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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045-31-21-002-2014-00036-01

Sujetos: Solicitante: Antonio Sánchez Hoyos y Dominga Herrera de Sánchez. \ Opositor: Jorge Álex Rodríguez Gallego.

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / TESIS: En el presente caso, se encuentran configuradas las presunciones de ley, pues el contexto de violencia permite sostener sin lugar a dubitaciones que en la zona de ubicación del predio ocurrieron actos de violencia generalizada y fenómenos de desplazamiento individual y masivo concomitantes y posteriores al hecho victimizante alegado; así como un fenómeno de concentración de tierras. De igual forma, que el valor efectivamente pagado al reclamante, fue inferior al 50% del valor real del bien, el cual se itera, para el año 1995, época en la cual el mismo fue presuntamente negociado, conforme lo sostenido en el escrito de oposición con el señor Arnulfo David, su valor real era de $16.269.252.; en tal sentido, y teniendo en cuenta que, no se arrimó al plenario prueba alguna que enerve dichas presunciones, se tiene por acreditado que se configuró un despojo material de tierras derivado del negocio celebrado por el señor Antonio Sánchez Hoyos, con persona indeterminada para este, quien presuntamente era el señor Arnulfo David, el cual a la postre derivó en un despojo jurídico, perfeccionado mediante escritura pública No. 1197 del 28 de diciembre de 2004 ante la Notaría Única de Turbo, mediante la cual este t

Ponente: Puno Alirio Correal Beltrán

Fecha: 2019-11-15

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Sentencia: No. 14 Radicado: 05045 31 21 002 2014 00036 01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Antonio Sánchez Hoyos y Dominga Herrera de Sánchez Opositor: Jorge Alex Rodríguez Gallego Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el articulo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su vínculo jurídico con el predio como propietario del mismo para la época de los hechos alegados, y el despojo material de este.

De otra parte, no se reconocerá compensación en favor del opositor por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, ni concurrir los presupuestos para ostentar la calidad de segundo ocupante, al no darse las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016. Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por los señores Antonio Sánchez Hoyos y Dominga Herrera de Sánchez, frente a la cual presentó oposición el señor Jorge Álex Rodríguez Gallego.

I.

ANTECEDENTES 1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio denominado 'Jamaica 2' identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 034-22837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo y la Cédula Catastral No. 4902003000000609018000000000\ con un área determinada a través de georreferenciación^ de 41 h 3561 m^, ubicado '' archivo ficha predial historia 15902941.pdf en carpeta;

Identificación del predio Jamaica del DC obrante en folio 37 del cuaderno uno. - Acápite 7.1. del ITP ID-93976 en archivo: Informe técnico Jamaica Lote 2.pdf en DC Ibidem en la vereda Venao Sevilla, del municipio de Necoclí, Antioquia, con los siguientes linderos: Norte: Partiendo desde el punto 101 en línea quebrada, pasando por los puntos 102,103,124,731, 701,104, 724, en dirección oriente, hasta llegar al punto 700 con una distancia de 568,88 m con lindero sobre la vía a Pueblo Nuevo.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 700 en linea quebrado, en dirección sur, pasando por los puntos 702, 703, 704, 705, 706, hasta el punto 707 con uno distancia de 919 m, con zona de bosque. SUR: Partiendo desde el punto 707 en línea quebrada y pasando por los puntos 708, 709, 701, 711, 712, 713, en dirección occidente hasta llegar al punto 714 con propiedad de José Zuluaga y ramiro pineda con una distancia de 504,21 m. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 714 en línea quebrada y pasando por el punto 715, 716, en dirección norte hasta llegar al punto 101 con propiedad de Ramiro Pinedo, con una distancio de 497,16 m.» Como sustento de la solicitud se sostuvo que, el predio reclamado fue adjudicado al reclamante, Antonio Sánchez Hoyos, mediante Resolución No. 1901 del 13 de noviembre de 1985 por parte del extinto Incora, la cual fue registrada en el FMI No. 034-22837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo.

Se aseveró que, para 1995 miembros de grupos paramilitares empezaron a presionar al señor Sánchez Hoyos para que vendiera el predio objeto de reclamación, bajo la amenaza que, de no hacerlo, lo haría 'la viuda'. De igual forma que, fue contactado de forma directa por un miembro de dichos grupos el cual le dijo que le daba «$5.000.000 por las tierras que lo tomara o que [s]e fuera sin nada», ante lo cual procedió el 29 de diciembre de 1995 a desplazarse hacia el casco urbano de Necoclí, dejando todos sus enseres en el predio, produciéndose en tal fecha el abandono del bien.

Se dijo que, con posterioridad, se protocolizó la venta del bien, mediante escritura pública No. 1197 del 28 de diciembre de 2004 ante la Notaría Única de Turbo, mediante la cual el señor Antonio Sánchez Hoyos trasfirió el dominio al señor Manuel Alejandro Herrera Mesa, quien posteriormente dio el inmueble en venta al señor Jorge Alex Rodríguez Gallego, a través de la escritura pública No. 794 del 31 de agosto de 2005 de la Notaría Única de Garepa, quien es el actual propietario de aquel, configurándose así el despojo jurídico de este^.

Folio 1 a 37 del cuaderno uno 2. La Oposición El señor Jorge Álex Rodríguez Gallego, en calidad de actual propietario inscrito del predio reclamado presentó oposición. En cuanto a los hechos invocados en la solicitud restitutoria señaló que, el reclamante nunca se vio forzado a vender el inmueble objeto del presente trámite procesal, y que tampoco ostenta la calidad de víctima; así como ninguna persona en el sector de ubicación del inmueble.

Adicionalmente que, los motivos que llevaron al señor Sánchez Hoyos a vender el predio 'Jamaica 2', fue haberse quedado solo en el mismo, dado que sus hijos ya mayores «cogieron sus caminos», razón por la cual puso en venta el predio, y después de varios ofrecimientos lo negoció en 1995 con el señor Arnulfo David. Expuso que, no resulta lógico que, si el solicitante debió abandonar su predio en 1995, y en esa fecha lo negoció con el señor Arnulfo David solo hasta 2004 hubiera perfeccionado la respectiva venta, mediante la escritura pública No. 1197 del 28 de diciembre de dicha anualidad; época para la cual, aduce, ya se había superado todo tipo de conflictos en la región del Urabá antioqueño. Afirmó que para el año 1995, el valor de la hectárea en el sector de ubicación del inmueble oscilaba entre 35 y 60 mil pesos, por lo que, el valor pagado fue justo, pues ascendió a $110.048 por hectárea.

En consecuencia, solicitó que denegara la solicitud de restitución jurídica y material en favor de los solicitantes, y para tales efectos propuso las excepciones de buena fe exenta de culpa, inexistencia de la calidad de víctima, existencia del consentimiento libre de vicios, inexistencia de daño alguno con la venta del predio por pago del precio justo, y mala fe de los demandantes'*. 3.

Alegatos de Conclusión Mediante auto del 21 de junio de 2019, notificado por estados del 25 del mismo mes y año^, se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales. " Folio 252 a 263 ibidem. ^ Folio 7 a 8 de lo actuado ante el Tribunal. Rad. 05045 31 21 002 2014 00036 01 Dentro de dicho término, rindió alegaciones el Ministerio Público, el cual, tras hacer un repaso de los antecedentes de la solicitud y la oposición, y un recuento normativo y jurisprudencial, señaló en lo que respecta al caso concreto que, se encuentra suficientemente acreditada la calidad de víctima de los solicitantes, su relación jurídica con el predio reclamado y los demás presupuestos procesales para la prosperidad de la acción de restitución, por lo cual solicitó que se ordene la misma en favor de estos.

Frente a la oposición presentada por el señor Jorge Álex Rodríguez Gallego, resaltó que el mismo no acreditó el elemento objetivo de la buena fe exenta de culpa, como tampoco los requisitos exigidos por la Sentencia C-330 de 2016 para que se le reconozca la calidad de segundo ocupante, razón por la cual solicitó que se despacharan desfavorablemente las excepciones por el planteadas.

Las demás partes e intervinientes no rindieron sus alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, y por haberse presentado oposición contra la misma. 2.

Enfoque diferencial. El artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, consagra el principio de enfoque diferencial, conforme el cual se «reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad» y que en tal razón ameritan que las medidas de reparación integral que se adopten en favor de las mismas observen dicho enfoque, y por tanto, se revista con especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo «tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y victimas de desplazamiento forzado».

En el presente caso se advierte que, los reclamantes, Antonio Sánchez Hoyos y Dominga Herrera de Sánchez invocan como uno de los hechos víctimizantes el desplazamiento forzado, ambos son personas de la tercera edad, pues tienen 82 y 78 años de edad respectivamente; aunado al hecho que su solicitud de restitución fue radicada desde 28 de agosto de 2014; situación que amerita que se adopte un enfoque diferencial en su caso, razón por la cual, pese a no corresponder el presente proceso al que sigue en orden de ingreso a despacho para proveer la sentencia respectiva, se procede con su decisión por parte de esta Sala. 3.

Problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si los señores Antonio Sánchez Hoyos y Dominga Herrera de Sánchez, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo de tierras del predio rural denominado "Jamaica 2', identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 034-22837 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, respectivamente, ubicado en la vereda Venao Sevilla, del municipio de Necoclí, Antioquia.

Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si el opositor, Jorge Álex Rodríguez Gallego, tiene derecho a ser compensado en caso de demostrar la buena fe exenta de culpa o si en su lugar ostenta la calidad de segundo ocupante. 4. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: í.) La titularidad del derecho a la restitución de tierras, íí.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, íií) La oposición, examinando la concurrencia o no de buena fe exenta de culpa y la consecuente compensación en favor de quien la propuso o la calidad de segundo ocupante del opositor caso en el cual se adoptarán las medidas pertinentes.

Rad. 05045 31 21 002 2014 00036 01 4.1. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. 4.1.1.

El vínculo jurídico del solicitante con el predio. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido « propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

En el presente caso se encuentra acreditado que Antonio Sánchez Hoyos adquirió el predio rural denominado 'Jamaica 2' identificado con el FMI No. 034- 22837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, por adjudicación efectuada por el extinto Incora mediante Resolución No. 1901 del 13 de Noviembre de 1985^, la cual fue debidamente inscrita en el aludido folio'', calidad que tuvo hasta el 07 de febrero de 2005, fecha en la cual se registró la escritura pública No. 1197 del 28 de diciembre de 2004, mediante la cual dio en venta el mismo al señor Manuel Alejandro Herrera Mesa^.

Dicho predio fue individualizado por la Unidad de Restitución de Tierras como el que se halla vinculado al número predial 54900030000060001800000000 del cual, conforme se plasmó en el informe Técnico Predial ID-93976, a través de georreferenciación se determinó "que el predio tiene una cabida superficiaria de 41 ha 3561 m'" la que para efectos de lo que aquí haya de decidirse se tiene como la Folio 37 A, carpeta «Identificación del predio Jamaica», documento «Resolución 1901 del 13 de noviembre de 1985 INCORA», de lo actuado ante el Juzgado. ' Folio 37 A, carpeta «Identificación del predio Jamaica», documento «Folio de Matrícula 034-22837», Ibidem, ° Ibidem. del bien objeto del proceso, delimitada por las coordenadas planas y geográficas y por los linderos que se consignan en las tablas que a continuación se insertan: Tabla No. 1 SISTEMA DE COORDENADAS PLANAS MAGNA COLOMBIA OESTE 0 SISTEMA COORDENADAS GEOGRÁFICA MAGNA SIRGAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 700 1425442,224 711267,6876 8° 26'4,181" N 76° 41' 54,688" W 701 1425349,513 711120,4578 8° 26' 1,134" N 76° 41' 59,475" W 702 1425180,982 711329,5602 8° 25' 55,700" N 76° 41' 52,610" W 703 1425078,383 711312,7983 8° 25' 52,360" N 76° 41' 53,135" W 704 1424948,266 711307,6384 8° 25' 48,128" N 76° 41' 53,275" W 705 1424789,221 711296,7908 8° 25' 42,954" N 76° 41' 53,594" W 706 1424634,921 711268,6116 8° 25' 37,931" N 76° 41' 54,481 "W 707 1424534,977 711273,9234 8° 25' 34,682" N 76° 41' 54,285" W 708 1424485,415 711189,6372 8° 25' 33,052" N 76° 41'57,027" W 709 1425325,488 711110,5833 8° 25' 31,158" N 76° 41'59,596" W 710 1425410,345 711020,6893 8° 25' 32,379" N 76° 42' 2,540" W 711 1424511,146 710912,4607 8° 25' 33,828" N 76° 42' 6,084" W 712 1424541,144 710823,8483 8° 25' 34,784" N 76° 42' 8,984" W 713 1424574,317 710763,8992 8° 25' 35,850" N 76° 42' 10,949" W 714 1424722,897 710748,5973 8° 25' 40,678" N 76° 42' 11,481" W 715 1424954,051 710809,0268 8° 25' 48,207" N 76° 42' 9,559" W 716 1425177,869 710816,3159 8° 25' 55,486" N 76° 42' 9,370" W 731 1425325,488 711106,1998 8° 26' 0,350" N 76° 41' 59,936" W 724 1425410,345 711187,1052 8° 26'3,127" N 76° 41' 57,312" W Tabla No. 2 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO NORTE: Partiendo desde el punto 101 en línea quebrada, pasando por los puntos 102,103, 124,731, 701, 104, 724, en dirección oriente, tiasta llegar al punto 700 con una distancia de 568,88 m con lindero sobre la vía a Pueblo Nuevo.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 700 en línea quebrada, en dirección sur, pasando por los puntos 702, 703, 704, 705, 706, tiasta el punto 707 con una distancia de 919 m, con zona de bosque. SUR: Partiendo desde el punto 707 en linea quebrada y pasando por los puntos 708, 709, 701, 711, 712, 713, en dirección occidente tiasta llegar al punto 714 con propiedad de José Zuluaaa v Ramiro Pineda con una distancia de 504,21 m. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 714 en línea quebrada y pasando por el punto 715, 716, en dirección norte tiasta llegar al punto 101 con propiedad de Ramiro Pineda, con una distancia de 497,16 m. Rad. 05045 31 21 002 2014 00036 01 Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que ostentaba para el momento de los hechos el reclamante respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite. 4.1.2.

El abandono forzado o despojo del bien. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que las personas que soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el articulo 3° de la presente ley, entre el 1°de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'^ como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como «[r]enuncla sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de vacantes», definición que entendemos, hace referencia exclusiva al voluntario.

Sobre el carácter de bien vacante, el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como tales aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso {ius utencUy^, goce {ius fruendi)^^ y disfrute {ius abutendiy^ del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «/a situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve Impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el articulo 75». ^ http://lema.rae.es/drae/?val=abandono El propietario tiene ei derecho a servirse de ia cosa para sus intereses y de acuerdo con ia función social de propiedad, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a ios derechos de otros propietarios o a la sociedad.

Derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien, es decir de lo que la cosa produzca, con o sin su intervención, según su naturaleza ''^ El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede disponer de ella como quiera, modificándola o variando su destinación, (disposición material), salvo que esto sea contrario al orden público, a su función social o genere un impacto contrario al interés general.

Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos - DIDH-*^. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH, como sería un evento de desastre natural.

Al respecto, la Corte Constitucional*'* ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo.

Ello por cuanto en ciertos casos, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; de igual forma el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de «privara alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia»^^.

Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse dei predio»^^.

" Art. 8°. Declaración universal de los DDHH, Art, 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos. Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 1 " C O R T E CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y ''5 http://lema.rae.es/drae/7vaHdespojo Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. El Despojo de Tierras y Territorios.

Aproximación conceptual; En http://vww.banrepcultural orq/sites/defaiilt/files/libros/despoio tierras baja pdf Rad. 05045 31 21 002 2014 00036 01 Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.

En tal sentido el artículo 74 Ibidem, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia». 4.1.2.1.

Del Contexto de violencia. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocido por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos*''. Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas.

Al respecto, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su «Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquia»'^^, da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión del mismo a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueños y el departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. '^ Ver las leyes 387 de 1997. 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

Asi como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C- 802/02. C-291/07, C-052/12, C-250/12, 0-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, S U 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: C O N P E S 3673 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados".

Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para todos', y en el C O N P E S 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003- 2007/antloquia pdf La región del Urabá antioqueño, ha sido de gran importancia geoestratégica para los grupos armados al margen de la ley por su ubicación geográfica y su riqueza biológica.

Al respecto, el Informe de indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la Región del Urabá Antioqueño^^ señaló: El Urabá antioqueño es una zona limítrofe de Panamá y de los departamentos de Córdoba y Chocó, tiene salida al océano Atlántico y en su territorio cuenta con la localización del Golfo de Urabá. Este asiento favorece el tráfico de armas, insumes químicos y drogas ilícitas con Centroamérica y Panamá; adicionalmente, es un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo [ ] La misma cuenta con un eje bananero conformado por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó; y un eje ganadero con los municipios de Necocli, Arboletes, San Pedro de Urabá y San Juan de Urabá. Por otra parte, estas condiciones climáticas y geográficas hacen que la zona presente un alto número de cultivos ilícitos de amapola y coca [ ] Es así como las ventajas geoestratégicas de la región del Urabá antioqueño lo han convertido desde finales de los años ochenta en un territorio de constantes disputas territoriales entre los actores armados, tanto las guerrillas (PARC y ELN) como las autodefensas.

La subversión hizo su aparición en esta región durante los años sesenta, principalmente el EPL y las PARC. Por su parte, las autodefensas intensificaron su accionar en la zona a partir de 1988 y su presencia se consolidó a partir de 1994 cuando las ACCU irrumpieron en el eje ganadero del Urabá antioqueño". Para los años 1994 y 1995, se focalizó la influencia paramilitar en la zona del Urabá; en tal sentido, tal como lo señala el contexto de violencia formulado por la Unidad en el escrito de la solicitud restitutoria: A partir de 1994, cuando la Casa Castaño consolidó su presencia en San Pedro de Urabá, gracias a la ubicación de una de sus bases en la finca La 35 y, posteriormente, al establecimiento de la escuela de entrenamiento de La Acuarela, en inmediaciones de la misma.

A partir de allí, la Casa Castaño puso en marcha su expansión hacia el sur de Urabá, con miras a consolidar toda la región. En enero de 1995 este proceso fue anunciado públicamente por Carlos Castaño, quien señaló que "las Autodefensas Campesinas de Córdoba (ACCU) habían llegado para controlar esa zona, que estaba en manos de guerrilleros".

Este proceso de expansión ha sido denominado como la 'retoma de Urabá', el 'proyecto paramilitar' o simplemente como el 'modelo de expansión' y fue posteriormente extendido al resto del país mediante la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia en 1997, bajo el liderazgo de Carlos Castaño. [ ] En el marco de este proyecto de expansión, uno de los primeros municipios en ser consolidado fue Necocli.

En la zona de "Vale Pavas", "Vale Adentro", "Moncholo", "Bobal Carito" y "Venao Sevilla", los rumores sobre la llegada de los "Mochacabezas" provenientes de Córdoba y San Pedro de Urabá se materializaron a través una masacre en "Pueblo Nuevo" ocurrida en 1994. Otrora bastión del EPL y de la disidencia del EPL, http;//wvvw.acnur.org/fileadmin/news_imported_files/COI_675,pdf?vlew=1 Rad. 05045 31 21 002 2014 00036 01 esta masacre simbolizó el sometimiento y la humillación total de la población local por parte de la Casa Castaño. La masacre de "Pueblo Nuevo" de 1994, perpetrada por paramilitares bajo el mando de alias "Nube Negra", presentó componentes de sevicia y constituye uno de los hechos de mayor recordación entre los solicitantes: "En la masacre de Pueblo Nuevo cayó gente muy conocida, que le servía mucho a la región [ ] como lo tenian como zona de guerrilla, los paras se metieron y no tuvieron compasión de nadie [ ] Ninfa Pastrana era la chancera, Gabriel Zapata era comprador y vendedor de ganado, era una persona noble y le servía a la gente del campo, Sibaja era Concejal del partido liberal [ ] Lo de Pueblo Nuevo fue en plena calle.

En el parquecito los reúnen y les quitan la cabeza y luego Juegan fútbol con ellas". Particularmente, en 1995 se evidenció con mayor fuerza el ingreso de grupos paramilitares en Necoclí; en tal sentido, el portal VerdadAbierta, señala que «Desde Tulapa, las Accu se tomaron Urabá a sangre y fuego. Datos de la Fiscalía muestran que en solo el primer semestre de 1995 en Necoclí se registraron 130 personas asesinadas, 122 desaparecidos y 1.300 familias desplazadas.

Fue en este bautizo de sangre en esta localidad del que comenzó a emerger una estructura paramilitar que, luego, seria conocida como Bloque Elmer Cárdenas de las Accu». Sobre los desplazamientos forzados en la zona, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su «Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 - a 2012», presentó cifras respecto al Municipio de Necoclí, en el cual se registra un altísimo índice de desplazamiento en el periodo comprendido entre 1985 y 1997, que incluso para el año 2005 no se encontraba superado, siendo uno de los municipios a nivel nacional más afectados por tal fenómeno, así: índice de desplazamiento forzado en el Municipio de Necoclí 1985-1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 18673 3122 915 789 736 877 748 374 494 658 Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto táctico de la violencia generalizada presentado en el Municipio de Necoclí, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Así, pues, en el caso objeto de estudio puede tenerse como hecho notorio regional la situación de violencia vivida en el Urabá Antioqueño para la década de los 90, en la que tuvieron participación guerrillas, narcotráfico, bandas criminales y especialmente las autodefensas, y el cual tuvo su punto más álgido entre 1995 y 2002, con repunte para 2005.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente por el Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizó que «No se discute la incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba>F°. 4.1.2.2.

De las circunstancias en que se alega se produjeron los hechos victimizantes. En el caso bajo estudio, se sostuvo en la solicitud de restitución que el señor Antonio Sánchez Hoyos, junto a su compañera Dominga Herrera de Sánchez y su núcleo familiar, debió desplazarse del predio reclamado en restitución hacia el casco urbano de Necoclí, debido a la presencia de grupos paramilitares en la zona que cometieron varios homicidios y lo amenazaron para que vendiera su parcela, o lo haría su viuda.

Al respecto, al rendir declaración ante el Juez Instructor, el señor Sánchez Hoyos señaló que ingresó al predio «Hace más de 60 años, no recuerdo la fecha, pero lo que sí, es que hace más de 60 años [ ] Ese predio me lo dio el gobierno, si, porque eso eran tierras baldías cuando nosotros llegamos a esa parte [ ] [vivía] con la señora Dominga Herrera, mi señora, pues ahí trabajábamos, sembrábamos maíz, yuca, arroz, en fin, todo lo que es el pan coger>F''.

En lo atinente a su salida del predio, y la presunta configuración del abandono y despojo alegados, precisó: «Salimos el 19 de septiembre del 65 [Sic: corregido como 95 a minuto 00:08:49] [ ] por la violencia, llegaron unos señores allí, diciendo que teníamos que vender el predio, y eso hicimos, a esos señores no se les podía decir nada contrario [ ] cuando yo salí, digo que vendí porque me dieron 5 millones de pesos y me dijeron que me fuera, y yo no desobedecí porque sabia con quién estaba tratando>F^.

Adicionalmente 20 Sentencia AP2130-2016 del 13 de abril de 2016, Radicación No. 43707. 2^ Folio 335 A, archivo «Audio testimonio 1», minuto 00:05:03. 22 Ibidem, minuto 00:06:13. Rad. 05045 31 21 002 2014 00036 01 que, «Luego me hicieron firmar una escritura, y le firmé una escritura por 40 hectáreas de tierra, que están de la carretera pa'rriba, las que están de la carretera para abajo no entró en la venta, pero más tarde todo eso se lo cogió esa gente, no me lo quisieron entregaría [ ] tenia que salir porque era orden, no podíamos decir que no, era terrible, no era fácil vivir en esa tierra, inclusive después que nos vinimos para acá toda esa gente se desplazcrí'*».

De otro lado, al ser inquirido sobre quien le realizó el pago de los $5.000.000.000, precisó que, «esa gente no tenia un nombre fijo, esa gente no le decían los nombres a uno, a uno recuerdo que el decían 'Orejas', otro 'Pamina', y los demás no recuerdo>rí^. 4.1.2.3. Condiciones para la configuración del abandono o despojo del bien en el caso concreto.

Previo a iniciar el análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos axiológicos del abandono forzado y el despojo de tierras en el presente caso, es necesario señalar que en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional® y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija el cual, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C - 253 A de 2012, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Bajo tal panorama el testimonio de la víctima, en los procesos de restitución, adquiere el carácter de prueba sumaria; de suerte que, se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al tema bajo análisis, se tiene que para que se configure el abandono forzado de tierras deben estar acreditados tres elementos, a saber: 1.) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como consecuencia de desplazamiento forzado, 2.) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio, y, 3.) El nexo causal entre dichas condiciones.

En el presente caso, las afirmaciones hechas por los solicitantes, en relación a su desplazamiento forzado, acaecido en 1995, y el abandono del predio reclamado 23 Ibidem, minuto 00:07:22. 2'' Ibidem, minuto 00:09:18. 25 Ibidem, minuto 00:08:20. 25 Sentencia T - 821 de 2007. con ocasión de tal hecho victimizante, a más de presumirse veraces, en tanto no fueron desvirtuadas, por la parte opositora, encuentran sustento con la prueba documental arrimada al plenario, particularmente la constancia de inclusión en el Registro Único de Victimas conforme reporte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV^'', así como en el contexto de violencia que se vivía en la zona.

Así las cosas, es claro que el desplazamiento de los solicitantes y los miembros de su grupo familiar, de la vereda Venao Sevilla, se dio de forma forzada y con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, que tal situación acaeció en diciembre de 1995, esto es, dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011; generando el abandono del predio objeto de reclamación, en tanto tal desplazamiento significó la pérdida de la administración, explotación y contacto directo con el mismo.

En cuanto al despojo de tierras, se tiene que, para su configuración se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i. El aprovechamiento de una situación de violencia, ii. La privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii. El acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró unas presunciones legales, a partir de las cuales se presume la configuración del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio jurídico.

En tal sentido el artículo 77 Ibidem, en su numeral '2', literal 'a' preceptuó: 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. [ ] Folio 37 A, carpeta «Situación de Vioiencia y Despiazamiento», documento «Consuita Sipod UARiV», ibidem.

Rad. 05045 31 21 002 2014 00036 01 d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. Subrayado fuera de texto. En el presente caso, tal como se dejó sentado antecedentemente, el contexto de violencia y la incursión violenta de los paramilitares en el Urabá antioqueño es un hecho notorio, y así mismo, resultó un hecho de público conocimiento la masacre ocurrida el 10 de junio de 1994 en la vereda Nueva Esperanza del municipio de Necoclí, con que se inició la presencia y operación de grupos paramilitares en dicha municipalidad; contexto que por demás ha sido reconocido por esta Sala en los procesos bajo radicados No. 05045 3121 002 2014 00006 01, 05045 31 21 001 2014 00071 00 y 050453121002 2014 00025 00.

Así mismo, tal como se dejó sentado en el precitado contexto, se tienen por acreditados los desplazamientos forzados masivos e individuales que se dieron en ese municipio, que se encuentran reconocidos por parte de la UARIV en su «Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 - a 2012», y que tuvo su pico máximo entre 1995, año en el que, como ya se dijo, se registraron en Necoclí «130 personas asesinadas, 122 desapareados y 1.300 familias desplazadas».

De otro lado, se cuenta con avalúo comercial para el año 1995, rendido por el IGAC, conforme el cual el predio denominado 'Jamaica 2', y que es objeto de reclamación, tenía un valor de $16.269.252, cifra superior en más de un 200% al valor efectivamente pagado al señor Antonio Sánchez Hoyos, quien conforme su declaración solo recibió la suma de $5.000.000, afirmación ésta que pese a ser contradicha por el opositor, en ningún momento fue desvirtuada por el mismo.

Así las cosas, en el sub judice se encuentran configuradas las aludidas presunciones, pues el contexto de violencia permite sostener sin lugar a dubitaciones que en la zona de ubicación del predio ocurrieron actos de violencia generalizada y fenómenos de desplazamiento individual y masivo concomitantes y posteriores al hecho victimizante alegado; así como un fenómeno de concentración de tierras.

De igual forma, que el valor efectivamente pagado al reclamante, fue inferior al 50% del valor real del bien, el cual se itera, para el año 1995, época en la cual el mismo fue presuntamente negociado, conforme lo sostenido en el escrito de oposición con el señor Arnulfo David, su valor real era de $16.269.252. En tal sentido, y teniendo en cuenta que, no se arrimó al plenario prueba alguna que enerve dichas presunciones, se tiene por acreditado que en el presente caso se configuró un despojo material de tierras derivado del negocio celebrado por el señor Antonio Sánchez Hoyos, con persona indeterminada para este, quien presuntamente era el señor Arnulfo David, el cual a la postre derivó en un despojo jurídico, perfeccionado mediante escritura pública No. 1197 del 28 de diciembre de 2004 ante la Notaría Única de Turbo, mediante la cual este trasfirió el dominio al señor Manuel Alejandro Herrera Mesa En este punto, es imperativo advertir que, si bien no existe prueba documental alguna del negocio celebrado entre el señor Sánchez Hoyos con el señor Arnulfo David, tal situación no acarrea la negación del vínculo jurídico que ligó a los mismos, y que es incluso reconocido por el señor Jorge Álex Rodríguez Gallego en su escrito de oposición, en desarrollo del cual se produjeron efectos que no es dable soslayar, como es el despojo material y jurídico del bien reclamado, y que derivó en la posesión material que actualmente ejerce el opositor.

En tal sentido, habrá de declararse la inexistencia del negocio contenido en la escritura pública No. 1197 del 28 de diciembre de 2004 de la Notaría Única de Turbo, así como la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 794 del 31 de agosto de 2005 de la Notarla Única de Carepa y de la hipoteca dada en favor del Banco Agrario de Colombia S.A., a través de la escritura pública No. 2599 del 29 de agosto de 2007 de la Notaría Veintiséis de Medellín. Ahora bien, el artículo 77 ibidem, en su numeral 5, también preceptúa la presunción de inexistencia de la posesión, conforme la cual «Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió», razón por la cual habrán de declararse los efectos de la misma en el presente asunto, esto es la inexistencia de cualquier posesión sobre el bien a restituir, desde el momento del desplazamiento del señor Sánchez Hoyos, esto es el 9 de diciembre de 1995 y hasta la fecha de la presente sentencia. En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Antonio Sánchez Hoyos como propietario del predio denominado 'Jamaica 2' identificada con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 034- 22837, y de la señora Dominga Herrera de Sánchez, como compañera de aquel Rad. 05045 31 21 002 2014 00036 01 para el momento de los hechos alegados, ordenando la misma en favor de estos de conformidad con los dispuesto en el parágrafo 4 artículo 91 y artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 4.2.

De la oposición, la buena fe exenta de culpa y la configuración de la calidad de segundos ocupantes. 4.2.1. La oposición. La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (Inciso primero art. 91).

La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justiciaos, ^Q^-Q efectos metodológicos se apellida como "buena fe subjetiva" y "buena fe objetiva", sin que por ello se lesione su concepción unitaria. La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específica que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa. 25 C O R T E S U P R E M A DE JUSTICIA, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146. 29 C O R T E CONSTITUCIONAL, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007/02, C-740/03, C-820/12 Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto de la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificarla regularidad de la situación».^" En el acápite 90 de la sentencia C-330 de 2016, al examinar la justificación legal de esta exigencia, dijo: [L]a regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.

En el presente caso, a más de oponerse a la solicitud restitutoria, se tiene que el señor Jorge Álex Rodríguez Gallego, tanto al descorrer el traslado como en las alegaciones, presentó sendos reproches tanto en lo que respecta al trámite administrativo como a la solicitud judicial de restitución, frente al primero de los cuales la Sala no entrará a emitir pronunciamiento alguno, por no ser la competente para revisar le legalidad de dicho trámite que culminó con la decisión de inscripción del predio en el RTDAF del cual se presume su legalidad.

Ahora bien, descendiendo al análisis propio de la oposición, se tiene que el señor Rodríguez Gallego, al descorrer el traslado de la solicitud restitutoria, propuso las excepciones de buena fe exenta de culpa, inexistencia de la calidad de víctima, existencia del consentimiento libre de vicios, inexistencia de daño alguno con la venta del predio por pago del precio justo, y mala fe de los demandantes; las cuales fundamentó en el reproche a la calidad de víctima del reclamante, señalando que el mismo nunca se desplazó forzosamente, ni abandonó o fue obligado a vender el predio que pide en restitución; adicionalmente a la presunta falta de lógica, en que si el solicitante debió abandonar su predio en 1995, solo hasta 2004 hubiera perfeccionado la respectiva venta.

Respecto los argumentos esbozados, se establece que el opositor no logró desvirtuar el blindaje especial que dentro de los procesos de justicia transicional 30 Sentencia C - 820 del 18 de octubre de 2013. Rad. 05045 31 21 002 2014 00036 01 tiene el testimonio de las víctimas, como tampoco la presunción de veracidad que tienen las pruebas aportadas por la UAEGRTD en el proceso de restitución de tierras, y mucho menos su buena fe exenta de culpa; ello teniendo en cuenta que, en el presente asunto, el señor Jorge Álex Rodríguez Gallego, más allá de lo alegado en el escrito de oposición, no aportó ningún elemento de prueba que soportara sus dichos; al punto que no aseguró la comparecencia al proceso de los testigos que solicitó, y ni siquiera compareció a la audiencia para la que fue citado a absolver interrogatorio, pese a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, es a este a quien le asiste la carga de probar.

En consecuencia, se desestimará la oposición presentada por el señor Jorge Álex Rodríguez Gallego, se tendrá como no acreditada la buena fe exenta de culpa del mismo, y por tanto no habrá lugar a reconocer compensación alguna en su favor. 4.2.2. De la calidad de segundo ocupante. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión 'exenta de culpa' contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante Sentencia C-330 de 2016, determinó que «si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derecfios fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e Ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo», en tratándose de segundos ocupantes, no «puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio», razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido «de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes»', esto es, que en el caso de los segundos ocupantes, por resultar problemático, no puede en todos los eventos exigirse de ellos la acreditación de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen eventos excepcionales donde esa exigencia amerita una aplicación diferencial, estimando adecuado en determinados eventos donde el segundo ocupante es una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima, que por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales al punto de «exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta».

En la precitada sentencia, la Corte fijó las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante, así en las conclusiones de dicha providencia señaló que son segundos ocupantes, las «personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».

En el presente caso, y conforme la prueba arrimada al plenario, se advierte prima facie que el aquí opositor no cumple las condiciones descritas por no encontrarse en situación alguna de vulnerabilidad, a más de no derivar su mínimo vital del predio reclamado, por encontrarse acreditado que cuenta con otros predios, a saber, los identificados con FMI No. 01N-98160, 01N-490931, 01N-5297300, 025-4387, 034- 5070, 034-10555, 034-14126 y 034-22837®*, de suerte que no ostenta la calidad de segundo ocupante, y por lo tanto el análisis de su actuar se queda circunscrito al ya elaborado, esto es, al de los postulados de la buena fe exenta de culpa, al no aparecer tampoco que sea víctima de desplazamiento o despojo del mismo predio que es la condición prevista en el Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 para que no se invierta la carga de la prueba en favor del opositor. 5.

Otras ordenes complementarias a la restitución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y a efectos de garantizar de forma efectiva el derecho a la restitución se proferirán las siguientes órdenes complementarias. 5.1. Sobre el registro de instrumentos públicos. A fin de proteger al restituido en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio reclamado la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

En igual forma, y de ser voluntad de los beneficiarios, con la restitución, se dispone la medida contemplada en el literal "e" del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de los beneficiados Folio 62 A, de lo actuado ante el Tribunal. Rad. 05045 31 21 002 2014 00036 01 con la restitución el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

Asimismo, se ordenará la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras en los mismos, las cuales figuran en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 034-22837, en las anotaciones No. 7, 8 y 9 respectivamente, observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.

Igualmente, en aras de preservar del olvido la memoria colectiva, se dispone la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica. 5.2. Sobre las anotaciones en los instrumentos públicos declarados inexistentes o nulos. Ante la declaratoria de inexistencia del negocio contenido en la escritura pública No. 1197 del 28 de diciembre de 2004 de la Notaría Única de Turbo, y la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 794 del 31 de agosto de 2005 de la Notarla Única de Carepa y de la hipoteca dada en favor del Banco Agrario de Colombia S.A., a través de la escritura pública No. 2599 del 29 de agosto de 2007 de la Notaría Veintiséis de Medellín, se ordenará oficiar a dichas notarías, con el fin de que conforme lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970 inserten en el original de dichas escrituras la nota marginal correspondiente. 5.3.

Sobre el derecho a la vivienda y proyectos productivos. A fin de garantizar el retorno y el derecho a la vivienda de los restituidos, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Antioquia, que priorice a los beneficiados con la restitución material a efectos de que se le otorgue el subsidio de vivienda, en caso de cumplir los requisitos legales para ello, y en tal caso, los postule ante la entidad otorgante -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, a fin de que se les otorgue subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 2017®2 y demás normas concordantes.

Para tales efectos, la entidad encargada de asignar el subsidio deberá verificar previamente si la casa construida actualmente en el predio, y de la cual da cuenta el registro fotográfico arrimado con el avalúo comercial del bien por parte del IGAC®®, cumple con las condiciones técnicas de habitabilidad. De igual modo, se le ordenará a la UAEGRTD que diseñe y ponga en funcionamiento a favor del reclamante y su grupo familiar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo al Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a la parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo. 5.4.

Sobre la exoneración y alivio de pasivos. Teniendo en cuenta que los solicitantes han estado privados del uso, goce y disfrute de sus predios desde el momento de su desplazamiento se ordenará la condonación pertinente de las sumas que se hayan generado por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones que se hayan ocasionado desde el momento de su desplazamiento, fecha de materialización del abandono y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, siempre y cuando a ello hubiere lugar.

Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1. del decreto 1071 de 2015.

Asimismo, se ordenará la implementación de un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos 32 Y, en los térnninos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 "Por la cual se adopta el Plan Naciona de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural". 33 Folios 195 a 196 de lo actuado ante el Tribunal.

Rad. 05045 31 21 002 2014 00036 01 domiciliarios de que hubiese podido disponer el predio restituido al momento de los hechos, de conformidad con las normas en cita, con cargo al Fondo de la Unidad. 5.5. Sobre la efectiva inclusión en el RUV. Se dispondrá igualmente, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas - UARIV, de no estar incluidos, ingrese al registro de víctimas a los restituidos Antonio Sánchez Hoyos y Dominga Herrera de Sánchez identificados con las cédulas de ciudadanía No. 3.640.106 y 22.163.949, respectivamente, así como las personas que para el momento de los hechos que fundamentaron la presente acción integraban su grupo familiar, y les brinde el acceso a la ayuda a que tienen derecho conforme a su actual caracterización, en orden a que obtengan las medidas de asistencia, atención y rehabilitación que resulte de su competencia brindarle a estos como coordinadora del SNARIV conforme se desprende de lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 66, 137 y 8.8. de la Ley 1448 de 2011; para tal fin iniciará las acciones que estén a su cargo, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la información que sobre su actual caracterización básica aporte la UAEGRTD. 5.6.

Sobre la garantía y prestación del derecho a la salud. No habrá lugar a emitir ordenes al respecto, toda vez que, revisada la «Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud», se constata que los solicitantes y su núcleo familiar se encuentran vinculados al 8istema General de 8eguridad 8ocial en 8alud, así; Tabla No. 3 Nombres y Apellidos Identificación EPS Antonio 8ánchez Hoyos 3.640.106 Savia Salud E.P.S. Dominga Herrera de 8ánchez 22.163.949 Savia Salud E.P.S. Miryam Genys 8ánchez Herrera 26.286.387 Savia Salud E.P.S. María Iris Nobís 8ánchez Herrera 39.156.467 Emdisalud E S S Nevís María 8ánchez Herrera 39.156.453 Savia Salud E.P.S. Olimpo 8ánchez Herrera 98.612.258 Medimas E P S Yobany 8ánchez Herrera 8.166.609 Savia Salud E.P.S. Marily 8ánchez Herrera 26.286.988 E P S Sura Juan Carlos 8ánchez Herrera 8.166.363 Savia Salud E.P.S. 5.7.

Sobre la educación y capacitación para el trabajo. De otra lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1448 del 2011 se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Territorial Antioquia, que ingrese a los restituidos sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. Además, se ordenará al municipio de Necoclí, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos. 5.8.

Órdenes para garantizar la efectividad de la restitución del predio. Se ordena oficiar al Comandante de Policía de Necoclí y al Comandante de la Brigada que tenga jurisdicción en ese municipio con el fin de que dispongan lo pertinente para que se garantice el máximo nivel posible de seguridad a las personas en cuyo favor se restituye el bien y a su núcleo familiar.

De manera especial se solicitará al Comandante de Policía de Antioquia para que en caso de que no se realice la entrega voluntaria del predio, colabore prestando el apoyo necesario al juez que se comisione para el efecto en el día de la entrega. 6. Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte del opositor.

Rad. 05045 31 21 002 2014 00036 01 III. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero. DECLARAR impróspera la oposición formulada por el señor Jorge Álex Rodríguez Gallego Segundo. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de los señores Antonio Sánchez Hoyos y Dominga Herrera de Sánchez identificados con las cédulas de ciudadanía No. 3.640.106 y 22.163.949, respectivamente, en relación con el predio rural denominado "Jamaica 2', identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 034- 22837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, ubicado en la vereda Venao Sevilla, del municipio de Necoclí, Antioquia, e identificado plenamente en el Informe Técnico Predial con ID 93976 obrante en a Folios 164 a 167 del cuaderno No. 3, el cual se entiende incorporado a esta sentencia y formar parte integral de la misma por ser el insumo mediante el cual se determinó que el referido predio fue individualizado por la Unidad de Restitución de Tierras como el que se halla vinculado al número predial 54900030000060001800000000 y tener una cabida superficiaria de 41 ha 3561 m'" determinada mediante georreferenciación, delimitada por las coordenadas planas y geográficas y por los linderos que se consignan en las tablas que a continuación se insertan: Tabla No. 4 SISTEMA DE COORDENADAS PLANAS MAGNA COLOMBIA OESTE 0 SISTEMA COORDENADAS GEOGRÁFICA MAGNA SIRGAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 700 1425442,224 711267,6876 8° 26'4,181" N 76° 41'54,688" W 701 1425349,513 711120,4578 8° 26' 1,134" N 76° 41'59,475" W 702 1425180,982 711329,5602 8° 25' 55,700" N 76° 41'52,610" W 703 1425078,383 711312,7983 8° 25' 52,360" N 76° 41'53,135" W 704 1424948,266 711307,6384 8° 25' 48,128" N 76° 41'53,275" W 705 1424789,221 711296,7908 8° 25' 42,954" N 76° 41' 53,594" W 706 1424634,921 711268,6116 8° 25' 37,931" N 76° 41'54,481" W 707 1424534,977 711273,9234 8° 25' 34,682" N 76° 41' 54,285" W 708 1424485,415 711189,6372 8° 25' 33,052" N 76° 41'57,027" W 709 1425325,488 711110,5833 8° 25'31,158" N 76° 41'59,596" W 710 1425410,345 711020,6893 8° 25' 32,379" N 76° 42' 2,540" W 711 1424511,146 710912,4607 8° 25' 33,828" N 76° 42' 6,084" W 712 1424541,144 710823,8483 8° 25' 34,784" N 76° 42' 8,984" W 713 1424574,317 710763,8992 8° 25' 35,850" N 76° 42' 10,949" W 714 1424722,897 710748,5973 8° 25' 40,678" N 76° 42' 11,481" W 715 1424954,051 710809,0268 8° 25' 48,207" N 76° 42' 9,559" W 716 1425177,869 710816,3159 8° 25' 55,486" N 76° 42' 9,370" W 731 1425325,488 711106,1998 8° 26' 0,350" N 76° 41'59,936" W 724 1425410,345 711187,1052 8° 26' 3,127" N 76° 41'57,312" W Tabla No. 5 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO 0 PREDIO SOLICITADO NORTE: Partiendo desde el punto 101 en línea quebrada, pasando por los puntos 102, 103, 124,731, 701, 104, 724, en dirección oriente, hasta llegar al punto 700 con una distancia de 568,88 m con lindero sobre la vía a Pueblo Nuevo.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 700 en línea quebrada, en dirección sur, pasando por los puntos 702, 703, 704, 705, 706, hasta el punto 707 con una distancia de 919 m, con zona de bosque. SUR: Partiendo desde el punto 707 en línea quebrada y pasando por los puntos 708, 709, 701, 711, 712, 713, en dirección occidente hasta llegar al punto 714 con propiedad de José Zuluaga y Ramiro Pineda con una distancia de 504,21 m. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 714 en línea quebrada y pasando por el punto 715, 716, en dirección norte hasta llegar al punto 101 con propiedad de Ramiro Pineda, con una distancia de 497,16 m. Tercero. DECLARAR LA INEXISTENCIA del negocio contenido en la escritura pública No. 1197 del 28 de diciembre de 2004 de la Notaría Única de Turbo, así como LA NULIDAD ABSOLUTA de la compraventa contenida en la escritura pública No. 794 del 31 de agosto de 2005 de la Notarla Única de Carepa y de la hipoteca constituida en favor del Banco Agrario de Colombia S.A., a través de la escritura pública No. 2599 del 29 de agosto de 2007 de la Notaría Veintiséis de Medellín. Se ordena OFICIAR a dichas notarías, con el fin de que conforme lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970 inserten en el original de dichas escrituras la nota marginal correspondiente y remitan prueba de su cumplimiento, con destino a este expediente, dentro de los diez (10) siguientes al recibo de la correspondiente comunicación. Cuarto. DECLARAR LA INEXISTENCIA de cualquier posesión ejercida sobre el bien objeto de restitución a partir del 19 de diciembre de 1995, fecha del Rad. 05045 31 21 002 2014 00036 01 abandono del mismo por parte del restituido, y hasta la fecha en que se materialice la entrega del bien restituido.

Quinto. NO RECONOCER la buena fe exenta de culpa invocada por el señor Jorge Álex Rodríguez Gallego, y en consecuencia no acceder a ninguna medida de compensación en su favor. Sexto. NO RECONOCER la calidad de segundo ocupante del señor Jorge Álex Rodríguez Gallego. Séptimo. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo: a) La inscripción de esta sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 034- 22837 como efecto de las declaraciones de inexistencia y nulidad absoluta a que se contrae el ordinal tercero de la parte resolutiva de esta providencia. b) La actualización en sus bases de datos de la cabida y linderos del bien restituido conforme a lo consignado en el informe técnico predial ID 93976 y la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD. c) La inscripción en folio relacionado en el literal anterior de la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. d) La cancelación de la inscripción del predio restituido en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas mediante oficio 0068 del 21 de enero de 2014, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras en el mismo y la sustracción provisional del comercio ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó mediante oficio RT02758 del 01-09-2014 que figuran en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 034-22837, como anotaciones No. 9 y 10 respectivamente, observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012. e) La inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie el consentimiento expreso de los restituidos Antonio Sánchez Hoyos y Dominga Herrera de Sánchez identificados con las cédulas de ciudadanía No. 3.640.106 y 22.163.949, respectivamente.

Para el efecto, se requiere a la UAEGRTD, a fin de que en el evento de que los restituidos se encuentren de acuerdo con ello, adelante todas las gestiones del caso ante la ORIP de Turbo, informando igualmente de esa situación a esta Sala, para lo cual se le concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia. Conceder a la ORIP de Turbo el término de cinco (5) días para el acatamiento de las anteriores órdenes, término que se computará desde el día siguiente al recibo de la correspondiente comunicación por parte de la entidad requerida.

Octavo. ORDENAR a la Gerencia de Catastro del Departamento de Antioquia que, en el término de treinta (30) días, proceda a actualizar el área del predio reclamado conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD que se consigna en el informe técnico predial ID 93976 del cual la Secretaría de esta Sala remitirá copia junto con copia de los folios 333 a 337A del cuaderno dos con el correspondiente oficio.

Noveno. ORDENAR la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica. Décimo. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Antioquia que priorice a los aquí restituidos con la restitución material y jurídica a efectos de que, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme las motivaciones hechas en el acápite 5.3 de la parte considerativa de esta sentencia, se le otorgue subsidio de vivienda, de cumplir con los requisitos legales para ellos establecidos; entidad esta que, deberá proceder a reconocer y asignar subsidio de vivienda en favor de estos, salvo que concurra impedimento legal Dichas entidades rendirán informe a este Tribunal sobre la forma de cumplimiento de lo aquí dispuesto de manera periódica y hasta que se ejecute dicha orden la cual va encaminada a satisfacer el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de las víctimas beneficiadas con la restitución por lo cual su cumplimento no puede estar sometido a dilaciones injustificadas.

Para tales efectos, la entidad encargada de asignar el subsidio en comento, deberá verificar previamente si la casa construida actualmente en el predio, y de la cual da cuenta el registro fotográfico arrimado con el avalúo comercial del bien por parte del IGAC®"*, cumple con las condiciones técnicas de habitabilidad. Undécimo. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Antioquia- que diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los reclamantes y su grupo familiar un proyecto Folios 195 a 196 de lo actuado ante el Tribunal.

Rad. 05045 31 21 002 2014 00036 01 productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a la parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo.

Duodécimo. ORDENAR a la Alcaldía de Necoclí que proceda con la condonación del impuesto predial, tasas y contribuciones que se hayan ocasionado desde el momento del desplazamiento alegado por los solicitantes y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, respecto al inmueble restituido, siempre y cuando a ello hubiere lugar.

Decimotercero. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Antioquia que, de resultar pertinente, implemente un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que hubiese podido disponer el predio restituido al momento de los hechos, con cargo al Fondo de la Unidad.

Decimocuarto. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas que si aún no se hallan incluidos, ingrese al registro de víctimas a los restituidos Antonio Sánchez Hoyos y Dominga Herrera de Sánchez identificados con las cédulas de ciudadanía No. 3.640.106 y 22.163.949, respectivamente, así como las personas que para el momento de los hechos que fundamentaron la presente acción integraban su grupo familiar, y les brinde la ayuda a que tienen derecho a acceder conforme a su actual caracterización, en orden a que obtengan las medidas de asistencia, atención y rehabilitación que resulte de su competencia brindarle a estas como coordinadora del SNARIV; para tal fin iniciará las acciones que estén a cargo dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la información que sobre su actual caracterización básica aporte la UAEGRTD.

Decimoquinto. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Territorial Antioquia, que ingrese a las beneficiarías de la restitución aquí dispuesta, sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. Decimosexto. ORDENAR al municipio de Necoclí, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos.

Decimoséptimo. DISPONER la entrega material y efectiva del predio restituido por parte del señor Jorge Álex Rodríguez Gallego a los solicitantes, la cual se deberá efectuar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual debido al conocimiento previo en la sustanciación del caso, se comisionará al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien deberá levantar el acta respectiva verificando con el acompañamiento del personal idóneo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Antioquia, la identidad del predio, con apego a lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 y sin aceptar oposición de ninguna clase.

En caso de que la UAEGRTD informe sobre el no acatamiento en forma voluntaria de la orden de entrega material del predio, la Secretaría de esta Sala procederá de inmediato a librar el correspondiente Despacho comisorio. Decimoctavo. OFICIAR a las autoridades de Policía y Ejército, para que del modo dispuesto en la parte motiva y conforme las obligaciones de ley, presten el apoyo en la entrega del predio y garanticen el máximo de seguridad a los aquí reparados para que puedan permanecer en el uso, goce y disfrute del bien restituido.

Decimonoveno. NO CONDENAR en costas por no darse las condiciones para ello. Rad. 05045 31 21 002 2014 00036 01 Vigésimo. EXPÍDASE copias auténticas de esta providencia con destino a los solicitantes, a la UAEGRTD y a la ORIP de Turbo. Vigésimo primero. REQUERIR a la Secretaría de esta Sala, para que en cada una de las comunicaciones identifique de forma individual la información de los beneficiarios de la sentencia, así como del predio restituido, conforme corresponda, a efectos de que no se presenten retrasos en el cumplimiento de las órdenes acá emitidas.

Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 055 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, P