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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 73001312100120150025201

Sujetos: Solicitante: María Yolanda Guzmán González, Nicolás Bran Guzmán, Juan Caleb Bran Guzmán y el menor David Felipe Bran Guzmán \ Opositor: Lucía Fonseca de Villamor.

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - carácter iusfundamental / TESIS: El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas , en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras / TESIS: El art. 75 de la L. 1448/2011 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años. CONDICIÓN DE VÍCTIMA - definición normativa / TESIS: La L. 1448/2011 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colecti

Ponente: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Fecha: 2017-02-03

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: María Yolanda Guzmán González David Felipe Bran Guzmán Nicolás Bran Guzmán Juan Caleb Bran Guzmán OPOSITOR: Lucía Fonseca de Villamor RADICACIÓN: 730013121001201500252 01 (Presentada en las Salas de octubre 13, 20 y 27, noviembre 10, 17 y 24, diciembre 1º, 9 y 15 de 2016, enero 12, 19 y 26 de 2017 y discutida y aprobada en Sala del dos (2) de febrero de 2017) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante Alta Consejería), presentaron María Yolanda Guzmán González, Nicolás Bran Guzmán, Juan Caleb Bran Guzmán y el menor David Felipe Bran Guzmán siendo opositora la señora Lucía Fonseca de Villamor.

ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6° del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 2 2.

Presupuestos fácticos. A través de la Alta Consejería, María Yolanda Guzmán González, Nicolás Bran Guzmán, Juan Caleb Bran Guzmán y el menor David Felipe Bran Guzmán, presentaron solicitud de restitución del predio rural denominado El Triángulo, ubicado en la verada El Paraíso en el municipio de Armero Guayabal - Tolima, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1.

La señora María Yolanda Guzmán González ejerció derechos de dominio y posesión sobre el predio solicitado por compra que hiciera a Blanca Helena Bonilla de Campos, quien actuaba en nombre propio, y en representación de Martha Patricia Campos Bonilla, mediante Escritura Pública n.° 1118 del 15 de noviembre de 1994 del Círculo Notarial de Armero. 2.2.

En el inmueble se instaló una casa prefabricada que adquirió con crédito de la Corporación Minuto de Dios, las mejoras allí incorporadas constan en la Escritura Pública n.° 155 del 17 de marzo de 2009 de la Notaría Única de Armero Guayabal, inicialmente el núcleo familiar visitaba el predio para adecuarlo y para viajes familiares; solo hasta 1998 lo destinan a vivienda. 2.3.

El núcleo familiar vivía en la región tranquilamente, Juan Caleb Bran Tarazona (q.e.p.d.) era empleado de Bancafé, sus hijos estudiaban en la Escuela Fundación Amigos de la Escuela Rotarios y después en la Escuela Darío Echandía, por su parte la solicitante Guzmán González se dedicaba al hogar y diversas actividades en la comunidad, fue docente, candidata al concejo municipal y fiscal del acueducto veredal, junto con su esposo, apoyaban al Ancianato Sandamian con una tienda. 2.4.

En la entrevista con la profesional social de la Alta Consejería manifestó la solicitante María Yolanda Guzmán González que a) el núcleo familiar se desplazó en mayo de 2002 por amenazas de paramilitares de la región; b) no pudieron seguir pagando las cuotas bimestrales extorsivas a favor de tales grupos; y c) sus hijos ya estaban en edad de ser reclutados por estos grupos. 2.5.

El núcleo familiar salió de Armero Guayabal hacía Tibacuy y luego a Fusagasugá, donde viven hace unos 7 años (sic). La solicitante tuvo una participación activa en la Asociación de Desplazados de Fusagasugá – ASDEFUSA y conformó la organización ASVIVIR FUSA, fue elegida en la Secretaría Técnica de la Mesa Departamental de Desplazados de Cundinamarca T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 3 y es la primera mujer en la Secretaría Técnica de la Mesa Nacional de Desplazados – OPD, lo que le implicó nuevas amenazas y ser sujeto de medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2.6.

Su condición como cabeza de hogar, las amenazas contra su vida, el recorrido como víctima junto con su esposo, que padecía una enfermedad terminal (quien falleció el 12 de agosto de 2010) y sus 3 hijos, así como la imposibilidad de retornar al predio la llevaron a vender el predio Las Brujas (sic) a Joaquín Gutiérrez Sanabria y Amira Tamayo Gaona por la suma de $19.000.000 estando avaluado en $50.000.000. 2.7.

Los compradores son vecinos del predio solicitado y si bien no ejercieron presión alguna, conocían de su situación. El negocio jurídico se protocolizó mediante Escritura Pública n.° 155 del 17 de marzo de 2009 en la Notaría Única de Armero Guayabal. 2.8. Manifiesta igualmente como hechos victimizantes, amenazas recibidas por la BACRIM Águilas Negras en el año 2008, llamadas y panfletos amenazantes por parte de las FARC.

Sus hijos recibieron correos electrónicos amenazantes, uno de ellos decía “es mejor que de la maricada de trabajar con las víctimas y de estar jodiendo en las instituciones (sic)”, escenarios de victimización y de amenazas generalizas en virtud de su condición de mujer lideresa. 3. Identificación del núcleo familiar: Nombre Vinculo Identificación Vinculo Presente al momento de victimización María Yolanda Guzmán González Esposa y Madre 51.745.350 Casada Si Juan Caleb Bran Tarazona (q.e.p.d.) Esposo y padre 79.389.998 Casado Sí Juan Caleb Bran Guzmán Hijo 1.069.739.143 NR Si Nicolás Bran Guzmán Hijo 1.019.739.143 NR Si David Felipe Bran Guzmán Hijo T.I. NUIP 1.071.788.165 NR No T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 4 4.

Identificación del predio objeto de la solicitud. Predio El Triángulo, vereda El Paraíso, jurisdicción del municipio de Armero Guayabal, departamento del Tolima: Código Catastral FMI Área Ocupantes Catastral Cartográfica 7305000300020948000 352- 12524 1.147 mt2 1.148 mt2 GEORREFERENCIACIÓN 5. Requisito de procedibilidad, ocupantes que se hallan en el predio objeto de restitución y su intervención en el trámite administrativo.

La Dirección Territorial Tolima de la UAEGRTD aportó constancia n° 0128 del 5 de octubre de 2015 en la que se verifica que, la señora María Yolanda Guzmán González y su núcleo familiar, fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que administra dicha Unidad al igual que el predio El Triángulo, ya identificado (fl. 40 c.1), de manera que cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la L. 1448/2011.

Además, durante el trámite administrativo se evidenció que el predio solicitado lo habita la señora Lucía Fonseca de Villamor quien afirma haber adquirido por compra realizada a los señores Joaquín Gutiérrez Sanabria y Amira Tamayo mediante Escritura Pública n.° 658 del 8 de octubre de 2010 (fl. 88 c.1). 6. Pretensiones. 6.1. Declarar que los solicitantes son titulares del derecho a la restitución material del predio objeto de este proceso, y en tal virtud: 6.2.

Ordenar a la ORIP de Armero – Tolima inscribir la sentencia, cancelar los antecedentes registrales del caso, registrar el derecho restituido y la protección jurídica de que trata la L. 387/1997. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 5 6.3. Declarar la nulidad de los actos administrativos y contratos que extingan o modifiquen la situación jurídica del predio solicitado. 6.4.

En lo que hace a las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos reconocidos; a) se ordene al municipio de Armero Guayabal declarar la prescripción y condonación de impuestos; b) ordenar a las empresas de servicios públicos declarar la prescripción y condonación de deudas por este concepto y durante 5 años contemple un programa de subsidio en la materia a favor de los restituidos; c) ordenar al Fondo de la UARIV priorizar y otorgar las indemnizaciones administrativas del caso. 6.5.

Subsidiariamente a) acceder a la restitución por compensación por equivalente o en dinero ordenando lo pertinente al Fondo de la UAEGRTD; b) priorizar la entrega de subsidios de vivienda; y c) Expedir las órdenes necesarias para la entrega de proyectos productivos, entre otras medidas de reparación contenidas en la L. 1448/2011. 7.

Trámite judicial. La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima) quien admitió la demanda el 2 de diciembre de 2015 (fl. 175 a 176 c.1). Ordenó publicación de que trata el literal “e”, art. 86 de la L.1448/2011 (fl. 224 ibídem), y notificó a la señora Lucía Fonseca de Villamor (fl. 251 ibídem.), quien dentro del término, y a través de apoderado de la Defensoría Pública presentó escrito de oposición (fl. 269 a 272, ibídem.).

Una vez se cumplió el trámite de rigor ante el Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras, se remitió el expediente a este Tribunal el 14 de abril de 2016 (fl. 461, c.2). 8. Intervenciones. 8.1. Los argumentos de la oposición. A través de apoderado de la Defensoría Pública, la ciudadana Lucía Fonseca de Villamor se opuso a la solicitud de restitución. Una vez reseñados los motivos de la solicitud presentó como única excepción la de falta de legitimación en la causa por el solicitante (sic).

Como quiera que la venta realizada por ella T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 6 a Joaquín Gutiérrez Sanabria y a Amira Tamayo fue libre y espontánea, la negociación que estos a su vez hicieron con la opositora hace que pueda considerarse como compradora de buena fe exenta de culpa. 8.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

La Directora de la UAEGRTD – Dirección Territorial Tolima, no controvierte los hechos que se exponen en la solicitud, coadyuva la pretensión de restitución, algunas pretensiones principales y subsidiarias, y otras no1. 8.3. INCODER. Obra en el expediente un pronunciamiento del INCODER, presentado a través de la Coordinadora de Representación Judicial, la que no obstante identificar el proceso de la referencia, se manifiesta respecto de un predio denominado La Esperanza de Mancayebo – Carmen de Bolívar en el departamento de Bolívar. 9.

Concepto del Ministerio Público. El Procurador 23 Judicial II de Restitución de Tierras de Bogotá, estima que en el presente caso no se dan los presupuestos para acceder a la restitución. Al examinar los requisitos para la declaración de este derecho fundamental, encuentra acreditada la calidad de víctima en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011; que en la vereda El Paraíso de Armero Guayabal hubo hechos de violencia que determinaron el abandono forzado del predio El Triángulo, fundamentalmente por la amenaza de reclutamiento de los menores hijos de la solicitante.

No obstante lo anterior, algunos actos registrales pueden ser indicativos que la venta realizada a los esposos Gutiérrez-Tamayo se realizó de manera libre y voluntaria; es más, puede considerarse que los referidos esposos actuaron con buena fe exenta de culpa, pues al igual que los solicitante, también “padecieron la misma violencia generalizada”. 1 No coadyuva la 8ª y 9ª principal, tampoco la 7ª, 8ª y 9ª, y parcialmente coadyuva con las pretensiones 4ª, 5ª y 6ª (fl.228, c.1).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 7 Los hechos de violencia que tuvieron lugar en el año 2008 no impidieron a la señora Guzmán González ejercer sus derechos como propietaria, pues en tal calidad, dispuso el levantamiento de la medida de protección del predio, declaró una construcción y trasfirió el predio “en unas diligencias impecables desde lo jurídico”.

Las fechas de esos actos registrales coinciden con los de la entrega de los subsidios de los que fue beneficiaria. Por otra parte, hay un hecho superado respecto de las obligaciones reparadoras del Estado. En conclusión el desplazamiento del que fueron víctimas no es causa eficiente del negocio jurídico, y en su realización no existió ningún vicio del consentimiento en los términos del art. 77 de la L. 1448/2011.

Respecto de la opositora se predica la buena fe exenta de culpa, “el solo examen del certificado de libertad y tradición le pudo dar conciencia de actuar con honestidad, lealtad y rectitud, con seguridad que el predio no había sido objeto de despojo”. En suma, su actuación fue diligente, y, en caso de error, cualquier otra persona prudente y diligente también hubiese incurrido en aquel.

CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad. Estima el Tribunal que los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problema jurídico. Determinará el Tribunal a) si los solicitantes María Yolanda Guzmán González y sus hijos, David Felipe, Nicolás y Juan Caleb Bran Guzmán ostentan la calidad de víctimas en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011; igualmente, b) si los hechos que exponen, se corresponden con los supuestos de abandono forzado o despojo en los términos del art. 74 ibídem, y por tanto, c) si son titulares del T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 8 derecho a la restitución del predio solicitado; y en caso tal, d) si de la opositora se puede predicar la buena fe exenta de culpa que le permita acceder a la compensación. 3.

El carácter iusfundamental del derecho de restitución de tierras abandonas y despojadas, alcance de la reparación y papel del juez de tierras como gestor de paz. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.

Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática2. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales.

Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas3, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.

En síntesis: víctimas que 2 Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 3 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia.

Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 9 como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro4, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.

De manera específica, en CConst, C-715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía 4 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 10 de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.

(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”. Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.

Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrido; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.

Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”5; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.

Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, por la H. Corte Constitucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación6. Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal: “En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia 5 CConst, 052/12, N. Pinilla. 6 CConst, C-330/2016, M. Calle.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 11 del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”.

La acción de restitución de tierras, así entendida, impone al juez, procurar mayores esfuerzos, se reitera, a través de una función transformadora y en un escenario de construcción de paz. Por la misma razón, señala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala).

De la doctrina incorporada a la sentencia C-330/2016, que se viene citando, se concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus actuaciones deben reconstruir en las víctimas la confianza en la legalidad; c) debe garantizar el derecho a la restitución, a la verdad, la justicia y de no repetición; d) en atención a los parámetros de la L. 1448/2011, atenderá las presunciones en favor de las víctimas, las cargas probatorias y seguimiento al fallo, y e) protegerá los derechos de los segundos ocupantes atendiendo a los principios Pinheiro7, antes citados. 4.

Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras en la L. 1448/11. El art. 75 de la L. 1448/11 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de 7 En particular, el Principio n.° 17.1, según el cual, los Estados deben “velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal”.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 12 que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años. La L. 1448/11 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. Complementaria hay que advertir que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11 la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado. 5.

Caso concreto. De acuerdo con los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos expuestos y los medios de prueba decretados y practicados en la etapa administrativa y judicial, procede el Tribunal al estudio de fondo de la solicitud de restitución atendiendo a los problemas jurídicos previamente planteados. Metodológicamente se analizará de forma preliminar el contexto de violencia en la vereda El Paraíso del municipio de Armero Guayabal, departamento del Tolima, entre 1998 a 2002; y éste contexto en relación con los presupuestos del art. 3° de la L. 1448/2011 y los hechos victimizantes expuestos. 5.1.

Contexto de violencia en el municipio de Armero Guayabal – Tolima entre 1998 y 2002. El municipio de Armero Guayabal se ubica en el nororiente del departamento del Tolima, cuenta con 3 corregimientos, 5 centros poblados y 21 veredas, el 95% del territorio corresponde a zonas rurales (fls. 6 y 7, c.1). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 13 Según reseña la Alta Consejería, en la región hicieron presencia grupos guerrilleros (FARC y el ELN), como también paramilitares pertenecientes a los Frentes Ramón Isaza y del Bloque Tolima.

Entre 2000 y 2003 se registraron por lo menos 28 acciones bélicas del Frente Bolcheviques del Líbano8. Entre febrero y abril de 2004 sostuvieron combates con el Ejército Nacional (fl. 7, ibídem). La contraofensiva de los grupos paramilitares del Frente Omar Isaza9 produjo un incremento en la tasa de homicidios para el año 2001, entre otros municipios en Honda, Mariquita y Armero Guayabal.

Se tiene documentado igualmente, que hubo confrontación armada entre grupos de autodefensas del Frente Omar Isaza y el Bloque Tolima. El origen de estos enfrentamientos lo reseña el Portal Verdad Abierta así: “La historia comienza a mediados de 1999 cuando un grupo de las Acmm hace la primera incursión desde La Dorada, Caldas, hasta Armero Guayabal en el norte del Tolima.

Este grupo estuvo dirigido por Luis Fernando Herrera Gil, alias ‘Memo Chiquito’, un sanguinario paramilitar que llegó a ser el jefe militar del Foi y que es recordado con temor por los tolimenses por haber ordenado la mayoría de las masacres”10 Durante los años 2001 y 2003, se registraron en la zona rural del Armero Guayabal (Vereda Méndez), por lo menos dos masacres atribuibles al Frente Omar Isaza. 8 Este Tribunal acudiendo a documentos de contexto ha indicado que este grupo guerrillero ha sido considerado la primera insurrección armada de Colombia y de América Latina.

TSDJB Sala Civil ERT. 8 Jul. 2016, e1-2015-00002-01. O. Ramírez. Al respecto se reseña en el Portal A la Luz Pública “Este mes de julio se cumplen 95 años del histórico y fallido asalto ‘Movimiento de los Bolcheviques del Líbano’, suceso que tiene ‘el mérito excepcional de ser, quizás, la primera insurrección armada en América Latina’, protagonizada por ‘un ejército de campesinos, con dirección y en alianza de sectores urbanos’ que se habían planteado el ‘problema de la toma del poder en nombre de las ideas socialistas’, señala el actual director del Centro Nacional de Memoria Histórica de Colombia”.

Portal A la Luz Pública. “Dios Ampáranos”: súplica ante ataque Bolchevique en Líbano. 9 Jul. 2014. Disponible en: http://www.alaluzpublica.com/opinion/dios-amparanos-suplica- ante-ataque-bolchevique-en-libano 9 Según se reseña en el Portal Rutas del Conflicto, el FOI remonta sus orígenes a finales de la década de los 60 en respuesta a la llegada de las FARC al Oriente Antioqueño. El grupo fue comandado por Ramón Isaza, alias “El Viejo” y “la mayoría de sus miembros se sumaron en 1982 a las autodefensas conformadas por Henry Pérez…” (Resaltado del Tribunal).

Rutas del Conflicto. Masacre en Armero Guayabal 2001. Disponible en: http://rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=710 10 Portal Verdad Abierta. Guerra entre paramilitares por el Tolima, 3 Feb. 2014. Disponible en: http://www.verdadabierta.com/imputaciones/555-bloque-tolima/5193- guerra-entre-paramilitares-por-el-tolima T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 14 Una de ellas tuvo lugar entre el 19 y 20 de agosto de 2001, cuando miembros del citado grupo paramilitar secuestraron a cuatro (4) personas, las asesinaron y finalmente hurtaron unas ciento veinte (120) cabezas de ganado de la finca El Porvenir11.

En la segunda, conocida como la “masacre de los cazadores”, 11 campesinos del municipio de Armero Guayabal fueron asesinados, previa aplicación de torturas psicológicas, por miembros del prenombrado grupo paramilitar el 25 de enero de 2003 al ser tenidos como presuntos colaboradores de la guerrilla12, hecho trágico en el que los familiares de las víctimas cuestionaron la participación de miembros de la Fuerza Pública13.

Este hecho es reseñado igualmente por el diario El Tiempo en los siguientes términos: “A orillas del río Magdalena, en el corregimiento de Méndez, municipio de Armero Guayabal, fue hallada una fosa común, de la que hasta ayer en la tarde habían sido sacados once cadáveres”. (…) En total se encontraron tres fosas, pero en una de ellas, los restos humanos presentan varios meses de descomposición, mientras que en las otras dos, el estado de los cuerpos indica que fueron enterrados hace 15 o 20 días de acuerdo con la versión de los legistas presentes en el área”14.

Por otra parte, se documenta la presencia del Bloque Tolima de las AUC, grupo paramilitar que tuvo una actuación preponderante en las veredas de Las Delicias, en Lérida, Frías en Falan y Méndez en Armero Guayabal, ésta última, según Taborda y Reyes (2008), corresponde a un punto geográfico estratégico por ser distante y despoblado, por ubicarse sobre el margen del Río Magdalena, “región donde tiene grandes extensiones de tierra el conocido Zar de las Esmeraldas, Víctor Carranza”15. 11 Rutas del Conflicto, op, cit. 12 TSDJB Sala de Justicia y Paz, 29 May. 2014, e2007-82855.

E. Castellanos. (Hecho n.° 33). 13 Portal Verdad Abierta. Víctimas del Magdalena Medio claman por la verdad. 2 de Nov. 2013. Disponible en: http://www.verdadabierta.com/justicia-y-paz/reparaciones- a-victimas/5047-victimas-del-magdalena-medio-claman-por-la-verdad 14 El Tiempo. Aparecen los cazadores. 12 Feb. 2003. Disponible en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-972247 15 Taborda Ocampo, Francisco y Reyes Téllez, Diego.

Elementos para un diagnóstico sobre la situación de conflicto armado en el Tolima. Universidad de Ibagué. Ibagué, septiembre de 2008, p. 22. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 15 Esta breve reseña hace ver que para la época en que manifiestan los solicitantes que ocurrieron los hechos de violencia que determinaron su desplazamiento de Armero Guayabal, hacían presencia grupos armados al margen de la ley que afectaron las condiciones de vida y seguridad de sus moradores. 5.2.

De la calidad de víctimas de los solicitantes. De acuerdo con el artículo 3° de la L. 1448/2011, en el marco de la Justicia Transicional, se considera víctima a las personas16 que a) individual o colectivamente hayan sufrido un daño; b) por hechos acaecidos a partir del 1° de enero de 1985; c) como consecuencia de infracciones al DIH o graves violaciones al DIDH, y, d) atribuibles al conflicto armado interno. De los antecedentes reseñados se identifican los siguientes hechos de violencia expuestos por los solicitantes: a) la incursión paramilitar del Frente Omar Isaza del Magdalena Medio a través de homicidios, masacres, desapariciones, desplazamiento en la región; b) reuniones en las que se convocaban a los habitantes de la vereda; y, c) amenazas en contra de la vida e integridad del núcleo familiar, extorsiones y el riesgo de reclutamiento de los menores a las filas del citado frente paramilitar; aspectos que en suma determinaron la salida del núcleo familiar de la vereda El Paraíso, de Armero Guayabal.

Pero además, según expone la solicitante María Yolanda Guzmán González, el escenario de victimización no cesó allí y se prolongó por varios años, pues su liderazgo como defensora de derechos humanos y particularmente de la población en situación de desplazamiento, llevó a que su familia fuese objetivo militar de diferentes grupos armados ilegales.

Tales circunstancias, se procura acreditarlas, entre otros, con los siguientes medios de prueba: declaraciones de la señora Guzmán Gonzalez ante la Alta Consejería; expediente administrativo de la UAEGRTD; solicitud de medidas cautelares a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en favor de la señora Guzmán González; una serie de mensajes contentivos de amenazas por 16 La calidad de víctima, por virtud de la misma norma, se extiende, entre otros, al cónyuge, compañera o compañero permanente, parejas del mismo sexo de la víctima directa.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 16 cuenta de grupos armados ilegales (FARC, Águilas Negras, Rastrojos) en contra del núcleo familiar, particularmente de la referida señora. En la instrucción del trámite judicial, el Juez CERT, acudiendo a sus facultades oficiosas, decretó algunas pruebas testimoniales, mientras que el Magistrado Sustanciador realizó algunos requerimientos a diferentes autoridades y citó en declaración a la señora María Yolanda Guzmán González, para que ampliara la exposición de los hechos en que funda sus pretensiones.

El Tribunal parte del entendimiento que las manifestaciones del núcleo familiar están amparadas en el principio de la buena fe y que la opositora, el Ministerio Público y los demás intervinientes, no controvierten el escenario de victimización expuesto en la solicitud de restitución, por lo que, prima facie, se mantiene incólume. No obstante lo anterior, las pruebas aportadas con la solicitud, así como las recaudadas en la etapa administrativa y judicial deben dar cuenta del cumplimiento de los presupuestos del ya citado art. 3° de la L. 1448/2011, como pasa a verificarse: 5.2.1.

La incursión del Frente Omar Isaza en el municipio de Armero Guayabal está suficientemente acreditada en el contexto de violencia precedente. En la declaración que rindió la señora Guzmán González en mayo de 2014 (fls. 71 a 75, c.1), indicó que el FOI llegó a Armero Guayabal en el año 2000, lo que atribuyó a un habitante de la región que era de nacionalidad alemana, quien al parecer era dueño de una tienda que fue saqueada por miembros de la guerrilla, lo que le llevó a pedir la intervención del frente paramilitar para adelantar labores de “limpieza social”, y por esta vía, dar con la identificación de las personas que hurtaron el establecimiento.

Esta versión la reitera en la declaración rendida ante el Magistrado Sustanciador en diligencia del 22 de junio de 2016 (AD fl. 43, c.3), donde además aclara, que el suceso del robo llevó a miembros del grupo paramilitar a hacer presencia en las reuniones de la asamblea de la vereda, ofreciendo protección frente a ladrones. La llegada del frente paramilitar llevó al aumento de homicidios selectivos a homosexuales, drogadictos y prostitutas.

Fue la época en que se encontraron T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 17 fosas comunes en la vereda Méndez, que de acuerdo con el relato de la solicitante, es cercana a la vereda en la que se encuentra el predio reclamado en restitución. Pero además, algunos pobladores de la región que rindieron declaración en la etapa administrativa ante la UAEGRTD reconocieron que el grupo paramilitar llegó a la zona hace unos quince años, época que, de acuerdo a la percepción de estos es concomitante con el aumento de homicidios.

La señora Sixta Tulia Nieto, el 25 de noviembre de 2014, manifestó ante la Unidad de Tierras de forma concreta: “Los paracos cuando vinieron, eso más o menos quince años que se empezaron a ver por ahí, al principio pensamos que esa gente que estaban de paseo y luego se supo que empezaron a matar gente. (…) El homicidio de Luis Marín hace como catorce años y el de don José Ceballos que fue en el 2001.

De ahí sacaron a varios, hubo dos desaparecidos, muchos les tocó dejar la casa sola y se fueron porque venían a matarlos” (fl. 132, c.1). De igual manera, la testigo indicó a la UAEGRTD que en esa época salieron de la región unas cinco familias (fl. 133, ibídem). En la misma fecha, el señor Marcos Pomares Millán, relató a la URT que al igual que la señora Guzmán González, también fue víctima de desplazamiento en la región, incluso, afirma que la referida señora llegó a la vereda en la época en la que él ya había salido desplazado de la región (fl. 134, ibídem).

Respecto de la presencia de grupos armados en la región manifestó: “Por aquí solo hizo presencia los paramilitares, mire, estuvo El Costeño Cari Rajado, Maicol, Jairo el Gordo. Los paras empezaron a llegar a hacer fechorías por aquí como en el 2000, venían de Puerto Boyacá y Dorada (…), uno no podía decir nada, ni mirar feo a nadie porque de una vez lo echaban en el ataúd”.

“Ellos empezaron a sacarle plata a todo el que tuviera negocios o cultivos o ganado, había que pagarles cuota mensual o quincenal, y el que no pagara tenía que irse de una o lo mandaban por Méndez al Río Magdalena muerto. Por aquí mataron a Luís Marín, eso fue en el 2001 y a los poquitos meses de lo de Luís, mataron a José Ceballos” (fl. 135, c.1).

Se suma a las anteriores declaraciones, la que rindió el señor José Augusto Hernández Gómez el 9 de marzo de 2016 (AD fl. 30, c.2), decretada por auto del 29 de febrero de 2016 (fls. 313 a 314, ibídem), también habitante de la T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 18 región, quien ante el Juez Instructor relató que para el año 2000 efectivamente hubo grupos al margen de la ley, que fue testigo del desplazamiento de algunos de sus vecinos, en palabras del declarante, “la que no asesinaban la hacían ir”, pero que estos grupos solo operaban en contra de personas de mala fe, pero “ellos imponían su ley”.

Las circunstancias descritas por los testigos, ilustran con suficiencia el escenario de violencia padecido en la zona rural de Armero – Guayabal, entre los años 2000 a 2002, siendo coherente el relato que ofrecen con el contexto de violencia antes descrito, e incluso, con algunas manifestaciones de la solicitante María Yolanda Guzmán González, por ejemplo, respecto de los homicidios de que fueron víctimas Luís Marín y José Ceballos (Archivo Digital, AD fl. 43, c.3). 5.2.2.

En declaración rendida ante la Alta Consejería en mayo de 2014, la señora Guzmán González explicó que las amenazas en su contra, y en contra de la familia empezaron cuando en el año 2001 o 2002, pues ejerciendo su labor como fiscal del acueducto, advirtió una serie de irregularidades en una solicitud de derechos de acueducto de una finca lejana de la vereda (a la que se refiere como predio Versalles), que según afirma la solicitante, tiempo después se enteró que era de propiedad de Víctor Carranza (fl. 73, c.1).

De acuerdo con lo declarado en este Tribunal, su labor como fiscal del acueducto duró un año, y fue concomitante con su salida y la de su familia de la vereda (AD fl. 43, c.3). Reseña igualmente, que al salir de la reunión de asamblea veredal, en la que expuso sus inconformidades respecto del derecho de agua del predio, presuntamente de propiedad de Víctor Carranza, quien se afirma auspiciaba al grupo paramilitar, encontró en su vehículo un escrito con una amenaza en contra de su vida, en la que decía “que la iban a poner a chupar gladiolo” (ibídem). 5.2.3.

Las declaraciones que se reseñan, son igualmente ilustrativas en cuanto el actuar del grupo paramilitar en la región de Armero Guayabal para el año 2002. Por los servicios de protección a la comunidad de la vereda El Paraíso que ofrecían los paramilitares, de acuerdo a lo manifestado por la solicitante, exigían de sus habitantes el pago de cuotas periódicas o “vacunas”.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 19 En el caso particular de la familia Bran-Guzmán, se afirma igualmente que no contaban con solvencia económica para la época en que se exigían las cuotas extorsivas, máxime cuando el grupo paramilitar fue aumentando significativamente su valor. El no pago de las referidas cuotas generó otra serie de amenazas, ya no en contra de su vida o de su integridad, pero sí, sobre sus hijos menores, que para ese entonces contaban con 8 y 10 años (fl. 68, c.1), quienes podrían prestar colaboración al grupo paramilitar y por esta vía exonerar a sus padres del pago de la cuota extorsiva, siendo esta la causa determinante del desplazamiento.

Además de las manifestaciones de la solicitante Guzmán González, las personas que rindieron testimonio ante la UAGRTD el 25 de noviembre de 2014, quienes, se reitera, son habitantes de la región, reconocen que el núcleo familiar reclamante en efecto fue víctima de desplazamiento forzado. La señora Sixta Tulia Nieto, si bien afirma que no le consta el desplazamiento, indica que en la zona y para la época en que tuvo lugar la salida de la familia Bran-Guzmán, “vivía uno atemorizado y no podíamos ni mirar a esa gente –refiriéndose a los paramilitares-” (fl. 133, c.1).

Es mucho más preciso sobre este particular el señor Pomares Millán, al indicar que la señora María Yolanda Guzmán González “salió desplazada porque la hicieron ir por ponerse a abrir la boca, y pues al irse, dejó a alguien encargado”; y agrega, “a ella los paras la hicieron ir por no tener la boca cerrada, era chismosa y mantenía en problemas con los vecinos, entonces a ella la boletearon, es decir, le mandaron como a mí una nota donde le decían que se tenía que ir” (fl. 135, ibídem). 5.2.4.

El desplazamiento tiene lugar en mayo de 2002, 8 días después de la amenaza escrita que encontró María Yolanda Guzmán González en su vehículo particular, la misma a la que se refiere el testigo Pomares Millán como “boletear”, según la declaración rendida ante el Magistrado Sustanciador. 5.2.5. Como se viene afirmando, el escenario de victimización no se agotó con el desplazamiento de la vereda El Paraíso de Armero Guayabal.

Por el contrario, se tiene documentando suficientemente que la señora María Yolanda Guzmán González, ha venido desempeñándose como lideresa y defensora de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 20 derechos humanos, particularmente de víctimas del desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno. Además de las pruebas documentales que obran en el expediente y que se reseñarán en el numeral siguiente, se resalta la declaración del señor José Augusto Hernández Gómez, quien relató al Juez Instructor que después que la familia Bran-Guzmán se radicó definitivamente en el predio reclamado, la señora María Yolanda Guzmán González se dio a conocer en el municipio de Armero Guayabal, se relacionó con los funcionarios de la Alcaldía Municipal, estima como “admirable” la labor que hizo como docente en la vereda; como también la labor que junto con su esposo Juan Caleb Bran Tarazona (q.e.p.d.) realizaron en el ancianato, labores que en su sentir, beneficiaron a todos los habitantes (AD fl. 30, c.2).

De acuerdo a lo relatado por la señora Guzmán González en diligencia del 22 de junio de 2016 ante el Magistrado Ponente, es líder nacional defensora de derechos humanos, lidera actualmente la Asociación de Víctimas de la Violencia – ASVIVIR. Encontrándose en la vereda El Paraíso de Armero Guayabal, fungió como fiscal del acueducto veredal, lideró organizaciones de víctimas en Fusagasugá – Cundinamarca, participó en las mesas departamentales y nacionales de víctimas, entre otras labores. 5.2.6.

Su extensa labor como lideresa, defensora de derechos humanos y representante de grupo de víctimas del conflicto armado ha llamado la atención de diferentes grupos ilegales, e incluso, ella y su núcleo familiar fueron señalados como objetivo militar, entre otros, de las FARC, Águilas Negras y Rastrojos. Obran en el expediente los siguientes documentos que acreditan este particular escenario de victimización, y que por ser ilustrativos al presente caso, serán citados in extenso: (i) El 29 de octubre de 2009, del correo fenixaguilasnegras@gmail.com, la señora María Yolanda Guzmán González, fue destinataria junto a otras personas, del siguiente mensaje: “EN EL AMBITO DEL RECONOCIMIENTO DEL ÁREA DE EXPOSICIÓN DEL BLOQUE MEROPOLITANO LAS ÁGUILAS NEGRAS EN T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 21 BOGOTÁ Y LOS MUNICIPIOS DE CUNDINAMARCA CONTINUAMOS DECLARANDO OBJETIVO MILITAR Y PLAN DE EXTERMINIO CONTRA GUERRILLEROS QUE SE CUBREN EL ROSTRO CON LA FACHADA DE ONG Y ORGANIZACIONES DE DESPLAZADOS Y QUIENES LES AYUDAN, BAJO EL PARADIGMA DE DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS. DECLARAMOS AMENAZA Y MUERTE CONTRA TODAS LAS ORGANIZACIONES SOCIALES QUE APOYAN LA LABOR DE LOS DESPLAZADOS A NIVEL NACIONAL Y CON ESPECIAL INTERES LAS QUE SE OPONEN A LAS POLÍTICAS DE BUSQUEDA DE SOLUCIONES A LOS DESPLAZADOS PLANTEADAS POR EL GOBIERNO A LAS CUALES NINGUNA LES PARECE VIABLE CREANDO INCONFORMIDAD EN LOS DESPLAZADOS Y GENERANDO ESPACIOS DE PROTESTA JURÍDICAS Y MARCHAS CON EL FIN DE DESESTABILIZAR EL PAÍS Y SU GOBIERNO (…)” (fl. 154, c.1).

(ii) El 12 de noviembre de 2009, la señora Guzmán González recibió del correo lasaguilascundi@hotmail.com, con este contenido: “(…) señora Yolanda. Esta es la primera advertencia de la organización de las águilas negras: mire a ver si deja ya sus maricadas de dizque líder de desplazados, nosotros sabemos que usted y sus compañeros de ong’s enmascaradas guardan su pasado guerrillero, además esos ‘desplazados’ no son más que q campesinos disfrazados (sic).

Por su bien y el de su familia le decimos que abandone esa gente que lo único que le va a traer es desgracias (sic). Sin embargo si hace caso omiso a este mensaje nos veremos en la obligación de proceder de manera más drástica, nosotros sabemos dónde vive, quienes son sus hijos y donde estudian (su hijo mayor el universitario se junta con paramilitares universitarios) sabemos a qué iglesia van, de modo que no intente esconderse.

Recuerde esto no es una amenaza es una advertencia (sic)” (iii) Manuscrito, en que se transcribe lo que al parecer es un mensaje de texto del 21 de noviembre de 2009, en el cual el grupo Águilas Negras declara como objetivo militar, entre otras defensoras de derechos humanos a María Yolanda Guzmán González (fl. 153, c.1). (iv) Se aporta igualmente comunicación n.° 000456 del 28 de noviembre de 2012 del Frente 7° de las FARC – Columna Móvil Frente Jacobo Prias Alape – Comando Conjunto del Bloque Oriental, dirigida a la señora Guzmán González, y a otras personas, manifestándoles concretamente: “SABEMOS QUE USTEDES HAN SIDO TRATADOS COMO VERDUGOS POR LOS OPOSITORES, Y CITADOS ALGUNOS COMO GUERRILLEROS, TAMBIÉN SABEMOS QUE NO TIENEN EN ESTE MOMENTO PROTECCIÓN POR EL GOBIERNO NACIONAL” (fl. 156, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 22 c.1), igualmente, se les convoca a una reunión que tiene por finalidad, de acuerdo con el comunicado, a) ofrecer una oportunidad de empleo; y, b) tratar temas de tierras, paz en Colombia, qué trabajo pueden realizar como defensores de derechos humanos, y con qué remuneración. (v) El mismo grupo armado, en comunicado posterior señala al núcleo familiar solicitante como objetivo militar, de acuerdo con la comunicación, por demás ilegible, se indica: “La FARC-EP considera una falta grave la no colaboración de su familia y desde estos momentos declara objetivo militar (…) a su familia” (fl. 161, c.1), Se suma a lo anterior, una serie de amenazas en contra de las colectividades de las que ha hecho parte la solicitante Guzmán González, así por ejemplo, se observa en el expediente algunos comunicados de las Águilas Negras – Bloque Capital D.C., en contra de la Mesa Departamental de Cundinamarca (fl. 163, c.1) y de SISMA Mujer (fl. 166, ibídem), entre otras (fl. 169 y 170, ibídem); también comunicado del 10 de abril de 2010, del grupo Los Rastrojos, en contra del Comité Departamental de Derechos Humanos, entre otros (fl. 164, ibídem). 5.2.7.

Para el Tribunal, no queda duda alguna que el desplazamiento forzado, las amenazas en contra de la vida e integridad física, así como la persecución a defensores de derechos humanos, son actos proscritos por el DIH y el DIDH. Por otra parte, los hechos de violencia que manifiestan los solicitantes, por demás, debidamente probados, ocurrieron dentro de la temporalidad que exige la L. 1448/2011, de manera que se cumplen los presupuestos de que trata el art. 3° de la citada norma, por tanto, concluye el Tribunal que en efecto los solicitantes son víctimas del conflicto armado interno. Acreditada ampliamente la condición de víctimas que ostentan los solicitantes, es del caso determinar si son titulares del derecho iusfundamental a la restitución del predio reclamado, y por esta vía, atender los reparos realizados por la oposición y el Ministerio Público sobre el particular. 5.3.

De la titularidad del derecho a la restitución. La titularidad del derecho fundamental a la restitución, material o por compensación, se deriva del cumplimiento de los presupuestos de que trata el T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 23 art. 75 L. 1448/2011, esto es, a) haber tenido derechos de dominio, posesión o explotación de baldíos con pretensión de adjudicación respecto del bien objeto de la solicitud de restitución; b) el despojo material o jurídico, o el abandono de la propiedad, la posesión o la explotación; c) como consecuencia, directa o indirecta, de las violaciones de que trata el artículo 3° de la citada L. 1448/2011, y, iv) que los hechos de abandono o despojo se hubieran producido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la citada norma.

Igualmente el derecho a la restitución se da cuando en el proceso, además de las condiciones mencionadas, se establezca la ocurrencia del presupuesto fáctico de una presunción de derecho o cualquiera de las presunciones legales allí indicadas sin que la misma sea desvirtuada dentro del proceso. Del razonamiento expuesto en los numerales anteriores, estima la Corporación que la calidad de víctima, así como la temporalidad que exige la L. 1448/2011 se han expuesto con suficiencia, sin que se haga necesaria consideración adicional.

Tampoco presenta mayor dificultad establecer que la relación jurídica que tenían los solicitantes con el predio era de propiedad. Basta observar que en la anotación n.° 2 del Folio MI n.° 352-12524 de la ORIP de Armero, obra el registro de la compraventa que las señoras María Helena Bonilla de Campos y Martha Patricia Campos Bonilla realizaron en favor de María Yolanda Guzmán González (fl. 59, c.1), incluso, se acompaña al proceso la escritura pública n.° 1118 del 15 de noviembre de 1994, por medio de la cual se protocolizó el negocio jurídico (fls. 120 a 124, ibídem).

Con la objetividad que presentan los medios de prueba que obran en el expediente, resta al Tribunal analizar los supuestos de abandono y posterior despojo que se arguyen en la solicitud, y que controvierten la oposición y el Ministerio Público. 5.4. Los supuestos de abandono y posterior despojo que se exponen en la solicitud. De acuerdo con lo manifestado en la solicitud, el abandono forzado se atribuye al desplazamiento del que fueron víctimas los solicitantes, mientras que el acto T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 24 de despojo se concreta en la venta que la solicitante María Yolanda Guzmán González realizó del predio que reclama.

Tales supuestos son controvertidos por la opositora y el Ministerio Público; la primera con la convicción de actuar amparada en la buena fe exenta de culpa, y el segundo, al estimar que no hay relación entre el desplazamiento y los motivos de la venta, de modo que no se configura ningún vicio del consentimiento en los términos del art. 77 de la L. 1448/2011.

Metodológicamente el Tribunal atenderá los reparos del Ministerio Público, pues la buena fe exenta de culpa de la que se sirve la opositora como única excepción, opera con independencia de que se declare o no el derecho a la restitución que pretenden los solicitantes. Para resolver los reparos que hace el Ministerio Público a la solicitud de restitución el Tribunal verificará a continuación los supuestos de abandono y posterior despojo que arguyen los solicitantes: 5.4.1.

Del abandono forzado. Como quedó expuesto anteriormente el Ministerio Público ha considerado que el Tribunal no debe acceder a la restitución pretendida ya que a) Los actos registrales que se observan en el Folio de MI n.° 352-12524 de la ORIP de Armero son indicativos de que la venta fue libre y espontánea; también b) que los hechos de violencia que tuvieron lugar a partir del 2008 no impidieron a la señora Guzmán González ejercer actos de dominio, tales como el levantamiento de la medida de protección del predio y la declaración de una construcción en el año 2009; c) las fechas de los actos registrales son concomitantes con el desembolso de los subsidios de que fue beneficiaria, y, d) el Estado ya cumplió con su deber reparador, de modo que hay una carencia actual de objeto por hecho superado.

En cualquier caso, no hay relación entre el desplazamiento y la venta del inmueble. De acuerdo con el inciso 2° del art. 74 de la citada L. 1448/2011, se entiende por abandono forzado de tierras “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”, es decir, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 25 Sobre el abandono forzado ha dicho este Tribunal: “No habría mayor discusión en torno a qué entender por abandono, por cuanto se trata de la situación por medio de la cual la víctima deja, desatiende, incluso, se aparta o se olvida de algo que le pertenece, algo a lo que estaba habituado.

También comprende renunciar y desistir. La L. 1448/11 circunscribe el abandono a una situación en que es puesta, en contra de su voluntad, una persona en relación con su derecho de propiedad, con la posesión o con la ocupación (explotación) que ejercía sobre un inmueble baldío, y que específicamente no acaecería si no fuera por el estado de conflicto del país”17.

Para el Tribunal no queda duda que el desplazamiento del núcleo familiar reclamante, per se, lleva a un escenario de abandono forzado de tierras. a) La señora María Yolanda Guzmán González manifestó ante el Magistrado Sustanciador en diligencia que tuvo lugar el 22 de junio de 2016 (AD, fl. 42, c.3), que ocurrido el desplazamiento dejó encargado a un amigo con el cual realizaba trabajo comunitario; que entre el año 2002, época del desplazamiento y el año 2009, época en que tiene lugar la venta de la que pretende derivarse el despojo, el predio era arrendado esporádicamente, incluso, al momento en que se hace la venta (2009), el predio se encontraba ocupado y era precisamente su amigo quien mediaba entre la señora Guzmán González y los arrendatarios.

Pese a lo anterior, explica la solicitante que no percibía renta alguna por estos arriendos, por el contrario, la contraprestación tan solo se limitaba al cuidado del predio, incluso, manifestó en la declaración que se viene reseñando, que sus arrendatarios, realizaban algunas mejoras, o reparaciones al predio de daños ocurridos durante el abandono. b) Las circunstancias descritas, prima facie, podrían llevar a considerar que durante el desplazamiento no se rompió en rigor la relación jurídica con el predio reclamado, y por el contrario, se ejecutaron, a través de un representante algunos actos de dominio, se reitera, hasta el momento en que tuvo lugar la venta.

Pese a lo anterior, no puede pasar por alto el Tribunal, que está acreditado suficientemente que la familia Bran-Guzmán no regresó a la vereda El Paraíso de Armero Guayabal, que como lo manifestó en su declaración la señora Guzmán González, desde la época del desplazamiento, hasta el año 2007, se 17 TSDJB Sala Civil ERT, 8 Sep. 2015, e1-2014-00061-01.

O. Ramírez. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 26 encontraron en una situación que califica como “paupérrima”, y que solo vino a menguarse a través de las actividades sociales por las cuales ha sido objetivo militar de diferentes grupos armados ilegales. 5.4.2. Del despojo. Por otra parte, se ha expuesto en la solicitud de restitución que la venta del predio El Triángulo fue motivada, por una parte, por el escenario de indefensión en que el conflicto armado ubicó al núcleo familiar; y por otra, por la grave enfermedad padecida por el señor Juan Caleb Bran Tarazona, que concluyó con su deceso, situaciones que eran conocidas por los compradores (fl. 17, c.1).

En declaración rendida ante el Magistrado Sustanciador, manifestó la señora María Yolanda Guzmán González que recibió la suma de 19 millones de pesos como contraprestación por el inmueble objeto de restitución, que de no ser por las circunstancias de violencia, lo hubiese enajenado por unos 40 o 45 millones, pues en eso lo valoraba para el 2002, fundamentalmente por las mejoras que realizó y por las valoraciones que hacían sus amigos.

En la misma diligencia manifestó que no estaba buscando comprador, por el contrario, fueron los compradores quienes la ubicaron en Fusagasugá y le propusieron el negocio, y fue allí donde éstos constataron la vulnerabilidad del núcleo familiar. Es precisamente ese conocimiento el que censura la solicitante, pues en su entender, la ubicó en una posición desfavorable en la realización del negocio jurídico y dio lugar a la venta del predio reclamado por un precio irrisorio, aspecto fundamental a partir del cual se pretende estructurar la ausencia del consentimiento y la tesis del despojo.

Así las cosas, entiende el Tribunal que el presente asunto debe analizarse acudiendo a la presunción de que trata el literal “d”, numeral 2° del art. 77 de la L. 1448/2011. De acuerdo con el inciso 1° del art. 74 de la L. 1448/2011 el despojo se define como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 27 mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Para resolver el reparo formulado por la Procuraduría, atrás indicado, es igualmente valioso, y por supuesto necesario, establecer si el conflicto armado se constituye, en el presente caso, en un vicio del consentimiento (ausencia de consentimiento, según la L. 1448/2011), del cual se derive la inexistencia del negocio celebrado y la nulidad absoluta de los actos o negocios posteriores en los términos del art. 77 de la ley precitada, concretamente, la dispuesta en el literal “d”, numeral 2°, ya citados.

Para tal efecto es ilustrativa la doctrina clásica de la H. Corte Suprema de Justicia, en lo que hace a la violencia como fuerza que vicia el consentimiento, y a la cual, han acudido otras Salas Especializadas en Restitución de Tierras18. El alto Tribunal en sentencia del 15 de abril de 1969, estableció que la fuerza o violencia, como vicio de la voluntad, se concibe como “la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico”, a su vez, “la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica” (Subrayas de la Corte).

En la misma providencia, puntualizó el máximo órgano de la casación civil, que dos son los requisitos para que opere la invalidación del negocio jurídico celebrado: a) Con fundamento en el art. 1513 CC, la intensidad del acto violento y su repercusión en el ánimo de la víctima, precisando que corresponde “al juez ponderar en cada caso” dicha intensidad junto con los efectos de la fuerza, atendiendo al criterio objetivo (naturaleza de los hechos violentos y su aptitud para producir una impresión fuerte o justo temor), y el subjetivo (edad, sexo y condición de la víctima); y b) la injusticia que se deriva de los hechos constitutivos de la fuerza, esto es, que “no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo”.

Esta doctrina ha sido reiterada por el alto Tribunal de manera más reciente. Así por ejemplo, puntualizó que los elementos “a” y “b” precedentes comprenden 18 TSDJ Sala Civil ERT Cúcuta, 16 May. 2013, e2-2013-00026-00. A. Sánchez; Cartagena, 22 Sep. 2015, e3-2013-00030-00. L. Cantillo; Bogotá, 12 Abr. 2016, e1- 2014-00261-01. O. Ramírez.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 28 tanto una condición cuantitativa (intensidad y entidad de los hechos, así como las condiciones particulares de la víctima) como cualitativa (injusticia o contradicción con el ordenamiento jurídico)19. Acudiendo a la violencia (al conflicto), como fuerza que vicia el consentimiento, son múltiples las formas en que puede verse menguada la voluntad de una persona al momento de llevar a cabo un negocio jurídico, circunstancia que de tiempo atrás señaló el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, estimando que el “derecho positivo”, no ha sido exhaustivo en comprender “todas aquellas circunstancias en que la persona, en la expresión de su consentimiento, se vea limitada o constreñida no solo por la conducta del otro contratante o de terceras personas, sino aún por hechos de la naturaleza”20.

Lo propio, ocurre al interpretar el concepto de despojo, de que trata el art. 74 de la L. 1448/2011. En resumen, el análisis de las circunstancias que llevan a viciar el consentimiento de las víctimas reclamantes en restitución de tierras, que por tanto derivan en el despojo proscrito en este especial marco de justicia, debe realizarse a la luz de las particularidades del caso concreto, y deben tener en cuenta por los menos los siguientes elementos: a) establecer si de los medios de prueba que obran en el proceso se advierte que el negocio jurídico, que dio lugar a la disposición del derecho protegido implica vicio o ausencia del consentimiento; b) por ser imputable a una acción u omisión censurable del otro contratante, de un tercero, o producido por las circunstancias del conflicto armado interno; c) si acreditado lo anterior, se configura un daño que deba ser reparado en este marco de justicia transicional.

Con fundamento en tales presupuestos pasa el Tribunal a examinar los medios de prueba obrantes en el proceso, y que dan cuenta de los pormenores del negocio jurídico al cual se atribuye el despojo. a) Obra en el expediente la escritura pública n.° 155 del 17 de marzo de 2009, de la Notaría Única del Círculo de Armero Guayabal (fls. 125 a 130, c.1), mediante la cual se protocolizó la declaración de una construcción y la venta del predio reclamado en restitución. En el citado instrumento, la solicitante declaró la construcción de la casa de habitación prefabricada que constaba de techo en eternit, puertas y ventanas 19 CSJ Civil, 30 Jun. 2011, 3-1998-00238-01 A. Solarte. 20 CSJ Civil, 3 May. 1984, GJ n. 2415, p. 176.

A. Ospina. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 29 metálicas, pisos en cemento, distribución de sala, comedor, dos alcobas, cocina, sanitario, alberca, lavadero. Contaba con servicios de agua, pozo séptico y energía eléctrica, “mejoras avaluadas en la suma de DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.000.000,oo)”.

En lo que hace a la protocolización de la compraventa, se observa que la misma se realizó a favor de los compañeros permanentes Joaquín Gutiérrez Sanabria y Amira Tamayo Gaona, por la suma de $3.500.000, sin embargo, la señora Guzmán González y los compañeros Gutiérrez-Tamayo son contestes en afirmar que el valor efectivamente pagado fue de $19.000.000.

Desde una mirada formal, el negocio reviste absoluta normalidad en la medida en que el precio pactado fue pagado en su totalidad; como se desprende de lo ya dicho, fue elevado a escritura pública y la misma fue registrada oportunamente en el ORIP de Armero, como consta en la anotación n.° 6 del Folio de MI n.° 352-12524 (fl. 60, c.1). b) El único impedimento con que contaban los contratantes para la realización del negocio jurídico, era la medida de protección que se observa en la anotación n.° 3 del citado folio de matrícula; medida que fuera gestionada por la solicitante en su condición de desplazada en procura de salvaguardar su derecho de dominio.

Según lo declaró la misma solicitante Guzmán González (AD fl. 43, c.3), encontrándose en Fusagasugá conoció de la medida de protección y considerando que la violencia en Armero Guayabal persistía para el 2007, la registró como un acto de prudencia. Relata igualmente que encontrándose en el trámite de protocolización de la venta del predio denominado El Triángulo, los funcionarios de la Notaría le indicaron que debía suspenderse hasta tanto no se levantara la medida de protección. En la misma declaración, hace ver que la medida “se levantó bajo su responsabilidad”, que tan solo atinaron a preguntarle en el INCODER si era consciente del negocio jurídico que iba a realizar y suscribió un documento en el cual dejaba constancia de ello.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 30 Respecto del citado trámite, la señora Amira Tamayo Gaona, recuerda que alguna vez se vieron con María Yolanda Guzmán González “por un papel del INCORA” (AD fl. 233, c.1). De lo hasta aquí relatado, entiende el Tribunal, prima facie, que la solicitante, por lo menos en la distancia, procuró esfuerzos para mantener su derecho de dominio por cerca de 7 años, y que solo ella podía consentir o no en el levantamiento de la medida de protección, que en su condición de desplazada, se constituía en la única garantía para evitar que el predio pasara a manos de terceros. c) Los compradores rindieron declaración dentro de la diligencia de inspección judicial que el 27 de enero de los corrientes, realizó el Juez Instructor (AD fl. 233, c.1).

La señora Tamayo Gaona relató que llegaron a la vereda hace unos 8 años, es decir, para el 2008 aproximadamente, cuando habían transcurrido 6 años de los hechos que llevaron al desplazamiento forzado de los solicitantes, por lo que es apenas razonable que no le consten los hechos de violencia del 2002. De acuerdo con el contexto de violencia antes reseñado, para la época en que llegaron a la vereda, se estima que la situación de orden público había mejorado; es más, según relata la señora Tamayo Gaona en su declaración, sus vecinos tan solo le dijeron que “antes era feo vivir por acá”.

Junto con su compañero permanente, conocieron a María Yolanda Guzmán González en Fusagasugá, pues viajaron hasta allí a entrevistarse con ella, quien explicó que el motivo de la venta era la enfermedad de su esposo, quien además, estaba próximo a una cirugía; que la referida señora les pidió 19 millones de pesos y que no accedió a hacer las rebajas que ellos pretendían.

La declarante señala además que para acordar el precio no se sirvieron de ningún avalúo; que el pago se realizó de contado, y según afirma el declarante y también comprador Joaquín Gutiérrez Sanabria, cree que María Yolanda quedó satisfecha con el precio. Lo expuesto, hace ver que, salvo lo expuesto en el numeral anterior, no había impedimento alguno para llevar a cabo la negociación. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 31 d) Como se indicó anteriormente, la señora Guzmán González estima que el dinero que recibió por la venta del predio denominado el Triángulo, esto es, 19 millones de pesos, fue irrisorio, pues al margen de las circunstancias de violencia, lo hubiese enajenado por unos 40 o 45 millones, valor que estima como justo precio.

Ha sido enfática en afirmar que los compañeros Gutiérrez-Tamayo conocían plenamente su situación de vulnerabilidad, lo que de alguna manera, la ubicó en una posición negocial desfavorable; y es a partir de esto que se estructura la presunción de que trata el literal d), numeral 2° del art. 77 de la L. 1448/2011. El Tribunal parte del entendimiento, por una parte, que la presunción se activa en favor de las víctimas, primeramente, por virtud del amparo de la buena fe en sus manifestaciones; por otra, que al ser una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada en el análisis probatorio21. e) En la declaración de los compradores, son contestes en afirmar que lo que impulsó la venta fue la enfermedad que aquejaba al señor Bran Tarazona (q.e.p.d.), incluso, intentaron sin éxito acceder a una rebaja del precio que afirman fijó la solicitante para la venta.

Al margen de que el precio del inmueble lo hubieran fijado la solicitante o los compradores, lo cierto es que no aparece que acudieran a algún criterio objetivo para hacerlo. La falta de objetividad de los contratantes en la fijación del precio llevó al Magistrado Sustanciador, mediante auto del 23 de mayo de 2016 a ordenar al IGAC realizar un avalúo catastral y comercial del predio el Triángulo para los años 2009-2010, época en que tuvo lugar la compraventa, “teniendo en cuenta que para los citados años el inmueble contaba con una casa prefabricada, mas no con la casa de material construida por la opositora” (fl. 9, c.3).

Mediante oficio n.° 2732016EE7123-O1 del 5 de julio de 2016 (fl. 46, ibídem), el IGAC remitió la experticia, estimando el valor del inmueble, para octubre de 2010, en la suma de $19.570.743 (fl. 68, ibídem), valor que en rigor se corresponde con el pactado por las partes. 21 TSDJB Sala Civil ERT, 30 Jun, 2016, e1-2015-00062-01; 31 Ago. 2016, e1-2014- 00272-01.

O. Ramírez, entre otras. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 32 En diligencia del 17 de agosto de 2016, el perito del IGAC sustentó la experticia, señalando, entre otras cosas, que la metodología aplicada para realizar el avalúo fue definida por el IGAC mediante R. 620/200822; que algunos predios de similares características son utilizados como viviendas recreacionales; que entre el año 2010 y 2016, la tierra se ha valorizado por la puesta en marcha del proyecto vial que va desde Ibagué, pasando por Armero, hasta Manizales23.

Para determinar el valor aproximado del inmueble, para el año 2010, el perito del IGAC tuvo en cuenta el banco de avalúos de la entidad, realizados en Armero Guayabal en julio de 2008 y realizó la indexación correspondiente (fl. 66, ibídem). La estimación del perito no luce desacertada si se compara con el precio efectivamente pagado por los compradores, y la metodología que aplicó, en principio es adecuada, no solo porque la misma está reglada, sino además, porque tuvo en cuenta trabajos similares en épocas cercanas; y en cualquier caso, no fue controvertido por la parte solicitante, por demás, debidamente representada en la diligencia. La señora María Yolanda Guzmán González tan solo indicó que estimaba que el valor del inmueble era mayor, sin embargo, es del caso concluir, que dicho mayo valor no se desprende de la prueba técnica decretada oficiosamente por el Tribunal, y que el precio pagado por los compradores a la señora Guzmán González se corresponde con el que fijaba la realidad económica de la época en Armero Guayabal, de modo tal que no se configura la presunción de que trata el literal “d” del numeral 2° del art. 77 de la L. 1448/2011. f.- Con la objetividad que ofrece la prueba pericial, no se advierte, en principio, un desequilibrio contractual que per se reporte un daño para los solicitantes, sin embargo, resta verificar, en atención a los presupuestos previamente señalados, si a pesar de la normalidad que ofrece el negocio jurídico, hubo ausencia de voluntad de la señora María Yolanda Guzmán González, por una 22 Por la cual, el IGAC establece los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la L. 388/1997. 23 Según explicó el perito del IGAC, se trazó la construcción de una vía que pasa por Armero Guayabal, que abarca varios tramos, no solo el de Armero, sino también: 1) Ibagué-Cruce de Armero, 2) Cambao-Cruce de Armero-Mariquita- Honda, 3) Armero- Líbano-Murillo; 4) Murillo.

Hasta el páramo del Ruíz que se llama Ventanas y el 5) Ventanas-La Esperanza-Manizales (AD fl. 121, c.3). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 33 acción u omisión imputable a los compradores, terceros o a las mismas circunstancias del conflicto armado interno. No desconoce el Tribunal que no era el querer de la señora Guzmán González vender el predio que por cerca de 8 años intentó proteger a través de arriendos esporádicos y con la medida de protección del INCODER; tampoco que la enfermedad que aquejaba al señor Bran Tarazona (q.e.p.d.) afectó anímica y económicamente al núcleo familiar, pues se trasladó a la referida señora la responsabilidad de asumir por completo la manutención del hogar; que por las mismas razones se ubicaron en un escenario de vulnerabilidad; y que el mismo fue advertido por los compradores, pues reconocen que la venta fue motivada por la enfermedad del señor Bran Tarazona (q.e.p.d.). g.- No obstante lo anterior, estima necesario la Corporación escindir tres aspectos fundamentales para definir el fondo de la presente solicitud de restitución. Primero, el escenario de violencia padecido en el año 2002 en Armero Guayabal ubicó a la solicitante y su núcleo familiar ciertamente en un situación de vulnerabilidad que la llevaron al desplazamiento y abandono forzado del pedio solicitado en restitución, en los términos expuestos, situación que se prolongó por unos 2 o 3 años más, mientras accedió a medidas de atención a las que su condición de víctima daba derecho.

Segundo, el liderazgo y activismo en la defensa de derechos humanos, llevó (y ha llevado) a otros señalamientos por cuenta de actores armados ilegales, razón por la cual subsisten las medidas de protección por cuenta del estado, a través de la UNP, pero no pueden (ni deben) confundirse con las razones que llevaron a salir de Armero Guayabal y tampoco con las que la llevaron a realizar la venta del predio.

Tercero, el desplazamiento inicial y su condición de lidereza de víctimas del conflicto, no encuentran relación con la enfermedad padecida por el señor Bran Tarazona (q.e.p.d.), ni con la venta que de acuerdo con lo declarado por la solicitante tuvo lugar “porque mi esposo se enfermó y ya la situación de él fue demasiado dura porque, o sea, a él le detectaron un cáncer que supuestamente tenía 2 o 3 meses, (…), él sin aportar, después del 2008 él ya no pudo aportar económicamente y a mí me tocó sobrellevar toda la carga de mi hogar, ya con otro hijo más (min 30:21)”.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 34 h.- Para poder sobrellevar la enfermedad del esposo y padre de los solicitantes, pudo representarse la solicitante vender el predio objeto de restitución; sin embargo, tal comportamiento hubiese sido asumido por cualquier otra persona, que independientemente del conflicto armado, se ve compelida a hacer mayores esfuerzos para palear una enfermedad grave, incluso, a costa de su único patrimonio.

Asimismo, acogiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia de la fuerza que vicia el consentimiento, tal situación cabría predicarla de la grave enfermedad del esposo de la solicitante (dejando aparte la situación de conflicto o de violencia), siempre y cuando aparecieran probadas las condiciones de desventaja de la negociación, que aquí no se configura.

Así las cosas, las particularidades del caso imponen al Tribunal descartar la tesis de ausencia del consentimiento en la venta del predio reclamado, de manera que no se configura el despojo. Esto es, la venta del inmueble no puede imputarse a la actuación censurable del comparador, de un tercero o del conflicto armado interno al punto de predicar la ausencia del consentimiento en el negocio del predio.

Siendo ello así se concluye que la venta del predio denominado El Triángulo, como hace ver el Ministerio Público, no es reflejo de la victimización padecida por la solicitante en su condición de defensora de derechos humanos, y que el negocio jurídico realizado respecto del bien reclamado no es censurable desde este marco especial de Justicia Transicional.

Por las razones expuestas, el Tribunal negará las pretensiones de la solicitud de restitución que en favor de los reclamantes presentó la Alta Consejería del Distrito. 6. La solicitante y su núcleo familiar han sido objeto de otras medidas de reparación. Encuentra el Tribunal que la solicitante y su núcleo familiar, han sido objeto de otras medidas de reparación en su condición de víctimas del conflicto armado interno. La actividad de la señora María Yolanda Guzmán González, como defensora de derechos humanos y representante de las víctimas de desplazamiento forzado T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 35 le hace consiente de los derechos que en tal calidad les asisten, a ella y a su núcleo familiar.

En la declaración que rindió ante la Alta Consejería, nada dijo la señora Guzmán González respecto de ayudas o medidas de reparación, que en su calidad de víctima ha recibido por cuenta del Estado. Por la misma razón, no se mencionó la solicitud que en su nombre presentó el Distrito y por el contrario, dentro de las pretensiones subsidiarias de la solicitud se planteó la entrega de un subsidio de vivienda a cargo del Distrito o de la Nación (fl. 28, c.1).

En declaración rendida ante el Magistrado Sustanciador, relató la solicitante que recibió por cuenta de Fonvivienda un subsidio por valor de $14.000.000; pero además, explica que en Fusagasugá se realizó una convocatoria, a la que accedió, previa solicitud efectuada a la Alcaldía y a la Gobernación de Cundinamarca, ya no en su calidad de víctima, sino por la situación de discapacidad que para ese entonces padecía su esposo.

Finalmente, el inmueble producto de los subsidios reseñados le fue entregado un año después del fallecimiento de su cónyuge. En el expediente está acreditado que la solicitante fue beneficiaria de dos desembolsos por concepto de subsidio de vivienda, uno por valor de $8.950.000, y otro por valor de $5.957.000. En atención al requerimiento realizado por auto del 23 de mayo de 2016, Fonvivienda allegó los comprobantes de traslado de los recursos al Banco Agrario, a la cuenta de la Unión Temporal Bosques del Oriente 2010, dentro del marco de la convocatoria “Bolsa Desplazados 2004 (fl. 8, c. 3).

En la declaración que se viene reseñando, indicó igualmente la señora Guzmán González, que la vivienda entregada, fue vendida al año siguiente por la suma de $35.000.000. En suma, concluye el Tribunal que en el presente caso, sin desconocer la victimización que aún padece la solicitante, a diferencia de un número importante de víctimas, la familia Bran-Guzmán, ha sido objeto de medidas de reparación por efecto del desplazamiento en que fundamenta la solicitud de restitución. 7.

Situación de la opositora. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 36 Habida cuenta que no se accede a la restitución pretendida, la decisión de este Tribunal no afecta el derecho de dominio que ostenta la opositora Lucía Fonseca de Villamor, de modo tal que no hay lugar a realizar pronunciamientos adicionales sobre el particular.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras que a través de la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presentaron MARÍA YOLANDA GUZMÁN GONZÁLEZ, el menor DAVID FELIPE BRAN GUZMÁN, NICOLÁS BRAN GUZMÁN y JUAN CALEB BRAN GUZMÁN siendo opositora la señora. LUCÍA FONSECA DE VILLAMOR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la UAEGRTD, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión excluir a MARÍA YOLANDA GUZMÁN GONZÁLEZ, el menor DAVID FELIPE BRAN GUZMÁN, NICOLÁS BRAN GUZMÁN y JUAN CALEB BRAN GUZMÁN, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

TERCERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMERO - TOLIMA que cancele las medidas cautelares inscritas en el Folio MI n.° 352-12524, que corresponde al predio denominado El Triángulo, identificado y georreferenciado como aparece descrito en el numeral 4 de los antecedentes.

CUARTO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a las partes T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 37 del presente proceso y a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Firmado electrónicamente