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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 50001312100220150011601

Sujetos: Solicitante: Indalecio Parra Martínez, Ferney Parra Muñoz, Ruby Omaira Parra Muñoz, Janeth Parra Muñoz, Álvaro Parra Muñoz, Luz Mila Parra Muñoz, Bertulfo Parra Muñoz y John Alexander Parra Contreras \ Opositor: María Rusmira Lugo Peña \

Descriptores: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - titulares del derecho a la restitución / TESIS: La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuestos para la prosperidad de la acción / TESIS: La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. CONTEXTO GENERAL DE VIOLENCIA - conflicto armado en el Departamento del Meta y en el Municipio de Puerto Lleras / TESIS: Con respecto al tema el Tribunal, expresó: VÍCTIMA - Hecho Victimizante / TESIS: Ahóndese, por estar suficientemente acreditado el conflicto imperante en la vered

Ponente: Jorge Eliecer Moya Vargas

Fecha: 2018-05-22

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitantes: Indalecio Parra Martínez, Ferney Parra Muñoz, Ruby Omaira Parra Muñoz, Janeth Parra Muñoz, Álvaro Parra Muñoz, Luz Mila Parra Muñoz, Bertulfo Parra Muñoz y John Alexander Parra Contreras Opositora: María Rusmira Lugo Peña (Discutido en sesiones de 12, 19 y 26 de abril, 3 y 10 de mayo y aprobado en sesión del 17 de mayo de 2018) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Meta (en adelante UAEGRTD) presentaron Indalecio Parra Martínez, Ferney Parra Muñoz, Ruby Omaira Parra Muñoz, Janeth Parra Muñoz, Álvaro Parra Muñoz, Luz Mila Parra Muñoz, Bertulfo Parra Muñoz y John Alexander Parra Contreras (hijo de David Parra Muñoz (q.e.p.d.) sobre el predio denominado ‘El Milagro’, a la cual se opuso María Rusmira Lugo Peña.

ANTECEDENTES 1. La demanda La UAEGRTD, en nombre de los antedichos solicitantes, formula entre otras pretensiones, las siguientes: se proteja el derecho a la restitución y formalización, esto último mediante la adjudicación en la forma que la ley determina1, de Indalecio Parra Martínez, directamente, y la de los demás gestores de esta acción, 1 En la demanda se asegura que se trata de un bien baldío, por lo que se reclama que la orden sea dada al Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras) a efectos de que adjudique el 50% para quien fuera cónyuge de la difunta Delia Muñoz Cruz y el restante porcentaje para los demás solicitantes, sin perjuicio de los derechos de los demás herederos que ella pudiera tener y de quienes también fueran sus hijos, a saber: David Parra Muñoz, Alonso Parra Muñoz y Guillermo Parra Muñoz. en su calidad de herederos de Delia Muñoz Cruz (†), respecto del predio denominado ‘El Milagro’, ubicado en la vereda Casibare, municipio de Puerto Lleras (Meta); se ordene la inscripción del título que otorgue la propiedad sobre la UAF a adjudicar en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 236-68007, así como la inscripción de la sentencia que al interior de este asunto se profiera y la cancelación de cualquier derecho real, gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y/o medida cautelar que se encuentre registrada en dicho folio inmobiliario; se disponga la inscripción de la protección jurídica prevista en la Ley 387/97, siempre y cuando medie consentimiento de la víctima y, también, la prohibición contemplada en el precepto 101 de la Ley de Víctimas; se imparta directriz para que la UARIV los incluya en el RUV y ejecute el proceso de reparación administrativa a su favor, así como al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Ministerio de Educación Nacional (MEN), el Municipio de Puerto Lleras, el Centro de Memoria Histórica (CMH) y la Gobernación del Meta para que adopten, respectivamente, acciones que garanticen su integración a los programas de capacitación, a líneas especiales de crédito y subsidio del Icetex, a programas de atención psicosocial y de salud integral, a actos recordatorios que busquen la dignificación de las víctimas y la iniciación de las diligencias a que haya lugar para la inclusión en los programas de proyectos productivos; se dé aplicación al enfoque diferencial; se conmine a la Fuerza Pública para que acompañe la diligencia de restitución a que haya lugar; se ordene al ente territorial el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones y al Fondo de la UAEGRTD que alivie la cartera contraída con empresas de servicios públicos y entidades del sector financiero y; se ordene al IGAC la actualización de registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble.

De advertirse la configuración de una de las causales establecidas en el artículo 97 de la Ley de Víctimas, se ordene como mecanismo subsidiario la compensación en especie o de otra índole en favor de los solicitantes, así como la transferencia de la propiedad abandonada al Fondo de la UAEGRTD. 1.2. Hechos El vínculo de los solicitantes con el predio ‘El Milagro’ tuvo su génesis en 1993 cuando Indalecio Parra Martínez y Delia Muñoz Cruz (q.e.p.d.) le ‘compraron’ a Ricardo Rodríguez y su esposa, ‘Celia’, un área de 399 hectáreas en la suma de $12’000.000, 50 de las cuales debió entregarle a Rafael Romero, siendo éstas a las que se contrae esta solicitud; el bien adquirido - las casi 400 hectáreas - constaba de 26 hectáreas de pastos, 3 de plátano, 2 de yuca, 7 u 8 cabezas de ganado y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 3 una casa de madera de 3 habitaciones, cocina y 1 corral, no obstante, la extensión de terreno objeto de restitución era una parte de sábana mecanizable y montaña de una parte que da contra un caño. La totalidad del bien a que se alude - las 399 Has - era ocupado por la mencionada difunta y sus hijos David, Alonso y Guillermo Parra Muñoz, mientras que los demás integrantes de la familia aportaban económicamente para su explotación, ejercían una ocupación pacífica e ininterrumpida hasta 1998, cuando se produjo el desplazamiento y consecuente abandono del inmueble por parte de Delia Muñoz Cruz (†).

Éste se dio luego que el Frente 43 de las FARC, el 14 de septiembre de 1996, se llevara y desapareciera a David Parra Muñoz e Ismael Vega; el último para entonces era compañero sentimental de Luz Mila Parra Muñoz y, tres días después - 17/Sep./96 -, asesinara a Alonso Parra Muñoz y despareciera a Guillermo Parra Muñoz, bajo la acusación de ser paramilitares; a partir de aquel momento quien era la madre del hogar y la hija a que viene de hacerse mención decidieron permanecer en el inmueble, hasta que en febrero de 1998, dada la continuidad de las amenazas devenidas del grupo ilegal, tomaron rumbo hacía la inspección de Pueblo Sánchez, en el municipio de El Dorado (Meta), dejándolo en completo abandono. Al momento de la salida definitiva el predio fue encargado a ‘Álvaro’, quien era oriundo de la vereda Guacamayas, y en el 2000 fue entregado a Rafael Romero (†), producto de la celebración de un contrato de arrendamiento verbal.

Para el año 2002, en los parajes en que se ubica el predio, hicieron presencia estructuras paramilitares comandadas por Daniel Rendón Herrera, alias ‘don Mario’ y Manuel de Jesús Pirabán, alias ‘don Jorge’ o ‘pirata’; en ese mismo año, Indalecio Parra Martínez, Delia Muñoz Cruz (†) y Ferney Parra Muñoz decidieron retornar a los que consideraban sus terrenos, para lo cual debieron pedir autorización al primero de los antes nombrados quien se los permitió; sin embargo, los aludidos cabecillas paramilitares también citaron a la difunta a una reunión en la que le exigieron que, a cambio de permitirle retomar la ocupación, debía hacerle entrega de cincuenta (50) hectáreas a Rafael Romero (†), viéndose obligada a acceder a ello en septiembre de dicho año. Finalmente, en 2004, el núcleo familiar Parra Muñoz vendió 342 Has + 6350 Mts2 del predio ‘El Milagro’ a Héctor Benavides, por la suma de $120’000.000, quedando como remanente la extensión que entregaron con ocasión de la exigencia atrás anotada. 1.3.

Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11 Se sustentó en los siguientes tópicos: (i) se invocó como vínculo jurídico de los solicitantes con el predio el de ocupantes, en razón a que se trata de un bien baldío que fue explotado desde 1993 y hasta el momento en que se dio el abandono. (ii) como hechos victimizantes se hizo referencia al asesinato y desaparición perpetrados por el frente 43 de las FARC a cuatro (4) integrantes del núcleo familiar, a las continuas amenazas proferidas por esa misma estructura luego del acaecimiento de dichos sucesos y a la imposición hecha por parte de alias ‘don Mario’ y (a) ‘pirata’ para que le entregara 50 hectáreas de terreno a quien había entrado, según el dicho de los gestores de la acción, en calidad de arrendatario. 1.4.

Identificación de los solicitantes y su núcleo familiar Las nueve (9) personas que concurren a reclamar la protección de sus derechos encuentran su vínculo en la relación de familia que conformaron Indalecio Parra Martínez y Delia Muñoz Cruz (†), éstos, junto a sus hijos y uno de sus nietos conforman el núcleo familiar que pasa a exponerse.

Nombre Identificación Edad Estado Civil Vinculación con el predio Calidad que ostentaba Indalecio Parra Martínez 7.827.062 75 Viudo 22 años Ocupante Delia Muñoz Cruz (†) 31.021.155 22 años Ocupante Nombre Identificación Edad Vínculo Presente al momento de la victimización Bertulfo Parra Muñoz 17.446.005 48 Hijo Si Luz Mila Parra Muñoz 40.316.163 44 Hija Si Ruby Omaira Parra Muñoz 31.021.474 41 Hija No Álvaro Parra Muñoz 86.047.718 40 Hijo No Ferney Parra Muñoz 86.051.433 39 Hijo No Janeth Parra Muñoz 40.431.871 37 Hija No David Parra Muñoz* 17.446.152 Presunto fallecido Hijo -- John Alexander Parra** 1.123.085.980 24 Nieto Si Alonso Parra Muñoz* 17.327.296 Presunto fallecido Hijo -- Guillermo Parra Muñoz* 17.445.986 Presunto fallecido Hijo -- * En los hechos de la demanda se señala que Alonso Parra Muñoz fue asesinado en 1996 al parecer por el Frente 43 de las FARC, mientras que David y Guillermo Parra Muñoz fueron desaparecidos por esa misma República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 5 época, por lo que se asevera el primero falleció y los dos restantes presuntamente también, sin embargo, sus cupos numéricos de cedulación a la fecha continúan vigentes. ** John Alexander Parra Contreras es nieto de Indalecio Parra Martínez y Delia Muñoz Cruz, a la vez que hijo del presunto fallecido David Parra Muñoz. 1.5.

Identificación e individualización del predio objeto de restitución El predio se denomina ‘El Milagro’ se ubica en la vereda Casibare, municipio de Puerto Lleras, Departamento del Meta, y se encuentra identificado así: Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Topográfica Área Neta El Milagro 810532 50577000100010542000 236-68007 49 Ha + 246 m2 41 Ha + 777 m23 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Puntos Coord.

Norte Coord. Este Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos Com 843546,62 1124126,97 3° 10’ 50.674’’ N 72° 57’ 38.946’’ W 1 843812,24 1124104,62 3° 10’ 59.321’’ N 72° 57’ 39.660’’ W 2 844067,75 1124685,86 3° 11’ 7.617’’ N 72° 57’ 20.829’’ W 3 843833,72 1124840,80 3° 11’ 0.000’’ N 72° 57’ 15.820’’ W 4 843519,11 1124812,71 3° 10’ 49.755’’ N 72° 57’ 16.740’’ W 5 843182,93 1124179,95 3° 10’ 38.834’’ N 72° 57’ 37.423’’ W - Descripción de linderos Norte Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada en dirección nororiente hasta llegar al punto 2, con predio de Rafael Rodríguez caño de por medio, en una distancia de 685,636 metros.

Oriente Partiendo desde el punto 2 en línea quebrada en dirección sur, pasando por el punto 3 hasta llegar al punto 4, con el Caño Grande, en una longitud de 764,636 metros. Sur Partiendo desde el punto 4 en línea quebrada en dirección occidente, hasta llegar al punto 5, con predio de Eduardo Sanabria, caño de por medio, en una longitud de 766,322 metros.

Occidente Partiendo desde el punto 5en línea quebrada en dirección norte, pasando por el punto comunicación, hasta llegar al punto 1, con predio de Héctor Alfonso Benavidez, en una longitud de 706,020 metros. 2. Desarrollo procesal El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, mediante proveído de 29 de septiembre de 2015, admitió la demanda presentada disponiendo, entre otras, la inscripción de la misma en el folio inmobiliario correspondiente al bien objeto de solicitud, el registro de la sustracción provisional del comercio del inmueble, la comunicación a las notarías del país para que se abstengan de protocolizar escrituras relacionadas con la 2 Ocho (8) son los ‘ID Registro’ que se aluden en el libelo, además del ya indicado, los siete (7) que siguen: 151090, 151101, 151108, 151170, 151174, 151178 y 151180. 3 Quienes acudieron a interponer esta acción solicitaron un área de 50 Hectáreas, tras adelantarse la correspondiente medición en campo se encontró que la misma en realidad abarcaba 49 Has + 246 Mts2, de las cuales 7 Has + 9469 Mts2 corresponden a áreas de protección ambiental, resultando el área neta que viene de señalarse. propiedad y la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448/11, medida que dispuso fuera puesta en conocimiento de los jueces del país; ordenó también el enteramiento de la acción a la Alcaldía de Puerto Lleras, a la Personería Municipal y al Ministerio Público, impartió directriz para que Cormacarena informara de la existencia de restricciones ambientales hídricas en la propiedad, y además mandó se realizara la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e) del artículo 86 ejusdem.

Finalmente dio traslado de la solicitud a María Rusmira Lugo Peña. 2.1. Oposición. Los días 7 y 8 de noviembre de 2015 se realizó la publicación ordenada en los periódicos El Tiempo y Llano 7 Días, en ella se incluyó la convocatoria al proceso a los herederos indeterminados de Delia Muñoz Cruz (†). Vencido el término sin que compareciera ninguno de los llamados a juicio se designó curador ad – litem que se notificó personalmente del proveído inicial y contestó la demanda sin oponerse a ella, posteriormente, y a través de la Defensoría del Pueblo, compareció al proceso María Rusmira Lugo Peña a oponerse a la prosperidad de las súplicas impetradas y, de manera subsidiaria, a deprecar se dispongan órdenes de compensación y/o medidas restaurativas en su favor, soportando lo anterior, así como la excepción denominada “la ocupación de María Rusmira Lugo Peña es de buena fe exenta de culpa y víctima del conflicto armado interno”, en el compendio fáctico que sigue.

Argumentó que en junio de 1997 la aludida difunta se dirigió, en compañía de Rafael Romero (†), quien era su compañero de familia, hasta el fundo de casi 400 hectáreas que llevaba por nombre ‘El Milagro’ y lo presentó en el sector como ‘comprador’, con la intención de que le cuidara la finca pues ella tenía problemas de orden público dada la presencia de las FARC y de los paramilitares que se disputaban ese territorio; a continuación, él, ella y sus hijos levantaron una casa de madera junto a un afluente conocido como ‘Caño Rico’ y ejercieron la labor encomendada durante casi seis (6) años, transcurridos los cuales regresó la madre de los ahora solicitantes y en compensación por la labor de cuidado adelantada y prestaciones laborales, en marzo de 2002 les hizo entrega de 50 hectáreas a las que dieron igual nombre al del caño atrás referido, momento a partir del cual entró la aquí opositora en posesión pacífica e ininterrumpida de éstas hasta mayo de 2008 cuando por amenazas de reductos paramilitares hacía sus hijos - John Freddy, Ferney, William Fernando y Hernán Romero Lugo - y un nieto - Iván Bolívar Romero - se vio obligada a abandonarlas.

Indicó que tras el regreso de la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 7 señora Muñoz Cruz (†) ella y su familia se instalaron en el predio ‘El Milagro’, con excepción del lote de terreno a ellos dado, allí permanecieron por casi dos (2) años, tras de los cuales lo vendieron sin ningún contratiempo a Héctor Benavides.

Expresó que es víctima del conflicto, y que dado el abandono a que se vio forzada sobre ‘Caño Rico’4 adelantó solicitud restitutiva ante la UAEGRTD, entidad que dispuso inscribirla en el RTDA y que se abstuvo de dar trámite a la acción judicial de restitución en su favor, a efectos de evitar un ‘conflicto de intereses’5, quedándole la definición de esta controversia, que enfrenta a dos (2) familias sobre un mismo predio a esta especial justicia transicional y, finalmente, que ya dada su edad y el temor que le sobrevive a su victimización no está en condiciones de retornar por lo que solicita su compensación. 2.2.

Reconocimiento de opositor, práctica de pruebas y remisión del expediente. El Juzgado instructor, por proveído de 10 de agosto de 2016 admitió a trámite la oposición atrás sintetizada y decretó, excepción hecha de unas que previamente había recaudado6, las probanzas pedidas por los intervinientes, encaminadas a practicar los interrogatorios de quienes conforman los extremos procesales, escuchar los testimonios por ellos solicitados y obtener medios de convicción documentales que versen sobre los hechos que fundan las pretensiones y excepciones.

Agotada la etapa probatoria dispuso, por auto de 12 de mayo de 2017, la remisión del expediente a este Tribunal para lo de su cargo. 3. Actuación del Tribunal. El 11 de julio de 2017 el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del asunto y dispuso oficiar a efectos de documentar la presencia de estructuras ilegales en la vereda en que se encuentra el bien y de verificar los antecedentes judiciales de los núcleos familiares que acuden a este trámite, además, citó a rendir declaración respecto de los hechos debatidos a Rafael Rodríguez; tras recibir informe policial respecto de los aludidos antecedentes dispuso adosar 4 Así nombró a las 50 hectáreas que le fueron entregadas por Delia Muñoz Cruz (q.e.p.d.), mismas que corresponden a las que son objeto de solicitud y que los gestores de esta acción llaman ‘El Milagro’. 5 La UAEGRTD le encomendó la defensa de los intereses de María Rusmira Lugo a la Defensoría del Pueblo. 6 Se hace referencia a los trámites administrativos surtidos respecto de los solicitantes y la opositora. copias de los juzgamientos adelantados en contra de quienes figuraban con tales7 y, con ocasión de las pruebas ordenadas por esta Corporación, fue allegado el expediente investigativo que el Grupo de Persecución de Bienes de la Fiscalía General de la Nación venía adelantando respecto del predio que aquí interesa, asunto que se incorporó a este especial procedimiento.

Finalmente, se dio traslado para presentar alegaciones finales, oportunidad que fue aprovechada por la Defensoría del Pueblo para insistir en el actuar de buena fe exenta de culpa de María Rusmira Lugo Peña y el Ministerio Público, en los términos que se consignarán en líneas venideras. 4. Concepto del Ministerio Público. La representante de la agencia fiscal, tras hacer consideraciones relacionadas con la legitimación en la causa en esta acción y en los requisitos que deben demostrarse para que la súplica restitutiva halle prosperidad, así como otras atinentes a la buena fe y la segunda ocupancía, se detuvo a analizar los medios de convicción obtenidos en trámite de la acción, a partir de tal análisis concluyó: que la calidad de víctimas del conflicto armado de los solicitantes obra acreditada por el contexto de violencia que imperó en la zona, por virtud del reconocimiento de instituciones gubernamentales y por los propios dichos de quienes interpusieron la súplica; que el despojo luce acreditado por la declaración rendida por Manuel de Jesús Pirabán ante la Fiscalía General de la Nación y que los presupuestos correspondientes al nexo de causalidad y temporalidad devienen ciertos a partir de los dichos de Rafael Antonio Romero, hoy difunto, y Rafael Rodríguez, colindante de ‘El Milagro’, por manera que hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas.

En lo que toca a la oposición aseguró la misma debe venir impróspera, como también la petición encaminada a obtener medidas de ocupante secundaria, dado que el núcleo familiar de María Rusmira Lugo, en su criterio, era conocedor de los hechos que configuraron el desplazamiento de los Parra Martínez, y además reconoció que adquirió de manera violenta las casi 50 hectáreas que aquí son objeto de disputa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala de decisión es competente para resolver de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por el factor territorial, dado que el inmueble objeto de los pedimentos se encuentra ubicado en Puerto Lleras (Meta), municipio adscrito a 7 A saber: Alonso Parra Muñoz, Ferney Parra Muñoz, Álvaro Parra Muñoz, John Fredy Romero Lugo, William Fernando Romero Lugo y Milton Oriel Romero Lugo.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 9 este Distrito Judicial en lo que toca a la especialidad y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó oposición por la señora María Rusmira Lugo Peña. 2.

Validez del Proceso y Agotamiento del Requisito de Procedibilidad Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. En el paginario milita certificación expedida por la UAEGRTD donde se hace constar que los solicitantes se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de ocupantes del predio ‘El Milagro’8.

Por tanto, cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial. Es deber resaltar que no solo los solicitantes fueron incluidos en el aludido registro, sino que de él también hacen parte María Rusmira Lugo Peña, aquí opositora, quien fuera su esposo, Rafael Antonio Romero (†) y su núcleo familiar, tal y como lo acreditan la Resolución Nº RT 256 de 4/Mar./159 y la Constancia Nº OT3255 de 25Jun./1510. 3.

Cuestión Jurídica a Resolver De acuerdo con la situación fáctica que plantea la demanda, y teniendo en cuenta las alegaciones expuestas por quien se constituyó como opositora en este trámite, corresponde a esta Sala determinar: (i) si los solicitantes son víctimas del conflicto armado interno; (ii) si con ocasión de esa situación, también lo son de abandono y/o despojo del predio ‘El Milagro’ y;

(iii) si les asiste derecho para pedir la restitución material de la extensión superficiaria en cuestión. En caso que los anteriores cuestionamientos sean resueltos positivamente, habrá de establecer (iv) si la opositora demostró ser titular de derechos adquiridos con buena fe exenta de culpa y, de no ser así, (v) si ella puede ser considerada como ocupante secundaria del inmueble que dio lugar a la presente acción. En la medida que se ahonde en todo lo anterior se recabará en la ausencia del Estado en algunas regiones del país y la forma en que estructuras ilegales usurparon funciones que son exclusivas de aquél, evidenciando las consecuencias que en el puntual caso ello 8 Constancia Nº NT 0031 de 29 de abril de 2016;

Folio 191, C. 2. 9 Folios digitales 149 a 174 del trámite administrativa adelantado por la UAEGRTD, identificado con ID 158848, cuya reproducción obra en el CD visible a Folio 225, C. 2. 10 Folio 224, C. 2. pudo aparejar, así como en el desplazamiento y consecuente abandono a los que la opositora aseveró se vio obligada respecto del mismo predio. 4.

Marco Normativo Aplicable a la Acción de Restitución de Tierras La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras.

Mediante el denominado bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha incorporado a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.

La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Conforme al mencionado estatuto, la víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).

La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 11 atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23).

En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro. En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible.

El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.

El Principio 17 fue dedicado a los llamados ocupantes secundarios (segundos ocupantes), e impuso a los estados el deber de velar porque éstos sean protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario e ilegal, y en los casos en que se considere justificable e inevitable, los estados deben garantizar que se lleven a cabo de manera compatible con los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, proporcionándoles garantías procesales y la posibilidad de obtener una reparación, eso sí, sin menoscabar el derecho de los propietarios legítimos, e impuso también el deber de adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, con el fin de que no se queden sin hogar, debiendo encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas.

Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.11 La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia 11 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2). transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En el referido ordenamiento la titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretendan adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Entre los principios generales la Ley de Víctimas incluyó en su artículo 13, el llamado enfoque diferencial, el cual “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (…)”.

Y es que ha sido tan palmario el estado de vulnerabilidad de la mujer en el marco del conflicto armado colombiano, que la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008, señaló que las mujeres enfrentan patrones sociales de discriminación, exclusión y violencia que son potenciados por los actores armados durante el conflicto. 5. Titulares del derecho a la restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 13 configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley12, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

El artículo 81 de la misma normatividad, legitima en el derecho a reclamar la restitución de un bien, además de las personas que refiere el artículo 75, su cónyuge o compañera o compañero permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañero/a permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos.

De acuerdo a estas disposiciones, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, el hecho victimizante;

(iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1. Relación jurídica del solicitante con el predio objeto de solicitud. Para que el interesado se legitime en el derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011, según la disposición transcrita, se requiere que hubiera existido un vínculo o lazo jurídico que lo ligara con el inmueble reclamado, a título de propietario, poseedor u ocupante o explotador de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme plantea la mentada disposición [art. 75], deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta, de aquellos.

La extensión de terreno que a este asunto interesa fue identificada como ‘El Milagro’, se ubica en la vereda Casibare, municipio de Puerto Lleras (Meta) y se aseguró ostenta la condición de baldía, por lo que pertenece a la Nación. La 12 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). determinación de la citada calidad jurídica se muestra pacífica, pues no obra dentro del paginario evidencia registral de título traslaticio de dominio otorgado por el Estado en favor de alguna persona en particular, por el contrario, la UAEGRTD logró constatar, al momento de levantar y elaborar el informe técnico predial correspondiente, que dicho bien se identifica con número predial 50 577 00 01 0004 0542 000 y su titularidad reporta a nombre de La Nación13.

La relación de los solicitantes con la extensión objeto de solicitud se aseguró inició en 1993, cuando Indalecio Parra Martínez y Delia Muñoz Cruz† obtuvieron, no el terreno que aquí es objeto de súplica restitutiva, sino un área cercana a las 400 hectáreas, mediante negocio jurídico de ‘compraventa’ celebrada con Ricardo Rodríguez y su esposa, a quien recuerdan como ‘Celia’; a partir de ese momento se dedicaron a su explotación sembrándole pastos en los que alimentaban a siete u ocho cabezas de ganado, así como yuca y plátano y además allí levantaron una vivienda que constaba de tres habitaciones cocina y corral.

En este punto debe decirse que, a efectos de verificar la necesaria explotación de la propiedad perteneciente a la Nación, no es posible considerar al bien de mayor extensión inicialmente adquirido por quienes encabezan el núcleo familiar solicitante como uno distinto del que en la actualidad se pretende sea restituido, ello teniendo en cuenta la circunstancia fáctica que sirve de bastión a las pretensiones, concretamente todo cuanto toca a la manera en que se consolidó el despojo que se aduce en el caso particular, por manera que, sin que la Sala de Decisión se adelante en consideraciones propias de la victimización y del pérdida del señorío que se aduce era ejercido sobre el bien raíz14, ha de verificarse el aprovechamiento de la tierra por parte de los gestores de esta acción no teniendo en cuenta la porción de tierra que aquí se pide - aprox. 50 hectáreas -, respecto de la cual el mismo libelo indica no se había adelantado mejora alguna15, sino, valga la redundancia, toda cuanto fue adquirido hacia 1993 - aprox. 400 hectáreas -16.

Si se tiene en cuenta lo anterior, y si ello se contrasta con el dicho de las tres (3) únicas personas de las que aquí comparecieron que tuvieron una cercanía con el predio para el año que se alude y los que siguen hasta 1998, bien puede concluirse que la explotación en la que se ahonda, así como su extensión en el 13 Folios 90 a 92, C. 2. 14 En líneas venideras se abordaran los puntos a que se hace mención, las consideraciones que respecto de ellos se hagan vendrán a aclarar y reforzar el que se verifique la explotación teniendo en cuenta la totalidad inicialmente adquirida. 15 Folio 203, C. 2. 16 El área que aquí es objeto de solicitud en realidad abarca 41 Has + 777 Mts2 y la adquirida en 1993 ronda entre 392 y 399 hectáreas, no obstante, el Tribunal en varias ocasiones aludirá a la primera como la de 50 hectáreas y a la segunda como de 400, dado que en muchas de las declaraciones con que aquí se cuenta se hace referencia a dichas áreas de terreno para identificarlas.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 15 tiempo, obran acreditadas; del dicho de Rafael Rodríguez17, colindante de la propiedad, se extrae que previo al arribo de la familia Parra Muñoz al bien, quien reputaba derechos sobre la propiedad era Ricardo Pascuas, que no Rodríguez, sujeto del que también fue vecino, con posterioridad a los parajes arribaron los ahora solicitantes, dada la ‘compraventa’ sobre él celebrada18, viéndose en el predio a los hoy difuntos Guillermo Parra Muñoz y Delia Muñoz Cruz, así como a Indalecio Parra19 de manera ocasional, sujeto éste cuyo dicho, así como el de su hijo Ferney Parra Muñoz20, vienen a dar cuenta de que el predio era aprovechado no solo en la forma referida en párrafos precedentes, es decir, mediante el cultivo de plátano y yuca, así como con el sembradío de pastos que servían para alimentar su propio ganado y que además eran dados en arrendamiento, sino también, mediante la siembra y ‘raspa’ de coca, actividad ilícita que, baste decir por ahora, en nada desdice de la relación jurídica que se verifica21; por manera que, en tanto nada desdice el propio dicho de quienes promovieron esta acción, sino que por el contrario el mismo se vio complementado por quien fuera su colindante, acreditado vienen el presupuesto en estudio22. 17 La persona en mención indicó que a Casibare arribó hace más o menos 30 años época para la cual los terrenos que aquí interesan eran de propiedad de Ricardo Pascuas, que posteriormente al lugar arribaron Indalecio Parra y su familia, siendo sus colindantes, personas con las que trató ‘muy poquito’, pero que en todo caso veía a Guillermo Parra, Delia Muñoz e Indalecio, sin que recuerde el momento en que dejó de verlos en el lugar.

Cfr., declaración de 11/Jul./17, Records Aprox. 16’10’’, 17’00’’, 18’32’’ y 21’50’’. 18 A propósito de la adquisición del predio a Indalecio Parra se le consultó por quién llegó primero a ‘El Milagro’, con ocasión de lo cual expuso “yo había vivido en Casibare, yo ‘tuve como en el 75 en Casibare, yo tenía una finca abajo en la vereda Aguas Lindas, eran 100 hectáreas, yo vendí eso, me vine pa’ Castilla y entonces yo me puse a sembrar arroz de riego, arroz secano, todo eso sembré, […] y yo salí, vendí esa finca allá, subí acá a Villavicencio, me compré un tractor con eso empecé a trabajar y yo sembraba todos esos cultivos ahí […] de ahí como en el 82 volví y bajé allá a Casibare, y entonces allá había una señora Celia, yo conocía todo eso por allá, y yo estuve en esa finca, entonces la señora llegué allá a la casa de ella y entonces ella me dijo mire don Indalecio si quiere yo le arriendo el cultivo, ella tenía un cultivo de coca ahí y ella lo arrendaba pa’ ayudarse en la comida, bueno, entonces yo le recibí, le dije bueno yo le voy a recibir, arreglamos a millón de pesos por cada raspa, entonces yo le dije al hijo [de él], al que quedó ahí en la finca, Guillermo Parra Muñoz, entonces yo le saqué en arriendo y yo lo dejé a él ahí, porque yo como vivía arriba, entonces él se quedó trabajando allá, él trabajaba, y entonces fue cuando él empezó a ahorrar una plata y recogimos la plata cuando eso, los $7’000.000, se vendió una casa en Guamal y se le compró la finca a la señora, y ahí seguimos trabajando, entonces ya después que nosotros quedamos con la finca se le pagó la plata a la señora y nosotros quedamos ahí, los hijos quedaron ahí trabajando y yo trabajaba arriba.

Cfr., diligencia de 8/Sep./16, Record Aprox. 47’20’’. 19 Al solicitante se le preguntó por quiénes vivían en la finca a lo cual contestó que Delia, su esposa, y David Alonso y Guillermo, los tres hijos que se dice fueron asesinados, además se le inquirió por qué sembraban en la finca y respondió “allá como eso tenía unos cultivos de coca, todo eso, pues los muchachos trabajaban con eso, y se sembró plátano, se sembró yuca, los pastos, ya se formó, arreglaron cercas…”.

Records Aprox. 49’40’’ y 50’30’’. 20 La persona en mención fue cuestionada por las características del predio así como para que indicara de qué constaba, a la que contestó “el total del predio grande era 399 hectáreas, teníamos 26 hectáreas de pasto, 2 hectáreas de yuca, como 3 en plátano, y unas coqueras que eran de don Rafael, como unas 7 u 8 cabezas de ganado, como 3 bestias, una casa en madera con 3 habitaciones, la cocina aparte y al lado de la cocina otra habitación, corral”.

Cfr, Declaración rendida en trámite administrativo el 28/Oct./14; Folios 40 y 41, C. 1. 21 Sobre la explotación de la tierra mediante cultivos ilícitos se ahondará en el acápite séptimo (7º) de las consideraciones de esta providencia. 22 Nada permite dudar del señorío ejercido por el núcleo familiar Parra Muñoz sobre las cerca de 400 hectáreas que componían a ‘El Milagro’, de hecho a todo lo anterior puede sumarse la venta que hacía 2004 se hiciera sobre cerca de 350 hectáreas de dicha propiedad a Héctor Benavides, documento del que bien se 5.2.

Hecho victimizante. Un segundo presupuesto de la pretensión restitutoria según el iterado artículo 75, es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima del solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o facilitar el despojo.

La entidad que representa los intereses de los Parra Muñoz denunció en el libelo introductorio una doble victimización, la primera acaecida entre 1996 y 1998, época durante la cual el Frente 43 de las FARC perpetró el asesinato de Alonso Parra Muñoz, y la desaparición de Guillermo Parra Muñoz, David Parra Muñoz e Ismael Vega, quienes eran parte de la familia, al tiempo que amenazó en forma continua a Delia Muñoz Cruz forzándola al abandono del bien de aproximadamente 400 hectáreas que llevaba por nombre ‘El Milagro’ y la segunda perpetrada en 2002, al regreso del núcleo familiar al aludido predio, momento en el que Manuel de Jesús Piraban y Daniel Rendón Herrera, conocidos paramilitares, le despojaron de cerca de 50 hectáreas de dicha propiedad, para entregárselas a Rafael Antonio Romero†, su esposa, María Rusmira Lugo y los hijos concebidos producto de tal unión, según ellos por corresponderles como contraprestación por la labor de cuidado adelantada por dicha familia desde 1998 sobre la totalidad del inmueble, obviando, afirman los solicitantes, el que el atrás mencionado - Rafael Romero - había tomado la finca en arriendo.

Es deber de la Sala averiguar si los sucesos victimizantes que vienen de narrarse en verdad ocurrieron, propósito para el cual recabará en los medios de convicción recaudados, pertinente resulta hacer colación inicial en las probanzas que determinan en el conflicto armado a nivel departamental y municipal, tras de lo cual se ahondará en aquellas que buscan denotar que el mismo tocó la vereda Casibare y, por supuesto, dar cuenta de la afectación causada a los gestores de esta acción restitutiva. infiere que al núcleo familiar en mención se le reconocía como ‘propietario’ de los terrenos en cuestión. Folio 120, C. 3.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 17 5.2.1. Contexto de Violencia23. El Meta limita por el norte con Cundinamarca, Casanare y Bogotá, por el este con Vichada, por el sur con Caquetá y Guaviare, y por el occidente con Huila y Cundinamarca, dicho departamento ha estado estrechamente vinculado con la presencia y accionar de alzados en armas, entre los que se cuentan las FARC, el ELN, grupos de autodefensas como las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) y el Bloque Centauros de las AUC y algunas bandas que emergieron tras la desmovilización de éstas como ‘Los Macacos’ y el ERPAC; se sabe, de hecho, que ya en la década de los 90’s por los parajes correspondientes a la región del Ariari Guayabero24, de la que hace parte Puerto Lleras, se ubicaron los Frentes 1, 7, 26, 27, 40 y 43 de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y también se conoce que hacia 1996 las AUC se plantearon como propósito expandirse en el Meta, así como apropiarse de los lugares de cultivos ilícitos y de los corredores estratégicos para su comercialización, circunstancia que conllevo a que se disputaran con la guerrilla el dominio de la zona en comento, perpetrándose actos violentos dentro de los que se cuentan, entre otros, homicidios, secuestros, desplazamiento forzado, despojo de tierras y siembra de minas antipersonal, conductas todas que atentan contra los DDHH y el DIH25.

Puerto Lleras, ya se anunció, no fue ajeno a la presencia y accionar de las estructuras al margen de la ley, de hecho, buena parte de la financiación de las FARC provino del Frente 43, del cual estaba al mando Gener García Molina, alias ‘John 40’, y cubría, además del referido, al municipio de Puerto Rico y un sector de Vistahermosa; dicho Frente obtenía sus recursos a través del manejo de la coca en los parajes en los que tenía influencia26, de ahí que a su cabecilla se le asignara un perfil más de narcotraficante que de guerrillero, explicándose su militancia en la organización por la capacidad de generarle ingresos27, además, la presencia de dicha insurgencia militar se explica también por cuanto el municipio era considerado un punto estratégico dada su cercanía con Mapiripán y los dos 23 Los hechos demostrativos del conflicto que se consignarán en líneas venideras corresponden, en mucho, al análisis de contexto presentado por la UAEGRTD, mismo que se verá complementado por otros relevantes de los que conoce esta Sala con ocasión de otros medios de prueba obtenidos en curso de este proceso. 24 La región en mención se compone de catorce (14) municipios que se ubican en la cuenca del río Ariari, a saber: El Castillo, El Dorado, Fuente de Oro, Granada, La Macarena, Uribe, Lejanías, Puerto Concordia, Puerto Lleras, Puerto Rico, San Juan de Arama, San Luis de Cubarral, Mesetas y Vistahermosa. 25 Cfr., ‘Diagnostico departamental Meta’, Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, 2008. 26 Un informe de la Secretaría de Agricultura del Meta indica que para 1995 en Puerto Lleras había como mínimo 2200 hectáreas cultivadas en coca y en el Departamento al menos 19.200. 27 Consúltese: ‘Atlas del impacto regional del conflicto armado en Colombia’, I Volumen, Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, página 588, 2014. municipios atrás mencionados - Puerto Rico y Vistahermosa - y por cuanto servía de corredor hacía el Guaviare.

Las FARC logró consolidar el domino de la zona durante la primera parte de los años 90’s, valiéndose para ello, según el conocimiento obtenido por el área social de la UAEGRTD, del constreñimiento a los pobladores, el desplazamiento, el despojo de tierras para ponerlas al servicio del narcotráfico e, incluso, la perpetración de asesinatos y desapariciones28, no obstante, a partir de 1997 el mismo - el dominio - entró en franca disputa con lo que en el futuro se conocería como el Bloque Centauros de las AUC, el punto de partida de la disputa que sobrevino viene marcado por la bien conocida ‘Masacre de Mapiripán’29, encabezada por las ACCU, a partir de allí, siguió el paulatino incremento del personal adscrito a grupos de orden paramilitar y la absorción de varias autodefensas bajo el mando de los hermanos Carlos y Vicente Castaño30, a lo largo de todo este periodo, que se extendió hasta 2002, se incrementaron las operaciones militares a gran escala hacía los límites de los territorios en los que las FARC ejercían mando, en desarrollo de ellas, tuvieron lugar múltiples crímenes perpetrados por una y otra de las insurgencias a las que viene haciéndose referencia, pues la guerrilla contraatacó surgiendo una disputa donde los mayores perjudicados fueron los pobladores del departamento, mayormente, de las cercanías del Ariari, incluido, Puerto Lleras31.

Hasta el último de los años a que viene de aludirse - 2002 -, José Efraín Pérez Cardona, alias ‘Eduardo 400’, ostentaba el mando militar del Bloque Centauros, mientras que Manuel de Jesús Pirabán, alias ‘Pirata’, fungía como segundo comandante del antedicho Bloque y al tiempo comandaba el denominado Bloque Héroes del Llano de las AUC, a su vez, Daniel Rendón Herrera, alias ‘Don Mario’, lideraba la parte financiera y administrativa, no obstante, en esa misma anualidad el BC pasó a ser comandado militarmente por José Miguel Arroyave Ruiz, alias ‘Arcangel’ quien desde su arribo se propuso consolidar la expansión territorial de la organización que comandaba y la hegemonía en el negocio de la coca, por lo que aumentó a cerca de 4000 hombres el pie de fuerza, organizó un ‘comando’ 28 Véase el análisis de contexto incluido dentro del libelo demandatorio. 29 Respecto de las particularidades de la Masacre en mención véase, entre otras: TSB, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Exp.

Nº 500013121 001 2015 00012 01, Sentencia de 5/Dic./16, M.P. Jorge Eliécer Moya Vargas 30 Ya desde los años 80’s, se tiene documentado, hacían presencia en los Llanos Orientales grupos de autodefensas campesinas, se sabe que aún desde antes de que se perpetrara la ‘Masacre de Mapiripán’ ya había acercamientos entre las ‘Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá’ y las ‘Autodefensas de San Martín’, mismas que tras los sucesos de 1997 terminaron fusionándose, a continuación fueron absorbidos el Frente Pedro Pablo González y las Autodefensas del Norte de Casanare; de hecho, los también conocidos como ‘Urabeños’ lograron integrar a la más de los grupos de autodefensas de la región, excepción hecha únicamente de las ‘Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada’ y de las ‘Autodefensas Casanare’. 31 Obsérvese: ‘Génesis y dossier del Bloque Centauros de las AUC’, adosado por la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación;

Folios 108 a 113, C. 4. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 19 para que hiciera presencia en Villavicencio y le declaró la guerra a Héctor Buitrago, comandante de las ACC, también conocidas como ‘los Buitragueños’, disputa a la que se sumó el Frente 43 de las FARC y que dejó, entre 2003 y 2004, un saldo de 2000 personas entre asesinatos y desapariciones y un desgaste financiero que disparó los fenómenos de despojo de tierras, extorsión, exacciones ilegales, impuesto al gramaje, llamadas vacunas y hurto de ganados, circunstancia que se extendió hasta el último de los años que vienen de mencionarse - y aún más allá -, cuando quien fuera conocido como ‘Arcangel’ fue dado de baja presuntamente por órdenes de Luis Árlex Arango, alias ‘Chatarro’32 y de ‘Pirata’33.

La vereda Casibare no fue ajena a todo cuanto viene de anotarse, muy por el contrario, se vio profundamente afectada por el conflicto armado interno34; ya desde los años 90’s, cuando la guerrilla controlaba el territorio, las extensiones de terreno fueron tomadas por la fuerza para la siembra de ilícitos, el Frente 43 de las FARC, que hacía presencia en la zona, intimidaba a sus pobladores mediante acciones violentas dentro de las que se cuentan el asesinato y la desaparición y, a la par de lo anterior, daba órdenes para que los terrenos fueran explotados con la siembra de coca, situación que en nada cambio con el arribo de los paramilitares y la disputa territorial que desde aquel momento tuvo lugar, los grupos de autodefensas, ya se anotó, también buscaban consolidarse en los circuitos relacionados con la coca y para cumplir tal cometido igualmente cometieron asesinatos colectivos, señalaron a la población civil como auxiliadora de la guerrilla35 - lo que también hicieron las FARC pero ‘marcando’ a los habitantes como colabores del paramilitarismo -, y sobre las personas señaladas infundieron amenazas que engendraron un temor tal que forzó desplazamientos, además, practicaron el reclutamiento, intervinieron en hechos de ‘ajustamiento’ y también propendieron por el cultivo de grandes extensiones de terreno en coca, ya imponiendo la 32 Comandante de contraguerrilla de las Autodefensas de San Martín para el año 1997 y el primer semestre de 1998;

Folio 115 vuelto, C. 4. 33 Op. Cit. ‘Génesis y dossier del Bloque Centauros de las AUC’ 34 La vereda en mención se ubica en cercanías de la zona en la que se instaló el BC, tal circunstancia explica en buena medida el grado de victimización que sufrieron quienes allí estaban radicados, pues al buscar dicha autodefensa consolidarse en la zona vinieron múltiples enfrentamientos con quienes tradicionalmente las dominaban (FARC), viniendo muy a colación la hipótesis según la cual en aquellas zonas en las que no se ha consolidado el dominio por parte del grupo que la pretende hay mayores índices de violencia que en aquellos en los que ya se logró tal (Hipótesis Duncan). 35 Sobre este punto en particular la UAEGRTD trajo a colación la declaración de una de las víctimas que acudió a la entidad, la que señaló que en 2001 y por orden de Manuel de Jesús Pirabán, a su esposo le dieron muerte tras acusarlo de auxiliador de la guerrilla, viéndose forzada ella en razón a lo anterior a abandonar su predio y el cuerpo de su difunto marido. siembra a los ocupantes de la tierra, como también despojándola para ponerla al servicio del narcotráfico36.

Vale destacar, a propósito de esto último, que para 2002 cuando el BC ostentaba un mayor control territorial de la vereda en comento, sus integrantes eran los que indicaban quienes cultivaban, procesaban y comercializaban la coca, determinaban las rutas, los precursores químicos y los precios, así como el impuesto por gramaje y por hectárea, es más, también establecían límites de producción y, aprovechando el exiguo valor de los terrenos37, a través de sus testaferros ‘compraron’ varios terrenos que eran usados para el fin que viene siendo aludido; circunstancia que se extendió más allá del momento en que se dio de baja a Miguel Arroyave e, incluso, luego de la desmovilización del Bloque Centauros en 2006 - acaecida, justamente, en Casibare -38, pues las bandas criminales que tras ese suceso surgieron, dentro de las que se cuenta el ERPAC después conocida como ‘Libertadores de Vichada’, mantuvieron intacta su disputa por el control de los recursos necesarios para la economía de la guerra, incluidas claro las zonas para el cultivo y el procesamiento de coca, al punto que ya en 2008 el primero de los atrás mencionados se había consolidado en buena parte de los municipios de Puerto Rico, Vistahermosa y Puerto Lleras, siendo constatada su presencia a lo largo de 2009 y 2010 en las veredas Casibare y la Esmeralda del municipio último39. 5.2.2.

Las documentales que vienen de recogerse exhiben un claro panorama de la presencia de grupos armados ilegales en el Meta y, más concretamente, en Puerto Lleras, incluida la vereda Casibare, desde los inicios de los años 90’s y extendida hasta por lo menos el 201040; muestran como la zona fue dominada inicialmente por grupos de guerrilla, dan cuenta de que tras el arribo de las autodefensas a la región las aludidas estructuras ilegales se disputaron abiertamente el control territorial, denotan que en buena medida el interés por la zona encontraba su razón de ser en el sembradío, explotación y comercialización 36 Cfr., Nota al pie Nº 28. 37 Puerto Lleras para 1999 era conocido como un ‘pueblo fantasma’, pues fuentes no oficiales aseguraban que cerca de 4000 personas habían abandonado la municipalidad, lo que tuvo un impacto negativo en los precios de las tierras que se cotizaban en valores que oscilaban en $200.000 hectárea.

Cfr., JIMÉNEZ LEAL Germán. Zona del Ariari Bomba de Tiempo, 2000, Vanguardia Liberal, página 7A; citado en el contexto de violencia adosado por la UAEGRTD. 38 Tras la muerte de Miguel Arroyave el BC se dividió en tres nuevas organizaciones que se dieron a conocer como ‘Los Leales’, el ‘Bloque Héroes del Llano’ y el ‘Bloque Guaviare’, todos los cuales se desmovilizaron entre 2005 y 2006, los dos últimos lo hicieron en Casibare donde se entregaron 1765 hombres que portaban 827 armas largas, 21 armas cortas y 111 armas de apoyo.

Cfr., El Mundo. Concentración de más paramilitares. 2006, Página 9A; cita tomada del contexto de violencia aportado por la UAEGRTD. 39 El documento de análisis de contexto, además de lo anterior, da cuenta de actos ocurridos más allá de 2010 y que tienen que ver con el desmantelamiento del ERPAC tras la muerte de quien fuera su comandante, Pedro Olivero Guerrero, alias ‘Cuchillo’, y el nacimiento, casi inmediato de quienes se denominaron ‘Libertadores de Vichada’; no obstante, por ser hechos posteriores a aquellos en los que se ahonda, no se detendrá la Sala en los mismos. 40 Véase nota al pie anterior.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 21 de la coca, y que para hacerse al mando nada importaba lesionar los derechos de quienes habitaban los parajes, de ahí que no solo constriñeran la voluntad de éstos, sino que también los sometieran a través de prácticas como la amenaza, el asesinato, la desaparición y el desplazamiento.

Agréguese, ya recabando en los medios de convicción con que se cuenta, que la narrativa atrás expuesta viene refrendada, especialmente en lo que toca a la zona veredal en la que se ubica ‘El Milagro’, por la mayoría de quienes a este acudieron a hacer manifiesto su conocimiento de la circunstancia fáctica41, pues excepción hecha de algunos de los hijos y el nieto - John Alexander - del núcleo familiar Parra Muñoz42, los demás comparecientes hicieron alusión a cuando menos un hecho concreto de violencia acaecido en Casibare, ya devenido de las FARC, ora del paramilitarismo43.

Ahóndese, por estar suficientemente acreditado el conflicto imperante en la vereda, en el primer suceso lesivo que se aseguró por los demandantes, es decir, en el que se perpetró entre 1996 y 1998, cuando pertenecientes al Frente 43 de las FARC asesinaron a Alonso Parra Muñoz, desaparecieron a Guillermo Parra Muñoz, David Parra Muñoz e Ismael Vega e infundieron amenazas a la difunta Delia Muñoz Cruz que la llevaron a abandonar las casi 400 hectáreas que llevaban por nombre ‘El Milagro’.

Y pronto adviértase que el deceso y las desapariciones aludidas obran acreditados, no solo por el dicho de Indalecio, Ferney y Luz Mila Parra, sino 41 A este asunto comparecieron catorce (14) personas a dar cuenta de lo por ellos sabido con relación a los hechos, a saber: Indalecio Parra Martínez, Álvaro Parra Muñoz, Ferney Parra Muñoz, Luz Mila Parra Muñoz, Bertulfo Parra Muñoz, Ruby Omaira Parra Muñoz, Janeth Parra Muñoz, John Alexander Parra Contreras, María Rusmira Lugo Peña, Fabio Ramírez Giraldo, William Fernando Romero Lugo, Héctor Benavides, Rosa Esperanza González de Benavides y Rafael Rodríguez, el dicho de al menos diez (10) de los prenombrados goza de mérito de convicción, sin embargo, cuatro (4) hay que poco o nada suman al convencimiento de esta Sala en relación con la victmización y el despojo, a ellos se hará referencia en la nota al pie que sigue; además de lo anterior se cuenta con una versión de Manuel de Jesús Pirabán rendida ante la Fiscalía Delegada para asuntos de justicia transicional. 42 Bertulfo Parra Muñoz fue contundente en su declaración al señalar que nunca vivió en la finca y que no tiene conocimiento de los hechos, de hecho indicó que no se considera víctima del conflicto armado interno;

Ruby Omaira Parra Muñoz sostuvo que no conoce de lo sucedido, que nunca presenció nada y que lo poquito que llegó a percibir se lo contó su difunta madre; Janeth Parra Muñoz adujo que no vivió en el predio, y que lo poco que supo también le fue dicho por su madre y; John Alexander Parra Contreras, a más de descubrir que es hijo de David Parra Muñoz, afirmó que nunca vivió en la finca y que para la época de los hechos apenas y contaba 4 años.

Cfr., Diligencia de 8/Sep./16. 43 Destacan los testimonios de Fabio Ramírez Giraldo, quien laboró en el terreno de 50 hectáreas para Rafael Romero, aseveró para la época “a todo el mundo molestaban” (Dil. 8/Sep./16, Rec. 4.31’00’’); William Fernando Romero Luego, hijo de la opositora, que narró para 1997 la zona era dominada por la guerrilla, y hacía 1999, cuando él llegó a la finca, se veían guerrilleros con menor frecuencia (Dil. 28/Sep./16, Rec. 33’10’’);

Héctor Benavides, persona que compró las casi 350 hectáreas que quedaron en cabeza de los Parra Muñoz, y que dijo vendió también la propiedad porque en Casibare no se podía vivir dada la presencia de guerrilleros y paramilitares (Dil. 2/Mar./17, Rec. 9’30’’ y 12’00’’); y Rafael Rodríguez, colindante de ‘El Milagro’, que a más de dar cuenta de la presencia de la guerrilla dijo que a la entrada de los paramilitares la zona ‘se dañó’, pues ellos fueron quienes empezaron a mandar en el lugar (Rec. 20’30’’). también por las afirmaciones de la opositora, Rafael Rodríguez y Manuel de Jesús Pirabán, ‘pirata’, así como algunas de las documentales con que se cuenta; concretamente, el primero - Indalecio44 - de los atrás nombrados dejo ver que en la época en cuestión en el predio vivían quien era su esposa, y sus tres (3) hijos que en la actualidad se afirman difuntos, Alonso, David y Guillermo, siendo aquél asesinado en esa ocasión y éstos desaparecidos por integrantes de la guerrilla, así mismo, que luego de acontecido lo anterior en la finca quedaron Delia Muñoz, acompañada de su hija Luz Mila, mientras lograron conseguir un encargado que cuidara de la finca, dicho que se vio refrendado en parte por el de Ferney45, que afirmó que por tacharlos de auxiliadores del paramilitarismo el Frente 43 infundió amenazas de muerte en su contra46 y complementado por el de la primogénita atrás nombrada - Luz Mila47 -, que reiteró las amenazas en similar forma a como lo hiciera su hermano, es decir, aproximándolos con autodefensas, y afirmó haber vivido en la extensión de terreno tras el funesto suceso acaecido respecto de sus hermanos, y haber salido de allí hacía Bogotá luego de un año aproximadamente, ella para trabajar en una casa de familia y su madre a vivir con su hermano Bertulfo.

Aseveraciones que, en su conjunto, fueron dotadas de mayor credibilidad por las declaraciones de quienes se aludieron en líneas pasadas. María Rusmira Lugo48, a más de dar cuenta del suceso en mención, vino a desligar a Alonso, David y Guillermo de los nexos del paramilitarismo para asociarlos con delincuencia común49, por su parte, Rafael Rodríguez50 dijo que en Casibare se decía por 44 A Indalecio se le preguntó por quiénes vivían en la finca, a lo que respondió “la mujer y los tres hijos que mataron, y un yerno que también lo mataron”, seguidamente se le inquirió por qué pasó con sus hijos, ante lo cual contestó “ellos la guerrilla llegó y se llevaron dos, y el otro, el hijo mayor, Alonso, entonces iba un comandante ahí, entonces él se fue a amarrarlo, entonces le dijo no, a mí me mata es acá pero yo no le muevo un paso a usted y ahí lo mató […] es que esa vaina era por asuntos de paramilitares, yo no sé, ellos los confundían que eran paramilitares, tal vez, y lo mataron, entonces se llevaron dos”; además se le inquirió para que indicara quién quedó en la finca luego de lo anterior y dijo “ahí se quedó la esposa, un nieto y Luz Mila la hija mayor, ellos se quedaron ahí en la casa […], después que pasó eso ello se quedaron ahí y fue cuando consiguieron a un señor, me parece que Álvaro, para que él administrara ahí…” y a continuación se le interrogó por si lo anterior conllevó al abandono, contestando “pues ahí estaba la esposa, estaba el nieto, bajó otro muchacho, el mono [Ferney Parra], él ‘taba pequeño y ya también consiguieron el encargado ahí, el señor que cuidaba el ganado, él tenía un ganados a pastaje […], entonces cuando el señor dijo que se iba, el tal Álvaro, fue cuando ella subió a Guamal, entonces el otro hijo, Álvaro Parra, entonces él era amigo del finado Rafael, entonces le dijo que le arrendaban allá la finca y que se fueran a trabajar allá, porque como ellos estaban en Guamal, no estaban haciendo nada, entonces si por allá fue la esposa y él, y arreglaron y ellos se fueron para allá, y ahí le dejaron la finca, ellos fue[ron] los que quedaron viviendo ahí”.

Records. 49’40’’, 51’25’’ y 52’30’’. 45 Al preguntársele si él y su familia se consideraban víctimas expuso, en lo que toca al suceso en el que ahonda, “la amenaza consistió en que a nosotros nos iban a matar, por un lado por la guerrilla, por parte del Frente 43 que mandaban panpletos (sic) amenazando de que los que tenían fincas donde habitaban los paramilitares ellos iban a llegar a matar y a acabar con todo lo que había en esas fincas” Record 1.46’30’’. 46 Que a la postre, agrega la Sala, se vieron cumplidas en sus tres hermanos. 47 Cfr. Records Aprox. 2.20’15’’ y 2.23’10’’ 48 La citada relató que los Parra “eran ladrones”, que se iban en su vehículo hasta el municipio de Puerto Rico y allí paraban los camiones y les bajaban todo el mercado, además, aseveró que por esa razón fue que la guerrilla los mató y que por eso dejaron la finca tirada.

Cfr., Dil. De 8/Sep./16, Record Aprox. 4.08’00’’. 49 De hecho, esta Sala ahondó en los antecedentes judiciales y de policía de cada los núcleos familiares que a este asunto concurrieron, de un lado, los Parra Muñoz, y del otro los opositores Romero Lugo, y comprobó que aunque varios de ellos cuentan con tales (Alonso Parra, David Parra, Álvaro Parra, Ferney Parra, John Fredy Romero y William Fernando Romero), ninguno está relacionado con sucesos que puedan vincularlos a República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 23 quienes poblaban la vereda que en allí mataron a uno de los hijos Parra Muñoz, y desparecieron otros dos, al tiempo que aclaró no saber si esa fue la razón que dio lugar a la salida del núcleo familiar del lote de extensión de casi 400 hectáreas y, finalmente, alias ‘pirata’51 relató recordar, no solo el incidente en cuestión, incluyendo la desaparición de Ismael Vega, quien ya se dijo era compañero de familia de Luz Mila Parra Muñoz, sino que además agregó saber dónde fueron enterrados los hermanos David y Guillermo, a la vez que refirió lo más lógico era que tal situación hubiese conllevado al desplazamiento.

De todo cuanto viene de anotarse acreditada refulge la primera victimización en la que se aduce, por lo menos, en lo que toca al homicidio en persona protegida y a la desaparición forzada, el desplazamiento forzado, producto de las reiteradas amenazas que se aduce continuaron tras cometerse los dos primeros crímenes, viene en buena medida refrendado por las anotaciones consignadas52, especialmente por la de Manuel de Jesús Pirabán, sin embargo, dado los sucesos que sirven de bastión a la acción, esta Sala considera oportuno ahondar en su configuración, no a la luz de este primer hecho victimizante, sino del segundo, mismo que funda por demás el despojo que en el caso particular se aduce, pasase a ello, haciendo inicialmente análisis respecto del fenómeno denominado como ‘para-institucionalidad’, y luego sí, se ha de detener el Tribunal en las particularidades que le rondan. 5.2.3.

La ausencia de institucionalidad en algunas regiones del país y la para- institucionalidad. El Estado ha sido definido como “(…) la institución que, por medio del monopolio del uso legítimo de la fuerza y de la producción de regulaciones, integra la sociedad y el territorio nacional, organización ilegal alguna, particularmente, en contra de Alonso y David Parra se siguió investigación por secuestro extorsivo, la cual fue adelantada por la Fiscalía 17 Delegada ante la Sijin y, por demás, Guillermo Parra no contaba con antecedente judicial alguno. De lo anterior se colige que no existe certeza sobre un hecho que lleve a ubicar a quienes a este asunto acuden por activa y pasiva en el supuesto de que trata el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448/11.

Folios 25 a 29 y 83, C. 4. 50 Cfr., Record Aprox. 33’30’’. 51 El prenombrado sobre el particular aseveró el 16 de febrero de 2017 y ante la Fiscalía 38 Delegada para asuntos transicionales: “su señoría como lo manifesté hace un momento, eso era una zona de conflicto, lo había manifestado en versión anterior que ahí había habido unas personas desaparecidas, tienen toda la razón en lo que ellos dicen, después de tres muertos quien se queda en una zona, nadie se queda su señoría, yo no sabía hasta el día de hoy que ellos eran los padres de estas tres personas y que aún están desaparecidas, o sea el cuñado está desaparecido y los otros dos muchachos están enterrados en una zona de Agua Linda cerca al río Manacacias, están y no los hemos encontrado, alguna vez fuimos a buscarlos y no los encontramos, está próximo el compromiso de seguirlos buscando, pero es así como usted dice su señoría y lo del desplazamiento claro su señoría porque si ellos se les desaparecieron los hijos difícilmente digamos alguien se queda esperando a una situación tan difícil como esa…”.

Folio 357, C. 4. 52 Y adquiere connotaciones de certeza absoluta luego de verificar la declaración que ante la Fiscalía General de la Nación otorgó el difunto Rafael Antonio Romero, a la que se aludirá en la nota al pie Nº 74. media los conflictos sociales y asegura la coordinación sistémica de la sociedad”53, su ausencia, así como su incapacidad para la realización de los cometidos que vienen de aludirse, engendran violencia, desorganización social y aislamiento del individuo; a más de que abren la ventana para que personas y/o instituciones distintas de las llamadas a realizar tales labores, fijen ‘políticas’ que afecten a los gobernados e intervengan en la resolución de los distintos conflictos que se susciten.

Es sabido que a lo largo de los años las distintas instituciones que lo conforman - al Estado - han presentado dificultades para irradiar en el territorio y quienes lo habitan, más aún, cuando de zonas marginadas o de colonización se trata su presencia ha sido, si no nula, por lo menos escasa, circunstancia que la doctrina ha explicado, en buena medida, en la existencia de un conflicto armado interno y las dinámicas de la violencia, pero también en la accidentada geografía, la falta de una infraestructura vial, la baja capacidad y presencia del Estado para la recuperación social y económica del territorio y su efectos sobre las condiciones de vida de la población, el clientelismo, la debilidad de la justicia y la dificultades del poder policivo54.

Lo atrás descubierto se tradujo en condiciones favorables para el desarrollo de una ‘para-institucionalidad’ en la que el vacío dejado por el Estado fue llenado, como ya se avisó, por terceros ajenos a éste, dentro de los que se cuentan, entre otros55, narcotraficantes, grupos de guerrilla y grupos paramilitares que aprovechándose del poder tomado mediante las conculcaciones a derechos protegidos que ya fueron reseñadas en esta decisión - amenazas, asesinatos, etc. - se tomaron atribuciones que exclusivamente le fueron encomendadas a la institucionalidad56.

A estas alturas, y a tono con la circunstancia fáctica que concita la atención de la Sala, precisa concentrarse en la usurpación de una atribución en particular, cual es, la de administrar justicia. Al respecto debe anotarse que múltiples y variadas son las barreras que impiden acceder a ella, cediéndole su ejercicio a los actores 53 ORJUELA ESCOBAR Luis Javier, ‘La debilidad del Estado colombiano en tiempos del neoliberalismo y el conflicto armado’, Revista Colombia Internacional, Nº 49-50, Universidad de los Andes, Mayo 2000.

Consultable en: https://revistas.uniandes.edu.co/doi/abs/10.7440/colombiaint49-50.2000.05 54 Cfr., VÉLEZ MEJÍA Carmenza (Inv. Ppal.), ‘Institucionalidad socavada. Justicia local, territorio y conflicto’, Fundación Ideas para la Paz – USAID, Bogotá, 2015, página 29. 55 La Sala destaca que la institucionalidad de que se habla no solo se ve afectada por los actores que se referirán a continuación sino que, por ejemplo, también obra menguada por el clientelismo y la justicia privada, sin embargo, limita sus considerandos a los actores ilegales que guardan estrecha relación con el conflicto armado interno, por ser éstos quienes concitan su atención. 56 Op. Cit., ‘La debilidad del Estado colombiano en tiempos del neoliberalismo y el conflicto armado’.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 25 ilegales que en líneas pasadas fueron mencionados, se cuentan entre ellas: la impunidad; la desconfianza; la justicia paralela y; la orfandad de una autoridad57. La primera - impunidad -, encuentra cabida en aquellos casos en los que, pese a haber uno o más órganos encargados de adelantar la investigación y juzgamiento de una cualquiera conducta contraria a derecho, no les es posible llevar a cabo su función, ello dado el temor impregnado a la sociedad, o la obstaculización para hacer presencia en el lugar en el que se consumaron los hechos, o los complejos y burocráticos procedimientos, o la demora en los procesos, o la falta de eficiencia y compromiso de algunos operadores judiciales; aspectos, todos, que conducen a estadios en los que se torna dificultoso, rayando al punto de lo imposible, determinar el autor del hecho a juzgar, conocer la escena del crimen, apropiar los medios de convicción, impulsar los procedimientos y que, en general, no permiten determinar la responsabilidad que sigue a un juicio.

La segunda - desconfianza -, también guarda estrecha relación con el temor, y tiene lugar cuando se duda de la institucionalidad y/o de las personas de la comunidad, ésta afecta las relaciones sociales ordinarias, pues las personas optan por el silencio ante la sola contemplación de que su eventual enunciación de un hecho pueda llegar a oídos de personas equivocadas que sirvan de puente a quien lesionó su derecho58, además, esta también se origina en la ineficiencia misma de la justicia, producto de la percepción generada en la población en el sentido de que, de acudirse a los órganos judiciales, los procesos caerían en el silencio judicial, mientras que, acudiendo a los grupos armados, se evitaría hacer más grande el conflicto59.

La tercera - justicia paralela -, llámese la atención, alberga la intención de enviar un mensaje de confianza e imagen positiva a la comunidad, utilizando como estrategia el acercarse a quienes la conforman y presentarle cambios ‘benéficos’ como la disminución de delitos, de la conflictividad doméstica y el acceso inmediato a la ‘justicia’, carente de apego a cánones legales - p. ej. al debido proceso - 57 A propósito de lo anotado, así como del desarrollo conceptual que sigue, consúltese la obra citada en la nota al pie 54, páginas 37 a 49.

Conviene aclarar, el escrito en cuestión asocia las aludidas dinámicas a las FARC, no obstante, este Tribunal, producto de su experiencia en asuntos de la especialidad, y siguiendo reglas lógicas, denota que iguales formas de actuar pueden concurrir en otras estructuras ilegales. 58 Al respecto se indica: “es difícil saber si mi vecino trabaja con los grupos armados y, por tanto, desconfío de él”. 59 Se anuncia “(…) para las personas de la comunidad la ineficiencia de la administración de justicia se presenta porque ‘no es operativa, no da respuesta a tiempo, los trámites son engorrosos y nadie le da indicios a las personas de a quién y dónde acudir, y eso hace más grave la cura que la llaga, por eso es mejor no buscarla’”., pero con respuestas “efectivas, rápidas y donde el ultimátum se cumple”, para esto último, valiéndose de la debilidad institucional que caracteriza a los parajes alejados de las ciudades, suplanta a la autoridad haciendo las veces de juez y de regulador de la convivencia, y da, hace y ofrece ‘justicia’, creando la sensación de protección en los habitantes que el Estado no logra transmitirle; lo anterior lo logran, obvio, no por la llana aceptación de los habitantes, sino producto de la violencia, el castigo - que puede ir desde multas e imposición de trabajos forzados y llegar hasta el flagelo, el desplazamiento, la mutilación y la muerte - y, de nuevo, el miedo, mismo que impulsa a no cometer conductas contrarias a las mismas reglas de conducta que la organizaciones ilegales han señalado60, sino también, en caso de haberse contravenido una de ellas, sin haber recibido la muerte o el destierro por castigo, a no reincidir en su comisión. En síntesis, el orden social se condicionaba a la obediencia impuesta a través de la amenaza.

La última - orfandad de autoridad -, guarda estrecha relación con la anterior, y se explica en que la aplicación de la justicia paralela podía generar percepciones de seguridad y confianza tales que crearan en quienes la padecían aceptación y hasta gusto por ella61, aspectos que llevaban al colectivo, de un lado, a no demandar del servicio de justicia ante la autoridad llamada a proveerlo y, de otro, a quedar carentes del mismo en la eventualidad de que quien lo administraba en forma paralela se ausentara del lugar en el que le daba aplicación. Dos puntos restan por denotar en relación a cuanto aquí viene considerándose.

Uno tiene que ver con que la aplicación de la ‘justicia’ paralela repercutió en muchos casos de forma tal que creó una percepción distinta a lo que en verdad es ésta en un Estado Social y Democrático del Derecho, de ahí que en muchas ocasiones “[l]as comunidades se ha[yan] formado una idea de justicia contundente, violenta, rápida ejemplarizante, que no admite el derecho a la defensa y t[engan] problemas para concebir una justicia como la que contempla el ordenamiento jurídico […], donde las actuaciones del Estado están basadas en el principio de legalidad, y que se complemente con el debido proceso, la presunción de inocencia y de favorabilidad”62 y, el otro, con que la Sala no desconoce el que en todos los municipios de Colombia hay al menos un juzgado promiscuo llamado a mediar y resolver los conflictos que se presentan en el territorio, sin embargo, tampoco pasa por alto el que su sola existencia no garantiza la 60 En muchas ocasiones se conformaron códigos morales que limitaban el libre desarrollo de la personalidad, contenían estipulaciones sexistas y machistas, constreñían la libertad de elección e, incluso, definían los patrones culturales que debían considerarse como correctos. 61 Esto podía encontrar lugar, no solo por la prontitud y eficacia que divisaba la aplicación de la justicia por parte de los actores del conflicto, sino también por otras razones como son, entre otras: el no venir necesario trasladarse hasta la cabecera municipal para demandar la prestación, el evitarse costos y tiempos, la mayor agilidad en la resolución o mediación en la controversia, la negligencia en la atención brindada por los funcionarios encargados de dar solución a los conflictos y la percepción de un mejor y más conveniente manejo de la controversia. 62 Op. Cit., ‘Institucionalidad socavada.

Justicia local, territorio y conflicto’, página 49. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 27 aplicación del derecho, pues la doctrina, producto de trabajos de investigación, ha logrado determinar que la presencia de actores armados incide negativamente en el número de casos que reciben y deciden los jueces, no porque surjan menos controversias entre la comunidad, sino dado que comparten la labor que constitucionalmente les fue encomendada con las organizaciones al margen de la ley, siendo estas últimas las que, en muchos casos, focalizan los casos que les resultan de interés y dejan a la verdadera administración judicial, los que les resultan indiferentes o de menor atención63. 5.2.4.

Pues bien, teniendo en consideración todo cuanto viene de anotarse, abordase la segunda victimización aducida por los solicitantes, es decir, aquella acaecida en 2002, cuando la familia Parra Muñoz quiso regresar al predio y, según se dice, Manuel de Jesús Pirabán y Daniel Rendón Herrera, obligaron a quienes lo conforman a entregar la extensión de terreno que ahora es objeto de solicitud a Rafael Antonio Romero†, su esposa, María Rusmira Lugo, e hijos, supuestamente, por corresponderle como contraprestación a la labor de cuidado y mantenimiento que estos últimos habían adelantado sobre las casi 400 hectáreas en los años inmediatamente anteriores, pasando por alto, aseguran, en que entre una y otra familia mediaba un contrato de arrendamiento de la propiedad.

Con miras a establecer lo anterior, ha de recabar el Tribunal liminarmente en la forma en que la familia Romero – Lugo ingresó al bien de mayor extensión, a continuación, en los términos acordados entre éstos y los Parra – Muñoz para permanecer allí, verificando, posteriormente, la intervención paramilitar que se asegura y las consecuencia que a ella le siguieron.

Los promotores de esta súplica restitutiva afirman que, luego de acaecido el primer suceso victimizante64, quienes residían en ‘El Milagro’ - Delia Muñoz† y Luz Mila Parra - decidieron desplazarse de allí65, dejándolo primero al cuidado de ‘Álvaro’66 y entregándolo después, bajo la figura del arrendamiento, a Rafael Romero†; sin ocuparse del mentado contrato aún, anótese que para la Sala es claro que el sujeto último y su familia hicieron presencia en el bien de alrededor de 63 Al respecto véase: GARCÍA VILLEGAS Mauricio, ‘Jueces sin Estado: la justicia colombiana en zonas de conflicto armado’, Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 2008, Capítulos 3º y 4º. 64 Cuyo acaecimiento se verificó en el numeral 5.2.2. 65 De hecho, allí también quedó anotado que, si bien no tomaron camino hacía la inspección de Pueblo Sánchez, como se afirmó en el libelo, sí se dirigieron hacía esta ciudad. 66 La presencia de ‘Álvaro’ en la finca ‘El Milagro’ viene indiscutible, pues de ella dieron fe ambos extremos procesales en su demanda y contestación, como también lo viene el que una vez llegó al predio la familia Romero éste dejó de hacer presencia en el mismo. 400 hectáreas producto del acuerdo al que arribaron con la difunta Delia Muñoz Cruz, luego de que Álvaro Parra Muñoz y William Romero Lugo, hijos de la una y del otro, coincidieran en la prisión purgando los crímenes por los que había sido condenados67 y, estando allí, los pusieran en contacto en 1998, llegando entre ambas cabezas de familia a un acuerdo para que el núcleo aquí opositor pernoctara y laborara en ‘El Milagro’68.

Lo que no le resulta del todo claro son las condiciones estipuladas entre ellos para que se diera el aludido acuerdo, pues mientras que los Parra aseguran que Rafael† se obligó a pagar un canon de arrendamiento bimestral de $1’000.00069, los Romero sostienen que el compromiso consistió en ‘levantar’ la finca para que, una vez ocurriera ello, fuera vendida y repartido el dinero que se obtuviera producto de la venta70; de entre estas dos versiones la Sala, impulsada por las pruebas recaudadas en curso de esta acción, dará mayor credibilidad a la segunda.

Lo anterior teniendo en cuenta que solo cuatro (4) testigos alejados de todo lazo familiar comparecieron a este asunto71, y que de entre ellos tres (3) dejaron ver la posibilidad del pacto a que se aludió en línea anterior72, no en su extensión y minucia, pero sí al menos en cuanto a su posible existencia, lo que no sucedió 67 El primero fue condenado el 18 de abril de 1996 a doce (12) meses de prisión, tras habérsele hallado culpable del delito de porte ilegal de armas (Fs. 435 a 439, C. 5.), el segundo lo fue por el punible de extorsión, cumpliendo su pena el 27 de julio de 1999 (Fl. 26, C. 4.) 68 Cfr.,

Notas al pie · 6

  1. 4.75 No quiere decir lo anterior que esta Sala esté pasando por alto el principio de buena fe consagrado en el artículo 5º de la Ley 1448/11, mismo que impone presumir que todo cuanto las victimas dicen es verdad, lo que pasa es que, siguiendo lo consagrado en el precepto 78 ejusdem, y dado que María Rusmira Lugo también ostenta la misma condición (conforme se vislumbrará en consideraciones próximas), el Tribunal opta por contrastar las afirmaciones de uno y otro extremo procesal y otorga mayor credibilidad a la que se muestra respaldada en otros medios de convicción. - a Rafael -76, en contraste, María Rusmira Lugo y William Romero Lugo aseveraron que fue Ferney el que llegó un día acompañado de paramilitares y les anunció que tenían tres (3) días para desocupar la propiedad, pasando por alto el acuerdo a que reiteradamente se ha aludido, sin embargo, dicen, fue Delia Muñoz† la que, con miras a evitar problemas, les ofreció las 50 hectáreas que ellos aceptaron77 y que son las mismas que ambas partes pidieron en restitución78. La aludida problemática, deja ver las declaraciones de Indalecio Parra Martínez79, Rafael Antonio Romero†80 y de quien para la época - 2002 - fungía como comandante militar de las AUC81, llevó a que se buscaran a las autodefensas para que mediaran en el problema, y aunque no es posible establecer quién acudió inicialmente a ellas82, sí es dable concluir que ante el Bloque Centauros, representado en Manuel Pirabán y Daniel Rendón, se presentó y sometió a resolución el mismo, siendo el último de los aludidos - Daniel - el que vino, en suplantación de la autoridad judicial competente, a dirimirlo disponiendo la entrega de casi 50 hectáreas de ‘El Milagro’ a los Romero Lugo, al parecer por considerar tal era la contraprestación que debían obtener por haber cuidado y trabajado el predio, y retornándole materialmente el resto del terreno a los Parra Muñoz. 76 Record 1.42’00’’. 77 Records 3.33’50’’ y 21’50’’, respectivamente. 78 Recuérdese que María Rusmira Lugo también solicitó la restitución del mismo predio, aunque ella lo llama ‘Caño Rico’, también, que la UAEGRTD adelantó la etapa administrativa y la inscribió en el RTDA mas no presentó demanda judicial alguna, dado que ya había formulado la que aquí es objeto de resolución, confiándole la defensa de los derechos de la opositora a la Defensoría del Pueblo. 79 Relató “y ahí fue cuando ya vino el problema de que, ya ‘don Jorge’, pues él quería quitarnos toda la finca, entonces cuando yo fui y le dijo a ‘don Jorge’ allá hay un problema, que mire que esa gente que se llevaron pa’ allá dicen que son los dueños de la finca, ‘don Jorge’ me dijo ese problema de aquí a 8 o 15 días me llama y vamos a arreglar allá eso, bueno, yo lo mire como que tenía un poquito así, como algo de no [interés], entonces yo dije espere a ver, yo voy a hablar con el comandante propio de eso, fue cuando salí, como yo vivía allá en Pueblo Sánchez, y él estaba allá en la meseta. Yo llegué y él pasaba todos los días ahí, le dije mire ‘don [Mario]’ allá en la finca me pasa esto y esto, fue cuando dijo ya, un lunes, y el miércoles le dijo a un comandante ahí, usted va a allá y me notifica a la gente que hay allá, que esté a las 9 a.m. del miércoles en 8 días, a las 10 a.m., todos ahí, yo bajo a arreglar eso, él fue y arregló eso allá” y, tras preguntársele cómo la ‘arregló’ contestó “allá bajó ‘don Mario’ a arreglar con don Rafael Romero que era el que estaba en la finca, toda la finca, él mandaba en la finca, todo, ellos recibieron ganado, pastaje, todo eso, pero ellos nunca no, lo que cogían de la coca nunca nos daban nada […] entonces ‘don Jorge’ le dijo a ‘don Mario’ que había que darles 50 hectáreas a esa gente, entonces ellos quitaron la tierra y se la dieron a él”. Records 56’45’’ y 58’20’’. 80 Véase la nota al pie Nº 74. 81 ‘Jorge’ o ‘pirata’ comentó “su señoría yo recuerdo bien ese hecho porque como lo manifiesto ‘don Mario’ fue el que tomó, y es más su señoría ‘don Mario’ está preso digámoslo así y él debe acordarse de que fue el que se sentó y medió y arregló ese problema su señoría, la finca queda saliendo de la zona Casibare a la zona de Guacamayas queda la finquita, recuerdo tanto que como lo digo su señoría, y por eso lo manifesté hace un rato, los señores que recibieron esa finca de cincuenta hectáreas la recibieron para hacer un cultivo de coca ahí, eso fue lo que metieron ahí, por eso los recuerdo sé que ellos vivían en Guamal hasta hace unos cinco, seis años, no sé si ahorita todavía estén viviendo ahí, y es así como lo manifiesto su señoría, yo en ningún momento intervine en esa negociación, porque lo que tengo entendido es que los que reclamaban las cincuenta hectáreas que le dieron, recuerdo que ellos lo hacían yo no sé si fue por trabajo en esa finca, desconozco totalmente el problema su señoría pero sí recuerdo que era una familia, era el señor y creo que eran como dos o tres hijas, no recuerdo bien su señoría, y un muchacho, los hijos de los que reclamaban esas cincuenta hectáreas. Folio 355, C. 4. 82 Destaca de entre todo lo atrás anotado (Notas al pie 79, 80 y 81), el señalamiento que hace Indalecio en cuanto a que fue Rafael Romero quien acudió a ‘pirata’ con el propósito de hacerse a la finca, sin embargo, dicha afirmación también viene huérfana de prueba, de hecho, llama la atención que el mismo Indalecio refirió haber acudido tanto a Piraban como a Rendón para obtener solución a su problema y que fue el mismo Manuel de Jesús el que aseguró que no intervino en la solución que al conflicto en cuestión se le dio. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 31 Concretándose, por virtud de lo anterior, el desplazamiento a que atrás se había hecho referencia83 y emergiendo, como también se anotara en líneas pasadas, una nueva vulneración al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la tocante a que no pueden darse condenas sin garantías judiciales84, pues de las declaraciones inmediatamente citadas refulge que se trató de un proceso sumario que en forma alguna respetó las garantías supranacionales, constitucionales y legales a que había lugar y que además se llevó a cabo por quien no cuenta con investidura para ello, persona que so pretexto de dar fin a un conflicto social, le dio arreglo en la forma en que mejor le pareció, sin consultar postulado legal alguno. Indubitable viene por todo cuanto se ha anotado el cumplimiento del presupuesto en estudio. 5.3. El abandono o despojo como consecuencia del hecho victimizante. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Por abandono forzado de tierras, según esta disposición se entiende “(…) la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” En el presente asunto los solicitantes acusaron que la pérdida de la relación jurídica que se tenía con el lote de terreno objeto de súplica restitutiva se estructuró cuando, por decisión de los cabecillas paramilitares a que ya se ha aludido, los solicitantes fueron privados del dominio que ejercían sobre el mismo para serle entregado a Rafael Romero y su núcleo familiar, tal hecho, conforme a 83 Claro viene ya a estas alturas que el núcleo familiar solicitante, pese a que continúo en la vereda, no pudo volver a hacer presencia en el predio que es objeto de esta acción. 84 Precisa recordar que, “’[s]egún el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, es una norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales, en relación con las personas civiles o fuera de combate, el que “[n]adie puede ser juzgado o condenado si no es en virtud de un proceso equitativo que ofrezca todas las garantías judiciales esenciales’. Los comentarios a esta norma señalan como garantías judiciales esenciales las siguientes: un proceso sometido a un tribunal independiente, imparcial y legítimamente constituido, la presunción de inocencia, la información sobre la naturaleza y las causas de la acusación, los derechos y medios de defensa necesarios, el ser juzgado sin dilaciones indebidas, el interrogatorio de testigos, la asistencia de un intérprete, la presencia del acusado en el juicio, la prohibición de obligar a los acusados a declarar contra sí mismos o a confesarse culpables, el proceso público, el deber de informar a las personas condenadas de los recursos disponibles y de los plazos correspondientes y el principio del non bis in ídem (…)”. Cfr. Derecho Internacional Humanitario. Conceptos básicos. Infracciones en el conflicto armado colombiano, Naciones Unidas, Derechos Humanos Oficina del Alto Comisionado segunda edición actualizada, 2013. Cita tomada de: TSB, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Exp. 500013121 001 2013 00025 01, Sentencia de 4/Sep./14, M.P. Oscar Humberto Ramírez. lo hasta aquí discurrido obra más que acreditado, como también lo está el que dicha conducta trae consigo un despojo de la propiedad. Lo que es más, aunque bien poco puede sumarse a las consideraciones signadas al momento de determinar la victimización, este Colegiado destaca el que entregadas en 2002 las 50 hectáreas a los Romero, los Parra continuaron la explotación de las casi 350 restantes, desde ese momento y hasta 2004 cuando las dieron en ‘venta’85 a Héctor Benavides86, no obstante, ni en ese lapso de tiempo, ni en los años venideros, tuvieron contacto alguno con el predio en cuestión, muy por el contrario, tan ningún derecho reputaron frente a dicha área que Indalecio Parra fue bastante explícito al indicarle a quien fungió como ‘comprador’, y éste y su compañera de familia lo entendieron a cabalidad87, que la misma no se incluía dentro de la negociación llevada a cabo. Todo lo cual confirma la privación de hecho que se vieron obligados a soportar los gestores de esta acción frente a la ocupación que hasta 2002 ejercieron. 5.4. Límite temporal. Los hechos constitutivos de despojo como viene de verse, fueron consecuencia de otros que a su vez configuraron las infracciones o violaciones de que trata el artículo tercero (3°) de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto - 1996 a 2002 -. En ese orden hay lugar, salvo que la oposición formulada prospere, a acceder a las pretensiones deprecadas y en consecuencia a tomar las medidas de reparación que correspondan en salvaguarda de los derechos que asisten a los solicitantes.
  2. 6.La oposición formulada. La aquí opositora acudió a este procedimiento anunciando, de una parte, que el derecho que predica respecto del bien objeto de solicitud lo adquirió con apego a un actuar de los que pueden ser catalogados como de buena fe cualificada y, de otra, que ella es víctima del conflicto armado interno, pues en el 2008 se vio avocada a desplazarse del inmueble que aquí es objeto de solicitud dado que reductos paramilitares profirieron amenazas en contra de sus hijos John Fredy, William Fernando y Hernán Romero Lugo y de su nieto Iván Bolívar Romero también lo es - víctima -, agregó, por cuanto la casa de habitación que allí había 85 La Sala no pone en entredicho el negocio realizado entre Indalecio Parra Martínez y Héctor Benavides, únicamente recuerda que a la sazón las 350 hectáreas a que se alude se reputaban baldías. 86 Es el libelo mismo (hecho 12º) el que indica que en la anualidad en cita acordaron la venta a que se alude, por la suma de $120’000.000. Folio 203 vuelto, C. 2. 87 Héctor Benavides señaló que en el predio había una división entre lo que a él le fue vendido y lo que le fue reconocido a Rafael Romero por su trabajo (Rec. 10’00’’). Rosa Esperanza González fue más contundente al señalar que tanto Indalecio, como sus hijos, les hicieron énfasis en que ese pedazo del predio era de la familia Romero Lugo (Rec. 31’20’’). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 33 construido fue incendiada, a su parecer, por pertenecientes a esa misma estructura ilegal. En líneas venideras se ahondará en lo afirmado y, por esa vía, se resolverá sobre los derechos que pudieren asistirle a la señora Lugo Peña. 6.1. Buena fe y segunda ocupancia. Memórese que en el marco del proceso de restitución de tierras el legislador juzgó pertinente exigir al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar que actuó ceñido a la buena fe, pero en la modalidad exenta de culpa88; anótese que, según autorizada doctrina y jurisprudencia, ésta tiene “(…) la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía…”89, exigiendo, para que lo anterior ocurra, que se “(…) aport[en] elementos probatorios que demuestren la diligencia y el cuidado practicados por quien aparentemente adquirió un derecho de manera legítima…”90, valiendo iterar que cuando se demuestra que “(…) el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa"91. La guardiana constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión “exenta de culpa” exigida en la buena fe de quien interviene como opositor en la acción de restitución de tierras, y avisó que si bien ésta se constituye en elemento relevante del diseño institucional del proceso92, no puede traducirse en una carga desproporcionada para los segundos ocupantes, personas éstas que habitan el predio sobre el que recae determinada solicitud de restitución, o derivan de él su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación, ni directa ni indirecta, con el despojo o abandono forzado de la propiedad93. 88 La buena fe como concepto global puede concebirse bajo dos modalidades, a saber: (i) la simple y (ii) la exenta de culpa. La primera exige conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta y además se presume, la segunda, debe ser probada por quien la alega, y requiere de la concurrencia de un elemento subjetivo, entendido como la conciencia de haber obrado con lealtad, y otro objetivo, que exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. La buena fe cualificada exige conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr certeza; Cfr., GARCÍA ARBOLEDA Juan Felipe. La Valoración de la prueba del opositor que alega la adquisición de un derecho con buena fe exenta de culpa. Conversatorio: Buena Fe exenta de culpa en el Proceso de Restitución de Tierras. 89 Corte Constitucional, Sentencia C – 1007 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 90 UPRINMY YEPES Rodrigo, Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Auto dirigida, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Página 123. 91 Op. Cit., Sentencia C – 1007 de 2002. 92 Dijo la Corte Constitucional que la expresión ´exenta de culpa´ “obedece a fines legítimos e imperiosos, como son: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”. 93 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C – 330 de 23 de junio de 2016, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Anotó, previamente a llegar a tal conclusión, que “(…) concebir la restitución de tierras sin pensar en los segundos ocupantes es un riesgo para todo proceso y política pública de restitución de tierras despojadas o abandonas forzosamente…”, validó la importancia de lo establecido en el N° 17 de los Principios Pinheiro94; destacó que los conceptos opositor y segundo ocupante no resultan sinónimos, a la vez que puso de presente que estos últimos, deben ser tenidos en cuenta en las políticas de restitución de tierras, dijo que el juez de restitución, al analizar la buena fe exenta de culpa en casos donde intervengan personas marcadas por condiciones de debilidad manifiesta, debe analizar tal requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, y tras aludir a la ausencia de un órgano de cierre en materia de restitución, estableció unos parámetros mínimos para aplicar un criterio diferencial al estudiar el presupuesto de que se viene hablando, ellos son: (i) que no se favorezca ni legitime el despojo, (ii) que no se favorezca a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y, (iii) que no se dé en favor de quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo95. 6.1.1 De cuanto viene de anotarse necesario resulta detenerse en la dualidad segundos ocupantes y opositores, ello con miras a relievar la diferencia conceptual que existe entre un término y otro, así como la especial protección que merecen los primeros dada la situación de necesidad en la que se pueden encontrar96. Del opositor dígase que es quien “(…) reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el solicitante durante el proceso”, a él le corresponde, en tanto el supuesto que se presente sea aquel en que el solicitante se predique víctima y el opositor sea el presunto victimario, demostrar que las actuaciones y transacciones jurídicas en virtud de las cuales adquirió el bien sobre el que defiende su propiedad, posesión u ocupación nada tuvieron que ver con los hechos que dieron lugar al abandono o despojo. La categoría de segundo ocupante, en cambio, la predican aquellas personas que, muchas veces también desplazadas por la violencia, o trabajadores agrarios y/o 94 Al exponerse el marco normativo de esta acción se hizo referencia al principio que viene de aludirse, de hacerse necesario se recabará en él en líneas posteriores. 95 La Sentencia C-330/16, además de los tres (3) parámetros a que viene de aludirse hizo extenso análisis sobre otros que lo complementan, de entre ellos señaló la flexibilización no puede beneficiar a quien no enfrenta condiciones de vulnerabilidad; la compensación económica persigue fines de equidad social; en tanto se hagan necesarias para alcanzar la verdad real al juez de tierras le corresponde hacer uso de sus facultades oficiosas; “para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada”; los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras son criterios relevantes para determinar el estándar razonable; la aplicación diferencial o inaplicación de la buena fe exigen una motivación adecuada, transparente y suficiente y; los jueces de la especialidad deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación para los opositores. (Se subrayó) 96 Lo que aquí sigue corresponde a la síntesis de las consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en el Auto N° 373/16, de seguimiento al Estado de Cosas Institucional declarado en Sentencia T-025/04, concretamente, en lo que tiene que ver con la situación de los segundos ocupantes. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 35 pobladores rurales que carecen de tierra, habitan el bien objeto de la Litis y/o de él derivan sus medios de subsistencia, a ellos le asiste, en la eventualidad de enfrentarse a un desalojo producto de esta acción - y a la consecuente pérdida de la relación con el predio que ocupaba -, el derecho a gozar de medidas de asistencia y atención relacionadas con el acceso a tierras, viviendas y medios económicos de subsistencia97, las cuales deben garantizarse con independencia de la controversia y de la titularidad jurídica que sobre el predio se debate en la acción de restitución, de suerte que, en caso de verificarse el trinomio ‘segundo ocupante – predio restituido – necesidades insatisfechas’ corresponde al juez de restitución de tierras determinar las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que ha de surgir producto de su decisión. Ahora, casos hay en que se opone quien ni pernocta ni obtiene lo necesario para su sustento del predio suplicado por la vía restitutiva, como también en que quien reside en el inmueble y lo aprovecha económicamente no acude a oponerse a este procedimiento y, además, otros más existen en que quien puede ser catalogado como segundo ocupante acude, por vía de oposición a deprecar la salvaguarda de sus derechos, concretamente, a reclamar la titularidad del bien o, subsidiariamente, que le sea reconocida una compensación económica. Es en este último escenario, insístase, en el que el opositor es también población vulnerable, donde resulta posible realizar una interpretación flexible e, incluso, una inaplicación de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, ello dado que quien acude por pasiva, lejos está de suponerse presunto victimario del promotor de la acción y aún tampoco se encuentra en situación de ventaja procesal frente a éste, sino que más bien acude a la Litis en un plano de igualdad horizontal que ciertamente se podría ver afectado si el juzgamiento de su conducta se hace con el total rigor que predica la Ley de Víctimas, entre otras, aplicando en su contra las presunciones que en precepto 77 se prevén e invirtiéndole la carga de la prueba. 97 Se explica, en términos de la Guardiana Constitucional, el derecho a acceder a tales medidas en que los trabajadores agrarios y/o pobladores rurales tienen un acceso preferente y progresivo a la propiedad rural en virtud de los artículos 58 y 64 Superiores, ello justamente por cuando tal grupo poblacional históricamente ha afrontado condiciones de vulnerabilidad; la función social de la propiedad presupone un mandato de distribución de la propiedad rural a favor de quienes no cuentan con ella, adoptándose así medidas de igualdad material y procurándoles mejorar sus condiciones de vida y realizar un proyecto de vida digno. Cfr., N° 2.1.1., del Auto de Seguimiento en comento. 6.2. El caso particular de la opositora y su familia. Pronunciase la Sala sobre la oposición formulada, siguiendo las consideraciones reseñadas en el acápite anterior, verificase primero la victimización aducida, y determinase a continuación si la familia Romero Lugo puede reputarse ocupante secundaria del bien en mención, tras realizarse el anotado análisis se recabará en la buena fe asegurada respecto de la adquisición del inmueble. 6.2.1. Itérese que la victimización se centra en (2) dos hechos concretos, a saber: la amenaza de reclutamiento en contra de los descendientes de quien se opone a la prosperidad de esta acción y la incineración de la construcción que en el lugar había, aspectos que condujeron a su desplazamiento y al consecuente abandono de la propiedad. Sucesos que, pronto dígase, vienen acreditados pese al escaso material probatorio con que aquí se cuenta; pues el dicho de María Rusmira Lugo98, reiterado en el tiempo99, deja ver que al que considera su predio arribaron sujetos pertenecientes a estructuras ilegales de las que hacían presencia en Casibare, con el propósito de que ella les entregara a sus hijos para que sirvieran a la organización, pedimento al que se negó rotundamente, lo que llevó a que éstos infundieran amenazas en contra de su vida e integridad, así como la de su familia, particularmente una según la cual la casa de habitación sería ‘quemada’, aspecto último que en efecto se cumplió a principios de 2008100, en una ocasión en la que ella se dirigió a Guamal impulsada por el miedo que la intimidación atrás aducida había engendrado en su persona y la necesidad de buscar ayuda médica para su cónyuge Rafael Romero, por aquel entonces menguado en su salud, suceso que fue aprovechado no solo para incendiar el hogar, sino también los cultivos que allí había. 98 Constan dentro del expediente dos (2) declaraciones de la opositora en relación a su victimización, la primera sirvió de base para su inscripción en el RUV, en ella se indicó “nosotros nos vinimos de allá de Casibare en 2008, salimos de allá porque nos quemaron el cultivo de plátano, yuca, maíz, caña, los paramilitares porque se los querían llevar y ellos no quisieron irse con ellos, entonces me dijeron que si mis hijos Ferney Romero, John Fredy Romero, William Romero y Hernán Romero no se iban a trabajar con ellos que acababan con todo, que fue que le metieron candela a la casa en una ocasión que mi esposo se enfermó y nos vinimos todos a traerlo al médico, los hijos no se quisieron quedar, por las amenazas que teníamos tardamos en bajar a recoger las cosas como 3 meses, cuando llegamos encontramos todo quemado…”, y la segunda fue rendida ante la UAEGRTD, en el trámite administrativo que antecede a esta acción judicial, allí expresó que la guerrilla se quería llevar reclutados a sus hijos, que por la época había tanto paramilitares como guerrilleros y que salió el 17 de marzo de 2008 dejando el predio abandonado, siendo informada un mes después de que habían quemado todo el predio y se habían robado los enseres que allí habían. Folios 14 y 105 del trámite administrativo, visible a folio 225, C. 2. 99 La Sala destaca que la primera versión se dio el de 2 de febrero de 2012 y la segunda el 11 de febrero de 2015, es decir que transcurrieron poco más de tres años entre una y otra, así mismo que ambas versiones lucieron coincidentes, con excepción del posible grupo ilegal que cometió la barbaridad, pues mientras en la primera ocasión se aludió al paramilitarismo en la segunda se dijo fue la guerrilla, este último hecho no le resta mérito probatorio a lo declarado, pues lo cierto es que ambas estructuras mencionadas fueron parte fundamental en el conflicto armado cuyas consecuencias se busca reparar. 100 Con ocasión de la solicitud de restitución que María Rusmira elevó se adelantó el levantamiento topográfico del terreno, los resultados de éste, obran consignados en el ITG adosado al trámite administrativo, allí se hacen constar las ruinas de la construcción y se aportan tomas fotográficas de la misma. Folios 130 a 136 del T.A., visible a folio 225, C.
  3. 2.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 37 Si bien solo a dos medios de convicción se alude para derivar la certeza en cuestión, éstos una vez contrastados con el conflicto que imperaba en la zona, e interpretados a la luz de las reglas de la lógica y la experiencia, resultan suficientes para dar la connotación de certeza que se busca, pues la Sala no solo no obvia el que la desmovilización de las AUC no conllevó a la terminación del conflicto en la vereda en cuestión, sino que además tiene en cuenta que luego de ello hicieron presencia en la zona bandas criminales como el ERPAC, que mantuvieron la disputa con las FARC por el control territorial de la zona, y de las rutas de estupefacientes que allí había, contienda que, a no dudarlo, demandaba de personal para adelantarla, siendo aquí donde tenía lugar la necesidad de reclutar personal, y donde cobra validez la afirmación de la opositora en cuanto a que organizaciones ilegales querían incorporar a sus primogénitos y su nieto, la amenaza que a la negativa siguió está acreditada en cuanto a su cumplimiento, pues no puede olvidarse que aún para la fecha en que se adelantó la medición del terreno, permanecían los vestigios de la incineración que en el pasado tuvo lugar; luego acreditado está el desplazamiento y consecuente abandono de ‘Caño Rico’ por parte de la señora Lugo Peña y su familia. 6.2.2. Constatada la victimización que tuvo que enfrentar el aludido núcleo de familia, por demás respecto del mismo predio que es objeto de solicitud por parte de los Parra Muñoz, ahóndese en si aquellos reúnen, o no, las demás condiciones para ser considerados segundos ocupantes del bien objeto de la Litis. A propósito de ello recuérdese el mismo Auto 373/16 al que ya se aludió, en línea con la Sentencia C-330/16 también citada, explicó que el análisis sobre tal calidad implica se verifique: “(i) si se trata de población vulnerable –i.e. campesinos o personas también desplazadas por la violencia-; (ii) que habita o deriva su sustento del predio objeto de la controversia y (iii) que no participó voluntariamente ni tuvo que ver con los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado.”101; como el primero de los aludidos requisitos ya quedó establecido en el acápite anterior, concéntrese la atención en los dos últimos. (Numeración añadida y resalta intencional) Iniciase por el que toca a habitar o derivar el sustento del predio objeto de la Litis, y pronto señálese una situación particular debe tenerse en cuenta al estudiar su configuración, la cual no es otra que el desplazamiento sufrido en 2008 por parte de los Romero Lugo misma que trajo como consecuencia el abandono del bien, 101 Cfr., Nota al Pie Nº 96, página 77. por manera que en la actualidad ni sirve como solución de vivienda de quienes conforman el aludido núcleo familiar ni tampoco como el medio utilizado para obtener los recursos que sirvan a la satisfacción de las necesidades básicas de quienes vienen siendo aludidos102. No obstante, en modo alguno puede pensarse en el fracaso del presupuesto que viene aludiéndose, pues ello equivaldría a tanto como desconocer, de una parte, que fue producto del conflicto que a través de la Ley de Víctimas busca repararse que el bien dejo de suplir la vivienda y de servir, a través de su explotación, como fuente de ingresos para la familia103 y, de otra, que en la hora de ahora la señora Lugo Peña y su familia apenas y predican un derecho incompleto respecto de la casa de habitación que les fue concedida por el Estado104 y que pese a que ella y una de sus hijas trabajan dedicándose a los quehaceres domésticos y la venta esporádica de ropa105, los ingresos que perciben apenas y alcanzan para suplir las necesidades más íntimas, lo que impide generar una cultura de ahorro y nubla la posibilidad de un mejoramiento en las condiciones de vida del núcleo familiar106, donde por demás hay un menor discapacitado107. Las realidades que vienen de anotarse conducen a la conclusión de que, de no haber sido por el desplazamiento forzado, el bien de que trata este asunto sería aquel que satisficiera el techo y proveyera de lo necesario a la mentada opositora y su familia, por manera que de verse enfrentado el núcleo familiar al desalojo producto de una orden de restitución habrían de concederse - en caso de comprobarse que no tuvo relación voluntaria con el despojo - medidas de asistencia y atención en su favor, mismas que aún se muestran necesarias, pues el derecho a la vivienda que se tiene carece del título correspondiente y los ingresos generados como familia resultan insuficientes. El presupuesto en estudio, así interpretado, viene cumplido. Sígase entonces con el requisito faltante, es decir, con el que toca a que quien se opone no haya participado voluntariamente ni tenido que ver con los hechos que 102 El informe de caracterización practicado el 16/Feb./17 respecto del núcleo familiar en mención es claro al indicar que hoy por hoy ninguna dependencia tienen los Romero Lugo con el predio, dado su abandono en 2008; Folio Digital 5 del CD obrante a Folio 147, C. 3. 103 Ya se reseñó que desde el momento mismo en que los Romero iniciaron la relación con el predio de casi 400 hectáreas, y hasta cuando fueron desplazados del de cerca de 50 hectáreas, vivieron y dependieron económicamente de dichos parajes, de hecho, en constancia de la explotación obra el dicho de Fabio Ramírez Giraldo según el cual, junto a Rafael Romero, sembraron yuca, plátano y hasta coca (Rec. 4.36’00’’), la existencia de la casa no merece consideración adicional. 104 La misma caracterización atrás aludida (nota al pie Nº 102) indica que María Rusmira Lugo, vive junto a tres de sus hijas y sus cinco nietos en una casa de habitación de tres cuartos, los cuales son ocupados por tres personas o más cada uno, lo que supone hacinamiento en el inmueble; además deja ver que ésta le fue otorgada por la Alcaldía Municipal de Guamal, sin embargo, aún no le ha sido formalizado su derecho respecto de ésta. 105 Aún cuando en el hogar residen María Rusmira y sus hijas Sandra Milena, Viviana y Luz Mary, solo las dos primeras han podido desarrollar el empleo informal a que se alude, las otras dos atraviesan un periodo extenso de desempleo. 106 Véanse las dos notas al pie anteriores. 107 De entre los cinco (5) nietos de la señora Lugo Peña, el que lleva por nombre Uriel Esteban Romero Lugo, sufre ‘discapacidad en el miembro superior derecho’. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 39 dieron lugar al despojo, y sin que sea necesario traer a colación todo lo atrás anotado en relación a la aplicación de la justicia paralela, hágase saber que este Tribunal es del criterio según el cual no solo la familia aquí accionante se vio sometida a la mediación y resolución de un conflicto social sin apego a las garantías judiciales, sino que esto también tuvo que sufrirlo el núcleo Romero Lugo. Insístase en que los medios probatorios con que aquí se cuenta no dejan ver cuál de las dos familias fue la que acudió en busca del BC para que solucionara el problema que entre ellas se presentaba, súmese el que esa era la única forma de administración de justicia que se conocía en la zona108 y agréguese que no por el hecho de haber recibido el terreno que aquí es objeto de controversia puede aducirse que lo fue el núcleo Romero Lugo, llámese la atención, también, en que la voluntad de estos últimos también se vio constreñida, pues ellos no pudieron acudir a los estrados judiciales en busca del reconocimiento de las prestaciones a que consideraban tenían derecho, muy por el contrario, les tocó soportar el proceso sumario en el que ‘don Mario’ sentenció cual Juez de la República, y si bien podría predicarse que fueron ellos quienes resultaron ‘ganadores’ en la controversia, ello en estrictez no resulta cierto, pues es ahora mismo donde se ve que en vez de obtener un derecho legitimado por la administración de justicia, les tocó conformarse con uno incierto, que está siendo disputado a través de esta acción. Conclúyase entonces la condición de segunda ocupante de María Rusmira Lugo respecto del bien que aquí es objeto de la acción, así como el consecuente derecho, con independencia del resultado al que se arribe al estudiar la buena fe, de obtener las medidas de asistencia y atención que vengan acordes a la situación que atrás quedó referida109; máxime si se tiene en cuenta que so pretexto de reparar no resulta posible lesionar los derechos de otros y, también, que seguramente cualquier acción que en este momento se adelantara por parte de la opositora con miras a obtener el reconocimiento de prestaciones laborales posiblemente vendría tardía. 6.2.3. Verificado como está el hecho victimizante a que se vio enfrentada quien se opone a la prosperidad de esta acción, así como su condición de segunda 108 Rafael Rodríguez afirmó en su declaración que en Casibare eran los grupos paramilitares los que resolvían los problemas de la comunidad; Record 53’20’’. 109 Las medidas por conceder se determinarán tras resolver de la buena fe alegada, aspecto que sigue a continuación. ocupante del predio que ella denomina ‘Caño Rico’, auscúltese en la buena fe aducida e indíquese, siguiendo todo el caudal probatorio con que aquí se cuenta, que imposible es tener por cumplida tal, ni siquiera en su modalidad simple, por la elemental razón de que ya quedó demostrado no fue muto propio que la difunta Delia Muñoz le hizo entrega a Rafael Romero de la extensión de terreno que viene de nombrarse, sino que tal y como se concluyó en pasajes anteriores ello solo encontró lugar habida cuenta de la orden devenida de Daniel Rendón Herrera. Esta Corporación considera necesario acotar que en forma alguna legitimará o convalidará las decisiones provenidas de parte de quien no estaba investido por la ley de las facultades para tomarlas, y que si bien reconoce en el particular caso ello conllevó la lesión de una de las prerrogativas protegidas por el derecho internacional de los Derechos Humanos, no se constituye en razón suficiente para dotar de validez una forma de adquisición del dominio que en nada se ajusta a la ley110, claro, tampoco pasa por alto la afectación que tal hecho trae, justamente por eso descubrió la necesidad de brindar medidas que sirvan al propósito de suplir las necesidades insatisfechas en materia socio económica que padecen los aquí opositores, concretamente, la que aquí se adoptará se dirigirá a que la UARIV, siguiendo los contenidos del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, integre a la opositora y su núcleo familiar a la ruta para la reparación integral y defina, previo el adelantamiento de la caracterización a que haya lugar, los componentes de atención que ellos necesiten, especialmente en lo que tiene que ver con acceso y formalización de la vivienda, generación de ingresos e indemnización administrativa si hubiere lugar a ello, dicha entidad, además, redireccionará y acompañará a las personas en cita ante las demás instituciones integrantes del SNARIV que deban concurrir para lograr el goce efectivo de los derechos y la consecuente superación del estado de vulnerabilidad causado por el conflicto armado interno.
  4. 7.La viabilidad de formalizar el predio deprecado en restitución a favor del solicitante. En términos de la Ley 160 de 1994 (artículos 65, 69 y 71) se tiene que para la adjudicación de un bien baldío deben confluir los siguientes presupuestos: (i) explotación de las dos terceras partes del predio por parte del solicitante; (ii) explotación por un período mínimo de cinco años; (iii) que el solicitante no tenga patrimonio neto superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 110 De ahí que la oposición formulada venga impróspera y que el ruego de compensación elevado esté llamado al fracaso, no obstante, la excepción denominada “la ocupación de María Rusmira Lugo Peña es de buena fe exenta de culpa y víctima del conflicto armado interno”, se declarará parcialmente probada, solo en lo que toca a la condición de que trata el artículo 3º de la L. 1448/11. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 41 excepto tratándose de las empresas especializadas citadas en la norma; (iv) explotación acorde con la aptitud del predio; (v) no ser propietario o poseedor a cualquier título de otro inmueble rural en el territorio nacional111; (vi) y; que no se destine el inmueble a cultivos ilícitos (vii) observancia de las condiciones establecidas frente a la UAF para la zona112. Los cinco (5) primeros requisitos que vienen de aludirse no merecen discusión, si se tiene en cuenta que frente a la explotación de las dos terceras partes de la propiedad ningún análisis debe hacerse de acuerdo al contenido del artículo 107 del Decreto 19/12113; que la explotación inició en 1993114, se extendió hasta 1998, momento en que el predio fue dejado al cuidado de Rafael Romero (q.e.p.d) y su familia y perduró, a través de los actos que éstos ejercían en su nombre hasta 2002115, cuando la porción de terreno les fue despojada a los solicitantes116; que de acuerdo a la información suministrada por la DIAN el patrimonio de los solicitantes lejos está de superar los 1.000 SMLMV117; que el predio se explotaba mediante la siembra de yuca, plátano y pastos que servían para alimentar ganado, usos todos acordes a la aptitud de la extensión de terreno118 y; que de la totalidad del núcleo familiar Parra Muñoz solo Bertulfo cuenta con una casa de habitación ubicada en un área urbana, sin que se tenga conocimiento de la eventual posesión u ocupación de un área rural por parte de los demás integrantes de ésta119. Los que sí merecen mayor detenimiento son los atinentes a que el inmueble no sea destinado para el cultivo de ilícitos y a la observancia de las condiciones establecidas frente a la UAF para la zona, ocupase la Sala de ellas. 111 Articulo 72 Ley 160 de 1994 112 Artículo 7 Decreto 2664 de 1994 113 La norma en cita indica que “[l]a ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita”. 114 Cfr., acápite relación jurídica. 115 Lógico es que si entre la familia Parra y los Romero existía un acuerdo del que derivaban obligaciones para ambas partes, la tenencia que estos últimos ejercían no desconocía el dominio de quienes acuden por activa a reclamar la restitución. 116 Innecesario viene dar aplicación al artículo 74 (inc. 5º) de la L. 1448/11, al tenor del cual“[s]i el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación…”, pues lo cierto es que hasta antes del desplazamiento ya se había ejercido una ocupación extendida más allá de los cinco (5) años que contempla la L. 160/94. 117 Folios 122, C. 2. y 54 y 55, C. 3. 118 Ciertamente se hace alusión a las casi 400 hectáreas que comprendían el lote de terreno, pues ya quedó explicado que era sobre toda esa propiedad que se adelantaba la explotación económica. 119 Dentro del expediente obra resolución por medio de la cual el Incora le adjudicó, el 14 de mayo de 1971, un área rural a Indalecio Parra Martínez, sin embargo, a la par de dicho acto administrativo se adosó el Certificado Inmobiliario que a éste le corresponde, mismo en el que consta que tal bien fue dado en venta en 1972 a Rosa Elvira Cruz (folios 25 a 38 y 45 a 49, C. 2); se agrega que, de acuerdo a lo normado en el artículo 72 (Inc. 10º) de la L. 160/94, la adjudicación del aludido fondo en nada impide que se decida sobre la que aquí se está tratando, dado que ha transcurrido un término superior a 15 años desde su acaecimiento. Empiécese por lo tocante a los ilícitos y dígase que, aunque establecido quedó que ‘El Milagro’ sirvió al cultivo de hoja de coca120, ello no ha de llevar al traste el derecho a la adjudicación sobre el que ahora se resuelve, básicamente, por iguales razonamientos a los que este Tribunal ya ha pronunciado en pasadas ocasiones121 y que en síntesis consisten en que no resulta posible exigirle a un campesino, al que el Estado no le ha garantizado siquiera el monopolio de la fuerza en el territorio y menos le ha brindado apoyo para desarrollar su labor - p. ej., mediante la implementación de vías por las que transportar los productos que él siembra o mediante el acompañamiento e implementación de programas de proyectos productivos122 -, que ejerza una actividad legítima cuyo producto, en la más de los casos, no propiciará condiciones de vida digna, pues ello equivaldría a tanto como trasladarle a un ciudadano una carga que el Estado, producto de su desatención, no pudo cumplir y desconocería los derechos consagrados en la Ley 1448/11 en favor de las víctimas. Lo anterior si se tiene en cuenta que cuanto viene de anotarse sucedía a cabalidad en Casibare, población en la que demostrado quedó el dominio y las decisiones eran tomadas por las distintas organizaciones ilegales que en determinadas épocas ejercieron el control - primero la guerrilla y después el paramilitarismo -, estructuras, ambas, cuya motivación para hacer presencia en dicho lugar no era otra que forzar, o al menos validar, el cultivo de coca123, el cual a su vez se constituía, en buena medida, en el motor de la economía del lugar, al punto que consta en el expediente que desde inicios de los años 90’s - y quizás desde antes - parte de los inmuebles se destinaban a la explotación de dichos ilícitos124, pues éstos se presentaban como alternativa para obtener ingresos con los que suplir las necesidades mínimas de alimentación de los habitantes; realidad que en forma alguna, iterase, puede ser desconocida y que impone remover, mediante la inaplicación del requisito objeto de estudio, los obstáculos para propender por una 120 Véanse las notas al pie Nº 18, 19, 79, 81 y 103 de esta providencia. 121 Consúltese, entre otras: TSB, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sentencia de 4/Jul./13, Exp. Nº 500013121 001 2012 00117 01, M.P. Jorge Eliécer Moya Vargas. 122 El colegiado no obvia el que el Estado a lo largo de varios años estableció y desarrolló acciones encaminadas a dotar de alternativas a la población que se dedicaba al cultivo de ilícitos para que los sustituyera por otros medios de producción ajustados al ordenamiento legal, cuéntanse entre ellos el ‘Plan Colombia’, los distintos planes de desarrollado implementados por los varios gobiernos que han tenido lugar desde la década de los 90’s y los programas de gestión contra el cultivo de ilícitos, no obstante, destaca que los medios de convicción con que aquí cuenta, y que se referirán en líneas próximas, dan cuenta de que éstos resultaron insuficientes respecto del paraje en el que se halla ubicado el bien que aquí es objeto de la Litis. 123 La declaración de Manuel de Jesús Pirabán, visible en la nota al pie Nº 81, permite inferir de manera razonable que los pobladores de Casibare eran constreñidos en su voluntad para que plantaran, cultivaran y rasparan hoja de coca, a ésta debe sumarse el contexto de violencia reseñado en esta providencia, y sopesadas ambas pruebas bien puede predicarse certeza de la ocurrencia de dicha situación. 124 Los testimonios que a lo largo de esta providencia han sido reseñados dan cuenta de que ya desde antes de que los Parra Muñoz llegarán a ‘El Milagro’, en la vereda se sembraba coca, de hecho, quien les ‘vendió’ dicha propiedad inicialmente le dio en arriendo a Indalecio un cultivo de la entidad en comento, con el cual se ‘ayudaba’ para la comida, situación que no varió durante el tiempo en que los Parra hicieron presencia, ni tampoco cambió con la llegada de los Romero, pues la misma Rusmira Lugo dejo ver que ellos también dedicaron aproximadamente dos hectáreas del terreno a la explotación de dicho ilícito. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 43 adecuada reparación en favor de quienes aquí concurrieron en calidad de solicitantes125. Sígase con lo que toca a la UAF, misma que para la zona de Casibare se ubica, de acuerdo a la Resolución 041 de 1996, en un área comprendida entre 102 y 138 hectáreas126, y denótese que el bien objeto de esta acción apenas y comprende, excluidas sus áreas de protección ambiental127, un total de 41 Has + 777 Mts2, lo que en principio podría llevar a dudar de que el mismo sirva al doble propósito de remunerarle a sus explotadores el trabajo y generarles un excedente que coadyuve a la formación de sus patrimonios. (Art. 38, L. 160/94) No obstante, rápido adviértase, este Tribunal no descartará de tajo la posibilidad de restitución de dicho bien, sino que teniendo en cuenta los supuestos de excepción contemplados en el artículo 1º del Acuerdo 14 de 1995, particularmente el previsto en el numeral 4º de dicha norma128, ordenará al área de implementación de proyectos productivos de la UAEGRTD que, en un plazo no mayor a veinte (20) días, adelante una caracterización sobre el predio, con ocasión del cual determine y verifique la viabilidad de implementar un proyecto productivo que, coordinado con las condiciones agroecológicas de la zona y con la tecnología adecuada, permita a la familia Parra Muñoz cumplir el cometido de que trata el artículo 38 de la Ley 160/94 atrás referido. Lo anterior no por simple capricho del Tribunal, o porque éste le esté restando validez al acto administrativo que determinó las extensiones de las UAF para las zonas relativamente homogéneas (Res. 041/96), sino porque la Sala de Decisión avisa que Casibare está ubicada en una zona de mayor productividad agrícola 125 Máxime cuando ahora, producto de las decisiones que se tomarán en esta acción, ellos se verán beneficiados de un proyecto productivo lícito generador de ingresos. 126 Así se lo informó la Agencia Nacional de Tierras a esta Corporación mediante misiva visible a folio 133 vuelto del cuaderno 4. 127 Cfr., Nota al pie Nº 3. 128 Artículo 1º. Establécense las siguientes […] excepciones a la norma general que determine poblados no elevados aún a la categoría a la titulación de los terrenos baldíos de la administrativa de municipios. […]
  5. 4.Las solicitudes de adjudicación que se refieran a terrenos baldíos extensión inferior a la determinada para la Unidad Agrícola Familiar en el correspondiente municipio, en los que la utilización de una tecnología avanzadas; o una localización privilegiada del predio, por la cercanía a vías de comunicación o a centros de comercialización, permita completar o superar los ingresos calculados para la Unidad Agrícola Familiar. comparada con el resto de Puerto Lleras129 que, acompañada de un proyecto productivo de la entidad a que viene de aludirse, considera bien podría cumplir el propósito inmediatamente mencionado, siendo preciso recabar en si ello es posible, o no, a través del área que cuenta con los conocimientos técnicos para determinarlo130. Hasta tanto se cuente con el mismo se pospondrán las decisiones atinentes a la restitución material del bien, así como las que tocan formalización y adjudicación de la propiedad, y las demás que le son conexas - entrega, subsidio de vivienda rural, implementación proyecto productivo, protección patrimonial, acceso a beneficios para la mujer rural y registro - pues es dicho insumo el que vislumbrará si ‘El Milagro’ resulta suficiente para lograr el cometido transformador que contempla la reparación de las víctimas o si, por el contrario, se hace necesario tomar otras medidas distintas, como la de compensación equivalente131 o mediante el pago en dinero.
  6. 8.En suma se reconocerá la condición de víctimas de los solicitantes, así como el derecho a la restitución que a ellos les asiste, no obstante, se pospondrán las medidas de reparación hasta tanto se cuente con el medio de convicción a que viene de referirse; se dispondrá el fracaso de la oposición y de la solicitud de compensación, al tiempo que se reconocerá la condición de segunda ocupante de María Rusmira Lugo, disponiéndose en su favor las orden determinada en el acápite 6.2.3 de esta providencia; se ordenará a la UARIV que, con el acompañamiento de los entes territoriales y de las entidades que hacen parte del SNARIV, proceda a integrar a los solicitantes, y sus núcleos familiares, a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno; se impartirá orden para el alivio de pasivos y cartera y; finalmente, 129 La Resolución 041/96 establece que Puerto Lleras se ubica en una ‘zona relativamente homogénea Nº 5’, cuya UAF está comprendida entre las 1360 y 1840 hectáreas, excepción hecha de “(…) las vegas del río Ariari y la región del Casibare, que corresponde a una ‘zona relativamente homogénea Nº 6 – Sabanas 1, en la que la UAF está comprendida en el rango de las 102 a 138 hectáreas; situación que por sí sola permite inferir la mayor productividad a que se alude. 130 Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de indicar que casos hay en que se presenta una tensión entre el derecho a la restitución de tierras y los que determinan la Unidad Agrícola Familiar, al tiempo que ha señalado que esta problemática debe solucionarse teniendo en cuenta principios inspiradores de contenido reparador; a partir de lo anterior, y siguiendo concepto de la UAEGRTD, ha ahondado en lo que se ha denominado como la Unidad Agrícola Familiar Predial Productiva (UAFPP), correspondiente a aquella en que la vocación agrícola de una extensión de terreno puede verse potenciada por la asignación de un proyecto productivo. Teniendo en cuenta lo anterior ha encontrado que casos hay en que la UAF puede ceder con miras a garantizar el derecho preferente a la restitución, justo ese criterio es el que soporta la decisión que viene consignarse. Cfr., TSB, SCERT, Auto de 15 de diciembre de 2015, Exp. Nº 50001312100120120011601, Magistrado Oscar Humberto Ramírez Cardona. 131 Esta opción bien podría contemplar la posibilidad de adjudicar la extensión de terreno pese a no alcanzar el área determinada como UAF y de contemplar otras medidas adicionales para completarla, como la adjudicación de otro baldío ubicado en la misma zona, sin embargo, su viabilidad. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 45 se dispondrá la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble132. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por María Rusmira Lugo Peña, con C.C. Nº 40.434.623, así como no probada la buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, negar el reconocimiento del pago de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448/11. SEGUNDO: DECLARAR que Indalecio Parra Martínez, con C.C. Nº 7.827.062, directamente, y Ferney Parra Muñoz, con C.C. Nº 86.051.433, Ruby Omaira Parra Muñoz, con C.C. 31.021.474, Janeth Parra Muñoz, con C.C. Nº 40.431.871, Álvaro Parra Muñoz, con C.C. 86.047.718, Luz Mila Parra Muñoz, con C.C. 40.316.163, Bertulfo Parra Muñoz, con C.C. Nº 17.446.005 y John Alexander Parra Contreras, con C.C. Nº 1.123.085.980, en calidad de herederos de Delia Muñoz Cruz†, son víctimas del desplazamiento forzado y despojo del predio denominado ‘El Milagro’, ubicado en la vereda Casibare, municipio de Puerto Lleras (Meta), con matrícula inmobiliaria N° 236-68007, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. TERCERO: DECLARAR que Indalecio Parra Martínez, Ferney Parra Muñoz, Ruby Omaira Parra Muñoz, Janeth Parra Muñoz, Álvaro Parra Muñoz, Luz Mila Parra Muñoz, Bertulfo Parra Muñoz y John Alexander Parra Contreras tienen derecho a la restitución del predio ‘El Milagro’, cuya georreferenciación, linderos y demás características quedaron consignadas en los antecedentes de esta sentencia. 132 Esta Sala acota, en relación con las dos últimas órdenes que vienen de presentarse, que en todo caso el bien objeto de esta decisión deberá servir a los fines de restitución que contempla la Ley 1448/11 por manera que, en la eventualidad de que no resulte suficiente para la generación de ingresos de la familia Parra Muñoz, será transferido al Fondo de la UAEGRTD para que éste disponga de él, de ahí que desde ahora vele por el saneamiento del mismo. CUARTO: ORDENAR al área de implementación de proyectos productivos de la UAEGRTD que, en un plazo no mayor a veinte (20) días, adelante una caracterización sobre el predio, con ocasión del cual determine y verifique la viabilidad de implementar un proyecto productivo que, coordinado con las condiciones agroecológicas de la zona y con la tecnología adecuada, permita a las personas indicadas en el ordinal anterior cumplir el cometido de que trata el artículo 38 de la Ley 160/94. QUINTO: POSPONER, hasta tanto no se cuente con el insumo ordenado en el ordinal anterior, las decisiones atinentes a la restitución material del bien, las que tocan formalización y adjudicación de la propiedad, y las que tienen que ver con la entrega material del predio, el subsidio de vivienda rural, la implementación proyecto productivo, la protección patrimonial, el acceso a beneficios para la mujer rural y el registro de esta decisión en el Folio Inmobiliario correspondiente. Conforme a lo signado en el acápite 7º de las consideraciones de este fallo. SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción denominada ‘la ocupación de María Rusmira Lugo Peña es de buena fe exenta de culpa y víctima del conflicto armado interno’, únicamente en lo que toca a la condición de que trata el artículo 3º de la L. 1448/11. De acuerdo a las razones expresadas en el acápite 6º de esta sentencia. SÉPTIMO: DECLARAR que María Rusmira Lugo Peña, con C.C. C.C. Nº 40.434.623, llena los presupuestos para ser considerada segunda ocupante del predio denominado ‘El Milagro’. En consecuencia, ORDENAR a la UARIV que, con el acompañamiento de los entes territoriales y de las entidades que hacen parte del SNARIV, proceda a integrar a la prenombrada, y su núcleo familiar, a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, determinando las medidas de asistencia y atención que en favor de cada uno de ellos deben adoptarse conforme a lo previsto en el título IV del Decreto 4800 de 2011, así como las que corresponde tomar en relación al componente previsto en el título VII ejusdem, particularmente, en lo que tiene que ver con acceso y formalización de la vivienda, generación de ingresos e indemnización administrativa, si aún no les hubiere sido concedida. RÍNDASE informe de avances en un (1) mes. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 47 OCTAVO: ORDENAR a la UARIV que, con el acompañamiento de los entes territoriales y de las entidades que hacen parte del SNARIV, proceda a integrar a los solicitantes, y sus núcleos familiares, a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, determinando las medidas de asistencia y atención que en favor de cada uno de ellos deben adoptarse conforme a lo previsto en el título IV del Decreto 4800 de 2011, así como las que corresponde tomar en relación al componente previsto en el título VII ejusdem, particularmente, y si aún no les hubiere sido concedida, la indemnización que por vía administrativa se encuentra prevista en los artículos 146 y siguientes del anotado Decreto. RÍNDASE informe de avances en un (1) mes. NOVENO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto del predio ‘El Milagro’, ubicado en la vereda Casibare, municipio de Puerto Lleras (Meta). Ofíciese a la UAEGRTD, Dirección Territorial Meta, para que proceda a hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto (4°) del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011. DÉCIMO: ORDENAR a la ORIP de San Martín (Meta), que en el término de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a actualizar el F.M.I. N° 236-68007, perteneciente a el predio ‘El Milagro’, en cuanto a sus áreas, con base en la información contenida el informe técnico de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, compendiado en la sentencia. OFÍCIESE, remítase copia del informe técnico de georreferenciación del bien raíz en cuestión, la sentencia, el certificado de tradición y demás información que se requiera para el efecto. Cumplido lo anterior la ORIP enviará, inmediatamente, copia de lo actualizado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que éste por su parte proceda a actualizar su información. DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral del departamento del Meta, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad del predio objeto de restitución. DÉCIMO SEGUNDO: MANTENER, hasta tanto no se defina sobre la restitución material y formalización de ‘El Milagro’, las anotaciones atinentes a la admisión de la solicitud de restitución de tierras y la sustracción provisional del comercio inscritas en el F.M.I. Nº 236-68007. DÉCIMO TERCERO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado (Ausente con permiso) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado