RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) REF: Restitución de Tierras SOLICITANTE: Luis Carlos Marín Sánchez OPOSITORES: Sandra Carolina Castro Amaya Proyectos y Negocios San Francisco S.A.S. RADICACIÓN: 500013121002201500170 01 (Presentada en las Salas del 15 y 22 de febrero y marzo 1º de 2018.
Discutida y aprobado en Sala Ordinaria del 8 de marzo de 2018) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bogotá, en adelante UAEGRTD, presentó el ciudadano Luis Carlos Marín Sánchez, respecto del predio rural denominado Isla Nueva Ilusión, siendo opositoras Sandra Carolina Castro Amaya, en nombre propio, y como representante legal de la sociedad Proyectos y Negocios San Francisco S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. TSDJB SCE Restitución de Tierras.
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2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS Por conducto de la UAEGRTD, el señor Luis Carlos Marín Sánchez, solicita la restitución del predio rural denominado Isla Nueva Ilusión, ubicado en la vereda Remolino del municipio de Puerto López – Meta, con una extensión de 51 Ha más 2.856 mt2; según se afirma en la solicitud el predio, hace parte de uno de mayor extensión denominado El Maracuyá identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 234-14875 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López y código catastral n.° 50-573-00-02-0007-0003-000.
Sustenta la solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Junto con su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado de la vereda Laguna Gringo del municipio de Puerto Rico – Meta en 1996, donde su esposa se desempeñaba como docente, situación que obligó a esta última a solicitar traslado, el que fue concedido para un colegio en la vereda Remolino de Puerto López – Meta, donde fijaron su residencia. 2.2.
La falta de opciones de trabajo lo llevaron a ocuparse como pescador a orillas del Río Meta. Estando en dicha labor debido al cambio del curso normal de las aguas, efecto de aluvión, se formó el área de terreno que hoy reclama y que denominó Isla Nueva Ilusión. 2.3. Los actos posesorios empezaron con la pesca, tiempo después hizo plantaciones de arroz, plátano, yuca, maíz y caña. Nunca cercó por falta de recursos, pero cuando se fue descubriendo más terreno y salió pasto, los propietarios del predio El Maracuyá “echaron el ganado”, sin su consentimiento, dañando los cultivos reseñados. 2.4.
En el año 2006, los inconvenientes con el administrador, los trabajadores e incluso el propietario de El Maracuyá, Héctor Murcia, lo llevaron a buscar apoyo en la Estación de Policía de la vereda Remolino; sin embargo, sin orden alguna, lo desalojaron del predio reclamado. 2.5. En marzo del mismo año, debió abandonar el predio por amenazas efectuadas por personas que se identificaron como miembros de grupos armados al margen de la ley, concretamente de Los Buitragueños.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 3 2.6. Con el propósito de recuperar el predio y formalizar la propiedad se asesoró del abogado Gonzalo Silva Pérez, quien gestionó la titulación del predio, pero en nombre propio1. 2.7. Las amenazas de las que fue víctima lo llevaron a desplazarse con su núcleo familiar al casco urbano de municipio de Puerto López, donde fue trasladada su esposa y estudian actualmente sus hijos.
3. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU NÚCLEO FAMILIAR Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Luis Carlos Marín Sánchez 86.030.655 46 Casado 6 años Posesión Núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Erika Pardo Balaguera Esposa NR 50 Sí Viviana Marín Pardo Hija NR 10 Sí Daniel Marín Pardo Hijo NR 14 Si
4. IDENTIFICACIÓN FÍSICA Y JURÍDICA DEL PREDIO La información de los inmuebles aportada en la solicitud de restitución es la siguiente: 1 Explica la UAEGRTD que una vez comparados los planos del predio reclamado y aquel al cual se hizo el abogado Silva Pérez, no hay vínculo alguno, no son siquiera colindantes (fl. 5, c.1).
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 4 El predio rural denominado Isla Nueva ilusión, según se afirma en la solicitud de restitución, hace parte de un predio de mayor extensión denominado El Maracuyá. Está ubicado en la Vereda Remolino, jurisdicción del municipio de Puerto López, departamento del Meta. Código Catastral FMI Área Ocupantes 50-573-00-02-0007- 0003-000 234-14875 Calculada: 51 Ha + 2856 mt2 Neta: 29 Ha + 7635 mt2 Solicitada: 60 Ha Sandra Carolina Castro Amaya y Sociedad Proyectos y Negocios San Francisco S.A.S. GEORREFERENCIACIÓN CUADRO DE COORDENADAS Punto Este X Norte Y Longitud X Latitud Y 1 1163226,30 967232,79 72º36'26,184"W 4°17'54,463"N 2 1163099,40 967498,92 72º36'30,281"W 4°18'3,132"N 3 1162931,49 967851,32 72º36'35,703"W 4°18'14,611"N 4 1163467,63 968038,74 72º36'18,310"W 4°18'20,677"N 5 1164075,45 968205,36 72º35'58,594"W 4°18'26,062"N 6 1163956,58 967905,39 72º36'2,467"W 4°18'16,307"N 7 1163682,24 967620,25 72º36'11,378"W 4°18'7,044"N 8 1163394,52 967308,18 72°36'20,726"W 4°17'56,906"N DATUM GEODÉSICO: BOGOTÁ MAGNA SIRGAS Las coordenadas descritas fueron tomadas de la información que aporta la UAEGRTD con la solicitud (fl. 9, c.1)
5. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO La Directora de la UAEGRTD, mediante certificación n.° NT 0049 del 30 de junio de 2015 dejó constancia que en favor del señor Luis Carlos Marín Sánchez se inscribió el predio reclamado cumpliendo así el requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción transicional civil de reparación (fl. 30, c. 1). 6.
PRETENSIONES Se pretende con la presente solicitud declarar que el solicitante y su núcleo familiar son víctimas del conflicto armado interno y que es titular del derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material del predio reseñado. Como consecuencia de ello: TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 5 6.1.
Declarar en favor de los cónyuges Luis Carlos Marín Sánchez y Erika Pardo Balaguera el derecho de dominio por prescripción extraordinaria adquisitiva. 6.2. Ordenar a la ORIP de Puerto López - Meta, segregar el predio reclamado del de mayor extensión, inscribir la sentencia, cancelar los antecedentes registrales del caso e inscribir la medida de protección de que trata la L. 387/1997. 6.3 Ordenar a las autoridades municipales de Puerto López - Meta, al Fondo de la UAEGRTD adoptar las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos restituidos. 6.4.
Ordenar al IGAC, de ser necesario, proceder a la actualización del registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a la información que obra sobre el particular. 6.5. Subsidiariamente demanda acceder a la restitución por compensación por equivalente o en dinero ordenando lo pertinente al Fondo de la UAEGRTD.
7. ACTUACIÓN PROCESAL La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio – Meta, quien admitió la demanda el 21 de octubre de 2015, y entre otras medidas, dispuso la notificación de la señora Sandra Carolina Castro Amaya, titular del derecho de dominio (fl. 137 a 141, c.1).
También ordenó publicación de que trata el literal e), del art. 86 de la L. 1448/2011 (fls. 166 y 167, c.1). Una vez enterada de la presente solicitud, la abogada Sandra Carolina Castro Amaya, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Productos y Negocios San Francisco presentó escrito de oposición a las pretensiones del solicitante (fls. 174 a 185, c. 1).
Por vencimiento del término probatorio el Juzgado de Instrucción remitió el expediente a este Tribunal el 25 de julio de 2016 (fl. 387, c. 1). Recibido el expediente en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Tribunal, se asignó por reparto al Magistrado Sustanciador, quien por TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 6 auto del 22 de agosto de 2016 devolvió el expediente, pues, algunas experticias decretadas no fueron sometidas a contradicción. Ajustada la instrucción, la juez de restitución en audiencia del 18 de diciembre de 2017 (archivo digital fl. 118ª, c. 3) dispuso la remisión del expediente a este Tribunal.
Ingresado el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador, por auto del 26 de enero de 2018, avocó conocimiento de las diligencias y corrió traslado a las partes e intervinientes para presentar sus alegaciones y conceptos finales (fls. 21 a 22, c. Tribunal), término del cual se sirvieron la parte opositora y el Ministerio Público.
Surtido el trámite de alegaciones finales, ingresó el 5 de febrero de los corrientes para fallo (fl. 43, c. Tribunal). 8. INTERVENCIONES 8.1. Sandra Carolina Castro Amaya y Proyectos y Negocios San Francisco S.A.S. La señora Sandra Carolina Castro Amaya, en nombre propio y en representación de la sociedad Proyectos y Negocios San Francisco S.A.S. se pronunció frente a los hechos y pretensiones que se exponen en la solicitud de restitución. Afirma que no son ciertos los desplazamientos que se relatan y formuló las siguientes excepciones: a. Falta de legitimación en la causa (sic), pues como se indica en la solicitud de restitución, la Isla Nueva Ilusión corresponde a terrenos socavados o inundados por la dinámica del río, y, conforme al literal d) del art. 83 del d. 2811/1974, las franjas paralelas de los ríos son inalienables e imprescriptibles. b. El señor Luis Carlos Marín Sánchez no ha sido poseedor (sic), por cuanto, se alega la posesión sobre un suelo afectado por el fenómeno de aluvión, regido por los arts. 719 a 726 CC, los cuales, por accesión le pertenecen a Proyectos y Negocios San Francisco S.A.S., como propietaria de la heredad ribereña. Además, el vínculo del reclamante con dicho terreno es el de todos los pescadores de la región, y en todo caso, según se desprende del informe de policía que obra en el expediente, el señor Marín Sánchez reconoció no ser TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 500013121002201500170 01 7 propietario del predio que reclama, y por el contrario, se limitó a solicitar ante la autoridad de policía el reconocimiento de unas mejoras. c. El señor Luis Carlos Marín Sánchez no ha sido despojado, ni amenazado, ni obligado a abandonar predio alguno (sic), ya que no es víctima del conflicto armado interno. Los cambios de residencia han obedecido a los traslados laborales que la Secretaría de Educación ha autorizado a la señora Érika Pardo Balaguera.
Si bien se le reconoce como víctima de desplazamiento de la vereda Laguna Grande (sic) de Puerto Rico – Meta, tal desplazamiento no guarda relación con la salida de la vereda Remolino de Puerto López Meta. d. Derecho de compensación (sic), el cual se deriva de haber actuado con buena fe exenta de culpa. Posteriormente, y por conducto de apoderado judicial, la parte opositora presentó escrito de alegaciones finales reforzando las excepciones planteadas. 8.2.
Concepto del Ministerio Público Considera el agente de la Procuraduría que debe accederse a todas las pretensiones expuestas en la solicitud de restitución y no a la compensación de la parte opositora, pues no demostró que actuó con buena fe exenta de culpa, por el contrario “demostró su evidente negligencia y omisión”. El predio fue plenamente identificado por la UAEGRTD y el IGAC, concluyendo que hace parte del de mayor extensión denominado Maracuyá o San Miguel, este último, originado en la acumulación, entre 1985 y 2002, de siete (7) baldíos otrora adjudicados a campesinos; es decir, paralelamente a la violencia impuesta por paramilitares y narcoparamilitares que operaron en los Llanos Orientales.
Los predios fueron acumulados por el Clan o familia Murcia, primeramente, por los hermanos Jorge Orlando, Fabio Murcia Sierra, y al parecer, José Reinaldo Murcia Sierra, “el reconocido públicamente y señalado por los medios de comunicación como ‘el piloto’ de Perafán o como alias ‘Martelo’ o ‘El doctor Martelo’ y el que se convirtiera en el jefe del cartel de Bogotá de los años 1998 a 2000” (fl. 27, c. Tribunal).
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 8 El predio estuvo en manos de Héctor Daniel Santiago Murcia desde el año 2000, de su hija en 2002, y de su compañera permanente, y aquí opositora Sandra Carolina Castro Amaya, desde 2013; de manera que siempre lo tuvieron personas que intimaron con el señor Santiago Murcia, quienes debieron conocer sobre la adquisición de los predios, su acumulación, pero en especial, de la violencia padecida en el departamento, a causa de actores armados al margen de la ley, lo que descarta su buena fe exenta de culpa.
Trae a cuento otro episodio de grandes acumulaciones de tierra por parte del señor Héctor Daniel Santiago Murcia, relacionadas con un predio denominado Nueva Frontera, ubicado en la vereda La Serranía de San Martín – Meta, a nombre de Héctor Daniel Santiago Murcia S. en C., el cual comprende 17 predios con una extensión de 32.000 hectáreas.
Señala la Procuraduría que la familia Murcia fue beneficiaria de grandes contratos con el Estado entre 2002 a 2010; Santiago Murcia fue gran contratista del INPEC, por ejemplo, en 2007, obtuvo contratos por más de 25 mil millones de pesos para alimentación de presos en diferentes cárceles del país, licitación iniciada en periodo electoral.
En suma, Santiago Murcia estuvo acumulando predios en el Meta, en la época de la violencia impuesta por narcoparamilitares del Meta y Casanare autodenominados Los Buitragueños, y ello ocurrió durante la época en que el solicitante afirma haber poseído la Isla Nueva Ilusión, cuando recibió amenazas de Santiago Murcia, las cuales, «curiosamente» fueron replicadas por sus trabajadores y los narcoparamilitares conocidos como Los Buitragueños.
Para la Procuraduría no queda duda alguna del despojo expuesto en la solicitud, concluyendo lo siguiente: (…) es evidente que el señor HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA y algunos de sus trabajadores y allegados al parecer fueron patrocinadores de grupos al margen de la ley o por lo menos es evidente que fueron cómplices o favorecedores de las actividades de los narcoparamilitares los Buitragueños, conocidos por ser sanguinarios asesinos y en todo caso es evidente que fue el autor determinador del despojo y desplazamiento forzado del solicitante y su familia o por lo menos se aprovecharon de esa situación y es evidente que utilizaron a los narcoparamilitares de la zona para ello y además con la evidente complicidad de las autoridades del Meta (…) (fl. 39 vto a 40, c. Tribunal).
La posesión del solicitante se encuentra acreditada por las quejas instauradas ante la personería y la policía de la vereda, pero además, por los testigos de la TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 9 oposición cuando se refieren al pago de mejoras que Santiago Murcia realizó al solicitante. Por demás, el mencionado contrato verbal de transacción se encuentra viciado de nulidad, no solo por falta de consentimiento, sino también, por haberse efectuado por menos de la mitad del justo precio.
CONSIDERACIONES
1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD Estima el Tribunal que los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
2. PROBLEMA JURÍDICO Determinará el Tribunal si respecto del señor Luis Carlos Marín Sánchez, y su núcleo familiar, concurren los presupuestos de que trata el art. 74 de la L. 1448/2011 para declarar en su favor el derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material del predio reclamado; y en caso tal, si la parte opositora demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa, en relación con predio reclamado en restitución.
3. EL CARÁCTER IUSFUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONAS Y DESPOJADAS, ALCANCE DE LA REPARACIÓN Y PAPEL DEL JUEZ DE TIERRAS COMO GESTOR DE PAZ En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.
Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática2. 2 Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz.
Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 10 Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales.
Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas3, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.
En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro4, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del 3 Becerra, Carmen.
El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto). 4 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 11 desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.
De manera específica, en CConst, C-715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.
Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrido; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 12 propósitos de la L. 1448/2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.
Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”5; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.
Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, por la H. Corte Constitucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación6. Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal: “En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”.
La acción de restitución de tierras, así entendida, impone al juez, procurar mayores esfuerzos, se reitera, a través de una función transformadora y en un escenario de construcción de paz. Por la misma razón, señala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la 5 CConst, 052/2012, N. Pinilla. 6 CConst, C-330/2016, M. Calle.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 13 equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala). De la doctrina incorporada a la sentencia C-330/2016, que se viene citando, se concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus actuaciones deben reconstruir en las víctimas la confianza en la legalidad; c) debe garantizar el derecho a la restitución, a la verdad, la justicia y de no repetición; d) en atención a los parámetros de la L. 1448/2011, atenderá las presunciones en favor de las víctimas, las cargas probatorias y seguimiento al fallo, y e) protegerá los derechos de los segundos ocupantes atendiendo a los principios Pinheiro7, antes citados.
4. LOS PRESUPUESTOS PARA RECONOCER Y PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN LA L. 1448/2011 El art. 75 de la L. 1448/2011 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.
La L. 1448/2011 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. Adicionalmente, hay que advertir que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11 la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse 7 En particular, el Principio n.° 17.1, según el cual, los Estados deben “velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal”.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 14 de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.
5. EL ALCANCE DEL PRINCIPIO PRO-PERSONA Tratándose del conflicto armado interno, una de las cuestiones problemáticas, en materia probatoria es acreditar la ocurrencia de un hecho victimizante, pero más aún, es que éste efectivamente tuvo lugar dentro de aquel, por lo cual, las personas reclamantes de tierras ingresan al proceso de restitución amparadas por una presunción de veracidad respecto de sus manifestaciones y con cargas probatorias mínimas, pues basta que acrediten sumariamente8 el daño sufrido para relevarlas de la carga de la prueba9, la que por regla general, se traslada al opositor, salvo que este ostente la calidad de segundo ocupante en los términos de la sentencia C-330/2016, citada en el numeral anterior.
Con alguna frecuencia, los procesos de restitución de tierras, pese a obrar prueba sumaria de la victimización, se encuentran marcados por zonas grises que deben resolverse con aplicación del principio hermenéutico pro-persona incorporado en el art. 27 de la L. 1448/2011. La citada norma establece lo siguiente: “En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.
En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas” Una mirada de la disposición citada podría llevar a considerar que la aplicación del principio pro-persona tan solo procede frente a la interpretación de las normas; sin embargo, el citado principio no se agota allí. 8 Sobre prueba sumaria es ilustrativo el concepto incorporado por la Sentencia C- 523/2009, M. Calle, según el cual, “la doctrina ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer.
Siendo claro que la prueba sumaria, es aquella que reúne las características de plena prueba que aún no ha sido controvertida (…)” 9 Art. 5° de la L. 1448/2011. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 15 La Corte Constitucional en pronunciamientos recientes ha expuesto el concepto y alcance de este principio.
Así, por ejemplo, la sentencia C-438/2013, A. Rojas, que declaró la constitucionalidad de la expresión “En casos de reparación administrativa” del citado art. 27, establece que además de la interpretación más favorable de las normas jurídicas, “El principio pro persona, impone que ‘sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”.
Como se desprende de la cita anterior, el principio pro-persona tiene una faceta normativa y otra fáctica. Para precisar su faceta fáctica, es ilustrativo uno de los autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025/2004. En el auto A-009/2015, L. Vargas, insistió la Corte en la obligación constitucional de las autoridades judiciales y administrativas de aplicar el principio pro-persona “en caso de dudas respecto de si un hecho victimizante se vincula o no con el conflicto armado”, para lo cual acudió al precedente de la Sentencia C- 781/2012 que entiende en un sentido amplio la expresión «conflicto armado», providencia a la que ya ha acudido igualmente esta Corporación10.
Por lo anterior es razonable concluir que el principio analizado tiene plena aplicación respecto de normas y situaciones fácticas, lo cual ofrece mayores garantías para los reclamantes en el marco del proceso de restitución de tierras.
6. CASO CONCRETO De acuerdo con los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos expuestos y los medios de prueba decretados y practicados en la etapa administrativa y judicial, procede el Tribunal al estudio de fondo de la solicitud de restitución atendiendo a los problemas jurídicos previamente planteados. Teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral 4° anterior se tendrá por titular del derecho iusfundamental a la restitución del predio Isla Nueva Ilusión al señor Luis Carlos Marín Sánchez, y a su núcleo familiar, en tanto se acredite, 10 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 31 Mar. 2016, e2-2014-00057-01.
O. Ramírez. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 16 por una parte, su condición de víctima de despojo o abandono forzado del predio, como consecuencia directa o indirecta de las violaciones de que trata el art. 3° de la L. 1448/2011, acaecidos entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la mencionada ley; por otra, que tuvo la calidad de poseedor de dicho fundo.
Desde luego, las manifestaciones realizadas por los solicitantes, tanto en la etapa administrativa como en la judicial, se encuentran amparadas por una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada con la oposición, o a través de la valoración de los medios de prueba allegados al proceso, como lo ha sostenido esta Sala en varias oportunidades11.
En el presente caso, es la parte opositora quien controvierte cada uno de los presupuestos de la titularidad del derecho a la restitución invocado por los reclamantes, y para ello, ha formulado las excepciones que denominó: «Falta de legitimación de la parte actora», «El señor Luis Carlos Marín Sánchez no ha sido poseedor», «El señor Luis Carlos Marín Sánchez no ha sido despojado, ni amenazado, ni obligado a abandonar predio alguno», y, «Derecho de compensación».
Para atender los reparos de la oposición, metodológicamente verificará la Sala, de forma preliminar, si de los solicitantes se predica la condición de víctimas en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011, para lo cual, estudiará el contexto de violencia de la vereda Remolino del municipio de Puerto López – Meta, y su incidencia en la victimización alegada por el reclamante y su núcleo familiar.
De acreditarse tal condición, se analizarán las circunstancias de despojo alegadas. 6.1. Contexto de violencia de la vereda Remolino del municipio de Puerto López - Meta La vereda Remolino se ubica a orillas del Río Meta, a unos 40 minutos del casco urbano del municipio de Puerto López - Meta, por la vía que conduce hacía el municipio de Puerto Gaitán - Meta12. 11 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 30 Jun. 2016, e1-2015-00062-01; 31 Ago. 2016, e1-2014-00272-01, 3 Feb. 2017, e 1-2015-00252-01, 30 Jun. 2017, e1-2015-00202- 01, y 7 Dic. 2017, e1-2016-00141-01.
O. Ramírez, entre otras. 12 Alcaldía de Puerto López. Ver: http://www.puertolopez- meta.gov.co/NuestraAlcaldia/SaladePrensa/Paginas/La-comunidad-de-Remolino-se- suma-a-la-tendencia-mundial-en-turismo-comunitario.aspx TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 17 Según reseña la UAEGRTD, hacia el norte del municipio en mención, entre los años 1980 y 2013, se presentaron situaciones de abandono y despojo de tierras por parte de grupos paramilitares identificados como Carranceros, Buitragueños, Urabeños o Bloque Centauros y algunas bandas conocidas como emergentes o BACRIM (fl. 40, c. 1).
Uno de los primeros hechos de violencia relatados corresponde a un atentado por parte de un grupo guerrillero a las estaciones de policía de las veredas de Remolino y Puerto Guadalupe, lo que demuestra, según explica la UAEGRTD, que “las FARC tuvieron capacidad de incursionar en esta zona de Puerto López en determinados momentos, mas nunca lograron una presencia permanente en la misma” (fl. 43 c. 1).
Se indica igualmente, que de acuerdo con las manifestaciones de un reclamante de tierras, habitante de la vereda Remolinos, en el año 2000 empezó a hacer presencia el grupo de Los Buitragueños, extorsionando a la población; según pobladores de la región, la época de mayor presencia paramilitar fue entre 2002 y 2004 (fl. 46 vto, c. 1).
Para obtener una mejor comprensión del contexto de violencia padecido en la vereda Remolino, por auto del 22 de agosto de 2016, se sugirió al Juzgado de Instrucción, requerir a la UAERGTD para que allegara un informe más detallado de la vereda, y también, del trabajo de cartografía social. En respuesta a tales requerimientos, la UAEGRTD hizo llegar al expediente el mismo trabajo de análisis de contexto que ya se había presentado y al que acaba de hacerse mención (fls. 544 a 554, c. 2), de modo que no pudo obtenerse nuevos elementos de prueba que permitieran precisar las circunstancias de violencia o de incidencia del conflicto en el caso particular. la UAEGRTD allegó igualmente el trabajo de recolección de información comunitaria o de cartografía social (fls. 554 vto a 557 vto, c. 2), del cual se resaltan, para lo que interesa al presente proceso, los siguientes aspectos: a) asistieron líderes de las veredas La Balsa, Marayal, San Pablo, Melúa y Alto Navajas; mas no de Remolinos; b) a pesar de lo anterior, se indicó que en el año 1991 la guerrilla se tomó la vereda Remolino y que en el año 2000 hubo presencia de grupos armados en dicha vereda y en Puerto Guadalupe.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 18 Obra igualmente en el expediente, certificación de la Personería Municipal de Puerto López, en la cual se indica que respecto de la vereda Remolinos “es claro precisar que también hicieron y hacen presencia grupos paramilitares y bandas criminales para la fecha solicitada, pero con la salvedad que estas organizaciones realizaban y realizan actos delictivos con más frecuencia en la zona de Melúa donde tienen su centro de concentración” (fl. 446, c. 2).
Se suma a lo anterior que la Alcaldía de Puerto López, ante requerimiento realizado por el Juzgado de Instrucción, respecto de las condiciones de seguridad de la vereda Remolino, “durante los años 1998 a 2008”; precisó lo siguiente: “El municipio de Puerto López durante gran parte de la década del 90 hasta el año 2008, ha sido abatido por grupos armados paramilitares.
Sin embargo la existencia de dichos grupos ha venido decreciendo en los últimos tiempos” (fl. 16. C. 3). Luego, señala que “La Administración Municipal no cuenta con las bases de datos específica de desplazamientos forzados presentados en la vereda Remolino” (fl. 16 vto, c. 3). Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, en la etapa administrativa señaló que los predios Isla Neva Ilusión, El Maracuyá y San Miguel, “no presentan anotaciones.
Se ubican eso sí, en zona de influencia de grupos de autodefensas” (archivo digital fl. 89, c. 3, p. 115). Los elementos de contexto si bien pueden llevar a concluir que en la vereda Remolino de Puerto López hubo presencia de actores armados ilegales, no permiten documentar hechos concretos de violencia propios del conflicto armado interno. 6.2.
De la calidad de víctimas de los solicitantes El art. 3° de la L. 1448/2011 establece que se considera víctima a aquellas personas que han padecido un daño por hechos acaecidos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, que se hayan dado con ocasión del conflicto armado interno. De los hechos expuestos en el escrito inicial, identifica la UAEGRTD concretamente los siguientes como acaecidos con ocasión del conflicto armado interno por el núcleo familiar que conforman Luis Carlos Marín Sánchez y Erika TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 500013121002201500170 01 19 Pardo Balaguera: a) desplazamiento forzado de la vereda Laguna Gringo (sic)13 del municipio de Puerto Rico – Meta en 1996; b) la perturbación a la posesión del predio reclamado, por parte de los propietarios del inmueble de mayor extensión denominado El Maracuyá; c) las amenazas realizadas por personas que se identificaron como miembros del grupo paramilitar Los Buitragueños, y d) el desplazamiento forzado hacia el casco urbano del municipio de Puerto López con ocasión de las amenazas del grupo paramilitar.
Los anteriores hechos los vincula la Procuraduría con quien ostenta la propiedad del inmueble de mayor extensión, habida cuenta de la acumulación de inmuebles endilgada al señor Héctor Daniel Santiago Murcia en la época de influencia de «narcoparamilitares» denominados Los Buitragueños, en los departamentos del Meta y Casanare, y específicamente cuando se afirma por el reclamante que recibió amenazas por parte de Santiago Murcia, sus trabajadores y el referido grupo paramilitar.
Es evidente para el Ministerio Público que fue precisamente el fallecido Santiago Murcia “el autor determinador del despojo y desplazamiento forzado del solicitante y su familia o por lo menos se aprovecharon de esa situación y es evidente que utilizaron a los narcoparamilitares de la zona para ello y además con la complicidad de las autoridades del Meta (…) (fl. 39 vto a 40, c. Tribunal).
Para resolver sobre la calidad de víctimas de los reclamantes, respaldada por el Ministerio Público, y controvertida por la oposición, el Tribunal tiene en cuenta los siguientes aspectos: 6.2.1. La parte opositora formuló la excepción denominada “El señor Luis Carlos Marín no ha sido despojado, ni amenazado, ni obligado a abandonar predio alguno” (fls. 180 a 181, c. 1), la cual sustenta fundamentalmente en que los cambios de residencia del núcleo familiar han obedecido a las peticiones de traslado que la señora Érika Pardo Balaguera, cónyuge de Marín Sánchez, ha realizado ante la Secretaría de Educación del Meta, “para mejorar sus condiciones de trabajo y la calidad de vida de su familia”; igualmente, que las amenazas expuestas son tan solo producto de la imaginación del señor 13 De acuerdo con la información publicada en el sitio web del municipio de Puerto Rico – Meta, la vereda se llama Laguna Gringa, ver: http://www.puertorico- meta.gov.co/mapas_municipio.shtml?apc=bcxx-1-&x=2737845 TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 500013121002201500170 01 20 Marín Sánchez para dar crédito a sus pretensiones, pues, no hay vínculo entre el reconocimiento como víctima de desplazamiento de la vereda Laguna Grande (sic), del municipio de Puerto Rico – Meta y la salida de la vereda Remolino del municipio de Puerto López. En el escrito de alegaciones finales, la parte opositora reitera sus argumentos, los cuales estima, son confirmados con los medios de prueba que obran en el expediente, resaltando, entre otros, las declaraciones judiciales de Jaime Burgos Daza y Benigno Camacho Cortés, ambos, presidentes dela Junta de Acción Comunal de la vereda Remolinos en diferentes periodos (fls. 27 a 28, c. Tribunal). 6.2.2.
Para probar la excepción formulada, la parte opositora solicitó interrogatorio de parte al reclamante y a su cónyuge; igualmente, escuchar en declaración a Jaime Burgos Daza, José Ignacio Rojas Rubiano, Benigno Camacho Cortés, Antonio José Amado Piña, Pedro José Medina Tigreros, Orlando Murcia Sierra, y Gonzalo Silva Pérez; también solicitaron, entre otras pruebas documentales, oficiar a la Secretaría de Educación Departamental del Meta, “para que con destino a este proceso informe al Juzgado sobre los traslados laborales de la docente ERIKA PARDO BALAGUERA del Municipio de Puerto Rico a la Vereda Remolino de Puerto López y Luego al Perímetro Urbano del Municipio de Puerto López adjuntando copias de los respectivos actos administrativos e indicando las fechas en que se hicieron y las causas de dichos traslados” (fl. 185, c. 1). 6.2.3.
En declaración rendida por el señor Marín Sánchez, ante la UAEGRTD, el 16 de enero de 2015, relató que fue víctima de desplazamiento forzado en dos ocasiones; la primera en 1996, de la vereda Laguna Gringa de Puerto Rico – Meta; y la segunda en 2006, de la vereda Remolino de Puerto López – Meta (fl. 97, c. 1), lo propio manifestó en la declaración rendida el 24 de febrero de 2016, ante el Juzgado de Instrucción (archivo digital, fl. 568ª, c. 2).
La señora Érika Pardo Balaguera, quien declaró en la misma fecha ante el Juzgado de Instrucción, no hizo referencia alguna al desplazamiento que se dice, tuvo lugar en 1996. A pesar de lo anterior, obran en el expediente medios de prueba que acompañan el dicho del reclamante, por ejemplo, se aporta con el escrito inicial la consulta VIVANTO, en la cual se aprecia que el señor Marín Sánchez y su TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 500013121002201500170 01 21 núcleo familiar, figuran como víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Puerto Rico – Meta, el 29 de junio de 1996 (fl. 50 a 53, c. 1). Tal hecho se corrobora además con la declaración que realizó el señor Marín Sánchez ante Acción Social, el 24 de mayo de 2011 (fls. 58 vto a 59, ibidem). En dicha oportunidad, relató que su esposa era docente de la vereda Laguna Gringo (sic) donde tenían un fundo; la mejor amiga de la familia fue asesinada por el séptimo frente de las FARC al tenerla por informante de grupos paramilitares, y la relación de amistad los hizo objetivo militar del grupo guerrillero.
Sobre el particular manifestó lo siguiente: (…) mi esposa inmediatamente viajó al pueblo para encargarse del entierro de ALEIDA y yo me quedé en la escuela, cuando llegaron siete milicianos, llegaron y me dijeron que teníamos que irnos de la vereda porque como nosotros éramos amigos de Aleida, entonces también éramos sapos y que si no nos íbamos nos mataban.
(fl. 58 vto, c. 1). Las amenazas del grupo guerrillero fueron determinantes para el desplazamiento forzado del núcleo familiar, y como consecuencia de ello del traslado de la señora Pardo Balaguera, a Puerto López, como docente de la vereda Remolino. 6.2.4. En lo que tiene que ver con la victimización padecida en la vereda Remolino, y sobre la que recaen los argumentos de la oposición, manifestó el señor Marín Sánchez en su declaración del 24 de febrero de 2016 (archivo digital fl 568ª, c. 2), que fue afectado en la posesión que ejercía sobre el predio que reclama en restitución, pues los cultivos que allí tenía fueron estropeados por el paso de ganado de propiedad del señor Héctor Daniel Santiago Murcia, propietario del predio El Maracuyá; por lo que tuvo que citarlo ante las autoridades con el propósito de obtener el pago de las mejoras.
Sin embargo, niega haberse entrevistado en diligencia alguna con el referido señor, y haber recibido de aquel el pretendido pago; recuerda, que alguna vez lo encontró en un centro comercial de Puerto López y le pidió que «le colaborara con algo», pero Santiago Murcia no accedió. A Murcia solo lo había visto alguna vez recorriendo el predio en compañía de agentes de policía. Contrario a lo esperado, según relató, no obtuvo apoyo de la Policía, y al tercer día, un sargento de dicha dependencia llegó a desalojarlo sin orden judicial, TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 500013121002201500170 01 22 pero no acató lo dispuesto por la autoridad de policía, y como consecuencia de ello, el entonces administrador de la finca el Maracuyá, a quien conoce como Nacho, llegó al predio acompañado de unos seis hombres que vestían de negro, y al parecer, se encontraban armados. En la diligencia de declaración sostuvo: (…) Estaba allá en la isla, cuando él [Nacho] me llegó allá, acompañado de hombres vestidos de negro y una camioneta, y él llegó allá al predio, me dijo que hiciera el favor y desocupara eso que ya sabía muy bien que eso era del Maracuyá. Entonces le dije - ¿Y el plátano y la yuca? – Y me dijo –No, eso no, arranque, desocupe, pero esto no es suyo, Usted ya sabe lo que le pasa a los invasores PREGUNTADO: ¿Y cuántos hombres vestidos de negro estaban con el señor Nacho? CONTESTÓ: Habían como unos seis PREGUNTADO: ¿Armados? CONTESTÓ: Con buzos largos, allá siempre, allá la gente tiene buzo largo, y se les notaba aquí algo, no totalmente que le haya visto fusil, pistola o armas pues así encañonándome no, pero allá en ese tiempo, la mayoría de la gente se esperaba era así (…).
Refiriéndose a los motivos del desplazamiento, y en lo que parece ser el mismo evento, explica que fueron determinantes las amenazas recibidas por miembros del grupo paramilitar de Los Buitragueños, y al respecto relató en la diligencia judicial que se viene reseñando: Después [de la diligencia policiva] me llegó un tal Cheroque de las autodefensas de los Buitragueños, y ahí fue cuando me dijo, comandado por Camilo, un comandante de los Buitragueños que operaba ahí en la región, me dijo – Hermano usted sabe cómo es la mano aquí, hágame el favor y deje eso quieto, no quiero volver a ver por acá hermano, metiéndole mano a ese predio, pesque, pero no le meta mano a ese predio, entonces fue cuando ya me asusté y regalé mi casita, la vendí barata y la esposa pidió traslado (…) como fue tan cerquita (…) entonces nos quedamos callados y no denunciamos (…) hasta cuando ya llegó la restitución de tierras”.
A pesar que en el interrogatorio absuelto no indica concretamente si el administrador de la finca El Maracuyá se encontraba acompañado de los paramilitares a los que hizo referencia, ello se precisa en la declaración rendida ante la UAEGRTD, cuando relató que Nacho llegó al predio con “un carrado lleno de PARAMILITARES”, todos de civil, pero armados, encontrándose, además de alias Cheroque, otro paramilitar conocido como alias Azulejo (archivo digital, fl. 89, c. 3, p. 167).
En la misma declaración señaló que luego de las amenazas, luego de que «llegaron los paracos», “(…) lo que hice fue irme a la casa, ahí a nuestra casa en Puerto Remolino y le dije a mi mujer que pida un traslado porque ella era la encargada del Internado de Puerto Remolino, pero esperamos el traslado y le salió para el colegio RAFAEL URIBE URIBE” (resaltado del Tribunal).
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 23 De acuerdo con estas declaraciones del solicitante, su esposa se fue para el casco urbano de Puerto López y él se desplazó para Villavicencio, donde estuvo unos ocho (8) meses. En todo caso, fue reiterativo en afirmar que nunca recibió amenaza alguna por parte del propietario del predio El Maracuyá, pero censura de aquel, no haberle reconocido el valor de las mejoras de La Isla Nueva Ilusión. 6.2.5.
Encontrándose el mencionado predio en abandono, como se desprende de las manifestaciones del solicitante, otorgó poder a un abogado de apellido Silva, que luego de pedirle las coordenadas del predio Isla Nueva Ilusión, según afirma el reclamante, tomó posesión del inmueble. El abogado Gonzalo Silva Pérez, convocado por la parte opositora, declaró en la etapa administrativa y judicial de este proceso, e informó, entre otras cosas, que mediante remate, se hizo a un predio denominado El Descanso, cercano a El Maracuyá; que luego de la diligencia de entrega, unos 6 u 8 meses después, aparecieron dos personas, una de ellas, el señor Marín Sánchez, conocido en la región como Mono Dulce, quienes le solicitaron el pago de unas mejoras, pero al verificar dichas mejoras, que eran tan solo unas matas, las mismas se encontraban en otro predio cercano (fls. 124 a 125 vto, c. 1).
En declaración judicial del 24 de febrero de 2016 (archivo digital fl. 568ª, c. 2) explicó que su predio no colinda con El Maracuyá. También, que acordaron verificar las mejoras a las que hacía referencia Mono Dulce, pero éste nunca llegó a reconocer las presuntas mejoras, lo que acepta le causó cierta molestia, pues luego, regresó el aquí solicitante a reclamarle por el pago de las mejoras, que según el dicho del declarante, no se presentó a identificar.
Por tales hechos, recuerda que amenazó a Mono Dulce con denunciarlo ante la policía. Para precisar sobre qué predio exactamente recaen las reclamaciones del solicitante, el apoderado de la parte opositora, interpeló al señor Marín Sánchez para explicar por qué demandó al fallecido Santiago Murcia y no al abogado Silva, a lo que contestó: No sé qué pasaría, pero resultó el abogado Silva, que eso lo reclama él, que desde mil novecientos setenta y yo no sé qué, que lo compró en $300.000, o sea, él me mostró una cantidad de documentos y me dijo – miré, si usted se me vuelve a meter allá, lo meto a la cárcel, entonces prácticamente yo no volví, no volví a meterle mano a eso, ya fue cuando fui y denuncié en restitución de tierras.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 24 Da a entender el absolvente, contrario a lo expuesto en el numeral anterior, que fue la amenaza del abogado Silva la que determinó su salida de la vereda, y no realmente, la querella policiva por medio de la cual convocó a Santiago Murcia ante las autoridades de policía de la vereda Remolino. Finalmente, encuentra la Sala, con extrañeza, que concluye el señor Marín Sánchez su declaración reconociendo que ni el señor Santiago Murcia, ni ningún grupo paramilitar lo buscaron para hacerle exigencia alguna. 6.2.6.
La señora Érika Pardo Balaguera, cónyuge del señor Luis Carlos Marín Sánchez, como se mencionó anteriormente, también rindió declaración judicial el 24 de febrero de 2016 (archivo digital fl. 568ª, c. 2) y se pronunció frente a los hechos de violencia que mencionó su cónyuge, a los que suma, el decomiso del motor de una canoa de pesca por parte de grupos armados, que además se llevaban muy lejos a su esposo para unas reuniones.
A pesar de ello, precisa que no tiene certeza que los aludidos hechos sean atribuibles a dichos grupos, fundamentalmente, porque no tiene un conocimiento directo de los mismos, ya que lo que sabe viene de los comentarios de su cónyuge, o como lo manifestó ante el Juzgado de Instrucción: “todo lo que digo es porque mi esposo me lo contó”.
De acuerdo con su relato, lo que le relató el señor Marín Sánchez es que unas personas lo requirieron para que arrancará «unas matas» que tenía en el predio que hoy reclama en restitución; que estas personas le dieron muy poco tiempo para que se fuera, e incluso, cree que llegaron a la casa en que vivían. Refiere también que en esa época secuestraron a trece (13) pescadores, pero su esposo «se salvó».
Explicó en audiencia que no tuvo un conocimiento directo de los hechos que expuso su cónyuge en las etapas de este proceso, pues cuando acaecieron se encontraba en la ciudad de Villavicencio legalizando su traslado como docente, al casco urbano de Puerto López - Meta. En suma, recuerda que primero se dio el traslado, y a los pocos días de encontrarse en Puerto López, llegaron las personas que amenazaron a su esposo; luego, éste le contó que acudió a la policía para obtener ayuda, pero al no encontrarla, le sugirió a su esposo dejar el predio abandonado.
Narración que, cronológicamente, difiere del relato del señor Marín Sánchez. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 25 6.2.7. De acuerdo con las respuestas ofrecidas por el señor Marín Sánchez, el traslado de su esposa del Internado de Puerto Remolino al colegio Rafael Uribe Uribe, de Puerto López, se produjo con posterioridad a las presuntas amenazas que recibió por parte de Los Buitragueños, por cuanto, una vez recibidas “(…) le dije a mi mujer que pida un traslado porque ella era la encargada del Internado de Puerto Remolino, pero esperamos el traslado y le salió para el colegio RAFAEL URIBE URIBE” (resaltado del Tribunal).
Contrario a lo manifestado por el señor Marín Sánchez, su esposa declaró que el traslado no fue motivado por las amenazas presuntamente provenientes de Los Buitragueños, pues las desconocía, sino como parte del proyecto de vida familiar, esto es, para obtener unas mejores condiciones laborales, tal y como lo indicó en la citada diligencia, cuando el apoderado de la oposición le preguntó sobre ese particular.
De manera concreta manifestó lo siguiente: “Si señor, yo lo había solicitado, ya lo había solicitado con dos (2) meses de anticipación, en ese momento se realizaron los traslados y yo salí beneficiada con esos traslados”. Expuso además, que dicho traslado lo solicitó directamente a la Secretaría de Educación Departamental del Meta. Llama la atención del Tribunal que ante la pregunta del apoderado de la oposición sobre si conocía o no de dichas amenazas al momento de solicitar el traslado, respondió “No señor, no, en el momento que salió mi traslado, no había sucedido nada, pues, en el caso mío, fue en el trayecto en que yo estuve, para allá, acá, sucedieron las cuestiones de las amenazas”.
Incluso, de acuerdo con su dicho, cuando tuvieron lugar los hechos relacionados con la solicitud de apoyo a la policía, ya llevaba unos días de trasladada a Puerto López. 6.2.8. Las manifestaciones de la señora Pardo Balaguera concuerdan con algunos de los medios de prueba documentales que obran en el expediente; por ejemplo, la comunicación del 4 de enero de 2016 de la Secretaría de Educación del Meta (fl. 283, c. 1), por medio de la cual se informa de sus traslados, el último de ellos, de la Unidad Educativa de Remolino a la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe de Puerto López, por solicitud de la docente, traslado aprobado mediante Resolución n.º 029, del 5 de enero de 2006.
Igualmente, el Oficio n.º 725/LDREM del 7 de marzo de 2006, de la Estación de Policía de Remolino, por medio del cual le informa a la Personería TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 26 Municipal de Puerto López sobre los pormenores del altercado entre el reclamante Marín Sánchez y el señor Héctor Murcia (fl. 71, c. 1), que tuvieron lugar entre el 10 de febrero de 2006, es decir, como lo relató la señora Pardo Balaguera, unos pocos días después de su traslado al casco urbano de Puerto López. 6.2.9.
Obran en el expediente, entre otras, las declaraciones de Jaime Burgos Daza y José Ignacio Rojas Rubiano. El primero afirma que fue comunero de la región entre 2004 a 2012, y desconoce hechos de desplazamiento forzado de la vereda Remolino, según su dicho, Puerto Remolino es un pueblo de paz; por su parte, José Ignacio Rojas Rubiano, conocido en la región como Nacho, afirmó haber sido el administrador general de los predios de Héctor Daniel Santiago Murcia, que a las personas se les permitía pescar en el predio, mas no plantar mejoras, por tal razón, recuerda que Santiago Murcia llegó a un acuerdo con Marín Sánchez para el pago de las mejoras, ello con el propósito que desocupara el predio.
Rojas Rubiano, en lo que tiene que ver con las amenazas que se alegan, niega haber llegado acompañado con hombres armados para requerir al reclamante. 6.2.10. Por otra parte, la Personería Municipal de Puerto López, por requerimiento de la UAEGRTD, indicó que al consultar los archivos de enero a mayo de 2006, “no se halló queja alguna radicada por el señor LUIS CARLOS MARÍN SÁNCHEZ (…) relacionada con el predio denominado ‘Isla Nueva Ilusión’; igualmente, señaló dicha agencia que “indagando por estos hechos al presidente de la JAC del Centro Poblado Remolino, señor BENIGNO CAMACHO, me informó que el señor LUIS CARLOS MARÍN SÁNCHEZ si había tenido un inconveniente con un predio ubicado en una isla que había dejado el Río Meta porque lo había invadido y a través de querella policiva lo desalojaron mas no hubo represión alguna para que abandonara esas tierras” (archivo digital fl. 89, c. 3, p. 145). 6.3.
Conclusiones del Tribunal y sentido de la decisión Para la Sala, las circunstancias de violencia expuestas, al confrontarse con el análisis de contexto precedente, generan serias dudas respecto del escenario de victimización al que hacen referencia los reclamantes que impiden aplicar a su favor el principio pro persona de manera que se resuelvan a su favor, veamos: TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 500013121002201500170 01 27 a. Para dar aplicación a una interpretación más favorable a las pretensiones de los reclamantes, estos hechos aparecen como aislados, ya que no se aprecia, para el 2006, hechos o circunstancias de violencia con repercusión en la vida de los habitantes de la vereda Remolino. Por lo que cabe hablar de una situación particular y específica. b. Respecto del escenario de victimización expuesto, tan solo se cuenta con la versión del señor Luis Carlos Marín Sánchez, pues como dejó claro su esposa, tuvo conocimiento de la amenazas, exclusivamente por los comentarios de aquel, y en todo caso, no está segura que provinieran de grupos armados ilegales. c. No favorece a la versión de los solicitantes las evidentes contradicciones en que incurren, ya que: i) sitúan cronológicamente en momentos diferentes los hechos victimizantes; ii) las explicaciones de cada uno de ellos en relación con el traslado laboral de la señora Pardo Balaguera resultan discordantes, pues mientras que Marín Sánchez afirma haber sugerido a su esposa solicitarlo por las amenazas padecidas, ésta afirma que desconocía tales amenazas cuando adelantó el trámite, situación esta que no resulta de poca monta, por cuanto el señor Marín pretende probar la gravedad de las amenazas infligidas y el miedo causado con el hecho del traslado, sin lo cual la disputa originada en la ocupación del predio no trasciende de un altercado respecto del reconocimiento del valor de los cultivos presuntamente realizados en el mismo. d. Por las mismas contradicciones en que incurren, no se aprecia que el desplazamiento, de la vereda Remolino hacía el casco urbano de Puerto López, tuviese motivación diferente al traslado laboral, que de manera libre y voluntaria, adelantó y obtuvo ante la Secretaría de Educación Departamental del Meta, la señora Pardo Balaguera. e. No aparece como razonable, que en la declaración rendida ante Acción Social, el 24 de mayo de 2011 (fls. 57 a 59, c. 1), el solicitante relate con suficiencia las circunstancias del desplazamiento que tuvo lugar en 1996 de la vereda Laguna Gringa del municipio de Puerto Rico - Meta, mas nada dijera de las amenazas que llevaron al presunto desplazamiento de la vereda Remolino, aspecto fundamental para este proceso, hechos que, por un lado se encuentran más próximos temporalmente, pero no tanto como para pensar en el miedo fundado para reportarlo (cinco años después de producidos y casi dos años antes de solicitar la restitución), y por el otro, resultaban de mayor TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 500013121002201500170 01 28 trascendencia por cuanto a diferencia de los primeros la causaron un detrimento patrimonial. f. Llama la atención del Tribunal que la señora Pardo Balaguera no mencionara que como consecuencia de los presuntos hechos victimizantes su esposo se hubiera visto obligado a trasladarse y radicarse por un periodo de ocho (8) meses en Villavicencio, lo cual igualmente daba más peso a la envergadura de las presuntas amenazas; y que él, por su parte nada dijera de los «favores» que le pedían los grupos paramilitares, o las reuniones a las que lo llevaban, conforme lo relató su esposa; máxime, cuando lo que se ha expuesto que fue precisamente el señor Marín Sánchez quien padeció de forma directa tales hechos de violencia. g. A diferencia de lo que expone el Ministerio Público, el señor Marín Sánchez reconoció que no recibió amenaza alguna por parte del fallecido Santiago Murcia; y en el caso de las amenazas que pudieron provenir del administrador de los predios de Murcia, al parecer proferidas en compañía de miembros del grupo paramilitar de Los Buitragueños fuertemente armados, llama la atención que en las declaraciones realizadas en la etapa judicial, sostuviera que no le constaba que las personas que acompañaban a Rojas Rubiano, o Nacho, se encontraran armadas y que ni el fallecido Santiago Murcia, ni grupo paramilitar alguno le hizo exigencias de algún tipo.
Los argumentos expuestos llevan a concluir que la versión que ofrece el reclamante, y que en verdad corresponde al único medio de convicción que se aporta con la solicitud, no es consistente y no brinda mayores elementos frente a la victimización expuesta en la solicitud de restitución, por lo menos para hallar su correspondencia con infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. Por lo anterior, concluye el Tribunal que el señor Luis Carlos Marín Sánchez no ostenta la calidad de víctima en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011, por tanto, no es titular del derecho iusfundamental a la restitución. h. Adicionalmente, los hechos narrados, lejos de enmarcarse en un contexto propio del conflicto armado interno que ha aquejado al país, y en buena medida al departamento del Meta, se aproximan más a una controversia de TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 500013121002201500170 01 29 carácter policivo entre el señor Luis Carlos Marín Sánchez y el entonces propietario del predio El Maracuyá, Héctor Daniel Santiago Murcia. No se discute que efectivamente el solicitante ejerció actividades agrícolas en el predio cuya restitución pretende, pero tampoco que desde siempre admitió que dicho predio hacía parte del inmueble el Maracuyá, de manera que no tuvo pretensiones de poseedor, al punto que, de lo que se duele es del no pago de las mejoras que supuestamente plantó en el mismo a pesar de haber solicitado directamente al mismo Santiago Murcia que se las reconociera.
Así las cosas, se estaría frente a una simple tenencia que conforme lo establecido en la L. 1448/11 no es objeto de protección a través del mecanismo de la restitución. i. El Tribunal no pasa por alto la gravedad de las denuncias formuladas por el representante del Ministerio Público en cuanto a las presuntas actividades de quienes ostentaban la calidad de propietarios del predio El Maracuyá, de la presunta forma ilícita como se hicieron a la propiedad del mismo y al parecer de otros inmuebles en el departamento del Meta, pero tal situación no es razón suficiente para inferir que en el presente caso despojaron al solicitante por las siguientes razones: i) como ya se dijo, el señor Marín nunca ostentó la propiedad sobre el predio objeto de la restitución. ii) reconoció que hacía parte del predio de mayor extensión denominado El Maracuyá, lo que lleva a que tampoco pueda ser considerado como poseedor. iii) Marín sostiene que inició su actividad de pescador en inmediaciones del predio en cuestión para el año 2000, fecha para la cual Jorge Orlando Murcia Sierra quien era propietario de parte o la totalidad del predio desde 1994 vendió a Santiago Murcia. iv) como el mismo Marín sostiene no fue en el año 2000, fecha en que inició su actividad de pescador, cuando se encontró la “isla”, sino que esta se fue formando con el transcurso del tiempo, por la que su calidad de tenedor se produjo después de la compra de Santiago Murcia. TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 500013121002201500170 01 30 A pesar de lo aquí dicho, el Tribunal atendiendo lo manifestado por la procuraduría delegada, correrá traslado de este fallo a la Fiscalía encargada de la extinción de dominio para que investigue los hechos relacionados por aquella. j. Queda en discusión la naturaleza del bien objeto de restitución, si se tiene en cuenta la manera cómo el mismo se formó según lo establecido en este proceso, lo cual puede comprometer el cauce natural del rio Meta y tener implicaciones sobre los derechos que pudieran pretenderse sobre dicha franja de tierra.
Por lo expuesto se oficiará a la Corporación Para El Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena, informándole las coordenadas dónde se encuentra el predio cuya restitución aquí se solicitó de acuerdo con la georreferenciación realizada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DEL META para que determine la calidad del predio de conformidad con las normas de recursos naturales y adopte las medidas que le correspondan de acuerdo con sus facultades legales.
Al no reconocer el derecho a la restitución invoca se dispondrá la exclusión del reclamante y del predio reclamado del Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en las etapas de este proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “El señor Luis Carlos Marín no ha sido despojado, ni amenazado, ni obligado a abandonar predio alguno”, y en consecuencia, NEGAR la solicitud de restitución de tierras que a través de la Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD, presentó el señor LUIS CARLOS MARÍN SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 500013121002201500170 01 31 SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS excluir a LUIS CARLOS MARÍN SÁNCHEZ y a su núcleo familiar del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para lo cual, cuenta con un término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo.
TERCERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PUERTO LÓPEZ - META que cancele las medidas cautelares inscritas en el Folio de Matrícula Inmobiliaria n.° 234-14875 denominado El Maracuyá o San Miguel.
CUARTO: PONER EN CONOCIMIENTO DE LA FISCALÍA ENCARGADA DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO del presente fallo para que INVESTIGUE los hechos puestos en conocimiento por el Ministerio Público dentro del presente fallo.
QUINTO: OFICIAR a la Corporación Para El Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena CORMACARENA informándole las coordenadas dónde se encuentra el predio cuya restitución aquí se solicitó de acuerdo con la georreferenciación realizada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DEL META para que determine la calidad del predio de conformidad con las normas de recursos naturales y adopte las medidas que le correspondan de acuerdo con sus facultades legales SEXTO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del art. 91 de la L. 1448/2011.
SÉPTIMO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a las partes del presente proceso y a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Firmado electrónicamente TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 32 JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Firmado electrónicamente