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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 19001-31-21-001-2015-00157-01

Sujetos: VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA

Descriptores: PRESUPUESTO AXIOLÓGICO DE LA ACCIÓN - Identificación plena del predio reclamado / TESIS: PRESUPUESTO AXIOLÓGICO DE LA ACCIÓN - Identificación plena del predio reclamado. PRESUPUESTO AXIOLÓGICO DE LA ACCIÓN - Identificación plena del predio reclamado. / TESIS: PRESUPUESTO AXIOLÓGICO DE LA ACCIÓN - Identificación plena del predio reclamado. Tema : PRESUPUESTO AXIOLÓGICO DE LA ACCIÓN - Identificación plena del predio reclamado / TESIS: PRESUPUESTO AXIOLÓGICO DE LA ACCIÓN - Identificación plena del predio reclamado. PRESUPUESTO AXIOLÓGICO DE LA ACCIÓN - Identificación plena del predio reclamado. / TESIS: PRESUPUESTO AXIOLÓGICO DE LA ACCIÓN - Identificación plena del predio reclamado. Fuente Formal : LEY 1448 DE 2011 ART. 3°, 75, 76, 79, 84, 91 \ DECRETO 2811 DE 1974 \ LEY 160 DE 1994 \ DECRETO 1071 DE 2015 Predio \ Bien : Nombre: "EL GUAICO" Cédula Catastral: 52-258-00-01-0022-0025-000 Matrícula Inmobiliaria: 246-26584 Ubicación Inmueble : Departamento: NARIÑO Municipio: EL TABLÓN DE GÓMEZ Corregimiento: LA CUEVA Vereda: LA VICTORIA Magistrado Que Salva, Aclara O Adiciona Voto : NO SE FORMULARON Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

Fecha: 2017-12-18

República de Colombia W e Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Referencia: 19001-31-21-001-2015-00157-01 CONSULTA Solicitante: VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 081 en sesión de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) L OBJETO A DECIDIR Decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011.

II.

ANTECEDENTES 1.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, formuló solicitud de restitución de un inmueble urbano, con una cabida superficiaria de 164 m2, ubicado en la carrera 11 No. 9 Sur - 76, barrio San Antonio Consulta Restitución de Tierras Exp.

No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Charria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales del municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, en representación de la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes: 1.1 Luego de la muerte de sus padres, la solicitante ejerció la posesión del bien descrito en calidad de heredera, hasta la fecha de su desplazamiento, 4 de mayo de 2012. 1.2 En ejercicio de ello, la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA construyó en el terreno una casa de habitación en la cual convivía con sus hijos. 1.3 El abandono del predio se produjo como consecuencia de la irrupción en su casa de hombres armados que decían buscar a uno de sus hijos "IDER FIGUEROA CHARRIA" para llevárselo; sin embargo, tal suceso no ocurrió, por cuanto el mencionado se encontraba prestando servicio militar obligatorio'. 1.4 Desde su desplazamiento la solicitante no ha retornado al fundo, solo su hija MARÍA XIMENA regresó por el término aproximado de tres meses al lugar, momento durante el cual se realizó la visita del inmueble por parte de la UAEGERTD para efectos de realizar su georreferenciación. 1.5 La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas se hizo mediante la Resolución No. RC-0493 del 31 de junio de 2015, acto administrativo en el que se da cuenta de la inclusión en el Registro Único de Víctimas de la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA y su núcleo familiar, cuya consulta se hizo mediante la herramienta VIVANTO. 1.6 El inmueble reclamado hace parte de uno de mayor extensión, el cual reporta un área de 2.281 M2, registrado a nombre del señor CÉSAR EDDIER FIGUEROA CHARRIA, bajo la matricula inmobiliaria No. 132-285 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao e inscrito catastralmente con el número 01- 00-0087-0003-000. 2 1 Folio 10 vto., hecho séptimo de la demanda.

Cuaderno No. 1. 2 Folio 53 a 58, cuaderno No. 1. Informe Técnico de Georreferenciación. Consulto Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenio Figueroa Churria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 2 2. PRETENSIONES. La gestora acude ante esta especialización jurisdiccional para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la llamada Ley de Víctimas, concretadas básicamente en que: i) se declare la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) se ordene como medida de reparación integral la restitución material del inmueble abandonado; iii) se declare la nulidad de los actos administrativos y contratos que extingan derechos individuales o modifiquen la situación jurídica particular y concreta, así como la nulidad del proceso de sucesión impulsado por el señor CÉSAR EDDIER FIGUEROA CHARRIA en calidad de heredero único, protocolizada mediante la escritura pública No. 2081 del 30 de diciembre de 2004, y iv) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN. El juzgado de conocimiento, mediante auto No. 383 de fecha 7 de diciembre de 20153, resolvió devolver la solicitud interpuesta para que la misma fuere subsanada dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído; no obstante, conocidas las razones por las cuales fue adversa la decisión inicial, se solicitó por parte de quien agencia los derechos de la reclamante, la revocatoria del auto en mención y se proceda a la admisión de la demanda interpuesta.

Por auto del 13 de enero de 2016, el funcionario judicial revocó la providencia atacada y en su lugar dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras que fuera presentada. En el mismo proveído ordenó la inscripción de la demanda, la sustracción provisional del comercio, la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y la publicación de la admisión en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; además, ordenó correr traslado de la demanda al señor CÉSAR EDDIER FIGUEROA CHARRIA y la notificación del auto 3 Folios 77 y 78, cuaderno No. 01.

Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Charria Magistrada Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 3 a los señores Alcalde y Personero de Santander de Quilichao, así como a la Procuraduría Delegada ante los Jueces de Restitución de Tierras. Finalizado el término de traslado, dispuso el fallador por auto del 15 de abril de dos mil dieciséis (2016)4, la apertura del periodo probatorio respectivo y ordenó el acopio de los documentos allegados por las partes, la recepción de los interrogatorios a que había lugar y la práctica de la diligencia de inspección judicial del predio objeto del proceso.

Igualmente decidió, mediante el proveído en comento, no reconocer personería jurídica a la apoderada designada por el señor CÉSAR EDDIER FIGUEROA CHARRIA, en razón a que el poder fue presentado de forma extemporánea. Más adelante, ante la insistencia del señor FIGUEROA CHARRIA para que se reconozca a la abogada CAROL ANDREA MOSTACILLA PAZ como su mandataria judicial, el juzgado decidió reemplazar al abogado MILTON GABRIEL ORDÓÑEZ MUÑOZ en el cargo de representante designado, para en su lugar reconocerle personería a la primeramente mencionada, no sin antes advertirle "que no se revivirán los términos para contestación de la solicitud, toda vez, que los términos están más que vencidos y ya se encuentra abierto el debate probatorio, y que al señor FIGUEROA CHARRIA, se le han garantizado sus derechos de defensa y contradicción "a. Efectuada la inspección judicial y recaudadas las demás pruebas decretadas, el juzgado puso fin al término dispuesto para ese propósito y corrió traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión, concediéndoles para ello 4 días.

Vencido ese lapso, procedió a proferir la sentencia respectiva. No obstante debe señalarse que una vez posesionado y notificado del encargo, el representante judicial del señor CÉSAR EDDIER FIGUEROA CHARRIA, persona que se registra como propietario del predio que engloba el terreno solicitado en restitución, se pronunció dentro de los 15 días concedidos para que se conteste la demanda, oponiéndose a la prosperidad de tres de las pretensiones impetradas.

Fue así cómo, mediante el auto que decidió abrir a pruebas el proceso, se refirió el a quo al emplazamiento y posterior 4 Folios 132 y 133, cuaderno No. 1 5 Folio 147, cuaderno No. 1. Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenio Figueroa Charria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales nombramiento del representante judicial del titular de derechos reales, sin que se hiciera alusión a la oposición propuesta.

En ese sentido, solo indicó que dentro del término legal el apoderado designado "presentó contestación de la solicitud y manifestó oponerse a las pretensiones 3), 4) y 5) incoadas por la señora VICTORIA EUGENIA CHARRIA FIGUEROA", pero nada dijo en cuanto a la aptitud o procedencia de la oposición formulada. Sin embargo, considera la Sala que si bien parece haberse propuesto oposición frente a las pretensiones de restitución formuladas, lo cierto es que el apoderado judicial designado no se opone de manera concreta a la restitución del bien, ello se extracta de las peticiones primera y segunda aducidas en su escrito de contradicción, pues al revisar en qué consisten las dos pretensiones iniciales se advierte que tienen que ver con la declaración de la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras y a la medida de reparación integral de restituir materialmente el bien, por lo que en ese sentido se tiene, más allá de la imprecisión en la que pudo haber incurrido el juzgado instructor a la hora de pronunciarse sobre la oposición presentada, que no existe en concreto inconformidad en ese sentido y por lo tanto era factible decidir sobre el asunto propuesto.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La señora representante del Ministerio Público se pronunció en relación con el asunto objeto de debate, para señalar que no encuentra demostrado en el proceso la calidad de víctima de "DESPOJO y/o ABANDONO FORZADO DE TIERRAS de la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA", de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

En ese sentido considera la Procuraduría que en el caso de la señora FIGUEROA CHARRIA no existió una privación arbitraria de la posesión sobre el bien objeto de reclamación, pues su traslado hacia la ciudad de Bogotá no tuvo como origen el conflicto armado, sino motivaciones de orden personal, en tanto no se demostró la ocurrencia de los hechos violentos que habrían dado lugar al presunto abandono del predio.

Con fundamento en el análisis probatorio, el Ministerio Público manifiesta que no es factible acceder a las pretensiones de la Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Cha rria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tráchez Rosales demanda de restitución, por cuanto no se demuestra, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, que exista un nexo de causalidad entre los hechos que presuntamente causaron el abandono y/o despojo del bien y el contexto de violencia que según se dice sufrió la zona donde se ubica el inmueble.

5. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN: El señor juez de conocimiento, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso, para luego analizar si dentro del caso puesto a su consideración se cumplieron las exigencias que le significarían a la solicitante acceder a la restitución del inmueble reclamado.

En ese sentido, con respecto a la relación jurídica con el bien encontró el juzgador que las pruebas permiten confirmar que la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA, ostenta, desde el año 1984, la calidad de "poseedora hereditaria" del predio solicitado en restitución, el cual hace parte de uno de mayor de extensión registrado a favor de su señor padre.

Señaló el señor juez que el hecho de que se haya iniciado un proceso de sucesión a nombre de su hermano CESAR EDDIER FIGUEROA CHARRIA y se haya decidido en el mismo la entrega de la totalidad del bien a favor de este último, no impide que se reconozcan los derechos de posesión que sobre la porción reclamada ejerce la solicitante, por cuanto ella continua desplegándose de manera pacífica, ininterrumpida y con la anuencia de todos sus hermanos, incluido el actual titular del derecho.

En relación con la condición de víctima del conflicto armado interno, encontró el fallador, por un lado, que pese a estar prevalida la solicitante del beneficio de acreditar tal calidad mediante prueba sumaria, dentro del plenario se aprecian probanzas que contradicen o aminoran la credibilidad de los hechos que se denuncian como victimizantes y, del otro, que tampoco se encuentra probado el abandono del bien, entendido este como el distanciamiento total respecto del fundo, habida cuenta que siempre existió alguna Consulta Restitución de Tierras Exp.

No. 19001-31-21-001-2015-00I57-01 Solicitante: Victoria Eugenio Figueroa Charrio Magistrado Ponente: Carlos Alberto T'os:hez Rosales 6 persona que estaba al cuidado del inmueble, inicialmente las hijas de la señora VICTORIA EUGENIA, luego sus hermanos, así sea por un espacio corto de tiempo y, finalmente, a través de un cuidador o arrendador.

En ese sentido se afirma en la sentencia que no se puede hablar en el caso de la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA que se hubiera producido el abandono forzado de tierras, de la forma en que lo establece la Ley 1448 de 2011, porque la mencionada no se encontraba ni se encuentra impedida para ejercer sus derechos sobre el inmueble.

A esa conclusión llegó el juzgado luego de hallar desvirtuado el desplazamiento del que habría sido objeto la señora FIGUEROA CHARRIA el 4 de mayo de 2012, con fundamento en declaraciones que bajo la gravedad de juramento se vertieron dentro del proceso y en las situaciones advertidas en la diligencia de inspección judicial, pruebas que dan cuenta que nunca existió el abandono del predio o casa y que la solicitante nunca perdió la disposición jurídica o material de su bien; por el contrario, encontró demostrado que no obstante haberse dirigido a la ciudad de Bogotá continuó con la disposición del bien, a través de sus hijas, hermanos o mandantes, motivo por el cual entendió que era fácil llegar a esa conclusión. Señala que es importante resaltar que en ningún momento hubo despojo jurídico y que, si este existió, tal situación debe ser tratada en otro ámbito judicial.

Finalmente, en relación con el "presunto hecho victimizante" indicó el juzgador que no hay un contexto que permita inferir que quienes perpetraron el suceso fueron miembros de algún grupo armado al margen de la ley y, en ese entendido, tal actuar también pudo haber sido obra de la delincuencia común. Ante esa duda, el despacho procedió a cotejar la versión exteriorizada por la solicitante con el acervo probatorio recaudado dentro del proceso.

Dicho análisis le permitió advertir que la veracidad de lo afirmado por la señora VICTORIA EUGENIA pierde valor frente a las serias contradicciones que la confrontación probatoria develan, por lo que decidió entonces denegar las pretensiones de restitución formuladas.

6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Charria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 7 Por auto del 31 de marzo de 2017, la Sala avocó el conocimiento del asunto y decretó como pruebas el requerimiento a la Unidad de Víctimas para que remita al proceso en curso, el acto administrativo a través del cual se resolvió sobre la solicitud de ingreso al Registro Único de Víctimas de la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA, así como el testimonio de los señores IDER ANDRÉS FIGUEROA, MARÍA XIMENA CASTRO y LAURA ELVIRA FIGUEROA, y la ampliación de la declaración del señor CÉSAR EDDIER FIGUEROA CHARRIA, conforme a las facultades oficiosas conferidas por los artículos 160 y 170 del C.G.P. y los artículos 7, 79, 85 y 89 de la Ley 1448 de 2011.

Por auto de fecha 27 de junio de 2017, se decidió prescindir del recaudo de las pruebas testimoniales decretadas, habida consideración que mediante escrito remitido por quien agencia los derechos de la solicitante se puso en conocimiento de la Colegiatura, la no comparecencia de las personas citadas a declarar, en tanto no reposa en su poder información que permita dar con el paradero de las mismas.

Surtidas las probanzas ordenadas, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 1.- Conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del referido artículo 79, la Sala es competente para conocer en grado de consulta, la sentencia del 24 de enero de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN, por cuanto consideró que debía negarse la pretensión de restitución formulada por la solicitante. 2.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa a conceder la restitución por parte del señor Juez Primero Especializado en Restitución de Tierras de Popayán encuentra sustento en los hechos del caso, en las normas Consulto Restitución de Tierras Exp.

No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Churria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales legales y subreglas jurisprudenciales y en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, lo que involucra el análisis de los fundamentos de la sentencia denegatoria de las pretensiones demandadas, relativos a la supuesta falta de legitimación en la causa por activa de la solicitante por no encontrarse probada la ocurrencia del hecho de victimización ni el consecuente abandono y/o despojo del bien objeto de reclamación. 3.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del I° de enero de 1985.

De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 10 de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. Consulta Restitución de Tierras Exp.

No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Charria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 9 4.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la ley, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida`; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional"; que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite.

Dicho dispositivo legal está previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional. 5.- Así entonces, teniendo en cuenta que la decisión del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN negó el amparo de los derechos instados por la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberán ser esos tópicos los que orientarán la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente, las grabaciones correspondientes y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución, dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral, cuyo eje es la posibilidad fáctica de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación 6 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonel, C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynetty, y C-542/10, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Ibídem Consulta Restitución de Tierras Exp.

No. 19001-31-21-001-2015-0015 7-01 Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Churria Magistrada Ponente: Carlos Alberto Tráchez Rosales 10 con garantía de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales. 6.- Para dicho cometido deberá memorarse en comienzo que la Ley 1448 de 2011 es un mecanismo integral de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, que impone a los jueces de la República un estándar riguroso a la hora de interpretar y aplicar la Ley de Tierras en un marco de justicia transicional, así como al analizar la cuestión fáctica, pues como bien lo ha señalado la doctrina la selección de la premisa normativa la hace el juez por referencia a los hechos, a la vez que éstos son leídos a la luz de las normas que el funcionario considera aplicables, entrañando un verdadero círculo hermenéuticos, ora para acceder a la restitución material, ora para desconocer ese derecho, con un criterio interpretativo flexible, a través de la valoración en conjunto de los medios de persuasión, las particularidades fácticas que devela cada caso puesto a consideración y las condiciones de fragilidad e inferioridad manifiestas de las víctimas, incluso con mayor repercusión en aquellos eventos donde la solicitante es una mujer cabeza de hogar, desplazada y en precarias condiciones económicas, en los que susceptible es la aplicación del principio cardinal del enfoque diferencial previsto en los artículos 13, 25, 28 num. 6, y 73 num. 8 de la normatividad referida. 7.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. 7.1 En cuanto a la relación jurídica con el bien, no hay duda de que la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA ostenta la posesión respecto del inmueble solicitado en restitución, razón por la cual no habrá lugar a pronunciarse respecto de ese especifico presupuesto.

Así entonces, hemos de abordar lo atinente a la supuesta falta de legitimación en la causa, deducida por el señor juez que conoció del proceso de restitución, relativa a la ausencia de victimización de la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA, y su consecuente abandono y despojo del bien que solicita en restitución. 7.2. De la revisión de la sentencia objeto de consulta se advierte que fue con fundamento en los testimonios vertidos por los 8 Taruffo, Michelle.

Sobre las fronteras. Consulto Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenio Figueroa Charrio Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 11 hermanos de la solicitante que el juzgado pudo llegar a la conclusión de que no fueron las amenazas o las presiones de grupos armados ilegales las razones por las cuales la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA salió de la porción de terreno que poseía desde la muerte de sus padres, sino que fueron motivos de índole personal los que la llevaron a dejar el bien y trasladarse a la ciudad de Bogotá en el año 2012.

A dicha inferencia arribó el juzgador tras la práctica de la inspección judicial decretada dentro del proceso, pues en ella pudo verificar que el predio estaba habitado por terceras personas, situación que encontró corroborada con lo aludido por la solicitante en la declaración rendida dentro de la misma diligencia, quien expuso que se trataba de una pareja que permanecía custodiando la casa por su decisión y autorización. Las anteriores probanzas llevaron al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán a colegir que la solicitante nunca perdió la disposición jurídica o material del bien, pues inicialmente sus hijas estuvieron al cuidado del inmueble, después sus hermanos, por vivir contiguo al predio solicitado en restitución y, por último, a través de personas encargadas de esa atención. 7.3 Corresponde verificar entonces si en realidad las pruebas practicadas al interior del trámite de restitución de tierras permiten establecer que no se encuentran acreditados los hechos que darían lugar a concebir que en el caso de la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA se presentó una situación fáctica configurativa del desplazamiento y el concomitante abandono y/o despojo del inmueble, de la forma en que lo prescribe la Ley 1448 de 2011. 7.4 En términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por abandono forzado "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el período establecido en el artículo 75.9 Se argumenta en la solicitud, que la situación de violencia padecida por la reclamante, estando en posesión de la cuota parte que le 9 Artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 Consulto Restitución de Tierras Exp.

No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenio Figueroa Charria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 12 correspondió por herencia, incidió en su desplazamiento forzoso hacia la capital de la República. Los graves hechos de violencia generalizada concuerdan, según la demanda, con el relato de la señora FIGUEROA CHARRIA, en cuanto a las amenazas de que fue objeto el grupo familiar en mayo de 2012, cuando infructuosamente se pretendió secuestrar a uno de sus miembros, hijo de la reclamante, ÍDER FIGUEROA CHARRIA, sin que se conociera quién o quiénes fueron los perpetradores de tales sucesos, toda vez que para la época eran varios los grupos armados que azotaban la zona.

Pues bien, en la declaración que sirvió para que la solicitante y su núcleo familiar fueran incluidos en el Registro Único de Víctimas se señaló que su desplazamiento se debió a las amenazas de que fueron objeto, que se dieron cuando, según la ampliación de declaración efectuada el 3 de diciembre de 2014, "llegaron unos hombres el 04 de mayo de 2012 buscando a mi hijo ÍDER, él estaba prestando servicio militar, eran hombres de civil y me dijeron que teníamos que salir del predio o nos asesinaban.

A mi hijo ÍDER lo querían reclutar"i° La situación, que es reafirmada por la señora FIGUEROA CHARRIA en la declaración rendida ante el juzgado instructor, cuando aseguró que no se desplazó a la ciudad de Bogotá por voluntad propiall, que esa decisión la tomó porque su hijo le comentó sobre el problema de los grupos que se lo iban a llevar y por eso prefirió irse a prestar servicio militar, que después llegaron los del grupo y por eso se fue12, hechos que pretenden ser refutados por sus hermanos, quienes manifestaron no tener conocimiento de la ocurrencia de los hechos reseñados pues, por un lado, no se dieron cuenta de tales sucesos y, por el otro, porque ninguno de los afectados directos con el presunto evento delictuoso (hermana y sobrinos) les comunicaron lo acontecido; quiénes señalan que solo vinieron a conocer de dichos hechos con ocasión del proceso de restitución iniciado por su hermana VICTORIA EUGENIA, de ahí que aseguren que nunca existió el desplazamiento forzado denunciado ni tampoco el mentado abandono del predio. 7.5 Sobre las amenazas a que hace referencia la parte solicitante, el señor CÉSAR EDDIER FIGUEROA CHARRIA, hermano de la demandante y quien aparece como titular del derecho de dominio 1D Folio 32, cuaderno No. 1 11 CD Record 56:39.

Folio 265A, cuaderno No. 2. 12 CD Record 57:00. Folio 265A, cuaderno No. 2. Consulto Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenio Figueroa Cha rria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 13 sobre el predio que engloba el terreno objeto del proceso, manifiesta no haber escuchado nada e informa que jamás su hermana o sobrinos le comentaron lo sucedido, ni a los otros hermanos tampoco les contaron nada ni saben nada de eso.

Además, asegura que, de haber tenido lugar, se habrían percatado de esa situación por la poca distancia que hay entre sus casas13. 7.6 A lo anterior se suma la declaración de otro de los hermanos de la restituyente, señor FERNANDO FIGUEROA CHARRIA, quien también coincide en indicar que no tiene conocimiento de los sucesos de victimización y que apenas se vino a enterar de ello, cuando se empezaron a realizar los trámites del proceso de restitución".

No obstante, y contrario a lo que había narrado su consanguíneo CÉSAR EDDIER, en el sentido que si en efecto hubieran llamado fuerte a la puerta de su hermana VICTORIA EUGENIA habría él podido escuchar, teniendo en cuenta la cercanía entre los dos inmuebles, lo mismo de haberse proferido gritos, el señor FERNANDO FIGUEROA CHARRIA en su declaración bajo la gravedad del juramento expuso que dada la hora en que se registraron los hechos, vale decir, a la madrugada, pudo no haber escuchado lo sucedido, si bien a renglón seguido reflexiona que al día siguiente lo esperable es que les hubieran contado lo acontecido.

Este segundo testigo, a su vez, de manera más admisible en varios apartes de su declaración indica que "no tengo conocimiento otra razón por qué se ha ido, conozco que sí es por voluntad propia"; más adelante señala "La verdad no sé nada de eso, eso me he dado cuenta ahora que estamos en este proceso, pero no tenía conocimiento de esta situación".

A lo anterior se agrega su manifestación de no tener conocimiento de la presencia de grupos al margen de la ley en el sector. Se desprende de esta declaración como la hipótesis más probable el que los hermanos de la señora VICTORIA EUGENIA, a pesar de que en principio habrían podido enterarse de los hechos de violencia ejercidos contra ella, de primera mano o por comentario que ésta les hiciera, no tuvieron conocimiento de los mismos, porque no los percibieron y adicionalmente ésta no les comentó nada sobre el particular.

Ello no es imposible de admitir sino, por el contrario, es una hipótesis que se muestra como más verídica. 13 CD Record 21:35. Folio 265A, cuaderno No. 2. la CD Record 35:52. Folio 265A, cuaderno No. 2. Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Cho rria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 14 También lo afirmado por el señor CÉSAR EDDIER FIGUEROA CHARRIA, en cuanto a que luego de haberse marchado para Bogotá la señora VICTORIA EUGENIA, en el lugar permanecieron los hijos, haciendo mención expresa a "María Ximena, quedó Marcela, quedó Íder Andrés", precisando que quedaron viviendo en el predio aproximadamente unos cuatro años; que quedó XIMENA e ÍDER, pero que respecto de MARCELA no sabe cuánto tiempo se quedó, y luego se fue para Bogotá con su señora madre.

Sobre ese particular, cosa diferente y más compatible con la tesis de la solicitante expone el señor FERNANDO FIGUEROA CHARRIA, quien expresó: "[ ] en el momento que ella se fue acá quedó la hija Xímena con los nietos de ella, porque ella tiene unos hijos quedaron aquí y otro tiempito estuvo Marcela la hija de Victoria y así gradualmente se fueron desplazando para Bogotá", sin hacer referencia en ningún momento a ÍDER, como uno de los que supuestamente se habría quedado cuando su mamá se desplazó a Bogotá. Lo anterior pone de relieve la falta de ponderación en el dicho del señor CÉSAR EDDIER, quien no puede ocultar la molestia con su hermana VICTORIA EUGENIA, en contrapartida al malestar de ésta cuando explica que nunca ha dicho que su hermano CÉSAR EDDIER hubiera iniciado el proceso sucesoral con el ánimo de quedarse con el predio sino que estuvo en desacuerdo con que no se le informara lo que se hizo, cuestionándose el por qué aparecía él como el único dueño de ese bien relicto.

A lo anterior se agrega el desconocimiento que dice tener el señor FERNANDO FIGUEROA CHARRIA de la presencia de grupos armados en el sector, lo que se muestra sugestivo de un desconocimiento de la situación fáctica objeto de estudio o de una negativa de lo acontecido, que va en contravía del análisis de contexto que se hace y que además ha sido objeto de estudio en otros procesos aquí tramitados por hechos acontecidos en Santander de Quilichao.

En uno u otro caso, tales declaraciones, en muchos aspectos más digna de credibilidad la del mencionado FERNANDO que la de su consanguíneo CÉSAR EDDIER, no logran dementar las aserciones de la señora VICTORIA EUGENIA, quien se encuentra debidamente inscrita en el RUV y en cuyo favor milita la inversión de la carga de la prueba contemplada en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. 7.7 Es de señalar que se registra dentro de la demanda de restitución formulada una nutrida remisión bibliográfica que si bien no hace referencia específica a la forma en que los datos fueron recaudados, la información que ahí se consigna es el producto del Consulto Restitución de Tierras Exp.

No. 19001-31-21-001-201S-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenio Figueroa Charria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 15 trabajo interdisciplinario de la UAEGRTD, concerniente al contexto de violencia acaecido en el municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, acontecer que se inicia en los años 80 con la violencia armada de las guerrillas, entre las que se cuenta la incursión del Movimiento Armado Quintín Lame - MAQL entre los años 1984 y 1991; posteriormente, en el año 2000, con el ingreso de los grupos paramilitares a la zona, en especial, la presencia del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuyos miembros después de su arribo al centro del Valle del Cauca crearon el Frente Farallones con la instrucción de ingresar a la zona de Jamundí y luego a los municipios de la parte plana del norte del departamento del Cauca, entre ellos Santander de Quilichao y Buenos Aires.

Se destaca en el estudio, uno de los casos emblemáticos de la operación del Bloque Calima, la llamada masacre de la cuenca del Río Naya, que tuvo como propósito aparente la conquista de una vía de comunicación entre el norte del Cauca y el Océano Pacificols. Se recogen adicionalmente los relatos de varios solicitantes de restitución de tierras, mediante los cuales se pone de presente el actuar de los grupos paramilitares, así como de hombres armados al servicio del narcotráfico, quienes "se creían los dioses de la tierra"16.

Se reseña asimismo que a partir del año 2005, después de la desmovilización de la estructura del Bloque Calima, se dio inicio a un proceso de retorno a la ilegalidad de parte de algunos de sus integrantes, mediante la conformación de nuevos grupos delincuenciales, cuyo accionar responde a una lógica de "reingeniería pararnilitar"17 que busca el control de las diferentes rutas de narcotráfico, armas y provisiones, razón por la cual la situación de orden público en la zona de Santander de Quilichao se mantuvo con altos índices de violencia. Según el Informe de la Situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de 2011, en el año 2010 fueron varios los municipios que se vieron afectados por la violación de derechos humanos y por la violencia política y social, entre los que se cuenta el municipio de Santander de Quilichao.

Conforme al mismo 15 Tomado del documento de Dirección de Acuerdos de la Verdad año 2013. Folio 5, cuaderno No. 1. 16 Folios 5 vto., 6 y 6 vto., cuaderno No. 1. 17Tomado del informe "Huellas de dolor: Accionar paramilitar en el Departamento del Cauca 1999 - 2009". Folio 7, cuaderno No. 1. Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenio Figueroa Churria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Trochez Rosales 16 documento, para el año 2011, en el municipio donde se ubica el bien solicitado en restitución, se presentaron violaciones de derechos fundamentales relacionados con temas sociopolíticos, e igualmente se registraron altos índices de criminalidad, en lo que respecta a asesinatos y amenazas.

Se hace referencia en la solicitud, al portal web "verdadabierta.com", donde obra un informe que fue publicado en 2011 sobre el número de militantes de las bandas criminales emergentes, en el cual se afirma que de acuerdo con las cifras suministradas por la ONG International Human Rights Watch, para el año 2010, en Colombia, los miembros de esas células delincuenciales podían alcanzar los 10.200; no obstante, aunque esta cantidad podría ser controvertida por otro tipo de investigaciones, lo cierto es que para los tres informes el año 2010 fue el más violento desde que los grupos paramilitares se desmovilizaron.

Según el Informe sobre Grupos Narco paramilitares elaborado por el Instituto de Desarrollo y la Paz - INDEPAZ del año 2012, en el municipio de Santander de Quilichao se registró la presencia de los llamados "Rastrojos", mientras que en otros municipios del norte del departamento del Cauca, los grupos que operaban eran las denominadas "Águilas Negras", situación que evidencia la reorganización de los actores armados en la zona, con la finalidad de copar los espacios dejados por los desmovilizados y la guerrilla.

Reordenamiento que ha dado en llamarse por algunos medios impresosis como "REINGENIERIA PARAMILITAR", acaecida entre los años 2007 y 2015, periodo en el que, según reportes del Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política del Cauca se produjeron 239 hechos de victimización, perpetrados por el actuar clandestino y silencioso de los paramilitares, quienes adoptaron nuevos apelativos, como Águilas Negras, Rastrojos y Bloque Central de las AUC, cuya dinámica criminal se mantuvo con altos índices durante esos años. 7.8 Toda esa recopilación de información conlleva a pensar que en efecto para la época en que se dice sucedieron los hechos de violencia, generadores por demás del desplazamiento de la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA, se venían presentando Revista Noche y Niebla, Panorama de Derechos Humanos y Violencia Política en Colombia.

Publicación del Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política del CINEP/Programa por la paz, julio - diciembre de 2015, No. 52. Huellas de dolor. Recorrido del Bloque Calima en el Cauca 1999 - 2009, pag. 39. httus://issuu.com/nochevniebla/docs/nvn52 Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Charria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 17 episodios de violencia generalizada, tal vez no atribuida a los actores armados "tradicionales", pero sí a nuevas estructuras armadas ilegales, surgidas con posterioridad a la desmovilización de los paramilitares; de ahí que no pueda decirse con total certeza, como lo afirma el juzgado cognoscente, que los relatos o denuncias realizadas por la solicitante no tengan fundamento, más cuando dentro del proceso de restitución de tierras se tiene establecido que para acreditar la situación de victimización se necesita solo prueba sumaria que la demuestre, por lo que corresponde a quien se opone probar que tales hechos en realidad no sucedieron, con cimiento en la inversión de dicha carga en favor de las personas que solicitan la restitución de sus tierras.

Al respecto se debe decir que se encuentra adosada al expediente la inclusión de la solicitante y su familia en el registro de víctimas, que si bien es cierto, según la jurisprudencia, no se tiene como prueba exclusiva para efectos de acreditar tal condición, no lo es menos que se puede tener como un elemento indicador sobre la ocurrencia de los hechos victimizantes. 7.9 El escenario descrito permite colegir con probabilidad prevaleciente, estándar al que incluso no es necesario acudir, pues no estamos en el escenario de un proceso común ante la jurisdicción ordinaria sino de uno especial, cuyos derroteros los encontramos en la Ley 1448 de 2011 y en la jurisprudencia a que dicho cuerpo normativo ha dado lugar, que en el presente caso no se han derribado las afirmaciones de la solicitante, en cuanto a su calidad de víctima, que se refieren a presiones o amenazas en su contra, si bien no para que abandonase o con el fin directo de arrebatarle el inmueble, sí para velar por la integridad de su hijo, porque como se extracta de la declaración de la solicitante, se trató de algunos problemas en los que al parecer éste estaba involucrado con algún grupo delincuencia! del sector, lo que resulta coherente con el mutismo19 que incluso su hijo guardó hacia ella luego de ocurridos los hechos, que llevaron a que decidiera marcharse a prestar servicio militar; así entonces, por el temor de lo que le pudiera pasar a su hijo, decidió salir de Santander de Quilichao para dirigirse hacia la ciudad de Bogotá, a continuación de que su hijo se enrolara en el ejército, lo que revela su condición de víctima, pues no obstante emerger algún grado de duda, dadas las declaraciones de sus hermanos, que ya fueron objeto de estudio, esa incertidumbre favorece a la reclamante, con asiento en la presunción de veracidad que su declaración revela y las pruebas indiciarías que dentro del proceso fueron producidas. 19 CD Récord 57:58.

Folio 265A, cuaderno No. 2. Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Cherna Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 18

8. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS HECHOS DE VIOLENCIA y EL ABANDONO FORZADO Y/0 DESPOJO DEL BIEN. Acreditada, según lo expuesto en precedencia, la calidad de víctima de la solicitante, resulta necesario verificar entonces si como se sostiene en la demanda, por efectos de la situación de violencia relatada por la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA se produjo el despojo del predio pedido en restitución, concretado en la apertura del proceso de sucesión de su señor padre y la consiguiente adjudicación del fundo que contiene la porción de terreno que reclama a su hermano CÉSAR EDDIER FIGUEROA CHARRIA, para lo cual haremos las siguientes consideraciones: 8.1 Se afirma en la demanda y se corrobora con las distintas declaraciones recepcionadas dentro de la inspección judicial del predio, que la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA empezó a ejercer posesión sobre el inmueble objeto de reclamación desde el momento en que su padre ANÍBAL FIGUEROA TAFUR falleció, esto es, desde 1984, oportunidad en la que todos los (ocho) hermanos, decidieron efectuar la división material del fundo, distribuyéndose, en la medida de lo posible, de forma equitativa la totalidad del terreno dejado como herencia, partición que permanece hasta la fecha sin las formalidades correspondientes, aún después de haberse realizado la sucesión del causante en 2004, al parecer por falta de iniciativa para legalizar cada una de las cuotas partes entregadas.

Posesionada de la fracción de terreno que le correspondió por herencia, la señora FIGUEROA CHARRIA procedió a construir en ella su casa de habitación, en la cual permaneció hasta el 4 de mayo de 2012, junto a sus hijos y nietos, momento en el que se dieron los eventos de violencia memorados, a partir de los cuales, afirma aquella, decidió abandonar el predio para no regresar jamás. 8.2 Sobre el abandono del inmueble, se debe decir que las declaraciones rendidas al interior del proceso, apuntan a poner de manifiesto que en el presente caso se estructura la ausencia de dicho elemento configurativo de la acción de restitución, incluso porque de alguna manera la misma reclamante conviene en aceptar que continúa en posesión del mismo.

Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Charria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 19 8.2.1 Al respecto, El señor CÉSAR EDDIER FIGUEROA CHARRIA, luego de manifestar que fue por voluntad propia que su hermana salió de Santander de Quilichao y no por la presión de grupos armados ilegales, adujo que si ello hubiera sido cierto, las amenazas habrían recaído sobre toda la familia; sin embargo sus hijos continuaron en el predio20.

Al respecto señaló que: "aquí quedaron los hijos ella se fue sola a Bogotá, quedaron los hijos María Ximena, quedó Marcela, quedó Ider Andrés"21 Ante la pregunta de quién está en posesión del fundo, CÉSAR EDDIER expuso que en la actualidad ostenta esa calidad su hermana VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA y que lo hace desde hace más de 20 años, ella paga servicios, nadie le está reclamando mejor derecho porque ese terreno se le asignó a ella22. 8.2.2 Por su parte, el señor FERNANDO FIGUEROA CHARRIA indica que el inmueble pertenece a VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA y que todo el tiempo ha vivido en ese terreno, solamente que decidió trasladarse a Bogotá por su propia voluntad23.

Continua su relato diciendo que "en el momento en que ella se fue acá quedó la hija Ximena con los nietos de ella, porque ella tiene unos hijos quedaron aquí y otro tiempito estuvo Marcela la hija de Victoria y así gradualmente se fueron desplazando para Bogotá "24, y adiciona que "ahoritica hay una persona que esta como arrendatario", que no conoce quienes son porque hace poco llegaron a la casa.

Comenta igualmente que quien ejerce actos de señora y dueña es su hermana, paga los servicios públicos porque están individualizados para cada casa y que lo único que se cancela colectivamente es el impuesto predial.25 8.2.3 Sobre esa situación la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA deja entrever que si bien es cierto no ha perdido el señorío sobre el bien que reclama en restitución, pues acepta que actualmente se encuentra una pareja de esposos custodiándolo26, a CD Record 14:55.

Folio 265A, cuaderno No. 2. CD Record 15:37. Folio 265A, cuaderno No. 2. CD Record 22:58. Folio 265A, cuaderno No. 2. CD Record 31:30. Folio 265A, cuaderno No. 2. 24 CD Record 32:17. Folio 265A, cuaderno No. 2. 25 CD Record 38:27. Folio 265A, cuaderno No. 2. 26 CD Record 57:21. Folio 265A, cuaderno No. 2. Consulta Restitución de Tierras Exp.

No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenio Figueroa Charria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Troches Rosales 20 quienes les dio la autorización para que permanecieran en el mismo, pagando escasamente los servicios públicos respectivos27, no lo es menos que en su declaración la solicitante es concluyente al manifestar que el inmueble estuvo abandonado durante el tiempo en que su hija estuvo en Bogotá.28 8.3 Ahora bien, se asegura en la solicitud que el hermano de la solicitante, señor CÉSAR EDDIER FIGUEROA CHARRIA, a través de apoderado judicial "llevó a cabo un proceso de sucesión, en el cual se desconoció a los demás herederos", con lo que se deja notar que sería ese el acto jurídico por medio del cual se despojó a la solicitante de su predio; sin embargo, es de resaltar al respecto que son varias las razones por las cuales tal afirmación no parece tener sustento. 8.3.1 Es así cómo, aparecen en el expediente las declaraciones vertidas por los hermanos de la reclamante, durante la práctica de la diligencia de inspección judicial del predio, en las cuales los deponentes son consistentes en afirmar que esa no era la intención del antes mencionado.

La señora LIBIA CARABALÍ, por ejemplo, hermana media de la reclamante, en su declaración da a entender que también conocía del proceso de sucesión de su padre y que de esa circunstancia sabían todos sus hermanos, al punto que pactaron que fuera a nombre de CÉSAR EDDIER que debía quedar el inmueble dejado como herencia29; que simplemente lo escogieron a él porque hay buenas relaciones entre hermanos y por la confianza que se tienen entre sí".

Aseveración a la que se suma lo dicho por el señor FERNANDO FIGUEROA CHARRIA, también hermano de la reclamante y quien señala que siempre ha vivido en el predio que perteneció a su padre, junto a sus hermanos, toda la vida; que la repartición de cada porción del terreno fue voluntaria y nadie se opuso ni ha existido conflicto alguno por esa determinación31. 27 CD Record 58:20.

Folio 265A, cuaderno No. 2. 28 CD Record 57:21. Folio 265A, cuaderno No. 2. 29 CD Record 50:30. Folio 265A, cuaderno No. 2. 3° CD Record 51:09. Folio 265A, cuaderno No. 2. 31 CD Record 29:43. Folio 265A, cuaderno No. 2. Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Charria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 21 En la misma declaración afirmó que la decisión de que el predio quedara a nombre de CÉSAR era conocimiento de todos y que todos sabían del trámite de sucesión.32 8.4 No obstante lo anterior, encuentra la Sala que existen elementos de prueba que permiten colegir de forma adversa a la avizorada por el juzgado instructor, que fue la situación de violencia padecida en la madrugada del 4 de mayo de 2012 la que determinó el abandono del predio por parte de la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA, que no de su despojo jurídico, fenómeno que como quedó evidenciado no se habría presentado, en tanto se advierte que el proceso de sucesión, cuyo trámite podría tenerse como medio de apropiación del fundo, finalizó aproximadamente ocho años antes de que se dieran los sucesos violentos reseñados, de ahí que no se pueda señalar con certeza que esa haya sido la vía utilizada para afectar a la solicitante. 8.5 En ese orden, el análisis del fallo consultado se centrará en verificar si en realidad, tal como lo dedujo el Jugado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, no se encuentran configurados los presupuestos del abandono forzado del inmueble. 8.5.1 Según se desprende del contenido del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, abandono forzado es "la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.

"33 En ese sentido, encuentra la Sala que habiéndose demostrado la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al desplazamiento de la reclamante y su familia hacia la ciudad de Bogotá, de igual manera se hallan acreditadas, en armonía de lo prescrito por la norma en cita, las circunstancias de facto que permiten evidenciar, que como consecuencia de ese desarraigo forzado la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA estuvo, al menos de manera temporal, impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el inmueble pretendido en restitución. 8.5.2 Del material probatorio se extracta, que a pesar de que se argumente que la solicitante jamás ha perdido el control o la 32 CD Record 30:52.

Folio 265A, cuaderno No. 2. 33 Artículo 74. Ley 1448 de 2011. Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Charria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tráchez Rosales 22 disposición sobre el bien, lo cierto es que a raíz del desplazamiento sufrido debió dejar desatendido el predio por un espacio de tiempo, circunstancia esta que encuadra en el presupuesto normativo descrito, pues verificada se halla la pérdida de la relación material con el bien, no de manera permanente, pero sí de forma temporal, tal como bien lo manifiesta la solicitante y se corrobora después con la declaración el señor FERNANDO FIGUEROA CHARRIA, quien expuso ante la pregunta del señor juez instructor, relativa a recabar sobre la condición en que quedó el inmueble cuando la señora VICTORIA EUGENIA salió para Bogotá, que la casa "si estuvo unos mesecitos de pronto sola", prueba testimonial mediante la cual se evidencia que en efecto se produjo el abandono del fundo por parte de la solicitante.

9. SOLUCIÓN DEL CASO. 9.1 En esas condiciones, no resulta acorde con los postulados de protección y reparación a las víctimas contenidos en la Ley 1448 de 2011, en términos de lo sostenido por el juzgado instructor, que de los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, emerjan los fundamentos de decisión que desvirtuarían la presunción de veracidad de que goza la solicitante, en tanto como quedó demostrado se encuentran alineados en su totalidad los presupuestos que dan lugar a la restitución del inmueble, por cuanto está establecido, por una parte, el abandono temporal del bien, y por la otra, que dicho fenómeno de victimízación se produjo como consecuencia del conflicto armado suscitado en el municipio de Santander de Quilichao.

En consecuencia, habrá de revocarse la providencia consultada, para ordenar en favor de la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA la restitución del fundo reclamado, previo reconocimiento de su calidad como víctima del conflicto armado, en tanto, como antes se enunció, se encuentran dados las exigencias para que ello suceda. De igual forma se adoptarán todas aquellas medidas que garanticen la reparación integral de la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA y su grupo familiar, así como el goce efectivo de los derechos reclamados, impartiéndose para tal efecto las órdenes respectivas, ante las autoridades y organismos competentes. 9.2 Ahora, en lo que hace a la formalización de inmueble, considera la Sala que igualmente están dados los elementos que permiten Consulta Restitución de Tierras Exp.

No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Charria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 23 declarar la prescripción adquisitiva de dominio, pues a pesar de que no aparezca una petición expresa en ese sentido, sí se desprende de las pretensiones "TERCERA" y "DÉCIMA PRIMERA" de la demanda, lo mismo que de la declaración de la reclamante, en la que precisa la obtención de un documento que la acredite como dueña del predio34, que la finalidad del proceso es buscar la titulación del mismo, razón por la cual se procederá a la declaración respectiva y se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán competente, que realice las anotaciones del caso, por cuanto se advierte que concurren en la señora la calidad de poseedora material del citado bien, al i) estar debidamente acreditados el corpus y el animus; ii) no existir justo título para poseer; iii) no estar desvirtuada la presunción de buena fe; iv) estar demostrado que no es una mera tenedora; y) haber probado la posesión material ininterrumpida del inmueble desde 1984 y, además, vi) al no haberse disputado dicha posesión tal como se verificó con la declaraciones vertidas por sus hermanos. Por lo anterior, concluye la Sala que la parte solicitante cumple cabalmente con todos y cada uno de los presupuestos procesales que exige la ley colombiana para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien descrito por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD.

Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 34 Sostiene la solicitante que acudió a la jurisdicción especial de restitución de tierras para obtener "un papel que conste que esto es mío ya, al menos una escritura algo que conste porque pues yo hasta ahora no tengo nada prácticamente no tengo un papel que conste que esto es mío".

CD Record 59:11. Folio 265A, cuaderno No. 2. Consulta Restitución de Tierras Exp. Na 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenio Figueroa Churria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Trochez Rosales 24 SEGUNDO.- RECONOCER como víctima del conflicto armado en los términos de la Ley 1448 de 2011, a la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA y su núcleo familiar, a quienes se ORDENARÁ PROTEGER sus derechos y prerrogativas derivadas de tal condición. TERCERO-.

ORDENA R a favor de la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA y su grupo familiar, la restitución del inmueble urbano, ubicado en la carrera 11 No. 9 Sur - 76, barrio San Antonio del municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, cuya cabida superficiaria es de 164 m2, según el Informe de Georreferenciación, previo desenglobe del predio de mayor extensión identificado con ficha catastral No. 01-00-0087-0003-000 y matrícula inmobiliaria No. 132-285 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao.

El inmueble a restituir se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) puntos extremos del área y sin afectación ambiental: CUADRO DE COORDENADAS DE VALIDACIÓN COORDENADAS GEOGRAFICAS COORDENA 3AS PLANAS ID Punto LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 1 2° 59' 58.584" N 76° 29'18,981" W 823745.2533 731883.863 2 2° 59' 58.155" N 76° 29' 19.566" W 823732.1034 731865.7273 3 2* 59' 57.523" N 76° 29'20.439" W 823712.7323 731838.6999 4 2° 59' 57.285" N 76° 29' 20.844" W 823705.4472 731826.1681 5 2" 59' 57.884" N 76° 29' 19.991" W 823723.7951 731852.5857 6 2" 59' 58.311" N 76° 29'20.406" W 823736.9427 731839.7892 7 2* 59' 58.473" N 76° 29' 20.286" W 823741.94 731843.5101 8 2" 59' 58.248" N 76° 29' 20.020" W 823734.9976 731851.6987 9 2° 59' 58.428" N 76° 29' 19.811" W 823740.5225 731858.1778 10 2° 59' 58.891" N 76° 29' 20.974" W 823754.8352 731822.2674 11 2' 59' 58.762" N 76° 29' 20.746" W 823750.8309 731829.3237 12 2° 59' 58.775" N 76° 29' 21.185" W 823751.2601 731815.7427 7AV 2° 59' 58.455" N 76° 29' 20.311"W 823741.3831 731842.7229 6AV 2* 59' 58.303" N 76° 29' 20.443"W 823736.7261 731838.6299 12AV 2° 59' 58.819" N 76° 29' 21.257"W 823752.6371 731813.5257 10AV 2° 59' 58.895" N 76° 29' 21.030"W 823754.9459 731820.5407 Datum Geodésico WGS 84 ORIGEN COLOMBIA MAGNA BOGOTÁ 7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INSCRIPCIÓN DE PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS Teniendo en cuenta la Información utilizadas para la georreferenciación referida en el numeral 2.1 Consulto Restitución de Tierros Exp.

No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitonte.: Victorio Eugenio Figueroo Chorrio Mogistrodo Ponente: Cortos Alberto Tróchez Rosales 25 Georreferenciación en campo URT se determina que el predio tiene una cabida superficiaria de O HECTÁREAS 164 METROS'. 7.2 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 Georreferenciación en campo URT para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitada en inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: Poniendo del punto 10AV en lineo recto en dirección Sureste o uno distancia de 2$ metros hasta llegar al punto 7AV, colindando con lo calle 9 sur N' 13A-167 predio 19698010000870047000 - esto según acto de colindancias y cartero de campo.

ORIENTE: Poniendo del punto 7AV en línea recta siguiendo dirección Suroeste hasta llegar al punto 6AV en una distancio de 6.2 metros, colindando con lo carrera 11 N°9 sur 85 predio de mayor extensión 19698010000870003000 - esto según acto de colindancias y cañera de campo. SUR: Poniendo del punto 6AV en lineo recta siguiendo lo dirección Noroeste hasta llegar al punto 12AV en una distancio de 29.72 metros, colindando con la carrera 11 N° 9 sur 85 predio de mayor extensión 19698010000870003000 — esto según acta de colindancias y cañero de campo.

OCCIDENTE: Poniendo del punto 12UAV en línea recta siguiendo dirección nor este hasta llegar al punto inicial (10AV) en una distancia de 7.39 metros, colindando con lo calle 9 sur N'13A-129 - esto según acta de colindancias y cañera de campo. CUARTO.- ORDENAR la FORMALIZACIÓN del predio objeto de restitución, declarando la prescripción adquisitiva de dominio en favor del señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA, por haberse reunido los presupuestos legales para su declaración, conforme lo dispone la Ley 1448 de 2011, debiéndose en consecuencia desenglobar el Inmueble antes descrito y abrir el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

QUINTO. - ORDENAR a la oficina de REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTANDER DE QUILICHAO, la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que para el efecto aperture, donde se debe registrar como propietaria a la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA por haber adquirido el Inmueble por prescripción adquisitiva de dominio, sin costo alguno para la actora.

Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenio Figueroa Churria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 26 SEXTO.- Abstenerse de DECLARAR la nulidad del proceso de sucesión Iniciado por el señor CÉSAR EDDIER FIGUEROA CHARRIA, protocolizado mediante la escritura pública No. 2081 del 30 de diciembre de 2004, en la Notaría Única de Santander de Quilichao.

SÉPTIMO. - ORDENAR al señor REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTANDER DE QUILICHAO, la cancelación de la inscripción de la demanda de restitución de tierras del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 132-285, así como todas las anotaciones efectuadas con ocasión del presente proceso, Incluida la inclusión del registro de tierras despojadas.

OCTAVO. - ORDENAR al señor REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTANDER DE QUILICHAO la Inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula Inmobiliaria donde haya registrado la correspondiente declaración de Prescripción Adquisitiva de Dominio. NOVENO.- ORDENAR al señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, que en caso de ser procedente, por conducto de la Secretaría de Hacienda se sirva exonerar de los pasivos que por concepto de impuesto predial del inmueble objeto de restitución adeudare la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA, correspondientes a los periodos gravables del año 2012 a la fecha de entrega del inmueble.

DÉCIMO. - EFECTUAR la entrega real y material del Inmueble referido, a través de la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cauca, entidad que, de ser necesario, en asocio de las autoridades Policiales, deberá verificar que la diligencia se realice dentro del término perentorio a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, para cuyo efecto se Impartirá comisión señor Juez Municipal de Santander de Quilichao (R), con la advertencia que contra tal decisión no cabe oposición alguna, y con todas las facultades Inherentes a que alude la precitada norma.

Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Charria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 27 DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR a los representantes del SENA regional Cauca y Distrito Capital, así como al MINISTERIO DEL TRABAJO, para que se brinden a los miembros del grupo familiar de la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA que se encuentran en edad y aptitud laboral, la Información necesaria para que puedan optar por los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, y sean incluidos en ellos, en el término de dos (2) meses a partir de su elección. DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, y en especial a las SECRETARIAS DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO Y SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ para que Incluyan a la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA y su grupo familiar, en programas de acompañamiento psicosocial, debido a los Impactos emocionales que la situación de violencia les hubiere generado.

DÉCIMO TERCERO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, el diseño y la implementación del proyecto integral acorde con la vocación económica de la familia, en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la entrega material del bien restituido en compensación. DÉCIMO CUARTO.- Ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO la Inclusión de la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA y su grupo familiar, de manera prioritaria y conforme a los criterios diferenciales, en programas de vivienda municipales para víctimas y/o población vulnerable.

DÉCIMO QUINTO. - ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO que en el marco de sus competencias, Incluya a la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA y su núcleo familiar, como beneficiarios de subsidios de vivienda rural o mejoramiento de vivienda urbana, en el evento en que reúnan los requisitos socio económicos y familiares exigidos para acceder a los mismos.

DÉCIMO SEXTO. - ORDÉNESE al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL el acompañamiento e Inclusión de las Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenio Figueroa Charla Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 28 Consulta Restitución de Tierras Esp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01 Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Charria Magistrado ponente: Carlos Alberto Trócher Rosales GLORIA DEL SOCO • O VICTORIA GIRALDO Magistral • 6.

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras victimas aquí relacionadas, en los programas Especiales, de inclusión Productiva y Sostenibilidad e Ingreso Social. DÉCIMO SÉPTIMO.- ORDENAR al DIRECTOR del IGAC REGIONAL CAUCA, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos del predio materia de restitución. Para cuyo efecto, se confiere un término de dos (2) meses a partir del recibo de la comunicación respectiva.

DÉCIMO OCTAVO. - ORDENAR al CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA, recaudar todo el material probatorio relativo a las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la zona microfocalizada objeto de esta demanda, para que se dé cumplimiento al artículo 147 de la mencionada ley. DÉCIMO NOVENO.- ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen.

VIGÉSIMO. - DECLARAR que no hay lugar a emitir condena en costas. NOTiFI UESE Y CUMPLASE 1 CA RÓCHEZ ROSALES Magistrado Ponente