TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOOUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIOUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, catorce (14) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Sentencia No. 023 Radicado: 05045-3121-002-2014-00011-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante (s): Margarita Charrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza Opositor (s): Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez Sinopsis: Los reclamantes lograron acreditar los presupuestos axiológicos de sus pretensiones contenidas en la solicitud impetrada en su favor por la UNIDAD, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución Política y la Ley a los hechos invocados por la victima en un contexto de violencia haya sido desvirtuado por el opositor, quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa en su actuar al momento de adquirir la parcela reclamada.
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas de la referencia, de conformidad con el trámite establecido en el capítulo III de la Ley 1448 de 2011; incoado por MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN en nombre propio y en representación de LUÍS ENRIQUE BRAVO MENDOZA, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante la UNIDAD; proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 1.
ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones. De acuerdo con la solicitud génesis del presente proceso, MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN y LUÍS ENRIQUE BRAVO MENDOZA, a través de su cónyuge, acuden a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material del predio distinguido como parcela 15, ubicada en la vereda "Moncholo" del corregimiento "Pueblo Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121-002-2014-00011-01.
De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luís Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. Nuevo" en el municipio de Necocli (Ant.), identificado con la matrícula inmobiliaria 034-30722 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.) Como consecuencia del anterior reconocimiento solicitan, además, que a partir de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se declaren los efectos pertinentes en relación con los negocios jurídicos y actos administrativos por medio de los cuales se configuró el despojo, esto es la nulidad absoluta de los contratos celebrados sobre los inmuebles objeto de esta solicitud, así como de aquellos actos o negocios jurídicos ocurridos de manera posterior a los señalados en la pretensión que antecede, según lo establecido en el literal "a" del numeral 2 del artículo 77 ibídem.
Lo antes enunciado se fundamenta en los hechos que a continuación se relatan. 1.2. Fundamentos Fácticos Mediante Resolución 4261 de 1989 el Instituto Colombiano de Reforma Agraria- INCORA, adjudicó el predio reclamado a MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN y LUÍS ENRIQUE BRAVO MENDOZA; quienes luego de estar dos años trabajando en el predio, observaron cómo empezaron a hacer presencia en la zona grupos armados entre estos el denominado EPL, comandado por los alias "Boca Tula", "Frijolito" y "Clavijo", quienes de manera constante extorsionaban a la comunidad (vacunas), que oscilaban entre los $50.000 y $100.000, los cuales si no eran pagados, les hurtaban el ganado y demás animales que tuviesen, como parte de pago de la extorsión. Se señala en el escrito génesis de la acción que, un día la reclamante vio como miembros de la guerrilla del E P L se enfrentaron con el ejército al encontrarse en la zona, lo que generó que ella y demás personas de la vereda se tuviesen que encerrar por un tiempo para evitar que les pasara algo; pero cansada junto con su familia del constante hostigamiento de los grupos armados que operaban en el corregimiento de Pueblo Nuevo, decidió marcharse para otra vereda y dejar sola su parcela.
Al cabo de un año del desplazamiento, señala que LUÍS ENRIQUE BRAVO MENDOZA volvió a la parcela, porque según cuentan, les dijo el INCORA que el que quisiera salir mejor vendiera y cancelara la deuda con el banco, por esta razón Expediente Proceso Accionante Opositor: 05045-3121-002-2014-00011-01.: De restitución y formalización de tierras.: Margarita Charrasquiel Teherán y Luís Enrique Bravo Mendoza: Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. dice que su compañero decidió venderle a una persona de nombre "LUCIANO" quien le pagó por esas tierras un valor $500.000, aunque LUÍS ENRIQUE no firmó ningtjn documento porque "en esa época estaba mal de la cabeza, y aún sigue enfermo" y posteriormente "LUCIANO" le vendió a otra persona. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la Admisión de la solicitud. La solicitud, fue admitida por el juzgado de instrucción por auto del 25 de febrero de 2014\o entre otras medidas las publicaciones de rigor y la notificación de la solicitud a GUILLERMO A L B E R T O OCAMPO G U T I E R R E Z, como propietario del predio reclamado. Además, se ordenó requerir y vincular al Banco Ganadero de Turbo y a la "Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hoy Banco Agrario de Colombia".
Aunado a lo anterior el despacho instructor del trámite ordenó oficiar al Comandante del Departamento de Policía Judicial de Urabá para que designara un perito "a fin de practicar prueba grafológica en relación con la firma de los reclamantes de tierras suscrita en la escritura 224 del 15 de julio de 2008 de la Notaría IJnica de San Juan de Urabá".
Por secretaría del juzgado el 21 de marzo de 2014, se elaboró el aviso para publicitar el proceso en los términos del artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 2011^, el que fue difundido en el periódico El Tiempo en su edición del 13 de abril de 2014^ y por radio se realizó en la emisora Necocli Stereo los días 3 al 10 de abril de 2014; mientras que a GUILLERMO A L B E R T O OCAMPO G U T I E R R E Z se le corrió el traslado dispuesto en el auto admisorio de la solicitud, el día 27 de marzo de 2014"*. 2.2.
Del escrito de oposición de Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. Oportunamente, GUILLERMO A L B E R T O OCAMPO G U T I E R R E Z se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la solicitud, proponiendo excepciones de mérito, señalando frente a la reclamación de la parcela, que la adquirió de acuerdo a las ^ Folio 50 al 56 cuaderno 1. 2 Folio 60 cuaderno 1. ^ Folio 127 cuaderno 1.
Folio 58 cuaderno 1. Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121-002-2014-00011-01. De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luís Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. normas que regulan la materia, pues las condiciones fueron las generales establecidas en la Ley como requisito de perfeccionamiento de la tradición de bienes inmuebles, adquiriendo el predio de acuerdo con lo establecido en la escritura pública No. 394 del 11 de noviembre de 2011, por medio de la cual JHAN CARLOS GONZÁLEZ le transfirió a título de venta la parcela No. 15 la que con anterioridad había adquirido de LUIS ENRIQUE BRAVO MENDOZA y MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERAN.
Advierte que su proceder ha estado totalmente revestido de buena fe y por el contrario mala fe de quienes reclaman, porque al revisar la tradición del bien, la misma no ha sido regular, por lo que es curioso el esmero de LA UNIDAD en buscar o dar por sentados los presuntos actos de despojo de los que dicen ser víctimas MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN y LUÍS ENRIQUE BRAVO MENDOZA, sin detenerse a analizar y estudiar la real situación jurídica del predio y de quienes fueron sus verdaderos propietarios que a su juicio fueron los únicos y reales despojados.
Aunado a lo anterior señala que de las declaraciones de la solicitante no se desprende que él hubiese ejecutado hecho alguno en contra de MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN y LUÍS ENRIQUE BRAVO MENDOZA, así como tampoco se encuentra implicado ni reportó beneficio alguno de los hechos ilícitos que se denuncian, mucho menos que los solicitantes hubiesen sido forzados o constreñidos para renunciar o transferir el derecho de dominio que ostentaban sobre el inmueble materia de este proceso. 2.3.
De otros escritos allegados. 2.3.1. De la Agencia Nacional de Hidrocarburos. En escrito de fecha 02 de mayo de 2014 la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH manifiesta que presenta oposición referente a lo ordenado por el despacho instructor del trámite en el auto del 25 de febrero de 2014 frente a la orden que se les impartió de abstenerse de ofertar y adjudicar contratos de evaluación técnica para exploración y/o explotación de hidrocarburos en el predio objeto del presente proceso.
Expediente Proceso Accionante Opositor: 05045-3121-002-2014-00011-01.: De restitución y formalización de tierras.: Margarita Cfiarrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza: Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. Lo anterior bajo el argumento que la medida dispuesta en virtud del principio de proporcionalidad resultaba excesiva frente al proceso de restitución y formalización de tierras, por cuanto el derecho para adelantar las actividades y operaciones asociadas con exploración y/o explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de tierras ni con el proceso que se adelanta.
Resalta que la ejecución de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos (E&P) o de evaluación técnica no afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras por cuanto el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los contratos por lo que el contratista (operador) además de cumplir con sus obligaciones contractuales, se le impone el deber de gestionar la utilización del suelo para desarrollar sus actividades de exploración y/o explotación, en consonancia con el estatus legal que ostente el área que deba ser intervenida, para lo cual deberá disponer de los mecanismos legales que correspondan para el efecto.
De otro lado informa que, de las coordenadas del área del predio reclamado, las mismas no se encuentran ubicadas dentro de algún contrato de evaluación técnica, exploración o explotación de hidrocarburos y tampoco se encuentran dentro de la clasificación de áreas por la ANH a través del Acuerdo 04 de 2012. 2.3.2. Banco Agrario de Colombia S.A. El Banco Agrario de Colombia S.A. presentó escrito en donde inicialmente se refirió a los subsidios y priorización de vivienda y a los proyectos productivos que son solicitados en el acápite de pretensiones de la solicitud.
Propuso la excepción que denominó "Inexistencia de relación entre el Banco Agrario de Colombia y el predio hipotecado demandado". Allí indica que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de restitución figura garantía hipotecaria a favor de la Caja Agraria, por lo que indicó que se debía vincular a la presente solicitud al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación antes Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, toda vez que fue esa entidad la beneficiarla de la garantía real.
Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121-002-2014-00011-01. De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. Indica que el pleito que se tramita no tiene relación con el Banco Agrario de Colombia S.A. sino con el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación antes Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Aunado a lo anterior propone la excepción de "falta de legitimación de la causa por pasiva" en donde aduce que el Banco Agrario de Colombia S.A. carece de interés jurídico dentro del presente proceso por cuanto no es la entidad que está llamada a vincularse, por ello solicita se vincule al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación administrado por Fiduciaria la Previsora S.A. 2.3.3.
FIduprevisora- Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. En escrito fechado 6 de marzo de 2017, Fiduprevisora indica que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación no es titular de ningún derecho respecto el predio sobre el cual se solicita la restitución, y por ende, no tiene interés jurídico en el proceso de la referencia, por ello manifestó que no presentaba oposición a la solicitud de restitución. Frente al caso concreto informa que consultada la base de datos de cartera de la extinta Caja Agraria en Liquidación entregada a Fiduprevisora S.A, refiere que José Adolfo Sánchez Sierra no registra con la entidad saldo pendiente que se hubiese derivado de los posibles créditos otorgados en su momento por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. 2.4.
Etapa de pruebas. Por auto del 30 de noviembre de 2016^, el juzgado instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales, y otras de oficio, entre estas el interrogatorio de parte de los reclamantes y del opositor; y el testimonio de algunos habitantes de la zona donde se encuentra ubicado el predio reclamado. Además, se ordenó la práctica de inspección judicial en el fundo objeto de este proceso.
De las declaraciones ordenadas solo se recibió el interrogatorio de parte de GUILLERMO A L B E R T O OCAMPO GUTÍERREZ y los testimonios de ALONSO * Folio 272 cuaderno 2. Expediente Proceso Accionante Opositor: 05045-3121-002-2014-00011-01.: De restitución y formalización de tierras.: Margarita Ctiarrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza: Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez.
GAVIRIA P U E R T A y de la hija de los solicitantes NELBIS CHARRASQUIEL T E H E R A N, toda vez que las demás personas citadas no comparecieron en las fechas señaladas. Al considerarse agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, estando pendiente a ese momento solo una prueba solicitada a la Agencia Nacional de Tierras- ANT, por auto adiado el 31 de enero de 2018^, se dispuso remitir la actuación a este Tribunal para lo pertinente. 2.5.
Fase de Decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del proceso; por auto fechado el 26 de febrero de 2018'' se dispuso avocar el mismo además atendiendo las facultades del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 se decretaron algunas pruebas de oficio y se requirió a la Agencia Nacional de Tierras- ANT para que allegara lo solicitado por parte del juez instructor, que a esa fecha no se había cumplido. 2.6.
Concepto de Ministerio Público. El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras presentó concepto sobre el presente proceso, en donde indica que una vez analizadas las pruebas advierte que los solicitantes demostraron a satisfacción los tres elementos esenciales para acceder al derecho fundamental a la restitución del bien inmueble que se reclama por lo que solicita se despachen favorablemente las pretensiones de la solicitud.
Resaltó que quedó debidamente acreditado que MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN se vio compelida a abandonar el predio por razón de las constantes extorsiones de un grupo armado ilegal, inicialmente por ella y posteriormente por su compañero en el año 2008 y que ulteriormente resultó dado en venta falseándose la firma de la solicitante tal y como se cotejó dentro del expediente con la prueba grafológica practicada.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO Folio 466 A cuaderno 3. Folio 3 cuaderno 4. Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121-002-2014-00011-01. De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luís Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2.
Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. 3.3. Requisito de procedibilidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con el escrito de la solicitud^, allegó la Constancia Número NA 0101 de 2013 a través de la cual se certifica la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente de MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN y LUIS ENRIQUE BRAVO MENDOZA, respecto del predio conocido como parcela No. 15 con folio de matrícula inmobiliaria No. 034- 30722, ubicado en el municipio de Necocli (Ant.); inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor de los solicitantes y su grupo familiar. 3.4.
Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los predios solicitados y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.
Además, se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación o el estudio de lo concerniente a los segundos ocupantes. 3.5 Consideraciones Generales. 3.5.1. Protección constitucional (Reiteración). Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra.
Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T- 159/11^, al disponer que: " las victimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de ° Folio 33 cuaderno 1, ' CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) Expediente Proceso Accionante Opositor: 05045-3121-002-2014-00011-01.: De restitución y formalización de tierras.;
Margarita Charrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza: Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales". Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C-715/12^° y recogidas en la sentencia 0-795/14''^ reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: "5.2.
En materia del derecho a la restitución para ia reparación integral de las víctimas, resulta importante traerá colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones^^ de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de victima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra ei autor.
( ) La Corte ha definido el derecho a la restitución como "la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo".
Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas." 3.5.2. La Ley 1448 de 2011 es norma transicional (Reiteración) La Ley 1448 de 2011^^ ^gce parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
La restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las '° CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-71S/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). " JORGE IVÁN PALACIO PALACIO " Por la "cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121-002-2014-00011-01.
De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto en la sentencia C-330 de 2016^^ estableció sobre la acción de restitución de tierras que: 'se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dipnifícación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en si mismo.
Es decir que, "( ) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Asi las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las victimas, Íes corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991." 4.
E L CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud, caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial); ii. La verificación de los solicitantes como víctimas del conflicto armado; iii. La relación de los reclamantes con los predios solicitados en restitución; iv.
La oposición y la buena fe exenta de culpa. 4.1. Requisitos Generales de la acción. 4.1.1. El Contexto territorial de violencia en el Departamento de Antioquia y en el municipio de Necocli y todo el Urabá Antioqueño (Reiteración). La zona conocida como el Urabá Antioqueño está ubicada al noroeste de Colombia, extendiéndose hasta la frontera con la República de Panamá en una distribución de once municipios, los cuales son: "Necocli, Arboletes, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Turbo, Apartadó, Garepa, Chigorodó, Mutatá, Murindó y Vigía del Fuerte^"* y cuenta con una gran riqueza y diversidad biológica que ha favorecido la producción de palma africana, la exportación maderera, el cultivo de banano y la ganadería extensiva; por esta razón el Urabá Antioqueño se ha distinguido claramente en un eje ganadero comprendido por los primeros cuatro municipios " CORTE CONSTITUCIONAL M P. María Victoria Calle Correa.
" htlp://historlco.derectioshumanos.qov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu Reoionales/uraba.pdf Expediente Proceso Accionante Opositor: 05045-3121-002-2014-00011-01.: De restitución y formalización de tierras.: Margarita Charrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza: Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. mencionado anteriormente, y en un eje bananero conformado por los cuatro municipios siguientes^^.
Sin embargo, así como ese desarrollo ha aportado de manera favorable a las actividades agrícolas, también ha sido aprovechado por grupos armados ilegales y al margen de la Ley para el desarrollo de cultivos ilícitos como de amapola y cocaína; amén de tratar de sacar ventaja de su ubicación geoestratégica, lo cual ha generado múltiples disputas y sobre todo violencia por parte de estos actores, que lamentablemente han afectado los derechos, garantías e intereses de la población civil, tal y como ya ha tenido oportunidad de analizarlo la Sala en anteriores providencias^^.
Tratándose del municipio de Necocli (Ant.) tal y como se acaba de advertir, han sido varias las sentencias proferidas por esta Corporación que han permitido examinar la dinámica del conflicto vivida al interior de esta municipalidad, especialmente en la década de los noventa, que repercutió en significativos vejámenes a los derechos de su población, su facticidad histórica ha revelado un marcado fenómeno de violencia y problemática en torno a la tenencia de la tierra, pues su ya resaltada ubicación geográfica y otros elementos como su próspera actividad económica a pesar del abandono estatal, han hecho que en este municipio coexistan intereses contradictorios que han llegado a generar intensos episodios de violencia. En este contexto las guerrillas desplegaron sus estrategias de incursión en la zona desde los años setenta, lográndose consolidar con alta influencia en los años ochenta hasta su desmovilización, este accionar violento en la subregión afectó veredas como Moncholo, Vale Pavas, Vale Adentro y los corregimientos de Pueblo Nuevo y las Changas de Necocli, donde se reportaron masacres y secuestros extorsivos por parte del E P L y su disidencia a los parcelaros, a quienes el INCORA adjudicó unas parcelas bajo el "sistema de amortización gradual acumulativa", a tal punto que la situación conflictiva generó dificultades para que los campesinos pagaran las cuotas de los créditos adeudados al INCORA, lo cual fue aprovechado por terceros que compraron esas tierras con la connivencia de funcionarios de esa entidad''''. http://www.acnur.orq.orq/t3/uDloacls/media/COI 675.pdf. ^'^ Sentencia Tribunal Superior de Antioquia-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 7 de noviembre de 2014. Exp. 05045-31-21-002-2014-00010-00. " Sentencia Tribunal Superior de Antioquia-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 8 de marzo de 2017. Exp. 05045-31-21-001- 2014-01030-00. Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121-002-2014-00011-01. De restitución y formalización de tierras.
Margarita Charrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, publicó en su página de internet (web) el informe titulado "Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño", donde hace una sinopsis del conflicto armado que azotó el Urabá Antioqueño tras la irrupción de los paramilitares en esta vasta región, y destaca las cifras del conflicto para el año 1995, según el "Informe sobre prácticas de derechos humanos - 1995", elaborado por el Departamento de Estado de los EE.UU^s así: "Con la irrupción de Castaño al eje ganadero de Urabá en 1994, la consolidación de San Pedro de Urabá, y luego de un frustrado ataque de las Farc en diciembre de 1994, se inició el proceso de expansión de este grupo, que después de la desaparición de Fidel Castaño, fue dirigido por su hermano Carlos.
Es importante destacar la alianza que se dio entre las autodefensas y los "Comandos Populares", los cuales fueron absorbidos por los grupos de autodefensa emergentes. Entre 1992 y 1996, éstos empezaron a atacar las bases de la UP, el Partido Comunista y a todos los que consideraban apoyos de las Farc. En el año 1995, se dio un repunte de sus acciones, la mayoría de las cuales fueron dirigidas contra las organizaciones sociales, por medio de homicidios y masacres.
Para ese entonces, las milicias de la guerrilla hacían presencia en el casco urbano de Apartadó y las Farc tenían una fuerte presencia en todo Urabá. En enero de 1995, el jefe de las autodefensas, Carlos Castaño —que venía avanzando por el norte de Urabá en la frontera con Córdoba—, anunció en un comunicado su entrada al eje bananero, la cual cumplió con una masacre el 12 de agosto de este año, en la discoteca de Aracatazo, un barrio de la Unión Patriótica -UP- en Chigorodó; las Farc contestaron al ataque con una masacre en la finca de los Cunas, el 29 del mismo mes^.
En este periodo, el Eje Bananero experimentaba una de las arremetidas más violentas, tras lo cual las Farc retiraron sus núcleos armados de las ciudades y una parte se replegó hacia la serranía de Abíbe, mientras que el contingente más grueso lo hizo hacia Mutatá, Dabeiba y Ríosucio. En 1995, también se registró en el municipio de Necocli, la muerte de 130 personas, otras 122 desaparecidas y 2.500 desplazados.
El documento "Informe sobre prácticas de derechos humanos - 1995", elaborado por el Departamento de Estado de los EE.UU., da cuenta de lo ocurrido en ese año de la siguiente manera: "La convergencia de grupos paramilitares, guerrilla, narcotraficantes, traficantes de armas, y delincuentes comunes, creó un clima de inexorable violencia, la cual ha padecido la población durante los últimos 8 años.
Sin embargo, confrontaciones armadas directas entre estos grupos o entre ellos y los militares fueron escasas. El comandante militar en Chigorodó reportó que dos asesinatos por dia eran normales para ese municipio. El solo pueblo de Necocli sufrió 130 asesinatos, 122 desapariciones, y el desalojo de 1.307 familias durante el periodo febrero-abril.
En enero, un grupo paramilitar que se identificó como las Fuerzas de Autodefensa de Fidel Castaño, torturó y asesinó a 6 supuestos guerrilleros en Necocli De conformidad con los cálculos de Justicia y Paz, la guerrilla fue responsable de las muertes extrajudiciales de por lo menos 64 civiles entre enero y junio. De unos 90 asesinatos que se cometieron en Urabá en los meses de agosto y septiembre únicamente, la guerrilla fue responsable de más de 60 de tales muertes.
Para justificar las ejecuciones, la guerrilla de manera regular alegó que dichas victimas eran informantes del Ejército o estaban relacionadas de alguna manera con el Estado, o que simplemente se rehusaban a apoyar las operaciones guerrilleras" Estas circunstancias han sido recogidas en publicaciones nacionales, como el periódico El Tiempo en su página web, en el informe denominado "l_AS HUELLAS DE DOLOR QUE LOS "PARAS" DEJARON EN NEC0CLÍ"^9, donde se cuentan historias de violencia que vivieron los pobladores de Necocli, o en ese mismo medio el 30 de noviembre de 2014, la que lleva por título: "Que lo de Necocli no s e repita"^°; a su vez Verdad Abierta, en su página web, publicó el texto intitulado "Cuando el horror pasó por Necocli"^', en donde se hace un extracto del contexto "'littp://liistorico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/uraba.pdf " http://www.eltiempo.com/multimedia/infograt1as/dolor-que-paramilitarismo-deio-en-necocli/l48744l8 '"http://wvvw.eltiempo.com/opinion/columnistas/que-lo-de-necocli-no-se-repita-iose-miguel-alzate-columnista-el-tiempo/14908364. http://mienlaceregional.com/verdad-abierta/559-cuando-el-horror-pas%C3%B3-por-necocl%C3%AD.html Página 1 2 de 42 Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121 -002-2014-00011-01.
De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. de violencia padecida en ese municipio, inicialmente con la presencia guerrillera y luego como la puerta de entrada de la Autodefensas Unidas de Colombia - A U C, al Urabá Antioqueño. Justamente, en este sentido, obra en el expediente "SISTEMATIZACIÓN JORNADA DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN COMUNITARIA", como ejercicio de línea de tiempo, en la cual se expone con nitidez el contexto de desplazamiento, despojo y violencia padecida en las veredas Vale Pavas, Vale Adentro, Moncholo, Venado Sevilla y Bobal Carito^^.
En este trabajo comunitario, se evidencia que aproximadamente para el año de 1985 comienzan los rumores de presencia de la guerrilla del E P L en la región, quienes fueron incursionando lentamente con hechos aislados, uno de ellos bien recordado por sus pobladores, fue "la masacre de unos policías, para ser más exactos 11 fueron asesinados en la entrada del aeropuerto de Necoclí"23.
Con la solicitud, la UNIDAD también allegó otras piezas procesales, como la certificación emitida por el Comandante del Departamento de Policía de Urabá, según oficio S-2013-002440- DEURA- SIPOL 29, (CD pruebas - Pruebas del contexto del conflicto armado - fl. 38 C-1); que dan cuenta la influencia que tuvieron diferentes grupos armados al margen de la ley, entre ellos, la guerrilla del Ejército de Liberación Popular - E P L y las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC- con su bloque Elmer Cárdenas, en las veredas Vale Adentro, Vale Pavas, Moncholo y Venado Sevilla del municipio de Necocli (Ant.), entre los años 1991 a 2006.
Así mismo, la UNIDAD allegó el oficio 01425 del 21 de noviembre de 2013 de la Unidad Nacional de Fiscalías - Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín (CD pruebas - Pruebas del contexto del conflicto armado - fl. 36 C-1), donde señala que el " E / extinto Bloque Elmer Cárdenas de Autodefensas Campesinas BEC-AC, inició como pequeño grupo de Autodefensas financiado por la Casa Castaño en el segundo semestre de 1997, teniendo como base el Municipio de Necocli y en especial los corregimientos de El Totumo y Pueblo Nuevo".
De las anteriores pruebas, traídas de variadas fuentes, se puede concluir sin temor a equivoco, que la situación de violencia narrada por la UNIDAD en la demanda, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado Cf. Disco compacto en folio 38 cuaderno 1. 23 ibid. Página 1 3 de 42 Expediente: 05045-3121-002-2014-00011-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Margarita Ctiarrasquiel Tetierán y Luis Enrique Bravo Mendoza Opositor: Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente la vereda Moncholo, ubicada en el corregimiento Pueblo Nuevo, municipio de Necocli, en el departamento de Antioquia, donde se encuentra ubicada la parcela 15, objeto de esta reclamación. 4.2.
Contexto focal de violencia y calidad de víctima de los solicitantes MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERAN y LUIS ENRIQUE BRAVO MENDOZA. En sede administrativa ante la UNIDAD, se procedió a tomar declaración de la solicitante MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN la cual narra que al cabo de dos años de estar trabajando en el predio que reclama empezaron hacer presencia los grupos armados, específicamente la guerrilla del EPL, además dijo que: "ocurre que el señor boca tula hizo enfrentamientos en la zona.
Pero después vino "el frijolito" ese si nos pedía vacuna, empezó con $50.000, 100 mil y ciento cincuenta mil, y si no teníamos plata nos mostraba el ganado y nos hacia venderlos. Después vino "Clavijo" ese al principio era guerrillero, pero después se salió de guerrillero y se pasó a paramilitar, quitaba ganado, quitaba gallina y si uno entraba con el mercado también se lo quitaba, fue en eso que decidí irme para la casa de mi hermana en Montería ".
NELVIS CHARRASQUIEL TEHERAN, hija de los reclamantes, declaró ante el juez instructor del proceso en donde expuso la situación de violencia que sus padres y ella tuvieron que vivir en la época en que habitaban en la parcela objeto de reclamo; contó que los integrantes de los grupos armados que operaron en la vereda Moncholo del municipio de Necocli (Ant.) llegaban a la parcela de sus padres y obligaban a su progenitora a que tenía que matarles gallinas y prepararles la comida, permaneciendo allí por varios días^'*.
Refirió que la situación de orden público en la vereda era muy crítica, pues mantenían amenazados por los grupos armados que "cuando no era el uno era el otro33". Recordando que a quien se escuchaba mentar como jefe de uno de estos grupos era una persona con el alias de "frijolito^^"; grupos armados a los que sus padres tenían que pagar extorsiones y en las oportunidades que no podían juntar el dinero requerido, debían que vender los animales para poderles pagar^''.
Testimonio de Nelvis Charrasquiel Teherán. Minuto: Testimonio de Nelvis Charrasquiel Teherán. Minuto: Testimonio de Nelvis Charrasquiel Teherán. Minuto: Testimonio de Nelvis Charrasquiel Teherán. Minuto: 11:09. CD. Obrante a folios 454 dei cuaderno 3. 00:25. CD archivo 2 Obrante a folios 454 del cuaderno 3 07:18. CD archivo 2. Obrante a folios 454 del cuaderno 3. 12:10.
CD archivo 2. Obrante a folios 454 del cuaderno 3. Página 1 4 de 42 Expediente Proceso Accionante Opositor: 05045-3121-002-2014-00011-01.: De restitución y formalización de tierras.: Margarita Ctiarrasquiel Tetierán y Luis Enrique Bravo Mendoza: Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. Toda esta situación de violencia fue lo que segijn la deponente causó el desplazamiento y abandono de la parcela reclamada: "porque ya mi mamá no pudo más, mi mamá tiene problemas en el corazón, ya mi mamá no pudo más con los nervios, no pudo porque vivía con esa zozobra porque nos tenía a nosotras dos pequeñas, que de un momento a otro se le podían llevar a mi hermana la más grandecita, esos grupos que se metían por ahí y eso nos hizo ir con ella, nosotros nos fuimos y mi papá quedó solo ahí en la fincaos".
Recordó que no solo su familia tuvo que abandonar la vereda, sino que varios de sus vecinos también tuvieron que desplazarse hacia otras zonas, como: "un vecino que se llama G I L B E R T O NUÑEZ, salió el señor DONATO SOLANO, salió el señor LEODORO BENITEZ, salió el señor SANTANDER, incluso el esposo de la señora ELONIDA URANGO fue fallecido, muerto (sic) en la propia finca todo eso pasó en ese tiempo^S".
Aunado a lo anterior, narró otros hechos de violencia acaecidos en la vereda, como que: "en el Moncholo si se llevaron a un compadre de mi papá, un hermano del compadre de mi papá, un hijo, un primo tercero mío también lo asesinaron en el Moncholo^o ". Con la solicitud se aportó el formato ijnico de declaración que diligenció MARGARITA CHARRASQUIEL T E H E R A N ante "Acción Social" de fecha 8 de marzo de 2010, allí se consignó lo siguiente: "Manifiesta la declarante que se desplazó, porque a la parcela la cual había sido adjudicada por el Incora empezaron a llegar integrantes del grupo ilegal del EPL, el cual era comandado por "Boca de Tula" Frijolito y Clavijo" (sic) estos hombres quienes nos mantenían amenazados de que si no colaborábamos con sus exigencias económicas nos mataban, un día estaba en mi parcela nerviosa porque ellos a diario pasaban por mi patio, cuando los vi que ellos venían por un camino y por el otro venían soldados del Ejército Nacional y al estos encontrarse se enfrentaron y al escuchar el plomero uno de los trabajadores, por esconderse se partió un brazo ese día permanecimos los parceleros de la comunidad encerrados en nuestras casa por temor a que nos fuera a pasar algo, posteriormente cuando llegaban a la parcela nos pedían que les diéramos nuestras gallinas y hay veces hasta se nos la llevaban sin nuestro consentimiento hasta mercado nos quitaban.
Por varias ocasiones nos tocó (sic) 23 Testimonio de Nelvis Charrasquiel Teherán. Minuto: 13:32. CD archivo 2. Obrante a folios 454 del cuaderno 3. 23 Testimonio de Nelvis Charrasquiel Teherán. Minuto: 14:28. CD archivo 2. Obrante a folios 454 del cuaderno 3. 3° Testimonio de Nelvis Charrasquiel Teherán. Minuto: 15:56. CD archivo 2. Obrante a folios 454 del cuaderno 3.
Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121-002-2014-00011-01. De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luís Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. darles vacunas lo que conllevó (sic) a que nos quebráramos y no pudimos cumplir con las cuotas del Banco ganadero y del INCORA, de ahí que funcionarios de dicha entidad empezaron a presionarnos que vendiéramos las mejoras para cumplir con las obligaciones que teníamos con ellos pese de conocer la situación económica que estábamos enfrentando y no solamente la economía sino también la sicológica porque a diario vivíamos amenazado (sic) por los grupos que si no cumplíamos con las vacunas nos mataban ante toda esta presión decidimos desplazarnos a otra vereda para evitar el hostigamiento de los grupos y vender las mejoras para evitar la presión de los funcionarios del INCORA^^".
La solicitante MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERAN se encuentra registrada en el SIPOD, prueba que obra en el CD reseñado anteriormente. El opositor GUILLERMO A L B E R T O OCAMPO G U I T E R R E Z en el interrogatorio de parte que rindió en la etapa instructiva ante el juez especializado trató de desconocer la violencia en esta municipalidad, pero en últimas reconoció: "hubo una situación de orden público, yo llegué en el 80 entre el 85 y 95 hubo una situación del orden público, a partir del 95 por obras del Estado se mejoró la situación, entonces cuando ya la situación se mejoró entonces ya empezamos nosotros a mirar por ahí, porque yo también fui desplazado me tocó dejar el negocio en segundas manos'^^".
El testigo ALONSO GAVIRIA P U E R T A traído por el opositor, con todo que igualmente en su declaración trató de objetar la situación de violencia en la zona, pero finalmente reconoció que si existió violencia en Necocli (Ant.), al decir: "doctor es sabido que en Necocli siempre ha existido la guerrilla por toda parte, pero en este momento violencia hablando de las parcelas la violencia se acabó hace mucho tiempo es que casi que no la hubo, porque, porque nosotros éramos, nos boletaba mucho la guerrilla, nos amenazaban y todo, pero en el pueblo y yo hace 25 años estoy entrando al "Moncholo" me tocaba entrar a pie otras veces a caballo'^'^ ".
Bajo este panorama, a modo de conclusión parcial se tendrá como probado que los reclamantes MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN y LUÍS ENRIQUE BRAVO MENDOZA son víctimas de la violencia a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3°), y CD folio 49 cuaderno 1. Interrogatorio de parte de Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. Minuto: 13:41. CD arcfiivo 2.
Obrante a folios 288 del cuaderno 2. Testimonio de Alonso Gaviria Puerta. Minuto: 06:26. CD archivo 2. Obrante a folios 287 del cuaderno 2. Expediente Proceso Accionante Opositor: 05045-3121-002-2014-00011-01.: De restitución y formalización de tierras.: Margarita Charrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza: Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. legitimados en la causa por activa para reclamar la aplicación del citado instrumento legal (Art. 75 ibídem). 4.3.
Temporalidad del despojo. En el caso concreto, el despojo del predio reclamado se configuró en el año 2008, con el otorgamiento de la escritura pública No. 224 del 15 de julio de 2008 de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.) mediante la cual los reclamantes MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN y LUÍS ENRIQUE BRAVO MENDOZA vendieron la parcela reclamada a JHAN C A R L O S GONZÁLEZ.
Pero cabe precisar que, de acuerdo a las pruebas analizadas en el acápite anterior la situación de violencia que afectó a la familia BRAVO CHARRASQUIEL viene desde años antes, pues nótese que en la declaración rendida por la reclamante ante el entonces "ACCION SOCIAL" quedó consignado que el desplazamiento de la vereda "Moncholo" fue en el año de 1999 y ante LA UNIDAD esta reclamante manifestó que ya en el año de 1998 tuvo que marcharse para donde una hermana suya en la ciudad de Montería^'* (Cór.).
A partir de las anteriores circunstancias se tiene que en la reclamación efectuada se cumple con el requisito de temporalidad exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al ser posteriores del año 1991, límite temporal exigido por la norma precitada. 4.4. La relación sobre la tierra. La solicitud introductoria da cuenta que MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN y LUÍS ENRIOUE BRAVO MENDOZA, tuvieron una relación de propietarios con la parcela objeto de esta reclamación, ubicada en el municipio de Necocli (Ant.) conocida como parcela 15, por la adjudicación que le hiciera el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA a través de la Resolución No. 4261 del 20 de diciembre de 1989 y que se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-30722 como anotación # 1, lo que de suyo y en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 la hace titular del derecho a invocar la acción de restitución con respecto a este predio.
Folio 32 cuaderno 1 Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121-002-2014-00011-01. De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. 4.5. La oposición de GUILLERMO ALBERTO OCAMPO GUTIERREZ. GUILLERMO A L B E R T O OCAMPO G U T I E R R E Z a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la solicitud en donde indicó que se oponía a las pretensiones de restitución; aduciendo que el trámite administrativo adelantado por LA UNIDAD estuvo viciado por cuanto nunca se le notificó de las actuaciones allí surtidas, pues solo se enteró del mismo en la notificación del auto admisorio del presente proceso.
También, señaló que adquirió el predio conocido como parcela 15, por compraventa efectuada con JHAN CARLOS GONZÁLEZ, por medio de la escritura pública No. 394 del 11 de noviembre de 2011 de la Notaría única del Circulo de San Juan de Urabá, el que a su vez lo adquirió de manos de los reclamantes LUIS ENRIOUE BRAVO MENDOZA y MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERAN.
Resalta que, de las declaraciones vertidas por los reclamantes, no se desprende en modo alguno que él hubiese ejecutado algún hecho en contra de los solicitantes LUIS ENRIOUE y MARGARITA, tampoco que se encuentre implicado ni reportó beneficio alguno de los hechos ilícitos que se denuncian, así como tampoco se manifiesta que los solicitantes hubiesen sido forzados o constreñidos para renunciar o transferir el derecho de dominio que ostentaban sobre el inmueble materia de este proceso.
Propuso el opositor las siguientes excepciones: Falta de causa o razón para pedir, existencia de un acto jurídico válido, inexistencia de desplazamiento y de despojo, nulidad del acto administrativo de registro o inclusión de la parcela en el Registro de Tierras Abandonadas o despojadas, temeridad y mala fe, buena Fe, derecho a la propiedad privada como derecho absoluto y perpetuo y excepción genérica o de hecho impeditivo. 4.6.
Análisis probatorio de la oposición. El opositor GUILLERMO A L B E R T O OCAMPO G U T I E R R E Z funge como propietario del predio objeto de esta reclamación denominado "parcela 15" de acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria No. 034-30722^5 con el escrito de oposición se allegó la Folio 38 cuaderno 4. Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121 -002-2014-00011 -01.
De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. escritura pijblica No. 394 del 11 de noviembre de 2011 de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.)^^ mediante la cual adquiere la parcela reclamada a JHAN C A R L O S GONZÁLEZ. Mediante el citado instrumento GUILLERMO A L B E R T O OCAMPO G U T I E R R E Z adquirió, no solo, la parcela que acá se reclama en restitución sino dos (2) inmuebles adicionales.
También se aportaron dos facturas de impuesto predial unificado del municipio de Necocli de números 344907 y 1460743^ y el formulario de calificación de la Superintendencia de Notariado y Registro cuando el INCORA adjudicó la parcela reclamada a los solicitantes^^. Igualmente, como prueba documental el opositor allegó la resolución No. 4261 del 20 de diciembre de 1989 del Incora, mediante el cual se adjudicó a los reclamantes el predio pretendido en este proceso. 4.6.1.
Obran en el expediente, además, el interrogatorio de parte del opositor GUILLERMO A L B E R T O OCAMPO G U T I E R R E Z y el testimonio de ALONSO GAVIRIA PUERTA. OCAMPO G U T I E R R E Z manifestó en el interrogatorio practicado, que le compró la parcela que se reclama a JHAN C A R L O S GONZÁLEZ hace aproximadamente 6 años^^ y que este lo había adquirido de un señor de apellido "SERNA" quien le había comprado a los reclamantes MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN y LUIS ENRIOUE BRAVO MENDOZA, sólo que lo había realizado por un documento de compraventa sin hacer escrituras'*°.
Explicó que cuando JHAN C A R L O S negoció la parcela con "SERNA" este tuvo que hacer el trámite escritural directamente con MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN y LUIS ENRIOUE BRAVO MEND0ZA4\o que hizo, así: "yo directamente la hice con el último propietario, el señor JHAN CARLOS GONZÁLEZ que es una persona que vive en Necocli comerciante de ganados y de tierras, él tenía la escritura a nombre de él la cual se la hicieron la familia BRAVO CHARRASQUIEL, porque el otro que le había comprado no hizo documento si no una compraventa me imagino como pasa muchas veces para obviarse gastos de escritura, él era otro comerciante de tierras, se supone que así pasa siempre, entonces para ahorrar la hicieron directamente de los BRAVOS CHARRASQUIEL ^ Folio 122 cuaderno 1. 32 Folios 112 y 113 cuadernol. 33 Folio 115 cuaderno 1. 33 El interrogatorio fue rendido el 1 ° de febrero de 2017.
"3 Interrogatorio de parte de Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. Minuto: 04:29. CD archivo 2. Obrante a folios 288 del cuaderno 2. Interrogatorio de parte de Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. Minuto: 05:15. CD archivo 2. Obrante a folios 288 del cuaderno 2. Expediente: 05045-3121-002-2014-00011-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Margarita Charrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza Opositor: Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. (sic) al señor JHAN CARLOS GONZÁLEZ y él me la escrituró a mí, me la vendió con escrituras pijblicas y Oficina de Instrumentos Pijblicos de Turbo''^". Por su parte, NELVIS CHARRASQUIEL TEHERÁN hija de los reclamantes quien también rindió declaración en la etapa judicial, contó que su padre (de crianza) tiene problemas mentales y que había una persona de nombre "LUCIANO" que constantemente le indicaba que no lo quería ver en la parcela, hasta el punto que le había dicho que le vendiera las mejoras del predio, " él al principio vendió a un señor que se llamaba LUCIANO, le vendió a ese señor.
Mi papá ya tenía su problema mental y ese señor no lo quería ver ahí, entonces todo el tiempo le decía que tenía que salir de ahí porque si no lo iba a mandar sacar, de ahí entonces para sacarlo de ahí le dijo que le compraba las mejoras''^.". La deponente resaltó que su padre ante la presión de "LUCIANO" tuvo que venderle las mejoras de la parcela, sin embargo, asegura que la familia nunca se enteró del valor de la negociación, "él con todo y su locura él decía que lo estaban amenazando, que lo iban a matar, que lo querían sacar de la finca y él con todo y su mente perdida él no quería salir de ahí, pero en vista que nosotros tampoco lo podíamos tener tampoco, una hermana vio en las condiciones que estaba él, ella dijo, a mi hermano me lo van a matar ahí, entonces fue cuando él le ofreció por las mejoras y tuvo que salir^''".
(") nunca llegamos a saber por cuanto él vendió esas mejoras'*^". ALONSO GAVIRIA PUERTA, rindió declaración, en la que reconoció haber sido opositor en un proceso de restitución de tierras, cuyas pretensiones restitutorias fueron declaradas prósperas, siendo restituido el inmueble que detentaba en los términos de la Ley 1448, sin embargo, y como se hizo referencia en el acápite focal de violencia este no pudo ocultar la situación grave de orden público que vivió el municipio de Necocli (Ant.) a manos de los grupos armados que operaron en la zona.
Este testigo también hizo referencia a que en la región se tiene conocimiento que "LUIS BRAVO" tiene problemas mentales^^ "2 Interrogatorio de parte de Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. Minuto: 06:43. CD archivo 2. Obrante a folios 288 del cuaderno 2 Testimonio de Nelvis Charrasquiel Teherán. Minuto: 18:08. CD archivo 2. Obrante a folios 454 del cuaderno 3.
Testimonio de Nelvis Charrasquiel Teherán. Minuto: 19:19. CD archivo 2. Obrante a folios 454 del cuaderno 3. "3 Testimonio de Nelvis Charrasquiel Teherán. Minuto: 20:08. CD archivo 2. Obrante a folios 454 del cuaderno 3. "3 Testimonio de Alonso Gaviria Puerta. Minuto: 05:57. CD archivo 2. Obrante a folios 287 del cuaderno 2. Expediente: 05045-3121-002-2014-00011-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Margarita Charrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza Opositor. Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. El 31 de enero de 2017 se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial sobre la parcela reclamada, por parte del juez instructor, sin que se observaran traslapes, y además, se señaló: "los puntos del mapa de georreferenciación coincidieron con los del G P S del ingeniero topógrafo que acompañó la diligencia. Cerca del predio no se cuenta con escuelas, iglesias ni puesto de salud'^'"'.
El predio reclamado fue objeto de avalúo por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC el cual informó el siguiente valor al año 2017'*^: RESULTADO DEL AVALÚO ÁREA ha. VALOR UNITARIO ha. VALOR TOTAL 24,3637 $ 12.500.000 $ 304.546.250 4.6.2. Desde el auto admisorio de la acción, el juez instructor del proceso ordenó oficiar al comandante del Departamento de Policía Judicial de Urabá, para que designara un perito grafólogo, con el fin de practicar una prueba de "grafología" en relación con la firma de los solicitantes en la escritura pública 224 del 15 de julio de 2008 de la Notarla única de San Juan de Urabá. La Policía Nacional realizó la experticia solicitada y a través del perito en documentología allegó el informe G R E P C I 6-LADOG OT 201707714 informando los siguientes resultados: "De acuerdo a los análisis practicados, al material allegado para el presente estudio y los razonamientos de orden técnico antes expuestos, se determina que: 9.1.
La firma dubitada atribuida a Margarita Charrasquiel Teherán, no uniprocede frente al material indubitado aportado para cotejo de la señora Margarita Charrasquiel Teherán (Ver numeral 8.1). 9.2. No se emite concepto técnico de las grafías de duda como de Luis Bravo Mendoza, relacionadas para el estudio grafológico, descrito en el numeral, (ver numeral 8.2). 4.7.
Estudio de la Oposición de OCAMPO GUTIERREZ. El opositor funda su defensa bajo el argumento que adquirió la parcela que se reclama directamente de su ultimo dueño JHAN C A R L O S GONZÁLEZ por medio de una escritura pública de conformidad con las normas civiles que rigen las transacciones de bienes inmuebles sujetos a registro. Folio 290 cuaderno 2.
Folio 374 cuaderno 2. Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121-002-2014-00011-01. De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luís Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. Además, de los argumentos sintetizados en acápites anteriores, alega que los reclamantes vendieron el predio por voluntad propia sin ninguna presión, tanto así que después de la negociación se quedaron viviendo en el mismo sector, lo que a su juicio denota que nunca fueron desplazados ni mucho menos despojados.
Como se transcribió del interrogatorio de parte del opositor, este contó que tenía conocimiento que MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN y LUIS ENRIQUE BRAVO MENDOZA inicialmente no le habían vendido el inmueble a JHAN CARLOS GONZÁLEZ, sino a una persona conocida como "el señor SERNA", pero sin embargo no se había realizado escrituras de este negocio hasta que este último le vendió JHAN CARLOS GONZÁLEZ.
Estos dichos concuerdan con lo manifestado por NELVIS CHARRASQUIEL TEHERAN hija de los solicitantes quien como ya se dijo contó que a su padre una persona que ella conoce como "LUCIANO" lo había obligado a venderle las mejoras de la parcela. Sin tener precisión sobre si "el señor SERNA" y "LUCIANO" se trata de la misma persona, para esta Sala resulta cierto que antes de JHAN CARLOS GONZÁLEZ existió otra persona que tuvo la posesión del inmueble, habiéndola obtenido de manos de LUIS ENRIQUE BRAVO MENDOZA.
Recuérdese que en los hechos de la solicitud tomados de la declaración que rindiera la reclamante en sede administrativa, se dijo que la situación de violencia en la vereda Moncholo fue muy fuerte, lo que generó que MARGARITA abandonara el predio primero que su compañero, y ya después, LUIS ENRIQUE BRAVO MENDOZA de acuerdo a la narración de los hechos que hiciera NELBIS CHARRASQUIEL TEHERÁN, tuvo que vender las mejoras de la parcela ante el acoso de quien ella identifica como "LUCIANO", desconociéndose no solo el precio de la venta sino además si se realizó algún documento para protocolizar dicho negocio jurídico.
Ahora bien, desde la solicitud se advertía que los reclamantes señalaban no haber firmado documento alguno por la venta de su parcela, por ello, el juez instructor desde el auto admisorio de la acción dispuso de oficio la realización de la prueba grafológica referente a las firmas de los reclamantes en la escritura No. 224 del 15 de julio de 2008 de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.), instrumento mediante el cual estos venden el inmueble reclamado a JHAN CARLOS GONZÁLEZ; la que como ya se anotó arrojó como resultado que la firma "dubitada Expediente Proceso Accionante Opositor: 05045-3121-002-2014-00011-01.: De restitución y formalización de tierras.: Margarita Ctiarrasquiel Tetierán y Luís Enrique Bravo Mendoza: Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. atribuida a Margarita Charrasquiel Teherán, no uniprocede frente al material indubitado aportado para cotejo de la señora Margarita Charrasquiel Teherán".
Al respecto el peritaje agregó: " 8.1.1. En el material de origen conocido se observa en el nombre la letra "m" de inicio con morfología minúscula, la cual presenta dos tipos de elaboración, pero en ambas se observa montañas curvilíneas, valle fundido en la zona media y el emplazamiento del trazo de inicio no supera en altura al trazo de inicio no supera en altura al trazo de remate del grafema.
En comparación con el material cuestionado, este mismo carácter "m" en el nombre se elabora de forma minúscula con inicio en montaña, pero con un pico y el segundo arco es comprimido, la altura del punto de inicio es superada por la altura del punto de remate". "8.1.2. Las letras de referencia "a" minúsculas, presentan una elaboración en uno o dos tiempos gráficos el ovalo se observa comprimido y el apéndice se realiza curvilíneo.
En confrontación con el material cuestionado las letras "a" del nombre, presentan tres tipos de confección, uno tipo mayúscula, otro con un ovalo reducido de tamaño sin apéndice y un último óvalo reducido con apéndice en forma de "L". Sobre la firma de LUIS BRAVO MENDOZA no se llevó acabo el estudio ordenado. Para la Sala y con base en los resultados de esta prueba puede determinar que por lo menos MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN no suscribió la escritura pública No. 224 del 15 de julio de 2008 de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.) en la cual transfiere el dominio de la parcela a JHAN CARLOS GONZALEZ, lo cual es razonable con lo manifestado por NELVIS CHARRAQUIEL TEHERÁN, que como ya se dijo en su declaración contó que la familia nunca se enteró el valor por el cual su padre LUIS BRAVO MENDOZA había vendido el bien, pues, cuando se enteraron ya este había realizado el negocio con "LUCIANO", advirtiendo que desde ese momento su padre sufría de problemas mentales.
De los problemas mentales de LUIS BRAVO MENDOZA no existe prueba distinta de la mencionada, pero, además, de su hija NELVIS CHARRASQUIEL TEHERÁN, el opositor y el testigo ALFONSO GAVIRIA P U E R T A también hicieron referencia a esta situación. De las pruebas que nutren el proceso, se encuentra que GUILLERMO A L B E R T O OCAMPO G U T I E R R E Z al adquirir la parcela 15 que es objeto de reclamo, tenía conocimiento de la situación de violencia que vivió el sector de Moncholo y sobre todo de los antecedentes del predio, esto es que JHAN CARLOS no fue quien adquirió directamente las mejoras de sus propietarios, al señalarse la intervención de un tercero quien se las adquirió directamente de los reclamantes y, además, que LUIS BRAVO MENDOZA no gozaba del pleno uso de sus facultades mentales, lo que obvió, al hacer preponderar su interés personal en las tierras así adquiridas.
Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121-002-2014-00011-01. De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luís Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. El opositor admitió en su momento que ya ha sido objeto de demandas de restitución de otros predios de su propiedad, lo cual se corroboró en esta Corporación encontrándose que en los procesos de radicados No. 05045-3121-001-2014-01030- 00^9 y 05045-3121-002-2014-00007-0150 GUILLERMO A L B E R T O OCAMPO G U T I E R R E Z fungió como opositor y los predios reclamados fueron objeto de restitución a sus respectivos solicitantes.
Pero, como se recordará, al adquirir la parcela 15 reclamada, OCAMPO G U T I E R R E Z compró en la escritura 394 del 11 de noviembre de 2011 de la Notarla Única de San Juan de Urabá, dos (2) inmuebles más a JHAN CARLOS GONZALEZ, predios todos que se encuentran ubicados en el municipio de Necocli (Ant.), revelándose así la intención del opositor de acumular vastas extensiones de tierra.
Fulge igualmente que, OCAMPO G U T I E R R E Z era conocedor de la situación de violencia que vivió todo el municipio de Necocli (Ant.) pues, además, en su declaración manifestó que tuvo un negocio en el casco urbano de esta municipalidad el cual tuvo que abandonar por la situación de violencia y las extorsiones de las que fue objeto.
Como antes se indicó, el opositor propuso excepciones frente a las pretensiones de la solicitud, además, de los argumentos de defensa antes dilucidados, entre esas las que denominó: (i) Falta de causa o razón para pedir, en la que indica que los reclamantes no tienen ni han tenido, en oportunidad alguna, la calidad de personas desplazadas o despojadas por la violencia en relación con el bien que se reclama.
Esta Sala Especializada en forma reiterada ha considerado que el hecho que los despojados se queden viviendo en la misma zona donde se encuentra el predio no es óbice para desconocer el desplazamiento, pues es claro que el interés de los despojadores, en la mayoría de los casos, era el inmueble que estos detentaban, al que se hacían a partir del terror impuesto por los grupos al margen de la ley, léase guerrilla o paramilitares.
En el caso en ciernes, está acreditado que MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN abandonó su predio dada la violencia, quedándose en el mismo solo "3 Sentencia del Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. MP. Benjamín de J Yepes Puerta. 8 de marzo de 2017. 3° Sentencia dei Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
MP. Puno Alirio Correal Beltrán. 19 de noviembre de 2018. Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121 -002-2014-00011 -01. De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. LUIS ENRIQUE BRAVO MENDOZA quien posteriormente ante el hostigamiento de "LUCIANO", como se identificó, decide abandonar el predio y desplazarse a otro lugar en la misma vereda de Moncholo, circunstancia que no socaba su intención de desplazarse, pues lo hizo por miedo a sufrir daño en su integridad personal y, además, perdió su vinculo con la tierra que le había sido adjudicada por el INCORA, como ha quedado debidamente comprobado.
Así las cosas, la excepción será denegada por cuanto como quedó visto MARGARITA CHARRASQUIEL T E H E R A N y LUIS ENRIQUE BRAVO MENDOZA son víctimas de la violencia a la luz de la Ley 1448 de 2011, como ya se había advertido, lo que les da la legitimación en la causa por activa para el presente reclamo judicial, además que quedó debidamente acreditado que la razón del abandono y posterior venta de la parcela reclamada fue por la situación de violencia que se estaba viviendo en la vereda "Moncholo" y sobre todo la presión de quien fue identificado por la hija de los reclamantes como "LUCIANO", ejerció sobre LUIS ENRIQUE para que vendiera las mejoras y abandonara el fundo.
Por lo anterior, igual suerte correrá la excepción denominada como inexistencia de desplazamiento y de despojo. Otra excepción que se propuso fue la (ii) existencia de un acto jurídico válido, fundada en el otorgamiento de la escritura pública No. 394 del 11 de noviembre de 2011 de la Notaría Única del Círculo de San Juan de Urabá (Ant.) mediante la cual JHAN CARLOS GONZÁLEZ efectuó la venta del inmueble objeto del presente proceso al opositor.
El hecho de que se hubiese protocolizado mediante escritura pública la negociación celebrada entre el opositor y JHAN C A R L O S GONZALEZ no es razón suficiente para tener como válido el negocio jurídico que allí se hace constar, pues esto solo acredita, per sé, el cumplimiento de una solemnidad; pues la validez deviene de la concurrencia de haber obrado con capacidad legal, otorgado el consentimiento libre de vicios y que exista objeto y causa lícita.
Para abordar este punto, es necesario recordar que la Ley 1448 de 2011 consagra en el artículo 77 una serie de presunciones y en el ordinal segundo una de tipo Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121-002-2014-00011-01. De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luís Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez.
Iega|5\a que requiere como hecho fundante que en el lugar donde se encuentra el inmueble pretendido hayan ocurrido: actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles. Esta situación de orden público de las características exigidas por la Ley, existió en el área donde se encuentra ubicada la parcela objeto de reclamación conocida como "parcela 15", esto es, "Moncholo" jurisdicción del municipio de Necocli (Ant.). como se ha sostenido desde ítems anteriores.
Además, quedó probado que MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN no firmó la escritura pública mediante la cual transfirió el dominio de su parcela junto con su compañero a JHAN CARLOS GONZALEZ, pues como se anotó la firma que aparece en el instrumento público no fue impuesta por esta. Por lo anterior, se presumirá la ausencia de conocimiento o de causa lícita en los negocios celebrados sobre el inmueble objeto de reclamo y de ello se generarán las consecuencias legales, esto es la inexistencia de la disposición que del inmueble se hace en la escritura pública 224 a favor de JHAN CARLOS y la declaratoria de nulidad absoluta de la venta realizada a favor del opositor GUILLERMO A L B E R T O, por escritura pública 125; como se puntualizará más adelante.
La siguiente excepción es (iii) inexistencia de desplazamiento y de despojo, la cual será denegada pues como ya se definió los acá reclamantes fueron víctimas de la violencia y despojadas del predio reclamado. Referente a la excepción que se denominó (iv) nulidad del acto administrativo de registro o inclusión de la parcela en el Registro de Tierras Abandonadas o despojadas, fundamentada en que LA UNIDAD nunca lo enteró del trámite administrativo que se adelantó previo a la inscripción del bien en el registro de tierras despojadas. 3' 2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre Inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: En cuya colindancla hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos Inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección Individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahablentes.
Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121 -002-2014-00011 -01. De restitución y formalización de tierras. Margarita Ctiarrasquiel Tetierán y Luís Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. Esta excepción será denegada como quiera que la inclusión del bien en el registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente que prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es un trámite administrativo, no judicial, por lo que su contradicción le corresponde es a la jurisdicción contenciosa administrativa al tratarse de un acto administrativo, por lo que el juez de tierras no puede conocer sobre su legalidad o no. De igual manera y por sustracción de materia se denegará la excepción de (v) temeridad y mala fe, toda vez que como ya se definió los reclamantes son titulares del derecho a la restitución de tierras y se encuentran habilitados para reclamar el predio objeto de este proceso en los términos de la Ley 1448 de 2011; no oteándose ninguna de las situaciones anteriores en el actuar de los reclamantes.
Los argumentos de las excepciones "derecho a la propiedad privada como derecho absoluto y perpetuo y excepción genérica o de hecho impeditivo" no comportan verdaderamente una excepción, por cuanto no están enervando puntualmente las pretensiones de restitución contenidas en la solicitud y más son explicaciones de defensa del opositor y en todo caso, contrario a lo excepcionado se encuentra un actuar razonable, valido de razones jurídicas, soportadas en el material probatorio.
Cabe advertir que la Sala no tendrá como oposición el escrito presentado por el Banco Agrario de Colombia S.A. por cuanto este no comporta una oposición, máxime cuando se advierte que no tiene legitimación en la causa en el presente asunto al no registrarse ninguna deuda que afecte el predio que se reclama, esto en relación a la hipoteca registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de restitución. Bajo los anteriores presupuestos se tendrán como imprósperas las excepciones propuestas; y se asumirá a continuación el análisis de la buena fe exenta de culpa. 4.8.
La buena fe exenta de culpa En punto a la buena fe exenta de culpa, prevista en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, como requisito para acceder a la compensación allí estipulada de quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de Expediente: 05045-3121-002-2014-00011-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Margarita Charrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza Opositor: Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación." Bajo esa línea jurisprudencial, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, dejó explicado que: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existia.
La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal 'error comumunis facit jus'...tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida porta ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrirla falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa".
Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo "que consiste en obrar con lealtad" y Otro objetivo "que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza". La buena fe cualificada a la que se refiere la ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional "se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufmcto, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de tacto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la ley 1448 de 2011."{ResaWa la Sala). La buena fe que de conformidad con la Ley 1448/2011 acompasada con la línea jurisprudencial referida da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, la opositora, en este proceso especial, deberá acreditar además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del predio de mayor extensión que engloba jurídicamente las parcelas objeto de esta reclamación, la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuó con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. GUILLERMO A L B E R T O OCAMPO G U T I E R R E Z al oponerse a la solicitud de restitución sólo señaló que adquirió la parcela 15 del último dueño y que había realizado las correspondientes escrituras públicas, las que fueron registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos.
Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121 -002-2014-00011 -01. De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luís Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. Sin embargo, la actividad probatoria restringida a esos puntos, es insuficiente frente a las exigencias de la buena fe exenta de culpa, puesto que debió el opositor demostrar que obró con lealtad al momento que adquirió la parcela 15 (elemento subjetivo) y, además, con seguridad en su actuar para lo cual le correspondía desplegar acciones positivas tendientes a tener conciencia de la licitud del acto que estaba realizando (elemento objetivo); pero nada probó sobre ello, puesto que no existe evidencia probatoria de las averiguaciones efectuadas, o de los estudios realizados, de las indagaciones sobre la situación del fundo, o de la violencia en la zona de ubicación de la tierra, o las calidades de los propietarios anteriores de esta misma parcela, soslayando la situación de la capacidad mental de LUIS ENRIQUE BRAVO MENDOZA y las circunstancias en que este vendió a persona diferente, en este caso a JHAN CARLOS GONZALEZ como se dejó visto.
Además, está probado, como se ha iterado, GUILLERMO A L B E R T O OCAMPO G U T I E R R E Z es una persona que conoce la región pues desde su interrogatorio aceptó ser un reconocido comerciante de la zona, propietario de extensiones de tierras en Necocli (Ant ), lo que le infringe el conocimiento previo sobre la tierra que estaba comprando ubicada en Moncholo, vereda que fue asolada por los grupos armados y en donde se presentaron desplazamientos de personas y despojos de tierras, por lo que en respaldo del argumento de buena fe exenta de culpa, debió asumir la carga probatoria que se le imponía sobre el conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados a determinar con certeza que actuó recurriendo a todo examen de las condiciones que antecedieron la compra y el desarrollo del trámite negocial.
Como se ha señalado anticipadamente GUILLERMO A L B E R T O OCAMPO G U T I E R R E Z ha fungido como opositor en varios procesos tramitados en esta Sala Especializada, donde se ha descalificado su actuar frente a la buena fe exenta de culpa, basta recordar la sentencia^^, en la que se señaló: "Está demostrado que los opositores compraron varios predios afectados por contextos de violencia asociados al conflicto armado en sentido amplio, motivo por el cual demuestran actividades o comportamientos repetidos a pesar del escenario de violencia; el carácter repetido y el esquema de compras da lugar a la posibilidad de una planeación que otorga a sus comportamientos un atributo de patrón de sistematicidad".
Y específicamente 32 Sentencia del Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. MP. Puno Alirio Correal Beltrán. 19 de noviembre de 2018. Rad: 05045-3121-002-2014-00007-01, Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121 -002-2014-00011-01. De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. se dijo: "La concentración de la tierra fue lo que impidió a Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez hacerse a la propiedad de una parte de la parcela 9, dado que vio frustrada su intención cuando en la Oficina de Registro de Instrumentos Pijblicos de Turbo se abstienen de inscribir la escritura pijblica No. 373 del 25 de octubre de 2011 de la Notarla Única de San Juan de Urabá, en específico por ser titular del dominio de más de 150 hectáreas y esa acumulación no es permitida en la región del Urabá ".
La buena fe exenta de culpa, conlleva un ejercicio por parte de los adquirentes a fin de conocer la regularidad de la situación de orden pijblico, en especial la existencia de posibles violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, que se patentiza en fenómenos como el desplazamiento forzado y conlleva que las víctimas del desarraigo partan sin bienes, salvando solo su propia integridad y la del más cercano grupo familiar y prontamente ser despojados de lo escaso de su patrimonio; y obrar a partir de ese conocimiento en forma cauta, acuciosa y responsable; pero en el caso de ciernes se contradice esa conducta, pues no ponderó el opositor la injerencia de lo irregular de la situación en el negocio particular, pues quien le vendía había adquirido el predio de una tercera persona diferente a quienes habían sido adjudicatarios del INCORA, quienes a su vez habían sido objeto de desarraigo, como se ha dejado establecido.
Bajo este panorama y a partir del material probatorio analizado, se puede establecer que el opositor OCAMPO G U T I E R R E Z no probó el pretendido actuar bajo los supuestos de la buena fe exenta de culpa, esto es, la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación, máxime cuando era residente de la zona Necocli (Ant.) en donde como quedó anotado Moncholo fue una zona en donde tuvieron injerencia los grupos armados al margen de la Ley; por lo que se desestimará que el opositor GUILLERMO A L B E R T O OCAMPO GUTIERREZ, hubiese actuado con buena fe exenta de culpa, lo que conlleva a no reconocer en su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 4.9.
La calidad de segundo ocupante del opositor GUILLERMO ALBERTO OCAMPO GUTIERREZ. Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121 -002-2014-00011 -01. De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luís Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. En desarrollo de lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201653 y el auto 373 del 23 de agosto del 20165^ que permite que en algunos casos y a criterio del juez de tierras flexibilizar la aplicación del principio de "buena fe exenta de culpa"55 y bajo algunos parámetros reconocer la calidad de segundo ocupante para así derivar un tratamiento acorde con dicha circunstancia; de acuerdo con la valoración probatoria hecha en esta providencia, no hay lugar a reconocerle al opositor la calidad de segundo ocupante.
Lo anterior, por cuanto no existe evidencia probatoria que determine que el opositor GUILLERMO A L B E R T O OCAMPO G U T I E R R E Z se encuentra en condición de vulnerabilidad con ocasión de la restitución del inmueble objeto de reclamo, antes, por el contrario, se encontró que es propietario de varios inmuebles ubicados en el municipio de Necocli (Ant.), tanto así que como se transcribió de la sentencia dictada en anterior oportunidad por esta Corporación, la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo se abstuvo de registrar una compraventa al ser este titular de más de 150 hectáreas en la zona.
Adicionalmente, el opositor no se hizo a la parcela reclamada para solucionar su derecho fundamental a una vivienda digna, tanto así que no reside en la parcela 15, como tampoco, deriva su derecho al mínimo vital y el de su familia de la explotación económica de esta. Aunado a lo antes considerado, es claro del material probatorio analizado, que el opositor se benefició económicamente de la situación de violencia sufrida en el área de ubicación del predio reclamado, al haberse obtenido, en esta misma dinámica, que ya se había calificado como "que otorga a sus comportamientos un atributo de patrón de sistematicidad", vastas extensiones de tierra. 5.
CONCLUSION (EFECTOS Y CONSECUENCIAS) Así las cosas, como se dejó sentado desde punto que antecede, en la reclamación presentada por MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN y LUIS ENRIQUE BRAVO MENDOZA coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, como son la afectación de la violencia, el desplazamiento forzado, la calidad de víctima del solicitante, la 33 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016 Ref, Exp: D-111096. M.P: María Victoria Calle Correa 33 CORTE CONSTITUICIONAL. Auto A373-16, Fecha: 23 de agosto de 2016. M R: Luis Ernesto Vargas Silva 33 "Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo. siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.
De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar" Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121-002-2014-00011-01. De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. temporalidad de los hechos estudiados en clave de la Ley 1448 de 2011 y la relación del solicitante con el predio sobre el cual tenía y ejerció un derecho de propiedad derivado de la adjudicación realizada por el entonces INCORA; lo que se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que: "entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".
(Negrillas fuera de texto); por lo que están llamadas a prosperar las peticiones de la solicitud. Así las cosas, se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN y LUÍS ENRIQUE BRAVO MENDOZA, debiendo en consecuencia, despacharse de manera favorable las pretensiones de la parte actora, denegándose los argumentos expuestos en la oposición, con los efectos que de ello devienen. 5.1.
Efectos generales Dado el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución, se dispondrá la restitución jurídica y material del predio objeto de este trámite judicial; por lo cual se tendrá como INEXISTENTE la escritura pública No. 224 del 15 de julio de 2008 de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.) mediante la cual MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN y LUÍS ENRIQUE BRAVO MENDOZA venden la parcela 15 que se reclama, a JHAN CARLOS GONZALEZ, la que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 034-30722; por lo que se oficiará a la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo para que cancele dicha anotación (#8), como a la citada notaría para que tome nota marginal de lo aquí dispuesto.
De igual forma, se declarará la nulidad absoluta del negocio jurídico de compraventa celebrado entre JHAN CARLOS GONZALEZ y GUILLERMO A L B E R T O OCAMPO GUTIERREZ, contenido en la escritura pública No. 394 del 11 de noviembre de 2011, de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.), sobre la parcela # 15, ubicada en la vereda Moncholo, del corregimiento Pueblo Nuevo, del municipio de Necocli (Ant.), y que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 034-30722, anotación 9; para lo que se oficiará a la oficina de registro de Instrumentos públicos de Turbo para que cancele dicha anotación, como a la citada notaría para que tome nota marginal de lo aquí dispuesto.
Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121 -002-2014-00011 -01. De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. A su vez se rechazará la oposición planteada por GUILLERMO A L B E R T O OCAMPO G U T I E R R E Z, quien tampoco tiene derecho a compensación, de conformidad con lo establecido en párrafos anteriores, al no haber comprobado un discurrir de buena fe exenta de culpa; al que de igual forma, no le reconocerá la calidad de segundo ocupante, como quiera que, en el curso del proceso, no se demostró que se encuentre en alguna situación de vulnerabilidad que lo haga sujeto de especial protección constitucional y además porque encuentra esta Sala que no reúne los presupuestos que determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201656 y el Auto 373 de esa misma anualidad5''. 5.2.
Otros efectos. 5.2.1. De las cancelaciones de los gravámenes hipotecarlos. En la anotación número 4 de folio de matrícula inmobiliaria No. 034-30722 se encuentra registrada una hipoteca constituida por ADOLFO SANCHEZ S I E R R A a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; más sin embargo dentro del trámite procesal Fiduprevisora- Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación Informó que: "consultada la base de datos de cartera de la extinta Caja Agraria en Liquidación entregada a Fiduprevisora S.A, refiere que José Adolfo Sánchez Sierra no registra con la entidad saldo pendiente que se hubiese derivado de los posibles créditos otorgados en su momento por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero"; por lo que se dispondrá la canceiación de la mencionada anotación. En las anotaciones 5, 6 y 7 del mentado folio de matrícula inmobiliaria se encuentran registradas hipotecas a favor del Banco Ganadero, constituidas por ALEJANDRO G E N E S F U E N T E S, CARLOS ENRIQUE ZULUAGA GIL y NICOLAS ZULUAGA GIL; pero pese a que se notificó a los titulares de los derechos reales de hipoteca registrados en el folio matrícula, ninguno presentó oposición a las pretensiones de la solicitud, por lo que se ordenará la cancelación de las referidas anotaciones 5, 6 y 7 del folio de matrícula No. 034-30722; lo anteriormente dispuesto, sin que esto implique que se afecten los títulos quirografarios por medio de los cuales se constituyeron obligaciones. 33 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. 3' CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 373 del 23 de agosto de 2016 M P: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121-002-2014-00011-01. De restitución y formalización de tierras. Margarita Ctiarrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. 5.2.2.
En la parte resolutiva de este fallo especificará las órdenes a impartir a la oficina de registro de instrumentos pijblicos de Turbo (Ant.), con relación al predio objeto de esta reclamación con matrícula inmobiliaria 034-30722. 5.2.3. Se dispondrá a la Gerencia de Catastro de Antioquia, que realice la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, teniendo como derrotero ia Identificación e Individualización que del predio ha realizado la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia en ei ITP, en razón a que ei mismo fue objeto de debate y contradicción. 5.2.4.
Para restablecer ios derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en ia Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para ei trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. Además de proferir las órdenes necesarias en cuanto a ia entrega material y efectiva dei inmueble a restituir. 5.2.5.
Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, segtjn lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 5.2.6. Se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión De Restitución de Tierras - Dirección Territorial Antioquia que realice una caracterización de LUIS ENRIQUE BRAVO MENDOZA a través de su equipo de profesionales sociales, con ei fin de determinar sobre su estado de salud mental y necesidades médico- sanitarias o prestacionaies y así en la etapa pos fallo adoptar las medidas pertinentes. 5.2.7.
No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos dei literal s) dei art. 91 de ia ley 1448 de 2011 respecto de ia actuación procesal de las partes. 6. FALLO Expediente Proceso Accionante Opositor: 05045-3121-002-2014-00011-01.: De restitución y formalización de tierras.: Margarita Ctiarrasquiel Tetierán y Luis Enrique Bravo Mendoza: Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez.
En mérito de io expuesto, ei Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ia Ley, PRIMERO: DECLARAR impróspera ia oposición planteada por GUILLERMO A L B E R T O OCAMPO G U T I E R R E Z identificado con cédula de ciudadanía número 70.101.568, en consecuencia, no reconocer compensación alguna, por no acreditarse ei obrar de buena fe exenta de culpa.
A su vez, NO RECONOCER ia calidad de segundo ocupante a GUILLERMO A L B E R T O OCAMPO G U T I E R R E Z ni a su grupo familiar SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN identificada con cédula de ciudadanía número 26.152.417 y de LUIS ENRIQUE BRAVO MENDOZA identificado con cédula de ciudadanía número 8.186.706.
TERCERO: TENER como INEXISTENTE ia escritura pública No. 224 dei 15 de julio de 2008 de ia Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.), mediante la cual MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN y LUÍS ENRIQUE BRAVO MENDOZA venden ia parcela 15 que se reclama a JHAN C A R L O S GONZALEZ.
CUARTO: DECLARAR, ia NULIDAD ABSOLUTA dei negocio jurídico de compraventa celebrado entre JHAN C A R L O S GONZALEZ y GUILLERMO A L B E R T O OCAMPO G U T I E R R E Z, contenido en ia escritura pública No. 394 dei 11 de noviembre de 2011, de ia Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.), sobre la parcela # 15, ubicada en la vereda Moncholo, del corregimiento Pueblo Nuevo, del municipio de Necocli (Ant.).
QUINTO: ORDENAR a la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.) que tome nota marginal de io ordenado en ios numerales T E R C E R O y CUARTO de esta providencia en las respectivas escrituras públicas, debiendo Informar de su cumplimiento a este Tribunal.
SEXTO: ORDENAR la restitución jurídica y material dei predio "Parcela # 15", ubicado en ia vereda Moncholo, dei corregimiento Pueblo Nuevo, en ei municipio de R E S U E L V E: Expediente: 05045-3121-002-2014-00011-01. Proceso; De restitución y formalización de tierras. Accionante: Margarita Charrasquiel Tetierán y Luis Enrique Bravo Mendoza Opositor: Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez.
Necocli (Ant.), identificado con el folio de matricula inmobiliaria 034-30722 de ia oficina de registro de instrumentos ptjblicos de Turbo, cédula catastral nijmero 0549- 02001-000001-000020000000000, que cuenta con una extensión de 24 hectáreas con 3637 metros cuadrados, a favor de MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN identificada con cédula de ciudadanía nijmero 26.152.417 y de LUIS ENRIQUE BRAVO MENDOZA identificado con cédula de ciudadanía nijmero 8.186.706; que se identifica así: COORDENADAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE E S T E LATITUD (° • ") LONG (' •") 1076 1432377,980 706670,319 8° 29' 48,684" N 76° 44' 26,369" W 1077 1432380,190 706700,95 8° 29' 48,763" N 76° 44' 25,369" W 1078 1432379,883 706766,678 8° 29' 48,768" N 76° 44' 23,222" W 1079 1431961,427 706543,811 8° 29' 35,112" N 76° 44' 30,407" W 1081 1431898,107 706754,697 8° 29' 33,100" N 76° 44' 23,505" W 1082 1431795,144 706720,348 8° 29' 29,744" N 76° 44' 24,604" W 554 1431790,656 706761,43 8° 29' 29,608" N 76° 44' 23,261" W 1006 1431532,146 706827,677 8° 29'21,217" N 76° 44'21,040" W 71 1431482,256 706600,373 8° 29' 19,544" N 76° 44' 28,452" W 72 1431521,862 706584,896 8'' 29' 20,829" N 76° 44' 28,966" W 73 1431653,556 706446,253 8° 29' 25,080" N 76° 44' 33,524" W 74 1431951,622 706236,316 8° 29' 34,724" N 76° 44' 40,447" W 1065 1431986,236 706017,206 8° 29' 35,801" N 76° 44' 47,611" W 1066 1432010,477 706042,618 8° 29' 36,594" N 76° 44' 46,787" W 1067 1432070,222 706052,475 8° 29' 38,539" N 76° 44' 46,478" W 1068 1432063,751 706060,253 8° 29' 38,331" N 76° 44' 46,223" W 1069 1432053,065 706062,327 8° 29' 37,984" N 76° 44' 46,153" W 1070 1432085,088 706103,777 8° 29' 39,034" N 76° 44' 44,806" W 1075 1432033,648 706513,737 8° 29' 37,453" N 76° 44'31,405" W LINDEROS 7.2 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO 0 PREDIO SOLICITADO De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 georreferenciación en campo URT; para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en ingreso al registro de tierras despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: Partimos del punto 1077 en linea recta siguiendo la dirección oriente en una distancia de 96.44 metros tiasta el punto 1078, con el predio del señor Flugencio Lara.
ORIENTE: Partimos del punto 1078 en linea quebrada siguiendo la dirección sur en una distancia de 844.16 metros pasando portes puntos 1079, 1081 y 1082 hasta el punto 554, con el predio del señor Joaquín Varilla. Continuamos desde el punto 554 en linea recta siguiendo la dirección sur en una distancia de 266.86 metros hasta el punto 1006, con el predio del señor Manuel Montes.
Expediente: 05045-3121-002-2014-00011-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Margarita Ctiarrasquiel Tetierán y Luis Enrique Bravo Mendoza Opositor: Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. SUR: Partimos del punto 1006 en linea recta siguiendo la dirección occidente en una distancia de 232.71 metros hasta el punto 71 con el predio del señor Eliodoro Benitez.
OCCIDENTE: Partimos del punto 71 en linea quebrada siguiendo la dirección norte - occidente en una distancia de 236.34 metros pasando por el punto 72 hasta el punto 73 con el predio del señor Donardo Antonio Solano. Continuamos desde el punto 73 en linea quebrada siguiendo la dirección norte - occidente en una distancia de 586.41 metros hasta el punto 1065, con el predio del señor Eusebio Montesino. Continuamos desde el punto 1065 en linea quebrada siguiendo la dirección norte en una distancia de 95.67 metros pasando por el punto 1066 hasta el punto 1067, con el predio de cédula catastral 054902001000001000058.
Continuamos desde el punto 1067 en linea quebrada siguiendo la dirección norte - críente en una distancia de 73.39 metros pasando por el punto 1069 hasta el punto 1070, con el predio de cédula catastral 054902001000001000033. Continuamos desde el punto 1070 en linea quebrada siguiendo la dirección occidente y luego norte en una distancia de 791.43 metros pasando por el punto 1075 hasta el punto 1077, con el predio de cédula catastral 054902001000001000034.
UBICACIÓN •lí.jXCi.xxiflCiiCíKidíí FLUGENCtOLARA / / SIN INFORMACION SIN INFORMACION 1 0 ¿ N É Í 4 S VJU^ SIN INFORMACION I B S * ^ SIS "~7Z\ 7 - J / 1 0 T B / 1 0 7 3,J^<„ JOAQUIN VARILLA toeif; Jf/. / GILBERTO NUÑEZ. í ¿ EUSEBIO MONTESINO MANUEL MONTES •ONAROO ANTONIO SOLANO T i " EUODORO BENITEZ >VOSPSHDAO InUtA TODOS Y (D: 5 9 6 9 3 OatMKUmcma.
Arfi-xquia Municipio ^ Hcroó- CoFreflmlemo i •ótiA.-.a Coartcrtde Ateas iha DF'iCK! Ale i Geurretcfi a Lott;.A:t637_ C O N V E N C I O N E S LiND=RO CD HIDROCARBUROS: PREDIAL T PREDIO 1:6,000 o 50 100 2O0 30ü 400 I SÉPTIMO: ORDENAR la entrega de la parcela restituida, individualizada en el numeral que antecede, a MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN y a LUIS ENRIQUE BRAVO MENDOZA con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territoriai Antioquia, dentro de ios tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
PARÁGRAFO: En caso que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, y para eiio se comisiona al Juzgado Segundo Civil dei Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar ia identidad dei predio y no aceptar oposición alguna, según io preceptuado en ei art. 100 de ia ley 1448 de 2011.
Por secretaría líbrese despacho comisorio. Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121-002-2014-00011-01. De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luís Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez.
OCTAVO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE URABÁ-DEURA y MUNICIPAL DE NECOCLI, que garanticen la seguridad tantc en la diligencia de entrega del predic, cerne en el reterne y la permanencia de les beneficiarles en el inmueble restituidc, para que puedan disfrutar de ei en ccndicicnes de seguridad y dignidad.
NOVENO: ORDENAR a ia OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO (Ant.), ic siguiente respecte dei predic Parcela # 15, ubicada en ia vereda Mcnchclc, dei ccrregimientc Pueble Nueve, en ei municipic de Neccoií (Ant.), identificadc ccn el fcilc de matrícula inmcbiiiaria Nc.034-30722 y cédula catastral númerc 0549-02001-000001-000020000000000 a) La inscripción de esta sentencia, así como la actualización del área y los linderos del predio restituido conforme a la ¡ndividualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta ei informe técnico predial (ITP) levantado por ia Unidad de Tierras dirección territorial Antioquia. b) El registro e inscripción de esta sentencia, a favor de MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN identificada con cédula de ciudadanía número 26.152.417 y de LUIS ENRIQUE BRAVO MENDOZA identificado con cédula de ciudadanía número 8.186.706. c) La canceiación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), d) La cancelación de las anotaciones # 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del referido folio de matrícula. e) La cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble y que hubieren sido registradas en el folio indicado con relación al predio restituido, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. f) Inscribir la medida de protección establecida en ei art. 19 de ia ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con ia restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por eiio, se requerirá a ia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que en ei evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante ia oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo (Ant.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para ei efecto, se le concede ei término de diez (10) días a ia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS g) Inscribir ia medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.
PARÁGRAFO: Se le concede a la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo (Ant.), el término de diez (10) días, para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal. Expediente Proceso Accionante Opositor: 05045-3121-002-2014-00011-01.: De restitución y formalización de tierras.: Margarita Charrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza: Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez.
DÉCIMO: ORDENAR a la GERENCIA DE CATASTRO DE ANTIOQUIA, la actualización de su registre cartcgráficc y alfanuméricc teniendc cerne derrcterc la Identificación e Individualización que ha reallzadc la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despejadas - Dirección Territcrial Anticquia, c el que directamente realicen elics mismcs de estimarle ccnveniente, de mcdc que ccn dichc trabaje se establezca el área real y valer actual del mismc; en case de inccnsistencias entre las distintas entidades encargadas de su cumpllmlentc, deberán estarse a la individualización del predic descrita en el ITP, en razón a que el mismc fue cbjetc de debate y Gcntradlcción.
PARÁGRAFO: Para el cumplimientc de esta crden se dispcne del términc de veinte (20) días, y deberá ínfcrmarse de elle a esta Ccrpcración.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) que preceda a inscribir en el Registre Únioc de Víctimas (RUV), per el hechc victimizante de desplazamientc, abandcnc fcrzadc y/c despeje, en el case de que aún nc le estén, a MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN y LUIS ENRIQUE BRAVO MENDOZA, junte ccn su respective núclec familiar, para el mcmentc de les hechcs victimizantes.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), que, de nc estarle aún, incluya a les reclamantes MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN y LUIS ENRIQUE BRAVO MENDOZA junte ccn su respective núclec familiar para el mcmentc de les hechcs victimizantes, en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de fcrma armónica y articulada ccn las distintas entidades que ccnfcrman el Sistema Nacicnal de Atención y Reparación a las víctimas, las accicnes pertinentes para el retcrnc y la reparación de acuerde ccn sus necesidades y garanticen sus derechcs mínimcs en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según le preceptuadc en el parágrafc 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO: Para el Inicie del cumplimientc de le antericr, se ccncede el términc de diez (10) días ccntadcs a partir del día siguiente de la nctificación de esta sentencia, y además se deberán presentar infcrmes scbre las accicnes adelantadas y las medidas implementadas a favcr de la víctima. Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121-002-2014-00011-01.
De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luís Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE NECOCLÍ (Ant.), que aplique en relación ccn el predic restituidc, les mecanismcs de ccndcnación del pagc de impuestcs, tasas y ccntribucicnes municipales per un pericdc de des (2) añcs. Para el efectc, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despejadas dirección territcrial Anticquia, hará llegar a la Administración Municipal de Turbe (Ant.) la ccpia de la sentencia judicial, para que en el términc de diez (10) días se ctcrgue el beneficie ccncedidc.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA que, previa caracterización de les restituidcs y del predic, fcrmule e implemente les prcyectcs prcductivcs ccn el debidc accmpañamientc y asistencia técnica, accrde ccn el use del suele. Igualmente, pricrizar de manera preferente a favcr del reclamante y de su familia les prcgramas y prcyectcs de subsidie de ccnstrucción de vivienda, ccnfcrme a la ncrmatividad vigente que regula la materia.
PARÁGRAFO: Para el inicie del cumplimientc se dispene del términc de quince (15) días a partir de la nctificación de la previdencia, y además se deberán presentar infcrmes periódiccs cada tres meses de les avances y ia materialización de les prcyectcs.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras - Dirección Territcrial Anticquia que realice una caracterización de LUIS ENRIQUE BRAVO MENDOZA a través de su equipe de prcfesicnales scciales, ccn el fin de determinar scbre su estadc de salud mental y reciba la atención pricritaria del case ccmc un tratamientc diferencial y así en la etapa pcs falle adcptar las medidas necesarias.
Para este se ccncede un términc de un (1) mes ccntadc a partir de la ejecutcria de la presente previdencia.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NECOCLÍ (Ant.) que a través de su Secretaría de Salud c quien haga sus veces y en ccnjuntc ccn les respcnsables del Sistema General de Seguridad Sccial en Salud, le garantice al reclamante, junte ccn su respective núclec familiar la ccbertura de la asistencia en salud, pricrizándcics de acuerde ccn sus necesidades particulares.
PARÁGRAFO PRIMERO: La ALCALDÍA MUNICIPAL DE NECOCLÍ (Ant.) a través de su Secretaría de Salud c quien haga sus veces, deberá brindar una atención Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121 -002-2014-00011 -01. De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luís Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. prioritaria con un tratamiento preferencial a LUIS ENRIQUE BRAVO MENDOZA accrde ccn su estadc de salud mental, para elle deberá integrar un grupo interdisciplinaric ccnfcrmadc per prcfesicnales de la salud, médlcc, psicólcgc y psiquiatra, quienes deberán hacer una evaluación scbre la salud física y mental de LUIS ENRIQUE BRAVO MENDOZA.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Además de le antericr a les reclamantes y a su núclec familiar se les deberá brindar atención psíccsccial según sus necesidades particulares y ccn garantía del ccnsentimientc previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principies, de ccnfcrmidad ccn les arts. 52-59, 115, 137 y demás dispcsicicnes ccnccrdantes de la Ley 1448 Igualmente, la entidad territcrial a través de su Secretaría de Educación c las autoridades educativas ccrrespcndientes, deberán adcptar las medidas necesarias para garantizarles el acceso y la permanencia en ei sistema educativo, según le dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
PARÁGRAFO TERCERO: Para el cumplimientc de estas órdenes se dispene del términc máxime de un (1) mes siguiente a la nctificación de esta previdencia, y además se deberán presentar infcrmes periódiccs cada tres meses scbre la gestión y materialización de les beneficies.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA REGIONAL ANTIOQUIA c a la regional que ccrrespcnda según la ubicación de les restituidcs y su núclec familiar, que de manera pricritaria les garantice el accesc a les prcgramas y prcyectcs especiales de capacitación y emplee, según le dispuesto en el articule 30 de la Ley 119 de 1994.
PARÁGRAFO: Para el cumplimientc de esta crden se deberán adelantar las accicnes pertinentes en un términc inicial de 15 días, y deberán presentarse infcrmes periódiccs cada tres meses.
DÉCIMO OCTAVO: COMPULSAR ccpias a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del marco de sus ccmpetencias adelante las investigacicnes necesarias para establecer les punibles y sus respcnsables respecte de la presunta falsedad ccmetida en la escritura pública Nc. 224 del 15 de julio de 2008 de la Notaría Única de 2011. Expediente Proceso Accionante Opositor 05045-3121-002-2014-00011-01.
De restitución y formalización de tierras. Margarita Charrasquiel Teherán y Luis Enrique Bravo Mendoza Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez. de San Juan de Urabá (Ant.) mediante la cual MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN y LUÍS ENRIQUE BRAVO MENDOZA venden la parcela 15 que se reclama a JHAN GARLOS GONZALEZ.
DÉCIMO NOVENO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptaras de las órdenes emitidas en esta previdencia que, para el cumplimientc de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, segijn le dispuesta en el articule 26 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO: Nc se ccndenará en cestas a ninguna de las partes parque nc se dan les presupuestes del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecte de la actuación prccesal de las partes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Per la Secretaria de la Sala, expídanse las ccpias auténticas necesarias, a quienes asi le requieran. (Prcyectc discutida y aprcbadc, según ccnsta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGELA NTARÍA B ^ Á E Z ARENAS