TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decisión: Sentencia complementaria de la No 13 de 2018 y corrección deerror. Radicado: 23001 31 21 002 2014 00035 00 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Fidel Antonio Fuentes Hernández Opositores: Inmobiliaria Vizcaya S.A.y otros Se accede a proferir sentencia complementaria con respeto al señor FidelA.
Antonio Fuentes Hernández de quien en igual forma se cumplen los supuestos de hechosde las presunciones legales contenidas en los literales a) y b) del numeral 2* del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; en consecuencia se declara la inexistente del acto de transferencia del dominio respecto del área de 2.2500 hectáreas segregadasdel predio identificado en su momento porelfolio de matrícula inmobiliaria 140-90887 para originar la apertura del folio 140-94965,y se niega la oposición formulada porque los opositores no demostraron la buena fe exenta de culpa que invocaron sin que porlo tanto haya lugar a compensación alguna ni a que en su favor se adopte medida de atención alguna por no tener la condición de segundos ocupantes.
Sinopsis: Asunto Se decide lo que en derecho correspondaconrelación la solicitud de “modificación y/o modulación al fallo”? dictado por esta Sala el 21 de noviembre de 2018, impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas -Territorial Córdoba- dentro de la acción constitucional de la referencia. l.
ANTECEDENTES 1.1. En la decisión cuya “modificación y/o modulación” se solicita, esta Sala de Restitución de Tierras decidió proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras invocada por los señores: Esperanza María Cuitiva Ruiz, Custodia María Pérez Nisperuza, Elvira Cogollo Arrieta, Marina Martínez Villalba, l Folio 685 y 686.
C. 23. CD. Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 1 Rosalba del Carmen de Hoyos Martínez, José Isabel Suárez González, Gabriel David Oviedo Arrieta, Modesto Manuel Contreras Hernández, José Miguel Días Ortiz, Remberto Antonio Cabrales Sotelo, Moisés Optaciono Escobar Patrón, Manuel Álvarez Sánchez, Luis Gonzaga Gutiérrez Doria, Gregorio Segundo Acosta Montalvo, Luis Álvarez Sánchez, Juan Bautista Causil Castro, Manuel Rosendo Torres Córdoba,Luis Alfredo Kerguelen Arreita, Marcelo de Jesús Díaz Ruiz, Víctor Manuel Reyes Arrieta, Diego Martínez González, Pedro Santos Martínez Bolaño, Juan Francisco Ruiz Monsalve, Luis Alfonso Romero Espitia, Jairo Enrique Assias Vargas, Manuel Rubio Díaz, Máximo Antonio Feria Therán, Israel Eladio Negrete Durango, Martha Cecilia Tuberquia Álvarez y por supuesto ordenóla restitución jurídica y material de sus parcelas respecto de las cuales fueron despojados, así mismo dispuso concederlas respectivas medidas de reparación. 4.2.
El 23 de enero de 2019 se decidió adversamente una solicitud de aclaración? pedida porla Unidad de Tierras y el 29 del mismo mesy añopidió la “modificación y/o modulaciónal fallo” en punto a quela Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia nada dijo sobre el caso del señor Fidel Antonio Fuentes Hernández, respecto de quien el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en relación con “la solicitud de restitución del predio El Tesoro Grupo N”3, ubicado en el municipio de Tierralta, Córdoba, con una extensión de 10 hectáreas,la cual fue adjudicada porel Instituto Colombiano dela Reforma Agraria- Incora y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N* 140- 90887”y de la queelsolicitante “realizo ventas parciales” mediante providencia del 30 de julio de 2015 rompió la unidad procesal para que el superior decidiera sobre las nueve (9) hectáreas restantes frente a las cuales, según el dicho de la Unidad, se presentó oposición, ya que sobre elresto, esto es, una (1) hectárea sobre la que el señor Fabio Otero Paternina no presentó oposición, el a quo resolvió la restitución jurídica y material en sentencia del 9 de noviembre de 2015 y se le realizó entrega material el 2 de febrero de 2016. 4.3.
Pide entonces que se “modifique o module” sobre el aspecto indicado teniendo en cuenta que de conformidad conel parágrafo 1” del artículo 91 de la ley 1448 de 20011 el magistrado que conoce del proceso mantiene la competencia sobre el mismo,conel fin de garantizar el goce efectivo del derechoa la restitución de tierras. 2 Folio 673. C. 23.
Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 2 Il. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo que disponeel artículo 287 del Código General del Proceso la adición de la sentencia procede cuando en ella se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual el juez debe proferir una sentencia complementaria. 3.
Es palmario entonces colegir que, de acuerdo a los antecedentes arriba referidos, la solicitud que elevó la Unidad de Tierras no se trata de una modificación o modulación del fallo sino simple y llanamente de una adición porque se omitió pronunciarse sobre uno de los temas necesariamente objeto de la controversia. La figura citada por quien representa al reclamante no está consagrada en el capítulo Il, título | Código General del Proceso, allí se prevé la aclaración, corrección y adición de providencias.
La modulación es un instrumento establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional conforme al cual puede predicarse queel juez está revestido de singulares atribuciones para modular las órdenes complejas conel propósito de hacer posible su cumplimiento mediante la escogencia del efecto que mejor protege los derechos fundamentales? del cual se ha valido esta Sala para definir todas aquellas situaciones o hechos sobrevinientes que se presentan enla ejecución de la sentencia que impiden hacer efectivo el derecho al uso, goce y disposición del predio restituido.* La conservación de la competencia que aduce la peticionaria como sustento de su petición es procedente cuandoel fallo proferido está en firme para que el juez o magistrado adopte las medidas necesarias para su ejecución. En el caso de ahora respecto del señor Fidel Antonio Fuentes Hernández no hay decisión que deba cumplirse, precisamente porque ocurrió un lapsus que tiene como efecto la correspondiente realización del acto involuntariamente omitido por el camino de la adición del fallo para hacer efectivo tanto el derecho fundamental de accesoa la administración de justicia como el principio de justicia material y debido proceso para quela decisión no se base únicamente en la observancia dela ritualidad sino en las condiciones específicas del afectado o víctima y las circunstancias particulares del caso concreto, por eso la Corte Constitucional en la sentencia T- 024 de 2017 y reiterada en el fallo de unificación SU38/2019 sentó el siguiente 3 Verentre otras sentencias las siguientes SU-034-2018, C-97-2010, C-113-1993,113-93 y C-226-1994. 4 Auto de modulación de sentencias del 8 de julio de 2016, Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras, Rad. 050453121001- 2013-00654 y otros.
Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 3 1153 precedente: “que el juez incurre en este defecto (error procedimental por exceso ritual) cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartirjusticia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdadreal, y (11) evitarpronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales”, yerro que tuvo su origen en haber considerado en la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2018 que respecto del área sobre la cual se hace pronunciamiento en esta sentencia no se debía hacer pronunciamiento por cuanto el juez instructor no la había remitido a esta judicatura por no haberse presentado oposición? y por la confusión inducida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras al designar desdela demanda? y en el Informe Técnico Predial ID126761” el predio solicitado como “PARCELA 3 El Tesoro Grupo 3” e invocar que tiene porfolio matriz el 140-35762 cuando del análisis de los hechos y de los soportes documentales y títulos de propiedad se tiene que en realidad el predio que se reclama por el señor Fidel Antonio Fuentes Hernández conforme la resolución 191 del 14 de marzo de 1997 proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Regional Córdoba que se trajo como prueba de su adjudicación y que milita en folios 2664 a 2666 del cuaderno nueve del expediente principal, es el predio que en el ordinal Primero de la citada resolución se denominó “PARCELA N* 3 — LAS PIRÁMIDES”, mismo documento donde se deja noticia que el predio así designado formó parte del de mayor extensión denominado “EL TESORON?3”siendoeste título el que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 140-90887 donde precisamente el acto de adjudicación que en el mismo consta comotítulo originario del dominio fue inscrito como anotación número uno y como anotación dosla prohibición de realizar cualquier transacción comercial sobre dicho predio sin permiso del INCORA dada su condición de Unidad Agrícola Familiar. 3.
Bajo la anterior perspectiva procede la Sala a proferir sentencia complementaria, única y exclusivamente en lo relacionado con la oposición formulada por los señores Audrey y Andy Pérez Ortiz$ frente a las 2 hectáreas 2.500 metros cuadrados que Fidel Antonio Fuentes Hernándezy Justina Gladys Brunal Velásquez les enajenaron 5 Folio 488 envés y lo obrante en folios 5596 y 5597 del cuaderno 19 del expediente principal.
S Folios 11 envés a 114 del cuaderno 9 del expediente principal 7 Folio 2700 del cuaderno 9 folios 2701 a 2703 del cuaderno 10 del expediente principal 8 Notificados personalmente el 19 de febrero de 2015 conforme consta an folios 3850 y 3851 del cuaderno 14del expediente principal y quienes presentaron oposición el 12 de marzo de 2015 a través de escrito y anexos obrantes en folios 3959 a 4022 glosados en el cuaderno 14 del expediente principal.
Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 4 dando lugar a su desenglobe del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 140-90887 de donde se segmentó para darlugara la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 140-94965 por lo que el problemajurídico a resolver de manera principal, se reitera es, si hay lugara la restitución del área ya referida y no sobre las 9 hectáreas pedidas enla solicitud de modulación porque es lo que rezan los títulos allegados sobre el objeto de análisis, fallo que dictará en los siguientes términos, eso sí teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería mediante sentencia del 9 de noviembre de 2015 ya resolvió sobre una parte del derechoa la restitución y adoptó medidas complementarias o de reparación sobre las cuales no se pronunciará la Sala; como tampocolo hará sobre las tres (3) hectáreas que el reclamante relata le vendió a Los Bongo? y sobre las cuales ninguna oposición se formuló en tiempo, ni sobre la fracción de área no determinada que el mismo señala conservar en su poder ejerciendo su control material. 4.
La instrucción. El Juzgado instructor con providencia calendada 12 de febrero de 2015 admitió la solicitud frente a todos los 32 accionantes y en lo que corresponde al señorFidel Antonio Fuentes Hernández dispuso que se vinculara al señor Jairo Zea Villegas por cuanto es beneficiario de un embargo ejecutivo contra la señora Justina Gladys Brunal Velásquez titular de los derechos de cuota sobre el predio pretendido y que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta Córdoba El 30 de julio de 2015 rompió la unidad procesal respecto de varias parcelas entre ellas la que refirió como la N* 3 grupo 3 identificada para el momento del despiojo alegado con el folio de matrícula inmobiliaria N” 140-90887, frente a la cual la ruptura fue parcial porque los adjudicatarios Fidel Antonio Fuentes Hernández y Justina Gladys Brunal Velásquez realizaron dos ventas parciales, una a Fabio Leomar Otero Paternina (1 hectárea), quien no se opuso a la restitución, otra a Audrey y Andy Pérez Ortiz (2,2500 hectáreas que fue sobre el área que realmente se trabó el litigio según se advierte del auto calendado 12 de febrero de 2015 admisorio de la demanda?” y se precisa a folio 3557 del cuaderno 13 del expediente principal, del emplazamiento que obra en folios 3563 a 3567 ibídem y de lo dispuesto mediante auto del 21 de julio de2015 que consta en folios 5556 y 557 del ? Folio 112 envés del cuaderno 1 del expediente principal y folio 2635 envés del cuaderno 9 idem 10 Folios 3350 a 3561 del cuaderno 13 del expedienteprincipal Sentencia complementaria.
Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 5 1134 cuaderno 9 del expediente principal) quienes sí se opusieron y por eso dispuso remitir esta última al Tribunal para que resolviera sobre esa opugnación. El sustento fáctico sobre el cual se soporta la pretensión restitutoria, en aras dela brevedad, es el evocado enel acápite “9” como hechovictimizante. 5.
Requisito de procedibilidad. Conla constancia NR 0089 del 18 de noviembre de 2014**, expedida porel Director Territorial de Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, donde aparece el solicitante Fidel Antonio Fuentes Hernández junto con el grupo familiar incluido en el Registro de Tierras con una relación jurídica respecto de la parcela identificada porel folio de matrícula inmobiliaria 140-90887, se cumple con la exigencia prevista en el inciso sexto, artículo 76 de la ley 1448. 6.
Antecedentes normativos relacionados con el derecho fundamental a la restitución. Para el efecto se tienen por reproducidos las consideraciones realizadas en el numeral 3 de la parte considerativa de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 que con la presente se adiciona. 7. Relación jurídica del solicitante con la parte del bien objeto de reclamo: Este presupuesto está debidamente acreditado con las siguientes documentos:la Resolución N* 191 del 14 de marzo de 19971? emitida porel Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Regional Córdoba mediante la cualle fue adjudicado a Fidel Antonio Fuentes Hernández y Justina Gladys Brunal Velásquez el predio queallí se denominó “PARCELA N* 3 — LAS PIRÁMIDES”, el cual conforme consta en la misma resolución, se desmembró en su momento del de mayor extensión denominado “EL TESORON?3”, título que originó la apertura delfolio de matrícula inmobiliaria N* 140-90887*? donde se inscribió como anotación número uno dicha adjudicación y donde consta que tiene una cabida de diez (10) hectáreas, de las cuales perdió su relación jurídica sobre una cabida superficiaria de dos (2) hectáreas más dos mil quinientos metros cuadrados por efectos de la enajenación parcial que 11 Folio 188.
C. 1. 12 Folio 2664-2666. C.9. 13 Folios 2669. C. 9. Expediente principal. Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 6 hizo a través de la escritura pública N*425 del 7 de junio de 2002 de la Notaría Única de Tierralta?* que dio lugar al desenglobe de esa área y a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 140-9496515 Enlos referidos folios constan las respectivas anotaciones originadas por razón del registro tanto los actos de adjudicación como de los negocios con los que se fraccionó el predio de 10 hectáreas adjudicado, celebrados por aquellos beneficiarios y que llevaron a la apertura de esas matrículas, todo ello conlleva a concluir que tales sujetos tuvieron la calidad de adjudicatarios; entonces desdeel punto de vista de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 se reúne la condición prevista para promover la acción de restitución de tierras en torno al área con la cual perdieron su relación de propietarios por razón de la enajenación hecha por medio de escritura pública N* 425 del 7 de junio de 2002 de la Notaría Única de Tierralta.
Ello por cuanto el área de una hectárea que fuera transferida a través de escritura pública 438 del 25 de mayo de 2004 en favor de Fabio Otero Paternina fue la restituida por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería a través de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2015 dentro del asunto allí radicado con número 23001312100220150011100 en cuyo ordinal novenode la parte resolutiva dispuso cerrarel folio 140-101713.
Además, segúnla versión del actor rendida ante la UAEGRTD?*?, precisó que habían construido una casa de palma, que vivía con su esposa y unhijo, que se dedicaban al cultivo de yuca, arroz, plátano y ñame. Esos actos también revelan que existió una correlación entre la tierra y el campesino reclamante cumpliéndose el presupuestoasítitulado.
El bien objeto dellitigio que se resuelve mediante esta sentencia complementaria por ser el que tiene habilitada la competencia de esta Corporación al haberse presentado oportuna oposición a su reclamación está determinado porlos linderos quesele fijaron en la escritura pública N* 425 del 7 de junio de 2002 de la Notaría Única de Tierralta de la siguiente manera: “NORTE, con parcela 2-Tesoro N* 3 hoy de Fabio Otero Peternina;
SUR, con parcela 4-El Tesoro N* 3, hoy Rosalba Hoyos; ESTE, con parcelas 2 y 3, hoy con Felipe Mercado, y por el OESTE, con parcela de la cual se segrega de los vendedores” individualizado catastralmente en la actualidad por la ficha predial 2380700010001012700000000000”” inmerso dentro de la “Parcela N” 3 - Las Pirámides” que para el momento de su desenglobe se 14 Folio 2704-2705.
C.10 del expediente principal 15 Folios 2670. C.9. del expediente principal 16 Folios 2635 vuelto. C. 9. del expediente principal 17 Folio 2694 C.9. del expediente principal Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 7 1135 correspondía con la ficha predial 238070000200003608000000000%el cual fue individualizado a través del Informe Técnico Predial ID126761*?, y que para estos fines se entiende incorporado a esta providencia donde constan los datos que se consignanenla tabla siguiente respecto a información catastral, registral, linderos y coordenadasquele delimitan: El Solicitante y la Compañera Ubicación Folio matriz y folio Cédula 1.
Área tradición derivado catastral del catastral y condueña inmueble luego adjudicada desde la del desenglobe adjudicación del área 2. área reclamada catastral georreferen ciaday 3. Área del caso concreto Fidel Antonio Justina PARCELA N* 3 —- 140-908872! 2380700010000 1: 10. Has. Fuentes Gladys LAS PIRÁMIDES 00010111600000 Hernández Brunal 0 2: 10,253 C.C. 2.779.988 Velásquez O 140-94965% hectáreas (Fallecida? Samira Municipio 3: 2.25002 de Tierralta. hectáreas.
Departamento de Córdoba Linderos: Norte: Partiendo desde el punto 2 en línea quebrada, pasando por los puntos 4, en dirección suroeste, hasta llegar al punto 6, en una distancia de 795.30 metros, con el predio denominado Parcela 2 de propiedad del señor Salvador Rubio. Oriente: Partiendo desdeel punto 1 en línea quebrada, pasando porel punto 2, en dirección noreste, hasta llegar al punto 3, en una distancia de 113,32 metros con los predios de propiedad de los señores Alfredo Kerguelen y Humberto Villadiego.
Sur: Partiendo desde el punto 7 en línea quebrada, pasando por el punto 8,9, en dirección noreste, hasta llegar al punto 1, en una distancia de 850,31 metros con el predio denominado parcela 4 de propiedad de la señora Rosalba del Carmen de Hoyos. Occidente: Partiendo desde el punto 5 en línea quebrada, pasandoporel punto6, en dirección suroeste, hasta llegaral punto 7, en una distancia de 158,50 metros con los predios de propiedad de la señora Esperanza Cuitiva y el señor Félix Mercado.
Coordenadas planas Coordenadas geográficas Norte Este Latitud (9 * “*) Longitud (? * ”) Punto 1 1.396.904,188 786.881,323 8” 10' 50.14” 76” 0' 40.251” 2 1.396.9032,802 786.879,014 8” 10' 50.07" 76" 0' 40.331” 3 1.397.016,414 786.866,045 8” 10' 53.788” 76” 0' 40.768" 4 1.397.034,043 786.558,211 8” 10' 54.314” 76” 0' 50.821” 18 Folio 2692 C.9 19 Folio 2700-2703.
C. 9 y 10. 20 Folio 2663. C.9. Expediente principal. 21 Folio que identificaba el predio para el momento del despojo alegado cuando s. área era de 10 hectáreas 22 Folio originado por el desenglobe del área de 2.2500 hectáreas enajenadas en favor de los aquí opositores.. Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 8 5 1.396.891,276 786.092,649 8” 10' 49.596” 7616 6 1.396.875,919 786.091,579 8” 10' 49.097” 76” 1' 6.032” 7 1.396.736,255 786.060,357 8” 10' 44.548” 76" 1' 7.03” 8 1.396.861,943 786.429,648 8” 10' 48.695” 76” 0' 54.992” 9 1.396.911,785 786.572,430 8” 10' 50.339” 76” 0' 50.338” 8.
El Contexto de violencia general y el específico de la región de ubicación de los bienes y los hechos victimizantes. Para este propósito se tiene por incorporados los considerandos que hizo la Sala en los numerales 4.2. y 4.2.1. del fallo que aquí se adiciona. 9. El hecho victimizante padecido porel accionante. Fidel Antonio Fuentes Hernández identificado con C.C. 2.779.988 adjudicatario de la “PARCELA N? 3 — LAS PIRÁMIDES”confolio de matrícula inmobiliaria N* 140- 90887 ubicado en la vereda El Tesoro, corregimiento Palmira del Municipio de Tierralta Córdoba, afirmó que junto con su esposa Justina Gladys Brunal Velásquez C.C. 25.778.392 (q.e.p.d.) adquirió el referido predio mediante adjudicación que le hiciera el antiguo Incora con una extensión de diez (10) hectáreas, ahí sembraba yuca, ñame maíz, tenía una casita de palma y vivía con su esposa y un hijo de nombre Vicente Fuentes Brunal.
Indicó, que como en el 2002 empezó a aparecerel ejército, pero nunca hubo enfrentamientos conellos; primero le vendió una hectárea a Fabio Otero, luego a los Bongos tres hectáreas y a un señor Adalberto Pérez dos y media hectáreas,el resto quedó ahí abandonado,en la actualidad va al resto de tierras que le quedó, pero no tiene recursos con que sembrar”.
Señaló que esatierra la enajenó porque tenía miedo de estar ahí, que Fabio Otero le dio un millón ochocientos, los Bongos dos millones y piquito y le quedaron 4 hectáreas y media, que no quería vender, su salida fue a principios de 2003, época enla cual tenía 13 hijos, se refugió en el barrio Paraíso en la casa de unahija, que él y su esposa están bastante enfermos no han podido trabajar, en el mismo año que se desplazó denunció el hechoantela Fiscalía en Tierralta, que no firmó ningún 23 Folio 2635 envés en solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas cuyo formato lo integran los folios 2634 al 2636 glosados en cuaderno 9 del expediente principal Feferido en los hechos de la demanda Sentencia complementaria.
Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 9 (ML documento dela venta que hizo a los Bongo, que los compradores fueron quienes se ofrecieron para realizar el negocio que considera por un precio muy por debajo de lo que realmente costabael terreno y que los adquirentes se aprovecharon de la situación para adquirir. Luego en ampliación de información del solicitante, rendida ante la UAEGRTD vertida en formato obrante en folios 2698 a 2699 del cuaderno Y del expediente principal, en torno a la forma como perdió la relación con el área de terreno a que se contrae esta decisión señaló: “Las autodefensas pasaban constantemente y algunas veces se quedaban en una casa cerca a la mía. No decían nada, solo obligaban a que la gente se escondiera; ellos mataron a un señor compañero mío, Victor González, y a otro que llaman Motete; tengo 84 Años y ya no me acuerdo de muchas cosas.
Mis hijos me recomendabansalir y yo me aguanté hasta que no quedó nadie másallí, todos mis vecinos se fueron. Es que se llevaban a los muchachosy los tenían por uno o dos días para soltarlos luego; a mis hijos nuncaselos llevaron porque yo no los dejaba salir de noche. Quiero recuperar mitierra para trabajarla. Me toco venderesatierra casi regalada, esa tierra valía casi a diez millones por hectárea, pero ello se aprovecharon del miedo que teníamos y pagaron lo que quisieron.
Yo, en mi pedazo tengo una hectárea y media de arroz sembrado y quisiera recuperar el resto para sembrar más. Le vendía a los Bongos porque eran los que mejor pagaban: también le vendí a Adalberto Pérez un poco más de dos hectáreas, en cuatro millones de pesos;a élsile firmé en notaría el negocio. Si, los dos me pagaron, pero muy barato, yo quiero recuperar mis dos pedazosde tierra que vendí por miedo, aunque pasaban a toda hora y sé que tuvieron combates cerca, nunca se metieron conmigo, pero tenía miedo” La Unidad de igual modo señaló que revisado el folio de matrícula inmobiliaria N* 140-35762 se advierte que el Incora revocó la adjudicación queinicialmente le había realizado en comúny proindiviso, luego con la Resolución 0191 del 14 de marzo de 1997, le adjudicó de manera individual al solicitante y a su esposa Justina Gladys Brunal Velásquez y se abrió la matrícula 140-90887, luego de las compraventas referidas se abrieron los folios 140-94965 y 140-101713 donde están registrado esos negocios a favor de Andy y Audrey Pérez Ortiz y Fabio Otero Paternina.?* Como complemento a ese aspecto, la UAEGRTDallegó los siguientes medios de prueba: 24 Folio 111 vuelto a 114.
C.1. Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 10 ¡ a) La Resolución 001 del 11 de agosto de 2010 expedida por la Alcaldía Municipal de Tierralta —Departamento del Córdoba- donde se declaró el desplazamiento forzado de la población civil de los corregimientos San Felipe de Cadillo, El Caramelo, Palmira (lugar de ubicación de la parcela reclamada) Santa Marta, Santa Fe de Ralito, Nueva Granada, Bonito Viendo, Mantagordal, Severinera, Crucito, Águila, Batata, Saiza, La Ossa, Callejas, Volador, Villa Providencia y sus zonas aledañas, porque sus pobladores se encuentran desplazados desde el año 1997 y segúnel Diagnostico Situacional contenido enel Informe de riesgo de la SAT N* 22 de fecha 28 de septiembre de 2009 y el análisis realizado por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada (CMAIPD) de noviembre de 2009 estimaron que las alteraciones de orden público atentan contra la vida, integridad y bienes patrimoniales de sus habitantes”. b) Se tiene igualmente,el informe de la Fiscalía General de la Nación donde indica que enel corregimiento de Palmira, Municipio de Tierralta —-Departamento de Córdoba- enla zona rural y urbana maniobraban a partir del 5 de abril de 1983al 31 de diciembre de 1993 los mochacabezaso tangueros de los hermanos Castaño Gil, del 1% de enero de 1994 al 30 de noviembre de 1997 las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), despuésde esafechael Bloque Córdoba y desde el 1* de diciembre de 1997 al 18 de enero de 2005 el bloque Córdoba comandado por Salvatore Mancuso Gómezdela estructura de las AUC?. c) La certificación de fecha 9 de enero de 2014 expedida porla Fiscalía Doce adscrita a la Unidad de delitos contra la libertad individual y otras garantías, que da cuenta que se adelanta una investigación radicada con el N” 115993 porel delito de desplazamiento forzado cuya víctima es Fidel Antonio Fuentes Hernández por hechos ocurridos el día 14 de marzo de 2003 en la parcela El Tesoro perteneciente al Municipio de Tierralta-Córdoba””. d) A lo anterior se sumael interrogatorio de parte que recibió el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería el día 24 de junio de 2015, dondeel señor Fidel Antonio Fuentes Hernándezreiteró que salió de su predio en el año 2004 porque tenían que mantenerse encerrados y con miedo, despuésde las cinco de la tarde no salían por la presencia de miembros de esos grupos armados, una vez se encontró con unodeellos que llevaba un ganadoy las 25 Folio 217.
C. 1. Expediente principal. 26 Folio 256. C. 1. Expediente principal. 27 Folio 2667.C.9.. Expediente principal. Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 11 1157 reses se espantaron con su presencia y el señor le dijo “este viejo porque no se escondió por allá abajo, ahora me espantó ese ganado, no vale un tiro que le meta”, él no le contestó nada.
Añadió que le vendió a los Bongos, no conoce quien erael jefe ahí, la hectárea se la pagaron a millón seiscientos no quisieron dar más y se quedó con un pedacito de tres hectáreas y media donde tenía un cultivo de yuca, después que eso se calmó volvió, pero no había casa, hizo una ranchita y allá está ahora,la plata se la entregó un señor que no conoce en una tienda donde están los trabajadores, que no les firmó nada tampoco le tomaron la huella, no sabe si los compradores eran paramilitares, pero vendió por miedo porque ellos pasaban por ahí, que se fue para el barrio El Paraíso donde vivía una hija, hubo vecinos que salieron por amenazas como Rosa Hoyos y Rubio, que su reclamación es justa porque salió por miedo, no podía estar ni comer tranquilo por la situación que pasaba con esa gente.
Al Procurador le contestó que efectivamente salió en el 2004 por miedo, que no vendió todo porque le querían pagar lo mismo con la yuca que estaba sembrada, volvió cuando todo se calmó, hacetres años,vivió en la casa de su hija tres o cuatro años, a él no lo amenazaron lo único fue que ese señorle dijo “que qué buscaba porallá, usted no puede estar aquí”, por eso dejó ahí solo, ahora tiene unhijo allá viviendo, que no informó al Incora de la venta de la parcela, que no recuerda si autorizó a alguien de su familia para la venta, con la plata que le dieron compró un solarcito ahí en el barrio donde vivía, que se considera víctima del conflicto armado, puesrelata: “imagínese un grupo armado de esos, no haceni diez días mataron a uno ahí, lo mocharon”.
En lo medular adviértase que la causa principal del negocio celebrado a través de la escritura pública 425 del 7 de junio de 2002 de la Notaría Única de Tierralta Córdoba fue el temor del accionar de un grupo que transitaba por ese sector que intimidó al reclamante y como una opción a esa problemática decidió vender para no ser objeto de violencia física alguna, causándole un daño patrimonial en la medida que norecibió el justo precio por sus tierras. 2 Los anteriores medios de prueba permiten afirmar que en cercanías del predio a restituir existieron grupos al margen dela ley que reflejan el panorama de violencia e infracción a los derechos humanos causados por los paramilitares en el corregimiento Palmira, vereda El Tesoro; medios de convicción que llevan implícita 28 Folio 4560.
C.16. Expediente principal. Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 12 una presunción de veracidad, que hasta ahora no han sido desvirtuadas enel curso del proceso, ni tampoco se allegó prueba alguna en contrario, las que junto al contexto de violencia arriba citado generan plena convicción la luz del principio de la buenafe (art. 5% de la Ley 1448), con lo que se concluye que el aquí reclamante tambiéntiene la calidad de víctima del conflicto armado. 10.
Temporalidad de los hechos victimizantes. Este postulado también está demostrado con las probanzas testimoniales y documentales, que dan cuenta que el despojo ejercido contra el aquí demandante acaeció entre los años 2002 y 2004, cuandose vio obligado a vendersu parcela por partes a precios impuestos por sus adquirentes, lo que significa que esos sucesos violentos acaecieron dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1448 de 2011 en lo que tiene que ver con la acción de restitución de tierras, es decir, entre el 1% de enero de 1991 y el término de vigencia de ésta que señala el artículo 75 ¡bídem, pues mírese como fue que el área aquí reclamada y objeto de oposición fue enajenadael 7 de junio de 2002?*. 11.
Tipo de despojo dela parcela. Entonces,acreditada como está la calidad de víctima del conflicto armado interno del aquí accionante y su vínculo jurídico con el predio reclamado, corresponde determinar qué tipo de despojo se tipificó con relación a los señores Fuentes Hernández y Brunal Velásquez frente a la venta de las 2.2500 hectáreas quehizo a los señores Audrey Pérez Ortiz y Andy Pérez Ortiz.
En el caso de ahora, por supuesto que se configuró un despojo en la modalidad de “negocio jurídico” con visos de legalidad donde estuvo ausente la voluntad y el consentimiento de los vendedores porque está demostrado que en el lugar de ubicación del bien la violencia fue la generalizada, que causaba zozobra y miedo de perder la vida en cualquier momento; que terceros se ofrecieron a comprarle su propiedad aprovechándosede la penuria de ese momento y el precio se impuso de forma unilateral, no de consenso entre las partes, pues a todos los parceleros les pagaron a millón de pesos por hectárea. 29 Folios 2704 a 2710 del cuaderno 10 del expediente principal Sentencia complementaria.
Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 13 1138 En el siguiente cuadro se describe cuáles fueron esos actos donde el vendedor actuó producto de la intimación y el miedo generado porel contexto de violencia y de quienes se predica aprovecharonesasituación. Parcela No./Grupo Vendedor(es) Comprador Escritura Pública Matrícula Solicitante Mia ladjudicatario Inmobiliaria.
N' 3- Las Pirámides Justina Gladys Audrey Pérez Ortiz N* 425 del 7 de junio de 140-94965 Brunal Velásquez y y Andy Pérez Ortiz. 2002.% Fidel Antonio Notaria Única de Fuentes Hernández. Tierralta-Córdoba Venta parcial 2 o: hectáreas, 2500 metros Adjudicatarios cuadrados. Fidel Antonio Fuentes Hernández y Justina - - Gladys Brunal Justina Gladys Fabio Leomar Otero N* 438 del 25 de mayo de 140-101713 Velásquez.
Brunal Velásquez y Paternina 2004.*. Resolución 191 del 14 Fidel Antonio Notaria Única de de marzo de 1997. Fuentes Hernández. Tierralta-Córdoba Venta parcial 1 hectáreas. La Sala, en virtud de la ruptura de unidad procesal arriba señalada y como ya se dijo, tan solo tiene competencia enlo que atañe a la primera venta porla oposición formulada.
Respecto dela otra, el a quo ya se encargó deella, definiendo el asunto de la forma que consta enla parte resolutiva de la sentencia del 9 de noviembre de 2015 emitida dentro del radicado 230013121002-2015-00111-00,$2 12. La presunción aplicable al predio solicitado. Veamosenel caso de los señores: Fuentes Hernández y Brunal Velásquez, puesto a consideración de la Sala, cuáles de las presunciones consagradasen elartículo 77 de la Ley 1448 de 2011 setipifican. 12.1.
La ausencia de consentimiento o de causa licita por actos de violencia generalizada. Está demostrado que los ciudadanos antes referidos no tenían la intención de vender, sino que mediaron circunstancias ajenas a su voluntad que los condujeron a transferir la propiedad de sustierras. Para el efecto, el actor señaló que de pronto apareció esa gente armada, salían de noche, impusieron horarios y comotenía 12 hijos le dio miedo, esos grupos, dijo, pasaban por mi tierra** cuando iban para la Macarena o el Cairo, nunca los lastimaron pero a uno de sus hijos lo 30 Folio 2704-2705.
C.10. 31 Folio 2712-2713. C. 10. 32 Folio 686. C.23. Pág. 4 a 64 del documento RTF M 19- 01-29 vertido en el CD allí obrante 33 Folio 2698 del C.9. Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 14 amenazaron por no cumplir el horario establecido,él fue el último en salir, todos sus vecinos ya se habían ido, él no aguantó más el miedo porque esa gente no dejaba salir de nochey patrullaban todoel tiempo, que vendió una parte a Adalberto Pérez, otra a los Bongos y conserva tres hectáreas, paró un ranchito y ahí está viviendo.
Estos hechos quenofueron desvirtuadosy porel contrario se encuentran prevalidos por la presunción de buena fe de quienes refieren su ocurrencia, resultan verosímiles para inferir que los reclamantes padecieron el miedo, el temory la zozobra de sufrir algún daño grave en su vida o integridad personal o de alguno de los integrantes de su familia, a quienes no se les puede obligar desde ningún punto de vista a esperar la ocurrencia de un daño cuyos perjuicios acaezcan irreparables, temor que condujo a los citados ciudadanos a venderporpartes su parcela, es decir, hubo unaalteración de la voluntad y el consentimiento que alejó del consenso a las partes para concertar el negocio y demás condiciones, primó el poder del más fuerte, en este caso el del adquirente de la porción del predio sobre la necesidad del campesino agobiado por el clima de violencia que circundaba la zona de ubicación de su predio.
Luego de esas ventas, la Alcaldía Municipal de Tierralta mediante Resolución N? 0067 del 20 de mayo de 2004 aprobóel plano de subdivisión de la parcela N” 3, compuesto por doslotes, uno para Fabio Otero y otro a Andy y Audrey Pérez Ortiz que sumanjuntos 6.7500 hectáreas.** Y revisado el documento del 27 de mayo de 2002 expedido por el Incora -Regional Córdoba-? por el que autorizó a los adjudicatarios vender la parcela N” 3, se advierte que se utilizó el mismo formato para todos los que fueron despojados y no da cuenta dela fecha en quese hizo el susodicho permiso para enajenar, tampoco indica la data en que fueron notificados los adjudicatarios de ese acto, lo cual es un indicador del modus operandi utilizado contra el patrimonio de las víctimas para timar los predios adjudicados porel Incora.
Para el efecto el Incora dijo que ya había transcurrido el plazo superior a los quince (15) años desdela primera adjudicación y queelinstituto no había hecho uso dela primera opción de compra.Sibien la primera adjudicación se hizo el 24 de diciembre de 1986y el termino venció el 24 de diciembre de 2001 y la venta a los opositores se realizó el 7 de junio de 2002, ha de tenerse en cuenta que en apariencia se 34 Folio 2716-2717.
C.10. 35 Folio 2706. C.10. Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 15 1139 cumplía la exigencia legal, pero resulta que el predio por ser un bien baldío al momento de su adjudicación no podía transferirse sino a otro campesino de las mismas condiciones del enajenante, pues los compradores no son sujetos de escasos recursos y sin vivienda, con lo cual se transgredió la ley 160 de 1994, desconociendo además que el derecho de dominio a los reclamantes en forma individual operó a través de la resolución N* 00191 del 14 de marzo de 1997 emitida por el Incora de Montería, por lo que al momento de realizarse la enajenación en favor de quienes se oponena la pretensión restitutoria que aquí se estudia tan solo habían trascurrido cinco años desde su adjudicación. 12.2.
Concentración de la propiedad dela tierra. Para la Sala no hay duda que en el presente asunto también se configuró la presunción legal de concentración de propiedad porque los opositores Pérez Ortiz adquirieron gran parte de las parcelas que se reclaman en este proceso incluida una fracción del aquí accionante. Observemosel siguiente cuadro.
Parcela y Vendedor Comprador Escritura Pública N Matrícula grupo Inmobiliaria. 6/2 María Esperanza Cuitiva Pérez Ortiz Audrey y N” 259 del 7/abril/2002 140-66963 Ruiz Pérez Ortiz Andy. Notaría Unica de Tierralta. Acto: Compraventa parcial: 4 hectáreas. N* 424 del 7/junio/2002 413 Rosalba del Carmen Pérez Ortiz Audrey y Notaría única de Tierralta. 140-714062 Hoyos Martínez.
Pérez Ortiz Andy. Acto: Compraventa: 10 hectáreas. No 4171 del 28/diciembre/2001 Notaría única de Tierralta. 140-74584 412 Diego Martinez González. Pérez Ortiz Audrey y Acto: Compraventa: 10 Pérez Ortiz Andy hectáreas. N* 423 del 7/junio/2002 Notaría única de Tierralta. Pedro Santos Martínez Acto: Compraventa parcial: 5/3 Bolaños y Nancy del Pérez Ortiz Audrey y 2 hectáreas. 140-72272.
Carmen Benítez Pérez Ortiz Andy. Hernández. N* 845 del 5/octubre/2001 Notaría única de Tierralta. Acto: Compraventa: 10 Juan Francisco Ruiz hectáreas. 1/2 Monsalve y Elena Cecilia Pérez Ortiz Andy 140-67984 Diaz Bravo. N* 299 del 30/abril/2002 Notaría única deTierralta. Acto: Compraventa: 10 hectáreas. Luis Alfonso Romero Espitia y Nicolasa Esther Pérez Ortiz Audrey y N* 069 del 27/enero/1998 140-93993 211 Acosta Nava.
Pérez Ortiz Andy. Notaría única de Tierralta. Acto: Compraventa: 10 hectáreas. Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 16 Jairo Enrique Vargas Assias Vargas Ortiz Correa Oliva Rosa y Adalberto 140-72456 311 Enrique Pérez Oviedo N* 425 del 7/junio/002 Notaría única de Tierralta. Acto: Compraventa: 2.2500 hectáreas.
Fidel Antonio Fuentes Pérez Ortiz Audrey y Hernández y Justina Pérez Ortiz Andy. 3/3 Gladys Brunal Velásquez 14090887 Lo anterior tiene respaldo en las respectivas matrículas de cada una de las parcelas, que conducen a concluir que se tipificó el fenómeno de concentración dela tierra, cuyo origen fue la privación arbitraría de la propiedad ligada con la situación de violencia acaecida en la vecindad de El Tesoro, circunstancia con la cual se transgredió la ley 160 de 1994 que prohíbe que las Unidades Agrícolas Familiares que se han adjudicado pasen a conformarlatifundios.
Y no solamente los anteriores títulos escriturarios dan fe de esa anomalía, sino tambiénlos certificados expedidos porel Instituto Geográfico Agustín Codazzi%*, de donde se advierte que el grupo familiar Pérez Ortiz está inmerso en el fenómeno de concentración. Conformea lo anterior, se advierte que están cumplidos los presupuestos de hecho de las analizadas presunciones, lo que trae como consecuencia que al tenor del literal “e” del Artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declare la inexistencia del negocio jurídico contenido en la escritura 425 del 7 de junio de 2002 otorgada enla Notaría Única de Tierralta, Córdoba, porel cual se privó a los accionantes de parte de su derecho real de dominio sobre la Parcela N* 3 Las Pirámidesy la nulidad absoluta del acto administrativo Resolución 067 del 20 de mayo de 2004 porla cual se accedió a la subdivisión de la parcela N* 3, Grupo 3 con matrícula 140-90887, los que se especificarán y determinarán enla parte resolutiva de esta decisión. 13.
La oposición formulada por Andy Pérez Ortiz y Audrey Pérez Ortiz. Se resisten a cada una de las pretensiones de la demanda porqueel 7 de junio de 2002 el señor Fidel Antonio Fuentes Hernándezy la señora Justina Gladys Brunal Velásquez, mediante escritura pública N* 425 de la Notaría Única de Tierralta transfirieron a título de venta una extensión de 2.2500 hectáreas del predio 36 Folios 139-140, 141, 148,149.
C. 20. Exp. Principal. Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 17 1140 denominado Las Pirámides que hizo parte dela finca El Tesoro segregado porlos vendedores dandoorigen a la matrícula N” 140-94965. Que esa venta fue de buena fe exenta de culpa, sin presiones ni constreñimientos y conla libre voluntad entre las partes y mediante instrumento público debidamente registrado y legalizado ante las autoridades, por lo que aducen no entender cómo en estos momentos y despuésde tantos años de haberse celebrado el negocio hoy vienen a reclamar, bien porel furor o el boom de la vigencia dela ley 1448 de 2011, ya de manera inescrupulosa, injusta, atrevida y desaforada interpongan o formulen tan absurda, descarada y descabellada solicitud de restitución del predio, aduciendo o queriendo hacer creer que fueron despojados de sus tierras por la fuerza, bajo amenazas y constreñimiento por personas integrantes de grupos armados al margen dela ley, lo cual no escierto a la luz de la realidad y el derecho, pues se trata de una errónea actitud de los antiguos vendedores aprovechándose de las bondadesdela ley de reparación de víctimas del conflicto armado inventando con viveza semejante coartada para pescar en rio revuelto y haciéndose pasar por víctimas de despojo forzado.
Bajo esa óptica solicitó investigar rigurosamente el asunto y abstenerse de proferir sentencia favorable toda vez que los opositores son compradores, poseedores pacíficos y actualmente ostentan la tenencia de las tierras con buena fe exenta de culpa””. Comose sabe para el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa es necesario que los opositores demuestren y prueben consuficiencia que previo a las compras fueron diligentes y que actuaron con sumo cuidado.
Significa lo anterior que debe acreditarse por los medios legales que al instante de celebrar el negocio jurídico se tomaron las prevenciones necesarias para la seguridad del mismo. No sólo que se analizaron los certificados de libertad y tradición para determinar que el vendedor era el verdadero propietario sino también que las ventas no tuvieron como causa particular el factor de violencia, que la negociación no estaba prohibida por ser bienes adjudicados por el Estado o en su defecto contar con autorización que se corresponda con las exigencias legales.
No es suficiente acreditar que las ventas reúnen los requisitos legales contenidos en el artículo 1857 del Código Civil y que ya habían transcurrido más de quince años desde la primera adjudicación; sin embargo, en el caso de ahora no se documentó o averiguó que la misma no obedeció a situaciones de violencia, si bien los aquí opositores no presionaron ni constriñeron a los vendedores sí era necesario escudriñar el verdadero motivo que 37 Folios 3959-3962.
C. 14. Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 18 no fue otro que el temor generalizado por la presencia de grupos armados al margen de la ley, cuyas conductas violentas conllevaron a la salida masiva de la población civil que fue aprovechada porterceros para adquirir los predios de quienes en esa forma se vieron obligados a enajenarlos.
Una de las condiciones que pidieron los compradores fue el permiso expedido por el Incora (paz y salvo); no obstante, la Sala estima que una cosaesla legalidad de esa autorización y otra muy diferente la calidad de la persona que adquiere, porque si bien dicha autorización indica que ya habían transcurrido los términos previstos en la ley de tierras y que el Incora no había hecho uso de la opción de compra, pero la persona que compró no reunía las calidades de ser otro campesino de escasos recursos económicosy sin tierra, pues no debe olvidarse, que no solamente debía cumplir aquella condición resolutoria sino también las señaladas en los actos de adjudicación, donde enel capítulo de obligaciones de los adjudicatarios se lee así: “En caso de enajenación de la propiedad o de cesión de la posesión o tenencia del predio dentro de los quince (15) años siguientes a la fecha de la notificación de la Resolución, el adquirente o cesionario deberá reunir las mismas condiciones del beneficiario inicial y subrogarse en todas las obligaciones contraídas por el enajenante a favor del INCORA”*Significa lo anterior que el compradoro cesionario debía tenerla misma estirpe que el primer beneficiario y como se observa, los integrantes de la familia Pérez Ortiz están lejos de esa igualdad frente a los campesinos de escasos recursos.
(Resalta la Sala). El estudio lofoscopico realizado a la impresión dactilar contenida en la escritura sobre la que se plasmó la compraventa de cara a las tarjetas decadactilares donde se estamparonla huellas del aquí reclamante, arrojó como resultado quela queallí figura como impuesta por Fidel Antonio Fuentes Hernández se identifica con la del índice de la mano derecha.* La resulta del anterior análisis conducen a afirmar que, efectivamente el reclamante es el autor del documento de venta, sin embargo, ello no es suficiente para llegar a concluir que es un “falso reclamante” o que el negocio se realizó de formalibre y espontánea, porque como es sabido todas las transacciones de la Parcelación “El Tesoro” no obedecieron a amenazasdirectas sino al temor generalizado ocasionado por la violencia suscitada por los grupos armados ilegales, que conllevó a que los parceleros enajenaran sus predios para salir del lugar, situación que fue 38 Folio 1514-1517.
C. 6. Exp. P/pal. Resolución 0196 del 14 de marzo de 1997. 39 Folios 16-20. C.20. Exp. Principal. Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 19 114| aprovechadapor terceros inversionistas en tierras que ofrecieron comprarlas y ellos para salir de ese lugar, pero ello no significa que la venta es legal, pues en el fondo no se tenía un interés por vender que no fuera el de evitar el peligro para sus vidas y la de sus congéneres.
En palabras sencillas, esos documentos dan fe del negocio celebrado, pero no de sus causas o motivos o de la voluntad real de los enajenantes de trasferir el derecho real de dominio. El juez instructorrecibió los interrogatorios de parte de Andy Pérez, Audrey Pérez, Adalberto Pérez, Aramis Pérez y Oliva Ortiz. Para el propósito de la valoración respectiva en torno a la de buenafe exenta de culpa, en usodelprincipio de unidad documental, se tienen por incorporadas a esta decisión los resúmenes de sus declaraciones que obran en los numerales 5.4. de la parte considerativa de la sentencia que aquí se adiciona de fecha 1 de noviembre de 2018.
Tales declaraciones de la familia Pérez Ortiz no conducen a conclusión diferente sino que ellos no lograron demostrarla buenafe exenta de culpa, pues se limitaron solamente a revisarel certificado de libertad y el paz y salvo que expedía el Incora, pero no investigaron la causa porla cualel reclamante vendía parte de su parcela, tampoco quétipo de restricciones había frente a ley de tierras para adquirirlas, la asesoría de un contador público a la que acudieron no era la más idónea o adecuada en esta materia porque se limitó al examen del folio de matrícula inmobiliaria y las deudas pendientes con el Incora; de modo que en términos de verificación y constatación de que la causa de la enajenación no tuviese su origen en el miedo a sufrir daños resultantes de los actores armados que fomentabanla violencia en la zona,la labor fue exigua.
La venta masiva de predios era una voz de alerta que debieron valorar antes derealizar el negocio que hoy se censura,la violencia en la zona, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 27 de abril de 2011 emitida dentro del expediente radicación 34547, fue un hecho notorio de público conocimiento que en este caso se soslayó por los opositores.
Todo lo anterior lleva a concluir que nologró probarse la buena fe exenta de culpa y no hay lugar al reconocimiento de compensación alguna. 14. La calidad o no de segundos ocupantes de los opositores La Corte Constitucional teniendo en cuenta queel legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 no tuvo en cuenta que el operadorjurídico se iba a encontrar con una gama de opositores o interesados en conservar las tierras reclamadas en restitución, Sentencia complementaria.
Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 20 diferente a los grupos armados al margen dela ley o a los grandes despojadores dentro de los cuales se encuentran victimas de desplazamiento forzado provenientes de otras zonas, víctimas de graves violaciones a los derechos humanos diferentes al desplazamiento, campesinos en situación de extrema pobreza que ocuparon los predios para satisfacer necesidad comola de vivienda digna y de trabajo en el campo, para resolver demanda de inconstitucionalidad que se formuló con respecto a algunas normas que reclaman a los opositores la demostración de buena fe exenta de culpa, emitió la sentencia C-330 de 2016 dondefijó los criterios mínimos a ser tenidos en cuenta porlos jueces de restitución de tierras al momento de determinarsi quienes ostentan algún tipo de relación con los predios reclamados para el momento deiniciarse el proceso tienen la condición de segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el accesoa la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia y que no tuvieron relación (ni directa ni indirecta) con el despojo o abandonoforzadodel predio objeto de restitución, por corresponder a una población protegida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanosa cercadela cual en el marco de esa ley se guardó silencio pero que dada su especial condición exige una aplicación diferenciada o la inaplicación del requisito de la buena fe exenta de culpa y examinarsi en su favor proceden medidas de atención diferentes a la compensación allí prevista, posibilidad que “no debe cobijar a quienes se encuentran en unasituación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras.” El caso de la Familia Pérez no pueden elevarse a la categoría de segundos ocupantesporlas siguientes razones que aquí se reiteran: i) No probaron la buena fe exenta de culpa como vienede analizarse; li) los inmuebles que adquirieron no fueron para su propia subsistencia sino quetipifican una forma de concentración de la propiedad dela tierra con fines de implementación de proyectos de ganadería extensiva, aprovechandola opulencia económica y en contravía de las previsiones de la ley 160 de 1994;
¡i¡) Carecen de la condición de vulnerabilidad, pues no se trata de sujetos de especial protección o que tengan la calidad de víctimas para beneficiarse de la prerrogativa en estudio; y, iv) aunque no tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo o abandono forzado de los reclamantes, si hubo un aprovechamiento de esa condición; v) No están comprometidos los derechos fundamentales de los opositores, pues poseen otros inmuebles que les garantizan el acceso a la vivienda y al mínimo vital, pues de los bienes restituidos no está probado que derivan su sustento y, vi) menos está demostrado un estado de 40 Corte Constitucional Sentencia C-330-16, acápite 121 Sentencia complementaria.
Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 21 19 urgencia y necesidad que amerite la adopción de medidas urgentes para la protección de sus prerrogativas constitucionales. Por tales razones no hay lugar a proferir en su favor medida de atención alguna. 415. Protección del derechoa la restitución jurídica y material. Con apoyo en lo expuesto en los acápites anteriores, la Sala protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas con respecto al predio aquí reclamado, en consecuencia, en aplicación del parágrafo 4” del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 del 2011, se ordenará la restitución jurídica y material de 2.2500 hectáreas que formanparte de la Parcela No 3 — Las Pirámides,descrita en el numeral 7 de esta providencia, a favor de Fidel Antonio Fuentes Hernández y de la sucesión ¡líquida de Justina Gladys Brunal Velásquez (q.e.p.d.) representada en este trámite por sus hijos quienes allegaron sus correspondientes registros civiles de nacimiento obrantesa folios 2652 a 2661 del cuaderno 9,dicha fracción se transfirió con la escritura pública de compraventa N* 425 del 7 de junio de 2002 de la Notaria Única de Tierralta, registrada en las anotaciones3 y 4 delfolio de matrícula inmobiliaria N* 140-90887 de donde se segregó para dar origen a la apertura del folio 140-94965 y del que suslinderos se determinaronenelcitado acto escriturario así: “NORTE, con parcela 2-Tesoro N* 3 hoy de Fabio Otero Peternina;
SUR, con parcela 4-El Tesoro N” 3, hoy Rosalba Hoyos; ESTE, con parcelas2 y 3, hoy con Felipe Mercado; y por el OESTE, con parcela de la cual se segrega de los vendedores” porlo que en consecuencia esta área se reintegrará al predio de mayor extensión de donde se desenglobó dando lugaral cierre del folio 140-94965y a la actualización de área y linderos del folio N* 140-90887** por quedar igualmente inexistente la declaración de área restante que enel precitado instrumento público se hizo.
Del mismo modo surge la necesidad de cancelar las anotaciones 3 y 4 sentadas sobre el precitadofolio al igual que como anotación número unoenelfolio 140-94965*y el correspondiente cierre de este para lo cual se oficiará a la Notaría y Oficina de Registro pertinentes. Se ordenará a la Defensoría del Pueblo —Regional Córdoba- para que de sus defensores designe uno que asesore jurídicamente a los parientes de Justina Gladys Brunal Velásquez (q.e.p.d.), y además, los represente y lleve a cabo el 41 Folio 2669 del cuaderno 9 del expediente principal. 4 Folios2670 2671 ibidem Sentencia complementaria.
Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 22 respectivo trámite notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto, el procesojudicial reconociéndose el amparo de pobrezaa los solicitantes, de modo que no genere costos para ellos siguiendo el principio establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 84 de la Ley 1448 de 2011.
De ahí que se exhortará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas —Territorial Córdoba-, para que facilite a la Defensoría del Pueblo toda la información pertinente para el buen desarrollo de la gestión, sirviendo de enlace entre la entidad y los beneficiados con la orden. Igualmente, la Secretaria de esta Sala expedirá las copias que el servidor de la Defensoría del Pueblo que se designe demande para ejercer la actividad encomendada quien quedará obligado a observar el carácter confidencial de la información a que acceda. 16.
Medidas complementariasa la restitución. 16.1 Afectación que soporta la parcela N*“3 —Las Pirámides. Segúnla información suministrada por la UAEGRTD apoyada enel Informe Técnico Predial ID 126761%, la parcela objeto de restitución presenta amenaza baja por remoción en masa, cuya área obtenida mediante el proceso de georreferenciación del predio identificado por el folio de matrícula inmobiliaria N* 140-90887 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, de donde se desenglobó el que aquí se dispone restituir, es de 10 hectáreas 2453 metros cuadrados, variando respecto a la cabida superficiaria contenida en títulos que es de 10 hectáreas y que al materializar la identificación sobre la cartografía catastral existente, se concluye que no existen traslapes físicos entre los colindantes y el predio y que los desplazamientos son resultantes de las diferentes fuentes de información cartográfica utilizadas.
El citado Informe Técnico Predial ID 126761 reporta una afectación por movimiento de masa sobre el cual ningún pronunciamiento amerita por parte de la Sala en la medida en quese no avizora un peligro inminente por precavery dadala justificación que se presenta en la diferencia de áreas se advierte entre la que surge de la georreferenciación con la consignada entítulos, para efectos de la restitución y la 43 Folio 2700-2703.
C. 9 y 10. Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 23 1143 entrega material de la fracción solicitada primero deberá identificarse el predio de acuerdo al citado ITP y dentro de éste la fracción aquí restituida conforme los linderos ya transcritos, atendiendo a que aquél informe presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas fue el sometido a contradicción dentro del presente trámite y que se entiende incorporado al presente fallo complementario.
En ese sentido, se ordenará a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería que en el ámbito de sus competencias procedan a actualizar sus bases de datos cartográficos, alfanuméricos y de linderos, teniendo en cuentala identificación e individualización que realizó la Unidad de Tierras en el ITP ya citado y que de lo aquí dispuesto se reincorpora a dicho predio la fracción de 2.2500 hectáreas.
De otra parte, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en los considerandos de la sentencia del 9 de noviembre de 2015, dispuso levantar la medida cautelar que pesaba con respecto a una fracción del predio objeto de esta Litis de matrícula N* 140-90887 porque el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta donde se surtió la ejecución contra Justina Gladys Bruna! Velásquez informó que el proceso de radicación 2007-00180 se había terminado y se encontraba archivado, sin embargo, en el acápite de la resolución de esa decisión nada se dijo al respecto, por eso ahorasereitera y concreta ese mandato para quela restitución se formalice sin ningún tipo de gravamen,en el entendido de que con esta decisión el predio Parcela No 3 — Las Pirámides identificado por el precitado folio de matrícula inmobiliaria quedarestituido al reclamante Fidel Antonio Fuentes Hernándezy a la masa sucesoral de Justina Gladys Brunal Velásquez (q.e.p.d.) en el área de 2.2500 hectáreas sobre las que reformuló oposición. 16.2.
Órdenesa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y a las Notarías. Enla parte resolutiva se especificarán esos mandatos,tales como,la inscripción de esta sentencia complementaria de restitución en el antiguo y nuevo folio que se abrió por virtud de la compraventa parcial de la parcela. La cancelación de las inscripciones de ese negocio jurídico que sean consecuentes con lo ordenado este Sentencia complementaria.
Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 24 yy fallo para que el predio vuelva al estado en que se encontraba antes de la venta realizada con la anunciadaescritura pública. De igual modo, se dispondrá la cancelación de medidas cautelares aquí adoptadas y la inscripción de la medida de prohibición de transferir el inmueble restituido porel tiempo que señala la ley, conforme lo dispuesto enelliteral “e” del Articulo 91 y Articulo 101 de la Ley 1448 de 2011 y atendiendoal área aquí restituida. 16.3.
Entrega material del área restituida que entrará a formarparte del predio Parcela No3 - Las Pirámides. Conforme al Artículo 100 de la ley 1448 de 2011, se dispondrá la entrega real y efectiva de las 2 hectáreas y 2.500 metros cuadrados que actualmente identifica el folio de matrícula inmobiliaria 140-94965 abierto con ocasión del negocio celebrado a través de la escritura pública 425 del 7 de junio de 2002 otorgada en la Notaría Única de Tierralta, Córdoba, del que líneas atrás se dispuso declarar su inexistencia y que pasarána formarparte de la “Parcela No 3 - Las Pirámides”identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 140-90887 de donde fue desenglobada, entrega que deberá hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia complementaria.
Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien ya tiene conocimiento del asunto por haberlo instruido, acto que se llevará cabo con el apoyo del área especializada de la UAEGRTD y se levantará el acta respectiva verificando la identidad del predio y la fracción de éste a restituir, siguiendo los linderos que se dejaron trazadosenla precitada escritura y sin aceptar oposición de ninguna clase.
Para tales efectos, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional -Departamento de Policía Córdoba- a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad enla diligencia de entrega. 16.4. En cuanto a los demás componentesen salud, educación y capacitación para el trabajo, vivienda, proyecto productivo y alivio de pasivos, el aquí reclamante deberá estarse a lo decidido en la sentencia del 9 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería donde resolvió sobre esas medidas de reparación, tal y como ( Sentencia complementaria.
Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 25 se advierte del documento anexoa la solicitud de adición obrante a folio 686 del cuaderno N* 23 dondeconstan las actuaciones surtidas ante el Tribunal. 47. No habrá condena en costas por el presente trámite porque no se configuró ninguno de los presupuestosdelliteral “s” del art. 91 dela ley 1448 respecto de la actuación procesal de los sujetos. 18.
Al momento de notificar esta decisión complementaria a sus únicos destinatarios, hágaseles saber que contraella solo procedeel recurso extraordinario de revisión, y se deja en claro que los demás interesadosdel veredicto principal ya fueron debidamente notificados tal y como se desprende delos oficios SECRT-0506 a SECRT-0524 obrantes a folios 695 a 781 del cuaderno 23, sin que dentro del término de ley hubieren formulado reparo alguno, porlo tanto, respecto de ellos ese fallo ya ganóejecutoria. 49.
Para finalizar, en atencióna la solicitud de la Unidad de Tierras vista a folios 917 a 919 del cuaderno 24, se dispondrá que para los efectos del numeral 6.2.2. de la parte motiva y del parágrafo primero, numeral 14, ordinal 4 de la parte resolutiva del fallo principal donde se ordenó la compensacióna favor de Martha Cecilia Tuberquia Álvarezy de la sucesión ¡líquida de Ricaurte Antonio Rodríguez Mosquera (q.e.p.d.), téngase en cuenta que lo correcto en cuanto al segundo apellido de dos de las herederas:Iris Yamiles e lsmary Yasmin es Rodríguez Monterroza y no Rodríguez Tuberquia, tal y como se infiere de sus cédulas de ciudadanía vistas a folios 925 envés y 926 del cuaderno 24 del expediente.
Il. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a través de la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucionaly legal, RESUELVE:
PRIMERO: Proferir sentencia complementaria a la pronunciada con fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por esta Sala de Decisión dentro de la acción constitucional de referencia consignada al inicio de esta Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 26 providencia y corregir el yerro aludido en parte final de esta motiva.
En consecuencia, SEGUNDO:Declarar impróspera la oposición formulada por Audrey Pérez Ortiz y Andy Pérez Ortiz respecto del negocio de compraventa celebrado con los aquí accionantes mediante escritura pública de compraventa N* 425 del 7 de junio de 2002 de la Notaria Única de Tierralta, Córdoba, con la que se enajenó un área de dos (2) hectáreas más dos mil quinientos metros cuadrados (2500m) del predio Parcela No 3 - Las Pirámides identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N* 140-90887 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, donde fue inscrita en las anotaciones 3 y 4, por segregación para dar lugar a la apertura del folio 140-94965 donde se inscribió como anotación número uno,sin que hubiere lugar al reconocimiento y pago de la compensación alguna ni a la adopción de medica de protección especial por no tener la condición de segundos ocupantes.
TERCERO: Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Territorial Córdoba- en representación del accionante Fidel Antonio Fuentes Hernández y de los herederos de Justina Gladys Brunal Velásquez (q.e.p.d.) en lo quese refiere a la venta parcial realizada a favor de Andy y Audrey Pérez Ortiz, a través deltítulo relacionado en el ordinal segundo que antecede.
CUARTO: En virtud de las determinaciones adoptadas en los ordinales que preceden,se adoptanlas siguientes decisiones: a) Declararla inexistencia del negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública N” 425 del 7 de junio de 2002 de la Notaría Única del Circulo de Tierralta mediante el cual Fidel Antonio Fuentes Hernándezy Justina Gladys Brunal Velásquez transfirieron a Andy Pérez Ortiz y Audrey Pérez Ortiz, 2 hectáreas más 2.500 metros cuadradosde la Parcela N? 3 — Las Pirámides.Ello en aplicación del literal “e” numeral 2 del art. 77 de la Ley 1448 y por efecto de las presunciones consagradas en el mismoartículo que se encontraron probadas conforme se analizó en el numeral 12 dela parte considerativa.
Oficiar a la Notaría Única del Círculo de Tierralta -Córdoba- para que eneltítulo escriturario antes referido, proceda a insertar la nota marginal que corresponda por razón delo dispuesto en esta decisión, pero teniendo en cuenta quela inexistencia declarada compromete la venta parcial del predio que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 140-90887 que dio lugar a la anotación tres, por lo que en Sentencia complementaria.
Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 27 pues consecuencia el mismo efecto sufre la declaración de predio restante que allí se hizo y que dio lugar a la anotación número cuatro en el precitado folio. Para lo anterior se le concede un término de diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación que se libre y deberá allegar constancia de su gestión al presente proceso. b) Declararla nulidad absoluta de la Resolución N? 067 del 20 de mayo de 2004 proferida por el Municipio de Tierralta** por la que se aprobó la subdivisión del predio en reclamación (parcela N? 3 - Las Pirámides).
Lo anterior conformea lo previsto en elliteral e) del numeral2 del artículo 77 de la Ley 1448. Oficiar a la Alcaldía Municipal de Tierralta para que proceda a insertar la nota marginal que corresponda sobre lo dispuesto en esta sentencia complementaria. Para lo anterior se le concede un término de diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación queselibre y deberán allegar constancia de su gestión al presente proceso. d) De conformidad con lo previsto en el numeral 3ro del artículo 77 de la ley 1448 de 2011: Declararla nulidad de la autorización de venta expedida por el Incora — Regional Córdoba,el 27 de mayo de 2002 a favor de los aquí solicitantes que quedasin valor ni efecto en virtud de la ilegalidad en que se produjo conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Oficiar a la Agencia Nacional de Tierras quien actualmente cumple funciones que antes se hallaban a cargo de los extintos Incora e Incoder para que en la autorización de la referencia proceda a insertar la nota marginal correspondiente.
Para lo anterior se le concede un término de diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación quese libre y deberá allegar constancia de su gestión al presente proceso.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 91 y 118, de la Ley 1448 de 2011 y lo motivado en esta sentencia, se ordena: Restituir 2 hectáreas y 2.500 metros cuadrados del predio que a la emisión de esta sentencia tiene porfolio de matrícula inmobiliaria el N* 140-94965 y en virtud de lo cual entran a formarparte de la parcela Parcela N* 3 — Las Pirámidesqueidentifica 44 Folio 2716-2717.
C.10. Expediente P/pal. Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 28 el folio de matrícula inmobiliaria 140-90887 ubicada en la vereda El Tesoro, Corregimiento Palmira, Municipio de Tierralta —Córdoba- y demás especificaciones anotadasen el numeral 7 de esta determinación, a favor de Fidel Antonio Fuentes Hernández (CC. 2.779.988) y de la sucesión ¡líquida de Justina Gladys Brunal Velásquez (q.e.p.d.) (CC. 25.778.392) la cual estuvo representada a lo largo de este trámite por Adolis Teresa Fuentes Brunal (CC. 34.970.416), Mario de la Hoz Fuentes Brunal (CC. 15.607.645), Emidia Marcelina Fuentes Brunal (CC. 26.211.810), Cruz María Fuentes Brunal (CC. 26.230.768), Orlando Enrique Fuentes Brunal (CC. 15.608.037), José Luis Fuentes Brunal (CC. 15.609.332), Ludys de Jesús Fuentes Brunal (CC. 26.213.529)Mifair del Carmen Fuentes Brunal (CC. 26.230.369), Paulina del Rocío Fuentes Brunal (CC. 50.974.206), Melvis Orleys Fuentes Brunal (CC. 78.743.150), Cila Rosa Fuentes Brunal (CC. 50.975.677) y Fredy Fidel Fuentes Brunal (CC. 78.766.123), área que fuera enajenada mediante escritura pública 425 del 7 de junio de 2002 de la Notaría Única de Tierralta en la que sus linderos se determinaron así: “NORTE, con parcela 2- Tesoro N? 3 hoy de Fabio Otero Peternina;
SUR, con parcela 4-El Tesoro N* 3, hoy Rosalba Hoyos; ESTE, con parcelas 2 y 3, hoy con Felipe Mercado; yporel OESTE, con parcela de la cual se segrega de los vendedores” y que fue inscrita como anotación 3 del folio de matrícula antes citado.
SEXTO: Ordenarla entregareal y material de las dos (2) hectáreas y 2.500 metros cuadrados de la Parcela N”* 3 — Las Pirámides que en ordinal precedente se relacionaron a favor de Fidel Antonio Fuentes Hernández (CC. 2.779.988) y dela masa sucesoral de Justina Gladys Brunal Velásquez, bien que venía siendo identificado por el folio de matrícula inmobiliaria 140-94965 y que por razón de lo aquí dispuesto pasa a reintegrar el área que le correspondía al de folio de matrícula 140-90887 antes del desenglobe que originó el anterior.
La entrega del referido fundo, deberá realizarse dentro delos tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se hace de forma voluntaria, procederá a practicarsela diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y la fracción a la que se hizo referencia, sin aceptar oposición de ninguna clase y teniendo presente lo indicado en la parte considerativa de este fallo, en cuanto al área del inmueble y demás especificaciones para lo cual se tendrá como insumo la georreferenciación consignada en informe Sentencia complementaria.
Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 29 16 técnico predial ID 126761%y la descripción que del mismo se hizo en el numeral 7 de la parte considerativa de esta decisión. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Para garantizarla efectividad de la entrega dela fracción del predio antes ordenada, comola seguridad del comisionado y los beneficiarios, se dispone requerir a las autoridades integrantes de la fuerza pública del lugar donde está ubicado el bien para que presten toda la colaboración y acompañamiento necesario a fin de llevar a cabola citada diligencia. Oficiar a los comandos respectivos del Departamento de Policía de Córdobay al Ejército Nacional de Colombia.
Dichas autoridades adoptarán igualmente, las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad dela restitución, la estabilidad del ejercicio del uso y goce efectivo del derechoal retorno y permanencia de las personas aquí reparadas para que lo puedandisfrutar en forma segura y permanente.
SÉPTIMO: Ordenar a la Defensoría del Pueblo -Regional Córdoba- para que designe un defensor quien asesorará jurídicamente a los herederos de Justina Gladys Brunal Velásquez respecto del trámite de la sucesión de su pariente y, además, los represente jurídicamente y lleve a cabo la respectiva gestión notarialsi todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el procesojudicial, donde se les debe reconocer el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo queeljuicio no genere costos para ellos.
Para el inicio del cumplimiento del anterior mandato, la Defensoría del Pueblo contará conel término de diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, y deberá rendir informe a esta Corporación cada mes sobre la asesoría prestada y las actuaciones adelantadas.
OCTAVO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería lo siguiente: a) La inscripción de la presente sentencia complementaria en los folios de matrícula inmobiliaria N” 140-90887 y 140-94965 (derivado del anterior) para que surta el efecto respecto de la orden derestitución jurídica que con relación a la 45 Folio 2700-2703.
C. 9 y 10. Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 30 “Parcela N* 3 — Las Pirámides” por virtud de la declaratoria de inexistencia y nulidad que en este caso correspondió. c) Cerrar el folio de matrícula inmobiliaria N*” 140-94965 que se originó en la inscripción de la compraventa de las 2 hectáreas, 2.500 metros cuadrados segregadosdel predio “Parcela N” 3 — Las Pirámides” y en consecuencia cancelar las anotaciones 3 y 4 que se produjeron enel folio N” 140-90887. d) La cancelación de todo antecedente registral como gravámenesy limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuvieren terceros sobre el área del inmueble aquí restituido, y que hubieren sido registradas en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. e) Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, sobre el folio de matrícula inmobiliaria N” 140-90887 y en relación con el área restituida siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello la Unidad de Tierras - Territorial Córdoba- en el evento que la víctima esté de acuerdo, deberá adelantar las diligencias ante la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente. Para tal cometido se le concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta determinación. f) Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 sobre el folio de matrícula inmobiliaria N” 140-90887 y en relación con el área aquí restituida, para proteger a los beneficiados por la orden en sus derechosy garantizarles el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contadosa partir de la inscripción de la sentencia. g) Actualizar el área y linderos del predio “Parcela N” 3 — Las Pirámides” identificado porel folio de matrícula inmobiliaria N* 140-90887 teniendo en cuenta que el área desenglobada y que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria N* 140-94965 por razón de lo aquí dispuesto es reincorporadaal área que en su momentointegraba dicho predio. h) La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería -Córdoba- para los folios de matrícula 140-90887 y 140-94965.
Dicha Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 31 | cautela fue comunicada con oficio 0381 del 23 de febrero de 2015 en cumplimiento de la orden impartida enlos literales “a” y “b” numeral 3 del auto admisorio de la demanda de fecha 12 de febrero de 2015%. j) Cancelar la medida cautelar de embargo con acción personal de la cuota parte de la “Parcela N* 3 — Las Pirámides”, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta dentro de la ejecución promovida por Jairo Zea Villegas contra Justina Gladys Brunal Velázquez, que fuera comunicado con el oficio 578 del 6 de diciembre de 2007 y que da cuenta la anotación 7 de la matrícula 140-90887.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, cuenta con el término de diez (10) días computados a partir del día en que reciba la respectiva comunicación, para proceder de conformidad y una vez efectuado lo pertinente remitirá copias de los folios de matrícula que permitan comprobarlo ordenado. NOVENO:Oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que una vez inscrita la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria 140-90887 proceda a la actualización alfanumérica y cartográfica que corresponda atendiendo al área aquí restituida que pasa a integrar el área del predio PARCELA 3 — LAS PIRÁMIDES.
DECIMO: Enlo pertinente a los demás componentes queintegran las medidas de reparación, tales como, salud, educación trabajo, generación de empleo y seguridad alimentaria, vivienda, servicios públicos, atención a menores de edad, proyectos productivos y demás,el accionante Fidel Antonio Fuentes Hernández y su grupo familiar deberá estarse a lo dispuesto en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería donde ya se resolvió sobre esos aspectos.
UNDÉCIMO: Para los efectos del numeral 6.2.2. de la parte motiva y Parágrafo primero, numeral 14, ordinal 4 de la parte resolutiva delfallo principal, téngase en cuenta que lo correcto en cuanto al segundo apellido de Iris Yamiles e Ismary Yasmin es Rodríguez Monterroza y no Rodríguez Tuberquia, puesasí se registra en las respectivas cédulas de ciudadanía vistas a folios 926 anverso y 926 del cuaderno 24. 46 Folios 3550. €. 13.
Exp. Principal de lo actuado ante el juzgado instructor. Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 32 DUODÉCIMO: Por el medio más expedito notifíquese esta providencia a los opositores de este caso, al reclamante Fidel Antonio Fuentes Hernández y a su grupo familiar que será por intermedio de la Unidad y una vez ejecutoriada expidanse las comunicaciones y las copias auténticas que se requieran para su plena materialización adjuntando constancia de ejecutoria.
Hágaseles saber que contra esta determinación complementaria sólo procede el recurso extraordinario de revisión; de igual modo adviértasele a los demás interesados que la decisión principal ya les fue debidamente notificada como se observa de los oficios SECRT-0506 a SECRT-0524 obrantesa folios 695 a 781 del cuaderno 23, sin que dentro del término de ley hubieren formulado reparo alguno, porlo tanto, respecto de ellos ese fallo ya ganó ejecutoria.
Proyecto discutido y aprobado según consta en acta No 36 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Al ¡RIO RRE ELTRAN Magistrado JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado. Sentencia complementaria. Expediente 23001-3121-001-2014-00035-00. página 33 1148