ORIENTE: Partiendo desde el punto 25132 en línea quebrada que pasa por los puntos 25129, en dirección suroriental hasta llegar al punto 25128 con Ovidio Holguín en 402,71 Mts y sigue del punto 25128 en línea quebrada que pasa por los puntos 25127, 23, 25125, 98, 25124, 407, 25119, 416, NORTE: Partiendo desde el punto 91889 en línea quebrada que pasa por los puntos 91888, 2200, 100, 200, 25135, 25130, 25133, en dirección oriental hasta llegar al punto 25132 con vía principal a Santa Isabel en 636,17 mts.
Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio baldío denominado 'Mina Grande', ubicado en la vereda Santa Isabel, corregimiento de San José del Nus, municipio de San Roque, departamento de Antioquia, identificado con la Cédula Catastral No. 670 2 003 000 0006 00003 000 000; el cual tiene un área de 177 h 9740 m>, y cuyos linderos son: 1.
La solicitud de restitución y formalización. l.
ANTECEDENTES Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por el señor Orfidio de Jesús Calderón, en grado jurisdiccional de consulta. No. 002 Restitución y formalización de tierras (Consulta) 05000 31 21 002 2016 00001 01 Orfidio de Jesús Calderón Revoca Sentencia: Proceso: Radicado: Solicitante: Asunto: Medellín, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Rad.0500031 21 000201600001 00 Se arguyó que en la referida ciudad permaneció 3 años, I cabo de los cuales volvió al predio.
Se aseveró que para mayo de 1997 el señor Orñdlo de Jesús Calderón se vio obligado a salir del predio objeto del pres nte trámite" por cuanto grupos paramilitares comandados por lias 'J', lo secuestraron durante 15 días y exigieron para su liberació la suma de $40.000.000, de los cuales pagó $20.000.000. Adicionalm nte que, con posterioridad a su liberación el mismo grupo le exigió el ago del valor restante razón por la cual se desplazó hacia Medellín. Como sustento de su solicitud, en el escrito oresentado p r la Unidad, se indicó, en síntesis, que el solicitante entró r el predio reclamado en 1992, tras compra efectuada al señor aime Ángel Tamayo mediante documento privado.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 91312 en línea quebr da que pasa por los puntos 91113, 91324, 91315, 91316, 91317, 91318, 1319, 91320 en dirección Nororiente hasta llegar al punto 200 con Orfidio Calderón en 573,96 Mts. Y sigue del punto 2000 el línea quebrada que pasa por los puntos 2010, 50370, 5371, 50372 en dirección nororiente h sta llegar al punto 50373 con Pedro Martínez en 469,77 Mts.
Y sigue del pu to 50373 en línea quebrada Calderón en 573,96 Mts, y sigue del punto 5 373 en línea quebrada que pasa los puntos 50374, 50375, 50377, 50634, r0624,90935, 90934, 50637, 91933, 50627, 91925, 50636, 91937, 91931, 91902, 91901, en dirección nororiente hasta llegar al punto 91900 con Anto io Osorio en 1288,36 Mts y sigue del punto 91900 en línea quebrada que paso por los puntos 91899, 91898, 91897, 91896, 91895, 91894, en dirección noroccidente hasta llegar al punto 91893 con Bernardo Osa io en 459,56 Mts. y sigue del punto 91893, en línea quebrada que pasa or los puntos 91892, 91891, 91890 en dirección nororiental hasta llegar el punto 91889 con Rodolfo Calderón en 193,86 Mts. 25126, en dirección suroccidental, hasta llegar 31 punto 430 con William Restrepo en 901,54 Mts y sigue del punto 430 en línea quebra a que pasa por los puntos 25121, 432, 25122, 431, 25120, 402, 004, n dirección suroccidental, hasta llegar al punto 005 con Arturo Osorio en ~13'17 Mts y sigue del punto 005 en línea quebrada que pasa por los puntos 220, 49915, 49916, 49917, 49918, 49919, 49920, 49921,49922, 49923, 010, 49924, 49925,49926,45927,49928.49929,49930,49931,49931,4 931,49932 49933, 49934, 49935, 49936 en dirección suroccidental, hasta llegar al punto 49937 con Fabio Henao en 1190,76 Mts.
I SUR: Partiendo desde el punto 49937 en línea quebrada que pasa por los puntos 1100, 1110, 1120, 1130, 1140, 1150, 1160, 1170, 1180, 1190, 1200, 1210, 91903 en dirección Noroccidente, hasta llegar al punto 91312 con Rio Nare en 1147,76 Mts. Rad. 0500031 21 000201600001 00 El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializadoen Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó parcialmente la solicitud de restitución de tierras y formalización de tierras elevada por el señor Orfidio de Jesús Calderón, respecto un área equivalente a 2.
Problemajurídico a resolver. La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, y toda vez que la pretensión principal de restitución y formalización de tierras fue parcialmente negada, respecto a un área de 167 h 296 m>. 1. Competencia. 11. CONSIDERACIONES: Al respecto el a quo consideró que, pese a configurarse las elementos axiológicos de la restitución y formalización del predio en el caso objeto de análisis, la misma solo era procedente respecto un área de 10 h 9444 m2 a fin de completar el tope máximo de la Unidad Agrícola Familiar que para la respectiva localidad asciende a 31 hectáreas, y no frente a las 177 h 9740 m2 que alegaba ocupar el señor Orfidio de Jesús Calderón. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el presente trámite, y teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió sentencia No. 025 el 24 de junio de 2016, en la cual resolvió acceder parcialmente a la solicitud de restitución. 2.
La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Rad.0500031 21 000 2016 00001 00 Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma ínteg a el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al n estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Ca a, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultad" a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucio~al alguna.
La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sObre~a providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su ropia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instanci para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo tie corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violator as no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto c nstitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad mism como sujeto En la misma sentencia, la Corte memoró lo resuelto en la Sentencia C-583 de 1997 en la cual se examinó la constitucionali ad de una disposición del Código de Procedimiento Penal" y en al cual se expresó en lo atinente a la relación de la consulta y la prohibición d reforma en perjuicio, que: Corolario de ello, la Corte Constitucional en Sentencia - 424 de 2015, sostuvo que a dicho mecanismo de control jurisdicci pese a su estrecha relación con los principios de derecho de def debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que, «el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non eformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo».
Tal como lo ha señalalo la jurisprudencia constitucional a consulta, como institución procesal, no está consagrada como u medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pu s la misma opera por ministerio de la ley, desde su consagración i icial en el Decreto 2158 de 1948 hasta la actualidad. 3. Resolución del problema jurídico. 167 h 296 m>, del predio denominado 'Mina Grande', ubicado en la vereda Santa Isabel, corregimiento de San José del Nus, unicipio de San Roque, departamento de Antioquia, o si por el con rario debe revocarse la misma.
Rad.0500031 21 000201600001 00 Así las cosas, el testimonio de la víctima se encuentra investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. Al respecto, la En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, derivado del reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional y teniendo en cuenta la consagración del principio de buena fe en su favor en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone que «el Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley». 3.1.
De la declaración de la víctima en el trámite de restitución de tierras. En tal sentido, el problema planteado se abordará respecto la totalidad de la sentencia consultada, y no solo respecto a los aspectos desfavorables al solicitante, y desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono forzado y despojo de tierras, y iii.) La formalización de la ocupación del predio solicitado en restitución. Así las cosas, se concluye que, al ser la consulta un mecanismo de control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, el mismo no está sujeto al principio de non reformatio in pejus, correspondiendo analizar en su totalidad la providencia consultada.
En el mismo sentido se pronunció dicha Corporación en la Sentencia C-968 de 2003, en el entendido que «la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado". perjudicado con el delito.
El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado. Página6 de 17 Rad. 05000 31 21 000 2016 00001 00 «Yo llegué acá estando en caracolí, le compré él un señor do Jaime Ángel Tamayo, que era el dueño de esto acá, y ya luego de, cuand le compre a don Jaime, cogí esto tuve un señor un tiempo que me cuidab la finca, y al En el presente caso, conforme las manifestaciones reali adas por el solicitante en la solicitud de restitución, éste ~lgreSÓ a oc,urar el predio reclamado desde 1992, tras compra al senor Jaime A1gel Tamayo mediante documento privado.
Dicha afirmación fue tificada en declaración ante al a quo, en la cual señaló: Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la r stitución es que las personas que lo aleguen sean o hayan sido « ropietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propieda se pretenda adquirir por adjudicación». 3.2.1. La calidad de ocupante del predio objeto de restitución y la variación de tal calidad.
El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las p rsonas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas andonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos qu configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Interna ionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional umanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre ella de enero de 1991 y el término de vigencia de la L.ey, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo II de la Ley. 3.2.
La titularidad del derecho a la restítuclón, Corte Constitucional en Sentencia C - 253 A de 2012 sostuv que dicho principio de buena fe, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la vícti a presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción. Página7 de 17 Rad.0500031 21 000201600001 00 Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 30 de la presente ley, entre el L? de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley». 3.2.2.
El abandono forzado o despojo del bien. Así las cosas, se tiene por acreditado el vínculo jurídico del reclamante con el predio denominado 'Mina Grande' en calidad de ocupante para el momento de los hechosvictimizante alegados. En el mismo sentido, el testigo Ovidio de Jesús Holguín, también vecino del predio reclamado, dijo conocer al solicitante hace 30 años, y dio fe de que este adquirió el mismo hace aproximadamente 25 años (f. 447 Juz.
Minuto 00:06:20). 128 Minuto 00:00:57). Aunado a lo anterior, tales manifestaciones fueron reafirmadas por el señor Juan Guillermo Varce Valencia, vecino del predio objeto de solicitud, al rendir declaración ante la UADGRT,quien al preguntársele si conocía al señor Orfidio de Jesús Calderón y cómo éste había adquirido dicho inmueble, dijo: «Si ( ) toda la vida hemos vivido ahí, pues, hemos sido vecinos toda la vida, y hemos tenido digamos, pues toda la vida, ahí al pie de nosotros ( ) Lo compró a un señor, un señor que llamaba Jaime Ángel ( ) eso hace por ahí, yo creo que eso va haciendo unos 30 años» (f. Afirmaciones estas que se encuentran investidas de una presunción de veracidad y amparada en el principio de buena fe consagrado en el artículo 5 ibídem. tiempo ya me vine pa' acá; yo le compré a don Jaime, y ya eso hace que, ya en el tiempo que, estuvo sola un tiempo, ya ahí volví para acá otra vez, aquí no ha habido más nadie, y he sido el dueño de ahí para acá, hace unos 25 más o menos que hace que yo compré esto, más o menos, poco más» (f. 446 Juz.
Minuto 00:08:51). Página8 de 17 Rad.05000 31 21 000 2016 00001 00 1 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono 2 Art. 80. Declaraciónuniversal de los DDHH,Art. 12 Pactointernacionalde derechosci iles y Políticos,Art. 22 Convenciónamericana sobre DDHH,Art. 17. Protocolo 11adicicnal a los Conveni s de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte PenalInternacional, numo5, Sección m, PrincipiosSobr La Restituciónde Viviendasy El Patrimoniode LosRefugiadosy LaspersonasDesplazadas(PrincipiosPinh ro). 3 CORTECONSTITUCIONAL,SentenciaC-781/12, donde dijo: "Tanto de la evoluciónde as normasque han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto a ado, como de la jurisprudenciade la Corte Constitucional,la expresión.con ocasión det conflicto armado, ha sido empleada del desplazamiento, si no también si los hechos vícti izantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto a mado-'.
Para ocurrencia En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo Conforme la norma en cita, el abandono forzado d tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamie to forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho nternacional Humanitario -DIH- y constituye una violación él las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-2.
No obs ante ello, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferente al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DI El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandon forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida p ra ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predi que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido n el artículo 75».
Conforme la anterior concepción se desprende que e abandono implica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruend) y disfrute (ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias. La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Aband no? como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en s acepción jurídica, como «[r]enuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bie es nullius o adquieren la de vacantes».
Al respecto el Código Civil colom Artículo 706 determina como vacantes aquellos bienes inmu bies que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la ación, sin dueño aparente o conocido. Rad. 05000 31 21 000 201600001 00 como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado,'.en el marco del conflicto armado', o.por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) 4 C-781/12, pág. 109 s CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-2S3 A/12 y C-781/12.
Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacrdad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 6 CORTECONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 Y C-781/12 y 7 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo Por su parte, el despojo, derivado del latín despotiére, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de «privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con viotenctes", Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo.
Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. No obstante ello, la Corte" ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restítuclórr'.
Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constituciona 15• B Rad.0500031 21 000 2016 00001 00 Para que se configure el abandono forzado de tierras, conforme lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 201, se ha de acreditar: i. Que la víctima titular de la acción de restttuclé n de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como esultado del 3.2.3.
De la estructuración del abandono forzad y despojo de tierras en el caso concreto. Así pues, puede concluirse que, el despojo puede consid rarse como un proceso mediante el cual, se priva de manera perm nente a un individuo de un bien o derecho. En tal sentido el artícul 74 Ibíd al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como <i la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violen ie, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupecion, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violen ie», Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se riva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho.
Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intenció manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del so, goce y disfrute de un bien o derecho. Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un p dio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitraria ente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derech que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídic, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas accion s tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto el conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañad o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay na intención expresa de apropiarse del predio>".
Rad.0500031 21 000201600001 00 Adicionalmente, señaló que tuvo que «darle una plata porque la amenaza era que si no se la dábamos nos mataba, yo pues me fui, yo me fui cuando ( ) un señor que se llamaba Luis Alberto Villegas de San José me colaboró, yo le había dado 25 millones a él, entonces había que darle 30 millones en ese tiempo ( ) a 'J' pa' podenos dejar volver a la finca, entonces en ese tiempo ya no le había podido dar si no 25, y ya no tenía forma de darle más (oo) yo vine otra vez a los 2 años, me encontré con él en San José del Nus, cuando me encontré con él me dijo oiga fulano usted no se acuerda que usted está en zona roja, entonces le dije por qué señor, porque no me acabó de dar la plata, entonces yo le dije, vea yo cuadré esto con don Luis Alberto Villegas que él me colaboraba y le daba el resto a usted, así que hable con él a ver qué pasa, ya el señor se fue» (Minuto 00:08: 14 f. 128 Juz.).
Sobre el particular en declaración rendida ante la UAEGRTD, el solicitante, al ser indagado si debió desplazarse del predio que reclama dijo: «si ( ) eso fue hace aproximadamente, le vaya decir, eso fue 16, contemos 18 años atrás, 18, 19 años atrás, no sé en qué fecha sería, en qué año sería eso, estamos en el 2015, en el 96 más o menos ( ) me tocó irme por amenazas directas del señor 'J~ denominado 'J', me tocó irme para Medellín» (Minuto 00:06:46 f. 128 Juz.).
En el caso en estudio, se afirmó en la solicitud judicial de restitución de tierras como hecho víctimizante, el secuestro extorsivo y posterior desplazamiento forzado del señor Orfidio de Jesús Calderón, quien permaneció secuestrado por un término de 15 días y debió pagar para su liberación la suma de $20.000.000, y posteriormente desplazarse a la ciudad de Medellín, por amenazas provenientes de alias 'J', miembro de los grupos paramilitares que operaban en la zona de ubicación del predio reclamado. desplazamiento forzado, ii.
Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio y iii. El nexo causal entre dichas condiciones. 1 Rad.0500031 21 000201600001 00 Adicionalmente, en la misma diligencia al ser inquirid, afirmó que desde esa fecha a la actualidad ha permanecido en el pr dio; situación No obstante lo anterior, no puede pasarse por alto que desde la solicitud de restitución se afirmó que dicho abandono ce ó tres años después del desplazamiento.
En tal sentido, el recia al ser interrogado por la UADEGRT, y prequntársele si de su desplazamiento regresó a la finca, dijo: «Pues ya así qu volviera de lleno casi tres años ( ) ya volví a empezar a abrir alguitd y ahí estoy, pues, siempre bien como, yo vine una vez y me volví, pe o a la finca, dos veces más o menos, porque siempre como el tiombr [entiéndase alias 'J'] tenía fincas por ahí más abajo me daba temor con él, y ya cuando ese señor como que lo mataron, entonces ya naso ros volvimos ahí ( ) yo me quedé como tres años por fuera, tres años ás o menos, aproximadamente pe' poder volver ( ) volvería enton aproximadamente» (f. 128 Juz.
Minuto 00: 10:45). En tal sentido, conforme el testimonio de la víctima, el e al se itera, se encuentra amparado de la presunción de veracidad, s mado a los testimonios recibidos, se tiene por acreditada la condición d víctima de desplazamiento del señor Orfidio de Jesús Calderón, la cual por demás, se encuentra reconocida por la UARIV (f. 104 Juz.); así mismo que con ocasión de tal hecho victimizantes, este debió J~andonar el predio denominado 'Mina Grande', el cual es objeto de reclamaclón. De otro lado, tal como lo sostuvo el a qua, los hechos vic imizantes y el abandono alegados por el solicitante fueron confirma testigos Juan Guillermo Varee Valencia, Javier de J sús Mesa Agudelo y Ovidio de Jesús Holguin, quienes coincidieron n que éste tuvo que salir desplazado de su predio con ocasión d amenazas originadas por John Jairo Franco Montoya alias '.1'.
Dichas afirmaciones fueron ratificadas en su declaración a te el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia (f. 445 Juz. Minuto 00: 01: 54). ·. Rad.0500031 21 000201600001 00 El predio cuenta con una vivienda que de lo constatado en inspección judicial adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializadoen Restitución de Tierras de Antioquia el 24 de mayo de 2016 y de que da cuenta la respectiva acta (f. 442 a 44 Juz.), así como el registro filmográfico de ésta (f. 445 Juz.), revela condiciones dignas para el solicitante y para los miembros de su núcleo familiar, incluso teniendo otra construcción destinada a la ocupación por parte trabajadores de la finca y como bodega para las herramientas de trabajo.
Dicho inmueble cuenta con servicio de energía eléctrica a cargo Ahora bien, este Tribunal ha sostenido que quienes han sido víctimas de la violencia y sometidos a desplazamiento, aunque hayan retomado el control de sus predios ameritan medidas para que su retorno se haga en condiciones de dignidad y sostenibilidad, y que por tanto en algunos casos amerita que se adopten medidas relativas a la concesión de un subsidio de vivienda, la adopción de proyectos productivos, asistencia en materia de salud y educación; no obstante, la actual situación del reclamante, admite un tratamiento distinto al de otras víctimas que han retornado a sus inmuebles por cuanto a diferencia de quienes llegan a un predio desolado y carente de cualquier forma de subsistencia y amerita unas medidas para su estabilización socioeconómica, lo cierto es que en el caso presente, esas no se hacen necesarias como se pasa a ver.
De lo anterior se colige que, las circunstancias fácticas que dieron origen a la situación de desplazamiento y al abandono del predio objeto de reclamación cesaron para 1999, ya que, tal como lo reconoce de forma expresa el señor Calderón, para ese año retornó al predio, readquiriendo su administración, explotación y usufructo, y residiendo en el mismo con los miembros de su familia hasta la actualidad. está que se corroboró en la diligencia de inspecciónjudicial y recepción de testimonios, la cual se practicó en el inmueble objeto de éste trámite (f. 445 a 447 Juz.). lO Rad. 0500031 21 000 2016 00001 00 En tal sentido, pese a que la Ley 1448 de 2011, conforle lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-253 de 2013 <farte de un reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello] consagra los principios de enfoque diferencial que se traduce en la adoPció1 de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situación de VUlnerabili]ad acentuada de algunas víctimas en razón de su edad, género, orienta ión sexual y situación de discapacidad» en este preciso evento no se evi encia que el reclamante o su núcleo familiar presenten condiciones quel ameriten su ubicación dentro de esta categoría, que haga necesario ado tar medidas especiales de las contemplas en la ley sobre los aspectos ya señalados, pues como se dejó visto, el reclamante y su familia eJidencian una estabilidad socioeconómica para permanecer en el lugar, es decir que ninguna medida se requiere para el restablecimiento de la situación que tenía antes del desplazamiento por cuanto en la actu lidad revela hallarse en una situación que supera las condiciones mínimas de habitabilidad y permanencia en el lugar, lo que no obsta para que en caso de ameritarlo acuda a la reclamación de indemnización administrativa y a los beneficios que se deriven de su i clusión en el Registro Único de Víctimas mediante ID1217414 (Folio 104 del cuaderno De igual forma, el predio se halla ubicado en lugar que ti ne acceso a vías de comunicación y a un centro educativo, que colinda con este, y donde actualmente cursan estudios miembros del grupo fam liar.
Aunado a ello, en el predio se desarrollan proyectos pr saber, 31 hectáreas están destinadas al cultivo de acao cuya explotación se da por parte de ECOCACACO,empresa ésta c n la que el solicitante tiene suscrito contrato de arrendamiento, 1 ectárea de cultivo de café, 4 hectáreas en huertas, 10 hectáreas con pasto destinadas a ganadería, en las cuales el sollcttante tiene 60 cabezas de ganado. de EPM, agua proveniente de afluente propio y pozo séptic, así como con un establo. ·, Rad. 05000 31 21 000 2016 00001 00 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 111.
DECISIÓN De otra parte teniendo en cuenta que conforme la solicitud el área ocupada por el señor Calderón equivale a 177 h 9740 rn>, la cual supera notoriamente la correspondiente a la UAF,esto es, 31 hectáreas, se pondrá de presente tal situación a la Agencia Nacional de Tierras para su conocimiento y demás fines pertinentes. Lo anterior, sin perjuicio de que el reclamante agote el respectivo trámite administrativo ante la Agencia Nacional de Tierras a efectos de solicitar la respectiva adjudicación del baldío que ocupa.
En consecuencia, al haber cesado el abandono forzado de tierras por cuanto el solicitante recuperó la posesión material del predio desde 1999, no configurarse en el presente caso un despojo de tierras y presentar el señor Orfidio de Jesús Calderón junto a su núcleo familiar estabilidad socioeconómica, no hay lugar a amparar el derecho fundamental de restitución de tierras invocado por éste, razón por la cual se impone revocar la sentencia consultada y en su lugar negar la solicitud de restitución de tierras, ordenando consecuencialmente la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 026-22295 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, con todas sus anotaciones, el cual fue abierto con ocasión de la Resolución No. RA2990 del 13 de noviembre de 2015 de la Unidad Administrativa Especialde Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. principal) y a que haya lugar de acuerdo a la caracterización que dicha autoridad le dé dentro del ámbito de sus competencias.
" Rad. 05000 31 21 000 2016 00001 00 Tierras que la ocupación del señor Orfidio de Jesús Cal erón en el predio denominado 'Mina Grande', el cual tiene carácter de aldío, versa PONER DE PRESENTE a la Agencia Nacional de QUINTO.
CUARTO. ORDENAR LA CANCELACIÓN del Folio e Matrícula Inmobiliaria No. 026-22295 de la Oficina de Registro de 1 strumentos Públicos de Santo Domingo, con todas sus anotaciones, abierta con ocasión de la Resolución No. RA2990 del 13 de noviembre d 2015 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitució de Tierras Despojadas. Ofíciese a la respectiva ORIP y adjúntese c sentencia.
TERCERO. ORDENAR LA CANCELACIÓN de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras espojadas. Abandonadas V Despojadas, presentada por el señor Jesús Calderón, respecto el predio baldío denominado 'Mi a Grande', ubicado en la vereda Santa Isabel, corregimiento de San J sé del Nus, municipio de San Roque, departamento de Antioquia, identif cado con la Cédula Catastral No. 670 2 003 000 0006 00003 000 000; el cual tiene un área de 177 h 9740 m-.
Lo anterior sin perjuicio de q1ueel señor CALDERÓN adelante el trámite administrativo respecti o ante la Agencia Nacional de Tierras para solicitar la adjudicació del predio reclamado. NEGAR la solicitud de Restituclón SEGUNDO.
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especi lizado en Restitución de Tierras de Antioquia, dentro del presente trámite de restitución de Tierras.
RESUELVE
·. Rad.0500031 21 000 201600001 00 JAVIER ENRIQU Mag strado ~ ~-l0o,..#1'\.\--.. df ~ ÍN DE l. VE ES PUERTA Magistrado
NOTIFÍQUESE V CÚMPLASE, Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 03 de la fecha. sobre un área 177 h 9740 m>. la cual supera la correspondiente a la UAF, esto es, 31 hectáreas. Lo anterior para su conocimiento y demás fines pertinentes. 1).,. Así las cosas, del conjunto de derechos que le otorga la ley de restitución de tierras despojadas, se deja sin la debida protección, a una víctima reconocida del conflicto armado interno colombiano; lo que ameritaba mantener la providencia consultada en su extensión, De lo anterior, la jurisdicción estaría coartando derechos vinculados con la restitución de inmuebles despojados o abandonados en razón de la violencia, En este sentido, la Ley 1448 tiene como ejes centrales además de la restitución material y jurídica de los predios, el de la formalización de los terrenos objeto de despojo que así lo amerite, y para ello tiene poderes especiales como el establecido en el literal g), del artículo 91 ibídem, en cuanto a la disposición de adjudicación de baldíos a la ahora Agencia Nacional de Tierras.
No es lo mismo señalarle al solicitante la posibilidadque tiene para concurrir ante esa Agencia, que disponerlo a través de una orden judicial, de riguroso cumplimiento, Si bien la ponencia analiza y encuentra que una gran gama de estos derechos y prerrogativas que otorga la ley 1448 de 2011 a quienes fueron víctimas del desplazamiento forzado, a raíz del retorno voluntario del actor y de su propia actividad, se encuentran satisfechos al haber obtenido y alcanzado su propia solución, y por ende no ameritan de la intervención del aparato estatal; dejándose a salvo la eventual ayuda de la UARIV (Unidad de Protección de Víctimas); es razón insuficiente para revocar la sentencia objeto de consulta, El derecho a la restitución de un inmueble abandonado o despojado en razón de la violencia, conlleva el ejercicio de una secuencia de derechos en favor de la víctima, que se objetivan a partir del reconocimiento judicial de su situación y se realiza en especial a partir de la restitución del inmueble, Con el respeto que siempre he observado por las decisiones de la Sala, a continuación expondré las razones que llevan a apartarme de lo resuelto por la Sala Mayoritaria en la sentencia aprobada en el proceso de la referencia, por la cual se revocó la sentencia objeto de consulta proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, en el proceso de la referencia, siendo solicitante ORFIDIO DE JESÚS CALDERÓN Radicado: No, 050003121002-2016-00001-00, Proceso: Restitucióny Formalizaciónde Tierras Solicitante: Orfidiode JesúsCalderón Asunto Consulta de Sentencia Medellín, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017) SALVAMENTO DE VOTO, i (3 JAVIER ENRIQUE ASTILLO CADENA MAGIS RADO Sin otro particular, Bajo las anteriores premisas dejo presentado el salvamento parcial de voto para la sentencia en mención, \,