T R I B U N A L S U P E R I O R DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA S A L A CIVIL E S P E C I A L I Z A D A EN RESTITUCIÓN DE T I E R R A S Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO C O R R E A L BELTRÁN Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Sentencia: No. 015 Radicado: 23001 31 21 001 2015 00191 01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: Pedro Secundino Velásquez Alvarez Asunto: Revoca sentencia consultada Sintesis: Se revoca la decisión consultada, toda vez que, se encuentran acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su legitimación en la causa como propietario inscrito del predio para la época de los hechos alegados, y concurren los presupuestos de hecho que activan las presunciones de ausencia de consentimiento en los negocios que llevaron a la enajenación de los predios reclamados.
S e decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por el señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez, en grado jurisdiccional de consulta. I. A N T E C E D E N T E S 1. L a solicitud de restitución y formalización. Pretende el señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez la protección dei derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre los predios denominados 'Santa Cruz', 'Quebradona' y 'Arboleda' ubicados en el corregimiento L a s Nubes, del municipio de Valencia, Córdoba, identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 140-29879, 140-21451 y 140-55987 de la Qficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, los cuales tienen unas áreas de 28 h 8265 m^ 13 h 6583 m^ y 4 h 1455 mT respectivamente.
Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad, se indicó, en síntesis, que el reclamante derivó la titularidad de los predios objeto de reclamación así. i. 'Santa Cruz' por compra efectuada a su padre, íi. 'Quebradona' por compra realizada a su hermano José Francisco Velásquez, y, iii. 'Arboleda' por compra celebrada con el señor Ezequiel Doria; y que dedicó los mismos para el establecimiento de su residencia y la de su familia, así como para la explotación económica con ganadería y agricultura.
De otro lado, en cuanto a las condiciones en que se produjo el despojo alegado, precisó que, para el año 1991 se presentó la desaparición y homicidio de algunos vecinos a manos de grupos paramilitares comandados por Fidel Castaño, así como la presencia de grupos armados en la zona, lo que generó en él temor. Adicionalmente que, un día, del que no se precisó fecha, llegaron a sus predios unas personas en una camioneta preguntándole si vendía los mismos, a lo que este respondió negativamente, arribando con posterioridad otras personas con el mismo fin, quienes le señalaron que debía vender porque necesitaban la tierra para hacer una torre de control, ante lo cual les manifestó que le dejaran pensarlo.
Pasados 4 días, fue visitado por otros dos hombres armados, a quienes se les conocía con el alias de 'Los Mellizos', los que insistieron en que les vendiera los predios, por lo que debido a tal circunstancia y al temor que sentía, accedió a venderles, fijándose un precio de $1.000.000 por hectárea aunque inicialmente les había pedido a $2.000.000 por hectárea, siendo retado a que a ese precio le vendían la hectárea pero de la finca " L a s Tangas" y a puerta cerradaL Agregó que, finalmente el negocio se hizo de forma verbal, quedando pendiente realizar las escrituras públicas por cuanto sobre uno de los bienes recaía gravamen hipotecario, sin que finalmente se suscribieran las mismas, debido a que, a uno de Los Mellizos' lo mataron y el otro fue extraditado.
De igual forma precisó que, con posterioridad una señora perteneciente a las autodefensas se presentó a la finca para que se le hiciera entrega, a lo cual el actor ' En la cultura comercial colombiana la venta de una finca a puerta cerrada significa que ni el vendedor ni el comprador tienen certeza del monto de semovientes o de bienes productivos o cosechas que hay en el momento, disponibles dentro del predio y solo se tiene mediana idea a cerca del Inventario y su valor.
Según documentó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 31 de enero de 2006, citada por; https;//verdadab¡erta.com/la-historia-detras-de-la-finca-las-tanqas/ "Fidel Castaño llevó a cabo desde Las Tangas, con la tolerancia y colaboración de la fuerza pública, las masacres de Currulao (15 asesinados), Buenavista, Córdoba (28 asesinados).
Punta Coquitos, Turbo (26 muertos). Canalete, Córdoba (16 víctimas). Pueblo Bello (43 campesinos desaparecidos y asesinados)". En la misma fuente se dice; "Dentro de este mismo predio los paramilitares crearon fosas donde enterraban a sus victimas. En abril de 1990 se exhumaron 24 cuerpos, cuatro de ellos correspondían a campesinos de Pueblo Bello asesinados en la masacre de 1989, ocurrida en este municipio." 5 6 0 9 se negó pues no era la persona autorizada por Los Mellizos' para recibir los inmuebles, situación que se repitió con «un cachaco», quien también reclamó para sí los bienes.
Finalmente, indicó que apareció el señor Rodolfo FIórez, quien era un ganadero conocido en la zona, y frente a quien, si accedió a realizar la entrega de los predios, por el temor que tenía y porque fue este quien le dijo que había negociado la finca. 2. L a sentencia objeto de consulta. El Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, a quien correspondió el conocimiento del presente trámite, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. P C S J A 1 7 - 10671 del 10 de mayo de 2017 del Consejo Superior de la judicatura, atendiendo a la competencia que le surge del hecho de que en relación con la oposición que fuera radicada el 17 de febrero de 2016 ante el Juzgado instructor en nombre y a favor de Juan Carlos y Rodolfo FIórez León^ y que le fuera reconocida mediante numeral 9 de la parte resolutiva del auto de fecha 19 de abril de 2016^, le fue revocada mediante numerales 1 y 1.1 de la parte resolutiva de la providencia del 2 de mayo de 2016, decisión que se sostuvo mediante auto del 19 de mayo de 2016'*, profirió la Sentencia No. 021 del 29 de septiembre de 2017^, en la cual resolvió negar la solicitud de restitución. Al respecto el a quo consideró que, no se daban «los presupuestos axiológicos e imprescindibles para proteger ei derecho fundamental a ia restitución de tierras, pues no se encontró que Pedro Secundino tenga la calidad de víctima de despojo, como quiera que no se descubre que haya vendido sus predios motivado por un temor capaz de constreñir su voluntad, o que en ia misma hubiese mediado ei uso de ia fuerza o violencia para mutarsu relación Jurídica sobre ios predios objeto de restitución».
L a anterior, toda vez que, al momento de celebrar el negocio verbal de venta, no se advirtió un carácter imperativo o autoritario en los compradores, pues estos preguntaron si quería vender o no, tuvo la posibilidad de negociar el valor del inmueble, así como establecer el momento en que haría la entrega del mismo, la - Folio 49 del cuaderno 2 de lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. 3 Folios 202 a 205 ibídem. ^ Folios 239 a 241 ibídem.
Folios 396 a 411 de lo actuado ante el Juzgado. Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 5 cual se dio cuatro años después de efectuado aquel primer negocio; aunado al hecho que, el reclamante permaneció en la región, donde compró otro predio con el dinero recibido de la venta; situación que a consideración del referido Despacho permitía concluir que aquella no se dio bajo el apremio de temor alguno por el contexto de violencia, pues «si en verdad tai era ei temor que io invadía no hubiese adquirido un predio aiií cerca, exponiéndose incluso a otra posible venta forzada, pues era io que percibía que estaba "sucediendo"».
Adicionalmente que, las declaraciones rendidas por el señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez ante la U A E G R T D y ante el juez adolecían de precisión, pues no guardaban simetría con el contexto de violencia acreditado; aunado al hecho que el mismo, en la etapa judicial faltó a la verdad al rendir su testimonio, en tanto, afirmó categóricamente que no conocía el corregimiento de S a n José del Pirú, no obstante, posteriormente reconoció que hizo presencia en dicho lugar, pues había acudido personalmente a las Bacrim que operaban en Valencia en septiembre de 2013 para requerir ante ellos al señor Rodolfo FIórez León, para exigirle que le devolviera los predios que son objeto de reclamación, y la respectiva reunión se llevó acabo allí; situaciones estas que, al sentir del Juez, impedían dar credibilidad a los dichos del reclamante dentro del presente asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: 1. Competencia. La Sala e s competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, toda vez que las pretensiones principales de restitución y formalización de tierras elevadas por el señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez, fueron negadas por el J u e z Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras a quien le correspondió emitir la sentencia, lo que hace que conforme la normatividad en cita la decisión s e a objeto de consulta.
En torno al requisito de procedibilidad se tiene que en relación con los predios reclamados se emitió Resolución R R 1 5 7 8 del 18 de noviembre de 2015 por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que dispuso su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas que fue inscrita en debida forma en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria que a estos corresponde con lo cual se llena la exigencia prevista en el Artículo 76 de la 5 ú 1 o Ley 1448 de 2011 como requisito de procedibilidad como se puede cotejar en los folios 291 a 298 del cuaderno 6. 2.
Problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta y siguiendo la jurisprudencia que en torno a los derechos de las victimas ha emitido la Corte Constitucional, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante la cual se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por el señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez, respecto de los predios denominados 'Santa Cruz', 'Quebradona' y 'Arboleda' ubicados en el corregimiento L a s Nubes, del municipio de Valencia, Córdoba, identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 140- 29879, 140-21451 y 140-55987 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, los cuales tienen unas áreas de 28 h 8265 m^, 13 h 6583 m^ y 4 h 1455 m^, respectivamente, o si por el contrario debe revocarse la misma, y en su lugar acceder a la solicitud restitutoria. 3.
Resolución del problema jurídico. Para resolver el problema planteado se abordará el análisis de la titularidad del derecho a la restitución, y particularmente desde la configuración de los presupuestos axiológicos del despojo de tierras, toda vez que en ningún momento se alega la configuración de un abandono forzado. 3.1. L a titularidad del derecho a la restitución de tierras.
El primero de los requisitos para ostentar la titularidad del derecho a la restitución de tierras e s que quien se presente al proceso como solicitante, tenga la calidad de víctima, conforme el artículo 3 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, pues solo a dichas personas están dirigidas las medidas de protección y reparación contenidas en dicha norma.
Adicionalmente, el artículo 75 de dicha Ley, establece los requisitos para que se configure la titularidad del derecho a la restitución, a saber: i.) El vínculo del solicitante con el bien objeto de restitución, conforme el cual éste debió ser propietario, o poseedor de predios, o explotador de baldíos, ii.) L a configuración de un abandono forzado o despojo respeto el bien inmueble, conforme los parámetros Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 5 fijados por el artículo 74 ibídem, iii.) Que dicho abandono o despojo, se haya dado como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 ya referido, y, iv.) Que los hechos alegados se hayan producido, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.
De otro lado, observada la normatividad internacional encontramos que en el acápite 13.1 del principio 13 de los principios Pinheiro que trata de la Accesibilidad de los procedimientos de reclamación de restitución se indica que «Los Estados no deben establecer condiciones previas para ia presentación de una redamación de restitución»: por lo cual, atendiendo la preponderancia de dicha legislación y el interés de la misma en facilitar al máximo el acceso a los procedimientos de reclamación y la eliminación de barreras que lo impidan, se puede inferir que el reclamante puede acudir directamente o a través de un representante designado por este ante la autoridad judicial competente, y sin mediar más trámite, solicitar la restitución de las tierras de las que se considere ha sido privado en forma arbitraria, por lo que exigirle más requisitos contraría el bloque de constitucionalidad. 3.1.1.
L a calidad de victima para efectos de la Ley 1448 de 2011. L a Ley 1448 de 2011 tiene como objetivo, entre otros, regular lo concerniente a la reparación de las víctimas del conflicto armado. Ahora bien, en su artículo 3 al delimitar la definición de víctimas para efectos de su aplicación, determinó que: Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Subrayado Propio.
Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C - 2 5 3 A de 2012, iterada en Sentencia C - 7 8 1 del mismo año, al resolver demandas de constitucionalidad presentadas contra la referida norma, determinó que la misma no modificó ni definió el concepto de víctima de forma general y en abstracto, toda vez que dicha condición corresponde a una realidad objetiva, sino que se limitó a identificar dentro de e s e universo que comprende la acepción de 'víctima', cuáles de éstas serían destinatarias de las medidas especiales de protección contempladas en la misma Ley.
Para dicho propósito, sostuvo la Corte que la Ley acudió a varios criterios 5 respecto la conducta dañosa, a saber: i.) El de la temporalidad, conforme al cual los liechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; ii.) El de la naturaleza, según el que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y iii.) El del contexto, de acuerdo con el cual tales hechos o conductas deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno., para lo cual trajo como antecedente la sentencia T-441-08 en donde en torno al asunto se dijo: [L]a interpretación del concepto de víctima de violaciones de derechos humanos o del DIH, ha sido amplia por parte de la Corte Constitucional, particularmente, porque en reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado deben interpretarse observando el principio de buena fe, el principio de favorabilidad, el principio de confianza legítima y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 3.1.2.
Del vínculo jurídico con el predio reclamado. Conforme la norma aludida en el acápite anterior, se desprende que, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución e s que las personas que lo aleguen hayan sido «propietarias o poseedoras de predios, o expiotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación» para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.
Por su parte el artículo 74 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «ia acción por medio de ia cual, aprovechándose de ia situación de violencia, se priva arbitrariamente a unajoersona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante ia comisión de delitos asociados a ia situación de violencia». 3.1.3.
Del abandono forzado o despojo de tierras. E s requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de ios hechos que configuren vioiaciones de que trata ei articulo 3° de ia presente iey, entre ei 1° de enero de 1991 y ei término de vigencia de ia Ley».
Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 5 La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'^ como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción juridica, como «[r]enuncia sin beneficiario determinado, con pérdida dei dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nuiiius o adquieren ia de vacantes».
Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius atendí), goce {ius fruendi) y disfrute {ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raiz de c a u s a s bien voluntarias o involuntarias. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, definió el abandono forzado de tierras como «/a situación temporal o permanente a ia que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por ia cual se ve impedida para ejercer ia administración, explotación y contacto directo con ios predios que debió desatender en su despiazamiento durante ei periodo establecido en ei articulo 75».
Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos - DIDH-"^. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por c a u s a s diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH.
E n consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado^, teniendo en cuenta además que como ya se indicara, puede presentarse el fenómeno del despojo sin que se presente desplazamiento de quien lo sufre.
Para ello, en cada caso concreto se deben http://lema rae es/drae/'?val=abandono Art 8" Declaración universal de los DDHH, Art, 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art, 17, Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art, 8,2,e,viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num, 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro), ^ Corte Constitucional, Sentencia C-781/12, donde dijo "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado,' 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas": que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado Interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) 5 examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución^.
Para tal efecto, se han de tener presentes los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional*". Sin embargo, la Corte** ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto, un bien abandonado e s susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado, y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de «privar a alguien de io que goza y tiene, desposeerle de eiio con vioiencia>J^.
Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio e s «ia acción por medio de ia cual a una persona se ie priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio: ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en ei ordenamiento penai y aprovechándose dei contexto dei conflicto armado», asimismo que, «ei despojo puede ir acompañado o no dei abandono, pero a 9 c - 7 8 1 de 2012, pág. 109 ''° Corte Constitucional, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12.
Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (I) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (lii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como minimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (Ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate.
" Corte Constitucional, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y http://lema.rae.es/drae/7vaHdespojo Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 5 diferencia de este úitimo, en ei despojo hay una intención expresa de apropiarse dei predio»''^. Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho.
Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. Así pues, puede concluirse que, e s dable considerar el despojo como un proceso mediante el cual, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho.
E n tal sentido el artículo 74 Ibídem al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «/a acción por medio de ia cuai, aprovechándose de ia situación de videncia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante ia comisión de delitos asociados a ia situación de videncia».
Norma que luce acompasada con la normatividad internacional como el principio 15,8 de los principios Pinheiro el cual dispone que: «15.8. Los Estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en ia que se hayan irrespetado ias normas internacionales de derechos humanos».
Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró unas presunciones legales, a partir de las cuales se presume la configuración del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio jurídico. E n tal sentido el artículo 77 Ibídem, en su numeral '2', literal 'a' preceptuó: 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos.
Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. El Despojo de Tierras y Territorios.
Aproximación conceptual'. En http://www banrepcultural.orq/sites/default/files/libros/despoio tierras baja.pdf Página 1 0 de 4 5 b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hiechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. 3.2.
Del análisis del c a s o concreto. 3.2.1. De la declaración de la victima dentro del trámite de restitución de tierras. E n el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional*'* y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1448 de 2 0 1 1.
Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. E n tal sentido en Sentencia C - 2 5 3 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe ibídem, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce e s verdad, correspondiéndole al opositor o al Estado de ser el caso desvirtuar dicha presunción. Y a en sentencia C - 330 de 2016, la Corte Constitucional precisó que «El Juez está en la obligación de atender a ios parámetros normativos (regias o principios) que fijó ei legislador en ia Ley 1448 de 2011 para ei trámite de ia acción de restitución de tierras, dentro de ios cuales se destacan ias presunciones establecidas a favor de ias victimad^, ia regia sobre ia carga de ia prueba^^, su participación en ei proceso y ei mantenimiento de ia competencia dei juez de con posterioridad a ia sentencia'^''». 1" Sentencia T - 8 2 1 de 2007. ^5 Tales como la presunción de buena fe prevista en el artículo 5° o las establecidas frente al despojo en el artículo 77.
El artículo 78 sostiene: Inversión de la carga de la prueba Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso Judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la victima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".
" De acuerdo con la gaceta del Congreso en la que se acumularon el proyecto Inicial de la ley de víctimas con la iniciativa correspondiente al de restitución de tierras, y que a la postre dio origen a la Ley 1448 de 2011, existieron referencias explícitas a la buena fe e:><enta de culpa: algunas al modelo probatorio adoptado, y otras Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 Página 1 1 de 4 5 3.2.2.
De la duda en favor de la víctima. Tal como se indicó en precedencia, la Corte Constitucional en Sentencia C - 253A de 2012, precisó que «el principio de buena fe está encaminado a liberar a ias victimas de ia carga de probar su condición. En ia medida en que se dará especial peso a ia declaración de ia víctima, y se presumirá que io que esta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será ei Estado quien tendrá ia obligación de demostrar io contrario».
Tal conclusión deriva de la extensa jurisprudencia constitucional, que ha reconocido el particular estado de vulnerabilidad en que se encuentran las victimas, y su imposibilidad de aportar bastos elementos probatorios con los que acreditar los hechos que alega, debido a las dinámicas mismas del conflicto armado. E n tal sentido, en Sentencia T - 2 7 4 de 2018 la Corte señaló que, para la correcta aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, se deben tener en cuenta, las siguientes reglas jurisprudenciales, a saber: (i) La norma contiene una definición operativa del término "víctima", en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de a los fines del proceso, en general.
Todas ellas resultan sin duda relevantes al momento de determinar las justificaciones subyacentes de las reglas objeto de estudio. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas.
Aún más, los grupos armados capturaron el control de autoridades locales e instancias administrativas que contribuyeron a legalizar despojos de tierras, y contaron además con representación parlamentaria [. j el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indigenas y negras [..,j [, Lja justicia debe aplicar las presunciones a favor de las victimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores [.,,].
La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Maplripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden Impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos [ ] La buena fe de quienes adquirieron a cualquier título tierras despojadas a sabiendas, por ser de público conocimiento que en esas regiones había ocurrido el desplazamiento y el despojo, queda en duda, y no pueden prevalecer sus títulos sobre la restitución de los derechos perdidos por violencia E s muy difícil presumir buena fe en las circunstancias predominantes en las regiones de desplazamiento Resulta contrario al principio de buena fe comprar tierras muy baratas a una población que huye bajo el Impacto del terror, o a sus usurpadores [.,j Quien adquirió derechos sobre tierras despojadas, o aprovechando la inferioridad de aquellos sometidos al terror organizado, debe asumir parte de la pérdida patrimonial ocasionada por el conflicto [ ] Por el principio de legalidad de los contratos, quien demuestra buena fe exenta de culpa tiene derecho a que el juez le reconozca una indemnización en dinero equivalente a su derecho.
En cuanto a la tierra, debe prevalecer el derecho del despojado a la restitución de su inmueble, como una consecuencia de la función social de la propiedad. [..] El Capítulo consagra la presunción legal de afectación por VICIO del consentimiento de las transferencias de propiedad, y de la suspensión o terminación de la posesión, tenencia u ocupación o desalojo de tierras de los despojados, por causa de actos generalizados de violencia armada ilegal [..]" Gaceta del Congreso 865 de 2010.
Informe de ponencia para primer debate del Proyecto de ley 107 de 2010 (Cámara), acumulado con el proyecto de Ley 085 de 2010 (Cámara). Página 1 2 de 4 5 6 1 4 destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal; (ii) La expresión "conflicto armado interno"debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues ésta última vulnera los derechos de las victimas;
(iii) La expresión "con ocasión dei conflicto armado" cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por "delincuencia común";
(iv) Con todo, existen "zonas grises", es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluirá priorila aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.
(v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas; (vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición especifica del sujeto que cometió el hecho victimizante; y (vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se considera ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna.
E n tal sentido, concluyó la Corte, haciendo alusión a su reiterada jurisprudencia, que «en aplicación de ios principios de buena fe y ei principio pro persona, en caso de duda, deberán tenerse por ciertas ias afirmaciones de ias victimas dei conflicto armado. Asi mismo, según io preceptuado porei articulo 5 de ia Ley 1448 de 2011. se presume ia buena fe de ias víctimas, sin perjuicio de ia carga de aportar pruebas sumarias dei daño, mediante cualquier medio legalmente aceptado»''^.
Ello en el entendido que los reclamantes de tierras perdidas durante el conflicto armado, de acuerdo con la jurisprudencia, son sujetos de especial protección*". 3.2.3. Del contexto de violencia en Valencia. L a existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos"". «Sentencia T-274 de 2018. « Sentencia T-008-19 20 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002. 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012 Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02.
C- 802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, S U 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: C O N P E S 3673 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados", Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 " Prosperidad para todos", y en el C O N P E S 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.
Observatorio del PO rograma Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Sene geográfica No. 11 / Bogotá, mayo de 2002. entre otros. Rad, 23001 31 21 001 2015 00191 01 Página 1 3 de 4 5 Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas.
Tal como lo reseñó el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en su 'Diagnóstico departamental de Córdoba'"*, a partir de 1991 se logró la desmovilización de los hombres de Fidel Castaño en la Finca L a s Tangas en el Alto Sinú, paralelamente a la desmovilización del E P L, y a raíz de lo cual, aquel, distribuyó cerca de 16.000 hectáreas de tierra a campesinos y organizó la Fundación por la P a z de Córdoba (Funpazcor), «que ofreció asistencia técnica y financiera a más de 2.500 famiiias, io que ie significaron (sic) a ia familia Castaño y sus asociados influencia política en ia región, además de contribuir a expandir su poderío. Sin embargo, a partir de 1993 ios grupos de autodefensa comenzaron a crecer nuevamente».
Dichos grupos, «luego de su desmovilización en ios años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante ia campaña de ias FARO orientada ocuparlos espacios dejados porei EPL. que se había desmovilizado en 1991. Asi, en su accionar antisubversivo, ios paramilitares se consolidaron como ias Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en ia segunda mitad de ios años noventa, se convirtieron en ei cuartel general de ias Autodefensas Unidas de Colombia.
AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo ei departamento. Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas dei país, como reacción ai fortalecimiento guerriiiero y ala debilidad dei Estado para ejercer control territorial.
En épocas recientes, luego de darse ia desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir ias actividades dei narcotráfico».^^ Así pues, sigue el informe, se inició un proceso de expansión de las A C C U, organizadas por Carlos Castaño en 1994, año de la aparente muerte de su hermano Fidel, conocidas como los Mochacabezas, Los Colimocha, Los Chalises, Los Tangueros o Los Masetos, quienes «se expandieron a Sucre, Bolívar, Magdalena y Cesar y en 1997 y 1998 a Meta.
Guaviare. Nordeste antioqueño. Chocó, Casanare. La Guajira, sur de Bolívar. Oriente antioqueño. Putumayo. y Caquetá ( ) Es así como ia dinámica de ia confrontación en ia región, entre 1993 a 1995, se caracterizaba por una presencia de ias Pare en Tierralta, Monteiíbano, Planeta Rica, Valencia y Puerto Libertador, "' http://www,córdoba.gov.co/v1/docs/diagnostico_cordoba_ddhh_dih pdf "- Vicepresidencia de la República.
Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008' Bogotá, noviembre de 2099. Pág. 13. Disponible en; http://www.derechoshumanos.gov co/Observatorlo/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/Dinamica Violecia_Cordoba pdf Pagina 1 4 de 4 5 o 1 ¿ y a partir de 1996. por un desplazamiento de ésta por presión de ias Accu. hacia Sucre y ei norte y Bajo Cauca antioqueño. Entre 1997 y 2001. ias Faro llevaron a cabo una contraofensiva contra ias Accu en ei Paramiiio, en Tierralta, Monteiibano y Puerto Libertador»; lo que conllevó a que las A C C U iniciaran una estrategia para repeler las hostilidades.
Adicionalmente señala que «ias acciones de ias AUC se desplegaron a través de 4 bloques: ei bioque Córdoba, con Saivatore Mancuso como iider en todo ei departamento: el bloque Héroes de Tolová dirigido por Diego Murillo aiias Don Berna, con centro de acción en Valencia: ei bioque Mineros, ai mando de aiias Cuco Vanoy actuando en Puerto Libertador.
Monteiibano. ia Apartada y Ayapei y ei bioque Éimer Cárdenas, coordinado por aiias ei Alemán, actuando en ios municipios de Canalete. Los Córdobas, Arboletes y San Juan de Urabá». Por su parte la Corporación Nuevo Arco Iris"", en su estudio denominado «Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 1997 a 2007» hizo un importante relato acerca de la situación de violencia en el departamento de Córdoba, allí se indicó: En Córdoba han coincidido dos fenómenos de signo opuesto.
De un lado, uno de los peores problemas de distribución de tierra en el país. De otro, una rápida concentración de la propiedad en manos de narcotraficantes. Ambos fenómenos llevaron a la región a fines de los ochenta a una guerra de aparatos -guerrillas y paramilitares- en la cual la mayoría de las víctimas fueron campesinos ajenos al conflicto.
Las ACCU se consolidan en 1994 con el liderazgo de Carlos Castaño, que pasó a tomar el mando después de la muerte de su hermano Fidel Castaño. Al mismo tiempo se desarrollaron las Cooperativas de Seguridad Convivir y se dio la asignación del general Rito Alejo del Rio a la Brigada XVII. Las Convivir se constituyeron en la primera organización formal y de corte político que antecedió a las AUC, contaron, además, con el apoyo de la élite regional.
Su historia puede verse como; "La expansión de los grupos paramilitares de Córdoba y el norte de Urabá hacia el eje bananero y la creación de las ACCU como el inicio de un proyecto contrainsurgente con pretensiones nacionales. Con un fuerte apoyo de inversionistas, propietarios, finqueros y comerciantes del área, además de sectores del mismo Estado, el reto del proyecto era crear orden y seguridad para dar paso a la estabilidad económica necesaria para la recuperación de la agroindustria bananera.
Castaño lo expresó claramente: <Los señores bananeros eran los que fortalecían económicamente a la guerrilla y yo no podía prohibirles que le dieran plata si yo no estaba allí para decirles: -No les den, que yo respondo>". La exposición al riesgo que la población cordobesa tuvo durante el tiempo que dura este estudio, se puede observar en dos momentos: el primero, cuando estuvieron expuestos a la presencia guerrillera en la región, que sometió a la población, sobre todo a la élite local (empresarios y ganaderos) vivir en un ambiente de extorsión y secuestro, esto « http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/cordoba pdf Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 Página 1 5 de 4 5 antes del ingreso paramilitar.
Esta participación en el conflicto de los paramilitares obligó a la guerrilla a replegarse hacia las zonas rurales del departamento y su capacidad militar se redujo. El segundo, en el que los paramilitares impusieron sus acciones violentas, por medio de masacres y en contra de líderes sociales de la región, que incluyó su relación con el Urabá: "Los primeros reportes indican que Castaño comenzó a operar en Urabá en 1987, cuando además de los asesinatos selectivos de dirigentes políticos de izquierda, sindicalistas y activistas sociales, esos grupos irregulares introdujeron las masacres como un elemento nuevo en su repertorio de acción. La U A E G R T D en el escrito introductorio, al referirse al contexto histórico de violencia en Valencia, Córdoba, y particularmente en lo que respecta al sector L a s Nubes, expuso: Algunos de los titulares de la acción de solicitud de restitución de tierras correspondientes a los ID 176572, 174504 del predio Las Nubes señalaron en el formulario de solicitud de inscripción del registro de tierras despojadas y abandonadas a Héctor Fabio Jaramillo Cardona, Alias Orión o 'Fabio Orión' como actores asociados al despojo de tierras, como se resalta a continuación: "Esa tierra estaba perdida, le metí un buldócer, le arranque los troncos, le arranque la coroza, "camellonie" todo en redondo para que no me entrara agua, no le hice casa ni le sembré nada porque en al año siguiente en el 2001 mis tíos vendieron sus tierras que estaban delante de la mía, ósea mis hectáreas estaban de ultimo y para llegar allá tenia que entrar por la de mis tíos, entonces ellos le vendieron a un "Fabio" y "Orión" y ellos no me dejaban entrar, porque como que no querían que le pasaran por la finca y me ponían un candado.
Por ahí había violencia y habla paramilitares y guerrilla". "( ) Llego DON BERNA a la finca y me dijo que le vendía pero no llegamos a ningún acuerdo, a los 8 días DON BERNA llegó con un señor de nombre Héctor Fabio Jaramillo Cardona, esa vez no llegamos a ningún acuerdo, después de eso vino una época se silenció que me dio miedo, en esa época escuchaba que ellos decían mucho "que si no vendían le compraban a la viuda", yo le dije a un amigo que le dijera a DON BERNA que negociaba el predio a los pocos días llego Héctor Fabio Jaramillo Cardona y fuimos a la Notarla de Tierralta, hicimos una promesa de compraventa ese mismo día me dieron una parte de la plata, me dieron sesenta millones de pesos me dieron y después me dieron los ochenta y cinco millones de pesos, esa.venta fue por la finca E L T E S O R O y LOS C O R R A L E S esas dos fincas suman 58 hectáreas y media, eso estaba en 5 millones de pesos la hectárea, eso fue en 1999", Héctor Fabio Jaramillo Cardona, alias Orión, integrante del grupo Bloque Héroes de Tolová, ocupo el cargo de comandante político militar de esta estructura, en dicho cargo, militó en línea directa con Diego Fernando Murillo Bejarano, alias Don Berna, participando en el dominio y control de la zona rural de Valencia, Batata, Tierralta, serranía de Abíbe y parte del Urabá Antioqueño;
(Tribunal Superior de Medellín, 2015). También, en el artículo titulado "Contra la oficina del terror" publicado por la revista Semana se señaló al 'Comandante Orión', como hombre de la máxima confianza de 'Don Berna'. (Semana, 2005). El municipio de Valencia fue un escenario propicio para los grupos armados ilegales, estos llegaron a tener el control de un imperio, en este sentido la revista Semana en su artículo "Esta es la historia criminal de 'Don Mario'" cita: "en las inconclusas carreteras que unen Tierralta, Valencia, San Pedro de Urabá y Necocli se observa una sorprendente combinación de desarrollo ganadero y paisajes de la Edad Media.
Majestuosas e inmensas haciendas dotadas de adelantos tecnológicos, rodeadas de Pagina 1 6 de 4 5 centenares de casuchas en donde se hacinan niños hambrientos y jóvenes desempleados"(Semana, 2009). ( ) En la fuente primaria, contenida en el expediente ID número 58428 se detalla a alias Don Berna, Diego Fernando Murillo, como el responsable del desplazamiento del predio; en la revisión documental, se evidenció para la época, que fue comandante del bloque Héroes de Tolová, que se ubicó en los municipios de Valencia, Tierralta, Canalete y parte de Montería; no hay que dejar de lado, al bloque Córdoba comandado por Mancuso, con el frente Sinú-San Jorge, que tuvo presencia en los municipios de Monteiibano, Puerto Libertador, Buenavista, Tierralta y Valencia. Tal accionar de grupos armados al margen de la ley, llevó a que en la zona se presentaran desplazamientos forzados tanto masivos como individuales.
Sobre el particular, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en su 'Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 - a 2012', presentó cifras respecto el Municipio de Valencia, en el cual se advierte un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1996 y 2002, así: ÍNDICE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN E L MUNICIPIO DE VALENCIA 1985-1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 3346 394 499 709 651 8259 3015 591 661 2076 767 \ De otro lado, en cuanto a la presencia en la zona de alias «Los Mellizos», Víctor y Miguel Ángel Mejía Múnera, se tiene que, la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, hizo efectiva la extinción de dominio de diez (10) inmuebles de estos, en Pueblo Nuevo y Valencia (Córdoba), quienes eran jefes del bloque Vencedores de Arauca de la AUC""*.
Aunado a ello, esta Sala Especializada en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el Departamento de Córdoba, e s así como en Sentencia del 13 de enero de 2017, proferida dentro del proceso bajo Radicado No. 23001 31 21 001 2015 00186 00 dijo: [ ] el Departamento de Córdoba, cuya capital es Montería, está ubicado en el noroeste de la Costa colombiana y está compuesto por treinta municipios que geográficamente permiten subdividir el departamento en dos grandes regiones: la primera está compuesta por los municipios del Centro y Norte; lo segunda al sur por lo conocida zona del 2" https://vwvw.vanquardia.com/coloiTibia/ocupan-en-cordoba-10-bienes-de-los-mellizos-avaluados-en-15-iTiil- millones-LEVL252696 https://www.elheraldo.co/cordoba/ocupan-bienes-de-los-mellizos-en-cordoba-por-15-mil-millones-147215 Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 Página 1 7 de 4 5 Paramillo de la cual hacen parte municipios como Tierralta, Puerto Libertador, Monteiibano y Valencia. Esta última zona ha sido históricamente un escenario de confrontación entre diversos grupos armados irregulares, habida cuenta que ha sido un corredor estratégico para el desarrollo de actividades ilegales como cultivo de coco, transporte de droga y armas, etc.
En medio de esa confrontación han estado los campesinos luchando en lo tenencia de la tierra contra los grandes ganaderos y líderes conservadores políticos que no devolvieron las tierras. En consecuencia, esas luchas agrarias dieron origen en los años sesenta al EPL, que desplegó sus acciones en el Paramillo y se extendió en otras zonas de influencia, entre ellas Montería, hasta que se desmovilizaron en el año 1991, pero sus zonas fueron ocupadas por los FARC y las autodefensas que luchaban constantemente por el acceso al Urabá Antioqueño, al Sur de Córdoba y a otras regiones del pais"^.
Una de las estructuras preponderantes dentro de las autodefensas eran las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) comandadas por Fidel y Carlos Castaño, pero sus hombres también se desmovilizaron en el año 1991 en la hacienda Las Tangas, y Castaño creó la Fundación por la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR) a la que él y sus hermanos donaron siete haciendas, entre ellas las de Cedro Cocido y Santa Paula"®, para contribuir a la paz nacional y beneficiar con vivienda y asistencia a los campesinos víctimas de la violencia. Sin embargo, no hubo una desmovilización completa y en el año 1993 los grupos de autodefensas crecieron nuevamente con el liderazgo de Carlos Castaño y se expandieron las ACCU, que convocaron en el año 1997 o los líderes para la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia con sus cuatro bloques: Córdoba, Héroes de Tolová, Mineros y Elmer Cárdenas.
Con la incursión de estos bloques armados en la región bajo la idea de la contrainsurgencia, se agudizó la confrontación estratégica para ejercer dominio sobre diversas zonas, con lo cual se incrementaron las violaciones a los derechos humanos con masacres perpetradas a finales de los noventa y comienzos del año 2000 en el departamento.
Por su parte, el Ejército Nacional hizo presencia en Monteria y con sus operaciones se incrementaron las disputas en el año 2003-2004 paro combatir a las FARC, a los narcotraficantes y a las nuevas bandas emergentes. En el 2004 se inició la desmovilización del Bloque Norte de las AUC, pero los otros actores armados continuaron con sus formas de operación que han afectado a ia población con tasas elevadas de homicidios, especificamente en Montería y Valencia, que desde la época de los noventa hasta el 2006 ha estado por encima de la tasa nacional (37,37) como lo ha expresado el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario"'': "Montería presenta un repunte en sus cifras de homicidios, debido a un aumento en la delincuencia común en la capital y al incremento desmedido de muertes por sicariato, que en el departamento han alcanzado niveles alarmantes a partir de 2004, en poblaciones como Cereté, Lorica, Monteiibano, Montería, Puerto Libertador, Sahagún y Tierralta""®.
Además, Córdoba ha sido uno de los Departamentos más afectados por el desplazamiento forzado masivo, lo cual ha afectado en mayor grado a las poblaciones de los Municipios de Tierralta, Puerto Libertador, Monteiibano, Valencia y Montería, entre otras, reportándose en éste último Municipio múltiples casos de desplazamiento forzado como lo informó lo Fiscalía General de la Nación"®.
Página 1 8 de 4 5 Luego en Sentencia del 13 de febrero de 2014 emitida dentro del proceso bajo Radicado No. 23001 31 21 002 2013 0004 00"" la Corporación señaló, sobre este tópico: Dentro de ese marco histórico y social del país, se destaca la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba durante los últimos cuarenta años, en los que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales.
Particularmente, los grupos de autodefensa, luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.
Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico.
En ese entorno, dentro de cual fueron perpetradas las conductas víctimizantes de los llamados grupos de autodefensa en Córdoba, que fueron de público conocimiento por la comunidad, a nivel nacional, regional y local, tal como se narra en un informe titulado "Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares", elaborado por el Centro de Memoria Histórica, establecimiento público del orden nacional creado por el articulo 146 de la Ley 1448 de 2011.
En dicho documento, a partir de las versiones libres de los paramilitares postulados en los procesos de la Ley 975 de 2005, se exponen las causas, responsables y usufructuarios del abandono forzado, la ocupación ¡legitima y el despojo de tierras y territorios. De este contexto de violencia en el departamento de Córdoba se destaca que "Los hermanos Castaño Gil" fueron los encargados de dar inicio al desarrollo político y militar de los grupos de autodefensa; se encuentra documentado que los temidos jefes paramilitares Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil, llegaron al Alto Sinú a mediados de la década de 1980, donde fundaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, en donde empezaron a ocupar o comprar numerosas y extensas fincas, que luego servirían para el desarrollo de sus operaciones militares y ejercer control territorial en el departamento.
Además, comenzaron la ejecución de masacres, lo que, sumado a los enfrentamientos con la guerrilla, generó los desplazamientos de la población civil y dejó un alto número de víctimas fatales. Bajo tal panorama, e s posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en la región de Córdoba, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen 2s M,P, Juan Pablo Suarez Orozco Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 Página 1 9 de 4 5 de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, pues tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos, incluso por las autoridades judiciales, especialmente para el Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizó: En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados "paramilitares", los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.
Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es asi como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos"®.
(Negrilla ajenas al original). 3.2.4. De las situaciones alegadas como constitutivas del despojo de tierras invocado. Descendiendo al análisis del caso concreto, se advierte que, la calidad de víctima del conflicto armado del reclamante se encuentra en principio acreditada, dada su inscripción en el Registro Único de Víctimas, conforme el reporte del S I P O D arrimado al plenario"^, por lo cual el primero de los requisitos para la prosperidad de la restitución se tiene por probado.
De cara al vínculo jurídico alegado por el reclamante frente a los predios denominados 'Santa Cruz', 'Quebradona' y 'Arboleda' ubicados en el corregimiento L a s Nubes, del municipio de Valencia, Córdoba, identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 140-29879, 140-21451 y 140-55987 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, se constata de los Certificados de Tradición aportados con la solicitud"^ que, respecto de los tres predios, el señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez, tuvo relación jurídica inscrita, desde 1986, -° Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
M R. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reiteran los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. Folio 74 y 75 de lo actuado ante el Juzgado. « Folio 82 a 87 ibídem.
Página 2 0 de 4 5 6 1 8 1994 y 1973"^ respectivamente, y hasta 2006, fecha en la que traspasó sus derechos en favor del señor Omar Enrique Pérez; de los referidos predios la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas determinó por medio de georreferenciación plasmada en los informes técnico prediales ID de registro 166105"°, 174342"* y 174345"", los cuales se entienden incorporados a esta sentencia y hacen parte integral de la misma, que su área, coordenadas y c colindancias son: 1.
Santa Cruz, identificado registralmente por el FMI 140-29879 con área determinada por georreferenciación de 28 hectáreas 8265 metros cuadrados"". Cuadro Coordenadas Punto Norte Este Latitud Longitud 17021 1415656 768199 8°20'57.050" N 76°10'53.430" W 17022 1415621 768240 8°20'55.942" N 76°10' 52.108" W 17023 1415756 767905 8°21'0.268" N 76°11'3.069" W 17025 1416454 768173 8°21'23.017" N 76°10'54.443" W 17027 1416900 768124 8°21'37.505" N 76°10'56.115" W ^ 17028 1416784 767740 8°21'33.676" N 76°11'8.639" W 17028' 1416872 767719 8°21'36.534" N 76°11'9.329" W 17078 1416683 768165 8°21'30.445" N 76°10'54.741" W 17080 1416411 768313 8°21'21.633" N 76°10'49.855" W 41507 1415882 767869 8°21'4.361" N 76°11'4.270" W 41508 1416073 767862 8°21'10.562" N 76°11'4.516" W 41509 1416292 767856 8°21'17.676" N 76°11'4.773" W A 1415703 768122 8°20'58.568" N 76°10'55.981" W Cuadro Colindancia Punto Distancia Colindancia 17028-B 551.92 Qda.
Los Pescados B-17027 33.97 Qda. Los Pescados 17027-17078 221.08 Nicolás González 17078-1702 228.53 Nicolás González 17025-17080 146.78 Nicolás González 17080-17022 752.8 Rodolfo Hernández 17022-17021 52,92 Rafael Grandet 17021-A 90.96 Rafael Grandet A-17023 223.24 Rafael Grandet 17029-41507 131.1 Rodolfo Hernández 41507-41508 190,78 Rodolfo Hernández 41508-41509 218,83 Rodolfo Hernández 41509-17028 505.92 =^ Folios 190, 210 y 241 c 1 ibidem. « Folios 193 a 203 ibídem. 31 Folios 226 as 236 ibídem 33 Folios 259 a 269 ibídem. 33 Folio 202 c. 1 ibídem.
Acápite
7.1. ITP ID 166101. Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 Página 2 1 de 4 5 17028-17028' 90,36 2. Quebradona, identificado registralmente por el FMI 140-21451 con área determinada por georreferenciación de 13 hectáreas 6583 metros cuadrados. Cuadro Coordenadas Punto Norte Este Latitud Longitud 17028 1416784 767740 8°21'33.676" N 76°11'8639" W 17028' 1416872 767719 8°21'36.534" N 76° 11'9.329" W 17027 1416900 768124 8°21'37.505" N 76°10'56.115" W 17078 1416683 768165 8°21'30.445" N 76°10'54.741" W 66644 1416521 767828 8°21'25.143" N 8°21'25.143" N 41722' 1416532 768170 8°21'25.566" N 76°10'54.545" W B 1416923 768100 8°21'38.266" N 76°10'56.896" W Cuadro Colindancia Linea Distancia Colindancia 17028-B 55192 Qda.
Los Pescados B-17027 33.97 Qda. Los Pescados 17027-17078 221.08 Nicolás González 17078-41722' 150.1 Nicolás González 41722-66644 345,46 Santa Cruz 66644-17028 277.04 Rodolfo Hernández 17028-17028' 90.36 Rodolfo Hernández 3. Arboleda, identificado registralmente por el FMI 140-55987 con área terminada por georreferenciación de 4.1455 hectáreas.
Cuadro Coordenadas Punto Norte Este Latitud Longitud 41507 1415882 767869 8°21'4.361" N 76°11'4.270" W 17022 1415621 768240 8°20'55.942" N 76°10'52,108" W 17021 1415656 768199 8°20'57.050" N 76°10'53.430" W A 1415703 768122 8°20'58.568" N 76°10'55.981 W 17023 1415756 767905 8°21'0.268" N 76°11'3.069" W 1 1415767 768253 8°21'0.691" N 76°10'51.691" W Cuadro Colindancia Linea Distancia Colindancia 41507-1 401 31 Santa Cruz 1-17022 146 54 Rodolfo Hernández 17022-17021 52.92 Rafael Grandet Página 2 2 de 4 5 17021-A 90.96 A-17023 223,24 17023-41507 131.1 Rodolfo Hernández De ahí que, se pueda predicar que el segundo presupuesto axiológico de la acción restitutoria se encuentre satisfecho.
Finalmente, corresponde revisar si se dan los supuestos del despojo de tierras alegado, para lo cual resultará necesario analizar las situaciones que se alegan como constitutivas del mismo, y si hay lugar a la aplicación de las presunciones legales contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2 0 1 1. Sobre los hechos que configuran el presunto despojo, se tiene que, desde la solicitud restitutoria, se afirmó que, la perdida de la posesión y dominio de los predios reclamados se dio por la presión de las personas que se presentaron ante el reclamante como miembros de grupos paramilitares denominados Los Mellizos', quienes lo requirieron para que vendiera los inmuebles, pues necesitan los mismos.
Al respecto, al rendir declaración ante la U A E G R T D en la etapa administrativa, el reclamante señaló: Un día llegaron unos señores en una camioneta preguntándome que si yo vendía la finca, yo les dije que no, a los 5 días llegaron otros hombres en camioneta a lo mismo preguntando si vendía la tierra y les dije que no ellos me dieron que tenía que vender la tierra por que querían hacer un torre de control ahí entonces me dio miedo y le dije que me dejaran pensar, a los 4 días regresan otros dos hombres estos venían armados, les decían "los mellizos" ellos me seguían diciendo que vendiera la finca entonces yo les pedí dos millones de pesos la hectárea y ellos me dijeron que me vendían una finca hacienda de ellos, la hacienda las tangas a dos millones por hectárea a puerta cerrada eso me dijeron era para asegurar que yo les vendiera y por atemorizarme a mí porque sabían que no tenía plata.
Yo me vio obligado a vender por tanta insistencia de Los Mellizos, ellos me dijeron que solo darían un millón de pesos por hectárea entonces ellos quedaron que hasta que yo no liberara la tierra de la hipoteca que tenía en el banco no me iban a pagar el negocio ese negocio finalmente se hizo, me dieron cuarenta millones de pesos y yo no les firme ningún documento, ese negocio quedo fue como de palabra ellos quedaron en que me iban a legalizar la escritura cuando sacara los papeles de la hipoteca del banco para dárselos al testaferro que iba a recibir esa finca entonces lo que paso fue que a estos señores "los mellizos" los cogieron y mataron a uno y al otro lo extraditaron, entonces al pasar eso se presenta una señora de las autodefensas para que le diera los papeles de mi tierra porque ella se la había negociado.
Cuando esto paso yo le dije a esa señora que no le daba los papeles sino a la persona que estaba autorizada para entregarle los papeles de la finca a los 4 meses llego un cachaco con la misma historia pidiéndome los papeles de la finca porque eso ya lo habían negociado y la iban a repartir, yo le dije lo mismo que llevara a la persona autorizada si no, no daba mi tierra, entonces ese señor no volvió más. Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 Página 2 3 de 4 5 Después llegó otro señor con la misma tiistoria pero como yo le dije lo mismo que n entregaba los papeles y la tierra tiasta que no fuera una persona autorizada ya al final aprecio un ganadero Rodolfo FIórez diciéndome que a él le habian negociado la finca y pues uno lleno de temor, pero como él era conocido de la zona accedí a entregarle eso yo le entregue la tierra a él en diciembre del 91 y ahí mismo me toco abandonar la tierra.
Yo salí de mi tierra con mi señora y mis 7 hijos, nos fuimos para el pueblo de Valencia y llegamos a una casa que tenía mi papa en valencia que también era mía, yo no declare nada ni denuncie nada porque tenía miedo, la gente decía que si uno denunciaba lo podían matar a uno, entonces uno para evitar esas cosas no denuncie, además que tenia mucho miedo.
Hoy di aún vivo en Valencia con toda la familia, me dedico a la agricultura, los hijos tienen sus trabajos yo me decidí a venir a restitución porque el personal y los amigos me dijeron que viniera, yo quiero que me den plata, una indemnización, pero si me devuelven la tierra yo la tengo ahí®'*. Por su parte, al rendir declaración ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería"", el señor Velásquez Álvarez, al referirse a las circunstancias en que se produjo el despojo alegado, indicó: Ellos fueron dos veces, dos veces fueron a la parcela que tengo yo aquí, me llegaron a comprar las finca esa que es de Santa Cruz, y yo le dije que no; después fueron otros a través, pero no fueron los mismos, cuando me dieron la plata no me lo dieron los mismos sino otros [Minuto 00:08:58]. [ ] No fui acusado con nada [...] fueron armados, pero no me amenazaron ni me torturaron tampoco [Minuto 00:09:20] [ ] Allá llegaban, llegaron 6 personas, pero no eran los mismos, iban dos me decían una cosa, mañana me decían la otra, y asi [ ] fueron 3 veces [ ] yo les vi unos fusiles como los que tiene el gobierno [ ] Que les vendiera esa finca porque ellos la necesitaban porque iban a poner una torre de control ahí [ ] me dijeron que si siempre les iba a vender, a cómo les iba a pedir por la hectárea, yo les pedía dos millones de pesos, y me dijeron que no, que a dos millones de pesos me vendían ellos la finca de las tangas a puerta cerrada [...] Después que me llevaron fue que me dijeron que me la iban a pagar a millón de pesos [Minuto 00:15:00] [ ] Lo que pasó fue ellos fueron y me dijeron, no, que ahi me llevaban la plata para pagarme la finca y que cuantos días les iba a poner para que yo les desocupara [ ] no sé quién eran, apenas llevaron un muchacho que era conocido de la región que fue el que quedó encargado para que yo, como yo tenía la escritura en el banco por 3 millones de pesos, entonces ellos me dijeron que me daban el resto de plata cuando yo sacara la escritura pero que se la entregara a ese muchacho que él era el dueño de esa finca, no más, pero no me exigieron firme aquí, ni cuál es la cédula suya, ni esto, nada [ ] el que iba a recibir la finca era un tipo campesino ahí, hijo de un pobre trabajador ahí igual que era el que ellos tenían trabajando ahi. o el que quedó encargado para que yo le entregara las 1" Al tratarse de una cita, los errores ortográficos contenidos corresponden al texto original '• Folio 351 de lo actuado ante el Juzgado, Pagina 2 4 de 4 5 62 0 escritura a él [ ] no se las entregué, porque figúrese de que como a los 8 dias lo cogieron y que al otro lo mataron oí mentar; más nunca ese muctiacho fue por allá siquiera a preguntarme mire qué pasó con la finca ni nada, cuando fue por atií como a los 3 o 4 años, fue que fue Rodolfo FIórez para que yo le entregara las escrituras porque él ya había negociado esas tierras [ ] Al señor ese mellizo que lo mataron, el otro que lo extraditaron a los Estados Unidos, eso oi mentando [Minuto 00:16:04] De otro lado, al ampliar su declaración ante esta S a l a Especializada"", el solicitante precisó: Eso llegaron unos señores mellizos, y me obligaron para que yo vendiera la finca, porque ellos la necesitaban para poner una antena, y repetírsela a los necesitados de la región [ ] ellos me dijeron que, si cuánto valía la finca, y yo les pedí dos millones quinientos mil pesos por la finca, entonces me dijeron que no, entonces ellos me dijeron, que ellos me iban a vender la finca de las tangas a dos millones quinientos mil pesos, me entregaban a puerta cerrada, que ellos me iban a pagar 55 hectárea, tenía la finca Quebradona, Arboleda y Santa Cruz, entonces ellos me dijeron que me iban a dar sesenta millones de pesos por la finca, y yo le dije que no, después me dijeron que si tenía que vender porque ya la necesitaban, entonces vine yo y les dije, bueno, ya ustedes son los que mandan, entonces, vamos a darle los sesenta millones de pesos, y cuando me llevaron los sesenta millones de pesos yo tenía las escrituras en el banco de Santa Cruz, entonces yo les dije que la otra la tenía en el banco, entonces ellos me dijeron cuando usted tenga la escritura en la mano se la entrega al señor Nicolás González, que él es el que va a recibir esas escritura y el mismo me avisa para girarle la plata, entonces ahí ocurrió ese momento, entonces ya ellos quedaron ahí en ese proceso, que en esa semana uno lo cogieron y el otro falleció [Minuto 00:34:30]. [ ] No señor, ellos aparecieron ahí de un momento a otro, entonces me dijeron que ellos apenas se desocuparan ellos venían entonces a recibir la finca, pero como me entregaron la plata y ellos tuvieron el suceso más nunca ellos vinieron [ ] entonces como a los dos o tres años fueron ellos a decir una señora que mandaba a decir Rodolfo FIórez que le entregara las escritura porque esas tierras las iban a repartir ellos, bueno, de ahí de esas tierras que iban a repartir ellos, entonces ahí vinieron ellos y fueron, y me mandaron otro cachaco ahí, que le entregara las escrituras, yo les dije que no, que se las entregaba al señor Nicolás González, entonces me dijo el cachaco que si no la entregaba yo la entregaba la viuda, mi esposa y los hijos me dijeron, no, entregue eso [Minuto 00: 36:45]. [ ] Ellos cogieron, como yo no los conocía a ellos, llegó uno hoy, mañana llegó el otro y pasado mañana llegó el otro que fue el que me dio los cuarenta millones, hasta ahí no los vi más nunca [.., ] ellos llegaron a la finca y me dijeron que usted tiene que vendernos, tenemos que nosotros reunimos para entonces cuándo se le va a pagar la finca, fue lo único que me dijeron, pero yo no conocía a nadie de ellos, sino porque hoy iba uno. mañana iba el otro y pasado mañana el otro que fue el que me pagó la plata [Minuto 00: 38:44]. 33 Folio 427, D I S C O 1, de lo actuado ante el Tribunal.
Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 Página 2 5 de 4 5 [ ] Ellos dijeron que eran ellos Los Mellizos', pero yo no, no los identifiqué, porque yo de esa gente no conocía a ninguno, ni ellos andaban por ahi tampoco [Minuto 00:39:49] [ ] Me entregó cuarenta millones de pesos [ ] en Valencia [.,.] eso fue en la casa mía, en la calle, porque ellos tocaron el pito del carro y yo salía a la calle y me llamaron enseguida y me contaron la plata [ ] uno de ellos, pero como yo no los distinguí tampoco, pero uno de ellos me lo entregó [.,,] esa vez, eso fue, este, en diciembre en el 2002 [Minuto 00: 41:42]. [ ] [F]ue en el 2002, el 08 de diciembre que me mandaron a desocupar, yo enseguida desocupé [ ] lo que ellos me entregaron a mí, ellos me lo entregaron el 7 de diciembre, me entregaron la plata, el 08 les desocupé yo [00:43:44] 3.2.5.
De la configuración del abandono y despojo alegados en el s u b Judice. Previo a analizar la declaración del reclamante, es menester reiterar que, el mismo se encuentra investido de un blindaje especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, y adicionalmente, que no fue desvirtuado dentro del presente trámite procesal.
Así, si bien e s cierto que, en la sentencia objeto de consulta se relievaron las imprecisiones que existen en el relato del señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez, advierte esta magistratura que las mismas no tienen el alcance de desmontar el citado blindaje especial, dado que no representan una relevancia alta respecto a los hechos constitutivos del despojo alegado, de ahí que no se torne el testimonio como inverosímil, máxime si se tiene en cuenta que, nos encontramos frente a un campesino, de avanzada edad, víctima del conflicto armado, situaciones estas que justifican las imprecisiones observadas en su declaración, habida cuenta del largo tiempo que ha pasado desde los hechos relatados, y que dentro del presente asunto, no se desvirtuó la calidad de víctima de aquel.
En este punto, vale memorar que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, «las Inconsistencias en la declaración no pueden ser prueba suficiente de su falsedad, pues debido a las condiciones de vulnerabilidad a las que ha sido sometida este grupo de la población, diferentes circunstancias pueden alterar la espontaneidad del relato y su precisión en tanto la mayoría de sus Integrantes (1) provienen de ambientes Página 2 6 de 4 5 donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua, motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto: (2) provienen de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas: (3) al provenir de contextos de violencia, se les dificulta superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado, circunstancia que puede conllevar traumas sicológicos, heridas fisicas y afectivas de difícil recuperación que repercuten en la claridad al momento de declarar los hechos».^'^ Y si bien, del trámite probatorio adelantado ante el Tribunal para esclarecer los fundamentos tácticos de la solicitud, pudiera decirse que e s protuberante el hecho de que en relación con la Escritura Pública No. 437 del 11 de julio de 2006 otorgada ante la Notarla Única del Circulo de Tierralta Córdoba, atendida en su momento por el entonces Notario Carlos Enrique Pineda Valencia, que el reclamante negó haber firmado, el dictamen pericial grafológico y dactiloscópico"" arrimado al plenario determina lo contrario, al establecer que la firma impuesta en dicha escritura «registra identidad gráfica» con los aspectos de identidad inmersos en el acopio caligráfico indubitado que se tuvo a la vista del señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez y que la huella allí impuesta si procede del índice derecho del mismo, lo cierto e s que afirmó que esos documentos de la trasferencia del dominio se los llevaron a su lugar de domicilio para que los firmara y que nunca acudió a la Notarla a suscribir esta venta lo que tampoco fue desvirtuado, y que por demás, resulta intrascendente, por cuanto vistas las modalidades de despojo, en varias actuaciones se ha encontrado que ésta era un modus operandi de la época, en donde las escrituras eran firmadas fuera de los despachos notariales"".
De otro lado, de cara a la falsedad endilgada al señor Velásquez Álvarez, en cuanto a que conocía o no el corregimiento S a n José del Pirú, donde fue citado junto al señor Rodolfo Vicente FIórez León, por parte de miembros de las Bacrim que hacen presencia en la zona de Córdoba, e s apenas razonable que obviara dar dicha información, pues hasta ya entrado el año 2013, son dichos grupos armados, originados muchos de ellos en disidencias de grupos paramilitares, los que siguen 33 Sentencia T-5656 de 2015. 38 Folios 157 a 177 0. 5 3^ Sobre el punto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de techa nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) dentro de radicado 110016000253-2006-82611 donde figura como postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez dejo sentado: "Los campesinos eran llevados a las notarías y oficinas de registro y allí ios intermediarios les indicaban los trámites a realizar, entre los que se encontraban la firma de poderes.
Así. grupos de comisionistas aparecían autorizados por famiiias desplazadas para negociar sus predios. Fue asi como se consolidó el despojo jurídico. De ese modo, las zonas de donde fueron expulsados cientos de campesinos beneficiarios de tierras otorgadas por el INCORA irían a parar a manos de los mismos actores armados o de quienes tenían recursos para explotarlas bajo lógicas empresariales".
Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 Página 2 7 de 4 5 ejerciendo poderío armado en la zona de ubicación de los predios, al punto que sustituyen arbitrariamente funciones propias del Estado, como la jurisdiccional, al someter a su decisión ciertos conflictos de e s a carácter, tal como da cuenta la declaración del señor FIórez León"*", situación que por sí sola, genera presión en los declarantes dentro de estos procesos transicionales.
Nótese pues, como en las diferentes declaraciones rendidas por el reclamante, éste e s enfático en señalar que, pese a que nunca recibió amenazas directas contra su vida, ni fue «torturado», la venta de los predios objeto de reclamación se dio bajo el temor que le generaba el contexto generalizado de violencia en la zona, sumado al hecho que quienes reclamaron la venta de los inmuebles se presentaron como Los Mellizos', reconocidos miembros de grupos paramilitares, quienes por demás, cuando acudieron de forma directa y a través de terceros a las parcelas del señor Velásquez Álvarez lo hicieron armados, situación que generaba intimidación en cualquier persona, dados los acontecimientos violentos que en su entorno se venían presentando.
Tal contexto de violencia, a más de resultar un hecho notorio, e s incluso reconocido por el señor Rodolfo Vicente FIórez León, quien, en su declaración ante el Juzgado'**, dijo que dichos grupos «eran el gobierno en ese momento, así es, no podemos desconocer que en toda la zona de Córdoba, de valencia, Inclusive lo dijo Don Berna en unas versiones que Vlllanueva era el Caguán de las autodefensas, eso está público, yo no pudo desconocer eso, y esa gente circulaba por la zona, uno los veía circular en sus camionetas [Minuto 00: 50:23]» Asi las cosas, las inconsistencias e incongruencias en el relato del solicitante, se reitera no tienen la envergadura de desvirtuar o desmontar el blindaje especial que reviste su testimonio como víctima del conflicto armado, máxime cuando en el presente asunto se dan los presupuestos para la configuración de las presunciones contenidas en los literales 'a' y 'b' del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues adviértase que, los negocios celebrados por el señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez, tanto de forma verbal, con alias 'Los Mellizos', como mediante escritura pública con el señor Omar Enrique Pérez Garcia, se produjeron en medio de un contexto generalizado de violencia, aunado al hecho que, tanto en los predios reclamados como en los inmuebles colindantes, se dio un fenómeno de « Ibídem Minuto 00 39,29.
" Folio 352 de lo actuado ante el Juzgado Pagina 2 8 de 4 5 concentración de la propiedad de la tierras en cabeza de los hermanos FIórez León, cuando menos de forma indirecta, tal como se desprende de la documentación arrimada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería"*", y de la declaración misma del señor Rodolfo Vicente FIórez León, quien afirmó que «Los predios Santa Cruz, la Arboleda y Quebradona. que son del caso de la reclamación que hace el señor Pedro Secundino Velásquez yo se los compré a un tercero que se llamaba Omar García Pérez, quien le compró a este señor Pedro Secundino Velásquez en el año 2006. en el mes de julio [ ] cuatro meses más adelante nos la vendió a nuestro hermano y a mí, porque esos predios colindan con la finca nuestra, Inclusive están dentro del predio nuestro [Minuto 00:17:50]».
Adicionalmente, se encuentra probado que, la Escritura Pública No. 437 del 11 de julio de 2006 de la Notaría Única de Tierralta, mediante la cual el señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez transfirió los derechos de propiedad y ocupación, como se determinará más adelante, que ostentaba respecto los predios 'Santa Cruz', 'Quebradona' y 'Arboleda' en favor de Omar Enrique Pérez Garcia, adolece de ineficacia'*", toda vez que, dicho instrumento público no fue ratificado por el comprador Omar Enrique Pérez García, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 743 y 2186 del Código Civil, tal como lo certificó la referida Notaría"*"*, E n cuanto a la temporalidad del despojo, como se evidencia de lo antes analizado, se tiene que tuvo ocurrencia en el curso del año 2006 lo que corrobora que dichos hechos se dieron entre el primero de enero de 1991 y la vigencia de Ley 1448 de 2011 lo que habilita al accionante para activar la acción de restitución de tierras en ella prevista.
E n tal sentido, encontrándose acreditados los presupuestos de las presunciones en comento, y sin que se hayan desvirtuado las mismas, habrá de darse aplicación a los efectos que éstas fijan, esto es, tener por inexistentes los contratos de compraventa contenidos en la Escritura Pública No. 437 del 11 de julio de 2006, así como la consecuente nulidad de los contratos de compraventa contenidos en la Escritura Pública No. 777 del 14 de noviembre de 2006, y la aclaración a dicho "2 Folio 328 a 376 de lo actuado ante el Tribunal « Gaceta Judicial;
Tomo XLVII n ° 1940, pág. 7 8 - 8 5; El agente oficioso sólo obliga al interesado ante terceros cuando la gestión redunda en provecho de éste, o ha sido ratificada En los demás casos tratase de actos inoponibles al dueño; es decir de actos que en relación con él son ineficaces e, inexistentes. En manera alguna nulos, como quiera que la nulidad, aun la radical exige siquiera un principio de existencia del acto jurídico.
Mal puede ser nulo lo que no ha nacido, lo que carece de vida, asi sea aparente, ante la ley. El acto jurídico que se ha creado sin mi conocimiento ni mi intervención, relativo a mis bienes, es para mí como si no existiera; no es un acto nulo de nulidad absoluta, sino un acto que nadie me puede oponer para que yo lo cumpla. Folio 383 ibídem.
Rad 23001 31 21 001 2015 00191 01 Página 2 9 de 4 5 instrumento efectuada mediante Escritura Pública No. 276 del 22 de mayo de 2009, todas ellas de la Notaría Única de Tierralta. Igualmente, se tendrá como inexistente cualquier posesión que se haya ejercido sobre estos predios desde su enajenación hasta la emisión de esta sentencia. 3.2.6.
De las medidas restitutorias. E n el presente caso, se tiene que, respecto de las parcelas denominadas 'Santa Cruz', y 'Arboleda' identificadas con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 140- 29879 y 140-55987 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, el señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez, para el momento de materialización del contrato mediante el cual transfirió el dominio de dichos bienes, sobre el cual recayó la presunción de consentimiento viciado, ostentaba la calidad de propietario inscrito, razón por la cual se ordenará la restitución jurídica y material de las mismas, con el correspondiente restablecimiento de su derecho de dominio.
Asimismo, teniendo en cuenta que, tal como lo informó el Banco Agrario"*", el señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez «no cuenta actualmente con registro de garantías hipotecarlas tanto en el módulo de garantías del banco como en el módulo de custodia del proveedor», se ordenará la cancelación del gravamen hipotecario que recae sobre el bien identificado con el FMI No. 140-29879, constituido mediante Escritura Pública No. 488 del 19 de junio del 2000 de la Notaría de Tierralta.
De otro lado, frente a la parcela denominada 'Quebradona' identificada con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 140-21451 de la Qficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, se advierte que, dicho bien no tiene la calidad de privado, si no la de baldío, tal como pasará a verse, razón por la cual se ordenará la restitución material del mismos, así como su formalización. E n el respectivo Certificado de Tradición*", se constata que, la apertura del aludido folio, se dio por una declaración de mejoras, sin que presente antecedente registral de derecho de dominio.
"'3 Folio 380 de lo actuado ante el Juzgado 1° Folio 89 vto c. 1 ibidem. Pagina 3 0 de 4 5 E n los Informes Técnico Predial y de Georreferenciación arrimados por la UAEGRTD*^, se concluyó que, dicho bien, conforme la base de datos catastral del IGAC se encontraba vinculado al predio de mayor extensión con FMI No. 140-752. no obstante, que físicamente no podría darse tal situación, pues consultado el registro notariado, este último inmueble se localiza en el casco urbano de Montería. E n atención a tales situaciones, mediante auto del 17 de mayo de 2018"*", esta magistratura requirió a la U A E G R T D y a la Agencia Nacional de Tierras para que informaran la verdadera naturaleza juridica del aludido bien, esto es, el denominado «Quebradona» identificado con el FMI No. 140-21451.
Al respecto, la U A E G R T D en informe explicativo*^ precisó que, dicho predio no se traslapa con ninguno de los otros con que perimetralmente colinda, identificados con los FMI No. 140-55987, 140-29879, 140-65635, 140-34757 y 140-100452, lo que significa que tiene una individualidad y no forma parte de uno de mayor extensión. Adicionalmente, el Director Territorial [Córdoba] de e s a Unidad^", soportado en el precitado informe, señaló que: A pesar de que en las escrituras públicas mencionadas se pretende la trasferencia de un derecho de dominio y posesión, no quiere decir ello que se esté frente a un terreno privado, pues como se ha expuesto anteriormente el predio nace a la vida jurídica a raiz de la inscripción de un derecho incompleto como lo es la llamada falsa tradición y de acuerdo a todo lo preceptuado queda excluido este tipo de documentos para ser considerado como traslaticio de dominio [ ] razón por la cual se considera que no se puede predicar como propiedad como tampoco posesión, debido a que antes de tal inscripción no existia antecedente registral, por lo cual se presume que es un terreno baldío. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras^*, de cara a la determinación de la naturaleza jurídica del referido bien, precisó: [Rjevisado el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 140-21451 correspondiente al predio "Quebradona" se evidencia en las anotaciones 1, 2 y 3 de los años 1984, 1994 y 2006 respectivamente, que tienen como especificación FALSA TRADICIÓN, lo cual implica que el predio en cuestión no ha salido de la esfera del dominio del Estado, de tal suerte que se estaría ante un predio P R E S U N T A M E N T E BALDÍO, en el entendido que a la luz del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, la acreditación de la propiedad privada se materializa con la identificación de títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley [ ] Así las cosas, de lo anterior se decanta perfectamente que se trata de un predio presuntamente baldío, por cuanto no existe título de propiedad alguno legalmente otorgado. •3 Folios 228 y 324 ibidem. 8 Folio 4 a 7 c. 5 de lo actuado ante el Tribunal. 3 Folio 43 a 51 ibídem. •° Folio 51 vto. ibidem. 1 Folio 179 ibídem.
Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 Página 3 1 de 4 5 Bajo tal panorama, corresponde observar el precedente fijado por la Corte Constitucional en las Sentencia T-488 de 2014 y T-549 de 2016, conforme el cual «el juez debe llevar a cabo una Interpretación armónica de las diferentes normas existentes en torno a tan especifico asunto [ ] sin desconocer que existe una presunción luris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable».
En el mismo sentido, en sentencia STC9846-2017 del 10 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acogiendo el antecedente en cita, sostuvo que, al carecer los predios reclamados en prescripción en el caso objeto de análisis, de antecedentes registrales y, por ende, de titulares de dominio anteriores, debían presumirse que su naturaleza era baldía. Así las cosas, se concluye que el predio denominado Quebradona' identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 140-21451, e s un bien de naturaleza baldía, y por tanto la relación que ostentaba el señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez era de la ocupante.
En tal sentido, como ya se dijo, respecto de dicho bien habrá de disponerse la restitución material, y como medida de formalización se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, que proceda a adjudicar el mismo al reclamante, por concurrir en él los requisitos legales para ello; siempre y cuando no concurra algún impedimento legal. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, se encuentra acreditado que, desde la adquisición de las mejoras plantadas sobre el predio 'Quebradona' [1994], y hasta la fecha de despojo material del mismo [2006], el reclamante lo explotó agrariamente, por un término superior al fijado por la Ley 160 de 1994, estoes, cinco (5) años, y adicionalmente, la suma de las áreas de los predios objetos de restitución no superan la fijada para la Unidad Agrícola Familiar"" en Valencia. Adicionalmente conforme lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 74 de la Ley 1448 La UAF para el municipio de valencia fue fijada en el articulo 12 de la Resolución No. No. 041 de 1996 en 43 a 58 hectáreas Página 3 2 de 4 5 de 2 0 1 1, la explotación ejercida por terceros de e s a época a la actual, no se tendrá en cuenta en favor de estos.
De igual forma, como medida de formalización en favor de la masa sucesoral de la señora Marqueza Del Carmen Salgado Berrio identificada con cédula de ciudadanía 50.859.376 expedida en Valencia Córdoba, en calidad de cónyuge del reclamante, quien pese a haber iniciado el trámite judicial como solicitante, conforme el certificado de defunción con serial No. 08041746 arrimado al plenario"" falleció el pasado 28 de marzo de 2016, se ordenará a la Defensoría del Pueblo, quien representa los intereses de la misma en el presente asunto, que inicie el respectivo trámite sucesorio, bien judicial o bien notarial, en favor de aquella. 3.3.
Otras ordenes complementarias a la restitución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, y a efectos de garantizar de forma efectiva el derecho a la restitución se proferirán las 'siguientes órdenes complementarias: 3.3.1. Sobre el registro de instrumentos públicos. S e ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería la inscripción de la presente sentencia en los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140- 29879"*, 140-21451"" y 140-55987"" pero en virtud de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 118 de la misma Ley, los derechos de dominio y de posesión con antecedente registral que se restituyen quedarán en proporción del 5 0 % en cabeza del reclamante Pedro Secundino Velásquez Álvarez identificado con cédula de ciudadanía N° 2.736.093 expedida en Valencia Córdoba y el 5 0 % restante en cabeza de la masa sucesoral de su cónyuge Marqueza Del Carmen Salgado Berrio identificada con cédula de ciudadanía 50.859.376 expedida en Valencia Córdoba, de quien como se anotó en acápite anterior se tiene acreditada su defunción. 33 Folio 7 5 c. 5 de lo actuado ante el Tribunal Predio Santa Cruz. 33 Predio Quebradona 33 Predio La Arboleda.
Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 Página 3 3 de 4 5 De otro lado, ante la declaratoria de inexistencia de los contratos contenidos en la Escritura Pública No. 437 del 11 de julio de 2006"", y la nulidad absoluta de los demás negocios que dependían de aquellos, así como del gravamen hipotecario constituido mediante escritura pública No. 488 del 19 de junio de 2000, se ordenará cancelar las anotaciones 3, 4, 5 y 6 con respecto al folio de matrícula inmobiliaria 140-29879"", anotaciones 3, 4 y 5 con respecto al folio de matrícula inmobiliaria 140- 4151"°, y, 2, 3 y 4 con respecto al folio de matrícula inmobiliaria 140-55987"°.
A fin de proteger al restituido en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios reclamados la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2 0 1 1. E n igual forma, y de ser voluntad de aquel, con la restitución, se dispone la medida contemplada en el literal "e" del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la Defensoría del Pueblo, quien en el presente asunto funge como representante del señor Velásquez Álvarez, para que obtenga de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, medida que no impide el trámite sucesoral pertinente.
Asimismo, se ordenará la cancelación de la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras y la medida de sustracción provisional del comercio, las cuales figuran en el Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 140-29879"*, 140-21451"" y 140-55987"", anotaciones, 9, 10 y 11; 8, 9 y 10; y, 7, 8 y 9, respectivamente, observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.
De la misma manera, en aras de preservar del olvido la memoria colectiva, se dispone la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. ' 3 Folio 76 c. 1 de lo actuado ante el Jzugado * Folios 190 y 191 ibidem « Folios 210 y 211 ibídem 30 Folios 241 y 242 ibídem. « Folios 258 y 259 ibídem. 30 Folios 291 y 292 ibídem. « Folios 297 y 298 ibídem.
Página 3 4 de 4 5 3.3.2. Órdenes a ciertas Notarías. Ante la declaratoria de inexistencia de los contratos de compraventa contenidos en la Escritura Pública No. 437 del 11 de julio de 2006 y de nulidad de las Escrituras Pública No. 777 del 14 de noviembre de 2006, y la aclaración a dicho instrumento efectuada mediante Escritura Pública No. 276 del 22 de mayo de 2009, así como la cancelación del gravamen hipotecario constituido mediante Escritura Pública No. 488 del 19 de junio del 2000, todas de la Notaría Única de Tierralta, se ordenará oficiar a dicha notaría, con el fin de que conforme lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970 inserte en el original de dichos instrumentos públicos la nota marginal correspondiente, debiendo remitir copia donde conste la ejecución de esta disposición con destino a este expediente. 3.3.3.
Sobre el derecho a la vivienda y proyectos productivos. S e ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Apartadó que proceda a priorizar y postular al restituido para el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda,. de conformidad con la normatividad que rige la materia, ante la entidad otorgante.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de que, de ser procedente, se le asigne subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 2017"* y demás normas concordantes. De igual modo, se le ordenará a e s a Unidad que diseñe y ponga en funcionamiento a favor de la reclamante y su grupo familiar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que s e a acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta los Informes Técnico Prediales y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo al Fondo de e s a entidad podrá realizar previamente cercamientos y adecuaciones razonables a la parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo. 3.3.4.
Sobre la exoneración y alivio de pasivos. ^'^ Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 " Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural". Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 Página 3 5 de 4 5 Teniendo en cuenta que el solicitante ha estado privado del uso, goce y disfrute de sus predios desde el momento de emitir el acto de enajenación que aquí se presume inexistente, se ordenará la condonación pertinente de las sumas que se hayan generado por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones que se hayan ocasionado desde el 11 de julio de 2006, fecha del otorgamiento de la escritura 437 ante la Notaría Única de Tierralta Córdoba y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, siempre y cuando a ello hubiere lugar.
Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Córdoba instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1. del Decreto 1071 de 2015.
Asimismo, s e ordenará la implementación de un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que hayan podido disponer los predios restituidos al momento de los hechos, de conformidad con las normas en cita, con cargo al Fondo de la Unidad. 3.3.5. Sobre la educación y capacitación para el trabajo.
De otra lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1448 del 2011 se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje - S E N A Territorial Córdoba, que ingrese al restituido y a los miembros de su núcleo familiar, sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a sus edades, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el S E N A otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
E n todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. Además, s e ordenará al municipio de Valencia, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación. Pagina 3 6 de 4 5 6 2 f verifique cuál e s el nivel educativo de los integrantes del grupo familiar del beneficiado, para que les s e a garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos. 3.4.
Sobre la garantía y prestación del derecho a la salud. No habrá lugar a emitir ordenes al respecto, toda vez que, revisada la «Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud», se constata que el reclamante se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la Asociación Mutual S e r Empresa Solidaria de Salud E. S. S. 3.4.1.
Órdenes para garantizar la efectividad de la restitución del predio. S e ordena oficiar al Comandante de Policía de Córdoba y al Comandante de la Brigada que tenga jurisdicción en e s e municipio con el fin de que dispongan lo pertinente para que se garantice el máximo nivel posible de seguridad a la persona en cuyo favor se restituye el bien y a su núcleo familiar.
De manera especial se solicitará al Comandante de Policía de Córdoba para que en caso de que no se realice la entrega voluntaria del predio, colabore prestando el apoyo necesario al juez que se comisione para el efecto en el día de la entrega. 4. C o s t a s Sin lugar a condena en costas por tratarse de un proceso sin oposición. III.
D E C I S I Ó N: E n mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero: R E V O C A R la Sentencia No. 021 del 29 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Rad, 23001 31 21 001 2015 00191 01 Página 3 7 de 4 5 Especializado en Restitución de Tierras de Monteria dentro del trámite de la referencia. Segundo: P R O T E G E R el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN D E T I E R R A S D E S P O J A D A S del señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez, y en consecuencia O R D E N A R la restitución material y jurídica de los predios denominados 'Santa Cruz', 'Quebradona' y 'Arboleda' ubicados en el corregimiento L a s Nubes, del municipio de Valencia, Córdoba, identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 140-29879, 140-21451 y 140-55987 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Monteria, individualizados en los informes técnico prediales con ID de registro 166105"", 174342"" y 174345"^ los cuales s e entienden incorporados a esta sentencia y hacen parte integral de la misma, así: 1 Predio "Santa Cruz".
Cuadro Coordenadas Punto Norte Este Latitud Longitud 17021 1415656 768199 8°20'57.050" N 76°10'53.430" W 17022 1415621 768240 8°20'55,942" N 76°10' 52.108" W 17023 1415756 767905 8°21'0.268" N 76°11'3.069" W 17025 1416454 768173 8°21'23.017" N 76°10'54.443" W 17027 1416900 768124 8°21'37.505" N 76°10' 56.115" W 17028 1416784 767740 8°21'33,676" N 76°11'8.639" W 17028' 1416872 767719 8°21'36.534" N 76°11'9.329" W 17078 1416683 768165 8°21'30.445" N 76°10'54.741" W 17080 1416411 768313 8°21'21.633" N 76°10'49.855" W 41507 1415882 767869 8°21'4.361" N 76°11'4.270" W 41508 1416073 767862 8°21'10,562" N 76°11'4.516"W 41509 1416292 767856 8°21'17.676" N 76°11'4.773" W A 1415703 768122 8°20'58.568" N 76°10'55.981" W Cuadro Colindancia Punto Distancia Colindancia 17028-B 551.92 Qda.
Los Pescados B-17027 33.97 Qda. Los Pescados 17027-17078 221.08 Nicolás González 17078-1702 228.53 Nicolás González 17025-17080 146.78 Nicolás González 17080-17022 752.8 Rodolfo Hernández 17022-17021 52,92 Rafael Grandet 17021-A 90.96 Rafael Grandet A-17023 223.24 Rafael Grandet 17029-41507 131.1 Rodolfo Hernández 33 Folios 193 a 199 ibídem.
Folios 226 as 232 ibidem 33 Folios 259 a 265 ibídem. Página 3 8 de 4 5 6 2 41507-41508 190,78 41508-41509 218,83 41509-17028 505.92 17028-17028' 90.36 2 Predio "Quebradona". Cuadro Coordenadas Punto Norte Este Latitud Longitud 17028 1416784 767740 8°21'33.676" N 76°11'8639" W 17028' 1416872 767719 8°21'36.534" N 76°11'9.329" W 17027 1416900 768124 8°21'37.505" N 76°10'56.115"W 17078 1416683 768165 8°21'30.445" N 76°10'54.741" W 66644 1416521 767828 8°2r25.143" N 8°21'25.143" N 41722' 1416532 768170 8°21'25.566" N 76°10'54.545" W B 1416923 768100 8°21'38.266" N 76°10'56.896" W Cuadro Colindancia Línea Distancia Colindancia 17028-B 55192.
Qda. Los Pescados B-17027 33.97 Qda. Los Pescados 17027-17078 221.08 Nicolás González 17078-41722' 150.1 Nicolás González 41722-66644 345.46 Santa Cruz 66644-17028 277.04 Rodolfo Hernández 17028-17028' 90.36 Rodolfo Hernández 3 Predio "Arboleda". Cuadro Coordenadas Punto Norte Este Latitud Longitud 41507 1415882 767869 8°21'4.361" N 76°11'4.270" W 17022 1415621 768240 8°20'55.942" N 76°10'52.108" W 17021 1415656 768199 8°20'57.050" N 76°10'53.430" W A 1415703 768122 8°20'58.568" N 76°10'55.981 W 17023 1415756 767905 8°21'0.268" N 76°ir3.069" W 1 1415767 768253 8°21'0.691" N 76°10'51.691" W Cuadro Colindancia Linea Distancia Colindancia 41507-1 401.31 Santa Cruz 1-17022 146.54 Rodolfo Hernández 17022-17021 52.92 Rafael Grandet 17021-A 90.96 Rafael Grandet Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 Página 3 9 de 4 5 A-17023 223,24 17023-41507 131.1 Rodolfo Hernández Tercero: D E C L A R A R LA INEXISTENCIA de los contratos de compraventa contenidos en la Escritura Pública No. 437 del 11 de julio de 2006, así como la consecuente NULIDAD de los contratos de compraventa contenidos en la Escritura Pública No. 777 del 14 de noviembre de 2006, y la aclaración a dicho instrumento efectuada mediante Escritura Pública No. 276 del 22 de mayo de 2009, todas ellas de la Notaría Única de Tierralta.
Cuarto: O R D E N A R la cancelación del gravamen hipotecario que recae sobre el bien identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 140-29879, constituido mediante Escritura Pública No. 488 del 19 de junio del 2000 de la Notaría de Tierralta. Quinto: O R D E N A R a la Agencia Nacional de Tierras que proceda a adjudicar al señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez y a la masa sucesoral de su cónyuge Marqueza Del Carmen Salgado Berrio, el predio denominado Quebradona' identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 140-21451, por concurrir en aquel los requisitos legales para ello; siempre y cuando no concurra algún impedimento legal.
Sexto: O R D E N A R a la Defensoría del Pueblo quien representa los intereses de los reclamantes en el presente asunto, que inicie el respectivo trámite sucesorio, bien judicial o bien notarial, en favor de la masa sucesoral de la señora Marqueza Del Carmen Salgado Berrio identificada con cédula de ciudadanía 50.859.376 expedida en Valencia Córdoba.
Séptimo: O R D E N A R a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Monteria que proceda con la cancelación de las anotaciones 3, 4, 5 y 6, 3, 4 y 5, y, 2, 3 y 4 sentadas en los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 140-29879, 140- 21451 y 140-55987, respectivamente, en atención a la declaratoria de inexistencia y nulidad de los contratos, y la cancelación de gravamen hipotecario, decretadas en los numerales anteriores.
Octavo: O R D E N A R la cancelación de la inscripción de los predios objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Página 4 0 de 4 5 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras y la sustracción provisional del comercio que de los mismos se dispuso, las cuales figuran en las anotaciones 9, 10 y 1 1; 8, 9 y 10, y, 7, 8 y 9, de los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 140-29879. 140-21451 y 140-55987, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.
Noveno: O R D E N A R a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Monteria la inscripción de la presente sentencia en los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140-29879"", 140-21451"° y 140-55987^° pero en virtud de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 118 de la misma ley, los derechos de dominio y de posesión con antecedente registral que se restituyen quedarán en proporción del 5 0 % en cabeza del reclamante Pedro Secundino Velásquez Álvarez identificado con cédula de ciudadanía N° 2.736.093 expedida en Valencia Córdoba y el 5 0 % restante en cabeza de la masa sucesoral de su cónyuge Marqueza Del Carmen Salgado Berrio identificada con cédula de ciudadanía 50.859.376 expedida en Valencia Córdoba.
Décimo: O R D E N A R la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios restituidos la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, sin que la misma s e a obstáculo para registrar la sucesión aquí ordenada. Así mismo, de ser voluntad del restituido, la inscripción de la medida contemplada en el literal "e" del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 conforme lo expuesto en la parte motiva.
Undécimo: O R D E N A R a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería que de ser el caso rectifique la cabida de los predios identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 140-29879, 140-21451 y 140-55987 conforme el área goerreferenciada que reportan los Informes Técnico Prediales con ID de registro 166105^*, 174342^° y 174345^". 38 Predio Santa Cruz. 83 Predio Quebradona. « Predio La Arboleda. « Folios 193 a 199 ibídem.
Folios 226 as 232 ibídem « Folios 259 a 265 ibídem. Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 Página 4 1 de 4 5 Duodécimo: O R D E N A R al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que, en el término de treinta (30) dias, proceda a actualizar el área de los predios citados en el ordinal precedente conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la U A E G R T D en los ITP allí referidos de los cuales se le remitirá las respectivas copias.
Decimotercero: O R D E N A R la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. Decimocuarto: O R D E N A R a la Notaría Única de Tierralta que, conforme lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970 inserte en el original de las escrituras referidas en los ordinales 'Tercero' y 'Cuarto' de esta sentencia, la nota marginal correspondiente a las declaratorias de inexistencia, nulidad absoluta y cancelación de gravamen hipotecario ordenadas.
Para tales efectos se le otorga el término de diez (10) días para que allegue copia de dichos instrumentos donde conste el cumplimiento de lo aquí ordenado. Decimoquinto: D I S P O N E R que, en caso de ser voluntad de los restituidos, se adopte la medida contemplada en el literal "e" del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la Defensoría del Pueblo, quien en el presente asunto funge como representante del señor Velásquez Álvarez, para que obtenga de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, sin que ello s e a obstáculo para adelantar la respectiva sucesión. Decimosexto: O R D E N A R a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Córdoba que, de ser procedente, priorice y postule a los aquí beneficiados con la restitución ante la entidad otorgante Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de que, se le asigne subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando se cumplan las condiciones legales prevista para dicha asignación. Decimoséptimo: O R D E N A R a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Córdoba que diseñe y ponga en funcionamiento a favor del restituido y su grupo familiar un proyecto Pagina 4 2 de 4 5 productivo de estabilización socioeconómica que s e a acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial de cada uno de los predios restituidos, para lo cual con cargo Fondo de e s a entidad podrá realizar previamente cercamientos y adecuaciones razonables a las parcelas con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo.
Decimoctavo: O R D E N A R a la Alcaldía de Valencia, Córdoba, que proceda con la condonación del impuesto predial, tasas y contribuciones que s e hayan ocasionado desde e l 1 1 de julio de 2006 y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, respecto de los inmuebles restituidos, siempre y cuando a ello hubiere lugar.
Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Córdoba instará a cada entidad acreedora a la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1 del decreto 1071 de 2015.
Decimonoveno: O R D E N A R a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Córdoba que, de resultar pertinente, implemente un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que hubiesen podido disponer los predios restituidos al momento de los hechos, con cargo al Fondo de la Unidad.
Vigésimo: O R D E N A R al Servicio Nacional de Aprendizaje - S E N A Territorial Córdoba, que ingrese al beneficiario de la restitución aquí dispuesta y a los miembros de su núcleo familiar, sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados. de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente s e a receptor del subsidio que el S E N A otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
E n todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de este dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 Página 4 3 de 4 5 Vigésimo primero: O R D E N A R a la Alcaldía de Valencia, Córdoba, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál e s el nivel educativo de los integrantes del grupo familiar del beneficiado, para que le s e a garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos.
Vigésimo segundo: DISPONER desde ya, que en caso de no realizarse la entrega del predio en forma voluntaria por parte de Rodolfo Vicente y Juan Carlos FIórez León a la Defensoría del Pueblo, quien e s este proceso actúa como representante del restituido, Predro Secundino Velásquez Álvarez, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la misma, la celebración de diligencia de entrega estará a cargo del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria, a quien corresponde el control posfallo de esta sentencia, dado el reparto inicial efectuado, para que proceda con apego a lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley 1448 de 2 0 1 1.
L a Defensoría del Pueblo informará oportunamente lo correspondiente a dicho Despacho. Vigésimo tercero: OFICIAR a las autoridades de Policia y Ejército, para que del modo dispuesto en la parte motiva y conforme las obligaciones de ley, presten el apoyo en la entrega del predio y garanticen el máximo de seguridad a las personas aqui reparadas para que puedan permanecer en el uso, goce y disfrute de los predios restituidos.
Vigésimo cuarto: NO C O N D E N A R en costas Vigésimo quinto: EXPÍDANSE copias auténticas de esta providencia con destino a los solicitantes, a la U A E G R T D, a la O R I P de Montería y a la Notaría de Tierral Alta. Vigésimo sexto: D I S P O N E R que, una vez realizada la entrega material de los bienes restituidos, la secretaría respectiva informe de tal situación a la O R I P de Monteria, a efectos de computar el término de la medida de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2 0 1 1.
Página 4 4 de 4 5 6 3 O Vigésimo séptimo: E n firme esta decisión regrésense las diligencias al Despacho de origen para efectos de su ejecución. Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 056 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, J A V I E R E N R I Q U E C A S T I L L O C A D E N A Magistrado \ Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 Página 4 5 de 4 5