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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000 31 21 001 2015 00042 01

Sujetos: Solicitante: MARIA RUBIELA JARAMILLO VASQUEZ \ Solicitante: LUZ MARINA JARAMILLO VÁSQUEZ \ Solicitante: MARIA OVEIDA JARAMILLO VÁSQUEZ

Descriptores: DESPOJO DE TIERRAS EXPUESTA - / TESIS: Tesis 1 Tema : DESPOJO DE TIERRAS EXPUESTA - / TESIS: Tesis 1 Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Constitución Política de Colombia de 1991 \ Código Civil art. 669, 675, 2519 \ Ley 160 de 1994 \ Ley 1579 de 2012 \ Ley 1728 de 2014 \ Decreto 902 de 2017 \ Decreto 135 de 1961 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: EL ROBLAL Cédula Catastral: 3132001000000500002 Matrícula Inmobiliaria: 018-141167 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Antioquia Municipio: Granada Vereda: Los Planes Género \ Categoría : Derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado (entre ellas víctimas de desplazamiento forzado y de violencia sexual) Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Fecha: 0018-01-26

Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 1 Solicitud presentada de manera conjunta con la de la señora María Edilma Giraldo AristizabaL pero en providencia del 30 de septiembre de 2015 se dispuso su desacumulación. Ver folio 185 y s.s. 1.1. Seinformó que el predio sobre el cual versa la reclamación, fue adquirido por la Sra.María Cristina Vásquez Giraldo, madre de las solicitantes, por compra realizada al señor José Graciliano Amaya 1.

Fundamentos fácticos 1. SíNTESIS DEL CASO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de Consulta de que trata el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, frente a la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de 2016 por la Jueza Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierrasde Antioquia, mediante la que se negó la solicitud de restitución incoada por MARíA RUBIELA,LUZMARINAY MARIAOVEIDAJARAMILLOVÁSQUEZ1,quienes actuaron por intermedio de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -Territorial Antioquia, respecto del predio denominado "El Roblal", ubicado en la vereda LosPlanesdel Municipio de Granada (Antioquia).

Decisión: Restitución de Tierras 050003121-001-2015-00042-01 María Rubiela Jaramillo Vásquez y Otros Consulta Sentencia N° 001(R) Se probaron los presupuestos axiológicos que permiten fundar las pretensiones de la víctima: condición de tal, relación jurídica con el predio, despojo y temporalidad Revoca y protege derecho fundamental a la restitución Proceso: Radicado: Solicitante: Instancia: Providencia: Síntesis: Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTlOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 2.2.

Se les garantice las demás órdenes y medidas de reparación y satisfacción integral, consagradas en favor de las víctimas del conflicto armado en el artículo 91 de la Ley 1448. 2.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de las solicitantes en los términos establecidos en la ley 1448 de 2011 y Sentencia T-821 de 2007 de la Corte Constitucional, y en consecuencia, ordenar al INCODER (hoy a la Agencia Nacional de Tierras) que le adjudique el predio a las reclamantes, asícomo a la hija de una hermana fallecida. 2.

Síntesis de las pretensiones. 1.4. Que en la etapa administrativa intervino el señor José Delio Jaramillo Ramírezoponiéndose a la inscripción respecto a una parte del predio "El Roblal", argumentando que fue entregado por las reclamantes en compensación por haber asumido los gastos funerarios de su padre el señor Víctor Manuel Jaramillo Ramírez,sobre lo cual suscribieronun documento de compraventa en el año 1999. 1.3.Que el 6 de febrero de 2001fue asesinada su hermana Flora Stella y el 9 de mayo de 2002su hermano Néstor por parte de grupos armados por no dejarse reclutar, quedando la finca completamente abandonada. 1.2.

Que después de la muerte de sus progenitores, el 2 de agosto de 1982y el 31 de diciembre de 1997,respectivamente, dada la violencia de la vereda y la presencia de diversosgrupos armados, empezaron a salir de la finca para radicarse en Medellín, primero Luz Marina, después María Rubiela y finalmente María Oveida Jaramillo Vásquez, quedando el predio a cargo de sushermanos Flora Stella y NéstorJaramillo Vásquez.

Zuluaga mediante escritura pública 40 del 24-02-1969, en el cual estableció su residencia con su esposo Víctor Manuel Jaramillo Ramírez y sus hijos Néstor, Flora Stella, María Rubiela, Luz Marina y María Oveida Jaramillo Vásquez,y era explotado agrícolamente. 2 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 2 Folios 185y s.s. 3 Folios 235 y 236. 4 Folio 292 y s.s..y ampliación del término a folio 310. 5 Folio 318. 6 Folios 319 a 325. 7 Folios 326 a 340.

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, el Juzgado consideró que las reclamantes sírevestían la condición de víctimas del conflicto armado, configurándoseles un daño a partir de la muerte de sus hermanos consistente en la imposibilidad de retomar la explotación del predio "El Roblal". Empero resolvió negarles la restitución argumentando que no era posible proferir un fallo porque el inmueble objeto de reclamación no había quedado plenamente individualizado, ni existía claridad sobre su extensión, aunado a la controversia advertida con un tercero que alegó tener derechos sobre una franja de terreno del predio objeto del litigio. 4.

La sentencia consultada. Evacuado el período probatorio, y considerando la juez haber tenido a disposición todo el material probatorio para decidir el asunto, corrió traslado o los sujetos procesales por el término de dos (2) días para que presentaran sus consideraciones finoles-. que fue aprovechado por la apoderada de los reclamantes insistiendo en la prosperidad de las pretensiones, pero aclarando que se respetara el derecho que tenía el tercero intervinientee: en igual sentido se pronunció el representante del Ministerio Púbflco/.

La solicitud de restitución fue admitida por el a quo el día treinta de septiembre de 20152, previa corrección por parte del apoderado de las solicitantes; efectuadas las notificaciones de rigor, corridos los traslados, y emplazados aquellas personas que creyeran tener derecho sobre el predio, publicación que se surtió también por medio rodiol- sin que se presentara opositor alguno, fueron decretadas las pruebas pedidas y las que el juzgado consideró de oficios. 3.

Trámite judicial de la solicitud. 4i 3 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 La Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en que no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que, ope legis, De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, salvo las excepciones previstas en la Ley, toda sentencia judicial podrá serapelada o consultada, entendida ésta última como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de la decisión al análisisdel superiorde quien la profirió con mirasa determinar sien sus aspectos formales y materiales observó criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional. 2.

Elgrado jurisdiccional de consulta EstaSala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto en virtud de lo previsto en el arto79 la ley 1448, como quiera que la sentencia no amparó el derecho a la restitución invocado por los reclamantes, y porque la sentencia objeto de consulta fue proferida por un despacho que hace parte de la circunscripción territorial del cual seostenta competencia. 1.

Competencia. Para resolver el problema planteado la Sala desarrollará los siguientes tópicos: 1) la competencia 2) el grado jurisdiccional de consulta; 3) El requisito de procedibilidad, 4) Breve exposición de normas en torno a la restitución de tierras, 5) los presupuestos axiológicos de la restitución de tierras a favor de las víctimas, y 6) abordar el caso concreto.

Corresponde determinar si por las razonesseñalashabía lugar a negar la restitución para confirmar el fallo, o sia losreclamantes había de amparárseles el derecho fundamental a la restitución respecto del predio "ElRoblal". Problema jurídico 11.PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISiÓN. 4 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 8 Sentencia T-389de 2006. 9 C.S.J., 05/09/06, EXP.1992-01069. 10 Sentencia C-968 de 2003.

II Folio 201 C. 1. 4. Fundamentos jurídicos del derecho a la restitución de tierras. Según la constancia No. NA 00079 del 15 de abril de 2015, expedida por la Unidad de Restitución de Tierrasde Anrloqulo!'. las señoras MARíA RUBIELA, LUZ MARINA Y MARIA OVEIDA JARAMILLO VÁSQUEZ, se encuentran incluidas en el Registrode TierrasDespojadas y Abandonadas Forzosamente,en relación a un predio ubicado en la vereda Los Planes del Municipio de Granada - Antioquia, y de conformidad con el artículo 76 de la ley 1448 de 2011 se entiende agotado el requisitode procedibilidad. 3.

Requisito de procedibilidad. Desde ese punto de vista se entiende entonces que el artículo 79 de la ley 1448de 2011consagre la consulta de las sentencias que nieguen la restitución en favor del despojado o desplazado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados. Dicha institución jurídica faculta a los operadores jurídicos de restitución de tierras a realizar una intervención decidida para hallar y reparar cualquier agravio que observe causado a las víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas,como sujetosde especial protección constitucional que son. faculta al superior para enmendar errores jurídicos que adolezca la declsióne. y su diseño responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetosque "requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encomcuv"; por ello, quien conoce la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en peor 10, y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia. 5 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 Este catálogo de derechos fundamentales debe interpretarse conforme a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, según el artículo 93 Superior,que establece la prevalencia de esos estándares internacionales en el orden interno, los cuales tienen rango constitucional y comparten su misma fuerza normativa por proteger derechos humanos, cuya limitación esté prohibida en los estados de excepción (bloque de constitucionalidad), precisándose que algunos documentos no han sido ratificados, pero son útilespara aclarar el contenido y alcance de las disposicionessobre derechos humanos contenidas en los tratados internacionales como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016 al reiterar por ejemplo que los Principios Pinheiro aunque no habían sido ratificados por Colombia, hacían parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y contiene un conjunto variado de normas y criterios de interpretación para En la década de los noventa se profirieron importantes instrumentos jurídicos a nivel nacional e internacional, que han evolucionado en los últimos años para reconocer la restitución de tierras como un elemento fundamental para la reparación de las víctimas que han sufrido graves vulneraciones a los derechos humanos. En Colombia, a principios de los años noventa, se llevó a cabo el proceso constitucional democrático que dio lugar a la Constitución Política de 1991,donde no se consagró expresamente el derecho fundamental a la restitución pero síun amplio catálogo de derechos fundamentales a partir del respeto a principios como la dignidad humana, la igualdad y la solidaridad, entre otros, en el marco del Estado social de derecho, que son los principios generales de la restitución a favor de las víctimas que han sido grupos históricamente marginados y en condiciones de debilidad manifiesta, por lo que desde el arto13de la Constitución se señala que el Estado debe proteger especialmente a estossujetosprevalentes de derechos y promover a sufavor la igualdad real y efectiva a través de acciones positivas. 6 Sentencia N° 001 (RJRadicado: 050003121-001-2015-00042-01 12 C-035 de 2016.

Sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Expediente D-10864. 13 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - comprender el sentido de aquéllas normos'". Entre los instrumentos jurídicos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido "lato" se encuentran: (i).

"Los Principios Rectores de los desplazamientos internos" (PrincipiosDeng, 1998)donde se establece un enfoque restitutivo a favor de las víctimas, fijándose la responsabilidad de las autoridades en cuanto a la proporción de los medios y la asistencia debida que permitan el regreso digno, voluntario y seguro, para su reintegración a la vida y la recuperación de las propiedades, y solamente cuando esto último no sea posible, "las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa" (Principio 29.2).

(H). Los"Principios y Directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursosy obtener reparaciones" (2005),que precisan el contenido de las obligaciones de reparar a las víctimas a través de sus formas básicas, entre las que se encuentra la medida preferente de la restitución para "el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la integración en su empleo y la devolución de sus bienes" (Principio 19).

(m). Los "Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas" (Principios Pinheiro, 2005), con base en los cuales se propende por una justicia restitutiva con soluciones duraderas, para que losdespojados retornen y sobre todo se reafirme a sufavor el dominio sobre la antigua vivienda y el patrimonio.

De esta manera, la restitución de la tierra constituye un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente, que comprende, además de volver a la situación anterior, el restablecimiento de la libertad, el estatus social, la vida familiar, la ciudadanía, el empleo y la propiedad 13, es decir, un retorno transformador. 7 Sentencia N° 001 IR) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 http://www.ohchr.org/Documents/Publicotions/pinheiro prinCipies sp.p(jf. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En OCCHR. Estos estándares jurídicos han representado un avance importante en medio de la problemática compleja del pueblo colombiano, para propender por la garantía de los derechos de las De esta manera, se abrió el camino para que se reformulara la política de atención a losdesplazados y sucomponente de restitución tierras: inclusive, el guardián y máximo intérprete de la Constitución impartió órdenes dirigidas al Gobierno Nacional para posicionar el tema de tierras, y además para verificar su cumplimiento, lo cual ha hecho a través de una serie de autos de seguimiento a saber: 178de 2005,2018 de 2006,092 de 2008,004 de 2009,005 de 2009 y 008 de 2009.

La H.Corte Constitucional de Colombia enfatizó que lasvíctimas del desplazamiento y del despojo enfrentaban un "estado de cosas inconstitucional" o violación generalizada y sistemática de la obligación de protección de estas personas especiales por parte del Estado,en razón de lasfallas estructuralesdel sistema,como se afirmó en la sentencia T-025de 2004, donde se estableció un mínimo de obligaciones por parte de las autoridades, a saber: "(i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto: (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas: (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistiraufónomamente"14. 8 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 15 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1999,M.P. Carlos Gaviria Díaz.

Sentencia C-223 de 1994,M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-ll72 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. En Colombia, el sistema de propiedad privada le otorga a su titular el uso, goce y disposición del bien con la condición de que se actúe conforme al orden jurídico y con el debido respeto a los derechos ajenos como lo estipula el arto669 del C.C.; además de lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, en cuanto a que la propiedad cumple una función social y ecológica, de manera que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotación productiva tiene que beneficiar a la comunidad, sin vulnerar las normas ambientales relativas a la conservación, mejoramiento y utilización de losrecursosnaturales renovables, con el fin de proteger la propia vidot>. 5.1.

Relación jurídica con la tierra. La prosperidad de la pretensión restitutoria exige acreditar dentro del proceso cuatro presupuestos axiológicos, que son: i) su relación jurídica con la tierra, ii) la calidad de víctima, iii) la ocurrencia de un daño (abandono o despojo), y; iv) la relación de causa - efecto entre el daño y la violencia dentro del conflicto armado interno, en el periodo de temporalidad previamente definido por el legislador. 5.

Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución. Justamente en este contexto constitucional, social y político, se expidió la Ley 1448y susdecretos reglamentarios, para implementar la política de restitución de tierras como medida preferente para la reparación jurídica y material transformadora, pues va guarecida de medidas de protección reforzada y de acceso a programas de desarrollo rural, para que las víctimas puedan rehacer su proyecto de vida en condiciones dignas. víctimas, a partir de la protección a la persona y su consabido derecho a la tierra como un derecho humano digno de protección eficaz (art. 2 Constitución Política). 9 50 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 16 Según lo preceptuado en el arto673 del C.C, los modos originarios de adquirir la propiedad son la tradición, la ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva.

Ahora bien, el sistema garantiza la libertad de los individuos para realizar las negociaciones en torno a los derechos que tengan respecto de la propiedad, mientras obren con el debido respeto a los derechos ajenos y al interés general, de lo contrario no se ampara. Así lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia: "Inicialmente ha de decirse que el régimen constitucional de la propiedad consagrado en la earta de 199 " hace parte del sistema armónico de valores, principios, derechos y deberes en que se funda la organización política y jurídica del Estado, en donde los derechos sólo se pueden adquirir a través de mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y sólo a estos se extiende la protección que aquel brinda, en Estosactos, que comportan la constitución de derechos sobre inmuebles, están sujetos a registro según lo preceptúa el arto4° de la Ley 1579de 2012,con el fin de perfeccionar la transmisión,servircomo prueba de la propiedad y surtirla publicidad correspondiente.

La posesiónes otro modo en la que se ostenta el poder material sobre una cosa con ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, que cumpliendo losrequisitosprevistosen la ley da lugar a otro modo originario de adquirir el dominio como lo es la prescripción adquisitiva 16. La constitución y transmisión de la propiedad requiere el cumplimiento especial de las solemnidades y publicidades que exige la ley.

Así, constituye título traslaticio válido una escritura pública de compraventa, donación, permuta, etc., otorgada ante notario; también constituye título una decisión judicial de adjudicación en sucesión por causa de muerte o una declaración de pertenencia, como también una decisión administrativa del Incora - Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras),mediante la cual se adjudique un bien, como por el ejemplo un baldío de la nación, previa ocupación y cumplimiento de los requisitos contemplados en la normatividad agraria.

(Ley 160de 1994y decretos reglamentarios). 10 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16de octubre de 2013.Rad. No. 38715. La Ley 1448de 2011y la Sentencia C-052de 2012,disponen que serán consideradas víctimas, y en consecuencia destinatarias de las medidas especiales contempladas en la normativa antes citada, únicamente aquellas personas que hayan sufrido o sufran un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 10 de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Pero para ser titular del derecho a la restitución, estas violaciones deben haber sucedido entre ello de 5.2.

La calidad de víctima. Dentro de estoscontextos se encuentran las víctimas que fueran propietarias, poseedoras u ocupantes de predios, pero que, en razón de las vulneraciones a los derechos humanos hayan sido despojadas o se hayan visto obligadas forzosamente a abandonar esas tierras, pueden solicitar la restitución jurídica y material en los términos establecidos en la Ley 1448.

Estos planteamientos son de trascendental importancia en contextos de violencia donde una de las partes puede ver afectada su libertad en el momento de otorgar su consentimiento por las presiones,el miedo, precariedad económica, la fuerza o la coacción generada por la otra parte o un intermediario, de ahí que cuando se vulneran los valores, principios y derechos de las víctimas en la celebración de un contrato, el derecho así adquirido no se ajusta al ordenamiento jurídico y no se puede consolidar en cabeza de quien se aprovechó de la situación. tal virtud, quien procede en forma contraria, nunca logra consolidar el derecho de propiedad y, el dominio que llegue a ejercer es un mero derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier raotnento"v. 11 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 18 Sentencia C-099 de 2013, memorando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253°,C-715 y C-781 de 2012.

Según la Ley 1448,el abandono forzado de la tierra comporta para la persona el impedimento temporal o permanente de ejercer explotación y tener contacto directo con el predio, en razón del La pérdida de la posesión sobre la tierra es otro de los presupuestosde la restitución de tierras en términos del abandono forzado o el despojo que sufren las víctimas, destruyendo el vínculo material y social con la tierra, lo cual, evidentemente afecta la relación con la propiedad y deriva hondas necesidades a la persona.

De ahí que cuando se dan esasrupturas de las víctimas con la tierra, su pérdida material o jurídica, el Estado tiene la obligación de restablecer, entre otras cosas, la relación con la propiedad para que opere la justicia restitutiva. 5.3. Ocurrencia de un daño: abandono y/o despojo del predio. Se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario, es una situación de hecho que surgede una circunstancia objetiva: "la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la ley 1448 de 201118", independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el registro único de víctimas.

De manera que la ley 1448 de 2011 ha adoptado, como la misma Corte Constitucional lo ha reconocido, una noción operativa de víctima, de acuerdo a la cual confluyen varios elementos a saber: temporal, pues los hechos deben haber ocurrido en el hito temporal definido en la ley; la naturaleza de los hechos, es decir, que consistan en violaciones a los DH y DIH;Y finalmente, contextual, es decir, que debieron ocurrircon ocasión al conflicto armado interno. enero de 1991y el término de vigencia de la ley (art. 75), siendo víctimas directas las establecidas en el inciso primero del arto 3°, e indirectas las que hace referencia losincisosposteriores,entre las que seencuentra la familia inmediata de la víctima directa. 12 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 Dicho conflicto, como se vio, ha tenido una larga trayectoria en la historia del país y en la región, generando fases heterogéneas de violencia social y política en todo el territorio.

Pormodo que las graves violaciones a los derechos humanos de las víctimas no han sido estáticas, y ello justifica, en mucho, la nueva concepción del derecho No basta la comprobación objetiva de un despojo o desplazamiento forzado, éstos deben, además, ocurrir con ocasión del conflicto armado interno colombiano. 5.4. Relación de causalidad entre el daño y el conflicto armado interno y marco temporal.

Precisamente para ello el legislador consagró en el arto77 de la ley en comento presunciones de despojo atendiendo al contexto y a la legalización de actos contrarios a los derechos de las víctimas, a cuyo favor se establecen con el fin de redistribuir las cargas procesales en la promoción de relaciones procesales más equitativas tendientes a proteger a quien se encuentra en posición de debilidad manifiesta en razón de las circunstancias y con el debido respeto a la lógica, a las reglas de la experiencia y al debido proceso.

Por su parte, el despojo implica la privación arbitraria a una persona de la propiedad, posesión u ocupación que ejerce en un predio, la cual es ejecutada de forma impositiva por parte de un actor que se vale de la situación de violencia para hacerse a la tierra ajena a través de la violencia física, las presioneso la intimidación, o simplemente con el aprovechamiento de las circunstancias.

También puede darse el despojo por la vía administrativa cuando las autoridades públicas cohonestan las acciones de losparticulares para materializar la privación injusta con el uso de las figuras jurídicas, o judicial cuando media una sentencia o un remate del bien si el proceso se adelantó durante la época del desplazamiento de la víctima. desplazamiento sufrido entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta ley (inciso2°del arto74ibíd.). 13 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 19 Centro Nacional de Memoria Histórica, El derecho a la justicia como garantía de no repetición. Volumen 1.Graves violaciones de derechos humanos, luchas sociales y cambios normativos e institucionales, 1985-2012, Bogotá, CNMH, 2015. 6.1.

Pues bien, los reclamantes MARíA RUBIELA,LUZMARINA Y MARIAOVEIDAJARAMILLOVÁSQUEZ,instaron o lo jurisdicción especial transicional poro que se les restableciera el goce efectivo de sus derechos respecto del predio "El Roblal", cuya vulneración pusieron Como quiera que en la sentencia objeto de consulta se encontró probada la condición de víctima del conflicto armado de las solicitantes, no será necesario realizar un análisisin extenso sobre el cumplimiento de este presupuesto sustancial, más allá de poner de relieve el acervo probatorio con el que la a quo arribó 01 tal aserto, poro después entrar o analizar las precisas razones por la que se negó lo restitución, auscultando el recaudo probatorio sobre la naturaleza jurídico del bien reclamado y el vínculo jurídico afirmado por las reclamantes con el mismo, y de esa manera establecer si el análisis hecho por lo Juez de instancia fue acorde o la ley, y confirmar el fallo, o sipor lo contrario hoy lugar a infirmase, caso en el cual es necesario referirse o las demás medidos y prerrogativas contempladas en el artículo 91 de lo ley 1448de 2011. 6.

Del caso concreto Por ello, a la hora de estructurar el juicio lógico tendiente a encontrar el nexo "causa - efecto" entre el daño y el conflicto armado, hay que tener en cuenta que el artículo 3 de la ley 1448 instituye una concepción amplia de la noción de conflicto armado interno, tal y como fue reconocido por la Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2012.

Así como que ello debe ocurrir entre el marco temporal definido por el legislador, esto es, entre ello de enero de 1991y el término de vigencia de la ley. a la justicia de las víctimas, quienes han de tener una experiencia en relación con la justicia, que permita satisfacer la aclaración de los hechos, la identificación, investigación, juzgamiento y sanción de los responsables,como la reparación inteqrol'". 14 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 20 Folios38 y 39. 21 Folios28 y s.s. 22En línea: http://granada- antioquia.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=468:incentivo- al-retorno-y-a-la-reubicacion-irr&catid=39:noticias&ltemid= 152 visto elIde septiembre de 2017. 23 Folios113a 115. 24 Cd a folio 297. 25 Folio317 Loshechos victimizantes sufridospor las reclamantes también se encuentran acreditados a partir de las versiones rendidas en sede ocmlnlstrotlvo>. ratificadas en sede judiciol>. y confirmadas con las declaraciones de los testiqos=.

También de los certificados de Dichos insumos,valorados en la sentencia consultada, llevan a concluir que efectivamente entre el año 1991y 2005convergieron en el Municipio de Granada diversos grupos armados que generaron graves violaciones a los OH y al DIH,y perturbaron generalizadamente a la población. En la sentencia consultada está debidamente relatado el contexto de violencia acaecido en dicho municipio, a partir de la información allegada por el Centro Nacional de Memoria Histórica, y las publicaciones de prensa que registraron las confrontaciones entre diversos actores armados, y la grave afectación que sufrió la población civil como consecuencia de la incursión ormodow.

Del mismo modo, a partir, de los pronunciamientos del Alcalde municipal sobre la crisis humanitaria que presentaba la localidad, donde advertía que para el 2004una cantidad significativa de veredas, entre ellas "Los Pianes", (donde se ubica el inmueble reclamado), habían quedado "casi deshabitadas" como consecuencia del actuar de grupos armados ilegales, declarándolas en situación de inminente riesgo de desplazamiento torzodo?'. que llevó a que entre el año 2000 y 2005el 78%de la población se desplazara, pasando de tener 20.000 habitantes a tener sólo 4.30022. de presente con una serie de acontecimientos enmarcados dentro del conflicto armado interno, particularmente en el Municipio de Granda - Antioquia. 15 63 Sentencia N°001(R)Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 26 Folios 108 a 112. 27 Ver ITPfolios 124 y s.s. C. 1.

Sobre el primer argumento expuesto en el fallo consultado, efectivamente se advierte que el trámite estuvo campeado por una disparidad en la extensión del bien. Véase que el área afirmada por las reclamantes fue de 15hos". aunque posteriormente adujeron que tenía 8 has atendiendo a la que aparece en la escritura pública N° 6.2. Pero pese a que acreditaron la condición de víctima, no se les amparó el derecho a la restitución. Las motivaciones del fallo refieren una supuesta imposibilidad para haber adoptado una decisión de fondo, atribuible a que el bien no quedó debidamente identificado y sobre él faltó claridad material y jurídica, reflejado en la reiterada inconformidad de las reclamantes respecto de la extensión del predio predicada por la UAEGRTO producto de la georreferenciación pradicada, aunque fue recorrido en varias ocasiones, asícomo a la controversia advertida con un tercero (tío de lassolicitantes),sobre un área parcial del bien; concluyendo que bajo esas condiciones un fallo restitutorio no cumpliría los cometidos de la ley 1448de 2011,y generaría un conflicto entre colindantes.

Porlo tanto, como lo concluyera la a qua, estoshechos, a la luz de la ley 1448de 2011,configuran una grave violación a los OHy al OIH,convirtiendo en victimas a las reclamantes, pues sucedieron en el contexto del conflicto armado interno y en el marco temporal definido por el legislador. defunción que obran en el plenorio> se desprende que sus consanguíneos Flora Stella y Néstor Jaramillo Velásquez, fueron asesinadosviolentamente el 6 de febrero de 2001Y el 9 de mayo de 2002, respectivamente, por no dejarse reclutar, llevando a que el predio quedara completamente abandonado y el temor le impidiera a las solicitantes, quienes desde años atrás ya se encontraban radicadas en la ciudad de Medellín, a tomar las riendas de la finca y continuar lo que suspadres y sushermanos habían hecho. 16 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 28 Folios 122 y 123. 29 FI.299 Y 358 C. 1. 30 Folio 122.

Tampoco el hecho que las reclamantes no aceptaran los resultados entregados por la UAEGRTD producto de la georreferenciación, infería irregularidad en las mediciones, yero apenas entendible que inicialmente se mostraran reacias frente a las cifras que referían una extensión mucho menor, pues tenían la idea de la que aparecía en la EscrituraPública número 40 del 24 de febrero de 1969,instrumento mediante el cual su señora madre MARIACRISTINA VASQUEZGIRALDO DE JARAMILLOq.e.p.d. adquirió los derechos'v. donde aparece que la finca tenía de 8 has, pero muy seguramente era un dato que distaba de la realidad por la precariedad de los instrumentos y técnicas de medición existentes en la época para calcular la cabida de la tierra en las negociaciones, incluso los utilizadospor lasentidades oficiales.

No obstante, examinado en conjunto el acervo probatorio recaudado por el juzgado y en sede de consulta, esta Corporación arriba a otra apreciación frente a lo disertado en el fallo. Contrario sensu, no se infiere que las dificultades presentadas a la hora de encontrar en campo los extremos del bien, respondieran a una indebida identificación o a un error en la individualización o.ubicación, sino al prolongado tiempo que trascurrió sin que las solicitantes lo visitaran, que hizo que no recordaran con facilidad sus límites y obligara recorrerlo varias veces, aunado al estado de abandono en que se encontraba y la regenerada vegetación que de alguna manera confundía suslindes. 040 del 24-02-196928• La base de datos catastral y cartográfica reportaban 2 has 7000 metros y 2 has 6966 metros, respectivamente; por su parte, la primera georreferenciación efectuada por la UAEGRTD en la etapa administrativa arrojó 1 has 3565m2, y en la segunda 2 Has 3999 m2; y, finalmente, dentro del trámite judicial, se dijo que tenía 2 has 3526 rnts. pero descontada la porción del tercero quedaba en 2 has 0,155hos-". 17 Sentencia N° 001 IR) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 31 Folio 217.

Acta de colindancias. 32 Ver CD a folio 297. 33 Folio 116. 34 Folio 318. Auto mediante el cual se cerró el periodo probatorio. 35 Ver Cd a folio 317. De otro lado, la sentencia también refiere como impedimento o razón para haber negado la restitución, el desacuerdo existente entre las reclamantes y un tercero (familiar de las reclamantes) que se identificó en campo con el nombre de ELKINJARAMILLO,respecto de una franja de tierra de O Has, 3371 m-. quien vehementemente la defendió en interrogatorio realizado por el juzqodo-". aduciendo que su padre el señor JOSÉDELlOJARAMILLORAMIREZlo había recibido como compensación por haber cubierto los gastos de enfermedad y En todo caso, más allá de la controversia que ese aspecto podía suscitar, de ninguna manera constituía razón para haber negado la restitución o dejar de pronunciarse de fondo sobre las aspiraciones de las reclamantes, pues sial momento del fallo persistían dudas ello indicaba que había que recaudar otros elementos de convicción, pero no haber culminado el ciclo de pruebas donde curiosamente se aseveró que contaba con el material probatorio para emitir una decisión de fondo>.

Pero teniendo en cuenta que las solicitantes acompañaron los recorridos al predio y nunca negaron que materialmente ese era el bien que su difunta madre había adquirido, y finalmente pudieron reconocer todos susextremos sin que se advirtiera conflicto entre los colindantes, lo cual se puede corroborar con el acta de colindancias que aparece en el expediente>'. y así mismo se verifica del testimonio recibido el 11 de agosto de 2016 al señor JOSÉ HOYOS32,debió tomarse como área la resultante de la última medición que arrojó 2 has 3526 mts, (que descontada la porción del tercero daba 2 has 0,155 has), pues a decir verdad dicha cabida se asemejaba a la que aparece en la base de datos cctostrolv. y todo llevaba a concluir que definitivamente la cabida impresa en la EscrituraPública número 40 del 24 de febrero de 1969 no era la que realmente tenía el predio, y esto generaba la discrepancia. 18 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 36 Folio 138 37 Folios 120y 121. 38 Folios 122y 123. 39 Ver constancia de inscripción C. 1 folio 101. 40 Ver auto admisorio.

Folios 186 Rev. y s.s. Según la UAEGRTD,el bien antes descrito es de naturaleza boldíc-": en ese orden, admitido el trámite en sede judiciol-v. se le corrió traslado al INCODERpara que certificara esta información y rindiera concepto de adjudicabilidad, quien en su intervención adujo Memórese que el bien sobre el cual versa la reclamación consiste en un predio llamado "El Roblal" ubicado en la vereda Los Planes del Municipio de Granada - Antioquia, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 018-14116737de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, y la cédula catastral 3132001000000500002, y sus derechos aparecen a nombre de la señora MARIA CRISTINAVASQUEZGIRLADODE JARAMILLO,madre de las reclamantes (q.e.p.d.), quien adquirió mediante escritura pública N°40 del 24-02-196938. 6.3.

Ahora, superado el análisis de las razones expuestas en la sentencia consultada, hay que reparar en el vínculo jurídico afirmado por las solicitantes respecto del bien objeto de reclamación, echado de menos en la sentencia, el cual, como se vio, comporta uno de los presupuestos para acceder al derecho a la restitución. Empero tal desacuerdo tampoco era impedimento o razón para negar la restitución, siendo precisamente el proceso transicional el escenario llamado a zanjar diferendos como el descrito, pudiendo el follador, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la ley 1448 de 2011, ordenar las compensaciones o reconocer las mejoras si a ello había lugar, después de haber valorado si ese derecho era legítimo a la luzde la ley 1448 citada. muerte del progenitor de las solicitantes, que estimaban en $800.000, para lo cual aportó copia de un documento privado de compraventa suscrito ante Notario Público por los hermanos JARAMILLOVÁSQUEZcon el señor JARAMILLORAMIREZ36. 19 55 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 41 Folio 253. 42 En la sentencia T-689de 2013, el INCODERexpresó el mismo problema: "El 28 de septiembre de 2012, la Directora Técnica de Baldíos, frente a los planteamientos formulados por el magistrado sustanciador mediante auto adiado el 19 de septiembre de 2012, manifestó: En primer lugar, informó que el Instituto no tiene una base de datos en donde se identifiquen cuáles son los terrenos baldíos potencialmente adjudicables, esto es, actualmente no cuenta con un inventario de baldíos, pero sostiene que a mediano plago esperan contar con la información necesaria para su elaboración." 43 Como la ley 200 de 1936.

Ahora, es de público conocimiento que la entidad que tiene por función clarificar y delimitar lastierrasde propiedad de la Nación, de las de los particulares, (INCODER,hoy Agencia Nacional de Tierras ANT),de conformidad con el arto 12 ley 160de 1994,no cuenta con una base de datos fidedigna que dé certeza de la naturaleza de un inmueble, ni un censo de bienes baldíos, y asílo ha reconocido ante distintosescenariose instanciasjudiciales donde se le ha reclamado el hecho de no tener claro qué inmuebles siguen en la esfera de la Nación42.

En razón de ello, y reconociendo la existencia de esta falencia histórica que ha dado lugar a la apropiación indebida de tierras a través de interpretaciones convenientes de las normas agrarias43, la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014 estableció que careciendo un inmueble de dueño reconocido, y no encontrándose registro inmobiliario, eran indicios que llevaban a Perocomo quiera que con la simple remisióna la presunción no es predicable la naturaleza de un bien con tal certeza, en sede de consulta se requirió insistentemente a la Agencia Nacional de Tierras para que certificara si el bien era privado o de naturaleza pública, pero pese a habérsele iniciado incidente de sanción sus pronunciamientos sobre la naturaleza del bien seguían siendo con base a la presunción. que el bien se presumía baldío porque el folio no reflejaba matrícula matriz ni complementación clquno-t. y su adjudicabilidad estaba condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley agraria. 20 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 44 Sentencia T-488-2014. 45 Ver folios 65 y s.s.Cuaderno de Incidente. 46 Fa!. 69, CA. 47 Fa!. 20, ib.

Precisamente, el pronunciamiento que se logró obtener de la Superintendencia de Notariado y Registr045, permite activar la presunción iuris tantum en relación con la naturaleza jurídica del predio y tenerlo por baldío, "ante la ausencia de propietario privado registrado" (T-549de 2016), pues, en efecto, documentó que el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-141167 que identifica el predio objeto de restitución carece de persona alguna que tenga la titularidad registrada sobre el mismo, certificación para la cual el Registrador de la ORIPMarinilla se cercioró de verificar la cadena traditicia y la "información inmobiliaria que traen los respectivos títulos albergados en el libro primero tomo 64 par folio 221 # 271 Y matricula (sic) 754 tomo 27 del Municipio de Granada"46, cumpliendo asícon los requerimientos necesarios para establecer la carencia de antecedentes tal y como se dijo en el auto del 28 de agosto de 201747, porque, dicho en otras palabras, tras un análisis registral exhaustivo y completo de títulos y de. los folios que anteceden el actual, se constata que la titular de las acciones y derechos es la señora MARíACRISTINAVÁSQUEZ,pero esta inscripción del predio en el registroinmobiliario nació a la vida jurídica como FALSATRADICiÓN, cumpliendo únicamente fines publicitarios, es decir, no justifican un derecho propio.

Por lo tanto, se itera, a falta de una certificación expedida por la autoridad competente (ANT)sobre la naturaleza del bien, que sería lo ideal, lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro constituye un indicio que lleva a concluir razonablemente que sobre el predio "ElRoblal" no existeantecedente registral indicativo de que el Estado haya transferido su dominio, continuando entonces en la esfera pública. concluir razonablemente cuándo se trataba de un predio boldío+'.

Lo anterior concordado con el artículo 675 del Código Civil que establece que "Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño". 21 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 48 lb. Folio 6 Rev. y 14 Rev. 49 Entiéndase actualmente Agencia Nacional de Tierras ANT. 50 lb.

Folios 23 y s.s. 51 Ver sentencia del 19 de enero de 2016 radicado 05000312100120140005201. 52 Actualmente Agencia Nacional de Tierras. 53 Ver sentencia C-595 de 1995 Corte Constitucional. Precíseseque el Código Civil, en el artículo 2519,establece que los bienes de uso público, como los baldíos, no están en el comercio y por ende son inajenables, y tampoco son susceptibles de adquirirse a través de la prescripción adquisitiva de dominio, pues exclusivamente pueden obtenerse vía adjudicación por parte deIINCODER,o a quien se le otorgue la tocultod'<. una vez verificada la ocupación y el cumplimiento de los requisitos exigidos en la leyS3.Por su parte, el artículo 65 de la ley 160 de 1994 establece que los ocupantes de tierrasbaldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existeuna mera expectativa, misma posición señalada por la Corte en sentencia C-097 de 1996,por lo que la única forma de adquirirlo es mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado Así,en la demanda se adujo que el vínculo jurídico que le asistía a las reclamantes, respecto del mencionado bien, era el de "ocupantes"48, y en consecuencia se elevó como pretensión que se les protegiera el derecho a la restitución y se les formalizara el bien, ordenándosele al INCODER49su odiudicoclónw. donde además se tuviera en cuenta la hija que le sobrevive a la señora FLORASTELLA JARAMILLOVASQUEZ,ésta última hermana fallecida de lassolicitantes, lo cual exigía acreditar a cada una de ellas con actos propios la explotación y ocupación, la afectación sufrida por el conflicto, y el cumplimiento de los requisitospara acceder a la adjudicación de las tierras boldios>'. aspectos que al no encontrarse probados dentro del proceso conllevaría inevitablemente a negar la restitución y la formalización del bien.

Enlo que síhay que resaltar es que no se conoce impedimento alguno para su adjudicación y explotación privada, pues, como se vio, sus mejoras gozan de publicidad, y han sido objeto de negociación a través de instrumentos públicos. 22 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 54 Aunque para efectos del proceso restitución se flexibiliza los requisitos de tiempo y condiciones de explotación exigidos para la adjudicación de baldíos, y mediante el Artículo 107del Decreto O19de 2012se adicionó el Artículo 69 de la Ley 160 de 1994. 55 Folio9, 113- 115.Declaraciones ante el Juzgado en CD N° a folio 297.

En el particular, no hay duda que quienes iniciaron la ocupación, es decir la señora MARíA CRISTINAVÁSQUEZGIRALDODE JARAMILLO(quien adquirió formalmente las mejoras), y su cónyuge VíCTORMANUAL JARAMILLORAMíREZ,tenían vocación campesina y Por lo tanto, avizorando que la pretensión como quedó planteada no consulta el verdadero querer de las reclamantes, y que esta falta de acierto puede hacer nugatoria las prerrogativas que como víctimas reconocidas les asiste, se impone como deber interpretar los hechos narrados bajo el principio de favorabilidad y atendiendo a los fines de la Ley y de este especial proceso de restitución de la manera que mejor efectivice susderechos y garantías constitucionales de losreclamantes.

Pero a partir de una lectura armónica de los hechos relatados en la solicitud y de las declaraciones de las reclorncntes=. puede concluirse que la vocera judicial no recogió en la pretensión la verdadera aspiración de las hermanas Jaramillo Vásquez al haber solicitado la formalización del bien en su favor, cuando estas durante todo el trámite afirmaron que el derecho y/o las mejoras que reclamaban sobre el bien venía de su extinta madre la señora MARIA CRISTINAVÁSQUEZ,el cual hacía parte de una herencia en la que estaban llamados a participar todos los herederos, incluso solicitaron que se tuviera en cuenta la hija que le sobrevive a su hermana fallecida FLORASTELLAJARAMILLOVASQUEZ. conforme a las disposiciones contempladas en la Ley 160de 1994,en susartículos 65 y ss.. modificada por la Ley 1728de 2014, Y en parte por el Decreto 902 de 2017, y que se resumen en: i) aprehensión material, ii) actos de explotación económica de las dos terceras partes de la superficie por un lapso no inferior a cinco (5) años, además de iii) sujetos cualificados (campesinos sin tierra o minifundistas,y iv) incapacidad económlco--. 23 Sentencia N° 001 IR) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 56 Ver sentencias proferidas en los procesos con radicado N° 0500031210022013000501 Y 050003121001201 40005201. 57 Ver registro civil de nacimiento de las solicitantes a folios 92, 94 Y96.

Como soporte de lo anterior, debe precisarse que, en vida, los causantes cumplieron con creces los requisitospara que se les titulara el bien por adjudicación, en tanto se trataba de unas personas del campo que ocuparon, mejoraron y aprovecharon esa tierra por más de 20 años en actividades agrícolas como siembra de café y caña tal como lo reveló la prueba testimonial; siendo que conforme a la normativa agraria vigente para esa época es dable concluir que tales actividades no iban en contra de un uso racional de los recursos naturales renovables, pues adviértase que sobre el predio no se conoció situación alguna que impidiera su adjudicación (ni siquiera aun hoy existiríanproblemas para tal cosa) ya que como lo certificó Bajo ese análisis se arriba a la conclusión de que las reclamantes se encuentran legitimadas para solicitar la reivindicación de lo ocupación iniciada por sus extintos padres, y procurarle un retorno a la heredad con garantías de permanencia, por lo que se protegerá el derecho fundamental de restitución-" y se ordenará la formalización en favor de la masa herencial de sus progenitores Jaramillo Ramírez (padre) y Vásquez Giraldo de Jaramillo (madre), representada para efectos de este proceso por los herederos que concurrieron al trámite.

Para ello, se trae a colación que, aunque los derechos que puedan surgir de la ocupación en principio no son transmisibles ni transferibles a sus herederos, precisamente porque respecto de un inmueble baldío se tiene una mera expectativa, la posición que ha mantenido ésta Sala para efectos del proceso trcnsiclcnol=. es que transcurridos cinco años de ocupación o explotación por determinada persona, pasa de ser una mera expectativa y se convierte en un verdadero derecho transmisiblea susherederos como continuadores de la personalidad jurídica del causante. explotaron agrícola mente el bien con diversos cultivos, desde el año 1962hasta el 1982y 1997,años en que fallecieron respectivamente. 24 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 58 Fol. 12, C.2. 59 Fol. 13, ib.

Finalmente, en cuanto al área de adjudicación, tenemos que según la ley 135de 1961,vigente para la fecha de consolidación del derecho de los causantes, la regla general era que no se podían adjudicar más de 450 hectáreas, pero en todo caso como parámetro principal el INCORAdebía buscar preferentemente la constitución de unidades agrícolas familiares, la cual era entendida como aquella que se ajustaba a las siguientes condiciones: i) que su extensión y calidades explotadas con razonable eficiencia fueran suficientespara suministrara una familia ingresosadecuados para su sostenimiento, y ii) que tal extensión no requiriera en tal explotación más allá del trabajo del "propietario" y su familia (art. 50).

Requisitoslos cuales pueden corroborarse en este asunto, pues allí con la adecuada explotación que hacían ellos mismos pudieron garantizar su auto sostenimiento y el de su familia por todo el tiempo que vivieron. y si bien con el paso del tiempo el cálculo de la UAFpasó a determinarse en áreas mínimas y máximas atendiendo a zonas relativamente homogéneas, que para el municipio de Granada con una potencialidad de explotación agrícola quedó definida entre 3 a 5 CORNAREno se encuentra ubicado en zonas de parques naturales ni reservas torestotes=. ni tampoco dentro de resguardos indígenas o comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras, ni en reservas forestales o superficies reservadas para fines especiales como explotación de recursosnaturales, y menos ha sido seleccionado para adelantar planes viales, tal y como lo hizo saber la Secretaria de Planeación y Desarrollo Económico del municipio de Granada59• Ahora bien, se trataba de campesinos de extracción humilde que toda suvivida vivieron y explotaron ese fundo hasta la fecha de su muerte, lo que lleva a colegir que ese era su único patrimonio y no tenían más bienes inmuebles, lo que se ve reforzado por el hecho que sus hijos nunca adelantaron proceso sucesorio,es decir por cuanto no había más bienes que relacionar, y en todo caso no hay prueba que demuestre lo contrario. 25 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 60 Cuanto más si, desde la academia, se ha dado cuenta que la mentada resolución 041 "ofrece serios reparos de orden técnico, por cuanto no cuenta con una memoria técnica que justifique la manera a través de la que se desarrolló la metodología propuesta para el cálculo de la UAF,así como la ausencia de soporte cartográfico que especializare las franjas concretas donde cada una de dichas IRH (zona relativamente homogénea) se ubica ".

Cf. Garda Pachón, María del Pilar (compiladora). Lecturas sobre Derecho de Tierras. Universidad Externado de Colombia, Tomo 1. Bogotá, 2017.Pág. 259. 61 CD a Folio 137. 62 Ver declaración en CD a folio 317. 63 Folio 138. Enefecto, aunque en principio la negociación de esta porción de terreno consistente en 0, 3371 has, soportada en un documento privado de venta suscrito en el año 199963 entre los herederos de MARíACRISTINAVÁSQUEZGIRALDODEJARAMILLOY VíCTORMANUAL 6.4.

Antes de continuar con las órdenes consecuentes al sentido de la decisión, es pertinente hacer referencia a la suerte que tendrá la porción de terreno ocupada por el señor el señor José Delio Jaramillo Ramírez,tío de las reclorncntes-. que a su fallecimiento en el decurso del proceso continuó ocupándola su hijo el señor ElkinJaramillo, éste quien solicitó ante el juzgado que se le respetara su derecho en razón a que fue adquirido de buena fe62,y asímismo lo estimó la a quo.

Por lo tanto, si la normatividad agraria de antaño lo que ha buscado es prevenir la concentración de la propiedad agraria, su fraccionamiento antieconómico y promover el acceso a la tierra por parte de los trabajadores agrarios, nada impedía ni impide la adjudicación de esta cantidad de área como se hará. hectáreas desde 1996, según la Resolución041 del entonces INCORA, puede verse que el área del predio El Roblal es muy próxima a esta, y en todo caso debe entenderse que su determinación mínima ha estado guiada por evitar un fraccionamiento antieconómico, que en este caso no sucede ni sucedía según acaba de exponerse; siendo que de cualquier manera lo cierto es que siempre han existido excepciones para adjudicar áreas menores que la UAF, en lo que atañe, como cuando se trata de titulación de pequeños lotes baldíos destinados a habitación campesina o pequeñas explotaciones agropecuarias anexas (Acuerdo 014 de 1995 deIINCORA)6o. 26 59 Sentencia N° 001 (RJRadicado: 050003121-001-2015-00042-01 64 De conformidad con las presunciones contempladas en el artículo 77 de la ley 1448de 2011. 65 Declaración en sede administrativa de la señora María Rubiela Jaramillo Vásquez, folio 113rev.

Así,en razón de lo visto,es posible la realización de losderechos de las solicitantes en armonía con los de otras personas que no participaron en el despojo o abandono ni que reflejan viso alguno de aprovechamiento. En todo caso, desde una perspectiva moral y constitucional, es aceptable que las víctimas reclamantes también asuman un comportamiento honrado y loable para con otras JARAMILLORAMíREZ,(Que también firmaron las solicitantes), con el señor JOSÉDELlO JARAMILLORAMíREZ(tío de estas), podría estar viciada porque fue realizada en zona de conflicto y de inminente desplozornientoe-. analizadas las condiciones particulares que la precedieron no es posible tacharla o imprimirle ligeramente los efectos contemplados en las presunciones de que trata el articulo 77 de la ley 1448 de 2011; pues, al ponérsele de manifiesto a las reclamantes la pre-existencia de ese acuerdo, aseveraron que si él lo reclamaba debía reconocérsele, agregando que su tío era en una persona "honorable y trosporente'w. Ello infiere que se trató de un negocio limpio, perfectamente admisible entre personasque guardan lazosde consanguinidad y arraigo con el campo, y no despertaba en ninguno de ellos ánimo de aprovechamiento de las condiciones violentas de aquella época, pues hay que decir que el señor JOSÉ DELlOJARAMILLORAMíREZ,(q.e.p.d.), también salió desplazado de la zona en época en que se recrudeció el conflicto.

Además su rectitud y probidad no admite tacha, pues, se destaca, habiendo tenido contiguo el resto del predio que se encontraba en abandono, y sus pretensos dueños llevaban tiempo en no visitarlo, y siendo un campesino de escasos recursos, no expandió con vías de hecho su explotación, sino que se mantuvo estrictamente a lo negociado, ello aunado al fin moral de asumir los gastos de cristiana sepultura de su progenitor, aspecto que fue abiertamente reconocido en el debate probatorio. 27 Sentencia N°001(R)Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 66 Folios '20 y 121. y según se motivó, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, que proceda a adjudicar el predio "El Robla!" ubicado en la vereda Los Planes del Municipio de Granada - Antioquia, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° O18-14116766 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, y la cedula catastral 3132001000000500002, a favor de la masa herencial de MARIA CRISTINAVASQUEZ GIRLADO DE JARAMILLO y VíCTOR MANUEL JARAMILLO RAMíREZ,representada por las herederas reclamantes, para que una vez trasferido el dominio se radique el derecho en cabeza estas y los demás llamados a suceder, previo trámite Notarial o Judicial de sucesión intestada, para lo cual se le ordenará a la Defensoría del Pueblo que designe un profesional.

Se protegerá entonces el derecho fundamental a la restitución en favor de MARíA RUBIELALUZMARINAY MARIA OVEIDAJARAMILLO VÁSQUEZ. 6.5 Protección del derecho e individualización del predio a restituir. En ese orden, la relación jurídica que detenta actualmente el señor ElkinJaramillo con la porción de terreno consistente en O, 3371 has, no se verá afectada con la decisión que acá se adopte; ahora, como no acreditó condiciones de vulnerabilidad ni puso de manifiesto circunstancias especiales a considerársele, no hay lugar a otorgarle medidas de segundo ocupante.

No obstante, se ordenará a la Oficina de Registro de Marinilla que segregue y aperture folio de matrícula independiente a ésta pequeña área de terreno a nombre del señor ElkinJaramillo, yola Dirección de Catastro Descentralizado de Antioquia para que le asigne cedula catastral y realice los ajustes necesarios en las bases, comunicando lo pertinente a la Secretaría de Hacienda o TesoreríaMunicipal para losefectos fiscales. personas, sin que afecte sus derechos, pues de esa manera es que también se realiza la paz en el campo. 28 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 67 Ver folio 125.

Rev. Según la información suministrada por la Unidad de Tierrasen el informe técnico predia167,el predio objeto de restitución no se encuentra ubicado en zona de parques nacionales naturales ni de reserva de la ley 2° de 1959; tampoco está inmerso en territorios colectivos ni resguardos; no comporta riesgos por MAP MUSE,ni comporta otro tipo de amenazas. 6.6.2.

Afectaciones al predio. Así, la entidad deberá otorgarles todas las ayudas, indemnizaciones y oferta institucional, incluso la indemnización por desplazamiento forzado, que contempla la ley 1448,para el cual la Unidad establecerá una ruta diferenciada de acuerdo a los principios que rigen la justicia transicional propia de estoscasos, siendo además la Unidad en comento quien directamente contacte a los beneficiarios de este proceso de tierras, a efectos del cumplimiento de lo acá ordenado. contribuyan con las medidas de atención, asistencia, planes y programas que son de su competencia y que le facilitarán el goce efectivo de susderechos que como víctima le asiste.

Con la inscripción en el RUVse busca que las víctimas puedan ser receptoras de la política integral de atención, asistencia y reparación, de modo que las entidades que conforman el SISTEMA NACIONAL DE ATENCiÓNY REPARACiÓNINTEGRALA LASVíCTIMAS Se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A VíCTIMAS que, si aún no lo ha hecho, proceda a incluir en el registro único de victimas a: MARIA RUBIELA, LUZ MARINA Y MARIA OVEIDA JARAMILLO VÁSQUEZ, identificadas con la cedula N° 43.529.974,43.095738 Y 43.642.817, respectivamente. 6.6.1.

De la inclusión en el Registro Único de Víctimas. 6.6. Medidas complementarias a la restitución. 29 Sentencia N° 001 IR) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 68 Ver CD a folio 297. 69 CD a folio 317. Conforme al artículo 121 de la ley 1448, en relación con los pasivosque por concepto de impuesto, serviciospúblicos domiciliarios y deudas crediticias tengan las víctimas y que se hubieren generado durante la época del despojo, el predio restituido deberá ser objeto de mecanismos de alivio o de un programa de condonación de cartera. 6.6.4.

Pasivos. En la parte resolutiva se especificarán las órdenes a la Oficina de Registrode Instrumentos Públicos de Marinilla que sean acordes con el sentido del fallo que se está adoptando, las medidas de protección a la restitución y la cancelación de las anotaciones con ocasión a la admisión del proceso. 6.6.3. Órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Encuanto a los eventuales traslapes catastrales o la disparidad de áreas advertida, como se concluyó en acá pite precedente, no responde a una indebida identificación o a un error en la individualización o ubicación, pues finalmente se pudo reconocer todos los extremos del bien sin que se advirtiera conflicto entre los colindantes, lo cual se puede corroborar con lostestimoniosrecogidos en campo por la a qu068, y la inspección judiciole".

No obstante, se ordenará a la Oficina de Catastro Departamental que lleve a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos en cuanto a la extensión y linderos, a partir del último trabajo de georreferenciación realizado por la URT. El predio tampoco recae en zona de concesión para la exploración ni extracción de hidrocarburos, ni en títulos mineros; tampoco el folio refleja hipoteca, prenda, usufructos, ni embargos u otrosgravámenes para cancelar. 30 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 70 http://www.granada- antioquia.gov.co/index.php?option=com_content&view=artic1e&id=1268&ltemid=120&jsm aIIfib=l&di r=JSROOT/Concejo/ Acuerdos/ Acuerdos+2013 De lo probado en el proceso se sabe que el predio se encuentra abandonado y sin signos de explotación reciente, y la vivienda que existíase encuentra en ruinaspor el paso del tiempo.

Por lo tanto, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓNDE TIERRASDESPOJADAS, que dentro del término de quince (15) días a partir de la notificación de esta sentencia, postule de manera prioritaria a los beneficiados de la restitución en los programas de subsidiode vivienda ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad operadora que defina ésta para que otorgue la solución de vivienda, conforme a la Ley 1448 de 2011 (arts. 123y 124)la Ley 3 de 1991y los Decretos 1160de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad otorgante tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y 6.6.5. Vivienda y proyectos productivos. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hará llegar a la Administración Municipal correspondiente la copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (lO) díasse otorgue el beneficio concedido.

Enrelación a pasivos fiscales por impuesto predial, se ordenará la condonación de lo adeudado hasta la fecha con fundamento en el Acuerdo Municipal expedido el Concejo Municipal de Granada - Anfioquio'P. y paralelamente, con base en el mismo acto administrativo, se ordenará la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales, por un periodo de dos (2)años a partir de la fecha de la restituciónjurídica.

En el plenario no se encuentra acreditada ninguna deuda por serviciospúblicos u obligaciones pendientes con entidades financieras con ocasión al abandono. 61 31 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 Elartículo 52 de la Ley 1448 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, "de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud". 6.6.6.

Salud. Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS, deberá presentar un informe de avances en el término máximo de cuatro (4) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. Asimismo, la Unidad de Tierras, desde su competencia, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente para materializar los derechos de las víctimas.

Todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a lasvíctimas. Además, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS dentro del término de quince (15) días siguientes a la entrega del predio, deberá iniciar la implementación de los proyectos productivos que sean acordes con la vocación y uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en losarts. 18, 19 Y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así,la Unidad de Tierrasdeberá establecer un proyecto productivo a corto tiempo para que las víctimas puedan auto sostenerse.Para el efecto, se deberán implementar cada una de las fasesen el menor tiempo posible, garantizando además la protección al medio ambiente. fechas específicas en que se hará efectivo el subsidiode vivienda, sin superar el término de quince (15) mesespara la construcción efectiva de la vivienda. 32 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 6.6.7.

Educación y capacitación para el trabajo. Consultada la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social "BDUA" se constata que las solicitantes están afiliadas en el régimen subsidiado de salud a través de diferentes EPS. Con todo, se le ordenará a la Alcaldía de Medellín, (Municipio donde actualmente residen las solicitantes), sin perjuicio de re- direccionar la orden al Municipio de Granada - Antioquia, (si los beneficiarios de la restitución retornan a este Municipio), para que a través de suSecretaría Municipal de Salud,o quien haga susveces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como EmpresasSocialesdel Estado, InstitucionesPrestadorasde Serviciosde Salud, EmpresasPromotorasde Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a las víctimas reconocidas en esta sentencia la asistencia en atención psicosocial, a través de los profesionales idóneos en el término máximo de dos (2) meses, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

En concordancia con lo anterior, el artículo 137de la ley 1448 ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, el cual está compuesto por los elementos que a continuación se destacan: i) Pro-actividad, en el entendido de propender por la detección y el acercamiento de las víctimas, ii) Atención individual, familiar y comunitaria, garantizando atención de calidad, prestando terapia individual, familiar y acciones comunitarias, según protocolos de atención que deberán diseñarsee implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas y, iii) La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y al concepto emitido por el equipo de profesionales. 33 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 6.6.8.

Entrega del predio restituido. Además, se ordenará al municipio de Medellín y Granada Antioquia, que a través de su SECRETARíADE EDUCACiÓN, o quien haga susveces, dentro del término de quince (15)días, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de esta familia y las expectativas de formación, para que les garantice el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y secundaria sincosto alguno, siempre y cuando medie el consentimiento de ellos, conforme al arto51 de la ley 1448.

Conforme a lo anterior, es adecuado, para cumplir con la reparación integral de las solicitantes, ordenar al SERVICIONACIONAL DE APRENDIZAJE(SENA), a través de su Regional Antioquia, que, si manifiestan su voluntad, los ingrese sin costo alguno, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENAotorga a susestudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119de 1994.

El artículo 51 de la ley 1448 establece como medidas de asistencia y atención a las víctimas que las autoridades educativas dentro del marco de su competencia adopten las estrategias en educación cuando éstas no cuenten con los recursos para su pago. Asimismo,el artículo 130 ejusdem preceptúa que el SENAdebe dar prioridad y facilidad de acceso a losjóvenes y adultos víctimas a sus programas de formación y capacitación técnica, quedando en manos del Gobierno la obligación de establecer programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con miras a que de esta manera se apoye el auto-sostenimiento de lasvíctimas. 34 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 6.6.10.

Costas procesales y honorarios al Curador ad-litem Con el fin de garantizar la materialización efectiva de las medidas que a través de esta sentencia se están reconociendo, se ordenará al DEPARTAMENTO DE POLIcíA DE ANTIOQUIA, a las AUTORIDADES DE POLIcíA DEL MUNICIPIO DE GRANADA y al EJERCITO NACIONAL, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la vereda donde se encuentra ubicada la parcela objeto de este proceso, de modo que con base en lasgestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables. 6.6.9.

Seguridad en la Restitución. Para el efecto, se ordenará al DEPARTAMENTODE POLIcíA DE ANTIOQUIA, a las AUTORIDADESDE POLIcíA DEL MUNICIPIO DE GRANADAy al EJERCITONACIONAL,que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria en aras de garantizar la seguridad y la efectividad de la diligencia de entrega. Por lo anterior, se dispondrá que la entrega del bien deba realizarsedentro de loscinco (5) días siguientesa la ejecutoria de esta sentencia. Si no es posible lograr la entrega voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo dentro de los cinco (5) días posteriores, para lo cual se comisionará al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA ANTIOQUIA para que la efectúe, quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad de los bienes y sinaceptar oposición de ninguna clase.

Conforme al arto 100 de la ley 1448, se ordenará la entrega efectiva del predio en favor de los restituidos, pero para la masa sucesaral que acá representan. 63 35 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 UBICACiÓN CORREGIMIENTO - VEREDA VEREDA LOS PLANES MUNICIPIO GRANADA DEPARTAMENTO ANTIOQUIA NÚMERO PREDIAL: 3132001000000500002000000000 MATRíCULA INMOBILIARIA ACTUAL 018-141167 PREDIO "EL ROBLAL"

SEGUNDO: Conforme se motivó, para efectos de la formalización, ordenar a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, que en el término de quince (15) días titule en favor de la masa herencial de los señores MARIA CRISTINA VASQUEZ GIRLADO DE JARAMILLO y VíCTOR MANUEL JARAMILLO RAMíREZ, representada legalmente por sushijasacabadas de referir,el siguiente inmueble:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierrasde Antioquia el dieciséis (16) de diciembre de 2016, por las razones expuestas, y en su defecto PROTEGERel derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de MARíA RUBIELA, LUZ MARINA Y MARIA OVEIDA JARAMILLO VÁSQUEZ en su condición de herederas de MARIA CRISTINA VASQUEZ GIRLADO DE JARAMILLO y VíCTOR MANUEL JARAMILLO RAMíREZ (q.e.p.d.).

FALLA: Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, 111. DECISiÓN. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan lospresupuestosdel literal "s" del arto91 de la ley 1448. 36 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 71 Ver folio 299. 72 FI.358 C. 1.

Cfr. Producto de la última georreferenciación Folio 299. COORDENADAS GEOGRAFICAS COODENADAS PLANAS PUNTO LONGITUD LATITUD ESTE NORTE 1 75" 9' 14,024" W 6· 4' 51,656" N 8B0839,9256 1164315,3151 2 75° 9' 14,530" W 6· 4' 51,366" N 880824,3581 1164306,4209 3 75" 9' 14,653" W 6· 4' SI,OBO"N 880820,5584 1164297,6547 4 75" 9' 14,825" W 6" 4' 50,573" N 880815,2399 1164282,0862 5 75° 9' 12,303" W 6" 4' 48,694" N 880892,6891 1164224,1899 S 75° 9' 14,804" W 6° 4' 47,273" N 880815,6669 1164180,6760 6 75° 9' 15,239" W 6" 4' 46,252" N 880802,2325 1164149,3366 7 75" 9' 13,360" W 6" 4' 44,633" N 880859,9259 1164099,4882 8 75· 9' 12,576" W 6° 4' 45,264" N 880884,0650 1164118,8288 9 75· 9' 11,632" W 6· 4' 45,992" N 880913,1426 1164141,1531 10 75'"9' 10,363" W 6"4' 45,809" N 880952,1827 1164135,4523 11 75*9' 9,293" W 6'"4' 46,640" N 880985,1188 1164160,9136 12 75· 9' 8,869" W 6" 4' 47,825" N 880998,2259 1164197,2784 1 75· 9' 14,024" W 6° 4' 51,656" N 880839,9256 1164315,3151 COORDENADAS Partfend() desde~"el punt() l~ehíínea recta en direccióñ surorienfe hgstg/lf!ggLa1pllf"ltº lXc;onjº?((;Hqyqs en 197, 46rn...

Partiendo desde el punto 12 en línea quebrada que pasa por el punfo 11 en dirección suroccidente hasta el punto 10 con José Hoyos en 80,28 mts; continua desde el punto 10 en línea recta en dirección noroccidente hasta el punto 9 con N. l. según catastro 3132002000000500059, a nombre de Francisco Javier Aristizabal; continua desde el punto 9 en línea recta dirección suroccidente hasta el punto 8 en 36, 66 mts con Arsecio Jaramillo; continua desde el punto 8 en línea recta dirección suroccidente hasta el punto 7 en 30,93 mts Hernán Jaramillo.

Partiendo desde éipunt() 7 en líneorecta en dirección noroccidente hasta el punto 6 con José Delia Jaramillo en 76,25 metros. Partiendo desde el punto 6 en línea quebrada en dirección noroccidente que pasa por el punto 5 hasta llegar al punto 4 con José Delia Jaramillo en 135,51 metros; continua desde el punto 4 en línea quebrada en dirección nororiente que pasa por los puntos 3, 2 hasta llegar al punto 1en 43,93 metros.

LINDEROS porción del tercero=). metros. 15 HAS Cartográfica 2 2 has 0,155 has (Área. has 7000 mts; y hallada en el trámite. 2 has 6966 judicial descontando la 8 HAS (Según escritura pública N° 040 del 24-02-1969) INFORMACiÓN DE ÁREAS (Serestituye conforme al última área georrefencíada71) REPORTADA EN TITULO CATASTRAL GEOREFERENCIADA SOLICITADA 37 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 b) Actualice las áreas y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en la parte resolutivade esta sentencia, teniendo en cuenta la georreferenciación y el técnico prediallevantado por la Unidad de Tierras. e) La cancelación de las anotaciones 4 y 5 donde figura la medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializadoen Restituciónde Tierrasde Antioquia con ocasión a la admisión del proceso, y las que figuren relacionadas con el trámite administrativo adelantado por la Unidad de Restituciónde Tierras. d) Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448en el folio N° 018- 141167, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material.

Para el efecto, una vez se dé la entrega, se oficiará a Oficina de InstrumentosPúblicos. e) Inscribirla medida de protección establecida en el arto19de la ley 387de 1997en el folio No. N° 018-141167, siempre y cuando los a) La inscripción de esta sentencia de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria N° 018-141167.

CUARTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRODE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA lo siguiente: TERCERO:ORDENAR la entrega material y efectiva de la parcela reclamada a las solicitantes, y para la masa sucesoral que representan como antes se indicó, dentro de los cinco (5) días siguientesa la ejecutoria de esta sentencia, conforme se motivó. Sila entrega no se hace voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA ANTIOQUIA, quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y sinaceptar oposición de ninguna clase.

Sele advierte a la entidad que dentro de la adjudicación debe comprenderse el registrode la resolución. 38 Sentencia N°001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 73 Folio 299. contribuyan con las medidas de atención, asistencia, planes y programas que son de su competencia y que le facilitarán el goce efectivo de susderechos que como víctima le asiste. b) Con la inscripción en el RUV se busca que las víctimas puedan serreceptoras de la política integral de atención, asistencia y reparación, de modo que las entidades que conforman el SISTEMA NACIONAL DE ATENCiÓNY REPARACiÓNINTEGRALA LASVíCTIMAS a) Que proceda a incluir en el registro único de victimas a: MARIA RUBIELA, LUZ MARINA y MARIA OVEIDA JARAMILLO VÁSQUEZ, identificadas con la cedula N° 43.529.974, 43.095738 y 43.642.817, respectivamente, en caso de no encontrarse inscritas.

QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A VíCTIMAS lo siguiente: La oficina de instrumentos públicos de Marinilla cuenta con el término de cinco (5)días, para cumplir lasórdenes antes aludidas. g) Asignar folio de matrícula independiente al área de terreno de 3.371 metros, a nombre del señor el señor ElkinJaramillo, a partir de la georreferenciación realizada por la UAEGRTD,para lo cual, QQI secretaría se enviará el respectivo informe técnic073• f} Registrarla resolución de adjudicación que para efectos de lo ordenado en el numeral segundo expida la Agencia Nacional de Tierras- ANT. beneficiados de la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requiere a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - APARTADÓ, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 39 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 a).

Que dentro del término de quince (15) días a partir de la notificación de esta sentencia, postule de manera prioritaria a los beneficiados con la restitución en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la siguiente:

SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS-TERRITORIAL ANTlOQUIA lo Para el efecto, la Unidad Administrativa Especialde Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hará llegar a la Administración Municipal correspondiente la copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) díasseotorgue el beneficio concedido.

SEXTO: ORDENAR la condonación de lassumasque adeuden los solicitantes en relación al predio restituido hasta la fecha de la sentencia, conforme se motivó, con fundamento en el Acuerdo Municipal expedido por el Concejo Municipal del Municipio de Granada-Antioquia. Paralelamente, con base en el mismo acuerdo, a favor de ellos se ordenará la exoneración del pago de impuesto predial, tasas, contribuciones y otros impuestos municipales, por un periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restituciónjurídica.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A VíCTIMAS contará con el término de cinco (05) días, y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de lasvíctimas. Así, la entidad deberá otorgarles todas las ayudas, indemnizaciones y oferta institucional, incluso la indemnización por desplazamiento forzado, que contempla la ley 1448,para el cual la Unidad establecerá una ruta diferenciada de acuerdo a losprincipios que rigen la justicia transicional propia de estoscasos,siendo además la Unidad en comento quien directamente contacte a los beneficiarios de este proceso de tierras, a efectos del cumplimiento de lo acá ordenado. 40 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 OCTAVO: a) ORDENAR a la Alcaldía de Medellín, (Municipio donde reside el grupo familiar restituido), sin perjuicio de re- direccionar la orden al Municipio de Granada - Antioquia, si los Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS, deberá presentar un informe de avances en el término máximo de cuatro (4) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. e) Asimismo,la Unidad de Tierrascoadyuvará, en el ámbito de su competencia, con los planes de retorno, y cualquier otra acción que se estime pertinente para la materialización de los derechos de las víctimas, en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a lasvíctimas. b).

Que dentro del término de quince (15) días siguientes a la entrega de las parcelas, inicie las labores papara la implementación de los proyectos productivos, que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo losparámetros y criteriosde racionalidad, sostenibilidady gradualidad conforme a lo establecido en losarts. 18y 19 de la Ley 1448de 2011, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad de Tierras se podrá realizar previamente el cercamiento adecuado de losbienes. entidad operadora que defina ésta para que otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley3 de 1991y los Decretos 1160de 2010,900 de 2012, 1071de 2015, 1934de 2015y 890 de 2017.Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad otorgante tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidiode vivienda, sinsuperar el término de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a lascondiciones particulares del área y al medio ambiente. 41 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 NOVENO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), a través de su Regional Antioquia, que verifique las expectativas de formación de los restituidosy del grupo familiar antes referido, y en caso de estar interesados, sin costo alguno garantice el acceso a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad territorial dispone del término de quince (15) días, y deberá presentar informesdetallados del avance de la gestión de manera bimestral. b) Asimismo,el municipio de Medellín - Antioquia y Granada (en caso de que retornen a este Municipio), a través de su SECRETARíA DE EDUCACiÓN, o quien haga susveces, dentro del término de quince (15) días, deberán verificar cuál es el nivel educativo de los integrantes del grupo familiar restituido y las expectativas de formación, para que les garantice el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y secundaria sincosto alguno, siempre y cuando medie el consentimiento de ellos,conforme al arto51 de la ley 1448. beneficiarios de la restitución retornan a este Municipio, para que a través de suSecretaría Municipal de Salud,o quien haga susveces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como EmpresasSocialesdel Estado, InstitucionesPrestadorasde Serviciosde Salud, EmpresasPromotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a las víctimas reconocidas en esta sentencia la asistencia en atención psicosocial, a través de los profesionales idóneos en el término máximo de dos (2) meses, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios. 42 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la DIRECCiÓN DE CATASTRO DEPARTAMENTAL DE ANTlOQUIA, o quien haga susveces, que proceda a actualizar susbases cartográficas y alfanuméricas ajustando el área del predio restituido y suslinderos conforme a la georreferenciada por la URT,según se motivó, y corrija cualquier tipo de traslape que presente.

Esas autoridades encargadas de la seguridad, deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. Además, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la vereda "LOSPLANES"del Municipio de Granada, donde se encuentra ubicado el inmueble restituido, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a lasvíctimas, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

DÉCIMO: ORDENAR a las FUERZASMILITARES DE COLOMBIA, a la POLIcíA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLIcíA ANTIOQUIA, y del MUNICIPIO DE GRANADA, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria en aras de garantizar la seguridad en las diligencias de entrega del inmueble "ELROBLAL". Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de quince (15) días, y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral. efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994. 43 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 Con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden comunicarse con el área jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCiÓN TERRITORIALANTIOQUIA.

DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el arto26 de la Ley 1448.Asimismo,se les previene para que una vez ejecutoriada la sentencia, den cumplimiento de manera inmediata, o dentro de los términos concedidos en la sentencia, so pena de incurrir en falta gravísimo, conforme lo prevé el parágrafo 10 y 3° del artículo 91 de la citada ley.

Para el inicio del cumplimiento de estasórdenes, la DEFENSORíA DEL PUEBLO contará con el término de diez (10) días, y deberá rendir informes a esta Corporación cada mes sobre la asesoría y las actuaciones adelantadas.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la DEFENSORíA DEL PUEBLO- REGIONAL ANTIOQUIA que designe a uno de susdefensores para que asesore jurídicamente a los herederos de MARIA CRISTINA VASQUEZ GIRLADO DE JARAMILLO y VíCTOR MANUEL JARAMILLO RAMíREZ(q.e.p.d.). en el trámite sucesorio,y además los represente jurídicamente y lleve a cabo el respectivo trámite notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos.

Del mismo modo, conforme lo motivado, procederá a asignar cedula catastral a la porción ocupada por el señor ElkinJaramillo, a partir de la georreferenciación efectuada por la UAEGRTD,informado lo correspondiente a la Secretaría de Hacienda o TesoreríaMunicipal de Granada para los efectos fiscales pertinentes. Lo anterior en el término máximo de quine (15) días posterioresa la notificación de la orden. 44 b8 Sentencia N° 001 (R) Radicado: 050003121-001-2015-00042-01 LosMagistrados, NOTIFíQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado según consta en acta N° 003 de la fecha.

DÉCIMO QUINTO: NOTIFíQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito, y ExpíDANSE las comunicaciones y las copias auténticas que se requieran para el efecto a través de la Secretaría de esta Sala.

DÉCIMO CUARTO: Sincondena en costas dada la ausencia de oposición. 45