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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045 31 21 001 2014 00086 00

Sujetos: Solicitante: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA \ Solicitante: JOSEFA HERNANDEZ URANGO \ Opositor: Opositor GUSTAVO GAVIRIA PUERTA

Descriptores: ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO - / TESIS: Tesis uno Tema : ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO - / TESIS: Tesis uno Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Constitución Política de Colombia \ Decreto 4829 de 2011 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: PARCELA # 8 Cédula Catastral: 9020010000700052000000000 Matrícula Inmobiliaria: 034-24193 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Antioquia Municipio: Necoclí Vereda: Vale Pavas Género \ Categoría : Derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado (entre ellas víctimas de desplazamiento forzado y de violencia sexual) Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Relevante

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2016-06-08

Además de lo anterior solicitan, (ii) declarar la inexistencia de los negocios jurídicos de transferencia del derecho de dominio por parte de los solicitantes y la nulidad absoluta de los demás contratos De conformidad con solicitud de restitución y formalización de tierras, JULIO MANUEL MONTAl VO NISPERUZA y JOSEFA HERNANDEZ URANGO, pidieron, entre otros: (i) proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras y en consecuencia de la parcela # 8, ubicada en la vereda Vale Pavas del municipio de Necoclí (Ant.), que el primero había adquirido mediante adjudicación efectuada por Resolución Nro. 4254 del 20 de diciembre de 1989 del INeORA, la cual fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo bajo el folio de matrícula número 034-24193. 1.

ANTECEDENTES Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con el trámite establecido con el capítulo IV de la ley 1448 de 2011, iniciado por solicitud de JULIO MANUEL MONTAlVO NISPERUZA y JOSEFA HERNANDEZ URANGO a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante lA UNIDAD).

Proceso: De formalización de tierras. Accionante: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y JOSEFA HERNANDEZ URANGO Opositor: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA. Sinopsis: Los solicitantes lograron demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones contenidas en la solicitud de restitución y formalización, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la ley a los hechos de la víctima en un contexto de violencia, haya sido desvirtuado por el opositor, quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa en su actuar al momento de hacerse al predio objeto de reclamo a través de adjudicación del extinto INeORA.

Expediente No. 05045-31·21·001·2014·86-00 Interno 0229 Medellín, ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA SENTENCIA NOO05 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA Se adjuntó la constancia número NA 0115 de 2013 de inscripción en el registro de tierras despojadas a favor JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y JOSEFA HERNANDEZ URANGO respecto del predio parcela # 8, ubicadaen la vereda Vale Pavas del municipiode Necoclí (Ant.) (F139 Ct). 1.4.

Del requisito de procedibilidad. Nombre del Matrícula Número catastral Area Area Area Calidad predio Inmobiliaria Catastral Solicitada Levantada Juridica del (Has) (Has) (Has) solicitante Parcela 08 034-24193 49020010000700052000000000 29.3193 Has 29.5866 Has 29.5866 Has Propietario JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y JOSEFA HERNANDEZ URANGO, adquirieron el predio que ahora solicitan en restitución, por adjudicaciónefectuada por Resolución Nro. 4254 del 20 de diciembre de 1989 deIINCORA, registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo al folio de matrícula inmobiliaria número 034-24193. 1.3.

El predio solicitado en restitución. El relato efectuado menciona, que para el año 1997 miembros del antiguo EPL les llegaron a los solicitantes a sus parcelas exigiéndoles dinero por concepto de "vacuna"; por lo que optaron por devolver el ganado que tenían en utilidad y reportar el hecho al INCORA. Funcionarios del INCORA, entre ellos uno de nombre Clímaco Chamorro, les señalaron que buscaran a quien venderle las mejoras introducidas en la parcela, señalándole que GUSTAVO GAVIRIA se las iba a adquirir y por ende se desplazó hacía Montería con su grupo familiar, dado el temor generado ante el decir del comandantedel grupo insurgente "que donde me encontrara me mataba (sic)".

Se señala que los solicitantes por circunstancias de la violencia se vieron obligados a abandonar la parcela que ellNCORA les había adjudicado, la que posteriormente le fue adjudicada por esa entidad a GUSTAVO GAVIRIA PUERTA. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes. celebrados sobre los predios exigidos en restitución, y de unos actos administrativos proferidos por el INCORA, y (iii) ordenar la restitución jurídica y material de tierras despojadas a favor de los solicitantes, sus cónyuges y núcleos familiares, como víctimas del conflicto armado interno y formalizar la relaciónjurídica respecto de los predios.: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 2 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Apartadó, funcionario judicial para la etapa investigativa, por auto fechado el 31 de marzo de 2014 (folios 112 C-1), decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso. 2.3.

Etapa de pruebas. GUSTAVO GAVIRIA PUERTA, recibió el oficio convocatorio al proceso el día 21 de febrero de 2014 (folio 65 C-1) ya través de apoderada judicial constituida para el fin, según poder especial (folio 155 C-1), descorrió el traslado de la solicitud el día 14 de marzo de 2014, manifestando su oposición a las pretensiones introducidas por la UNIDAD y propuso excepciones de fondo (folios 1 a 35 del C-2), entre ellas, la de: i. Falta de causa o razón para pedir; ii.

Existencia de un acto administrativo válido; iii. Inexistencia de desplazamiento y de despojo; iv. Nulidad del acto administrativo de registro o inclusión de la parcela No. 8 en el registro de tierras abandonadas o despojadas; v. Temeridad y mala fe: vi. Buena fe del señor Gustavo Gaviria Puerta; vii. Derecho a la propiedad privada como derecho absoluto y perpetuo; viii.

Excepción genérica o de hecho impeditivo. Por secretaría el día 20 de febrero de 2014 se elaboró el aviso para publicitar el proceso en los términos del artículo 86 literal E de la ley 1448. La Unidad de restitución de tierras (UAEGRTD), allegó las publicaciones ordenadas el día 25 de marzo de 2014 (FI. 92 C- 1). 2.2. Dela Notificación La solicitud fue presentada el 07 de febrero de 2014, correspondiéndole al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó- Antioquia, quien al admitirla dispone entre otras medidas la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos; la sustracción provisional del comercio de los inmuebles; la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales, las publicaciones de rigor y la notificación y el traslado respectivo a los titulares de derecho inscrito en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles invocados en la demanda. 2.1.

Dela Admisión de la solicitud. 2. ACTUACiÓN PROCESAL.: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 3.. 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO En su concepto el Ministerio Público señala que al encontrarse satisfechas las exigencias legales, se deben despachar favorablemente las pretensiones de los solicitantes, impartiéndose las órdenes correspondientes. A su vez reconoce que la parte opositora ha probado "buena fe exenta de culpa" por lo que se solicita reconocerle indemnización o compensación. La procuraduría 21 Judicial 11de Restitución de Tierras presentó escrito el18 de diciembre de 2014 (folios 46- 77 C-3), en el que se hace una descripción de los hechos de la solicitud y de las pretensiones, así como también de algunos relatos de declaraciones rendidas por los solicitantes. 2.5.

Concepto Ministerio Público. Devuelto el plenario en providencia del 10 de diciembre de 2014 se avocó el conocimiento del proceso (folio 35 C-3) y posteriormente con auto del 20 de enero de 2015 (folio 78 C-3), se decretaron pruebas y además se contextualizó la afectación que eventualmente sufriría el predio objeto de restitución por la Agencia Nacional de Infraestructura - AN1- por el proyecto vial "transversal de las Américas sector No. 1" Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso; por auto fechado el 9 de julio de 2014 se dispuso la convocatoria procesal de algunos acreedores hipotecarios que se relacionaban en el folio de matrícula inmobiliaria 034-24193 y la devolución para la pertinente al juzgado de origen. 2.4.

Fase de Decisión (fallo). Practicadas las pruebas y agotado el trámite que prevé la ley 1448 de 2011 en etapa de instrucción el juzgado, por auto del 20 de octubre del año 2014 dispuso remitir el expediente a esta Corporación para lo pertinente.: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno.. 4 1 Corte Constitucional.

T~21/07. sentencia de 05 de octubre de 2007. Magistrado Ponente CATALINA BOTERO MARINO. Estas personas, que han visto quebrantados sus derechos humanos, son sujetos de especial protección, y como víctimas tienen el derecho a la reparación, lo que comprende la restitución de sus bienes, indemnización, rehabilitación y garantías de no repetición. A partir de la sentencia T-821 de 20071 la Corte Constitucional, ha sostenido que el derecho a la restitución de las víctimas es de carácter fundamental, buscando restablecer a las víctimas en el "uso, goce y libre disposición" de la tierra.

El asunto sometido a estudio está enmarcado en la forma masiva y sistemática de violación de los derechos fundamentales de las personas, especialmente de los más vulnerables, que, durante varios años, con mayor o menor intensidad, ha padecido la sociedad colombiana en el marco del conflicto armado interno. 3.4. Consideraciones Generales Con el fin de dar respuesta al problema jurídico propuesto, la Sala, estudiará inicialmente el contexto normativo de aplicación a este asunto para, partiendo de dicho ordenamiento y de sus principios rectores, para proceder, posteriormente, al de los supuestos de hecho de las presunciones y la valoración probatoria en cada caso.

El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado y de conformidad con el artículo 77 de la ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto. 3.3.

Problema jurídico. 3.2. Presupuestos procesales. No observándose ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, ni a la validez del proceso, no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; luego se adentra esta Sala a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado. Es de recordar que la Ley 1448 de 2011 da especiales facultades a los operadores judiciales, respecto de la práctica de pruebas, toda vez que llegado al "convencimiento" se podrá proferir fallo, sin decretarlas o practicarlas.

(art. 89 íbid): De restitución y formalización de tierras,: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA:05045-31-21-001-2014-86-00:0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No, Interno 5 2 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T- 2858284) 3 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 4 Ver sentencia T-821 de 2007.

En ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho que, como se explicará más adelante con base en ejemplos de la "El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, "el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma "1, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización soctoeconámica.

" En ese orden de ideas, esta Corporación ha expresado que siendo el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas han sido despojadas, constituye también un derecho fundamental.

Así lo explica la sentencia T-085 de 2009, en donde se estudió un caso de desplazamiento forzado: 6.2 En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como lajurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución. Posteriormente, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, la Corte Constitucional en la sentencia C-715/123 amplió las anteriores concepciones, que la restitución es la medida preferente de la restitución y de aplicación inmediata.

Así lo señaló: Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales. Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra.

Circunstancia que más recientemente la Corte Constitucional, reiteró sin ambages (Sentencia T-159/112), así: 3.4.1. Protección constitucional. La Ley 1448 de 2011, norma de justicia transicional prevé a partir del artículo 76 el procedimiento de restitución y protección de los derechos de terceros, a partir de la calidad de víctima del solicitante, quien además debe tener la calidad de propietario, poseedor o ocupante del bien inmueble para solicitar su restitución. Accionante Opositor Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSfRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 Proceso SENTENCIA 6 5 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-253 A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Pero además de ser de transición y para enfrentar las consecuencias a las violaciones iteradas de los derechos humanos, surge una de las más importantes vertientes de esta justicia, como lo es, la de reparación integral a las víctimas. Así lo expresa la Corte Constitucional en sentencia C-253AJ12, y ponencia de GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO: ( )De los anteriores conceptos y de la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad internacional la han entendido como una instituciónjurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuenciasde violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales comunes, contexto en el cual se anuncia inscrita la Ley 1424 de 2010 desde su título, cuya validez analizará esta Corteen el punto 5.2 de la presente sentencia. Los lineamientos de la Ley 1448 están enmarcados en este concepto de justicia transicional.

En la sentencia C- 771 del 13 de octubre de 2011, la Corte Constitucional, en ponencia de Nilson Pinilla Pinilla manifestó, que la justicia transicional hace esfuerzos en búsqueda de la paz: Posteriormente la Corte Constitucional, reiteró esta connotación, manifestando que la Ley 1448 de 2011 "se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia trensícional'« "una instituciónjurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedadespara enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliacióny consolidación de la democracia, " La Corte Constitucional, ha definido como en la sentencia C- 771 del 13 de octubre de 2011, (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) que la justicia transicional es: EI10 de junio de 2011 se promulga la Ley 1448 de 2011, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que se ha reconocido genéricamente como "ley de víctimas"; norma de justicia transicional y de duración definida. 3.4.2.

La Ley 1448 de 2011 jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental autónomo y exigible ".(Resaltado no original): De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-00 1-2014-B6-D0: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 7 • hltp://www.ccntrodcmcmoriahistorica.eov.co/í ndcx. phpí notici as/notí cias-cm h/2804 -Ia-fuerza -de- Ja-m cmori a-una-csperanl.a-para-J a· chinil,\ A inicio de los años noventa se avanzó en el tratamiento de los conflictos sociales y laborales, se dio el pacto de paz con el EPL, con fuerte impacto en la región, y se fortaleció la presencia del Estado, pero también se reactivó el enfrentamiento armado con las FARe.

Ello produjo un incremento de la En esta amplia región durante décadas se presentó una fuerte presencia guerrillera, en particular del EPL y de las FARC, así como un dinámico movimiento social campesino, indígena y sindical. En los años 80 el liderazgo tradicional del Partido Liberal cedió ante el ascenso de la UP, en unidad con el Frente Popular, pero a la vez, persistían las expresiones de autoritarismo estatal.

Se acrecentaron los episodios de guerra sucia e intensos conflictos de todo orden, a los que se agregó la propia penetración del narcotráfico que retroalimentó fenómenos de ilegalidad, contrabando, corrupción y violencia. En 1989 el gobierno Barco declaró a Urabá "Zona de Emergencia y Operaciones Militares" e instauró una Jefatura Militar allí con atribuciones por encima del gobernador y los alcaldes de la zona, lo cual propició una serie de medidas represivas contra la población. La región de Urabá se caracteriza por la riqueza agrícola, la biodiversidad y una ubicación geoestratégica de frontera excepcional que proporciona acceso a los océanos Atlántico y Pacífico.

Es notorio el interés por sus reservas, la Selva del Darién, la diversidad de comunidades étnicas y afrodescendientes, la agroindustria bananera y megaproyectos desarrollados o propuestos orientados a la agroindustria que debilitó gravemente al campesinado y de vías que incluyen una carretera y un posible canal con grave impacto ambiental y contra los pueblos originarios que históricamente han sido gravemente afectados.

CONTEXTO REGIONAL El Centro de Memoria Histórica, presenta en su página web el trabajo denominado "La fuerza de la memoria, una esperanza para La Chinita6" publicado el 21 de enero de 2014, donde trata la violencia en el Urabá, de la siguiente forma: 4.1. El Contexto territorial de violencia A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1.

El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctimas de los solicitantes; 3. La relación de las víctimas con los predios solicitados; 4. La oposición y la buena fe exenta de culpa y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso.

4. EL CASO CONCRETO. Con ese telón de fondo, la iniciativa se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armadoy que pueden articularse conceptualmente en tomo a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país, y que en la ley se define como "los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 30 de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la. verdady la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliaciónnacionaly la paz duradera y sostenible".

Accionante Opositor Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 Proceso SENTENCIA 8 7 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sentencias de fecha 28 de febrero de 2014 (exp 050453121001-2013-00413-00) y de 30 dejulio de 2014 (exp 050453121001-2013-00361-00) Para el año de 1995, las Autodefensas Campesinas de Córdoba al mando de CARLOS y VICENTE CASTAÑO GIL, Y militarmente dirigidos por alias RODRIGO DOBLE CERO, ya estaba ejerciendo un control sobre algunos municipios del Urabá cordobés,y entrando a la zona norte del Urabá antioqueño,como los municipios de San Pedro y San Juan de Urabá A finales de febrero y comienzos de marzo de ese mismo año, deciden ingresar a la zona del Urabá antioqueño; con ese propósito, a comienzos de 1995 reclutaron personasde la zona del eje bananero,entre ellos desmovilizadosdel EPL, de las FARC y civiles; los llevarona la finca La Treinta y Cinco que era la base y centro de entrenamientosde las autodefensas,los entrenaronen tácticas de combate, era un grupo de aproximadamentecuarenta hombres.

(Versión de Hébert VelozaGarcia alias // H del 29 de octubre de 2007. 10:23:22 y ss). Los entrenamientosse hacíanpor la zona del municipiode Valencia(Córdoba)en camionetas. Estoshombresestaban al mando de alias "móvilcinco"; hacían incursiones por la zona de Mata Maízy la Rusia,(ídem 10:26:00) • Caso vereda Pa Que Mas (ubicada en el corregimiento de Belén de Bajirá del municipio de Necoclí, Antioquía): Esta Sala de decisión'. ha hecho eco, de la situación descrita por la Fiscalía General de la Nación, en especial la fiscal 17 delegada ante el Tribunal, Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de Medellín, que hace el siguiente relato, sobre el contexto de violencia vivido en la zona geográfica en la que se ubican las parcelas objeto de reclamación: En 1993 los paramilitares fuertemente asociados al narcotráfico y con apoyo de ganaderos iniciaron su expansión del norte hacia la zona bananera e incursionaron en Necoclí, San Pedro de Urabá y Necoclí, y empezaron a actuar en eje bananero.

El obispo de Apartadó, Isaías Duarte Cancino, denunció la reaparición de estos grupos y rechazó las actuaciones violentas de todos los irregulares. Fueron entonces numerosos los muertos en toda la región. Ese año fueron asesinados dos importantes líderes sindicales, pioneros del acuerdo de unidad que conllevó la unificación del sindicalismo bananero en Sintrainagro, Alirio Guevara de Esperanza Paz y Libertad y Oliverio Molina de la UP.

Inicialmente Esperanza Paz y Libertad ofreció una resistencia civilista con denuncias, la toma pacífica de la alcaldía de Apartadó, solicitudes de apoyo a las autoridades y realización de una entrevista con dirigentes de la Coordinadora Guerrillera, para tratar de frenar los ataques y conseguir respeto a su actuación política y social en la legalidad.

Pero al no haber respuesta y proseguir de forma sistemática los ataques en su contra, surgió de su seno inicialmente un grupo de vigilancia e información que consiguió la protección del Ejército. Pero luego, al producirse nuevos y mayores ataques contras sus integrantes por estas guerrillas, varios de sus allegados reaccionaron conformando un grupo armado ilegal llamado Comandos Populares.

Entonces, a partir de allí se desencadenó, principalmente entre 1993 y 1994, una especie de guerra local entre tales expresiones irregulares que implicó una cruenta cadena de retaliaciones y venganzas sin que la fuerza pública lo impidiera. Por el contrario, permitió la progresiva reactivación del paramilitarismo y apoyó la actuación de los Comandos Populares.

EL CONFLICTO: presencia militar y sobrevino la progresiva incursión de los grupos paramilitares desde Córdoba y el norte de Urabá. Existían antecedentes de disputa territorial entre las FARC y el EPL que fueron superadas en buen grado cuando se conformó la Coordinadora Guerrillera. Pero tras el acuerdo de paz con el EPL, que había sido la principal guerrilla en la región, ésta se convirtió en un nuevo partido político llamándose también EPL, pero con el significado de Esperanza, paz y Libertad.

Sin embargo, las FARC iniciaron la ocupación de territorios donde estaban los frentes del EPL, con apoyo de una pequeña disidencia del mismo. Esta ocupación conllevó entonces el ataque contra guerrilleros desmovilizados, activistas políticos y dirigentes sociales cercanos a Esperanza Paz y Libertad por parte de las FARC y el grupo disidente del EPL.: De restitución y formalización de tierras,: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA:05045-31-21-001-2014-86-00:0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No, Interno 9 3.

El homicidio de BASIL]ZA MORELO TARRAZ ocurrido el 17 de octubre de 1995 en el corregimiento de Belén de Bajirá del municipio de Necoclí (Antioquia). frente al cual refiere el señor GERMAN FLOREZ MORELO en el reporte SHYP " ese dia llegaron cinco hombres armados (armas largas y 2. El 24 de Septiembre de 1995, en la vereda Pueblo Galleta del corregimiento de Currulao de Necoclí Antioquia, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, un grupo de hombres armados, sacaron de sus casas a los señores JACINTO MORE LO NUÑEZ, JOSE LUIS GONZALEZ, a la cónyuge de este último, la señora DORALBA CIRO MAYO, quienes fueron amarrados y conducidos a la altura del puente de Pueblo Galleta, en este lugar fueron decapitadas estas dos personas, y cortados los genitales de JOSE LUIS, en presencia de su cónyuge la señora DORALBA CIRO MAYO, a quien le colocaron la cabeza y los genitales frente a ella.

Según lo manifestado por el postulado HEBER VELOZA GARCIA este hecho fue perpetrado por alias EL TIGRE, JESUS ALBEIRO GUISAO quien había sido integrante de los Comandos Populares en Nueva Colonia, y quien fue la persona que señaló a estos hombres de haber participado en el homicidio de algunos de sus familiares; así mismo fueron sacados de sus casas en esta vereda, los señores LUIS YEPES ACOSTA, FRANCISCO MORELO AVILA, LAURELANO LOPEZ DIAZ, un señor MIOMEL HERNANDEZ ALTAMI RANDA quien le decían CATILE, trabajador de una de las fincas, los cuales también fueron amarrados y llevados al mismo lugar y asesinados con arma de fuego y arma blanca.

Los hombres que perpetraron la masacre, gritaron a los habitantes de la comunidad "que tenían que desocupar". A raíz de este hecho, los habitantes de esta zona, salieron desplazados. (Fuente versión libre de 24 septiembre de 2008. declaraciónjuramentada de AlDE MARIA PEÑA D/AZ el JI de Abril de 2013, declaraciónjuramentada de ANA REG/NA D/AZ PEÑAdel JI de abrilde 2013.

Hechoconfesadopor elpostuladoJESUS ALBEIROGUISA ARIAS). 1. El 14 de septiembre de 1995 se dio la masacre en la vereda Pueblo Galleta en el corregimiento de Currulao del municipio de Necoclí (Antioquia), se presentaron cinco víctimas. (oo.) En el Sistema de Información de Justicia y Paz SET YP, se reportan los siguientes hechos de homicidio del año de 1995 que influyeron en la percepción de violencia generalizada y presión armada en la zona y en el DESPLAZAMIENTO de TRECE NÚCLEOS FAMILIARES con un total de 55 PERSONAS: Tal como lo confesara el propio HÉBERT VELOZA GARCÍA, en sus versiones del 29 y 30 de octubre de 2007, 28 de noviembre de 2007 y 9 de junio de 2008; el ingreso de las autodefensas o grupo de Los Escorpiones como ellos mismos se autodenominaban, generó miedo, terror en la población; censaban las familias para saber cómo estaban compuestas y conforme a ello les autorizaban el ingreso de los víveres y si alguno era encontrado entregando la comida que llevaba a otros moradores de la zona, se consideraba que estaba abasteciendo a la guerrilla y los mataban.

De otra parte, la guerrilla los presionaba para que les subieran comida a la cordillera, por eso muchas familias se desplazaron. ( ) Ya para ese entonces ser oía hablar en la región de las autodefensas, a quienes llamaban "los mocha cabezas", por la forma como mataban a sus víctimas, decapitándolas con arma blanca, lo cual hacían algunas veces después de haberles causado la muerte con arma de fuego; su inferioridad en el pie de fuerza frente a la guerrilla lo equilibraban generando terror en la población, por eso llegaron quemando casas, proveedoras de víveres buscando desabastecer a la guerrilla; matando indiscriminadamente a sus víctimas, lo cual hacían en horas de la noche y frente a sus familias, se llevaban a hombres o mujeres amarrados, los subían a camiones o vehículos siendo esa la última vez que sus familiares o vecinos los vieron; utilizaban informantes de la misma zona a quienes encapuchaban para no ser identificados por sus víctimas.

Montaban retenes en las carreteras veredales, revisaban los mercados que llevaban los campesinos, les prohibían o restringían el ingreso a la zona donde se ubicaban sus parcelas, señalándoles los horarios para ello. (Versiónde Hébert VelozaGarcia alias HH del 29- 10-2007, minuto4:24: /5). El ingreso se dio por las zona nororiental del Urabá antioqueño, la idea era instalarse en el municipio de Necoclí, ubicado en el Golfo de Urabá que en su mayor extensión pertenece al municipio de Necoclí desde Punta Caimán hasta Bocatarena, incluyendo las diecisiete bocas y el delta del Río Atrato.

Necoclí es el municipio más grande de Antioquia y está conformado por 18 corregimientos y 230 veredas, que junto con su casco urbano era habitado por cerca de 160 mil habitantes (año 1995 a 1998). Limita por el norte con Necocli y Arboletes; por el este con los municipios de San Pedro de Urabá, Apartado, Carepa y Chigorodo; por el sur: con el municipio de Necoclí; por el oeste: con los municipios de Río Sucio y Ungía del departamento de Choco.

Los hombres entrenados fueron uniformados de camuflado, dotados con fusiles AK-47, equipos de campaña, sólo los diferenciaba de los soldados del ejército nacional, el logo en sus brazaletes que estaban signados como ACCU, Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA:05045-31-21-001-2014-86-00:0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 10 Durante el año 1995 se desplazaron trece (13) núcleos familiares con cincuenta y cinco (55) miembros: 8.

El homicidio de EFRÉN DAVID URREGO en el corregimiento de Belén de Bajirá del municipio de Necoclí (Antioquia) ellO de marzo de 1995. 7. Los homicidiosdel seflorJAIME VlLLEGAS FERNANDFZ Y ANGEL F1DELBLANCO, hechos ocwridos el 22 de diciembrede 1995cercade laelectrificadora del corregimiento de Belén de Bajirá. Al respecto refiere el hijo del señor JAIME DE JESUS VILLEGAS que " llegaron preguntando por ANGEL, él estaba en la casa y mi papá salióy ellos lepidieron agua, ellos le dijeronque él tambiénsaliera, esofue un viernescomo a las nueve de la noche, se los llevaron a los dos, como a cien metros mataron a ANGEL BLANCOY a mipapá JAIME VILLEGASa quienes encontramos en la cancha de San José esofue como en diciembre de I995 ".

Refiere WAL TER MANUEL BLANCO en su reporte frente a este hecho que "en esa época estaban ambos bandos, la guerrilla,y los paramilitares ellos llegaban a buscar a las personas preguntaban por x oy por nombre si depronto aparecíay estaba de acuerdo con lo que llevaban en la lista los sacabany los mataban ". Agrega en el registro sijyp 162893que por las amenazas le tocó,junto con su familia, desplazarse de la zona. 6.

El homicidio del señor ELlAS DE JESUS MANCO CORREA, hechos ocurridos el 14 de abril de 1995 en el corregimiento de Belén de Bajirá del municipio de Necoclí (Antioquia), Refiere la señora ROSALBA DEL SOCORRO MEDlNA que " mi esposo estaba en la casa durmiendo, nosotros vivíamos en el corregimiento de El Tres municipio de Necocli, tocaron la puerta y no nos levantamos, ya comenzaron a llamarlo por el nombre, le decían que lo necesitaban, él me decía, mija me va a matar esa gente, nosotros habíamos mirado por un agujero de la ventana y vimos muchos hombres armados, vestidos de camuflado unos tenían la cara cubierta con una pañoleta negra, y otros no, como no abrimos la puerta, empezaron a dispararle a la casa, le gritaron a mi esposo que saliera para afuera, que si no salía, le tiraban una bomba a la casa y acababan con todos los que habían dentro de la casa.

Mi esposo viendo la situación me dijo: mija yo vaya salir, póngale mucho cuidado a la niña, porque yo se que salgo y esa gente me va a matar, yo le decía no mijo no salga, quedémonos aquí quieticos, me dijo no, vaya salir porque si no salgo nos matan a todos. Él se paró y salió corriendo hacia la puerta y les dijo ya vaya salir no disparen, le quitó el seguro a la puerta y salió, cuando él salió le pegaron un tiro en el pecho, él cayó al suelo y tirado en el suelo le siguieron disparando, Yo me quedé dentro de la casa, estos hombres se fueron cuando vieron que él estaba muerto ". 5.

El homicidio del señor JOSE IVAN MARULANDA Ocurrido el 26 de diciembre de 1995 en el corregimiento de Belén de Bajirá del municipio de Necoclí (Antioquia), refieren en el reporte SIJYF' que " salió de la vereda hacia el corregimiento de El Tres y según personas del pueblo vieron cuando lo llevaron en carroy según versiones las personas que se lo /levaron pertenecían a las Ave ". 4.

El homicidio de LUIS FREDY GRACIANO RIVERA el 04 de mayo de 1995. Refiere el señor LUIS ANGEL GRACIANO que " cuando yo llegué estaba el Ejército y la Fiscalía, y a los quince minutos de haber llegado escuché unos tiros, cuando el Ejército salió de allí yo fui a la finca a ver si lo habían matado, y fue cuando vi que habíanmatado a mi hijo,este muchachoEL CHOLO (conel que seencontraha suhijo) alparecer eraintegrantedel EPL "(paremesis fuera deltexto) El homicidio de la seflora BASILIZA MORELO fue confesado el 09 de julio de 2008 por el postulado HEBERT VELOZA GARCIA. Hecho frente al cual refiere "el 14 de octubre de 1995 corregimiento de Belén de Bajirá de Necoclí mataron a BASILlZA MORELO, tenía un negocio en la casa donde vivía y fue muerta por CEPILLOy ESTOPIN". cortas); a ella la sacaron de la casa y la llevaron para una empacadora de plátano ubicada alfrente del barrio San José, allí la tuvieron una hora, de allí la sacaron y se la llevaron para la parroquia del corregimiento de Belén de Bajirá donde la mataron con arma blanca y arma defuego, las autodefensas o paramilitares meran los que cometieron este crimen por quitarle la tierra " continúa señalando en su entrevista " ocho días antes de que mataran a mi tía ella me contó, que ELADIO TORRES (político del sector) y CLIMACO CHAMORRO (funcionario del INCORA) le dijeron que renunciara a la parcela, que firmara un documento en blanco, ella no quiso y yo creo que por eso fue que la mataron".

(paréntesis fuera del texto): De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 11.. http://www.c1colombiano.com!l:3ancoConocimiento/Wurahala tierra de las disputas eternas/tiraba la tierra de las disputas eternas. ll8l 9 http://www.vcrdadahicrta.com/la-violcncia-cs.util 10 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada, sentencia del 27 de marzo de 2014, MP Dr. Vicente Landinez Lara (05045 31 21 00I 2013 00226 00 (07» 11 Corte Suprema de Justicia. Auto de 4 de abril de 2008.

"La existencia de las Aulodefensas Unidas de Colombia, como 'confederación' de bloques paramilitares, es de conocimiento público, pero además está documentada en el proceso a partir de múltiples declaraciones, de quienes siendo sus miembros, e inclusive algunos de sus comandantes, sin mayor rodeo lo reconocieron o aceptaron, narrando aspectos y episodios importantes de supropio accionar, que ponen en indiscutible estado de evidencia dicha situación que tuvieron asiento en la zona del Urabá "H Así, pues, en el caso objeto de estudio puede tenerse como hecho notorio regional la situación de violencia vivida en el "Bajo Urabá" del departamento de Antioquia, al igual que lo hace nuestro máximo tribunal de justicia ordinaria, cuandoexpresa: Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violacionesgraves y manifiestas a las normas internacionalesde Derechos Humanos. En sentencia de fecha 27 de marzo de 2014 este Tribunal" señaló al decidir sobre otro caso ocurrido en la zonade Belénde Bajirá,sobre la violencialo siguiente: "alias 'HH' asegura que muchas tierras en esa región fueron compradas a precios irrisorios y bajo presión: "Los campesinos realmente no podían volver a sus fincas porque estábamos nosotros operando y en conflicto. y decíamos que el que se quedaba en la zona era porque era colaborador de la guerrilla entonces nosotros los matábamos.

Por eso la gente no podía quedarse en la zona". Relatos que reflejan las versiones libres de algunos ex paramilitares, con una frase que es angustiosa para el estudio de esta situación: "En Turbo no había día en que no matáramos", atribuida a Ever Velosa García, alias 'HH', en versión libre ante fiscales de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, para referirsea hechosocurridosen 1995,cuando las AutodefensasCampesinasde Córdoba y Urabá (Accu) se venían tomando el Urabá antioqueño. En esos relatos se va dejando constancia de la huella de violencia a través de los municipios de esta sección del país; el Eje Bananero, a través de San Pedro de Urabá, Necoclí, etc. y la razón que los alentaba en ese desaforadocaminode sangre: Otros medios como periódicos regionales recogen similar mtormacíóns y Verdad Abierta, en su página web, publica el texto intitulado "La violencia, útil para despojar9",relatan los hechos de violencia ocurridos en Belén de Bajirá, los grupos armados que tuvieron presencia allí, como las autodefensasy la personalidadde algunosde sus comandantescomoel mencionado"H.H.": Accionante Opositor Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA:05045-31-21-001-2014-86-00:0229 Proceso SENTENCIA 12 ~.. 12 Cfr. "Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá antioqueño", documento publicado por la Vicepresidencia de la República, en su página www.vicepresidencia.gov.co, en el cual se destaca el estado de violencia que desde la década de los ochenta aqueja a esa zona del país. Obra en el expediente, como prueba en medio magnético, CD el documento "declaración de desplazamiento" obrante en la carpeta pruebas situación de violencia y desplazamiento (folio 50 C-1) 4.2.

Contexto focal de violencia. De las anteriores pruebas, como de la certificación emitida por el Comandante del Departamento de Policía de Urabá, según oficio S-2013-002440- DEURA- SIPOL 29, (pruebas en CD Carpetas Pruebas del contexto de violencia); se puede concluir sin temor a equívoco que la situación de violencia narrada por la UNIDAD en la demanda, coincide plenamente desde las distintas ópticas traídas en este acápite, violencia que asoló gravemente al Municipio de Necoclí (Ant.) e igualmente a la vereda Vale pavas, donde se ubica el inmueble objeto de esta tramitación judicial.

Esta calificación especial (hechonotorio) respecto al conflicto armado y la situación de violencia generalizada, se refuerza en la solicitud con la presentación del material y fuentes de investigaciones que constituyen en su totalidad un contexto social histórico del marco de violencia en el cual ocurrieron los hechos descritos en la misma a lo que sumamos los oficios proferidos por la Fiscal 17 de Justicia y Paz: No. 1827 del 8 de octubre de 2012 (folio 210 a 216 C.1) y No. 2125 del 04 de diciembre de 2012 (folios 408 a 412 C.1) donde se destacan las investigaciones vinculadas con el cultivo de palma en la zona de Belén de Bajirá y su relación con grupos armados al margen de la ley; extractos de versiones libres de postulados a Justicia y Paz (folios 410, 427 C.1);

Cartografía Social que recolectó información comunitaria de la vereda Los Cedros del Corregimiento Belén de Bajirá de Necoclí (folio 451 C.1); hallándose probados así, por estos medios, el origen, desarrollo y relevante participación de los actores del conflicto armado intemo colombiano y en concreto de la región en donde se encuentra localizado el inmueble que hoyes objeto de restitución. Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que muchas de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas.

Los nombres de Vicente y Carlos Castaño, Salvatore Mancuso, Fredy Rendón Herrera, Raúl Emilio Hasbun, Heber Veloza García, entre muchos otros, se erigen como cabezas visibles de los paramilitares que extendían sus territorios de influencia desde el extremo occidental del Urabá chocoano pasando por municipios como los Córdobas, Arboletes, Necoclí, Canaletes, San Juan de Urabá, Necoclí, Dabeiba, Riosucio, Acandí, etc. hasta los límites de las zonas donde operaba el llamado Bloque Bananero,también de las autodefensas.

Ello ha dado lugar a violentas confrontaciones entre la guerrilla y los grupos de autodefensa, cuya aparición en la zona como una fuerza antisubversiva que se enfrentaba a la guerrilla buscando su repliegue hacia territorios selváticos y montañosos, no constituyó sino la configuración de "un nuevo orden socia!', donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, lideres sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.

De acuerdo con los fundamentos facticos de la demanda, cuya información coincide con algunos estudios que han documentado la historia de ese territorio antioqueño y su remoto periplo de violencia y desasosieg012 podemos conocer con certeza que la región del Urabá antioqueño, por hallarse ubicada en condiciones geográficas estratégicas y poseer extensas y feraces tierras, algunas destinadas a enormes cultivos de banano, que contrastan con un masivo estado de pobreza y abandono de su población, durante varias décadas anteriores y aún hasta la fecha, se constituye en el epicentro de todas las organizaciones armadas ilegales que han tenido presencia en nuestro país, buscando cada una y en su momento, posicionarse y dominar a su antojo la vida social, política y económica del lugar.: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00:0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 13 A final del 88 al 89 ahí se publícaron (sic), en 1990 fue que había mucha muerta, en 1991 fue el proceso de paz que entregaron las armas del EPL, a los pocos días comenzaron a robar gallinas, marranos, bestias, vacas ahí me tocó salir con mi esposa y mis 4 niños y dejé a un señor y el vendió. Cuando la situación (sic), mataron a varios parceleros como: Francisco Sánchez, Francisco Martinez, a Zapatero.

Yo recogí mi família y nos fuimos a Mutatá a una finca a jornalear, Cuando las AUC llegaron allá en el 94 nos salimos de nuevo a Córdoba; como eso allá es tan duro para vivir, nos Obra igualmente en el expediente, el documento aportado en CD denominado "SISTEMATIZACiÓN JORNADA DE RECOLECCiÓN DE INFORMACiÓN COMUNITARIA EJERCICIO LíNEA DEL TIEMPO CASO DE LAS VEREDAS VALE PAVAS, VALE ADENTRO, MONCHOLO, VENADO SEVILLA y BOBAL CARITO - NECOCLí REALIZADO LOS DIAS 13 y 14 DE JUNIO DE 2013", del que se extraen los siguientes apartes: (.,,) Teniendo 3 años de trabajar allí, empezaron los problemas a quitamos platica la guerrilla, a cada ratico era fregándonos allá con una cosa y otra y cada uno empezó a tratar de dejar de trabajar bien, porque ya no nos dejaban trabajar, que teníamos que dar una gallina, que un marrano, que si una vaca que tal cosa, el crédito que teníamos ahí de ganado, empezaron a comérselo ellos mismos, nos dijeron allá que ya ustedes (sic) no nos podían dar más crédito porque eso fue prometido que nos iban a dar más crédito del gobierno, pero no se podía porque más se alimentaba a esa gente, entonces nosotros ahi vivíamos a veces huyendo dele por aqui para allá, la señora en la casa que ahí vienen que tal cosa que por allá mataron un fulano que por acá mataron otro, empezaron los miedos, los problemas, si cuando yo tengo eso, eso fue en el 97 había un popular guerrillero que llamaban Boca de Tula, me atacó porque él quería un ganado que había ahí de un señor que yo tenía a medias (sic) o 5 millones de pesos, yo tenía bestias y también me atacaron por eso, entonces ya me tocó a mi estar huyendo donde el suegro vivía por allá, vivía por acá, ya me tocó estar huyendo, porque yo le dije este ganado de todas maneras no es mío, yo le dije a ellos ustedes verán, yo no tengo ganado, ya el crédito que tenía pues se acabó ya.

PREGUNTADO: Quien era él CONTESTÓ: Los guerrilleros entonces cuando me sentí muy bien acosado de ellos yo tuve que huir, me fui para Montería dejé la finca sola, después ya cuando estábamos así en esa época llamé allNCORA y los incoreros (sic) vinieron aquí y (sic) hicieron unas reuniones y nos dijeron que lo que había que hacer allí era vender las mejoras para que pagáramos allá (".).

(Minuto 7:00; 8:50) El solicitante JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA, rindió interrogatorio ante el juez instructor, durante la diligencia de inspección judicial, en el que confirma las situaciones anteriores, como la extorsión por "Boca de Tula", tanto dinerarias como en especie, y además su desplazamiento, agobiado por esas circunstancias.

Más adelante el solicitante informa que: "Es importante aclarar que cuando "Boca de Tula" me amenazó en quitarme el ganado si no le daba los $5.000.000, inmediatamente cuando entregué el ganado e informé al INCORA, yo me desplace para Montería con mi mujer y mis dos hijos, ya que tenía mucho temor que el comandante en mención me decía que donde me encontrara me mataba ".

Hasta que, para la fecha de 1997, el comandante el EPL de sobrenombre 'Boca de Tula" y de nombre Arturo Raveles llegó a mi parcela exigiéndome $5.000.000 o el ganado; en tiempo atrás me había exigido plata por valor de $100.000, $200.000 es decir que a todos los parceleros nos pedía vacunas en dinero o en animales. Cuando él me pidió esos cinco millones de pesos, yo lo que hice fue entregar el ganado que tenía a utilidad a su dueño y enviar un oficio al INCORA informando lo que me estaba pasando con el comandante de dicho grupo.

Los funcionarios del INCORA que tenian sede en Necoclí, me dijeron verbalmente que busca (sic) quien me comprara las mejoras porque ellos no las compraban, de los funcionarios me acuerdo del nombre del señor Clímaco Chamarra, Nicodemo, quienes posteriormente me mandaron a decir que un señor de nombre Gustavo Gaviria, me iba a comprar las mejoras " donde se aprecia el FORMATO UNICO DE DECLARACION que JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA, reclamante de la PARCELA 8, diligencia y en el cual señaló: Accionante Opositor Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 Proceso SENTENCIA 14 El declarante BERNARDO MENDOZA DELGADO, señaló que habita el corregimiento de Caribia del municipio de Necoclí, aproximadamente hace12 años y que tuvo conocimiento de la presencia de grupos armados, respondiendo de la siguiente forma: "Sí, como usted sabe que todo eso, Posteriormente, en esa declaración MAZO GUZMAN acepta que luego que los GAVIRIA PUERTA adquirieran sus terrenos, pasaban los paramilitares.

"pero pasaban en ronda, como pasa el ejército" (Dec. JORGE ELlECER MAZO GUZMÁN Minuto: 10:09) y reconoce además conocer de "Boca de Tula", al describirlo como que "eran (sic) los famosos guerrilleros de Peñisco (sic), de Pueblo Nuevo, era la ruta de ellos" (Dec. JORGE ELlECER MAZO GUZMÁN Minuto: 13:48) "Yo por ahí llevo 17 años metido, más de 17 años metido en ese terreno del campo y por ahí no he visto yo, pues no he conocido guerrilla, la conocí en Pueblo Nuevo, sí la conocí, que tuve un tropiezo con ellos, ahí conoci yo la guerrilla, pero por la Vereda Moncholo no la conocí. Pasaban de paso hacia el pueblo, por ahí, en ese sector, en ese sector no se ubica la guerrilla porque es un sector muy estrecho donde los puede agarrar el ejército, por eso nunca se ubicó la guerrilla en esa vereda Moncholo' (Dec.

JORGE ELlECER MAZO GUZMÁN Minuto: 9:18). El opositor GUSTAVO GAVIRIA PUERTA, para confrontar estas versiones trajo algunos testimonios entre ellos el de JORGE ELlECER MAZO GUZMAN, BERNARDO MENDOZA DELGADO, ALONSO GAVIRIA PUERTA y LEON DANIEL FAUSTO MORALES. El primero de los mencionados, JORGE ELlECER MAZO GUZMAN, señaló sobre los hechos de violencia: 1995 Se desplazan 3 familias por amenazas de la guerrilla.

Desaparecen a Gregario Madrid, Miguel Ángel Madrid hermanos de Norberto, y Gilberto Madrid hijo de Miguel Ángel, el acto se atribuye a las AUC, Continúan los robos, vacunas a campesinos los realizan el reducto del EPL, los Caraballos, Despojo por negocio privado al señor Norberto, administrativo al señor Andrés Ávila y Obeida Flórez y Emiliano Ávila 1996 Se desplazan 5 familias: las de Emiliano, Jairo, Santander, Manuel Tapias y don Julio, el desplazamiento se presenta por no pago de vacunas, Despojo administrativo por parte del señor Climaco Chamarra y Jhon Jairo Peña quienes los obligaban a vender las mejoras Jaro 1997 se desplazan 5 familias: las de Gilberto, Alcibiades, Fernando, Felipe y el grupo familiar de Julio, se desplazan por amenazas y miedo.

Se agudiza la presión de los funcionarios deIINCORA, para que los campesinos vendieran las mejoras, pagaran la deuda o salían con el bolsillo pelado o con presión del ejercito nos sacaban de las parcelas. Regresa el señor Manuel tapia la parcela por comentarios que las cosas estaban más tranquilas. Las AUC, desaparecen a un joven apodado el Cocho.

Despojo por negocio privado y Despojo administrativo por parte del señor Climaco Chamorro y Jhon Jairo Peña quienes los obligaban a vender las mejoras a cinco parceleros les pasó esto en esta fecha, 1998 queman la vivienda del señor Juan Arteaga Más adelante, se hace la siguiente síntesis: devolvimos a Urabá y quedamos en la vereda el Cirilo la compramos entre cinco.

Comentarios en la vereda de grupos armados, por los alrededores de nuestras veredas. Después del 91 ya empezaron a aparecer en público, por todas partes caminos, casas, fincas y parcelas, A mí me afectó porque me mataron un hijastro en el 93 el 4 de julio, Antes pasaban los grupos del EPL, pero no molestaban. En el 94 el 20 de enero vinieron por el marido mio y un hijo, no lo encontraron (sic) y él se fue para Córdoba y en el año de 1999 lo mataron en Buena vista Córdoba, de alli se llevaron las bestias y algunos animales.

La guerrilla pasaba mucho por la vereda en el año 1994, mataron a mi primo, luego yo me enfermé de los nervios por los grupos y el temor de que a mi me fueran a matar, eso generó que mi esposa me dijera que saliéramos, porque la crisis nerviosa se agudizó; no podia oir una puerta ni ver un uniforme verde. Después en el 95 fue que los grupos armados nos atacaron, nos desplazaron los que se llamaban los Caraballos, no sé si eran autodefensas o extorsionistas.

Ellos amenazaban, ¿y uno que hacia? Dejarse amenazar. En la vereda y el campo en esa época no se sintió en el pueblo, todo estuvo tranquilo hasta el 89 que fueron entrando personas del EPL haciendo reuniones. Como vivíamos en Necoclí casco urbano, la guerrilla del EPL se metió al pueblo dando plomo y matando a varias personas.: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86..00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 15 Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, la que sufrió el solicitante junto a su grupo familiar y que le ocasionó su desplazamiento forzado de la región. El análisis en conjunto del material probatorio, hace resaltar por antagónicas estos últimos testimonios, que pretenden desvirtuar la situación de violencia en el área de El Moncholo- Vale Pavas donde se ubicaba la hacienda La Cotorrita, pero a pesar de ello se encuentra que algunos de estos últimos declarantes llegan a la zona cuando los ahora solicitantes abandonaban su predio, o que supieron de violencia en el pueblo (Necoclí), más no en la zona rural; contradiciendo sin mayor prueba lo que es de percepción general sobre la presencia armada en zonas de esa connotación y no en áreas urbanas.

Además, algunos declarantes coinciden en el conocimiento del llamado "Boca de Tula", a quien el solicitante lo pondera como "el comandante del EPL de sobrenombre "Boca de Tula" y de nombre Arturo Raveles", quien a su vez ejerció sobre él extorsión (vacuna). Declaró igualmente Alonso Gaviria Puerta, hermano del solicitante, quien negó la existencia de grupos armados en la vereda Vale Pavas, aunque los reconoció en el municipio de Necoclí, aunque aclaró que "en las veredas es difícil saber, yo pues no tuve nunca problemas, por allá por esos lados, por esas parcelas" (Minuto 9:54) A su vez, el declarante pone de manifiesto la situación de violencia vivida por su padre, pero en la región de San Juancito de Urabá, al tener que abandonar dos veces su domicilio por presión de la guerrilla, que le extorsionó a través de vacunas, lo que le ocasionó "una derrota grandísima".

Otro de los declarantes fue LEÓN DANIEL FAUSTO MORALES, quien señaló que ingresó a la vereda El Moncholo en el año de 1996 y que no conoció de presencia de grupos alzados en armas, aunque manifestó haber escuchado a Boca de Tula y Frijolito, puesto que "tenían fama que esos eran los malos", pero que no los conoció. Sobre los grupos armados, presentes en la zona, señaló que: "oía decir que era la guerrilla, después que los otros, las autodefensas, los paras, pero le digo sinceramente que no tengo ninguna, respecto de los paras, no tengo ningún, ningún pleito, pero respecto a la guerrilla sí, le tengo cinco miembros muertos a manos de esa (sic), y me duele altamente eso, pero yo ninguna (sic) vez en mi vida he tenido ninguna clase problemas con nadie" (Minuto 9:00) imagínese, eso es común, eso es común, pero le doy gracias a Dios que yo no tuve ningún problema con esa gente" (Minuto 8:46): De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-B6-D0: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno. " 16 Además en la solicitud, se relacionan los hechos por los cuales los reclamantes fueron victimizados, situación que se hizo constar en esta providencia y obran el certificado de inclusión en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente NA 0115 de 2013 sobre inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente del predio 10 a favor de JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y JOSEFA HERNANDEZ URANGO (folio 39 C-1), certificación está últimas requisito de procedibilidad de la presente acción. De JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y JOSEFA HERNANDEZ URANGO, dentro de las pruebas digitales aportadas con la demanda, se encuentra que están registrados en el Sistema de Información para Población Desplazada- SIPOD- con código 952317 y fecha de declaración 2 de febrero de 2010 (documento código víctima SIPOD); con fecha de desplazamiento del 14 de julio de 1997 y municipio expulsor: Necocli.

Los reclamantes en el presente caso han probado su condición de víctimas y el daño sufrido directa o indirectamente de la siguiente manera: i. Por las declaraciones rendidas ante la UNIDAD, de las que se dan cuenta en el análisis probatorio anterior (contexto focal de violencia); y ii. Por las pruebas documentales que se entran a revisar: (oo.) la Corte encontró que el artículo 30 de la ley contiene las reglas a partir de las cuales se definirá la aplicabilidad o no de sus disposiciones frente a casos concretos, y que en su inciso 10 desarrolla el concepto básico de víctima, el que según el texto, necesariamente supone la ocurrencia de un daño como consecuencia de unos determinados hechos, e incluye también otras referencias, relacionadas con el tipo de infracciones cuya comisión generará los derechos y beneficios desarrollados por esta ley y con la época desde la cual deberán haber ocurrido esos hechos.

En aspecto que es relevante para este caso, la Corte concluyó que la definición contenida en el inciso primero se predica de cualquier persona que ha sufrido daño como consecuencia de los hechos allí previstos, la cual puede, por consiguiente, invocar la calidad de víctima. Es así como la sentencia C-253A112 del 29 de marzo de 2012, (Ponente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO), señala que Las "víctimas", según los términos de la Ley 1448 de 2011 son: "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 10 enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado" (art. 30.); concepto que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional. 4.3.

La calidad de víctimas de los reclamantes: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No.lntemo 17 Posteriormente, se encuentra copia del oficio dirigido a los solicitantes por el gerente regional del INCORA- ANTIOQUIA, en el que señala los trámites a surtir de la solicitud y aprobación ulterior de la junta directiva de la entidad A folio 115 (C-3) se observa el documento remitido por el INCODER, bajo el título ACTA DE RENUNCIA,de fecha 18 de noviembrede 1995,en el que se señala lo siguiente "Los motivos de mi renuncia: Motivos de orden público, ajenos a mi voluntad.

Cumplí a cabalidad con los compromisos adquiridos, la parcela queda totalmente a paz y salvo hasta la fecha". Al folio siguiente, ahora el documento intitulado SOLICITUD DE VENTAS DE MEJORAS, de la misma fecha se observa lo siguiente: "Los motivos de mi solicitud son: Presión por orden público, ajenos a mi voluntad". La relación de JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZAy JOSEFA HERNANDEZ URANGO, con la parcela 08 que solicitan en restitución, es de propietarios puesto que la adquirieron por adjudicación efectuada por Resolución Nro. 4254 del 20 de diciembre de 1989 del INCORA, registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo al folio de matrícula inmobiliarianúmero 034-24193. 4.5.

La relación sobre la tierra de JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA En el caso concreto JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA, hace mención que los hechos victimizantes ocurrieron en el año de 1996- 1997; señalándose que el desplazamiento ocurre el día 14 de julio de 1997:por lo que se cumple con el anterior requisito. El artículo 75 de la mencionada Ley 1448 de 2011, señala que son titulares de la acción las víctimas que detentaran frente al predio reclamado la condición de propietaria, poseedora u ocupante de baldío, que hayan sido despojadas de cualquiera de las anteriores condiciones por hechos ocurridos a partirdel 10 de enero de 1991y hasta el término de vigencia de la señalada Ley. 4.4.

Temporalidad de los hechos victimizantes. A modo de conclusión parcial, se tendrá como probado que las personas reclamantesen el proceso, son víctimas a los ojos de la ley 1448de 2011 y legitimadas en la causa por activa, para reclamar la aplicacióndel mencionadoinstrumento legal. Accionante Opositor Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00:0229 Proceso SENTENCIA 18 La excepción de Falta de causa o razón para pedir se funda en que el solicitante no tiene la calidad de desplazado ni de despojado por la violencia, toda vez que la renuncia a la adjudicación fue libre y voluntaria; la siguiente denominada de existencia de un acto administrativo válido se relaciona con que el opositor ganó su parcela gracias a adjudicación del INCODER, según acto administrativo Luego de algunas elucubraciones sobre la justicia transicional, forma de ponderación de principios, la afectación a la propiedad privada y relacionar otros derechos del opositor, reitera su oposición a las pretensiones tanto generales como especiales y propone las siguientes excepciones de fondo: (folios 1 a 35 del C-2), i. Falta de causa o razón para pedir; ii.

Existencia de un acto administrativo válido; iii. Inexistencia de desplazamiento y de despojo; iv. Nulidad del acto administrativo de registro o inclusión de la parcela No. 8 en el registro de tierras abandonadas o despojadas; v. Temeridad y mala fe; vi. Buena fe del señor Gustavo Gaviria Puerta; vii. Derecho a la propiedad privada como derecho absoluto y perpetuo; viii.

Excepción genérica o de hecho impeditivo. Apunta el opositor, que adquirió la parcela de acuerdo con la ley, por resolución 0075, luego de verificado el procedimiento para la adjudicación, por lo que defiere que su proceder ha estado revestido de buena fe, a contrario del reclamante; además que, a pesar de lo anotado por el actor, no ha ejecutado hecho alguno en contra de este, ni recibido beneficio de los que se denuncian; ni que estos hubiesen sido forzados o constreñidos para renunciar a su adjudicación. GUSTAVO GAVIRIA PUERTA, a través de apoderada judicial descorrió el traslado de la solicitud, manifestando su oposición a las pretensiones introducidas por la UNIDAD y trayendo una secuencia de hechos.

El opositor manifiesta que es una persona de reconocida honorabilidad y que su patrimonio fue legalmente adquirido a partir de la ganadería, la que cataloga como su actividad económica. Señala además que adquirió el inmueble objeto de reclamación por compra de las mejoras plantadas a el ahora actor, lo que luego fue materializado por el INCORA, realizando en el inmueble mejoras, como dotarlos de servicios públicos y la adecuación de ellos para la ganadería, explotación que se hace actualmente en el terreno.

5. LA OPOSICIÓN DE GUSTAVO GAVIRIA PUERTA El INCORA por Resolución Nro. 969 de 15 de noviembre de 1996 revoca el acto de adjudicación, sin hacer relación a la mención que hizo MONTALVO NISPERUZA a la "presión por orden público"y por resolución N° 0075 del 14 de marzo de 1997 le adjudica la parcela al ahora opositor GUSTAVO GAVIRIA PUERTA.

Accionante Opositor Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 Proceso SENTENCIA 19 \ En la parte motiva de la mencionada resolución se señala que MONTALVO NISPERUZA renunció a la adjudicación efectuada por ellNCORA y solicita la revocación de la resolución, según acta del 18 de noviembre de 1995, para así retirarse del predio definitivamente (folio 18 C-2); a lo que se accede Como pruebas documentales el opositor adjuntó con el escrito de oposición: copia de la resolución 075 del 14 de marzo de 1997 por la que se le adjudicó por ellNCORA la parcela OCHO; copia al carbón de la resolución 0969 del 15 de noviembre de 1996, por la que el INCORA revocó la resolución 4254 del 20 de diciembre de 1989.

El acervo probatorio se compone mayormente de prueba documental, y testimonial. La primera se ha venido estudiando a lo largo de la providencia y la segunda, será objeto de análisis pormenorizado en este acápite.

5.1. MATERIAL PROBATORIO La Sala estudiará a continuación los medios de prueba vertidos al proceso. Excepciona igualmente a través de la invocación al Derecho a la propiedad privada como derecho absoluto y perpetuo; señalándose que se hizo a la propiedad, sin violencia o constreñimiento sobre los solicitantes, consolidándose así su derecho a la propiedad; finalmente propone la excepción genérica o de hecho impeditivo que refiere a la ausencia de condiciones o requisitos impuestos por la ley 1448 para que naciera el derecho a la restitución. La excepción denominada de Nulidad del acto administrativo de registro o inclusión de la parcela No. 8 en el registro de tierras abandonadas o despojadas se funda en la falta de comunicación sobre el adelantamiento del trámite administrativo, como de la resolución que incluyó el inmueble en el registro de tierras despojadas, a la vez que no se indicaron los recursos que contra ella procedían; la siguiente excepción denominada de Temeridad y mala fe hace alusión a que los reclamantes buscan un beneficio económico que no les corresponde al no tener las calidades legales para exigirlo como que no fueron víctimas de despojo alguno. A su vez, señalan vía excepción sexta sobre la Buena fe de Gustavo Gaviria Puerta, al haber adquirido la parcela No. 8 por conducto de su padre, cancelando el valor acordado, haciéndose así legítimo dueño del inmueble. expedido en derecho.

La siguiente excepción o de Inexistencia de desplazamiento y de despojo, reitera los hechos narrados en la primera excepción.: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-S6-OO: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente NO.lntemo 20 BERNARDO MENDOZA DELGADO, igualmente declarante, afirmó en su testimonio que no conocía si el solicitante JULIO MONTALVO se había desplazado, por cuanto "No tengo ese conocimiento, si es que ha salido o no ha salido, porque él vive acá, y yo vivo por allá. No sé si a él le ha tocado o no A pesar de lo anterior, al preguntársele al declarante si fue testigo de la negociación o tuvo conocimiento señaló: "Tuve conocimiento porque como digo, 33 años de trabajo tengo con el hermano de él" (Dec.

JORGE ELlECER MAZO GUZMÁN Minuto: 13:17); lo que implica que este testigo solo lo sea de oídas. Sobre este tópico JORGE ELlECER MAZO GUZMAN, señaló que la venta se dio ser "flojos" los actores y lo explicó en la siguiente forma: "Cómo le digo, ninguno de esos parceleros hicieron nada, el gobierno les dio todo, les dio ganado, les dio dinero, les dio tierras, se gastaron todo, quedaron sin nada, al verse sin nada vendieron y entonces compraron otras tierras, el Sr. Julio Montalvo vendió y compró en, en Caribia, según compró una parte, una parcelita de una platanera, la cual, creo que tampoco tiene nada, él la vendió, la ha vendido también" (Dec.

JORGE ELlECER MAZO GUZMÁN Minuto: 5:40) Además, obran en el plenario los testimonios rendidos por JORGE ELlECER MAZO GUZMAN, BERNARDO MENDOZA DELGADO, ALONSO GAVIRIA PUERTA y LEON DANIEL FAUSTO MORALES; que ya fueron objeto de un inicial estudio al analizarse la situación de violencia y ahora revisados nuevamente para las circunstancias de la enajenación de la parcela.

Adjunta igualmente unos recibos de pago por concepto de revocatoria de adjudicación de tierras INCORA, el acta de renuncia en formato del INCORA sobre la parcela NO.10firmada por JOSEFA HERNANDEZ URANGO, una promesa de compraventa suscrita por JOSEFA HERNANDEZ URANGO como vendedora y CARLOS EDUARDO SALAZAR LARA como comprador del "derecho de dominio y posesión plena que su vendedor tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno ubicado en la vereda Mulaticos Caribia, municipio de Necoclí, asentamiento la Pradera y nuet (sic) tiene un área de Distinguida con el número 10"; por un precio de $5.000.000 y una Ford Ranger de placas RAD 128, documento de fecha 17 de diciembre de 2003; una declaración extrajuicio rendida por BERNARDO MENDOZA DELGADO y la resolución 3072 de adjudicación de la parcela 10 a JAIME ANTONIO MENDOZA JULIO (folios 27-34 C- 2). en la parte resolutiva además de aceptarse la renuncia a la notificación de esa providencia, la que debe notificarse al procurador agrario.: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA:05045-31-21-001-2014-86-00:0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente NO.lntemo \ 21..,, lo que pasa es que ellos, el INCORA nos adjudicó, o le adjudicó al hermano mío la tierra, ellos hicieron un documento, donde le vendían a Gustavo, Julio hizo un documento donde le vendía a Gustavo, y lógicamente le entregó la renuncia del INeORA, nosotros teníamos, o él se tenia que someter a un comité de selección, integrado por ellos mismos, en ese entonces había un grupo integrado por los mismo parceleros, y ellos, si no aprobaban, no había negocio, y si aprobaban, si había negocio (Minuto 12:13).

Al ser inquirido el testigo sobre los documentos (papeles) que les pidieron a los vendedores a efecto de la compra, señaló: Además, el declarante respondió ante la pregunta sobre qué actos se realizaron para el efecto de la compra, que: "o sea, cuando un va a comprar estudia, mira a ver qué tan rentable es el negocio, como es el sector" y que para ello: "No, nosotros íbamos por allá a esa región, pero nociones así" (Minuto 11:27); y que percibieron para adelantar la compra de la parcela: "por tranquilo, porque quedaba cerca al pueblo (minuto 11:56) ALONSO GAVIRIA PUERTA, quien reconoce ser hermano del opositor, señaló conocer la negociación celebrada, pero sobre ella manifestó: "Pues, él una vez se me arrimó a mi (sic) y me dijo que" ¿quién? "Julio, en la, que pensaba vender la parcela, entonces Gustavo, yo le comenté a Gustavo, y Gustavo ya empezó a hablar con él, y (sic) hicieron el negocio.

Ellos iban mucho allá, a la miscelánea, a preguntar pues, cómo en ese tiempo todo mundo estaba vendiendo" (Minuto 4:14); pero además declaró que la motivación para la venta fue: "Pues él quería salirse para la vereda, y comprar otra, otra tierra, solamente sé hasta ahí" (minuto 4:59). Luego el declarante es igualmente de oídas sobre las condiciones de venta de la parcela #8, objeto de este proceso y solo testigo directo de la negociación posterior sobre la parcela #10 de Mulatico.

Las mejoras anteriores hacen relación con la finca La Pradera en Necoclí, según la declaración, pero como se señaló con anterioridad, el ahora declarante manifestó extra juicio ante el Notario de Necoclí que le había vendido en $200.000 a Julio Montalvo las mejoras sobre la parcela #10 en "Mulatico Caribia", a la que hace relación igualmente la promesa de compraventa suscrita por JOSEFA HERNANDEZ URANGO a favor de CARLOS EDUARDO SALAZAR LARA, ya descrita. le ha tocado (Minuto 6:44); y ya frente a la venta de la parcela, señaló su particular conocimiento a través de "Gustavo", en los siguientes términos: "Él estuvo, según pues, me dijo, no es que le voy a decir que yo conozco eso, no, sino que como me dijo Gustavo que él le compró una parcela a ese Julio por la Cotorra, por ahí por la Cotorra.

Entonces, con esa plata que él le dio a Julio, entonces Julio me compró las mejoras a mí, le vendí las mejoras esas por 200.000 pesos" (Minuto 5:55): De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTAlVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No.lntemo t • 22 IJ (Dec Julio Manuel Montalvo N Min 10:30) PREGUNTADO: Usted recuerda bien el nombre de ese señor del INeORA CONTESTÓ: Climaco Chamorro y un señor uhh no recuerdo como se llamaba ese, no, no recuerdo mucho, si entonces Climaco fue que. como que preparó a todos los parceleros para que vendieran sus mejoras pa (sic) que pagaran y se Quedaran pues así, eso paso.

PREGUNTADO: como negoció las mejoras. CONTESTÓ: Ahh si; el señor me da a mi (sic) once millones de pesos cogiendo él la deuda que me faltaba por pagar, los años Queme faltaban. Si, él me ha dicho que eso lo pagaba él, no sé, El interrogado afirma que con quien efectúo el negocio fue con GUSTAVO GAVIRIA, y como en su declaración se había referido a los "incoreras" (cfr. Contexto focal de violencia), se le solicitó ampliación, lo que realizó en la siguiente forma: (..) entonces cuando se vino ese problema ya nosotros nos la pasábamos era huyendo, la solución que ellos hicieron fue decirme a mí, a usted se la ve hacer una como audi (sic); bueno ellos iban a hacer algo como para justificar lo mío, como se llama eso hombe (sic), lo que se le hace a uno para uno retirarse de la parcela (el declarante olvida el término a utilizar; le sugiere la juez y la abogada del opositor y enuncian las palabras caducidad, adjudicación) una caducidad pero acondicional (sic), eso lo hicieron como lo estamos haciendo esto hoy aquí, acondicional (sic) que yo hacía una renuncia que a los 15 años me devolvían mi plata si yo pagaba todo!': entonces el señor que trajeron ellos para comprar la mejora, porque aquí yo no tenía tierras, yo tenía unos 8 años de estar trabajando allí y nunca fui moroso, yo sembré maderas, hice una alberca grande que está allí, corrales y casa, había una sola represa que es lo que está allí en aquel lado, esa manguera es la coquera eso la hizo mi persona, trabajé eso, entonces ellos como me ordenan que haga eso el señor se compromete a pagar el resto de plata que yo debía allá y le dejan una plata y me dan 11 millones de pesos (Minuto 11:27).

Por su parte JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA, en ese momento procesal, sobre la venta de las mejoras, señaló Durante la inspección judicial se recibieron los interrogatorios de parte de los actores y del opositor, donde este último, señala que el predio está dedicado a actividades ganaderas, que actualmente lo tiene arrendado a ALBERTO OCAMPO, por lo que percibe aproximadamente $1.900.000 mensuales; que el terreno no es apto para agricultura, solo para ganadería y que tiene energía (servicio público), puesto el agua la obtiene de una represa.

"No, no tengo idea, no le puedo decir nada porque no sé porque vendería esa gente, ganas de vender, porque de ahí las que más distingo se le oye decir que están aburridos de esas parcelas, vaya vender esto, siempre venden las mejoras, incluso, a mi papá le otrecieron unas parcelas de esa misma finca, pegada con la finca que mi papá compró, yo le dije pa (sic) compre esas tierras, él me dijo, mijo no, yo no vaya comprar pleitos, eso fue ellNeORA el que les dio a esa gente, mi papá es una persona muy aparte de eso, no compró esa parcelita, y así, todos, todos (sic), yo creo que no hay una persona de las que les adjudicaron primero (Minuto 5:10) Luego al preguntársele al testigo FAUSTO MORALES, sobre las razones de la venta, manifestó lo siguiente: LEÓN DANIEL FAUSTO MORALES, también declaró en el proceso y ante la pregunta sobre el conocimiento que tenia de la negociación realizada y objeto del proceso, señaló: "pues no tengo la mayor así (sic) certeza de cómo fue el negocio, no le puedo decir porque no estaba cerca, yo pensé que casi todos esos parceleras vendieron toda esa finca, la fueron regalando" (Minuto 4:49): De restitución y forrnalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Acdonante Opositor Expediente No. Interno 23 • 1.

Además, es claro que el mecanismo utilizado para el despojo del inmueble, a través de la intervención administrativa del INCORA, contó con la participación directa del mencionado funcionario CLlMACO CHAMORRO y a pesar que se encuentran firmadas los escritos proforma de renuncia a los inmuebles y de autorización para la venta de las mejoras, en ellos se dejaron constancia expresa que tanto la renuncia, como la autorización se debían a la situación de orden A lo anterior, hay que agregar el avalúo efectuado por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI del inmueble objeto del proceso (folios 185 y s.s. C-3), que lo señala para el año de 1997 en $39.666.286 y para el año 2015 en $269.194.400.

A partir de estas últimas cifras se puede señalar que los solicitantes vendieron sus derechos en menos del 50% del valor avaluado del inmueble; comprendiéndose allí, el derecho que como propietarios tenían sobre el inmueble, como las mejoras plantadas a ese momento y que fueron descritas en las declaraciones rendidas. El grupo inicial de declarantes está conformado: por un hermano del opositor, un amigo de crianza, empleados de la familia de este, yen general testigos de oídas, por lo que poco se puede esclarecer de la realidad contractual, y que nada aportan para su conocimiento; lo que se puede dilucidar de los interrogatorios a los solicitantes; que hablan de una venta de mejoras, de la intervención de Clímaco Chamarra, de quien se dice empleado del INCORA, del valor efectivamente recibido como parte del precio ($11.000.000).

PREGUNTADO Las vendieron las regalaron las arrendaron CONTESTÓ: se le vendieron mejoras se trató de vender mejoras, o sea las mejoras, lo que había en la parcela, se sembró madera todo eso sembramos nosotros ahi. PREGUNTADA. Usted recuerda por cuanto fue esa venta CONTESTÓ: Por 18. PREGUNTADO: ustedes recibieron eso CONTESTÓ: NO, nosotros averíguamos en el banco que cuanto se debía y había una deuda de ocho millones de pesos entonces esos ocho millones de pesos se le dejaron a él y a nosotros nos dieron once míllones de pesos.

En general los términos de la venta son corroborados por JOSEFA HERNANDEZ URANGO, al manifestar en el interrogatorio de parte, lo siguiente: PREGUNTADO: Usted dice que negoció las mejoras en once millones de pesos, más el valor del crédito que tenía pendiente CONTESTÓ: Exactamente. PREGUNTADO: Usted recibió esos once millones de pesos CONTESTÓ: Si yo los recibi.

PREGUNTADO: Dijo usted que también habían acordado la caducidad condicionada, cual era la condición CONTESTÓ: Que me volvían a entregar mi tierra fuera esa o en otra parte, INCORA, eso me dice a mí un funcionario que se llama Clímaco Chamorro. PREGUNTADO: Si a usted le iban a entregar la tierra nuevamente a los 15 años; ¿qué iba a pasar con la persona que le compró las mejoras? CONTESTÓ: Eso si no tenía que ver el que iba a comprar sus mejoras con Chamarra con Clímaco, como nosotros eso tampoco lo conocíamos, ellos nos entregan la tierra, ellos no la quitan, ellos están haciendo negocio, yo no sé de ahí para adelante que negocio tendrían ellos.

(minuto 15:23) Más adelante JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA, puntualiza su respuesta sobre el negocio realizado, en la siguiente forma: porque un día le dije, iYOnunca he tenido problemas con él! Un día si me dijo, le pregunte, hombre esos pagos de allá que, usted terminó de pagar eso, entonces me dijo que sí que faltaba algo, pero no sé si ya lo ha terminado de pagar.

(Minuto 14:08) Accionante Opositor Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 Proceso SENTENCIA 24 J Pero al respecto es necesario aclarar, que contra la decisión de fondo o definitiva proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como lo es la Además de lo anterior, es claro de conformidad con el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, que como acumulación y por vía de concentración, se pueden tratar en este proceso especial, las "impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente". y no sobra recordar que el objeto de la etapa administrativa es la determinación sobre la inscripción del inmueble solicitado y sus reclamantes, en el registro de tierras presuntamente despojadas o abandonadas forzosamente, y que la exigencia para su inicio es la "comunicación" al propietario, poseedor u ocupante del terreno (art. 76 inciso 4° Ley 1448 de 2011 en concordancia con artículo 13 decreto 4829 de 2011).

Además, el único insumo de la etapa administrativa hacía el proceso judicial, que a su vez se constituye en requisito de procedibilidad (art. 76 de la Ley 1448 de 2011), es la constancia de inscripción en el registro de tierras presuntamente despojadas o abandonadas forzosamente, la que se encuentra aportado debidamente, a través de la constancia NA 0115 de 2013 (folio 39 C-1).

Sobre la supuesta nulidad del acto administrativo de registro o inclusión de la parcela No. 8 en el registro de tierras abandonadas o despojadas, por la falta de comunicación sobre el adelantamiento del trámite administrativo, como de la resolución que incluye el inmueble en el registro de tierras despojadas, a la vez que no se indicaron los recursos que contra ella procedían; es claro señalar que no se probaron las mencionadas falencias, labor que le correspondía a la parte excepcionante.

Para el análisis de las excepciones propuestas, la Sala abordará preliminarmente las relacionadas con la etapa administrativa del proceso de restitución, luego tocantes a la idoneidad para pedir y el cumplimiento de las exigencias de la Ley 1448; y por último, sobre la existencia del acto administrativo de adjudicación de la parcela al ahora opositor.

5.2. EXCEPCIONES DE FONDO Concluido el estudio del material probatorio, se analizarán las excepciones propuestas por el opositor. público; circunstancia que en ningún momento fue objeto de análisis por la entidad estatal, como era su deber.: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 25 ·\ Por lo mencionado, es claro que no le compete al juez de tierras en el proceso judicial de restitución de tierras despojadas, realizar el control de esa etapa administrativa, pues ello es competencia exclusiva del juez administrativo.

Así las cosas, se itera que el juez de tierras no controla la legalidad y constitucionalidad del precitado registro, de manera que cualquier reparo que se tenga al respecto se tiene que proponer por intermedio de las acciones administrativas correspondientes, pero no en este proceso. Es que lo único que autoriza la norma en ciernes, es al estudio de la "impugnación" y ella se surte a través de la decisión sobre el recurso de reposición presentado oportunamente ante la UNIDAD: lo que de hecho le imposibilita al juez transicional avocar su conocimiento.

Es diáfano, según el artículo 27 del decreto, que si al solicitante se le denegó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente debe concurrir vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y por lo tanto no menos claro que sí al tercero se le desconoce su oposición, sea dicha jurisdicción quien estudie su reclamación, una vez resuelta la impugnación que contra ese acto definitivo haya presentado.

Cabe anotar que para el caso del acto administrativo que se expide en forrna favorable al solicitante, este podría también ser objeto de control en sede administrativa mediante la figura de la revocatoria directa teniendo en cuenta las particularidades definidas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Advierte la Sala que estas actuaciones por su misma naturaleza tienen una forma de control diferente. Asi, el acto administrativo que se expide para definir si hay lugar a la inclusión de un predio o una persona en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente tiene un control en sede administrativa mediante el recurso de reposición y en sede judicial mediante la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el solicitante no ha sido incluido en el registro.

Por su parte, la providencia judicial que se expide en el proceso de restitución de tierras, como es una sentencia, es susceptible de consulta o revisión27 según sea el caso. Así lo definió el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia de WILLlAM ZAMBRANO CETINA del 19 de febrero de 2015, radicado 11001-03-06-000-2014-00148-00(2220): relativa a "la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente"(art. 24 Decreto 4829 de 2011), procede el recurso de reposición, sin hacerse en la norma (art. 26 íbid) restricción alguna por la calidad del impugnante (solicitante o tercero); lo que conlleva a que la misma entidad resuelva la impugnación presentada por un tercero, ante la eventual inscripción del predio en el registro.: De restitución y forrnalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno, 26 J ',.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-a21 de 2007. Re!. T-1642563. Fecha: 5 de octubre de 2007. M.P: (E) Catalina Botero Marino Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamentede su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezcael uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidaspor el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especialpor parte del Estado@2j. En lo relativo a la excepción planteada como: Derecho a la propiedad privada como derecho absoluto y perpetuo; tampoco está llamada a prosperar, toda vez que dentro de un marco de justicia transicional las personas que se encuentran situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de sus tierras, tienen derecho fundamental a que el Estado les restituya su derecho a la propiedad o posesión; que le haya sido usurpado por causa de la violencia. La Corte Constitucional en sentencia T-821 de 200714, señala sobre el derecho a la restitución de tierras de las personas en situación de desplazamiento forzado: En el curso de este proceso se probó la calidad de víctima de los solicitantes JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, lo que fue objeto de argumentación en acápite anterior, por lo que la excepción enunciada como: "falta de causa o razón para pedir" no está llamada a salir adelante.

En lo relacionado con la excepción denominada: "inexistencia de desplazamiento y de despojo", se probó que como consecuencia de la situación de violencia, el solicitante fue víctima de desplazamiento forzado, que lo llevó a abandonar su territorio y a buscar sobrevivir en otros sitios geográficos. El haberse documentado probatoriamente el mencionado desplazamiento, genera que la excepción en estudio sea rechazada, suerte que correrá igualmente la de temeridad y mala fe de los solicitantes, la que no se puede sostener, al observar que probaron su calidad de víctimas del conflicto armado interno colombiano, a su vez la relación de propiedad con el inmueble solicitado y la época de su despojo, que coincide con los lineados por la Ley 1448 de 2011, cuya aplicación y protección se demanda.

La "buena fe" del opositor Gustavo Gaviria Puerta, y la excepción de existencia de un acto administrativo válido, serán objeto de estudio en el punto siguiente. Las siguientes excepciones se fundan en la: i. Falta de causa o razón para pedir; ii. Inexistencia de desplazamiento y de despojo; iii. Temeridad y mala fe de los solicitantes y por el contrario; iv.

Buena fe del señor Gustavo Gaviria Puerta.: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 27 " \5 "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas', 16 Corte Constitucional, MP, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, de fecha 18 de noviembre de 2002 L7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de enero de 2012, oon Ponencia de LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Rad, 36447) Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es asi que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza, En los estudios sobre este principio, la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia C-1007 de 200216, ha distinguido entre la buena fe simple (conciencia recta y honesta), de la cualificada o creadora de derecho, que reúne dos elementos, el subjetivo (obrar leal) y el objetivo (obrar con seguridad); por lo que la exenta de culpa "debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude" (Sentencia de 16 de marzo de 2005, radicación No. 23987)17",La Corte lo señala en los siguientes términos: El artículo 83 de la Constitución Polltica" consagra expresamente el principio de la buena fe, como una presunción de un obrar recto y en conciencia, a lo que además la Corte Constitucional ha considerado como el "principio cumbre del derecho" y de aquellos principios informadores de las relaciones entre los seres humanos llamados a impregnar el ordenamiento jurídico en su conjunto y que presenta proyecciones específicas, en los más variados y específicos ámbitos de las relaciones sancionadas por las normas jurídicas.

5.3. LA BUENA FE EXENTA DE CULPA Como se afirmó con antelación, este derecho a la restitución de los bienes que fueron despojados, es un derecho fundamental de las víctimas de la violencia interna que sufrió el país, y ante el cual cede, por las circunstancias de violencia y ante los imperativos de un estado social de derecho, el derecho a la propiedad privada y en especial manera, cuando su acceso no obedece a circunstancias diáfanas, como en el presente caso.

Además de lo anterior no se encuentran contextos o variables procesales que permitan declarar la procedencia de la excepción genérica o de hecho impeditivo. derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949m.Jly los Principios Rectores de los DesplazamientosInternos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[MJ (los llamados principios Deng), y entre eflos, los Principios 21, 28 Y 29~ y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas. hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato. en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparaciónintegral por el daño causado@ (C.P. art, 93,2).: De restitución y formalización de tierras,: JULIO MANUEL MONTAlVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA:05045-31-21-001-2014-86-00:0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No, Interno 1 28 l' Desde la perspectiva de los opositores, la aplicación del inciso segundo se encuentra condicionada a que se trate de un tercero que no haya conseguido probar la buena fe exenta de culpa.

De esta manera la disposición se aplica en aquellos casos en los cuales se evidencia la mala fe o, en todo caso, solo ha sido posible probar la buena fe simple. La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber Por lo anterior y bajo la perspectiva del concepto de buena fe exenta de culpa a la luz de la Ley 1448 de 2011, es claro entonces que es al opositor a quien la ley le impone la carga de demostrar la buena fe exenta de culpa en las situaciones particulares; y habrá de acreditar que su actuar en la celebración de cada acto o negocio jurídico respecto del bien a restituir, estuvo siempre soportado no solo en la buena fe simple, sino de ese comportamiento en caminado a verificar la regularidad de la situación; concepto que la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 al estudiar la constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, estructuró así: El artículo 91 de la Ley 1448 prevé que, en la sentencia del proceso de restitución de tierras, se ordenaran las compensaciones a que hubiera lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

Ahora bien, la misma ley señala que en el escrito de oposición se deben acompañar los documentos "que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa ( )". Sobre el concepto de la buena fe exenta de culpa y su prueba en el proceso de restitución de tierras, descansa el reconocimiento a favor de las personas vencidas en el proceso, de la denominada "compensación", que tiene de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 como límite objetivo el "valor del predio acreditado en el proceso".

"a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. "b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y "c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño".

Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o pennuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.

Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las fonnalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamientojurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio.: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVOGAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 29 Pero, como el opositor GUSTAVO GAVIRIA PUERTA ha radicado su conducta en el rol que jugó el antiguo INCORA en la negociación efectuada con el actor, la Sala iniciará su estudio, además por cuanto ello constituye el centro de la excepción propuesta, de existencia de un acto administrativo válido Es claro que el opositor GUSTAVO GAVIRIA PUERTA, no probó que obrara diligentemente a fin de "verificar la regularidad de la situación", adelantando las acciones que le correspondía para satisfacer la exigencia legal; pero además a pesar que conoció la situación de violencia en la zona donde se ubica el inmueble objeto de reclamo, obtuvo un provecho ilícito, al adquirir la parcela no solo por debajo del precio comercial de ella, si no en un porcentaje inferior al 50% al valor de ella; lo que lo hace reprobable, máxime en contextos de violencia; lo que entraña un aprovechamiento de esa situación para un beneficio propio.

Corrobora ese provecho, que el precio de la negociación de la parcela, fuese menor en algo más de un 50%, al precio comercial señalado, según avalúo efectuado por el IGAC, para el año de 1997, que implica además un aprovechamiento de la situación de orden público por parte del ahora opositor, en desmedro del solicitante. No menos puede sostenerse, luego de establecerse que GAVIRIA PUERTA, como lo señaló su hermano ALONSO, enterado de la negociación que se iba a efectuar con el ahora reclamante, solo estudio la rentabilidad del negocio, que les pareció luego de la visita al sector que era "tranquilo, porque quedaba cerca al pueblo" y que de documentos se relacionó solo la renuncia y el trámite con eIINCORA.

Del material ya estudiado, brota que el ahora opositor GUSTAVO GAVIRIA PUERTA, conocía de la situación de violencia que se denuncia ocurrida en la Cotorrita, Vale Pavas en el municipio de Necoclí (Ant.), durante los años 1996 y 1997; Ymás que un repudio a ella, lo que se encuentra es la connivencia con este factor desestabilizante y la obtención de un provecho propio.

El opositor GUSTAVO GAVIRIA PUERTA, adujo prueba documental, testimonial y hacen parte del acervo los interrogatorios de parte allegados, como el avalúo efectuado al predio objeto del presente proceso. actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 30 La participación de CLlMACO CHAMORRO, a quien se identifica como empleado del extinto INCORA, es vital en la negociación celebrada, puesto que es quien presenta como adquirente a GUSTAVO GAVIRIA PUERTA, pero su verdadero rol es definido así, de acuerdo con lo señalado por el actor en su interrogatorio, lo que había sido trascrito con anterioridad: "PREGUNTADO: Si a usted le iban a entregar la tierra nuevamente a los 15 años;

¿qué iba a pasar con la persona que le compró las mejoras? CONTESTÓ: Eso si no tenía que ver el que iba a comprar sus mejoras con Chamarra con Clímaco, como nosotros eso tampoco lo conocíamos, ellos nos entregan la tierra, Además, desde un inicio el solicitante señaló a los "INCOREROS", como quienes, en atención a su llamado por el estado de violencia de la situación en la zona, sugirieron la solución de la renuncia y de venta de mejoras; de hecho, estos documentos reposan en el expediente y en comparación con el arrimado por el opositor, en relación con la parcela No. 10, se denotan que son pro-formas con espacios en blanco.

Sin hacer mención alguna a las circunstancias anteriores, es decir a la justificación por motivos de orden público, por resolución N° 0075 del 14 de marzo de 1997 se le adjudica la parcela al ahora opositor GUSTAVO GAVIRIA PUERTA. Lo anterior implica que, en un muy corto lapso el opositor se hizo a las mejoras del predio y a la propiedad del mismo, luego de las actividades administrativas dellNCORA (revocación y adjudicación), logrando una inusitada dinámica en el ente administrativo.

Según el ACTA DE RENUNCIA, de fecha 18 de noviembre de 1995, se señala lo siguiente: "Los motivos de mi renuncia: Motivos de orden público, ajenos a mi voluntad. Cumplí a cabalidad con los compromisos adquiridos, la parcela queda totalmente a paz y salvo hasta la fecha" (Folio 115 C-3). Luego, al folio siguiente, se encuentra el documento bajo el rótulo "SOLICITUD DE VENTAS DE MEJORAS", de la misma fecha anterior, que señala: "Los motivos de mi solicitud son: Presión por orden público, ajenos a mi voluntad".

Como se señaló anticipadamente, JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA adquirió la parcela 08 por adjudicación efectuada según Resolución Nro. 4254 del 20 de diciembre de 1989 deIINCORA, registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo al folio de matrícula inmobiliaria número 034-24193; adjudicación que fue dejada sin efectos por el INCORA, de acuerdo con la Resolución Nro. 969 de 15 de noviembre de 1996.

5.4. LA INTERVENCION DEL INCORA: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-{l6-O0: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 31.\.._ El opositor GUSTAVO GAVIRIA PUERTA, no obró de buena fe exenta de culpa como se ha dejado determinado, ni tampoco obró bajo los supuestos de la confianza legítima frente al Estado; puesto lo que realizó fue un aprovechamiento de las circunstancias de la violencia que imperaban en la región, por la incursión violenta de las fuerzas violentas, lo que a su vez produjo una intromisión perversa en Luego, no puede hablarse de confianza legítima, por cuanto el ahora opositor, conocía de la situación de violencia en la zona donde se encuentra ubicada la parcela 8; conocimiento previo que le exigía un obrar mayormente cauto e informado; situación que no fue tenida en cuenta, hasta el punto de haberse obviado y además actuó frente a un organismo gravemente cooptado, como se ha dejado visto; lo que va en contravía contra el principio de la buena fe.

Es necesario recordar que, el despojo que se suscitó en la Cotorrita, fue consecuencia del obrar y la presión ejercida sobre los parceleros dellNCORA por miembros de grupos armados al margen de la ley (Boca de Tula- EPL), pero producida la presión sobre estos, campesinos inermes, adjudicatarios de tierras del estado, con créditos otorgados para la producción agropecuaria, los terceros, confabulados o en conjunto con funcionarios del extinto INCORA, y bajo la modalidad de renuncia al trámite adelantado para la adjudicación de las parcelas a cambio de pequeñas sumas de dinero por el derecho que sobre la tierra ostentaban, obtuvieron que ellas fueran adjudicadas, previa revocación, a terceros extraños al grupo original de parceleros, que huían de la violencia, abandonando tierras y bienes.

En este sentido, el opositor debe actuar de esa forma, no solo en las tratativas y negocios particulares, como el realizado con el solicitante; si no en sus manifestaciones y peticiones ante el Estado, como en el presente caso ante eIINCORA. La actuación ante el Estado, no exime al petente o le genera una salvaguardia especial, para actuar de manera diversa o en contradicción a la buena fe.

Los elementos de la buena fe exenta de culpa o de la confianza legítima, parten del supuesto de la buena fe, la que se por su naturaleza se presume, pero que puede ser desvirtuada, lo que le corresponde a la autoridad, en este caso judicial. Pero, además el actuar de buena fe es un deber de rango constitucional y legal y como tal se debe acopiar en las actuaciones públicas y privadas. ellos no la quitan, ellos están haciendo negocio, yo no sé de ahí para adelante que negocio tendrían ellos".

(minuto 15:23): De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTAlVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No.lnterno 32 " 18 Corte Constitucional, Sentencia C-7SO/0l 19 Según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 30 de junio de 1939, en estas presunciones y..)es más insegura la deducción, porque depende de muchos faclores de raciocinio, las leyes naturales o sociales conslantes que, dada la continuidad o regularidad con se producen le dan a la deducción en un caso panicular la probabilidad de haber sucedido'.

La Ley 1448 de 2011, en el artículo 77, erigió presunciones de derecho y legales al reconocer en las víctimas su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al haber sufrido individual o colectivamente, el despojo o el abandono forzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, La presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria.

Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción, Asi, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal.

De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que la finalidad principal de estas instituciones procesales es 'corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión ° de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes juridicos particularmente importantes.(eorte Constitucional, Sentencia C- 780/07 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, de fecha 26 de septiembre de 2007), Como lo ha señalado la jurisprudencia, la trascendencia de las presunciones, es sobre la intensidad de la carga probatoria, como se desprende de lo siguiente: El artículo 66 del Código Civil consagra las presunciones, sus clases, su prueba; buscando convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad probatoria conlleve la pérdida del derecho tutela afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad".

Son ellas, verdaderas instituciones procesales que "respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones"18que admite clasificaciones de la que dependen esencialmente sus eíectos» 5.5.

Las presunciones en el ordenamiento jurídico colombiano De esta forma se explica que en tiempos muy cortos y sin mayor satisfacción de requisitos, los que de hecho no se demostraron en el presente proceso, se produjere por el Estado- INCORA la adjudicación de la parcela 8 (Resolución No. 75 del 14 de marzo de 1997, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 034- 24193), a GUSTAVO GAVIRIA PUERTA; razón suficiente para no reconocerle a su vez compensación alguna (arts. 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011), entidades del estado, en este caso INCORA- INCODER, cooptación que como toda forma de corrupción implicó que el estado desatendiera su población vulnerable y objetivos misionales.: De restitución y formalización de tierras,: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No, Interno 33 • 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Providencia de 18 de noviembre de 1949. G.J. Tomo XLIV. paginas 799 a 802 3. Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo.

(Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-715 de 2012, la expresión subrayada fue declarada exequible condicionalmente y la expresión resaltada en sepia fue declarada inexequible en la misma sentencia.). a. En cuya colindancía hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos ínmuebles en donde se haya solicitado las medídas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. 2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfíera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: La Sala revisará la coexistencia de los elementos requeridos por la ley, para determinar la aplicabilidad del artículo 77 de la Ley 1448, (numeral segundo literal a). y numeral tercero) y para ello, tendrá en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga de la prueba (Art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la UNIDAD y la procedencia de cualquier tipo de prueba, reguladas en la ley. y no podría ser de otro modo, porque como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, "[a]cudir a presunciones contribuye ( ) a agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado difícil".2o Las presunciones concebidas en la ley de víctimas, sean iuris tantum o iuris et de iure, deben producir el importante efecto jurídico de relevar de la carga de la prueba a los solicitantes de la restitución de tierras, que las alegan en su favor, partiendo de hechos conocidos que el legislador tomó de base para constituirlas, tales como el abuso masivo y permanente de derechos humanos en el conflicto armado interno, para suponer o dar certeza, por razones de seguridad jurídica y justicia, a la existencia del despojo y abandono forzados de predios, cuya propiedad, posesión u ocupación legítimas, fueron truncadas por grupos armados organizados como aparato de poder de facto. como víctimas de graves violaciones de sus derechos fundamentales, y de esa forma obtener la igualdad procesal de la parte débil e indefensa.: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno,.,.• 34 En cumplimiento de lo anterior, se protegerá el derecho a la restitución invocado por JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y JOSEFA HERNANDEZ URANGO en este proceso yen consecuencia 6.1.

Efectos generales Dada la prosperidad de las pretensiones evidenciadas en la solicitud a favor de JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y JOSEFA HERNANDEZ URANGO, se generarán los siguientes efectos: 6. EFECTOS Y CONSECUENCIAS Al encontrarse debidamente probada, la coexistencia de los elementos requeridos para el desarrollo de las presunciones en cita (artículo 77 numeral 2° y 3° de la Ley 1448 de 2011), se generarán las consecuencias de ellas, como, lo son la declaratoria de inexistencia del contrato celebrado entre JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y GUSTAVO GAVIRIA PUERTA; como la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, que fueron arriba enunciados.

Además, que por Resolución Nro. 969 de 15 de noviembre de 1996 ellNCORA, acepta la renuncia realizada por JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y revoca el acto de adjudicación; para que más adelante y por resolución N° 0075 del 14 de marzo de 1997 le adjudique la parcela Na 08 a GUSTAVO GAVIRIA PUERTA La situación de violencia, se encuentra igualmente demostrada; tanto en un contexto general, como la afectación de esa situación al caso concreto.

Sobre la existencia de actos administrativos se encuentra debidamente comprobado, pues desde la solicitud y obrando en las piezas procesales respectivas se encontró que JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA, adquirió el predio mediante adjudicación otorgada por Resolución Nro. 4254 del 20 de diciembre de 1989 del INCORA, la cual fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo bajo el folio de matrícula número 034-24193.

Las normas anteriores, exigen la coexistencia de los elementos de: temporalidad, que se cumple a cabalidad, toda vez que según el material probatorio obrante dentro del plenario aportado por la UNIDAD los hechos que suscitaron el desplazamiento de los solicitantes que conllevó a la pérdida de la propiedad de sus bienes fue en los años de 1996- 1997.

Además, se encuentran acreditadas debidamente la calidad de víctima, y de propietario del solicitante sobre el predio objeto de la acción, elementos que fueron reconocidos anticipadamente en esta providencia:: De restitución y formalización de tierras,: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 35 '.• En cumplimiento del artículo 118 de la Ley 1444 de 2011, se dispondrá que la restitución tanto jurídica como material, opere frente a los cónyuges o compañeros (as) permanentes, al tiempo del despojo incluyendo a JOSEFA HERNANDEZ URANGO, al folio de matrícula inmobiliaria 034-24193, toda vez que se encuentra acreditada la vinculación en unión libre con JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA (CD pruebas folio 51 C-1 Documento Declaraciones extraproceso Santander Montesino) El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley. 6.2.1.

La Sala estudiará la aplicabilidad del parágrafo 4°. del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 íbid. La norma en mención señala: 6.2. Otros efectos. A su vez, se tendrán como INEXISTENTE el contrato que de manera consensual celebraron GUSTAVO GAVIRIA PUERTA y JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA, sobre las mejoras plantadas en la parcela No. 8 de la Cotorrita, ubicada en el paraje Vale Pavas del municipio de Necoclí (Ant.).

Como consecuencia de lo anterior, se declarará la NULIDAD ABSOLUTA de las resoluciones expedidas por el INCORA: i. # 969 de 15 de noviembre de 1996 que revocó la de adjudicación efectuada según resolución # 4254 del 20 de diciembre de 1989; y ii. La resolución Na0075 del 14 de marzo de 1997 que adjudica la parcela # 8, a GUSTAVO GAVIRIA PUERTA.

A su vez se declararán imprósperas las excepciones presentadas por el opositor GUSTAVO GAVIRIA PUERTA, denegándose a su vez, por ser contraria a la exigencia de la buena fe exenta de culpa, la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. La identificación de la parcela, linderos, número catastral, matrícula inmobiliaria se efectuará en la parte resolutiva de esta sentencia. se ordenará la restitución material del inmueble objeto de este trámite judicial, en la forma que adelante se define; entrega material para lo cual se comisionará a los Jueces Municipales de Necoclí (Ant.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno,,' I• 36 NOMBRES Y APELLIDOS No IDENTIFICACiÓN PARENTESCO DOMICILIO Julio Cesar Montalvo Hemandez 1.001.595.752 hijo Necoclí Carlos Mario Montalvo Hernández 1.039.084.286 hijo Necoclí Otra orden que se impartirá a esta unidad, es que inscriba en el Registro Único de Víctimas, de manera inmediata y en caso de no estar inscritos, a los solicitantes, Julio Manuel Montalvo Nisperuza y Josefa Hernández Urango, así como a su grupo familiar, compuesto de la siguiente manera: Se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Alcaldía Municipal de Necoclí (Ant.) la inclusión de Julio Manuel Montalvo Nisperuza y Josefa Hernández Urango, así como de su respectivo núcleo familiar en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011. 6.3.1.

Órdenes a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas. 6.3. Medidas complementarias a la restitución. Lo anterior fue reiterado en escrito a folio 100 del cuaderno de las actuaciones del Tribunal, por lo que se denegará tal pretensión. De otro lado, si bien se solicita en la demanda el DECRETAR. la nulidad del contrato otorgado en concesión a la empresa COSTA y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) sobre un área reservada y en caso de que se encuentre en curso alguna otra aprobación, no se concedan los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado o se llegaren a otorgar con posterioridad al despojo u abandono del predio objeto de reclamación; encuentra la Sala que la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, señaló que "de las coordenadas del área de su requerimiento, estas NO se encuentran ubicadas dentro de algún contrato de evaluación técnica, exploración, o explotación de hidrocarburos y tampoco se encuentran dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH".

(folio 117 C-1) 6.2.2. Como quiera que se adjuntó al presente proceso, el expediente 05837-3103001-2010-00086- 00 correspondiente al proceso de imposición de servidumbre iniciado por LUCIANO DE JESUS SERNA contra Gustavo Gaviria Puerta y otro, que se encontraba, al tiempo de su remisión fallado y con sentencia ejecutoriada a favor de los demandados, se ordenará su devolución al juzgado de origen Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Ant.); para que prosiga con el trámite de ley.: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 37 d) Inscribir la medida de protección establecida en el arto19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS • TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos e) La cancelación del registro de las resoluciones expedidas por el INCORA: i. # 969 de 15 de noviembre de 1996 que revocó la de adjudicación efectuada según resolución # 4254 del 20 de diciembre de 1989; y ii.

La resolución Na0075 del 14 de marzo de 1997 que adjudica la parcela # 8, a GUSTAVO GAVIRIA PUERTA, y en general la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en el folio indicado con relación a la parcela restituida, de conformidad con los literales d) y n) del arto91 de la Ley 1448 de 2011. b) La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializadoen Restitución de Tierras deApartadó (Ant.). a) La inscripción de esta sentencia de restitución, así como la actualización del área y los linderos de la parcela restituida conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el informe técnico prediallevantado por la Unidad de Tierras.

Se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.) lo siguiente respecto de la Parcela 8 identificada con número de matrícula inmobiliaria No. 034-24193. 6.3.2. Órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.). Por último, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, en los términos del Parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

Hugo Emey Montalvo Marquez 70.531.137 hijo Necoclí Yesmit Montalvo Marquez 89.156.221 hija Necoclí: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA:05045-31-21-001-2014-86-00:0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 38 El artículo 137 de la ley 1448 de 2011 ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, el cual está compuesto por los elementos que a continuación se destacan: i) Pro-actividad, en el entendido de propender por la detección y el acercamiento de las víctimas, ii) Atención individual, familiar y comunitaria, garantizando atención de calidad, prestando terapia individual, familiar y acciones comunitarias, según protocolos de atención que deberán diseñarse e 6.3.4.

Salud. En todo caso, a favor de los accionantes Julio Manuel Montalvo Nisperuza y Josefa Hernández Urango debe aplicarse en relación con las parcelas objeto de restitución, la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución jurídica, conforme al acuerdo municipal No, 010 proferido el 31 de mayo de 2015 por el Consejo Municipal de Necoclí (Ant.).

En el expediente no existe información alguna sobre deudas que tengan los solicitantes por concepto de servicios públicos domiciliarios o créditos con relación a la parcela 8. No obstante, en el evento en que exista algún pasivo por esos conceptos, se ordenará al Fondo de la Unidad de Tierras que alivie ello. Conforme al artículo 121 de la ley 1448 de 2011, en relación con los pasivos que por concepto de impuesto, servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias tengan las víctimas y que se hubieren generado durante la época del despojo, el predio restituido deberá ser objeto de mecanismos de alivio o de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación a Víctimas. 6.3.3.

Pasivos. e) Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el ert. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. Públicos de Turbo (Ant.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 39 Conforme a lo anterior, es adecuado para cumplir con la reparación integral de las víctimas restituidas, ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)-REGIONAL ANTIOQUIA que voluntariamente las ingrese sin costo alguno para ellas, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los El artículo 51 de la ley 1448 establece como medidas de asistencia y atención a las víctimas que las autoridades educativas dentro del marco de su competencia adopten las estrategias en educación cuando éstas no cuenten con los recursos para su pago, Asimismo, el artículo 130 ejusdem preceptúa que el SENA debe dar prioridad y facilidad de acceso a los jóvenes y adultos víctimas a sus programas de formación y capacitación técnica, quedando en manos del Gobierno la obligación de establecer programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con miras a que de esta manera se apoye el auto-sostenimientode las víctimas, 6.3.5.

Educación y capacitación para el trabajo. En concordancia con lo anterior, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Necoclí (Ant.), que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a las víctimas reconocidas en esta sentencia la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberán incluirlas en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. El artículo 52 de esta misma norma establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, "de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud'. implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas y, iii) La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y al concepto emitido por el equipo de profesionales,: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No, Interno • 40 De igual manera, la Unidad de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concederá el término de quince (15) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS, para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso.

Además, la Unidad de Tierras deberá diseñar y poner en funcionamiento a favor de los beneficiarios, proyectos productivos de estabilización socioeconómica que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad de Tierras se podrá realizar previamente el cercamiento de las parcelas restituidas, con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de los proyectos productivos.

En el presente caso se verificó con la información suministrada por en la inspección judicial que en la parcela 8 que aquí se restituye existe una construcción que no cuenta con servicios públicos y se desconoce el estado estructural de la misma, razón por la cual, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

DIRECCiÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, que dentro del término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, postule de manera prioritaria a los beneficiarios de la restitución en los programas de subsidio de vivienda (PARA ADECUACiÓN) ante la entidad otorgante (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) para que ésta otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010,900 de 2012,1071 de 2015 y 1934 de 2015.

Una vez realizada la postulación respectiva, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, lo cual no podrá exceder el término de seis (6) meses. De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 4829 de 2011, las víctimas objeto de restitución cuya vivienda haya sido destruida o desmejorada, "podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario". 6.3.6.

Proyectos productivos y Vivienda. fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.: De restitución y formalización de tierras,: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 41 ~ 6.3.9.

No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del arto91 de la Ley 1448de 2011 respectode la actuación procesal de las partes. Con el fin de garantizar la materialización efectiva de las medidas que a través de esta sentencia se están reconociendo, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional- Departamento de Policía Antioquia a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en las veredas donde se encuentran ubicadas la parcela objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas restituidas, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción,con niveles de seguridad y dignidad favorables. 6.3.8.

Seguridad en la Restitución. Para el efecto, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Antioquia a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega. Lo anterior dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de Necoclí (Reparto), quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y sin aceptar oposición de ningunaclase.

Conforme al arto100de la ley 1448de 2011, se ordenará la entrega material y efectiva de la parcela No. 8 ubicada en la Vereda Vale Pavas del municipio de Necoclí (Ant.) a favor de Julio Manuel Montalvo Nisperuzay Josefa Hernández Urango. 6.3.7. Entrega material de la parcela 8. públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacionalde Atención y Reparacióna las víctimas.

Accionante Opositor Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA:05045-31-21-001-2014-86-00:0229 Proceso SENTENCIA 42 QUINTO: ORDENAR la restitución material a JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y JOSEFA HERNANDEZ URANGO del inmueble, denominado "PARCELA 8", ubicado en la Vereda "Moncholo" del área rural de la cabecera municipal de Necocli (Ant.) presentado en reclamación presentada por JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y su compañera permanente JOSEFA HERNANDEZ URANGO con folio de matrícula 034-24193 e individualizado con cédula catastral N° 4902001000007000052000000000, contando con un área de 29 Hectáreas, 5866 Metros cuadrados, CUARTO: TENER COMO INEXISTENTE el contrato consensual celebrado entre GUSTAVO GAVIRIA PUERTA y JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA, sobre las mejoras plantadas en la parcela No. 8 de la Cotorrita, ubicada en el paraje Vale Pavas del municipio de Necoclí (Ant.), TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de las resoluciones siguientes proferidas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA así: i. Resolución # 969 de 15 de noviembre de 1996 que revocó la de adjudicación efectuada según resolución # 4254 del 20 de diciembre de 1989; y ii.

La resolución Na0075 del 14 de marzo de 1997 que adjudica la parcela # 8, a GUSTAVO GAVIRIA PUERTA.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y JOSEFA HERNANDEZ URANGO, en los términos de la Ley 1448 de 2011.

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones y la oposición planteada mediante apoderado judicial por GUSTAVO GAVIRIA PUERTA. De conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia no se reconocerá a GUSTAVO GAVIRIA PUERTA compensación alguna. R E S U E L V E: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7.

FALLO: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 43 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO QUE SE RESTITUYE Por el norte partiendo del punto 2002 en lina recta en 295 mts hasta el punto NORTE: 1002, pasando por los puntos 1001 Y2001 limita con el predio de Eliodoro Benitez propietario del predio catastral 4902001000001000015.

Partiendo en linea quebrada del punto 1002 hasta el punto 189 en 671 ORIENTE: metrospasando por el punto 191 y 190 limita con el predio catastral 4902001000000700070 de Manuel Tapias Por el sur en linea recta en 191.39 metros en linea recta del punto 2089 hasta SUR: el punto 2090 de propietario desconocido limita con el predio 4902001000000700069.

Partiendo en linea recta desde el punto 509 hasta el510 en 389 metro con el OCCIDENTE: predio de Juana calderon identificado con el predio 4902001000000700053 Y partiendo del punto 1054 hasta el 2087 en 311 metro con Leonidas Urango propietario del predio 4902001000000700050. Linderos PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS ESTE NORTE LATITUD (0, ") LONG (0' ") 2002 706657,68 1431045,062 8°29'05.34172" 76°44'26.48242" 2001 706671,439 1431048,714 8°29'05.46353- 76°44'26.03390" 1001 706814,085 1431107,02 8°29'07.39117" 76°44'21.38824" 1002 706945,517 1431159,713 8°29'09.13376" 76°44'17.10756" 191 706946,825 1431020,955 8°29'04.62236" 76°44'17.03376- 190 707025,788 1430769,852 8°28'56.47541" 76°44'14.39863" 189 707184,735 1430552,524 8°28'49.44440" 76°44'09.15895" 2089 707233,675 1430485,175 8°28'47.26546" 76°44'07.54556" 2090 707154,415 1430310,968 8°28'41.58346" 76°44'10.09518" 2091 707149,477 1430264,135 8°28'40.05959" 76°44'10.24596" 2092 707111,286 1430290,534 8°28'40.90947" 76°44'11.49915" 509 707095,654 1430237,187 8°28'39.17139" 76°44'11.99774" 510 706786,744 1430488,728 8°28'47.28139" 76°44'22.14267" 1054 706669,482 1430563,499 8°28'49.68642" 76°44'25.98907" 2087 706592,124 1430865,295 8°28'59.48200" 76°44'28.58312" 2086 706745,172 1430988,445 8°29'03.52035" 76°44'23.61230- Coordenadas: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No, Interno 44 OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, en los términos del Parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

NOMBRES Y APELLIDOS No IDENTIFICACiÓN PARENTESCO DOMICILIO Julio Cesar Montalvo Hemandez 1.001.595.752 hijo Necoclí Carlos Mario Montalvo Hernández 1.039.084.286 hijo Necoclí Hugo Erney Montalvo Marquez 70.531.137 hijo Necoclí Yesmit Montalvo Marquez 89.156.221 hija Necoclí SEPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que inscriba en el Registro Único de Víctimas, de manera inmediata y en caso de no estar inscritos, a los solicitantes, Julio Manuel Montalvo Nisperuza y Josefa Hemández Urango, así como a su grupo familiar, compuesto de la siguiente manera:

SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Alcaldía Municipal de Necoclí (Ant.) la inclusión de Julio Manuel Montalvo Nisperuza y Josefa Hernández Urango, así como de su respectivo núcleo familiar en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.

AREA DE U'CROFOCALlZACION,_.x ·c_" ~.,,~1<:._1II1.. c.:J ~.c:_..ceceo D,'__ J:';~C_":I Ubicación: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALva NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 45,"_.. lit,,.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Necoclí (Ant.), que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a las víctimas reconocidas en esta sentencia la asistencia DECIMO: EXONERAR a Julio Manuel Montalvo Nisperuza y Josefa Hernández Urango del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución jurídica, respecto del inmueble, denominado "PARCELA 8", ubicado en la Vereda "Moncholo" del área rural de la cabecera municipal de Necoclí (Ant.), conforme al acuerdo municipal No. 010 proferido el31 de mayo de 2015 por el Consejo Municipal de Necoclí (Ant.). e) Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el arto101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. d) Inscribir la medida de protección establecida en el arto19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. e) La cancelación del registro de las resoluciones expedidas por eIINCORA: i. # 969 de 15 de noviembre de 1996 que revocó la de adjudicación efectuada según resolución # 4254 del 20 de diciembre de 1989;

Y ii. La resolución Na0075 del 14 de marzo de 1997 que adjudica la parcela # 8, a GUSTAVO GAVIRIA PUERTA, y en general la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en el folio indicado con relación a la parcela restituida, de conformidad con los literales d) y n) del arto91 de la Ley 1448 de 2011. b) La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). a) La inscripción de esta sentencia de restitución, así como la actualización del área y los linderos de la parcela restituida conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el informe técnico prediallevantado por la Unidad de Tierras.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.) lo siguiente respecto de la Parcela 8 identificada con número de matrícula inmobiliaria No. 034-24193.: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-.136-00:0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno »:' _.. 46.--.

Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concederá el término de quince (15) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS, para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso.

PARÁGRAFO PRIMERO: Además, la Unidad de Tierras deberá diseñar y poner en funcionamiento a favor de los beneficiarios, proyectos productivos de estabilización socioeconómica que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad de Tierras se podrá realizar previamente el cercamiento de las parcelas restituidas, con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de los proyectos productivos.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCiÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, que dentro del término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, postule de manera prioritaria a los beneficiarios de la restitución en los programas de subsidio de vivienda (PARA ADECUACiÓN) ante la entidad otorgante (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) para que ésta otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010,900 de 2012,1071 de 2015 y 1934 de 2015.

Una vez realizada la postulación respectiva, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, lo cual no podrá exceder el término de seis (6) meses.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL ANTIOQUIA que voluntariamente las ingrese sin costo alguno a Julio Manuel Montalvo Nisperuza y Josefa Hernández Urango asi como también a su grupo familiar, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994. en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberán incluirlas en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas.: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 47 DÉCIMO SEXTO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del arto91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional- Departamento de Policía Antioquia a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en las veredas donde se encuentran ubicadas la parcela objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas restituidas, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

PARÁGRAFO: ORDENAR para el efecto a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional- Departamento de Policía Antioquia a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR la entrega material y efectiva de la parcela No. 8 ubicada en la Vereda Vale Pavas del municipio de Necoclí (Ant.) a favor de Julio Manuel Montalvo Nisperuza y Josefa Hernández Urango dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se COMISIONARÁ al Juez Promiscuo Municipal de Necoclí (Reparto), quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y sin aceptar oposición de ninguna clase.

PARÁGRAFO SEGUNDO: De igual manera, la Unidad de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.: De restitución y formalización de tierras,: JULIO MANUEL MONTALva NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001-2014-86-00: 0229 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 48 ~\ BENJ MIN DE J. YEPE PUERTA ~ Los Magistrados, NOTIFíQUESE y DEVUÉLVASE.

(Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

DÉCIMO OCTAVO

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

DÉCIMO SEPTIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. Accionante Opositor Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: JULIO MANUEL MONTALVO NISPERUZA y ROSIRIS RAMOS: GUSTAVO GAVIRIA PUERTA: 05045-31-21-001- 2014-B6-OO: 0229 Proceso SENTENCIA 49