Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 Y 105 numeral 5° de la Ley 1448 de 2011. solicitud colectiva incoada a nombre de: 1.
ASUNTO Síntesis: Proceso: Restitución de Tierras ~~----- - --1----= e ~--------~----~--------~-----~ - ---~ Solicitante: Dlocelina Vergara Jaramillo y otros ~__ ~ _~_~ ~~ ~ Op<:,sitor: Hernán Manano de Jesús Sierra Velásquez y otro_ i Se acreditaron los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en I el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 numeral r literales a) y b) lo que, conlleva a declarar inexistentes los actos inicietes de transferencia del, dominio de los mmuebles y la nulidad absoluta de todos los neqoctos I jurtoicos posteriores celebrados sobre la totalidad o pene de los bienes de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del precitado numeral. /1 No i encuentra esta Sala ningún elemento que le permita concluir que el actuar de los opositores estuvo encaminado a realizar todas las diligenCias o labores necesanas e indispensables, en términos de evenquecion y corroboración. para veríficar que el bien objeto del neqocio jurídico de I tran_sterencie de dominio. no presentara VICIO alguno que lo niciere ineficaz ante la existencie de un cuadro de violencie como el padecido por los i _~ ~citantes-_y así ~emostrar su buena fe exenta de culpa ~__ Radicado: 0504531 21 00220140005501-- --- -,---~ _ _c___c__---+~__.___-:--c'-'--'=--:-~=--=c:::--:--:--::-=-cc-=--=---=-c---~~------- ~~-- ~-~-~~ Acumulado: 0504531 21001 20150215500 ------l Sentencia No.: 12 ~-------~-----------------~---~---~_-_--- Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente PUNO ALlRIO CORREAL BELTRÁN TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS El nivel de control territorial alcanzado por los paramilitares en la región fue muy alto; en e Chigorodó se ubicaron en las veredas El Venado, El Guineo y El Tigre.
Los habitantes de la zona fueron presionados a vender sus tierras a empresarios y terratenientes locales. Entre 1994 Y 1996 se Vivió en la zona una violencia exacerbada en la que los homicidios se incrementaron significativamente, esa situación de extrema violencia cotidiana llevó a los pobladores a vivir en ur a situación de miedo, incertidumbre y zozobra. 3.1.
La región de Urabá fue ampliamente reconocida como uno de los principales bastiones del grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia. A finales de la década de los 80 en Chigorodó se registraron las primeras masacres perpetradas por grupos paramilitares. 3. Las súplicas se apoyan en los hechos que ensequida se compendian con base en la narración hecha por el ente administrativo -UAEGRTD- que representa judicialmente a los solicitantes así: 2.
En idéntica forma solicitan pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución juidica y material de los predios y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 1. Pretende la acción que el órgano judicial SE~ pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de los accionantes sobre los referidos bienes inmuebles, respecto de los cuales invoca fueron propietarios. 11.
ANTECEDENTES En el trámite se reconoció como opositores él Hernán Mariano de Jesús Sierra Velásquez y a la Sociedad Aceites S.A. Dirigida a obtener una decisión jurídica y mateiat con criterios de integralidad, seguridad Jurídica y unificación para el cierre ~I estabilidad de los fallos, de economía procesal y persiguiendo el retorno colectivo béjO criterios de justicia restaurativa; tal y como lo prevé el artículo 95 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
Exp.: 05045 31 21 00::014 00055 01 3.4. Se estableció que fue el señor Sierra Velásquez quien finalmente adquirió los predios a través de contratos de compraventa en los cuales imponía el precio, 3.3. Agregó que el contexto de violencia en la región no les dejó otra salida a los accionantes que vender sus inmuebles. La opresión y el temor fueron aprovechados por empresarios locales para hacerse a la propiedad pagando precios irrisorios; se describe que tal situación se materializó por conducto de Ferney Hernández Ruiz quien fungía como administrador de las fincas de Hernán Mariano de Jesús Sierra Velásquez, pues los amedrantó, insinuándoles que debían salir de allí y que su patrón necesitaba las tierras incluso los visitaba con gente uniformada, esto aunado al apabullante control territorial que ejercían los paramilitares los hizo negociar los predios aceptando cualquier oferta ANDRÉS AVELlNO VERGARA JARAMILLO I No. 3217 del O 1 de diciembre de 1992 '1 f--- V_I_LL_A_F_A_R_I_1 __.. __1, proferida pOI el ~_C_O_RA I I VILLA FARI 2 I No 0076 del 26 de febrero de 1993 I I NOHEMY ~ORE~O:E::e:¡"t ---E-L-B-A-L-ZO---·- --___l_I __ N_e~~i~~;;'~~:~-~- LAS DALIAS 2 LAS DALIAS 1 No. 0290 del 30 de marzo de 1993 proferida por el INCORA i ~O~8;:el;:-agOst::e 1993 I proferida por el INCORA -----------j-----------+-- -------_. __._ _--< VITALlNA VERGARA JARAMILLO proferida por el INCORA LA ESTERLINA DIOCELlNA VERGARA JARAMILLO Solicitante Predio --¡-----_._._-_.__..__._-.-.._--_ _-_._.- i Resolución de adjudicación I --t------------+-------------.----.-.-..-..
I No. 0291 del 30 de marzo de 1993 I 1-·__ ·· I I Refiere la UAEGRTD que a través de los siguientes actos administrativos que fueron debidamente registrados, fue que los solicitantes se hicieron a la propiedad de los predios, al resultar favorecidos con adjudicación: 3.2. Que los solicitantes adquirieron el dominio de los bienes inmuebles a través del modo de la adjudicación, relación jurídica que se vio frustrada por los embates de la violencia, en específico por las cruentas modalidades de intimidación adoptadas por los paramilitares comandados por los hermanos Castaño. 4 ele::;,.
Auto No RT 31 del 9 de marzo de 2015, folio 78 C.1. Folla 166 C 1 Folio 336 e 1 4.4. La Agencia Nacional de Minería informó que respecto de los predios objeto del proceso no existen superposiciones con títulos mineros, solicitudes de contrato de concesión, autorizaciones temporales, solicitudes de legalización, áreas de reserva 4.3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos manifestó que de las coordenadas del área requerida, la ANH "NO tiene suscritos contratos de Evaluación Técnica (TEA) ni de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P), sin embargo es véüoo señalarle que, de la verificación de los polígonos que integran las coordenadas de su solicitud, se observa que estos se encuentran dentro del área disponible que se denomina con el nombre URA-3',J Que el daño que aieqan los accionantes fue causado por grupos paramilitares, por lo que se configura un hecho exclusivo de un tercero; agregó que siempre actuó conforme a derecho, que la negociación se hizo de manera libre y voluntaria, sin presiones, que pagó la totalidad del precio pactado el cual incluso superaba el valor comercial de los predios para la época, por lo que concluye que la compraventa se hizo con el lleno de los requisitos legaIE!s. 4.2.
Dentro de la oportunidad legal. Hernán lVIariano de Jesús Sierra Velásquez se pronunció frente a la acción. por medio de apoderado debidamente acreditado, oponiéndose a las pretensiones formuladas", contestación que perfiló a fustigar la existencia del despojo alegado por los solicñarr.es, precisando que no se aprovechó de ninguna situación de violencia en la zona para comprar inmuebles. 4.1.
El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado. a quien le correspondió la instrucción del proceso, admite la solicitud y ordena su publicación para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma 1. se presentaran a hacer valer su derecho: publicidad que se cumplió en legal forma. 4. El trámite judicial de la solicitud y la oposición presentada, pueden compendiarse de la siguiente forma: concentrando la propiedad de la tierra, sacanclo provecho de la situación de violencia que azotó a la vereda El Tigre y de la que huyeron los solicitantes.
Exp,: 05045 31:1 o::014 00055 01 4 Folio 100 C.3 5 Auto RT 83 del 9 de septiembre de 2015, folla 404 C 1 6 Auto 01 del 4 de febrero de 2016, folio 3 C 2 7 Auto RT 503 del 24 de febrero de 2016, folio 2 C 3 8 Auto RT 1497 del 23 de Junio de 2016. por el cual se vincula a la SOCiedad de Aceites SA, folla 112 C.3 9 Folio 150 C3 10 Folio 209 C3 11 Folla 27 C2 1:' En el escrito de oposición al referirse al caso de Vitelina Vergara Jaramlllo folio 174 del C1, lo cual hace desde la etapa administrativa, en la contestación hecha en la etapa administrativa ante la UAEGRTD visible en el disco compacto adherido a la contra carátula del cuaderno principal rotulado como "CO # 1 PRUEBAS Y ANEXOS' en la carpeta "Pruebas caso Vitalina Vergara" subcarpeta documentos aportados por Hernán Mariano Sierra 13 Auto 076 del 5 de Julio de 2017, follo 27 C.2. 14 Folio 104 e 2 Frente a lo anterior, la UAEGRTD se pronunció especificando que respecto del predio "LAS DALIAS 2" se promovió solicitud restitutoria que fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó correspondiéndole el radicado 0504531210012015021550014, por lo que previa 4.7.
Observadas las circunstancias que originaron la devolución del expediente, se remite nuevamente a este Tribunal", decidiéndose avocar su conocírniento": y al advertirse de la declaración vertida por Vitalina Vergara Jaramillo que el hecho victimizante se dio frente a los predios "LAS DALIAS 1" Y "LAS DALIAS 2" y que la resistencia hecha por Hernán Mariano Sierra se encauzó frente a esos dos inmuebles 12, se procedió a indagar sobre la situación de "LAS DALIAS 2" pues este bien no era objeto del proceso primigeniamente iniciado':'. 4.6.
Retornado el proceso el Juez acoge lo resuelto por el Tribunal! y vincula a la referida sociedad", la que se pronuncia excepcionando mala fe de los solicitantes, ausencia de fuerza con capacidad de producir el abandono o inexistencia del hecho victimizante, improcedencia de aplicación de la prueba de contexto, e invoca un actuar prohijado por la buena fe exenta de culpa". 4.5.
El Juez consideró terminada su gestión y remitió el asunto a este Tribunal''. pero le fue devuelto al encontrarse que no se había agotado en debida forma la instrucción, principalmente porque debía vincularse al trámite a la Sociedad Aceites S,A en calidad de titular inscrito de derechos sobre el predio del cual forman parte los bienes perseguidos en restitución". especial, áreas estratégicas mineras, zonas mineras de comunidades negras o indiqenas".
¿, de::5 1':, Auto 119 del 14 de agosto de 2017 requiere información jl!1 estado del proceso 2015-02155 cuyo objeto es el predio" LAS DALIAS 2" al Juez Primero CIVil del Circuito Especializado en RestitUCión de Tierras de Apartado, folio 131 C2: recibiéndose respuesta por conducto de la Secretaría ce:al despacho, folla 158 C.2. "Auto No. B2 del4 de septiembre de 2017, folio 167 C2 1 i FoliOS 367 y 371 CA. 'o Folio 375 C 4 1.
Competencia. Esta Sala tiene competenc ia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en 111. CONSIDEIRACIONES Esbozados de esta manera los antecedentes que die-en origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siquíentes: Hernán Mariano de Jesús Sierra Velásquez se centré en alegar que su familia está en la región del Urabá desde 1948, que no se aprovechó de una situación de violencia generalizada. ni perteneció a estructuras de poder ileqal. que la propiedad englobada a partir de los predios reclamados es la única que tiene en la zona, por lo que no puede ser considerado como terrateniente; en retación con las compras qUE' se están cuestionando indica que las mismas estuvieron cobijadas por un margen amplio de liberalidad, a lo que suma el hecho de que pagé un precio superior al valor comercial de los bienes para ese entonces.
La UAEGRTD insiste en la prosperidad de las pretensiones y reitera la argumentación trazada en el libelo introductorio, evocando U1a vez más lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto la incidencia del estado de necesidad en la voluntad del afectado, la influencia que el entorno puede, tener en la libertad de una persona y recalando que aunque quien se haya hecho él la propiedad del inmueble no hubiere producido directamente las condiciones de temor particulares o generalizadas, lo cierto es que si fueron aprovechadas por él y tienen incidencia en la decisión de la víctima, ello vicia el consentimiento y termina acarreando una ventaja económica excesiva. 4.8.
Finalmente, se corrió traslado para que as partes presentaran sus argumentos culminantes respecto del asunto litigioso objeto de la decisión que por competencia corresponde emitir a esta Sala, término qUB fue aprovechado por la representante Judicial de los solicitantes 17 y por el señor Sierra Velásquez 18 verificación del estado del rrusmo", se ordenó su acumulación al trámite que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 201116 19 CD # 1 que se halla en la contraportada del cuaderno No. 1 en sobre rotulado como "PRUEBAS y ANEXOS. carpeta anexos demanda, archivo Constancias de inscripción en registro 20 Folla 31 C.1 expediente 2015-02155 21 La ley fue promulgada el 10 de Junio de 2011 y tendrá una vigencia de diez (10) años 4.1.
Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la ley mencionada, legitima como titulares del derecho a la restitución. a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (artículos 75 y 20821). 4.
Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo, b) la situación de violencia que afecta o afectó a los solicitantes, c) La temporalidad del hecho victimizante. 3.
Problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si hay lugar a declarar a los solicitantes como víctimas del despojo del uso y goce de su propiedad y en consecuencia ordenar la restitución implorada de conformidad con la Ley 1448 de 2011.
Además, determinar la calidad de los sujetos intervinientes como opositores para establecer si hay lugar o no a decretar a su favor los derechos compensatorios que señala la Ley de Víctimas citada. 2. El requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la inscripción del predio objeto de la misma, exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho, según constancias números: NA 0375 de 2014, NA 0376 de 2014, NA 0378 de 2014, NA 0379 de 201419 y NA352 del 18 de septiembre de 201520 suscritas por la Directora Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en las que se certifica que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente los solicitantes aparecen incluidos. cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 10 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 8 ele 55.:::Las resoluciones de adjudicación que fueron expedidas por e II\JCORA se hallan en el disco compacto obrante en A. la contraportada cel cuaderno 1, carpeta "Pruebas Comunes". subcarpeta "Historie! iredliicio ORIP"; en los archivos - PDF "007-22206 ahora 008-11695": carpeta 007-21206 ahora 008-11172 archivo PDF 1, archivo 007-22124 ahora 008-11667 archivo 007-:22125 ahora 008-11668 car oeta 1)(17-497Bahora 008-2795. y en el expeciente que corresponde al radicado 2015-02155 a folio 31 del cuaderno pincipal en el disco compacto en el archivo PDF documentos aportados POI- Hernán Sierra se encuentra la reso.ución 1088 de 1993:'3 Los folios de matrícula Inmobiliaria se encuentran a tonos 67 a 75 del cuaderno 1 y el f m. i número 008·11171 del predio" Las Dalias 2" a folio 46 e 1 del expediente Rad:2015-0:'155.. 4 Disco compacto contentivo de las pruebas arrimadas con 1,1 solicitud restitutoria visible en la cortraportada del cuaderno 1 carpeta pruebas comunes. subcarpeta Informes jn geom~ferenclación, actas de colindancia e informes técnico prediales: yen el expediente 2015-02155 a folio 31 cuaderno 1 en el CD carpeta PRUEBAS archivo Excel obra el 'ITP predio Las Dalias No 2." 4.2.
La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción; que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietarios que ostentaban los accionantes para el momento de los hechos victirnizantes invocados, respecto de los bienes objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de éste trámite.
Los bienes inmuebles se identifican, de contorrrudac con los datos consignados en los Informes Técnicos Prediales elaborados POI- la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que fueron objeto de contradicción y se convierten en el insumo fundamental para la individualización de los predios, y se entienden incorporados a esta providencia". i..__.__.._.____ _ __._...__._..L__.__. _ de 1B63expedida por la Gobernaci:'mde Antioquia.
EL SALZO LOPERA e hijos 008-2795 No. 068 del 04 de marzo NOHEMY MORENO VILLA FARI 2 i ! _._-_ - _._-_ _._-_--~--__._-_-----, LAS DALIAS 1 LA ESTERLINA F.M.I.23 1 ' I I No. 0290~!e~~g3demarzo I 008-11172 I._-~---~- -----+-----..---~----~---~ ~__j---.~.--- 'lí LAS DALIAS 2 No. 1088 del 20 de ag0:lto 008-11171. I de 1993 i ~-_.._-----~---~--+..__._----- --_-------_.._-._--- ¡ VILLA FARI 1 l\lo. 3217 del 01 eje 008-111567 ~ ANDRÉS AVELlNO ficiernbre de 1992 VERGARA JARAMILLO.------- --- NO~:_76_~~~~_~6_93_de_f_~:~.e._ro-+-- __ 008-116_6_8 _ I. I DIOCELlNA VERGARA I JARAMILLO ! 1 I---~-~-~ ~-.--- ------ ~--t_-.--- I VITAUNA VERGARA JARAMILLO Solicitante La relación jurídica que alegan los solicitantes (~s la de propietarios y la misma se halla soportada con la aportación de los siguientes documentos: o 5 S o i:'e,Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarnva Undurraga, Antonio vodanovic H Tratado de Derecho CiVIl.
Partes Preliminar y General. Tomo 11 El Objeto y Contenido de los Derechos Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415:'6 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354 de 1994. Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago. impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia. defectos que lo toman contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
"El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local. regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que "es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico. es de determinada forma y no de otra,;26 Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues "no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que eljuez debe tener acerca de ettos" 4.2.1.
El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social. poi ítico. económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio derecho a la tierra: es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley". 10 ele 55:7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
M. P Ma 'ia del ~osano González de Lernos. Sentencia del 27 de abril de 2011 ~3egunda Instancia 34547. justicia y Paz. Edwar Cobes Téllez y Uber Ennque Banquez Martínez..~ó Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández. Sente1cla del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) En pro de esclarecer con mayor amplitud el control qJe agentes armados y no armados pretendieron imponer en el Municipio de Chigorodó por medio del despojo y desplazamiento como estrategia sistémica, en la identificación de los patrones regionales y territoriales de despojo y violencia y en los patrones de victimización, así como también en la búsqueda incesante del obietivo supremo de "verdad, justicia y reparación", se hace imprescindible para esta Sala acudir a la herramienta conocida 4.2.2.
La violencia regional, vale decir, aquélla que E:!Il concreto OCUrriÓ en la región, en la Vereda El Tigre del Municipio de Chigorodó uqar en donde se encuentran ubicados los predios objeto de la restitución o en la colindancía de estos, puede considerarse como hecho notorio por la situación de violencia vivida en el Departamento de Antioquia durante los últimos cuarenta años, lapso en los que han sido varios los actores armados los que han intervenido.
"( ) resulta un verdadero despropósito siquiere II1S.l1uarque alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los oruoos irregulares que por más de cincuenta alias han operado en todo el territorio nacional. su: actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para logwr su reesentemiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones.
Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sine' que además sus efectos deñosos !Jan permeado a toda la sociedad en todo el territorio fié; cional,.23 Y. es que, los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, públicos. ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos; la Corte Suprema de Justicia frente a esto precisó: En esta forma quedan todos los intervinientes en la acción, relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del confl cto armado, en el que grupos orqanizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violacrones graves y manifiestas a las normas internacionales de Dsrechos Humanos. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del émbito de conocimiento privado del juez. pues éste no es conocido por la generalidaO 1e la ciudadanía. de modo que carece de notoriedea y por ello, no cuenta con el especial tretem.ento legislativo de tenérsele como demostracJosin necesidad de un medio probatorio que lo acredite":'? J J r, " E:·:p.:o 45 31:1 O~:Oi4 OÜ05S 01 La región del Urabá se convirtió en el laboratorio en el que Carlos Castaño probó su proyecto paramilitar.
El origen de las autodefensas en esta región es un claro ejemplo de la doble función que cumplían estos grupos Por un lado, combatieron a las guerrillas, acabaron violentamente con sus bases sociales, bajo la aquiescencia de las autoridades militares de la región, y por el otro convirtieron la región en un poderoso corredor para el narcotráfico.
Las cifras de las consecuencias de la violencia en Urabá hasta el día de hoy, en términos de homicidios y desplazamientos, no han sido sistematizadas en su totalidad. Al entrar en escena los paramilitares, lo que empezó como un grupo reducido de hombres armados de forma rústica, se convirtió en una máquina de guerra financiada por empresarios bananeros y ganaderos, que encontraron en estos grupos un canal de respuesta a los embates de la guerrilla, así ha quedado documentado en múltiples investigaciones y lo han manifestado los exjefes paramilitares que delinquieron en la región. Cuando confluyen unos y otros, lo que se da son fuertes combates entre ellos y ataques a la población civil: mientras las guerrillas mataban a administradores de fincas, los paramilitares masacraban a trabajadores y sindicalistas.
En 1991 el EPL firmó un acuerdo de paz con el Gobierno y desde entonces se abrió una guerra con las FARC. Muchos sectores del EPL se aliaron con los paramilitares de Fidel Castaño, llamados inicialmente Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), que ya empezaban a actuar en la zona. Las guerrillas, particularmente las FARC y el EPL, tomaron el control de la región desde la década de los setenta.
Además de la estratégica ubicación, las condiciones del paisaje selvático de la región permitieron que se convirtiera en un lugar vital para las rutas del tráfico ilegal de drogas y de armas, su principal fuente de ingreso. Para finales de los años ochenta la violencia era cotidiana en Urabá Se puede afirmar que la región del Urabá antioqueño por su ubicación geográfica y su diversidad biológica, ha sido una zona en disputa territorial constante entre los diversos grupos armados ilegales que con sus estrategias de guerra sucia han buscado el dominio de importantes zonas para el desarrollo de cultivos ilícitos, entre otras actividades ilegales. como "contextos" para relacionarlos con los medios de prueba que fueron allegados al proceso y, al final, con los derechos de quienes alegan adquisición de dominio de buena fe exenta de culpa. •.'S' Articulo 'La 'Mejor Esquina de Surarnérica' aproximaciones etnograficas a la protección de la vida en Urabá.", en ANTIPODA -Revista de entropoloqía y arqueología FacultaC.íe cier cias sociales. departamento de Antropología Universidad de los Andes.
Enero-Junio de 2009, páginas 87-1'1~ ·:0 Articulo" La Sevicie En Las Masacres De La Guerra Colombiana" en Revista Análisis Político: Vol. 21 No. 63, Bogotá Mayo-Agosto de 2008. Instituto de Estudios Políticos 'y RelaCiones Internacionales (IEPRI), Lniversidad Nacional de Colombia ':1 "Veinte años de una guerra sin limites en Urabá" escrito pOI Marí,1 de los Ángeles Reyes colaboración especial CNMH. publicado en el portal verdadabrerta.com e,1 treinta (30) de septiembre de 2015 En ~tp/ /\NWW. verdadabierta. com/desde-reg iones/5996-veinte-a ncsd e-u na-q uerra-si n·limites-en-u raba »¿ Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
Segunda Instancia Justic a y Paz RAD. No. 446E,s, AP593-.. 2015. once (11) de febrero de 2015, M.P Maria del ROSélrlOGor zalez Muñoz. 'n Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal M P Jos.e Luis Barceló. SP16258-2015. En el mismo sentido. se habia reproducido la c ta en providencia del 27 de abru de ~:ü'l1, radicado 34Eo47, Magistrada Ponente María del Rosano González Muñoz. ':4 Glraldo Moreno, Javier.
S J, El paramrlitansmo una criminal polít·ca de Estado que devora el país agosto de 2.004 www.javrerqiraldo.orq. ' Corte Suprema de Justicia Sala de Casacian Penal M P lVIaría del Rosario González Muñoz. Decisión AP593 del once (11) de febrero de:2015. Radicación No. 44688; cfr cor la Sentencia AP2130-2016 del 13 de abril de 2016, RadicaCión No. 43707 en la que puntualizó que "No se discute lil incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba" se reitera. en esa época, y aún hoy, constituía un 'iecno notorio que el Urabá fue escenario de intimidación y desplazamiento (.. )"::b "En efecto. constituye hecho notorio que esa región [Ural>áAntioqueño] en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 20CO se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la cobtecion civil (...).
En otra providencia se puntualizó: "El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autocietenses. llegó, de la mano efelnarcotráfico. a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y en el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil. qu.en convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenemienti de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre (le Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urebe.
ACCU,:i4 (negrita para resaltar). Tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades Judiciales, E~spec'almente para el Tribunal de Casación patrio, que se ha refendo al Urabá antioqueño como una zona que fue sometida a "condiciones extremas de viotencie", BI1 varias decisiones judiciales se ha reconocido como hecho notorio la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de 2015, radicado 4546333, donde, por ejemplo, se dijo El investigador de la Universidad de los Andes, Juan Ricardo Aparicio, reseñó que entre 1995 y 1997' se reqistraron 2.950 homicidios con fines politicos'".
Andrés Fernando Suárez. del Centro Nacional de Memoria Histó -ica, por su parte registró 103 masacres entre 1998 y 2002, 13 de las cuales presentaron signos de sevicia'" Y una investigación de la Universidad de Antioquia reqistró que hubo más de 32 mil desplazamientos, solo en los cuatro municipios del eje bananero. A partir de '1996 los coliseos de Turbo y Apartadó se empezaron a I enar de familias que salían desplazadas de sus tierras". 3'3http/ /h iston co. derechos huma nos qov. co/Observatorio/Diagnostico Esta distico Depto/dd/2003-200 7/a ntioq ula.pdf 37 Folio 88 cuaderno No. 3 38 CD contraportada C 1 carpeta "Pruebas Comunes"; archivo PDF "Informes de cenoqretie social y linea del tiempo" b) Informe Técnico de Línea del Tiempo elaborado por la Dirección Territorial Antioquia (Informe Social No. 26-04-2014) de la UAEGRTD38 que en el proceso de documentación en la etapa administrativa consideró necesaria la práctica de una jornada de recolección de información comunitaria para el caso de la zona microfocalizada de las veredas El Venado, El Tigre y El Guineo; a través de esta metodología participativa se relacionaron sucesos de manera cronológica a partir de la ubicación temporal y la descripción de hechos, relacionados con el conflicto armado padecido en esa región, a) Oficio No. 006048 del 10 de septiembre de 2015 emitido por el Comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacionar" en el que se da cuenta de la situación de violencia padecida en las veredas El Venado, El Guineo y El Tigre del Municipio de Chigorodó entre los años 1996 y 1998. 4.2.2.1.
En relación con la violencia regional, es importante relacionar los medios de convicción concernientes con el obrar violento de grupos armados al margen de la ley en el Municipio de Chigorodó, que en especial aluden a la determinación singular y plural de los actores violentos y el período de su influencia, lo que permite obtener una visión amalgamada o coherente de los aconteceres, evidenciando su verosimilitud, demostrando las ostensibles circunstancias estructurantes del despojo, que desde ya se puede concluir, tuvo origen en el conflicto armado interno. Estos son: Pero hay más: el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su "Dieqnosiico de la violencie en el departamento de Antioquia,;:'6, da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión del mismo a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueño y el Departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del Bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. l4 de 55 CI, Ver sentencia No 017 del 19 de octubre de 201~', ~kP.
Benjamín de Jesús Yepes Puerta Rad 05045312100120140076300 40 Comisión Colombiana de Juristas y Cooperación Alernar a al Desarrollo _.. GIZ (2011) DespOJO de tierras campesinas y vulneración de los territorios ancestrales. 30gotá, e C,.unio de 2011 Pág. 99. Referencia tomada de la solicitud restitutoria a fa 10 11 vto cuaderno 1,11 Unidad de Restitución de Tierras Entrevista a profundidad a hijo de la solicitante identificada con el ID 55098 Apartadó 9 de octubre de 2014.
Folio 12 C1 Destacan también las anotaciones sobre las manifestaciones hechas por RaLII Emilio Hasbún. quien reconoció que era una modalidad de despojo ejercer presión sobre los campesinos para obligarlos a vender las tierras a bajo precio, incluso contemplando 'Ellos andaban militarmente y de civil, como digo, uno trismo se da la nada vida (sic). uno sabiendo vivir la vida no tiene problemas con nedie. pero en el caso del paramilitarismo, esa gente no buscaba guerrilleros si no las tierras, porque los vecinos de nosotros no fueron malos, fueron unas personas excelentes, pero el/os,'levaron un administrador que se llamaba Ferney que era el que amenazaba a las persones y los Sierra compraban. porque él,eJ' era el que amedrantaba a las personas' '.
(..) 'EI proceso de 'Retome de Urebé' por parte de los paramilitares de la Casa Castaño implicó el uso de un amplio repertorio de violencia que iflcluyó, además (fe masacres, asesinatos selectivos. torturas. desapariciones forzadas. oesoojo tnesivo de tierras y el desplazamiento forzado de miles de campesinos, líderes comunitenos y smaicetistes'"," 4.2.3.
En el libelo demandatorio se hicieron las siguientes transcripciones, que cobran vigor por la contundencia con la que ilustran la situación de despojo padecida en el sector. Veamos Si se quiere abundar en el tema, esta Sala de decisión, en pretérita ocasión, de manera profusa y suficiente, se ha pronunciado sobre el contexto de violencia en esta región39.
Este informe, como medio probatorio anexado por la UNIDAD, en ejercicio de los principios de Inmediación y celeridad -al no encontrarse en su revisión ninguna evidencia de violación de las garantías constitucionales de los sujetos o extremos en este asunto- tiene para esta Sala, la categoría de prueba tiaeciqae o digna de crédito según lo prevé el artículo 89 de la lEy en cita tendiente a la demostración de la situación de violencia regional y como tal E~Svalorado.
En este documento se recoge información que permite ilustrar con suficiencia la historia de la violencia padecida por los solicitantes, de cómo la llegada de los paramilitares a la zona transforma la cotidianidad de la población; de la ocurrencia de masacres, entre otras. la ocurrida el12 de agosto de 1995 en la taberna conocida como "El Aracatazo" en el Municipio de Chigorodó. 45 31:1 O:: 14 00055 01 E:·:p,: 4:' Centro de Memoria Histórica (2013) Borrador del contexto del Bloque Bananero proporcionado por la URT en el marco del convenio de Intercambio de Información Documento no publicado.
FoliO 12 vto e 1 43 Ibídem. 44 En el diSCOcompacto contentivo de las pruebas (en la contraportada del cuaderno No. 1) en la carpeta "Pruebas comunes" - subcarpeta. "AmpliaCionesde oeclereciones de solicitantes" "nosotros nos desplazamos en el eño 1997 de la vereda El Tigre de mi finca llamada Las Dalias, en enero del eño 1997, nosotros nos fuimos por lo que un grupo llamado los paramilitares fueron preguntando en la finca Egipto de propiedad del mismo señor al que le vendí llamado Hernán Sierra, que en donde vivía la familia Padierna, él que nos avisó fue un amigo de nosotros que trabajaba en la finca Egipto, nos dijo que 6 hombres armados en tres motos, que llevaban alicates, armas de fuego y puñetetes. habían preguntado que dónde vivíamos, entonces él les dio otra dirección y nos mandó avisar inmediatamente para que saliéramos, él amigo de nosotros después se tuvo que ir porque los paramilitares volvieron por él por avernos (sic) avisado.
Nosotros salimos para Medellín: mi esposo y mis once hijos (..) dejamos todo abandonado, Vitalina Vergara Jaramillo: En el año 1997 estuve en la vereda el Tigre me encontré con el señor FERNEY HERNANDEZ RUIZ y me dijo que no entrara a la finca porque mi vida corría peligro, días después me localizó en el pueblo para decirme que le vendiera al señor HERNAN SIERRA VELASQUEZ yo le manifesté que no, días después con engaños y presión me tocó venderle en nueve millones quinientos mil pesos (9.500.000)".
( ) El abandono del predio fue ocasionado efectivamente por grupos al margen de la ley, desconozco que clase de grupos eran, se rumora que para esa época estaban las autodefensas. "Me tocó salir el 3 de Enero del año 1997, porque iban acabar con todos los Vergaras y los Pabiernas. habían grupos al margen de la ley en la vereda el Tigre del municipio de Chigorodó, por eso me invadió el pánico y para conservar mi vida me fui de mi finca y me fui para el casco urbano del municipio de Chigorodó donde una comadre.
Diocelina Vergara Jaramillo: De las versiones dadas por los solicitantes en etapa administrativa se hacen los siguientes extractos que permiten ahondar en el hecho victirruzante padecido por aquellos": 4.2.4. Por último, a todos estos elementos que permiten descubrir diametralmente el contexto de violencia en la zona, se suma el testimonio expresado por los solicitantes, quienes al unísono, declararon que salieron de sus predios presionados por el escenario violento que se presentó en el sector, que fueron intimidados por Ferney Hernández Ruiz administrador de fincas de propiedad de Hernán Mariano de Jesús Sierra Velásquez a quien terminaron vendiéndole por un precio irrisorio; que el predominio paramilitar era apabullante y les causaba inmenso temor pues su actuar era sanguinario. pagos a cuotas que no se terminaban de paqar'": mecanismo que fue aprovechado por empresarios y terratenientes locales para ampliar sus propiedades'".
Le' de 55 E.1.: En el documento confeccionado por la LJAEGRTD tendiente a recopilar información comunitaria que permitiera reconstruir el contexto histórico violento vivido en la vereda El Tigre se consignaron las manifestaciones de José Luis Domicó Moreno reclamante "PREGUNTADO: Sírvase manifestar si el despojo (1 abandono del predio fue ocesionetio por un grupo armaeto, en caso afirmativo indicar que grupo CONTESTÓ: eso son los paramilitares, además ese señor Ferney se esociet:e mucho con ellos".
Después el señor Femey llego a mi casa con toda su qeote de noche y entonces le tiecie a mi esposo que tenía que vender la finca, mi esposo etijo que él no vendía porque eso era un patrimonio que le había dado el papá y la mamá, entonces mi marido le dijo que si vendía pero que si le da.ba cien millones de pesos y le venoie la finca, entonces Ferney dijo que no era lo que él dijera. sino lo que ellos dijeran, dijo que le etaba $35.000.000 millones.
Ellos le dijeron de esta manera 'si usted no vende por est:l otete. más adelante le compramos él la viuda y más barato' mi marido se asustó, se quedó 'tiste y pensativo,. Lo que paso fue que esa gente venían (los pa(él('lilitares), el veterinario de la finca Egipto Femey era administrador de los Sierra, ese era '71 que venía con su gente uniformado y entonces llegaban a las fincas y amenazaban a los dueños de las fincas, diciéndoles que tenían que vender porque los patrones de él necesiteben las fincas.
Un día de noche fue un grupo de paramilitares a la casa a las 2 de la.rT;ai1anó. sacaron a mi marido al patio, le preguntaron cuanto tiempo tenía de vivir ahí, y,~I Contestó que toda la vida, pero uno de ellos dijo que debían matarlo porque ese viejo tenie mucho de vivir allí, entonces mi nijo José Luis se levantó y dijo no le hagan nada a mi pepe, que él es sordo, entonces uno de ellos le dijo que le dijera que se debía ir de ahí, porque en esa tierra no podía haber gente que tuviera /71é3S de 40 at10s por ahí".
"en el año 1996 nos tocó salir a todos, mi marido y mis hijos (,..) y los hijos de ellos. Un día estaba mi hijo José Luis y Armando trabajando cm la platanera y llegaron los paramilitares con motosierras y machetes brillanticos en la mano txeq.inteton por mi esposo y por mi hijo Nelson (.. J Nohemy Moreno Lopera: La gente comentaba que el que se iba no podía va 'ver, que los grupos que lo hacían ir a uno se eaueñeben de las tierras, yo viéndome suttienao en Medellín con los niños y pensando que la tierra se ibe a perder porque no potiiemos volver, entonces llamé al número que me había dacio Femey y me contestó cton Hernen Siena y le dije que le vendía la tierra." "PREGUNTADO: sírvase manifestar en qué tec.ie se desplazó o abandono el predio y cuáles fueron los hechos o motivos oetetminemes.
CONTESTÓ: eso fue como en el at10 1996, se comentaba que habían autodefensas y ya esteban matando muchos campesinos, entonces en diciembre de ese eño asesinaron dos hermanos de la mujer mía de nombres Joaco y Oscar y al padrastro el señor Joaquín Uribe la finca de ellos quedaba cerca a la mía t.. J Andrés Avelino Verqara Jaramillo: (..) yo no quería vender. yo la vendí fue por atropE'IIada, porque si me quedaba me mataban a mí o a mi familia." PREGUNTADO: Sírvase manifestar si el despojo () abandono del predio fue ocasionado por un grupo armado, en caso afirmativo indicar que g,'upo.
CONTESTÓ: si, fue por culpa de los paramilitares. di90 yo que lo que más nos perjudic> fue que don Hemán me echo tres viajes pidiéndome que le vendiera mi finca, pues esta queda ubicada en medio de dos fincas de ricos.' la Gitana y Egipto. cuyos dueños son Hemen Sierra y el otro no lo recuerdo. pero don Hernán si me rogo mucho que le vendiera o que cuando fuera a vender que le dijera a él. pero yo le dije que yo no vendía el patrimonio de mis padres. 45 CD de pruebas Carpeta pruebas comunes.
Archivo Informe Técnico de Línea del Tiempo elaborado por la Dirección Territonal Antioquia de la UAEGRTD (Informe Social No 26-04-2014, página 4), contraportada cuaderno 1 Vitalina Vergara Jaramillo, insistió que no quería vender pero que ante las amenazas en contra de su vida y al enterarse que gente armada los estaba buscando no tuvo otra opción que negociar la tierra y huir (minuto 21:59 a 27:25, CD a fol. 396 A C.1 ) Andrés Avelino Vergara Jaramillo, contó que no quería vender sus tierras, que vendió por presión y que el motivo de la venta obedeció al miedo a los grupos de autodefensas (minuto 09: 1Oa 11:00, disco compacto visible a folio 396 A cuaderno 1).
Las atestaciones de los accionantes ante el Juez instructor se pueden compendiar de la siguiente manera: En repetidas aseveraciones. los solicitantes ante el Juez instructor, expresaron ausencia de voluntad en los negocios realizados con Hernán Mariano de Jesús Sierra Velásquez, poniendo de presente que el contexto de violencia incidió negativamente en su autonomía que actuaron movidos por el temor y la zozobra que generaba la presencia de grupos armados ilegales en la región, que los condujo a sufrir el periplo del desplazamiento.
Ya en sede judicial se refirieron al hecho victimizante y a la venta que se vieron constreñidos a realizar, en la que tuvo incidencia de un lado el temor que infundía la presencia y el actuar de grupos armados ilegales en el sector (paramilitares). y de otro. la presión ejercida por Ferney Hernández quien mantenía vínculo laboral con el opositor, lo que los llevó a perder la propiedad de los predios.
"El despojo de las tierras lo hacía Femey administrador y veterinario de la finca Egipto de los Sierra, a Femey lo asesinan las Convivir en el 2002 y él era el presidente de las Convivir en Chigorodó" 45 "A mi papá le toco salir y murió encerrado escondiéndose. lo mató fue la pena moral. En ese tiempo el que nos compró a nosotros la finca fue un tal Ferney ese man trabajaba con los paramilitares. llegó por la noche a la finca y dijo: vea ese es (,..) entonces yo le dije que no lo maten que mi papá es solo. ya lo largaron y uno de ellos le pegó una patada y dijeron les hemos dicho que se vayan, pero a nosotros no nos habían dicho nada.
Al otro día llegó Femey diciendo. 'oiga ustedes si van a vender la finca' ahí habían complicidades. A los ceno días colocaron una M60 en el andén y le boleban candela a un palo de limón yeso apenas alumbraba como si fueran relampagos y mi papá apenas temblaba (..) nosotros sabiamos que mataban la gente pero no sabiamos que quitaban las tierras. del predio "El Balzo" que era de propiedad de su difunto padre Vespaciano Domicó Carupia (q.e.p.d.). que son del siguiente tenor:,1" Ibídem ¡j" Archivo 2014-00055 folio 348 A Artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 Debe msistirse en que las versiones de quienes fueron víctimas y que se acaban de relacionar. sobre los hechos violentos, merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe48, sino también porque la misma ley las dota de presuncion de verecided. la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autor-dad judicial a una valoración "especiar orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez. permitan su debida desactivación De esta manera la Sala considera demostrado todo el panorama de violencia que los grupos paramilitares ejercieron en la vereda EI Tigre del Municipio de Chigorodó en donde se hallan ubicados los bienes objeto ele rest tución, cuya aparición,en la zona como una fuerza antisubversiva configuró "un nuevo orden saciar, que afectó a toda la población de su influencia, sin consideración ce sexo, edad o condición social, entre ellos a los solicitantes, quienes se vieron obligados a abandonar sus parcelas vendiendo al primer postor.
(,..) iba el trabajador de él [refiriéndose a Hernán Mariano Sierra] el administrador general de la finca a decirnos que el patrón necesitaba esa finca a decimos que no nos hiciéramos matar. no se /7aganmatar (minuto 14:40)'47 "a nosotros iban y nos sacaba el administrador efe Hernén Mariano Sierra a la 1 o 2 de' la ma/iana él IIegaha militarmente (...) mi papá al verse obligado de ese administrador que tenia Hernán Sierra, los paramilitares salían de te.ince Egipto que era del sellar Sierra (...) como no le iba vender mi papá a ese señor dando 'ocies.es noches lo sacaban pe' fuera pe' matarlo. donde le prendían un aparato de esos a tscteene plomo a un palo de limón porque la colocaban al pie de la pieza donde él dormia (,..) llegaba más tarcfecito Ferney: "que hubo ustedes qué, van a vender la finca. la van a vender. ame no se hagan matar equt: (.. ) con esa amenaza quien no desocupa una finca (minuto 07:5:3 y 12:18) Robin Domicó Moreno, ante el instructor rindió su versión de los hechos, apuntalando con vehemencia a la persecución que debió padecer su familia y como su difunto padre se vio constreñido a vender el predio, al respecto precisó: Nohemy Moreno Lopera, relató que su difunto cónyuge, Vespaciano Domicó, siempre se negó a vender, que llegaban uniformados a la finca pero él siempre decía que no vendía, hasta que lo amenazaron de muerte (minuto 32:00)46 Diocelina Vergara Jaramillo, refirió que salió oesplazada en el año 1997 de la Vereda El Tigre al casco urbano del Municipio de Chigorodó )' que ella no quería vender la tierra (minutos 32:00 y 41:25.
CD a fol. 396 A C.1). 1,~,,-:_i~ 49 Corte Constitucional. Sentencia C-253SA de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. se BOLíVAR. Aura Patricia. UPRIMNY. Yepes Rodrigo. SÁNCHEZ, Nelson Camilo. Módulo de Formación Autodirigida. "RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JIUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL' Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 01 CNRR-Grupo de Memoria Histórica.
(2009) El Despojo de tierras y territorios Aproximecion conceptual Línea de investigación TIerra y Conflicto. Bogotá; PPTP. (2010). Sistemetizecion de experiencias en restitucion de tierras Serie Documentos de Trabajo No 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. La tipología de esta categoría de despojo ha sido identificada'" en tres (3) áreas generales: "a. Uso ilegal de figuras Jurídicas e institucionales usadas por los despojeaores. con o sin violencia. para adquirir la titulandad del bien objeto de cesoojo", Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: Esta disposición recoge los elementos del despojo que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías ilegítimas la transferencia jurídica de los derechos de propiedad, posesión u ocupación de este último, como resultado del proceso de consolidación de la presencia del actor armado en la región y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento.
"Se entiende por despojo la acción por medio de la cual. aprovechándose de la situación de violencia. se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión y ocupación. ya sea de hecho. mediante negocio jurídico, acto administrativo. o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ". 5. Sobre el despojo: El inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley 1448 reza El material probatorio allegado por la UNIDAD y el recogido en la instrucción. relacionado con el contexto, en la forma como aquí se ha consignado, resulta más que contundente para generar el convencimiento de esta Sala en punto a que los reclamantes sí fueron compelidos por el fenómeno de violencia regional, a desplazarse forzadamente junto con su núcleo familiar.
Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima. y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el aeño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba.49 "La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que hen sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.
Es más: la condición de víctima que legitima a los solicitantes, los libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe::=0 de 5.5 " 14 ':' PNUD (2011) Colombia rural. Razones para la esperanza ir.torme Necione! de Desarrollo Humano 2011 Bogotá INDH PNUD.,, CNRR-Grupo de Memoria Histórica (2009) El Despojo de tierte« y territorios.
Aproximación conceptual. Línea de investtqecton Tierra y Contlicto Bogot<3, Superintendencia de Notariado y Registre. (2011) Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueíio Por el estudio de esa aparente legalidad que encierra el "despojo jurídico" fue que la Ley 1448 en su artículo 77. incorporó una serie de presunciones que denomina "de derecho en relación con ciertos contratos", "/eg3/es en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos", "del debido proceso en decisiones judiciales" y de e 'inexistencia de la posesión".
El despojo que encontramos planteado en esta acción, es un despojo de tipo jurídico, en donde el contexto de violencia incidió negativamente en la autonomía de los actores, pues no tuvieron más opción que transferir los predios a título de venta a favor de Hernán Mariano de Jesús Sierra Velásquez, qu en se aprovechó del temor o estado de necesidad de las víctimas, para hacerse a la propiedad y lograr ventajas económicas desproporcionadas. c. Despojo por entidades tinencieres", itentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades ebenaoneaes forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entiaeo bancaria cobra esa deuda al desplazado)." b. La segunda modélJidadde despojo jurídico se reiecione con la operación distorsionada del mercado de tienes", la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad. usando información priviie9iada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad. o el estado de necesiceo, de los titulares de derechos que han sido desplazados.
Despojo víajudicial. Despojo por vía administrativa (utilizentt» métodos administrativos pero sin consentimiento de autoridades competentes); Despojo eaministretivc (realizado con complicidaa o por negligencia de autoricJad competente), En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecna relación con estos.
(...) - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra-venta de propiedades y mejoras (lesión enorme. la depreciación del o.eaio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante enqeños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enaje'1ación bajo arrendamiento, testeterreto, suplantación de campesinos para negocios iurtdicos. firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación ele las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Polllación Desplazada (eTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005). ventas prohibidas o que no cumplen los requistos estebtecidos en la legislación agraria (Ley 160 de ~'994),( ).
Dichos negocios tuercn generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del aesoiezemien'o torreoo. o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. 045 3i =1 00= =014 00055 01 54 Corte Constitucional. Sentencia C-780 de 2007, De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que la finalidad principal de estas instituciones procesales es "corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba. ya proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido. promoviendo, de esta forma. relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes.,64 La presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria, Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción, Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado.
Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal. Adicional a lo anterior. las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos, (i) legales, cuando quiera que éstas admitan prueba en contrario: y (ii) de derecho, en aquellos eventos en que no exista la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción, de manera que ésta, sencillamente no admite prueba en contrario.
En este orden de cosas, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que "las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. (Subrayas fuera de texto) Se trata entonces de "un típico procedimiento de técnica jurídica adoptada por el legislador. en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en tiecnos o circunstancias que generalmente ocurren. ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad, se trata. además, de instituciones procesales que "respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.
De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar. valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido, "Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "preesutnere" que significa "tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término "pree y "sumere y entonces la palabra presunción sería equivalente a 'prejuicio sin prueba, En este orden de cosas. presumir significaría dar una cosa por cierta "sin que esté probada. sin que nos conste,' A este respecto la Corte Constitucional ha dicho que La institución procesal de las "presunciones" ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho, De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley, '"1 -, ele 5.~.':\.. -~1 ~j~:. l:-.:. ) '.
Ver folla de matricula inmobiliaria No 008-í6589 a folio 65 dl~1 cuaderno 1 y el diagnóstico registral elaborado por la SNR que obra él folío 18 del cuaderno 3 ",,1 Folio 65 e 1 Folla 166 cuaderno No. 3 Folla 302 C.1.' Folla 318 C.1 ':,' Follo 309 C.1 Los bienes inmuebles relacionados en el cuadro que precede fueron englobados por medio de la escritura pública No 6238 del '14 de noviembre de 2008 de la Notaría Primera de Medellin, junto con otros 3, que SB identifican con las matrículas números: 008-4580, 008-60e3 y 008-865058, dando or gen al folio de matrícula inmobiliaria número 008-1658959 que corresponde al pred o que se denomina "FINCA BOSQUE ROJO" que tiene una cabida de 114 hectáreas 9918 metros cuadrados, respecto del cual su titular Hernán Mariano de Jesús Sierra Velásquez vendió 19 ha 7600 m2 a la SOCIEDAD ACEITES S.A por medio de la escritura pública número 573 del 12 de marzo de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín60 cue fue debidamente inscrita en la S u ---t.. ---~:-:~ cono~ido-1 E~~~:'::':r~~I~'~:r~:~omd~d~~::I~:'iO d:~:trícula~ o ICI an e Si VI', lnrnobili -. como: ierra e asquez compro os nmo I lana numero: __ _ e!edios: _, ' DIOCELlNA li No. 130 del '¡ ~ de febrero de 199c~de VERGARA LA ESTERLINA la Notaría Unica de Cniqorodó'". 008-11695 JARAMILLO L I ------- ------- --.---.------ -------------- ----- -~-·--·-------__+----------~i UI.S DALIAS 1 '1 11, 008-11172 1 i 0~~~~~~-------~--l No.~~i}rí~e~~~';~aj~~I~O ~:d~7ITr·;5~ela r--------~ ~ARAMILLO _j__ LAS DALIAS 2 ~ ~ +_ _O08:~~7_1 ~ ¡ANDRÉS;
VILLAFARI1 ¡ _, _ l 008-11667 l I ~V:¿~NR~ II~--------------i No.~~;a~í~e~~~;~~aJ~~I~O~:d~7ITr;5Ide la ~---------_--~: JARAMILLO VILLA FARI 2 I 008-11668 J '- J____ _~ _L _ 5.1. El primer presupuesto está constituido por la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transfiere un derecho reat sobre el inmueble objeto de restitución. Tales se relacionan documentalmente (en virtud de los títulos escriturarios y su registro ante oficina de Instrumentos públicos) de la siguiente forma: Así, los elementos probatorios ya relacionados E!Il esta providencia, nos encaminan al análisis de los supuestos de hecho de la presunción legal objetiva que hace ilegales los contratos de transferencia del dominio de los predios objeto de la restitución, según el numeral 2 ordinales a) y b) del artículo 77 de la ley en cita.
E:·:p.: ()_S045 31 =1 OCl~:: 14 (1 _s,S 1 61 Folio 63 e 1 0~ Folio 120 C.2 63 Folla 106 C.2 04 Folio 305 e1 5.2. El segundo, referido a la situación de violencia tanto la general como aquella regional que generó el despojo en los predios objeto de la restitución como en su colindancia, se halla abundantemente decantado con lo referenciado en numeral que antecede.
Finalmente, el predio "El Belzo" que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria número 008-2795 fue transferido a título de venta por parte de Vespaciano Domicó Carupia (q.e.p.d.). que como vimos lo hizo obligado por la situación de violencia, a favor de Hernán Mariano Sierra Velásquez a través de la escritura pública número 606 del 15 de agosto de 1996 de la Notaría Única de Chiqorodó'", predio que hoy reclaman Nohemy Moreno Lopera quien fuera su cónyuge y sus hijos: José Luis, Robín, Nelson y Elida Rosa Domicó Moreno, titulares de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. -~. • r J información recabada en campo se realizó el postproceso, cuyo resultado evidencia que el predio identificadocon folio de matrícula 008-16672. de propiedad de Aceites S.A. se trastoca con el predio Villa Fari I en un área de 3.5383 Has., tal como se muestra en el mapa a continuecíon=", Llegados a este punto cabe precisar que, según informe técnico de georreferenciación del predio cuyo dominio ostenta la SOCIEDAD ACEITES S.A. se concluyó que se traslapa con el predio "Villa Fari /" en un área de 3.5383 ha62, la respuesta de la UAEGRTD fue además ilustrada con el mapa que evidencia el traslape, así: "A la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó generando la matrícula inmobiliaria número 008-1667261..~4 ele ss,,,;: Folio 377 e 1, folio 48 C.3. y folio 67 e 1 01;
Articulos 75 y 2,J8 de la Ley 1448 de 2011 ',7 Escrito de posición visible a folio 166 del cuaderno 1 Irrefragable es, que fracasa el señor Sierra \lelásquez en el intento de horadar la calidad de víctima ele los solicitantes por cuanto está claro que la violencia qeneralizada tuvo necesariamente una afectación profunda sobre los negocios jurídicos de compraventa celebrados en el sector, hasta tal qradc, que el mismo legislador presume que ellos se encontrarían viciados por la fuerza o intimidación. Dicho de otro modo: se afectó la autonomía de la voluntad de quiE!nes f.mqen como vendedores, que es la que Se presenta en esta ocasión como parte opositora Hernán Mariano de Jesús Sierra Velásquez y la Sociedad Aceites S.A., la de''ensa del primero en síntesis: persigue atacar la calidad de víctima de los solicitantes arouyendo que el despojo no existió, que el hecho victimizante invocado fue causado por los paramilitares con quienes no tuvo ninguna relación, que la compraventa fue hecha con el lleno de los requisitos legales, que el precio acordado fue pagado en su totalidad y que siempre actuó de buena fe67 6.
La situación jurídica de los opositores. E.Iproceso especialísimo de restitución de tierras se estructura con base en el principio de contradicción u oposición, en virtud del cual el oponente está facultado para hacer resistencia a las pretensiones del actor, y de procurar obtener mediante ella sentencia que 113 favorezca. 5.4. Finalmente, la temporalidad del hecho victirnizante, imprescindible no sólo para el supuesto de hecho de la presunción sino también como requisito procesal para el éxito de la acción, se halla demostrada por cuanto la prueba testimonial y documental nos enseña que el despojo ocurrió en los años 19~j6 a 1998 vale decir, dentro de la temporalidad para la aplicación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que se inicia e11° de enero de 1.991 y va hasta la terminacién de su vigencia (10 años)?". 5.3.
El tercero, orientado a la concentración de tierras objeto de la restitución y producto de la violencia generalizada, se demuestra no sólo con los documentos públicos de compraventa que se acaban de relacior ar sino también con el diagnóstico registral elaborado por la Superintendencia CE Notariado y Registro que nos enseña como el señor Sierra Velásquez ha concentrado en su patrimonio un importante número de hectáreas (más de 150, según el estudio trachticio del folio de matrícula 008-16589 los bienes englobados suman 114 hectáreas con 9918 metros cuadrados, más las 29 hectáreas que tiene el predio El Balzo, sin sostayar que a lo largo del trámite se hizo alusión que el señor Sierra Velásquez también era propietario de una finca conocida como Egipto)65 E:·:p.: S 4.5 3 J:~j 6B DIsco compacto folla 3 A C. 3, minuto 34 15 69 Minuto 39 16, CD folla 3 A C.3. 70 Minuto 3713, CD folla 3 A C.3 71 Convocados dentro de los procesos 2014-00055 y 2015-02155 Estos testimonios para la Sala no merecen credibilidad puesto que, además de chocar contra un hecho notorio como fue el sometimiento del Municipio de Chigorodó a los De otra parte, frente a lo manifestado por los testigos también convocados por el opositor, Hernán Sierra Velásquez, señores: Mario Alberto Górnez Pedro Granados Urrego, Clara Inés Villa Marín y Francisco Bedoya", emerge diáfano que sus atestaciones carecen de la espontaneidad que se espera de los testigos, pues lo que se percibe es uniformidad, en una evidente orientación, que podría decirse programada, a negar la situación de violencia en la Vereda El Tigre del Municipio de Chigorodó en abierta contradicción con todos los medios probatorios que le permitieron a esta Sala la certeza o persuasión sobre el fenómeno contrario.
Preguntado: supo usted de que hubiera sido asesinado el señor Joaquín Sepúlveda. Contestó: si, porque los comentarios, comentaban que como nosotros vivíamos cerquita, pues comentarios, a nosotros nos dijeron ahí que mataron a Joaquín. que mataron a Joaquín y los hijos (...). Preguntado. que se comentó en ese rumor que usted escucho de quien había asesinado a ese señor Joaquín. Contestó: los rumores eran que era esta gente, pero yo no sé si serían o no serían (...) Preguntado: ¿a qué gente se refiere usted? Contestó: a los paramilitares.
Preguntado: Hubo presencia de paramilitares en ese territorio. Contestó: Pues pasaban, pasaban sí, pasaban en carro o en moto. uno sabía que eran ellos". "Preguntado: Usted sabe si muchos vecinos de la vereda se tuvieron que desplazar más o menos en la época de los 90. Contestó: no de ahí pues de la propia vereda donde yo vivo, no. Ellos.
Preguntado: ¿Quiénes son ellos? Contestó: los indios, los Domicó (..) Preguntado: Usted sabe si en esa vereda asesinaron mucha gente, muchos de sus vecinos Contestó: Pues los únicos vecinos que asesinaron ahí fue a Joaquín Uribe y los hijos, los únicos que yo distinguí. Así pues, vano resulta el propósito del señor Sierra Velásquez, encaminado a desvirtuar la violencia, por ir en contra de un hecho cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el común de los ciudadanos (hecho notorio) como fue el sometimiento de la Vereda El Tigre del Municipio de Chigorodó a los grupos alzados en armas, Innegable resulta que los negocios de compraventa que él celebró con los solicitantes se hicieron inmersos en la violencia que se vivía en la región, lo que llevó a que los vendedores actuaran movidos por el temor al conflicto, tal como incluso lo reconoce uno de sus testigos, Angelino García Borja quien es su vecino en la Vereda El Tigre68 y trabajó por algún tiempo con é169, al respecto se refirió así: otorga el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares.
Ao4, Francisco Bedoya trabajó con Hernán Sierra Velásquez desda el añ» 1981 hasta el 2008 (folla 378 e 1 rad 2015- 02155. tiempo de qrabación 024003) Mario Alberto Gómez y Pedro Granados Urrego también trabajaron con él y con algunos de SI_.S hermanos por largo tiempo (Follo 3413A C.1 y '01103 A C.3, minuto 02 36: 09 55 Y 17 iD), A su turno, la SOCIEDAD ACEITES S.A. también pretende vapulear la calidad de víctima de los solicitantes señalando que actúan de mala fe, que el despojo es inexistente y que la venta que hicieron fUE~realizada de manera voluntaria; este, ataque no está llamado a abrirse paso porque en efecto, tal como lo hemos venido analizando, Diocehna.
Vitalina y Andrés Vergara Jararnillo al iqual que Vespaciano Domico Carupia (q.e.p.d.) no tuvieron más opción que salir de sus predios, les tocó ceder a las amenazas y a la intimidación para no salir sin nada, el conflicto armado influyó en su decisión de vender por lo que movidos por esa situación aceptaron la oferta efectuada por Sierra Velásquez pues algún beneficio les "eportaba, todo en pro de salvaquardar tanto sus vidas y su integridad como las de su núcleo familiar, ante el acecho 11 paramilitar En este caso, el señor Sierra Velásquez no aleqa S'9r víctima de despojo o abandono forzado; si pretende, sin éxito como ya düirncs tachar la calidad de víctima de los solicitantes; y se limitó a manifestar escuetamente que actuó de buena fe, la cual en este caso no le es suficiente como veremos más adelante, Ahora bien debe decirse que quien se resista a la prosperidad de las pretensiones formuladas -en armonía con el artículo 88 de la L.ey 1448 de 2011- está obligado, para el éxito de su intervención, a probar uno de los siguientes hechos: 1.
Que también fue víctima de despojo o abandono forzado; ~~.Tachar la condición de víctima que ha sido reconocida en el proceso; 3. Que es titular de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa, ~ Además. resulta determinante el hecho de que Ellseñor Sierra Velásquez compró varios predios afectados por contextos de violencia asociados al conflicto armado en sentido amplio, motivo por '91 cual demuestra actividade-s o comportamientos repetidos a pesar del escenario vivido, de lo cual puede inferirse fundada mente el aprovechamiento masivo de la situación de violencia; el carácter repetido y el esquema de compras da lugar a la posibilidad de una planeación que otorga a sus comportamientos un atributo de patrón de sistematicidad. grupos alzados en armas, se ven afectados de parcialidad, en virtud de la prolongada relación laboral que mantuvieron los deponentes con el opositor".
E:·:p.: Corte Constitucional. Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999 M P Carlos Gaviria Díaz En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe une connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar. más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan -que están señalados en la tey-.
Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta (Negrita para resaltar). Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa.
"En este orden de ideas. si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones. o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica.
No resulta extreño entonces. que la formulación general que patrocina a la buena fe. sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de. v gr. velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que. en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico. previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho. en que resume en ultimes la esencia de la bona fides -Cfr. Artículo 84 C.P.- En lo que concierne a la alegación de la buena fe exenta de culpa que hace la sociedad opositora, en orden a resolver lo pertinente se ofrece oportuno puntualizar que el artículo 83 de la Constitución Política establece que la buena fe se presume en todas las gestiones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, lo cierto es que este principio no es absoluto y por tal ante la presunción de buena fe se presentan excepciones, como en las situaciones jurídicas que demandan la acreditación de que determinada acción se ajustó o desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional cuando dijo: y es que la autonomía en el contrato, que como acuerdo de voluntades que es, exige que la de cada contratante se haya formado de manera consciente. racional y libre: sin embargo, hay eventos en donde dicha voluntad contractual se ha formado defectuosamente, bien por falta de conocimiento de la verdadera realidad (error. dolo) bien por falta de libertad que sufre un contratante (intimidación, violencia).
Son estos los casos de vicios del consentimiento o vicios de la voluntad (artículo 1508 del Código Civil) que dentro de la ley de víctimas se sancionan con una expresión mayor 'eusencie de consentimiento". Esa "ausencia" es la razón por la cual esos contratantes (hoy accionantes en este proceso) deben recibir tutela jurídica. 405.; M P Calara Inés varqas Hernández Corte Constitucional Sentencia C-330 del veintitrés (23) de jUI1IO de;)016, M P IIJ1aríaVictoria Calle Correa.
Evidentemente, en contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presunción de buena fe, basada en el modo común de conducirse los hombres en los negocios de la vida corriente, vale decir, de manera precavida y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro propio de los negocios Por ello quien contrata es natural que trate solamente de cerciorarse debidamente acerca de su extremo negocia!. su calidad de propietario o poseedor; de las modalidades del contrato y de la situación en que se encuentre la cosa objeto de rnisr-io, los gravámenes que lo afecten, y demás pormenores que ordinariamente se investiqan en esta clase de negocios, o ti sea, que se exige una prudencia común en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación. Para que esa apariencia tenga efectos en el ordenamiento jurídico se requerirá entonces (i) conciencia y certeza de adquirir Ed derecho de quien es legítimo dueño;
(ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen elel inmueble cuando este no es lícito; y (iii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley. Lo acotado resulta suficiente para reseñar qUH cuando el legislador refiere y la Corte Constitucional interpreta la figura del tercero de buena fe señalan tal calidad con relación a la forma como adquiere su título, es elecir, dicha particularidad se circunscribe a la adquisición de la propiedad, o creación de derechos, que cuando no sean exentos de culpa son aparentes.
Sobre esta úttirna, agregó, se presentan dos elementos: el subjetivo, relativo a la conciencia de obrar con lealtad y el objetivo el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario y qUH se ra hecho a ese derecho libre de vicio, lo cual demanda averiguación adicional que lleve, a comprobar tal situación": Esa particular eXIqencra se ratifica en la sentencia C-1007 del dieciocho (18) de noviembre de 201 ~~74al establecer la existencia de dos tipos de buena fe i) la simple, o la normal de todas las personas en sus distintas actuaciones, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad: y ii) la cualificada, zreedore de derecho o exenta de culpa, que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. -,e, 1 76 Garay Salamanca, LUIS Jorge y Valencia Vargas, Fernando Memoria y ReparaCión, elementos para una Justicia transicional pro víctima.
Editorial Universidad Externado Justamente, en cumplimiento del derecho al retorno de las personas que como los solicitantes, fueron desplazados de sus predios, que intimidados por la violencia se vieron precisados a negociar sus bienes dando apariencia de legalidad a tales 11 de la buena fe exenta de culpa: "obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.
". Acertó el legislador al imponer esta carga probatoria al opositor pues es armónica con el contexto de arbitrariedad en el que se desarrollan los hechos victimizantes y el reconocimiento que debe efectuarse a favor de quien ha obrado con la debida prudencia y diligencia en la adquisición del dominio de los bienes afectados. De ahí que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 haya considerado que la exigencia En orden a resolver lo pertinente, cabe precisar, siguiendo lineamientos del máximo Tribunal Constitucional, que: "esta figura, que no es más que una forma cualificada del deber de lealtad contractual, exige por parte del contratante al menos dos condiciones. 1.
Conciencia probada de obrar con lealtad y 2. Ausencia de culpa y en consecuencia, la exigencia de un comportamiento diligente encaminado a realizar todas las labores necesarias e indispensables. en términos de verificaciones __y averiguaciones para corroborar que el bien objeto del contrato no esté viciado por una situación que lo haría ineficaz, como es la existencia de un cuadro de violencia o desplazamientos forzados.
Es que en estos casos. la ausencia de culpa a que se hace referencia incluye la culpa levísima definida por el Código Civil como 'la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios' (artículo 63)."76 (Subraya para resaltar) De ahí que la ley de restitución de tierras introduzca varios hechos a los que les da la categoría de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversión de la carga de la prueba para el opositor quien estará obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta de culpa.
Empero, en contextos de conflicto armado -como el que se vivió en el Departamento de Antioquia, con la especial gravedad y virulencia que se presentó en el Municipio de Chigorodó- donde se pueden presentar múltiples factores subyacentes y vinculados a la violencia, esa presunción de buena fe contractual no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jurídico en su contexto extremo (de paz), es claro que no se trata de un negocio jurídico celebrado en condiciones de normalidad, ya que muchos opositores podrían alegar su buena fe simple y de esta manera quedar desligados del asunto, por eso es que al señor Sierra Velásquez no le bastaba simplemente hacer esta alegación 406 30 de ~)~) PrincIpIo Pinheiro 174 consultado en httpl/vvww acnur.org/t3/ftleadmm/Documentos/Publicaciones/2008i632ti pdf el 2017-09-07 Aplicando todo lo anterior al caso que nos OCUp3, rememoramos que las características de alteración del orden público fueron tan amplias y devastadoras que resulta imposible aceptar que una persona del común en la reqion no las hubiera conocido o incluso padecido Como se puede observar, tal como ha quedado sentado en este proveído, es una situación incontestable el hecho notorio de la violencia en el Municipio de Chigorodó, no se puede cerrar los ojos ante lo que fue ese fenómeno generado por los grupos armados al margen de la ley, que usaron estrategias de terror para expoliar a la población y controlar territorios para su expansión y beneficio, lo que conllevó a una de las mayores violaciones de derechos humanos del campesinado al igual que de sus El error común, como su misma expresión lo indica, es el error en que incurre una colectividad más o menos numerosa en un vecindario dado, a causa de la apariencia de un hecho.
Por ello, tomando como base todas las circunstancias vistas como susceptibles de ser apreciadas es que se llega a la inculpabilidad del error; de ahí que sería suficiente demostrar que en él hubiera incurrido hasta el hombre más prudente y avezado. De todo lo cual resulta que en escenarios como estos, para que la buena fe llegue a merecer la protección legal. debe reunir el requisito de hallarse exenta de culpa, o sea aquella en que aparezca claramente estaolecida la presencia de un error o la ignorancia invencible, no sólo respecto de quien la alega, sino respecto de cualquiera otra persona que se hallara colocada en iguales circunstancias dicho: " cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono ele los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegali,dadde su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad,,77(negrita para resaltar), por el efecto de notoriedad de tal situación y la falta de "Ii/Jertad' en las personas (víctimas) que vicia su consentimiento y torna en ilícita lE causa del negocio jurídico.
Se insiste, por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearia en la administración de sus negocios. Tratándose de contextos de violencia, desde E!Iámbito del Derecho Internacional se ha negocios, dado que los mismos se producen 00110 consecuencia directa de la situación de desplazamiento, es por lo que tiene sentidc la exigencia de la buena fe exenta de culpa a quienes realicen transacciones sobre los mismos '3 Ya la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. con ocasión de la Ley 201 de 1959, se había referido al tema sosteniendo copiosamente yen modo reiterativo en sentencia del quince (15) de abril de 1969. con ponencia del Magistrado GUillermo Ospina Fernández, que" En realidad. la violencie es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el éntmo de la victime y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza. coartándole así el grado de iibetted re- querido por la ley para el ejercicio de su voluntad juridice (Cesecion octubre 5/39 XL VIII. 720/23)".c. Sala de Casación Civil, mayo tres (3) de 1984, Gaceta judicial No. 2415, pag.174) Esa intimidación, puede ser difícil de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza y usualmente, las causas de un desplazamiento no se pueden concretar en un hecho puntual, sino que son el resultado de numerosos detalles que van llenando de temor a las víctimas.
No es fácil dejar el producto del trabajo de toda una vida, las raíces culturales y los vínculos familiares. pero frente al inminente peligro de ser privados de la vida, la sumatoria de la situación de violencia generalizada y los hechos que han vulnerado o pretendido vulnerar la vida y bienes de la persona desplazada hacen que la necesidad de huir y dejarlo todo sea una opción válida, o acudir a negociaciones que. a pesar de no ser voluntarias o deseadas, algún beneficio pueden reportar, pues el miedo continúa y las necesidades se acentúan. vida de relación se observan casos en que un negocio se celebra por temor, estando intimidado su autor. sin que la amenaza provenga de otra persona, sino de un grupo social. de sucesos de la naturaleza. de circunstancias especiales del individuo.
Entonces tampoco hay espontaneidad en la declaración. allí el sujeto fue determinado por insuperable coacción extreñe y su situación es tan protegible como la del presionado por un hombre" 79 La ausencia de consentimiento puede derivarse de circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado, amenazas verbales o por hechos más sutiles como la simple presencia de alguno de los grupos alzados en armas (intimidación), la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en la región Sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: En la La irregularidad del orden público ocasionada por los grupos en el conflicto armado del país genera un alto desequilibrio social y económico en los negocios de transferencia de la propiedad, pues la población afectada se ve obligada a celebrar este tipo de negocios en donde se favorece indebidamente a una de sus partes en desmedro del derecho de la otra que ha sido impelida a su celebración por el temor o la intimidación". en otras ocasiones porque esa desestabilización social y económica ha generado un estado de necesidad. derechos civiles, particularmente, los de dominio y posesión, dándose un fenómeno de concentración de la tierra. ~::: de 55 '30 Entre ellos -7 El derecho a la Vida en condiciones de dignidad dadas (1) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (11) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia. - Los derechos de los n ños, dE las m.qeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos "en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse". -7 El derecho a escoger su lugar de dormcilio, en la medida en que pera huir elel riesgo que pesa sobre su V da e in eqridad personal. los desplazados se ven forzados a escapar de su Sitio habitual de residencia y trabajo -:t Los c'erechc s al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación. 'dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos" y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la rnaterialiración de los proyectos de vida de los afectados, que necesariamente deberán acoplarse a sus nuevas circ:unstan cias de desposeimiento. -7 Por las características 11 propias del desplazamiento, quienes lo sufren ven sus derechos económicos, sociales y culturales fuertemente afectados -7 La l.bertad de circulación por el territorio nacional y el de-recho a permanecer en el sitio escogido para VIVir, puesto que la definición misma de desplazamiento forzado presupone el carácter no voluntario de la rniqración a otro punto geográfico para alli establecer un nuevo lugar de residencia -7 El derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden consequirlas y no tienen que vivir a le intempene. -~ El derecho a la paz, cuyo núcleo esencial abarca la garanta personal de no sufrir, en lo pcsíble, los etecos de a guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional numanitaric. en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil,11,1respecto, la Corte Constitucional SI! prom ricio abundantemente en sentencia T-025 de 2004. con Ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espin.isa.
Bajo tales lineamientos, lo cierto es que respecto de os predios La Esterlina, Villa Fari 1 y 2, Las Dalias 1 y 2 y el Balzo se erigen negocios de compraventa ampliamente permeados por el conflicto armado que asoló clicha región y que influyó en forma directa y devastadora sobre quienes fungieron como vendedores, originando la pérdida de la propiedad ele los inmuebles, dándose un d'9SPOjOjurídico, lo que también tiene implicaciones para una serie de derechos constitucionales, varios de carácter tundarnental'".
Eso exigía que quien adquiriera estos predios debía extremar sus cautelas a fin de confirmar que el actuar del propietario no fUE!r3producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley: es así qUE:,la Sociedad Aceites S,A debió actuar con la mayor "prudencia y diligencia" dado que con tan acentuada violencia, tenía que verificar que los accionantes no actuaban mol"ielos por el mledo y la angustia que se generaba por la presencia de los grupos armados qU'9la promovían, De ahí, que no SE~adifícil concluir que fue HI temor el motivo por el cual Diocelina, Vitalina.
Andrés Avelino Vergara Jaramillo y el difunto Vespaciano Domicó Carupia, campesinos, de escasos recursos econórucos iletrados, debilitados física y psicológicamente por culpa del conflicto armado, resolvieran abandonar su terruño, ante las latentes amenazas y la intimidación, Ese conocimiento público de conductas delincuenciales contra la población civil que se ha dejado expuesto, en otros casos la amenaza directa, la actitud de quienes fueron sus vecinos, permite colegir la situación de zozobra y temor real, Infundido a los parceleros y/o a sus familias, que conllevaron a una afectación de su libre consentimiento en los negocios jurídicos de transferencia tal y como lo presume la ley. 3 de 6.1.
Pero hay más: tanto el señor Sierra Velásquez como la Sociedad Aceites S.A soslayaron la prohibición contenida en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, que fija que "Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos. si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Así las cosas, lo que ha debido probar la parte opositora, en particular la Sociedad Aceites S.A. que invoca el actuar del que nos venimos ocupando, no es el cuidado ordinario, normal, que se utiliza en el giro de los negocios sino la suma diligencia en su conducta, y no encuentra esta Sala ningún elemento que le permita establecer que su comportamiento estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de verificación y averiguación para corroborar que los predios objeto del contrato no presentaran vicio alguno por una situación que lo hiciera ineficaz, ante la existencia de un cuadro de violencia y despojo, tal y como lo prevé la Jurisprudencia citada con antelación, para demostrar su buena fe exenta de culpa.
No efectuaron actuaciones extras, las cuales les eran exigibles a fin de tener "conciencie y certeza" sobre la legitimidad de los bienes: es esa ausencia probatoria la que le da verdadero vigor y sustento a la decisión de no otorgar a su favor ninguna compensación, al no encontrarse acreditada la exigencia de la buena fe exenta de culpa -del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011- planteada por la Sociedad Aceites S.A. y que en todo caso explica por qué no le era suficiente al señor Sierra Velásquez simplemente resguardarse en su actuar de buena fe simple.
En consecuencia, los opositores han debido presentar, en respaldo del argumento de "buena fe exenta de culpa" ese conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados a determinar con certeza que actuaron recurriendo a todo examen de las condiciones que antecedieron a la compra, para comprobar que se actuó ante la presencia de un error o su ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tal negociación: pero no lo hicieron, y en su defensa se limitaron a realizar afirmaciones por mucho alejadas de tal fin.
El comportamiento de los opositores fue insuficiente, pues en este evento debieron tener en cuenta el contexto fáctico que provee información valiosa para conocer los efectos que el conflicto armado generó en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas. Por eso se les exige una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, máxime cuando los predios se hallaban inmersos en un sector en el que se extendió por un largo lapso el actuar paramilitar.:34 de ec, O' Debedecirsequesegúnla resolución 041 de 1991 la UAF para Chigorodócorrespondea lazonarelativamente homogénea número 2 qUEcorrespondea seqún la potencialidad deexplotación. así agrícola6-9 has,mixta30-40 has.yganadera34-46 has:'.','FoliO48 cuaderno3 Numeral2 delartículo1° delaley160 de 1994.
Enconsiders ción de tal situación fuequeelConsejoDirectivodel lncoder produjo elAcuerdo349 de2014 Todo lo cual conduce a concluir que Hernán Maianc de Jesús Sierra Velásquez. como viene de verse. logró una concentración masiva de tierras con violación de los requisitos Las personas que en un momento dado de la vica por circunstancias ajenas a su voluntad se ven avocadas a grandes penurias, escasez o que ven privadas de poder satisfacer sus necesidades básicas Sl9 co wierten en presa fácil de grandes inversionistas que se benefician de esas event.ialidades para engrosar o robustecer sus capitales a expensas de los desproteqidos No otra cosa diferente sucedió en el caso de estudio de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, mayores de 16 afias que no la posean, a los minifunc'istas, mujeres campesinos de hogar (,..) y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacionaf'él3 En.onces, el actuar de Hernán Mariano de Jesús Sierra Velásquez y la Sociedad Aceites S A, es contrario a lo establecido en la ley en cita. razón que amerita la intervención del Juez de Restitución para restablecer el derecho de los aquí desplazados que fueron despojados de sus terruños, que por la situación de violencia y las evidentes necesidades económicas que debieron atravesar se encontraban en desigualdad de condiciones, que fueron aprovechadas por el señor Sierra Velásquez para acumular tierra; y obtener ventas económicas desproporcionadas Efectivamente, la Ley 160 de 1994 desde su artículo 10 contempla que es deber del Estado promover el acceso progresivo de la ¡::ropiedad de la tierra a los trabajadores agrarios con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, así como la de reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados precisamente a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rustica o su fraccionamiento antieconó nico, entre otros mecanismos, a través de la implementación de programas de redistribución de la propiedad para "dotar la Superintendencia de Notariado y Registro en el análisis registral del folio de matrícula inmobiliaria número 008-16589 al advertir qUI~ la "Finca Bosque Rojo" proviene de un englobe de bienes inicialmente adjudicados corno baidios. por lo que concluye que: "Por lo anterior el acto juriaico del englobe contenido en la =scritura 6238 de 22 de octubre (fe 2008 de la Notaría Primera de Medellín a favor de Hernán Mana10 de Jesús Sierra Velásquez está viciado de nulidad por acumulación de bienes inicialmente adjudicados como baldíos,32 Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio () región,;n tal como lo pone de presente 34 Folio 313 315.320.325 e 1 Habiendo quedado resuelto el problema jurídico planteado al inicio de estos considerandos, esta Sala concluye que es procedente la restitución incoada al encontrarse configurados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 numeral 2° literales a) y b), ya que todas las La situación de violencia debió alertar a los opositores para analizar en este caso, el marco dentro del cual se concretaron los contratos de compraventa que tuvieron por objeto los predios: La Esterlina, Villa Fari 1 y 2, Las Dalias 1 y 2, Y El Balzo, pero pese a ser conscientes de su existencia, no se detuvieron a su análisis, por el contrario siguieron adelante para hacerse a la propiedad. 7.
Conclusión. Las insuficientes, y en todo caso sofísticas alegaciones hechas en los escritos de oposición, en manera alguna pueden resquebrajar el éxito de la pretensión restitutoria; tratándose de transferencias del dominio sobre inmuebles ubicados en zona impactada por el conflicto armado -mediante uno cualquiera de los modos previstos en nuestro ordenamiento civil- no puede sostenerse que baste el estudio del certificado de matrícula inmobiliaria expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, pues fuera de él se dan otros factores de igualo de mayor importancia que la consulta del registro. tales serían, la posesión material del bien, la fama pública del territorio (vereda, municipio, etc.) y del mismo vendedor, contratos ficticios o simulados, valores reales de la tierra, etc., que en la vida corriente de los negocios se hace necesario consultar y principalmente, que con tan acentuada violencia, los anteriores dueños no hubiesen perdido la relación jurídica que ostentaban con el predio movidos por el miedo y la angustia que se generaba por la presencia de los grupos armados que la promovían Por eso se le exige al comprador una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, máxime cuando se ha tenido conocimiento de actos de violencia con anterioridad a la compra. legales, pues no se trataba de otro campesino de escasos recursos económicos, superó el número de unidades agrícolas familiares en cabeza de una sola persona y tampoco contaba con la correspondiente autorización de la entidad que adjudicó los bienes (La Esterlina, Villa Fari 1 y 2 Y Las Dalias 1 y 2) para poder transferir; las respectivas resoluciones de adjudicación así lo dispusieron: "El adjudicatario se abstendrá de realizar actos o contratos que impliquen tradición, gravámenes o limitaciones del dominio sobre el predio objeto de la presente adjudicación. sin previa autorización escrita deIINCORA,,84 En el plenario no hay prueba del citado permiso oficial para poder correr los títulos escriturarios de propiedad, con lo cual esos actos se refutan inexistentes. lF. de 55.. !_ •• " La Corte Suprema de Justicia, entendió que ese estado de necesidad Influye en la voluntad de los contratantes, así "Tiénese. pues que esta variante de la fuerza, Q v10/9IJCla. considerada como vicio del consentimiento y denominada "del estado oe necesidad" o también "de la iuerz e de la naturaleza" se caractenza porque deja de atender aún menos que dentro de la concepción clásica. al oticen de 'a fuerza. o sea a SI ésta proviene del acto de una de las pettes. o de Uf. tercero. o de hechos meramente net.uetes en que no Interviene la voluntad humana. sino que mira directamente al verdadero viCIOdel consentimiento. cusl es la intimidación de la victirne. y porque introduce una nueva eplicecion en lo que toca con el recuisiio treoicionetmente exiqido de que la fuerza sea mjusta, en el sentido de considerar como tal. no ya solo las actuaciones hur.ienes noiente» y por ende. condenables dentro del ordenemienio juridico sm» también el aprovechamiento del temor o estado de necesIdad de la víctima. cualquiera que sea su causa. para el logro de ventalas económicas exceuves. aunque estas no alcancen al límite él partir del cual se contiqure te teeion enorme (Cas Civ.
Sentencia del 23 de Julio de 1958, l..XXXVIII: pg 561)" Cfr Sentencia del quince (15) de abril de 1969. M P GUillermo Os pina Fernández, Sala de Cas Civ. de la misma Corporación. y la nulidad absoluta del englobe hecho por escritura pública No. 6238 del 14 de noviembre de 2008 de la Notaría Primera de Medellín. cuyos efectos recaen en lo que concierne a los bienes inmuebles objeto de este proceso que se conocen como: La Esterlina (008-11695).
Las Dalias 1 y 2 (008-1" 72 y 008-11171) y Villa Fari 1 y 2 (007- 11667 Y 007-1166:3), reclamados por Diocelina, Vitalina y Andrés Avelino Vergara Jararnillo Igualmente, de la escritura pública numero 573 del 12 de marzo de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín cuyos efectos gravitan sobre la porción de terreno -3 hectáreas 5383 metros cuadrados- del lote cuya titularidad ostenta la Sociedad ___ J --------- --'-~- 606 del 15 de agosto de 1996 de la Notaría Única de Chigorodó 008-2795 (Anotación 4) Predio El Balzo, vend.ó Vespaciano Domicó Carupia (q.e.p.d.) _..--_.._---- _------~ _._-- '--'-L-a -i~~~;~t~~~;;~;la~---I¡~MeJdi-a-~te-~-~s-c-uv-al~-~ -Hema-' n-dMar-. ia-.~-~-del-Inscrit'~~e-n-I;;f~-liO-S-d: escriturapúblicas e~u~dl~rr~ e asq:~eza qumotat matrículanúmerosenlas números: propre a e os preclOS,porcon ra ol' anotaciones: --1'-919-;8~'d~eII16N'~t:-f~:ru,e~:) ded-t.II···· P~:d:~~:~:~:r~::,c:::::::::::~na- ~------:8-11-6:~-----l' e a o ana nlca e.., 1 _- ~.~:g~~~dó· l¡ ~___vergara_Jal:m:_ I __(Anotac~~:_:) _ I 008-1'1172 3412 del 21 de Juliode 1997 P d L D I i. L o l' 2' (Anotación 2), de la Notaría Primera de re 10~ as a las ~.as a las, ~' 11_ _~~~_~_I~~~__ _ ¡ ~en~: ~~tallné~vef!~lra Jar:~~~ _ (~~~;~~~~~:~2 ~ -----r 008-1'1667 3594 del 31 de julio de 1997 l' P d' V'II F '1 \ "l' F '2 d"! (Anotación 2) de I N t ' p' e d re lOS I a an y \j I.a an, ven 10l' a o aria nm ra e, A d ' A l' V J '11. ~~~I~~n__._~ __ ¡,.------:--:es.-- ve 1n1~~m~~1 o...
(~~~;~~li~~8_'2)'___ _ ___j: i I De ahí que deben declararse inexistentes Ics ac:os iniciales de transferencia del dominio de los predios reclamados y la nuridad de todos los negocios jurídicos posteriores celebrados sobre la totalidad o parte de los bienes, esto de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del precitado numera del artículo 77, así: condiciones a las que nos hemos referido contribuyeron a generar un aprovechamiento del estado de necesidad'" en que se encontraoan las víctimas de desplazamiento, al verse sometidas a eventos que inneqablernente alteraron su voluntad.
E::p.: 0'045 ji::'1 00::::>;14 Ver estudios Jurídicos de los folios de matrícula de los predios objeto del proceso, hecho por la Superintendencia Delegada para la protección. restitución y formalización de tierras de la SNR, folio 18 cuaderno 3 Se ordenará que se materialice la condonación y exoneración, en la forma y por los periodos correspondientes, del pago del impuesto predial unificado, tasas y otras contribuciones del orden municipal relacionadas con los inmuebles objeto de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, que se determinaron en esta sentencia. Como no hay constancia alguna sobre pasivos por servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias que afecten los predios, no hay lugar a la activación de mecanismos reparativos en relación con ellos. 8.1.
Con relación a los predios por restituir. Esta Sala ordenará a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental de Antioquia que conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre las entidades estatales (artículos 113 C.P. y 26 de la Ley 1448 de 2011), actualice sus bases de datos cartográficas y alfanuméricas, teniendo como derrotero la identificación e individualización que de los predios consta en los trabajos de georreferenciación realizados por la Unidad de Restitución de Tierras, o los que directamente realice dicha Dirección de estimarlo conveniente. 8.
Como se estableció. procede la restitución de los predios reclamados por las víctimas, por ende la restitución jurídica y material, irá acompañada de las siguientes órdenes consecuenciales: Como los opositores no cumplieron a cabalidad con los elementos estructurantes de la buena fe creadora de derechos no se hacen acreedores a una compensación no cumplieron con las reglas mínimas de la diligencia, o por lo menos no probaron ello en este proceso; ni tampoco se les otorgará las medidas a favor de los segundos ocupantes, por cuanto no ostentan dicha posición de protección de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 Los folios de matrícula inmobiliaria que corresponden a los referidos predios que dieron lugar al englobe, deberían encontrarse cerrados, no obstante fueron reabiertos'" y así deberán permanecer, por motivo de la nulidad que acá se dispone.
Aceites S.A que se identifica con la matrícula número 008-16672 que se traslapa con el predio Villa Fari 1. Es pertinente ordenar al Servicio Nacional de Aorendizaje (SENA) -Regional Antioquia- acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso voluntario ae los solicitantes y el de las personas de su familia con las que se (ii) En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (Chiqorodó) se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los solicitantes desplazados que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo Bol,parágrafos '1y 2 del Decreto 4800 de 2011.
En concordancia con lo anterior, el artículo 131' ibídem ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas: por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Chigorodó que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, lnstitucioues Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que le garanticen al soticitante y a los integrantes de su núcleo familiar, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades paricula-es que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada.
En todo caso, en rrateria de salud el artículo S~~de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, "de ecueroo Gon las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Seiud". (i) En materia de salud, de no encontrarse incluidos en una entidad promotora de salud proceder a su afiliación al Sistema de Sequridad Social. 8.2.
Con relación al retorno de los solicitantes. Con el fin de garantizar el retorno y reubicación de los solicitantes y de conformidad con lo previsto por los artículos 66 de la Ley 1448 de 2011, 74, 76 Y s.s del Decreto 4800 de 2011 se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctirr as. destinadas a: 87 Y. en los términos de la ResolUCión 000179 del 23 de Junio de 2017 "Por la cual se adopta el Plan NaCional de Construcción y Mejoramiento de VIVienda Social Rural" 81.< Folla 61 C.3 89 Folla 62 G.3. 8.4.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011 que dispone que: "El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes. que al momento del desplazamiento. abandono o despojo. cohabitaban. así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley" en concordancia con el artículo 118 ibídem, como quiera que para el momento del despojo Argemiro Padierna Borja era compañero permanente de Vitalina Vergara Jaramillo'". así como María Nelly Zapata Navales'" lo era de Andrés Avelino Vergara Jaramillo y Nohemy En relación con el tema de proyectos productivos, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Apartado), que previa valoración de la situación actual de los restituidos y de la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, atendiendo la extensión de los predios restituidos y su característica de ser explotables mediante su destinación a ganadería, agricultura y reforestación, se diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los beneficiarios de la sentencia, un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible, acorde con la vocación del uso potencial del suelo y la voluntad de las víctimas. 8.3.
En materia de vivienda y proyectos productivos. Se ordenará la priorización de los solicitantes en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda. de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- a los restituidos, a fin de que de ser el caso, se les beneficie con subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 201787 y demás normas concordantes.
Se ordenará a la Fuerza Pública que en ejerciere de su misión institucional. brinde vigilancia y seguridad a las víctimas, garantizando de manera sostenible la restitución desplazaron, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes. 40 de 55 ·'U Disco compacto contraportada cuaderno 1 carpeta "pruebas case familia Moreno l.opere', archivo PDF "Pruebas epottedes por /\'¡ohemy Moreno' allí se puede otear el RegistlO Civil de Defunción de Vespaciano Oornicó Carupia y el Registro Civil de Matrimonio de él y Nohemy Moreno t.opera Que el desarrollo eleactividades de exploraciér 'y' producción de hidrocarburos, frente al proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas, no interfiere dentro del proceso especial. ya que el derecho otorgado de realizar actividades de exploración y producción es temporal y restringido a la exclrsiva ejecución de actividades técnicas, para lo cual el contratista que lo desarrolla, esté en la obligación de gestionar la utilización del suelo que requiera para desarro lar sus actividades, en consonancia con el estatus legal que ostente dicha área y con la utilización de los mecanismos legales que correspondan para el efecto, razón por la cual, en todo caso, el contratista para adelantar su operación, deberá negociar cone propietario, poseedor u ocupante de los terrenos, el ejercicio de las servidumbres petroleras. de conformidad con lo establecido en la Ley 1274 de 2009.
Área (URA-3) que según Acuerdo 04 de 2012 emitido por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la clasificación allí descrita (áreas asignadas, disponibles y reservadas), se ubica como án~<3disponible que al sentido literal de la reglamentación de la ANH, serán "Aquellas que no han sido objeto de asignación. de manera que sobre ellas no existe contrato vigente, ni se ha adjudicado prepuesta: las que han sido ofrecidas por la ANH en desarrollo de procedimientos de selección en competencia o excepcionalmente directa, y sobre las cuales no se recibieron propuestas o no fueron asignódas, las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente contrato o en razón de devoluciones parciales de áreas objeto de contratos en ejecución, así como las que pueoen ser objeto de asignación exclusivamente para la evaluación técnica la exploración y explotación ele yacimientos no convencionales, cuando el contratista no dispone de habilitación para el efecto, efE' manera que todas ellas pueden ser objeto de tales procedimientos, con arreglo a este acuerdo y a las correspondientes reglas. términos de referencia" 3". 8.5.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos V~NH),. mediante escrito presentado el 08 de julio de 2015 (fl. 336 C1), refirió no tener suscritos contratos de evaluación técnica (TEA) ni de exploración y producción de hidrocarburos (E&P), pero que luego de verificados los poliqonos que integran las coordenadas de la solicitud, se observa que estos se encuentran dentro del área disponible que se denomina con el nombre" URA- Moreno Lopera cónyuge del fallecido Vespaciano Dornicó Caurpia'", se ordenará que la restitución de los predios se efectúe a nombre de los dos, para lo cual se dispondrá que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó adicione el dominio de los mismos en ese sentido. 91 "Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras" 9: CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-293 de 2002, Fecha 23 de abril de 2002. Rad 0-3748. M P Alfredo Beltrán Sierra 93 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-035 de 2016 Fecha 8 de febrero de 2016. Rad 0-10864 M P Gloria Stella OrtlZ Delgado. Por lo anterior, la actividad que implique el desarrollo de actividades y operaciones de explotación y exploración de hidrocarburos, tiene como limitante el interés social.
La Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 200292, y recientemente en la sentencia C-035 de 201693. dejó sentada la posibilidad que con base en el Principio de Precaución, se pueda ordenar la suspensión de una obra o labor cuando se afecta el medio ambiente o un derecho fundamental, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 1°, 58, 80 Y 95 de la Constitución Política de Colombia, la protección del medio ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el "principio de precaución", para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana.
Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran,&1. "la industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración. producción. transporte. refinación y distribución Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley La Ley 1274 de enero 5 de 2009 en su artículo 1° señala en relación a las servidumbres en la industria de los hidrocarburos que: El artículo 4° del Decreto 1056 de abril 20 de 1956 "Por el cual se expide el Código de Petróleos", por su parte determina que: "Declérese de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto. podrán decretarse por el Ministerio del ramo. a petición de parte legítimamente interesada. las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria." Frente al específico asunto. se tiene que el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia, determina que la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables es del Estado, respetándose los derechos adquiridos por los particulares conforme a las leyes preexistentes.
A11 ~!4 CORTE CONSTITUCj()NAL. Sentencia C-·035 de 2016 FI~(hCl: 8 de febrero de 2016. Rad: 0-10864, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad "debe entenderse en un sentido restringido (fe forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes".
De ahí que el legislador en la Ley 144B de:~011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos cue reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, "incluyendo los permisos, ccncesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otcrgado sobre el predio respectivo".
El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (art. 90 C.P.) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y evaluacion de hidrocarburos, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en SL. entorno y disfrute pacífico de la tierra; por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida, sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.
Así las cosas, la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 201694, refirió que esos proyectos mineros y por analogía de rudrocarouros. no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratajos sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. ecológico y cultural para la protección iustundememet, particularmente respecto de las personas catalogadas como víctimas dE!1corflicto armado en Colombia y frente al proceso de restitución de tierras, cuyo derecho no puede sucumbir ante la industria de hidrocarburos.
E::p.: 95 Folio ~48 A C 1, archivo 2014-00055 del disco compacto minuto de grabación 57 03 SIl3 Folio 396 A C 1 co, minuto 25 28 97 Folla 3 C.2. 10. Cancelación de la medida de albergue provisional. Claramente comprensible resulta que, la medida de albergue provisional que se dispuso a favor de los solicitantes del predio "El Ba/zo" mediante providencia No. 01 del 4 de febrero de 201697 quedará cancelada, por sustracción de materia, pues su fundamento desaparece, como quiera Por lo que, se dispondrá una medida especial de protección, la cual deberá ser coordinada por el Comandante del Departamento de Policía de Urabá, la que se contempla en pro de salvaguardar la vida e integridad de los restituidos así como garantizar el uso, goce y disfrute de los bienes inmuebles restituidos, que se materializará adelantando esquemas de acompañamiento. propendiendo por su seguridad y la evitación de perturbaciones que afecten su derecho de propiedad. 9.
Medida especial de protección. El representante judicial de las víctimas adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pone de presente que sus prohijados, los hermanos Vergara Jaramillo. le manifestaron que fueron amenazados por parte de Hernán Mariano de Jesús Sierra Velásquez con motivo de la interposición de la solicitud restitutona'": tal situación es reafirmada en audiencia de interrogatorio de parte de Vitalina Vergara Jaramillo'".
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANH-, o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente los predios La Esterlina, Las dalias 1 y 2. Villa Fari 1 y 2 y el predio El Balzo, que se ubican en la Vereda El Tigre del Municipio de Chigorodó (Ant.), de cualquier contrato de evaluación, explotación y/o exploración y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales de esa clase que se hubieren otorgado o se llegaren a otorgar con posterioridad al despojo u abandono del predio objeto de reclamación. Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras, le ordenará a la encuentran dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH -área disponible- algún contrato de evaluación técnica, exploración, o explotación de hidrocarburos", si señaló que se En el caso concreto se tiene que, conforme a lo informado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, de que "las coordenadas del área de su requerimiento, NO se encuentran ubicado 44 de 55 ¡lO Folio 349 C.1 12.
No se condenará en costas al opositor porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. Se exhortará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Apartadó para que facilite a la Defensoría del Pueblo toda la información pertinente para el buen desarrollo de la qestión, sirviendo de enlace entre la entidad y los beneficiados con la orden.
Por ello, en atención a la integralidad de la restitución tendiente al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo (reparación integral), se ordenará a la Detensoría Del Pueblo (Regional Antioquia) que designe a LIno de sus defensores para que asesore jurídicamente a los herederos de Vespaciano Doicó Carupia (q.e.p.d.) en E31 trár ute sucesorio. y además los represente jurídicamente y lleve a cabo la respectiva actuación notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos.
Por lo demás, los herederos de los causantes estarán habilitados para iniciar el correspondiente proceso de sucesión ante HI juez competente o notario respectivo, conforme la regulación jurídica civil y los principios que ngen la materia. 11. La restitución jurídica y material frente al titular del derecho a la restitución que falleció, Vespaciano Domicó Carupia.
O'ríenada la inexistencia que se concluye debe ser declarada, la restitución jurídica se da en favor de su cónyuge Nohemi Moreno Lopera en un 50oA) y el 50% restante, de sus herederos, al retornar el derecho de dominio en cabeza. del causante. La restitución material se hará a favor de la señora Moreno Lopera y de quienes intervinieron en este trámite como herederos determinados de aquel. esto es él: José Luis.
Robín. Nelson ~IElida Rosa Domicó Moreno en calidad de representantes de la sucesión ilíquida. que se protegerá 131 derecho suplicado por Ics solicitantes y atendiendo que según diligencia de Inspección judicial en el bien a restituir r ay "una casa con 5 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, teveaero'", E;·:p.: ' '-1 31 31 ":~u14 lJOO'j"¡ U1 Predio El Balzo, vendió Vespaciano Domicó Carupia (q.e.p.d.) 606 del 15 de agosto de 1996 de la Notaría Única de Chigorodó Predios Villa Farí 1 y Villa Farí 2, vendió Andrés Avelino Vergara Jaramillo. 3594 del 31 de julio de 1997 de la Notaría Primera de Medellín ---------- ---t---------------- --------------. o ---------- Predios Las Dalias 1 y Las Dalias 2. vendió Vitalina Vergara Jaramillo. 3412 del 21 de julio de 1997 de la Notaría Primera de Medellín.----.-------l-----..--.-------- -------- ------ Predio La Esterlina. vendió Diocelina Vergara Jaramillo 130 del 16 de febrero de 1998 de la Notaría Única de Chigorodó --"---~----:C----:----:-',--'~--=-=------"--'--"-"-""'''-- Mediante los cuales Hernán Mariano de Jesús Sierra Velásquez adquirió la propiedad de los siguientes predios,_.E_o!_contr~t0E.~co_mp.@:~e_l1!~_E__elebrad_o. con: ------t---'.___--- Escrituras Públicas números:,---'-- ---- TERCERO: DECLARAR la INEXISTENCIA de los negocios de compraventa contenidos en los documentos notariales que se relacionan a continuación, por ausencia de consentimiento o de causa lícita de quien allí funge como vendedor, al encontrarse probados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el numeral 2°, literales a) y b) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011:
SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las oposiciones planteadas por Hernán Mariano de Jesús Sierra Velásquez y Sociedad Aceites S.A. en consecuencia, DENEGAR la petición de compensación por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, según lo motivado en esta providencia.
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Diocelina, Vitalina y Andrés Avelino Vergara Jaramillo, de Argemiro Padierna Borja, María Nelly Zapata Navales y de Nohemy Moreno l.opera, José Luis, Robín, Nelson y Elida Rosa Domicó Moreno. R E S U E L V E: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
IV. DECISiÓN 4':, de 55 E:·:p.:05045 31 ~_L oo~:014 l)0055 01 ____s_e_a~~-_io_-n~_·~_on-._:- _1_C_éd_u_la_l Argemiro Padierna Borja, 8.333.520 -.-..--.---- -.-- ---t----- M_a_ría_N_el~Y_~.~~~~_av_alel21_.6_86_.757 Nohemy Moreno Lopera 2'1.685.691 -----". __._----_._- ---- -- _ __._-, • _._.~._----------- pre~~o__..l __ ~~~~~_._. __ [.~~~~~~~~:I:~: Sl~ __ Las Dalias 1; 008-11172:.. -.--.-- ----- I Vitalina Vergara.Jararrrillo Las Dalias 2 008-11171 --.-- -..----t-..------.--------.
Villa Fari 1; 008-11667 I Andrés Avelino Verqsra 1_. Vill~-F~-;:¡-2"T 008~11668-1 Jaramillo' "~I-~~'I~--'!..·-00a-279~-·-·i--- Vespaciano[)omi(~;--._ _..__ _ L _.._: _. Caruplél_._ QUINTO: ORDENAR a la Oficina Regis.tro de Instrumentos Públicos de Apartadó. que de conformidad con lo dispuesto por Ell artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, adicione el registro de dominio de los siquientes inmuebles: Ofíciese a las Notarías Primera y Quinta dH Medellín para que en un término no superior a diez (10) días inserten las notas marginales de lo aquí dispuesto, en los respectivos instrumentos, allegando constancia ele su labor.. _.. _ 1 __._.. _-------- --t Venta parcial celebrada entre No. 573 del 12 de marzo de 1 Hernán Mariano de Jesrs 2009 de la Notaría QLlinta! Sierra Velásquez y la de Medellín. j_[ Sociedad Cornerciat Ace tes SA -_ _ _-_.__ - _..__._-._------- Englobe No. 6238 del14 de noviembre de 2008 de la Notaría Primera de Medellín. Los efectos de la nu.lidad recaen I sobre los bienes inmuebles:.._---------~~._----------- --:;s~::L::-I-~0~::95· -~ ----··---~·--_·_-----t-· l I 1 I LASDALIAS1 I 008-11172 l I=-~~:~A~~--=I-~ ~ -~¿FARI2 I008-11668 Los efectos de la nulidad frente a este instrumento público se circunscriben a la porción de terreno de 3 hectáreas 5383 metros cuadrados. que se trastoca con el ______ pre_dio_Yillaf~rl.!':_ ___j -t--- -..-..-------.-.--- Acto -----_._--_._------- •._------, 1'-"'-" - - ----1 Escritura Pública i I CUARTO: DECLAI~AR la NULIDAD ABSOLUTA de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas que sequidamente se relacionan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 77 numeral segundo (2°) literal e) de la Ley 1448 de 2011, cuyo objeto son las siguientes predios: Ofíciese a la Notaría Única de Chigorodó y a 13Notaría Primera de Medellín para que en un término no superior a diez (10) días inserten la nota marginal de lo aquí dispuesto en las mencionadas escrituras, allegando constancia de su labor.
E~p.: 05045 1 01 DO 0014 UOOS5 01 Líbrese el respectivo despacho comisario, advirtiendo que de la diligencia se levantará un acta, se deberá verificar la identidad de los predios y no procederá oposición alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual estos deben quedar a disposición de los favorecidos con la restitución dentro del mismo término. Adjuntar copia de esta sentencia y de los informes técnico prediales que se • hallan en el disco compacto adherido a la contraportada del cuaderno 1 del expediente con radicado 2014-00055 carpeta: "pruebas comunes", subcarpeta: "intormes de georreferenciación, actas de co/indancia e informes técnico predia/es"; y en el expediente 2015-02155 a folio 31 del cuaderno 1 en el CD carpeta PRUEBAS archivo Excel denominado "/TP predio Las Dalias No. 2".
La entrega efectiva de los predios a restituir se hará con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Apartadó- dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Los cuales se encuentran individualizados en los informes técnico prediales confeccionados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que fueron objeto de contradicción y se entienden incorporados a esta providencia. 008-2795 EL BALZO r--------- - --+.-----------+----- I NOHEMY MORENO LOPERA y A i UJ~~~:_~~~r\_~~~J~~~~~~~~~~_¡ __ 008-11668 VILLA FARI2 LAS DALIAS 2 008-11172 --+----------- I______ ¡ ~~8-11171 008-11667 ! VILLA FARI1 ANDRÉS AVELlNO VERGARA JARAMILLO y MARíA NELLY ZAPATA NAVALES LAS DALIAS 1 VITALlNA VERGARA JARAMILLO y ARGEMIRO PADIERNA BORJA -----------------------+-------------+------------ --------- 008-11695 LA ESTERLINA ----------- conocen como: MatrículaInmobiliaria número: - ---1--- ------------------ i DIOCELlNA VERGARA JARAMILLO Identificado con folio de Los predios que se SEXTO: ORDENAR la restitución material de los inmuebles objeto de la solicitud, que se ubican en la Vereda El Tigre del Municipio de Chigorodó (Antioquia) así: • E Inscribirla en el folio No. 008-16672, determinando que los efectos de la nulidad de la escritura pública No. 573 del 12 de marzo de 2009 de la Notaria Quinta de Medellín, que aquí se declara, sus efectos se circunscriben a la porción de terreno de 3 hectáreas 5383 metros cuadrados. que SE~ traslapa con el predio Villa Fari 1 de matrícula número 008-11667.
Igualmente, en el No. 008-16589 que corresponde al predio que se conoce como "FINCA BOSQUE ROJO" especificando que la declaratoria de nulidad de la escritura pública número 6238 del 22 de octubre de 2008 de la Notaría Primera de Medellín, que se contempla precedentemente, tiene efecto§ respecto de los bienes enlistados en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de esta crovidenoa a) Inscribir esta sentencia de restitución de tierras en los folios de matrícula inmobiliaria números 008-11695 (La Esterlina); 008-111~7:2(Las Dalias 1); 008-11171 (Las Dalias 2); 008-11667 (Villa Fari 1); 008-11668 (Villa Fmi 2); y 008-2795 (El Balzo).
OCTAVO: ORDEINAR a la Oficina de R,e';Jistro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Antioquia] efectuar lo siguiente Parágrafo: ORDENAR al Comandante del Departamento de Policía de Urabá, como medida de protección a favor de los beneticiarios de esta sentencia, diseñar un esquema especial de acompañamiento qUE! propenda por salvaguardar su vida e integridad, así como garantizar el uso, goce y disfrute de los bienes inmuebles restituidos, el cual se pondrá en marcha desdH el momento en que se efectúe la entrega material de los predios y de las actividades desplegadas deberá rendir un informe trimestral.
SÉPTIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Antioquia y al Comando de Policía del Municipio de Chigorodó, que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad que corresponda y además la que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en ei predio restituido.
También incluir corno anexo al despacho comisario, copia del informe técnico que obra a folios 118 a 121 del cuaderno No. 2 en el qUE:!se neorreferenció la porción de terreno que se trastoca dei predio de la Sociedad Aceites S.A. con Villa Fari 1, en un área de 3 hectáreas 5383 metros cuadrados. a) Aplicar el sistema de alivio y/o exoneración de pasivos a que haya lugar, sobre los predios que se conocen y se identifican con los siguientes folios de matrícula NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía de Chigorodó: Para el acatamiento de lo acá dispuesto se concede un término de veinte (20) días y deberá el Registrador de Instrumentos Públicos de Apartadó (Antioquia) remitir constancia del cumplimiento de lo ordenado.
Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras este trámite no generará costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011, c) Inscribir la medida de protección de la restitución de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en los folios de matrícula inmobiliaria números: 008-11695, 008- 11171, 008-11172, 008-11667, 008-11668, 008-2795, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 008 - 11667 ~---'----------~--- -------~, -_------I---------~--- i Anotaciones ~ ~'i~__ Predio _~; __ números: conten~~__,, ~_ 1,1695, La Esterlina i I La 2, en atención a la inexistencia de las I escrituras públicas por medio de las cuales ------- ---~- -----------1 i Hernán Manano de Jesús Sierra Velásquez, JI: adquirió la propiedad de estos Inmuebles, 008 - 11172 Las Dalias 1, ~_~Is~~:~a_~~,:_din~~rcero de est~_~o~eído ---, -..--- ---~-- --- -~ I La 3, por la declarato,na de nulidad de la escntura 008 -11171 I 2,3,7 Y 8 pública No, 6238 del 22 de octubre de 2008 de la Notaría Primera de Medellín V~II~~ar~1--l La 7 y la 8 en las qU~ fuero~ Inscrit~s las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de -----------I---------______j restitución de tierras y de sustracción provisional 1, del cornercio, que en consecuencia quedan 008 - 11668 Villa Fari 2 canceladas, acorde a lo dispuesto en el literal d) +-----t4::'::~,~:" 9,',:ed:d:::::8d:e~:::,;t~"", de la escritura pública No 606 del 15 de agosto I 008 - 2795 El Balzo de 1996 de la Notaria Única de Chigorodó que se ! 4, 11 Y 12 dispone en esta providencia: y las anotaciones 11 ¡ Y 12 que corresponden a las medidas cautelares t __ ~ -+ ~ o_rd_e_n_a~a_s_e_n_e_st_e __p_ro_c_e_s_o __, -- La cancelación de las anotaciones 8 y 9 que 08 - 16589 Finca Bosque 8 y 9 corresponden a las medidas cautelares ordenadas ROJo en este proceso _____________ l___ _j___ __j_____________ _ '_ _ _ b) Cancelar las inscripciones registrales hechas en las siguientes anotaciones: 50 de S5 b) Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (Chigorodó) se ordena coordinar la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los solicitantes que estén en el cha etapa, tales como, entrega de útiles lit escolares, transporte, uniformes, etc., para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima; y priorizar la atención a la población iletrada restituida ele contorrrudao con lo establecido por el artículo 91 parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 ce 20'11. a) Incluir a Diocelina, Vitalina y Andrés Avelino Verqara Jaramillo, a Argemiro 'Padierna Borja, María Nelly Zapata Navales y Noherny Moreno Lopera y José Luis, Robín, Nelson y Elida Rosa Domicó Moreno, junto a sus respectivos núcleos familiares en el Registro Único de Víctimas (RUV), si aun no estar- inscritos.
DÉCIMO PRIMEFitO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda a lo siguiente:
DÉCIMO: ORDENAR a la Alcaldía Muniic:ipal de Chigorodó y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención l' Reparación Integral a las Víctimas la inclusión de los solicitantes, así como de sus respectivos núcleos familiares en los esquemas de acompañamiento para población desplazada Lo anterior debe cumplirse en el término de veinte (20) días y además deberá presentar un informe detallado de la gestión realizada a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia b) Que a través ele su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura a los solicitantes y sus familias, al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sean evaluadas y se les preste la atención que corresponda; y por conducto de SL Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, si a ello hubiere lugar, asegure los cupos estudiantiles gratuitos para todos los menores que conformen HI grupo familiar de las víctimas acá beneficiadas. inmobiliaria: La Esterlina (008-11695);
Las Dalias 1 y 2 (008-11172, 008-11171); Villa Fari 1 y 2 (008-11667,008-11668): y El Balzo (008-2795), que acá se restituyen. 1 elf:- ' c) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios b) Disponer la priorización de los solicitantes restituidos en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda ante la entidad otorgante (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad operadora que defina ésta para que se otorgue la solución de vivienda) de conformidad con la normatividad vigente (Ley 3 de 1991, Decretos: 1160 de 2010,900 de 2012,1071 Y 1934 de 2015. y 890 de 2017). esto lo deberá efectuar en el término de quince (15) días.
Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. a) Que a favor de los beneficiados con la sentencia y de sus familias, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, diseñe e implemente proyectos productivos integrales, a corto tiempo para que las víctimas puedan auto sostenerse, acorde con la vocación del uso potencial del suelo y la voluntad de las víctimas: para el efecto. se deberá implementar cada una de las fases en el menor tiempo posible, garantizando además la protección al medio ambiente.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Apartadó: Para el efecto, se concede el término de diez (10) dias para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada. c) Con el fin de garantizar el retorno de los restituidos y sus núcleos familiares. coordinar y articular el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV- en los términos de los artículos 74, 76 Y 77 del Decreto 4800 de 2011 y parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. 41~ DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Dirección de Sistemas de Información y • Catastro Departamental de Antioquia la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, conforme a sus competencias leqales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica er tre las entidades estatales (artículo 113 e N. y 26 de la Ley 1448 de 2011) atendiendo la identificación e individualización de los Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado de avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia- a través de su director, inqresar a Diocelina, Vitalina y Andrés Avelino Vergara Jaramillo, a Argemiro Padiema Borja, María Nelly Zapata Navales, a Nohemy Moreno l.opera. José Luis, Robín, Nelson y Elida Rosa Domicó Moreno, así como los miembros de sus núcleos familiares, si ellos voluntariamente lo desean, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tenqan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio qUE~el SI:::NAotorga a sus estudiantes.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realice la respectiva postulación, en el término de un (1) mes presente a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda. si a este hubiere lugar, lo cual no podrá exceder el término máximo de quince (15) ITIE~SeSpara la construcción efectiva de la vivienda. que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente; además informará la entidad operadora responsable de la ejecución y las características bajo las cuales se otorgó el subsidio. públicos ante las entidades territoriales, todo ello de manera armónica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
Ofíciese a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Alcaldía de Chigorodó advirtiendo que la cancelación de esta medida opera desde cuándo se dé la entrega material del predio 'El Betzo. para lo cual se EXHORTA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Apartadó- informar a estas entidades cuando se produzca la susodicha.
DÉCIMO SÉPTIMO: CANCELAR la medida de albergue provisional que se dispuso a favor de los solicitantes del predio "El Balzo" mediante providencia No. 01 del 4 de febrero de 2016, desde el momento en que se realice la entrega material a favor de Nohemy Moreno Lopera y quienes intervinieron en este proceso como herederos determinados y representantes de la sucesión ilíquida de Vespaciano Domicó Carupia (q.e.p.d.), sus hijos: José Luis, Robín, Nelson y Elida Rosa Domicó Moreno. Para el cumplimiento de esta orden, se dispone del término de veinte (20) días, y se deberá allegar constancia del mismo.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH- o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente los predios que se conocen y se identifican como: La Esterlina (folio de matrícula inmobiliaria No. 008-11695); Las Dalias 1 y 2 (008-11172, 008-11171); Villa Fari 1 y 2 (008-11667,008-11668); y El Balzo (008-2795), ubicados en la vereda El Tigre del Municipio de Chigorodó (Antioquia), de cualquier contrato de evaluación, explotación y/o exploración y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado o se llegaren a otorgar con posterioridad al despojo u abandono del predio objeto de reclamación Para el cumplimiento de esta orden, se dispone del término de veinte (20) días, y se deberá allegar constancia del mismo. predios consignada en los Informes Técnico Prediales confeccionados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Apartadó) que fueron objeto de contradicción y se entienden incorporados a esta providencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Sin costas por no conñqurarse los presupuestos establecidos en el literal 5) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 VIGÉSIMO: ADVE.RTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y coordinada. según lo dispuesto E!r1 el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
Además, con el fin de ubicar a las víctimas recolocidas en esa sentencia pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Apartadó.
DÉCIMO NOVENO: Los solicitantes, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones personales. merecen mayor protección tanto por disposición del constituyente al ser considerados sujetos de especial protección constitucional (Artículos 13 y 46 C.N., respecto a las personas de la tercera edad.), por la jurisprudencia constitucional que también ha atribuido este carácter a las personas en situación de desplazamiento forzado, por lo que ante la necesidad de protección inmediata debido El las graves condiciones de vulnerabilidad o indefensión Em que tales sujetos se hallan, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al acatamiento perentorio E~ impostergable de las mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territoriet Apartadó- para que facilite a la Defensoría del Pueblo toda la información pertinente para el buen desarrollo de la gestión. sirviendo de enlace entre la entidad y los beneficiados con la orden.
DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la Defensoria dellPueblo -Regional Antioquia- que designe a uno de sus defensores para que asesore Jurídicamente a los herederos acá determinados de VESPACIANO DOMICÓ CAJ=?UPIA(q.e.p.d ) en el trámite sucesorio, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo la respectiva actuación notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos.
JAVIER ENRIQUE ASTILLO CADENA MAGI RADa NOTIFíQUESE y CÚMPLASE, Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 72 de la fecha.
VIGÉSIMO SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz: EXPEDIR las comunicaciones y las copias auténticas que se requieran para el efecto a través de la Secretaria de esta Sala.