% y Ca pe oe TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Medellin, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Sentencia: No. 001 Radicado: 05000 31 21 001 2017 00066 01 Proceso: Restitucion de Tierras [Consulta] Solicitante: Maria Ofelia Giraldo Loaiza Se confirma la sentencia consultada, habida cuenta que, se encuentra probado que, para el momento del hechovictimizante alegado, el cual Sinopsis: acaecié en el afio 2003,la solicitante no tenia ningun vinculo juridico con el predio objeto de reclamacién,el cual sélo surgié después de su retorno en el afio 2004.
Se decide la solicitud de restitucién y formalizacién de tierras formulada porla sefiora Maria Ofelia Giraldo Loaiza, en grado jurisdiccional de consulta. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitucion y formalizacion. Pretende la sefora Maria Ofelia Giraldo Loaiza la proteccién del derecho fundamental a la restitucién y formalizacién de tierras sobre el lote de menor extensién denominado‘El Jardin’, ubicado en la vereda Arenosas del municipio de San Carlos, Antioquia, el cual hace parte del predio de mayor extension identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 018-88797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Marinilla, y la cédula catastral No. 05 649 2 001 000 0033 00020 00 00, cuya area es de 1345 m?.
Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado porla Unidad, se indico, en sintesis, que adquirid la posesién de dicho predio en el afio 2001 mediante compra verbal efectuada a la sefiora Lilia Rosa Gallego Hincapie, la cual posteriormente se asenté en documento privado fechadoel 18 de octubre de 2008. Adicionalmente que, una vez adquirida la posesi6n del predio procedio a explotar el mismo con cultivos de café platano y yuca, entre otros.
Asimismo, que construyo una vivienda en dicho predio,la cual erautilizada for los familiares quelos visitan y actualmente es ocupada por un hijo suyo. Finalmente, que para el afio 2003, y tras la ocurrencia de la masacre de dos Quebradas, perpetrada por las FARC, donde asesinaron dieciocho personas, se desplaz6 juntec a su grupo familiar inicialmente hacia la cabecera municipal de San Carlos y luege: hacia la ciudad de Medellin, retornando al predio en 2004 (f. 4 vto.
Juz.). 2. La sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia. El Juzgado PrimeroCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia, a quien correspondié por reparto el presente tramite, y teniendo en cuenta que no se present6 oposicié6n alguna,profirid Sentencia No. 017 (016) el 29 de mayo de 2018, en la cual resolvid, entre otros aspectos, negarla solicitud de restitucion presentadapor la sefiora Maria Ofelia Giraldo Loaiza.
Al respecto el a quo consider6, en sintesis, que, conformelas pruebas legalmente practicadas, se encontraba acreditado que la solicitarite solo habia adquirido la posesion del predio reclamado para el afic 2004, esto es, con posterioridad al desplazamiento alegado como hechovictimizante, el cual se dio en el afio 2003, e incluso también, con posterioridad al retorno a la zona donde se ocasion6 el mismo, de ahi que no se cumplian los presupuestos de abandono o despojo. ll.
CONSIDERACIONES: 1. Competencia. La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los articulos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la pretensiér: principal de restitucioOn y formalizacién de tierras elevada por la sefiora Maria Ofelia Giraldo Loaiza fue negada. 2. Problerna juridico a resolver. El problemajuridico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisién adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia, mediante la cual se nego la solicitud de restitucién y formalizaci6én de tierras elevada por la sefiora Maria Ofelia Giraldo Loaiza respecto del lote de menor extensién denominado‘El Jardin’, ubicado en la vereda Arenosas del municipio de San Carlos, Antioquia, el cual hace parte del predio de mayorextension identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 018-88797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Marinilla, y la cédula catastral No. 05 649 2 001 000 0033 00020 00 00, o si porel contrario debe revocarse la misma. 3.
Resolucion del problema juridico. El problema planteado se abordara el analisis de la titularidad del derecho a la restitucién, y particularmente desde la configuracién de los presupuestos axiolégicos del abandonoforzado, toda vez que en ningun momento se alega la configuracion de un despojodetierras. 3.1.La titularidad del derecho a la restitucion.
El articulo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedorasde predios, o explotadoras de baldios cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicacién, que hayan sido despojadas de estas 0 que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasi6ndel conflicto armadointerno, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, puedensolicitar la restitucion juridica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los terminos establecidos en el CapituloIll de la Ley.
En tal sentido se tiene que, es requisito, para efectos dela titularidad del derecho a la restitucion de tierras, que quienessoliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayanvisto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de quetrata el articulo 3° de la presenteley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
La Real Academia de la Lengua Espafiola, define el ‘Abandono”' comola accion y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepcion juridica, como «([rlenuncia 1 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono Rad. 05 000 31 21 001 2017 00066 00 sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio 0 posesi6n sobre cosas que recobran su condicion de bienes nullius o adquieren la de vacantes», definicién que entendemos, hace referencia exclusiva al voluntario.
Conforme la anterior concepcién se desprende que el abandono implica la suspension del uso (ius utendi)?, goce (ius fruendi)® y disfrute (ius abutendi)* del bien o cosa, por un periodo determinado y a raiz de causas bien voluntarias o involuntarias. Por su parte, el articulo 74 de la Ley 1448 de 2011, definié el abandono forzado de tierras como «/a situacién temporal o permanente ala que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razén por la cual se ve impedida para ejercer la administracion, explotacién y contacto directo con los predios que debid desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el articulo 75».
Conforme las normas aludidas en el acapite anterior, se desprende que, el primero de los requisitos para la titularidad del derechoa la restitucién es que las personas que lo aleguen hayan sido «propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldios cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicacién» para el momento en que aconitecié el abandono o despojo alegado. 3.2.De la estructuraci6n del abandono forzado de tierras en el caso concreto.
Tal como se vio en precedencia, para que se configure el abandono forzado de tierras, conforrne lo preceptuado enel articulo 74 ce la Ley 1448 de 2011, se ha de acreditar: i. Que la victima titular de la accién de restituciOn de tierras abandono, temporal o pernanentemente,el predio como resultado clel desplazamiento forzado, ii. Que durante: el lapso del desplazamiento noejerciéd la administracién, explotacion y contacto directo con el predioy iii.
El nexo causal entre dichas condiciones. En el caso en estudio, se afirmdé en la solicitud judicial de restitucién de tierras quela solicitanite adquirié la posesién del predio tras negocio verbal celebrado con 2 El propietario tien el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo conla funcién social de propiedad, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen fesiones a los derechos deotros propietarios 0 a la sociedad. 3 Derecho de aprovechary disponerlos frutos o productos que genere el bien, es decir de lo que la cosa produzca, con o sin su intervencion, segdn su naturaleza. 4 El propietario, bajo la premisa de que la cosa esta bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesién), puede disponerde ella como quiera, modificandola o variando su destinacion, (disposicién material), salvo que esto sea contrario ai orden publico, a su funci6n social o genere ur impacto contrario al interés general. la sefiora Lilia Rosa Gallego Hincapié en el afio 2000, y que debié abandonarel mismo en el afio 2003 con ocasi6n del desplazamiento forzado de que fue victima por el temor generado por la masacre perpetrada por las FARC en la vereda Dos Quebradas, retornando a éste desde el afio 2004.
No obstante, dicha afirmacién fue desvirtuada por las pruebas legalmente recaudadasenel presento proceso, particularmente los testimonios de las seforas Lilia Rosa Gallego Hincapié, asi comola declaracién mismadela solicitante Maria Ofelia Giraldo Loaiza, de las cuales, como acertadamente lo concluyo el a quo, se desprende que solo para el afo 2004 la reclamante adquirié la posesion del lote denominado‘El Jardin’, y que es objeto dela solicitud restitutoria.
Sobre el particular la sefiora Giraldo Loaiza, al rendir declaracién en sede judicial, el 05 de mayo de 2018 (f. 134 Juz.), al ser inquirida sobre hace cuantos afios ocupael predio reclamado, afirm6 que: «hace como catorce afios» y preciso que lo adquirid en el aio 2004 por la suma de $400.000, y que no ha abandonadoel mismo, sino que se lo dejé a un hijo para que viviera en él (Minuto 01:08:34 a 01:08:42): afirmacién ésta que sumada a la declaraci6n de la sefiora Lilia Rosa Gallego Hincapié, quien vendio la posesi6n a la reclamante, y conformela cual, la venta se dio con posterioridad al desplazamiento (Minuto 01:04:40), permite establecer que, en efecto el vinculo juridico alegado sélo inicié en el afio 2004 esto es, con posterioridad a la ocurrencia del hecho victimizante alegado, e incluso con posterioridad a la cesacién del mismo y el consecuente retorno dela solicitante.
Aunadoa ello, tengase en cuenta que, el documento de «compraventa», suscrito entre las seforas Giraldo Loaiza y Gallego Hincapié, sobre el inmueble reclamado, y el cual se suscribid conforme lo declarado porésta ultima a peticion de la solicitante, también fue posterior al desplazamiento, y en éste no se dio informacion a fecha diferente al inicio de la posesién por parte de aquella, que el de la suscripcién de! documento, a saber, el 18 de octubre de 2008 (f. 17 pag. 106 a 407 Juz.).
OS Asilas cosas, es claro quela solicitante no se vio «obligada a abandonar[el predio reclamado] como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de quetrata el articulo 3° de la presente ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley», puestal situacién resulta de imposible ocurrencia factica, si se tiene en cuenta que, para el momento de su desplazamiento ningun vinculo Rad. 05 000 31 21 001 2017 00066 00 ostentaba respecto el predio objeto de reclamacién, de ahi que no se cumpla conel primero de los requisitos de la titularidad de la acicidn de restituci6n de tierras, en tanto, la sefiora Maria Ofelia Giraldo Loaiza no era poseedora de dicho bien para el momento de ocurrencia del hecho victimizante alegaclo. lil.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala SegundaCivil Especializada en Restitucion de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrandojusticia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMARla Sentencia No. 017 (016) del 29 de mayo de 20118 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia, dentro del presente tramite de restitucion de Tierras, en lo que respecta a la solicitud de restituci6n elevada por la sefiora Maria Ofelia Giraldo Loaiza, y que es objeto de consulta.
Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 001 dela fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, yuo PUN oe AL/BELTRAN IRO O Mavishade Ty me, VIER ENRIQUE/CASTILLO CADENA Maqdistrado -me