TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Sentencia No: 12 Radicado: 05045 31 21 001 2014 01194 01 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Rosalba Calzada Hurtado Opositor: Jota Uribe C E y Cía. S.A.S. Síntesis: Se acreditaron los supuestos de hecho de las presunciones legales contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 numeral 2° literal a),b) y d) lo que conlleva a declarar inexistente el acto inicial de transferencia del dominio del inmueble "El Danubio" y la nulidad absoluta del negocio jurídico posterior celebrado, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del precitado numeral 2.
De otro lado, no encontró esta Sala ningún elemento que le permita concluir que el actuar de la firma opositora estuvo encaminada a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de averiguación y corroboración, para verificar que el bien objeto del negocio jurídico de transferencia de dominio, no presentara vicio alguno que lo hiciera ineficaz ante la existencia de un cuadro de violencia como el padecido por su propietaria, y así demostrar su buena fe exenta de culpa; de contera se le negara el beneficio de segundo ocupante de cara a la sentencia C-330 de 2016.
Que la restitución es viable a pesar que el fundo reclamado esté ubicado en área de Reserva Forestal Protectora del Rio León porque esa es la mejor opción frente a los derechos de la victima y como una forma de armonizar con el medio ambiente sostenible, en tanto que allí se pueden realizar actividades que no causen daño al mismo. I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en tínica instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5° de la Ley 1448 de 2011, solicitud incoada a nombre de Rosalba Calzada Hurtado en representación de la sucesión de Rosalina Hurtado de Calzada, respecto del predio que a continuación se describe: Tabla uno (1) Relación del predio solicitado Demonización Folio de Matrícula inmobiliaria Situación actual El Danubio 034 - 3874 Propietaria Jota Uribe C E y Cía. S.C.S. II.
ANTECEDENTES 1. Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho fundamental a la restitución de la accionante y su grupo familiar sobre el referido bien inmueble, respecto del cual invocó que su progenitora la señora Rosalina Hurtado de Calzada (q.e.p.d.) tenía la calidad de propietaria. 2. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 3.
La súplica se apoya en los hechos que enseguida se compendian con base en la narración hecha por el ente administrativo -UAEGRTD- que representa judicialmente a la solicitante, así: 3.1. La vereda "Ranchería", lugar de ubicación del predio, es una de las siete que conforman el corregimiento de "Nuevo Oriente" localizado al sur del Municipio de Turbo, aquella localidad se encuentra en su totalidad dentro de la Reserva Forestal Protectora Nacional del Rio León y las condiciones de su relieve totalmente plana hacen que permanezca inundada en invierno y encharcada en verano, dando origen a varios caños y a la ciénaga de Palo de Agua.
El POT de Turbo señala esa área como de alta vulnerabilidad por inundaciones durante todo el año, además de que es atravesada casi en su totalidad por el caño "Micosolo" y con ese nombre los campesinos reconocen el lugar. Refirió igualmente que el poblamiento del referido corregimiento y sus veredas no está relacionado con procesos de colonizadores alrededor de la industria del banano sino con dinámicas de invasión y de adjudicaciones por parte del Incora sobre terrenos principalmente forestales que sólo son explotables para el desarrollo de ganadería extensiva tras largos y costosos procesos de transformación del suelo; que otro factor que contribuyó a la formación de esa población fue el impacto y la presión del conflicto interno sobre los campesinos ubicados en zonas estratégicas del proyecto "Vía Panamericana" quienes se vieron obligados a migrar hacía llanuras cercanas y deshabitadas en Mutatá y Rio Sucio.
Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 Señaló que el auge del narcotráfico en las décadas del ochenta y noventa derivó en presión sobre las tierras de pequeños campesinos ubicados a lo largo de la carretera de Guapá, que fueron convertidas en grandes haciendas ganaderas por la expectativa del trazado de la vía Panamericana o en tierras "enrastrojadas" por el abandono que indujo las incursiones armadas al margen de la ley.
Que siguiendo el relato de los reclamantes de la zona se tiene que la vereda Ranchería siempre ha sido utilizada para la actividad ganadera y antes de que fuera adjudicada por el Incora estaba conformada por grandes fincas de propiedad privada. Entonces por su ubicación la han convertido en objeto de interés para capitales privados y grupos al margen de la ley que han identificado en esta zona un corredor de movilidad e intercomunicación entre los departamentos de Antioquia y Chocó, así como del Mar Caribe y el océano pacífico. 3.2.
Que el Incora mediante la Resolución N° 1326 del 29 de agosto de 1980 adjudicó el bien reclamado a la señora Rosalina Hurtado de Calzada, con lo cual se acredita el vínculo inicial que ella tenía con el predio "El Danubio". Después mediante la escritura pública N° 1164 del 22 de diciembre de 1992 de la Notaría Única de Chigorodó, trasfirió a título de venta en favor del señor Luís Arcesio Gómez Montoya lo que conllevó a su desvinculación jurídica con la propiedad y que otras personas tengan lazos con la misma. 3.3.
Agregó que la adjudicataria no vendió por voluntad propia sino por amenaza de los paramilitares, y que el negocio lo hizo a través de un comisionista mandado por ellos para la zona de Urabá de nombre Arcesio Gómez; que además se adueñaron de 17 hectáreas más porque carecían de título y de otras 4 hectáreas que estaban pasando el caño. 3.4.
Finalmente indicó que uno de los detonantes para que muchos campesinos se desplazaran y abandonaran las tierras fue el asesinato del señor Francisco Luis Velásquez Ruiz, ultimado en la carretera cercana de su finca. Varios reclamantes de tierras señalan que todos los predios objeto de despojo hoy son explotados en ganadería extensiva por el señor Jaime Uribe, un reconocido empresario de la región, quien fue vinculado a otros procesos de despojo de tierras en la zona sur de Urabá y también señalado por ex jefes paramilitares como uno de los tantos empresarios que financiaron el proyecto paramilitar en Urabá. Raúl Hasbún alias "Pedro Bonito" o "Pedro Monte", cabecilla del Bloque Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 Bananero, -dijo- que no tiene conocimiento sí dicho señor es testaferro de algún comandante, pero sí era del grupo de personas a quienes se les exigía un aporte.
Concluyó la Unidad que la vereda "Ranchería" pese estar ubicada en zona de la Reserva Forestal del Río León, ha tenido procesos de adjudicación indiscriminada en las cuales se han implementado actividades económicas rentables de ganadería y que las acciones violentas producto de la incursión paramilitar en la década de los 90 fue una estrategia planeada entre esos grupos y empresarios de la región para que los campesinos de la zona abandonaran sus tierras para después legalizarlas a nombre de importantes capitales particulares y que los hechos de violencia en aquella vereda tuvieron su pico más alto entre los años 1995 a 1997. 4.
El trámite judicial de la solicitud, la oposición presentada y la intervención de terceros, pueden compendiarse de la siguiente forma; 4.1. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió la instrucción del proceso, admitió la solicitud y ordenó su publicación para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma concurrieran a hacer valer su derechoL publicidad que se cumplió en legal forma.^ Así mismo ordenó la vinculación de entidades administrativas, como el Ministerio del Medio Ambiente, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, en adelante "Corpourabá", la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional Minera, El Incoder y la Gobernación de Antioquia. 4.2.
Dentro de la oportunidad legal, compareció la firma Jota Uribe C E. S.A.S. antes Jota Uribe C E y Cía. S.C.S., quien dio respuesta a los hechos de la solicitud, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: i) Inexistencia de la calidad de víctima, ii) buena fe en los negocios, iii) existencia del consentimiento libre de vicios, y iv) la inexistencia de la reserva forestal en Nuevo Oriente.^ La oposición gira en torno a que la solicitante no es víctima porque afirmó que ella y su familia salió desplazada en el año 1992, pero resulta que los 1 A u t o del 7 de abril d e 2 0 1 5, folio 4 1. 0. 1. ^ Folio 2 1 7. 0. 1. 3 F o l i o s 8 8 a 1 1 1. 0. 1.
Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 paramilitares incursionaron a la zona en el año 1995, por eso la simple observación de esas fechas descalifica su condición. Agregó que la compra estuvo precedida de la averiguación correspondiente con relación a la calidad del vendedor, el precio fue el normal en ese momento y es falso que hubo ausencia de consentimiento y causa lícita, pues la venta se realizó de buena fe exenta de culpa.
Sostuvo además que el predio reclamado no se trata de una reserva forestal sino de unas tierras bajas con título de dominio privado, tampoco es, -como afirma la Unidad- de una "zona de reserva forestal protectora nacional del Río León" porque esa figura no existe en la legislación ambiental y si se pretende la conservación de especies florísticas y faunísticas estas ya desaparecieron y por eso quedó sin vigencia la resolución que la creó, es decir, operó un decaimiento del acto administrativo fundante, lo que se hace visible con las adjudicaciones que hizo en su momento el Incora, de manera que hoy en día no hay nada por proteger y las tierras son de uso privado, 4.3.
La Agencia Nacional Minera, en breve, manifestó que, de acuerdo a las coordenadas planas referidas por el juzgado, se tiene que el predio El Danubio no presenta superposiciones con solicitudes y títulos mineros vigentes, ni con bloques de áreas estratégicas mineras, información que está actualizada al 8 de mayo de 2015.^ 4.4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, por su parte indicó que dentro de las coordenadas del área requerida no se encuentra contrato alguno de evaluación técnica, exploración o explotación de hidrocarburo.
Tampoco está dentro de la clasificación de áreas: asignadas, disponibles y reservadas. Pone de presente que el desarrollo de ese tipo de contratos o actividades no afecta ni interfiere con el proceso de restitución, pues en ningún caso se transfiere el derecho de propiedad del predio; además la industria de hidrocarburos ha sido declarada por la ley como de utilidad pública.
La propiedad sea pública o privada no es un derecho absoluto cumple una función social y ecológica con restricciones y limitaciones. En todo caso -dijo- se reserva la facultad para debatir y controvertir en el evento de que algún tipo de declaración le sea desfavorable.^ 4.5. La Gobernación de Antioquia formuló la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario porque debe vincularse a la Agencia Nacional de ^ Folio 138- 139C. 1. ^ Folio 256-257. 0.1.
Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 Minería, en tanto que ese ente gubernamental ejerce la función minera por delegación de la Nación.^ 4.6. El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, expresó que el fundo reclamado está totalmente incluido en el área de la Reserva Forestal Protectora Rio León declarada mediante Resolución N° 224 de 1971 del Ministerio de Agricultura.
Y que no se pronuncia respecto de la condición del predio, pero sí sobre la afectación ambiental y por eso debe tenerse en cuenta que el Decreto Ley 2811 de 1974 definió las áreas de reserva forestal como zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento, mantenimiento o utilización racional de áreas forestales productoras, y que el artículo 209 de la citada norma prohibe adjudicaciones de baldíos en áreas de reserva forestal.
Con relación a otros usos como agrícolas, ganaderas y piscícolas que allí se puedan desarrollar son permitidos pero en sectores que la zonificación defina de uso sostenible en el Plan de Manejo y con la implementación de sistemas de producción que armonicen con los objetivos de conservación del área protegida y que el artículo 204 del Decreto 1450 de 2011 señala que en las áreas de reserva forestal protectoras no se podrán desarrollar actividades mineras, ni se podrán sustraer para ese fin. 4.7.
La Corporación para el desarrollo sostenible del Urabá, en adelante Corpourabá, en principio, dijo que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda en la medida que el predio El Danubio está ubicado en área de Reserva Forestal Nacional Protectora del Rio León constituida por el Acuerdo 23 de 1971 expedida por el Inderena y la Resolución 224 de 1971 del Ministerio de Agricultura y por eso tiene restricciones al uso y de dominio, además se sobrepone a un área de humedal con fuertes inundaciones, la más fuerte se presentó en el año 2010-2011 y la población tuvo que salir hacía la vía panamericana y sitios altos.
De ahí que en el Plan de Ordenamiento Territorial se propuso la elaboración de un plano de amenaza por movimientos de masa, contexto dentro del cual está el citado bien.^ 4.8. Enseguida el juzgado abrió el debate probatorio, decretó las pruebas pedidas por la solicitante, el Agente del Ministerio Público, la parte opositora y algunas de oficio como la inspección judicial sobre el predio objeto de Folio 2 0 2 - 2 0 4. 0. 1.
Folio 1 4 1 - 1 4 3. 0. 1. Folio 8 2 - 8 7. 0. 1. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 reclamación^. El 16 de septiembre de 2016 y previamente de haber escuchado los alegatos de conclusión, el juez dispuso la remisión del expediente a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia^°. 4.9. Esta judicatura en dos oportunidades dispuso la devolución del proceso porque no estaba a punto de dictar sentencia. La primera fue el 17 de enero de 2017^^ para que el juzgado desplegara labores instructivas tendientes a lograr la incorporación del registro civil de nacimiento de la reclamante para acreditar el parentesco con la titular del derecho, establecer quienes son los herederos de igual o mejor derecho de la propietraria, solicitar el certificado de existencia y representación de la firma opositora, decretar el avalúo comercial del bien para la época de su venta, que Corpourabá rindiera informe para determinar el verdadero grado de amenaza por inundación y si el mismo es mitigable y que el IGAC certificara si la firma que elaboró la valoración del fundo a instancias de la contradictora reunía los requisitos establecidos en el artículo 42 del Decreto 4829 de 2011.
La segunda ocasión, fue el 20 de abril de 2017^^, en la que se le requirió para que hiciera los llamados pertinentes para que se allegara el avalúo comercial del bien con miras a una eventual compensación, que se estableciera quienes eran los demás herederos de Rosalina Hurtado de Calzada, mismos que debían ser convocados al trámite porque la solicitante no actúa en representación de aquellos, ni estos le han otorgado poder alguno. 4.10.
El 2 de mayo de 2017 el juez reasumió el conocimiento, requirió al IGAC, ordenó notificar a José Aldemar Calzada Hurtado, Carlos Arturo Calzada Hurtado, Rosalba Calzada Hurtado, Marco Tullo Calzada Hurtado como herederos determinados de la propietaria y que del avalúo presentado por un miembro de Asolonjas se corriera traslado a las p a r t e s. E l 16 de mayo de 2017 aprobó dicha experticia, dispuso poner en conocimiento la cuantificación realizada por el IGAC y que se allegara la constancia de publicación emplazando a los herederos indeterminados de María del Carmen Calzada Hurtado, Gerardo ^ A u t o del 9 d e junio d e 2 0 1 6, folio 2 6 9 a 2 7 1. 0. 1. ^° A u t o del 16 d e s e p t i e m b r e d e 2 0 1 6, folio 4 5 0.
C. 2. " Folio 7. C. 4. Folio 12. C. 4. Folio 4 8 9 y 4 9 0. C. 2 Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 Antonio Calzada Hurtado y Rosalina Hurtado de CalzadaJ"* El emplazamiento y demás actos pendientes obran en los folios 634 y siguientes del cuaderno 3. 4.11. Finalmente, el 13 de octubre de 2017 ésta Sala de Restitución de Tierras avocó el conocimiento del asunto y decretó las pruebas frente a las cuales el juzgado no obró con diligencia en su debido momento^^.
El 31 de octubre de 2017 teniendo por superado el plazo previsto en el auto del 13 de octubre del mismo año, se tuvo por desistida la prueba pericial presentada por la Lonja de Propiedad Raíz porque no acreditó los requisitos legales establecidos en el Decreto 489 de 2011. En esa misma providencia concedió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión^^.
Teniendo en cuenta que ante el Juzgado ya se había cumplido con ese acto, enseguida se resumen las alegaciones de todos los intervinientes. 4.11.1. La Gobernación de Antioquia con fundamento en el artículo 332 de la Constitucional Nacional y la Ley 685 de 2001 expresó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva porque si no existe título o concesión minera alguna sobre el predio reclamado, conforme lo indicó la Agencia Nacional Minera en su escrito de 11 de mayo de 2015, por eso no hay interés jurídico que el departamento deba defender o salvaguardar.^'' 4.11.2.
La Lonja de propiedad Raíz de Bogotá solicitó su desvinculación como entidad valuadora porque el perito Jorge Gutiérrez Lopera, que realizó la experticia del inmueble reclamado en restitución, no tuvo relación o vínculo alguno con esa organización.^^ 4.11.3. La Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá se opuso categóricamente a la restitución porque el fundo está en la zona de Reserva Forestal del Rio León, y se trata de un bien de uso público de dominio del Estado y con alta amenaza o peligro de inundación^^. 4.11.4.
La Unidad de Tierras solicitó que a pesar que el bien está ubicado en sitio restringido se estudie la posibilidad de formalizar la propiedad ya que la Folio 6 2 9. C. 3. Folio 17. 0. 4. Folio 2 7. 0. 4. ' ' ' Folio 2 8. 0. 4. Folio 54. 0. 4. m Folio 4 4 9. 0.2.0D. A l e g a t o s d e O o n c l u s l ó n. A r c h i v o: 1. Minuto: 8. S e g u n d o s: 0 7.
E x p e d i e n t e. 05045 31 21 001 2014 01194 00 p á g i n a 8 d e 87 economía familiar no hace daño al medio ambiente, además está probado el contexto de violencia y concomitante a ello se dio la venta del predio reclamado; al mismo tiempo, se configuran las presunciones invocadas y que la ganadería extensiva ejercida por la primera acumuladora de tierras en la zona, la sociedad Jota Uribe, es la que ha cambiado el uso de terreno sin que la autoridad ambiental ejerza las acciones correspondientes^^. 4.11.5.
La contradictora u opositora alegó la falta de coherencia en los hechos narrados por la reclamante y que frente a los interrogantes realizados por el despacho para que aclarara la situación la respuesta que se obtuvo fue un silencio fantasmal, que se deben negar las pretensiones porque la Fiscalía certificó que en el predio El Danubio no hay señales de desplazamiento, además se advierte un contrasentido porque para el año 1992 los paramilitares no habían ingresado a la zona y si por el contrario la salida fue obra de la guerrilla tampoco hay concordancia ya que la misma accionante afirmó que ese grupo no se metía con la población. El precio no fue irrisorio, sino que estuvo conforme al valor del mercado en ese momento, que la Unidad está "ensañada" contra el señor Jaime Uribe Castrillón porque le hace señalamientos de hechos en los que no ha participado y no han ocurrido, tampoco acredita los procesos judiciales en los que fue condenado por ese actuar, él solo es un hombre exitoso en los negocios y muy hábil, cosa que no le ha permitido mezclarse con los grupos al margen de la ley.
La unidad alteró el orden cronológico de los hechos en contra de dicho ciudadano, que debe observarse que el accionar de los paramilitares fue totalmente ajeno al negocio realizado en el año 1992^^ en tanto que para esa época aún no habían llegado a ese lugar de Ranchería. 4.11.6. La Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras en su alegato definitivo y luego de historiar el proceso, de analizar los temas de la acción restitutoria, el papel de las presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011 y la buena fe exenta de culpa, aterrizó en el caso concreto concluyendo que están dados los presupuestos de la referida normatividad, como el contexto de violencia, la calidad de víctima de la solicitante, su relación con el predio solicitado, la temporalidad de los hechos y que el opositor no logró demostrar ni siquiera la buena fe simple, no probó qué actos positivos realizó para establecer que la parcela no estaba afectada por la situación de violencia, se limitó a repetir que no existía un nexo causal entre el hecho victimizante y el negocio jurídico Folio 4 4 9.
C. 2. C D. A l e g a t o s d e C o n c l u s i ó n. A r c h i v o: 1. Minuto: 2 2 S e g u n d o s: 2 8. Folio 4 4 9. C. 2. C D. A l e g a t o s d e C o n c l u s i ó n. A r c h i v o: 1. M i n u t o: 4 1. S e g u n d o s: 5 9. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 que se realizó 11 años después entre Luis Arcesio Gómez con la Sociedad Jota Uribe C E y Cía. S.C.A., ello -dijo- solo es una afirmación suelta y sin soporte probatorio.
Finalmente conceptuó que se debe amparar el derecho fundamental a la restitución por equivalencia en favor de la masa sucesoral de Rosalina Hurtado de Calzada (sic) y conceder las medidas necesarias para garantizar la eficacia de la reparación integral para lo cual se deben impartir las respectivas órdenes a las diversas instituciones comprometidas con la materialización de las medidas de restitución, rehabilitación, atención y asistencia.^^ Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes: I. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se formuló y aceptó oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2. El requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la inscripción del predio y exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, mismo que se encuentra satisfecho con la constancia número: NA 0065 del 5 de marzo de 2015^3 suscrita por la Directora Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en la que se certifica que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitante Rosalba Calzada Hurtado junto con su grupo familiar al momento del desplazamiento o despojo aparece allí incluida y con una relación jurídica de propietaria del predio "El Danubio" de folio de matrícula inmobiliaria N° 034-3874. 3.
Problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos tácticos y pretensiones contenidas en la demanda, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si hay lugar a declarar a la solicitante, sus progenitores y sus hermanos como víctimas del despojo con respecto al predio pretendido en la demanda y en consecuencia ordenar la restitución implorada de conformidad con la Ley 1448 de 2011.
Además, determinar la calidad del sujeto interviniente como 2^ Folio 3 2 a 4 3 0. 4. Folio 4 0. 0. 1. Expediente; 05045 31 21 001 2014 01194 00 opositor y tercero para establecer la viabilidad o no de decretar en su beneficio los derechos compensatorios que señala la Ley de Víctimas citada. 4. Elementos axiológlcos de la acción de restitución de tierras.
Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo, para el momento del despojo que se afirma haber padecido; b) la situación de violencia que afecta o afectó al reclamante; c) La temporalidad del hecho victimizante el que de conformidad con el Articulo 75 de la Ley 1448 de 2011 tiene que haber acaecido o haberse consumado a partir del 1° de enero de 1991 y la vigencia de la ley. 4.1.
Relación jurídica del solicitante con los bienes objeto de reclamo. El artículo 75 de la ley mencionada, legitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (artículos 75 y 20824).
La relación jurídica que alega la solicitante Rosalba Calzada Hurtado con respecto de su progenitora, Rosalina Hurtado de Calzada (q.e.p.d.) con el predio El Danubio es la de propietaria, porque según da cuenta la Resolución N° 1326 del 29 de agosto de 1980 expedida por el Incora de Medellín25, debidamente registrada en la anotación uno (1) del folio de matrícula inmobiliaria N° 034-3874 26. ella fue adjudicataria de dicho bien.
El inmueble "El Danubio" se identifica de conformidad con los datos consignados en el Informe Técnico Predial ID-511572^ elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, donde se determinó a través de georreferenciación en campo26, que el predio tiene una cabida ^' L a ley f u e p r o m u l g a d a e M O d e junio d e 2 0 1 1 y t e n d r á u n a v i g e n c i a d e d i e z ( 1 0 ) a ñ o s. Folio 2 9. 0. 1.
C D: C a r p e t a: D e m a n d a R o s a l b a C a l z a d a Hurtado. S u b c a r p e t a: D o c u m e n t o s d e la solicitante y s u familia A r c h i v o: D o c u m e n t o s a p o r t a d o s. P á g. 14 2« Folio 2 9. C. 1. C D: C a r p e t a: D e m a n d a R o s a l b a C a l z a d a Hurtado. S u b c a r p e t a: D o c u m e n t o s s o b r e el predio solicitado A r c h i v o: Matricula 0 3 4 - 0 3 8 7 4.
Folio 2 9. C. 1. C D: C a r p e t a: D e m a n d a R o s a l b a C a l z a d a Hurtado. S u b c a r p e t a: 2. D o c u m e n t o s s o b r e el predio solicitado. A r c h i v o: I T P E l D a n u b i o. " L e y 1 4 4 8 d e 2 0 1 1, articulo 9 1, literal "b" Folio 2 9. C. 1. C D: C a r p e t a: D e m a n d a R o s a l b a C a l z a d a Hurtado.
S u b c a r p e t a: 2. D o c u m e n t o s s o b r e el predio solicitado. A r c h i v o: Informe t é c n i c o d e g e o r r e f e r e n c i a c i ó n. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 superficiaria de 46 hectáreas más 1576 metros cuadrados y que se halla alinderado y delimitado por las coordenadas planas y geográficas que insertan seguidamente y que por haber sido objeto de contradicción dentro del presente proceso se convierte en el insumo fundamental para su identificación e individualización, por lo que para tales efectos se entiende incorporado a esta providencia: Tabla dos (2) LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO SOLICITADO NORTE: Partiendo desde el punto 312, en línea quebrada, pasando por los puntos 311, 310, 309, en dirección oriente, hasta llegar al punto 308 con una distancia de 966,69 m con lindero del predio del señor CONRADO ARIAS Y QUEBRADA LA MOJAMA.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 308 en línea quebrada, en dirección sur, pasando por el punto 307, hasta el punto 306 con una distancia de 554,01m, con lindero del predio ALFONSO NIETO. SUR: Partiendo desde el punto 306 en línea quebrada y pasando por los puntos 305, 304, en dirección occidente hasta llegar al punto 303, con colindante el predio de CONRADO ARIAS y una distancia de 1065,91 m. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 303 en línea recta en dirección norte-este, hasta llegar al punto 312 y como colindante el predio NO TITULADO A NOMBRE DE ROSALBA CALZADA Y CARLOS CALZADA, con una distancia de 261,58 m. Traído del acápite 7.2. del informe técnico predial ID 51157 ubicado en el sitio indicado en cita 28 Tabla tres (3) CUADRO DE COORDENADAS DEL PREDIO SOLICITADO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE E S T E LATITUD (° • ") LONGITUD (°' ") 303 1322178,290 711293,000 7" 30'6,371" N 76° 41'32,512" W 304 1322009,390 711577,770 7° 30' 0,934" N 76° 41'23,201" W 305 1321752,270 711926,220 7° 29' 52,641 " N 76° 4 1 ' 11,798" W 306 1321645,840 712208,610 7" 29' 49,234" N 76° 41'2,576" W 307 1321869,320 712237,030 7° 29' 56,507" N 76° 4 1 ' 1,693" W 308 1322195,100 712193,080 7° 30' 7,092" N 76° 41'3,188" W 309 1322332,570 712006,030 7° 30' 11,526" N 76° 41'9,310" W 310 1322396,770 711841,430 7° 30' 13,582" N 76° 4 1 ' 14,685" W 311 1322585,160 711609,220 7° 30' 19,663" N 76° 41'22,288" W 312 1322405,190 711423,160 7° 30' 13,775" N 76° 41'28,315" W Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietaria que ostentaba la adjudicataria para el momento del hecho victimizante invocado, respecto del bien Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para las resultas de éste trámite. 4.2.
La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitimada para incoar la acción; que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho a la tierra: E s requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley"^^ y tienen legitimación para accionar los llamados a suceder al despojado o su conyugue o compañera permanente que hubieren fallecido al tenor del Código CiviP°.
En este evento Rosalba Calzada Hurtado está legitimada en la causa por ser la hija de la adjudicataria Rosalina Hurtado de Calzada (q.e.p.d.) fallecida el13 de noviembre de 2006^^ condición que acreditó con el respetivo registro civil de nacimiento^^ y que en este evento es sobre quien recae el examen de la forma en que el conflicto armado la afectó junto a su núcleo familiar.
La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales al punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo, a tal grado que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, es considerado como un hecho notorio. 4.2.1.
El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el articulo 167 del Código General del Proceso. E s tal la certeza del acaecimiento del mismo, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues "no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier Artículo 75 de la ley 1448 de 2011. '^^ Articulo 81 de la ley 1448 de 2011. ^' Folio 2 9.
C. 1. C D: C a r p e t a: Demanda Rosalba Calzada Hurtado. S u b c a r p e t a: 1. Documentos de la solicitante. Archivo: Documentos de la solicitante. Pág. 1. Registro Civil de defunción. Serial 0 4 4 3 0 8 2 6. •^^ Folio 4 8 3. C. 2. Registro civil de nacimiento. Serial 1 6 5 2 2 9 6 9. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de e//os".33 Este mismo criterio ha orientado a la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que "es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno táctico, es de determinada forma y no de otra"^''.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: "El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarlos judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite"^^.
Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto táctico de la violencia generalizada que se presentó en Colombia durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. En esta forma quedan todos los intervinientes en la acción de restitución, relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Y es que los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos; la Corte Suprema de Justicia frente a esto precisó: 33 Arturo A l e s s a n d r i Rodríguez, M a n u e l S o m a r r i v a U n d u r r a g a, Antonio V o d a n o v i c H. T r a t a d o d e D e r e c h o Civil.
P a r t e s P r e l i m i n a r y G e n e r a l. T o m o 11 E l Objeto y C o n t e n i d o d e los D e r e c h o s. Capitulo X X X I V. Editorial Jurídica C h i l e. Julio d e 1 9 9 8. P á g. 4 1 5 3'' Corte Constitucional, S e n t e n c i a No. T - 3 5 4 de 1 9 9 4. 33 C o r t e S u p r e m a de J u s t i c i a, S a l a d e C a s a c i ó n P e n a l. M.P. María del R o s a r l o G o n z á l e z d e L e m o s. S e n t e n c i a dei 2 7 d e abril d e 2 0 1 1.
S e g u n d a I n s t a n c i a 3 4 5 4 7. J u s t i c i a y P a z. E d w a r C o b o s Téllez y U b e r E n r i q u e B a n q u e z Martínez. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 "( ) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años fian operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones.
Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional. "^^ 4.2.2. La violencia regional. Veamos cómo se desarrolló el contexto de violencia en el Departamento de Antioquia.
Esta circunscripción está conformada por nueve regiones: el Bajo Cauca, el Norte Antioqueño, el Suroeste, el Magdalena Medio, el Urabá Antioqueño, el Occidente, el Nordeste, el Oriente Antioqueño y el Valle de Aburrá. La evolución de estas provincias ha estado enmarcada por variados pasajes: el económico, social, político y por supuesto no ha escapado al fenómeno de la violencia que fue muy notoria y relevante.
El texto denominado "Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región de Urabá Antioqueño" nos presenta un breve escenario de esa zona en los siguientes términos: "La Región del Urabá contempla parte de los departamentos de Chocó, Antioquia y Córdoba, y se extiende desde el valle del Sinú hasta la cuenca del Atrato, abarcando la cuenca del golfo de Urabá y parte del nudo de Paramillo.
El Urabá antioqueño comprende once municipios: Arboletes, Apartadó, Carepa, Chigorodó, fVIutatá, Murindó, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Turbo y Vigía del Fuerte". Y añade que: "Esfa región es de gran importancia geoestratégica para los grupos armados al margen de la ley por su ubicación geográfica y su riqueza biológica.
El Urabá antioqueño es una zona limítrofe de Panamá y de ios departamentos de Córdoba y Chocó, tiene salida al océano Atlántico y en su territorio cuenta con la localización del Golfo de Urabá. Esta ubicación geográfica favorece el tráfico de armas, insumes químicos y drogas ilícitas con Centroamérica y Panamá; adicionalmente, es un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo.
Dicha región cuenta con un eje bananero conformado por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó; y un eje ganadero con los municipios de Necoclí, Arboletes, San Pedro de Urabá y San Juan de Urabá. Por otra parte, las condiciones climáticas y 36 Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 geográficas hacen que la zona presente un alto número de cultivos ilícitos de amapola y cocaína. Es así como las ventajas geoestratégicas de la región del Urabá antioqueño lo han convertido desde finales de los años ochenta en un territorio de constantes disputas territoriales entre los actores armados, tanto las guerrillas (FARC y ELN) como las autodefensas.
La subversión hizo su aparición en esta región durante los años sesenta, principalmente el EPL y las FARC. Por su parte, las autodefensas intensificaron su accionar en la zona a partir de 1988 y su presencia se consolidó a partir de 1994 cuando lasACCU irrumpieron en el eje ganadero del Urabá antioqueño. A finales de 1996 los grupos de autodefensas expulsaron a las FARC que se ubicaban desde finales de los sesenta y principios de los setenta en el Urabá antioqueño; sin embargo, por la Importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999.
En la actualidad, aunque ha disminuido la intensidad del conflicto, se mantienen enfrentamientos entre los grupos armados al margen de la ley que llevan a cabo numerosas acciones que atentan contra la población civil." Por su parte, el Centro Nacional de Memoria Histórica^^ en una de sus publicaciones titulada "La fuerza de la memoria, una esperanza para La Chinita" de igual modo relata la forma como evolucionó la violencia en el Urabá. Esa región -dijo- se caracteriza por la riqueza agrícola, la biodiversidad y ubicación geoestratégica de frontera que proporcionan los océanos Atlántico y Pacifico, que durante décadas presentó una fuerte presencia de la guerrilla, en particular del E P L y de las Pare, así como el dinámico movimiento social campesino, indígena y sindical.
En los años 80 el partido liberal cedió el liderazgo a la UP que estaba en ascenso, pero aún persistía el autoritarismo estatal, se incrementaron los episodios de guerra sucia e intensos conflictos de todo orden que sumado al narcotráfico retroalimentó fenómenos de ilegalidad, contrabando y violencia. En 1989 el gobierno de Barco declaró a Urabá "Zona de emergencia y operaciones militares" por encima de la autoridad de gobernadores y alcaldes lo que propició una serie de medidas represivas contra la población. A partir de los años noventa se creó el pacto de paz con el E P L y se fortaleció la presencia del Estado, pero también se reactivaron los enfrentamientos armados con las Pare que ocupó terrenos dejados por aquellos, lo que produjo un 33 https://reliefweb.int/report/colombia/colombia-algunos-indicadores-sobre-la-situaci%C3%B3n-de-los- derechos-humanos-en-la-regi-3 -50 Establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 147 de la ley 1448 de 2011 tiene como objeto reunir y recuperar todo el material documental, testimonios orales y por cualquier otro medio relativos a las violaciones de que trata el articulo 3° de la Ley de Vid imas y restitución de Tierras.
La información recogida será puesta a disposición de los interesados, de los investigadores y de los ciudadanos en general, mediante actividades museisticas, pedagógicas y cuantas sean necesarias para proporcionar y enriquecer el conocimiento de la historia política y social de Colombia. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 incremento de la presencia militar y sobrevino la progresiva incursión paramilitar desde Córdoba y el norte de Urabá. El E P L se convirtió en el partido político denominándose Esperanza Paz y Libertad, pero vinieron los ataques contra los desmovilizados y al no tener respeto a su actuación política y social en la legalidad, surgió el grupo armado llamado "Comandos Populares" y a partir de allí se desencadenó, principalmente entre 1993 y 1994, una especie de guerra local de retaliaciones y venganzas sin que la fuerza pública lo impidiera, por lo tanto, permitió la progresiva reactivación del paramilitarismo y el apoyo de las actuaciones de esos comandos.
En el año 1993, señala el documento, los paramilitares fuertemente asociados al narcotráfico y con el apoyo de ganaderos, iniciaron su expansión del norte hacia la zona bananera e incursionan en Necoclí, San Pedro de Urabá y Turbo, y empezaron a actuar en eje bananero, también indica que en ese año fueron asesinados dos importantes líderes sindicales, pioneros del acuerdo de Unidad que conllevó la unificación del sindicalismo bananero en Sintrainagro, ellos fueron Alirio Guevara de Esperanza, Paz y Libertad y Oliverio Molina de la UP.^^ Otro documental denominado "Veinte años de una guerra sin limites en Urabá" nos relata la situación de violencia en el Urabá Antioqueño de la siguiente forma: "Se cuenta que Urabá, en la lengua de los indígenas Embera Katío, significa la tierra prometida.
El golfo, que comprende 18 municipios de Antioquia, Chocó y el sur de Córdoba, sin duda se hace merecedor de ese título por la cantidad de riquezas naturales que posee y por su privilegiada posición geográfica en la esquina de Suramérica, entre los océanos Atlántico y Pacífico. Pero, como cualquier tierra prometida, Urabá tiene detrás la historia de un éxodo.
Las guerrillas, particularmente las Pare y el EpI, tomaron el control de la región desde la década del 70. La ubicación y las condiciones del paisaje selvático de la región permitieron que se convirtiera en un lugar estratégico para las rutas del tráfico ilegal de drogas y armas. La riqueza del suelo atrajo a colonos que establecieron grandes industrias y que entraron también en la pugna por la tierra.
En Urabá, la guerra ha sido una constante. Una de las Industrias agrícolas más importantes fue la siembra de banano que se ubicó sobre todo en el Urabá antioqueño central, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó; el eje bananero (sic). Hace veinte años, en agosto http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/index.php/noticias/noticias-cmh/2804-la-fuerza-de-la- memoria-una-esperanza-para-la-chinita Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 y septiembre de 1995, este pedazo de tierra tuvo que vivir uno de los periodos más difíciles del conflicto armado, 66 personas murieron en una serie de masacres en los cuatro municipios.
La razón: una guerra de exterminio declarada entre los Comandos Populares, como se llamó la disidencia del EpI que volvió a las armas, las Pare y los paramilitares que habían empezado asentarse en Urabá. La primera de estas cuatro masacres de 1995 fue la de El Aracatazo, en Chigorodó. Los paramilitares del Bloque Bananero asesinaron a 19 personas.
Después, guerrilleros de las Pare perpetraron la masacre de Los Kunas, en la que asesinaron 16 personas en Carepa, el 29 de agosto. El 14 de septiembre, las Accu asesinaron a siete personas en Turbo. Y el 20 de septiembre, las Pare respondieron con la masacre de Bajo del Oso, en Apartadó, asesinando a 24 personas. En veinte años muchas cosas han pasado.
Los actores han cambiado, algunos han desaparecido, otros nuevos han llegado; el conflicto armado ha arreciado y menguado, muchos han muerto y otros han abandonado el territorio. Pero, al final, lo único que ha permanecido es que la comunidad ha pagado todas las consecuencias de la guerra"'*° El texto titulado "La Violencia útil para despojad cuya autoría es del portal periodístico "Verdad Abierta'*^ también hace un recuento de la forma como los grupos paramilitares sometieron a la zona del Urabá Antioqueño. Relata que, el ex jefe paramilitar Ever Velosa García alias "HH" en versión libre ante la Unidad de Justicia y Paz se refirió sobre los hechos ocurridos en 1995 cuando las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá se tomaron ese sector del Urabá, que entraron por San Pedro y Turbo, que las cifras del Banco de Datos del Cinep'*^ dan cuenta que entre 1990 y 2005 se cometieron 30 matanzas que dejaron 184 personas muertas y 46 desparecidas, que buena parte de esa violencia fue utilizada para la expropiación y despojo de predios y "HH" al respecto aseguró que muchas tierras de esa reglón fueran compradas a precios Irrisorios y bajo presión, los campesinos realmente no podían volver a sus fincas porque estábamos nosotros operando y en conflicto, les decíamos que el que se quedaba en la zona era colaborador de la guerrilla y entonces los matábamos, por eso la gente no podía quedarse.
Ese proyecto contrainsurgente y de consolidación de seguridad poco a poco se convirtió en un proyecto económico que Incluyó empresarios, narcotraficantes. https://verdadabierta.com/veinte-anos-cle-una-guerra-sin-limites-en-uraba/ Proyecto de periodismo digital interactivo concebido de manera conjunta por la Fundación Ideas para la Paz (FIP) y la Revista SEMANA.
Conceptualmente fue creado en noviembre del 2007 y su lanzamiento oficial se hizo en octubre de 2008. El Centro de Investigación y Educación Popular, CINEP. Programa por la paz, es una institución fundada por la Compañía de Jesús desde hace más de cuatro décadas. En 1972 se crea el CINEP como una fundación sin ánimo de lucro, con la tarea de trabajar por la edificación de una sociedad más justa y equitativa, mediante la promoción del desarrollo humano integral y sostenible.
Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 hacendados, políticos y militares que contempló un ambicioso plan de acumulación de tierras productivas destinadas a la ganadería extensiva, la siembra de banano, la plantación de palma aceitera y otros cultivos Industriales como el Caucho. HH dijo que "hoy en día considera que fue engañado por personas de las autodefensas" que entró en una lucha antisubversiva convencido que habla que acabar con el comunismo armado pero resulta que habla otros intereses de otras persona que eran las tierras, no supo en ese momento la importancia que por ejemplo tenían las tierras de Bajirá para las empresas y de Vicente Castaño, que ellos fueron utilizados para una guerra y cometieron muchos errores por los cuales tienen que pagar.'*^ (subraya la Sala).
En otro articulo de la ya citada página web Verdad Abierta titulado "Terror y Engaños: Estrategia del Despojo"^'^ de igual modo, y en resumen, ilustra como Raúl Hasbún, un empresario bananero jefe del frente Alex Hurtado del Bloque Bananero de las AUC, en versión libre ante las autoridades reconoce que la tierra fue el botín de guerra y para sanearlas contaron con la complicidad de notarios y registradores que ayudaron a falsificar documentos.
Refirió igualmente que Ever Veloza García (HH) versionó que con la presencia de ellos, los campesinos comenzaron a desplazarse al casco urbano de San Pedro de Urabá, una vez en el pueblo llegaba "Patecaucho", uno de los urbanos de ellos, o "Monoleche" les ofrecía a 50 mil pesos por hectárea con el argumento de que no podían volver y ahi mismo le pagaban, "imagínese esos campesinos desplazados, aguantando hambre y llegaba "Monoleche" con sus escoltas y les decía "venda la tierra", ante eso tenían que vender, siempre estaba el temor de los fusiles" y él fue el mayor comprador de tierras en San Pedro y Turbo para los hermanos Vicente y Carlos Castaño Gil, "esas tierras fueron prácticamente robadas", (subraya la Sala).
Y ese documento agregó que fueron tres factores los que empujaron a los grupos de autodefensa a hacerse al mayor número de tierras: i) expulsar a las guerrillas y de paso debilitar el movimiento sindical bananero, ii) servir de brazo armado a muchos empresarios bananeros, ganaderos para ensanchar sus negocios o convertirse en empresarios legítimos del agro; iii) hacerse a las rutas estratégicas para sacar cocaína y meter armas.
La respuesta a toda esa actividad ilegal, según el Ministerio de Agricultura, fue que ante la Unidad de Tierras de Apartadó -Antioquia se presentaron 800 solicitudes de restitución de tierras, después del http://www.verdadabierta.com/la-violencia-es-util http://www.verdadabierta.com/terror-tactica-de-despojo Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 departamento del Meta.
De esas reclamaciones, 383 corresponden a Turbo, seguido de Necoclí con 134, Mutatá con 105, Arboletes con 100, Chigorodó y Apartadó con 87 solicitudes. En el caso de autos, el bien objeto de reclamación está ubicado en la vereda "Ranchería", paraje "Mico Solo", corregimiento de Nuevo Oriente, Municipio de Turbo. E s a Municipalidad según el documento denominado "Perfil del Municipio de Turbo" presenta las siguientes particularidades: "Su extensión territorial total es de 3.055 km2, de los cuales 11.9 km2 corresponden al área urbana.
Para 1999 presenta una densidad poblacional de 36.5 hab/km2 en su área total, y en su cabecera de 3.567 hab/km2. A pesar de tener un gran porcentaje de población rural la gran extensión de esta zona (3.043 km2) da una concentración de sólo 22.7 hab/km2 en el campo. En la actualidad el municipio alberga una población de 111.720 habitantes de los cuales 42.452 (38%) están localizados en la cabecera municipal y 69.268 (62%) en el área rural.
Están distribuidos en diecisiete corregimientos, doscientas veinticinco veredas, caseríos costeros y viales y 23 barrios en su cabecera municipal. Los corregimientos son: Nueva Colonia y cuenta con 20 veredas, Río Grande con 4, Currulao con 14, El Tres con 22, El Dos con 17, El TIé con 7, Nuevo Oriente con 7, Puerto Rico con 3, Blanquicet con 7, Macondo con 10, Lomas Aisladas con 14, San José de Mulatos con 20, San Vicente del Congo con 19, Pueblo Bello con 24, El Alto con 14, Nueva Antioquia con 17, Bocas del Atrato con 2, Turbo cabecera con 4".
Y sobre el contexto de violencia ese escrito da cuenta que: "El auge del narcotráfico en las décadas de los ochenta y noventa derivó en la presión sobre las tierras de pequeños campesinos ubicados a lo largo de la carretera Guapá-Lomas Aisladas, que luego fueron convertidas en haciendas ganaderas por la expectativa sobre el trazado de la Panamericana o simplemente en tierras enrastrojadas por el abandono que provocaron las Incursiones armadas de grupos armados al margen de la ley.
Esto expulsó a muchos de ellos hacia la Serranía en jurisdicción de los municipios vecinos de Chigorodó y Carepa o hacia las llanuras de Inundación de Mutatá (Bajirá y veredas vecinas) y del municipio de Rio-sucio (Chocó)". En punto del desplazamiento afirma que: "El fenómeno de desplazamientos ha generado en el casco urbano tres albergues de más de dos años, que fueron tomados en forma provisional y que aún no se les ofrece ninguna solución, estos son los del Santo Ecce Homo, el de las hermanas Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 Laura y el del Coliseo Cubierto.
Acumulado de personas y hogares desplazadas y recibidos registradas en el municipio de Turbo Antioquia a Julio 15 de 2.004. Hogares expulsados 2.490. Personas expulsadas 11.506. Hogares recibidos 2.260. Personas recibidas 11.168. Fuente: Red de solidaridad social (Sistema Único de Registro)". Así pues, la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la zona o en la colindancia donde están ubicados los predios objeto de reclamación, puede considerarse como un hecho notorio por la situación de violencia vivida en la zona del Urabá Antioqueño durante varios lustros que, a voces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como tal, no requiere pruebas para tenerla como un acontecimiento cierto y veraz.'*^ 4.2.2.1.
En relación con esa violencia regional es importante relacionar los medios de convicción allegados al proceso que demuestran el obrar violento de los grupos armados al margen de la ley en el Municipio de Turbo y sus veredas, que permiten determinar los actores violentos, el período de influencia, las circunstancias que estructuran o estructuraron el despojo, que desde ya se puede concluir, tuvo origen en el conflicto armado interno. Esos materiales probatorios son: a) Jornada de Recolección de Información Comunitaria y Análisis de Contexto del Corregimiento de Nuevo Oriente, Vereda Ranchería, Turbo, Antioquia, N° 0611 del 30 de abril de 2014.'*'^ En este documento se describe que la vereda de Ranchería siempre fue utilizada para la actividad ganadera, estaba conformada por grandes fincas de propiedad privada llamadas La Lorena (443 ha) y Mico Solo (278 ha), que fueron vendidas al Estado por las constantes extorsiones de la guerrilla, después a pesar de la restricción expedida por el Inderena de ser reserva forestal, el Incora realizo adjudicaciones a campesinos, años más tarde, a principios de los ochenta, dichos predios fueron englobados y pasaron a manos de particulares que las explotaron indebidamente en actividades de ganadería extensiva.
Luego en los tiempos de 1994 y 1995 vino la incursión paramilitar, entre uno de sus objetivos estuvo el proyecto antisubversivo y la protección de capitales privados, así cometieron masacres "6 http.7/prevencionviolencia.univalle.edu.co/observatorios/antioquia/turbo/archivos/perfil_turbo.pdf. "3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro de expediente radicación 34547 ^'^ Folio 30.
C.1. CD: Jornada comunitaria. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 indiscriminadas y asesinatos selectivos a las bases sociales y a los líderes de comunidades que fueron señalados de colaboradores y cómplices de la guerrilla, Es decir, el modus operandi estuvo dirigido al exterminio de bases sociales de apoyo, más que al enfreatamiento directo con las guerrillas presentes en la zona, lo que dio origen a uno de los periodos más violentos y sangrientos en la historia de Urabá. Según Raúl Hasbún, comandante del Bloque Bananero, la estrategia era que los administradores de las fincas suministraban los nombres de las personas sindicadas de pertenecer a la guerrilla y cuando se dirigían a sus labores los bajaban del bus donde se transportaban y los mataban.
La financiación de los paramilitares por parte de empresarios bananeros y ganaderos del sector permitió consolidar las acciones bélicas en contra de la población civil, generando terror dentro de las comunidades, se crearon y consolidaron estructuras que pretendieron el control social, económico y militar de zonas de importante valor estratégico, como aquellas ubicadas en la Panamericana.
Los datos municipales arrojan claridad sobre los escenarios de violencia que se establecieron como resultado de la incursión paramilitar en Urabá, pues las estadísticas dan cuenta del número de homicidios, hechos victimizantes y cifras de desplazamiento por expulsión en el municipio de Turbo, los índices de mayor violencia fueron 1995, 1996 y 1997, años que coinciden con el desplazamiento y abandono de tierras en la vereda "Ranchería".
Los reclamantes de tierras coinciden en afirmar que en esa vereda desde el año 1995 hizo presencia el paramilitar apodado "Lázaro", que todos los predios de los que fueron despojados los campesinos están siendo explotados actualmente en ganadería por el señor Jaime Uribe Castrillón un reconocido empresario de la región. Dicho Informe concluyó que "la vereda "Ranchería", pese a estar ubicada dentro de la zona de Reserva Forestal del Rio León, ha tenido procesos de adjudicación indiscriminada en ios cuales se ha promovido ia implementación de actividades económicas rentables como ia ganadería. Se puede concluir también que las acciones violentas producto de ia incursión paramilitar de ia década dei 90, fue una estrategia planeada en conjunto entre estos grupos y empresarios de ia región, para que ios campesinos de ia zona abandonaran sus tierras y después fueran legalizadas a nombre de importantes capitales privados en ia región de Urabá".'^^ 48 F o l i o s 3 0. 0. 1.
C D: J o r n a d a C o m u n i t a r i a. C a r p e t a: S i s t e m a t i z a c i ó n J o r n a d a d e R e c o l e c c i ó n: A r c h i v o: Dirección Territorial d e Antioquia. C o n t e x t o V e r e d a R a n c h e r í a. P á g. 17. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 b) El Oficio N° 0979 del 2 de septiembre de 2016 de la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz donde informó que los integrantes del Bloque Bananero, concretamente el Frente Arlex Hurtado, tuvieron injerencia en el Corregimiento Nuevo Oriente y la Vía Panamericana del Municipio de Chigorodó a partir de enero de 1996 hasta el 25 de noviembre de 2004, fecha que corresponde a su desmovilización; que respecto del predio El Danubio no se tiene conocimiento sobre hecho alguno que se haya presentado, es decir, sí el propietario fue despojado o desplazado/^ b) De igual modo, se tienen varios precedentes proferidos por esta misma Sala, donde con suficiencia revelan el contexto de violencia generalizada en el Municipio de Turbo.
Se citan las siguientes sentencias de fechas: i) 7 de marzo de 2017, radicado 05045-3121-001-2014-001122-00, M. P. Benjamín de Jesús Yepes Puerta; ií) 5 de julio de 2017, radicado 05045-3121-001-2014-001193-00, M. P. Benjamín de Jesús Yepes Puerta; iíí) 12 de septiembre de 2017, radicado 05045-3121-002-2014-0062-00, M. P. Benjamín de Jesús Yepes Puerta; iv) 16 de mayo de 2018, radicado 05045-3121-002-2014-0046-01.
M.P. John Jairo Ortiz Álzate. En estos pronunciamientos se relataron copiosamente los hechos victimizantes y la forma como se despojó de las tierras a los reclamantes en esas causas, que también están localizadas en la vereda de Ranchería del Municipio de Turbo -Antioquia. c) En el fallo de fecha 7 de marzo de 2017 emitido en el expediente N° 05045 3121 001 2014 01122, se consideró lo siguiente: "Precisamente el Corregimiento de Nuevo Oriente está ubicado en esa zona estratégica que se constituyó en el eje de expansión de la Casa Castaño con la "retoma de Urabá".
De hecho, esta Sala ya ha conocido las versiones libres de Raúl Hasbún y Fredy Rendón, quienes en sus declaraciones de "justicia y paz" expresaron la operatividad de los frentes que comandaron en diversas veredas y en Nuevo Oriente. Así lo ha indicado esta Sala: "Específicamente, las tropas del señor Hasbún se ubicaron en la Panamericana para abril de 1996 y estuvieron operando en toda esta zona de Barranquillita, el Tigre, Blanquicet, Macondo, Nuevo Oriente, Bajira (min. 02:54).
Hasbún reconoció que en el año 1997 se creó un grupo bajo el mando de Marcos Gavilán que empezó a operar de río sucio al sur y recordó que una finca "La Secreta" de Vicente Castaño operaba en todo el sector para imponer cierto control. De esta manera, la casa castaño incursionó en la zona y algunas personas que trabajaban a su favor "como ñapo, teresita, palillo, 55 entre otros" (min. 2:36), le compraban tierras y cometieron ciertos abusos, al Folio 438. c.2.
Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 punto que "a principios del 96 o 97 todo el sector donde terminó la palma ya había sido desplazado (sic)...por la guerrilla y por los enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla y por los enfrentamientos cuando entra el grupo de gavilán con la misma guerrilla" (min. 10:07)^°. FREDY RENDÓN indicó que cuando el señor Hasbún llegó en el 96 a la panamericana "muchos empresarios de la Industria ganadera, bananeros, gente muy honorable aprovechó para Ir comprando tierras, que en ese momento los campesinos debido a que se presentaban combates frecuentemente entre grupos de autodefensa y guerrilla, la mayoría de la gente se fue desplazando y.. estos ganaderos y empresarios fueron aprovechando para ir ubicando en los pueblos donde esta gente se Iba ubicando, para que vendieran sus tierras y esta gente vendió sus propiedades (min. 9:54) mucha gente a la sombra de Vicente Castaño tiraban calculadora y se daban cuenta que podían aprovechar ese nicho de negocios ( ) mucha gente compro tierras (min.10:51) con el propósito de realizar ganadería y palma aprovechando la infraestructura de Vicente Castaño" (min. 10:51)^^.
Aunque la Fiscalía Indicó que Raúl Emilio Hasbún no hizo referencia a su llegada a la vereda Ranchería del Corregimiento de Nuevo Oriente, allí se dio la incursión de los paramilitares en el año 1995 para ejercer el control territorial que tenían hasta ese momento las guerrillas de las FARC, el EPL y el ELN. De hecho, en el informe técnico de cartografía social, se destaca por parte de la comunidad que estos grupos se movilizaban al Interior de la vereda y se aprovechaban de la ausencia de las autoridades estatales, para cobrar vacunas y extorsionar a los grandes hacendados, pero no se presentaban hechos drásticamente violentos". d) El Informe Técnico de Línea de tiempo elaborado por la Unidad Tierras - Dirección Territorial Antioquia con fundamento en la versión de varios reclamantes de tierras del sector de Ranchería, da cuenta de los principales hechos de violencia, despojo y desplazamiento así: 1990-1995 adjudicaciones del INCORA.
Presencia de grupos armados al margen de la ley (FARC- EPL- ELN). Vivían y trabajaban la tierra, se hacían convites para la siembra y cosecha de madera, maíz y cuidados del ganado. No había presencia constante del ejercicio.[s\c] 1995- 1996 Incursión paramilitar a la vereda Ranchería en compañía del ejército asesinato en el corregimiento de Barranquillita de Jesús María Barrenche, que era conocido como el profesor "chucho".
Paramilitares se ubican en la parcela 27 (mayoría). Asesinatos de varios administradores de las fincas en el corregimiento de Barranquillita. Asesinato del señor Bernardo en la vereda Ranchería, este era funcionario del ICA Asesinato de Javier Urrego en la vereda Ranchería. Asesinato de Francisco Luis Velásquez hecho atribuido a las AUC.
Abelardo Cardona le compra la tierra a Tiburcla. Celeny Zapata sale desplazada de la vereda Ranchería en compañía de su familia. S e n t e n c i a No. 5 del 12 de junio de 2 0 1 5. R a d. 0 5 0 4 5 3 1 2 1 0 0 1 2 0 1 3 0 0 6 5 4 0 1. 51 Ibidem. P á g i n a 2 3 y 2 4 dei m e n c i o n a d o faiio. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 En el municipio de Chigorodó, asesinan a uno de los hijos de la señora María Amparo, quien antes había salido desplazada de la vereda Ranchería hacia Pavarandó. Sale desplazado de la vereda Ranchería el señor Adolfo Calderón. 1997 alias "monopecoso" visita al señor Reinaldo y lo amenaza.
Desplazamiento de Darlon López hacia Medellín. Desplazamiento de Nurys en el mes de mayo. 1998 abandono del predio del señor Eliecer. 2008 asesinato del señor Benigno Gil Valencia. 2011 asesinato de Alfonso Taparcua Calzada reclamante de tierras con Rosalba Amenazas en contra del señor Eliecer por las tlerras.^^ e) De otra parte, se tiene la declaración rendida el 16 de agosto de 2016 por el señor Luis Arcesio Gómez Montoya ante el Juzgado que instruyó la causa.
De ella se infiere no solamente la compraventa del predio aquí reclamado sino el factor violencia en esa región. A este último punto manifestó que antes de comprar el predio El Danubio él fue secuestrado en su finca llamada Normandía ubicada al lado de Nuevo Oriente, su retención fue por dos meses y de tipo extorsivo, que su secuestrador fue un señor de nombre "Yobani", no sabe a qué grupo pertenecía, que no denunció el hecho porque le decían que lo mataban, se robaban todo lo que tenía y mataban a toda la familia. f) El testimonio de Luis Eduardo David David^^, también relata que el señor Arcesio Gómez fue secuestrado en el año 1993-1994 en la finca Normandía por el E P L y su comandante alias "conejo", que se enteró de ese hecho porque ha estado en ese entorno de la compraventa de ganado donde confluyeron esos comentarios.
Dijo, además, que él fue desplazado en el año 1995 de la vereda Saíza -Córdoba por los constantes enfrentamientos entre los grupos irregulares; que, en el sector del 40, Babillas o Barranquillita del Municipio de Turbo se escuchan los nombres de alias "Lázaro", de alias "Toto" o "Cocuyo", que ellos eran los comandantes paramilitares de Bajirá y Caucheras. g) A los anteriores elementos de juicio se suman las declaraciones de la solicitante que permiten ahondar en el hecho victimizante padecido;
Rosalba Calzada Hurtado: (hija de la titular del derecho de propiedad, Rosalina Hurtado de Calzada). En el Formulario de solicitud de inscripción en el Registro Folio 3 0. 0. 1. C D: J o r n a d a d e R e c o l e c c i ó n d e Información. C a r p e t a: S i s t e m a t i z a c i ó n: A r c h i v o: Dirección Territorial d e Antioquia.
Informe línea d e tiempo. R a n c h e r í a 0 6 0 6 2 0 1 4. ^'^ Folio 3 9 2. C. 2. C D: Interrogatorio d e parte y d e c l a r a c i o n e s. A r c h i v o: 2. Minutos: 2 7. S e g u n d o s. 4 0. Folio 3 9 2. C. 2. C D: Interrogatorio d e parte y d e c l a r a c i o n e s. A r c h i v o: 2. H o r a. 1. Minutos: 4 0. S e g u n d o s. 2 0.
Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 de Tierras Despojadas y Abandonadas de fecha 26 de septiembre de 2011, en el ítem de narración de los hechos Indicó que: "La señora Rosalina Hurtado de Calzada y el señor Hernando Calzada fueron amenazados por los paramilitares para titulación (sic) INCORA (Resolución 1326 del 29 de agosto de 1980) con FMI 034.0003874.
La señora Rosalina fue obligada a firmar escrituras en el Municipio de Chigorodó; el señor Hernando no quiso firmar, les dieron $500.000 por el predio. Fueron amenazados y desplazados en 1993".^^ En la declaración y ampliación de hechos rendida ante la Unidad de Tierras el 7 de julio de 2014, dicha señora al ser Interrogada sobre:"ct/á/ft/e el motivo o causa por el cual usted abandonó o dejó su parcela o predio, mencione al respecto, quiénes fueron los causantes del despojo o abandono forzado (a nivel general, como grupos, bloques, cabecillas, etc., y a nivel particular, si existe una persona natural o jurídica que haya generado ésta condición. Mencione en éste sentido la fecha precisa del despojo o abandono. CONTESTO: El despojo fue el 22/01/1993, este fue causado por las autodefensas provenientes de córdobas (los castaños), (sic) los cuales estaban mirando cuales eran las tierras más buenas y querían adueñarse de Urabá y Córdoba.
Además, sé que el señor Jaime Uribe Castillón quien estaba vinculado con Raúl Hasbún estaba interesado en las tierras y es dueño de gran parte de la tierra en la zona". Sobre el negocio celebrado cuando se le Interrogó así: "Sírvase manifestar a este funcionarlo, ¿cómo fue el asunto de las compraventas o negocios jurídicos que usted reconoce sobre el predio solicitado en restitución? ¿Realizó contratos de compraventa con particulares sobre el bien hoy solicitado o sobre parte del mismo? Al respecto, mencione qué otro tipo de contratos ha realizado sobre su predio (promesas, compraventas de mejoras, renuncias, etc.), y explique los precios, valores obtenidos en cada circunstancia o contrato realizado, relate cuál fue su voluntad real y decisión consciente de querer vender o no su predio, y si fue forzado a vender o no (relate cuál ha sido su voluntad y vocación frente al predio hoy solicitado)" y al respecto CONTESTÓ: "Mi madre realizado (sic) una compraventa con el señor Arcesio Gómez como el 22 de diciembre de 1992, por la suma de 500.000 pesos en la Notarla de Chigorodó, ella no vendió por voluntad, tanto así que mi padre no quiso firmarla compraventa.
Esta venta se realizó por amenaza de los paramilitares y se hizo a través del señor Arcesio era comisionista de los paramilitares que hablan mandado para la zona de Urabá. En esta venta se vendieron las 43 hectáreas y ellos se adueñaron de la 17 (sic) de más porque ellos dijeron que como no tenía documento esos lo tenían que dejar quieta (sic), además se adueñaron de 4 hectáreas de más que estaban pasando el caño. Sobre ña (sic) tierra no se realizaron más negocios".
Y añadió que sus padres, Hernando Calzada y Rosalina estuvieron vinculados con el predio desde 1967, ellos venían de Roldanlllo -Valle, ella (la reclamante) estuvo allí desde 1971 cuando nació, eran tierras baldías, su padre cogió 60 hectáreas para trabajarlas, su hermano Gerardo cogió 44. En 1980 el Incora fue a escriturar, su papá dejó 17 hectáreas por fuera para dárselas a sus hijos Carlos •'^ Folio 2 9.
C. 1 C D: P r u e b a s y a n e x o s. C a r p e t a: 1. D o c u m e n t o s d e la solicitante y la familia. A r c h i v o: D o c u m e n t o s aportados, pág.: 3. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 Arturo y a Rosalba, solo le escrituraron las 43 hectáreas. En 1981 o 1982 su padre le compró 4 hectáreas al señor Marcos Suarez; que su progenitor realizó un cultivo de Marihuana y con la venta consiguió dinero para "parar" la finca, construyó la casa que era el domicilio familiar y comenzó a cultivar ñame, arroz, yuca, maíz, a criar ganado, gallinas, carneros, cerdos.
La hacienda estaba cercada con alambre de púa y con madera de "olleto de astilla" (sic). Refirió Igualmente que: PREGUNTADO: Sírvase manifestar sí al momento de salir usted del predio se presentaron hechos de violencia en la vereda Ranchería, si así fuere, señale cuales hechos y si estos hechos tuvieron relación con su salida del predio.
CONTESTO: No hubieron [Sic] hechos de violencia porque nosotros alcanzamos a salir dos años antes de que se diera la violencia allá, ya que la guerrilla había advertido en la zona que los paramilitares se iban a meter a la zona Iban a acabar con todo y con todos". PREGUNTADO: Sírvase informar si usted fue testigo ocular de la presencia de actores armados en la zona, si así fuera, señale si estos actores armados estaban identificados de alguna forma.
(Brazaletes, uniformes, banderas etc..) CONTESTO: Sí, yo vi a los grupos armados en la zona, estos se identificaban solo diciendo que ellos eran Autodefensas Campesina de Colombia, no les vi brazalete. PREGUNTADO: Sírvase informar si usted conoce a que grupo pertenecen los actores armados que hacían presencia en la zona. CONTESTO: Los actores armados que comandaban eran las autodefensas.
Solo sé que eran comandados por alias Lázaro y que tenían alianzas con Hasbún" Que en la vereda Ranchería conoció de paso a alias "Lázaro" o "Monopecoso" y que no tuvo contacto con él, que antes que llegaran los paramilitares se encontraba la guerrilla de la Faro, pero no atentaban contra la comunidad, ni contra ellos, que el ejército y los paramilitares tenían relación porque constantemente en las horas de la mañana entraba el ejército y en la noche pasaban los paramilitares y asesinaban a las personas donde el ejército había estado, asesinaron a Francisco esposo de María TIbursIa Rubides y a un muchacho de apellido Urrego.
Afirmó igualmente que conoce de paso a Jaime Uribe Castrillón cuando un día ella salía de su casa de El Tigre, sabe que su sobrino Alfonso Taparcua fue asesinado cuando Iba a venderle la finca "La Frontera" a dicho señor, quien además tiene las tierras que ella reclama compradas a Arcesio Gómez. Finalmente aclaró que no solo reclama las 43 hectáreas escrituradas por el Incora sino además las 17 sobre las cuales su padre tenía ocupación y 4 como poseedor.
En el Formato Único de Declaración de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional diligenciado el 6 de febrero de 2009 en Folio 2 9. C. 1. C D; C a r p e t a: D e m a n d a R o s a l b a C a l z a d a Hurtado. S u b c a r p e t a: D o c u m e n t o s d e la solicitante y la familia. A r c h i v o: D o c u m e n t o s a p o r t a d o s. P á g.: 7.
Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 Chigorodó, la reclamante afirmó que vivía en el paraje Mico Solo, corregimiento Nuevo Oriente del Municipio de Turbo con sus padres y hermanos en la finca llamada El Danubio, vivían bien, no les hacía falta nada, hasta que en el año 1993 empezaron a entrar hombres amenazando a la gente para que vendieran y el que no lo hacía lo asesinaban, a ellos les tocó en el mes de enero de 1993, llegaron tres señores y le dijeron a su mamá que les vendiera y ella les dijo que no podía porque ahí vivían muchos familiares y que en otra parte no sobrevivían igual.
Todo quedó así, pero a los días volvieron y le dijeron que "si era que ella se quería venir sin nada", ahí fue donde su mamá los reunió a todos y les dijo que iba a vender, pues ya la habían amenazado, ella dijo que les iba a pedir a $100.000 por hectárea, pero el señor dijo que no que únicamente le podía dar $500.000 por todo y a ella le tocó vender así obligada, fue así que el 22 de enero de 1993 salieron de allá con las manos vacías dejándolo todo y se fueron para el municipio de Chigorodó. Al absolver el interrogatorio de parte que solicitó el Agente del Ministerio Público celebrado en audiencia del 16 de agosto de 2016, Rosalba Calzada Hurtado respondió que ellos salieron desplazados en el año 1992, sus padres se fueron para Miranda -Cauca y se quedaron allí porque eran de allá y tenían familia; que su mamá obligatoriamente vendió ese bien y que el conocimiento que tiene que el señor Arcesio es comisionista de los paramilitares es porque se le hace raro que una persona, cuando la violencia se estaba encrudeciendo entre de buenas a buenas comprando fincas^^, la prueba que tiene de ello son los avisos de prensa o recortes de periódicos que avisaban que iban a entrar comisionistas.
Dijo que Arcesio Gómez no amenazó directamente a su madre sino que mandaba a hombres a amenazarla, las amenazas fueron en noviembre de 1992, llegaron tres hombres, la llamaron y le dijeron "abuelita venda la finca a las buenas o a las malas porque si no le asesinamos los hijos", las amenazas eran por parte de las autodefensas, apoyadas por los Castaño y el señor Arcesio Gómez, la prueba de que Arcesio Gómez mandaba amenazar a su madre es que cuando ella preguntó pero a quien le vendo si la violencia se está encrudeciendo?, los señores dijeron el señor Arcesio está comprando fincas.
Ella estuvo presente en esas conversaciones y para esa época tenía 22 años de edad ya cumplidos. En ese momento no sabía quién era Arcesio Gómez sino por lo Folio 2 9. C. I. C D; C a r p e t a: D e m a n d a R o s a l b a C a l z a d a Hurtado. S u b c a r p e t a: D o c u m e n t o s d e la solicitante y la familia. A r c h i v o: D o c u m e n t o s aportados.
Pág.: 4 5. 59 DVD glosado a folio 394 cuaderno dos, minutos 15:26 a 19:45. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 que los hombres dijeron y lo conoció cuando fue a sacar a la mamá para llevarla a Chigorodó a firmar las escrituras. Agregó que supo que para el año 1992 el señor Jaime Uribe estaba interesado en esas tierras, que apoyaba a los paramilitares y a Raúl Hasbún por los cortes de periódico que ella leía, que por radio se escuchaban las noticias, (mostró duda cuando se le preguntó sobre la emisora que escuchaba) después dijo que era la voz de Apartadó pero que se le olvidó el nombre de la emisora.
Que lo que escuchó del señor Jaime Uribe fue por radio y prensa, en el 2012 vio un recorte de periódico donde acusan a 266 empresarios del Urabá y entre ellos estaba el señor Uribe que financiaba y no sabe cómo le pasaría la plata a Raúl Hasbún, que del señor Jaime Uribe se sabía que era una de las personas que venían patrocinadas por las autodefensas a coger tierras a como les diera la situación y el que no vendía lo mandan a matar, el todo era quedarse con la tierra.
Finalmente dijo que no era un secreto para ellos que vivían en medio de la guerrilla y que de 91 para acá se fueron entrando las autodefensas que peleaba con la guerrilla. Frente al interrogante del juez sobre qué otro medio de prueba, aparte de los recortes de prensa, tenía del conocimiento de que el señor Arcesio Gómez y Jaime Uribe eran miembros, colaboradores o patrocinadores de las autodefensas dijo que solo por la prensa.
Y a la pregunta a que se refiere cuando dice que el señor Jaime Uribe estaba interesado en esas tierras y si ese interés surge desde que sus padres las tenían o en qué momento surge ese interés, la interrogada guardó silencio. El despacho le explicó la diferencia entre suponer y tener certeza de un hecho. Al rato dijo que su mamá no le contó algo así de que el señor Jaime Uribe estaba interesado en las tierras, que no sabe si el señor Arcesió Gómez estaba comprando fincas para los paramilitares, que simplemente sabe que él era un comisionista porque ese señor de donde iba a sacar tanta plata para comprar tantas fincas, la primera que compró fue Normandía que era del señor Javier Jaramillo, ella no lo había visto en la zona, solo cuando se encrudeció la violencia él entró a comprar, nunca lo vio revuelto con los campesinos, que Luis Giraldo y Ángel Giraldo decían que el señor Arcesio Gómez era comisionista. 4.2.3.
Debe insistirse que las versiones arriba relacionadas de quien es la hija de la titular del derecho dan cuenta del hecho violento padecido por su familia, a pesar de que la rendida ante el juzgado se tornó traumática cuando el juez buscó Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 que la declarante hiciera claridad sobre algunos hechos relevantes como la participación de Arcesio Gómez en las amenazas y la época en que Jaime Uribe Castrillón mostró interés por las tierras, las pruebas que ella tenía sobre las sindicaciones que hizo contra los referidos señores aparte de los recortes de prensa y las difusiones radiales, sin embargo, las mismas en lo referente a la intimidación por los grupos al margen de la ley merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presume la buena fe^o, sino también porque la ley de víctimas las dota de presunción de veracidad y traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una estimación especial orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje materializando de ser el caso el principio pro homine.
E s más: la condición de víctima que legitima a la solicitante, la libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe: "La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.
Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba"^/ Adviértase que en aquellas afirmaciones rendidas ante diferentes instancias existe coincidencia en lo relativo al hecho victimizante sufrido por la familia Calzada Hurtado, pues indican que en el año 1993 se desplazaron por las intimidaciones de que fueron objeto, que sus padres no tenían la intención de vender, allí vivían bien y había lo que necesitaban, que el señor Hernando Calzada aunque no era titular del derecho de propiedad si se resistió a vender, pero pesó más el miedo y la zozobra de la señora Rosalina Hurtado que el deseo de quedarse.
Y aunque la reclamante afirma que el desplazamiento fue en enero de 1993, pero según la opositora el ingreso de los paramilitares en la zona fue en el año 1996, no se debe perder de vista que lo relevante en este caso fue el constreñimiento ejercido por los actores ilegales, bien sea que hubiera sido 60 Artículo 5° d e la L e y 1 4 4 8 de 2 0 1 1 61 Corte Constitucional.
S e n t e n c i a C - 2 5 3 S A d e 2 0 1 2 M.P. G a b r i e l E d u a r d o M e n d o z a Martelo. E x p e d i e n t e: 05045 31 21 001 2014 01194 00 p á g i n a 30 d e 8 7 causado por la guerrilla o por los paramilitares lo que definitivamente interesa es que ello conllevó a la enajenación del inmueble. De cara a los anteriores elementos de juicio, la Sala considera que está demostrado todo el panorama de violencia generalizada que los grupos guerrilleros y paramilitares ejercieron en la vereda de Ranchería del Municipio de Turbo, lugar de ubicación del bien objeto de restitución, cuya aparición de estos últimos en ese escenario se quiso justificar con el aparente objetivo de extinguir la subversión. Con ese actuar se configuró un nuevo orden social que afectó a toda la población sin consideración de sexo, edad o condición social, pero lo cierto es que la progenitora de la solicitante se vio obligada a vender sus tierras al comprador del momento, por eso la conclusión no puede ser otra que ella y su grupo familiar sí fueron compelídos por ese fenómeno de violencia que los afectó enormemente.
Así, no hay razones explicativas en circunstancias de tiempo, modo y lugar que tengan la fuerza suficiente para derruir la calidad de víctima de la accionante y su grupo familiar, pues de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y los hechos arriba relatados sufrieron un daño como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. 5.
Sobre el despojo: El inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley 1448 reza: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión y ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".
Esta disposición recoge los elementos del despojo que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías ilegítimas la transferencia jurídica de los derechos de propiedad, posesión u ocupación de este último, como resultado del proceso de consolidación de operaciones ilegales, el aumento del poder económico y la coacción de la voluntad política de las comunidades, consolidando así una estrategia de poder territorial soportada en el ejercicio de la violencia por la presencia del actor armado en la región y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento.
Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 La tipología de esta categoría de despojo ha sido identificada^^ gn tres (3) áreas generales: "a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo^T Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra-venta de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohiben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), ( ).
Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.
( ) Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos, pero sin consentimiento de autoridades competentes); Despojo vía judicial. b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada dei mercado de tierras^"', la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, usando información privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados. c. Despojo por entidades financieras^^, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancada cobra esa deuda al desplazado)." El despojo que encontramos tipificado en esta acción, es un despojo de tipo jurídico, en donde el contexto de violencia incidió nefastamente en la autonomía ^3 B O L Í V A R, A u r a Patricia. U P R I M N Y, Y e p e s Rodrigo.
S Á N C H E Z, N e l s o n C a m i l o. M ó d u l o d e F o r m a c i ó n Auto-dirigida. " R E S T I T U C I O N D E T I E R R A S E N E L M A R C O D E L A J U S T I C I A T R A N S I C I O N A L C I V I L ". C o n s e j o S u p e r i o r d e la J u d i c a t u r a, S a l a Administrativa, E s c u e l a J u d i c i a l Rodrigo L a r a Bonilla. 63 C N R R - G r u p o d e M e m o r i a Histórica.
( 2 0 0 9 ). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. B o g o t á; P P T P. ( 2 0 1 0 ). Sistematización de experiencias en restitución de tierras. S e r i e D o c u m e n t o s d e T r a b a j o. No. 5; S u p e r i n t e n d e n c i a d e Notariado y R e g i s t r o ( 2 0 1 1 ). informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. ^ P N U D. ( 2 0 1 1 ).
Colombia rural. Razones para ia esperanza, informe Nacional de Desarrollo Humano 2011. B o g o t á: I N D H, P N U D. 66 C M R R - G r u p o de M e m o r i a Histórica. ( 2 0 0 9 ). E l D e s p o j o de tierras y territorios. A p r o x i m a c i ó n c o n c e p t u a l. L i n e a de investigación T i e r r a y Conflicto. B o g o t á;
S u p e r i n t e n d e n c i a d e Notariado y R e g i s t r o. ( 2 0 1 1 ). Informe s o b r e el d e s p o j o d e tierras e n el U r a b á A n t i o q u e ñ o. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 de la propietaria y progenitora de la reclamante. Efectivamente, la finca de propiedad de la señora Rosalina Hurtado de Calzada (q.e.p.d.), fue adjudicada por el Incora medíante Resolución 1326 del 29 de agosto de 1980 y frente a las amenazas referidas vendió al señor Luís Arcesio Gómez Montoya mediante la escritura pública N° 1164 del 22 de diciembre de 1992, negocio que como se vio, estuvo permeado por el factor violencia que constriñó la voluntad de la vendedora, situación que fue aprovechada por ese adquirente quien estaba comprando tierras, las arreglaba con retroexcavadora, sembraba pastos y posteriormente las vendía a un valor superior.
Lo anterior permite inferir que dicho comprador se benefició de la situación por la que estaba atravesando la enajenante para comprarle a bajo precio y obtener una ganancia, pues en su declaración dicho ciudadano expresó que le compró a la señora Rosalina por $6.000.000.00 porque ella le rogó que le comprara porque estaban aguantando hambre, que eso eran solo lagunas y no servían para nada^^, después vendió a la firma hoy opositora y aunque no recuerda la suma, la misma se infiere del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de esa compañía que fue a $3.500.000.00 por hectárea (43), esto es, $150.500.000.oo, de ahí se advierte el lucro obtenido por aquel comprador en menos de once años.
Así, por la aparente legalidad que encierra el "despojo jurídico" y atendiendo a que las personas víctimas de desplazamiento y despojo forman parte de un grupo poblacional en estado de indefensión, vulnerable y por lo tanto sujeto de especial protección constitucional, y considerando la dificultad para la obtención de las pruebas del despojo ocurrido en épocas remotas, atendiendo pautas fijadas por la normatividad internacional fue que la Ley 1448 en su artículo 77, incorporó una serie de presunciones que denomina í) "de derecho en relación con ciertos contratos" y ii) "legales en relación con ciertos contratos, ciertos actos administrativos", "del debido proceso en decisiones judiciales" y de "inexistencia de la posesión".
La institución procesal de las presunciones ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese Folio 3 9 2. c.2.
C D: Interrogatorio d e parte y d e c l a r a c i o n e s. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 derecho. De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho que: "Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "praesumere" que significa "tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término "prae" y "sumare" y entonces la palabra presunción sería equivalente a "prejuicio sin prueba.
En este orden de cosas, presumir significaría dar una cosa por cierta "sin que esté probada, sin que nos conste." De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley.
En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido. Se trata entonces de "un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho io que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad, se trata, además, de instituciones procesales que "respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para eievarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.
Adicional a lo anterior, las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos, (i) iegales, cuando quiera que éstas admitan prueba en contrario; y (ii) de derecho, en aqueiios eventos en que no exista ia posibiiidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción, de manera que ésta, sencillamente no admite prueba en contrario.
En este orden de cosas, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que "las presunciones estabiecidas por ia ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. (Subrayas fuera de texto).
La presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir ei hecho a partir del cual se configura ia presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal.
De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que la finalidad principal de estas instituciones procesales es "corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesaies más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes. '^^ De esa manera, los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos encaminan al análisis de los supuestos de hecho de las presunciones 6^ C o r t e Constitucional.
S e n t e n c i a C - 7 8 0 de 2 0 0 7. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 legales objetivas que hacen ilegal el contrato de transferencia del dominio del predio objeto de la restitución. Según los ordinales a), b) y d), numeral 2 del artículo 77 de la ley en cita, se deben reunir los siguientes elementos de orden táctico para su tipificación, veamos cómo se configuran: 5.1.
El primer presupuesto está constituido por la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transfiere un derecho real sobre el inmueble objeto de restitución, el cual en el sub examine es del siguiente tenor que está debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble enajenado: Tabla cuatro (4) Solicitante Predio conocido como: Escritura pública por medio de la cual Luis Arcesio Gómez Montoya adquiere el feudo reclamado: Folio de Matricula Inmobiliaria número: Rosalba Calzada Hurtado en representación de la sucesión ilíquida de Rosalina Hurtado de Calzada El Danubio No. 1.164 del 22 de diciembre de 1992 Notaría Única de Chigorodó^s. 034-387469 Anotación 2.
El bien inmueble relacionado en el cuadro que precede tiene como actual titular del derecho real de dominio a la firma opositora Jota Uribe C E y Cía. S.C.S. 5.2. El segundo, referido a la situación de violencia tanto la general como aquella regional a cuya consecuencia se atribuye el despojo del predio objeto de la restitución como en su colindancia. Este se encuentra abundantemente decantado con lo referenciado en los numerales: 4.2., 4.2.2 y 4.2.2.1. de la parte considerativa de esta providencia, de donde se puede concluir que el factor violencia fue uno de los elementos que influyó en la adjudicataria o propietaria del predio El Danubio para proceder a su venta. 5.3.
El tercero, sobre aquellos inmuebles donde se hubieran producido alteraciones significativas de uso de la tierra con posterioridad a la época en que ocurrió la amenaza, los hechos de violencia o el despojo. Como se sabe, el predio objeto de reclamación fue adjudicado en el año 1980 por el Incora a la señora Rosalina Hurtado de Calzada, el cual según la resolución de 68 F o l i o s 6 1 4 - 6 1 5. c.2. 69 Folio 1 3 9. 0. 1.
A n o t a c i ó n N° 2. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 adjudicación estaba sujeto a todas las disposiciones del régimen legal de baldíos, de bosques y de aguas, y la familia reclamante lo tenía destinado para su auto sostenimiento con cultivos de pan coger y levante de algunos animales domésticos. La solicitante al respecto dijo que "sé que cuando mi padre inicialmente llegó al predio realizó un cultivo de Marihuana, con la venta de esto consiguió el dinero para parar su finca, por ello construyó su casa la cual era el domicilio familiar y comenzó a cultivar ñame, arroz, yuca, maíz además a criar ganado, gallinas, carneros, cerdos.
La finca se encontraba cercada con alambre de púa y con madera"'"^. Hoy la firma opositora, después del despojo sufrido por aquél núcleo familiar, lo tiene dedicada a la ganadería extensiva con pastos naturales y mejorados con lo cual se alteró sustancialmente el uso de la tierra. Efectivamente, la economía familiar no cambió significativamente el estado original de la tierra que tenía al momento de la adjudicación; sin embargo, el señor Arcesio Gómez cuando compró los predios del sector, los arregló con retroexcavadora y sembró pastos para ganadería. Después la firma Jota Uribe con la explotación de ganadería extensiva continuó con la mudanza del uso de la tierra, pues primero el terreno estaba "enrostrajado", como era originalmente, posteriormente con las referidas acciones cambió su geomorfología, al punto que Corpourabá conceptuó que la vegetación nativa fue fuertemente impactada por las actividades ganaderas que han implicado la conversión de bosque en áreas de pastoreo con base en gramíneas introducidas y en sectores con vegetación secundaria representados por arbustales y matorrales aislados.^^ Respecto al actual uso dado al suelo señala: "La consulta geográfica de la Zonificación Forestal elaborada por CORPOURABA (2007) muestra que el predio El Danubio se asocia a Áreas Forestales para plantaciones forestales de carácter productor (AFPd-PP).
El análisis de la cobertura forestal (2007) muestra que el predio tiene pastos. Lo anterior indica que se está haciendo mal uso del suelo" Aunado a lo anterior, no debe olvidarse que las adjudicaciones que realiza el Estado a través de la administración, según la Ley 135 de 1961 vigente para el momento de la adjudicación, tiene como principal objetivo: "dotar de tierra a campesinos pobres que no la posean"'''^, "para elevar el nivel de vida de la población campesina y generar empleo productivo en el campo"'^^.
Tal propósito se materializa con las Unidades Agrícolas Familiares cuya finalidad es "la explotación agraria de Folio 2 9. c. 1. C D: P r u e b a s y a n e x o s. C a r p e t a: D e m a n d a R o s a l b a C a l z a d o Hurtado. S u b c a r p e t a: 1. D o c u m e n t o s d e la solicitante. Declaración j u r a m e n t a d a y a m p l i a c i ó n d e h e c h o s d e R o s a l b a C a l z a d a H u r t a d a. P á g. 10 y 1 1. ^ ' Folio 4 8 8 vuelto. 0. 2.
N u m e r a l 1ro, articulo 5 4 d e la L e y 1 3 5 d e 1 9 6 1. " Artículo 5 d e la L e y 1 3 5 d e 1 9 6 1. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 un fundo que dependa directa y principalmente de la vinculación de la fuerza de trabajo de una misma familia compuesta por el jefe del hogar y su cónyuge, compañero o compañera, según el caso, o por parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, sin perjuicio del empleo ocasional de mano de obra extraña al núcleo familiar" 7".
Tal filosofía hoy aún se conserva en la Ley 160 de 1994, pues basta observar los primeros artículos de esa normativa para inferir esa intención, allí se lee "es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, ( ) apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los procesos de adquisición de tierras promovidos por ellos mismos, a través de crédito y subsidio directo ( ) elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la coordinación y cooperación de las diversas entidades del Estado ( ) y s e entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio.
A partir de esas premisas la Sala concluye que la heredad que hoy se reclama tiene una finalidad distinta como es de servir a la economía pero de una empresa con suficiente capital cuyo objeto social es "la inversión en bienes inmuebles urbanos, rurales y la adquisición, administración, arrendamiento, gravamen o enajenación de los mismos"'^^, es decir, con fines lucrativos mas no de velar por la economía campesina.
Entonces como viene de verse se alteró el uso del suelo y la destinación de la tierra está en contravía de las normas que rigen la materia, de ahí que se tipifique o configure la presunción legal contenida en el literal "b" numeral 2 del artículo 77 de la ley de víctimas, lo que amerita la intervención del juez de restitución de tierras para restablecer los derechos del campesinado, figura central de la referida legislación. 5.4.
Cuarto, que el valor formalmente consagrado en el contrato o valor efectivamente pagado, sean inferiores al 50% del valor real de los derechos trasladados al momento de la transacción. Según el Informe de Avalúo Comercial Rural del predio El Danubio allegado por el IGAC^^, respecto del cual Artículo 5 d e la L e y 1 3 5 d e 1 9 6 1. Folio 2 3 4.
C. 1. Certificado d e e x i s t e n c i a y r e p r e s e n t a c i ó n d e la s o c i e d a d J o t a Uribe C E S. A. S. ''^ Folio 5 1 0. 0. 2. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 se corrió traslado'''' y fue debidamente aprobado sin objeción alguna''^, indica que el predio en cuestión para el año 1992 tenía un precio de $14.631.959.oo.
El título escriturario 1.164 de 2 de diciembre de 1992 de la Notaría Única de Chigorodó, revela que el valor del citado negocio jurídico para el instante de su trasferencia fue por la suma de $500.000.oo, monto que coincide con la manifestado por la reclamante de que a su madre le pagaron esa suma por el predio''^; sin embargo, el señor Luis Arcesio Gómez Montoya (adquirente) en el interrogatorio de parte manifestó que le compró a la señora Rosalina Hurtado por el costo de $6.000.000.oo que si bien se tuviera como precio el confesado por el comprador, en todo caso es inferior en más del cincuenta por ciento al determinado por el IGAC para el año 1992 y que obra en el expediente en folios 509 a 628 del cuaderno dos que lo fijó en $14.631.959.00 Entonces de la mera confrontación de los precios antes resaltados, se infiere que el valor real de compraventa del inmueble en cuestión fue por menos del 50%, tipificándose así la presunción a la que se refiere este título y que afecta toda la cadena de tradición. El fundo, como se sabe, hoy está en poder de la firma Jota Uribe C E y CIA S.C.S. (FMI a folio 151 del C.1.) que, si bien al momento que lo adquirió en el año 1993 pagó la suma de $150.500.000.oo, éste negocio para el propósito de la ley de víctimas no se puede tener en cuenta, sino que debe acotarse el inicial porque con este se tipificó el despojo jurídico a la propietaria.
El acto de pagar un precio muy bajo debe ser valorado como un aprovechamiento del estado de necesidad y de las condiciones de extrema vulnerabilidad de la reclamante, ocasionado por la violencia y el desplazamiento forzado al que se vio enfrentada quien dada su precaria condición económica estuvo obligada a enajenar sus tierras a ínfimo valor con el fin de solventar de forma transitoria sus necesidades, penurias o como una forma de salvaguardar la vida y la de su familia.
De otro lado, adviértase que el avalúo que presentó la firma "Asesorías inmobiliarias" a instancias de la parte opositora respecto del avalúo del fundo ^ ^ ^ ^ Folio 6 2 9. C. 3. Auto d e s u s t a n c l a c i ó n N° 0 2 0 7 del 16 d e m a y o d e 2 0 1 7. 78 Folio 7 5 5. C. 3. A u t o d e sustanclación N° 0 4 8 5 del 15 de s e p t i e m b r e d e 2 0 1 7. 79 Folio 3 9 4. 0. 2.
C D. Interrogatorio de parte. A r c h i v o: 2. H o r a: 1. Minuto: 4 2. S e g u n d o s: 1 0. 80 Folio 3 9 2. 0. 2. O D. Interrogatorio de parte y testimonios. A r c h i v o: 2. Minuto: 3 1. S e g u n d o s: 0 0. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 objeto de restitución liquidado a diciembre de 1993 en $15.262.925.00 ^\l Tribunal lo tuvo por desistido porque ni "Asolonjas" ni la parte opositora acreditaron que la empresa evaluadora reuniera los requisitos establecidos en el artículo 42 del Decreto 4829 de 201.^^ 5.5.
Quinta, la temporalidad del hecho victimizante, requisito indispensable no sólo para los supuestos de hecho de las presunciones aquí aplicadas, sino también como presupuesto procesal para el éxito de la acción, mismo que se halla demostrado con la prueba testimonial y documental arrimada que da cuenta que el daño padecido ocurrió el mes de enero de 1993 cuando fueron intimados para vender, vale decir, dentro de la temporalidad para la aplicación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que inició el 1° de enero de 1.991 y va hasta la terminación de su vigencia (10 años)^/ En consecuencia del anterior análisis, será reputado inexistente el contrato de compraventa otorgado por la finada Rosalina Hurtado de Calzada a favor de Luis Arcesio Gómez Montoya contenido en la escritura pública N° 1.164 del 22 de diciembre de 1992 respecto de la hacienda El Danubio, que fue identificado técnicamente por la Unidad de Restitución de Tierras por medio del informe técnico predial ID-51157^'* que tiene apoyo en el informe Técnico de Georreferenciación de fecha julio de 2014^^, aquél para todos los efectos del presente proceso se entiende incorporado a esta a providencia. Lo anterior conllevará también a que se declare la nulidad absoluta del acto celebrado con posterioridad, de conformidad con el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, esto es, el negocio jurídico que celebró Luis Arcesio Gómez Montoya a favor de la sociedad Jota Uribe C E y Cía. S. C. S. amparado en la escritura pública N° 1709 del 12 de noviembre de 2003 de la Notaría Única de Chigorodó obrante a folios 620 a 624 del cuaderno 2 que se refiere a la compraventa del lote antes relacionado.
Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. Folio 1 1 4 a 134. c. 1. V e r los a u t o s d e s u s t a n c l a c i ó n 157 y 1 6 5 d e f e c h a s: 1 3 y 3 1 d e octubre d e 2 0 1 7. F o l i o s 17 y 2 7. C. 4. 83 A r t í c u l o s 7 5 y 2 0 8 d e la L e y 1 4 4 8 d e 2 0 1 1. Folio 2 9. 0. 1. C D: P r u e b a s y a n e x o s. C a r p e t a: D e m a n d a R o s a l b a C a l z a d o Hurtado.
S u b c a r p e t a: 2 D o c u m e n t o s s o b r e el predio solicitado. A r c h i v o: I T P E l D a n u b i o. Folio 2 9. C. 1. C D: P r u e b a s y a n e x o s. C a r p e t a: D e m a n d a R o s a l b a C a l z a d o Hurtado. S u b c a r p e t a: 2. D o c u m e n t o s s o b r e el predio solicitado. A r c h i v o: informe T é c n i c o d e G e o r r e f e r e n c i a c i ó n. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 6.
La situación jurídica del opositor. El proceso especial de restitución de tierras se estructura con base en el principio de contradicción u oposición, en virtud del cual el oponente o contradictor está facultado para hacer resistencia a las pretensiones del actor, y de procurar obtener mediante ella sentencia que le favorezca. 6.1. En esta ocasión concurrió como parte opositora: la sociedad Jota Uribe C E y CIA S.C.A. (folio 235), representada por el señor Jaime Antonio Uribe Castrillón, quien refiere que los predios actualmente son de propiedad de Jaime Antonio Uribe Castrillón y de Jota Uribe C E Y CÍA S.C.A. (folio 240) aduce que las pruebas traídas por la Unidad, tales como: de autores, trabajos publicados sin pie de imprenta, al parecer encontrados en internet, periódicos, revistas y las versiones libres de exjefes paramilitares Raúl Hasbún o Ever Velosa García no son fidedignas sino parcializadas, subjetivas y mentirosas porque la contextualización de la incursión de los paramilitares carece de seriedad, esconde a los actores reales del conflicto y pone como victimarios a otros, se trata de un "collage" de recortes y escritos sobre la situación del conflicto en el Urabá pero no es una teoría sería o creíble porque se presenta de manera parcial y unilateral.
Añade que no existe una sola decisión judicial en firme que vincule a la firma Jota Uribe o su representante con situaciones criminales de desplazamiento o despojo de tierras o violaciones graves de derechos humanos, que los negocios celebrados por ésta empresa son perfectamente normales y en la actividad empresarial es permisible la compra de predios aledaños para la explotación económica a mayor escala y con miras a competir en el mercado nacional globalizado y por ende, no hay cambio en los usos de la tierra.Dicha sociedad formuló la excepciones que enseguida pasan a resolverse. 6.1.1.
La Inexistencia de la calidad de víctima. La defensa aduce que la reclamante y su familia no tienen tal condición porque debió "pre-existir o co- existir" la fuerza que los obligó al abandono o desplazamiento porque si no hubo violencia en ese predio ni en sus zonas aledañas, la calificación que se aduce no encaja en los presupuestos de la ley de víctimas.
Los mismos argumentos traídos por la Unidad demuestran que la accionante falta a la verdad porque afirma que la señora Rosalina Hurtado fue desplazada y obligada a vender en el año 1992 por la presión de los paramilitares que llegaron a la vereda Ranchería, sin embargo ellos llegaron a la zona en el año 1995 por el sur del Urabá con el 86 E s c r i t o d e oposición visible a folios 8 8 a 111 del c u a d e r n o 2 E x p e d i e n t e: 0 5 0 4 5 3 1 2 1 0 0 1 2 0 1 4 0 1 1 9 4 0 0 p á g i n a 4 0 d e 8 7 Bloque Bananero y Alex Hurtado, que la venta se hizo a través de un comisionista llamado Luis Arcesio Gómez, pero resulta que dicho señor es un reconocido ganadero de la zona con arraigo comercial y familiar de más de 40 años.
La simple comprobación de fechas era suficiente para que la Unidad no hubiera adelantado el proceso, aunque sí lo sabían, lo hicieron con el único propósito de expropiar las tierras a los actuales propietarios y presentar falsos positivos en contra de los empresarios de Urabá. Al punto la Sala estima que efectivamente la señora Rosalina Hurtado de Calzada (q.e.p.d.) mediante la escritura pública N° 1.164 del 22 de diciembre de 1992 de la Notaría Única de Chigorodó vendió el predio "El Danubio" al señor Luis Arcesio Gómez Montoya y su hija Rosalba Calzada Hurtado adujo en la demanda como motivo de la venta que a la casa llegaron tres hombres y le dijeron a su mamá "abuelita vende la finca a las buenas o a las malas porque si no asesinamos a sus hijos", que ella manifestó que no vendía porque allí vivía mucha familia y no podían acomodarse en otro lugar, que también preguntó pero a quién le vendo? y los sujetos manifestaron -el señor Arcesio Gómez compra fincas.
De otro parte debe tenerse en cuenta que el fenómeno de la violencia en el Urabá Antioqueño ha sido una constante desde épocas pretéritas, pues así lo da a conocer un informe del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)*^ en el que señaló: El Urabá antioqueño es una zona iimitrofe de Panamá y de los departamentos de Córdoba y Chocó, tiene salida ai océano Atlántico y en su territorio cuenta con ia localización dei Golfo de Urabá. Este asiento favorece el tráfico de armas, insumos químicos y drogas ilícitas con Centroamérica y Panamá; adicionalmente, es un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor ai suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo [ ] La misma cuenta con un eje bananero conformado por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó; y un eje ganadero con los municipios de Necoclí, Arboletes, San Pedro de Urabá y San Juan de Urabá. Por otra parte, estas condiciones climáticas y geográficas hacen que la zona presente un alto número de cultivos ilícitos de amapola y coca [ ] Es así como las ventajas geoestratégicas de ia región del Urabá antioqueño lo han convertido desde finales de los años ochenta en un territorio de constantes disputas territoriales entre los actores armados, tanto las guerrillas (FARC y ELN) como las autodefensas.
La subversión hizo su aparición en esta región durante los años sesenta, principalmente el EPL y las FARC. Por »' h t t p: / / w w w. a c n u r. o r g / f i l e a d m i n / n e w s _ i m p o r t e d _ f i l e s / C O I _ 6 7 5. p d f ? v i e w = l Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 su parte, las autodefensas intensificaron su accionar en ia zona a partir de 1988 y su presencia se consolidó a partir de 1994 cuando las ACCU irrumpieron en ei eje ganadero dei Urabá antioqueño".
(Resalta la Sala). Sobre los desplazamientos forzados en esa zona, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su «Informe nacional de desplazamiento forzado en Colombia 1985 a 2012», presentó cifras respecto del Municipio de Turbo, en el cual se registra un altísimo índice en el periodo comprendido entre 1985 y 1998, siendo Turbo uno de los municipios a nivel nacional más afectados por tal fenómeno, así: índice de desplazainíento forzado en el Municipio de Turbo 1985-1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 41170 12273 8613 2309 5575 5370 1885 1146 1351 Bajo las anteriores premisas de que el ingreso de los paramilitares a la citada región data desde los años 1988, que la municipalidad de Turbo presenta las cifras más altas de desplazamiento, que el accionar de las autodefensas se intensificó a partir de 1994 lo que condujo a la salida masiva de la población civil, es dable entender que efectivamente el constreñimiento contra la titular del derecho de propiedad provino de las autodefensas porque para la época de la venta en el año 1992 apenas estaban incursionando en la zona y se incrementó su actuar en el año 1994, además, a voces del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 y del principio de buena fe, la versión de la reclamante goza de la presunción de veracidad, pues no se allegó medio alguno de convicción con la suficiente fuerza para desvirtuarla.
El comunicado de la Fiscalía General de la Nación de fecha 2 de septiembre de 2016, si bien informa que los paramilitares tuvieron injerencia en el corregimiento de Nuevo Oriente y la Vía panamericana a partir de enero de 1996 hasta el 25 de noviembre de 2004 cuando se desmovilizaron, no debe olvidarse que su accionar venía desde tiempo atrás como lo indica el Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados.
En 1981 se fundó el MAS -Muerte a secuestradores- fundado por miembros de los carteles del narcotráfico para defenderse del secuestro de las guerrillas»» y de la mano del narcotráfico, el esquema de estas organizaciones que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó a otras zonas del país, en Urabá y en el sur de Córdoba bajo la dirección »» El MAS se conforma a partir del secuestro de Marta Nieves Ochoa, pariente de un miembro del Cartel de Medellín. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU»".
Entonces como se ve los paramilitares actúan desde los años 1981 y en el Urabá no fue la excepción. Ahora, si bien se advierte una aparente contradicción entre la fecha de la intimidación (enero de 1993) y la incursión de los paramilitares en la zona (1996), lo cierto es que esas datas no pueden tomarse taxativamente y con límites temporales exactos, ya que ha de tenerse en cuenta que la incursión paramilitar se fue gestando paulatinamente en el tiempo y acorde con sus objetivos o intereses, pues en principio nacieron para repeler las acciones extorsivas de la guerrillas, después irrumpieron en otros escenarios como el narcotráfico, el contrabando, el tráfico de armas y para ello por supuesto que tuvieron que desplazar a la población civil y así ejercer control no solamente de las personas sino sobre el territorio ocupado.
Así, lo relevante en este caso no es el tiempo en que se llevó a cabo la venta y la llegada de las autodefensas o paramilitares, sino que el negocio se celebró en el seno y con ocasión del conflicto armado. Por lo tanto, no es que se estén acomodando los contextos para favorecer a la reclamante, dado que los antecedentes arriba referidos dan cuenta de la existencia de una violencia sectorial y generalizada en el lugar de ubicación de los bienes como lo exige el literal a, numeral 2 del artículo 77 der la ley 1448 de 2011, entonces la intimidación de que fue objeto la propietaria es con independencia del grupo ilegal de quien provino. Un negocio celebrado en ese escenario y la inexistencia de cualquier otra circunstancia o causa que llevó a la venta por ahora desconocida, conducen a concluir que la reclamante y su grupo familiar sí tienen la calidad de víctimas de la confrontación armada y en esas condiciones no hay lugar a que prospere este medio defensivo. 6.1.2.
La existencia del consentimiento libre de vicios. Afirma el censor que la venta de la tierra llamada por la Unidad de Tierras como "despojo mediante negocio jurídico", se celebró de manera libre, sin fuerza alguna que dañara el consentimiento de la contratante. Giraldo Moreno, Javier, S. J., El paramilitarismo: una criminal política de Estado que devora el pais, agosto de 2004, www.javiergiraldo.org.
Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 Las circunstancias arriba referidas, tales como el contexto de violencia generalizada y sectorial, la intimidación de que fue objeto la señora Rosalina Hurtado de Calzada, el temor y la zozobra ante el inminente peligro de que le sucediera algo a ella o su familia, el bajo precio ofrecido y el estar aguantando hambre, por supuesto que alteraron su voluntad y libre albedrío, pues recuérdese que cuando le pidieron vender las tierras ella manifestó que no porque en otro lugar no estarían cómodos, de esa respuesta se puede advertir que su deseo no era vender sino permanecer allí, pero aquellos eventos la condujeron a cambiar de posición o parecer para finalmente salir.
Así no es posible dar por probado el medio defensivo aquí relacionado. 6.1.3. La Inexistencia de la reserva forestal en Nuevo Oriente. Afirmó la opugnadora que en la zona de Nuevo Oriente o Ranchería ya no existe ninguna reserva forestal solo obra en documentos. Hoy son tierras bajas dedicadas a la ganadería y con título de dominio privado, menos se trata, como lo afirma la Unidad, de una zona de "reserva forestal protectora del Rio León", pues esta categoría es inexistente en la legislación ambiental.
Se deben distinguir entre los conceptos de reserva forestal contenida en la Ley 2da de 1959 y la reserva forestal protectora prevista en el Decreto Ley 2811 de 1974 y hoy en ninguno de los dos eventos nada existe para proteger. Bajo la anterior óptica -dijo- no hubo un cambio del uso de la tierra, ya que desde siempre ha estado dedicada a la ganadería. Sobre este ítem la judicatura estima que el Incora después de que adquirió las fincas La Lorena (443 ha) y Mico Solo (278 ha) las adjudicó en los años 80 por parcelas a campesinos de escasos recursos económicos para que estos no solo emprendieran un trabajo y una actividad económica que les brindara auto sostenimiento, sino también para tener la posibilidad de desarrollar plenamente su identidad campesina a pesar de que el artículo 209 del Decreto Ley 2811 de 1974 prevé que "A/o podrán ser adjudicados los baldíos de las áreas de reserva forestal".
Que esas tierras que fueron así adjudicadas y formen parte de la Reserva Forestal Protectora Nacional del Rio León^° que por ley estaban prohibidas de titular, ello no quiere decir que la adjudicación realizada a favor de Rosalina Hurtado de Calzada sea ineficaz porque ese acto aún goza de la presunción de legalidad, produjo efectos frente a ella quien con fundamento en el mismo ejerció Área definida así por el Inderena mediante el Acuerdo N° 0 2 3 de 1 9 7 1.
Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 hechos de propietaria que deben preservarse, porque si no hubiera sido por el conflicto armado todavía conservaba ese derecho, solo que debía respetar el uso del suelo y conservar los recursos naturales allí existentes de lo contrario se haría acreedora a la caducidad de esa garantía, situación por la que la administración no ha obrado contra ella o frente a terceros para retomar el dominio de esa reserva.
Pero es que no debe olvidarse que tal adjudicación a la luz de los artículos 7^^ y 8^2 de la Ley 2a de 1959 era viable solo que estaba sujeta a la condición de que la explotación se ajustara a las reglamentaciones que dictara el Gobierno con el objeto de evitar la erosión de las tierras y proveer la conservación de las aguas, máxime cuando hasta la fecha las autoridades no han solicitado la exclusión de ese terreno para una utilización diferente a la forestal o para adelantar programas de reforma agraria y desarrollo rural.
En palabras sencillas, aunque el predio esté ubicado en zona protegida, que según la opositora solo existe en el papel, y que en esta son permitidas ciertas actividades para la preservación del medio ambiente, la restitución procede para rescatar el sitio preservado. Los propietarios siguientes a la adjudicataria con sus acciones fueron quienes alteraron la zona protegida, porque aquella no tenía el músculo financiero para hacerlo, como sí lo tuvo Arcesio Gómez que mecanizó las tierras y también lo tiene la opositora cuyo objeto social es la compraventa de inmuebles pero que en este caso viene ejerciendo la ganadería extensiva.
La economía campesina (ganadería doméstica y cultivos de pan coger) no alteran significativamente el ecosistema como sí lo hace la ganadería en escala, pero ello no significa que el predio no pueda ser restituido a su beneficiaria inicial no solo para el restablecimiento de sus derechos sino también para la recuperación de la zona de reserva, es decir, que vuelva a su anterior condición. Artículo 7, Ley TA de 1 9 5 9.
La ocupación de tierras baldías estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el Gobierno con el objeto de evitar la erosión de las tierras y proveer a la conservación de las aguas. Al dictar tal reglamentación, el Gobierno podrá disponer que no serán ocupadles ni susceptibles de adjudicación aquellas porciones de terreno donde la conservación de los bosques s e a necesaria para los fines arriba indicados, pero podrá también contemplar la posibilidad de comprender en las adjudicaciones, bosques que deban mantenerse para los mismos fines, quedando sujeta en este caso la respectiva adjudicación a la cláusula de reversión si las zonas de bosques adjudicadas fueren objeto de desmonte o no se explotaren conforme a las reglamentaciones que dicte el Gobierno. Artículo 8, Ley 2 ^ de 1959.
Toda adjudicación de tierras baldías estará sujeta a la condición de que la explotación de las tierras se ajuste a las reglamentaciones previstas en el artículo anterior, y la violación de ellas dará lugar a la reversión automática. Cuando se solicite la adjudicación de baldíos y a ocupados, el Ministerio comprobará, previamente, que la explotación se haya hecho conforme a la reglamentación antes mencionada, y si ésta no hubiere sido observada se exigirá el cumplimiento previo de la m i s m a. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 pues uno de los objetivos de la ley de víctimas es que las cosas vuelvan al estado preliminar en que se encontraban antes del despojo o desplazamiento y de paso contribuir con el medio ambiente con un plan adecuado de recuperación y conservación de los recursos naturales.
Efectivamente, si hoy no hay vestigios de la zona protegida, ello no significa que sea improcedente la restitución, por el contrarío, se torna viable para rescatar y mantener el medio ambiente a través de las acciones que las autoridades administrativas implementen al respecto, atendiendo las afectaciones que en ese sentido limitan el uso del suelo.
En efecto la circunstancia estudiada no tiene la idoneidad requerida para enervar la pretensión. 6.1.4. La buena fe en las negociaciones. Afirmó el opositor que la compra estuvo precedida de una averiguación con los vecinos de la región sobre las calidades del vendedor anterior. El precio fue el normal del mercado para ese momento, se adquirió al verdadero propietario en un instante de relativa tranquilidad en Nuevo Oriente y es falsa la imputación que se hace que hubo ausencia de consentimiento y causa ilícita porque el inmueble no se le adquirió a la progenitora de la reclamante sino al señor Luis Arcesio Gómez Montoya.
En orden a resolver lo pertinente es oportuno puntualizar que el artículo 83 de la Constitución Política establece que la buena fe se presume en todas las gestiones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, lo cierto es que este principio no es absoluto y por tal ante la presunción de buena fe se presentan excepciones, como en las situaciones jurídicas que demandan la acreditación de que determinada acción se ajustó o desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional cuando dijo: "En este orden de ideas, si bien es cierto que ia buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su apiicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización sociai, como el bien común o la seguridad jurídica.
No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a ia buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr, velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a ia regla contenida en ei artículo 83 CP.
Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en ias que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides -Cfr. Artículo 84 C.P.- Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde ias limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa.
En estas ocasiones resuita claro que la garantía general -artículo 83 CP.-, recibe una connotación especiai que dice relación a ia necesidad de despiegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con ia finalidad perseguida y con ios resultados que se esperan -que están señalados en ia ley-.
Resuita proporcionado que en aqueiios casos, quien desee Justificar sus actos, o evitar ia responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. "^^ (Negrilla para resaltar). Esa particular exigencia se ratifica en la sentencia C-1007 del dieciocho (18) de noviembre de 2012^'' al establecer la existencia de dos tipos de buena fe: i) la simple, o la normal de todas las personas en sus distintas actuaciones, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y ii) la cualificada, creadora de derecfio o exenta de culpa, que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. Sobre esta última, agregó, se presentan dos elementos: el subjetivo, relativo a la conciencia de obrar con lealtad y el objetivo el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que se ha hecho a ese derecho libre de vicio, lo cual demanda averiguación adicional que lleve a comprobar tal situación^^.
Para que esa apariencia de legalidad tenga efectos en el ordenamiento jurídico se requerirá entonces: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble cuando este no es lícito; y (iii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley.
En contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presunción de buena fe, basada en el modo común de comportarse los hombres en los negocios de la vida corriente, vale decir, de manera precavida y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro propio de los negocios. Por ello quien contrata es natural que solamente se cerciore acerca de su extremo negocíal, su calidad de propietario o poseedor, las modalidades del contrato, la 93 Corte Constitucional.
Sentencia C - 9 6 3 del 1 de diciembre de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz 94 M.P. Calara Inés V a r g a s Hernández 95 Corte Constitucional. Sentencia C - 3 3 0 del veintitrés ( 2 3 ) de junio de 2 0 1 6, M.P. María Victoria Calle C o r r e a. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 situación en que se encuentre la cosa objeto del negocio, los gravámenes que lo afecten, y demás pormenores que ordinariamente se investigan en esta clase de mercados, o sea, que se exige una prudencia común en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación. Empero, en contextos de conflicto armado -como el que se vivió en el Departamento de Antioquia y en especial en el Municipio de Turbo y sus veredas, donde se presentaron múltiples factores subyacentes vinculados a la violencia, esa presunción de buena fe contractual es de otro tenor, no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jurídico en su contexto extremo (de paz), es claro que no se trata de un negocio jurídico celebrado en condiciones de normalidad, ya que muchos opositores podrían alegar su buena fe simple y de esta manera quedar desligados del asunto, por eso es que al contradictor no le bastaba simplemente hacer esta alegación. De ahí que la ley de restitución de tierras introduzca varios hechos a los que les da la categoría de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversión de la carga de la prueba para el opositor quien estará obligado a desvirtuarlas y a probar a plenitud su buena fe exenta de culpa.
Para lo que corresponde decidir, cabe precisar, siguiendo lineamientos del máximo Tribunal Constitucional, que: "esfa figura, que no es más que una forma cualificada del deber de lealtad contractual, exige por parte del contratante al menos dos condiciones: 1. Conciencia probada de obrar con lealtad y 2. Ausencia de culpa y en consecuencia, la exigencia de un comportamiento diligente encaminado a realizar todas las labores necesarias e indispensables, en términos de verificaciones y averiguaciones para corroborar que el bien objeto del contrato no esté viciado por una situación que lo haría ineficaz, como es la existencia de un cuadro de violencia o desplazamientos forzados.
Es que, en estos casos, la ausencia de culpa a que se hace referencia incluye la culpa levísima definida por el Código Civil como 'la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios' (articulo 63)."^^ (Subraya para resaltar) Acertó entonces el legislador al imponer esta carga probatoria al opositor pues es armónica con el contexto de arbitrariedad en el que se desarrollan los hechos victimizantes y el reconocimiento que debe efectuarse a favor de quien ha obrado con la debida prudencia y diligencia en la adquisición del dominio de los bienes afectados.
De ahí que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 haya considerado que la exigencia de la buena fe exenta de culpa: "obedece a fines 9° G a r a y S a l a m a n c a, L u i s J o r g e y V a l e n c i a V a r g a s, F e r n a n d o. M e m o r i a y R e p a r a c i ó n, e l e m e n t o s p a r a u n a justicia transicionai pro victima.
Editorial U n i v e r s i d a d E x t e r n a d o. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.".
Justamente, en cumplimiento del derecho al retorno de las personas que, como la solicitante y su grupo familiar, fueron desplazados de su predio, que intimidados por la violencia se vieron precisados a negociar el bien dando apariencia de legalidad a tal negocio, dado que el mismo se produce como consecuencia directa de la situación de desplazamiento, es por lo que tiene sentido la exigencia de la buena fe exenta de culpa a quienes realicen transacciones sobre el mismo.
Tratándose de contextos de violencia, desde el ámbito del Derecho Internacional se ha dicho: "...cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad"^^ (negrita para resaltar), por el efecto de notoriedad de tal situación y la falta de "libertad" en las personas (víctimas) que vicia su consentimiento y torna en ilícita la causa del negocio jurídico.
Se Insiste, por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en ia administración de sus negocios. De todo lo cual resulta que en escenarios como estos, para que la buena fe llegue a merecer la protección legal, debe reunir el requisito de hallarse exenta de culpa, o sea aquella en que aparezca claramente establecida la presencia de un error o la ignorancia invencible, no sólo respecto de quien la alega, sino respecto de cualquiera otra persona que se hallara colocada en iguales circunstancias.
El error común, como su misma expresión lo índica, es el error en que incurre una colectividad más o menos numerosa en un vecindario dado, a causa de la apariencia de un hecho. Por ello, tomando como base todas las circunstancias vistas como susceptibles de ser apreciadas es que se llega a la inculpabilidad del error; de ahí que sería suficiente demostrar que en él hubiera incurrido hasta el hombre más prudente y avezado. 9'' Principio Pinheiro 17.4 c o n s u l t a d o e n: h t t p: / / w w w. a G n u r. o r g / t 3 / f i l e a d m i n / D o c u m e n t o s / P u b l i c a c i o n e s / 2 0 0 8 / 6 3 2 5. p d f el 2 0 1 7 - 0 9 - 0 7 Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 La irregularidad del orden público ocasionada por los grupos en el conflicto armado del país genera un alto desequilibrio social y económico en los negocios de transferencia de la propiedad, pues la población afectada se ve obligada a celebrar este tipo de negocios en donde se favorece indebidamente a una de sus partes en desmedro del derecho de la otra que ha sido compelida a su celebración por el temor o la intimidación^^, en otras ocasiones porque esa desestablllzacíón social y económica ha generado un estado de necesidad.
La ausencia de consentimiento puede derivarse de múltiples circunstancias como el hecho de una masacre en la población donde se vive, el asesinato de un allegado, las amenazas verbales o por hechos más sutiles como la simple presencia de hombres o grupos alzados en armas (intimidación), el reclutamiento de jóvenes en la región que podría afectar algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en la región. Esa intimidación, puede ser difícil de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien la padece o sufre, y usualmente, las causas de un desplazamiento no se pueden concretar en un hecho puntual, sino que son el resultado de numerosos detalles que van llenando de temor a las víctimas.
No es fácil dejar el producto del trabajo de toda una vida, las raíces culturales y los vínculos familiares, pero frente al inminente peligro de ser privados de la vida, la sumatoria de la situación de violencia generalizada y los hechos que han vulnerado o pretendido vulnerar la vida y bienes de la persona desplazada hacen que la necesidad de huir y dejarlo todo sea una opción válida, o acudir a negociaciones que, a pesar de no ser voluntarlas o deseadas, algún beneficio pueden reportar para suplir una inminente necesidad como puede ser el alojamiento o establecimiento en otro lugar donde vea en menos riesgo la vida e integridad propia y de los miembros de su núcleo familiar, así como para suplir gastos de transporte y alimentación, pues el miedo continúa y las necesidades se acentúan.
Aplicando los anteriores precedentes constitucionales y doctrinales al caso que ocupa la atención de la Sala, rememoramos que las características de alteración 98 Y a la S a l a de C a s a c i ó n Civil d e ia C o r t e S u p r e m a de J u s t i c i a, con o c a s i ó n d e ia L e y 2 0 1 de 1 9 5 9, s e había referido ai t e m a s o s t e n i e n d o c o p i o s a m e n t e y e n m o d o reiterativo e n s e n t e n c i a dei q u i n c e ( 1 5 ) d e abril de 1 9 6 9, c o n p o n e n c i a del Magis';rado Guillermo O s p i n a F e r n á n d e z, q u e: " E n realidad, ia violencia e s un h e c h o externo distinto dei temor o miedo q u e infunde e n ei á n i m o de ia v i c t i m a y q u e e s ei q u e ia c o l o c a ante ei d i l e m a d e realizar ei acto q u e s e le propone o d e sufrir 6!i m a l q u e y a s e le inflige o c o n ei q u e s e ia a m e n a z a, c o a r t á n d o l e así ei grado de libertad requerido por ia ley p a r a ei ejercicio d e s u voluntad jurídica ( C a s a c i ó n octubre 5/39.
X L V i i i, 7 2 0 / 2 3 ). " Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 del orden público fueron tan evidentes y dañosas que resulta Imposible aceptar que una persona del común en la región no las hubiera conocido o incluso padecido. Tal situación de violencia de la que dan cuenta los numerales 4.2., 4.2.2. y 4.2.2.1. de la parte considerativa de esta providencia, fue un hecho notorio en el Municipio de Turbo y sus veredas, y no se puede desconocer o ignorar que, junto a ese fenómeno generado por los grupos armados al margen de la ley, se usaron estrategias de terror para desfalcar a la población y controlar territorios para su expansión y beneficio, lo que conllevó a una de las mayores violaciones de derechos humanos del campesinado al Igual que de sus derechos civiles, particularmente, los de dominio y posesión. De ahí, que no sea difícil concluir que el temor a la violencia fue el detonante por el cual la adjudicataria del inmueble reclamado dentro de este trámite donde es representada por su hija, debilitada física y psicológicamente por culpa del conflicto armado, resolviera vender su finca a quien para ese momento estaba comprando tierras.
Eso exigía que quien adquiriera ese predio debía extremar sus cautelas a fin de confirmar que ei actuar de la propietaria o adjudicataria no fue producto de la fuerza intímidatoria de grupos ilegales al margen de la ley; es así que, Jaime Antonio Uribe Castrillón como representante legal de la firma Jota Uribe C E y Cía. S.C.S. debió actuar con la mayor "prudencia y diligencia" dado que, con la acentuada violencia con característica de hecho notorio, tenía que verificar que la enajenante inicia! no actuó movida por el miedo y la angustia que generaba la presencia de los grupos armados cuando vendió el predio hoy reclamado, en la medida en que el vicio generado por ese factor se traslada a los sucesivos adquírentes y ello se exige así por cuanto entonces un despojador solo le bastaría enajenar lo despojado para que ese bien quede limpio de toda impureza, cuando ello no es así por cuanto la tradición así realizada continúa careciendo de causa lícita y sigue trasmitiendo su condición de tradición fallida y solo al suprimir la causa se suprime el vicio.
Lo cierto es que respecto del predio "El Danubio" hubo un negocio de compraventa ampliamente permeado por el conflicto armado que estropeó la región de ubicación del mismo y que influyó en forma directa y ruinosa sobre quien fungió como vendedora y el comportamiento del opositor fue insuficiente para advertirlo, pues no tuvo en cuenta ese fenómeno, máxime que se trató de un hecho notorio de relevancia en ese sector del Urabá. Por eso se le exigía una actuación más que prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, pues ello no era una situación desconocida para una Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 persona del común y en especial de la empresa Jota Uribe C E y Ola.
S.C.S. que se dedica a la compra y venta de bienes rurales y urbanos, sin que sea excusa suficiente que para el año 2003 todo estaba normal, dado que se debió indagar desde el origen de la propiedad. En consecuencia, la opositora ha debido presentar, en respaldo de su argumento de "buena fe exenta de culpa", un conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados a determinar con certeza que actuó recurriendo a todo examen de las condiciones que antecedieron a la compra, para comprobar que se actuó ante la presencia de un error o su ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tal negociación; pero no lo hizo, y en su defensa se limitó a realizar afirmaciones alejadas de tal fin como que todo era normal y que no le compró a la victima sino a Arcesio Gómez.
En efecto, lo que ha debido probar el contradictor no es el cuidado ordinario, normal, que se utiliza en el giro de los negocios sino la suma diligencia en su conducta. En ese sentido, la Sala no encontró ningún elemento probatorio que le permita establecer que su comportamiento estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de verificación y averiguación para corroborar que el predio objeto del contrato no presentara vicio alguno por una situación que lo hiciera Ineficaz, pues ante la existencia de un cuadro de violencia y despojo, ello era necesario para demostrar su buena fe exenta de culpa.
No efectuó actuaciones extras, las cuales le eran exigióles a fin de tener "conciencia y certeza" sobre la legitimidad de los bienes y esa ausencia probatoria conllevará a la negativa de otorgar a su favor la compensación que pidió. No bastaba la mera revisión de la tradición del inmueble objeto de reclamo, sino que era necesario demostrar qué otra actividad más allá se hizo para tener certeza del negocio celebrado, debió haberse indagado que las ventas anteriores no estuvieron permeadas por el contexto de violencia, ninguna labor se avizora en ese sentido.
El contradictor en el Interrogatorio de parte que absolvió el16 de agosto de 2016^^, en resumen expresó que, en el año 2003 compró el predio El Danubio al señor Arcesio Gómez, persona a la que conoce desde hace varios años, que pagó a $3.500.000 la hectárea, la finca estaba en buen estado, que no conoce a los anteriores dueños, solo supo que el señor Gómez la habla comprado a una señora y que la tuvo por espacio de nueve o diez años, que el Folio 3 9 2.
C. 2. C D. Interrogatorio de parte y testimonios. Arctiivo N° 2. H o r a: 0. Minutos: 51 S e g u n d o s: 2 5 y s s. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 página 52 d e 8 7 negocio se dio porque él le daba al señor Gómez ganado a utilidad y como habla comprado varios fincas que colindaban con el Danubio, el señor Arcesio se la ofreció porque necesitaba una plata, le dio una parte y después la otra.
Jaime Antonio Uribe Castrillón de Igual modo declaró que desconoce los antecedentes de esa parcela, que tampoco conoce a la señora Rosalina Hurtado, ni al señor Calzada, ni a Rosalba Calzada Hurtado, que Arcesio ha sido una persona correcta en sus negocios a nadie le ha quitado nada siempre se ha dedicado a la ganadería, que cuando él compró no tenia tierras allá, su esposa si, que los vínculos con la región de Nuevo Oriente y Ranchería empezaron en los años 1994-1995 porque don Pacho Jiménez tenia una finca que se llama "La Sabana" y le dio ganados a utilidad, y con el tiempo le dio al señor Arcesio Gómez, por eso a veces iba a liquidar utilidades.
Tiempo después de estar en la zona Walter Haidu le dijo que le comprara una finca que tenia en Ranchería, fue la vio e hicieron negocio, se llama "Los Angelitos", esa fue la primera compra en el sector. Añadió que no conoce los antecedentes regístrales de ese predio, pues cuando él compró el señor Gómez le presentó la documentación y todo estaba normal en cuanto a la compra de una propiedad.
Sobre ei orden público expresó que allí iba tres veces al año o mandaba un trabajador a ver el ganado, pero cuando él asistía no vela nada, no vio combates, ni guerra ni nada, pasaba gente uniformada, pero no se sabia si era el Ejército o quien era^°°. Del resumen del anterior relato se observa que el contradictor centró su atención en otros aspectos, importantes si, pero no relevantes para acreditar la buena fe exenta de culpa, como por ejemplo indagar cuál fue el verdadero motivo de las ventas, sino hubo o no alteración del orden público en la zona, pues ni siquiera se esmeró por saber quién fue el primer dueño y la procedencia de las tierras, sobre eso nada se indagó, pues si se hubiera hecho como correspondía al hombre prudente y cauto, la respuesta habla sido que las tierras no se podían transferir porque cuando su vendedor las adquirió no se habla cumplido el plazo de los 15 años entre la adjudicación que fue en 1980 con la Resolución 1326 del 9 de agosto, ni con las imposiciones para quien adquiera Unidad Agrícola Familiar adjudicada por el INCORA, en tanto no se verificó si la señora Rosalina Hurtado del Calzada contara con la respectiva autorización, menos si el comprador (Luis Arcesio Gómez Montoya) tenia las mismas calidades de la 1°° Folio 1 5 0 C. 5.
C D: Interrogatorio d e parte y testimonios. Arctiivo N° 2. H o r a: 1. Minutos: 0 5 S e g u n d o s: 0 9 y s s. E x p e d i e n t e: 05045 31 21 001 2014 01194 00 p á g i n a 53 d e 8 7 adjudicataria inicial, es decir, un campesino de escasos recursos sin tierras. En fin, la referida declaración no da cuenta de los cuidados y prevenciones que se debieron adoptar antes de adquirir, es decir, no se obró con prudencia y cautela.
Por su parte, las declaraciones de los señores: Luis Arcesio Gómez Montoya, Orlando Correa David, Luis Eduardo David David a unisono expresaron conocer al señor Jaime Antonio Uribe Castrillón como una persona dedicada a la actividad ganadera, que no han escuchado que tenga vinculos con grupos al margen de la ley y que no han conocido de hechos de violencia en la región. Tales declaraciones son exiguas o mejor nada exponen sobre las actividades previas que realizó el comprador Jota Uribe C E y Cia. S.C.S. antes de adquirir el predio Ei Danubio, tan solo dan cuenta de las condiciones y aptitudes personales del representante legal de la opositora.
Por ejemplo, Luis Arcesio Gómez manifestó que compró la finca El Danubio porque la señora Rosalina Hurtado le rogó, que estaban aguantando hambre, que esas tierras eran lagunas y que no servían para nada, le pagó la suma de $6.000.000.00, que tiempo después de manera voluntaria y sin presión vendió a Jaime Uribe, no recuerda el precio, que la finca la compró para él no para otras personas y que jamás presionó o amenazó a la vendedora^ Por su parte.
Orlando Correa David, expuso que trabaja con el señor Jaime Uribe hace 18 años, que Pacho Jiménez en el año 1997 lo contactó con él para trabajar, que desconoce a quien le compró don Arcesio Gómez la finca que le vendió al señor Uribe, que no ha escuchado que aquél señor hubiera sido comisionista de los paramilitares, en ningún momento lo ha conocido con eso, que no ha presenciado hechos de violencia, que cuando el señor Uribe compró ia finca estaba con pasto y que no sabe que mejoras le hizo el anterior dueño, tampoco quienes eran los propietarios que precedieron a Arcesio Gómez^°2 A su turno, Luis Eduardo David David, indicó que conoce al señor Arcesio Gómez desde el año 1989 por el negocio del ganado y bestias, y al señor Jaime Uribe del año 1995 en el mismo entorno ganadero, que es falso que el primero de ellos sea comisionista de los paramilitares, que desconoce el negocio celebrado entre ellos respecto de la finca el Danubio, que en Turbo si se escuchaba hablar de los paramilitares, su presencia fue en los años 1996-1997 i ° i Folio 3 9 2.
C 2. C D: Interrogatorio d e parte y testimonios. A r c h i v o N° 2. H o r a: 0. Minutos: 1 3. S e g u n d o s: 3 7 y s s. Folio 3 9 2. C. 2. C D: interrogatorio d e parte y testimonios. A r c h i v o N° 2. H o r a: 1. Minutos: 14 S e g u n d o s: 1 5 y s s. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 antes eran las Farc y el E P L y que el valor normal de la hectárea de tierra en el año 1995 era de $2.000.000.oo, que Jaime Uribe arregló las tierras porque estaban en mal estado, se hicieron "jaguayes" y corrales y que él es desplazado de la vereda Saiza -Córdoba, pues en el año 1995 se puso difícil de vivir allá porque a diarlo esos grupos estaban enfrentados^°3 Como se observa de las anteriores aseveraciones solamente dan noticia del negocio celebrado, pero no relatan qué actividad adicional se hizo tendiente a establecer la intangibilidad del negocio, pues a sabiendas de la violencia que se padeció en todo ese sector, por lo menos debió indagarse que en la zona de ubicación de los predios las ventas celebradas no fueron fruto de transgresión alguna de los derechos fundamentales o que no hubo presencia de actores armados ilegales que permearan la voluntad o consentimiento de las personas, sin embargo, los hechos conducen a lo contrario que no se fue cauto.
En los anteriores términos, se reitera, no está probada la buena fe exenta de culpa. De otra parte, el contradictor no allegó ningún elemento de juicio para probar su dicho de que las citas y pruebas traídas por la Unidad de Tierras en el escrito de la demanda no son fidedignas sino más bien dudosas, parcializadas, subjetivas y mentirosas.
La Sala, por el contrario, estima que el memorial contentivo de la acción efectivamente tiene apoyatura en hechos de violencia ocurridos en la región del Urabá con característica de hecho notorio porque fueron conocidos por toda la población y que gracias a la ley de victimas salieron a la luz pública para el conocimiento de la sociedad.
Para contrarrestar la existencia de esos acontecimientos violentos se debieron allegar pruebas que los desmintieran, la mera afirmación del opositor y los testigos de que todo era normal, que de eso no habla nada, carecen de respaldo probatorio alguno, pesa más la declaración de la reclamante que se presume fidedigna, los informes y las estadísticas que se citaron en el capitulo contexto de violencia que hasta ahora no han sido desvirtuadas por medio legal alguno, que esas huérfanas manifestaciones.
De igual modo, la defensa a partir de la hipótesis de que el estudio traído por la Unidad de Tierras es carente de seriedad intelectual, esconde a los verdaderos actores del conflicto y pone de victimarios a otros, pregunta de qué hechos es culpable la sociedad Jota Uribe C E S A S o el señor Jaime Antonio Uribe Castrillón o en qué hechos han actuado en complicidad con la Brigada 17 de Urabá o con i ° 3 Folio 3 9 2.
C. 2. C D: interrogatorio d e parte y testimonios. A r c h i v o N° 2. H o r a: 1. Minutos: 3 2 S e g u n d o s: 4 0 y s s. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 los paramilitares, pues no existe decisión judicial en firme que los vincule con actuaciones criminales de desplazamiento, despojo, violaciones graves de derechos humanos. La Sala insiste que los reparos o conjeturas puestas de presente por la parte contradictora no tienen ningún soporte, es decir, ningún elemento de convicción se aportó para desconocer la existencia del conflicto armado en la zona de Urabá. Y si bien NO existe un pronunciamiento judicial sobre la participación de la referida compañía y su representante legal que lo vincule con hechos criminales, si está demostrado que no es un comprador de buena fe exenta de culpa porque su conducta no fue cuidadosa y precavida.
Como prueba trasladada obrante en el proceso de radicado 05045-3121-001- 014-1122-00, se allegó copia de la providencia de fecha primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015) proferida por la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, mediante la cual se precluyó la Investigación contra Jaime Antonio Uribe Castrillón por los delitos de contrabando y concierto para delinquir^^"*, ello simplemente demuestra que contra dicho señor que era el representante legal de la empresa Semillas & Semillas Ltda., en ese entonces, cesó la persecución penal por las referidas conductas, pero tal pronunciamiento no sirve de prueba para probar la buena fe exenta de culpa y los demás medios defensivos propuestos porque la adquirente del predio y aquí opositora es la firma Jota Uribe C E y Cia. S.C.S. y no el ciudadano Uribe Castrillón, es decir, los efectos de esa decisión cobijan a la persona natural y no a la jurídica Jota Uribe C E y Cia. S. C.S. del caso presente y aunque él es el representante legal, el sindicado en esa causa fue él y no otra persona.
En la acción de restitución quien se resista a la prosperidad de las pretensiones formuladas, en armenia con el articulo 88 de la Ley 1448 de 2011, está obligado para el éxito de su defensa, a probar uno de los siguientes hechos: 1. Que también fue victima de despojo o abandono forzado del respectivo predio; 2. Tachar la condición de victima invocada por el solicitante; 3.
Que es titular de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa. Como en ei caso de ahora no se demostraron esos supuestos, no hay lugar a la aceptación de la oposición aquí formulada. " Folio 4 0 3. C. 2. C D. Proceso 2 0 1 4 - 1 1 2 2. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 Ahora, atendiendo el precedente constitucional de que " e s a los funcionarios judiciales a quienes les compete señalar cuáles son las «medidas de atención» a favor de los «segundos ocupantes»"^^^, procede la Sala a pronunciarse frente a este tema aunque la accionada no lo invocó expresamente como medio de defensa, pero si es obligación de esta judicatura o del operador jurídico pronunciarse frente a este fenómeno. La Corte Constitucional al punto ha señalado que: " L o s segundos ocupantes como fenómeno social y procesal no está contemplado expresamente perla Ley 1448 de 2011.
De ahi la importancia de generar políticas y soluciones judiciales para garantizarles sus derechos constitucionales y ia restitución efectiva. Es una obligación constitucional y reglamentaria del juez de restitución analizar la situación de los segundos ocupantes, a partir de un estándar probatorio diferenciado, y brindar respuestas de fondo a su situación, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales así como el derecho a la restitución de las víctimas y no reproducir las problemáticas rurales".
(Lo resalta la Sala). En el presente evento, como viene de verse, la opositora es la firma Jota Uribe y Cia. S.C.A. La Corte Constitucional ha dicho que las personas jurídicas pueden ser sujeto de derechos fundamentales por dos vías: i) Indirecta, se presenta cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derecfios constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; ii) Directa, se presenta cuando las personas jurídicas son titulares de derecfios fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas, como son el debido proceso, igualdad, buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia, domicilio y los papeles privados, acceso a la administración de justicia y babeas data.'^^'^ A partir de lo anterior, la referida sociedad no puede elevarse a la categoría de segundo ocupante porque en su favor no hay lugar a flexibilizar el estándar probatorio de buena fe exenta de culpa, por las siguientes razones: i) adquirió el inmueble con el fin de acumular extensiones de tierras, pues tuvo los recursos económicos suficientes para comprar propiedades en contravia de las previsiones de la Ley 160 de 1994; ii) no se trata de un sujeto de especial protección o que tenga la calidad de victima para beneficiarse de la prerrogativa C S J, Cas.
Civil, Sentencia 16 de marzo de 2017. Radicado: 11001-02-03-000-2017-00553-00. C. Const., Sentencia T-315 20 de junio de 2016. M.P. Luis Cuillermo Guerrero Pérez. "^^ G. Const., Sentencia T-67 del 9 de octubre de 2017. M.P. Carlos Berna! Pulido. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 en cita, pues es una persona juridica y no se alegó nada en favor de los sujetos naturales; íií) aunque dentro de ese juicio no se devela que haya tenido una relación directa con el contexto de violencia en la zona de ubicación de los predios, si compró predios en cuya zona de ubicación ocurrieron hechos de violencia constitutivos de infracciones a los derechos humanos; iv) no están comprometidos los derechos fundamentales de la susodicha empresa tales como el debido proceso, igualdad, buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia, domicilio, acceso a la administración de justicia y babeas data, pues al interior de este juicio se le respetaron al punto que se dio respuesta a los medios defensivos propuestos; v) no hay vestigios de un estado de urgencia y necesidad que amerite la adopción de medidas para la protección tanto para la sociedad como sus integrantes, pues como ya se dijo se respetaron todas las garantías procesales; tampoco existe prueba que del predio aquí restituido dependa la subsistencia de aquellos.
De manera que no se le reconoce tal calidad. 7. Conclusión y las alegaciones de las partes. Fueron insuficientes los fundamentos de la oposición y de ninguna manera pueden quebrar el éxito de la pretensión restitutoria; ya que cuando se trata de una transferencia del dominio sobre un inmueble ubicado en zona impactada por ei conflicto armado, no basta con el mero estudio del certificado de tradición, dado que existen otros factores de Igual o de mayor relevancia tales como: la posesión material del bien, la fama pública del territorio (vereda, municipio, etc.) la condición del vendedor, el motivo de las ventas precedentes, los valores reales de la tierra, que la pérdida de la relación jurídica esté exenta del miedo y la angustia que generaba la presencia de los grupos armados que deben ser indagados en forma integra.
Por eso se le exige al comprador una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido. Entonces, habiendo quedado resuelto el problema jurídico planteado al inicio de estos considerandos, esta Sala concluye que es procedente la pretensión de restitución incoada al encontrarse configurados los supuestos de hecho de las presunciones legales contenidas en los literales a), b) y d) numeral 2°, articulo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que todas las condiciones a las que nos hemos referido contribuyeron a generar un aprovechamiento del estado de necesidad^°^ L a Corte S u p r e m a d e J u s t i c i a, e n t e n d i ó q u e e s e e s t a d o d e n e c e s d a d influye e n la voluntad d e los contratantes, a s i: " T i e n e s e, p u e s, q u e e s t a variante d e la f u e r z a, o violencia, c o n s i d e r a d a c o m o vicio del consentimiento y d e n o m i n a d a "del e s t a d o d e n e c e s i d a d " o t a m b i é n "de la f u e r z a d e la n a t u r a l e z a ", s e c a r a c t e r i z a: porque d e j a d e atender, a ú n m e n o s q u e dentro de la c o n c e p c i ó n clásica, al origen d e la f u e r z a, o s e a a s i ésta proviene del acto d e u n a de l a s partes, o d e un tercero, o d e h e c h o s m e r a m e n t e n a t u r a l e s e n q u e no interviene la voluntad h u m a n a, sino q u e mira directamente ai Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 en que se encontraba la víctima de desplazamiento, al verse sometida a eventos que innegablemente viciaron el consentimiento o la voluntad (articulo 1508 del Código Civil).
De ahi que como ya se anunció debe declararse inexistente el acto inicial de transferencia del dominio del predio reclamado, y de igual modo, se dispondrá la nulidad del negocio jurídico subsiguiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del precitado numeral del articulo 77 de la citada ley. Y como la opositora no cumplió a cabalidad con los elementos estructurantes de la buena fe creadora de derechos, no se hace acreedor a la compensación pedida en su contestación^tampoco satisfizo las reglas mínimas de la diligencia, o por lo menos no probó ello en este proceso; menos se le otorgará medida alguna como segundo ocupante, por cuanto no ostenta dicha condición de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016.
De las anteriores conclusiones se sirve esta Sala para responder sobre la solicitud que hizo el Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras en cuanto a la protección del derecho fundamental invocado, pero no se accederá a la restitución en la modalidad por equivalencia''porque ya existe un precedente emitido por esta misma Sala en ei proceso 05045 3121 001 2014 01122 donde se ordenó la restitución material a pesar de que el predio se encontraba localizado en la misma Zona de Reserva Forestal del Rio León, por lo tanto, en aplicación del derecho de igualdad ante la ley se acogerá dicho antecedente, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar son muy similares.
Además, es viable el retorno de la victima porque el acto administrativo de adjudicación del predio aún tiene fuerza vinculante tanto para la reclamante como para el Estado, pues no ha sido impugnado por la via legal correspondiente. De otro parte, como se verá más adelante, a pesar de la restricción que soporta es posible la restitución material bien con la implementación de un plan del manejo para la recuperación y mantenimiento de los recursos naturales.
Asi se da respuesta a las peticiones del agente del Ministerio Público. v e r d a d e r o vicio del consentimiento, c u a l e s la intimidación d e la v i c t i m a; y porque introduce u n a n u e v a aplicación e n lo q u e t o c a c o n el requisito tradicionalmente exigido d e q u e la f u e r z a s e a injusta, e n el sentido d e c o n s i d e r a r c o m o tal, no y a s o l o l a s a c t u a c i o n e s h u m a n a s violentas y, por e n d e, c o n d e n a b l e s dentro del o r d e n a m i e n t o jurídico, sino t a m b i é n el a p r o v e c h a m i e n t o del t e m o r o e s t a d o d e n e c e s i d a d d e la v i c t i m a, c u a l q u i e r a q u e s e a s u c a u s a, p a r a el logro d e v e n t a j a s e c o n ó m i c a s e x c e s i v a s, a u n q u e e s t a s no a l c a n c e n al límite a partir del c u a l s e configura la lesión e n o r m e. ( C a s. C i v. S e n t e n c i a del 2 8 d e julio d e 1 9 5 8, L X X X V I l l; pg. 5 6 1 ) ".
Cfr. S e n t e n c i a del q u i n c e ( 1 5 ) d e abril d e 1 9 6 9. M.P. Guillermo O s p i n a F e r n á n d e z, S a l a d e C a s. C i v. d e la m i s m a C o r p o r a c i ó n. F o l i o s 9 4. C. 1. ' " ^ Folio 3 2 a 4 3. C. 4. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 Por su parte, la Gobernación de Antioquia pidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa per pasiva porque no existe titule minero alguno sobre el predio en cuestión. La Sala estima que a pesar de que el ITP 51157 indica que ningún segmento del área del predio El Danubio presenta afectación por contrato de concesión (L-685) no es posible acceder a tal petición porque dicho ente gubernamental debe acatar el mandado de excluir el fundo restituido de cualquier permiso, concesión, licencia o solicitud que se halle en trámite o que en el futuro se eleve en aras de preservar el derecho de uso, goce y disfrute del bien amparado en este proceso a favor de las victimas; por esa razón, es sujeto pasivo de la orden que en ese sentido se impartirá y por ello debe contribuir con su cumplimiento sin que se pueda asentir su exclusión. La Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá también pidió su desvincuiación porque el perito que rindió la fallida experticia no tiene relación ni vinculo con esa organización, pero NO se accederá a tal petición porque en el expediente no se profirió providencia alguna integrando la causa con esa organización, sino que simplemente se le requirió para que acreditara los requisitos consagrados en el Decreto 4829 de 2011 para tenerla como firma evaluadora. 8.
Como se estableció, procede la restitución del predio reclamado por Rosalba Calzada Hurtado, representante de la sucesión ilíquida de los causantes Rosalina Hurtado de Calzada (q.e.p.d.) y Hernando Calzada (q.e.p.d.) y demás herederos indeterminados, por ende, la restitución juridica y material, irá acompañada de las siguientes órdenes consecuenciaies: 8.1.
Con relación al predio por restituir. Esta Sala ordenará a la Gerencia de Catastro de la Gobernación de Antioquia que conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica que debe existir entre las entidades estatales (articules 113 C P. y 26 de la Ley 1448 de 2011), actualice sus bases de datos cartográficas y alfanuméricas, teniendo como derrotero la identificación e Individualización que del predio consta en el Informe Técnico Predial ID 51157''" realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, donde si bien se advierte una diferencia entre el área reportada por la Oficina de Registro que es de 43 hectáreas, 4700 metros cuadrados, la catastral de 63,0265 hectáreas y la georreferenciada que es de 46 hectáreas 1576 metros cuadrados; tal F o l i o s 2 9 del C. 1, C a r p e t a: D o c u m e n t o s s o b r e predio solicitado, archivo: I T P _ E L D A N U B I O, página 4 d e 12 y a r c h i v a: Informe técnico d e georreferenciación e n la m i s m a c a r p e t a, página 4 d e 10.
Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 divergencia la justifica esa entidad por los diferentes modos o técnicas de toma de datos de la cartografía siendo más preciso el método de georreferenciación por los equipos de G P S con que cuenta esa entidad (equipos con precisión al metro de una frecuencia). Entonces para los efectos de la restitución jurídica, material, entrega y demás actos de actualización se tendrá como superficie la Indicada por la Unidad de Restitución de Tierras en el ITP antes relacionado que tiene respaldo en el informe técnico de georreferenciación, allegados como prueba y anexos de la demanda, que fueron objeto de contradicción y ha de entenderse forman parte de esta decisión. 8.1.1.
Sobre pasivos por servicios públicos domiciliarlos y deudas crediticias que afecten el predio. Como no hay constancia alguna en ese sentido no hay lugar a la activación de mecanismos reparativos en relación con ellos. 8.1.2. Se ordenará además que se materialice la condonación y exoneración, en la forma y por los periodos correspondientes, del pago del impuesto predial unificado, tasas y otras contribuciones del orden municipal relacionados con el inmueble objeto de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, para tal propósito deberá tenerse en cuenta la factura de cobro N° 02370966 que indica que el predio en cuestión tiene una deuda a diciembre de 2015 de $144.138.oo por concepto de impuesto predial unificado"^ y las que con posterioridad se hayan emitido y no se hayan cancelado hasta el momento de emitir esta decisión. 8.1.3.
De las afectaciones al uso que soporta el bien inmueble. El ya referenciado informe técnico predial ID 51157 indica que el predio El Danubio en hectáreas y metros está afectado asi: un nivel de amenaza alta por inundación, con área disponible para hidrocarburos contrato URA del 19/08/2014 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, no soporta explotación minera y se encuentra en el Parque Natural Nacional o Reserva Nacional Forestal Rio León. La Agencia Nacional Minera informó que el feudo de las coordenadas referidas no presenta superposiciones con titules o solicitudes mineros vigentes."^ La Agencia Nacional de Hidrocarburos expresó que dentro dei área averiguada no se encontró contrato alguno de evaluación técnica, exploración o explotación Folio 7 5.
C. 1. Folio 17. C. 1. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 de hidrocarburos y tampoco se halla dentro de la clasiflGación de áreas establecidas en el Acuerdo 04 de 2012 expedido por esa entidad.'" El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible afirmó que el fundo objeto de reclamación está totalmente incluido en el Área de la Reserva Forestal Protectora Rio León declarada asi por la Resolución 22 de 1971 de la cartera de agricultura, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que a la luz de los articules 206 y 209 del Decreto Ley 2811 de 1974 las áreas de reserva forestal de propiedad privada o pública tienen una destinación exclusiva al establecimiento, mantenimiento o utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras, y que se prohibe expresamente la adjudicación de baldíos de las áreas de reserva forestal.
Y agregó que los usos permitidos son los que defina el Plan de Manejo de uso sostenible con la implementación de sistemas de producción que armonicen con los objetivos de conservación del área protegida, como los agroforestales, silvopastoriles y la aplicación de prácticas que no atenten contra los atributos y servicios eco-sistémicos de la reserva y que adicionalmente no se podrán desarrollar actividades mineras, ni sustraerla para ese fin."^ La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, en atención al Informe técnico requerido por el Juzgado"^ a instancias del Tribunal"'', conceptuó que el bien se encuentra dentro de la Reserva Forestal del Rio León declarada asi por el Inderena, que de acuerdo al POT es de la categoría: Área de preservación estricta y tipo de uso del suelo de conservación y recuperación de ecosistemas con restricción para fines productivos, que aunque en esa área es permitida la propiedad privada tiene limitaciones de uso, que luego del proceso de saneamiento no se recomienda la restitución de tierras para hacer actividades productivas, que el predio en la actualidad está siendo utilizado en la producción ganadera con árboles aislados que sirven de sombra al ganado.
Y añadió que, por el origen de los terrenos bosques de cativa, la anegación que se puede considerar una amenaza, pero no un riesgo ya que solamente sube el nivel del agua sin corriente que generen peligro. Las personas que habitan en la zona conocen del fenómeno sin que tengan que ser evacuadas por inundación, que dicha amenaza no se considera un riesgo para los individuos porque es un " " ' Folio 2 5 6 - 2 5 7.
C. 1. ' " i F o l i o s 1 4 0 a 1 4 3. C. 1. ' F o l i o s 4 7 1 y 4 7 2. C. 2. Auto d e s u s t a n c i a c i ó n 0 0 9 del 3 d e m a r z o de 2 0 1 7. ' " Folio 7-8. C. 4. Auto d e sustanciación 0 0 1 del 17 d e e n e r o de 2 0 1 7. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 cambio del nivel del agua, pues los habitantes ya están acostumbrados a esos cambios climáticos.
La amenaza por inundación no se puede considerar mitigable pues, aunque se pueda desecar el terreno por la construcción de canales el problema se traslada al vecino, que la construcción de vivienda en la zona se puede realizar de dos formas: buscando un terreno no inundable construyendo al nivel del piso, y la otra, levantando una morada palafitica o sobre columnas de madera de tal manera que se encuentre siempre sobre el nivel del agua.
Finalmente, dijo que en cuanto a los servicios sanitarios solo habría inconveniente con la construcción del pozo séptico o la evacuación de aguas servidas porque pueden represarse en el terreno, pero haciendo la construcción en verano no se generan problemas."^ Bajo el anterior estado de las cosas, la Sala se pronunciará frente a las limitaciones antes referidas en su orden asi.
De cara a lo expresado por la Agencia Nacional Minera o su delegada en esta materia la Gobernación de Antioquia, y lo indicado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, esta judicatura dispondrá que procedan a excluir el predio "El Danubio", de la vereda Ranchería, corregimiento Mico Solo del Municipio de Turbo (Ant.), identificado e individualizado como ya se dejó destacado en el acápite 4.1., de cualquier contrato de concesión minera e hidrocarburos o solicitud de evaluación, explotación y/o exploración y demás permisos, licencias o autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales de esa clase que se hubieren otorgado o se llegaren a otorgar con posterioridad al despojo u abandono de ese lote objeto de reclamación o que en el futuro se pidan, ello en virtud de la primacía del derecho fundamental a la restitución de predios despojados con ocasión del conflicto armado interno y asi garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, máxime que en la actualidad según la inspección judicial realizada el 17 de agosto de 2016"^ no se advirtió intervención o actividad alguna frente a esos recursos, pues la mayor parte del bien está dedicado a la ganadería (110 cabezas de ganado), a algunas siembras de árboles de teca y pastos.
Además, no debe dejarse de lado que la Corte Constitucional en la sentencia C- 293 de 2002'2o, y recientemente en la C-035 de 201B'^', dejó sentada la Folio 4 8 7 - 4 8 8. C. 2. ' " Folio 396 y 3 9 8. C. 2. 120 C O R T E C O N S T I T U C I O N A L. S e n t e n c i a C - 2 9 3 d e 2 0 0 2, F e c h a: 2 3 d e abril d e 2 0 0 2. R a d: D - 3 7 4 8.
M. P: Alfredo Beltrán S i e r r a. 121 C O R T E C O N S T I T U C I O N A L. S e n t e n c i a C - 0 3 5 d e 2 0 1 6. F e c h a: 8 de febrero d e 2 0 1 6. R a d: D - 1 0 8 6 4. M. P: G l o r i a S t e l l a Ortiz D e l g a d o. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 posibilidad que con base en el Principio de Precaución, se pueda ordenar la suspensión de una obra o labor cuando se afecta el medio ambiente o un derecho fundamental, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 1°, 58, 80 y 95 de la Constitución Política de Colombia, la protección del medio ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el "principio de precaución", para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana.
El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (art. 90 C P. ) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionaiidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y evaluación de hidrocarburos o minerales, que de alguna manera pueden perturbar a las victimas en su entorno y disfrute pacifico de la tierra; por eso, su exclusión se torna como una medida efectiva para garantizar la sostenibilidad de la restitución de la tierra, de manera que las victimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre lo restituido sin limitaciones que resulten desproporcionadas.
De ahí que el legislador a través de la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, "incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de ios recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo".
Asi que la exclusión del predio como aquí se dispuso tiene sustento en la norma en cita y los considerandos anteriores. Ahora, en lo que atañe a que el bien que hoy se reclama está ubicado dentro de la Reserva Forestal Protectora Rio León, declarada asi mediante Resolución 22 de 1971 del Ministerio de Agricultura, tal situación no hace inviable el derecho a la restitución porque esta al igual que el medio ambiente tienen rango constitucional; sin embargo, la restitución de la tierra es la opción más preferente en este caso, en virtud de que las victimas tienen un plus adicional, como es el derecho al retorno y a la reparación del daño causado por el conflicto armado, determinación con la cual no sólo se resguardan esas garantías sino que además se evita el desarraigo y que terceros exploten económicamente el Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 predio, como en esta caso, la firma opositora Jota Uribe y Cía. S.C.A., quien lo viene explotando desde el año 2003 con la ganadería extensiva y lo adquirió sin la debida cautela y cuidado como viene de analizarse, además a voces de la Corte Constitucional "El objeto principal de la restitución de tierras es que las victimas que sufrieron una situación de desplazamiento puedan regresara sus hogares, derecho que se vulnera al permitir que sean terceros y no el desplazado quien explote económicamente su propiedad, situación que implicará el desarraigo de las victimas y continuará la situación de desplazamiento de la población rural en Colombia, vulnerando su derecho al retorno, reconocido en el principio rector 28 de los Desplazamientos Internos formulados en 1998 por las Naciones Unidas, en la sección cuarta de los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas de las Naciones Unidas de 2005 y en las sentencias T-602 de 2003, T-528 de 2010, T-1115 de 2008, T-515 de 2010yT-159 de 2011 de la Corte Constitucional" En este evento, aunque el Estado por intermedio del Incora con la Resolución 1326 del 29 de agosto de 1980 adjudicó el predio a la finada Rosalina Hurtado de Calzada en aparente contravia de la prohibición legal de que "No podrán ser adjudicados los baldíos de las áreas de reserva forestal"'^^, ha de tenerse en cuenta que ese acto hasta ahora goza de la presunción de legalidad, además, generó un derecho en favor de esa beneficiarla en un programa agrario adelantado por la Nación, esto es, el derecho a la propiedad para una campesina de escasos recursos económicas y sin tierra, quien lo venia explotando sin causar grandes daños al medio ambiente porque las actividades que allí ejerció fueron la construcción de una casa de habitación rustica, la cria de animales domésticos y cultivos de pan coger, y por lo tanto, hoy después de tantos años sus causahabientes no pueden ser sorprendidos con una determinación diferente que la protección a esa prerrogativa o al retorno en condiciones dignas.
Además, la Sala en un caso de perfiles similares al presente donde el bien a restituir también estaba localizado en zona restringida sentó el siguiente precedente: "En un escenario de esta índole pueden coexistir los derechos de las victimas y los derechos fundamentales colectivos como patrimonio de la humanidad. Sostener lo contrario sería irónico porque han sido los propios agentes del Estado los que con sus actuaciones han propiciado en la práctica las tensiones de esos derechos, por lo que los campesinos 122 Corte Constitucional.
Sentencia C - 7 1 5 de 2 0 1 2, reiterada en la sentencia C - 0 3 5 de 2 0 1 6. " 3 Artículo 2 0 9 del Decreto Ley 2 8 1 1 de 1974 Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 que han sido victimas de la violencia deben beneficiarse de proyectos agrarios. Lo que sucede es que el predio queda limitado por el interés de protección de los bosques y eso es razonable desde el punto de vista constitucional, como también es legitimo proteger a las victimas y para ello deben buscarse medidas idóneas, con el fin de garantizarles su derecho sobre la tierra, que va creando en los campesinos cierto arraigo porque genera una conciencia histórica representada en cosmovisiones, pues la tierra se constituye para ellos en fuente primaria de vida.
Por eso podría hacerse ese reconocimiento a esos sujetos vinculándolos con la preservación y conservación del medio ambiente, sin necesidad de sustracción porque si se retira la protección a un área, ésta queda habilitada para el desarrollo de actividades mineras, de hidrocarburos, etc. que ponen en riesgo a esa población altamente vulnerable.
Hay que evitar repetir las situaciones que se han presentado históricamente y para ello el Estado, a través del Ministerio del Medio ambiente debe determinar la vocación protectora y productora de la tierra^ En tal virtud creemos, con una mirada desde los derechos colectivos de estas víctimas, que la restitución puede ser procedente si ella obedece y está en consonancia con la finalidad del área protegida, donde deben prevalecer sus valores naturales asociados y en tal sentido, el desarrollo de actividades privadas deberá desarrollarse conforme a dicha finalidad, mediante precisos planes de manejo ambiental bajo características de uso y dentro de los parámetros de la economía campesina, lo cual permite construir la ruta para sortear el impedimento principal en la restitución de estas áreas de protección ambiental. ' 2 5 Abonado a ello, se tiene que ésta judicatura al modular varios fallos en los que se habla ordenado la restitución por compensación por equivalencia, dispuso la reivindicación material a pesar que también estaban localizados en su totalidad en la Reserva Forestal Rio León, para el efecto considero "si bien la protección de los bosques y el medio ambiente en general encuentran sustento en el establecimiento de estas zonas de reserva forestal es razonable que las víctimas vean garantizados simultáneamente sus derechos con su vinculación a la conservación y preservación del medio ambiente como se motivó en las sentencias referenciadas.
Esa motivación se acompasa con lo planteado en la audiencia por la Unidad de Tierras y el Ministerio del Medio Ambiente, quienes pusieron de presente la posibilidad de que las víctimas se incorporen a la reserva para aprovechar el suelo sin afectar el medio ambiente, lo que exige que sus actividades se ajusten a lo permitido en el Decreto 2372 de 2010 y al plan de manejo ambiental que se requiera, advirtiéndose eso si que pueden haber inundaciones perla dinámicas del Rio Tumaradocito y la pluviosidad de la zona, que es un fenómeno natural imprevisible y se pueden tomar medidas preventivas al respecto.^ ' 2 4 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia.
Sentencia No. 05 del 12 de junio de 2 0 1 5. Rad. 0 5 0 4 5 1 2 1 0 0 1 2 0 1 3 0 0 6 5 4 0 1. ' 2 5 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia. Sentencia No. 0 5 del 8 de abril de 2 0 1 5. Rad. 0 5 0 4 5 3 1 2 1 0 0 1 2 0 1 3 0 0 5 7 1 0 0. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia. Auto de fecha 8 de julio de 2 0 1 6.
R a d. 0 5 0 4 5 3 1 2 1 0 0 1 2 0 1 3 0 6 5 4. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 Como si fuera poco esta corporación se pronunció ordenando la restitución material de un predio que también estaba ubicado en zona de Reserva Forestal del Rio León y eventualmente susceptible de inundación, en esa ocasión reflexionó asi: que las limitaciones a la restitución deben obedecer a un principio de razón suficiente y de relevancia constitucional para no afectar desproporcionadamente los derechos de las victimas, porque la Corte Constitucional expresó que el derecho a la propiedad adquiere un carácter reforzado en eventos como mecanismo de garantía de la reparación integral a la victimas, y añadió "que si bien en los artículos 8°, 79, 80 y 95 numeral 8° de la Constitución, se fija un fin legítimamente constitucional como la conservación del medio ambiente, que se busca salvaguardar con la declaración de la zona de reserva forestal.
Con la medida de impedir la restitución material en esas áreas de protección y optar por la compensación, de alguna manera se logra el fin buscado. Pero existe otra medida adecuada para satisfacer la protección ambiental sin restringir el derecho fundamental a la restitución, el retorno y la igualdad. Por ejemplo, implementar actividades agropecuarias con estrategias compatibles con la conservación del medioambiente, sin necesidad de sustracción. Esto con el acompañamiento de las autoridades ambientales y los entes territoriales, que tienen la responsabilidad de gestionar sus sinergias institucionales para el desarrollo económico, social y ambiental (Lo resaltado no es del texto original).
Entonces siguiendo la ruta señalada en los procedentes antes citados, la solución al caso puesto a consideración de la Sala no puede ser otra que la restitución material del predio, porque si bien existen otras alternativas para armonizar los derechos en tensión, como seria la sustracción de la reserva a la luz de la Resolución 629 de 2012, esta medida va en desmedro de los intereses ambientales al dar preiación a las finalidades de la restitución de tierras y se abre paso a otras actividades mineras o de hidrocarburos.
Por otro lado, está la compensación que garantiza la integridad de las reservas y los derechos a la restitución, pero no logra sintonizar las dos políticas de rango constitucional, ya que califica al campesino como un actor contrario o ajeno a las finalidades de la afectación ambiental cuando éste puede contribuir a la conservación del desarrollo sostenible.
Sala Civil Especializada en Restitución de T i e r r a s de Antioquia. Sentencia de 7 de marzo de 2 0 1 7. R a d. 0 5 0 4 5 3 1 2 1 0 0 1 2 0 1 4 0 1 1 2 2. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 En principio, la fórmula ideal es ia restitución material de los predios, pero garantizando la preservación del medio ambiente a través de planes de conservación y recuperación de los recursos naturales, sin embargo, la población campesina como el medio ambiente tienen sus propias necesidades.
El primero tiene comprometida su sostenibilidad económica al interior de esas zonas donde están prohibidas ciertas actividades agropecuarias, por lo tanto, tiene que realizar las que sin contrariar esas limitaciones le generen recursos para el auto sostenimiento y el de su familia. El segundo, el derecho al medio ambiente sano tiene su propio objetivo como es su recuperación, conservación y protección para el bienestar de toda la sociedad y las generaciones futuras, pues una humanidad sin un ecosistema sostenible productor de su principal insumo que es el agua tiende a desaparecer, por ende, debe pretenderse por un equilibrio entre los dos.
En el texto denominado "Restitución de tierras y derecho al medioambiente en Colombia: tensiones y proximidades en torno a la situación de los campesinos en zonas de reserva forestal"^^^, propone algunas alternativas productivas sostenibles en zona de reserva forestal que enseguida se citan: i) La utilización de Pagos de Servicios Ambientales (PAS) creado por el Decreto Ley 870 de 2017 y reglamentado por el Decreto 1007 de 2018 que constituye un incentivo económico en dinero o en especie que reconocen los interesados (Estado) de los servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa de los predios que se pretenden proteger y conservar por las acciones de preservación y restauración en áreas estratégicas, mediante la celebración de acuerdos voluntarios entre los interesados de los servicios ambientales y beneficiarios del incentivo que está dirigido no solo a ias autoridades ambientales sino también a entidades territoriales y demás personas públicas o privadas que promuevan, diseñen o implementen proyectos de pago por servicios ambientales financiados o cofinanciados con recursos públicos y privados, o que adelanten procesos de adquisición y mantenimiento de predios. ii) La otra que sugiere ese texto es el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) que es un elemento cooperativo establecido bajo el Protocolo de Kyoto firmado en 1997, el cual tiene el potencial de ayudar a los países en desarrollo a alcanzar un progreso sostenible mediante la promoción de inversiones ambientalmente amigables por parte de gobiernos o empresas de los países industrializados.
En www.scielo.org.co/pdf/terri/n35/n35a08.pdf Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 Colombia la autoridad nacional designada para la aprobación de ese proyecto, es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible quién es el encargado de desarrollar lineas de acción que promuevan la ejecución de actividades de mitigación mediante proyectos de reducción y captura de gases de efecto Invernadero de alta calidad.
Se consagró en la Ley 164 de 1994 mediante la cual se aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático -CMNUCC, cuyo objetivo es la estabilización de concentraciones de G E ! en la atmósfera, a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático y en la Ley 629 de 2000 con ia cual se aprobó ei Protocolo de Kioto y se fijaron ias obligaciones cuantificadas de reducción de emisiones de G E ! para países desarrollados. iii) La otra posibiiidad que plantea dicho documento es ei proyecto REDD+ "Reducción de Emisiones Derivadas de la Deforestación y la Degradación de bosques", que promueve una participación consciente y significativa de los actores involucrados en esos procesos sobre todo las comunidades indígenas y otras comunidades que dependen de los bosques.
Tal estrategia a nivel nacional se enmarcó en la Política Nacional frente al Cambio Climático consignada en el documento Conpes 3700 de 2011, por medio del cual se define la estrategia institucionai para ia articulación de políticas y acciones en materia de cambio climático en Colombia. Esas posibilidades productivas en zonas protegidas que plantea el documento en cita pueden ser viables para el objetivo de armonizar los dos derechos en contienda, pero al lado de ellas también se deben implementar métodos de concientización dirigidos a la población campesina para que cambie su mentalidad o actitud de cara a la realidad ambiental actual superando la actividad productiva agropecuaria hacia nuevas labores de gestión adecuada de los recursos naturales que igualmente producen réditos, utilidades y beneficios.
Recientemente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 440 de 2016 modificatorio del Decreto 1071 de 2015, con el cual trató de zanjar la situación aquí planteada y en el numeral 3 del articulo 2.15.1.3.4, dispuso que no se podrá iniciar el estudio de inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando la solicitud verse sobre terrenos baldíos ubicados al interior de las zonas de reserva forestal de la Ley 2a de 1959 donde previamente se hubieren iniciado procesos de sustracción con fines de restitución de tierras ante la autoridad competente y que la decisión no hubiere Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 ordenado la sustracción. El citado decreto, además de imponer trabas a la restitución de tierras, impide la inmediata ponderación o armonización de los derechos en contienda y deja en la incertidumbre a los campesinos que tuvieron tierras en zonas protegidas pues ni siquiera sus solicitudes serán registradas.
Entonces, a partir de que en la zona de Reserva Forestal del Rio León donde está ubicado el predio objeto de restitución, de conformidad con la Ley 2a de 1959, están permitidas ciertas actividades productivas sostenibles sin necesidad de hacer uso de la sustracción, como son, las relacionadas con la conversión de actividades agropecuarias por los programas o proyectos de restauración ecológica, recuperación de ecosistemas o aquellas que no incluyen infraestructuras duras y en materia de bosques los que están sometidos a un Plan de Ordenación Forestal, por lo tanto, bajo tales premisas, se ordenará la restitución material pedida, pero eso si las autoridades comprometidas con el medio ambiente, deberán implementar el respectivo Plan de restauración ecológica, de recuperación o rehabilitación del ecosistema en cumplimiento del principio de estabilización y retorno de que trata la Ley 1448 de 2011, además deberán facilitar las condiciones para que la familia restituida pueda desarrollar proyectos productivos acordes con lo previsto en la Resolución 1527 de 2012 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible'^^.
A su turno, la familia restituida deberá acatar el proyecto que se adopte por los expertos en la materia y comprometerse con la recuperación y guarda del medio ambiente. Ahora en lo que atañe al potencial riesgo que tienen las tierras por inundación que fuera advertida por Corpourabá, la Sala estima que ello tampoco es un obstáculo para que proceda la restitución. En ese lugar, según la reclamante, su familia tenia la vivienda, animales y el predio no se inundaba, es decir, desarrollaban actividades agropecuarias.
El concepto emitido por Corpourabá indica que la anegación potencial del predio puede considerarse una amenaza, pero no un riesgo porque el nivel del agua sube sin corriente y las personas que habiten allí no tienen que ser evacuadas, que el uso del terreno es viable si existen diques o partes altas donde pueda cultivar y construir viviendas a nivel del piso o palafitica.
La inspección judicial da cuenta que la hacienda está destinado a la ganadería y cultivo de pastos, tiene canales naturales de desagüe"^°. Asi, a pesar de lo afirmado por la accionante se tendrá en cuenta el Por la cual se señalan las actividades de bajo impacto ambiental y que, además, generan beneficio social, de manera que se puedan desarrollar en las áreas de reserva forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción del área y se adoptan otras determinaciones.
Folio 397 vuelto. C. 2. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 concepto oficial por provenir de un ente especializado en el tema, por lo tanto, la Unidad de tierras para los efectos del subsidio de vivienda y el proyecto productivo tendrá en cuenta las recomendaciones de ese ente y las arriba referidas sobre la implementación de un plan de manejo ambiental.
Para el cumplimiento de lo anterior se dispondrá que la Alcaldía de Turbo en conjunto con Corpourabá, como autoridad ambiental regional, la Unidad de Restitución de Tierras y demás autoridades competentes, garanticen la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de la victima restituida para lo cual deben adelantar todas las acciones necesarias para el disfrute seguro del fundo restituido, incluyendo la estructuración de plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad del predio restituido, todo lo cual debe ajustarse a las características propias de la Reserva Nacional Protectora Rio León señaladas anteriormente. 8.2.
Con relación al retorno de la solicitante. Con el fin de garantizar el retorno y reubicación de la reclamante junto con su familia y de conformidad con lo previsto por los articules 66 de la Ley 1448 de 2011, 74, 76 y s.s. del Decreto 4800 de 2011 se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las victimas, en relación con los siguientes aspectos: (!) En materia de salud, de no encontrarse incluida la familia restituida en una entidad promotora de salud proceder a su afiliación al Sistema de Seguridad Social.
En todo caso, en materia de salud el articulo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Sociai en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las victimas, "de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud". En concordancia con lo anterior, el articulo 137 ibidem ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocia! y Salud Integral a Victimas; por lo tanto, se ordenará a la Alcaidía del Municipio de Turbo que a través de su Secretaria Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que le garanticen a la solicitante y su familia la asistencia en atención psicosocia!, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada, si a ello hubiere lugar.
(¡i) En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarias de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (Turbo) se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los restituidos, objeto de desplazamiento que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada beneficiada de conformidad con lo establecido por el articulo 91, parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011.
Es pertinente en todo caso, ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Antioquia- acorde a lo dispuesto en los articules 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso voluntario de la solicitante y el de las personas de su familia con las que se desplazaron, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan Implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose que efectivamente las victimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.
(Iii) Seguridad. Con el fin de que se garantice el retorno bajo condiciones de seguridad favorables, se ordenará a la Fuerza Pública que, en ejercicio de su misión institucional, brinde vigilancia y seguridad a las victimas, garantizando de manera sostenible la restitución. 8.3. En materia de vivienda y proyectos productivos. Se ordenará la priorización en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- a los restituidos, a fin de que de ser el caso, se les beneficie con subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 de 2017"^' y demás normas concordantes.
Eso sí teniendo en cuenta el concepto de Corpourabá respecto del tipo de morada que procede en esa clase de terreno que es a nivel del piso en la parte alta o palafitica sobre pilotes de madera. En relación con el tema de proyectos productivos, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Antioquia), que previa valoración de la situación actual de los restituidos y de la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, atendiendo la extensión, respetando el medio ambiente, la función social y ecológica de la propiedad, se diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los beneficiarios de ia sentencia, un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible, acorde con la vocación del uso potencial del suelo que no riña con la recuperación y conservación del medio ambiente y optando por las alternativas productivas sostenibles arriba señaladas por ser una zona de reserva forestal.
Los anteriores mandatos tienen apoyo en la inspección judicial que se adelantó el17 de agosto de 2016"^^ y gp g| avalúo que presentó el IGAC'^^. Ambos actos dan cuenta que el predio no presenta edificaciones, sino que está dedicado a la ganadería extensiva (110 cabezas de ganado) al cultivo de pastos y siembra de teca. 8.4. El articulo 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011 dispone que: "El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, asi al momento de la entrega del titulo no estén unidos por ley", y el articulo 118 ibidem prevé que en todos los casos en que el demandante y su conyugue o compañera permanente hubieran sido victimas de abandono forzado o despojo del bien inmueble, la restitución o en su defecto la compensación se efectúe a favor de los dos y cuando se otorgue el dominio sobre el bien, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Fúblicos que se efectúe el respectivo registro a nombre de ambos aun cuando el cónyuge o campanera permanente no hubiere comparecido al proceso.
Y, en los términos de la Resolución 0 0 0 1 7 9 del 23 de junio de 2 0 1 7 "Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural". '^^ Folio 3 9 8. C. 2. ' " Folios 510 a 5 3 6. C. 2. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 En el caso de ahora, según la declaración de la señora Rosalba Calzada Hurtado, hija de la titular del derecho, el grupo familiar al momento del desplazamiento estaba compuesto por: sus padres, Hernando Calzada y Rosalina Hurtado de Calzada (propietaria); sus 4 hermanos: José Aldemar, Marco Tulio, María del Carmen (falleció 22 de agosto 1995), Carlos Arturo Calzada Hurtado, su cuñado el esposo de María del Carmen, señor Israel Antonio Taparcua Tuberquia (desaparecido el 20/08/1999), sus sobrinos hijos de María del Carmen: Gonzalo de Jesús, Gustavo Alberto, Alfonso y Reinaldo Antonio Taparcua Calzada (Gonzalo de Jesús desaparecido por el alemán en Belén de Bajirá. Gustavo Alberto asesinado por el bloque bananero en la finca La Lola.
Alfonso asesinado el 07/09/2011 en Medellín y Reinaldo asesinado en Roldanillo -Valle), sus Leonel José Calzada Hurtado, Lina Patricia Calzada Hurtado y Ever Manuel Torreglosa Calzada. Se allegó el registro de defunción serial 04430826 como prueba de que la señora Rosalina Hurtado de Calzada falleció el 13 de noviembre de 2006'^'*, de quien también se establece que tenia vinculo matrimonial desde el 10 de noviembre de 1941'^^ con el señor Hernando Calzada, extinto el 30 de septiembre de 1995'36.
El Incora mediante la Resolución 1326 del 29 de agosto de 1980'37 adjudicó el predio El Danubio a la citada señora. En los anteriores términos y de conformidad con la normatividad en cita corresponde ordenar que: 8.4.1. La restitución jurídica del predio "El Danubio" se haga en 50% a favor de la sucesión ilíquida de Rosalina Hurtado de Calzada (q.e.p.d.) y el 50% restante en favor de la sucesión ilíquida de Hernando Calzada (q.e.p.d.), mortuorias que estuvieron representadas en este proceso por Rosalba Calzada Hurtado'38, Carlos Arturo Calzada Hurtado'^sjosé Aldemar Calzada Hurtado"° y Marco Tulio Calzada Hurtado"', que invocaron la calidad de hijos de aquellos.
" Folio 2 9. C. 1. C D: A n e x o s y P r u e b a s. C a r p e t a: D e m a n d a R o s a l b a C a l z a d a. S u b c a r p e t a: 1. D o c u m e n t o s d e la Solicitante. A r c h i v o d o c u m e n t o s. P á g. 2 1. R e g i s t r o civil d e d e f u n c i ó n. S e r i a l 0 4 4 3 0 8 2 6. ' ^ ^ Folio 2 9. C. 1. C D: A n e x o s y P r u e b a s. C a r p e t a: D e m a n d a R o s a l b a C a l z a d a. S u b c a r p e t a: 1.
D o c u m e n t o s d e la Solicitante. A r c h i v o d o c u m e n t o s. P á g. 19. Certificado d e matrimonio. ' Folio 2 9. C. 1. C D: A n e x o s y P r u e b a s. C a r p e t a: D e m a n d a R o s a l b a C a l z a d a. S u b c a r p e t a: 1. D o c u m e n t o s d e la Solicitante. A r c h i v o d o c u m e n t o s. P á g. 2 0. R e g i s t r o de d e f u n c i ó n s e r l a ! 1 0 9 7 5 8 7. '•^^ Folio 2 9.
C. 1. C D: A n e x o s y P r u e b a s. C a r p e t a: D e m a n d a R o s a l b a C a l z a d a. S u b c a r p e t a: 1. D o c u m e n t o s d e la Solicitante. A r c h i v o d o c u m e n t o s. P á g. 1 4. R e s o l u c i ó n 1 3 2 6. I 38 Folio 4 8 3. C. 2. R e g i s t r o civil de nacimiento s e r l a ! N" 1 6 5 2 9 6 9. 139 Folio 7 5 0.
C. 3. P o d e r a F a v o r de la U n i d a d d e T i e r r a s d e f e c h a 4 d e a g o s t o d e 2 0 1 7 Folio 7 5 1. C. 3. P o d e r a F a v o r d e la U n i d a d d e T i e r r a s d e f e c h a 4 d e a g o s t o d e 2 0 1 7. Folio 7 5 2. C. 3. P o d e r a F a v o r d e la U n i d a d d e T i e r r a s d e f e c h a 4 d e a g o s t o d e 2 0 1 7 E x p e d i e n t e: 0 5 0 4 5 3 1 2 1 0 0 1 2 0 1 4 0 1 1 9 4 0 0 p á g i n a 7 4 d e 8 7 También se conoció como otra descendiente de aquellos a María del Carmen Calzada Hurtado (q.e.p.d.), que según lo expresado por la reclamante ante la Unidad está representada por sus hijos: Gonzalo de Jesús Taparcua Calzada (desaparecido) Gustavo Alberto Taparcua Calzada (q.e.p.d.), Alfonso Taparcua Calzada (asesinado) y Reinaldo Antonio Taparcua Calzada.
Tal mandato se ordena asi porque aquellos difuntos (Rosalina y Hernando) tenían vinculo matrimonial desde antes de la adjudicación y ambos fueron victimas del hecho victimizante aquí denunciado, además, la ley de victimas asi lo dispone para proteger a esos sujetos. 8.4.2 La entrega material del fundo, obviamente, se hará a favor de la solicitante Rosalba Calzada Hurtado quien recibirá en representación de las referidas masas herenciales conforme lo prevé el articulo 100 de la ley 1448 de 2011 o en su defecto a la Unidad de Restitución de Tierras en beneficio de aquellos, dentro del término allí previsto.
De no realizarse en forma voluntaria la entrega, para tal acto se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó en atención a que instruyó la presente acción, practicó la diligencia de inspección judicial sobre el inmueble reclamado y por ya tener conocimiento del presente litigio, quien en todo caso cumplirá la comisión dentro del término previsto para ello en la norma en cita y sin aceptar oposición alguna.
En el evento de que el predio al momento de su entrega no se halle separado de los adyacentes por el correspondiente cercado, el mismo se realizará con cargo al Fondo adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, conservando las servidumbres de que se servia desde su adjudicación. Por lo demás, los herederos de los citados causantes estarán habilitados para iniciar el correspondiente proceso de sucesión ante el juez competente o notario respectivo, conforme la regulación juridica civil y los principios que rigen la materia.
Por ello, en atención a la integralidad de la restitución tendiente al restablecimiento de los derechos de las victimas en un sentido diferénciador, transformador y efectivo (reparación integral), se ordenará a la Defensoria Del Pueblo (Regional Antioquia) que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a los herederos de Rosalina Hurtado de Calzada (q.e.p.d.) y de Hernando Calzada (q.e.p.d.) en el trámite sucesorio en el que se incluirán Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 los derechos que aquí se reconocen con respecto al predio "El Danubio" Identificado por el folio de matricula inmobiliaria N° 034-3874, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo la respectiva actuación notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos.
Se exhortará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Antioquia para que facilite a la Defensoria del Pueblo toda la información pertinente para el buen desarrollo de la gestión, sirviendo de enlace entre la entidad y los beneficiados con la orden. 8.5 Otras ordenes indispensables para el cumplimiento de lo aquí determinado. 8.5.1 Se ordena oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo la realización de las anotaciones pertinentes sobre el folio de matricula inmobiliaria 034-03874 acordes a lo aquí dispuesto. 8.5.2.
Se oficiará a la Notarla Única del Circulo de Chigorodó -Antioquia- para que inserte en las escrituras públicas 1.164 del 22 de diciembre de 1992 y 1709 del 12 de noviembre de 2003, las notas marginales que correspondan a lo que aquí se dispone frente a las declaraciones en ellas vertidas. 9. No se condenará en costas a la firma opositora, ni a los demás intervinientes porque no se dan los presupuestos del literal s) del articulo 91 de la ley 1448 de 2011.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia- a instancias de Rosalba Calzada Hurtado quien obra en representación de la sucesión ilíquida de Rosalina Hurtado de Calzada (q.e.p.d.) y de Hernando Calzada (q.e.p.d.).
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición planteada por la sociedad Jota Uribe C E S.A.S., antes Jota Uribe C E y Cia. S.C.A. representada por Jaime Antonio Uribe Castrillón, en consecuencia, DENEGAR la petición de compensación pedida por no haberse acreditado que obró de buena fe exenta de culpa, por ende, no hay lugar a aplicar io dispuesto en el literal "r" del Articulo 91 de la Ley 1448 de 2011, en armenia con lo motivado en esta providencia. De Igual modo, NEGAR la condición de segundo ocupante a la firma Jota Uribe C E S.A.S. y a su representante Jaime Uribe Castrillón por ausencia de los presupuestos previstos en la sentencia C-330 de 2016.
Parágrafo Único: No acceder a la desvincuiación pretendida por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá conforme a lo consignado en la parte considerativa de esta providencia, pues esa organización no fue vinculada legalmente a esta acción de restitución como eventual interesada.
TERCERO: En virtud de la prosperidad de la pretensión de restitución, DECLARAR la INEXISTENCIA dei negocio jurídico de compraventa contenido en el documento notarial que se relaciona a continuación, por ausencia de causa licita y de consentimiento de quien obró como vendedora, al encontrarse probados los supuestos de hecho de la presunción legal contenidos en los literales a), b) y d) numeral 2°, del articulo 77 de la Ley 1448 de 2011: Escritura Pública número: Negocio jurídico Predio que comprende 1.164 del 22 de diciembre de 1992 de ia Notaría Única dei Círcuio de Chigorodói42 Contrato de Compraventa Vendedor: Rosalina Hurtado de Calzada Comprador: Luis Arcesio Gómez Montoya Ei Danubio.
Oficíese a la Notarla Única de Chigorodó -Antioquia- para que en un término no superior a diez (10) dias inserte en la mencionada escritura la nota marginal de lo aquí dispuesto, allegando constancia de su labor. " 2 Folio 2 9. C. 1. C D: P r u e b a s y a n e x o s. C a r p e t a: D e m a n d a R o s a l b a C a l z a d a Hurtado. S u b c a r p e t a: 1.
D o c u m e n t o s d e la solicitante y familia. A r c h i v o: D o c u m e n t o s A p o r t a d o s. P á g. 16. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 CUARTO: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico contenido en la escritura pública que seguidamente se relaciona, ello con fundamento en lo dispuesto en el articulo 77 numeral segundo (2°) literal e) de la Ley 1448 de 2011, cuyo objeto es el siguiente predio: Escritura Pública Acto Cuyos efecto recae sobre el siguiente bien inmueble: No. 1709 del 12 de noviembre de 2003, otorgada en ia Notaría Única dei Círcuio de Chigorodó -Antioquia.'"s Compraventa De: Luis Arcesio Gómez Montoya A: Jota Uribe C E y Cía. S. C. S. Predio F.M.I. No. 1709 del 12 de noviembre de 2003, otorgada en ia Notaría Única dei Círcuio de Chigorodó -Antioquia.'"s Compraventa De: Luis Arcesio Gómez Montoya A: Jota Uribe C E y Cía. S. C. S. Ei Danubio 034- 0 3 8 7 4 ' " Anotación N°5 Oficíese a la Notarla Única de Chigorodó Antioquia para que en un término no superior a diez (10) días inserte en el respectivo instrumento la nota marginal de lo aquí dispuesto, allegando constancia de su labor.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Turbo -Antioquia-, que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 118 de la Ley 1448 de 2011, incluya en el registro del inmueble "El Danubio" identificado con el folio de matricula Inmobiliaria 034-3874 como titulares del derecho real de dominio a la masa hereditaria general de Rosalina Hurtado de Calzada (q.e.p.d.) en el porcentaje del 50% y a la masa hereditaria general de Hernando Calzada'"^ en la restante proporción del 50%, causantes que fallecieron el 13 de noviembre de 2006 y el 30 de septiembre de 1995, respectivamente.
SEXTO: ORDENAR la restitución material del Inmueble objeto de la solicitud a favor de Rosalba Calzada Hurtado, representante de la sucesión ilíquida de Rosalina Hurtado de Calzada y de Hernando Calzada, que se ubica en la Vereda Ranchería, corregimiento Nuevo Orlente, Municipio de Turbo (Antioquia) el cual se encuentra individualizado en el informe técnico predial ID 51IS?''*^ confeccionado por la Unidad Administrativa Especiai de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas donde se determinó que su área georreferenciada es de 46 hectáreas más 1576 metros cuadrados que fue objeto de contradicción y ' " Folio 6 2 0.
C. 2. i ' ' " Folio 1 5 1 - 1 5 2. C. 1. 145 " Folio 2 9. C. 1. C D: P r u e b a s y a n e x o s. C a r p e t a: D e m a n d a Rosalb.a C a l z a d a Hurtado. S u b c a r p e t a: 1. D o c u m e n t o s de la solicitante y familia. A r c h i v o: D o c u m e n t o s A p o r t a d o s. P á g 2 0. Certificado d e D e f u n c i ó n. S e r i a l 1 0 9 7 5 8 7.
Folio 2 9. C. 1 C D: P r u e b a s y a n e x o s. C a r p e t a: D e m a n d a R o s a l b a C a l z a d a Hurtado. S u b c a r p e t a: 2. D o c u m e n t o s s o b r e ei predio solicitado. Arctiivo: I T P E i D a n u b i o. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 para todos los efectos de lo aquí dispuesto se entiende incorporado a esta providencia. El bien se Individualiza de la siguiente manera: Punto Coordenadas planas Coordenadas geográficas Punto Norte Este Latitud C ' ") Longitud (°' ") 303 1322178.290 711293.000 7° 30' 6,371" N 76° 41'32,512" W 304 1322009.390 711577.770 7" 30' 0,934" N 76° 41'23,201" W 305 1321752.270 711926.220 7° 29' 52,641" N 76° 4 1 ' 11,798" W 306 1321645.840 712208.610 7" 29' 49,234" N 76° 41'2,576" W 307 1321869.320 712237.030 7" 29' 56,507" N 76° 4 1 ' 1,693" W 308 1322195.100 712193.080 7° 30' 7,092" N 76° 41'3,188" W 309 1322332.570 712006.030 7° 30' 11,526" N 76° 41'9,310" W 310 1322396.770 711841.430 7° 30' 13,582" N 76° 4 1 ' 14,685" W 311 1322585.160 711609.220 7° 30' 19,663" N 76° 41'22,288" W 312 1322405.190 711423.160 7" 30' 13,775" N 76° 41'28,315" W Linderos NORTE: Partiendo desde ei punto 312, en linea quebrada, pasando por ios puntos 311,310, 309, en dirección oriente, hasta llegar al punto 308 con una distancia de 966,69 m con lindero del predio del señor CONRADO A R I A S Y Q U E B R A D A LA MOJANA.
ORIENTE: Partiendo desde ei punto 308 en linea quebrada, en dirección sur, pasando por el punto 307, hasta ei punto 306 con una distancia de 554, 01 m, con lindero del predio ALFONSO NIETO. SUR: Partiendo desde el punto 306 en linea quebrada y pasando por los puntos 305, 304, en dirección occidente hasta llegar ai punto 303, con colindante el predio de CONRADO A R I A S y una distancia de 1065, 91 m. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 303 en linea recta en dirección norte-este, hasta llegar al punto 312 y como colindante el predio NO TITULADO A NOMBRE DE R O S A L B A CALZADA Y C A R L O S CALZADA, con una distancia de 261,58 m. La entrega efectiva del fundo a restituir se hará con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia- dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza la entrega voluntaria por su ocupante, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) dias, para lo cual se comisiona al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó- Antioquia quien instruyó la presente causa.
Si a ello hubiere lugar líbrese el respectivo despacho comisorio, advirtiendo que de la diligencia se levantará un acta, se deberá verificar la identidad del predio y no procederá oposición alguna de conformidad con lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el inmueble debe quedar a disposición de los favorecidos con la restitución dentro del mismo término, libre de personas Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 o cosas que obstaculicen su uso, goce y disfrute.
Adjuntar copia de esta sentencia, del informe técnico predial ID 51157, de los discos compactos contentivos del expediente escaneado y la inspección judicial practicada sobre el citado fundo vistos a folios 759 del cuaderno tres (3) y 398 del cuaderno dos (2). Por su parte, la familia restituida deberá acatar y respetar el plan de manejo ambiental que adopten las autoridades expertas en la materia porque el predio está ubicado en una zona protegida de reserva forestal donde sólo se pueden desarrollar ciertas actividades productivas orientadas a la recuperación, conservación y protección del medio ambiente, las aguas, la fauna y flora silvestre.
SÉPTIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Antioquia y al Comando de Policía del Municipio de Turbo, que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad que corresponda y además la que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la solicitante y su núcleo familiar en el predio restituido.
Parágrafo: ORDENAR al Comandante del Departamento de Policia de Urabá -Antioquia, como medida de protección a favor de los beneficiarios de esta sentencia, diseñar un esquema especial de acompañamiento que propenda por salvaguardar su vida e integridad de ellos y demás miembros de su núcleo familiar, asi como para garantizar el uso, goce y disfrute del bien inmueble restituido, el cual se pondrá en marcha desde el momento en que se efectúe la entrega material del fundo.
De las actividades desplegadas deberá rendir un informe trimestral.
OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia) efectuar lo siguiente: a) Inscribir esta sentencia de restitución de tierras en el folio de matricula Inmobiliaria N° 034-3874 (El Danubio). b) Cancelar las inscripciones regístrales realizadas en las siguientes anotaciones: Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 Folio Predio Anotaciones números: Contenido La 2 en atención a declaración de inexistencia del negocio jurídico contenido en la escritura pública N° 1.164 del 22 de diciembre de 1992 de la Notarla Única de Chigorodó por medio de la cual Luis Arcesio Gómez Montoya adquirió la propiedad de este inmueble; dispuesta en el ordinal tercero de este proveído. 034 - 03874 El Danubio 2, 5 y 9 La 5 por virtud de la declaración de nulidad absoluta ordenada en el numeral cuarto de esta decisión respecto de la escritura pública No 1709 del 12 de noviembre de 2003 de la Notarla Única de Chigorodó. La 9 que atañe a la medida cautelar de inscripción de la solicitud de restitución de tierras y de sustracción provisional del comercio que fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y comunicada con el Oficio N° 1212 del 9 de abril de 2015, la que en consecuencia queda cancelada acorde a lo dispuesto en el literal d) del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011. d) Actualizar el área y linderos del predio El Danubio en el folio de matricula inmobiliaria conforme la individualización indicada en el acápite 4.1 y el Informe Técnico Predial ID-51157 rendido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que describe las Coordenadas y linderos que le delimitan. e) Inscribir la medida de protección de la restitución de que trata el articulo 101 de la Ley 1448 de 2011 en el folio de matricula inmobiliaria números: 034-3874 (El Danubio) para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia, medida que fenece una vez transcurra el término de ley antes previsto por lo cual no requiere pronunciamiento judicial adicional alguno. Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras este trámite no generará costo alguno, al tenor del articulo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011.
Para el acatamiento de lo acá dispuesto, se concede un término de veinte (20) dias y el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia) deberá remitir constancia del cumplimiento de lo ordenado.
NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía de Turbo: Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 a) Que en conjunto con CORPOURABA o la autoridad ambiental competente, la Unidad de Restitución de Tierras y demás autoridades con facultades en la materia, garanticen la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de las victimas restituidas, para lo cual deben adelantar todas las acciones necesarias para el disfrute seguro de la parcela restituida, incluyendo la estructuración de un plan de manejo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad del predio restituido, todo lo cual debe ajustarse a las características propias de la Reserva Nacional Protectora Rio León, acorde con lo previsto en la Resolución 1527 de 2012 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con la conservación y preservación del medio ambiente.
Estas autoridades destinatarias de la orden judicial, deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. b) Aplicar el sistema de alivio y/o exoneración de pasivos a que haya lugar, sobre el predio que se conoce como El Danubio y se identifica con el folio de matricula inmobiliaria 034-3874; teniendo en cuenta la factura de cobro N° 02370966 expedida por el Municipio de Turbo donde revela que el citado fundo tiene una deuda a diciembre de 2015 de $144.138.oo por concepto de Impuesto Predial Unificado^T c) Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura a la solicitante y su familia en el Programa de Atención Psicosocia! y Salud Integral a Victimas, para que sean evaluadas y se les preste la atención que corresponda, si a ello hubiere lugar.
Lo anterior, en lo que corresponda, debe cumplirse en el término de veinte (20) días y además deberá presentar un informe detallado de la gestión realizada a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Turbo y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proceder a la inclusión de la solicitante, asi como su respectivo núcleo familiar en los esquemas de acompañamiento para población desplazada. " 7 Folio 7 5. C. 1. Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda a lo siguiente: a) Incluir a Rosalba Calzada Hurtado y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento y despojo que aquí se tiene por probado, si a ello hubiere lugar y si no están registrados. b) Por conducto de las Secretarias de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (Turbo) se ordena coordinar la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de la solicitante y los de sus hermanos que estén en dicha etapa, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, etc., para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población victima; y priorizar la atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el articulo 91 parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. c) Con el fin de garantizar el retorno de la aquí accionante y su núcleo familiar, coordinar y articular el diseño de acciones de protección en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas -SNARIV- en los términos del parágrafo 1 del articulo 66 de la Ley 1448 de 2011 y de los articules 74, 76, 77 y 78 del Decreto 4800 de 2011, estos últimos fueron compilados en los articules 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6., 2.2.6.5.8.7. y 2.2.6.5.8.8. del Decreto 1084 de 2015.
Para el efecto, se concede el término de diez (10) días para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia: a) Cue, a favor de los beneficiados con la sentencia y el núcleo familiar, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, si a ello hubiere lugar, diseñe e Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 implemente un proyecto productivo integral, a corto tiempo para que ellos puedan auto sostenerse, acorde con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad o sostenibilidad establecidos en los arts. 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011, y lo previsto en la Resolución 1527 de 2012 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Para verificar lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, asi como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. b) Disponer la priorización de ia famiila restituida en el acceso a programas y proyectos de vivienda ante la entidad otorgante (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rurai o la entidad operadora que defina ésta para que se otorgue la solución de vivienda) de conformidad con la normatividad vigente (Ley 3 de 1991, Decretos: 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 y 1934 de 2015 y 890 de 2017) eso si teniendo en cuenta el concepto emitido por Corpourabá frente a la ciase de vivienda opta para el terreno donde está ubicado el predio.
Esto lo deberá efectuar en el término de quince (15) dias. c) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, si a ello hubiere lugar, todo ello de manera armónica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a victimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las victimas.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realice la respectiva postulación, en el término de un (1) mes presente a esta Sala el cronograma de actividades y fechas especificas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, si a este hubiere lugar, lo cual no podrá exceder el térm no máximo de quince (15) meses.
Para la construcción efectiva de la vivienda, que debe tener condiciones especiales que se ajusten al concepto emitido por Corpourabá y al medio Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 ambiente de la zona; además, informará a la entidad operadora responsable de la ejecución las caracteristicas bajo las cuales se otorgó el subsidio y las recomendaciones de construcción.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia- a través de su director, ingresar a Rosalba Calzada Hurtado, asi como de quienes para el momento del desplazamiento integraban el núcleo familiar de Rosalina Hurtado de Calzada (q.e.p.d.), si ellos voluntariamente lo desean, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que ei SENA otorga a sus estudiantes.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) dias, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de la Gobernación de Antioquia proceda a la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre las entidades estatales (articulo 113 C.N. y 26 de la Ley 1448 de 2011), atendiendo la identificación, individualización, georreferenciación y área del predio restituido, consignada en el Informe Técnico Predial ID 51157 confeccionado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Apartadó) que fue objeto de contradicción y se entiende incorporado a esta providencia, del cual se dispone remitirle la respectiva copia.
Para el cumplimiento de esta orden, se dispone del término de veinte (20) días, y se deberá allegar constancia del mismo.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL MINERA -ANM- o su delegada la Gobernación de Antioquia y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que excluyan el predio que se conoce y se identifica como: El Danubio al cual corresponde el folio de matricula inmobiliaria No. 034-3874, Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 ubicado en la vereda Ranchería, Corregimiento Nuevo Oriente, Municipio de Turbo (Antioquia) de eventuales contratos de evaluación, explotación y/o exploración y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales (minerales e hidrocarburos) que se hubieren otorgado o se llegaren a otorgar con posterioridad al despojo u abandono del predio objeto de reclamación o que en el futuro se soliciten.
Para ei cumplimiento de esta orden, se dispone del término de veinte (20) días, y se deberá allegar constancia del mismo.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Defensoria del Pueblo -Regional Antioquia- que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a los herederos de Rosalina Hurtado de Calzada (q.e.p.d.) y Hernando Calzada (q.e.p.d.) en el trámite sucesorio, y además ios represente jurídicamente y lleve a cabo la respectiva actuación notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos.
Parágrafo: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Antioquia- para que facilite a la Defensoria dei Pueblo toda la información pertinente para el buen desarrollo de la gestión, sirviendo de enlace entre la entidad y los beneficiados con la orden.
DÉCIMO OCTAVO: CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el articulo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO NOVENO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de localizar a los beneficiarios del fallo, pueden ponerse en contacto con el área juridica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia.
Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 VIGÉSIMO: Sin costas por no configurarse ninguno de los presupuestos establecidos en el literal s) del articulo 91 de la ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO PRIMERO: Por secretaria de esta Sala: a) NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz, haciéndoles saber que contra esta decisión sólo procede ei recurso extraordinario de revisión. b) EXPEDIR ias comunicaciones adjuntando constancia de ejecutoria de este fallo; y las copias auténticas que se requieran para efectos del cumplimiento de las respectivas órdenes.
Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 046 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00