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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 20001 31 21 002 2013 00054 00

Sujetos: Solicitante: CARLOS ROBINSON SIMANCA RODRIGUEZ \ Opositor: VICTOR MANUEL OROZCO MARTÍNEZ

Descriptores: VICIOS DEL CONSENTIMIENTO O VICIOS DE LA VOLUNTAD - / TESIS: Tesis uno Tema : VICIOS DEL CONSENTIMIENTO O VICIOS DE LA VOLUNTAD - / TESIS: Tesis uno Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Constitución Política de Colombia de 1991 \ Ley 160 de 1994 \ Ley 387 de 1997 \ Decreto 4800 de 2011 \ Decreto 173 de 1998 \ Decreto 250 de 2005 \ Decreto 2569 de 2000 \ Decreto 1084 de 2015 \ Código Civil art. 2338 \ Decreto 4801 de 2011 \ Decreto 4829 de 2011 \ Ley 1579 de 2012 \ Código Procedimiento Civil art. 265, 305 \ Código General del Proceso art. 177, 281 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: PARCELA 30 Cédula Catastral: 0-013-00-04-0001-0091-000 Matrícula Inmobiliaria: 190 – 80591 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Cesar Municipio: Agustín Codazzi Corregimiento: Casacará Vereda: Caño Arena Descripción Relevante : PLENA IDENTIFICACION DEL INMUEBLE SOLICTADO EN RESTITUCION Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Relevante

Ponente: Angela Maria Pelaez Arenas

Fecha: 2016-06-08

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Cesar-Guajira), en desarrollo de las funciones de l.

ANTECEDENTES Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de restitución de tierras despojadas o abandonadas, promovido por Carlos Robinson Simanca Rodríguez, reclamando la restitución de su derecho de propiedad, de un predio que se identifica como parcela 30 y que hace parte de uno de mayor extensión conocido con el nombre de "Las Mercedes", ubicado en el Corregimiento Casacará, Vereda Caño Arena, municipio Agustín Codazzi, departamento de Cesar.

No. 003 Restitución de Tierras 20001 31 21 002 2013 00054 00 (09) Carlos Robinson Simanca Rodríguez Víctor Manuel Orozco Martínez Niega pretensiones Acorde a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, entendiendo cada uno de sus literales como un presupuesto que debe satisfacerse plenamente, deberá aparecer el predio objeto de la restitución, debidamente identificado (literal a), bien sea de propiedad privada, como de un baldío. Este requisito debe concordarse con el artículo 76 que establece la obligación de la Unidad de Restitución de Tierras de: "determinar con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación", información que resulta determinante para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pues no se trata de meras formalidades sino de los presupuestos de la acción y la adecuada presentación de la solicitud.

La correcta identificación, no es un obstáculo a la reclamación, sino por el contario, una garantía de una decisión efectiva y eficaz en el restablecimiento de derechos. Con el lleno de este requisito, se busca el cumplimiento de principios tales como: oportunidad, celeridad y eficacia que requieren las acciones de restitución, para garantizar el goce efectivo de los derechos de los reclamantes.

Ello es así por cuanto el derecho fundamental a la restitución jurídica y material que reclama la víctima constituye la pretensión fundamental que es objeto de la sentencia en el trámite judicial previsto en la ley en cita. Sentencia: Proceso: Radicado: Solicitante: Opositor: Asunto: Síntesis: Medellín, ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Restitución de Tierras.

Sollcltante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Opositor: Víctor Manuel Orozco Martínez EXP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 1 Folio 12 cuaderno 1 2 Folio 16 a 47 C.3 4.4. Entre los años 2000 y 2002, Osear José Ospino Pacheco alias "To/emaida" asume la conducción del frente de las Autodefensas Unidas de Colombia "Juan Andrés A/varez" que operaba en el municipio Agustín Codazzi, período en el cual se cometieron sangrientos asesinatos en el corregimiento de Casacará; el robustecimiento militar de las AUC fue contundente, perpetraron masacres, 4.3.

Posteriormente, el predio que se conocía como "Santa Rita y Las Mercedes" identificado con F.M.I. 190-16938 (folio cerrado) se divide materialmente por medio de la escritura pública No. 796 del 26 de marzo de 19972, protocolizada en la misma Notaria, dándose apertura a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 190-80590 (Santa Rita) y 190-80591 (Las Mercedes). 4.2.

A su vez, los ocupantes inician las gestiones ante el INCORA para que adquiriera, en ejercicio de su objeto legal, toda la hacienda. Para el proceso de adjudicación, el INCORA le adjudica el predio a 88 personas por medio de subsidio integral de reforma agraria (artículo 20 Ley 160 de 1994), a través de la escritura pública No. 4238 del 30 de diciembre de 1996 de la Notaria Primera de Valledupar \ convirtiéndose en propietarios en común y proindiviso. 4.1.

En el año de 1995, como una forma de presionar al Estado respecto a su obligación de entregar tierras al campesinado para su debida explotación, el ahora accionante, junto con otras personas, invadieron la hacienda denominada "Santa Rita - Las Mercedes" de propiedad de Luis Carlos Giovannetti Lacouture, en el corregimiento Casacará, municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, habiéndosele asignado un frente de trabajo de aproximadamente 30 hectáreas. 4.

Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian: 3. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 2. Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie restituyendo el derecho a la propiedad de su poderdante, de un área que denomina "Parcela 30" ubicada dentro del predio "Las Mercedes", en el corregimiento Casacará, en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar. representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 Y 105 numeral 5° de la Ley 1448 de 2011, formuló ante el Juez Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Reparto), demanda de restitución de tierras despojadas a nombre de Carlos Robinson Simanca Rodríguez.

Restitución de Tierras. Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Opositor: Víctor Manuel Orozco Martínez EXP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 3 Folio 152 Cl. 4 Folios 6 a 32 cuaderno 2. En consecuencia, solicita acceder a las pretensiones del libelo demandatorio en favor de Carlos Robinson Simanca Rodríguez y Ada Luz Palencia Oñate, como quiera que se dan los presupuestos fácticos y jurídicos para ordenar la restitución del predio.

Del análisis probatorio concluye que está plenamente probado el contexto de violencia generalizada que se daba en el lugar de ubicación del inmueble a restituir, la calidad de víctima de los solicitantes y que el desplazamiento o abandono del predio se dio dentro del periodo de temporalidad exigido por la ley. 8. La Procuradora 22 Judicial II para la Restitución de Tierras de Valledupar en representación del Ministerio Público, emite concepto" rememorando los antecedentes del proceso, a su vez se refiere a los conceptos jurídicos y jurisprudenciales de justicia transicional, contexto de violencia y desplazamiento forzado, derecho fundamental a la restitución de tierras, presunciones de la ley de víctimas y buena fe exenta de culpa. 7.

Una vez instruido el proceso, se envía a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que a su vez, lo remite a esta Corporación para proferir la decisión final, en cumplimiento de la medida administrativa adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA14-10241. 6. El señor Víctor Manuel Orozco Martínez, formuló oposición a la solicitud restitutoria aduciendo haber adquirido la propiedad mediante compraventa hecha el veintiuno (21) de enero de 2002, con la señora Adaluz Palencia Oñate, alegando ser comprador de buena fe y haber pagado el precio justo por el predio".

S. El Juez Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, lo avoca y ordena la publicación de la solicitud para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma se presentaran a hacer valer su derecho; publicidad que se cumplió a cabalidad. asesinatos selectivos y toda clase de hechos violentos que ocasionaron el desplazamiento de la comunidad campesina.

Flagelo que se extendió hasta el año 2005, cuando inicia el proceso de desmovilización de las AUC y se da el retorno voluntario de algunas familias acompañadas por instituciones del SNAIPD -hov, SNARIV- se instala la estación de Policía en el corregimiento de Casacará y hacen presencia miembros del Batallón de Artillería No. 2 "La Popa" y el Batallón de Alta Montaña No. 7. 15 Restitución de Tierras.

Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Opositor: Víctor Manuel Orozco Martínez EXP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 5 "Por el cual se redistribuyen unos procesos para fallo de la Sala Civil especializada en restitución de tierras de Cartagena" 6 Folio 83 cuaderno 1 4. Antecedentes normativos. En relación con el tema del desplazamiento forzado y las tierras abandonadas como consecuencia de éste, dentro del ordenamiento jurídico internacional, se encuentran los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949; los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), y entre ellos los Principios 21, 28 Y 229, Y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; normas todas éstas que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en 3.

Problema jurídico. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si es procedente la protección del derecho a la restitución jurídica y material del predio "parcela 3D" a favor del actor, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011; en particular, si demostró la relación jurídica con el bien objeto de reclamo, y además que es víctima del conflicto armado que vive nuestro país, por hechos ocurridos dentro del período establecido por el artículo 75 ibídem. 2.

Requisito de procedibilidad de la acción. Consiste éste en la inscripción del predio objeto de la solicitud, así como del grupo familiar del (a) reclamante, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (artículo 76 Ley 1448 de 2011), el cual se encuentra satisfecho; tal como se acredita con la constancia del 15 de abril de 2013, en la que se determina que consultado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, administrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se encontró que Carlos Robinson Simanca Rodríguez se encuentra incluido en el registro, con una relación jurídica de propietario del predio Parcela No. 30, que hace referencia a una porción de terreno del predio de mayor extensión denominado "Las Mercedes", identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 190-80591, ubicado en el corregimiento Casacará, en el Municipio Agustín Codazzi (Cesar)".

De otro lado, efectuado el estudio de saneamiento de la actuación, no se observa nulidad que pudiera invalidarla. 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente demanda restitutoria acorde a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, como quiera que en el proceso se reconoció personería a opositores, y además, en virtud del Acuerdo PSAA14-10241 del 21 de octubre de 20145 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. rr, CONSIDERACIONES Restitución de Tierras.

Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Opositor: Víctor Manuel Orozco Martínez EXP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 7 Sentencia T-025 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. y más recientemente, dentro de estos instrumentos jurídicos internos tendientes a restablecer ese "Estado de CosasInconstitucional", se expide la Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones",que contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional.

Basta la lectura simple de sus artículos 1°, Declararla existencia de un estado de cosasinconstitucional en la situación de la población desplazadadebido a la falta de concordanciaentre la gravedad de la afectación de los derechosreconocidosconstitucionalmentey desarrolladospor la ley, de un lado, y el volumen de recursosefectivamente destinadosa asegurar el goce efectivo de tales derechosy la capacidadinstitucional para implementar los correspondientesmandatos constitucionalesy legales, de otro ledo', Fue en la sentencia T-025 de 2004, en donde la Corte Constitucional decidió: Por su parte, la Corte Constitucional, a través de las sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004 y muy especialmente, con el proferimiento de la sentencia T-025 del mismo año, así como de los autos de seguimiento a esta última, inició el recorrido de protección de la población desplazada, y, en particular, de las obligaciones del Estado en relación con la protección de sus tierras; proceso al que se le ha dado continuidad, con las sentencias T-754 de 2006;

T-328 Y T-821 de 2007; y T-159 de 2011; entre otras. En el orden interno, con la Ley 387 de 1997 "Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la Repúblicade Colombia", se inició formalmente el reconocimiento y protección a los desplazados por la violencia, estatuto normativo que ha sido reglamentado a través de diferentes decretos, entre los que se cuenta el 173 de 1998, que creó el "Plan nacional de atención integral a la población desplazada", el cual fue modificado por el Decreto 250 de 2005; así como también el 2569 de 2000, que reglamentó el Registro Único de Población Desplazada y personas residentes en riesgo de desplazamiento; para sólo mencionar los primeros y los más importantes, frente al tema que es objeto de estudio.

Todo ello sin desconocer que a través del Decreto 1084 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación", se compilaron en un solo texto normativo, los decretos dispersos que sobre este tema habían sido expedidos. tanto son desarrollados y adoptados por la doctrina internacional del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. arto 93.2).

Restitución de Tierras. Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Opositor: Víctor Manuel Orozco Martínez EXP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 8 Ver: artículos 75 y 208 ley 1448 de 2011. 5.1. Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 30, ocurridas entre el primero (1) de enero de 1991 y el término de vigencia de la norma (10 años)", 5.

Todos estos antecedentes normativos, son los que conllevan a que en la acción de restitución de tierras, deban aparecer debidamente probados los siguientes elementos: al la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que afecta o afectó al actor; y el la temporalidad del hecho victimizante.

De esta forma, la restitución no sólo persigue la devolución de la propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de sus derechos, sino que va más allá: otorga la posibilidad de adquirir el título de propiedad del terreno poseído o explotado, dentro del mismo proceso, en virtud del principio de la "reparación transformadora" inmersa en la misma Ley; siempre que se cumplan los requisitos legales para ello.

En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy convoca la atención de esta Sala de Decisión, se presenta como una medida preferente de reparación, cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado, puedan recuperarlas. La ley pretende reunir en un sólo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras, y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas y de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación. 80 y 90 para llegar con certeza a la afirmación según la cual es la nueva institución jurídica de la "justicia trenstcionet" la que campea a lo largo de sus disposiciones generales y especiales.

Restitución de Tierras. Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Opositor: Víctor Manuel Orozco Martínez 8XP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 9 Folio 12 a 18 C.l (i) El predio que se conocía como "Santa Rita y Las Mercedes" identificado con F.M.I. 190-16938 (folio cerrado) fue adquirido por 88 personas -con subsidio por parte del extinto INCORA- mediante escritura pública No. 4238 del 30 de diciembre de 19969 de la Notaria Primera de Valledupar. 5.2.

Encontrando acreditados en el plenaria los siguientes hechos -de los que se hará una sintética presentación- que tienen relevancia respecto de la decisión que se está adoptando, se erigirá la solución que se busca, especialmente porque el derecho a la restitución se encuentra limitado a los sujetos que tengan relaciones jurídicas específicas (propiedad, posesión u ocupación) con los predios despojados o abandonados forzadamente (artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011).

En la práctica judicial, y frente a los procesos de restitución de tierras, se ha apreciado que muchos de los reclamantes han sido beneficiarios de reforma agraria o de adjudicaciones por parte del antiguo INCORA o del actual INCODER (ya en estado de liquidación), entidad que con el fin de asegurar la adecuada explotación de los predios, y tal vez buscando cohesión social, solía adjudicar grandes extensiones de terreno a varias familias de campesinos para que estos los explotaran mancomunadamente, o incluso efectuaba divisiones de facto o por parcelas a cada familia; pero manteniendo el dominio en común y proindiviso.

Todo ello lleva a aplicar un enfoque o tratamiento también especial, para que desde lo jurídico ello pueda tener solución de cara a la restitución transformadora, pero sin que esa circunstancia se convierta en un obstáculo para acceder a la administración de justicia; la cual, en estos casos específicos se lograría invocando la restitución de esas cuotas partes y disponiendo en la sentencia la división material, que en la medida de lo posible respetaría la división de hecho que ya todas las familias hicieron del predio; siempre y cuando exista consenso de todos los comuneros, pues en caso contrario, el camino que queda es acudir a la división conforme a derecho (Art. 2338 C. Civil); pero posterior a la sentencia. En el proceso de restitución de tierras no hay impedimento alguno para que la víctima del conflicto armado pueda reclamar en restitución un predio frente al cual tiene la calidad de condueño -dueño de una parte- ya que es a esto a lo que se limita su derecho de propiedad.

Como la pretensión restitutoria de Carlos Robinson Simanca Rodríguez se edifica sobre su condición de propietario, es deber primario, en respuesta al problema jurídico proyectado, entrar a establecer si efectivamente el actor tiene la connotación predicada frente al predio "parcela 3D" porque lo cierto es, que éste, jurídicamente no existe, ello al margen de la división de hecho que hicieren los comuneros.

Restitución de Tierras. Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Opositor: Víctor Manuel Orozco Martínez EXP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 ID Folio 16 a 47 C.3 11 Folio 21 C.3 12 Folios 137 a 148 C.2 13 Folios 144 y 145 C.2 En contraposición a tal información, se consigna en la constancia de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que el solicitante tiene una relación jurídica de propietario con el predio que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 190-80591 y lo describen así: Partimos del punto No. 167 en línea recta siguiendo dirección norte hasta llegar al punto 164 con una longitud de 467,6 mtrs, lindando con el predio o parcela 27 de la parcelación Santa Rita.1113 OCCIDENTE Partimos del punto No. 166 en línea recta siguiendo dirección oeste hasta el punto No. 167 en una distancia de 373,3 metros lindando con la parcelaSanta Rita.

NORTE Partimos del punto N° 164 al punto N° 165 con una longitud de 652 mtrs. lindando con los predios o parcelas # 29 Y parcela 33 de la parcelaciónSanta Rita. SUR No. de Matrícula Inmobiliaria 190-80590 (según información de las bases catastrales), alinderadocomo sigue: Partimos del punto N° 165 en línea recta siguiendo dirección sur hasta el punto No. 166 con una longitud de 806,3 metros lindando con la parcela #32 de la parcelación Santa Rita.

ORIENTE Elpredio que nos ocupaestá identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-80590 ( ) la información geográfica o espacialde la base predial suministrada por el IGAC, presenta diferencias con respecto a la realidad existente en el terreno. Dicha información no coincide con lo que respecta a la geometría del predio y la de sus colindantes, por lo que al cruzarla con la información tomada en campo se generan traslapes con otros predios; sin embargo es de anotar que en terreno estos traslapes no existen (Negrita para resaltar).

(iv) En la resolución número RER 0106 de diciembre 4 de 201212 por medio de la cual se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a Simanca Rodríguez, en el acápite de "identificación física y jurídica del predio" se identifica e individualiza el bien, así: (iii) Producto de esta división, Carlos Robinson Simanca Rodríguez queda como propietario de una cuota proindiviso del predio Santa Ritall.

(ii) Por escritura pública No. 796 del 26 de marzo de 199710 protocolizada en la misma Notaria, se realiza la división material del predio, en dos; dándose apertura a los folios de matrícula inmobiliaria números 190-80590 (Santa Rita) y 190-80591 (Las Mercedes). Restitución de Tierras. Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Opositor: Víctor Manuel Orozco Martínez EXP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 14 Folio 83 c.i. 15 Folios 1 a 11 c.i. 16 Folio 5 vto.

C.1 17 Folio 6 C.l 18 Folios 84 a 88 del cuaderno principal - acápite: "CONCEPTOTÉCNICO INFORMACIÓN REGISTRAL". (vii) El Juez Instructor profiere un auto inadmitiendo la solicitud señalando que: Comose indicó, la PARCELANO. 30 es un (sic) porción de terreno del inmueble de mayor extensión denominado LASMERCEDESel cual está ligado al folio de matrícula No. J90-8059J sin Código Catastral asociadoy con un área de terreno de 460 Ha + 4688,38 M2 según el Certificado de Tradiciónsuministradopor la Oficina de Instrumentos Públicosde Valledupara la fecha 30 de enero de 2013.18 (Negrita y subraya para resaltar) El solicitante de la PARCELANo. 30 no es uno de los Titulares del DerechoReal de Dominio sobre el predio LASMERCEDES sin embargo y según el folio de matrícula No. J90-80590, el solicitante es uno de los propietarios del predio SANTARITAluego de realizar la División Material del Inmueble, acto contenidoen la Escritura No. 796 del 26 de marzo de 1997.

Los predios LAS MERCEDES Y SANTA RITA con código catastral 2001300040001009100 Y 20013000300030005000 respectivamente (información catastral IGAC) son colindantes, tienen como base la matrícula inmobiliaria 190-16938 y actualmentese encuentranparcelados. (vi) En el Informe Técnico Predial, que constituye el insumo fundamental para determinar la identificación del inmueble, se esbozaron las siguientes observaciones: El proceso de georreferenciacióny verificación en campo demostró que el área real del inmueble es de 29,4006 has y no de 29,8573 como se solicita.

Los linderos están plenamente identificados con cercasy no presentan conflictos con los vecinos.'?(Negrita para resaltar). ( ) La información geográfica o espacialde la basepredial suministrada por el IGAC,presenta diferencias con respectoa la realidad existente en el terreno. Dicha información no coincide en lo que respecta a la geometría del predio y la de sus colindantes, por lo que al cruzarla con la información tomada en campo se generan traslapes con otros predios; sin embargoes de anotar que en terreno estostraslapesno existen.

El informe topográficopredial, la cartera del levantamiento topográfico, los datos crudos, así como la redaccióntécnicade los linderos, son congruentesen cuanto a la descripción de la ubicación y georreferenciación del predio, con la información suministrada por el señor CARLOS ROBINSON SIMANCA RODRÍGUEZ. 16 (v) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Cesar Guajira) en la solicitud resntutona" determinó que: El inmueble objeto de solicitud de restitución denominado PARCELANo. 30 hace referencia a una porción de terreno del predio de mayor extensión denominado LAS MERCEDESque de acuerdo al plano predial catastral suministrado por el IGAC presenta el código catastral 20013000400010091000, folio de matrícula No. 190-80591 y área de terreno de 864 Ha.+5608 M2 ( )14.

Restitución de Tierras. Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Opositor: Víctor Manuel Orozco Martínez EXP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 19 Folio 100 cuaderno 1 2Q Memorial visible a folio 104 C.l 5.2. Tal recuento resulta útil en la comprensión del caso aquí debatido y nos servirá de báculo para elucidar la situación que convoca la atención de la Sala en estos momentos, en estricta consonancia con el análisis que se pasa a efectuar de las distintas probanzas, extractando de ellas luego de su examen, la conclusión según El inmueble objeto de solicitud de restitución denominado PARCELA NO. 30 hace referencia a una porción de terreno del predio de mayor extensión denominado LAS MERCEDES que de acuerdo al plano predial catastral suministrado por el IGAC presenta el código catastral 20013000400010091000, folio de matrícula No. 190-80591 y área de terreno de 864 Ha. + 5608 M2 alinderado como sigue: El predio SANTA RITA con código catastral NORTE 20013000300030005000 ligado al folio de matrícula 190-80590 SUR Municipio de Becerril OCCIDENTE Municipio de Becerril La Parcelación CARRIZAL y los predios EL ORIENTE PRINCIPIO, CALIFORNIA, LA ESMERALDA y FUNDACIÓN.,,20 Descripción técnica de linderos.

Nombre del Matrícula Código Catastral Area del predio predio Inmobiliaria reclamada (Has) Parcela 30 190 - 80591 20-013-00-04-0001-0091-000 29.4006 Has. CORREGIR los presupuestosprocesales requeridos señalando que En cuanto a los requerimiento de los cuales adolece la solicitud referenciada a la luz del artículo 84 de la ley 1448 de 2011, literales g), h), i), k) y 1), el suscrito aclara que hubo un error en la redacciónde la solicitud; teniendo en cuenta el numeral 5 de la solicitud (INDIVIDUALIZACION DEL PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCION DE TIERRAS), la descripción del predio correcta es la siguiente: Frente a tal circunstancia, la Unidad de Restitución de Tierras se pronuncia en los siguientes términos: No se cumple el requisito de procedibilidad establecidoen el artículo 76 de la ley 1448 de 2011, toda vez que la inclusión en el registro de tierras despojadasse dio de manera irregular, en el sentido que la matrícula del predio registrado no correspondea la matrícula del predio solicitado, es decir que en el registro, la matrícula inmobiliaria que aparece corresponde al número 190-80591, siendo que en los hechos de la demanda se solicita es la restitución del predio con matrícula inmobiliaria No. 190-80590.

Porlo que no se encuentransatisfechoslos presupuestosprocesalesexigidosen el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. ( ) el despachoobserva que no hay claridad de los hechospor cuanto no hay certeza de cuál es el predio objeto de restitución.19 Restitución de Tierras. Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Opositor: Víctor Manuel Orozco Martínez EXP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 21 Folio 89 C.1 22 Folio 90 a 94 C.1 23 Folio 255 C.1 24 Radicado Nro. 1202013EE2973-01de fecha 13-12-2013 (Folio 371 C.l) 25 Auto del 11 de abril de 2014 visible a folio 34 y 35 C.2 26 Rad: Nr. 1202014EE819-01del 20-03-2014 (Folio 72 a 78 C.2) 27 Rad: Nr. 1202014EE1737-01del 15-05-2014 (Folios 66 a 70 C.2) Los conceptos rendidos por el IGAC son antagónicos como quiera que primigeniamente se indicó que la parcela No. 30 hace parte del predio de mayor extensión conocido como "Santa Rita" (190-80590) y posteriormente se pormenoriza que los puntos coordenados posicionan en el predio "Las Mercedes" Posteriormente, y ahora ante requerimiento de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartaqena" -en el mismo sentido- el IGAC (Dirección Territorial Cesar) mediante dos escritos, uno en el que deja como conclusión que: "Como podemos observar los puntos coordenadosposicionan sobre el número predial 00-04-0001-0091-000 identificado con número de matrícula inmobiliaria 190-80591 ubicadoen el municipioAgustín Codazzi- Cesar"; además una nota en la que se lee: "Esta parcela No. 30 cae dentro de un predio de Mayor extensión No. 00-04-0001- 0091-000 con matrícula 190-80591',26.Y otro concepto en el que precisa: "una vez verificada la base de datos catastral de acuerdo a lo solicitado se tiene las coordenadas referenciadasen el oficio en mención hacenparte de un lote de terreno de mayor extensión denominadolas Mercedesidentificado con el numero catastral 00-04-0001-0091-000 y con la matrículainmobiliaria N° 190-80591 ( )"27.

( ) partí rumbo a la parcelaciónSanta Rita distinguida con matrícula inmobiliaria nro. 190-80590 y código catastral N°. 00-03-0003-0005-000, predio éste de mayor extensión del cual hace parte la parcela nro. 30 denominada también Corazón Fino por el señor Víctor Manuel Orozco quien es el ocupante y actual poseedor del predio por haberlo comprado mediante carta-venta a la señora Adaluz PalenciaOñate ( ) 1) UBICACIÓN DEL PREDIO: Se ubica esta parcela en la parcelación Santa Rita, parcela N° 30 en el corregimiento de Casacara, Municipio de Agustín Codazzidepartamentodel Cesar.24 (ii) Como prueba de oficio23 el Juez Instructor, requirió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que estableciera si las coordenadas aportadas por la Unidad de Restitución de Tierras correspondían al predio solicitado.

La respuesta del IGAC - Dirección Territorial Cesar, es del siguiente tenor: (i) De los resultados de la Consulta Información Catastral IGAC21 emerge con claridad que Carlos Robinson Simanca Rodríguez, no es uno de los propietarios del predio conocido como "LAS MERCEDES", que se identifica con matrícula inmobiliaria número 190-80591; circunstancia que se evidencia y convalida con el respectivo Certificado de Tradición y Iibertad22. la cual, no era posible acudir con éxito a la etapa judicial del proceso de Restitución de Tierras. 1'\ Restitución de Tierras.

Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Opositor: Víctor Manuel Orozco Martínez EXP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 28 ITP - Concepto Técnico Información Registral. (Folio 85 C.1) 29 Folio 156 a 174 del C.l 30 Folio 376 c.i Efectivamente, en el folio de matrícula inmobiliaria número 190-80590 correspondiente al predio "SANTA RITA,,30 si aparece como titular del derecho real de dominio el señor Carlos Robinson Simanca Rodríguez.

Del estudio de la tradición del predio y la solicitud de restitución, se concluyeque los Comuneros Ana Dolores Martínez Ortiz, e.e. 49690.921, tenis Magalis Rodríguez Hernández CC: 49.689.364, y Carlos Robinson Simanca ROdríguez, ostentan la calidad de Propietariosdel predio denominado Mercedes,desde 1996 año en que se realiza la División Material (sic).

PeroNo figuran como titulares de derecho de dominio en este folio, si no en el folio 190-80590, otro folio resultante de la división material.29 (Negrita y subraya para resaltar). ( ) es preciso aclarar que estas personas no figuran como titular de derecho de dominio en este folio (190-80591), si no en el folio (190-80590), otro folio resultante de la división material.

( ) Caberesaltar que esta persona quien solicita restitución no tiene ninguna relaciónjurídica con el predio según las anotaciones. (iii) Más contundente aún es el análisis realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, que en el diagnóstico registra I que contiene los datos históricos y actuales del predio al que nos referimos, delimita lo siguiente: Esta circunstancia -relacionada con el método empleado por el IGAC- es suficiente para anular la tensión entre los conceptos que se vienen estudiando y posee una alta relevancia para el tema que nos interesa, ya que la autoridad catastral concluye que la parcela 30 hace parte del predio "Las Mercedes", que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-80591, en el cual, como se dejó fijado con antelación, no figura como titular del derecho real de dominio, el Sr. Carlos Simanca Rodríguez; situación que incluso era conocida por la apoderada del solicitante, pues ya en la enumeración de los hechos que se encuentran acreditados se resaltó la afirmación de la Unidad de Restitución de Tierras según la cual: "El solicitante de la PARCELANo. 30 no es uno de los Titulares del DerechoRealde Dominio sobre el predio LAS MERCEDES,,28.

(190-80591). Después del análisis de ambas experticias, se concluye que serán tenidos en cuenta los dos conceptos que estipulan la última conclusión; esto por cuanto alude a términos técnicos en cuanto se refieren a las coordenadas -el primero fue rendido por un reconocedor predial de la entidad- pues se hacen con base en la comparación de la base de datos Geo-espacial del IGAC y la información georreferenciada del predio, identificándose por posición por coordenadas planas GAUSS KRUEGER;por lo tanto ofrecen mayor precisión. Restitución de Tierras.

Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. opositor: Víctor Manuel Orozco Martínez EXP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 31 Folio 51 a 53 del C.3 32 Folio 7 a 31 C.4 La correcta identificación, no es una mera formalidad, ni un obstáculo a la reclamación; sino por el contrario, una garantía de una decisión efectiva y eficaz en el restablecimiento de derechos.

El desatino que con ribetes de protuberancia comete la Unidad al evadir identificar plenamente el predio, repercute directamente en la demostración de la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo, lo que de contera lleva al fracaso de la acción. Se resiste la Unidad de Restitución de Tierras, apoderada judicial del solicitante, a salir de la estrechez en la que se encuentra, evadiendo cumplir con el requisito de identificación del predio, que en esta oportunidad se encuentra indefectiblemente ligado con la relación jurídica que el solicitante alega tener respecto de éste.

( ) Se recomienda solicitar al Instituto GeográficoAgustín Codazziactualice la información correspondiente a los polígonos de los predios denominadosSANTA RITA y LAS MERCEDESrespectivamente, ajustándolos al área que corresponde jurídicamente y a la información de los planos del INCORAhoy en día INCODER.32 (Negrita y subraya para resaltar).

Al ubicar geográficamente cada uno de los polígonos suministrados en los expedientes y luego de revisar la cartografía social, se puede determinar que el predio objeto de esta constancia corresponde a una parte del predio de mayor extensión denominado Santa Rita con código catastral 20-013- 00-03-0003-00005-000 y folio de matrícula inmobiliaria 190-80590 y que de acuerdo a lo manifestado por el solicitante y el análisis de los resultados de cartografía social se denomina como "Parcela No. 30".

Así, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-80590 se evidencia en la anotación 3 de naturalezajurídica 160 establecidasegún el documentopara División Material, en donde se está registrado el señor Carlos Robinson Simanca Rodríguez y otros (sic), dividiendo el predio de mayor extensión en los denominadosSanta Rita y Las Mercedesrespectivamente, y en la anotación 4 de naturaleza jurídica 210, establecida según folio para Hipoteca Abierta (indeterminado), en donde se observa la participación del señor Carlos Robinson Simanca Rodríguez como dueño en común y proindiviso del predio denominado Santa Rita al cual se le asocial (SiC) el folio 190-80590, para la hipoteca, siendo los autorizadospara dichoprocedimiento los propietarios del inmueble.

Se evidencia una inconsistencia con las áreas entre la información del IGAC y la suministrada por la SNR con lo que se procede a revisar los documentos aportados en cada uno de los expedientes que conforman la parcelaciónSanta Rita- Las Mercedes,ubicandoasí los polígonosy con lo cual se observa la inconsistencia entre la información del IGAC y lo aportado en cada expediente, esto debido a la metodología que usa el Instituto Geográficopara la captura de la información correspondienteal censocatastral.

(iv) Con motivo de la devolución al juzgado instructor ordenada por esta Sala31, la Unidad de Restitución de Tierras (Territorial Cesar-Guajira) dice realizar aclaración de la identificación e individualización del predio objeto de la solicitud, insistiendo en que la calidad jurídica del solicitante con el predio perseguido en restitución es la de "Propietario" y detalla que: Restitución de Tlerras.

Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Opositor: Víctor Manuel Orozco Martínez EXP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 33 Suscrita por el IGAC y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituión de Tierras Despojadas. p:'~,:~!~'I'_'¡6n JU! I'difd (,"j.,~!,'I cc.rsou.s ((,)11 t::l orecno cr'ropI.Adl ¡•», PCJ~;~~.~(jt_);ti fKUpiv,t":"-) F:!-:'.<',dt.uJ'dS, !:'>erIter H:.idS.

I,itulos (1,.,. adjU(,U<'d<,iótl,. r-o n:'9¡$tl'<~d()':.y dCK;!.¡m~!:n(Q'':# privados ck~,ti (tl')~t'~i c..'nc.i~, infúrrna:i de Ijl;">'"(}'( he-s (~t::(,tI (..t¿~·1("t'l( ¡,'1 (ión "~1'1(,dIJll',n (,tI"C. lHO df-" ~1009JNC,ODLR y t·1('tnu~"h."1;'.1..' PIO('(·.jitlli(>nt.,) Ic.Ae) f"f:'.:,onO(, ¡n".l!,~!lt.o pi~:'"(1i,'ll, "!':-'.• bi ~ olt()f·otn~.,HtoiInJsgpo"".., y pl~'tno~;.

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1. INSTITUCIONAL UBICACIÓN GEORREFERENClADA UBICACIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA '"''''''''''mwM"""·,,,",''''''"''''"'''''''",,'''",''h,''''''''''''''''''''''''''''''''',..,.,..,.,¡, 1 1 1 Con el lleno de estos requisitos, se busca el cumplimiento de principios tales como: oportunidad, celeridad y eficacia que requieren las acciones de restitución, para garantizar el goce efectivo de los derechos de 105 reclamantes.

Ello es así por cuanto el derecho fundamental a la restitución jurídica y material que reclama la víctima constituye la pretensión fundamental que es objeto de la sentencia en el trámite judicial previsto en la ley en cita. La siguiente imagen extraída de la Circular Conjunta No. 1 de 201333, indica los pasos a realizarse y las fuentes que deben ser consultadas por la plurimencionada UNIDAD, en aras de la "determinación precisa de los predios", lo cual da origen a la individualización de las áreas de terreno o predios objeto de restitución: 6.

Pero hay más: acorde con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, entendiendo cada uno de sus literales como un presupuesto que debe satisfacerse plenamente, deberá aparecer el predio objeto de la restitución, debidamente identificado (literal a), bien sea que se trate de propiedad privada, o de un baldío. Este requisito debe concordarse con el artículo 76 que establece la obligación de la Unidad de Restitución de Tierras de "determinar con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación", información que resulta determinante para la inscripción en el Registro de Tierras Despajadas y Abandonadas Forzosamente, pues no se trata de meras formalidades sino de los presupuestos de la acción y la adecuada presentación de la solicitud.

Se torna inocuo e intrascendente para los efectos de la decisión ocuparse de los otros elementos mencionados (la situación de violencia que afecta o afectó al actor y la temporalidad del hecho victimizante), pues en todo caso, con el errado planteamiento esgrimido frente al que se termina de analizar, por razones obvias, no se logrará la restitución pretendida.

Restitución de Tierras. Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Opositor: Víctor Manuel Orozco Martínez EXP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 34 Elaborado dando cumplimiento a la Circular Conjunta UAEGRTe IGAC No. 0001 de julio de 2013, actualizada el 30 de junio de 2015 (Actualización No. 1) que trae además el "Anexo Técnico", documento que contiene los criterios mínimos que deben cumplir las dos entidades en la realización de procesos de georreferenciación de predios y determinación de áreas de terreno objeto de restitución de tierras.

Es así como al constituir el predio el objeto mismo del proceso, la identificación de éste se convierte en un elemento inexorable para el procesamiento de las pretensiones que fundamentan la solicitud. Así se prevé desde el artículo 84 de la citada Ley, que dispone como requisitos para la admisión, la identificación del bien objeto del petitum, característica que se extiende hasta la sentencia, al disponer el artículo 91 literal b) de la misma ley de víctimas, que el Juez deberá emitir un pronunciamiento expreso respecto a "la identificación/individualización,deslindede los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, característicasgenerales, Todo esto tiene que ver con el principio de preferencia, en el cual se soporta la Ley 1448 de 2011 que establece como medida prevalente para la reparación integral a las víctimas, la restitución de la tierra. y es que toda esta información es necesaria, con el fin de dar cumplimiento a los principios rectores que orientan las actuaciones administrativas que se han de seguir y que han de culminar con la inscripción del predio y de los solicitantes en el Registro de Tierras Despajadas y Abandonadas Forzosamente; entre los que se encuentra el de "Publicidad", que no riñe con el de "confidencialidad", como bien lo expresa el Dcto. 4829 de 2011, arto 2 Nral. 9; vigente para el momento en que se acometió el estudio de la solicitud presentada por el Sr. Simanca Rodríguez; significando este principio la posibilidad que tienen terceros interesados y posibles perjudicados con el trámite de la solicitud de restitución y formalización de tierras, de poder acudir oportunamente al trámite administrativo, con el fin de hacer valer sus derechos.

Pero es que ello solo es posible si se ha hecho una correcta identificación del predio, de modo tal que no se confunda con ningún otro. Teniendo en cuenta el alcance de la información institucional, la convergencia y coexistencia de datos con diferentes grados de precisión, recolectados por diferentes instituciones, en diversas épocas, con distintos métodos, herramientas y escalas, es que la UNIDAD debe acudir a la consulta y análisis de todas y cada una de las fuentes en el ejercicio de recolección y contrastación de pruebas.

Corolario de lo anterior, es clarísimo que la Unidad de Restitución de Tierras tiene la obligación ineludible e inexcusable de efectuar la plena individualización del predio por su ubicación, cabida y linderos, indicando la información mínima enunciada en el literal a) del artículo 84, en concordancia con el artículo 76 de la ley 1448 de 2011, precisando su ubicación mediante georreferenciación. Su plena identificación catastral y registral, exige el Informe Técnico Predlal". herramienta documental que acopia y analiza toda la información institucional, como la no institucional consultada por la UNIDAD.

Restitución de Tierras. Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Oposltor: Víctor Manuel Orozco Martínez EXP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 7. Para el asunto que nos concierne, tenemos que del acervo probatorio arrimado a las plenarias afloró que el predio "Parcela 30" es una porción de terreno que se encuentra dentro del predio de mayor extensión conocido como "Las Mercedes" el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 190-80591, certificado de tradición en el que no figura Carlos Robinson Simanca Rodríguez como propietario.

También es importante observar en este aspecto, que el bien debe quedar tan plenamente identificado desde la etapa administrativa, que precisamente es ello lo que da lugar a que se incluya el mismo en el registro de predios despojados y abandonados (art. 76 de la Ley 1448 de 2001, en concordancia con el arto 18 del Dcto. No. 4829 de 2011); amén de que ello constituye una garantía para la víctima misma, pues en la medida en que el bien quede absolutamente blindado desde este momento, se están garantizando todos los derechos sustanciales de ésta en relación con el predio, y además, es una garantía del respeto al debido proceso tanto de la víctima como de eventuales terceros que pudieren acudir al trámite de la solicitud.

Ello conlleva entonces, a que la identificación del bien objeto de restitución se realice de la manera más pormenorizada posible, teniendo en cuenta además que la sentencia en la cual debe hacerse mención expresa a esa identificación, ha de constituir el título de propiedad suficiente en tanto que en ésta ha de definirse la situación de propiedad, ocupación o posesión (art. 91 Ley 1448/2011).

En esa gestión es necesario establecer la situación especial de cada predio, a partir de factores como ubicación cartográfica (referenciación espacial y geográfica), colindancias, extensión; determinar su especificación, de modo que no haya duda alguna de que se trata de ese particular predio y no de otro, así como que aquél se encuentre libre de la existencia de traslapes que pueda inmiscuir o afectar derechos de terceros.

Aunado a lo anterior, deberá establecerse una caracterización del predio, referido a establecer las situaciones jurídicas que existen en relación con el mismo (derechos consolidados, expectativas de derecho, etc). Para lograr tal cometido, en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011 y reglamentado por el canon 3° del Decreto 4801 de ese mismo año, se radicó en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entre otras funciones, la de identificar física y jurídicamente los predios objeto de restitución, durante la etapa administrativa que aquélla adelanta. linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registraI y el número de matrícula inmobiliaria"; esto con el fin de que no exista dubitación alguna respecto a la heredad restituida a favor del solicitante que acredite de forma fehaciente su condición de víctima.

Restitución de Tierras. Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Opositor: Víctor Manuel Orozco Martínez 8XP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 35 Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. 8. Las sentencias proferidas para la restitución de los predios de las víctimas solicitantes, se fundamentan en la identificación oportuna y georreferenciada que realiza la misma Unidad de Restitución Tierras, tanto para la demanda en la etapa judicial como para la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despajadas, en la etapa administrativa; por ende, constituye un hecho de extrema gravedad, que nos encontremos en la situación que se está tratando en esta providencia. Las anteriores disposiciones constituyen piezas fundamentales para deducir si el dominio que alega el demandante existe o no. Y lo cierto es, que el Sr. Simanca Rodríguez no detenta la calidad de propietario de la parcela 30 que hace parte del predio conocido como "Las Mercedes" (190-80591), que invoca su apoderada, para soportar la titularidad del derecho a la restitución. En tratándose de documentos ad substantiam actus el artículo 265 del c.P.c., vigente para la fecha de presentación de esta solicitud, disponía "La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumentos públicos", (hoy 256 del C.G. del P., que dispone que: "La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba"), la forma imperativa como está redactado este precepto, nos hace concluir que el registro del título en el certificado de tradición es el único elemento para demostrar el derecho alegado.

Así pues, la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, constituye prueba suficiente para efectos de tener por verificada la calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda. Según el artículo 756 del c.c., cuando el modo para transferir la propiedad de un bien inmueble lo constituya la tradición, ésta se realizará necesariamente a través de la inscripción del título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

Para acreditar la titularidad del derecho real de dominio se requiere necesariamente el aporte del certificado de tradición, que determine que el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece, puesto que así lo dice el registro, esa inscripción es suficiente para probar la propiedad respecto de un bien inmueble; es el registro, como constitutivo del derecho real -entre ellos de la propiedad por supuesto- que se traduce en el modo dispuesto por la ley para su transmisión o transferencia, a través del cual se puede probar el derecho real objeto de la inscripción. Así lo dispone la ley 1579 de 201235 que en el literal e del artículo 2 contempla como objetivo del registro de propiedad inmueble "Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción".

Restitución de Tierras. Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Opositor: Víctor Manuel Orozco Martínez EXP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 36 Es un fin específico de la Unidad y al mismo tiempo una obligación: "determinar con precisión los predios objeto de restitución", actividad cuyo resultado debe quedar plasmado en el Informe Técnico Predial que es elemento que contiene toda la información del predio y soporta la inscripción del mismo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente.

Todo ello encuentra soporte normativo en la Ley 1448 de 2011 artículos: 76,78,84; yen el Decreto 1071 de 2015 artículos: 2.15.1.3.1; 2.15.1.3.3; 2.15.1.4.3; 2.15.1.5.1 y 2.15.1.7.2. 37 La Unidad de Restitución de Tierras tiene acceso a todas las bases de datos y la obligación de consultarlas, incluso para garantizar la correcta labor que implica esta exigencia de identificación del predio (arts. 76 y 84 de la Ley 1448 de 2011) fue que la misma Unidad y el IGAC suscribieron la Circular Conjunta No. 1 de 2013 actualizada el 20 de junio de 2015, instrumento que contiene los mecanismos técnicos oficiales del IGAC para la identificación de predios y los procedimientos de la Unidad de Restitución de Tierras para la determinación con precisión de áreas de terreno o predios, de acuerdo a sus competencias; consigna de manera clara e inequívoca los alcances de los mecanismos y procedimientos de las entidades, que conlleven una óptima interoperabilidad. 38 Así lo dejo consignado en el Informe Técnico Predial. 39 Circular Conjunta No. 1 de 2013 suscrita por el IGAC y la URT, informativa de: los mecanismos técnicos oficiales del IGAC para la identificación de predios y los procedimientos de la Unidad de Restitución de Tierras para la determinación con precisión de áreas de terreno o predios de acuerdo a sus competencias.

En esta ocasión, se debe fustigar tajantemente los ligeros argumentos de la UNIDAD, primero, al aducir que "hubo un error en la redacción de la solicitud" y luego, al determinar escuetamente, que atiende la aclaración requerida por esta Sala indicando que el solicitante es propietario de la parcela 30: "Al ubicar Determinar con precisión los predios o áreas de terreno reclamadas, implica que la Unidad incluya la identificación física y documental, verificando las características distintivas y aplicándolas al caso concreto de manera tal que no genere lugar a dudas en la diferenciación con otros predios, y ello se logra de manera completa en el proceso de documentación de cada caso, cuando se han definido con precisión dos aspectos principales: i) la ubicación física, lograda por medio de la a) ubicación político administrativa, y b) la ubicación georreferenciada, y ii) la identificación documental conseguida a través de la fuente institucional y la fuente documental formal y no formal de cada área de terreno o predío".

No puede en modo alguno, la UNIDAD, evadir y tratar de manera indolente y calmosa el asunto puesto en sus manos, en contravía del principio de celeridad que impregna el proceso de restitución de tierras en favor de la víctima que le confirió poder especial para actuar en derecho y en su nombre, esquivando remediar situaciones que debieron quedar inicialmente resueltas.

La Ley 1448 de 2011 le impone a la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el umbral del proceso y como un requisito elemental, la plena identificación -individualización- de los predios objeto de la restitución, ejercicio que incluye observancia de sus características físicas, espaciales, económicas y jurldrcas'": de ahí que sorprende, que se haya eludido aplicar el consenso técnico suscrito entre el IGAC y la UNIDAD (Circular Interinstitucional IGAC- UTR)37 con el objeto de aclarar en forma armónica y coincidente las inconsistencias que pudieran existir; instrumento que contempla la imprescindible necesidad de generar sinergias que redunden en una mayor claridad técnica sobre los predios restituidos, más aún, cuando desde el comienzo se detectaron por la Unidad algunas inconsistencias que impedían la determinación precisa del predío ".

Restitución de Tierras. Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Opositor: Víctor Manuel Orozco Martínez EXP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 40 Auto No. 07 del 20 de mayo de 2015, folio 51 C.3. 41 Acto de vasta importancia, pues garantiza el conocimiento acerca de la iniciación del proceso y en general de todas las providencias que se dictan en él, de forma que se amparen los principios de publicidad, de contradicción y de seguridad jurídica. 42 Sentencia C-715 de 2012 Ia medida se evidenciacomo adecuada,idónea y necesaria, ya que constituye el medio para alcanzar la relación, sistematizaciÓn,organización de la información sobre los inmuebles despajados, usurpadoso abandonadosen el Registro de Tierras que maneja la Unidadde Restitución, lo cual no sólo sirve como instrumento de información eficaz y necesario en el proceso de investigación y definiciónjudicial de la restitución de tierras, sino también para la coordinación y organización de los retornos a los predios restituidos.

Por tanto, esta medida propende pºr la raciºnalizaciÓn, planeaciÓn, aclaraciÓn jurídica de 'ºs predios y las partes afectadas, todo 'º cual es un medio adecuado,idóneo y necesariopara el éxito del proceso de restituciÓnde tierras. (Resalto extra-texto). y es que así lo ha reconocido la Corte Constítucíona!" al señalar, en relación con la exigencia del requisito de procedibilidad que: Pero esta situación más que configurar un vicio enmendable con una nulidad, en esencia atañe según lo que se ha expuesto a la identificación del predio, elemento estructurante de la acción que en esta ocasión va más allá, por cuanto se relaciona directamente con la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado, cuestión que se encuentra estrechamente ligada con la titularidad del derecho a la restitución (art. 75 Ley 1448 de 2011); no quedando remedio distinto a negar las pretensiones, ya que el yerro advertido ineludiblemente debió ser resuelto por la Unidad de Restitución de Tierras en la etapa administrativa, por ser un asunto pre demanda y que implicaba que se satisficiera en debida forma el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas (art. 76 íbidem) el cual -debe quedar claro- no es un simple formalismo, sino que ha de ajustarse, obviamente, a la realidad. geográficamente cada uno de los polígonos suministrados en los expedientes y luego de revisar la cartografía social, se puede determinar que el predio objeto de esta constancia corresponde a una parte del predio de mayor extensión denominado Santa Rita con código catastral 20-013-00-03-0003-00005-000 y folio de matrícula inmobiliaria 190-80590"; desechando por completo los lineamientos trazados en la providencia"? que ordenaba la devolución del proceso ante el Juez Instructor; los conceptos rendidos por el IGAC, la SNR y lo consignado en el Informe Técnico Predial; y peor aún, contradiciendo sus afirmaciones iniciales cuando le aclara al Juez Instructor que el inmueble objeto de la solicitud de restitución denominado parcela No. 30 hace parte del predio de mayor extensión denominado "Las Mercedes", que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-80591, información que sirvió de soporte para la admisión de la solicitud e incluso para surtir el acto procesal de notiflcación'" (edicto emplazatorio, fol. 224 C.l); con el cual se dio publicidad al trámite judicial.

Restitución de Tierras. Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Opositor: Víctor Manuel Orozco Martínez EXP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 43 Esta circunstancia se dejó debidamente estructurada en auto No. 07 del 20 de mayo de 2015 - folio 51 a 53 del C.3. La información geográfica o espacial de la base predial suministrada por el IGAC, presenta diferencias con respecto a la realidad existente en el terreno. En el caso de la PARCELANo. 30 dicha informaciÓn no coincide en cuanto al registro físico y cartográfico del predio dado que el inmueble objeto de solicitud de restttuctán hace referencia a una porcién de terreno del predio denominado LAS MERCEDESque de acuerdo a la información predial suministrada por el IGAC presenta el código catastral 2001300040001009100, folio de matrícula No. 190-80591 y área de terreno de 460 Ha+4688, 38 M2.

El predio LAS MERCEDES con código catastral 20013000400010091000 colinda con el predio SANTA RITA con código catastral 2001300030005000 ligado al folio de matrícula No. 190-80590, en terreno se verificó que los inmuebles están parcelados por lo que cartográficamente algunas Pero es más: como se observó, la Unidad conoció oportunamente la situación que se presentaba frente al predio y que aquí fuere ilustrada con suficiencia, pues en el Informe Técnico Predial estableció que: 9.

Y es que, a no dudarlo, no puede soslayar esta Sala un asunto cardinal que emerge con vigor de las plenarias y es precisamente el que se consolida en relación con la calidad jurídica alegada por el actor frente al predio objeto de la acción, pues del estudio de los Certificados de Tradición y Libertad de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria números 190-80590 y 190-80591, junto con los documentos escriturarios correspondientes, inexorable es que el solicitante Carlos Robinson Simanca Rodríguez carece de título de dominio sobre la porción de terreno que denomina "Parcela No. 30" -que jurídicamente no existe- que hace parte del predio de mayor extensión que se conoce como "Las Mercedes", en consecuencia, su relación jurídica con el mismo, no es la de propietario, no pudiéndose indicar por esta Sala de Decisión cuál podría ser, ya que no fue tema de debate procesal verificar una calidad jurídica diferente a aquélla alegada.

Situación diferente es la que se colige frente al predio "Santa Rita" identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 190-80590, en el cual, evidentemente, el señor Simanca Rodríguez tiene un derecho de propiedad en común y proindiviso equivalente a una cincuenta y dos ava (1/52) parte de la propiedad del tnrnueble'", ( ) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras es la entidad encargada de conformar y administrar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, así como de expedir el certificado de inscripción del predio despojado, el cual constituye el requisito de procedibilidad para iniciar el proceso judicial de restitución, según lo que establece el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Debido a que el legislador le impuso estas responsabilidades, también le otorgó facultades para recaudar las pruebas con base en las cuales podrá decidir tanto sobre la inscripción del predio en el Registro, como las demás que sean necesarias para la presentación de la solicitud de restitución ante el juez. Al recaudar esas pruebas, la Unidad de Tierras debe determinar con precisión cuál es el predio objeto del despojo o abandono forzado ('..J. (Resalto por fuera del texto).

Igualmente, en sentencia C - 099 de 2013 expreso: Restitución de Tierras. Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Opositor: Víctor Manuel Orozco Martinez EXP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 44 Folios 84 a 88 del cuaderno principal - acápite: "CONCEPTO TÉCNICO INFORMACIÓN REGISTRAL". Esta regla debe ser observada en el proceso especialísimo de restitución de tierras, que plantea el principio de la contradicción u oposición, en desarrollo del cual el opositor está plenamente facultado para hacer resistencia a las pretensiones del solicitante, y de procurar obtener mediante ella sentencia a su favor.

Dicho de otra manera, se acepta y respeta el debido proceso, en cuyo marco el opositor puede esgrimir todos los medios lícitos en su defensa, expresivos del poder jurídico de resistencia u oposición a las aspiraciones del actor-solicitante condensadas en la demanda. Lo que significa, que el juez civil, especializado en restitución de tierras, tiene la obligación de decidir la controversia sobre la base de los hechos formulados y las súplicas incoadas en la solicitud introductoria, así como con lo argumentado en el libelo de oposición y las excepciones, y la circunstancia de que el proceso esté permeado por la justicia transicional cuyo objeto está encaminado a garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas facultando al sentenciador para proferir un fallo extra o ultra petita, no quiere decir que dicho juzgador pueda salirse de los fundamentos básicos que hayan sido materia del debate, a los cuales En la legislación colombiana, la congruencia se establece y desarrolla en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (hoy, Art. 281 del c.G.P.), como regla general que orienta la decisión que debe adoptar el juez, en la medida que impone la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y contestación, y por consiguiente para que la sentencia sea consonante, el fallador judicial debe ajustarse a los postulados que los mismos contendientes le fijan al litigio. y por tan potíslma razón tendría que haber tenido en cuenta la disparidad que envolvía el predio perseguido en restitución, de haberlo hecho, otra bien distinta hubiera sido la relación jurídica de la víctima con el predio o por lo menos se habrían adoptado las medidas pertinentes según sus mismos planteamientos.

Como secuela de dicho incumplimiento omitió la Unidad la apreciación de sus más mínimas obligaciones, desconociendo determinar con precisión el predio objeto de la pretensión restitutoria, contrario a ello de manera desidiosa eludió solucionar el asunto; no quedando en este momento procesal otra solución que negar el derecho reclamado, por aplicación del principio de la congruencia entre lo pedido y la decisión final.

El solicitante de la PARCELANo. 30 no es uno de los Titulares del Derecho Real de Dominio sobre el predio LAS MERCEDESsin embargo y según el folio de matrícula No. 190-80590, el solicitante es uno de los propietarios del predio SANTARITA luego de realizar la División Material del Inmueble ( ) Como se indicó, la PARCELANO. 30 es un (sic) porción de terreno del inmueble de mayor extensión denominado LAS MERCEDESel cual está ligado al folio de matrícula No. 190-80591.44 (Negrita y subraya para resaltar) de las parcelas se encuentran en ambos predios (base catastral IGAC) es por ello que el predio LASMERCEDESse incluyó en el área microfocalizada.

Restitución de Tierras. Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Opositor: Víctor Manuel Orozco Martinez EXP: 20001~31~21~002~2013~00054~OO 4S Auto No. 07 de 2015, folio 51 C.3. Sin que haya condenaen costas porque no se configuran los presupuestosdel literal s) del arto 91 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la actuación procesal de los sujetos.

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de las pretensiones reclamadas,como quiera que no se observan reunidos los elementos necesariosque debe demostrar la parte solicitante en este asunto; en la medida en que no se demostró la relación jurídica invocada con el bien objeto de reclamo, que pudiera abrir las puertas del éxito a la restitución jurídica y material del predio.

En todo caso las puertas de la jurisdicción quedarán abiertas para que se presente nuevamente la solicitud, indudablemente una vez se tenga la identificación precisa del bien de la cual emerge la correcta relación jurídica que el solicitante tiene respecto del mismo. Al encontrarse dilucidada tal situación se hubiera podido efectuar la subsiguiente labor, referida a la integración del contradictorio, que implicaba que identificado correctamente el inmueble y establecida la relación jurídica del solicitante con el mismo, se habría podido determinar quiénes debían ser convocadosa las diligencias por contar con un interés legítimo en las resultas del trámite, haciéndolespartícipes del mismo y garantizándoles la posibilidad de controvertir las actuaciones.

Empero, ni la Unidad, ni el juez instructor atendieron las directrices impartidas en el auto No. 07 del 2015; contrario a ello, continuaron con un trámite farragoso y caótico que devino en la decisión que aquí se adopta. 10. Finalmente, cabe precisar que la providencia que dispuso la devolución del asunto'" perseguíaque se aclarara la situación irregular frente a la identificación del bien, y así establecer la relación jurídica del solicitante con el predio objeto de la restitución; ello tendiente a subsanar la incuria del Juez instructor, que no realizó adecuadamenteel control de admisibilidad de la solicitud, y por supuesto corregir la desidia de la Unidadfrente a esta actividad.

Así las cosas, el poder fallar extra y/o ultra petíta no confiere al juzgador una potestad absoluta, sino limitada al cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) Que los hechos en que se sustenta la sentencia hayan sido debatidos dentro del proceso con la plenitud de las formas legales; y (íi) Que los mismos estén debidamente probados. debe estar sometido.

Estas facultades no pueden apartarse de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa que le asiste a la parte opositora, que eventualmente se vería afectada por su aplicación. Restitución de Tierras. Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Opositor: Víctor Manuel Orozco Martínez EXP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 46 Esto, acorde a lo dispuesto en el anexo técnico de la circular interinstitucional IGAC-URT, en especial cuando se estipula que: "Lo anterior para efectos de generar las sinergias necesarias, que de manera transparente, pública y efectiva, beneficien los resultados técnicos esperados en el trámite administrativo y en la etapa probatoria del trámite judicial; lo que redundará en una mayor claridad técnica sobre los predios restituidos favoreciendo el cumplimiento de las órdenes de los jueces para la conservación catastral".

TERCERO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Cesar-Guajira) para que en lo sucesivo promueva y ejecute los Comités Técnicos pre demanda, con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para revisar desde lo técnico entre las dos entidades casos en que la identificación del predio presente inconsistencias, y así por una parte dar aplicación a la Circular Conjunta ejerciendo sus funciones en el marco de los procesos de Restitución de Tierras, y por otra, adoptar los correctivos cuando hubiese lugar a ell046, logrando la determinación precisa de' predio objeto de la l solicitud restitutoria y así cumplir con sus obligaciones, desplegando actividades suficientes que le permitan salir de la estrechez en la que se encuentra imbuida, que le impide concretar su objetivo en perjuicio de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado.

Ofíciese lo pertinente, advirtiendo que para el efecto se concede el término de veinte (20) días, para que proceda de conformidad. Deberá allegar constancia del acatamiento de lo ordenado ante el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar) que cancele: la inclusión del inmueble en el Registro Único de Tierras Despojadas; las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras, así como la sustracción provisional del comercio -ordenadas con motivo de este proceso- inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria números 190-80590 (anotaciones 18, 23, 43 Y 44) Y 190-80591 (anotaciones 14, 15 Y 17).

PRIMERO: NEGAR las pretensiones impetradas por Carlos Robinson Simanca Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. FALLA: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito.Judicial de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 111.

DECISIÓN Restitución de Tierras. Solicitante: Carlos Robinson Simanca Rodríguez V.S. Opositor: Víctor Manuel Orozco Martínez EXP: 20001-31-21-002-2013-00054-00 MAGISTRADO PUERTA, l

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, /'7 / ".1 Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 026 de la fecha.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y una vez ejecutoriada, REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

SEXTO: Por la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

QUINTO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del arto 91 de la ley 1448 de 2011. Ofíciese lo correspondiente adjuntado copia de esta providencia.

CUARTO: EXHORTAR al Juez Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para que en lo sucesivo efectúe con rigurosidad el control de admisibilidad, dado que al no hacerlo, lo único que genera es dilación injustificada del trámite con detrimento de la celeridad y del conocimiento del asunto, afectando el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales.