TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Medellin, trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) Sentencia: Proceso: Radicado: Solicitantes: Opositor: Asunto: Sintesis: No. 09 Restitucién de Tierras 05045 31 21 002 2015 01028 01 Eusebio Enrique Villadiego Ramos Ismael José Herazo Acosta Ordena restituciédn y reconoce segundos ocupantes La Sala accedera a la restitucidn de tierras solicitada, por encontrar acreditados los presupuestos de la accién contenidos en el articulo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de victima del solicitante, su vinculo juridico con el predio como propietario del mismo para la época de los hechos alegados, y el despojo material y juridico del mismo. // Cuando en el proceso de restitucién de tierras, se encuentra que el opositor también es victima de desplazamiento por el conflicto armado y es un adquiriente de buena fe, las diferentes autoridades del Estado estan obligadas, a adoptar todas aquellas acciones afirmativas necesarias que garanticen a las victimas (ya sea solicitante en restituciin o segundo ocupante en condiciones de vulnerabilidad) un acceso equitativo a las medidas reparatorias que se ordenen, buscando evitar la perpetuidad en la lesidn o agravacién de sus derechos fundamentales y no generar situaciones de desiguaidad que puedan tener un efecto divisorio entre las mismas.
Se decide la presente solicitud de restitucién y formalizacion de tierras formulada por Eusebio Enrique Villadiego Ramos frente a la cual presentaron oposicidn los senores Ismael José Herazo Acosta y Elizabeth Torreglosa Payares. I.
ANTECEDENTES 1. La Solicitud de Restitucién y Formalizaci6én Pretende el solicitante la proteccidn del derecho fundamental a la restitucion de tierras sobre el predio rural denominado “Villa Esther”, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 034-88782 de la Ne% Oficina de Registro de Instrumentos Fublicos de Turbo y la Cédula Catastral No. 837-2-017-000-0028-00008-000000000, con un area de 18 h 9611 m2, ubicado en la vereda Cielo Azul, del Municipio de Turbo’, Antioquia, con los siguientes linderos: “Norte: Partiendo desde el punto L5 en linea quebrada, hasta llegar al punto L4, en direccién este y una distancia de 329 m, colinda con José Lednidas Palencia, continua en linea quebrada, pasando por el! punto 44212 hasta llegar al punto L2 en direccion este y una distancia de 372.8 rm, colinda con José de los Angeles Quifiones.
ORIENTE: Partiendo desde e/ punto L2 en linea quebrada, direccién suroeste y distancia de 276.8 m hasta llegar al punto 44438-39 colinda con Quebrada Tulapas. SUR: Partiendo desde el punto 44438-39 en linea quebrada, direccién noroeste y distancia de 923.4 m pasando por el punto VO3 hasta Ilegar al punto 44443 colinda con José Elias Gonzalez.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 44443 en linea quebrada, pasando por el punto 44291, direccién Noreste y distancia de 382.8 m hasta llegar al punto L5 punto deinicio y llegada, colinda con Anibal Calderon”. Como sustento de la solicitud se aseverd que el padre del solicitante tenia una finca de 140 hectareas en la aludida vereda y que para 1975 repartieron la herencia entre cinco hermanos y su_ madre, correspondiéndole a éste un total de 22 h 5000 m2, area que denomino “Villa Esther”.
Asimismo, que desde ese momento, el solicitante pasd a ocupar el predio junto a su esposa Aidé Maria Manga sus hijos, y que él lo explotaba con cultivos de maiz, yuca, platano y arroz, asi como con la cria de gallinas y marranos. Se sostuvo que, entre 1985 y 1988 funcionaros del INCORA se presentaronen la vereda para hacer medicion y titulacion delas tierras, que efectuaron el respectivo titulo y le informaron que !o registrarian, situaciOn que al parecer nuncase dio.
Se asevero que para 1995 debio salir desplazado del lugar de ubicaci6én del predio debido a la presencia de grupos armados_ilegales, + En el INFORME TECNICO PREDIAL elaborado por la UAEGRTDenel analisis de la informacién catastral se consigné que: “La solicitud corresponde a un predio identificado en el censo catastral def municipio de Turbo.
Segun consulta catastral de la Oficina Virtual de Catastro de Antioquia” folio 37A cuaderno No. 1, en el mismo documento que constituye el insumo fundamental para la individualizacién del predio se determin6 que: “Se hace la aclaracién que la ubicacién que describe la adjudicacion, en cuanto a Municipio y corregimiento no corresponde a fa Jurisdiccién actual def predio, la cual es municipio de Turbo, Corregimiento de San José de Mulatos” (Negrita para resaltar).
Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 especificamente autodefensas, y por miedo a perder su vida; habida cuenta que, su casa quedabasituada a orilla de la carretera, y alli tenia un salon, en el cual la guerrilla se quedaba a dormir, lo que generaba temor a represalias por parte de las autodefensas. Se adujo que en el mismo ajfio, esto es, 1995, encontro a Ismael José Herazo quien le manifesto que vendia su finca y le compraba la de él, debido a su ubicacion mas cercana al pueblo, a raiz de lo cual resolvid suscribir con aquel contrato de compraventa por la suma de $2.000.000, de los cuales recibid la suma de $1.5000.000 a la suscripcidn del negocio, y $500.000 tras cuatro anos, pues al parecerel senior Herazo, también debié desplazarse de la vereda. 2.
La Oposicion Ismael José Herazo Acosta y Elizabeth Torreglosa Payares, como actuales ocupantes del predio reclamado presentaron oposici6n, y sostuvieron que los sucesos narrados por el solicitante y que dieron como resultado su abandonode tierras en nada los vincula. Afirmaron que vienen ocupando el predio objeto de solicitud de restitucion desde el afio 1995, por negociacién realizada por parte del senor Herazo Acosta conel solicitante.
Asimismo, que son una pareja de la tercera edad, de escasos recursos econémicos, y también victimas de desplazamiento forzado; que actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, al punto que, pese a sufrir el flagelo del desplazamiento forzado, una vez pudieron tener comunicacién con Eusebio Enrique Villadiego Ramos procedieron a cancelar los $500.000 que le adeudaban del negocio en comento.
Al respecto precisaron que, tuvieron conocimiento a través de un senor de nombre Eliécer, de que el hoy solicitante tenia en venta el predio que reclama, por lo cual se pusieron en contacto con éste, quien fijo el Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 163 precio en $2.000.000, y acepto que el pago se hiciera en dos contados, de $1.5000.000 al momento del negocio y $500.000 un ano después. Que tanto el sefor Villadiego Ramos como su_ nucleo familiar estuvieron de acuerdo con el negocio; y que aun cuando por motivo del desplazamiento no pudieron pagar en término la suma adeudada, para 1998, el reclamante decidiO seguir adelante con la negociacion, acepto el pago extemporaneo de los $500.000 y suscribid el “contrato de compraventa”.
Narracién de la cual consideran se desprende la licitud del negocio y se acredita que no existid coaccidn en el mismo. En consecuencia, solicitaron que se les reconozca como propietarios de buena fe del inmueble objeto de reclamacién y en su defecto se les reconozcan las mejoras realizadas en el predio o la_ respectiva compensacion. 3. Alegatos de Conclusién Mediante auto del 09 de junio de 2017 notificado por estado del 12 del mismo mes y afo (f. 152) se corriéd traslado a las partes y demas intervinientes para que rindieran sus alegacionesfinales.
Dentro de dicho término, el Ministerio Publico, sefiald que, se encuentra suficientemente acreditada la calidad de desplazados de los solicitantes, su relacion juridica con el predio reclamado y los supuestos generales y especificos de hecho y de derecho de la presuncidn legal invocada, y los demas supuestos para la procedencia de la restitucién que se reclama.
Frente a la oposicidn presentada por Ismael José Herazo Acosta y Elizabeth Torreglosa Payares, considero que debe tenerse en cuenta que estos, junto a su nucleo familiar fueron victimas de desplazamiento del mismo predio objeto de reclamacion, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley 1448 de 2011 hace que no se invierta para ellos la carga de la prueba.
Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 No obstante, sefald que a su juicio, el actuar del opositor se encuentra bajo los presupuestos de la buena fe exenta de culpa, pues se trata de Campesinos que vendieron todas sus pertenencias para poder comprar el predio al solicitante, quien fue el que manifesto su interés de vender, y pese a que se tardo en pagarel total del valor pactado en atencion a su desplazamiento forzado, superado el mismo efectud el pago, momento en el que el sefior Villadiego Ramos suscribié el contrato de compraventa, tras lo cual, el INCORA emitio la Resolucion No. 0465 del 26 de agosto de 1999 mediante la cual se adjudico el predio a los opositores.
Aunado a lo anterior, adujO que los opositores ostentan la calidad de segundos ocupantes, teniendo en cuenta su arraigo en el predio por mas de veinte afios, derivar su sustento de éste, y ostentar la calidad de victimas del conflicto armado interno, tal como se desprende del informe de caracterizaci6n presentado por la UAEGRTD, y en tanto no tuvieron relacién ni directa ni indirecta con los hechos que originaron el abandono, pues si bien fue quien compro el inmueble al reclamante, este reconoce que no fue obligado a vender, y procedio en tal sentido por el temor de la incursidn de grupos armados, al punto que la misma hija del sefior Villadiego Ramos considera que el opositor, senor Herazo Acosta les hizo un favor.
En consecuencia solicité que se acceda a las pretensiones dela solicitud de restitucién y se reconozca como segundos ocupantesa los opositores adoptando frente a los mismos las medidas especiales de proteccion reforzada dispuestas en la sentencia C-330 de 2016. Las demas partes e intervinientes no rindieron sus alegaciones dentro del término otorgado enla referida providencia. II.
CONSIDERACIONES: 1. Competencia. Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 AoA La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitucion de conformidad con lo dispuesto en los articulos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, y por haberse admitido oposicién contra la misma. 2. Problemajuridico a resolver.
El problema juridico a resolver consiste en establecer en primerlugar si Eusebio Enrique Villadiego Ramosy su grupo familiar, a Ja luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron victimas de abandono forzado y posterior despojo material, del predio rural denominado “Villa Esther”, identificado con el! Folio de Matricula Inmobiliaria No. 034-88782 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Turbo y la Cédula Catastral No. 837-2-017-000-0028-00008-000000000, con un area de 18 hectareas 9611 m2, ubicado en la vereda Cielo Azul, del Municipio de Turbo.
Adicionalmente, y en caso de prosperar la accion restitutoria, establecer si los opositores Ismael José Herazo Acosta y Elizabeth Torreglosa Payares tienen derecho a ser compensados, o si ostentan la calidad de segundos ocupantes, y por lo tanto deben adoptarse medidas de protecci6n en su favor. 3. Resolucién del problema juridico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el caracter transicional de las medidas alli emitidas ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordara desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i) La titularidad del derecho a la restitucién; ii) Las condiciones legales para la configuracién del abandono y el despojo de tierras y; iii) la oposicién, la calidad de segundos ocupantes de los opositores y la compensacion.
Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 3.1. De la declaraci6én de la victima dentro del tramite de restitucion de tierras. En el contexto de la restitucion de tierras el testimonio de las victimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implicito de la condicién de vulnerabilidad y asimetria de éstas, en razon de su calidad de sujetos de proteccion especial constitucional” y teniendo en cuenta el principio de buena fe que los cobija de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley 1448 de 2011.
El testimonio de la victima esta investido de una presuncion de veracidad y adquiere, para el caso del tramite de restituci6én detierras el caracter de prueba sumaria. En tal sentido en Sentencia C-253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe ibidem, se encamina a liberar a las victimas de la carga de probar su condicién, de suerte que la declaracién de la victima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presuncion. 3.2.
La titularidad del derechoa la restitucion. El articulo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias 0 poseedoras de predios, 0 explotadoras de baldios cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicacion, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasi6n del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitucion juridica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capitulo III de la Ley. 3.2.1.
El vinculo juridico del solicitante con el predio. 2 Sentencia T - 821 de 2007. Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 Nx? Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restituci6n es que las personas que lo aleguen hayan sido “propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldios cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicacion, para el momento en que acontecié el despojo o el abandono”.
En cuanto al vinculo juridico con el predio reclamado, el solicitante al rendir declaracion ante el Juez Instructor senald que: “Mi papa compré esa finca ahi, no !a dividid entre toditos nosotres [ ] desde el 70 (vivia en el predio) [ ] eso fue una herencia mas bien, porque mi papa tenia un pedacito de tierra por alla afuera y lo cambio por esa finca que era baldia ahi [ ] tenia unos 50 afios por ahi”(fF. 212A Juz.
Minuto 01:00:06). Asi pues, en el presente caso se encuentra acreditado conforme la declaracion del solicitante, la cual se itera se presume cierta dado su blindaje especial, e igualmente conforme el reconocimiento expreso que desde el escrito de oposicion hicieron Ismael José Herazo Acosta y Elizabeth Torreglosa Payares, indicando que Eusebio Enrique Villadiego Ramos ocupaba para el ano 1995 el inmueble objeto de la presente solicitud de restitucion, a saber, predio rural denominado "Villa Esther” identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 034-88782 de la Oficina de Registro de Instrumentces Publicos de Turbo y la Cédula Catastral No. 837-2-017-000-0028-00008-000000000;
Io anterior teniendo en cuenta que, mediante Resolucién No. 0465 del 26 de Agosto de 1999, del extinto INCORA(sin registrar), dicho predio fue adjudicado a los hoy opositores, quienes se insiste reconocen que se hicieron a la ocupacion del mismo por negociacion conel reclamante. Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de ocupante que ostentaba para el momento de los hechosel solicitante respecto del bien objeto de este proceso, quedando asi satisfecha la relacién juridica con el mismo para efectos de éste tramite. 3.2.2.
El abandono forzado o despojo del bien. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restituci6n de tierras, que quienes soliciten la misma “hayan sido despojadas de éstas 0 que Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el articulo 3° de la presente ley, entre el 1° de enero de 1991 y ef término de vigencia de Ia Ley”.
La Real Academia de la Lengua Espaifiola, define el “Abandono”comola accion y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepcion juridica, como “[rlenuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesién sobre cosas que recobran su condicién de bienes nullius o adquieren la de vacantes”, definicion que entendemos, hace referencia exclusiva al voluntario.
Sobre el caracter de bien vacante, el Cddigo Civil colombiano en su Articulo 706 determina como tales aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nacion, sin dueno aparente o conocido. Conforme la anterior concepcion se desprende que el abandono implica la suspension del uso (ius utendi)*, goce (ius fruendi)? y disfrute (ius abutendi)> del bien o cosa, por un periodo determinado y a raiz de causas bien voluntarias o involuntarias.
El articulo 74 de la Ley 1448 de 2011, definid el abandono forzado de tierras COMO “la situacién temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razon por la cual se ve impedida para ejercer la administracién, explotacién y contacto directo con los predios que debidé desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el articulo 75”.
Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infraccién a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violacién a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-’. No obstante, el desplazamiento 3 http: //lema.rae.es/drae/?val=abandono 4 El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la funcién social de propiedad, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios o a la sociedad. > Derecho de aprovechar y disponerlos frutos o productos que genere el bien, es decir de lo que la cosa produzca, con o sin su intervencién, segun su naturaleza. ° El propietario, bajo la premisa de que la cosa esta bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesién), puede disponer de ella como quiera, modificandola o variando su destinacién, (disposicién material), salvo que esto sea contrario al orden publico, a su funcion social o genere un impacto contrario al interés general. ? Art. 8°, Declaracién universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechosciviles y Politicos, Art. 22 Convencién americana sobre DDHH, Art. 17.
Protocolo II adicional a los Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 na" forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiria una infraccion al DIH. Al respecto, la Corte Constitucional® ha precisado que probada la existencia de una afectacién grave de derechos humanos o de una infracciOn de las normas del derecho hurnanitario, en caso de duda de la insercion de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretacién en favor de la victima.
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en ciertos casos, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igualel vinculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. Por su parte, el despojo, derivado del latin despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Espafiola, como la accion de “privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violenciaa Sobre el particular, el Proyecto de Proteccién de Tierras y Patrimonio de la Poblacién Desplazada senald que el despojo de un predio es “la accién por medio de la cual a una persona se fe priva arbitrariamente de su propiedad, posesion, ocupacién, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio juridico, actuacién administrativa, actuacion judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechandose del contexto del conflicto armado”, asimiSmMo que, “el despojo puede ir acompafiado o no del abandono, pero a diferencia de este ultimo, en el despojo hay una intencion expresa de apropiarse del predio””.
Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un bien 0 cosa que poseia o del ejercicio de un derecho. Asi, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intencién manifiesta Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Seccién III, Principios Sobre La Restitucién de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro), * CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y ° http://lema.rae.es/drae/?val=despojo ‘° Cita: Comisién Nacional de Reparacién y Reconciliacién. ‘E/ Despojo de Tierras y Territorios.
Aproximacion conceptual’. En http://www. banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja. pdf Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido el articulo 74 Ibidem, al definir el despojo sefald que el mismo se entiende como “la accién por medio de la cual, aprovechandose de la situacion de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su_ propiedad, posesi6n u ocupacion, ya sea de hecho, mediante negocio juridico, acto administrativo, sentencia, 0 mediante la comisién de delitos asociados a la situacién de violencia”. 3.2.2.1.
Del Contexto de violencia. La existencia de un conflicto armado interno en el pais ha_ sido reconocido por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos’’. Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas.
Al respecto, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su “Diagnéstico de la violencia en el departamento de Antioquia”, da cuenta de como a partir de la pugnaal interior del cartel de Medellin, se dio la conformacion del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castafio, y su posterior expansién del mismo a traves de las Autodefensas Campesinas de Cérdoba y Uraba (Accu), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioquefios y el departamento del Choco y en 1998 hacia el Oriente antioquefio, consolidandose la presencia del ‘t Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
Asi como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T- 159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Ademas, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - “Politica. de prevencién del reclutamiento y utilizacién de nifios, nifias y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de /a ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiacion para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.
Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geografica no.11/Bogota, mayo de 2002, entre otros. 2http: //historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003- 2007/antioquia.pdf Rad, 05045 31 21 001 2015 01028 00 VXV bloque Elmer Cardenas, que cubrié buena parte del departamento de Cordoba, el Uraba antioquefio y el medio y bajo Atrato en Choco.
La regiédn del Uraba antioqueno, ha sido de gran importancia geoestratégica para los grupos armadcos al margen de la ley por su ubicacion geografica y su riqueza biolégica. Al respecto, tal como lo sefiala el Informe de indicadores sobre la situacién de los derechos humanos en la Regién del Urabé Antioquefio’’, “El Uraba antioquefio es una zona limitrofe de Panama y de los departamentos de Cordoba y Choco, tiene salida al océano Atlantico y en su territorio cuenta con la localizacién del Golfo de Uraba.
Este asiento favorece el trafico de armas, insumos quimicos y drogas ilicitas con Centroamérica y Panama; adicionalmente, es un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioquefo, el Valle del Sinu y el Nudo de Paramillo [ ] La misma cuenta con un eje bananero conformado por los municipios de Turbo, Apartado, Carepa y Chigorodo; y un eje ganadero con los municipios de Necocli, Arboletes, San Pedro de Uraba y San Juan de Uraba.
Por otra parte, estas condiciones climaticas y geograficas hacen que la zona presente un alto numero de cultivos ificitos de amapola y coca [ ] Es asi como las ventajas geoestratégicas de la regidn del Uraba antioquefio lo han convertido desde finales de los ahlos ochenta en un territorio de constantes disputas territoriales entre los actores armados, tanto las guerrillas (FARC y ELN) como las autodefensas.
La subversion hizo su aparicion en esta region durante los afios sesenta, principalmente el EPL y las FARC. Por su parte, las autodefensas intensificaron su accionar en la zona a partir de 1988 y su presencia se consolidd a partir de 1994 cuando las ACCU irrumpieron en el eje ganadero del Uraba antioquefio”. Derivado de dicha dinamica armada, en el municipio de Turbo, “&/ auge del narcotrafico en las décadas de los ochenta y noventa derivo en la presién sobre las tierras de pequenos campesinos ubicados a lo largo de la carretera Guapa- Lomas Aisladas que luego fueron convertidas en haciendas ganaderas por la expectativa sobre e/ trazado de la Panamericana o simplemente en tierras enrastrojadas por el abandono que inducio [Sic] incursiones armadas de grupos armados al margen de la ley.
Esto expulso a muchos de ellos hacia la Serrania en jurisdiccién de los municipios vecinos de Chigorod6é y Carepa, o hacia las llanuras de inundacién de Mutata (Bajira y veredas vecinas) y dei municipio de Riosucio (Chocd)” 14 '? http://www.acnur.org/fileadmin/news_imported_files/CO1_675.pdf?view=1 prevencionviolencia.univalle.edu.co/observatorios/antioquia/turbo/ /perfil_turbo.pdf.
Perfil del Municipio de Turbo Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 Adicionalmente, en el informe de relatoria de informaciédn comunitaria de Tulapas III realizado por la UAEGRTD (f. 37A Juz.), se dio cuenta del actuar delictivo de las autodefensas, y que para 1994 y 1995 empezaron los desplazamientos en esa zona con ocasion del conflicto armado.
Al respecto una delas participantes preciso: “[ ] los hechos de abandono y/o despojo [se inician] con fa llegada de los paramilitares, a partir de 1994 con el asesinato del sefior Francisco Zabaleta, “quien se veia obligado a darle ganadoa /a guerrilla, por lo cual lo mataron por guerrillero, era un rico que sostenia a las personas pobres, comprabalos cultivos de la comunidad, e! que venia a él no se iba sin nada, el sefior era una persona quele servia a la gente era padre de la region.
A é/ lo mataron en el afio 1994. El tenia la finca en santa fe de la islita colindante del rio mulato” “dese la muerte del sefior Zabaleta, que yo tengo entendido que tenia unas tiendas en el puente de Tulapas, ahi le quemaron la tienda y una casa desde la muerte de ese sefior se dafié la zona, lo que fue Cielo Azul, El Porvenir desde ese entonces todo se dafid, ese fue, como decir, el puente para derrumbarse todo” asi describen el hecho los solicitantes, lo referente al sefior Zabaleta, quien era objeto de extorcidn por los grupos guerrilleros y sufria las misma presiones que !a poblacion, pero no se identifica que fuera parte de estos grupos.” (Negrilla propia).
De igual forma sefiala el informe que, si bien tal hecho fue el que marco la incursién de los grupos de autodefensas en la zona, se pudo identificar que desde principio de la década de los 90 se habia empezado a dar dicha incursién; en tal sentido uno delos participantes indico: “TS]e les tenia que pedir permiso para salir de la zona, porque el que Salia sin permiso lo mataban [en la vereda] Cielo Azul no aceptaban casi a gente de afuera, en el 90 habia un pastor alla, que tenia la familia en Medellin, entonces le tocaba salir de alla, hasta que llego el momento que le dijeron que se tenia que ir porque no aceptaban a personas de afuera [ ] cuando empezaron a ingresar los paramilitares, empezaron a prohibir mas la salida al pueblo, porque uno Ilevaba informacion [ ] ya para ese entonces Ilegaban rumores, incluso Ilegaron a Pueblo Bello y cogieron un grupo de personas, se las llevaron en carro y las desaparecieron [ ] uno hacia un mercado de $300.000 mil o $400.000 mil pesos y entonces los paracos le decian a uno alla, ustedes llevan ese poco de mercado para darle comida a la guerrilla, entonces le decian Ileve una libra de arroz, una de azucar ya quedé uno sujetado, si salia al pueblo lo cogian a uno y lo apretaban y cuandovolvia le decian usted estaba dando informacién de que haciamos nosotros aqui”.
En tal sentido, sefala el informe, los grupos paramilitares empezaron a posicionarse en la zona, presentandose combatescon el EPL en la zona el 10 de marzo de 1995, situacién que fue relatada porlos asistentesasi: “TE]Jn ef 95 amanecian y anochecian dandose plomo.. entre los paramilitares y la guerrilla, los caraballos [ ] Cuando los paramilitares estaban apurados, venia el ejército y los apoyaba el ejército iba con los Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 AX paramilitares atras, o los paramilitares adelanté y el ejército atras [ ] eran como los paramilitares, braveaban a uno, ya entre fos altos comandantes del ejército y los paramilitares habia plata de por medio para que los acompafiara, el comandante del ejército le decian Nube Negra lo mas verraco es que cuando se vino todo eso le decian a uno Si le das un vaso de agua /a guerrilla, te matamos la familia, luego venia la guerrilla y le decia, si le das un vaso de agua a los paramilitares te matamosla familia, toda esa gente venia y se iba, y pedian agua comida, entonces ahi era donde estaba el conflicto.” En cuanto a los desplazamiento forzados, precisa el informe, los mismos se empezaron a dar a finales de 1994 y principios de 1995; al respecto, uno de los participantes manifesto que "salid en ef afio de 1994, ya que el combate de Juan de Dios fue en este afio”, aclarando todos los asistentes, que fueron dos combates, estos marcaron el desplazamiento de toda la zona, el primer combate fue 13 de diciembre de 1994 y el segundoel 10 de marzo de 1995; sitio este, que es “la entrada a San José por la cordillera bajaban los paramilitares provenientes de Santa Catalina, de San Pedro, bajaban por Umbito y llegaban a Juan de Dios, y el ejército para apoyar venia de San Pedro, por Santiago de Uraba, un pueblito que hayahi| ] queda sobre la via entre Pueblo Nuevo, San José de Mulatos, San Pedro, en medio de San José y Pueblo Nuevo”.
Otro de los asistentes agrego sobre el particular que “Sali en ef primer combate, finalizando diciembre, el combate inicio a las 5:00 am pero nosotros nos fuimos a cortar arroz, cortamos arroz todo el dia, eso era en las cafiadas abajo, cuando ya salimos y subimos a las 5:00 pm, ya para 6:00 pm, empezaron a quemarlas casa, habia casas de dos pisos Ilenitas de arroz cuando Ilegue a la casa me cogio los nervios y empecé a tirar las cosas para abajo, tire la ropa, porque ya tenia que salir corriendo de la zona, ahi estaba la familia, ese dia corri donde Ramiro que vivia mas abajo nos pusimos a mirar si bajabamos para Nueva Granada, pero nos pusimos a pensar que si de alla subian los paramilitares Al final no corrimos para ningun lado porque teniamos los nifios pequefos”.
Por su parte otro sefiald “Nueva Granada es un caserio que esta cerca de San Pedro y Pueblo Bello, que era corredor de los paramilitares yo Sali de nueva granada, los marranos se los di a los mas conocidos, pero iqué va!, al poquitico Nueva Grana tuvo que ser desocupada De todas maneras, todas las cosas se perdieron”. De otro lado, sobre el particular de los desplazamientos forzados en la zona para los anos 90, la Unidad Administrativa Especial para la Atencion y Reparacion Integral a las Victimas en su “Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 ~ a 2012”, presento cifras respecto el Municipio de Turbo, en el cual se registra un altisimo indice de Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 desplazamiento en el periodo comprendido entre 1985 y 1998, siendo Turbo uno de los municipios a nivel nacional mas afectados por tal fenomeno,asi: 1985-1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 41170 12273 8613 2309 5575 5370 1885 Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto factico de la violencia generalizada presentado en el Municipio de Turbo, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infraccionesal Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Asi, pues, en el caso objeto de estudio puede tenerse como hecho notorio regional la situacién de violencia vivida en el Uraba Antioqueno para la década de los 90, en la que tuvieron participacion guerrillas, narcotrafico, bandas criminales y especialmente las autodefensas.
Lo anterior, maxime si se tiene en cuenta que, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, publicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente por el Tribunal de Casacion patrio, que al respecto puntualiz6 que "No se discute /a incursién violenta de las autodefensas en el Uraba antioquefio por ser un hecho notorio exento de A5 prueba’ 3.2.2.2.
De las circunstancias en que se alega se produjeron los hechos victimizantes. En el caso bajo estudio, se sostuvo en la solicitud de restitucién que Eusebio Enrique Villadiego Ramos abandono forzosamente el predio denominado “Villa Esther”, objeto de reclamacién, debido al miedo que le generaba a él y a su grupo familiar, la presencia de grupos armados 15 Sentencia AP2130-2016 del 13 de abril de 2016, Radicacién No. 43707.
Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 ilegales en la zona de ubicacién del mismo, especificamente autodefensas; habida cuenta que, su predio quedaba situado a orilla de la carretera y alli habia un salon que se usaba como sede de unaiglesia evangélica, en el cual la guerrilla se quedaba a dormir, unas veces, otras, los que ingresaban eran miembros del ejército, cuando comenzo la incursion de grupos paramilitares temio ser objeto de represalias por parte de aquellos, de quienes se rumoraba desplegaron sangrientas practicas, como mochar cabezas.
Al respecto, al rendir declaracién dentro del presente tramite procesal (f. 212A Juz.), Eusebio Enrique Villadiego Ramos sefialé que pese a no haber recibido amenazas directas debié salir desplazado del predio con ocasioén del miedo que le causaba la presencia de grupos armadosenla zona. En tal sentido dijo: “Yo lo que estoy es, como estaba en un tiempo de desplazamiento, yo soy desplazado, yo estoy para que sepan que yo tenia esa tierra, y la vendi, porque nadie me ataco, yo la vendi porque quise veriderla y por el nervio que tenia en esa vereda, eso habia mucha guerrilla, y todo eso, entonces tocd que, me tocd vender eso a don Herazo”. [Minuto 01:03:00] Siguiendo con su relato ante el Juez instructor, reiterd que su desplazamiento no se dio por amenazasdirectas, pero si por el conflicto armado que se daba enla zona.
Es asi como manifesto: “Grupos paramilitares no habia, habia la guerrilla y habia el ejército, 0 sea que en la casa mia a veces dormia una cantidad de ejercito a los dos dias dormia una cantidad de guerrillos, y yo estaba ahi en toda la orilla del camino, y yo vivia con mucho nervio con ese personal, pero entonces se oyo decir que venia un grupo paramilitar, esos si venian mochando cabeza y venian matando, a todo el que le daba posado a los guerrillos dizque lo mataban, era la ley que venian, y que como esos guerrillos vivian en la casa entonces me pedian favores, que le diera un gajo de platano que le diera yuca entonces yo se los daba, y asi hacia con el ejército también” [Minuto 01:05:21].
De otro lado, a las circunstancias en que se produjo la venta del inmueble y el despojo del mismo, declaro: “Me tocd vender eso a don Herazo, él es pobre, pero yo no sé como hizo la plata y me dio, millon y medio, lo arreglamos por dos millones y me dio mill6n y medio, a los cuatro afios me dio los otros, el otro medio millén, yo me fui pa monteria, entonces compré unas mejoras a un sobrino, y ahi viviamos juntos, en una piecita, resulta que como yo estaba esperando los Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 quinientos mil pesos para terminar de pagar, yo di ochocientos, y en esos dias mataron al sobrino mio, y no habiamos hecho papeles, total de ahi tuve que salir nuevamente desplazado de ahi, porque eso me lo quitaron”®. [.] Yo vendi porque queria vender, y deseaba que alguno me compraba porque yo no dormia de noche, fue un tiempo muy nervioso, ahi mataban cada ratico gente, y yo queria era salirme de ahi’’. [..] Mataron a dos sobrinos, uno que vivia mas arriba y otro al costado’®”.
Por su parte, Nery Edit Villadiego Fajardo, hija del solicitante, al rendir declaracioOn sobre los hechos en que se fundamenta la Solicitud de restituciOn adujo que: "Antes de eso lo habia visto pero lo conoci mejor cuando él hizo negocio con mi papa, [refiriéndose al sefor Ismael José Herazo Acosta] porque mi papa decidié venderle la finca, porque teniamos a consecuencia de lo que venia pasando en la zona, que por grupos al margen de la ley mi papa tenia muchos nervios de vivir en la finca, porque venian matando a muchas personas, entre esos todos, la mayoria de los campesinos que habitaban en la zona, sobre todo que porque por donde pasaba la guerrilla o entraba la guerrilla ya traian un listado donde entraba la guerrilla pues entonces entraban y masacraban a las personas, debido a eso mi papa empezo a tener nervios y mi mama y todos nosotros, tanto que pues, hay veces que tratabamos de ir a otro lado porque nos daba miedo amanecer en la casa, entonces mi papa buscé un comprador y buscd a don Herazo, para podernos desplazar porque no teniamos comoirnos de la vereda, entonces él le vendid la finquita a don Herazo, don Herazo le compro por dos millones de pesos, nos dio mill6n quinientos y con eso nos desplazamos hasta Monteria [ ] pasaron como seis meses don Herazo no le pudo pagar el resto de plata porque también fue una persona pobre y no tenia la plata. [ ] Mi papa creo que le mando una razon que necesitaba la platica para poder sobrevivir donde estabamos, y él dijo que no podia en el momento porque él también habia sido desplazado [ ] después de que estabamos aca fue que yo creo que él le pag6 esa plata a mi papa después de cuatro afios’?.” Finalmente, en cuanto a la actuacién del opositor sefiald que tuvieron una relacion de amistad, pero con ocasién de éste proceso la misma ha cambiado, al punto que, en la fecha que se iba a realizar la individualizaci6n fisica del inmueble fueron mal recibidos porlos hijos de aquel, en tal sentido precis6: “No quiero que la amistad de don Herazo que ‘6 Momento de grabacidn 01:03:30 1” (01:04:46) 8 (01:08:35) 19 Minuto 00:04:16 20 Minuto 00:11:22 Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 AxS también nos hizo un favor se convierta en nuestro enemigo ahora, y me dolio mucho que ahorita llegé y no nos saludo, pero yo si rne levanté y lo saludé, porque no es justo que después de tanta tragedia terminemos siendo enemigos”. [Minuto 00:10:22] 3.2.2.3.
Condiciones para la configuracién del abandono o despojo del bien en el caso concreto. Conforme la normatividad expuesta en acapites anteriores, se tiene que para que se configure el abandono forzado de tierras deben estar acreditados tres elementos, a saber: 1.) Que la victima titular de la accion de restitucién de tierras abandono, temporal o permanentemente el predio, como consecuencia de desplazamiento forzado; 2) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerciéd la administracidén, explotaciOn y contacto directo con el predio; y, 3) El nexo causal entre dichas condiciones.
En el presente caso, las afirmaciones hechas por el solicitante, con relacidn a su desplazamiento forzado del municipio de Turbo, y el abandono del predio reclamado con ocasién de tal hecho victimizante, a mas de presumirse veraces, en tanto no fueron desvirtuadas por el opositor, son consecuentes con el contexto de violencia documentado en la zona para principios de los anos 90, y particularmente 1994 y 1995; aunado a ello, se tiene que conforme certificacidn del SIPOD aportado como anexo de la solicitud, el mismo se encuentra inscrito como victima de desplazamiento en el Registro Unico de Victimas (f. 37A Juz.).
Asi las cosas, en el presente caso ha de tenerse por acreditado que el desplazamiento del solicitante y su grupo familiar, del predio reclamado en restitucién, se dio de forma forzada y con ocasién del conflicto armadointerno. Adicionalmente, que tal desplazamiento se produjo para 1994, esto es, dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011; y que, con ocasién del mismo se dio el abandono permanente de dicho inmueble, pues desde el momento en que salié del mismo paso a manos del opositor, Ismael José Herazo Acosta, quien hasta la fecha ha ostentado la tenencia del mismo, salvo por el periodo de tiempo que Rad, 05045 31 21 001 2015 01028 00 aparentemente duro su desplazamiento forzado, el cual se aduce se dio por un periodo de un ano y medio, situacidn ésta que deviniendo en un presunto despojo material, correspondiendo entonces entrar a verificar la configuracion del mismo.
En cuanto al despojo de tierras, se tiene que, para su configuracion se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i. El aprovechamiento de una situacion de violencia; ii. La privacion arbitraria de la propiedad, posesion u ocupacion; iii. El acto generador ya sea de hecho, mediante negocio juridico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comision de delitos asociados a la situacion de violencia. Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su articulo 77 consagro unas presunciones legales, a partir de las cuales se presume la configuracién del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio juridico por ausencia de consentimiento. \a/ En tal sentido el articulo 77 Ibidem, en su numeral ‘2’, literal ‘a preceptuo: "2.
Presunciones legales en relacion con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro de! proceso de restitucioén, se presume que en fos siguientes negocios juridicos hay ausencia de consentimiento o de causalicita, en los contratos de compraventa y demas actos juridicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesién o la ocupacién sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situacién esta prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenémenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono”.
En el presente caso, el negocio celebrado respecto el predio objeto de reclamacion entre el sefor Villadiego Ramos e Ismael José Herazo Acosta, se encuentra acreditado conforme la prueba documental aportada, esto es, la copia del Contrato de Compraventa No. 9703837, asi como delas declaraciones tanto del solicitante como del opositor, tal como se evidencio antecedentemente.
Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 axe Asimismo, el contexto de violencia y la incursién armada de grupos guerrilleros y posteriormente de paramilitares en el Uraba antioqueno es un hecho notorio, y asi mismo, resulto un hecho de_ publico conocimiento las incursiones violentas del 13 de diciembre de 1994 y del 10 de marzo de 1995, en el paraje Juan de Dios, ubicado en la misma zona de la vereda Cielo Azul donde se encuentra el predio objeto del presente tramite judicial.
De igual forma, el contexto de violencia da cuenta de la violencia que se dio en la aludida vereda desde los anos 80, inicialmente por parte de los grupos guerrilleros y para 1994 por parte de los paramilitares. En tal sentido, cobra credibilidad lo afirmado por el solicitante y su hija, en cuanto a que la venta del inmueble, si bien no se dio por amenaza directa sobre éste, ni por intimidaciOn o coercidn por parte del comprador y hoy opositor, si lo fue por el temor fundado que en ellos genero el contexto generalizado de violencia, fomentado primeramente por los grupos guerrilleros que operaban en Turbo, y luego por la eminente entrada de grupos paramilitares en la zona, que ocasiono el desplazamiento forzado de casi todes los habitantes del sector Tulapas para el ultimo de estos afos, de lo que dio cuenta la declaracién de los opositores;
Elizabeth Torreglosa Payares, sefalO que “Eso era complicado ahi, eso era ahi uno solo, cuando regresamos [1996] eso estaba solo, eso estaba era solo, nosotros entramos, porque entramos, ya la casa estaba forrada en monte, nosotros entramos a vivir 0 morir con Ics hijos ahi” [Minuto 00:48:30]; y en similar sentido el senor Herazo Acosta dijo: “me desplacé porque habia un conflicto muy armado, tuvimos que habernos salido, pero no tuve amenaza, yo no, todo el mundo desplazado y todo el mundo yéndose, y ya uno también se desplazé, le da a uno miedo, muchos choques armados” [Minuto 00:12:15].
Conforme lo anterior, se tiene que, en el presente caso se configura la presuncion aludida, por lo cual, a mas de darse un abandono forzado de tierras, se perdido la relacién material y la administracion del predio solicitado al verse obligado para salvaguardar su vida y la de los miembros de su nucleo familiar a enajenarlo de hecho en favor de Ismael José Herazo Acosta, quien a la fecha ostenta el mismo, negociacion en la que por estar acreditados los hechos antecedentes Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 exigidos por el literal “a” numeral 2 del Articulo 77 de la Ley 1448 de 2011 se presume la ausencia de consentimiento.
En consecuencia, esta colegiatura protegera el derecho fundamental a !a restitucidn de tierras de Eusebio Enrique Villadiego Ramos y su esposa Aidé Maria Manga (paragrafo 4 Articulo 91 y Articulo 118 de la Ley 1448 de 2011). 4. De la oposicion y la configuraci6n de la calidad de segundos ocupantes. 4.1. De la buena fe exenta de culpa exigida para efectos de compensacion (articulo 98 Ley 1448 de 2011) y el actuar del opositor.
La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la proteccién al derecho a la restitucidn de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (inciso primero art. 91). La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia*!, para efectos metodolégicos se apellida como “buena fe subjetiva” y “buena fe objetiva”, sin que por ello se lesione su concepcion unitaria.
La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelacién, 0 por una creencia o confianza especificas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuandocon arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equivoco; la segunda, trasciende el referido estado psicoldgico, se traduce en una regia orientadora del comportamiento que atane al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfaccion y salvaguarda de intereses ajenos. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146.
Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 “A Se tiene que los opositores, alegaron haber adquirido el predio objeto de restitucidn bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, en tanto fue el solicitante quien le ofrecid en venta a Ismael José Herazo Acosta el predio reclamado, y éste nunca presiono, 0 amenaz6 a aquel; asi mismo alegaron que fueron victimas de desplazamiento forzado para el afio 1995 del mismo inmueble, al cual pudieron retornar un ano y medio después. Cuandoel legislador refiere y la Corte Constitucional interpreta la figura del tercero de buena fe, sefalan tal calidad con relacién a la forma como adquiere su titulo, es decir, dicha particularidad se circunscribe a la adquisicion de la propiedad, o creacién de derechos, que cuando no sean exentos de culpa son aparentes.
Para que esa apariencia tenga efectos en el ordenamiento juridico se requerira entonces: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legitimo dueno; (ii) conciencia y certeza de que en la negociaciOn se actuo con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble cuando este no eslicito; y (iii) conciencia y certeza de que la adquisicién se realizé conforme a las condiciones exigidas porla ley.
Evidentemente, en contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presuncion de buena fe, basada en el modo comun de conducirse los hombres en los negocios de la vida corriente, vale decir, de manera precavida y diligente dentro de la practica usual y la costumbre en el giro propio de los negocios: 0 sea, que se exige una prudencia comun en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operacion.
Empero, en contextos de conflicto armado -como e/ que se vivid en el Uraba Antioquefio, con la crueldad que se manifesto en el Municipio de Turbo- donde se pueden presentar multiples factores subyacentes y vinculados a la violencia, esa presuncidn de buena fe no tiene lta relevancia que le da el ordenamiento juridico en su contexto extremo Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 (de paz), ya que muchos opositores podrian alegar su buena fe simple y de esta manera quedar desligados del asunto.
De ahi que la ley de restitucidn de tierras introduzca varios hechos a los que les da la categoria de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversion de la carga de la prueba para el opositor quien estara obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta de culpa. En orden a resolver lo pertinente se ofrece oportuno puntualizar, siguiendo lineamientos del maximo Tribunal Constitucional, que: “esta figura, que no es mas que una formacualificada del deber de lealtad contractual, exige por parte del contratante al menos dos condiciones: 1.
Conciencia probada de obrar con lealtad y 2. Ausencia de culpa y en consecuencia, la_exigencia_de_un comportamiento_diligente encaminado_a_realizar_todas las labores necesarias e indispensables, en términos de verificaciones y averiguaciones para corroborar_que el bien objeto del contrato_no_esté viciado por una situacion que lo haria ineficaz, como es la existencia de un cuadro de violencia _o desplazamientos forzados.
Es que, en estos casos, la ausencia de culpa a que se hace referencia incluye la culpa levisima definida por el Cédigo Civil como ‘la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administracién de sus negocios’ (articulo 63).”* (Subraya para resaltar) Acert6 el legislador al imponer esta carga probatoria al opositor pues es armonica con el contexto de arbitrariedad en el que se desarrollan los hechos victimizantes y el reconocimiento que debe efectuarse a favor de quien ha obrado con la debida prudencia y diligencia en la adquisicion del dominio de los bienes afectados.
De ahi que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 haya considerado que la exigencia de la buena fe exenta de culpa: “obedece a fines legitimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las victimas en materia de restitucion de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.” Justamente, en cumplimiento del derecho al retorno de las personas que como los solicitantes, fueron desplazados de sus predios, que intimidados por la violencia se vieron constrefidos a dejarlo todo, es por lo que tiene sentido la exigencia de la buena fe exenta de culpa a *2 Garay Salamanca, Luis Jorge y Valencia Vargas, Fernando.
Memoria y Reparacién, elementos para unajusticia transicional pro victima. Editorial Universidad Externado. Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 ANG quienes pretendan adquirirlos, pues es contundente que el conflicto armado tuvo injerencia directa en sus derechos. Tratandose de contextos de violencia, desde el ambito del Derecho Internacional se ha dicho: “ cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originéd ef abandono de Jos bienes puede entrafiar una notificacion implicita de la ilegalidad de su adquisicion, lo cual excluye en tal caso la formacioén de derechos de qd”? por el efecto de notoriedad detal situacién y buena fe sobre la propieda la falta de “/ibertad” en las personas (victimas) que como enel caso del actor, vieron frustrado su proyecto de vida y el de sus familias.
Por tal razon es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique fa esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearia en la administraci6n de sus negocios. De lo cual resulta que en escenarios como estos, para que la buena fe llegue a merecer la proteccién legal, debe reunir el requisito de hallarse exenta de culpa, o sea aquella en que aparezca claramente establecida la presencia de un error o la ignorancia invencible, no solo respecto de quien la alega, sino respecto de cualquiera otra persona que se hallara colocada en iguales circunstancias.
El error comun, como su misma expresion lo indica, es el error en que incurre una colectividad mas o menos numerosa en un vecindario dado, a causa de la apariencia de un hecho. Por ello, tomando como base todas las circunstancias vistas como susceptibles de ser apreciadas es que se llega a la inculpabilidad del error; de ahi que seria suficiente demostrar que en él hubiera incurrido hasta el hombre mas prudente y avezado.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, rememoramos que las caracteristicas de alteracién del orden publico fueron tan amplias y devastadoras que resulta imposible aceptar que una persona del comun en la region no las hubiera conocido o incluso padecido. Como se puede observar, tal como ha quedado sentado en este proveido, es una *? Principio Pinheiro 17.4 consultado en: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325 pdf el 2017-09-07 Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 situaciOn incontestable el hecho notorio de la violencia en el Municipio de Turbo, no se puede cerrar los ojos ante lo que fue ese fendmeno generado por los grupos armados al margen dela ley (guerrilla de las FARC y organizacion paramilitar AUC), que usaron estrategias de terror para expoliar a la poblacion y controlar territorios para su expansion y beneficio, lo que conllevo a una de las mayores violaciones de derechos humanos del campesinado al igual que de sus derechos civiles, particularmente, los de dominio y posesién, dandose un fendmeno de concentracion dela tierra.
La irregularidad del orden publico, ocasionada por los grupos en el conflicto armado del pais generd un alto desequilibrio social y economico, pues la poblacién afectada se ve obligada a abandonar sus bienes viéndose impedidos para ejercer la administracién y explotacion de los predios. Esa intimidacion, puede ser dificil de probar, ya que muchas veces no hay mas testigo que quien vive la tension de la amenaza y usualmente, las causas de un desplazamiento no se pueden concretar en un hecho puntual, sino que son el resultado de numerosos detalles que van llenando de temor a las victimas.
No es facil dejar el producto del trabajo de toda una vida, las raices culturales y los vinculos familiares, pero frente al inminente peligro de ser privados de la vida, la sumatoria de la situacién de violencia generalizada y los hechos que han vulnerado 0 pretendido vulnerar la vida y bienes de la persona desplazada hacen que la necesidad de huir y dejarlo todo sea una opcidn valida.
Ese conocimiento publico de conductas delincuenciales contra la poblacién civil que se ha dejado expuesto, en otros casos la amenaza directa, la actitud de quienes fueron sus vecinos, permite colegir la situacion de zozobra y temorreal, infundido a los parceleros y/o a sus familias, que conllevaron a una afectacion de sus derechos. De ahi, que no sea dificil concluir que fue el temor el motivo por el cual Eusebio Enrique Villadiego Ramos, debilitado fisica y psicologicamente por culpa del conflicto armado, resolviera abandonar su terrufho, ante las Rad, 05045 31 21 001 2015 01028 00 axa latentes amenazas y la intimidacion, en salvaguarda de su vida y la de su familia.
Eso exigia que quien adquiriera estos predios debia extremar sus cautelas a fin de confirmar que el actuar del propietario no fuera producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley. De ese modo, se requeria de parte de Ismael José Herazo Acosta y Elizabeth Torreglosa Payares la mayor “prudencia y diligencia” dado que con tan acentuada violencia, se debio verificar que el senor Villadiego Ramos no hubiera perdido su relacion juridica con el predio llevado por el miedo y la angustia que le generaba la presencia de los grupos armados que la promovian.
El comportamiento de los opositores fue insuficiente, pues en este evento debieron tener en cuenta el contexto factico que provee informacion valiosa para conocer los efectos que el conflicto armado genero en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas. Por eso se le exige una actuacién prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, maxime cuando el predio se hallaba inmerso en una zona de conflicto armado; situacion que lo debio alertar.
Asi, los opositores han debido presentar, en respaldo del argumento de “buena fe exenta de culpa" prueba de ease conjunto de actos positivos desarrollados 0 encaminados a determinar con certeza que actuaron recurriendo a todo examen de las condiciones que antecedieron al momento en que inician su ocupaci6n para lograr finalmente la adjudicacién de la que resultaron favorecidos, para comprobar que actuaron ante la presencia de un error o su ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tal negociacion; pero nolo hicieron, y en su defensa se limitaron a realizar afirmaciones por mucho alejadas de tal fin.
Asi las cosas, lo que ha debido probar la parte opositora no es el cuidado ordinario, normal, sino la suma diligencia en su conducta, y no Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 encuentra esta Sala ningun elemento que le permita establecer que su comportamiento estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de verificacién y averiguaciOn para corroborar que el predio no presentara vicio alguno, ante la existencia de un cuadro de violencia y despojo, tal y como lo prevé la jurisprudencia citada con antelaciOn, para demostrar su buena fe exenta de culpa.
En colofén, no esta demostrado que los opositores hayan obrado con buena fe exenta de culpa, es esa ausencia probatoria la que le da verdadero vigor y sustento a la decisién de no otorgar a su favor compensacion, al no encontrarse acreditada la exigencia del articulo 98 de la Ley 1448 de 2011. 4.2. De la condicién de segundos ocupantes de Ismael José Herazo Acosta y Elizabeth Torreglosa Payares.
De otra parte, el alto Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresion ‘exenta de culpa’ contenida en los articulos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante sentencia C-330 de 2016, determino que “si bien la misma es un elemento relevante del disefo institucional del proceso, que obedece a fines legitimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las victimas en materia de restitucién de tierras, revertir el despojo y desenmascararlas estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”, en tratandose de segundos ocupantes, no “puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una poblacién especifica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legisilador guardo silencio”, razon por la cual decidid declarar dicha expresion condicionalmente exequible, bajo el entendido “de que es un estandar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes”, esto es, que en el caso de los segundos ocupantes, por resultar problematico, no puede en todos los eventos exigirse de ellos la acreditacidn de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen eventos excepcionales en los que esa exigencia amerita una aplicacién que distinga las particularidades facticas del caso, estimando adecuado en determinados eventos donde Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 ny? el segundo ocupante sea una persona que se halle en una situacion de debilidad similar a la de la victima, que por su condicidn de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligacidn de alivianar las cargas procesales al punto de “exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.
En la precitada sentencia, la Corte fijo las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante; asi en las conclusiones de dicha_ providencia sefhald que son segundos ocupantes, las “personas que habitan en los predios objetos de restitucion o derivan de ellos su minimo vital, que se encuentran en condicidn de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relacién (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”.
La violencia necesariamente causa victimas que son lesionadas en multiples derechos reconocidos por las normas Internacionales de Derechos Humanos, de ahi que deban ser reparadas, especialmente cuando la lesion comprenda -como en este caso presente- una situacién de desplazamiento forzado que privo al solicitante del uso, goce y disposicion del predio.
En efecto, este derecho adquiere un caracter particularmente reforzado puesto que si el derecho a la reparacion integral del dafto causado a las victimas de violaciones masivas y sistematicas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no podria menos que afirmarse que el derecho a la restitucidn de los derechos y bienes de los cuales han sido despojadas, es también un derecho fundamental de las mismas caracteristicas.
En este sentido se impone recordar que el articulo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), y entre ellos los Principios 21, 28 y 229 y los Principios sobre la Restitucidn de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y de las Personas Desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollados y adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparacion integral por el dano causado (C.P. 93.2).
Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 De ahi que el articulo 3° de la Ley 1448 de 2011 defina la condicién de victima con derecho a restituci6n diciendo que lo son “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un dano por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasi6n del conflicto armado interno.” Tratandose de contextos de violencia, se presume ausencia de buenafe, por el efecto de notoriedad detal situacion y la falta de “/ibertad” en las personas (victimas) que vician su consentimiento y tornan enilicita la causa del negocio juridico.
Por tal razon es quese le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombrejuicioso emplearia en la administracioOn de sus negocios. Sin embargo, esta exigencia debera ser analizada con mayor cuidado cuando la parte opositora presente unas condiciones de igualdad con la victima, por tener también su condicién de victima de violaciones a derechos humanos; o cuando sea otro sujeto de especial proteccion constitucional por su condicién de vulnerabilidad; o ni siquiera se exigiria cuando se trata de un desplazado o despojado y maximesi lo es del mismo predio, pues al no operar la inversion de la carga de la prueba -articulo 78 de la Ley 1448 de 2011- ambos extremosdela Litis se encuentran en plano de igualdad procesal, sin que ello quiera decir que el opositor que afirme ser victima no tenga una carga minima de demostraci6n de estos hechos porque de no ser asi la exigencia de buena fe exenta de culpa perderia su efecto si todo opositor escogiera como estrategia defensiva el camino de considerarse victima igual que el solicitante.
Asi lo impone el articulo 13 de la Constitucién Politica, cuando obliga al Estado colombiano a “promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas a favor de grupos discriminados o marginados". Esta igualdad rea/, es el reconocimiento a una injusticia historica frente a la cual el Estado tiene el deber juridico de reaccionar con acciones positivas de transformacién de las condiciones que dan lugar a la desigualdad.
Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 AOA Si para otorgarle el derecho a la restitucidén a un desplazado por el conflicto armado, la administracién de justicia obliga a dejar sin tierra a otra persona que soporta unas condiciones altas de vulnerabilidad que también debid soportar el flagelo de la violencia, negandole la posibilidad de una compensacion, esta orientando su quehacerpor fuera del marco constitucional de las normas en cita.
El imaginario que tenia el legislador al conformar el articulado de la Ley 1448 de 2011 era el de una victima en desventaja y estado de vulneracion contra un opositor poderoso, por lo que, para corregir dicho desbalance otorgo en beneficio de aquélla varios dispositivos procesales y probatorios, tales como: la presuncior de buena fe consagrada como principio general en su Articulo 5° y conformeal cual se le faculta para acreditar con prueba sumaria el dano quesele ha irrogado, la inversion de la carga de la prueba, la aceptaciédn de cualquier medio de prueba que legalmente acepte la ley adjetiva civil para acreditar el dominio, la posesion y la ocupaciOn, cuando se imposibilite allegar el certificado de tradicion del predio, el reconocimiento de ciertas pruebas como fidedignas, la aplicacion del principio pro homine, la posibilidad de dictar fallos extra y ultra petita, y demas beneficios consagrados en el texto normativo.
Sin embargo, en no pocas ocasiones, siendo esta una de ellas, se esta frente a la posibilidad de dos extremos con caracteristicas similares, a saber: opositor que es_ sujeto de_ especial proteccién constitucional y que ademas es victima de desplazamiento o despojo del mismo predio. Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, que la Ley 1448 de 2011 plantea la posibilidad de encontrar un opositor que también sea victima -en su articulo 78- en donde reza que las mismas garantias probatorias reconocidas para esta ultima pueden ser extendidas al primero, senalando la norma en que ello se aplica, siempre y cuando sea victima de desplazamiento o despojo del mismo predio (aunque esta Sala de Decisién ha reconocido que no Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 necesariamente lo tiene que ser del mismo predio, sino que es suficiente con que acredite la calidad de victima del conflicto armado interno).
Converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo del derecho fundamental a la restitucién de tierras y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, en aras del enfoque denominado “accién sin dafio” presente en este tipo de acciones, en donde deben producirse medidas destinadas a efectuar un aporte duradero y transformador a l\a reparacion, y en donde debera resolverse también la tensi6n que pueda surgir entre el derecho dela victima y cualquier otro actor social, o el enfrentamiento de intereses constitucionales similares que puedan alterar la posibilidad de lograr la reconciliacion nacional y la paz duradera y sostenible.
De conformidad con la certificacion emitida por la Unidad Para la Atencién y Reparacién Integral a las Victimas, asi como de la caracterizaci6n efectuada a los opositores (f. 130 y 121 a 124 Juz.), se tiene que aquellos se encuentran incluidos en el Registro Unico de Victimas junto a su grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; también qued6 establecido que derivan su sustento del inmueble que hoy ocupan y que se pide en restitucion en el sub judice.
Ahora bien, sobre las circunstancias en que se dio el hecho victimizante de los opositores, el cual ocurrid en la misma zona, e incluso inmueble, el sefior Herazo Acosta al rendir declaracion ante el Juez Instructor(f. 212A Juz.), dijo que: “Paso el tiempo nos vino el desplazamiento y con el desplazamiento yo vivia ahi, me tocod desplazarme de ahi, y eso lo dejé, nos fuimos y se perdido todo, bueno ahi dejamos todo, al tiempo que ya volvid el orden que ya podiamos regresar, retorné a la tierra y ahi estoy viviendo enla tierra, yo la necesitaba era pa’ yo vivir [..] y ahi estoy viviendo en mi tierra y estoy trabajando, y estoy sembrando mi arrocito, ahi vive un hijo conmigo ahi [Minuto 00:08:28]. [ ] Yo me desplacé, en el 95 fue el desplazamiento[ ] duré un afo porfuera, aio y piquito duré por fuera, ya cuando retorné a mi casa ya ahi no habia nada, ya todo estaba perdido, la casa se habia caido [ ] a nosotros nos Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 desplazé en ese tiempo, como eso eran varios grupos, ahi estaban los paramilitares, estaba la guerrilla, entraba el ejército, entonces eso fue lo que nos desplazo de ahi[ ] no recibi amenaza, pa que le voy a decir, yo no recibi amenaza, me desplacé porque habia un conflicto muy armado, tuvimos que habernos salido, pero no tuve amenaza, yo no, todo el mundo desplazado y todo el mundo yéndose, y ya uno también se desplazo, le da a uno miedo, muchos choques armados” [Minuto 00:11:41].
En similar sentido, su cOnyuge, Elizabeth Torreglosa Payares sostuvo que: “Nosotros nos desplazamos de ahi, entonces cuando volvimos a venir, él vino limpio, entonces é/ vino y cogid y se puso a trabajar [ ] Ismael el esposo, a trabajar a machete pa conseguirse el resto de platica que le faltaba, y vino el dia que é/ vino a recibir su plata, y entonces le pago” [Minuto 00:30:48].
Dichos relatos cobran credibilidad si se tiene en cuenta que, el mismo solicitante y su hija, Nery Edit Villadiego Fajardo, reconocieron tener conocimiento de que el opositor, Ismael José Herazo Acosta, fue desplazado del predio que reclama, y que ese fue el motivo por el cual tardO cuatro afios en pagar $500.000 que le restaban del negocio suscrito sobre el mismo.
En tal sentido el senor Villadiego Ramos indico que: “Como en esa época todo el mundo fue desplazado de ahi, a ellos si los obligaron a salir, que tenian que salir’ [Minuto 01:15:45]; a su vez, su hija adujO que: “mi papa creo que le mand6 una razén que necesitaba la platica para poder sobrevivir donde estabamos, y é/ dijo que no podia en el! momento porque él también habia sido desplazado[ ] después de que estabamos aca fue que yo creo que é/ le pago esa plata a mi papa después de cuatro afios” [Minuto 00:11:22].
En la sentencia C-330-16, !a Corte fijo las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante; asi en las conclusiones de dicha_ providencia sefhald que son segundos ocupantes, las “personas que habitan en los predios objetos de restitucién o derivan de ellos su minimo vital, que se encuentran en condicién de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relacién (ni directa, ni indirecta) con e/ despojo o el abandono forzado del predio”.
En cuanto a las circunstancias en que se dio la adquisicién del predio “Villa Esther”, el opositor dijo que: Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 "Yo no tenia donde trabajar, yo queria comprar un pedacito, una parcelita, entonces me informaron que él estaba vendiendo /a parcela, entonces vine donde él y le pregunté si era verdad que el vendia, entonces el sefior si yo estoy vendiendo [..] el sehior Eusebio Villadiegos Ramos, estaba vendiendo, entonces yo vengo y ombe hombre yo quiero comprar una parcela, entonces me dijo no, yo le vendo, yo estoy vendiendo esto, yo le digo le compro, cuanto vende, no yo se lo vendo en tanto, y bueno, y negociamos, yo le dije ombe yo le quiero comprar pero si usted me da una espera de unos mesecitos porque yo soy pobre pa’ yo rebuscar la platica, pa‘ yo comprarle, cuanto vende usted, me dice no yo le vendo a usted en 2 millones de peso, y usted sabe que en ese tiempo tener dos millones de pesos era duro, y me fui a rebuscar y vender todas las cositas que tenia, y reuni todos los mios, los reuni y le compré, negociamos sanamente, yo a é/ no lo amenacé, yo a é/ no lo obligué, yo nada, él no estaba solo, estaba con los hijos ahi [ ] y todos de acuerdo con el negocio que nosotros hicimos, bueno yo vine y [Sic] hicimos negocio me dijo yo colindo por aqui, si le sirve, yo le dije ombesi, yo es pa’ trabajar, yo no quiero finca bonita si no pa’ yo vivir, no tengo donde vivir, no tengo donde trabajar, tengo un monton de hijos [ ] y yo le pregunto usted por qué va a vender don Eusebio esto, me dice no don Ismael yo le vendo a usted esto porque yo ya estoy cansado de tanto trabajar, y bueno entonces yo le compro, hicimos el negocio hicimos el trato delante de los hijos [ ] pusimos unos testigos[ ] le di millon quinientos y me dio un plazo para que le diera los otros quinientos porque no tenia toda /a plata [ ] pusimos las tres personas ahi, los cuales ya no se encuentran porque la guerra explotd y no sé ni para donde cogieron los testigos que pusimos ahi[ ] entonces é/ me dijo vea dice vea, yo recibo la plata pero déjeme aqui un mes mas pa’ yo entregarle esto y pa’ que’ yo saque todo, y yo le dije no hay problema don Eusebio, y sac6 sus cosas, todo se fo Ilevé, me vendid tranquilamente”. [Minuto 00:05:40].
En similar sentido, la sefiora Torreglosa Payarespreciso que: “La negociacién fue de acuerdo, él vendia la parcelita, la vendia [ ] el sehor Esusebio Villadiegos, y nosotros queria comprar un pedazo detierra mas grandecito, entonces mi esposo vino y hablo con él, él dijo que si que él estaba vendiendo la finquita, entonces é/ dijo que é/ se la compraba, pero si lo esperaba que é/ reuniera la mitad, entonces él vino y dijo que si, que él lo esperaba, entonces le dio la mitad de la plata, y le dio un plazo de un ajo para el resto de la plata, entonces al afio vino la violencia se subié y nosotros nos tuvimos queir, a é/ se le pago, se le pago la mitad dela plata [..] y 6! se fue no sé pa donde, tanto que le dijo, vea déjeme aqui tan siquiera un mes, que yo cuando consiga pa donde irme yo lo llamo pa que usted venga a recibir la finca [..Jel dia que se fue a ir él nos llamo que viniéramos, el vino y le recibio la finca y 6! se fue” [Minuto 00:30:08] Asi las cosas, dentro del presente tramite se tiene por acreditada la calidad de victimas de desplazamiento, de Ismael José Herazo Acosta y Elizabeth Torreglosa Payares, quienes también se desplazaron del inmueble objeto de reclamacion.
Asi mismo, de sus declaraciones, las cuales también se encuentran amparadas en la presuncién de veracidad que cobija a las victimas, y el testimonio de Nery Edit Villadiego Fajardo, hija del reclamante, quien Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 46% considera al sefnor Herazo Acosta un amigo que al realizar la compra del predio les hizo un favor, pues en tal sentido indicd que: “Y no quiero que la amistad de don Herazo que también nos hizo un favor se convierta en nuestro enemigo ahora, y me dolié mucho que ahorita llegd y no nos saludd, pero yo si me levanté y lo saludé, porque no es justo que después de tanta tragedia terminemos siendo enemigos” [Minuto 00:10:22], se tiene que su actuacion se surtid bajo los canones de la buena fe, maxime si se tiene en cuenta que, conforme lo declarado por el sefior Herazo Acosta y la sefora Torreglosa Payares, al indagar al reclamante sobre los motivos dela venta, este le indicO que obedecia a él, que “vendia porque estaba cansado, é! se queria ir para otra parte a ver si le iba bien” [Minuto 00:07:00 y 00:34:07, respectivamente], de suerte que no tuvieron relaci6n, ni directa ni indirecta, con el despojo, pues si bien fueron los compradores directos, no ejercieron presidn alguna para su venta, incluso de forma expresa lo reconoceel solicitante, que si bien vendié por el temor que le generaba la violencia en la zona, él vendid “porque queria vender, y deseaba que alguno me compraba” y por eso oferto el predio al senor Herazo Acosta, en quien no se observa ser un acumulador de tierras sino que conforme su dicho y el de Elizabeth Torreglosa tuvieron que vender todas las cosas para reunir el dinero del primer pago ($1.500.000), hecho para acceder a la ocupacién del terreno que se conocia como “Villa Esther”.
Cabe precisar que el negocio al que nos hemos venido refiriendo~* comprendi6 las mejoras insertas en el inmueble conocido como “Villa Esther” que aun tiene la calidad de baldio y se encuentra a nombre dela NaciOn -respecto del cual se abrid el folio de matricula inmobiliaria numero 034-88782 para los fines de este proceso*°- aunque ya fue adjudicado mediante Resolucién No. 0465 del 26 de agosto de 1999 proferida por el INCORA a favor de Ismael José Herazo Acosta y Elizabeth Torreglosa Payares*°, acto administrativo que como ya se advirtid, se encuentra sin registrar. 4 Contrato de compraventa numero 9703837 celebrado entre Eusebio Enrique Villadiego Ramos e Ismael José Herazo Acosta, folio 37A cuaderno 1. °° Folio 77 C.1. *° Folio 37 A. Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 Sumado a lo anterior, debe decirse que, de los elementos de juicio obrantes en el plenario, se puede inferir que el interés de los opositores en hacerse al predio, se encontraba determinado, a mas de su vocacion agricola y a la necesidad garantizar sus derechos, y los de su ocho hijos, quienes para la época eran todos menores, a una vivienda digna, al trabajo y al minimo vital, pues de la explotacién del predio derivan los mismos, al arraigo que tenian con el sector, en el cual vivian con anterioridad, conforme su relato, el del solicitante y el testimonio de la senora Villadiego Fajardo.
Bajo el anterior panorama, se encuentra que, los opositores cumplen las condiciones descritas para ostentar la calidad de segundos ocupantes, por cuanto se encuentran en una situaci6n de vulnerabilidad dada su condiciédn de sujetos de protecciédn especial como victimas del conflicto armado, ademas porque no tuvieron unarelacién directa con el despojo del solicitante, pues como se dijo, actuaron bajo la conviccidn de quela venta se daba por el interés del solicitante en trasladarse a otra municipalidad a buscar mejores oportunidades y en busca de ellos dar unas mejores condiciones de vida a sus ocho hijos menores, y, finalmente, residen y obtienen su minimovital del predio reclamado,sin que se evidencie que son propietarios de otros bienes o que obtengan ingresos diferentes a los que pueden derivar del trabajo aplicado a este.
Encuentra la Sala que los opositores establecieron su relacién con el predio sin ejercer violencia alguna contra el aqui reclamante, solo que en el afan de suplir la necesidad basica de una vivienda para albergar a sus hijos y tener donde trabajar, accedieron a ella, es decir de buena fe (no existe elemento que desvirtue esta presuncién general) y que al tratarse de una persona también victima de la violencia exige del Estado acciones afirmativas, como medidas tendientes a garantizar la igualdad real y efectiva a los sujetos o grupos discriminados o marginados o en debilidad manifiesta, fundadas en el ordenamiento juridico vigente, en el marco del Estado Social de Derechoy el derecho fundamental a la igualdad, previsto en los articulos 1 y 13 Superior.
Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 5. Sobre las medidas de reparaci6n del solicitante y los segundos ocupantes. De conformidad con el articulo 71 de la Ley 1448 de 2011, la restitucién se entiende como la realizaci6n de medidas para el restablecimiento de la situacion anterior a las violaciones de que trata el articulo 3 de la misma Ley; y a la luz del articulo 72 ibidem, la restitucién material y juridica de los predios, es el componerite preferente y principal de la reparacion integral de las victimas de abandono o despojo.
No obstante, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos,al igual que los Principios Sobre la Restitucién de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ~ Principios Pinheiro, |os cuales de conformidad con lo senalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-280 de 2013, hacen parte integrante del bloque de constitucionalidad en sentido lato, consagran el retorno voluntario como derechos de las victimas.
En el mismo sentido, el retorno voluntario, es también estatuido como derecho en el articulo 28 de la precitada Ley. De otro lado, el Principio 17.1 Pinheiro, también establece una proteccién respecto a los ocupantes secundarios de los predios, y en tal sentido dispone que estos deben ser protegidos del desalojo forzoso, y el mismo sdlo debe proceder cuandosea justificable e inevitable a los efectos de la restitucion.
Ahora bien, en el presente caso, se tiene que el solicitante, dejo de residir en el predio objeto de restituci6n hace mas de 23 afios, de suerte que el mismo no cuenta con arraigo al mismo, en contraposicion a ello los segundos ocupantes, Ismael José Herazo Acosta y Elizabeth Torreglosa Payares, quienes también fueron victimas de la violencia, pero que tras superarel periplo del desplazamiento, pudieron retornaral predio que concita nuestra atencion, fijando alli su domicilio, asi como su lugar de trabajo y proyecto de vida, desde hace mas de 20 anos. Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 En tal sentido, de ordenar la restitucién material y juridica de “Villa Esther”, conllevaria a someter a los senores Herazo Acosta y Torreglosa Payares a un nuevo proceso de desplazamiento y desarraigo, esta vez por via judicial, lo que soslayaria su derecho a la dignidad humana, pues generaria una revictimizacion; y sin que se considere que tal situacién sea inevitable a los efectos de la restitucion, pues sabido es que, la ley faculta restitucién por equivalente, modalidad de reparacién del dano sufrido por los solicitantes que garantiza en forma alternativa la tutela efectiva de su derecho.
Asi pues, ante la proteccion del derecho constitucional fundamentala la restitucion de tierras, con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 97 de la Ley 1448 de 2011, se ordenara como medida de reparacion a Eusebio Enrique Villadiego Ramos y Aidé Maria Manga la entrega en propiedad de un bien de similares 0 mejores condiciones del que es objeto de la solicitud de restitucidn, que en todo caso debera contar con una vivienda digna, y de tratarse de un predio rural debera respetarel valor y area establecida en el lugar de ubicacién para la UAF, y para lo cual debera tenerse en cuenta que su valor no podra ser inferior al monto que resulte de la actualizacién del que se encuentrafijado en el avaluo comercial rendido por el IGAC dentro del presente tramite; y se dispondra que el predio objeto del proceso se mantenga en poderdelos opositores.
De otro lado, teniendo en cuenta que al momento de realizar el respectivo estudio de titulos, la UAEGRTD no advirtio que el predio contara con antecedentes registrales, pese a que mediante Resolucion 465 del 26 de agosto de 1999, el extinto Incora adjudico a los senores Ismael José Herazo Acosta y Elizabeth Torreglosa Payares, el terreno baldio denominado “Villa Darlis”, predio que correspondeal aca reclamado, como medida de proteccién en su calidad de segundos ocupantes, se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Turbo, que en caso de que dicho titulo no se encuentre debidamente registrado, proceda en tal sentido.
Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 we En conclusion: acorde a los elementos analizados es que se considera plausible que la restitucién, se dé por equivalente, con la orden dirigida a la Unidad Administrativa Especial de Gestidn de Restitucién de Tierras Despojadas, para que con cargo el Fondoadscrito a esta, le entregue un bien inmueble ubicado en el area del Corregimiento de El Totumo en el Municipio de Neclocli (su residencia actual) o donde el solicitante lo determine, en cuantia no menor a la surna actualizada (de acuerdo a la variaciOn que el IPC refleje del 11 de diciembre de 2015 a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) del avaluo realizado al predio por el IGAC?’, que inicialmente fue de ochenta y seis millones ciento trece mil trescientos cincuenta pesos ($86.113.250,00); monto que la prueba pericial asignd al terreno que se conocia como “Villa Esther” que se ubica en la vereda Cielo Azul del Municipio de Turbo y quetiene el folio de matricula inmobiliaria numero 034-88782.
Sin que ello sea impedimento para que se entregue un predio de mejores condiciones o con un mayorvalor del que fuera objeto de restitucion. Emerge con vigor la manifestacién de Nery Edit Villadiego Fajardo hija del solicitante y de quien se entrevé representa ese nucleo familiar, respecto de ser reubicados, como quiera que quieren’ evitar desavenencias con Ismael José Herazo Acosta quien les tendio la mano en un momento de necesidad, a lo que se suma que vienen vinculados y con arraigo al sector El Totumo vereda La Ceibita desde el ano de 1999.
Por otra parte, si la restitucién dispuesta para el solicitante hubiese sido material, la medida a favor de los segundos ocupantes, Ismael José Herazo Acosta y Elizabeth Torreglosa Payares, implicaria que el mismo Fondo, adquiriera a través de compra y a favor de aquellos un inmueble equivalente al restituido, esta medida puede quedar sustituida en este caso, dejando incdlume la relacién juridica que detentan actualmente con el predio, eludiendo decretarse la nulidad del acto administrativo -ResoluciOn No. 0465 del 26 de agosto de 1999 emitida por el INCORA- que constituye el titulo de dominio alcanzado porla *” Radicacion No. 8002015ER16283-O1 del 11 de diciembre de 2015, Informe de Avalto Comercial elaborado por el IGAC, cuyo resultado se halla en el expediente en cuadernillo marcado como cuaderno No. 2.
Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 adjudicacién de terreno baldio que comenzaron a ocuparen virtud de la negociacion hecha con el sefor Villadiego Ramos. De esta forma equitativa, como principio que le permite al operador juridico amoldar el derecho a las circunstancias concretas de cada caso mediante una ponderacion proporcional y razonable, para distribuir las cargas o beneficios impuestos en la ley con fundamento en situaciones que el mismo legislador no ha podido considerar explicitamente, mediante la aplicacién de principios de orden superior se equilibra y satisface el derecho del actor y el beneficio del opositor. 6.
Otras 6rdenes complementarias a la restitucion. Ante la titularidad de la sociedad en la reparacion integral, lo que incluye el derecho a la restitucidn de tierras, y en aras a preservar del olvido la memoria colectiva, se ordenara la inscripcién de esta sentencia en el folio de matricula inmobiliaria del predio que se entregue en compensacion, asi como remitir copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria historica.
A fin de proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuaciOn estatal se ordenara la inscripcion en el folio de matricula inmobiliaria del predio que se entregue en compensacion,la restriccién consagrada en el articulo 101 de la Ley 1448 de 2011; el cual en todo caso debera contar con una vivienda digna.
De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 51 en concordancia conel articulo 130 de la Ley 1448 del 2011 se ordenara al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, que ingrese a los restituidos y a los miembros de su nucleo familiar sin costo alguno a los programas de formacién y capacitacién técnica y proyectos especiales para la generacién de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizandose que efectivamente las victimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 age por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conformea lo establecido porel articulo 30 de la Ley 119 de 1994.
En todo caso, la vinculacién a los programas de formacion y capacitacién técnica por parte de estos dependera de su voluntady libre decision de ingresara ellos. De igual forma, teniendo en cuenta los dispuesto en articulo 52 en concordancia con el articulo 137 de la aludida Ley, se ordenara a las entidades territoriales con competencia en los domicilios de los restituidos o a las municipalidades donde estuvieren afiliados que hagan lo propio a través de su Secretaria Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, para garantizarles su inclusion en los programas de atencion, prevencion y proteccidn que ofrece el Municipio respectivo a favor de las victimas, en todo caso, tomando las medidas que sean del caso, atendiendo el estado actual de estos.
También, se ordenara a la UAEGRTD que, de ser viable, conforme la equivalencia con que se compense a los restituidos, ponga en funcionamiento a favor de estos, proyectos productivos de estabilizacion socioecondémica que permitan obtener rendimientos en el menor tiempo posible, lo cual estara a cargo al Fondo de la Unidad de Tierras, 0 en su defecto se les enlace en actividades cle generaci6n de ingresos que esten catalogados como alternativa ante la imposibilidad de implementar proyectos productivos.
Ademas, se ordenara a las entidades territoriales con competencia en los domicilios de los restituidos, que dentro del término de (15) dias contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicacion, verifique cual es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educaci6n basica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos.
Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 Se dispondra igualmente, que la UARIV le brinde a los aqui restituidos la ayuda a que tienen derecho a acceder conforme a su actual caracterizacion, en orden a que obtengan las medidas de asistencia, atencion y_ rehabilitaciébn que resulte de su competencia como coordinadora del SNARIV; para tal fin iniciara las acciones que estén a cargo dentro de los cinco (5) dias siguientes al recibo de la informacion que sobre su actual caracterizaciOn basica aporte la UAEGRTD, Para el cumplimiento de las anteriores Ordenes, se requerira a la UAEGRTD, para que dentro de los cinco (5) dias siguientes a la notificacidn de esta sentencia, allegue la caracterizacién de los restituidos a las autoridades destinarias de las Ordenes, e informe su lugar de residencia a efectos de poderlibrar los respectivos exhortos a las entidades encargadas del cumplimiento del fallo. 7.
Costas No se condenara en costas por cuanto no se acredito dolo, temeridad o mala fe por parte del opositor. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restituci6n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad dela ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR improspera la oposicidn presentada por Ismael José Herazo Acosta y Elizabeth Torreglosa Payares.
SEGUNDO. PROTEGERel derecho fundamental a la restituciOn de tierras invocado por la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucidn de Tierras en representacion de Eusebio Enrique Villadiego Ramos y Aidé Maria Manga, respecto el predio rural denominado “Villa Esther”, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 034-88782 de la Oficina de Registro de Instrumentos Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 AGX Publicos de Turbo y la Cédula Catastral No. 837-2-017-000-0028- 00008-000000000, ubicado en la vereda Cielo Azul, del Municipio de Turbo, Antioquia, con las demascaracteristicas, linderos, colindancias y georreferenciacién que se determinaron en el informe técnico predial obrante en el disco compacto que se encuentra a folio 37 A del cuaderno No. 1 del expediente dentro del cual se emite este fallo, el cual se tiene por incorporado al mismo.
En consecuencia y conforme a las motivaciones que se consignaron al respecto, ORDENARla restituci6n por equivalente con un predio de igual o mejores condiciones del reclamado en favor delos solicitantes de restitucidn de tierras determinados en precedencia y cuyo derecho se esta protegiendo, cuyo avaluo se determind en la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($86.113.350,00) segun dictamen que al respecto rindio el IGAC con fecha 11 de diciembre de 2015 que se halla dentro del expediente en cuadernillo marcado como cuaderno No. 2, de preferencia en el Corregimiento El Totumo del Municipio de Neclocli donde actualmente se encuentran domiciliados, o donde aquellos elijan, el cual en todo caso debera contar con una vivienda digna y de ser rural no tener condiciones inferiores a la UAF.
La suma debera ser actualizada de acuerdo a la variacidn que el IPC refleje de la fecha antes indicada a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y su reconocimiento sera con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas y para el efecto se otorga un término de TRES (3) meses.
TERCERO. RECONOCERla calidad de segundos ocupantes a Ismael José Herazo Acosta y Elizabeth Torreglosa Payares. En consecuencia, DISPONER que el predio objeto del proceso, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 034-88782 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Turbo permanezca en poder de aquellos, manteniendo incdélumesu titulo de propiedad.
Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 De igual forma, ORDENARa la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Turbo, procedera la inscripciédn de la Resolucién No. 465 del 26 de agosto de 1999 expedida por el INCORAenel Folio de Matricula Inmobiliaria No. 037-88782, para ello se REQUIEREa los beneficiarios de la adjudicacién para que arrimen el documento respectivo para registro, en caso de carecer del mismo, se SOLICITA a la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas obtener el mismo ante la Agencia Nacional De Tierras y prestar toda la colaboracion que se requiera para alcanzar el acatamiento de lo que aqui se dispone.
CUARTO. ORDENARla inscripcién de esta sentencia en el folio de matricula inmobiliaria del predio que se entregue en compensacion y en el F.M.I. No. 037-88782; asimismo la remision de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria historica.
QUINTO. ORDENAR la inscripcion en el folio de matricula inmobiliaria del predio que se entregue en compensacion la medida consagradaen el articulo 101 de la Ley 1448 de 2011.
SEXTO. ORDENARal Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, que ingrese a los restituidos y los miembros de su nucleo familiar sin costo alguno a los programas de formacién y capacitacion tecnica y proyectos especiales para la generacién de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizandose que efectivamente las victimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el articulo 30 de la Ley 119 de 1994.
En todo caso,la vinculacion a los programas de formacién y capacitacién técnica por parte de estos dependera de su voluntad y libre decision de ingresara ellos.
SEPTIMO. ORDENARa las entidades territoriales con competencia en los domicilios de fos restituidos o a las municipalidades donde Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 Ae estuvieren afiliados que hagan lo propio a través de su Secretarias Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, para garantizarles su inclusidn en los programas de atencion, prevencion y proteccién que ofrece el Municipio respectivo a favor de las victimas, en todo caso, tomiando tas medidas que sean del caso, atendiendo el estado actual de estos.
OCTAVO. ORDENARa la UAEGRTD que, de ser viable, conforme la equivalencia con que se compense a los restituidos, con cargo al Fondo de la Unidad de Tierras ponga en funcionamiento a favor de estos, proyectos productivos de estabilizacidn socioecondmica que permitan obtener rendimientos en el menor tiempo posible, o en su defecto se les enlace en actividades de generacién de ingresos que estén catalogados como alternativa ante la imposibilidad de implementar proyectos productivos.
NOVENO. ORDENARa las entidades territoriales con competencia en los domicilios de los restituidos, que dentro del término de (15) dias contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicacion, verifique cual es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educacién basica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos.
DECIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atencion y Reparacion Integral a las Victimas, que proceda a brindar a los aqui restituidos, y a su grupo familiar, la ayuda a que deban acceder conforme a su actual caracterizacién, en orden a que obtengan las medidas de asistencia, atencidn y rehabilitacidn que resulte de su competencia como coordinadora del SNARIV.
Para iniciar el cumplimiento de esta orden se le conceden los cinco dias (5) subsiguientes al momento en que reciba la caracterizacioOn previa que le Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00 allegue la Unidad Administrativa Especial de Gestidn de Restitucion de Tierras y rendira informe trimestral del avance en el cumplimento de esta orden al Tribunal de origen.
DECIMO PRIMERO. NO CONDENARencostas.
DECIMO SEGUNDO. ADVERTIRa las diferentes entidades receptoras de las ordenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armonica y articulada, segun lo dispuesto en el Articulo 26 de la Ley 1448 de 2011. Ademasconelfin de ubicar a las victimas reconocidas en la sentencia, pueden ponerse en contrajo con el area juridica de la Unidad Administrativa Especial de Gesti6n de Restituci6n de Tierras Despojadas - Direccion Territorial Apartado.
DECIMO TERCERO. NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio mas expedito y eficaz; y EXPEDIR las comunicaciones y las copias que se requieran para su ejecucion a traves de la Secretaria de esta Sala, Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 050 dela fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, BELTRAN ALZATE >» AVIER ENRIQUE GASTILLO CADENA Magistrado Magistrado Rad. 05045 31 21 001 2015 01028 00