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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-31-21-002-2018-00030-01

Sujetos: Solicitante: GILBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ TORRES

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Por Compensación / TESIS: Se encontró probado que el reclamante fue victima del abandono forzado aducido y que se vio abocado a perder la relación material con el inmueble, viéndose impedido para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el mismo por hechos que se asocian directamente a !a violencia del conflicto armado vivido en el Corregimiento El Jordán del Municipio de San Carlos - Antioquia; por lo cual se revocó la decisión del A quo, y se protege el derecho a la restitución de tierras, por compensación, toda vez que el bien se hace imposible de restituir. Tema : DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Por Compensación / TESIS: Se encontró probado que el reclamante fue victima del abandono forzado aducido y que se vio abocado a perder la relación material con el inmueble, viéndose impedido para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el mismo por hechos que se asocian directamente a !a violencia del conflicto armado vivido en el Corregimiento El Jordán del Municipio de San Carlos - Antioquia; por lo cual se revocó la decisión del A quo, y se protege el derecho a la restitución de tierras, por compensación, toda vez que el bien se hace imposible de restituir. Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 86,87,79,75,5,77,74,97,14,29,73,4,13,25,28,97,99,111,91,118,84,101,26 \ Ley 160 de 1994 art. 12 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Constitución Política de Colombia de 1991 art. 31,63,93 \ Decreto 1504 de 199

Ponente: Angela María Peláez Arenas

Fecha: 2019-06-25

a4 ©% a ‘Ga pe o? REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA TERCERA ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS Magistrada Ponente Medellin, veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) Sentencia No. 010 Radicado: 05000-31-21-002-2018-00030-00 Proceso: Restituci6n y formalizacion de tierras Solicitante (s): Gilberto de Jesus Gonzalez Torres Procedencia Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia Sinopsis: Se encontré probado que el reclamante fue victima del abandono forzado aducido y que se vio abocado a perderla relacién material con el inmueble, viendose impedido para ejercer la administracién, explotacién y contacto directo con el mismo por hechos que se asocian directamente a !a violencia del conflicto armado vivido en el Corregimiento El Jordan del Municipio de San Carlos, por lo cual se revoca la decision, protege el derechoa la restituci6n en compensacion, toda vez que el bien se hace imposible de restituir.

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de !a sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito, Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia, en la cual se nego el reconocimiento y proteccién del derecho fundamental- a la restitucion y a la formalizacion de tierras a Gilberto de Jesus Gonzalez Torres quien comparecié al proceso por conducto de profesional del derecho adscrita a la Unidad Administrativa Especial 1.

ASUNTO Despojadas-Territorial Antioquia- (en adelante UAEGRTD). de Gestiédn de Restitucidn de Tierras 2 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01. Proceso: Restitucién y formalizacion detierras. Reclamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La solicitud. Gilberto de Jesus Gonzalez Torres accedié a la administracién de justicia, con miras a que mediante esta accién se le protegiera su derecho fundamental a la restitucidn y a la formalizacion de tierras y, en consecuencia, se le restituyera el predio denominado “Casa de /a Cultura”, ubicado en el municipio de San Carlos.

Adicionalmente, que se impartieran a su favor todas las érdenes de reparacion, satisfaccion y no repeticidn establecidas en la Ley de Victimas. Lo anterior se fundamenta en los hechos que a continuacion serelatan. 2.2. Fundamentosfacticos relevantes. Que Gilberto de Jesus Gonzalez Torres nacié en el corregimiento El Jordan, y durante el tiempo que vivié alli adquirid varios inmuebles, entre ellos donde hoy funciona la “Casa de /a cultura”.

Este inmueble se lo compré a Antonio Buitrago; sin embargo, comoel propietario inscrito era Jesus Maria Gonzalez, se protocolizé en escritura publica N°. 185 del 2 de agosto de 1985, registrada en el folio de matricula inmobiliaria N°. 018-6306. Durante los afos ochenta trabajaba como carnicero, y a finales de esa década, ostento los cargos de presidente de la Junta de Accién Comunal de El! Jordan, y concejal del municipio de San Carlos.

Que el 4 de mayo de 1991, Gabriel Mufioz Ramirez, miembro de los primeros grupos de paramilitares, provenientes de Santander, arrib6 en una camioneta y en compafia de hombres a su servicio, al local comercial del sefor Gonzalez Torres, alli lo amenazaron violentamente para que saliera del pueblo, por no colaborar con el grupo armado al margen dela ley, al punto que recibiéd disparos con arma de fuego en la cabeza y gluteo, por lo que cayé al suelo, y fue socorrido por las personas transeuntes, llevandolo en la ambulancia nueva del pueblo para trasladarlo a San Carlos y posteriormente al hospital San Juan de Dios de Rionegro, de acuerdo conel certificado expedido por este ultimo centro hospitalario, en donde consta que ingresé el 05 de mayo de 1991 con un diagnéstico de herida por arma de fuego en gluteo. 3 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restitucién y formalizacion detierras. Reclamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. Que luego del evento en que resulté lesionado y de una llamada en la que lo amenazaban de muerte en caso de regresar al corregimiento, decidié radicarse en la ciudad de Medellin. 3. TRAMITE PROCESAL. 3.14. De la admision de la solicitud. Por reparto le correspondié conocer del asunto radicado 2017-00002 al Juzgado Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restituci6n de Tierras de Antioquia, donde se inadmitid la solicitud para que la UAEGRTD subsanara_ ciertas irregularidades advertidas’, y una vez cumplidos los requerimientos, la admitio por auto del 23 de febrero de 2017’.

Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los articulos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, al Ministerio Publico, a la Unidad de Tierras y al alcalde del municipio de San Carlos, a través de oficios enviados a los correos electrénicos institucionales’. Los emplazamientos se surtieron tanto a las personas que tuviesen derechos legitimos relacionados conlospredios(literal e) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011), el 2 de junio de 2017 en el periédico E1 ESPECTADORy El TIEMPO’, como a Carlos Arturo Mujfioz Gallego, titular de derecho de dominio del predio “Casa de la Cultura’, a quien se le nombré un representante judicial que fue notificado de manera personal el 18 de agosto de 2017°, quien manifesto que no se oponia a las pretensiones’.

Surtidas las notificaciones, se presentaron los opositores a las solicitudes acumuladas de Maria Orfilia Buitrago Morales,y a las de los predios “Villanueva” y “La Quiebra” de Gilberto de Jestis Gonzalez Toro, sin que hubiera acudido opositor frente a la reclamacion del predio denominado “Casa dela Cultura’. ' Disco compacto a folio 1 del tomo #1, Cuaderno 1, Folios 48-50 y 87. ? ipidem, Cuaderno 1.

Folios 98. 3 Ib., Cuaderno 1, Folios 109 -112 y 124 y 126. ‘ Ib., Cuaderno 1, Folios 183 y 184. 5 Ib., Cuaderno 1, Folio 284. ® tb. Cuaderno 1. Folio 340-341. \* 4 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01. Proceso: Restitucion y formalizacién detierras. Reclamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. Se abrié el periodo probatorio el 25 de octubre de 2017’, decretandoselas pruebas solicitadas por los opositores, las presentadas por la UAEGRTDcon Ia solicitud y las que el juzgado considero deoficio.

Mediante auto del 9 de abril de 2018, se decret6 la ruptura procesal, en virtud que a la solicitud del predio “Casa de la Cultura” del reclamante Gilberto de Jesus Gonzalez Toro no se opuso ni el propietario inscrito, esto es el municipio de San Carlos, ni alguna otra persona, y en auto del 27 de abril de 2018’ se traté de aclarar la providencia anterior, en virtud que la solicitud de Maria Orfilia Buitrago Morales en efecto, ofrecia oposicién de MarlenyPatifio Pelaez.

El 11 de mayo del 2018, una vez efectivizada la ruptura procesal, se dispuso cerrarel periodo probatorio en el presente proceso por suficiente ilustracién probatoria y se dio la oportunidad a los intervinientes, para que presentaran alegacionesfinales’. La representante judicial de Gilberto de Jestis Gonzalez Torres, sostuvo que en el asunto se cumplen los presupuestos axiol6gicos para acceder a la pretensién restitutoria, en tanto se halla demostrada la calidad de propietario del inmueble,el desplazamiento por las lesiones ocasionadasporel jefe paramilitar de la zona,y la venta subsecuente a este en un contexto de violencia del municipio de San Carlos, sin que se hubiere desvirtuado el despojo.

En consecuencia, peticionéd se ampareel derecho delsolicitante y se ordene en su favor la implementacién de las medidas de proteccion, asistencia y reparacién correspondientes. La Procuradora 38 Judicial | de Restituci6n de Tierras, después de recapitular el tramite procesal, normativa y jurisprudencia sobre el derecho la restitucién, abordé el caso en concreto, ante el cual afirmé que realmente no existid despojo, puessi bien resulta innegable el contexto de violencia de San Carlos para los afios 90, en el asunto el alcalde municipal adquirié el inmueble en beneficio del municipio y no para si, y sin evidencia de haber ejercido presién, ademas que fue el vendedor quien, conscientemente fij6 el precio de la venta, y debidamente cancelado, aunque fuera tiempo después. Afadié que del precio de la compraventa no se desprende el aprovechamiento por parte de la parte compradora, ni existe nexo de causalidad entre el abandonoy el negocio de compraventa.

" tb., Cuaderno 2, Folios 421-425. * Ib., Cuademo 2, Folios 702-704. * FI. 2 tomo 1. 5 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01. Proceso: Restitucién y formalizacién detierras. Reclamante: Gilberto de Jestis Gonzalez Torres. Agreg6 que el solicitante confundié la obligacion de reparar a las victimas por parte del Estado, con la reparacién mediante la restitucién; pues no puede pretender dejar sin efecto un negocio quelibre y voluntariamente realizo, ademas que el municipio no fue despojador, por lo que en su concepto la pretension de restitucién es improcedente. 3.2.

Lasentencia objeto de consulta. En providencia® del 29 de junio de 2018 el Juez Segundo Civil de Circuito, Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia, luego de recontarel tramite, de dar porsatisfechos los presupuestos procesales que encontré pertinente considerary de esbozar algunos planteamientos sobreel instituto de la justicia transicional (sic), y la accién de restitucién de tierras, descendiéd al caso concreto donde decidié no amparar el derechoa la restitucién y formalizaci6n de tierras del sefior Gilberto de Jestis Gonzalez Torres, por las siguientes razones: 1) El atentado del cual fue victima el reclamante no tiene nexo de causalidad con el conflicto armado, porque para el 4 de mayo de 1991, fecha en que se dio su desplazamiento, Gabriel Mufioz no se hacia llamar “Castafieda” ni era jefe paramilitar, ni hay registros de desplazamientos individuales y/o colectivos para esa fecha. 2) No se observ6 que el solicitante vendiera por intimidaciones, amenazas, coaccionesfisicas 0 psicolégicas directas o indirectas, sino que lo hizo de formalibre y espontanea, pero no afectado porla situacién de violencia del municipio. 3) El reclamante no se encontraba en una situacién de inferioridad en la negociacién del predio porque era concejal del municipio, fij6 el precio, no fue presionadopara la venta, por tanto, no operé el despojo. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. La competencia. Esta Sala es competente para conocer la presente consulta en defensa del ordenamiento juridico y la defensa de los derechos y garantias de la victima, *° fig. 19-34 cuaderno 1. 6 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01. Proceso: Restitucion y formalizacién detierras. Recilamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. conforme a lo contenido en el articulo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que no se decretéla restitucién al reclamante en la sentencia del 29 de junio de 2018. 4.2.

Identificacién del problemajuridico. Corresponde determinarsi resultaba adecuado,tal comoIo hizo el a quo, denegarlas pretensionesporlas razones aludidasy, en tal caso, proceder con la confirmacion de la sentencia 0, a contrario sensu, si es procedente la proteccién del derecho fundamental a la restitucién de tierras a favor Gilberto de Jess Gonzalez Torres, derivando en la revocatoria de la sentencia y profiriendo la que deba reemplazaria.

Para desarrollar el problema planteado la Sala abordara los siguientes tdpicos: i) el grado jurisdiccional de consulta; ij) el fundamento del derecho a la restitucion de tierras, recordando brevemente sus antecedentes normativos y reiterando su caracter fundamental, iii) el caso en concreto. 4.3. Acerca del grado jurisdiccional de consulta.

De acuerdo con el articulo 31 de la Constitucién Politica de Colombia, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial podra ser consultada, entendido ello comola posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de estas al analisis del superior jerarquico de la autoridad que fa profirié, con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales observa criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera delegitimacion de la funcién jurisdiccional.

En consideracién de la Corte Constitucional, la consulta es un mecanismo opelegis, es decir, que opera por ministerio de la ley, y su objeto esta dado en aras de hacer una revision de la sentencia dictada por el juez de inferior jerarquia en defensa del interés publico o de la parte mas débil en la relacién juridica de que setrate. De otro lado, ha expresado también esta Corporacién que, al no ser un recurso propiamente dicho, dado su caracteroficioso, queda facultado el juez de mayor rango para hacer un analisis integro de la sentencia, sin limitaciones tales comoelprincipio de no reforma en peor.

En el caso de los procesos de restitucién de tierras, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido en el articulo 79 de la Ley 1448 de 2011, el cual 7 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01. Proceso: Restitucion y formalizacion detierras. Reclamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. estatuye que cuando las sentencias proferidas por los Jueces Civiles de Circuito, Especializados en Restitucién de Tierras no decreten la restitucién a favor de los despojados o desplazados, procedera la consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil Especializada en Restituci6n de Tierras, en defensa tanto de las victimas como del ordenamientojuridico (inciso 4°).

Lo anterior deriva entonces en la competencia y el deber que recae en los magistrados de estas salas, con miras a realizar un analisis serio y minucioso de todo lo actuado, en pro de corregir los posibles yerros en los que se haya incurrido por parte del juez de conocimiento, lo cual se encuentra acorde con la necesidad de ofrecerles a los despojados o desplazados forzosamente y no restituidos, el amparo que se deriva de su condicién de sujetos de especial proteccién constitucional. 4.4.

Fundamentos de la restitucién de tierras en el ordenamiento juridico colombiano. El desplazamiento y el despojo forzado a causa del conflicto armado, ha sido sin lugar a dudas uno de los hechos que mas ha marcadola historia de Colombia en las Ultimas décadas,llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis econdémica y social y experimentar cambios que a la parreflejaron la incapacidad del Estado de haberla evitado y atendido a tiempo, haciendo que el fenédmeno alcanzara niveles superlativos en la dinamica del conflicto, que incluso hoy pervive en algunas regiones.

La magnitud del fendémeno del desplazamiento forzado fue tal, asi como el resquebrajo del tejido social por la constante y sistematica vulneracién de derechos y garantias fundamentales, cohonestado en ocasiones por la accion u omisién de entidades del Estado, que la Corte Constitucional mediante sentencia T-025 de 2004, declaré la existencia del “estado de cosas” contrario a la Constitucién, lo cual sirvio como punto de partida para que autoridades desdediversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos conel objeto de superarlo''.

De lo anterior surgieron politicas de atencién a través de distintos programas y mecanismosinterinstitucionales. Mas recientemente se abrid paso un modelo que propende por la reparacién integral con diversas medidas de indemnizacion, rehabilitacion, satisfaccion y garantias de no repeticion, consagradas desde mucho 1t Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01. Proceso: Restitucién y formalizacién detierras. Reclamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. antes en el derecho internacional, principalmente en la Declaracién Universal de los Derechos Humanos, la Declaracién Americana de los Derechos del Hombre, la Convencién Americana de los Derechos Humanos,los Principios sobre la Restitucién de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o “Principios Pinheiro”, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio via articulo 93 de la Carta Politica de 1991'*.

Estos instrumentos internacionales se reflejaron en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adopt6 una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas el derechointegral a la restitucién de sus tierras desposeidas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marcodejusticia transicional.

La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitucién de tierras de la Ley 1448 de 2011, como el mecanismoprevisto por el Legislador para dar cumplimiento a los lineamientos fijados por esta Corporacién en relacién con fa proteccién de los derechos de las victimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una accion real y aut6noma que garantiza la participacion de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duracién se extienda indefinidamente, en detrimento de los derechosdelas victimas del despojo".

Especificamente, para lo que interesa, con la ley citada se crearon disposiciones orientadasa lograr el goce adecuadoy efectivo de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadastodasellas en un concepto holistico de reparacion que pasa porla indemnizacion, la satisfacci6én, la rehabilitacién y la restitucion de sustierras.

En ese orden, la medida que empez6 a adoptarse de cara al drama humanitario del desplazamiento y/o despojo, fue el permitir que estas pudieran retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono y/o despojo, independientemente de las demas medidas de reparacién que el Estado se encuentre en obligacién de proporcionar'*.

Asi, el derecho a la restitucién dela tierra de quienes fueron victimas de violaciones masivas, graves y sistematicas a los *? Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M. P. Luis Emesto Vargas Silva. * Sentencia T-034 de 2017. “ Corte Constitucional. Sentencia T 085 de 2009. Op.Cit. 9 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01. Proceso: Restitucioén y formalizaci6n de tierras.

Reclamante: Gilberto de Jess Gonzalez Torres. derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparacion integral e interrelacionarse asi directamente con la verdad y fa justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado, casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, minimo vital, vivienda, trabajo,libre locomoci6n,etc.'® Ademas, Ia restitucién es entendida arménicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesion u ocupacién que ostentaban las victimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposicién, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, el derecho a la propiedad, a la posesién u ocupaci6n, adquieren un caracter particularmente reforzado en tanto que la poblacién que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensi6n, luego entonces requiere una especial actuacion porparte del Estado'®.

Para el anterior fin, desde una perspectiva pro victima y pro homine, el legislador establecié como condiciones o presupuestos axioldgicos:(i) la justificacion de una relacién juridica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante,(ii) que esta se haya visto afectada entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la ley (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado enel marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.

5. DEL CASO CONCRETO. Gilberto de Jestis Gonzalez Toro adujo haber abandonado sus bienes inmuebles en el afio de 1991 como consecuencia del fendmeno de la violencia que azoto al municipio de San Carlos- Antioquia, especificamente los ubicados en el corregimiento El Jordan y en la vereda la Illusion, por lo que de cara a la valoraci6n de la procedencia de sus pretensiones es importante examinar que se cumplan cabalmente los presupuestos axiolégicos para el amparo de las mismas. 5 Sobre el caracter fundamental det derechoa la restitucién de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T 8271 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 10 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01. Proceso: Restitucién y formalizaci6n detierras. Reclamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. 5.1. De la naturaleza juridica del bien reclamado y la ruptura del vinculo juridico. El articulo 75 de la Ley 1448 de 2011, prevé que las personas que fueran propietarias o poseedorasdepredios, o explotadoras de baldios cuya propiedad se pretendaadquirir por adjudicacién, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de quetrata el articulo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, puedensolicitar la restitucién juridica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

Y el articulo 78 sefiala que bastara con la prueba sumaria de la propiedad, posesi6n u ocupacién, y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o prueba sumaria del despojo o abandono’’, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongana la pretensi6n de la victima. Del folio de matricula inmobiliaria 018-6306 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Marinilla*, y de la Escritura Publica N°. 185 del 2 de agosto de 1985 de la Notaria Unica de San Carlos”, se desprende que Gilberto de Jess Gonzalez Torres compro a Jestis Maria Gonzalez Jiménez el predio que hoy se denomina “Casa de la Cultura.

Sin embargo, de la revisi6n de este folio se observa que el registrador al dar apertura al mismo advirtié: “SEGUN LA CITADA ESCRITURA 372 EL INMUEBLE FUE ADQUIRIDO POR POSESION DE VEINTE ANOS, PERO SE DESCONOCESI SE SIGUIO O NO JUICIO DE PERTENENCIA”, a lo que se suma que revisada la Escritura 372 de 1973 de la Notaria Unica de San Carlos”, el vendedor sefialé que tiene la posesién real y pacifica de mas de 20 afios del predio; pero que esta, tal como dejé constancia el Registrador, no se sabesi fue judicializada en proceso de pertenencia, o simplemente se trata de un hecho; circunstancias por las que se ue no se tiene un antecedente registral que indique que fue desmembrado de un predio de mayor extensién, evento en el cual se activa la presuncién de que se trata de un predio ejido o un baldio ubicado en centro urbano, de acuerdo con las reglas sefialadas en las sentencias C-383 del afio 2000 y T-549 de 2016.

Los ultimos rasgos, como que no tiene antecedente registral inicial, emergen como indicios para inferir razonablemente que el Estado no hatransferido el dominio sobre ” Corte Constitucional C- 715 de 2012. ** Folios 63 a 64 del Cuaderno 1 del proceso radicado 05000 31 21 202 2017 00002 00 del Disco Compacto visto a folio 1 del Cuaderno 1. * Folios 81 a 82 ib. ?° Folio 86ib. 11 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restitucién y formalizacién detierras. Reclamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. este bien, y predicar que el mismo sigue siendo baldio. Valga sefialar que seria deber corroborar, o adquirir plena y total certeza que la naturaleza del bien a restituir es un bien baldio; sin embargo, siendo de conocimiento que las entidades que han tenido legalmente fa funci6n declarificar y delimitar las tierras de propiedad de la Nacién de la de los particulares, en un principio el Incora, luego el Incoder, y ahora la Agencia Nacional de Tierras ANT‘, conforme io prevé el art. 12 de la Ley 160 de 1994, no tienen conformada una base de datos fidedigna o inventario de bienes baidios que ofrezca certeza sobre la naturaleza juridica de un inmueble, falencia esta que ha sido reconocida en distintos escenarios judiciales y administrativos donde se les ha cuestionado el hecho de no tener claro en la actualidad qué inmuebles han salido o no de la esfera de la Naci6én, tanto asi que, la Corte Constitucional, en sentencias comola T-488 de 2014”, sefialé que careciendo un inmueble de duefio reconocido, y no encontrandose registro inmobiliario, era mediante indicios que se concluia razonablemente cuando un predio era baldio”; tesis que concuerda con la concepcién tradicional que el Cédigo Civil Colombianointrodujo en ei articulo 675, que tiene por baldios aquella categoria de bienes pUblicos comolastierras situadas en los limites territoriales que por carecer de otro duefio radican en cabeza de la Nacién, ello porque nunca han ingresado al régimen de la propiedad privada, o porque habiendo ingresado a este régimen revirtieron a propiedad del Estado en virtud de haberse cumplido una condicién legal, y constituyen bienes fiscales adjudicables en razon a que estan conservadospara titularlos a quienes reunan las exigencias legales.

Igualmente ante la existencia de los indicios que dan lugar a la configuraci6n de la presuncién de que se trata de un bien baldio y dada la modalidad en que se amparara el derecho, como adelante se expondra, resulta irrelevante dicha averiguacion a costa delsacrificio de los derechos que en eltiempo implican para el reclamante una practica probatoria, que factiblemente resulte inocua. 21 mediante el Decreto 2363 “se crea la Agencia Nacionalde Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura”. 22 En ta sentencia T-689 de 2013, el INCODER expresé el mismo problema: "E/ 28 de septiembre de 2012, la Directora Técnica de Baldios, frente a los planteamientos formuladospor el magistrado sustanciador mediante auto adiado e! 19 de septiembre de 2012, manifestd: En primer lugar, informé queelInstituto no tiene una base de datos en donde se identifiquen cudles son los terrenos baldios potencialmente adjudicables, esto es, | actualmente no cuenta con un inventarie de baldios, pero sostiene que a mediano plago esperan contarcon la informacién necesaria para su elaboracién.” 33 sentencia T-488-2014.

Ver también la Sentencia T-549/16 “IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DEL ESTADO”. Igualmente, en la sentencia T-488 de 2014 se le ordend al Incoder, “adoptaren el curso de los dos (2) meses siguientes a la notificacién de esta providencia, si atin no lo ha hecho, un planreal y concreto, en el cual puedan identificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales habra de desarrollarse un proceso nacionalde clarificacién de todos los bienes baldios de la nacién dispuestosa lo largo y ancho del pais ”. 12 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restitucion y formalizacién detierras. Reclamante: Gilberto de Jestis Gonzaiez Torres. Bajo los supuestos anteriores GILBERTO DE JESUS GONZALEZ TORRESpuede decirse que penso o creyo adquirir la calidad de propietario por parte de Jesus Maria Gonzalez Jiménez; sin embargo,ello no es cierto, pues de acuerdo a la presuncién, él no ostentaba la propiedad del bien, ya que realmente el duefio correspondeal Estado Colombiano, sea porque es de la Nacién o del Municipio de San Carlos, asi la falta de analisis juridico, y comprobacién por parte del registrador permitid que se transfiriera en forma aparente el derecho real de dominio de! predio reclamado durante muchos afios, sin repararse nada en cuanto a que se tratase de un bien baldio, situacién que no es imputable al sefior GONZALEZ TORRES, pues su inmediato vendedor, figuraba como propietario inscrito, y si bien se repara que entre la anotacién 3 y 4 del folio de matricula inmobiliaria no existe correspondencia, rompiéndose la cadena de tradicién ello es al parecer porla falta del debido registro de la Escritura Publica 191 del 24 de mayo de 1977 en la que Marco Antonio Buitrago Zapata, quien no figura como duefio, vende a Jesus Maria Gonzalez Jiménez, siendo ello una circunstancia ajena, que no desvirtua el vinculo juridico de propietario que el reclamante podia considerar tener con el predio.

Es imposible desconocer que, pese a la presuncién de que se trata de un bien baldio, GILBERTO DE JESUS GONZALEZ TORREZ se comporté comosi fuera propietario, adquiriendo con el que parecia ser un justo titulo (acto juridico con vocacién traslaticia) y de buena fe, el derecho que ahora reclama sin que obre prueba de un sefiorio con desconocimiento de los derechos que pudiera tener otro sujeto, porque tomé el predio bajo su direccién material y gobierno, actitud que es valorada positivamente en ei ambito del derecho y debe ser protegida, tanto asi que, hasta para el Municipio de San Carlos él ostentdé la calidad de propietario, y en ese sentido podia vendérselo.

Es entonces que si bien se presume baldio el predio materia de reclamacién, no menos cierto es que el paso del tiempo y todos los antecedentes registrales suscitaron un minimo grado de confianza por parte de los ciudadanos, quienes en su trasegar negocial exteriorizan sus actitudes y las comunican, surgiendo vinculos por la creencia inequivoca de que se ha asumido un derrotero de actuacién constante y coherente.

Asi, cuando los particulares realizan un acto para la satisfacci6n de sus necesidades con relacién a un predio y las autoridades entienden que hay tradicion del dominio y asi lo registran, ese acto debidamente registrado es digno de fiar, genera esperanzay estabilidad juridica. Asi, es adecuado protegerel vinculo juridico de apa’ente propietario que GILBERTO DE JESUS GONZALEZ TORRESostenta con el predio, cuya relacién juridica se 13 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restitucién y formalizaci6n detierras. Reclamante: Gilberto de Jess Gonzalez Torres. afirmé en la solicitud sin hacerse las precisiones adecuadas, o lo mismo es, sin evaluar si procede o no la formalizaci6n dela tierra, pero conforme a los argumentos expuestos. 5.2. De la ruptura del vinculo juridico. Aduce el despachojudicial que dicté la sentencia, como motivo para negar el amparo al derecho a la restituci6n, es que no hubo o no tuvieron ocurrencia hechos asociados con el conflicto armado en el Corregimiento de El! Jordan, para el afio de 1991, fecha en que el reclamante se despiaz6 de alli a Medellin.

Frente a la raz6n en mencion, de entrada, luce vacua y contradictoria puesto que, en la propia providencia consultada, se indic6 que no se desconoce que producto dela incursion de distintos grupos armadosenelcitado corregimiento se vivieron hechos de violencia; sin embargo, se valoré como prueba insular un grafico tomado del Grupo de Memoria Histérica en el que se sefiala que no se registraron desplazamientos individuales 0 colectivos, y estimé que, como en la constancia de inclusién del predio en el registro de tierras despojadas se consigné que el periodo de mayorinfluencia fue de 1998 al 2005, se dejé por fuera la fecha indicada porel reclamante.

Tal conclusién resulta artificiosa, toda vez que la Corte Constitucional en analisis de exequibilidad” de los limites temporales de los articulos 3° y 75 para definir como victimas a partir del afio de 1985 y 1991, respectivamente, requirid un estudio del Centro de Memoria Historica, en el gue se le presentaron las siguientes apreciaciones: Cuando uno mira la definicibn del mandato de Comisiones de Verdadrelativamente cercanas a nuestro caso, e! primer dato sorprendente es Ia facilidad con que se determina la temporalidad estudiada.

Asi, en el Salvador son |2 afios de guerra, 1980-1991. En Perd la temporalidad fue de 20 afios, con inicio y cierre precisos 1980- 2000. En Guatemala tampoco se dejé ningdn espacio para la ambigiiedad 1962-1996, es decir poco més de tres décadas. En todos estos casos habla mas o menos un consensosocialy politico sobre los origenes y el cierre del proceso que se debia estudiar.

En Colombia porel contrario, fechar es dar ya una interpretaci6n del origen del conflicto armado, controvertible. Es insinuar responsabilidades y definir inclusiones y exclusiones. Es la primera batalla por la memoria, no solo en el plano académico sino también enel politico gPor dénde comenzar? {A partir de la Constitucién de! 1991, que en buena medida es vista como el ultimo gran Acuerdo de Paz? ¢O a partir de 1985, afio de significaciones multiples con el "holocausto" del Palacio de Justicia e inicio del exterminio de la UP? ¢O partir de 1964, momento de irrupcién de la insurgencia contempordnea, 0 més atrés aun, a partir de 1948 y el asesinato de Jorge Eliécer Gaitan, momento considerado ampliamente comoel parteaguas dela historia contemporanea del pais? 24 Corte Constitucional.

M.P. Humberto Antonio Sierra Puerta. Sentencia C-250 de 2012 14 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01. Proceso: Restitucion y formalizacién detierras. Reclamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. éPor qué se hace tan importante fechar en Colombia? Porque a diferencia de los mandatos precisos de las Comisiones de Verdad de El Salvador, Guatemala y Peru, en Colombia tenemos urgencias frente al conflicto reciente, el actual, pero también tenemos deudas, deudas pendientes de verdad y de memoria, con generaciones precedentes, incluida la generacién de la Violencia, que aun vive.

( ) El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparicién forzada, sino que constituyen en sf mismas modalidades de victimizacién que afectan a grupos especificos, tales como campesinos, indigenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidacion territorial de los actores armados.

La cadena deliquidacién del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los ‘80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinamica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidaci6n de! modelo paramilitar, se produjo una enorme concentracion de Ia tierra que solo hoy comienza a servisible.

El paramilitarismo, tal como surgié en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendid luego a otras regiones, se convirtié en el soporte de la reconfiguracién agraria por via armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Histérica sobre La Masacre de la Rochela, como en el informe sobre La Tierra en Disputa, que se adjuntan al presente documento.

Teniendo en cuenta no sdlo la victimizacién sino la dinamica de la confrontacién y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un perlodo central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparicién de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalizaci6n de la lucha contrainsurgente. b. La redefinicién estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la Vil Conferencia de /a guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansién territorial de /a guerra), la diversificacién de las finanzas (escalamiento de la presién sobre la poblaci6n civil para la financiaci6n de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayorinfluencia sobre el poder focal (cooptacién y subordinacién de las autoridadesciviles locales, la presi6n sobre los partidos politicos tradicionales que controlaban el poder local e intensificacién del trabajo politico y posicionamiento de fuerzas politicas de izquierda), c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocé una profunda radicalizaci6n politica que se manifesto en la exacerbaci6n de autoritarismos regionales y en una creciente tensién entre el poder civil y la Fuerza Publica, que acab6é por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepcién de que el proceso de paz era la concesién de una ventaja estratégica a la guerrilla porparte del podercivil del Estado, que interferia en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposicién de la poblacion civil a la accién depredadora de Ia insurgencia. Dealli, la Alta Corte en su examende constitucionalidad, sostuvo queel legislador no fue arbitrario al fijar dichos limites temporales, y que ‘ de conformidad con los datos estadisticos aportados en las diferentes intervenciones es claro que las victimas del conflicto armado interno aumentan de manera sustancial a partir de los afios ochenta, y que éste se degrada especialmente a partir de esa fecha sin que sea posible establecer un momento histérico preciso que sirva de hito definitivo.

Se tiene porlo tanto que el limite temporal previsto en el articulo tercero, no es una fecha arbitrariamente excluyente porque precisamente cubre la 6poca en fa cual se produjo el mayor numero de violaciones a las normas de derechos humanos y de derechos internacional humanitario, el periodo histérico de mayor victimizacién.” Y lo propio sucede con la fecha estimada para las victimas de abandonoy despojo forzado. 15 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restitucién y formalizacién de tierras. Reclamante: Gilberto de Jestis Gonzalez Torres. Asi las cosas, establecer que, pese a que los hechos alegados por Gilberto de Jestis Gonzalez Torres como victimizantes se hailan dentro de los limites temporales de la ley, pero no se encuentran inscritos en el conflicto armado, con base en un mero cuadro estadistico y con lo consignado de modo ejemplarizante en la constancia de inclusiédn de predios despojados, es contrario a las consideraciones anteriormente plasmadas frente a que no existe un limite claro historicamente para determinarel inicio del conflicto armado, por tanto no resulta para nada inverosimil, que para el afio de 1991 el reclamante haya sido victima de desplazamiento por parte de una persona que era jefe de un grupo armado o estaba incursionandoen el mismo.

Sumado a que, incluso enmarcadoenel términolegal, tal postura, demanda que sea el Estado quien desvirtue esa calidad de victima, pues ella se encuentra amparada por el principio de buena fe consagrado en el articulo 5° de la Ley 1448 de 2011, “..encaminadoa liberar a las victimas de la carga de probar su condicién. Conforme a ese principio, se dara especial peso a la declaracion de la victima, y se presumira que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda seré el Estado quien tendré la obligacién de demostrarlo contrario.

En consecuencia, bastaré a la victima probar de manera sumaria el dafio sufrido ante la autoridad administrativa, para que 6sta proceda a relevarla de la carga de la prueba.” de modo que, no era deber del sefior Gonzalez Torres acreditar que para el afio de 1991 Gabriel Mufioz hacia parte de las filas de los grupos paramilitares; pues es carga del Estado Colombiano demostrar que no fue con ocasién del conflicto armado que se dieron los hechos que se aducen comovictimizantes; pero mientras ello no ocurra, no puede desconocersela versién de quien aduce su condicién de victima.

Adicionalmente, se tiene que las fuentes de consulta que uso el juzgado para argumentar que para el afio de 1991 era inadmisible que ocurrieran hechos de violencia son anodinas, frente a las restantes, como el contexto que en la misma solicitud se presenta, y de otras tantas que son de conocimiento publico, tal como se pasa a presentar. 5.2.

Contexto de violencia (iteracién). San Carlos es un municipio ubicado en la regién del oriente del departamento de Antioquia, y El Jordan hace parte de los 3 corregimientos que lo conforman; segun el informe “San Carlos Memorias del Exodo en la guerra” del Centro De Memoria Historica -CDMH-alli, en los afios 50 y 60 se concentré la ganaderia, y era “unterritorio que durante la épocade la violencia de los afios cincuenta fue afectado porlas acciones de los grupos 16 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restitucion y formalizacié6n detierras. Reclamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. bandoleros que forzaron el abandono de sus propiedades a colonos que emigraron hacia Puerto Berrio, Puerto Nare y Puerto Boyaca( )”°; luego, en los afios 70, junto con el cobro de importancia por su ubicacién geoestratégica, para el establecimiento de hidroeléctricas, ingresaron los grupos armados al territorio, “( ) primero el ELN y posteriormente las FARC a comienzos de la década de los afios ochenta; luego, las Autodefensas del magdalena medio y el MAS (Muerte a Secuestradores) y, hacia la segunda mitad de la década de 1990, las Autodefensas Campesinas de Cérdoba y Uraba (ACCU) con e/ Bloque Metro, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) con el Bloque Cacique Nutibara y el Bloque Héroes de Granada, grupos que se mantuvieron hasta el afio 2005 cuando se Ilevaron a cabo los procesos de desmovilizacién”.

E| CDMHa partir de relatos de la poblacién sancarlina, remonta !a historia de despojo de predios de la region, a fos afios 70, por parte de las empresas hidroeléctricas, quienes ejercieron presién para la venta de terrenos que ocuparian con los proyectos de energia; luego, finalizando esa década se dieron las movilizaciones de la sociedad civil en protesta por el costo de los servicios ptblicos, lo que abrid paso a amenazas a los integrantes de los movimientos civiles, las que se concretaron con asesinatos selectivos que iniciaron en los afios 80, comenzando con la muerte del médico cartagenero Julian Conrado David, quien hizo parte de estos movimientos civicos y fue asesinado en la plaza del pueblo, homicidio que se atribuyd al primer grupo propiamente paramilitar organizado por el Cartel de Medellin y Gonzalo Rodriguez Gacha,alias “El Mexicano”, denominado Muerte a Secuestradores (MAS).

De la transformaciénpolitica del afio 1984, en el que el movimiento civico logré tres curules, se generé la difusion de versiones en las que los lideres del mismo eran aliados de la guerrilla del ELN, lo que justificaria el homicidio a manos de paramilitares de los lideres lvan Castafio, Jairo Giraldo y Gabriel Jaimes”’. Entre 1986 y 1997 el citado Centro de Memoria Histérica, indicé que en esa época se dio el desplazamiento en formas preventiva y silenciosa de pobladores de esa municipalidad,asi: EI Sistema de Informacién de Poblacién Desplazada (SIPOD) reporta 207 personas desplazadas entre 1986 y 1997.

Los sancarlitanos narran cémo en esta 6poca el desplazamiento era de caracter preventivo y se llevaba a cabo de manera silenciosa. Desde la memoria de las victimas, varias situaciones explican este cambio en fas dinamicas del desplazamiento hacia finales de los afios ochenta y durante los primeros afios de la década de 1990. Una tiene que ver con los intentos que hicieron personas que habian participado en el movimiento civico por sostener una apuesta politica * Enlinea http://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes201 1/Informe_sancarlos_exodo_en_la_guerra.pdf ibidem. ?"Tomado delinforme en cita del COMH. 17 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restitucion y formalizaci6n detierras. Reclamante: Gilberto de Jesis Gonzalez Torres. que recogiera la tradicibn de estos movimientos sociales. Asi, este nuevo movimiento adelanto denuncias por el mal manejo de las transferencias y realizé6 acciones de veeduria ciudadana con respecto al manejo de fondos. Entonces, en San Carlos, para los afios 80 y hasta el afio de 1997 se dio la dominacién de los grupos guerrilleros, acciones que iniciaron con dafios a la infraestructura, o asesinatos a personasllamadas “traviesas” -drogadictos, ladrones, indigentes- y luego enfrentamientos conel ejército, y amenazas a alcaldes.

Para el afio 1997, Carlos Castafio implemento en esa regién su modus operandi violento, lo que confluyé con el accionar del EPL, y después con los diferentes frentes de las AUCy el Ejército Nacional en la lucha contra la guerrilla, agudizandose asi el conflicto armado interno con sus nefastas consecuencias en el ambito de los derechos, como Io describe el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: ‘la problematica del desplazamiento ha asumido proporciones alarmantes en los municipios donde Ia violencia que produce el conflicto ha sido particularmente elevada.

Porello en las cifras de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Republica entre 1995 y 2003, sobresalen en términos de municipios expulsores: Cocorna (16.155), San Carlos (13.031), San Luis (9.877), Granada (7.873) y San Francisco (7.855), entre los més criticos, Son municipios que expulsaron poblaci6én en circunstancias en que las disputas entre autodefensas y guerrillas han sido intensas”®®, Del afio 1998 al 2005, los pobladores de San Carlos sefialaron que se dio la “guerra total’, cuando las autodefensas desde el Magdalena Medio, bajo el mando de Ramon Isaza, pasaban porlas diferentes veredas del Municipio para tomar represalias en contra de quienes consideraban colaboradores de las FARC”.

Se destaca que este periodo representa la intensificacién del conflicto y el éxodo masivo de la poblaci6n, como asi lo describe el Grupo de Memoria Historica: “Durante esta época en San Carlos se produjo el desplazamiento de tipo masivo, el cual adquiri6 su maxima intensidad entre 2003 y 2004, afios en los que esta modalidad representé el 45% y el 39%, del total anual respectivamente.

En 23 veredas, un barrio y un corregimiento se registraron desplazamientos masivos entre 1997 y 2005, los cuales representan el 94% del total de desplazamientos de este tipo ocurridos en las tres décadas’””.Y es en el afio 1998 cuando ocurre la masacre de “La Holanda,” hecho que marcé la memoria de la poblacién San Carlitana, pues un grupo de aproximadamente 200 paramilitares entre las 3:30 de la tarde y 6:00 de la mafanaretuvieron alrededor de 1000 personas, asesinaron y decapitaron a lideres sociales y politicos. 28 Ibid. 28 Cfr. Panorama actual de! Oriente Antioquefio.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, p.18. % Op.cit. 18 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01. Proceso: Restitucion y formalizacién detierras. Reclamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. El Espectador registra en una de sus publicaciones que en el Municipio de San Carlos se perpetraron “33 masacres entre 1988 y 2010, y 219 personas murieron”*": de ellas, 32 ocurrieron entre 1998, cuando los paramilitares entraron al municipio, y 2005, cuando el Bloque Héroes de Granada se desmoviliz6; atribuyéndose a los paramilitares del Bloque Metro, comandadoporalias Doble Cero, la responsabilidad de 23 de estas con 156 victimas fatales, y el Frente Noveno de las FARC culpable de seis masacres con 42 victimas fatales, y grupos armadosnoidentificados, de 4, con 21 asesinados.

Segun el Centro Nacional de Memoria Hist6rica (CNMH), “las masacres ocurrieron en 20 de las 73 veredas de San Carlos, y en sus tres corregimientos: El Jordan, Samana del Norte y El Chocé”?, donde el primero de ellos fue epicentro de varias operaciones paramilitares principalmente de! Bloque Metro al mando de alias “Doble Cero”**. El Jordan era la base de las operaciones del grupo paramilitar en area rural, lo que se manifestaba en citaciones a los pobladores a rendir cuentas, torturas, asesinatos, y desapariciones de cuyo actuar dio cuenta una de las mujeres que lo presencid: Cuando las Autodefensas manejabanel plan de operaciones desde El Jordan, nos tocéir a todos los que trabajabamos en la Alcaldfa, a ver si nos tenfan en la lista.

Qué susto, qué horror, vea, nos sentamos alla en El Jordan nos fuimos para donde estaba dizqueel jefe, el duro. Y 6! empez6, con la mirada lo mataba a uno, asustaba: Bueno muchachos, la reunion se trata de que aclaremos cositas a ver cual de ustedes ha hecho favorcitos por ahi. Si ustedes creen que han hecho favorcitos es mejor que vayan hablando y miremos a ver cémo se van arreglando las cosas, solamente porque hayan venido aca se les puede perdonarla vida**.

Previo a la desmovilizacién de los Bloques paramilitares Cacique Nutibara y Héroes de Granada, en los afios 2003 y 2005, respectivamente, se dio un intenso enfrentamiento en entre el primer Bloque y el bloque Metro, por la participacién de narcotraficantes en los mismos. Del 2006 al 2009 se da la reduccién progresiva de los desplazamientos, aunque el CDMHindicé que en el corregimiento El Jordan se dio continuidad a estos.

De tal magnitud fue la incidencia del conflicto armado en el Municipio de San Carlos, que el plan actual de desarrollo refiere que, debido a este fendmeno, y de acuerdo * En linea: https./Awww.elespectador.com/noticias/judicial/san-carlos-el-horror-33-masacres-articulo-642376 Visto el 21 de junio de 2018. 2ibid. 3 Ibid, p. 175. * Op. Cit. 19 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restitucién y formalizaci6n de tierras. Reclamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. con cifras del DANE, la poblacion de 1993 a 2005, rebaj6 de 34.326 a 15.826, calculandose entre 8.000 y 10.000 el numero de victimas poreste flagelo”. En este punto, aparece inevitable referir que la declaracién del reclamante,y la de la solicitante que se acumulé a esta, Maria Orfilia Buitrago Morales y sus hijos, como, inclusive fas de los opositores, concuerdan en que, en El! Jordan, hubo presencia de grupos al margendela ley, en la forma comoatras se resefid, y sefialan como responsable del desplazamiento a las amenazas infringidas por el jefe paramilitar Gabriel Mufioz, alias Castafieda.

Sobre el punto en el contexto plasmadoenla solicitud se indico que: Durante este periodo(refiere la década de los 90) en el corregimiento se hicieron tristemente célebres por su brutalidad y despojos comandantes paramilitares como alias “Castafieda’, “El Ciego” y “Arboleda’, quienes desde Este lugar decidian sobre la vida y la muerte en el municipio y zonas aledafias como San Rafael’.

Alli mismo, se indic6 “Para alias “Castafieda’ El Jordan representaba profundos intereses sentimentales y econémicos, pues alff nacié en el afio 1957 como el mayor de nueve (9) hermanos, y al igual que buena parte de su familia se desarrollaba como ganadero hasta su ingreso al BM en 1998; organizacién la cual, como 6! mismo reconoce, ejercié funciones de comandante perpetrandoincursiones y ‘la masacre de ocho campesinos enel corregimiento El Jordan de San Carlos, el 19 de diciembre de 1998”.

(..) A alias “Castafieda” “se le atribuyen no menos de 500 homicidios en el Oriente antioquefio’, asi como el despojo material de predios, como quedé expresado en la sentencia de restitucién de tierras nimero 44, en la cual se sefiala como este sujeto obligé a su victima a venderla propiedad “El Corinto”, ubicada en el corregimiento de El Jordan para desarrollar actividades de mineriailegal.

(..) La relacién de alias “Castafieda” con grupos armados ilegales de derecha es un fenodmeno que se empezo a ver en su familia primero con la participacién y posterior asesinato de su hermano Eliseo Mufioz, quien era concejal del municipio y presidente de la Junta de Accion Comunalde El Jordan, a manos de la guerrilla por supuestos vinculos con el grupo MAS (Muerte A Secuestradores), que perpetré la desaparicién de los movimientos civicos en el municipio y ser “uno de los primeros autores que abrieron “trocha y corte” de la violencia paramilitar en la region.

Las extorsiones a los comerciantes de San Carlos, ademas de servir para financiarla conformaci6n de los grupos paramilitares, fueron una forma de ocasionar el despojo de tierras, en el informe del CDMH se resefid especialmente que alias Castafieda en los procesos de Justicia y Paz, relaté cémo reunia a la gente de El Jordan, les hablaba de colaboracién y de que les tocaba aportar una plata para la causa: “Habia gente de 30 mil o 50 mil pesos o de 20 mil pesos, ninguno daba voluntanamente, 33 Recuperado en: htto:/Awww.sancarlos-antioquia.gov.co/Transparencia/PlaneacionGestionyControl/PLAN%20DE%20 DESARROLLO%202016%20-%202019.pdf 20 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restitucién y formalizacién detierras. Reclamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. sino que era por el miedo, viendo gente armada, ellos aportaban Depende del negocio que tuvieran, les decia yo cuanto tenian que aportar™. Otra de las modalidades que ocasionaron el abandono y despojo detierras, fueron las llamadas listas de la muerte,asi: Los grupos paramilitares portaban las listas en cuadernos, hojas sueltas, hojas plastificadas o computadores.

Eran usadas sin excepcién en los retenesy alli la gente las pudo ver. Otras veces sdlo fueron una referencia, un rumor o una imagen, con un potencial enorme para generar tanto miedo y terror como cualquier otra amenaza directa. Las declaraciones que rindieron el excomandante paramilitar alias Castafieda y otros desmovilizados del Bloque Metro y del Bloque Héroes de Granada en el marco de aplicacién de la Ley de Justicia y Paz dan luces sobre la elaboracién de estaslistas y su utilizacién. Castafieda, por ejemplo, reconocié que habia listas en las que alcanzaron a estar mas de 200 personas; en especial, menciona unalista “‘plastificada por lado y lado” elaborada por los comandantes paramilitares Jota y Doble Cero, la cual inclufa los nombres de quienes deberian ser asesinados por ser colaboradores de la guerrilla.

Segun menciona el desmovilizado, en esta lista habla nombres de ganaderos, comerciantes, carniceros, choferes, campesinos, personas de toda clase social. Los desmovilizados del Bloque Héroes de Granada, Parmenio Garcia, Luberney Marin y Jhony Arias relatan cébmo en algunos momentos estas listas llegaron a contener hasta 1.000 nombres,( ) Pertinente es sefalar que en copiosos reportes de prensa nacional’, regional® y local? se menciona a alias “Castafieda” como renombrado miembro y comandante del bloque Metro, quien reconocié su autoria en la masacre de ocho personas enEl Jordan en el afio 1998, e igualmente en la sentencia del Juzgado Once Penal del Circuito de Bogota Especializado para la OIT, Causa niimero 110013107011-2011- 00013-00, del 18 de octubre de 2011, en la que se condené a Gabriel Mufioz Ramirez con el alias en mencién, se consideré: Este nefasto panorama de violencia, se evidencia con mas fuerza en unas zonasdel pals; en el caso particular en el oriente Antioquefio concurnieron esos actores armados del conflicto, concretamente las autodefensas -Bloque Metro-, que irumpieron en la regién del Jordan y sus alrededores desde e! afio 1998, segun lo da a conocer uno de sus integrantes, quien era conocido con el alias de ‘CASTANEDA’, vinculado a la actuaci6n como GABRIEL MUNOZ RAMIREZ.

Entonces no hay duda, que a ese grupoilegal pertenecia el acusado, segiin su dicho durante cinco o seis afios, o hasta cuandoirrumpi6 en ese sector el frente CACIQUE NUTIVARA(sic), tema que fue objeto de discusién por parte de la defensa y del que el despacho se ocuparé posteriormente; lo determinante en este momento, es verificar que se cumplen los requisitos que exige el Protocolo Ii para considerar que !a agrupacion AUC para la 6poca que nos ocupa, fue actor visible del conflicto armado interno. Se manifestaba como grupo armado organizado bajo la direcciébn de un mando responsable -bloque Metro del que alias ‘Doble Cero’ era comandante general-, que ademas ejercia operaciones militares sostenidas dentro del conflicto que ya se venia consumando entre el ejército regular y su enemigo natural, fa guerrilla, conflicto del que entré a participar esa faccién del paramilitarismo. % op.cit.

"https:Jinww.elespectador.com/noticias/judiciaVmuerte-de-profesor-acusan -dos-exparamilitares-articulo-251315; https://Awww itiempo.com/archivo/documento/CMS-8722960; https://verdadabierta.convalias-castaneda-reconocio-masacre/: ¥hitp:Jww.elmundo.com/portal/noticias/derechos_humanos/alias_castanieda_acepto_su_responsabilidad_en_masacre_desa acarlos_en_1998.php#.W9nPX5NKiM8 https:/haww.minuto30.com/cabecilla-paramilitar-alias-castaeda-reconoce-nasacre-de-campesinos-en-antioquia/48082/ 21 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restitucion y formalizaci6n de tierras. Reclamante: Gilberto de Jestis Gonzalez Torres. ( ) A esa estructura armada no era ajeno GABRIEL MUNOZ RAMIREZ, al contrario, acepta la vinculacién a ese grupo desde el afio 98, donde ejercié diferentes funciones, incluso reconoce que particip6 en incursiones como en fos homicidios que se realizaron en el Jordan; en relaci6n a sus funciones sefialé: “Recibia érdenes de doble cero y jota (26:00), Diego traia las ordenes de los Cristales, 10 conocen dentro de la organizacién como CASTANEDA, a Diego también lo conocian como CASTANEDA”, y agrega, “La autorizacién mia era ponerle la cuota a cada tendero, a cada comerciante, eran de 40, 35 mil pesos, y el sefior Julian que andaba con 5 muchachos era é! que recogiala plata” “yo tuve una reuni6n con todos y les puso la cuota en San Carlos cobrara JULIAN y en Guatapé” Todas estas manifestaciones permiten asegurar sin lugar a dudas, que tanto GABRIEL MUNOZ RAMIREZ alias CASTANEDA y JORGE IVAN ARBOLEDA GARCES,estaban concertados con la organizaci6n paramilitar, que se identificaban con sus ideales y que dentro de aquella cada uno asumi6 un rol de acuerdo a las funciones quealll se distribuyeron; recuérdese que segdn evocacion de HENAOAguilar ef bloque Metro lleg6 a tener 17 frentes, aspecto que permite visionar el alcance y poderio de ese bloque, al que no eran extrafios los acusados, que si bien no hacian parte de los dirigentes, o estado mayor, dentro del frente tuvieron poderio, jerarquia y mando.

De lo anterior deviene luicido que, en el corregimiento El Jordan para el afio de 1991, aunque no eran notorios los actos de violencia ni las violaciones de derechos humanos,lo que no activaria la presunciéndelliteral a) del articulo 77 de la Ley 1448 de 2011, ello no significa per sé que los hechos aducidos como victimizantes no hayan ocurrido, y pudieran ocasionar el desplazamiento de Gilberto de Jesus Gonzalez Torres, a contrario sensu y como pasa a verse, existen suficientes medios de prueba que confirman que se dio el desplazamiento forzado, y que a consecuencia del mismo tuvo ocurrencia el despojo del bien inmueble que nos ocupa.

El sefior Gonzalez Torres aparece incluido en el Registro Unico de Victimas como victima de desplazamiento, y pese a que su declaracién para dicha inclusion la hizo 22 afios después de los hechosvictimizantes, resulta creible que la haya efectuado tanto tiempo después, por dos motivos, el primero porque alias “Castafieda”, segun se tiene noticia, fue capturado solo hasta el 15 de diciembre de 2010", lo cual permite inferir que resultaba factible que temiera represalias en su contra de haberlo hecho antes, y segundo, porque segtin lo refiere, solo tuvo conocimiento de la existencia de la ley para esa época, sin que del acervo probatorio se descubra que haya declarado en falso, es que no existe un medio de prueba que contradiga la versién del reclamante, a lo que debe afiadirse que el maximo tribunal en fo constitucional considera precedente “que a una persona victima de desplazamiento forzado no © «aunque Mufloz fue capturado ef 15 de diciembre de 2010, esa noes Ia frontera que prima, sino el cierre de investigacién gue es anterior —aunque se trata de una ficcién legal, pues no se tienen otros pardmetros que permitan afirmar que para la fecha de captura adn pertenecia a las autodefensas, u otra organizacién con distinta denominacién o reductos, como las bandas criminales en que degeneraron algunos grupos de paramilitares.” Sentencia Causa nimero 11001 310701 1-201 1-00013- 00, JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA,octubre dieciocho (18) de dos mil Once (2011). 22 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restitucién y formalizacién detierras. Reclamante: Gilberto de Jess Gonzalez Torres. se le podia negar la inscripcién en el Registro Unico de Poblacién Desplazada” (en adelante, el “RUPD”) con base exclusivamente en la extemporaneidad de la declaracién, pues, dicha condicion ‘no se adquiereporvirtud del acto formal de inscripcién sino por el hechocierto del desplazamiento”*”. §.3.

Del abandonoy el despojo. Frente a los hechos configurativos del desplazamiento, se deben recapitular las apreciacionesfacticas frente a la solicitud del mismo reclamante en cuanto al predio de “Villanueva” ubicado en el corregimiento El Jordan, bajo el radicado 05000 31 21 002 2017 00002 00: Gilberto de Jess Gonzalez Torres, deciaré en la etapa judicial que é/ salid del Jordan el 4 de mayo de 1991 a las once y media de la mafiana, después de que sufrié un atentado.

Al respecto detallo: “estaba yo en la carniceria, cuando Ileg6 un carro azul, con un poco de personas y se bajé Castafieda a decirme que yo era un no sé cuantas y a darme con un revolver en la cabeza, ac4& tengo el hueco, casi me tumba entonces yo mele fui a volar, entonces me hizo dos tres tiros, yo tengo un tiro aqui en el travesafio, por eso yo no puedo, por aqui también me aporreo (se toca la pierna) y entonces ahi, una ambulancia que nos habfan dado para el pueblo me tocé estrenaérmela me llevaron a San Carlos, y de San Carlos de una vez me echaron para Rionegro, dejando todo manga por hombro, a mi sefiora le dijeron sdbase que llevamos a don Gilberto herido, todo quedé mangas por hombro, que la gente, todo, puede hacer y deshacer, y cuando eso habfa la oportunidad de que mandaba el mas guapo, los que no peleamos™, ademas manifest6 quealias Castafieda lo venia a matar, y a sacar, a lo que le preguntan la raz6n de dichas amenazas,y refiere que “” ( ) pues supuestamente yo como en esas reuniones que para darplata, yo no, yo soy derechito como mi papa, que yo ni con el uno,( ) la otra vez era para dar armas, y la otra vez era para hacer una, pero no pues con 6, entonces como a uno no le gustan esas reunioncitas entonces que porque no le daba plata, entonces Ie dije si tengo que dar plata entonces me voy del pueblo, yo no tengo por gué dar plata, es que lo mio es muy diferente al que le dan una herencia porquele ilega la plata facil pero no uno que es nacido criado en el pueblo que con hartas necesidades y con harto esfuerzo consigue las cosas poquito a poco, es muy duro”.

Y sobre el destino del dinero que le estaba siendo exigido en las reuniones con Alias Castafieda indicé que supone que era para obtener armas para el grupo que apenas se estaba conformando. De lo anterior se colige que el motivo por el cual Gilberto de Jesus Gonzalez Torres se desplaz6 del corregimiento El Jordan a Medellin, fue con ocasién del conflicto armado, toda vez que, pese a que para el afio 1991 los grupos del paramilitarismo, aun eran incipientes, de su declaracién se extracta claramente que las amenazasy las lesiones a su integridad, no se dieron fruto de una mera rencilla de caracter personal, sino que por el contrario encuadran dentro de la dindmica delictiva usada por los “" "Sobre el particular, la Corte en la sentencia T-290 de 2016, MP.

Alberto Rojas Rios, sefialé que “Si bien ef Registro Unico de Victimas absorbié el Registro Unico de Poblacién Desplazada que regulaba el articulo 4° del Decreto 2569 de 2000, esta poblacién es solo una parte dentro dei universo de victimas que integra el RUV y que son destinatarias de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011, sin que el RUV constituya una base de datos de toda persona victima de un acto de violencia, en tanto el articulo 3 de la citada ley delimita el grupo de victimas para las cuales se ha establecido el mencionado instrumento.

La Corte Constitucional ha sefialado que el Registro Unico de Victimas (RUV) es una herramienta de carécter técnico, que no define u otorga la condicién de victima, sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a Ia proteccién, respeto y garantia de sus derechos. Por ello se ha sostenido que la condicion de victima del conflicto armado intemo genera el derecho a ser registrada como tal de forma individual o con su nucleo familia”.

En el mismo sentido, reconocié la sentencia T-478 de 2077, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que “el Registro Unico de Victimas (RUV) es una herramienta administrativa de gran importancia, pues ella materializa la realizacién de! derecho fundamentalde las victimas del desplazamiento forzado a ser reconocidas comotales y soporta el procedimiento de registro de las victimas, que se encuentra a cargo de la UARIV.

En su labor, dicha institucién debe observarlos principios de favorabilidad, buena fe, confianza legitima y prevalencia del derecho sustancial, entre otros. Por ende, para la inclusién en el RUV unicamente pueden exigirse los requisitos que la ley prevé expresamente”. *”? Ver, sentencia sentencias T-175 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria;

“'-740 de 2004 y T-328 de 2007 M.P. Jaime Cérdoba Trivifio. “° Corte Constitucional. M.P. ALBERTO ROJAS RIOS. Sentencia T-398 de 2018. “ Minuto 36:04 “ minuto 36:20 ® minuto 37:01 23 Expediente: 05000-31-21-G02-2018-00030-01. Proceso: Restitucion y formalizaci6n detierras. Reclamante: Gilberto de Jesis Gonzalez Torres. grupos armadosal margen dela ley, pues si se observa cuidadosamente el contexto de violencia, que en apartado anterior se describidé, es indiscutible que los métodos de extorsi6n como fa citacién a reuniones para el cobro de dineros a comerciantes denominadas “vacunas”conelfin de “armarse’-tal como refiere el declarante- fue una de las formas que aqui sucedié, quien se negara a prestar su colaboraci6n en la entrega de esos dineros era considerado enemigo u “objetivo militar’.

Ahora, frente al nexo de causalidad entre los hechos de extorsién y las amenazas que terminaron en el dafio corporal infringido al sefior Gonzalez Torres con el abandono y despojo detierras, se observa que el decilarante es reiterativo en sefialar que el motivo de su partida fue el temor que le generaba el jefe paramilitar alias “Castafieda”, a la par, insistié en afirmar que sus bienes quedaron “manga por hombro”’, queriendo expresar que los dejo abandonados.

Agregé que cuandole realizaron el atentado era concejal del pueblo hasta el afio 1993, para el afio de 1991, cuando a 6I le hicieron el atentado en dicho poblado ya se estaban armando, y aseveré que Castafieda Io llamo para que le vendiera la finca “Villanueva”, pero que 6] le respondié que debia ser respetuoso de Gerardo Castafio puesel predio lo estaban trabajado en “compafila’, frente a la negociacion de fa finca dijo quele habia pedido cinco millones de pesos, y que !a tenia por ahi en unossiete millones de pesos pero que como “el miedo no tiene pantalones uno tiene que decir que si, porque sino pena de muerte’, afirmé que denunci6 a Castafieda, no obstante, lo hizo cuando ya “salié la ley nueva y que a 6/ lo metieron a la cércel’, porque antes sentia temor, haciéndolo en elafio 2011.

Estos dichos del solicitante, no solo encuentran respaldo en el contexto general de violencia descrito, sino que, ef suceso en el que Gilberto de Jesés Gonzalez Torres result6 lesionado fue de conocimiento publico, segan se extracta de la declaracién de Maria Orfilia Buitrago Morales, quien da cuenta que ella conocié al mentado solicitante, en su cargo de concejal, y supo del atentado quele realiz6 alias “Castafieda’, pues comoella trabajaba en el Hospital del pueblo tuvo noticia de ello”.

En fa etapa administrativa, Heriberto Clavijo, en cuanto a la situacién del solicitante y a la venta del predio “Villanueva”, con su testimonio da cuenta del temor que movia a muchas de las personas que habitaban El Jordan a vender sus propiedades, y da total verosimilitud a la version de Gilberto Gonzdlez Torres, pues en su version dijo: “esa tierra no puedo decir que la haya tenido que vender (ghabla de Gilberto?) si, pero como todo el mundo mantenia miedo y para acabarde ajustareltipo era enemigo del (gestamos hablando de Gabriel Mufioz?) si, fue el enemigo de Gilberto el que vino aqui a mandar como comandante de las autodefensas, porque el que estaba aqui era Gildardo Castafio, 6! estuvo aqui, trabajé la tierra, y luego la abandono lo que yo si sé es que esa tierra estuvo en manos de Castafieda (gentonces esatierra estuvo en manos de Gabriel Mufioz?)”si”.

A continuacién, entonces se resefiaran y analizarénlas otras declaraciones para evidenciar ain mas los dafios sufridos por el solicitante en el marco del conflicto armadointerno: Gonzalo Alberto Gonzalez Colorado, sobrino del solicitante, en su declaracién judicial, corroboro que en efecto el predio “Villanueva” estuvo en manos de alias “Castafieda’, toda vez que declaré que actualmente le pertenece a Gustavo Ramirez, pero antes le perteneci6é a Leonardo Jiménez, y previo a alias Castafieda, aseverd que “el negocio que hicieron fue de fa tierra esa Villanueva’, pero que no conocié ef precio ni detalles de la venta que el sefior Gerardo Castafio hizo con alias Castafieda, por autorizacion de Gilberto Gonzalez Torres, que tanto hubo violencia en El Jordén que 6! también fue desplazado pero volvid.

También Gerardo Antonio Castafio Pulgarin, quien trabajé en el predio Villanueva en “compafiia” con el sefior Gonzalez Torres, sobre las negociaciones del predioindico: 47 minuto 05:40 48 minuto 08:03 deciaracién etapa administrativa " (se le pregunta si conoce a Gilberto de Jesus Gonzélez Torres) si, lo conozco porque, por una parte, 61 trabajaba con Ia politica y nos regalaba cuademospara los nifios estudiar, era muy colaborador con el pueblo que haclamos alguna actividad para recoger fondo para ef hospital, o para cualesquier, otra actividad, y 61 hacia su jomada con sus hijas, espesa, cufiada, y su familia, debido a eso fo distingo, como era camicero uno iba y le compraba la camita a 61.

( ) desde que lo conoc! é! vivia alld ( ) 6! era concejal ( ) (describe el nucleo familiar de Gilberto y en dénde vivia) 10:46 yo sé de dos casas y que 6/ tenia una tierrita en Ia ilusién, pues no la conocia pero sé que alld vivia el hermana don Oscar Gonzélez, yo $6 de una casa enseguida de déndeelvivia:43 si, a 61 lo hirieron como en una cadera nos Io Ilevaron af hospital (gporque se enteré?) porque yo trabajaba en e/ hospital.” *folio 17:30 24 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restituci6n y formalizaciéon detierras. Reclamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. “( ) @l (refiere a Gilberto} me dio unos animalitos por el trabajo que yo habia hecho en la finca, y me fui, no trabajé mas, y después este muchacho Chalo, Gonzalez Gonzalez agarré la finca unos dias y tampoco pudo trabajar mas, ahi si no sé qué pas6, porque no pudotrabajar mas, de ahi hubo un poco de muertos, y ya no sé cémo fue la entrega de ellos, y ya después me flamé Gilberto, que si queria seguir trabajando la finca, estaba aqui, en el Jordan, y ya a los poquiticos dias fue que se fue, eso fue paralibrar la finca, yo me quedé enla finca, trabajando fa finca, yo estaba como aburrido otra vez y ya el sefior Castafieda me dijo que si yo queria 61 me compraba una parte que tenia yo, y ya entramos al negocio, pero no obligados, sino un negocio, negocio, no me amenazo.”.

Este testimonio también da cuenta del atentado que le efectué alias “Castafieda’”al solicitante, pues cuando le preguntan sobre los motivos por los cuales Gilberto partié del Jordan, hace referencia a tal suceso, y habla de los disparos de arma de fuego recibidos porel altimo, y afirmé que en efecto, Gabriel Mufioz hizo parte de esa agresi6n y era un reconocido comandante paramilitar.

José Leonardo Jiménez Zuluaga, quien conocié a Gilberto Gonzalez Torres, en su declaraci6én narr6 que él y sus hijas le compraron el predio “Villanueva” junto con otro denominado “Casaloma’”a alias Castafieda, y que é6ste era “un paramilitar’ pero que para ese entonces ya se habia retirado de los grupos armados. Sefialé que “tos paramilitares hacian uso del predio, metian ganado’, en modo similar a los otros deciarantes, refiere haber conocido del atentado padecido porel solicitante a manos de Gabriel Mufioz, alias Castafieda.

De todas estas probanzas deviene que evidentemente los hechos victimizantes acaecidos en el corregimiento El Jordan, esto es las amenazas por parte del jefe paramilitar alias “Castafieda’, ocasionaron dafios en la vida y en los bienes delsolicitante, pues debido al atentado se vio forzado a desplazarse a Medellin, abandonandoIas tierras para proteger su vida, las que luego tuvo que vender.

Asi el solicitante se vio abocado porla presién a abandonar forzosamente la tierra y ello le impidié “ejercer la administracioén, explotacién y contacto directo con los predios que debié desatender en su desplazamiento”(art. 74 de la Ley 1448 de 2011). Esa situacion factica de impedimento se extendid en el tiempo, puesto que le dio miedo retornar al pueblo, toda vez que habia sido amenazado por quien, si bien, aparentemente comenz6 a comandar los grupos paramilitares en 1998, segun los testigos naci6é y crecié en el pueblo, y hacia parte de aquellos que se denominaban “masetos”, y que ademas fo cierto es que resulta razonable que Gilberto Gonzalez Torres decidiera, ante la imposibilidad de regresar al pueblo, tener que venderlas propiedades.

Encuentra esta Sala entonces que nole asiste raz6n a la parte opositora al afirmar que el solicitante no sufrié desplazamiento o abandono forzado de Ia tierra, pues inclusive las propias pruebas aportadas por la oposicién corroboran esa situacién factica. En el presente caso se dio un abandono forzado de los bienes, que desembocé en el aparente negocio revestido de legalidad, que sobre el predio “Villanueva” el sefior Gilberto celebré con José Leonardo Jiménez Zuluaga, pero que fue elevado a escritura publica N°. 2261 del 03 de agosto de 2007, a nombre dela hija del ditimo, Carolina Jiménez Ciro como compradora, y en el que segun dijo, fij6 el precio para la venta de su inmueble, no Io hizo por ja mera liberalidad, que en el comin y ordinario de los negocios mueve a los contratantes a negociar, sino que lo efectiéo por razon de fas circunstancias del desplazamiento, y por la presién de alias “Castafieda”, toda vez que, itérese, todo quedo “manga por hombro”o en otras palabras lo tuvo que dejar abandonado, a lo que se suma que no pudo retornar nunca a El Jordan, ya que el temor fundado en alguna represalia por parte del jefe paramilitar se lo impidio.

No se puede desconocerla proteccién quetienen las tierras abandonadas en el marco de Ja Ley 1448 de 2011, pues “si bien los conceptos de abandono y despojo son fenédmenosdistintos, es claro que ambosproducenla expulsi6n dela tierra de las victimas, lo que genera una vulneraci6n masiva de los derechos fundamentales de las victimas del conflicto interno, raz6n por la cual esta corporacion en multiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa yjurisprudencialmente a las victimas de despojo y de abandonosin ninguna distincién, como sucede con la definicién del delito de desplazamiento forzado ( ) Ello es asi, por cuanto el Leyislador no podfa excluir a los bienes abandonados de los beneficios de la restitucién, en razén a que esto constituye un expreso 25 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restitucion y formalizacion detierras. Reciamante: Gilberto de Jestis Gonzalez Torres. mandato constitucional, contenido en los derechos de las victimas, que encuentra sustento constitucional en ef Preambulo, los articulos 2, 13, 29, 93, 229, y 250, en la jurisprudencia de esta Corte, en las normas de Derecho Internacional y Derecho Internacional Humanitario””.

Con raz6n entonces el reclamante siente que malvendié su tierra, que debe ser reparado, y no esta nada conforme con que se le haya terminado de pagarvarios afios después, tal como 6é/ indico”’, es que no es normal que una persona enelgiro ordinario de sus negocios venda un predio para que le paguen varios afios después, con mayor razon el accionante, quien era victima de la violencia. Resulta claro que cuando se sufre un dafio consistente en fa vulneracién a los derechos fundamentales de las victimas y atin persiste ese estado de cosas producido por la violencia, no se pueden obviar las medidas de reparacién integral, dentro de las cuales se haya como medida preferente e independiente la restitucién. En este asunto, como en el del predio Villanueva, se observa que no aparece demostrado que el acto lesivo ocasionado por Gabriel Mufioz -quien afios después paso a hacerse conocerconel alias de “Castafieda’-, no fuera el motivo porel cual Gilberto de Jesus Gonzalez Torres, tuvo que dejar abandonados los bienes que tenia en el corregimiento El Jordan, ni tampoco que ese acto se hubiese dado al margen del conflicto armado;del relato de Heriberto Clavijo no resulta clara la razon del “desacuerdo” o los “problemas de calle” que dieron lugar al atentado en contra del aqui reclamante, pues son bastante vagos los detalles respecto a los motivosdel atentado, perdiendo fuerza su declaracién como fuente de conocimiento.

De lo atestiguado por Luis Horacio Gonzalez, se evidencia es que en efecto, el conocié que se dio el desplazamiento de su hermanoGilberto, y que presuntamente Gabriel Mufioz participaba desde inicios de los afios 90 en grupos insurgentes llamados “masetos” (nombre comin con el cual se conocid al grupo delicuencial “Muerte A Secuestradores —MAS-", y que es el origen de los grupos paramilitares que hicieron presencia en el magdalena medio y oriente antioquefio, entre otras regiones del pais) -para posteriormente convertirse en jefe paramilitar del bloque Metro-, ademas que en la sentencia consultada se aprecié indebidamente esa version, pues se nota que en la visién del declarante resultaba dentro de los parametros de la normalidad que se resolvieran por parte de los dirigentes de ese grupo armado,de forma violenta las diferencias porlos linderos entre su hermanoy la madre de alias Castafieda,porlo que tal proceder no se hallaba asociado conel conflicto armado, significancia que no puede tener en este proceso, dado que la normalizacion de la violencia, por parte incluso de los parientes de las victimas no puede desembocaren el desconocimiento de las circunstancias que ocasionan el desplazamiento, con el consecuente abandonoy despojo. 5° Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. 51 En su declaracién indicé que lo vendié en $5.000.000 pero para él valia $7.000.000, y le fueron pagados en “chichiguas” durante dos afios, minuto 20:52. 26 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restituci6n y formalizaci6n detierras. Reclamante: Gilberto de Jesis Gonzalez Torres. Fluye de lo anterior indiscutible que el abandono del predio “Casa de /a Cultura” fue concomitante con el abandono del predio “Villanueva”, y que el abandono de los inmuebles se dio porque Gilberto Gonzalez Torres no tuvo otra salida que huir del corregimiento El Jordan hacia Medellin, dado el actuar de un reconocido integrante de un grupo delincuencial -“los masetos””, a la saz6n mas adelante Jefe de un grupo al margen dela ley, quien lo amenazé,y lesioné en su humanidad.

Visto que el reclamante es victima de desplazamiento porel conflicto armado, y que porvirtud de ello dejo en abandonovarios de sus predios, el quid del asunto consiste en definir si la posterior venta que el sefior Gonzalez Torres hizo al municipio de San Carlos constituy6 despojo o se torné en un negocio que se celebré dentro de las “previsiones normales” y de forma “voluntaria” al haber él fijado el precio para la venta y conocido porél que el inmueble seria destinado para uso publico.

Del analisis de los hechos, se colige que la venta en menciéntiene una estrechisima relacion, causa y efecto, con el desplazamiento del reclamante, y esta se dio como consecuencia del conflicto armado interno, puesto que, aunque el vendedor -aqui solicitante- haya sostenido que lo hizo porque del municipio le dijeron que ahi se iba a realizar unas obras en favor de la comunidad,lo cierto es que indefectiblemente lo vendid también porque tuvo que dejar todo abandonado y no podia volver al pueblo, como reiteradamente lo sostuvo, y porque no tenia sentido conservar un inmueble con el que le quedaba imposible tener contacto y explotario; por tanto no es factible afirmar que se dio un consentimiento plenamente libre y voluntario, asi de su declaracion se devele que no fue constrefiido para la venta, pues debe reiterarse como en pretéritas oportunidades, que el despojo de tierras no es el resultado exclusivo de maniobras fraudulentas o coacciones fisicas-mentales para lograr la enajenacion de los predios, también se da cuando se saca ventaja de esa situacién de vulnerabilidad en que se encuentran las victimas en virtud de las circunstancias adversasvividas. -/bibliot igital.udea..

Osorio Campuzano, Ramiro (2013). Boletin de Antropologia. Universidad de Antioquia, Medellin, Vol. 28, No 45, pp. 130.183, Paramilitarismo y vida cotidiana en San Carlos (Antioquia): etnografia desde una antropologia de la violencia. Civiles y paramilitares entreverados: discrecién y subjetividad en la zona gris de la violencia: Los comandantes paramilitares de los diferentes bloques de autodefensas, en principio, eran oriundos de la regién y, tras la sucesi6n de conflictos internos, ajustes de cuentas, disputas por el poder y el control territorial, impusieron sus distintas practicasde control y dominio en El Jordan.

Los relatos sobre altos comandantes paramilitares hiios del pueblo indican las aradojas de ueri e g esina es amigos fies iente:: ete auracolasse eave del Magdalena medio y de los Masetos -Muert trado rupes. ae a rcen. financiados por terratenientes y comerciantes, en el corregimiento E! Jordin,araursipnan las aocree del Bloque Metro - BM-, y fueron, entre otros, la conflictividad local, las venganzas y los lazos familiares, los motivos que desencadenaron la violencia paramilitar.

(Subrayas det Despacho). 27 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01. Proceso: Restitucién y formatizacién de tierras. Reclamante: Gilberto de Jestis Gonzalez Torres. Es que en este asunto resulta indiscutible, que el abandonoy la posterior venta, por el sefior Gonzalez Torres, de! inmueble que hoy es la “Casa de la Cultura” del corregimiento El Jordan, tuvo como concausa el desplazamiento forzado del que fue victima, lo que ocasioné el abandonoy posterior negociacién del mismo, tal como se expuso.

Sefialé la representante del Ministerio Publico delegada para actuar ante el Juez SegundoCivil Circuito, Especializado en Tierras de Antioquia, que en este asunto el reclamante de tierras esta confundiendo las formas de reparaciOn, y no puede pretender deshacer un negocio que hizo de formalibre y voluntaria con el municipio de San Carlos; de cara a su concepto, comoseindicé, no es posible sostener que la negociacién se hizo en condiciones de normalidad, al margen del conflicto, y porla liberalidad absoluta del vendedor, pues no resulta cierto; la venta en efecto se dio porque el reclamante se tuvo queir del pueblo, dejando sus bienes a su suerte, y que concurrentemente la destinacién de este inmueble fuera para beneficio de la poblacién de! corregimiento, no anula en forma alguna las circunstancias del desplazamiento, ni la imposibilidad para retornar alli y que con fundamento en esto haya decidido vender al poco tiempo, esto es, alrededor de un afio de su salida del pueblo.

Ahora, la simple aseveracién del solicitante en cuanto a que él sabe que‘e/ gobiemo debe responderporlos bienes y la salud de las personas” no da cuenta de otra cosa distinta a que tiene conocimiento de su derecho a ser reparado porla pérdida de sus bienes, por tanto, esa afirmacion no contraviene en nada que haya ocurrido el abandono y el sucesivo despojo, por lo que consecuencialmente la medida de reparaci6nesla restituci6n.

Adicionalmente, el Procurador Delegado para actuar ante esta Sala”, conceptuo que se debe ratificar la sentencia consultada, porque el nexo causal entre el desplazamiento y el despojo a través del negociojuridico, no existio en este asunto, toda vez que el solicitante sefiald que no fue presionado para vender, no recibi6 amenazas0 intimidaciones para la celebracién del contrato, que el alcalde municipal le manifesto el interés para adquirir el bien, pero no para beneficio personal sino para uso pubblico, sumado a que quienfijé el precio fue el vendedor.

Frente a ello resulta irrebatible que en efecto Gilberto de Jesus Gonzalez Torres manifesté que no hubo presién o agresién por parte del Alcalde para la venta del inmueble, queriendoello significar que el despojador no fue e/ representante del ente °° folios 12 y 13 tomo 2 Cuadernode! Tribunal. 28 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restitucion y formalizacion detierras. Reclamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. territorial; mas no que no haya ocurrido el abandono y sucesivo despojo, porque lo cierto es que él perdié la facultad de disponer y usufructuar la vivienda que ahora es la “Casa de la Cultura’, con ocasién de haber padecido el desplazamiento forzado hacia Medellin, ya que -repitase-, tal como él en su declaracién aseverd, al haber quedado todo “manga por hombro”, esto es abandonado, no tuvo otra opcién que vendery al no poder volver al pueblo porque alli quien era autoridad era su agresor- como integrante del grupo MAS (organizacién que ejercia labores paramilitares, aunque nose le conociera asi para ese entonces), y que era quien “mandaba’”enel corregimiento- de lo que se deduce sin dificultad, segun atras se explic6, que la venta de sus distintos inmuebles fueron producto del abandono forzoso que con ocasién de las amenazas sedio, incluyendoel bien aqui reclamado.

Corolario es que Gilberto de Jesus Gonzalez Torres es victima del despojo de su inmueble, por mas que el municipio de San Carlos en cabeza de su alcalde, como comprador, no haya desplegado actos violentos en su contra, y en tal sentido amerita amparar su derechoa la restituci6n; pues recalquese que pese a que el reclamante haya manifestado que vendid, no lo hizo tinica y exclusivamente por el bienestar de la poblacion, sino porque se vio presionado por un jefe de un grupo al margen dela ley, a dejar abandonados todos los bienes de los que era duefio en dicha municipalidad, sin poderretornaralli.

A lo anterior se debe afiadir que en el sub examine se torna imprescindible realizar un analisis de la modalidad en que se va a dar este amparo, como subsecuentemente se expondra. 5.4. De la destinacién actual de bien, la compensaci6n, la buena fe simple y exenta de culpa. La restitucibn de tierras es la medida preferente de reparacién integral, pero se reitera que, en tanto este derechose inspira en el principio de la independencia,lo que significa que el derecho la restitucién es un derecho en si mismo, aut6nomo y sin que sea necesario el retorno efectivo de las victimas, permite que en algunos casos pueda ampararse la restituci6n acudiendo a formas alternativas, como las compensaciones en especie y/o reubicacién. En efecto, la ley en comento incorpora en su articulo 97 como causales para concederla restitucién bajo esta forma las siguientes: a) cuando el inmueble esté ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundacioén, derrumbe, u otro desastre natural; b) cuando sobre el 29 Expediente: 05000-31 -21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restitucién y formalizacion detierras. Recilamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. inmueble se hayan presentado despojos sucesivos y fue restituido a otra victima; ¢) cuando /a restitucion juridica y/o material del bien implique un riesgo para la vida o la integridad, y d) cuando el inmueble haya sido destruido parcial o totalmente, y sea imposible su reconstrucci6n.

Y ante la imposibilidad de las anteriores, los articulos 72 y 98 contemplan que puede haberlugar a la compensacidénen dinero. Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades del conflicto armado Colombiano que lo hacen sui generis respecto de otros acaecidos en el mundo™, que lo caracteriza principalmente su prolongacién en el tiempo, (incluso en algunos lugares del pais perviven los mismos actores que Io originaron); la convergencia de diversos grupos armadoslegalese ilegales donde a ambosse le atribuyen infracciones a los DDHHy al DIH; que el origen, ademas de Ia lucha por el control territorial y el dominio de las economias ilegales, obedece al abandonoestatal, la desiguaidad material, entre otras, y que la respuesta institucional para enfrentar los efectos de la guerra fue demorada perpetuandoseel despojo y abandonodela tierra por periodos extensos de tiempo, y las acciones se hace en medio del conflictivo, conllevan a que la restitucién por fa via de la compensacién no se agote Unicamente en las causales que el Legislador previéd expresamente.

Lo anterior tiene cabida sin mayor revuelo si se tiene en cuenta que el derecho a la reparacion integral y a la restitucion atiende a diversos principios y enfoques de aplicaci6n de las normastransicionales, contenidos en la Ley 1448 de 2011, comola participacién de las victimas (art. 14 y 29), la prevalencia constitucional (art. 73 numeral 8), la dignidad humana(art. 4), coherencia interna (art. 12), reparacion con enfoque diferencial, de género y trasformadora (art. 13 y 25); y el respeto porlos derechos de las victimas consagradosenel articulo 28 ejusdem, como a la unidad familiar y a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.

Es decir, a luz de estos postulados cobra lugar el reconocimiento de otras realidades que deben ser analizadas casuisticamente de cara a que el derecho la restitucion mediante compensacion en especie, pueda obedecer a causales que no aparecen expresas enla ley, pero sobrevienen de la aplicacién arménica y finalista de esas mismas normastransicionales.

Por cierto, hay que decir que muchas situaciones relevantes en el proceso de restitucién no quedaron expresamente dichas en la ley que lo rige, como la de los 54 Ver articulo: “COLOMBIA: UN CASO SUI GENERIS EN EL MARCO DELA JUSTICIA DE TRANSICION’. Alejandro Aponte- Cardona. Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. no.12 Bogota Jan/June 2008 En Linea: http:/Awww.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1692-815620080001 00015 Visto el 9 de agosto de 2018. 30 Expediente + 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restitucién y formalizaci6n detierras. Reclamante: Gilberto de Jess Gonzalez Torres. segundos ocupantes, la aplicacion diferenciada del requisito de la buena fe a ciertos sujetos intervinientes, la compensacién por razones medioambientales, aspectos procesales y técnicos que aparejan los predios reclamados, y han sido decantados sobre la marcha en la implementacién de la politica, por los precedentes constitucionales y las decisiones de los jueces y magistrados de la especialidad.

Frente al punto, oportuno resulta traer a colacién, las recomendaciones dadas enel “Manual sobre la Restituci6n de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas” respecto del principio 2.1 de los Principios Pinheiro que indica: Los usuarios del manual han de tener presente que la expresién “de hecho imposible” (o lo que a veces se llama “materialmente imposible’), se refiere en primer lugaral dafio fisico o a la destruccién de /a vivienda,la tierra o el patrimonio, tan frecuente durante los conflictos armados o, en el caso de una catastrofe natural, la desaparicién de las tierras (como resultado de un deslizamiento detierras, por ejemplo).

La expresién no se refiere a la existencia de obstaculos politicos o relacionados que impidieran la restituci6n de las viviendas, tierras o bienes mediante su recuperacién por sus propietarios reales. Sin embargo, si puede utilizarse para situaciones en las que una determinada parcela de tierra se hubiera utilizado durante la ausencia de los refugiados o desplazados de tal manera que ahora constituyera un bien pdblico o que reportara un beneficio econémico considerable a la zona en cuestién. En tales circunstancias, en las que el perjuicio social que resultara de la ejecucién de un derecho derestitucién individual fuera desproporcionado, (como pudiera ser por ejemplo la demolicion de una fabrica de 200 empleados para dar efecto a una reclamaci6n de restitucién), podria darse un caso de imposibilidad material, y por tanto habria que considerar otro tipo de soluciones.

A la vez, es importante hacer hincapié en que la solucién posiblemente mds duradera para refugiados y personas desplazadas sea una combinacién de ambas modalidades; es decir, la restitucién (de la vivienda y tierra original) y la indemnizacién (que permita la reconstruccién de vivienda destruida o dafiada). En otras situaciones, la mejor forma, y la preferida, para resolver reclamaciones pendientes de restitucion, es la simple indemnizacion (tanto en especie como en efectivo), siempre y cuando se cumpla plenamente con los criterios arriba mencionados.

(Negrillas por fuera del texto). En concordancia con lo expuesto debe hacerse especial mencién que el caso debe analizarse bajo el enfoque de accién sin dafio”’, (Do No Harm), pues resulta evidente que la restitucién material y juridica del predio al aqui reclamante implica la suspension del funcionamiento de la casa de la cultura del corregimiento de El Jordan, por lo que se hace necesario evaluar las consecuencias o mensajes quelas ordenes aqui dictadas conllevan en el contexto particular de esa localidad.. * La «Accién sin Dafio» en Colombia ha propuesto consideraciones conceptuales y metodolégicas que dan contenido al Do No Harm para su aplicacién en el contexto particular colombiano. Retoma la lectura de! contexto a partir de divisores y conectores,la reflexién sobre los mensajes éticos implicitos y la transferencia de recursos producto dela acciéninstitucional.

Y propone, adicionalmente, que enel momento de plantear las acciones y evaluar sus consecuencias se incluya un analisis ético de las acciones desde el punto de vista de los valores y principios que las orientan, considerando, ademas de otros criterios, unos principios minimos -o ética de minimos como acuerdosy valores deseables de convivencia humana en condiciones de pluralidad y multiculturalidad, fundamentados en las nociones de dignidad, autonomia y libertad.

Ver en linea: http://viva org.co/PDT_para_ la Construccion de Paz/Accion sin _dano/1.%20Acci*%C3%B3n%20sin W0da%l3%B10%20como%20aporte%20a%20ia%20construccin%20de%20paz.pdf Consultado el 22 de abril de 2019. 31 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01. Proceso: Restitucion y formalizacién de tierras. Reclamante: Gilberto de Jess Gonzalez Torres.

De Io referido se colige que en este asunto es ineludible ponderar el derecho a la restitucién del reclamante, frente al derecho humanode la poblacién sancarlina de accederal arte y a la cultura, especialmente y de cara a los derechosdelos nifios, nifias y adolescentes que se sirven de este establecimiento, por lo que resulta pertinente definir la modalidad de la restituci6n y valorar el actuar del municipio de San Carlos bajo el principio de la proporcionalidad, aplicando criterios diferenciadores que consideren la naturaleza del bien y la situacién del reclamante.

Respecto del reclamante aparece que se debe amparar su derecho la restitucion porque Gilberto de Jestis Gonzalez Torres tuvo que abandonar el inmueble reclamado, y producto de sus circunstancias no le fue posible retornar a El Jordan, por lo cual vive desde ese momento, el afio 1991, en la ciudad de Medellin; igualmente que pese a la inscripcién de los actos escriturarios, que le otorgaban la confianza a él y al ptiblico en general, de que ostentaba la calidad de propietario,lo cierto es que se trata de un bien que se presumebaldio.

Frente a los derechos de la comunidad del corregimiento, en el particular qued6 probado que para la década de los 90 y hasta mas o menosel afio 2006 a 2007, el corregimiento de El Jordan se encontraba plagado de una diversidad de actores armados quellevaron el conflicto a niveles nefastos de violaciones a los DDHHy al DIH, y queello obligé al solicitante a desplazarse hacia la ciudad de Medellin, lugar que ha sido su domicilio por mas de 20 afios; ademas que, desde el afio 2001, segun el informe del Municipio de San Carlos®, se trata de un bien fiscal que es usado como teatro y en donde se desarrollan actividades que benefician a toda la comunidad San Carlitana, se indica en ese reporte que: _.. allf se formannifios, nifias yjovenes en la rama dela actuaci6n en sus diferentes manifestaciones como fo son mimos, titeres, payasos, creacién de personajes entre otros.

Se encuentra abierto al ptblico de lunes a viernes en el horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm, los fines de semana se encuentra disponible para las diferentes reuniones de las asociacionese instituciones. En la actualidad existe un convenio entre la Administracion Municipal e ISAGEN, donde se benefician aproximadamente 300 nifios, nifias y j6venes, acompafiados de la promotora de teatro, donde se formana nivel cultural.

Desde que se materializ6 esta obra, anualmente se ha llevado a cabo un magno evento como|o es el Interclases de teatro; donde participan los chicos de todos los colegios del territorio san Carlitano, también nos acompafianlas instituciones de los corregimientos aledafios como Samana y Puerto. De lo anterior fluye nitido que el inmueble a restituir presta unos beneficios importantes para la poblacién del corregimiento de El Jordan, y promueve el acceso 58 Eo|, 427-435 cuaderno 2 disco compactoa folio 1. 32 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restitucién y formalizaci6n detierras. Reclamante: Gilberto de Jestis Gonzalez Torres. al arte y la recreacién de la infancia y adolescencia, ello dada la ausencia prolongada del reclamante y a que, en efecto, comosele informo durante la negociacién, este se destinéd para la prestacion de servicios culturales, convirtiendose en un bien que constituye un reconocido espacio de desarrollo comunitario, facilmente se podria deducir que la orden de restitucién material y juridica tendria un efecto simbdlico para la comunidad de que conesta se le priva el acceso a su derechoalarte y la cultura, para ser entregado y explotado por una sola persona queseria el reclamante, con lo cual se conculcaria el tejido social formado alrededor de este, en perjuicio de los nifios, nifias y adolescentes.

Esta situacién efectivamente no se configura plenamente en las causales expresas del articulo 97 de la Ley 1448 de 2011 para la compensacién; pero ademas se debe entender que la lista de razones para que se de esta no es taxativa, sino mas bien enunciativa, por lo cual no hay duda que en este asunto se configura en una imposibilidad juridica y material la restitucién, la cual de no tenerse en cuenta a la hora de decidir la reclamacién, se convierte en serios impedimentos u obstaculos parael éxito de la restitucién y la materializacién de las medidas que se adopten.

Memérese quela justicia transicional tiene como aspiracién alcanzar la paz social estable y permanente, deber y derecho quese halla en el preambuloy el articulo 22 de la Constitucién Nacional, para lo cual ademas dentro del bloque de constitucionalidad compuesto en sentido lato, entre otros, por los ya citados Principios Pinheiro, establece que el amparo del derecho a la restitucién es independiente del retorno, y bajo esa légica los involucrados en la toma de decisiones de restitucion deben propender por una solucién duradera®’ que *” El manual de los Principics Pinheiro frente a ta aplicacién del principio N°. 21 recomienda frente a un asunto andlogo al particular que “Para encontrar soluciones duraderas y flexibles — incluso en aquellas situaciones en las que la indemnizacién es el unico recurso posible, es fundamental salvaguardar las debidas garantias del proceso y el derecho de todos los refugiados y desplazados a acceder a érganos juridicos justos e imparciales.

El consenso actual sobre los recursos de restitucién e indemnizacién es que no hay que considerar a esta ultima como una altemativa a la restitucién y unicamente habré de concederse en aquellos casos en los que fa restitucién no sea posible en Ja préctica o si la parte perjudicada aceptara una indemnizacion en jugar de la restitucién de manera voluntaria y con conocimiento de causa.

Por ejemplo, ja parte lesionada unicamente habria de recibir una indemnizacién para remediar un desahucio ilegal de la vivienda si dicha vivienda ya no existiera 0 si la parte lesionada decidiera de manera voluntaria y con conocimiento de causa que el retorno a su antiguo hogar ya no encaja con susintereses.La falta de voluntad politica, por tanto, no puede ser excusa para favorecerla indemnizacion frente a la restitucién. En aquellos casos en los que el desplazamiento hubiera tenido lugar mucho antes de que hubiera algdn recurso disponible — Otra situaci6n en la que la indemnizacién puede constituir el recurso mas adecuado puede ser cuando e/ desplazamiento hubiera tenido lugar mucho antes de que hublera algun recurso disponible y las victimas a sus herederos hubieran rehecho sus vidas en algun otro lugar de manera que prefirieran permanecer aill y recibir una indemnizacién econémica por la pérdida de su vivienda o de su tierra.

Este podria ser el caso concreto de una o mds generaciones que nunca hubieran vivido en la propledad de la que se hubieran visto desplazados sus padres o sus abuelos. En este tipo de casos, hay que asegurarse de que todos Ios titulares legitimos de! derechoa la restitucién o la indemnizacién sean informados con claridad sobre sus derechos y que su eleccién se realice de manera voluntaria y con ef pleno conocimiento de estos derechos.

Entre los ejemplos recientes de mecanismos que ofrecen tal eleccién se encuentra la Comisién para la Resolucién de Reclamaciones sobre ia Propiedad Inmobiliaria en Irak, o los procedimientos que estén siende establecidos conforme a la Ley de Paz y Justicia en Colombia por la Comisién Nacional de Reparacién y Reconcillacion. Consideraciones similares pudieran ser de aplicacion a aquellos titulares de derechos o a sus descendientes que hubieran tenido que dejar tras de si su propiedad al huir del pals, y que hubieran obtenido un estatuto juridico y se hubieran instalado en el extranjero de manera que no desearan la restitucién sino que prefirleran una indemnizaci6n.” Resalto fuera de texto.

Pagina 90. Recuperado en https:/Awww.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro principles sp.pdf 33 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01. Proceso: Restitucién y formalizacién detierras. Reclamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. contribuya a lograr ese objetivo, lo que debe ser analizado caso a caso, y determinar en cada asunto la modalidad de amparoa la restitucidn que se debe adoptar.

Tal como se aprecio con prelacién, de la declaracion del solicitante se establece que el municipio de San Carlos en cabeza de su alcalde, no empleo la fuerza, ni las amenazas para la compra del bien, que ahora es la “Casa de /a Cultura” del corregimiento de El Jordan, tampoco obra prueba de que lo haya hecho de malafe, en sintesis, se puede decir que el comprador no tuvo el suficiente cuidado, esmero, la diligencia que exige la buena fe exenta de culpa para su configuracion, pues pese a haber sido evidente el desplazamiento y abandono, decidid mediante el Alcalde Municipal, adquirir el inmueble de una persona que no podia permanecer en el pueblo; por tanto, no podria recibir compensacién bajo esa categoria, pero tampoco es dado establecer que actud con dolo o intencion de ocasionarle un dano al reclamante, pues el proceder de la administracién municipal al adquirir el inmueble - tal como afirmo Gilberto Gonzalez- estaba direccionado a mejorar las condiciones de la poblacion de El Jordan, sin que se observare algunailicitud en esta finalidad.

De tal postura se revela que el ente territorial actuo de buena fe simple, que el bien representa un sitio de reunién y desarrollo cultural de la comunidad, para el momento actual ostenta la categoria de bien publico y fiscal, que a la par se debe tener en cuenta que el reclamante nunca habité el inmueble, y manifesto que actualmente se encuentra domiciliado en la ciudad de Medellin, por lo que bajo esa Optica no puede asumirse que prima la restitucion material del mismo; sin tener en cuenta que la Carta Politica (art. 63°*) y la ley colombiana contemplan la imposibilidad de adquirir este bien, y ademas los subsecuentes conflictos que se generen a partir de ello, pues tal como ahora es la “Casa de la Cultura’, pudo haber sido destinado para ser un centro de salud u hospitalario, educativo, o de administracion de justicia, es decir, que lo transcendental en este caso es la naturaleza del bien, por lo que sobre este punto, valido resulta traer consideraciones de las altas Cortes: En concordancia, la Corte ConstitucionaP’, citando jurisprudencia emanada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ha adoptado la siguiente caracterizacién acerca de los bienes de uso publico y bienesfiscales: “Bienes de uso ptblico y bienes fiscales conforman el dominio publico del Estado, comoresulta de la declaracion del articulo 674 del Cédigo Civil.

La distincién entre “bienes fiscales” y “bienes de uso publico”, ambos pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda publica, hecha porlas 58 «Articulo 63. Los bienes de uso ptblico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueolégico de la Nacién y los demas bienes que determine Ia ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.“ 5° Sentencia C-530 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejia. 34 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restitucién y formalizacién detierras. Reclamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. leyes, no se funda pues en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinacion y régimen. Los segundos estén al servicio de los habitantes del pais, de modo general, de acuerdo con Ia utilizacion gue corresponda a sus Calidades, y los primeros constituyen los instrumentos materiales para la operacion de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la satisfaccién de otros intereses sociales.

Es decir que, a la larga, unos y otros bienes del Estado tienen objetivos idénticos, en funci6én de servicio publico, concepto equivalente pero no igualal de “funcién social’, que se refiere exclusivamente al dominio privado.””° 2.4.3. En este orden de ideas, es claro que por estar bajo la tutela juridica del Estado, los bienes de uso publico y los bienes fiscales son objeto de proteccién legal frente a eventos en los cuales los particulares pretendan apropiarse de ellos.

Es por ello que para evitar estas situaciones, la misma Carta Politica sefiala en su articulo 63, que todos los bienes de uso ptiblico del Estado “son inalienables, inembargables e imprescriptibles”, en razén a que estan destinados a cumplir fines de utilidad publica en distintos niveles: los bienes de uso publico tienen como finalidad estar a disposicién de los habitantes del pais de modo general y los bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para la operaci6n de los servicios estatales.

De este modo, al impedir que los particulares se apropien de los bienes fiscales, “se asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad””. ( ) La Sala estima que las anteriores reglas jurisprudenciales son también aplicables a los casos en los que fas autoridades estan en la obligacién de proteger los bienes fiscales, pues aunque por destinacién no pueden equipararse a los bienes de uso publico, ambos coinciden en que cumplen una “utilidad publica”, pertenecen al Estado y son inembargables, imprescriptibles e inalienables.

En este sentido, la obligacié6n que tiene la administracién de recuperar los bienes que le pertenecen no puede sustraerse unicamente a una categoria especifica de ellos, ya que como se expuso, tanto los de uso publico como los fiscales, estan destinados a la “utilidad publica’; es decir, ambos comparten esta especial connotacién, pues forman parte del mismo patrimonio, lo que permite concluir que las reglas jurisprudenciales aplicables a la proteccién del espacio publico son iguaimente asimilables cuando se trata de bienes fiscales, en tanto ambos radican en cabeza del Estado y tienen objetivos idénticos, en funcion delservicio publico”’.

Bajo tal analisis la Sala llega a la conclusi6n que el derecho a la restitucion de Gilberto de Jesus Gonzalez Torres, debe ser amparado; sin embargo, por las condiciones actuales del inmueble se hace imposible restituirlo material y juridicamente, sin que se ocasionen perjuicios a la comunidad Sancarlitana, especialmente a los habitantes de El Jordan porlo tanto, el amparo de la misma se hara por la via de la compensacién en especie, y se impartira orden con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Tierras Despojadas — UAEGRTDdeentregarle al solicitante un inmueble equivalente al que entrego en venta al municipio de San Carlos el 30 de agosto de 1992, con un valor actualizadoal afio en que sea compensado, previo cumplimiento del procedimiento fijado en los manuales de la entidad, cuya escogencia debera tener en cuenta la participacion activa y conjunta del destinatario de la sentencia. °° Corte Suprema de Justicia, sentencia de noviembre 16 de 1978, Magistrado ponente, doctor Luis Carlos Sachica, Gaceta Judicial, tomo CLVII, numero 2397, pag. 263. *" Sentencia C-530 de 1996,op.cit., pag. 16. ° Corte Constitucional.

Sentencia T-314 de 2012 35 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01. Proceso: Restitucion y formalizaci6n detierras. Reclamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. Asimismo recuérdese que la Ley 1448 de 2011, salvo por el sistema de georreferenciacién que dispuso, no brinda soluciones frente a contextos complejos como el Colombiano en el que la informacion juridica, fisica, y material (afectaciones medioambientales, de explotacién minera, de hidrocarburos, su destinacién para la explotacién, entre otras) de los inmuebles se encuentra dispersa en multiples fuentes, no coinciden en muchas ocasiones, ni dan cuenta de los hechos y actos que de manerajuridica y/o de facto sobre los predios acaezcan, ademas de que esta es sumamente dificil recabar, debido a las incongruencias que se pueden presentar, comose vio en acapite anterior, es totalmente posible que un bien baidio haya sido adquirido por un ente territorial mediante un negocio privado con una persona natural, tal como acaecié en el asunto en examen, por tanto resulta totalmente adecuado considerar que pese a que el amparo al derecho fundamental a la restitucién procede, en virtud de la naturaleza probable de baldio del predio se debe mantenerel statu quo, ello es, sin disponer el traspaso al fondo, ni dejar sin validez los titulos anteriores, pues ninguna situaci6nfrente al propietario habria de modificar.

Empece las declaratorias anteriores y en concordancia con las apreciaciones sobre la naturaleza del inmueble, resalta que, en este caso en particular, el bien no es solo un baldio,, sino que también es un bien fiscal de caracter publico por su destinacion, de modoquelo preceptuado en la norma referida debe armonizarse con lo dispuesto en el Decreto 1504 de 1998, por el cual se reglamenta el manejo de! espacio publico en los planes de ordenamientoterritorial, que en su articulo 4° establece: Articulo 4°.- El destino de los bienes de uso ptblico incluidos en el espacio puiblico no podra ser variado sino por los Concejos Municipales o Distritales a través de los planes de ordenamiento territorial o de los instrumentos que los desarrollen aprobados porla autoridad competente, siempre que sean sustituidos por otros de caracteristicas y dimensiones equivalente o superiores.

La sustitucion debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros, de calidad, accesibilidad y localizacion. Razén esta que da mas pesoa la imposibilidad de traspasar el inmueble objeto de estelitigio a la UAEGRTD; pues tenemos que se trata de un bien de propiedad del municipio de San Carlos (y comoya se dilucid6, no lo es en virtud de la compraventa entre el ente municipal y el solicitante; sino en virtud de la naturaleza juridica del mismo, sin que hasta el momento persona particular alguna haya efectuado el correspondiente tramite administrativo de manera tal que el bien entre a formar parte del dominio privado, y por ende, per se, del inmueble estitular el municipio de San Carlos).

En consecuencia, no son aplicables a este caso en particular, los arts. 99 inciso 2° y 111 de la Ley 1448 de 2011.. Bf 36 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01. Proceso: Restitucién y formalizacion detierras. Reclamante: Gilberto de Jess Gonzalez Torres. Se precisa que al solicitante se le entregara un inmueble equivalente al que entregé en venta al municipio de San Carlos el 30 de agosto de 1992, con un valor actualizado al afio en que sea compensado, previo cumplimiento del procedimiento fijado en los manuales de la entidad, cuya escogencia debera tener en cuenta la participacién activa y conjunta del destinatario de la sentencia. Por todo lo considerado, debe inaplicarse ei literal e) del numeral 2° del articulo 77 de la Ley 1448, consecuencialmente se abstendra de sancionar con nulidad el negocio de compraventa del Gilberto de Jesus Gonzalez Torres con el municipio de San Carlos elevado a Escritura Publica de compraventa 201 del 30 de agosto de 1992 de la Notaria Unica de San Carlos.

Como quiera que bajo el radicado 05000 31 21 002 2017 00002 00, a través de la sentencia 06, del 1 de marzo de esta anualidad, proferida por esta misma Sala de Decisiébn, se ordenéd implementar las medidas complementarias a la restitucién, relativas a la atenciOn, asistencia y reparacién contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educacién, capacitacién para el trabajo, asesoria juridica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, no se hace necesario dispensar nuevamente las mismas en favor de Gilberto de Jesus Gonzalez Torres Todo lo aqui expuesto dio como resultado una imposibilidad material que, aunque no esta contemplada enla ley, refulge notoria, evidente, sin que se pueda hacer caso omiso de esta; sin embargo, esta Sala no puede pasar poralto que el otorgamiento de la restitucién en la modalidad de compensacién, de un bien de tanta importancia, como el aqui reclamado podria contribuir a perpetuar el despojo y desaparecerla memoria sobre los hechosvictimizantes; por lo que resulta plausible, de acuerdo con el articulo 143 en armoniaconelliteral p) del precepto del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar, como medida de reparacién simbdélica y de construccién de memoria histérica, a la Alcaldia Municipal de San Carlos que en coordinacién conel Centro de Memoria Historica, instalen en un lugar visible del predio reclamado (hoy Casa de la Cultura del corregimiento de El Jordan), una placa conmemorativa en la que se indicara que esa casa fue reclamada a través de un proceso derestitucién de tierras, una persona victima del conflicto armado vivido en el corregimiento de El Jordan, y que a consecuencia del mismo fue abandonada y despojada, pero que a través de sentencia de restitucion de tierras proferida a su favor, se mantuvo comola Casa de la Cultura para que alli se promuevan exhibiciones, muestras y eventos que difundan y concienticen sobre el valor de los derechos humanos. 37 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restitucién y formatizaci6n detierras. Reclamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. Finalmente, de conformidadconelliteral “s” del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condenaen costas. Y tampocosefijaran honorarios definitivos al representante judicial del ausente que actu6 dentro del plenario, por no existir mérito para ello y porque conforme con el C.G.P. ese cargo se desempefia de manera gratuita®’. 6.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisién Civil Especializada en Restitucién de Tierras, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCARla sentencia N° 33 del 29 de junio de 2018, del Juzgado SegundoCivil del Circuito, Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia, y en su lugar se dispone;

SEGUNDO: PROTEGERel derecho fundamentala la restitucién de tierras del sefior GILBERTO DE JESUS GONZALEZ TORRES (cédula 3.576.076), respecto del predio innominado, y conocido actualmente como “Casa de la Cultura” ubicado enel Corregimiento El Jordan del Municipio de San Carlos, identificado con folio de matricula inmobiliaria N°. 018-6306 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Marinilla.

TERCERO: Como consecuencia de la proteccién del derecho fundamental, ante la imposibilidad de fa restitucion material segtin se motivo, y en virtud delosarts. 97 y 118 de la Ley 1448 de 2011, se ORDENAque,con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Tierras Despojadas, esta entidad le titule y ENTREGUE EN COMPENSACIONunbien inmueble equivalente al que le fue despojado: 8 Articulo 48 #7 C.G.P. 38 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restitucién y formalizaci6n detierras. Reclamante: Gilberto de Jess Gonzalez Torres. scien Miunic ‘?el Cédula Matricula Levan icato Jocidiee °F -. catastral tamohbiliaria iento ipio predio (Ha) El. O Hectarens 720 Propietario.. Innormi 62910400100400 Jorda} San nado 003800000000 918-6306 metros — n Carlos cuadradas, Este predio objeto de reclamacion se localiza dentro de las siguientes coordenadas v linderos: COORDENADAS: COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD (°°) LONG (**"'} 220 1183206.270 916792,966 6” 15'8,S48" N 74° 49° 45,808" O 2114 1183246. 363 916805,526 &° 15'9,854" N 74° 49° 45,402" 0 215 1183239480 916822,059 6" 15'9,631" N 74" 49 44,863" O 200 1183225,082 916795,968 6° 15'9,161" N 74° 49' 45,711" 0 90986 1183223.022 916796, 764 6° 15'9,094" N 74° 49' 45,685" 0 391354 1183198, 289 916808,599 6° 15'8,289' N 74° 49' 45,299" 0 220 1183224628 916814,791 6" 15'9,147" N 74° 49’ 45,098" 0 270 1283229338 916800,4384 6° 15'9,299" N 74° 49° 45,564" O LINDEROS: Te: vartergu del punte bidger hnea quebrada trumbosu-este| asta encantear ec! pacts 11S e1 una alata de 255 a LON LA nor WA JOR DAN & SAN CORLISS pRiente: vat ye wares a8 oo ine adusk da que pave pocel gunte 220 [rumbo surestel, hasta er convur al aunto 4.

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El inmueble que se entregue debera estar ubicado en el lugar de preferencia del restituido, y encontrarse libre de cualquier tipo de gravamenes, garantias reales relativas a deudascrediticias, deudas de servicios ptblicos domiciliarios o deudas fiscales. Igualmente, debe contar con acceso a todoslos servicios publicos, estar ubicado en un lugar donde no corra peligro la vida e integridad del restituido y en dptimas condiciones de habitabilidad y seguridad, y en su eleccién, deberan aplicarse los principios y criterios que sustentaron esta decisién, como la participacién activa y conjunta de las victimas, voluntariedad, enfoque diferencial y demas pertinentes.

La Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas- Territorial Antioquia, cuenta con el término de cuatro (4) meses para llevar a cabo fo dispuesto y dar cuenta de ello al Despacho; término dentro del cual deberan realizarse todas las gestiones previstas en los manuales de procedimiento de la entidad, incluyendo el avaluo correspondiente, lo cual no implicaré erogacién alguna para la victima, conforme lo preceptuado en el paragrafo 1 del art. 84 de la Ley 1448 de 2011. 39 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso: Restitucion y formalizacion detierras. Reclamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres.

CUARTO: Abstenerse de declarar la nulidad del negocio de compra-venta celebrado entre Gilberto de Jesds Gonzalez Torres, como vendedor y e! municipio de San Carlos, como comprador, y protocolizado en la escritura publica de compraventa N°. 201 del 30 de agosto de 1992 de la Notaria Unica de San Carlos, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Marinilla: 1). Inscribir esta sentencia a favor del restituido en los terminos establecidos en esta sentencia, en el folio de matricula inmobiliaria No. 018-6306, precisando que se ordend compensaci6n en especie y se mantuvo al municipio de San Carlos como titular de dominio en virtud de la imposibilidad parala restitucién. 2).

Levantar las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia sobre el predio identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 018-6306 (anotaciones Nos. 10 y 11). 3). Inscribir en el folio de matricula inmobiliaria que identifique el predio que se entregue en compensacién, la medida de proteccién establecida en el art. 19 de la ley 387 de 1997 siempre y cuando el beneficiario con la restitucion de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requiere a la Unidad Administrativa Especial de Gestidn de Restitucién de Tierras Despojadas(Territorial Antioquia), para que en el evento en que él esté de acuerdo con esta orden, adelante oportunamentelas diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos, informando igualmente esa situacion a esta Corporaci6n. 4).

Inscribir en el folio de matricula inmobiliaria que identifique el predio que. se entregue en compensacion, la medida de proteccién dela restitucién preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011 para proteger al beneficiado en su derecho, y garantizar el interés social de la actuaci6n estatal, por el término de dos (2) afios contados a partir de la entrega del inmueble.

Ala ORIP se le conceden diez (10) para acatar lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este ordinal. En todo caso, en relacién con los numerales 3 y 4, el termino de diez (10) dias, se contara a partir del momento en que se radique en cabeza del aqui 40 Expediente: 05000-31-21-002-2018-00030-01. Proceso: Restitucién y formalizaci6n de tierras.

Reclamante: Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. restituido, el derecho real de dominio; siempre y cuando el bien compensado se encuentre situado dentro de la competencia territorial de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Marinilla, en caso contrario, estas dos (2) ultimas Ordenes, seran cumplidas, dentro del lapso sefialado, por la correspondiente oficina de Registro de Instrumentos Publicos del lugar donde se ubique el inmueble.

SEXTO: ORDENARa la Alcaldia del correspondiente municipio de ubicacion del inmueble que se entregue en compensacién, que conforme al acuerdo quealli se haya expedido, condone y/o exonere al restituido del pago del impuesto predial, tasas y demas contribuciones relacionadas con el inmueble durante los dos afios siguientes al momento en que se perfeccione la titulaci6n.

De lo cual informara oportunamentea la Sala para el seguimiento del cumplimiento delfallo.

SEPTIMO: ORDENARa la Alcaldia Municipal de San Carlos que en coordinaci6n con el Centro de Memoria Historica, como medida de reparaci6én simbdlica y de construccién de memoria histdérica, instalen en un lugar visible del predio reclamado y ya identificado, una placa conmemorativa en la que se indique que esa casa fue reclamada a través de un proceso derestitucién de tierras, por el sefior Gilberto de Jesus Gonzalez Torres, victima del conflicto armadovivido en el corregimiento de El Jordan, y que a consecuencia del mismo fue abandonada y despojada;, pero que a través de sentencia de restitucién de tierras proferida en su favor, se mantuvo como la Casa de la Cultura para que alli se promuevan exhibiciones, muestras y eventos que difundan y concienticen sobre el valor de los derechos humanos OCTAVO:Sin costasy sin fijacién de honorarios al representante judicial del ausente, como se observé en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO: CONMINARa los destinatarios de las érdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravisima, siendo fundamental la colaboraci6én arménica y el apoyo mutuo entre las entidades, segun lo previsto en el paragrafo 3° del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

DECIMO: NOTIFICAR esta providencia por el medio mas expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaria de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecucidn. 41 Expediente: 06000-31-21-002-2018-00030-01. Proceso: Restituci6n y formatizacion de tierras. Reclamante: Gilberto de Jestis Gonzalez Torres. DECIMO PRIMERO:Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASEel expediente a su lugar de origen.

Proyecto discutido y aprobado segtin consta en acta Nro. ? 5 de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ANGELA LAEZ ARENAS MAGISTRADA | LO \—— JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO ybe- PU IRIO CORREAL BELTRAN MAGISTRADO