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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 73001312100220140020801

Sujetos: SOLICITANTE: JAIDEN HERNÁN REYES CRUZ \ OPOSITOR: JAVIER CARDONA MORALES

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL Y PRINCIPIOS GENERALES - en materia de la acción de restitución de tierras / TESIS: La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas , beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - elementos de la acción de restitución de tierras / TESIS: (…) la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud : a) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que tratan los artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, b) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos c) análisis del acaecimiento de despojo, en los casos que así se afirme y d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11. CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - Descripción del Municipio de Líbano / TESIS: Sobre el

Ponente: Jorge Hernán Vargas Rincón

Fecha: 2018-03-16

EPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 730013121002-201400208-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de marzo ocho (8) de dos mil dieciocho -2018) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere Sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por Jaiden Hernán Reyes Cruz, dentro del cual ejerce oposición Javier Cardona Morales, respecto del predio denominado “Parcela 9 – parte del Delirio”, ubicado en la vereda Mesopotamia, corregimiento de San Fernando, municipio de Líbano – Tolima, identificado con FMI. 364-16076 del círculo registral de Líbano (Tol.) y la cédula catastral No. 00-02-0003-0954-000.

ANTECEDENTES 1. Demanda Principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas1, en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11, el señor Jaiden Hernán Reyes Morales2, contando con la representación de la UAEGRTD3, presentó solicitud para que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado interno, y 1 Folios 311 a 312, cuaderno 2. 2 Poder especial a folios 30 a 31, cuaderno 1. 3 Solicitud de representación judicial a folio 18, cuaderno 1. 2 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS en consecuencia, se ordene la formalización y restitución del predio “Parcela 9 – parte del Delirio”. a. Identificación física del predio4 Nombre del predio Código Catastral FMI Área inscrita en el registro “Parcela 9 – parte del Delirio” 00-02-0003- 0954-000- 364- 16076 4,9697 HAS  Linderos5 4 Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras No. CI 00035 de mayo 24 de 2017.

Folios 311 a 312, cuaderno 2. 5 Ibíd. 3 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS  Coordenadas6  Afectaciones legales al dominio y/o uso7 6 Ibíd. 7 UAEGRTD Solicitud de Restitución a folios 1 a 17, cuaderno 1. 4 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 5 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Según información aportada por la UAEGRTD8, el predio solicitado no se encuentra inmerso dentro de áreas protegidas;

Ley 2/59, Parques Nacionales Naturales, reservas forestales o ambientales de la CAR o departamental, zonas de páramo, explotación minera o hidrocarburos y territorios colectivos. b. Fundamentos fácticos i. Mediante Resolución No. 498 de junio 6 de 1995, el entonces INCORA adjudicó el predio “Parcela 9” en partes iguales a Jaiden Hernán Reyes Cruz y María Elibeth Barragán Parra, acto que permitió la apertura de la matrícula No. 364-16076, por escindir el referido instituto una parte del bien de mayor extensión denominado “El Delirio” para efectos de reforma agraria. 8 Folios 1 a 17, cuaderno 1. 6 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ii.

Se manifestó que el 19 de abril de 2001 falleció la señora María Elibeth Barragán Parra, cónyuge del acá reclamante. iii. Refirió la demanda que la explotación del inmueble se adelantó de manera pública, pacífica e ininterrumpida hasta el día 17 de junio de 2003, fecha en que el reclamante se desplazó del predio por presiones de grupos paramilitares en razón del reclutamiento previo de uno de sus hijos en la guerrilla del ERP. iii.

Se indicó que solo fue hasta el 14 de mayo de 2007 que se realizó la sucesión de la señora María Elibeth Barragán Parra -E.P No. 312 – Notaría Única de Armero – Guayabal- adjudicándose en partes iguales el bien solicitado en el curso de esta acción a Jaiden Reyes y su hija Mary Luz Reyes Barragán, sin proceder a la partición material del mismo. iv.

Se alegó que con escritura pública No. 592, junio 5 de 2007 – Notaría Única del Líbano (Tol.) Jaiden Reyes y Mary Luz Reyes Barragán vendieron la “Parcela 9” al señor Juvenal Valencia Amórtegui. Se argumentó que la justificación de esta transferencia fue la imposibilidad absoluta de hacer presencia en el predio y cualquier acto de uso, goce o disposición sobre el fundo, lo que llevó al reclamante y su hija a enajenarlo por un valor inferior al justo precio. c. Pretensiones i. Se solicitó declarar a Jaiden Hernán Reyes Cruz y su hija como víctimas de desplazamiento y abandono forzado de tierras, en el marco de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 en relación con la pérdida del vínculo material con el bien identificado en el acápite correspondiente de esta providencia. En consecuencia, se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, reconociendo al solicitante su cuota en calidad de propietario sobre el bien denominado “Parcela 9 – parte del Delirio”, declarando la nulidad de los actos administrativos o los pronunciamientos judiciales que extingan o reconozcan derechos sobre el bien. 7 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ii.

De prosperar la pretensión principal de restitución y formalización, adicional a la entrega de un proyecto de vivienda a cargo del Banco Agrario9, se ordene al Municipio de Líbano – Tolima, incorporar al reclamante y su núcleo familiar en los programas de subsidio para el mejoramiento y/o reconstrucción de vivienda rural. Igualmente, se ruega arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, al igual que medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras.

En particular, se demandó la implementación de los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos, siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 91 ibídem, previa orden al Alcalde y Concejo Municipal del Líbano -Tolima, para que adopte el Acuerdo que permita la asignación de las medidas de condonación y exoneración de impuestos, tasas y contribuciones municipales o distritales, así como la implementación del programa de proyectos productivos por parte de la UAEGRTD. iii.

Como pretensión subsidiaria, en caso de considerarse necesario y de llegarse a comprobar las situaciones de hecho y de derecho contempladas en el artículo 97 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se ordene la compensación a favor de Jaiden Hernán Reyes Cruz y su núcleo familiar. 2. Actuación Procesal Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. Por auto del 1° de octubre de 201410, ordenó la admisión de la solicitud y dispuso las órdenes que refiere el art. 86, L. 1448/11. a. Intervención del Ministerio Público 9 Ley 1448 de 2011, artículos 123 y siguientes. 10 Folios 25 a 27, cuaderno 1. 8 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Pese a haber sido notificado en debida forma11, el agente del Ministerio público no intervino en esta etapa procesal.

Cumplido el requisito de publicación al que refiere el lit. e) del art. 86 Ib.12, con oficios fechados al 3 y 6 de octubre de 201413, se corrió el traslado de la solicitud a los interesados. b. De la Oposición i. Concurrió como opositor el señor Javier Cardona Morales, representado por Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo14.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, por auto calendado 1° de diciembre de 201415, admitió la oposición de Cardona Morales, aperturó la etapa probatoria y ordenó las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la litis. ii. El apoderado del señor Javier Cardona formuló oposición16, argumentando como excepciones: i) tacha de la calidad de despojado del solicitante.

Según los argumentos esgrimidos, Jaiden Reyes vendió el predio denominado “Parcela 9 – parte del Delirio” de manera voluntaria y sin afectación o vicio del consentimiento como quiera que no fue amenazado o intimidado por grupo irregular alguno y los vecinos de la parcelación así lo aseguraron, por constarles que Reyes Cruz había solicitado alguna suerte de permiso o autorización para la venta del predio a la junta de acción comunal que allí se conformó, inclusive desde la muerte de su esposa ii) falta de legitimación en la causa.

Toda vez que Jaiden Hernán Reyes Cruz vendió el predio denominado “Parcela 9 – parte del Delirio” en busca de mejores oportunidades y no por amenazas ocasionadas por grupos al margen de la ley, y iii) buena fe exenta de culpa, que en el evento de prosperar la solicitud, se afirme a favor del actual propietario el beneficio estipulado en el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 11 Folios 27, 29 y 30, cuaderno 1. 12 Folios 125 a 126, cuaderno 1. 13 Folios 28 a 31, cuaderno 1. 14 Folios 79 a 97, cuaderno 1. 15 Folio 142, cuaderno 1. 16 Folios 79 a 83, cuaderno 1. 9 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Conforme auto del 1° de diciembre de 201417 se admitió la oposición así planteada, decretándose las pruebas y testimonios solicitados por las partes y las que se consideraron necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del asunto.

Cumplidos los trámites de rigor18, por auto de abril 15 de 201519 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, al concurrir los requisitos previstos por el artículo 79 de la Ley 1448/11. Por auto de mayo 6 de 201520 se avocó conocimiento del proceso por parte de esta Sala. 3. Actuaciones del Tribunal Este Despacho, luego de comunicar el arribo del expediente y practicar pruebas de oficio, concedió oportunidad a los intervinientes para que de estimarlo pertinente, presentaran sus conclusiones21, etapa procesal que fue inutilizada por las partes.

En su concepto el Ministerio Público22 determinó que le asiste calidad de víctima al reclamante por el reclutamiento ilegal de su hijo Mauricio Reyes ocurrido en el año 2001, al igual que por los hechos configurativos de desplazamiento forzado de tierras en el año 2003, precisamente en razón de la militancia de Mauricio en las filas de la guerrilla, hechos que conforme su razonamiento fueron acreditados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la consulta Vivanto que reposa en el plenario.

En lo que concierne a la situación procesal del opositor consideró esa agencia Fiscal que Javier Cardona no participó de manera alguna de los eventos que condujeron al despojo, tornándose como desproporcionada cualquier consideración en cuanto al aprovechamiento de aquel en las resultas de la venta primigenia, por cuanto su derecho fue consolidado con posterioridad a esa negociación bajo un precio justo. 17 Folio 142, cuaderno 1. 18 Folios 143 a 288, cuaderno 1. 19 Folio 289, cuaderno 1. 20 Folios 6 a 7, cuaderno 2. 21 Ibíd. 22 Folios 349 a 357, cuaderno 2. 10 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El Ministerio Público finalizó su intervención solicitando acceder a la restitución material del predio reclamado en especial consideración del opositor y tenerlo como de buena fe exenta de culpa bajo los presupuestos de la acción sin daño, conforme fue sentado por esta Corporación en decisiones precedentes.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11, esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución en los que se reconozca personería a opositores. 2. Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución, en la cuota parte correspondiente en relación con el predio identificado en precedencia a favor de Jaiden Hernán Reyes Cruz.

Ello en la eventualidad que el reclamante ostente mejor derecho que el actual propietario en razón del desplazamiento narrado y eventual abandono ocurrido en el año 2003, la tradición del predio en el año 2007 y la invocada vinculación jurídica con el bien pretendido en restitución. Adicionalmente es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada.

Previo a lo anterior esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional fincados en la Ley 1448/11, los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 75 y 81 ib. 11 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 3.

Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas23, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño24 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional25 entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible26.

El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de estos medios, el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia, como fundamento axiológico27 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso28.

En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa, toda vez que posibilita la adopción de 23 Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 24 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 25 Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 26 “Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”.

Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. 27 Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 28 Carta Política, artículo 29. 12 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima, permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. En lo tocante al concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional29 ha dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.

Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.

El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. (Negrillas fuera de texto). Bajo esta perspectiva, y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental, sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables30 siguiendo como pilares estructurales de la ley, las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho31.

En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque 29 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 30Ley 1448 de 2011, artículo 94. 31Carta Política, artículo 1°. 13 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras32. 3.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras.

En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición, han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos33. Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998.

Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, señalan que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. La Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 así se manifestó: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.

En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.

Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas fuera de texto) 32Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 33Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22.

A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 14 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos, y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones.

A/RES/60/147, 21 de marzo de 200634, en el punto VII, acápite VIII, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.

Siguiendo el norte descrito, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones35, claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.

En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 3.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.

Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. La Corte Constitucional, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales, relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado. 34Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 35E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 15 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.

Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas”, en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente, que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor36.

En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad, en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población. Así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra37.” (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, afirmó la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. 36Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 37En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 16 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Por lo expuesto, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.

De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora38 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia39. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia;

“restitutio in integrum”40, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.

De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propuso los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras, como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o 38Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 39Ley 1448 de 2011, artículo 13. 40Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello….

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (Negrillas propias) Respecto de la política de restitución de tierras y su aplicación en el marco del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa, resolvió declarar exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la L-1448/11, en el entendido que dicho estándar debe ser interpretado por los Jueces y Magistrados especializados de forma diferencial frente a los opositores y/o segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo y/o el abandono. A su vez, el Alto Tribunal en Sentencia C-404 de tres (3) de agosto de 2016, M.P., Dra. Gloria Estella Ortiz Delgado, decidió declarar exequible la expresión “ni la conciliación” contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el entendido que figuran como trámites inadmisibles dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras; i) la demanda de reconvención, ii) intervenciones excluyentes o coadyuvantes, incidentes por hechos que configuren excepciones previas y iii) la conciliación. Consideró la Corte que esta prohibición fue articulada por el legislativo dentro de la Ley como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución de tierras y sus familias, en aplicación del derecho a la verdad, que también se predica en cabeza de la sociedad en general.

Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que efectivamente, comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 18 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 4.

Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud41: a) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que tratan los artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, b) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos c) análisis del acaecimiento de despojo, en los casos que así se afirme y d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.

Elementos anteriores que, de darse por acreditados, conducen, en los casos de competencia de esta judicatura, a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras sea titular de la acción de restitución, bajo los presupuestos establecidos por el artículo 81 ejusdem y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones. 6.

Del caso concreto 6.1 Correspondencia del hecho victimizante con los supuestos consagrados en los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011. Alegó el solicitante ser víctima de desplazamiento, abandono y despojo forzado del predio “Parcela 9 – parte del Delirio”, ubicado en la vereda Mesopotamia, corregimiento de San Fernando, municipio de Líbano – Tolima, hechos ocasionados por el presunto reclutamiento forzado de su hijo Mauricio Reyes Barragán en las filas de la guerrilla del ERP, las eventuales amenazas perpetradas por grupos paramilitares en el año 2003 y el despojo por la supuesta venta forzosa que hicieran el reclamante y su hija al señor Juvenal 41Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 19 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Valencia Amórtegui mediante escritura pública No. No. 592, junio 5 de 2007 – Notaría Única del Líbano (Tol.) En el marco de la audiencia de declaración de parte y recepción de testimonios adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué el pasado 11 de febrero de 201542, el señor Jaiden Hernán Reyes Cruz, al ser preguntado por las situaciones de hecho que ocasionaron su desplazamiento y consecuente abandono forzado, afirmó que para el año 2001 uno de sus hijos, Mauricio Reyes Barragán, a la sazón menor de edad, fue reclutado forzosamente por grupos guerrilleros.

También indicó que pese a hablar con uno de los comandantes de esa organización no logró su desvinculación, indicándole que debía salir de la vereda para no incurrir en problemas. Continuó sosteniendo que por el reclutamiento de su hijo y atendiendo a los problemas de orden personal y familiar que ello acarreó, él y su hija se vieron en la necesidad de vender la finca, aceptando una oferta del señor Duvan Valencia en la que se ofreció poco dinero por el bien, -cinco millones cuatrocientos mil pesos ($5.400.000)- pero finalmente aceptaron.

El solicitante fue conteste en afirmar que el reclutamiento forzado de Mauricio Reyes Barragán fue materializado por la guerrilla del ERP, que en ese momento era uno de los grupos que disputaba el control territorial de la región junto con los denominados “Bolcheviques”, enterándose de dicho evento por comentarios de su señora madre quien le informó que su hijo fue engañado por otro muchacho vecino de la zona y que le apodaban “el Conejo”43.

Al ser preguntado el señor Reyes Cruz por las circunstancias de seguridad en que se veía incursa la vereda Mesopotamia, corregimiento de San Fernando, municipio del Líbano (Tol.) para los años 2001 a 2003, respondió que era frecuente el tránsito de grupos ilegales y que también resultaba habitual que hombres armados solicitaran estancia o posada por una o varias noches.

Comentó que aproximadamente para el mes de febrero del año 2003 se acercaron tres personas a requerirle para que abandonara la finca. Sostuvo que para ese mismo año se reunió con su hijo Mauricio Reyes en el municipio 42 Folios 186 a 188, cuaderno 1. 43 Folio 187, cuaderno 1. 20 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de Carmen de Bolívar (Bol.) por un lapso aproximado de tres días, pero Mauricio debió ausentarse por requerimiento del mismo grupo, solo teniendo noticias de la supuesta muerte de su hijo en el año 2007, evento que no ha sido confirmado por las autoridades44.

Ahora en lo tocante a su desplazamiento forzado, Jaiden Reyes afirmó que un domingo del año 2003 los paramilitares llegaron a la vereda para sostener una reunión con sus pobladores presidiéndose por el comandante de esa estructura, alias “Fabián”. Luego de solicitar alguna información a los habitantes de la zona fue llamado por el mismo comandante, ordenándole que debía salir de su predio por tener a un hijo en las filas de la guerrilla y por ese motivo decidió desplazarse al casco urbano del municipio del Líbano (Tol.).

Afirmó que su esposa, María Elibeth Barragán Parra, adjudicataria del bien en una cuota del cincuenta por ciento, falleció por una grave enfermedad en el año 2001, adelantándose el trámite de sucesión hasta el año 2007 y este hecho, aunado al reclutamiento de su hijo Mauricio y las amenazas perpetradas por grupos paramilitares, fueron determinantes para el abandono forzado y posterior venta del predio “Parcela 9 – parte del Delirio”, obrando en carta venta al señor Duvan Valencia Amortegui –hermano de Juvenal Valencia- por un valor de cinco millones cuatrocientos mil pesos ($5.400.000)45.

De lo afirmado por el señor Jaiden Hernán Reyes Cruz en audiencia de declaración de parte y las pruebas que obran el libelo, pueden extraerse las siguientes conclusiones: i) el desplazamiento y consecuente abandono forzado de la finca denominada “Parcela 9 – parte del Delirio”, según el dicho del reclamante, eventualmente ocurrió como consecuencia directa del reclutamiento forzado de su hijo Mauricio Reyes Barragán posiblemente a finales del año 2001 y las supuestas presiones de grupos paramilitares para que se retirara de la zona (2003), por la militancia de Mauricio en las filas de una organización armada y los problemas que esto le podría generar con estas estructuras, ii) para el 17 de junio del año 2003, Jaiden Hernán Reyes Cruz 44 Ibíd. 45 Folio 187 (reverso), cuaderno 1. 21 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS vendió a Duvan Valencia Amórtegui las mejoras constitutivas de sus plantaciones de café en la finca “Parcela 9 – parte del Delirio”, por un valor de cinco millones cuatrocientos mil pesos ($5.400.000) tal y como da cuenta el documento de carta venta arrimado a este proceso46.iii) la venta del predio al señor Juvenal Valencia Amórtegui –hermano de Duvan Valencia- se perfeccionó en el año 2007, por cuanto el acá reclamante solo pudo culminar el trámite de adjudicación en sucesión para esa fecha, -E.P No. 312 de mayo 14 de 2007 – Notaría Única de Armero Guayabal (Tol.)47- por la cual se adjudicó en sucesión el predio reclamado en esta acción a favor de Jaiden Reyes y Mary Luz Reyes Barragán y iv) que los señores Jaiden Reyes y Mary Luz Reyes Barragán vendieron el predio objeto de esta acción a Juvenal Valencia Amórtegui mediante escritura pública No. 592 del 5 de junio de 2007 – Notaría Única del Líbano (Tol.)48 por un valor de cinco millones cuatrocientos mil pesos ($5.400.000), pese a que en ese instrumento se consignó la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), tal como da cuenta la declaración del reclamante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué49.

En este contexto surte especial relevancia los testimonios rendidos por los parceleros del predio de mayor extensión denominado “El Delirio”, personas que se vieron beneficiados con las adjudicaciones realizadas en su momento por el INCORA, dando cuenta de los hechos afirmados por el señor Jaiden Hernán Reyes Cruz en relación con la pérdida del vínculo material ostentado frente al predio “Parcela 9 – parte del Delirio”.

El señor Carlos Arturo Ayala Alarcón fue llamado a declarar en audiencia de recepción de testimonios adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué el 11 de febrero de 201550. Al igual que el acá solicitante también fue beneficiado con el trámite de adjudicación de las parcelaciones conformadas por el INCORA en lo que antaño se constituía como el bien de mayor extensión denominado “El Delirio”.

Indicó que su llegada ocurrió en el año 1996 y que desde esa fecha, si bien 46 Folio 222, cuaderno 1. 47 Folios 213 a 218, cuaderno 1. 48 Pruebas aportadas en Cd anexo a solicitud de restitución. Folio 22, cuaderno 1. Páginas 32 a 48. 49 Folio 187 (reverso), cuaderno 1. 50 Folios 189 a 195, cuaderno 1. 22 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS nunca se ha visto perjudicado, sí observó el tránsito de distintos grupos armados en inmediaciones de la finca sin tener conocimiento de desplazamientos al interior de los terrenos adjudicados por el instituto.

Comentó que el hijo del reclamante, Mauricio Reyes Barragán, se vinculó a un grupo delincuencial distinto a la guerrillas conocido como “Los Costeños” o los “RP”, banda conformada “por un grupo de chinos ahí”51 a la que llegaron varios hijos de los parceleros junto a un muchacho habitante de la zona a quien apodaban “el Conejo”, aduciendo que este grupo se acabó por enfrentamientos con la guerrilla de las Farc.

El señor Ayala Alarcón continuó el relato de los hechos refiriendo tener conocimiento que Jaiden Reyes, en varias ocasiones, trató de vender el predio de su propiedad pero que se requería alguna suerte de autorización para proceder a las ventas de estas parcelaciones por parte de los miembros de la junta de acción comunal a lo que éstos se negaron, afectando así uno de los primeros negocios que Reyes Cruz trató de celebrar sobre el predio reclamado.

Afirmó que después que Jaiden Reyes vendiera su finca, éste volvió a administrarla cuando ya era propiedad de otra persona –Juvenal Valencia- dedicándose a las actividades propias de un trabajador común y corriente y recibiendo salario por parte del señor Valencia. Finalizó su testimonio señalando que presenció la reunión convocada por los paramilitares en San Fernando, estos hombres le hablaron a la comunidad en general y no se dieron amenazas particulares, mucho menos directamente al señor Jaiden Reyes.

Sostuvo que los paramilitares no hicieron presencia en la zona distinta a la consabida citación y su influencia no se prolongó debido a los enfrentamientos con las guerrillas que allí operaban. En conclusión, el señor Carlos Ayala afirmó que la venta del predio “Parcela 9 – parte del Delirio” inicialmente tuvo como motivación la muerte de la esposa del solicitante y, después de realizado el negocio, éste volvió a trabajar en la misma finca a cuenta y riesgo de su nuevo propietario, conducta que a su parecer dista de las actuaciones que un desplazado por la violencia en condiciones normales adelantaría al poner en riesgo su vida e integridad retornando al lugar de expulsión52. 51 Folio 191, cuaderno 1. 52 Folio 191 (reverso), cuaderno 1. 23 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Por su parte, en la misma diligencia citada rindió declaración el señor Rosebel Parra, parcelero del fundo de mayor extensión inicialmente conocido como “El Delirio”.

Comentó que conoció a Jaiden Reyes Cruz por cuanto era primo de su cónyuge, María Elibeth Barragán Parra (Q.E.P.D). Sostuvo que el acá solicitante se dedicaba al cultivo de café y en la finca no tenía mejoras distintas a esos sembradíos. Iteró que el primer negocio que trató de celebrar Jaiden Reyes fue con el señor Juvenal Valencia pero no prosperó; luego intentó con su hermano, Duvan Valencia y luego aquel, al concretar la compraventa, le vendió al señor Zambrano. Frente a las organizaciones armadas que hacían presencia en la zona, insistió que los grupos que operaban en la región eran las Farc, los bolcheviques, ELN y “Los Costeños”.

Aseveró que estos últimos eran una banda de delincuencia común pero no “duraron” mucho en razón de los enfrentamientos con la guerrilla y la baja de su comandante ocasionada por un ataque de las Farc53. Resulta pertinente resaltar las manifestaciones realizadas por el señor Parra en lo atinente al reclutamiento de Mauricio Reyes Barragán en el grupo denominado “RP”, o “Los Costeños”.

Al ser preguntado sobre este asunto, respondió que sí fue conocido en la zona que el hijo del solicitante se integró a las filas de esa banda delincuencial, pero al ser ultimado su comandante por la guerrilla de las Farc muchos de esos jóvenes regresaron a sus casas, incluido Mauricio. Indicó claramente que con posterioridad a la muerte del cabecilla de la banda, conocido como alias “Camilo”, Mauricio Reyes regresó a la finca a trabajar y que poco tiempo después se fue y no se volvió a saber nada más de él54.

Tal y como lo sostuvo Carlos Arturo Ayala Alarcón, Rosebel Parra confirmó que Jaiden Reyes pasado un año de vender el predio a Juvenal Valencia regresó a la finca a administrarla a nombre, cuenta y riesgo de quien figuraba como propietario y era conocido en la zona como cuidandero del inmueble. Comentó que la reunión organizada por los paramilitares tuvo lugar después de la venta que realizara Reyes Cruz con Valencia por lo que, en su parecer, dicho negocio no fue de ninguna manera afectado por este evento y en el marco de tal 53 Folio 192, cuaderno 1. 54 Folio 192 (reverso), cuaderno 1. 24 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS asamblea no se amenazó ni se vulneraron derechos de ningún parcelero, como quiera que los paramilitares no intervinieron más en la zona55.

Especial relevancia reviste la declaración del señor Fabián Gerardo Silva Barragán, hijo de la señora María Elibeth Barragán Parra, esposa del acá solicitante, quien en la precitada audiencia declaró que su medio hermano, Mauricio Reyes Barragán se vinculó al grupo delincuencial conocido como “Los Costeños” siguiendo la recomendación que hiciera alias “el Conejo”.

Aseguró que luego de la muerte de sus cabecillas a manos de la guerrilla de las Farc y pasados seis años después de su alistamiento regresó al corregimiento San Fernando para adelantar labores en una finca por un término de dos a tres meses y luego de ese periodo no se volvió a saber nada más de él. Indicó que la esposa de su medio hermano comentó que lo habían matado, pero que esa versión nunca pudo ser confirmada56.

Llegados a este punto, conviene analizar en detalle los eventos que afirmaron el acaecimiento de los supuestos de hecho configuratorios de las afectaciones particulares en el marco de los presupuestos establecidos en los artículos 3° y 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en orden de verificar: i) la naturaleza del grupo denominado “RP o Los Costeños”, con el objeto de constatar si esta organización hizo parte de las guerrillas que operaban en el municipio de Líbano (Tol.) o era un grupo de delincuencia común ii) la ocurrencia de un daño como consecuencia de infracciones a los DDHH y el DIH, y iii) si efectivamente estos sucesos, de haber ocurrido, presentan tal intensidad para que sea viable predicar su relación directa con el conflicto armado y así configurar el desplazamiento y despojo forzado afirmado en la solicitud. i. Contexto de violencia para el municipio del Líbano –Tolima.

Según el informe Diagnóstico Departamental Tolima del Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República57, 55 Folio 192, cuaderno 1. 56 Folio 193, cuaderno 1. 57 Tomado de: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2007/tolima.pdf 25 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS el municipio del Líbano (Tol.) se encuentra en la zona norte del departamento, con salidas hacía el valle del río Magdalena, atravesado por la carretera que comunica de un lado a Honda con la Costa y Bogotá al igual que hacía Ibagué y el departamento del Huila.

Por estas características geoestratégicas privilegiadas la zona norte del departamento del Tolima ha constituido un objetivo de primer orden para los grupos armados irregulares, permitiendo la movilización de insumos y armamento, sirviendo de corredor natural entre los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Antioquia y Cundinamarca58.

La zona norte del departamento del Tolima ha sido bastión histórico de la guerrilla del ELN - frente Bolcheviques del Líbano, ejerciendo control en los municipios de Líbano, Herveo, Casabianca, Villahermosa, Palocabildo y Falan59. Según el estudio adelantado por la Vicepresidencia de la República, el frente Bolcheviques se divide en tres comisiones: Guillermo Ariza (ala militar), Armando Triviales (ejerciendo presencia y control territorial en el municipio del Líbano) y Héroes 20 de Octubre (zona cafetera), adelantando actividades de fortalecimiento de finanzas a través de presiones a la población civil; extorsión, boleteo y secuestro, con una baja o nula incidencia bélica para esa zona desde la captura en el año 2006 de su principal ideólogo alias “Silvio” o “El Cucho” 60.

Disidencia del ELN – Ejército Revolucionario Popular o ERP Según informe del Observatorio de Derechos Humanos, desde el año 1999 el grupo conocido como Ejército Revolucionario del Pueblo o ERP, disidentes del ELN, hicieron presencia en el norte del departamento del Tolima bajo el mando de Edgar Penagos, alias “Gonzalo”, quien fuera dado de baja en combate en el año 2007 por miembros de la Sexta Brigada del Ejército61.

El área social de la UAEGRTD presentó informe adicional62 al contexto de violencia, estableciendo con detalle el accionar de este grupo y su influencia recuperado el 19/02/2018. 58 Op. Cit. Pág 2. 59 Op. Cit. Pág 4. 60 Ibíd. 61 Op. Cit. Pág 4. 62 Folios 360 a 362, cuaderno 2. 26 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS como uno de los principales actores del conflicto armado en la zona norte del departamento del Tolima.

Según el estudio citado el ERP nació como una facción disidente del comando central de la guerrilla del ELN, alineándose en sus inicios con la política de esa guerrilla pero con el tiempo dedicando sus actuaciones únicamente al financiamiento de su estructura bajo la modalidad del secuestro y la extorsión. En sus inicios se conformaron en una zona limítrofe entre los departamentos de Antioquia, Sucre y Bolívar, con la finalidad de crear un nuevo frente guerrillero del ELN al que llamaron “Alfredo Gómez Quiñonez” en memoria de uno de los extintos jefes combatientes quien resultara dado de baja por fuerzas regulares en el municipio de San Pablo, Bolívar63.

En el año 1996, en el marco del tercer encuentro de la guerrilla del ELN, el frente “Alfredo Gómez Quiñonez” anunció la creación del Ejército Revolucionario del Pueblo – ERP como disidencia de esa primera estructura, iniciando actuaciones en el sur de Bolívar para luego trasladarse a los Montes de María64. La llegada de este grupo al departamento del Tolima se enlaza con el actuar delictivo del jefe del ERP José Santos Roa Acevedo, alias “Elmer”, posiblemente a finales de la década de los noventa, entrando primigeniamente al municipio de Venadillo y desarrollando desde sus inicio actividades de secuestro, boleteo y extorsión a comerciantes y ganaderos de la región bajo el mando del comandante Edgar Castellanos alias “Gonzalo”, quien fuera ultimado por tropas del Ejército a inicios del año 2007 en inmediaciones de la vereda Potrerito, municipio de Venadillo (Tol.)65.

Según el informe arrimado por la UAEGRTD, con la muerte de alias “Gonzalo” inició el proceso de debilitamiento del ERP lo que llevó a su desmovilización en el mes de septiembre de 2007. 63 Documento ampliación contexto violencia UAEGRTD. Folio 360, cuaderno 2. 64 Ibíd. 65 Documento ampliación contexto violencia UAEGRTD. Folio 360 (reverso), cuaderno 2. 27 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Grupos de autodefensas y paramilitares Las autodefensas iniciaron su incursión en el año 1995, siguiendo la concentración de tierra iniciada por compras masivas de narcotraficantes y testaferros y el consecuente accionar violento por el control de estos territorios así como el sostenimiento de cultivos ilícitos.

Según el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República66, fueron narcotraficantes del Valle del Cauca los primeros en iniciar las compras de terrenos en inmediaciones de la Cordillera Central y en el valle del río Magdalena. El norte del departamento del Tolima que había sido afectado por la avalancha del Nevado del Ruíz, presentó un incremento en los precios de la tierra como resultado de compras masivas efectuadas por conocidos comerciantes de esmeraldas y narcotraficantes de Antioquia, esgrimiendo como estrategia la adquisición de terrenos desvalorizados y la introducción de estructuras armadas encargadas de neutralizar las acciones de la insurgencia y así aumentar los precios de los bienes adquiridos con estas maniobras67.

Un segundo momento lo constituyó la influencia que los grupos de autodefensas ejercieran sobre las zonas asignadas a la protección de cultivos ilícitos. A pesar de la bonanza que provocó en estas estructuras, tales actividades se vieron debilitadas por la ocurrencia de disputas, homicidios y retaliaciones al interior de estos grupos como consecuencia de altercados por quienes buscaban el monopolio sobre las plantaciones.

Dos eran las estructuras paramilitares que hacían presencia en el norte del departamento del Tolima a partir de mediados de la década de los noventa; el Frente Omar Isaza de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio – ACMM-, dominando la vía Honda – Fresno – Manizales y el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC68.

La principal actividad de estos grupos en el norte del Tolima fue constituida por la cadena de cuido y control de cultivos ilícitos, específicamente la siembra de amapola, representando para esa época la principal producción con el 9.8% del total nacional69. Como 66 Observatorio de Derechos Humanos y DDHH de la Presidencia de la República.

Op. Cit. Pág. 4. 67 Ibíd. 68 Observatorio de Derechos Humanos y DDHH de la Presidencia de la República. Op. Cit. Pág. 5. 69 Ibíd. 28 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS resultado de estas operaciones se generó el fortalecimiento de las estructuras armadas vinculadas con esta actividad, que a su vez ocasionó la ola de violencia causada por la irrupción del Bloque Centauros de las AUC en la zona oriental de ese departamento70 siguiendo con el plan de expansión territorial que se registraba por ese grupo desde los llanos orientales hacía el centro del país71.

El interés geoestratégico de las autodefensas en el Tolima, aparte de la lucha contrainsurgente, condujo al despliegue de operaciones para ejercer control sobre el río Magdalena y los ejes viales que conectan al centro con el norte y sur del país, asignándose puntos clave de vigilancia del transporte hacía el sur y norte del departamento, el cobro de gramaje sobre la coca que provenía del Putumayo, Caquetá y Huila así como el cobro de vacunas, amenazas y extorsiones a los arroceros y propietarios de tierra en las zonas bajo su influencia72.

A partir de la mentada expansión territorial de estos grupos paramilitares se inició una confrontación directa con las estructuras guerrilleras, especialmente con el comando conjunto central de las Farc -frentes 17, 21 y 25. Estos enfrentamientos se conservaron hasta el año 2005 cuando se produjo la desmovilización de la mayor parte de las autodefensas en los procesos de Justicia y Paz.

Conforme fue expuesto en precedencia se afirma que el grupo conocido por los testigos parceleros del predio “El Delirio” como “RP – Los Costeños”, no era otro que el Ejército Revolucionario Popular – ERP, conformado por disidentes del ELN a mitades de la década de los noventa en la zona geográfica de los Montes de María (municipios de Sucre y Bolívar), quienes llegaron al Tolima a finales de los años noventa adelantando actividades de hostigamiento a la población civil para el financiamiento de su organización tal y como da cuenta el informe complementario arrimado por el área social y de contexto de 70 Tomado de Verdad Abierta: http://www.verdadabierta.com/victimarios/829-bloque-centaruros consultado el 27/06/2017. 71 Ibíd. 72 Observatorio de Derechos Humanos y DDHH de la Presidencia de la República.

Op. Cit. Pág. 5. 29 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS la UAEGRTD –Regional Tolima73 y el informe del Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, fuentes que ubican a esta organización armada en la zona norte del departamento para las fechas en estudio e indican que eran conocidos como “Costeños” por los pobladores de la región por cuanto, en sus inicios, eran conformados por hombres oriundos de Bolívar y Sucre.

De conformidad con el inciso tercero, artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, las pruebas aportadas por la Unidad de Restitución de Tierras deberán considerarse como fidedignas, contrastando el informe complementario arrimado por la UAEGRTD con fuentes institucionales idóneas para el análisis de esa materia de estudio, resultando inobjetable que el ERP ejerció presencia efectiva y control territorial en la zona que comprende el corregimiento San Fernando, vereda Mesopotamia, municipio del Líbano (Tol.) para el año 2003.

Ahora lo cierto es que resulta irrebatible la militancia de Mauricio Barragán en una estructura armada, lo que ciertamente trajo consigo la victimización alegada como pasará a analizarse. ii. Del daño como consecuencia de los presupuestos sentados en los artículos 3° y 74, Ley 1448 de 2011. Llegados a este momento procesal, puede afirmarse con seguridad que Jaiden Hernán Reyes Cruz efectivamente sufrió un daño como consecuencia de infracciones al DDHH y DIH ocurridas en el marco del conflicto armado interno, en primera medida por el reclutamiento de su hijo en las filas de la guerrilla del ERP en el año 2001 y luego por el desplazamiento forzado acaecido como consecuencia de las presiones y hostigamientos de grupos paramilitares precisamente por ser de conocimiento público que uno de sus hijos engrosaba las filas de esa organización. Nótese que los testigos llamados al proceso declararon al unísono conocer acerca del reclutamiento de Mauricio Reyes Barragán, hecho que manifestaron 73 Documento ampliación contexto violencia UAEGRTD.

Folios 360 a 362, cuaderno 2. 30 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS era de público conocimiento en la parcelación anteriormente conocida como “El Delirio”, por lo que no resulta descabellado colegir que los grupos paramilitares que para ese momento operaban en el año 2003 pudieron conocer tal situación y proceder con los hostigamientos contra el solicitante argumentado alguna suerte de afinidad de aquel con esa organización y de esa manera determinar su desplazamiento forzado.

Es así que el reclutamiento de Mauricio Reyes y los hostigamientos de los que fue objeto el reclamante cuentan con la intensidad suficiente para haber favorecido el desplazamiento forzado del predio reclamado. Conforme fue expuesto en el estudio del contexto para la zona norte del departamento del Tolima, para el año 2003 hacían presencia en el municipio del Líbano las ACMM y el Bloque Tolima de las AUC, adelantando actividades de control territorial y ejerciendo una estrecha vigilancia en el diario vivir de la población campesina de las zonas bajo su influencia, por lo que no resulta falto de fundamento, arbitrario o caprichoso concluir que la militancia de uno de los hijos de Jaiden Reyes en las filas de una estructura armada generó malestar entre los miembros de esos grupos paramilitares, determinando de esa manera la expulsión del reclamante del predio que inicialmente le había sido adjudicado.

En este orden de ideas y al tenerse como probados los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado de Jaiden Reyes en el año 2003, la Sala continuará con el análisis de la relación de causalidad de estos eventos con el contexto general de violencia del municipio de Líbano, departamento del Tolima. iii. Relación de causalidad entre el abandono forzado y el contexto general de violencia en el municipio del Líbano - Tolima En el marco de las consideraciones expuestas puede afirmarse que el solicitante sufrió un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Del análisis de las circunstancias que rodearon el desplazamiento forzado del predio solicitado en restitución, válidamente puede colegirse que 31 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS existe un nexo causal entre el desplazamiento afirmado por Jaiden Reyes y el contexto de violencia acaecido en la zona para la fecha de los hechos.

Para el año 2003, en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución hacían presencia grupos guerrilleros y paramilitares, disputándose las rutas y corredores para el tráfico de sustancias ilícitas, ocupando posiciones geoestratégicas para la consolidación de su actividad delictiva e incursionando en el diario vivir de la población con el cobro de vacunas, adelantando presiones y amenazas a grandes y pequeños propietarios para la expansión de sus negocios, principalmente con el favorecimiento en la irrupción de nuevos actores bélicos.

Siguiendo el norte propuesto, la Corte Constitucional fijó reglas claras acerca del acaecimiento de hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno: Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella… Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno74.

Para esta Corporación resulta demostrado en el curso del proceso la relación cercana y causal entre el desplazamiento forzado del predio solicitado en restitución, frente a las situaciones de violencia acaecidas en la zona y su relación con los supuestos consagrados por el artículo 3° ejusdem. En lo que atañe a estos requisitos, la Corte Constitucional definió las subrreglas decisionales que debe tener en cuenta la administración de justicia para declarar la ocurrencia de estos hechos en el marco del conflicto armado y así 74 Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012.

M.P., Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 32 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS tener como probados los supuestos consagrados por el artículo tercero de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras: Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno… para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno75.

(Negrillas propias) Bajo este contexto se encuentra probado en el curso del subjudice la relación cercana y suficiente entre el desplazamiento forzado ocasionado a Jaiden Hernán Reyes Cruz al igual que los elementos fácticos que desarrolla el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en razón del grave riesgo para su vida e integridad en el marco de las presiones de miembros de grupos paramilitares para favorecer el desplazamiento forzado del predio reclamado por militar unos de sus hijos en las filas de una organización armada.

Todas estas situaciones se constituyen como violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Es así que la ocurrencia de estos eventos necesariamente debe comportar un daño de tal intensidad que sea inoponible para quien lo sufre y además, que guarde relación de cercanía y suficiencia con el conflicto armado interno. Sobre el particular la Corte Constitucional así se pronunció: Así, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario;

"solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho… La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe "en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-76 75 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012, M.P., Dra. María Victoria Calle Correa. 76 Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 25 de abril de 2007, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 33 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Siguiendo los argumentos analizados, las razones de hecho y de derecho estudiadas y en acato de los principios de buena fe77, coherencia interna78, complementariedad79 y aplicación normativa80, esta Corporación reconocerá el desplazamiento forzado del predio solicitado en restitución en el año 2003 lo que inexorablemente devino en la pérdida de la facultad dispositiva respecto del predio denominado “Parcela 9”, vereda Mesopotamia, corregimiento San Fernando (Tol.), máxime que como da cuenta el documento consulta aplicativo VIVANTO de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UAEGRIV, Jaiden Reyes resultó inscrito en el Registro Único de Víctimas por los hechos de desplazamiento y reclutamiento forzado de su hijo Mauricio Reyes Barragán81. iv.

Despojo forzado de tierras El concepto de despojo ha sido decantado por la jurisprudencia de restitución82 en el sentido de entender que sus efectos pueden derivarse como consecuencia del actuar o la omisión de un individuo o colectividad -personas jurídicas, asociaciones, agremiaciones o entidades del Estado- en orden a lograr un beneficio antijurídico.

El artículo 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras precisa los medios por los que pudo llevarse a cabo –de hecho, sentencia, acto administrativo, negocios jurídicos, siendo el eje central de la discusión la arbitrariedad del agente que tiende a un aprovechamiento ilegal por medio de una figura que en la mayoría de los casos, tiene visos de legalidad.

La exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 presentada por el entonces Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Dr. Juan Camilo Restrepo83, al 77 Ley 1448/11, art. 5° 78 Ley 1448/11, art. 12 79 Ley 1448/11, art. 21 80 Ley 1448/11, art. 27 81 Página 4, Cd pruebas demanda principal obrante a folio 22, cuaderno 1. 82 Ver, entre otras: Rad. 230013120012012-00004-01 de 12/03/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Rad. 700013121002-201200092-01 de 16/05/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 540012221002- 201300026-01 de 16/05/2013, proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 500013121001-201200117-01 de 07/04/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Rad. 761113121002-201300011-01 de 02/07/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 83 Exposición de motivos al proyecto de Ley “Por la cual se establecen normas transicionales para la restitución de tierras”. Tomado de http://wsp.presidencia.gov.co/Prensa/2010/Septiembre/Documents/20100907_MotivosTierras.pdf Consultado el 10/05/2016. 34 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS abordar el tema de despojo forzado de tierras desarrolló varios elementos interesantes para el estudio de este fenómeno: “(…) El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.

El despojo de tierras fue legalizado muchas veces con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros aparentemente de buena fe. Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción (…) en ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas, otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados (…) El reto del Estado es reparar un enorme daño sufrido por casi medio millón de hogares campesinos (…) y con ello saldar una deuda insoluta de la sociedad y el Estado tienen con las víctimas del despojo (…)” Así las cosas y siguiendo este curso metodológico, la Sala entrará al análisis de los elementos determinantes del despojo forzado de tierras en el asunto de marras. a. Elementos fundamentales del despojo forzado de tierras.

Despojo por negocio jurídico. El artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras define reglas legales y de derecho que deberán ser aplicadas por la Justicia Especializada en Restitución dentro de las categorías contempladas por la legislación especial que rige esta materia. Es así que para la configuración del despojo en un caso particular necesariamente deben contemplarse los requisitos habilitantes que sienta la ley, esto es; 1) que el despojo haya sido consecuencia directa o indirecta de la acción de uno o varios sujetos determinados o determinables, 2) aprovechamiento de la situación de violencia para determinar, facilitar o conducir al despojo y 3) que el sujeto pasivo tenga la calidad jurídica de propietario, poseedor u ocupante en relación con el inmueble reclamado.

En acato de los elementos mínimos que necesariamente deberán concurrir para el reconocimiento del despojo forzado de tierras como fenómeno que permitió la definición o consolidación de una situación particular anómala y 35 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS contraria a derecho, la Sala procederá con el estudio de cada uno de estos requisitos. 1.

Despojo como consecuencia del accionar de un sujeto determinado o determinable. En audiencia pública de declaración de parte y recepción de testimonios adelantada por el instructor el 11 de febrero de 201584 fueron llamados los señores Carlos Arturo Ayala y Rosebel Parra, personas que dijeron habitar la zona a lo menos desde la adjudicación que el extinto INCORA realizara sobre las parcelaciones del bien de mayor extensión en el año 1995.

Los testigos relataron de manera uniforme tener conocimiento acerca del reclutamiento de Mauricio Reyes Barragán en las filas de un grupo armado que era por ellos conocido como “RP – Los Costeños”. Carlos Ayala fue conteste en afirmar que Mauricio era menor de edad cuando ingresó a las filas de esa organización, “… el hijo del señor Jaiden Hernán tenía unos 16 años de edad cuando se fue con el grupo armado…”85.

Los testigos acá citados también fueron enfáticos en conocer y presenciar la reunión que paramilitares adelantaran en el corregimiento San Fernando cuando el acá solicitante aún se encontraba habitando la heredad. De lo expuesto puede concluirse: i) le asiste razón al reclamante al sostener que su hijo ingresó a las fila de un grupo armado al margen de la ley cuando aún era menor de edad y este hecho era conocido en la parcelación. A lo menos otro joven de la zona (conocido como El Conejo) fue reclutado o ingresó al grupo alrededor de la misma fecha presumible de este evento –año 2001- ii) en la zona o región que comprende el corregimiento San Fernando, específicamente para el año 2003, operaban estructuras paramilitares que adelantaban control social en la comunidad del antiguo bien de mayor extensión denominado “El Delirio” y contaban con la presencia de los habitantes de la región. Bajo estas condiciones, en el entendido que los mismos parceleros que convivían con Jaiden Reyes reconocieron la presencia activa de hombres 84 Folios 186 a 194, cuaderno 1. 85 Folio 191, cuaderno 1. 36 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS pertenecientes a grupos paramilitares y sus reuniones con la comunidad adjudicataria del antiguo bien de mayor extensión conocido como “El Delirio”, puede entenderse con un alto grado de coherencia que para el año 2003 Jaiden Reyes fue alertado por paramilitares acerca de la militancia de uno de sus hijos en las filas de una organización armada, grupo que disputaba el accionar delictivo con otras estructuras delincuenciales en la zona geográfica de la vereda Mesopotamia, corregimiento San Fernando, municipio del Líbano Tolima, teniendo este hecho toda la intensidad para haber promovido el desplazamiento por las autodefensas que ejercían control en la vereda.

Nótese que para el año 2003 ejercían presencia y control territorial las ACMM y el Bloque Tolima de las AUC, la última de estas bajo influencia directa del proyecto expansionista Castaño para esa calenda –su desmovilización ocurrió solo hasta el 2005- ejerciendo estos grupos un marcado autoritarismo en las bases campesinas de las regiones bajo su mando, tornándose como un evento grave en demasía que fuera por todos conocido la militancia de familiares en las filas de las guerrillas, hecho que efectivamente tiene la magnitud para derivar en el desplazamiento forzado de Jaiden Reyes.

Es así que se reconocerá como sujeto determinador a los grupos paramilitares que operaban en la región, resaltando desde ya la imposibilidad de los extremos pasivos del tipo acá descrito conocer o tan siquiera presumir de antemano la denominación específica de la organización que perturbaba sus derechos en las zonas bajo influencia, por lo que se presumirá que fueron las ACMM o el Bloque Tolima de las AUC las que propiciaron la afectación padecida por Jaiden Reyes y Mauricio Reyes Barragán. 2.

Aprovechamiento de la situación de violencia y calidad jurídica de los reclamantes Reposa en el expediente documento carta venta fechada a junio 17 de 200386 por el que Jaiden Reyes vendió las mejoras sobre el predio “Parcela 9” a Duván Valencia Amórtegui por valor de cinco millones cuatrocientos mil pesos 86 Folio 222, cuaderno 1. 37 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ($5.400.000).

Las mejoras que en ese momento se negociaron eran constitutivas de café en producción, maíz y la casa de habitación, sus anexidades y dependencias como se puede leer en el citado documento incluyendo el terreno, como quiera que desde esa fecha el Valencia Amórtegui entró a poseer el inmueble, conforme las declaraciones rendidas por los testigos, parceleros del fundo “El Delirio”.

El 14 de mayo de 200787 –E.P. 312, mayo 14 de 2007, Notaría Única de Armero Guayabal- el bien Parcela 9 fue adjudicado en sucesión a favor de Jaiden Hernán Reyes Cruz y Mary Luz Reyes Barragán en calidad de cónyuge supérstite e hija de la señora María Elibeth Barragán Parra respectivamente. La escritura fue protocolizada en anotación 2ª del folio de matrícula No. 364-1607688.

El 5 de junio de 2007 fue celebrada compraventa sobre el bien reclamado -E.P. 59289, Notaría Única del Círculo del Líbano (Tol.). Figuran como otorgantes Jaiden Reyes y Mary Luz Reyes Barragán vendiendo la propiedad del terreno a favor de Juvenal Valencia Amórtegui por un valor de tres millones de pesos ($3.000.000). La venta fue protocolizada en anotación tercera del FMI 364- 1607690.

Juvenal Valencia Amórtegui vendió la propiedad sobre el bien a favor de Gerardo Zambrano Cifuentes –E.P. 760 julio 17 de 2007, Notaría Única del Líbano (Tol.)91- por valor de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), transacción protocolizada en anotación cuarta del citado instrumento público92. Por Escritura Pública No. 124, febrero 11 de 2009, Notaría Única del Líbano (Tol.)93, Gerardo Zambrano Cifuentes vendió los derechos de propiedad sobre el bien debatido en esta acción a favor de Javier Cardona Morales se estableció como valor la suma de cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000)94 87 Folios 33 a 38, cuaderno 1. 88 Folios 53 a 54, cuaderno 1. 89 Páginas 39 a 47, Cd pruebas y anexos demanda principal a folio 22, cuaderno 1. 90 Folios 53 a 54, cuaderno 1. 91 Páginas 53 a 66, Cd pruebas y anexos demanda principal a folio 22, cuaderno 1. 92 Folios 53 a 54, cuaderno 1. 93 Páginas 72 a 89, Cd pruebas y anexos demanda principal a folio 22, cuaderno 1. 94 Venta protocolizada en anotación quinta del folio de matrícula No.364-16076.

Folios 53 a 54, cuaderno 1. 38 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS constituyéndose hipoteca a favor del Banco Agrario conforme anotación sexta del folio precitado95.

De la cadena de tradición reseñada puede verse sin dificultad que el acá opositor no intervino en la primigenia negociación sobre el bien debatido al interior de este proceso, transacción que en su momento fuera celebrada entre Jaiden Reyes y Duván Amórtegui en el año 2003. En el marco de la diligencia de declaración anotada en líneas anteriores, Jaiden Reyes señaló que fue Duván Amórtegui quien ofreció comprarle el fundo por un valor que consideró inferior al real precio del inmueble para ese momento, pero en razón de las amenazas recibidas por paramilitares en febrero de ese mismo año decidió vender, suscribiendo la carta venta analizada en el introito de este capítulo.

Bajo esa línea de argumentación vale traer de presente el título constitutivo de la adjudicación que hiciera el extinto INCORA a favor del reclamante, documento en el que fueron consignados los valores avaluados por el instituto en cuanto al precio del terreno, las mejoras y amojonamiento del predio denominado “Parcela 9”. Por Resolución 498, junio 6 de 199596 el extinto INCORA adjudicó la heredad conocida como “Parcela 9” a favor de Jaiden Hernán Reyes Cruz y María Elibeth Barragán Parra, difunta esposa del solicitante.

El valor total de la adjudicación se estimó en diecisiete millones cuatrocientos noventa y dos mil quinientos setenta y seis mil pesos ($17.492.576) discriminados así: como valor de la tierra, cinco millones setecientos trece mil seiscientos diecinueve pesos ($5.713.619), valor de las mejoras, once millones seiscientos noventa y un mil novecientos treinta pesos ($11.691.930) y como estimado del amojonamiento, ochenta y siete mil veintisiete pesos ($87.027)97.

Salta a la vista que el precio de la negociación surtida con Duván Amórtegui en el año 2003 por las mejoras, casa de habitación y terreno del predio “Parcela 9” fue inferior al avalúo que para concepto elaboró el INCORA en el marco del 95 Ibíd. 96 Folios 209 a 212, cuaderno 1. 97 Folio 209 (reverso), cuaderno 1. 39 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS procedimiento de formalización por reforma agraria reglado ya por ese entonces bajo los presupuestos de la Ley 160 de 1994.

Jaiden reyes recibió como pago de la tierra y mejoras y un total de cinco millones cuatrocientos mil pesos ($5.400.000) y que valga aclarar, incluyeron no solo las plantaciones si no el terreno, la casa de habitación construida al interior de terreno y el amojonamiento, estimado que supera el valor que le fue entregado inicialmente. Siguiendo esta línea de argumentación puede concluirse que los hermanos Duván y Juvenal Valencia Amórtegui, conocedores de la situación que aquejaba por ese entonces a Jaiden Reyes en razón del reclutamiento de su hijo menor de edad en las filas de una estructura armada como lo fue para los habitantes de la parcelación del fundo de mayor extensión “El Delirio”, y las presiones que ello le acarreó con los grupos paramilitares que hacían presencia activa en la zona, aprovecharon así fuera de manera indirecta la suma de esos eventos para comprar al reclamante por un precio inferior al avaluado por el extinto instituto y de esa manera materializar el despojo por negocio jurídico enlistado bajo los presupuestos consignados en los literales a. y d., numeral 2º, artículo 77, Ley 1448/11, como quiera que se encuentra probado que en el corregimiento San Fernando, vereda Mesopotamia, municipio del Líbano (Tol.) operaban grupos guerrilleros y paramilitares causando violaciones graves a los derechos humanos para el año 2003 tal y como se expuso en el estudio de contexto analizado, configurando así los requisitos subjetivos necesarios para tener como probado el despojo conforme a los preceptos desarrollados por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

En lo atinente a la calidad jurídica del reclamante, para todo efecto será tenido como propietario en la alícuota correspondiente conforme numeral 6.2 de este proveído, infra. 6.2 Relación Jurídica de los reclamantes con el predio El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 aduce98: 98 Mediante la sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró la exequibilidad de las expresiones “que fueran propietarias o poseedoras de predios” contenida en el inciso primero del artículo citado, así como la decisión de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “explotadoras de baldíos” del artículo en comento. 40 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

Del acervo probatorio arrimado en esta causa puede afirmarse que por Resolución 498, junio 6 de 199599 el extinto INCORA adjudicó la heredad conocida como “Parcela 9” a favor de Jaiden Hernán Reyes Cruz y María Elibeth Barragán Parra, quedando registrada dicha actuación en anotación primera del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-16076100.

A raíz de la muerte de la esposa del acá solicitante, el bien Parcela 9 fue adjudicado en sucesión a favor de Jaiden Hernán Reyes Cruz y Mary Luz Reyes Barragán en sus calidades de cónyuge supérstite e hija de la señora María Elibeth Barragán Parra -E.P 312, mayo 14 de 2007 Notaría Única de Armero Guayabal101. La escritura fue protocolizada en anotación 2ª del folio de matrícula No. 364-16076102.

Al contar Jaiden Reyes y Mary Luz Barragán con los documentos que solemnizaron los negocios precitados, así como las correspondientes anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria del fundo reclamado, la calidad jurídica del reclamante será de propietario en la alícuota correspondiente a su derecho. 6.4 Cumplimiento del requisito temporal que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 99 Folios 209 a 212, cuaderno 1. 100 Folios 53 a 54, cuaderno 1. 101 Folios 33 a 38, cuaderno 1. 102 Folios 53 a 54, cuaderno 1. 41 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Dispone el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligados a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3° ejusdem deben cumplir con el requisito de temporalidad, significando que dichos eventos deben presentarse entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, 10 de junio del año 2021103.

En el sub examine no se presenta controversia frente a este requisito, presentando como fecha del abandono y despojo forzado el año 2003 razones por las que se tendrá por cumplido el requisito de temporalidad fijado en la norma. 6.5 Legitimación o titularidad. El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 señala los titulares de la acción de restitución en los siguientes términos:

ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. … Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

(Subrayas fuera de texto) Jaiden Reyes y Mary Luz Barragán fueron adjudicatarios en sucesión del derecho correspondiente a la formalización conjunta realizada por el extinto INCORA sobre el bien denominado “Parcela 9”, resultando víctimas de desplazamiento forzado, superando así el requisito consignado en la norma 103 Resulta pertinente recalcar que sobre el límite temporal frente a las medidas previstas en favor de las víctimas de abandono y despojo de tierras, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-250 de 28 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró la exequibilidad de esta disposición. 42 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS especial que rige la materia, restando solo el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho a cargo de la oposición. Téngase en cuenta que el artículo 114 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras establece un régimen particular para atención de mujeres víctimas de desplazamiento y despojo forzado de tierras, definiendo en primera medida la prelación en cuanto al análisis de la solicitud y en segundo momento priorización de los beneficios que la Ley 731 de 2002104 – Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales FOMMUR- en materia de créditos, garantía al acceso a la seguridad social, salud y educación, aspecto que será objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en la parte resolutiva de la providencia. 6.6 Análisis de los fundamentos alegados por la oposición. Se alegaron como excepciones: i) tacha de la calidad de despojado del solicitante, Jaiden Reyes vendió el predio denominado “Parcela 9 – parte del Delirio” de manera voluntaria y sin afectación o vicio del consentimiento, como quiera que no fue amenazado o intimidado por grupo irregular alguno, hecho que en su sentir se encuentra sustentado por los testimonios rendidos por los vecinos de la parcelación, a quienes, según su dicho les constaba que Reyes Cruz había solicitado alguna suerte de permiso o autorización para la venta del predio a la junta de acción comunal que allí se conformó, inclusive desde la muerte de su esposa, ii) falta de legitimación en la causa, Jaiden Hernán Reyes Cruz vendió el predio denominado “Parcela 9 – parte del Delirio” en busca de mejores oportunidades y no por amenazas ocasionadas por grupos al margen de la ley, y iii) buena fe exenta de culpa, sostuvo que en el evento de prosperar la solicitud, se afirme a favor del actual propietario el beneficio estipulado en el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras105.

En relación con las excepciones propuestas por la parte opositora, téngase presente que esta Corporación en acápites anteriores tuvo como probada la 104 Ley 1448 de 2011, artículo 117. 105 Folios 79 a 83, cuaderno 1. 43 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS calidad de víctima del reclamante y su hija, al igual que el nexo causal de este hecho con el conflicto armado por el reclutamiento forzado de Mauricio Barragán y el consecuente desplazamiento en el año 2003, razón por la que su análisis corresponde a las argumentaciones allí sentadas y no se considera necesario volver sobre este asunto, restando el análisis de la buena fe exenta de culpa que le asiste a Javier Cardona Morales, atendiendo los principios de garantía del debido proceso106, coherencia externa107, derecho a la justicia108 y aplicación normativa109. i. De la buena fe exenta de culpa A pesar que el principio general de buena fe constitucional110 establece que se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, ésta tiene límites y excepciones como en las situaciones donde se demanda la acreditación del componente cualificado de la acción. Sobre este asunto, la Corte Constitucional111 afirmó: “No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo la necesidad de velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que se resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.

“Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. “En estas ocasiones resulta claro que la garantía general –artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan – que están señalados en la Ley-.

Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” 106 Ley 1448 de 2011, artículo 7°. 107 Ley 1448 de 2011, artículo 11. 108 Ley 1448 de 2011, artículo 24. 109 Ley 1448 de 2011, artículo 27. 110 Carta Política, artículo 83. 111 Corte Constitucional, Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999.

M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 44 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Sobre la buena fe creadora de derechos, cualificada o exenta de culpa, se atribuyen dos elementos fundamentales; el objetivo o conciencia de obrar con lealtad y el subjetivo, que exige contar con la seguridad de que para un caso dado el tradente es realmente la persona que tiene la capacidad jurídica de transferir el derecho que se persigue, lo que demanda un estándar probatorio elevado que conlleve a comprobar tal situación112.

Para que el opositor pueda válidamente alegar que obró de buena fe exenta de culpa en el negocio referido es indispensable que demuestre: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño, o pueda disponer de éste (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia y (iii) conciencia y certeza que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley113, así como un elemento objetivo, en el que se posibilite la demostración de los actos realizados por el opositor, en orden a constatar la regularidad del negocio jurídico.

La Corte Constitucional114, en reciente jurisprudencia, ha introducido un elemento adicional para su declaración en el curso de los procesos de restitución de tierras, a efectos de habilitar su reconocimiento sin el lleno de los requisitos precitados, únicamente cuando concurran tres elementos: i) en caso que sean personas naturales las que concurran a oponerse en el término de traslado de la solicitud, ii) cuando opositores y/o segundos ocupantes demuestren en el curso del proceso condiciones especiales de vulnerabilidad, procesal o material, que dificulte la obtención de elementos probatorios que respalden su petitum, y iii) que no hayan tenido una relación directa o indirecta con el abandono o despojo.

Afírmese desde ya que el opositor cumple con los requisitos afirmados por el Alto Tribunal para beneficiarse con la exención de las exigencias objetivas y subjetivas en cuanto a la demostración del componente cualificado de la conducta. El señor Cardona Morales es una persona de extracto netamente 112 Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012.

M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 113 Sentencia No. 230013121002-201300019-00 de 12 de junio 2015. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. M.P. Dr. Vicente Landinez Lara. 114 Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa. 45 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS campesino como pudo observar el Despacho del Magistrado Ponente en audiencia pública fechada noviembre 22 del año anterior en sede de esta Corporación115, ejerció su representación por medio de la Defensoría del Pueblo –Regional Tolima solicitando amparo de pobreza ante el Juzgado instructor116, accediéndose a tal reclamo por auto adiado octubre 29 de 2014117 y como quedó demostrado en el análisis de la figura del despojo, tampoco se demostró ningún tipo de vínculo con los eventos que forzaron la salida del reclamante en el año 2003, razones que robustecen el argumento inicial y sin lugar a dudas lo hacen acreedor al beneficio consagrado por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016.

Nótese también que el señor Cardona compró los derechos del bien de quien figuraba en ese entonces como legítimo propietario, accediendo al predio de manera pacífica, adelantando actividades cafeteras con su familia, como da cuenta el avalúo comercial practicado por el IGAC118, manteniendo el bien por él conocido como “Villa Alexandra” o “Parcela 9” en óptimas condiciones productivas y de habitabilidad según las fotografías anexadas el mentado documento119 tornándose en un despropósito retirarlo junto con su familia del inmueble, precisamente por su condición de trabajador agrario120 y la estabilización reforzada en sus derechos que esta le confiere.

Bajo ese entendido la Sala optará por la medida equivalente consagrada en el inciso quinto, artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, ordenando al Fondo de la UAEGRTD, conjuntamente con la regional Tolima de la citada entidad, entregue un bien de similares condiciones medioambientales al reclamante y su hija Mary Luz Reyes Barragán, al detentar éstos una cuota en partes iguales sobre el bien objeto de reclamación conforme fue dispuesto en la escritura pública de sucesión por adjudicación No. 312, mayo 14 de 2007 –Notaría Única Armero Guayabal, sin que ello sea óbice para que el Fondo de la Unidad pueda mejorar las condiciones medio ambientales del inmueble a entregar, respetando la voluntad de los restituidos por equivalencia, implementando en 115 Folio 370, cuaderno 2. 116 Folio 84, cuaderno 1. 117 Folio 108, cuaderno 1. 118 Folios 244 a 276, cuaderno 2. 119 Folios 267 a 268, cuaderno 2. 120 Carta Política, artículo 64. 46 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS el predio similar el beneficio de proyecto productivo para garantizar el sostenimiento económico y suficiencia alimentaria de Jaiden y Mary Luz Reyes, al igual que sus núcleos familiares.

En cuanto la presente decisión itérese que dista de ser adoptada bajo una argumentación caprichosa o arbitraria. Por el contrario obedece a una lectura complementaria de las finalidades de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, análisis que debe perfeccionarse bajo los presupuestos de la Acción sin Daño y la adopción de medidas positivas de intervención en el marco de la política de restitución de tierras.

“Reducir al mínimo los impactos negativos consecuencia de las políticas de intervención en comunidades y personas individualmente consideradas”. En este simple enunciado podemos definir el imperativo que rige el estudio de la Acción sin Daño, como mecanismo tendiente a asegurar un trato adecuado y digno a las víctimas que no posibilite el aumento de su condición de vulnerabilidad y así fortalecer los posibles contextos de construcción de paz sostenible y duradera.

Esta Sala afirma que no hay posibilidad de perdón y reconciliación sin una verdadera justicia agraria que facilite marcos de entendimiento y construcción de comunidad en el campo de este país. Para el caso concreto, acceder sin miramientos a la medida principal de restitución desconociendo las dinámicas de la población de parceleros del antiguo bien de mayor extensión conocido como “El Delirio” sería propiciar nuevos enfrentamientos y malestares entre los habitantes de esa zona, finalidad que por demás es completamente superable utilizando el marco mismo de Justicia Transicional y posibilidades flexibles que asigna esta ley, fundamento suficiente para reafirmar la pertinencia de la decisión que hoy se adopta en respeto del trabajo y los esfuerzos consolidados de una familia que goza de protección constitucional reforzada.

Por otra parte, la Sala debe resaltar que del estudio de la cadena de tradición del predio objeto de restitución se torna evidente el mayor valor en la 47 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS negociación realizada entre Gerardo Zambrano Cifuentes y Javier Cardona Morales, negociándose el predio por un valor de cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000) registrando así un aumento significativo entre la venta primigenia, aspecto que en un primer momento luce desproporcionado y deberá ser objeto de revisión. En este sentido, y atendiendo que esta Corporación optó por la medida equivalente, siguiendo las calidades personales del acá opositor y la prevalencia del principio de Acción sin Daño, se ordenará la subrogación del Fondo de Restitución de Tierras para que, si es del caso, actué contra el vendedor en la tradición registrada en anotación quinta del FMI. 364-16076 – de Gerardo Zambrano Cifuentes a Javier Cardona Morales – E.P. 124, febrero 11 de 2009, Notaría Única del Líbano (Tol.)- y en todo caso, soportando la actuación posterior en el avalúo comercial elaborado por el IGAC121.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER la calidad de víctima que le asiste a Jaiden Hernán Reyes Cruz y su hija por el reclutamiento forzado de Mauricio Reyes Barragán, al igual que el desplazamiento y despojo forzado acaecido en el año 2003 en la vereda Mesopotamia, corregimiento San Fernando, municipio del Líbano Tolima.

SEGUNDO: DECLARAR probada la buena fe exenta de culpa de Javier Cardona Morales conforme las consideraciones de hecho y de derecho consignadas en la parte motiva de esta providencia. 121 Folios 243 a 276, cuaderno 2. 48 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERCERO: RECONOCER restitución por equivalencia a favor de Jaiden Hernán Reyes Cruz y Mary Luz Reyes Barragán, siguiendo los fundamentos de hecho y de derecho analizados supra.

CUARTO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD ENTREGUE al reclamante y su hija un predio en equivalencia del bien denominado "Parcela 9 o Villa Alexandra” identificado como figura en el acápite correspondiente de esta providencia, sin que ello sea óbice para que se mejoren las condiciones medioambientales del que fuera materia de restitución. OTORGASE un término máximo de SEIS (6) MESES contados a partir de la notificación de esta decisión.

QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en su nivel central, la implementación de proyecto productivo a aplicar sobre el predio que será entregado en equivalencia por parte del Fondo de la UAEGRTD al reclamante y su hija. OTORGASE un término máximo de SEIS (6) MESES contados a partir de la notificación de esta decisión.

SEXTO: ORDENAR la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 364-16076. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano, Tolima.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Tolima y al Fondo de la UAEGRTD, realicen las gestiones necesarias ante la ORIP que corresponda para que el bien entregado en equivalencia quede protegido en los términos descritos por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si no lo hubiere realizado, INSCRIBA en el Registro Único de Víctimas a Mary Luz Reyes Barragán por Desplazamiento Forzado y ENTREGUE a al reclamante y su hija el valor correspondiente a la 49 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Reparación por Vía Administrativa, conforme los parámetros reglados por los artículos 149 y siguientes del Decreto 4800 de 2011.

OTORGASE un término máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta decisión.

NOVENO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura, como administrador de la cuenta especial del Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales – FOMMUR122, asigne a favor de Mary Luz Reyes Barragán tal beneficio en las líneas de cobertura de seguridad social, educación, capacitación y en general, los componentes que la Ley 731/2002 contempla para las mujeres rurales.

OTORGASE un término máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta decisión.

DÉCIMO: ORDENAR la subrogación del Fondo de Restitución de Tierras para que, si es del caso, actué contra el vendedor en la tradición registrada en anotación quinta del FMI. 364-16076. INFORME a esta Corporación del trámite asignado en el término de QUINCE (15) DÍAS.

DÉCIMO PRIMERO: Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.

DÉCIMO TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 730013121002-201400208-01 122 Ley 731 de 2002, artículos 10 y 11. 50 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Jaiden Hernán Reyes Cruz Opositor: Javier Cardona Morales Expediente: 730013121002-201400208-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 730013121002-201400208-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 730013121002-201400208-01