Sent. No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 1. Fundamentos fácticos l. SíNTESISDEL CASO Agotado el trámite que establece el Capítulo 111, del TítuloIV,de la Ley 1448de 2011,procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Civil del Circuito Especializadoen Restituciónde TierrasItinerante-Antioquia por LUZ ESTELLATOBÓN DE TOBÓN, quien actúa por medio de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-TERRITORIAL ANTIOQUIA; trámite en el cual fueron admitidas las oposiciones de MERCEDES MARULANDA DE TOBÓN y MARíA ESPERANZA VILLEGAS.
Restitución de Tierras 050003121001-2014-00012-00 LuzEstellaTobón de Tobón. Mercedes Marulanda y otra. Única Sentencia N°014(R) Los solicitantes deben demostrar los presupuestos axiológicos o sustanciales de sus pretensiones, entre ellos, que el desplazamiento y/0 despojo haya ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Caso contrario, existirá carencia de legitimación para ser titular de la acción restitutoria de que trata la ley 1448de 2011.
Niega pretensiones. Decisión: Proceso: Radicado: Solicitante: Opositoras: Instancia: Providencia: Asunto: Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS Medellín, veinte (20)de junio de dos mil dieciséis (2016)..,"'. • •,.. • • ",. Página 1 Sent.
No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 1 Fol. 4 vto.. C.1. 2.2. En consecuencia, decretar el deslinde y amojonamiento del inmueble "LOS OLIVOS" y ordenar su inscripción en la oficina de registro de instrumentospúblicos correspondiente. 2.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la accionante en los términos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-821/07. 2.
Síntesisde las pretensiones. 1.6. Laaccionante no perdió la titularidad del fundo, no obstante en la actualidad tiene problemas de "linderos" con el señor GUSTAVO DE JESÚS rOBÓN rOBÓN, quien aprovechó la situación de abandono para "correr los linderos y plantar cultivos de café, en una fracción que, según ella, hacen (sic) parte de su txeoto», 1.5.
Así,como consecuencia de lo anterior, el grupo familiar se vio obligado a desplazarse en febrero de 2003por salvaguardar suintegridad. 1.4. Elmunicipio fue afectado por el conflicto armado, inicialmente por la injerencia de las guerrillasde las FuerzasArmadas Revolucionariasde Colombia-FARC y el Ejércitode Liberación Nacional-ELN, y posteriormente las autodefensas, quienes perpetraron inmensurables hechos violentos contra la población civil. 1.3.
Elpredio lo destinó como hogar, a la vez que derivaba de él su sustento familiar mediante actividades agrícolas. 1.2. Ese mismo año se vinculó jurídicamente con el predio "LOS OLIVOS", por compra que hiciera a AICARDO, CONRADO y GÉNOVA ESCOBAR JARAMILLO, perfeccionada a través de la escritura pública No. 663 del 6 de diciembre. 1.1. Se informa que la accionante llegó a la vereda Sabanitas, del municipio de Montebello, en el año 1984, donde conformó su hogar en compañía del señor JOSÉ DIEGO TOBÓN ECHEVERRY, con quien tuvo tres hijos.
Página 2 Sent. No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 4.1. Establecer siprocede la protección del derecho a la restitución jurídica y material a favor de la solicitante respecto de la finca "LOS OLIVOS", conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448de 2011; específicamente si demostró ser víctima de la violencia por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado y dentro del periodo establecido en el artículo 75 ejusdem, la relación jurídica con la tierra reclamada y si sufriódesplazamiento o despojo de ésta.
Conforme a los argumentos planteados por los sujetos intervinientes en este asunto, corresponde a esta Sala resolverlossiguientesproblemas: 4. Problemas jurídicos. MERCEDES MARULANDA agrega que también es víctima de la violencia, razón por la que debe relevársele de la carga de la prueba y de la aplicación de las presunciones legales. Lasseñoras MERCEDES MARULANDA DE TOBÓN Y MARíA ESPERANZA VI LLEGAS solicitan se niegue la solicitud de restitución porque consideran que lo pretendido excede el área de terreno que LUZ ESTELLAadquirió en el año 1984, en otras palabras, gran porción de la extensión de terreno solicitada abarca lo que en realidad hace parte de los predios de cada una, afectando susderechos de dominio como colindantes. 3.1.
Síntesis de las oposiciones. En este estadio procesal fueron admitidas las oposiciones de MERCEDES MARULANDA DE TOBÓN y MARíA ESPERANZA VI LLEGAS y, una vez evacuadas las pruebas en su conjunto, el expediente fue remitido a esta Corporación. Admitida por la jueza instructora y corridos lostraslados dispuestosen la Ley 1448 de 2011, se decretaron las pruebas pedidas por la parte solicitante, la Procuraduríay lasque el Despacho consideró de oficio. 3.
Trámite judicial de la solicitud. 2.3. Impartir lasórdenes de que trata el artículo 91de la Ley 1448/11 y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de lasvíctimas del conflicto armado. Página 3 9b Sent. No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 2 fol. 59, c.i. 2.1. De otro lado, antes de entrar en el fondo del litigio, deben señalarse ciertas alteraciones al procedimiento propio del proceso de restitución de tierrasseñalado en la ley 1448de 2011,de lascuales, de cara a la garantía constitucional de los derechos de los justiciables, debe Según constancia No. NA 0019 del 10de febrero de 2014,expedida por la Directora Territorialde Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituciónde TierrasDespojodos-.el predio "LOS OLIVOS" se encuentra inscrito en el Registro de TierrasDespojadas y Abandonadas Forzosamente,de conformidad con el artículo 76de la ley 1448de 2011. 2.
Requisito de procedlbilidad. EstaSala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto de restitución de tierras,en virtud de lo previsto en el artículo 79y 80 de la Ley 1448de 2011,como quiera que sereconoció personeríaa la parte opositora que a través de sus representantes judiciales pretenden enervar la prosperidad de la pretensión restitutoria que versa sobre un bien inmueble ubicado en la circunscripción territorial de esta Corporación. 1.
Competencia.
11. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISiÓN. 4.2. En caso de configurarse todos los elementos anteriores, en cuanto a la oposición, se deberá analizar siel área de terreno que reclama la accionante es a la que tiene derecho en restitución, o sipor el contrario el caso desborda un simple conflicto de linderos y se está afectando el derecho de propiedad de lasopositoras.
Para resolver la problemática, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (1) Lospresupuestosde la sentencia como la competencia y el requisito de procedibilidad; (ii) las víctimas, (In) el derecho a la reparación integral yola restituciónde la tierra a favor de éstas y; finalmente, (Iv) seconsiderarán lascircunstancias particulares que rodean el caso, especialmente lo que hace referencia a la calidad de víctima de la reclamante.
Página 4 Sent. No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 3 Fol. 133.C.l. 4 Fol. 134.C.l. 5 Fol. 133.C.l. 6 Fol. 186.C.l. 7 Fol. 191.c.i. 8 Fol. 200. C. 1. 9 Fol. 215. C. 1. 10 Fol. 188.C.1. 11 Fo!. 189.C. 1. 12 Fol. 225. C.l. 2.1.2. Por otro lado, en cuanto a MARíA ESPERANZA VILLEGAS, como tercero no determinado, su notificación quedó válidamente surtida a partir de la publicación del edicto en el diario ElTiempo (ort. 86, L.1448/11l.
Con todo, varios mesesdespués, nuevamente se le puso en conocimiento el auto admisorio y se le corrió traslado para que se pronunciara sia bien lo tenío!", Oportunidad dentro de la que solicitó amparo de pobreza para que se le nombrara un abogado que la representara 1 1 r a lo cual se accedió admitiendo la "oposición'">. Notificado el abogado designado se le corrió Posteriora la inspección judicial seencontraron diferencias de linderos y áreas entre los predios vecinos, razón por la que la señora MARULANDA DE TOBÓN solicitó al Despacho que, previo a concederle amparo por pobre, le nombrara un abogado que presentara oposición en su nombres.
Así,la juez instructora encontró pertinente y razonable la "oposición", porque desde la diligencia en campo la opositora mostró su inconformidad con el área reclamada en restitución, por tanto la admitió y ordenó a la Defensoría del Pueblo le designara un opoderodo/. Notificado éste, aportó escrito dentro del traslado que se le corrió por 15días para que presentara la oposicióne, la cual fue cdrnitldo". 2.1.1.
Así,el día 11de abril de 2014,MERCEDES MARULANDA DETOBÓN fue notificada personalmente del auto admisorio de la solicltud-, Oportunidad en la que manifestó su voluntad de esperar el día que se hiciera inspección judicial al predio para comprobar los linderos con la solicitante, y "en caso de que se presentarán (sic) discrepancias estaría dispuesta a iniciar el trámite de oposición "4; igualmente, indicó no poder cubrir los honorarios de un abogado para que la representara, por lo que solicitaba amparo de pobrezas. realizarse una interpretación no restrictiva, de modo que garantice una decisión con apego a la justo.
Página S 91 Sent. No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 13 Fol. 237, C.l. 14 Fol. 242, C.l. 15 No sin dejar pasar por alto que se admitió como "oposición" lo que eran meras manifestacionesde ello por parte de lasopositoras,irregularidad patente porque la sola afirmación de oponerse no puede concebirse como tal cuando carece de loselementos axiológicos de una excepción, esto es, cuando no contienen hechos exceptivos ni elementosque secontrapongan a la pretensión. 16 Cuánto más a la señora María Esperanzacuando se le notificó personalmente el auto admisorioy sele dijo que contaba con el término de quince díaspara oponerse.
Lo anterior conlleva a que una y otra intervención fuera extemporánea, no obstante, teniendo en cuenta que i) la juez al momento de admitirlasargumentó lasrazonesque soportaban la decisiónIS, ll) que las mismasfueron sujetasa contradicción: iii) que esta Salano actúa como juez de segunda instancia, iv) que se crearon expectativas legítimas para las oposltoros'e. y que vi) propende por la efectividad de una decisión justa frente a los terceros y la reclamante, quien es un sujeto de especial protección constitucional por ser una mujer viuda y perteneciente a la tercera edad, que amerita mirar el caso desde un enfoque diferencial y preferente; lo propio y coherente esentrar a emitir sentencia de fondo. 2.1.3.
Puesbien, en el caso de MERCEDES MARULANDA, en estrictez,el término que tenía para pronunciarse frente a la solicitud, contado a partir de la notificación personal del 11de abril, no seinterrumpió con la cuestión del amparo de pobreza, ello porque a la postre decidió esperar a la diligencia de inspección judicial para ver si se presentaban discrepancias de linderos, es decir, no era del caso designarle apoderado que la representara, pues, se itera, en ese momento no se opuso a la solicitud.
Además, por cuanto en el proceso de restitución no se exige derecho de postulación para actuar dentro del mismo (art.83, L.1448/11),con todo que las partes bien pueden ejercer su defensa por conducto de abogado, si consideran que ello contribuirá a que sea más adecuada. Ya, relacionado con MARíA ESPERANZA VILLEGAS, su notificación quedó surtida con el emplazamiento como se dijo, pero no obstante se le notificó en una segunda oportunidad, esta vez, personal.
Como puede verse, en ambos casos se corrió dos veces el mismo término de traslado y seadmitió en dos ocasiones la oposición. traslado por 15 díasl3, y una vez presentado el pronunciamiento, fue admitida nuevamente la oposiclónt-. Página6 Sent. No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 17 Adoptada por la Asamblea General de la ONUel29 de noviembre de 1985.Enese mismo sentido véase los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptada el 16 de diciembre de 2005 mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU.
De hecho, en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abusos del poder!'. se define como víctima directa: "toda persona que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicasy mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyen una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario".
Como lo ha venido sosteniendo esta Sala en susprovidencias, a nivel internacional existen diversascategorías de víctimas contempladas por las normas internacionales, de manera que hay una pluralidad de definiciones. Sinembargo, existe un elemento común en todas ellas: toda víctima lo es como consecuencia de un delito. De ahí que se hable de víctimas de delitos, de violaciones manifiestasde losderechos humanos, de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, de desapariciones forzadas, del terrorismo,etc. 3.
LasVíctimas. 2.1.4. Finalmente, en cuanto estas oposiciones, si bien en estricto sentido las defensas que se plantearon no alcanzan a constituirse en verdaderas excepciones de fondo, como quiera que no buscan desestimar el petitum de reclamante, o lo que es lo mismo, éstas no atacan los fundamentos axiológicos de la pretensión restitutoria sino que se circunscriben a esbozar un problema de linderosy acaso de áreas; la Sala pondera entrar a resolverde fondo la cuestión en consideración a que, igual que en el tema anterior, la Juez sustanciadora planteó, abordó y entendió así el asunto, además que incluso sobre el proceso se han adelantado y resuelto acciones constitucionales en sede de tutela, sinrestarle eficacia a dicho trámite.
Página 7 Sent. No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 18Sentencia C-052 de 2012. 19Sentencia C-099/13. recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253°. C-715 y C-781 de 2012. En la práctica los colonizadores, a través de sus órganos administrativos, hicieron ilusorioslos derechos de los indios, máxime que los Enla historiacolombiana se vislumbra, desde la colonia, una tensión social generadora de violencia, puesto que loscolonizadores en suafán de imponer sus peculiares intereses,desalojaron gradualmente a los indios y campesinos de sustierras.Éstoslucharon por defender la tierra por serla base de suexistencia, y a pesar de lascontingencias sufridas,tenían suesperanza puesta en las leyesespañolas que losprotegía. 4.
Elderecho a la reparación integral de las víctimas y el derecho a la restitución de la tierra. Lo mismoaplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación. Los desplazados sonciudadanos y, por lo tanto, titulares de losmismosderechos de lasdemás personas,aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de sucondición. Además, se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: "10 existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 201,,,19, independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas.
Inclusive en la Declaración citada se afirma la calidad de víctima con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado. Ese concepto de víctima lo ha tenido en cuenta la H. Corte Constitucional colombiana18 y el legislador colombiano, quien en el inciso primero del art. 3° de la ley 1448de 2011alude a las víctimas directas y en lossiguientesincisoshace referencia a las víctimas indirectas, entre las que se encuentra la familia inmediata de la víctima directa.
Página 8 Sent. No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 20 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1999,M.P. Carlos Gaviria Díaz.Sentencia C-223 de 1994,M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-ll72 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. Esemandato constitucional impone al Estado el deber de adoptar medidas para lograr ese fin. De ahí que el legislador en el marco del interés general haya establecido mecanismos de acceso a la tierra para la población campesina a través de la ley 160de 1994y susreglamentaciones, la ley 793 de 2002,la ley 2 de 1959,la ley 99 de 1993y demás disposiciones relacionadas con las zonas de reserva forestal, el Sistema Nacional Ambiental y las áreas ambientalmente protegidas.
Igualmente, a nivel Por su parte, el arto 64 de la Constitución salvaguarda el acceso progresivo individual o colectivo a la tierra en asocio con medidas de asistencia técnica, salud, vivienda, seguridad social, entre otros, servicios necesarios para "mejorar el ingreso y la calidad de vida de loscampesinos". A suvez, en el catálogo constitucional de derechos está el artículo 58 donde se reviste a la propiedad de garantías y se señala sufunción social y ecológica.
Eneste sentido, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotación productiva tiene que beneficiar a la comunidad, sinvulnerar las normas ambientales relativas a la conservación, mejoramiento y utilización de losrecursosnaturales renovables, con el fin de proteger la propia vida20• En materia constitucional, la Carta Política de 1991 representó un avance notable en cuanto a losderechos a la tierra y el territorio en el marco de un Estado Social de Derecho, que tiene como fin salvaguardar la vida, honra y bienes de la población en condiciones de igualdad.
He ahí el sustento fundamental de la protección a la tierra. Esta situación se ha repetido en diferentes momentos históricos conflictivos de la lucha agraria en torno a la tenencia de la tierra, especialmente en la década del treinta y del setenta, sin que se haya creado una política de tierraseficaz, a pesar de losvariosintentos legislativos que se dieron con la ley 200 de 1936,la ley 31 de 1967y la ley 135de 1961. títulos de propiedad eran defectuosos y ello iba en detrimento de los desposeídos, quienes sintieron la opresión de losambiciosos colonizadores.
Página 9 Sent. No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 Realmente la ley 1448 de 2011, por medio de cual se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral a las "víctimas del conflicto armado interno" que hubieran sufridodaños a raízde dicho conflicto y como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH)y a los Derechos Humanos (DDHH),fue la respuesta del legislador frente al resquebrajamiento del orden social Eneste contexto constitucional, social y político, se expide la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, para implementar la política de restitución de tierrascomo medida preferente para la reparación jurídica y material transformadora, pues va guarecida de medidas de protección reforzada y de acceso a programas de desarrollo rural, para que lasvíctimas puedan rehacer suproyecto de vida en condiciones dignas.
Esto ha representado un avance importante en medio de la problemática compleja del pueblo colombiano, para garantizar los derechos de las víctimas, a partir de la protección a la persona y su consabido derecho a la tierra como un derecho humano digno de protección eficaz (art. 2 Constitución Política). Inclusive,el guardián y máximo intérprete de la Constitución impartió órdenes dirigidas al Gobierno Nacional para posicionar el tema de tierras,y además para verificar su cumplimiento se ha realizado un seguimiento a través de una seriede autos (178de 2005,2018de 2006,092de 2008,004de 2009,005 de 2009y 008 de 2009).
Ahora bien, la Corte Constitucional colombiana ha desempeñado un papel fundamental para la defensa de los derechos establecidos en los preceptos legalesy en la Constitución de manera acorde con losestándares internacionales. Precisamente en la sentencia T-025de 2004,sereconoció el estado de cosas inconstitucional generado por el fenómeno del desplazamiento, cuyo germen anida en un problema estructural que coloca a esa población en una evidente violación masiva de sus derechos fundamentales.
De esta manera, seabrió el camino para que sereformulara la política de atención a losdesplazados y sucomponente de tierras. nacional con la ley 70 de 1993y los Decretos-Ley 4633y 4635 de 2011,se propende por la protección del derecho al territorio de losgrupos étnicos Página 10 Sent. No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 21 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013.
M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Corte Constitucional, sentencia C 715 de 2012. M.P. LuisErnestoVargas Silva. 23 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995.M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ahora bien, la toma en consideración de la persona como víctima de una violación, el reconocimiento y protección de susderechos, no es algo Loanterior por cuanto en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política,esasdisposicionesostentan jerarquía constitucional y hacen parte del bloque de constitucionalidad, que conforma, con el texto del Estatuto Superior, un solo cuerpo normativo donde se armonizan los principios y normas, que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitución, se entiende que han sido integrados "normativamente" a ella23 En este orden de ideas, es preciso tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de lasvíctimas,es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional. al igual que a los convenios sobre derecho internacional humanitario y a los tratados internacionales ratificados por Colombia, que consagran derechos humanos cuya limitación seencuentra prohibida en losestados de excepción. La reparación integral es "un derecho fundamental comp/ejo"21 de lasvíctimas,quienes a la luzde la legislación y la Constitución seencuentran en una posición jurídica iusfundamental para exigirle al Estado el cumplimiento de las prestaciones necesarias, con el fin de restablecer la dignidad humana vulnerada con las infracciones cometidas.
Estederecho que está relacionado con la verdad y la justicia, comprende diversas acciones o medidas individuales o colectivas a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y lasgarantías de no repetición de lasconductas criminales.Esto concuerda con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el Derecho Internacional Humanitario, donde se establece que la reparación debe ser"justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones yola entidad del daño sufrido"22. producido por el conflicto armado, lo cual implica replantear la situación y proporcionar medidas de reparación integral a lasvíctimas.
Página11 f10C Sent. No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 24 Se trata de disposicionesflexibles como lasdeclaraciones de principios, las Resoluciones emanadas de la Asamblea General de las Naciones Unidas,entre otras, que adoptan las organizaciones internacionales para establecer directivas de comportamiento y criterios hermenéuticos de lostratados intemacionales sobre derechos humanos. 25 Llamados así en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre PersonasInternamente Desplazadas ante la ONU, quien preparó el marco de referencia para la protección de éstos.
Vale la pena destacar que los Principios Rectores 28 a 30 consagran el derecho de losdesplazados a retornar voluntariamente a sushogares en condiciones de seguridad y dignidad o a reasentarse voluntariamente en otra parte del país,pero donde quiera que retornen no deben correr riesgo nuevo en la ley citada pues desde pretérito tiempo, que se remonta a la posterioridad de la Segunda Guerra Mundial, se ha venido construyendo ello en sectores concretos del Derecho Internacional que, como respuesta jurídica a la barbarie padecida por la humanidad, han dado lugar a un estatuto jurídico internacional conformado por un plexo de derechos contenidos en una pluralidad de normas internacionales, tanto de carácter vinculante (convenciones y tratados) como de soft law24, existentes en el ámbito general y regional, a saber: la Declaración Universalde Derechos Humanos, el Convenio europeo de derechos humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidasy suProtocolo Adicional, la Declaración sobre losprincipios fundamentales de justicia para lasvíctimas de delitos y del abuso del poder, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas,la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng25(1998)y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las PersonasDesplazadas o principios Pinheiro (2005),entre otros,que hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo mismoson fuente de derecho obligatoria.
Así, no solo el legislador sino también el intérprete y ejecutor de la norma, están compelidos a seguir esas prescripcionesconstitucionales. Página 12 Sent. No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 26 OCHA. Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios. En biblioteca del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/7368.pdf?view=1 27 Cfr. Manual sobre la Restituciónde Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.
Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR. En http://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro principies sp.pdf. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-025de 2004.M.P.Manuel JoséCepeda Espinosa. La señora LUZ ESJELLA JOBÓN aduce servíctima de la violencia, pero además es una mujer viuda perteneciente a la tercera edad, pues cuenta 5.
Elcaso en concreto. Porsuparte, losPrincipiosPinheiro, sobre la base de procurar encontrar soluciones duraderas para las situaciones de desplazamiento, establecen que el concepto de retorno implica no solo volver a la región sino la reafirmación del dominio sobre la antigua vivienda y el patrimonio. Portanto la restitución de la tierra constituye un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente, que comprende además de volver a la situación anterior, el restablecimiento de la libertad, el estatussocial, la vida familiar, la ciudadanía, el empleo y la propledod'". es decir, un retorno transformador.
Precisamente la H. Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 expresó al respecto que "el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzara las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que serestablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto;
(iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro yen condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresospara subsistirautónomamente"28. de discriminación y las autoridades tienen la obligación de recuperar las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídoscuando se desplazaron, y de serimposible la recuperación, se lesdebe conceder una indemnización odecuodo>.
Página13 jOj Sent. No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 29 Fo!. 11. C.1. 30 Loque le ha permitido a suspobladores gran variedad de actividades económicas, como la ganadera, cafetera e incluso carbonífera. Geográficamente hablando, entre lasvertientes hidrográficas oriental y occidental, de las cordilleras occidental y central, respectivamente (conformando lo que se conoce como el cañón del río Cauca y la cuenca del río San Juan), se encuentra comprendida la región occidental cntloqueño>'. y, dentro de ésta, Montebello se localiza en la subregión sur, 5.1.
Contexto de violencia en el occidente antioqueño. Asílas cosas, conforme al artículo 3° de la ley 1448de 2011Y demás normasconcordantes, la Salaanalizará sucondición de víctima del conflicto armado, reconstruyendo concisamente el contexto de la violencia vivida en el municipio de Montebello, especialmente con la información aportada por la Unidad de Restituciónde Tierrasy la recopilada en virtud de la prueba oficiosa de la Sala; para luego valorar en suconjunto la prueba que guarda relación con el daño padecido, para determinar si efectivamente existe concordancia entre lo que se afirmó en la solicitud y las consecuencias e impactos que la violencia ha generado sobre ésta.
Como puede verse, la solicitante tiene condiciones especiales en razón de su edad y género, y por tanto es sujeto de especial protección constitucional (art. 13, L.1448/11),lo que amerita tomar como punto de partida el enfoque diferencial, que permite dimensionar los obstáculos específicos que enfrentan estos sujetos especiales en un contexto que los sitúa en condiciones de desventaja inicial (art. 114,¡b.l. Lo anterior en aras de brindar una atención preferencial para el acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación integral contempladas en la Ley 1448de 2011, todo lo cual se implementa dependiendo de la vulneración de sus derechos y del hecho victimizante, y que exige unos mínimos probatorios que el juzgador en materia de restitución de tierrasdebe verificar. con 63 cños-". que acude a la administración de justicia para solicitar la protección de susderechos humanos con base en unos hechos que afirma originaron sudesplazamiento del predio "LOS OLIVOS".
Página 14 Sent. No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 31 Cf. "Panorama Actual del Occidente Antioqueño", en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/ 1 704.pdf?view=1 32/b. 33 En la zona rural hacía presencia primordialmente el Bloque José María Córdoba de las FARC,y el FrenteCarlosAlirio Buitrago del ELN. 34 Siguiendo la distinción propuesta en el texto "Panorama actual del occidente antioqueño", óp. cit.
Primera fase, 1990-1995: Confluyen diversosgrupos guerrilleros (FARC, ELN,EPLY otros no identificados), pero no se destacan por apelar a un accionar armado, este es usado para hacer frente a los, cada vez más crecientes, ataques de la FuerzaPública, o para perseguir o emboscar a la misma. Paralelamente, poco a poco las autodefensas se fortalecen con ayuda de las grandes estructuras armadas de la región, que ganaban consecuenclcs=: Así,para lo que interesa, acogiendo un punto de vista genealógico, el conflicto armado vivido en el occidente antioqueño puede dividirse en tres periodos, cada uno con características propias de violencia que respondieron a losdiversosinteresesde losactores armados en sumomento: 1990-1995, 1996-2000 Y 2001-2005.
Veamos sus particularidades y Enesencia, en la región, la violencia se caracterizó por sudinamismo. Inicialmente la población padeció la invasión de las guerrillas liberales (FARC-ELN)finalizando la década de los ochenta y principios de los novento=. para pasar a un estadio donde los grupos insurgentes de las autodefensas, empoderados cada vez más de su estructura armada, propician sendas contiendas bélicas con las guerrillas, surgiendo así una guerra desmedida, donde es la inerme población civil quien debe soportar lasviolaciones a susderechos humanos. Ahora bien, la historia ha enseñado que esta región occidental, junto con el bajo Cauca y el Magdalena Medio, han sido donde más intensamente se ha vivido el conflicto armado en el departamento antioqueño durante losaños clncuento>. ello debido a sugran importancia estratégica para los actores del conflicto; en especial, la subregión sur se erigió en un corredor vial de losgrupos subversivos,tanto para el tráfico de armas como de narcóticos. que, a diferencia de la norte, goza de una significativa red vial que favorece sucomunicabilidad lnterrnuniclpcl.e' Página15 30(2 Sent.
No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 35 Ver "Documento de Análisisdel Contexto de Violencia del Municipio de Montebello". Unidad de Restitución de Tierras. Fol. 61, C.1. 36 Cf. "Panorama Actual del Occidente Antioqueño", óp. cit. Pág. 15. Enabril de 1997 surgen las Autodefensas Unidasde Colombia (AUC), producto de la unión de lasautodefensas campesinas de Córdoba y Urabá, las de los Llanos Orientales y las del Magdalena Medio, lo que amplía significativamente su poderío. A finales de 1999 es tal la expansión de las autodefensas del Bloque Metro en el suroccidente antioqueño, especialmente en los municipios de Santa Bárbara, Abejorral y Montebello, Segunda fase, 1996-2000: Se presenta un continuo y acrecentado accionar guerrillero, a la vez que se intensifica la violencia, provocada en gran medida por el crecimiento de los grupos de autodefensa.
Estavez el ataque no essolamente contra la FuerzaPública, sino que seextiende a las autodefensas y a la población civil, generando terror en la misma mediante asesinatosy masacres. Encuanto a los asesinatosen este espacio temporal, en la subregión sur se registran los más altos índices en todos sus municipios, superando incluso la tasa media nacional, muertes ocasionadas como consecuencia de las campañas que emprendieron las autodefensas para ganarle el territorio a la guerrilla, con excepción en Ituango, por ser donde más presencia hacia el bloque José María Córdoba de las FARC.Entotal, cinco (5) masacresocurrieron en esta fase: Ciudad Bolívar1990, Betulia 1991, Urrao 1993, Venecia 1993 y Urrao 1995. predominio en el Urabá y Córdoba.
De hecho, en el análisisde contexto realizado por la Unidad de Restituciónde Tierras,puede verse que entre los años 1990 a 1996 la presencia de estosgrupos armados era evidente, pero suaccionar no estaba enfocado principalmente hacia los homicidios de la población civil (solo se atribuye el 10% de la tasa de homicidios a actos guerrilleros)35,el objetivo de las guerrillas con la confrontación armada buscaba el control de las vías de acceso desde el occidente a Urabá, el norte del departamento y el surde Córdoba, lo que generó combates con la fuerza pública, que llegaron a puntos críticosen 1991 y 1994.
Eneste lustro, en el occidente antioqueño se registraron un total de 65 combates con la FuerzaPública, siendo 1995 el año que más confrontaciones registrócon un total de 26; y de los65, un 50% seconcentró en Dabeiba, Frontinoy Urra036• Página 16 Sent. No. 014(R}. Rdo. 050003121001-2014-00012-00 37 Fol. 68 vto.. C. 1. Tercera fase, 2001-2005: Disminuyeel rigorde la violencia y el accionar de los grupos guerrilleros, a la par que hay un afianzamiento de las Hay,entonces, un rasgo común a lo largo de estosaños: el incremento exponencial de la acción armada, situando a la guerrilla de las FARCcomo su principal protagonista.
En total, se registraron 127 acciones armadas guerrillerasen el occidente antioqueño (85 a manos de las FARCy 42 del ELN),mientras que las autodefensas fueron las culpables de 16 acciones, con lo que se observa un ampliar progresivo de su accionar bélico. Dentro del total de combates sedestacan 12enfrentamientos directos entre ambos bandos ocurridos entre 1997 y 2000, siendo los de mayor intensidad los vividos en el occidente lejano y el Cañón del RioCauca.
Enlo que respecta a la subregión sur, se verificaron enfrentamientos entre el ELN y las autodefensas en 1998 en tres veredas del municipio de Salgar, pero la mayoría de estos, definitivamente, se dieron en el año 2000 en Támesis, Ciudad Bolívary Betulia. Enel año de 2000,además, se presenta un hecho lamentable en una operación de contraguerrilla, pues la FuerzaPública por error abre fuego contra un grupo de estudiantes de la escuela rural La Pila, que se encontraban en una excursiónecológica en Pueblorrico que lo que era una guerra de facciones derivó correlativamente en una ofensiva beligerante contra la población civil; así, se incrementaron los ataques indiscriminados, las desapariciones forzadas, las amenazas, las masacres, las torturas y los desplazamientos forzados, en la mayoría de las veces, enquistadas por una supuesta colaboración de sushabitantes con lasguerrillas.Másaún, este escenario del conflicto, posteriormente, sesabría que fue auspiciado por las fuerzas armadas del Estado, originándose una amalgama perversa entre losgrupos paramilitares y losagentes del Estado.
Al respecto, según la Fiscalía, así es el dicho del postulado Alexander Humberto Villada Ospina, alias "René": "el ejército nos abría la zona y nosotros entrabamos (sic), nos apoyaban con radios, escáner, uniformes, eran negociaciones grandes, llegaban camiones NPRllenos con todo ese material...Ios uniformes malos se quemaban, las botas eran de caucho, había enlace b2, regalaban uniformes usados, otros llegaban por ercomienacrw.
Página 17 Sent. No. 014{R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 38 Pág. 20, Panorama actual del occídente antioqueño, óp. cít. 39 lb. Pese al escenario de violencia que se reconstruyó del occidente antioqueño, que en general se destacó por ser un territorio de cardinal importancia para el conflicto, donde confluyeron diversosgrupos armados en busca de lograr el fortalecimiento de susestructuras, entre guerrillas y 5.1.1.
Elcontexto de violencia en Montebello. Como epílogo de lo visto, puede sostenerseque la violencia armada fue un factor común y presente en el occidente Antioqueño, que durante años afectó directa o indirectamente, unos más que otros, a los municipios que lo conforman. Tanto en el Suroestey en el Noroeste la dinámica de la violencia fue diversa, y estuvo ligada a momentos históricosy factores reales específicos, que de cualquier manera repercutieron en la estructura económica, política y social de suspobladores debido al alto número de homicidios y desplazamientos forzados.
Precisamente, en cuanto este último fenómeno, los índices revelan que ocurrió entre 1998y 2005, con un saldo total d~ 54.197personas desplazadas, 40%de las cuales no retornaron a la región, siendo especialmente crítico el efecto expulsor en los años 2000 y 2001. En general, los municipios más afectados fueron Frontino, Dabeiba, Peque, Urraoy Buriticá,concentrando el 74%39.
Respecto de las acciones más habituales de los grupos guerrilleros, cobra relevancia subrayar que "no seregistraron ataques a las poblaciones, retenes ilegales, ni asaltos a entidades públicas o privadas"38. Con un incremento de operatividad de la Fuerza Pública se da una reducción en la acción armada de los grupos bélicos. No obstante las acciones armados aumentaron en relación con las del periodo anterior, pues se documentaron 197 combates con la Fuerza Pública, siendo sus puntos más álgidos los años de 2002a 2005.Algunos de estos combates se concentraron en Montebello, aunque fueron de menor intensidad que los vividosen otras regiones.
De cualquier forma, cumple destacar que el mayor número de contactos tuvo lugar en la subregión sur. estructuras de los grupos de autodefensas que alcanzan su nivel más elevado en 2002,y que posteriormente se desmovilizarían en 2005. Página 18 Sent. No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 40 Fol. 12vto.. C.l. 41Como lo ha decantado ésta Sala en múltiples providencias, entre ellas,ver sentencias del 11 de febrero y 14 de marzo hogaño, expedientes 05045312100120140083000Y 23001312100220140004000,respectivamente. 42T-0061l4. 43 Fol.20, C.l. 44Al margen que esta ley haya sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-175/09.
El22 de octubre de 2007, ante la PersoneríaMunicipal de La Ceja- Antioquia, la solicitante diligenció formulario para que su predio quedara ingresado y protegido con el Registro Único de Predios Abandonados a causa de la Vlolenckr". lo que quedó efectivamente materializado con la medida cautelar que seinscribióen el folio de matrícula del inmueble objeto de este proceso, que imposibilitó la enajenación o transferencia de derechos sobre el mismo, conforme a lo previsto en la ley 1152 de 200744• Puesbien, en dicha constancia no aparece registrada la fecha en que ocurrió el desplazamiento, pero síla de suvaloración, efectuada el 07 de abril de 2003.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que LUZ ESTELLA TOBÓN se encuentra incluida, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en el RegistroÚnico de vlctlrnos=. No obstante, como dicha constancia es un requisito declarativo y no constitutivo de sucondición de víctímo-r. pues la calidad de desplazado se adquiere a partir de un supuestofáctico cual esel mismodesplozornientow, compete a la Sala analizar los elementos de prueba que obren en el plenario y que respalden tal condición. 5.2.
La calidad de víctima de la solicitante. paramilitares; la Unidad de Tierrasno logró solidificar un contexto claro y específico de cómo esa violencia se manifestó en Montebe"o, especialmente para la década de los noventa, ni siquiera ello fue posible aun con el esfuerzooficioso de la Sala como más adelante se detallará. y aunque esinnegable que en este municipio segestaron algunos conatos de violencia y uno que otro enfrentamiento armado, no quedó demostrado que esta confrontación produjera un conflicto social por despojo o desplazamientos de tierras,especialmente para la fecha que la accionante sostuvoocurrieron loshechos (1993-1994).
Página 19 Sent. No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 Evidentemente, indicó que los problemas comenzaron con el señor Tobón y su familia porque un hijo de éste se enamoró de una de sushijas, pero ésta no se quiso casar con él. Primero,como el agua que surtíasufinca "Los Olivos" la sacaban de un nacimiento del predio de aquél, les cortó totalmente el agua dañándoles las mangueras por donde pasaba, a partir de allí "los problemas se fueron acrecentando, acrecentando, y ya ffegó fue pues a un sitio ya de violencia yeso así, entonces ya más bien reso/ví pues ya viendo que nos amenazaron, nosotros recibimos amenazas y también hubo personas, pues, que también se veían de la propia casa que nos atisban (sic), porque él quedaba affá al frente y yo acá entonces el esposo mío decía: -aquí no podemos dormir porque hay Ciertamente, de acuerdo a la propia versión de la accionante ante la Unidad de Tierras,cuando se le indagó para que especificara a qué hechos de violencia se refería, y por parte de quién provenía lasamenazas, se confirma que obedecían a rencillas personales con su vecino GUSTAVO rOBÓN, de quien procedían precisamente las amenazas, factor decisivo para que tomara la determinación de salirde supredio, pues fue tal el grado al que llegó el problema con susvecinos, que, en suspalabras, "affá ya no se podía vivir".
Es necesario desvelar que esos problemas de amenazas, que la obligaron a saliry le impidieron regresar, estén en consonancia con hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno para que pueda salir avante la solicitud de restitución (art. 75, L.1448/11j, empero la exposición de los hechos no supera este presupuesto argumentativo, como se comprobará a lo largo de este proveído.
Ahora bien, ante la Unidad de Restituciónde Tierras,en septiembre de 2013, la reclamante espontáneamente evocó el origen y la época de su desplazamiento: Indicó que ella, su esposo JOSÉ DIEGO TOBÓN ECHEVERRY (q.e.p.dj y sustres hijos,ESMERALDA, JUAN DIEGO Y SANDRA MILENA rOBÓN, salieron desplazados hacia La Ceja por problemas de amenazas en 1994,y que la declaración la realizó posteriormente en el año 2003,porque ya nadie podía volver por allá, ni siquiera losagregados.
Tampoco allí quedó consignada la fecha en que ocurrieron los hechos del desplazamiento. Página 20 Sent. No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 45 Cd. Fo!.74, C.l. 46 lb. Ahora, esel mismoconflicto con susvecinos el que lesimpide retornar. Cuando se marchan dejan la finca a cargo de un cuñado suyo llamado Bernardo Tobón, pero "ese ligero, ligero se vino (para La Ceja) de ahí mandamos un sobrino mío, tampoco duró nada; de ahí le dije a un hermano mío, que a ver si cesaban los problemas que dijera que él me había comprado esa finca, que a ver si así, [pero] tampoco duró nada, él dijo: - Estella yo no quiero problemas mejor me voy co La Ceja De ahí se fue a vivir un señor que por apodo le dicen "Tocayo" (Ramón Ciro, vecino), y de allá sílo sacaron a ese sílo sacaron pero disque los paramilitares y de ahí pa 'ca la finca totalmente sola, porque el señor iba coger el café: era un problema; inclusive echó una vaquita allá porque el me llamó y me dijo: - Doña Estella esque eso ya ni sepuede trabajar, ¿me deja echar una vaquita ahí ? Se la sacaron a golpes, ese señor se la sacó a golpes "46.
En apreciación de esta información que suministrala reclamante, es claro que losproblemas con suscolindantes estuvieron presentesen todo momento e impidieron el retorno, negarlos seríatergiversarel medio probatorio. Apenas si se hace alusión a que al señor Ciro "a ese sí lo sacaron disque los paramilitares", pero renglón seguido se contradice indicando que recibió muchos oprobios de los vecinos, al punto que fue éste mismo quien Esclaro, de la expresión vertida por la accionante, que lasamenazas que motivaron su salida provenían de sus vecinos. Pues apenas someramente refiere que cuando empezaron a aparecer los grupos armados les llegó la información que la guerrilla no los querían ver ahí, e inclusoque la finca la iban a minar, información que lesllegó "más que todo por escrito", empece no se puntualizan mayores elementos que respalden tal versión, como que en el sector transitaran grupos armados, que hubo enfrentamientos, o en fin, la existencia de problemáticas de orden social en el territorio que pudieran endilgarse a losgrupos armados. peligro, es mejor que nos retiremos "45, de hecho, para evitar encuentros con suscolindantes, muchas veces salíany solo regresaban y entraban a su casa cuando veían que ya éstos se habían acostado; era tal el grado de discordia que cuando iban a salir para la carretera les tiraban incluso piedras.
Página 21 (05 Sent. No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 47 Fal. 231. C.1. 48 lb. 49 lb. 50 Cf. Fal. 231.c.i. De este modo, entonces, LUZ ESTELLATOBÓN reconoce que cuando llegó a la zona de Montebello ya la señora MERCEDES MARULANDA y su esposo GUSTAVO TOBÓN habitaban la finca contigua "LOS GUAYABOS". Vivieron en armonía muchos años hasta que empezaron a tener conflictos personales,pero por asuntosno relacionados con el predio, como ya sedijo, puesestosaparecieron en el marco de la restitución de tlerros=,Aclara que en el año 1993comentó esta situación al sacerdote de Montebello, quien era el Párroco,y quien le recomendó que sacara la familia, esto es,sushijos que eran menores de edad; y asífue como a principiosde 1993losenvió a En efecto, aunque no recuerda exactamente la fecha en que adquirió el predio "Los Olivos", tiene la idea que fue entre los años 1984y 1985,por compraventa a "la señora María Genoveva Jaramillo, y Aicardo Escobar y Conrado Escobar, que son los hijos de eno':".
Empero lasrazones que en el año 1994la llevaron a que saliera de su finca, las recuerda con claridad: "pues por las razones, porque al quedarnos allí sin agua y amenazados pues nos tocó irnos pero más que todo fue por ellos"48.Así también, es nítido que no pudieron retornar por la misma causa: "nunca retornamos porque poníamos un agregado esperanzados de que nos cuidara pero ellos nunca nos dejaron, siempre lo socoron'<".
En ambos casos,por "ellos" se refiere a "Don Gustavo y la familia". Por otra parte, en la diligencia de inspección judicial practicada dentro del proceso, la reclamante rindió declaración donde corroboró los hechos acabados de relatar, y aunque los amplía en ciertos aspectos, refuerza la idea que su salida del predio se debió a problemas personales, más que como consecuencia de acciones guerrilleras,paramilitares o de cualquier otro grupo armado que estuviera perturbando la seguridad y tranquilidad de los habitantes de la vereda. intentando solucionar el conflicto, a través de lasautoridades competentes, interpuso una denuncia en la Inspección de Policía,donde citaron a lasdos familias,no obstante no se llegó a ningún acuerdo.
Página 22 Sent. No. 014(R).Rdo. 050003121001-2014-00012-00 51 lb. Ciertamente no se desconoce, como ya tuvo oportunidad de reseñarse, que hubo un contexto generalizado de violencia en toda la región del occidente antioqueño, no obstante este no fue el determinante del abandono del predio. Y es que en verdad no en todos los años el conflicto afectó de igual forma los municipios,de hecho se vio como para los años 1993 y 1994 las autodefensas apenas ganaban dominio en el occidente antioqueño, y las guerrillas que eran quienes hacían presencia dominante, no tenían como objetivo atacar la población civil, sino que la Para la Sala,estas pruebas reconstruyen fidedigna mente lo sucedido por provenir del propio dicho de la reclamante y, situadas en armonía con el contexto que para la época se daba en la región, conllevan a concluir que el abandono del predio estuvo marcado fue por las vicisitudes personalesde lasconductas de susvecinos,y no en ponderación realmente de causas ligadas al conflicto armado interno. monero">'.
"Nosotrosen ese tiempo no sabíamos pues quien era en el94 (serefiere a grupos armados en la circunscripción), más que todo fue en el 94, a principios del 94, pero ya teníamos losproblemas con losvecinos entonces a partir de eso fue que empezó todo, ya llegaron lasamenazas que disque nosavisa la guerrilla que teníamos que desocupar, nos quitaron el agua, nos mocharon todo, pues todos los oprobios que nos hicieron, y, y yo viéndome tan afligida con los muchachos yo le comenté al padre de Montebello, que era el párroco en ese tiempo, tonces yo le comenté y me dijo: -Vea, lo mejor que tiene, mándelos ud que tiene familiaresen LaCeja, saque la familia, en ese tiempo eran menores de edad, sáquelos y con la ayuda de Dios a ustedes se le van calmando los problemas, pero saque siquiera la familia.
Bueno, yo los mandé a ellos a principios de del 93, los mandé a ellosa estudiar, y de ahí ya nosotrosnosquedamos hasta el94 con Juan Diego, que es ese que está ahí (señala), y ya, ya no fuimos capaz r nos hacían la vida imposible, empezamos a r dejamos un agregado, un trabajador ya lo sacaron, todos losque llegaban ahí lossacaban de mala estudiar donde un familiar, quedándose con su esposo e hijo Juan Diego hasta el año 1994,año en que se fueron dejando un agregado: Página 23 ~D6 Sent.
No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 52 Fol. 46, C.2. 53 Fol. 35. C.2. 54 Fol. 71. C.2. 55 Fol. 92. C.2. Por lo tanto, la Sala no encuentra que el abandono de LUZ ESTELLA TOBÓN de supredio sehaya dado con ocasión del conflicto armado interno, De cualquier manera, es lo cierto que para la época no hay registros de suaccionar en la vereda Sabanitasde Montebello que demuestre algún indicio de violencia con alguna entidad o suficiencia de lograr el desplazamiento de la familia Tobón Tobón, ni siquiera pese a la actividad oficiosa de esta Salase logró recolectar alguna información. Enefecto, tras oficiar a diferentes entidades para que remitieran la información que tuvieran documentada respecto de la forma como se manifestó la situación de violencia en dicha vereda para losaños del supuesto desplazamiento, ninguna encontró registros:El comandante de la estación de policía de Montebello indicó que verificado suarchivo "no se encontró ningún registro conexo a hechos perpetrados por grupos alzados en armas en dicha vereda o predio objeto del proceso para las fechas serataoos">. y apenas sutilmente indica que entre 1996y 2007 hubo asentamientos de grupos armados al margen de la ley y acciones delictivas ejecutadas por los mismos,en su jurisdicción. ElCentro Nacional de Memoria Históricareveló que no encontró ningún dato relocionodo».
La Fiscalía General de la Nación expuso, genéricamente, que en el municipio de Montebello operaba para la época de 1990-1995la estructura armada de las FARC, concretamente el frente 9 del bloque José María Córdoba, y aunque relacionó un listado de presuntos hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley en el Municipio, ninguno tuvo ocurrencia en Sobonitos=.
LaConsultoría para losDerechos Humanostampoco poseía datos al respecto, no obstante logró recopilar información según la cual indica que en 199:1,en todo el municipio de Montebello, salieron desplazadas 10 persbnas. Finalmente, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos manifestó no poseer con detalle la información solicitada, pero remitió una base de datos que da cuenta del bajo registro del accionar bélico en todo el municipio de Montebello, en generalss. confrontación armada buscaba el control de las vías de acceso desde el occidente a Urabá, el norte del departamento y el surde Córdoba.
Página 24 Sent. No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, 111. DECISiÓN. 5.3. Finalmente, no se condenará en costas a ninguna de las partes porque no sedan lospresupuestosdel literal "s" del arto91 de la ley 1448de 2011.
Enconsecuencia, no seconfigura uno de lospresupuestosaxiológicos para la prosperidad de la acción restitutoria, lo que releva a la Sala del estudio de losdemás, ya que para conceder las pretensionesse exige que confluyan avante todos y cada uno de ellos; por ende, se negarán las pretensionesincoadas y se ordenará levantar las mer·idas impuestassobre el predio "Los Olivos" ordenadas por el juez instructor.
Ahora, sibien la Unidad de Tierrasindicó que en un primer momento el desplazamiento fue en 1994y que tiempo después la familia no pudo volver al predio tal y como se declaró en 2003,siendo esta la fecha que tomaron como desplazamiento o abandono, en verdad se vio como los hechos nada tienen que ver con grupos armados sino con desavenencias personalescon susvecinos MERCEDESy GUSTAVO TOBÓN a principios de la década de los noventa que turbaron la tranquilidad de la familia de la accionante. y por ende no es titular del derecho a la restitución en lostérminosde la ley 1448de 2011, que busca proteger los derechos de aquellas víctimas de hechos violatorios de susderechos humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, como lo es desplazamiento, pero cuando sus causas se encuentran ligadas suficientemente al conflicto.
Pues, se itera, aun sin desconocer que las dinámicas del conflicto armado conllevan a su manifestación de diversasmaneras, impactando negativamente en la vida de las personas,no siempre ni necesariamente ello ocurre con fatalidad, y para el caso, no quedó demostrado la presencia habitual o transitoria de grupos armados o el desarrollo de actividades que generaran impactos negativos contra lasgarantías o derechos de los pobladores de la vereda, antes bien, quedó claro que se debió a rencillaspersonales.
Página 25 Sent. No. 014(R). Rdo. 050003121001-2014-00012-00 ASTILLO CADENA Los Magistrados, Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro.034de la fecha.
CUARTO: Por Secretaría NOTlFíQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y ExpíDANSElascomunicaciones y las copias auténticas que se requieran.
TERCERO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestosdel literal "s" del arto91 de la ley 1448de 2011respecto de la actuación procesal de lossujetos.
SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registrode InstrumentosPúblicos de Santa Bárbara que dentro del término de cinco (5) días a partid del recibo de la comunicación, levante las medidas cautelares ordenadas sobre el inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 023·5212, por el Juzgado Civil del Circuito Especializadoen Restituciónde TierrasItinerante- Antioquia PRIMERO: NEGAR las pretensiones de restitución interpuestas por LUZ ESTELLA TOBÓN DE TOBÓN, identificada con la cédula No. 21.839.860, respecto al predio "LOS OLIVOS", según quedó motivado.
FALLA: administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal. Página 26