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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-3121-002-2017-00008-01

Sujetos: Solicitante: LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA \ Solicitante: DARÍO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ \ Solicitante: BERNARDO DE JESUS HERNANDEZ NOREÑA \ Solicitante: MARÍA DOLLY RAMÍREZ SUÁREZ \ Opositor: MARIA OLGA GONZALEZ RAMIREZ \ Opositor: CARLOS ALBERTO CASTRILLON GOMEZ \ Opositor: ROSLADY LOPEZ ATEHORTUA \ Opositor: JOSE LORENZO QUICENO NARANJO \ Opositor: ELDA ROSA CASTRILLON DE QUICENO \ Opositor: EUGENIO GIRALDO ALZATE \ Opositor: DIDIER DE J E S US GIRALDO HERNANDEZ \ Opositor: MARIA YOLANDA GOMEZ CASTAÑO \ Opositor: Cooperativa C O O C R E A F A M

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada, Pero se reconoció la calidad de segundos ocupantes / TESIS: Se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, por cuanto quedó acreditado que estos en razón a la situación de violencia que azoló el Municipio de Granada, debieron abandonar sus inmuebles lo que les impidió seguir cumpliendo con sus obligaciones crediticias que generaron que entraran en mora y se vieran forzados a dar sus bienes en dación en pago para saldar sus deudas con la cooperativa Creafam. Respecto a la parte opositora, no se encontró acreditada probatoriamente la buena fe exenta de culpa para ninguno de los opositores y de esta manera se declaró impróspera la oposición formulada; PERO, la Sala encontró probado que se dan los presupuestos explicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 para tenerlos como segundos ocupantes. Tema : DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada, Pero se reconoció la calidad de segundos ocupantes / TESIS: Se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, por cuanto quedó acreditado que estos en razón a la situación de violencia que azoló el Muni

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2019-09-25

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Sentencia No. 20 Radicado 05000-3121-002-2017-00008-01 Proceso Restitución y formalización de tierras Solicitantes LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA Y BERNARDO DE JESUS HERNANDEZ NOREÑA Opositores CARLOS ALBERTO CASTRILLON GOMEZ- otros Sinopsis Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, por cuanto quedó acreditado que estos en razón a la situación de violencia que azoló el municipio de Granada, debieron abandonar sus inmuebles lo que les impidió seguir cumpliendo con sus obligaciones crediticias que generaron que entraran en mora y se vieran forzados a dar sus bienes en dación en pago para saldar sus deudas con la cooperativa Creafam.

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas de la referencia, de conformidad con el trámite establecido con el capítulo IV de la Ley 1448 de 2011; proceso con solicitudes acumuladas que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA en razón del abandono de sus inmuebles y del desplazamiento forzado que sufrió, solicita la protección al derecho fundamental a la restitución de tierras sobre los predios ubicados en el municipio de Granada (Ant.), identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 018-89870, 018-89871, 018-89872 y 018-89873.

Por su lado, BERNARDO DE J E S U S HERNANDEZ NOREÑA solicita la protección al derecho fundamental a la restitución de tierras vulnerado en razón del abandono y desplazamiento forzado sufrido de los predios urbanos ubicados en el municipio SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros.

Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. de Granada (Ant.), identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 018-106021 y 018-106022. Como pretensión subsidiaria, en ambos casos, se solicitó la restitución por equivalencia en términos ambientales o en su caso la compensación económica. 1.2. Fundamentos Fácticos. Se informa en la solicitud que LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA y CRISANTO DARIO GIRALDO GIRALDO, eran copropietarios del inmueble con matrícula inmobiliaria 018-51697 ubicado en el casco urbano del municipio de Granada, que fue demolido y constituido en propiedad horizontal, comprendiendo las unidades identificadas con folios de matrícula inmobiliaria No. 018-89869, 018-89870, 018- 89871, 018-89872 y 018-89873, siendo las ijitimas cuatro reclamadas por la solicitante en ejercicio de la acción incoada.

Señalan que en esos inmuebles funcionó el "Hospedaje Los Arrieros", teniendo que desplazarse del municipio como consecuencia del conflicto armado en el año 2000, cerrándose el hospedaje a los pocos meses, el que resultó afectado por el atentado terrorista del 6 de diciembre del año 2000. Que estando gravado su derecho proindiviso (50%) en los mencionados inmuebles a favor de COOCREAFAM, es localizada por el acreedor hipotecario en el municipio de Bello donde residía en ese momento, y luego de algunas conversaciones cede en dación en pago su alícuota en los inmuebles a la mencionada cooperativa, quien luego la cede a su vez a la CORPORACION GRANADA UNIDA, quien junto al copropietario CRISANTO DARIO GIRALDO GIRALDO dan en venta las unidades en forma individual a quienes hoy son sus propietarios.

Sobre BERNARDO DE J E S U S HERNANDEZ NOREÑA, se señala en la solicitud que ocupó inicialmente su inmueble ubicado en la calle 21 #22-09 del municipio de Granada, pero que luego le fue legalizada su propiedad, lo que consta al folio inmobiliario 018-99123. La casa inicial había sido demolida y en el lote se construyó una casa de dos (2) pisos, habilitándose el primer piso para un local comercial y en el segundo la vivienda familiar junto a la terraza, para lo cual se había adquirido un préstamo con la COOCREAFAM.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. Relata que en el año 2000 tuvo que desplazarse del municipio por la delicada situación de orden público, y encontrándose en esa situación en el municipio de Tuluá, lo abordan en el año 2002 el Alcalde de Granada, la Notarla de ese municipio y la gerente de la Cooperativa CREAFAM, quienes le sugieren para que no le embarguen el nuevo emprendimiento en el municipio de acogida, entregue en dación en pago el inmueble, lo que se efectúo en el año 2003; entidad que constituyó el inmueble en propiedad horizontal, creándose las siguientes unidades identificadas con folios de matrícula inmobiliaria No.018-106021 (piso 1°.

Local comercial) y 018-106022 (apartamento 101 segundo y tercer piso). Posteriormente CREAFAM vende las unidades a la CORPORACION GRANADA UNIDA y ésta a quienes son sus actuales propietarios. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la Admisión de la solicitud, notificación y traslado. Luego de un trámite inicial para la admisibilidad de la solicitud, por auto del 10 de marzo de 2017, el juzgadoL admitió la solicitud presentada por LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA disponiendo entre otras medidas, las publicaciones de rigor, así como el traslado a los propietarios inscritos de los inmuebles reclamados; pero a su vez, se ordenó la devolución de la solicitud de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA; decisión que fue revaluada por el despacho judicial y en auto del 30 de marzo^ de esa anualidad fue admitida igualmente, adoptándose las medidas pertinentes para el traslado y publicidad del proceso.

La publicación de la solicitud se surtió en prensa, específicamente en el diario "El Espectador" el 23 de abril de 2017^. Para la notificación de los vinculados con derechos reales sobre los predios perseguidos se libraron por el juzgado del conocimiento comunicaciones, las que fueron remitidas según constancias por servicios postales 4-72^*, mientras que otros se notificaron directamente ante el operador judiciaP.

Posteriormente el despacho judicial libró formatos de notificación ' FoliOS436-442 C2 2 Folios 450-453 C2 3 Folio 966 C3 " Folio 492, 493, 494, 495, 496, 499, 532, 540-542,C-2 *FoIio517, 518, 519C-2 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros.

Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. por aviso a CARLOS A L B E R T O CASTRILLON GOMEZ, ROSLADY LOPEZ ATEHORTUA, J O S E LORENZO QUICENO NARANJO, MARIA YOLANDA GOMEZ CASTAÑO y MARIA NORALBA ALZATE GIRALDO, los que fueron remitidos por servicio certificado nacional 4-72^ Surtido el trámite notificatorio, presentaron oportunamente oposición MARIA OLGA GONZALEZ RAMIREZ^ CARLOS A L B E R T O CASTRILLON GOMEZ, ROSLADY LOPEZ ATEHORTUA, J O S E LORENZO QUICENO NARANJO, ELDA ROSA CASTRILLON DE QUICENO Y EUGENIO GIRALDO ALZATE^, DIDIER DE J E S U S GIRALDO HERNANDEZ^, la cooperativa C O O C R E A F A M 1 0 y MARIA YOLANDA GOMEZ CASTAÑ011 2.2.

De los escritos de Oposición. Los vinculados al proceso MARIA OLGA GONZALEZ RAMIREZ, CARLOS A L B E R T O CASTRILLON GOMEZ, ROSLADY LOPEZ ATEHORTUA, J O S E LORENZO QUICENO NARANJO, ELDA ROSA CASTRILLON DE QUICENO, EUGENIO GIRALDO ALZATE; DIDIER DE J E S U S GIRALDO HERNANDEZ y MARIA YOLANDA GOMEZ CASTAÑO, se opusieron al unísono a la solicitud impetrada y propusieron excepciones de mérito, entre otras sobre la calidad de víctima del opositor, la buena fe exenta de culpa, justo título, temeridad y mala fe, ausencia de configuración del despojo o usurpación de los inmuebles y la de inconstitucionalidad de la Ley 1448 en el caso concreto.

Además, algunos de los opositores invocaron su calidad de segundo ocupante, y otros solicitaron el reconocimiento de compensación por equivalencia a favor de la reclamante LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA por parte de la URT o en su caso de COOCREAFAM. Por su lado, la cooperativa COOCREAFAM en su escrito de oposición, invocó como excepciones la ausencia de configuración del despojo o de usurpación de los '• Folios 540-545 C2 - Folios 552-564 C2 * Folios 566- 680 C2 " Folios 683- 743 C2 '"Folios 571- 849 C3 " Folios 904-951 C3 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. inmuebles y la de temeridad y mala fe, señalando además que obró de buena fe exenta de culpa. 2.3. Etapa de pruebas Admitidas por oportunas las oposiciones presentadas (autos del 16 de mayo de 2 0 1 y 2 de junio de esa anualidad^^), la autoridad judicial por auto del 23 de junio de 2017^"*, decretó las pruebas solicitadas, y una vez recaudadas en su mayoría, por auto del 1° de noviembre de 2018^^ dispuso remitir el expediente a esta Corporación para la continuación del trámite procesal, providencia en la que se señala que faltan por recaudarse algunos elementos probatorios. 2.4.

Fase de Decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso; por auto fechado el 15 de diciembre de 2017''^, se dispuso avocar conocimiento, tener como pruebas las aportadas al expediente, y se decretaron algunas otras de oficio.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; luego se adentra esta Sala a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado 3.3.

Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los predios '^Folios 681-682 C2 "Folios 954- 955 C,3 " Folios 979-984 C3 '= Folios 1178-1181 C3 '^Folios 412-414 C5 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor; Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. solicitados por los reclamantes en los términos de la Ley 1448 de 2011 y por ende declarar las consecuencias que dicha ley establece, para cada caso concreto. Específicamente la Sala deberá establecer si la Cooperativa Coocreafam se aprovechó de la situación de violencia que vivió el municipio de Granada y que obligó a los solicitantes a desplazarse, para posteriormente ante la entrada en mora de estos con sus obligaciones crediticias adquiridas con la misma, proponerles que dieran en dación en pago sus inmuebles hipotecados, para luego venderlos una vez de volverlos inmuebles individuales, como apartamentos y el local.

En este sentido en caso de que se den los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones de restitución, se tendrá que examinar si es procedente la compensación a favor de los reclamantes y además estudiar la buena fe exenta de culpa de los opositores o en su defecto la calidad de segundos ocupantes. 3.4. Requisito de procedibilidad.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se aportó con la solicitud la constancia CA 00694 del 19 de diciembre 2016^'' de inscripción en el registro de tierras despojadas a favor de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA y DARÍO DE JESÚS RAMIREZ RAMIREZ, junto con su núcleo familiar. Respecto de la otra solicitud se aportó la constancia número CA 0057 del 13 de febrero de 2017^^ de inscripción en el registro de tierras despojadas a favor de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA y su cónyuge MARÍA DOLLY RAMIREZ S U A R E Z y su núcleo familiar. 3.5 Consideraciones Generales 3.5.1.

Protección constitucional (Reiteración). Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra. Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T- " Folio 61 cuaderno 1. '' Folio 62 cuaderno 1. SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente De restitución y formalización de tierras.

Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. 05000-3121-002-2017-00008-01. 159/11 al disponer que: " las victimas del desplazamiento forzado tienen el derecfio fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.

Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C-715/122° y recogidas en la sentencia C-795/1421, reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: " 5. 2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones^^ de la Ley 1448 de 2011.

Pilo la Corte que el daño ocurrido por la violación qrave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

( ) La Corte ha definido el derecho a la restitución como "la facultad que tiene la victima despolada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los Intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despolo".

Entre los principios que deben orientarla política pública en materia de restitución a las victimas." 3.5.2. La Ley 1448 de 2011 es norma transicional (Reiteración) La Ley 1448 de 2011^^, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejúsdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 2" Corte Constitucionai, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 2' JORGE IVÁN PALACiO PALACIO Por la "cwa/ se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" SENTENCIA Proceso;

De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

Al respecto en la sentencia C-330 de 2016" estableció sobre la acción de restitución de tierras que: "se desarrolla en un contexto de justicia transicional. y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas gue han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.

Es decir que, "( ) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras: dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las victimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991." 4.

E L CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de las solicitudes- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de los solicitantes; 3. La relación de las víctimas con el predio solicitado; 4. La oposición y la buena fe exenta de culpa y 5.

La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso y la procedencia de la compensación. 4.1. El Contexto territorial de violencia en el municipio de Granada (Ant.) (Reiteración) El municipio de Granada se ubica en la subregión del oriente antioqueño en la zona de embalses y dista 77 km de la ciudad de Medellín por vía terrestre, limita con los municipios del Peñol, Guatapé, San Carlos, San Luís, Cocorná y Santuario.

Además, se encuentra dividido en 52 veredas, 3 centros poblados y el casco urbano. LA UNIDAD dentro del trámite instructivo allegó un documento^"* en donde presenta " Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. Folio 521 CD cuaderno 2. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Garlos Alberto Castrillón Gómez otros.

Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. un informe sobre el análisis del contexto de violencia en el Municipio de Granada (Ant.), allí se indica inicialmente que esta municipalidad ha presentado variaciones en la cantidad de habitantes durante las ijitimas décadas, pues se denota una disminución como consecuencia del conflicto armado, se dice que para el año de 1964 contaba con 16.444 personas, en el año de 1998 con 19.444 habitantes y para el año 2015 se contaba con tan solo 9.858 habitantes.

El contexto de violencia hace relación al conflicto armado en el oriente antioqueño, a partir especialmente del desarrollo económico regional de la mano de proyectos como; hidroeléctrico, agropecuario e industrial, en el siglo pasado, específicamente en la década de los setenta; reflejándose en el incremento inusitado de acciones violentas y la presencia de diferentes actores armados ilegales; las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARO - E P, a través de los frentes 9 y 49, el Ejército de Liberación Nacional - ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyabe y los grupos paramilitares bajo las siglas "MAS", posteriormente ACCU y finalmente AUC, con los denominados bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.

La violencia que azotó al municipio de Granada, tuvo como principal referente su localización geográfica, pues fue un factor que incidió en el desarrollo del conflicto, como quiera que para los grupos armados al margen de la ley que allí operaron, este territorio era un punto estratégico para la realización de sus conductas delictivas.

El conflicto armado que sufrió el municipio de Granada (Ant.), no tiene a un grupo subversivo como principal protagonista, porque para desgracia de sus pobladores varios grupos insurgentes operaron en esta localidad y producto de esa disputa territorial y de control, se produjeron múltiples ataques hacia la población civil que dejaron víctimas fatales, desplazamiento forzado, sin dejar de lado los daños materiales que causaron estos atentados contra la población. La primera incursión a la zona urbana de Granada por parte de los grupos guerrilleros se presentó el 11 de junio de 1988 con el hurto de la Caja Agraria, hecho que se repitió nuevamente en enero de 1990, sin embargo, con anterioridad ya hacían presencia estos actores armados en la zona reclutando pobladores y SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. estableciendo una red de milicianos e informantes por todo el territorio. Durante los años siguientes ejercieron influencia en la participación de los habitantes en las elecciones y buscaban la injerencia sobre alcaldes y concejales.

Además, actuaban como autoridad en las disputas de linderos, problemas entre vecinos y familiares, todo ello en un escenario caracterizado por la poca presencia estataP^. La presencia de los grupos guerrilleros en el municipio se convirtió en motivo de señalamiento y estigma para los granadinos, quienes eran vistos desde fuera como una población guerrillera y sirvió de justificación para la contraofensiva en el territorio de las Fuerzas Militares y las autodefensas que afectó a buena parte de la población civil en los años siguientes".

Para el año de 1996 se presentó la primera incursión de las autodefensas en la zona urbana del municipio, las cuales ya hacían presencia esporádica en el área rural y municipios vecinos con un grupo de hombres al mando de alias RAMÓN ISAZA, comandante de las autodefensas del Magdalena Medio. Esta incursión ocasionó la muerte de dos pobladores señalados de pertenecer a la guerrilla.

A partir de este año comienza a acrecentarse la violencia en el municipio y se presentaron los primeros desplazamientos de pobladores rurales hacia la zona urbana. Estos habitantes llegaron para establecer su domicilio y realizar desde allí actividades económicas que les permitiera solventar la manutención de sus familias. Algunos de estos recurrieron al crédito con las Cooperativas para financiar su idea de negocio".

En el año de 1997 comenzó una escalada del conflicto armado sin precedentes en el municipio, por el auge y batallar del ELN, las Faro, las Autodefensas del Bloque Metro, Cacique Nutibara y Héroes de Granada y la fuerza pública, que sumió al municipio de Granada en una profunda tragedia humanitaria durante los años de 1998 hasta mediados de la primera década del dos mil.

En diferentes publicaciones se ha documentado como fue el proceso de expansión de la guerrilla en esta zona del país y la aparición en escena de los grupos 25 Folio 521 CD cuaderno 2. 25 Centro Nacional de Memoria Histórica. Granada memorias de guerra, resistencia y reconstrucción. Centro Nacional de Memoria Histórica. Bogotá 2016. 2 ' Folio 521 CD cuaderno 2.

SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña.: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros.: 05000-3121-002-2017-00008-01. paramilitares, lo que generó enfrentamientos que siempre afectaban la población civil, como por ejemplo los atentados que sufrió el municipio de Granada (Ant.) en el año 2000, en donde cada grupo alzado en armas se reportó con tomas al casco urbano, arrojando habitantes civiles y policías muertos, además de los daños materiales que dejaron sus incursiones.

En el documento titulado "Oriente antioqueño: Análisis de la conflictividad', realizado por el área de paz, desarrollo y reconciliación del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en Colombia -PNUD-, de junio de 2010", se efectijo un completo estudio del establecimiento de grupos de guerrillas y paramilitares en el oriente Antioqueño y sobre todo el accionar de estas organizaciones armadas al margen de la ley en el municipio de Granada.

Sobre la presencia de la guerrilla en esta región del país a partir de la década de los 80, dice el estudio: "La llegada de las FARC al Oriente antioqueño es una continuidad de su presencia en ei Urabá antioqueño. El Oriente, que era zona de retaguardia, donde sus miembros venian a replegarse, ya fuera en temporadas de descanso, a recibir atención médica o a hacer proselitismo, pasó a ser zona de confrontación bélica cuando la arremetida paramiiitar en Urabá obligó al repliegue de la guerrilla.

Asi, a comienzos de la década de los 80 las FARC se hacen activas en el Oriente, con el frente IX, que se asentó en San Rafael y San Carlos y luego se extendió a San Luis, Cocorná, Concepción y Aiejandria; y con el frente 47, que empezó a operar en el sur de la región, en Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco. Esto desató una época de combates con el Ejército en las áreas rurales de estos municipios.

La actividad de la guerrilla se manifestó en homicidios, secuestros, tomas de pueblos -entre las cuales son un hito las de Nariño v la de Granada, desaparición forzada de personas, siembra de minas, desplazamiento forzado y terror en la autopista Medellin-Bogotá, sobre la que realizaban retenes ilegales conocidos como "pescas milagrosas".

Los combates entre el Ejército y las FARC en San Rafael provocaron el desplazamiento de 250 campesinos hacia la cabecera en 2001. A comienzos de 1990, el ELN hizo presencia en la zona de Embalses con el frente Carlos Alirio Buitrago, y desde alli se expandió a la zona de Bosques, en San Luis y Cocorná. Varios investigadores de la región refieren la construcción de los embalses como uno de los factores que motivó a las guerrillas de las FARC y el ELN a instalarse en esta región, debido, por una parte, a los prometedores ingresos de estos megaproyectos, y, por otra, para defender a la población local de los atropellos cometidos contra ella.

La guerrilla centró su estrategia militar en los atentados contra la infraestructura eléctrica y continuó haciendo tomas de pueblos, como ocurrió en San Vicente, San Rafael, Argelia, Granada, Nariño y La Unión. También hizo bloqueos en la autopista Medellín-Bogotá y aumentó los secuestros de alcaldes y propietarios de fincas. La población denunció abusos por parte de las FARC, entre ellos el uso de sitios protegidos por el Derecho Intemacional Humanitario, como las escuelas.

En 2000, la actividad de la guerrilla registró su punto más eievado, en buena medida por el protagonismo armado del ELN, que enfatizó sus ataques a la infraestructura eléctrica en las zonas de Bosques y Embalses, en particular en los municipios de San Luis, Cocorná, Guatapé, Granada y San Carlos. El 3 de noviembre de ese año, las AUC cometieron una masacre en Granada en la que mataron a 17 campesinos. Luego, ei 6 de diciembre del mismo año, las FARC se tomaron ei pueblo durante 18 horas.

Entraron los frentes 9, 34 y 47 y con un carrobomba de 400 kilos de dinamita destruyeron aran parte del pueblo. Por este motivo, en 2001 más de la mitad de la población se desplazó y Granada pasó de tener 18.500 habitantes a tener solamente 8.824, según el Cbservatorio de Paz y Reconciliación del Críente Antioqueño. Ese mismo año, las FARC amenazaron a todos los alcaldes del Críente, lo que generó una fuerte reacción de la ciudadanía en contra del grupo armado y en defensa de sus mandatarios locales. 25http://www.undp.org/content/dam/undp/documents/projects/COL/00058220/Analisis%20conflictividad%20Oriem SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante; Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor. Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. De la llegada de grupos paramilitares al oriente de Antioquia, el estudio refiere: En Antioquia, en 1994, se crearon las Convivir, grupos de autodefensa legalizados que se instalaron abiertamente en los municipios y, exhibiendo sus armas, dominaron a la población. En esa época, la Gobernación de Antioquia impulsó las Convivir, tanto que de las 600 que había en el pais en 1997, 64 estaban en Antioquia, según el Cbservatorio de Paz y Reconciliación del Críente Antioqueño. En el Críente se instalaron principalmente en Sonsón • y el Críente cercano, encabezadas por militares retirados "que se desempeñaban en tareas de protección a comerciantes y ganaderos".

Esos esquemas de seguridad fueron luego la inspiración y la base para la creación de los gmpos paramilitares. En 1996, la dinámica de los grupos paramilitares tomó mayor fuerza en la región. Hicieron presencia inicialmente las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, con el bloque José Luis Zuluaga y el bloque Metro. Más tarde apareció el bloque Cacique Nutibara, que combatió al bloque Metro hasta eliminado y ocupar su territorio.

El Críente sufrió la presencia paramiiitar a partir de masacres en San Rafael, San Luis, San Carlos y en vereda La Esperanza de El Carmen de Viboral, seguidas de asesinatos selectivos y más masacres. Su incursión y expansión se tradujo en graves violaciones de los derechos humanos. Solo en 2004, se presentaron cinco masacres en la región, en los municipios de Argelia, Cocorná, San Luis, Granada y San Carlos, y las organizaciones de víctimas estiman en 413 las víctimas directas de desaparición forzada.

( ) La incursión paramiiitar en Antioquia tuvo tres estrategias^^: primera, la militar, que consistía en abrirse el paso creando terror y ejecutando acciones criminales. La segunda, territorial, mediante el arrebato de territorios al enemigo, que eran las FARC, el ELN y todo aquel que los controvirtiera, aun si se trataba de antiguos amigos.

La tercera, la política, que consistía en asegurar que partidos y personajes políticos afines a la causa consolidaran poder público y electoral que facilitara la consecución de sus intereses y protegiera lo que se iba logrando. Desde el ingreso de los paramilitares al territorio, y de manera especial a partir de 1996 cuando su acción tomó mayor fuerza en la región, la estrategia definida por estos grupos para disputarlos territorios de dominio de la guerrilla más que el combate, fue la guerra sucia, en lo que ellos denominaron "quitarle el agua al pez".

Asi, la población que militaba en la izquierda y los líderes populares, que reivindicaban -como lo siguen haciendo hoy- los derechos de la población más pobre y que, en esa medida, incomodaban los intereses del establecimiento, fueron considerados por los paramilitares como base social de la insurgencia. Contra ellos llevaron a cabo una campaña de exterminio materializada en masacres, homicidios, amenazas, torturas y desplazamiento forzados, entre otros.

( ). En su momento, las organizaciones sociales denunciaron las labores de protección que estos gmpos ilegales ejercían frente a los megaproyectos hidroeléctricos en los años 90. Mientras tanto, en el Oriente lejano, los paramilitares de Ramón Isaza y el bloque Metro obligaron a los campesinos a abandonar la zona acusándolos de colaborar con la guerrilla.

En respuesta a las incursiones de la guerrilla en la autopista Medellin-Bogotá, los paramilitares efectuaron durante los años 90 una labor de exterminio de habitantes de las veredas localizadas cerca de Cocorná, lo que dejó numerosos muertos y desaparecidos, asi como decenas de familias que fueron obligadas a desplazarse. ( ) La trayectoria armada y la transformación política afectaron seriamente la situación socioeconómica del departamento.

El Oriente antioqueño, que en los años 80 era reconocido por el desarrollo industrial y floricultor, pasó a ser la región más violenta de Antioquia, incluso por encima del Valle de Aburra. Con el título "Lanzamiento de Granada. Memorias de guerra, resistencia y reconstrucción"", publicado el 2 de noviembre de 2016, el Centro Nacional de Memoria Histórica, hizo un recuento de la violencia padecida en el municipio de Granada - Antioquia, así: "Granada (Antioquia) es un municipio emblemático de la guerra y de la paz.

Desde mediados de los años ochenta fue escenario de una cruenta disputa por el control de un territorio estratégico para la expansión militar, de la puja por la humanización del conflicto armado y la realización de diálogos de paz regional; y del despliegue militar que acompañó la política de Seguridad Democrática. La confluencia de la guerrilla, los paramilitares y el Ejército Nacional, y la disputa abierta por el control del territorio, dio lugar a lo que la población describe como "la guerra total" o la "guerra de verdad" en el periodo entre 1997 y 2005.

Fue asi como Granada se convirtió en escenario de una intensa confrontación armada en la que se emplearon estrategias bélicas como combates, ataques, tomas, -''López, Claudia (2007). La ruta de la expansión paramiiitar y la transformación política en Antioquia, Ln Corporación Nuevo Arco Iris. Parapolitica. La ruta de la expansión paramiiitar y los acuerdos políticos, Bogotá: Intermedio Editores. '"littp://www.centrodememoriahistorica.gov.co/noticias/noticias-cmh/lanzamiento-de-informe-granada-memorias-de-guerra-resistencia-y-reconstruccion SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente De restitución y formalización de tierras.

Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. 05000-3121-002-2017-00008-01. emboscadas y bombardeos. Sin embargo, fueron los asesinatos selectivos, el desplazamiento, las desapariciones y el confinamiento los que generaron, no solo un escalamiento de la guerra, sino una verdadera crisis humanitaria en esta localidad.

Asi mismo, la propagación y uso del estigma de Granada como "santuario guerrillero" tuvo un enorme peso en las dinámicas de la guerra y en los daños causados a la población y al territorio. La población de Granada fue perseguida, controlada y humillada por el solo hecho de ser de allí. Las acciones bélicas hicieron que se perdieran propiedades, fincas, cosechas, animales.

El empobrecimiento de la población es evidente. El asesinato o amenaza de líderes y organizaciones, sumados al despoblamiento, generaron desactivación de muchas organizaciones, pero, sobre todo, un enorme miedo a la participación y al liderazgo. En la Cuenca de Santa Ana, lugar de asiento de la guerrilla y eje de la disputa, la población bajó de aproximadamente de 3.000 a 320 personas; el casco urbano del corregimiento llegó a estar habitado por tan solo nueve personas.

Pero al lado de la magnitud de la guerra, el municipio de Granada también sobresale por la respuesta de la sociedad y de las victimas. El tejido organizativo fue el que evitó que el municipio no fuera totalmente devastado. Sobre la desesperanza de un pueblo en ruinas y una población que cada día se veía diezmada, la población civil echó mano de la fuerza de los argumentos y de la identidad colectiva y, con el firme propósito de hacer de Granada un "Territorio de paz", desarrolló un repertorio de acciones colectivas e individuales que les permitió sobrevivir, resistir y reconstruir sobre las ruinas dejadas por la confrontación armada.

En un contexto en el que en el pais se pone en primer plano de la agenda nacional la urgencia de una salida política negociada al conflicto armado, la necesidad de avanzar en caminos de paz y reconciliación, y de reivindicar la memoria como un recurso para la verdad, el reconocimiento y la reparación, mirar hacia Granada es profundamente aleccionador.

El horizonte que hoy se vislumbra en el pais con la realización de los diálogos para la terminación del conflicto armado a través de la negociación configura un escenario en el que procesos locales de reparación integral ofrecen enormes aprendizajes sobre el sentido y los retos de la paz desde los territorios. Granada ha sido y puede ser un verdadero laboratorio de paz.

Además del constante asedio de los grupos subversivos que tuvieron que soportar los pobladores de Granada, tal y como dan cuenta innumerables informes y noticias de diferentes medios, los hechos más crueles como renglones atrás se anticipó ocurrieron a finales del año 2000, el primero de ellos el 3 de noviembre cuando un grupo paramiiitar incursionó en el casco urbano y asesinó a civiles porque según ellos eran auxiliadores de la guerrilla.

Como retaliación a esta masacre el 6 de diciembre de ese mismo año la guerrilla hizo explotar un vehículo lleno de explosivos en el casco urbano del municipio (Cfr. Solicitud Organización Mundial contra la Tortura - OMCT-^^; el documento publicado en la página web - verdadabierta.com "Salón del Nunca Más, dolorosamente hermoso para recordar la guerra"^^; y El Tiempo: "CARRO BOMBA EN GRANADA Con un carrobomba, que hicieron rodar y explotar por la empinada calle del comando de Policía de Granada, guerrilleros del frente nueve de las Faro incursionaron en este pueblo del oriente antioqueño" •"http://www.omct.Org/es/urgent-campaigns/urgent-interventions/colombia/2000/l l/dl51%/.

"littp://www.verdadabierta.com/component/content/article/23l-losresistentes/2624 " http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1303923. Consultado 16 de mayo de 2017. SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente De restitución y formalización de tierras. Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. 05000-3121 -002-2017-00008-01.

La Fiscalía General de la Nación en su portal W E B informa sobre los hechos acontecidos en Granada Antioquia el 3 de noviembre y 6 de diciembre del año 2000 y la condena impuesta a sus responsables. "condenado paramiiitar por ataque a Granada (Antioquia) 24 de diciembre de 2010/7:45 AMI Medeiiin. El acervo probatorio presentado por la Fiscalía permitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenar a 20 años de prisión (sentencia anticipada) a Jader Armando Cuesta Romero, alias Medeiiin', por ia incursión paramiiitar que cobró ia vida de 16 personas en el municipio de Granada (Antioquia).

Ei 3 de noviembre del año 2000, hombres del bloque Metro de las autodefensas, por orden de su cabecilla Mauricio Garda Femández, alias 'Rodrigo Doblecero', incursionaron en la citada población y lista en mano asesinaron a 16 personas, entre ellas cuatro mujeres y dos menores de edad, a quienes señalaron como auxiliadoras de la guerrilla.

Los atacantes que usaron brazaletes de Ejército de Liberación Nacional, EIn, para confundir a las autoridades, también hirieron de gravedad a tres pobladores. Cuesta Romero, preso en la cárcel de Palmira (Valle), fue sentenciado por los delitos de homicidio múltiple agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso militar. En su contra ya fue proferida otra condena a 28 años de prisión por homicidio, desaparición forzada y concierto para delinquir.^" (Resalta la Sala).

Acusada alias "Karina" por toma al municipio de Granada (Antioquia) 4 de abril de 20111 1:29 PMI Medellín. Un fiscal de ia Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Medellín profirió resolución de acusación en contra de EIda Neyis Mosquera, alias 'Karina', ex cabecilla del frente 47 de las Pare, por su presunta responsabilidad en los delitos de homicidio múltiple agravado, terrorismo, rebelión, lesiones personales agravadas, daño en bien ajeno y hurto calificado agravado Los hechos materia de investigación se relacionan con el ataque de las Faro al municipio de Granada (Antioquia), perpetrado por subversivos de los frentes 9 y 47 de las Farc el 6 de diciembre de 2004, en el que murieron 22 personas y otras 25 resultaron heridas Durante la acción iiegai, los subversivos activaron un carrobomba al frente del comando de la Policía Nacional y lanzaron varios cilindros bomba contra las edificaciones públicas y privadas del municipio^^.

(resalta la Sala). El Centro Nacional de Memoria Histórica, publicó el informe denominado "GRANADA: MEMORIAS DE GUERRA, RESISTENCIA Y RECONSTRUCCIÓN"", donde se hace la siguiente sinopsis de las masacres perpetradas en el municipio de Granada - Antioquia, el 3 de noviembre de 2000 por el Bloque Metro de las AUC y el 6 de diciembre como retaliación por los frentes 9°, 34° y 47° de las F A R C - E P: "2.2.6.

La lógica de la retaliación: masacre paramiiitar y ataque de las FARC El 3 de noviembre de 2000 ocurre la más recordada de las acciones paramilitares contra la población. Según testimonios de varios habitantes, paramilitares incursionaron en las horas del mediodía al casco urbano simultáneamente desde tres sectores: La Bomba, Los Tanques y La Maria asesinando en el recorrido a 19 personas en ei casco urbano y veredas aledañas de Granada Aunque ya habla anuncios y acciones que constataban la presencia paramiiitar, este hecho ofrece evidencias del tipo de accionar que los caracterizaba y de los impactos que generada en la población ( ).

Miembros del Bloque Metro reconocieron que, en efecto, esta masacre fue ordenada por su máximo comandante Mauricio García Fernández, alias Rodrigo Doblecero, que en ella habian usado " liltp://www.fiscalía.gov.co/colombia/noticias/condenado-paraiiiilitar-por-ataque-a-graiiada-aiilioquia/. • littp://www.fiscalía.gov.co/coionibía/nolicías/acusada-alías-karina-por-toma-al-niunícipio-de-granada-antioqiiia/ "•tíle:///C:/Users/auxOlresttíerras/Downloads/granada-guerra-resistencía-reconslruccion°o20(2).pdf SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente De restitución y formalización de tierras.

Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. 05000-3121 -002-2017-00008-01. brazaletes del ELN para confundir a la población y que asesinaron personas consideradas auxiliares de la guerrilla''''37 Un mes después (el 6 y 7 de diciembre del año 2000), los frentes 9°, 34° y 47° de las FARC, supuestamente como retaliación a la masacre paramiiitar, efectuaron un ataque que dejó parcialmente destruido el casco urbano de Granada.

La toma armada, comandada por alias Karina y Jhon Darlo Jaramillo alias Santiago, duró 18 horas, tiempo en el cual el municipio fue victima de bombardeos, inicialmente con la detonación de un carro bomba, luego el enfrentamiento y el lanzamiento de decenas de pipetas, que dejaron destruida la parte céntrica del pueblo. Esta toma que hizo parte a nivel nacional de una cadena de acciones violentas en rechazo al Plan Colombia puso en evidencia la dificultad para seguir negociando en medio de la confrontación y se dio el debate acerca de la conveniencia de un cese al fuego bilateral.

Al igual que la masacre paramiiitar, la toma de la guerrilla fue una sentencia de muerte anunciada; los pobladores sabían que la guerrilla iba a actuar como retaliación a la masacre paramiiitar y en las calles del municipio se estaba alimentando el rumor de la incursión armada. Era tan inminente la toma, que dias antes los pobladores cercanos al comando abandonaron sus casas, la Policía Nacional reforzó el comando con 15 hombres especializados en contraguerrilla, y por más que desde la Policía y las instituciones del Estado buscamos que el Ejército prestara algún apoyo, algún acompañamiento al municipio por la situación que se estaba viviendo, nunca se vio (testimonio del exalcalde Carlos Mario Zuluaga.

Video de Conmemoración 10 años. Granada de la alegría al dolor, del dolor a la esperanza). En efecto, según un informe judicial, entre el 3 de noviembre y el 6 de diciembre las amenazas contra la población se incrementaron especialmente por parte de las FARC; a algunos vecinos del comando les habian llegado panfletos para que desalojaran el sitio porque las FARC, en lo que llamaban una retaliación contra la Policía, se iban a tomar el pueblo.

Dichas amenazas fueron de conocimiento público y en particular de las autoridades de Policía y del Ejército. Solicitaron al ministro de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional mantener la presencia en esa localidad hasta que cesara el peligro, pese a esta advertencia, el ataque se llevó a cabo, sin que se recibiera el apoyo eficiente, suficiente y oportuno de las autoridades.

Reforzaron el comando [de la Policía], al pueblo no lo protegieron, proteger el pueblo era con Ejército por los alrededores, la guerrilla estaba cagada de la risa en El Cebadero, escuchando como estaban acabando con el pueblo. La mejor muestra de que la guerrilla entró como le dio la gana es que estaban en El Cebadero y las pipetas las trajeron de San Carlos en ese bus, eso estaba programado ( ) uno vela a los guerrilleros pasar con esas pipetas oxidadas, es decir, que hacia mucho tiempo que tenian organizado el baile Era una cosa preparada, organizada, no tuvieron absolutamente ningún contratiempo para llegar toda la gente que llegó, porque guerrilla era lo que habla, cuánta guerrilla entró por la cañada, por la via San Carlos, es decir, ellos sabían que tenian que enfrentar al enemigo en un sitio muy preciso que era el comando y la casa del frente, ellos sabían que en el camino no tenian ningún problema, es decir, el refuerzo fue de la Policía y no del Ejército.

El Ejército llegó al otro dia y por ninguna parte vio ningún problema, entraron por la carretera a San Carlos como Pedro por su casa, subieron por el lado de Las Vegas que comunica con la Cascada, Galilea, no tuvieron problema, entraron por la via de Santa Ana, El Cebadero, por la entrada Medellin-Granada, no tuvieron problema, ¿por dónde? no sé si bajaron fue por donde estaban los paramilitares y con los paramilitares no se vieron tampoco, sabiendo que ellos estaban haciendo presencia, entre ellos tampoco hubo enfrentamientos (CNMH, hombre, exfuncionario de la alcaldía, entrevista, 24 de septiembre de 2014).

Según versión de un excombatiente de las FARC, esta acción se hizo en retaliación no solo por la masacre paramiiitar sino como protesta por la acción de las Fuerzas Militares, a los megaproyectos que se estaban implementando en la región y a las denuncias que la población venia haciendo sobre su atropello a causa de la confrontación entre ellos o de los grupos armados.

Según su versión, el ataque iba dirigido al comando de Policía, pero personas de civil fueron puestas como "escudos humanos'"'^^^ A las 11 y 20 de la mañana del 6 de diciembre del 2000, luego de una improvisada y quizá tímida ráfaga de balas, explotó un carro bomba cargado con 400 kilos de dinamita, el segundo carro bomba más potente utilizado en Colombia después del carro bomba del DAS (Departamento Administrativo de Seguridad) en 1989, con 500 kilos de explosivos:.

"Jader Armando Cuesta alias Medellín fue condenado por esta acción a 27 años de cárcel. Ver: "Condenado paramiiitar por ataque a Granada (Antioquia)" En: http://www.fscalia.gov.co/colombia/noticias/condenado-paramilitar-por-ataquea-granada-antioquia/ '"Según carta enviada por Tulio Ávila Villa, alias Alonso, a la Fiscalía, (sin fecha) "Por ese tipo de actuaciones en toda la región y después de recibir reiteradas peticiones de más de 27 veredas que estaban siendo afectadas, para que interviniéramos, porque ya habla decenas de muertos y desaparecidos y torturados fue cuando el Estado Mayor del Noveno Frente y otras unidades del Bloque.lose Maria Córdova, toma la decisión político - militar de tomar por asalto las instalaciones del cuartel de Policía y destruirlo.

Tarea que nos ocupó varias horas de combate, que se prolongó al repeler los refuerzos que venian desde el Batallón Mecanizado Juan del Corral y Fuerzas Especiales de Contra Guerrilla de la IV Brigada, asi como el combate con la aviación que jamás dejó de apoyar a los Policías y paramilitares. Este combate se presentó inicialmente en el centro del pueblo, en medio de esa población civil que habian puesto como escudo humano para que no los fuéramos a atacar.

SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente De restitución y formalización de tierras. Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Garlos Alberto Castrillón Gómez otros. 05000-3121 -002-2017-00008-01. Nosotros sentimos una balacera, más o menos 11 o 11:10, inmediatamente ya sabíamos, cerramos la puerta del Hospital y todos corrimos hacia el puesto de enfermería: cuando para subir al puesto de enfermería hay una ramplita asi, recuerdo que delante de mi iba la vacunadora que estaba en embarazo, a un lado iba la sicóloga que nos estaba acompañando y yo iba detrás. De pronto yo senti que algo me empujó y miré hacia atrás y vi como el techo del hospital se levantaba y se bajaba era que en ese momento habla estallado el carro bomba.

Ya después de eso, ya la balacera por todos lados y bombas (CNMH, hombre, exfuncionario del hospital, entrevista, 24 marzo de 2015). Solo hasta la madrugada del 7 de diciembre los pobladores pudieron salir de sus casas y sus negocios, y vislumbrar con horror como la parte céntrica del pueblo quedó destruida. Aquella incursión armada dejó cuatro cuadras del pueblo completamente destruidas y otras tres más semidestruidas, además de las vidas cegadas de 23 personas, 18 de ellos civiles y 5 policías:".

Así las cosas, como se puede establecer de la anterior recopilación de información, la situación de violencia sufrida en el municipio de Granada - Antioquia, fue de tanta y grave trascendencia que más de la mitad de su población tuvo que desplazarse a otros municipios, en especial a la ciudad de Medellín, lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y es que los hechos de violencia que se sufrieron en el municipio de Granada (Ant.), aijn son recordados por sus pobladores, quienes desde el año 2001 se dedicaron a reconstruir su municipio y como homenaje a las víctimas de estas atrocidades, se creó el SALÓN DEL NUNCA MÁS en donde fotografías y escritos recuerdan a cada una de sus víctimas.

El Centro Nacional de Memoria Histórica, en el documento "El Salón del Nunca Más, una historia para contar y no repetif"^^, hizo las siguientes aseveraciones: "El pasado 18 de septiembre de 2013 el Centro Nacional de Memoria Histórica hizo entrega en Granada (Antioquia) del sitio web SalOndeINunca Más.ora a la organización Asovida. Durante décadas el municipio de Granada ha sido uno de los más afectados por el conflicto y sus habitantes han sido blanco de actos atroces como la desaparición forzada, la violencia armada y el secuestro, entre otros.

Con este proyecto Granada se une contra el olvido y dice: Nunca Más. Esta es una iniciativa que surge para construir memoria sobre lo ocurrido en ese territorio y reivindicar a sus victimas a través de fotografías, videos, talleres, entre otros. "Salón del Nunca Más no es solamente el espacio, el sitio, sino que es el punto donde tú encuentras la memoria, donde tú encuentras la historia de las victimas del conflicto armado, donde la gente se ubica, donde la gente siente que ahi está su familiar", afirma Gloria Elsy Ramírez de Asovida.

A lo largo de este año el Centro Nacional de Memoria Histórica llevó a cabo diversos talleres con los miembros de Asovida en los cuales se acordó conjuntamente la preproducción, el diseño y la generación de contenidos para el sitio web, a partir de los existentes en el sitio físico. Así mismo, se les capacitó para empoderarios de este espacio virtual, gracias a lo cual ellos están ahora en capacidad de realizar tareas de mantenimiento y alimentación del sitio.

Finalmente, y después de un arduo trabajo de preparación, a partir de hoy el Salón del Nunca Más estará al aire. Sin duda, el Salón del Nunca Más es un reflejo de la necesidad de la comunidad de Granada por reencontrarse con sus victimas, pero no desde las estadísticas, sino desde sus recuerdos, vivencias y relatos. A través de este espacio los habitantes de este municipio cuentan su historia, una que afirman ""CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal Radicación 44688.

Fecha 11 de febrero de 2015 M P: Maria del Rosario González Muñoz. nttp://www.centrodernernorianistorica.gov.co/noticias/noticias-crnn/el-salon-del-nunca-rTias-una-nistoria-para-contar-y-no-repetlr SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Garlos Alberto Gastrillón Gómez otros.

Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. no querer olvidar, pero que tampoco antielan repetir. Como bien lo dice Gloria, "el recuerdo siempre tiene que estar vivo porque es que las futuras generaciones se tienen que dar cuenta de lo que paso". La Fiscalía General de la Nación mediante oficio 0432 del 18 de agosto de 2017, allegó al expediente'*^ la versión libre rendida por la Postulada a la Ley de Justicia y Paz ELDA NEYIS MOSQUERA GARCIA, alias "KARINA" en la cual se refiere a la toma del municipio de Granada.

De allí la Sala trascribe el siguiente extracto: "3:45 PM. TOMA A GRANADA. NO ESTOY SEGURA DE LA FECHA, 6 12 DE DiC DEL AÑO 2000. HAGO LA ENUNCIACIÓN DE ESTE HECHO, PERO NO DOY MAYORES DATOS PORQUE NO PARTICIPE NI LO ORGANICE SOLO UNA COMPAÑÍA DEL FRENTE 47 PARTICIPÓ PORQUE ESTABA A DISPOSICIÓN DEL COMANDANTE MARCOS. ALIAS NADDIER PUEDE EXPLICAR TIEMPO MODO Y LUGAR, LO ENUNCIO PORQUE YO ERA LA ENCARGADA DEL FRENTE, YO ESTUVE DE ACUERDO CON ESO PPRQ (SIC) ERA UN PLAN DEL BLOQUE, ESTABAMOS EN UNA CAMPAÑA, NO ME HAN LLAMDO (SIC) A NINGUN PROCESO ORDINARIO.

ESTA COMPAÑÍA ESTUVO MAS O MENOS UN AÑO EN ESA ZONA YO SABIA QUE ERA PARA OBJETOS MILITARES. PERO YO NO SABIA A CUAL YO LOS DISPUSE GRANADA ES MUNICIPIO DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO LOS UNICOS DATOS GENERALES QUE TENGÓ SÓN: 6 DE DIO DE 2000. ÓBJETIVO PUESTO DE POLICIA, YO ERA LA COMANDANTE DE ESA COMPAÑÍA O COLUMNA PERO EN ESA EPOCA MANDANRON (SIC) A ALIASESCOBAR Y EL LLEGO DIRECTAMENTE A LA COMPAÑÍA DE ORDEN PÚBLICO DONDE ESTABA YO, Y EL COMANDANTE MARCOS DIJO QUE ME CORRESPONDÍA REGRESARME AL ÁREA DEL FRNETE (SIC) Y DEJAR A ALIAS MONCHOLO O ESCOBAR PARA QUE FUERA A REEMPLAZANTE DE ESA COMPAÑÍA. COMANDANTE ALIAS NODDIER. 70 A 90 HOMBRES.

SE QUE HUBO DESTRUCCION DEL PUEBLO. NO TENGO MAS CONOCIMOENTO. ASUMO LA RESPONSABILIDAD PORQUE YO TENIA CONOCIMIENTO DE ESA COMPAÑIA DE ORDEN PUBLICO. (RESALTO DE LA SALA). En el documento remitido también la postulada alias "Karina" narró que el grupo armado de la guerrilla a la que ella pertenecía reclutaba menores para sus filas en el municipio de Granada (Ant.) especialmente se refiere a tres casos de menores reclutados cuyas madres se encontraban en ese momento en la diligencia en donde la postulada rendía la versión. Así las cosas, de las anteriores pruebas traídas de variadas fuentes se puede concluir, sin temor a equivoco, que la situación de violencia narrada en la demanda por la UNIDAD, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente al municipio de Granada (Ant.), en toda su extensión, sobre todo en el casco urbano en donde están ubicados los inmuebles objeto de reclamación. 4.2.

Contexto focal de violencia y calidad de víctima de los solicitantes. 4.2.1. Frente a LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA. " Folio 1085 cuaderno 3. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01.

La situación de violencia en el municipio de Granada (Ant.) como ha quedado acreditado hasta este punto de la providencia fue un hecho notorio de grandes magnitudes, pues a diferencia de otras zonas, en este municipio los grupos armados centraron sus ataques no solo en la parte rural, sino en la zona urbana, lo cual generó además de las víctimas fatales de cada hecho, un desplazamiento masivo de sus habitantes, como fue el caso de la reclamante LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA, quien, de acuerdo con lo indicado en la solicitud, tuvo que salir desplazada luego del carro bomba que la guerrilla hizo explotar en el mes de diciembre del año 2000.

En el escrito genitor de la acción se dice que la referida reclamante vivía con toda su familia en el municipio de Granada (Ant.) de donde son oriundos, allí con su esposo DARIO DE J E S U S RAMIREZ RAMIREZ tenían un negocio de reparaciones eléctricas y además habían adquirido un inmueble en compañía con CRISANTO DARIO GIRALDO GIRALDO el cual demolieron y construyeron un hospedaje que denominaron "Los Arrieros".

Con el atentado del carro bomba, la reclamante junto a su familia salió desplazada del municipio de Granada (Ant.) pues además de este hecho violento ella tenía 4 hijos varones los cuales podían ser reclutados por los grupos armados que operaban en todo ese territorio, toda vez que esto era una práctica que se conocía en el municipio y por lo que las madres de los adolescentes vivían atemorizadas.

En el interrogatorio de parte que rindió la reclamante el1° de septiembre de 2017, relató que por un tiempo su esposo estuvo administrando el hospedaje, hasta que un día en horas de la noche llegó un grupo grande de personas, muy extrañas que no eran del pueblo, a alojarse en su negocio, eran tantos que se tuvieron que quedar varios en el suelo, este hecho generó que su esposo DARIO DE J E S U S RAMIREZ RAMIREZ dejara de trabajar en la administración del hotel y se decidiera arrendarlo, pues era evidente que eran integrantes de los grupos armados que operaron en el municipio'*^.

Refiere que el hospedaje se lo arrendaron a un señor de nombre "FERNANDO" quien venía de la ciudad de Medellín, pero un día les dejaron un "recado" en la Interrogatorio de parte de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA. Minuto: 15:22. CD Folio 1110 cuaderno 3 Archivo-MVL-1864 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña.: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros.: 05000-3121-002-2017-00008-01. puerta del Inmueble en donde les decían que tenían que hacer desocupar el inmueble porque allí estaban alojando a policías y que de no hacer caso "volaban" el hotep3¡ situación que obligó a que LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA adquiriera un préstamo con la cooperativa COOCREAFAM, para indemnizar al arrendatario, a fin que desocupara el inmueble.

El atentado del 6 diciembre del año 2000 perpetrado por la guerrilla, en donde hicieron explotar un carro cargado de explosivos en el comando de policía ubicado en pleno casco urbano del municipio, causó graves daños a la propiedad de la reclamante, de ello obra el acta levantada por la empresa INGERYS quien fue la encargada de evaluar los daños con ocasión a la póliza de seguros que para dicha fecha tenía contratada el municipio con Seguros Colpatria S.A.; en la que se describe el estado en el que quedó la edificación luego de la explosión "muro lateral fisurado que recorre toda la casa.

Fisuras en muros divisorios grado medio el % de afectación es 40%'*'*". (Resalto de la Sala). La solicitante denunció los hechos que generaron su desplazamiento ante la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a la constancia obrante a folios 108 del cuaderno 1 del plenario, así: "Que la señora LUZ MARINA GIRALDQ ZULUAGA identificado (sic) con cédula de ciudadanía número 21778350, diligencia formato de registro de hechos atribuibles a Grupos Qrganizados al Margen de la Ley, por el delito de DESPLAZAMIENTQ FQRZADQ del que fue victima ELLA MISMA Y SU GRUPQ FAMILIAR, hechos acaecidos el 6de (sic) diciembre de 2000, en el municipio de Granada- Antioquia, se le asignó el SIYIP n° 265291.

Este caso se haya en proceso de investigación, documentación y verificación por parte de la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal adscrita a la Unidad Nacional de Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Medellin, quien tiene a cargo los hechos cometidos por el Bloque Noroccidente de las FARC EP". La Fiscalía General de la Nación, allegó el registro S I J Y P 265291 de fecha 12 de mayo de 2009, donde figura como reportante LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA quien denunció haber sido víctima del delito de "Deportación, Expulsión, Traslado Desplazamiento forzado de la población civil, hechos acaecidos en el municipio de Granada (Ant)" el 6 de diciembre del año 2000^5 En el expediente también obra la consulta individual "VIVANTO" de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA, en donde se consigna que esta fue desplazada a causa del "" Interrogatorio de parte de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA.

Minuto: 09:41 CD. Folio 1110 cuaderno 3. Arcnivo-MVL-1864 Folio 97 cuaderno 1. " 5 Folio 1061 Cuaderno 3. SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente De restitución y formalización de tierras. Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. 05000-3121-002-2017-00008-01. conflicto armado del municipio de Granada (Ant.)"*^, describiendo la reclamante la situación así: " YO VIVIA EN GRANADA CON TODA LA FAMILIA ESE DIA LA GUERRILLA EBTRO (SIC) Y TUMBO TODAS LAS CASAS LA DERRUMBARON TODA Y LA OTRA QUEDO DAÑADA (SIC) POR PARTES EL ARREGLO DE ESA CASA ASCENDIA A 25 MILLONES Y LA VERDAD NO QUEDE CON NADA Y MUCHO MENOS CON DINERO YO YA HABIA RECIBIDO AMENAZAS POR PARTE DE LA GUERRILLA PUES POR QUE UNA DE LAS CASAS A QUE TENIA EN HOSPEDAJE DEJARON QUE SI NO DESOCUPABAMOS LE PONIAN UNA BOMBA ENTONCES LO HICE FUI A REGISTRO A CAMBIAR LA RAZON SOCIAL DE COMERCIAL A RESIDENCIAL PERO DIAS DESPUES FUE OUE ENTRO LA GUERRILLA Y DAÑO (SIO TODO LA AMENAZA ERA DEBIDO A OUE SUPUESTAMENTE LOS PARAMILITARES DORMIAN EN ESE HOSPEDAJE ".

Después del atentado con el carro bomba según lo dicho por DARIO DE JESÚS RAMIREZ RAMIREZ, cónyuge de la solicitante, se desplazaron hacia el municipio de Bello (Ant), él se dedicó a reciclar productos en la plaza central mayorista de la ciudad de Medellín, en donde estuvo trabajando por un espacio de 12 años, su esposa mientras tanto quedó atendiendo el local de reparaciones eléctricas que de nuevo habían instalado en la vivienda que un hermano suyo les habia prestado'*''. 4.2.2.

Frente a BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. El reclamante BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA, rindió interrogatorio de parte dentro del presente proceso en el cual narró todo lo que tuvo que sufrir a causa de la violencia en el municipio de Granada (Ant.) y las razones de su desplazamiento, señalando que vivió un verdadero viacrucis entre los años 1997 a 2000'*^ por los enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares, y que antes del desplazamiento del inmueble, acá solicitado en restitución, ubicado en el casco urbano del municipio de Granada (Ant.) tuvo que desplazarse de una finca que tenía en la vereda La Hondita de esta localidad'*^ zona rural del municipio, por las amenazas de la guerrilla de las F A R C y del ELN.

Relató que para el entonces (al inicio del año 1997) todo iba muy bien, tenía la finca y en el pueblo un negocio de materiales de construcción y una carnicería, la ferretería la atendían su esposa y sus hijos, en semana él se encargaba del local de la venta de carnes y los fines de semana se iba para la finca a cultivar, cuando " 5 Folio 106 cuadernol. interrogatorio de parte de DARIO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ.

Minuto: 04:27. CD. Folio 1110 cuaderno 3. Arctiivo-MVL-1866. ' 5 Interrogatorio de parte de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 01:42 CD. Folio 1020 cuaderno 3 Arctiivo-MVL-1598. "" Interrogatorio de parte de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 03:03 CD. Folio 1020 cuaderno 3 Arctiivo-MVL-1598. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. de un momento a otro empezó a hacer presencia la guerrilla obligándolo a él y a la comunidad a asistir a reuniones organizadas por el grupo armado coaccionándolo a convocar la gente, atendiendo que era de la junta de acción comunal de la vereda.

Cuenta que cuando ya estaba a punto de recoger una cosecha, llegó la guerrilla y sembró en su finca minas antipersonas, pues en varias ocasiones tropas del Ejército Nacional acampaban allí y dicho grupo armado se percató de ello. Refiere también que constantemente la guerrilla lo extorsionaba y que en varias ocasiones alias "Karina" fue personalmente a cobrarle el dinero de la vacuna.

También narró que en una oportunidad miembros de la guerrilla lo retuvieron y le manifestaron que tenía que llevar dos "novillonas" (reses) a la feria al pueblo para que las vendiera y luego les entregara la plata, por lo que el reclamante conocedor que el ganado hurtado a los paramilitares estaba contramarcado y esos animales tenían una marca, y ante el riesgo de ser interceptado por miembros de las autodefensas, optó por conseguir prestado el dinero con un vecino por el valor que le habían dicho que costaba ese ganado y se lo entregó a las personas que lo habían retenido, dejando perder en el monte los semovientes, pues era evidente que no podía llegar al pueblo con estos animales^°.

Dice que a los tres (3) días los guerrilleros que lo habían retenido se dieron cuenta que él había dejado los animales en el "monte" y que no los había vendido por lo que lo obligaron a salir de la finca, señalándole: "(..) usted se nos abre de aquí de la finca usted no sirve pa nada, porque ya lo comprobamos, yo dejé las novillas tiradas por allá, entonces ya me vine para acá para Granada, del todo ya nos venimos como en el 98 que ya nos sacaron de la finca^''".

La guerrilla operaba en la parte rural del municipio de Granada (Ant.) y ejercía total control en la zona, como que en una oportunidad hicieron un retén en la vía y desocuparon un carro tanque, y lo obligaron a llevar todo lo que le habían sacado a ese carro en una camioneta que él tenía y le dieron la instrucción de entregarlo en el municipio de San Carlos (Ant.)^^. 5° Interrogatorio de parte de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 04:52.

CD. Folio 1020 cuaderno 3. Arcfiivo-MVL-1598. " Interrogatorio de parte de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 09:28 CD. Folio 1020 cuaderno 3. Arctiivo-MVL-1598. 5 " Interrogatorio de parte de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 05:18 CD Folio 1020 cuaderno 3. Arctilvo-MVL-1598. SENTENCIA Proceso; De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. Además, señaló que la guerrilla tenía el control de quien entraba y salía del pueblo, tanto que: "un domingo que estábamos allá trabajando mataron un soldado aquí en el sajero, lo dejaron, eso helicóptero volando candela como a las 11 de la mañana, pararon las escaleras, estaban todos cargados ya listos pa salir a las 11 de la mañana que tenía todo el mundo que ir al comando a registrar la cédula pa poder salir, todo ese problema, uno salía de aquí pa (sic) arriba lo paraban a uno continuamente le rayaban el carro le ponían avisos con aerosol, como yo le vendí material al munlcipio^^".

HERNÁNDEZ NOREÑA contó, además, que la situación era muy compleja porque la población estaba en medio del fuego, esto es la guerrilla les endilgaba que eran auxiliadores de los paramilitares y estos a su vez que lo eran de la guerrilla, por ello de manera constante cada grupo armado reunía a toda la población con el fin de lograr que fueran adeptos a sus ideales y formas de actuar.

Relató, que estando ya en la zona urbana, y habiendo conformado una cooperativa entre todos los "carniceros" de Granada denominada " C R E C E R ", la guerrilla les puso una cita en una vereda en el municipio vecino de Santuario (Ant.) conocida como el "Morro", hasta donde llegaron todos, sin embargo, esperaron por varias horas sin que se observara señal de alguna persona perteneciente a este grupo, por ello decidieron hacer un acta dejando constancia de la asistencia, pero de un momento a otro empezó a salir gente fuertemente armada y les indicaron que debían pertenecer a algún "bando", que no podían permanecer neutros y que conociendo que "vendíamos dos resecitas y dos marranos cada ocho días" les iban a solicitar colaboración, a pesar que dijeron que "escasamente eso alcanzaba para mantenerla familia^''".

Posterior a esto, cuenta que la guerrilla le hurtó un vehículo tipo turbo que tenía, además que en una oportunidad cuando iba de la ciudad de Medellín para Granada (Ant.) dos "guerrilleros" lo abordaron en su camión y le dijeron que tenía que hacer un viaje, consistente en recoger provisiones, pues ellos estaban padeciendo mucha hambre y necesitaban que él les transportara una "remesa". 5" Interrogatorio de parte de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 09:23.

CD. Folio 1020 cuaderno 3. Archivo-MVL-1598. 5" Interrogatorio de parte de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 12:56 CD. Foiio 1020 cuaderno 3 Archivo-MVL-1598 S E N T E N C I A Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros.

Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. Relata que los hombres que lo interceptaron en todo el trayecto lo presionaron para que le hiciera el encargo a lo que se negó y terminaron llevándose su vehículo. De su narración la Sala trae a colación lo siguiente: "( ) yo les dije que yo no iba ira ninguna parte y como así, me dijeron está seguro y yo les dije si estoy seguro porque Diosito me está escuchando entonces dijeron vamos hablar con los otros dos compañeros haber que dicen porque esa situación con usted está muy difícil que tomen cartas sobre el asunto, entonces yo me quedé dentro del carro saqué la oración de la Sangre de Cristo y me puse a hacerla, hice la oración de la sangre de Cristo, saqué un papelito de un agendita que yo tenía y saqué una notica, soy BERNARDO DE JESUS HERNANDEZ NOREÑA tengo el depósito EL DIAMANTE, mi esposa MARIA DOLLY RAMIREZ mis hijos ANDRES, NORBEY JULIAN, teléfono por si algo me pasa avisara este teléfono y lo pegué en el tablero del carro, cuando llegaron otra vez se juntaron los 4 me dijeron bájese pues a ver, me dijeron camine pues pa (sic) donde tenemos que ir y yo les dije yo no voy a ninguna parte, si Jes debo algo, mátenme ustedes aquí yo voypa que me maten lejos de mi familia, entonces me dijo sabe que hermano usted no sirve pa nada yo les dije ahi están ias llaves llévense el carro, entonces me dijeron ábrase pues de aquí, yo corriendo, yo corrí hasta ia curva yo sentía que me iban a disparar por detrás, me escondí en la curva ahi si me vine para la casa blanco del cansancio^^".

Relató posteriormente, que los paramilitares también lo citaron a una reunión junto con los demás carniceros del municipio de Granada (Ant.) a "cristales" en el municipio de San Roque (Ant.)^^, cita a la que para poder asistir tuvieron que esconderse él y los demás carniceros citados dentro de los camiones que despachaban productos a la plaza de Medellín, pues para ese día había paro armado de la guerrillas^ y gl traslado a la vereda Cristales en San Roque, las circunstancias del encuentro, sitio donde las autodefensas tenían amarrado al ex alcalde de Granada y que al reconocerlo le salvaron la vida^^ y en últimas se verificó la reunión con un enviado de las autodefensas^^, quien les advirtió que pronto iban a hacer presencia en Granada por si ellos tenían familiares en la guerrilla, añadió que: "eso fue ya terminando 2000, ya los paramilitarés se metieron aquí hicieron 55 Interrogatorio de parte de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 16:25.

CD1. Folio 1020 cuaderno 3. Arcfiivo-MVL-1598. 55 Interrogatorio de parte de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 19:43 GDI. Folio 1020 cuaderno 3. Archivo-MVL- 1598 5" Interrogatorio de parte de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 19:55. GDI. Folio 1020 cuaderno 3. Archivo-MVL- 1598. 55 Interrogatorio de parte de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 27:48.

GDI. Folio 1020 cuaderno 3. Archivo-MVL- 1598. 5 " Interrogatorio de parte de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 28:46. GDI. Folio 1020 cuaderno 3. Archivo-MVL- 1598. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros.

Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. una matanza como a las 2 de la tarde y enseguida el carro bomba y todo, ahí nosotros salimos y nos volamos^°". Por su lado, MARÍA DOLLY RAMIREZ S U A R E Z cónyuge del solicitante al referir sobre las razones de su desplazamiento del municipio de Granada (Ant.) a Tuluá (Val.) manifestó que a su esposo la guerrilla constantemente lo obligaba a realizar acarreos en el camión en el que trabajaba, situación que la tenía atemorizada porque en una oportunidad la guerrilla se lo llevó para "la montaña" a una reunión y solo a unos pocos días después el otro grupo armado que operaba en la zona también se lo llevó a una reunión: "se lo llevaron fueron los otros., ya cuando pasó eso fue que a los ocho días salimos"^^.

A folios 293 del cuaderno 3 del informativo, obra el registro en el sistema VIVANTO de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA y su grupo familiar en donde consta que fueron desplazados forzosamente del municipio de Granada. (Ant.). Conforme a las versiones atrás esbozadas y la prueba documental citada obrante en el plenario, no sólo es evidente la conformidad con el contexto de violencia y su singularización a los casos en estudio, sino además la condición de víctima de desplazamiento de los dos reclamantes y su núcleo familiar a la luz de la ley 1448 de 2011 (art 3) en razón a la presencia de los grupos armados en el municipio de Granada (Ant.) donde se encuentran los inmuebles objeto de reclamo; por lo que legitimados se encuentran en la causa por activa y consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (Art 75 ibídem). 4.3.

Temporalidad de los hechos víctimizantes. En los dos casos objeto de análisis, se tiene probado que tanto LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA como BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA fueron desplazados del municipio de Granada (Ant.) a finales del año 2000, luego de acaecido el siniestro del carro bomba accionado en el casco urbano del municipio, hecho que generó temor en las dos familias, abandonando todo lo que 5 " Interrogatorio de parte de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 29:42 CD1.

Folio 1020 cuaderno 3. Arctiivo-MVL- 1598. 5' Testimonio de MARÍA DORIS RAMIREZ SUAREZ. Minuto: 06:27. CD Folio 1020 cuaderno 3 Archivo-MVL-1601. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. tenían; trasladándose la primera hacia el municipio de Bello (Ant.) y el segundo al municipio de Tuluá (Valle del Cauca) De acuerdo a lo antes citado se cumple lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse el desplazamiento en el lapso del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la señalada Ley, cumpliéndose a satisfacción este requisito. 4.4.

La relación con la tierra de los solicitantes.

4.4.1. LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA. De acuerdo a lo indicado en la solicitud LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA y su esposo DARÍO DE JESÚS RAMIREZ RAMIREZ, se dedicaban a adquirir viviendas para arreglarlas y luego venderlas, labor que ejercían con CRISANTO DARÍO GIRALDO GIRALDO. El inmueble objeto de restitución fue de propiedad de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA y CRISANTO DARÍO GIRALDO GIRALDO en común y proindiviso (50% cada uno), adquiriendo la primera su cuota (50%) mediante escritura pública No. 94 del 26 de febrero de 1999 de la Notarla Única de Granada^^ (Ant.) y el segundo por escritura pública No. 344 del 20 de junio de 1994, ambas registradas al folio de matrícula inmobiliaria No. 018-51697; inmueble que fue adecuado como hospedaje; antes de dársele la estructura actual.

El mencionado inmueble fue constituido en propiedad horizontal por escritura pública 200 del 9 de mayo de 1999 de la Notaría de Granada, del que se formaron cuatro (4) unidades conocidas con las matrículas inmobiliaria 018-89870/ 018-89871/ 018-89872 y 018-89873 En el escrito genitor y en el interrogatorio de parte de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA mencionó que al comprar el bien donde están los inmuebles reclamados (Apartamentos) ella junto a CRISANTO DARÍO GIRALDO GIRALDO, instalaron un hospedaje que llamaron "Hospedaje Los Arrieros", el cual administraron un tiempo, pues como se vio por la situación de violencia debieron abandonarlo;

Folios 126 y 127 cuaderno 1 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente; 05000-3121-002-2017-00008-01. demostrándose de esta forma la "relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado como "propietaria".

4.4.2. BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. El inmueble reclamado por HERNÁNDEZ NOREÑA inicialmente era un baldío urbano que estaba ocupando EMIRO MONTES de acuerdo con lo narrado por el solicitante, quien se lo vende en el año de 1998^2 solo tiempo después, por escritura pública 125 del 13 de diciembre del 2002 de la Notaría Única de Granada (Ant.) el municipio de Granada da bajo "compraventa de baldíos", el inmueble objeto de reclamo a favor de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA^^, escritura registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 018-99123^^.

Esto es, que al momento del desplazamiento BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA aún no era el propietario inscrito del bien, pues su titulación sobrevino posteriormente cuando se encontraba en el municipio de Tuluá; lote que adecuó, construyendo una casa y un local, y que habitó hasta cuando ocurrió el suceso del carro bomba. Se discurre de lo anterior que en este caso particular al igual que en el anterior la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado es de "propietario".

5. ESTUDIO DE LAS OPOSICIONES PRESENTADAS. 5.1. Frente a las dos solicitudes acumuladas de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA y BERNARDO DE JESÚS HERNANDEZ NOREÑA se presentaron varias oposiciones, que a continuación se entran a estudiar. 5.1.1. La oposición frente a la solicitud de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA. En la etapa judicial se hicieron presentes como opositores los propietarios actuales de los apartamentos construidos en el inmueble solicitado en restitución por LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA obrando en un mismo escrito^e galvo MARÍA Interrogatorio de parte de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 33:33 CD.

Folio 1020 cuaderno 3. Archivo-MVL-1598. Folios 256 y 257 cuaderno 1. Folio 438 cuaderno 5. Folios 566 a 593 cuaderno 2. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01.

YOLANDA GÓMEZ CASTAÑO que lo hizo aparte, a través del cual dieron contestación (oposición) a la solicitud y propusieron excepciones de fondo. 5.1.1.1. Oposición de CARLOS ALBERTO CASTRILLON GÓMEZ, J O S E LORENZO QUICENO, EUGENIO DE JESÚS GIRALDO ALZATE. En un solo escrito, las personas mencionadas a continuación, propietarios inscritos de los inmuebles construidos en la carrera 23 #22-23 del municipio de Granada (Ant.), presentaron la oposición a la solicitud de restitución, siendo ellos: OPOSITOR APTO FMI C A R L O S A L B E R T O CASTRILLÓN GÓMEZ RÓSLADY LÓPEZ ATEHÓRTUA 201 018-89870 JOSÉ LORENZO QUICENO NARANJO ELDA R O S A CASTRILLON DE QUICENO 301 018-89871 EUGENIO DE JESÚS GIRALDO A L Z A T E 501 018-89873 En la contestación se acepta la situación de violencia ocurrida en el municipio de Granada (Ant ), sin contradecir el desplazamiento forzado de la reclamante junto con su familia, pues resalta que todos los habitantes de este municipio fueron víctimas, incluso aquellos que no se desplazaron y que decidieron quedarse y sufrir el rigor de la guerra; a la par se señala que los opositores sin excepción, también son víctimas de la violencia que vivió Granada (Ant.), por lo que han sido reconocidos administrativamente como tal y se encuentran en condiciones de vulnerabilidad social, económica y de género.

Por ejemplo, en el caso de ROSLADY LÓPEZ ATEHORTUA y C A R L O S A L B E R T O CASTRILLÓN GÓMEZ, se dice que son oriundos del municipio de Granada (Ant.) y que este último fue víctima de la violencia en razón al homicidio de su padre PEDRO C L A V E R CASTRILLÓN NARANJO a manos de los grupos armados que operaron en esta municipalidad, lo que ocasionó el desplazamiento de su madre MARÍA YOLANDA GÓMEZ CASTAÑO, quien también es opositora dentro del presente trámite.

Se dice que su cónyuge ROSLADY también fue desplazada de la violencia, aunque en la solicitud se señala que ellos, campesinos de origen humilde, a pesar del dolor que padecieron como consecuencia del conflicto armado y perder familiares y tierras, decidieron enfrentar la situación sin abandonar el municipio. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor; Carlos Alberto Gastrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. De J O S E LORENZO QUICENO NARANJO y ELDA ROSA CASTRILLON DE QUICENO se dice en la oposición que se encuentran incluidos en el Registro único de VIctimas-RUV, por el homicidio de su hijo URIEL DE J E S U S QUICENO CASTRILLÓN ocasionado por el actuar de los grupos armados que operaron en Granada (Ant.) el 15 de diciembre del año 2002.

Estos tampoco pudieron salir desplazados del municipio y tuvieron que afrontar las consecuencias de la situación bélica vivida para ia época. Por último, de EUGENIO DE J E S U S GIRALDO ALZATE se cuenta que es agricultor de aguacate y gulupa en propiedades alquiladas y que también tuvo que salir desplazado por la violencia en Granada (Ant.) y sólo hasta el año 2007 volvió ai municipio.

Sobre la forma como adquirieron los opositores los inmuebles, se dice que C A R L O S A L B E R T O CASTRILLÓN GÓMEZ compró el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-89870 mediante compraventa celebrada con la Cooperativa CREAFAM y CRISANTO DARÍO GIRALDO en los años 2005 y 2006; cuando como asociado de la cooperativa y al consultar sobre la posibilidad de obtener una casa en arriendo, la referida entidad le ofreció el apartamento y le otorgó un crédito hipotecario por un valor de $14.000.000, dado que su situación económica para la época era muy difícil.

Al momento de la negociación se dice que CASTRILLÓN GÓMEZ debió remodelar el apartamento por que su estado no era el mejor, lo que aumentó considerablemente su valor comercial. En dicho negocio CARLOS A L B E R T O CASTRILLÓN GÓMEZ también adquirió ei 33.33% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-89873 (5to piso terraza) el cual se incluyó en el valor de la compraventa referida, sin embargo, éste vendió su derecho de propiedad sobre esta cuota parte a EUGENIO DE JESÚS GIRALDO ALZATE, contrato celebrado verbalmente, que no ha sido elevado a escritura pública, ni sometido a registro.

Frente a JOSÉ LORENZO QUICENO NARANJO y ELDA ROSA CASTRILLON NARANJO propietarios del apartamento 301, se indica que estos adquirieron el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-89871 mediante compraventa celebrada con la Corporación GRANADA UNIDA y CRISANTO DARÍO GIRALDO en el año 2006, como consta en el certificado de libertad y tradición del SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Garios Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. inmueble, que incluyó el 33.33% del bien identificadc ccn fclic de matrícula inmcbiliaria Nc. 018-89873 (5tc pise-terraza). Se cuenta que estes des cpcsitcres fueren beneficiarles de un subsidie de vivienda per un valer de $8.000.000, al ser víctimas de desplazamientc y adquirieren, además, un créditc ccn la Cccperativa CREAFAM per $10.000.000 ccn el fin de cbtener la prcpiedad del apartamentc 401.

De EUGENIO DE JESÚS GIRALDO ALZATE se dice que adquirió el 33.33% del inmueble identificadc ccn fclic de matrícula inmcbiliaria 018-89873 (5tc pise- terraza), mediante denación realizada per su madre MARIA NORALBA ALZATE GIRALDO, quien fue prcpietaria de dichc derechc de prcpiedad en virtud de la ccmpraventa realizada ccn la Cccperativa CREAFAM, en el añc 2006.

Se explica que esta denación nc fue elevada a escritura pública ni scmetida a registre al igual que el negccic referidc rengicnes atrás que realizó este ccn C A R L O S A L B E R T O CASTRILLÓN GÓMEZ, per le que GIRALDO ALZATE es pcseedcr del 66.66% del inmueble ccn fclic de matrícula 018-89873, que ccmc ya se advirtió se trata del quinte pise (terraza) de la edificación ccnstruida dentrc del predic cbjetc de reclame, en dcnde éste le adecuó ccmc aparta estudie el cual dice que habita cuandc se encuentra en Granada (Ant.).

Manifiestan les cpcsitcres que ccmc ascciadcs de la cccperativa ccmprarcn les inmuebles en tantc a la Cccperativa COOCREAFAM y a la CORPORACIÓN GRANADA UNIDA, hcy en día CORPORACIÓN SOCIAL Y R E C R E A T I V A CREAFAM EN LIQUIDACIÓN, entidades que resaltan sen ampliamente reccnccidas en el municipic de Granada (Ant.), le que les generó ccnfianza en la negcciación que realizaren.

Les cpcsitcres CARLOS A L B E R T O CASTRILLÓN GÓMEZ, ROSLADY LÓPEZ ATEHORTUA, JOSÉ LORENZO QUICENO NARANJO, ELDA ROSA CASTRILLÓN DE QUICENO y EUGENIO DE JESÚS GIRALDO ALZATE, aseguran que las ccmpraventas que celebraren, se realizaren ccn les más estriotcs términcs civiles, de acuerde a las ccndicicnes de mercadc para esa épcca, dicen que inclusc CRISANTO DARÍO GIRALDO, ccprcpietaric del 50% del inmueble al mcmentc de SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. la compra, nunca se cpusc al precie de venta fijado y tampccc ha prcmcvidc procese de restitución per su percentaje. Aunado aseguran que nc existe posibilidad de que elics se hubiesen aprovechado de la situación de la cccperativa frente a les aquí reclamantes, pues sus ccndicicnes educativas y scciales hacen improbable que pudiesen saber c tener idea de les prccedimientcs y pclíticas de COOCREAFAM frente a su cartera morosa y mucho menos de le que implica la dación en pago ccmc forma de extinguir cbligacicnes.

5.1.1.2. MARÍA YOLANDA GÓMEZ CASTAÑO prcpietaria del apartamentc 401 ccnstruidc en el inmueble reclamado per LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA, presentó escrito de contestación a la sclicitud, en el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones de restitución. En su cpcsición que formula dice que sería desacertado desccnccer el ccntextc de videncia vivido per la población del municipio de Granada (Ant.) y la ccndición de víctima de desplazamientc forzado de la solicitante, teda vez que este fue un hecho nctcric que afectó a teda la comunidad de este municipic durante años.

Se indica que ella es ama de casa y que el único sustente eccnómicc es la ayuda de sus hijos, pues ya per su edad nc puede laborar, per esta razón afirma que una decisión dentrc del presente procese adversa a su cpcsición la dejaría absolutamente a la deriva a sus 61 años (al mcmentc de la contestación). Relata también en su respuesta a la sclicitud, que adquirió el apartamentc 401 per ccmpraventa del 100% del derechc de dominio a MARÍA NORALBA ALZATE, quien previamente le habia adquirido mediante ccmpraventa realizada a la CORPORACIÓN GRANADA UNIDA la cual a su vez le había ccmpradc a la Cccperativa COOCREAFAM y a CRISANTO DARÍO GIRALDO, tal y ccmc consta en el certificadc de libertad y tradición del bien identificadc con fclic de matrícula inmcbiliaria Nc. 018-89872.

Del negccic se dice que se llevó a cabe en el mes de diciembre del añc 2014, pero fue registrada en el mes de maye del añc 2015, per un valer de $40.000.000, refiere que se convine de esta manera el negccic jurídico teda vez que ccnccía a MARÍA NORALBA ALZATE de tiempo atrás y tenía ccnccimientc que el inmueble había SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. sido adquirido por compraventa realizada ccn la CORPORACIÓN GRANADA UNIDA. Cuenta que MARÍA NORALBA ALZATE le ofreció el inmueble teda vez que necesitaba vender el apartamentc per cuesticnes de salud y así trasladarse a la ciudad de Medellín ccn el reste de su familia, es así ccmc adquiere el inmueble cbjetc de restitución una vez vende la prcpiedad dcnde vivía y juntando unes ahorres que tenía. De igual manera dice que la ccmpraventa se realizó en les más estrictos términcs civiles de acuerde a las ccndicicnes de mercado para esa época, tantc así que asegura que CRISANTO DARÍO GIRALDO ccprcpietaric del 50% del inmueble nunca se cpusc al precie de venta fijado para el inmueble y tampccc ha prcmcvidc prcoesc de restitución per percentaje de prcpiedad que tuve sobre el bien. 5.1.2.

Las oposiciones frente a la solicitud de BERNARDO DE JESÚS HERNANDEZ NOREÑA.

5.1.2.1. MARÍA OLGA GONZÁLEZ RAMIREZ, presentó escritc^^ de respuesta a la sclicitud en dcnde se opone a las pretensiones de restitución, manifestando que nc está demostrado en el procese el abandone de tierras de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA, per le que sclicita se denieguen sus pretensiones. Dice que al sclicitante nc le asiste derecho a ser restituido porque de manera vcluntaria entregó el inmueble en dación en pago a la Cccperativa CREAFAM ccmc ccnsecuencia de una deuda per un préstame que él había realizado ccn esta entidad, per le que nc existió un disfavor en centra de BERNARDO DE JESÚS relativo de despeje u abandone alguno que le ampare en el marco del articule 3 de la Ley 1448 de 2011.

De ctrc lado afirma que les recursos ccn les que compró el apartamentc levantado en el predio objeto de solicitud provienen de un subsidio asignado por el Fondo Nacicnal de VIvienda-FONVIVIENDA, en el programa de retorne y reubjcaclón de les recursos de bolsas para la población desplazada per la viclencia, según 5 ' Folios 552 a 562 cuaderno 2.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. resolución 661 de junio de 2006, por valor de $ 8.568.000, inmueble que asegura nada tiene que ver con les hechos víctimizantes de les que hcy funge ccmc titular H E R N Á N D E Z N O R E N A.

5.1.2.2. DIDIER DE JESÚS GIRALDO HERNÁNDEZ, también se presentó en este procese ccmc cpcsitcr, pues es el actual prcpietaric del local ccmercial ubicado en el primer pise del predic reclamado per BERNARDO DE J E S U S, distinguido ccn fclic de matrícula inmcbiliaria Nc. 018-106021. En su escritc^^ manifiesta que se opone a la sclicitud de restitución, resaltando que también es víctima de la viclencia y desplazado del municipic de Granada (Ant.) encentrándose incluidc en el Registre Único de Víctimas- RUV.

Indicó que es parcialmente ciertc pero que nc le consta la descripción de las áreas micrcfccalizadas, les orígenes del ccnflictc armado, la disputa y el vaciamientc del territcric y las ccnsecuencias scciceccnómicas de la ccnfrcntación armada y reccnstrucción del municipic entre les años 2005 y 2013 que se describe en el escrito genitor de la acción. Aunado a le anterior manifiesta que nunca tuve afinidad ccn grupos c personas al margen de la Ley que operaren en todo el críente antioqueño y tampccc ha tenido un vínculo legal c reglamentarle ccn la Cccperativa CREAFAM y menos aún ha tenido participación c intervención ccn les hechos de despeje alegados en la demanda, pues dice que adquirió el inmueble de buena fe exenta de culpa. 5.1.3.

La oposición presentada por la Cooperativa COOCREAFAM. La Cccperativa COOCREAFAM manifestó su cpcsición^^ a las des sclicitudes acumuladas en el presente procese, peticicnandc denegar las pretensiones de restitución en ambos cases; refiriendc, además, la particularidad de cada reclamante y su relación con la cccperativa, en especial a la deuda que ccnllevó a la dación en pago.

Frente a la reclamación de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA, indicó que desde el 3 de noviembre de 1995 ingresó ccmc asociada de la cccperativa, que inició su vida Folio 683 a 695 cuaderno 2. Folios 751 a 781 cuaderno 3. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros.

Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. crediticia con la entidad desde el año de 1996, realizando varias solicitudes de créditc. La primera el 21 de abril de 1998 cuandc sclicitó un créditc per un valer de $ 5.000.000, respaldado en el pagaré Nc. 7107, ccn un interés del 34% efectivo anual, ccn una cuota mensual de $300.000, prcductc que se terminó de pagar el 29 de maye del añc 2000.

De la dación en pago cuenta que se da en razón de una reflnanclación de 3 créditos: (i) ctcrgadc el 10 de ageste de 1999 per valer de $2.400.000, (ii) dado el 27 de diciembre de 1999 per $15.000.000, y el (iii) desembcisadc el 10 de ageste de 1999 per valer de $2.400.000; a sclicitud de la deudora radicada el 25 de abril del añc 2001 dcnde el valer adeudado a esa fecha era de $17.317.670 y ei ccmprcmisc de pago fue "pagar $270.000 mensuales y al año se pone al día en lo que deba de Interés".

Resalta la entidad que, ccnfcrme a las tasas permitidas de esa época, el valer de la cuota de interés per la refinanciación serla de $389.647, sin embargo, la cccperativa accedió a que ella pagara menos de esta suma y se pusiera al día al añc siguiente, sin generar ningún tipo de penalidad, interés adicicnal c multa. Además, dice la cccperativa que recibió el inmueble en pésimas ccndicicnes de estructura, le cual se acredita ccn el informe rendido per la empresa que contrató el municipic de Granada (Ant.), le que le generó un detrimento, pues tuve que recibir el 50% del inmueble per un valer de $22.300.000 que le ccrrespcndía a la reclamante, ya que el restante 50% era de propiedad de CRISANTO DARÍO GIRALDO GIRALDO.

Explica que liquidó la cbligación en $26.915.566 y para ese mcmentc el inmueble requería en arregles de $24.000.000 a $34.000.000, de acuerde a le manifestado per la propia sclicitante, per elle a su juicic resulta alejado de teda probidad que se afirme que la prcpiedad valía más que la deuda que tenían ccn la cccperativa, per ello itera que la dación en pago en modo alguno fue lesiva para el patrimonio de la reclamante y menos evidencia un aprcvechamientc per parte de la entidad sclidaria.

También, cuenta que dentrc del término previste per la Ley nc pude vender la prcpiedad, y tuve que ser vendida per $23.500.000 discriminados asi: El 50% del 4 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros.

Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. segundo piso (apto 201) identificado ccn matricula inmcbiliaria Nc. 018-89870 y el 33.33% de la terraza, se vendió el 23 de octubre de 2005 a ROSLADY LOPEZ ATEHORTUA y CARLOS A L B E R T O CASTRILLON GÓMEZ, per $14.000.000; el 50% de la unidad 301 ccn matricula inmcbiliaria Nc. 018-89871 y el 50% del cuarto pise (401) ccn matricula inmcbiliaria Nc. 018-89872 a la CORPORACIÓN GRANADA UNIDA el 24 de diciembre de 2005 per valer de $4.750.000 cada unidad.

De ctrc lado, se dice que la CORPORACIÓN GRANADA UNIDA se transformó a CORPORACIÓN SOCIAL Y R E C R E A T I V A CREAFAM, persona jurídica diferente a la C C C P E R A T I V A C C C R E A F A M, ccn patrimcnic prcpic, conformada per distintas institucicnes del orden municipal, cuyo fin dice era promover la recreación y la educación de sus ascciadcs y de la comunidad beneficiarla de les servicies, canalizar les recursos prevenientes de entidades cficiales, particulares c personas naturales para el fomente de la recreación. Per ultime mencicna que a la fecha de la presentación de ese escrito LUZ MÁRINA GIRALDO ZULUAGA y DARÍO DE JESÚS RAMIREZ RAMIREZ se encentraban ascciadcs a la cccperativa, ella desde el 25 de julio de 2006, y si consideraba que la cccperativa habia actuado indebidamente, nc seria iógicc que sclicitara ser afiliada nuevamente de la misma.

Frente al case de B E R N A R D O D E JESÚS H E R N Á N D E Z N O R E N A, refiere la entidad cpcsitcra que hacia parte de la junta de vigilancia en la cual fue elegido el 18 de marzo del 2000, cargo que ocupó hasta el 30 de octubre de ese mismo añc, y que es centrarle a la verdad que cuandc se desplazó de Granada (Ant.) a Tuluá el inmueble reclamado hubiese quedado baje la administración de "CREAFAM", teda vez que este nc está dentrc del cbjetc sccial de la entidad, además que tampccc es alerte que las cficinas de la cccperativa hubiesen funcicnadc en el inmueble reclamado c en cualquier ctrc de propiedad de este.

Adicicnalmente, señaló que H E R N A N D E Z N C R E N A obtuve de la Cccperativa CREAFAM, les siguientes créditcs: FECHA VALOR 8-feb-96 $2.000.000 23-jul-96 $ 700.C00 De restitución y formalización de tierras. Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Garlos Alberto Castrillón Gómez otros. 05000-3121-002-2017-00008-01. 15-ago-96 $4.000.000 26-abr-97 $ 1.610.093 15-jun-98 $ 5.000.000 15-jun-98 $4.000.000 21-ene-99 $ 8.000.000 16-sep-99 $5.500.000 17-jul-OO $ 34.000.000 Además, que el ultimo crédito relacicnadc ccrrespcnde a un scbregirc ccn la entidad, teda vez que la cccperativa nc manejaba directamente cuentas ccrrientes ccn scbregircs, ya que este prcductc era el resultado de un ccnvenic a través de BANCOOP que era la entidad que prestaba el servicie de cuenta corriente y cuando el ascciadc giraba un cheque, era la cuenta de la cccperativa en ese banco la que pagaba el dinero girado per el ascciadc, per elle explica que el scbregirc presentado per el reclamante, realmente fue pagado per la cccperativa a BANCOOP y este pasivo fue el que finalmente llevó a que el acá reclamante sclicitara un préstame para pagarle.

S E N T E N C I A Proceso Accionante Opositor Expediente Agrega la entidad que, a mediados del añc 2000, época del desplazamientc B E R N A R D O D E J E S Ú S H E R N Á N D E Z N O R E N A tenia las siguientes acreencias. - Del créditc del 21 de enere de 1999 per $8.000.000 debía $7.131.482. - Del créditc del 16 de septiembre de 199 per $5.500.000 debía $4.241.603. - Del créditc del 17 de julio del añc 2000 per $34.000.000 le debía en su totalidad.

De ctrc lado califica de "ncvelescc" le dichc en la sclicitud referente que la notaría de Granada (Ant.) el Alcalde de esa municipalidad y la gerente de la cccperativa, le hubiesen abordado en Tuluá (Val.) y para elle transcribe el acta del ccnsejc de administración del 27 de maye de 2001, en la que se hace constar: "El señor BERNARDO HERNANDEZ NOREÑA dice no tener con qué pagar las deudas contraídas con la Cooperativa y que por lo tanto entrega la propiedad que tiene ubicada en la calle Bolívar para con ella reducir o cancelar su crédito.

El consejo de administración, después de escucbar este caso decide verificar a nombre de quien está la propiedad y la situación jurídica en que se encuentra para tomar una determinación"; per le que la idea de entregar la prcpiedad a CREAFAM nace del SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros.

Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. propio HERNÁNDEZ NOREÑA en el 2001 y en el 2003 se concreta la dación en pago. Señala la entidad cpcsitcra que para el 28 de abril del añc 2003 la deuda de BERNARDO DE J E S l J S sumaba un teta! de $86.721.398, habiéndose realizado numerosas gestiones de cobre ccn el fin de evitar un procese judicial, y celebradc vahes ccmprcmiscs de pago que nc se cumplieren; actividad que se realizó atendiendo el vincule de ccnfianza ccn BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA miembro de la junta de vigilancia y del ccmité de créditcs, pues la dación en pago se hizo per un valer abiertamente inferior al real adeudado, ccndcnándcse el equivalente a $55.561.398.

Aunado a le anterior dice que realizó un avalúe en esa épcca del bien entregado arrojando un valer de $18.592.500, le que a su juicic demuestra que nunca se aprovechó de la situación de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA, sino per el ccntraric considera que se puse en riesgo el patrimcnic de les ascciadcs al haberse aceptado la prepuesta de pago de las acreencias mediante la modalidad de dación en pago, le que demuestra según esta la buena fe exenta de culpa con la que obró. De ctrc lado, niega le dichc per el sclicitante en la demanda referente que este habia tenido que firmar un peder en blanco en Granada (Ant.), pues en realidad fueren 3 poderes que se firmaren en Tuluá (Val.): El primero para la dación en pago, el segunde para firmar la escritura a su favor, en dcnde el municipic de Granada le transfiere la titularidad del inmueble y el tercero dirigido al entonces alcalde de Granada IVAN DARÍO CASTAÑO; poderes que se otorgaren ccn el fin de regularizar la titulación del bien que se habia cfrecidc en dación en pago desde el añc 2001. 5.2.

Análisis probatorio de las oposiciones. A pesar de ser comunes les hechos de videncia (ccntextc) y la relación que existió ccn la Cccperativa COOCREAFAM; se entrará a analizar cada case acumulado en forma separada inicialmente en le relacicnadc ccn la entrega en dación en pago de les inmuebles y luego le relativo a las ventas efectuadas a les ahora cpcsitcres.

S E N T E N C I A Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. 5.2.1. En el caso de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA. La Cooperativa COOCREAFAM justifica la dación en pago celebrada ccn LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA, ccn la deuda que había adquirido la reclamante y en ia mera en la que incurrió en relación ccn tres de les créditos ctcrgadcs: FECHA VALOR 27-dic-99 $ 15.000.000 30-oct-OO $ 1.434.250 10-ago-99 $2.400.000 Asegura la cccperativa que el dia 25 de abril del añc 2001, LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA presentó sclicitud para refinanciar su deuda la cual a esa fecha ascendía a $17.317.670 y se allegó certificación expedida per la "Contadera de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO CREAFAM.

COOCREAFAM" de fecha 18 de maye de 2017''° en dcnde liquida la cbligación Nc. 13004 de la reclamante en $26.165.416 a 28 de abril de 2003, a partir de un capital de $17.317.670 En la certificación aportada se dice, que: "Dado (sic) a la mora que presentaba en su obligación se dio un proceso de Dación en pago de la propiedad ubicada en la dirección carrera Junln Municipio de Granada (Ant) para cancelarla.

Este acto de dación en pago generó unos gastos notariales por $750.150, quedando como valor adeudado a la Cooperativa $26.915.566" y ccmc la prcpiedad se recibió en $22.300.000, quedó pendiente un salde per valer de $ 4.615.566; al que se le abonó un dinero de la reclamante per ccnceptc de aportes scciales de $2.450.000, quedando finalmente un salde sin pagar per $2.165.566, les cuales según dice fue ccndcnadc.

En el interrcgatcric de parte rendido en la etapa judicial, LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA narró que junte a su espese DARÍO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ residían en Granada en una casa antigua, ccicnial y grande, dcnde tenian arrendados unes Iccales y en que en une de estes funcicnaba un negccic de su prcpiedad dedicado a la reparación de electrcdcmésticcs''*; además, que su espeso se dedicaba a comprar propiedades para luego adecuarlas y venderlas. ™ Folio 881 cuaderno 3.

" Interrogatorio de parte de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA. Minuto: 06:55. CD. Folio 1110 cuaderno 3. Arctiivo-MVL-1864, SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. enterándose de la existencia de una casa ubicada en el cascc urbano de Granada (Ant.) en el sector ccnccidc ccmc "La variante" que estaban vendiendo porque era una sucesión, sin embargo, para ese mcmentc nc tenian el dinero para ccmprarla per le que se unieren ccn CRISANTO DARÍO GIRALDO GIRALDO para adquirirla y reccnstruirla.

Adquirido el inmueble, prácticamente se demolió y se construyó una edificación de 3 pises y una terraza''^, la que destinaren a hete! el cual llamaren "Hospedaje Les Arrieres", el cual contaba ccn 7 habitacicnes per cada pise y el mcbiliaric común de este tipo de establecimientos^^. Pero se relata que el negccic nc se pude desarrollar plenamente debido a la situación de viclencia que se presentó en el municipio de Granada (Ant.), per le que tuvieren que arrendar la prcpiedad a una persona Genocida ccmc "El Viejitc" de nombre "FERNANDO", ccn quien suscribieren un contrate per un término de 2 años, y además, le realizó unas mejoras al inmueble y al hospedaje.

Estando el hospedaje baje la administración de este último, les dejaren un recade exigiendo desocupar el hotel porque alli estaban alejando pclicias,'''' per esta razón, tuvieren que dar per terminado el contrate suscritc y pagarle al arrendatario a modo de indemnización per la terminación anticipada del contrate de arriende y las mejoras intrcducidas la suma de $12.000.000 de pescs^°; per le que acudió, ante la premura de desocupar el hotel y prevenir un atentado dada la amenaza que les hicieren, a COOCREAFAM sciicitarcn un crédito''^ el cual fue ctcrgadc baje hipoteca del predic dcnde funcicnaba el hospedaje (predic sclicitadc); la que fue constituida mediante escritura pública Nc. 425 del 30 de noviembre de 1999.

Estando asi las cesas, el 6 de diciembre del añc 2000 miembros de la guerrilla hicieren detonar un carro bemba en el cascc urbano del municipic, que en el case particular de LUZ MARINA afectó el hospedaje quedando semidestruidc, per graves dañes estructurales ccmc consta en el acta de inspección y diagnóstico que se realizó per parte de la empresa encargada de evaluar les dañes ccn ocasión a una póliza que tenia el municipic con segures Colpatria S.A, alli se ccncluyó que el '"Interrogatorio de parte de LUZ MARINA CIRALDO ZULUAGA.

Minuto: 06:04. CD Folio 1110 cuaderno 3 Arctiivo-MVL-1864 " Interrogatorio de parte de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA. Minuto: 06:12. CC. Folio 1110 cuaderno 3 Arctilvo-MVL-1864 '" Interrogatorio de parte de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA. Minuto: 09:41. CC. Folio 1110 cuaderno 3. Archivo-MVL-1864. '" Interrogatorio de parte de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA.

Minuto: 11:10. CC. Folio 1110 cuaderno 3. Archivo-MVL-1864 ™ Interrogatorio de parte de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA. Minuto: 11:21. CC: Folio 1110 cuaderno 3. Archivo-MVL-1864 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor; Carlos Alberto Gastrillón Gómez otros.

Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. porcentaje de afectación del bien fue del 40%'''', lo que agravó su situación por la imposibilidad de reconstruir el inmueble y además la obligación de cancelar las cuotas del crédito hipotecario constituido a favor de COOCREAFAM, las cuales según manifestó eran por un valor cercano a los $600.000''° mensuales.

El inmueble fue constituido en propiedad horizontal, lo que dio origen a las nuevas matriculas inmobiliarias el 21 de mayo de 1999, asi: FMI INMUEBLE 018-89869*" Local comercial 1 piso 018-89870 Apto 201 018-89871 Apto 301 018-89872 Apto 401 018-89873 Terraza El esposo de la reclamante DARÍO DE JESÚS en el testimonio que rindió manifestó que no recibieron ninguna clase de indemnización con ocasión al atentado terrorista sufrido sobre el bien objeto de reclamación por cuanto el mismo tenia una destinación comercial°°.

En misiva de fecha 17 de mayo de 2002 la empresa encargada de hacer la evaluación de los daños del atentado en Granada (Ant.) informa a la administración municipal de esa localidad que LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA no fue indemnizada por cuanto el predio al momento de tomar la póliza figuraba como de uso comerGial°L "Atentamente certificamos que la señora LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA con cédula de ciudadanía 21.778.350 de Granada (Antioquia) presentó el aviso de siniestro por el atentado Guerrillero, ocurrido el 6 de diciembre de 200 en dicho Municipio, en que resultó dañado ei predio de su propiedad No. 3131000300002300000000 y que tiene 3 apartamentos, ubicados en la via principal (variante) de Granada (Antioquia).

El aviso de siniestro fue presentado en la semana del 6 de diciembre de 2000 y la inspección de los daños por Ingerys fue realizada el 28 de diciembre de 2000, según documento anexo. Informamos que se dio el trámite al aviso de siniestro según las condiciones de la Póliza, y la señora Luz Marina Giraldo Zuluaga, presentó los documentos reaueridos. no obstante la señora Zuluaga, no fue indemnizada por Seguros Colpatria S.A. debido a que su predio aparece como Comercial V la póliza de seguro fue otorgada para inmuebles de uso Residencial, v en consecuencia cuando ocurrió el atentado el predio de la señora Luz Marina Giraldo no pagaba prima de seguro V por ende no estaba asegurado, no obstante de hecho el uso del mencionado inmueble ser Residencial al momento del atentado.

" Folio 097 cuaderno 1. ™ Interrogatorio de parte de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA. Minuto: 14:36 CD. Folio 1110 cuaderno 3. Arctiivo-MVL-1864. ™ El local comercial no es objeto de reclamación por cuanto fue vendido antes de los fiectios que generaron el desplazamiento. "° Interrogatorio de parte de DARIO DE JESUS FtAMIREZ RAMIREZ. Minuto: 36:21.

CD. Folio 1110 cuaderno 3. Arcfiivo-MVL-1866 Folio 100 cuadernol. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. Con la contestación se allegaron por parte de COOCREAFAM los extractos^^ de los abonos que realizó la reclamante LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA a las obligaciones que tenía con la entidad. 5.2.2.

En el caso de BERNARDO DE J E S U S HERNÁNDEZ NOREÑA. COOCREAFAM en la oposición formulada justifica la dación en pago realizada con BERNARDO DE JESÚS HERNANDEZ NOREÑA con la mora en los productos crediticios que este había adquirido con esa entidad, los que, según indica, fueron: VALOR VALOR EN MORA $ 8.000.000. $7.131.482 $ 5.500.000. $4.241.603 $34.000.000. $34.000.000 Por lo anterior se tiene que la cartera de este reclamante con la cooperativa ascendía a $45.373.085, pero la entidad señala que para el día 28 de abril de 2003 las acreencias sumaban un total de $86.721.398 y que la dación en pago se hizo por un valor abiertamente inferior al real adeudado, condonándose el equivalente a $55.561.398.

Como anexos de la oposición COOCREAFAM allegó la relación de pagarés que BERNARDO DE JESÚS HERNANDEZ NOREÑA firmó para garantizar las obligaciones crediticias adquiridas, y las liquidaciones de los pagarés No. 8822 por valor de inicial de $8.000.000 (fl 829 C3), pagaré No. 6957 por valor de $34.000.000 (fl 832 03) y pagaré No. 10184 por valor de $5.500.000; en la siguiente forma°°: OBLIGACIÓN No 6957 Valor Capital 34.000.000 Valor seguro Intereses causados 3.509.437 Intereses corrientes 18.480.587 Intereses de mora 8.528.908 Total pagaré 6957 $64.518.932 OBLIGACIÓN No 110184 Valor Capital 2.958.860 Valor seguro 73.980 Intereses causados 245.750 Intereses corrientes 2.158.324 Intereses de mora 887.658 Total pagaré 13004 $6.324.572 Folio 802 a 084 cuaderno 4 del plenario Folio 883 cuaderno 3 De restitución y formalización de tierras.

Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. 05000-3121-002-2017-00008-01. OBLIGACIÓN No 8822 Valor Capital 6.653.198 Valor seguro Intereses causados 1.278.156 Intereses corrientes 5.042.385 Intereses de mora 1.995.959 Total pagaré 8822 14.969.698 TOTAL OBLIGACIONES $85.813.202 En esta misma certificación la cooperativa refiere que B E R N A R D O D E JESÚS H E R N Á N D E Z N O R E N A presentó mora en sus obligaciones y por esta razón se dio un proceso de pago de la propiedad ubicada en el municipio de Granada (Ant.); acto de dación en pago que generó unos gastos notariales por valor de $908.196.

Aunado a lo anterior en dicho documento dice la entidad que la propiedad ia recibió por valor de $30.000.000, los cuales fueron aplicados a la obligación total, quedando como saldo restante el valor de $56.721.398, el cual se dice fue objeto de condonación por parte de la Cooperativa. En cuanto a la forma como adquirió el bien inmueble, narró el solicitante en el interrogatorio de parte surtido ante el juez especializado, que inicialmente adquirió la posesión del bien por parte de una persona de nombre EMIRO MONTES en el año de 1998., señalando: "a mí no me hicieron escritura porque era provisional porque eso era unos terrenos baldíos del municipio que ya después el municipio hacia la escritura real°'*".

Contó el solicitante que levantó una edificación consistente en un local comercial y un apartamento, con la idea de montar su negocio de ferretería que tenía en otro inmueble en arriendo ahí mismo en Granada (Ant.), para esto la gerente de la cooperativa que se llamaba "YOLANDA" le ofreció un crédito con el fin de cubrir todos estos gastos, que para ese entonces fue de $20.000.000.

Al terminar la obra, relató que de la cooperativa le propusieron que no trasladara la ferretería al nuevo local, sino que les arrendara el local nuevo para ellos adecuar un negocio°°, propuesta que aceptó y por ello hadan un cruce de cuentas entre el valor S E N T E N C I A Proceso Accionante ópositor Expediente " Interrogatorio de parte de BERNARDO DE JEStJS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 31:39.

CD. Folio 1020 cuaderno 3. Archlvo-MVL-1598. "" interrogatorio de parte de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 33:57. CD. Foiio 1020 cuaderno 3 Arcfiivo-MVL-1598. SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente De restitución y formalización de tierras. Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. 05000-3121-002-2017-00008-01. que tenía que pagar por los créditos y el arrendamiento del local y que posteriormente terminó el segundo piso, con cerámica, en donde vivieron un año en puro polvo mientras la obra blanca, y terminada lo habitaron tres meses, y después "nos tocó lrnos"°°.

Ocurrido el atentado en diciembre del año 2000, BERNARDO DE JESÚS se desplazó para el municipio de Tuluá hasta donde llegaron tiempo después el alcalde de la época quien se llamaba IVAN DARIO, la gerente de COOCREAFAM y otra persona que según se dice era la notarla del pueblo de nombre MARINA^'', quienes fueron en un carro del municipio de Granada (Ant.), que llegaron a su negocio en Tuluá y de forma inmediata le dijeron que tenia que entregar la propiedad°°; para lo que tenia que firmar un poder y que sólo representarla un abono, pues se tenia que realizar un avalúo°°.

El interrogado relató lo siguiente: "lo que pasa es que me dijeron que les firmara un poder para quedarse con la propiedad, pero para hacerle supuestamente la propiedad mía no valla lo que yo les debía supuestamente para ellos, entonces yo les dije yo les respondo esta semana y les dije a ver qué hacemos, yo me ful y me asesoré con un abogado^^".

El abogado le aconsejó hacer la dación en pago, pero sobre toda la deuda y no sólo como un abono a la misma: "me dijo vea usted no puede hacer eso entregar la propiedad como un abono porque crea un elefante que todo lo que usted va trabajar, se lo va comer la cooperativa porque la cooperativa le va poner mora sobre mora, y toda ia vida usted va estar trabajando pa (sic) ella, y el día que se muera van estar mirando a ver quién va seguir pagando,,usted nunca va pagar eso^'^".

COOCREAFAM al tiempo de la oposición allegó los siguientes documentos: - Petición de adjudicación en venta de predio baldío, en el que BERNARDO DE JESÚS HERNANDEZ MORENA le solicita ai municipio de Granada (Ant.) le adjudique "UN LOTE DE T E R R E N O urbano de carácter baldío, situado en el área urbana del municipio de Granada (Ant.) el que se encuentra ubicado ^ Interrogatorio de parte de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 34:47.

CD. Folio 1020 cuaderno 3. Arcriivo-MVL-1598 "' interrogatorio de parte de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 38:26. CD. Folio 1020 cuaderno 3. Archivo-MVL-1598 =" interrogatorio de parte de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 38:54. CD. Foiio 1020 cuaderno 3. Archivo-MVL-1598 "" Interrogatorio de parte de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 40:38 CD.

Foiio 1020 cuaderno 3 Archivo-MVL-1598 "° interrogatorio de parte de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 41:37 CD. Folio 1020 cuaderno 3. Archivo-MVL-1598 "' interrogatorio de parte de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA. Minuto: 42:10 CD. Folio 1020 cuaderno 3 Archivo-MVL-1598 S E N T E N C I A Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante; Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. al frente de la calle Bolívar n. 22-09 en el que tengo construido un edificio de dos p i s o s.... - Poder especial de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ a MARTHA OLIVA GIRALDO GOMEZ para firmar la escritura de venta del predio aquí solicitado de parte del municipio de Granada (Ant) a su favor. - Poder otorgado por ei reclamante también a MARTHA OLIVA GIRALDO GÓMEZ para firmar la escritura pública de "DACIÓN EN PAGO", a FAVOR de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO—"CREAFAM"°°.

A los anteriores instrumentos se les Impuso nota de presentación personal por B E R N A R D O D E J E S U S H E R N A N D E Z N O R E N A en la Notarla Primera de Tuluá (Valle del Cauca.) el día 18 de marzo de 2002. M A R T H A O L I V A G I R A L D O G Ó M E Z manifestó en su declaración haber laborado con la cooperativa C R E A F A M por un espacio de 23 años ocupando diferentes cargos, como servicios generales, cajera, asesora, tesorera y directora de oficina en Granada^"* 5.2.3.

Las daciones en pago. LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA en la escritura pública No. 32 del 24 de febrero de 2003°° de la Notaría Única de Granada (Ant.) se declaró deudora de COOCREAFAM por la suma de $22.300.000 y entregó por ese mismo valor, en dación en pago a favor de la cooperativa, los siguientes bienes inmuebles: i.) Mitad proindiviso apartamento #1; ii.) Mitad proindiviso apartamento #2; iii.) Mitad proindiviso apartamento #3; y, iv.) la terraza del edificio.

Por su lado B E R N A R D O D E J E S U S H E R N A N D E Z N O R E N A, en la escritura pública No. 12 del 31 de enero de 2003 de la Notarla Única de Granada, se reconoció deudor de C O O C R E A F A M en la suma de $69.600.000 y en dación en pago entregó "un lote de terreno" ubicado en la calle Bolívar #22-09, por un valor de $30.000.000.

Folio 850 Cuaderno 3. Folio 848 cuaderno 3. Folio 1020 Cuaderno 3 Cd 2/3 Arch. Mvl. 1604 minuto 1:18 Foiio 815 a 816 cuaderno 3. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. 5.2.4.

A partir de la recepción de los anteriores inmuebles COOCREAFAM vendió algunos directamente o en otros eventos los cedió inicialmente a la CORPORACION GRANADA UNIDA, trasladándose posteriormente el derecho de dominio a personas naturales, hoy opositores. Los derechos que le correspondían a LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA, en las diversas unidades entregadas a COOCREAFAM, fueron negociadas así: i. El apartamento 201 (018-89870), COOCREAFAM y CRISANTO DARIO GIRALDO GIRALDO venden a CARLOS A L B E R T O CASTRILLÓN GÓMEZ Y ROSLADY LÓPEZ ATEHORTUA por escritura pública 326 del 23 de octubre de 2005 de la Notaría de Granada°°, el derecho de dominio sobre la unidad relacionada en la suma de $14.000.000; y en el mismo instrumento público se constituye hipoteca en cuantía indeterminada y afectación a vivienda familiar ii.

El derecho sobre el apartamento 301 (FMI 018-89871) se vendió a favor de la CORPORACION GRANADA UNIDA por escritura pública 368 del 24 de diciembre de 2005 de la Notaría de Granada°^ por la suma de $4.750.000 y esta a su vez le vendió junto con CRISANTO DARIO GIRALDO GIRALDO a JOSÉ LORENZO QUICENO NARANJO Y ELDA ROSA CASTRILLON DE QUICENO el apartamento (301) por valor de $8.950.000, constituyéndose en el mismo instrumento patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar. iii.

En lo relacionado con el apartamento 401 (FMI 018-89872), se surtió trámite similar; por el mismo instrumento público (EP 368 de 2005) se le transfirió el derecho sobre el inmueble a la CORPORACION GRANADA UNIDA por un valor de $4.750.000, la que, junto con CRISANTO GIRALDO, le venden el apartamento a MARIA NORALBA ALZATE DE GIRALDO, por valor de $7.750.000, según escritura pública 21 del 2 de febrero de 2006 de la Notaría de Granada°°, quien a su vez le vende a la ahora opositora MARIA YOLANDA GOMEZ CASTAÑO por escritura pública 200 del 25 de mayo de 2015 de la Notaría de Granada°°. iv.

Frente a la terraza del 5° piso (FMI 018-89873), COOCREAFAM y CRISANTO GIRALDO, vendieron así: el 33.33% a CARLOS A L B E R T O CASTRILLÓN GÓMEZ Folio 598-605 C-2 " Folio 379-381 C-1 Folio « Folio 2235-236 C-1 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros.

Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. Y ROSLADY LÓPEZ ATEHORTUA ( E P 326 ya citada) quienes, además, ccnstituyen hipcteca. El mismc CRISANTO GIRALDO le vendió el 33.33% a J O S E LORENZO QUICENO NARANJO, según escritura pública 109 del 16 de abril de 2006 de la Nctaría de Granada; mientras que COOCREAFAM le vendió el 33.33% prcindivisc a MARIA NORALBA ALZATE DE GIRALDO (Escritura pública 126 del 30 de abril de 2006 Nctaría de Granada*°°).

En el case del predic de BERNARDO HERNÁNDEZ, recibidc este per COOCREAFAM (FMI 018-99123), le ccnstituyó en prcpiedad hcrizcntal a través de la escritura pública 364 del 18 de diciembre de 2005 de la Nctaría de Granada*°*, surgiendc des unidades: i. el pise 1 Iccal ccmercial ccn fclic 018-106021 y ii. Apartamentc 101 (segunde y tercer pise) ccn matrícula inmcbiliaria 018-106022. i. El inmueble ccn fclic 018-106021 fue vendidc directamente per COOCREAFAM per escritura pública 29 del 11 de febrerc de 2013 de la Nctaría única de Granada*°2 a DIDIER DE JESÚS GIRALDO HERNÁNDEZ per la suma de $10.000.00, y en el mismc instrumente ccnstituyó hipcteca ccn cuantía indeterminada a favcr de la cccperativa. ii.

El restante inmueble (018-106022) fue cedidc inicialmente per COOCREAFAM a la CORPORACION GRANADA UNIDA en la suma de $8.000.000, la que per escritura pública 414 del 18 de diciembre de 2006 de la Nctaría de Granada*°3, le transfiere a MARÍA OLGA GONZÁLEZ RAMIREZ en $8.568.000 ccmc vivienda de interés sccial ccn subsidie familiar; dccumentc en el cual, además, se afecta el inmueble ccn patrimcnic de familia.

Las ventas relacicnadas en párrafcs antericres se resumen así: U N I D A D FMI V E N T A A C O R P O R A C I O N V E N T A A: P R E C I O venta A P T O 201 018-89870 na. C A R L O S A L B E R T O C A S T R I L L O N G O M E Z Y R O S L A D Y L Ó P E Z A T E H O R T U A $ 14.000.000 A P T O. 301 018-89871 $4.750.000 J O S É L O R E N Z O Q U I C E N O N A R A N J O Y E L D A R O S A C A S T R I L L O N D E Q U I C E N O $ 8.950.000 A P T O. 401 018-89872 $4.750.000 M A R I A N O R A L B A A L Z A T E D E G I R A L D O $7.750.000 501-Terraza 018-89873 $ 500.000 E U G E N I O D E J E S Ú S G I R A L D O A L Z A T E Carrera Bolívar (local piso 1) 018-106021 n.a. D I D I E R D E J E S Ú S G I R A L D O H E R N Á N D E Z $ 10.000.000 Carrera Bolívar (apto. 101) 018-106022 $8.000.000 M A R Í A O L G A G O N Z Á L E Z R A M I R E Z $ 8.568.000 ' " Folio 227-229 C-1 Folio 278-292 C-1 " " Folio 271-277 C-1 Folio 298-300 C-1 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. Cuadro en el que hay que tener en cuenta que las ventas de les apartamentos 201, 301, 401 y terraza 501, se realizan per les des ccprcpietarics, dcnde sclc el 50% ccrrespcndía al derechc de dcminic que en su mcmentc detentó la sclicitante LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA.

Ccn la cpcsición formulada per COOCREAFAM se allegaren unes avalijcs realizados en el mes de diciembre del añc 2003, y dentrc del presente trámite también se ordenó el avalúe de cada apartamentc incluida la terraza que hcy se ccncce ccmc apartamentc 501, ccmc del inmueble ubicado en la carrera Bolívar les que fueren realizados per el IGAC y que muestran les siguientes guarismos: UNIDAD AVALÚO- CREAFAM AVALÚO COMERCIAL IGAC AÑO 2002 AVALÚO CATASTRAL AÑO 2017 AVALÚO CCMERCIAL IGAC AÑO 2017 Apto. 201 $17.510.000 $30.953.850 $17.454.286 $109.250.000 Apto. 301 $16.384.200 $27.845.626 $17.592.825 $98.280.000 Apto. 401 $16.368.000 $27.845.626 $18.512.498 $98.280.000 501-Terraza $8.428.000 $13.440.021 $70.044.000 Carrera Bolívar (local 101) $7.290.000 $23.207.278 $13.331.228 $81,909.000 Carrera Bolívar (apto. 201) $11.302.500 $26.619.676 $13.753.858 $93.952.900 E s evidente, la gran diferencia que existe entre les avalúes practicadcs a les inmuebles, pues les realizados a instancia de la Cccperativa y allegados per esta al presente, sen inferieres, en gran prcpcrción, al valer que arreja en cada case al practicadc per el IGAC a precies del añc 2002; avalúes que sen superiores a les precies que se pactaren en les instrumentes públicos de venta, ccmc se refleja del coteje de les cuadres antericres.

Sobre las circunstancias de las ventas, existen algunas diferencias sobre les valeres relacicnadcs en las distintas piezas prccesales, pero ellas nc sen significativas respecte a le declarado en les instrumentes públiccs, ccmc en el case de CARLOS A L B E R T O CASTRILLÓN GÓMEZ quien indicó en el interrcgatcric de parte que habla ccmpradc el apartamentc 201 per un valer de $14.800.000 incluyéndcse la terrazaio''.

Interrogatorio de parte de CARLOS ALBERTO CASTRILLON GOMEZ. Minuto: 3:;)2. CD. Folio 1110 cuaderno 3. Arctilvo-MVL-1869 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01.

Este declarante recordó las condiciones del negocio diciendc que le sciicitarcn conseguir "$4.800.000, porque la casa era de des personas de la cccperativa y de CRISANTO, para ellos cuadrar esa plata ccn den CRISANTO y ye defenderme ccn la cccperativa ellos ya me prestaren teda la plata*°°". Sobre las circunstancias de las ventas, C A R L O S A L B E R T O CASTRILLON GOMEZ, JOSÉ LORENZO QUICENO NARANJO, ELDA ROSA CASTRILLÓN DE QUICENO y EUGENIO DE JESÚS GIRALDO ALZATE refieren que ccmc ascciadcs de la cccperativa COOCREAFAM ccmprarcn les inmuebles descritos per cuanto la cccperativa y la Ccrpcración Granada Unida, eran ampliamente reccnccidas en el municipic de Granada (Ant.), realizando tedas las transaccicnes civiles y ccmerciales exigidas.

MARÍA YOLANDA GOMEZ CASTAÑO per su parte dice que adquirió el predic de MARIA NORALBA ALZATE DE GIRALDO per cuanto eran ccnccidas de tiempo atrás y sabía que el inmueble había sido adquirido per esta a la "CORPORACION GRANADA UNIDA (al auspicie de COOCREAFAM)". En las declaracicnes rendidas dentrc del trámite instructivo les antericres, al unisone, manifestaren que la cccperativa COOCREAFAM es una entidad muy reccnccida dentrc de la comunidad granadina y este fue le que les dio más ccnfianza al mcmentc de celebrar el negccic de cada apartamentc.

E s así ccmc, C A R L O S A L B E R T O CASTRILLON GÓMEZ en el interrcgatcric de parte reccncció que nc hizo ningún estudie acerca de la prcpiedad ccn el fin de verificar la legalidad del negccic que iba a realizar ccn COOCREAFAM*°°, inclusc que consideró normal que la cccperativa vendiera inmuebles, "porque mucha gente, c sea ellos quedaren ccmc ccn varias casas y ellos vendían''°''".

Este cpcsitcr, además, manifestó que es criundc de Granada (Ant.) y también víctima de la viclencia, pues además de haber estado secuestrado per une de les grupos armados que operó allí, su padre PEDRO C L A V E R CASTRILLON fue asesinado en este municipic en épcca de la viclencia; que ccnccía que el Interrogatorio de parte de CARLOS ALBERTO CASTRILLON GÓMEZ.

Minuto: 3:13. CD. Folio 1110 cuaderno 3. Archlvo-MVL-1869 Interrogatorio de parte de CARLOS ALBERTO CASTRILLON GÓMEZ. Minuto: 4:00. CD. Folio 1110 cuaderno 3. Archivo-MVL-1869. Interrogatorio de parte de CARLOS ALBERTO CASTRILLON GÓMEZ. Minuto: 4:48. CD. Folio 1110 cuaderno 3. Archivo-MVL-1869. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. apartamento era de propiedad de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA, toda vez que la conoció del pueble y era cliente del leca! que tenía de reparacicnes*°°. En la misma diligencia se le preguntó si después de iniciadc el presente procese había hablado ccn la reclamante y su espese a le que dije: " si con los dos una vez hablé, estaba yo almorzando y llegaron y los saludé y les dije ve, don DARIO doña MARINA venga nos tomamos un tinto, yo quiero preguntarles algo que era lo que pasaba, entonces ve lo que pasa es que a mi me llegó una carta de restitución de tierras, que es una cosa como que con ustedes yo les dije, pero porque me están mandando eso a mi, si yo le compré fue a la cooperativa porque me hicieron eso la cooperativa, no, que por una parte ellos no querían las casas que ellos solo querían que el Estado les diera una Indemnización pero que ellos que las casas no que no nos preocupáramos, que tranquilos que ellos pues las casas no, que ya después me dijeron que las cooperativas se hablan portado muy mal con ellos porque les habla recibido esas casas y que no les hablan colaborado.

En ese momento don DARIO uno vender una casa en GRANADA, era ganarse una lotería, a que si, pero que mire ahora. Ahora si, pero cuanto nos tocó a nosotros, yo le dije yo pagué 5 años esa casa, después le metí como 50 o 60 millones arreglándola, y todo eso ha sido un proceso de 10 o 15 años, entonces si a todo esto nos vamos yo cada negocio que haga malo, a los 5 años que vea que es mejor entonces voy a tratar a ver como se los quito. 5.3.

Consideraciones sobre las oposiciones presentadas. En el presente case se presentan des mementos que atraen la mirada, el inicial que hace relación al tiempo de la viclencia, el desplazamientc sufrido per les sclicitantes, las cbligacicnes contraídas ccn COOCREAFAM y el trámite que se inició y culminó ccn la entrega en dación en pago en favcr de esta, de les inmuebles cbjetc de reclame.

El segunde período hace relación al procese pcstericr que culminó ccn la venta per parte COOCREAFAM de les inmuebles recibidcs en dación en pago a les ahora cpcsitcres. 5.3.1. Sobre el primer mcmentc se encuentra clare que a favcr de COOCREAFAM se encentraban unas obligaciones dinerarias contraidas por los ahora solicitantes, Interrogatorio de parte de CARLOS ALBERTO CASTRILLON G O M E Z. Minuto: 10:35.

CD. Folio 1110 cuaderno 3. Arcfilvo-MVL-1869. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. que quedaron insolutas, concordando este mcmentc ccn la situación de viclencia que sufrió el municipic de Granada (Ant.) y que determinó el desplazamientc forzado de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA y BERNARDO DE JESÚS HERNANDEZ NOREÑA. Para la Sala si bien ccmc se dije la figura de la dación en pago es una forma legal de extinguir las cbligacicnes, es clare que se presentó un aprcvechamientc per parte de CREAFAM en desmejora de les reclamantes que al final terminaren ccn un despeje de su prcpiedad, legalizadc baje la negcciación efectuada debido a la mera presentada per las cbligacicnes contraídas en les créditcs que previamente habían adquiridc.

De acuerde a le narrado per les sclicitantes y haciende un coteje crcnciógicc de les hechos narrados y las pruebas recolectadas en la etapa instructiva, nc existe duda que le accntecidc ccn les reclamantes difiere a una ccntratación efectuada en piano de igualdad entre la cccperativa y sus deudores, sino un aprcvechamientc de la situación vivenciada per les reclamantes luego de les hechos videntes que generaren un desplazamientc masivo del municipic de Granada (Ant.).

Se debe partir que les reclamantes sen víctimas de la viclencia, situación que COOCREAFAM nc pedía desccnccer, nc sclc per la calidad de deudores, vinculadcs ccn la cccperativa, sino porque sus ccnsecuencias fueren sufridas per la generalidad de les habitantes de Granada, sin distinge; le que de hecho ameritaba un tratamiento diferencial, a fin de legrar la normalización del nivel de endeudamiento, tratamiento diferencial que nunca se brindó. Llama igualmente ia atención que, a pesar de la situación de mera, sin ofrecer mayores quitas, rebajas c descuentes, salve en el case de HERNANDEZ NOREÑA per la investidura que tuve en la cccperativa; les inmuebles recibidcs en pago, le fueren a precies inferieres a les resultantes de les avalúes en especial del IGAC y en la mayoría de les eventos, a les levantados a pcstericri per la cccperativa, ccmc se refleja del simple coteje de les cuadres ccmparativcs inccrpcradcs en párrafcs antericres. 'SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante; Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. En el caso de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA si bien no existen dudas de las obligaciones crediticias incumplidas, le que se demostró que verdaderamente accnteció fue que una vez la reclamante entró en mera y ante la imposibilidad de cancelar les intereses y el capital adeudado, la cccperativa le planteó una sclución a tedas luces más ventajosa para esta, pues si bien la liberarían de la deuda, la entidad ccn todo que se trataba de la mitad de la prcpiedad, obtendría la recuperación de su cartera, despejando a su asedada de sus derechos de prcpiedad ccn el bien acá sclicitadc.

Después del atentado del carro bemba citado repetidas veces en esta sentencia, la sclicitante y su familia se desplazan al municipic de Bello (Ant.) en dcnde un familiar les facilitó una vivienda para que pudieran vivir con sus eche hijos. Su espese DARIO DE J E S U S empezó a trabajar reciciandc en la plaza mayorista de Medellin*°°. Este acredita que la situación de esta familia per aquellos dias nc fue la mejor y per ende ante una cbligación de tener tantos hijos ia entrada en mera per el créditc era más que obvia, le que la cccperativa nc tuve en cuenta, pues si bien en la cpcsición se allegaren actas de reunión en dcnde supuestamente la asamblea habia accrdadc condenar intereses a les ascciadcs afectados con el atentado, de estas directivas nc se soportó su aplicación frente a sus deudores victimas de la viclencia en esa épcca.

Le anterior nc insinúa que la cccperativa tuviere que renunciar a sus derechos ccmc acreedor, le que se reprocha es que a sabiendas que en su mayoría les habitantes del municipic de Granada (Ant.) en especial les que residían en el cascc urbano dcnde se perpetró el atentado del carro bemba, habían sido desplazados y víctimas de la viclencia, se hubiese planteado ccmc única fórmula de arregle la dación en pago, recuperando su cartera de manera pronta a cesta del inmueble de la reclamante y si bien es ciertc nc existió una presión física para que LUZ MARINA firmara la dación en pago, la cccperativa fue insistente en plantear la dación en pago y hacerse ccn el bien El juez instructor del trámite en el interrcgatcric de parte indagó a LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA sobre ccmc asumió la prepuesta de la dación en pago su espeso a le que esta contestó: "él si dijo eso, que era barato, pero que no había otra Interrogatorio de parte de DARIO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ.

Minuto: 4:27. CD Folio 1110 cuaderno 3. Archivo-MVL-1866. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Garios Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. opción, estábamos desplazados, teníamos 8 hijos, era eso o eso**°", lo que le produjo alivio "porque ya yo no tenia que pensar que eso estaba crezca y que crezca".

Le anterior se comprueba ccn le ccntadc per DARÍO DE J E S U S RAMIREZ RAMIREZ en su testimcnic cuandc se le preguntó si él se habia enterado de la prepuesta que le habia hecho la cccperativa a su espesa de entregar el bien para saldar la deuda, a le que este contestó que LUZ MARINA su espesa le habia dichc "que doña YOLANDA la habia llamado, que esa prcpiedad que, que le mejor era que la diéramos en dación en pago, que nc estábamos haciende el pago complete de las cuotas, entonces ella ya temó la determinación, nos pusimos de acuerde entre las des y ya se le entregó*"".

En le atinente a BERNARDO DE JESÚS HERNANDEZ MORENA, es clare que a raíz de la viclencia se desplazó para Tuluá en el departamento del Valle del Cauca, y entró en mera con les créditos obtenidos de COOCREAFAM, y si bien la deuda era per una suma ccnsiderabie, y que de alguna forma se le dio un tratamiento algo favorable per su calidad frente a la cccperativa, nc se demostró que hubiese puesto en ccnsideración alternativas para el pago per su ccndición de víctima, per el ccntraric, se planeó todo un plan ccn el fin de hacerse ccn la prcpiedad reclamada.

De acuerde a le anterior es evidente que la cccperativa nc sclc buscó sanear su cartera sino, además, despejar de un predic rentable al reclamante, pues era un bien que tenía un leca! y un apartamentc en pleno cascc urbano del municipic de Granada (Ant.) le que representó un negccic rentable, dación en pago que se efectúe per valeres inferieres a les que resultaren del avalúe del IGAC al añc 2002 y si bien se hicieren algunas ccncesicnes sobre el mente de la cbligación, el prepósito de hacerse a les inmuebles ccmc se legró. En nuestro ordenamiento jurldicc nc se encuentra una regulación legal específica y sistemática sobre la dación en pago; sin embargo, el Código Civil consagra implícitamente dicho modo de extinción de las cbligacicnes en varios articules, ccmc en el 1562 que trata sobre las cbligacicnes facultativas y el incisc 2 del articule Interrogatorio de parte de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA.

Minuto: 24:36. CD. Folio 1110 cuaderno 3 Archivo-MVL-1864 Interrogatorio de parte de DARIO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ. Minuto: 7:41. CD. Folio 1110 cuaderno 3 Archivo-MVL-1866. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor; Carlos Alberto Castrillón Gómez otros.

Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. 1627 que reconoce el derechc del acreedor a nc ser cbligadc a recibir otra cesa distinta de la que se le deba, entre otros. En virtud de le anterior la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que las citadas dispcsicicnes indican que la dación en pago es una institución autónoma e independiente orientada a la extinción de las cbligacicnes**2.

COOCREAFAM se cpusc**° a las sclicitudes acumuladas en el presente procese, peticicnandc denegar las pretensiones de restitución en ambos cases; refiriendo, además, la particularidad de cada reclamante y su relación con la cccperativa, en especial a la deuda que ccnllevó a la dación en pago. Luego de analizar las cbligacicnes de les sclicitantes, la cccperativa explicó el trámite que culminó ccn la recepción en dación en pago de les inmuebles pretendidos y elevó las excepciones que denominó i) Excepción de ausencia de configuración de despojo o usurpación de los Inmuebles sobre los cuales se solicita la restitución y ii) Temeridad y mala fe.

Frente a la primera excepción se tiene que de acuerde ccn el articule 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende per despeje la acción per medie de la cual, aprovechándose de la situación de viclencia, se priva arbitrariamente a una persona de su prcpiedad, posesión u ccupación, ya sea de hecho, mediante negccic jurídicc, acto administrativo, sentencia c mediante la comisión de delitos ascciadcs a la situación de viclencia. En el presente case se realizó un análisis acerca de ccmc COOCREFAM valiéndose que les des sclicitantes se encentraban en mera y nc tenian ccmc pagar las cbligacicnes contraídas ccn la entidad, les persuadió para que le entregará a través de la figura de la dación en pago sus propiedades, valiéndose de la situación nc sclc de viclencia que cada une vivió pues la des familias luego del atentado debieren salir huyendo desplazados del municipic, sino de su posición dominante al contar ccn títulos ejecutivos ccn le que ccmc se vio acosaren hasta legrar su ccmetidc; sin tener en cuenta esa situación particular de víctimas para cbtener a ccmc fuera la regularización de las acreencias dinerarias. ' " CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA.

Sentí ncia 5670 de febrero 2 de 2001 Magistrado Ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo '"Folios 751 a 781 cuaderno 3. S E N T E N C I A Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01.

Nótese que todo estuvo dirigido a la dación en pago, nc ccmc última opción, sino ccmc única, per ejemplo, en el case de BERNARDO DE J E S U S se tuvieren que realizar varias gestiones para legrar la adjudicación del bien al deudor per ser baldío y luego hacer que este entregara el bien en dación en pago, maniobra totalmente reprochable para una empresa de eccncmia sclidaria que durante el trámite vendió la idea de ser una mane amiga que ayudó a les habitantes de Granada luego de la viclencia, per elle sin más ccnsideracicnes pues ya se dije que en les des cases había existido una utilización arbitraria de la institución jurídica de la dación en pago, le que ccnllevó un despeje jurídico de les predios ahora reclamados; per le que se denegará la excepción prepuesta.

Frente a la excepción de temeridad y mala fe prepuesta, se considera que dentrc de les argumentes expuestos nc existen verdaderas pruebas que permitan hacerlas viable, pues ya quedó plenamente demostrada nc sclc la calidad de víctima de L U Z M A R I N A G I R A L D O Z U L U A G A y B E R N A R D O D E J E S U S H E R N Á N D E Z N O R E N A, sino que además se estableció que sen titulares de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011. 5.3.2.

Ccmc se señaló anteriormente, el segunde mcmentc a analizar hace relación al trámite pcstericr que culminó con la venta per parte COOCREAFAM de les inmuebles recibidcs en dación en pago a les ahora cpcsitcres; ventas que se instrumentaren en algunos cases a través de la CORPORACION GRANADA UNIDA y de las escrituras públicas que ya se reseñaren en el anterior punte.

La dación en pago per LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA, ccmc ya se dije, se realizó el 24 de febrerc de 2003, desde ese mcmentc COOCREAFAM temó posesión del bien y acordó ccn el ctrc prcpietaric, CRISANTO DARÍO GIRALDO GIRALDO la adecuación para su pcstericr venta, ccmc da cuenta CRISANTO DARIO quien en su testimcnic dentrc del presente procese contó que ccn la gerente de la cccperativa se pusieren de acuerde para reparar el inmueble**'* le cual dice tuve un valer superior a les $25.000.000. aduciendo que él tuve que poner más de $10.000.000**5.

""Testimonio de CRISANTO DARÍO CIRALDO CIRALDO. Minuto: 8:41 CD Foiio 1110 cuaderno 3. Archivo-MVL-1871 '"Testimonio de CRISANTO DARÍO CIRALDO CIRALDO. Minuto: 9:01. CD. Foiio 1110 cuaderno 3. Archivo-MVL-1871 SENTENCIA Proceso; De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor;

Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. Como por orden del órgano de control de este tipo de entidades, les bienes recibidcs en pago deben ser vendidos dentrc de les 2 años siguientes a su recibe, COOCREAFAM, al ver que ya se había vencido este plazo y que sólo había vendidc el apartamentc 201 (FMI Nc. 018-89870) a C A R L O S A L B E R T O CASTRILLÓN GOMEZ y ROSLADY LOPEZ ATEHORTUA, se decide transferir en venta les otros des inmuebles más les percentajes de prcpiedad de la terraza a la CORPORACIÓN GRANADA UNIDA, la cual sirvió ccmc puente para cumplir ccn la ncrmatividad cccperativa, pues la cccperativa nc perdió el ccntrci de les bienes y fue quien realmente negoció las ventas que se dieren en añc 2005.

En el interrcgatcric de parte C A R L O S A L B E R T O CASTRILLON GÓMEZ manifestó que inicialmente él estaba buscando una casa para vivir en arriende, pero dice que una persona de la cccperativa quien dice se llama "MARTICA" le Insistió que mejor comprara ei apartamentc 201 y que COOCREAFAM le facilitaba el créditc para su compra, "ese apartamentc estábamos (sic) acá en Granada ccnsiguiendc una casa para vivir, nc a comprar si nc a arrendar, hablé en la cccperativa y me dicen que hay varias casas, pero ye nc quería ir a ccmprarla sino arrendarla, entonces ellos me dijeren que comprara esta casa ncsctrcs le damos unas pcsibilidades de pago nos compra este ccgiamcs tanta plata y le ctrc ncsctrcs se la prestamos se la financiamos para que nos compre la casa**°".

Dice que la compra del inmueble fue per $14.800.000 y que la negcciación la realizó ccn "den FERNANDO" que era según dice de las directivas de la cccperativa, además que las ccndicicnes era que: "le ccnsiguiera $4.800.000 porque la casa era de 2 personas de la Cccperativa y de CRISANTO, para ellos cuadrar esa plata a den CRISANTO y ye defenderme ccn la cccperativa ellos ya me prestaban teda la plata**7" Para la compra de este inmueble C A R L O S A L B E R T O CASTRILLÓN GÓMEZ y ROSLADY LÓPEZ ATEHORTUA constituyeren hipcteca a favcr de COOCREAFAM la que se prctccciizó en ia misma escritura de venta.

Ccmc ya se contó, COOCREAFAM para el mes de febrerc del añc 2005 tenía que vender les inmuebles recibidcs ccmc parte de pago, per le que transfirió en venta el percentaje de su prcpiedad (50%) de les apartamentos 301 y 401 a la Ccrpcración ' " Interrogatorio de parte de CARLOS ALBERTO CASTRILLON GÓMEZ. Minuto: 2:13. CD. Folio 1110 cuaderno 3 Arctiivo-MVL-1869.

Interrogatorio de parte de CARLOS ALBERTO CASTRILLON GÓMEZ. Minuto: 2:.t9. CD. Folio 1110 cuaderno 3. Arctiivo-MVL-1869. SENTENCIA Proceso; De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Garios Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01, Granada Unida, además dos cuotas partes de 33.33 % perteneciente al 5 pise en ese mcmentc terraza; per le que esta vendió el apartamentc 301 a JOSÉ LORENZO QUICENO NARANJO mediante escritura Nc. 109 del 16 de abril de 2006 de la Nctaría Única de Granada (Ant.) ccn subsidie familiar.

Este inmueble se distingue ccn fclic de matrícula inmcbiliaria Nc. 018-8971**°. En el interrcgatcric de parte J O S E LORENZO contó que el Gobierne le otorgó un subsidie per ser víctima de la viclencia teda vez que fue desplazado de la zona rural de Granada (Ant.) y un grupo armado que operaba en la zona acabó ccn la vida de une de sus hijos.

Indica que estaba buscando un inmueble cuandc se enteró que la cccperativa CREAFAM estaba vendiendo unes apartamentos per le que decidió hacer el negccic, agrega que el subsidie fue per $10.000.000 de peses. La cónyuge de este ELDA ROSA CASTRILLÓN NARANJO, manifestó en la declaración rendida en la etapa instructiva que "ncsctrcs ccmpramcs esc per una ayuda que nos dieren per víctimas nc sé si per víctimas per desplazamientc c porque me mataren a mi hijo nc sé per qué"; y que el dinero que le entregaren per el subsidie fue de: "trece milicnes nos dieren cuandc esc y el reste nc le dieren para pagarle a cuotas**°".

El apartamentc 401 la Ccrpcración Granada Unidad y CRISANTO DARIO GIRALDO GIRALDO le transfieren en venta a MARÍA NORALBA ALZATE DE GIRALDO per escritura pública Nc. 21 del 2 de febrerc de 2006 de la Notarla Única de Granada (Ant.); junte al percentaje de la terraza que ccrrespcndía a cada prcpietaric, inmueble que tiene fclic de matricula Nc. 018-89873; apartamentc que es vendidc a MARÍA YOLANDA GÓMEZ CASTAÑO, madre de C A R L O S A L B E R T O CASTRILLON GÓMEZ, pero sin incluir la cuota parte que se tenía sobre la terraza.

En el interrcgatcric de parte MARIA YOLANDA GÓMEZ CASTAÑO, manifestó que ella tenía otra prcpiedad en el municipic de Granada (Ant.) pero decidió venderla a un "yerno" y comprar este apartamentc, diciendc que ccmc no le alcanzaba para adquirirlo, la cooperativa se había comprometido a prestarle el dinero restante y ' " Folio 433 cuaderno 5. ' " Interrogatorio de parte de ELDA ROSA CASTRILÓN NARANJO.

Minuto: 03:41. CD. Folio 1110 cuaderno 3. Arcfiivo-MVL-1872. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante; Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01, cuando esto pasó se enteró del presente trámite^^o. Refirió que adquirió este bien por $40.000.000*21.

En los relatos de C A R L O S A L B E R T O C A S T R I L L Ó N G Ó M E Z, R O S L A D Y L Ó P E Z A T E H O R T U A, J O S É L O R E N Z O Q U I C E N O N A R A N J O, E L D A R O S A C A S T R I L L Ó N N A R A N J O, M A R Í A N O R A L B A A L Z A T E D E G I R A L D O y M A R I A Y O L A N D A G Ó M E Z C A S T A N O, se evidencia que en tedas las ventas inclusc en la que se hizo del apartamentc 401 en el añc 2015 estuve invclucrada la cccperativa, nc sclc en calidad de eferente de cada unidad inmcbiliaria sino además ctcrgandc créditcs a les ccmpradcres para que pudieran acceder a cada inmueble, le que de plano deja entrever que en realidad C O O C R E A F A M nunca perdió la administración de les inmuebles y su peder de dispcsición, inclusc pcstericrmente a la venta que hizo a la Ccrpcración Granada Unida, pues nótese que en eses cases también les interrogados claramente señalan que nc fue esta última entidad ias que les vendió sino C O O C R E A F A M. En le relativo al predic de BERNARDO DE JESÚS HERNANDEZ MORENA, que luego de la dación en pago en favcr de COOCREAFAM, se tiene que el apartamentc ccnstruidc fue adquiridc de la CORPORACION GRANADA UNIDA per MARÍA OLGA GONZALEZ RAMIREZ y el local ccmercial primero fue adquiridc de la cccperativa per el acá cpcsitcr DIDIER DE JESÚS GIRALDO HERNANDEZ.

En el interrcgatcric de parte MARÍA OLGA GONZÁLEZ RAMIREZ contó que fue víctima de la viclencia per la desaparición de une de sus hijos a manes de la guerrilla en épcca de la viclencia en el municipic de Granada (Ant.), per le que se desplazó per un tiempo a la ciudad de Medellín*22; narrando, además, que perdió ctrc hijo per culpa de les grupos armados que operaren en Granada (Ant.) cuandc este venía de la ciudad de Cali para la parcela y en el camine fue interceptado per un retén armado per el grupo ilegal y fue ultimadc*23.

En razón a estes des hechos contó que recibió un subsidie de vivienda per parte del Estado el cual decidió invertirle en la compra del apartamentc ccnstruidc sobre el bien reclamadc, dice que ciertc día se encentraba caminando cuando observó un ™ Interrogatorio de parte de MARÍA Y01V\NDA GÓMEZ CASTAÑO. Minuto: 02:32 CD Folio 1110 cuaderno 3.

Archivo-MVL-1874. " ' interrogatorio de parte de MARlA YOLANDA GÓMEZ CASTAÑO. Minuto: 04:01. CD Folio 1110 cuaderno 3. Archlvo-MVL-1874. " ' testimonio de MARÍA OLGA GONZÁLEZ RAMIREZ. Minuto: 33:01 CD. Foiio 102 3 cuaderno 3 Archivo-MVL-1599. CD1 " ' interrogatorio de parte de MARÍA OLGA GONZÁLEZ RAMIREZ. Minuto: 34:57. CD Foiio 1020 cuaderno 3.

Arcnivo-MVL-1599. CD1 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. aviso que decía que dicho inmueble estaba en venta*24; "y ya nos dijeron que era de la cooperativa, entonces ya vine y hablé con don DUBIAN y ya con don DUBIAN se hizo el negocio''25"; por el que le pidieron la suma de $10.000.000 pero sin embargo cuenta se lo dejaron en $8.564.000*26 y que el propio funcionario de la cooperativa realizó todo la gestión para retirar el dinero del subsidio girado a través de COMFENALCO*27.

Por su parte, del local comercial que también está en el predio reclamado por BERNARDO DE JESÚS cuya restitución se opone DIDIER DE JESÚS GIRALDO HERNANDEZ se tiene que de acuerdo a lo manifestó en el escrito de contestación, este último adquirió el bien materialmente no de COOCREAFAM si no de una persona que él dice ser conocida en el pueblo por haber sido docente de nombre FRANCISCO JAVIER HOYOS.

Contó que al enterarse que dicho local estaba en venta se puso en contacto con este último y negociaron el bien en una suma de $50.000.000, refiere que sabía que el inmueble no estaba a nombre de su vendedor por cuanto este le manifestó que no lo había terminado de cancelar a la cooperativa, por ello dice que se dirigió a COOCREAFAM en donde le ofrecieron un crédito con hipoteca para la compra del bien, "es decir él fue muy claro en explicarme que él había adquirido ese local a la cooperativa CREAFAM y que el cómo debía una plata a la cooperativa, la cooperativa no había dejado que le titularan el local a nombre de él que cuando él terminara de pagar la deuda CREAFAM le titulaba el local y él me explicó que la idea era que yo le compraba el local a él y que él autorizaba para que la cooperativa CREAFAM hiciera esas escrituras yo entré a averiguar esa situación digamos con el certificado de libertad y tradición y llamé al señor gerente de CREAFAM que era el doctor LUIS FERNANDO GOMEZ y le pregunté si eso era cierto y él me dijo que sí que era cierto que no había ningún problema, que hiciera el negocio de esa manera y de esa manera se concretó la negoGiación*26".

"" Interrogatorio de parte de M A R I A O L G A G O N Z Á L E Z R A M I R E Z. Minuto: 35:14. CD Foiio 1020 cuaderno 3. Archivo-MVL-1599 GD1 "= interrogatorio de parte de M A R Í A O L G A G O N Z Á L E Z R A M Í R E Z. Minuto: 35:26. CD Foiio 1020 cuaderno 3. Archivo-MVL-1599. CD1 ™ Interrogatorio de parte de MARIA OLGA GONZÁLEZ RAMIREZ.

Minuto: 36:06. CD. Foiio 1020 cuaderno 3. Archivo-MVL-1599 CD1 " ' Interrogatorio de parte de M A R I A O L G A G O N Z Á L E Z R A M I R E Z. Minuto: 36:42. CD. Foiio 1020 cuaderno 3. Archivo-MVL-1599. GDI ™ interrogatorio de parte de DIDIER DE JESÚS GIRALDO HERNÁNDEZ. Minuto: 52:48. CD. Foiio 1020 cuaderno 3. Archivo-MVL-1599. GDI SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor; Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. De los recursos para adquirir el predio dijo que constituyó una hipoteca sobre el local por $30.000.000, y lo restante un crédito también dado por CREAFAM pero a favor de su esposa*^^.

Las oposiciones presentadas, parten de un hecho que será objeto de estudio al momento en el acápite de la buena fe exenta de culpa, pero es claro que el interés de la cooperativa CREAFAM de hacerse a los inmuebles reclamados, como se concluyó ut supra no trascendió a este grupo de opositores, esto es que el interés vislumbrado fue legitimo para solucionar su necesidad de vivienda; pero como ellos elevan excepciones de fondo estas serán analizadas a continuación. CARLOS A L B E R T O CASTRILLÓN GÓMEZ, ROSLADY LÓPEZ ATEHORTUA, JOSÉ LORENZO QUICENO NARANJO, ELDA ROSA CASTRILLÓN DE QUICENO y EUGENIO DE JESÚS GIRALDO ALZATE, se opusieron a la solicitud de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA asegurando que las compraventas que celebraron, se realizaron con los más estrictos términos civiles, de acuerdo a las condiciones de mercado para esa época, tanto que CRISANTO DARÍO GIRALDO, copropietario del 50% del inmueble al momento de la compra, no se opuso al precio de venta fijado y tampoco ha promovido proceso de restitución por su porcentaje.

Aseguran los opositores, que no existe posibilidad de que ellos se hubiesen aprovechado de la situación de la cooperativa frente a los aquí reclamantes, pues sus condiciones educativas y sociales hacen improbable que pudiesen saber o tener Idea de los procedimientos y políticas de COOCREAFAM frente a su cartera morosa y mucho menos de lo que implica la dación en pago como forma de extinguir obligaciones.

Los opositores, además, aceptan la situación de violencia ocurrida en el municipio de Granada (Ant.), sin contradecir el desplazamiento forzado de la reclamante junto con su familia, pero resaltan que todos los habitantes de este municipio fueron víctimas, incluso aquellos que no se desplazaron y que decidieron quedarse y sufrir el rigor de la guerra; a la par se señala que también son victimas de la violencia que Interrogatorio de parte de DIDIER DE JESÚS GIRALDO HERNÁNDEZ.

Minuto: 52:21 CD. Foiio 1020 cuaderno 3. Arctiivo-MVL-1599 CD1 S E N T E N C I A Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. vivió Granada (Ant.), por lo que han sido reconocidos administrativamente como tal y se encuentran en condiciones de vulnerabilidad social, económica y de género.

En el mismo sentido, se dio la contestación de MARÍA YOLANDA GÓMEZ CASTAÑO propietaria del apartamento 401 a la solicitud de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA, quien luego de indicar sus circunstancias personales, reseñó que la venta en su favor se hizo cumpliendo estrictamente los términos civiles de acuerdo a las condiciones de mercado para esa época, y que prueba de ello es que CRISANTO DARÍO GIRALDO copropietario del 50% del inmueble nunca se opuso al precio de venta fijado para el inmueble y tampoco ha promovido proceso de restitución. Señala que reconoce el contexto de violencia vivido por la población del municipio de Granada (Ant.) y la condición de víctima de desplazamiento forzado de la solicitante, toda vez que esto fue un hecho notorio que afectó a toda la comunidad de este municipio durante años.

Frente a la solicitud de B E R N A R D O D E JESÚS H E R N A N D E Z M O R E N A se opusieron M A R Í A O L G A G O N Z Á L E Z R A M I R E Z y D I D I E R D E JESÚS G I R A L D O H E R N Á N D E Z. La primera manifestó que no está demostrado el abandono de tierras de H E R N Á N D E Z N O R E N A, por lo que solicita se denieguen sus pretensiones y que además al solicitante no le asiste derecho a ser restituido porque voluntariamente entregó el inmueble en dación en pago a la Cooperativa CREAFAM como consecuencia de una deuda por un préstamo que él había realizado con esta entidad.

De otro lado afirma que los recursos con los que compró el apartamento levantado en el predio objeto de solicitud provienen de un subsidio asignado por el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, en el programa de retorno y reubicación de los recursos de bolsas para la población desplazada por la violencia, según resolución 661 de junio de 2006, por valor de $ 8.568.000, inmueble que asegura nada tiene que ver con los hechos víctimizantes de los que hoy funge como titular H E R N Á N D E Z N O R E N A. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. Los anteriores opositores presentaron la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 1448 de 2011, la cual será denegada de plano pues contrario a lo alegado, esta Ley se encuentra plenamente vigente y los cuestionamientos a su exequibilidad han sido rechazados por la Corte Constitucionai, salvo algunos puntos tangenciales que no chocan en este proceso.

A su vez DIDIER DE JESÚS GIRALDO HERNÁNDEZ, manifestó que se opone a la solicitud de restitución resaltando que también es victima de la violencia y desplazado del municipio de Granada (Ant.) encontrándose incluido en el Registro Único de Victimas- RUV y que no le consta la descripción de las áreas microfocalizadas, los orígenes del conflicto armado, la disputa y el vaciamiento del territorio y las consecuencias socioeconómicas de la confrontación armada y reconstrucción del municipio entre los años 2005 y 2013 que se describe en el escrito genitor de la acción. Aunado a lo anterior manifiesta que nunca tuvo afinidad con grupos o personas al margen de la Ley que operaron en todo ei oriente antioqueño y tampoco ha tenido un vinculo legal o reglamentario con la Cooperativa CREAFAM y menos aún ha tenido participación o intervención con los hechos de despojo alegados en la demanda, pues dice que adquirió el inmueble de buena fe exenta de culpa.

GIRALDO HERNÁNDEZ propuso la excepción de temeridad y mala fe, la cual se denegará, toda vez que los reclamantes, como se estableció ut supra, son víctimas a la luz de la Ley 1448 de 2011 lo que los hace totalmente legitimados por activa para incoar la presente acción, circunstancia que derriba cualquier presunta mala fe o temeridad en las presentes circunstancias.

También se negará la excepción propuesta por MARIA OLGA GONZALEZ RAMIREZ denominada "calidad de víctima de la opositora" toda vez que como ya se dijo, el hecho que el opositor sea víctima del conflicto incluso de la misma zona que el reclamante, esto no es óbice para denegar la acción, por el contrario se exige mayor responsabilidad pues al conocer la situación de violencia y en este especial caso se debió tener mayor discernimiento a la hora de negociar un bien del cual se sabia que habia sufrido los afanes de la guerra en el municipio de Granada (Ant.).

SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente De restitución y formalización de tierras. Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. 05000-3121-002-2017-00008-01. 5.4. De la buena fe exenta de culpa de los opositores. Prevista en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, como requisito para acceder a la compensación allí estipulada.

En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también ia presencia de un comportamiento encaminado a verificar ia regularidad de ia situación." En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, dejó explicado que: "Esfa buena fe cualificada, tiene ia virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal 'error comumunis facit jus'...tai máxima indica que si alguien en ia adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida poria ley, resulta que tai derecho o situación no existen por ser meramente aparentes tai derecho no resultará adquirido.

Pero si ei error o equivocación es de tai naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también io hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir ia falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante ia llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa".

Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo "que consiste en obrar con lealtad" y otro objetivo "que exige tenerla seguridad en ei actuar, ia cual solo puede ser resultado de ia realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza". La buena fe cualificada a la que se refiere la ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional "se circunscribe a ia acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valeren relación con ia tenencia, ia posesión, ei usufmcto, ia propiedad o dominio de ios predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de fado, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de ia buena fe exenta de culpa lleva a ios terceros a ser merecedores de una compensación, como io dispone ia ley 1448 de 2011." (Resalto de la Sala). La buena fe que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 acompasada con la línea jurisprudencial referida da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial, deberán acreditar además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición de los fundos objeto de reclamación; la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente; 05000-3121-002-2017-00008-01. Los opositores como se dijo al unísono invocaron como excepción buena fe exenta de culpa, por cuanto indican que son víctimas de la violencia del municipio de Granada (Ant.) toda vez que todo el pueblo sufrió ios rigores de la guerra, con la diferencia que ellos decidieron quedarse y afrontar la situación. El actuar de buena fe exenta de culpa en este ámbito, entraña la ocurrencia de dos elementos, uno interno que es la conciencia de actuar correctamente y otro externo que se traduce en un comportamiento consistente en verificar la regularidad de la situación y así actuar correctamente, que es precisamente el elemento que se extraña probatoriamente en el sub judice.

En los dos casos los opositores alegan que adquirieron el bien directamente con la cooperativa COOCREAFAM, una entidad que según algunas de las declaraciones recepcionadas en el trámite es reconocida en el municipio de Granada (Ant.), la cual se ha ganado el reconocimiento de sus habitantes, de donde gran parte son sus asociados, al otorgar créditos para diferentes usos y proyectos.

Sin embargo, es un hecho notorio la violencia que sufrió el municipio de Granada (Ant.) que se extendió tanto a la zona rural como a la parte urbana, siendo el hecho más connotado el carro bomba que activó la guerrilla de las FARC en diciembre del año 2000, sin dejar de un lado la masacre perpetrada también por los paramilitares en la zona urbana que dejó varias personas muertas en ese mismo año. Pese a lo anterior la exigencia de este principio de la buena fe exenta de culpa, como se ha dejado claro por parte de este Tribunal y por la jurisprudencia constitucional vigente, es una categoría muy alta, en la que no basta con acreditar haber sido también víctima de la violencia incluso de la misma zona o hecho, sino "exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza" o en otras palabras "se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también ia presencia de un comportamiento encaminado a verificarla regularidad de ia situación"^^ Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. En este sentido y al hacer un análisis en armonía de todas las pruebas que nutren el plenario, la Sala no encuentra que se haya acreditado fehacientemente la configuración de los presupuestos para dicho reconocimiento, pues se puede concluir que todos los opositores tuvieron conocimiento que los inmuebles, tanto los reclamados por LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA que en otrora fue un reconocido hotel en el pueblo, como los de BERNARDO DE J E S U S HERNÁNDEZ NOREÑA quien fue conocido como carnicero y dueño de la ferretería "El diamante", estuvieron afectados no sólo por la violencia y el atentado de diciembre del año 2000, sino que además fueron abandonados y entregados en dación en pago por sus dueños ante la imposibilidad de saldar una deuda dineraria con la entidad.

De acuerdo con el material probatorio, como el dicho de DIDIER DE J E S U S, después del atentado la situación económica y comercial de Granada (Ant.) se vio muy afectada, por ello no solo el municipio a través de una póliza que había adquirido reparó algunos inmuebles, sino que además la propia COOCREAFAM reconoció que tuvo que dar en algunos casos reestructuraciones del crédito, ya que mucha gente no tenía como pagar sus obligaciones, lo que implicaba que los ahora opositores, conocedores como ningunos, de la situación de violencia que asoló el municipio, tenían la obligación, al saber irregular la situación de orden público, el grado de afectación de ella en la situación particular de los dueños de los inmuebles.

Pero este análisis fue obviado por la totalidad de los opositores, pues al conocer de la violencia, de la dación en pago y que el objeto de la cooperativa CREAFAM no era la venta o arrendamiento de inmuebles, no se detuvieron en profundizar la situación de ios inmuebles y por el contrario procedieron a comprarlos, incluso sin cuestionarse el hecho de la transferencia por la Corporación Granada Unida; pues era evidente el nexo entre la violencia y la dación en pago, como se ha dejado establecido.

COOCREAFAM tampoco pudo acreditar la buena fe exenta de culpa, por el contrario su comportamiento rayó con la mala fe toda vez que como se definió en acápites anteriores su actuar siempre estuvo encaminado a apropiarse de los inmuebles sin importar que de primera mano sabía que los inmuebles habían sido abandonados por la violencia, que la situación de mora en sus obligaciones devino SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante; Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. por esa razón y que los propietarios entregaron en dación en pago los mismos por cuanto no vislumbraron otra salida económica ante el acoso de la entidad al cobrar los créditos.

Si bien se desmintió por parte de COOCREAFAM que hubiesen en búsqueda de BERNARDO DE J E S U S para persuadirlo para realizar la dación en pago, las pruebas allegadas, en especial los poderes aportados por la misma entidad dan cuenta que estos estuvieron dirigidos en primer lugar a obtener la adjudicación del bien de carácter baldío urbano a esa época y luego hacer la dación en pago, poderes o autorizaciones que se firmaron en Tuluá lugar en donde refirió el reclamante fueron a buscarlo además que otorgó poder a una misma persona que de acuerdo a las declaraciones citadas era funcionarla de la cooperativa, para que esta hiciera todas las gestiones y firmara por el reclamante la escritura de la adjudicación y la dación en pago.

Bajo estas consideraciones no se encuentra acreditada probatoriamente la buena fe exenta de culpa para ninguno de los opositores y de esta manera se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Atendiendo que del interrogatorio de parte rendido por BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA se puede vislumbrar la posible ocurrencia de delitos cometidos por parte de quien ejercía el cargo de Alcaide Municipal de Granada (Ant.) para la época de los hechos y de otras personas, se dispondrá compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación de la declaración del referido reclamante para que dentro del marco de sus competencias investigue las posibles conductas punibles cometidas y que allí se describieron. 5.5.

De la calidad de segundo ocupante. Aunque la Ley 1448 de 2011, no tiene ninguna disposición legal que haga referencia a los segundos ocupantes, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016*°*, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro*°°, de conformidad con el Manual de aplicación de estos principios*°°, estableciendo que los segundos ocupantes o " ' CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 13-11106 M P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos " ' "Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarlos estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrarlo o Ilegal " " ' Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los "Principios Pinheiro".

Marzo, 2007 Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas jara los Derechos Humanos (www.ohchr.orL SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Garios Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. ocupantes secundarios son: todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, ei desplazamiento o ei desalojamiento forzosos, ia violencia o amenazas, o ias catástrofes naturales así como ias causadas por ei hombre" (Destaca la Sala). 94.

Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. ( ) Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.

A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación: personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la ncrmatividad legal y constitucional): población vulnerable que busca un hogar: victimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales: familiares o amigos de despojadores: testaferros o 'prestafirmas' de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para 'correr sus cercas' o para 'comprar barato'." Para la Corte Constitucional, existen dos clases de segundos ocupantes: i) los que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y ii) los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta), ni tomaron provecho del despojo.

La Corte Suprema de Justicia acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional iteró que son los jueces de esta especialidad ios encargados del reconocimiento de esa calidad y especificar las medidas de atención a los segundos aun en etapa pos fallo, (Rad.11001-02-03-000-2017-00599-00. STC3722-2017)*3''; debiendo en todo caso tener en cuenta los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; 11.

Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello, en cada uno de los eventos puestos en conocimiento. C A R L O S A L B E R T O CASTRILLON GÓMEZ y ROSLADY LÓPEZ ATEHORTUA, son una pareja de esposos que viven con sus hijas en el apartamento 201 en el predio reclamado por LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA.

CARLOS A L B E R T O es víctima de la violencia, pues como se mencionó en su declaración contó que fue secuestrado y su padre asesinado por grupos armados que operaron en Granada (Ant.) situación corroborada por la solicitante LUZ MARINA incluso por BERNARDO "" Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. DE JESÚS quien hizo referencia a la muerte del padre de este diciendo que lo conocía por que manejaba un camión allí en el pueblo al igual que él. De su situación económica no existe mayor información en el expediente, sin embargo, en la declaración tomada manifestó que se dedicaba a la agricultura en fincas alquiladas, mientras su esposa es ama de casa.

En el expediente es claro que no tuvo nada que ver con los hechos del desplazamiento de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA y su familia. MARIA YOLANDA GOMEZ CASTAÑO es la madre de CARLOS A L B E R T O CASTFdLLON GÓMEZ por ende también víctima de la violencia al perder a su esposo en la época de la violencia como antes se expresó, ella es residente en el apartamento 401 y según se dijo no labora y depende económicamente de sus hijos.

Por su parte J O S E LORENZO OUICENO NARANJO reside en el inmueble distinguido como apartamento 301 y vive allí con ELDA ROSA CASTRILLÓN DE OUICENO (tía de CARLOS ALBERTO). De su situación se conoce que son personas de la tercera edad, que adquirieron el inmueble reclamado gracias a un subsidio otorgado por la muerte de su hijo y que su sustento económico depende de lo que sus hijos le suministren, además tampoco tuvieron que ver con el desplazamiento de LUZ MARINA ni tampoco con la dación en pago que configuró el despojo.

Frente a MARIA OLGA GONZALEZ RAMIREZ se encuentra que adquirió el predio con subsidios que le entregó el Estado en razón a la muerte y desaparición de dos de sus hijos a manos de los grupos armados en la época de la violencia, además contó que su sustento económico depende de lo que sus restantes hijos le suministran. Como se anotó nada tuvo que ver con el desplazamiento de BERNARDO DE J E S U S. DIDIER DE J E S U S GIRALDO HERNANDEZ fue desplazado por la violencia del municipio de Granada (Ant.), si bien su situación económica no fue acreditada en ei expediente, este a diferencia de los demás es músico de profesión, sin embargo, de lo narrado dice que su sustento está en el almacén que tiene en el íocal SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente De restitución y formalización de tierras.

Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. 05000-3121-002-2017-00008-01. reclamado el cual como se vio no la ha terminado de pagar pues tiene un gravamen hipotecario a favor de COCREAFAM. Además, cuando adquirió el bien ya habla pasado la situación de violencia, por lo que no tuvo que ver con los hechos de desplazamiento de BERNARDO DE J E S U S y sobre todo con la dación en pago celebrada.

Colofón a lo anterior la Sala encuentra probado que se dan los presupuestos explicados por la Corte Constitucional en la sentencia remembrada para tenerlos como segundos ocupantes, por ello, ante la no restitución material que se dará en el presente trámite lo cual se anticipa, pues se compensará a los solicitantes, la Sala mantendrá el statu quo sobre cada uno de los inmuebles que ocupan y en razón de ello no se proferirá orden alguna de transferencia de este derecho al Fondo de LA UNIDAD.

Si bien es cierto, los opositores no probaron el haber obrado bajo buena fe exenta de culpa, no menos cierto es que frente a ellos se ha morigerado el estándar exigido por la ley de víctimas, dada las circunstancias especiales en que accedieron a los inmuebles que habitan o poseen. Como se ha sostenido en párrafo anterior, los ahora opositores, casi al unísono, obtuvieron su derecho de dominio al entrar en una negociación con COOCREAFAM, cooperativa que era cercana a los sentimientos de los pobladores de Granada (Ant.) por sus servicios y tradición; por lo que no dudaron en contratar con ella, cuando las circunstancias de la violencia habían amainado o prácticamente desaparecido y a partir de esa confianza obraron con una indubitable buena fe, pues aunque simple, partió de la confianza legítima.

A partir de esa buena fe (simple) y rodeada de las circunstancias particulares, como las personales, su vulnerabilidad, y la no participación de estos opositores en los actos de despojo, es que les reconoce la calidad de segundos ocupantes; calidad que se extiende a EUGENIO DE JESÚS GIRALDO ALZATE, pues su atributo de propietario es posterior a los hechos de violencia, no finca su tradición en la usurpación o despojo del inmueble que posee y adquirió con base a criterios que entrañan buena fe.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. 6. CONCLUSION (EFECTOS Y CONSECUENCIAS) Se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA y DARÍO DE J E S U S RAMÍREZ RAMÍREZ, además de BERNARDO DE J E S U S HERNÁNDEZ NOREÑA y a MARÍA DOLLY RAMÍREZ SUAREZ, en razón a que se acreditaron probatoriamente los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, debiendo en consecuencia, despacharse de manera favorable las pretensiones de la parte actora, denegándose las excepciones propuestas por la opositora, con los efectos que de ello devienen. 6.1.

De la compensación a favor de los solicitantes. La regla 2.2. de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas desplazadas (principios Pinheiro) señala: "Los Estados darán especial prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva.

El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista el derecho". Además, dentro de los denominados principios Pinheiro se establecen las siguientes reglas: 10.1 "Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad.

Ei regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección, libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen.

( ) 10.3 "Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así io desearan, a soluciones duraderas ai desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a ia restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio.

Entre tanto, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), en el principio 28, señala: Principio 28 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer ias condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de ios desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamlíinto y reintegración. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros.

Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. Por su parte, el artículo 72 de la Ley de víctimas (Ley 1448 de 2011), determina que: "Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, ia restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación".

Éstas iJÍtimas medidas proceden, de acuerdo con la norma, cuando la restitución se haga imposible o el despojado no pueda retornar a su predio, por razones como el riesgo para su vida e integridad personal, caso en el cual se ofrecerán alternativas de restitución por equivalente o la compensación en dinero''^^. A su vez el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, señala que el solicitante podrá pedir como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se le entregue un bien de semejantes características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por algunas de las circunstancias allí expresadas, i), como el alto riesgo de inundación o derrumbe, u otro desastre natural, ii). por haber presentado despojos sucesivos, iii). por ser riesgosa a la vida del restituido y iv). por destrucción total o parcial del inmueble, que haga imposible su reconstrucción; circunstancias que son simplemente enunciativas, más no taxativas, razón por la cual se admite la posibilidad de considerar otras circunstancias, particularmente como la que se está estudiando en el caso concreto, que puede dar lugar a una compensación en la restitución del derecho de la víctima''•°^.

Ante el mantenimiento del statu quo a favor de los opositores sobre los predios reclamados, atendiendo las circunstancias especiales del caso en estudio, la aplicación del principio de acción sin daño, la pérdida de arraigo con el municipio expulsor y los principios Pinheiro, se dispondrá en favor de los actores LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA y BERNARDO DE J E S U S HERNANDEZ NOREÑA y de sus respectivos cónyuges al tiempo del desplazamiento la entrega por parte del FONDO DE LA UNIDAD, la compensación que trata el artículo 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011) por sendos bienes inmuebles, así: Inc, 5, Art. 72 Ley 1448 de 2011.

"« TRIBUNAL DE ANTIOQUIA - Sala Civil Especializada En Restitución de Tierras. Radicado: 13244-31-21-001-2014-00005-00. Fecha 5 de octubre de 2016. M.P: Javier Enrique Castilio Cadena. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros.

Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. En el interrogatorio de parte se le preguntó a LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA si deseaba volver al municipio de Granada (Ant.) a lo que contestó que si. "si mi aspiración es pasar mi vejez aqui''°''"; pero atendiendo lo establecido en el párrafo anterior, como el fin transformador de la restitución se ordenará al Fondo de LA UNIDAD que compense con una vivienda o un predio rural en el municipio de Granada (Ant.) a LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA y a su cónyuge DARÍO DE J E S U S RAMIREZ RAMIREZ, si es su deseo, o en otro lugar del pais, vivienda que será consonante con el avalúo IGAC del derecho (50%) de dominio que esta mantenía en los inmuebles objeto de reclamación. En el expediente ni en el interrogatorio de parte se encontró información acerca de la voluntad de B E R N A R D O D E J E S U S H E R N Á N D E Z N O R E N A de retornar al predio, sin embargo, se encuentra que junto a su esposa M A R Í A D O L L Y R A M I R E Z S U A R E Z, se encuentran asentados en el municipio de Tuluá (Val.) sitio en donde además ya tienen un negocio que con el tiempo fueron pagando, por ello y en respeto al fin transformador del derecho a la restitución de tierras se ordenará al Fondo de L A U N I D A D que compense con una vivienda o un predio rural a B E R N A R D O D E J E S U S H E R N Á N D E Z N O R E N A y a M A R Í A D O L L Y R A M I R E Z S U A R E Z en el municipio de Tuluá (Val.) si es su deseo, o en otro lugar del pais, inmueble que será consonante con el avalúo IGAC.

Para las compensaciones antes ordenadas se dispondrá que el Fondo de LA UNIDAD aplique una a una las opciones legales en el orden establecido en el articulo 2.15.2.1.2. del decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental. Para el cumplimiento de lo anterior, se concederá al Fondo de ia Unidad, un término de tres (3) meses, para la realización de la compensación y dará participación directa y suficientemente informada a los solicitantes e informará a esta Sala mes a mes los avances en la gestión ordenada.

Adicionalmente se dispondrá que el predio que se entregue en compensación, este protegido de conformidad con el articulo 101 de la Ley 1448 de 2011. Interrogatorio de parte de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA. Minuto: 48:09 OD. Folio 1110 cuaderno 3. Arctiivo-MVL-1864 S E N T E N C I A Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros.

Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. 6.2. Medidas complementarias a la restitución. 6.2.1. Proyectos productivos a favor de los restituidos. Relativo a los proyectos productivos, como lo ha considerado esta Sala especializada en anteriores pronunciamientos, las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se encuentran direccionadas a la atención de las víctimas reclamantes en restitución de tierras, tanto para procedimientos administrativos como judiciales, de manera general y sin distinción entre si se presta a las víctimas restituidas en zona rural o en área urbana.

De conformidad con el articulo 26 y los numerales 1, 5 y 31 del articulo 160 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras para que, en coordinación con el Departamento para la Prosperidad Social, y en virtud del apoyo interinstitucional y el principio de colaboración armónica entre las entidades implementen un proyecto productivo a favor de L U Z M A R I N A G I R A L D O Z U L U A G A y D A R Í O D E J E S U S R A M Í R E Z R A M Í R E Z, asi como de B E R N A R D O D E J E S U S H E R N Á N D E Z N O R E N A y a M A R Í A D O L L Y R A M I R E Z S U A R E Z, que sea acorde con sus condiciones de vida y las del inmueble que se entregará en compensación, proyecto productivo que debe implementarse para brindar estabilidad socio económica al grupo familiar. 6.2.2.

Se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Pijblicos de Marinilla (Ant.) que cancele las medidas de protección registradas en los folios de matricula inmobiliaria 018-89870- 018- 89871- 018-89872- 018-89873- 018-99123- 018- 106021 y 018-106022 dispuestas en el presente proceso. 6.2.3. Aunado a lo anterior y para restablecer los derechos de las victimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 6.3.

Sin costas en esta instancia. SENTENCIA Proceso: De restitución y fcrmaiización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. Finalmente, se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 7.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la oposición planteada mediante apoderado judicial por COOCREAFAM, C A R L O S A L B E R T O CASTRILLON GÓMEZ, ROSLADY LÓPEZ ATEHORTUA, J O S E LORENZO QUICENO NARANJO, MARIA YOLANDA GÓMEZ ALZATE, EUGENIO DE J E S U S GIRALDO ALZATE, MARIA OLGA GONZÁLEZ RAMÍREZ y DIDIER DE JESÚS GIRALDO HERNÁNDEZ, en consecuencia, no reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de L U Z M A R I N A G I R A L D O Z U L U A G A identificada con cédula de ciudadanía número 21.778.350 y de su cónyuge para el momento del despojo D A R I O D E J E S Ú S R A M I R E Z R A M I R E Z identificado con cédula de ciudadanía número 3.493.638; de B E R N A R D O D E J E S Ú S H E R N Á N D E Z N O R E N A identificado con cédula de ciudadanía número 70.161.987 y de su cónyuge para el momento del despojo M A R Í A D O L L Y R A M I R E Z S U A R E Z identificada con cédula de ciudadanía número 43.476.381, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR LA COMPENSACION a favor LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA y DARIO DE JESÚS RAMIREZ RAMIREZ, por lo que se ordena al Fondo de LA UNIDAD que compense con una vivienda en el municipio de Granada (Ant.) a LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA y a su cónyuge DARÍO DE J E S U S SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros.

Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. RAMIREZ RAMIREZ, si es su deseo, o en otro lugar del país, vivienda que será consonante con el avalúo IGAC del derecho (50%) de dominio que esta mantenía en los inmuebles objeto de reclamación.

CUARTO: ORDENAR LA COMPENSACION a favor BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA y MARÍA DOLLY RAMIREZ SUAREZ, por lo que se ordena al Fondo de LA UNIDAD que compense con una vivienda a BERNARDO DE J E S U S HERNÁNDEZ NOREÑA y a MARÍA DOLLY RAMIREZ S U A R E Z en el municipio de Tuluá (Val.) si es su deseo, o en otro lugar del país, vivienda que será consonante con el avalúo presentado por el IGAC respecto al 100% del derecho de dominio que este mantenía en los inmuebles objeto de reclamación.

QUINTO: Conceder al Fondo de la Unidad, un término de tres (3) meses, para la realización de las compensaciones, además deberá dar participación directa en el proceso y suficientemente informada a los solicitantes e informará a esta Sala mes a mes los avances en la gestión ordenada.

PARÁGRAFO PRIMERO: El Fondo de LA UNIDAD aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los predios que eventualmente se entreguen en compensación, estarán protegidos de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

SEXTO: RECONOCER la calidad de SEGUNDOS OCUPANTES a C A R L O S A L B E R T O CASTRILLÓN GÓMEZ, ROSLADY LÓPEZ ATEHORTUA, J O S E LORENZO QUICENO NARANJO, MARIA YOLANDA GÓMEZ CASTAÑO, EUGENIO DE JESÚS GIRALDO ALZATE, MARIA OLGA GONZÁLEZ RAMIREZ y DIDIER DE J E S U S GIRALDO HERNÁNDEZ según lo motivado; por lo que se ordena mantener el statu quo sobre cada inmueble objeto de la presente acción.

SEPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.) que cancele las medidas de protección registradas al folio de matrícula inmobiliaria ordenadas en el presente proceso en los folios de matrícula SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros.

Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. inmobiliaria 018-89870, 018- 89871, 018-89872, 018-89873, 018-99123, 018- 106021 y 018-106022 dispuestas en el presente proceso.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad para ia Atención y Reparación Integral a ias Víctimas (UARIV) y a la Alcaldía Municipal de Granada (Ant.), la inclusión de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA y DARIO DE JESÚS RAMIREZ RAMIREZ y a su núcleo familiar, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011, comprendido en el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y a la Alcaldía Municipal de Tuluá (Ant.), la inclusión de BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA y MARÍA DOLLY RAMIREZ S U A R E Z y a su núcleo familiar, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA y DARIO DE JESÚS RAMIREZ RAMIREZ, BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA y MARÍA DOLLY RAMIREZ S U A R E Z y a su núcleo familiar respectivamente.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, en los términos del Parágrafo 1° del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que incluya a LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA y DARIO DE JESÚS RAMIREZ RAMIREZ; BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA y MARÍA DOLLY RAMIREZ S U A R E Z y a su núcleos familiares respectivamente en el P/\ARI de retorno y reparación, por lo que insta a la entidad para que establezca ruta especial de atención para estas victimas beneficiarlas de la restitución y adelante oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y S E N T E N C I A Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. Reparación a las víctimas, ccn el fin de garantizar a las víctimas el gcce efectivc de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y crientación ccupacicnal.

Para el inicie del cumplimientc de esta orden, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará ccn un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favcr de las víctimas.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Granada (Ant.), que a través de su Secretaría Municipal de Salud c quien haga sus veces, en ayuda ccn las entidades responsables a nivel asistencial ccmc Empresas Scciales del Estado, Institucicnes Prestadoras de Servicies de Salud, Empresas Prometerás de Salud, entre otras, y les ccparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a las víctimas reconocidas en esta sentencia LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA y DARIO DE JESÚS RAMIREZ RAMIREZ la asistencia en atención psiccsccial, per le que deberán ser evaluadas per un equipe de profesionales interdisciplinaric para que emitan su ccrrespcndiente ccnceptc de acuerde a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el accesc a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberán incluirlas en les programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipic a favcr de las víctimas.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Tuluá (Ant.), que a través de su Secretaría Municipal de Salud c quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial ccmc Empresas Scciales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicies de Salud, Empresas Prometerás de Salud, entre otras, y les ccparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a las víctimas reconocidas en esta BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA y MARÍA DOLLY RAMIREZ S U A R E Z la asistencia en atención psiccsccial, per le que deberán ser evaluadas per un equipe de profesicnales interdisciplinario para que emitan su ccrrespcndiente ccnceptc de acuerde a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberán incluirlas en les programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipic a favcr de las víctimas. SENTENCIA Proceso; De restitución y formalización de tierras. Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL ANTIOQUIA que voluntariamente ingrese a LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA y a su núcleo familiar, sin costo alguno para ellos, a les programas de formación, capacitación técnica y proyectes especiales para la generación de emplee rural y urbanos que tengan implementadcs, de acuerde a su edad, preferencias, grade de estudies y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidie que el SENA otorga de les fondos obtenidos per les aportes parafiscales y ccntribucicnes, que ccnfcrman su patrimonio ccnfcrme le establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el cumplimientc de esas órdenes, se dispene el término de 15 días debiendo presentar informes detallados del avance de ia gestión de manera bimestral.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL VALLE DEL CAUCA que voluntariamente ingrese a BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA y a su núcleo familiar, sin costo alguno para ellos, a les programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de emplee rural y urbanos que tengan implementadcs, de acuerde a su edad, preferencias, grade de estudies y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidie que el SENA otorga de les fondos obtenidos per les aportes parafiscales y ccntribucicnes, que ccnfcrman su patrimcnic ccnfcrme le establece el articule 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el cumplimiento de esas órdenes, se dispene el término de 15 días debiendo presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO SEPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despejadas para que, en cccrdinación ccn el Departamento para la Prosperidad Sccial-DPS y en virtud del apoyo interinstitucicnal y el principio de cclabcración armónica entre las entidades implementen un proyecto prcductivc a favcr de LUZ MARINA GIRALDO ZULUAGA y DARIO DE JESÚS RAMIREZ R A M I R E: Z;

BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA y MARÍA DOLLY RAMIREZ SUAREZ, respectivamente de conformidad ccn le dispuesto en la sección motiva de esta previdencia; para le cual se les concede un término de des (2) meses una vez se realice la entrega del inmueble ccn el que se compensará a SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Luz Marina Giraldo Zuluaga y Bernardo de Jesús Hernández Noreña. Opositor: Carlos Alberto Castrillón Gómez otros. Expediente: 05000-3121-002-2017-00008-01. los solicitantes. Además, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despejadas y el Departamento para la Prosperidad Sccial- DPS, deberán rendir informes sobre el avance en la implementación de la medida cada mes, a partir de la notificación de esta previdencia.

DÉCIMO OCTAVO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación de la declaración del reclamante BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOREÑA para que dentrc del marco de sus competencias investigue las posibles conductas punibles cometidas y que allí se describieren.

DÉCIMO NOVENO: Nc se condenará en cestas a ninguna de ias partes porque nc se dan les presupuestes del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecte de la actuación procesal de las partes.

VIGÉSIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimientc de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según le dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO PRIMERO: Per la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así le requieran. (Proyecte discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha) NOTIFÍOUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados,