JurídicoESEN

Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 73001312100220150023401

Sujetos: Solicitante: Rosa Elvira Aldana Ferreira y José Omar Aldana Ferreira

Descriptores: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - adjudicación de predios baldíos / TESIS: Recientemente los fallos de esta Sala Especializada , con especial apego a la sentencia C-330/2016 , han precisado mejor la función del Juez de Tierras con el entendimiento que es, ante todo, un gestor de paz llamado a brindar soluciones que no generen más conflicto entre reclamantes de tierras, opositores vulnerables y ocupantes secundarios, pues su labor no culmina con la entrega material del predio reclamado, o una eventual compensación, sino que trasciende para que de la restitución se predique su vocación transformadora, y por tanto, propiciadora de escenarios de paz. JUSTICIA TRANSICIONAL - Unidad Agrícola Familiar dentro de la acción de restitución de tierras / TESIS: 4.2.1. Fundamentalmente son tres las normas que en el marco de esta justicia transicional deben ser tenidas en cuenta: a) por una parte, el art. 38 de la L. 160/1994, que define la UAF como “la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con la tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio”; b) por otra, el inciso 5° del art. 74 de la L. 1448/2011, según el cual, si el desplazamiento perturbó la explotación económica de un baldío, para su adjudicación, “no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistra

Ponente: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Fecha: 2017-03-30

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) REFERENCIA: Consulta Restitución de Tierras SOLICITANTES: Rosa Elvira Aldana Ferreira José Omar Aldana Ferreira RADICACIÓN: 730013121002201500234 01 (Presentada en las Salas de 2, 9, 16, 23 de febrero, 2, 9 y 16 de marzo de 2017, discutida y aprobada en Sala del 23 de marzo de 2017) Decide la Corporación en el marco de la L. 1448/2011, el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia que el 22 de abril de 2016 profirió el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué que negó parcialmente la solicitud de restitución, que a través de la UAEGRTD – Dirección Territorial Tolima presentaron los ciudadanos Rosa Elvira Aldana Ferreira y José Omar Aldana Ferreira respecto de los predios rurales identificados con los Folios de MI n.° 355-56436 y 355-56996 de la ORIP de Chaparral – Tolima y que hacen parte de un predio de mayor extensión denominado la Primavera ubicado en la Vereda Santa Rita La Mina del municipio de Ataco – Tolima en su calidad de ocupantes.

ANTECEDENTES 1. Competencia Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 L. 1448/ 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo No. PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Presupuestos fácticos.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500234 01 2 La UAEGRTD – Dirección Territorial Tolima presentó la solicitud de restitución en favor de los ciudadanos Rosa Elvira Aldana Ferreira y José Omar Aldana Ferreira con fundamento en los siguientes hechos: 2.1. Recibieron por donación informal de su padre Teodoro Aldana (q.e.p.d.), el predio de mayor extensión antes reseñado, quien a su vez lo adquirió por compra de mejoras que realizó a Oliverio Ospina Zambrano y empezó su explotación el 12 de julio de 1974. 2.2.

Recibida la donación, hace 35 años, hicieron una partición informal del predio explotándolo de manera independiente con plantaciones de plátano, café y yuca, junto con sus respectivos núcleos familiares en calidad de ocupantes. 2.3. No obra en la ORIP de Chaparral – Tolima antecedente registral alguno, por lo cual, la autoridad registral, en cumplimiento a lo ordenado por la UAEGRTD mediante resoluciones n.° RIR 0138/2013 y RI 0258/2013 identificó el predio la Primavera con la cédula catastral n.° 00-01-0024-0023-000 y los Folios de MI n.° 355-56996 y 355-56436. 2.4.

El señor José Omar Aldana Ferreira se desplazó con su núcleo familiar en el año 2002 con ocasión de los constantes e intensos combates entre las FFMM y las FARC. Por su parte, la señora Rosa Elvira Aldana Ferreira y los miembros de su familia se vieron obligados a desplazarse el 6 de febrero de 2007, también por confrontación entre los citados actores armados. 2.5.

Los reclamantes retornaron a los predios que solicitan, pero carecen de seguridad jurídica respecto de sus bienes, pues no han sido adjudicados por la autoridad competente. 3. Identificación del solicitante, núcleo familiar y titularidad del derecho a la restitución: 3.1. Núcleo familiar de Rosa Elvira Aldana Ferreira. Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500234 01 3 Rosa Elvira Aldana Ferreira 38.270.046 63 Casada 42 años Ocupación Núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Vinculo Presente al momento de victimización Juan Enrique Prada Bustamante Esposo NR NR Si Mayerly Prada Aldana Hija NR NR Sí 3.2.

Núcleo familiar de José Omar Aldana Ferreira. Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama José Omar Aldana Ferreira 14.305.078 51 Unión Libre 37 años Ocupación Núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Vinculo Presente al momento de victimización Visitación Ferreira Nagles Madre NR NR Si Teodoro Aldana Ferreira Padre NR NR Sí Sixta Tulia Guluma Nagles Compañera Permanente NR NR Sí Geimer Aldana Guzman Hijo NR NR Sí Luis Alejandro Aldana Guzman Hijo NR NR Sí Jhon Jeiber Aldana Guzman Hijo NR NR Sí José Edwin Aldana Guzmán Hijo NR NR Sí Liliana Aldana Guzmán Hija NR NR Sí T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500234 01 4 4.

Identificación física, jurídica y georreferenciación de los predios. La información de los predios que se aportó en la solicitud de restitución es la siguiente: Predios rurales que hacen parte del predio de mayor extensión denominado “La Primavera”, ubicados en la vereda Santa Rita La Mina, jurisdicción del municipio de Ataco, departamento del Tolima: Código Catastral FMI Área Catastral Ocupantes 00-01-0024-0023-000 Rosa Elvira Aldana Ferreira 355-56996 11.3933 Has Los reclamantes y sus núcleos familiares 00-01-0024-0023-000 José Omar Aldana Ferreria 355-56436 30,2454 Has GEORREFERENCIACIÓN 355-56996 GEORREFERENCIACIÓN 355-56436 Estas imágenes fueron tomadas de la solicitud de restitución que presento la UAEGRTD (fls. 5 y 6, c. 1). 5.

La sentencia consultada. El a quo declaró como víctimas del conflicto armado a los solicitantes y a sus núcleos familiares y les reconoció el derecho a la restitución, en el caso de la T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500234 01 5 señora Rosa Elvira Aldana sobe el pedio total pretendido, y en el caso de su hermano, parcialmente.

Una vez analizado el contexto de violencia aportado por la UAEGRTD y las declaraciones de los solicitantes, encontró probado que padecieron dos (2) desplazamientos, uno en el año 2002 y otro en el año 2007. En lo que tiene que ver con la relación jurídica de los accionantes con las porciones de terreno a restituir, estima que se cumplen los presupuestos para que sean adjudicatarios de las tierras baldías; sin embargo, con fundamento en el art. 25 de la R. 041/1996, la concluyó que no podía superar la UAF para la región del Tolima, esto es, entre 11 a 17 Has.

En el caso de la solicitante Rosa Elvira Aldana Ferreira, pese a ser propietaria de otro predio rural, su extensión sumada a la de la porción de terreno que solicita, no exceden la UAF. Lo propio no se predica del predio que solicita José Omar Aldana Ferreira, pues la porción de terreno, que comprende un área total 30,2454 Has, supera notablemente la UAF máxima establecida en Ataco - Tolima; pero además, éste afirma que tan solo explota la mitad de la porción solicitada, pues la otra mitad es sabana, yerba y loma.

Por lo anterior, el objeto del grado jurisdiccional de consulta se centra en la porción de terreno no adjudicada a este último, que en el entender del a quo supera la UAF establecida para el municipio de Ataco. 6. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora 27 Judicial II, quien actuó en el trámite de la primera instancia, expuso que en el presente caso se cumplen los presupuestos de que trata la L. 1448/2011 para acceder al derecho a la restitución, pone de presente el art. 74 de la citada norma, según la cual, deberá acogerse el criterio sobre la UAF como extensión máxima a titular, siendo ineficaz cualquier adjudicación que exceda tal extensión; sin embargo, estima el Ministerio Público que en el presente caso se dan igualmente los presupuestos para ser adjudicatarios de los predios solicitados.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500234 01 6 En los alegatos presentados a este Tribunal, el Procurador 7 Judicial II, arguyó que sería injusto desconocer la calidad de víctima y el vínculo jurídico que tiene el solicitante José Omar Aldana Ferreira, respecto de la franja de terreno que le donó su padre, pues además cumple los requisitos de que trata la L. 160/1994 para su adjudicación. Sin embargo, el fallo consultado se ajusta a la normatividad vigente ya que el área solicitada excede la cantidad ofrecida para el municipio de Ataco y es la misma ley la que prohíbe una adjudicación mayor a la UAF. 7.

Trámite procesal y constancias de la Sala. La presente solicitud correspondió por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (fl. 31, c.1), quien la admitió e impartió las órdenes del caso, dentro de las que se encuentra la publicación de que trata el literal “e” del art. 86 de la L. 1448/2011 (fls. 32 a 34 y 82, c.1).

Surtido el trámite de rigor sin que obre oposición alguna a la solicitud de restitución, el a quo profirió sentencia que tan solo fue desfavorable al solicitante José Omar Aldana Ferreira en lo que hace a la extensión de terreno que excede la UAF determinada para la región. CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta.

De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problema jurídico. Determinará el Tribunal si acreditados como se encuentran los requisitos para acceder al derecho iusfundamental a la restitución solicitada por el ciudadano José Omar Aldana Ferreira, en los términos del art. 75 de la L. 1448/2011, es del caso formalizar en su favor, por vía de adjudicación de baldíos, una porción de terreno que no fue restituida por el a quo, al estimar que excede la UAF establecida para el municipio de Ataco – Tolima.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500234 01 7 3. Restitución de tierras, adjudicación de baldíos, función social de la propiedad y la labor del Juez de Tierra en la solución de conflictos no resueltos por el derecho agrario. Este Tribunal, en diversas decisiones1, ha venido analizando el contenido y alcance del derecho a la restitución de tierras y su carácter iusfundamental, lo que le ubica en un lugar prevalente en este marco de justicia transicional, que por demás, tiene sustento no solo en estándares del derecho internacional, sino en extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Recientemente los fallos de esta Sala Especializada2, con especial apego a la sentencia C-330/20163, han precisado mejor la función del Juez de Tierras con el entendimiento que es, ante todo, un gestor de paz llamado a brindar soluciones que no generen más conflicto entre reclamantes de tierras, opositores vulnerables y ocupantes secundarios, pues su labor no culmina con la entrega material del predio reclamado, o una eventual compensación, sino que trasciende para que de la restitución se predique su vocación transformadora, y por tanto, propiciadora de escenarios de paz.

No es infrecuente, que a través de los procesos de restitución de tierras se pretenda la formalización de la propiedad sobre bienes baldíos, inicialmente frustrada por razón del conflicto armado interno y la ausencia del Estado; por lo que compete al Juez de Tierras resolver cuestiones que no atendió la reforma agraria, por lo que sus decisiones, en estos eventos, no se pueden limitar a la declaración del derecho a la restitución. En la providencia que se viene citando, señala nuestro Tribunal Constitucional que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (Resaltado y subrayado de la Sala).

Al respecto, vale la pena resaltar que desde las primeras decisiones adoptadas por este Tribunal, con una perspectiva histórica, se ha expuesto que la relación entre bienes baldíos, procesos de colonización y las políticas de reforma agraria, 1 TSDJB Sala Civil ERT, 18 Dic. 2014, e1-2013-00131-01; 30 Nov. 2015, e1-2014-00213- 01; 31 Mar. 2016, e1-2014-00194-01.

O. Ramírez, entre otras. 2 TSDJB Sala Civil ERT, 30 Sep. 2016, e3-2013-00146-01; 16 Di. 2016, e1-2015-00146- 01 y 19 Dic. 2016, e1-2015-00119-01. O. Ramírez, entre otras. 3 M. Calle. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500234 01 8 así como las dificultades en el acceso a la tierra, sumadas a la apropiación y concentración de la misma, se constituyen en uno de los factores de conflicto en el país4, argumento similar al expuesto recientemente por la H. Corte Constitucional en la ya citada C-330/2016, en la cual se indica que “(…) la concentración del uso y propiedad de la tierra, aunada a elementos institucionales como la ausencia de información catastral confiable y políticas fiscales que estimulan la acumulación de tierras ociosas, han constituido factores relevantes en el escenario de conflicto”.

Esta Corporación también ha construido una línea, según la cual, “cuando en los procesos de restitución de tierras se trata de bienes baldíos, debe el juez estar atento a ponderar, cuando el caso lo exija, el derecho a la restitución por una parte y, el derecho agrario y la legislación de baldíos por otra”5. El acto de traspaso de un bien de la Nación, hacia los particulares, atiende a unos principios y a unos fines constitucionales específicos; entre otros, el acceso a la vivienda digna, el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios, pero fundamentalmente a la realización de la función social de la propiedad6.

Esta Sala Especializada, refiriéndose a las finalidades de las normas de derecho agrario vigentes, indicó: “Por su parte, las normas del derecho agrario (L. 160/94) tienen como finalidad (i) fomentar la adecuada explotación económica de tierras incultas; (ii) elevar el nivel de vida de la población campesina; (iv) generar empleo productivo en el campo;

(v) aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los productos agropecuarios; (vi) promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural; (vii) garantizar a la mujer campesina e indígena las condiciones y oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario y, (viii) regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos”7. 4 TSDJB Sala Civil ERT, 4 Jul. 2013, e1-2012-00109-01.

O. Ramírez. 5 TSDJB Sala Civil ERT, 16 Jun. 2014, e2-2013-00166-01. O. Ramírez. 6 CConst, C-255/2012. J. Palacio. En esta providencia se dice: “La función social de la propiedad se incorpora al contenido de ella para imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad. En otros términos, el contenido social de las obligaciones limita internamente el contenido individual de facultades o poderes del propietario, según la concepción duguitiana de la propiedad función. En el caso de las tierras baldías rurales dicha función social se traduce en la obligación de explotarla económicamente y destinarla exclusivamente a actividades agrícolas, en no explotar el terreno si está destinado a la reserva o conservación de recursos naturales renovables, etc, en una palabra, la función social consiste en que el derecho de propiedad debe ser ejercido en forma tal que no perjudique sino que beneficie a la sociedad, dándole la destinación o uso acorde con las necesidades colectivas y respetando los derechos de los demás”6.

(Resaltado de la Sala). 7 TSDJB Sala Civil ERT, 16 Jun. 2014, e2-2013-00166-01. O. Ramírez. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500234 01 9 En últimas, el acto de adjudicación debe reportar beneficios para quien se hace propietario y para la comunidad en general, que para los propósitos del proceso de restitución de tierras, adquiere una mayor importancia. Veamos: (i) Por un lado, busca dotar de tierra a los campesinos que carecen de ella por su deficiente e inequitativa distribución. La sentencia C-522/2012 de nuestro Tribunal Constitucional, explica de manera concreta que la entrega de bienes baldíos “responde al deber que tiene el Estado de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, y ello atendiendo, por un lado, a la condición especial de la población campesina, “tradicionalmente condenada a la miseria y a la marginación social”, que a través de la explotación agrícola ofrece prosperidad a otros sectores económicos8.

(ii) Por otro lado, la debida destinación de la tierra baldía impone a sus adjudicatarios un deber de explotación en beneficio propio y de la comunidad en general. Así lo explica el Tribunal Constitucional: “La función social que tiene la propiedad, y en especial la rural, obliga a que su tenencia y explotación siempre esté orientada hacia el bienestar de la comunidad; por ello, en materia de acceso a la propiedad se ha privilegiado a los trabajadores agrarios no sólo con el objeto de facilitarles la adquisición de la tierra, sino con el ánimo de procurarles un mejor nivel de vida y de estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente el económico y social del país”9.

(iii) Con el entendimiento que la apropiación ilícita y la concentración improductiva de tierras han sido factores determinantes en la dinámica del conflicto armado interno, es un deber del juez de restitución de tierras, como gestor de paz, propiciar que en los procesos a su cargo se haga realidad la función social de la propiedad, precaviendo que los baldíos permitan el acceso progresivo a la propiedad rural y que tal acceso conlleve a la redistribución de tierras en el sector campesino deprimido, pues es una de las finalidades de la reforma agraria10.

Tal discusión encuentra aún mayor relevancia en casos como el presente, donde se pretende la restitución de una porción de terreno que excede la UAF establecida en la región. 8 CConst, C-006/2002. C. Vargas. 9 Ibídem. 10 CConst, T-601/1995. A. Martínez. Fundamento n.° 3. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500234 01 10 4.

Caso concreto. De acuerdo con los antecedentes reseñados, los medios de prueba decretados y practicados en la etapa administrativa y judicial, procede el Tribunal al estudio de fondo del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que el 22 de abril de 2016 profirió el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. 4.1.

Delimitación del pronunciamiento. El objeto de la consulta versa, en rigor, sobre la solicitud de restitución presentada por el ciudadano José Omar Aldana Ferreira, respecto del predio rural previamente identificado, de manera que no es del caso realizar pronunciamiento alguno respecto de lo decidido por el a quo frente a la solicitud de la señora Rosa Elvira Aldana Ferreira.

En el curso de la primera instancia quedó debidamente acreditada la calidad de víctima de la citada señora, así como la relación jurídica con el predio que reclama. Precisado lo anterior, y atendiendo a las consideraciones del a quo que le llevaron a negar la restitución de la porción de terreno que excede la UAF, la Sala se concentrará en este último aspecto. 4.2.

La Unidad Agrícola Familiar; tensión entre el derecho a la restitución de tierras y las normas y principios del derecho agrario. Algunos precedentes de la Sala Especializada. Previo a resolver el problema jurídico planteado, se acudirá a las normas que regulan la Unidad Agrícola Familiar (UAF) y algunos pronunciamientos de esta Sala Especializada, en grado jurisdiccional de consulta, que dan cuenta de la tensión que existe entre el derecho a la restitución de tierras y las normas de derecho agrario. 4.2.1.

Fundamentalmente son tres las normas que en el marco de esta justicia transicional deben ser tenidas en cuenta: a) por una parte, el art. 38 de la L. 160/1994, que define la UAF como “la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con la tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500234 01 11 capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio”; b) por otra, el inciso 5° del art. 74 de la L. 1448/2011, según el cual, si el desplazamiento perturbó la explotación económica de un baldío, para su adjudicación, “no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión” (Resaltado de la Sala) y c) igualmente, el art. 25 de la R. 041/1996, que establece que la UAF para la zona relativamente homogénea de Ataco – Tolima, está comprendida en el rango de 11 a 17 hectáreas. 4.2.2.

A primera vista, la aplicación estricta de estas normas, daría lugar, sin mayor discusión, a confirmar la decisión consultada; sin embargo, en otras oportunidades, este Tribunal ha advertido tensiones que surgen entre el derecho iusfundamental a la restitución y los principios constitucionales de democratización y acceso progresivo a la propiedad rural, que ilustran mejor la decisión que debe adoptarse en este caso.

Al respecto, ha considerado esta Corporación que las normas descritas deben interpretarse armónicamente con los principios inspiradores de otras de contenido reparador. Sobre el particular tiene dicho: “Para el caso específico de la Ley de Víctimas, el pluricitado principio y su aplicación propende por la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas y la efectividad de las medidas de reparación, dentro de las cuales, por supuesto, se encuentra inmersa la restitución de tierras despojadas y abandonadas.

Así mismo, no debe perderse de vista que lo que se busca además de una restitución jurídica y material del territorio, es un retorno con plenas garantías de la vigencia de los derechos humanos, con calidad de vida en condiciones no sólo de dignidad sino de acceso a los servicios como salud, educación entre otros, resulta indispensable que en caso de aparente contraposición entre las normas generales de derecho agrario y las finalidades de la ley de víctimas se prefieran las segundas, siempre y cuando, no se incurra en una indebida concentración de la tierras (sic)”11 4.2.3.

En relación con lo anterior, la Sala Especializada ha abordado con cierta frecuencia la tensión que surge entre el derecho a la restitución y el art. 72 de la L. 160/1994, que prohíbe titular terrenos baldíos a quien es propietario o poseedor, a cualquier título, de otros inmuebles rurales en el territorio nacional. 11 TSDJB Sala Civil ERT. 29 Sep. 2014, e1-2013-00146-01.

J. Moya. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500234 01 12 En principio, se estimó tal controversia debía resolverse acudiendo a una ley de ponderación y al principio de proporcionalidad, pues en nuestro ordenamiento jurídico, no hay derechos absolutos12. Tal juicio de ponderación debía resolver dos cuestiones fundamentales: a) si la medida de restitución en relación con los predios baldíos resultaba adecuada para el fin perseguido; esto es, la reparación integral y transformadora; y b) si el principio a satisfacer (la restitución), conllevaría al sacrificio de los principios constitucionales como el de democratización y acceso progresivo a la propiedad rural.

En la primera decisión que incorporó esta postura13, se confirmó la sentencia consultada pues la víctima, que ya contaba con un predio restituido, cuya extensión era de 61 Has, satisfacía allí el goce efectivo del derecho declarado; además, el predio que previamente se le había restituido superaba la UAF, lo que aseguraba el mejoramiento de sus condiciones de vida y no se advertía que entre la fecha del desplazamiento y el retorno, se hubiesen conformado otros núcleos familiares, que eventualmente, tuviesen que subsistir con la explotación de la porción de terreno que adicionalmente se reclamaba, aspecto que podría inclinar la decisión en otro sentido.

En providencia posterior14, la Sala Especializada, revocó las sentencias consultadas y restituyó 3 predios rurales (no colindantes), que sumados a otro del cual era propietario uno de los reclamantes, excedían la UAF establecida para el municipio de Ataco – Tolima15. Las solicitudes, fueron presentadas por varios miembros de un núcleo familiar conformado por una pareja de adultos mayores y su hija, quien a su vez, era madre cabeza de hogar con tres hijos menores.

La Corporación reiteró su postura frente a la necesidad de ponderar los principios en conflicto, y estimó, entre otras cosas, que la democratización y acceso a la propiedad rural, propios del derecho agrario, no se sacrificaban con la restitución, pues para la época en que el citado reclamante adquirió el dominio de uno de los predios, ya había cumplido los requisitos de adjudicación respecto de aquellos que solicitaba en restitución, y si bien, la suma de aquellos excedía la UAF determinada para el municipio de Ataco – Tolima, lo cierto es que no 12 TSDJB Sala Civil ERT 24 Oct. 2013, e1-2012-00121-01.

O. Ramírez. 13 Ibídem. 14 TSDJB Sala Civil ERT 16 Jun. 2014, e2-2013-00166-01. O. Ramírez. 15 Los 3 predios restituidos sumaban 7 Has, y aquel del cual era propietario, tenía una extensión de 18 Ha. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500234 01 13 podía desconocerse que de la explotación de los predios reclamados dependía la subsistencia; por un lado, de los adultos mayores, y por otro, de su hija, quien a su vez, los explotaba para proveer condiciones mínimas de existencia a sus tres menores hijos.

Lo expuesto, llevó a la Sala a considerar que lejos de una voluntad de concentración de la propiedad, de suyo predicable de personas que se hacen a tierras destinadas a la reforma agraria, por virtud de sus privilegios económicos, políticos, o de cualquier otra índole; los reclamantes dieron cuenta de su raigambre agrícola y campesina; de modo que, no acceder a la restitución sería más lesivo que los intereses igualmente constitucionales que podrían ser protegidos, pues tal determinación desconocería, además de dicha vocación, los principios de enfoque diferencial y de género predicables de los adultos mayores y de la mujer campesina, ambos, igualmente protegidos por el derecho agrario.

En otra decisión, si bien se revocó lo decidido por el a quo, ello obedeció a que se determinó, que contrario a la interpretación del Juez de Conocimiento, los solicitantes, que eran propietarios de otro inmueble rural, lo eran en común y proindiviso con otros familiares, de manera que, en una adecuada interpretación de las normas que regulan la UAF, las cuotas partes de aquellos no impedían la restitución del predio reclamado, hasta completar la extensión determinada en la ya citada R. 041/199616. 4.3.

Las particularidades del caso en relación con los precedentes expuestos. En el presente caso, advierte la Sala una tensión entre el derecho iusfundamental a la restitución en favor del ciudadano José Omar Aldana Ferreira y los principios del derecho agrario que dan lugar a las normas que determinan la UAF para la región de Ataco – Tolima.

Recapitulando, dicha tensión debe resolverse atendiendo a los criterios antedichos; es decir, definir si la porción negada por el a quo resulta necesaria para la reparación integral y transformadora a la que, en su calidad de victima tiene derecho, y si acceder a la misma sacrifica los principios constitucionales de democratización y acceso progresivo a la propiedad rural. 16 Ver nota n.° 10.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500234 01 14 Para resolver esta cuestión, el Tribunal tiene en cuenta los siguientes aspectos: En declaración rendida ante el Juez de Conocimiento el 3 de marzo de 2016 (archivo digital, fl. 127, c. 1), el señor José Omar Aldana Ferreira manifestó, entre otras cosas, que el predio que reclama se lo entregó su padre hace unos 30 años.

Durante el desplazamiento, que tuvo lugar en el año 2002 y se prolongó por unos 5 meses, se dedicó con unos amigos al jornal. Manifestó igualmente que siempre se ha ocupado en actividades agrícolas en el predio reclamado, pero tan solo explota la mitad de aquel, ya que la otra parte “es como para tener animales”. Adicionalmente explicó que vive con su compañera permanente hace unos 35 años, con quien procrearon 5 hijos y que todos se desplazaron cuando ocurrieron los hechos violentos ya referidos.

En la misma fecha rindieron declaración los testigos Fermín Lasso y Abraham Aldana Guarnizo, quienes en términos generales confirman lo manifestado por el señor José Omar Aldana Ferreira. El primero, indicó que el predio reclamado le fue entregado al solicitante por su padre hace unos 30 años, que no lo explota en su totalidad porque hay partes del terreno que no son aptas para tal fin; sin embargo, en la parte que es aprovechable cultiva yuca, café y plátano. El segundo, afirma ser colindante, explica que el café cultivado por Aldana Ferreira es para la venta, mientras que el plátano es para su consumo.

Además, explicó que el reclamante actualmente vive en el citado predio con su compañera permanente y una nieta; esto último en cierta medida contrario a lo manifestado por el solicitante en septiembre de 2014, cuando sostuvo ante la UAEGRTD, que vivía solo con su compañera permanente (archivo digital, fl. 30, c. 1, p. 44), lo que se corrobora con el trabajo de caracterización social adelantado por la Unidad, en el cual se consigna que “Actualmente residen el solicitante y su compañera permanente en la finca la Primavera, la madre vive con una de las hermanas del solicitante, el padre ya falleció y sus 5 hijos viven en diferentes zonas”, pero además, se indica que son precisamente sus hijos (ibídem, p. 145), quienes les apoyan económicamente pues “se fueron a trabajar a otras zonas del país” (ibídem, p. 148).

El Tribunal no desconoce la vocación agrícola del solicitante, quien toda su vida se ha dedicado a las labores propias del campo; menos aún, que la explotación del predio cuya restitución pretende se ha visto afectada por las condiciones T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500234 01 15 mismas del terreno; sin embargo, las particularidades del caso imponen concluir que la decisión objeto de consulta, es adecuada, como pasa a explicarse: La colisión arriba planteada es apenas aparente, pues como lo ha declarado el solicitante, el predio sobre el cual ejerce ocupación, lo explota económicamente en un 50%.

Las circunstancias que le privan de la explotación del otro 50% no son consecuencia del desplazamiento; sino, según afirma el solicitante al terreno mismo; de manera que la porción restituida, es en principio suficiente para ejecutar el proyecto de vida agraria de la empresa familiar. Por la misma razón, una restitución por adjudicación superior a la UAF establecida para el municipio de Ataco – Tolima, que por demás no es objeto de explotación, y por tanto innecesaria, impediría el cumplimiento de la función social de la porción de terreno negada, pues tal ociosidad hace ver que podría tener mejor provecho en cabeza del Estado.

En lo que hace a la función social de la propiedad indicó la H. Corte Constitucional: “La función social de la propiedad se incorpora al contenido de ella para imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad. En otros términos, el contenido social de las obligaciones limita internamente el contenido individual de facultades o poderes del propietario, según la concepción duguitiana de la propiedad función. En el caso de las tierras baldías rurales dicha función social se traduce en la obligación de explotarla económicamente y destinarla exclusivamente a actividades agrícolas, en no explotar el terreno si está destinado a la reserva o conservación de recursos naturales renovables, etc, en una palabra, la función social consiste en que el derecho de propiedad debe ser ejercido en forma tal que no perjudique sino que beneficie a la sociedad, dándole la destinación o uso acorde con las necesidades colectivas y respetando los derechos de los demás”17.

(Resaltado de la Sala). Por otra parte, y atendiendo a la conformación actual del núcleo familiar, por demás disminuido, en relación con el núcleo primigenio, la adjudicación realizada aparece como suficiente, pues es en la extensión de terreno adjudicada, que corresponde a la UAF máxima de la región, donde el solicitante y su compañera permanente satisfacen su derecho a la vivienda y lo explotan económicamente, desde luego, en la medida de sus posibilidades, lo que deberá ser objeto de actuación post fallo para que se logre el enfoque transformado de la restitución. 17 CConst, C-595/1995, C. Gaviria.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500234 01 16 Por lo anterior, concluye el Tribunal que en el presente caso, deben prevalecer las normas del derecho agrario que regulan la UAF establecida para el municipio de Ataco, por lo cual se mantendrá la decisión consultada sobre ese particular. 4.4. Sentido de la decisión. Como se anticipó, se confirmará la decisión del a quo; sin embargo, observa el Tribunal que en la sentencia consultada nada se dijo respecto de la recuperación de la porción de terreno que no fue objeto de restitución. De conformidad con el art. 79 de la L. 1448/2011, el objeto del grado jurisdiccional de consulta es, entre otros, la defensa del ordenamiento jurídico, de manera que deberá instarse al a quo para que en los términos 287 CGP, o por la vía procesal que estime pertinente, complemente su decisión en lo que hace a la citada recuperación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que el 22 de abril de 2016 profirió el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE IBAGUÉ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR al JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE IBAGUÉ, para que en los términos del art. 287 CGP o por la vía procesal que estime pertinente, complemente su decisión en el sentido de pronunciarse respecto de la recuperación del terreno baldío, que no fue objeto de restitución.

TERCERO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500234 01 17 intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.

CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, remítase el expediente al Juzgado de origen para el correspondiente control pos - fallo.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)