribunal y al FONDO de la UNIDAD, allegando las correspondientes constancias. 2.3. En consecuencia, ORDENAR que el bien que se entregue en compensación debe ser igual o de mejores condiciones al reclamado, cuyo avalúo será el que determine el IGAC en el dictamen que para el efecto debe rendir, de preferencia en el lugar donde actualmente se encuentra domiciliada la beneficiarla con esta restitución. 2.4.

CONCEDER al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA E S P E C I A L DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE T I E R R A S DESPOJADAS, un término de T R E S (3) M E S E S, para la realización de la compensación, para lo cual El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA; así como deberá informar a esta Sala, mes a mes los avances en la gestión ordenada. 2.5.

El predio que eventualmente se entregue en compensación, estará protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Además, se ordena que el inmueble que se entregue en compensación quede protegido en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia- para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente, allegando copia autentica del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Para todo lo cual se señala un término de hasta diez (10) días, a partir de la escrituración del bien compensado.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que, previa caracterización de la restituida y que de optar porque la compensación sea en un predio rural, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia CONSULTA Proceso; De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente: 050003121002-2018-00060-01 técnica, acorde con los usos del suelo y atendiendo la especial situación de MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA. Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de la beneficiarla, los programas y proyectos de subsidio de construcción de vivienda, conforme a la normatividad vigente que regula la materia.

En el evento, en que la beneficiarla, opte porque el bien inmueble sea urbano, le corresponde al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, definir en favor de ella un proyecto de inclusión atendiendo la normatividad que regula el asunto.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.

CUARTO: MANTENER el statu quo sobre el inmueble ubicado en la calle 18A No. 28- 64 del municipio de San Carlos (Ant.), identificado con folio de matrícula inmobiliaria 018-42702 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Marinilla (Ant.), y cédula catastral número 649-1-001-003-0004-00010-0000-00000; por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) que proceda a Inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo esté, a MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA, con su correspondiente núcleo familiar.

SEXTO: ORDENAR al municipio donde se entregue el predio en compensación a la beneficiarla MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA, la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años posteriores a la fecha de esta sentencia. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - dirección territorial Antioquia, hará llegar copia de este fallo al municipio donde se entregue el inmueble en compensación, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido.

SÉPTIMO: NO RECONOCER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a CARLOS ARTURO VELÁSOUEZ VELÁSOUEZ identificado con cédula CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente: 050003121002-2018-00060-01 de ciudadanía número 8.273.0867, sobre el predio urbano por él reclamado, ubicado en la calle 22A # 26-05, interior 101, del municipio de San Carlos (Ant.), pero se dispondrán algunas medidas de atención, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS como medida de atención a favor de CARLOS ARTURO VELÁSOUEZ VELÁSOUEZ, que formule e implemente en el predio referido un proyecto productivo con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con los usos del suelo. Igualmente, otorgar de manera preferente a favor del beneficiario, los programas y proyectos de subsidio de construcción de vivienda, conforme a la normatividad vigente que regula la materia.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización del proyecto.

NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) que, de no estarlo aún, incluya a MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA como a CARLOS ARTURO VELÁSOUEZ VELÁSOUEZ, con sus correspondientes núcleos familiares, en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, las acciones pertinentes para la reparación de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1 ° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de lo anterior, se concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este fallo, y además se deberán presentar informes sobre las acciones adelantadas y las medidas ímplementadas a favor de ellos.

DÉCIMO: ORDENAR al municipio donde se entregue el predio en compensación a favor de MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA, como al municipio en el que reside CARLOS ARTURO VELÁSOUEZ VELÁSOUEZ, que a través de su Secretaria de Salud o quien haga sus veces y en conjunto con los responsables del Sistema General CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente: 050003121002-2018-00060-01 de Seguridad Social en Salud, les garantice tanto a ellos como a sus respectivos grupos familiares, la cobertura de la asistencia en salud, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, prestándoles atención prioritaria.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdiscipllnariedad, la atención preferencia!, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaria de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448, si tal es su voluntad.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA REGIONAL ANTIOQUIA o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA y CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, con sus correspondientes núcleos familiares, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 dias, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.

DÉCIMO SEGUNDO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente: 050003121002-2018-00060-01 DÉCIMO CUARTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes asi lo requieran.

(Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

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