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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 70001312100420130005701.

Sujetos: Solicitante: Santiago de Jesús Ruiz Beltrán, Ciprian José Ruiz Beltrán, Eduardo Remberto Ruiz Beltrán, Jesús María Méndez Carrascal, José María Pérez Pérez, Epifanía María Viloria Ortega, Daniel Antonio Ruiz Ruiz, Enilda Isabel Castillo de Márquez, Harold Wilson Ruiz Méndez, Orlando Antonio Paternina Serpa, Edilberto Ruiz Feria, Marlys del Carmen Ruiz Beltrán, Sormelia Ester de Ávila Serpa, José del Cristo Ruiz Ortega, Víctor Antonio González Pérez, Gregorio Antonio Pérez Pérez, Lino Antonio Cermeño Peñate y Jorge Nicolás Ayus Arrieta \ Opositor: Sebastián Ruiz Domínguez, Belisario de Jesús Piñeres de Castro, Orlando Antonio Paternina Serpa, Francisco José Domínguez Martínez, Elizabeth Rosa Arrieta de Canchila, Javier Enrique Martínez Chávez, Silvestre Morales Abad, Sandra Stella Chadid Vidual, Jacinto Márquez, Raquel Lourdes Ramírez Cano, Antonio José Villadiego Barbosa, Ledys Josefina Salcedo de Romero, Eberaldo José Medina Noriega, Segundo José Suárez García y Ada Kelly Mazo Velásquez

Descriptores: CALIDAD DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - valoración probatoria / TESIS: Con base en la reconstrucción del contexto de violencia generalizada por causa del conflicto armado interno ocurrido en el Corregimiento de Cambimba, considera el Tribunal que hay razones suficientes para aplicar con el máximo rigor o pretensión de optimización el principio de buena fe a favor de los solicitantes, de manera que, conforme se caracterizó el régimen probatorio de la acción de restitución (ítem n° 6 de las consideraciones), a menos que obre medio de prueba conducente a demostrar con certeza lo contrario, cada uno de los reclamantes debe considerarse como víctima del conflicto armado interno según lo que declaró, un presupuesto necesario para examinar de fondo la protección del derecho de restitución de tierras pero no suficiente para la prosperidad de las pretensiones, (…). DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - abandono forzado / TESIS: 8.3.3. No menos importante, de acuerdo con el contexto de conflicto armado interno reconstruido, y los diferentes tipos de victimizaciones acreditadas, razonablemente la Sala concluye que los parceleros que dispusieron de sus predios en el marco del tiempo en que operó el conflicto armado interno con especial intensidad según ya se expuso, finalmente lo hicieron por alguna de las siguientes razones: SEGUNDOS OCUPANTES - oposición / TESIS: La implementación de la L. 1448/11 ha puesto de presente la necesidad de distinguir conceptualmente los opositores

Ponente: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Fecha: 2017-12-06

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) REFERENCIA: Restitución de Tierras. DEMANDANTE: Santiago Ruiz Beltrán y otros.

OPOSITOR: Sebastián Ruiz Domínguez y otros. RADICACIÓN: 70001312100420130005701. ACUMULADOS: 70001312100420130005401. 70001312100420140016400. 70001312100420150007400. (Presentado en las Salas de 31 de agosto, 14, 21 y 28 de septiembre, 5, 12, 19 y 26 de octubre, 2, 9, 16 y 23 de noviembre de 2017 y aprobado en Sala del 30 de noviembre de 2017) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, las solicitudes de restitución de tierras abandonadas y/o despojadas que instauraron Santiago Ruiz Beltrán y otros, siendo opositores el señor Sebastián Ruiz Domínguez y otros.

ANTECEDENTES 1. COMPETENCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá es competente para conocer la presente con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, el art. 6 del Acuerdo n° PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, y lo dispuesto en el Acuerdo n° 0186 del 05 de noviembre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 2 2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, NÚCLEO FAMILIAR DE LOS SOLICITANTES, IDENTIFICACIÓN Y GEORREFERENCIACIÓN DE LAS PARCELAS SOLICITADAS EN RESTITUCIÓN La UAEGRTD - Sucre presentó las siguientes solicitudes de restitución de tierras respecto a las parcelas individualmente reclamadas por víctimas del conflicto armado interno, y las cuales hacen parte de los predios rurales de mayor extensión denominados El Coco y la Meza, y Pekín, ubicados en el corregimiento de Cambimba del Municipio de Morroa del Departamento de Sucre.

Como se podrá observar, en el relato de los hechos, a pie de página se verifica el requisito de procedibilidad de la acción de restitución de tierras a favor de cada solicitante, los cuales por cuestión metodológica, se organizan por predio de mayor extensión y el consecuente orden numérico de parcelas en cada uno adjudicadas, advirtiendo en paréntesis a qué radicado pertenecen.

Finalmente, en cada solicitud se precisa quién ejerce como opositor aunque los argumentos en que se fundan las oposiciones se reseñarán en el ítem n° 6 de los antecedentes. 2.1. Parcelaciones del predio de mayor extensión El Coco y la Meza Hechos comunes 2.1.1. El INCORA adquirió el predio de mayor extensión El Coco y La Meza por compraventa suscrita con Roberto y Samuel Martelo Pérez como consta en Escritura Pública n° 238 del 9 de agosto de 1990 de la Notaría Única de Corozal, que se registró en los FM Inmobiliaria n° 342-0002858 y 342- 0002859.

Además, mediante el mismo instrumento se englobaron los predios adquiridos, dando origen al FM Inmobiliaria n° 342-11675. 2.1.2. El INCORA llevó a cabo adjudicaciones parcelarias en común y pro indiviso en el predio El Coco y la Meza asignando a cada beneficiario una 1/20 parte de las 162 Ha. más 2.405 Mt2 correspondientes a su extensión total.

Posteriormente, en levantamiento topográfico realizado por la misma entidad, los predios de cada adjudicatario quedaron delimitados y enumerados. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 3 Hechos particulares 2.1.3. Santiago de Jesús Ruiz Beltrán (rad. 2013-00054-01) 2.1.3.1.

Adjudicatario de la parcela n° 1 mediante la R. 0244 del 03 de febrero de 1992 del INCORA, acto registrado en el Folio de Matricula n° 342- 11675, anotación n° 2, y quien, en todo caso, previo a la adjudicación ya vivía en este predio junto con su núcleo familiar derivando del mismo su subsistencia. 2.1.3.2. Se vio obligado a abandonar su predio en 1996 por varios hechos de violencia y amenazas, luego de que, junto con otros parceleros, fuera retenido por hombres armados en el monte por un término de cuatro horas quienes los sometieron a amenazas e insultos.

Adicional a lo anterior, también padeció las siguientes victimizaciones: a.- El 21 de julio de 1994, cerca al predio El Coco y la Meza, grupos armados ilegales ultimaron a su hermano Bernardo Ruiz Beltrán cuyo cadáver fue arrastrado por el predio en señal de afrenta. b.- El 19 de junio de 1998 su hermano Jaime Rafael Ruiz Beltrán, soldado profesional adscrito al B2 del Batallón de Infantería de Marina ubicado en Corozal, fue ultimado en el Municipio de Morroa donde se encontraba en comisión de servicios. 2.1.3.3.

El solicitante se desplazó forzadamente hacia Corozal “donde un familiar que le dio alojamiento por tres meses”, y advirtiendo la imposibilidad de regresar a la parcela, y la incapacidad para atender al sostenimiento familiar, decidió vender de manera verbal las mejoras que allí tenía al señor Efraín del Cristo Mogollón López por valor de $2.500.000, persona a quien el INCORA le adjudicó la porción de terreno mediante R. 883 del 19 de agosto de 1999, acto administrado que no se registró y que se expidió sin revocar la resolución de adjudicación inicial a su nombre. 2.1.3.4.

El señor Mogollón solicitó al INCORA revocar la adjudicación que le había hecho con el fin de que se ampliara su parcela hasta una UAF, petición a la que accedió la entidad mediante R. n° 17 del 5 de febrero de 2002, y R. n° 18 del día siguiente del mismo mes año por medio de la cual le adjudicó las TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 4 parcelas 1° y 2°, acto administrativo este último registrado en el FMI Inmobiliario n° 342-1175 del predio de mayor extensión, y que dio lugar al FMI Inmobiliaria n° 342-22324. 2.1.3.5.

Con autorización del INCORA el señor Mogollón vendió las parcelas 1° y 2° a la señora Raquel Lurdes Ramírez Cano por escritura pública nº. 061 del 10 de abril de 2008 de la Notaría Única de Los Palmitos, por valor de $16.000.000, dicho instrumento se registró en FMI Inmobiliaria n° 342-22324. 2.1.3.6. Aunque la UAEGRTD - Sucre solicitó al INCODER información de los trámites de adjudicación y venta de la parcela en estudio, no se encontró resolución revocatoria de la resolución de adjudicación a Santiago de Jesús Ruiz Beltrán, razón por la cual aquél continúa como propietario inscrito en FMI Inmobiliaria n° 342-11675, correspondiente al predio de mayor extensión. 2.1.3.7.

La UAEGRTD – Sucre inscribió en el RUPTA inicialmente al señor Santiago de Jesús Ruiz Beltrán por medio de la R. n° 0254 del 19 de diciembre de 20121, acto que se revocó parcialmente por la R. 0006 del 27 de junio de 20132 para inscribirlo en calidad de propietario e incluir igualmente a su compañera Denis María Martínez Tarra, así como a su núcleo familiar. 2.1.3.8.

El núcleo familiar del solicitante es el siguiente: 2.1.3.9. La identificación y georreferenciación de la parcela es la siguiente: 1 Fl. 2.384 - 2.390 c.11.rad.2013-00057. 2 Fl. 2.392 - 2.393 c.11.rad.2013-00057. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 5 2.1.3.10.

La señora Raquel Lourdes Ramírez Cano presentó oposición en calidad de propietaria de la parcela. 2.1.4. Ciprian José Ruiz Beltrán (inicialmente rad. 2013-00057, luego rad. nº 2014-00164) 2.1.4.1. Adjudicatario de la parcela nº 2 mediante la R. nº 0235 del 03 de febrero de 1992 del INCORA, acto que no se registró, en todo caso, previo a la adjudicación el solicitante junto con su núcleo familiar ya vivía en este predio derivando del mismo su subsistencia. Dicho inmueble se individualizó por medio de R. 895 del 19 de agosto de 1999 tampoco registrada. 2.1.4.2.

El 30 de marzo de 1998 se vio obligado a abandonar su parcela debido a los múltiples combates presentados en sus alrededores, así como por TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 6 las amenazas que recibió de hombres armados que lo señalaban de “sapo”.

Igualmente por ser hermano de las víctimas directas, padeció los hechos descritos en los literales “a” y “b” del numeral 2.1.3.2 anterior. 2.1.4.3. Ante la imposibilidad de regresar a su parcela por temor a que atentaran contra su vida, decidió vender las mejoras que allí tenía al señor Efraín del Cristo Mogollón López por valor de $3.000.000, y, aunque alegó no haber firmado documento de venta, existe uno de fecha 4 de octubre de 1999 indicativo de la misma en donde el solicitante cedió el terreno al señor Mogollón advirtiendo que por “razones de violencia, se me impide permanecer en mi parcela.” 2.1.4.4.

Por medio de R. 00016 del 5 de febrero de 2002 el INCORA revocó la resolución hecha al señor Ciprian, acto que le fue notificado personalmente. Al día siguiente, la entidad expidió la R. 00018 que adjudica al señor Mogollón las parcelas 1° y 2° la cual se registró en el FMI Inmobiliaria n° 342-1175 del predio de mayor extensión y permitió abrir el FMI Inmobiliaria n° 342-22324. 2.1.4.5.

El señor Mogollón con autorización del INCORA vendió las parcelas 1° y 2° a la señora Raquel Lurdes Ramírez Cano en las condiciones relatadas en el numeral 2.1.3.5 precedente. 2.1.4.6. La UAEGRTD – Sucre inscribió en el RUPTA inicialmente al señor Ciprian José Ruiz Beltrán por medio de la R. n° 0248 del 19 de diciembre de 20123. No obstante, dado que la Juez 4° Civil del Circuito ERT de Sincelejo decretó una nulidad desde el trámite administrativo adelantado a favor del señor Ciprian, su inscripción definitiva junto con la de su núcleo familiar se produjo por R. n° 0398 del 03 de junio de 20144 y dio lugar al proceso judicial con rad. 2014-00164, acumulado al presente trámite. 2.1.4.7.

El núcleo familiar del solicitante es el siguiente: 3 Fl. 132 - 137 c.01.rad.2014-00164. 4 Fl. 167 - 174 c.01.rad.2014-00164. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 7 2.1.4.8. La identificación y georreferenciación de la parcela es la siguiente: 2.1.4.9.

La señora Raquel Lourdes Ramírez Cano presentó oposición en calidad de propietaria de la parcela. 2.1.5. Eduardo Remberto Ruiz Beltrán (rad. nº 2013-00054) 2.1.5.1. Adjudicatario de la parcela nº 3 mediante la R. nº 0234 del 03 de febrero de 1992 del INCORA, acto registrado en el FM Inmobiliaria nº 342- 11675, en la anotación n° 4, empero, el solicitante junto con su núcleo familiar lo habitaba y explotaba agrícolamente con anterioridad a la adjudicación. 2.1.5.2.

En el año de 1995 se vio obligado a abandonar su parcela y desplazarse hacia Corozal como consecuencia: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 8 a.- Por una parte, de intimidaciones que recibió por parte de la guerrilla, pues, por ejemplo, “un día” fue bajado de su caballo con el fin de ultimarlo, solamente que perdonaron su vida ante el ruego que hizo y porque demostró que tenía una hija pequeña. b.- De otra parte, por los constantes enfrentamientos armados en proximidades a su terreno, y finalmente, los constreñimientos que recibía para que asistiera a reuniones de grupos ilegales. c.- Así mismo, en calidad de hermano de las víctimas directas, padeció los hechos descritos en los literales “a” y “b” del numeral 2.1.3.2 anterior. 2.1.5.3.

El 15 de marzo de 1995 al igual que lo hicieron sus otros hermanos adjudicatarios, ante la imposibilidad de retornar decidió vender las mejoras de su parcela al señor Luis Manuel Ruiz Ortega por valor de $1.000.000 como consta en documento de promesa de la misma fecha, de dicha suma solamente recibió $830.000 por cuotas. 2.1.5.4. Sin que conste que se le haya revocado la adjudicación hecha a su favor el INCORA adjudicó las parcelas n° 3 y 4 al señor Ruiz Ortega por medio de R. n° 0902 del 20 de agosto de 1999 que se registró en el FM Inmobiliaria n° 342-11675 del predio de mayor extensión, anotación n° 8, y que permitió la apertura de los FM Inmobiliaria n° 342-21844 y 342-21845 respectivamente para cada parcela. 2.1.5.5.

El solicitante refirió que en alguna oportunidad acudió al INCODER en donde le dijeron que podía regresar a su parcela, pero al intentarlo, se lo impidió el señor Ruiz Ortega, persona que terminó vendiendo en dos ocasiones así: a.- A José Luis Tamara Gómez por contrato suscrito el 28 de abril de 2009 por $60.800.000, compraventa que no se protocolizó ni se registró. b.- A Antonio José Villadiego Barbosa por escritura n° 296 del 24 de agosto de 2012 que se registró en los FM Inmobiliaria n° 342-21844 y 342-21845, persona que durante la etapa administrativa aclaró que compró al señor Tamara aunque el señor Ruíz Ortega fue quien le hizo escrituras.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 9 2.1.5.6. La UAEGRTD – Sucre inscribió inicialmente al solicitante en el RUPTA por medio de la R. n° 0246 del 19 de diciembre de 20125 que se revocó parcialmente por R. n° 0007 del 27 de junio de 20136 que resolvió “inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores EDUARDO REMBERTO RUIZ BELTRÁN, en calidad de propietario, y a ARELIS DEL CARMEN HERNANDEZ, junto a su núcleo familiar.” 2.1.5.7.

El núcleo familiar del solicitante es el siguiente: 2.1.5.8. La identificación y georreferenciación de la parcela es la siguiente: 5 Fl. 2.457 - 2.463 c.11.rad.2014-00057. 6 Fl. 2.465 - 2.466 c.11.rad.2014-00057. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 10 2.1.5.9.

El señor Antonio José Villadiego Barbosa presentó oposición en calidad de propietario. 2.1.6. Jesús María Méndez Carrascal (rad. 2013-00057) 2.1.6.1. Adjudicatario junto con Clementina Isabel Palencia Contreras, su compañera permanente, de la parcela n° 5 mediante la R. n° 0238 del 03 de febrero de 1992 del INCORA, acto que se registró en el FM Inmobiliaria n° 342-11675, empero, cinco años antes de la adjudicación el solicitante junto con su núcleo familiar ya vivían y obtenían su sustento de la parcela. 2.1.6.2.

En el año de 1992 abandonó forzadamente su parcela y se desplazó con su familia hacia Corozal debido a los combates armados, el tránsito permanente de grupos ilegales, y homicidios que se sucedieron en la zona, situaciones que le causaron “miedo y zozobra”. 2.1.6.3. Poco tiempo después de su desplazamiento, ante la precaria situación económica en que se encontraba, “se vio obligado” a vender las mejoras de su parcela al señor Sebastián Ruiz Domínguez por valor de $600.000, “sin firmar ningún documento que respaldara dicha venta”. 2.1.6.4.

El INCORA revocó la adjudicación hecha al señor Méndez Carrascal por medio de R. n° 2267 del 28 de septiembre de 1993, adjudicando por R. 901 de agosto de 1999 las parcelas n° 5 y 6 al señor Sebastián Ruiz Domínguez, acto que no se registró. No obstante, a favor del señor Ruiz TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 11 Domínguez el INCODER también expidió la R. n° 056 del 16 de marzo de 2010 que se registró en el FM Inmobiliaria n° 342-29468, anotación n° 13. 2.1.6.5.

Durante la etapa administrativa el señor Sebastián Ruiz Domínguez manifestó que es adjudicatario reconocido por resolución expedida por el INCODER, sin ser cierto que hubiera comprado la parcela n° 5 al señor Méndez Carrascal o a su compañera permanente. 2.1.6.6. La UAEGRTD – Sucre inscribió al solicitante en el RUPTA por medio de la R. n° 0252 del 19 de diciembre de 20127. 2.1.6.7.

El núcleo familiar del solicitante es el siguiente: 2.1.6.8. La identificación y georreferenciación de la parcela es la siguiente: 7 Fl. 103 - 109 c.1.rad.2013-00057. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 12 2.1.6.9.

Sebastián Antonio Ruiz Domínguez presentó oposición y alegó la calidad de segundo ocupante. 2.1.7. José María Pérez Pérez (rad. nº 2013-00054) 2.1.7.1. Adjudicatario junto con Lenida del Carmen Lara Santos de la parcela n° 6 en virtud de la R. n° 0229 del 03 de febrero de 1992 del INCORA, acto que se registró en el FM Inmobiliaria n° 342-11675, pero no obstante, desde el año 1991 vivía y explotaba la parcela “con una nuera e hijos.” 2.1.7.2.

En el año 1996 por “el temor generalizado” que imprimían la constante presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona, los actos de violencia que allí ocurrían, e igualmente porque recibió amenazas de hombres encapuchados que le dijeron que “tenía que desocupar la parcela”, debió abandonar su parcela y desplazarse al Municipio de Palmitos a donde un familiar que le dio alojamiento. 2.1.7.3.

Poco tiempo después al desplazamiento, puesto que estaba “lejos de su tierra”, ante la imposibilidad de regresar a ella, se vio en la necesidad de venderla a Luis Ruíz hijo de Sebastián Ruíz Domínguez por valor de $700.000 que le pagaron en tres cuotas, negocio respecto al cual firmó un documento “que el comprador le hizo firmar” sin saber su contenido. 2.1.7.4.

Por medio de R. n° 2270 del 28 de septiembre de 1993 el INCORA revocó la adjudicación de la parcela al solicitante, argumentando la ausencia de registro del acto administrativo que lo hizo propietario, y la manifestación de aquel de la imposibilidad de continuar su explotación económica “por problemas de índole personal en la Región”. 2.1.7.5.

La parcela n° 6 y la 5° anteriormente referidas se adjudicaron a Sebastián Antonio Ruiz Domínguez por medio de R. n° 0056 del 16 de marzo de 2010, acto que se registró en el FM Inmobiliaria n° 342-11675 del predio de mayor extensión, y que permitió la apertura del FM Inmobiliaria n° 342-29468. Además, el citado señor manifestó en la etapa administrativa que es la persona que actualmente explota la parcela.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 13 2.1.7.6. La UAEGRTD – Sucre inscribió al solicitante en el RUPTA por medio de la R. n° 0330 del 12 de julio de 20138. 2.1.7.7. El núcleo familiar del solicitante está conformado así: 2.1.7.8.

La identificación y georreferenciación de la parcela es la siguiente: 2.1.7.9. Sebastián Antonio Ruiz Domínguez presentó oposición y alegó calidad de segundo ocupante. 2.1.8. Epifanía María Viloria Ortega (rad. 2013-00057) 8 Fl. 2.484 - 2.489 c.11.rad.2013-00057. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 14 2.1.8.1.

Es cónyuge sobreviviente de José María Pacheco García quien fue adjudicatario de la parcela n° 8 mediante la resolución n° 0233 del 03 de febrero de 1992 del INCORA, acto que no se registró. 2.1.8.2. En la mencionada parcela vivían junto con sus hijos, también obtenían de ella su sustento familiar, pero para el año 2003 debieron salir desplazados a causa de los diferentes enfrentamientos y la presión que recibían para participar en reuniones de grupos insurgentes, quedando en el predio solamente su hijo José Miguel Pacheco Ortega, quien en todo caso, debió abandonarla en el año 2004 por temor a perder su vida. 2.1.8.3.

El 13 de octubre de 2004 el señor José María Pacheco García decidió vender la parcela por un $1.000.000 al señor Francisco José Domínguez Martínez, negocio respecto del cual se firmó un documento de promesa pero no se suscribió escritura pública de compraventa. 2.1.8.4. El INCODER adjudicó la parcela al señor Francisco José Domínguez Martínez por medio de resolución n° 0976 del 20 de octubre de 2001 sin que previamente revocara la adjudicación inicial al señor Pacheco García y en una fecha que no es consecuente para cuando éste último vendió. El citado último acto administrativo se registró en el FM Inmobiliaria n° 342-23799. 2.1.8.5.

La UAEGRTD – Sucre inscribió a la solicitante en el RUPTA por medio de la R. n° 0249 del 19 de diciembre de 20129. 2.1.8.6. El núcleo familiar de la solicitante está conformado así: 9 Fl. 1.080 - 1.086 c.5.rad.2013-00057. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 15 2.1.8.7.

La identificación y georreferenciación de la parcela es la siguiente: 2.1.8.8. El actual ocupante es el señor Francisco José Domínguez Martínez quien presentó oposición en calidad de propietario. 2.1.9. Daniel Antonio Ruiz Ruiz (rad. 2013-00057) 2.1.9.1. Adjudicatario junto con Elvira del Carmen Canchila Barrios de la parcela n° 9 mediante R. n° 0245 del 03 de febrero de 1992 del INCORA, acto que no se registró. En la mencionada parcela vivía junto con sus hijos obteniendo de ella su sustento. 2.1.9.2.

En el año 1993 debió abandonar el inmueble y desplazarse hacia Sabanas de Cali como consecuencia de “hostigamientos por parte de los grupos armados” y de las amenazas que recibió en contra de su vida, y una vez advirtió que no podía retornar “por motivos de seguridad personal y familiar” se vio forzado a aceptar una propuesta de compra de su tierra hecha por el señor Antonio Palencia Ruíz quien le pagó $300.000, negocio en el que medió una señora que desconoce y en el que impuso su huella en un documento cuyo contenido “no conoce (…) por ser analfabeta.” 2.1.9.3.

El INCORA revocó la adjudicación del señor Ruiz por medio de R. n° 2268 del 28 de septiembre de 1993 con base en un escrito que aquél y su TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 16 esposa presentaron el 19 de junio del mismo año mediante el cual cedían los derechos de tenencia y propiedad de la parcela n° 9 a la señora María del Rosario Vergara. 2.1.9.4.

Durante la etapa administrativa intervino la actual ocupante de la parcela, señora Elizabeth Rosa Arrieta de Canchila, quien refirió que la adquirió su fallecido cónyuge Carmelo Canchila Pérez mediante compraventa por $2.700.000 suscrita con Oswaldo Segundo Barrios, persona que el solicitante adujo no conocer. 2.1.9.5. La UAEGRTD – Sucre inscribió al solicitante en el RUPTA por medio de la R. n° 0247 del 19 de diciembre de 201210. 2.1.9.6.

El núcleo familiar del solicitante se conforma así: 2.1.9.7. La identificación y georreferenciación de la parcela es la siguiente: 10 Fl. 213 - 218 c.1.rad.2013-00057. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 17 2.1.9.8.

La señora Elizabeth Rosa Arrieta de Canchila presentó oposición y actúa en calidad de segundo ocupante de la parcela. 2.1.10. Enilda Isabel Castillo de Márquez (rad. 2013-00057) 2.1.10.1. Adjudicataria de la parcela n° 10 por R. n° 0888 del 19 de agosto de 1999 del Incora, acto que se registró en el FM Inmobiliaria n° 342-28094, sin embargo, junto con su cónyuge y sus ocho hijos habían llegado al terreno desde el inicio de los 90 derivando del mismo su sustento. 2.1.10.2.

La familia padeció dos desplazamientos forzados. El primero ocurrió en el año 2000 debido a la situación general de violencia y las intimidaciones a la población civil provocadas por las FARC; el segundo, sucedió en el año 2004, cuando por razones de subsistencia intentaron retornar, lo que no fue posible porque “no había nada de lo que habían dejado, entre eso 42 reses”, y se frustró su reactivación económica por la persistencia de la violencia, y los constantes enfrentamientos entre las FARC, las AUC y la Fuerza Pública. 2.1.10.3.

Por lo anterior, “presa de la necesidad”, como consta en documento suscrito el 2 de septiembre de 2005, debió vender su parcela por $1.800.000 al señor Carmelo Canchila Pérez, cónyuge de la señora Elizabeth Rosa Arrieta de Canchila, actual poseedora, porque a la fecha la solicitante es quien continua como titular del derecho de dominio de la parcela.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 18 2.1.10.4. La UAEGRTD – Sucre inscribió a la solicitante en el RUPTA por medio de la R. n° 0251 del 19 de diciembre de 201211. 2.1.10.5. El núcleo familiar de la solicitante está compuesto por: 2.1.10.6.

La identificación y georreferenciación de la parcela es la siguiente: 11 Fl. 175 - 180 c.1.rad.2013-00057. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 19 2.1.10.7. La señora Elizabeth Rosa Arrieta de Canchila presentó oposición y actúa en calidad de segundo ocupante de la parcela. 2.1.11.

Harold Wilson Ruiz Méndez (radicado 2013-00057) 2.1.11.1. Adjudicatario junto con Clementina Isabel Palencia Contreras de la parcela n° 12 mediante R. n° 0241 del 03 de febrero de 1992 del INCORA, acto que no se registró. De este predio el solicitante y su familia obtenían su sustento. 2.1.11.2. En el año 1993 debió abandonar la parcela a causa de la situación generalizada de violencia y porque ya había tenido que padecer en 1991 el homicidio de su padre Hugo Ruíz Baldovino por parte de personas desconocidas que en horas de la noche lo sacaron del predio y lo ultimaron en presencia de la familia. 2.1.11.3.

Puesto que consideró que no era posible regresar al predio por temor a perder su vida, y dado que se encontraba en “estado de necesidad”, vendió verbalmente la parcela a Jacinto Márquez, esposo de la señora Enilda Isabel Castillo de Márquez, por valor de $400.000, razón por la cual comunicó al INCORA que no le era posible seguir explotando la tierra “por razones personales”, y en consecuencia, la institución revocó su adjudicación a través de R. 2269 del 28 de septiembre de 1993. 2.1.11.4.

Durante la etapa administrativa intervino como opositor José de Jesús Márquez Castillo en representación de su hermano Oscar Luis Márquez Castillo, argumentando que éste último era el adjudicatario de la parcela según R. 0891 del 19 de agosto de 1999 del INCORA puesto que su padre “Jacinto Rafael Márquez Peralta (…) ya tenía un predio adjudicado.” No obstante, el acto administrativo referido no se registró. 2.1.11.5.

Pese a lo anterior, la parcela actualmente la explota el señor Orlando Paternina Serpa quien alegó que la compró verbalmente al señor Jacinto Márquez Castillo, y quien, además, presentó solicitud de inscripción en el RUPTA ante la UAEGRTD – Sucre. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 20 2.1.11.6.

La UAEGRTD – Sucre inscribió al solicitante Ruiz Méndez en el RUPTA por medio de la R. n° 0239 del 19 de diciembre de 201212. 2.1.11.7. El núcleo familiar del solicitante está conformado así: 2.1.11.8. La identificación y georreferenciación del predio es la siguiente: 2.11.11.9. El señor Orlando Antonio Paternina Serpa es el actual poseedor de la parcela, misma que también solicita en restitución tal y como se precisa a continuación. 2.1.12.

Orlando Antonio Paternina Serpa (rad. nº 2015-00074) 12 Fl. 277 - 284 c.2.rad.2013-00057. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 21 2.1.12.1. A principios del año 2004 adquirió la parcela nº. 12 por compraventa verbal que celebró con Jacinto Márquez, anterior poseedor, por $1.000.000. 2.1.12.2.

No logró formalizar la compraventa porque la parcela era propiedad del hijo del señor Márquez, quien se encontraba en Venezuela. Sin embargo, destaca que los anteriores poseedores tampoco registraron sus negocios. 2.1.12.3. Explotó la parcela tan pronto la adquirió, pero el mismo año que la compró se vio forzado a abandonarla por amenazas que recibió de guerrilleros de los Frentes 35 y 37 de las FARC, logrando retornar a finales del año 2005 sin acompañamiento del Estado, encontrándose desde esta fecha en la tierra. 2.1.12.4.

La UAEGRTD – Sucre inscribió al solicitante Ruiz Méndez en el RUPTA por medio de la R. n° 0238 del 19 de diciembre de 2012, según constancia expedida por la entidad en Oficio n° CSR 0228, expedido el 20 de diciembre de 201213. 2.1.12.5. El núcleo familiar del solicitante es: 2.1.12.6. La identificación y georreferenciación de la parcela corresponde a la que se incluyó en el numeral 2.1.11.8 anterior. 2.1.12.7.

Es el actual ocupante de la parcela que igualmente reclaman por una parte, Harold Wilson Ruíz Méndez, y por otra, José de Jesús Márquez Castillo a favor de su hermano Oscar Luis Márquez Castillo. 2.1.13. Edilberto Ruiz Feria (rad. 2013-00057) 2.1.13.1. Adjudicatario de la parcela n° 13 mediante R. n° 0242 del 03 de noviembre de 1992 del INCORA, acto que no registró. En dicha parcela vivía con su familia dependiendo su subsistencia de la misma. 13 Fl. 195 c.1.rad.2015-00074.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 22 2.1.13.2. En el año de 1996 debió abandonar la parcela y desplazarse de manera forzada con su familia porque fueron amenazados por 20 hombres que arribaron allí, los redujeron y les otorgaron 24 horas para salir de la verada so pena de atentar contra sus vidas. 2.1.13.3.

El 24 de agosto de 1998 solicitó al INCORA que revocara la adjudicación que le había hecho con el fin que la parcela fuera cedida al señor Virgilio Ruiz y la esposa de este Sormelia de Ávila14, por cuanto, en razón de las amenazas, no podía continuar en la verada. De los mencionados señores recibió $2.000.000 por concepto de mejoras hechas al inmueble. 2.1.13.4.

Por medio de R. n° 890 del 19 de agosto de 1999 el INCORA adjudicó a Virgilio Ruiz y Sormelia de Ávila las parcelas n° 13 y 14, acto administrativo que no se registró. Posteriormente, las mencionadas parcelas fueron adjudicadas al señor Jorge Montoya por R. 01370 del 5 de noviembre de 2002, acto que sí se inscribió en el FM Inmobiliaria n° 342-11765 del predio de mayor extensión, anotación n° 9, y que permitió la apertura del FM Inmobiliaria n° 342-222349 para la parcela n° 13. 2.1.13.5.

Actualmente quien figura como propietario de las antedichas parcelas es el fallecido señor Elkin Ochoa, cuya esposa, Sandra Chadid Vidual pretende hacer valer derechos frente a las mismas. 2.1.13.6. La UAEGRTD – Sucre inscribió al solicitante Ruiz Feria y su compañera Marlys Ruíz en el RUPTA por medio de la R. n° 0288 del 21 de marzo de 201315. 2.1.13.7.

El núcleo familiar del solicitante está conformado así: 14 Nota del Tribunal: la señora Sormelia Esther de Ávila es reclamante de las parcelas n° 13 y 14 en el radicado acumulado 2015-00074, alegando que debió vender como consecuencia del homicidio de su esposo Virgilio Ruiz por grupos armados, hecho ocurrido en dichas parcelas. 15 Fl. 556 - 561 c.3.rad.2013-00057.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 23 2.1.13.8. La identificación y georreferenciación de la parcela es la siguiente: 2.1.13.9. La señora Sandra Chadid Vidual presentó oposición en calidad de actual poseedora del predio. 2.1.14.

Marlys del Carmen Ruiz Beltrán (rad. 2013-00057) 2.1.14.1. Adjudicataria de la parcela n° 14 por R. n° 03682 del 07 de diciembre de 1992 del Incora, acto que no fue registrado. Sin embargo, junto con su compañero permanente Omar Salas Rivera invadieron estos predios desde 1988, año a partir del cual lo habitaron y obtuvieron de él su sustento familiar. 2.1.14.2.

El 26 de julio de 1991 su compañero Omar Salas fue ultimado por grupos armados ilegales en proximidad a la vía que conduce al predio “El Coco y La Meza”, circunstancia pese a la cual la solicitante continuó morando en la parcela junto con sus hijos porque el trabajo en ella era la única fuente de subsistencia. Así mismo, en calidad de hermana de las víctimas directas, TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 24 padeció los hechos descritos en los literales “a” y “b” del numeral 2.1.3.2 anterior. 2.1.14.3.

El 6 de diciembre de 1995 hombres armados irrumpieron en la parcela, la tacharon de ser colaboradora del Ejército, y le otorgaron 24 horas para irse de la vereda, circunstancia que provocó que al día siguiente abandona la tierra y se desplazara forzadamente con sus hijos hacia Sincelejo. 2.1.14.4. Puesto que no consideró viable retornar por temor de perder su vida, decidió vender la parcela a Virgilio Ruíz por $1.500.000, persona que fue ultimada en el año de 1998 allí mismo por grupos armados.

En lo demás, se relatan los mismos hechos consignados en los numerales 2.1.13.4 y 2.1.13.5 anteriores en los que se indica que las parcelas N° 13 y 14 se adjudicaron a Virgilio Ruíz y Sormelia de Ávila, luego a Jorge Montoya, quien resultó adjudicatario en el año 2002 por resolución que dio apertura a los FM Inmobiliaria n° 342-22249 y n° 342-22248, y quien las compró por $17.000.000, afirmando en etapa administrativa: “la negociación la hago con la viuda (Sormelia de Ávila Serpa), ella me manifestó que quería salir de la zona, se va porque no había nada que hacer, en esa época había un conflicto muy bravo.” 2.1.14.5.

Se precisa igualmente que Jorge Montoya, con autorización del INCODER, hizo promesa de venta de las parcelas n° 13 y 14 en el año 2008 al señor Elkin Ochoa por $93.600.000, negocio que se protocolizó en Escritura Pública nº. 1947 de 3 de noviembre de 2009, instrumento que se registró y en la que se puede observar que también adquirió las parcelas n° 15, 16 y 17, así como las parcelas n° 2 y 3 del predio de mayor extensión Pekín. 2.1.14.6.

Aunque la UAEGRTD - Sucre solicitó al INCODER información de los trámites de adjudicación y venta de la parcela en estudio, no se encontró acto administrativo que revocara la resolución de adjudicación hecha a la solicitante Ruiz Beltrán. Finalmente, la solicitante fue inscrita en el RUPTA por medio de R. n° 0250 del 19 de diciembre de 201216. 2.1.14.7.

El núcleo familiar de la solicitante es el siguiente: 16 Fl. 364 - 372 c.2.rad.2013-00057. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 25 2.1.14.8. La identificación y georreferenciación de la parcela es la siguiente: 2.1.14.9.

La señora Sandra Chadid Vidual presentó oposición en calidad de actual poseedora de la parcela que también es solicitada en restitución por la señora Sormelia Ester de Ávila Serpa. 2.1.15. Sormelia Ester de Ávila Serpa (rad. nº 2015-00074) 2.1.15.1. En el año 1996, junto con su compañero Virgilio Alberto Ruiz Martínez, adquirieron las parcelas n° 13 y n° 14 mediante negociación verbal hecha con Edilberto Ruiz Feria y Marlys del Carmen Ruiz Beltrán, quienes convivían en esa época.

Pagaron $ 3.000.000 y entregaron una casa en Sincelejo. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 26 2.1.15.2. Por medio de R. n° 890 del 19 de agosto de 1999 el INCORA les adjudicó las parcelas, acto administrativo que no se registró. 2.1.15.3.

Se refiere que cuando compraron las parcelas ya se habían presentado hechos de violencia en el sector, como los homicidios de Laureano Ruiz, suegro, y de Marina Calderón, cuñada, ambos en 1993. No obstante, su victimización directa la sufrió en el año 1998 cuando su esposo Virgilio Ruiz y, un trabajador de este, llamado José Contreras, fueron ultimados por grupos guerrilleros de manera pública y sobre la carretera colindante al predio, hecho que le causó profundo temor, quedando sola y con cuatro (4) hijos. 2.1.15.4.

La solicitante también sintió temor porque en las colindancias de sus parcelas se encontró en alguna ocasión a la guerrilla, “quienes la saludaron”; además, sus vecinos le comentaron que el ELN la andaba buscando por atribuirles la muerte de su esposo. Por tanto, decidió abandonar sus tierras salir desplazada con sus hijos a Sincelejo a vivir donde una hermana. 2.1.15.5.

Ante la difícil situación en que se encontraba, en el año 1999 decidió vender por $10.000.000 las parcelas a Jorge Montoya, suma que se pagó en dos (2) cuotas. Posteriormente se enteró que el señor Montoya vendió las tierras por $90.000.000 a una persona de otra región. 2.1.15.6. La UAEGRTD – Sucre inscribió a la solicitante en el RUPTA por medio de las R. n° 0279 y 0280 del 28 de noviembre de 2013, como se verifica en las constancias n° 0066 y n° 0067, expedidas el 16 de julio de 201517. 2.1.15.7.

El núcleo familiar de la solicitante es el siguiente: 17 Fl. 196 y 197 c.1.rad.2015-00074. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 27 2.1.15.8. La identificación y georreferenciación de las parcelas n° 13 y 14° que reclama corresponde a la que se incluyó en los numerales 2.1.13.8 y 2.1.14.8 anteriores. 2.1.15.9.

El señor Gabriel Jaime Ochoa Chadid hijo de Elkin Ochoa, fallecido, presentó oposición a la solicitud de restitución de la parcelas en mención, reclamadas igualmente por Edilberto Ruíz Feria y Marlyz Ruíz Beltrán como se explicó previamente. 2.1.16. José del Cristo Ruiz Ortega (rad. 2013-00057) 2.1.16.1. El señor Ruiz Ortega fue invasor del predio de mayor extensión desde el año 1989 y terminó siendo adjudicatario de la parcela n° 15 mediante la R. n° 0230 del 03 de febrero de 1992 del INCORA.

Dicha adjudicación fue individualizada en la resolución n° 0881 del 19 de agosto de 1999. Ninguna de las resoluciones se inscribió en registro. De la parcela obtenía su subsistencia. 2.1.16.2. Es primo de los Ruíz Beltrán y por ello padeció los hechos descritos en los literales “a” y “b” del numeral 2.1.3.2 anterior. En su caso particular, se desplazó en una primera oportunidad en el año 2002 por los constantes enfrentamientos entre grupos armados, los campamentos que estos instalaban en inmediaciones de su tierra, y porque fue tachado de “sapo”.

No obstante, solamente hasta el año 2004 abandonó definitivamente su parcela puesto que en varias ocasiones que la visitó, quedó inmerso en tales enfrentamientos. 2.1.16.3. En el año 2004 vendió su parcela a Jorge Montoya Escobar por $4.000.000, sin firmar nada, pues solamente entregó fotocopia de su cédula al comprador. 2.1.16.4.

El INCODER – Montería – Córdoba adjudicó la parcela a María Cecilia Bermúdez Herrera mediante resolución n° 1424 del 24 de septiembre del 2007, acto que se registró en el FM Inmobiliaria nº. 342-11675, anotación n° 14, y que permitió la apertura del FM Inmobiliaria n° 342-25640. Dicha parcela, con autorización del INCODER, fue adquirida por Elkin Ochoa mediante Escritura Pública de compraventa n° 1947 del 3 de noviembre de 2009 suscrita con María Cecilia Bermúdez Herrera, instrumento ya descrito en numeral 2.1.14.5 anterior.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 28 2.1.16.5. Aunque la UAEGRTD - Sucre solicitó al INCODER información de los trámites de adjudicación y venta de la parcela en estudio, no se encontró acto administrativo de revocatoria de la resolución de adjudicación hecha al solicitante. 2.1.16.6.

En la etapa administrativa intervino la señora Sandra Chadid Vidual e informó que los negocios que realizó su cónyuge en vida lo fueron por intermedio de Alberto Chadid, tío suyo. Por su parte, Jorge Montoya Escobar manifestó que: “eran tierras del estado que no se podían tener, entonces se buscaban terceros, respecto de ésta parcela Elkin sabía que no podía ser adjudicatario de varias parcelas, entonces ahí entra su familia, María Cecilia es testaferro de él, esa parcela la adquirí por compra verbal a José del Cristo Ruiz Ortega.” 2.1.16.7.

El solicitante fue inscrito en el RUPTA por medio de R. n° 0257 del 19 de diciembre de 201218. 2.1.16.8. El núcleo familiar del solicitante está conformado así: 2.1.16.9. La identificación y georreferenciación de la parcela es la siguiente: 18 Fl. 459 - 467 c.2.rad.2013-00057. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 29 2.1.16.10.

La señora Sandra Chadid Vidual presentó oposición en calidad de actual poseedora de la parcela. 2.1.17. Víctor Antonio González Pérez (rad. 2013-00057) 2.1.17.1. Ocupaba el predio de mayor extensión desde el año 1990, y fue adjudicatario de la parcela n° 16 por R. n° 0884 del 19 de agosto de 1999 del INCORA, acto que se registró en el FM Inmobiliaria n° 342-11675, anotación n° 7.

En dicha parcela residía junto con su familia, y del trabajo de la tierra obtenía el sustento. 2.1.17.2. En el año 2006 debió abandonar la parcela con escolta del Ejército, medida de seguridad que se empleó para evitar que se atentara contra su vida ya que fue amenazado por grupos armados por presenciar el homicidio de dos (2) de sus primos.

En ese mismo año, ante la imposibilidad de retornar decidió vender verbalmente las mejoras de su parcela por $2.500.000 a Jorge Montoya Escobar. 2.1.17.3. Tiempo después de la referida venta fue ubicado por el señor Elkin Ochoa advirtiéndole que era el propietario de la parcela, y que necesitaba su firma para la transferencia de dominio, a lo que se negó. Sin embargo, el solicitante aclaró debió imponer su huella en un documento porque el señor Ochoa le dijo que “si no le daba la firma, no respondía”, luego de ello, se le hizo entrega de $2.000.000. 2.1.17.4.

El solicitante, con autorización del INCODER, terminó transfiriendo la parcela por medio de la Escritura Pública n° 1947 del 3 de noviembre de 2009, instrumento ya descrito en numeral 2.1.14.5 anterior. Además, en la etapa TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 30 administrativa intervino Sandra Chadid Vidual para señalar lo ya dicho en 2.1.16.6 precedente, mientras que frente al caso Jorge Montoya Escobar puntualizó que: “Esta parcela se la vendió a Elkin, está firmada por Víctor, porque el negocio entre nosotros había sido verbal, encontré al señor Ochoa, también estuvo como intermediario el señor Chadid”. 2.1.17.5.

El solicitante fue inscrito en el RUPTA por medio de R. n° 0254 del 19 de diciembre de 201219. 2.1.17.6. El núcleo familiar del solicitante está conformado así: 2.1.17.7. La identificación y georreferenciación de la parcela es la siguiente: 19 Fl. 645 - 650 c.3.rad.2013-00057. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 31 2.1.17.8.

La señora Sandra Chadid Vidual presentó oposición en calidad de actual poseedora de la parcela. 2.1.18. Gregorio Antonio Pérez Pérez (rad. 2013-00057) 2.1.18.1. Desde el año 1992 vivía junto con su familia en la parcela n° 17 de la que obtenían sustento, siendo adjudicatario de ella mediante R. n° 0885 del 19 de agosto de 1999 del INCORA, acto que se registró en el FM Inmobiliaria n° 342-21838. 2.1.18.2.

La presencia de grupos guerrilleros en la zona junto con la amenaza que se le hizo de atentar contra la vida de los integrantes de la familia si no permitía el reclutamiento de una de sus hijas menores, fueron causantes de estado de “zozobra y temor”, circunstancias que añadidas al ultimátum que le dieron el 29 de enero de 2001 de irse de la parcela en un término de 24 horas, condujeron a que la abandonara y se desplazara forzadamente. 2.1.18.3.

Luego de pasado un (1) año desde el abandonó decidió vender verbalmente la parcela por $2.000.000 a Jorge Montoya Escobar. Posteriormente, fue ubicado por el señor Elkin Ochoa advirtiéndole que era el propietario de la parcela, y que necesitaba su firma para la transferencia de dominio, a lo que accedió recibiendo $1.500.000 para imponer su huella porque es analfabeta. 2.1.18.4.

El solicitante terminó transfiriendo la parcela por medio de la Escritura Pública n° 1947 del 3 de noviembre de 2009 a través de Jairo Enrique Chadid Mórelo quien actuó en su nombre y por un presunto valor de $7.000.000, pues del señor Montoya y Ochoa recibió solamente $3.500.000. El mencionado instrumento ya fue descrito en numeral 2.1.14.5 anterior.

Además, en la etapa administrativa intervino Sandra Chadid Vidual para señalar lo ya TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 32 dicho en 2.1.16.6 precedente, mientras que frente al caso Jorge Montoya Escobar puntualizó: “Él era hermano Víctor Pérez Pérez, se le dio por regalar la parcela por UN MILLON DE PESOS y entonces yo lo llame para darle lo justo, a Elkin Ochoa no lo conocía antes, a Gregorio si no estoy mal le compré en CINCO MILLONES DE PESOS”. 2.1.18.5.

El solicitante fue inscrito en el RUPTA por medio de R. n° 0255 del 19 de diciembre de 201220. 2.1.18.6. El núcleo familiar del solicitante está conformado así: 2.1.18.7. La identificación y georreferenciación de la parcela es la siguiente: 20 Fl. 925 - 930 c.4.rad.2013-00057. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 33 2.1.18.7.

La señora Sandra Chadid Vidual presentó oposición en calidad de actual poseedora de la parcela. 2.1.19. Lino Antonio Cermeño Peñate (rad. nº 2013-00054) 2.1.19.1. Adjudicatario de la parcela n° 19 mediante R. n° 0239 del 03 de febrero de 1992 del INCORA, acto que se registró en el Folio de Matricula n° 342-11675, anotación n° 20.

Junto con su núcleo familiar vivían en el predio derivando sustento del mismo. 2.1.19.2. El 2 de junio de 2004 debió abandonar su parcela a causa de amenazas que recibió de miembros del Frente 37 de las FARC, quienes le otorgaron 24 horas para salir porque su compañera pertenecía a la familia Ortega. Meses después del abandono, decidió vender verbalmente las mejoras de su parcela a José del Cristo Ruiz por $1.300.000 que se pagó en cuotas. 2.1.19.3.

Sin revocar la adjudicación hecha a la solicitante, por medio de R. n° 1539 del 14 de diciembre de 2009 el INCODER adjudicó la parcela a Ledys Josefina Salcedo de Romero, acto que se registró en el FM Inmobiliaria n° 342- 11675, y que sirvió para abrir el n° 342-29279. No obstante, el solicitante afirma que no hizo negocio con la señora Salcedo de Romero, y tampoco otorgó poder a favor de Jorge Alberto Peñate Romero Salcedo, como alegó la primera en la etapa administrativa aportando una promesa de venta suscrita el 17 de enero de 2008. 2.1.19.4.

El solicitante fue inscrito en el RUPTA por medio de R. n° 0256 del 19 de diciembre del 201221, revocada parcialmente por la R. n° 0005 del 27 de junio de 201322 que registró a Lino Antonio Cermeño como propietario, a su compañera Marelbis Sierra Ortega, y a su núcleo familiar. 2.1.19.5. El núcleo familiar del solicitante está conformado así: 21 Fl. 2.411 - 2.417 c.11.rad.2013-00057. 22 Fl. 2.419 - 2.420 c.11.rad.2013-00057.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 34 2.1.19.6. La identificación y georreferenciación de la parcela es la siguiente: 2.1.19.7. La señora Ledys Josefina Salcedo de Romero presentó oposición en calidad de actual propietaria. 2.1.20.

Jorge Nicolás Ayus Arrieta (rad. 2013-00057) 2.1.20.1. Es cónyuge de Cecilia Judith Araujo Anaya quien fue adjudicataria de la parcela n° 20 por R. N° 01572 del 08 de agosto de 1994 del INCORA, acto que no se registró. La pareja junto con sus hijos no vivían en el predio pero si lo explotaban económicamente. 2.1.20.2. El 13 de mayo de 2002 fueron víctimas del hurto de 56 reses por un grupo armado ilegal que entró a la parcela luego de amordazar al cuidador.

Posteriormente, el solicitante también fue amenazado para que abandonara el predio por un hombre desconocido que lo asaltó en su parcela, hecho que le llevó al abandono definitivo. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 35 2.1.20.3.

Aunque intentó arrendar la parcela, tuvo que decidirse a venderla en el año 2004 a Eberaldo José Medina Noriega quien le pagó $12.500.000 por esa y otra parcela. Por su parte, el señor Medida, en la etapa administrativa manifestó que, tanto en la época del arriendo como para cuando se produjo la venta, persistía la situación de violencia en la zona. 2.1.20.4.

El solicitante fue inscrito en el RUPTA por medio de R. n° 0253 del 19 de diciembre de 201223. 2.1.20.5. El núcleo familiar del solicitante está conformado así: 2.1.20.6. La identificación y georreferenciación de la parcela es la siguiente: 23 Fl. 680 - 688 c.3.rad.2013-00057. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 36 2.1.20.7.

El señor Eberaldo José Medina Noriega presentó oposición en calidad de actual poseedor del predio. 2.2. Parcelaciones del predio Pekín (rad. 2013-00057) Hechos comunes 2.2.1. El INCORA adquirió el predio de mayor extensión Pekín mediante compra realizada a Margarita Martelo de Name y Ana Lucia Martelo de Pérez como consta en Escritura Pública n° 1395 del 14 de agosto de 1989 de la Notaría Primera de Sincelejo inscrita en los Folios de Matricula Inmobiliaria n° 342-0002860 y 342-0002861.

En el mismo instrumento público precitado, se englobaron los predios adquiridos, dando origen al FM Inmobiliaria n° 342- 11056. 2.2.2. El INCORA llevó a cabo adjudicaciones parcelarias en común y pro indiviso asignando a cada beneficiario una 1/10 parte de las 127 Ha más 9.653 Mt² correspondientes a su extensión total, sin realizar desenglobe ni dar apertura a folios de matrícula inmobiliaria individuales.

En el predio Pekín algunas veces se numeró la parcela, en otros eventos se subdividió para formar sub predios de mediana extensión correspondientes a Pekín – Grupo Vella Vista, Pekín – Potrero Nuevo, Pekín – Santa Ana, hecho que no obsta a que las parcelas solicitadas en restitución estén plenamente individualizadas. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 37 Hechos particulares 2.2.3.

Cesar Tulio Pérez Quiroz (rad. 2013-00057) 2.2.3.1. Adjudicatario de la parcela nº 1 por resolución nº 1062 del 31 de mayo de 1990 del INCORA que no se registró. Desde la adjudicación de la parcela fue el lugar de habitación y sustento del solicitante y su familia. 2.2.3.2. En el año 2001 debió abandonar el predio y desplazarse forzadamente como consecuencia de la constante presencia de grupos armados al margen de la ley, y los homicidios que cometían, p. ej., los de Hugo y Virgilio Ruíz. 2.2.3.3.

Advirtiendo que no era posible retornar pocos meses después del abandono de la parcela, decidió venderla de manera verbal al señor Próspero Bohórquez por $200.000, persona que a su vez, la vende a Jorge Correa Madarriaga. 2.2.3.4. Por medio de R. n° 0785 del 30 de junio de 2003 el INCORA adjudicó la parcela que a partir de entonces se llamó Villa Ruby a Jorge Correa Madarriaga y Ruby Luía Rada Contreras, la cual se registró en el FM Inmobiliaria n° 342-22362 sin que previamente se revocara la adjudicación hecha al solicitante. 2.2.3.5.

En el año 2008 la pareja Correa y Rada vendió la parcela a Belisario Piñeros de Castro, compañero permanente de María Isabel Beltrán Ruiz, por la suma de $30.000.000, compraventa que se protocolizó mediante escritura pública nº. 2579 del 21 de noviembre del mismo año de la Notaría Segunda de Sincelejo, instrumento que se registró en el FM Inmobiliaria n° 342-22362. 2.2.3.6.

El solicitante fue inscrito en el RUPTA por medio de R. n° 0233 del 19 de diciembre de 201224. 2.2.3.7. El núcleo familiar del solicitante está conformado así: 24 Fl. 727 - 732 c.4.rad.2013-00057. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 38 2.2.3.8.

La identificación y georreferenciación de la parcela es la siguiente: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 39 2.2.3.9. El señor Belisario de Jesús Piñeres de Castro presentó oposición en calidad de actual propietario. 2.2.4.

Jairo Rafael Castillo Carrascal (rad. 2013-00057) 2.2.4.1. Adjudicatario junto con su cónyuge Irene María Chávez Carrascal de 1/10 parte de la extensión total del predio Pekín mediante R. n° 1065 del 31 de mayo de 1990 del Incora que no se registró, allí residieron junto con su familia y del mismo derivaron su sustento. 2.2.4.2. En el año 2001 se vio obligado a abandonar su parcela por el “temor y zozobra” originados de las constantes amenazas que recibió con el fin de permitir el reclutamiento de sus hijos, las acusaciones de ser informante del Ejército, el hurto de su ganado, y los homicidios de su vecino Asdrúbal Guzmán “a quien degollaron”, y de Pedro Rambaut, un vecino de El Coco y la Meza a quien “le cortaron la cabeza.” 2.2.4.3.

Poco tiempo después a su desplazamiento decidió vender verbalmente las mejoras de su parcela a Jorge Montoya por $3.500.000, quien manifestó que “esas tierras las pagó dos veces”, que la finca estaba abandonada y que la deuda sobre la misma ante CISA se pagó con dineros de Elkin Ochoa. El señor Montoya vendió la parcela en el año 2007 a la señora Dina Candy Polo Amador quien resultó ser nueva adjudicataria según R. n° 1423 del 24 de septiembre de 2007 del INCODER – Montería – Córdoba. 2.2.4.4.

Sería la señora Polo Amador representada por el señor Antonio Carlos Flórez Vergara, quien vendería el 8 de abril de 2008 esta parcela de Pekín junto con otra de El Coco y La Meza a Elkin Ochoa por la suma de $103.200.000, negocio que se protocolizó en Escritura Pública n° 0693 del 18 de mayo de 2012, instrumento en donde la propiedad es trasferida a Sandra Chadid Vidal, como se comprueba en la anotación n° 2 del FM Inmobiliaria n° 342-25639. 2.2.4.5.

Según el FM Inmobiliaria n° 342-29493, en el año 2010 esta parcela se englobó junto con las adjudicadas a Guillermo Tovar (adquirida por compra de Elkin Ochoa a Simón Montoya), Manuel Pérez y Jairo Castillo (adquiridas por compra de Elkin Ochoa a Dina Candy Polo Amador), para conformar un terreno de 39 Ha. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 40 2.2.4.6.

El solicitante fue inscrito en el RUPTA por medio de R. n° 0234 del 19 de diciembre de 201225, declarando al señor Castillo Carrascal como reclamante del predio denominado Pekín - Grupo Vella Vista, ahora La Lorenzana. 2.2.4.7. El núcleo familiar del solicitante está conformado así: 2.2.4.8. La identificación y georreferenciación de la parcela es la siguiente: 25 Fl. 827 - 830 c.4.rad.2013-00057.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 41 2.2.4.9. La señora Sandra Chadid Vidual presentó oposición en calidad de actual poseedora de la parcela. 2.2.5. Guillermo Enrique Tovar Canchila (rad. 2013-00057) 2.2.5.1. Adjudicatario en 1/10 parte del predio de mayor extensión Pekín, mediante R. n° 1059 del 31 de mayo de 1990 del INCORA sin registro, en el inmueble residió con su familia y del mismo derivó su sustento. 2.2.5.2.

En el año 1997 se desplazó para el Municipio de Morroa debido al temor causado por grupos armados al margen de la ley, así como por las constantes amenazas proferidas en contra de su hijo Yobany Tovar Domínguez quien para la época prestaba servicio militar. Pese a ello, continuó visitando su parcela hasta el 2001 cuando la abandonó definitivamente tras los homicidios de Virgilio y Hugo Ruíz, así como los de Asdrúbal Guzmán y Pedro Rambaut. 2.2.5.3.

Arrendó las mejoras de su parcela por $1.400.000 al señor Manuel del Cristo Cuello. Posteriormente, en el año 2007 el INCODER – Montería – Córdoba sin revocar la primera adjudicación, procedió adjudicar la parcela por medio de la resolución nº. 1422 del 24 de septiembre del mismo año a Simón Montoya, hijo de Jorge Montoya. 2.2.5.4.

En el año 2008 Simón Montoya vendió la parcela a Elkin Ochoa, mediante escritura pública nº. 0693 del 18 de mayo de 2010 pero la transferencia de la propiedad se hizo en cabeza de Sandra Chadid Vidual, como se comprueba en la anotación n° 2 del FM Inmobiliaria n° 342-25623. En lo demás, se relata lo ya expuesto en hecho 2.2.2.5 precedente. 2.2.5.5.

El solicitante fue inscrito en el RUPTA por medio de R. n° 0235 del 19 de diciembre de 201226 en donde se declara que es reclamante del predio actualmente denominado La Lorenzana. 2.2.5.6. El núcleo familiar del solicitante está conformado así: 26 Fl. 997 – 1001 c.5.rad.2013-00057. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 42 2.2.5.7.

La identificación y georreferenciación de la parcela es la siguiente: 2.2.5.8. La señora Sandra Chadid Vidual presentó oposición en calidad de actual poseedora de la parcela. 2.2.6. Manuel del Cristo Pérez García (rad. 2013-00057) 2.2.6.1. Adjudicatario en 1/10 parte del predio de mayor extensión Pekín, mediante R. n° 1061 del 31 de mayo de 1990 del INCORA que no se registró, aunque no residía en ella con su familia obtenía el sustento de su explotación económica. 2.2.6.2.

En el año de 1992 debió abandonar la parcela como consecuencia de las persistentes amenazas y homicidios a parceleros, así como por el reclutamiento de jóvenes menores por parte del Frente 35 de las FARC, razón TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 43 por la que vendió de manera verbal al señor Segundo Tovar por $200.000 “un cuarterón de una décima parte del predio adjudicado.” 2.2.6.3.

El señor Segundo Tovar celebró un acuerdo verbal con Manuel del Cristo Cuello Monterrosa por las mejoras de la parcela equivalentes a 12 Ha por valor de $1.400.000. A su vez, el señor Cuello vendió la parcela a Jorge Montoya por $3.750.000, y en el año 2007, al hijo de este último, Simón Montoya, se le adjudica la parcela n° 3 según R. n° 1422 del 24 de septiembre expedida por el INCODER - Montería. 2.2.6.4.

En abril de 2008 Simón Montoya vende la parcela a Elkin Alberto Ochoa a través de la escritura referida en el hecho 2.2.5.4 anterior. En lo demás, se relata lo ya expuesto en hecho 2.2.2.5 precedente. 2.2.6.5. El solicitante fue inscrito en el RUPTA por medio de R. n° 0287 del 15 de marzo de 201327. 2.2.6.6. El núcleo familiar del solicitante está conformada así: 2.2.6.7.

La identificación y georreferenciación de la parcela es la siguiente: 27 Fl. 504 - 507 c.3.rad.2013-00057. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 44 2.2.6.8. La señora Sandra Chadid Vidual presentó oposición en calidad de actual poseedora de la parcela. 2.2.7.

Pablo José Pérez Palencia (rad. 2013-00057) 2.2.7.1. Adjudicatario junto con Ana Delicia Contreras Rivera del predio Santa Ana de 13 Ha con 8.127 Mt² que hace parte del predio en mayor extensión Pekín, según R. n° 996 del 31 de mayo de 1990 del INCORA la cual no se registró. 2.2.7.2. Aunque el solicitante y su familia no moraban en el predio, desarrollaban su actividad productiva y de sustento en él. Sin embargo, en el año de 1994 debieron abandonarlo por la constante presencia de grupos armados al margen de la ley así como por “las restricciones en cuanto a la entrada y salida del predio”. 2.2.7.3.

Intentó retornar al inmueble pero la violencia se acentuó en la zona, y por ello, en 1995 lo vendió a Robinson Martínez Guerrero. Posteriormente, sin que se revocara la adjudicación inicial, el INCODER adjudicó el terreno a Javier Enrique Martínez Chávez por medio de R. n° 820 del 30 de julio del 2010 que se registró en el FM Inmobiliaria n° 342-29690. 2.2.7.4.

El solicitante fue inscrito en el RUPTA por medio de R. n° 0236 del 19 de diciembre de 201228. 2.2.7.5. El núcleo familiar del solicitante está conformado así: 28 Fl. 1.024 – 1028 c.5.rad.2013-00057. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 45 2.2.7.6.

La identificación y georreferenciación del predio es la siguiente: 2.2.7.7. El señor Javier Enrique Martínez Chávez presentó oposición y actúa en calidad de segundo ocupante. 2.2.8. Jorge Enrique Carrascal Quiroz (rad. 2013-00057) 2.2.8.1. Adjudicatario junto con su cónyuge Felipa Isabel Mercado Carrascal de 8 Ha correspondientes al predio Potrero Nuevo que hace parte a su vez del TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 46 de mayor extensión Pekín, según R. n° 0993 del 31 de mayo de 1990 del INCORA que no se registró. 2.2.8.2.

El solicitante junto con otras 17 familias fue uno de los invasores de los predios de mayor extensión en 1982. Desde aquel año habitó y obtuvo su sustento de la porción de terreno pedida en restitución. 2.2.8.3. En marzo de 1999 debió abandonar el predio debido a la constante presencia de hombres que en zona vestían de camuflado, a instigaciones de la guerrilla que solicitaba en diferentes oportunidades que su compañera sirviera como cocinera, a las intenciones de reclutar a su hija mayor, y a las presiones que recibían para participar de reuniones insurgentes. 2.2.8.4.

El mismo año en que salió desplazado intentó retornar al predio con el fin de recuperar algo del cultivo, pero un grupo guerrillero había instalado un campamento, allí lo abordaron preguntándole “la razón por la cual salió de la misma”, hecho que le causó temor para querer volver. 2.2.8.5. Ante el evidente impedimento para retornar, tres meses después decidió vender verbalmente la parcela a Segundo José Suarez García por $1.200.000, quien en la etapa administrativa manifestó ser el propietario de las 8 Ha de terreno, agregando que había pagado al Incora una deuda por concepto de la tierra adjudicada. 2.2.8.6.

El solicitante fue inscrito en el RUPTA por medio de R. n° 0237 de diciembre de 201229. 2.2.8.7. El núcleo familiar del solicitante está conformado así: 29 Fl. 860 - 864 c.4.rad.2013-00057 (Incompleta). TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 47 2.2.8.8.

La identificación y georreferenciación del predio es la siguiente: 2.2.8.9. El señor Segundo José Suárez García es el actual ocupante de la parcela, no presentó oposición, aunque como se verá más adelante, se le valoró como eventual segundo ocupante. 2.2.9. Jairo Alcibíades Contreras Rivera (rad. 2013-00057) 2.2.9.1. Adjudicatario junto con Betty de Jesús Erazo Quiroz de la parcela n° 10 Pekín – Potrero Nuevo mediante R. n° 1000 del 31 de mayo de 1990 del INCORA, con una extensión de 13 Ha con 8.127 Mt2, acto administrativo que no se registró. En el predio el solicitante y su familia residían y obtenían su subsistencia. 2.2.9.2.

Debieron abandonar la parcela y desplazarse forzadamente hacia Corozal en el año 1994, como consecuencia de la constante presencia de grupos insurgentes que ejercían control para ingresar y salir de la misma. Dicha situación llevó a que meses después decidiera vender verbalmente las mejoras de la tierra a Silvestre Morales Abad por $900.000 a quien el INCORA adjudicó por medio de R. 1170 del 28 de junio de 1994 que se registró en el FM Inmobiliaria n° 342-14835. 2.2.9.3.

En la solicitud no se aclara si la resolución por medio de la cual el INCORA le adjudicó la parcela al señor Contreras se revocó o no. El solicitante TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 48 fue inscrito en el RUPTA por medio de R. n° 0222 del 19 de diciembre de 201230. 2.2.9.4.

El núcleo familiar del solicitante está conformado así: 2.2.9.5. La identificación y georreferenciación de la parcela es la siguiente: 2.2.9.6. El señor Silvestre Morales Abad presentó oposición en calidad de actual poseedor del predio. 2.2.10. Tomás José Pérez García (rad. 2015-00074) 30 Fl. 762 - 766 c.4.rad.2013-00057.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 49 2.2.10.1. Adjudicatario de 1/10 parte del predio Pekín – Vella Vista por R. n° 1067 del 31 de mayo de 1990 del INCORA que no registró en el que residía con su familia y del que derivaba su sustento. 2.2.10.2.

Desde 1992 supo de la presencia de grupos guerrilleros en la zona, quienes “se metían” en un comienzo con las personas pudientes y luego con los campesinos que señalaron de colabores del gobierno, circunstancia que dio lugar a distintos homicidios como los de una familia Ruiz del predio El Coco y La Meza. 2.2.10.3. En una ocasión el Ejército llegó a su casa aduciendo que la guerrilla transitaba por su predio, a lo que respondió que pasaban pero nunca se quedaban.

Y dado que tanto en cercanías a Pekín como de Coco y la Meza los combates eran frecuentes, en el año de 1996 decidió abandonar la parcela y desplazarse forzadamente con su familia hacia Brisas del Mar en el Municipio de Morroa. 2.2.10.4. El señor Rafael Cuello, persona que falleció, quedó a cargo de la explotación de la parcela por un valor de $250.000 que le entregó al solicitante para los pasajes.

Posteriormente, el señor Cuello vendió la tierra al hermano del cachaco Montoya31, también fallecido, y por tanto, actualmente es ocupada y explotada por la esposa de éste, la señora Ada Kelly Mazo Velázquez. 2.2.10.5. El solicitante fue inscrito en el RUPTA por medio de R. n° 0837 del 18 de septiembre de 2014, de acuerdo con la constancia n° 0001 del 22 de enero de 201532. 2.2.10.6.

El núcleo familiar del solicitante está conformado así: 2.2.10.7. La identificación y georreferenciación de la parcela es la siguiente: 31 Hermano de Jorge Orlando Montoya. 32 Fl. 198 c.1.rad.2015-00074. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 50 2.2.10.8.

La señora Ada Kelly Mazo Velásquez presentó oposición en su condición de poseedora.

3. AFECTACIONES EN LOS PREDIOS DE MAYOR EXTENSIÓN De acuerdo a la información que se suministró en las solicitudes (fl. 2330 c.11.rad.2013-00054; fl.12-14 c.1.rad.2014-00074), los predios de mayor extensión presentan dos afectaciones: 3.1. Exploración y explotación de hidrocarburos, existe un área de exploración que cubre todo el municipio otorgada mediante contrato SSNJ-7 de fecha 24/12/2008 a Pacific Stratus Energy Colombia CORP (fuente Mapa de Tierras de la ANH, diciembre 2011). 3.2.

Exploración, concesión y explotación minera, existe una licencia de extracción otorgada a la señora Maria Eugenia Sánchez Osorio mediante contrato L-685 para extraer materiales de construcción de fecha 20/04/2010 y hasta el 19/04/2040 (fuente INGEOMINAS 2012). 4. PRETENSIONES Con el fin de no redundar el Tribunal sintetiza las pretensiones que persiguen los citados solicitantes de restitución de tierras abandonadas y despojadas, así: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 51 En relación con el reconocimiento del derecho a la restitución 4.1.

Reconocer y proteger a los solicitantes y sus núcleos familiares el derecho fundamental de restitución de tierras frente a cada una de las parcelas que individualmente reclaman según la identificación y georreferenciación previamente descrita. 4.2. En caso de que no prospere la anterior pretensión, ordenar la compensación a favor de cada uno de los ciudadanos mencionados, para que sean entregados inmuebles de similares características, con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD33.

En relación con la efectividad del derecho a la restitución 4.3. Individualizar jurídica y materialmente las parcelas34. 4.4. Declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por el INCORA y/o el INCODER por medio de los cuales: 4.4.1. Se revocaron las resoluciones de adjudicación de parcelas correspondientes a los predios El Coco y la Meza, y, Pekín, que se hicieron a las víctimas de abandono y despojo. 4.4.2.

Se adjudicaron parcelas de los predios El Coco y la Meza, y, Pekín, a personas relacionadas con los hechos de abandono y despojo35. 33 Esta pretensión se formuló respecto a los ciudadanos (rad.2014-00164 y rad.2015- 00074): Ciprian José Ruiz Beltrán, Antonio José Paternina Serpa, Sormelia Ester de Ávila Serpa y Tomás José Pérez García. Sin embargo, la Sala aprecia que, con independencia de no ser una pretensión expresa en las otras dos solicitudes colectivas acumuladas (rad.2013-00057, rad.2013-00054), si es del caso, se evaluará la compensación frente a cada una de las solicitudes como medida necesaria para la efectiva protección del derecho fundamental de restitución de tierras.

Por lo tanto, se tiene como una pretensión general y subsidiaria de la primera. 34 Esta pretensión se formuló respecto a los ciudadanos (rad.2013-00054/rad.2013- 00057): Daniel Antonio Ruiz, Harold Wilson Ruiz Méndez, Jorge Nicolás Ayus Arrieta, Jesús Ruíz Beltrán, Eduardo Remberto Ruiz Beltrán, José María Pérez y Lino Antonio Cermeño Peñate.

Sin embargo, se tiene como una pretensión general, pues este escenario de indivisión es compartido por varias de las parcelas pertenecientes a los predios a restituir, por lo que se evaluará en cada caso concreto. 35 Efraín Mogollón López, Sebastián Antonio Ruiz Domínguez, Francisco José Domínguez Martínez, Oscar Luis Márquez Castillo, Virgilio Ruiz y Sormelia Ávila Serpa, Jorge Orlando Montoya, María Cecilia Bermúdez Herrera, Dina Candy Polo Amador, Silvestre Morales Abad, Javier Enrique Martínez Chávez, Simón Montoya, Ledys Josefina Salcedo de Romero, Luis Manuel Ruiz Ortega.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 52 4.5. Por lo anterior, declarar el decaimiento de todos los actos administrativos, así como la nulidad de todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad a los actos administrativos declarados nulos, y que recaigan sobre parte o la totalidad de las parcelas restituidas. 4.6.

Declarar la inexistencia de todo acuerdo verbal, carta venta, escrito privado, contrato de promesa y contrato de compraventa protocolizado o no, que se haya celebrado posterior al abandono y despojo. En consecuencia, se produzca la nulidad de los actos y negocios jurídicos, celebrados con posterioridad a los actos declarados inexistentes en el numeral anterior, que recaigan sobre parte o la totalidad de las parcelas restituidas. 4.7.

Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Corozal - Sucre: (i) inscribir la sentencia de restitución; (ii) inscribir las adjudicaciones que sean procedentes; y (iii) cancelar todo antecedente registral, gravamen y/o limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares, de las parcelas restituidas. 4.8.

Implementar los sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos, y por tanto: (i) reconocer a los acreedores asociados a los predios objeto de restitución (sic); (ii) Ordenar a las entidades territoriales el alivio y/o exoneración de impuesto predial, tasas y otras contribuciones asociadas a los predios; (iii) Ordenar al Fondo de la UAEGRTD el alivio y/o exoneración de la cartera contraída por los beneficiarios de restitución de tierras y en relación con servicios públicos y con entidades del sector financiero. 4.9.

Ordenar la protección de las parcelas consistente en restricción de enajenación durante el término de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de sentencia, o de entrega material de las mismas. 4.10. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Corozal-Sucre, frente a cada parcela, la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el art. 19 L. 387/97, siempre y cuando, los restituidos expresen consentimiento para el efecto36. 36 La pretensión se planteó únicamente dentro del rad. 2015-00074, empero, se entiende como una pretensión aplicable a cada solicitante porque expresa una medida facultativa para proteger las parcelas que se restituyan.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 53 4.11. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, acompañar en su retorno a las familias restituidas, en condiciones de dignidad, y garantizar un albergue temporal. 4.12.

Ordenar al IGAC actualizar en la base catastral al titular del derecho de dominio y la ficha predial de las parcelas que se restituyan. 4.13. Ordenar el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en las diligencias de entrega material de los predios restituidos. 4.14. Si hubiere lugar para ello, declarar la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales, que se hubieren otorgado sobre los predios solicitados en restitución. En relación con medidas para una restitución transformadora37 4.15.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a la Victima, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas (SNARIV), la inclusión de las familias restituidas, en los esquemas de acompañamiento en su entorno y la incorporación a los programas de estabilización social y económica, propios de la oferta institucional en materia de reparación a víctimas. 4.16.

Ordenar incluir a los solicitantes y sus núcleos familiares dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural y proyectos productivos para la población beneficiaria de restitución de tierras. 4.17. Ordenar a todas las entidades competentes, la adecuación de vías de acceso a los predios solicitados en restitución. 4.18.

Ordenar a las Secretarías de Salud de los Municipios de Morroa y Corozal del Departamento de Sucre, la inclusión de los solicitantes y sus núcleos 37 Las pretensiones de este título, en su mayoría, se presentaron en el rad.2014- 00164, sin embargo, también pueden aplicar a las demás solicitudes, en concordancia con el principio transformativo de la restitución de tierras.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 54 familiares, al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en caso de que se verifique su no afiliación. 4.19. Ordenar a los Municipios de Morroa y Corozal del Departamento de Sucre, mediante sus Secretarías de Educación, adoptar las medidas tendientes a garantizar el derecho a la educación de todos los menores que habiten en los predios restituidos, garantizando la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad de la misma. 4.20.

Ordenar priorizar a las familias restituidas en la aplicación de planes, programas y acciones, de acuerdo al enfoque diferencial aplicable como sujetos de especial protección. 4.21. Ordenar que a las familias restituidas se les brinde formación y capacitación técnica de su elección y sin costo alguno. 4.22. Adoptar acciones o medidas necesarias para armonizar los derechos de los solicitantes con los de los opositores, terceros o segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad y/o victimización, para lo cual deberá incorporarse el enfoque de acción sin daño, el carácter transformador de la restitución de tierras y la articulación con la política de desarrollo rural del Estado38.

5. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 5.1. La solicitud con rad. 2013 – 00057 que comprende las reclamaciones de diecinueve (19) ciudadanos39 frente a parcelaciones de los ya tantas veces citados predios de mayor extensión, se admitió el 11 de junio de 2013 por el Juzgado 4° Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de 38 La pretensión se formuló en la solicitud con rad. 2014-00164, pero se entiende extensiva a la totalidad de solicitudes pertenecientes a este proceso, puesto que la jurisprudencia de restitución de tierras y la constitucional han llamado la atención frente al rol que deben cumplir los jueces de restitución de tierras para la solución de conflictos sin generar otros.

Ver: CConst, C-330/16, M. Calle y a373/16, L. Vargas 39 Ciprian José Ruiz Beltrán, Jesús María Méndez Carrascal, Epifanía María Viloria Ortega, Daniel Antonio Ruiz, Enilda Isabel Castillo de Márquez, Harold Wilson Ruiz Méndez, Marlys del Carmen Ruiz Beltrán, José del Cristo Ruiz Ortega, Edilberto Ruiz Feria, Víctor Antonio González Pérez, Gregorio Antonio Pérez, y Jorge Nicolás Ayus Arrieta frente a las parcelas 2, 5, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 13, 16, 17, 20 del predio El Coco y La Meza; y Jairo Rafael Castillo Carrascal, Guillermo Enrique Tovar Canchila, Manuel del Cristo Pérez García, Cesar Tulio Pérez Quiroz, Pablo José Pérez Palencia, Jorge Enrique Carrascal Quiroz y Jairo Alcibíades Contreras Rivera frente a parcelaciones de Pekín: Grupo Potrero Nuevo en proporción de 8 Ha, No. 1 y 10;

Grupo Vella Vista en proporción de 1/10 parte cada una. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 55 Sincelejo (en adelante JCC Sijo 4° Restitución de Tierras), el cual ordenó la inscripción de la demanda en los correspondientes FMI Inmobiliaria, la sustracción provisional del comercio de los inmuebles, la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales, entre otros aspectos (fl. 1399 - 1424 c.6), como la decisión de vincular a terceros con interés legítimo que se determinó por auto del 28 de junio de 2014 al resolver recurso de reposición en contra del auto admisorio (fl. 1580 – 1588 c.7). 5.2.

El 05 de agosto de 2013 se nombró curador ad-litem que representara a las personas indeterminadas y los terceros con interés legítimo que se vincularon (fl. 1926-1927 c.8), y el día 20 del mismo mes y año se admitió las oposiciones que presentaron Sebastián Ruíz Domínguez40, Belisario de Jesús Piñeres de Castro41, Francisco José Domínguez Martínez42, Sandra Chadid Vidual43, Elizabeth Arrieta de Canchila44, Javier Enrique Martínez Chávez45, Silvestre Morales Abad46, Orlando Antonio Paternina Serpa47, Efraín Mogollón48 y Jacinto Márquez49; además, en la misma providencia se decretaron medios de prueba (fl. 1948 - 1996 c.8). 5.3.

El 13 de septiembre de 2013 el JCC Sijo 4° Restitución de Tierras acumuló al radicado ya mencionado, el correspondiente al n° 2013-00054 teniendo en cuenta que en esta última había reclamantes de las parcelas no. 1, 19, 3 y 6 que hacen parte del predio de mayor extensión El Coco y La Meza, reclamadas en su orden, por los ciudadanos Santiago de Jesús Ruíz Beltrán, Lino Antonio Cermeño Peñate, Eduardo Remberto Ruíz, y José María Pérez Pérez (fl. 2689 – 2701 c.13). 5.4.

El 20 de noviembre de 2013 el JCC Sijo 4° Restitución de Tierras, dejando a salvo el material probatorio, decretó la nulidad de todo lo actuado que le propuso el apoderado de la señora Raquel Lourdes Ramírez Cano en relación con la solicitud de restitución de tierras de la parcela n° 2 del predio El Coco y 40 Parcela n.o 5 del “Coco y la Meza.” 41 El Juzgado refirió Parcela No. 14 del “Coco y la Meza”, pero debe corresponder a “Pekín – Vella Vista.” 42 Parcela n.o 8 del “Coco y la Meza.” 43 Parcelas n.o 13, 14, 15, 16 y 17 del “Coco y la Meza” y n.° 9, 10 y 11 “Pekín – Vella Vista.” 44 Parcela n.o 9 y 10 del “Coco y la Meza.” 45 Parcela n.o 1 “Pekín – Potrero Nuevo.” 46 Parcela n.o 10 “Pekín – Potrero Nuevo.” 47 Parcela n.o 12 del “Coco y la Meza.” 48 Parcela n.o 2 del “Coco y la Meza.” 49 Parcela n.o 12 del “Coco y la Meza.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 56 La Meza interpuesta por la UAEGRTD a favor de Ciprian José Ruíz Beltrán (fl. 3516 – 3529 c.17).

El 19 de diciembre de 2013 se confirmó la decisión anterior (fl. 3545 – 3553 c.17). 5.5. El 28 de enero de 2014 se admitieron las oposiciones que plantearon Antonio José Villadiego Barboza50, Raquel Lourdes Ramírez Cano51, Sebastián Ruíz Domínguez52, Ledys Josefina Salcedo53, Eberaldo Medina Noriega54, Luis Manuel Ruiz Ortega55 y nuevamente Efraín Mogollón56; a su vez, se decretaron pruebas (fl. 3584 – 3613 c.17). 5.6.

Una vez se adelantó el trámite procesal correspondiente y venció el periodo probatorio que establece el artículo 90 L. 1448/11, por auto del 24 de abril de 2014 se remitió el expediente al TSDJC SCE Restitución de Tierras (fl. 4598 - 4599 c.21) el cual avocó conocimiento el 24 de junio de 2014 a través de la h. magistrada Laura Elena Cantillo Araujo (fl. 8 y 9 c.22). 5.7.

En virtud de lo establecido en el Acuerdo n.o 0186 del 05 de noviembre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente de los procesos acumulados se remitieron al TSDJB SCE Restitución de Tierras el día 10 del mismo mes y año, recibiéndose efectivamente en Secretaría el 05 de febrero de 2015 (fl. 05 c.23), repartiéndose al magistrado sustanciador al día siguiente (fl. 12 c.23), quien lo avocó el 6 de abril del mismo año, decretando medios de prueba. 5.8.

Hasta el 21 de abril de 2016 se logró acumular efectivamente al trámite el proceso con radicado n° 2014-00164 que debió iniciar nuevamente el señor Ciprian José Ruiz Beltrán, luego que se agotara la correspondiente etapa de instrucción y que se supo que su conocimiento se había asignado a la h. magistrada Marta Campo Valera del TSDJC SCE Restitución de Tierras.

En dicho proceso presentó oposición la señora Raquel Lourdes Ramírez Cano. 5.9. El 19 de octubre de 2016 también se hizo efectiva la acumulación que se decretó del proceso con radicado n° 2015-00074 referente a las solicitudes 50 Parcela n.o 3 del “Coco y la Meza”. 51 Parcela n.o 1 del “Coco y la Meza”. 52 Parcela n.o 6 del “Coco y la Meza”. 53 Parcela n.o 19 del “Coco y la Meza”. 54 Parcela n.o 20 del “Coco y la Meza”. 55 Parcela n.o 3 del “Coco y la Meza”. 56 Parcela n.o 1 del “Coco y la Meza”.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 57 que por intermedio de la Comisión Colombiana de Juristas instauraron los ciudadanos Orlando Antonio Paternina Serpa, Sormelia Ester de Ávila Serpa y Tomás José Pérez García frente a las parcelas n° 1257, n° 13 y n° 1458 del predio el Coco y La Meza; y la parcela debidamente identificada al interior del predio de mayor extensión Pekín – Potrero Nuevo. 5.10.

El 2 de diciembre de 2016 el magistrado sustanciador tomó la decisión de prescindir de medios de prueba que no se presentaron, o que se presentaron de manera incompleta, por entidades que se mostraron poco diligentes para la atención de los requerimientos judiciales; y en consecuencia, corrió traslado del expediente para que se presentaran alegaciones finales, y con ello, proyectar la sentencia correspondiente para la discusión y aprobación por el Tribunal.

El expediente ingresó al despacho el 14 de marzo de 2017 (fl. 1338 c.27.rad.2013-00057). 6. OPOSICIONES Y/O SEGUNDOS OCUPANTES Contra las solicitudes de restitución se presentaron las siguientes oposiciones: 6.1. Sebastián Ruiz Domínguez a través de apoderado de la Defensoría del Pueblo presentó oposición a la restitución de las parcelas n° 5 y 6° del predio El Coco y La Meza (fl.1593 c.7.rad.2013-00057 y fl. 3278 ibídem), solicitadas respectivamente por Jesús María Méndez Carrascal y Jesús María Pérez Pérez.

Alegó tener 83 años de edad, 13 hijos, ser “campesino nativo del corregimiento de CAMBIMBA” que de buena fe compró a los solicitantes no la tierra, sino el puesto para ingresar a las parcelaciones y posteriormente ser adjudicatario. El abogado defensor destacó que: 6.1.1. Su prohijado no es despojador sino despojado por parte del Estado porque lo que se está provocando es “La violencia entre campesinos” ante la aparición de “vivarachos: Los solicitantes actuales de tierras.” 6.1.2.

En la zona no se conocen casos donde la guerrilla haya sido tildada de despojadora de tierras, o que estableciera campamentos para “insinuar siquiera una ocupación permanente de la tierra”, por el contrario, la presencia 57 Parcela que también es reclamada tanto por el señor Harold Wilson Ruíz Méndez, y el señor José de Jesús Márquez Castillo a favor de Oscar Luis Márquez Castillo. 58 Parcelas reclamadas a su vez por los señores Edilberto Ruiz Feria y Marlyz del Carmen Ruíz Beltrán respectivamente, con oposición de Sandra Chadid y Gabriel Ochoa Chadid.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 58 insurgente se limitó a los combates que mantenían con la fuerza pública sin que dicha situación influyera en desplazamientos forzados, de manera que los que abandonaron lo hicieron más por otros asuntos como el hurto de ganados, etc. 6.1.3.

En lo que tiene que ver con el paramilitarismo el primer responsable es el Estado, que se sabe que dichas organizaciones no combatieron con la guerrilla sino que se interesaron por el negocio del narcotráfico en regiones estratégicas como, por ejemplo, donde se ubican las parcelas n° 5 y 6. No obstante, lo anterior tampoco influyó en desplazamientos. 6.1.4.

Los solicitantes no vivieron ni explotaron las parcelas, el señor Méndez Carrascal le vendió porque quería irse para Colosó, su lugar de origen; mientras que Pérez Pérez “ha vivido por el lado de los palmitos.” Ninguno de los solicitantes “conoció el conflicto” en la zona, mientras que por su parte “me convertí en víctima porque no demoró en llegar la guerrilla (…) nos hicieron asistir a la reunión y eso lo hicieron varias veces.” 6.1.5.

Por el número de hijos se adjudicaron las parcelas a su prohijado quien no tuvo miedo en ocupar la tierra pues “los hechos de violencia ocurridos en la zona no fueron de tal intensidad como para salir despavoridos de los predios”. Además, aquél se preocupó por legalizarla y explotarla creyendo que la tierra, para el verdadero campesino, es para quien la trabaja. 6.2.

Belisario de Jesús Piñeres de Castro a través de defensor público presentó oposición a la restitución de la parcela n° 1 del predio Pekín (fl.1614 c.7.rad.2013-00057), reclamada por Cesar Tulio Pérez. En su favor, refirió la concurrencia de justo título y buena fe para la adquisición de dicha parcela el 21 de noviembre de 2006, e igualmente, la calidad de víctima del conflicto porque en dos (2) ocasiones debió salir desplazado por el accionar violento de grupos armados, primero del Carmen de Bolívar, y luego de Morroa.

Su abogado defensor plantea que los hechos de violencia acaecidos en la sub- región de Montes de María no se pueden imputar a su prohijado. Igual que el defensor del señor Ruiz Domínguez, advierte que no se conoce casos de despojo atribuibles a la guerrilla, y que, frente a grupos paramilitares, el Estado es el responsable. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 59 Finalmente, sin mayor argumentación planteó las excepciones que denominó “inesistencia (sic) de factores de, violencia generalizados, de desplazamiento forzado, colectivos y de violaciones graves a los derechos humanos en el área de ubicación del inmueble objeto de la presente demanda, para la fecha en que realizado el negocio jurídico de adquisición del predio”; y la de “existencia y valides (sic) del negocio jurídico de adjudicación del dominio del inmueble objeto de la litis.” 6.3.

Orlando Antonio Paternina Serpa a través de abogado de la defensoría del pueblo presentó oposición a la restitución de la parcela n° 12 del predio El Coco y La Meza (fl.1655 c.7.rad.2013-00057), reclamada por Harold Ruíz Méndez, y de la cual, también es solicitante. El defensor reitera argumentos generales que ya se han reseñado en numerales 6.1 y 6.2 precedentes, y precisa, que: 6.3.1.

El señor Harold Ruiz Méndez desistió de la solicitud de restitución porque reconoce que de buena fe vendió porque ya no le interesaban las tierras. 6.3.2. Si bien no puede desconocerse que hubo un contexto de violencia por la fuerte influencia de los grupos armados ilegales en la región, no obstante se trata de “hechos aislados que como se dice anteriormente para nada incidieron en el desplazamiento forzado de los habitantes de la zona.” 6.4.

Francisco José Domínguez Martínez por medio de apoderado de confianza presentó oposición a la restitución de la parcela n° 8 de El Coco y la Meza (fl.1667 c.7.rad.2013-00057) reclamada por Epifanía María Viloria Ortega. Argumentaron, que: 6.4.1. La solicitante carece de legitimación en la causa pues la resolución de adjudicación que benefició a José María Pacheco García, su compañero fallecido, no se registró, de manera que no solamente es inoponible a terceros, sino que no demuestra la relación jurídica con la parcela pretendida. 6.4.2.

El señor Domínguez adquirió el derecho sobre la parcela con buena fe exenta de culpa, pues, de una parte, lo hizo a través del procedimiento de adjudicación hecho por el INCORA cumpliendo los requisitos para el efecto; y de otra, accediendo al terreno con aprobación del señor Pacheco, pues “de su propia autoría envió misiva al INCODER a fin de informar los motivos de la TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 60 venta y el estado de abandono del predio debido a su imposibilidad física de laborarlo” por problemas de salud, pero no de orden público. 6.5.

Elizabeth Rosa Arrieta de Canchila a través de apoderado de confianza presentó oposición a la restitución de las parcelas n° 9 y 10 del predio El Coco y la Meza (fl.1687 c.7.rad.2013-00057), reclamadas respectivamente por Daniel Ruíz y Enilda Castillo de Márquez. Refirió que dichas parcelas las adquirió su fallecido cónyuge Carmelo Canchila Pérez por legitimas compras que hizo a los hoy solicitantes.

Además, argumentó, que: 6.5.1. Si bien no puede negarse la presencia de grupos armados en la subregión de Montes de María que incluye a Morroa, no es cierto que existiera una violencia generalizada que condujera a desplazamientos forzados, pues de lo contrario, toda la región hubiera quedado abandonada. Por el contrario, la insurgencia no desplazó pues los “campesinos asentados (…) se acostumbraron a convivir obligatoriamente con los grupos guerrilleros que operaban en la zona”; algunas personas se fueron con el arribó de los paramilitares porque comenzaron a ser tachados de “COLABORADORES Y SIMPATIZANTES”; tampoco puede ignorarse que también existía delincuencia común que utilizó el nombre de la guerrilla o de los paramilitares para cometer delitos; pero a pesar de todo ello, “se podía trabajar y explotar la tierra”; incluso, los campesinos aceptaron sin reparo las adjudicaciones sabiendo “los conflictos de orden público.” 6.5.2.

Los solicitantes, entonces, no son víctimas del conflicto, no estaban en situación de desplazamiento cuando vendieron las parcelas, tal vez consideraron que sus vidas y de su familia podían estar en peligro “por causas de conflicto armado existente en la Zona”, pero no está acreditado que recibieran amenazas o intimidaciones directas, de manera que (i) Daniel Ruíz cedió de manera libre la tenencia de una parcela en la que no permaneció sino un (1) año;

(ii) mientras que Enilda Castillo, sobre quien recaen rumores de haber sido colaboradora de la guerrilla, vivía en la parcela cuando vendió. 6.6. Javier Enrique Martínez Chávez a través de apoderado de confianza presentó oposición a la restitución de la parcela Santa Ana del Predio Pekín (fl.1702 c.8.rad. 2013-00057), reclamada por Pablo José Pérez Palencia. Dado que el apoderado es el mismo que representa a la señora Arrieta de Canchilla, expone a favor del señor Martínez lo ya resumido en numeral 6.5.1 anterior para concluir que el solicitante no padeció una concreta TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 61 victimización por el conflicto.

Por lo demás, destaca que su representado no realizó negocio alguno con el solicitante, sino que, adquirió la parcela directamente del INCODER. 6.7. Silvestre Morales Abad por medio de apoderado de confianza se opuso a la restitución de la parcela n° 10 del Predio Pekín – Potrero Nuevo (fl.1712 c.8.rad. 2013-00057), que reclama Jairo Alcibíades Contreras, persona frente a la cual aduce que “nunca fue propietario, poseedor u ocupó las tierras que demanda en Restitución al amparo de la Ley 1448 de 2011.” Argumenta, que: 6.7.1.

Acudió directamente al INCORA en la ciudad de Corozal en el año 1994 para que se le adjudicara una UAF en su condición de ingeniero agrícola cultivador de yuca, maíz, y ñame en terrenos arrendados. Se le informó que su petición se aprobó en la finca Pekín, fue aceptado junto con su esposa para ingresar al predio a repartir entre 4 adjudicatarios59, pero nunca se le indicó que la porción que se le adjudicó el 28 de junio de 1994 había pertenecido a otra persona. 6.7.2.

Al ingresar a la parcela no encontró construcciones ni cultivos, los que personalmente sí hizo, pues levantó una casa y realizó siembras hasta aproximadamente el 23 de septiembre de 1999 cuando su suegro Pedro Rambauth Jiménez fue ultimado por la guerrilla “en la verada la Mesa, municipio de Morroa, y en un predio ubicado a unos 2 Km de la parcela”, grupo que también hurtó 3 novillos, “advirtiéndole que si denunciaba podía correr con la misma suerte.” 6.7.3.

Solamente hasta hace unos cuatro (4) años60 ha vuelto permanentemente a la parcela de la que quiere “despojarlo” “un avivato”. 6.8. Sandra Stella Chadid Vidual por medio de apoderado de confianza presentó oposición (fl.1745 c.8.rad. 2013-00057) a la restitución de las parcelas n° 13, 14, 15, 16 y 17 del predio El Coco y La Meza, reclamadas por Edilberto Ruíz, Marlyz Ruíz, José del Cristo Ruíz, Víctor González, y Gregorio Pérez; y tres (3) parcelas sin nombre pero debidamente individualizadas del predio Pekín del grupo Vella Vista, pretendidas por Jairo Rafael Castillo 59 Los otros adjudicatarios fueron los señores Rafael Escudero Yepes, Ubadel Tovar Ruíz y Luis Flores. 60 Contados desde el año 2013.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 62 Carrascal, Guillermo Enrique Tovar Canchila y Manuel del Cristo Pérez García, parcelas de las que es actualmente poseedora. Aclara el Tribunal que el hijo de la citada señora, Gabriel Jaime Ochoa Chadid, también presentó oposición dentro del radicado acumulado n° 2015- 00164 en donde la señora Sormelia Esther de Ávila Cerpa es solicitante de las parcelas n° 13 y 14 (fl. 378 c.3.rad.2015-00164).

Puesto que ambas oposiciones guardan semejanza argumentativa, a continuación se sintetizan conjuntamente: 6.8.1. Las parcelas se negociaron por el fallecido esposo y padre Elkin Ochoa, ultimado por grupos armados insurgentes en la región del Alto San Jorge de Puerto Libertador – Córdoba. 6.8.2. En los negocios se pagó el justo precio a personas que no ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado interno como Jorge Orlando Montoya Escobar, María Cecilia Bermúdez Herrera, Diana Cindy Polo Amador, Víctor González, Gregorio Antonio Pérez Pérez y Simón Montoya, quienes actuaron de manera espontánea, libre y sin vicio de consentimiento alguno. Las parcelas se compraron a razón de $2.914.285 Ha, para un total de $163.200.000. 6.8.3.

Sobre las parcelas no existía prohibición de enajenación según L. 387/97, y luego de adquiridas se englobaron en lo que se conoce hoy como finca La Lorenzana a la que se le han hecho inversiones que la han convertido en una empresa agrícola y ganadera. 6.8.4. Frente a adquirir derechos de propiedad por sobre la unidad agrícola familiar, no se debe pasar por alto que no se actuó de manera contraria a la ley, puesto que las restricciones de la L. 160/94 aplican únicamente a los beneficiarios de adjudicaciones hechas por el Incoder, antiguo Incora, “lo que no es el caso de mi poderdante” ya que adquirieron a terceros propietarios. 6.8.5.

Las compras se efectuaron en el año 2008 cuando ya no había situación de violencia de que aprovecharse, pues: “los hechos violentos que azotaron la región (…) concluyeron con la baja o deceso de GUSTAVO RUEDA DIAZ, alias “Martin Caballero” hacia octubre de 2007. En consecuencia, advierten que no concurre la posibilidad de aprovechamiento, uno de los elementos configurativos del despojo según el art. 74 L. 1448/11.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 63 6.9. A favor de Jacinto Márquez el abogado de la defensoría del pueblo intervino como agente oficioso por encontrarse aquel fuera del país, y con el fin de hacer valer el derecho que pueda tener frente a la parcela n° 12 del predio El Coco y La Meza (fl.1929 c.8.rad.2013-00057), pretendida por Harold Ruíz Méndez y Orlando Paternina Serpa61.

Es un escrito poco claro, y conforme lo que obra en el expediente, el interés que puede haber sobre dicha parcela es porque Jacinto Márquez la habría adquirido al señor Ruiz, para entregársela a su hijo Oscar Luis Márquez Castillo62 para que se le adjudicara, pues el señor Jacinto ya había sido adjudicatario de otro predio (fl. 259 c.2.rad.2013-00057). 6.10.

Raquel Lourdes Ramírez Cano a través de apoderado de confianza presentó oposición a la restitución de las parcelas n° 1 y 2 del predio El Coco y La Meza (fl. 2859 c.14.rad.2013-00057; fl. 3229 c.15.ibídem), reclamadas respectivamente por Santiago y Ciprian José Ruíz Beltrán. Las oposiciones las respaldó en calidad de opositor Efraín Mogollón López quien le vendió a la señora Raquel las antedichas parcelas y refirió haberlas adquirido con buena fe exenta de culpa a los hermanos Ruíz63 (fl. 1938 c.8.rad.2013- 00057; fl. 3491 c.16.rad.2013-00057).

El apoderado de la señora Ramírez alegó, que: 6.10.1. La negociación por medio de la cual su poderdante adquirió el dominio de las parcelas se realizó de buena fe exenta de culpa ante la confianza legítima que se derivaron de los actos del INCODER, pues: (i) indagó a dicha entidad por los antecedentes de los terrenos quien autorizó la venta;

(ii) supo que Efraín Mogollón López, campesino y conocedor de la región, vendió debido a que por la vejez no podía trabajar la tierra, una (iii) situación de la que no se aprovechó, y, por último, (iv) cumplió con los requisitos para adquirir una UAF. 6.10.2. No conoció a los solicitantes y cuando hizo las negociaciones en el año 2008: (i) corroboró que las parcelas no contaban con medida de protección especial de la L. 378/97, de modo que no había prohibición para su enajenación;

(ii) no había violencia en esta zona según informe de la Primera 61 El defensor público de Jacinto Márquez también apodera a Orlando Paternina Serpa. 62 Hijo de Enilda Isabel Castillo solicitante de la parcela n° 10 del Coco y La Meza, y de Jacinto Rafael Márquez, esposo de aquella, también adjudicatario de otro predio. 63 El señor Mogollón destacó que ni Ciprian ni Santiago manifestaron al INCORA o a él las razones para vender las parcelas.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 64 Brigada de Infantería de Marina y del Municipio de Morroa (Sucre), por lo que no se cumple con uno de los presupuestos del despojo. 6.11. Antonio José Villadiego Barbosa por medio de defensor público presentó oposición a la restitución de la parcela n° 3 del predio El Coco y La Meza (fl. 3194 c.15.rad.2013-00057), reclamada por Eduardo Remberto Ruiz Beltrán. La oposición la respaldó el señor Luis Manuel Ruiz Ortega, persona que vendió el predio al señor Villadiego y quien refirió que lo compró al señor Ruíz Beltrán64 (fl. 3026 c.14.rad.2013-00057).

El abogado defensor expone, a favor de su representado, argumentos de tipo general como los ya reseñados en numerales 6.1.2 y 6.1.3 precedentes, y destaca que el señor Ruíz Beltrán no es víctima del conflicto porque “nunca estuvo inmerso en él, que no lo afectó, simple y llanamente porque él no vivía en el predio que ahora pretende adquirir bajo engaños y mentiras.” 6.12.

Ledys Josefina Salcedo de Romero a través de apoderado de confianza presentó oposición a la restitución de la parcela n° 19 del predio El Coco y La Meza (fl. 3292 c.16.rad.2013-00057), pretendida por Lino Antonio Cermeño Peñate. Dado que el apoderado es el mismo que representa a la señora Arrieta de Canchilla y al señor Javier Martínez, expone a favor de la señora Salcedo lo ya expuesto en numeral 6.5.1 anterior para concluir que el solicitante no padeció una concreta victimización por el conflicto.

Por lo demás, estima incoherentes las declaraciones que rindió el solicitante frente al hecho victimizante que presuntamente sufrió. Y, en cuanto al negocio celebrado entre la opositora y el solicitante, precisa, que: (i) José del Cristo Ruiz obró como intermediario pues “fue arrendatario de tierras en dicha parcela”; (ii) se realizó de buena fe, con la convicción de obrar acorde a las exigencias legales, y en una época en que había cesado la situación de violencia en la zona: el año 2008;

(iii) el señor Cermeño “si firmó y autenticó su firma en dos (2) documentos”, en el de compraventa y en un poder conferido al abogado Jorge Alberto Romero Salcedo. 6.13. Eberaldo José Medina Noriega por medio de defensor público presentó oposición a la restitución de la parcela n° 20 del predio El Coco y La Meza (fl. 3509 c.16.rad.2013-00057), reclamada por Jorge Nicolás Ayus Arrieta. 64 El señor Luis Manuel señaló que ninguno de los solicitantes ostenta la condición de víctima del conflicto, y que, en lo que a él respecta, actuó con buena fe exenta de culpa.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 65 Alega de manera general que en la zona donde se ubica la parcela no existieron factores generadores de violencia generalizada, y concretamente que en el informe de riesgo de fecha 22 de marzo de 2006: (i) no figura su prohijado;

(ii) no están registrados los hechos victimizantes que se relatan en la solicitud. Además, advierte que el solicitante no denunció hechos victimizantes ante la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, señala que no puede pasarse por alto que con la implementación de la Política de Defensa y Seguridad democrática emprendida en la región desde 2002, se declaró la Zona de Rehabilitación y consolidación en Los Montes de María. 6.14.

Segundo José Suárez García es quien intervino desde la etapa administrativa para explicar la adquisición de 8 Ha correspondientes al predio Potrero Nuevo que hace parte a su vez del de mayor extensión Pekín, solicitadas por el señor Jorge Enrique Carrascal Quiroz. No cuenta con escrito de oposición, pero de acuerdo con las declaraciones que rindió (fl. 4562 DVD c.21.rad.2013-00057), el Tribunal lo tendrá como un eventual segundo ocupante con interés en el resultado del proceso. 6.15.

Ada Kelly Mazo Velásquez a través de apoderado de confianza presentó oposición a la restitución de 1/10 parte del predio Pekín – Vella Vista (fl.311 c.2.rad.2015-00164), reclamada por Tomás José Pérez García. Argumentó, que: 6.15.1. Sin desconocer el contexto de violencia que acaeció en la subregión de Montes de María, “el solicitante por voluntad propia abandono el predio”, ya que personas como Álvaro y Cesar Pérez, hermanos de aquél, continuaron viviendo y explotando los predios que les adjudicaron. 6.15.2.

Su representada es una poseedora con buena fe exenta de culpa pues: (i) el solicitante y los señores José Rafael Cuello Mercado y María Navarro Guerrero realizaron un negocio sin vicio del consentimiento pactando y pagando justo precio; (ii) los segundos negociaron con su esposo de manera libre y espontánea en el año 2005, una época de relativa calma “comparado con la situación de orden público alterado que había años atrás.” 6.15.3.

En consecuencia, advierte que no se configuran los elementos del despojo pues no hubo privación arbitraria, ni aprovechamiento de alguna situación de violencia, tanto así que “fueron personas diferentes al reclamante con quien negoció el predio hoy en litigio”, e igualmente, ni el señor Cuello o TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 66 su esposa “hicieron saber su condición de víctima (…) eran efectivamente propietarios del predio objeto de debate tal como consta en el Certificado de Libertad y Tradición”.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. La apoderada de los solicitantes de los radicados 2013-00057, 2013- 00054 y 2014-00164 adscrita a la UAEGRTD – Sucre (fl. 1309 – 1314 c.27.rad.2013-00057) argumentó que frente a cada uno de sus prohijados se acreditaron los elementos para estimarlos como titulares del derecho de restitución de tierras porque: (i) donde se ubican los predios de mayor extensión se comprobó la ocurrencia de violencia generalizada con ocasión del conflicto desde comienzos de los años 90;

(ii) en el marco de dicha violencia generalizada sus representados se desprendieron de las parcelas que les adjudicó el INCORA; (iii) el desprendimiento de las parcelas se llevó a cabo por compraventas que los hoy reclamantes hicieron luego que tuvieran que abandonarlas forzadamente y estimar que no podían retornar; (iv) los opositores no desvirtuaron el nexo causal “entre los hechos de violencia en virtud del conflicto armado y el abandono y después despojo forzado, como su condición de víctima de la violencia.” Finalmente, respalda sus conclusiones en sentencias que han protegido el derecho de restitución a personas que han reclamado parcelas en predios de mayor extensión colindantes al Coco y La Meza y Pekín, como el denominado Pertenencia65. 7.2.

El apoderado de los solicitantes del radicado 2015-00074 (fl. 1286 – 1292 c.27.rad.2013-00057) adscrito a la Comisión Colombiana de Juristas, pone de presente al Tribunal que en la reclamación hecha por Orlando Antonio Paternina Serpa frente a la parcela n° 12 del predio El Coco y La Meza no se presentó oposición, razón por la cual, el competente para decidir su derecho es el JCC Sijo. 3° Restitución de Tierras y no el Tribunal, por lo que solicita efectuar la correspondiente ruptura procesal.

Adicionalmente, concluye, que: 7.2.1. A favor de sus representados se probó la existencia de un nexo causal entre el despojo y los hechos de violencia generalizada ocurridos en la subregión de Montes de María. 65 Las sentencias que se traen a cuento son: TSDJC SCE Restitución de Tierras, 15 de mayo de 2013, L. Cantillo, rad. 2012-00087; 25 de abril de 2013, A. Lallemand, rad. 2012-00089; 15 de mayo de 2013, A. Lallemand, rad. 2012-00086.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 67 7.2.2. En el caso donde funge como parte opositora la familia Chadid, parcelas n° 13 y 14, se comprobó la indebida acumulación de predios baldíos, por lo que es pertinente restituir una de las parcela y ordenar que la otra sea recuperada por la Agencia Nacional de Tierras. 7.2.3.

El caso donde funge como parte opositora la señora Ada Kelly Mazo, parcela de Pekín, deberá “ser analizado desde la óptica de quien alega la buena fe exenta de culpa no haya transgredido demás normas civiles, penales, etc.” 7.3. El apoderado de la señora Ada Kelly Mazo reiteró los argumentos para oponerse a la reclamación hecha por el señor Tomás José Pérez García agregando que (fl. 1296 – 1298 c.27.rad.2013-00057): (i) a pesar que no es “exclusivamente campesina” su representada es una trabajadora agraria que obtiene de la parcela solicitada su sustento;

(ii) no se comprobó que ella participara en los presuntos actos de despojo o abandono sino que es una poseedora de buena fe; (iii) el solicitante incurrió en diferentes mentiras en su declaración referentes a cuándo se le entregó el título de adjudicación y cuándo se le notificó, al hecho de que permaneció en la parcela hasta el año 1996, al lugar donde se desplazó, y al hecho de que su hija Carmen no había nacido al momento del desplazamiento pues lo cierto es que nació el 5 de abril de 1991.

En caso de prosperar la restitución, solicita que, en equidad, y para enfrentar los efectos adversos del fallo, a su prohijada se le asigne un subsidio integral de tierras. 7.4. La defensora pública de los señores Jacinto Márquez, Orlando Paternina, Sebastián Ruíz Domínguez, Antonio José Villadiego, Sormelia Esther Ávila, Belisario Piñeres y Eberaldo Medina (fl. 1335 – 1336 c.27.rad.2013-00057), también presentó alegatos de conclusión con el fin de hacer ver al Tribunal que con excepción del primero que habría hecho legítimo negocio con el segundo, a cada uno de los mencionados se les deben respetar los derechos que adquirieron frente a las parcelas de las que tienen interés.

8. INTERVENCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 8.1. La Procuraduría 3 Judicial II delegada para la Restitución de Tierras presentó dos (2) intervenciones así: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 68 8.1.1. A favor de Sormelia Esther de Ávila Serpa, Orlando Paternina Serpa y Tomás José Pérez García correspondientes al radicado acumulado 2015 – 00074 (fl. 1299 – 1306 c.27.rad.2013-00057), con el fin de solicitar al Tribunal que la protección del derecho de restitución que reclaman sin reconocer compensación a los opositores Ada Kelly Mazo Velázquez y Gabriel Jaime Ochoa Chadid por no acreditar buena fe exenta de culpa.

Lo anterior porque se demostró: (i) la existencia de un contexto de violencia “correspondiente al predio objeto de restitución”; (ii) la calidad de víctima del conflicto de los solicitantes por estar inscritos en el RUV; y (iii) el vínculo de los solicitantes con los predios reclamados. 8.1.2. A favor de los solicitantes Lino Antonio Cermeño, Harold Ruíz Méndez, Marlys Ruíz Beltrán, Edilberto Ruíz Feria, José del Cristo Ruíz, Víctor González Pérez, Jorge Nicolás Ayus Arrieta, Gregorio Pérez Pérez, Pablo Pérez Palencia, Manuel Pérez García, Cesar Pérez Quiroz, Jairo Castillo, Guillermo Tovar, Jairo Contreras y Jorge Carrascal (fl. 1317 – 1333 c.27.rad.2013-00057) quienes de acuerdo con el material probatorio recaudado acreditaron: (i) la calidad de víctimas de desplazamiento forzado;

(ii) una relación con las parcelas pretendidas en calidad de adjudicatarios del extinto INCORA; (iii) el incumplimiento del INCORA a sus deberes de garantizar la reforma agraria que beneficio a los solicitantes pues autorizó las ventas de los campesinos sin atender los motivos de las mismas, y porque sin más, expidió: “…los actos administrativos de revocatoria y posterior adjudicación de los predios a otras personas, provocando de esta manera el despojo definitivo y podría decirse que el “despojo administrativo” de los predios que están siendo hoy solicitados.” Por último, frente a las oposiciones considera que: (i) dada la situación de conflicto generalizado existente en el Municipio de Morroa, “no tiene ninguna credibilidad” aducir que se desconocía dicha situación;

(ii) no puede pasarse por alto que las negociaciones efectuadas por los opositores se realizaron en años en los que “se seguían presentado hechos violentos en el marco del conflicto armado interno”; (iii) en varios casos se presentó concentración de tierras; (iv) no demostraron actuar con buena fe exenta de culpa y no tienen derecho a la compensación;

(v) únicamente los señores Orlando Antonio Paternina Serpa, Belisario de Jesús Piñeres Castro, Sebastián Ruíz Domínguez, Francisco José Domínguez, Silvestre Morales y Elizabeth Arrieta cumplirían las características para ser considerados segundos ocupantes por lo que frente a estos se sugiere dejarlos en las parcelas reclamadas y compensar respectivamente a los solicitantes.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 69 8.1.3. En contra de las reclamaciones hechas por Jesús María Méndez Carrascal y José María Pérez Pérez en donde funge como opositor Sebastián Ruíz Domínguez (fl. 297 – 323 c.24.rad.2013-00057).

Lo anterior porque a pesar que los solicitantes acreditan la calidad de víctimas del desplazamiento forzado, no hicieron lo propio frente al nexo causal que debe existir entre el presunto abandono y el contexto de violencia que ocurrió en la zona. Por su parte, el opositor, adulto mayor, campesino de la región, acreditó ser comprador de buena fe exenta de culpa, con derecho a permanecer en las respectivas parcelas de las que obtiene su sustento, lo que no excluye que los reclamantes puedan ser sujetos de reparación por la vía administrativa. 8.1.4.

A favor de las solicitudes hechas por Ciprian y Santiago Ruíz Beltrán donde funge como opositora la señora Raquel Lourdes Ramírez Cano (fl. 346 – 390 c.24.rad.2013-00057), porque se demostró su calidad de víctimas del desplazamiento forzado y haber realizado negociaciones cada uno de sus parcelas con ocasión de la situación de conflicto armado interno. No obstante, considera que la parte opositora demostró obrar con buena fe exenta de culpa, pues la señora Ramírez Cano adquirió en el año 2008 cuando la mencionada situación de conflicto había menguado, e igualmente, desplegó diferentes comportamientos dirigidos a comprobar la regularidad del negocio que hizo.

Por lo anterior, aunque recomienda dejar a la opositora en los predios, advierte que corresponde a la autoridad judicial definir dicha circunstancia. 8.1.5. A favor de Eduardo Remberto Ruíz Beltrán (fl. 487 – 503 c.24.rad.2013- 00057), con similares argumentos a los reseñados en numeral precedente. 8.1.6. En contra de Epifanía Viloria (fl. 534 – 539 c.24.rad.2013-00057) y de Enilda Castillo y Daniel Ruíz Ruíz (fl. 546 – 559 ibídem) al estimar que: (i) la primera fue clara en interrogatorios al manifestar que la razón de la venta de la parcela adjudicada a su esposo, se debió a los problemas de salud que éste presentaba, más no al conflicto, por ello, la parcela debe continuar con su actual ocupante;

(ii) ni la señora Castillo ni el señor Ruíz acreditaron el nexo causal que debe existir entre el presunto abandono y el contexto de violencia que ocurrió en la zona, lo que no excluye que se ordenen reparaciones administrativas a su favor; no obstante, sin desarrollar argumento alguno, peticiona que las parcelas en estos dos últimos casos pasen al INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, sin precisar qué recomienda frente a la opositora poseedora de las mismas.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 70 CONSIDERACIONES

1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD Los presupuestos procesales y el requisito de procedibilidad de la acción de restitución concurren en el presente asunto, y no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado en los trámites de la referencia, de manera que el Tribunal decidirá de fondo las solicitudes de restitución de tierras.

La anterior conclusión también es legítima en relación con las solicitudes de los señores Orlando Paternina Serpa de la parcela n° 12 (rad. 2015-0074) y Jorge Enrique Carrascal Quiroz de una parcela de Pekín – Potrero Nuevo (rad. 2013- 00057) en las que no se presentó oposición. Las siguientes son las razones para no proceder a una eventual ruptura procesal: 1.1.

El art. 95 L. 1448/11 permite acumular las solicitudes “en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad”, criterio que se cumple en los citados casos por cuanto se reclaman parcelas que están ubicadas en un sector vecino, y que permite satisfacer los fines que persigue dicha norma: proferir decisiones judiciales integrales, vocación de seguridad y estabilidad jurídica de los fallos, economía procesal, y potenciar eventuales retornos colectivos. 1.2.

En relación con el señor Orlando Paternina Serpa no está demás destacar que el predio solicitado por aquél también es requerido por Harold Wilson Ruíz Méndez en el rad. 2013-00057 en donde el señor Paternina planteó oposición e intervino José de Jesús Márquez Castillo a favor de su hermano Oscar Luis Márquez Castillo como adjudicatario de la tierra.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Por cuestión metodológica el Tribunal no formulará problemas jurídicos particulares, sino generales, aplicables a cada solicitud individual de restitución de parcelas ubicadas en los predios de mayor extensión El Coco y la Meza, y Pekín, así: 2.1. Verificar si a favor de cada uno de los solicitantes se predica la calidad de víctima del conflicto armado interno según lo dispuesto en el art. 3 L. 1448/11.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 71 2.2. En caso de ser afirmativo lo anterior frente a cada solicitante, será procedente que la Sala determine si a su vez cumplen con los demás elementos que permiten proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras, de acuerdo con lo preceptuado en los art. 74 y 77 de la L. 1448/11. 2.3.

Finalmente, en los casos en donde prospere la solicitud de restitución, la Sala deberá examinar si los opositores tienen derecho a compensación por haber acreditado buena fe exenta de culpa (art. 91 L. 1448/11), o si por el contrario, a algunos de ellos dicha buena fe debe ser flexibilizada con el fin de compensarlos o adoptar medidas especiales de atención por tratarse de segundos ocupantes, esto es, personas a quienes el Estado tendría el deber de mitigar los efectos adversos de las sentencias de restitución de tierras (art. 13 CN).

Procederá entonces el Tribunal a desarrollar los fundamentos jurídicos que le permitirán, en el acápite de casos concretos, resolver los problemas jurídicos planteados.

3. EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONCRECIÓN A PARTIR DEL ENFOQUE O PRINCIPIO TRANSFORMADOR DE REPARACIÓN INTEGRAL Las víctimas de graves quebrantamientos a las normas de derechos humanos (DIDH) y de derecho internacional humanitario (DIH), tienen derecho a la verdad, la justicia, la reparación integral, y a las garantías de no repetición, derechos que se encuentran constitucionalizados en nuestro orden jurídico interno (art. 66 transitorio CN), y que, como ha puesto de presente este Tribunal, constituyen los límites jurídicos materiales en los procesos de transición democrática a la paz iniciados por sociedades en conflicto armado interno como la nuestra, derechos con un contenido específico no renunciable cuyo real respeto y satisfacción se convierten en pilares de la legitimidad para tales procesos.

Los derechos de las víctimas del conflicto tienen, entonces, un alto grado de importancia al punto de otorgárseles el carácter o atributo de fundamentales no solamente porque necesitan la máxima protección, sino igualmente, la máxima realización práctica posible, en la medida que sus TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 72 titulares padecieron situaciones que minaron su status de ciudadano al interior del Estado, y de personas, ante la condición humana.

La importancia de estos derechos lleva a que se traduzcan en precisas facultades de exigir al Estado su cumplimiento o goce efectivo a través de procedimientos no ordinarios sino especiales, como la acción de restitución de tierras; además, cuentan con una estructura compleja, ya que, por ejemplo, del derecho a la reparación integral como parte de su contenido especial, se deriva el derecho a la restitución de tierras (inc. 2° art. 25 L. 1448/11) susceptible de ser reivindicado por la citada acción especial (art. 72 ejusdem).

Este derecho tiene por fin restituir la propiedad, la posesión o la ocupación que injustificadamente perdieron las personas con ocasión del conflicto armado interno (art. 75 ejusdem). Sobre el derecho en mención este Tribunal: 3.1. Ha precisado el marco internacional en que se apoya con la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro66, sin por ello descuidar otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009. 3.2.

Ha expuesto el alcance del derecho de restitución en el ordenamiento jurídico interno. Para ello, de una parte, ha hecho énfasis en la sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, y sus correspondientes autos de seguimiento, que declararon y evalúan el estado de cosas inconstitucional en que se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno. Por otra parte, ha destacado las sentencias CConst, T-821/07, C. Botero y T- 076/2011, L. Vargas en las que se concluyó que el derecho a la reparación comprende el derecho de restitución de los bienes usurpados y despojados67, 66 CConst, T-821/07, C. Botero 67 CConst, Ibídem: “…si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 73 derecho que se delimitó conceptualmente en providencia CConst, C-715/12, L. Vargas, en los siguientes términos: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Resaltado del Tribunal) Finalmente, con la afirmación del carácter fundamental del derecho a la restitución, el Tribunal no solamente ha ratificado la obligación del Estado de comprometer esfuerzos en lograr que la víctima sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante68 (in statu quo ante), sino que, ha puesto de presente que habrá casos en los que, de acuerdo con un enfoque trasformador69, será imperioso que los esfuerzos se dirijan a mejorar y potenciar la situación restablecida a las víctimas, fundamentalmente del desplazamiento forzado. 68 Aspecto sobre el que no dejó duda la sentencia CConst, C-820/12, M. González 69 En la siguiente providencia se ha expuesto con mayor profundidad el contenido y alcance del enfoque y principio transformador aplicado a la reparación por restitución: TSDJB SCE Restitución de Tierras, 30 de septiembre de 2016, O. Ramírez, rad. 2012- 00083-01.

Allí se dijo: “La razón de ser para concebir la reparación a partir del llamado principio trasformador, se encuentra en el reconocimiento del hecho de que la gran mayoría de la población del país que sufrió victimizaciones por el conflicto armado interno ya se encontraba marginada y excluida de la satisfacción mínima de derechos que pretende garantizar nuestro ordenamiento jurídico – político a todo ciudadano, un estado de vulnerabilidad que se acentuó y profundizó con la ocurrencia de los hechos victimizantes, y que conlleva a examinar qué tan limitado resulta que la reparación se limite únicamente a colocar a la víctima en el lugar en que estaría de no haber sucedido la victimización si lo que en definitiva se pretende es el tránsito a una sociedad democrática, con paz estable, duradera, y garantías de no repetición.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 74 En providencia de seguimiento pos fallo, se tuvo la oportunidad de puntualizar que el art. 25 L. 1448/11 contiene un mandato dirigido a que la reparación se concrete efectivamente con parámetros de (i) adecuación, (ii) diferenciación, y (iii) transformación, y, al momento de inquirir qué significaban los citados parámetros aplicados a la restitución de tierras, se dijo: “No otra cosa que la restitución debe concretarse, en principio, de manera proporcional, lo que no obsta para reconocer que habrá casos en los que también deberá ser realmente igualitaria desde un vista material y no puramente formal (criterio que empata con el mandato del art. 13 CN), esto es, distinguiendo cuándo es oportuno y necesario que el Estado otorgue un trato diferente a la víctima o al denominado segundo ocupante no opositor, e incentive, promueva y materialice cambios o modificaciones en lo que eran sus condiciones normales de vida individual, familiar, y colectiva, dimensiones que menoscabó el conflicto, y entre las cuales hay que reconocer que algunas, como los obstáculos de acceso progresivo a la propiedad, la falta de medios productivos para la explotación de la tierra, la pobreza material, entre otras, actuaron como alentadores de dicho conflicto a superar.”70 El anterior punto de vista o enfoque que en el ejercicio de la razón práctica alcanza el rango de principio guía u orientador de la justicia transicional civil, pretende hacer frente en el mayor grado posible a los fenómenos que son catalizadores de conflicto, no para su supresión definitiva, una tarea imposible y que rebasa con creces las facultades otorgadas para la transición democrática; tampoco porque se trate de obrar con base en una idealización equivocada de la sociedad71, sino por el contrario, porque de lo se trata es de no continuar con la negación, marginación, e invisibilización de los problemas sociales, ni con el empleo retórico –de eficacia simbólica- de la cláusula social que ontológicamente define el ser del Estado, el cual, si tiene por fin propender por la vigencia de “un orden político, económico y social justo” (preámbulo y art. 2 CN), su obligación no puede ser menos que asumirlos y otorgarles tanto adecuadas como graduales soluciones.

4. PRESUPUESTOS PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS Luego de advertir la fundamentalidad del derecho de restitución es pertinente examinar los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y por tanto, para que le sea protegido por la administración de justicia transicional.

Para ello, es importante tener en cuenta lo dispuesto por el art. 75 L. 1448/11, norma que indica que el derecho de restitución de tierras lo ostenta toda persona que: 70 TSDJB SCE Restitución de Tierras, Ibídem. 71 El peligro justamente es la idealización de la sociedad. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 75 4.1.

Sea víctima del conflicto armado interno, una calidad cuyos supuestos están prescritos en el art. 3 L. 1448/11. Según la mentada norma, dicha condición se predica de (i) sujetos individuales o colectivos que (ii) en el marco del conflicto armado interno (iii) de manera posterior al 1 de enero de 1985, (iv) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH. 4.2.

Haya perdido por abandono o despojo forzado una relación jurídica y/o de hecho –propiedad, posesión u ocupación en caso de baldíos- que mantenía con bienes inmuebles. Tanto el abandono como el despojo se explicarán en ítem siguiente de las consideraciones, no obstante, téngase en cuenta que su definición legal está prevista en el art. 74 L. 1448/11. 4.3.

El abandono o despojo forzado debe tener relación directa o indirecta con infracciones al DIDH o DIH, y por tanto, debe existir cercanía o conexidad con el conflicto armado interno. 4.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas. Ahora bien, consecuente con lo expuesto hasta el momento, no estaría demás efectuar las siguientes puntualizaciones: a.- En primer lugar, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Y lo anterior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado. b.- En segundo lugar, si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será propio una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño72.

El daño es multidimensional, ocurre a nivel individual y colectivo73, comprende las afectaciones materiales padecidas: el daño emergente, el lucro cesante, el 72 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 76 desamparo económico; pero también las inmateriales que no solamente supone el daño moral, sino aquellos que autónomamente también ha reconocido la jurisprudencia como el daño a la vida de relación, al proyecto de vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos74.

5. CARACTERÍSTICAS DEL ABANDONO Y DESPOJO Y EL CONFLICTO ARMADO INTERNO COMO VICIO DE LOS NEGOCIOS Según el art. 74 L. 1448/11 las alteraciones de las relaciones de propiedad, posesión y ocupación de tierras en el marco del conflicto armado interno pueden corresponder a dos (2) tipos definidos así: 5.1. Pueden constituir abandono, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a desplazarse del predio, y por tanto, se ve privada del contacto directo con aquél, esto es, al ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración. 5.2.

Pueden constituir despojo, evento en que la víctima del conflicto y por razón de éste, pierde respecto al predio su derecho de dominio, la posesión o la ocupación, bien por la vía de la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico). 73 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba 74 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005-02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 77

6. EL RÉGIMEN Y ESTÁNDAR PROBATORIO EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS El proceso de restitución de tierras no tiene una severa o rigorista reglamentación, y en lo que hace a su régimen probatorio debe advertirse que: 6.1. Se rige por el principio de buena fe a favor de la víctima y la posibilidad de que acredite los daños padecidos a través de prueba sumaria (art. 5 L. 1448/2011), es decir, un medio de prueba que puede tenerse como plena prueba por su pertinencia, conducencia y necesidad, aún si no es objeto de contradicción75. 6.2.

Establece especiales presunciones (art. 5, 77 y par. art. 128 ejusdem) a través de las cuales el legislador reguló la carga de la prueba en el proceso de restitución porque reconoció que podían presentarse hechos difíciles de probar relacionados con el fenómeno de abandono y despojo, y que por tanto, una manera de proteger a quienes tuvieren al calidad de víctima del conflicto76, sería por ejemplo: 75 Sobre la noción de prueba sumaria, se tiene dicho, que: “…la legislación colombiana no define qué debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma.

(…) No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo.

De igual forma, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos. Es más, en algunos casos, la ley dispone no la libertad probatoria sino que, por el contrario, ciertos hechos deban ser demostrados únicamente de determinada manera.” CConst, T-199/04, C. Vargas. 76 La doctrina se ha encargado de explicar que el rol de las presunciones no se limita únicamente a solucionar aspectos técnicos al interior de los procesos, sino que además de ello, claramente protege valores superiores en los que se funda un ordenamiento jurídico – político.

Así, Gascón Abellán, Marina. Los hechos en el derecho. Bases Argumentales de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2ª ed., 2004. pp. 139 – 141: “Siendo normas jurídicas, las presunciones son medios técnicos para garantizar ciertos valores en situaciones específicas. Su peculiaridad frente al resto de normas estriba en que las presunciones garantizan esos valores mediante la regulación de la carga de la prueba; esto es, instaurando una “regla de juicio” que indica al juez cuál debe ser el contenido de su sentencia en esas circunstancias específicas. / Los valores que garantizan las presunciones pueden ser básicamente de dos tipos: técnicos e ideológicos.

El principal valor “técnico” es, si se puede decir así, TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 78 6.2.1. Presumir la veracidad de los hechos relatados por quién reclama la condición de víctima del conflicto armado interno. Lo anterior, por cuanto el principio de buena fe predicable a favor de la víctima funciona como parámetro o criterio de maximización de los derechos que tiene a la verdad y la reparación integral, razón de ser para flexibilizar las cargas que ordinariamente se deberían asumir para probar lo dicho.

De allí que: (i) es al interesado en contradecir los hechos victimizantes a quien le corresponde acreditar que no ocurrieron; (ii) las contradicciones de la declaración no constituyen per se criterio definidor de que se falta a la verdad; y (iii) la duda de si los hechos victimizantes acontecieron con proximidad o conexidad con el contexto del conflicto armado interno, debe resolverse a favor de la víctima. 6.2.2.

Presumir, sin que admita prueba en contrario, la ausencia de consentimiento y de causa lícita en los negocios o contratos que versando sobre inmuebles objeto del proceso de restitución, se compruebe que el comprador o un tercero relacionado con él, fue condenado por pertenecía, colaboración o financiación a algún grupo al margen de la ley o por narcotráfico o delitos conexos. 6.2.3.

Presumir con posibilidad de prueba en contrario la ausencia de consentimiento y de causa lícita en los negocios o contratos que versando sobre inmuebles objeto del proceso de restitución, se compruebe que: (i) en su colindancia ocurrieron actos generalizados de violencia, o infracciones al DIH o DIDH; (ii) en su colindancia ocurrieron fenómenos de concentración de la tierra en una o más personas de manera directa o indirecta, o se alteraron los usos de la misma;

(iii) intervinieron directa o indirectamente personas que la eficacia de la administración de justicia. Partiendo de que los conflictos tienen que ser resueltos y de que a veces la prueba de los hechos sobre los que se origina el conflicto puede resultar muy difícil, se facilita la prueba imponiendo (normativamente) considerar una situación como verdadera, salvo que se demuestre lo contrario (…) Pero la necesidad de dar una solución jurídica al conflicto allí donde la prueba de los hechos resulta difícil no es el único valor que puede proteger una norma de presunción. Es evidente que, al regular la carga de la prueba, la presunción crea una situación de desigualdad entre las partes, favoreciendo a una de ellas en atención a valores “ideológicos”, distintos a la verdad o a la búsqueda de solución al caso.

Así, la presunción de “paternidad matrimonial” protege el orden familiar, y en particular el interés del niño concebido en el matrimonio (…)”, o como sucede al interior de los procesos de restitución, se protege con mayor rigor, el derecho a la reparación integral de las víctimas. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 79 han sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos;

(iv) se configuró lesión enorme. 6.2.4. Presumir con posibilidad de prueba en contrario: (i) la nulidad de actos administrativos que sobre el inmueble objeto de restitución legalizaron una situación jurídica contraria a los derechos que tenía la víctima sobre el mismo; (ii) la vulneración del debido proceso a la víctima en los trámites judiciales que iniciaron en su contra con posteridad a su desplazamiento, aún si hubo sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada;

(iii) la inexistencia de la posesión que alegan tener terceros sobre los inmuebles objeto del proceso, “durante el periodo previsto en el artículo 75 [1 de enero de 1991 y el 10 de junio de 2021] y la sentencia” de restitución (Corchetes del Tribunal). 6.3. La carga de probar recae sobre quien se oponga a las pretensiones de la víctima, a menos que a su vez se ostente tal condición respecto al mismo predio (art. 78 ejusdem).

Con lo cual, debe destacarse que el estándar de prueba para quien pretenda tanto tachar la condición de víctima como desvirtuar la titularidad del derecho de restitución (ver ítem n° 4 supra) exige probar «más allá de toda duda», pues en caso de presentarse ésta, como ya se refirió, debe resolverse a favor de la víctima. 6.4. A quien pretenda oponerse a la solitud de restitución se le permite, desde el escrito en que así lo manifieste, aportar las pruebas documentales que quiera hacer valer en función de sus intereses (inc. 3° del art. 88 ejusdem), incluyendo la posibilidad de acreditar el valor del predio mediante avalúo comercial que efectúe una Lonja de Propiedad Raíz autorizada o habilitada por el IGAC (inc. 2° del art. 89; par. 2° del art. 42 D. 4829/11). 6.5.

Son admisibles todos los medios de prueba que estén reconocidos por el ordenamiento jurídico, y se otorga a los recaudados por la UAEGRTD la presunción de fidedignos (art. 89 ejusdem), calidad esta última que no debe interpretarse como que las pruebas que aporte la citada entidad tengan siempre el carácter de suficientes77. 6.6. Conforme lo expuesto, se concluye que en los procesos de restitución existe una amplia libertad probatoria que el art. 89 L. 1448/2011 busca 77 Sobre este punto ver CConst, C-099/13, M. Calle, en donde se manifestó que: “…la ley habla del carácter fidedigno de las pruebas presentadas por la Unidad de Tierras, pero no de su suficiencia.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 80 contener al prescribir que: (i) debe evitarse la duplicidad de los medios de prueba;

(ii) no debe dilatarse el proceso con medios de prueba cuya práctica no sea pertinente o conducente; (iii) es posible prescindir de las pruebas solicitadas o pendientes de practicar tan pronto como se arribe al convencimiento de la situación litigiosa del caso por el juez o magistrado, circunstancia que no obsta para que en caso de que no exista tal convencimiento, se asuma el deber de complementar la actividad probatoria de manera oficiosa. 6.7.

Finalmente, frente a la libertad probatoria previamente referida se estima importante precisar dos (2) aspectos: 6.7.1. En primer lugar, que debe interpretarse acorde con el derecho de las personas de presentar y controvertir los medios de prueba tras estimar que les perjudican en alguno de sus intereses, pues de lo contrario, supondría negar una de las garantías que estructuran el núcleo esencial del derecho al debido proceso (art. 29 CN). 6.7.2.

En segundo lugar, la «informalidad» propia del proceso de restitución de tierras, su carácter «no rigorista», junto con la ausencia de disposición expresa en la L. 1448/2011 que remita a las normas de procedimiento civil en lo no previsto en ella, no excluye la posibilidad de tener en cuenta el CPC o el CGP en lo que no se oponga a los principios y finalidades especiales de la acción de restitución, como por ejemplo, aquellas normas que reglan la solicitud, práctica y contradicción de los diferentes medios de prueba.

7. LA CALIDAD DE SEGUNDO OCUPANTE DENTRO DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS La implementación de la L. 1448/11 ha puesto de presente la necesidad de distinguir conceptualmente los opositores de los segundos ocupantes de tierras que se ordenan restituir por la justicia transicional civil78, pues a diferencia de 78 CConst, a373/16, L. Vargas: “La diferencia fundamental entre ambas categorías, radica, así, en que el opositor reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el solicitante durante el proceso; la categoría del segundo ocupante, por su parte, denota la situación fáctica y jurídica de quien habita o deriva del bien objeto de la litis, sus medios de subsistencia. Claramente en un caso concreto se pueden reunir ambas categorías, es decir, que el opositor sea él mismo un segundo ocupante, pero esto no quiere decir que haya que perder de vista su diferenciación, por la siguiente razón: la definición de los criterios, los procedimientos y las medidas de asistencia y atención a favor de los segundos ocupantes es, TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 81 los primeros, los segundos, comprenden a una población en situación de igual o en algunos casos incluso de mayor vulnerabilidad a aquella en que se encuentra la víctima del conflicto, con posibilidad de acentuarse si pierde el vínculo con la tierra que se le ordena restituir, en tanto que de una parte, le representa el acceso a la propiedad rural (art. 64 CN), y de otra, le garantiza su derecho al trabajo (art. 25 CN), a la vivienda (art. 51 CN), y al mínimo vital79, circunstancias que activarían tanto el deber de especial protección que tiene a cargo el Estado con los más necesitados de acuerdo con el mandato 13 CN, como el de cumplir con el principio de efectividad de los derechos (art. 2 CN), en consonancia con los pilares que le dan razón de ser: la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad (art. 1 CN).

El reconocimiento de la mencionada diferencia conceptual se ha llevado a cabo por las ONG, los Centros de Investigación, las entidades del Estado colombiano, por los jueces y magistrados de restitución de tierras, quienes han llamado la atención sobre la ausencia de previsiones legales frente al tratamiento que se ha de dispensar a los segundos ocupantes, hecho que no ha obstado a que se hayan buscado soluciones a la problemática por la administración de justicia, o mediante instrumentos institucionales como los acuerdos que para el efecto ha expedido la UAEGRTD.

La distinción incluso ha sido abordada en buena medida por la Corte Constitucional en pronunciamientos80 en los que resaltó el rol que está llamado a cumplir el juez de restitución, advirtiéndole sobre la sensibilidad que debe mostrar por “el tema objeto de conocimiento”, las múltiples influencias que tienen sus decisiones en relación con la concreción de la justicia material con la que se compromete el Estado social, y por tanto, señalando que el fin de dichas decisiones no es potenciar sino evitar nuevos conflictos.

De esta manera, el Alto Tribunal sugirió los siguientes parámetros que deberían tenerse en cuenta al momento de verificar si una persona dentro de un proceso de restitución ostenta la calidad de segundo ocupante: analítica y jurídicamente, independiente de la controversia acerca de la definición de la titularidad jurídica del predio, es decir, de su calidad de opositor.” 79 Aunque el mínimo vital no tiene una consagración explicita constitucional: “puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social.

La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.” (Resaltado del despacho) CConst, T-426/92, E. Cifuentes 80 CConst, C-330/16, M. Calle, y, a373/16, L. Vargas TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 82 “Para esta evaluación, distinta del análisis que se tiene que realizar para determinar la procedencia de la compensación, tal como se ha expuesto de manera reiterada y se deriva de la sentencia C-330 de 2016, no hace falta exigir la buena fe exenta de culpa.

Basta determinar, por el contrario, (i) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (ii) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (iii) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, en materia de las garantías del acceso, temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos.” (Resaltado del Tribunal) De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que la calidad de segundo ocupante no depende del reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, aspecto sustancial de la litis del proceso de restitución y que debería resolverse necesariamente en la sentencia transicional, sino que obedece a una alternativa de mitigación razonable y proporcional de los efectos que ésta última provoca cuando sale avante la restitución en contra de población vulnerable.

En definitiva, entonces, a continuación se sintetizan las condiciones o elementos que deberán acreditarse (objeto de prueba) para reconocer legítimamente a una persona la mentada calidad: a. No haber participado, favorecido, colaborado, legitimado, concurrido de ningún modo en el hecho de despojo o abandono forzado, indistintamente de haber adquirido dominio, posesión o explotación del predio de manera armada, ilegal o en aparente legalidad. b. Debe encontrarse en una condición de vulnerabilidad en el acceso de la tierra y en sus medios de subsistencia, debido a la restitución del predio objeto del proceso, demostrando que este es su único lugar de vivienda y/o que dependía su subsistencia de la explotación económica del mismo.

8. CASOS CONCRETOS Para resolver los problemas jurídicos que se plantearon, con base en los fundamentos jurídicos expuestos y la valoración crítica de los medios de prueba que obran en el expediente, el Tribunal, primero, procederá a verificar el contexto de violencia que por causa del conflicto armado interno estuvo presente en el corregimiento de Cambimba, Morroa, Sucre, como presupuesto para determinar el rigor con que debe aplicarse el principio de buena fe a favor de los solicitantes.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 83 Lo anterior, permitirá avanzar de manera particular en función de cada caso individual y/o grupos de casos como se evidenciará en un análisis por matrices la determinación de los presupuestos para predicar la titularidad del derecho de restitución de tierras resolviendo concurrentemente la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores y/o determinando la procedencia de flexibilizar el estándar de la buena fe cualificada a quienes ostenten la calidad de segundos ocupantes con el fin de compensarlos y/o adoptar medidas de atención especial.

Por último, se puntualizarán conclusiones generales que a partir de los casos examinados considera importante destacar la Sala. Veamos: 8.1. Verificación del contexto de violencia causado por el conflicto armado interno en el corregimiento de Cambimba, Municipio de Morroa, Departamento de Sucre Estima la Sala que en el proceso está acreditado que la región de los Montes de María, donde se ubican los predios de mayor extensión El Coco y la Meza y Pekín, del corregimiento de Cambimba, Municipio de Morroa, Departamento de Sucre, fue un lugar en donde ocurrieron graves vulneraciones de derechos humanos por causa del conflicto armado interno en el periodo comprendido entre 1992 y 2006, evidenciando plena presencia de actores armados hasta el año 2009.

La anterior conclusión, relacionada con el derecho a la verdad que asiste a las víctimas del conflicto armado y el correspondiente deber de memoria histórica con la que debe colaborar la administración de justicia transicional, encuentra respaldo no solamente a partir del informe de contexto de violencia que presentó la UAEGRTD - Sucre, sino en medios de prueba individuales que obran en el expediente, v. gr., declaraciones de opositores y de terceros; así como en providencias judiciales en las que ya se ha puesto de presente la situación de violencia generalizada en la región de los Montes de María. Igualmente, se apoya en informes de investigación que se han dado a conocer a la opinión pública frente al origen y desarrollo del conflicto armado interno en aquella zona, todos los cuales antes que contradecirse, se complementan integralmente.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 84 Por supuesto, estima importante recordar la Sala que, como ha tenido la oportunidad de puntualizar81, los documentos de investigación académica y de libre acceso a la ciudadanía constituyen valiosas herramientas para el Juez, en tanto le permiten contar con criterios que pueden orientarlo en la comprensión de temas relacionados con el proceso a su cargo.

De esta manera, la Sala Especializada concuerda con la jurisprudencia que sobre el particular tiene sentada la Sección Tercera del Consejo de Estado: “…el derecho procesal y probatorio moderno han superado los atavismos y el extremado legalismo de antaño que limitaba de manera injustificada las competencias del funcionario judicial.

Avalar una posición contraria, conllevaría adoptar una visión reduccionista y limitada de la labor de administrar justicia, la cual ha sido superada por una más garantista que permite al juez recurrir a todos los elementos técnicos y científicos que tiene a su alcance, en aras de comprender y valorar con mayor precisión los instrumentos probatorios que integran el proceso.

En ese orden de ideas, el juez puede valerse de literatura –impresa o la que reposa en páginas web, nacionales o internacionales, ampliamente reconocidas por su contenido científico– no como un medio probatorio independiente, sino como una guía que permite ilustrarlo sobre los temas que integran el proceso y, por consiguiente, brindarle un mejor conocimiento acerca del objeto de la prueba y del respectivo acervo probatorio, lo que, en términos de la sana crítica y las reglas de la experiencia, redundará en una decisión más justa.”82 (Resaltado en el original, subrayado del Tribunal) Claro lo anterior, destaca, entonces, el Tribunal: 8.1.1.

La UAEGRTD – Sucre entregó el documento “ANALISIS DE CONTEXTO PREDIOS COCO LA MEZA CAMBIMBA – MORROA” (fl. 2605 – 2617 c.12 rad.2013-00057), en el que señala que el Municipio de Morroa, de una parte, está conformado por los corregimientos de Cambimba, El Yeso, las Flores, Tumbatoro, Sabaneta, Medellín, El Tolima, Hasman y Sábanas de Cali; de otra, que junto a los municipios de Colosó, Chalán y Ovejas, está inmerso en la zona montañosa de Montes María, misma “que se caracteriza por ser epicentro de graves hechos de violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario por el histórico asentamiento de actores armados.” (Resaltado del Tribunal).

El histórico asentamiento de actores armados en los Montes de María habría comenzado para finales de los años 70, época en que grupos insurgentes como 81 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 22 de febrero de 2017, O. Ramírez, rad. 2014- 00014-01. 82 CE 3C, 18 de marzo de 2015, O. Mélida, Exp. 30639. Igualmente, de la mima Corporación las sentencias del 1 de octubre de 2008, Exp. 27268 y del 19 de agosto de 2009, Exp. 18364, E. Gil TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 85 el Ejército de Liberación Nacional (ELN), el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT), la Coordinadora de Renovación Socialista (CRS), el Ejército Popular de Liberación (EPL), identifican la mencionada región como “área de refugio”, y consecuentemente para los años 80 como propicia para el trabajo político de base, “aprovechando la frustración del movimiento campesino (…) víctima de la violencia terrateniente o estatal en las zonas rurales y apartadas.” Dado que para los años 90 se produjeron distintas desmovilizaciones de guerrilla, por ejemplo, del PRT y CRS, otros grupos insurgentes aprovecharon la oportunidad para ocupar sus lugares de influencia en los Montes de María. De esta manera, para el año 1994 se data el ingreso de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) a través de los frentes 35 y 37 adscritos al Bloque Caribe.

En los años 80 y 90 los Montes de María también comenzarían a recibir la influencia de actores del narcotráfico interesados en la compra de tierras, y quienes, incursionaron acompañados de “estructuras de seguridad privada” que fueron respaldadas bajo las denominadas Cooperativas de Seguridad Privada (CONVIVIR) que facilitarían la conformación y expansión de grupos paramilitares83 que para el año 1996 “inician acciones a gran escala”, como el acto de masacre llevado a cabo el 4 de diciembre de dicho año en la parcelación Pechilín84 del área rural de Morroa, porque en su proximidad existía, al parecer, un campamento de las FARC. 83 Una sentencia de la Sala de Justicia y Paz del TSDJ de Medellín, advierte: “La autorización, creación y apoyo de las Convivir, como lo concluyó el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 26 de febrero de 1.999, violaban las normas del Derecho Internacional Humanitario que obligan a distinguir entre combatientes y civiles, a respetar y proteger a éstos y a no involucrarlos en las hostilidades. / Sin embargo, fueron una estrategia del Estado en la lucha contrainsurgente y una cantera de los grupos paramilitares -y en más de un caso una herramienta para encubrir sus actividades- y fueron promovidas, organizadas, financiadas y apoyadas por las Fuerzas Militares y empresarios privados.” TSDJ Medellín Sala Justicia y Paz, 9 de diciembre de 2014, R. Pinilla, rad. 2006-82611. 84 En el informe de la UAEGRTD escribieron Pechilin pero púbicamente se ha dado a conocer como Pichilín. La masacre allí ocurrida está reportada en: Verdad Abierta.

La masacre de Pichilín (Sucre). Disponible online [URL]: http://www.verdadabierta.com/victimarios/560-la-masacre-de-pichilinsucre Igualmente: El Colombiano. La masacre que dejó en ruinas a Pichilín. Disponible online [URL]: http://www.elcolombiano.com/historico/la_masacre_que_dejo_en_ruinas_a_pichilin- IBEC_246860; Centro Nacional de Memoria Histórica, Fundación ConLupa.co & Verdad Abierta.

Rutas del Conflicto. Masacre de Pichilín. Disponible online [URL]: http://rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=17 TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 86 La masacre de Pichilín, parcelación cercana a las de El Coco y La Meza, y Pekín, fue un hecho que en el marco de los proceso de justicia y paz confesó el desmovilizado jefe paramilitar Salvatore Mancuso de las Autodefensas Unidas de Colombia, precisando que en ella hubo complicidad de la fuerza pública de Policía y Armada Nacional, y que se utilizaron armas y hombres de las CONVIVIR “Nuevo Amanecer” y “Horizonte Limitado”, esta última de la que aquél era representante legal.

La masacre forzó el desplazamiento de las personas del sector, y, como reconoció la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Cartagena, se trató de un hecho notorio que facilitó la desvalorización de los predios, y así, su compraventa a precios irrisorios85. Igualmente, es pertinente no obviar que la masacre de Pichilín fue plenamente documentada por el Consejo de Estado86 en proceso de reparación directa en el que se advirtió la existencia de un contexto generalizado de violencia en toda la zona para los años 90: “En relación al contexto de violencia generalizada que se vivía en el corregimiento de Pichilín y zonas aledañas en el departamento de Sucre, obran las denuncias y quejas que formularon varios pobladores de la región, entre los que se encuentran profesores de la escuela y agricultores del municipio de Colosó, que recibieron amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley.

(…) …esa región se encontraba inmersa en un contexto de violencia generalizada que la hacía constante blanco de estigmatizaciones, amenazas y atentados contra su vida, integridad física y bienes, por parte de los grupos armados ilegales que operaban en la zona, por lo que los hechos que dieron origen a la demanda eran previsibles y en ese orden de ideas, le era exigible a las Fuerzas Armadas evitar su consumación. (…) Como ya se señaló, fueron múltiples las quejas y denuncias que durante los años 1995 y 1996 presentaron los habitantes del municipio de Colosó87, por amenazas contra su vida, que en algunas oportunidades eran anónimas y en otras provenían de individuos que manifestaban hacer parte del Ejército, afirmación que de por sí da una idea de la estrecha relación que existía entre esta institución y grupos armados al margen de la ley.

Todas ellas, en lugar de constituir hechos aislados, hacían parte de una sucesión de actos de amenazas e intimidaciones que tenían por blanco a la población civil, que no recibió ninguna protección, pese a que la situación de riesgo era inminente. Al respecto, se destacó el testimonio del señor (…), quien para la 85 TSDC SCE Restitución de Tierras, 22 de abril de 2013, L. Cantillo, rad. 2012-0003.

En esta providencia se destacó por “los altos índices de violencia que ha sufrido el municipio de Morroa, el corregimiento Pichilin y concretamente el Predio Pechillin, si constituyeron un hecho notorio”, pues existía amplia documentación que acreditaba “la situación difícil de orden público que subsistió en Colombia y particularmente en el Municipio de Morroa durante los últimos años”. 86 CE 3C, 9 de julio de 2014, E. Gil, rad. 1998-00808-01 (44333). 87 El Municipio de Colosó también hace parte de la región de Montes de María, y, aunque en la sentencia del Consejo de Estado se pueda entender que Pichilín hace parte de dicho municipio, lo cierto es que pertenece a Morroa.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 87 fecha de los hechos fungía como personero municipal de Colosó. Además, llaman poderosamente la atención de la Sala, los escalofriantes testimonios de los sobrevivientes de la masacre, quienes señalaron que los autores de la misma fueron vehementes al manifestarles que la incursión tenía por objeto “limpiar” la zona de colaboradores de la guerrilla, lo que evidencia la existencia de un plan fraguado con el fin de exterminar e intimidar a una parte de la población que habitaba en esa región. Igualmente, de los medios de convicción reseñados, se concluye que existía una profunda desconfianza hacia las Fuerzas Armadas, e incluso algunos habitantes de la región, como el señor (…), consideraban que los paramilitares hacían parte de las mismas, lo que es una muestra clara de la percepción que la población civil tenía de éstas y de la estrecha y notoria colaboración que existía entre las AUC y el Estado.

Toda esta cadena de hechos indicadores marcan la creación de un indicio contextual de grave violencia originada por los paramilitares, lo que significó un imperativo para el Estado, en el orden de reforzar la vigilancia y protección de las personas que habitaban esa región, pues bien se conocía la existencia de estos grupos armados, así como la modalidad de sus operaciones, las que fueron repetitivas, y en las que gran número de civiles fueron víctimas, siendo ello motivo de reproche, ante la omisión configurada por ese actuar negativo.

(…) En este estado de cosas se infiere con nitidez, que de lo que da cuenta el plenario es de la ejecución de varios ciudadanos en una de esas mal llamadas “labores de limpieza social”, o de “sospecha guerrillera”, que constituyen sin lugar a anfibología alguna, una vergüenza nacional, no sólo frente al mundo, sino ante el tribunal de la razón y la civilidad, por más deteriorada que se encuentre en un momento histórico dado, de allí que, los hechos indicadores son suficientes para dar por probado que la demandada incurrió en una falla del servicio por acción y omisión, y por lo tanto, le es imputable el daño alegado, pues se reitera, tristemente en época que se espera ya superada, en un culto al prejuicio, se devaluó por falta de vigilancia y protección estatal, al ciudadano y campesino humilde, y fue eso sin eufemismo alguno lo que ocurrió, y así lo trasunta este proceso.” (Resaltado del Tribunal) Ahora bien, retomando el informe de la UAEGRTD - Sucre, para la Sala es importante la siguiente conclusión en la que se enfatiza el período en que impactó con mayor manera el conflicto armado interno: “Se pudo establecer que el período comprendido entre los años 1997 y 2002 evidenció el mayor auge de la dinámica de la incidencia armada de los grupos de guerrilla y bloques paramilitares.

De una parte, las guerrillas generalizaron el secuestro, las quemas, bombas a las fincas, retenes y de otra los paramilitares respondiendo (SIC) con la perpetración de Masacres y otros actos de barbarie.” (Resaltado en el original; subrayado del Tribunal) La UAEGRTD resaltó que en el año 2002 se decretó durante el gobernó de Álvaro Uribe Vélez un estado de conmoción interior (D. 1837/02) con base en el cual se planteó la necesidad de instaurar Zonas de Rehabilitación y Consolidación (ZRC) como se vinieron a concretar en el D. 2002/02, figura que declaró exequible la Corte Constitucional88, y que, con el fin de restablecer el 88 C-1024/02, A. Beltrán: “La Corte encuentra constitucional la posibilidad de restringir en las zonas de rehabilitación los derechos fundamentales señalados [V. gr., de circulación y residencia, libertad, propiedad].

En consecuencia, en principio los decretos legislativos que se dicten para delimitar su área geográfica pueden hacer TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 88 orden público, permitía la limitación excepcional de derechos fundamentales de los ciudadanos habitantes de la región delimitada y/o quienes transiten por ella.

Dentro de las ZRC delimitadas en el D. 2929/02 se incluyó al Municipio de Morroa y otros que hacen parte de los Montes de María, puesto que en la región, según informes del Comandante de las Fuerzas Armadas de la época, había significativa presencia de por lo menos 980 “hombres de los grupos narcoterroristas” incluyendo dentro de esa definición a grupos insurgentes y paramilitares89, causantes de homicidios, secuestros, extorsiones, abigeato, terrorismo, atentados, retenes ilegales, campos minados, sabotajes, amenazas e intimidación a servidores públicos, y desplazamientos forzados de la población civil.

Los años 2003 y 2004 se habrían caracterizado por ofensivas desplegadas por la Armada, el Ejército Nacional y la Policía, con el fin de recuperar control de los centros urbanos, de carreteras, y zonas planas. En 2004 y 2005 las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) suspendieron sus actividades, e iniciaron acercamientos para una desmovilización que, por parte del Bloque Héroes de Montes de María de las AUC, se llevó a cabo para mediados del último de los citados años, en el marco de la L. 975/05.

Lo anterior, informa la UAEGRTD, habría llevado a reforzar las contundentes ofensivas (baja de cabecillas, bombardeos, etc.) de la fuerza pública contra grupos insurgentes que condujeran a su debilitamiento. Así, “Con la fuerte presión militar contra las FARC y la desmovilización de las AUC, la región de los Montes de María pasó de la Defensa de la Seguridad Democrática a la Política de Consolidación de la Seguridad Democrática.” tales restricciones. / Sin embargo, en cada caso, el Gobierno Nacional deberá cumplir los requisitos señalados en la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, tanto formales como de fondo.” (Corchetes del Tribunal) Equivocadamente el informe de la UAEGRTD señala que las ZRC fueron declaradas inexequibles.

En CConst, C-122-03, M. Monroy se aclaró que: “…la Corte no consideró que la creación de zonas de rehabilitación y consolidación fuera inconstitucional. Lo que estimó inexequible fue la posibilidad de que el Presidente las delimitara en ejercicio de sus atribuciones de mantener el orden público, mediante la expedición de decretos que no fueran de rango legislativo y, en cuanto tales, sujetos al control de constitucionalidad por parte de esta Corporación.” Asunto distinto es que por medio de CConst, C- 327/03, A. Beltrán, se declarara inconstitucional la prórroga del estado de conmoción interior que se utilizó previamente para la creación de la ZRC. 89 Dato tomado de la sentencia CConst, C-122-03, M. Monroy, la cual, declaró exequible las delimitaciones de ZRC al encontrar demostrado que tales zonas: (i) constituían rutas de paso para grupos armados ilegales;

(ii) facilitaban el acceso a fuentes de financiación de los grupos armados ilegales; (iii) confluían distintas organizaciones al margen de la ley con la capacidad para alterar de manera grave el orden público; (iv) había disputas de dominio territorial entre los grupos al margen de la ley. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 89 8.1.2.

La territorial Sucre de la UAEGRTD en el informe que aportó también lleva a cabo una exposición de hechos de conflicto armado interno acaecidos concretamente en los predios de mayor extensión en donde se ubican las parcelas solicitadas en el proceso de restitución, ítem que el Tribunal, analizará finalizando el acápite en desarrollo. Procede entonces la Sala a complementar el informe de la UAEGRTD, no ya con sentencias judiciales, sino con documentos de investigación que se aportaron al expediente (fl. 254 – 256 c.23.rad.2013-00057) y otros que como aquellos son de libre acceso a la opinión pública.

Estos documentos se citarán a pie de página conforme sea pertinente, y tienen la capacidad de ilustrar a esta Sala especializada, sobre el impacto y notoriedad que adquirió el conflicto en los Montes de María90. Veamos: a.- La llamada subregión natural de Montes de María o Serranía de San Jacinto, está conformada por el Municipio de Morroa – Sucre y estos otros 14 municipios91: El Carmen de Bolívar, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Zambrano, El Guamo, Córdoba y María La Baja, correspondientes al departamento de Bolívar; y Ovejas, Los Palmitos, Colosó, Chalán, Tolú Viejo, San Antonio de Palmito y San Onofre, correspondientes al departamento de Sucre.

En la subregión en comento pueden diferenciarse una zona plana y otra montañosa, encontrándose Morroa en ésta última. Su geografía precisamente 90 La Sala no es indiferente a cómo, por ejemplo, se cuestiona el impacto del conflicto en los Montes de María: “¿Cómo fue que ocurrió este horror en los Montes de María? Medio centenar de masacres, casi cuatro mil asesinatos políticos, doscientos mil desplazados, campos desolados, tugurios en las ciudades.

¿Por qué tanta impunidad, si eso no era selva, y había fuerza pública y fiscales, jueces y gobierno, iglesias y organizaciones civiles? ¿Cómo podían matar a su gusto y luego salir por las carreteras sin que nadie los detuviera, estando a un par de horas de Cartagena, la capital del turismo colombiano? ¿Por qué nadie protegió a esos campesinos corajudos que llevaban más de dos décadas luchando por su tierra? ¿Cómo no fueron escuchados estos pobladores de cultura ancestral ricos de palabras y de música de gaitas y de tambores? ¿Cómo fue que quienes se proclamaron sus “salvadores” los arruinaron y solo les dejaron una tristeza honda en sus corazones?” (Resaltado del Tribunal) En: Verdad Abierta.

¿Cómo se fraguó la tragedia de los Montes de María? Disponible online [URL]: http://www.verdadabierta.com/component/content/article/244-la-historia/auc/2676-icomo-se- fraguo-la-tragedia-de-los-montes-de-maria 91 García Reyes, Paola; Ochoa Guzmán, Laura; Pardo Herrero, Belén & Zableh Orozco, Judith. Informe sobre el estado actual e impactos del proceso de restitución de tierras en Montes de María. Primer Reporte Semestral 2015.

Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria. Disponible online [URL]: http://www.observatoriodetierras.org/wp-content/uploads/2014/01/Reporte-Semestral-2015.1- Impacto-de-la-Restituci%C3%B3n-en-Montes-de-Mar%C3%ADa.pdf TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 90 ha permitido que tenga especial intereses para los actores armados del conflicto del país, pues constituye un corredor estratégico no solamente para “el desarrollo de acciones armadas, la existencia de campos de entrenamiento, la comunicación y la movilización hacia el noroccidente, nororiente, el océano Atlántico y el centro del país”92, sino para “(…) la salida de la droga proveniente de la serranía de San Jacinto y el ingreso de armas por el Golfo de Morrosquillo.

Por otro lado, su zona montañosa (Chalán, Colosó, Morroa, Ovejas y Los Palmitos) y de piedemonte (María la Baja, San Onofre, Toluviejo y San Antonio de Palmito) sirven como sitio de retaguardia para los grupos de guerrilla, desde donde se definían secuestros, extorsiones y el reclutamiento.”93 b.- La aparición de actores armados insurgentes puede datarse desde los años 8094 con la adhesión de algunos miembros de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Colombia (ANUC - una organización con influencia desde los años 70 por la tradición de lucha redistributiva de la tierra en la subregión), al Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT) y al Movimiento de Integración Revolucionario (MIR) - Patria Libre que luego se fusionaría con el Ejército de Liberación Nacional hacia el año 198795, organización ésta última que ya desde el año de 1983, en el marco de la Reunión Nacional de Héroes y Mártires de Anorí, se propuso: “multiplicar los frentes existentes en ese momento y crear el Frente José Solano Sepúlveda para el departamento de Bolívar, teniendo como base en los Montes de María al bloque Jaime Bateman Cayón”96; además, hacia el año 1985 en el territorio de la región en comento, también surgió, como disidencia del ELN, el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP). 92 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Diagnóstico Departamental Sucre. 2007. Disponible online [URL]: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003- 2007/sucre.pdf 93 García Reyes, Paola y otros. Obra citada. 94 Plataforma de Organizaciones de Desarrollo Europeas en Colombia – PODEC. Análisis del plan de consolidación de Montes de María. Una mirada desde el desarrollo, la democracia, los derechos humanos y la cooperación internacional.

Bogotá: CÓDICE, 2011. p. 37. Disponible online [URL]: http://ccai- colombia.org/files/primarydocs/201103pode.pdf; igualmente, Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Obra citada. 95 Centro de Documentación de los Movimientos Armados. Acta de Constitución de la UC-ELN. Disponible online [URL]: http://www.cedema.org/ver.php?id=1772 96 Plataforma de Organizaciones de Desarrollo Europeas en Colombia – PODEC.

Obra citada. p.

37. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 91 Por su parte, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), “el grupo guerrillero más activo en el departamento [de Sucre] en términos de actividad bélica”97, tras la 7ª conferencia de 1982, inició su proceso de expansión territorial incursionando concretamente para los años 90 en la zona de Montes de María los Frentes n° 35 y 37 del Bloque Caribe, haciendo fuerte presencia el primero de los mencionados a través de dos (2) compañías: la Carmenza Beltrán y la Policarpa Salavarrieta. c.- Finales de los años 80 se identifica como la época en que comenzó el arribo de narcotraficantes a la región de Montes de María al considerarla como lugar idóneo de producción y transporte de droga98.

Además, con la llegada de aquellos, fue que también aparecieron en la zona pequeños ejércitos privados que tenían por fin proteger las propiedades adquiridas, los cuales, de la dependencia y fragmentación pasarían a cobrar autonomía, mostrándose propicios para el surgimiento de grupos paramilitares que a partir de 1997 comienzan a presentarse como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC): “…a partir del año 1997, se presentan como integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), asegurando que su principal objetivo es “contener el avance de la guerrilla y arrebatarle sus principales fuentes de financiación”.

La fusión de estas estructuras da origen al frente Rito Antonio Ochoa, cuya presencia a nivel territorial coincide con el bloque Héroes de Montes de María, cuyo líder era Diego Vecino. A partir de ese año, los índices de violencia en la región se incrementaron por la implementación indiscriminada de la violencia por parte de las autodefensas y el uso de una más selectiva por parte de las organizaciones guerrilleras.”99 El Bloque Héroes de los Montes de María, cuyo mando segundo fue Rodrigo Mercado Antonio Pelufo o Cadena, tuvo plena influencia al norte y centro del Departamento de Sucre, mientras que hacia el sur también actuó el Frente La Mojana con mando de Éder Pedraza Peña, apodado Ramón Mojana.

Dichas agrupaciones hacían parte del Bloque Norte de las AUC y se habrían desmovilizado en el año 2005. Así, por ejemplo, se informa que el 14 de julio 97 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Obra citada. 98 “Hay que recordar que durante la década de los ochenta, muchos personajes asociados al narcotráfico adquirieron tierras, que eran utilizadas como zonas de recreo y refugio, en el departamento de Sucre, particularmente en la zona costera de los Montes de María (Toluviejo, Tolú, Coveñas, Palmitos y San Onofre), además de asegurar el tráfico de drogas por los corredores de la zona.” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Obra citada. 99 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Obra citada. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 92 de 2005 el bloque Héroes de Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia desmovilizó al menos 594 paramilitares (fl.4586 c.21.rad.2013- 00057).

Por demás, no solamente desmovilizados se agruparon en nuevas estructuras armadas con interés en el control de las zonas de influencia en la subregión de Montes de María100, sino que a partir de 2005 la Fuerza Pública intensificó la ofensiva en contra de los grupos insurgentes. d.- Ahora bien, el grado de escalamiento del conflicto en la subregión de Montes de María, puede inferirse de las estadísticas que elaboró el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos en el año 2003101: 100 “Montes de María continuó siendo una región con presencia de actores armados ilegales incluso después de la desmovilización en Junio de 2005 del Bloque Montes de María de las AUC, grupo paramilitar que hasta entonces ejerció el control de rutas de narcotráfico y de amplias zonas de transito de estupefacientes que posteriormente fueron ocupadas por nuevos grupos armados en la etapa de postdesmovilización. Este hecho fue advertido en el año 2007 por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) en el marco de sus funciones de seguimiento y verificación del proceso de desmovilización de las AUC en todo el país, en un informe en el que puso en evidencia el rearme o la restructuración de grupos armados ilegales en los departamentos de Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Meta luego de que en ellos se adelantaran procesos de desmovilización formal.” Ríos, Edwin de los & otros.

Montes de María: Un escenario de riesgo para la exigibilidad de los Derechos de la población víctima del conflicto armado. Informe sobre la situación de los Derechos Humanos (2012 - 2013). Bogotá: ILSA, 2014. 101 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Panorama actual de la región de Montes de María y su entorno. Disponible online [URL]: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Re gionales/04_03_regiones/montes/montes.pdf TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 93 Puede apreciarse que si bien para los años 90 el conflicto en la zona era moderado la intensidad marcó el punto de curva en el año 1996 y su pico máximo se ubicó en los años 2000 y 2002.

Particularmente, para el caso del Municipio de Morroa, puede notarse como va aumentando la intensidad del conflicto armado interno desde los años 90, alcanzando en el año 2002 un nivel medio – alto: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 94 (Gráficos tomados de: Panorama actual de la región de Montes de María y su entorno. Obra Citada. / Morroa corresponde a la porción que se identifica con el número 12) e.- Informe de Riesgo n° 072 del 31 de octubre de 2003 de la Defensoría del Pueblo102 alertó que población civil de los corregimientos de El Yeso, La Mesa, Tumbatoro, La Lata, Corinto, Arenal, El Coco, Pajonal, Pichilín y Sabaleta, del área rural de Morroa – Sucre, estaba expuesta en su vida e integridad personal por la situación de conflicto alentada por grupos armados.

Y en seguimiento hecho el 6 de mayo de 2004 al mencionado informe, la Defensoría destacó: “…el riesgo para la población civil no sólo persiste sino que presenta elementos concretos de materialización al tenor de los hechos que a continuación reseñamos:  El 14 de marzo, en el corregimiento de Pichilín fue asesinado el campesino Ramiro Salgado por hombres encapuchados, vestidos de civil que lo interceptaron y le dispararon.  Se tiene conocimiento sobre el sembrado de campos minados en los corregimientos de El Yeso, Pichilín y Tumbatoro. 102 Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado.

Informe de Riesgo No. 072-03 AI. Disponible online [URL]: http://sisat.defensoria.org.co/subsitio/doc/historicoAdvertencia/IR2003PDF/IR%20N%C2%B0%20072- 03%20SUCRE-Morroa%20y%20Los%20Palmitos.pdf TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 95  En el mes de marzo las AUC distribuyeron un panfleto en el que amenazaban abiertamente a personas residentes en los corregimientos de Las Flores y Bremen.  Las amenazas e intimidaciones del Frente 35 de las FARC contra la población civil, ocasionaron desplazamientos considerables de población desde las veredas Hasmón y La Lata del corregimiento de Pichilín, hacia Colosó, principalmente.

Lo mismo que de El Yeso, Brisas del mar, Sabaneta, las veredas Bajo Lata y Arenal, El Coco y Pertenencia, hacia la capital del departamento y el casco urbano de Morroa.  Por la crítica situación en el área rural, el servicio público de transporte de pasajeros fue suspendido desde el año pasado, motivo por el cual los maestros de las veredas El Coco, Hasmón y el corregimiento de Pichilín reiniciaron sus labores sólo hasta el 13 de abril y se han tenido que transportar en bicicletas o bestias, sin que se conozca la adopción de medidas que garanticen la seguridad de los docentes y el buen desarrollo de sus labores.

En este contexto se está presentando, la incursión de hombres encapuchados, la siembra de campos minados y los combates que hasta el momento se han librado en las zonas rurales, dejando como saldo algunas casas de civiles quemadas. Esta situación, que tienen atemorizada a la población, puede desembocar en enfrentamientos armados con interposición de población civil, ataques contra bienes civiles y, adicionalmente, en un desplazamiento masivo de población.”103 (Resaltado del Tribunal) f.- Informe de Análisis de Conflictividad de Montes de María del Programa de Desarrollo de Naciones Unidas (PNUD) – Colombia104, refiere las siguientes circunstancias de especial importancia: f.1.

Que la mencionada subregión llegó a conocerse como «la despensa del Caribe», “humilde pero con abundancia de alimentos”, con una población campesina que, desde vieja data, desarrolló conciencia de reivindicación por el trabajo agrario y la redistribución equitativa de la tierra por medios pacíficos y no armados. Allí se consolidaría la línea Sincelejo de la ANUC que promovió “la toma o recuperación de tierras que se encontraban en manos de los ganaderos y los grandes propietarios”, acciones que condujeron al gobierno nacional de la época a intervenir comprando tierras para “su posterior venta a los campesinos con crédito agrario (…) asistencia técnica y la instalación de una planta del Idema para comercialización de sus productos”, proceso que hacia los años 80 fracasó con la incursión de los abonos, los fertilizantes y las “semillas 103 Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado.

Oficio No. 1040/CO-SAT/248-04. Disponible online [URL]: http://sisat.defensoria.org.co/subsitio/doc/historicoAdvertencia/Notas2004/NS%20a%20IR%20 N%C2%B0%20072-03%20Morroa,%20Los%20Palmitos-SUCRE.pdf 104 Programa de Desarrollo de Naciones Unidas - Colombia. Los Montes de María: análisis de conflictividad. Junio de 2010. Disponible online [URL]: https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflcitividad%20Mont es%20de%20Maria%20PDF.pdf TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 96 mejoradas” que dificultó la producción por los costos, el endeudamiento campesino y con ello, a la necesidad de vender la tierra, arrendarla y/o aceptar las ofertas de empleo de jornal en las mismas, al punto que: “(…) la mayoría de ellos hoy se enfrenta a la pobreza.

Unos sin tierra y con empleo esporádico y mal remunerado y, otros, con toda su inversión puesta en un cultivo de rendimiento tardío, mientras los cultivos de pancoger fueron abandonados.” f.2. El arribo de insurgencia guerrillera inició justo para la época en que se desplegaron la toma de tierras por los campesinos organizados en la ANUC, población que en su mayoría rechazó “la vía de las armas”, lo que en todo caso no evitó, ni su estigmatización como guerrilleros, y así, el ser tenidos como objetivos del paramilitarismo; ni el ser puestos en situaciones de inseguridad, temor y vulnerabilidad por la constante presencia de los diferentes grupos armados al margen de la ley.

Puntualiza el informe en comento: f.2.1. Frente a la presencia guerrillera: “…hicieron del robo de ganado y el secuestro de ganaderos una de sus principales fuentes de ingresos. Entre las acciones desestabilizadoras ejecutadas por la guerrilla en la región se destacan los sabotajes, los secuestros, los contactos armados, los retenes ilegales, los hostigamientos, ataques a instalaciones, emboscadas y acciones de piratería. Todos los municipios de Los Montes de María se vieron afectados por la presencia guerrillera.

Estos movimientos armados le apostaron también a la formación política de la gente, aunque con escasos resultados, debido a la resistencia promovida por la mayoría de las organizaciones sociales, y a los valores arraigados en la cultura montemariana que no cree en la vía de las armas. Los grupos guerrilleros trajeron grandes dificultades a la región, que afectaron tanto a las familias adineradas y a la fuerza pública, principal blanco de sus ataques, como a los campesinos y sectores pobres de la población, por cuyos predios pasaban los hombres armados poniendo a estas familias en una grave situación de vulnerabilidad e inseguridad.

(…) la presencia de la guerrilla generó en las élites la percepción de nexos de las organizaciones sociales populares con los grupos subversivos. Y aunque la mayoría de estas organizaciones, encabezadas por la ANUC, rechazaron la presencia de la guerrilla, fueron atacadas como parte de la lucha contrainsurgente. (…) El Ejército reaccionó e intensificó los combates a la guerrilla y, de manera paralela, se desató una guerra sucia, en la que líderes sociales empezaron a aparecer registrados como “guerrilleros dados de baja” (…) (…) Expertos y académicos de la región indican que la población de Los Montes de María ha tenido una cultura de reivindicación política, mas no armada y que, en general, han sido testigos forzadamente pasivos del paso de los grupos guerrilleros por sus comunidades.

La respuesta de los campesinos ante la amenaza de las armas no ha sido hostil pero tampoco hospitalaria. Han respondido de la única manera que las armas lo permiten: con una reacción de sobrevivencia.” (Resaltado del Tribunal) TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 97 f.2.2.

Frente a la presencia paramilitar: “Entre 1985 y 1996 se desarrollaron múltiples estructuras que posteriormente harían parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), integradas a las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC. A partir de 1997, se configuró en la región el ejército paramilitar de las ACCU a partir de un acuerdo entre Salvatore Mancuso y las élites locales, como el ex líder paramilitar lo ha manifestado en versiones libres y varios investigadores lo han corroborado.

En ese acuerdo se decidió la conformación de un grupo de autodefensas que entraría a operar financiado por las cuotas de los dueños de fincas y ganaderos. Hasta ese momento, los grupos paramilitares eran ejércitos fragmentados, que no pasaban de ser escoltas de narcotraficantes, y escuadrones armados que, según han denunciado diversas organizaciones de derechos humanos y ha establecido la justicia, perpetraban homicidios en connivencia con algunos agentes de la fuerza pública.

(…) Por la acción de estos grupos, a partir de 1996 la violencia se incrementó vertiginosamente en la región. Las masacres, los asesinatos selectivos, los homicidios indiscriminados, el desplazamiento forzado y las amenazas llenaron de terror los campos y poblados de Los Montes de María. Entre 1997 y 2003, los paramilitares de la región desplazaron a unas 100.000 personas y mataron al menos 115 en masacres como las de Las Palmas, Bajo Grande, La Sierrita, El Salado, Mampuján, El Chengue y Macayepo, según información de organizaciones defensoras de los derechos humanos. Toda esa violencia fue justificada por los “señores de la guerra” bajo el argumento de la instauración de un régimen de seguridad y la eliminación de la guerrilla.

Sin embargo, sus víctimas fueron ante todo personas de la sociedad civil: líderes campesinos, estudiantiles sindicalistas, comunales, de derechos humanos e indígenas que abanderaban reivindicaciones a favor de sus sectores particulares y que iban en contra de los intereses de los grupos de poder. Esta época de terror acabó con el importante tejido social que había construido la población. A punta de asesinatos y amenazas, destrozaron la ANUC, las juntas de acción comunal, los sindicatos y las organizaciones de derechos humanos. Aunque se presenta una gama tan amplia de grupos afectados, todos ellos hacen parte de un gran sector de la población: los sectores sociales populares.” (Resaltado del Tribunal) Los grupos paramilitares en la zona concretaron alianzas con el narcotráfico, con miembros de la clase política, grandes propietarios, y agentes de la fuerza pública, y consolidaron una lógica de control territorial y cooptación del Estado local. f.3.

La presencia de actores armados y de otros intereses estratégicos a desarrollar en la subregión, potenció el despojo de tierras, el conflicto por su tenencia y uso, y con ello, la “apropiación de las tierras de los minifundistas”, el incremento de su concentración, el éxodo del campesino, y no menos importante, el “empobrecimiento de la población local”.

El informe en comento que se dio a conocer a la opinión pública en junio de 2010, identifica no solamente los intereses estratégicos, sino que describe la reconfiguración del TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 98 territorio, y las problemáticas sociales vigentes.

Por la importancia de las apreciaciones, se cita in extenso: “…los intereses de los narcotraficantes por obtener el control estratégico del territorio; de los grandes propietarios por poseer la mayor cantidad de tierras posible para elevar sus ingresos; de los empresarios de la palma de aceite y otros productos agroindustriales por elevar la rentabilidad de sus negocios; de los paramilitares por tener control del territorio y el interés de nuevos inversionistas que han llegado a la región motivados por la necesidad de los campesinos de vender su tierra para restablecerse en zonas seguras y pagar sus deudas.

(…) Uno de los fenómenos que claramente se presenta en la región es que mediante presiones y engaños relacionados con las deudas que los campesinos aún tienen con el Estado, las tierras que hicieron parte de la iniciativa de reforma agraria de Carlos Lleras Restrepo están regresando a sus anteriores dueños, en la mayoría de los casos, terratenientes.

(…) De esta manera, la región, que otrora vivió una exitosa lucha por la tierra, hoy configura un escenario más complejo que el de los años 70. Ahora, una parte de los campesinos continúa la lucha tradicional por la recuperación de las tierras para la economía del minifundio, mientras muchos otros están dispuestos a vender sus parcelas e irse a las ciudades debido a:  El terror generado por la presencia del paramilitarismo y las estructuras emergentes.

A esto se suma la presencia de la guerrilla, que a su paso por las parcelas los convierte en blanco de los primeros.  La falta de recursos e incentivos para sacar adelante sus cultivos y la ausencia de una infraestructura que les permita comercializarlos.  La necesidad de pagar las deudas en que han incurrido durante el tiempo del desplazamiento forzado, aunado al interés de permanecer en la seguridad que ofrece el lugar de reasentamiento.  La falta de desarrollo en el campo, que les impide darles estudios secundarios a sus hijos y contar con los mínimos para una vida digna.

(…) Un fenómeno que se presenta hoy en día es la llegada de compradores provenientes de regiones como Urabá y otras zonas de Antioquia que, aprovechando el miedo y la pobreza de los campesinos, les ofrecen la compra de sus tierras a un precio bastante inferior al real, pero suficiente para ilusionar a una familia que ha vivido en la escasez.

(…) Tras este proceso de apropiación, hoy el panorama de propietarios de tierra en Los Montes de María ha variado significativamente. El incremento del valor de la tierra ha sido vertiginoso, según los propios campesinos: una hectárea que en 2007 valía entre 200 y 400.000 pesos, hoy cuesta 2 millones y la tendencia es a una alta valorización, lo que aleja cada vez más las posibilidades de los minifundistas.

Así, la concentración de la tierra ha aumentado, en un proceso que enajena la propiedad de campesinos de la región e incrementa el latifundio en manos de grupos económicos foráneos. (…) El despojo de la tierra y los bienes de los pequeños propietarios, sumado a la alianza entre las élites rurales y los ejércitos paramilitares que arremetieron contra los sectores sociales populares y al modelo de desarrollo que desestimula la producción campesina, han conducido a la pauperización de la población de estratos medio y bajo.

La población de Los Montes de María ha sido históricamente humilde pero con abundancia de alimentos y condiciones dignas de vida. Aunque desde décadas pasadas se presentaba cierta migración del campo a la ciudad en busca de factores del desarrollo, como la educación y la salud, la salida de los campesinos a las ciudades como consecuencia del desplazamiento forzado los ha hecho TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 99 víctimas y los ha sumido en la pobreza al ser despojados de todos sus bienes y no encontrar medios de vida digna en los lugares de reasentamiento.

(…) Finalmente, la población más pobre, que ya afrontaba condiciones de vulnerabilidad, ha sido la que menos recursos ha tenido y posibilidades de sortear las vicisitudes a que se ha visto enfrentada.” 8.1.3. Las conclusiones de la reconstrucción del contexto de violencia causada por el conflicto en la subregión de los Montes de María, corregimiento de Cambimba del Municipio de Morroa, por parte de la UAEGRTD – Sucre, que se complementó tanto por providencias judiciales emitidas por la jurisdicción especialidad en restitución de tierras, como por informes de riesgo de la Defensoría del Pueblo y de investigación social oficial o académica, ponen de presente la dinámica e intensidad del conflicto en dicha subregión, que a nivel de los casos bajo examen, se muestra y corrobora razonablemente con los siguientes medios de prueba particulares: a.- Informe de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES) que se presentó en el radicado 2015-00074 (fl. 180 – 182 c.1) en el que se relacionan varios hechos de violencia. Así, el 22 de marzo de 1991 “en el caserío Cambimba – Morroa (Sucre)” el señor Laureano Ruíz Herazo fue ultimado por guerrilleros105, mientras que entre marzo y junio de 1998 campesinos de Cambimba debieron salir desplazados por “presencia de las FARC, riesgo de desplazamiento forzado, amenazas y despojo de tierras”, hechos indicativos de presencia insurgente desde comienzos de los años 90 en el corregimiento donde se ubican los predios de mayor extensión El Coco y La Meza, y Pekín. A su vez, pese a que no se indica el actor armado, se refiere que en el año 2004 “cerca de 78 personas salieron masivamente de diversas veredas y el corregimiento de Cambimba.” Igualmente, hechos puntuales como secuestros106, hostigamientos militares107, homicidios108, masacres109, amenazas110 a profesores o al alcalde, atentados111, 105 También observa el Tribunal que el 22 de marzo de 1991 el periódico el Tiempo informó: “Laureano Ruiz Herazo, 55 años, y Luz Marina Calderón Ayazo, 43, fueron muertos en el caserío Cambimba, municipio de Morroa (Sucre).” El Tiempo.

ASESINADOS SEIS CAMPESINOS: Integrantes guerrilleros dieron muerte ayer a seis campesinos en acciones ocurridas en Bolívar, Sucre y Valle. 22 de marzo de 1991. Disponible online [URL]: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-48390 106 Por ejemplo: el 9 de agosto de 1991 la guerrilla secuestró al ganadero Héctor Millán Barrios, y al profesor José Vicente Geraldino. El 7 de febrero de 1994 se hizo lo propio con un comerciante, mientras que el 6 de octubre del mismo año se secuestró al presidente del Concejo Municipal de Morroa.

El 26 de enero de 1999 se secuestró también a un ganadero, a su hijo menor de edad y al chofer que “se le encontró muerto en el municipio.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 100 ocurridos en el área rural y urbana de Morroa – Sucre, en los años 90 y primeros del 2000, dan cuenta que los habitantes de dicho municipio padecieron una situación de violencia generalizada que tendría la fuerza para provocar temor. b.- La Brigada de Infantería Marina n° 1 de la Armada Nacional informó, que: b.1.

Entre los años 1992 y 2007 se produjeron enfrentamientos entre tropas de la misma y el Frente 35 de las FARC en jurisdicción del municipio de Morroa - Sucre (fl. 4353-4354 c.20, fl.4485, fl.4497-4519, fl.4583, 4585 c.21.rad.2013- 00057). Igualmente, oficios del 08-11-2012 (fl. 2619 c.12.rad.ibídem; fl. 178 – 183 c.23.ibídem) en los que la mencionada Brigada reseñó la detección de campos minados, campamentos, combates, hallazgos de explosivos, hurtos de ganado, en el Municipio de Morroa, y algunos en el corregimiento de Cambimba, entre los años 2001 y 2012.

Por ejemplo: “El 28 de febrero de 2001 en el corregimiento de Tumbatoro fue desactivado un (1) campo minado compuesto por tres (3) cilindros de alto poder. El día 26 de agosto de 2002 en el corregimiento de Cambimba, mediante operación conjunta entre BAFIM4 y PONAL Sucre, recuperaron 150 cabezas de ganado robado a través de enfrentamientos con el frente 35 de las FARC.

El día 06 de abril de 2004 en el corregimiento de Pechilín fueron ubicadas y destruidas por tropas del BAFIM4, dos casas bomba con explosivos de alto poder, compuesta por dos cilindros de cuarenta libras y cada casa con cuarenta kilos de explosivos R-1. El día 14 de mayo de 2004 en el sector de La Loma Hasmon, tropas de BAFIM4 ubicaron un campamento para aproximadamente 15 guerrilleros de las FARC, y dos “sombreros chinos” con 20 kilos de explosivos. 107 Por ejemplo: el 9 de diciembre de 1995 se dio de baja al presunto jefe del frente Jaime Bateman Cañón del ELN.

El 25 de febrero de 1998 se dio de baja “a un subversivo”. El 10 de abril de 2001 la Infantería de Marina mantuvo combates con la guerrilla. 108 Por ejemplo: El 25 de octubre de 2003 grupos armados al margen de la ley ultimaron a un profesor y su esposa. El 24 de noviembre de 2003 integrantes de las FARC ultimaron al señor Mario Manuel Salgado “como retaliación por denunciar robo de ganado.” 109 Por ejemplo: El 19 de mayo de 1992 grupo armado desconocido ultimó a ocho (8) campesinos. El 4 de diciembre de 1996 Autodefensas de Córdoba y Urabá llegaron a un pueblo “para sacar de sus viviendas a nueve personas, que posteriormente fueron torturadas y masacradas.

En la misma incursión ejecutaron a doce pobladores y desaparecieron tres más.” En agosto del año 2000 paramilitares realizaron masacre en alrededores de Tolú Viejo y Sincelejo que causa múltiples desplazamientos en Colosó, Morroa y Tolú Viejo “por lo menos 110 personas resultaron desplazadas.” 110 Por ejemplo: El 29 de octubre de 1996 paramilitares amenazaron al Alcalde.

El 17 de octubre de 1997 las FARC amenazaron a profesores municipales para que no participaran como jurados de votación. 111 Por ejemplo: El 23 de marzo de 2000 el Frente 35 de las FARC dinamitó la sede de la Alcaldía. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 101 El día 10 de julio de 2004 en el sector de Naranjal, tropas del BAFIM4, sostuvieron enfrentamientos con el frente 37 de las FARC.

Este mismo día hallaron un campo minado en el municipio colindante de Ovejas en el sector de Pedregal. El día 15 de julio de 2004 en el sector de Totumo del corregimiento de Pichilín, tropas del BAFIM4 destruyeron un campamento que aparentemente pertenecía a las FARC. El día 21 de julio de 2004 en el sector de Totumo, tropas del BAFIM4 destruyeron otro campamento con capacidad para veinte personas, perteneciente al frente 35 de las FARC.

El día 16 de septiembre de 2004 en el corregimiento de Los Linderos, hubo un enfrentamiento con el frente 35 de las FARC, cuyo resultado fue la baja de dos miembros de las FARC identificados como alias “Jaider” adscrito a la compañía Simón Bolívar y alias “Pello”. El día 04 de octubre de 2004, en la carretera que conduce Morroa - Naranjal, en una actuación conjunta entre el DAS Sucre y tropas del BAFIM4, hallaron una caleta con explosivos de alto poder de al menos cuarenta y un kilos.

El día 22 de octubre de 2004 en el corregimiento de Hazmon, recuperaron el cuerpo del señor Jaime Arturo Álvarez quien había sido secuestrado el día 07 de marzo de 2001 por el frente 35 de las FARC. El día 02 de noviembre de 2004 en la finca el Mohoan, tropas del BAFIM4 encontraron una caleta con material armamentístico y explosivo. El día 14 de noviembre de 2004 en el sector Lomas del Púlpito fue hallado un campamento con capacidad para veinte personas y material explosivo y armamentístico desactivado por personal antiexplosivos.

El día 15 de marzo de 2005 en el sector de Hasmon, tropas del BAFIM4 hallaron un campo minado.” b.2. Hasta el año 2009 todavía existían grupos armados al margen de la ley en el municipio de Morroa – Sucre. En oficio n° 1608 del 26 agosto de 2016 señaló (fl. 600 c.3.2015-00074): “…los hechos graves de violencia en el área general de los Montes de María, incluyendo el municipio de Morroa (Sucre), se presentaron hasta el mes de marzo de 2009; a partir de esa fecha como consecuencia de las Operaciones Militares “Alcatraz y Mariscal”, lideradas por la Armada Nacional, se logró la desarticulación de las estructuras de los Frentes 35 y 37 de la ONT FARC, así como de las estructuras del ELN y del ERP que delinquían en la región de los Montes de María; así mismo, se logró la desmovilización de las AUC, el 14 de Julio de 2005 (…) En efecto, en el lapso comprendido del mes de abril de 2008 al mes de febrero de 2009, aún existía presencia de grupos armados ilegales en el municipio de Morroa (Sucre); no obstante lo anterior, no se cuentan con registros específicos sobre hechos de violencia y/o amenazas ocurridas puntualmente en los predios del “Coco y la Meza, parcelas No. 12, 13 y 14, Villa Esperanza y Pekín – Grupo Bellavista”.” (Resaltado del Tribunal) Si bien no se informa sobre hechos específicos de violencia en algunas parcelas objeto de restitución, la Sala, por un lado, advierte que le corresponde en función de cada caso concreto verificarlo; y por otro, destaca como determinante la constatación de presencia de actores armados en el municipio de Morroa por lo menos hasta inicios del año 2009, circunstancia que no debe pasar desapercibida ya que lo que permite concluir es que el conflicto y los graves hechos de violencia generalizados en la zona en comento, fueron TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 102 desescalando por el accionar de la fuerza pública y la implementación de los primeros instrumentos de justicia transicional. c.- En el corregimiento de Cambimba se presentaron los siguientes homicidios con notoriedad e impacto general pues de acuerdo con la UAEGRTD – Sucre “cabe resaltar la común particularidad de que los hechos delictivos fueron cometidos en vías públicas, de tránsito o acceso a los diferentes predios y los cadáveres de las víctimas abandonados a la vista de los pobladores” (fl. 2605 – 2617 c.12.rad.2013-00057): Lugar de ocurrencia de los hechos Fecha Víctimas Corregimiento Cambimba 20-03-1991 Laureano Ruiz Herazo Municipio de Morroa 20-03-1991 Luz Marina Calderón Ayazo Corregimiento Cambimba, Municipio de Morroa 21-07-1994 Bernardo Manuel Ruíz Beltrán Predio las Tinas Corregimiento de Cambimba 15-02-1997 Edgardo del Cristo Baños y Jorge Luis Peralta Vereda El Coco la Meza, Corregimiento de Cambimba, Municipio de Morroa 11-05-1998 Virgilio Ruíz Martínez d.- La UAEGRTD – Sucre elaboró una cartografía social en la que se muestra los diferentes hechos de violencia que concretamente se padecieron en los predios El Coco y La Meza y Pekín (fl. 2604 c.12.rad.2013-00057 y c.5.rad.ibídem): TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 103 e.- Declaraciones de terceros dan muestra de la presencia del conflicto armado interno no solamente en el corregimiento de Cambimba del Municipio de TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 104 Morroa, sino en el área municipal e incluso regional.

Además, ponen de presente la condición social de los solicitantes por la situación de pobreza o vulnerabilidad en que se encontraban aún después de ser beneficiarios de la reforma agraria local. Destaca el Tribunal: e.1. Declaración que rindió el ciudadano Jorge Montoya Escobar (Audiencia fl. 4565 c.21.rad.2013-0057), persona de 53 años al momento de rendir testimonio, nació en Medellín – Antioquia pero vive en Morroa – Sucre desde los años 70 del siglo pasado aproximadamente.

Fue el comprador y posterior vendedor de las parcelas n° 13, 14, 15, 16 y 17 del Coco y la Meza, e igualmente intermediario en los negocios de las parcelas debidamente individualizadas del predio de mayor extensión Pekín del grupo Vella Vista, pretendidas por Jairo Rafael Castillo Carrascal, Guillermo Enrique Tovar Canchila y Manuel del Cristo Pérez García. De acuerdo con el declarante una vez se le preguntó cómo era la situación de orden público para la época en que realizó compras de tierras, comienzos y/o mediados de los años 2000, adujo: “era desoladora, existía la guerrilla.” Igualmente, precisó que si bien vivía en Morroa desde hace bastante tiempo, conocimiento de la zona de Cambimba y del conflicto allí presente lo obtuvo para la fecha en que hizo la primera negación de tierras cuando decidió ir con un amigo a una finca por allá y se le comunicó que las parcelas n° 13 y 14 del Coco y la Meza estaban en venta.

Manifestó: “Mira, yo por x o y motivo llegó a la zona porque la verdad es que yo vivía en Morroa pero yo nunca había dado un paso hacia abajo, ni tenía idea del conflicto que vivía esa parte de ahí, un amigo me dijo vamos me acompaña a mi finca y fui y miré y bueno por x o y motivo me dicen que hay una finquita que están vendiendo (…) y era la de Sormelia (…) pero ahí estaba la guerrilla, yo sin saber que existía la guerrilla, cuando yo llegó y compró lo primero es que se me vienen en rastras detrás de mí que por qué había comprado, con qué permiso había comprado, ¡cómo!, ¿es que hay que pedir permiso?, y la verdad es que yo no sabía, de ahí hacia adelante me vacunaban, entonces yo la verdad que un hermano me decía usted para qué paga, yo no me voy a hacer matar por un millón de pesos pues, la verdad es que me da mucha pena pero yo tengo una inversión aquí (…) mira fuera de que había la violencia, existía la violencia, ahí había mucha gente, todos guerrilleros, por supuesto tenían que ser todos guerrilleros, pero estaban, yo no estaba solo, yo no tenía miedo a bajar, primero que todo porque a mí me vacunaban, entonces la verdad era un pague, como un seguro, igual todos estos señores también bajaban, todos, ahí no puede decir nadie y todos seguían, sino que la reforma agraria allí fue muy mala porque ellos no tenían cómo comprar un rollo de alambre (…) la única persona que se atrevía a bajar allá fui yo, yo no sé a qué fui y compré esa tierra, la verdad tenía que estar en lugar y en momento indicado.

Te voy a contar algo para que tu tengas una noción de esa tierra, ahí fue donde se enriquecieron los Martelo, los Martelo fueron los terratenientes más TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 105 grandes de Colombia, digámoslo, porque eran hombres de 10.000 20.000 hectáreas.” (Resaltado del Tribunal) Finalmente, resaltó que cuando vendió en abril de 2008: “[La violencia] no había cesado del todo, pero es que yo no puedo corroborar esa parte porque mira, la violencia se mimetiza entre la comunidad, uno no sabe quién es quién, uno no puede decir si esto se acabó o no se acabó, lo que sí era es que las personas que estábamos habíamos seguido limpiándola con la ilusión de que eso cambiara…” (Corchetes y resaltado del Tribunal) Las manifestaciones del señor Montoya Escobar llaman la atención del Tribunal porque confirman lo expuesto líneas atrás: (i) La presencia de un histórico actor armado de carácter insurgente en el corregimiento de Cambimba.

(ii) El control territorial que dicho actor armado ejercía y por tanto la capacidad de intimidación para influir en la población del sector quien debía aceptar la presencia insurgente, de manera que para sentir algún tipo de seguridad o permanecer en la zona se debía pagar o consentir directrices o instrucciones. (iii) La caracterización de la población del sector como personas pobres, e igualmente, su estigmatización general como guerrillera o colaboradora de la insurgencia. (iv) La naturalización o interiorización del conflicto o su banalización112 por parte de la población al punto que se normaliza, esto es, que se comienza a percibir que lo extraño es que no haya conflicto, pues vivir rodeado de dicha situación, hace difícil distinguir si se acabó o no: se vive en el conflicto, se trabaja en el conflicto, se acostumbra al conflicto, por supuesto, hasta donde la situación misma de conflicto permite soportarlo.

(v) El fracaso de la reforma agraria local que impulsó el Estado. 112 PECAUT, Daniel. De la violencia banalizada al terror: el caso colombiano. En: Controversia. 1997. N° 171. pp. 9-31. Explica el autor precisamente que “La noción de violencia generalizada apunta también a sugerir que, al menos inicialmente, la violencia no se vive como una guerra o catástrofe, y menos aún se visualiza como el producto de un conjunto de conductas delincuenciales.

Si no que parece como un proceso banal, que ofrece oportunidades, produce acomodamientos y tiene normas y regulaciones.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 106 e.2. El ciudadano Alberto José Chadid Mercado rindió testimonio en dos (2) ocasiones (Audiencia fl. 4565 c.21.rad.2013-0057;

Audiencia fl. 599 c.3.rad.2015-00074). Nació en Sincelejo – Sucre, es tío de la opositora Sandra Chadid y también actuó como intermediario en los negocios de tierras que realizó el esposo de aquella Elkin Ochoa. Al momento de su primera declaración afirmó tener 63 años de edad, se describió como campesino, agricultor, persona que ha recibido beneficios del INCODER, y con estudios de bachillerato técnico comercial.

En la segunda, precisó que se dedica a ser comisionista, que es un “conocedor de toda la problemática que ha ocurrido en Montes de María”, mientras que tanto en una como en la otra señaló también ser víctima del conflicto armado interno por parte de la guerrilla quien en el año 1999 dinamitó la finca que tenía junto con sus hermanos denominada El Esfuerzo, lo que le llevó a venderla aunque sabe que se hizo un negocio a consciencia, de “buena fe”.

Los testimonios que rindió resultan de especial importancia para el Tribunal, porque: (i) Aunque advierte que para el año 2008 existía cierto ambiente de confianza en la región, reconoce que en la zona operaban actores armados al margen de la ley, fundamentalmente de guerrilla: “lo único que hubo por ahí fue, lógico, presencia de la guerrilla”, y puntualizó que dicha zona sí estuvo complicada, “bastante”, para la misma época en que fue víctima, 99, 2000, y 2002.

(ii) Manifestó conocer que los predios objeto de restitución fueron del INCORA – INCODER y considerar de manera personal que llegaron a estar “por fuera de la potestad” de la entidad “del régimen de unidades agrícolas familiares porque eran parcelas mayores de 15 años” por lo que los campesinos “podían a bien hacer con lo suyo lo que querían”, incluso, da entender el declarante, regalarla.

Con base en lo indicado el declarante justificó, a su manera, la compraventa de parcelas de los Montes de María a precios ínfimos. También acudió a su experiencia personal, y así, si bien refirió que el campesino es una persona que tiene claro el valor de su tierra al punto que resulta difícil engañarlo, puso de presente que la tierra que tenía con sus hermanos la vendió en el 2006 aproximadamente a $1.500.000 Ha cuando podía valer cerca de $12.000.000 Ha, con lo cual, enfatizó que le parece inconcebible que el campesino no tenga honor, que desconozca sus actos propios al punto de indicar que los negocios no se realizaron de buena fe, pues eso, a su juicio, es no tener principios, un descaro: “lo que es de uno es de uno y lo regala si quiere.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 107 Frente a lo anterior, la Sala antes que encontrar aceptable la pretendida justificación, por una parte, concluye que el conflicto armado interno y la violencia tuvo la entidad o la fuerza para incidir en el precio justo de las tierras de la zona; de otra, advierte que el razonamiento de justificación banaliza el conflicto y los daños que éste podía causar.

(iii) Reconoce que sus compañeros campesinos son víctimas, que algunos lo que pretenden es aprovechar la Ley, que en todo caso sus reclamos son justos pero no es culpa del que vende ni del que compra sino del abandono del Estado, de “gobiernos débiles”, pues dio a entender que la presencia de guerrilla como actor armado incidió para que la zona disminuya en su productividad agrícola, pues le interesaba mantener el monte, hecho que afectó la sobrevivencia del campesino pobre de los cuales algunos resistieron y se quedaron, otros se fueron pero volvieron, y los que vendieron lo tuvieron que hacer correctamente, recibiendo lo justo.

En su experiencia como comisionista destacó que compañeros lo buscaron para que le ayudaran a vender: “ayúdanos a vender la tierra, (…), queremos disfrutar tan siquiera, comer bien, dormir bien, vestir bien tan siquiera lo que nos queda de nuestros días vendiendo nuestras parcelas, vendiendo nuestras tierras.” Y luego, complementó y reiteró lo dicho en el siguiente relato: “¿qué ocurre? La guerrilla aprovechó los Montes de María, presionó los campesinos, porque el objetivo de grupos criminales no era espacio abierto, era criar un ambiente de oscuridad, o sea, que los Montes se perdieran, por esa razón allí no habían yerbas, no había productividad, sino pura ya más bien montaña, montes de 25, 30 años, donde esos montes servían de caleta, para esconder el secuestrado, para desbalijar el carro que se robaban, ósea, eso lo sabe Colombia entera, y yo se lo puedo decir con toda la franqueza, porque eso está a la vista, estuvo a la vista, ¿qué ocurre? Cuando crean la Ley de restitución debieron ya que en el disco duro del sistema del antiguo INCORA, hoy INCODER, pues llamar a todos estos adjudicatarios que de alguna u otra manera tuvieron que salir de la zona, vender o mal vender, o vender porque no tenían para nuevamente civilizar esa tierra, entonces llamarlos y adjudicarles nuevos predios, ¿por qué? Porque lo que ocurrió no fue sino por mala política de Estado y gobiernos débiles, pero en ningún momento tomar como decisión al que compró de buena fe, que tumbó esas montañas, que gasto sus recursos, que también tienen familia que alimentar para entrar en productividad, entonces, ¿quitarles las tierras para entregárselas a otros cuándo el dueño fue el que vendió de buena fe y el otro compró de buena fe? Para mí hay un agridulce en cuanto a la Ley, ¿sí?, y no estoy en contra de decisiones, de decisiones de paz (…) vuelvo y le digo esos hechos violentos fueron la causa de que el pobre campesino, la FARC le prohibió no trabaja más esto, el monte no es comida, la espina no es comida, ¿sí?, entonces en el momento en que ya hubo la oportunidad de ellos vender, ¿sí?, ellos vendieron lo suyo, ¿sí?, pero eso no era culpa de quien comprara, el que compró no tenía culpa de esa razón, lo ajeno de su dueño lo regala o lo vende, ¿sí?, esos señores vendieron de buena fe y en el caso que aquí nos ocupa Elkin Ochoa compró de muy buena fe, o en ese momento el señor Jorge Montoya les compró de buena fe, porque si él hubiera comprado de mala fe Jorge permanecía en la zona lo hubieran denunciado, ya había presencia militar y había presencia policiva, mire este señor me puso un revolver en la nuca y está TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 108 ahí… captúrenlo, si eso nunca ocurrió es porque Jorge compró de muy buena fe y ello le vendieron de muy buena fe, vea, si algo se convierte en noticia pero rápida es lo que le acontezca a un campesino, el uno con el otro eso corre la noticia, ese señor no tenía enemigos por ahí, Jorge Montoya, ¿sí?, ni el más mínimo de los enemigos, no lo había, que era cachaco, la gente lo quería (…) la buena fe son los buenos principios, la consideración del uno con el otro, no aprovecharse uno, ¿sí?, no aprovecharse uno de la otra persona, incluso como comisionista yo ayude a defender el valor de la tierra donde yo intermedie.” (Resaltado del Tribunal) e.3.

El ciudadano Felipe Santiago Carrascal Molina de las Flores – Morroa, con parcela en Pekín - Potrero Nuevo y 77 años de edad (Audiencia fl. 4562 DVD c.21.rad.2013-00057), refirió que la situación de la zona fue fuerte, que la violencia fue pésima aunque con él no se metieron, pasaban 300 – 400 “de ambos mandos.” e.4. El señor Francisco Javier Ruíz Ruíz de Cambimba y 73 años de edad, con parcela en Pekín – Potrero nuevo (Audiencia fl. 4562 DVD c.21.rad.2013- 00057) si bien estimó que a su juicio en la zona no ocurrió mayor cosa manifestó que la violencia comenzó desde el año 1988. e.5.

El ciudadano Andrés José Pérez Álvarez de Planeta Rica – Córdoba pero residente en Morroa con 24 años al momento de la declaración y de oficio agricultor (Audiencia fl. 4562 DVD c.21.rad.2013-00057) indicó que en la zona “el problema que hubo fue de la guerrilla” de la que no supo si haya presionado para vender. Empero, señaló que muchas personas si se fueron de sus fincas. e.6.

El señor Carmelo Rafael Escudero Yepes de 67 años de edad y residente en la parcelación Pekín (Audiencia fl. 4562 DVD c.21.rad.2013- 00057), manifestó que en la zona sí hubo víctimas, los que se quedaron, porque “vivíamos sobre exaltados.” Dio a entender que en la zona “había come vacas”, personas que hurtaban el ganado, lo que no relaciona con el conflicto.

Igualmente, a su juicio, consideró que en el sector “no hubo nada”, si bien sí había presencia de la guerrilla quien tenía campamentos “pero hace muchísimo tiempo.” e.7. El ciudadano José María Pérez Muñoz de Planeta Rica - Córdoba, de 78 años, residente del Coco y Pekín en el corregimiento de Cambimba de Morroa (Audiencia fl. 4562 DVD c.21.rad.2013-00057) adujo que allí hubo presencia de grupos armados, que se dieron desplazamientos, que “la violencia pegó bastante”, empero, por ejemplo, él no se retiró porque no tenía a donde ir.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 109 e.8. La señora Miladys Rambaut de 54 años de edad al momento del testimonio (Audiencia fl. 4562 DVD c.21.rad.2013-00057) nació en Morroa, residente en Corozal, es tecnóloga agropecuaria beneficiaria de adjudicación en la parcelación Pekín en el año 1994, señaló que la situación de violencia fue “horrible”, que es víctima por el homicidio que se cometió en contra de su padre Pedro Rambaut, pese a lo cual ni ella, ni su esposo, adjudicatario de la parcela n° 10 del predio El Coco y la Meza, decidieron vender.

Se describió como “persona pobre por la violencia.” e.9. La ciudadana Rosa Amalia Torres de Bohórquez de 67 años (Audiencia fl. 4562 DVD c.21.rad.2013-00057), esposa de uno de los adjudicatarios de la parcelación Pekín señaló en relación con el conflicto que “había gente por ahí”, que se produjeron homicidios y aunque “mucha cosa sucedió por ahí”, ni ella ni su familia tuvieron problemas porque no se inmiscuyeron.

A su juicio, “Uno salía porque le daba no porque amenazaban sino porque ajá.” e.10. La señora Carmen de las Nieves Flórez de 60 años de edad (Audiencia fl. 4562 DVD c.21.rad.2013-00057), residente en la parcelación Pekín desde hace 20 años, refirió que allí vivió el conflicto, transitaban la guerrilla y la fuerza pública. Declaró que “hay gente que cogió miedo” pero ella no porque no ha hecho nada, que ha sido ahora desde cuando la guerrilla que no está que hay personas que están interesadas en comprar tierras, porque cuando había presencia de guerrilla desde hace como 15 años que llegó a la zona “la gente no quería entrar.” Dijo: “yo no voy a vender por nada porque ya se compuso esto”, y preciso que durante la época de la guerrilla, año 1998 aproximadamente113, ella tenía que irse para el pueblo cada 8 días: “en una volqueta montada, salía a las 2 de la tarde y llegaba como a las 6 de la tarde a Morroa la casa, yo tengo mi casita en Morroa, bueno, no había ni moto ni nada, y moto que hubiera por ahí decían que era guerrillero y entonces que la guerrilla le mandaba hacer mandados y ahí venía el ejército y los cogía, y por ahí ninguna moto aparecía, uno tenía andar, todo el mundo andaba en su burrito, porque [fragmento que no se entiende] nosotros aguantamos toda la violencia y el hermano mío pues se me murió [fragmento que no se entiende]” (Corchetes del Tribunal) 113 El año lo infiere el Tribunal porque la declarante refirió, de una parte, que la época de la guerrilla fue quince años atrás contados desde la declaración en el año 2013, y de otra, porque adujo que Segundo Suárez, vecino, ocupante de la parcela de Pekín solicitada por Jorge Carrascal, compró para la época en que estaba complicado “cuando había violencia”, es decir, año 1998 según relato del hecho que hizo el señor carrascal.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 110 e.11. El ciudadano Ermides Rafael Pérez Pérez (Audiencia Fl. 4563 respaldo DVD c.21.rad.2013-00057) de 57 años, agricultor, parcelero de El Coco y La Meza, manifestó que aguantó la situación de violencia y a veces “pasaba ratos amargos”, que varias personas se fueron del Coco y la Meza pero “no le dijeron por qué.” e.12.

El señor Luis Manuel Ruiz Ortega de Corozal, ingeniero agrónomo de 63 años de edad refirió ser víctima del conflicto armado interno porque tuvo un cultivo en la parcelación Pechilín donde ocurrió la masacre del 6 de diciembre de 1996 (Audiencia fl. 4564 DVD c.21.rad.2013-00057). Señaló que Pechilín está ubicado como a 10 Km de El Coco y la Meza, y estima, pese a ser primo hermano de los solicitantes Ruiz Beltrán, que allí no acaecieron actos de violencia, afirmación que no resulta creíble porque compró la parcela n° 3 del Coco y La Meza solicitada por Eduardo Remberto Ruíz Beltrán tierra que después vendió, y porque se contradice con lo sostenido en cuanto a que sí había presencia “esporádica” de grupos armados al margen de la ley.

Por la misma razón, el Tribunal resta credibilidad a lo declarado por Efraín del Cristo Mogollón López (Audiencia fl. 4564 DVD c.21.rad.2013-00057), comprador y después vendedor de las parcelas 1 y 2 de El Coco y la Meza, y quien señaló que no tuvo conocimiento de la situación de violencia presente, hecho que no es consecuente con lo relatado por su sobrino Carlos Segundo Rodríguez Mogollón (Audiencia fl. 4564 DVD c.21.rad.2013-00057) quien actuó como intermediario en las negociaciones y manifestó que presencia guerrillera sí había, “yo me encontré varias veces con ellos ahí, en la casa de él”114, que hubo homicidios, aunque asunto distinto era que no le constaran amenazas directas a los parceleros como Santiago Ruíz, o que dichos homicidios los causara la insurgencia pues señaló que el Estado abandonó a las personas y no realizó investigación por tales muertes.

El testimonio que rindió Dabelys Borja (Audiencia fl. 4564 DVD c.21.rad.2013-00057) el Tribunal tampoco lo encuentra creíble. Aunque refirió que lleva 16 años de estar en la zona donde se ubican los predios objeto de solicitud y que hubo una época en que escuchó hablar de la presencia de grupos armados al margen de la ley dijo que “no los vio”, afirmación que no encuentra plena credibilidad porque la activa presencia de organizaciones armadas está razonablemente demostrada conforme lo ya expuesto, y porque 114 Se refiere a la de Santiago Ruíz Beltrán reclamante de la parcela n° 1 de El Coco y La Meza.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 111 la testigo tendría un conflicto de interés que no le dejaría ser objetiva frente al reconocimiento de la presencia de actores armados, pues su testimonio pudo estar condicionado al hecho de que en virtud de la L. 1448/11 tuvo que restituir sin compensación dos (2) parcelas ubicadas en el sector, hecho conforme al cual personalmente se considera víctima de la acción del Estado.

Por tanto, negar la presencia de grupos al margen de la ley le convendría y/o ayudaría a deslegitimar las restituciones que se han hecho en la zona. e.13. De manera similar a los testigos previamente citados en literal e.12 el señor Jairo de Jesús Anaya Rodríguez (Audiencia fl. 4564 DVD c.21.rad.2013-00057) ingeniero agrónomo de Corozal de 67 años de edad, trató de restar influencia del conflicto armado interno indicando que “esa zona no era sino tránsito de la guerrilla”, que allí no hubo combates, y que si hubo homicidios “fueron problemas personales de las personas.” No obstante, en posterior diligencia de testimonio (Audiencia 424 – 432 c.2.radn.2015-00074) hizo evidente la razón de su negación del conflicto en un relato que, como en el caso de lo referido por los señores Alberto Chadid y Jorge Montoya, dan cuenta de la banalización de la violencia pues cuando por parte de la UAEGRTD – Sucre se le puso de presente los diferentes hechos violentos ocurridos en los años 1991, 1994, 2001, manifestó: “(…) cuando nosotros compramos esas fincas que las adjudica el INCODER en el 2006 - 2008 - 2007, algo así, estábamos precisamente en otras labores, por lo menos yo en mi profesión, no tiene uno el don de la ubicuidad (…) de pronto uno no tiene el interés de saber qué pasa en otras zonas, indudablemente que uno como es una persona enterada porque veo noticias, porque leo periódicos, etc., pues es un país de violencia, una violencia generalizada, pero uno se aterra los primeros días cuando ocurren las masacres que uno conoce por las noticias (…) pero ya después uno no se aterra, ni siquiera le pone atención a eso, porque eso es como decir algo: vivimos dentro de un medio tan violento que ya nada nos sorprende, ni nada despierta un interés en nosotros.

Entonces cuando se hizo esa negociación, mire, lo último que uno hace es preguntar por eso porque o no existe o uno no tiene el conocimiento o no le interesa a uno saber de eso porque eso ocurre en todo el país, si fuera así, estoy a seguro que los millones de millones de negocios que se hayan hecho en el país hay que revaluarlos ahora porque todo el mundo hizo negocios estando el país en conflicto (…) es una locura decir que, por ejemplo de que, por lo menos yo que compre, que yo tengo la culpa, que me pesa haber comprado, sugerido la compra en una zona de violencia, no señor, eso ni siquiera hace parte de lo que uno tiene en cuenta para una negociación, cuando negociaciones con el señor Efraín negociamos en paz, con un señor honesto, pacifico, y lo de atrás no nos interesa.” (Resaltado del Tribunal) e.14.

El ciudadano José Francisco Pérez Méndez (Audiencia fl. 4564 DVD c.21.rad.2013-00057) parcelero de Corinto colindante de El Coco y La Meza, afirmó que para el año 1998 había violencia que llevó a que Lino Cermeño se desplazara; mientras que Rafael Antonio Pérez García (Audiencia fl. 4564 DVD c.21.rad.2013-00057) agricultor que ha vivido en la zona por cerca de 15 años si bien dijo que no tiene conocimientos frente a por qué solicitantes TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 112 abandonaron tierras, afirmó que la situación de conflicto fue intensa, tanto que él tuvo que vender la tierra por el miedo pese a que continuó con el oficio del campo. e.15.

El señor Oswaldo Segundo Barrios Barbosa (Audiencia fl. 4565 DVD c.21.rad.2013-00057) de Corozal, con 53 años al momento de la declaración, adquirió y posteriormente vendió la parcela n° 9 de El Coco y La Meza. El declarante no negó la presencia de conflicto armado interno y de violencia, y puntualmente señaló, por una parte, que “esa zona toda la vida ha tenido casi la misma, usted entra y aparentemente no ve nada, y ve la situación bien, pero como a la hora o dos días le dicen tal mataron tal, mataron tal, y siempre se vivía dentro de ese susto”, que él no tuvo problemas porque “como operaba la ley del silencio era mejor no preguntar nada, ni estar averiguando nada, ni nada”; de otra parte, llegó a sugerir que vendió la parcela entre otras razones porque su mujer le dijo que “esa vaina es un dolor de cabeza, esa vaina por allá, este es mejor que no te metas, eso es peligroso, que no sé qué, que no sé cuándo, son nerviosas.” e.16.

El ciudadano Porfirio Nicanor Palencia Martelo (Audiencia fl. 4565 DVD c.21.rad.2013-00057) nació en “El Coco – Pertenencia” y con 56 años al momento de la declaración, también es parcelero. Claramente refirió que en la zona hubo presencia de guerrilla, que hubo violencia, por lo menos “…del 91 por ahí, pero lo más bravo fue el 93, 94 y 95.” Esta declaración se mostró espontanea e imparcial en cada dicho, e importante resulta que el señor Palencia Martelo haya dado cuenta de los estrictos controles que la fuerza pública desplegaba para acceder a la zona, dijo: “Incluso cuando yo tenía el carro eso ya era más bravo, fue como en el 93 cuando estuve preso porque los que vivían en la zona, por decir yo que era dueño del carro, no aprendí a manejarlo pero sí el chofer y usted iba a comprar una comprienda que tenía una tienda e iba a comprar una compra de más de $100.000, usted tenía que ir al Batallón a buscar una certificación que le dijeran en el Batallón qué llevaba, si llevaba mucho cosas de frutiño y cosas así a usted ya lo estaban investigando ¿oyó? Porque entonces le averiguaban cuantos vivían en su casa para ver cuánto se comía en la semana porque o si no era para la gente que llevaba, entonces eso estuvo en investigación y entonces estaba mal así la gente porque por lo menos a dónde había bastante familias tenían que decir hay tantos hijos hay tantos pelaos y tantos hombres que comen tanto, porque si usted llevaba un bulto de arroz ya comenzaban a investigarlo (…) y si no le sirve a usted y llevaba una compra y usted no tenía eso [la certificación] usted no la podía llevar.” (Corchetes del Tribunal) No obstante la situación de conflicto, este declarante manifestó que a su juicio nadie de la zona salió desplazado con excepción de Pechilín dónde ocurrió la TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 113 masacre; sin embargo, advierte la Sala que se trata de una equivocada percepción pues lo que este testigo parece entender por el fenómeno de desplazamiento forzado es un éxodo masivo, descartando los de tipo individual, o reduciéndolo a meras decisiones personales encaminadas a mejorar las condiciones de vida en otra parte, de allí que diga que a nadie obligaron a vender pues quienes efectuaron compraventas las hicieron estando ya en los pueblos a donde se fueron porque, por ejemplo, “el hijo iba a estudiar”, llegándose a contradecir del todo porque también señaló que “el otro porque lo fueron a matar y ya se vino.” 8.1.4.

Con base en la reconstrucción del contexto de violencia generalizada por causa del conflicto armado interno ocurrido en el Corregimiento de Cambimba, considera el Tribunal que hay razones suficientes para aplicar con el máximo rigor o pretensión de optimización el principio de buena fe a favor de los solicitantes, de manera que, conforme se caracterizó el régimen probatorio de la acción de restitución (ítem n° 6 de las consideraciones), a menos que obre medio de prueba conducente a demostrar con certeza lo contrario, cada uno de los reclamantes debe considerarse como víctima del conflicto armado interno según lo que declaró, un presupuesto necesario para examinar de fondo la protección del derecho de restitución de tierras pero no suficiente para la prosperidad de las pretensiones, aspecto que a continuación se analiza. 8.2.

Verificación de la calidad de víctima de los solicitantes, afectaciones a los vínculos jurídicos y/o de hecho que tuvieron con las parcelas pretendidas, y situación de los opositores y/o segundos ocupantes En este acápite el Tribunal verificará si los solicitantes cumplen con los presupuestos para proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras según se explicaron en el ítem n° 4 y 5 de las consideraciones.

Para resolver lo anterior, la Sala metodológicamente (i) precisará la naturaleza jurídica de los inmuebles reclamados y por tanto el régimen legal agrario que les resulta aplicables, (ii) destacará los presupuestos que cumplen todos los solicitantes; (iii) comprobará los restantes presupuestos en un (1) caso o grupos de casos en función del opositor común que se identifique, criterio que exigirá resolver concurrentemente la situación del opositor y/o segundo ocupante, y (iv) determinará conclusiones generales.

Veamos: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 114 8.2.1. Naturaleza jurídica y destinación específica de las parcelas reclamadas 8.2.1.1. A inicios de los años 90 del siglo pasado el INCORA adquirió predios como los denominados El Coco y La Meza y Pekín, de naturaleza privada para adelantar en Morroa – Sucre la reforma agraria regional mediante el régimen de parcelaciones al que resultaba aplicable los artículos 54 – 58, 80 – 85, 95 – 96, 120 de la L. 135/61, pero que con la entrada en vigencia de la L. 160/94 se reguló por lo dispuesto concretamente en sus artículos 39 y 40 así como en el Acuerdo n° 023/95 que los reglamentó. 8.2.1.2.

La reforma agraria se propuso cumplir con la distribución equitativa de la propiedad rural y su adecuada explotación económica. Cada una está dirigida a la población campesina que históricamente no era propietaria de tierra y por ello tenía por objeto elevar su nivel de vida. La L. 135/61 señaló que “el proceso de reforma agraria es función y responsabilidad integral del Estado” (par. 2° art. 1 ejusdem) mientras que la L. 160/91 con base en el art. 64 CN ratificó que “es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina” (art. 1 ejusdem). 8.2.1.3.

A pesar que los predios que se podían utilizar para reforma agraria eran privados, una vez adquiridos por el Estado por compra directa, expropiación o extensión de dominio, obtenían la condición de bienes fiscales adjudicables o baldíos llamados a cumplir los fines específicos de dicha reforma a través de los procedimientos de adjudicación a particulares.

Por tanto, es importante no pasar por alto que para el caso de parcelaciones de predios extensos comprados por el Estado: a.- Los predios se debían destinar para la conformación de Unidades Agrícolas Familiares (UAF) de manera que cada parcela de una parcelación resulta equivalente a una UAF, esto es, tierra rural razonablemente suficiente para que el trabajo agrario de una familia en ella le permita obtener ingresos que según la L. 135/61 debían facilitar el “pago de deudas originadas en la compra o adquisición de la tierra” y “un excedente capitalizable que les permita el mejoramiento gradual de nivel de vida.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 115 b.- Los beneficiarios de las parcelaciones debían necesariamente ser personas de escasos recursos y como especificó la L. 160/94 personas que además de no ser propietarias tuvieran “tradición en las labores rurales, que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad o deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos” (art. 24 ejusdem).

Lo anterior, no excluyó como potenciales beneficiarios a profesionales o técnicos de las ciencias agropecuarias en determinadas condiciones. Sin embargo, el Acuerdo n° 023/95 contiene un claro mandato de destinar las UAF a “…hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, los minifundistas, los habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas naturales, mujeres campesinas jefes de hogar, o solas por causa de la violencia, abandono o viudez y para reubicar habitantes de zonas que deban someterse a un manejo especial o de interés ecológico” (art. 2 ejusdem). c.- No se adjudicaban a título gratuito sino para compra mediante crédito agrario.

Durante 15 años contados a partir de la adjudicación resultaba posible decretar la caducidad y no se podía transferir el dominio, posesión o tenencia de la parcela sino con previa autorización del Estado y a personas que cumplieran con las calidades de sujeto de reforma agraria mencionadas. Después de los 15 años igualmente se debía solicitar autorización de venta con el fin que el Estado hiciera la primera opción de compra o renunciara a ella.

La autorización expresa de venta y/o arriendo, o el rechazo de la opción de compra por parte del Estado junto con su correspondiente protocolización constituían requisitos ineludibles, pues en caso de no cumplir, la comercialización de la tierra rural adjudicada mediante parcelación no producía ningún efecto jurídico. La Ley 160 en su art. 39 es tan exigente sobre el particular que, para lo que interesa enfatizar, textualmente dice: “Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los Notarios y Registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al INCORA, junto con la declaración juramentada del adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo.

(…) Los Notarios y Registradores se abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas, que traspasen el dominio de Unidades Agrícolas Familiares en favor de terceros, en las que no se acredite haber dado al INCORA el derecho de opción, así como la TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 116 constancia o prueba de su rechazo expreso o tácito.” (Resaltado del Tribunal) d.- Se prohíbe a una misma persona ejercer derecho de dominio, posesión o tenencia en más de una UAF so pena de que hacerlo se interprete como “causal de caducidad” (in. 1° num. 5 art. 40 L. 160/94).

Así mismo se establece una presunción de mala fe en contra de quien “adquiera a cualquier título una unidad agrícola familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta ley” y por tanto no tendrá derecho al reconocimiento de mejoras (in. 3° num. 5 art. 40 L. 160/94). e.- Las parcelas no debían abandonarse por un término superior a 30 días sin una justa causa que debía calificar un comité de selección y autorizar el Estado so pena de declarar la caducidad administrativa. 8.2.1.4.

Ahora bien, la naturaleza jurídica y destinación específica de las parcelas es un asunto de no menor importancia para este proceso. Así lo estima el Tribunal por cuanto, en línea con lo expuesto, no puede pasarse por alto el hecho que los predios que adquirió el Estado debían cumplir con vocación de permanencia los fines de la reforma agraria, entre ellos: materializar el acceso efectivo a la tierra rural a las personas con vocación para trabajar en el campo; facilitar las capacitaciones y las herramientas para el aprovechamiento racional de la tierra; elevar significativamente las condiciones de vida de tales personas; hacer más justa y equitativa la tenencia de la tierra en las regiones. 8.2.1.5.

Los mencionados fines para la época en que se adquirieron los grandes predios El Coco y La Meza y Pekín tenían rango legal, situación que cambió con la promulgación de la Constitución Política de 1991 a partir de la cual se convierten en objetivos que dan razón de ser o de existencia al Estado social que de manera general se compromete a promover y garantizar un orden social, jurídico, político y económico justo (Preámbulo CN); y de manera particular dirige sus esfuerzos no solamente a que haya acceso efectivo a la propiedad por parte de la ciudadanía (art. 60 ejusdem), sino también, a que los trabajadores agrarios, accedan a la propiedad de la tierra rural “en forma individual o asociativa” y junto con ella a la educación, la salud, la vivienda, la seguridad social, la comercialización de productos, a la asistencia técnica, para que mejoren sus ingresos y su calidad de vida (art. 64 ejusdem), fines constitucionales que llevan a concebir que las actuaciones desplegadas por el TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 117 Estado para cumplirlos se evalúen con criterio de «vocación de permanencia»115. 8.2.1.6.

Cabe sostener entonces que a partir de la Constitución Política de 1991, como ha hecho ver la jurisprudencia constitucional al respecto, el campesino es un sujeto y el campo es un bien de especial protección por parte del Estado116, y que el artículo 64 superior contiene un derecho de acceso a la tierra que debe ser protegido en sus diferentes manifestaciones o dimensiones: “(…) el derecho al acceso a la tierra tiene los siguientes contenidos protegidos: (i) acceso a la tierra, a través de la titulación individual o colectiva de tierras a los pobladores rurales, mediante formas asociativas, de su arrendamiento, de la concesión de créditos a largo plazo, de la creación de subsidios para la compra de tierra, del desarrollo de proyectos agrícolas, entre otros;

(ii) acceso a los recursos y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de la población rural como educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial; y (iii) seguridad jurídica de las diferentes formas de tenencia de la tierra como la propiedad, la posesión y la mera tenencia, sin que ello signifique que su protección se circunscriba solamente a éstas.

En definitiva, el debate actual sobre el derecho al territorio, específicamente su contenido de acceso a la tierra, abarca varias relaciones y, como punto importante, la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para proteger la conexión que surge entre la población rural y el espacio físico en el cual aspiran desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de la aclaración de títulos y los derechos reales sobre bienes.” 117 (Resaltado del Tribunal) 8.2.1.7.

En el contexto descrito, y para lo que interesa resolver a esta Sala, se concluye que resaltar la naturaleza jurídica y destinación específica de las parcelas reclamadas llevará a tener en cuenta los siguientes aspectos: 115 La Sala destaca la noción de «vocación de permanencia» que debe caracterizar las actuaciones del Estado en cumplimiento del art. 64 CN según se entiende de los considerandos contenidos en sentencia CConst, C-644/12, A. Guillén en donde, por ejemplo, a propósito de la L. 160/94 se dijo: “…las instituciones de la Ley 160 de 1994, se concibieron para garantizar que el esfuerzo que realiza el Estado en identificar y adjudicar tierras baldías (o sea de su propiedad) o de subsidiar su compra, tuviese vocación de permanencia y llegase a campesinos de escasos recursos.” (Resaltado del Tribunal) 116 Tal y como se destaca en la providencia precitada, pero de manera especial en la reciente sentencia CConst, C-077/2017, L. Vargas, en la que de expresamente se habla del corpus iuris de la población campesina y los derechos que lo comprenden: “(i) la alimentación, (ii) al mínimo vital, (iii) al trabajo, y por las libertades para (iv) escoger profesión u oficio, (v) el libre desarrollo de la personalidad, y (vi) la participación, los cuales pueden interpretarse como una de las manifestaciones más claras del postulado de la dignidad humana (…).” 117 CConst, T-461/16, T-549/16, J. Palacio;

SU-426/16, M. Calle y por supuesto en la reciente C-077/2017. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 118 a.- La calidad de las personas que fueron destinatarios de su adjudicación, esto es, si cumplían con las condiciones de sujeto de reforma agraria y cómo actualmente se encuentran en sus condiciones de vida, puesto que con la pérdida de acceso efectivo a la tierra con ocasión directa o indirecta del conflicto armado interno se frustró el proyecto de vida agraria que le era inherente, y que por tanto, debiera ser restituido con base en el principio de prevalencia constitucional de la restitución (num. 8 art. 73 L. 1448/11). b.- La verificación de qué tipo de personas con ocasión directa o indirecta del conflicto armado interno terminaron por obtener las parcelas, con el fin de determinar si se concretó o no una reversión de la reforma agraria que se pretendió materializar en las parcelaciones de El Coco y La Meza y Pekín. 8.2.2.

Presupuestos para la eventual protección del derecho a la restitución que comparten los solicitantes Antes del análisis caso a caso o por grupos de casos, considera importante el Tribunal advertir los presupuestos comunes que para la eventual protección del derecho a la restitución comparten los solicitantes, así: 8.2.2.1. El primer presupuesto con el que todos cumplen sin excepción es el temporal puesto que las alegaciones de abandono forzado y ventas subsiguientes acontecen con posterioridad al 1° de enero de 1991.

Así se comprueba con base en lo que se reseñó en los antecedentes de la sentencia, y, en todo caso, se podrá inferir sin mayor esfuerzo y análisis de lo que se expondrá en el numeral 7.2.3 subsiguiente. 8.2.2.2. El segundo presupuesto que cumplen es que todos dieron cuenta de mantener relaciones de hecho con las parcelas, y con excepción de uno que a la vez funge como opositor, acreditaron un vínculo jurídico con las mismas.

Veamos: a.- Con excepción del señor Orlando Antonio Paternina Serpa quien alega ostentar la calidad de poseedor, los restantes solicitantes cuentan con un acto administrativo de adjudicación de tierras expedido a su nombre y/o el de su cónyuge118. Y si bien no todos perfeccionaron la adjudicación con la 118 Ciprian José Ruiz Beltrán (fl. 58 - 60, 61 - 63 c.1.rad.2013-00057), Jesús María Méndez Carrascal (fl. 96 - 98 ibídem), Epifanía María Viloria Ortega, Daniel Antonio Ruiz (fl. 195 ibíd.), Enilda Isabel Castillo de Márquez (fl. 119 ibíd.), Harold Wilson Ruiz TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 119 correspondiente inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, no es válido oponer que no llegaron a consolidar algún derecho por ausencia de formalización, pues: de una parte, con base en la función tuitiva del derecho agrario119 se trata de una circunstancia que no tiene la fuerza para restar eficacia al hecho evidente de que fueron adjudicatarios a través de la reforma agraria regional; y de otra, corresponde a una irregularidad que puede ser subsanada por la acción de restitución por cuanto protege las relaciones de ocupación de las tierras rurales y la formalización es una de sus finalidades.

En relación con estas adjudicaciones es importante destacar que cada parcela que hacia parte de un predio de mayor extensión, de El Coco y La Meza y/o Pekín, debía ser explotada bajo la modalidad de empresa comunitaria, por lo que se entiende que el propósito era que los parceleros desplegaran actividades no solamente en provecho propio sino que redundaran necesariamente en el bienestar de la comunidad.

Ahora bien, las parcelas no se entregaron a título gratuito sino con crédito agrario así: $2.686.763.oo para las correspondientes al Coco y la Meza; $3.748.125.87 para las correspondientes a Pekín grupo Potrero Nuevo; y $2.761.740.oo para las correspondientes a Pekín grupo Bella Vista. El precio de cada parcela se debía pagar en un término de hasta 15 años a partir de la correspondiente adjudicación. Durante los dos (2) primeros años no Méndez (fl. 243 ibíd., fl. 242 -245 c.2.ibíd.), Marlys del Carmen Ruiz Beltrán (fl. 305 – 307 c.2.ibíd), José del Cristo Ruiz Ortega, Edilberto Ruiz Feria (fl. 513 – 517 c.3.ibíd), Víctor Antonio González Pérez (fl. 573 – 574 c.3.ibíd), Gregorio Antonio Pérez (fl. 885 c.4.ibíd), Jorge Nicolás Ayus Arrieta (fl. 665 c.3.ibíd), Jairo Rafael Castillo Carrascal (fl. 792 c.4.ibíd), Guillermo Enrique Tovas Canchila (fl. 885, 902 c.4.ibíd.), Manuel del Cristo Pérez García (fl. 472 – 476 c.2.ibíd), Cesar Tulio Pérez Quiroz (fl. 710 c.4.ibíd), Pablo José Pérez Palencia (fl. 1009 c.5.ibíd.), Jorge Enrique Carrascal Quiroz (fl. 849 c.4.ibíd), Jairo Alcibíades Contreras Rivera (fl. 750 c.4.ibíd), Santiago de Jesús Ruíz Beltrán (fl. 2369 – 2370 c.11.ibíd), Lino Antonio Cermeño Peñate (fl. 2408 - 2410 c.11.ibíd.), Eduardo Remberto Ruíz (fl. 2454, c.11.ibíd), José María Pérez (fl. 2579 c.12.ibíd), Sormelia Ester de Ávila Serpa (fl. 82 - 83 c.1.rad.2015-00074), y Tomás José Pérez García (fl. 159 - 161 c.1.ibídem). 119 La función tuitiva del derecho agrario es de especial importancia para el Legislador quien en el Código General del Proceso dispuso que en los trámites agrarios: “(…) los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria. / (…) / En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.” (par. 2° art. 281 CGP; resaltado del Tribunal).

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 120 se causarían intereses, el cobro iniciaría hasta el tercer (3) año, y en todo caso, en el quinto (5) año se debía revisar “la tasa de interés y el plazo para que de acuerdo con la productividad de la parcela o cuota parte adjudicada, se establezca si hay lugar a reajustar el interés y/o reducir el plazo de amortización.” Es evidente, entonces, que existía una preocupación por parte del Estado para que las personas beneficiarias de la reforma agraria parcelaria tuvieran facilidades para pagar los terrenos adjudicados con el fin de no perderlos por deuda, al punto que una de las consideraciones para otorgarles un trato favorable para la razonable amortización era la verificación de las condiciones de productividad de los predios, no otra cosa sino advertir si el propósito del reparto equitativo de la tierra cumplía con su aprovechamiento racional a efectos de elevar gradualmente la calidad de vida de los adjudicatarios.

Por supuesto, podrá alegarse, como plantearon opositores y reconocen algunos solicitantes, que la mayoría de éstos no pagaron nada o sólo lo hicieron de parte del crédito por medio del cual se les financió la adjudicación onerosa de las parcelas, crédito del cual se subrogaron los posteriores compradores- adjudicatarios, y que por tanto, la reclamación que se hace de las mismas conllevaría a posibilitar un enriquecimiento sin justa causa, aspecto que sería un obstáculo para la restitución de tierras.

No obstante, el Tribunal estima que la anterior alegación no deslegitima, no destruye ni pone en duda el vínculo jurídico que tuvieron los solicitantes con las parcelas, antes bien, se trata de una circunstancia de no menor importancia que exige a la administración de justicia transicional asumir el rol que el Estado debió desempeñar frente al tráfico comercial que se presentó de las mismas, esto es, preocuparse por verificar las razones que llevaron a las ventas y si en efecto el conflicto armado actuó como una causa preponderante, puesto que no resulta lógico a primera vista que personas que lucharon por el reparto equitativo de la tierra para aprovecharla mediante el trabajo asociativo, tomaran la decisión de venderla.

A lo anterior se agrega que los actuales programas de adjudicación de tierras han avanzado en el sentido de que el Estado en el D.L. 902/2017, una vez reconoció la conexión de la problemática de la tenencia de la tierra con la potenciación del conflicto armado interno, ha dispuesto facilitar el acceso y la TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 121 formalización de tierras a título gratuito a sujetos campesinos cuyo patrimonio no supere los 250 SMMLV. b.- Todos los solicitantes acreditaron que tuvieron algún tipo de relación de hecho con las parcelas reclamadas, una conclusión que encuentra respaldo en las declaraciones judiciales que rindieron y que no fueron controvertidas frente a dicho especifico punto que el Tribunal examinará y hará evidente en el numeral 7.2.3 siguiente con el fin de no repetir innecesariamente las declaraciones.

En consecuencia, las parcelas solicitadas se utilizaron como lugar de residencia y de trabajo agrícola para la obtención del sustento familiar o solamente para el desempeño de las labores rurales con el mismo fin. Mientras que todas las versiones fueron coincidentes en indicar que en los predios cultivaron yuca, maíz, berenjena, tabaco, ñame, plátano, con bastante dificultad y esfuerzo propio, pues como lo dejaron entrever explícitamente algunos de los solicitantes, luego de la adjudicación de las parcelas correspondientes a los predios de mayor extensión, no recibieron algún tipo de apoyo para el trabajo agrícola sostenible a pesar que tenían derecho a tales apoyos en virtud a la política agraria que tenía por objeto permitir al campesino subsistir y generar un excedente capitalizable.

En relación con los vínculos de hecho, importante resulta también mencionar que con excepción de algunos reclamantes, la mayoría fueron personas que ingresaron aproximadamente a finales de los años 80 a las tierras que conformarían los predios El Coco y La Meza y Pekín antes que el Estado los adquiriera y redistribuyera por medio de adjudicación para el trabajo comunitario y así cumplir con los ya mencionados fines de la reforma agraria. 8.2.3.

Calidad de víctima de los solicitantes y alteración del vínculo jurídico y/o de hecho que tuvieron con las parcelas por causa directa o indirecta del conflicto armado interno Hasta el momento el Tribunal comprobó la situación de conflicto armado interno junto con la violencia general que desencadenó en el corregimiento de Cambimba, Morroa, Sucre, presupuesto para establecer a favor de los solicitantes una sub regla que servirá para determinar su calidad de víctimas TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 122 del conflicto teniendo en cuenta una aplicación rigurosa del principio de buena fe.

Igualmente, de manera concreta se determinó la naturaleza y destinación específica de las parcelas reclamadas para ilustrar el proyecto de vida agrario asociado a ellas, mientras que de modo general, se resaltaron los vínculos jurídico y/o de hecho que frente a las mismas aquellos sumariamente acreditaron. Así las cosas, es la ocasión para evidenciar a nivel de casos individuales y/o grupo de casos, tanto la calidad de víctima alegada por los reclamantes teniendo en cuenta el parámetro referido, como el tipo de afectación o daño que se produjeron frente a los vínculos que mantuvieron con las parcelas y que se produjo por causa directa o indirecta del conflicto armado interno. Ostentar la calidad de víctima y demostrar la afectación del vínculo con la tierra habilitará proteger el derecho de restitución, circunstancia que exigirá resolver paralelamente la situación en que se encuentra el opositor y/o segundo ocupante.

Este análisis se llevara a cabo por matrices o no según se estime conveniente. Veamos: 8.2.3.1. Parcelas n.° 1 y 2 de El Coco y La Meza Las citadas parcelas que son reclamadas por Ciprian y Santiago de Jesús Ruíz Beltrán con oposición de Raquel Lourdes Ramírez Cano con apoyo de Efraín Mogollón120 pueden se restituidas sin lugar a compensación. Veamos las razones: a.- Todos los hermanos Ruíz Beltrán121 ostentan calidad de víctimas del conflicto armado interno en virtud a las muertes que sufrieron algunos de sus familiares y a las amenazas que recibieron por grupos guerrilleros, al ser considerados objetivo militar porque entre sus integrantes había personas que 120 Para este Tribunal es importante aclarar que el señor Efraín ingresó al trámite de restitución como opositor aunque debió haberlo hecho como llamado en garantía en tanto fue él quien vendió a la señora Raquel el predio solicitado en restitución. Aun así será valorada su oposición en cuanto sustancialmente se opone a la restitución. 121 Santiago de Jesús, Ciprian José, Eduardo Remberto y Marlyz Ruiz Beltrán. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 123 prestaron servicio militar o se vincularon con dicha institución, hecho que ha reconocido la jurisdicción de restitución de tierras122.

En efecto (i) Laureano Ruiz primo de los solicitantes Ruiz Beltrán fue ultimado en 1991 en vía pública en el corregimiento de Cambimba con arma de fuego junto a su nuera Luz Marina Calderón Ayazo esposa de Gustavo Ruiz123; (ii) el personero municipal de Morroa en el año 2000 dio fe que el señor Bernardo Manuel Ruiz Beltrán en 1994 “falleció de manera violenta (…) presuntamente por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado” (Exp. digital Bernardo Ruiz fl. 2619 c.12.rad.2013-00057);

(iii) en 1998 Jaime Rafael Ruiz Beltrán fue ultimado, y si bien era miembro activo del Ejército Nacional, al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en calidad de civil; (iv) en el último citado año el señor Virgilio Ruíz Martínez, esposo de Sormelia Ávila, y primo de los Ruíz Beltrán, fue ultimado violentamente en vía pública frente al puesto de salud por medio de heridas causadas con arma de fuego (Exp. digital Virgilio Ruiz fl. 2619 c.12.rad.2013-00057).

A los anteriores hechos se agrega (v) el homicidio de Omar de Jesús Salas Rivera, primer compañero sentimental de la reclamante Marlyz Ruíz (fl. 293 c.2; fl. 78 c.1.rad.2014- 00164). b.- Igualmente, todos los solicitantes Ruiz Beltrán ingresaron a El Coco y La Meza antes que se realizaran adjudicaciones y con estas fueron iniciales socios de la empresa comunitaria que debía desarrollarse.

Ciprian Ruíz Beltrán (Audiencia fl. 395 - 399 c.2.rad.2014-00164) relató que “nosotros llegamos a ese predio en el año 81 porque trabajábamos por ahí en 122 En sentencia TSDJCA SCE Restitución de Tierras, 15 de mayo de 2013, M. Campo, rad. 2012-00087, se observó: “…de la declaración rendida por el solicitante, se desprende, la existencia de actos de persecución y violación sistemática de derechos hacia la familia Ruiz, cuando afirma: “El primer asesinato que hubo en la zona fue el de Antonio Martínez el 14 de febrero del 91, el 16 de marzo Laureano Ruiz (familia), Marina Calderin, César Ruiz, primo, fue dentro del predio, Bernardo Ruiz (primo), Jaime Ruiz, Hugo Ruiz mi papá, Luis Salas Rivera compañero, Omar Salas hermano de Luis Salas el que mencioné, Manuel cuñado de los mencionados, Obet Pérez, Ovidio Pérez y Germán tío de Ovidio.

Virgilio Ruiz, José Camargo, Asdrúbal Guzmán, Pedro Rambauth, Leopoldo Tapia, Aníbal Amaya, un apellido Cárdenas no recuerdo el nombre y muchos más, dentro de esos asesinatos hubo 6 de la familia Ruiz el objetivo militar de la guerrilla, Robinson Mercado cuñado mío y Ramiro Quiroz.” (Resaltado de la Sala) 123 El Tiempo. Asesinados seis campesinos. 22 de marzo de 1991.

Disponible online [URL]: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-48390: “(…) miembros de la Coordinadora Nacional Guerrillera Simón Bolívar (CNGSB), dieron muerte a (…) Laureano Ruiz Herazo, 55 años, y Luz Marina Calderón Ayazo, 43, fueron muertos en el caserío Cambimba, municipio de Morroa (Sucre).” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 124 la zona”, precisó que los propietarios de El Coco y La Meza, los hermanos Martelo, vendieron porque los grupos armados con influencia en la zona los extorsionaron en distintas ocasiones, que ellos reunieron trabajadores agrarios y le propusieron al INCORA la compraventa de los predios que finalmente condujo que a él le adjudicaran en el año 1992, aunque primero estuvieron en comodato.

En similar sentido declararon los hermanos de aquél Eduardo Remberto y Santiago de Jesús (Audiencia fl. 4564 c.21.rad.2013-00057) explicando este último que inicialmente eran 30 las familias parceleras quienes solicitaron a los dueños de los predios que conformarían El Coco y La Meza permiso para trabajar las tierras y fue el INCORA quien determinó que dichas tierras solamente alcanzaban para 20 familias.

La hermana de los citados, Marlyz del Carmen Ruíz Beltrán, manifestó que junto con su inicial compañero Omar Salas Rivera, ultimado por la violencia, “invadimos la tierra” (Audiencia fl. 4565 c.21.rad.2013-00057). c.- Santiago de Jesús Ruíz Beltrán (Audiencia fl. 4564 c.21.rad.2013-00057) declaró que se le adjudicó la parcela n.° 1 en febrero de 1992 aunque llevaba un año viviendo allí pues tenía una casa.

Adujo que habitó 7 años la parcela hasta 1996 cuando decidió irse al advertir que había “muchos problemas”, cuando las cosas se pusieron “peor” o como entiende la Sala, cuando ya no aguantó más seguir viviendo en la zona. Este solicitante entonces abandonó su parcela y decidió vender las mejoras que allí tenía aproximadamente en 1996 – 1997 a Efraín Mogollón por $2.800.000.oo y no por $2.500.000 como se manifestó en la solicitud; en todo caso, únicamente recibió $500.000.oo.

Y precisa que fueron las mejoras las que constituyeron objeto de venta porque sabía que la parcela no se podía vender dado que para ello debían esperar 15 años. Indicó: “Hicimos ese trato de que él me dijo de que si alguna cosa de que yo de que algún día se componga esto y quieres volver, me devuelves la plata fue lo que él me dijo”, versión creíble si se tiene en cuenta que no hay constancia de que haya solicitado que se revocara la adjudicación hecha a su favor y/o autorización para vender como exigía el procedimiento ante el INCORA. d.- Por su parte, Ciprian (Audiencia fl. 395 - 399 c.2.rad.2014-00164) afirmó que abandonó la parcela n.° 2 en el año 1998 porque la zona se tornó intranquila “para uno vivir” y que si bien no tuvo intenciones de venderla lo TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 125 hizo en el año 1999 a Efraín Mogollón porque comenzó a atravesar dificultades.

Este solicitante confirmó que recibió $3.000.000.oo que se pagaron por cuotas, dos (2) de $500.000.oo y el resto casi en dos años de a poquitos. También fue claro en indicar que no buscó a Efraín para negociar y que aquél conoció las razones por las cuales vendió. A favor de Ciprian incluso obra documento del 4 de octubre de 1999 dirigido al INCORA en el que expresó (fl. 69 c.1.rad.2013- 00057): “por razones de violencia, se me impide permanecer en la parcela, motivo por el cual he otorgado mis derechos como adjudicatario de la parcela No 2 al señor EFRAIN DEL CRISTO MOGOLLON LOPEZ” (Subrayado y resaltado de la Sala), hecho que pareció de trascendencia para el INCORA, pues con base en la misma, se entiende, se revocó la adjudicación que se le había hecho. e.- Para este Tribunal resultan entonces suficientes los medios de prueba que acreditaron las victimizaciones de la familia Ruíz Beltrán, así como la antedicha comunicación al INCORA, para concluir que las ventas que realizaron Ciprian y Santiago se motivaron por la situación de violencia que hubo en la zona, situación que era cognoscible para el señor Efraín Mogollón y deber de este comunicarla a la señora Raquel Lourdes Ramírez Cano a quien vendió en el año 2008 las parcelas en cuestión. Ahora, dicha situación de violencia provocada por el conflicto armado tenía la fuerza suficiente para minar la plena autonomía de Ciprian y Santiago, de llevarlos a abandonar la parcela, a desplazarse, y no continuar su vocación agraria en dichos terrenos, un hecho que a su vez les lleva a vender como el acto de asumir que el desprendimiento de sus predios era permanente porque no podían ejercer tranquilamente su explotación y administración, de manera que, una venta no se hubiese planteado como posible en condiciones ordinarias o de no conflicto, mucho menos aceptando formas de pago que si bien no contravienen la ley, resultan gravosas para el vendedor en tanto no puede hacer uso del dinero de la venta para emprender un proyecto que le permita el acceso a medios de subsistencia sostenibles, sino que estando en condiciones de necesidad manifiesta, termina por utilizarse para subsistir temporalmente. f.- La actividad probatoria de Raquel Lourdes Ramírez Cano y Efraín Mogollón López fue insuficiente para tachar la calidad de víctima de los solicitantes Ciprian y Santiago, para demostrar que no conocían ni podían conocer de la situación de violencia que acaeció en el sector, para acreditar que en la TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 126 realización de las compraventas no estaban afectadas o viciadas por el conflicto armado interno, y en definitiva, para evidenciar que obraron con buena fe exenta de culpa.

En efecto, si bien Efraín (Audiencia fl. 4564 c.21.rad.2013-00057) afirmó que no tenía conocimiento de las razones que le asistían a los solicitantes para vender las parcelas o de la situación de conflicto armado interno pues “Nunca vi nada por ahí”; afirmación que por sí misma carece de sustento una vez contrastada con: (i) la reconstrucción del contexto de violencia hecha por el Tribunal;

(ii) la existencia de la carta que Ciprian dirigió al INCORA explicando las razones que le asistían para la venta, documento frente al cual no hubo pronunciamiento; (iii) lo expuesto por su sobrino Carlos Segundo Rodríguez Mogollón (Audiencia Ibídem; Audiencia fl. 424 – 432 c.2.rad.2014-00164), quien manifestó que llegó a arrendar fracciones de la parcela n.° 1 de Santiago para trabajar antes de que este último vendiera, y que si bien no sabe si lo amenazaron dijo “si estaban por ahí (…) gente de la guerrilla (…) yo me encontré varias veces con ellos ahí, en la casa de él.” Resulta revelador el hecho de que Efraín fuera descrito por Jairo de Jesús Anaya Rodríguez (Audiencia Ibídem;

Audiencia fl. 424 – 432 c.2.rad.2014- 00164) como una persona respetable y prestante de la región, dirigente político en su juventud, y conocido como comprador y comisionista de ganados. El carácter prestante lo confirma su sobrino ya citado Carlos Segundo puesto que alegó que él no compró las parcelas por carencia de dinero124 y que por eso ubicó a su tío Efraín para que aprovechara la oportunidad.

Cabe estimar a Efraín entonces como una persona comerciante y no tanto como sujeto de reforma agraria pese a que advirtió ser agricultor, que igualmente pudo tener buenas intenciones en la medida que no quería dañar a nadie, pero que fue negligente para terminar de convencerse que los negocios que hizo no estaban exentos de vicio. Por su parte la señora Raquel Lourdes (Audiencia fl. 4564 c.21.rad.2013- 00057;

Audiencia fl. 395-399 c.2.rad.2014-00164), de 50 años de edad al momento de declarar, profesional licenciada en educación prescolar y con dos (2) especializaciones, ex-funcionaria de la Contraloría del Departamento de 124 Al margen anota el Tribunal que la carencia de recursos expuesta por el testigo Carlos Segundo no se muestra muy consecuente porque declaró ser pensionado de la Gobernación. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 127 Antioquía, tampoco se mostró como un sujeto de reforma agraria y refirió haber pagado por las parcelas a Efraín $1.000.000.oo Ha, esto es, $16.000.000.oo más deudas que aquél tenía con el INCODER.

La señora Raquel señaló que también se dedica al comercio y que conoció la región porque fue esposa de José Daniel Vidal quien sí es de allá además de sobrino del ya citado Jairo de Jesús Anaya Rodríguez. La Sala reconoce que si bien a raíz de la sentencia se verá afectado el dominio que viene ejerciendo la señora Raquel Lourdes sobre las parcelas, no ha sido esta (la sentencia) quien le ha configurado el daño, en tanto Efraín Mogollón no puso de presente el origen de su derecho frente a los inmuebles, circunstancia que pudo haber significado la no negociación de las mismas, y que le facultaría acudir a Efraín en procura de saneamiento.

Adicionalmente, a la señora Raquel le era posible y exigible representarse la existencia del conflicto armado en el territorio para la época en la que llega a las parcelas objeto de restitución debido a que, por ejemplo, estando casada con el señor Vidal solía ir a Corozal cada año en época de vacaciones, aquél antes de que ella comprara en El Coco y La Meza había comprado un predio en Morroa, y porque el tío de su ex-esposo, Jairo Anaya, quien intermedió en la negociación, se mostró conocedor de los hechos de violencia de la zona a pesar que haya alegado que si ocurrieron “eran problemas personales de los habitantes de la región.” Finalmente, frente a estos casos es pertinente aclarar que no constituye causal de exculpación algún tipo de confianza legítima que tanto Efraín o Raquel manifestaron sentir frente a las negaciones por el hecho de que el INCORA o INCODER, a su juicio, medió en las mismas.

No solamente, en estricto sentido, la entidad estatal no fue intermediaria de las ventas, sino que las normas agrarias son de público conocimiento de manera que para ser beneficiaria de las parcelas no solamente no era suficiente haber comprobado que no tenían otras propiedades rurales, sino demostrar por su cuenta que eran sujetos de reforma agraria con las características mencionadas en numeral 7.2.1 anterior.

En consecuencia, el Tribunal no compensará a la señora Raquel Lourdes pudiendo acudir en garantía frente al señor Efraín Mogollón López. Además, tampoco reconocerá a la señora Lourdes la calidad de segundo ocupante, puesto que conforme las cualidades que evidenció en este proceso, TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 128 por una parte, no sobresalieron circunstancias de vulnerabilidad, y por otra, las parcelas que se ordenarán restituir no son la fuente de su subsistencia y en ellas no satisface su derecho a la vivienda digna. 8.2.3.2.

Parcela n.° 3 de El Coco y La Meza El reclamante es el Eduardo Remberto Ruíz Beltrán con oposición del señor Antonio José Villadiego Barbosa. Sobre el particular considera la Sala: CALIDAD DE VÍCTIMA Y AFECTACIÓN Igual que sus hermanos, la calidad de víctima está acreditada. En su declaración y otras versiones (Audiencia fl. 4564 DVD c.21.rad.2013-00057; fl. 2528, 2574 c.12.ibídem) refirió: (i) ser adjudicatario del año 1992;

(ii) salir desplazado por temor causado por la muerte violenta de sus hermanos; (iii) vender su parcela pocos meses después de desplazarse, en situación de necesidad y en condiciones desfavorables a Luis Ruíz Ortega, primo hermano segundo, por $830.000.oo suma que no recibió junta sino en cuotas: “la cuota más grande que me dio fue $200.000.” Claramente adujo que (iv) la situación de conflicto presente en la zona y recibir amenazas “eso obliga a vender.” La Sala destaca que el solicitante no es preciso para recordar la fecha de su desplazamiento.

Primero adujo que fue en el año 1995 (fl. fl. 2528 ibídem; fl. 3030 c.17. ibíd.); luego aparece documento de la personería de Corozal en donde se dice que fue el 18 de marzo de 2005 (fl. 2451 c.11.ibídem); posteriormente lo ubica a dos (2) semanas después a la muerte de su hermano Bernardo Ruíz ocurrida el 21 de julio de 1994 (fl. 2574 c.12.ibídem); y en declaración judicial indicó que en marzo de 1997.

Estas contradicciones las resuelve el Tribunal a favor del solicitante porque: a.- No hay elementos que impidan otorgar credibilidad a la declaración hecha por el señor Eduardo Remberto Ruíz Beltrán en lo que respecta al relato esencial de la victimización, y las imprecisiones frente al detalle de los hechos razonablemente pueden deberse al tiempo que ha transcurrido desde su ocurrencia. Además, el reclamante, de 50 años de edad al momento de su última declaración, refirió como hecho eje del recuerdo de su desplazamiento la muerte acreditada de uno de sus hermanos en el año 1994. b.- En consecuencia, la Sala infiere con base en lo declarado por el reclamante y prueba documental que el desplazamiento ocurrió aproximadamente en agosto del año 1994 teniendo en cuenta que: (i) alegó salir tras la muerte de su citado hermano y recibir amenazas para esa misma época;

(ii) referir que vendió a los pocos meses de su desplazamiento; (iii) existir documento de venta de fecha 15 de marzo de 1995 (fl. 2561 c.12.ibídem), y solicitud del día 21 del mismo mes y año por medio del cual Luis Ruíz Ortega informa al INCORA que Eduardo le cedió la parcela (fl. 2553 c.12.ibídem). SITUACIÓN DEL OPOSITOR y/o SEGUNDO OCUPANTE TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 129 Antonio José Villadiego Barbosa en declaración y otras versiones (Audiencia fl. 4564 DVD c.21.rad.2013-00057; fl. 2556 c.12.ibídem) señaló no conocer al reclamante, pues negoció en el año 2010 las parcelas n° 3 y 4° del Coco y la Meza con José Tamara pagando a $4.600.00 Ha, para un total de $76.000.000.oo.

El Tribunal no le reconocerá buena fe exenta de culpa ni calidad de segundo ocupante, por cuanto: a.- Podía representarse la situación de conflicto presente en la zona pues reconoció que el comisionista que le habló de las citadas parcelas le dijo “aquí en el Coco y la Mesa venden, pero mire, es un poquito como difícil porque son zonas muy bravas, son zonas de conflicto”; incluso ante la UAEGRTD manifestó refiriéndose al comisionista: “yo le dije que eso estaba muy verraco que había muchos problemas era zona de conflicto, le dije eso hay que esperar a que se componga, eso fue para el 2009 aproximadamente.” b.- En su favor declaró Luis Manuel Ruíz Ortega (Audiencia fl. 4564 DVD c.21.rad.2013- 00057), ingeniero agrónomo, hijo del también opositor Sebastián Ruíz Domínguez, aclarando que su función fue escriturar las parcelas por $14.000.000.oo al hoy opositor Villadiego (fl. 2558 c.12.ibídem) porque en 2009 había vendido a José Tamara por $60.800.000.oo (fl. 2541 c.12.ibídem).

Dicha inconsistencia de valores no se explicó adecuadamente porque se aportó copia del negocio hecho por el hoy opositor y el señor Tamara por valor de $75.200.000.oo (fl. 2562 - 2564 ibídem). Por lo demás, el señor Ruíz Ortega no es consistente en su declaración al referir que si bien existía presencia de guerrilla en la zona afirme sin más explicación que la gente no quería estar allá y vendió porque quiso. c.- No se aportó documento que demuestre que el INCORA autorizó la venta del solicitante a Luis Manuel Ortega, y, en consecuencia, tampoco se acreditó que dicha autorización se protocolizó con la promesa compraventa hecha en marzo de 1995 en la Notaria Única de Corozal. d.- El señor Villadiego manifestó residir en Corozal.

De acuerdo con la inspección judicial de la parcela a restituir (fl. 3741 – 3742 c.17.ibídem) allí no hay casa de habitación, aunque cuenta con un corral. Por tanto, el Tribunal estima que para este caso no hay necesidad de adoptar medidas en favor del opositor como eventual segundo ocupante porque si bien refirió en su declaración ser agricultor, no tener empleo ni estar pensionado, restituida la parcela n° 3 cuenta con la parcela n° 4 para seguir con su actividad productiva, a más de poder reclamar sus eventuales daños y perjuicios a las personas que le vendieron.

RESTITUYE 8.2.3.3. Parcelas n.° 5 y 6° de El Coco y La Meza La parcela n° 5 es reclamada por Jesús María Méndez Carrascal y la n° 6 por José María Pérez Pérez. En contra de la restitución de ambas se opuso Sebastián Ruíz Domínguez. Sobre el particular considera la Sala: CALIDAD DE VÍCTIMA Y AFECTACIÓN Jesús María Méndez Carrascal José María Pérez Pérez El reclamante (Audiencia fl. 4563 c.21.rad.2013-00057) de 71 años al momento de la declaración, señaló que fue de los primeros en llegar a El Coco El solicitante (Audiencia fl. 4564 c.21.rad.2013- 00057; fl. 2469 – 2598 c.11.ibídem) de 75 años al momento de declarar refirió no saber leer ni escribir, ser adjudicatario junto con su esposa TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 130 y La Meza y fue adjudicatario en el año 1992 junto con su esposa Clementina Isabel Palencia Contreras de la parcela n° 5 la cual vendió en el mismo año por $600.000.oo.

Lo hizo en el marco de una negociación que cataloga de buena fe con el señor Ruíz Domínguez a quien no quiere quitar nada pues no lo presionó ni lo forzó para el efecto, solamente que “lo hecho, hecho está.” No obstante, conforme su declaración adujo que para la época en que vendió había temor por lo que pasaba, que su cuñado Hugo Ruíz fue ultimado, y que, por esto, decidió salir de la zona, hechos frente a los cuales la Sala otorga credibilidad, con base en el principio de buena fe, a partir de lo descrito en el contexto que reconoce situación de conflicto desde el año 1992 y la prueba relativa al homicidio de su cuñado en la parcelación Pertenencia, hecho violento que declaró y acreditó el solicitante de la parcela n° 12 Harold Wilson Ruíz Méndez (fl. 226 c.2.rad.2013-00057), y que además, ha sido reconocido por fallos de restitución. Lenida del Carmen Lara Santos de la parcela nº 6 en el año 1992 aunque allí vivía por lo menos cinco (5) años antes.

Manifestó que la situación de seguridad era muy difícil, que presenció hechos de violencia y que decidió abandonar la tierra en el año 1996 porque además recibió presiones de personas anónimas obligándolo a que se fuera de allí, afirmaciones que, si bien trató de rebatir el apoderado del opositor al señalar que tal tipo de “amenazas” provenían de delincuencia común, la duda se resuelve a favor de la víctima.

Refirió el señor Pérez Pérez que ante el abandono decidió vender la parcela a Luis Ruiz Ortega, y aunque pidió $1.000.000.oo recibió $700.000.oo en tres pagos, firmaron un documento de la venta, pero no supo que decía el documento, luego de salir de allí va a vivir a Palmitos. Ahora bien, el Tribunal no puede tener por cierto que el año 1996 fue la época de abandono y desplazamiento, pero si la puede fijar para el año 1993 porque es el que consta en el documento que dirigió al INCORA para expresar la intención de cesión del predio al señor Ruíz Ortega (fl. 2577 c.12.ibídem).

En dicho documento no se indica la razón de la cesión de la parcela, pero el INCODER informó que fue porque el reclamante no podía seguir explotándola porque aquél tenía “problemas de índole personal en la región” (fl. 2576 ibídem), por lo que favorablemente interpreta la Sala que dichos problemas obedecen a las amenazas o intimidaciones que afirmó recibir.

SITUACIÓN DEL OPOSITOR y/o SEGUNDO OCUPANTE Las parcelas n° 5 y 6° tienen como opositor común a Sebastián Ruíz Domínguez. Conforme sus declaraciones (Audiencias fl. 4563 y 4564 c.21.rad.2013-00057) dio a entender que no abandonó la tierra en época de la violencia pese a que advierte que la guerrillera lo perjudicó. Empero, destaca el Tribunal que el señor Ruíz Domínguez denunció un desplazamiento forzado con fecha 25 de enero de 2004 (fl. 3759 c.17.ibídem).

El Tribunal reconocerá buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante solamente frente a la parcela n° 5 en donde se le dejará permanecer para compensar al solicitante de la misma. No así en lo que respecta a la parcela n° 6. Veamos las razones: a.- En lo que tiene que ver con la parcela n° 5 aprecia la Sala que si bien se realizó una venta por parte del señor Méndez Carrascal motivada por el miedo personal que tuvo de continuar allí a causa del conflicto, el señor Ruíz Domínguez demostró ser una persona de su misma extracción social, un campesino sujeto de reforma agraria que se motivó en la oportunidad de acceder a la tierra para el trabajo, y que, a su juicio, pagó un justo precio por el cupo de ingreso a la parcelación para que el INCORA le adjudicara tal y como reconoce el mismo solicitante Méndez Carrascal.

Dicho pago lo hizo con un dinero que recibió como indemnización por la muerte de un hijo. Y así, en definitiva, considera la Sala que, con esta parcela, entonces, se facilitó el acceso a la tierra a una persona que no contaba con la misma. Las especiales condiciones socioculturales del señor Ruíz Domínguez, persona de 84 años de edad, analfabeta y de oficio agricultor del cual aún depende económicamente (fl. 4410 – 4424 c.21.rad.2017-00057), permiten afirmar que no estaba en condiciones para aprovecharse de los motivos que tuvo el señor Méndez Carrascal para vender y que su intención se limitó a querer ser parte de la reforma agraria de la época.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 131 Por la misma condición de Ruíz Domínguez, demostrada en el proceso, la Sala considera que no cabe exigirle mayor deber de diligencia y/o cuidado en los negocios en su calidad de opositor.

Antes bien, vale la pena destacar que por el estado actual de carencias en que se encuentra, y no ser partícipe directo o indirecto de los hechos victimizantes que motivaron la venta hecha por Méndez Carrascal, resulta posible tenerlo como segundo ocupante de la parcela n° 5 la cual necesita para continuar con sus actividades productivas pese a su edad. b.- En lo que tiene que ver con la parcela n° 6 señaló que no hizo ningún negocio con el reclamante pues fue un predio que adquirió un hijo suyo.

En declaración judicial refirió que dicho hijo fue Daniel Ruíz, pero lo cierto es que el negocio lo hizo Luis Manuel Ruíz Ortega, persona de profesión ingeniero agrónomo quien adquirió también las parcelas n° 3 y 4. De hecho explicó el señor Ruíz Domínguez que recibió la parcela n° 6 de su hijo a cambio de la 4° sin explicar por su parte cómo adquirió ésta última o por qué en últimas su hijo Luis también fue adjudicatario de la misma y dispuso su posterior traspaso a José Villadiego.

Así las cosas, considera la Sala que la adquisición de esta parcela fue irregular por parte del hijo de Ruíz Domínguez para luego transferírsela, a más que se produjo en condiciones similares a la manera en que Luis adquirió la parcela n° 3 pactando un precio que después no honró pues terminó haciéndolo por menos a fuerza de no obrar medio de prueba que demuestre lo contrario y por un sistema de cuotas que tampoco favoreció a la víctima. c.- Finalmente es importante aducir que el opositor confirmó por sus propios dichos (fl. 2591 c.12.rad.2013-00057) la situación de conflicto armado presente en el corregimiento de Cambimba, y por ello, es inconsecuente que para defenderse afirme que él si padeció los embates de la violencia mientras que los otros compañeros parceleros, no. RESTITUYE 8.2.3.4.

Parcela n.° 8 de El Coco y La Meza La parcela es reclamada por la ciudadana Epifanía María Viloria Ortega con oposición de Francisco José Domínguez Martínez. Considera el Tribunal: CALIDAD DE VÍCTIMA Y AFECTACIÓN En la solicitud indicó la señora Epifanía que junto con su esposo José María Pacheco, actualmente fallecido, salieron desplazados de El Coco y La Meza en el año 2003, que en la parcela que les adjudicaron en el año 1992 quedó un hijo pero que fue abandonada definitivamente en el año 2004 y la vendieron en octubre del mismo año por $1.000.000.oo.

Ahora bien: obra documento autenticado ante Notaria el 15 de octubre de 2004 por medio del cual, en vida, el señor Pacheco con firma a ruego, afirmó que por motivos de salud llevaba 4 años viviendo fuera de la parcela que vendió a Francisco Domínguez (fl. 1060 c.5.rad.2013-00057). Igualmente, la reclamante (Audiencia fl. 4563 c.21.rad.2013-00057) de 73 años de edad para el momento de la declaración se encargó de desligar su desplazamiento de la situación de conflicto armado interno en la zona, pues manifestó que obedeció a problemas de salud que presentó su esposo, de manera que terminó fundando su reclamación en el bajo precio que se recibió por la parcela.

Por su parte, el hijo de la reclamante intervino en el trámite administrativo con el fin de aducir que cuidó la parcela hasta el año 2002, que sus padres se habrían ido antes no solamente por los problemas de salud del cabeza de familia sino porque “el (SIC) y mi mamá son muy nerviosos y debido a la situación de violencia eso los afectaba, y encima como mi papa estaba enfermo eso le afectaba más. Es más, yo me vine de allá por nervios, porque la guerrilla pedía que uno colaborara con ellos, sino se venía para el pueblo o nos moríamos, TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 132 así que mejor resolví venirme para Morroa.” Ahora bien, dado que la parte opositora no desvirtuó lo dicho por el hijo de la solicitante, la Sala favorablemente interpreta y considera razonable la explicación de aquél referente a que la parcela n° 8 fue abandonada en el año 2002 de manera forzada por la situación de violencia, y que por tanto, el estado de salud de su padre en el año 2004 no fue el único motivo del negocio como se pretende hacer creer.

En consecuencia, en el caso concreto la Sala concluye que la parcela n° 8 fue abandonada y que el abandono aunado al estado de necesidad y los problemas de salud del señor Pacheco posibilitó la compraventa en cuestión, recibiendo el vendedor una contraprestación no justa, apreciación esta última que encuentra sustento en el dicho mismo de la parte opositora quien reconoció que compró muy “económico” al punto que “incluso vendían a menor precio” (Audiencia fl. 4563 c.21.rad.2013-00057).

SITUACIÓN DEL OPOSITOR y/o SEGUNDO OCUPANTE Francisco José Domínguez Martínez es el opositor. Desde la etapa administrativa advirtió que es docente y que al ser hijo de campesinos “siempre he desarrollado la actividad agrícola” (fl. 1052 c.5.rad.2013-00057). El Tribunal no le reconocerá la calidad de segundo ocupante ni la buena fe exenta de culpa con base en las siguientes razones: a.- Su caracterización (fl. 83 – 88 c.22.ibídem) arrojó que como docente recibe $2.700.000.oo mensuales por lo que dicha actividad es su oficio principal.

También indicó que cuenta con un trabajador agrario en la parcela a quien le paga con el producto de la venta de leche a $5.700 diarios; además refirió vender “5 terneros anuales por valor de 2.000.000”; y se determinó que él y su familia están afiliados al régimen contributivo. En consecuencia, no hay evidentes factores de vulnerabilidad que deba tener en cuenta el Tribunal para efectos de determinar su atención como un segundo ocupante. b.- En su declaración judicial (Audiencia fl. 4563 c.21.rad.2013-00057) manifestó residir en Corozal.

También reconoció que en la zona donde se ubica la parcela había presencia guerrillera desde el año 1991. A lo anterior agregó: “El campesinado dejó o como que abandonó las tierras o las parcelas, no las estaba produciendo, una era lo carreteable, los carros no querían entrar allá, (…) vieron el abandono del Estado…”, un abandono que posibilitó la situación de conflicto armado interno, situación que el opositor se podía representar sin dificultad como para hacerse a una idea de por qué realmente se vendía de manera tan económica las parcelas.

En el trámite administrativo advirtió: “vendían inclusive a precios económicos como 500 ml (SIC) o 800 mil pesos (…) él me pidió un millón y yo no le pedí rebaja.” c.- Pudiéndose representar la antedicha situación junto con los efectos que podía provocar en el mercado de tierras, no resulta suficiente para la Sala demostrar que averiguó que la enfermedad del señor Pacheco fue la eventual causa de la venta, pues el comportamiento, más que diligencia, tiene la aptitud de mostrar el aprovechamiento de una oportunidad potenciada por el conflicto, así como la astucia del comprador para poder adelantar el trámite de adjudicación ante el INCODER con apariencia de legalidad, conclusión que se estima razonable si se tiene en cuenta que: (i) El vendedor para el momento del negocio tenía una edad avanzada, era analfabeta, había sido desplazado por el conflicto y se encontraba enfermo, de manera que cabe considerar que el opositor – comprador negoció con una persona en alto grado de vulnerabilidad y estado de necesidad.

En definitiva, el señor Pacheco fue la parte débil de la compraventa, se encontraba en circunstancias que podían ser aprovechadas por alguien con mayor formación académica y/o experiencia en negocios, sin que la situación de debilidad se atenué por el hecho de que su hija firmó a ruego ante Notaría el documento en donde expresó solamente una de las razones que tuvo para vender como lo era su estado de salud, pues, como ya se dijo, el hijo, quien cuidó la parcela hasta su abandono, controvirtió que esa fuera la única razón. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 133 (ii) El rápido pago que al parecer hizo el hoy opositor al INCODER de $2.800.000.oo mediante consignación hecha el 14 de octubre de 2004 a nombre todavía del parcelero adjudicatario (fl. 1056 c.5.íbidem).

(iii) La declaración extrajuicio que hizo el opositor ante el Inspector de Policía el 21 de octubre de 2004 (fl. 1071 c.5.ibídem) con el fin de acreditar que es “agricultor de escasos recursos económicos y en la actualidad no posee tierras”, pese a que como ya se dijo, es docente, y que hace ocho (8) días antes de la declaración había desembolsado sin dificultad el mencionado pago al INCODER y $1.000.000.oo más al parcelero adjudicatario, montos a los que no podían acceder de manera fácil los parceleros.

(iv) A lo anterior se agrega lo extraño que resulta que para probar el cumplimiento de un requisito legal para ser calificado sujeto de reforma agraria hiciera una declaración de sí mismo sin siquiera hacer la precisión de que también tenía por oficio principal la docencia. (v) El opositor no presentó documento por medio del cual acreditara que el INCORA o INCODER autorizó la venta hecha por el parcelero adjudicatario a pesar que para el año 2004 habían pasado solamente doce (12) de los quince (15) desde la primera adjudicación. (vi) La irregularidad de que se le haya expedido una resolución de adjudicación que lleva por fecha 20 de octubre del 2001 (fl. 1057 c.5.ibídem), hecho que no explicó en lo más mínimo, cuando el negocio que hizo con el parcelero fue en el año 2004. d.- Finalmente, si bien los testigos que llamó a declarar, Ermides Rafael Pérez y Manuel del Cristo Pérez García (Audiencia fl. 4563 c.21.rad.2013-00057) refirieron que la venta de Pacheco habría sido por su enfermedad, los cierto es que desconocen los pormenores de la negociación que hizo con el opositor, y por demás, el primero afirma que para el año 2004 la parcela ya estaba abandonada, mientras que el segundo claramente confirman la situación de conflicto presente en la zona diciendo que “por ahí era grave” y que los precios de la tierra eran bajos porque nadie quería comprar por allá. RESTITUYE 8.2.3.5.

Parcelas n.° 9 y 10° de El Coco y La Meza La parcela n.° 9 la reclama Daniel Ruíz Ruíz y la n° 10 Enilda Isabel Castillo de Márquez. En contra de la restitución de ambas presentó oposición Elisabeth Rosa Arrieta de Canchila. Considera la Sala: CALIDAD DE VÍCTIMA Y AFECTACIÓN Daniel Ruíz Enilda Castillo El solicitante (Audiencia fl. 4565 c.21.rad.2013-00057) de 62 años al momento de declarar, indicó que no sabe ni leer ni escribir.

Refirió que fue adjudicatario en el año 1992 de la parcelación El Coco y La Meza, aunque ya llevaba por lo menos unos 3 años trabajando allá. Confirmó, de una parte, que no tenía su residencia allí porque no había casa, y de otra, que sí ejerció explotación agraria, una que se interrumpió en el año La calidad de víctima de la reclamante se encuentra suficientemente acreditada.

No obstante, la Sala no ahondará en examinar con demasía el tipo de afectación que padeció con la pérdida material de la parcela reclamada, por cuanto se sabe que el TSDJC SCE Restitución de Tierras profirió el 20 de septiembre de 2016 sentencia por medio de la cual protegió el derecho a la restitución de tierras al señor Jacinto Rafael Márquez Peralta, cónyuge de aquella desde el año 1969 (fl. 112 c.1.rad.2013-00057).

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 134 1993 por causa del conflicto cuando decidió abandonar la parcela adjudicada porque cada vez que iba allá lo intimidaban grupos armados. Estos grupos le preguntaban “que a dónde iba a trabajar uno (…) qué qué iba a buscar pa´allá. No teniendo la tierra, ¿dónde iba a trabajar? (…).” El Tribunal destaca que al ser increpado sobre la situación de conflicto y violencia para cuando le adjudicaron, dijo: “Sí, ya había.” Así mismo, ratificó: “La mayoría de la gente salió por la violencia, porque quisimos salir, no.” El reclamante dio a entender que una vez consideró imposible volver a la parcela por los obstáculos para ingresar a la zona, y puesto en situación de necesidad, decidió vender su puesto a Antonio Palencia Ruíz, un primo, por valor de $300.000.oo, negocio que reconoce como voluntario pero que en cuanto al precio no fue justo porque solamente le alcanzó para pagar dos meses de arriendo.

El desplazamiento del solicitante se puede confirmar para mediados del año 1993 porque: (i) en julio de ese año los compañeros parceleros aceptaron que cediera su parcela a la señora Maria del Rosario Vergara Martínez (fl. 201 c.2.rad.2013-00057); (ii) aunque sin firma existe para la misma época documento en el que se expresa que “nosotros nos ha sido imposible explotar la parcela como también convivir en la región” (fl. 202 c.2.ibídem).

De esta manera queda sin fundamento la fecha de desplazamiento que indicó en denuncia a la Fiscalía General de la Nación en el año 2011 y en la que refirió que fue el 3 de octubre de 2001 (fl. 191-194 c.1.ibíd.), aclarando la Sala que de conformidad con la aplicación del principio pro homine, en caso de una situación de duda frente a la interpretación probatoria optará por la interpretación más favorable de los hechos para la víctima que en este caso es el señor Daniel Ruiz y su familia.

En dicha providencia se ordenó la restitución de la parcela n° 12 del predio El Cocuyo adjudicado desde 1984 una vez se acreditó que la familia debió abandonarla en el año de 1999 con ocasión de hostigamientos causados por las FARC. De acuerdo con precedente de este Tribunal la restitución de un inmueble que fue baldío torna improcedente la restitución de otro que tuvo el mismo origen y naturaleza125.

Igualmente, la Sala ha estimado proporcional no proteger el derecho a la restitución cuando ha evidenciado que la persona eventualmente beneficiaria ya ha sido reparada por el Estado con la restitución de un inmueble que cumpliría con similares fines al que adicionalmente se reclama, pues constituye una medida que atiende los principios de democratización y acceso progresivo a la propiedad a través de predios baldíos126.

A lo anterior se agrega que como se explicara en el recuadro de «situación del opositor y/o segundo ocupante» no está suficientemente acreditado que en la venta hecha con el esposo de la opositora, se aprovecharan de su desplazamiento o estado de necesidad. SITUACIÓN DEL OPOSITOR y/o SEGUNDO OCUPANTE Las parcelas n° 9 y 10 tienen como opositor común a Elisabeth Rosa Arrieta de Canchila.

La Sala le reconocerá la calidad de segundo ocupante y por tanto a su favor flexibilizará la buena fe exenta de culpa exigible como regla general por mandato 125 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 23 de octubre de 2013, O. Ramírez, rad. 2012- 00121-01. 126 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 17 de noviembre de 2016, O. Ramírez, rad. 2015-00005-01.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 135 legal. Veamos las razones: a.- Por su declaración judicial (Audiencia fl. 4565 c.21.rad.2013-00057) y consulta a índices de propietarios (fl. 963 – 955 c.26.ibídem) se sabe que no vive en las parcelas sino en una casa de su propiedad en un 50% ubicada en Corozal y que recibió por herencia de su esposo.

Sin embargo, la caracterización que se hizo a la ciudadana (fl. 133 – 144 c.22.rad.2013- 00057) arrojó que es una mujer viuda, cabeza de hogar, con estudios inconclusos de primaria, responsable de una hija que estudia fisioterapia pero que presenta discapacidad auditiva y vocal (sordomudez). Su núcleo familiar lo conforma con su hija y una hermana que le ayuda a paliar los gastos.

Igualmente, en las parcelas tiene una pequeña casa con un (1) cuarto y una (1) cocina sin acceso a servicios públicos. Posee 24 gallinas y 7 cabezas de ganado que le permiten obtener $8.000.oo diarios de la venta de la leche. Conforme lo anterior, y dado que no hay prueba que indique que la señora Canchila o su esposo participaran en los hechos que victimizaron a los solicitantes se concluye que cumple con los criterios para predicar la calidad de segundo ocupante. b.- De acuerdo con su declaración (Audiencia fl. 4565 c.21.rad.2013-00057) su esposo Carmelo Canchila Pérez adquirió la parcela n° 9 al señor Oswaldo Barrios y la n° 10 a Enilda Castillo, ambas por negocios hechos en el mes de septiembre del año 2005.

Afirmó no conocer al solicitante Daniel Ruíz y sí a la señora Enilda Castillo. c.- La señora Arrieta de Canchila acreditó que en la adquisición de las parcelas se desplegó un comportamiento ajustado a la buena fe simple. En efecto, aunque los esposos Canchila podían representarse la situación de conflicto armado interno presente en la zona donde se ubican las parcelas, se observa: (i) Frente a la n° 9 no era tan fácil representarse que el primer adjudicatario fue el señor Daniel Ruíz, pues posterior a este estuvo en la parcela Antonio Palencia a quien se desconoce igualmente y luego el señor Oswaldo Barrios quien conoció al segundo pero no al primero. El señor Barrios (Audiencia fl. 4565 c.21.rad.2013-00057) es un economista que afirmó haber adquirido la parcela en el año 1995 – 1996 por valor de $3.000.000.oo aproximadamente, dinero que pagó junto con un hermano que colocó una menor parte.

El testigo dio cuenta de la situación de conflicto en la zona, pero reconoció que cedió la parcela al señor Canchila el 9 de septiembre de 2005, entre otras razones, por la situación de orden público presente en el sector (fl. 211 c.1.ibídem). Señaló el testigo que recibió un pago de $700.000.oo porque el predio fue atravesado por una vía o carretera que le restó valor.

Adicionalmente, el Tribunal destaca que el señor Canchila también pagó al INCODER hasta el 31 de octubre de 2008 $2.700.000.oo por esta parcela demostrando haber obrado correctamente en la adquisición de la misma. Sin embargo, será procedente su restitución porque si bien los testigos Eberaldo José Medina Noriega y Porfirio Nicanor Palencia Martelo (Audiencia fl. 4565 c.21.rad.2013-00057) refirieron conocer a Daniel Ruíz y señalar que fue un adjudicatario a quien no vieron explotar significativamente la parcela, entre otras razones porque era carpintero, el Tribunal estima que este solo hecho no es suficiente para restarle la vocación agraria: de una parte, en la denuncia que hizo a la Fiscalía advirtió ser aserrador y cultivador, oficio el primero que puede realizarse en el sector por la presencia de árboles maderables; de otra, el segundo de los testigos dio cuenta de los controles establecidos con ocasión del conflicto que dificultaban el acceso a la zona de la parcelación (ver literal e.16 del numeral 7.13 anterior), una situación que coincide con el tipo de victimización que llevó al reclamante a desinteresarse de continuar allí. Por lo demás, el primer testigo es opositor de la parcela 20, circunstancia que le llevaría a ser parcial en sus apreciaciones frente a la situación de conflicto y sus TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 136 consecuencias.

Procediendo la restitución y determinando que no es exigible buena fe exenta de culpa a la opositora, ésta tendría derecho a una compensación la cual consistirá en el reembolso del dinero actualizado que efectivamente pagó por la parcela su esposo al INCODER en el año 2008. (ii) Frente a la parcela n° 10 no se evidencia que los esposos Canchila se aprovecharan de la solicitante Enilda Castillo en relación con el negocio de compraventa que efectuaron.

Se demuestra que a pesar que la reclamante afirma que no vendió sino que arrendó, existen dos (2) documentos, uno del año 2005 y otro del año 2007 (fl. 151 – 152 c.1.rad.2013- 00057), suscritos por ella y su cónyuge en donde se afirma lo contrario, si bien aducen que se debe a la situación de orden público. En el primero de los citados documentos consta que Enilda se compromete a formalizar la venta cuando los compradores paguen la deuda que tenía con el INCODER; y dado que el señor Canchila efectuó el pago hasta junio del 2007, momento en que se expidió el segundo documento, se torna razonable que sí existió una voluntad de venta.

La segunda ocupante acreditó que se pagó con esfuerzo al INCODER en el 2007 $1.500.000.oo y 2008 $1.206.267.oo (fl. 156 – 157 c.1.rad.2013-00057), y estima que Enilda fue quien terminó por incumplir lo convenido, pues a ella se le pagaron $800.000.oo teniendo en cuenta que “La costumbre era que se compraba el puesto, porque se compraba el puesto, todos comprábamos era así, (…), porque no les habían adjudicado las parcelas, no tenían título, todos comprábamos era así, una promesa de compraventa.” El alegado incumplimiento comenzaría luego del fallecimiento del señor Canchila el 25 de noviembre de 2008 pues fue con posterioridad a esta fecha que se acredita que Enilda comenzó a reivindicar los derechos que tenía frente a la parcela (fl. 144 c.1.ibídem).

Por su parte, la reclamante no explicó las razones por las cuales se benefició de una nueva adjudicación pese a que su esposo ya había recibido un predio en adjudicación que, aunque vendieron en el año 2003, ya les fue restituido. Por tanto, concluye el Tribunal que resulta proporcional no proteger el derecho a la restitución de la señora Enilda porque de un lado, el Estado ya reparó a su núcleo familiar con la devolución de una parcela adjudicada mediante reforma agraria; y porque, se advierte que, conforme se expuso, existen indicios para creer que quiso utilizar a los esposos Canchila para pagar las parcelas al INCODER y ahí sí nuevamente reivindicarlas.

RESTITUYE 8.2.3.6. Parcela n.° 12 de El Coco y La Meza La parcela n.° 12 la reclama Harold Wilson Ruiz Méndez con oposición de Orlando Antonio Paternina Serpa, persona ésta última que también presentó solicitud de restitución en el rad. 2015-00074. Igualmente, frente a eventuales derechos de la parcela concurrió al proceso José de Jesús Márquez Castillo actuando a favor de su hermano Oscar Luis Márquez Castillo con argumentos que están dirigidos prácticamente a oponerse a la restitución que solicita Harold Wilson Ruíz y/o Orlando Antonio Paternina.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 137 De acuerdo con lo dicho por José de Jesús Márquez Castillo su hermano no se encuentra en el país, y en la medida en que se acreditó que Oscar Luis Márquez Castillo es la última persona adjudicataria de la parcela n° 12, y que la familia Márquez Castillo ha sido víctima del conflicto armado interno, la Sala estima que resulta legitima la agencia oficiosa con que finalmente actúa y que le corresponde definir la situación en que se encuentra, en últimas, la mencionada familia frente a dicho terreno. En relación con estos casos, el Tribunal considera: CALIDAD DE VÍCTIMA Y AFECTACIÓN Harold Ruíz Orlando Paternina Adjudicatario de la parcela en el año 1992.

Su calidad de víctima no está controvertida pues es hijo de Hugo Daniel Ruiz persona ultimada el 20 de agosto de 1991 por grupos armados al margen de la ley en la parcelación Pertenencia colindante a El Coco y La Meza hecho que habría motivado el desplazamiento familiar (fl. 226 c.2.rad.2013- 00057). En la solicitud planteó que se desplazó en el año 1993 debido a la radicalización del conflicto y que por esta razón vendió la parcela por $400.000 a Jacinto Márquez, esposo de la solicitante Enilda Castillo, sin embargo, en su declaración ante el juez (Audiencia fl. 4565 c.21.rad.2013-00057): a.- Sin explicación incurrió en contradicción al señalar que la venta se produjo antes de la muerte violenta de su padre que ubica en el año 1992, es decir, se ratificó que habría sido en el año 1991. b.- Manifestó que a pesar de la venta siguió trabajando en la zona, y, concretamente en el la parcela que tenía su padre en Pertenencia. c.- Indicó que en El Coco y La Meza solamente llegó a trabajar de manera colectiva, que no le interesa volver allí, y que inició el proceso porque creía que le iban a dar dinero. d.- Sabe que el actual ocupante de su parcela es el señor Orlando Paternina, persona que considera tiene sus mismas condiciones.

Frente la parcela n° 12 el señor Orlando Paternina ostenta, de un lado, la condición de opositor a las pretensiones del señor Harold Wilson expuestas en el radicado 2013-00057, a las que no accederá el Tribunal por lo antedicho en el respectivo recuadro. Por otro lado, también es solicitante de la parcela en el radicado n° 2015-00074, pretensión que encuentra legitima este Tribunal por las siguientes razones: a.- Lo adquirió en el año 2004 a Jacinto Márquez por $1.000.0000. b.- En el mismo año que la adquirió perdió temporalmente la ocupación y administración de la parcela por causa del conflicto pues debió desplazarse con el fin de evitar que el comandante guerrillero El Pollo Irra lo presionara para hacerle “mandados”.

Retorna en el año 2005 y se establece nuevamente en la parcela (fl. 23 c.1.rad.2015-00074). c.- Se sabe que fue Jacinto Márquez quien adquirió el cupo de Harold Wilson porque a este último no le gustaba el trabajo colectivo según refirió el propio señor Márquez (Audiencia fl. 4565 c.21.rad.2013-00057). El señor Jacinto reconoció que su pretensión era que se le adjudicara la parcela pero como ya era beneficiario de otro predio rural adjudicado, la entregó a su hijo Óscar Luis Márquez Castillo, a quien se le expidió resolución de adjudicación en el año 1999 (fl. 249 – 253 c.2.rad.2013-00057). d.- Óscar Luis Márquez Castillo no intervino TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 138 Este solicitante presentó desistimiento a la acción de restitución el 8 de julio de 2013, actuación que no es procedente dentro del trámite transicional.

En todo caso, el Tribunal concluye que si bien el señor Ruíz Méndez es víctima del conflicto por el mentado homicidio, este hecho no se relacionó con el desprendimiento de la titularidad de la parcela, ni por algún temor o miedo derivados de la situación de violencia generalizada, pues continuó ejerciendo sus labores agrícolas en la parcelación Pertenencia. Por tanto, la Sala no protegerá su derecho de restitución de tierras. directamente para defender sus intereses, pero en su nombre lo hizo su hermano José de Jesús Márquez Castillo quien alegó que su hermano vendió a Paternina para poder pagar un abogado que defendiera a su madre Enilda Castillo injustamente implicada y detenida por rebelión (fl. 52 rad.1.rad.2015-00074).

SITUACIÓN DEL OPOSITOR y/o SEGUNDO OCUPANTE De acuerdo con la caracterización hecha al señor Orlando Paternina Serpa (fl. 104 – 109 c.22) para el Tribunal es claro que es un legítimo segundo ocupante de la parcela n° 12 respecto a Harold Wilson Ruíz cuyas pretensiones de restitución se negarán. Dicha calidad deriva porque no está relacionado con ningún hecho victimizante, es un campesino de 70 años de edad a cargo de su esposa que tiene 68 años, y de su padre de 96 años de edad.

El señor Paternina recibe ayuda de sus hijos para el sostenimiento, pero en la parcela vive en una casa – habitación en condiciones precarias. Por lo anterior, y debido a que el señor Paternina acreditó un abandono forzado de la parcela n° 12, el Tribunal rechazará cualquier tipo de pretensión que frente a la misma se haya expresado a favor de Óscar Luis Márquez Castillo.

Veamos las razones: a.- No fue el citado Oscar sino su padre Jacinto quien dispuso la venta de la parcela a pesar que ambos la trabajaran. Y ello encuentra explicación en el hecho de que fue Jacinto quien la adquirió de Harold Wilson. b.- Jacinto reconoció que no cumplía con los requisitos para ser nuevamente adjudicatario, pues ya había recibido del Estado un predio en la parcelación El Cocuyo, y fue tal circunstancia, la que lo llevó a solicitar que la parcela n° 12 se titulara a su hijo.

Además, para la época su esposa estaba próxima a recibir adjudicación de otra parcela. c.- Sin mayor explicación que una presunta necesidad de que se le ampliara las tierras Jacinto buscó la obtención de más de una UAF predial para su núcleo familiar, un comportamiento que no resulta legitimo proteger a pesar de ostentar la calidad de víctima del conflicto, más, cuando no se hizo evidente ni su adecuado aprovechamiento racional, ni la necesidad de tierra que su hijo Oscar requería para satisfacer la subsistencia de una familia independiente que hubiese conformado. d.- Respecto de Oscar Márquez no se obtuvo información diferente a que se encuentra residiendo en Venezuela, y por ende, la Sala interpreta que es en dicho país donde ejerce su labor productiva. e.- A la familia Márquez Castillo ya se les protegió el derecho de restitución de tierras frente a un predio que se le adjudicó al cabeza de familia en la parcelación El Cocuyo.

Y para el caso concreto del señor Paternina, protegerle su derecho a la restitución y formalización de la parcela es cumplir con el mandato constitucional de facilitar acceso progresivo a la propiedad rural a los trabajadores agrarios, ya satisfecho en el caso de la familia Márquez. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 139 RESTITUYE 8.2.3.7.

Parcelas n.° 13, 14, 15, 16, 17 del predio de mayor extensión “El Coco y la Meza” y tres (3) parcelas sin nombre pero debidamente individualizadas del predio de mayor extensión “Pekín” del grupo “Vella Vista” Procede a examinar la Sala bajo un mismo ítem las solicitudes de restitución correspondientes a las parcelas n.° 13, 14, 15, 16, 17 del predio de mayor extensión “El Coco y la Meza”, planteadas por Edilberto Ruíz, Marlyz Ruíz, José del Cristo Ruíz, Víctor González, y Gregorio Pérez; de tres (3) parcelas sin nombre pero debidamente individualizadas del predio de mayor extensión “Pekín” del grupo “Vella Vista”, pretendidas por Jairo Rafael Castillo Carrascal, Guillermo Enrique Tovar Canchila y Manuel del Cristo Pérez García; solicitudes las anteriores donde fungen como opositores principales la señora Sandra Chadid o su hijo Gabriel Jaime Ochoa Chadid, quienes pretenden hacer valer los derechos de propiedad que frente a las mismas adquirió el fallecido señor Elkin Ochoa, esposo y padre de los citados.

Se dijo que la señora Sandra y su hijo Gabriel son opositores principales, porque las parcelas n.° 13 y 14 que son reclamadas respectivamente por Edilberto Ruíz Feria y Marlyz del Carmen Ruíz Beltrán, también son pretendidas por la señora Sormelia Esther de Ávila Serpa en el radicado acumulado n° 2015-00074 en calidad de solicitante de restitución alegando la legítima compra que junto con su esposo Virgilio Ruiz hicieron a Edilberto y Marlyz, y que se habría visto obligada a vender como consecuencia de la muerte violenta de su esposo.

Sobre estos casos considera el Tribunal: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 140 PAR SOLIC CALIDAD DE VÍCTIMA Y AFECTACIÓN 13C Edilberto Ruiz Feria El señor Edilberto y la señora Marlyz fueron pareja para la época en que decidieron vender las parcelas 13 y 14 del Coco y la Meza a Virgilio Ruíz y Sormelia de Ávila.

Actualmente cada uno conforma un núcleo familiar independiente. Cada solicitante fue adjudicatario en el año 1992. Aducen que abandonaron forzadamente las parcelas como consecuencia de las amenazas directas que recibieron el 6 de diciembre de 1995 las cuales se tienen por ciertas con base en sus declaraciones no desvirtuadas sobre el particular (Audiencia fl. 4565 c.21.rad.2013-00057; fl. 296 – 302 c.2.ibídem).

Así mismo, indicaron que en el año 1998 efectuaron la aludida venta y consta por ejemplo que en agosto de ese año Edilberto comunicó al INCORA que su decisión de solicitar la revocatoria de la adjudicación a su favor obedece a que recibió “amenazas a mi integridad física si permanecía en la zona”, aunque también manifestó que Virgilio y Sormelia “hace dos años” explotaban la parcela.

Marlyz afirmó que Virgilio era un familiar, y ella como Edilberto fueron contestes en indicar que recibieron una casa lote más $1.000.000.oo a cambio. El hecho de que la negociación se produjera con un familiar de uno de los solicitantes permite predicar una relación de confianza, que juntamente con unas contra prestaciones razonablemente equivalentes y justas impiden inferir intimidación en su concreción. No obstante, estima el Tribunal que el daño que efectivamente se causa a los solicitantes lo constituye la pérdida de oportunidad de su proyecto de vida agrario por causas asociadas al conflicto armado interno, proyecto para cuya concreción es indispensable el acceso a la tierra como medio para el mejoramiento de su calidad de vida.

Actualmente es diciente que ninguno de los solicitantes ostenta derecho de dominio alguno según consulta de índice de propietarios inscrito (fl. 953 – 955 c.26.ibídem), y que el hogar de cada uno presente altos niveles de insatisfacción de necesidades básicas según arrojó el peritaje socioeconómico que se les practicó. 14C Marlyz del Carmen Ruíz Beltrán 13C 14C Sormelia Esther de Ávila Serpa Como se anotó en recuadro anterior no es evidente que ni la señora Sormelia ni su esposo Virgilio se hayan aprovechado de la situación de desplazamiento de Edilberto o Marlyz para adquirir las parcelas n° 13 y 14 que se les adjudicó en el año 1999 (339 – 342 c.2.rad.2013-00057; fl. 78, 82, 83 c.1.rad.2015-00074).

De su comportamiento se infiere que su intención no fue otra sino materializar también el acceso a la tierra a través de la reforma agraria de la época. En las parcelas la señora Sormelia y su núcleo familiar fueron victimizados como consecuencia del homicidio violento de su esposo el 11 de mayo de 1998 (fl. 72, 80, 81 c.1.rad.2015-00074) por miembros de la insurgencia. En declaración adujo que a su esposo lo mataron hombres armados que tenían brazaletes blancos, vestidos de verde y que portaban armas largas y cortas.

Su esposo y a un muchacho trabajador que tenían los ultimaron con arma corta: “Ellos llegan, yo estoy en la cocina, ¿dónde está el señor?, no, el señor está por ahí, él se TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 141 estaba bañando, ¡dónde está! Llegaron como muy desesperados, no, está en la baño, pero él como que oyó que me estaban preguntando y él sale, entonces él les responde, sí, ¿para qué me buscan?, él se ofreció (…) no, necesitamos que usted baje allá abajo porque necesitamos tener una charla con usted, con ustedes dos, se los llevaron a los dos, pero jamás se me pasó por la mente que los iban a asesinar, como cuándo a los 10 minutos oí unas voces fuertes como discutiendo, yo le dije al hijo mayor (…) mijo quédate aquí que yo voy a escuchar que es lo que está pasando y me dicen no vayas porque te van a matar me dijo el hijo (…) oí los tiros, oí 4 tiros seguidos” (Audiencia fl. 528 c.3.ibídem).

Así mismo, no solamente el hecho victimizante que padeció no está desvirtuado, sino que, legítimamente puede estimarse que al tratarse de la muerte violenta de su esposo en inmediaciones de las parcelas, constituye un evento que influyó para desplazarse y venderlas posteriormente a Jorge Montoya Escobar en el año 1999 por $10.000.000.oo según sus dichos. 15C José del Cristo Ruíz Ortega El solicitante (Audiencia fl. 4565 c.21.rad.2013.2013) de 48 años al momento de su declaración refirió ser oriundo de la zona que comprende Cambimba.

Es hijo de Sebastián Ruíz Domínguez y también es familiar de los Ruíz Beltrán. Afirmó que fue de las personas que invadieron las tierras para finales de los años 80 y que le adjudicaron la parcela el 3 de febrero de 1992, individualizada por resolución que se expidió el 19 de agosto de 1999. Señaló que abandonó forzadamente la parcela en el año 2004 y que la vendió sin documento escrito a Jorge Montoya quien le pagó entre $3.000.000.oo o $4.000.000.oo.

Indicó que el abandono se debió al temor que sintió frente a los señalamientos de “sapo” y al hecho de no prestar colaboración a favores que le pedía la guerrilla. Advirtió que desconoce cómo perdió concretamente la adjudicación a su nombre, porque aunque vendió a Montoya, apareció a favor de una señora María Bermúdez el 24 de septiembre de 2007 (fl. 876 – 877 c.25.ibídem) a quien no conoce, y enfatiza: “no está inscrita a nombre mío (…) INCORA no me notificó venga acá para firmar una firma, ni Oficina de Registros Públicos tampoco me notificó nada, nunca jamás me ha llegado notificándome de venta.” 16C Víctor Antonio González Pérez El reclamante (Audiencia fl. 4565 c.21.rad.2013.2013) refirió ser analfabeta, no tener oficio al qué dedicarse regularmente, adjudicatario de la parcela en el año 1999 pero trabajó y vivió allí con su familia desde el año 1991 hasta el año 2002 cuando decidió abandonar “porque me apretaba la gente esa” refiriéndose a la guerrilla quien (i) convocaba reuniones para invitar a la colaboración insurgente y (ii) amenazaba que en la zona no podían permanecer personas que no estuvieran de acuerdo con ellos.

Se desplazó entonces hacia Corozal, municipio donde los acogió un amigo por unos días, recibió auxilio de la Cruz Roja, y solamente obtuvo “carta” de desplazamiento hasta el año 2006 porque pensó que podía llegar a retornar si la situación se “componía” pero no fue así. En el año 2002 vendió la parcela a Jorge Montoya porque este lo buscó: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 142 “él llegó a la casa (…) usted necesita (…) yo le puedo comprar el puesto (…) yo le puedo dar una plática por las mejoras." Confirmó que recibió $2.500.000.oo y que el señor Montoya llegó a comprar tierras para revender.

Advirtió que Elkin Ochoa lo buscó para obtener el traspaso de la parcela y se negó. Lo convencieron de imponer su huella en unos documentos a cambio de $2.000.000.oo y no $5.000.000.oo como se refiere por la parte opositora. Manifestó que “la vida mía es estar en el campo.” 17C Gregorio Antonio Pérez Pérez El solicitante (Audiencia fl. 4565 c.21.rad.2013.2013) manifestó ser analfabeta, ser adjudicatario de la parcela desde el año 1991 hasta el año 2001 cuando decidió abandonarla y desplazarse hacia Corozal por “acoso” de la guerrilla, pues requerían que su esposa los atendiera domésticamente, que les prestaran la ayuda que llegaran a necesitar porque de lo contrario “ya sabían lo que les tocaba”, e incluso se le requirió entregar una de sus hijas para enlistarla (fl. 867 c.4.ibídem).

Su desplazamiento está certificado por el Personero de Corozal según constancia del 1-10-2002 (873 c.4.ibídem). El hecho cambio sus condiciones de vida y lo colocó en estado de necesidad: “siempre fue a Corozal fue aguantando pena, aguantando hambre, mija, así como ando, no le miento a nadie, porque la verdad es esa, que estoy aguantando hambre y necesidad en el pueblo, porque uno en el pueblo no sabe.” Señaló que vendió en el año 2002 la parcela sin documento a Jorge Montoya quien le pagó $2.000.000.oo, y que posteriormente lo ubicó Elkin Ochoa para que le firmara unos documentos.

Por la imposición de la huella le ofrecieron $1.500.000 advirtiendo “Él mismo [Elkin] llegó ofreciendo esa plata.” 1/10P Jairo Rafael Castillo Carrascal El señor Castillo Carrascal (Audiencia fl. 4562 c.21.rad.2013-00057) de 52 años para el momento de la declaración indicó no saber ni leer ni escribir. Fue adjudicatario de la parcelación Pekín desde el año 1990 hasta que abandonó y se desplazó en el año 2001 como consta en certificación del personero municipal de Morroa del 21-07-01 (782 c.4.ibídem).

Enfatizó que arrendó pero no vendió su parcela al señor Jorge Montoya quien por ello le entregó $3.500.0000.oo. Dijo no conocer a Dina Polo Amador quien resulta siendo adjudicataria de la parcela en el año 2007 (fl. 816 – 821 c.4.ibídem) y quien posteriormente la vende a Elkin Ochoa en el año 2008. 1/10P Guillermo Enrique Tovar Canchila El reclamante (Audiencia fl. 4562 c.21.rad.2013-00057) señaló que no sabe leer y escribir y se dedica al trabajo agrícola en tierras arrendadas.

Acreditó ser adjudicatario desde el año 1990 de la parcelación Pekín precisando en su declaración que allí vivió y trabajó hasta que abandonó definitivamente la parcela en el año 2001. Relató que la situación de conflicto sí afectó la tarea agrícola a la que se dedicaba: “En el primer año me fue bien, el segundo año me fue bien, el tercer año me fue bien, ya comenzó, si hacía dos (2) hectáreas hacia media, por el miedo (…) yo conseguí unos animalitos a medias, los tenía, los ordeñaba, unos TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 143 carneros, unos cerdos, unas bestias y eso se desbarató, la familia y yo entramos en nervios (…) siguió la cosa más fuerte (…) el que se quedó fue que supo pararse.” Afirmó no saber cómo se perdió la adjudicación porque no realizó venta alguna sino que arrendó a Cristo Cuello por $1.500.000.oo, persona que la quería comprar pero no lo hizo porque no tenía papeles “eso es del Estado.” No hizo ningún negoció ni con Jorge Montoya ni con su hijo Simón Montoya persona esta última a quien se le adjudicó la parcela en el año 2007 (fl. 992 c.5.ibídem). 1/10P Manuel del Cristo Pérez García El señor Pérez García (Audiencia fl. 4562 c.21.rad.2013-00057) de 44 años de edad al momento de la declaración confirmó ser adjudicatario de la parcelación Pekín en el año 1990 en la que trabajó cerca de 8 años.

Vendió a Jorge Montoya su parcela por $200.000.oo pero se quedó trabajando con él allí por cerca de 4 meses hasta que decide plenamente salir por miedo. Aclaró que vendió porque quedó solo, y, porque su esposa, que estaba embarazada, también se había ido por como estaba la situación. No obstante precisó que si se quedó fue porque el señor Montoya “él decía conmigo no te va a pasar nada.” Manifestó que su desplazamiento fue primero a Morroa y luego a Santander hasta que volvió a la zona cuando estaba más tranquila la situación de conflicto, que cuando eso Elkin ya había comprado a Jorge Montoya y trabajó con aquél porque “trabajo con todo mundo.” Afirmó que Jorge Montoya “compró casi todos los predios” y estima que es justa la restitución porque a “los campesinos nunca se nos dio lo necesario.” SITUACIÓN DEL OPOSITOR y/o SEGUNDO OCUPANTE Frente a la oposición principal el Tribunal considera que no hay elementos para predicar la calidad de segundo ocupante ni la buena fe exenta de culpa a Sandra Chadid y/o su hijo porque: (i) no residen en las parcelas;

(ii) ostentan características socioeconómicas por encima del ciudadano promedio en tanto fueron las que le permitieron a Elkin Ochoa, esposo y padre, adquirir las parcelas sin mayor dificultad en grandes pagos hechos a Jorge Montoya Escobar y Antonio Carlos Flórez Vergara; (iii) es evidente que para la adquisición de algunas parcelas se aprovecharon de la situación en que se encontraban los parceleros adjudicatarios;

(iv) se presentaron irregularidades administrativas ante el INCODER para adquirir las parcelas; (v) para el momento de la adquisición podían claramente representarse que la zona donde se ubican las parcelas fue escenario de conflicto armado; y, (vi) con las negociaciones concretaron un fenómeno típico de concentración de la propiedad rural que fue posible por la influencia del conflicto armado en la zona y la situación de desplazamiento y estado de necesidad en que dicho conflicto colocó a los parceleros.

Veamos: a.- Las parcelas se adquirieron directamente a Jorge Montoya Escobar o con intermediación de aquél. En efecto, con excepción de Marlyz y Edilberto que vendieron a Sormelia Esther, los parceleros solicitantes incluida esta última reconocen que le vendieron al citado señor quien confirmó la realización de las compraventas (Audiencia fl. 4565 c.21.rad.2013-00057).

Las que adquirió a Sormelia se le adjudicaron y las restantes no, situación comprensible porque de acuerdo con las normas agrarias no podía tener más de una (1) UAF. Por ello, no se TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 144 esforzó en que se le adjudicaran y/o las entregó a su hijo Simón Montoya quien también fue beneficiario de adjudicación. b.- Jorge Montoya Escobar (Audiencia Ibídem) no desconoció que sabía que las parcelas de El Coco y la Meza y Pekín fueron adjudicadas a personas de escasos recursos con ocasión de una reforma agraria local que estima fracasó porque se entregaron tierras sin recursos para explotarlas, tampoco negó que en la zona de ubicación de las mismas había presencia de guerrilla (ver literal e.1 del numeral 7.1 de las consideraciones), así, fue explícito en manifestar (fl. 88 c.1.rad.2015-00074) que para cuando compró a Sormelia en el año 1998 “en esa época existía la guerrilla”, y puntualiza: “…aquí fue una farsa gigante la adjudicación de tierras porque acá le daban a todos y lo mismo que hago yo lo hicieron los anteriores, adjudicaban pero ninguno iba (…) yo compre tantas parcelas, eso fue antes de entrar Uribe, esa era época de pastrana (SIC) (…) ella no quería las tierras y yo no tenía tierras (…) viví en las parcelas para la época del 2002, en ese momento la inseguridad era violenta nadie vivía pero hacíamos cultivos en el lugar (…) no era capaz de limpiar y de sostener decidí vender y aparece el señor un tercero de apellido CHADID me ayuda a vender (…) en la compraventa que aparece por 50 millones el precio real que me pagaron (…) fue 34 millones aproximadamente (…) yo compre la parcela al señor Virgilio Ruiz, después de su muerte, la negociación la hago con la viuda, ella me manifestó que se quería salir de la zona, se va porque no había nada que hacer, en esa época había un conflicto muy bravo.” (Resaltado del Tribunal) No solamente para los años 1998 y 2002 reconoce la presencia de conflicto armado y de violencia, sino para el año 2008 cuando decide vender lo que adquirió a los parceleros a Elkin Ochoa.

Dijo: “[La violencia] no había cesado del todo…” (Ver literal e.1 del numeral 7.1 de las consideraciones). c.- Jorge Montoya Escobar (Audiencia Ibídem) manifestó que las tierras que adquirió en Cambimba eran tierras fértiles, que las compró muy económicas. Por ejemplo, frente a Gregorio y Víctor Pérez adujo: “estaban regalando las tierras, las estaban dando a nada, yo dije pero por qué hacen esto, entonces viendo tanta desesperación de que la estaban regalando, yo dije, venga pues (…) no les voy a dar lo que ustedes piden sino más, lo justo, lo que yo creía, (…) y tampoco era lo justo pero más de lo que estaban pidiendo (…)” (Resaltado del Tribunal).

Y justificó su actuación de acaparamiento aduciendo que su intención fue ayudar a las personas pobres, tan pobres que no tenían cómo explotar la tierra ni para “comprar una grapa, un alambre”, de modo que no tenía otra opción que venderlas, que hoy son personas que siguen en la misma condición, y que lo que hizo él lo hicieron los demás: “Todo el país lo hizo al igual que yo.” Además, dejó entrever que lo que hizo fue aprovechar la oportunidad: “yo no sé a qué fui y compré esa tierra, la verdad tenía que estar en lugar y en momento indicado.” d.- Jorge Montoya Escobar (Audiencia Ibídem) afirmó que trató de ofrecer las tierras a médicos y políticos y decían “¿allá? No compra ni entra ni el tigre”, que para volverlas atractivas o llamativas debió limpiarlas, y advirtió que cuando vendió, también lo hizo barato, a Elkin Ochoa en una época en la que el conflicto no era tan intenso, pero enfatizando que no había cesado del todo. e.- De acuerdo con lo expuesto resalta el Tribunal como relevante que Elkin Ochoa y Sandra Chadid para el momento en que deciden comprar las parcelas, abril del año 2008, podían representarse la situación de violencia generalizada causada por el conflicto armado interno que hubo en la zona en donde se ubican, y además, era deber de Jorge Montoya Escobar, en su calidad de vendedor y/o intermediario, informarle de dicha situación. f.- Igualmente, tanto Elkin como Sandra estaban en condiciones de representarse el tipo de parcelas que estaban adquiriendo, procedentes de reforma agraria y para personas de escasos recursos; de hecho, lo hicieron, pero para poder finalmente concentrar la propiedad de todas ellas, contravinieron las normas agrarias, puesto que sabían que: (i) requerían de autorizaciones del INCODER para poder adquirirlos;

(ii) debían dejar pasar tiempo para que TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 145 se cumpliera el término superior de los 15 años para comprar las parcelas sin tener que acreditar su condición de sujetos de reforma agraria;

(iii) requerían de personas diferentes a ellos que fueran beneficiarios de adjudicaciones con el fin que posteriormente les vendieran; (iv) para evitar inconvenientes lograron que todos los que debían venderles les facilitaran poder a Jairo Chadid, padre de la opositora, persona que suscribe las escrituras públicas en nombre de los vendedores.

Veamos: (i) Ni la parte opositora ni sus testigos dieron cuenta de saber quiénes eran Dina Candy Polo Amador y Mara Cecilia Bermúdez, personas que al igual que Simón Montoya, resultaron siendo adjudicatarias de las parcelas que reclaman Jairo Carrascal, Guillermo Tovar, Manuel Pérez y José Ruíz. Y es extraño que no sepan quienes son porque sus adjudicaciones se realizan en un mismo día, el 24 de septiembre de 2007, por resoluciones consecutivas expedidas por la Oficina Territorial n° 2 del INCODER - Montería (fl. 482 – 486 c.2.ibídem, fl. 816 – 821 c.4.ibídem; 1823 – 1826 c.8.ibídem) con el propósito de realizar ventas siete (7) meses después. Únicamente Jorge Montoya llegó a sugerir que las citadas eran testaferros de Elkin Ochoa, e inconsecuente con no conocerlas se mostró Jairo Chadid por cuanto aquellas le confirieron poder para realizar los actos de venta (fl. 633 c.3.ibídem; fl. 1774 – 1777, 1792 - 1793 c.8.ibídem).

(ii) No existe soporte de negociaciones con el señor Manuel del Cristo Pérez García ni siquiera de que haya solicitado autorización al INCODER para realizar alguna de venta de la parcela que se le adjudicó en Pekín. Frente a los demás sí constan las autorizaciones, pero presentan irregularidades. En efecto, en julio de 2008 Jorge Montoya elevó solicitud de autorización en la que reconoce que parcelas 13 y 14 fueron adjudicadas por primera vez en el año 1992 (fl. 540 c.3.ibídem).

En idéntica fecha pidieron permiso Dina Candy Polo, Simón Montoya y Maria Cecilia Bermúdez, alegando sin sustento que desde hace 15 años las tienen (fl. 1796 – 1797 c.8.ibídem; fl. 329 – 631 c.3.ibídem; fl. 1771 c.8.ibídem), mientras que Víctor y Gregorio Pérez lo hicieron hasta el 25 de febrero de 2009 en documentos en los que impone cada uno su huella, no obstante, si bien Víctor solicitó que se transfiriera su parcela a Elkin Ochoa, Gregorio señaló que se lo hiciera a Jairo Enrique Chadid (fl. 606 c.3.ibídem; 1811 c.8.ibídem, fl. 901 c.4.ibídem; 1819 c.8.ibídem).

Consta que el INCODER en los folios citados atendió las referidas solicitudes, que renunció a su derecho de compra, pero extrañamente lo hace en memoriales que si bien se expiden en diferentes fechas, 15, 20, 24, 25 de septiembre de 2009, cuentan con el mismo número de oficio 3018 aduciendo en la referencia estar dando respuestas a peticiones radicadas el 11 de julio de 2008 cuando se sabe que las de Víctor y Gregorio se interpusieron hasta febrero del año 2009.

(iii) Antes de firmar escrituras se realizaron dos (2) contratos de promesa de compraventa. Uno de fecha 7 de abril de 2008 (325 – 326 c.2.ibídem; fl. 1788 – 1789 c.8.ibídem) Jorge Orlando Montoya Escobar junto con su hijo Simón Montoya Osorio se obligan a vender a Elkin Alberto Ochoa Pérez las siguiente parcelas del predio El Coco y La Meza: n° 13 y 14; y la parcela n° 3 de Pekín. La cuantía del negocio se fija en $93.600.000.oo.

El otro de fecha 8 de abril de 2008 (fl. 327 – 328 y 352 – 353 c.2.ibídem; fl. 1786 – 1787 c.8.ibídem) por medio del cual Antonio Carlos Flórez Vergara manifiesta: (i) vender a Elkin Alberto Ochoa Pérez por $103.200.000.oo un predio denominado genéricamente “Predio Rural” de 43 Ha adquirido a Jorge Montoya el 7 de septiembre de 2007; (ii) obligarse a escriturar dicho predio según la cláusula novena que dice: “El promitente vendedor se compromete a presentar en el término de 72 horas los poderes autenticados donde se le autorice la firma de la compraventa y a firmar la respectiva escritura que perfeccionara (SIC) este negocio de los siguientes títulos 1423 de fecha 24 de septiembre de 2007 a nombre de DINA CANDY POLO AMADOR (…) y título 1424 de fecha 24 de septiembre de 2007 a nombre de MARA CECILIA BERMÚDEZ (…)” ambas ciudadanas con cedulas expedidas en Cartagena – Bolívar, circunstancia con base en la cual el Tribunal infiere razonablemente que no eran personas de la región de Cambimba.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 146 (iv) Lo acordado en las promesas se formaliza por los siguientes instrumentos públicos: Escritura pública n° 1947 del 3 de noviembre de 2009 Elkin Ochoa (fl. 316 – 319 c.2. c.2.rad.2013-00057) adquiere las siguiente parcelas del predio El Coco y La Meza: n° 13 y 14° de Jorge Montoya Escobar por $14.000.000.oo; la n° 15 de Mara Cecilia Bermúdez Herrera por $6.200.000.oo; la n° 17 de Gregorio Antonio Pérez Pérez por $7.000.000.oo y la n° 16 de Víctor Antonio González Pérez por $7.000.000.oo.

De acuerdo con el instrumento, todos los citados actuaron a través de poder que confirieron a Jairo Enrique Chadid Morelo, padre de la opositora Sandra Chadid. Ahora, a pesar que en aquél instrumento Gregorio Pérez confirió poder a Jairo Chadid para vender en su nombre, contradictoriamente consta que Gregorio y Jairo suscribieron promesa de compraventa el 25 de febrero de 2009 por medio del cual el primero, que se limitó a imponer su huella, se obligaba a vender al segundo la parcela por $5.000.000.oo (fl. 1798 c.8.ibídem).

También el 25 de febrero de 2009 Elkin Ochoa suscribió promesa de compraventa con Víctor Pérez en relación con la parcela de este por valor de $5.000.000.oo (fl. 1799 c.8.ibídem). Tanto Gregorio y Jairo negaron haber recibido tal dinero, y, la parte opositora no probó haberlo hecho. Escritura 693 del 18 de mayo de 2010 (fl. 495 – 497 c.3.ibídem; fl. 1790 – 1791 c.8.ibídem) se adquieren las parcelas de Pekín: n° 2 por $12.500.000.oo de Dina Candy Polo Amador; y n° 3 de Simón Montoya Osorio por $12.900.000.oo.

La compradora es la señora Sandra Chadid y los vendedores actúan por medio del padre de ella, Jairo Chadid, en calidad de apoderado. (v) No se pase por alto que Jorge Montoya reconoció que todas las parcelas fueron adquiridas por él antes de negocios descritos, que las compró a precios muy económicos, que logró solamente la adjudicación de dos (2) comprendiendo la Sala que así fue porque además de no ostentar plenamente las condiciones de sujeto de reforma agraria, concentrar la propiedad de las mismas contravenía la legislación pues cada parcela correspondía a una UAF predial, circunstancias que no generaron la más mínima precaución de Elkin Ochoa y Sandra Chadid; antes bien, les resultó indiferentes de tal manera que lo que quisieron fue simplemente aprovechar la oportunidad económica.

En definitiva, tanto Jorge Montoya, como Elkin Ochoa y Sandra Chadid llevaron a cabo un comportamiento acaparador de tierra rural en la mencionada zona, tierra que, como ya se explicó, adquirió el Estado con el fin de adelantar una reforma agraria local que beneficiara a sujetos vulnerables que no tenían acceso efectivo a la misma, características con las que ninguno cumplía. Dicho comportamiento en una zona en donde hubo notorio conflicto armado con graves violaciones al DIDH y DIH, de acuerdo con la L. 1448/11, permite presumir que las compraventas que realizaron carecen del pleno consentimiento que brinda legitimidad a las relaciones de los particulares.

RESTITUYE 8.2.3.8. Parcela n.° 19 de El Coco y La Meza El reclamante de la parcela es el ciudadano Lino Antonio Cermeño Peñate con oposición de la señora Ledys Josefina Salcedo de Romero. Considera la Sala: CALIDAD DE VÍCTIMA Y AFECTACIÓN El solicitante (Audiencia fl. 4564 c.21.2013-00057; fl. 2512, 2513 c.11.ibidem) de 48 años de edad al momento de declarar refirió que fue adjudicatario de la parcela en el año 1992 en TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 147 donde vivió con su familia hasta el año 2004 cuando debieron salir desplazados por amenazas directas.

El hecho lo denunció en Personería el 13 de julio de 2004 y en la Fiscalía en el año 2011 (fl. 2406, 2407 c.11.ibidem) y lo confirmó, en detalles, su cónyuge (Audiencia fl. 4564 c.21.2013-00057). Tanto el reclamante como su esposa adujeron que la parcela se vendió en el año 2005 debido al abandono forzado y a la situación de necesidad en que los colocó el desplazamiento.

El negocio del año 2005 lo hicieron con José del Cristo Ruíz Ortega, reclamante hoy de la parcela nº 15 e hijo del opositor Sebastián Ruíz Domínguez. Y aunque pactaron $1.500.000.oo solamente recibieron $1.300.000.oo en cuotas. El señor Ruíz Ortega (Audiencia fl. 4564 c.21.2013-00057) confirmó el referido negocio y reconoció que no pagó la totalidad del dinero que se pactó. Aunque dijo que se elevó documento de compraventa ante notario no se aportó. Antes bien, consta que el 26 de octubre de 2006 intentó que se le adjudicara la parcela n° 19 alegando la negociación en comento (fl. 4345 c.20.ibídem), pero el trámite no se realizó. El 17 de enero del 2008 la parcela es vendida por el señor Cermeño a la señora Ledys Josefina Salcedo por $8.000.000.oo, según consta en documento “PROMESA DE COMPRAVENTA” suscrito ese día y autenticado en la Notaría 3 de Sincelejo (fl. 2518 – 2519 c.11.ibídem).

El documento lo firmaron el solicitante, su esposa, y el señor Ruíz Ortega. Además, el señor Cermeño también habría firmado un “PODER ESPECIAL” el día 28 de febrero de 2008 y otorgado al abogado Jorge Alberto Romero Salcedo (hijo de la opositora) con el fin de que adelante lo necesario para “obtener el título de dicha parcela (…) y enajenar dicho inmueble si a ello hubiere lugar” (fl. 2520 c.11.ibídem).

En sus declaraciones Ruiz Ortega, la esposa del reclamante, y este mismo, señalaron no recordar haber suscrito “algún papel.” De hecho, tanto Ruiz como Lino fueron enfáticos en aducir que lo estampado en los mencionados documentos no correspondía a su firma. Aunque el solicitante es quien suscribe el segundo negocio quien realmente fungió como vendedor fue Ruiz Ortega pues así lo reconoció advirtiendo que recibió la suma convenida en dos (2) pagos.

Además, la opositora y su hijo (Audiencia fl. 4564 c.21.2013-00057) refirieron que Ruiz o les ofreció la parcela o actuó como intermediario. Empero, ni Ruiz, ni la señora Salcedo, ni el señor Romero su hijo, adujeron haber pagado algo al solicitante, por lo que se infiere que éste fue utilizado para legalizar una compraventa de la que no se benefició. Destaca la Sala que el reclamante y el señor Ruiz señalaron no conocer a la señora Salcedo y tratar más bien con Jorge Romero.

E importante resulta que Ruiz Ortega manifestara que fue contactado por Jorge Romero para que a cambio de dinero declarara que fue Lino Cermeño quien propuso la venta de la parcela, afirmación que no mereció reparo durante el traslado para alegar, y que por tanto, constituye un comportamiento endoprocesal omisivo con base en el cual se puede inferir que así fue.

Como resultado de la segunda venta se adjudicó la parcela a favor de la opositora por medio de R. 1539 del 14-12-09 (fl. 2525 – 2526 c.12.ibídem) que una vez registrada dio lugar al FM Inmobiliaria n° 342 – 29279 (fl. 2588 ibídem). El señor Lino Cermeño afirmó que luego de su desplazamiento le fue difícil acceder a un empleo formal y que debió dedicarse a vender empanadas para mantener a su familia.

Enfatizó que la primera venta la hizo para poder paliar necesidades. Igualmente, desde la etapa administrativa desconoce la legitimidad de la segunda venta hecha por Ortega Ruiz porque este habría desconocido convenio que tenían para que se la devolviera, y porque para efectuarla aquél junto con Jorge Romero lo buscaron para obtener su firma advirtiendo que éste último “que si yo le daba la firma y el hermano de le JORGE LUIS que iba para el consejo (SIC) de Morroa ganaba las elecciones, el me reubicaba en Morroa y me daba una casa, con tal que yo le diera la firma, yo le dije que no” (fl. 2513 c.11.ibídem).

SITUACIÓN DEL OPOSITOR y/o SEGUNDO OCUPANTE TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 148 La oposición a la restitución de esta parcela la ejerce la señora Ledys Josefina Salcedo de Romero a quien el Tribunal no reconocerá buena fe exenta de culpa.

Las siguientes son las razones: a.- La señora Salcedo (Audiencia fl. 4564 c.21.2013-00057) de 56 años al momento de la declaración, tiene por oficio la docencia, y señaló que no puede negar que en Morroa y sus alrededores hubo violencia causada por el conflicto. No vive en la parcela y especificó que la dedica a la ganadería. También adujo conocer al señor Cermeño y que este fue quien le ofreció la tierra, afirmación que no es consecuente con lo que su hijo Jorge Alberto Romero Salcedo declaró (Audiencia fl. 4564 c.21.2013-00057) en el sentido de que el ofrecimiento lo hizo fue José Ruíz Ortega, circunstancia que merece más credibilidad porque contrario a lo que sucede con la opositora a quien Ruiz ni Cermeño no identifican, sí distinguen al señor Jorge.

Además, tampoco es razonable que la señora Salcedo refiera: (i) conocer casi de manera personal al solicitante y pese a ello desconocer que fuera afectado por una situación generalizada de conflicto que no niega se presentaba en la zona donde se ubica la parcela; (ii) que el dinero de la compraventa se entregara al señor Lino y su esposa, cuando estos manifestaron que no es cierto, y sobre todo, porque el propio Ruiz Ortega reconoció que fue él quien lo recibió en dos (2) pagos. b.- La versión de la parte opositora pierde credibilidad porque empalma con el señalamiento que el testigo Ruiz Ortega hizo de que fue contactado por el hijo de aquella para acomodar un relato en el que se hiciera evidente que el solicitante originó la venta de la parcela, señalamiento del testigo frente al cual se guardó silencio. c.- Jorge Alberto Romero (Audiencia fl. 4564 c.21.2013-00057), hijo de la señora Salcedo, de 38 años al momento de la declaración, indicó que es abogado y que conoce al solicitante porque “fue votante de nosotros.” También manifestó claramente que en Morroa “hubo violencia”, que “la guerrilla estuvo en Morroa.” En consecuencia, dedicándose a la política, encuentra la Sala que el señor Romero estaba en una posición que le permitía poder ejercer presión e influencia frente a lo que Lino Cermeño dijo se le ofreció a cambio de firmar la documentación de compraventa.

Igualmente, siendo conocedor del contexto de violencia de la región le era posible representarse el estado de desplazamiento del solicitante, así como la condición vulnerable en que se encontraba, pues incluso cuando se le preguntó la razón por la cual aquél pudo vender dijo que de pronto lo hizo por necesidad económica. d.- No se desvirtuó entonces que el solicitante para el momento de la dos (2) ventas que efectuó se encontraba en situación de desplazamiento forzado y por ello no es determinante que la segunda compraventa se hiciera en el 2008, año en que bajó la intensidad del conflicto. e.- Tanto en una como en otra venta el aprovechamiento del estado de necesidad en que Lino se encontraba por el desplazamiento es notorio.

Así, la primera venta con Ruíz Ortega la hizo para poder asumir necesidades familiares, mientras que la segunda la desconoce plenamente y conforme sus declaraciones, la Sala concluye que hubo acoso para realizar una negociación de la que no obtuvo ningún beneficio, y de la cual, advierte, que no entregó voluntariamente su firma, llegando a sugerir que Ruiz Ortega pudo haberla obtenido de actas a las que tenía acceso pues fue secretario del Comité de la parcelación (fl. 2513 c.11.ibídem). f.- Dictamen grafológico determinó que las firmas impresas a nombre de José Ruíz Ortega, Luis Cermeño y la esposa de este en la promesa de venta suscrita a comienzos del año 2008, corresponden con la escritura que cada uno emplea habitualmente para efectuar firmas (fl. 172 – 186 c.22.ibídem).

El medio de prueba es indicativo de que se produjo la suscripción del documento, empero, de ello no se sigue que el solicitante: (i) estuviera plenamente de acuerdo con el negocio; (ii) lo haya hecho voluntariamente teniendo en cuenta el acoso que relató; y, (iii) que no se presentara el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad provocada por el desplazamiento. g.- No se presentó constancia por medio de la cual el INCODER autorizara las aludidas TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 149 ventas hechas por el señor Cermeño y/o constancia que la entidad renunció a su preferente derecho de compra. h.- Finalmente, evidencia mala fe en la adquisición de la parcela, el hecho que el INCODER advirtiera a la justicia especializada que la R. 1539 del 14-12-09 por medio de la cual se adjudicó la parcela a la hoy opositora no la expidió la entidad.

Y así lo concluyeron porque la resolución no se encontró en los archivos y “revisados los libros consecutivos de resoluciones emitidas por la Territorial Sucre se tiene que solamente llegan hasta la Resolución no. 1335 de fecha 22/12/2009” (fl. 3699 c.17.ibídem). RESTITUYE 8.2.3.9. Parcela n.° 20 de El Coco y La Meza El reclamante de la parcela es el ciudadano Jorge Nicolás Ayus Arrieta con oposición del señor Eberaldo José Medida Noriega.

El Tribunal considera: CALIDAD DE VÍCTIMA Y AFECTACIÓN El reclamante (Audiencia fl. 4563 y 4564 c.21.2013-00057; fl. 2512 c.11.ibidem) de 66 años al momento de declarar, refirió ser docente pensionado, y haber sido adjudicatario de la parcela en el año 1994, sin embargo, lo cierto es que la beneficiaria de la adjudicación fue su esposa Cecilia Araujo (fl. 654 c.30.ibídem) quien vendió la tierra al señor Eberaldo Medina y quien en carta del 30 de diciembre del 2006 dirigida al INCORA refirió vender por motivos de salud (fl. 665 y ss. c.3.ibídem).

De acuerdo con su solicitud no residían en la parcela, pero sí la explotaban económicamente hasta que luego de un hurto de ganado y amenazas recibidas para el mes de mayo del año 2002 decidieron no volver. Del hurto hay denuncia ante la Fiscalía de fecha 25 de septiembre de 2002 (fl. 656 – 657 c.3.ibídem). En su declaración cuando se le preguntó quién fue el autor del hurto y de las amenazas, contestó: “según me dijeron por la guerrilla.” En consecuencia, en el año 2004 decidió vender al señor Eberaldo Medina por $12.000.000.oo la parcela nº 20 aquí reclamada y otra colindante que tenía en la parcelación Portugal.

El precio de negociación lo considera bajo y por ello requiere una compensación porque advierte que no quiere perjudicar al opositor a quien estima como su amigo. SITUACIÓN DEL OPOSITOR y/o SEGUNDO OCUPANTE El Tribunal no protegerá el derecho de restitución solicitado por el señor Ayus Arrieta. Veamos las razones: a.- A diferencia de otros solicitantes el señor Ayus es una persona que no es analfabeta, tiene por profesión la docencia, y en principio, ni él ni su esposa dan cuenta de ostentar condiciones para ser considerados sujetos de reforma agraria, esto es, personas sin posibilidad de acceso efectivo a la tierra, de escasos recursos, y vocación agrícola.

A ello se agrega que tanto el señor Ayus como su esposa fueron adjudicatarios de tierras equivalentes a una UAF, así: a.1. La parcela nº 20 que se entregó a su esposa Carmen Araujo Anaya del predio El Coco TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 150 y La Meza que actualmente solicita en restitución, y cuyo cupo se adquirió por compra que hizo al parcelero señor Dagoberto Rivera por $800.000.oo y que se aceptó por los demás parceleros según acta del 21 de junio de 1994 en la que se aduce que la citada señora sería sujeto de reforma agraria sin explicar las razones para concluirlo (fl. 667 – 669 c.3.rad.2013-00057). a.2.

La parcela Portugal del predio La Vela, contigua a la parcela nº 20 precitada, la adquirió el señor Ayus al parcelero Juan Francisco Rodríguez a finales del año 1997 por $5.000.000.oo recibiendo también el visto bueno de los parceleros quienes por acta del 31 de diciembre de 1997 lo estimaron sujeto de reforma agraria sin explicar las razones para así concluirlo (fl. 3831 – 3835 c.18.ibídem), pues su esposa, como ya se anotó, ya era adjudicataria, un hecho que impedía obtener otro predio rural al núcleo familiar atendiendo la naturaleza y destinación específica de las parcelaciones. b.- La parcela nº 20 y la denominada Portugal se vendieron al opositor por $13.000.000.oo en el año 2004, circunstancia en la que coinciden el señor Ayus y el señor Medina, precisando tanto el uno como el otro que la razón de la compraventa obedeció al hurto de ganado que padeció el primero en el año 2002 con presunta cercanía al conflicto armado interno dado que achaca la autoría del delito a miembros de la guerrilla o personas que se hacían pasar por guerrilleros pues en declaración ante la Fiscalía del 15 de enero de 2003 (fl. 3533 – 3534 c.17.rad.2013-00057) el señor Ayus advirtió que el causante de dichos perjuicios fue el señor Eduar Sierra, persona que junto con “otros malandros (…) donde va se hace pasar por guerrilleros.” c.- Si bien la parcela nº 20 se inscribió en el registro de tierras no sucedió así con la parcela Portugal por cuanto la UAEGRTD – Sucre en R. 0059 de 2012 concluyó que a pesar del hurto de ganado y las eventuales amenazas que padeció el señor Ayus no fueron determinantes para incidir en la pérdida del vínculo con la tierra y la decisión de posteriormente venderla, de modo que: “no la perdió por causa del conflicto armado, ya que aunque hubo eventos que lo victimizaron tales como amenazas y robo de ganado, no perdió las facultades que tenía sobre el predio, al punto que una vez salió de él, lo empezó a arrendar, y luego se lo “vendió” a ese mismo arrendatario, sin que existiera ninguna razón asociada a la violencia en ese momento que los motivara a transferir la mentada posesión, lo que de plano lo excluye de ser sujeto de restitución” (fl. 3836 – 3838 c.18.ibídem;

Resaltado del Tribunal). d.- De acuerdo con lo expuesto, concluye el Tribunal que a favor de este solicitante porque si bien es cierto que en septiembre del año 2002 padeció el hurto de ganado y presuntas amenazas con cercanía al conflicto, también lo es que con ocasión de aquellos hechos no perdió la relación que mantenía con la tierra pues no le impidieron arrendarlas al señor Medina Noriega hasta que se las vendieron en el año 2006 si se tiene en cuenta que fue en este año que la señora Carmen Araujo Anaya refirió al INCODER que la compraventa obedecía, además, a los problemas de salud que presentaba (fl. 670 c.3.ibídem). e.- Aun aplicando la duda en favor del señor Ayus en el sentido de considerar que no solamente los mencionados problemas de salud causaron la venta de las tierras sino presuntos hechos atribuidos al conflicto armado, determinante resulta para el Tribunal que, como él mismo reconoce, el negocio que se hizo con el señor Medina Noriega se realizó entre personas de confianza, entre amigos, sin que el comprador – opositor se aprovechara de la situación de violencia presente en la zona ni de algún estado de necesidad en que dicha situación hubiese colocado al vendedor – solicitante pues tampoco se alegó como determinante de la venta un eventual estado de necesidad como sí sucedió en la mayoría de los casos bajo examen. f.- Además de efectuarse entre personas de confianza, es del caso resaltar que el comprador – opositor es una persona que para el momento de la declaración (Audiencia fl. 4564 c.21.2013-00057) refirió tener 69 años de edad, contar con estudios de primaria, vivir en la zona por cerca de 55 años, haber enfrentado los embates de la violencia y pagar por la parcela $13.500.000.oo, un pago de dinero que no se aprecia desproporcionado.

En consecuencia, el señor Medina tampoco es un sujeto que por sus condiciones TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 151 socioculturales y económicas se haya podido aprovechar del solicitante y/o su esposa, ya que incluso, el señor Ayus así mismo lo reconoce.

En efecto, de acuerdo con la caracterización que obra en el expediente (fl. 4244 – 4249 c.20.rad.2013-0057), el opositor “posee características netamente campesinas, siendo esta la principal actividad a la cual se ha dedicado toda su vida y de lo que mantiene a su familia. / Las condiciones económicas y (SIC) son reglares (SIC), se ubican en estrato 1 y nivel vida 1”, de manera que se evidencia como un sujeto campesino que a través del negocio de compraventa con el señor Ayus no hizo otra cosa sino satisfacer la necesidad de una tierra rural que, con anterioridad a la venta, tenía bajo arrendamiento. g.- Así las cosas, el señor Ayus no padeció un abandono forzado pues aún después de los hechos que alegó como victimizantes siguió manteniendo la administración de la parcela a través del arrendamiento; y tampoco un despojo, pues aun cuando el negocio de compraventa que hizo con el señor Medina Noriega pudo originarse por la situación de conflicto, ésta no fue aprovechada por el comprador con la finalidad de privar arbitrariamente al vendedor de la parcela en cuestión. NO RESTITUYE 8.2.3.10.

Parcela de 8 Ha Pekín – Potrero Nuevo El reclamante de esta parcela es el ciudadano Jorge Enrique Carrascal Quiroz. El actual ocupante de la parcela es el señor Segundo José Suárez García quien no presentó oposición. Concluye el Tribunal: CALIDAD DE VÍCTIMA Y AFECTACIÓN De 59 años de edad al momento de declarar (Audiencia fl. 4562 c.21.rad.2013-00057) el señor Carrascal Quiroz manifestó tener por oficio la agricultura, que no sabe leer ni escribir, que fue adjudicatario de la parcelación Pekín - Potrero Nuevo en el año 1992, y que decidió abandonar y desplazarse en el año 1999 por la constante presencia de guerrilla en el predio o sus inmediaciones.

Así, resaltó que el Frente 35 de las FARC utilizó la parcela para estar ahí, que iban, volvían, solicitaban colaboración y que a su hija mayor se la quiso enlistar. Un compadre, Cristóbal Martín le envió una nota preguntándole sí vendía la parcela, y en la necesidad la vendió a Segundo José Suárez García por $1.200.000.oo. Indicó que en la parcela trabajaba solo pues “no tenía ayuda de nada (…) le entregaban la parcela y más nada.” SITUACIÓN DEL OPOSITOR y/o SEGUNDO OCUPANTE El señor Segundo José Suárez García no presentó oposición a la restitución de la parcela, razón por la que en los antecedentes se refirió que se le tendría como un eventual segundo ocupante con interés frente a la decisión que el Tribunal adopte.

De acuerdo con informe que se presentó la UAEGRTD para determinar la calidad de segundo ocupante (fl. 127 – 132 c.22.ibídem) y las declaraciones del trámite administrativo (fl. 1013 c.5.ibídem) y judicial (Audiencia fl. 4562 c.21.rad.2013-00057), se advierte, que: a.- Al momento de su declaración refirió tener 62 años de edad, conocer al solicitante desde niño y haber negociado con él la parcela en el año 1995, aunque según la víctima reclamante señala que la compraventa se produjo en el año 1999.

Ante versiones encontradas y no TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 152 existir medio de prueba alternativo (v. gr., documentos o testimonios) que indiquen lo contrario se tendrá por cierto el último de los citados años. b.- Que explota agrícola y ganaderamente esta parcela y una contigua que adquirió a un señor de nombre Cristóbal.

Cultiva piña, cebollín, cilantro, tomate, yuca, caña dulce, ñame y maíz, cuenta con 27 reses “y pastos para las mismas.” c.- Que está pensionado por Emposucre, recibe mensualmente por mesada pensional $1.700.000.oo, y que vive en una casa de su propiedad en Morroa – Sucre. d.- Que fue Inspector de Policía hasta el año 1994. e.- Que desconoce los motivos por los cuales le vendió el reclamante a quien le pagó $1.200.000.oo, y que a su juicio el orden público no estaba mal “porque andaba por todas partes”, no obstante, reconoce que desde el año 1998 hasta el 2005 aproximadamente sí estuvo mal la situación, de manera que puede tener credibilidad el abandono del solicitante para el año 1999 y la venta realizada para este año si por demás se tiene en cuenta que la testigo Carmen Flórez (Audiencia fl. 4562 c.21.rad.2013-00057) adjudicataria de la parcelación Pekín desde que inició la intervención del Estado señaló que Segundo Suárez compró “cuando ya había violencia”, refiriéndose con ello al periodo más intenso.

Así las cosas, concluye el Tribunal que a pesar de su caracterización como segundo ocupante, el señor Suárez García no reúne características de evidente vulnerabilidad que justifiquen una especial protección del Estado. Además, se evidenció como un sujeto cualificado conocedor de la zona donde se ubica la parcela, y por tanto, de la situación de conflicto armado interno que allí acaeció como para poderse representar las razones por las cuales el señor Carrascal Quiroz dispuso de su parcela con el fin de paliar las necesidades en que lo colocó la situación de desplazamiento que no desvirtuó. Igualmente, no menos importante resulta que actualmente ejerce posesión sobre predio rural contiguo al solicitado en restitución, por lo que el mismo puede seguir desplegando sus actividades productivas complementarias.

RESTITUYE 8.2.3.11. Parcela n.° 1 del predio Pekín El reclamante del terreno es el ciudadano Cesar Tulio Pérez Quiroz con oposición del ciudadano Belisario de Jesús Piñeres de Castro. Considera la Sala: CALIDAD DE VÍCTIMA Y AFECTACIÓN El solicitante (Audiencia fl. 4562 c.21.rad.2013-00057) de 60 años de edad al momento de la declaración manifestó dedicarse al trabajo agrario, no saber leer ni escribir, y ser adjudicatario desde el año 1990 de la parcelación Pekín donde antes de eso ya llevaba viviendo dos (2) años.

Adujo no recordar cuándo abandonó la tierra pero aproximadamente pudo ser en el año 2000 cuando “Eso se puso muy malo por ahí, la violencia, matando gente.” Con ocasión de lo anterior sin mediar documento vendió las mejoras de su parcela por $200.000 al señor Próspero Bohórquez. En la visita de caracterización que se le practicó en noviembre del año 2016 (fl. 1206 – 1220 c.26.ibídem) confirmó el arraigo que tenía con la tierra que se le adjudicó: “nunca debimos irnos de ahí porque teníamos todo yo soy nativo de esas tierras pero ya pues con hijos uno se obliga a salvarles la vida, para uno es muy doloroso venirse a un pueblo a sufrir teniendo todo en el campo.” Advirtió que la presencia de actores armados se tornó patente como “en TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 153 el año 92” y que resistió hasta el año 2001, época en que vendió las mejoras porque en el INCORA le dijeron que no podía trasferir la tierra.

También señaló que durante su desplazamiento se le buscó para formalizar papeles pero no accedió a ello, y que cuando se calmó la zona de Cambimba quiso retornar pero se encontró que estaba siendo ocupada por el hoy opositor a quien no conoce, persona que alegó comprar a Jorge Correa a quien también desconoce y que resultó siendo adjudicatario del terreno en el año 2003 sin saber por qué. Consta certificación del Defensor del Pueblo – Seccional Sucre de fecha 15 de agosto de 2002 en la que se dice que el solicitante fue desplazado el 15 de octubre de 2001 por la situación de violencia presente en Cambimba (fl. 700 c.3.ibídem).

SITUACIÓN DEL OPOSITOR y/o SEGUNDO OCUPANTE El Tribunal reconocerá la calidad de segundo ocupante al opositor Belisario de Jesús Piñeres de Castro y por tanto flexibilizará a su favor la buena fe exenta de culpa. Así se concluye y procederá con base en su caracterización (fl. 48 – 53 c.22.ibídem) y en la declaración que rindió (Audiencia fl. 4562 c.21.rad.2013-00057): a.- Tiene 73 años y fue víctima de desplazamiento forzado en dos (2) ocasiones: el primero en el año 1989 cuando debió salir de Córdoba – Bolívar; el segundo en el año 2003 del Magdalena. b.- Cuenta con estudios de primaria, su compañera no, y los ingresos que obtienen como resultado de las labores agrícolas que desarrollan en los predios ascienden a $188.000.oo mensuales. c.- Desconoce quién es el solicitante situación que éste confirma. d.- Acreditó que la parcela se adquirió para el año 2008 a Jorge Correa a quien no conoce el solicitante, y aunque dijo que se pagaron $30.000.000.oo, conforme la escritura que suscribió su compañera María Isabel Beltrán Ruíz el 21 de noviembre de 2008 consta que el valor fue $6.935.000.oo (fl. 723 c.4.rad.2013-00057). e.- A favor de su compañera María Isabel Beltrán Ruíz se inscribió en el año 2011 una medida cautelar por riesgo de desplazamiento.

En consecuencia, encuentra la Sala que el señor Piñeres de Castro es una persona que: (i) no participó directa ni indirectamente en los hechos victimizantes de la parte solicitante; (ii) no es oriundo de la región o zona donde se ubica la parcela reclamada; (iii) es víctima del conflicto armado y presenta características de especial vulnerabilidad que hacen necesaria la especial protección por parte del Estado con el fin de no re-victimizarlo; y (iv) presenta alta dependencia de la parcela objeto de reclamación. Por tanto, se optará por compensar al solicitante y que el señor Piñeres permanezca en la parcela.

RESTITUYE POR COMPESACIÓN 8.2.3.12. Parcela n.° 10 Pekín – Potrero Nuevo El reclamante de la parcela es el ciudadano Jairo Alcibíades Contreras Rivera con oposición del señor Silvestre Morales Abad. Concluye el Tribunal: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 154 CALIDAD DE VÍCTIMA Y AFECTACIÓN El señor Contreras (Audiencia fl. 4562 c.21.rad.2013-00057) de 63 años al momento de su declaración señaló desempeñar oficios varios, saber más o menos leer y escribir, y haber trabajado la parcela desde antes que se la adjudicaran en el año 1990 (fl. 3291 -3222 c.15.ibídem).

Precisó que allí no vivió, esto es, que “permanecía ahí pero iba a dormir al pueblo, los recursos no daban para hacer un rancho.” Indicó que decidió abandonar la tierra en el año 1994 por miedo a lo que sucedía, por la violencia. Y enfatizó que fue el miedo la razón por la cual ofreció la parcela a compañeros parceleros que no pudieron adquirirla por falta de recursos, hasta que apareció el señor Silvestre Morales: “yo ya había tomado la determinación de salirme por temor como estoy diciendo (…) hicimos el negocio.” También manifestó que de la negociación se firmaron documentos que reposan en el INCORA: “firmamos algo de que él me entregaba a mí una plata y yo le cedía.” Le pagaron $900.000.oo en efectivo.

El solicitante no fue explícito en señalar qué tipo de hechos violentos ocurridos por el conflicto le causaron miedo para el año 1994. Refirió que dichos hechos fueron las muertes de personas del sector como Pedro Rambauth, Leopoldo Tapias, Asdrúbal Guzmán, y Rafael Martínez de las cuales se sabe por fallos de restitución que ocurrieron en el año 1999127 y 2003128, mientras la del último si bien sí fue el año 1994 acaeció el 28 de julio129.

Ninguno de los referidos homicidios parece, entonces, tener relación con el miedo que habría llevado al solicitante a disponer de su parcela adjudicada, pues consta que el 24 de mayo de 1994 fue cuando se revocó la adjudicación (fl. 3218 - 3220 c.15.ibídem), un mes antes de la muerte violenta de Rafael Martínez. No obstante, resulta determinante para el Tribunal que en la resolución que revocó la adjudicación hecha al señor Contreras, el INCORA consignó como motivo que “el beneficiario de la resolución 1000 de fecha 31-05-90 (…) no puede seguir explotando la parcela por problemas de índole personal” (fl. 3218 - 3220 c.15.ibídem).

Además, en documento suscrito por el solicitante el 21 de enero de 1994 se lee: “Sr. Funcionario de incora (SIC) / La presente es para informarle mi renuncia, por motivos ajenos a mi voluntad he tomado la decisión de cederle el puesto voluntariamente al señor Silvestre Morales (…)” (fl. 3223 c.15.ibídem, resaltado del Tribunal). Nótese el énfasis del reclamante a que en definitiva no era su voluntad disponer de la tierra 127 TSDJC SCE Restitución de Tierras, 20 de octubre de 2015, M. Campo, rad. 2013- 00052: “…La UNIDAD NACIONAL DE FISCALIA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, por escrito obrante a folio 92 del cuaderno 4, dejo ver que el homicidio del señor ASDRUBAL SEGUNDO GUZMAN PEREZ, cometido por miembros de la guerrilla de las FARC, el 21 de septiembre de 1.9999, en la verada la Mesa, Morroa (Sucre).” 128 TSDJC SCE Restitución de Tierras, 28 de enero de 2014, L. Cantillo, rad. 2013- 00038: “(…) se tiene el certificado de defunción del señor LEOPOLDO TAPIAS DIAZ, cuya muerte se informa ocurrió el día 29 de julio de 2003 a eso de las 7 horas, por su parte el acta de levantamiento del cadáver expedido por medicina legal certifica que el cuerpo del referido ciudadano fue hallado en la vía que de Morroa conduce a la Mesa, con cuatro heridas provocadas con arma de fuego, homicidio que según la solicitud, se atribuye a los grupos armados con influencia en la zona…” 129 TSDJC SCE Restitución de Tierras, 20 de octubre de 2015, M. Campo, rad. 2013- 00052: “…la muerte de los señores BERNARDO RUIZ y RAFEL MARTÍNEZ (…) obra informe remitido por la INSPECCIÓN DE POLICIA DE MORROA, donde se refleja que el primero de aquellos fue asesinado en el año 1.994 (…) y se indicó por la UNIDAD NACIONAL DE FISCALIA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, que el homicidio del segundo, tuvo ocurrencia el 28 de julio de 1.994 (…).” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 155 que le fue adjudicada puesto que los motivos fueron ajenos a la misma, el Incora interpretó para la época que eran problemas personales y que estos obstaculizaban la explotación de la tierra, por su parte, el Tribunal interpreta favorablemente que dichos problemas tenían que ver con el temor individual que el señor Alcibíades Contreras desarrolló por la violencia generalizada presente en la zona desde el año 1992 según se reconstruyó en el numeral 7.1.

Finalmente, al igual que otros casos bajo examen, la Sala considera que el daño que efectivamente se causa al solicitantes es la pérdida de oportunidad de un proyecto de vida agrario, muy a pesar que los testigos Carmelo Escudero y Carmen Flores (Audiencia fl. 4562 c.21.rad.2013-00057) hayan referido que no tenía vocación campesina, pues en contra de tal señalamiento afirmó el señor Contreras (Audiencia fl. 4562 c.21.ibídem): “yo nací donde mis abuelos moliendo caña de madrugada, ordeñando vacas, echándole comida a los marranos a las gallinas, eso es de nacimiento prácticamente (…) cuando uno lucha algo para dejarlo sin ninguna justificación me parece algo inútil y si uno lucha por algo es porque le interesa.” SITUACIÓN DEL OPOSITOR y/o SEGUNDO OCUPANTE El Tribunal no invertirá la carga de la prueba en contra del señor Silvestre Morales Abad y a su favor reconocerá buena fe exenta de culpa.

Veamos las razones: a.- El señor Morales Abad (Audiencia fl. 4562 c.21.rad.2013-00057; fl. 760 c.4.ibídem) de 56 años al momento de la declaración, indicó ser ingeniero agrícola, no conocer al solicitante y ser adjudicatario de la parcelación Pekín junto con su esposa Miladys Rambaut, tecnóloga agropecuaria, desde el año 1994 (fl. 752 c.4.ibídem) dado el interés que tenían de dejar de arrendar tierras para desarrollar el trabajo rural, y porque según la Ley 135/61 de acuerdo con su profesión podían recibir tierras de reforma agraria.

Refirió que llenó formularios del INCORA, que la entidad le comunicó la oportunidad de recibir tierra en la citada parcelación, y que debía ser aceptado por los parceleros para recibir allí una porción de tierra, todo lo cual se cumplió correctamente. b.- El opositor acreditó ser víctima del conflicto armado interno como consecuencia de: (i) la muerte violenta de su suegro Pedro Rambauth en una de las parcelaciones cerca a Pekín el 29 de septiembre de 1999 (fl. 1737 - 1743 c.8.ibídem);

(ii) a las pocas semanas del citado homicidio padecer pillaje de ganado como “impuesto” para poder permanecer en la zona, según manifestó en el escrito de oposición; (iii) abandonar la parcela solicitada por lo anteriormente indicado pues “me atemorizó”; (iv) dejar de producir con ocasión del conflicto lo que producía la parcela, “eso quedó solo” y la casa se cayó;

(v) en el FM Inmobiliaria n° 342-14835 anotación n° 2 consta que en el 7 de abril de 2011 se inscribió medida de protección de la parcela por riesgo de desplazamiento a favor del señor Morales y su esposa (fl. 755 c.4.ibídem). La administración de la parcela la habría recuperado hace aproximadamente cuatro (4) años contados desde que presentó oposición a mediados de junio del 2013. c.- La esposa del opositor fue conteste a lo expuesto por aquél (Audiencia fl. 4562 c.21.rad.2013-00057).

Además, adujo que a pesar de lo ocurrido, por su parte, nunca tuvieron intenciones de vender la tierra. d.- Por lo anterior, estima la Sala que el opositor se encuentra en la situación prevista por el art. 78 L. 1448/11 para no invertir en su contra la carga de la prueba en favor de la parte solicitante. Claro esto, concluye el Tribunal, que: (i) Aunque el señor Morales afirma rotundamente no conocer al señor Contreras, los medios de prueba indican lo contrario.

Así, en documento de fecha 21 de enero de 1994 el solicitante lo relaciona como la persona a quien le cede el puesto de la parcela (fl. 3223 c.15.ibídem). Igualmente, los testigos Carmelo Escudero y Carmen Flores advirtieron que Contreras le vendió la parcela a Morales (Audiencia fl. 4562 c.21.rad.2013-00057). (ii) Asunto distinto es que no está demostrado que el señor Morales se aprovechara de la situación de violencia, o del miedo que aquella imprimió al solicitante, para ingresar TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 156 ilegítimamente a la parcelación Pekín. En efecto, téngase en cuenta que el opositor siguió el debido conducto regular sin que como resultado de sus actos se evidencie mal intención: acudió al INCORA para exponer su condición de agrónomo interesado en ser beneficiario de tierra de reforma agraria; lo hizo válidamente convencido que la L. 135/61 le permitía postularse; obtuvo el consentimiento o visto bueno de los parceleros según acta del 24 de enero de 1994 en donde se lee que aceptan el traspaso de tierras que le hizo el señor Contreras (fl. 3223 c.15.ibídem).

Por tanto, con esta parcela, entonces, se facilitó el acceso a la tierra a una persona que no contaba con la misma y que era importante para el desarrollo de su profesión agrícola, y que antes desempeñaba bajo la modalidad de arrendamiento. Igualmente, vale la pena destacar que a diferencia de otros profesionales agropecuarios el señor Morales no adquirió la tierra para hacer negocio con ella revendiéndola, todo lo contrario, lo hizo para trabajarla y hacerlo hasta donde se lo permitieron las circunstancias del conflicto armado interno que padeció, por lo que el Tribunal permitirá que continúe con la parcela dado que recuperó su administración aproximadamente en el año 2011 – 2012, razón por la cual, se optará por compensar a la parte solicitante.

RESTITUYE POR COMPENSACIÓN 8.2.3.13. Parcela Santa Ana de Pekín – Potrero Nuevo El reclamante es el ciudadano Pablo José Pérez Palencia con oposición del señor Javier Enrique Martínez Chaves. La Sala considera: CALIDAD DE VÍCTIMA Y AFECTACIÓN El solicitante fue adjudicatario de la parcelación Pekín en mayo de 1990 (fl. 1009 c.5.rad.2013-00057; fl. 853 – 856 c.25.ibídem).

Y aunque en la solicitud se indicó que abandonó la tierra y se desplazó en el año 1994, en declaración judicial (Audiencia fl. 4562 c.21.ibídem) refirió que el abandono se produjo en el año 1991 “yo trabaje un año ahí porque fui amenazado (…) pasó que hubo problemas de la guerra (…) amenazas que me estaban esperando para matarme.” A partir de lo anterior no intentó regresar, no dejó a nadie cuidando ni efectuó ninguna venta con Robinson Martínez tal y como se relató en la solicitud: “Yo no he vendido nada.” No sabe hoy quién tiene la parcela, ni si la parcela se adjudicó a otra persona.

No hay evidencia que la adjudicación que se hizo a este solicitante se haya revocado, y pese a ello, en el año 2010 se adjudicó a Jorge Enrique Martínez Chávez, hijo de Robinson Martínez. En la declaración judicial el reclamante afirmó residir en la Guajira en donde se dedica a lidiar ganado, y, evidencia el Tribunal como resultado de la consulta de índice de propietarios que ordenó a finales del año 2016, que en dicho Departamento en el área rural de Riohacha fue beneficiado junto con su compañera Ana Delicia Contreras de nueva adjudicación según R. 1276 del 26 de noviembre del 2007 en la que el INCODER le asignó 1//29 parte de la parcelación La María, acto administrativo debidamente registrado en el FM Inmobiliaria 210- 46526 en anotación n° 15 y 16 (fl. 953 – 955 c.26.ibídem).

La anterior adjudicación no la manifestó en ninguna declaración ni en la visita de peritaje social realizada en noviembre de 2016 (fl. 1082 – 1151 c.26.ibídem) conforme a la cual: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 157 a.- Estaría residiendo en Corozal en una casa humilde pero propiedad de su compañera Ana Delicia Contreras por cesión gratuita que le hizo el mencionado Municipio en el año 2000. b.- Su compañera ha recibido Tres (3) ayudas del Estado para hábitat, vivienda y mejoramiento de condiciones de habitabilidad en La Guajira y una (1) en Medellín; igualmente ha recibido ayuda para la conformación de empresas básicas agropecuarias en la Guajira en el 2007, año en que se efectuó la aludida adjudicación. SITUACIÓN DEL OPOSITOR y/o SEGUNDO OCUPANTE La Sala no ahondará en examinar con demasía el tipo de afectación que padeció el solicitante con la pérdida material de la parcela reclamada por cuanto considera que el Estado le permitió satisfacer su derecho de acceso a la tierra rural posterior a su victimización. En consecuencia, al igual que en el caso de la solicitante Enilda Castillo, siguiendo su precedente, el Tribunal estima proporcional no proteger el derecho a la restitución cuando evidencia que la persona eventualmente beneficiaria ya ha sido reparada por el Estado con la restitución y/o adjudicación de un inmueble que cumpliría con similares fines al que adicionalmente se reclama, pues constituye una medida que atiende los principios de democratización y acceso progresivo a la propiedad a través de predios baldíos.

Claro lo anterior, destaca la Sala que el opositor de este caso es el señor Javier Enrique Martínez Chávez. A su favor declararon los señores Felipe Santiago Carrascal Molina, Francisco Javier Ruíz, Robinson Martínez Guerrero (Audiencia fl.4562 c.21.rad.2013-00057), así: a.- Todos concuerdan en que el solicitante fue adjudicatario de la parcela y que la abandonó hace más de 20 años contados desde que rindieron la declaración, con lo cual, sí pudo acaecer para el año 1991 como afirmó el señor Palencia, año en que había presencia de actores armados pero la intensidad del conflicto no era alta. b.- Mientras el reclamante alegó que no realizó ninguna venta, los testigos también concuerdan en que sí llevó a cabo negocio con Robinson Martínez Guerrero, quien confirmó haber pagado $150.000.oo. c.- Ninguno de los testigos refirió saber la razón por la cual el solicitante abandonó la zona: el primero piensa que pudo ser porque su esposa “se le agravó”, aunque precisa que la situación de violencia para la época era difícil; el segundo manifestó claramente que cuando vendió el señor Palencia la situación de orden público era complicada, hecho que implícitamente confirma el propio Robinson Martínez porque si bien en su defensa alegó que cuando se realizó la venta no había violencia, lo cierto es que de su declaración se infiere que sí la había pues opinó que dicha situación pudo influir en el precio bajo que se pactó. d.- Robinson Martínez reconoció que la parcela se adjudicó a nombre de su hijo Javier Martínez porque fue quien se puso a trabajarla, hecho que el señor Javier confirmó (fl. 1017 c.5.ibídem;

Audiencia fl.4562 c.21.ibídem) dando a entender que también, el paso de la parcela a su nombre, obedeció a un acuerdo familiar. El opositor también precisó que la tierra siempre se ha trabajado, que hoy la dedican a la ganadería y que como familia resistieron la situación de violencia con temor y cuidado. La Sala aprecia entonces que las declaraciones de los testigos y del opositor no tienen la fuerza para restar la calidad de víctima alegada por el señor Palencia, pero ello no obsta a destacar lo siguiente: i.- Que resulta razonablemente creíble que entre el señor Palencia y el señor Robinson sí se efectuó un negocio verbal de compraventa, y mientras el realizó algunos ciclos de primaria, el segundo, no sabe ni leer ni escribir.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 158 ii.- No hay indicio que lleve a la Sala a considerar que el señor Robinson estaba en posición de aprovecharse del señor Palencia, y, mucho menos, que haya querido aprovecharse de la situación de violencia para ingresar a la parcela. iii.- La llegada o ingreso a la parcela por parte de la familia Martínez no estuvo determinada por la fuerza ni por el aprovechamiento de las condiciones de violencia presentes en el sector, sino por satisfacer el derecho de acceso a la tierra rural que el Estado ya garantizó al señor Palencia, una razón suficiente para no protegerle el derecho de restitución y declarar fundada la oposición que se formuló en su contra.

NO RESTITUYE 8.2.3.14. Parcela de 1/10 correspondiente a Pekín El reclamante es el ciudadano Tomás José Pérez García con oposición de la señora Ada Kelly Mazo Velázquez. La Sala considera: CALIDAD DE VÍCTIMA Y AFECTACIÓN Tomás Pérez probó que es adjudicatario de la parcelación Pekín por resolución que se expidió en el año de 1990 (fl. 159 – 161 c.1.rad.2015-00074).

En su declaración judicial (Audiencia fl. 528 y 599 c.3.ibídem) manifestó que es analfabeta, que no tiene trabajo fijo y que sí abandonó la parcela por causa de la violencia. Si no fuera así, no hubiese salido: “qué teníamos que salir.” También enfatizó que “no había recursos para trabajar uno hacia lo que alcanzaba a hacer.” El solicitante Manuel Pérez es su hermano y también decidió salir de la zona al igual que su tío Pablo Pérez.

La fecha del abandono y desplazamiento la ubica después al desplazamiento de su hija Carmen, dice, en el año 1996. No obstante, lo cierto es que dicha hija nació en el año 1991. Se trata de una contradicción que no destruye en lo esencial la calidad de víctima alegada por el reclamante, ya que su desplazamiento puede ubicarse válidamente para el año 1991 si tenemos en cuenta que alegó que dejó cuidando la parcela a José Rafael Cuello Mercado, persona a quien en el año 1992 se le adjudicó (fl. 962 c.26.rad.2013-00057) sin que haya evidencia que al señor Pérez García se le hay revocado la que se hizo a su favor.

El reclamante explicó que permitió el ingreso del señor Cuello a cambio de $250.000.oo que le dio para poder irse de la zona, que el señor Cuello falleció y que la esposa de éste fue quien la vendió al “Cachaco” Montoya. SITUACIÓN DEL OPOSITOR y/o SEGUNDO OCUPANTE El Tribunal no reconocerá buena fe exenta de culpa ni calidad de segundo ocupante a la opositora Ada Kelly Mazo Velázquez por las siguientes razones: a.- No reside en el predio ni deriva de él su subsistencia. Así se concluye de su declaración (Audiencia fl. 528 y 599 c.3.rad.2015-00074) en la que afirma que vive en su finca Villa Claudia a donde llegó desde 1989 y que está ubicado a 15 o 20 minutos en automóvil de la parcelación Pekín. Igualmente, la inspección judicial dejó constancia de “ningún tipo de explotación” si bien había vestigios de cultivo de maíz, e igualmente de la existencia de una TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 159 casa “en muy malas condiciones” (fl. 616, 626 – 627 c.3.ibídem). b.- A nombre propio y de Claudia, Adriana y Gloria Montoya Escobar registra una propiedad rural en Morroa – Sucre en proporción de 16 Ha + 5.500 Mt2 (fl. 954 reverso y 955 c.26.rad, 2013-00057).

Igualmente, consta que figuró como única o común propietaria de 6 predios urbanos ubicados en Medellín - Antioquía y 1 rural en Sopetrán – Antioquía. Igualmente, de las propiedades, resalta las que vendió el 25 de julio de 2016 por un valor consignado en escritura de $51.025.000.oo (FM Inmobiliaria n° 01N-5017229 y n° 01N-5017169 de Medellín). c.- En su defensa se argumenta que no debe operar la inversión de la carga de prueba a favor de la víctima reclamante pero no explica por qué. Antes bien, dicha inversión es susceptible de mantenerse porque en su declaración judicial reconoció que en la zona donde se ubica la parcela había guerrilla y que por eso casi no iba por allá sino hasta cuándo percibió que hubo tranquilidad. d.- Señaló que según Álvaro Pérez, hermano de Tomas Pérez, le habría dicho que éste salió de la parcela desde antes del año 90, sin embargo, se trata de lo que escuchó, de lo que oyó, por lo que es un hecho que no puede tenerse por probado, más si convenientemente lo pudo haber referido para provecho propio. e.- Resultan insuficientes y poco creíbles las explicaciones que dio frente a la manera en que se adquirió la parcela.

Así, se limitó a confirmar que el negocio que sobre el particular se realizó no lo hizo ella, ni su esposo fallecido Gustavo Montoya sino el hermano de este Jorge Orlando Montoya Escobar en el año 2005, quien se la habría regalado a ellos, todo lo cual se sustenta en sus dichos porque no hay el más mínimo soporte documental al respecto.

Además, como se sabe, el señor Jorge Montoya desplegó un comportamiento en la región de concentración de tierra rural de los parceleros en condiciones de vulnerabilidad, circunstancia que no debía tener por menos la señora Kelly para con ello representarse la legitimidad de en la adquisición de la parcela en cuestión. RESTITUYE 8.3.

Conclusiones generales. 8.3.1. En el numeral 7.1 se determinó que los predios de mayor extensión El Coco y La Meza y Pekín se encuentran ubicados en una zona donde acaecieron graves vulneraciones a los derechos humanos, en la que hubo una clara situación de violencia generalizada por causa de un conflicto armado interno que adquirió los rasgos del hecho notorio regional teniendo en cuenta que diferentes personas del sector o que tuvieron contacto allí, con ocupaciones, oficios, y extracción social distintos, lo reconocen implícita o explícitamente.

Destacó el Tribunal que, quienes negaron la presencia notoria del conflicto armado interno en la zona de Cambimba, lo hicieron con el fin de enfatizar su valía para permanecer en la zona en desmedro de quienes no resistieron y que si tuvieron que salir habría sido porque lo merecían de alguna manera, por ejemplo, “porque se portaron mal.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 160 Dicho negacionismo es entonces un reconocimiento implícito de que sí hubo conflicto, y en últimas, constituye un mecanismo para restar importancia a los daños y perjuicios que sufrieron las víctimas, aspecto que posibilita la ausencia de empatía con las víctimas, y con ello, la trivialización de las injusticias, una actitud generalmente causada por el temor a enfrentarse a hechos incomodos.

Igualmente, la Sala resaltó que la situación de conflicto se banalizó, entre otras razones, porque las personas se habituaron a vivir en medio de dicho contexto, de tal manera que la percepción de lo normal se trasformó significativamente a considerar que lo extraño es que no acaeciera violencia, una situación que se toma por algunos por exculpación de los comportamientos, cuando precisamente es lo contrario lo que debe reivindicarse conforme a los principios política y jurídicamente declarados en nuestra Constitución: evitar el abuso del derecho, promover un orden social justo desplegando conductas que eviten causar daños a los demás130. 8.3.2.

En línea con la confirmación de la situación de conflicto armado interno y de violencia en el corregimiento de Cambimba – Morroa – Sucre, y los análisis que se llevaron a cabo en el numeral 8.2 es evidente que no se tachó la calidad de víctima de los reclamantes, de modo que la presunción de dicha condición se mantuvo conforme al principio de buena fe y la no existencia al interior del proceso de medio de prueba con la aptitud para demostrar lo contrario más allá de toda duda, pues se ha de recordar que incluso la duda se resuelve a favor de la víctima, estándar de prueba que encuentra razón de ser en la maximización del principio de reparación integral con el que se obliga el Estado. 130 La Corte Suprema de Justicia, entre los años 30 al 40 del siglo pasado, ya había tenido la oportunidad de sentar los lineamientos en torno a la materia, y actualmente, precisa: “…en el abuso del derecho, una conducta, formal y aparentemente ajustada a la normatividad aplicable, entra en el terreno de lo ilícito cuando el ejercicio de la respectiva prerrogativa se realiza en forma contraria a su propia finalidad, teniendo en cuenta los principios y valores que inspiran el ordenamiento jurídico en el momento de hacer la respectiva evaluación. / Lo expuesto en precedencia no escapa al ejercicio de las facultades que se reconocen a las personas en el campo de la autonomía privada, pues los comportamientos desviados, excesivos o anormales también pueden presentarse en la celebración, desarrollo o extinción de los negocios jurídicos.

Como tiene explicado la Sala, el “abuso del derecho” no sólo se presenta en la esfera particular del derecho de dominio o de otros derechos reales o personales, sino también “en la formación del contrato, en su ejecución, en su disolución y aún en el periodo post-contractual”.” CSJ Civil, 15 Nov. 2013, A. Solarte, rad. 2003-00919-01. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 161 Así mismo, según se puede observar en los casos concretos, en el corregimiento de Cambimba y alrededores, Municipio de Morroa, Departamento de Sucre, todos los solicitantes padecieron con posterioridad al 1 de enero de 1985 infracciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, tales como: a.- Atentados contra la vida, la libertad y la integridad física de la población civil con la comisión de homicidios selectivos, e incluso, masacres. b.- Aflicciones a la integridad y salud mental de la población civil como consecuencia de acciones bélicas que se concretan en homicidios selectivos de personas del sector, así como por la instalación de minas antipersona, y por los enfrentamientos y combates según se desprende de los informes de la Infantería de Marina que se examinaron en el literal “b” del punto 7.1.3 anterior. c.- Daños a los cultivos y las cosechas indispensables para la supervivencia de la población civil mediante la obstrucción al normal desempeño de la actividad agrícola. d.- Pillaje. e.- Actos de coacción física y moral de las personas para obtener de ellas información. f.- La afectación de la libertad de locomoción y la inducción directa o indirecta del desplazamiento forzado de la población civil, ya que para la Sala no hay duda que los enfrentamientos, los homicidios, las masacres, los actos de pillaje, los estrictos controles de la fuerza pública y/o de los actores ilegales, etc., son circunstancias con la entidad suficiente para causar estados de miedo, temor y tedio, y así, el abandono y la migración forzada. 8.3.3.

No menos importante, de acuerdo con el contexto de conflicto armado interno reconstruido, y los diferentes tipos de victimizaciones acreditadas, razonablemente la Sala concluye que los parceleros que dispusieron de sus predios en el marco del tiempo en que operó el conflicto armado interno con especial intensidad según ya se expuso, finalmente lo hicieron por alguna de las siguientes razones: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 162 a.- Porque padecieron hechos victimizantes directos o indirectos, bien sea porque familiares fueron ultimados, o porque recibieron amenazas directas de los actores armados con influencia en la zona. b.- Porque desarrollaron miedo particular y/o generalizado131 de permanencia en la zona donde se ubicaban sus parcelas. c.- Porque no se representaron otras alternativas de sobrevivencia que la venta de sus parcelas y/o las mejoras que en ellas tenían. 8.3.4.

El numeral 8.1 también tuvo por objeto enfatizar que la subregión de los Montes de María donde se ubica el corregimiento de Cambimba, Morroa, Sucre, se caracterizó por contar con tierras fértiles concentradas en pocas familias, muchas veces inexplotadas y fuente de luchas campesinas, situación que llevó al Estado a adelantar una reforma agraria con la pretensión de distribuirlas a personas de escasos recursos con vocación por el trabajo rural para que a partir de su explotación, con asistencia técnica y acompañamiento de aquel, mejoraran sus condiciones de vida.

Sin embargo, es evidente que dicha reforma agraria no cumplió sus objetivos en los casos concretos que examinó el Tribunal porque: a.- Los solicitantes recibieron las tierras pero no el adecuado acompañamiento y apoyo técnico de las entidades del Estado creadas para tal fin, dificultando en buena medida su aprovechamiento racional. b.- Ante la ostensible ausencia del Estado, dada la precariedad económica de los beneficiarios de la reforma, buena parte de ellos analfabetos o de muy escasa formación, no pudieron prácticamente explotar la tierra y con ello mejorar la calidad de sus vidas. 131 No se pase por alto que este concepto lo ha tenido en cuenta la Corte Constitucional como criterio para determinar a las víctimas por desplazamiento.

En auto 119/13, L. Vargas, recordó su línea jurisprudencial al respecto, y dijo: “A juicio de este Tribunal el temor o zozobra generalizada que sienten las personas en una situación extendida de violencia, que los lleva a abandonar su lugar de residencia o actividades económicas habituales, es una razón suficiente para reconocer su condición de desplazados por la violencia. Tal temor debe ser fundado.

Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que tenga que haber una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento como detonantes del desplazamiento forzado. La Corte consideró que el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 163 c.- Las vicisitudes para el desempeño rural se intensificaron por la dinámica del conflicto armado que no solamente causó las victimizaciones individuales y/o familiares, sino que, dificultó el ingreso o salida de los predios, obstruyó el trabajo agrícola y estorbó la comercialización de los productos agrícolas. d.- Finalmente perdieron el vínculo con la tierra, de manera que salvo pocos casos, la propiedad y/o posesión de la misma terminó en manos de personas con recursos económicos superiores, que no tenían definida una vocación agrícola, volviendo al punto de partida, esto es, su acumulación en pocas manos. e.- Actualmente, la mayoría de los solicitantes se encuentran en la misma precaria situación socio-económica de inicio, según se evidencia de los resultados de los peritajes sociales que se practicaron (fl. 4242-4344 c.20.rad.2013-00057).

En consecuencia, la reforma agraria no cumplió con la «vocación de permanencia» que debe caracterizarla frente a cada uno de los fines que debía realizar. 8.3.5. De acuerdo con los análisis que se realizaron en numeral 7.2 el Tribunal también destaca que a favor de los solicitantes, salvo en uno132, se acreditaron supuestos de hecho que permiten activar la presunción de ausencia de consentimiento y de causa lícita en los negocios privados que realizaron, y que está contenida en el num. 2° del art. 74 L. 1448/2011 la cual no se desvirtuó. Lo anterior, porque: a.- En las parcelas reclamadas o de manera colindante a ellas ocurrieron “actos de violencia generalizados” ya analizados (literal “a” ejusdem). b.- Sobre las parcelas reclamadas o de manera colindante a ellas se produjo “concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas” como sucedió en las múltiples adquisiciones que hizo Jorge Montoya Escobar y posteriormente Elkin Ochoa, fallecido, esposo de la opositora Sandra Chadid (literal “b” ejusdem). 132 Harold Wilson Ruíz, parcela n° 12 de El Coco y La Meza.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 164 c.- Se realizaron negociaciones de parcelas cuyo valor formal o efectivamente pagado resultaron lesivos para las víctimas reclamantes y por tanto “inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción” (literal “d” ejusdem). d.- Con ocasión de los desplazamientos y abandonos forzados se produjo “transformación en los socios integrantes de la empresa” comunitaria que debía cumplir los propósitos de la reforma agraria de la L. 135/1961 y el D. 561/1989 (literal “f” ejusdem). e.- En línea con lo expuesto y el num. 3 art. 74 L. 1448/2011 será válido concluir que los actos administrativos por medio de los cuales el INCORA o INCODER revocó las adjudicaciones de parcelas hechas a los solicitantes para luego re-adjudicarlas a favor de quienes hoy plantean oposiciones o han intervenido a favor de aquellos, son ilegales. f.- Por último, se predica la inexistencia de posesiones sobre las parcelas reclamadas con base en el num. 5 art. 74 L. 1448/11.

9. MEDIDAS DE REPARACIÓN De acuerdo con la argumentación precedente esta Sala: 9.1. Encuentra procedente reconocer la calidad de víctimas del conflicto armado interno a todas las personas que actuaron como solicitantes dentro del trámite de la referencia. No obstante, a pesar del reconocimiento de la calidad de víctima, no protegerá el derecho de restitución de tierras que solicitaron los ciudadanos Enilda Isabel Castillo de Márquez, Harold Wilson Ruíz Méndez, Jorge Nicolás Ayus Arrieta, y Pablo José Pérez Palencia, teniendo en cuenta lo que oportunamente se consideró frente a cada uno de sus casos.

En todo caso, el Tribunal destaca que de acuerdo con el nivel de carencias detectado en la caracterización del señor Harold Wilson Ruiz y su núcleo familiar133, se considera conveniente ordenar a la Agencia Nacional de Tierras incluirlo y priorizarlo dentro de los programas de asignación de tierras rural establecidos en el D. 902/2017 o norma que lo sustituya o modifique. 133 Fl. 4309 c.20 rad. 2013-00057: “Los ingresos de la familia dependen de la labor de jornalero y de los Programas Sociales del Gobierno, evidenciándose necesidades básicas insatisfechas y nivel de Pobreza.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 165 La mencionada intervención se estima constitucionalmente justificada porque sería el mínimo tratamiento que recibiría al interior de un proceso de restitución un segundo ocupante en función de su manifiesta situación de vulnerabilidad. 9.2.

Lo anterior quiere decir que con excepción de los solicitantes citados, el Tribunal accederá a las reclamaciones de restitución de tierras de todos los restantes solicitantes, bien con la consecuente entrega material y formalización jurídica de la parcela deprecada, o por vía de compensación, primeramente en especie, y sólo si esta es imposible, en dinero.

Ahora bien, los casos en que se optará por compensar serán aquellos en los que la Sala reconocerá la calidad a de segundos ocupantes a quienes por su condición de vulnerabilidad habitan y/o dependen económicamente de la respectiva parcela y acreditaron además no ser partícipes de manera directa o indirecta de los hechos que victimizaron a los solicitantes.

Además, se considera que la antedicha medida es la que causa menos daño tanto a segundos ocupantes y restituidos. 9.3. Las restituciones con la consecuente entrega material y formalización jurídica se ordenará que se realicen no solamente a quien actuó de manera visible como solicitante, en su mayoría, varones, sino que comprenderá igualmente a sus compañeras y/o cónyuges.

Lo referido, en cumplimiento al par. 4° del art. 91 L. 1448/11, porque fue evidente que cada adjudicación que el INCORA hizo en las parcelaciones de El Coco y La Mesa y Pekín por lo general fueron en pareja, y porque en últimas, fueron éstas con el restante núcleo familiar quienes padecieron la situación de conflicto armado interno. Por supuesto, esta medida no se aplicará frente a aquellos de los que se sabe que su cónyuge falleció antes de iniciar el trámite de restitución como sucede en el caso de Ciprian Ruíz Beltrán, y/o frente a quienes el hogar inicial cambio, como sucedió en los casos de Marlyz Ruíz Beltrán y Edilberto Ruíz Feria, personas que trabaron una relación sentimental luego de conocerse como adjudicatarios independientes en El Coco y La Meza, que padecieron juntos los hechos de desplazamiento de la parcelación, pero que actualmente ya no conviven y tienen cada uno hogares diferentes.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 166 9.4. Para la entrega material de las parcelas se comisionará con amplias facultades al Juzgado Civil Municipal de Morroa (Reparto) para que con apoyo de la fuerza pública (Ejército y/o Policía Nacional) realice dichas diligencias, incluidas, a manera simbólica, a aquellos a quienes se reconocerá la calidad de segundos ocupantes. 9.5.

Con el fin que la formalización jurídica de las parcelas restituidas se realice lo más completa posible, se encomendar a la UAEGRTD – Sucre identificarlas definitivamente con base en los hallazgos que respecto a su individualización constan en los informes de georreferenciación, los informes técnicos prediales y las diligencias de inspección judicial que se practicaron en el proceso.

Los resultados de la anterior gestión será el insumo para que se realicen las actuaciones de registro en la oficina de instrumentos públicos respectiva y la correspondiente actualización de la base catastral a cargo del IGAC. 9.6. También se considera importante adoptar órdenes relacionadas con la implementación de auxilio de pasivos relacionados con las parcelas restituidas, asignación de proyectos productivos sostenibles con enfoque diferencial, territorial y participación efectiva de los restituidos, conformación de lista para priorización en la asignación de subsidios de vivienda, y planes de inversión adecuada de recursos, esto último para cuando la compensación se haga necesaria en dinero. 9.7.

Finalmente, como una garantía de no repetición, se encuentra procedente ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que con la debida y efectiva participación de los restituidos en esta sentencia, examinen la posibilidad de incluir, delimitar, y/o constituir estos terrenos rurales en una Zona de Reserva Campesina (ZRC), figura prevista en nuestro ordenamiento jurídico para proteger al campesino y al campo respectivamente como sujeto y bien de especial protección, teniendo en cuenta las características “agroecológicas y socioeconómicas” que presentan los territorios (art. 80 L. 160/94).

Esta medida se justifica porque en este proceso se evidenció que en la subregión de los Montes de María, donde se ubican las parcelas restituidas, el conflicto armado interno alteró las expectativas legítimas que, con la reforma agraria de los años 90, tenían los solicitantes, hoy restituidos, de mejorar significativamente sus condiciones de vida, pues constituyó un escenario de TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 167 riesgo para la permanencia de la población en la zona donde recibieron adjudicaciones parcelarias.

No se pase por alto que, en esta sentencia se hizo patente que el conflicto armado en dicha subregión prácticamente influyó para reversar la reforma agraria mediante el régimen de parcelaciones en El Coco y La Mesa y Pekín, y precisamente las ZRC coadyuvan a la recomposición del tejido social al tener por objeto: “…fomentar y estabilizar la economía campesina, superar las causas de los conflictos sociales que las afecten y, en general, crear las condiciones para el logro de la paz y la justicia social en las áreas respectivas” (art. 2.14.13.1 D. 1071/15), fines con los que concuerda los previstos para la restitución de tierras en la L. 1448/11.

El Tribunal encargará a la Procuraduría General de la Nación - Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios acompañar el cumplimiento de esta orden. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER la calidad de víctimas del conflicto armado interno a los siguientes ciudadanos solicitantes de restitución de tierras junto con sus respectivos núcleos familiares: CIPRIAN RUÍZ BELTRÁN, SANTIAGO RUÍZ BELTRÁN, JESÚS MARÍA MÉNDEZ CARRASCAL, JOSÉ MARÍA PÉREZ PÉREZ, EPIFANÍA MARÍA VILORIA ORTEGA, DANIEL RUÍZ RUÍZ, ENILDA ISABEL CASTILLO MÁRQUEZ, HAROLD WILSON RUÍZ MÉNDEZ, ORLANDO ANTONIO PATERNINA SERPA, EDILBERTO RUÍZ FERIA, MARLYZ RUIZ BELTRÁN, SORMELIA ESTHER DE ÁVILA SERPA, JOSÉ DEL CRISTO RUÍZ ORTEGA, VÍCTOR ANTONIO GONÁLEZ PÉREZ, GREGORIO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, JAIRO RAFAEL CASTILLO CARRASCAL, GUILLERMO TOVAR CANCHILA, MANUEL DEL CRISTO PÉREZ GARCÍA, LINO ANTONIO CERMEÑO PEÑATE, JORGE NICOLÁS AYUS ARRIETA, JORGE ENRIQUE CARRASCAL QUIROZ, CESAR TULIO PÉREZ QUIROZ, JAIRO ALCIBIADES CONTRERAS RIVERA, PABLO JOSÉ PÉREZ PALENCIA, y, TOMÁS JOSÉ PÉREZ GARCÍA. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 168 SEGUNDO: A pesar de la reconocida calidad de víctima del conflicto armado NO PROTEGER el derecho de restitución de tierras a los siguientes solicitantes, con base en lo expuesto en la parte motiva de la sentencia:

2.1. ENILDA ISABEL CASTILLO DE MÁRQUEZ respecto a la parcela n.° 10 del predio El Coco y La Meza, y, en consecuencia, DECLARAR fundada la oposición presentada en su contra por la señora ELIZABETH ROSA ARRIETA DE CANCHILA a quien se le RECONOCE igualmente la calidad de segundo ocupante de la citada parcela tal y como se explicó en la parte motiva de este fallo.

2.2. HAROLD WILSON RUÍZ MÉNDEZ respecto a la parcela n.° 12 del predio El Coco y La Meza, y, en consecuencia, DECLARAR fundada la oposición presentada en su contra por el a su vez solicitante ORLANDO ANTONIO PATERNINA SERPA a quien se le protegerá el derecho de restitución de tierras.

2.3. JORGE NICOLÁS AYUS ARRIETA en relación con la parcela n.° 20 del predio El Coco y La Meza, y, en consecuencia, DECLARAR fundada la oposición presentada en su contra por el señor EBERALDO JOSÉ MEDIDA NORIEGA.

2.4. PABLO JOSÉ PÉREZ PALENCIA en relación con la parcela Santa Ana del predio Pekín y por tanto DECLARAR fundada la oposición presentada en su contra por el señor JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ CHÁVEZ.

TERCERO: DECLARAR infundada la oposición que presentó la señora RAQUEL LOURDES RAMÍREZ CANO con apoyo de EFRAÍN MOGOLLÓN LÓPEZ en relación con la restitución jurídica y material de las parcelas n.° 1 y 2 del predio El Coco y La Meza y en consecuencia: 3.1. PROTEGER jurídica y materialmente el derecho de restitución de tierras a SANTIAGO RUÍZ BELTRÁN y su núcleo familiar en relación con la parcela n.° 1 del predio El Coco y La Meza. 3.2.

PROTEGER jurídica y materialmente el derecho de restitución de tierras a CIPRIAN RUÍZ BELTRÁN y su núcleo familiar en relación con la parcela n.° 2 del predio El Coco y La Meza. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 169 3.3.

DECLARAR inexistentes los negocios de compraventa verbal que efectuaron los señores CIPRIAN y SANTIAGO RUÍZ BELTRÁN con el señor EFRAÍN MOGOLLÓN LÓPEZ en relación con las parcelas n.° 1 y 2° del predio El Coco y La Meza. 3.4. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el INCODER: 3.4.1. Resolución n.° 0016 del 05-02-2000 por medio de la cual revocó la adjudicación de la parcela n.° 1 del predio El Coco y La Meza hecha a Santiago Ruíz Beltrán. 3.4.2.

Resolución n.° 018 del 06-02-2002 por medio de la cual adjudicó las parcelas n.° 1° y 2 del predio El Coco y La Meza al señor Efraín Mogollón López y en su lugar DEJAR EN FIRME: 3.4.2.1. La Resolución n.° 0244 del 03-02-92 por medio de la cual se adjudicó la parcela n° 1° del predio El Coco y La Meza al restituido SANTIAGO RUIÍZ BELTRÁN y a su núcleo familiar. 3.4.2.2.

La Resolución n.° 0235 del 03-02-1992 y la n.° 0895 del 19- 08-1999 por medio de las cuales se adjudicó e individualizó la parcela n.° 2 del predio El Coco y La Meza al restituido CIPRIAN RUÍZ BELTRÁN y su núcleo familiar. 3.4.3. Por Secretaría,

COMUNÍQUESE las anteriores decisiones a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que proceda de conformidad con las nulidades declaradas por el Tribunal. 3.5. DECLARAR la nulidad absoluta de la compraventa realizada por Escritura Pública n.° 61 del 10 de abril de 2008 expedida por la NOTARÍA ÚNICA DE LOS PALMITOS – SUCRE entre el señor EFRAÍN MOGOLLÓN LÓPEZ y la señora RAQUEL LOURDES RAMÍREZ CANO en relación con las parcelas n.° 1 y 2° del predio El Coco y La Meza.

COMUNÍQUESE a la citada Notaria esta determinación para que proceda de conformidad con la declaración adoptada por el Tribunal. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 170 3.6. DECLARAR que no hay reconocimiento de compensación a favor de la señora RAQUEL LOURDES RAMÍREZ CANO por no haber acreditado buena fe exenta de culpa, con base en lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. 3.7.

DECLARAR que la señora RAQUEL LOURDES RAMÍREZ CANO no ostenta la calidad de segundo ocupante, con base en lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: DECLARAR infundada la oposición que presentó el señor ANTONIO JOSÉ VILLADIEGO BARBOSA en relación con la restitución jurídica y material de la parcela n.° 3 del predio El Coco y La Meza, y por tanto: 4.1. PROTEGER jurídica y materialmente el derecho de restitución de tierras a EDUARDO REMBERTO RUÍZ BELTRÁN en relación con la parcela n.° 3 del predio El Coco y La Meza. 4.2.

DECLARAR inexistente el negocio de compraventa que realizaron los señores EDUARDO REMBERTO RUÍZ BELTRÁN y LUIS MANUEL RUÍZ ORTEGA en relación con la parcela n.° 3 del predio El Coco y La Meza el 15 de marzo de 1995 con autenticación de firmas ante la Notaría Única de Corozal - Sucre. 4.3. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución n.° 00902 del 20-08- 1999 en lo que respecta a la adjudicación que allí se hizo de la parcela n.° 3 del predio El Coco y La Meza al señor LUIS MANUEL RUÍZ ORTEGA.

En consecuencia, DEJAR EN FIRME la Resolución n.° 0234 del 3-02-1992 por medio de la cual se adjudicó la mencionada parcela al restituido EDUARDO REMBERTO RUÍZ BELTRÁN. COMUNÍQUENSE las anteriores decisiones a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que proceda de conformidad con la nulidad parcial declarada por el Tribunal. 4.4. DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes negocios: 4.4.1.

La compraventa realizada entre LUIS MANUEL RUIZ ORTEGA y JOSÉ LUIS TAMARA GÓMEZ el 28 de abril de 2009 en lo que respecta a la venta que el primero hizo al segundo de la parcela n.° 3 del predio El Coco y La Meza, documento autenticado ante la Notaría Única de Corozal - Sucre. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 171 4.4.2.

La compraventa realizada entre JOSÉ LUIS TAMARA GÓMEZ y ANTONIO JOSÉ VILLADIEGO BARBOSA el 23 de febrero de 2010 en lo que respecta a la venta que el primero hizo al segundo de la parcela n.° 3 del predio El Coco y La Meza, documento autenticado ante la Notaría Única de Corozal - Sucre. 4.4.3. La compraventa realizada entre LUIS MANUEL RUIZ ORTEGA y ANTONIO JOSÉ VILLADIEGO BARBOSA protocolizada en Escritura Pública n° 296 del 24-08-2010 expedida por la NOTARÍA ÚNICA DE TOLÚ – SUCRE en lo que respecta a la venta que el primero hizo al segundo de la parcela n.° 3 del predio El Coco y La Meza.

COMUNÍQUESE a la citada Notaría esta determinación para que proceda de conformidad con la declaración adoptada por el Tribunal. 4.5. DECLARAR que no hay reconocimiento de compensación a favor del señor ANTONIO JOSÉ VILLADIEGO BARBOSA por no haber acreditado buena fe exenta de culpa. 4.6. DECLARAR que el señor ANTONIO JOSÉ VILLADIEGO BARBOSA no ostenta calidad de segundo ocupante con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR la calidad de segundo ocupante y RECONOCER buena fe exenta de culpa al señor SEBASTIÁN RUÍZ DOMÍNGUEZ en relación con la restitución jurídica y material de la parcela n.° 5 del predio El Coco y La Meza y por tanto: 5.1. PROTEGER el derecho de restitución de tierras mediante compensación por equivalente y/o en dinero si no es posible en equivalente al señor JESÚS MARÍA MÉNDEZ CARRASCAL, su esposa CLEMENTINA ISABEL PALENCIA CONTRERAS y su núcleo familiar en relación con la parcela n° 5 del predio El Coco y La Meza. 5.2.

ORDENA R al COORDINADOR DEL FONDO DE LA UAEGRTD iniciar el trámite de compensación a favor del restituido JESÚS MARÍA MÉNDEZ CARRASCAL y CONCEDERLE un término de máximo un (1) mes para terminarlo. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 172 SEXTO: DECLARAR infundada la oposición que presentó el señor SEBASTIÁN RUÍZ DOMÍNGUEZ en relación con la restitución de la parcela n.° 6 del predio El Coco y La Meza y por tanto: 6.1.

PROTEGER jurídica y materialmente el derecho de restitución de tierras del señor JOSÉ MARÍA PÉREZ PÉREZ y su esposa LENIDA DEL CARMEN LARA SANTOS en relación con la parcela n.° 6 del predio El Coco y La Meza. 6.2. DECLARAR inexistente la compraventa verbal efectuada entre JOSÉ MARÍA PÉREZ PÉREZ y LUIS MANUEL RUÍZ ORTEGA en relación con la parcela n.° 6 del predio El Coco y La Meza. 6.3.

DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución n.° 0058 del 16-03- 2010 en lo que respecta a la adjudicación de la parcela n.° 6 del predio El Coco y La Meza al señor SEBASTIÁN RUÍZ DOMÍNGUEZ. En consecuencia, DEJAR EN FIRME la Resolución n.° 0229 del 03-02-1992 por medio de la cual se adjudicó la mencionada parcela al restituido JOSÉ MARÍA PÉREZ PÉREZ.

COMUNÍQUENSE las anteriores decisiones a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que proceda de conformidad con la nulidad parcial declarada por el Tribunal. 6.4. DECLARAR que no hay reconocimiento de compensación a favor del señor SEBASTIÁN RUÍZ DOMÍNGUEZ por no haber acreditado buena fe exenta de culpa en relación con la parcela n.° 6 del predio El Coco y La Meza. 6.5.

DECLARAR que el señor SEBASTIÁN RUÍZ DOMÍNGUEZ no ostenta calidad de segundo ocupante en relación con la parcela n.° 6 del predio El Coco y La Meza con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: DECLARAR infundada la oposición que presentó el señor FRANCISCO JOSÉ DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ en relación con la restitución jurídica y material de la parcela n.° 8 del predio El Coco y La Meza, y por tanto: 7.1. PROTEGER jurídica y materialmente el derecho de restitución de tierras de la señora EPIFANÍA MARÍA VILORIA ORTEGA y su núcleo familiar en relación con la parcela n.° 8 del predio El Coco y La Meza que se adjudicó a su fallecido esposo JOSÉ MARÍA PACHECO GARCÍA así: (i) en un 50% a la señora Viloria Ortega; y (ii) en un 50% a la sucesión de José María Pacheco.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 173 7.2. DECLARAR inexistente el contrato de compraventa que realizaron el 14 de octubre de 2004 el señor JOSÉ MARÍA PACHECO GARCÍA y el señor FRANCISCO JOSÉ DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ con autenticación de firmas ante la Notaría Única de Corozal, y por medio del cual, el primero se comprometió con el segundo a transferir la parcela n.° 8 del predio El Coco y La Meza. 7.3.

DECLARAR la nulidad absoluta de la Resolución n.° 00976 del 20-10- 2001 por medio de la cual se adjudicó la parcela n.° 8 del predio El Coco y La Meza al señor FRANCISCO JOSÉ DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ. En consecuencia, DEJAR EN FIRME la Resolución n.° 0233 del 03-02-1992 por medio de la cual se adjudicó la mencionada parcela al señor JOSÉ MARÍA PACHECO GARCÍA.

COMUNÍQUESE las anteriores decisiones a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que proceda de conformidad con la nulidad parcial declarada por el Tribunal. 7.4. DECLARAR la nulidad absoluta de la Escritura Pública n.° 1072 del 06 de noviembre de 2009 expedida por la Notaría Única de Corozal por medio de la cual el señor FRANCISCO JOSÉ DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ protocolizó la Resolución n.° 00976 del 20-10-2001.

COMUNÍQUESE a la citada Notaría esta determinación para que proceda de conformidad con la declaración adoptada por el Tribunal. 7.5. DECLARAR que no hay reconocimiento de compensación a favor del señor FRANCISCO JOSÉ DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ por no haber acreditado buena fe exenta de culpa. 7.6. DECLARAR que el señor FRANCISCO JOSÉ DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ no ostenta calidad de segundo ocupante con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: DECLARAR la calidad de segundo ocupante y RECONOCER buena fe simple a la señora ELISABETH ROSA ARRIETA DE CANCHILA en relación con la adquisición de la parcela n.° 9 del predio El Coco y La Meza, y por tanto: 8.1. ORDENAR al FONDO DE LA UAEGRTD pagar en un término de treinta (30) días a la señora ELISABETH ROSA ARRIETA DE CANCHILA la suma de $2.700.000.oo debidamente indexada desde el 31 de octubre de 2008 y TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 174 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de compensación por la restitución de la parcela n.° 9 del predio El Coco y La Meza. 8.2.

PROTEGER jurídica y materialmente el derecho de restitución de tierras del señor DANIEL RUÍZ RUÍZ y su núcleo familiar en relación con la parcela n.° 9 del predio El Coco y La Meza, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 8.3. DECLARAR inexistente la compraventa verbal que realizaron el señor DANIEL RUÍZ RUÍZ y el señor ANTONIO PALENCIA RUÍZ o la señora MARIA DEL ROSARIO VERGARA MARTÍNEZ por medio de la cual el primero se comprometió a transferir a los segundos la parcela n.° 9 del predio El Coco y La Meza. 8.4.

DECLARAR la nulidad absoluta de las compraventas que efectuaron ANTONIO PALENCIA RUÍZ con OSWALDO BARRIOS y la de este último a su vez con CARMELO CANCHILA PÉREZ el 9 de septiembre de 2005 con reconocimiento de firmas ante la Notaría Única de Corozal, en relación con la parcela n.° 9 del predio El Coco y La Meza. 8.5. DECLARAR la nulidad absoluta de la Resolución n.° 2268 del 28-09-1993 que revocó la adjudicación de la parcela n.° 9 del predio El Coco y La Meza al restituido DANIEL ANTONIO RUÍZ RUÍZ. En su lugar, DEJAR EN FIRME la Resolución n.° 0245 del 03-02-1992 que adjudicó la mencionada parcela al restituido y su compañera ELVIRA DEL CARMEN CANCHILA BARRIOS.

COMUNÍQUENSE las anteriores decisiones a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que proceda de conformidad con la nulidad declarada por el Tribunal.

NOVENO: PROTEGER jurídica y materialmente el derecho de restitución de tierras del señor ORLANDO PATERNINA SERPA en relación con la parcela n.° 12 del predio El Coco y La Meza y por tanto: 9.1. DECLARAR infundados los argumentos de oposición que a favor de OSCAR LUIS MÁRQUEZ CASTILLO presentó su hermano JOSÉ DE JESÚS MÁRQUEZ CASTILLO en relación con la parcela n.° 12 del predio El Coco y La Meza, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 175 9.2.

DECLARAR la nulidad de la Resolución n.° 00891 del 19-08-1999 por medio de la cual se adjudicó a OSCAR LUIS MÁRQUEZ CASTILLO la parcela n.° 12 del predio El Coco y La Meza. En su lugar, ORDENAR que la mencionada parcela se adjudique al restituido ORLANDO PATERNINA SERPA y su núcleo familiar. COMUNÍQUENSE las anteriores decisiones a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que proceda de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal.

DÉCIMO: DECLARAR infundados los argumentos de oposición que formularon SANDRA STELLA CHADID VIDUAL y su hijo GABRIEL JAIME OCHOA CHADID y por tanto: 10.1. PROTEGER el derecho de restitución de tierras mediante compensación por equivalente y/o en dinero si no es posible en equivalente a la señora SORMELIA ESTHER DE ÁVILA SERPA y a su actual núcleo familiar en relación con la parcela n.° 13 del predio El Coco y La Meza, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 10.2.

PROTEGER jurídica y materialmente el derecho de restitución de tierras a la señora MARLYZ DEL CARMEN RUÍZ BELTRÁN y su actual núcleo familiar en relación con la parcela n.° 13 del predio El Coco y La Meza, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 10.3. PROTEGER jurídica y materialmente el derecho de restitución de tierras al señor EDILBERTO RUÍZ FERIA y su actual núcleo familiar en relación con la parcela n.° 14 del predio El Coco y La Meza, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 10.4.

PROTEGER jurídica y materialmente el derecho de restitución de tierras al señor JOSÉ DEL CRISTO RUÍZ ORTEGA y su actual núcleo familiar en relación con la parcela n.° 15 del predio El Coco y La Meza, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 10.5. PROTEGER jurídica y materialmente el derecho de restitución de tierras al señor VÍCTOR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y su núcleo familiar en relación con la parcela n.° 16 del predio El Coco y La Meza, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 176 10.6.

PROTEGER jurídica y materialmente el derecho de restitución de tierras al señor GREGORIO ANTONIO PÉREZ PÉREZ y su núcleo familiar en relación con la parcela n.° 17 del predio El Coco y La Meza, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 10.7. PROTEGER jurídica y materialmente el derecho de restitución de tierras al señor JAIRO RAFAEL CASTILLO CARRASCAL y su núcleo familiar en relación con 1/10 parte debidamente identificada del predio Pekín, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 10.8.

PROTEGER jurídica y materialmente el derecho de restitución de tierras al señor GUILLERMO ENRIQUE TOVAR CANCHILA y su núcleo familiar en relación con 1/10 parte debidamente identificada del predio Pekín, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 10.9. PROTEGER jurídica y materialmente el derecho de restitución de tierras al señor MANUEL DEL CRISTO PÉREZ GARCÍA y su núcleo familiar en relación con 1/10 parte debidamente identificada del predio Pekín, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

10.10. NO RECONOCER buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundos ocupantes a la señora SANDRA STELLA CHADID VIDUAL y su hijo GABRIEL JAIME OCHOA CHADID en relación con cada una de las restituciones ordenadas en los numerales 10.1 a 10.9 precedentes. En consecuencia, DECLARAR que a su favor no hay reconocimiento de compensación ni de alguna medida de protección especial. 10.11.

ORDENA R al COORDINADOR DEL FONDO DE LA UAEGRTD iniciar el trámite de compensación a favor de la restituida SORMELIA ESTHER DE ÁVILA SERPA y CONCEDERLE un término de máximo un (1) mes para terminarlo. 10.12. DECLARAR inexistentes cualquier tipo de acuerdo verbal de compraventa que SORMELIA ESTHER DE ÁVILA SERPA, JOSÉ DEL CRISTO RUÍZ ORTEGA, VÍCTOR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, GREGORIO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, JAIRO RAFAEL CASTILLO CARRASCAL, GUILLERMO TOVAR CANCHILA, y, MANUEL DEL CRISTO PÉREZ GARCÍA, hayan realizado con el señor JORGE ORLANDO TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 177 MONTOYA ESCOBAR en relación con cada una de las parcelas que se ordenan restituir en los numerales 10.1 a 10.9 precedentes. 10.13.

DECLARAR la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: 10.13.1. La Resolución n.° 01370 del 05-11-2002 que adjudicó las parcelas n.° 13 y 14 del predio El Coco y La Meza al señor JORGE ORLANDO MONTOYA ESCOBAR. 10.13.2. La Resolución n.° 1422 del 24-09-2007 que adjudicó a SIMÓN MONTOYA OSORIO la parcela n.° 3 del predio Pekín. 10.13.3.

La Resolución n° 1423 del 24-09-2007 que adjudicó a DINA CANDY POLO AMADOR la parcela n.° 2 del predio Pekín. 10.13.4. La Resolución n.° 1424 del 24-09-2007 que adjudicó a MARÍA CECILIA BERMÚDEZ HERRERA la parcela n° 15 del predio El Coco y La Meza. 10.14. DECLARAR la nulidad absoluta de los siguientes negocios de promesa de compraventa y compraventa: 10.14.1.

El realizado el 7 de abril de 2008 entre JORGE ORLANDO MONTOYA ESCOBAR y SIMÓN MONTOYA OSORIO como promitentes vendedores, y, ELKIN ALBERTO OCHOA PÉREZ como promitente comprador de las parcelas n.° 13 y 14 del predio El Coco y La Meza y la parcela n.° 3 del predio Pekín, con autenticación de firmas ante el NOTARIO ÚNICO DE COROZAL. 10.14.2.

El realizado el 8 de abril de 2008 entre ANTONIO CARLOS FLÓREZ VERGARA como promitente vendedor, y, ELKIN ALBERTO OCHOA PÉREZ como promitente vendedor del denominado genéricamente Predio Rural de 43 Ha, con autenticación de firmas ante el NOTARIO ÚNICO DE COROZAL. 10.14.3. El realizado el 25 de febrero de 2009 entre VÍCTOR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y el señor ELKIN ALBERTO OCHOA PÉREZ en relación con la parcela n.° 16 del predio El Coco y La Meza con reconocimiento de firmas ante la NOTARÍA SEGUNDA DE SINCELEJO – SUCRE.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 178 10.14.4. El realizado el 25 de febrero de 2009 entre GREGORIO ANTONIO PÉREZ PÉREZ y JAIRO ENRIQUE CHADID MORELO en relación con la parcela n.° 17 del predio El Coco y La Meza con reconocimiento de firmas ante la NOTARÍA SEGUNDA DE SINCELEJO – SUCRE. 10.14.5.

El contenido en la Escritura Pública n° 1947 del 3 de noviembre de 2009 expedida por la NOTARÍA PRIMERA DE SINCELEJO – SUCRE por medio de la cual ELKIN ALBERTO OCHOA RESTREPO adquirió las parcelas n.° 13, 14, 15, 16 y 17 del predio El Coco y La Meza en su orden a los siguientes señores: JORGE MONTOYA ESCOBAR, MARA CECILIA BERMÚDEZ HERRERA, VÍCTOR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, GREGORIO ANTONIO PÉREZ PÉREZ.

COMUNÍQUESE a la citada Notaría esta determinación para que proceda de conformidad con la declaración adoptada por el Tribunal. 10.15.6. El contenido en la Escritura Pública n.° 693 del 18 de mayo de 2010 expedida por la NOTARÍA PRIMERA DE SINCELEJO – SUCRE por medio del cual SANDRA STELLA CHADID VIDUAL adquirió las parcelas n.° 2 y 3 del predio Pekín a los siguientes señores en su orden: SIMÓN MONTOYA OSORIO y DINA CANDY POLO AMADOR.

COMUNÍQUESE a la citada Notaría esta determinación para que proceda de conformidad con la declaración adoptada por el Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR infundados los argumentos de oposición que formuló la señora LEDYS JOSEFINA SALCEDO DE ROMERO en contra de la restitución de la parcela n.° 19 del predio El Coco y La Meza, y por tanto: 11.1. PROTEGER jurídica y materialmente el derecho de restitución de tierras al señor LINO ANTONIO CERMEÑO PEÑATE y su núcleo familiar en relación con la parcela n.° 19 del predio El Coco y La Meza, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 11.2.

DECLARAR inexistente la compraventa verbal efectuada entre el señor LINO ANTONIO CERMEÑO PEÑATE y JOSÉ DEL CRISTO RUÍZ ORTEGA en relación con la parcela n.° 19 del predio El Coco y La Meza. 11.3. DECLARAR la nulidad absoluta de la promesa de compraventa efectuada entre LINO ANTONIO CERMEÑO PEÑATE, JOSÉ DEL CRISTO RUÍZ ORTEGA y LEDYS JOSEFINA SALCEDO DE ROMERO el 17 de enero TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 179 de 2008 con autenticación de firmas ante la Notaría Tercera de Sincelejo – Sucre, en relación con la parcela n.° 19 del predio El Coco y La Meza. 11.4.

DECLARAR la nulidad absoluta de la Resolución n.° 1539 del 14-12-09 por medio de la cual se adjudicó la parcela n.° 19 del predio El Coco y La Meza a la señora LEDYS JOSEFINA SALCEDO DE ROMERO. En su lugar, DEJAR EN FIRME la Resolución n.° 0239 del 03-02-92 que adjudicó la mencionada parcela al restituido LINO ANTONIO CERMEÑO PEÑATE.

COMUNÍQUENSE las anteriores decisiones a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que proceda de conformidad con la nulidad parcial declarada por el Tribunal.

11.5. NO RECONOCER buena fe exenta de culpa ni calidad de segundo ocupante a la señora LEDYS JOSEFINA SALCEDO DE ROMERO, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, DECLARAR que a su favor no hay reconocimiento de compensación ni de alguna medida de protección especial.

DÉCIMO SEGUNDO: NO RECONOCER la calidad de segundo ocupante al señor SEGUNDO JOSÉ SUÁREZ GARCÍA quien además no formuló oposición a la restitución de la parcela debidamente identificada de 8 Ha correspondientes al predio Pekín – Potrero Nuevo, y por tanto: 12.1. PROTEGER jurídica y materialmente el derecho de restitución de tierras al señor JORGE ENRIQUE CARRASCAL QUIROZ y su núcleo familiar en relación con la parcela debidamente identificada de 8 Ha correspondientes al predio Pekín – Potrero Nuevo, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 12.2.

DECLARAR inexistente el negocio de compraventa verbal que realizó el señor JORGE ENRIQUE CARRASCAL QUIROZ y el señor SEGUNDO JOSÉ SUÁREZ GARCÍA en relación con la parcela debidamente identificada de 8 Ha correspondientes al predio Pekín – Potrero Nuevo.

12.3. DEJAR EN FIRME la Resolución n.° 0993 del 31-05-90 que adjudicó 8 Ha correspondientes al predio Pekín – Potrero Nuevo al señor JORGE ENRIQUE CARRASCAL QUIROZ.

COMUNÍQUESE la anterior decisión a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que proceda de conformidad con la determinación del Tribunal. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 180 DÉCIMO TERCERO: DECLARAR la calidad de segundo ocupante y RECONOCER buena fe exenta de culpa al señor BELISARIO DE JESÚS PIÑERES DE CASTRO en relación con la restitución jurídica y material de la parcela n.° 1 del predio Pekín y por tanto: 13.1.

PROTEGER por el derecho de restitución de tierras mediante compensación por equivalente y/o en dinero si no es posible en equivalente al señor CESAR TULIO PÉREZ QUIROZ y su núcleo familiar en relación con la parcela n° 1 del predio Pekín. 13.2. ORDENAR al COORDINADOR DEL FONDO DE LA UAEGRTD iniciar el trámite de compensación a favor del restituido CESAR TULIO PÉREZ QUIROZ y CONCEDERLE un término de máximo un (1) mes para terminarlo.

DÉCIMO CUARTO: RECONOCER buena fe exenta de culpa al señor SILVESTRE MORALES ABAD en relación con la restitución jurídica y material de la parcela n.° 10 del predio Pekín – Potrero Nuevo y por tanto: 14.1. PROTEGER el derecho de restitución de tierras mediante compensación por equivalente y/o en dinero si no es posible en equivalente al señor JAIRO ALCIBÍADES CONTRERAS RIVERA y su núcleo familiar en relación con la parcela n.° 10 del predio Pekín – Potrero Nuevo. 14.2.

ORDENA R al COORDINADOR DEL FONDO DE LA UAEGRT iniciar el trámite de compensación a favor del restituido JAIRO ALCIBÍADES CONTRERAS RIVERA.

DÉCIMO QUINTO: DECLARAR infundados los argumentos de oposición que formuló la señora ADA KELLY MAZO VELÁZQUEZ en contra de la restitución de 1/10 parte del predio Pekín debidamente identificado, y por tanto: 15.1. PROTEGER jurídica y materialmente el derecho de restitución de tierras al señor TOMÁS JOSÉ PÉREZ GARCÍA y su núcleo familiar en relación con 1/10 parte del predio Pekín debidamente identificado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 15.2.

DECLARAR inexistente cualquier tipo de compraventa verbal que hayan realizado el señor TOMÁS JOSÉ PÉREZ GARCÍA y el señor JOSÉ RAFAEL TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 181 CUELLO MERCADO en relación con 1/10 parte del predio Pekín debidamente identificado. 15.3.

DECLARAR la nulidad absoluta de cualquier tipo de compraventa verbal que hayan realizado el señor JOSÉ RAFAEL CUELLO MERCADO y el señor JORGE ORLANDO MONTOYA ESCOBAR, así como cualquier tipo de donación posterior que éste último haya podido hacer a GUSTAVO MONTOYA ESCOBAR y a ADA KELLY MAZO VELÁZQUEZ, en relación con 1/10 parte del predio Pekín debidamente identificado. 15.4.

DECLARAR la nulidad absoluta de la Resolución n.° 2085 del 2-07-1992 por medio de la cual se adjudicó 1/10 parte del predio Pekín al señor JOSÉ RAFAEL CUELLO MERCADO. En su lugar, DEJAR EN FIRME la Resolución n.° 1067 de 1990 por medio de la cual se adjudicó dicha porción de terreno al restituido TOMÁS JOSÉ PÉREZ GARCÍA. 15.5. DECLARAR que no hay reconocimiento de compensación a favor de la señora ADA KELLY MAZO VELÁZQUEZ por no haber acreditado buena fe exenta de culpa. 15.6.

DECLARAR que la señora ADA KELLY MAZO VELÁZQUEZ no ostenta calidad de segundo ocupante con base en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR librar, con los insertos y anexos correspondientes, despacho comisorio con amplias facultades (incluidas las de subcomisionar) al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MORROA (REPARTO) para que con apoyo de la fuerza pública (Ejército y/o Policía Nacional) realice la entrega material de parcelas a favor de los siguientes restituidos y/o segundos ocupantes reconocidos:

16.1. SANTIAGO DE JESÚS RUIZ BELTRÁN y su compañera y/o cónyuge DENIS MARIA MARTÍNEZ TARRA en relación con la parcela n° 1 del predio El Coco y La Meza.

16.2. CIPRIAN RUÍZ BELTRÁN en relación con la parcela n° 2 del predio El Coco y La Meza. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 182

16.3. EDUARDO REMBERTO RUÍZ BELTRÁN y su compañera y/o cónyuge ARELIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ en relación con la parcela n° 3 del predio El Coco y La Meza.

16.4. JOSÉ MARÍA PÉREZ PÉREZ y su cónyuge y/o compañera permanente LENIDA DEL CARMEN LARA SANTOS en relación con la parcela n° 6 del predio El Coco y La Meza.

16.5. EPIFANÍA MARÍA VILORIA ORTEGA y su núcleo familiar en relación con la parcela n° 8 del predio El Coco y La Meza, aclarando que un 50% corresponde a la señora Viloria Ortega y aclarando que el restante 50% corresponde a la sucesión de José María Pacheco.

16.6. DANIEL RUÍZ RUÍZ y/o compañera permanente ELVIRA DEL CARMEN CANCHILA BARRIOS en relación con la parcela n° 9 del predio El Coco y La Meza.

16.7. ORLANDO PATERNINA SERPA y cónyuge y/o compañera permanente MARTHA ERICA MEJÍA HIGUITA en relación con la parcela n° 12 del predio El Coco y La Meza.

16.8. EDILBERTO RUÍZ FERIA y su actual núcleo familiar en relación con la parcela n° 13 del predio El Coco y La Meza.

16.9. MARLYZ DEL CARMEN RUÍZ BELTRÁN y su actual núcleo familiar en relación con la parcela n° 14 del predio El Coco y La Meza.

16.10. JOSÉ DEL CRISTO RUÍZ ORTEGA en relación con la parcela n° 15 del predio El Coco y La Meza.

16.11. VÍCTOR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y su cónyuge y/o compañera permanente MARIELA ISABEL CERMEÑO PEÑATE en relación con la parcela n° 16 del predio El Coco y La Meza.

16.12. GREGORIO ANTONIO PÉREZ PÉREZ y su cónyuge y/o compañera permanente ANA BERNARDA ORTEGA SIERRA en relación con la parcela n° 17 del predio El Coco y La Meza. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 183

16.13. LINO ANTONIO CERMEÑO PEÑATE y su cónyuge y/o compañera permanente MARELBIS ORTEGA SIERRA en relación con la parcela n° 19 del predio El Coco y La Meza.

16.14. JAIRO RAFAEL CASTILLO CARRASCAL y su cónyuge y/o compañera permanente IRENE CHÁVEZ CARRASCAL en relación con 1/10 parte debidamente identificada del predio Pekin.

16.15. GUILLERMO ENRIQUE TOVAR CANCHILA y su cónyuge y/o compañera permanente MARY CRISTINA DOMINGUEZ VERBEL en relación con 1/10 parte debidamente identificada del predio Pekin.

16.16. MANUEL DEL CRISTO PÉREZ GARCÍA y su cónyuge HELIDA DEL ROSARIO RUIZ MENDEZ en relación con 1/10 parte debidamente identificada del predio Pekin.

16.17. JORGE ENRIQUE CARRASCAL QUIROZ y a su cónyuge y/o compañera permanente FELIPA MERCADO CARRASCAL en relación con la parcela debidamente identificada de 8 Ha correspondientes al predio Pekín – Potrero Nuevo.

16.18. TOMÁS JOSÉ PÉREZ GARCÍA y su cónyuge y/o compañera permanente LUZ MARINA BURGOS VILLEGAS en relación con 1/10 parte del predio Pekín debidamente identificado.

16.19. BELISARIO DE JESÚS PEÑERES CASTRO y su núcleo familiar como segundos ocupantes de la parcela n° 1 del predio Pekín.

16.20. SEBASTIÁN RUÍZ DOMÍNGUEZ y su núcleo familiar como segundos ocupantes en relación con la parcela n° 5 del predio El Coco y La Meza.

16.21. ELIZABETH ROSA ARRIETA DE CANCHILA y su núcleo familiar como segundos ocupantes en relación con la parcela n° 10 del predio El Coco y La Meza.

DÉCIMO SÉPTIMO: ACLARAR que los restituidos no nombrados en los subnumerales del anterior numeral décimo sexto (16) obedece a que la protección de su derecho a la restitución se ordenó por vía de compensación TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 184 por equivalente en especie y/o en dinero si en especie no resulta posible.

Así mismo, ACLARAR y ORDENAR al Fondo de la UAGRTD que: 17.1. A favor de víctimas restituidas por compensación debe PRIORIZAR la asignación por especie entregando tierras que, por su ubicación y posibilidad de explotación económica, permitan garantizar a los compensados una subsistencia en condiciones dignas. Por tanto, en el trámite de compensación se deberá tener en cuenta un proyecto productivo concreto y adecuadamente documentado que consulte las políticas de la autoridad municipal de Morroa - Sucre, considerando igualmente la posibilidad de acceso a vivienda dentro del mismo predio, de manera que la restitución cumpla con el enfoque transformador ordenado por la L. 1448/2011. 17.2.

En consecuencia, solamente ante comprobada imposibilidad de no poder asignar un nuevo predio o parcela al restituido por compensación, se deberá optar por la compensación en dinero, estableciendo, con efectiva participación del beneficiario, un adecuado plan de inversión de dichos recursos para el mejoramiento de su calidad de vida. 17.3.

A favor de las personas restituidas jurídica y materialmente de parcelas se deberá: (i) DISEÑAR con enfoque diferencial, territorial y su efectiva participación un (1) proyecto productivo que coadyuve a su sostenibilidad socioeconómica en condiciones dignas; (ii) conforme al art. 45 D. 4829/11, INCLUIRLOS en las listas que periódicamente deben remitir al Banco Agrario de Colombia para efectos de ser priorizados en la asignación de los subsidios de vivienda rural que administra dicha entidad financiera, aclarando que los subsidios deberán ser aplicados en las parcelas restituidas.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a los COMANDANTES DEL EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE prestar efectiva colaboración para la oportuna realización de las diligencias de entregas materiales de parcelas ordenadas en el numeral décimo sexto (16) precedente, y que se encargaron realizar por comisión al Juzgado Civil Municipal de Morroa (Reparto).

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 185 de los pasivos respecto a las parcelas restituidas en los casos en que resulte procedente.

COMUNÍQUESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Sucre para que haga efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.

VIGÉSIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE que en el término máximo de un (1) mes proceda a IDENTIFICAR definitivamente las parcelas restituidas teniendo en cuenta los hallazgos que frente a su individualización constan en los informes de georreferenciación, los informes técnicos prediales, y las diligencias de inspección judicial que obran en el expediente.

Hecho lo anterior deberá REMITIR los resultados a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena con el fin de que, aprobados, se disponga la ejecución de las órdenes contenidas en el numeral vigésimo primero (21), segundo (22), tercero (23) y cuarto (24) de esta sentencia.

VIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COROZAL - SUCRE: CANCELAR las medidas cautelares que se decretaron con ocasión de la instrucción de este proceso e inscritas en el FM Inmobiliaria matriz n° 342 – 11675 correspondiente al predio de mayor extensión El Coco y La Meza. Igualmente, en el citado FM Inmobiliaria matriz INSCRIBIR la presente sentencia a favor de los siguientes beneficiarios teniendo en cuenta las especificaciones del caso:

21.1. SANTIAGO DE JESÚS RUIZ BELTRÁN y su compañera y/o cónyuge DENIS MARIA MARTÍNEZ TARRA como propietarios restituidos de la parcela n° 1 de El Coco y la Meza y en consecuencia con relación al FM Inmobiliaria n° 342-22324 segregado del FM Inmobiliaria matriz n° 342 – 11675 y que actualmente corresponde a las parcelas n° 1 y 2 de El Coco y La Meza: 21.1.1.

CANCELAR las medidas cautelares que se decretaron con ocasión de la instrucción de este proceso. 21.1.2. CANCELAR las anotaciones n° 1 y 2 correspondientes al acto de adjudicación a favor de Efraín Mogollón y el negocio de compraventa que posteriormente él hizo a Raquel Lourdes Ramirez Cano, los cuales fueron dejados sin efectos por medio de la presente sentencia. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 186 21.1.3.

DEJARLO exclusivamente para la parcela n° 1 del predio El Coco y La Meza inscribiendo como propietarios restituidos a SANTIAGO DE JESÚS RUIZ BELTRÁN y su compañera y/o cónyuge DENIS MARIA MARTÍNEZ TARRA, teniendo en cuenta que se ordenará segregar a partir del FM Inmobiliaria matriz n° 342 – 11675 uno nuevo para la parcela n° 2. 21.1.4.

REGISTRAR la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.

21.2. CIPRIAN RUÍZ BELTRÁN como propietario restituido de la parcela n° 2 de El Coco y la Meza y en consecuencia SEGREGAR a su favor del FM Inmobiliaria matriz n° 342 – 11675 uno nuevo correspondiente a la parcela restituida en el que se deberá REGISTRAR la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.

21.3. EDUARDO REMBERTO RUÍZ BELTRÁN y su compañera y/o cónyuge ARELIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ en relación con la parcela n° 3 del predio El Coco y La Meza y en consecuencia con relación al FM Inmobiliaria n° 342-21844 segregado del FM Inmobiliaria matriz n° 342 – 11675: 21.3.1. CANCELAR las medidas cautelares que se decretaron con ocasión de la instrucción de este proceso. 21.3.2.

CANCELAR las anotaciones n° 1 y 2 correspondientes al acto de adjudicación a favor de Luis Manuel Ruíz Ortega y el negocio de compraventa que posteriormente él hizo a Antonio José Villadiego Barboza, los cuales fueron dejados sin efectos por medio de la presente sentencia. 21.3.3. INSCRIBIR como propietarios restituidos a EDUARDO REMBERTO RUÍZ BELTRÁN y su compañera y/o cónyuge ARELIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ. 21.3.4.

REGISTRAR la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 187

21.4. JOSÉ MARÍA PÉREZ PÉREZ y su cónyuge y/o compañera permanente LENIDA DEL CARMEN LARA SANTOS en relación con la parcela n° 6 del predio El Coco y La Meza y en consecuencia con relación al FM Inmobiliaria n° 342-29468 segregado del FM Inmobiliaria matriz n° 342 – 11675: 21.4.1. CANCELAR las medidas cautelares que se decretaron con ocasión de la instrucción de este proceso. 21.4.2.

CANCELAR la anotación n° 1 correspondiente a la adjudicación hecha a Sebastián Antonio Ruiz Domínguez, la cual se dejó sin efectos la presente sentencia. 21.4.3. INSCRIBIR como propietario restituido a JOSÉ MARÍA PÉREZ PÉREZ y su cónyuge y/o compañera permanente LENIDA DEL CARMEN LARA SANTOS. 21.4.4. REGISTRAR la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.

21.5. EPIFANÍA MARÍA VILORIA ORTEGA como propietaria restituida de la parcela n° 8 del predio El Coco y La Meza aclarando que un 50% corresponde a la señora Viloria Ortega y el restante 50% a nombre de José María Pacheco con destino a la sucesión de éste. Por tanto, en relación con el FM Inmobiliaria n° 342-23799 segregado del FM Inmobiliaria matriz n° 342 – 11675: 21.5.1.

CANCELAR las medidas cautelares que se decretaron con ocasión de la instrucción de este proceso. 21.5.2. CANCELAR la anotación n° 1 correspondiente a la adjudicación hecha a Francisco José Domínguez Martínez, la cual se dejó sin efectos la presente sentencia. 21.5.3. INSCRIBIR como propietaria restituida a la señora EPIFANÍA MARÍA VILORIA ORTEGA en un 50% y el restante 50% a nombre de José María Pacheco con destino a la sucesión de éste.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 188 21.5.4. REGISTRAR la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.

21.6. DANIEL RUÍZ RUÍZ y cónyuge y/o compañera permanente ELVIRA DEL CARMEN CANCHILA BARRIOS como propietarios restituidos de la parcela n° 9 del predio El Coco y La Meza y en consecuencia SEGREGAR a su favor del FM Inmobiliaria matriz n° 342 – 11675 uno correspondiente a la parcela restituida en el que se deberá REGISTRAR la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.

21.7. ORLANDO PATERNINA SERPA y cónyuge y/o compañera permanente MARTHA ERICA MEJÍA HIGUITA como propietarios restituidos de la parcela n° 12 del predio El Coco y La Meza y en consecuencia SEGREGAR a su favor del FM Inmobiliaria matriz n° 342 – 11675 uno correspondiente a la parcela restituida en el que se deberá REGISTRAR la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.

21.8. EDILBERTO RUÍZ FERIA y su actual núcleo familiar como propietario restituido de la parcela n° 13 del predio El Coco y La Meza. Por tanto, con relación al FM Inmobiliaria n° 342-22249 segregado del FM Inmobiliaria matriz n° 342 – 11675: 21.8.1. CANCELAR las medidas cautelares que se decretaron con ocasión de la instrucción de este proceso. 21.8.2.

CANCELAR la anotación n° 1 correspondiente al acto de adjudicación a favor de Jorge Orlando Montoya Escobar, el cual fue dejado sin efectos por medio de la presente sentencia. 21.8.3. INSCRIBIR como propietario restituido al señor EDILBERTO RUÍZ FERIA y su actual núcleo familiar. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 189 21.8.4.

REGISTRAR la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.

21.9. MARLYZ DEL CARMEN RUÍZ BELTRÁN y su actual núcleo familiar como propietaria restituida de la parcela n° 14 del predio El Coco y La Meza. Por tanto, con relación al FM Inmobiliaria n° 342-22248 segregado del FM Inmobiliaria matriz n° 342 – 11675: 21.9.1. CANCELAR las medidas cautelares que se decretaron con ocasión de la instrucción de este proceso. 21.9.2.

CANCELAR las anotaciones n° 1 y 6 correspondientes al acto de adjudicación a favor de Jorge Orlando Montoya Escobar y el negocio de compraventa que posteriormente él hizo a Elkin Alberto Ochoa Restrepo, los cuales fueron dejados sin efectos por medio de la presente sentencia. 21.9.3. INSCRIBIR como propietaria restituida a la señora MARLYZ DEL CARMEN RUÍZ BELTRÁN y su actual núcleo familiar. 21.9.4.

REGISTRAR la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.

21.10. JOSÉ DEL CRISTO RUÍZ ORTEGA como propietario de la parcela n° 15 del predio El Coco y La Meza. Por tanto, con relación al FM Inmobiliaria n° 342-25640 segregado del FM Inmobiliaria matriz n° 342 – 11675: 21.10.1. CANCELAR las medidas cautelares que se decretaron con ocasión de la instrucción de este proceso. 21.10.2. CANCELAR las anotaciones n° 1 y 2 correspondientes al acto de adjudicación a favor de Mara Cecilia Bermúdez Herrera y el negocio de compraventa que posteriormente ella hizo a Elkin Alberto Ochoa Restrepo, los cuales fueron dejados sin efectos por medio de la presente sentencia. 21.10.3.

INSCRIBIR como propietario restituido al señor JOSÉ DEL CRISTO RUÍZ ORTEGA. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 190 21.10.4. REGISTRAR la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.

21.11. VÍCTOR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y su cónyuge y/o compañera permanente MARIELA ISABEL CERMEÑO PEÑATE en relación con la parcela n° 16 del predio El Coco y La Meza. Por tanto, con relación al FM Inmobiliaria n° 342-21839 segregado del FM Inmobiliaria matriz n° 342 – 11675: 21.11.1. CANCELAR las medidas cautelares que se decretaron con ocasión de la instrucción de este proceso. 21.11.2.

CANCELAR la anotación n° 2 correspondiente al negocio de compraventa hecho a favor de Elkin Alberto Ochoa Restrepo, los cuales fueron dejados sin efectos por medio de la presente sentencia. 21.11.3. INSCRIBIR como propietarios restituidos al señor VÍCTOR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y su cónyuge y/o compañera permanente MARIELA ISABEL CERMEÑO PEÑATE. 21.11.4.

REGISTRAR la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.

21.12. GREGORIO ANTONIO PÉREZ PÉREZ y su cónyuge y/o compañera permanente ANA BERNARDA ORTEGA SIERRA en relación con la parcela n° 17 del predio El Coco y La Meza. Por tanto, con relación al FM Inmobiliaria n° 342-21838 segregado del FM Inmobiliaria matriz n° 342 – 11675: 21.12.1. CANCELAR las medidas cautelares que se decretaron con ocasión de la instrucción de este proceso. 21.12.2.

CANCELAR la anotación n° 2 correspondiente al negocio de compraventa hecho a favor de Elkin Alberto Ochoa Restrepo, los cuales fueron dejados sin efectos por medio de la presente sentencia. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 191 21.12.3.

INSCRIBIR como propietarios restituidos al señor GREGORIO ANTONIO PÉREZ PÉREZ y su cónyuge y/o compañera permanente ANA BERNARDA ORTEGA SIERRA. 21.12.4. REGISTRAR la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.

21.13. LINO ANTONIO CERMEÑO PEÑATE y su cónyuge y/o compañera permanente MARELBIS ORTEGA SIERRA como propietarios restituidos de la parcela n° 19 del predio El Coco y La Meza. Por tanto, con relación al FM Inmobiliaria n° 342-29279 segregado del FM Inmobiliaria matriz n° 342 – 11675: 21.13.1. CANCELAR las medidas cautelares que se decretaron con ocasión de la instrucción de este proceso. 21.13.2.

CANCELAR la anotación n° 1 correspondiente al acto de adjudicación a favor de Ledys Josefina Salcedo de Romero, el cual fue dejado sin efectos por medio de la presente sentencia. 21.13.3. INSCRIBIR como propietario restituido al señor LINO ANTONIO CERMEÑO PEÑATE y su cónyuge y/o compañera permanente MARELBIS ORTEGA SIERRA. 21.13.4.

REGISTRAR la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.

VIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COROZAL- SUCRE: CANCELAR las medidas cautelares que se decretaron con ocasión de la instrucción de este proceso e inscritas en el FM Inmobiliaria matriz n° 342-11056 correspondiente al predio de mayor extensión Pekín. Igualmente, en relación con el citado FM Inmobiliaria matriz REALIZAR las siguientes actuaciones: 22.1.

CANCELAR el FM Inmobiliaria n° 342-29493 correspondiente a la Finca La Lorenzana, abierto con base en el englobe de los FM Inmobiliaria n° 342- 25623 y 342-25639 segregados del FM Inmobiliaria matriz n° 342-11056, y los TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 192 cuales también deberán ser cancelados, en tanto comprenden tres (3) porciones individuales de terreno que se restituirán a los ciudadanos JAIRO RAFAEL CASTILLO CARRASCAL, GUILLERMO ENRIQUE TOVAR CANCHILA y MANUEL DEL CRISTO PÉREZ GARCÍA con su respectivos núcleos familiares. 22.2.

INSCRIBIR al señor JAIRO RAFAEL CASTILLO CARRASCAL y a su y su cónyuge y/o compañera permanente IRENE CHÁVEZ CARRASCAL como propietarios restituidos en relación con 1/10 parte debidamente identificada del predio Pekin y en consecuencia SEGREGAR a su favor del FM Inmobiliaria matriz n° 342-11056 uno correspondiente al Porción restituida en el que se deberá REGISTRAR la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011. 22.3.

INSCRIBIR al señor GUILLERMO ENRIQUE TOVAR CANCHILA y su cónyuge y/o compañera permanente MARY CRISTINA DOMINGUEZ VERBEL como propietarios restituidos en relación con 1/10 parte debidamente identificada del predio Pekin y en consecuencia SEGREGAR a su favor del FM Inmobiliaria matriz n° 342-11056 uno correspondiente al Porción restituida en el que se deberá REGISTRAR la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011. 22.4.

INSCRIBIR al señor MANUEL DEL CRISTO PÉREZ GARCÍA y su cónyuge HELIDA DEL ROSARIO RUIZ MENDEZ como propietarios restituidos en relación con 1/10 parte debidamente identificada del predio Pekin y en consecuencia SEGREGAR a su favor del FM Inmobiliaria matriz n° 342-11056 uno correspondiente al Porción restituida en el que se deberá REGISTRAR la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011. 22.5.

CANCELAR la anotación n° 2 en la que se registró la adjudicación de 1/10 parte del predio Pekín hecha al José Rafael Cuello Mercado y Maria Cristina Navarro Guerrero, y la cual se dejó sin efectos en esta sentencia, por cuanto corresponde a la porción de terreno que se restituirá a TOMÁS JOSÉ PÉREZ GARCÍA y su núcleo familiar. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 193 22.6.

INSCRIBIR al señor TOMÁS JOSÉ PÉREZ GARCÍA y su cónyuge y/o compañera permanente LUZ MARINA BURGOS VILLEGAS a su núcleo familiar como propietario restituido en relación con 1/10 parte debidamente identificada del predio Pekin. Igualmente, a favor del restituido TOMÁS JOSÉ PÉREZ GARCÍA: 22.6.1. CANCELAR las medidas cautelares que se decretaron con ocasión de la instrucción de este proceso e inscritas en el FM Inmobiliaria n° 342-13115 segregado FM Inmobiliaria matriz n° 342-11056 como PEKÍN GRUPO VELLA VISTA. 22.6.2.

CANCELAR la anotación n° 1 del FM Inmobiliaria 342-13115 segregado FM Inmobiliaria matriz n° 342-11056, y la cual, registró nuevamente a favor José Rafael Cuello Mercado y Maria Cristina Navarro Guerrero 1/10 parte del predio PEKÍN GRUPO VELLA VISTA. 22.6.3. INSCRIBIRLO junto con su cónyuge y/o compañera permanente LUZ MARINA BURGOS VILLEGAS como propietarios restituidos en el FM Inmobiliaria n° 342-13115 segregado FM Inmobiliaria matriz n° 342-11056 como PEKÍN GRUPO VELLA VISTA en proporción de 1/10 parte. 22.6.4.

SEGREGAR a su favor del FM Inmobiliaria n° 342-13115 uno correspondiente a la porción restituida y en el que se deberá REGISTRAR la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011. 22.7. INSCRIBIR al señor JORGE ENRIQUE CARRASCAL QUIROZ y a su cónyuge y/o compañera permanente FELIPA MERCADO CARRASCAL como propietarios restituidos en relación con 8 Ha debidamente identificada del predio Pekin y en consecuencia SEGREGAR a su favor del FM Inmobiliaria matriz n° 342-11056 uno correspondiente al porción restituida en el que se deberá REGISTRAR la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.

VIGÉSIMO TERCERO: CONCEDER a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COROZAL – SUCRE el término de dos TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 194 (2) meses para REALIZAR las labores de formalización jurídica de la propiedad comprendidas en las órdenes de los numerales vigésimo primero (21) y vigésimo segundo (22) precedentes y a favor de las personas que fueron restituidas jurídica y materialmente en esta sentencia. Así mismo, ACLARAR que para el debido cumplimiento de las mencionadas labores la ORIP de Corozal deberá los informes finales de individualización de parcelas que se ordenaron consolidar a la UAEGRTD – Sucre.

VIGÉSIMO CUARTO: Hechas las labores a cargo de la ORIP de Corozal – Sucre, ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE que, en el término de un (1) mes, proceda a ACTUALIZAR la base catastral correspondiente a las parcelas restituidas jurídica y materialmente en esta sentencia, discriminadas en los numerales vigésimo primero (21) y vigésimo segundo (22) precedentes.

VIGÉSIMO QUINTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS: 25.1. INCLUIR y PRIORIZAR al ciudadano HAROLD WILSON RUÍZ MÉNDEZ, C.C. n° 92.552.210 y su compañera y/o cónyuge YADIRA DEL CARMEN MONTES CANCHILA, C.C. n° 4.227.359, en los programas de asignación de tierras rural establecidos en el D. 902/2017. Comuníquese igualmente esta determinación a los citados ciudadanos. 25.2.

EXAMINAR con la debida y efectiva participación de las víctimas restituidas en esta sentencia la posibilidad de inclusión, delimitación, y/o constitución de los terrenos rurales restituidos en una Zona de Reserva Campesina (ZRC) correspondiente a la subregión de Montes de María. En consecuencia, ENCARGAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS, acompañar el cumplimiento de esta orden.

VIGÉSIMO SEXTO: DECLARAR que los solicitantes aquí restituidos tienen derecho a todas las medidas encaminadas a garantizar el pleno ejercicio y goce del derecho de restitución aquí consagrado, las cuales serán objeto de concreción dentro del pos fallo de acuerdo con las circunstancias específicas. Así mismo, ACLARAR que el seguimiento pos fallo de la presente sentencia estará a cargo de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 195 VIGÉSIMO SÉPTIMO: INFORMAR a los beneficiarios de este fallo que: 27.1. Los predios restituidos gozan de la protección consagrada en el art. 101 de la L. 1448/2011, y en consecuencia, no serán transferibles por acto entre vivos a ningún título durante los siguientes dos (02) años que se cuentan a partir de su entrega, salvo que se trate de un acto entre el restituido y el Estado.

Igualmente, por el mismo tiempo cualquier negociación entre vivos será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, salvo autorización previa, expresa y motivada por este Tribunal. 27.2. En caso de aceptarlo expresamente, este Tribunal puede ordenar proteger el predio restituido en los términos de la Ley 387 de 1997.

Concédase un término de diez (10) días para que se manifieste la aceptación, y aclárese que, en caso de guardar silencio, se entenderá que no accede a la misma.

VIGÉSIMO OCTAVO: Por Secretaría, se deberá FACILITAR la ayuda, documentación e información que las anteriores entidades, las víctimas restituidas o su núcleo familiar y/o sus apoderados, requieran para el correcto y oportuno cumplimiento de las órdenes impartidas. Así mismo, ADVERTIR a las entidades ante las que haya de realizarse cualquier trámite relacionado con las anteriores órdenes, que los beneficiarios de esta sentencia se encuentran exentos de pagos económicos por tales conceptos.

Finalmente, ACLARAR que esta medida de gratuidad es exclusiva respecto de los trámites que culminen con la efectividad del derecho de propiedad de aquellos.

VIGÉSIMO NOVENO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

TRIGÉSIMO: Notificada y ejecutoriada la presente sentencia, la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá deberá REMITIRLA, junto con los expedientes correspondientes a los procesos acumulados, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena para efectos de su cumplimiento y seguimiento pos fallo.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Por Secretaría, NOTIFICAR PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax), esta sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 196

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Con aclaración (Firmado Electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Con salvamento parcial (Firmado Electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado Electrónicamente)