SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTINEZ República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. N° 24N-24 SANTIAGO DE CALI, VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO RADICACIÓN N° 520013121002201600050-01 Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de BERNARDO MARTÍNEZ Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), según Acta N° 36 de la misma fecha.
Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia denegatoria de la solicitud de Restitución de Tierras elevada por BERNARDO MARTINEZ, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de descongestión de Pasto, el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). CONTENIDO Pág. 2 1.
ANTECEDENTES: II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5 520013121002201600050-01 Pág. 1 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTINEZ III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 6 IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 7 1. Competencia. 7 V. CONSIDERACIONES: 8 1. Asunto a resolver. 8 2. Procedencia de la consulta. 8 3.
Precisiones generales. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 9 4. Caso concreto. 12 5. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. 17 6. Relación jurídico-material con el predio reclamado (puntualmente al momento del desplazamiento forzado). 18 7.
Pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia narrados por el solicitante, en particular del abandono forzado del predio. 19 8. Desplazamiento forzado en el caso sub judice. 22 9. Procedencia de la protección constitucional solicitada. 23 10. Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación de los predios. 24 11.
No condena en costas. 24 DECISIÓN: 25
RESUELVE
25 DESARROLLO I.
ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente', del cual 'Constancia MCI. 0193 de 15 de octubre de 2014 visible a fl. 107, cdno del juzgado. 520013121002201600050-01 Pág. 2 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTINEZ trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, BERNARDO MARTÍNEZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, solicitó que le fuere reconocida la calidad de víctima del conflicto armado y protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural denominado EL CRUCERO distinguido con la matrícula inmobiliaria número 246-24547 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, y la cédula catastral número 0001000303240002, ubicado en la vereda Pitalito Bajo del municipio El Tablón de Gómez, Nariño, constante de un área de 0,0818 hectáreas según resolución de adjudicación de baldío número 0977 de 28 de octubre del 2011 expedida por el INCODER3, o de 1.015 m2 según certificación del IGAC4, o de 0,0696 hectáreas según Informe de Georreferenciación5.
En igual forma pidió que se impartieren ciertas órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Las precitadas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan: 1. Por resolución 977 de 28 de octubre del 2011 expedida por el INCODER6, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria antes citado el 12/6/20127, le fue adjudicado al solicitante el predio ya descrito, al cual había llegado en virtud de compra hecha a JOSÉ AGRIPINO GÓMEZ mediante documento privado suscrito el 20 de enero de 19948. 2 Fls. 73 y 74 Cdno 1. 3 Fls. 69 a 71 y 168 a 169, mismo cdno. 4 FI. 73, ibíd. 5 Fls. 77 a 81 y 90 a 91, ibíd. 6 Fls. 69 a 71, ibíd. 7 Fls. 92, 163 y 165, ibíd. 8 FI. 37, ibíd. 520013121002201600050-01 Pág. 3 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ 2.
Desde cuando se hizo al predio, lo destinó a cultivos propios de la región y construyó en él una casa en la cual habita9. 3. Entre los años 1998 y 2003 (período en el cual ostentaba la condición de ocupante del inmueble), la vereda Pitalito Bajo del municipio El Tablón de Gómez, Nariño, donde se localiza el fundo, fue centro de operaciones del Frente 2 de las FARC adscrito al Bloque Sur. 4.
Para los años 2002 y 2003 la situación se tomó sustancialmente tensa debido a los enfrentamientos entre el ejército y la organización subversiva mencionada. 5. El 10 de abril de 2003, con la puesta en marcha del Plan de Seguridad Democrática del presidente Álvaro Uribe, "llegó" a la vereda Pitalito Bajo el Puesto de Policía y también el Ejército Nacional, lo que generó rechazo por parte de los cabecillas del grupo insurgente armado, al punto que el 17 del mismo mes y año se desataron confrontaciones entre la Fuerza Pública y miembros de la subversión. 6.
Luego de dos semanas, los habitantes de la región, entre ellos el solicitante, que para esa época vivía solo en la vereda, decidieron desplazarse hacia zonas aledañas en busca de refugio en casas de amigos y familiares, abandonando así sus actividades económicas y sociales. 7. El tiempo promedio de abandono forzado osciló entre dos semanas y tres meses, habiendo retornado la población desplazada sin acompañamiento institucional y sin ningún tipo de ayuda humanitaria a su favor. 9 FI. 8 vto, ibíd. 520013121002201600050-01 Pág. 4 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ II.
DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, por auto de 3 de marzo de 201510, admitió la solicitud, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio El Tablón de Gómez y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras.
En igual forma, se decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. El proceso fue posteriormente reasignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, por conducto de la Oficina de Reparto con sujeción a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 (fl. 183 Cdno Original).
Tiempo después y con fundamento en el Acuerdo PCSJA17-10671 de 10 de mayo de 2017, se remitió el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto (fl. 204 Cdno Original). Surtido el trámite del asunto, el Juzgado último mencionado profirió sentencia el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017)11, denegatoria de la solicitud y dispuso, además, la consulta de la misma ante este Tribunal, conforme lo establece el inciso 4° del artículo 79 de la ley 1448. 10 Fls. 130 y 131, ibíd. 11 Fls. 220 a 230, ibíd. 520013121002201600050-01 Pág. 5 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ III.
LA PROVIDENCIA CONSULTADA: El Juzgado citado decidió denegar la solicitud bajo la consideración de que en el caso concreto se pudo constatar que el solicitante, si bien se desplazó del predio por un período, retornó al mismo desde el año 2003, lo que evidencia que no está abandonado en la actualidad, aparte de que dicho reclamante es el titular del derecho real de dominio sobre el bien, lo que indica a su turno que no hay lugar a la restitución jurídica y menos a la formalización del fundo12.
Expuso que el proceso de restitución fue pensado para asegurar y garantizar la recuperación de predios por parte de las víctimas que perdieron la propiedad, posesión u ocupación de los mismos y que carecieren, al momento de la demanda, de la titularidad jurídica del bien o de su "detentación material", según fuere el caso. Al efecto citó como fundamento la sentencia de 9 de abril de 2014, proferida por esta misma Sala dentro del proceso número 2012-00091, denegatoria de la restitución allí solicitada, en la cual se estableció que tal tipo de acción se orienta "principalmente a la recuperación del predio del que se fue desposeído", pero que en el referido evento el peticionario "no perdió contacto con el fundo "13 Dijo que tan claro y lógico es lo expuesto, que "el artículo 3° [en realidad es el artículo 4114. del Decreto 440 de 2016, que modificó [i. e. incorporó] el artículo 12 Ibídem. 13 FI. 228, ibíd. 14 Dicho artículo 4° del Decreto 440 de 2016 (Por el cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la Parte 15, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas), dispuso: "Adiciónanse las siguientes disposiciones al Título 1, Capítulo 1, de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015: ( )
ARTÍCULO 2. 15.1.1.7. Medidas en favor de propietarios retornados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa inscripción en el Registro de Tierras 520013121002201600050-01 Pág. 6 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ 2.15.1.1.7. del Decreto 1071 de 2015", establece una serie de medidas a favor de los propietarios que se vieron obligados a abandonar temporalmente sus predios y que retornaron a éstos, sin que para ello sea necesaria la intervención del Juez de Tierras.
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 1. Competencia. Conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria de la restitución solicitada.
Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando haya lugar a ello, conforme al procedimiento ordenado en el presente decreto, podrá postular, según corresponda, a subsidios de vivienda rural o urbana, asignación de proyectos productivos, o alivio de pasivos, a aquellas víctimas del conflicto armado que, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se hayan visto obligados a abandonar temporalmente los predios de que sean propietarios, que hayan retornado a esos inmuebles libre y voluntariamente, y que tengan el pleno goce y disposición de los mismos.
En lo atinente al alivio de pasivos se seguirá la ruta establecida en el artículo 2.15.2.2.1 del presente decreto. Cuando se estime necesario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicara a las instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Victimas lo que sea pertinente, a efecto de que aquellas autoridades puedan atender al solicitante a través de la oferta institucional a cargo de las mismas.
En la hipótesis prevista en este artículo solo será indispensable agotar la etapa administrativa de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, dada la preexistencia de la titulación del predio, el retorno libre y voluntario, y el pleno goce y disposición del mismo.
PARÁGRAFO. La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como resultado del procedimiento administrativo, tendrá como finalidad garantizar el acceso a las medidas especiales de reparación integral a las víctimas beneficiarias del mismo, conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011. En este sentido, el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente También tendrá fines estadísticos y de seguimiento a la política pública". 520013121002201600050-01 Pág. 7 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ V. CONSIDERACIONES: 1.
Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal determinar, en primer lugar, si el retorno al predio abandonado por causa del conflicto armado constituye o no impedimento para solicitar las medidas de protección de que trata la Ley 1448 de 2011 y, en caso negativo (que el regreso al fundo no sea óbice para el referido cometido), si el aquí reclamante acredita los requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada. 2.
Procedencia de la consulta. La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil15, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se mantiene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en 15 C. P. C.- Art. 386.
"Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1 o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el siguiente: [Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010] "Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados.
Con la •• S11... 0.•. • S • S • " -S:.S: Of Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno". 520013121002201600050-01 Pág. 8 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 ("Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados"). 3.
Precisiones generales. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Para los fines aquí previstos, es pertinente decir que a efectos de ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, es menester que se acrediten las siguientes condiciones o requisitos: 1) La existencia de un conflicto armado interno. Entendido por tal, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado"16.
En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los 16 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State".
Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;
Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;
Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 520013121002201600050-01 Pág. 9 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos".
Cabe agregar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, I7 (ii) el confinamiento de la población;18 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;19 (iv) la violencia generalizada; 2° (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;21 (vi) las acciones legítimas del Estado;22 (vi) las actuaciones atípicas del Estado; 23 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; 24 (ix) los 17 T-268 de 2003 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra). 16 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 19 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 20 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 21 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 22 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 23 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 520013121002201600050-01 Pág. 10 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 25 y (x) por grupos de seguridad privados, 26 entre otros ejemplos. 2) Ser o haber sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío (artículo 74 de la Ley 1448 de 2011). 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448, que entiende por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia"; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente ítem). 4) Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2021, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 75 y 208, que estableció —este último— su vigencia por diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011. 24 T-129 de 2012 (MP.
Jorge Pretelt Chaljub). 25 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 26 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 520013121002201600050-01 Pág. 11 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ 4. Caso concreto. Circunscritos al asunto sub judice se tiene que: 1) El demandante pretende que se le ampare y proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural denominado EL CRUCERO, ubicado en la vereda Pitalito Bajo del municipio El Tablón de Gómez, Nariño. 2) Para el referido propósito aduce haber sido víctima de desplazamiento forzado en abril de 2003, mes en que abandonó temporalmente el inmueble citado por causa de los enfrentamientos desatados entre la Fuerza Pública y miembros de la subversión en la zona de ubicación del fundo. 3) El Juzgado de conocimiento decidió denegar el amparo solicitado bajo la consideración de que el demandante retornó al inmueble del cual fue desplazado y es, además, el propietario actual de mismo, por lo que —dijo el juzgado— no hay lugar a la restitución ni a medida de formalización alguna.
Fuera de ello —acotó el a quo— el Decreto 440 de 2016, modificatorio del Decreto 1071 de 2015, dispone medidas a favor de los propietarios que abandonaron temporalmente sus predios sin que sea menester acudir a la Jurisdicción de Tierras. Se impone, por tanto y en primer lugar, determinar si el retorno al predio abandonado por causa del conflicto armado constituye o no un impedimento para acceder a las medidas de protección dispuestas en la Ley 1448 de 2011.
Para resolver el asunto es preciso memorar que, al tenor del artículo 74 de la ley citada, el abandono forzado de tierras que da derecho a la restitución y demás medidas de reparación, bien puede consistir en una situación meramente 520013121002201600050-01 Pág 12 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTINEZ "temporal" (la referida norma dispone que se entiende por tal "la situación temporal —se subraya— o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse", perdiendo así el contacto directo con el predio y viéndose, por ende, impedida para administrarlo y explotarlo).
Ciertamente, en el mismo sentido antes referido lo elucidó esta Sala en sentencias anteriores a la presente (entre otras las fechadas el 30 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2017, proferidas dentro de los procesos números 19001-31-21-001-2014-00066-01 y 52001-31-21-001-2013-00084-01, respectivamente), en las cuales se concluyó que el desplazamiento o abandono forzado de la tierra que confiere derecho a la restitución predial "puede ser solo una situación temporal —como lo advierte de manera expresa el artículo 74 de la Ley 1448—".
En ambas providencias se precisó que el simple desplazamiento o abandono forzado y temporal de un predio determinado es suficiente para legitimar el derecho a la reparación y demás medidas dispuestas en la Ley 1448 de 2011, aunque con exclusión —claro está— de la restitución material del bien en razón al retorno de la víctima afectada.
Lo antes expuesto explica que en la demanda de que trata el presente proceso no se hubiere solicitado la restitución del predio del cual fue apartado el solicitante, sino, primordialmente, el decreto de otro tipo de medidas, de orden asistencial (fl. 15 fte y vto, Cdno del Juzgado). En ese mismo sentido se pronunció el señor representante del Ministerio Público en el concepto rendido dentro del proceso27, en el que, previo recuento fáctico y procesal del asunto, expresó: 27 FIs. 205 a 219 cdno 1. 520013121002201600050-01 Pág. 13 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ "Si bien, la restitución del predio en los actuales momentos no es viable porque el predio se encuentra en poder del solicitante tanto jurídica como materialmente, no puede desconocerse que se está al frente de un abandono forzado de tierras de carácter temporal y como tal al solicitante puede acceder a los demás beneficios que la ley 1448 de 2011 otorga a la víctima del conflicto armado y por tanto el Juez de Restitución de Tierras quien se encuentra investido con amplias facultades, puede acceder a las demás pretensiones para lograr una reparación integral y ordenar a través de Sentencia las que sean necesarias para garantizar que la víctima pueda a través del mencionado fallo acceder a los beneficios sin que el solicitante tenga que acudir de manera directa "28.
Cosa distinta —se insiste—, es que el abandono o desplazamiento temporal de un predio descarte per se el derecho a la restitución material del bien en razón al retorno de la víctima afectada, lo que no es óbice para percibir las demás medidas de protección dirigidas a "hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición", de modo que se reconozca su condición de víctima "y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales", según lo prevé la Ley 1448 desde su artículo 1°.
Tales cometidos (medidas de protección y reconocimiento como víctima) que se satisfacen con la reparación "adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva" (y por esta vía sostenible)29 de que trata el artículo 25 de la ley citada, que regula lo 28 FI. 217, mismo cdno. 29 Sobre el particular puede consultarse el documento académico intitulado Justicia Transicional y Acción sin Daño, una reflexión desde el proceso de restitución de tierras (pp. 39 y ss), elaborado por AURA PATRICIA BOLÍVAR JAIME y OLGA DEL PILAR VÁSQUEZ CRUZ, disponible en https://www.delusticia.orq/wp-content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C370B3n-sin- da70C3%1310-Versi%C370B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf En el mismo documento se registra: "De esta manera, en la actuación de jueces y magistrados de restitución de tierras, ratificada por la Corte Constitucional, se ha entendido que más allá de dar cumplimiento a lo consignado en la ley, las acciones en torno al proceso de restitución se enmarcan en un.fin más amplio que es la generación de escenarios de convivencia, justicia social y, en últimas, de construcción de paz", p. 40.
Así mismo, Uprimny Yepes Rodrígo y Guzmán Rodríguez Diana Esther, en el artículo intitulado "En búsqueda de un concepto transformador y participativo paras reparaciones en contextos transicionales", publicado en: Revista Colombiana de Derecho Internacional (2010), pp. 231-286 520013121002201600050-01 Pág. 14 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ atinente al "Derecho a la Reparación Integral".
En punto a las medidas de protección adicionales cabe mencionar, por vía de ejemplo: i) la cancelación, según corresponda, de "todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales" (literal d. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011); y ii) en general, todas las medidas complementarias a la reparación a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 25 ibídem, norma ésta que alude a "Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley", que "propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria" y que a renglón seguido agrega: "Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas ( )".
Corrobora lo antedicho el artículo 69 ibídem, que hace parte del Título IV (Reparación de las Víctimas), Capítulo I (Disposiciones Generales) y que tras establecer que las víctimas "tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica", advierte: "Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante".
Todo ello, se insiste, con miras a "hacer efectivo el goce de sus exponen: "A. A propósito de las reparaciones transformadoras. // El primer fundamento de la idea de reparaciones transformadoras es que el propósito de la reparación de violaciones masivas de derechos humanos en sociedades desiguales no debería ser restaurar a las víctimas pobres a su situación previa de precariedad material y de discriminación, sino 'transformar' esas circunstancias, que pudieron ser una de las causas del conflicto y que, en todo caso, son injustas.
En ese sentido, las reparaciones en estos contextos transicionales deberían ser comprendidas no solo como un instrumento para saldar cuentas con una injusticia que ocurrió en el pasado, sino como una oportunidad de impulsar un mejor futuro", p. 253. 520013121002201600050-01 Pág. 15 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición", conforme lo dispone la ley citada desde su artículo 1°.
Es con sustento en postulados normativos como los antes citados que en las sentencias de restitución suelen incluirse, casi que sin excepción alguna, aparte de órdenes atinentes al otorgamiento de subsidios de vivienda, asignación de proyectos productivos y alivios de pasivos a las víctimas (que corresponden a las enunciadas en el artículo 2.15.1.1.7. del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016, citados como basamento del fallo materia de consulta), otras órdenes adicionales, como lo son las inherentes a la indemnización administrativa a que haya lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y caracterizaciones de los hechos victimizantes; la inclusión de la víctima y su núcleo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; la orientación y asesoría en programas de capacitación para el empleo y emprendimiento que preparen a la víctima y su grupo familiar para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral; y la actualización de linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio objeto del proceso.
En el anterior orden de ideas, no le asiste razón al juzgado a quo cuando afirma que en el caso de marras no hay lugar a atender las pretensiones de la demanda por cuanto las pruebas recaudadas evidencian que el solicitante regresó al predio del cual fue desplazado y que puede, además, acogerse a las medidas mencionadas en el precitado artículo 2.15.1.1.7. sin que sea necesaria la intervención del Juez de Tierras, punto éste sobre el cual es preciso señalar que el trámite previsto en la norma última citada es meramente potestativo en cuanto pregona que realizada la inscripción del fundo en el RTDAF, la UAEGRTD "podrá" postular a las víctimas a efectos de que reciban los beneficios allí enunciados.
Y, por si fuera poco, el conjunto de medidas en ella expresadas es menor al condensado por la Ley 1448, que, como se dijo atrás, posibilita el decreto, con "criterios de priorización" (artículo 25 ibídem) de todo tipo de órdenes complementarias que "propenden por la reparación integral de las víctimas" (mismo artículo 25) "dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante" (artículo 69 ejusdem). 520013121002201600050-01 Pág. 16 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTINEZ No en vano el parágrafo del pluricitado artículo 2.15.1.1.7. advierte que "La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como resultado del procedimiento administrativo, tendrá como finalidad garantizar el acceso a las medidas especiales de reparación integral a las víctimas beneficiarias del mismo, conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011" (se subraya), lo que entraña el reconocimiento de que la Ley 1448 continúa vigente en punto a medidas de reparación y afines a favor de las víctimas de despojo o desplazamiento forzado en cuanto abarca un espectro más amplio que el previsto en el artículo 2.15.1.1.7. varias veces mencionado.
Resta por decir que el asunto objeto de consulta difiere del dirimido en la sentencia de 9 de abril de 2014, proferida por esta misma Sala dentro del expediente número 2012-00091, citada como fundamento del fallo aquí revisado, por cuanto en dicho precedente se concluyó que en el caso allí decidido no ocurrió "el supuesto desplazamiento", amén de que se estableció que el solicitante "no perdió contacto con el fundo" (fl. 30 ibídem).
Se sigue de lo antes expuesto que, al no ser de recibo los fundamentos torales de la sentencia consultada, hay lugar a examinar, como a continuación se procede, si el aquí demandante acredita los requisitos y condiciones para acceder a la reclamación solicitada. 5. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. En cuanto a la naturaleza jurídica del inmueble objeto de reclamación, obra en el proceso el certificado de tradición del mismo expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, en el cual se reporta como titular del derecho real de dominio del predio a BERNARDO MARTÍNEZ (lo adquirió por adjudicación que le hizo el INCODER mediante resolución número 520013121002201600050-01 Pág. 17 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ 0977 de 28/10/11, inscrita el 12/6/2012 en el folio de matrícula inmobiliaria abierta al fundo)", lo que denota que se trata de un bien raíz de propiedad privada. 6.
Relación jurídico-material con el predio reclamado (puntualmente al momento del desplazamiento forzado). Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos del amparo o protección del derecho fundamental a la restitución predial consiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado del inmueble, el reclamante hubiere sido propietario o poseedor de aquel (si de un fundo de propiedad privada se tratare) u ocupante del mismo (si a un predio baldío concerniere).
Para expresarlo en términos enunciados en la propia Ley 1448 (artículo 75), son titulares del derecho a la restitución y pueden por tanto solicitarla, "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas (sic) o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley".
Y para tal fin, acota el artículo 78 ibídem, "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio "31 3° FI. 92 Cdno 1. 31 Como puede observarse, el requisito de la propiedad o posesión del predio de propiedad privada, o de la ocupación del predio baldío, supone —necesariamente—, la prueba siquiera sumaria de la relación jurídica y/o material del o los reclamantes con el fundo objeto de restitución. 520013121002201600050-01 Pág. 18 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ El presente caso versa sobre un reclamante propietario actual del fundo, que aduce haberlo abandonado de manera temporal en abril de 2003 (cuando ostentaba apenas la condición de ocupante del mismo), por causa de los combates sostenidos entre la Fuerza Pública y las FARC en la zona de ubicación del citado bien raíz. 7.
Pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia narrados por el solicitante, en particular del abandono forzado del predio. Como pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia narrados por el solicitante y en particular del abandono forzado del predio sobre el cual versa el proceso, obran las siguientes: 1) El informe N° 005 de 2013 sobre Contexto del Conflicto Armado en el corregimiento La Cueva, vereda La Victoria, del municipio El Tablón de Gómez, Nariño32, elaborado por la UAEGRTD Dirección Territorial Nariño a partir de los ejercicios de cartografía social33 realizados el 9 de agosto y el 13 de septiembre de 2013 con solicitantes de restitución de tierras.
En el referido informe se reporta que durante los años 1998 a 2003 la vereda Pitalito Bajo del municipio El Tablón de Gómez, Nariño, fue centro de operaciones del Frente 2 de las FARC, adscrito al Bloque Sur y que la situación se tomó "tensa" entre 2002 y 2003 debido a los combates sostenidos entre el Ejército y la mencionada organización subversiva.
En abril de 2003, luego de dos semanas de enfrentamientos continuos, los moradores decidieron desplazarse a zonas 32 Fls. 111 a 128 mismo cdno. 33 La cartografía social, según el artículo 15 del Decreto 4829 de 2011 (por el cual se reglamenta el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la Restitución de Tierras), es un mecanismo de recolección de información comunitaria dirigido a obtener información fidedigna encaminada a establecer la uniformidad con otros predios despojados o abandonados en razón de su vecindad, el tiempo o las causas del desplazamiento. 520013121002201600050-01 Pág. 19 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTINEZ aledañas34, en busca de refugio en casas de amigos y familiares.
Aparece documentado que en la vereda citada se vivió una grave crisis humanitaria que suscitó el desplazamiento masivo de sus habitantes hacia el año 2003 y con ello el abandono forzado de predios que están siendo hoy solicitados en restitución. (Se memora que conforme a registros disponibles en el Sistema de Información para la Población Desplazada — Sipod, durante 2002 ocurrieron 171 desplazamientos individuales, en tanto que en 2003 se produjeron 948 (lo que representó el pico de desplazamiento para el municipio El Tablón de Gómez), mientras que en el 2004 acontecieron 83.
Tras los cultivos ilícitos llegaron fumigaciones intensivas con glifosato que marcaron un antes y un después para las comunidades campesinas, que vieron afectadas sus condiciones socioeconómicas, así como su seguridad alimentaria. Tristemente desparecieron especies endémicas de frutales y la productividad de la tierra hoy en día es limitada.
El territorio fue utilizado como proveedor de rutas e ingresos de origen ilícito, lo que salpicó y vulneró los derechos de los habitantes, que vieron restringida su movilidad y libertad, distorsionándose así los conceptos de territorio y tejido social, principalmente durante la presencia y accionar de los grupos armados. Al igual que en los eventos de desplazamiento, las familias retornaron por sus propios medios, de manera individual y en diferentes momentos, habiendo encontrado cultivos perdidos o deteriorados por el tiempo de abandono, con el agravante de que esa época coincidió con la de cosecha de café, producto del cual los campesinos y trabajadores agrícolas solían obtener ingresos para los meses siguientes.
Otra fuente de ingresos radicaba en la cría de animales y especies menores, que murieron o fueron sustraídos de las casas. Así mismo, aparte de la situación de abandono, las viviendas presentaron, en algunos casos, 34 Diario del Sur, 29 de abril de 2003 Entregan ayuda para desplazados, por parte de la Red de Solidaridad Social en el Tablón de Gómez, para unas 500 personas-desplazamiento hacia la cueva y corregimiento de las Mesas. 520013121002201600050-01 Pág. 20 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTINEZ deterioro a causa de los enfrentamientos mencionados. 2) La constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 28 noviembre de 2014) atinente a la inscripción del solicitante en el RUV, según valoración efectuada el 11/08/201435. 3) La diligencia de ampliación de declaración realizada por el accionante el 24 de octubre de 201336 ante la UAEGRTD, data en la cual refirió haber sido desplazado el 17 de abril de 2003 de la vereda Pitalito Bajo del municipio El Tablón de Gómez.
Adujo que "salió" porque hubo enfrentamientos en la vereda entre paramilitares y las FARC, lo que suscitó temor en el vecindario, aparte de que se comentaba que "iban a venir de noche y nos iban a matar". Indicó que en esa época estaba solo —era soltero—, se fue para el municipio de Santa María, donde una tía de nombre TERESA GÓMEZ y estuvo "como un mes". 4) La declaración de LUIS JAIME URBANO GÓMEZ (residente de la vereda Pitalito Bajo del municipio El Tablón de Gómez) rendida en la misma fecha 2013 ante UAEGRTD37.
Afirmó ser vecino del solicitante a quien conoce "desde que era niño" y le consta que adquirió el predio El CRUCERO ya descrito por compra a "AGREPINO GOMEZ hace como 20 años" y que desde ese tiempo ha venido ejerciendo actos de señor y dueño sobre el inmueble. "(H)izo una casita donde viene, tiene en el solarctio sembrado café, tiene una huera caserita", indicó. Dijo también que dicho solicitante fue desplazado en el año 2003.
"(S)e fue por los enfrentamientos que hubo entre guerrilla, ejército y paracos". 5) El testimonio de RUBIELA ROMO DOMÍNGUEZ (también residente de 35 FI. 19, ibíd. 36 Fls. 29 y 30, ibíd. 37 FI. 32 cdno, ibíd. 520013121002201600050-01 Pág. 21 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTINEZ la vereda) rendido en la misma fecha y ante la misma entidad38.
Expresó conocer al reclamante desde que tiene uso de razón, por ser de la vereda, y que dicho reclamante le compró el fundo antes mencionado a "AGREPINO GOMEZ" desde hace unos "20 años" y corroboró que "hizo la casa donde actualmente vive, él tiene también siembra de café, tomates y árboles de café", "cuando siembra él es el que paga a los obreros, él compra los insumos para el cultivo".
Añadió que "se fue desplazado en el año 2003 ( ) para Santa María donde una tía que se llamaba TERESA"; "se quedó un mes y después regresó". 6) La certificación expedida el 15 de octubre de 2014 por la misma unidad relativa a la inscripción de BERNARDO MARTÍNEZ en el RTDAF39, en calidad de víctima de abandono forzado del predio de que trata el presente proceso. 8.
Desplazamiento forzado en el caso sub judice. De la apreciación en conjunto y con sujeción a las reglas de la sana crítica de las pruebas antes enunciadas, se colige que las mismas son demostrativas de que la vereda Pitalito Bajo del municipio El Tablón de Gómez, Nariño, donde se localiza el predio ya descrito, fue seriamente afectada por el conflicto armado interno durante los años 1998 y subsiguientes y que en abril de 2003 BERNARDO MARTÍNEZ, aquí reclamante, fue víctima de desplazamiento forzado a causa de la situación de violencia y los enfrentamientos desatados entre los grupos armados ilegales y la fuerza pública, hechos por el cual se vio obligado a abandonar temporalmente (por el término aproximado de un mes) el inmueble varias veces mencionado, perdiendo así todo contacto con el bien.
Pertinente es decir aquí, como se advirtió líneas atrás, que en el presente caso, desde el mismo momento en que el solicitante huyó del inmueble a causa de 38 Fls. 32 vto y 33 fte cdno 1. 38 FI. 107, ibíd. 520013121002201600050-01 Pág. 22 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTINEZ la confrontación armada ya referida y durante el interregno en que perdió el contacto con el fundo, sufrió, per se, un desplazamiento forzado del mismo, y mal podría decirse que tal desplazamiento no aconteció por haber retornado al fundo a las pocas semanas de haber sido obligado a abandonarlo, ya que, según quedó definido, el abandono forzado que da lugar al amparo constitucional puede, perfectamente, consistir en una situación meramente temporal.
Tampoco sería viable afirmar que no procede la protección citada por cuanto está probado que el inmueble le fue ulteriormente adjudicado —en propiedad— por parte del INCODER, pues no puede soslayarse que en punto a la relación jurídica con el inmueble la Ley 1448 de 2011 (artículo 74) exige simplemente la condición de propietario o poseedor del predio (si de inmueble de dominio particular se trata), u ocupante (si a baldío se refiere) al momento del desplazamiento o despojo.
Cosa distinta, como se dijo en su momento y se reitera ahora, es que las medidas de reparación no involucren la restitución material y jurídica del bien por haberle sido ya transferido al solicitante por parte del Estado, pero sí las órdenes que correspondan "dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante" (artículo 69 de la Ley 1448 de 2011). 9.
Procedencia de la protección constitucional solicitada. En la anterior forma, probados los elementos estructurales de la restitución (que consisten —en esencia— en el desplazamiento o despojo forzado, de manera temporal o permanente, por causa del conflicto armado interno, de un predio del cual se es propietario, poseedor u ocupante, ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2021), se impone acceder a la protección constitucional solicitada, como en efecto se dispondrá en la forma y términos que más adelante se exponen y conforme se indicará en la parte resolutiva de la presente sentencia, teniendo en cuenta que el solicitante recuperó ya la posesión material del bien. 520013121002201600050-01 Pág. 23 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ 10.
Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación de los predios. En la resolución número 0977 de 28 de octubre del 2011 expedida por el INCODER40, por la cual le fue adjudicado el inmueble al solicitante, se reporta que la extensión del predio es de 0,0818 hectáreas; en tanto que en los archivos del IGAC consta que su área es de 1.015 m241; y en el Informe de Georreferenciación se registra que su área es de 0,0696 hectáreas42, misma que se acogerá por corresponder a las técnicas contemporáneas de identificación y medición de predios.
Por consiguiente, se decretará la actualización del perímetro, medidas, linderos y demás datos y elementos de identificación del predio, con sujeción a la georreferenciación citada y se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, que realice la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo, y que una vez se efectúe la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinente a la Oficina de Catastro competente para los fines de que trata el artículo 65 de la Ley 1579 de 201243 y demás disposiciones concordantes. 11.
No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 4° Fls. 69 a 71 y 168 a 169, ibíd 41 FI. 73, ibíd. 42 Fls. 77 a 81 y 90 a 91, ibíd. 43 Ley 1579 de 2012, Art. 65.- "Información Registro-Catastro. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos estarán obligadas a suministrar a las autoridades catastrales competentes, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes a través de medios técnicos o electrónicos que ofrezcan seguridad y agilidad, los documentos o títulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones de la descripción física de los bienes inmuebles, de las cuales toman nota las autoridades catastrales para efectos de las facultades a ellas asignadas". 520013121002201600050-01 Pág. 24 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTINEZ de la Ley 1448 de 2011.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia objeto de consulta, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Reconocer a BERNARDO MARTÍNEZ la calidad de víctima del conflicto armado y, en consecuencia, ordenar a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarle la indemnización administrativa a que haya lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes.
Ofíciese lo correspondiente.
TERCERO: Proteger y Reconocer a favor de BERNARDO MARTÍNEZ, el derecho fundamental a la restitución de tierras de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y demás disposiciones concordantes.
CUARTO: Ordenar al alcalde del municipio de El Tablón de Gómez, Nariño, que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces 520013121002201600050-01 Pág. 25 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE BERNARDO MARTINEZ incluya al solicitante y su núcleo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, en caso de que no estén afiliados al aludido sistema.
Ofíciese lo correspondiente.
QUINTO: Ordenar a la UAEGRTD que realice las caracterizaciones y gestiones administrativas que correspondan, con el fin de que el solicitante y su núcleo familiar sean incluidos como beneficiarios de subsidio de vivienda, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos al efecto. Ofíciese lo correspondiente.
SEXTO: Ordenar al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, con sede en el lugar donde se radique el solicitante y su núcleo familiar, que les brinden a éstos, en lo que sea conducente, programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y que los preparen para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.
Ofíciese lo correspondiente.
SÉPTIMO: Ordenar al alcalde del municipio de El Tablón de Gómez, Nariño, que por conducto de la Secretaría de Hacienda, se sirva exonerar de los pasivos que por concepto de impuesto predial del inmueble objeto de restitución adeude el señor BERNARDO MARTÍNEZ a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Ofíciese lo correspondiente.
OCTAVO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que adelante, en el término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, las gestiones que correspondan con el fin de diseñar y poner en funcionamiento el proyecto o proyectos productivos y demás beneficios que resulten indispensables y pertinentes para la cabal atención del solicitante.
Ofíciese lo correspondiente. 520013121002201600050-01 Pág. 26 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTINEZ NOVENO: En caso de que existiere algún crédito en mora, refinanciado, reestructurado o consolidado, otorgado por algún establecimiento de crédito al solicitante, el mismo quedará clasificado en una categoría de riesgo especial conformé lo prevé el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y, si fuere el caso, deberá ser objeto del programa de condonación, que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, según lo indica el numeral 2° del artículo 121 ibídem.
DÉCIMO: Ordenar la cancelación de la anotación Nro 2 del folio de matrícula inmobiliaria número 246-24547, atinente a la información de inscripción del predio en el "REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS", así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia. Ofíciese lo correspondiente.
DÉCIMO PRIMERO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Cruz, Nariño, que realice la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria número 246-24547, de la actualización de perímetro, medidas, linderos y demás datos y elementos de identificación del predio rural denominado EL CRUCERO identificado con dicho número de matrícula inmobiliaria (y ficha catastral número 000100030324000, ubicado en la vereda Pitalito Bajo del municipio El Tablón de Gómez, Nariño), que a continuación se reportan y que una vez se realice la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinente a la Oficina de Catastro competente para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes: CUADRO DE COORDENADAS DEL PREDIO SOLICITADO EN INGRESO AL REGISTRO DE PREDIOS DESPOJADOS O ABANDONADOS SISTEMA DE COORDENADAS GEOGRÁFICAS MAGNA - SIRGAS Y COORDENADAS PLANAS MAGNA ORIGEN OESTE PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS LATITUD (G.M.S) LONGITUD(G.M.S) NORTE ESTE 1 1° 24' 30,533" N 77° 3'23,418" W 647509,655 1002337,322 520013121002201600050-01 Pág. 27 de 30 DEPARTA VUNICTIO jEREDA, REDIO CUADRO DEA REA 111, 1 area awkreq,er,,Inca res Itterotot:4.1 NR52268 F 402 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTINEZ 2 1° 24' 30,715" N 77° 3'23,027" W 647515,251 1002349,411 3 1° 24' 30,488" N 77° 3' 22,878" W 647508,301 1002354,012 4 1° 24' 30,759" N 77° 3' 22,555" W 647516,621 1002364,001 5 1° 24' 30,336" N 77° 3' 22,115" W 647503,612 1002377,609 6 1° 24' 30,016" N 77° 3' 22,397" W 647493,782 1002368,909 7 1° 24' 29,846" N 77° 3' 22,833" W 647488,579 1002355,411 8 1° 24' 29,876" N 77° 3'22,997" W 647489,475 1002350,349 9 1° 24' 29,935" N 77° 3'23,157" W 647491,287 1002345,412 Plano de Georreferenciación Predial 7.2.
LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO NORTE Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada que pasa por los puntos 2,3 en dirección nororiente hasta llegar al punto 4 con predio de nombre de Constantino Tulcán López, en una distancia 520013121002201600050-01 Pág. 28 de 30 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ de 13,32 mts. y con predio de Fanny Guerrero, en una distancia de 21,33 mts.
ORIENTE Partiendo desde el punto 4 en línea recta siguiendo dirección suroriente hasta llegar al punto 5 con vía pública en una distancia de 18,83 mts. SUR Partiendo desde el punto 5 en línea quebrada que pasa por los puntos 6, 7, 8 en dirección suroccidente hasta llegar al punto 9 con camino Real en una distancia de 37,99 mts. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 9 en línea recta siguiendo dirección noroccidente hasta llegar al punto 1 con predio de Luis Antonio Chávez en una distancia de 20,07 mts.
DÉCIMO SEGUNDO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la inscripción de la presente sentencia, en el folio de matrícula inmobiliaria número 246-24547, de la Oficina de Registro de Instrumentos de La Cruz, Nariño, entidad que deberá expedir con destino a este proceso y sin costo alguno el certificado de tradición correspondiente al citado folio en el cual conste el cumplimiento de las inscripciones aquí ordenadas.
Ofíciese lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria.
DÉCIMO TERCERO: Sin Costas en este trámite.
DÉCIMO CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz. 520013121002201600050-01 Pág. 29 de 30 RÓCHEZ ROSALES Magistrado SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ DÉCIMO QUINTO: Ordenar la devolución del expediente, de manera oportuna, al Juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase, GLORIA DEL SOCORRO CTORIA GIRALDO '. •, V•Pi.:INOR./)Ei. 1. •..4k J. DI(I1If)E ( 4L ' SALA ( -11 11,1 1.-1 1.1-A.zji: I 62- ' 1142 4 L'Q. O • 1,, • • • 7,e.ergturk). 520013121002201600050-01 Pág 30 de 30