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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-31-21-001-2016-00038-01

Sujetos: Solicitante: GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN \ Solicitante: GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ \ Opositor: FRANCISCO ALBERTO HOYOS SALAZAR y ARCESIO RÍOS GIRALDO \ Intervinientes: Agencia Nacional de Tierras -ANT-.

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - POR ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS A UNA DE LAS SOLICITANTES, encontrándose probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se les reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundos ocupantes. / ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS - Se ordenó la titulación de mediante resolución de adjudicación de baldío a favor de la solicitante GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN. / TESIS: En el presente caso, respecto a la solicitante GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ, no se encontraron configurados los presupuestos de la ocupación para el momento del despojo, para con ello reclamar la restitución; a diferencia a la otra solicitante GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN, sí quedaron acreditados los actos de ocupación exigidos por la Ley. Así entonces, pese a la comunidad referida en la solicitud en cabeza de GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ, tanto en la adquisición, como en la "ocupación" de los predios objeto de reclamación, según los medios de prueba allegados al expediente, acreditados se encuentran únicamente para GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y su consorte para el momento del despojo RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, los actos de ocupación y explotación establecidos por la Ley 160/94. Respecto a la parte opositora, Si bien los mismos no tuvieron una relación (directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzados de los predios, y pese a que manifestaron y así quedó

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2019-12-12

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Sentencia No. 026 Radicado: 05000-31-21 -001-2016-00038-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. solicitante (s): Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor (res) Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo Sinopsis: Acreditados se encontraron los presupuestos sustanciales contenidos en la solicitud de restitución de tierras para una sola de las reclamantes, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley a los hechos de la víctima en un contexto de violencia hayan sido desvirtuados por la parte opositora, quien tampoco logró acreditar la buena fe exenta de culpa en su actuar para con ello lograr la compensación legal.

Procede la Sala a dictar sentencia, de ccnfcrmidad con el trámite establecido en el capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, con respecto a las solicitudes acumuladas de formalización y restitución de tierras despejadas, presentada por GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despejadas-Dirección Territcrial Antioquia (en adelante LA UNIDAD); procese que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ, solicitaron la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras y en consecuencia se formalicen sus derechos, reccncciéndcies la calidad de ocupantes en común y prcindivisc, asi como los derechos que les corresponda sobre los predios "innominados" sin folio de matricula inmobiliaria ni cédula catastral, separados por la carretera que de GRANADA conduce a Tafetanes; uno de una cabida superficiaria SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31 -21-001-2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras.

Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo Accionante Opositor de O hectáreas 6.301 metrcs cuadradas^ y ctrc de 1.8980 has^, ubicadcs en el vereda Tafetanes del municipic de Granada (Ant.), ambcs de naturaleza baldía. Asimismc, peticicnan se crdene al INCODER, les adjudique les predics "inncminadcs", debiendc expedir en su favcrel actc administrativc ccrrespcndiente. 1.2.

Fundamentos Fácticos. Se señala en el libele inicial que RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA y NORBERTO VÁSQUEZ RENDÓN ccnscrtes de GLORIA NILA VÁSQUEZ y GLORIA GONZÁLEZ LÓPEZ, respectivamente, negcciarcn^ las áreas de terrenc cbjetc de reclame accrdandc el precie y apcrtandc el dinerc dadc en fcrma de pagc, sin embargc quisieren que fueran las reclamantes las que aparecieran en los contrates come compraderas, pues su intención fue obsequiarles dichos fundes.

Que la primera de ellas, NILA VÁSQUEZ, instaló su lugar de residencia en les predics cbjetc de reclame, dedicándose allí a la siembra de cultives y cuidado de animales, en tanto que la segunda (GONZÁLEZ LÓPEZ), en razón a que ha vivido en la ciudad de Medellín, visitaba les terrenos regularmente y era quien se dedicaba a la explotación agriccia, distribuyéndose entre partes iguales les gastes para la compra de insumes, aunado a que si bien el inmueble contaba con servicies de agua y energía eléctrica, durante el tiempo que les ocuparen, nc les llegó factura per ninguno de les des ccnceptcs, asi come tampccc pagaren impuesto predial.

Que desde e l l O de marzo de 1991 que adquirieren les inmueble las reclamantes, ejercieren actos de ocupación a través del establecimiento de una huerta casera con sembrados de limón, repelle, zanahoria, tomate y hortalizas que se repartían entre las des familias, la siembra de cultives (café y plátano) que comercializaban, además de ocuparse de la administración, mantenimiento y realización de mejoras come la ccnstrucción de un bañe en baldcsin, arregle de cecina con instalación de alacena, pccetas, entre otras; actos que dicen, realizaren hasta 1998, año en el que GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y su espese RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, quienes vivían en el inmueble, tuvieren que abandonarlo y desplazarse en razón de la videncia generalizada en la vereda; momento en que GLORIA GONZÁLEZ LÓPEZ -quien nc declaró desplazamiento alguno-, perdió la ^ ID 86039 y 86057, Al que se le dio apertura al folio Oe matrícula inmobiliaria 018-154063 Oe la oficina Oe registro Oe instrumentos públicos Oe Marinilla, por solicitud que hiciera ia U A E G R T D. ^ ID 86071 y 86084, Ai que se le dio apertura ai folio de matrícula inmobiliaria 018-154228 de ia oficina de registro de instrumentos públicos de Marinilla, por solicitud que hiciera ia U A E G R T D. ' Con Clara Elena Giraldo Giraldo, Juan de Jesús Aristizabai Giraldo, Oscar iván Aristizabai Giraldo y Da/ío de Jesús Aristizabai.

S E N T E N C I A Expediente Proceso: De restitución y formalización de tierras.; Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Accionante Opositor administración y explotación que de manera conjunta ejercían en les terrenos con VÁSQUEZ RENDÓN. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. Trámite judicial. Luego de ccrregidas per la Unidad de Restitución de Tierras algunas irregularidades de ia sclicitud advertidas per el juez de instrucción'*, se admitió finalmente mediante prcveidc dei 13 de junio de 2016^, ordenándose ic dispuesto en el articule 86 de ia Ley 1448 de 2011, asi come la notificación y traslade a A R C E S I O RÍOS GIRALDO y FRANCISCO A L B E R T O HOYOS SALAZAR -quienes se presentaren come cpcsitcres en la etapa administrativa-, a ia Nación a través dei Ministerio de Agricultura y Desarrciic Rural (titular de dcminic de ios inmuebles cbjetc de reclame), vincuiándcse a ia Agencia Nacicnai de Tierras (ANT) en razón a ia naturaleza de ios inmuebles, además de correr traslade de ios informes técnicc prediales (ITP) y ios informes técnicos de georreferenciación (ITG), a ia Dirección de Sistemas de infcrmación y Catastro Departamental para el análisis de ia infcrmación catastral de ios fundes.

Efectuada ia publicación^ de la que trata el literal "e" del articule 86 ejúsdem, asi come ias nctificacicnes de rigor'', de manera oportuna emitieren prcnunciamientc frente a la solicitud la ANT^, FRANCISCO A L B E R T O HOYOS SALAZAR y A R C E S I O RÍOS GIRALDO^ les des últimos fcrmulandc cpcsición, las que fueren admitidas mediante prcveidc del 03 de ageste de 2016^°; posteriormente se abrió el procese a pruebas^\l que una vez ccnciuldc, mediante prcveidc del 23 de febrero de 2017^^ ge dispuse la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. 2.2.

De los escritos de oposición FRANCISCO ALBERTO HOYOS SALAZAR y ARCESIO RÍOS GIRALDO, pese a haberse prcnunciadc mediante escritos per separadc^^ frente a la sclicitud, se valieren de les mismos argumentes, come pasa a verse a continuación: ' F o l i o 81 a 8 2 C 1. 5 Folio 9 2 a 9 6 C 1. " Folio 151; 214 a 216 C 1. ' F o l i o s l O I; 102; 184; 1 8 5 y 2 1 6 C 1, 8 Folio 235 a 249 C 1.

Folios 152 a l 85 y 186 a 206 C 1. '"Folio 209 C 1. " Folio 261 C1 '2 Folio 297 C 1, " Folios 152 a l 85 y 186 a 206 C 1. S E N T E N C I A Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso; De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gloria Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo Frente a la solicitud ID 86039^'*, manifestaron que ese predio de aproximadamente 18 hectáreas, es del señor A R C E S I O RÍOS GIRALDO, tal y come consta en la escritura pública Nc. 181 del 21 de maye de 2007, identificadc con la matricula inmcbiliaria Nc.018-10954, y que fue adquirido de buena fe per medies legales, per negcciación efectuada con MIGUEL ÁLVARO MOLANO. Oue aunado a le anterior, A R C E S I O RÍOS GIRALDO en el año 2013 compró per documento privado a la señera BLANCA AURORA GIRALDO, una parte del terrenc que se pretende en restitución y que siempre habia sido ocupada per JOSÉ MARIN GIRALDO.

De otra parte y frente a la sclicitud ID 86071^^, sostuvieron que ese predio de 4 hectáreas aproximadamente, es de propiedad de FRANCISCO A L B E R T O HOYOS SALAZAR en conjunte con su padre JOSÉ LUÍS HOYOS ALZATE, adquirido según escritura pública Nc. 224 del 29 de julio de 2006 y folie de matricula inmcbiliaria Nc. 018-89357, de buena fe y per medies legales al señor JOSÉ IVÁN BOTERO.

Oue según georreferenciación aportada en la solicitud, el predio se encuentra localizado en la parte que le fue vendida per les señores HOYOS a la señera MARÍA OLIVA SALAZAR DE HOYOS, a través de escritura pública Nc. 314 del 21 de ageste de 2014. Agregaren les cpcsitcres, que nc es cierto que las reclamantes hayan adquirido tales inmuebles y menos aún, que hayan realizado actividades agrcpecuarias c de mantenimiento sobre les mismos, además de que nc sen personas Genocidas en la región come propietarias de les fundes que pretenden en restitución, ni per les vecinos de la zona ni per visitantes regulares de la vereda.

Sostuvieren que si bien reccnccen les fenómenos de desplazamiento forzado en la zona, nc les consta la situación ocurrida a las reclamantes a quienes nc ccnccen personalmente, ni per referencias de les habitantes de la región; cpcniéndcse de esta manera a tedas las pretensiones elevadas en la sclicitud de manera conjunta per GLORIA NILA VÁSOUEZ y GLORIA GONZÁLEZ LÓPEZ.

A su turne, elevaren las mismas excepciones de fondo que denominaron: "Falta de legitimación en la causa por activa" en razón a que VÁSOUEZ y GONZÁLEZ jamás han tenido derecho alguno sobre ios predics que se pretenden en restitución, además que nunca se han ccnccidc en la región; "falta de identidad entre lo que " Que corresponde al predio con O has 6.301 mts^y folio de matricula inmobiliaria 018-154063. '" Que corresponde ai predio con 1 has 8.980 mts^y folio de matricula inmobiliaria 018-154228.

S E N T E N C I A Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2016-00038-01: De restitución y formalización de tierras.: Gloria Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo Accionante Gpositor se pretende restituir" argumentando que no existe certeza de las áreas que pretenden sean restituidas y que son de propiedad de los cpcsitcres;

"Tacha de calidad de despojado" en razón a que nc es posible hablar con claridad de que hayan sido despejadas de derecho alguno sobre los predics cbjetc de sclicitud, ya que nc identifican con claridad ios bienes a restituir; y "Buena fe exenta de culpa de mi poderdante" en razón a que los cpcsitcres actuaron de ccnfcrmidad con la Ley, a sabiendas de que adquirieren ios predics por medios legales y los han explotado siempre en sus actividades económicas de ganadería y agricultura. 2.3.

Etapa de pruebas. Laautcridad judicial por auto del 19 de octubre de 2016^^, decretó las pruebas solicitadas por las partes intervinientes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes, ampliando el término prcbatchc mediante auto del 30 de noviembre de 2016^''. Etapa que una vez agotada, por auto del 23 de febrero de 2017^^ dispuso remitir el expediente a esta Corporación para la continuación del trámite procesal. 2.4.

Fase de Decisión (fallo). Una vez que por reparto ccrrespcndiera a esta Sala el discernimlentc del presente proceso; por auto del 29 de marzo de 2017^^, se dispuso avocar ccnccimientc y tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras que de oficio consideró pertinente decretarlo. Posteriormente se hizo necesario nuevo decreto de pruebas.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. Nc se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. Nc se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestes procesales. 3.3. Problema jurídico. El problema jurídico, se circunscribe en determinar si de ccnfcrmidad con el articulo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los presupuestes axiológicos para la prosperidad de la acción de restitución de tierras despejadas c abandonadas y en caso afirmativo, la coexistencia de los diversos supuestos de '«Folio 250 y 251 C 1 " Folio 269 C1 '« Folio 297 C1 '" Folio 3 C 2 2° Folios 18 y siguientes C2.

S E N T E N C I A Expediente Proceso 05000-31 -21 -001 -2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras. Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo Accionante Opositor hecho para configurar la presunción legal Invocada en las pretensiones de las sclicitudes, y por ende declarar las ccnsecuencias que la Ley establece para el efecto.

Además de ello se estudiará si los cpcsitcres obraron de buena fe exenta de culpa, para determinar la precedencia de una eventual ccmpensación, asi como su condición de segundes ocupantes. Para abordar la solución del problema jurídico planteado, la Sala, estudiará inicialmente el contexto normativo de aplicación a este asunto, para proceder posteriormente al de presupuestes axiclógiccs de la acción y los supuestos de hecho de las presunciones, como la valoración probatoria para el caso sub judice. 3.4.

Requisito de procedibilidad. Se aportó al proceso la ccnstancia CA 00032 del 2 de marzo de 2016^^ de inscripción en el registre de tierras despejadas de las solicitantes GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y GLORIA GONZÁLEZ LÓPEZ, en calidad de ocupantes, sobre los siguientes predics inncminadcs: uno de una cabida superficiaria de O hectáreas 6.301 metrcs cuadradcs^^, con matricula inmcbiliaria Nc. 018-154063 y ctrc de una cabida superficiaria de 1.8980^2 has, con matricula inmcbiliaria 018-154228 de la ORIP de Marinilla; ambcs predics ubicados en la vereda Tafetanes del municipic de Granada (Ant.); lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso- art. 76 Ley 1448 de 2011. 3.5 Consideraciones Generales 3.5.1.

Protección constitucional (Reiteración). Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Ccnstitucicnal señaló que se busca restablecer a las victimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra. Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T- 159/11^^, al disponer que: " las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener ia restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales. «' Folio 20 C-1 «2 Identificado con los ID 86039 y 86057.

" Identificado con los ID 86071 y 86084. '^ Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de H U M B E R T O ANTONIO S I E R R A P O R T O (Expediente T-2858284) S E N T E N C I A Expediente Proceso 05000-31-21 -001 -2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras. Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo Accionante Gpositor Concepciones que fueren ampliadas en la sentencia 0-715/12^5 y recogidas en la sentencia 0-795/14^5^ reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: "5.2.

En materia del derecho a ia restitución para la reparación integral de las victimas, resulta importante traerá colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionaiidad de varias disposiciones^^ de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, ia indemnización, la rehabilitación, ia satisfacción y ia garantía de no repetición. Además, ia exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de victima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

( ) La Corte ha definido el derecho a la restitución como "la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible v considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo".

Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las victimas." 3.5.2. La Ley 1448 de 2011 es norma transicional (Reiteración) La Ley 1448 de 2011^'', hace parte de un conjunte de medidas de transición, caracterizadas per su carácter tempera! y un objetive especificc que es superar las ccnsecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de les derechos de las victimas, y ccnsciente de la necesidad de medidas excepoicnales para alcanzar les fines prepuestos y principalmente, para asegurar a les ccicmbiancs una paz estable y duradera.

La restitución y fcrmalización de tierras, per su parte, se configura come un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las victimas del ccnflictc armado interne. Derecho que a la luz del inciso 2° del articule 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junte con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de nc repetición. Per su parte, el articule 28 ejúsdem, advierte en el numeral 9°, que las victimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despejadas de ella.

En les articules 72 a 122 se presentan les elementes que desarrollan la restitución ccmc el conjunte de medidas para el restablecimiento de la situación juridica y material de las tierras de las personas que han sido victimas de despeje y desplazamiento forzado, estableciéndose un procese especial y muy expedito. 2« Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS E R N E S T O V A R G A S SILVA, (expediente D-8963). 2« J O R G E IVÁN PALACIO P A L A C I O «' Por la "cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas dei conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31 -21 -001 -2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras.

Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo Accionante Opositor Al respecto en la sentencia C-330 de 201628 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: "se desarrolla en un contexto de justicia transicional. y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que fian sufrido múltiples violaciones de derectios liumanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derectio de propiedad en sí mismo.

E s decir que, "( ) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para ia existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Asi las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las victimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a ia tierra, elementos cardinales dei orden constitucional de 1991." 3.5.3.

De los bienes baldíos. Dentro de la distinta clasificación de bienes, enccntramcs les bienes privados y les de la Nación (art. 102 C P. ), dentro de estes últimos, según les lineamientcs de la legislación civil, se localizan: 1) les bienes de use público "que además de su obvie destine se caracterizan porque están afectados directa c indirectamente a la prestación de un servicie público y se rigen per normas especiales" y 2) les bienes fiscales "que también sen públicos aun cuando su use nc pertenece generalmente a les ciudadanos"; éstos a su vez de dividen en: 2.1) bienes fiscales propiamente diches (sobre les cuales ejercen dcminic pleno las entidades de derecho público per ser de su propiedad) y 2.2) bienes fiscales adjudicables (aquellos que conserva la Nación con el fin de traspasarles a les particulares que cumplan determinados requisitos exigidos per la Ley), dentro de les cuales están ccmprendidcs les baldiosas.

En este orden de ideas, se entiende per baldic (art. 675 C.C.) les inmuebles sin edificar c cultivar que estando dentro del territcric nacional nc han ingresado nunca al régimen de la propiedad privada, c habiendo ingresado a dicho régimen, revertieren a propiedad del Estado per haberse cumplido una ccndición legapo. La adjudicación de les bienes baldíos tiene ccmc cbjetc, permitir que quienes carezcan de propiedad puedan acceder a ella para de esta fcrma legrar una mejor calidad de vida, aunado a que también buscan cumplir con la obligación del estado, según la cual se deben adoptar medidas pertinentes asociadas al legre de la igualdad material de las personas que hacen parte del sector agrcpecuaric y que Corte Constitucional M,P. Maria Victoria Calle Correa.

Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2012. M.P. J O R G E IVÁN PALACIO PALACIO. B I E N E S. Tomo I Derechos Reales. Fernando Jaramilio Jaramillo - Luis Alonso Rico Puerta. Editorial L E Y E R Ltda. 2001. Pág. 2 4 1. S E N T E N C I A Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo por sus condiciones eccnómicas se encuentran en situación de vulnerabilidad y debilidad^i. Ahora bien, ccmc un desarrolle de dicho mandato y de les ccnceptcs de función social de la propiedad y de propiedad agraria con enfoque social (articules 58 y 64 Superiores, respectivamente), se prefirió la Ley 160 de 1994, ccnstituyéndcse ccmc la hoja de ruta para legrar el acceso prcgresivc a la tierra per parte de les trabajadores agrarios.

La referida Ley, puse en cabeza del INCORA^^, hoy Agencia Nacicnai de Tierras (ANT)53 la función de "administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva" (articule 12-13 ibid.); asi ccmc le ccrrespcnde (a la ANT) establecer y esclarecer la naturaleza jurídica de diches predics.

El trámite de titulación de baldíos a persona natural previste per la Ley 160 de 1994 y sus decretes reglamentarios, en virtud de la implementación del acuerde final "Para la terminación del ccnflictc y la ccnstrucción de una paz estable y duradera", fue reformado per el Decrete-Ley 902 del 29 de maye de 2017 "per el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral contemplada en el acuerde final en materia de tierras, específicamente para el prccedimientc para el accesc y fcrmalización y el fondo de tierras", que modificó apartes de la primera reglamentación (Ley 160), específicamente le relacicnadc con les sujetes de la reforma agraria, hoy sujetes para el ordenamiento sccial de la propiedad, en le que tiene que ver con les requisitos, selección y procese de adjudicación. En tratándose de terrenos baldíos, a diferencia de le que ocurre en materia civil con les inmuebles en general, les mismos nc se adquieren mediante la prescripción, sino per la ocupación y pcstericr adjudicación per parte del Estado en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) -art. 65 de la Ley 160 de 1994 y 25 Decrete Ley 902 de 2017-, previo el cumplimientc de les requisitos establecidos en la Ley que varían según les sujetes.

De acuerde con le establecido en el Decrete Ley 902 de 2017, tres (3) sen les sujetes que podrán acceder a la tierra: i) sujetes de acceso a tierra y fcrmalización a titule gratuito (art. 4°), 11) sujetes de accesc a tierra y «' Sentencia T-293/16. Luego del I N C O D E R a partir de la expedición del Decreto 1300 de 2003. ««A partir de la expedición del Decreto 2363 de 2015.

SENTENCIA Expediente Proceso Accionante Opositor 05000-31-21-001-2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras. Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo formalización a titule parcialmente gratuito (art. 5°), y iii) sujetes de fcrmalización a titule eneróse (art. 6°).

A titule gratuito, se contemplan les siguientes requisitos (articule 4 ibid.): "art. 4. Sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito. "1. No poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras; 2.

No ser propietario de predios rurales o urbanos, excepto que se trate de predios destinados para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para ia implementación de un proyecto productivo; 3. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una Unidad Agrícola Familiar (UAF); 4.

No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme ( ); 5. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el articulo 75 de la Ley 1448 de 2011 ( )".

Sobre el particular también se tiene que el articule 65A del Decrete Ley 902, que fuera adicicnadc per el articule 3 de la Ley 1900 de 2018, dispuse que: "El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces, a través de los instrumentos de política sectorial, aplicarán el enfoque diferencial de género en ia adjudicación de las tierras baldías nacionales.

En la adjudicación de las tierras baldías nacionales, será obligatoria la aplicación de lo previsto en el artículo 2° de la presente Ley con el fin de garantizar un mayor acceso de las mujeres campesinas cabeza de hogar, siempre y cuando se encuentren vinculadas a actividades agropecuarias y rurales"; a S U turne el parágrafo del articule 69 del D.L 902, mcdificadc per el articule 4 de la Ley 1900 de 2018, previó que en el evento de que el sclicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el registre único de victimas (RUV), podrá acreditar la ccupación previa nc inferior a cincc (5) años para tener derecho a la adjudicación con la respectiva Gertificación del registre de declaración de abandone del predio (Resalta la Sala).

La ocupación se verificará per la Agencia Nacional de Tierras reccncciendc la explotación actual sin que sea necesario el cumplimientc de la explotación sobre las des terceras (2/3) partes de la superficie cuya adjudicación se sclicita, además, de cumplir con les requisitos reiacicnadcs con la aptitud del predio, nc acumulación c transferencia de ccupaclcnes, ccnservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de les rios, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales nc se adelantarán programas de adquisición de tierras y les demás requisitos que per Ley nc están exceptuados para les solicitantes en ccndición de desplazamiento.

S E N T E N C I A Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Gpositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo Así entonces, ccnfcrme a les articules 25 y 27 del Decreto Ley 902 de 2017, en ccnccrdancia con el articule 2.14.10.4.1 del Decrete 1071 de 2015 y articule 72 de la Ley 160 de 1994, les ocupantes que demuestren que han explotado el bien baldic durante cincc (5) años antes del 29 de maye de 2017 y soliciten la adjudicación antes del 29 de maye de 2018 podrán titular con el régimen anterior al decrete Ley (ibid.) si les favorece; este es, el regulado per el Decrete 1071 de 20155'* y la Ley 160 de 199455 establecían similares requisitcs55, permitiendo entonces, segijn las particularidades del case concrete, acudir a la norma más favorable.

El decreto Ley tantas veces mencicnadc (902/2017), además de le anterior, ratificó la preferencia del proceso de restitución de tierras al preceptuar en su artículo 28 que: "En los casos previstos en el articulo precedente y en el artículo 81 del presente Decreto, no se podrá decidir sobre el derecho a la adjudicación hasta tanto no se tomen las decisiones del caso en el marco del proceso de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, y los Decretos Ley 4633 y 4634 de 2011." Cumplidos entonces les requisitos legales estatuidos para el efecto, las tierras baldías, per regla general, serán adjudicadas hasta la extensión de una Unidad Agriccia Familiar, salve excepciones asi establecidas per el Conseje Directivo del INCODER hoy ANT, ccnfcrme le dispuesto en el articule 2.14.10.3.1 del Decrete 1071 de 2015 y articule 72 de la Ley 160 de 1994, la resolución 041 de 1996 del extinto INCORA, el Acuerde 14 de 1995 de la misma entidad y articule 265'' Decrete Ley 902 de 2017.

De otra parte, en le que tiene que ver con la fcrma en que debe interpretarse le prescrito en les artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 1936, aquel mcdificadc per el 2° «'Titulo 10. «« Si bien posteriormente se profirió ia Ley 1152 de 2007, ia cual derogaba ia Ley 160, ia Corte declaró inexequibie ia primera por violación del derecho fundamental a ia consulta previa.

De este modo, se entiende que ia Ley 160 de 1994 recobró su vigencia a partir dei momento en que se declaró la inconstitucionaiidad dei Estatuto de Desarrollo Rural. Ver ai respecto las sentencias C-175 de 2009 y C-402 de 2010. «« "1.Demostrar una ocupación y expiotación previa no inferior a cinco años, teniendo en cuenta que ei tiempo de ocupación no es transferible a terceros; 2.

Tener bajo explotación económica ias dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se pretenda; 3. Que la expiotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por ia Agencia Nacional de Tierras en ia inspección ocular; 4. Si fue adjudicatario y enajenó ias tierras, no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos quince años desde ia fecha de ia titulación anterior; 5.

Acreditar que su patrimonio neto no es superior a mil salarios mínimos mensuales legales. Si la solicitante es una empresa comunitaria o cooperativa campesina, debe tenerse en cuenta la suma de los patrimonios netos de los socios; 6. No ser propietario o poseedor, a cualquier titulo, de otros predios rurales en el territorio nacional que tengan una extensión superior a una UAF, de acuerdo a ia sentencia C-517 de 2016.

Teniendo en cuenta las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a sociedades de ias que ios interesados formen parte, su cónyuge, compañero permanente e hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad.". «« Artículo 26. Preiación para ia asignación de derechos sobre baldíos. La inexistencia de ia ocupación previa como supuesto para poder solicitar ia titulación de baldíos en ningún caso implicará ia obligación para la A N T de tener que desalojar ai ocupante.

E n su lugar se entenderá que este tiene prioridad en ia asignación de derechos sobre ia tierra preferiblemente dei mismo bien ocupado u otro de mejor calidad. Si ia A N T evidencia que ia extensión ocupada a pesar de ser inferior a la UAF, le permite ai ocupante contar con condiciones para una vida digna, y no es posible otorgarle ia titulación en extensiones de U A F en otro inmueble sin afectar su calidad de vida, o recibir algún otro de ios beneficios de que trata ei presente decreto Ley, será procedente ia titulación de ia extensión ocupada.

S E N T E N C I A Expediente Proceso Accionante Opositor 05000-31 -21 -001-2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras. Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo de la Ley 4^ de 197358, y artículo 48 de la Ley 160 de 199459, que desarrollan la ccnsagración de des presunGicnes''° en le que tiene que ver con les bienes baldics, la Corte Ccnstitucicnal, acudiendo a la hermenéutica del balance c ponderación, dejó referido que mal puede ccncluirse "que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por ei operador jurídico según el caso" Ic anterior quiere decir que, la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, en tanto a Ic que se refiere a les bienes baldíos nc se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Sobre el particular, la Corte también indicó: " / ) el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1° de ia Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regia de manera manifiestamente errada, sacando la decisión dei marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable" 0 0 T-548/16 y T-488/14^'' (Negrilla per parte de la Sala).

Criteric ccnstitucicnal que de otrora se encuentra también acogido per la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (Sentencia S T C 11391 de 2017^*5); nc obstante "el juez está en la obligación de practicar las pruebas pertinentes y necesarias, asi fuere de manera oficiosa, para determinar la naturaleza del bierí"*^. 4. E L CASO OONCRETO.

A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudie de la sclicitud - case concrete, el cual abarcará: 1. El contexto de viclencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de victima de las sclicitantes y la temporalidad de su «««Artículo 1" Modificado, Articulo. 2°, L. 4 de 1973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.

El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por si solos pruebas de explotación económica pero si pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Articulo se extiende también a las porciones Incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo.

Articulo 2° Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el Articulo anterior». «« «Articulo 48.. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a: 1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el titulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las Leyes para la prescripción extraordinaria.

Lo dispuesto en el Inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público. 2 Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares. 3.

Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos ». Presunciones: Una que beneficia al particular que explota ei terreno dei que se desconoce dueño, que puede consolidar ei dominio a través dei modo de ia ocupación, siempre y cuando cumpla ios presupuestos de ios artículos 1° y 2° de ia Ley 200 de 1936; ia otra señalada en el canon 48 de ia Ley 160 de 1994, prevé ante ia inexistencia de propietario conocido se presume que es un bien baldío. " M.P, Jorge iván Palacio Palacio, en concordancia con ia T549 de 2016 y T-407 de 2017. '« M.P. Aroldo Wiison Quiroz Monsaivo, en concordancia con STC12184-2016, 1° sep. 2016, rad. 00014-02.

" Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2016. MP: Gabriel Mendoza M. S E N T E N C I A Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2016-00038-01; De restitución y formalización de tierras.: Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo Accionante Opositor despojo y/o desplazamiento; 3.

La relación de la víctima con el predio sclicitadc; 4. La oposición y la buena fe exenta de culpa y 5. La aplicabilidad de las presunciones del articule 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente case. 4.1. Requisitos Generales de la acción. 4.1.1. El Contexto territorial de violencia (Reiteración) El contexto de viclencia hace relación al ccnflictc armado en el oriente antioqueño, a partir especialmente del desarrollo eccnómicc regional de la mane de proyectos ccmc; hidrceléctricc, agrcpecuaric e industrial, en el siglo pasado, especificamente en la década de les setenta; reflejándose en el incremente inusitado de accicnes violentas y la presencia de diferentes actores armados ilegales; las Fuerzas Armadas Revclucicnarias de Ccicmbia - FARC - E P, a través de les frentes 9 y 47, el Ejército de Liberación Nacicnai - ELN, con les frentes Carlos Aliric Buitragc y Bernardo López Arrcyabe y les grupos paramilitares baje las siglas "MAS", posteriormente ACCU y finalmente AUC, con les denominados bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medie, Metro y Héroes de Granada.

El municipic de Granada se ubica en la subregión del críente antioqueño en la zona de embalses y dista 77 km de la ciudad de Medellín per via terrestre, limita con les municipios de El Peñol, Guatapé, San Carlos, San Luis, Ccccrná y Santuario. Además, se encuentra dividido en 52 veredas, 3 centres poblados y el cascc urbano. La viclencia que azotó al municipic de Granada, tuve ccmc principal referente su Iccalización geográfica, pues fue un factor que incidió en el desarrollo del ccnflictc, ccmc quiera que para les grupos armados al margen de la Ley que allí operaron, este territcric era un punte estratégico para la realización de sus conductas delictivas.

El ccnflictc armado que se sufrió en el municipic de Granada (Ant.), tiene a varios grupos insurgentes que operaron en esta Iccalidad ccmc protagonistas y producto de esa disputa territcrial y de ccntrcl, se produjeron múltiples ataques hacia la población civil que dejaren victimas fatales, desplazamiento forzado, sin dejar de lado les dañes materiales que causaren estes atentados centra la población. En la zona urbana de Granada también hube incursiones per parte de les grupos S E N T E N C I A Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso;

De restitución y fcrmalización de tierras. Accionante; Gloria Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo guerrilleros, la primera se presentó el 11 de junio de 1988 con el hurto de la Caja Agraria, hecho que se repitió nuevamente en enere de 1990, sin embargc, con anterioridad ya hacian presencia estes grupos en la zona reclutando pobladores y estableciendo una red de miliclancs e informantes per todo ei territcric.

Durante les años siguientes ejercieron influencia en la participación de les habitantes en las elecciones y buscaban la injerencia sobre alcaldes y concejales. Además, actuaban ccmc autoridad en las disputas de linderos, problemas entre vecinos y familiares, todo elle en un escenario caracterizado per la poca presencia estatal'*'*. La presencia de les grupos guerrilleros en el municipic se convirtió en motivo de señalamiento y estigma para les granadinos, quienes eran vistes desde fuera ccmc una población guerrillera y sirvió de justificación para la contraofensiva en el territcric de las Fuerzas Militares y las autodefensas que afectó a buena parte de la población civil en les años siguientes'*^.

Para el año de 1996 se presentó otra incursión, esta vez de las autodefensas en la zona urbana del municipic, las cuales ya hacian presencia esporádica en el área rural y municipios vecinos con un grupo de hombres al mande de alias RAMÓN ISAZA, comandante de las autodefensas del Magdalena Medie. Esta incursión coasicnó la muerte de des pobladores señalados de pertenecer a la guerrilla.

A partir de este año comienza a acrecentar la viclencia en el municipio y se presentaren les primeros desplazamientos de pobladores rurales hacia la zona urbana. Estes habitantes llegaren para establecer su dcmicilic y realizar desde alli actividades eccnómicas que les permitieran solventar la manutención de sus familias. Algunos de estes recurrieron al crédito con las Cooperativas para financiar su idea de negcGic'*^.

En el año de 1997 comenzó una escalada del ccnflictc armado sin precedentes en el municipic, per el auge y batallar del ELN, las Farc, las Autodefensas del Bloque Metro, Cacique Nutibara y Héroes de Granada y la fuerza pública, que sumió al municipic de Granada en una profunda tragedia humanitaria durante los años de 1998 hasta mediados de la primera década del dos mil.

" Folio 521 C D cuaderno 2, '«Centro Nacional de Memoria Histórica. Granada memorias de guerra, resistencia y reconstrucción. Centro Nacional de Memoria Histórica. Bogotá 2016. '« Folio 521 C D cuaderno 2. P á g i n a 14 d e 69 S E N T E N C I A Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2016-00038-01: De restitución y formalización de tierras.: Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo Accionante Opositor En diferentes publicaciones se ha dccumentadc ccmc fue el proceso de expansión de la guerrilla en esta zona del pais y la aparición en escena de los grupos paramilitares, Ic que generó enfrentamientcs que siempre afectaban la población civil, ccmc por ejemplo ios atentados que sufrió el municipic de Granada (Ant.) en el año 2000, en donde cada grupo alzado en armas se reportó con tomas al casco urbano, arrojando habitantes civiles y policías muertos, además de los daños materiales que dejaren sus incursiones.

En el documento titulado "Oriente antioqueño: Análisis de la conflictividad\ realizado por el área de paz, desarrollo y reccnciliación del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en Colombia -PNUD-, de junio de 2010'*'', se efectijc un completo estudio del establecimiento de grupos de guerrillas y paramilitares en el oriente Antioqueño y sobre todo el accionar de estas organizaciones armadas al margen de la Ley en el municipio de Granada.

Sobre la presencia de la guerrilla en esta región del pais a partir de la década de los 80, dice "La llegada de las FARC al Oriente antioqueño es una continuidad de su presencia en el Urabá antioqueño. El Oriente, que era zona de retaguardia, donde sus miembros venían a replegarse, ya fuera en temporadas de descanso, a recibir atención médica o a hacer proseíitismo, pasó a ser zona de confrontación bélica cuando la arremetida paramilitar en Urabá obligó al repliegue de la guerrilla.

Así, a comienzos de la década de ios 80 las FARC se hacen activas en ei Oriente, con el frente IX, que se asentó en San Rafael y San Carlos y luego se extendió a San Luis, Cocorná, Concepción y Alejandría; y con el frente 47, que empezó a operar en el sur de la reglón, en Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco. Esto desató una época de combates con el Ejército en las áreas rurales de estos municipios.

La actividad de la guerrilla se manifestó en homicidios, secuestros, tomas de pueblos -entre las cuales son un hito las de Nariño y la de Granada, desaparición forzada de personas, siembra de minas, desplazamiento forzado y terror en la autopista Medellln-Bogotá, sobre la que realizaban retenes Ilegales conocidos como "pescas milagrosas".

Los combates entre el Ejército y las FARC en San Rafael provocaron el desplazamiento de 250 campesinos hacia la cabecera en 2001. A comienzos de 1990, el ELN hizo presencia en la zona de Embalses con el frente Carlos Allrio Buitragc, y desde allí se expandió a la zona de Bosques, en San Luis y Cocorná. Varios investigadores de la región refieren la construcción de los embalses como uno de los factores que motivó a las guerrillas de las FARC y el ELN a Instalarse en esta reglón, debido, por una parte, a los prometedores Ingresos de estos megaproyectos, y, por otra, para defender a la población local de los atropellos cometidos contra ella.

La guerrilla centró su estrategia militar en los atentados contra la Infraestructura eléctrica y continuó haciendo tomas de pueblos, como ocurrió en San Vicente, San Rafael, Argelia, Granada, Nariño y La Unión. También hizo bloqueos en la autopista Medellln-Bogotá y aumentó los secuestros de alcaldes y propietarios de fincas.

La población denunció abusos por parte de las FARC, entre ellos el uso de sitios protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, como las escuelas. En 2000, la actividad de la guerrilla registró su punto más elevado, en buena medida por el protagonismo armado del ELN, que enfatizó sus ataques a la Infraestructura eléctrica en las zonas de Bosques y Embalses, en particular en los municipios de San Luis, Cocorná, Guatapé. Granada y San Carlos.

El 3 de noviembre de ese año, las AUC cometieron una masacre en Granada en la que mataron a 17 campesinos. Lueqo, el 6 de diciembre del mismo año, las FARC se tomaron el pueblo durante 18 horas. Entraron los frentes 9, 34 y 47 y con un carrobomba de 400 kilos de dinamita destruyeron oran parte del pueblo. Por este motivo, en 2001 más de la mitad de la población se desplazó y Granada pasó de tener 18.500 habitantes a tener solamente 8.824. según el Observatorio de Paz y Reconciliación del Oriente Antioqueño. Ese mismo año, las FARC amenazaron a todos los alcaldes del Oriente, lo que generó una fuerte reacción de la ciudadanía en contra del grupo armado y en defensa de sus mandatarios locales. el estudio: '«http://wvTO,undp.org/content/dam/undp/documents/projects/COL/00058220/Analisis%20conflictividad%20Oriente%2 SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31 -21-001-2016-00038-01 De restitución y fcrmalización de tierras.

Gloria Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo Accionante Gpositor De la llegada de grupos paramilitares al oriente de Antioquia, el estudio refiere: En Antioquia, en 1994, se crearon las Convivir, grupos de autodefensa legalizados que se Instalaron abiertamente en los municipios y, exhibiendo sus armas, dominaron a la población. En esa época, la Gobernación de Antioquia Impulsó las Convivir, tanto que de las 600 que habla en el país en 1997, 64 estaban en Antioquia, según el Observatorio de Paz y Reconciliación del Oriente Antioqueño. En el Oriente se instalaron principalmente en Sonsón • y el Oriente cercano, encabezadas por militares retirados "que se desempeñaban en tareas de protección a comerciantes y ganaderos".

Esos esquemas de seguridad fueron luego la Inspiración y la base para la creación de los gmpos paramilitares. En 1996, la dinámica de los grupos paramilitares tomó mayor fuerza en la reglón. Hicieron presencia Inicialmente las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, con el bloque José Luis Zuluaga y el bloque Metro. Más tarde apareció el bloque Cacique Nutibara, que combatió al bloque Metro hasta eliminarlo y ocupar su territorio.

El Oriente sufrió la presencia paramilitar a partir de masacres en San Rafael, San Luis, San Carlos y en vereda La Esperanza de El Carmen de Viboral, seguidas de asesinatos selectivos y más masacres. Su incursión y expansión se tradujo en graves violaciones de los derechos humanos. Solo en 2004, se presentaron cinco masacres en la reglón, en los municipios de Argelia, Cocorná, San Luis, Granada y San Carlos, y las organizaciones de victimas estiman en 413 las victimas directas de desaparición forzada.

La Incursión paramilitar en Antioquia tuvo tres estrategias'*^: primera, la militar, que consistía en abrirse el paso creando terror y ejecutando acciones criminales. La segunda, territorial, mediante el arrebato de territorios al enemigo, que eran las FARC, el ELN y todo aquel que los controvirtiera, aun si se trataba de antiguos amigos.

La tercera, la política, que consistía en asegurar que partidos y personajes políticos afines a la causa consolidaran poder público y electoral que facilitara la consecución de sus Intereses y protegiera lo que se iba logrando. Desde el ingreso de los paramilitares al territorio, y de manera especial a partir de 1996 cuando su acción tomó mayor fuerza en la reglón, la estrategia definida por estos grupos para disputar los territorios de dominio de la guerrilla más que el combate, fue la guerra sucia, en lo que ellos denominaron "quitarle el agua al pez".

Asi, la población que militaba en la Izquierda y los líderes populares, que reivindicaban -como lo siguen haciendo hoy- los derechos de la población más pobre y que, en esa medida, Incomodaban los Intereses del establecimiento, fueron considerados por los paramilitares como base social de la Insurgencla. Contra ellos llevaron a cabo una campaña de exterminio materializada en masacres, homicidios, amenazas, torturas y desplazamiento forzados, entre otros.

En su momento, las organizaciones sociales denunciaron las labores de protección que estos grupos ilegales ejercían frente a los megaproyectos hidroeléctricos en los años 90. Mientras tanto, en el Oriente lejano, los paramilitares de Ramón Isaza y el bloque Metro obligaron a los campesinos a abandonar la zona acusándolos de colaborar con la guerrilla.

En respuesta a las incursiones de la guerrilla en la autopista Medellln-Bogotá, los paramilitares efectuaron durante los años 90 una labor de exterminio de habitantes de las veredas localizadas cerca de Cocorná, lo que dejó numerosos muertos y desaparecidos, asi como decenas de familias que fueron obligadas a desplazarse.

La trayectoria armada y la transformación política afectaron seriamente la situación socioeconómica del departamento. El Oriente antioqueño, que en los años 80 era reconocido por el desarrollo Industrial y floricultor, pasó a ser la reglón más violenta de Antioquia, Incluso por encima del Valle de Aburra. Con el título "Lanzamiento de Granada.

Memorias de guerra, resistencia y reccnstruGGión'"*^, publicado el 2 de noviembre de 2016, el Centre Nacional de Memoria Histórica, hizo un recuente de la viclencia padecida en el municipic de Granada - Antioquia, asi: "Granada (Antioquia) es un municipio emblemático de la guerra y de la paz. Desde mediados de los años ochenta fue escenario de una cruenta disputa por el control de un territorio estratégico para la expansión militar, de la puja por la humanización del conflicto armado y la realización de diálogos de paz regional; y del despliegue militar que acompañó la política de Seguridad Democrática.

La confluencia de la guerrilla, los paramilitares y el Ejército Nacional, y la disputa abierta por el control del territorio, dio lugar a lo que la población describe como "la guerra total" o la "guerra de verdad" en el periodo entre 1997 y 2005. Fue asi como Granada se convirtió en escenario de una intensa confrontación armada en la que se emplearon estrategias bélicas como combates, ataques, tomas, emboscadas y bombardeos.

Sin embargo, fueron los asesinatos selectivos, el desplazamiento, las desapariciones y el confinamiento los que generaron, no solo un escalamiento de la guerra, sino una verdadera crisis humanitaria en esta localidad. ""López, Claudia (2007). La ruta de la expansión paramilitar y la transformación política en Antioquia. En Corporación Nuevo Arco iris.

Parapoiitica. La ruta de la expansión paramilitar y los acuerdos políticos. Bogotá: Intermedio Editores. '1ittp://www.centrodeinemoriahistorica.gov.co/noticias/noticias-cinli/lanzamiento-de-infbrmc-granada-iTieinorias-de-giierra-resistencia-y-reconstruccion ( ) ( ) S E N T E N C I A Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2016-00038-01: De restitución y formalización de tierras.: Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo Accionante Cpositor Asi mismo, la propagación y uso del estigma de Granada como "santuario guerrillero" tuvo un enorme peso en las dinámicas de la guerra y en los daños causados a la población y al territorio.

La población de Granada fue perseguida, controlada y fiumillada por el solo fiecho de ser de allí. Las acciones bélicas hicieron que se perdieran propiedades, fincas, cosechas, animales. El empobrecimiento de la población es evidente. El asesinato o amenaza de líderes y organizaciones, sumados al despoblamiento, generaron desactivación de muchas organizaciones, pero, sobre todo, un enorme miedo a la participación y al liderazgo.

En la Cuenca de Santa Ana, lugar de asiento de la guerrilla y eje de la disputa, la población bajó de aproximadamente de 3.000 a 320 personas; el casco urbano del corregimiento llegó a estar habitado por tan solo nueve personas. Pero al lado de la magnitud de la guerra, el municipio de Granada también sobresale por la respuesta de la sociedad y de las victimas.

El tejido organizativo fue el que evitó que el municipio no fuera totalmente devastado. Sobre la desesperanza de un pueblo en ruinas y una población que cada día se veía diezmada, la población civil echó mano de la fuerza de los argumentos y de la identidad colectiva y, con el firme propósito de hacer de Granada un "Territorio de paz", desarrolló un repertorio de acciones colectivas e individuales que les permitió sobrevivir, resistir y reconstruir sobre las ruinas dejadas por la confrontación armada.

En un contexto en el que en el pais se pone en primer plano de la agenda nacional la urgencia de una salida política negociada al conflicto armado, la necesidad de avanzar en caminos de paz y reconciliación, y de reivindicar la memoria como un recurso para la verdad, el reconocimiento y la reparación, mirar hacia Granada es profundamente aleccionador.

El horizonte que hoy se vislumbra en el pais con la realización de los diálogos para la terminación del conflicto armado a través de la negociación configura un escenario en el que procesos locales de reparación integral ofrecen enormes aprendizajes sobre el sentido y los retos de la paz desde los territorios. Granada ha sido y puede ser un verdadero laboratorio de paz.

Además del constante asedie de les grupos subversivos que tuvieren que soportar les pobladores de Granada tal y ccmc dan cuenta innumerables informes y ncticias de diferentes medies, les hechos más crueles ccmc renglones atrás se anticipó ocurrieren a finales del año 2000, el primero de ellos el 3 de noviembre cuando un grupo paramilitar incursionó en el cascc urbano y asesinó a civiles porque segijn ellos eran auxiliadores de la guerrilla.

Ccmc retaliación a esta masacre el 6 de diciembre de ese mismo año la guerrilla hizo explotar un vehículo llene de expicsivcs en el cascc urbano del municipic (Cfr. Sclicitud Organización Mundial centra la Tortura - GMCT-^"; el documente publicadc en la página web - verdadabierta.ccm "Salón del Nunca Más, dolorosamente hermoso para recordar la guerra"^^; y El Tiempo: "CARRO BOMBA EN GRANADA Gen un carrcbcmba, que hicieren redar y explotar per la empinada calle del comande de Pclicía de Granada, guerrilleros del frente nueve de las Farc incursicnarcn en este pueble del oriente anticqueñc"^^.

La Fiscalía General de la Nación en su portal W E B informa sobre les hechos accntecidcs en Granada Antioquia el 3 de noviembre y 6 de diciembre del año 2000 y la condena impuesta a sus responsables. "condenado paramilitar por ataque a Granada (Antioquia) '"http://www.omct.Org/es/urgent-cainpaigns/urgenl-interventions/colombia/2000/l I/di5196/.

"iittp://www.verdadabierta.com/component/contenl/articie/2.21-losresistentes/2624 " littp://www.eltieinDo.coin/archivo/documento/MAM-i 30-292.2. Consultado 16 de mayo de 2017. S E N T E N C I A Expediente Proceso 05000-31-21-001 -2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras. Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo Accionante Opositor 24 de diciembre de 2010/7:45 AM/Medellín. El acervo probatorio presentado por la Fiscalía permitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenar a 20 años de prisión (sentencia anticipada) a Jader Armando Cuesta Romero, alias 'Medellirí, por la incursión paramilitar que cobró la vida de 16 personas en el municipio de Granada (Antioquia).

Ei 3 de noviembre dei año 2000, hombres del bloque Metro de las autodefensas, por orden de su cabecilla Mauricio Garda Fernández, alias Rodrigo Doblecero', incursicnarcn en ia citada población y lista en mano asesinaron a 16 personas, entre ellas cuatro mujeres y dos menores de edad, a quienes señalaron como auxiliadoras de ia guerrilia.

Los atacantes que usaron brazaletes de Ejército de Liberación Nacional, Fin, para confundir a ias autoridades, también hirieron de gravedad a tres pobladores. Cuesta Romero, preso en la cárcel de Palmira (Valle), fue sentenciado por ios delitos de homicidio múltiple agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso militar. En su contra ya fue proferida otra condena a 28 años de prisión por homicidio, desaparición forzada y concierto para delinquir.^^ (Resalta la Sala).

Acusada alias "Karina" por toma al municipio de Granada (Antioauiai 4 de abril de 2011 I 1:29 PM! Medellín. Un fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Medeilin profirió resolución de acusación en contra de EIda Neyis Mosquera, alias 'Karina', ex cabecilla del frente 47 de las Farc, por su presunta responsabilidad en ios delitos de homicidio múltiple agravado, terrorismo, rebelión, lesiones personales agravadas, daño en bien ajeno y hurto calificado agravado Los hechos materia de investigación se relacionan con el ataque de las Farc ai municipio de Granada (Antioquia), perpetrado por subversivos de los frentes 9 y 47 de las Farc el 6 de diciembre de 2004, en el que murieron 22 personas y otras 25 resultaron heridas Durante la acción ilegal, los subversivos activaron un carrobomba ai frente del comando de ia Policia Nacional y lanzaron varios cilindros bomba contra las edificaciones públicas y privadas dei municipio^*, (resalta la Sala).

El Centro Nacional de Memcria Histórica, publicó el informe denominado "GRANADA: MEMORIAS DE GUERRA, RESISTENCIA Y RECONSTRUCCIÓN"55, donde se hace la siguiente sinopsis de las masacres perpetradas en el municipic de Granada - Antioquia, el 3 de noviembre de 2000 per el Bloque Metro de las AUC y el 6 de diciembre ccmc retaliación per les frentes 9°, 34° y 47° de las FARC - E P: "2.2.6.

La lógica de la retaliación: masacre paramilitar y ataque de las FARC El 3 de noviembre de 2000 ocurre la más recordada de las acciones paramilitares contra la población. Según testimonios de varios habitantes, paramilitares incursicnarcn en las horas del mediodía al casco urbano simultáneamente desde tres sectores: La Bomba, Los Tanques y La María asesinando en el recorrido a 19 personas en el casco urbano y veredas aledañas de Granada Aunque ya había anuncios y acciones que constataban la presencia paramilitar, este hecho ofrece evidencias del tipo de accionar que los caracterizaba y de los impactos que generarla en la población ( ).

Miembros del Bloque Metro reconocieron que, en efecto, esta masacre fue ordenada por su máximo comandante Mauricio García Fernández, alias Rodrigo Doblecero, que en ella hablan usado brazaletes del ELN para confundir a la población y que asesinaron personas consideradas auxiliares de la guerrilla''''5^ Un mes después (el 6 y 7 de diciembre del año 2000), los frentes 9°, 34° y 47° de las F A R C, supuestamente como retaliación a la masacre paramilitar, efectuaron un ataque que dejó parcialmente destruido el casco urbano de Granada.

La toma armada, comandada por alias Karina y Jhon Darío Jaramilio alias Santiago, duró 18 horas, tiempo en el cual el municipio fue victima de bombardeos, inicialmente con la detonación de un carro bomba, luego el enfrentamiento y el lanzamiento de decenas de pipetas, que dejaron destruida la parte céntrica del pueblo. Esta toma que hizo parte a nivel nacional de una cadena de acciones violentas en rechazo al Plan Colombia puso en evidencia la dificultad para seguir negociando en medio de la confrontación y se dio el debate acerca de la conveniencia de un cese al fuego bilateral.

" littp://www.fiscalia.gov.co/cülonibia/noticias/condenado-paramilitar-por-ataque-a-granada-antioqiiia/. '" littp://www.fiscalía gov.co/colombía/noticias/acusada-alias-karina-por-toma-al-inunicipio-de-graiiada-antioquia/ 'díie,///C:/Users/a[ix0irestlierras/Downloads/granada-giierra-resistencia-reconstriiccion%20(2) pdf "'.lader Añilando Cuesta alias Medellín fue condenado por esta acción a 27 afios de carcei.

Ver. "Condenado paramilitar por ataque a Granada (Antioquia)"" En: iittp://www.fscalia,gov.co/colonibia/noticias/condenado-parami]itar-por-ataquea-granada-antioquia/ S E N T E N C I A Expediente Proceso Accionante Cpositor 05000-31-21-001 -2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras. Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo Al igual que la masacre paramilitar, la toma de la guerrilla fue una sentencia de muerte anunciada; los pobladores sabían que la guerrilla iba a actuar como retaliación a la masacre paramilitar y en las calles del municipio se estaba alimentando el rumor de la incursión armada.

Era tan inminente la toma, que días antes los pobladores cercanos al comando abandonaron sus casas, la Policía Nacional reforzó el comando con 15 hombres especializados en contraguerrilla, y por más que desde la Policía y las instituciones del Estado buscamos que el Ejército prestara algún apoyo, algún acompañamiento al municipio por la situación que se estaba viviendo, nunca se vio (testimonio del exalcalde Carlos Mario Zuluaga.

Video de Conmemoración 10 años, Granada de la alegría al dolor, del dolor a la esperanza). En efecto, según un informe judicial, entre el 3 de noviembre y el 6 de diciembre las amenazas contra la población se incrementaron especialmente por parte de las FARO; a algunos vecinos del comando les hablan llegado panfletos para que desalojaran el sitio porque las F A R C, en lo que llamaban una retaliación contra la Policía, se iban a tomar el pueblo.

Dichas amenazas fueron de conocimiento público y en particular de las autoridades de Policia y del Ejército. Solicitaron al ministro de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional mantener la presencia en esa localidad hasta que cesara el peligro, pese a esta advertencia, el ataque se llevó a cabo, sin que se recibiera el apoyo eficiente, suficiente y oportuno de las autoridades.

Reforzaron el comando [de la Policía], al pueblo no lo protegieron, proteger el pueblo era con Ejército por los alrededores, la guerrilla estaba cagada de la risa en El Cebadero, escuchando como estaban acabando con el pueblo. La mejor muestra de que la guerrilla entró como le dio la gana es que estaban en El Cebadero y las pipetas las trajeron de San Carlos en ese bus, eso estaba programado ( ) uno veía a los guerrilleros pasar con esas pipetas oxidadas, es decir, que hacía mucho tiempo que tenían organizado el baile Era una cosa preparada, organizada, no tuvieron absolutamente ningún contratiempo para llegar toda la gente que llegó, porque guerrilla era lo que habia, cuánta guerrilla entró por la cañada, por la via San Carlos, es decir, ellos sabían que tenían que enfrentar al enemigo en un sitio muy preciso que era el comando y la casa del frente, ellos sabían que en el camino no tenían ningún problema, es decir, el refuerzo fue de la Policía y no del Ejército.

El Ejército llegó al otro día y por ninguna parte vio ningún problema, entraron por la carretera a San Carlos como Pedro por su casa, subieron por el lado de Las Vegas que comunica con la Cascada, Galilea, no tuvieron problema, entraron por la vía de Santa Ana, El Cebadero, por la entrada Medellin-Granada, no tuvieron problema, ¿por dónde? no sé si bajaron fue por donde estaban los paramilitares y con los paramilitares no se vieron tampoco, sabiendo que ellos estaban haciendo presencia, entre ellos tampoco hubo enfrentamientcs (CNMH, hombre, exfuncionario de la alcaldía, entrevista, 24 de septiembre de 2014).

Según versión de un excombatiente de las F A R C, esta acción se hizo en retaliación no solo por la masacre paramilitar sino como protesta por la acción de las Fuerzas Militares, a los megaproyectos que se estaban implementando en la región y a las denuncias que la población venía haciendo sobre su atropello a causa de la confrontación entre ellos o de los grupos armados.

Según su versión, el ataque iba dirigido al comando de Policía, pero personas de civil fueron puestas como "escudos humanos'"'^^^ A las 11 y 20 de la mañana del 6 de diciembre del 2000, luego de una improvisada y quizá tímida ráfaga de balas, explotó un carro bomba cargado con 400 kilos de dinamita, el segundo carro bomba más potente utilizado en Colombia después del carro bomba del DAS (Departamento Administrativo de Seguridad) en 1989, con 500 kilos de explosivos:.

Nosotros sentimos una balacera, más o menos 11 o 11:10, inmediatamente ya sabíamos, cerramos la puerta del Hospital y todos corrimos hacía el puesto de enfermería; cuando para subir al puesto de enfermería hay una ramplita así, recuerdo que delante de mi iba la vacunadora que estaba en embarazo, a un lado iba la sicóloga que nos estaba acompañando y yo iba detrás. De pronto yo sentí que algo me empujó y miré hacia atrás y vi como el techo del hospital se levantaba y se bajaba era que en ese momento había estallado el carro bomba.

Y a después de eso, ya la balacera por todos lados y bombas (CNMH, hombre, exfuncionario del hospital, entrevista, 24 marzo de 2015). Solo hasta la madrugada del 7 de diciembre los pobladores pudieron salir de sus casas y sus negocios, y vislumbrar con horror como la parte céntrica del pueblo quedó destruida. Aquella incursión armada dejó cuatro cuadras del pueblo completamente destruidas y otras tres más semidestruidas, además de las vidas cegadas (sic) de 23 personas, 18 de ellos civiles y 5 policías:".

" S e g ú n carta enviada por Tulio Áviia Vilia, alias Alonso, a la Fiscalía, (sin fecha) "Por ese tipo de actuaciones en toda la región y después de recibir reiteradas peticiones de más de 27 veredas que estaban siendo afectadas, para que interviniéramos, porque ya había decenas de muertos y desaparecidos y torturados fue cuando el Estado Mayor dei Noveno Frente y otras unidades del Bloque José María Córdova, toma la decisión político - militar de tomar por asalto las instalaciones del cuartel de Policia y destruirlo.

Tarea que nos ocupó varias horas de combate, que s e prolongó al repeler los refuerzos que venían desde el Batallón Mecanizado Juan del Corral y Fuerzas Especiales de Contra Guerrilla de la IV Brigada, así como el combate con ia aviación que jamás dejó de apoyar a los Policías y paramilitares. Este combate se presentó inicialmente en el centro del pueblo, en medio de e s a población civil que habían puesto como escudo humano para que no los fuéramos a atacar.

S E N T E N C I A Expediente Proceso Accionante Cpositor 05000-31 -21-001-2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras. Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo Así las cosas, como se puede establecer de la anterior recopilación de información, la situación de violencia sufrida en el municipio de Granada - Antioquia, fue de tanta y grave trascendencia que más de la mitad de su población tuvo que desplazarse a otros municipios, en especial a la ciudad de Medeilin, lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y es que los hechos de violencia que se sufrieron en el municipio de Granada (Ant.), aijn son recordados por sus pobladores, quienes desde el año 2001 se dedicaron a reconstruir su municipio y como homenaje a las victimas de estas atrocidades, se creó el SALÓN DEL NUNCA MÁS en donde fotografías y escritos recuerdan a cada una de sus victimas.

El Centro Nacional de Memoria Histórica, en el documento "El Salón del Nunca Más, una historia para contar y no ropotirí^^, hizo las siguientes aseveraciones: "El pasado 18 de septiembre de 2013 el Centro Nacional de Memoria Histórica tiizo entrega en Granada (Antioquia) del sitio web SalOndeINunca Más.org a la organización Asovida.

Durante décadas el municipio de Granada ha sido uno de los más afectados por el conflicto y sus habitantes han sido blanco de actos atroces como la desaparición forzada, ia violencia armada y ei secuestro, entre otros. Con este proyecto Granada se une contra el olvido y dice: Nunca Más. Esta es una iniciativa que surge para construir memoria sobre lo ocurrido en ese territorio y reivindicar a sus victimas a través de fotografías, videos, talleres, entre otros.

"Salón del Nunca Más no es solamente el espacio, el sitio, sino que es el punto donde tú encuentras ia memoria, donde tú encuentras ia tiistoria de las victimas dei conflicto armado, donde la gente se ubica, donde la gente siente que ahi está su familiar", afirma Gloria Elsy Ramírez de Asovida. A lo largo de este año el Centro Nacional de Memoria Histórica llevó a cabo diversos talleres con los miembros de Asovida en los cuales se acordó conjuntamente ia preproducción, el diseño y ia generación de contenidos para el sitio web, a partir de los existentes en el sitio físico.

Asi mismo, se les capacitó para empoderarios de este espacio virtual, gracias a lo cual ellos están atiera en capacidad de realizar tareas de mantenimiento y alimentación del sitio. Finalmente, y después de un arduo trabajo de preparación, a partir de hoy ei Salón del Nunca Más estará al aire. Sin duda, el Salón dei Nunca Más es un reflejo de ia necesidad de la comunidad de Granada por reencontrarse con sus víctimas, pero no desde las estadísticas, sino desde sus recuerdos, vivencias y relatos.

A través de este espacio los habitantes de este municipio cuentan su historia, una que afirman no querer olvidar, pero que tampoco anhelan repetir. Como bien lo dice Gloria, "el recuerdo siempre tiene que estar vivo porque es que las futuras generaciones se tienen que dar cuenta de lo que paso". De las anteriores pruebas se puede concluir sin temor a equivoco, que la situación de violencia narrada por la UNIDAD en la demanda, coincide plenamente desde las distintas ópticas traídas en este acápite; violencia que asoló gravemente al municipio de Granada (Ant.), particularmente a la vereda de Tafetanes, donde se ubican los inmuebles objeto de esta tramitación judicial. 4.1.2.

Contexto focal de violencia y hechos del desplazamiento. ««CORTE S U P R E M A D E J U S T I C I A. Sala de Casación Penal. Radicación 44688, Fecha 11 de febrero de 2015. M P: María del Rosario González Muñoz. ««http://www.centrodernernoriahistorica.gov.co/noticias/noticias-crnh/el-salon-dei-nunca-rnas-una-historla-para-contar-y-no-repetir S E N T E N C I A Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2016-00038-01: De restitución y formalización de tierras.: Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo Accionante Opositor Para el efecto se tiene que con la solicitud se aportó: i) oficio N°. 258 FGN-DNFYIP de la Fiscalia -Unidad Nacional de Justicia y Paz, mediante el cual informan que "los grupos armados que operaron en el municipio de Granada Antioquia desde 1995 hasta el año 2005 fueron: Bloque Noroccidente de las FARC, quienes hicieron su injerencia desde el año 1990 hasta el 2005 y se encuentra actualmente documentado por la Fiscalia 44 Delegada ante el Tribunal Bloque Metro de las Autodefensas desde el año 1997 hasta el 2003 y se encuentra documentado por la Fiscalia 20 Delegada ante el Tribunal Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas desde el 2003 hasta el 2005 y se encuentra documentado por la Fiscalia 45 Delegada ante el Tribunal "5°; 11) oficio N°. 325 FGN-UNFJP-Bloque Metro, mediante el cual los postulados han reconocido los siguientes hechos sobre las veredas que se enuncian a continuación del municipio de Granada Antioquia: "vereda El Roble, desaparición del señor OSCAR DARÍO ÁLVAREZ ORTIZ del dia 7 de diciembre de 2002 ( ), Vereda Reyes, homicidio de JHON F R E D Y A G U I R R E SÁNCHEZ del dia 14 de junio de 2003;

Vereda El Edén, homicidio del señor RABIO PINEDA C A S T R O del dia 11 de diciembre de 2002; Vereda Las Faldas, homicidio de la señora CARLOTA LILIA V E R D A R A HERNÁNDEZ del 11 de diciembre de 2002 "5*. Según la Unidad de Tierras, certificada se encuentra: "la inclusión de los solicitantes en el Registro único de victimas la declaratoria de protección patrimonial adoptada por el CLAIPD mediante Resolución 132 del 08 de julio de 2004 en aplicación de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2007 de 2001 por medio de la cual declara el desplazamiento forzado de varias veredas vecinas de la vereda "Tafetanes" lugar de ubicación de los terrenos objeto de reclamación en inminencia de desplazamiento forzado del que fueron victimas las accionantes, asi como del consecuente abandono forzado de los predios que son objeto de reclamación, hechos que ocurrieron dentro del marco temporal de aplicación de la Ley 1448 de 2011, establecido por el articulo 75".

Respecto de las circunstancias de violencia que determinaron el despojo de las parcelas objeto de reclamación, se cuenta con las declaraciones rendidas en audiencia por las reclamantes GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ. «" Folio 27 C 1. «' Folio 24 C 1. S E N T E N C I A Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Cpositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo La primera de ellas, GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN, sostuvo que vivió en el predio ubicado en la parte superior (refiriéndose ai que tiene una cabida superficiaria de 1 has 8.980 mts2y para efectos del proceso se aperturó el folio de matrícula inmobiliaria 018-154228), donde estaba ubicado un poste de luz y tenía una casita de bareque, pues en el predio ubicado en la parte baja (haciendo alusión ai que detenta una cabida de O has 6.301 mts^y para efectos del proceso se dio apertura del folio de matrícula inmobiliaria 018-154063), jamáS hubo COnstruCCiÓn alguna, lo que habia era un nacimiento de agua donde instalaron una moto bomba para abastecerse del liquido, destinando el fundo a la siembra de maiz y frijol; predios en los que dijo, permanecieron por espacio de 4 o más años, hasta el 2001 o 2003, no recuerda con exactitud, cuando "empezó a haber tanta guerrilla" y "la cosa se puso maluca", razón por la que dejaron todo, saliendo ella primero para la ciudad de Medeilin mientras que su esposo RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, se quedó recogiendo la cosecha y organizando el predio52.

GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ, por su parte en declaración rendida ante la Unidad, corroboró lo afirmado por GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN, en lo que respecta a que fue esta ijitima quien junto con RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, habitaron y trabajaron permanentemente los predios objeto de reclamación los que tenían destinados a la "producción", que tenían gallinas, una huerta casera, sembraron papa, cilantro, cebolla y yuca, en tanto que ella (la declarante) y su esposo NORBERTO VÁSQUEZ RENDÓN, "vivían en la ciudad de Medeilin, más exactamente en el municipio de Bello Antioquia" (sic), pero visitaban los fundos regularmente, cada mes o mes y medio, momento en el que compartian con NILA VÁSQUEZ los productos que daban los predios, los cuales comercializaban, incluso entre la misma familia en razón a que era muy numerosa^^; que como ellos no habitaron en los predios, no hicieron ninguna declaración de desplazamiento^'*.

Agregó que GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, permanecieron en los predios como hasta el año 2001 o 2002 en que salieron porque se clan rumores de que habia llegado gente extraña y que la gente de allí estaba saliendo, que por lo menos eso fue lo que ellos le comentaron a la Dec, Gloria Nila Vásquez Rendón. Folio 266 C 3 (minuto 10:11: 15:36: 16:55: 17:23: 17:27: 18:05: 18:35: 18:50: 20:56: 24:57: 34:26).

Dec. Gloria Inás González López. Folio 271 C 1. (minuto 16:40: 22:32: 22:37: 22:50). Dec. Gloria Inás González López. Folio 271 C 1. (minuto 39:37 y 39:45), S E N T E N C I A Expediente Proceso 05000-31 -21-001-2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras. Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo Accionante Opositor familia, que eso allá "se estaba poniendo muy maluco" y que por eso se regresaban para Medellin^^.

Por su parte RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, esposo de GLORIA NILA, sostuvo que junto con su consorte salieron de los predios objeto de reclamación, por "sospechas de guerrilla", sobre el particular narró a la audiencia que una vez estando en el predio, llegaron dos hombres a interrogarlo, a hacerle malas propuestas, como amenazas, porque le pedían que se fueran, que desocuparan porque necesitaban los terrenos; que después volvieron, le tocaron a la puerta y le gritaron "abra que sabemos que usted está aqui", pero él no les quiso abrir, que desde ahi fue cuando se fueron y no volvieron^^.

Narra que salieron de alli como en el año 1996 aproximadamente, aclarando que no puede precisar la fecha exacta del desplazamiento, porque no recuerda bien, porque es muy malo para recordar fechas, pero que 2 años después de eso, él pasó por el predio a darle vuelta, pero no a quedarse, que hace como 2 o 3 años fue la ijitima vez que fue a los predios y cuando se dio cuenta fue que encontró ganado en el predio de arriba, segijn cree, es propiedad de don A R C E S I O RÍOS (uno de los opositores), quien era el ijnico vecino que vivia por ahi^''.

Respecto de los hechos de violencia en la zona, se cuenta con las declaraciones de los opositores A R C E S I O RÍOS GIRALDO y FRANCISCO A L B E R T O HOYOS SALAZAR, así como con la de los testigos traídos a su instancia, entre los que encontramos los rendidos por BLANCA AURORA GIRALDO DE RÍOS, NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO LÓPEZ, NELSON DE JESÚS VALENCIA VALENCIA y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ Y E P E S; como por TULIO ADAN GIRALDO ARISTIZABAL, IVÁN JARAMILLO E C H E V E R R Y, JOSÉ IVÁN B O T E R O GÓMEZ y LUÍS NOÉ HOYOS GÓMEZ; asi como también se cuenta con la declaración de OSCAR IVÁN ARISTIZABAL GIRALDO, decretada de oficio.

El primero de los opositores ARCESIO RÍOS GIRALDO dijo llevar más de 35 años viviendo por alli y haber sido desplazado de ese sector en el año 2000, lugar al que regresó 2 años después, narró que la mayoría de la gente que se desplazó, lo hizo en el año 2000 o 200158, incluso otro señor MIGUEL ÁLVARO MOLANO, a quien él compró el pedacito de lote que recorrieron en audiencia, también se «« Dec.

Gloria Inés González López. Folio 271 C 1. (minuto 25:49; 26:01; 26:19). «« Dec. Raúl Hernando Posada García. Folio 266 C 1. (minuto 58:13; 58:20; 58:40; 58:56; 1:07:34: 1:07:53). " I b, Folio 266 C 1. (minuto 59:11 a 59:24; 1:04:41 a 1:14:34; 1:06:31; 1:07:10; 1:10:50). «« Dec, Arcesio Ríos Giraldo. Folio 266 C 1. (minuto 3:00 13:09; 13:11; 13:20).

P á g i n a 23 d e 69 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo desplazó de allí por las mismas razones que todos se desplazaban, porque todo eso estaba lleno de guerrilla y paramilitares, relatando que la conmoción era muy brava y que cuando los paracos hacían retén, a él le daba mucho miedo^s. Precisó que en el tiempo de la violencia, el predio que recorrieron se convirtió en rastrojo, además de que la casita que en un inicio habia en el predio de arriba y que fue de doña CLARA ELENA GIRALDO, esposa de un señor que llamaban JOSÉ ARISTIZABAL, ya no existia, al Igual que desconoce que sucedió con ellos''°.

FRANCISCO ALBERTO HOYOS SALAZAR, por su parte, pese a que dijo que la vereda donde se encuentran los predios objeto de reclamación, fue de las que menos sufrieron, en todo caso aceptó que en esa zona existió violencia, como la hubo en Granada (Ant.) donde vivía y donde también habia grupos al margen de la Ley "como en toda parte"''*. La deponente BLANCA AURORA GIRALDO DE RÍOS^^ ¡dentificó a A R C E S I O RÍOS GIRALDO como primo de su esposo JOSÉ RAMÓN RÍOS (q.e.p.d.), además dijo haber sido la persona que le vendió a RÍOS GIRALDO, un lotecito pequeño de abajo, rememoró que antes de dicha venta, no hablan problemas de orden pijbiico en la vereda, pero después de que se fue para Granada, sin que recuerde la fecha exacta-, si hubo violencia, tanto asi que mataron a su esposo, sin que tampoco lograra acordarse del año de su deceso''^.

NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO LÓPEZ, de 41 años de edad, dijo vivir en dicho sector de la Primavera desde que nació, negando haber conocido en momento alguno a las reclamantes, no así a A R C E S I O RÍOS, de quien sostuvo, fue la persona que le compró el predio -que ahora detenta-, a BLANCA AURORA GIRALDO DE RÍOS, esposa del primer dueño del fundo, JOSÉ RAMÓN RÍOS (q.e.p.d.) quien estuvo al frente del predio hasta que lo mataron, aproximadamente en el año 2000^'*.

Agregó que en dicha vereda no hubo violencia, pero aceptó que si llegaba gente, aunque de pasada, que la última vez que los vio -refiriéndose a grupos armados- fue hace como 16 años, momento en el que dijo, sintió mucho miedo; rememoró ««Ib. Folio 266 C 1. (minuto 10:58; 13:04; 17:07; 17:12; 17:36; a 17:40). ™ Dec. Arcesio Ríos Giraldo.

Folio 266 C 1. (minuto 13:36; 13:51 a 14:00; 14:45; 17:52 y 18:03). " Dec. Francisco Alberto Hoyos Salazar, Folio 266 C 1, (minuto 29:25 a 30:24). '« Traídos a instancia de A R C E S I O RÍOS G I R A L D O. " Dec. Blanca Aurora Giraldo de Rios. Folio 266 C 1. (minuto 43:42; 44:00; 44:07; 44:58). " Dec. Nicolás de Jesús Giraldo López. Folio 266 C 1 (minuto 1:14:35; 1:14:47; 1:15:58; 1:16:20; 1:16:43 a 1:17:52; 1:21:20).

S E N T E N C I A Expediente Proceso; 05000-31-21-001-2016-00038-01: De restitución y fcrmalización de tierras.: Gloria Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo Accionante Opositor que incluso luego de la toma guerrillera en Granada (Ant.) "cada 8 dias eso era un boleo", que los sábados sobre todo, después de las 3:00 p.m. "eso era candela, eso no perdonaba", narrando que en razón de la violencia, la gente dejó abandonada las tierras, segijn sabe, nadie vendió las mismas''^.

NELSON DE JESÚS VALENCIA VALENCIA y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ Y E P E S, poco o nada precisaron sobre los hechos de violencia en el sector donde se encuentran ubicados los predios objeto de reclamación, pues el primero aunque dijo haber llegado a la vereda hace aproximadamente 19 años nada señaló sobre la situación de orden público en la zona''^, en tanto que la segunda, quien dijo haber llegado al sector desde el año 1998 o 1999, lo único que refirió, fue que la violencia empezó como en el año 2000 o 2002''''.

Del grupo de testimoniantes -traídos a instancia de Francisco Alberto Hoyos-, TULIO ADAN GIRALDO ARISTIZABAL, de 50 años de edad, refirió vivir en la vereda denominada "La primavera" desde que nació y tener su lugar de residencia como a 40 minutos de los predios objeto de reclamación, sin que en dicho lapso haya conocido a las reclamantes, distinguiendo si a los señores FRANCISCO A L B E R T O HOYOS y A R C E S I O RÍOS, el primero de quien dijo, compró por alli el año 2006, en tanto que el segundo, lo conoció viviendo en esas tierras''^.

Narró que de allá los únicos que salieron desplazados fue él y su familia, en razón a que la guerrilla los hizo ir de alli, con amenazas de que iban a volar su casa, sobre el particular rememoró que un dia siendo las 4:00 p.m. del año 2000, llegaron y les dijeron: "para que ustedes no tengan problemas, es mejor que se vayan porque al ratico la vamos a volar" -refiriéndose a la casa-, saliendo ese dia junto con su esposa, quien se encontraba embarazada para la parte de arriba de su predio, para un filo, que pasados 4 dias llegó de nuevo la guerrilla y ahi si les toco irse del todo para la ciudad de Medeilin, pero tiempo después retornaron y aún se encuentran viviendo alli; agregó que las otras personas que se fueron, lo hicieron porque quisieron, pues a ellos fue a los únicos que les pidieron que abandonaran su predio, ubicado muy cerca a la escuela de la vereda, pues allá a nadie más molestaron''^.

Agregó que el predio de arriba habia sido del finado JOSÉ RAMOS (q.e.p.d.) y su " Dec. Nicolás de Jesús Giraldo López. Folio 266 C1 (minuto 1:22:40; 1:22:57; 1:24:50; 1:25:20: 1:27:45). '« Dec. Nelson de Jesús Valencia Valencia. Folio 266 C 1. (minuto 1:40:21). " Dec. María Eugenia Martínez Yepes. Folio 266 C1 (minuto 6:13; 5:15). '« Dec.

Tulio Adán Giraldo Aristizabai, Folio 266 C1 (minuto 41:00 a 41:43: 42:35; 42:45; 42:59). '« Dec. Tullo Adán Giraldo Aristizabai. Folio 266 C1 (minuto 54:27 a 54:50; 55:33 a 55:54; 56:09; 56:15). S E N T E N C I A Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo esposa CLARA ELENA GIRALDO, en tanto que el de abajo fue de doña BLANCA y su esposo JOSÉ RAMÓN; no obstante en lo largo de su relato sostuvo que en el año 2000, cuando él salió desplazado de ese sector, el predio de arriba (objeto de relamo) era de propiedad de don JOSÉ o don J O R G E JARAMILLO, quién con la violencia perdió la finca, posteriormente los hijos repartieron la herencia, pero ellos también por la misma violencia se fueron, comprándoles como en el año 2006, DON B E R T O HOYOS -refiriéndose a A L B E R T O HOYOS-; en tanto que el predio de abajo (objeto de reclamo) inicialmente fue de DON ALPIDIO, luego pasó a manos de un señor "ARTURO PICHINGO" a quien asesinaron, después eso se lo vendieron a DON ÁLVARO, de quien no recuerda el apellido, un señor que arreglaba carros, persona quien se aburrió por la violencia y se fue, posteriormente un hijo de él le vendió pasando a manos de don ARCESIO^o. LUÍS NOÉ HOYOS GÓMEZ, fue indagado por parte del juez de instrucción sobre lo correspondiente a la situación de violencia en esa zona y sobre si ocasionó temor en la gente, limitándose a decir que: "obligado nadie, si pasaban pero a nadie desplazaron" -sin precisar quiénes eran los que pasaban-.

Finalmente en lo que respecta a las declaraciones de IVÁN JARAMILLO ECHEVERRY, JOSÉ IVÁN BOTERO GÓMEZ y OSCAR IVÁN ARISTIZABAL GIRALDO nada refirieron sobre los hechos de violencia en la zona. 4.1.2.1. Las declaraciones atrás referidas, incluida la de los opositores y la proveniente de terceros, terminan corroborando las atestaciones de los reclamantes de restitución de tierras, particularmente en lo que respecta a la presencia de grupos armados y los hechos de violencia que ocurrieron en la zona donde se encuentran ubicados los predios objeto de reclamación (Tafetanes), lugar que además fue asolado por el fenómeno del desplazamiento según las afirmaciones atrás referidas, las mismas que coinciden plenamente con el contexto de violencia general sufrido en el Departamento de Antioquia, particularmente con el acaecido en la municipalidad de Granada (hechos notorios).

Aunado a lo anterior, se tiene que todas las afirmaciones guardan consonancia en cuanto a los hechos victimizantes suscitados en las veredas Tafetanes y La Primavera respectivamente, donde algunos fueron objeto de desplazamiento, bien por amenazas directas, como lo hubo de precisar TULIO ADAN GIRALDO Ib, Folio 266 C1 (minuto 49:50; 50:05; 52:57 a 54:05; 56:37 a 57:33; 57:42).

S E N T E N C I A Expediente Proceso 05000-31 -21 -001 -2016-00038-01 De restitución y fcrmalización de tierras. Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo Accionante Opositor ARISTIZABAL, ora por el accionar violento de grupos al margen de la Ley que generaron zozobra y justo temor en sus pobladores, particularmente en las reclamantes en este proceso, quienes según lo manifestado por GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y su consorte RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, en razón de la violencia y la presencia de grupos armados al margen de la Ley, se vieron forzados a abandonar sus predios y desplazarse a la ciudad de Medeilin, afirmación que por demás fue corroborada por GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ.

Conforme a lo anterior, acreditada se encuentra la situación de violencia en razón del conflicto armado interno acaecido en el municipio de Granada (Ant.) y, dentro de éste, en la vereda Tafetanes y sus alrededores, como consecuencia del cual las solicitantes tuvieron que abandonar los predios que hoy reclaman en restitución. 4.2. De la calidad de víctima de las reclamantes.

Al analizar el material probatorio que milita en el expediente, se tiene que aparte de contar con las versiones esbozadas en el acápite anterior, también se encuentran pruebas documentales que permiten acreditar la calidad de victimas del conflicto armado, tanto de las aqui reclamantes como de los miembros de sus respectivas familias, quienes se vieron compelidos por el actuar de los miembros de grupos armados (guerrilla) que operaban en la zona, debiendo por ello despojarse de sus predios y en algunos eventos, desplazarse a otros sectores.

Se aportaron al proceso, además de la constancia de inscripción en el registro de tierras despojadas a favor de las solicitantes Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López que hace las veces del requisito de procedibilidad (acápite 3.4 del presente proveído), la consulta VIVANTO^*, en el que se reporta que revisado el RUV, las reclamantes figuran registradas como victimas de abandono forzado de tierras del municipio de Granada (Ant.), con fecha de siniestro el 20/01/2002 atribuido a grupos guerrilleros; fecha que si bien no coincide con precisión y exactitud a la descrita en la solicitud (1998), si concuerda con la referida por las reclamantes en la audiencia de interrogatorio (2001-2002), aunado a que armoniza con el periodo de violencia general sufrido en el departamento de Antioquia, asi como con el particular o focal del Municipio de Granada (Ant.), según se dejó analizado en acápite anterior. 81 Folio 22 C1 S E N T E N C I A Expediente Proceso 05000-31 -21-001-2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras.

Gloria Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo Accionante Opositor La Coordinación de la Unidad de Atención a Victimas del Municipio de Bello Antioquia, mediante oficio allegado al expediente82, manifestó que luego de revisada su base de datos, encontró que Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López "son victimas de desplazamiento del municipio de Granada" por declaración que hicieran en la ciudad de Medellín el 29 de septiembre de 2014, siendo incluidas en el sistema, sin que se registre en su favor pago alguno por dicho concepto^^.

Aunado a lo anterior se tiene que, las fechas que los testigos refirieron como época en que inició o se agudizó la violencia en esa zona, coincide con la época referida como de salida de los fundos (hecho victimizante) por parte de las reclamantes, interregno en el que, según los mismos deponentes narran, también salieron desplazadas muchas de las personas de las que alli vivían, itérese bien por amenazas directas y en otros casos, por temor.

Conforme lo anterior, se tendrá como probado que las solicitantes, aparte de encontrarse legitimadas por activa^'* para demandar en restitución, demostraron su calidad de victimas y son consecuencialmente aptas para reclamar lo que una vez fueron sus terrenos, como quiera que sus situaciones fácticas se ajustan a los lineamientcs esbozados para el efecto en el articulo 3° de la Ley 1448 de 2011; asi como que los hechos objeto de reclamo, se circunscriben dentro del marco del conflicto armado. 4.3.

La temporalidad de su desplazamiento y/o abandono forzado. En el presente evento se tiene probado, conforme a la declaración efectuada por las reclamantes y demás prueba documental, que los hechos victimizantes de abandono de los predios innominados objeto de restitución, acaecieron entre 2001- 2002; cumpliéndose de esta forma lo estipulado en el articulo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse en el lapso del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la señalada Ley.

Por lo que, cumplidos los anteriores requisitos, se asumirá el estudio de la relación de los solicitantes con la tierra, previa identificación de la naturaleza juridica de los inmuebles reclamados. 4.4. La relación de las solicitantes con la tierra. Folio 228, 231 C 1. Folio 233 C 1. Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 S E N T E N C I A Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2016-00038-01: De restitución y formalización de tierras.: Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo Accionante Opositor 4.4.1.

Naturaleza jurídica de los predios "innominados", objeto de reclamación. En cuanto a los predios "innominados" objeto de reclamo en el asunto de la referencia, la UAEGRTD indicó tanto en la solicitud^^ como en los documentos adosados a la misma^^, que se trata de predios baldíos, en razón a la carencia de antecedente registral y la destinación de los mismos, donde las reclamantes al momento del abandono, ostentaban la calidad de ocupantes.

Segijn se reporta en los Informes Técnico Prediales (ITP)^'', las áreas solicitadas (georreferenciadas) de ambos predios "innominados", no se encuentran formadas (incorporadas) en el censo catastral del municipio de Granada (Ant.), aunado a que las mismas tampoco se hallaron asociadas con predio alguno identificado en el registro de instrumentos públicos, concluyendo de esta manera, que carecen de antecedentes regístrales en los que conste propietario privado registrado.

No obstante, en los mismos informes técnico prediales, la UAEGRTD dejó referido que las áreas de terreno reclamadas y georreferenciadas, se encuentran (ambas) catastralmente ubicadas en la vereda Tafetanes del Municipio de Granada (Ant.); la que reporta una cabida superficiaria de O hectáreas 6.301 M^, en su totalidad recae cartográficamente en el predio identificado catastralmente con el número 313200100001100006 inscrito a nombre de A R C E S I O RÍOS GIRALDO, en tanto que el que reporta cabida superficiaria de 1.8980 has, cartográficamente recae en su totalidad en el predio identificado catastralmente con el número 3132001000000300071 inscrito a nombre de Francisco Emilio Gómez Castaño. A pesar de lo anterior, la Dirección de sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia, mediante concepto y en respuesta al informe técnico predial y de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, refirió que: "revisada la información catastral se encuentra inscrito en inmueble 313200100001100006 con la ficha predial 11204278, con un área alfanumérica de 7,8 ha y geográfica de 8,189 ha, asunto que da cuenta que se tienen dos áreas en catastro" y que "revisada la Información catastral se encuentra inscrito en Inmueble 3132001000000300071 con la ficha predial 11203195, con un área alfanumérica de 16,5 ha y geográfica de «« Folio 1 o vito y 11 C 1, «« Folios 38 a 42; 56 a 58; 82 a 94 C 1.

" Folios 38 a 42 y 56 a 58 C 1. SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31 -21 -001 -2016-00038-01 De restitución y fcrmalización de tierras. Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo Accionante Opositor 16,8987 ha, asunto que da cuenta que se tienen dos áreas en catastro", concluyendo respecto de ambos fundos que "No obstante en el municipio de Granada no se ha realizado actualización catastral en el sector rural desde el año de 1991, de ahi que sea poco confiable la información cartográfica que reposa en la base de datos, dado que al subir la nueva cartografía al sistema de información catastral esta queda desplazada".

Luego de habérsele corrido traslado de la solicitud a ia ANT, la entidad manifestó, respecto de los predios solicitados en restitución, que de conformidad con ia base de datos (Geodatabase), los mismos no se encuentran ubicados en áreas de resguardo indígena, zonas de reserva forestal, áreas protegidas nacionales propiedad colectiva de comunidades negras o grupos étnicos, ni que sobre los mismos curse proceso agrario alguno^^, en cuanto a la naturaleza juridica de los inmuebles, ningún pronunciamiento hizo al respecto.

Al proceso se allegó por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla respuesta del 08 de agosto de 2017^9 en donde señaló, que: "el estudio de títulos de los predios con folio de matricula 018-154228 y 018-154063, lo realizó la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas, para el cual la ORIP verificó en el índice de propietarios si las personas relacionadas en la solicitud tenían relación con algún predio, no encontrando resultado alguno "; aperturándose así los folios anteriores; señalando que frente a la certificación de carencia de antecedentes, la información que se tiene le es insuficiente.

Posteriormente, la oficina de registro, en comunicación del 16 de marzo de 2018^°, comunicó que los folios inmobiliarios 018-154063 y 018-154228, fueron abiertos a nombre de la Nación por solicitud de la Unidad de Restitución de Tierras mediante las resoluciones administrativas N° 2928 del 13 de noviembre de 2015 y 3388 del 11 de diciembre de esa misma anualidad, entidad "quien fue la que realizó el estudio de dichos predios", señalando en ese contexto que, "por tal motivo los predios referenciados no carecen de antecedente registral".

Asi entonces, atendiendo los lineamientcs legales y jurisprudenciales descritos en precedencia, la Sala, en aplicación de la presunción iuris tantum, encuentra que los predios "innominados" objeto de reclamo en el asunto de la referencia, ostentan la naturaleza de baldíos, en razón no solo a la falta de antecedentes catastrales, sino «« Folios 235 a 249 C 1. «« Folio 74 C2, O" Folio 211 C2.

S E N T E N C I A Expediente Proceso 05000-31 -21-001 -2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras. Gloria Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo Accionante Opositor principalmente ante la carencia de registro inmobiliario, y además, de personas con derechos reales o titulares de derecho de dominio, pues los predios reclamados, como ya se advirtió, no contaban con matricula inmobiliaria sino hasta que la Unidad de Tierras, para efectos de trámite administrativo de su competencia, solicitó la apertura de nuevos folios de matrícula inmobiliaria a nombre de la nación, surgiendo de alli los identificados con N°. 018-154228 y 018-1540635*.

Aunado a lo anterior, se tiene que las afirmaciones arribadas por la UAEGRTD, referente a que los predios reclamados son terrenos baldíos, deviene de los procesos de georreferenciación plasmados y acopiados en los informes técnicos respectivos (ITP) e (ITG) de identificación de los fundos, donde claramente se dejó evidenciada la carencia de antecedentes catastrales y regístrales, lo que corrobora la naturaleza jurídica de los mismos, es decir, la calidad de bienes baldíos, cuya titularidad está en cabeza del estado y que por ende pueden ser sujetos de adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

Lo anterior, aunado a que dichas pruebas, por disposición legal (art. 89 Ley 1448 de 2011), gozan de la presunción de ser fidedignas, máxime cuando no fueron objeto de resistencia o contradicción por parte de la Agencia Nacional de Tierras frente al requerimiento que sobre el particular asunto le hiciera no el juzgado de instrucción sino ésta Sala Civil Especializada.

Decantado lo anterior y habiéndose acreditado la naturaleza juridica de baldío de los predios innominados objeto de reclamación, corresponde determinar si cada una de las reclamantes dentro de la presente acción, ostentan, la relación juridica de ocupantes respecto de los fundos, como último presupuesto para ser titulares del derecho a la restitución de tierras y si consecuentemente cumplen con los requisitos para ordenar su adjudicación conforme a lo normado en la Ley 160 de 1994 que regula principalmente lo relativo a esta categoría de bienes, conforme a lo estatuido en el articulo 72 de la Ley 1448/201152. 4.4.2.

La calidad de ocupantes de las reclamantes. Sobre el particular y de acuerdo con la solicitud, GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ, se hicieron a las áreas de terreno objeto de reclamación -separadas por carretera al medio-, desde el 10 de marzo de 1991, por «' Folio 75 y 76 C2. ««"En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono s e cumplieron las condiciones para la adjudicación".

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso; De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gloria Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo obsequio que le hicieran sus consortes RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA y NORBERTO VÁSQUEZ RENDÓN respectivamente, quienes acordaron el precio y forma de pago, pero fueron ellas quienes figuraron como compradoras en los documentos privados en los que consta su negociación; no obstante, la primera de ellas (NILA VÁSQUEZ) fue quien instaló su lugar de residencia en los fundos, destinándolos a la siembra de cultivos -limón, repollo, zanahoria, tomate, hortalizas, café y plátano- y cuidado de animales, en tanto que la segunda (GONZÁLEZ LÓPEZ), en razón a que ha vivido en la ciudad de Medeilin, visitaba los terrenos regularmente y era quien aportaba por mitad, la compra de los insumes que requerían los predios, ocupando dichas heredades hasta cuando GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y su esposo RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, en razón de la violencia, tuvieron que abandonar los predios y desplazarse a la ciudad de Medeilin en 1998 -sic- perdiendo de esta manera la administración y explotación que ejercían de manera conjunta.

Para ratificar lo expuesto en la solicitud, se trajeron al proceso diversos medios de prueba, contándose asi con los interrogatorios rendidos, y declaraciones de testigos, además de la prueba documental adosada con la solicitud como la aportada en el trámite de instrucción. Respecto del último medio de prueba (documental), se tiene que, GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ, acreditaron haber adquirido dos fajas de tierra, por sendos documentos privados de fecha 10 de marzo de 1991, de manos de CLARA ELENA GIRALDO GIRALDO, lo que se compendia en la siguiente forma.

En lo que hace alusión al predio innominado ubicado en la parte baja (018-154063), se allegó; i) un documento privado de fecha 30 de julio de 1981, rotulado "contrato de compraventa de un lote de terreno''^^ mediante el cual JOSÉ MARÍN GIRALDO LÓPEZ vende a JOSÉ RAMÓN RÍOS GIRALDO el derecho de dominio y posesión que ha tenido "sobre un lote de terreno situado en el paraje "LOS ORGANOS" del municipio de Granada Ant. con mejoras de potreros en pastos naturales el comprador se encuentra en posesión del lote de terreno que adquiere por medio de este documento desde hace alrededor de once (11) años no se otorga escritura por ser un lote terreno"; ii) otro documento privado de fecha 22 de agosto de 1988 -pero que aparece autenticado con fecha de del 22 de agosto de 1980-, titulado "contrato de compraventa"^'* mediante el cual JOSÉ «« Folio 63 C 1. «' Folio 64 C 1.

S E N T E N C I A Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo RAMÓN RÍOS GIRALDO le vende a JOSÉ DE JESÚS ARISTIZABAL LÓPEZ, el lote de terreno en rastrojo situado en el paraje de la primavera del municipio de Granada, en el mismo documento se dejó como nota la siguiente observación "El comprador tiene una posesión de veinte años sobre el lote"; y iii) un tercer documento intitulado "contrato de compraventa''^^ de fecha 10 de marzo de 1991, mediante el cual CLARA ELENA GIRALDO GIRALDO^e junto con sus hijos JUAN DE DIOS, OSCAR IVÁN y DARÍO DE JESÚS ARISTIZABAL GIRALDO venden a GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ, el lote de terreno en rastrojo situado en la vereda La Primavera de Granada (Ant.), donde dicen transferir la posesión de 2 años; bien que se dice fue adquirido de J O S E RAMON RIOS a través de documento privado.

De otra parte, en lo que concierne al predio innominado ubicado en ia parte alta (018-15448), se allegó: i) un documento privado de fecha 29 de enero de 1990, rotulado "contrato de compraventa"^^ mediante el cual JOSÉ IVÁN B O T E R O GÓMEZ vende a CLARA ELENA GIRALDO GIRALDO, un lote de terreno en el ruedo de la casa de la compradora que linda con la carretera y MIGUEL DUQUE, ubicado en la vereda la Primavera del municipio de Granada; ii) otro documento privado -sin fecha legible-^s mediante el cual MARÍA D O L O R E S GIRALDO viuda de R E C A R E D O GIRALDO vende a CLARA ELENA GIRALDO, acciones y derechos que le puedan corresponder por cualquier concepto en la sucesión de su esposo ( R E C A R E D O GIRALDO), vinculados a un lote de terreno situado en el paraje la primavera dei municipio de Granada (Ant.) con casa de tapia, tejas y arado, predio que a su vez habia sido adquirido por el causante por herencia de su padre JESÚS GIRALDO, venta en la que además consignaron, quedaba incluido el derecho a leñas de terreno de la sucesión de ARPIDIO GIRALDO en lo necesario para casa, sin que de dicho negocio se hicieran escrituras "por no llegar la superficie a tres hectáreas", y iii) un tercer documento de fecha 10 de marzo de 1991 rotulado "contrato de compraventa"59, mediante el cual CLARA ELENA GIRALDO GIRALDO venden a GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ, un lote de terreno con rastrojo, casa de habitación y servicio de luz situado en la vereda la Primavera del municipio de Granada (Ant.), predio que según documento, habia adquirido la vendedora por compra que hiciera en una parte a JOSÉ IVÁN B O T E R O GÓMEZ y en otra parte a MARÍA D O L O R E S GIRALDO viuda de «« Folio 30 C 1. «« Consorte de JOSÉ D F JESÚS A R I S T I Z A B A L LÓPEZ " Folio 46 0 1. ««Folio 45 0 1, ««Folio 47 C 1.

SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31 -21 -001 -2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras. Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo Accionante Opositor GIRALDO, transfiriendo posesión de 18 años. De los anteriores documentos, lo único que se puede deducir es la época (10 de marzo de 1991), la forma (a través de negociación por documento privado) de cómo las reclamantes llegaron a detentar los predios objeto de reclamación, asi como la citación que en esos documento se hace de personas como ALPIDIO GIRALDO, R E C A R E D O GIRALDO, J O S E MARTIN GIRALDO LOPEZ, quienes a su vez son mencionados en los folios de matricula inmobiliaria 018-10954 y 018-89357, sustento de la oposición. Los declarantes escuchados en el proceso a instancia de los opositores, señalaron que no conocieron a Gloria Nila Vásquez Rendón ni a Gloria Inés González López, ni a sus consortes, como tampoco que hayan vivido en los predios que ahora reclaman o tan siquiera en el sector donde se encuentran ubicados dichos fundos, dichos que ceden frente a la prueba documental analizada, al encontrarse coincidencias en personas lindantes entre los documentos privados aducidos por las solicitantes, con los titules públicos esgrimidos por los opositores; además, que el mismo opositor A R C E S I O RÍOS GIRALDO, aunque tímidamente, dejó ver que si los distinguió. Sobre el particular relató que un dia a su casa, llegó un señor a buscarlo, pero como no lo encontró, pidió su número de celular a donde lo llamó pidiéndole que le comprara el lote, que se lo vendía en $50.000.000 a lo que él le respondió: "para mi, esa plata no vale", que le ofreció $500.000, además de la exhibición de los papeles con los que demostrara que era el dueño de eso, pero que con eso que le dijo "nunca más volvió a llamar", según su hija, RAÚL HERNANDO POSADA -a quien afirmó desconocer-, fue el que bajó a buscarlo ese dia a la casa''°°; aclarando en su relato que cuando le hicieron esa llamada, el lote no era de él todavia*°*.

En tratándose de predios baldíos según el marco legal vigente (articules 65 y 69 de la Ley 160 de 1994) y jurisprudencial ya decantada, los ocupantes de terrenos baldíos no son considerados poseedores y frente a la adjudicación solo tienen una mera expectativa, aunado a que la ocupación, no es transferible a terceros. Para acreditar la ocupación con su consecuencial explotación económica por más de cinco (5) años y la aptitud agropecuaria de los suelos*°2_ se cuenta con otros medios probatorios, como las declaraciones rendidas en audiencia por las reclamantes. ™ Dec.

Arcesio Ríos Giraldo. folio 266 C 1 (minuto 7:26 a 6:56 y 11:45). Ib. Folio 266 C1 (minuto 9:50) ' " Según los exigen los Articules 65 y 69 con parágrafo de la Ley 160 de 1994. S E N T E N C I A Expediente Proceso 05000-31-21-001-2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras. Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo Accionante Opositor GLORIA NILA VÁSQUEZ sobre el particular, dejó dicho que ambos predios "innominados", fueron adquiridos en la misma época (1991), por negociación que de los mismos hiciera su esposo RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA y su hermano NORBERTO VÁSQUEZ RENDÓN (esposo de GLORIA GONZÁLEZ LÓPEZ) con JOSÉ RODRÍGO, un hijo de doña CLARA ELENA GIRALDO -la vendedora-; narró que cuando le entregaron los predios, inicialmente iban a los mismos como de paseo, después como en el año 1995 cuando su esposo RAÚL perdió su trabajo, se fueron del todo para los fundos, instalándose a vivir en la casa de bareque donde está el poste de luz (refiriéndose al predio de arriba de 1 has 8.980 mts2) donde tuvieron gallinas, pollos, cerdos además una huerta con sembrados caseros, en tanto que en el predio de abajo (refiriéndose al que tiene una cabida de O has 6.301 mets^) habia un nacimiento del cual sacaban agua con una motobomba, además de que lo tenían destinado a cultivos de maiz y frijol, cuya producción se repartían entre las dos familias*°5_ actividades agrícolas que refirió, ejercieron desde que se instalaron en los predios hasta el año 2001-2002 en que les tocó salir de alli en razón a la presencia de la guerrilla, desplazándose primero ella y después su consorte RAÚL; interregno que vivieron alli, en el que únicamente recuerdan haber visto como vecino suyo al señor A R C E S I O RÍOS GIRALDO, con quienes se saludaban y no más, sin recordar de otros colindantes*"'*.

Respecto de GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ y NORBERTO VÁSQUEZ RENDÓN, la declarante si bien los reconoció como "condueños" de las áreas reclamadas, al sostener que ellos siempre les han dado cosas, les han colaborado mucho económicamente, pues tienen puestos estables en la ciudad de Medeilin además de un restaurante donde incluso, luego del desplazamiento, ella trabajó inicialmente como administradora y posteriormente lo adquirió por compraventa trabajándolo hasta el año 2011, también sostuvo que dichos familiares (cuñada y hermano respectivamente) siempre han vivido en Cabañitas-Bello e iban a los predios de paseo, mas nunca los trabajaron, pues GLORIA INÉS siempre ha tenido afecciones de salud, tiene problemas de diabetes, sufre de calores, de vitíligo, es hipertensa "su estado de salud es delicado" precisó.*"" GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ, refirió haberse hecho, a los dos predios objeto de reclamación, por obsequio que le hiciera su esposo NORBERTO VÁSQUEZ "« Dec.

Gloria Nila Vásquez Rendón. Folio 266 C 1 (minuto 11;43 a 12:36; 14:00; 14;57; 15:10; 15:36; 15:42; 18:50; 25:33 a 25:53), " ' Dec. Gloria Nila Vásquez Rendón. Folio 266 C 1 (minuto 13:35; 18:05; 18:50; 19;43; 20:00; 2 0; 2 3 a 2 0: 4 7; 21:14 y 21:44; 34:26), " « Dec. Gloria Nila Vásquez Rendón. Folio 266 C 1 (minuto 37:22; 40;17; 41:47; 42:10; 42:18 a 44:32; 45:06).

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo RENDÓN, detentándolos de manera conjunta con GLORIA NILA y firmando para el efecto unos documentos en notarla, sin que pudiera recordar la fecha ni el nombre de la persona con quien se efectuó la negociación, pues de dichos trámites se encargaron su esposo y RAÚL VÁSQUEZ, en tanto que ella fue a ver los fundos al mes después de haberse firmado la compra*"".

Narró que luego de la compra, visitaban los fundos que se encontraban cercados por todos los costados con otros familiares, YANETH (una hermana de GLORIA NILA) y F R E D Y (el esposo de Yaneth), a donde iban y preparaban comida, aclarando que ella solo conoció el terreno que quedaba ubicado entrando a mano derecha y que daba hasta la carretera, donde habia una casita en tapia muy deterioradita (refiriéndose al predio ubicado en la parte alta), pues al otro (el ubicado en la parte baja), nunca lo conoció, ni lo exploró, pues era muy enferma además de temerosa y confiaba en lo que vio y le regaló su esposo*"''.

Refirió la declarante que no frecuentaba mucho los predios, los visitaba cada mes y medio o dos meses precisamente por su condición de salud, aceptando que fueron GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y RAÚL POSADA los que ocuparon y permanecieron viviendo alli de lleno, en razón a que RAÚL se habia quedado sin trabajo, agregó que fueron ellos quienes arreglaron la casita que habia, la adecuaron con "un pollito en la cocina", le instalaron un sanitario y arreglaron el piso, que para esos arreglos, su esposo NORBERTO VÁSQUEZ RENDÓN era quien colaboraba suministrando el dinero, en tanto que RAÚL VÁSQUEZ era quien hacia los arreglos físicos; relató que además de ello NILA y RAÚL, tuvieron gallinas en los predios, hicieron una huerta casera, también sembraron papa, cebolla, cilantro, yuca, cultivos con los que se autoabastecían y de los cuales a veces compartian con ellos, otras veces lo vendían incluso entre la misma familia la cual era muy numerosa, reconociendo de esta manera a GLORIA NILA como dueña de esos terrenos pues fue la que los habitó, permaneció alli, los trabajó y cultivó desde que los adquirieron hasta el año 2001 o 2002 en que tuvieron que salir en razón de la violencia, añadiendo la declarante que si bien su esposo NORBERTO VÁSQUEZ fue quien les colaboró mayormente (a NILA y RAÚL) en la parte económica para que pudieran comprarlos, producir y cultivarlos, también aceptó que por dicha labor, ni ella ni su consorte, se han lucrado de dichos fundos, ni han percibo beneficio o utilidad alguna, reconociendo que deben ser ellos quienes ante una eventual Dec.

Gloria Inés González López. Folio 271 C1 (minuto 7:33; 7:57; 8:05; 9;24; 10:01; 13:05). Dec, Gloria Inés González López. Folio 271 C1 (minuto 13:17: 13:44; 14:28; 14:54; 15:36; 16:05; 17:55; 20:22) S E N T E N C I A Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo restitución, sean les que sigan beneficiándcse de les predics* En refuerzc de Ic antericr, se cuenta ccn las deciaracicnes de les testigcs OSCAR IVÁN ARISTIZABAL GIRALDO -decretada de manera oficiosa por el juzgado de instrucción- y RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA. OSCAR IVÁN ARISTIZABAL GIRALDO, dije ser hijc de JOSÉ DE JESÚS ARISTIZABAL (q.e.p.d.) y CLARA ELENA GIRALDO GIRALDO, aceptandc que fue su mamá y elics quienes después del decesc de su prcgenitcr y espese respectivamente, acaecidc en el añc 1989, des añcs después vendieren les des terrencs cbjetc de reclamación -separadcs per carretera y que se encentraban enrastrcjadcs-, a unas perscnas según cree un hcmbre y des mujeres a quienes ya nc recuerda en razón a que esc fue hace más de 25 añcs aprcximadamente, venta que dije cuándc la efectuaren, ya nc se encentraban en les terrencs, nc cbstante fue él la perscna que llevó a les ccmpradcres a ver les lindercs, les cuales para ese entcnces estaban debidamente cercadcs y demarcadcs ccn chamba, una brecha que dividía ambcs fundes*""; que el predic de arriba dcnde estaba ubicada la casa en bareque, pise en tabla, ccrredcr pavimentada y un peste de luz, y que se encentraba ccmc a 20 c 30 metrcs de la carretera, lindaba pcrtcdcs sus ladcs ccn MIGUEL DUQUE, perscna a quien inclusc su padre le ccmpró un pedacitc de franja que nc le servia, quedandc anexe al predic que era una herencia de sus abueics maternas; en tanta que el predic ubicada en la parte baja, su padre Ic habia ccmpradc en su tctalidad al señar RAMÓN RÍOS, quien habia sida espese de BLANCA AURORA GIRALDO (pues ellas se separaren) y prime de A R C E S I O RIOS, última ccn quien cclindaba dicha heredad; agregandc que diches terrencs eran más bien seles, de ahi que nc fuera muy ccncurrida la presencia de vecinas**".

RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA (espese de Glcria Nila Vásquez), ccrrcbcró que tanta él ccmc NORBERTO VÁSQUEZ fueren les que en el añc 1991 ccmprarcn a una misma perscna de quien nc recuerda el ncmbre, les predics reclamadas en restitución y que fueren cbsequiadcs a sus respectivas ccnscrtes (las reclamantes) luegc de haber reccrridc tedas y cada une de sus lindercs, que cuandc esc se encentraban enrastrcjadcs, nc tenían nada y que fue precisamente él quien inmediatamente después de la ccmpra les trabajó junte ccn su espesa, inicialmente Dec.

Gloria Inés González López. Folio 271 C 1 (minuto 16:37:16:40; 16:50; 16:56; 20:33; 20:59; 21:16; 22:32 a 22:50; 23:26; 23:56; 25:49 a 26:01; 30:41; 31:31; a 31:59; 32:11; 34:02; 36:30; ). " « Dec. Oscar Iván Aristizabai Giraldo. Folio 271 C 1 (minuto 46:46; 49:14; 49:26; 50:06; 50:16; 50:53; 51:20; 51:46; 57:10; 59:36; 1:02:30). ™ Dec.

Oscar iván Aristizabai Giraldo. Folio 271 0 1 (minuto 52:04; 52:40; 52:53 a 53:41; 54:15; 54:25; a 54:36; 59:56 a 1:00:41; 1:03:06 a 1:03:23; 1:03:42; 1;10;06; 1:11:08). SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor;

Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo los fines de semana y posteriormente en el año 1995, cuando salió de la empresa a la cual estaba vinculado, se vino de lleno para los fundos trabajándolos diariamente hasta como dos años después que se fueron en razón a la violencia y "sospechas de guerrilla" quienes les hicieron malas propuestas, sin que pudiera precisar con exactitud la fecha del desplazamiento pues dijo ser muy malo para eso***.

Narró que en el predio de arriba, tenían la casa de bareque con servicio de energía eléctrica del que se pagaban recibos a nombre de doña CLARA (la vendedora de los fundos), a la que le instalaron un sanitario y le organizaron unas Gamitas, además de que junto con su esposa tenían pollos, gallinas, cerdos, sembraron tomate, frijol y unos palos de tomate de árbol, en tanto que el predio de abajo lo tenían destinado al cultivos maiz y frijol, alternándolo por épocas, sembradíos que destinaron al consumo propio y al familiar; lugar donde siempre conocieron como vecino al señor A R C E S I O RÍOS (uno de los opositores), persona quien a la llegada de ellos a los predios, ya se encontraba viviendo en el sector, persona con quien jamás tuvieron inconveniente de ninguna Indole (ni por los cultivos que sembraban, ni de linderos), solo hasta cuando volvió después de la violencia y encontró un ganado en dichos terrenos, según cree, de A R C E S I O RÍOS**^.

Finalmente respecto de GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ y NORBERTO VÁSQUEZ RENDÓN, si bien los reconoció como a los otros dueños y que fueron las personas que tanto a él como a su esposa (GLORIA NILAS VÁSQUEZ) les colaboraron económicamente a través de aportes con los cuales podían comprar las cosas para sembrar y cultivar el predio, también refirió que solo iban a dichos fundos a acompañarlos, únicamente lo hacian de visita, que con ellos compartian el producido de los cultivos, pero no como participación onerosa, sino a titulo gratuito**".

De las anteriores declaraciones diáfanamente se puede concluir, que quienes ejercieron la ocupación sobre las áreas de terreno objeto de reclamación, desde su adquisición material (1991) hasta el año 2001-2002 en que se vieron forzados a abandonar los fundos, fueron GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y su consorte RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, quienes los ocuparon directamente.

" ' Dec. Raúl Hernando Posada García. Folio 266 C1 (minuto 47:03: 49:05; 50:31; 50 45; 51:26; 51:56; 52:16; 52:31; 55:21; 55:29; 56:36; 56:13 3 56:20; 1:06:31; 1;07;10; 1:09:10) "« Dec. Raúl Hernando Posada García. Folio 266 C1 (minuto 53:36; 54;06; 54:36; 56:23; 56:36; 56:36; 59:51; 1:00:15; 1;00;19; 1:01:30 a 1:01:54; 1:05:11 y 1:14:34; 1:10:50; 1:15:54).

"« Dec. Raúl Hernando Posada García. Folio 266 C1 (minuto 57:15; 57:39 a 57:52; 1:13:40) S E N T E N C I A Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y fcrmalización de tierras. Accionante: Glcria Niia Vásquez Rendón y Glcria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo destinándolos a la vocación agrícola y explotación económica; sin que se pueda deprecar lo mismo respecto de NORBERTO VÁSQUEZ RENDÓN y su consorte, la también reclamante GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ, pues como hubo de referirlo esta ijitima, pese a la colaboración económica que tanto ella como su esposo voluntariamente efectuaron en favor de NILA y RAÚL, respecto de los predios, en manera alguna se lucraron ni obtuvieron utilidad de dichos fundos, nunca los plantaron, cultivaron, ni los explotaron económicamente, en conclusión, nunca ejercieron de manera directa, ni a partir utilidad, actos de ocupación de baldíos, como si lo hicieron los dos primeros, quienes de vez en cuando vendían dichos cultivos incluso entre la misma familia, afirmación de GLORIA INÉS que fue corroborada por la misma GLORIA NILA y RAÚL HERNANDO, ijitimos quienes además al unisono manifestaron que GLORIA INÉS y NORBERTO, solo frecuentaban los terrenos a modo de visita y nada más. En consonancia con lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley 1448 de 2011, en tratándose de bienes baldíos "se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venia ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación".

(Subraya la Sala). Asi entonces, pese a la comunidad referida en la solicitud en cabeza de GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ, tanto en la adquisición, como en la "ocupación" de los predios objeto de reclamación, según los medios de prueba allegados al expediente, como ya se dijo, acreditados se encuentran para GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y su consorte para el momento del despojo RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, los actos de ocupación y explotación establecidos por la Ley 160/94.

Sobre el particular demostraron ocupación previa no inferior a 5 años, incluso por un interregno muy superior a dicho término, contabilizado desde su adquisición y aprehensión material de los fundos (1991) hasta el momento mismo del abandono forzado (2002) como asi quedó certificado en el registro del hecho victimizante**'*; aunado a que parte de uno de los fundos (el ubicado en la parte superior), lo reservaron para su propia vivienda, en tanto que en las demás áreas restantes de ambos predios, las dedicaron al aprovechamiento agrario especialmente con " ' R U V con fecha de siniestro 20/01/2002.

Folio 22 C 1. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gloria Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo cultivos de papa, tomate, cilantro, cebolla, yuca, maiz y frijol que destinaban para el consumo casero y explotación económica a través de la venta de los mismos, incluso entre la misma familia, como lo manifestaron los deponentes, sin que en este caso sea necesario determinar si dicha explotación se dio o no sobre las 2/3 partes de la superficie cuya adjudicación se pretende, pues el Decreto Ley 902 de 2017 eliminó tal exigencia, asi como también se dispuso lo propio en el parágrafo del articulo 4° de la Ley 1900 de 2018**", frente a victimas de desplazamiento forzado.

De lo anterior emerge necesario decir, que la perturbación de la explotación económica ejercida por NILA VÁSQUEZ y su consorte sobre los terrenos baldíos objeto de reclamo, con motivo de la situación de violencia acreditada en la zona y que los obligó al abandono y desplazamiento forzado, deberá tenerse como no ocurrida para efectos de la adjudicación, de conformidad con el articulo 74 de la Ley 1448 de 2011 que claramente preceptúa que: "Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será Ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión".

Ahora bien, en cuanto al requisito de que no podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables (art. 65 Ley 160), hay que decir que probada quedó la destinación agropecuaria y la explotación que para el momento del abandono tenia los fundos.

Además que, de acuerdo a información suministrada por la Agencia Nacional de Tierras (ANT)**" respecto de los predios "innominados" objeto del petitum y que en virtud del proceso se identifican con los folios de matricula inmobiliariaOI 8-154063 y 018-154228, luego de cruzar la información geográfica en las bases de datos " « Parágrafo del articulo 4 Ley 1900 de 2018: "En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en ei Registro Único de Victimas, podrá acreditar ia dcupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a ia adjudicación, con ia respectiva certificación dei registro de declaración de abandono dei predio.

La ocupación se verificará por ia Agencia Nacional de Tierras reconociendo ia expiotación actual sin que sea necesario ei cumplimiento de ia expiotación sóbre ias dos terceras partes de ia superficie cuya adjudicación se solicita. En todo caso, ei solicitante de ia adjudicación deberá cumplir con ios requisitos previstos en este articulo relacionados con ia aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de ios rios, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y ias zonas especiales en ias cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y ios demás requisitos que por Ley no están exceptuados para ios solicitantes en condición de desplazamiento".

" « Folio 235 a 249 C 1. S E N T E N C I A Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Glcria Nila Vásquez Rendón y Glcria Inés González López Opositor; Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo geodatabase, se determinó que los mismos no se encuentran en áreas de reguardo Indígena, zonas de reserva forestal, áreas protegidas nacionales, propiedad colectiva de comunidades negras o grupos étnicos, aunado a que de acuerdo a los informes técnico prediales, no están en zonas de Parques Nacionales Naturales, ni en reservas forestales.

Información liiltima que fue también confirmada segijn Gertificación expedida por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Rios Negro-Nare (CORNARE)**T Factible en este punto se hace necesario traer a colación la prohibición de adjudicación de terrenos baldíos, situados dentro de un radio de 2.500 metros alrededor de zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables**", asi como de los terrenos situados en colindancia con las carreteras del sistema vial Nacional**".

Frente a la primera prohibición se tiene, según acervo probatorio, particularmente los informes técnico prediales, que los predios innominados tantas veces referidos, no se encuentran con afectaciones mineras ni de hidrocarburos, situación que por demás fue certificada en dicho sentido por las autoridades pertinentes. La Dirección de Titulación de la Secretaria de Minas de la Gobernación de Antioquia mediante oficio N°. 287 dejó dicho que: " en lo que concierne al estado actual de concesión minera radicado con placa N°.

E S P OGL-12361 revisada la base de datos... no se encuentra asociada a ningún trámite, solicitud de propuesta o contrato minero ", la Agencia Nacional de Minería (ANM) por su parte certificó que "/os predios "ID 86039 y ID 86071" NO presentan superposición con títulos mineros, solicitudes de legalización, solicitudes de contrato de concesión de otra parte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), también refirieron que "sobre las coordenadas de los predios "ID 86039 y ID 86071" NO se encuentra ubicado ningún contrato de Evaluación Tócnica, Exploración o Explotación de Hidrocarburos y tampoco se encuentra dentro de la calificación de áreas establecidas por la ANH a través del Acuerdo 04 de 2012 E n cuanto a la prohibición legal de ser adjudicables los terrenos baldíos situados en colindancia con carreteras del sistema vial Nacional (literal "b". ' " F o l i o 135 C 1, "«"Eentendiéndose por estos, materiales fósiles útiles y aprovechable económicamente presentes en el suelo y el subsuelo, dejando por fuera los materiales de construcción y las salinas tomando como punto para contar la distancia la boca de la mina y/o el punto de explotación petrolera" Parágrafo 1° literal a) del articulo 67 Ley 160 de 1994, "« Parágrafo 1° liberal b) del artículo 67 Ley 160 de 1994.

" ° Folio 36 y 37 C2. " ' Folio 41 C2. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo parágrafo 1°, art. 67 del 160/94), se tiene que tanto en la solicitud, como al momento mismo del interrogatorio, así como en los informes técnico prediales (fis. 38 y 56 C 1 ) y la inspección judiciaP^s, se dejó dicho que los predios innominados se encuentran divididos por carretera al medio, la que conduce al casco urbano del municipio de Granada, prueba de ello también e s el plano de los predios que surgieron como resultado del trabajo de georreferenciación. Empero, muy a pesar de que se dijera, sin concepto concluyente al respecto por parte de la Unidad, que la aludida carretera hace parte del sistema vial (nacional), ello no es óbice para que no opere la adjudicación de los aludidos fundos, por el contrario, una vez verificada dicha afectación, en todo caso se ordenará la medida de adjudicación debiendo respetarse las fajas de retiro obligatorio entre la vía involucrada y los terrenos objeto de reclamación, conforme lo dispone el artículo 2°*^" de la Ley 1228 de 2008 "por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de información de Carreteras y se dictan otras disposiciones".

De otra parte, en lo que respecta a las condiciones socioeconómicas de GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y su esposo RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, se tiene que para el momento del abandono y/o despojo (2002) de los predios objeto de reclamación, con anterioridad -desde el año 1995-, hablan adquirido un bien inmueble urbano (destinado a vivienda urbana) ubicado en la calle 28B N°.67-10 casa tipo B del lote 10 Manzana K del municipio de Itagüí (Ant.) identificado con el folio de matricula inmobiliaria 001-657789 en el que figuran como propietarios, según reporte de la Superintendencia de Notariado y Registro*"'* e informe de caracterización del equipo de atención y reparación a victimas de la Alcaldía de Medeilin*"", último en el que también se dejó establecido que dicho inmueble aún lo están pagando con su propios medios y sin ningún tipo de subsidio del estado, ni que sobre el mismo tengan implementado proyecto productivo, razón por la que por el momento se encuentran domiciliados en la calle 31 CA N°81 E-19 piso 1, del barrio "« Folio 266 C 1.

"« Artículo 2°. Zonas de reserva para carreteras de la red vial nacional. Establézcanse las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional: 1. Carreteras de primer orden sesenta (60) metros. 2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros. 3.

Carreteras de tercer orden treinta (30) metros. Parágrafo. El metraje determinado en este articulo se tomará la mitad a cada lado del eje de la via. E n vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior. ™ Folios 115 a 117 C 1.

" « Folio 142 C 1. S E N T E N C I A Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Glcria Nila Vásquez Rendón y Glcria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo Belén las Violetas, viviendo con un hermano de nombre IVÁN DARÍO VÁSQUEZ, en tanto que sus dos hijos se encuentran viviendo con parientes en la misma ciudad de Medeilin.

Evidenciándose además que RAÚL HERNANDQ PQSADA GARCÍA, no cuenta con contrato de trabajo fijo estable, laborando en lo que le resulte (lavadero de carros, albañileria), ocurriendo igual situación con GLQRIA NILA de quien se dijo, deriva su fuente de ingresos haciendo arreglos o cosas para vender con dos máquinas que tiene. Al proceso también se trajo, el informe de identificación de carencias practicado por parte de la Unidad de Victimas*"", no obstante el mismo nada dijo respecto de la situación socio económica de los reclamantes, limitándose a referir, en lo que respecta a GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y su hogar, que no se encontraron en los censos de sus bases de datos ni en la oferta interinstitucional de prosperidad social.

De la anterior prueba documental se infiere que pese a que la reclamante VÁSQUEZ RENDÓN se reporta como propietaria de un bien inmueble urbano, tal situación en nada interfiere con el requisito para adquirir por adjudicación, en razón a que la destinación de dicho inmueble es únicamente para vivienda urbana, sin que en el mismo se hayan establecido proyectos productivos, pues ni siquiera lo detenta materialmente y aún se encuentra terminándolo de pagar; por otra parte, sus ingresos salariales mensuales y los de su consorte no son ni han sido estables, pues no provienen de una fuente fija de empleo, como se dejó evidenciado, tan es asi que viven de la ayuda económica que les brindan GLQRIA INÉS y NQRBERTQ VÁSQUEZ como así lo refirió GLQRIA NILA en audiencia de interrogatorio*"''; finalmente y pese a encontrarse inscrita en el RUT, según certificación expedida por la DIAN, "no declara a esa entidad por ningún concepto"*"".

Razones suficientes para entender que VÁSQUEZ RENDÓN, cumple con lo preceptuado en el articulo 72 de la Ley 160 de 1994 y la sentencia C-517 de 2016*"", pues se trata de una familia pobre cuya condición de especial protección en razón a su vulnerabilidad (victimas de la violencia), sus derechos deben ser protegidos. Ello sumado al hecho de que ni ella (GLQRIA NILA), ni su consorte (RAÚL) han fungido como funcionarios contratistas o miembros de entidades que integran el sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, requisito que '««Folio 233 y 234 C 1. '«' Dec.

Gloria Nila Vásquez Rendón. Pollo 266 C 1. (minuto 39:56) '««Folio 143 C 1. '«« La Corte declarará la exequibilidad del precepto demandado, pero sobre la base de que la prohibición contenida en ei inciso 1 dei articulo 72 de ia Ley 160 de 1994 no se aplica cuando ia extensión dei predio rural dei propietario o poseedor que aspira a ia adjudicación de un terreno baldíos, es inferior ai área de ia Unidad Agrícola Familiar de ia correspondiente zona relativamente homogénea, que es ia extensión que permite ia conformación de unidades productivas autónomas, y en ei entendido de que ia titulación procede respecto dei área necesaria para completar ia extensión de ia Unidad Agrícola Familiar.

SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31 -21 -001 -2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras. Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo Accionante Opositor valga la pena recordar, se encuentra derogado de conformidad con lo estatuido en la Ley 1728 de 2014.

Comoquiera que se encontraron acreditados en GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y RAÚL HERNANDQ PQSADA GARCÍA los presupuestos axiológicos de la acción, se accederá a la protección de los derechos fundamentales a la formalización y restitución de tierras de dicha solicitante y de su nijcleo familiar, y se despacharán favorablemente las medidas de carácter particular a que se refieren las pretensiones, en aras de garantizar su ejercicio y goce efectivos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, sin que se pueda inferir lo mismo respecto de GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ y su consorte, NQRBERTQ VÁSQUEZ RENDÓN, quienes pese a haber acreditado la calidad de victimas de la violencia, no se cumplió en ellos las exigencias legales para adquirir por adjudicación (art. 75 Ley 1448/2011), pues no acreditaron ser explotadores de baldíos para el momento del abandono y/o despojo de los predios objeto de reclamación, conforme a los argumentos ya esbozados, de ahi que se haga necesario denegar frente a estos últimos, la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras peticionada en este proceso a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD); tornándose por demás irrelevante en su caso concreto, por sustracción de materia, el estudio de las demás exigencias establecidas en la Ley 1448/2011, necesarias incluso para reclamar en restitución. No obstante lo anterior GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ y NQRBERTQ VÁSQUEZ RENDÓN, dada su especial condición (victimas), podrán acudir directamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) para tener acceso a las demás medidas de atención que se presta a dicha población vulnerable y de manera conjunta con los demás entes que conforman el sistema de atención a victimas, puedan lograr su estabilización socio económica, si es que la requieren. 4.5.

Las oposiciones de FRANCISCO ALBERTO HOYOS SALAZAR y ARCESIO RÍOS GIRALDO. En sus escritos de oposición, presentados separadamente FRANCISCO ALBERTO HOYOS SALAZAR Y ARCESIO RÍOS GIRALDO, formularon iguales desacuerdos a la solicitud conjunta de restitución de tierras, pidiendo declarar no probadas las S E N T E N C I A Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y fcrmalización de tierras.

Accicnante: Glcria Niia Vásquez Rendón y Glcria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo pretensiones de restitución en razón a que: no es cierto que las reclamantes hayan adquirido tales inmuebles y menos aún, que hayan realizado actividades agropecuarias o de mantenimiento sobre los mismos, además de que no son personas conocidas en la región como propietarias de los fundos que pretenden en restitución, ni por los vecinos de la zona, ni por visitantes regulares de la vereda; que sí bien reconocen los fenómenos de desplazamiento forzado en la zona, no les consta la situación particular descrita por las reclamantes de quienes dijeron, no conocen ni personalmente, ni por referencias de los habitantes de la región. En lo que respecta a las ID: 86071 y 86084 (que corresponde al terreno con cabida superficiaria 1,8980 has), sostuvieron que habia sido adquirido de buena fe y por medios legales por FRANCISCO A L B E R T O HOYOS SALAZAR en conjunto con su padre JOSÉ LUÍS HOYOS ALZATE por compra efectuada al señor JOSÉ IVÁN B O T E R O a través de escritura pública No. 224 del 29 de julio de 2006 y folio de matricula inmobiliaria No. 018-89357, área georreferenciada que se encuentra localizada en la parte que le fue vendida por los señores HOYOS a la señora MARÍA OLIVA SALAZAR DE HOYOS, a través de escritura pública No. 314 del 21 de agosto de 2014.

En lo que respecta a los ID: 86039 y 86057 (que hace relación al terreno con cabida superficiaria 0,6301 has), manifestaron que se encuentra dentro del predio de casi aproximadamente 10 hectáreas de propiedad de A R C E S I O RÍOS GIRALDO quien lo adquirió de buena fe por compra que del mismo hiciera a MIGUEL ÁLVARO MOLANO a través de escritura pública No. 181 del 21 de mayo de 2007, identificado con la matricula inmobiliaria No.018-10954; que aunado a lo anterior, A R C E S I O RÍOS GIRALDO en el año 2013 compró por documento privado a la señora BLANCA AURORA GIRALDO, una parte del terreno que se pretende en restitución y que siempre habia sido ocupada por JOSÉ MARIN GIRALDO.

En esos términos, elevaron las mismas excepciones de fondo que denominaron: "Falta de legitimación en la causa por activa" en razón a que VÁSQUEZ y GONZÁLEZ jamás han tenido derecho alguno sobre los predios que se pretenden en restitución, además que nunca se han conocido en la reglón; "falta de identidad entre lo que se pretende restituir" argumentando que no existe certeza de las áreas que pretenden sean restituidas y que son de propiedad de los opositores;

"Tacha de calidad de despojado" en razón a que no es posible hablar con claridad de que hayan sido despojadas de derecho alguno sobre los predios objeto SENTENCIA Expediente; 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Glcria Niia Vásquez Rendón y Glcria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo de solicitud, ya que no identifican con claridad los bienes a restituir; y "Buena fe exenta de culpa de mi poderdante" en razón a que los opositores actuaron de conformidad con la Ley, a sabiendas de que adquirieron los predios por medios legales y los han explotado siempre en sus actividades económicas de ganadería y agricultura.

Con los escritos de contestación, adosaron una serie de pruebas documentales, entre otras e Indole testimonial de la que peticionaron su práctica. Asi por parte de Francisco Alberto Hoyos Salazar, se aportó la siguiente documentación: i) la ficha predial N°. 11204276, la cual se encuentra asociada al predio con cédula catastral N°. 313-2-001-000-0011-00004-0000-00000 y folio de matrícula inmobiliaria 018- 107727*"°, predio con destinación económica agropecuaria al 100%, en la que se reportan asociados al mismo los señores J O S E LUIS HOYOS ALZATE y FRANCISCO A L B B E R T O HOYOS SALAR; ii) un folio de matricula inmobiliaria 018- 89357*"* (cerrado) que corresponde al predio rural del municipio de Granada denominado "La Primavera", en el que se registró un englobe y unas compraventas parciales*"" del que se aperturaron los folios de matricula inmobiliaria 018-89383 "Lote uno", 018-89394 "Lote dos" y 018-107727 "Lote con casa" *"";

¡ii) un folio de matricula inmobiliaria 018-50147*"'* que corresponde a un predio rural "sin dirección" del municipio de Granada, mediante el cual se registra que había sido adquirido por FRANCISO A L B E R T O HOYOS SALAZAR por compra efectuada a IVAN DE JESÚS y JOHN JAIRO JARAMILLO ECHEVERRI*"", el que posteriormente fue vendido a MARÍA OLIVIA SALAZAR DE HOYOS a través de escritura pública 314 del 21 de agosto de 2014 de la Notarla única de Granada*""; iv) certificados de paz y salvo con el tesoro del municipio de Granada por pago de impuestos*"''; v) escritura pública N°. 224*"" del 29 de julio de 2006 de la Notaría Única de Granada mediante la cual José Luis Hoyos Alzate y Francisco Alberto Hoyos Salazar venden a Marina Quintero Hoyos el predio denominado "Finca La Primavera" de 13 has aproximadamente, con casa de habitación identificada con matricula inmobiliaria 018-89357 (cerrado).

Folio 177 C 1. Folio 165 y 166 C 1. "« De una partea Héctor Fduardo Aristizabai G. y Tulio Adán Giraldo Aristizabai F.P. 123 del 14/03/1990 de la Notaría de Granada del que se aperturaron los F.M.I. 018-89393 y 018-89394; y compraventa del restante del terreno a José Luís Hoyos Alzate y Francisco Alberto Hoyos Salazar del cual se aperturó el F M.I. 018-107727. '«« Folio 177 C 1.

Folio 167, 168 y 180 C 1. " « A través de escritura 840 del 09/09/2005 de la Notaría de Santuario. "« Folio 178 C 1. "« Folio 169, 170, 171, 172 y 173 C 1, "« F o l l o 1 7 4 a 176 C 1. S E N T E N C I A Expediente Proceso 05000-31-21-001-2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras. Gloria Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo Accionante Opositor Igualmente en su favor se practicaron los testimonios de TULIO ADAN GIRALDO ARISTIZABAL, IVÁN JARAMILLO E C H E V E R R Y, JOSÉ IVÁN BOTERO GÓMEZ y LUÍS NOÉ HOYOS GÓMEZ.

Arcesio Ríos Giraldo, por su parte aportó: i) la ficha predial N°. 11204278*"", la cual se encuentra asociada al predio con cédula catastral N°. 05-313-2-001-000- 0011-00006-0000-00000 y folio de matrícula inmobiliaria 018-10954*"", predio con destinación económica agropecuaria al 100%, en la que se reporta al señor A R C E S I O RÍOS GIRALDO como persona natural asociada ai mismo;

¡i) el folio de matricula inmobiliaria 018-10954*"* (activo) que corresponde al predio rural del municipio de Granada denominado "El Placer", en el que se registra como titular de dominio al señor A R C E S I O RÍOS GIRALDO por compra que le hiciera a MIGUEL ÁLVARO MOLANO GARAVITO través de escritura pública 181 del 21 de mayo de 2007 de la Notarla de Granada, la cual también se allegó al proceso*""; iii) un documento privado rotulado "contrato de compraventa" de fecha 07 de julio de 2013 por medio del cual A R C E S I O RÍOS GIRALDO compra a BLANCA AURORA GIRALDO DE RÍOS, un lote de terreno situado en ei paraje "Los Órganos" del municipio de Granada del cual esta última detentaba la posesión "desde hace dos meses", según alli se dejó anotado; iv) una comunicación oficial de RIOS GIRALDO dirigida a la Unidad de Restitución de Tierras de fecha 11 de mayo de 2015*"", en la que dejó consignado: " en calidad de propietario y poseedor de ia finca con matrícula inmobiliaria N°. 018-10954 de ia vereda L A P R I M A V E R A ei municipio de G r a n a d a Antioquia, en ei cual fue entregada ia comunicación N°.

O A 2061 dei 17 de mayo dei año 2012, donde me informan que hay otra persona alegando derechos sobre ei mismo predio por considerarse ia finca despojada o abandonada, ei cual comprende una extensión de 18 hectáreas aproximadamente. P a r a tai fin anexo ias siguientes pruebas donde s e consta que yo llevo más de siete años en ia finca, como poseedor y propietario de ia misma, adjunto copia de ia escritura pública N". 181 dei 21 de mayo dei año 2 0 0 7 de ia notaría única de G r a n a d a Antioquia, en ia cual yo compro ia finca con ánimo de señor y dueño de la m i s m a al señor M I G U E L Á L V A R O M O L A N O G A R A V I T O y documento de compraventa de ia notaría de S a n Garios dei año 1 9 8 1 ".

Los testigos practicados a su instancia fueron las declaraciones de BLANCA AURORA GIRALDO DE RÍOS, NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO LÓPEZ, NELSON DE JESÚS VALENCIA VALENCIA, MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ Y E P E S. '«« Folio 203 a 205 C 1. Folio 198 a 200 C 1. " ' Folio 198 a 200 C 1, "« Folio 194 a 197 C 1. " « Folio 62 C 1. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante; Gloria Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo 4.5.1. Sobre los distintos medios de prueba allegados al proceso, en lo que respecta a la prueba documental, la misma en manera alguna vislumbra que las áreas de terreno objeto de reclamo, hagan parte o se encuentren incluidas dentro de los fundos de los cuales cada uno de los opositores fungen como dueños y adquirieron a través de los distintos negocios a los que hacen relación los documentos aportados (escrituras públicas y documentos privados), máxime cuando acreditada encontró esta Sala que las extensiones superficiarias propias del petitum y que quedaron plenamente identificadas, coincidiendo lo pedido en los ITPS con lo verificado en campo - inspección judicial-, se trata de predios baldíos, en razón a los argumentos que se dejaron precisados ab initio del presente proveído, más aún cuando según informe de georreferenciación y técnico predial, dichas áreas no se encuentran asociadas con algún predio identificado en el censo catastral del municipio de Granada, ni con ningún folio de matricula inmobiliaria, pues la superposición con otros fundos advertida en la solicitud y los demás medios probatorios, verbi gracia, los Informes rendidos por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia*"" -en donde s e indicó que la información aportada e s la que existe en la base de datos catastral y que para certificar la cabida y lindercs de ios predics s e requiere un reccnccimientc predial de campo-, es meramente cartográfica y nada más, sin que ello implique traslape físico y/o material con otros inmuebles.

Así hubo de ratificarlo la Unidad de Tierras quien en concepto catastral suministrado, sostuvo que: "revisada ia infcrmación contenida en ios informes Técnicc Prediales elaborados para ios ids 86039 ( A C 8 6 0 5 7 ) y 86084 ( A C 86071) y efectuado ei centraste de ios pciígcncs gecrreferenciadcs centra ia malla catastral s e observan algunos traslapes cartcgráficcs, sin embargc, tras cotejar ia infcrmación contenida en ios documentos de compraventa aportados para las sclicitudes y la infcrmación de la base de datos de catastro s e concluyó que ias áreas solicitadas nc tienen antecedentes regístrales y que ios mencionados traslapes son meramente cartcgráficcs, e s decir, que ias áreas georreferenciadas nc tienen ningún tipo de relación c c n dichos predics catastrales ni c c n ios folios de matrícula asociados a e s o s predics.

( ) L a s diferencias entre la infcrmación de catastro y la infcrmación de la U R T s e pueden dar por la desactuaiización de la base de datos de catastro y por las diferentes metcdcicgías e instrumentos empleados en procesos cartcgráficcs y tcpcgráficcs por c a d a entidad, las cuales influyen en la delimitación de los predics la infcrmación levantada por catastro s e realiza a través de ios procesos m a s i v o s de formación y actualización catastral, empleando en la mayoría de ios c a s o s fotografías aéreas a diferentes e s c a l a s y fctcinterpretación; por s u parte ia Unidad de Restitución de Tierras, realiza procesos individuales empleando G P S submétriccs, delimitando lindercs y áreas más precisas, las cuales son reccnccidas, identificadas y guiadas en terreno por las p e r s c n a s interesadas (sclicitantes) que en últimas son una fuente primaria de infcrmación para la individualización de las áreas reclamadas"*''^ Folios 113 a 121 y 241 a 261 C2.

"« Folios 314 a 315 0 3. S E N T E N C I A Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo Por lo expresado y en virtud de la presunción establecida en el artículo 89 de la Ley 1448, según la cual, las pruebas aportadas por la UAEGRTD se presumen fidedignas, se tiene más que probada tanto la naturaleza de los fundos (baldíos), así como que las superposiciones terrestres, son meramente cartográficas, sin que trasciendan físicamente a otros predios de propiedad privada, de ahí que no se tenga acreditada para los opositores titularidad alguna sobre las aludidas áreas de terreno objeto de restitución, pues al ser baldíos son inalienables, imprescriptibles e inembargables y la propiedad de los mismos, itérese, sólo puede obtenerse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)*""¡ título que no demostraron tener los opositores FRANCISCO A L B E R T O HOYOS y A R C E S I O RÍOS, quienes frente a los aludidos fundos, según lo manifestado en sus interrogatorios acompasado con la inspección judicial, solamente acreditaron una relación de hecho, más no de derecho.

En lo que atañe a la prueba testimonial hay que decir, que en su conjunto (para ambos opositores), la misma se centró en desvirtuar la presencia de las reclamantes en los predios peticionados en restitución, para la época del abandono e incluso antes del siniestro violento por ellas vivenciado, tratando de negar por esa misma línea, no solo la situación de violencia advertida por las reclamantes tanto en la solicitud como en los interrogatorios respectivos, sino además, la relación de ocupación y explotación que tuvieron y ejercieron sobre los aludidos predios; situaciones éstas que ya fueron debidamente decantadas en acápites precedentes (4.1.2 y 4.2), donde respecto de la última circunstancia, quedaron acreditados los actos de ocupación exigidos por la Ley, únicamente en GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, sin que se pudiera predicar lo mismo de GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ y su familia.

De otra parte, el acervo testimonial, también se encaminaba a demostrar la forma y época en que los opositores llegaron a las parcelas, pretendiendo con dichas declaraciones, corroborar la prueba documental arribada al proceso con los escritos de contradicción, tarea por demás vana, de conformidad con las apreciaciones advertidas previamente, pues dada la naturaleza baldía de los predios objeto de reclamación, ninguna negociación (privada) que sobre las franjas de terreno reclamadas se hubiesen efectuado, puede tenerse como prueba fehaciente para « Exigencia prevista en el articulo 65 de la Ley 160 de 1994.

SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31 -21-001 -2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras. Gloria Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo Accionante Opositor con ella atribuir derecho real de dominio sobre los referidos fundos en favor de FRANCISCO A L B E R T O HOYOS SALAZAR y A R C E S I O RÍOS GIRALDO.

Con lo hasta aquí esbozado y analizado, amén de las pruebas estudiadas en punto anterior sobre la situación de violencia, deberán declararse imprósperas las oposiciones planteadas por FRANCISCO A L B E R T O HOYOS SALAZAR y A R C E S I O RÍOS GIRALDO. En lo que respecta a las excepciones de fondo denominadas: "Falta de legitimación en la causa por activa" y "Tacha de calidad de despojado" se tendrán como probadas dichas excepciones únicamente frente a la solicitud elevada por GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ, en razón a que frente a ella no se encontraron configurados los presupuestos de la ocupación para el momento del despojo, para con ello reclamar la restitución de los aludidos fundos; no obstante se tendrá como no probada frente a la reclamante GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN, por los argumentos y razonamientos anteriormente decantados.

Frente a la excepción de fondo rotulada "falta de identidad entre lo que se pretende restituir", también deberá denegarse, pues según inspección judicial, lo verificado ocularmente se encuentra acorde con lo peticionado en la solicitud y los informes técnico prediales que sirvieron como medio de prueba. Finalmente, se procederá al estudio de la buena fe cualificada de los opositores, la que de igual manera fue suplicada como excepción, previa verificación de la calidad de víctima de desplazamiento que también se atribuyó a A R C E S I O RÍOS GIRALDO sobre el predio con ID 86039 y 86057 de una extensión superficiaria de o has 6301 mts2. 4.6.

La calidad de víctima de ARCESIO RÍOS GIRALDO. Al momento del interrogatorio, A R C E S I O RÍOS GIRALDO refirió que también tiene la calidad de víctima de desplazamiento forzado, en razón a que tuvo que salir del sector en el año 2000, pero regresó dos años después*"''; no obstante no arribó ningún elemento de prueba, (documental y/o testimonial) que respaldara 147 Dec.

Arcesio Ríos Giraldo. folio 266 C1 (minuto 13:04; 13:09 a 13:11) S E N T E N C I A Expediente Proceso 05000-31 -21-001 -2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras. Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo Accionante Opositor sumariamente tal aserción y que ayudara a comprobar que fue desplazado del mismo fundo objeto de reclamación. Y si en gracia de discusión, para dilucidar tal asunto, se acudiera a la prueba documental, particularmente al instrumento privado denominado "contrato de compraventa" suscrito con BLANCA AURORA GIRALDO DE RÍOS con el que pretendió demostrar haberse hecho a la porción de terreno (ubicada en la parte baja) en este proceso disputada, también lo es que el mismo como allí se evidencia, se suscribió en fecha 07 de julio de 2013, en el que se dejó consignado que el comprador se encuentra en "posesión de lo comprado a su entera satisfacción desde hace aproximadamente dos meses", es decir, desde mayo de 2013; lo que quiere significar, que para el año en que dijo haber salido desplazado de la zona (2000) aún ni siquiera detentaba en su poder la franja de terreno reclamada en restitución, pudiéndose con ello colegir que en su caso particular, no se demostró la calidad de victima de la violencia aunado a que mal podría hablarse de despojo sucesivo del aludido fundo.

De conformidad con lo anterior, en manera alguna puede darse aplicabilidad a la excepción en la inversión de la carga de la prueba prevista en el articulo 78 de la Ley 1448 de 2011, que preceptúa que no habrá lugar a invertir la carga de la prueba cuando el que se presenta como opositor "demandado o al que se oponga a la pretensión de la victima" también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio.

(Subraya la Sala). 4.7. De la Buena fe exenta de culpa. Prevista en el articulo 98 de la Ley 1448/2011, como requisito para acceder a la compensación alli estipulada. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada Ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también ia presencia de un comportamiento encaminado a verificar ia regularidad de ia situación." En esa misma linea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, dejó explicado que: "Esta buena fe cualificada, tiene ia virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal 'error comumunis facit jus' tai máxima indica que si alguien en ia adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Glcria Niia Vásquez Rendón y Glcria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo creyendo adquirir un derecho o coiocarse en una situación jurídica protegida por ia Ley, resulta que tai derecho o situación no existen por ser meramente aparentes...tai derecho no resultará adquirido. Pero si ei error o equivocación es de tai naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también io hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir ia falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante ia llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa".

A s i ia buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo "que consiste en obrar con lealtad" y otro objetivo "que exige tener ia seguridad en ei actuar, ia cual solo puede ser resultado de ia realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza". L a buena fe cualificada a la que s e refiere la L e y de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional " s e circunscribe a ia acreditación de dichos actos que ei tercero pretenda hacer valer en relación con ia tenencia, ia posesión, ei usufructo, ia propiedad o dominio de ios predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de ia buena fe exenta de culpa lleva a ios terceros a ser merecedores de una compensación, como io dispone ia Ley 1448 de 2011." (Resalto de la Sala). La buena fe que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 acompasada con la línea jurisprudencial referida da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial, deberán acreditar además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación; la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era Imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. 4.7.1.

De la Buena fe exenta de culpa de los opositores FRANCISCO ALBERTO HOYOS SALAZAR y ARCESIO RÍOS GIRALDO. Los opositores HOYOS SALAZAR y RÍOS GIRALDO, al tiempo de su oposición y en los interrogatorios surtidos, dijeron haberse hecho a los predios innominados objeto de reclamación, ubicados en la vereda Tafetanes del municipio de Granada departamento de Antioquia, de buena fe exenta de culpa a través de negocios que ellos consideraron válidos para adquirir la posesión y/o propiedad de las heredades referidas.

Sin embargo, luego de acompasados todos los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que los opositores no consiguieron acreditar la buena fe cualificada, pues como ellos mismos manifestaron en sus escritos de S E N T E N C I A Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo contradicción, sabian de la situación de violencia, de los desplazamientos que se vivían en la zona y del constante tránsito de grupos armados por los predios de la vereda, prueba de ello, también fueron las declaraciones de TULIO ADÁN GIRALDO ARISTIZABAL, quien dijo haber sido desplazado por amenazas de la guerrilla, MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ Y E P E S, quien fue determinante en referir que los hechos de violencia empezaron como en 1998 o 2000, BLANCA AURORA GIRALDO RÍOS, LUÍS NOÉ HOYOS GÓMEZ y NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO LÓPEZ, quienes pese a no haber conocido hechos de desplazamiento, no desconocieron las situaciones de violencia, asi como la misma declaración rendida en Interrogatorio por A R C E S I O RÍOS, quien pese a no haberlo probado por nlngijn medio, dijo haber sido "desplazado" del sector, atestaciones que difieren de la rendida por FRANCISCO A L B E R T O HOYOS SALAZAR, quien en audiencia se limitó a decir que violencia hubo, como en toda parte y que la vereda donde se ubican los predios (Tafetanes) fue en la que menos sufrieron dicho rigor.

A pesar de ese conocimiento (situación de violencia), optaron por "negociar" los predios "innominados" objeto de reclamación, segijn lo probado, a personas de las que no eran propietarias o mejor aún, que carecían de titulo de propiedad, tal es el caso de A R C E S I O RÍOS GIRALDO quien compró por documento privado a BLANCA AURORA GIRALDO RÍOS una porción de terreno, de la que dijo, era poseedora; en tanto que el opositor FRANCISCO A L B E R T O HOYOS SALAZAR, dijo haber comprado a J O S E IVAN BOTERO GÓMEZ por escritura pública N° 224 del 29 de julio de 2006*"" y a una familia de apellido JARAMILLO (haciendo alusión de JHON JAIRO JARAMILLO E C H E V E R R I Y OTRO, por escritura pública N. 840 del 09 de septiembre de 2005 de la Notarla de El Santuario, registrada en el folio de matricula inmobiliaria 018-50147), información última que se sustrajo de la escritura pública No. 314 del 21 de agosto de 2014, sin que el opositor probara lo propio en debida forma en el proceso, entendiendo de esta manera HOYOS SALAZAR, haber comprado todo lo que ahora detenta y lo que comprende físicamente lo verdaderamente negociado.

Ambos opositores en sus negociaciones, sin ningún tipo de deber objetivo de cuidado, pasaron por alto que las franjas de terreno en cuestión, no son de aquellas que se encuentren asociadas a predios privados con cédulas catastrales y folios de matricula Inmobiliaria debidamente determinados, de ahi que creyeran haber "« FOLIO 174 a 176 0 1, SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso;

De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo obtenido en dichos negocios formales, las franjas de terreno objeto de litis, desconociendo a ciencia cierta lo por ellos verdaderamente adquirido; y si bien su actuar pudo estar cobijado de buena fe, no se puede deducirse lo mismo respecto de la buena fe cualificada, cual es el requisito exigido de conformidad con lo previsto en el articulo 85 de la Ley 1448 de 2011.

Asi entonces, acreditada encuentra la Sala que en la adquisición de los fundos, los opositores dejaron de lado la realización de averiguaciones necesarias para determinar lo que verdaderamente estaba obteniendo, asi como la real naturaleza de los predios, por lo menos de las porciones de terreno que en este proceso están siendo reclamadas en restitución. Conforme a lo anterior, se tiene que no se probó por la parte opositora, actuaciones superiores como lo exige la Ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razones por las que se declarará no probada la excepción de fondo denominada "buena fe exenta de culpa"; lo que conllevará a denegar la compensación de que trata el articulo 91 en concordancia con el articulo 98 de la Ley 1448 de 2011. 4.8.

Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. El articulo 77 de la citada Ley, instituyó presunciones de derecho y legales para reconocer en las victimas de graves violaciones a sus derechos fundamentales, su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al haber sufrido individual o colectivamente, el despojo o el abandono forzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, para de esa forma obtener la igualdad procesal de la parte débil e indefensa y " agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado difícil"*"".

La norma que ha de aplicarse en el presente caso es el articulo 77 numeral 5 de la Ley 1448 de 2011, la que si bien contempla una presunción legal prevista para poseedores de predios, disponiendo "cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el período previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente Ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió"; y que prima facie no puede aplicarse, en tratándose de bienes baldíos (en razón a que no son objeto de adquirir por prescripción), " « Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Providencia de 18 de noviembre de 1949. G. J, Tomo XLIV. páginas 799 a 802 S E N T E N C I A Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gloría Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo también lo es, que haciendo una interpretación lógica y por demás flexible de la norma en favor de las víctimas de desplazamiento forzado quienes para el momento del abandono y/o despojo acreditaron los requisitos exigidos por la Ley (160/94) para ser adjudicatarios del Estado a través de la ANT, la misma pueda hacerse extensiva a dicha población para preservar sus derechos (particularmente el de la ocupación), en el sentido de presumir: que cuando se hubiera iniciado una ocupación sobre un bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el articulo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente Ley, se presumirá que dicha ocupación nunca ocurrió. En razón de ello, se tendrá como INEXISTENTE: i) la ocupación, ejercida por FRANCISCO A L B E R T O HOYOS SALAZAR y su familia, sobre el predio "Innominado" con ID: 86071 y 86084, ubicado en la vereda Tafetanes del municipio de Granada (Ant.) el cual cuenta con una cabida superficiaria de 1.8980 has y se halla asociado al folio de matricula inmobiliaria 018-154228 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, asi como ii) la ocupación, ejercida por A R C E S I O RÍOS GIRALDO y su familia, sobre el predio "innominado" con ID: 86039 y 86057, ubicado en la vereda Tafetanes del municipio de Granada (Ant.) el cual cuenta con una cabida superficiaria de O HAS 6301 Mts" y se reporta asociado al folio de matricula Inmobiliaria 018-154063 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. 4.9.

De los segundos ocupantes Aunque la Ley 1448/2011, no tiene ninguna disposición legal que haga referencia a los segundos ocupantes, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016*"°, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro*"*, de conformidad con el Manual de aplicación de estos principios*"", estableciendo que los segundos ocupantes u ocupantes secundarios son: todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios leqítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre" {Destaca la Sala). 94.

Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a ia vivienda en ios predios que fueron abandonados o despojados en ei marco dei conflicto armado interno. ( ) Pero ios segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene ia '«« C O R T E C O N S T I T U C I O N A L, Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Ref, Exp: D-11106, M,P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos, "Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal,,," '«« Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los "Principios Pintieiro", Marzo, 2007, Publicado por ia Cficina dei Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derectios Humanos (www ohctir or). SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31 -21-001 -2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras. Gloria Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo Accionante Opositor ocupación de ios predios abandonados y despojados.

A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con ias víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a ia normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; victimas de ia violencia, de ia pobreza o de ios desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o 'prestafirmas' de oficio, que operan para ias mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para correr sus cercas' o para 'comprarbarato'." Para la Corte Constitucional, existen dos clases de segundos ocupantes: I) los que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y ii) los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta), ni tomaron provecho del despojo.

La Corte Suprema de Justicia acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad y especificar las medidas de atención a los segundos aun en etapa pos fallo, (Rad. 11001-02-03-000-2017-00599-00. STC3722-2017)*""; debiendo en todo caso tener en cuenta los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: í. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; 11.

Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. 4.9.1. De conformidad con la inspección judicial practicada por la juez de instrucción el 18 de noviembre de 2016*"", se evidenció que sobre las áreas de terreno objeto de reclamación, no se encontraron terceros distintos a los que fungen como opositores en este proceso, sin que se haya advertido situación distinta en el transcurso del proceso o al momento de esta sentencia, razón por la que el estudio de dicha calidad (segundos ocupantes) se efectuará única y exclusivamente sobre FRANCISCO A L B E R T O HOYOS SALAZAR y A R C E S I O RÍOS GIRALDO. 4.9.2.

De entrada advierte la Sala, que FRANCISCO A L B E R T O HOYOS SALAZAR y A R C E S I O RÍOS GIRALDO, no tienen la calidad de segundos ocupantes sobre las porciones de terreno objeto del petitum, toda vez que no cumplen los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 2016*"" de la Corte Constitucional. '«« Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. A L V A R O F E R N A N D O GARCÍA R E S T R E P O '«"Folio 266 0 1. '««CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Ref, Exp: D-11106, M P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos, S E N T E N C I A Expediente Proceso Accionante Opositor 05000-31-21-001 -2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras. Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo Si bien los mismos no tuvieron una relación (directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzados de los predios, y pese a que manifestaron y así quedó probado, que actualmente se encuentran detentando los predios objeto de solicitud, también lo es, que para el momento de su adquisición y entrada material a los mismos, no se encontraban en estado de vulnerabilidad o que hayan adquirido dichos terrenos para solucionar su derecho fundamental a la vivienda, ni siquiera al momento de esta providencia se evidenció tal situación, tanto es así que no se encuentran habitando las áreas objeto de reclamación; aunado a que de los mismos, tampoco derivan su mínimo vital para que se haga procedente la adopción de medidas en su favor, pues en el caso de FRANCISCO A L B E R T O HOYOS, según lo referido en audiencia de interrogatorio, su actividad principal es la de comerciarte de granos en el municipio de Granada (Ant.), en tanto que A R C E S I O RÍOS GIRALDO, se dedica a la agricultura, y ambos cuentan incluso con los terrenos de los que acreditaron ser propietarios.

Corolario entonces, en los términos que se han dejado referidos, procedente resulta denegar en los opositores, la calidad de segundos ocupantes y así habrá de resolverse. 5. CONCLUSION (EFECTOS Y CONSECUENCIAS) 5.1. De acuerdo con lo decantado en precedencia, se amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras de GLORIA NILA VÁSOUEZ RENDÓN, en razón a que probados se encontraron en ella los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, debiendo denegarse para GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ.

No obstante, esta última, como ya se dejó referido, podrá acudir directamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para tener acceso a las demás medidas de atención que se presta a dicha población vulnerable y de manera conjunta, con los demás entes que conforman el sistema de atención a víctimas, pueda lograr su estabilización socio económica. 5.2.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, 74, el literal g. y el parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibid, se declarará que GLORIA NILA VÁSOUEZ RENDÓN y su cónyuge para el momento del despojo RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, demostraron tener, en los términos legalmente establecidos para la adjudicación de baldíos, la OCUPACIÓN sobre los siguientes predios rurales innominados: i) uno con una SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo cabida superficiaria de 1.8980 has y se halla asociado al folio de matrícula inmobiliaria 018-154228 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla y ii) el otro con una cabida superficiaria de O HAS 6301 Mts", asociado al folio de matrícula inmobiliaria 018-154063 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, ambos ubicados en la vereda Tafetanes del municipio de Granada (Ant.).

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), que en el término máximo de cuatro (4) meses, proceda a titular mediante resolución de adjudicación de baldío a favor de GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y su cónyuge para el momento del despojo RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, los predios que habrán de individualizarse en la parte resolutiva del presente proveído. 5.3.

Medidas complementarias a ia restitución. 5.3.1. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. 5.3.2. Se dispondrá a la Gerencia de Sistemas y Catastro de Antioquia, así como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), procedan a actualizar y unificar sus bases de datos cartográficos, alfanuméricos y regístrales, teniendo en cuenta la individualización e identificación lograda con el levantamiento topográfico realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), debiendo en consecuencia, abrir una nueva cédula catastral relacionada con cada uno de los predios restituidos y la matricula Inmobiliaria que los identifica.

Concediéndose el término del 15 días para el cumplimiento efectivo de esta orden. 5.3.3. Aunado a lo anterior y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos.

Además de proferir las órdenes necesarias en cuanto a la entrega material y efectiva de las viviendas a restituir. 5.3.4. Sin costas en esta instancia. S E N T E N C I A Expediente Proceso 05000-31 -21-001 -2016-00038-01 De restitución y fcrmalización de tierras. Gloria Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo Accionante Opositor 5.3.5.

Finalmente, se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN identificada con la cédula de ciudadanía N°. 43.053.530, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la restitución de tierras solicitada por GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ identificada con la cédula de ciudadanía N°. 43.068.069, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo denominadas "Falta de legitimación en la causa por activa" y "Tacha de calidad de despojado", pero únicamente en lo que respecta a la solicitud elevada por GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ; no obstante se tienen como no probadas en lo que respecta a la solicitud elevada por GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las excepciones de fondo denominadas "falta de Identidad entre lo que se pretende restituir" y "Buena fe exenta de culpa", así como y la oposición planteada por FRANCISCO A L B E R T O HOYOS SALAZAR y A R C E S I O RÍOS GIRALDO identificados con las cédulas de ciudadanía N°. 70.826.893 y N°. 70.825.341, respectivamente; en consecuencia, no se reconocerá compensación de que trata la Ley 1448 de 2011(arts. 91 y 98), por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DENEGAR a FRANCISCO A L B E R T O HOYOS SALAZAR y a A R C E S I O RÍOS GIRALDO, el reconocimiento de la calidad como segundos ocupantes de las parcelas objeto de reclamación, en razón a las consideraciones que se dejaron precisadas en la anterior motivación. 6. FALLO S E N T E N C I A Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y fcrmalización de tierras.

Accicnante: Glcria Niia Vásquez Rendón y Glcria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo SEXTO: TENER como INEXISTENTE: I) la ocupación, ejercida por FRANCISCO A L B E R T O HOYOS SALAZAR y su familia, sobre el predio "innominado" con ID: 86071 y 86084, ubicado en la vereda Tafetanes del municipio de Granada (Ant.) el cual cuenta con una cabida superficiaria de 1.8980 has y se haya asociado al folio de matrícula inmobiliaria 018-154228 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pijblicos de Marinilla, así como 11) la ocupación, ejercida por A R C E S I O RÍOS GIRALDO y su familia, sobre el predio "innominado" con ID: 86039 y 86057, ubicado en la vereda Tafetanes del municipio de Granada (Ant.) el cual cuenta con una cabida superficiaria de O HAS 6301 Mts" y se haya asociado al folio de matrícula inmobiliaria 018-154063 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pijblloos de Marinilla, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la providencia.

SÉPTIMO: DECLARAR que GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN con la cédula de ciudadanía N°. 43.053.530 y su cónyuge para el momento del despojo RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, con cédula de ciudadanía N°. 70.125.367, demostraron tener, en los términos legalmente establecidos para la adjudicación de baldíos, la OCUPACIÓN sobre los siguientes predios rurales innominados: i) uno con una cabida superficiaria de 1.8980 has y se haya asociado al folio de matrícula inmobiliaria 018-154228 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla y ii) el otro con una cabida superficiaria de O HAS 6301 Mts" y se haya asociado al folio de matrícula inmobiliaria 018-154063 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, ambos ubicados en la vereda Tafetanes del municipio de Granada (Ant.).

OCTAVO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), que en el término máximo de cuatro (4) meses, proceda a titular mediante resolución de adjudicación de baldío a favor de GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN con la cédula de ciudadanía N°. 43.053.530 y su cónyuge para el momento del despojo RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, con cédula de ciudadanía N°. 70.125.367, los predios rurales innominados: i) uno con una cabida superficiaria de 1.8980 has y se haya asociado al folio de matrícula inmobiliaria 018-154228 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla y ii) el otro con una cabida superficiaria de O HAS 6301 Mts" y se haya asociado al folio de matrícula inmobiliaria 018-154063 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, ambos ubicados en la vereda Tafetanes del municipio de Granada (Ant.), que se individualizan a continuación: S E N T E N C I A Expediente Proceso Accionante Opositor 05000-31 -21 -001 -2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras.

Gloria Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo

8.1. PREDIO CON CABIDA SUPERFICIARIA DE 1 HAS 8980 MTS" LINDEROS Partienao ^ití-^e punicf SOJCJ en (mea ijuetraífa que posa por las pvorai 3. 9C?S?, 7. 703., j, 50761, 200. fm ékeeoOrt Ñor Oriental hasta iíegor al punta S02&0 con Jrnro mnati en JOt.il Metros ORMHXti Partienáa éasíie ef punto 50260 en línea quebrada que pmo par tas puntos 2S2. 3Sí, 350. 349. 343. 347. 346. 7 4 5. 7 4 4, 7 4 5. 7 4 7. 7 4 J, 340. 219, 3ÍS. 21?. 216, 7 3 5. 7 3 4. 7 3 3. 737.. 7 3 J, en dirección sumccídentí, hoito ftegar o! punto ? ijgj¡J¿iaJi.Gt:oau.da en 705.63 Metros SUR: PortíentSpdPSée ti punía Ten Hneo quebrado que pasa por ias puntos &. 33ÚJ29.33$, 22?. 336,239. 774, 2 7 3. 7 7 7. 5, 7 7 1, 2 2 0, 7 3 5 en direcaán Narocciéente. hasta heqar m punto SÍ3764 con lo&qv'm Vargas en 91.1$ Metrcs Pantende desde ei punto 50364 en Unta quebcatía que posa por los puntos 3iS.31?.2i6,21S.214,213,312.3il,ZW,309,4.26lt.2O7.2OC.2üi.3O4, en dirttcfón Nt3C oriente, hasta degar al punto 5 0 7 6 3 coea U N en ÍS0.OT Metras., díphq catado colinda catostrolmeníe con e! predía 3133OOlOGO0OO3ÍHhlTl, que esth jnierita a Nambce ae franasca Emiho dPPtrs COORDENADAS H7»*5_: 7 r j y '. / I * !• X i 7 < > 7 V « i % /4i33\ "íj ?%i\_Ls' i i, 7'iS%l..«t _ í X 71 í t j. % ^7íi % 1 'í _ » i 7 'í*^* 4*S« S*r txC>4íS>*e t t 7 7 H 7 7 «.7 5 O 7 « 3__ 7" X-« " t í í S -> 7 (. í t 7rí i a, T #, X 7.. 7 4 7 ( i2t>J ( ra, í '( í^r í ?ti iS»S •>'»7.S ^ \Jt e%v% ^% s'i. t »«í7 7 % p.rf(k/«i í U 7 * 3 * » » ' i;

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Gloria Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo UBICACIÓN

8.2. PREDIO CON CABIDA SUPERFICIARIA DE O HAS 6301 MTS^ LINDEROS NORTE. Paríieniío desáe eí punto S02$:> tn Uneú quebrado que pma por puntos 4. er. direeoán Oftentai hasta Hrgoi olpunto 5W€7 co*i Afcesia fríos ta ÍJ 1.80 Metros OfiíENTE: Parttenáo deiííe eí punto SQ2&7 en linea quebrada que pasa por ¡os puntm 1 en pirecnán fiar hasta Hegar ai punta 502SÍ^ con ArecesiO Hiosen 83,32 Metros SUR.

Puniendo desde el punta 36266 en Unea recta en diretoón QcáaeMe hasta llegar af punto 2 con NN. en $0,44 Metras, catosíraimente este costado colindo con ele predio NÚ 3i320010OOOOll0QOOO6, que esta inscrito a Nombre de Arcesio Mías Siroída OCOOENTE: Partiendo desde el pmta 2 en fhea Quebrada que pasa p&r ios puntos 1 en áirtcáón NarOcádente hasta Uegor al punta S0765 cm JVfV en 96,62 Metroi, wtostratmente este costado coitotío con e le predio No 3Í3200100C001íOOCOÜ$. que está instrilpa Nombre ée Arcesio Rías üirotcio S E N T E N C I A Expediente Proceso Accionante Opositor 05000-31-21-001 -2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras.

Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo COORDENADAS P U N T O C O O R D E N A D A S P L A N A S C O O R D E N A D A S G E O G R A F I C A S P U N T O N O R T E E S T E L A T I T U D C ' ") L O N G I T U D C ' ") 5 0 2 6 5 1 1 7 0 3 0 3, 0 1 2 3 7 8 8 3 3 4 8, 0 6 5 1 1 6" 8" 6. 7 0 5 " N 7 5 " 7- 5 2. 8 5 2 " W 1, 1 1 7 0 2 5 4, 5 S 1 7 5 8 8 3 3 8 3, 9 7 9 7 4 6" 8".5,130" N 75° 7' 5 1, 6 8 1 " W 2 1 1 7 0 2 2 9, 3 7 8 6 4 8 8 3 3 8 9, 2 1 9 5 2 6* 8" 4. 3 1 1 " N 7 5 - r S 1.

S 0 9 " w 5 0 2 6 6 1 1 7 0 2 2 7, 7 8 5 1 9 8 8 3 4 4 9, 6 4 2 9 2 6 ' 8" 4. 2 6 3 " N 75° 7* 4 9. 5 4 4 " W 3 1 1 7 0 2 7 4, 9 8 4 0 9 8 8 3 4 6 1, 6 6 7 1 6 6* 8' 5.8O0" N 75° 7' 4 9. 1 5 6 " W 5 0 2 6 7 1 1 7 0 3 0 9, 4 6 1 5 8 8 8 3 4 5 8, 9 3 6 5 0 6* 8* 6. 9 2 2 " N 75° 7' 4 9. 2 4 7 " W 4 1 1 7 0 3 0 1, 6 2 5 2 7 8 8 3 4 2 8, 5 3 8 7, 5 6° 8' 6. 6 6 5 " N 75° 7' 5 0. 2 3 5 " W UBICACIÓN t -i í í 4 t a V ! p^'*'t 4 í i ' u r r t o f L. O t * < í t T U O LATITMO " J.•, *• -..*J4. >•.• •. n. 4,.. -. n." r « » > « « • w l *»' «> 4,íB,r' í í s av.--- »• ^ i a - «. v.. •. «rsÉs- Ti f-S PARÁGRAFO: Copia de la resolución de adjudicación, será enviada per esta entidad a la Oficina de Registre de Instrumentes Pijbllccs de Marinilla (Ant.), para que sea registrada ccnfcrme ccrrespcnda.

NOVENO: ORDENAR a favor de GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN ccn C.C N°. 43.053.530 y RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, ccn C.C N°. 70.125.367, la entrega material de les inmuebles Indíviduallzadcs en el numeral anterior, ubicadcs en la vereda Tafetanes del municipic de Granada (Ant.), dentro de les tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, para que ccntinijen ejerciendo les actos de ccupación que venían desarrcllandc al memento mismo del abandone, debiendo la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despejadas -Dirección Territcrial Antioquia, explicarle a les restituidos el alcance de la previdencia. P á g i n a 63 d e 69 SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21-001-2016-00038-01 De restitución y fcrmalización de tierras.

Gloria Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Ríos Giraldo Accionante Opositor PARÁGRAFO: Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desaloje en un término perentcric de cincc (5) días, para Ic cual se ccmislcnará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especiallzadc en Restitución de Tierras de Antioquia, quien deberá levantar el acta respectiva verificandc la Identidad del predio y sin aceptar cpcsición de ninguna clase.

Per secretaría líbrese despache ccmiscric, sin que medie orden adicicnal a la aquí emitida.

DÉCIMO: ORDENAR a la oficina de registro de instrumentos públicos de Marinilla (Ant.) ccn respecte a les predics cbjetc de restitución y adjudicación. Individualizados en el numeral anterior, que efectúe las siguientes acciones: a) La Inscripción de esta sentencia, en los folios de matrícula Inmobiliaria No. 018- 154228 y 018-154063, sin perjuicio que las anotaciones correspondientes a la adjudicación del bien baldío ordenada en esta sentencia se efectúe una vez se tengan los actos administrativos de adjudicación de baldíos, expedidos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT). b) En su momento, el registro de la adjudicación correspondiente, se hará de manera conjunta a favor de GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN con C.C N°. 43.053.530 y RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, con C.C. N°. 70.125.367, debiendo tener en cuenta la actualización del área y los linderos de los predios, teniendo en cuenta el informe técnico predial -ITP levantado por la Unidad de Tierras y en proporción al área georreferenciada. c) La cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio de los folios de matrícula inmobiliaria No. 018-154228 y 018-154063 ordenadas con ocasión de este proceso, y que fueron proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. d) Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant ), informando Igualmente esa situación a esta Corporación. e) Disponer como medida de protección, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición para enajenar los bienes inmuebles restituidos, durante el término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en los certificados de matrícula inmobiliaria No. 154228 y 018- 154063.

A la oficina de Registro se le otorga el término de quince (15) días a partir de la notificación de esta providencia para llevar a cabo lo ordenado y remitir las constancias respectivas a esta Sala.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia, así como a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), para que P á g i n a 64 d e 69 S E N T E N C I A Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gloria Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y los incisos 1 y 5 del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos cartográficas, alfanuméricas y regístrales, teniendo en cuenta la Individualización e Identificación lograda con el levantamiento topográfico realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), debiendo en consecuencia, abrir una nueva cédula catastral relacionada con cada uno de los predios restituidos y la matrícula inmobiliaria que los identifica 018-154228 y 018-154063.

Para el efecto, se anexará copla del informe técnico de georreferenciación e informe técnico predial. Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá Informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioqula- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 12.1. Que proceda a Inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso que aún no lo estén, a GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN con C.C N°. 43.053.530 y RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, con C.C N°. 70.125.367. 12.2.

La Inclusión de GLORIA NILA VÁSOUEZ RENDÓN con C.C N°. 43.053.530 y RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, con C.C N°. 70.125.367, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Granada (Ant.) donde se encuentran los bienes objeto de restitución a través de orden de adjudicación. Lo anterior de conformidad con el Decreto 4800 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentarlo del Sector de Inclusión Social y Reconciliación 1084 de 2015. 12.3.

Oue los restituidos sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que insta a la entidad para que establezca ruta especial de atención para las víctimas beneficiarlas de la restitución y de las medidas de compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como SENTENCIA Expediente Proceso 05000-31-21 -001-2016-00038-01 De restitución y formalización de tierras.

Gloria Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo Accionante Opositor la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupaclonal.

PARÁGRAFO: Para el Inicio del cumplimiento de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir Informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Granada (Antioquia), por conducto de la secretaría o dependencia competente, segijn corresponda, dar aplicación al Acuerdo No. 18 del 30 de agosto de 2013, y, en consecuencia, exonere a GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN con C.C N°. 43.053.530 y RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, con C.C N°. 70.125.367 del pago del impuesto predial, tasas y demás contribuciones, por las respectivas autoridades, frente a los bienes Inmuebles restituidos dentro del presente asunto.

Para el efecto, se concede a la Alcaldía Municipal de Granada (Ant.) el término de diez (10) días, y a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Antioquia, procurare! cumplimiento de la orden. Líbrense los oficios del caso.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Granada (Ant.), que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel aslstenclal como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a las víctimas reconocidas en esta sentencia la asistencia en atención psicosoclal, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales Interdiscipllnarlo para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran.

Incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios. Además, deberá incluirlas en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) que voluntariamente Ingrese a GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA y su núcleo familiar, sin costo alguno para ellos, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales S E N T E N C I A Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo para la generación de empleo rural y urbanos que tengan Implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el cumplimiento de esas órdenes, se dispone el término de quince (15) días debiendo presentar Informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral. DÉCIMO SÉXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, que prlorlce y postule ante la entidad respectiva administrada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los restituidos GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, a fin que de reunir las demás exigencias de Ley, se les beneficie con subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda rural de acuerdo con la competencia prevista en el Decreto 4829 de 2011 compilado en el Decreto 1071 de 2015, y los Decretos 890 de 2017 y 1052 de 2019.

PARÁGRAFO UNO: La Unidad de Tierras deberá diseñar y poner en funcionamiento a favor de los beneficiarlos, proyectos productivos de estabilización socioeconómica que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad de Tierras se podrá realizar previamente el cercamlento de los predios objeto de restitución Individualizados en precedencia, con el fin de garantizar la Implementación y sostenibllidad de los proyectos productivos.

Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concederá el término de quince (15) días a la UNIDAD ADMINISTRATÍVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que Inicie su cumplimiento, presentando un Informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como Informes periódicos de la gestión con destino a este proceso.

PARÁGRAFO DOS: De Igual manera, la Unidad de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas SENTENCIA Expediente Proceso: 05000-31-21-001-2016-00038-01: De restitución y formalización de tierras.: Gloria Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo Accionante Opositor aquellas tendientes a la priorizaclón en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Victimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que Integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, que una vez entregados los predios a GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA y al momento de aplicar los proyectos productivos o en los casos de construcción y/o mejoramiento de vivienda, deberá tener en cuenta y respetar las fajas mínimas de retiro obligatorio entre la vía involucrada y los terrenos objeto de restitución, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 1228 de 2008.

DÉCIMO OCTAVO: EXHORTAR a la Unidad de Tierras para que ilustre a los restituidos sobre las actividades que puede desarrollar en su predio y las que se encuentren prohibidas en razón a la limitación de uso del suelo producto de las fajas de retiro reportadas, conforme a la parte motiva del presente proveído.

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional -Municipio de Granada (Ant.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, para que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega del bien Inmueble objeto de restitución; asi como que se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas restituidas GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN y su cónyuge RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA, en aras de que puedan tanto retornar, como permanecer en sus predios y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses, deberán rendir un Informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.

VIGÉSIMO: ORDENAR al Departamento de Policía de Antioquia, a las Autoridades de Policia del Municipio de Granada (Ant.) y al Ejército Nacional, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentran ubicados los S E N T E N C I A Expediente: 05000-31-21-001-2016-00038-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Gloria Niia Vásquez Rendón y Gloria Inés González López Opositor: Francisco Alberto Hoyos Salazar y Arcesio Rios Giraldo predios objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectijen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

VIGÉSIMO PRIMERO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

VIGÉSIMO SEGUNDO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las coplas auténticas necesarias, a quienes asi lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados,