TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Medellín, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). Magistrado Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Proceso: Restitución de Tierras. Radicado: 230013121001 -2015-00180-00 Solicitante: Jesús María Olivera Cárdenas. Opositor: Over Luis Moreno Vega.
Instancia: Única. Providencia: Sentencia No. 002(R). Síntesis: En este proceso operó la tutela judicial a favor del solicitante, que ¡unto a su familia sufrieron hechos victimizantes en la parcelación Mundo Nuevo; zona en la cual se enquistó la violencia en la década de los noventa con el grupo denominado "Los Mochacabezas".
Decisión: Se a c c e d e a las pretensiones del solicitante. Se declara impróspera la oposición sin reconocer medidas de segundo ocupante. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de lo Ley 1448, procede la Sala a emitir la sentencia que en derectio, justicia y equidad corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería—Córdoba por JESÚS MARÍA OLIVERA CÁRDENAS, o través de abogado adscrito o la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - TERRITORIAL CÓRDOBA; trámite en el cual fue admitida ia oposición de OVER LUIS MORENO VEGA.
Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. I. SÍNTESIS DEL CASO. 1. Fundamentos tácticos.
1.1. JESÚS MARÍA OLIVERA CÁRDENAS llegó a trabajar a la región de Mundo Nuevo en el año 1978. Uno vez estuvo instalado "mondó" por su esposa e hijos. 1.2. Tres años más tarde, el entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA le adjudicá lo Parcelo No. 35, donde construyó una casa de palma y se dedicó a la agricultura. 1.3. En el año 1991 cuatro hombres irrumpieron en su parcelo y le dijeron que tenía 24 horas para salir, y que de no hacerlo lo motarían.
Como ya en la zona habían asesinado otros parceleros, no esperó las 24 horas y abandonó, sin regresar nunca más a su predio. 1.4. Jamás registrá la resolución de adjudicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Ordenar la restitución jurídica y material a favor del solicitante y su compañera para el momento de los hechos, ELIDA DEL CARMEN BASILIO BELTRÁN, respecto de lo parcela No. 35. 2.2.
Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 de la ley 1448 y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de lo víctima y su núcleo familiar. 3. Trámite judicial de lo solicitud y oposición. Admitida la solicitud por el juez instructor y surtidas ias notificaciones dispuestas en la Ley 1448, se decretaron las pruebas solicitadas por el reclamante, el Ministerio Público y las que el Despacho consideró de oficio.
Dentro de la diligencia de inspección judiciai se encontró al señor OVER LUIS MORENO VEGA, quien dijo ser poseedor del predio, razón por la cual, como medida de saneamiento, se le corrió traslado de la solicitud. Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. presentando oposición dentro del término, lo que fue admitido y planteada de la siguiente manera: Señala que, contrario o lo afirmado en lo demanda, el reclamante sí vendió su parcela, y que lo hizo a LUIS ORLANDO LOZANO ALARCÓN y YOLIMA ISABEL OTERO PADILLA, o quienes les fue adjudicado en el año 1997.
Posteriormente, en 1998, éstos se lo vendieron por lo sumo de $5.100.000. Fecha desde la que ostenta la posesión pacífica e ininterrumpida. Sostiene que, de cuoiquier manera, el desplazamiento del reclamante se debió al accionar de grupos armados, y no por su culpa, pues no participó de ninguna forma en tales hechos. Así las cosas, se practicaron algunas pruebas pedidas a instancias del opositor, y uno vez evacuado el ifer probatorio se remitió o esta Saia ei expediente con lo solicitud de restitución, advirtiendo que, previamente, el juez instructor ordenó lo ruptura procesal de la solicitud de HÉCTOR MANUEL ORTEGA GUZMÁN, en tanto no hubo oposición, y así impartirle el trómite legal a esa reclamación. Esta Saia dispuso como medida de saneamiento poner en conocimiento de io solicitud al Alcalde del municipio donde se encuentra ubicado el inmueble; ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras y decretó de oficio lo práctica de aigunas pruebas^ las cuales fueron evacuadas en su mayoría. 4.
Problema(s) jurídico(s). Conforme a ios argumentos planteados por los sujetos intervinientes en este asunto, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas: 4.1. Establecer si procede o no ia protección del derecho o lo restitución jurídica y material a favor del solicitante, conforme o los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448; específicamente si es víctima de la violencia por hechos ocurridos dentro del periodo establecido por el artículo 75 ejusdem, si tiene relación jurídica con lo tierra reclamada y 1 Pol. 5, C.3.
Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 4 si sufrió desplazamiento y despojo en los términos de los arts. 74 y 77 de la ley en comento. 4.2. En cuanto a lo oposición, se deberá analizar si se encuentra demostrado el cuestionomiento o lo existencia de despojo del reclamante, y en caso negativo, deberá estudiarse la buena fe exenta de culpa con que dijo actuar el opositor.
Para resolver la problemática, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (¡) lo competencia y el requisito de procedibilidad; (ii) el fundamento jurídico del derecho a la restitucián de tierras y sus presupuestos (reiteración); para, finalmente, (iv) considerar las circunstancias particulares que rodean el caso, y en el evento de encontrar fundamento o los presupuestos axiológicos de las pretensiones restitutorias, abordar la oposición en los términos vistos.
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 1. Competencia. Esta Sala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto de restitución de tierras, en virtud de lo previsto en los arts. 79 y 80 de la Ley 1448, como quiera que se reconoció personería al opositor que, o través de su representante judicial, pretende enervar las pretensiones de restitución que versan sobre una parcela ubicada en Mundo Nuevo, circunscripción territorial de esta Sala. 2.
Requisito de procedibilidad. Según oficio No. 0068 del 3 de septiembre de 20150 emanado dei Director Territorial para Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los solicitantes aparecen incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, 2 Pol. 68. C. l. Sentencia No.002(R).
R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. para la reclamación de las parcelas objeto de restitución, de conformidad con el artículo 76 de lo ley 1448. 3. Sustento jurídico en materia de restitución de tierras. Reiteración. Hoy, evocando lo historia patria, en su arduo recorrido paro forjarse como pueblo y como nación, con ideales identitarios propios y definitorios del pacto social, sin apasionamientos, puede concluirse que uno de ios efectos más transcendentales (y perversos) del conflicto armado es haber concentrado gran parte de ia violencia en el campo y, al mismo tiempo, arrasar con él. En efecto, el conflicto y lo violencia trajeron pobreza al sector rural, fueron lo causa directa e indirecta de miles de desapariciones, muertes, torturas y desplazamientos, solo por nombrar algunos de los crímenes de leso humanidad que por décadas ha padecido el campesinado colombiano. Así mismo, por supuesto, no dejo de ser paradójico que lo profunda desestructuración de la propiedad rural que en la actualidad pervive, encuentre parte de su hontanar en un movimiento revolucionario que surgió, entre otros factores políticos, como uno fuerza campesina defensora de los conflictos y desequilibrios sociales—agrarios advertidos desde lo década de los años treinta.
Ciertamente, no en vano, por el influjo de su ideología marxista-leninista, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia— Ejército del Pueblo, promulgaron su primera "ley" como una medida de Reforma Agraria Revolucionaria, con la cual pretendía proteger o los campesinos que no dispusieran de tierra para ejercer labores agrícolas, así, "abolió" todas las propiedades de las grandes compañías y las privadas de aquelios latifundistas que hubieran acumulado más de 1.500 hectáreas (exceptuando los terrenos baldíos), los cuales pasaron a estar bajo su control con el fin de entregarlas en usufructo o los campesinos sin tierra (art. 1 y 2).
Incluso, esto "ley", contempló la ocupación de hecho como el único y verdadero título que otorgaba la propiedad del campesinado, lo cual era protegida por sus miembros, si ero del coso, con acciones armadas^. 3 Cf. Ley 001 de Reforma Agrario Revolucionaria, promulgada por la Séptima Conferencia de ios Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), del 14 de mayo de 1982.
En: Centro Nocional de Memoria Histórica. Guerriila y pobioción civil. Trayectoria de las FARC 1949-2013. Tercera edición. Bogotá: CNMH, 2014, p. 354-355. Sentencia No.002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. Pero con el paso del tiempo los ideales originarios cambiaron y con ello las acciones se concentraron, lentamente, y entre otras, a obtener el beneficio lucrativo de las drogas ilícitas (hioja de coca), lo que produjo el desarraigo a gran escala de la propiedad de aquellos campesinos que otrora "protegían", así como lo irrupción en escena de nuevos actores, como lo fueron los autodefensas, consolidándose un conflicto armado por todos conocido que llevaría a una dimensión inconmensurable sus víctimas.
Con todo, esos son las dinómicas y consecuencias propias a las que se ve abocado un país en guerra, pero es un escenario en el que, o su vez, el Estado no puede abdicar en su tarea de acabar el conflicto y de trozar e implementar planes, programas y políticas capaces de transformar y reparar a las víctimas de estos hiecinos violentos.
Justamente, no en vano hia existido de antaño un esfuerzo institucional por romper esto cadena violenta, y se hia entendido que la superación de sus efectos devastadores se logra con el impulso del desarrollo agrario, recuperando y transformando el sector rural como bases que garanticen ia reparación, pero o su vez favorezcan la construcción de una paz estable y duradera con verdaderos sentidos de transformación social.
Repensar la política y ei problema de tierras en clave de combatir sus brechas estructurales ha hecho que los víctimas se posicionen en un lugar especial, son lo base de todo el proceso, por y pora ellos, no tendría sentido hoy adelantar un proceso de transformación sin el reconocimiento y lo garantía de sus derechos, lo que por supuesto no implica "negociar sus derechos", sino reconsfruirios\ Así, esta Sala ya ha analizado in extenso ei concepto de víctima en el marco del conflicto armado interno y sus condiciones especiales de las que deriva el derecho a lo restitución de tierras como porte del componente especial de reparación integral, tanto o la luz de la legislación colombiana.
Cf. Texto de la conferencia que el Alto Comisionado para la Paz dictó en la Universidad Externado, titulado Transición en Colombia ante el proceso de paz y la justicia, 9 d e mayo de 2013. Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 2'l^ 7 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como de los instrumentos jurídicos internacionales que rigen la temática, y a ellos se remite^.
Cumple simplemente recalcar que a partir de ia sentencia T 025 de 2004, la Corte Constitucional colombiana allanó el camino paro que se reformulora uno política seria de atención a los desplazados y su componente de tierras, tras reconocer el drama humanitario que genera y la orfandad de política pública eficaz para aliviar la situación de las personas que padecen esta realidad.
A partir entonces de los diferentes órdenes que emitió paro superar el Estado de Cosos Inconstitucional, los autos mediante los cuales ha hecho seguimiento paro verificar su cumplimiento, y otros sentencias afines como lo T 821 de 2007 que reconoció como fundamental el derecho o lo restitución de tierras de esta población, se generó un contexto constitucional, social y político capaz de fraguar una perspectiva de reparación fundada en la integralidad, pues v a guarecida de medidas de protección reforzado y de acceso o programas de desarrollo rural, para que las víctimas puedan rehacer su proyecto de vida en condiciones dignas.
Todos estos esfuerzos quedaron plasmados en lo Ley 1448, que en lo que otoñe, como mecanismo preferente de reparación, positivizó el derecho o la restitución de tierras, acompañándolo de todos las garantías necesarias para hacer efectivo el retorno de lo población a los predios de los cuales fueron despojados y desplazados. Poro alcanzar estos propósitos, cuyo finalidad última es lograr la reconciliación nacional, su normativa se imbuye en un modelo de justicia transicional, arquetipo de justicia especialmente diseñado o un tiempo de profundo cambio social que exige adaptar los estándares tradicionales de usticia para lograr el fin propuesto.
Por ello, sus esfuerzos pora lo recomposicián del tejido social excluyen, por su especial vía, la violación de estos derechos cuando coincidan con los delitos tipificados en lo ley penal u ordinaria: "/o idea de un marco de transición como ei que aquí se contempla es, precisamente, crear mecanismos excepcionaies para 8 Véase, además de las emitidas por las otras Solos de decisión, los sentencias proferidas por esto Solo desde el 20 de moyo de 2015, o 27 de septiembre de 2016.
Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 8 reparar y atender a las víctimas con motivo de violaciones masivas y sistemáticas de Derechos Humanos y no reemplazar de forma permanente las herramientas ordinarias y regulares con las que cuenta el Estado para amparar a los que sean sujetos de delitos aislados e inconexos"'^.
Las víctimas fueron reconocidas como tales, y se les dignificó ofreciéndoles oportunidades reales y concretas mediante las que puedan recuperar el ejercicio de sus derectios constitucionales, intentando no solamente promover lo prosperidad general del pueblo colombiano, sino también garantizando la efectividad de los principios, derechios y deberes que consagra la Constitución/ Por supuesto, estas normas que informan la protección integral a las víctimas tienen una dimensión y origen multiforme, que se nutren de las fuentes del derechio internacional, que se incorpora al derecho interno en virtud y bajo los presupuestos del artículo 93 de la Carta Política.
De esta manera, los principios y disposiciones que provienen de los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia y que versan sobre derechos humanos, integran el plexo normativo que do vida y alcance al derecho o lo reparación integral de las víctimas, que comprende el derecho fundamental a la restitución de tierras como una de las principales garantías para la dignificación de la condición humana de las víctimas del conflicto.
Entre este universo normativo internacional se encuentra: la Declaración Universal de Derechos humanos, lo Declaración Americana de Derechos del hombre, el Conjunto de Principios pora lo protección y lo promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, la Convención Americana de Derechos Humanos, lo Declaración de San José sobre refugiados de Naciones Unidas y Protocolo Adicional, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso del poder, la Declaración * Exposición de motivos al proyecto de ley número 107 de 2010 Cámaro, que se convertiría en la ley 1448, por medio de lo cual "se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derectios Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario". 7 Ib.
Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 9 sobre lo protección de todos ios personas contra las desapariciones forzados, La Convención Interamericona sobre desaparición forzada de personas, ios Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng (1998) y ios principios sobre lo restitución de los Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005).
Respecto al estatus ontológico de fuente del derecho de los Principios Deng y Pinheiro, io Corte Constitucional ha señalado que estos no integran ei bloque de constitucionolidod en sentido estricto, por cuanto su consagración no obedece o un trotado internacional sobre derechos humanos ratificado por Colombia; no obstante, hacen parte del bloque de constitucionolidad en sentido lato, esto es, conformado por un conjunto heterogéneo de normas y criterios auxiliares de interpretación que sirven para desentrañar ia naturaleza, contenido y alcance de las normas emanadas de los tratados internacionales sobre derechos humanos^.
Por todo lo anterior, se concluye que la reparación integrai es el derecho que tienen los víctimas del conflicto armado interno paro exigirle ai Estado uno serie de medidas de orden social, económico, administrotivo- asistenciol y judicial para lograr los fines de lo justicia transicional con sus garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición. Dentro de estos medidas de reparación se encuentra la restitución de tierras como un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente, que comprende además de volver a lo situacián anterior, el restablecimiento de ia libertad, el estatus social, la vida familiar, la ciudadanía, el empleo y la propiedad', es decir, un retorno transformador. 3.1.
Presupuestos sustanciales de la pretensión de restitución. Según lo Ley 1448, la pretensión de restitución se fundamenta en unos hechos acaecidos, dentro de un marco temporal específico, como consecuencia dei conflicto armado interno, que hayan dado lugar a la 8C-035/16. 9 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.
Oficina del Alto Comisionado paro Derechos Humanos - OCCHR. En http://www.ohchr.orq/Documents/Publications/pinheiro principies sp.pdf. Sentencia No.002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 10 configuración de un despojo o abandono forzado de la propiedad, posesión u ocupación que se tenía con relación a un predio determinado.
Por ello, poro lo prosperidad de la pretensión restitutoria, deben quedar acreditados dentro del proceso cuatro presupuestos sustanciales, que son: i) lo calidad de víctima, ii) su relación jurídica con lo tierra, iii) la ocurrencia de un daño (abandono o despojo), y; iv) lo relación de causa— efecto entre el daño y lo violencia dentro del conflicto armado interno, en un periodo de temporalidad previamente definido por el legislador. 3.1.1.
La calidad de víctima. Haciendo acopio de toda la teoría interna y foránea en la materia, la Ley 1448 comprendió que, dentro del amplio universo de víctimas, las destinatarias de las medidas especiales de la ley 1448, únicamente io serían aquellas que sufran un daño individual o colectivo por hectios ocurridos o partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión dei conflicto armado interno. Poro el coso de lo titularidad del derecho o lo restitución, estos violaciones deben haber sucedido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley (art. 75).
De este modo, se trata de una noción operativa de víctima, siendo directas las establecidas en el inciso primero del art. 3°, e indirectas las que hace referencia los incisos posteriores, entre los que se encuentra la familia inmediata de la víctima directa. 3.1.2. Relación jurídica con la tierra. En Colombia el sistema de propiedad privada le otorga a su titular el uso, goce y disposición del bien con lo condición de que se actúe conforme ai orden jurídico y con el debido respeto a los derechos ajenos como lo estipula el art. 669 del C.C., teniéndose en cuenta además el ámbito ecológico de lo propiedad desde el punto de visto constitucional, pues según el artículo 58 de lo Constitución Política la propiedad cumple una función social y ecológica, de manera que, como lo ha expresado lo Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotación productiva tiene que Sentencia No. 002(R).
Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 11 beneficiar a la comunidad, sin vulnerar las normas ambientales relativas a la conservación, mejoramiento y utiiizoción de los recursos naturales renovables, con el fin de proteger lo propia vida^o. La constitución y transmisión de la propiedad requiere el cumplimiento especial de las solemnidades y publicidades que exige la ley.
Así, es menester constituir un título traslaticio válido como una escritura pública de compraventa, donación, permuta, etc otorgada ante notario. Además, el título puede ser uno decisián judicial como lo adjudicación en sucesión por causo de muerte, o una decisión administrativa como lo resoiución de adjudicación de baldíos expedida por el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) cuando previamente se ha explotado un terreno que pertenece a lo Nación (ocupación); relación jurídica con lo tierra que es distinta a la posesión en la que se ostenta el poder material sobre uno cosa con ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, lo cual da lugar a otro modo originario de adquirir el dominio como lo es lo prescripción adquisitivo^h Estos actos que comportan la constitución de derechos sobre inmuebles están sujetos o registro según lo preceptúa el art. 4° de la Ley 1579 de 2012, con el fin de perfeccionar la transmisián y surtir la publicidad correspondiente.
Ahora bien, los individuos son libres poro realizar las negociaciones en torno o los derechos que tengan respecto de la propiedad, mientras obren con ei debido respeto o los derechos ajenos y al interés general, de lo contrario no se amparo la propiedad. Así lo ha expresado lo H. Corte Suprema de Justicia; "Inicialmenfe ha de decirse que ei régimen consfifucionai de la propiedad consagrado en la Caria de 1991, hace parte del sistema armónico de valores, principios, derechos y deberes en que se funda la organización política y jurídica del Estado, en donde los derechos sólo se pueden adquirir a través de mecanismos compatibies con ei ordenamiento jurídico y sólo a estos se extiende ia protección que aquel 10 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Gavina Díaz.
Sentencia C-223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-1172 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 11 Según lo preceptuado en el art. 673 del C.C, los modos originarios de adquirir la propiedad son lo tradición, la ocupación, la accesión, la sucesión por causo de muerte y la prescripción adquisitiva. Sentencia No.002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 12 brinda, en tal virtud, quien procede en forma contraria, nunca logra consolidar el derecho de propiedad y, ei dominio que llegue a ejercer es un mero derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habiiita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento"^^.
Estos planteamientos son de trascendental importancia en contextos de vioiencio donde uno de las partes puede ver afectada su libertad en el momento de otorgar su consentimiento por las presiones, el miedo, la fuerza o la coacción generada por la otra parte o un intermediario. De ahí que cuando se vulneran los valores, principios y derechos de los víctimas en la celebración de un contrato, el derecho así adquirido no se ajusta al ordenamiento jurídico y no se puede consolidar en cabeza de quien se aprovechó de lo situación. Así las cosas, las víctimas que fueran propietarias, poseedoras de predios u ocupantes que desean adquirir la propiedad, pero que en razón de las vulneraciones o los derechos humanos, hoyan sido despojadas o se hayan visto obligadas forzosamente a abandonar esas tierras, pueden solicitar la restitución jurídica y material en los términos establecidos en la Ley 1448. 3.1.3.
Ocurrencia de un daño: abandono y/o despojo del predio. El desposeimiento de lo tierra es otro de los presupuestos fundamentales de la restitución de tierras en términos del abandono forzado o el despojo que sufren las víctimas, lo cual evidentemente afecta la relación con lo propiedad y las necesidades vitales de la persona. La violencia ha destruido los vínculos materiales y sociales con la tierra; situación de la cual se han aprovechado determinados actores para anular los derechos o reemplazarlos "por apropiaciones indebidas y defensas por ia fuerza"i3.
De ahí que cuando se don esas rupturas de las víctimas con lo tierra, su pérdida material o jurídica, el Estado tiene la obligación de '2 Corte Suprema de Justicio, Solo de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. Rad. No. 38715. " Reyes Pesada, Alejandre. Guerreros y Campesinos. El despojo de la tierra en Colombia. Bogotá: Grupo Editorial Norma.
Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 13 restablecer, entre otras cosas, la relación con la propiedad para que opere io justicia restitutiva. Según la Ley 1448, el abandono forzado de la tierra comporta para la persona el impedimento temporal o permanente de ejercer explotación y tener contacto directo con el predio, en razón del desplazamiento sufrido entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta ley (inciso 2° del art. 74 ibíd.).
Por su parte, el despojo implica la privación arbitraria a una persona de la propiedad, posesión u ocupación que ejerce en un predio. Acción que es ejecutada de forma impositiva por parte de un actor que se vale de la situación de violencia para Inacerse a la tierra ajena a través de la violencia física, las presiones o lo intimidación o simplemente con el oprovechiamiento de las circunstancias.
También puede darse ei despojo por lo vía administrativa o judicial cuando las autoridades públicas cohionestan las acciones de los particulares para materializar la privación injusta con el uso de las figuras jurídicas. Precisamente, ei legislador consagró en el art. 77 de la ley en comento determinadas presunciones de despojo atendiendo al contexto y o lo legalización de actos contrarios o los derectios de las víctimas, a cuyo favor se establecen con el fin de redistribuir las cargas procesales en la promoción de relaciones procesales más equitativas tendientes a proteger a quien se encuentra en posicián de debilidad manifiesta en razón de ias circunstancias y con el debido respeto a io lógica, a las reglas de la experiencia y al debido proceso.
Así, se presume la ausencia de consentimiento o causo ilícita en los contratos que transfieran el dominio, la posesión o lo ocupación de bienes inmuebles, siempre y cuando estén acreditados ios siguientes hechios: 1). Cuando el acto hoya sido realizado entre la víctima, su cónyuge o compañero (a), familiares o causahiabientes "con las personas que hayan sido condenadas por perfenencia, colaboración o financiación de grupos armados ( ), bien sea que éstos hayan actuado por sí mismos en ei negocio o a través de terceros" (numeral primero del art. 77 Ibíd).
Esta es una presunción de derecho que no admite prueba en contrario. 2). Cuando en Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 14 la colindancia del predio hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado coiectivo, o violaciones graves de los derechos humanos en la época en que ocurrieron los amenazas o hechos de violencia que causaron el despojo o abandono (literal " a " del numeral 2° ¡bíd.]. 3).
Cuando en los inmuebles colindantes a aquelios en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron hechos de violencia, despojo o se hubiera producido concentración de ia propiedad de la tierra en una o más personas (literal " b " Ibíd.). 4). Cuando el acto jurídico hoyo sido celebrado con personas que hayan sido extroditodas por narcotráfico o delitos conexos (literal o Ibíd.]. 5).
Cuando el valor formal o el efectivamente pagado sean inferiores en un 50% al valor real de los derechos. También se presumen que son nulos los actos administrativos que legalizan una situación contraria a ios derechos de las víctimas (numeral 3° ejusdem), bien sea porque se afecte la legalidad, se desconozcan irregularmente los derechos constitucionales o se revoque lo titularidad a beneficiarios de reforma agraria para beneficiar a terceros.
Igualmente, se presume la afectación del debido proceso del despojado cuando los hechos de lo violencia impidieron el ejercicio de defensa en un proceso que legaiizó una situación contraria a su derecho. Finalmente, se presume la inexistencia de la posesión cuando ésto se hayo iniciado entre lo época de los hechos de violencia y la sentencia de restitución. Las anteriores presunciones, excepto io primera, son legales y por ende admiten prueba en contrario con las debidas garantías procesales, pues como lo ha expresado la H. Corte Constitucional: "ta exisfencia de las presunciones legales no compromete, en principio, el derecho al debido proceso.
Nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente reievantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de ia experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, ai nivel Sentencia No. 002(R).
R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 15 de presunciones""^. De esta manera es razonable establecer las presunciones legales con base en la facticidad, para que las víctimas sumariamente acrediten ios presupuestos sustanciales de la pretensión de restitución y consecuentemente se invierta la carga de la prueba a quien se oponga a ello, según lo establecido en el art. 78 de la Ley 1448. 3.1.4.
Relación de causalidad entre el daño y el conflicto armado interno. No basta la comprobación objetiva de un despojo o desplazamiento forzado, pues éstos deben, además, ocurrir con ocasión del conflicto armado interno coiombiono. El conflicto, como se veía, hia tenido una larga trayectoria en la tiistoria del país, generando foses hieterogéneas de violencia social y política en todo el territorio.
Por modo que las graves violaciones a ios derechios humanos de los víctimas no han sido estáticos, y ello justifica, en mucho, lo nueva concepción del derecho o la justicia de las víctimas, quienes han de tener una experiencia en relación con ia justicia que permita satisfacer la aclaración de los hechos, lo identificación, investigación, juzgamiento y sanción de los responsables, como lo reparación integral, saber qué pasó, por qué y quién lo hizo^s. Por esto, o la hora de estructurar el juicio lógico tendiente a encontrar el nexo "causo—efecto" entre el daño y el conflicto armado, hoy que tener en cuenta que el artículo 3 de la ley 1448 instituye una concepción amplia de la noción de conflicto armado interno, tal y como fue reconocido por lo Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2012. 4.
El caso concreto. El solicitante a c c e d e a la administración de justicia a través de apoderado adscrito o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS paro soiicitar lo protección de sus derechos. C-388/00. 18 Centro Nocional de Memoria Histórica, El derecho a ¡a ¡usficia como garantía de no repetición. Volumen I. Graves violaciones de derechos humanos, luchas sociales y cambios normativos e institucionales, 1985-2012, Bogotá, CNMH, 2015.
Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 16 A continuación se describen sus características particulares: Cuadro Nro. 1. Solicitante Cedula/Edad Campesino JESUS 15.672.71 MARÍA OLIVERA CÁRDENAS Sí 76 años Discapacidad. Estado civil y situación familiar. Sí (trombosis)" Soltero. Con compañera al momento de los hechos: ELIDA DEL CARMEN BASILIO BELTRÁN (C.C. 25.856.481) 69 años Tiene 9 hijos'7: ELIZABETH OLIVERA BASILIO (C.C. 25.857.213) 46 AÑOS.
JORGE LUIS OLIVERO BASILIO (CC. 11.031.312) 47 AÑOS. JOSÉ LUIS OLIVERA SUÁREZ. (CC. 11.153.645) 42 AÑOS. EMILIO JOSÉ BASILIO BELTRÁN. (C.C. 11.031.949) 41 AÑOS. JOSÉ DOMINGO BASILIO BELTRÁN. (C.C. 11.033.128) 34 AÑOS. (NO HA SIDO RECONOCIDO POR EL ACCIONANTE). YULIETH PAOLA OLIVERA BASILIO (C.C. 1.063.647.375) 29 AÑOS.
JESÚS MARÍA OLIVERA SUÁREZ. SIN DATOS. ELIDA ROSA OLIVERA BASILIO. SIN DATOS. RIGOBERTO OLIVERA BASILIO. SIN DATOS. Así, el solicitante es titular de la acción de restitución en los términos del art. 75 de la Ley 1448 en concordancia con el art. 81 de la misma ley, para instara la autoridad en cuanto al goce efectivo de sus derechos cuya vulneración pone de presente con uno serie de acontecimientos enmarcados dentro del conflicto armado interno. Además, como puede verse, se trota de una persona que tiene condiciones especiales en razán de que pertenece a la poblacián de la " Según lo indicó en su declaración de parte. '7 Registres civiles de nacimientc en fis. 141-146, C. l. Sentencia No. 002(R).
R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 17 tercera edad y es un campesino que sufre una enfermedad que le diezma su estado de salud, lo que lo ha llevado a estar expuesto a riesgos acentuados por ios violaciones o los derechos humanos. Esos característicos particulares imponen tomar como punto de partida el enfoque diferencial, que permite dimensionar los obstáculos específicos que enfrenta este solicitante de avanzada edad y víctima de la violencia, que lo sitúo en condiciones de desventaja inicial, conforme al art. 43 de la C.N. y los arts. 13, 114 y ss. de la Ley 1448.
Lo anterior en oros de brindar una atención preferencial para ei acceso o las medidas de atención, asistencia y reparación integral contempladas en la Ley 1448, todo lo cual se implemento dependiendo de ia vulneración de sus derechos y del hecho victimizonte. Esto exige unos mínimos probatorios que el juzgador en materia de restitución de tierras debe verificar.
Así las cosas, se analizaró conforme al artículo 3° de lo ley 1448 y demás normas concordantes, la condición de víctima del conflicto armado de quien solicita la tutela reforzada de sus derechos, reconstruyendo el contexto con la información aportada por lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que se presume veraz para generar la convicción en el órgano judicial con base en mera prueba sumaria, de donde que el desmonte o folsoción de los hechos aducidos por los víctimas requiere pleno convencimiento en grado de certeza.
De esta manera, se invierte la carga de la prueba para quien se oponga a las pretensiones de los víctimas, salvo que la parte opositora ostente similar condición al reclamante, pues tal es el criterio de lo Salaos: En eventos como estos debe aplicarse criterios de equidad, habida cuenta que se debe optar por un enfoque moral propio de la "acción sin daño" con el fin de resolver los conflictos por la vía pacífica sin ocasionar daños a los sujetos intervinientes en el proceso, para lo cual hay que indagar por los efectos que la actuación judicial podría tener en los segundos ocupantes, a quienes con unos mínimos éticos (dignidad, autonomía y libertad) se les debe respetar sus proyectos de vida.
Por eso desde los "Principios Pinheiro", específicamente el principio 17, se justifica que el Estado adopte medidas positivas para proteger a quienes se quedan sin vivienda con ocasión a la restitución. 18 Cf. sent. Expediente 0504531210022013002400. Sentencia No.002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 18 Argumentos entonces que conllevan a adoptar tal criterio aun cuando el artículo 78 de la ley 1448 condicione la no inversión de la carga de la prueba a que los opositores sean "reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio", [ ] pero que atendiendo a los principios internacionales que integran el bloque constitucional, como se dijo, imponen asemejar a la parte reclamantes con la opositora, pues al fin de cuentas estarían en iguales circunstancias tácticas y por ende el tratamiento procesal debe ser igual.
De hecho, en disertación acerca de la integración y recuperación del tejido social que se pueda causar con estas acciones de restitución, en el marco del convenio de cooperación técnica de "integración de los enfoques de Acción sin Daño y Justicia Transicional en el proceso de restitución de tierras"'^, se destaca el hecho que la Ley 1448 pensó que los opositores serían aquellos grandes despojadores terratenientes o grupos armados organizados al margen de la ley, pero el paso del tiempo reveló que no siempre eilo era así, pues factores de complejidad histórica como ia inequidad o la pobreza han llevado a campesinos sin tierra, e incluso otras víctimas de desplazamiento o violaciones a derechos humanos^°, a negociar u ocupar predios que aparentemente se encontraban sin problemas de despojo o abandono forzado.
La realidad no prevista por el legislador conllevó a que ciertas consecuencias procesales fuertes establecidas bajo una óptica pro víctima como ia inversión de la carga de la prueba, buena fe y compensaciones, no respondieran adecuadamente a su cometido cuando nos encontramos ante opositores dentro de alguna de estas tipologías de segundos ocupantes también víctimas del conflicto armado no avizoradas por el legislador.
De esta manera, el enfoque de acción sin daño impone una reflexión profunda frente a este vacío jurídico, en ei que la labor de los juzgadores alcanza una preponderancia mayor en casos como estos, pues es la Constitución misma y su jurisprudencia constitucional las que conllevan a que estos sujetos, también de especial protección constitucional, se les adecúe la aplicación de la presunción de la buena fe.
Argumentos y posición que siempre había sostenido el ponente y que hoy están ratificados y revalidados por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 330 del 23 de junio del año en curso y auto 373 del mismo año. 4.1. La violencia en Córdoba y Montería. Como lo ha expresado esta Sala en anteriores sentencias2i, el Departamento de Córdoba, cuya capital es Montería, está ubicado en el noroeste de lo Costo colombiana y está compuesto por treinta municipios que geográficamente permiten subdividir el departamento en dos grandes regiones: lo primera está compuesta por los municipios del Centro y Norte;
" En el que participaron entidades como ia Unidad de Restitución de Tierras, ia Universidad Nacional de Colombia, ia Cooperación Suiza para ei Desarrollo y ei Centro de Estudios de Justicia, Derecho y Sociedad. En, "Conversaforlos sobre Restitución de Tierras y Territorios: Encuentros regionales de intercambios de experiencias, diálogos de saberes y gestión de conocimiento".
Revista dei Consejo Superior de ia Judicatura, imprenta Nacional de Colombia, Bogotá: 2014. 2° Q u e no necesariamente del mismo predio. 2' Véase ia sentencia dei 9 d e diciembre d e 2015, Exp. 230013121001-2014-0021-00, y sentencia del 11 d e m a y o d e 2016, Exp. 230013121001-2014-00060-00. Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 19 la segunda al sur por la conocida zona del Paramillo de la cual hacen parte municipios como Tierrolta, Puerto Libertador, Montelíbano y Valencia. Esta última zona ha sido históricamente un escenario de confrontación entre diversos grupos armados irregulares, habida cuenta que ha sido un corredor estratégico paro el desarrollo de actividades ilegales como cultivo de c o c a, transporte de droga y armas, etc.
En medio de esa confrontación han estado los campesinos luchando en la tenencia de la tierra contra los grandes ganaderos y líderes conservadores que no devolvieron los tierras. En consecuencia, esas luchas agrarias dieron origen en los años sesenta al EPL, que desplegó sus acciones en el Paramillo y se extendió en otras zonas de influencia, entre ellas Montería, hasta que se desmovilizaron en el año 1991, pero sus zonas fueron ocupadas por las FARC y las autodefensas que luchaban constantemente por el acceso al Urabó antioqueño, al Sur de Córdoba y a otras regiones del país22.
Uno de las estructuras preponderantes dentro de las autodefensas eran las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabó (ACCU) comandados por Fidel y Carlos Castaño, pero sus hombres también se desmovilizaron en el año 1991 en la hacienda Las Tangas, y Castaño creó la Fundación por la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR) a la que él y sus hermanos donaron siete haciendas, entre ellas las de Cedro Cocido y Sonto Paula23, para contribuir o la paz nacional y beneficiar con vivienda y asistencia a los campesinos víctimas de la violencia. Sin embargo, no hubo una desmovilización completa y en el año 1993 los grupos de autodefensas crecieron nuevamente con el liderazgo de Carlos Castaño y se expandieron las ACCU, que convocaron en el año 1997 a los líderes para la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia con sus cuatro bloques: Córdoba, Héroes de Tolovó, Mineros y Elmer Cárdenos. Con la incursión de estos bloques armados en la región bajo la idea de la contrainsurgencia, se agudizó la confrontación estratégica para ejercer dominio sobre diversas zonas, con lo cual se incrementaron las 22Dinámica de la Violencia en el Departamento de Córdoba 1967-2008.
Bogotá, Colombia, Noviembre de 2009. 23 Cf. Ibídem, p. 117. Sentencia No.002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 20 violaciones a los derechos humanos con masacres perpetradas a finales de los noventa y comienzos del año 2000 en el departamento. Por su parte, el Ejército Nacional hizo presencia en Montería y con sus operaciones se incrementaron las disputas en el año 2003-2004 pora combatir a las FARC, a los narcotroficantes y o las nuevas bandas emergentes.
En el 2004 se inició la desmovilización del Bloque Norte de las AUC, pero los otros actores armados continuaron con sus formas de operación que han afectado a la población con tasas elevadas de homicidios, específicamente en Montería y Valencia, que desde la época de los noventa hasta el 2006 ha estado por encima de la tasa nacional (37,37) como lo ha expresado el Observatorio del Programo Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario24: "Montería presenta un repunte en sus cifras de tiomicidios, debido al aumenfo en la delincuencia común en la capital y al incremento desmedido de muertes por sicariato, que en el departamento han alcanzado niveles alarmantes a partir de 2004, en poblaciones como Cereté, Lorica, Monteiíbano, Montería, Puerto Libertador, Sahagún y Tierrait&'^s, Además, Córdoba ha sido uno de los Departamentos más afectados por el desplazamiento forzado masivo, lo cual ha afectado en mayor grado a las poblaciones de los Municipios de Tierrolta, Puerto Libertador, Montelíbano, Valencia y Montería, entre otras, reportándose en éste último Municipio múltiples casos de desplazamiento forzado como lo informó lo Fiscalía General de la Naciónos. Esa afectación pública la ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: " se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en ampiias regiones del país, y en especial en el departamento 24 Véase Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH, Vicepresidencia de la República.
"Algunos indicadores sobre la situación de los Derechios Humanos en la Región del Urabó antioqueño". Agosto de 2014, p.6. 25 Cfr. Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH, Vicepresidencia de la República. "Diagnóstico Departamental Córdoba", p.7. 25 Fol. 285, C. l. Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 21 de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados "paramilitares", los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichas sectores.
Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar ias regias de convivencia social y en especial a la población civii en ia cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores púbiicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos'"^ Con todo, el departamento de Córdoba ha sido uno de los lugares del país más golpeados por la violencia desplegada por porte de los diversos grupos armados, que han ejercido presión en zonas de influencia estratégicas como el Paramillo pora el desarrollo de sus actividades ilegales.
En este escenario han participado el EPL, los FARC, las autodefensas y las bandas criminales emergentes. Y aunque en los noventa hubo desmovilización del EPL y las autodefensas, aparecieron en escena nuevamente los grupos de autodefensa de Carlos Castaño con su modus operandi ante la campaña de las FARC de ocupar los espacios abandonados por ellos.
Esto agudizó más el conflicto con la consolidación de las ACCU, la creación de las AUC y sus bloques o frentes, al punto de generarse violaciones flagrantes a los derechos humanos de los personas desposeídas de sus tierras. 4.2. Repercusión de la violencia en Mundo Nuevo y ia victimización dei solicitante. La parcelación Mundo Nuevo está ubicado en el municipio de Montería y abarca los corregimientos de Lo Monto, Nueva Lucía y Patio Bonito, o su vez se divide en los siguientes 13 sectores: Arroyón, Banco 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 20 de enere de 2010. M.P. María del Rasarle González de Lemcs. Sentencia No.002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 22 Arroyón, Cielo Azul, El Totumo, Los Lobos, Los Juntos, Mola Nochie, Villa de los Usuarios, Simón Bolívar, La Fe, Ratón Pelao, Granada y Las Babillas. Ese Fia sido un territorio poblado por campesinos que llegaron con fines de colonización para establecer sus proyectos de vida, pero el Estado no controló esa zona para monopolizar el uso legítimo de la fuerza y, por ende, aparecieron los grupos armados que ejercieron gran influencia en la lucha por el control territorial.
Por un lado, estaban los grupos guerrilleros de las FARC y el EPL, que estuvieron presentes desde la década de los sesenta hasta su desmovilización a comienzo de los noventa. Por otro lado, aparecieron en escena los paramilitares, especialmente el grupo denominado Los Tangueros, Los Mochacabezas o simplemente Los Mocho como les decían los parceleros, grupo de autodefensa de la Casa Castaño que, con su modus operandi justificado en la contrainsurgencia, causó gran cantidad de desplazamientos forzados de lo población, múltiples desapariciones forzadas y numerosos homicidios decapitando o sus víctimas, en fin, una suerte de acciones que intimidaron y generaron terror y zozobra en la localidad.
Y si bien este grupo, al comando de Fidel Castaño Gil, anunció su desmovilización en 1991, un año más tarde se rearmaría arguyendo incumplimientos por parte del Gobierno, iniciándose lo exponsián de la Casa Castaño28. Pues bien, los hechos que sustentan la solicitud que hoy ocupo la atención acontecieron en el sector Vi7/a de ios Usuarios, específicamente en 1991.
En diversos procesos la Sala ha comprobado cómo los reclamantes con sus denuncias han dado voz y testimonio del daño al que fue sometido el campesinado de Mundo Nuevo en la década de los noventa a manos de los grupos paramilitares, con extorsiones, abigeato, usurpación a la 28 Cf. Centro Nacional de Memoria Histórica. Una Nación Desplazada: Informe Nacional del desplazamiento Forzado en Colombia, Bogotá, CNMH-UARIV, 2015, p. 71.
Recuperado de: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/intormes2015/nacion- despiazado/una-nacion-despiazada.pdt Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 23 propiedad, homicidios, desapariciones, e t c / '; y en este coso en particular el reclamante auna su voz en ese mismo sentido: Ante lo Unidad de Restitución de Tierrasso, JESÚS MARÍA OLIVERA CÁRDENAS indicó que conoció o su compañero (de entonces) en "Las Cruces-Compo Bello" Córdoba; lugar donde vivió un buen periodo y tuvo todos sus hijos.
Tiempo después, aproximadamente como en el año 1978, se fue a trabajar a Mundo Nuevo con un cuñado, y subsiguientemente envió por su familia. Allí vivieron en uno coso de su pariente que estaba desocupada, hasta que le adjudicaron lo Parcelo No. 35, en lo cual "no había nada, solo matorrales y rastrojo", rozón por lo que tuvo que volverla habitable y productiva, para lo cual construyó uno "casita de palma de coroza", y con un préstamo del Instituto Colombiano de lo Reforma Agraria compró materiales de adecuación como "alambre, recovadora [yj martillos", poro dedicarlo al cultivo de "arroz y hortalizas"; además consiguió animales de granja como vacos, gallinas, patos, marranos y burros.
Señalo que en ese sector permanecieron con tranquilidad hasta el año 1988, cuando empezó o meterse la guerrilla a las casas y quedarse amaneciendo en ellos. Luego comenzó o llegar el ejército, y ahí fue donde se "revoivió todo". En el año 1991 llegaron a su parcela 4 hombres (que no sobe o qué grupo pertenecían pero cree se trotaba de la guerrilla) quienes le dieron 24 horas para salir so peno de asesinarlo.
Como tenía conocimiento de lo muerte de JUAN BETÍN, porcelero y vecino suyo, no esperó el plazo otorgado y se fue con sus hijos JESÚS MARÍA y JOSÉ LUIS, únicos que vivían en la finca, pues a los demás "los había mandado para Buenavista con la mama (sic) por las cosas que estaban [pasandoj, [esto es.j ya habían matado mucha gente de por ahí que eran parceleros"^\ 29 Cf., entre otras, sentencias expedientes 23001312100120140006000 del 11 de mayo de 2016; 23001312100120150012700 del 8 de junio de 2016 y 23001312100220150000200 del 28 de junio de 2016. 30 Cf. 129 a 132, C. l. Sentencia No. 002(R).
R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 24 Así entonces, al día siguiente, a las 4 a.m., se fueron poro Buenavista a reunirse con el resto de su familia. En esencia, esta versión de los acontecimientos es consistente con lo narrado ante el Juez instructoras, salvo algunos pormenores que, de cualquier manera, no le restan fuerza ni credibilidad al relato.
En efecto, aunque frente a la Unidad de Tierras indicó que antes de llegar a Mundo Nuevo yo habían nacido todos sus hijos, se troto de un hecho improbable, atendiendo a las edades de éstos y o que dijo haber llegado o lo parcelación aproximadamente en 1978. Así, para esta fecha, se tiene que únicamente existían ELIZABETH OLIVERA BASILIO, JORGE LUIS OLIVERO BASILIO, JOSÉ LUIS OLIVERA SUÁREZ y EMILIO JOSÉ BASILIO BELTRÁN, pues ellos tienen 46, 47, 42 y 41 años, respectivamente, los demás nacieron posterior o ese momento.
Por ello, tiene más sentido que hoya expresado en lo declaración procesal que cuando recibió lo parcelo "vivía con su mujer y tenía unos 3 hijos". De otro lado, en lo entidad administrativa indicó que fue ¡a guerrilla quien en últimas lo obligó a abandonar su parcela, lo que en realidad es incoherente con el yo analizado contexto de violencia que se daba en la región. Es decir, para el año de 1991 no había presencia de grupos guerrilleros sino paramilitares.
Con todo, no se puede sostener que el reclamante falte a la verdad, porque lo que observa la Sala es que se trata de un desconocimiento propio de los estructuras armadas que operaron en lo región. Ciertamente, cuando ante el juez instructor se le preguntó (siguiendo su declaración ante la Unidad de Tierras) por qué supo que los causantes de los hechos victimizantes fueron lo guerrilla, respondió: "Porque esa gente llegaron ahí y hasta que pusieron un puesto de soldados acá en Arrayán y entonces esa gente se fue retirando entonces ¡legaron otros brazos armados, no [se] sabe ni quién serían".
Más aún, ni siquiera apremiándolo poro que explicitoro qué grupos eran, si guerrilla, paramilitares o mochacabezas, hizo uno referencia en ese sentido, indicó: "Bueno, nosotros no sabemos, pues llegaron unos 4 tipos ahí armados y me dijeron pues que teníamos que desocupar ia tierra o si no [sube ios 32 Declaración de Parte. 6 de mayo de 2016.
Fol. 188 C.2. Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 25 hombros] En ese tiempo va ¡a guerrilla se había ido de ahí, ya esa guerriiia se había ido de ahí, ya estaba apenas ei ejército y gente desconocida que nosotros no conocemos". (Se destaca) Por tanto, no se le puede exigir o este hombre del campo que sepa inexcusablemente que quienes lo amenazaron hacían parte de grupos paramilitares y no guerrilleros, pues basto comprender que en su concepción de los cosos tiene claro que al fin de cuentas se trataba de grupos armados que operaban por fuero de la ley, llámense como se llamen.
Además, repárese que el día que llegaron personas desconocidas a su casa estaban vestidas de civiles y no se identificaron al ingresar, solo le dieron el ultimátum, tal cual lo dejó cloro en lo declaración que se viene comentando. Por tonto, un por de imprecisiones cometidas por el solicitante no puede tomarse tajantemente como si éste faltase a la verdad, sino como, simplemente, un lapsus natural que padecen las personas por el paso del tiempo, lo que hace que su relato se resquebraje y resalten oquedades que difícilmente pueden valorarse como falsedades en la declaración o ánimo de defraudara la administración de justicia. Sobre el presente, lo Honorable Corte Constitucional ha subrayado que las contradicciones de lo declaración de la víctima no son prueba suficiente de que falte a la verdad.
Asimismo, ha indicado que los hechos constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorobilidod^L De suerte que esas contradicciones o inconsistencias se tomarán simplemente como un yerro producido por el inevitable discurrir del tiempo, que mino lo memoria de las personas, sobre todo cuando quien relato es una persona de la edad del solicitante.
Se insiste en advertir que a las personas, especialmente cuando son de edad avanzada y han padecido los rigores del conflicto, no se les puede exigir narraciones pulcras y desprovistas de inconsistencias, teniendo en 33 S.T-650/12. Sentencia No.002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 26 cuenta el paso de los años transcurrido y que lo declarado evoco trechos que traen a sus espaldas malos recuerdos.
Reforzando lo anterior conclusión, resulta ser que lo declarado por el reclamante encuentra eco en lo atestiguado por CAMPO ELÍAS CASTILLO TEHERÁN cuando se le preguntó si supo si al señor OLIVERA CÁRDENAS lo amenazaron o tuvo que vender: "Sena porque quiso vender porque ud. sabe que en ese tiempo allí cerquitica mataron a un señor que quedaba vecino que era JUAN BETÍN, quedaba también en la misma esquina de la parcela de él, como a 50 metros quedaba la casa, no sé, será por eso que el vendió, pero él no tenía problemas pa'que, ese señor no tuvo problemas, con Gobierno con nada, porque era un señor humilde ese es el conocimiento que tengo yo, no ie he oído mentar algo más, no"^^ (destacamos).
Así pues, bosta la prueba sumaria de la declaración aportada por lo Unidad de Tierras y la rendida dentro del proceso poro determinar la ocurrencia fehaciente de los hechos y que el reclamante fue víctima de desplazamiento en el año 1991; sin que tengo que recurrirse a la plena prueba, porque esos declaraciones generan convicción o lo luz del principio de lo bueno fe (art. 5° de la Ley 1448) y el criterio de protección al débil para reconocer lo vigencia de sus derechos negados en el posado y lograr así visibilizar en sede judicial a las víctimas, quienes han callado como si no tuviesen voz poro no agravar más su situación, que además refleja un estado de cosos acorde con las circunstancias temporales y espaciales de la violencia que acechá al Municipio de Montería y a la Parcelacián Nuevo Mundo como se evidenciá y se ha evidenciado en otros procesos^^.
De este modo, ésto Solo yo ha tenido conocimiento de hechos victimizantes acaecidos en eso zona como el coso de la señora OLIVIA DEL CARMEN ESPITIA, cuyo grupo familiar fue atacado violentamente en el año 1992 por porte de los paramilitares que irrumpieron en lo parcela "N" Mundo 34 Cf. disco compacto fol. 188, C.2. 35 Cf., entre otros, sentencias expedientes 23001312100120140006000 del 11 de mayo de 2016; 23001312100120150012700 del 8 de junio de 2016 y 23001312100220150000200 del 28 de junio de 2016, y a citadas.
Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 27 Nuevo y posteriormente le prendieron fuego o ésto; acontecimiento que llevó a memorar el caso emblemático de la familia SALABARRÍA^^: En noviembre de 1991, cuarenta paramilitares llegaron en un camión a Mundo Nuevo y les dijeron a los Salabarría y a los demás beneficiarios del Incora que tenían 20 días para desalojar las tierras.
"La primera vez que los vimos, nos insultaron y nos dijeron que si no salíamos nos iba a pasar igualito que a la gente que mataron en Las Tangas", dijo a VerdadAbierfa.com, Maritza Salabarría, la hija de don Emiro que hoy está reclamando que les devuelvan sus tierras. Y para que no les quedara duda de que su amenaza iba en serio, ese mismo día mataron a un hijo del señor Julio Herrera.
A los 20 días, 'Los Mochacabezas' regresaron a Mundo Nuevo pero esta vez, disparando. A las seis de la tarde mientras los campesinos huían entre el monte, los paramilitares quemaron la tienda de Dagoberto, el centro de salud y el colegio. "Quedamos dispersos", cuenta Maritza. "Pensé que a varios de mis familiares los habían matado.
Ellos creían lo mismo de mí. Al otro día sacamos lo poco que quedó, tuvimos que dejar el ganado y nos fuimos para Planeta R/ca/^ Precisamente, ese modus operandi de los Mochacabezas que ingresaron a Nuevo Mundo con fines de contrainsurgencia, tratando o la poblacián campesina como si fueran un simple objeto, generó consecuencias dañinas en las vidas sus pobladores, quienes sobrevivieron en un ambiente de terror, donde se llevó o cabo el asesinato brutal de algunos habitantes, la quema de casas y una cooperativa, así como las amenazas para la venta de las parcelas.
Todo eso generó miedo en los parceleros y sus grupos familiares conformados por mujeres y niños que son más vulnerables, entre ellos el aquí accionante. Es injustificable que estas personas especiales sufran daños en su cuerpo y mente como consecuencia del actuar atroz de los grupos armados que indiscriminadamente atacan y cometen abusos sin importarles las secuelas y efectos causados a las víctimas.
En definitiva, el accionante y su grupo familiar son víctimas de la violencia como consecuencia del conflicto armado interno vivido en Nuevo 35 Véase lo sentencia No. 06 del 23 de febrero de 2016. Radicado: 230013121002-2015-00001 - 00. 37 Véase el sitio Web: http://www.verdadabierta.com/despoio-de-tierras/3624-el-mundo- nuevo-que-perdieron-los-salabarrieta.
Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 28 Mundo, cuando los denominados Mochacabezas implementaron un actuar arrasador que ocasionó daños en lo vida, derechos y valores de los parceleros, entre ellos el reclamante, quien además del desplazamiento fue despojado de su parcelo como a continuación se analizará. 4.3.
Relación jurídico y despojo de lo parcelo. Como ha quedado claro entre líneas, en la década de los setenta varios campesinos invadieron las tierras que hoy se conocen como la parcelación "Mundo Nuevo" y que eran en su mayoría montaña. No obstante, la necesidad por la tierra del campesinado, de trabajarla, de hacerla habitable, como medio de subsistencia, conllevó pronto a su transformación, al punto que las tornaron en tierras fértiles y productivas, lo que impulsó al Estado Colombiano a través del entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA o promover un plan de acceso progresivo o lo propiedad de esos trabajadores del campo de escasos recursos, y en tal virtud adquirió en el año 1974 esos terrenos que estaban en manos de la sociedad HACIENDAS CEREZOS, GUASIMAL, BOTELLÓN Y LOTES PUENTE ARANDA LIMITADA^s. 3.632 hectáreas 5.205 metros cuadrados, entonces, fueron adquiridos o título de vento, y 589 hectáreas y 2.750 metros cuadrados fueron cedidas a título de donación, y la totalidad de esa tierra se distribuyó entre el campesinado como porte del plan de reforma agraria.
Entre los beneficiarios de los parcelas de Mundo Nuevo estaba el solicitante, a quien se le adjudicó la Parcela No. 35 por Resolución No. 377 del 1° de Junio de 1981, con uno extensión de 5 hectáreas 6000 metros cuadrados^'. Con todo, ese acto de adjudicacián no fue inscrito en lo Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, razón por la que no se dio lo transferencia legal de la parcela mencionada de manos del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA al reclamante.
Esto es indicativo de la disparidad que en muchas ocasiones se da entre las previsiones legales 38 Ver fis. 103 y ss., C. l. Solicitud de Tierras. 39 Fol. 146, C. l. Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 29 y las prácticas sociales de los beneficiarios que desconocen los procedimientos existentes y no tienen una adecuada asesoría para perfeccionar la propiedad, máxime cuando posteriormente los hechos victimizantes impiden consolidar el derecho sobre la tierra.
Sobre el particular, el art. 65 de la Ley 160 preceptúa que "la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por ei Estado a través dei Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", entendiéndose que el solo título no traslado el dominio pero que lo resolucién de adjudicación tiene vocación traslaticia o sirve para adquirir el dominio cuando se inscribe el título; momento en el cual el acto se hoce público y es oponible frente o terceros como lo establece el art. 47 de la ley 1579.
Lo cierto es que con lo adjudicación del bien, la mera expectativa que tenía el accionante se convirtió en un derecho adquirido o pesar de no registrarse el título, poro lo cual no existe uno oportunidad especial desde su otorgamiento como en el coso de la hipoteca y el patrimonio de familia, por lo que lo resolución de adjudicación puede inscribirse en cualquier tiempo y eso omisión no do lugar a que el título haya perdido eficacia legal.
Así, al momento del despojo que se analizará a continuacián, el reclamante no perdió lo calidad de ocupante (pues se entiende como si esto explotación nunca se hubiese interrumpido pese al desplazamiento del año 1991 visto, tal y como lo dispone el inciso 5° del artículo 74 de lo Ley 144840), como quiera que está comprobado que el señor OLIVERA CÁRDENAS aprovechó y trabajó la tierra en su función agrícola (cultivando arroz y hortalizas), además de establecer en la parcela su morada junto con su familia tiempo después de llegar a la región con el fin de mejorar sus ingresos y su calidad de vida como población campesina. 40 Como lo ha sostenido el ponente desde antaño, es clara que es esta la inteligencia que debe dársele al artículo en cita pese a su confusa redacción, la cual se estima contiene un error del legislador, pues pretender no tener en cuenta el tiempo de explotación del baldío pora efectos de reconocer la adjudicación del derecho de la víctima v a en contravia con la finalidad ínsita de ley 1448 que, justamente, en ese mismo artículo dispuso la no interrupción de lo posesión por el despojo o abandono forzado.
Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 30 Ciertamente, así se desprende no solo de su dictio que está revestido por el principio de lo bueno fe (ort. 5 L1448) y que implico que lo expresodo hio sido con hionrodez y conviccián de verocidod, sino que odemás quedo respoldodo con lo Resolucián RR No. 0645 de 2015, expedido por el Director de lo Unidod de Restitucián de Tierros—Territoriol Cárdobo, lo cuol se presume fidedigno según los términos del inciso finol del ort. 89 de lo ley 1448, por medio de lo que se rotificon los hechios de explotoción del predio con toles octividodes ogrícolos^b osí como con lo señolodo por los testigos CAMPO ELÍAS CASTILLO TEHERÁN y ALBERTO ANTONIO NARVÁEZ MARTÍNEZ, el primero cuondo especificé que conoce ol occiononte porque fueron vecinos y le boutizó uno fiijo, constándole que llegé tiempo ontes de que empezoron o reportir esos tierros: "Ese señor llegó pues a las tierras, las repartieron en ei 84, bueno en ese tiempo ya el señor estaba alií, le dieron 5 hectáreas de tierra ahí en esa parte ahP"^, y el segundo odvirtiendo que lo conocié "viviendo ahí en ese pedacito de tierra'"^^.
Así entonces, estondo Inobitondo y explotondo económicomente ese predio, ocurre el onolizodo obondono forzodo en el oño 1991, cuondo cuotro fiombres ingresoron o su porcelo y lo intimidoron. El occiononte considero que con el inmueble se quedé el señor "'CAQUITO' [EUSTAQUIO] CORDERO", porque fue quien le dio 40 mil pesos poro "ei pasaje", dinero el cuol éste es enfático en monifestor que no se trotó de ninguno vento: "entonces ese otro día [a ia incursión de ios hombres en su casa] llegó un señor que (sic) CAQUTTO CORDERO y éi como que sabía todo y nos dio 40 mil pesos del pasaje sería, porque yo no lo vendí" No obstonte, poro lo Solo resulto notoble que se troto de uno mero oprecioción o conjeturo del reclomonte.
En primer lugor porque se sobe que éste no volvió o lo región ni o su porcelo, de modo que no pudo sober si el señor CORDERO en definitivo se quedó con su porcelo, menos oún, si como lo monifiesto, ese dinero se le entregó con el ánimo de colobororle poro que se costeoro los posojes poro solir de lo zono, de ollí no se sigue ^3 FIs. 43 y siguientes de este cuaderno. 42 Cf. disco compacto fol. 188, C.2. 43 ib. 44 ib.
Sentencio No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 31 inexorablemente que se liaya quedado con o en lo finco. En segundo lugor no hoy pruebos que respolden tol dicho, y ontes bien los testimonios opunton en dirección controrio. En efecto, ALBERTO ANTONIO NARVÁEZ MARTÍNEZ, vecino de lo porcelo objeto de restitución, quien conoció ol solicitonte viviendo en el inmueble, supo que se fue de ollí de un momento o otro, pero no si le vendió ol señor LUIS LOZANO. Sostiene que cuondo JESÚS OLIVERA obondono lo porcelo ohí no ouedó nodie, pero que "eso no quedó mucho tiempo" sin hobitor, pues "como unos mesesitos" después se enteró que ingresoron unos nuevos vecinos, quienes estuvieron en lo porcelo oproximodomente de 4 o 6 oños.
No sobe en obsoluto si en olgún momento "CAQÜ/TO CORDERO" quedó o corgo de lo fincóos. Por su porte, LUIS ORLANDO LOZANO ALARCÓN ofirmó que lo porcelo se lo compró ol reclomonte, no recuerdo en qué fecho, pero que cuondo tol negocio se llevó o cobo ohí no hobío nodie, tompoco hobío coso de hobitoción, solo el terreno. De hecho dio con lo porcelo porque un cuñodo suyo, NEFTALÍ OTERO, le dijo que estobon vendiendo unos terrenos que estobon solos.
En lo finco vivió oirededorde 4 o 5 oños.^ió Ahoro bien, ounque cuondo se le preguntó si "CAQUITO" tuvo olgún tipo de vínculo con lo porcelo 35 monifestó que "allá tenía un hijo viviendo", quien le contó "que la había comprado él [el hijo]", en verdod no estobo hociendo referencio ol Inmueble que nos ocupo sino o uno colindonte, esto se compruebo cuondo con posterioridod en su reloto respondió o lo pregunto de si olió estobo un hijo de "CAQUITO" por qué le terminó comprondo ol reclomonte: "No pero es una parcela vecina, que está por aquí por el oeste [señala con su mano izquierda ei borde del escritorio]" ó^ En similor sentido, lo esposo de LUIS LOZANO, YOLIMA ISABEL OTERO PADILLA, ounque refirió no conocer ol reclomonte, exteriorizó que lo porcelo estobo solo cuondo se contoctoron con oquél, pues escuchó decir que éste se hobío tenido que ir pero no sobe los rozones.
Cuondo se le indogó si «Ib. «ib. 47|b. Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 32 conocía o "CAQUITO" dijo:" por la parte de atrás de esa parcela 35 vivía un hijo que se llama OUER CORDERO, era vecino de nosotros y el "CAQUITO", o sea, no sé si esa parcela sería de "CAQUfTO" o sería del hijo, total que el hijo era el que vivíahP'ó^ Se destoco que es enfático en monifestor que llegá o lo porcelo de Mundo Nuevo en 1989; y que su dicho controdice lo monifestodo por su esposo en cuonto o lo persono que los contoctó poro lo compro de lo finco con el occiononte, pues mientros oquél señólo que fue su cuñodo NEFTALÍ OTERO, ésto es cloro en indicor que lo fue un omigo suyo, llomodo JUAN PÉREZ.49 Así los cosos, se tiene enfrentodo lo señolodo por el occiononte de que nunco vendió su predio y lo monifestodo por LUIS LOZANO y su esposo YOLIMA de que sí le comproron.
Iguolmente, lo fecho que ésto expreso llegoron o lo porcelo (1989), pone en entredicho lo monifestodo por el reclomonte y lo conclusión o lo que llegó lo Solo de que se desplozó en 1991. En cuonto o esto último, es un orgumento que no se logro sostener uno vez se confronto con el demás ocervo probotorio. De un lodo, su esposo LUIS LOZANO fue enfático en señolor en dos ocosiones distintos que en el predio vivieron de 4 o 5 oños, mientros que YOLIMA odvierte que en 1998 empezoron o negocior el predio con el opositor, concretándose lo vento en el 2000, y si esto es osí, es imposible que hoyon llegodo en 1989, pues en grocio de discusión 5 oños viviendo ohí llevo o concluir que llegoron, mínimo, en 1995.
De otro lodo, CAMPO ELÍAS CASTILLO fue noturol ol señolor que lo último vez que vio o JESÚS MARÍA OLIVERA fue cuondo éste solió de lo porcelo que "fue como en el 90 pajraj [ajhí, de ahí no lo he vuelto a ver nunca"5o, esto quiere decir que por lo menos en 1989 oún no hobío llegodo LUIS LOZANO y su esposo. Y, por último, ALBERTO ANTONIO NARVÁEZ sostuvo que primero se fue el reclomonte y luego llegoron unos nuevos vecinos, quienes estuvieron en lo finco de 4 o 6 oños, informoción que controstodo «Ib. «Ib. 5° Ib.
Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 33 con lo vento que se hiizo ol opositor, llevo o concluir que llegoron en el oño de 1992. En efecto, ounque el opositor sostiene que lo porcelo lo odquirió en 1996, ol fin de cuentos es uno fectio oproximotivo como lo reconoció, y por tonto poro lo Solo es cloro que en ese oño no se vinculó con el predio, porque supero cuoiquier sonó lógico pretender creer que LUIS LOZANO y su esposo Fioyon vendido lo finco en 1996 cuondo el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, sin reporor en que yo hobío odjudicodo ol reclomonte, les reolizó odjudicoción de lo porcelo el 14 de marzo de 1997.
En otros polobros, no se odvierte ninguno posibilidod de que hubiesen vendido un bien inmueble que todovío no les hobío sido odjudicodo, que no ero de ellos jurídicomente, y ounque se pudiero orgumentor que lo enojenoron incluso ontes de que el Instituto hubiese hecho lo odjudicoción porque ol fin de cuentos lo sentíon propio, cuoiquier dudo se difumino cuondo se vuelve lo otención ol dicho del opositor, pues fue enfático en que cuondo hizo el negocio con ellos yo tenían su propio título: "estaban adjudicados a la parcela".
Ahoro bien, ounque entre líneos refirió o uno "comprovento" por lo que odquirió el fundo, se pudo esclorecer que por tol documento de odquisición se referió o lo resolución de odjudicoción del Instituto: "yo le compré a LUIS LOZANO y el me entregó el título que tenía de la INCORA a mí, pero nunca no lo pudimos registrar [porque] él se había /do"5i.
(Se destoco). En sumo, lo que encuentro sentido es que el negocio de odquisición del opositor se hubiere reolizodo entre los oños 1998 y 2000, y que hobiendo hobitodo el inmueble los vendedores de 4 o 6 oños, hubieron llegodo como mínimo en 1992. De hecho, odviértose que si bien CAMPO ELÍAS CASTILLO dijo en un primer momento que OVER LUIS compró en el oño 1996, después fue más espontáneo cuondo indicó que éste se dedicó o trobojor en uno finco del señor OTTO ECHEVERRY desde muchocho, y que "ya cuando vino fue que 5Mb.
Sentencia No.002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 34 vino en el 2000, que vino por ahí, que ya que empezó que a comprarlas tierritas esas por ahí"^^ (se destaca). Ahora bien, referente o lo compra que expresaron realizar LUIS LOZANO y YOLIMA OTERO al reclamante, no existe ninguna prueba que respalde esta versión, ni siquiera los testigos lograron dar cuenta de un tal negocio: GILBERTO ALEJANDRO DURAN CHACÓN fue vehemente en responder que NO sabía cómo YOLIMA y su esposo adquirieron eso parcéleos Aunque CAMPO ELÍAS CASTILLO TEHERÁN refirió que el reclamante le vendió " a / señor LUIS LOZANO y a ¡a señora esa YOLIMA", se patentiza que fue muy contradictorio en este aspecto, lo que le resta credibilidad al relato, pues primero manifestó que el reclamante estuvo "como 8 días antes de irse" en su finco y le contó que había vendido, y luego se desmiente indicando que se enteró porque unos vecinos le comentaron que "el compadre JESÚS OLIVERA se va porque le vendió ai señor LUIS LOZANO"^"^, por ende, más que su conocimiento al respecto se observa se trata es de su mera apreciación, pues adviértase que no solo no sabe nada de este supuesto negocio, sino que además contradice lo manifestado por los propios "vendedores", de que no entraron en contacto con el reclamante antes de que saliera de su parcela.
Finalmente, ALBERTO ANTONIO NARVÁEZ MARTÍNEZ solamente supo que el solicitante se fue intempestivamente, más no si le vendiá a alguno otra persona: "cuando se fue no sé si sería que le vendió o fue él que se fue de ahí o abandonó eso, hasta ahí no sé, lo que sí sé es que se fue No tengo conocimiento si fue vendida o fue que la abandonó como se llenaría de nervios cuando eso, no sé, hasta ahina le doy razón, si sería que se lienó de nervios y abandonó o fue que ia vendió".
Incluso el mismo opositor no es convincente en esto, yo que aunque dijo que escuchó decir que el reclamante no solió desplazado de ahí, 53 Ib. 54 ib. 55 Ib. Sentencia No.002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 35 cuando se le preguntó si supo que lo parcela No. 35 perteneció al reclamante respondió tajantemente que no, que solo supo que fue LUIS LOZANO quien le compró, pero este conocimiento que tiene es porque ellos mismos le dijeron que se lo tiobíon comprado al señor OLIVEIRA.
Y siendo ellos quienes le dieron esto información al opositor, se advierte un interés amañado en afirmar tal cosa, pues nótese que OVER LUIS manifestó que también le dijeron que el reclamante "nunca fue poseedor de esa parcela", cuando es evidente que ellos dicen que le compraron o él y sí supieron que fue suya la finca. En conclusión, prevalece el dicho del reclamante, prevalido por lo presunción de buena fe y veracidad, en el sentido de que nunca vendió su parcela, y al fin de cuentas, en gracia de discusión, ninguna "compraventa" jurídicamente hablando, pudo surgir o lo vida jurídica por cuanto era menester realizarla mediante escritura pública por trotarse de un bien inmueble (art. 1857 C. C ), y de cara a algún principio de negocio o acuerdo sobre lo parcelo, ninguno de los testigos logra dar cuenta de ello, mientras que los supuestos compradores ni siquiera se lograron poner de acuerdo en lo conjeturada fecha de compra o la persona que supuestamente los contactó para realizar el negocio.
Con todo, resulta evidente que LUIS LOZANO y YOLIMA OTERO habitaron lo parcelo 35, al punto que el entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA se los adjudicó mediante resolución 216 del 14 de marzo de 1997.^6 Lo cual, tampoco fue inscrita la oficina de registro de instrumentos públicos. Y aunque en dicha resolución se dijo que operó caducidad, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, pese a que fue notificado 55 Fol. 58, C.2.
Pese al esfuerzo oficioso de lo Salo no se logró que los autoridades competenfes remitieran copia más legible de la misma, pero ello no puede impedir que se dicte el fallo, pues cualquier responsabilidad por el incumplimiento de lo ordenado se valorará en el incidente de sanción abierto dentro del proceso, además, de cualquier manera, para los efectos de esto sentencia, la resolución que obra en el expediente permite dar cuenta de la nueva adjudicación, pues en su parte considerativa puede leerse que la misma se hace a petición de LUIS ORLANDO LOZANO ALARCÓN y YOLIMA ISABEL OTERO PADILLA, y en su parte resolutiva pese al mal estado que dificulta su legibilidad, puede advertirse que se les adjudicó a tales personas la parcela en cuestión ( S ORLANDO _OZANO ALARCON, _SABEL OTERO PADILLA, ELA # 35), que por demás coincide por sus linderos con la de la adjudicación que se le hizo al reclamante.
Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 36 del inicio del proceso no se pronunció ol respecto, ni aportó prueba de que se hiubiera puesto en conocimiento del adjudicatario primigenio, hioy reclamante, tal resolución de caducidad administrativa. Con esto se evidencia que en estos casos no se escucFio o las víctimas ni se tienen en cuenta las circunstancias de violencia que influyen preponderantemente en la vida de estas personas que se ven obligadas a abandonar, causando en ellas sorpresa las actuaciones adelantados a sus espaldas por porte del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA porque sencillamente desconocen ello, no comprenden su alcance y las implicaciones jurídicas de tales actos.
En sumo, el entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA no solo no actuó conforme al principio de legalidad, sino tampoco de acuerdo al mandato constitucional y legal de la solidaridad, para garantizar la permanencia de la propiedad a favor del adjudicatario inicial en procura de mejorar su bienestar como campesino víctima de la violencia conforme al propósito de las leyes 135 de 1965 y 160 de 1994.
Contrarío sensu, obvió las causas del abandono y no asumió un rol activo que permitiera adoptar medidas consecuentes con el estado de desplazado, pora que no fuera re victimizado con un despojo administrativo. Desafortunadamente se causó una lesividad mayor tros la caducidad, porque perdió la ocupación con una posterior adjudicación. Por los razones expuestas, probado el abandono forzado, y lo posterior adjudicación de la parcela, es claro que se configura la presunción legal establecida en el numeral 3° del art. 77 de la Ley 1448 respecto de la reclamación de la parcela, lo cual comporta la presunción legal de nulidad del acto administrativo que legalizó la situación jurídica en detrimento de los derechos de lo víctima, así como el decaimiento de "todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados" que recayeron sobre el bien.
Por tanto, dado que, como se vio, el reclamante luego de lo adjudicación que le hizo el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 37 AGRARIA como ocupante adquirió un derecFio consolidado^' sobre la parcela que lo llevó a comportarse como si fuese propietario en uno relación material en la que ésta quedó bajo su gobierno y dirección material que, desde luego, se vio afectado por el desplazamiento forzado y el acto administrativo que legalizó una situación jurídica contraria a los derechos previamente adquiridos, se protegerá el derecho a la restitucián del inmueble a favor del solicitante en un 50% y el restante 50% para su compañera al momento de los hechos, ordenando lo inscripción de lo resolución de adjudicación para que se perfeccione así el dominio en cabezo de éstos. 4.4.
De la bueno fe exenta de culpa. Como se explicó, al auscultar el acervo probatorio se verificó que los segundos adjudicatarios de lo parcelo No. 35 celebraron un negocio de compraventa con OVER LUIS MORENO VEGA, el cual no se reputó perfecto, pues al versar sobre un bien Inmueble era necesario realizarlo por escritura pública como se dijo (ort. 1857 C.C), y vendedores y comprador coinciden en que el troto se cerró verbalmente por alrededor de 5 millones de pesos, de los cuales éste quedó debiendo 200 mil pesos, reservados poro realizar los papeles que "legalizarían" el traspaso, no obstante esto nunca se pudo llevar a cabo dado que los vendedores se fueron lejos de Mundo Nuevo y nunca más volvieron.
Es así como, se entiende, el opositor adquirid la calidad de ocupante de la parcela que hoy es objeto de restitución. Ahora bien, OVER LUIS es un campesino que toda su vida ha estado en contacto con lo región de Mundo Nuevo, vive en unión libre, tiene 4 hijos (2 menores de edad [16 y 13 años]), estudió hasta 5° de primaria y se dedica a la ganadería, agricultura y oficios vorios^s, actividades que, justamente, ejerce en la parcela No. 35, con cuyos productos obtiene la mitad de sus 57 De hecho como lo ha reconocido lo Corte Suprema de Justicia, por la ocupación el predio pertenece o quien lo ha 'poseído', basto simplemente la ocupación de la tierra en la tormo que lo exige lo ley poro que se radique el derecho de propiedad en el colono, el cual así debe ser reconocido por el Estado mediante resolución de adjudicación, la cual en este caso se limita a constatar y reconocer un hecho yo consumado real y materialmente, razón por lo cual la inscripción de dicho acto solo cumple una función pubiicitaria.
Ct. sentencia del 1° de septiembre de 2016, radicación no. 85000-22-08-003- 2016-00014-02. 5Mb. Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 38 ingresos (400 mil pesos) para el sostenimiento suyo y de su familia, esto, según la caracterización que de 'segundo ocupante' le efectuó la Unidad de Tierras^'. Por tanto, por haber vivido y ser de Mundo Nuevo, es conocedor de la situación de violencia que existió a manos de los Mochacabezas, y, así, supo que muchos parceleros fueron asesinados y otros tantos salieron desplazados, tal y como lo reconoció en su declaración. Según se lee en el informe de segundos ocupantes a c a b a d o de referir, indicó que salió desplazado por la violencia en el 2010, pero retornólo.
En cuanto esto, no obstante, no existen pruebas que corroboren tal cosa, y en ese sentido no es suficiente su mero dicho para tener acreditada tal calidad; de hecho, según consulta en la base de datos de la Unidad de Víctimas VIVANTO no figura como víctima^/ Luego entonces, acorde con la sistemática de la ley 1448, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no logra acreditar buena fe cualificada de cara a los efectos compensatorios de la ley, pues se itera, según el análisis y valoracián de la prueba, es claro que decidió seguir en un negocio o sabiendas de conocer el contexto de violencia que signaba el mismo.
Por tanto, no puede persistir en sostener con éxito que actuó con buena fe exenta de culpa, deviniendo lo improsperidad de tal réplica. Ahora bien, la Sala no desconoce que, a la luz de la misma jurisprudencia en cita (C-330/1Ó y Auto 373/16), OVER LUIS MORENO VEGA hoce parte de una población con particularidades especiales: es un campesino que deriva del predio porte de su sustento y el de su familia (50%), y que nada tuvo que ver con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzado de JESÚS MARÍA OLIVERA CÁRDENAS de la parcela No. 35, lo cual impone que al interior de este proceso se tenga en cuenta su situación para que la restitución se torne justa, adecuada y proporcionada.
En este sentido, aunque tiene las características específicas vistas, en últimas no es un segundo ocupante, de modo que se imponga tomar 55 Fol. 31,C.3. 5Mb. 51 Fol. 36 vto., C.3. Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 39 medidas de asistencia y atención a su favor con la pérdida de la relación fóctica a que se verá abocado con ocaslán de lo sentencia que se está profiriendo.
Ello, porque debe tenerse en cuenta que OVER LUIS tiene otras dos parcelas en compañía y a partir utilidad con el señor GILBERTO ALEJANDRO DURAN CHACÓN, cámo lo reconocieron éste y el opositor en sus declaraciones, y si bien según se afirmé una de ellas está siendo solicitada en restitución, aún no se sabe las resultas de tal proceso, y al fin de cuentas contaría con la otra propiedad, de las cuales puede derivar su subsistencia y satisfacer su derecino a una vivienda.
De este modo, ni su morada ni su sustento se pondrá en inminente peligro con la restitución que debe hacer al reclamante, y se itera que el reconocimiento que como segundos ocupantes en estos procesos de restitución de tierras y la adopción de medidas en su favor se hace, según la normatividad interna y los instrumentos internacionales de derechos humanos (en especial los principios Pinheiro), parte de la idea que éstos no dispongan de ningún otro bien o medios para acceder a una vivienda a d e c u a d a u obtener recursos de subsistencia. (C-330/1 ó y Auto 373/16), 4.5.
Protección del derecho. En consonancia con todo lo anterior, se tutelará el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante. Así, la parcela No. 35 se restituirá o favor de JESÚS MARÍA OLIVERA CÁRDENAS y su compañero para el momento de los hechos, ELIDA DEL CARMEN BASILIO BELTRÁN, un 50% pora c a d a uno. Lo anterior, en aplicación del parágrafo 4° del art. 91 y el art. 118 de la Ley 1448, que ordena la restitucián jurídica y material a favor de los reclamantes beneficiados y de quienes al momento del despojo ostentaban la calidad de cónyuges y/o compañeros (as) permanentes; lo cual tiene en cuenta el enfoque de género para superar las afectaciones diferenciadas, ya que de manera habitual uno de los cónyuges o compañeros, generalmente los hombres figuran en los títulos y registros, sin reconocerse social e históricamente que la otra persona también ha tenido relación con Sentencia No. 002(R).
R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 40 el predio. Por eso uno de las medidas para el amparo de los derechos con una visión incluyente radica en realizar la titulación conjunta de los predios. Por lo demás, la parcela reclamada presenta las siguientes áreas conforme a la documentacián allegada por la Unidad de Tierras: Parce Número predial Area Area Area Area lo No. adjudicado Catastral georeterenclada solicitada n y registra! 35 00-02-00-00-0040-0035-0-00-00-0000.'i2 rsíóOOOha r 5,6000 ha [ 5,1437 ha 5,6000 ha Como puede verse, el área que fue georreferenciada por la Unidad de Tierras en contraste con las que fueron adjudicadas por el INCORA y la que figura en títulos y registro no difieren significativamente; por tanto, la parcela se restituirá conforme ai área georreferenciada por lo Unidad de Tierras.
No se ordenará actualizacián en las bases de datos oficiales; no obstante sí se ordenará a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA que actualice las áreas y los linderos de la parcela restituida conforme o lo individuolizacián indicada en la parte resolutiva de esta sentencia, teniendo en cuenta el informe técnico predial levantado por la Unidad de Tierras. 5.
Medidas complementarias a la restitución. 5.1. La inciusión en ei Registro Único de Víctimas. Como quiera que el reclamante y su familia no se encuentran incluidos en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS que proceda a incluir a las siguientes personas en su base de datos: JESÚS MARÍA OLIVERA CÁRDENAS (C.C. 15.672.711) y su grupo familiar conformado por su ex compañera ELIDA DEL CARMEN BASILIO BELTRÁN (C.C. Fol. 152, C. l. Sentencia No. 002(R).
R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 41 25.856.481), y sus hijos: ELIZABETH OLIVERA BASILIO (C.C. 25.857.213), JORGE LUIS OLIVERO BASILIO (C.C. 11.031.312), JOSE' LUIS OLIVERA SUÁREZ (C.C. 11.153.645), EMILIO JOSE' BASILIO BELTRÁN (C.C. 11.031.949), JOSE' DOMINGO BASILIO BELTRÁN (C.C. 11.033.128), YULIETH PAOLA OLIVERA BASILIO (C.C. 1.063.647.375), JESÚS MARÍA OLIVERA SUÁREZ (sin datos), ELIDA ROSA OLIVERA BASILIO (sin datos) y RIGOBERTO OLIVERA BASILIO (sin datos).
Para efectos de obtener el número de identificación de aquellos que no se aportó durante el trámite, se deberá poner en contacto con ei representante de las víctimas. Con la inscripción en el RUV se busca que las víctimas puedan participar y sean receptores de lo política integral de atención, asistencia y reparación, de modo que los entidades que conforman el SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contribuyan con las medidas de atención, asistencia, planes y programas que son de su competencia y que les facilitarán el goce efectivo de sus derechos que como víctimas les asiste.
En ese entendido, se les garantizará a las víctimas amparadas y a su núcleo familiar, el acompañamiento para que puedan acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación que, según su protocolo, busca: i) Construir contacto (acercamiento con las familias, atención en punto o visita social) y orientar sobre las medidas de asistencia y reparación; ii) Emplear proceso de caracterización para identificar necesidades y potencialidades a las familias; iii) Eiaborary acompañar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual - PAARI con las víctimas, para el efecto, deberá incluir o los solicitantes beneficiados y a su núcleos familiares en el PAARI de retorno y reparación en el término de quince (15) días, sin necesidad de estudios de caracterización, por lo que se instará a tal entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiadas de la restitución y adelante oportunamente a favor de éstos las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, con el fin de garantizar a las víctimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, iv) Sentencia No.002(R).
R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 42 Comprobar la oferta institucional y hacer las remisiones correspondientes y; finalmente, v) Realizar seguimiento al acceso de las víctimas para la oferta que requieran. 5.2. Afectaciones o lo parcelo. 5.2.1 Según la información suministrada por la Unidad de Tierras, las parcelas objeto de restitución tienen área en exploración Ronda 2014 por hidrocarburos, amenaza baja por movimientos en masa y amenaza muy baja por inundación. Además, el inmueble está en área agrológica III, sin embargo esto no impide la restitucián material.
Eso sí se debe propender por conservar la vocacián vegetal y forestal del suelo, paro evitar el deterioro y la contaminación, para lo cual es necesario concienciar a las víctimas y a la comunidad de ia parcelación en la implementación de sistemas agrosostenibles, para garantizar la protección ambiental; razón por la cual se ordenará a las autoridades ambientales que implementen en el lugar donde están las parcelas, actividades de concienciación con lo participación de la comunidad, y en todo coso la Unidad de Tierras a la hora de implementar los proyectos productivos que se ordenarán, tendrá en cuenta la vocación medio ambiental de los suelos.
Así mismo, habida cuenta que la amenaza por remoción de masas es baja y por inundación es muy baja, no hoy imposibilidad para la restitución, pues esta Sala ya ha analizado otras parcelas que se encuentran en la zona, determinando que los riesgos son mitigedles, pero paro eliminar o reducir las condiciones de amenaza es necesario que el Municipio de Montería y la Secretaría de Planeación, mancomunadamente con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (CVS), realicen prioritariamente un estudio detallado de vulnerabilidad y conforme a ello implementen medidas de intervención de tipo estructurales y no estructurales dirigidas a disminuir o eliminar los riesgos, garantizando la vida en condiciones dignas de las víctimas. 63 Véase la sentencia No. 12 d e l ! 1 de mayo de 2016.
Exp. 230013121001-2014-00060. Cuánto más porque lo Unidad de Tierras informó que los afectaciones fueron determinadas con uno escolo cartográfico poco detallado. Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 43 En cuanto a la exploración de hidrocarburos, se advertirá a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que las actividades de exploracián no pueden interferir definitivamente con el uso y goce pacífico del bien, por lo que debe garantizarse la sostenibilidad de la restitucián como lo establece el Principio No. 07 de ios "Principios sobre la restitución de ias viviendas y ei patrimonio de ios refugiados y ias personas desplazadas".
De esto manera cualquier injerencia temporal de exploración en la parcela, se debe concertar con las víctimas y sin limitar ei goce de los derechos de éstas. De ahí que la Agencia Nacional de Hidrocarburos debe informar periódicamente tal situación a esta Corporación como vigía de los derechos de las víctimas en el presente caso. Además, esa entidad deberá vigilar el nivel de afectación de cualquier exploración sobre lo parcelo, con el fin de no obstaculizar la restitución y goce efectivo de lo tierra. 5.3.
Órdenes a la Oficina de Registro de instrumentos Púbiicos. En la parte resolutiva se especificarán las órdenes que para la OFICiNA DE REGiSTRO DE iNSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA que sean acordes con el sentido del fallo que se está emitiendo. 5.4. Pasivos. Conforme al artículo 121 de la ley 1448, en relación con los pasivos que por concepto de impuesto, servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias tengan las víctimas y que se hubieren generado durante la época del despojo, el predio restituido deberá ser objeto de mecanismos de alivio o de un programo de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atencián y Reparación a Víctimas.
No existe en el expediente información alguna sobre deudas que tengan ei solicitante por concepto de créditos con relación a las parcelas o de servicios públicos domiciliarios, por lo que no es menester realizar pronunciamiento al respecto. No obstante, en el evento en que exista algún pasivo por esos conceptos, se ordenará al Fondo de la Unidad de Tierras que los alivie.
Sentencia No.002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 44 cuando sea necesario que las parcelas estén a paz y salvo para adelantar con prontitud los procedimientos indicados en esta providencia. En relación al impuesto predial, aunque no se aportó información detallada de las deudas que se tuvieran al respecto, resulta evidente que el accionante no ha estado en su finca desde el desplazamiento, y en estricto sentido el pago debe quedar a cargo de quienes estaban explotando el predio, no obstante para no entorpecer el proceso restitutorio, se ordenará la condonación las deudas que existan como medida de reparación integral.
En todo caso, o favor del mismo debe aplicarse en relación con la parcela objeto de restitución, la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución jurídica, conforme al acuerdo municipal No. 015 proferido el 29 de abril de 2013 por el Consejo Municipal de Montería- Córdoba. 5.5.
Salud. El artículo 52 de la Ley 1448 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, "de acuerdo con las competencias y responsabilidades de ios actores del Sistema General de Seguridad Sociai en Salud". En concordancia con lo anterior, el artículo 137 de la ley 1448 ordenó la creación del Programa de Atención Psicosociai y Salud Integral a Víctimas, el cual está compuesto por los elementos que a continuacián se destacan: i) Pro-actividad, en el entendido de propender por la detección y el acercamiento de las víctimas, ii) Atención individual, familiar y comunitaria, garantizando atención de calidad, prestando terapia individual, familiar y acciones comunitarias, según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas y, iii) La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y al concepto emitido por el equipo de profesionales.
Sentencia No.002(R). Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 45 Consultada la Base de Datas Única del Sistema de Seguridad Social "BDÜA", se constata que el solicitante y su núcleo familiar están afiliados al sistema así: Cereté—Córdoba: JESÚS MARÍA OLIVERA CÁRDENAS; Los Córdobas- Córdoba: ELIDA DEL CARMEN BASILIO, BELTRÁN ELIZABETH OLIVERA BASILIO, JORGE LUIS OLIVERO BASILIO, EMILIO JOSÉ BASILIO BELTRÁN, JOSÉ DOMINGO BASILIO BELTRÁN;
San Carlos—Córdoba: JOSÉ LUIS OLIVERA SUÁREZ. Por tonto, a los Alcaldías de los municipios acabados de referir, según el lugar de residencia de c a d a uno como a c a b a de verse, se les ordenará que a través de sus Secretarías Municipales de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice la asistencia en atencián en salud y psicosociai, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario paro que emitan su correspondiente concepto de acuerdo o los necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos y tratamientos de ser necesarios.
Además deberán incluirlos en los programas de atencián, prevencián y protección que ofrece el Municipio o favor de los víctimas. En cuanto o JESÚS MARÍA OLIVERA SUÁREZ, ELIDA ROSA OLIVERA BASILIO y RIGOBERTO OLIVERA BASILIO, de quienes no se tienen los datos de identificación y por tanto no se pudo confirmar si estón afiliados al sistema, se ordenará a la unidad de Tierras que verifique su estado, y en caso de no estarlo los asesore y les brinde el acompañamiento adecuado hasta lograr su afiliación efectiva al sistema en salud.
Dándoles un término prudencial para el cumplimiento e informar a ia Sala del mismo. 5.6. Educación y capacitación para ei trabajo. El artículo 51 de la ley 1448 establece como medidas de asistencia y atención a las víctimas que las autoridades educativas dentro del marco de su competencia adopten las estrategias en educación cuando éstas no cuenten con los recursos pora su pago.
Asimismo, el artículo 130 ejusdem Sentencia No.002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 46 preceptúa que el SENA debe dar prioridad y facilidad de acceso o los jóvenes y adultos víctimas a sus programas de formación y capacitación técnica, quedando en manos del Gobierno la obligación de establecer programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con miras a que de esta manera se apoye el auto-sostenimiento de las víctimas.
Conforme a lo anterior, es adecuado paro cumplir con lo reparación integral del solicitante y su familia, ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)-REGIONAL CÓRDOBA, que voluntariamente los ingrese sin costo alguno para ellos, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Además, se ordenará a los municipios donde residen c a d a uno a través de su SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, o quien Inaga sus veces, que dentro del término de quince (15) días, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia dei solicitante, para que les garantice el acceso permanente y prioritario a la educacián básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie el consentimiento de ellos, conforme al art. 51 de la ley 1448. 5.7.
Vivienda y proyectos productivos. De acuerdo con el artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015, las víctimas objeto de restitución cuyo vivienda haya sido destruida o desmejorada, "podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por ei Banco Agrario. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo enviará periódicamente el listado de ias personas a que se refiere este artículo para su priorización".
Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 47 En el presente caso se verificó con la información aportada por la Unidad de Tierras, que la vivienda que hiabía en la parcela ya no existe, no tiay recursos hiídricos, está parcialmente alinderado y tiene un uso agropecuario y ganadero. Así las cosas, dado que no hoy condiciones adecuados de habitabilidad en esa parcela por lo falta de vivienda y proyectos productivos, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS—DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, que dentro del término de un (1) mes a partir de la notificacién de esta sentencia, postule de manera prioritaria al beneficiario de lo restitucián en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad otorgante (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) para que ésta otorgue ia solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015 y 1934 de 2015.
Una vez realizada la postulación respectiva, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, lo cual no podrá exceder ei término de quince (15) meses. Además, la Unidad de Tierras deberá diseñar y poner en funcionamiento a su favor, proyectos productivos de estabilización socioeconómica que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo, paro lo cual con cargo al Fondo de la Unidad de Tierras se podrá realizar previamente el cercamiento de la parcela restituida, con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de los proyectos productivos.
Paro verificar el cumplimiento de lo acó ordenado, se concederó el término de quince (15) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino o este proceso, respecto dei porcelero restituido.
Así mismo, lo Unidad de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra accián que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 48 entidades temtoriaies, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atencián y Reparacián a las víctimas. 5.8.
Entrega material de la parcela. Conforme al art. 100 de la ley 1448, se ordenará la entrega efectiva de la parcela reclamada al solicitante y su compañera para el momento de los Fiechos. La entrega de la parcela se deberá realizar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual, debido a lo complejidad del asunto, y a que el juez instructor ya Fia estado en terreno, se comisionará al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA-CÓRDOBA, quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad de los bienes y sin aceptar oposición de ninguna clase.
Para el efecto, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacionai-Departamento de Policía Córdoba a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que presten el acompañamiento y lo colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega. Como precisión adicional, en el trámite administrativo de inclusión del predio en el Registro de Predios Despojados y Abandonados se dio cuenta que en la parcela hay ganado del opositor, pero para la entrega de la parcela esta situación no debe ser una talanquera, sin embargo no por ello el desalojo debe hacerse de cualquier manera, el juez de restitución de tierras debe velar porque el mismo se haga de una manera respetuosa de los derechos de aquel, por tanto, en lo diligencia de entrega deberá disponer lo pertinente para entregario libre de tales semovientes, como otorgarle un término prudencial o disponer trasladarlos al Coso municipal en tenencia o depósito, o cualquier otra medida que estime adecuada.
Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 49 5.9. Seguridad en lo Restitución. Con el fin de garantizar ia materialización efectiva de las medidas que a través de esta sentencia se están reconociendo, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Córdoba a través dei Comandante Cperativo de Seguridad Ciudadana, que coordinen y lleven a cobo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la vereda donde se encuentra ubicada la parcela objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a ias víctimas, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derechio fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables. 5.10.
De la reparación simbólica. En cuanto a este especial tipo de reparación, esta Sala hia señalado lo siguiente^'^: La justicia transicional, dentro d e lo c u a l se imbuye el proceso d e restitución d e tierras, es un c o n c e p t o d e justicia especialmente diseñado poro aquellos escenarios d e transformación política y social, por ello, nuestra Corte Constitucional entiende q u e e n este tipo d e justicia los sociedades d e b e n armonizar diferentes esfuerzos poro a v a n z a r Fiocio o uno e t a p a d e paz, reconciliación y afianzamiento d e lo d e m o c r a c i a En escenarios d e abusos o grande escolo d e derechos humanos e infracciones ol Derecho Internacional Humanitario, entonces, los Estados d e b e n acudir o diferentes mecanismos q u e sirvan no solamente poro castigar a d e c u a d a m e n t e o los responsables d e toles crímenes, sino también o reparar o los víctimas d e uno m a n e r a integral, c o m o q u e se entiende es el c a m i n o q u e c o n d u c e o consolidar lo p a z y aproximarse o lo reconciliación nocional.
Así los cosos, justicia, v e r d a d y reparación e m e r g e n c o m o tres pilares q u e sustentan lo justicia transicional. Poro lo q u e interesa, lo reparación d e los víctimas se c o m p o n e tonto d e medidas maferíaíes q u e incluyen lo restitución, lo indemnización y lo rehabilitación por los perjuicios sufridos, c o m o d e medidas d e reparación simbólica o d e satisfacción, c u y o dimensión restaurativo 54 Sent.
Exp. 23001312100120150000100. 55 Cf. C-771/n. Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 50 trasciende al plano colectivo, b u s c a n d o q u e existan garantías d e no repetición q u e dignifiquen a las víctimas y se v e a n reflejadas a través d e medidas tales c o m o el esclarecimiento d e la v e r d a d, ofrecimiento d e disculpas públicas u hiomenajes q u e conmemoren a las víctimas.
Estas consideraciones quedaron plasmadas c o m o un principio orientador d e la Ley d e Víctimas, estableciendo el artículo 25 el derecino a la reparación integral, e n virtud del c u a l la satisfacción d e las víctimas d e b e tiacerse d e una m a n e r a "adecuada, diferenciada, transfarmadora y efectiva" al daño sufrido, lo q u e encierra "medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica".
(Destacamos) Precisamente, en armonía c o n lo anterior, el legislador estableció el a l c a n c e d e la reparación simbólica en el artículo 141 d e la ley e n cita, entendiendo por tal: "toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas".
En este orden d e ideas, el escenario del proceso d e restitución d e tierras, ante la existencia y comprobación d e graves violaciones a los dereclios hiumanos, d e b e a b a r c a r medidas integrales d e reparación complementarias a la restitución d e las tierras, promoviendo fórmulas q u e a y u d e n al resarcimiento moral, al esclarecimiento d e lo v e r d a d, y q u e contribuyan a la memoria Inistórica d e lo sucedido.'^* En estos escenarios, las reparaciones simbólicas se tornan importantes porque buscan a c e r c a r la c o m u n i d a d a las víctimas, o c u a n d o aquello es la víctima, a la Nación, a v a n z a n d o h a c i a la reconstrucción del tejido social y d e la historia c o n medidas q u e, se itera, dignifiquen a las víctimas, recuerden la v e r d a d d e los acontecimientos y ofrezcan perdón por lo sucedido y se a s u m a la responsabilidad d e los victimarios.'^'' En este orden de ideas, lo Solo dispuso como medida de reparación simbólica para la comunidad de Mundo Nuevo lo siguiente: En el c a s o concreto, resulta palmario q u e la población d e la parcelación Mundo Nuevo h a sufrido una tragedia humanitaria d e grandes dimensiones o c a s i o n a d a a manos d e los M o c h a c a b e z a s, especialmente a principios d e la década d e los noventa.
El estado d e vulnerabilidad al q u e fue sometido esta población c a m p e s i n a se h a visto a c e n t u a d o a lo largo d e los años por una Cf. Garay Salamanca, Jorge Luis y otro. Memoria y reparación: elementos para una justicia transicional pro víctima. Universidad externado de Colombia, 2012. " Cf. Patiño Yepes, Alvaro A. Las reparaciones simbólicas en escenarios de justicia transicional.
Revista lationamericana de Derechos Humanos, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r27292.pdf Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 51 invisibilización estatal, razón por la c u a l la Sala ordenará una m e d i d a d e satisfacción orientada a la restauración colectiva d e la dignidad d e esta población, q u e involucre símbolos reparadores q u e permitan recordar lo sucedido y tiacer un hiomenoje o los víctimas q u e repercuta c o n i m p a c t o e n el entorno social.
Aunque la reparación simbólica p u e d e expresarse e n varias formas concretas d e satisfacción, c o m o la elaboración d e una p l a c a, d e un monumento, d e un museo hiistórico, d e murales del recuerdo, o bien a través d e u n a disculpa pública, exposiciones, actos conmemorativos, etcétera, la adopción d e cualquiera d e estas medidas d e b e contar e involucrar la participación d e las víctimas (art. 13 y 14, L.1448), c o m o quiera su intervención a y u d a a consolidar el carácter reparador d e las medidas y a q u e sean realmente a c o r d e s al e f e c t o diferencial d e las a f e c t a c i o n e s c a u s a d a s y a la población q u e finalmente será beneficiarla d e la m e d i d a simbólica, pues no es igual una m e d i d a d e satisfacción para el restablecimiento d e los derectios d e los niños o niñas q u e d e las mujeres víctimas o d e un grupo c o n enfoque étnico, por ejemplo.
Así entonces, se ordenará al CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS, la UNIDAD DE TIERRAS—TERRITORIAL CÓRDOBA y al MUNICIPIO DE MONTERÍA, a través d e su representante legal o quien éste estime necesario, q u e m a n c o m u n a d a m e n t e atendiendo al principio d e participación conjunta, diseñen y efectúen una m e d i d a d e reparación simbólica q u e dignifique a todas las víctimas q u e Lian sido restituidas en la parcelación Mundo Nuevo, procurando el mayor i m p a c t o y sensibilización e n los hiabitantes d e ese municipio, d e modo q u e se enriquezca y preserve el conocimiento d e lo liistoria o nivel regional y nacional; tarea la c u a l se d e j a e n manos d e los aludidos entes pues, c o m o se dijo, determinar la m e d i d a más a d e c u a d a d e b e contar c o n lo participación d e las víctimas y considerar las situaciones particulares d e c a d a una d e ellas c o n el ánimo d e garantizar su re- dignificación, su seguridad y la no re- victimización, estigmatización o rechiazo.
En la parte resolutiva, se especificará el término e n q u e deberá concretarse la orden.^s Por lo tonto, en este coso concreto, se estará o lo allí dispuesto, entendiendo que el acto que se diseñará también servirá para dignificar a las víctimas reconocidas en este proceso. 5.11. Costas y honorarios de la curadora ad litem. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal "s" del art. 91 de la Ley 1448 respecto de lo 58 Ib.
Sentencia No.002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 52 actuación procesal del opositor; cuánto más porque éste está amparado por pobre. Y en cuanto o los honorarios del curador ad Hfem, pese o que no solo el juez la nombrá en representación de quienes no era menester hacerlo (personas indeterminadas), no existe mérito alguno poro lo fijación de emolumentos definitivos, puesto que el desempeño de su labor judicial no amerita una contraprestación por los servicios prestados, porque se limitó a "no admitir ni negarninguna de los hechos aducidos", no aportó elementos nuevos, no asistió a las audiencias dentro del proceso, que entre otros cosas se rige por el principio de gratuidad.
III. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Solo Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antloquia, administrando justicia en nombre de lo República y por autoridad Constitucional y legal, F A L L A:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de JESÚS MARÍA OLIVERA CÁRDENAS (C.C. 15.672.711).
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ORDENA: RESTITUIR o favor de JESÚS MARÍA OLIVERA CÁRDENAS (C.C. 15.672.711) y ELIDA DEL CARMEN BASILIO BELTRÁN (C.C. 25.856.481), un 50% poro codo uno, la siguiente parcela: Parcela No. 35 MATRÍCULA INMOBILIARIA: NÚMERO PREDIAL: 140-126134 (mayor extensión) 00-02-00-00-0040-0035-0-00-00-0000 UBICACIÓN DEL PREDIO Sentencio No. 002(R).
R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 53 DEPARTAMENTO CÓRDOBA SOLICITADA 5.6000 ha NORTE: ORIENTE: SUR: MUNICIPIO CORREGIMIENTO VEREDA j MONTERIA i PATIO BONITO \A DE LOS USUARIOS INFORMACIÓN DE ÁREAS GEOREFERENCIADA ADJUDICADA y/o CATASTRAL REGISTRAL 5.6000 ha 5.6000 ha 5.1437 ha LINDEROS Partiendo desde el punto 66820 en línea recta en dirección ncrcriental, hasta llegar al punto 66808, con una disfancla de 274.57 metros con CAR5AELO LÓPEZ Partiendo desde el punto 66808 en línea quebrada en dirección surorlenfal, pasando por los punios 66985, 66984, hasta llegar al punto 66983 con una distancia de 283.22 mefros con JUAN BETÍN Partiendo desde el punfo 66983 en línea recia en dirección Suroccidenfe hasta llegar al punfo 67367 con una disfancla de 179.48 metros con PEDRO MARTÍNEZ OCCIDENTE: ¡ Partiendo desde el punfo 67367 en línea recta en dirección \ hasta llegar al punfo 66820 con una disfancla de \ metros con BENITO MARTÍNEZ COORDENADAS PUNTO COORDENADAS PLANAS 66820 66808 66985 66984 66983 67367 NORTE 1413225,833 1413137,385 1413089,015 1413110,119 1412945,074 1412990,625 ESTE 813159,4469 813419,3864 813407,6752 813370,7164 813274,7844 813101,1721 COORDENADAS GEOGRÁFICAS LATITUD C '") 8° 19'45.039" N 8' 19'42.197" N 8° 19-40.622" N 8" 19'41.303" N 8" 19'35.920" N 8" 19'37.378" N LONG C '") 75° 46'24.454" W 75° 46' 15.950" W 75" 46'16.326" W 75° 46-17.536" W 75° 46'20.647" W 75° 46' 26.325" W TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por OVER LUIS MORENO VEGA, sin reconocer la compensación solicitada, o medidas de segundo ocupante, por los razones expuestas en lo porte motiva de esto providencia.
CUARTO: DECLARAR lo nulidad absoluto de lo Resolución No. 216 del 14 de marzo de 1997 del entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, por medio de lo cual se adjudicó lo parcelo 35 o LUIS ORLANDO LOZANO ALARCÓN y YOLIMA ISABEL OTERO PADILLA, de conformidad con el numeral 3° del ort. 77 de lo Ley 1448. Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 54 QUINTO: ORDENAR la entrega material y efectiva de la parcela reclamada al solicitante y su compañero poro el momento de los hechos, conforme se motivó. Lo entrega de lo parcelo se deberd realizar dentro de los tres (3) días siguientes o lo ejecutoria de esto sentencia. Si no se realizo lo entrega voluntaria, deberd practicarse lo diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, poro lo cual, debido o lo complejidad del asunto, y o que el juez instructor yo ha estado en terreno, se comisionord al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA, quien deberd levantar el acto respectiva verificando lo identidad del predio y sin aceptar oposición de ninguna clase.
En todo coso, el juez comisionado deberd velar porque lo entrega o desalojo se hago de uno manera respetuosa de los derechos del opositor, por tonto, en lo diligencia deberd disponer lo pertinente poro entregarlo libre de los semovientes que allí se encuentran, como otorgarle un término prudencial o disponer trasladarlos ol Coso municipal en tenencia o depósito, o cualquier otro medida que estime adecuado, según se motivó. / SEXTO: ORDENAR o lo OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA lo siguiente: a).
Lo inscripcidn de esto sentencia de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-126134. b). Lo inscripcidn de lo resolucidn No. 377 del 1° de junio de 1981, expedida por el entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, en el anterior folio de matrícula. c). En consecuencia, obrird un nuevo folio de matrícula que identifique el inmueble objeto de este proceso, pues se segrega de aquél. d).
Lo cancelación de los anotaciones donde figuran los medidas coufelores (protección jurídica del predio y sustroccidn provisional del comercio) ordenados por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucidn de Tierras de Montería-Córdoba respecto de los parcelo restituida conforme o este proceso (anotaciones 458 Y 459).
Sentencia No. 002(R). Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 55 e). Inscribir lo medida de protección establecida en el ort. 19 de lo ley 387 de 1997, en el nuevo folio que se operturord, siempre y cuando los personas beneficiadas con lo restitucidn de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL CÓRDOBA, poro que en el evento en que los víctimas estén de acuerdo con dicho orden, odeionte oportunamente ios diiigencios pertinentes ante lo Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, informando igualmente eso situación o esto Corporación. Poro el efecto, se le concede el término de diez (10) dios o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. f).
Inscribir lo medida de protección de io restitucidn preceptuada en el ort. 101 de lo ley 1448, en el nuevo folio que se operturord, poro proteger oí restituido en su derecho y garantizar ei interés social de lo actuación estatal, por el término de dos (2) años contados o partir de lo entrega material. Poro ei efecto, uno vez se dé lo entrega, se oficiord o Oficina de Instrumentos Púbiicos. g).
Actualizar ios óreos y los linderos de lo parcelo restituida conforme o io individuolizocidn indicado en esto sentencia (5 ha 1437 m2), teniendo en cuenta el informe técnico predial levantado por lo Unidad de Tierras. Lo OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA cuenta con ei término de diez (10) dios poro proceder de conformidad, y uno vez efectuado lo pertinente remitird copias de los folios de matriculo que permitan comprobar lo ordenado.
SE'PTIMO: ORDENAR O lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS que proceda o incluirá ios siguientes personas en su base de datos dentro del REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS: JESÚS MARÍA OLIVERA CÁRDENAS (C.C. 15.672.711) y su grupo familiar conformado por su ex compañero ELIDA DEL CARMEN BASILIO BELTRÁN (C.C. 25.856.481), y sus hijos: ELIZABETH OLIVERA BASILIO (C.C. 25.857.213), JORGE LUIS OLIVERO BASILIO (C.C. 11.031.312), JOSE' LUIS OLIVERA SUÁREZ (C.C. 11.153.645), EMILIO JOSE' BASILIO BELTRÁN (C.C. 11.031.949), JOSE' DOMINGO BASILIO BELTRÁN (C.C. 11.033.128), YULIETH Sentencia No.002(R).
R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 56 PAOLA OLIVERA BASILIO (C.C. 1.063.647.375), JESÚS MARÍA OLIVERA SUÁREZ (sin datos), ELIDA ROSA OLIVERA BASILIO (sin datos) y RIGOBERTO OLIVERA BASILIO (sin datos). A favor de estas personas deberd la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS, incluirlas en el PAARI de retorno y reparación sin necesidad de estudios de caracterización, por lo que se insta a tal entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiadas de la restitución y adelante oportunamente a favor de éstas las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Peparacidn a las Víctimas, con el fin de garantizarles el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS contard con el término de quince (15) días, y deberd rendir informes detallados c a d a seis (6) meses sobre ios medidas adoptadas en favor de ios víctimas. Poro efectos de obtener el número de identificación de aquellos que no se aportó durante el trómite, se deberd poner en contacto con el representante de ios víctimas. / OCTAVO: EXONERAR oí solicitante y su compañero poro el momento de los hechos, beneficiados con lo restitución, del pago de tosas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años o partir de lo fecho de lo restitución jurídica, respecto de los parcelas objeto de este proceso, conforme al acuerdo municipal No. 015 proferido el 29 de abril de 2013 por el Consejo Municipal de Montería. Así mismo, se ORDENA compensación dei pago de tosas, contribuciones y otros impuestos municipales al reclamante, poro no entorpecer el proceso restitutorio, conforme quedó motivado.
Poro el efecto, se concede o lo ALCALDÍA DE MONTERÍÁ o través de su Alcalde y Consejo Municipal el término de diez (10) días. Pora ello, lo Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 57 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Antioquic hcrd llegar a la Administración Municipal ia copia de lo sentencia judicial que ordenen lo restitución y/o formalización de lo parcelo.
En el evento en que exista algún pasivo por conceptos de servicios públicos o créditos, se ORDENA al Fondo de lo Unidad de Tierras que los alivie, cuando seo necesario que lo parcelo esté o paz y salvo poro adelantar con prontitud los procedimientos indicados en esto providencia.
NOVENO: ORDENAR a las Alcaldías del Cereté-iórdoba en relación con JESÚS MARÍA OLIVERA CÁRDENAS; Los Córdobas—Córdoba en relación con ELIDA DEL CARMEN BASILIC, BELTRÁN ELIZABETH OLIVERA BASILIO, JORGE LUIS OLIVERO BASILIO, EMILIO JOSÉ BASILIO BELTRÁN, JOSÉ DOMINGO BASILIO BELTRÁN; y San Carlos--Córdoba en relación con JOSÉ LUIS OLIVERA SUÁREZ; que o través de sus Secretarías Municipales de Salud o quien hago sus veces, en ayudo con ios entidades responsables o nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otros, y los copartícipes y aliados estratégicos que hocen porte del programo, les garantice lo asistencia en atención en salud y psicosociai, por io que deberdn ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario poro que emitan su correspondiente concepto de acuerdo o los necesidades particulares que requieran, incluyendo ei acceso o medicamentos y tratamientos de ser necesarios.
Ademds deberdn incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio o favor de los víctimas. Lo anterior debe cumplirse en el término de ouince í 15) días y ademds deberdn presentarse informes detallados del avance de lo gestión de manera trimestral.
DÉCIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENÁ)— REGIONAL CÓRDOBA, según quedó visto donde residen codo uno en el numeral anterior, que voluntariamente los ingrese sin costo alguno poro ellos, o los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales poro lo generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo o su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académico.
Sentencia No.002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 58 garantizándose que efectivamente ios víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga o sus estudiantes, de ios fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de lo Ley 119 de 1994.
Poro el inicio del cumplimiento de eso orden se dispone del término de quince (15) días, y deberdn presentarse informes detallados del avance de lo gestión de manera trimestral.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR o los Municipios de Cerete—Córdoba, / r^ Son Carlos—Córdoba, y Los Córdobas—Córdoba, o través de sus SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN, o quien hago sus veces, que verifique cudi es el nivel educativo del solicitante y su grupo familiar, poro que les garantice el acceso permanente y prioritario o lo educación básica primario y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie el consentimiento de ellos, conforme al ort. 51 de lo ley 1448.
Poro el inicio del cumplimiento de esos órdenes se dispone del término de quince (15) días, y deberdn presentarse informes detallados del avance de lo gestión de manera bimestral.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, que: a) En compañía de lo Unidad de Víctimas, revisen ios cosos de JESÚS MARÍA OLIVERA SUÁREZ, ELIDA ROSA OLIVERA BASILIO y RIGOBERTO OLIVERA BASILIO, respecto de si están afiliados al sistema de salud, y en coso negativo los asesore y les brinde el acompañamiento adecuado hasta lograr su afiliación efectiva o! sistema en salud. b) Postule, dentro del término de quince (15) días, de manera prioritaria o los beneficiarios de lo restitución en los programas de subsidip de vivienda ante lo entidad otorgante (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) poro que ésto otorgue lo solución de vivienda conforme o lo Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015 y 1934 de 2015.
Uno vez realizado lo postulación respectiva, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene un (1) mes poro presentar o esto Solo el cronograma de actividades y Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 59 fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, lo cual no podrá exceder el término máximo de quince (15) meses. c) Diseñe y pongo en funcionamiento o favor de los beneficiarios, proyectos productivos de estabilización socioeconómica que permitan obtener rendimientos en el menor tiempo posible y que ademds sean acordes con lo vocación del uso potencial del suelo, poro lo cual con cargo oí Fondo de lo Unidad de Tierras se podrá realizar previamente el cercamiento de lo parcelo restituida, con el fin de garantizar lo implementación y sostenibilidad de los proyectos productivos.
Poro verificar el cumplimiento de lo acó ordenado, se concede el término de ouince (15) días, poro que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de lo gestión con destino o este proceso, respecto del porcelero restituido. En todo coso, se deberd implementar el proyecto productivo en un término de veinticuatro (24) meses con el acompañamiento técnico de los beneficiarios y lo asistencia técnica de los operadores.
Lo intervención en lo ruto no debe superar el término de veintisiete (27) meses, poro que los beneficiarios puedan disfrutar de sus proyectos productivos yo terminados. d) En conjunto con lo CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (CVS), desarrolle actividades de concienciación ambiental con lo participación de lo comunidad, poro que en el desarrollo de los proyectos se propenda por lo protección del medio ambiente. e) Coadyuve con los planes de retorno y cualquier otro acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes o lo priorización en lo prestación de servicios públicos ante los entidades territoriales, todo ello en conjunto con lo Unidad de Víctimas como ejecutora de lo política pública de atención, asistencia y reparación o víctimas y con los demás entidades que integran el Sistema Nocional de Atención y Peparacidn o ios víctimas.
Poro verificar el cumplimiento de estos dos órdenes, y de lo primera, se concede el término de quince (15) días, poro que inicie su cumplimiento. Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 60 presentando un intorme de avances en el término mdximo de dos (2) meses, así como Intormes periódicos c a d a seis (6) meses de la gestión con destino a este proceso.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Cfolombla, a la Policía/ Nacional-Departamento de Policía Córdoba a través del Comandante Cperativo de Seguridad Ciudadana, presten el acompañamiento y la colaboracidn necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega. Ademds, que coordinen y lleven a coba en tormo etectiva, un programa o estrategia que otrezca condiciones de seguridad en la vereda donde se encuentra ubicada la parcela objeto de restitución, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente etectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y distrutar de su derecho tundamental a la libertad de locomocidn, con niveles de seguridad y dignidad tavorables.
Esas autoridades encargadas de la seguridad, deberdn presentar Intormes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MONTERÍA a través de su representante legal, a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN y a la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (CVS), que de manera mancomunada a través de los recursos humanos y técnicos Idóneos, realicen prioritariamente un estudio detallado de vulnerabilidad en la zona donde estd ubicada la parcela objeto de restitución y contorme a ello Implementen medidas de Intervención de tipo estructurales y no estructurales dirigidas a disminuir o eliminar los riesgos, garantizando la vida en condiciones dignas de las víctimas, según lo motivado.
Ademds, ORDENAR al MUNICIPIO DE MONTERÍA a través de su representante legal que adelante las diligencias pertinentes para Instalar a tovor de las víctimas restituidas los servicios públicos domiciliarlos de energía y agua o pozos sépticos en los parcelas descritos en esto providencio. Sentencia No. 002(R). Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 61 Para el Inicio del cumplimiento de toles labores contordn con el término de quince (15) días, y deberdn presentar intormes detallados del avance de lo gestión de manera trimestral o esto Corporación hasta que se logre lo mitigación etectiva de los riesgos.
DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR o lo AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que debe garantizar lo sostenibilidad de lo restitución de lo parcelo, poro que el solicitante y su tomllla puedan usar y gozar pocítlcamente de su bien, por lo que cualquier Injerencia temporal de exploración en ellos, se debe concertar con los víctimas y sin limitar el goce de los derechos de éstos.
De ahí que lo AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS debe Intormor periódicamente tal situación o esto Corporación como vigío de los derechos de los víctimas en el presente coso. Ademds, eso entidad deberd vigilar el nivel de otectadón de cualquier exploración sobre lo tinco, con el tin de no obstaculizar lo restitución y goce etectivo de lo tierra, según lo expuesto en esto sentencio.
DÉCIMO SEXTO: Estarse o lo ordenado en el expediente 23001312100120150000100 en cuanto o reparación simbólico, precisando que en este coso concreto el acto que se dlseñord también servirá poro dlgnltlcor o ios víctimas reconocidos en este proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: No tljor honorarios detinitivos al curador ad Hfem de los personas Indeterminados.
DÉCIMO OCTAVO: Sin condena en costas porque no se contlguron los presupuestos del literal "s" del ort. 91 de lo ley 1448 respecto de lo actuación procesal de los sujetos.
DÉCIMO NOVENO: ADVERTIR o los diterentes entidades receptoras de ios órdenes emitidos en esto providencio, que poro el cumplimiento de éstos deben actuar de manera armónico y articulado, según lo dispuesto en el ort. 26 de lo Ley 1448. Ademds, con el tin de ubicar o los víctimas reconocidas en eso sentencio, pueden ponerse en contacto con el dreo jurídico de lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA.
Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00. 62 VIGÉSIMO:
NOTIFÍQUESE esta providencia o los sujetos procesales por el medio mds expedito y EXPÍDANSE ios comunicaciones y ios coplas auténticos que se requieran poro el etecto o través de lo Secretaría de esto Solo. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro. 004 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JAVIER ENRIQUE CANTILLO CADENA T CERTIFICO Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS N°lñ2=L.rúaóo en la Secretaria de lo Sala Civil EspecK-. da en Restriución de Tisíras del Tribunoi j.Ji.,vrior de Antioquia, el '1 3 MAR 2Q17 a las 8:00 a.m. SÍCRETARIA Sentencia No. 002(R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00180-00.