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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 85001312100120150007601

Sujetos: Solicitante: Libardo Espitia Munevar como sucesor del causante Álvaro Espitia \ Opositor: María Virtud López Patiño

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - carácter iusfundamental / TESIS: El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas , en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras / TESIS: El art. 75 de la L. 1448/2011 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años. CONDICIÓN DE VÍCTIMA - tienen la calidad de víctima las personas que cumplen con los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley 1448 de 2011 / TESIS: La L. 1448/2011 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición

Ponente: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Fecha: 2017-09-19

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: Libardo Espitia Munevar como sucesor del causante Álvaro Espitia OPOSITOR: María Virtud López Patiño RADICACIÓN: 850013121001201500076 01 (Presentado en las Salas de junio 8, 15, 22 y 29; julio 6, 13 y 27; agosto 3, 10, 17 y 24, discutido y aprobada en Sala del 31 de agosto de 2017) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bogotá (en adelante UAEGRTD), presentó el ciudadano Libardo Espitia Munevar, quien a su vez actúa como sucesor de su padre Álvaro Espitia (q.e.p.d.), siendo opositora la señora María Virtud López Patiño.

ANTECEDENTES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6° del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 85001312100120150007601 2

2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS A través de la UAEGRTD, Libardo Espitia Munevar presentó solicitud de restitución del predio rural denominado el Manzano o el Darién1, ubicado en la verada Alto Ceilán del municipio de Viotá - Cundinamarca, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1. El predio fue adquirido por el señor Álvaro Espitia (q.e.p.d.), por compra realizada a Carmelita Pulido de Hernández, mediante Escritura Pública n.° 368 del 9 de julio de 1976 en la Notaría Única de Tocaima - Cundinamarca, y en él vivió el primero de los mencionados junto con sus hijos Libardo, Elsy, Cecilia, Nieves y Wilson Espitia Munevar.

Cuando adquirió el predio, se encontraba en abandono, pero contaba con sembrados de café y plátano, y con algo de ganado; además, una casa en madera y desecadero de café, pero no contaba con servicios públicos 2.2. Tiempo después de que los hijos del causante crecieron y se fueron del predio, Álvaro Espitia fue objeto de presiones y amenazas por cuenta de miembros de las FARC, quienes entraban y salían del fundo, incluso el aquí solicitante llevó a dos posibles compradores del predio que fueron amenazados por el Frente 42 del citado grupo guerrillero 2.3.

En una ocasión, hacia la una de la mañana, miembros de un frente guerrillero retuvieron al padre del solicitante, quien era sobandero, para que prestara sus servicios al comandante del grupo. En otra oportunidad fue amarrado, acusado de no colaborar con la guerrilla, trasladado a una reunión de unas 30 personas y amenazado de muerte; fue gracias a la intervención de un vecino quien manifestó que el señor Álvaro Espitia era una buena persona y padecía de cáncer, que se salvó su vida. 2.4.

Una noche, encontrándose de visita en el predio el solicitante Libardo Espitia Munevar; los señores Dagoberto Novoa Rojas y José Ignacio Romero Rodríguez buscaron a su padre manifestando su interés de permutar el predio por una casa en el casco urbano de Viotá, luego se enteró que estas personas al parecer eran integrantes de las FARC.

Lejos de cualquier negociación, impusieron al causante Álvaro Espitia la venta del predio. 1 En el folio de matrícula inmobiliaria n.° 166-48708 de la ORIP de La Mesa – Cundinamarca se registró como El Darién. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 3 2.5. Pese a que en las escrituras públicas n.° 144 y 145 del 26 de noviembre y 1° de diciembre de 2002 se hace referencia a una compraventa, lo cierto es que hubo una permuta del predio reclamado, por el inmueble urbano ubicado en la carrera 8 n.° 23 – 01 - 11 de Viotá, pues su padre no entregó ni recibió dinero alguno. 2.6.

El señor Álvaro Espitia vivió en el inmueble urbano permutado por cerca de seis (6) años hasta cuando falleció en el año 2008 y durante ese tiempo dio en arriendo uno de los cuartos del mismo. El aquí solicitante arrendó la parte en que su padre vivía, realizó algunas mejoras (construyó otra habitación y cocina y unos jardines), luego, la familia decidió vender el predio y al verificar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa – Cundinamarca, advirtieron que el predio estaba involucrado en un proceso de extinción de dominio con ocasión de los procesos penales seguidos en contra del señor Dagoberto Novoa Rojas, por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. 2.7.

El proceso de extinción de dominio concluyó con la pérdida del inmueble y el predio rural denominado el Manzano o el Darién, fue adquirido por la señora Virtud López Patiño, por permuta realizada con el señor José Ignacio Romero Rodríguez.

3. IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR Información solicitante Nombre Identificación Edad Vinculación con el predio Calidad que ostenta Libardo Espitia Munevar 80.255.398 53 1967 (sic)2 Heredero Identificación núcleo familiar en la época de victimización Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Álvaro Espitia Padre (fallecido) NR NA Si 2 En los hechos expuestos por la UAEGRTD, en favor de los herederos del causante Álvaro Espitia, es claro que la vinculación con el predio inició en 1976, tal y como se reseñó en el numeral 2.1, de los antecedentes de esta decisión. TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 85001312100120150007601 4 Rita Munevar Madre (Fallecida) NR NA No Elsy Espitia Munevar Hermana NR 56 No Cecilia Espitia Munevar Hermana NR 54 No Nieves Espitia Munevar Hermana NR 50 No Wilson Espitia Munevar Hermano NR 49 No Carmen Cubi Madrastra (Fallecida) NR NA No Gildardo Espitia Cubi Medio Hermano NR NR No Freddy Espitia Cubi Medio Hermano NR NR No César Espitia Cubi Medio Hermano NR NR No Núcleo familiar actual Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Adiela Porras Gómez Compañera Permanente NR 45 No Joseph Andrés Espitia Porras Hijo NR 23 No Erika Marcela Espitia Porras Hija NR 16 No

4. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE LA SOLICITUD Predio denominado El Manzano y El Darién, vereda Alto Ceilán, jurisdicción del municipio de Viotá - Cundinamarca: Código Catastral FMI Área Ocupantes Catastral y en Registro En campo TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 5 25878000100070021000 166- 48708 2 Ha + 6.300 mt2 2 Ha + 6.345 mt2 María Virtud López Patiño GEORREFERENCIACIÓN Coordenadas geográficas (Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), tomadas de la solicitud de restitución (actuación n.° 1, p. 47).

Según se explica en la solicitud de restitución el predio presenta una intersección en la esquina suroriental con el Distrito de Manejo Integrado de la Cuchilla de Peñas Blancas y de Subia, información que extrae la UAEGRTD de la anotación n.° 6 del folio de matrícula inmobiliaria; y se ubica “dentro de la zona tipificada como Zona en producción” (act n.° 1, p. 48).

Igualmente, se indica en la solicitud que la Agencia Nacional de Hidrocarburos determina la zona en que se ubica el predio “como Área de exploración Tipo 1, operada por AUSTRALIAN DRILLING ASSOCIATES PTY LTD SUCURSAL COLOMBIA” (ibídem).

5. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, OCUPANTES QUE SE HALLAN EN EL PREDIO OBJETO DE RESTITUCIÓN Y SU INTERVENCIÓN EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO La UAEGRTD mediante Resolución n.° 1634 del 24 de agosto de 2015 inscribió al solicitante en calidad de sucesor del señor Álvaro Espitia, respecto del predio rural denominado el Manzano y el Darién (act n.° 66, pp. 381 a 415), identificado en el numeral anterior, de manera que cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la L. 1448/2011.

Durante el trámite administrativo se verificó que el predio objeto de este proceso se encuentra ocupado por la TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 6 ciudadana María Virtud López Patiño, quien allegó algunas pruebas (ibídem, p. 410). 6. PRETENSIONES 6.1. Declarar que el solicitante es titular del derecho a la restitución material del predio objeto de este proceso, como causahabiente del propietario y por configurarse la presunción de que trata el numeral 1° del art. 77 de la L. 1448/2011, y en tal virtud: 6.2.

Declarar la inexistencia del negocio protocolizado mediante Escritura Pública n.° 145 del 1° de diciembre de 2002, de la Notaría Única de Viotá y la nulidad absoluta de los negocios jurídicos subsiguientes. 6.3. Ordenar a la ORIP de La Mesa – Cundinamarca inscribir la sentencia, cancelar los antecedentes registrales del caso, registrar el derecho restituido y la protección jurídica de que trata la L. 387/1997. 6.4.

En lo que hace a las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos reconocidos, solicita: a) ordenar a la UARIV integrar a todos los causahabientes y sus núcleos familiares a la oferta institucional en materia de reparación; b) ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar la cartera, por conceptos diversos, reconocida en sentencia; c) reconocer el alivio de pasivos respecto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones; d) ordenar al Banco Agrario priorizar al solicitante y su núcleo familiar; e) incluir al solicitante en programas de implementación de proyectos productivos, entre otros. 6.5.

Con fundamento en el art. 160 CPC, acceder al reconocimiento del amparo de pobreza. 6.6. Que los demás causahabientes del señor Álvaro Espitia sean vinculados por conducto del solicitante al presente proceso.

7. TRÁMITE JUDICIAL La solicitud se radicó en el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca quien admitió la demanda el 15 de febrero de 2016 (act n.° 11), ordenó la publicación de que trata el literal “e”, art. 86 de la L.1448/2011 (act n.° 13), y notificó a la señora María Virtud López TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 85001312100120150007601 7 Patiño (act n.° 23, p. 7), quien dentro del término, y a través de apoderado de la Defensoría Pública presentó escrito de oposición (act n.° 25). Cumplido el trámite de rigor ante la Juez de Tierras de Cundinamarca, remitió el expediente a este Tribunal el 30 de septiembre de 2016 (act n.° 90). Mediante auto del 24 de octubre de 2016 el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y decretó algunos medios de prueba (act.

Trib, n.° 7). El expediente permaneció en la Secretaría de esta Corporación y fue ingresado al despacho hasta el 21 de marzo de 2017 (ibídem, n.° 34). Por auto del 31 de marzo de los corrientes se corrió traslado a las partes e intervinientes para que realizaran sus manifestaciones finales (ibídem, n.° 37), término del cual se sirvió la UAEGRTD (ibídem, n.° 40), el apoderado de la opositora (ibídem, n.° 41) y el agente del Ministerio Público (ibídem, n.° 42). 8.

INTERVENCIONES 8.1. Los argumentos de la oposición A través de apoderado de la Defensoría Pública, la señora María Virtud López Patiño presentó escrito de oposición manifestando que desconoce los hechos que rodearon el despojo del que fue víctima el señor Álvaro Espitia. Alega en su defensa la buena fe exenta de culpa, pues el predio que se reclama en restitución lo adquirió mediante permuta de una casa que tenía en el sur de Bogotá, como consta en la escritura pública n.° 895 del 1° de marzo de 2008, de la Notaría 53 del círculo notarial de esta ciudad.

Ha realizado mejoras al predio, lo explota con cultivos de plátano y café, y depende económicamente de él. Al momento de realizarse la permuta no se advertía medida cautelar alguna o circunstancias que limitaran el dominio, que por tanto, impidieran llevar a cabo la negociación. La solución de esta controversia no puede reparar a unos ciudadanos y dañar a otros, de manera que ante una eventual prosperidad de las pretensiones debe declararse, en favor de la opositora, las compensaciones que contempla la ley.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 8 Por otro lado, y acudiendo a la doctrina incorporada a la sentencia SU- 254/2013, debe concederse a los despojados la indemnización de que trata el parágrafo 3° del art. 132 de la L. 1448/2011, y no privar a quien deriva su sustento del predio reclamado en restitución. Solicita a este Tribunal se indemnice a los reclamantes y se le permita continuar ejerciendo el dominio sobre el predio; en subsidio de ello, entre otras pretensiones, se acceda a las compensaciones de ley, la incorporación de la opositora a programas de subsidio de vivienda o mejoramiento a aquella y la inclusión en programas de proyectos productivos. 8.2.

Concepto del Ministerio Público Expone el agente del Ministerio Público que la relación que tenía el señor Álvaro Espitia (q.e.p.d.) con el predio objeto del proceso era de propiedad, como se deriva de la anotación n.° 3 del folio de matrícula inmobiliaria, circunstancia no controvertida por la oposición. Los hechos victimizantes que se exponen en la solicitud no solo no fueron controvertidos por la oposición, sino que guardan relación con el contexto de violencia, pues para la época en que tuvieron ocurrencia operaban los frentes 22 y 42 de las FARC, bajo el mando de alias El Negro Antonio.

Acudiendo a los pormenores del análisis de contexto aportado, no extraña que miembros del citado grupo guerrillero hubiesen llegado a la casa del señor Álvaro Espitia, lo hubiesen presionado para permutar el inmueble que hoy se solicita en restitución “dándole apariencia de legalidad al negocio” (act. Trib, n.° 42, p. 11). Memora el Ministerio público que el señor Ignacio Romero es señalado por el solicitante como colaborador de ese grupo armado.

La violencia generalizada de la región estuvo marcada por la falta de colaboración de la población civil con las FARC, y su presunta ayuda a la Fuerza Pública; incluso, resalta la Procuraduría, que las amenazas de que fue víctima el fallecido Álvaro Espitia, tuvieron lugar por su falta de colaboración con el grupo guerrillero, como lo confirma la declaración judicial que rindió su hijo el 25 de mayo de 2016.

En el presente caso, conceptúa la Procuraduría que se configuró un despojo jurídico, para ello acude a los siguientes argumentos: a) se realizó una permuta que resultó ser el pago de un secuestro, delito que en concurso con el TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 9 de rebelión, conllevó a la condena del señor Dagoberto Novoa Rojas, quien aparece en la escritura n.° 144 del 26 de diciembre de 2002, como vendedor de una casa en Viotá al difunto Álvaro Espitia; b) quien acompañó a Novoa Rojas en la negociación fue José Ignacio Romero Rodríguez, quien supuestamente tenía vínculos con el grupo guerrillero; c) Romero Rodríguez tiene anotaciones como sindicado de los delitos de terrorismo y utilización ilegal de uniforme e insignias de uso exclusivo de la fuerzas armadas colombianas.

Tales argumentos le llevan a concluir que en el negocio celebrado por el causante hubo ausencia de consentimiento, de manera que los herederos de Álvaro Espitia son titulares del derecho iusfundamental a la restitución. En lo que hace a la oposición, estima la Procuraduría que no se acredita la buena fe exenta de culpa, pero sí los requisitos que exige la sentencia C- 330/2016 para tener a la señora María Virtud López Patiño como segunda ocupante.

La buena fe cualificada no se demuestra por cuanto no se acreditaron actuaciones positivas encaminadas a verificar los antecedentes y la situación específica del predio que adquirió; sin embargo, debe dársele un trato diferencial, pues está demostrado que su sustento deriva de la explotación del predio reclamado en restitución y no existe prueba de que haya participado directa o indirectamente del despojo, por lo que tiene derecho a la compensación económica de que trata el art. 98 de la L. 1448/2011.

Finalmente, resalta el agente del Ministerio Público que la totalidad del predio se ubica en una zona de manejo ambiental, por lo cual, requiere efectuar el respectivo plan. Finalmente, resalta el agente del Ministerio Público que la totalidad del predio se ubica en el Distrito de Manejo Integrado de Cuchilla de Peñas Blancas y el de Subia, por lo cual, solicita al Tribunal se inste a la autoridad ambiental para que efectúe el respectivo plan de manejo ambiental.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 10 CONSIDERACIONES

1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD Estima el Tribunal que los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada. Por otra parte, no evidencia el Tribunal causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes reseñados, el Tribunal resolverá los siguientes problemas jurídicos: a) Si respecto de los herederos del señor Álvaro Espitia (q.e.p.d.) concurren los presupuestos de que trata el art. 74 de la L. 1448/2011 para declarar en su favor el derecho iusfundamental a la restitución del predio reclamado, por configurarse la presunción de derecho de que trata el numeral 1° del art. 77 ejusdem, b) Si la opositora señora María Virtud López Patiño, actual propietaria del predio reclamado en restitución ostenta la calidad de segunda ocupante, y caso tal, si hay lugar a flexibilizar la exigencia de la buena fe exenta de culpa y decretar en su favor mediadas de asistencia y atención.

3. EL CARÁCTER IUSFUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONAS Y DESPOJADAS, ALCANCE DE LA REPARACIÓN Y PAPEL DEL JUEZ DE TIERRAS COMO GESTOR DE PAZ En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.

Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 11 imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática3. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales.

Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas4, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.

En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro5, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas 3 Uprimny, Rodrigo;

Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 4 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012.

La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto). 5 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 12 víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.

De manera específica, en CConst, C-715/12, L. Vargas, se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 13 victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.

Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrido; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.

Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”6; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.

Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, por la H. Corte Constitucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación7. Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal: “En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”.

La acción de restitución de tierras, así entendida, impone al juez, procurar mayores esfuerzos, se reitera, a través de una función transformadora y en un escenario de construcción de paz. 6 CConst, 052/12, N. Pinilla. 7 CConst, C-330/2016, M. Calle. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 14 Por la misma razón, señala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala).

De la doctrina incorporada a la sentencia C-330/2016, que se viene citando, se concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus actuaciones deben reconstruir en las víctimas la confianza en la legalidad; c) debe garantizar el derecho a la restitución, a la verdad, la justicia y de no repetición; d) en atención a los parámetros de la L. 1448/2011, atenderá las presunciones en favor de las víctimas, las cargas probatorias y seguimiento al fallo, y e) protegerá los derechos de los segundos ocupantes atendiendo a los principios Pinheiro8, antes citados.

4. LOS PRESUPUESTOS PARA RECONOCER Y PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN LA L. 1448/2011 El art. 75 de la L. 1448/2011 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.

La L. 1448/2011 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. Ahora bien, conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11 la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que se 8 En particular, el Principio n.° 17.1, según el cual, los Estados deben “velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal”.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 15 extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.

5. EL OPOSITOR COMO SEGUNDO OCUPANTE, EL PRECEDENTE SOBRE EL PARTICULAR Y SUS EFECTOS EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS La L. 1448/2011 no previó el tratamiento que debe brindar a los opositores vulnerables que, sin haber tenido relación directa ni indirecta con los actos de abandono o despojo, no lograron probar su buena fe exenta de culpa, de manera que, en cumplimiento de la sentencia de restitución, se ven obligados a entregar el predio reclamado, sin lugar a compensación alguna.

Tal problemática, no exclusiva de nuestro marco de Justicia Transicional, se ha visibilizado, por ejemplo, a través del art. 17.3 de los Principios Pinheiro (antes citados), según el cual: “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo”, principios que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato.

Los Jueces de Tierras, en sus decisiones, la UAEGRTD, a través de Acuerdos, y la Corte Constitucional, en sede de revisión y por vía de control constitucional, han procurado adoptar medidas sobre el particular como pasa a explicarse: 5.1. Por definición legal, la prueba sumaria de la victimización y el despojo que aporta la víctima reclamante, trasladan la carga de la prueba al opositor y activan una serie de presunciones legales y de derecho, que operan en favor de aquella, de manera que se exige del opositor, acudir a una estándar de prueba, en principio ordinario, es decir, al que le correspondería frente a cualquier juicio no transicional; pero riguroso, pues el derecho a la compensación tan solo se deriva de acreditar que actuó con buena fe exenta de culpa.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 16 5.2. Dicho estándar probatorio es apenas razonable y proporcional para los fines que persigue el proceso de restitución como medida integral de reparación a las víctimas, pues de lo que se trata, es de develar y revertir el “sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo”, como lo señaló recientemente la H. Corte Constitucional en la citada sentencia C-330/2016.

Sin embargo, pese a ser proporcional y adecuado, en términos generales, al examinársele en casos particulares, puede resultar lesivo para aquellos opositores, que sin participar directa, ni indirectamente en los hechos que dieron lugar al abandono forzado o al despojo, se encuentran en un grado de vulnerabilidad igual o mayor que el de los reclamantes, y que en no pocas ocasiones, son igualmente víctimas del conflicto armado interno9.

Así lo señaló la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025/2004, de la alta Corporación, en el auto 373/2016: “Sin perjuicio de lo anterior, la comprensión de la litis en estos términos ha traído consigo dos problemáticas que se han hecho evidentes en la aplicación de la Ley 1448 de 2011: (a) se invisibiliza la situación de una categoría de personas vulnerables, algunas de ellas también víctimas, que excede tal oposición, esto es, los segundos ocupantes; y (b) no todo opositor se encuentra en una condición de superioridad procesal ni es un presunto victimario.

Por el contrario, se ha encontrado que personas vulnerables, e incluso, víctimas, también son opositores y, en consecuencia, se encuentran en una verdadera situación de desigualdad procesal frente al solicitante” (Resaltado del Tribunal). 5.3. Con la expedición de los Acuerdos 21/2015, 29/2016 y ahora el Acuerdo 33/2016, por parte de la UAEGRTD, se define que son segundos ocupantes aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial ejecutoriada, y a través de la citada C-330/2016, se manifiesta que es al Juez de Tierras a quien corresponde “(…) establecer el alcance de esa medida, de manera motivada”.

Luego, el citado auto de seguimiento 373/2016, indica que compete a las autoridades administrativas y judiciales brindar una solución adecuada a la situación de los segundos ocupantes; pero, “los jueces de restitución también guardan la responsabilidad de encontrar una salida adecuada a esa problemática, toda vez que están investidos con amplias facultades para garantizar ‘la efectividad de la restitución jurídica y material del 9 Así lo reconoce la Corte Constitucional en el A-373/2016, según el cual, “su condición coincide, en muchos casos, con la de ser víctima de desplazamiento forzado, o porque se trata de trabajadores agrarios y/o pobladores rurales que carecen de tierra y, por lo tanto, tienen derecho a un acceso progresivo y preferente a la propiedad rural, en virtud de los artículos 58 y 64 de la Constitución Política” (Resaltado del Tribunal).

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 17 bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas’, buscando así garantizar la reconciliación y la paz duradera (Artículos 9 y 91, literal p., L.1448/11)”. 5.4. Determinar quién es en rigor un segundo ocupante, se reitera, es labor que corresponde en cada caso definirla al Juez de Tierras; sin embargo, valga señalar que las decisiones de Nuestro Tribunal Constitucional sobre el particular son ilustrativas.

A través de la Sala Especial de Seguimiento a la T-025/2004, en el auto que se viene citando, estimó el alto Tribunal que los segundos ocupantes no solo son personas de especial vulnerabilidad, sino además “de protección constitucional reforzada, quienes requieren en algunos casos del acceso a medidas de generación de ingresos, vivienda o tierras, de manera proporcional a la situación de necesidad en la que se pueden encontrar con ocasión de la sentencia de restitución” (cursivas de la Corte).

En sede de revisión, a través de la sentencia T-367/2016, definió a los segundos ocupantes así: “Se consideran segundos ocupantes aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial, que pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en la sentencias de restitución y que, con ocasión del fallo, se vieron abocadas a perder su relación con el predio solicitado en restitución. El concepto de ‘segundo ocupante’ guarda relación directa con las diferencias existentes entre la buena fe exenta de culpa y la buena fe simple”10.

(Cursivas de la Corte). Una mirada a las providencias C-330/2016 y A-373/2016, a que se viene haciendo referencia, dejan ver, por lo menos, los siguientes presupuestos orientadores para considerar que nos encontramos frente a un segundo ocupante: a) Se trata de personas vulnerables, sea por su condición campesina o también víctima de desplazamiento, o ambas.

En la sentencia C-330/2016, se precisa que se trata de personas en condiciones de debilidad manifiesta, marcadas por el acceso a la tierra, a la vivienda digna o por el trabajo agrario de subsistencia. b) Derivan su sustento del predio que es objeto de reclamación o con él satisfacen su derecho a la vivienda; 10 CConst, T-367/2016.

A. Ríos. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 18 c) No participaron directa ni indirectamente del despojo o abandono forzado, y, d) De acuerdo con el Auto 373/2016, en el evento de haber participado, tal participación, no fue voluntaria11. 5.5. Resaltada la precaria situación de opositores vulnerables que también son segundos ocupantes, y la responsabilidad del Juez de Tierras para identificarlos en el proceso, le cabe también evaluar si hay lugar a equilibrar las cargas probatorias, si se quiere, en un plano de igualdad con la víctima reclamante, a través de la flexibilización, y excepcionalmente la inaplicación del rígido estándar de prueba, es decir, la demostración de la buena fe exenta de culpa.

Así lo señala nuestro Tribunal Constitucional: “Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, [el requisito de la buena fe exenta de culpa] siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables”.

(Resaltado del Tribunal). Tal postura fue reiterada en el auto 373/2016 (L. Vargas), en el marco del seguimiento especial a la sentencia T-025/2004, varias veces citada. 5.6. Acudiendo a los precedentes descritos, particularmente a la sentencia C- 330/2016, son estos algunos de los parámetros a tener en cuenta para que el juez transicional decida respecto de la flexibilización o inaplicación del requisito o estándar de prueba exigido normalmente a los opositores: a) no se puede favorecer ni legitimar el despojo, tampoco favorecer a quien no enfrenta las condiciones de vulnerabilidad descritas; b) el Juez de Tierras puede, exigir la buena fe exenta de culpa “de manera acorde a su situación personal”12, la buena fe simple, o aceptar condiciones similares al estado de necesidad “que justifiquen su conducta”; c) la vulnerabilidad procesal de las partes es asumida 11 De acuerdo con el auto 373/2016 citado, respecto de este literal se indica concretamente “(…) que no participó voluntariamente ni tuvo que ver con los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado”. 12 Se refiere la Corte, en la sentencia C-330/2016 a “una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada”.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 19 por el Juez de Tierras; d) en cualquier caso, de optar el Juez de Tierras por la flexibilización o inaplicación del requisito o estándar de prueba, exige de aquel una motivación “adecuada, transparente y suficiente”. Estima la Sala que los criterios expuestos son orientativos y no taxativos, pues en cualquier caso, deben ser analizados y aplicados atendiendo a las particularidades de una población vulnerable y del proceso en cuestión.

6. CASO CONCRETO De acuerdo con los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos expuestos y los medios de prueba decretados y practicados en la etapa administrativa y judicial, procede el Tribunal al estudio de fondo de la solicitud de restitución atendiendo a los problemas jurídicos previamente planteados. Ni la oposición, ni el Ministerio Público controvierten la ocurrencia de los hechos victimizantes que expone la UAEGRTD en favor de los herederos del causante Álvaro Espitia, ni los pormenores del despojo del predio reclamado en restitución; sin embargo, tales hechos deben estudiarse en relación con el contexto de violencia de la vereda Alto Ceilán del municipio de Viotá – Cundinamarca, y en la época en que se indica que tuvo lugar la victimización del citado causante. 6.1.

Contexto de violencia en la vereda Ceilán, de Viotá Cundinamarca La UAEGRTD – Dirección Territorial Bogotá, presenta un extenso documento de análisis de contexto del municipio de Viotá, desde 1865 en adelante13, del cual se resaltaran los aspectos más relevantes atendiendo fundamentalmente a la época y región en que se afirma tuvieron lugar los hechos vinculados al presente proceso. 13 El citado documento pasa por explicar la instalación de haciendas cafeteras que determinaron la vida económica, social y política de Viotá, incluso, algunas de sus veredas adoptaron el nombre de dichas haciendas, una de ellas Ceilán. También, da cuenta de la influencia del Partido Comunista Colombiano – PCC en la formación de guardias privadas al servicio de los hacendados y para la época de La Violencia (1948- 1957), en la formación de grupos de autodefensas.

La transformación de latifundios a minifundios a mediados del siglo anterior. La llegada de las FARC a comienzos de los 80’ (no violenta), al parecer, en el marco de un “Plan estratégico” para tomarse la capital. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 20 En términos generales, expone la UAEGRTD que Viotá se ubica en el suroccidente de Cundinamarca, hace parte de la provincia del Tequendama, se compone de 53 veredas, una de ellas denominada Ceilán, que otrora correspondía a una hacienda cafetera (p. 2).

La estructura vial del municipio facilitó la movilidad de grupos armados en la zona, uno de ellos, y quizás el más representativo, las FARC. Los hechos de violencia expuestos en la solicitud de restitución se atribuyen a las FARC, concretamente al Frente 42. Esta guerrilla, una de las más longevas del mundo, ha acompañado las últimas décadas de la historia nacional y se ha mantenido a través de estrategias organizativas o lógicas de acción determinadas por sus recursos económicos, circunstancias sociales y/o políticas, pero siempre acompañados por la intimidación que implica la actuación de un grupo armado ilegal.

De manera que las lógicas de acción y la violencia, son inseparables14. En Viotá, la FARC hizo presencia a través de los Frentes 22 y 42, el primero a comienzo de los 80’, y el segundo, hacia los 90’. El citado frente 42, bajo el mando de Bernardo Mosquera Machado, alias Negro Antonio, tomó el control de la región, su presencia fue pública y hubo persecución a miembros del Partido Liberal hasta 1997.

La llegada de las FARC a Cundinamarca puede explicarse a través de uno de los seis objetivos que se planteó el grupo guerrillero, según explica Pécaut, el de conquistar el poder rodeando algunas de las ciudades principales del país: Bogotá, Medellín y Cali15. La llegada del frente 42 coincide con el incremento de la violencia en Viotá, pues la década de los 90’ comenzó con una serie de asesinatos a dirigentes políticos y simpatizantes del Partido Liberal.

Durante esta década se registraron asesinatos de miembros del Partido Comunista de Colombia - PCC y de la Unión Patriótica - UP a manos de paramilitares no identificados. Explica la UAEGRTD que mientras en el resto del país aumentaban los asesinatos de miembros del PCC y de la UP, en Viotá aumentaban los del Partido Liberal (act n.° 1, p. 21). 14 Pécaut, D.: La experiencia de la violencia: Los desafíos del relato y la memoria.

Medellín: La Carreta Editores, 2015, pp. 69-73. ISBN: 978-958-8427-78-2. 15 Ibídem, p.

86. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 21 La influencia de las FARC en el municipio, permeó las relaciones de la población civil, al punto de reconocérseles cierto grado de autoridad. Así lo expone la Unidad en el análisis de contexto presentado: “En este sentido, la guerrilla de las Farc logró establecer un sistema paralelo de justicia local que era preferido por muchos habitantes: a través de él se resolvían problemas de diversa índole como deudas, robos, violencia doméstica y disputas sobre linderos y, al parecer, el sistema era tan efectivo que la gente dejó de recurrir al sistema legal y su uso no se limitó a Viotá sino que se extendió a otros municipios vecinos” (ibídem, p. 22).

Además, las FARC controlaron el comercio en la región, determinando qué productos podían comercializarse, y cuáles no. En Viotá hubo desaparición forzada, extorsiones, reclutamiento forzado (incluso de menores), los habitantes de Viotá fueron “testigos mudos” del paso de secuestrados desde mediados de los 90’. La amenaza de la llegada de los paramilitares a Viotá, entre 1998 y 2002, llevó a que las FARC incrementaran su dominio en la región, y con ello, la violencia en contra de la población civil; en dicho periodo hubo emboscadas, ataques a patrullas, a instalaciones, hostigamientos, perturbación al transporte (ibídem, p. 28); igualmente, se sirvieron de la juventud de Viotá para que prestaran guardia.

La zona de distención, durante el Gobierno de Andrés Pastrana, llevó a que el municipio se convirtiera en un corredor para el traslado de secuestrados, entre otras veredas, el Alto Ceilán. El secuestro fue una estrategia de financiación de las FARC que tuvo por víctimas también a agricultores y comerciantes de Viotá (ibídem, p, 31). En 2001, se atribuyó al Frente 42 de las FARC el asesinato de líderes de la región, reseña la UAEGRTD que la tasa de homicidios del municipio aumentó entre 1999 y 2000, descendió entre 2001 y 2002, pero tuvo su pico más alto en 2003 (ibídem, p. 32).

Sobre este particular relata la Unidad: “La multiplicidad de hechos victimizantes cometidos por parte del Frente 42 contra la población civil y los miembros de la fuerza pública en Viotá, que se incrementó particularmente entre 1998 y 2003 generó niveles cada vez mayores de temor, zozobra e incertidumbre en los habitantes locales que en muchos casos desembocaron en el abandono forzado de sus predios.

Como consecuencia de las acciones anteriormente descritas, alias el ‘Negro Antonio’, comandante del Frente 42, cuyo principal centro de TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 22 operaciones se ubicó sobre la Cuchilla de Peñas Blancas, en el sur de Viotá, fue catalogado por la prensa nacional ‘uno de los guerrilleros más temidos en Bogotá y Cundinamarca’ entre 1998 y 2003” (p. 32).

Entre 2001 y 2002 llegan a la región las autodefensas campesinas del Casanare y el bloque Centauros de las AUC, quienes disputan el control que históricamente ejercía las FARC, lo cual, sumado a la política de seguridad democrática impulsada por el gobierno de Álvaro Uribe Vélez, disminuyó la presencia del referido grupo armado ilegal, pero aumentó “la victimización de los pobladores viotunos”, como lo señaló un poblador de la región, cuya declaración se incorpora al documento de contexto que se viene reseñando (ibídem, p. 34).

Hacia el año 2003 Viotá registró el nivel más alto de desplazamientos en Cundinamarca, en marzo de ese año se dio el desplazamiento masivo de la población. Por otra parte, los testimonios recogidos por la UAEGRTD de reclamantes de tierras y en jornadas comunitarias dan cuenta de la presencia de otros actores armados, como por ejemplo, de militantes de las Águilas Negras hacia el año 2004.

La vereda Alto Ceilán no fue ajena a los brotes de violencia de Viotá, al igual que en la vereda El Palmar, fue el lugar en el que grupos armados ubicaron fosas comunes, halladas entre el 6 y el 10 de septiembre de 2004, según lo señala un artículo de El Tiempo titulado Quiénes son los muertos de las fosas de Viotá, donde además se reseña: “Las otras fosas Los pobladores señalaron que más o menos en el 2001, por orden de El Negro Antonio, el entonces jefe del frente 42 de las Farc, los dos trabajadores fueron secuestrados luego de que guerrilleros les quitaran el camión y lo incineraran en la vía Viotá-La Mesa, dijo el comandante del Batallón Colombia, coronel Alvaro Perdomo Parra (sic).

La búsqueda continuó en otras veredas de la inspección San Gabriel, hasta la vereda Alto Ceilán, donde descubrieron más tumbas sin nombre. Los pobladores también identificaron los cuerpos. Es el indio ecuatoriano, el que vendía la ropa, dijo un campesino. A pocos metros, estaba la fosa del que podría ser su hijo, quien meses después del secuestro llegó hasta la zona de Viotá para buscarlo e interceder por su liberación ante el frente 42” (Resaltado del Tribunal)16. 16 El Tiempo.

Quiénes son los muertos de las fosas de Viotá. Disponible en http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1520277, publicado el 22 de septiembre de 2004, consultado el 1° de junio de 2017. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 23 Además de las fosas comunes, al parecer atribuidas al accionar del frente 42 de las FARC, en la vereda Alto Ceilán o Alto Palmar se refugiaba el grupo que comandaba El Negro Antonio, “vereda que algunos aseguran era de dominio del partido comunista, el cual rivalizaba con los liberales que por tradición habían gobernado la región”17 De acuerdo con un reportaje publicado en Verdad Abierta, en Viotá hubo por lo menos unos 60 casos de reclutamiento de menores.

Los menores reclutados brindaban protección a los jefes guerrilleros, pues “a los muchachos los obligaban a prestar guardia en las entradas de Viotá, en donde tenían que estar alertas a la llegada del Ejército”. Los padres debían ir al campamento de El Negro Antonio a presentar a sus hijos cuando finalizaban sus estudios secundarios. En el mismo reportaje se explica que si los jóvenes no eran enlistados en la guerrilla, tampoco lo podían ser en las del Ejército, lo que determinó muchos desplazamientos de familias de Viotá hacia Bogotá y otros municipios cercanos. Ante la necesidad de incrementar sus filas, miembros del Frente 42 de las FARC interceptaban a los jóvenes en las veredas de Viotá sin que sus familiares conocieran de su paradero, lo cual llevó a que hiciera carrera la idea que “todos en Viotá eran guerrilleros”.

Las FARC se sirvieron igualmente de la población civil para suplir algunas de sus necesidades, como se reseña a continuación: “Si los guerrilleros necesitaban comida o medicamentos se metían a la brava a los negocios y sacaban mercados y medicinas. Incluso, si tenían heridos buscaban a los que supieran curar, bien fuera médicos o enfermeros, y se los llevaban a sus campamentos en donde eran obligados a prestar atención a sus combatientes”18.

Concluye el Tribunal que para la época en que se afirma en la solicitud que tuvieron lugar los presuntos actos de despojo, y en general, los actos de violencia en contra del señor Álvaro Espitia (q.e.p.d.), había presencia de actores armados ilegales y un predominio evidente del frente 42 de las FARC. 6.2. De la calidad de víctimas de los solicitantes 17 Verdad Abierta.

Los niños perdidos de Viotá. Disponible en http://www.verdadabierta.com/victimas-seccion/reclutamiento-de-menores/4980-los- ninos-perdidos-de-viota. Publicado el 17 de octubre de 2003, consultado el 1° de junio de 2017. 18 Ibídem. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 24 Con la solicitud de restitución se exponen de manera concreta los siguientes hechos victimizantes, que en el entender de los reclamantes, facilitaron el despojo del predio reclamado en restitución: a) El señor Álvaro Espitia, cuando sus hijos partieron del hogar, fue objeto de amenazas y presiones por parte de las FARC, incluso ingresaron al predio para intimidarlo (hecho iv); b) Cuando intentaron vender el predio, dos de los compradores fueron intimidados por el frente 42 de las FARC (hecho v). c) Presuntos miembros del grupo guerrillero, en 2002, obligaron a su padre a permutar el predio reclamado en restitución por otro en el casco urbano de Viotá (hechos vi y vii).

Como lo ha indicado esta Corporación en varias oportunidades19, las manifestaciones de las víctimas se encuentran amparadas por una presunción de veracidad, que debe ser desvirtuada por la oposición, y en cualquier caso, a través del análisis probatorio. En el presente caso, además de la citada presunción, la UAEGRTD en favor de los reclamantes, acude al contexto precedente y a los siguientes medios de prueba: a) copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, mediante la cual se condena al señor Dagoberto Novoa Rojas; b) solicitud de conciliación presentada por el señor Libardo Espitia Munevar; c) Certificación de la inscripción del citado reclamante en el Sistema de Información de Población Desplazada SIPOD.

Desde luego, los medios de convicción que allega la UAEGRTD se presumen fidedignos conforme a lo establecido en el art. 78 de la L. 1448/2011; sin embargo, para mejor proveer, en sede judicial se decretaron algunos medios de prueba, que pasa a analizar el Tribunal: En el documento aportado con la solicitud denominado caracterización familiar (act n.° 1, pp. 122 a 136), el cual recoge las declaraciones de Libardo Espitia Munevar, en ellas relató que en la región ejercía control el Frente 42 de las 19 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 30 Jun, 2016, e1-2015-00062-01; 31 Ago. 2016, e1-2014-00272-01 y 3 Feb. 2017, e1-2015-00252-01.

O. Ramírez, entre otras. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 25 FARC, bajo el mando de El Negro Antonio; que miembros del citado grupo paramilitar constantemente preguntaban a los pobladores su opinión respecto de la guerrilla, y la respuesta determinaba el que fuesen o no objeto de señalamiento. El citado documento de caracterización es ilustrativo, pues hace mención a las amenazas de las que fue víctima el padre de los reclamantes en restitución. Por su importancia se cita in extenso las manifestaciones del señor Libardo Espitia Munevar: "Como papá queda sólo en la finca del Manzano y el Darién después de la muerte de mi madrastra, a él lo amenazaban mucho, allá llegaba la guerrilla a la una de la mañana, a la hora que fuera le llegaban, y lo insultaban, él tenía sus perritos y le decían, -entre (sic) esos perros o los matamos, ya nos tienen aburridos-.

En una ocasión a la una de la mañana se llevaron a papá, y después de que estaba en la camioneta le dijeron, tranquilo viejito que no le va a pasar nada, como él era sobandero le dijeron, -tranquilo que lo vamos a llevar aquí a que le sobe un pie al comandante-. Entonces se lo llevaron más de media hora. Y allá estaba en una casita el viejo solo, y papá lo sobó y le cuadró el tobillo al comandante, y volvieron y lo llevaron a la finca.

Yo le decía a papá, y usted solito y que se lo lleven a la una de la mañana, pues no. Luego de eso a él se lo llevaron una segunda vez, pero ahí sí para matarlo. Creo que fue un sábado, él estaba solito en la finca y le llegaron unos tipos y se lo llevaron y lo amarraron, entonces ya por el camino, le dijeron –usted nunca quiso colaborar con la guerrilla-, él les respondía: - pues yo no tengo nada, ahí hay plátanos, gallinas, cójanlos-, ¿cuál? si nosotros no nos estamos muriendo de hambre le contestaron.

Y él responde: que de qué otra manera quiere que les colabore, si yo no tengo nada, yo no tengo como colaborarles, Entonces le dijeron, no, lo que pasa es que el patrón lo necesita. Cuando él llegó allá pues estaban todos reunidos, había varias personas, entonces le dijeron que lo iban a matar, y que la razón era que él no estaba colaborando y que lo iban a matar.

Como papito ya estaba enfermo de cáncer, él les dice ¡pues hasta un bien me hacen! Él cuenta que un vecino levanta la mano y dice, él es mi compadre, y yo sé que él está solito, que él está enfermo, que él no tiene la culpa, por último lo soltaron y lo liberaron. Esto ocurrió por ahí en el 2001, cuando él estaba ya solo, fue en menos de un año que le quitaron la finca.

Eso fue más o menos en el 2001" (act n.° 1, p. 128). (Resaltado del Tribunal) De acuerdo con lo manifestado por el solicitante en el interrogatorio que absolvió ante la Juez Instructora el 25 de mayo de 2016 (act n.° 46), los hostigamientos hacía su progenitor se correspondían con un “consejo de guerra”, pues para las FARC, Álvaro Espitia (q.e.p.d.) era catalogado como un “no colaborador de la guerrilla”, entre otras cosas, porque sus hijos no hicieron parte de las filas del grupo subversivo.

Si bien en la solicitud de restitución tan solo se indica que las antedichas amenazas tuvieron lugar una vez los hoy herederos de Álvaro Espitia se marcharon de la vereda Alto Ceilán, a través del mismo documento explica que la salida de aquellos se produjo precisamente por la presión del Frente 42 de TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 85001312100120150007601 26 las FARC, pues se veían compelidos a colaborar con el grupo subversivo. Lo propio expuso el solicitante Libardo Espitia Munevar el 4 de mayo de 2015, ante la UAEGRTD, durante la etapa administrativa de este proceso (act n.° 1, p. 92). Declaró además que su hermano Wilson Espitia Munevar, en varias oportunidades tuvo que prestar turnos de guardia en la región, con el propósito de informarle a la guerrilla quién pasaba por la zona, pero luego se vio obligado a abandonar la vereda.

Otro de sus hermanos, Freddy Espitia Munevar, tuvo que partir de Alto Ceilán por enlistarse en las filas del Ejército, tal y como lo relató, el señor Libardo Espitia Munevar en el citado trabajo de cartografía social: “(…) Freddy apenas cumplió la mayoría de edad llegó y se fue para el ejército. Entonces la guerrilla si le dijo a papá, -usted nos tenía que colaborar a nosotros, y usted tenía varios hijos y no nos colaboró con ninguno para la guerrilla, ¿Y al Gobierno si le está colaborando? Usted sabe que esos sapitos hay que matarlos, le vamos a dejar claro viejito, usted dígale a su hijo que no vuelva por acá, sino lo matamos”.

(act n.° 1, p. 128). Lo propio relató ante la UAEGRTD en la citada declaración del 4 de mayo de 2015 en la que manifestó, entre otras cosas, que un motivo importante para que se dieran las amenazas del frente 42 de las FARC hacia su padre, fue precisamente que uno de sus hermanos prestó el servicio militar obligatorio, lo que le impidió regresar a Alto Ceilán. Su dicho es consistente en las diferentes etapas del proceso.

El 25 de mayo de 2016, en declaración ante la Juez de Restitución de Tierras de Cundinamarca (act n.° 46), precisó que él y sus hermanos se ausentaron de la parcela en buena medida por precaución ante la presencia de los grupos armados, por la situación generalizada de violencia, y en últimas, por recomendación de su padre. Por otra parte, obra en el expediente electrónico la declaración judicial del testigo Dagoberto Novoa Rojas (act n.° 67) rendida el 9 de junio de 2016 ante la juez instructora, quien si bien afirma no conocer a las partes de este proceso, sí brinda elementos importantes que guardan relación con el contexto de violencia precedente.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 27 Tiene conocimiento el citado testigo que el frente 42 de las FARC operaba en Viotá – Cundinamarca; que el grupo guerrillero prohibía todo, los pobladores del municipio tenían que irse a dormir temprano, de manera concreta indica que quien no se resguardaba a las 10 de la noche, ya estaba en el cementerio; en su caso particular lo amenazaron de muerte si no firmaba unas escrituras de venta de un inmueble (aspecto sobre el cual se volverá más adelante); la guerrilla controlaba incluso la venta de cerveza en Viotá, pues solo se podía consumir cerveza Polar; supo de secuestros en la región. Estima que el control del frente guerrillero fue entre el 2000 y el 2001, que coincide con el período que el señor Espitia Munevar indica como determinante en la victimización que padeció especialmente su padre.

A lo reseñado, se suma la solicitud de conciliación presentada en la Casa de la Justicia de Girardot – Cundinamarca, en la cual, Libardo Espitia Munevar convoca a José Ignacio Romero Rodríguez y a Dagoberto Novoa Rojas, el 27 de noviembre de 2013, dentro de la exposición fáctica del acta correspondiente se señala, que: “la motivación también de vender la finca por la casa era porque el señor ESPITIA, en ese momento estaba siendo amenazado por la guerrilla que tenía que salir de su finca, o de lo contrario las consecuencias las sufría este o su familia, tanto así que uno de sus hijos tuvo que salir hacia Bogotá, ya que lo iban a reclutar por parte de ese grupo insurgente” (act n.° 1, p. 82).

Obra igualmente en el expediente electrónico la comunicación del INCODER n.° 20152141780 del 16 de junio de 2015 (acta n.° XX, pp. 96 a 97), en la cual se informa a la UAEGRTD que, entre otros, se “encontró PROTEGIDOS EN DERECHO (Ruta individual) (…) el titular LIBARDO ESPITIA MUNEVAR”. Con lo hasta aquí dicho el Tribunal encuentra probado que a) el señor Álvaro Espitia fue objeto de amenazas de muerte y hostigamientos por parte del frente 42 de las FARC, luego que sus hijos dejaron el predio ubicado en la vereda Ceilán Alto; b) que la salida de los hijos estuvo determinada por la intención de reclutamiento de aquellos por parte del grupo guerrillero a lo que se suma; c) que el hostigamiento tenía como causas precisamente el hecho de que sus hijos no aceptaran forma parte de las filas del grupo armado ilegal y que uno de ellos, por el contrario prestara el servicio militar; y d) que tales hechos ocurrieron hasta el año 2002, cuando el causante Álvaro Espitia, padre de los hoy reclamantes, dispuso del predio el Manzano o el Darién con ocasión de la venta realizada a presuntos integrantes del mismo grupo armado.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 28 Se concluye además que los hechos narrados, probados sumariamente, y no controvertidos, encuentran absoluta correspondencia con el análisis de contexto precedente, y son ilustrativos del modus operandi del Frente 42 de las FARC en el municipio de Viotá - Cundinamarca.

Adicionalmente, deben ser tenidos como infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos que ocurrieron dentro de la temporalidad establecida en la L. 1448/2011 y en el marco del conflicto armado interno colombiano, por tanto, el señor Álvaro Espitia (q.e.p.d.) y sus causahabientes y reclamantes en restitución, ostentan la condición de víctimas en los términos del art. 3° de la citada norma. 6.3.

La titularidad del derecho iusfundamental a la restitución 6.3.1. La titularidad del derecho iusfundamental a la restitución, material o por compensación, se deriva del cumplimiento de los presupuestos de que trata el art. 75 de la L. 1448/2011, esto es, a) haber tenido derecho de dominio, posesión o explotación de baldíos con pretensión de adjudicación respecto del bien o los bienes objeto de la solicitud de restitución; b) el despojo material o jurídico, o el abandono de la propiedad, la posesión o la explotación; c) como consecuencia, directa o indirecta, de las violaciones de que trata el artículo 3° de la citada L. 1448/2011, y, d) que los hechos de abandono o despojo se hubieran producido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la citada norma.

Igualmente el derecho a la restitución se da cuando en el proceso, además de las condiciones mencionadas, se establezca la ocurrencia del presupuesto fáctico de una presunción de derecho o cualquiera de las presunciones legales allí indicadas sin que la misma sea desvirtuada dentro del proceso. En el presente caso, estima la UAEGRTD que se configura la presunción de derecho incorporada en el numeral 1° del art. 77 de la L. 1448/2011. 6.3.2.

Del razonamiento expuesto en los numerales anteriores, estima la Corporación que la calidad de víctima, así como la temporalidad que exige la L. 1448/2011 se han expuesto con suficiencia, sin que se haga necesaria consideración adicional. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 29 La relación jurídica que tuvo el señor Álvaro Espitia (q.e.p.d.) con el inmueble que se solicita en restitución tampoco genera mayor dificultad, pues basta con observar el folio de matrícula inmobiliaria n.° 166-48708 de la ORIP de La Mesa – Cundinamarca, particularmente la anotación n.° 3 en la cual se registró la venta que la señora Carmelita Pulido de Hernández realizó al hoy causante (act n.° 1, p. 188). 6.3.3.

Por tanto, resta al Tribunal evaluar si respecto del inmueble objeto de restitución puede predicarse el despojo jurídico con fundamento en la presunción de derecho que la UAEGRTD en representación de los herederos Espitia Munevar, aduce como aplicable al presente caso, o las circunstancias en que el mismo se produce, e igualmente atender los argumentos de la opositora María Virtud López Patiño, quien se reitera, no controvierte el despojo.

Primeramente, recuerda la Sala que el numeral 1° del art. 77 de la L. 1448/2011, señala de manera concreta lo siguiente: “Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de éste, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.

La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien”. (Resaltado del Tribunal). 6.3.4. Se ha dicho en la solicitud de restitución que el fallecido Álvaro Espitia fue obligado a vender el predio rural denominado registralmente El Darién y a adquirir un inmueble ubicado en el casco urbano de Viotá – Cundinamarca, cuyo dominio fue extinguido, al encontrarlo la jurisdicción ordinaria penal vinculado con un secuestro extorsivo perpetrado por el frente 42 de las FARC hacía el año 2001 o 2002.

Como prueba de tal aserto la UAEGRTD presentó los siguientes medios de convicción relevantes: a) las escrituras públicas n.° 144 del 26 de noviembre de 2002 y 145 del 1° de diciembre de 2002, otorgadas en la Notaría Única de Viotá; y b) la sentencia del 30 de enero de 2009, proferida por el Juzgado TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 30 Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca (contexto y pruebas, p. 62 a 81).

La escritura pública n.° 144 del 26 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaría Única de Viotá – Cundinamarca, corresponde a la venta que el señor Dagoberto Novoa Rojas realizó al fallecido Álvaro Espitia del inmueble ubicado en la carrera 8 n.° 23 – 01 – 11, lotes 3 y 5, manzana A del barrio Salvador Allende del casco urbano de Viotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 166-0003096 de la ORIP de la Mesa – Cundinamarca.

En la escritura se consignó como precio de venta la suma de $5.200.000 (act n.° 43, p. 1), un poco más del avalúo catastral para la vigencia correspondiente (ibídem, p. 4). Según se aprecia en el citado instrumento, Novoa Rojas adquirió el dominio por compra realizada al señor Cecilio Castaño Arcila, mediante escritura pública n.° 107 del 7 de julio de 2000 en la misma notaria (ibídem, p. 3), quien junto con su hijo, como se verá más adelante, fue víctima de secuestro extorsivo.

Por otra parte, mediante la escritura pública n.° 145 del 1° de diciembre de 2002, otorgada en la misma notaría, Álvaro Espitia transfiere a José Ignacio Romero Rodríguez el dominio del predio denominado el Manzano o el Darién, con cédulas catastrales n.° 0001-0007-0021 y 0001-0007-0095, respectivamente, ubicado en la vereda Ceilán de Viotá, identificado en el registro como El Darién, bajo el folio de matrícula inmobiliaria n.° 166-0011689 de la ORIP de la Mesa - Cundinamarca.

De acuerdo con el instrumento la venta del inmueble se realizó por $6.600.000 y el avalúo catastral para la vigencia correspondiente era de $2.645.000 (act n.° 44, p. 6). El segundo de los instrumentos públicos, tal y como se reseñan, en principio no refleja irregularidad alguna, pero dado que se otorgó en la época en que el señor Espitia, padre de los aquí reclamantes, fue objeto de actos de instigación por parte del frente 42 de las FARC, como se explicó en el acápite anterior, se analizarán las dos transacciones enunciadas a la luz de la presunción que invoca la UAEGRTD; precisando, que a pesar de argumentarse que corresponden a una permuta, jurídicamente no pueden tenerse por tal.

Cabe resaltar que en la entrevista realizada al señor Espitia Munevar, con ocasión del trabajo de caracterización que realizó la UAEGTRTD, manifestó que además del Darién, había otro predio de propiedad de Álvaro Espitia que inicialmente estaba incluido en la presunta permutación, pero que dadas sus TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 31 características, finalmente no fue de interés para el grupo guerrillero.

Sobre este punto relató lo siguiente: “El negocio se hizo por la finca del Manzano, el Darién, y otra finca más, la finca se llamaba Ceilandia, pero por esa no hay problema’. Narra sobre Ceilandia que ‘papá les dijo, entonces al hacer la escritura de esta otra (Ceilandia), les mostró la carpeta y la leyó y no se quién de los dos (Ignacio o Dagoberto) dijo no, a usted se le trae todo, pero esa finca mi comandante dijo que eso era para criar ratones, entonces eso no, pero ellos si se llevaron la escritura de esa parte y con esa finca supimos después que no se hizo nada” (expediente administrativo, p. 177). 6.3.5.

La permuta exigiría para el presente caso que, quien transfería el inmueble urbano al mismo tiempo recibiera el predio rural, lo que formalmente no acontece aquí, sin embargo, las circunstancias de la negociación con base en los elementos probatorios que obran en el proceso permiten inferir a la Sala que de un lado de la transacción estaba el señor Espitia y del otro las FARC, que por obvias razones no comparece directamente a la operación pero que si la orquesta completamente.

A pesar de que se otorgaron dos escrituras públicas a título de compraventa y que en las dos transacciones el único sujeto común es Álvaro Espitia, que en la primera aparece como comprador y en la segunda como vendedor, tal situación no desvirtúa la realidad y es que Espitia fue coaccionado para cambiar su finca por una casa. Entiende la Sala que cuando el solicitante se refiere a una permuta lo que pretende resaltar es que el resultado de la operaciones a las que se vio compelido su progenitor tuvieron como consecuencia que debiera cambiar un inmueble rural de su propiedad por un predio urbano recibiendo este último de una organización armada ilegal y trasladando el suyo a esta. 6.3.6.

Para lo anterior deben tenerse en cuenta cuales pudieron ser los móviles de la negociación por parte del grupo armado ilegal: este había recibido, en cabeza de uno de los miembros de su grupo, un inmueble producto de un secuestro, repudiable actividad ilícita. Está probado en el proceso que el inmueble de la carrera 8 No. 23-01-11 barrio Salvador Allende de Viotá fue transferido a Dagoberto Novoa Rojas quien actuó en nombre de la FARC en ejecución de un secuestro extorsivo, y que según lo reseñado en el literal anterior, al parecer participó activamente de la negociación reprochada.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 32 Obra en el expediente la sentencia 30 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, en la cual el señor Dagoberto Novoa Rojas fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. Novoa se acogió a sentencia anticipada (p. 65 del fallo) y admitió integralmente los cargos de complicidad en los citados delitos.

Dentro del proceso penal se dio por probado que el 1° de julio de 2000 las víctimas del plagio (padre e hijo) fueron sacados de su vivienda ubicada en Viotá – Cundinamarca y conducidos ante alias El Negro Antonio, perteneciente al frente 42 de las FARC, quien exigió a la familia de los plagiados la suma de $100.000.000 para su liberación; el padre se le permitió irse para que cumpliera las exigencias económicas para la liberación del hijo.

Para tal efecto, logró acordar con los secuestradores el pago de $8.000.000 y escriturar a nombre de Novoa Rojas el citado inmueble. Los cargos de complicidad en secuestro extorsivo y rebelión fueron aceptados por el procesado, lo que por virtud del art. 280 de la L. 600/2000 entendió razonadamente el fallador como una confesión Fue precisamente la sentencia referida la que dio lugar a la cancelación de la Escritura Pública n.° 144 del 26 de noviembre de 2002 en la que Dagoberto Novoa vende el inmueble en comento a Álvaro Espitia. 6.3.7.

Dentro de la lógica del encubrimiento de la actividad ilícita resulta obvio que el grupo armado ilegal procurara movilizar el activo producto de su maniobrar, y por ello no ofrece mayor resistencia considerar como altamente posible que el inmueble urbano recibido por el secuestro saliera de la esfera de dominio de la organización, y fue precisamente ello lo que se logró con su transferencia a Álvaro Espitia, se trataba de una persona en edad avanzada, en condiciones de salud precarias, fuera de toda sospecha y sujeto fácil de intimidación por parte del grupo guerrillero.

La forma como el grupo armado ilegal manipuló la negociación se prueba con las manifestaciones del señor Libardo Espitia Munevar. En diversas etapas de este proceso el precitado señor ha sido consistente en afirmar, por una parte, que el Frente 42 de las FARC impidió que el predio reclamado en restitución fuese vendido libremente, pues amenazaron a dos de TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 85001312100120150007601 33 los posibles compradores; por otra, que el frente guerrillero presionó la negociación que se analiza; de especial importancia por lo ilustrativa es la narración que se incorpora al trabajo de cartografía social realizado por la UAEGRTD razón por la que se citará in extenso: “(…) entonces yo era el que iba más seguido a visitar a mi papi, y a mí era como el único al que le hacía caso, a mis otros hermanos no. Yo ese día llegué como a las siete de la noche, escuché que alguien llegó a la casa y papá salió, y yo me quedé quietico allá en mi cuarto, y hablaron con papá. Yo no escuché qué era lo que hablaban.

Cuando se fueron a despedir, él entró a su cuarto y ellos iban detrás de él, y entonces le dijeron: -viejito nosotros vamos a venir mañana y hablamos todo lo de la finca-. Y pues yo me dije, a bueno, va a vender la finca. Cuando se fueron él me dijo pues son los de la guerrilla que quieren que les venda la finca. Y pues yo si le dije, que no había nada más que hacer porque él solito y todo con esa gente que no dejaba vender ni hacer nada, pues que para evitar problemas que venda y ya.

Bueno y él me dice mañana vienen, yo le digo listo yo mañana estoy aquí con usted" Al día siguiente aparecen de nuevo estas personas, "llegaron los señores, y hablaron de la finca, y hablaron de la casa, papá me presentó y todo, yo no los conocía. Cuando se fueron papá dijo, es que quieren que hagamos negocio, no comprando sino cambiando finca por una casa, que ellos tenían en Viotá. Yo le dije: - usted es un cuchito que ya está muy enfermo entonces pues hagamos el cambio.., de eso a nada pues mejor la casa -.

Mi papá me pregunta ¿Usted no se acuerda de él?, ¿del que maneja el jeep? yo casi no le puse cuidado, y pues yo echándole cabeza pues como que si ya lo había visto, y papá me dijo, él es Ignacio Romero, el que maneja el jeep, el de los transportes acá, es uno de los sapos que hace los acarreos y sabe quién entra, quién sale. "La casa que le estaban dando a mi papá (a cambio/permuta de El Manzano y Darién) era de Dagoberto Novoa Rojas" y quedaba ubicada en la dirección carrera 8 No. 23- 01-11 barrio Salvador Allende de Viotá. Papá me dijo: ellos dicen que van hacer el negocio entonces, que van a hacer la escritura de la finca a Ignacio Romero, y que Novoa me hace la escritura de la casa.

Y entonces íbamos a mirar la casa, y ellos se habían puesto cita para un domingo, entonces mi papá dijo que listo. Y yo le dije que lo acompañaba, pero yo si dije pero que sea todo en notaria, y ellos aceptaron, me decían que íbamos a la notaria. Cuando yo llegué a la cita el 1 de diciembre de 2002 era a las diez de la mañana ese domingo, en la notaria de Viotá, yo me bajé de la flota y me fui directamente a la notaria, y cuando yo entré, Novoa ya salía. Y le pregunté, ¿Qué hicieron?, me respondió, nosotros ya hicimos negocio aquí tengo los papeles, yo supuestamente la compré. Y yo le dije: pero nosotros teníamos cita era a las diez, y él dice: yo apenas me bajé del carro me trajeron para acá, llegamos aquí a las nueve de la mañana, y ellos aquí ya me tenían todo listo.

Y ya Ignacio Romero se había ido. Entonces papá seguía sentado allá en donde la secretaria y yo le dije ¿qué pasó? y él me contesta no, ya hicimos todo, me bajaron temprano porque dizque Ignacio tenía afán y que no lo podían esperar a usted. Y ahí mismo salimos de la notaria y yo recogí los papeles, todos esos documentos. Mi papá le entrega la finca al señor Ignacio, y el señor Novoa le entrega la casa a mi papá, el negocio se hizo el primero de diciembre de 2002 (pp. 128-129).

(Resaltado del Tribunal). Relató igualmente, que tiempo después, aproximadamente en 2014, se entrevistó con la señora María Virtud López Patiño, a quien un amigo de Viotá la reseñó como una persona mayor y «buena gente», quien le explicó algunos aspectos relacionados con la forma en que se hizo al predio aquí reclamado, concretamente que fue producto de una permuta con José Ignacio Romero Rodríguez, que “cuando salió de la cárcel, fue a la finca y vendió unas vacas TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 85001312100120150007601 34 muy bonitas, dicen que esas vacas eran del ‘Negro Antonio” (expediente administrativo, p. 177). 6.3.8. Que la guerrilla de las FARC orquestó y presionó la negociación que se viene analizando, se confirma no sólo con la manifestación del señor Libardo Espitia Munevar, según la cual, José Ignacio Romero Rodríguez o Dagoberto Novoa Rojas, seguían las instrucciones de un comandante guerrillero, al parecer Bernardo Mosquera Machado alias el Negro Antonio, que de acuerdo con el contexto precedente comandaba el Frente 42 de las FARC, sino también con la declaración del mencionado Dagoberto Novoa Rojas ante el juzgado de restitución de tierras instructor.

Como ya se comentó arriba, Novoa Rojas fue condenado por el secuestro extorsivo producto del cual, el inmueble de carrera 8 No. 23-01-11 de Viotá resultó a su nombre. Aunque Novoa Rojas niega ante la juez de restitución de tierras su pertenencia al grupo armado ilegal, para lo que aquí interesa manifestó que las FARC, frente 42, lo presionó para que firmara unas escrituras (por 6 meses), porque si no lo mataban a él o mataban a su mamá, le dejaron la instrucción de devolver la casa a los 8 meses.

Afirmó no saber a quién se la compró, ni a quién se la vendió y pagó prisión por esos hechos que ocurrieron hace más de 14 años. 6.3.9. Lo dicho por Novoa encaja con lo declarado por Espitia Munevar para ilustrar las circunstancias de la negociación. Cabe destacar que a pesar de tratarse de dos negociaciones protocolizadas en instrumentos públicos diferentes con cinco días de diferencia entre una y otra, lo que daría para pensar que Álvaro Espitia asistió a la notaría en dos oportunidades, el hijo de Espitia, quien afirma haber estado presente, da cuenta de que su padre hizo presencia en la notaría un solo día con tal propósito, el domingo 1º de diciembre de 2002.

Narró Espitia Munevar que cuando él arribó a la notaría a la hora que estaban citados, Novoa salía y que le manifestó “yo apenas me bajé del carro me trajeron para acá, llegamos aquí a las nueve de la mañana, y ellos aquí ya me tenían todo listo”, que Romero ya se había ido y que su papá, quien estaba TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 85001312100120150007601 35 dentro de la notaría, le comentó “ya hicimos todo, me bajaron temprano porque dizque Ignacio tenía afán y que no lo podían esperar a usted”. Todo lo cual da cuenta de una sola actividad en notaría para las dos transacciones, con la presencia, en distintos momentos de los diferentes involucrados. Resulta importante hacer notar también que en su declaración Espitia Munevar cuando pone a hablar a Novoa y a su padre, ambos se refiere a unos terceros que prepararon todo y que los llevaron a la notaría. No pasa por alto el Tribunal una imprecisión en la declaración de Espitia Munevar pues pone en boca de Novoa las siguientes palabras “yo supuestamente la compré”, refiriéndose al parecer a la finca cuando quien la adquirió fue Romero, sin que ello haga perder fuerza al argumento que aquí quiere presentarse, esto es que quien orquestó la negociación fue el grupo armado ilegal las FARC que para el caso actuó a través de terceros que participaron intimidados o por la pertenencia voluntaria a dicho grupo armado ilegal.

Más importante que lo anterior, es que, si Novoa sostiene que las transacciones en que intervino respecto de la casa en Viotá fueron ordenadas por la FARC (independientemente que su actuación fuera voluntaria o forzada como alegó ante el juzgado de restitución de tierras, o con una participación activa como lo refiere Espitia Munevar), no habría como sostener que la participación de Álvaro Espitia no estuvo incidida por la organización ilícita en mención. En todo caso, a pesar de tratarse de dos transacciones, de las que no se deriva en rigor una permutación, no puede desconocerse, que una y otra, se relacionan en tanto tuvieron un fin común orquestado por la FARC: hacerse al predio rural objeto de este proceso e invisibilizar el producto de su acción ilícita.

Refuerza dicha tesis el hecho que las escrituras públicas fuesen consecutivas, pero más que eso, que en la primera de ellas apareciera Álvaro Espitia comprando el predio urbano y en la segunda vendiendo su inmueble. Si fueran dos negocios completamente aislados no quedaría explicado con qué medios pagó Espitia el predio urbano, negociación que cronológicamente fue primera, cuando hubiera requerido del producto de la venta de su finca.

No consulta la lógica de este tipo de negocios que el comprador manifieste que recibió el producto de la negociación si esto efectivamente no se ha producido. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 36 f) Pudiera argumentarse que si bien en la venta del inmueble urbano está plenamente probada la ilícita intervención de la FARC, precisamente porque el vendedor aparece condenado como miembro de dicho grupo guerrillero, no sucede lo mismo con la segunda transacción, ya que no puede predicarse situación similar de quien aparece comprándole la finca a Álvaro Espitia, esto es José Ignacio Romero.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que es la situación de contexto que acaba de analizarse la que permite inferir la correlación de las transacciones y su orquestación por el grupo armado ilegal. Dos hipótesis cabe plantear en cuanto hace a la intervención de Romero Rodríguez en la compra del predio rural, o fue voluntaria porque participaba del actuar ilegal de la FARC, o al igual que Álvaro Espitia fue constreñido a intervenir.

Romero Rodríguez pertenecía a la zona rural dónde se encontraba el predio de Álvaro Espitia y al parecer en ella desplegaba su actividad económica de transporte de personas. Según Espitia Munevar, estuvo presente en la casa de su padre cuando a instancias de la guerrilla se realizó la negociación del predio, y aquel le manifestó que “son los de la guerrilla que quieren que les venda la finca, y refiriéndose a Romero Rodríguez, lo referenció como “uno de los sapos que hace los acarreos y sabe quién entra, quién sale”.

Ya se sabe que estuvo presente en la notaría de Viotá el 1° de diciembre de 2002 cuando se perfeccionaron las dos transacciones que se están analizando. Por su parte el Tribunal de manera oficiosa pudo recabar la siguiente información en relación con esta persona: a. La Dirección de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación, dentro de las investigaciones que adelanta no posee información que vincule al señor José Ignacio Romero Rodríguez a ningún proceso penal, ni con el Frente 42 de las FARC u otros grupos armados ilegales (act Trib n.° 30). b. La Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional reporta información coincidente con la suministrada por la Fiscalía Delegada Grupo de Restitución de Tierras en cuanto que el señor José Ignacio Romero Rodríguez tiene una investigación vigente por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot por Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 37 Igualmente reporta otra investigación por el delito de Rebelión que culminó con sentencia absolutoria (act Trib n.° 27). c. De manera adicional la Fiscalía Delegada Grupo de Restitución de Tierras informa de una investigación ante la Fiscalía 14, Unidad Nacional de Terrorismo por el delito de Terrorismo (act Trib n.° 29).

La información suministrada por parte de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación permite concluir que a Romero Rodríguez se le investigó y se le adelantan causas por delitos que se relacionan con el conflicto armado interno; sin embargo, se itera, no se acredita que hubiese sido condenado por tales delitos. Ahora bien, el hecho de que no exista una condena en su contra impide aseverar que actuó como testaferro de la FARC en la negociación que se analiza, situación que este grupo amado debería esclarecer ahora que como consecuencia del Acuerdo de Paz suscrito se comprometió con la verdad20.

Sin embargo, permite como mínimo dar solidez a la tesis de la orquestación de la negociación por parte del grupo ilegal mencionado si bien no se podría afirmar nada diferente a que la intervención de Romero Rodríguez pudo ser forzada al igual que la de Álvaro Espitia. Así las cosas, entiende la Sala que no obstante la relación que se deriva de las transacciones mencionadas; que en la compra del inmueble urbano interviene una persona condenada “por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley”; y que en la venta del inmueble rural que es objeto de este proceso, quien figura formalmente como comprador ha sido investigado por delitos relacionados con el conflicto armado interno; no se abre paso a la presunción de derecho de que trata el numeral 1° del art. 77 de la L. 1448/2011, pues este último, como lo exige la norma, no ha 20 Tal y como se aprecia en el texto final del Acuerdo, el Punto n.° 5 “Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto”, incorpora un Sub-punto destinado exclusivamente al componente de Verdad, orientado por un principio del siguiente tenor: “El esclarecimiento de la verdad: Esclarecer lo sucedido a lo largo del conflicto, incluyendo sus múltiples causas, orígenes y sus efectos, es parte fundamental de la satisfacción de los derechos de las víctimas, y de la sociedad en general.

La reconstrucción de la confianza depende del esclarecimiento pleno y del reconocimiento de la verdad”, con lo cual se abra paso al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, que además se orienta por el principio de “reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 38 sido condenado por tales hechos, y no le está dado al Tribunal, so pena de la presunción de veracidad que ampara el dicho de las víctimas, desconocer la de inocencia que informa la ley penal. A pesar de lo anterior, considera la Sala que los hechos aquí relatados y las valoraciones de las pruebas realizadas permiten inferir que la venta en cuestión fue forzada por el grupo armado ilegal FARC con amenaza y coerción respecto del señor Espitia.

Ahora bien, el despojo se produce en este primer momento, esto es el año 2002, a pesar que el daño se concreta cuando la sentencia de 30 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca ordenó la cancelación de la EP 144 del 26-11- 2002, que fue de manera real y efectiva el pago que recibió el señor Espitia por haber transferido el inmueble que ahora solicitan en restitución sus herederos.

Al encontrarse demostrado el despojo, concluye el Tribunal que los herederos del señor Álvaro Espitia son titulares del derecho iusfundamental a la restitución. 6.4. Análisis de los argumentos de la oposición. El derecho sobre el inmueble objeto de restitución lo obtuvo la opositora, señora María Virtud López Patiño de una permutación con un inmueble urbano ubicado en la ciudad de Bogotá. Como se reseñó en el numeral 8.1 de los antecedentes, el apoderado de la Defensoría Pública que representa sus intereses excepciona a las pretensiones de la solicitud, la buena fe exenta de culpa, advirtiendo y solicitando de manera concreta que a) desconoce los hechos que rodearon el despojo; b) el predio reclamado en restitución lo adquirió mediante permuta y siguió las formalidades del caso; c) al momento de realizarse el negocio jurídico no se advirtió limitación alguna del dominio que impidiera la transacción; d) su subsistencia depende de la explotación económica del predio; e) satisface en el predio su derecho a la vivienda, y f) debe repararse a los solicitantes por la vía de la compensación para no causar daño a la opositora viéndose expuesta a un despojo legal.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 39 Además de su condición de opositora, manifiesta tener la calidad de segunda ocupante, lo que eventualmente llevaría a flexibilizar o incluso inaplicar el estándar de prueba que exige la L. 1448/2011, tesis que comparte el Ministerio Público, de manera que la Sala, para atender las manifestaciones de la oposición se pronunciará primeramente sobre este particular. 6.4.1.

Sobre la condición de segunda ocupante de la opositora. Para resolver sobre el particular el Tribunal tiene en cuenta: a) En la declaración rendida ante la Juez de Tierras de Cundinamarca (act n.° 46), la señora María Virtud López Patiño manifestó, entre otras cosas, que vive en el predio el Darién, junto con un hijo y un nieto; no tiene formación académica; nunca supo de Álvaro Espitia, y a José Ignacio Romero Rodríguez lo conoció al momento de realizar el negocio jurídico de permuta, mediante el cual, adquirió el predio que es objeto de reclamación. Explica además que en el inmueble ha sembrado café y plátano. b) Su hija, Carmen Argelis Vidales López, en su calidad de testigo, manifestó ante la juez instructora que su progenitora ha sembrado café y plátano en el predio que adquirió hace unos nueve (9) años, vive de lo que el predio da, lo que concuerda con la declaración de José Darío López Patiño (act n.° 46).

Además, explica la testigo Vidales López que su señora madre subsiste de la explotación del predio y de lo que recibe por concepto de arriendo de una casa en Bogotá. Manifestó igualmente que con ocasión del conflicto armado salieron desplazados de Samaná - Caldas, y que su padre (cónyuge de la opositora) fue asesinado, por razones de la violencia en esa región. c) La UAEGRTD, el 13 de marzo de los corrientes, realizó un trabajo de caracterización socio-económica de la opositora encontrando que i) la señora López Patiño vive con su nieto y es persona mayor de 61 años, es cabeza de familia y víctima del conflicto armado interno (act Trib n.° 36, p. 4); ii) trabaja en el predio reclamado en restitución; iii) los ingresos del núcleo familiar son de aproximadamente $1.050.000 por la explotación del predio21 y $300.000 por un canon de arrendamiento de un inmueble en Bogotá del que es 21 Se precisa en el mismo informe que los ingresos semestrales son de unos $4.500.000 (act Trib n.° 36, p. 4), es decir, unos $750.000 mensuales, a los que se suma el canon de arriendo que percibe del inmueble de Bogotá; es decir, que el 71% de sus ingresos proviene de la explotación agrícola.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 40 propietaria; iv) los egresos del hogar ascienden a $560.000, que corresponden a gastos de sostenimiento y al pago de deudas financieras; v) se encuentra registrada en la base certificada del SISBEN con un puntaje de 33,30 y está afiliada al Régimen Subsidiado de Salud; además, vi) precisa la UAEGRTD que al aplicar diferentes variables, conforme a la metodología aplicada por el Departamento Nacional de Planeación, “se puede determinar que el hogar entrevistado se encuentra bajo las condiciones de pobreza multidimensional” (act Trib n.° 36, p. 8). d) De acuerdo con el citado estudio, la UAEGRTD concluye que la opositora depende del predio reclamado en restitución para la satisfacción de su derecho “a la vivienda digna, al mínimo vital, al trabajo, a la tierra para los campesinos”, pero además, que adquirió el predio con buena fe exenta de culpa y que tiene derecho a la implementación de un proyecto productivo, atendiendo a lo dispuesto en el art. 10 del A. 33/201622 (ibídem p. 9). e) Del mencionado trabajo de caracterización adelantado por la UAEGRTD, puede identificarse en la señora López Patiño, una fuerte extracción campesina, pues a pesar del desplazamiento padecido de la zona rural de Samaná hacía la ciudad capital, buscó los medios para volver a ubicarse en el campo y reanudar sus labores agrícolas.

Según se observa en el mencionado trabajo de caracterización “la adquisición del predio El Darién, se realiza a través de una permuta de un predio urbano, con el que contaba en la ciudad de Bogotá y, que decide cambiar por el solicitado, posterior al desplazamiento forzado del que fue víctima en el Departamento de Caldas, sin poderse adaptar a la ciudad de Bogotá” (act Trib n.° 36, p. 7); lo cual se corresponde con lo manifestado por la testigo Carmen Argelis Vidales López, quien afirma que su progenitora siempre ha estado vinculada con el trabajo del campo (act n.° 46).

Lo hasta aquí expuesto permite al Tribunal considerar que la opositora María Virtud López Patiño es una persona vulnerable, por su condición campesina y como víctima del conflicto armado interno; deriva su sustento, en su mayoría, de la explotación del predio cuya restitución pretenden los herederos del señor Álvaro Espitia; en dicho predio, junto con su nieto, satisfacen su derecho iusfundamental a la vivienda; no participó directa ni indirectamente del despojo 22 Se establece en la norma a la que acude la UAEGRTD, “A los segundos ocupantes que sean propietarios de un predio rural en el territorio nacional y que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, se les otorgará una medida de atención consistente en la implementación de un proyecto productivo.

El valor del proyecto productivo será el señalado en el artículo 9 del presente Acuerdo”. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 41 o de las circunstancias que llevaron al abandono forzado del predio El Darién, con lo cual concurren los presupuestos expuestos en los fundamentos de esta decisión para estimar que la opositora tiene el estatus de segunda ocupante, de manera que se acogen los argumentos de la oposición y del Ministerio Público sobre este particular.

El estatus de segunda ocupante de la señora María Virtud López Patiño puede abrir paso a flexibilizar en su favor, la carga de probar que actuó con buena fe exenta de culpa, por lo menos con el rigor que exige la L. 1448/2011, aspecto que pasa a analizar la Sala Especializada. 6.4.2. De la flexibilización o inaplicación de la carga de probar la buena fe exenta de culpa.

En lo que tiene que ver con la buena fe en las relaciones contractuales, la H. Corte Constitucional distingue la simple de aquella exenta de culpa23, la cual, otorga el derecho a la compensación de que trata el art. 98 de la L. 1448/2011. En síntesis, la buena fe simple es aquella que normalmente es exigible a las personas en todas sus actuaciones, ello “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad”; la buena fe cualificada, creadora de derechos, o exenta de culpa, exige además un deber de diligencia tal que cualquier persona en la misma situación hubiese obrado de modo similar, en otras palabras, que los actos positivos desplegados en la realización del negocio no permitían advertir irregularidades o vicios que afectaran el negocio.

Sobre la buena fe exenta de culpa tiene dicho la alta Corporación: “La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada 23 CConst, C-740/2003, J. Córdoba, ver también C-1007/2002, C. Vargas.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 42 buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa’24. (Resaltado de este Tribunal). La buena fe de que se viene tratando, si bien exige el despliegue de todos los actos positivos que permitan descartar vicio alguno en la relación negocial, lo cierto es que debe atender a las particularidades de cada una de las partes y el contexto en el cual se desarrolla la negociación25.

Pero además, debe considerarse que la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330/2016, citada en los fundamentos de esta decisión definió unos criterios de interpretación, del citado principio26, a saber: a) La buena fe, en general, cumple una función integradora del ordenamiento jurídico y reguladora de las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado. b) La buena fe simple, expuesta en la cita anterior, otorga cierta protección o garantías a quien así obra, “que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos”27. c) Mientras que la buena fe simple se presume de todas las actuaciones de los particulares hacia el Estado, a quien corresponde desvirtuarla; la cualificada o exenta de culpa “exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”. d) La buena fe exenta de culpa tiene dos elementos: uno subjetivo, esto es, actuar con lealtad, y otro objetivo, que exige tener la seguridad en dicho actuar y que se demuestra en las acciones positivas encaminadas a su consolidación. La flexibilización o inaplicación del estándar probatorio a que se hace referencia en el literal c) anterior, que se deriva de acreditar la condición de segundo ocupante ha sido cuestión recientemente analizada por este Tribunal. 24 Ibídem. 25 Así lo expuso la Sala de Decisión recientemente, al respecto ver TSDJB Sala Civil ERT, 30 Sep. 2016, e3-2013-00146-01 O. Ramírez. 26 Fundamentos 83 a 88. 27 Sobre este tipo de protección, derivada de la buena fe simple, Ver TSDJB Sala Civil ERT, 24 Jun. 2016, e2-2015-00004-01.

O. Ramírez. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 43 En tratándose de la solicitud de restitución de un baldío urbano, respecto del cual, se discutía si entre la parte solicitante y la opositora suscribieron un documento privado de compraventa o de arrendamiento, dada la ambigüedad del contrato, y en el que se atribuía a la última servirse de grupos armados al margen de la ley para intimidar a la solicitante, concluyó el Tribunal; por una parte, que debía reconocérsele la condición de ocupante secundaria, no sólo por cumplir los presupuestos antes referidos (en especial, no haber participado directa ni indirectamente del despojo), sino además por el estado de vulnerabilidad en que se encontraba por su avanzada edad y su condición de víctima del conflicto armado interno; por otra, que había lugar a flexibilizar la carga de probar que actuó con buena fe exenta de culpa.

En dicha decisión, recurrió la Sala a una interpretación amplia de la buena fe exenta de culpa, es decir, “acudiendo a las particularidades de la opositora vulnerable”, que de alguna manera, llevan a exigirle más bien, la demostración de una buena fe simple que no haga ilusoria su oposición “ubicándole en un escenario de indefensión y de mayor vulnerabilidad a la que hoy padece por las circunstancias ya mencionadas; dado además, que se le reconoció su condición de segunda ocupante, que con ello no se favorece o legitima el despojo que se entiende no se produjo, tampoco se favorece a quien no enfrenta las condiciones de vulnerabilidad; y es evidente la debilidad procesal de las partes, especialmente de la opositora”28.

Por otra parte, a las circunstancias de vulnerabilidad que llevan a reconocer el estatus de segundo ocupante, deben sumarse las condiciones socioculturales de quien acude al proceso de restitución de tierras en calidad de opositor, pues también determinan lo que le era exigible al momento de llevar a cabo el negocio jurídico por medio del cual se hizo al bien que defiende con la oposición, cuestión compleja que se deriva de su formación, su experiencia, las condiciones en que se ha desenvuelto a lo largo de su vida, y como lo ha advertido la Sala en oportunidades pretéritas29, las circunstancias mismas del conflicto armado que pueden llevar a negociar bajo ciertos condicionamientos, en principio, «normales» bajo la dinámica del conflicto.

En otras palabras, una persona, que se en circunstancias similares a las mencionadas, hubiese obrado contractualmente como lo hizo quien promueve 28 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 8 Jun, 2017, e2-2015-00204-01. O. Ramírez. 29 Ver nota 26 anterior. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 44 la oposición, de manera que no puede exigírsele un comportamiento o acto positivo diferente.

En el presente caso, considera el Tribunal; por una parte, que hay lugar a flexibilizar la carga probatoria a la opositora; y por otra parte, que llevó a cabo los actos positivos, prudentes y diligentes, que le eran exigibles para hacerse al predio que es objeto del presente proceso, como pasa a explicarse. La señora María Virtud López Patiño argumenta que adquirió el predio mediante permuta con un inmueble urbano que tenía en la ciudad de Bogotá, y que en dicho negocio actuó con buena fe exenta de culpa, la cual, estima el Ministerio Público no está demostrada, por cuanto la opositora “tan solo se limitó a decir que la negociación fue realizada de acuerdo con la ley y había actuado con honestidad lealtad y rectitud pero no demostró haber realizado actuaciones positivas encaminadas a consolidar efectivamente cuales eran los antecedentes y situación específica del predio que adquiría” (act Trib n.° 42, pp. 17 a 18).

Como prueba de la negociación realizada entre la opositora y el señor José Ignacio Romero Rodríguez obra en el expediente electrónico la escritura pública n.° 895 del 1° de marzo de 2008 (act n.° 65), por medio de la cual, las partes contractuales permutan el predio el Darién, reclamado en restitución, por un predio urbano ubicado en la carrera 18 D n.° 67 B – 41 Sur de la ciudad de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S-40179777 de la ORIP de Bogotá Zona Sur.

El citado instrumento indica que la permuta se realizó por la suma de $19.000.000, (ibídem, p. 5). Mientras que el predio urbano se avaluó en $15.000.000, el rural objeto de restitución, por la suma de $19.000.000; de acuerdo a lo manifestado por la opositora, y en ello es conteste con la declaración de su hermano, entregó el inmueble y completó el valor acordado entregando unos $4.000.000 en efectivo.

En el interrogatorio absuelto por la opositora ante la juez instructora da a entender que la suma de $19.000.000 como valor de la transacción fue determinada por el señor Romero Rodríguez. Por otra parte, la señora María Virtud López Patiño, de acuerdo a las declaraciones que obran en el proceso, particularmente la de su hija y la que rindió ante la UAEGRTD en desarrollo del trabajo de caracterización TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 85001312100120150007601 45 socioeconómica referido, se desplazó de Samaná – Caldas y se radicó en la ciudad de Bogotá, de modo que no conocía el municipio de Viotá – Cundinamarca, y menos aún, la vereda Alto Ceilán. Se enteró de la venta del predio a través de una conocida de Samaná - Caldas, quien la contactó con el entonces propietario.

Sobre este particular relató en el interrogatorio absuelto ante la Juez de Restitución de Tierras de Cundinamarca: “Mire, la verdad yo tenía una finca en Caldas, entonces yo se la di a la hermana de un señor don Ignacio Castillo, hice un negocio con él, él me dio la casa que era por allá en el Tesoro me parece que era, y yo le di la finca; entonces le dije a una hermana de él (…) – Ayúdeme a hacerme a una finquita que sea pequeña y cerquita de Bogotá -, entonces ella me dijo – Allá en Viotá están vendiendo una finca y es como bonita -, algo así, entonces me llevó, miré la finca, me gustó. Entonces ella fue la que me ayudó a comunicarme con ese señor, pues como tengo allí en Patio Bonito una casita él bajó allí a encontrarse conmigo.

La señora lo llevó y ya nos encontramos allí, miró la casa y le gustó, bueno así fue que hicimos el negocio, yo no conocía para Viotá (…). La señora se llama Marcela Castillo, la que me llevó por allá” La citada declaración lleva a considerar que la señora López Patiño no pertenecía a la región en la que se ubica el predio permutado, de manera que, en principio, puede estimarse que no conocía de las circunstancias de violencia que para el 2002 aquejaban al municipio de Viotá, ni al vendedor del predio que es objeto de restitución. Llama la atención del Tribunal, que en la permuta comentada no hubo en rigor un equilibrio contractual, si nos atenemos a los avalúos catastrales que, aunque bien se sabe no constituyen un criterio fidedigno, pueden dar una idea de las condiciones de la transacción. El inmueble urbano para la época en que se formalizó la permuta (año 2005), tenía una avalúo de $16.364.000 (ibídem, p. 10), mientras que el rural aquí solicitado, tan solo $4.176.000 (ibídem, p. 11), y como afirman la opositora y los testigos convocados, tuvo que entregar, además de la casa, la suma de $4.000.000; lo que a primera vista denota que en términos de avalúo catastral la opositora pago por el predio cinco veces su valor.

Para la época de la transacción tampoco el predio presentaba limitación alguna en el dominio y al margen de lo considerado en precedencia, quien figuraba como propietario era precisamente el señor José Ignacio Romero Rodríguez, tal y como se aprecia en la anotación n.° 4 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 166-48708 (act n.° 1, p. 189).

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 46 En suma, concluye el Tribunal que las particularidades que rodearon el negocio jurídico llevaron a la señora María Virtud López Patiño a la convicción, en los términos de una buena fe simple, de que la permuta realizada con quien figuraba como titular del predio permutado, revestía absoluta normalidad, máxime, cuando dio cabal cumplimiento a las normas ordinarias para la formalización de este tipo de negocios.

Por lo anterior estima el Tribunal que la señora María Virtud López Patiño tendría derecho a la compensación de que trata el art. 98 de la L. 1448/2011, la cual estará a cargo del Fondo de la UAEGRTD. 6.5. Sentido de la decisión Las consideraciones realizadas en el presente caso llevan a la Sala a pronunciarse frente a la forma en que se realizará la compensación, las medidas en favor de los solicitantes y la segunda ocupante, así como la solicitud del Ministerio Público de instar a la autoridad ambiental para que adopte el plan correspondiente frente al Distrito de Manejo Integrado de Cuchilla de Peñas Blancas y el de Subia. 6.5.1.

El derecho a la restitución debe consultar el principio de acción sin daño De acuerdo con el ya citado art. 77 de la L. 1448/2011, la demostración del despojo, supone la ausencia de consentimiento de la venta del predio el Manzano o el Darién, y tiene como consecuencia práctica, tener por inexistente el negocio y afecta de nulidad absoluta los negocios posteriores.

A pesar de lo anterior, y para adoptar una decisión que se corresponda con el principio de acción sin daño, observa el Tribunal que obran en el expediente electrónico los trabajos de caracterización de los solicitantes y de la opositora y segunda ocupante. En lo que tiene que ver con la caracterización de la señora María Virtud López Patiño, encuentra la Sala suficiente el análisis ya realizado y que llevó a la convicción de su vulnerabilidad y estatus de segunda ocupante.

Respecto del trabajo de caracterización de los solicitantes, se resaltan los siguientes aspectos: TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 47 a) Como se advierte del numeral 3° de los antecedentes, son ocho (8) los herederos determinados del señor Álvaro Espitia, y salieron de la región años antes de la victimización padecida por aquél; según memora Libardo Espitia Munevar, si bien en cierto momento todos los hermanos vivían en el predio que es objeto de reclamación: “(…) luego cada uno se fue yendo.

Elcy (sic) se vino para aquí para Bogotá con una tía, a ella se la trajeron para que estudiara, ella ya era mayor de edad ya tenía más de 20 años. Después salió mi hermana Nieves, también para donde otra tía de Bogotá a estudiar, ya era mayor de edad. Mi hermana Cecilia fue la última en salir, pero ya por el problema de la guerrilla. Wilson sale también por la guerrilla.

Yo si fui el tercero en salir de la finca por lo mismo por la guerrilla” (expediente administrativo, p. 173). b) Aunado a lo anterior, se aprecia que los herederos si bien vivieron y trabajaron junto con su progenitor en el predio reclamado en restitución, empezaron a salir de la región a principios de la década de los 80’ (algunos de manera voluntaria, otros forzados por la situación generalizada de violencia en la vereda Ceilán).

Cronológicamente se advierte del trabajo de caracterización que Libardo Espitia Munevar salió a la edad de 19 años, según recuerda, entre 1981 y 1982; su hermana Alba Cecilia entre 1988 y 1989; Wilson en la época en que falleció su madrastra, es decir, entre 1996 y 1997; mientras que su hermano Freddy Espitia Cubi, el último en salir, lo hizo para prestar el servicio militar en 1998 (expediente administrativo, pp. 173-174). c) Desde luego, el prolongado lapso de tiempo que ha transcurrido ha desvanecido la eventual vocación agrícola de los solicitantes, quienes se adaptaron a una vida alejada de lo rural.

Se observa en el trabajo que se viene reseñando, que el señor Libardo Espitia Munevar tiene una ferretería en Bogotá y como lo manifestó ante la juez instructora, comercializa productos de peluquería (act n.° 46), sus hermanos, según memora aquel, en general están bien, tiene casa o apartamento, salvo Wilson Espitia Munevar, quien vive en arriendo.

Indica la UAERGTD que se dedican en su mayoría a «oficios varios», sin precisar en qué consisten (expediente administrativo, p. 179). d) Luego de la muerte de Álvaro Espitia, y con el entendimiento que el inmueble urbano, cuyo dominio fue extinguido, hacía parte del patrimonio universal de la sucesión, se advierte del citado trabajo de caracterización que era voluntad de los herederos vender el inmueble y repartir entre aquellos dicho patrimonio (ibídem, p. 177).

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 48 Muy a pesar de la pretensión de restitución jurídica y material, expuesta en la solicitud, durante la etapa administrativa, al indagar la UAEGRTD respecto de la expectativa de este proceso, manifestó el señor Libardo Espitia Munevar enfáticamente: “Deseo que se aclaren las cosas y que nos devuelvan el predio para poder venderlo.

Porque la finca no estaba como antes y hay que meterle mucho dinero. Si la vendiéramos a mí me interesa mucho comprarla, o yo pediría un préstamo y se las compraría a mis hermanos, el más opcionado sería yo” (expediente administrativo, p. 180). Retomando lo mencionado anteriormente, el efecto de la probanza del despojo a la luz del art. 77 de la L. 1448/2011, supone tener por inexistente el negocio por medio del cual adquirió José Ignacio Romero y afectaría de nulidad absoluta la venta que este le hiciera a la señora María Virtud López Patiño, lo que en estricta aplicación del precepto, implica que la opositora a quien se le reconoció la calidad de segunda ocupante, entre otras razones, por la vulnerabilidad que se deriva de su condición de víctima del conflicto armado y la dependencia económica y habitacional al predio rural, debiera entregarlo a los herederos de Álvaro Espitia.

Sin embargo, tal medida, si bien tiene un sustento legal y conllevaría declarar en favor de aquella la compensación de que trata el art. 98 ejusdem, en verdad podría causar más daño del que pretende repararse a través de la acción de restitución de tierras. No debe perderse de vista que la restitución jurídica y material aquí pretendida es una de las múltiples formas con la que se busca reparar a las víctimas del conflicto armado interno, no la única plausible, pues debe consultarse en cada caso, y en especial cuando se enfrentan los derechos de los solicitantes con los de opositores que tienen el estatus de segundos ocupantes, que se adopten decisiones fundadas, entre otros principios, en el de la acción sin daño que informa este proceso judicial de transición. Sobre este principio y con apoyo en la sentencia C-256/2008, M. González, ha considerado esta Sala lo siguiente: “(…) el mecanismo de acción sin daño como enfoque de intervención social, que permite comprender la forma en que interactúan los programas institucionales desarrollados por el Estado en adelanto de su mandato de intervención. ‘Reducir al mínimo los impactos negativos consecuencia de las políticas de intervención en comunidades y personas individualmente consideradas’, en TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 85001312100120150007601 49 este simple enunciado podemos definir el imperativo que rige el estudio de la acción sin daño como mecanismo tendiente a asegurar un trato adecuado y digno a las víctimas que no posibilite el aumento de su condición de vulnerabilidad y así fortalecer los posibles contextos de construcción de paz sostenible y duradera” (Resaltado original)30 En otras oportunidades, esta Sala ha adoptado decisiones orientadas por el citado principio31.

En un fallo en que se declaró la buena fe exenta de culpa del opositor acudiendo a la flexibilización del estándar de prueba, por virtud de su condición vulnerable, consideró lo siguiente: “(…) (ii) según lo declaró el solicitante, actualmente es propietario de un predio en otra vereda (…) y subsiste de lo que le produce; (iii) en la etapa administrativa en la solicitud de inscripción refirió que era su deseo que le devolvieran la finca de lo contrario le otorguen un predio en otra parte, y en la judicial, adujo que si le dan la finca, pues se va para allá, o si le reconocen dinero, lo recibe, y (iv) que esta acción, se encuentra guiada por una justicia transicional con enfoque de acción sin daño, lo cual implica que en la aplicación de esta política de reparación, han de adoptarse y preferirse las decisiones que, sin desconocer el derecho prevalente de las víctimas (…) y (c) propenden por la restitución no sólo a las víctimas más vulnerables sino a las que tengan un vínculo con la tierra, es factible resolver en otros términos, esto es, optar como medida de reparación, la compensación a favor del solicitante por equivalencia, prefiriéndose incluso, en lo posible, que sea en especie, y de existir un predio cercano al que ya tiene o en su defecto, en dinero y que el opositor, conserve el fundo materia de restitución”32.

(Resaltado del Tribunal). Recientemente este Tribunal, en un caso en que se enfrentaban los derechos de la parte solicitante con la opositora declarada segunda ocupante, se planteó la siguiente solución: “Restituir a la señora (…) y ordenar compensar a (…) implicaría decretar el desalojo del predio, por lo que, paralelamente deberían adoptarse medidas provisionales que le garantizaran su derecho a la vivienda hasta tanto se concretara la compensación, decisión que enfrentaría la dificultad para obtener el cumplimiento oportuno y eficiente de la medida provisional, adicionalmente de manera inmediata se afectaría la fuente de ingresos de ésta y con seguridad se menguarían las condiciones de precario bienestar de una persona de 88 años edad y con quebrantos de salud.

Por lo tanto con amparo en los criterios de acción sin daño estima la Sala pertinente acoger la pretensión subsidiaria de la restitución por compensación (…)”33. Con el entendimiento que la restitución jurídica y material en el presente caso ubicaría a la señora María Virtud López Patiño, quien ha demostrado 30 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 31 Mar. 2017, e1-2015-00074-01.

J. Vargas. 31 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 4 May. 2017, e1-2015-00173-01. J. Vargas, entre otras. 32 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 22 Feb, 2017, e2-2015-00159-01. J. Moya. 33 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 8 Jun, 2017, e2-2015-00204-01. O. Ramírez, fundamento n.° 6.5, literal a). TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 50 suficientemente su raigambre campesina y vocación agraria, en una condición de mayor vulnerabilidad, y reiterando lo dicho en los fundamentos de esta decisión, en cuanto a que es deber del juez de tierras propender por la democratización en el acceso a la tierra y resolver las cuestiones problemáticas que plantea el proceso de restitución de tierras sin más conflicto, se acudirá a una solución similar a las aquí mencionadas.

Por lo anterior, el Tribunal no declarará la inexistencia de la escritura pública n.° 145 del 1° de diciembre de 2002, otorgada en la Notaría Única de Viotá, por medio de la cual, el causante Álvaro Espitia transfirió a José Ignacio Romero Rodríguez el dominio de El Darién y El Manzano ya identificado. Tampoco declarará la nulidad absoluta de la escritura pública n.° 895 del 1° de marzo de 2008, otorgada en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual, José Ignacio Romero Rodríguez y la señora María Virtud López protocolizaron la permutación por medio de la cual esta última se hizo al predio reclamado en restitución. Tal declaración tiene, entre otras, las siguientes consecuencias prácticas, a) la opositora y segunda ocupante mantendrá la titularidad del derecho de dominio; b) como quiera que se trató de una permuta, y el predio urbano que recibió Romero Rodríguez lo enajenó, tal y como se aprecia en la anotación n.° 12 del folio de matrícula n.° 50S-40179777, tampoco se afectan los derechos de las personas a las cuales transfirió el derecho de dominio; y finalmente c) los reclamantes serán compensados y el valor de la compensación ingresará a la masa sucesoral de Álvaro Espitia. 6.5.2.

La compensación en favor de la sucesión de Álvaro Espitia Como se desprende de la anterior consideración, la Sala no accederá a la pretensión principal de restitución jurídica y material, ni las que se derivan de aquella, pero declarará en favor de la sucesión del causante Álvaro Espitia la subsidiaria de compensación, la cual será en dinero por el valor equivalente al del predio objeto de este proceso.

Para tal efecto, obra en el expediente avalúo comercial realizado por el IGAC el 16 de mayo de 2016, según el cual, el valor comercial del predio restituido asciende a la suma de $77.472.900 (act n.° 78), el cual deberá actualizarse a TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 51 la fecha de la presente sentencia, y se pagará con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD.

En aras de no favorecer el despojo, el valor de la compensación en favor de la sucesión podrá subrogarlo el Fondo de la UAEGRTD repitiendo en contra de quien está demostrado causó el daño, en este caso, las FARC, pues no debe pasarse por alto que el despojo fue instrumentado por dicho grupo guerrillero, el cual deberá explicar las circunstancias de la negociación en cumplimiento del deber de esclarecimiento de la verdad y de reparación a las víctimas derivado de los Acuerdos de Paz del 24 de noviembre de 2016.

Para los propósitos aquí enunciados, y por estimar relevante para cumplir con el principio de verdad y de construcción de la memoria histórica, la Sala ordenará remitir copia del presente fallo a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia. 6.5.3. Las medidas transformadoras en favor de los solicitantes y la segunda ocupante, así como las órdenes en materia ambiental serán objeto de concreción pos-fallo Teniendo en cuenta la decisión que se adoptará que implica la compensación por equivalente a los solicitantes y que esta se considera suficiente con fundamento en la caracterización que de estos realizará la UAEGRTD se niegan las medidas transformadoras que se incorporan en las pretensiones principales 8, 12, 13 y 14, así como la complementaria n.° 21.

Por otra parte, el estatus de segunda ocupante que se predica de la opositora le hace beneficiaria de las medidas de atención de que trata el Acuerdo 33/2016 de la UAEGRTD, las cuales serán objeto de concreción en la etapa pos fallo. En lo que hace a la solicitud del Ministerio Público de instar a la autoridad ambiental para que adopte el plan correspondiente frente al Distrito de Manejo Integrado de Cuchilla de Peñas Blancas y el de Subia, el Tribunal no accederá a la misma en tanto no se afectan los derechos de los restituidos, ni limitan las declaraciones que en su favor se realizarán34; no solo porque el predio El 34 Esta Sala de Decisión estimó que el derecho a la restitución de tierras no debe verse enfrentado al derecho ambiental, por cuanto “las relaciones del hombre con el medio ambiente no están prohibidas, antes bien, se limitan a partir de una concepción biocéntrica TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 85001312100120150007601 52 Darién, de acuerdo con los hallazgos de la UAEGRTD se encuentra en una zona de producción, lo que implica la implementación, o la continuación de las actividades de explotación que en cualquier caso, fomentan el uso sostenible del citado DMI35; sino además porque el Plan de Manejo se encuentra “en proceso de revisión para ser adoptado” (act n.° 1, p. 50).

Sin embargo, si de las medidas transformadoras a que se concretarán en el pos fallo, se deriva la implementación de proyectos productivos, estos deberán atender al plan que sea aprobado y ello será objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en el momento procesal oportuno. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundada la oposición presentada por MARÍA VIRTUD LÓPEZ PATIÑO, y por tanto, tener por probada la excepción de buena fe y reconocer en su favor la condición de segunda ocupante en los términos explicados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR como víctimas del conflicto armado interno a los herederos del señor ÁLVARO ESPITIA, quien en vida se identificaba con la C.C. n.° 127.985, y a la señora MARÍA VIRTUD LÓPEZ PATIÑO, quien se identifica con la C.C. n.° 30.344191, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR EL DERECHO IUSFUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN POR COMPENSACIÓN en favor de los herederos del causante ÁLVARO ESPITIA, por tanto: crítica en muchos casos del uso solamente retórico de la categoría desarrollo sostenible en ruptura al tradicional paradigma antropocéntrico de los derechos y del progreso social y económico, ruptura que incluso impulsa a valorar, respetar, promover y proteger las prácticas y los saberes que las comunidades ancestrales o campesinas, como sujetos interactuantes con la naturaleza, realizan de una manera distinta a la predominante en Occidente, sobre todo porque dichas comunidades viven (no solamente piensan) el territorio de una manera claramente diferenciada a la común (…)”.

Ver TSDJB Sala Civil ERT, 30 May, 2016, e2- 2013-00106-01. O. Ramírez. 35 Art. 14 del D. 2372/2010. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 53 3.1. ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, pagar a título de compensación, en favor de la sucesión del causante ÁLVARO ESPITIA, la suma de $77.472.900, el cual se actualizará a la fecha de la sentencia. 3.2.

DECLARAR que el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por el pago de esta compensación podrá repetir en contra las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA - FARC tal y como se explica en el numeral 6.5.2 del acápite “CASO CONCRETO” del presente fallo. El Tribunal en procura del cumplimiento del principio de reparación a las víctimas hará seguimiento pos fallo a lo aquí ordenado.

CUARTO: ADVERTIR a los solicitantes que para obtener el pago de la compensación decretada en su favor, deberán adelantar el juicio notarial o judicial de sucesión, incluyendo el valor decretado dentro en el numeral 3.1 anterior, como partida dentro del correspondiente inventario. El juicio de sucesión deberán iniciarlo dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del presente fallo.

QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA MESA – CUNDINAMARCA, en relación con el folio de matrícula n.° 166-48708, y dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta decisión: 5.1. CANCELAR las medidas cautelares decretadas en la etapa administrativa y judicial de este proceso. 5.2. INSCRIBIR la presente sentencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la solicitud con fundamento en lo expuesto en el numeral 6.5.3 de la parte motiva del presente fallo.

SÉPTIMO: DECLARAR que la opositora, en su condición de segunda ocupante, tienen derecho a las medidas de atención de que trata el Acuerdo 33/2016, las cuales serán objeto de concreción en la etapa post-fallo. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 54 OCTAVO: Por Secretaría REMÍTASE copia del presente fallo a la SECRETARÍA EJECUTIVA TRANSITORIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, para lo de su competencia.

NOVENO: NO ACCEDER a la solicitud del MINISTERIO PÚBLICO respecto del requerimiento a la autoridad ambiental, por lo expuesto en el numeral 6.5.3 del acápite “CASO CONCRETO”.

DÉCIMO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) Con aclaración JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)