REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada ponente Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) SENTENCIA N°: 23-R RADICADO: 05045-31-21-001-2016-01752-01 P R O C E S O: RESTITUCION DE T I E R R A S SOLICITANTE: BERNARDO GARCÉS y TONA MARÍA JIMENEZ DE CHIQUILLO OPOSITOR: SOCIEDAD LA F E S I E R R A S.A.S, (Representada Legalmente por Luis Femando Sierra Moreno).
SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho a la restitución. No prospera la oposición. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Una vez se surtieron las etapas previas establecidas en la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a decidir de fondo la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, incoada por BERNARDO GARCÉS y TONA MARÍA JIMÉNEZ DE CHIQUILLO (q.e.p.d.), representados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA E S P E C I A L DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE T I E R R A S DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante U A E G R T D \e se constituyó como opositora la sociedad LAFE S I E R R A S A S., y fue instruida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE T I E R R A S DE APARTADÓ. II.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones. 2 1 1 Que se declare que BERNARDO GARCÉS y TONA MARÍA JIMÉNEZ DE CHIQUILLO, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, y, en consecuencia, se ' Ver solicitud de representación judicial, y resolución mediante la cual se les designa representante adscrito a la U A E G R T D en CD a folio 27, carpeta de anexos.
¡Expediente 0 5 0 4 5 - 3 1 - 2 1 - 0 0 1 - 2 0 1 6 - 0 1 7 5 2 - 0 1 p'-cceso Restitución de T i e r r a s Solicitante Bernardo Garcés v Otro 2 ordene la restitución jurídica y material del predio denominado "LA SOBEIDA". que responde registralmente a los fundos "LOS LAGOS" y "LA S U E R T E ", ubicados en la vereda Palo de Agua del corregimiento Puerto Rico, municipio de Turbo, departamento de Antioquia. distinguidos con los FMI 034-9368 (igualmente 034-32 y 034-9290) y 034- 10116, respectivamente, de la ORIP de Turbo, se encuentran asociados a la cédula catastral 837-2-002-000-0001-00002-0000-00000, y sumadas sus áreas ascienden a 50 ñas 3916 mts", según georreferenciación de la UAEGRTD 2 1.2 Que se de aplicación a las presunciones contenidas en el numeral 2° del articulo 77 de la Ley 1448, literales a) y b) y, en consecuencia, se declare por ausencia de consentimiento y causa ilícita a razón del conflicto armado, la inexistencia de la escritura pública N° 238 del 31 de marzo de 1997 de la Notaría Única de Chigorodó, mediante la cual BERNARDO GARCÉS trasfirió los derechos sobre los predios "LOS LAGOS" y "LA S U E R T E " a LUIS FERNANDO S I E R R A MORENO; la nulidad de la escritura pública N° 839 del 16 de mayo de 2006 de la Notaría Quinta de Medellín, mediante la cual el señor Sierra Moreno trasfiere luego los derechos sobre los referidos predios en favor de la sociedad LAFE SIERRA Y CIA S.C.A., convertida en LA F E SIERRA S.A.S.; asi como los actos y demás negocios jurídicos realizados con posterioridad sobre los aludidos predios. 2 1 3 Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo cerrar los folios de matricula a que haya lugar, y englobar los predios en uno solo con la denominación indicada por los solicitantes, conservándose los folios 034-32 y 034- 10116 que históricamente han identificado a los predios "LOS LAGOS" y "LA S U E R T E ", respectivamente.
Igualmente, inscribir la sentencia que ampare la restitución en los FMI 034-32, 034-9290, 034-9368 y 034-10116; cancelar en dichos folios los actos y negocios jurídicos inscritos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y de nulidad; asi como los derechos reales que figuren en favor de terceras personas u otro antecedente registral que grave o limite el dominio; sanear la denominada falsa tradición, y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de catastro. 2.14 Proferir todas las órdenes complementarias a la restitución previstas en el articulo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos y proyectos productivos, que apunten a la •-eparación integral Expediente. 05045-31-21 -001 -2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 3 2.2.
Síntesis de los fundamentos tácticos. 2.2.1. Que el señor BERNARDO GARCÉS se vinculó con el inmueble objeto de reclamación a través de la compraventa elevada a la escritura pijblica N° 876 del 24 de septiembre de 1983 de la Notaría Única de Turbo, consistente en dos fundos que limitan entres sí, de un lado, 21 hectáreas que se segregan de un fundo denominado "LOS LAGOS" de propiedad de ALEJANDRO CÉSAR G U E R R A PÉREZ, y un predio llamado "LA S U E R T E " de 29 hectáreas y 1.000 metros^ de propiedad de MARÍA ANTONIA RIVAS; el cual fue explotado mediante cultivos de plátano y pastos para ganadería. 2.2.2.
Que la citada escritura pública fue inscrita en el FMI N° 034-9368, (segregada del FMI 034-9290), en relación al predio "LOS LAGOS", y en el FMI 034-10116 en cuanto al predio "LA S U E R T E ", de donde se colige que el señor BERNARDO GARCÉS se vinculó como propietario de dichos predios; los cuales, según se estipuló en el título, pasarían a conformar un solo globo de terreno bajo el nombre de "LA SOBEIDA". 2.2.3.
Que, originariamente el predio "LOS LAGOS" venia asociado al FMI N° 034-32, aperturado en el año 1979 en virtud de la inscripción de la Resolución 0210 del 8 de febrero de 1978, mediante la cual el Incora lo adjudica a ALEJANDRO CÉSAR G U E R R A PÉREZ. Empero dicho folio no fue tenido en cuenta al momento en que BERNARDO GARCÉS adquirió parte del referido bien y se le apertura uno nuevo, el FMI 034-9290, en el cual se inscribe una vez más la resolución de adjudicación; siendo de este último del cual se deriva el FMI 034-9368. 2.2.4.
Que, en diciembre de 1995, un guerrillero conocido con el alias de "Sebastián", quien les cobraba vacuna a campesinos de la región, en dos ocasiones le exigió al solicitante 2 millones de pesos, y como se negó la primera vez, en la segunda le advirtió que en caso de no hacerlo lo asesinaba. 2.2.5. Que a los ocho (8) días más o menos después de la amenaza de "alias Sebastián", a finales de diciembre del año 1995, un señor llamado Abilio Pérez, quien se dedicaba a comprar fincas a los campesinos bajo amenazas y luego se las vendía a personas con buena capacidad económica, llegó a casa de Bernardo Garcés y le dijo que le vendiera la suya, a lo cual este se negó. Que a los cinco (5) días volvió y le insistió que la vendiera, y al negarse nuevamente le dijo: "bueno tranquilo, la viuda me vende", expresión que el solicitante entendió como una amenazaba de muerte y aceptó hacer negocio.
Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 4 2.2.6. Que, el solicitante pidió dos millones de pesos ($2.000.000) por hectárea, pero Abilio Pérez le dijo que le daba 25.000.000 por todo, precio que debió aceptar, aunque lo estimaba bajo, por temor a represalias, y al día siguiente se encontraron en la notaria de Chigorodó para suscribir un contrato donde se dejó como cláusula que pagaba la mitad del precio para ese momento y el resto en año y medio, y ese mismo día salió de la finca con su familia "con la mera ropa" rumbo a Chigorodó, y luego se asentaron en Montería. 2.2.7.
Que al año y medio aproximadamente, en 1997, un señor llamado Fidel Tordecilla, a quien distinguía en la vereda, lo llamó para que se encontraran en Chigorodó y entregarle el resto del dinero de la finca y firmar la escritura pública; previo le dio un millón de pesos para que pagara el catastro, y a los cinco (5) días le consignó en el banco la suma de $11.500.000, y fue cuando se enteró que el comprador era Luis Fernando Sierra Moreno. 2.2.8.
Que, en la región hacía presencia la guerrilla desde hacia mucho tiempo y era la que "mandaba", y en el año 1994 llegaron a la región los paramilitares quienes se recorrieron el territorio matando gente "cortándoles la cabeza con motosierras", y cuando estos dos grupos "se agarraron a plomo" tue cuando les tocó salir desplazados huyendo de la violencia. 2.2.9.
Que, la venta forzada y desplazamiento, fueron puestos en conocimiento ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según formato de recuperación de tierras "CQNRET", y declarados en la Notaría Única de Chigorodó el 18 de febrero de 2010. 2.2.10. Que el señor LUIS FERNANDQ S I E R R A MORENQ aparece como titular del derecho real de dominio del predio "LA SQBEIDA" (integrado por "LOS LAGOS" y "LA S U E R T E " ), luego de haberlo adquirido de manos del solicitante mediante la escritura pública N° 238 del 31 de marzo de 1997 de la Notaría Única de Chigorodó, donde se ve que para la firma de la escritura acudió como agente oficioso el señor Marco Fidel Tordecilla Guzmán. Luego S I E R R A MORENQ trasfiere los derechos sobre los bienes a la sociedad LAFE S I E R R A Y CÍA. S.C.A., hoy transformada en S.A.S, de la cual funge como representante legal, mediante escritura pública N° 839 del 16 de mayo de 2006 de la Notaría Quinta de Medellin. 2 2.11.
Que, a partir de las transacciones realizadas durante los años 1993 a 2003, en el Corregimiento se ha presentado una alteración significativa en los usos del suelo, pues hoy en su mayoría se destinan a la ganadería extensiva, siembra de pastos, y en Expediente: 05045-31 -21 -001 -2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 5 menor medida cultivos de teca; y un fenómeno de concentración de la propiedad sobre la tierra, pues el derecho de propiedad se encuentra radicado en su mayoría en cabeza de las sociedades JOTA URIBE C E Y CIA S.C.S., PLANTACIONES DEL DARIÉN S.A., y LAFE S I E R R A S.A.S.; esta última que funge como opositora en este proceso.
Ili. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitud. Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el cual, mediante auto del 30 de enero de 2017 la admitió y le impartió el trámite previsto en la Ley 1448 de 20112. 3.2. Traslado de la solicitud, notificación e intervenciones.
De conformidad con el literal d) del artículo 86 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, el juzgado ordenó notificar la admisión de la solicitud al representante del municipio de Turbo y al agente del Ministerio Público^; se ordenó la publicación de la admisión del proceso en un diario de amplia circulación y en radio, lo cual se llevó a cabo en El Espectador^ en la edición del 14 de mayo de 2017, y en la emisora "Litoral" el día 15 de mayo de 2017^, y se ordenó inscribir la admisión del proceso y la sustracción provisional de los predios en los FMI 034-32, 034-9290, 034-9368 y 034- 10116, cautela que fue acatada por el registrador de instrumentos públicos de Turbo según las constancias allegadas al plenario^.
E s de anotar que, revisado en esta sede el trámite impartido por el instructor, se advirtió que si bien en el auto admisorio se ordenó notificarle el inicio del proceso, entre otros, a la Alcaldía de Turbo'', las comunicaciones fueron libradas y enviadas a la "Alcaldía de San Pedro de Urabá - Antíoquía"^; empero tal omisión fue subsanada por auto del 22 de agosto del año en curso^, disponiéndose que a través de la Secretaría de esta Sala se libraran las respectivas comunicaciones con destino al representante legal del municipio donde se ubica el predio para la intervención que a bien tuviera hacer, conforme lo prevé el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. ^ Ver auto admisorio entre folios 28 a 30 C 1. ^ Ver constancia de notificación a la Procuraduría a folio 31 Ib.
"Folios 160 Ib. * Folio 161 Ib. « Folios 45 a 56 Ib. ' Folio 29 Vto. Ib. « Folios 37 a 39 Ib. ^ Ver C 3. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 6 Como quiera que los predios solicitados, según se desprende de los folios de matrícula inmobiliaria, se encuentran en cabeza de la compañia LA F E S I E R R A Y CIA S.C.A., convertida en LAFE S I E R R A S.A.S., representada por el señor LUIS FERNANDO SIERRA MORENO, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, el instructor la notificó de la admisión del proceso y le corrió traslado de la solicitud^°, la que oportunamente compareció y presentó oposición a la restitución, a través de vocero judicial designado por el representante legal de esta entidad", intervención que fue admitida e integrada al expediente mediante auto del 29 de agosto de 2018^2 Igualmente, se ordenó notificarle la admisión del proceso al señor CÉSAR G U E R R A PÉREZ, presunto "propietario inscrito" en los folios de matrícula inmobiliaria 034-32 y 034-9290^^.
Y en razón a que no fue posible ubicarlo para notificarlo personalmente, previo emplazamiento^"*, acudió en su defensa como representante legal designado por el juzgado de conocimiento, el abogado JOHN JAIRO DELGADO CADAVID^^, quien en su intervención, que fue tenida por extemporánea^^, reparó en la calidad de víctima afirmada por el reclamante, arguyendo supuestas incoherencias en su relato sobre los motivos que dijo haberle asistido al vender la tierra^'', y destaca por sobre todo que la reclamación de Bernardo Garcés no comprende las 20 hectáreas con 1200 metros que no fueron objeto de esa negociación, y deben respetárseles.
Finalmente, en razón de la ubicación de los predios reclamados en zona de reserva forestal protectora del Rio León, se solicitó concepto de la Corporación Autónoma Regional CORPOURABÁ, en cuya intervención^^ confirma que el predio "LA SOBEIDA", "se encuentra dentro de la Reserva Forestal del Rio León", anotando que, "aunque en el área es permitida la propiedad privada, tiene limitaciones de uso, por ser de Preservación Estricta, y no es recomendable autorizar actividades productivas agroindustriales".
Señala que los inmuebles cuentan con áreas planas o "suavemente onduladas", fuertemente impactadas por la actividad ganadera, y según la zonificación ambiental del POT del Municipio de Turbo, concertado con la autoridad ambiental, el área del predio se localiza en la categoría, "Limite de Humedales - Área de Preservación Estricta, el tipo de uso del suelo es Conservación y Recuperación de Ecosistemas", lo cual le da restricciones de uso para fines productivos.
Y culmina recomendando iniciar la sustitución de pastos a coberturas arbóreas de manera '° Ver constancias a folios 35, y 60 a 92 Ib. Notificación surtida a través de la empresa de servicio postal 4-72. " Folios 98 a 151 Ib. 1^ Folios 269 a 271 Ib. Folio 28 vto. Ib. Folios 236 y 257 Ib. Folio 262 Ib. Folio 269 Ib. " Folios 263 a 268 Ib.
Folios 155 a 1581b. Expediente: 05045-31 -21-001 -2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 7 paulatina, y que se respete la franja de protección del Rio León en aras de recuperar el ecosistema. 3.3. Síntesis de la oposición. Como se anticipó, al proceso se hizo parte, a través de mandatario judicial, la Sociedad LAFE S I E R R A S.A.S., representada legalmente por LUIS FERNANDO S I E R R A MORENO, quien se opuso a la restitución del predio que los solicitantes conocen como "LA SOBEIDA", (registralmente conocidos como "LOS LAGOS" y "LA S U E R T E " ), y solicita que la misma sea negada por improcedente.
Luego de un recuento de los antecedentes regístrales y actos de disposición de que han sido objeto los bienes reclamados, la oposición se sustenta en que, el señor S I E R R A MORENO, como persona individual, adquirió los predios "LOS LAGOS" y "LA S U E R T E " con "buena fe exenta de culpa" de manos de BERNARDO GARCÉS, legítimo dueño. Que, previo a realizar el negocio, "fue prudente, diligente y cuidadoso en verificar la información brindada" por el vendedor respecto de su titularidad, forma en que los adquirió, y cómo detentó su propiedad, verificando, sobre todo que no existiera impedimento para disponer de ellos ni situaciones irregulares en el registro, referentes a un "escenario de presión, amenaza, desplazamiento forzado o abandono de tierra" por parte de los pretensos vendedores o anteriores dueños.
Igualmente dice haber constatado que, en año de 1983, cuando Bernardo Garcés adquirió, "no recaía una situación de violencia generalizada en la región, ni eran desplazados, ni habían sido obligados a abandonar sus tierras, y lo mismo se hizo para el año 1997 cuando compró ( ), sobre quien tampoco recaían situaciones de esa naturaleza", es decir, que adquirió un derecho con ciencia y certeza de estar conforme a las condiciones exigidas en la ley.
En suma, refiere que la negociación que realizó con BERNARDO GARCÉS, y las que posteriormente realizó como representante legal de LAFE S I E R R A S.A.S., "se adelantaron con el debido juicio, con la rectitud y honestidad que el caso ameritaba, pagando un justo precio conforme al respectivo avalúo catastral de los predios y entre personas confiables ( ), y no hubo intermediarios, mediadores o terceros y mucho menos comisionistas de grupos armados", y obedeció a un trato bilateral entre vendedores y compradores con las formalidades que la ley exige para ese tipo de actividades y ante autoridad competente.
Agrega que, para la época de la negociación, no se había producido en el Corregimiento de Puerto Rico del Municipio de Turbo "un escenario de violación a derechos humanos o al derecho internacional humanitario, ni una relación cercana y Expediente; 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso; Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 8 suficiente con el conflicto armado interno que creara un vínculo de causalidad necesario para poder catalogar a los solicitantes como víctimas".
Y si en gracia de discusión, el factor violencia fuera un requisito a considerar al momento de realizar tales negocios, aduce que, "en nuestro país no podría darse nunca un escenario de actos comerciales porque este es un fenómeno que existió, existe y muy seguramente seguirá existiendo". En razón de lo dicho tacha la calidad de víctima predicada por los reclamantes, y expresa que le "causa extrañeza y asombro que Bernardo Garcés y su cónyuge ( ), pretendan atiera, con ocasión a la ley de Restitución de Tierras, hacer creer al Estado Colombiano ( ) que son víctimas y que la venta que hicieron de sus predios fue forzada y originada en una situación de violencia", pues nunca supo que ellos hayan salido desplazados o despojados por grupo armado alguno y menos por quien se opone, y "no le era dable descubrir las verdaderas intenciones del vendedor, es decir, le era imposible saber si estaba o no ocultando hechos que pudieran ser decisivos para no comprarle los predios ( )", pero de cara a la negociación no vislumbró ningtjn impedimento.
Finalmente, refiere que la Sociedad LAFE SIERRA S.A.S., se dedica a la explotación ganadera, y para el desarrollo de su actividad tiene vinculados mediante contrato de trabajo a todos sus empleados, les paga cumplidamente sus salarios y prestaciones, y les entrega su dotación. 3.4. Etapa de pruebas. Mediante auto del 26 de septiembre de 2018^^, el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por la solicitante, el opositor, y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios, inspección judicial, y oficiar a diversas entidades para que remitieran información. Una vez practicados, mediante auto del 16 de noviembre del mismo año declaró culminada la etapa de instrucción^o, y dispuso el envío del asunto a esta Corporación para la decisión de fondo. 3.5.
Intervención del Ministerio Público. La intervención del Ministerio Público se circunscribió a emitir concepto apoyando las pretensiones incoadas por los solicitantes, e instó por las medidas complementarias, necesarias para garantizar la eficacia de la reparación integral. Folios 269 a 271 Ib. '° Folio 371 C 2. Expediente: 05045-31 -21 -001 -2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 9 Lo anterior, sustentado en que efectivamente la situación de violencia descrita "en la zona en cuestión", el reclamante abandonó sus predios y partió hacia otros lugares ante la imposibilidad de disfrutar de ellos.
Y en cuanto al opositor, aduce que no está llamada a prosperar su excepción, pues, aunque insiste en que "no existe un nexo causal" entre el desplazamiento del solicitante y el negocio jurídico realizado con él, "esta es solo una afirmación suelta y sin soporte probatorio, más aún cuando (el opositor) en su declaración, reconoce la situación de violencia de la zona y de tener presencia en ella desde finales de la década de los 80".
En ese orden refiere que debe darse aplicación a la presunción iuris tantum planteada en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 3.6. Fase de Decisión. Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para el fallo de rigor, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011; previo avocarse conocimiento del mismo mediante auto del 22 de agosto del año en curso^^ en el cual se recabó en algunos aspectos que se avizoraron relevantes para la decisión. IV.
ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades. No se advierten vicios en el trámite que puedan invalidar lo actuado. E s de anotar, como ya se relató, arribado el asunto a esta sede se observó que el representante legal del Municipio de Turbo, lugar donde se ubican los bienes objeto de reclamo, no habia sido enterado del inicio del trámite, como lo prevé el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; empero dicha omisión fue subsanada en la misma providencia que avocó conocimiento del caso, para cuyos efectos la Secretaría de la Sala dio cumplimento a lo ordenado, librando el respectivo oficio de notificación. 4.2.
Presupuestos procesales. No encontrándose reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales para la decisión, la Sala se ocupará en la resolución de fondo del asunto puesto en conocimiento. 2' Folios 21 y s. s., C 3. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 10 Cumple anotar que el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem, se encuentra satisfecho, pues a la solicitud se anexó la constancia CA 00481 del 20 de octubre de 2016 expedida por la UAEGRTD, que da cuenta de la inclusión de los solicitantes con su respectivo grupo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación al predio conocido por ellos como "LA SOBEIDA", (registralmente integrado por dos fundos llamados "LOS LAGOS" y "LA S U E R T E " ), el cual fue debidamente identificado e individualizado22.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en los arts. 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del asunto, toda vez que se admitió oposición a la solicitud de restitución, y el inmueble objeto del petitum se encuentra ubicado en el Municipio de Turbo - Departamento de Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia^^. 4.3.
Problemas jurídicos. Corresponde a esta Sala determinar si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, estos son: la existencia de un vínculo jurídico y material de los reclamantes con el predio, y si la ruptura de ese vinculo fue por causa del conflicto armado, es decir, si fueron victimas de abandono y despojo forzados de tierras como consecuencia de hechos que configuran graves y manifiestas infracciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de que trata el art. 3° de la Ley 1448 de 2011, dentro del margen temporal y contexto definidos en la precitada Ley, donde se analizarán los reparos del opositor encaminados a desvirtuar tal condición, al invocar que no existió despojo, y que se pagó lo justo por el predio.
En caso de cumplirse lo anterior, como problema jurídico accesorio se establecerá si el opositor acreditó probada la buena fe exenta de culpa, para efectos de la compensación a que aluden los artículos 91 y 98 de Ley 1448 de 2011. La Sala desarrollará el problema jurídico planteado agotando los siguientes ítems: i) El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional, li) Contenido y alcance de las presunciones en la Ley 1448 de 2011, y ili) Abordará el caso en concreto, acápite en el que se analizarán la concurrencia o no de la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor.
Ver constancia de inscripción en el R T D A F como anexo a la demanda en CD a folio 27 C 1. A C U E R D O No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). "Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras". Expediente: 05045-31-21 -001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 11 4.4.
El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento juridico colombiano, y el sustento internacional. La Ley 1448 de 2011 contempla una serle de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia. Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas y medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la protección integral de las víctimas en general y en especial de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, comunidades negras y Rom.
Esto teniendo en cuenta criterios como el del enfoque diferencial, según el cual se focaliza de forma prioritaria a la población que por sus características particulares (edad, género, orientación sexual, vulnerabilidad, situación de discapacidad, etc.,), merecen un tratamiento especial en materia de asistencia, atención y reparación integral (art. 13 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 114 y ss.
Ibídem, los arts. 13 y 43 de la C P y el Principio Pinheiro 4.2), pues con ello se reivindica el principio de igualdad para proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Específicamente, para lo que interesa, se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras, señalándose al respecto: "3.2.3.
Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas: "(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. || (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. \\ El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. \\ Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. \\ La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los Expediente; 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 12 bienes. \\ En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. \\ El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente"^"^.
Pero este ambicioso proyecto no fue obra de la mera voluntad del legislador, sino que se hizo en mandado de los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecidos en materia de reconocimiento y protección a las victimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales.
E s así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicionai, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Carta Política de 1991, (Bloque de Constitucionalidad), han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica.
También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T-025 de 2004 que declaró el consabido estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008 de 2009), se logró avanzar significativamente para lograr una reforma estructural e institucional encaminada a enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandono y despojo hacer valer sus derechos.
Sentencia SU-648/17. Exped¡ente: 05045-31 -21 -001 -2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 13 En ese orden, la medida que empezó a adoptarse de cara al drama humanitario del abandono y despojo de tierras en el marco del conflicto, fue el permitir que estas pudieran retornar a su lugar de origen o residencia habitual, antes de que aconteciese el hecho, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se encuentre en obligación de proporcionar^^.
Asi, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado, casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, sustento, libre locomoción, etc.^^ Además, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, el derecho a la propiedad, a la posesión u ocupación, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado^''.
De ahí la importancia de la acción de restitución desarrollada en la Ley 1448 de 2011, para que las víctimas logren el restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras que hagan efectiva esa protección. Todo esto en el marco de una justicia transicionai que logre armonizar la transición de la guerra a la paz, garantizando que se consiga verdad, justicia y reparación con garantios de no repetición, y como resultante se obtenga un equilibrio democrático y restauración del tejido social. 4.5.
Contenido y alcance de las presunciones en la Ley 1448 de 2011. Según el art. 74 de la Ley 1448 de 2011, el despojo refiere a la acción por medio de la cual una persona es privada de su relación con la tierra a través de diversas modalidades, que van desde los negocios, de hecho, mediante actos administrativos, sentencias, incluso delitos asociados con la situación de violencia. A su vez, el ^= Corte Constitucional.
Sentencia T 085 de 2009. Op. Cit. 2^ Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. Corte Constitucional. Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 14 abandono forzado alude a la situación "temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse", lo cual la imposibilita para seguir desarrollando su señorío, administración y cualquier tipo de contacto directo con la tierra.
Pero, como lo ha expresado la Corte Constitucional, "si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno", y es por tal razón que dicha Corporación ha reconocido normativa y jurisprudencialmente que las víctimas de despojo y abandono no guardan ninguna distinción''^^.
Igualmente, la Ley 1448 de 2011 prevé en su articulo 77 un régimen de presunciones en favor de las presuntas victimas, con el objeto de efectivizar la protección de sus derechos fundamentales y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras; entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos; lo cual supone amplias facultades a los jueces de restitución para declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios juridicos privados, o dejar sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas victimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. Las presunciones son de derecho cuando no admiten prueba en contrario, donde se considera que existe causa ilícita o que hay ausencia de consentimiento en aquellos negocios o contratos celebrados por las victimas o sus familiares con personas que hayan sido condenadas por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados ilegales, o condenadas por narcotráfico o delitos conexos.
Y son legales las presunciones cuando son pasibles de ser derrotadas por la parte opositora, y opera si los negocios o contratos fueron celebrados en zonas colindantes donde se ha verificado la ocurrencia de actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o concentración de tierras. En estos últimos casos, al ser legal la presunción, admite prueba en contrario, y es deber del juez examinar todos los elementos probatorios de cara a su adecuada aplicación. Es que no puede ser otro el punto de partida de la respuesta que por la vía del proceso transicionai el Estado pretende darle al fenómeno del abandono y despojo, que presumir de antemano la mala fe negocial, dada la notoriedad de las graves y C-715 de 2012, reiterada en la sentencia C-330 de 2016.
Exped ¡ente: 05045-31-21-001 -2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 15 sistemáticas violaciones a los Derechos Humanos y el ambiente generalizado de inseguridad y zozobra para el momento de las transacciones, las cuales fueron determinantes en la libertad y voluntad exteriorizadas por las personas a la hora de realizar los actos de desprendimientos sobre sus tierras, y es por esa razón que resulta acorde exigirle al opositor en el proceso de restitución un actuar que vaya más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios, para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
Ya en pronunciamientos anteriores la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal en la justicia ordinaria, planteaba cómo el consentimiento podía verse influenciado por hechos provenientes de grupos humanos que afectaban generalizadamente a una población entera, cuando señala que, en la vida de relación se observan casos en que un negocio se celebra por temor, estando intimidado su autor, "sin que la amenaza provenga de otra persona, sino de un grupo social, de sucesos de la naturaleza, de circunstancias especiales del individuo", por lo que tampoco hay espontaneidad en la declaración, pues el sujeto se haya determinado por un miedo insuperable, y su situación es tan protegióle como la del presionado por un hombre^^. 4.6.
Caso concreto. 4.6.1. Vínculo jurídico con la tierra y legitimación para incoar la acción de restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
Para acreditar tales vínculos, el artículo 78 señala que bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación, y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o prueba sumaria del despojo o abandono^", para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la restitución. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 3 de mayo de 1984. G. J. 2415, pág. 174 Corte Constitucional C- 715 de 2012. Expediente; 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 16 En el sub examine, BERNARDO GARCÉS, y su cónyuge^i TONA MARÍA JIMÉNEZ DE CHIQUILLO, (quien falleció en el decurso del proceso^^), incoan la presente acción transicionai solicitando en los términos de los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, que se les restituya juridica y materialmente un predio que conocen como "LA SOBEIDA", pero que registralmente responde a dos fundos llamados "LOS LAGOS" y "LA S U E R T E ", ubicados en la vereda Palo de Agua del Corregimiento Puerto Rico, Municipio de Turbo - Departamento de Antioquia, distinguidos con los FMI 034-9368 y FMI 034-10116, respectivamente, de la ORIP de Turbo, asociados a la cédula catastral 837-2-002-000-0001-00002-0000-00000, y que suman una cabida superficiaria de 50 has 3916 mts^ (área georreferenciada por la UAEGRTD); respecto del cual se afirman propietarios a razón de haberlo adquirido de manos de los señores ALEJANDRO CÉSAR G U E R R A PÉREZ y MARÍA ANTONIA RIVAS mediante la escritura pública N° 876 del 24 de septiembre de 1983 de la Notaría Única de Turbo.
En la demanda se reseña la declaración del solicitante, en cuanto al origen del vinculo con los predios, en los siguientes términos: "en el año 1983 yo le compré a los señores Alejandro Guerra y María Antonia, quienes eran compañeros, 50 hectáreas, conformadas por 2 predios llamados así; Los Lagos que eran propiedad del señor César Alejandro que tenía una extensión aproximadamente de 21 hectáreas, y el predio La Suerte de propiedad de María Antonia Rivas que tenía una extensión de 29 hectáreas y unos metros, ambos predios colindaban entre sí, siendo un solo globo ubicado en la vereda puerto rico, rio león; el valor de las 50 hectáreas fue en ese entonces de quinientos mil pesos ($500.000), cancelados en su totalidad al señor Alejandro Guerra, porque era el hombre de la casa, primero le di trescientos mil pesos ($300.000) cuando hicimos la compraventa, y los restantes doscientos mil pesos ($200.000) se los di a los 2 meses cuando realizamos la escritura pública de compraventa, en dicha escritura pública se realizó el respectivo englobe de los dos predios, quedando bajo el nombre de La Sobeida, después de que cancelé me entregaron la tierra y yo me fui a vivir allí"^^.
Pues bien, en el expediente obra copia de la escritura N° 876 del 24 de septiembre de 1983, corrida en la Notaria Única de Turbo^"*, de donde se desprende que el señor BERNARDO GARCÉS adquirió el derecho de propiedad sobre dos fundos: El primero, de manos de ALEJANDRO CÉSAR G U E R R A PÉREZ, que consiste en una porción de 21 hectáreas segregadas de un predio mayor extensión, llamado "LOS LAGOS"; y el Vínculo marital que se acredita con el respectivo registro civil de matrimonio el cual obra en CD visible a folio 27, carpeta denominada "pruebas aportadas por el solicitante".
Ver registro civil de defunción a folio 311 0 2. Folio 9 0 1. ^ Folios 129 a 131 O 1. Exped ¡ente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 17 segundo, de manos de MARIA ANTONIA RIVAS, que consiste en un predio llamado "LA S U E R T E ", con una cabida de 29 hectáreas y 1.000 metros^.
De igual modo, la referida escritura pública fue inscrita en el FMI N° 034-9368, la cual se segregó del FMI 034-9290 que distingue el predio "LOS LAGOS", y en el FMI 034- 10116, referente al predio "LA S U E R T E "; y es así como, del señalado título escriturario y su inscripción en el registro inmobiliario, se prueba que el señor GARCÉS detentó la calidad jurídica de propietario, cumpliéndose el presupuesto exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo jurídico y material con el bien; agregando que el mismo constituyó la fuente de ingresos mediante la producción y venta de plátano y cultivos de pan coger, hecho que fue corroborado por el mismo opositor en su intervención ante la UAEGRTD^^ Cabe mencionar que, en la cláusula quinta de la citada escritura pública, se lee que el solicitante, una vez adquiere los bienes, manifestó su voluntad de englobarlos en uno solo y conformar un predio de cincuenta hectáreas y mil metros cuadrados (50 has y 1.000 mts^), para que quedaran sujetos a una sola matrícula inmobiliaria y cédula catastral, bajo el nombre de "LA SOBEIDA", y ello explica por qué el solicitante alude todo el tiempo a ese nombre refiriéndose al predio objeto de reclamo.
No obstante, tal estipulación no fue materializada al momento de inscribirse el título en el respectiva ORIP, y es por eso que, tanto en el registro inmobiliario como en la base de datos catastral, siguen apareciendo de manera separada y con la denominación que antes traían. Mención especial merece el hecho que, no obstante el predio "LOS LAGOS", antes de la venta parcial y segregación, venía con el FMI N° 034-32, el cual había sido aperturado en virtud de la inscripción de la resolución de titulación expedida por el Incora en favor de su entonces adjudicatario ALEJANDRO CÉSAR G U E R R A PÉREZ, y aludía a una heredad con una extensión superficiaria de 41 hectáreas y 1.200 Mts^, no fue tenido en cuenta este folio cuando acá el reclamante adquirió las 21 hectáreas de ese inmueble, y se le aperturó el FMI 034-9290, siendo de este del cual se derivara el FMI 034-9368; encontrándose así que el predio "LOS LAGOS", en su mayor extensión, se encuentra asociado a los folios de matrícula inmobiliaria N° 034-32 y 034-9290.
Vale aclarar, que esta irregularidad no pone en duda en ningún momento el vinculo afirmado por el pretensor, pues no le es atribuidle ningún acto u omisión en que hayan incurrido las autoridades competentes en la materia. Por eso, en caso de concederse la CD a folio 27. Carpeta denominada "Pruebas aportadas por el tercero" Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 18 restitución, es necesario pronunciarse sobre tal situación e impartir las medidas para corregirla. 4.6.2.
Ruptura del vínculo jurídico y material, y su relación con el conflicto armado. Condición de victima despojo forzado y desplazamiento. Para el análisis del presupuesto axiológico del derecho a la restitución, se empezará por describir brevemente el contexto de violencia del Municipio de Turbo - corregimiento Puerto Rico, vereda de Palo de Agua, lugar de ubicación del predio donde sucedieron los hechos de la demanda.
Y luego, a la luz de los medios probatorios practicados en el proceso, se establecerá si el conflicto armado constituyó o no el motivo y causa eficiente del desprendimiento jurídico y material del predio "LA SOBEIDA", (o LOS LAGOS y LA S U E R T E ), que les derive a los solicitantes la condición de víctimas de abandono o despojo de tierras en los términos de los artículos 3, 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011. 4.6.2.1.
Contexto de violencia del municipio de Turbo - Antioquia, corregimiento Puerto Rico, vereda Palo de Agua. (Reiteración de contexto). Hay que manifestar que para esta Sala el contexto de violencia de la zona de Urabá, y en particular el del Municipio de Turbo, ha sido ampliamente analizado, quedando documentado en sentencias que han resuelto reclamaciones en el corregimiento de Puerto Rico^^, y pude decirse, sin lugar a dudas, que el conflicto armado en este municipio, como en toda la zona de Urabá, es un hecho notorio^^.
Esta realidad es favorecida por su localización geográfica, pues "su ubicación facilita la salida al mar desde la Serranía de Abíbe"^^ para el tráfico de armas y drogas ilícitas hacia Centroamérica y Panamá; y es "un territorio estratégico a nivel militar, porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo"^^; siendo considerada desde siempre un baluarte de la guerrilla, posteriormente disputada por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. ^'^ Ver, entre otras, las sentencia dictadas en ios expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045-31-21-001-2015-02398-01 y 05045-31 -21 -002-2015-02362-01.
C E Sección Primera, Sentencia 25000232400020050143801, abril 14/16. Un hecho notorio, conforme ai articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por ios extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial."( ) la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación".
En armonía con el artículo 167 del C.G.P.: "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba" ^» Ibíd. Cf. "Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la reglón del Urabá Antioqueño". Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República. Agosto de 2004.
P.2. Disponible en: http://www.acnur.oro/t3/uploads/medla/COI 675.pdf?v¡ew=1 Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 19 Precisamente, la ubicación y descripción geográfica de la zona, reseñada en el escrito de solicitud"*", dan cuenta que el corregimiento Puerto Rico, integrado, por las veredas Puerto Rico, Palo de Agua y La Esperanza, se encuentra localizado al sur del municipio de Turbo sobre la ribera occidental del río León, limitando por el oriente con las veredas La India, La Guapa y Bocas de Guapa de Chigorodó; por el sur con las veredas Montería León del Municipio de Mutatá, y la vereda Villa Rosa, del Municipio de Turbo, y por el occidente con la vereda Ranchería del Municipio de Turbo; poblaciones todas que sufrieron afectaciones a sus derechos a través de diferentes hechos y diversos actores armados, como ha quedado reseñado en providencias dictadas por esta Corporación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha registrado en sentencias que esta zona ha sido de gran interés para los grupos armados ilegales, quienes "han buscado posicionarse y dominar a su antojo ¡a vida social, política y económica del lugaf"^\o que dio paso a que la zona hubiese sido permanentemente "convertida en epicentro de confrontaciones entre actores armados que han oscilado entre la hegemonía de las guerrillas y de los grupos de autodefensa'"^^.
Del mismo modo, 7as fuentes de información registran altas tasas de homicidios, masacres, secuestros, desapariciones y desplazamientos forzados en la zona. Así, por ejemplo, en la década de los 90, los municipios de Chigorodó, Apartadó, Mutatá, Carepa y Turbo registraron los índices más altos de homicidios en la región; relación que se mantuvo al alza entre 1991 y 1997; y si bien a partir de 1998 los homicidios disminuyeron y tendieron a la baja, (exceptuando el 2000), para el año 2004 aún se advertía que seguía siendo crítica la situación, como quiera que "en su entorno las guerrillas presionajbajn y sostenjíajn disputas con los grupos de autodefensas"^^.
Así pues, se sabe que, desde la década de los 60, los grupos guerrilleros (PARC y E P L ) fueron quienes primigeniamente incursionaron en la zona, y para finales de los 80 las autodefensas empezaron su accionar, lo que generó frecuentes y enérgicas confrontaciones armadas entre los bandos, y para 1994 las autodefensas lograron consolidar su presencia gracias a la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU).
Así lo reseña la demanda a partir del relato de varios moradores del corregimiento de Puerto Rico, en el sentido que, "en el año 93, 94 y 95, ya fueron llegando otros grupos. Y ahí fue que se concurrió el desplazamiento, pero eso "O Folio 2 C 1. Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010). Proceso No. 34653. Cf. "Algunos indicadores sobre la situación de ios derectios tiumanos en la región del Urabá Antioqueño", óp. cit.
P. 4 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el expediente 05045-31 -21 -001 -2015-02398-01. Expediente: 05045-31-21 -001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 20 fue cuando llegaron los paras ( ), los paramilitares que venían ingresando a la zona se llamaban los tangueros, primero les decían así, eran los paramilitares, eran Autodefensas de Urabá. Venían de Tierralta y Valencia, en el departamento de Córdoba.
Venían del norte hacía el sur de Urabá'"^'^. Para finales de 1996 las autodefensas lograron expulsar a las FARC, lo cual generó cierta calma por un escaso tiempo, pero "por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999'. Así explica la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que ello significó la escalada de los paramilitares a la región "( ) como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y montañosos, pero no constituyó sino la configuración de "un nuevo orden social", donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.
Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que muchas de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas»"^. En concordancia con lo anotado, teniendo como fuente el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, en la demanda se relata que, "entre el periodo 1990-2000, a partir del año 1991 se presenta un incremento en la tasa de homicidios en el municipio de Turbo, por encima de las tasas departamental y nacional, que se mantiene en ascenso hasta 1993 con 233,51, mientras la tasa departamental llega a 117,10 y la nacional a 63,53, y posteriormente, en 1995, el municipio de Turbo alcanza su pico de tasa de homicidio más alto, con 312,48, mientras la tasa departamental llega a 91,20 y la nacional a 49,60, luego de un leve descenso el año anterior y a partir del cual, aunque mantiene niveles altos de violencia, muy por superiores a las tasas departamental y nacional, mantiene una tendencia descendente hasta 1998".
En ese orden de ideas, está comprobada la violencia generalizada en el Municipio de Turbo, y particularmente en el Corregimiento de Puerto Rico, provocada por los actores armados que allí concurrieron, que provocó graves alteraciones sociales, políticas y económicas contra su población, reflejadas entre otras, en las relaciones con la tierra.
Folio 4 Vto. C 1. Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010). Proceso No. 34653, citada. Exped ¡ente: 05045-31 -21 -001 -2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 21 sobre todo en el sector rural, como fueron los desplazamientos, despojos y ventas forzadas. Importa traer a colación en este punto que, en el proceso bajo radicado 05045-31-21-002-2015-02362-01, fallado por esta Sala de Decisión en sentencia del 29 de enero de 2019"*", se ordenó la restitución de un bien ubicado en la vereda La Esperanza del mismo corregimiento, donde fungió también como opositora la Sociedad LAFE S I E R R A S.A.S., precedente en el cual se relató más recientemente el contexto de violencia de ese sector del Municipio de Turbo. 4.6.2.2.
Descendiendo sobre el caso particular, la demanda se sustenta tácticamente en que, en diciembre de 1995, un guerrillero conocido con el alias de "Sebastián", quien supuestamente les cobraba vacuna a los campesinos de la región, en dos ocasiones y armado, le exigió al solicitante BERNARDO GARCÉS dos millones de pesos ($2.000.000), y como la primera vez le dijo que no tenía esa plata, para la segunda vez le advirtió que en caso de no hacerlo lo asesinaba.
Que, a los ocho días más o menos de la exigencia y amenaza de "alias Sebastián", a finales de diciembre del año 1995, un señor de nombre Abilio Pérez, conocido porque les conseguía tierras a personas ricas amenazando a los campesinos, y quien supuestamente simpatizaba con los paramilitares, visitó a BERNARDO y le dijo que le vendiera la finca, a lo cual se negó la primera vez, pero a los cinco días volvió y le insistió que la vendiera, y al negarse de nuevo le dijo: "bueno, tranquilo, la viuda me vende", expresión que el solicitante entendió como una amenaza de muerte y por eso cedió al negocio.
Que como precio de venta pidió dos millones de pesos ($2.000.000) por hectárea, pero Abilio le dijo que le daba 25.000.000 por todo, precio que, aunque estimaba bajo, debió aceptarlo para evitar represalias; al día siguiente se encontraron en la notaría de Chigorodó para suscribir un contrato donde se dejó pactado que pagaba la mitad del precio y el resto lo pagaba al año y medio, y ese mismo día salió de la finca con su familia rumbo a Chigorodó con "la mera ropa", y luego partió a Montería. Que, hacia el año de 1997 el solicitante recibió llamada del señor Fidel Tordecilla quien lo citó a Chigorodó para entregarle el resto del dinero de la finca y firmar la escritura pública y en ese momento se dio cuenta que la tierra la había adquirido un señor llamado Luis Fernando Sierra Moreno, y a los 5 días le consignaron en el banco la suma de $11.500.000.
Igualmente relata que, en la región se encontraba asentada la guerrilla de tiempo atrás y era la que "mandaba" en el pueblo, y para el año 1994 llegaron los paramilitares matando gente, "cortándoles la cabeza con motosierras", y fue cuando esos dos grupos "se agarraron a plomo" que les tocó salir desplazados huyendo de la violencia. Que la venta forzada y posterior desplazamiento, fueron puestos en conocimiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, igualmente declarados extraprocesal mente en la Notaría Única de MP: JOHN J A I R O ORTIZ A L Z A T E Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 22 Chigorodó el 18 de febrero de 2010 y se encuentra incluido en el registro ijnico de víctimas.
Tales narrativas encuentran sustento en diversas pruebas acopiadas por la UAEGRTD durante la etapa administrativa, entre las que se encuentran la declaración extra proceso rendida por BERNARDO GARCÉS ante la Notaría Única del Círculo de Chigorodó el día 18 de febrero de 2010'*'', oportunidad en la cual, preguntado por las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual ocurrió el desplazamiento y venta de las tierras que denuncia, respondió: "Por causa de la ola de violencia que se vivió en la vereda Pto Rico, jurisdicción del municipio de Turbo en el año 1996 por la llegada de las autodefensas, fui desplazado y posteriormente obligado a vender por menos precio un predio rural denominado las Obeidas con una extensión de 78 hectáreas"; hecho que le atribuye a los grupos armados al margen de la ley, particularmente a las "autodefensas".
En esa misma ocasión, preguntado por la manera en que se produjo la venta de sus tierras, y a quien le vendió, respondió: "Por temor a que atentaran contra nuestra integridad, y en vista del asesinato de mi hermano, un yerno y dos primos, le vendí al señor ABILIO PÉREZ, quien a su vez compró para el señor JAIME SIERRA". Ese relato guarda gran consonancia con lo declarado ante la UAEGRTD el día 13 de noviembre de 2014 al inicio de la actuación administrativa"*", oportunidad en la cual amplió su versión en torno a la injerencia que tuvo ese personaje de nombre Abilio Pérez en la negociación, señalándolo de haber pertenecido o empatizado con los "paras" y acudido a su finca en dos oportunidades para que se la vendiera bajo la advertencia de que 7e compraba a la viuda", lo que lo llevó a acceder a tal exigencia, y luego de eso salió huyendo hacia Chigorodó en el año 1995 con su grupo familiar, y luego hacia Montería. Que, en muchos casos, como el particular, Abilio amenazaba a los campesinos para que vendieran sus tierras y luego las negociaba con personas pudientes de la zona, entre ellos el señor Jaime Sierra.
Pues bien, valga precisar delanteramente que las declaraciones rendidas por quienes se predican víctimas del conflicto armado, están prevalidas de la presunción de veracidad y buena fe, lo cual se desprende de los artículos 5 y 74 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem en tratándose del proceso de restitución, el cual prevé que, bastará con la prueba sumaria del abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima, salvo que quienes se opongan también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
CD a folio 27. Carpeta de pruebas allegadas por el solicitante. Ib. Carpeta denominada "pruebas recaudadas por la U R T. Expediente. 05045-31 -21 -001 -2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 23 El opositor, a su turno, desde su intervención en la etapa administrativa, tacha la calidad de víctima de despojo y desplazamiento invocada por BERNARDO GARCÉS, y niega tajantemente que la venta de la finca haya estado motivada o determinada por la situación conflictual, aduciendo que para la época en que se llevó a cabo el negocio jurídico, en el corregimiento de Puerto Rico - Turbo "no se produjo una grave violación de los derechos humanos o DIH, y en el contexto del fenómeno social no existió una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno ( ), para poder establecer que el solicitante tiene la condición de victima'"'^.
Igualmente asevera que al solicitante no se le privó arbitrariamente de su propiedad y no hubo aprovechamiento de la situación de violencia, "pues como compradores verificaron que quienes fungían como vendedores eran los verdaderos dueños ( )", en razón de lo cual considera ser comprador de buena fe exenta de culpa, "siéndole imposible descubrir la falsedad de las intenciones del vendedor o descubrir la existencia de una eventual amenaza de que fuera víctima", pues nunca la pusieron en conocimiento de ninguna entidad del Estado.
Argumentos similares vertió al descorrer el traslado de la demanda, negando una vez más que en el corregimiento de Puerto Rico del municipio de Turbo se hubiesen presentado violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, o que si en gracia de discusión, el factor violencia fuese un requisito a considerar al momento de realizar tales negocios, "en nuestro país no podría darse nunca un escenario de actos comerciales porque este es un fenómeno que existió, existe y muy seguramente seguirá existiendo".
En razón de ello reitera su tacha a los pretendientes, agregando que ellos nunca fueron desplazados o despojados por presión de grupo armado alguno y menos por quien se opone, y que de sus indagaciones no encontró situación limitante o impeditiva de adelantar la negociación. Pero, contrario a las afirmaciones y negaciones del opositor que no tienen la virtualidad de remover la presunción que cobija a los pretensores, el acervo probatorio, integrado por la nutrida información que ilustra el contexto de violencia del municipio de Turbo - corregimiento de Puerto Rico, y luego el interrogatorio a las partes, testimonios, inspección judicial y demás medios suasorios practicados en el proceso, confirman que el conflicto armado estuvo presente en este caso, visibilizado en la muerte de familiares de BERNARDO GARCÉS, en las exigencias dineradas por parte de un integrante de un grupo armado y las subsiguientes amenazas en caso de no acceder a ellas, y luego en el asecho e intimidación de Abilio Pérez, a quien se le asociaba con un grupo ilegal, para que vendiera su finca, determinando el desprendimiento jurídico y material del bien.
Ib. Carpeta "pruebas aportadas por el tercero" Expediente. 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restituoión de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 24 Empezando por el interrogatorio practicado por el instructor al solicitante BERNARDO GARCÉS, (CD a folio 326 C. 2), en torno a la situación de orden público para la época en que realizó el negocio, refirió: "Yo salí de ahí (de Puerto Rico), obligatoriamente amenazado y de todo, y tuve que vender sin querer.
Yo vivía con toda mi familia allí, sabrosíto y tranquilo ( )" (minuto 8:52), incluso tenía una iglesia evangélica en la plaza del corregimiento. Que en la región predominaban históricamente las guerrillas de las FARC, y en una ocasión, a finales del año 1994, un jefe de ese grupo con alias de "Sebastián" le pidió dos millones de pesos con la advertencia que si no daba ese dinero se atenía a lo que le pasara (minuto 10:52 a 11:03).
Que en el año 1995 llegaron los paramilitares y "se cogieron el pueblo de Puerto Rico todo, y mataron a varios ( ), empezaron a mochar cabezas y a desaparecer gente ( )", generando pánico y temor en el caserío, y ya cuando salía a alguna parte lo hacía con miedo, pues a veces, "encontraba dos, tres o cuatro muertos en el camino ( ), quitaron fincas por toda parte, y se cogieron todas esas tierras ( )".
Relata que en el año 1994 le mataron dos primos suyos de nombres Rigoberto y Aristides Chiquillo, con quienes trabajaba en el campo, también a un hermano llamado Marcial Chiquillo, y a un yerno de nombre Armando Chávez, hechos por lo que ya dudaba en permanecer en ese lugar (minuto 11:33 a 12:21, y 13:00 a 13:28), pero cuando llegaron los paramilitares fue que le tocó salir de la zona.
Recuerda que en una incursión de este grupo armado al caserío donde tenía la iglesia, logro salir a tiempo del lugar y "meterse al monte", dejando el templo al cuidado de un vecino suyo, a quien lo cogieron "los paras" y lo amarraron de manos y pies confundiéndolo con él, siendo necesario que varias personas atestiguaran ante ese jefe que a quien tenían amarrado era una persona distinta a la que buscaban y lo soltaron a los dos días.
Tales hechos los asocia a lo que estaba viviendo en ese momento con la finca, pues tras ella había una persona de nombre Abilio Pérez, que lo había visitado en días anteriores para que la vendiera, y al negarse, la última vez le dijo que si no la vendía se la compraba a la viuda (minuto 14:51, y 15:27). Prosigue su declaración diciendo que, al saber que lo andaban buscando para matarlo, pues cogieron a otra persona confundiéndola con él, aunado a la pérdida de varios familiares en ese lugar, ya atemorizado por lo que le venía pasando, llamó a Abilio y le preguntó, "Usted, ¿verdad que quiere comprarme la finca?" El respondió: Sí, yo le compro la finca, le doy tanto, yo dije, bueno, bien, porque sabía que estaba dispuesto a matarme.
Cuando le dije sí, dijo, dentro de dos meses le doy tanto de plata, y el resto se lo doy en dos años ( ), ya los cuatro o cinco días salí y me fui huyendo a Montería ( ), y ahí quedó la finca para ellos ( )" (minuto 16:33); agregando que salió huyendo de la zona con su familia dejando allí lo que tenía, como el ganado, y aproximadamente 15 hectáreas de plátano, y al cabo de dos años pasó por la vereda y ya no quedaba Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 25 nada de lo que había dejado, "ni casa ni nada" (minuto 46:30 a 47:00); incluso la casa y un negocio que tenía en el pueblo también los perdió con ocasión al desplazamiento.
En cuanto a la venta, más adelante detalla que, primero le dieron $15.000.000 que le fueron consignados en una cuenta bancaría a su nombre, y cumplido el tiempo acordado para el segundo contado, se encontró con un vecino de nombre Fidel Tordecilla quien le giró el resto del dinero que eran $12.000.000 (minuto 31:25 y 45.06). Aclara que, aunque con escritura pública tenía 50 hectáreas, en la venta "se fueron" 78 hectáreas sin que pudiera reparar en eso, pues fuera del título tenía otras porciones que acrecían su finca las cuales adquirió a través de documentos o cartas privadas (minuto 18:47) y de todo eso tuvo que salir porque se le hizo insoportable la intimidación ejercida por Abilio para que negociara su tierra (minuto 1:21:37 a 1:22:29).
Sobre el precio ($27.000.000), asevera que, aunque se sintió a salvo luego de venderla por eso, "no era un precio justo, porque en guerra y en afanes, pues le daban a uno lo que ellos quieran"; recalcando que por ese precio se desprendió, no solo de las 50 hectáreas que tenía con escritura, sino de por lo menos 28 hectáreas más (minuto 34:30 y 35:14).
Para el efecto de sustentar las adquisiciones adicionales, aportó ante el estrado judicial copia de los documentos privados suscritos, a saber, con Alejandro César Guerra en el año 1984 por $ 2.000.000, donde refiere "5o" hectáreas""; con José Eugenio Payares en el año de 1990 por $ 3.000.000, sobre 18 hectáreas"*; con Emidio Vásquez en el año 1993 por $ 800.000, sobre 3 hectáreas"^; con Manuel Vicente Pérez, en el mismo año, por $ 800.000, sobre 3 hectáreas"", y con el mismo Manuel Vicente Pérez en el año 1995, por $ 1.000.000, adquiriendo 4 hectáreas""*, y que suman alrededor de 33 hectáreas de mejoras plantadas sobre baldíos de la nación y otras posesiones, que cuando adquirió, eran "pura montaña", pero cuando las vende todas tenían pasto y se encontraban cercadas dentro de toda la propiedad (minuto 43:12 a 43:30, y 59:10).
Preguntado por Abilio Pérez, persona que ejerció directamente la presión para que vendiera la finca, dice el solicitante que era una persona conocida en la zona y en un principio no tenía mala idea de él, pero esta cambió cuando supo que se había convertido en "testaferro" de JAIME S I E R R A o en intermediario para conseguirle propiedades (19:42 y 12:08), pues fue a través de él que JAIME logró hacerse a "todas las tierras del sector"; comentario que dice haber escuchado de otras personas como ^° Ib.
Folio 331 vto. =^ C 2. Folio 327. E n letras s e indican tres millones de pesos, y en número "$18.000.000). =^ Ib. Folios 330 vto., y 331. =Ub. Folio 329 vto., y 330. Ib. Folio 328 vto. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 26 Manuel Pérez y Saulo Mena, quienes debieron venderle por sus presiones, y del mismo Abilio escuchó que trabajaba para los paramilitares (minuto 21:38, 22:47 y 49:58).
Sobre el señor LUIS FERNANDO S I E R R A MORENO, responde: "según dicen, la tierra que tengo es de él ( ), pero nunca he tenido relación con él, solamente eso, lo que me dice la gente, que esas fincas son de él, que le tocaron a él, no sé cómo, en qué forma, total es que él es el apoderado de allí ( ), no hemos hablado siquiera telefónicamente, yo no me he podido encontrar con él, nada ( )" (minuto 32:32 a 33:29), y fue cuando recibió el último contado que se enteró que un Jaime Sierra había sido el comprador de su finca (minuto 1:23:25).
LUIS FERNANDO SIERRA MORENO, (CD a folio 324 0. 2), representante legal de la Sociedad opositora, quien adquirió los bienes objeto de litigio y luego los transfiere a la sociedad LAFE SIERRA S.A.S., de la cual es su representante legal; preguntado por el instructor sobre las circunstancias de orden público para la época en que empieza a tener contacto con el sector, refiere: "Para nadie es un secreto que aquí hubo, primero, guerrilla, luego paramilitares, de todo, pero en esa zona yo no tuve ningún problema; ya más después, más adelante, más o menos en el año 2000, la gente hablaba que estaban en pelea la guerrilla y los paramilitares", pero que nunca tuvo ningún problema relacionado por ejemplo con el cobro de vacuna, robo de ganado, etc., y tampoco su padre (minuto 40:13 y 41:07) y considera que la razón para que en esa época varias tierras se encontraran en venta, era porque sus dueños no tenían con qué ponerlas a producir, "y las dejaban enmalezar", y en ese estado dice que recibió todas las que adquirió, incluyendo las de Bernardo Garcés (minuto 44:05 y 50:43).
Más adelante agrega que, para el año 1992, cuando empieza a adquirir tierras, los vecinos que lo rodeaban, como Marco Fidel o Abilio, no hablaban de que hubiera paramilitares, únicamente comentaban la presencia de la guerrilla, "pero que la guerrilla los dejaba trabajar, es más, lo que quería en ese momento la guerrilla era que hubiera gente que comprara tierra para que dieran empleo, porque no había empleo en la región" (minuto 56:17).
Es así como el relato del opositor, en vez de desvirtuar el contexto de violencia, confirma que efectivamente en la zona había presencia de actores armados, primigeniamente de la guerrilla, quien, como él lo relata, se atribuía la potestad de incidir en las relaciones de los campesinos con la tierra y en los destinos económicos de la vereda; lo cual contradice la versión rendida ante la UAEGRTD y en el escrito de oposición, cuando dijo que para la época en que se llevó a cabo el negocio jurídico, en el Corregimiento de Puerto Rico - Turbo, no se había producido una grave violación de Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 27 los derechos humanos o DIH, y que en el contexto del fenómeno social, "no existió una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno ( )".
Para comprender la asimetría existente en la negociación a la que se vio forzado Bernardo Garcés, resulta importante traer a colación que ante el juez instructor el opositor adujo que hace un tiempo "tuvo problemas" con un paramilitar conocido con el alias "El Alemán". En particular, precisa que el problema consistió en que, más o menos entre julio y agosto del 2005, este sujeto estaba interesado en una tierra ubicada en Necoclí por la cual le ofrecía mil millones de pesos ($1.000.000.000), pero el negocio lo vio muy "enredado" ya que le propuso un primer contado de quinientos millones de pesos ($500.000.000) entregados "entre un costal para recogerlos en la finca, después que le hiciera las escrituras", y el resto del dinero lo respaldaba con una letra para pagársela en diciembre de ese mismo año. Y explica que el "enredo" lo vio en que, ¿"quién recoge quinientos millones de pesos entre un costal en la finca?, ¿quién sale con ellos ( )?", entonces viendo que eso era así, lo denunció ante el Comisionado de Paz en su momento, Luis Carlos Restrepo, le escribió cartas a Alvaro Uribe, fue a la ONU, "y como él (El alemán) en su momento estaba haciendo trato para entregarse, entonces para acogerse al proceso, me tuvo que dejar quieto" (minuto 1:00:25 a 1:08:14).
Este hecho, aunque se ubica en tiempo posterior a los acá analizados frente al reclamante, denota la posibilidad que tuvo de expresar la negativa a suscribir un negocio y refutar las condiciones propuestas, posibilidad que Bernardo no tuvo, y se vio fácilmente doblegado por las intimidaciones de Abilio; fíjese que Sierra Moreno, quien, obviamente gozando de mejor posición y capacidad económica, si pudo expresarle a "El Alemán", a pesar del "poder" que este se arrogaba como jefe de un grupo armado, su disgusto por la forma de pago propuesta y no adelantó ningún negocio, y como lo refiere acudió a las autoridades y a otros estamentos a ventilar la situación. Ahora, el opositor arguye que el solicitante incurre en contradicciones porque, ante el estrado judicial trae de presente situaciones que supuestamente lo llevaron a vender la tierra y desplazarse de la zona, las cuales no manifestó en fase administrativa (minuto 48:03), como el problema que tuvo con alias "Sebastián", quien supuestamente lo constriñó para que le entregara dinero, y en caso de haber sido así, pregunta por qué no denunció. No obstante, tales reparos no tienen la virtualidad de restarle credibilidad al dicho del pretendiente, pues las situaciones ventiladas ante el juzgado y que no adujo en su primera versión, no contradicen lo dorsal de su relato, que es consistente en que las razones que antecedieron y motivaron la venta de la tierra y huida de la vereda.
Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 28 fueron la muerte de varios familiares, la persecución y amenazas que sobre él recaían, y la intimidación que recibió por parte de Abilio Pérez para que accediera a desprenderse de la tierra. Y en cuanto a no haberlos denunciado, es clara y verosímil su respuesta en que, "el tiempo de ahora no es el tiempo de antes.
Si uno tan siquiera denunciaba a otro se moría también. Para qué se denunciaba, para qué se metía uno en problemas ( ), acá hubo una lluvia de guerra que eso mataban por nada, cualquiera caía ( ), la cosa era muy brava, ahora podemos hablar, podemos denunciar, podemos decir, en aquel tiempo no se podía decir nada, tenía uno que quedarse era calladito" (minuto 52:51 a 53:35), y efectivamente la experiencia en la resolución de estos asuntos ha mostrado que sobre las personas pesaba el temor de acudir ante la autoridades a esgrimir su situación porque podían ser blanco de represalias.
El opositor también aduce que luego de la negociación de la finca, Bernardo Garcés continuó viviendo "sin ningún problema en el mismo corregimiento de Puerto Rico, Turbo" y en otros apartes asevera que fue este quien le pidió en varias oportunidades que le comprara la tierra. No obstante, es coherente el relato del solicitante en que, tan pronto se vio compelido a acceder a la exigencia de Abilio Pérez y adelantar el negocio de la finca, partió hacia Chigorodó y luego se mudó hacia Montería, es decir, ciertamente al final la iniciativa pudo provenir de él, pero esta estuvo antecedida de los asechos e intimidaciones que se le imprimieron.
De todos modos, ello tampoco mengua la tesis de la venta forzada o elimina el factor violencia como elemento determinador, y tal argumento se endereza más a desviar la atención sobre el interés que al opositor le despertaban las tierras de ese sector, donde veía posible extender desmesuradamente su heredad para realizar su propósito económico, aspiración favorecida sin duda alguna por la zozobra y el temor que reinaban en la zona y que a él poco lo afectaban, ya que al no tener radicado allí su domicilio no padecía de cerca la situación. Caso contrario vivían los propietarios de parcelas y minifundistas, quienes si flaqueaban en su permanencia y cedían sus tierras a quienes detentaban mejor posición, como le sucedió a Bernardo Garcés, y es por eso que una vez accede a vender las suyas deja de ser objeto de asecho.
Quienes atestiguaron en el proceso apoyan la versión de la parte actora. YADIRA DEL CARMEN GARCÉS JIMÉNEZ (CD a folio 369 C 2), hija de los reclamantes, relata que llegó con su familia al corregimiento de Puerto Rico cuando tenía aproximadamente 8 años y todos sus hermanos eran infantes. Que, producto del trabajo de su padre y con la ayuda de todos sus hijos, compró la finca objeto del reclamo, la cual fue cultivada con plátano, maíz, arroz, y con la comercialización de esos productos "levantó a la familia" Expediente: 05045-31-21-001 -2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 29 (minuto 10:06), y también su padre montó una tienda de abarrotes en el caserío (minuto 13:00).
Que cuando crecieron sus hermanos y algunos formaron su propia familia, la mayoría siguió viviendo en el predio, y fue a causa de la violencia que "se descarriaron iodos" (minuto 12:53). Que en una ocasión llegaron a la finca a decirle a su padre que la vendiera, a lo cual se negó en un primer momento aduciendo que era el lugar de la familia, pero le dijeron que si no vendía a las buenas entonces 7e tenía que vender la viuda" (minuto 13:35), señalando a Abilio Pérez como la persona que dirigió tal amenaza, logrando al final que la vendiera "mal vendida" (minuto 14:07), aunque no recuerda detalles sobre cómo se finiquitó ese negocio (minuto 17:11).
Lo cierto es que, una vez su padre vendió, partió hacia Montería con la familia, y ella se quedó aproximadamente un mes más en Puerto Rico donde tenía una casa, pero que al poco tiempo también debió salir con la mayoría de habitantes del caserío por cuenta del temor que produjo la entrada de los paramilitares (minuto 23:27) y "malvender" su finca de 48 hectáreas por $ 6.000.000 para tener con qué marcharse de ese lugar (minuto 28:42).
Incluso (manifestando llanto) refiere que, dentro de la violencia que azotó al corregimiento, su hijo mayor, Diego de Jesús Pérez Garcés, (q.e.p.d.), fue raptado y asesinado (minuto 24:04), lo que urgió su salida, recordando también que dentro de esa misma violencia tres primos de su padre fueron asesinados en ese mismo sector (minuto 27:35).
En cuanto a Abilio Pérez, dice que, al poco tiempo de ellos haber salido del caserío, lo mataron (minuto 29:07), que no conoce a Luis Fernando Sierra Moreno, pero que a Gabriel Jaime Sierra Moreno sí lo oyó mentar (minuto 29:42); y termina su declaración diciendo que, a raíz de lo vivido en Puerto Rico por la situación de orden público, no se ha podido superar, la familia se segregó y sus miembros se ubicaron en distintos lugares, y apenas ahora es que se han vuelto a reencontrar (minuto 31:52).
Por su parte, MANUEL DE LOS ÁNGELES CHIQUILLO YENIS (CD a folio 369 C 2), hijo extramatrimonial de Bernardo Garcés, dice que desde muy infante fue llevado al corregimiento de Puerto Rico, lugar que fuera su domicilio familiar hasta el año 1995, cuando debió desplazarse por la violencia y migrar hacia Montería - Córdoba (minuto 36:25 y 45:50), donde en una ocasión le avisaron que era objetivo para asesinarlo (minuto 51:42).
Preguntado por los hechos que rodearon su desplazamiento, responde: "el motivo del desplazamiento fue porque fueron a comprarnos la finca, el predio La Sobeida, donde estábamos nosotros, le llegaron por primera vez a mi papá proponiéndole que la vendiera y mi papá les dijo que no, porque ese era el patrimonio donde estaban los Exped iente: 05045-31 -21 -001 -2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 30 hijos y llevaban toda la vida trabajándola".
Y al poco tiempo le llegaron nuevamente con la propuesta y esa vez le dijeron: "si usted no nos vende, le compramos a la viuda", lo cual tomó como una amenaza que podían cumplir y sabían que no podían hacer nada, (minuto 37:25 a 37:49). Asevera que Abilio Pérez fue la persona que llegó a donde su padre a hacerle tal propuesta, quien era conocido en la región, entre otras cosas, porque era al que buscaban para que negociara tierras.
Dice que para esa época se empezó a ver lo mismo con otras fincas, "y las propuestas que traían eran de esas, o por el estilo de amenazas ( )y como uno le teme a la muerte, se va" (minuto 39:59 a 40:14), y finaliza su relato diciendo que para el año 1995 la guerrilla era el actor armado "que mandaba y los que actuaban (...)que cogían a la gente para trabajar" y que esa situación se tornó más compleja cuando llegaron los paramilitares, pues, por su otrora oficio como conductor de un tractor, el cual utilizaba los fines de semana para trasportar a personas de la vereda, considera que le sobrevinieron las amenazas o advertencias (minuto 54:31), ya que por esa época a muchos de los "motoristas" los llamaron a una sede de los paramilitares ubicada en San Pedro a declarar, pero que él no fue porque se encontraba en Puerto Boyacá (minuto 55:10).
De igual modo, como apoyo a los anteriores testimonios y a su vez complemento del contexto general de violencia expuesto en párrafos ut supra, importa traer a colación que, en diligencia de inspección judicial (CD a folio 335 C 2), el juez instructor escuchó a Tarcilia Pereira, Ana Berta Álvarez y Morfilia Pérez, personas con más de 40 años residiendo en el caserío de Puerto Rico y que se aprestaron a declarar sobre la situación de orden público que lo afectó en el pasado.
Todas coinciden en que, la época en que se acentuó la violencia se ubica entre los años 1995 y 1996, tras la llegada de las autodefensas, pero que antes de eso las guerrillas de las FARC siempre hicieron presencia con varios grupos o frentes, y reconocen como a uno de sus jefes a una persona que respondía al alias de "Sebastián", quien luego huyó al departamento del Chocó. Refieren como hecho resonante en el caserío una incursión donde las autodefensas irrumpieron de madrugada en las casas de los moradores obligándoles a reunirse con ellos en la plaza, advirtiéndoles que "no se meterían" con los habitantes si no tenían nada qué ver con las guerrillas.
Pero que esa advertencia, aparentemente inofensiva, generó temor en toda la comunidad y llevó a que muchas personas huyeran inmediatamente, pues, como era sabido que la guerrilla tenía presencia en ese sector y en toda la región desde hacía mucho tiempo, incluso, ingresar a sus filas era la expectativa de muchos jóvenes y lo único que se ofrecía en ese momento, era sumamente factible que en familias tan numerosas como las que allí habitaban, algún miembro fuera señalado de pertenecer o asentir con dicho grupo y ser perseguido y blanco de ataques.
Estas personas igualmente refieren haber conocido a Bernardo Exped iente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 31 Garcés Chiquillo, a quien recuerdan como propietario de un negocio de abarrotes, pastor de una iglesia y dueño de unas tierras en los alrededores del caserío, (video 11, minutos 11:46, 1:59, 2:26, 3:40, 5:05, 12:07).
En conclusión, ninguno de los argumentos traídos a instancia de la oposición, desvirtúan las presunciones que la Ley 1448 de 2011 establece en favor de quienes se predican víctimas del conflicto armado. Antes bien, las probanzas ilustran un caso más sobre graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos ocurridas en el Municipio de Turbo en el marco del conflicto armado, donde los reclamantes, mientras fungían como propietarios y labriegos de una finca llamada "LA SOBEIDA" (compuesta por los predios "LOS LAGOS" y "LA S U E R T E " ), ubicada en el Corregimiento de Puerto Rico, vereda Palo de Agua, sufrieron la pérdida de varios parientes y familiares a manos de grupos ilegales, fueron víctimas de exigencias económicas acompañadas de intimidaciones por parte de alias "Sebastián", señalado guerrillero con mando en la zona.
Y, en medio de ese ambiente generalizado de violencia para la época de los años 1995 y 1996, donde pululaban históricamente las guerrillas, agitado como nunca antes por la incursión de los paramilitares quienes hicieron notoria su llegada con sus tácticas sangrientas, hizo que el asecho e intimidación ejercidos por un sujeto de nombre Abilio Pérez doblegaran la voluntad de Bernardo Garcés, llevándolo a realizar un negocio de venta sobre su heredad, que seguramente en otro contexto no habría hecho.
Sin duda, el factor violencia fue ese elemento que le imprimió fuerza y credibilidad a la estrategia tendida por Abilio, quien, por demás, era señalado de congraciar con grupos ilegales y conspirar y servir como puente para que terceras personas con capacidad económica se hicieran a grandes extensiones de tierra. La venta que del bien realizó el solicitante en tales condiciones, lo condujo a mutar de domicilio en contra de su voluntad, pasando por varios lugares de arribo; lo privó de explotar y usufructuarse del bien en beneficio suyo y de su familia; repercutió en la unidad familiar, pues esta se vio fragmentada y la dejó en un revés económico, en tanto que el dinero producto de la venta de la finca, por cierto pagado en dos contados separados por casi dos años, fue invertido para sufragar los gastos que acarrearon el traslado inminente de domicilio y manutención en el lugar de arribo, malogrando así el patrimonio que con esfuerzo habían conformado.
En últimas, el proyecto de vida individual y familiar de los solicitantes, se vio truncado al tener que vender la heredad en medio del conflicto armado y cambiar de lugar de asiento familiar y laboral para evitar que las intimidaciones y amenazas pudieran hacerse efectivas en caso de no acceder a la exigencia, temor que se fundaba en Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 32 hechos lesivos que anteriormente ya habían padecido; lo cual, a la luz de las normas internacionales, es constitutivo de graves violaciones a los Derechos Humanos - DH y al Derecho Internacional Humanitario - DIH"", y atiende a lo reglado en la Ley 387 de 1997"", así como a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, llevando como consecuencia la ratificación de la condición de víctima para efectos de este especial proceso, en los términos del parágrafo 2° de los artículos 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011; restando decir que por hechos referentes al desplazamiento dentro del conflicto armado, los acá reclamantes se encontraban incluidos con anterioridad en el registro único de víctimas"''. 4.6.2.3.
Las presunciones aplicables. Se encuentran probados los hechos que sirven de base para las presunciones de despojo contenidas en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y en el presente caso se configura particularmente la prevista en el literal "a" de la normatividad citada, en tanto quedó claro que en el corregimiento de Pueblo Rico, vereda de Palo de agua, del municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, ocurrieron graves violaciones a los derechos humanos, como homicidios, desapariciones, reclutamientos, confinación, ventas forzadas, desplazamientos y demás hechos generalizados de violencia, propiciados por el conflicto armado interno. También se configura la presunción del literal "b" del mismo numeral, pues es evidente el fenómeno de concentración de tierras iniciada por LUIS FERNANDO S I E R R A MORENO, y continuada por LAFE S I E R R A S.A.S., Sociedad de la cual es su representante legal.
Ello se desprende de la escritura pública N° 839 del 16 de mayo de 2006 de la Notaría Quinta de Medellín"", mediante la cual Sierra Moreno trasfiere a la citada Sociedad, para entonces constituida en S.C.A., la propiedad sobre doce predios, los cuales, a partir del área declarada en el título, ascienden a 526 hectáreas y 7.807 metros cuadrados.
Adicionalmente trasfiere la posesión y mejoras sobre baldíos en relación a 7 predios más, los cuales ascienden a 153 hectáreas con 1.532 metros PRINCIPIOS R E C T O R E S D E L O S D E S P L A Z A M I E N T O S INTERNOS: Para efectos de estos Principios, "se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se lian visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su iugar de residencia habituai. en particuiar como resultado o para evitar ios efectos de un conflicto armado, de situaciones de vioiencia generalizada, de vioiaciones de ios derechos humanos o de catástrofes naturaies o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida".
En linea: https://www.restituc¡ondetierras.Qov.co/documents/10184/565224/Prlnciplos+Deng+- +Princ¡plos+rectores+de+los+desplazam¡entos+¡nternos.pdf/6074310d-e08d-422e-918f-e455174e8644 Consultado el 17 de septiembre de 2019. Articulo 1: E s desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, vioiencia generalizada, vioiaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho intemacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente ei orden público.
" Según apllcativo VIVANTO. ^» Folios 141 a 151 C 1. Expediente: 05045-31 -21 -001 -2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 33 cuadrados, lo que entrevé además, en cuanto a los baldíos, un acaparamiento de tierras que en principio tendrían otra finalidad y como destinatarios otros sujetos"^.
Paralelo a ello, estas tierras rurales han sufrido evidentes cambios en su destinación. Lo que antes eran fincas de extensiones moderadas que constituían la fuente de vivienda e ingresos económicos de familias campesinas y de escasos recursos con arraigo en el campo (algunas de esas tierras incluso vienen con tradición de titulación de baldíos en programas de reforma agraria), fueron a parar a manos de unas cuantas personas, quienes, por la mejor capacidad económica, se hicieron a ellas justo en la época en que el corregimiento fue vaciado como producto de la contienda bélica, y les dieron un vuelco a su vocación originaria, en este caso con ganadería extensiva, donde los recursos naturales, como es la reserva forestal protectora del Río León, se ve cada vez más socavada con ocasión al desarrollo de esa actividad a tal escala.
El fenómeno de concentración de la propiedad rural en el corregimiento de Puerto Rico, puede verse ilustrado en el escrito de la solicitud"", donde en una gráfica la UAEGRTD retrata cómo ese corregimiento quedó casi por completo en cabeza y/o explotación de unos cuantos, constituidos en personas jurídicas, como es la Sociedad JOTA URIBE C E y CIA S.C.S., Plantaciones del Darién S.A., y LA F E S I E R R A y CIA S.C.A., acá opositora (hoy S.A.S.); todo ello, según se informa, a través de compras realizadas durante los años 1993 a 2003, época que coincide exactamente con la de mayor recrudecimiento del conflicto armado interno y huida masiva de pobladores, pero que no fue óbice para que personas se mostraran interesadas en quedarse con las propiedades que aquellos debían dejar, claramente porque en tales circunstancias no aplicaban los criterios y parámetros normales de negociación que en otro contexto.
En efecto, la necesidad y apremio de los pobladores por encontrar refugio en otro lugar, hacía que se desprendieran fácilmente de las tierras, en algunos casos, poniéndolas a merced de quien podía comprarlas, lo que los llevaba a aceptar cualquier precio y condiciones desfavorables. En otros, como en el particular, intermediaban personas inescrupulosas que, con adhesión o no a grupos ilegales, pero si validos del entorno de inseguridad y zozobra que imperaba en la región, coadyuvaban en los intereses de terceros que tenían el caudal económico de quedarse con ellas; siendo inverosímiles las referencias del opositor frente al orden público, cuando dice que para la época en que adquirió los bienes no se venía presentando en el sector una grave afectación al orden público derivado de la contienda armada, o que los campesinos dejaban sus tierras porque no tenían con qué cultivarlas.
Concordar con la Ley 160 de 1994, artículo 1, numeral noveno, entre otros. ^° Ver folios 12 vto. y 1 3 0 1. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 34 Por lo tanto, como la oposición no pudo desvirtuar la ausencia de consentimiento en el negocio realizado sobre los predios "LOS LAGOS" y "LA S U E R T E ", antes bien, quedaron patentes los patrones de despojo, y la voluntad exteriorizada por el solicitante en la transferencia de la propiedad de los bienes se torna aparente, no logrando consolidar el derecho en favor del adquirente, se verterán los efectos jurídicos y materiales previstos en el literal e) numeral 2 del citado artículo 77, reputándose inexistente el negocio jurídico plasmado en la escritura pública N° 238 del 31 de marzo de 1997, corrida en la Notaría Única de Chigorodó, mediante la cual, BERNARDO GARCÉS transfirió la propiedad de los predios "LOS LAGOS" y "LA S U E R T E ", distinguidos con los FMI 034-9368 y 034-10116 del Círculo Registral de Turbo, a LUIS FERNANDO S I E R R A MORENO. De conformidad con la misma preceptiva, serán declarados nulos los actos o negocios jurídicos que se celebraron con posterioridad, como es el contenido en la escritura pública N° 839 del 16 de mayo de 2006 corrida en la Notaría Quinta de Medellín, específicamente en lo que hace a la transferencia que de los aludidos predios hizo el señor S I E R R A MORENO a la Sociedad LAFE S I E R R A Y CIA S.C.A., (transformada en S.A.S.). 4.7.
Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. Acreditado el vínculo jurídico y material de BERNARDO GARCÉS con el predio "LA SOBEIDA", (integrado por los predios "LOS LAGOS" Y "LA S U E R T E " ), acompañado de la reconocida condición de víctima en los términos de los artículos 3°, 60, 74 y 81 de la Ley 1448 de 2011, se amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras.
Este amparo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 118 ejusdem, se hará extensivo a la señora TONA MARÍA JIMÉNEZ DE CHIQUILLO, (q.e.p.d.), con quien acreditó vínculo marital"* al momento de los hechos, y se hará en favor de su masa herencial, toda vez que falleció en el decurso de este proceso"^. En la parte resolutiva del fallo se librará comisión con destino al juzgado donde se instruyó el proceso para la consiguiente entrega material de los bienes objeto de restitución, el cual adelantará la diligencia en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 con el concurso inmediato de la fuerza pública. '^^ Vinculo marital que se acredita con el respectivo registro civil de matrimonio el cual obra en CD visible a folio 27, carpeta denominada "pruebas aportadas por el solicitante".
Ver registro civil de defunción a folio 311 0 2. Expediente: 05045-31 -21 -001 -2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 35 Es de anotar que para efectos de la identificación e individualización predial, y particularmente frente a la extensión a restituir, la Sala acogerá los datos señalados en los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por el área catastral de la UAEGRTD allegados al proceso, por ser resultado de un procedimiento adelantado con instrumentos que ofrecen una mayor precisión en comparación con la información que reposa en las fuentes catastrales y regístrales, en donde tampoco se advirtió diferencias notables, y en todo caso, se ordenará a la Gerencia de Catastro Departamental que lleve a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos del bien a partir de estos informes técnicos, o a partir de la labor que lleve a cabo como autoridad preferente en la materia.
De igual modo, en la demanda se informa que el predio "LOS LAGOS" se encuentra asociado a dos folios de matrícula inmobiliaria, situación que se originó al momento en que el solicitante adquirió un área parcial de este fundo, pues, pese a que venía con el FMI 034-32, (aperturado el 03-04-1979 con ocasión a la inscripción de la resolución de adjudicación expedida por el Incora), se le asignó posteriormente el FMI 034-9290.
En ese orden, para corregir tal irregularidad, y asentar en el registro público inmobiliario los respectivos cambios por virtud de los instrumentos públicos, la ORIP de Turbo deberá segregar del FMI 034-32 las 21 hectáreas que fueron objeto de trasferencia por parte de ALEJANDRO CÉSAR G U E R R A PÉREZ al solicitante BERNARDO GARCÉS mediante la escritura pública N° 876 del 24 de septiembre de 1983 de la Notaría Única de Turbo, donde el vendedor se reservó las 20 hectáreas restantes; y procederá a cerrar el FMI 034-9290, (aperturado el 14-10-1983), que es el que origina la doble foliatura.
Del mismo modo, y como quiera que el FMI 034-9368 se apertura justamente por razón de la escritura pública N° 876 del 24 de septiembre de 1983 de la Notaría Única de Turbo, título mediante el cual el acá solicitante adquirió, no solo las mencionadas 21 hectáreas del predio "LOS LAGOS" (que se segregan del FMI 034-32), sino también el predio "LA S U E R T E ", (con un área de 29 hectáreas y 1.000 metros cuadrados, y FMI 034-10116); se dispondrá que el FMI 034-9368 cumpla la voluntad de los contratantes contenida en la cláusula quinta del mencionado instrumento público, englobando sendas porciones de tierra, bajo el nombre de "LA SOBEIDA".
Pasando a otro punto, se anota que, según el Informe Técnico Predial"", el bien restituido no se encuentra ubicado en zonas de resguardo indígena o comunidades CD a folio 27 G 1. Carpeta "Pruebas recaudadas por la URT" Exped iente: 05045-31 -21 -001 -2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 36 afrocolombianas, raizales o palenqueras; tampoco en zonas de parques naturales nacionales o de Ley 2 de 1959; en áreas de explotación o exploración minera o de hidrocarburos, o en terrenos seleccionados para adelantar proyectos viales u otra infraestructura.
Queda hacer referencia al hecho que los predios objeto de decisión se encuentren ubicados dentro del área de la reserva forestal protectora del Río León, constituida mediante el acuerdo 023 de 1971 y Resolución 224 de 1971 del Ministerio de Agricultura, lo cual fue ratificado por la Corporación Autónoma Regional CORPOURABÁ"'*, aduciendo que, efectivamente, estos inmuebles "se encuentran dentro de la Reserva Forestal del Rio León", pero que, "en el área es permitida la propiedad privada, aunque tiene limitaciones de uso, por ser de Preservación Estricta, y no es recomendable autorizar actividades productivas agroindustriales, sin limitar la restitución de tierras".
Refiere que, según la zonificación ambiental del POT del Municipio de Turbo, concertado con la autoridad ambiental, "el área del predio se localiza en la categoría: Limite de Humedales - Área de Preservación Estricta, el tipo de uso del suelo es Conservación y Recuperación de Ecosistemas", lo cual le da restricciones de uso para fines productivos; recomendando iniciar la sustitución de pastos a coberturas arbóreas de manera paulatina y que se respete la franja de protección del Rio León, en aras de recuperar el ecosistema y el predio que se encuentra dentro de la reserva.
A lo anterior se aúna que, no obstante el Decreto Ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales), prohibía en su artículo 209 adjudicar terrenos baldíos en zonas de reserva forestal, el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA- les adjudicó en el año 1978 los predios "LOS LAGOS" y "LA S U E R T E a los señores Alejandro César Guerra Pérez y María Antonia Rivas, respectivamente; situación irregular sobre la cual, la promotora del proceso solicita pronunciamiento judicial encaminado a sanearla, trayendo a colación la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos, la buena fe de que gozan las gestiones que adelantan los particulares ante las autoridades administrativas y la confianza legítima.
Pues bien, sea lo primero indicar, frente a la supuesta irregularidad que apareja el hecho que los predios, cuando fueron adjudicados por parte del Incora, estaba vigente una prohibición en el Código de Recursos Naturales, que el proceso de restitución no es el escenario para debatir la legalidad del título o ventilar situaciones aparentemente "irregulares" en la actuación de la administración, siendo que, por demás, como bien se Folios 155 a 158 Ib.
Expediente: 05045-31 -21 -001 -2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 37 anota en la demanda, esta adjudicación goza de presunción de legalidad y ha generado una expectativa legítima y razonable en los particulares, tanto en los primigenios dueños como en los demás que han detentado su dominio.
Más todavía, porque en el Decreto 1076 de 2015 se estableció que las Reservas Forestales Protectoras pueden contener propiedad pública o privada y en ellas es dable un uso sostenible del suelo con la obtención de los "frutos secundarios del bosque""" en las actividades de aprovechamiento forestal, de acuerdo con la finalidad del área protegida.
El Consejo de Estado también se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: "Los propietarios de los predios declarados como Zonas de Reserva Forestal Protectora pueden realizar algunas actividades económicas sobre el bien, aunque estas se limiten al "aprovechamiento persistente de los bosques" (art. 2 Decreto 877 de 1976) y al uso habitacional.
( ) Dicho uso se encuentra, sin embargo, limitado a la extracción de productos secundarios del bosque, es decir, no madereros. El aprovechamiento forestal solo es posible mediante la autorización o licencia por parte de la autoridad ambiental competente. De la misma manera el propietario puede vender el bien a quien esté interesado en adquirirlo para realizar la afectación al interés general.
Se trata entonces de una limitación intensa de los derechos del propietario, pero no implica un vaciamiento del derecho de propiedad, puesto que el ordenamiento jurídico mantiene un reducto de aprovechamiento económico del bien, bajo la figura de la autorización administrativa".^^ Además, reiterando la posición de esta Sala en anteriores precedentes, 7a declaratoria de la reserva lo que hace es limitar el uso y goce de la propiedad privada en consonancia con la explotación racional de los recursos naturales, para que la población se beneficie en la satisfacción de sus necesidades básicas, de manera que logren transformar su realidad socioeconómica en interacción con la biodiversidad.
De esta manera se equilibra y asegura tanto la conservación del medio ambiente como los derechos de las victimas sobre la tierra, que claro está puede tener restricciones razonables para el cumplimiento de su función social y ecológica"^''. ^^Artículo 2.2.2.1.2.3. "Parágrafo 2°. Entiéndase por frutos secundarios del bosque los productos no maderables y los servicios generados por estos ecosistemas boscosos, entre ellos, las flores, los frutos, las fibras, las cortezas, las hojas, las semillas, las gomas, las resinas y los exudados".
Sentencia n° 25000-23-26-000-1993-04137-01(21906) de Consejo de Estado - Sala Plena Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, de 9 de mayo de 2012. Sentencia No. 4 del 7 de marzo de 2017. Rad. No. 0504531210012014-01122. Argumentos reiterados en la sentencia No. 018 del 2 de agosto de 2018. Exp. 05045-31-21-001-2015-02157-01. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 38 En lo que hace al riesgo de inundación que comportan tales tierras, tampoco es ajeno a esta Sala que ellas han estado históricamente expuestas a este fenómeno por ser rivereñas al Río León. Con todo, esa afectación no ha sido tal, ni ha impedido explotarlas o asentar allí viviendas, al igual que lo han hecho quienes se apropiaron de las mismas o las adquirieron para convertirlas en terrenos aptos para la ganadería. E s más, en muchos otros casos donde la Sala ha ordenado la restitución jurídica y material"", los procesos de retorno han sido exitosos permitiendo la construcción de vivienda e implementación de proyectos productivos.
Además, en la práctica de la inspección judicial"^, se observó que las tierras, a pesar de ser húmedas y contener algunos cuerpos de agua, seguramente producto de las lluvias y crecientes del río, son tierras planas y fértiles, y sus pastos han sido utilizados desde siempre principalmente para la actividad ganadera. Por lo tanto, la restitución del predio "LA SOBEIDA", (integrado por los predios "LOS LAGOS" Y "LA SUERTE")''", irá acompañada de orden a la autoridad ambiental, en este caso CORPOURABÁ, para que, en el reasentamiento de los beneficiarios del fallo, y las actividades que impliquen la eventual construcción de vivienda y usos con fines productivos, se sigan estrictamente los límites legales y recomendaciones y en cuanto a la conservación y preservación de los recursos naturales, manteniendo o regenerando la cobertura forestal en las extensiones indicadas por la autoridad ambiental, así como la franja de retiro y protección del río León para evitar las inundaciones y/o darle manejo adecuado a las crecientes.
Por supuesto que el ente territorial juega un papel preponderante en el cumplimiento de los lineamientos ambientales''*, y en ese orden, la ALCALDÍA DE TURBO, a través de las dependencias competentes, realizará las acciones necesarias para que, en conjunto con la autoridad ambiental, se garantice la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de los beneficiarios del fallo, siendo del caso implementar un plan en torno a los usos y técnicas de explotación, que a su vez comprenda manejo adecuado de los riesgos.
Ver sentencia dictada en el expediente 05045-31-21-002-2015-02362-01. '^^ Registro audiovisual en CD a folio 335 C 2. ™ Tal como se tía procedido en los procesos con radicación 050453121001-2013-00654-00, 050453121002-2013-00020-00, 050453121001-2014-00072-00, 050453121001-2014-00169-00, 050453121001-2014-00830-00, 050453121001-2013-00571-00 y 050453121002-2014-00046-01, reiterados en reciente fallo dentro del proceso 05045-31-21-002-2015-02362-01.
" Concordar con el Art. 153 del P O T de Turbo: "Area de Preservación Estricta. Son áreas de gran importancia ambiental por ser el lugar de nacimiento de ios principales ríos del municipio y la región, a pesar de estos existe una población importante que depende de estas áreas y aprovecha sus recursos generando procesos de degradación ambiental.
Ei enfoque de Preservación Estricta pretende recuperar y mantener estos importantes ecosistemas con la participación de las comunidades a través del manejo sostenible de ios recursos naturaies en áreas contiguas". Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 39 4.8.
La buena fe exenta de culpa del opositor. Analizados, sin éxito, los cuestionamientos de la oposición frente a la condición de víctima de despojo forzado de tierras invocada por la parte solicitante, resta analizar sus argumentos en torno a la "Buena fe exenta de culpa". Previo, cumple traer a colación que, la buena fe, en sentido amplio, es entendida como un principio general del derecho, según el cual, las personas al momento de establecer relaciones contractuales con otras deben emplear una conducta leal con el fin de generar confianza y no producir daños.
Esta exigencia reviste importancia en contextos de violencia, donde una de las partes se pudo ver afectada en su libertad en el momento de ejercer legítimamente el derecho que tiene sobre la propiedad, posesión u ocupación, u otorgar su consentimiento por presiones, miedo, indefensión, necesidad o precariedad económica, fuerza o coacción generada por la otra parte o un intermediario.
De ahí que cuando se vulneran los valores, principios y derechos de las víctimas mediante la imposibilidad de ejercer sus derechos, o en la celebración de un contrato, el derecho adquirido no se ajusta al ordenamiento jurídico, ni se consolida en cabeza de quien se aprovechó de la situación. El art. 768 del C.C., al referirse a la adquisición de la propiedad, define la buena fe como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en la adquisición de la propiedad "por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio".
He ahí que la buena fe simple sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo). Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra"''^.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa, o creadora de derechos, da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía {Error communis facit jus^^). Pero para tal efecto no solo se exige el referido elemento, sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, "cíe que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
" c-330 de 2016. ''^ Entendido de la siguiente manera: " T a l máxima Indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa" C-330 de 2016.
Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 40 La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza"^'*. En esta misma línea, la Corte Constitucional estableció la distinción entre los referidos grados de la buena fe.
"Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahi que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar juridicamente una situación determinada.
Asi, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza"''^. En el proceso de restitución de tierras, gobernado por la Ley 1448 de 2011, se les exige a los opositores, como regla general, para efectos del pago de las compensaciones, probar una conducta calificada, es decir, "la buena fe exenta de culpa" (art. 88 y 98 entre otros); exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar el predio en un contexto de violación generalizada a los derechos humanos, pues, dada la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones a los Derechos Humanos y el ambiente generalizado de inseguridad y zozobra para el momento de las transacciones, es por esa razón que resulta acorde exigirle al opositor en el proceso de restitución un actuar que vaya más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios, para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
Ahora, dicha carga probatoria, en casos excepcionales, se aligera o flexibiliza cuando sobre el opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras o se encuentra en estado de vulnerabilidad, y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada.
Ello partiendo del principio de que no se pueden imponer cargas desproporcionadas e inequitativas dentro del proceso de restitución de tierras, donde se exige el estudio de las situaciones de manera diferencial, y precisamente en razón de ello el legislador en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011 estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para Corte Suprema de Justicia-Sala Civil.
Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. " Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. Exped iente: 05045-31 -21 -001 -2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 41 Ab trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos "también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".
Lo anterior fue ratificado por la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de la exigencia de la buena fe exenta de culpa al opositor^", llamando a los operadores jurídicos a aplicar de manera diferenciada y/o atenuada ese estándar probatorio respecto de los opositores/segundos ocupantes para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño'''', (Do No Harm); pero en el particular no se advierte procedente ahondar sobre este tema, pues, como se anotó párrafos ut supra, quien funge como opositor es una persona jurídica, que como tal, prima facie, no sería predicable tal condición, además detenta la propiedad, posesión y ocupación de un sinnúmero de inmuebles rurales en los cuales desarrolla la ganadería extensiva, máxime cuando en este caso se encontraron patrones indicativos de que la Sociedad opositora tomó provecho de la situación conflictual, haciendo más remoto que eventualmente pueda analizársele tal condición. 4.8.1.
Como se anticipara, funge como opositora la Sociedad LAFE S I E R R A S.A.S., representada legalmente por LUIS FERNANDO S I E R R A MORENO, este último quien, a título personal, adquirió de manos de los reclamantes los bienes en disputa, y luego los trasfirió a la Sociedad en comento. Lo anterior se desprende de la escritura pública N° 238 del 31 de marzo de 1997 corrida en la Notaría única de Chigorodó''", que obra en el plenario, la cual informa que LUIS FERNANDO S I E R R A MORENO adquirió de BERNARDO GARCÉS dos fundos ubicados en el "paraje de Puerto Rico" Municipio de Turbo, denominados "LOS LAGOS" y "LA S U E R T E, colindantes entre sí, que suman 51 hectáreas con 1.000 metros cuadrados, y luego aquel, mediante la escritura pública N° 839 del 16 de mayo de 2006 de la Notaría Quinta de Medellín, los trasfiere en conjunto con otros bienes a la Sociedad LAFE S I E R R A Y CIA S.C.A., (trasformada en S.A.S.).
Como argumentos para la "buena fe exenta de culpa", refiere el opositor haber verificado que BERNARDO GARCÉS era el legítimo dueño de la tierra; que "fue prudente, diligente y cuidadoso en verificar la información brindada" por su entonces vendedor respecto de la titularidad del bien, forma en que lo adquirió, y cómo detentó su Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.
" La «Acción sin Daño» en Colombia ha propuesto consideraciones conceptuales y metodológicas que dan contenido al Do No Harm para su aplicación en el contexto particular colombiano. Retoma la lectura del contexto a partir de divisores y conectores, la reflexión sobre los mensajes éticos implicitos y la transferencia de recursos producto de la acción institucional.
Y propone, adicionalmente, que en el momento de plantear las acciones y evaluar sus consecuencias se incluya un análisis ético de las acciones desde el punto de vista de los valores y principios que las orientan, considerando, además de otros criterios, unos principios minimos -o ética de minimos como acuerdos y valores deseables de convivencia humana en condiciones de pluralidad y multiculturalidad, fundamentados en las nociones de dignidad, autonomia y libertad.
Ver en linea: http://viva.orq.co/PDT para la Construcción de Paz/Accion sin dano/1.%20Acci%C3%B3n%20sin%20da%C3%B1o%20como%2 0aporte%20a%20la%20construccin%20de%20paz.pdf Consultado el 25 de julio de 2019. Folios 136 a 139 0 1. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 42 propiedad, y, por sobre todo, haber analizado que no tuviera impedimento para disponer de los bienes ni situaciones irregulares en el registro referentes a un "escenario de presión, amenaza, desplazamiento forzado o abandono de tierra por la violencia".
Dice haber constado que en 1983, año en que su vendedor adquirió, "no recayó una situación de violencia generalizada de la región, no fueron desplazados ni obligados a abandonar sus tierras, lo mismo para el año 1997 cuando compró ( )", adquiriendo así un derecho con ciencia y certeza de estar conforme a las condiciones exigidas en la ley.
En suma, dice que los negocios fueron adelantados "con el debido juicio, rectitud y honestidad que ameritaba, pagando un justo precio conforme al respectivo avalúo catastral de los predios y entre personas confiables"; que, "no hubo intermediarios, mediadores o terceros y mucho menos comisionistas de grupos armados", obedeció a un trato bilateral entre vendedores y compradores, se cumplieron las formalidades de ley exigidas para ese tipo de actividades y ante autoridad competente.
Pues bien, de la declaración rendida ante el juez instructor (CD a folio 324 C. 2), surge palmario el conocimiento que LUIS FERNANDO S I E R R A MORENO tiene de la región en aspectos como orden público, economía, características y usos potenciales de sus tierras, entre otros, pues tiene contacto con ella desde el año 1971 tras haberse desempeñado en otrora en el oficio de trasporte de carga, y luego incursiona en el sector ganadero desde 1985, año en que empieza a adquirir tierras en el corregimiento de Puerto Rico, algunas en asocio con Abilio Pérez y Fidel Tordecilla, acá cuestionados.
Agrega que el interés por esta actividad fue infundido por su padre, quien tuvo contacto con la región desde el año 1960, también en la cría y comercio de ganado, actividad que ejerció inicialmente en tierras de unos tíos suyos de nombre Germán y Luis Sierra, y con la familia Tordecilla (minuto 25:23 a 26, 27:47 y 31:58 a 32:44) y luego en tierras de su propiedad.
También es claro que el opositor se vinculó con los inmuebles reclamados y con un sinnúmero más ubicados en el mismo sector de Puerto Rico, como quedó probado, movido por su entero interés de expandir y consolidar su actividad ganadera, pues las tierras reunían características agroambientales aptas para su propósito, y no hay duda que el clima de violencia y la consecuente salida masiva de pobladores por el transcurso de más de una década, favoreció el acaparamiento ambicioso de las mismas, pues para esa época su mercado no fluctuaba al mismo precio y condiciones que en otros tiempos.
Por eso, aunque el opositor refiere que, "fue prudente, diligente y cuidadoso en verificar la información brindada" por su entonces vendedor, que verificó que no prexistiera un Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 43 "escenario de presión, amenaza, desplazamiento forzado o abandono de tierra", ni que hayan sido "personas afectadas por la violencia", y que "no hubo intermediarios, mediadores o terceros y mucho menos comisionistas de grupos armados"; sus propias declaraciones llevan a concluir todo lo contrario, es decir, que su comportamiento fue descuidado, impróvido y vivaz, incluso es posible aseverar que era su estrategia en sus negociaciones permitir y/o servirse de intermediarios sin reparar siquiera en las maniobras que estos utilizaban, para quedar y no ser descubierto en sus intereses de querer acaparar la mayor cantidad posible de tierras de ese sector.
En torno a cómo se llevó a cabo el cuestionado negocio de los predios "LOS LAGOS" y "LA S U E R T E ", el opositor respondió que, hacia el año 1995 "Don Bernardo se los ofreció a un señor que se llama Marco Fidel Tordecilla", persona conocida de mucho tiempo atrás (minuto 22:02) y este le da aviso y es cuando vía telefónica adelanta el negocio con el pretenso vendedor, acordando un precio de $27.000.000 (a razón de $540.000 por hectárea); y como no tenía para ese momento todo el dinero, hizo un primer pago de $15.000.000 que consignó a una cuenta personal del vendedor, y el resto lo pagó al cabo de dieciocho o veinticuatro meses cuando se firmó la escritura pública de compraventa (minuto 23:06).
Pero asevera que, cuando realizó el negocio, no tuvo contacto ni conoció a Bernardo Garcés, y "simplemente habló con él por teléfono y no más", pues "el documento de compraventa y después la escritura, se hicieron a través de Marco Fidel Tordecilla ( ) y este fue el que se encargó de todo ( )", así como de hacer el segundo pago al cabo de dieciocho o veinticuatro meses (minutos 23:40, 23:50 y 48:18 a 48:40).
Anota que, Abilio Pérez, quien "era un campesino más bien hasta analfabeta", intervino para motivarlo para que comprara la tierra, es decir, "me (le) echó el cuento". Más adelante insiste que el negocio se hizo a través de Fidel Tordecilla (minuto 49:13 a 49:53) y a quien asegura haberle conferido un poder para la firma de la escritura (minuto 59:59), lo cual no es cierto, pues de la escritura pública 238 del 31 de marzo de 1997, se desprende que Fidel actuó fue como "agente oficioso" y no como apoderado, mandatario o representante de Luis Fernando''^, figura que deja aún más duda, toda vez que, habiendo concurrido a firmar "oficiosamente" una persona que no era parte en el negocio, lo esperado sería que respecto de ese acto se expresara o no su ratificación. Preguntado por las averiguaciones previas al negocio con Bernardo Garcés, respondió: "uno lo que hace normalmente es averiguar que el predio sí esté a nombre del señor, que la persona que le está vendiendo a uno sí sea el que está en la escritura ( )", y vio que venía de una tradición con el Incora (minuto 56:52 a 57:20); y asevera una vez más Folio 136 vto. 0 1.
Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 44 que, a Bernardo Garcés no lo conoció, que "si usted (refiriéndose al juez), me lo muestra ahora y me dice que este es el señor Bernardo, no lo conozco ( ), nunca me conocí con él" (minuto 58:19). E indagado por las razones que pudieron asistirle a Bernardo para vender la tierra, adujo: "no sé, no le pregunté, en el momento cuando yo negocié con él no le pregunté por qué iba a vender la tierra ni nada, él me ofreció la tierra y dijo que si se la compraba, pero yo en ningún momento le pregunté nada ( )" (minuto 1:00:26 a 1:00:44).
Todo enseña que ninguna indagación o acto de diligencia y probidad realizó previamente, y su análisis se circunscribió en verificar, a partir del folio de matrícula inmobiliaria, que sobre el bien inmueble no recayeran situaciones irregulares en la cadena de dominio que impidieran el traspaso, cuando es sabido que de ese documento, por sí mismo, no es posible derivar nada más allá de lo formalmente documentado, quedando por fuera la realidad intrínseca y particularidades que rodean los negocios, y es en todo caso el ejercicio mínimo que cualquier persona debe estar presta a adelantar a la hora de adquirir bienes raíces.
Es así como ninguno de los actos aducidos por la oposición, alcanzan el grado cualificado de diligencia y probidad, que, analizados en el contexto del proceso transicionai, le otorguen la calidad de "comprador de buena exenta de culpa", pues estos se enmarcan apenas en el giro ordinario de la adquisición de bienes raíces en contextos normales y donde no hubo alteraciones, reflejando únicamente ánimo de asegurar el éxito en sus transacciones de cara a sus propósitos económicos, pero no indican un comportamiento encaminado a hacerse una idea de la situación de orden público que justo para ese entonces aparejaba la zona, donde eran perceptibles los cambios económicos, sociales y en las relaciones con la tierra.
Así, como se dijo, ante el notorio fenómeno de violencia para la época, el comprador debió adoptar hábitos acordes con dicha realidad, derivados incluso del deber de solidaridad y prevalencia del interés general en que se funda la sociedad, como lo dispone el artículo 1° de la Constitución Política, y que la Corte Constitucional define como "un deber impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo", que obliga a los miembros de la sociedad "coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de los asociados, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental"^°.
Sentencia T-550 de 1994, reiterada en C-764 de 2014, T-413 de 2013, entre otras. Expediente: 05045-31 -21 -001 -2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 45 La consecuencia de lo antes analizado, donde la excepción de "buena fe exenta de culpa" no encuentra prosperidad, es que no hay lugar a conceder compensación alguna. 4.9.
De las medidas complementarias a la restitución. Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, y las que derivan de la inscripción en el Registro Único de Víctimas. 4.10.
Finalmente, de conformidad con el literal "s" del art. 91 de la pluricitada ley, no hay lugar a condena en costas. V. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución en favor de BERNARDO GARCÉS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.459.099 y TONA MARÍA JIMÉNEZ DE CHIQUILLO (q.e.p.d.), identificada en vida con la cédula de ciudadanía N^ 26.244.551.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la excepción de "buena fe exenta de culpa" formulada por la SOCIEDAD LAFE SIERRA S.A.S., representada legalmente por LUIS FERNANDO SIERRA MORENO. Consecuentemente, no reconocerle compensación alguna, según lo motivado.
TERCERO: Restituir material y jurídicamente en favor de BERNARDO GARCÉS y en favor de la masa herencial de la finada TONA MARÍA JIMÉNEZ DE CHIQUILLO, en un Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 46 50% para cada uno, el predio "LA SOBEIDA", (integrado según los títulos de adquisición por las 21 hectáreas del predio "LOS LAGOS" y "LA S U E R T E " de 29 hectáreas con 1.000 metros cuadrados), pero producto de la georreferenciación realizada por la UAEGRTD ambos suman una extensión superficiaria de 50 has 3916 mts^.
Los predios, individualmente, son los siguientes: NOMBRE DEL PREDIO: 21 hectáreas del predio "LOS LAGOS" (segregadas del FMI 034-32) UBICACION: Vereda Palo de Agua - Corregimiento Puerto Rico, Municipio de Turbo - Antioquia. FOLIO DE MATRICULA: Actualmente FMI 034-9368 de la ORIP de Turbo CEDULA CATASTRAL: 05-837-2-002-000-0001-00002-0000-00000 NOMBRE DEL PREDIO: "LA S U E R T E " (de 29 hectáreas y 1.000 metros^) UBICACION: Vereda Palo de Agua - Corregimiento Puerto Rico, Municipio de Turbo - Antioquia.
FOLIO DE MATRICULA: FMI 034-10116 de la ORIP de Turbo CÉDULA CATASTRAL: 05-837-2-002-000-0001-00002-0000-00000 LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punta 25666 en línea quebrada, dirección sureste y una distancia de 1619,19 M pasando por los puntos 25766, 25767V01, V02, 25667, V03, 2566S, 25669 hasta llegar al punto VM colinda con ei Río León, ORIENTE;
Partiendo desde el punto V04 en linea quebrada, dirección sur y uno distancia de 453,88 M, pasando por el punto 25670 hasta llegar al punto 25671 colinda can Wilfrido Portillo. SUR: Partiendo desde el punto 25671 en linea quebrada, dirección oeste y distancio de 229,54 M, posando por el punto 102762 hasta llegar al punto 102763 colinda con ei Río León; continua en línea quebrada, dirección oeste y distancia de 681.26 M, posando por los puntos 102764.102765, 001, hasta llegar al punto 102766 colindo con Bernardo Garcés. OCCIDENTE: Partiendo desde el punco 102766 en línea quebrado, dirección Noreste y distancia de 716,46 M, pasando por los puntos 102767,10276S, 25675 hasta llegar al punto 25666 punto de Inicio y llegada, colinda con Manuel Péret.
COORDENADAS: {•UNTO COORDENADAS PEANAS tmiHOfMycmsm38kFkM {•UNTO NORTE • tm LATrftlDC") l O N S C " ) 25666 1320825,21 715426,95 7' 29' 23,167" N 76- 39' 17,557" W VOl 1320559,41 715344.47 7" 29' 14,833" H 76" 39' 20,195" W V02 1320531,27 715463,61 7" 29' 13,615" N 76- 39' 15,306" W 25667 1320376,72 715731,01 7" 29' 24,300" N 76- 39' 7,660" W VOS 1320866.04 715909,42 7" 29' 24,586" N 76- 39' 1,845" W 25668 1320651,63 715891,46 7" 29' 17,611" N 76" 39" 2,389" W 25669 1320370,57 715945,85 r 29' 8,482" fi 76- 39' 0,563" W V04 1320324,21 715043,74 7"29'6,992"tií 76" 38'57,365" W 25670 1370205.41 716018,55 7" 29'3,124" N 76" 38'58,163" W 256/1 1319874,55 716050,94 T 28' 52,371" N 76- 38' 57,044" W 102/62 1319899,37 715991,27 7* 28' 53,167" N 76" 38' 58,993" W 102763 1319989,99 715853.49 r 28' 56,088" H 76" 39'3,500" W 102764 1320035,14 715718,63 T 28' 57,530" N 76" 39" 7,902" W 102765 1320060,68 715423,28 r 28' 58,305" N 76" 39' 17,530" W 001 1320056,30 715360,04 7" 28' 58,150" N 76- 39' 19,590" W 102766 1320156,98 715211,79 T 29' 1,396" N 76" 39' 24,439" W 102.767 1320233,11 715213,49 7° 29' 4,034" N 76" 39' 24,400" W 102768 1320381,13 715224,52 r 29' 8,687" N 76" 39' 24,068" W 25675 1320436,85 715228,82. 7" 29' 10,500" N 76" 39' 23,938" W Exped iente: 05045-31 -21 -001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 47 CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva del predio acabado de referenciar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, y llevar a cabo diligencia de desalojo de ser necesario, para lo cual se comisiona al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ (despacho que instruyó el proceso), el cual deberá levantar un acta de la diligencia, verificar la identidad del bien y no aceptar oposición alguna.
OUINTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOOUIA y MUNICIPAL DE TURBO, que, de acuerdo con la misión constitucional, y de conformidad con el mandato de los artículos 91 literal o) y 100 de la citada ley, presten su concurso inmediato para la entrega material y/o desalojo de los predios restituidos.
Igualmente deberá garantizar la permanencia de los beneficiarios del fallo en dichos inmuebles, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
SEXTO: DECLARAR la inexistencia y nulidad de los siguientes negocios jurídicos privados que condujeron al despojo, en torno al predio "LA SOBEIDA", integrado por los predios "LOS LAGOS" y "LA S U E R T E ", inscritos sobre los FMI 034-9364 y 034-10116: 6.1. Inexistencia de la escritura pública N° 238 del 31 de marzo de 1997, corrida en la Notaria Única de Chigorodó, mediante la cual BERNARDO GARCÉS transfirió la propiedad de los predios "LOS LAGOS" y "LA S U E R T E " a LUIS FERNANDO S I E R R A MORENO. 6 2 Nulidad de la escritura pública N° 839 del 16 de mayo de 2006 de la Notaría Quinta de Medellín, específicamente en lo que hace a la transferencia de los predios "LOS LAGOS" y "LA S U E R T E " que el señor S I E R R A MORENO hizo en favor de la Sociedad LAFE S I E R R A Y CIA S.C.A., (transformada en S.A.S ).
La Secretaría de la Sala librará oficios a las respectivas Notarías para que inserten nota de inexistencia y nulidad parcial en los referidos actos escriturarios por virtud de esta sentencia, dando cuenta de ello a esta Corporación en el término de cinco (5) días.
SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA lo siguiente, para lo cual se le concede el término de diez (10) días: Exped iente: 05045-31 -21 -001 -2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 48 7.1. Inscribir en los FMI 034-9368 y 034-10116 la sentencia en los términos acá dispuestos, es decir, que la restitución se ordena en favor de BERNARDO GARCÉS en un 50%, y en otro 50% en favor de la masa herencial de la finada TONA MARÍA JIMÉNEZ DE CHIQUILLO. 7.2.
Cancelar las anotaciones 2 y 3 del FMI 034-9368, y 3 y 4 del FMI 034-10116, correspondientes a los actos jurídicos decaídos por virtud de esta sentencia. 7.3. Cancelar de los FMI 034-9368 y 034-10116, así como de los FMI 034-32 y 034- 9292, las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio, ordenadas en su momento por el Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 7.4.
Corregir, de acuerdo a los lineamientos que rigen la materia, la irregularidad referente a la doble foliatura del predio " L C S LAGCS", según se expuso, en virtud de lo cual deberá segregar del FMI 034-32, que lo identifica, las 21 hectáreas que fueron objeto de trasferencia por parte de ALEJANDRC CÉSAR G U E R R A PÉREZ al solicitante BERNARDC GARCÉS mediante la escritura pública N° 876 del 24 de septiembre de 1983 de la Notaría Única de Turbo, anotando que el vendedor se reservó 20 hectáreas restantes.
De paso, procederá a cerrar el FMI 034-9290, (aperturado el 14-10-1983), que es el que origina la doble foliatura. 7.5. Conservar el FMI 034-9368, y dar alcance a lo pactado en la cláusula quinta de la escritura pública N° 876 del 24 de septiembre de 1983 de la Notaría Única de Turbo, englobando en el referido folio las 21 hectáreas que adquiere el solicitante del predio mayor " L C S LAGCS" (segregadas del FMI 034-32), así como el predio "LA S U E R T E ", (con un área de 29 hectáreas y 1.000 metros cuadrados, y FMI 034-10116), bajo el nombre de "LA SCBEIDA". 7.6.
Inscribir sobre el FMI 034-9368, (que englobará ambas porciones), la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 7.7. Actualizar en el FMI 034-9368, (que englobará ambas porciones), las áreas y linderos conforme a la información suministrada en la parte resolutiva de esta sentencia, proveniente del informe técnico predial y de georreferenciación allegados por la UAEGRTD.
Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 49 7.8. Inscribir en el FMI 034-9368, (que englobará ambas porciones), la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados de la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad.
Se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, informando lo propio a esta Corporación, para lo cual se le concede el término de diez (10) días.
OCTAVO: Como en razón del deceso, a la señora TONA MARÍA JIMÉNEZ DE CHIOUILLO se le restituyó el 50% en favor de su masa herencial, se ORDENA a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL URABÁ, designar profesional que brinde asesoría a la familia GARCÉS JIMÉNEZ acerca del proceso sucesorio de la finada; procediendo, en caso de manifestarse voluntad por parte de los herederos, con el trámite notarial o judicial a que haya lugar, con plenas garantías para todos los llamados a sucedería, donde se garantice la gratuidad a través del amparo de pobreza.
NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, si aún no lo ha hecho, inscribir a los beneficiarios del fallo en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de despojo o venta forzada de tierras, conforme quedó probado en esta providencia. Consecuentemente, si aún no lo ha hecho, formule y aplique en favor de los restituidos y grupo familiar al momento de los hechos, el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), y adelante de forma diferenciada, armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV las acciones pertinentes que propendan por la reparación integral, de acuerdo con las particularidades del caso, y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1 ° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de lo anterior, se concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, y deberá presentar informes trimestrales sobre las acciones y medidas implementadas en favor de las víctimas.
DÉCIMO: ORDENAR al Municipio de Turbo, a través de las dependencias competentes: Expediente: 05045-31-21 -001 -2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 50 10 1 Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeuden los inmuebles restituidos hasta la fecha de la sentencia, y los exonere de dicho tributo por el término de dos (2) años más. 10.2.
Que, a través de su Secretaría de Salud, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud de los restituidos y de su grupo familiar actual, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares. Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. 10.3.
Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y su grupo familiar actual, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia, y deberá presentar informes cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia, que de manera prioritaria les garantice a los restituidos y a los miembros del grupo familiar, el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación, formación y acceso a empleo que voluntariamente escojan, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, y habrán de presentar informes cada tres (3) meses.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD: Exped iente: 05045-31 -21-001 -2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante. Bernardo Garcés y Otro 51 12.1. Que, para garantizar una restitución con vocación transformadora y sostenible, implemente en el predio restituido un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades en favor de los restituidos, que sean acordes a los lineamientos establecidos en la normatividad ambiental en cuanto a usos y explotación, y siguiendo las restricciones y recomendaciones que haya establecido la autoridad ambiental en razón de la ubicación de los fundos en zona de reserva forestal protectora del Río León. 12.2.
Del mismo modo, postulará a los restituidos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o ante la entidad que esta haya dispuesto, con el fin de otorgársele subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria en la materia, en caso que no concurra alguna causal inhabilitante, para lo cual, igualmente, se deberán tener en cuenta los lineamientos establecidos por la autoridad ambiental y las directrices del ente territorial en cuanto al manejo de los riesgos que se derivan de la colindancia de los predios con el Río León. Lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de la entrega del bien, y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.
DÉCIMO TERCERO: Se requiere la actuación conjunta y armónica de la Corporación Autónoma Regional - CORPOURABÁ, y de la Alcaldía de Turbo, a través de las dependencias competentes, para que acompañen y asesoren a la UAEGRTD, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y a los beneficiarios de la restitución, en las actividades que impliquen la implementación de los proyectos productivos, adecuación de tierras y construcción de vivienda, en cuanto a los usos permitidos, limitaciones y recomendaciones que deban seguirse dada la afectación medioambiental que allí opera, siendo del caso crear un plan de manejo y preservación de recursos naturales, cobertura forestal, franja de retiro y protección de las fuentes hídricas, y manejo adecuado de riesgos, etc.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la GERENCIA DE CATASTRO DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos de los bienes a partir de los informes técnico predial y de georreferenciación realizados por la UAEGRTD, donde se reflejen los ajustes a que haya lugar derivados del englobe registral y catastral, y cambio de denominación del predio que acá se dispuso, dando cuenta de lo actuado a esta colegiatura.
DÉCIMO QUINTO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de los sujetos. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 52 DÉCIMO SEXTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en falta gravísima, según lo prevé el parágrafo 3" del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo interinstitucional, conforme lo prevén los artículos 26 y 161 ejusdem.
DÉCIMO SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes, intervinientes y destinatarios de las órdenes de esta providencia por el medio más expedito y eficaz. La Secretaría de esta Sala librará las comunicaciones y expedirá las copias necesarias para la adecuada ejecución. Proyecto discutido y aprobado mediante acta A/°J55efe la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGEL ELÁEZ ARENAS P LIRIO C O R R E A L MAGISTRADO