JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001 31 21 002 2014 00008 00

Sujetos: Solicitante: JULIO ANTONIO HERRERA MARTINEZ \ Solicitante: SANTANDER DE PAULA DORIA RAMOS \ Opositor: ARGENIDO ANTONIO PLATA URANGO

Descriptores: VICIOS DEL CONSENTIMIENTO O VICIOS DE LA VOLUNTAD - / TESIS: Tesis uno Tema : VICIOS DEL CONSENTIMIENTO O VICIOS DE LA VOLUNTAD - / TESIS: Tesis uno Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Constitución Política de Colombia de 1991 \ Ley 160 de 1994 \ Ley 387 de 1997 \ Decreto 48000 de 2011 \ Decreto 173 de 1998 \ Decreto 250 de 2005 \ Decreto 2569 de 2000 \ Decreto 1084 de 2015 \ Código Civil art. 2338, 1508 \ Decreto 4801 de 2011 \ Decreto 4829 de 2011 \ Ley 1579 de 2012 \ Código Procedimiento Civil art. 265, 305 \ Código General del Proceso art. 177, 281 \ Ley 200 de 1959 Predio \ Bien : PREDIO O BIEN NOMBRE: PARCELA 48 CAMPO ALEGRE CÉDULA CATASTRAL: 23855000000150182 MATRÍCULA INMOBILIARIA: 140 – 44067 -- Predio o Bien Nombre: PARCELA 158 ESTAMBUL Cédula Catastral: 23855000000014049000 Matrícula Inmobiliaria: 140-44691 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Córdoba Municipio: Valencia Corregimiento: Villanueva Vereda: La Libertad - Villanueva Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Relevante

Ponente: Vicente Landinez Lara

Fecha: 2015-07-28

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial de Córdoba, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 Y 105 numeral l.

ANTECEDENTES Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de restitución de tierras despojadas promovido en forma acumulada por Julio Antonio Herrera Martínez y Santander de Paula Doria Ramos reclamando la restitución de sus derechos de dominio y posesión sobre las parcelas 48 y 158 al tenor del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, predios que se encuentran ubicados en el corregimiento Villanueva, municipio Valencia, departamento Córdoba.

"Es procedente la restitución incoada para lo cual deberá declararse la presunción legal contenida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 numeral 2 ordinal a); lo que conlleva que se deben declarar inexistentes los actos iniciales de trensterencie del dominio de tos parceferos beneficiarios de las donaciones realizadas por Funpazcor: y ordenar la restitución material de los predios objeto de la acción con todas las órdenes accesorias para el cabal goce del derecho a favor de las víctimas.

A 105 hoy opositores, la administración de justicia reconoció su condición de víctimas de desplazamiento otorgándoles todos los beneficios que se originan en tal situación, volverlos a reconocer en este momento y con ocasión de este proceso no sería viable puesto que generaría un beneficio doble que no autoriza la norma sustantiva. " No. 011 Restitución de Tierras. 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) Julio Antonio Herrera Martínez y otro Argenido Antonio Plata Urango y otro Ordena restitución. Sentencia: Proceso: Radicado: Solicitante: Opositor: Asunto: Síntesis: Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente VICENTE LANDINEZ LARA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS "..Á".. ~ 25 ~.. ~ anos ~ 1990-2015 "','" 2 de 45 Restituci6n de Tierras.

Solicitante: Julio Antonio Herrera Martinez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata Ucango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) 1 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH (OPPDH). Dinámica de la Violencia en el departamento de Córdoba, 1967 - 2008, Bogotá, 2009. Ver también ROMERO,2003. 2 Cuyo objeto social era: "procurar la igualdad social de los habitantes de Córdoba por medio de donaciones de tierras, viviendas y asistencia técnica gratuita dentro de las normas legales, católicas y democráticas. y mediante el desarrollo de acción por grupos sociales", 3.2.

En 1990, con ocasión del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y el EPL,Fidel Castaño, fundador de las ACCU,anunció la desarticulación del grupo, con la finalidad de propiciar los diálogos que en la región adelantaba el mismo gobierno. Así, en el mes de agosto de ese año, realizaron la entrega de material de guerra y una semana después fue constituida, por parte de sus colaboradores, la Fundación para la Paz de Córdoba-FUNPAZCOR2, asumiendo la gerencia, la señora Sor Teresa Gómez Álvarez, cuñada de Fidel y Carlos Castaño y suegra de Jesús Ignacio Roldán, alias Monoleche. 3.1.

Narró el ente administrativo demandante, en adelante la UNIDAD, que la hacienda las Tangas y las fincas vecinas como Pasto Revuelto, Jaraguay, Cedro Cocido y Santa Mónica, entre otras, ubicadas en el corregimiento Villa nueva del municipio de Valencia, constituyeron los principales epicentros del narco- paramilitarismo del Caribe colombiano; en especial para las operaciones' de los Tangueros - ACCU grupo sicarial entrenado para custodiar la zona y hacer incursiones fugaces y de impacto fuera de su área de control. 3.

Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian: 2. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas de reparación que propendan por la indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en la Ley 1448 de 2011 y, especialmente, en el Decreto 4800 de 2011; así como también todas las órdenes concernientes para las oficinas públicas encargadas de su cumplimiento.

Se funda la solicitud en la aplicación de la presunción de despojo del artículo 77 de la mencionada ley, pretendiendo, además, las declaraciones consecuenciales de inexistencia de los actos jurídicos por medio de los cuales se vieron abocados a transferir su derecho de dominio y posesión, así como también la de nulidad absoluta de todos y cada uno de los negocios jurídicos posteriores.

No. SOLICITANTE IDENTIFICACIÓN PARCELA F.M.I. 1 Julio Antonio Herrera Martínez 2.822.930 48 (Campo Alegre) 140-44067 2 Santander de Paula Doria Ramos 1.577.956 158 (Estambul) 140-44691 50 de la Ley 1448 de 2011, formuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Reparto), demanda de restitución de tierras despojadas a nombre de: 3 de 45 Restitución de Tierras.

Solicitante: Julio Antonio Herrera Martínez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) 3 Versión libre rendida por alias Don Berna o Adolfo Paz ante Fiscal Liliana Donado en Miami, agosto 2 de 2012, mino9' 34". Solicitud de restitución de tierras, folio 8 cuaderno 1. 3.5. De este modo, los solicitantes fueron obligados a transferir las parcelas donadas unas veces por orden directa de los directivos de FUNPAZCOR,otras por la intimidación que les producía la ascendencia en la región de los paramilitares pues al correrse la voz que "había que devolverle las tierras al patrón porque las necesitaba", todos asumieron que se trataba de una orden de obligatorio cumplimiento bajo pena de muerte o destierro.

Los pocos 3.4. Que los habitantes de Valencia no sólo tuvieron que coexistir durante varios años con la organización de los Castaño Gil, sino que su situación económica, de seguridad y buena parte de la vida social llegó a ser determinada por el accionar de este grupo, tanto así, que incluso en versiones libres alias Don Berna sostenía: "Villanueva era para las autodefensas su retaguardia social y estratégica, lo que es San Vicente para las FARC, eso era Villanuevapara nosotros (oo.) había seguridad, se construyeron vías ( ) puentes, se generó empleo y éramos los que dirimíamos cualquier diferencia que se presentaba.

Éramos el estado en esa zone'", (Negrita para resaltar) Cuenta la UNIDADque con apego a los resultados que arrojan investigaciones judiciales y académicas, como consecuenciade la llamada narcotización de las ACCU-AUCy la creciente influencia del narcoparamilitar "Don Berna" en sus operaciones, en municipios como Montería, Tierralta y sobre todo en Valencia, la supremacía política y militar de la casa Castaño y las ACCU, era prácticamente absoluta. 3.3.

Que en el marco de una nueva estrategia política, económica y militar, una vez muerto Fidel Castaño, se inicia una recuperación ilícita de las tierras parceladasy donadas. A los donatarios les fue prohibido enajenar el bien antes de cumplidos 10 años desde la entrega, además no les fue posible instalarse en sus predios o explotarlos de manera autónoma; por lo que es claro que las fincas siguieron estando bajo el control de Fidel Castaño y su organización. La Fundación anunció que emprendería programas de vivienda, educación y ante todo, de reforma agraria integral (entrega de tierras acompañada de asistencia técnica y financiación), mediante la donación de 10.000 hectáreas de tierra, pertenecientes a la familia Castaño y sus colaboradores más cercanos, entre las que se hallaban los hoy reclamantes, que fueron divididas en cientos de parcelas, distribuidas nominalmente entre campesinos de las zonas aledañas, trabajadores de las fincas, miembros activos de la organización y/o sus familias e incluso desmovilizados del EPL. 4 de 45 Restituci6~ de Tierras.

Solicitante: Julio A~tonio Herrera Martinoz y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) • Folio 84 C. 4 5 Folio 95 vto. CA. En consecuencia, solicita acceder a todas las pretensiones invocadas, al encontrarse probados los supuestos de hecho de la presunción establecida en el numeral 10 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011; y se declaren Del análisis probatorio concluye que: "por la fecha en que se presentaron los hechos, años 1997 y 1998, cualquier persona de la región, incluyendo los opositores que muy bien las conocían, debieron haber advertido que lo que compraban y recibían, lo era por cuanto quienes la transferían, lo hacían acosados por los grupos violentos.

Basta con tener que reconocer que fue SOR TERESAGOMEZ con quien se "negociaron" las oercetes:" 6. En la etapa de alegatos previos a la sentencia el Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras en representación del Ministerio Público, emite concepto", realizando un recuento de los antecedentes del proceso, refiere los conceptos jurídicos y jurisprudenciales de justicia transicional, desplazamiento forzado y el derecho fundamental a la restitución de tierras y su formalización. 5.

El señor Argenido Antonio Plata Urango se pronunció oportunamente frente a la acción incoada por Santander de Paula Doria Ramos oponiéndose, aduciendo justo título y buena fe exenta de culpa en la adquisición del dominio de la parcela 158 de Estambul; en igual forma, Berta del Rosario Blanquiceth Urango, Rodolfo Leonardo, Libardo, Hernán Enrique, Luis Alfredo, Rober Antonio y Osear Esteban Garcés Blanquiceth, 10 hacen respecto de las pretensiones elevadas por Julio Antonio Herrera Martínez sobre la parcela 48 de Campo Alegre. 4.

El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, a quien le correspondió la instrucción del proceso, ordenó la publicación de la solicitud de restitución para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma se presentaran a hacer valer su derecho; publicidad que se cumplió a cabalidad, así como también su traslado a quienes aparecían con derechos reales sobre las parcelas objeto de la acción, de conformidad con el certificado de matrícula inmobiliaria. 3.6.

Ante lo expuesto, sostiene la demandante, se colige claramente un despojo, realizado a través de negocios jurídicos que adolecen de vicios del consentimiento, puesto que fueron producto de la intimidación, lo que implica la activación de la presunción de derecho o, en subsidio de la legal, establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. parceleros que se atrevieron a protestar fueron advertidos por alias Monoleche "que de no vender ellos, lo haría la viuda N. 5 de 45 Restitución de Tierras.

Sol~citante: Julio Antonio Herrera Martinez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-2]-002-2014-00008-00 (21) 5 Para el efecto la UNIDAD aporto las constancias números: NR 0017 del 31 de marzo de 2014 (Folio 51 C.l) y NR 0036 del 16 de junio de 2014 (FoliO 52 C.1) que certifican que Julio Antonio Herrera Martínez y Santander de Paula Doria Ramos, respectivamente, se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en su calidad de víctimas de abandono forzado junto con su grupo familiar al momento de los hechos. 4.

Antecedentes normativos. Como ordenamientos internacionales encontramos los Principiossobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Conveniosde Ginebra de 1949 y los PrincipiosRectoresde los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), y entre ellos Jos Principios 21, 28 Y 229 Y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiadosy las PersonasDesplazadas, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollados y adoptados por la doctrina internacional del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. 93.2).

Igualmente, determinar si los sujetos intervinientes como opositores actuaron con buena fe exenta de culpa y tienen derecho a la compensación. 3. Problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer si, conforme al artículo 77 de la ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir de derecho o legalmente inexistentes los negocios jurídicos de transferencia del dominio y posesiónde las parcelas pertenecientes a los solicitantes y, consecuentemente, la nulidad absoluta de los actos jurídicos posteriores.

Declarado lo anterior -si a ello hubiere lugar-, se ordenará la restitución del derecho sobre los inmuebles reclamados. 2. El requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la inscripción del predio objeto de la misma en el Registro de tierras despojadas y abandonadasforzosamente (artículo 76 de la Ley 1448 de 2011), se encuentra satisfecho": y efectuado el estudio de saneamiento de la actuación no se observa nulidad que pudiera invalidarla. 1.

Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente demanda restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado oposición a la misma, según lo consagrael inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. II. CONSIDERACIONES imprósperas las excepciones planteadas y no reconocer compensación alguna a los opositores, por no haberse acreditado su actuar de buena fe exenta de culpa. 6 de 45 Restitución de Tierras.

Solicitante: Julio Antonio lIerreraMartinez y otro. Opositor: Argenido Antorio Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) 7 Sentencia T-025 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. La ley pretende reunir en un sólo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre y más recientemente hallamos la Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" que contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional.

Basta la lectura simple de sus artículos 1°, 8° Y 9° para llegar con certeza a la afirmación según la cual es la nueva institución jurídica de la "justicia trensicionet" la que campea a lo largo de sus disposiciones generales y especiales. Fue en la sentencia T-025 de 2004, en donde la Corte decidió: "Declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordencie entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro tedo'", Por su parte, la Corte Constitucional mediante las sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004 y sobre todo, mediante la T-025 del mismo año y de los autos de seguimiento, inició el recorrido de protección de la población desplazada, y, en particular, de las obligaciones del Estado en relación con la protección de sus tierras, proceso que ha continuado mediante las sentencias T-754 de 2006, T-328 Y 821 de 2007, T-159 de 2011, entre otras.

En el orden interno, con la Ley 387 de 1997 "Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia", se inició formalmente el reconocimiento y protección de los desplazados por la violencia, estatuto normativo que ha sido reglamentado por una gran cantidad de decretos, como el 173 de 1998 que creó el "Plan nacional de atención integral a la población desplazada", el cual fue modificado por el Decreto 250 de 2005, así también el 2569 de 2000 que reglamentó el Registro Único de Población Desplazada y personas residentes en riesgo de desplazamiento, para sólo mencionar los primeros y los más importantes. 7 de 45 Restitución de Tierras.

Solicitante: Julio Antonio Herrera Martinez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata Urar.goy otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) 5.1.2.1. El predio objeto de las pretensiones perseguidas por el señor Julio Antonio Herrera Martínezse identifica así: 5.1.2. Losbienes se determinan de la siguiente manera: DONATARIO PARCELA ESCRITURA DONACIÓN F.M.I. JULIO ANTONIO E. P. No. 2.160 de 30 de diciembre de HERRERA 48 1991 de la Notaría Segunda del Círculo de 140-44067 MARTINEZ Montería (folio 302 C. 2 de 2) SANTANDER DE E.P. No 2.321 de 31 de diciembre de 1991 PAULA DORIA 158 de la Notaría Segunda del Circulo de 140-44691 RAMOS Montería (folio 389 C. 3) 5.1.

Relaciónjurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo: la relación jurídica que mantenían los solicitantes en el momento en que declaran ocurrieron los hechos de despoja o de abandono forzado, era la de titulares del derecho de dominio derivado de un acto de donación efectuado a su favor por Funpazcor conforme la siguiente prueba documental que así lo demuestra: s. Por todos estos antecedentes normativos es que la acción de restitución materia de nuestro estudio requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que afecta o afectó al actor; e) la temporalidad del hechovictimizante.

De esta forma la restitución no sólo persigue la devolución de su propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de sus derechos sino que va más allá: otorga la posibilidad de adquirir el título de propiedad del terreno poseído o explotado dentro del mismo proceso en virtud del principio de la "reparación transformadora" inmersa en la misma Ley.

En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas. violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras; y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas y de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación. 8 de 45 Res:ituci6n de Tierras.

Sollcitdnte: Julio Antonio Herrera Martinez y o:ro. Opositor: Argenido Antonio Plata Uranqo y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) 8 Informe Técnico Predial visible a folio 288 C. 2 de 2. 9 I.T.P. a folio 329 C. 2 de 2. Municipio Valencia NORTE: Partimos del punto No 1 en línea 1-----------+---------------1 Recta siguiendo dirección noreste hasta llegar Vereda Villanueva al punto 2 en una distancia de 437,139 l--c-o-r-re-g-im-ie-n-t-o--t----V-¡-lIa-n-u-e-v-a------i metros con el predio denominado Parcela ~---------------r---------------------i157.

Oficina de Registro Montería (COR) f-------::-M-=-a-t=-r--=íc-u----:-Ia----+-------------i SUR: Partimos del punto No 4 en línea Recta inmobiliaria 140-44691 siguiendo dirección sureste hasta el punto 3 1----..:..:..:.::..:..:..::=='-'--'-'''------+---------------1 en una distancia de 442,671 metros con el I-_C~Ó-d-ig-O-c-a-t-a-st-r-a-I___l1_2-3-8-5-5-0-0-0-0-0-0-1_4_0_0_4_9_0_0_0-1 predio denominad o Parcela 159.

Área Catastral 7 Hectáreas 1---::--------+---------------1 OCCIDENTE: Partimos del punto No 1 en línea Área Reclamada 7 Hectáreas Recta siguiendo dirección suroeste hasta Departamento Córdoba Descripción de Linderos Parcela No. 158 Estambul9 5.1.2.2. y el pretendido por el señor Santander de PaulaDoria Ramos, así: SISTEMA DE COORDANADAS PLANAS COORDENADAS PUNTOS NORTE ESTE 1 1415136/369 777207,66 2 1415214,859 777707,42 EN PLANASSISTEMA 3 1415206,179 777845,484 DE COORDENADASDE 4 1414669,315 777742,352 MAGNACOLOMBIA 5 1414671,121 777686,997 BOGOTA y EN GEOGRAFICAS 6 1414821,895 777686,864 MAGNASIRGAS 7 1414971,814 777690,79 8 1415155,542 777702,879 9 1415076,337 777206,489 Parcela No. 48 Campo Alegre8 Departamento Córdoba Descripción de Linderos Municipio Valencia NORTE: Partimos del punto No 1 en línea quebrada siguiendo dirección noreste Vereda La Libertad pasando por el punto 2 hasta llegar al punto Corregimiento Villanueva 3 en una distancia de 644.222 metros con el predio denominado Parcela 99 y Loma Larga Oficina de Registro Montería (COR) Matrícula SUR: Partimos del punto No 5 en línea Recta inmobiliaria 140 - 44067 siguiendo dirección sureste hasta el punto 4 en una distancia de 55/384 metros con el Código catastral 23855000000150182 predio denominado Parcela 95 Área Catastral 7 Hectáreas OCCIDENTE: Partimos del punto No 1 en línea Área Reclamada 7 Hectáreas quebrada siguiendo dirección suroeste pasando por los puntos 9/ 8/ 7 Y 6 hasta llegar al punto 5 en una distancia de 1047.583 metros con el predio denominado Julio Antonio Herrera parcelas 135/ 98/ 97 y 96.

Solicitante Martínez ORIENTE: Partimos del punto No 3 en línea Recta siguiendo dirección sureste hasta el punto 4 en una distancia de 546/681 metros con el predio denominado Parcela 47. 9 de 45 Restitución de Tierras. Solicitante: Ju:io Antonio Herrera Martínez y ot~o. Opositor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - EXP: 23001-3:-21-002-2014-00008-00 (24) Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoria mente.

"El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios juoíctales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Porsu parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisadoque: 5.2.1. El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 177 del Código de ProcedimientoCivil. 5.2. La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción; que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial.

La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigacionesacadémicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio.

SISTEMA DE COORDANADASPLANAS COORDENADAS PUNTOS NORTE ESTE EN PLANAS SISTEMA 1 1413997,997 775931A575 DE COORDENADAS DE 2 1413961A MAGNA COLOMBIA 776367,2423 BOGOTA 3 1413801,133 776357,6723 Y EN GEOGRAFICAS MAGNA SIRGAS 4 1413843,026 775916,9882 llegar al punto 4 en una distancia de 155,645 metros con el predio denominado Parcela 164. Santander de Paula Doria Ramos ORIENTE: Partimos del punto No 2 en línea Recta siguiendo dirección sureste hasta el punto 3 en una distancia de 160,552 metros con el predio denominado Parcela 152.

Solicitante 10 de 45 Restituci6n de Tierras. Solicitante: Julio Antonio Herrera Martinez y otro. üposito~: Argenido Antonio Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 124) 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547, Justicia y Paz.

Edwar Cabos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. 11 Vicepresidencia de la República. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, "Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008". Bogotá, noviembre de 2099. Pág. 13. Disponible en; http./zwww.derechosh umanos. gov. eo/Observatorio/Publíeaeiones/doeume nts/20 1O/Estu_Reg lona les/Dina míe aVioleeia_Cordoba.pdf "En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados "paramilitares", los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente para el Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizó: Particularmente los grupos de autodefensa que, "( ) luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARCorientada ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991.

Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.

Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las ectividedes del narcotráfico. 1/11 5.2.1.1.

Así, pues, en el caso objeto de estudio puede tenerse como hecho notorio regional la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba durante los últimos cuarenta años, en los que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales. Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite"!". 11 de 45 Restitución de Tierras.

Solici:ante: Julio Antonio Herrera Martinez y etro. Opositor: Argenido Anton:o Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-21-00~-2014-00008-00 (24) 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamiento que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. d) Informe UNJP No. 000198 del 14 de enero de 2013 de la Unidad Nacional de Fiscalías Para la Justicia y la Paz (folio 106 C. 1 de 2) y el oficio No. 00627 deiS de marzo de 2013 de la Sub-Unidad Élite de Persecución de Bienes Para la Reparación de las Víctimas (folio 108 C.1 de 2). e) Informe UNJP/DMMA/0396 deiS de abril de 2013 rendido por el Fiscal 13 Delegado Unidad Justicia y Paz Montería (folio 92 C.1 de 2) en el que se trae un extracto a lo referido en versión libre del 26 de noviembre de 2007 por Salvatore Mancuso Gómez respecto de los antiguos predios denominados Jaraguay, Las Tangas, Roma y Pasto Revuelto; y se adjunta el informe de policía judicial de fecha cinco (05) de abril de 2013 que detalla "hechos relevantes perpetrados en Valencia" (folio 95 C.l de 2). b) El diagnóstico de inteligencia del municipio de Valencia (Córdoba) elaborado con el aporte y participación de los diferentes organismos que hacen parte del Centro Integrado de Inteligencia CI2RT, suministrado por la seccional de inteligencia Policial Córdoba (folio 87 C. 1 de 2). a) El informe técnico de área micro-focalizada que al tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 nos muestra "la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existenciade condicionespara el retorno" del área a restituir (folio 53 C. 1 de 2). 5.2.2.

Bastaría esta connotación notoria para dejar sentada la situación de violencia general, sin embargo, tendiente a la demostración de la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la región y en el predio objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentran éstos ubicados, la parte actora presenta los siguientes medios de convicción relacionados con el actuar violento de grupos paramilitares en el municipio de Valencia, la determinación singular y plural de los actores violentos, el período de su influencia y lo atinente a la adquisición y posterior transferencias de los predios Jaraguay, Roma, Estambul, Las Tangas y otros: Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración dejusticia, de la policíajudicial, alcaldesy defensoresde derechoshumsnos?", (Negríta para resaltar) 12 de 45 Re~titGci6n de Tierras.

Solicitante: Julio Antonio Herrera Martinez y otro. Opositor: Argonido Antonio Plata Urango y otro - ~XP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) 13 Sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) M.P. Joselyn Gómez Granados. Rad: 25000- 07-04-001-2010-00004-01 b} Escritura Pública número 2160 del treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) de la Notaria Segunda de Montería por medio de la cual FUNPAZCORtransfiere a título de donación la parcela 48 al señor Julio Antonio Herrera Martínez (folio 302 e2 de 2). a) Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013) sobre la parcela No. 48 (folio 295 c.z de 2). 5.2.2.1.

Como elementos que ayudan a soportar el despojo arbitrario emanado de dicha violencia, la misma apoderada de los solicitantes, aporta los siguientes medios documentales. Los específicos de Julio Antonio Herrera Martínez: i) Certificado de Cámara de Comercio de Montería de la sociedad Fundación Para la Paz de Córdoba - FUNPAZCOR(folio 251 e2 de 2). h) Sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca por la cual se condena a Sor Teresa Gómez Álvarez por el homicidio de Yolanda Izquierdo y la correspondiente conñrmacíón " proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca (folio 196 el de 2 y 236 e2 de 2). g) Informe No. 0521/SIPOL - GRUPO 29 del 5 de marzo de 2013 del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana DECOR - Departamento de Policía de Córdoba, que detalla que de acuerdo a las informaciones de inteligencia desde el año 1991 a la fecha han realizado presencia tres (3) grupos armados ilegales (FARC - Frente 58, AUC y BACRIM) en el municipio de Valencia (folio 193 el de 2). f) Informe de Riesgo No. 019 del 5 de agosto de 2009 "de inminencia, para la población del municipio de Valencia en el departamento de Córdoba, especialmente, la que habita en la cabecera urbana y en los corregimientos Santo Domingo, El Guadual, Mieles, Mata de Maíz, Víllanueva y San Rafael" del Defensor Delegado Para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil en Consecuencia del Conflicto Armado - Director de Sistemas de Alertas Tempranas SAT (folio 186 el de 2). e) Informe de Riesgo No. 038 del 25 de diciembre de 2007 de la Defensoría Delegada para la evaluación del riesgo de la población civil como consecuencia del conflicto armado - Sistema de Alertas Tempranas SAT (folio 176 el de 2). 13 de 45 Restitución de Tierras.

Solicitante: Jul~o Antonio Herrera Mar~inez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-2~-002-2014-00008-00 (24) d) Extracto del diagnóstico originado en la Superintendencia de Notariado y Registro sobre la situación jurídico - registral de la matrícula inmobiliaria 140- 44691 correspondiente a la parcela 158 (folio 321 C.2 de 2). e) Escritura Pública número 2778 del veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) de la Notaria Segunda de Montería por medio de la cual el señor Santander de Paula Doria Ramos transfiere la propiedad de su predio a título de compraventa al señor Argenido Antonio Plata Urango (folio 392 C.3). b) Escritura Pública número 2321 del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) de la Notaria Segunda de Montería por medio de la cual FUNPAZCORtransfiere a título de donación la parcela 158 al señor Santander Doria Ramos (folio 389 C.3). a) Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) sobre la parcela No. 158 (folio 333 C.2 de 2). 5.2.2.2. y los de Santander de Paula Doria Ramos: e) Extracto del diagnóstico originado en la Superintendencia de Notariado y Registro sobre la situación jurídico - registral de la matrícula inmobiliaria 140- 44067 correspondiente a la parcela 48 (folio 279 C.2 de 2) d) Oficio No. 1321 del 22 de julio de 2013 emanado del Fiscal Delegado ante el Tribunal de la UNJYP (Montería-Córdoba) con el que se adjunta el registro de hechos atribuibles número 207412 (SIJYP) mediante el cual se acredita que el señor Herrera Martínez puso en conocimiento de la Fiscalía el delito de desplazamiento forzado del que fue víctima en el año 2000, hecho que es atribuido a las ACCU - Bloque Córdoba y la versión que se consignó fue: "RECIBI UNA DONACION POR PARTE DE LA FUNDACION POR LA PAZ DE CORDOBA "FUNPAZCOR" DE UN TERRENO DE 7 HECTAREAS DE TIERRA EN EL AÑO 1990, EN EL AÑO 1991 RECIB] ESCRITURA PUBLICA PERO EN EL AÑO 2000, EL SEÑOR ALIAS MONO LECHE ME DIJO QUE TENIA QUE SALIR DE LAS TIERRAS y QUE ME IBA A DAR UN MILLON POR HECTAREA" (folio 266 a 268 del C.2 de 2). e) Escritura Pública número 2330 del cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) de la Notaria Segunda de Montería por medio de la cual el señor Julio Antonio Herrera Martínez transfiere la propiedad de su predio a título de compraventa al señor Rodolfo León Garcés Montalvo (folio 305 C. 2 de 2). 14 de 45 Rf'stitució:-¡de 'Tierras.

Solicitante: Julio Ar:tü'1io Herrera Martínez y otro. Opositor: Argenido Anto~io Plata ~rango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) [4 Folio 296 C.2 de 2. 15 Folio 335 C.2 de 2. Igualmente, las manifestaciones sobre los hechos relacionados con el despojo de tierras expresada por quienes tienen la legitimación en esta acción, ("aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 10 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno. u, según el artículo 3 de la ley 1448 de 2011) merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe, sino también por el blindaje especial que la misma ley les proporciona dotándolas de presunción de veracidad. 6.

Los medios probatorios, anexados por la Unidad de Restitución en ejercicio de los principios de inmediación y celeridad - al no encontrarse en su revisión ninguna evidencia de violación de las garantías constitucionales de los sujetos o extremos en este asunto-, tienen para esta Sala, la categoría de pruebas fidedignas o dignas de crédito según lo prevé el artículo 89 de la ley en cita, o de pruebas sumarias tendientes a la demostración de la situación de violencia y la aflicción o daño causada.a los solicitantes, y como tales son valorados.

"Como la parcela queda cerca al pueblo cuando la entregaron la dedicaba a pastos, no hizo cultivos porque las tierras eran bajas, pero lo mantuvo arrendado a la fundación en el 98 Diego Murillo llego diciendo que tenía que devolver las tierras que las iban a recoger porque el patrón las necesitaba, le dieron 6.000.000, en Villa Nueva, no firmo ningún docurnento.?" Santander de Paula Doria Ramos: "En el año 1998 nos enteramos que esas tierras las estaban comprando, nosotros no conocíamos a esa gente, entonces teníamos miedo.

Pero no sabíamos porque nos estaban comprando esos predios de nuevo, porque primero no las dieron y luego no las querían comprar. Entonces el Monoleche nos dijo que le vendiéramos la tierra, dijo: No sabemos cómo se va a poner esto más adelante, entonces ni tierra, ni plata, cojan la platica. Entonces ellos hicieron lo que les dio la gana nos pagaron $7.000.000, pero no nos lo dieron completo, nos lo dieron por partes.

Entonces nos dieron esa plata así de a cuotas, no me recuerdo si firmé algo, eran unos documentos como falsos, no me recuerdo bien en ese momento, nos quitaron las escrituras, entonces quedaron ellos con sus papeles. Posteriormente la fiscalía fue a Valencia a tomar declaraciones y dijeron que algún día van a recuperar esas tierras. Por esas tierras andaban muchos grupos armados, eso nos hizo coger mucho miedo, como nos dijeron que vendiéramos, teníamos miedo, porque ellos nos dijeron que más tarde eso se podía revolver."!" Julio Antonio Herrera Martínez: 5.2.3.

En relación con los dos aspectos anteriores obran las manifestaciones de quienes se presentan como víctimas o afectados por causa del conflicto armado, recogidas en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas de la siguiente manera: 15 de 45 Restitución de Tierras. Solicitante: Julio Antonio Her~era Martinez y otro.

Opositor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) 16 Corte Constitucional. Sentencia C-253SA de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Sentencia del nueve (9) de junio de 2015. M.P. Vicente Landinez Lara - Exp: 23001312100220140000900; Sentencia del veintisiete (27) de febrero de 2015. M.P Vicente Landínez Lara - Exp: 23001312100220130000800;

Sentencia del siete (7) de marzo de 2014. M.P Juan Pablo Suárez Orozco - Exp: 23001312100120130001100; Sentencia del veintitrés (23) de abril de 2014. M.P Juan Pablo Suárez Orozco - Exp: 23001312100220130001800. 18 RONDEROS, María Teresa. "GUERRAS RECICLADAS". Una historia periodística del paramilitarismo en Colombia. AGUlLAR. Primera Edición: Septiembre de 2014.

Penguin Random House Grupo Editorial S.A.S., Bogotá. Páginas 197 a 202. Desde ese 26 de marzo y hasta junio, los Castaño o sus prestanombres entregaron a Funpazcor parcelas en las Tangas/El Provenir y en las demás fincas que había comprado Fidel en 1983 a Ballestas: Campo Alegre, Damasco, Estambul y Tislo. Entre los testaferros figuraron Oiga Nelly Escobar, la bonita joven enamorada por Fidel y que luego hizo desaparecer;

Gloria Stella Maya, quien a juzgar por la cantidad de propiedades de los Castaño que tuvo a su "Sumada la tierra que figura en los certificados de las fincas de los (Castaño en Córdoba supera las 7000 hectáreas, aunque la prensa de la época habla de 10000 y más hectáreas. De esas donó una buena parte. No toda la tierra que dio era realmente de él También dono por intermedio de, Rodrigo Restrepo, las tierras de la gran finca Martha Magdalena,conocidas como Cedro Cocido o Doble Cero, que les había comprado a los Ospina, pero que tampoco se sabe si terminó de pagárselas( ).

La investigadora María Teresa Ronderos, en su libro "Guerras ñecictedes"?", anota: 7. A estos medios demostrativos se agrega que ya esta Sala en varias decisiones antertores'? dejó plasmado su conocimiento sobre la violencia que los grupos de autodefensa ejercieron en la región del municipio de Valencia y en general en el departamento de Córdoba para concluir con certeza que los hermanos Castaño Gil se encargaron de iniciar el plan político y militar de los grupos de autodefensa, consolidado con las denominadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, mediante la ocupación o compra de numerosas y extensas fincas, que luego se convertirían en escuelas y centro de operaciones para el desarrollo de sus operaciones militares y ejercer control territorial en el departamento.

Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de pruebav'".

"La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial. Es más: la condición de víctima que legitima a los solicitantes, los libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe: ~zo 16 de 45 Rsstituci6n de Tierras.

Solicitante: Julio Anto~io Herrera M~rtinez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata U~ango y otro - ~XP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) 19 Entrevista a Guillermo Masa Sánchez, secretario de Marcelo Santos en Funpazcor, realizada por la Fiscalía el 18 de noviembre de 2011, Y presentada en audiencia pública ante la Sala de Justicia y Paz el 22 de mayo de 2012.

Información de la parcela viene del informe de tradiciones de las tierras donadas a Funpazcor realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro en 2011. 20 "Los Castaño donaron tierra usurpada y luego usurparon tierra donada", verdadabierta.com, http//www. verdadabierta. cam/n erra s/i nvest igaciones/4548 -1os-castan0-donaron -tierra-usurpada-y -1ueg0- usurparon-Ia-tierra-donada.

Lo que sí es seguro es que la lucha por recuperar esas tierras donadas les ha costado a muchos campesinos cordobeses sudor y sangre. A Yolanda Izquierdo, a quien le habían dado 4,9 hectáreas en Santa Paula, en Vista desde hoy, la publicitada donación de Castaño sí sirvió para pacificar Córdoba temporalmente y le ganó simpatías entre la gente común, pero la sospecha de que Fidel tuvo intenciones de esconder el producto de sus dineros sucios con esta operación solo se hizo realidad un lustro después de su muerte.

Es como si él en efecto hubiera tenido la intención auténtica de repartir, pero después fueron sus hermanos los que se echaron para atrás. A partir de diciembre de 1998, los donantes les arrebataron de nuevo las tierras a la mayoría de los beneficiarios. Como lo han denunciado varios de ellos, detrás de la sonrisa de Sor Teresa venía gente armada de la poderosa organización de las Autodefensas de Córdoba y Urabá, y a fuerza de pistola, los obligaba a vender por cualquier cosa sus parcelas, que a lo sumo habían disfrutado ocho años ( ) Otros parceleros denunciaron dos décadas después en los procesos de restitución de tierras que las relaciones no eran tan amistosas.

No les dejaba sembrar lo que querían, a muchos ni siquiera se les permitió construir allí sus ranchos, y a algunos los obligaron a salir y recibir a cambio un mísero alqutler." En la práctica la limitación que les impuso Funpazcor a las propiedades fue mucho más allá de prohibirles venderlas, según dijo a la Fiscalía Guillermo Masa, un empleado de Funpazcor a quien esta entidad le vendió en 2001 una parcela de 20 hectáreas llamada Nueva Esperanza: también le decían a la gente que las tuviera bien limpias, sin rastrojo y la trabajara duro. «Sor Teresa, esa señora era una madre, alta, de piel como la mía -dijo Masa-.

Funpazcor se dedicaba a beneficiar a la comunidad más necesitada. Le daban a uno mercados de toda vaina».'? No obstante, el generoso acto venía con su veneno. Cada una de las centenares de parcelas, de seis a ocho hectáreas la mayoría, fue entregada con una anotación en la escritura que les prohibía a sus flamantes dueños enajenar su tierra sin permiso de Funpazcor.

Es decir, la tierra quedó a nombre de centenares de personas, pero en realidad no era de ellos para disponer. Castaño justificó la limitación con un argumento parecido al del Estado, cuando este restringe la venta de predios adjudicados por reforma agraria; que había que proteger a los campesinos de terceros abusivos que les raparan las tierras.

Bajo la conducción de una hábil gerente, Sor Teresa Gómez, viuda de Ramiro Castaño Gil, Funpazcor organizó una gigantesca y compleja operación de donación masiva de tierras, que arrancó en diciembre de 1991, cuando ya el EPL se había reintegrado a la vida civil. Envió personal con megáfonos por los barrios de Montería a anunciar que quienes se anotaran a tiempo tendrían derecho a su parcela.

Allí vivían los miles de desplazados por la extorsión y atentados dinamiteros de la guerrilla; también, los sobrevivientes de las masacres y los parientes de los desaparecidos, víctimas de la contra- insurgencia que no distinguía civiles de uniformados. Muchos campesinos cambiaron así su vida y quedaron agradecidos, algo que, por supuesto, convenía a los Castaño. Había hecho por ellos en unos meses más que lo que había hecho el gobierno en treinta años de reformas agrarias fallidas ( ) nombre, hace pensar que era bastante allegada a ellos;

Julio César Maya; Jorge Edgar Osario; Jesús Alirio y Julio Jaime Escobar Mejía, entre otros ( ) 17 de 45 Restitución de Tierras. Solicitante: Julio Antonio Herrera Martinez y Otro. Opositor: Argenido Antonio Plata Ura~go y otro - ~XP: 23001-31-21-0C2-2014-80008-0C (24) 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sala de Justicia y Paz.

Radicado: 110016000253-2006- 82611. Postulado: Jesús Ignacio Roldán Pérez. Delitos: Concierto para delinquir y otros. Sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014). Magistrado Ponente: PINILLA COGOLLO, Rubén Darío. Páginas 119 a 123. 22 Ver sentencia condenatoria contra Sor Teresa Gómez proferida por el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca el 17 de enero de 2.011.

F. 174, Carpeta Informe Funpazcor. Algunas de estas tierras fueron vendidas o donadas a otros miembros de la organizacióncomo RamiroVanoy Murillo o JesúsIgnacio RoldánPérezy sus ( ) Después de la muerte de Fidel Castaño Gil, sus hermanos Carlos y Vicente Castaño trataron de recuperar las tierras y autorizaron la venta de las parcelas, con la condición de que el precio no podía sobrepasar un millón de pesos por hectárea.

Esa oportunidad la aprovechó la familia Castaño Gil, en especial Vicente Castaño para desarrollar un proyecto productivo. Pero, también se valieron de ella Sor Teresa Gómez, Diego Fernando Murillo Bejarano y Nicolás Bergonzoli, entre otros, para adquirir grandes extensiones de tierra a un precio irrisorio, de manera voluntaria o forzosa y bajo intimidación. Enesta etapa el postulado JesúsIgnacio Roldán ha sido señalado como uno de los autores de las coaccionesy amenazas para la devolución de los predtos ". 217.

A raíz de los acuerdos con el EPLy la desmovilización parcial de los Tangueros, surgió la Fundación por la Paz de Córdoba -Funpazcor-, representada legalmente por Sor Teresa Gómez Álvarez y con domicilio principal en la ciudad de Montería Fidel Castaño Gil le entregó a esta fundación la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000), representadosen las haciendasJaraguay, LasTangas, Santa Mónica,Roma, Pasto Revuelto, Santa Peula y Cedro Cocido,junto con la maquinaria y los semovientes existentes en ellas.

Los estatutos permitían que la Fundación captara donacionesy auxilios de entidades públicasy privadas A partir del 12 de diciembre de 1.991 se hicieron las primeras donacionesde parcelas, muchas de las cuales les fueron entregadas a los miembros de los Tangueros y a los trabajadores de Fídel Castaño Gil, como se dijo antes La donación y transferencia de parcelas de 2 a 8 hectáreas se realizó a través de escrituras públicas que incluían la prohibición de enajenar el bien sin permiso de Funpazcor.

Pero, muchos de ellos no llegaron a conocer los predios y a otros la Fundación les pagaba un arriendo mensual por el uso del suelo, el cual era utilizado para ganadería y agricultura por los hermanos Castaño Gil y la Fundación. A quienes los dejaron ocupar el predio, les prohibieron realizar cualquier modificación. Esoquiere decir que los supuestos donatarios nunca dispusieron ni material ni jurídicamente de las parcelas. 4.2.7.1 La constitución de Funpazcor "4.2.7 La Fundación por la Paz de Córdoba -Funpazcor- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Justicia y paz21, como resultado de la versión del postulado conocido con el alias de "Mono/eche", hace el siguiente recuento sobre la incidencia de esa violencia en la configuración del tipo de despojo arbitrario de las tierras: La propia Funpazcor, que le había servido a Fidel Castaño para empujar la paz con el EPL, le fue útil a sus hermanos Vicente y Carlos como fachada para recibir millones de pesos para la guerra". diciembre de 1991, quiso recuperar su tierra y ayudarles a otros campesinos a recobrar las suyas, años después de que los habían forzado a vender en 2000, y la asesinaron en Montería en enero de 2007. 18 de 45 Restitución de Tierras.

Solicitante: Julio Antonio Herrera Martinez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-7014-00008-00 (24) 23 Fs. 60-98. Carpeta Informe Funpazcor. 24 BOLÍVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo. SÁNCHEZ, Nelson Camilo. Módulo de Formación Autodirigida. "RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL".

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 25 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras. Serie Documentos de Trabajo.

No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra- venta de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), ( ).

Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el "a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo". Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: La tipología de esta categoría de despojo ha sido ídentlñcada" en tres (3) áreas generales: Esta disposición recoge los elementos que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías ilegítimas la transferencia jurídica de los derechos de propiedad, posesión u ocupación de este último, como resultado del proceso de consolidación de la presencia del actor armado en la región y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento. 8.

Sobre el despojo. El inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley 1448 reza: "Se entiende por despojo la acciónpor medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesióny ocupación,ya sea de hecho, mediante negociojurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociadosa la situación de violencia".

No cabe duda alguna que la influencia de estos grupos alzados en armas configuró "un nuevo orden socia!", que afectó a toda la población de su zona de influencia sin consideración de sexo, edad o condición social, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona. hermanos, lo que confirma que los beneficiarios de las donaciones y la posterior recuperación de los predios fueron hombres de confianza o cercanos a los hermanos Castaño Gil."23 19 de 45 Restituci6n de Tierras.

Solicitante: Julio Antonio Herrera Martínez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) 2& PNUD. (2011). Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011. Bogotá: INDH, PNUD. 27 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios.

Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Confficto. Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño. 28 En versión rendida ante el Juez Instructor el catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) obrante en disco compacto que se halla entre los folios 643 y 644 del cuaderno 3.

Pregunta: Usted le ha indicado al despacho que le vendió fue al señor Monoloche porqué hoy entonces el señor Rodolfo León Garcés o sus "Yo vendí esa parcela fue a Monoleche,a Monolechefue al que le vendí la parcela, pero nosotros no íbamos a vender las tierras sino cuando vimos que las estaban comprando, y pues nos dieron las tierritas y ahora las están comprando, no que más tarde se pone esto más maluco entonces ni plata ni parcela, entonces, y yo vi que los compañeros estaban vendiendo pero por qué están vendiendo, no, veíamos pasar un poco de uniformados pa' allá y pa' acá, entonces yo cogí miedo y pues será vender también, lo encontré raro porque era un precio chiquitico por 7 hectáreas 7 millones de pesos, yo me puse a pensar por qué vale esa migajita de plata, pero por presión qué íbamosa hacer nosotros pues recibir lo que daban (Min. 9:40).

JULIO ANTONIO HERRERA MARTÍNEZ: Miremos lo que al respecto declararon los soltcltantes:": El despojo que plantea la solicitud en esta acción, es un despojo de tipo jurídico, en donde el contexto de violencia incidió negativamente en la autonomía de los actores, a quienes se hizo figurar como vendedores con plena voluntad y consentimiento cuando, tales elementos estaban ausentes. c. Despojo por entidades ñnancíeras'", dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado)." b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada del mercado de tierras'", la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, usando información privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados.

Despojo vía judicial. Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos pero sin consentimiento de autoridades competentes); Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.

( ) fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. 20 de 45 Restitución de Tierras. Solicitante: Julio Antonio Herrera Martinez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata Urango y otro ~XP: 2300:-31-21-002-2014-00008-00 (24) ( ) Fui desplazado sí, me quitaron la parcela, eso fue más bien quitada, porque fue barata vendida ( ) yo la vendí, dijeron van a comprar la tierra y la vendí, nadie podía reclamar, ellos eran los que mandaban ahí (Min. 25:01).

( ) Cuando la vendimos, a los que vendimos nos dieron $6.800.000 esa fue la plata que dieron ( ) esa plata la dio Teresa, Doña Teresa (Min. 19:45) la parcela que me dieron fue la 158, esa fue la que me dieron, a mí no me pasaron para ninguna parcela, esa fue la que me dieron y no me han cambiado nunca la parcela. (Min 22:24) "Pregunta: ¿Quién se acercó donde usted para que le vendiera la parcela o para que la cambiara? Contesto: A mí no me dijeron nada para cambiar parcela, no me dijeron nada, ellos resultaron cambiándosela a él pero a mí no me comunicaron nada.

(Min 18:00) SANTANDER DE PAULA DORIA RAMOS: Nunca viví en la parcelar ni la trabaje, apenas era para arrendar (Min. 20: 00) ( ) acá a Montería no veníamos a sacar permisos para vender, nada (Min. 21:29) ( ) Soy víctima de desplazamiento forzado, me desplazo Monoleche que fue el que llegó negociando (Min. 31:13)" Pregunta: ¿Por qué razón le vendió usted a Monoleche? Contestó: Yo no iba a vender, el papá mío también tenía parcela allá, tampoco iba a vender, nosotros no queríamos vender, pero como veíamos a los demás vendiendo ( ) el Monoloche dijo: estamos comprando las tierritas, porque no se sabe más tarde esto se pone revuelto por acá entonces ni plata ni tierra entonces reciban los 7 millones que algo hacen.

Entonces nosotros dijimos bueno que se va hacer, será así ( ) era como presión, cogimos miedo, la gente fue vendiendo y vendiendo y todo el mundo fue vendiendo, ahí me aguante como 20 días; y la gente vende pendejo, vende (Min. 18: 18). Pregunta: ¿A usted le han cambiado alguna parcelar le han donado alguna otra parcelar o esa fue la única parcela que usted tuvo? Contestó: Esa fue la única que recibí (Min. 18:00).

" Ese Rodolfo me quito la escritura y yo la firme, firme esta escritura aquí porque yo hice un cambio pero como tú tienes esa parcela para que tú me des esa escritura me la das a mí porque esa parcela me va a tocar a mí, porque yo hice un cambio con ellos, yo le dije hombre yo le vaya firmar pero yo no sé qué hagan ustedes con esa parcelar porque yo le vendí fue a Monoloche; no que yo las mías no las vendí, él tiene para él que no las vendió si no que él le entrego a ellos y la mía se la entregaron a Rodclfo, hicieron un cambio fueron ellos, yo con él no hice neqocío, se la vendí fue a Monoloche, después supe que hicieron un neqocío, que neqocíaron, entonces el me hizo firmar la escritura esa ( ) yo le firme a Rodolfo, pero yo le vendí fue a Monoleche y el que me entregó la plata fue Remberto Álvarez (Min. 16: 26). herederos fungen como los poseedores o propietarios de esa parcela No. 48.

Contestó: ( ) más tarde yo subí pa' acá entonces me dice él oiga usted tiene los papeles de esas tierras que vendió, yo si las tengo, porque yo hice un cambio yo no vendí dijo él yo no vendí yo hice un cambio, la parcela tuya la vaya coger yo y la mía se la voy a entregar a esa gente, yo le dije yo no sé, eso es asunto de ustedes yo vendí ya; el cogió la parcela mía, pero hicieron cambio fueron ellos, yo a él no le vendí la parcela.

Me preguntaron por los papeles, yo sí los tenía, me dijo me los entrega, entonces yo le firmé los papeles y se los entregué a ese señor, porque ellos hicieron un cambio, pero yo a él no le vendí la parcela, yo le vendí fue a Monoleche y la plata la recibí en la mayoría ( ) (Min. 14: 14) " 21 de 45 Restitución de Tierras. Solicitante: Julio Antonio Herrera ~artinez y otro.

Opositor: Argenido Antonio Plata Ura~go y otro - EXP: 23801-31-21-002-2J14-00008-0C (24) "La fuerza o violencia, en la órbita de los vicios de la voluntad, se suele definir como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona inducida a la celebración de un acto jurídico. Se ha dicho, con razón sobrada, que esta definiciónno traduce el verdadero vicio sancionado Ya nuestra Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la ley 201 de 1959, se había referido al tema sosteniendo: En idéntica forma el mercado de esas tierras se lesiona en su oferta pues se hace difícil - por no decir imposible - conseguir compradores que paguen lo justo por terrenos de buena calidad para su explotación económica; es decir, se anula la libertad del comercio inmobiliario.

La irregularidad del orden público ocasionada por los grupos en el conflicto armado del país generó un alto desequilibrio social y económico en los negocios de transferencia de la propiedad, pues la población afectada se vio obligada a celebrar este tipo de negocios en donde se favorece indebidamente a una de sus partes en desmedro del derecho de la otra que ha sido impelida a su celebración por el temor o la intimidación. Esa autonomía se hace práctica en el contrato, que como acuerdo de voluntades que es, exige que la de cada contratante se haya formado de manera consciente, racional y libre.

Sin embargo¡ hay eventos en donde dicha voluntad contractual se ha formado defectuosamente, bien por falta de conocimiento de la verdadera realidad (error, dolo) bien por falta de libertad que sufre un contratante (tnttrnidaclón, violencia). Son estos los casos de vicios del consentimiento o vicios de la voluntad (artículo 1508 del Código Civil).

Ese vicio es la razón por la cual ese contratante, que actuó padeciéndolo, debe recibir tutela jurídica. Dicho de otro modo: se afectó la autonomía de la voluntad de quienes fungen como vendedores, que es la que otorga el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares.

Se advierte que el material probatorio allegado por la UNIDAD y el recogido en la instrucción, relacionado con el contexto en la forma como aquí se ha consignador resulta contundente para generar la convicción de esta Sala en punto a que los donatarios sí fueron compelidos por el fenómeno de violencia generalizada y reqíonal, a despojarse de sus predios y a desplazarse forzadamente junto con toda su familia.

La parcela la tiene Argenido Plata ( ) se la cambiaron por una que tenía él en Jaraguay (Min. 26:49) ( ) La plata me la entrego Teresa, estaba el Monoleche, eran los que estaban ahí (Min. 33: 12)" 22 de 45 Restitución de Tierras. Solicitante: Julio Antonio Herrera Martinez y otro. Oposicor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - ~XP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá, mayo tres (3) de 1984, Gaceta Judicial No. 2415, página 174.

Usualmente, las causas de un desplazamiento no se pueden concretar en un hecho puntual, sino que son el resultado de numerosos detalles que van llenando de temor a las víctimas. No es fácil dejar el producto del trabajo de toda una vida, las raíces culturales y los vínculos familiares, pero frente a el inminente peligro de ser privados de la vida, la sumatoria de la situación de violencia generalizada y los hechos que han vulnerado o pretendido vulnerar la vida y bienes de la persona desplazada hacen que la necesidad de huir y Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza.

En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejen rastro alguno de sus actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego sean corroborados por las autoridades.

Estas circunstancias deben tomarse en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado. "En la vida de relación se observancasosen que un negociose celebra por temor, estando intimidado su autor, sin que la amenazaprovenga de otra persona, sino de un grupo social, de sucesos de la naturaleza, de circunstancias especiales del individuo.

Entonces tampoco hay espontaneidad en la declaración; allí el sujeto fue determinado por insuperable coacción extraña y su situación es tan protegible como la del presionadopor un hombre".29 Sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho: Evidentemente, la intimidación puede derivarse de circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras; o por hechos más sutiles como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma. por el derecho, sino la causa del mismo.

En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la colocaante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coartándoleasí el grado de libertad requerida por la ley para el ejercicio de su voluntadjurídica.

(Casaciónoctubre 5/39. XLVIII,720/23). 23 de 45 Restitución de Tierras. Solicitante: Ju!io Antonio Herrera ~artine: y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) 9.1. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho que: La institución procesal de las "presunciones" ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.

De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. 9. Las presunciones de despojo. Por el estudio de esa aparente legalidad que encierra el "despojojurídico," es que la Ley 1448 en su artículo 77 incorpora una serie de presunciones que denomina: "de derecho en relación con ciertos contratos", "legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos eamtntstretivos", "del debidoprocesoen decisionesjudiciales" y de "inexistenciade la posesión".

Los testimonios de las víctimas son consistentes con el contexto de violencia regional, con las distintas investigaciones periodísticas, sociológicas, las propias de memoria histórica y el análisis realizado por el Tribunal de Medellín en su Sala de Justicia y Paz como consecuencia de las versiones rendidas por quienes pertenecieron a ese actuar criminal, que conllevan a tenerlos como creíbles.

No es difícil concluir que fue el temor y la intimidación el motivo por el cual los donatarios de Funpazcor, personas del estrato social más bajo, la mayoría jornaleros sin tierra, que fueron beneficiados con un título de dominio sobre un terreno que no poseían y que se constituía en su esperanza y fuente de su propio sustento y el de sus familias; resolvieran en forma casi colectiva, transferir ese mismo terruño a personas que de un modo u otro aparecían con nexos del grupo ilegal dominante en el territorio o a aquellos sujetos que por una u otra causa fueren señalados por las cabezas visibles de esos grupos ilegales.

Ese conocimiento público de conductas delincuencia les contra la población civil que se ha dejado expuesto, en otros casos la amenaza directa, la actitud de quienes fueron o son sus vecinos que comparten unas mismas circunstancias según lo manifiestan los mismos solicitantes en este proceso, permite colegir la situación de zozobra y temor real, infundido a los parceleros y/o a sus familias, que conllevaron a una afectación de su libre consentimiento en los negocios jurídicos de transferencia tal y como lo presume la ley. dejarlo todo sea una opción válida, o acudir a negociaciones que, a pesar de no ser voluntarias o deseadas, algún beneficio puede reportar. 24 de 45 ResLituci6n de Tierras.

Solicitante: Julio Antonio Herrera Martinez y otro. Opositor: Argenidc Antonio Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) 30 Corte Constitucional. Sentencia C-780 de 2007. De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que la finalidad principal de estas instituciones procesales es "corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente tmportantes.r"? La presunción exime, entonces, a quien la alega. de la actividad probatoria.

Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal.

Adicional a lo anterior, las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos, (i) legales, cuando quiera que éstas admitan prueba en contrario; y (ii) de derecho, en aquellos eventos en que no exista la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción, de manera que ésta, sencillamente no admite prueba en contrario.

En este orden de cosas, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que "las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. (Subrayas fuera de texto). Se trata entonces de "un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren¡ ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad, se trata, además, de instituciones procesales que "respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.

De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido.

"Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "praesumere" que significa "tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término "prae" y "mumere" y entonces la palabra presunción sería equivalente a "prejuicio sin prueba.

En este orden de cosas, presumir significaría dar una cosa por cierta "sin que esté probada, sin que nos conste." 25 de 45 Restituci6n de Tierras. Solicitante: J~lio Antonio Herrera Martinez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) 9.2.3. Finalmente, la temporalidad del hecho victimízante, imprescindible no sólo para el supuesto de hecho de la presunción sino también como requisito procesal para el éxito de la acción, se encuentra demostrada por cuanto la prueba testimonial y documental nos enseña que el despojo ocurrió en el año de mil novecientos noventa y ocho (1998) vale decir, dentro de la temporalidad para la aplicación de la Ley 1448 que se inicia ella de enero de 1991 y va hasta la terminación de su vigencia (10 años). 9.2.2.

El segundo, referido a la situación de violencia tanto la general como aquella regional que generó el despojo en los predios objeto de la restitución como en su colindancía, se halla abundantemente decantado con lo referido y valorado en antelación. F.M.I. Predio Donatario Escritura Escritura Propietario donación Venta Actual E.P. 2160 del E.P. No. 2330 Rodolfo León Julio Antonio 30/12/1991 de la del 05/11/1998 Garcés 140-44067 48 Herrera Martínez Notaria Segunda de la Notaria Montalvo Segunda de de Montería Montería (q.e.p.d.) E.P. 2321 del E.P. No. 2778 Santander de 31/12/1991 de la del 21/12/1998 Argenido 140-44691 158 Paula Doria de la Notaría Antonio Plata Ramos Notaria Segunda Segunda de Urango de Montería Montería 9.2.1.

El primer presupuesto está constituido por la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transfiera un derecho real sobre el inmueble objeto de restitución. Tales se relacionan documentalmente de la siguiente forma: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazaso hechosde violencia que se alegan causaron el despojo o abandono, o ( ) aquello mediante el cual haya sido desplazadola víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienesconvivía o sus causahabientes.

"2. Presuncioneslegales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita: en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesióno la ocupaciónsobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: 9.2.

Los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos encaminan al análisis de los supuestos de hecho de la presunción legal objetiva que hace ilegales los contratos de transferencia del dominio de los predios objeto de la restitución, según el numeral 2 ordinal a) del artículo 77 y ley en cita, que es del siguiente tenor: 26 de 45 Restituci6n de Tierras.

Solicitante; Julio Antonio Herrera Martinez y otro. Opositor; Argenido A~tonio Plata Ura~go y otro - EXP; 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) 12. El proceso especialísimo de restitución de tierras se estructura con base en el principio de contradicción u oposición, en virtud del cual el oponente está facultado para hacer resistencia a las pretensiones del actor, y de procurar obtener mediante ella sentencia que le favorezca.

Dentro del concepto genérico de defensa encaja todo acto del demandado expresivo de ese poder jurídico de resistencia u oposición a las aspiraciones del actor condensadas en la demanda. Le corresponde entonces a los opositores, desvirtuar tales conclusiones acudiendo a cualquier medio probatorio lícito, so pena de tener que soportar las declaraciones y consecuencias imploradas en la demanda. iii) Que, por ende, Herrera Martínez y Doria Ramos son víctimas de despojo con derecho a la restitución. ii) Que en los negocios de transferencia del derecho de dominio sobre las parcelas 48 de Campo Alegre y 158 de Estambul se presume no existió voluntad ni causa lícita por la ocurrencia de actos de violencia generalizados. i) Que Julio Antonio Herrera Martínez y Santander de Paula Doria Ramos eran titulares del derecho de dominio de las parcelas 48 de Campo Alegre y 158 de Estambul, respectivamente, como resultado de la donación otorgada por Funpazcor a su favor. 11.

Hasta este momento procesal encontramos acreditados los siguientes hechos: 10. la situación jurídica de los opositores. Se presentan en esta ocasión como tales: a) Argenido Antonio Plata Urango, quien se opone a la restitución por haber adquirido, mediante el modo de la compraventa, el dominio y la posesión sobre la parcela número 158 Estambul; y b) quienes dicen ser herederos de Rodolfo León Garcés Montalvo (q.e.p.d.) titular del derecho de dominio de la parcela 48 Campo Alegre, ellos son: Berta del Rosario Blanquiceth Urango, Rodolfo Leonardo, Libardo, Hernán Enrique, Luis Alfredo, Rober Antonio y osear Esteban Garcés Blanquiceth.

Demostrados los supuestos presuntivos, deberán salir avante -hasta ahora- y salvo prueba en contrario, las pretensiones de la acción restitutoria encaminada a declarar la inexistencia de las compraventas contenidas en las escrituras: No. 2330 deiS de noviembre de 1998 de la Notaria Segunda de Montería por la cual Julio Antonio Herrera Martínez vende a Rodolfo León Garcés Montalvo (q.e.p.d.) y la No. 2778 del 21 de diciembre de 1998 de la misma Notaría por la cual Santander de Paula Doria Ramos vende a Argenido Antonio Plata Urango; con los efectos consecuentes. 27 de 45 Restituci6n de Tierras.

Solicitante: Julio Antonio Herrera Martinez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) No se aporta ninguna prueba que desvirtúe la condición de víctimas de la violencia que soportan los reclamantes, así como tampoco alguna que indique que actuaron con pleno consentimiento libre de intimidación o arbitrariedad.

Como ya se enunció en otro apartado de estas consideraciones, este principio es un mecanismo adecuado para la protección de la vida, bienes y demás derechosy libertades de las personasvíctimas de desplazamiento o abandono, así como para lograr, el restablecimiento del derecho y la reparación de los daños ocasionados por el acto indebido, medidas que se ubican dentro del marco de unajusticia reparadora.

Precisamente,porque tal hecho arbitrario no puede ser fuente o causa lícita de derechos, es que el legislador ha previsto que pueda ser declarado inexistente y consecuentemente, se aplique la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien objeto de los mismos. 12.1. Título de adquisición de los opositores.

En relación con el título de dominio que aducen los opositores debemos decir que la protección establecida en la Constitución en favor de la propiedad privada y demás derechos y bienes adquiridos, se condiciona a que los mismos hayan sido adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles; de ahí que una vez probado que en un negocio jurídico existió el fenómeno de causa ilícita o ausencia de consentimiento, ese acto -además de poder llegar a constituir un delito por sí mismo- no puede ser fuente de derechos.

Partiendo de esta situación particular se procede a analizar sus argumentos de oposición en la siguiente forma. En el presente caso se debe tener en cuenta que los opositores son víctimas de desplazamiento por el conflicto armado, puesto que Argenido Antonio Plata Urango y Rodolfo León Garcés Montalvo hoy representado por sus herederos, fueron reconocidos como tales dentro de los procesos radicados con el número 2013-00013 adelantado ante el Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Montería y en el proceso 2013-00008 de este mismo Tribunal, situación que al tenor de lo dispuesto por el artículo 78 de la ley 1448 de 2011 hace que sus manifestaciones tengan el mismo blindaje especial que se le otorga a las víctimas inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, lo cual quiere decir que constituyen "prueba sumaria", están investidas de "presunción de veracidad" y obliga a que se active oficiosamente el rol del administrador de justicia encaminado a la acreditación del daño sufrido. 28 de 45 RosLitución de Tierras.

Solicitante: Julio Antonio Herrera Martinez y otro. Opos~tor: A~genido Antonio Plata Urango y otro - EX?: 23001-31-21-002-2014-00008-08 (24) 12.3. Sobre la buena fe exenta de culpa. El imaginario que tenía el legislador al conformar el articulado de la Ley 1448 era el de una víctima en desventaja y estado de vulneración contra un opositor poderoso, por lo que, para corregir dicho desbalance otorgó en beneficio de aquella varios dispositivos procesales y probatorios tales como: la buena fe subjetiva, la inversión de la carga de la prueba, la aceptación de pruebas sumarias, el Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que obtenga la compensación del daño que le pueda causar la decisión, siempre y cuando -por mandato de la misma ley 1448 de 2011- demuestre que su actuar estuvo regido por los elementos de la buena fe exenta de culpa.

De esa manera, aunque los intereses del tercero de buena fe se verán contrariados con la medida, ello es consecuencia de la materialización de ese principio toral, derivado como obligación ineludible para el funcionario judicial, de restablecer el derecho de las víctimas o, en otras palabras, volver las cosas al estado original. Esa tesis, que ahora se ratifica, no es más que la conclusión de las poderosas razones que la jurisprudencia y la doctrina han expuesto sobre la protección constitucional especial que el sistema dispensa a las víctimas del desplazamiento o abandono y la obligación legal que tienen los funcionarios judiciales de aplicar las medidas previstas en el ordenamiento legal para el restablecimiento del derecho, con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta ilícita, para que las cosas vuelvan al estado anterior y se repare en esta forma el despojo causado.

Pero en este enfrentamiento correlativo de derechos, prima el criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del opositor, pues además de que la ausencia de causa lícita en el acto no puede ser fuente de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de justicia y reparación, como se ha venido reconociendo en los fallos producidos por esta Sala Especializada. 12.2. los derechos de la víctima prevalecen sobre los del tercero adquiriente aún de buena fe exenta de culpa.

Ahora bien, no puede la Sala dejar de reconocer que la decisión que afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera una tensión irreconciliable entre sus derechos y los de la víctima del despojo, quien tiene a su favor la garantía del restablecimiento del derecho. 29 de 45 Restitución de Tierras.

Solicitante: Julio Antonio Herrera Martinez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) 31 Sentencia T-239 del diecinueve (19) de abril de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Entonces, siguiendo este derrotero igualitario de sujetos que comparten la condición de ser víctimas de violación de derechos humanos y esencialmente, si la reparación para éstas (artículo 25 ibídem) es una "oportunidad no sólo para La única mención que hace la Ley 1448 de 2011 sobre la posibilidad de encontrar un opositor que también sea víctima, la hallamos en su artículo 78, en donde reza que fas mismas garantías probatorias reconocidas para esta última pueden ser extendidas al primero. "La especialprotección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la oobteoán desplazadano es más que la materializaciónde las diferentes garantíasconstitucionalesque tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad menttieste.

Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidaden que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La jurisprudencia ha considerado que el concepto de "desplazado"debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidady las particularidades concretasdel conflicto armado existente en Colombia,no es posible establecerunas circunstanciasfácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante.

Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro nomine. De otra parte, debido a los numerosos derechosconstitucionalesafectados por el desplazamientoy en consideracióna las especialescircunstanciasde debilidad, vulnerabilidade indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracterizapor la prontitud en la atención de sus necesidades,puesto que "de otra manerase estaríapermitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara." La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal ademásde encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básicade preservar las condicionesmínimas de orden público necesariaspara prevenir el desplazamiento forzado de personasy garantizar la seguridadde todos sus asociados.,,31 Ya nuestra Corte constitucional había sentado jurisprudencia en orden a tener a las víctimas de desplazamiento como sujetos de especial protección constituciona1: Sin embargo, en no pocas ocasiones, siendo ésta una de ellas, nos encontramos con la posibilidad de dos extremos con características similares a saber: opositor que también es desplazado o víctima de violaciones de derechos humanos y sujeto de especial protección constitucional. reconocimiento de ciertas pruebas como fidedignas, la aplicación del principio pro nomine, la posibilidad de dictar fallos extra y ultra petita, etc. 30 de 45 Restitución de Tie~ras.

Solicitanto: Julio Antonio Herrera Martinez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) 32 Restitución de Tierras en el marco de la justicia transicional civil -Plan de formación judicial, 2012, pág. 98. 33 Sentencia SU-388 del trece (13) de abril de 2005. M.P. Clara Inés Vargas H. 34 Sentencia C-371 del once (11) de mayo de 2001.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. "Con esta expresión se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo sub representado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación, con el fin de conseguir una mayor igualdad sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminación o de desigualdad de oportunidades". 34 Sobre su naturaleza, explicó que: "Sin embargo, en una concepción más amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de la trsnstaon de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente en la mayoría de textos del constitucionelismo moderno como ocurre en el caso colombiano (artículo 13 de la Carta)". 33 A ellas se refiere nuestra Corte Constitucional de la siguiente manera: La equidad, como principio le permite al operador jurídico amoldar el derecho a las circunstancias concretas de cada caso mediante una ponderación proporcional y razonable, para distribuir las cargas o beneficios impuestos en la ley con fundamento en situaciones que el mismo legislador no ha podido considerar explícitamente. y las acciones afirmativas, como medidas tendientes a garantizar la igualdad real y efectiva a los sujetos o grupos discriminados o marginados o en debilidad manifiesta, fundadas en el ordenamiento jurídico vigente, en el marco del Estado Social de Derecho y el derecho fundamental a la igualdad previsto en los artículos 1 y 13 Superior. enfrentar los daños ocasionados con los crímenes padecidos por las victimes, sino también para superar las condiciones de exclusión de las víctimas, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para un ejercicio sería de reconciliación del país"32; si dicho concepto conlleva al ejercicio de una justicia distributiva que busca reparar injusticias para encontrar un mejor futuro de los sujetos sociales que han padecido abandono e injusticia; si la justicia transicional, que permea todo el articulado de la llamada "Ley de Víctimas", nos ofrece diferentes instrumentos para avanzar a una sociedad más justa superando situaciones de exclusión y desigualdad; si también la reparación implica justicia correctiva; esta Sala considera que el requisito de la buena fe exenta de culpa exigido para el opositor con miras a lograr su compensación, debe tener en este caso concreto, una interpretación armónica con tales objetivos cuyo faro debe ser el principio de la equidad y el ejercicio de acciones afirmativas. 31 de 45 Restitución de Tierras.

Solicitante: Julio Antonio Herrera Martínez y otro. Opositor: Argenido Antonio Pl~ta Urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) 35 Sentencia T-724 del veinte (20) de agosto de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería. 36 Sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) proferida por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Rad.: 230013121001 - 2013 - 00013 - OO.

Folio 28 cuaderno 4. 37 Sentencia No. 002 del 27 de febrero de 2015 proferida por esta Sala, dentro del proceso radicado 230013121002 - 2013 - 00008 -OO. Tales circunstancias son las mismas que hoy en este proceso constituyen los supuestos de hecho de la presunción legal expresada en el artículo 77 de la ley Efectivamente en el proceso número 23001312100120130001300 Argenido Antonio Plata obtuvo la restitución de la parcela de su propiedad determinada como número 10 de Jaraquav" al demostrar que la transferencia de su derecho sobre la misma había sido consecuenciade la intimidación efectuada por los paramilitares en la región, constituyéndose así un vicio en su consentimiento y la ausencia de causa lícita en la negociación. En idénticas circunstancias lograron la restitución de la parcela número 153 de Jaraguay, los herederos del señor Rodolfo LeónGarcés Montalvo (q.e.p.d). 37 De esta manera, encontraríamos que se abre paso la aplicación del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 para conferir a los opositores - que no han participado de /05 hechos que dieron lugar al despojo y que con ocasión de la sentencia se ven abocados a perder su re/ación con el predio - orden de compensación, si no se dieran las condiciones en virtud de las cuales Argenido Antonio Plata y Rodolfo León Garcés(hoy sus sucesores) fueron reconocidoscomo víctimas por la administración de justicia y la implicación que para dicho beneficio ellas tienen.

Este principio y esas acciones exigen que ante violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se garantice a las víctimas (ya sea solicitante en restitución u opositora) un accesoequitativo a las medidas reparatorias que se ordenen, buscando no generar situaciones de desigualdad que puedan tener un efecto divisorio entre las mismas, pues aun cuando en general la equidad no exige tratamiento igual, en casos de abuso sistemático en el cual la gente siente que es víctima del mismo sistema y en el que está siendo reparada a través de los mismos procedimientos y más o menos simultáneamente -lo cual hace particularmente probable que compare Josresultados- esto puede llegar a convertirse en un nuevo conflicto.

"( ) las diferentes autoridades del Estado están obligadas, cuando se encuentren en presencia de grupos en condiciones de marginalidad y discriminación, a adoptar todas aquellas medidas necesariaspara lograr una mayor igualdad sustantiva, incluyendo en sus decisionestratamientos acordes con tales situaciones. Pasar por alto ese mandato, no contemplando medidas afirmativas a favor de grupos que pueden verse afectadospor las decisionesadoptadas,significa quebrantar el derechoa la igualdad,que impone,precisamente,su adopción".35 Y agregó: 32 de 45 Restitución de Tierras.

Solicitante: Julio Antonio Herrera Martinez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata U~ango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) Esa manera de considerar la bona fides como una realidad y no simplemente como una intención de legalidad y una creencia de legitimidad, se proyecta también en la apreclación de su modalidad antiética, en la estimación de la mala fe, en su apreciación probatoria que debe ser plena y completa para que pueda tener la capacidad destructora de la presunción legal de que la fe es buena.

La mala fe no debe ser tampoco simplemente una creencia en cuya formación no intervenga la razón jurídica ni el producto de un razonamiento exclusivamente lógico, sino algo más real que debe reflejarse evidentemente sobre el plano de las realizaciones jurídicas. La mala fe debe ser la deducción acertada hecha sobre la plena comprobación de hechos precisos de naturaleza incompatible con la bona fides, como sería, en tratándose de la buena fe contractual la demostración evidente de un estado de violencia y de intimidación en que incurrió una de las partes en su celebración, estado que Viene muy al caso lo que en repetidas ocasiones ha expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al decir que el principio de la buena fe, que en derecho moderno impregna todas las relaciones jurídicas constituye, según sus expositores "una especie de intermediario" entre la norma moral que debe presidir todos los actos y la regla técnica jurídica que fija sus condiciones y determina sus efectos.

Evidentemente, las pruebas acreditan que la conducta de los hoy opositores no fue legitima ni honesta y que el contrato fue fruto de un consentimiento viciado de parte del vendedor por una situación impuesta por la intimidación y la violencia, elementos que conocían a plenitud los compradores puesto que tenían conciencia de haberlo sufrido en forma idéntica.

Si por buena fe se entiende, según el artículo 768 del Código Civil "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosapor medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio" no podría decirse con acierto visto todo lo anterior que los opositores en este proceso concreto procedieran de buena fe cuando adquirieron los predios 48 de Campo Alegre y 158 de Estambul mediante el contrato de compraventa oportunamente impugnado. 1448 de 2011 que nos permiten concluir - como se viene anunciando - que en los negocios de compraventa contenidos en la escritura pública número 2330 del 5 de noviembre de 1998 por medio de la cual Julio Antonio Herrera Martínez transfiere la propiedad a Rodolfo León Garcés (q.e.p.d.), y en la escritura pública número 2778 del 21 de diciembre de 1998 por la cual Santander de Paula Doria Ramos transfiere la propiedad de su predio a título de compraventa al señor Argenido Antonio Plata Urango, estuvo ausente el consentimiento de los vendedores y la causa licita en el negocio jurídico, lo que conlleva a un acto jurídico inexistente. 33 de 45 Restitución de Tierras.

Solicitante: Julio Antonio Herrera Martinez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) 13. Habiendoquedado resueltos los problemasjurídicos planteados al inicio de estos considerandos, esta Sala concluye que es procedente la restitución incoada para lo cual deberá declararse la presunción legal contenida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 numeral 2 ordinal a); lo que conlleva que se deben declarar inexistentes los actos iniciales de transferencia del dominio Ahora bien: si ya la administración de justicia reconocióa los hoy opositores su condición de víctimas de desplazamiento otorgándoles de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva todos los beneficios que se originan en tal situación, haciendo efectivas las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición en su dimensión individual, de conformidad con la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, volver a reconocer a su favor todo ese conjunto de medidas en este momento y con ocasión de este proceso, sería generar un doble beneficio que no autoriza la norma sustantiva.

En consecuencia,esta Sala se abstendrá de aplicar las medidas de asistencia y de reparación integral previstas en la normatividad a los opositores - víctimas de desplazamientode otros predios-, por la razón anotada. Este hecho se proyecta ineluctablemente sobre cualquier análisis relacionado con el beneficio de la compensación que se erige precisamente sobre "la conciencia de haberse adquirido la cosa por medios legítimos".

Los opositores en su condición de compradores no tenían, no pueden tener, la creencia de que adquirían las parcelas por medios legítimos exentos de todo vicio. Su actuación revela muy a las claras que carecíande ese factor anímico y moral a que se refiere el artículo 768 del Código Civil y demuestra, por tanto, un obrar indebido, de mala fe ora como contratantes y ora como opositores.

Su conducta para la época en que se otorgó la escritura de transferencia del derecho real de quienes en este asunto se les considera como víctimas, plenamente acreditadas con las pruebas atrás relacionadas desvirtúa totalmente la presunción que establece el artículo 769 ibídem y se constituye en el impedimento legal por el cual esta Sala se abstiene de decretar en su favor cualquier elemento compensatorio.

Lo señores Argenido Antonio Plata Urango y los sucesores de Rodolfo León Garcés Montalvo (q.e.p.d.) demostraron en los procesos dentro de los cuales actuaron como solicitantes de restitución bajo el alero de la ley 1448 de 2011 la incidencia del fenómeno de la violencia y de terceros en los negocios de tierras en el municipio de Valencia departamento de Córdoba, fenómenos que ahora en la condición de opositores pretenden desconocer. era perfectamente conocido por la parte que concurrió en su celebración, obteniéndose así un injusto e indebido provecho. 34 de 45 Restituci6n de Tierras.

Solicitante: Julio Antonio Herrera Martinez y otro. Oposilor: Argenido Antoniu Plata Urango y otro - ~XP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) 38 Artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, 139 del Decreto 4800 de 2011 y demás normas concordantes, así como lo dispuesto en el Acuerdo 009 de 2013 del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

En materia de salud, no se contempla su inclusión en una entidad promotora de salud por cuanto constatada la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social (BDUA) se determina que los solicitantes están afiliados al Sistema de Seguridad Social en el régimen subsidiado. No obstante, el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, "de acuerdo con las competencias V responsabilidades de los actores del Sistema Generalde Seguridad Socialen Salud". 14.2.

Con relación al retorno de los solicitantes. Con el fin de garantizar el retorno y reubicaciónde los solicitantes y de conformidad con lo previsto por los artículos 74 y s.s. del Decreto 4800 de 2011 se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y articule el diseño de accionesen conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas (SNARIV), asimismo, inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV) a: Julio Antonio Herrera Martínez y Santander de Paula Doria Ramos,y sus respectivos núcleos familiares.

Como no hay constancia alguna sobre pasivos por servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias de las víctimas, no hay lugar a la activación de mecanismos reparativos en relación con ellos. Respecto del impuesto predial unificado, tasas y contribuciones y otros impuestos municipales, se ordenará a la Alcaldía de Valencia que aplique el sistema de alivio y/o exoneración de pasivos a que haya lugar, en aplicación del Acuerdo No. 17 del 29 de agosto de 2013 proferido por el Concejo Municipal de Valencia, en armonía con lo fijado en la normatividad aplicable al caso:", sobre los predios objeto de restitución. 14.1.

Con relación a los predios por restituir. Ordenar a la Fuerza Pública brindar vigilancia y seguridad a las víctimas, garantizando de manera sostenible la restitución. 14. Al proceder la restitución de los predios reclamados por las víctimas procedentambién las órdenes consecuentesa saber: de los parceleros beneficiarios de las donaciones realizadas por Funpazcor; y ordenar la restitución material de los predios objeto de la acción con todas las órdenes accesorias para el cabal goce del derecho a favor de las víctimas. 35 de 45 Restitución de Tierras.

Solicitante: Ju:io Antonio Herrera ~artinez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-7.014-00008-00 (24) 39 El artículo 30 de la ley 119 de 1994 fija los elementos que conforman el patrimonio del SENA. 40 En los términos del artículo 4S del Decreto 4829 de 2011, las víctimas objeto de restitución cuyo vivienda haya sido destruida o desmejorada, "podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario".

En relación con el tema de proyectos productivos, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - DirecciónTerritorial Córdoba, que a favor de los solicitantes¡ diseñe y ponga en funcionamiento los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime 14.4. En materia de vivienda y proyectos productivos.

Se ordenará la priorización de los solicitantes en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vtvtenda"? de conformidad con la normatividad vigente (Decreto 900 de 2012 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural). Es pertinente ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Córdoba-, acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la ley 1448 de 2011, que permita su ingreso voluntario y el de las personas de su familia con las que se desplazó, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especialespara la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENAotorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrtrnonlo'". 14.3.

En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de EducaciónDepartamental y Municipal se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los solicitantes desplazadosque estén en dicha etapa¡ y la priorización de atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91¡ parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011.

En concordancia con lo anterior, el artículo 137 de la ley 1448 ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía del municipio de Valencia, que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces¡ en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud¡ entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa¡ que le garanticen a los solicitantes, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran¡ incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios. 36 de 45 Restitución de Tierras.

Solicitante:,JulioAntonio Herrera Martínez y otro. Oposito~: Argcnido Antonio ~lata Urango y otro - EXP: 23001-3:-21-002-2014-00008-00 (24) A este respecto nuestro ordenamiento jurídico interno (art. 13, 43 C.N., Ley 74 de 1968, Ley 16 de 1972, Ley 22 de 1981, Ley 35 de 1986, Ley 26 de 1987, Ley 731 de 2001, Ley 1009 de 2006, Ley 1257 de 2008, la jurisprudencia constitucional, y especialmentelos estándares internacionales (artículos 1 a 15 de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer entrada en vigor para Colombia en virtud de la Ley 51 de 1981;

Preámbulo y artículos 1 a 9 de la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer o "Convención de Belem do Para" entrada en vigor en Colombiaen virtud de la Ley 248 de 1995; informe sobre "Estándares Jurídicos Vinculadosa la Igualdad de Género ya los Derechos de las Mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Desarrollo y Aplicación" de la Comisión Interamericana de DerechosHumanos;

Comité de Derechos Humanos de la ONU "Observación General No. 28" en donde se aportan los elementos de interpretación del artículo 13 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y se pone de presente que "la desigualdad que padecenlas mujeres en el mundo en el disfrute de sus derechosestá profundamente arraigada en la tradición, la historia y la cultura, incluso en las actitudes religiosas" agregando que "la mujer está en situaciónparticularmente vulnerableen tiempos de conflicto armado interno o internacional.

Los Estados Partes deberán informar al Comitéde todas las medidasadoptadasen situacionesde esa Índole para proteger a la mujer de la violación, el secuestro u otras formas de violenciabasadaen el género"; Comité de Derechos Económicos,Sociales y Culturales- Observación General No. 16, artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,Socialesy Culturales, 11 de agosto de 2005 sobre la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, etc.), nos aprovisionan de un importante arsenal de normas, principios y reglas destinadasa lograr un efecto transformador en el acto de restituir la tierra. 15.

Sobre el enfoque diferencial. Las mujeres tradicional y consuetudinariamente, en especial dentro del ámbito rural, se ven afectadas en el disfrute de sus derechos humanos. Aún en estas calendas, se encuentran social y económicamente desfavorecidas y discriminadas de hecho en el ejercicio de sus derechosal acceso,control y distribución de la tierra y de otros bienes, que si bien es cierto no tiene el acento de varios lustros atrás, sigue persistente en reglas, normas y costumbres insertas en nuestra sociedad. pertinente en conjunto con las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, previa valoración de la situación actual del solicitante y de la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica.

En todo caso, el diseño e implementación de proyectos productivos integrales deberá ser acorde con la vocación del uso potencial del suelo donde se encuentra el predio. 37 de 45 Restitución de Tierras. Solicitante: Julio Antonio Herrera Ma~tinez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) 1.

Escritura Pública número 2330 del cinco (S) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) de la Notaria Segunda de Montería por medio de la cual el señor Julio Antonio Herrera Martíneztransfiere la propiedad de la parcela 48 a título de compraventa al señor Rodolfo León Garcés Montalvo.

TERCERO: DECLARAR la INEXISTENCIA de los negocios jurídicos contenidos en los siguientes instrumentos públicos, al encontrarse probados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el numeral 20, literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en relación con las parcelas que se precisana continuación.

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las oposiciones planteadas mediante apoderado judicial por: A) Argenido Antonio Plata Urango; y B) Berta del Rosario Blanquiceth Urango, Rodolfo Leonardo, Libardo, Hernán Enrique, Luis Alfredo, Rober Antonio y Osear Esteban Garcés Blanquiceth representantes de la sucesión ilíquida del señor Rodolfo León Garcés Montalvo (q.e.p.d.), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Julio Antonio Herrera Martínez y Santander de Paula Doria Ramos y de sus cónyuges Nacira del Carmen Gaspar Gaspar y Neris Isabel SánchezCuadrado, respectivamente, en los términos establecidosen la ley 1448 de 2011. FALLA: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito.Judicialde Antioquia, Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

DECISIÓN En consecuencia, esta Sala ordenará que la restitución jurídica y material de los predios solicitados, en aquellos eventos en donde no aparezcan como titulares la cónyuge o compañera del titular masculino al momento del despojo, se extienda a todas y cada una de ellas. El artículo 13 de la Ley 1448 tantas veces citada, explícitamente se refiere a esos sectores de la población, ofreciéndoles especiales medidas de protección y reparación integral.

En desarrollo del mismo el parágrafo 4° del artículo 91 prevé que "el título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban,asíal momento de la entrega del título no están unidos por la ley" (negrilla para resaltar). 38 de 45 Res t.i 1.uc ión de Tierras.

So 1le itante: Julio Anton ie Herrera Ma rtí nez y otro. Oposltor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - ~XP: 23COI-31-21-002-2014-00008-00 (24) 41 La identificación realizada se hace con base en los datos aportados por la UNIDAD en los Informes Técnico Prediales. El predio se identifica así: 1. Parcela No. 48 de Campo Alegre a Julio Antonio Herrera Martínez identificado con cédula de ciudadanía No. 2.822.930, junto con quien fuera su compañera permanente al momento del despojo, señora Nacira del Carmen Gaspar Gaspar identificada con cédula de ciudadanía No. 39.277.386.

SEXTO: ORDENAR la restitución material de los inmuebles, ubicados en el corregimiento Villanueva del municipio de Valencia del departamento de Córdoba, objeto de la solicitud, asr": Original mente Seadiciona Parcela F.M.I. se radicaba Cédula Cédula con: en: 48 Campo Julio Antonio Nacira del 140 - 44067 2.822.930 Carmen 39.277.386 Alegre Herrera Martínez Gaspar Gaspar 158 Santander de Neris Isabel Estambul 140 - 44691 Paula Doria 1.577.956 Sánchez 26.220.432 Ramos Cuadrado QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, adicione el registro de dominio de los siguientes inmuebles incluyendo como titulares a:

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, la cancelación de la inscripción de los anteriores actos de transferencia del derecho real de dominio, aplicando el criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 10 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en las matrículas inmobiliarias números 140-44067 y 140-44691, correspondientes a las parcelas 48 y 158, respectivamente.

Oficiar a la Notaría Segunda de Montería para que inserte la nota marginal de lo aquí dispuesto, en los instrumentos públicos notariales acá referidos. 2. Escritura Pública número 2778 del veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) de la Notaria Segunda de Montería por medio de la cual el señor Santander de Paula Doria Ramos transfiere la propiedad de la parcela 158 a título de compraventa al señor Argenido Antonio Plata Urango. 39 de 45 Restitución de Tierras.

Solicitante: Julio Antonio Herrera Martinez y otrO. Opositor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-(0008-00 (24) I..¡ - -::1 J '::'::- 1':~'::~;'··~;~;:~~:~~·~::~~~;·~·4<.~.~.'._~.._ I ••~..L.&. L..· co..., \, ¡.'u,~ ~.. ¡.••~<.,~.".. fU ·~ •• "'0'., oI."'li ~ ~~""::'"~!:':~~~_t j ·"ri ~ ¡!::t, ~.¡~! j~ /4, '-!LltI-i;':,I":;:;..":.A.;'.:~~.~ ••,.'.:.~; ',C' 1:, o.,..,~:;;: 'z lliii!!i!j,1lll.!¡!Ii:::!j};~!~:f~n:!~];;¡::;:;:;:;;;i:i!i::C:t;:j::i"~:!:¡:rm::::w:r¡:¡¡:;'·;:::¡21::!E:tT~T¡:¡J;:;¡;';T!-¡¡:::·¡¡;;:LtGJ::!:]:::':':':;;¡:;;~¡:::?;;1::Jmi¡::r::;;t::::;::::;,;¡:::,::¡gg¡¡¡¡¡lffi¡i¡iiiiñil - - _.- _-~---~---._---~---_._._-~-~-~~--_..~._-_._.., ----~---~,-_._---_.~. 'r< rr~ COORDANADASPLANAS SISTEMA DE PUNTOS COORDENADAS NORTE ESTE 1 1415136,369 777207,66 2 1415214,859 777707,42 EN PLANASSISTEMA 3 1415206,179 777845,484 DE COORDENADASDE 4 1414669,315 777742,352 MAGNA COLOMBIA 5 1414671,121 777686,997 BOGOTA y EN GEOGRAFICAS 6 1414821,895 777686,864 MAGNA SIRGAS 7 1414971,814 777690,79 8 1415155,542 777702,879 9 1415076,337 777206,489 Parcela No. 48 Campo Alegre Departamento Córdoba Descripción de Linderos Municipio Valencia NORTE: Partimos del punto \lo 1 en línea quebrada siguiendo dirección noreste Vereda La Libertad pasando por el punto 2 hasta llegar al punto Corregimiento Villanueva 3 en una distancia de 644.222 metros con el predio denominado Parcela 99 y Loma Larga.

Oficina de Registro Montería (COR) Matrícula SUR: Partimos del punto No 5 en línea Recta inmobiliaria 140 - 44067 siguiendo dirección sureste hasta el punto 4 en una distancia de 55,384 metros con el Código catastral 23855000000150182 predio denominado Parcela 95. Área Catastral 7 Hectáreas OCCIDENTE: Partimos del punto No 1 en línea quebrada siguiendo dirección suroeste Área Reclamada 7 Hectáreas pasando por los puntos 9, 8, 7 Y 6 hasta llegar al punto 5 en una distancia de 1047.583 metros con el predio denominado parcelas 135, 98, 97 Y 96.

Solicitante Julio Antonio Herrera Martínez ORIENTE: Partimos del punto No 3 en línea Recta siguiendo dirección sureste hasta el punto 4 en una distancia de 546,681 metros con el_Ql"ediodenominado Parcela 47. 40 de 45 Restitución de Tierras. Solicitante: Julio Antonio Herrera Martinez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-[000B-00 124) f>~\}~~.:~í: ?", }i~; 'J: J,'o SISTEMA DE COORDANADAS PLANAS COORDENADAS PUNTOS NORTE ESTE EN PLANAS SISTEMA 1 1413997,997 775931,4575 DE COORDENADAS DE MAGNA COLOMBIA 2 1413961,4 776367,2423 BOGOTA 3 1413801,133 776357,6723 y EN GEOGRAFlCAS MAGNA SIRGAS 4 1413843,026 775916,9882 Parcela No. 158 Estambul Departamento Córdoba Descripción de Linderos Municipio Valencia NORTE: Partimos del punto r~o 1 en línea Recta siguiendo dirección noreste hasta llegar Vereda Villanueva al punto 2 en una distancia de 437,139 Corregimiento Villanueva metros con el predio denominado Parcela 157.

Oficina de Registro Montería (COR) Matrícula SUR: Partimos del punto No 4 en línea Recta inmobiliaria 140-44691 siguiendo dirección sureste hasta el punto 3 Código catastral 23855000000140049000 en una distancia de 442,671 metros con el predio denominado Parcela 159. Área Catastral 7 Hectáreas Área Reclamada OCCIDENTE: Partimos del punto No 1 en línea 7 Hectáreas Recta siguiendo dirección suroeste hasta llegar al punto 4 en una distancia de 155,645 metros con el predio denominado Parcela 164.

Solicitante Santander de Paula Doria Ramos ORIENTE: Partimos del punto No 2 en línea Recta siguiendo dirección su-este hasta el punto 3 en una distancia de 160,552 metros con el predio denominado Parcela 152. 2. Parcela No. 158 de Estambul a Santander de Paula Doria Ramos identificado con cédula de ciudadanía No. 1.577.956, junto con quien fuera su compañera permanente al momento del despojo, señora Neris Isabel Sánchez Cuadradoidentificada con cédulade ciudadanía No. 26.220.432. 41 de 45 Restitución de Tierras.

Solicitante: J~lio Antonio Herrera Martinez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24)

DÉCIMO: ORDENARa la Alcaldía de Valencia que aplique el sistema de alivio y/o exoneración de pasivos a que haya lugar, según lo previsto en el Acuerdo número 17 del veintinueve (29) de agosto de 2013 proferido por el Concejo Municipal de Valencia y acorde a lo dispuesto en la normatividad aplicable al caso, sobre los prediosobjeto de restitución. NOVENO:ORDENARa las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material de los bienesa restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en las parcelasobjeto de esta acción. Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras este trámite no generará costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011. c) Inscribir la medida de protección de la restitución de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) añoscontados a partir de la inscripciónde la sentencia. b) Inscribir esta sentencia de restitución en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios aquí restituidos. a) Cancelar las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo jurídico victimizante, al igual que todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones al libre ejercicio del dominio, referidas a los inmuebles que son objeto de restitución en este asunto.

OCTAVO: ORDENARa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería:

SÉPTIMO: ORDENAR la entrega efectiva de los predios a restituir atrás determinados con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Córdoba - dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Reparto) librándose el despacho comisario respectivo; de la diligencia se levantará un acta, se deberá verificar la identidad del predio y no procederá oposición alguna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011. 42 de 45 Restituci6n de Tierras.

Solicitante: Julio Antonio Herrera Martinez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24) Nombres y Apellidos No. Identificación Relación NACIRA DEL CARMEN GASPAR GASPAR 39.277.386 Cónyuge WILLIAM ANTONIO HERRERA GASPAR 1.073.980.645 Hijo OFIR DEL CARMEN HERRERA GASPAR 50.640.280 Hija ~ El solicitante JULIO ANTONIO HERRERAMARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 2.822.930 y su núcleo familiar conformado por: a) Si aún no están inscritos, INCLUIR en el Registro Único de Víctimas (RUV) a:

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda a lo siguiente:

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la a la Alcaldía Municipal de Valencia y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inclusión de los solicitantes, así como de sus respectivos núcleos familiares en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011, el artículo 116 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

Lo anterior debe cumplirse en el término de quince (15) días y además deberá presentarse un informe detallado de la gestión realizada a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía de Valencia que a través de: a) su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura a los solicitantes, al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sean evaluadas y se les preste atención psicosocial en los términos expuestos; b) su Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, asegure los cupos estudiantiles gratuitos para todos los menores que conforman los grupos familiares de las víctimas acá beneficiadas, y promover estrategias de permanencia escolar, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, entre otras, para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima.

Para el efecto, se concede el término de veinte (20) días contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, y se dispone que se allegue constancia de cumplimiento de lo aquí ordenado. 43 de 45 Restitución de Tierras. Solicitante: Julio Antonio Herrera Martinez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata urango y otro - EX?: 23001-31-21-002-2014-00008-00 (24)

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba, que a favor de los solicitantes y su familia, diseñe y ponga en funcionamiento los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, en conjunto con las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV), previa valoración de la situación actual de los solicitantes y de la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica.

En todo caso, el diseño e Se concedeel término de diez (10) días para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada. e) Que con el fin de garantizar el retorno o reubicación de los solicitantes y su núcleo familiar, COORDINAR y ARTICULAR el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparacióna Víctimas (SNARIV)en los términos de los artículos 74, 76 Y 77 del Decreto 4800 de 2011 y parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. b) Por conducto de las"Secretaríasde EducaciónDepartamental y Municipal se ordena COORDINAR la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los solicitantes que estén en dicha etapa, y PRIORIZAR la atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91 parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011.

Nombres y Apellidos No. Identificación Relación NERIS ISABEL SANCHEZ CUADRADO 26.220.432 Cónyuge BRYHAN DAVID DORIA SANCHEZ 1.003.464.313 Hijo CRISTIAN DARlO DORIA SANCHEZ 1.068.812.088 Hijo LORYS IBETH DORIA SANCHEZ 1.068.810.293 Hija LUZ AMALIA DORIA SANCHEZ 50.570.392 Hija NELVIS NAUDITH DORIA SANCHEZ 50.570.403 Hijo SANTANDER SEGUNDO DORIA SANCHEZ Hijo GERMAN DORIA SANCHEZ Hijo UNISES DORIA SANCHEZ Hijo LAMBERTO DORIA SANCHEZ Hijo OSeAR DORIA SANCHEZ Hijo OMAIRA DORIA SANCHEZ Hijo » El solicitante SANTANDERDE PAULADORIARAMOSidentificado con la cédula de ciudadanía número 1.577.956 y su núcleo familiar conformado por: 44 de 45 Restitución de Tierras.

Solicitante: Julio Antonio Herrera Martinez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - EXP: 230Cl-31-21-002-2014-0000B-OO (24)

DÉCIMO SÉPTIMO: Los solicitantes, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones personales, merecen mayor protección tanto por disposición del constituyente al ser considerados sujetos de especial protección constitucional (las personasde la tercera edad -Art. 46 C.N.-), por la jurisprudencia constitucional que también ha atribuido este carácter a las personas en situación de desplazamiento forzado, por lo que ante la necesidadde protección inmediata debido a las graves condiciones de vulnerabilidad o indefensiónen que tales sujetos se hallan, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al acatamiento perentorio de las mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a las UnidadesAdministrativas Especiales: para la Atención y ReparaciónIntegral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Córdoba- rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante esta Corporación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Parael inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de quince (15) días, y deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de manera trimestral a esta Corporación.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Córdoba -, a través de su director, que voluntariamente ingrese a los solicitantes, a los programas de formación, capacitacióntécnica y proyectos especialespara la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica,garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptorasdel subsidioque el SENAotorga a sus estudiantes.

Para el efecto, se concede el término de quince (15) días para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto, presentando informes del avance de la gestión con destino a este proceso. Igualmente, DISPONER la priorización de los solicitantes en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda de conformidad con la normatividad vigente (Decreto 900 de 2012 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural). implementación de proyectos productivos integrales, deberá hacerse acorde con la vocación del uso potencial del suelo donde se encuentra el predio. 45 de 45 Restitución de Tierras.

Solicitante: Julio Antonio Herrera Martinez y otro. Opositor: Argenido Antonio Plata Urango y otro - EXP: 23001-31-21-002-20l4-00008-00 (24) '\ 1\_9..-L,,~ i JAVIER ENRIQUE ASTILLO CADENA [ MAGI \ ÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO CJ~ V CENTE LAND MAGIST

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 48 de la fecha.

VIGÉSIMO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz.

DÉCIMO NOVENO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.