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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 500013121001-201500074-01

Sujetos: Solicitante: Luis Enrique Rivera Forero \ Opositor: Cindy Castañeda Curvuelo, Claudia Rocio Contreras, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira \

Descriptores: BUENA FE EXENTA DE CULPA - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y PRINCIPIOS GENERALES - en materia de la acción de restitución de tierras / TESIS: La Ley de Víctimas tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas , beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuesto para la prosperidad de la acción / TESIS: (…) una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el artículo 76, inciso 5°, de la Ley 1448 de 2011, en la etapa judicial de la Acción de Restitución de Tierras necesariamente se debe verificar la satisfacción de ciertos elementos que incidirán en la prosperidad de la solicitud o en su fracaso, esto es: a) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que tratan los artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, b) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes c) análisis del acaecimiento de despojo, en los casos que así se afirme y d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448

Ponente: Jorge Hernán Vargas Rincón

Fecha: 2017-03-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 500013121001-201500074-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de marzo treinta (30) de dos mil diecisiete -2017) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por Luis Enrique Rivera Forero, dentro del cual ejercen oposición;

Cindy Castañeda Curvuelo, Claudia Rocio Contreras, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira, así como el municipio de Mapiripán (Meta), respecto de dos predios urbanos ubicados en la Carrera 19 No. 3-28 y Carrera 19 No. 3-40 del casco urbano del citado municipio.

ANTECEDENTES 1. Demanda Principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas1, y en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Meta, actuando como representante judicial de Luis Enrique Rivera Forero, presentó solicitud para que se le reconozca, junto con María Agudelo (cónyuge) y su núcleo familiar compuesto por ocho hijos y seis nietos2, la calidad de víctimas del conflicto armado interno y en consecuencia 1 Folio 28, Cuaderno 1, Demanda Principal. 2 El detalle de la estructura del núcleo familiar del solicitante puede ser observado en el folio 7 del cuaderno 1.

Demanda principal. 2 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS se ordene la restitución y formalización de los predios localizados en la Carrera 19 No. 3-28 y Carrera 19 No. 3-40 del casco urbano del municipio de Mapiripán (Meta), al que se asignan las cédulas catastrales No. 50-325-01- 00-0035-0020-000 y 50-325-01-00-0035-0021-000, identificados con el F.M.I. No 236-67944 (provisional) del círculo registral de San Martín (Meta), matrícula correspondiente a un bien que abarca una cabida de quinientos cuatro (504 Mts2), dentro del que, según el Informe Técnico Predial aportado por la UAEGRTD3, la fracción de terreno solicitada por el reclamante comprende dos predios inscritos a nombre del municipio de Mapiripán-Meta-.

Teniendo en cuenta la información aportada por la Unidad en la presente Acción de Restitución4, el predio identificado con cédula catastral No. 50- 325-01-00-0035-0020-000 se ubica con la dirección Carrera 19 No. 3-28 y reporta una cabida superficiaria de trescientos cincuenta y seis (356) metros cuadrados, presenta una mejora (vivienda de habitación) inscrita a nombre de la señora Cindy Castañeda Curvelo.

De igual manera, el predio identificado con CC catastral No. 50-325-01-00-0035-0021-000 se ubica en la dirección Carrera 19 No. 3-40, reportando una cabida superficiaria de ciento cuarenta y ocho (148) metros cuadrados y presenta una mejora (vivienda de habitación) a nombre de Claudia Rocio Contreras5: a. Identificación física del predio6 Nombre del predio Código Catastral FMI Área Calculada 3 Folios 106 a 108, Cuaderno 1 Demanda Principal. 4 Folio 10, cuaderno 1, Demanda Principal. 5 Tomado de UAEGRTD: Demanda principal (Folios 1 a 25, cuaderno 1) Informe Técnico Predial (Folios 106 a 108, cuaderno 1) y constancia de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Folio 28, Cuaderno 1). 6 Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras NT 0010 de 24 de febrero de 2015.

Folio 28, cuaderno 1. 3 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Urbano- Carrera 19 No. 3-28 Carrera 19 No. 3- 40 50-325-01-00- 0035-0020-000 y 50-325-01-00- 0035-0021-000 236-67944 504 Mts2  Linderos7 NORTE: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección oriente hasta llegar al punto 3, limita con los predios identificados con cédula catastral 50-325-01-00-0035-0001- 000, 50-325-01-00-0035-0024-000 en una longitud de 20,71 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 8, limita con los predios identificados con cédula catastral 50-325-01-00-0035-0002-000, 50-325- 01-00-0035-0003-000 y 50-325-01-00-0035-0015-000, en una longitud de 33,11 metros. SUR: Partiendo desde el punto 8 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 9, limita con el predio identificado con cédula catastral 50-325-01-00-0035-0023-000 en una longitud de 21,12 metros.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 9 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 1 el cual hace parte de la fachada, limita con la carrera 19 en una longitud de 19,20 metros.  Coordenadas8 CUADRO DE COORDENADAS 7 UAEGRTD -Informe Técnico Predial de 15/02/2014. Folio 107 (reverso), cuaderno 1. 8 Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras NT 0010 de 24 de febrero de 2015.

Folio 28, cuaderno 1. 4 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PUNTO ESTE_X NORTE_Y LONGITUD X LATITUD Y 1 1216046,60 811685,47 72° 8´ 4,718´´ w 2° 53´ 29,558´´ N 2 1216059,68 811687,26 72° 8´ 4,294´´ w 2° 53´ 29,616´´ N 3 1216067,11 811688,28 72° 8´ 4,054´´ w 2° 53´ 29,648´´ N 4 1216068,02 811680,83 72° 8´ 4,025´´ w 2° 53´ 29,406´´ N 5 1216068,59 811676,17 72° 8´ 4,006´´ w 2° 53´ 29,254´´ N 6 1216079,52 811677,40 72° 8´ 3,653´´ w 2° 53´ 29,294´´ N 7 1216082,21 811677,70 72° 8´ 3,566´´ w 2° 53´ 29,303´´ N 8 1216083,02 811670,55 72° 8´ 3,540´´ w 2° 53´ 29,071´´ N 9 1216047,57 811666,79 72° 8´ 4,687´´ w 2° 53´ 28,950´´ N 10 1216046,59 811677,92 72° 8´ 4,718´´ w 2° 53´ 29,312´´ N 11 1216047,09 811677,97 72° 8´ 4,702´´ w 2° 53´ 29,314´´ N 12 1216047,00 811678,77 72° 8´ 4,705´´ w 2° 53´ 29,340´´ N Sistema de referencia: Datum Bogotá - Magna  Afectaciones legales al dominio y/o uso Según información aportada por la UAEGRTD en Informe Técnico Predial que sustenta la identificación física de la fracción de predio reclamado9, se establece que el área urbana no se encuentra inmersa dentro de áreas protegidas;

Ley 2/59, Parques Nacionales Naturales, zonas locales establecidas en el POT, reservas forestales o ambientales de la CAR o departamental y zonas de páramo, por lo que para este concepto se presentan tres anotaciones: Tipo de afectación y/o intervención en el Escala y/o 9 Folios 106 a 108, Cuaderno 1. 5 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS territorio del área microfocalizada de Mapiripán Perímetro Urbano Observaciones fuente de consulta 1.

Remoción en masa (es el proceso geomorfológico por el cual el suelo, regolito y la roca se mueven cuesta abajo por la fuerza de la gravedad). El predio objeto de restitución se ubica en área microfocalizada del municipio de Mapiripán perímetro urbano, en la zona plana de la llanura y altillanura de la serranía de la Orinoquía razón por la cual posee amenaza muy baja por remoción en masa.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que la rivera del rio Guaviare, que cuenta con una intensa presión en las orillas de su cauce generando por cuenta de los procesos erosivos activos sus laderas remociones en masa, esto debido a su dinámica natural al caracterizarse los ríos de la Orinoquía como meandricos. 7.

Zonas de Inundación “Las inundaciones fluviales son procesos naturales que se han producido periódicamente y que han sido la causa de la formación de las llanuras en los valles de A través de las áreas descritas en la información cartográfica del IDEAM y donde se describen las áreas susceptibles por inundación, se encuentra que el predio objeto de restitución ubicado en área microfocalizada del municipio de Mapiripán conformada por su perímetro urbano, presenta 1:100.000 Fuente: Zona susceptible por inundación 2010 6 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS los ríos, tierras fértiles donde tradicionalmente se han desarrollado la agricultura en vegas y riberas” amenaza por inundación en la rivera del rio Guaviare; esta condición al encontrarse en área urbana deberá ser certificada por la administración municipal.

IDEAM 10._Exploración explotación de hidrocarburos (Determinación de las áreas concesionadas por la ANH para la exploración y explotación de hidrocarburos.) Dentro de las adjudicaciones realizadas de exploración de hidrocarburos por la ANH (agencia nacional de hidrocarburos) en la propuesta del área microfocalizar (Sic) del municipio de Mapiripán; conformada por su perímetro urbano, se observa la existencia de 1 bloque de exploración conformado por los bloques CPE 6 y operado por la empresa META PETROLEUM CORP. 1:100.000 Fuente: Cartografía “RONDA 2014” de la ANH En lo tocante a la anotación décima, el representante judicial del solicitante inscrito en el registro de tierras anota en el escrito de demanda10:“(…) En cuanto a la exploración de hidrocarburos hace parte del área Bloque CPE 6 y operado por la empresa META PETROLEUM CORP., y por ser área urbana está exenta de cualquier actividad referente a la exploración o explotación de hidrocarburos; además, aunque el predio no se encuentra afectado por rondas de ríos, lagunas o humedales, éste se encuentra a una distancia aproximada de 205 metros desde el cauce del rio Guaviare (…)” b. Pretensiones i. Se solicitó declarar a Luis Enrique Rivera Forero y su núcleo familiar como víctimas de desplazamiento y abandono forzado de tierras, en el marco de las 10 Folio 10, cuaderno 1. 7 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en relación con la pérdida del vínculo material con el bien baldío urbano conformado actualmente por dos predios ya identificados en el acápite correspondiente de esta providencia. En consecuencia, se restituya y formalice la relación jurídica de las víctimas con los bienes referidos.

Ello en concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 74, y el literal g., de la de la Ley 1448 de 2011 y en especial atención de los lineamientos de enfoque diferencial contenidos en el artículo 13 de la norma en estudio. ii. De prosperar la pretensión principal de restitución y formalización, adicional a la entrega de un proyecto de vivienda a cargo del Banco Agrario11, se ordene al Municipio de Mapiripán – Meta, adjudique el predio objeto de solicitud a favor del aquí reclamante.

Igualmente, se ruega arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras.

En particular, se demandó la implementación de los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos, siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 91 ibídem, previa orden al Alcalde y Consejo Municipal de Mapiripán, para que aplique el Acuerdo Municipal que permite la entrega de las medidas contempladas en el ya referido art. 121 en concordancia con el artículo 139 del Dec. 4800/11. iii.

Como pretensión subsidiaria, en caso de considerarse necesario y de llegarse a comprobar las situaciones de hecho y de derecho contempladas en el art. 97 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se ordene la compensación en favor del señor Luis Enrique Rivera Forero por la causal descrita en el literal c) de dicha norma. c. Fundamentos fácticos 11 Ley 1448 de 2011, artículos 123 y siguientes. 8 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS i. En sustento de las anteriores pretensiones, se manifestó que Luis Enrique Rivera Forero adquirió el bien objeto de esta litis entre los años 1987 y 1988 por compra de mejoras realizada a una pareja de la tercera edad que residía en el predio.

Se relata que el señor Rivera Forero pagó la suma de un millón de pesos por este concepto, negocio del que se dejó constancia en documento privado que, según su dicho, fue extraviado al momento del desplazamiento forzado12. ii. Se consignó en el acápite de hechos de la demanda que el aquí reclamante ejerció la ocupación junto con su cónyuge María Agudelo y sus siete hijos13 hasta el mes de julio del año 1997, fecha en la que se vieron obligados a salir desplazados del municipio de Mapiripán (Meta) como consecuencia de las incursiones paramilitares que rodearon la toma del caso urbano en la masacre.

En específico, se relató el evento ocurrido el quince (15) de julio de 1997, cuando hombres armados pertenecientes a los grupos paramilitares que azotaron la región irrumpieron a la fuerza en la casa del señor Rivera Forero, quien para ese momento se encontraba ausente, exigiendo la entrega de unos elementos y la suma de doscientos mil pesos que, supuestamente, las FARC habían dejado en custodia de la familia del solicitante, no sin antes advertir a los ocupantes de la vivienda que debían abandonar la región como consecuencia de sospechas acerca de la militancia con el grupo guerrillero. iii.

Como consecuencia de estos hechos, el 20 de julio del año 1997 el señor Luis Enrique Rivera y su familia abandonaron forzadamente el predio solicitado en restitución, desplazándose del municipio de Mapiripán con destino a la ciudad de Villavicencio. Para este efecto, contaron con la ayuda de la Cruz Roja movilizándose en un avión que arribó al sector. iv.

Posteriormente, en el año 2005 el solicitante y su familia regresaron a Mapiripán, encontrando el predio subdividido en dos porciones de terreno. Según la narración de los hechos aportada en la Solicitud de Restitución, los ocupantes del bien le manifestaron al aquí reclamante que les había sido 12 Folio 5, Cuaderno 1, Demanda Principal. 13 Ver fl. 7, Cdno. 1., acápite hechos concretos del caso; numeral tercero. 9 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS entregado de manera verbal por parte de la Alcaldía Municipal.

Continúa el relato de los sucesos indicando que el señor Rivera Forero consultó directamente con el Alcalde de esa época, indicándole que había autorizado dicha ocupación a las personas que se encontraban en el inmueble. 2. Actuación Procesal Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio – Meta, el que por auto del 16 de abril de 201514 ordenó la admisión de la solicitud y dispuso las órdenes que refiere el art. 86 de la L. 1448/11. a. Intervención del Ministerio Público El Procurador 25 Judicial II para Restitución de Tierras en el Meta, según oficio de 23 de abril de 201515, solicitó la práctica de interrogatorio de parte al reclamante y el testimonio de los opositores dentro del sub judice así como el despacho de oficios a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de publicación al que refiere el lit. e) del art. 86 Ib.16, con auto del 16 de abril de 201517 se corrió el traslado de la solicitud a los interesados. b. De la Oposición i. En la oportunidad procesal correspondiente concurrieron como opositores Claudia Rocio Contreras18 –representada por abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo- y el apoderado del Alcalde de Mapiripán19, Dr. Gabriel Galvis Martínez20.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en 14Folios 244 a 249, Cuaderno 1. 15Folios 284 a 286, Cuaderno 1. 16Folios 309 a 313, Cuaderno 1. 17 Folio 266 a 267, Cuaderno 1. 18 Folios 589 a 594, cuaderno 2. 19 El Alcalde electo para la fecha es el Dr. Jorge Iván Duque Lenis 20 Folios 323 a 325, cuaderno 2 10 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Restitución de Tierras de Villavicencio, mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 201521 dio apertura a la etapa probatoria, ordenó las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la litis y vinculó como presuntos opositores a los señores Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira. ii.

La señora Claudia Rocio Contreras, actuando a través de apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo, formuló oposición22 a la solicitud de marras argumentando las siguientes excepciones: i) buena fe exenta de culpa en la posesión en razón de la confianza legítima de obrar correctamente, posibilitada por actuación de un agente del Estado, al entrar a ocupar el predio mediando autorización del Alcalde Municipal de Mapiripán –Meta, explotando el predio desde el año 2003 de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, transfiriéndose este derecho a los señores Cindy Castañeda y Rosa María Chivatá en el año 2011 ii) confianza legítima, puesto que la señora Contreras entró a ocupar el predio en el año 2003, mediando autorización expresa de la primera autoridad municipal, que según su juicio, era la encargada de destinar tal derecho de conformidad con la ley y iii) derecho fundamental a la “posesión”, ya que, en su sentir, la acá opositora ejerció la “posesión” del bien de manera quieta, pacifica e ininterrumpida desde el año 2003 hasta el 2011, fecha en la que transmitió dicho derecho a la señoras Cindy Castañeda y Rosa María Chivatá. iii.

Los señores Fabio Meneses Camacho23 y Cindy Castañeda Curvelo24, a pesar que no concurrieron como opositores en el término de traslado25 de esta solicitud, presentaron escrito contentivo de los argumentos con los que sostuvieron la intervención ante la UAEGRTD en sede administrativa -presentado como anexo a la presente demanda- siendo uniformes en alegar su buena fe exenta de culpa en razón de la celebración de negocios jurídicos anteriores y en la comprobación de la cadena de tradición de dichos inmuebles que antecedieron a la compraventa de los derechos de posesión así como los actos de señor y dueño realizados desde la fecha de la 21 Folios 354 a 357, cuaderno 2. 22 Folios 589 a 594, cuaderno 2. 23 Folios 123 a 125, cuaderno 1. 24 Folios 138 a 142, cuaderno 1. 25 Ley 1448 de 2011, artículo 87. 11 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS suscripción de los referidos contratos; pagos por concepto de impuestos y servicios públicos y la construcción de mejoras, aportando la documentación que a su entender, sustentó el acaecimiento del componente cualificado de la conducta26 iv.

El representante judicial del señor Alcalde municipal de Mapiripán –Meta, Dr. Gabriel Alexander Galvis Martínez presentó escrito de oposición27 en el que se limitó, en general, a resistirse a cada uno de los hechos y pretensiones, ateniéndose a lo que se demuestre en el curso del proceso. Conforme auto del 16 de septiembre de 201528 se admitió la oposición así planteada por Claudia Rocio Contreras y el representante judicial del municipio de Mapiripán, se reconoció personería a estos últimos, admitiéndose como presuntos opositores a los señores Fabio Meneses Camacho, Rosmira Torres Neira y Cindy Castañeda Curvuelo29, decretándose las pruebas y testimonios solicitados por el Ministerio Público así como las que se consideraron necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del caso sub examine.

Cumplidos los trámites de rigor30, por auto del 9 de diciembre de 201531 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación por presentarse el requisito previsto en el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Por auto de dos de febrero de 201632 se avocó conocimiento del proceso por parte de esta Sala. 3. Actuaciones del Tribunal Este Despacho luego de comunicar el arribo del expediente, concedió oportunidad a los intervinientes para que de estimarlo pertinente, presentaran sus conclusiones frente al caso33, oportunidad en la que las partes guardaron silencio. 26 Folios 123 a 158, cuaderno 1 y 331 a 338, cuaderno 2. 27 Folios 323 a 325, cuaderno 2. 28 Folio 354 a 357, cuaderno 2. 29 Auto del 16 de abril de 2015, folios 244 a 249, cuaderno 1. 30 Folios 358 a 559, cuaderno 2. 31 Folio 550, cuaderno 2. 32 Folio 8, cuaderno 3. 33 Folio 30, Cuaderno 2. 12 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En el término señalado, el Procurador 6° judicial II en Restitución de Tierras de Bogotá presentó sus consideraciones en el presente asunto34.

Concluyó esa Agencia Fiscal, que en lo relativo a la calidad de víctima del accionante, y en el marco de los hechos violentos ocurridos en el municipio de Mapiripán para el año 1997, se encuentra probado el daño sufrido por Luis Enrique Rivera Forero, afirmación que se encuentra respaldada por la inscripción que demostró en el Registro Único de Víctimas.

En lo tocante a la ocupación alegada, el Ministerio Público indicó que tanto la parte opositora, como las autoridades municipales, reconocían el derecho afirmado por Rivera Forero en relación con la ocupación frente al bien pretendido en restitución, razones que necesariamente llevarían a desestimar los fundamentos sobre los que se sostuvo la oposición y el reconocimiento de las pretensiones consignadas en la presente acción a favor del acá solicitante.

Llegados a este punto resulta pertinente anotar que por auto del cinco de mayo de 201635, el Despacho del magistrado sustanciador ordenó la nulidad de todo lo actuado a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora Claudia Rocio Contreras, disponiéndose la suspensión del proceso hasta tanto se le provea de representación judicial adecuada en orden de seguir los mandatos conferidos por el artículo 88 de la L-1448/11.

Irregularidad procesal que fue corregida por el Juzgado de conocimiento procediéndose a notificar a la Defensoría del Pueblo para la asignación de defensor de oficio en esta causa36. Una vez corregido el defecto, el Juzgado instructor, obrando en auto del veinticuatro (24) de octubre de 201637, dispuso la remisión del presente asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Competencia 34 Folios 36 a 42, cuaderno 3. 35 Folios 17 a 23, cuaderno 3. 36 Folios 589 a 594, cuaderno 2. 37 Folio 629, cuaderno 2. 13 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11 esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución en los que se reconozca personería a opositores. 2.

Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución y formalización jurídica y material del predio ya identificado en precedencia, en favor de Luis Enrique Rivera Forero, su cónyuge y núcleo familiar, con la consecuente adjudicación de los bienes inmuebles ubicados en la Carrera 19 No. 3-28 y Carrera 19 No. 3-40 del casco urbano del municipio de Mapiripán (Meta), al que se asignan las cédulas catastrales No. 50-325-01-00-0035-0020-000 y 50-325-01-00-0035- 0021-000, identificados con el F.M.I. No 236-67944 (provisional) del círculo registral de San Martín –Meta-.

Ello en la eventualidad que el aquí reclamante ostente mejor derecho que los actuales ocupantes, en razón del desplazamiento y consecuente abandono forzado ocurrido en el año 1997 y la invocada vinculación jurídica con el predio. Adicionalmente, es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada.

Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional afincados en la Ley 1448/11 y los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 75 y 81 ib., así como el estudio de las disposiciones referentes a predios baldíos urbanos y la posibilidad de adjudicar estos bienes por parte de la autoridad territorial. 3.

La Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que 14 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS en situaciones individuales o colectivas38, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño39 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional40 entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible41.

El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de estos medios el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia como fundamento axiológico42 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso43.

En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa ya que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. 38Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 39 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 40Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 41“Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”.

Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. 42Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 43Carta Política, artículo 29. 15 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Al respecto del concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional44 ha dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.

Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.

El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3.

La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.

(…). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por 44 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 16 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS razones distintas a la conveniencia personal.” (Negrillas fuera de texto).

Bajo esta perspectiva y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental; sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables45 siguiendo como fundamento las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho46.

En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras47. 3.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras.

En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos48. Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe 45Ley 1448 de 2011, artículo 94. 46Carta Política, artículo 1°. 47Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 48Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22.

A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 17 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998.

Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, expresamente indica que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 prevé: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.

En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.

Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas fuera de texto) Por otra parte, los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones.

A/RES/60/147, 21 de marzo de 200649, en el punto VII, acápite VIII, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos 49Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 18 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.

Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones50, claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.

En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 3.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.

Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. La Corte Constitucional colombiana, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.

La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para 50E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 19 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.

Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas” en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor51.

En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población, así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.

Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que 51Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 20 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada52.” (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la Honorable Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007 afirma la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por todo lo anterior, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.

De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora53 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia54. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia;

“restitutio in integrum”55, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes. 52En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 53Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 54Ley 1448 de 2011, artículo 13. 55Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propone los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, en los siguientes términos: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Negrillas propias) 22 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Respecto de la política de restitución de tierras y su aplicación en el marco del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa, resolvió declarar exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la L-1448/11, en el entendido que dicho estándar debe ser interpretado por los Jueces y Magistrados especializados de forma diferencial frente a los opositores y/o segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo y/o el abandono: “… Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.

Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.

Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras…” 23 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS A su vez, el Alto Tribunal en Sentencia C-404 de tres (3) de agosto de 2016, M.P., Dra. Gloria Estella Ortiz Delgado, decidió declarar exequible la expresión “ni la conciliación” contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el entendido que figuran como trámites inadmisibles dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras; i) la demanda de reconvención, ii) intervenciones excluyentes o coadyuvantes, incidentes por hechos que configuren excepciones previas y iii) la conciliación. Consideró la Corte que esta prohibición fue articulada por el legislativo dentro de la Ley como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución de tierras y sus familias, en aplicación del derecho a la verdad que también se predica en cabeza de la sociedad en general: “… El deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2°), como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229), no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial en los procesos de restitución de tierras.

Lo anterior, por cuanto (i) la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusión de la conciliación como una garantía constitucional del debido proceso no se desprende de una interpretación sistemática o teleológica de la Constitución, (iii) no existen en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación dentro del proceso, o por fuera de él, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) la inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra judicial se constituye en un mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho a la verdad que también están en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los cuales existen riesgos de 24 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS presiones externas que tienen la potencialidad de afectar la autonomía de la voluntad…” Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que, efectivamente, comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 4.

Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad, al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos, cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud56, esto es: a) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita, para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes, b) que el hecho victimizante corresponda con los supuestos consagrados en el art. 74 de la Ley 1448/11, conducente al abandono o despojo forzado de tierras c) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448/11, d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.

Elementos anteriores que, de darse por acreditados, conducen, en los casos de competencia de esta judicatura, a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras, sea titular de la acción de restitución en los términos del artículo 81 de la norma citada y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones. 5.

Del caso concreto 56Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 25 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Los fundamentos relevantes del caso, verificados en el plenario de pruebas pertinentes y conducentes57, para la resolución del sub lite, pueden sintetizarse de la siguiente manera: i. Los predios ubicados en Carrera 19 No. 3-28 y Carrera 19 No. 3-40 del casco urbano del municipio de Mapiripán (Meta), para la fecha de inicio de la eventual explotación alegada por el acá reclamante (año 1987) se englobaba en un solo terreno y carecía de antecedente registral. ii.

Se encuentra plenamente documentado el acaecimiento de los hechos violentos perpetrados por grupos paramilitares en el casco urbano del municipio de Mapiripán –Meta- en el periodo correspondiente al mes de julio del año 199758. iii. Copia de certificación de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras59, por la que se certifica que no se reportan bienes inmuebles a nombre de los señores Luis Enrique Rivera Forero y María Agudelo Forero. iv.

Según certificación de la Secretaría de Gobierno Municipal de Mapiripán60 –Meta-, no se halló ningún registro en el que se pueda verificar que la administración municipal hubiera adelantado proceso de adjudicación de bienes baldíos urbanos a favor del aquí reclamante, los intervinientes, o las personas que concurren como opositores en el presente proceso. v. Según certificación de la Secretaría de Hacienda Municipal de Mapiripán61 –Meta, se constató que frente al predio ubicado en la Carrera 19 No. 3-40, identificado con la ficha catastral No. 50-325-01- 57 Ley 1564 de 2012, artículo 173. 58 Folios 227 a 241, cuaderno 1.

Documento de Análisis de Contexto –Casco Urbano del Municipio de Mapiripán. RT 0316 del 9 de abril de 2014. Aportado por UAEGRTD. 59 Folio 410, cuaderno 2. 60 Folio 110, cuaderno 1. 61 Folios 114 a 115, cuaderno 1. 26 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 00-0035-0021-000, se encuentra una mejora a nombre de Claudia Rocio Contreras con un área de ciento cuarenta y dos (142) metros cuadrados. vi.

Para el predio con ficha catastral No. No. 50-325-01-00-0035-0021- 000 se aportó el certificado de paz y salvo de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Mapiripán62, a seis (6) de junio de 2014 a nombre de Claudia Rocio Contreras por concepto de impuesto predial. vii. La señora Cindy Castañeda Curvelo en su escrito de intervención ante la Unidad de Restitución de Tierras –Regional Meta- en sede administrativa63, aportó los documentos que pretendía hacer valer dentro del trámite, identificándose documento de venta de predio urbano64 de fecha catorce (14) de abril de 2011, suscrito entre Claudia Rocio Contreras y la señora Castañeda Curvelo, sobre un globo de terreno ubicado en la Carrera 19 No. 3-40 de Mapiripán por un valor de diez millones de pesos ($10.000.000). viii.

Reposa en el plenario oficio del Alcalde encargado de Mapiripán65, señor Manuel Jesús Ruíz España, de fecha doce (12) de octubre de 2006, donde se certificó que la señora Claudia Rocio Contreras se encontró registrada como “propietaria” de un terreno urbano baldío identificado con la cédula catastral No. 50-325-01-00-0035-0021-000 con la dirección Carrera 19 No. 3-40 del barrio La Loma de ese municipio. ix.

La señora Cindy Castañeda Curvelo aportó recibos de pago de servicios públicos domiciliarios como energía eléctrica y pago de obligaciones del impuesto predial66, referidos al bien identificado con la nomenclatura urbana Carrera 19 No. 3-40 de Mapiripán. 62 Folio 134, cuaderno 1. 63 Folios 138 a 159, cuaderno 1. 64 Folio 145, cuaderno 1. 65 Folio 146, cuaderno 1. 66 Folios 148 a 153, cuaderno 1. 27 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS x. El señor Fabio Meneses Camacho en su escrito de intervención ante la Unidad de Restitución de Tierras –Regional Meta- en sede administrativa67, aportó los documentos que pretendía hacer valer dentro del trámite, identificándose dos contratos de compraventa de posesión de bien urbano68, el primero de ellos69 suscrito entre José Vicente Aldana Sánchez (vendedor) y Aníbal Pamplona Triana (comprador), sobre un terreno ubicado en la Carrera 19 de la nomenclatura del municipio de Mapiripán en siete (7) mil metros, por un valor de seis millones de pesos ($6.000.000).

Por otra parte, se aportó contrato de compraventa de posesión de bien urbano entre Aníbal Pamplona Triana (vendedor) y Rosmira Torres Neira Camacho70 (comprador) sobre el bien identificado con la nomenclatura urbana Carrera 19 No. 3-40 de Mapiripán, por un valor de cinco (5) millones de pesos ($5.000.000). xi. Oficio de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –UAERIV71, en la que se certificó que el acá reclamante y su núcleo familiar, al igual que los señores Rosmira Torres Neira, Cindy Castañeda Curvelo y Claudia Rocio Contreras, se encuentran inscritos en el Registro único de Víctimas por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado. 6.

Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras 6.1 Relación Jurídica del reclamante con el predio El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 expresamente señala72: 67 Folios 123 a 137, cuaderno 1. 68 Folios 129 a 132, cuaderno 1. 69 Folios 129 a 130, cuaderno 1. 70 Folios 131 a 132, cuaderno 1. 71 Folios 638 a 645, cuaderno 2. 72 Mediante la sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró la exequibilidad de las expresiones “que fueran propietarias o poseedoras de predios” contenida en el inciso primero del artículo citado, así como la decisión de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “explotadoras de baldíos” del artículo en comento. 28 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

En el acápite de fundamentos de hecho de la solicitud se indicó que Luis Enrique Rivera Forero inició su relación jurídica con el predio localizado en la Carrera 19, No. 3-40 del casco urbano del municipio de Mapiripán, en el periodo comprendido entre los años 1987 a 1988, por compra de mejoras realizada a una pareja de ancianos que allí residían, negocio jurídico que fue suscrito por un valor de un millón de pesos ($1.000.000), contrato que fue firmado en documento privado que luego, por los hechos del desplazamiento forzado, fue extraviado73.

En diligencia de interrogatorio de parte realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, celebrada el diecisiete (17) de noviembre de 201574, el solicitante precisó así los fundamentos fácticos de la reclamación: (Minuto 07:59) PREGUNTADO: ¿Qué relación tiene usted con el predio ubicado en la carrera 19 No. 3-40, en el sector urbano del municipio de Mapiripán? El solicitante confundió el relato de los hechos que hoy nos ocupan con otra reclamación que tiene activa en la UAEGRTD –Regional Meta.

Se reanudó la declaración sobre los predios solicitados en restitución en el minuto 15:07. 73 Folio 5, Cuaderno 1. 74 Folios 496 a 498, Cuaderno 2. Anexo CD. 29 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (Minuto 15:07) CONTESTÓ: yo compré ese predio a unos viejitos, no me acuerdo el nombre, eso había sido de un señor Cesar (…) y ese señor, el tal Cesar iba a la Julia y encontró a esos viejitos y les cambió esa tierra por el lote de Mapiripán PREGUNTADO: ¿Cuánto le costó? CONTESTÓ: bueno, yo di como unos dos millones y medio PREGUNTADO: ¿qué había en ese predio? CONTESTÓ: una casa lote, y de ahí pues los viejitos estaban muy mal y se puede decir que me rogaron que comprara eso, se querían ir y entonces como me quedaba colindando yo tenía un tractor y entonces lo metí ahí, los hijos míos, los hijos de los vecinos se iban a jugar ahí (…) PREGUNTADO: ¿usted recuerda la medida de los predios? ¿Cuánto medía el primero y cuanto el segundo?, del que estamos hablando CONTESTÓ: de la casa del pueblo si me recuerdo que son once metros, de los otros si no, uno llegaba en ese tiempo y compraba una finca y una casa y muchas veces ni documentos, eso era de palabra, uno si le gustaba los compraba.

PREGUNTADO: ¿usted pagó impuesto por esos dos predios? CONTESTÓ: me parece que no, pero yo fui a averiguar y le digo la verdad, no me dieron razón de nada. PREGUNTADO: ¿esos predios tenían servicios públicos? CONTESTÓ: eso tenía la luz, el agua y todo PREGUNTADO: el municipio de Mapiripán está divido en tres sectores, bajo, medio y alto, ¿en cuál de los tres estaba el predio? CONTESTÓ: se puede decir que colindaba con el sector medio y alto, no se inunda.

Sobre la calle principal. (Minuto 34:12) PREGUNTADO: ¿cuéntenos si usted sabe quien ocupa esos predios que son suyos? CONTESTÓ: esos predios los ocupa un señor Luis Antonio Castillo y el del otro predio lo ocupa una señora Cindy como que es. PREGUNTADO: ¿cuéntenos que quiere con este proceso?, ¿cuál es su solicitud en concreto? CONTESTÓ: pues si me devuelven la casa, yo la recibo porque son mías, si me reubican en otra parte pues también, yo necesito donde vivir, a última hora yo estoy muy mal y por eso no había reclamado más antes, la mujer porque no tuviera problemas.

(…) yo la realidad eso lo tenía porque trabajé, entonces no sé si me reubiquen o me entreguen esos predios, a ver si me dan una indemnización o me den los derechos que debo tener. 30 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (Minuto 36:53) PREGUNTADO: usted nos ha hablado de varios predios que usted solicita en restitución, aclare al despacho ¿cuantos predios ha solicitado en restitución ante la Unidad? CONTESTÓ: yo he solicitado dos predios, que era uno donde compré a los viejitos la casa lote, pero como el que poseía eso ahí o el Alcalde le regaló le dio o no sé cómo le haría el Alcalde para regalar eso, entonces el que tenía eso hizo otra casita en el lote que había en la casa lote, entonces pues yo reclamo eso porque era una casa lote que yo tenía. PREGUNTADO: en la solicitud que se está tramitando en este juzgado, se habla de un predio identificado con dos códigos catastrales y las direcciones son las siguientes;

Carrera 19 No. 3-28 y Carrera 19 No. 3-40, que figuran en catastro como dos lotes, usted dice en los hechos que usted los adquirió en los años 1987 a 1988, por compra de mejoras realizada a una pareja de la tercera edad que residía allí y dijo que el valor que había cancelado era de un millón, no dos millones, para que por favor usted aclare, usted ha hablado de dos predios, el otro predio usted habló del INCODER y que tenía escritura, son dos predios diferentes, el predio que usted dice haber comprado a una pareja de viejitos, ¿por este predio usted solicitó adjudicación? CONTESTÓ: yo adjudicación no había solicitado, si tenía el pensado de hacer adjudicar, pero como eso tiene que hacer desplazar una unidad para hacer esos papeles, pues es muy inconveniente, unas veces por el transporte, otras por situación económica PREGUNTADO: vamos a hablar sobre este predio, el que dice que es un lote, este predio tiene un área calculada de quinientos metros cuadrados, tiene dos códigos catastrales porque según lo que se identificó ahí aparece, con uno de los lotes, una señora Claudia Rocio Contreras, después aparece una señora Cindy Castañeda Curvelo (…) cuando usted adquirió ese predio, que extensión tenía, era grande o que metraje tenía, cómo era? CONTESTÓ: pues que le digo, un frente no muy grande, la casa no muy grande pero tampoco muy pequeña y el solarcito PREGUNTADO: ¿el predio donde estaba ubicado? CONTESTÓ: eso estaba ubicado por la calle que baja hacía el rio enseguida del hospital en la parte alta PREGUNTADO: usted me dice que ese lote se lo compró a una pareja de ancianos, ¿recuerda los nombres? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿en cuánto se lo compró? CONTESTÓ: muchas veces a mí me ha estado fallando la memoria y de pronto yo le dije mal la cosa o me confundí, ese predio lo compré en dos 31 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS millones y medio, lo pagué de contado PREGUNTADO: usted como hizo para pagar ese predio CONTESTÓ: más bien he sido ahorrativo, yo no gastaba lo que iba cogiendo, yo iba comprando de a una o dos cabezas de ganado, yo vendía vacas y así el negocio y así volvía y compraba ganado PREGUNTADO: diga cuanto tiempo estuvo el predio bajo su vigilancia CONTESTÓ: bueno, unos diez años PREGUNTADO: que hizo con ese lote cuando se desplazó CONTESTÓ: cuando me desplace eso quedó allá todo, no pudimos ni traer la ropa PREGUNTADO: dice que la casa que tenía era en bareque CONTESTÓ: esa era en tabla PREGUNTADO: esa quien la hizo CONTESTÓ: esa la tenían los viejitos PREGUNTADO: el lote tiene alguna forma especial que usted recuerde CONTESTÓ: era rectangular PREGUNTADO: quien vive en el lote que usted sepa CONTESTÓ: vivió un señor que por apodo le decíamos “radio loco”, varias veces le pregunté que como se había hecho a esa casa lote, un día me decía una cosa y otra, un día le dije que me dijera a quien le compró y me dijo que la verdad me lo había dado el Alcalde cuando había salido desplazado de Puerto Alvira y yo me fui y le dije al Alcalde que me repusiera eso en un lote y las primeras veces no decía nada, seguí cansando hasta que un día me le metí a la oficina y me mandó a echar para afuera, y le grité que me diera algo y me dijo que fuera y buscara haber cual le gusta (…) otro día, en el nuevo periodo, le dije que me diera un lotecito en la cabecera de la pista, me dijo que no me podía dar nada allá y pues no he podido volver a decirle ni nada, ahí fue cuando puse en conocimiento esto, el mismo le certificó que sí, que había regalado eso PREGUNTADO: ¿sabe cómo se llama la esposa de radio loco? CONTESTÓ: no sé. PREGUNTADO: ¿usted se acuerda de alguna de estas personas;

Rosmira Neira Camacho, Fabio Meneses Camacho, Cindy Castañeda Curvelo, Claudia Rocio Contreras?, ¿las conoce? CONTESTÓ: sí, yo creo, los que están ahí lo distingo PREGUNTADO: ¿radio loco tiene el predio o se lo vendió a alguien? CONTESTÓ: él se lo vendió a las dos señoras que me dice ahí PREGUNTADO: ¿a Claudia Rocio Contreras o Cindy Castañeda Curvelo? CONTESTÓ: a juntas como el la dividió en dos, entonces le vendió un pedazo a uno y otro al otro PREGUNTADO: ¿usted autorizó la venta de ese predio a alguna persona? CONTESTÓ: nunca, yo me fui y deje eso PREGUNTADO: el documento que dijo que se le perdió, ¿era el documento que le había hecho los vendedores? CONTESTÓ: si 32 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (Minuto 1:04:13) PREGUNTADO: usted conoce a Aníbal Pamplona Triana CONTESTÓ: conozco un señor Aníbal, no sé si sea ese, es un señor que tiene una casa en la esquina del parque PREGUNTADO: en las diligencias se dice que ese señor adquirió el predio y que lo vendió a Rosmira Torres Neira y Fabio Meneses Camacho, él se lo compró a José Vicente Aldana Sánchez, ¿qué dice usted de eso? CONTESTÓ: pues no sé si ese José Vicente sea el tal radio loco, no sé. PREGUNTADO: ¿usted ha sabido de otras ventas? CONTESTÓ: pues radio loco le vendió a esas dos señoras, ellas poseen eso, no sé más PREGUNTADO: usted ¿ha autorizado a algunas de esas personas a que vendan ese predio? CONTESTÓ: no. El señor Rivera Forero inició la ocupación del predio por compra de mejoras a una pareja de ancianos en el periodo de tiempo transcurrido entre los años 1987 a 1988.

Refirió en su declaración que el bien se constituía en una casa en tabla y un solar. El solicitante indicó que ocupó el bien de manera ininterrumpida por espacio de diez años (36:43). Los distintos testimonios rendidos en el curso del proceso no desvirtúan el dicho del aquí reclamante frente a la ocupación ininterrumpida que ejerciera el señor Rivera Forero frente a los predios solicitados en restitución. La controversia radica en la cadena de compraventas de mejoras de dicho inmueble con posterioridad al año 1997, fecha de la masacre de Mapiripán y posterior desplazamiento forzado de gran parte de la población del casco urbano, teniendo como argumento central el mejor derecho que pueden demostrar los ocupantes que llegaron después de la autorización que rindiera la Alcaldía Municipal para explotar el bien a favor de la señora Claudia Rocio Contreras, y del que reposa soporte documental en el plenario a folio 146, Cdno. 1, suscrita por el entonces Alcalde encargado señor Manuel Jesús Ruíz España. Para reafirmar lo dicho, en Interrogatorio absuelto por Claudia Rocio Contreras75, persona que figura como poseedora de mejoras en registro de 75 Folios 513 a 516, cuaderno 2. 33 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS catastro municipal y que cuenta con certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Mapiripán –Meta- como “propietaria de un terreno baldío”76, se afirmó lo siguiente: (Folio 514, Cuaderno 2.) PREGUNTADO: Diga al despacho si ¿ha tenido que salir desplazada del municipio de Mapiripán?, relate los hechos de su desplazamiento CONTESTÓ: Si, salí desplazada del municipio de Mapiripán en 2002 (…) Salimos desplazados porque la guerrilla nos sacó de la finca (…) los paramilitares cogieron a mi esposo y le dijeron que él era guerrillero y ahí fue cuando lo secuestraron (…) ya después nos fuimos a vivir al pueblo de Mapiripán. Llegamos a vivir en una casita que era del señor Luis Enrique Rivera y que es el señor que me está demandando, y como el señor Alcalde comenzó a regalar lotes, entonces él me regaló un lote en el municipio y es el lote que el señor Luis Enrique Rivera me quiere quitar del cual no tiene ningún derecho (…) derechos derivados de la posesión que le vendí a la señora Cindy Castañeda a quien el municipio debe legalizar a ella y a ningún momento al señor que me está demandando por cuanto él está actuando de mala fe.

Tan es así que él también salió por la misma época y regresó y sabía que el lote era mío y esperó a que me ausentara para decir que él era el dueño. (Negrilla fuera de texto) (Folio 515, Cuaderno 2.) PREGUNTADO: Diga al despacho ¿qué averiguaciones o investigaciones realizó usted sobre el predio de la Carrera 19 No. 3-40 cuando lo adquirió?, es decir, ¿a quién perteneció o quienes eran sus anteriores propietarios? CONTESTÓ: yo no hice ninguna averiguación de quien era el terreno, porque como era el municipio quien me lo estaba entregando y lo hizo con muchas personas.

Del testimonio rendido por la señora Claudia Rocio Contreras puede extraerse que con posterioridad al año 2002, la Alcaldía municipal inició con la entrega provisional de lotes baldíos urbanos para facilitar el reasentamiento de la población desplazada. Esto sin finalizar el trámite de adjudicación que legalmente corresponde para estos casos, aspecto sobre el que esta Sala se detendrá más adelante.

Sin embargo, resulta evidente que la señora Contreras efectivamente reconocía al señor Luis Enrique Rivera 76 Folio 146, cuaderno 2. 34 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Forero como ocupante del predio con anterioridad a la masacre ocurrida en el año 1997: (Folio 515, cuaderno 2) PREGUNTADO: relate los hechos de su desplazamiento CONTESTÓ: … ya después nos fuimos a vivir en una casita que era del señor Luis Enrique Rivera y que es el señor que me está demandando y como el señor alcalde comenzó a regalar lotes entonces él me regaló un lote en el municipio y es el lote que el señor Luis Enrique Rivera me quiere quitar.

De la misma forma, la señora Contreras manifestó que este bien, con posterioridad al reasentamiento de la población, le fue concedido por el Alcalde Municipal para su vivienda; (Folio 515, cuaderno 2) PREGUNTADO: ¿diga al despacho como se realizó el proceso de adjudicación del predio por parte del Alcalde de Mapiripán? CONTESTÓ: el municipio entregó varios lotes en esas circunstancias porque la situación de desplazamiento había dejado el pueblo solo y el señor alcalde tal vez al ver que habían baldíos alrededor de la zona urbana, procedió a entregar de manera provisional dichas tierras y de ahí no sé nada más. De lo dicho hasta esta instancia procesal y atendiendo el relato de los hechos presentados por el acá solicitante y la señora Claudia Rocio Contreras, se tiene que el señor Rivera Forero era conocido en la zona como ocupante del bien pretendido en restitución, que habitaba el predio por lo menos desde el año 1988 por la compra de mejoras y que, según su dicho, habitaba en el bien en una casa de bareque y tabla, fundo que según su relato dedicó para la crianza de sus hijos y el almacenamiento de un tractor.

Acudiendo a criterios análogos ya que no existe disposición normativa alguna que desarrolle los actos de explotación necesarios para lograr la formalización de bienes baldíos urbanos, la Ley 200 de 1936 al igual que la Ley 135 de 1961, definen los actos de ocupación como todas aquellas labores positivas propias de quien se considera a sí mismo como dueño, tales como cerramientos, construcciones, plantaciones, cría de ganado o animales de corral77 y las actividades de desmonte y destronque de vegetación espontánea78.

En general, labores regulares de limpieza, conservación y cuidado79 en las que se pueda determinar que la persona que ejerce la ocupación se tenga, y sea 77 Ley 200 de 1936, artículo 1° 78 Ley 135 de 1961, artículo 24. 79 Numeral 2°, artículo 24 ejusdem. 35 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS tenido, como único titular de derechos sobre el fundo pretendido y no la simple creencia de serlo.

En el sub examine, resulta claro que Claudia Rocio Contreras reconoció la ocupación que del predio hiciera el señor Rivera Forero, lo que a todas luces señala la ocurrencia de la ocupación por éste alegada, hecho que permite tenerla como medio de prueba suficiente para arribar a la conclusión que acá se predica. En efecto, el Código General del Proceso en su artículo 165, define como medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, los testimonios de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Al respecto de la valoración de los medios de prueba por parte de la administración de justicia, la Honorable Corte Constitucional tiene dicho80: “De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.

(…) ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. (…) iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. 80 Corte Constitucional, Sentencia C-202 de 8 de marzo de 2005, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 36 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.” Ahora bien, respecto del sistema de la sana crítica o persuasión racional, no se comporta para la judicatura en una competencia o facultad arbitraria, sino en la corrección de lo racional y razonable, de modo que se obliga al juez a hacer explícitas las consideraciones por las cuales, en un caso concreto y determinado, un medio probatorio, individual o conjuntamente con otros, resulta suficientemente persuasivo para ser tenido en cuenta como soporte de las conclusiones a que arriba para resolver el litigio81.

En este orden de ideas, y atendiendo la naturaleza especialísima de la presente Acción de Restitución, los opositores en el curso del presente proceso no lograron desvirtuar la presunción de buena fe82 y fidedignidad83 que le asiste a la víctima inscrita en el Registro de Tierras y el Registro único de Víctimas, en el sentido de controvertir84 la ocupación que hiciera el señor Rivera Forero de los bienes pretendidos en restitución desde el año 1988, hasta el año 1997, fecha en la que se vio forzado a desplazarse y consecuentemente abandonar el predio ubicado en el perímetro urbano del municipio de Mapiripán –Meta como consecuencia de la masacre perpetrada por grupos paramilitares en dicho territorio, razones por las que esta Corporación tendrá como cumplido el requisito de titularidad señalado en la norma para continuar con el análisis de los requisitos restantes. 6.2 Correspondencia del hecho victimizante con los supuestos consagrados en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Alega el reclamante ser víctima de desplazamiento y abandono forzado del bien inicialmente localizado en la Carrera 19, No. 3-40 del casco urbano del municipio de Mapiripán, como consecuencia de presiones de paramilitares en razón de la ocupación que de este municipio hicieran hombres armados en la 81 Corte Constitucional, Sentencia SU-1300 de 6 de diciembre de 2001.

M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 82 Ley 1448 de 2011, artículo 5°. 83 Ley 1448 de 2011, artículo 89, inciso 3°. 84 Principio de inversión de la carga de la prueba, artículo 78, Ley 1448 de 2011. 37 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS denominada “masacre de Mapiripán”, ocurrida en el mes de julio del año 1997.

En diligencia de interrogatorio de parte realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, celebrada el diecisiete (17) de noviembre de 201585, el solicitante amplió el relato sobre las situaciones de hecho en las que sustentó la presente solicitud de restitución: (Folio 496 –reverso- cuaderno 2.) PREGUNTADO: ¿porque razón perdió contacto con sus predios? CONTESTÓ: resulta que yo salí desplazado el 21 de julio de 1997 por los paramilitares, dicen algunos que me iban a matar, no sé, en dado caso yo vi matar mucha gente y la desaparecían también, uno por guapo que sea le da miedo a uno (Sic) a la mujer también unas señoras la intimaron ante los cabecillas de los paras diciendo que tenía 200 mil pesos y un radio para darle a la guerrilla, eso es falso, los paras al oír eso se fueron a buscarla, agarraron la puerta a golpes, requisaron la casa de una manera espantosa, sacaron la mujer para afuera, le dijeron que la iban a matar, al final no le hicieron nada porque los niños se despertaron y comenzaron a gritar, yo tenía dos carros allá y hacía viajes a los finqueros, yo me había ido a hacer un viaje y estando por allá en esa finca, el papá del muchacho me dijo no se vaya, quédese y más bien se va mañana, yo andaba con dos hijos, nos quedamos y al otro día me madrugué a venir de esa finca para el pueblo y cuando iba llegando iba (Sic) saliendo un camión y les pregunté qué había pasado y me dijeron que habían llegado otra vez los paras, a mí me dio miedo, el cuento era que me iban a matar, los paras decían que yo me iba a mandarle razones a la guerrilla, la mujer me dijo que se iba, de ahí nos fuimos para el aeropuerto, había un avión de la Cruz Roja para sacar personal, no había cupo pero el alcalde les advirtió que me iban a matar, entonces los señores de la Cruz Roja bajaron otras personas y me subieron a mí con la familia yo llegué aquí y la Cruz Roja, junto con pastoral social me pagaron 3 días de alojamiento en residencia no más….

De ahí me devolví como a los cuatro meses y no encontré si no un saldo de ganado y el ejército estaba en la casa. 85 Folios 496 a 498, Cuaderno 2. Anexo CD. 38 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Se pretende en la Acción de Restitución el reconocimiento del desplazamiento y consecuente abandono forzado de tierras sufrido por Luis Enrique Rivera Forero y su núcleo familiar en julio del año 1997, en el marco de la masacre de Mapiripán –Meta. a. Del abandono forzado y su relación de causalidad con el conflicto armado interno para la el municipio de Mapiripán –Meta.

La Ley 1448 de 2011, artículo 74, en interpretación y compilación de los conceptos sobre desplazamiento desarrollados, inicialmente, por la Ley 387 de 1997, y en atención a los postulados estudiados por los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Desplazamiento Interno86, define el abandono forzado como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la que se ve impelida a ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. i. Relación de causalidad entre los hechos descritos por el solicitante y el contexto general de violencia en el municipio de Puerto Gaitán – Meta.

Según el estudio desarrollado por el Observatorio del Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República – Publicación del Fondo de Inversión para la Paz87 así como el documento aportado por la UAEGRTD -Análisis de Contexto del municipio de Mapiripán –Meta88, entre los años 1957 a 1996 el municipio de Mapiripán se consolidó como uno de los territorios con mayor incremento en la economía ilegal basada en la siembra de hoja de coca y marihuana.

Esto patrocinado 86 ONU – Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Francis Deng. 87 “Panorama Actual del Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ISSN 1657-818X Serie Geográfica No. 15, tomado de http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/04_03_regiones/meta/m eta.pdf consultado el 24-01-17. 88 Folios 227 a 241, cuaderno 1. 39 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la presencia de la guerrilla de las FARC por medio de los frentes 39, 40 y 4489.

En el trascurso del año 1996 la guerrilla de las FARC organizó y patrocinó marchas campesinas en orden de rechazar el programa estatal de erradicación de cultivos ilícitos90. En ese contexto y para mediados del año 1997, la presencia de las FARC en el casco urbano del municipio de Mapiripán era predominante. No fue sino hasta la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU- y con ellos las acciones ofensivas contra la población en el marco de la masacre de Mapiripán, que el territorio históricamente controlado por esa guerrilla entró en disputa por las rutas y bases de materia prima del narcotráfico.

La ejecución de la masacre de Mapiripán reveló la alianza entre las autodefensas del Urabá y de los Llanos Orientales. La existencia de este pacto no solo se observó entre el 15 y 20 de julio del año 1997, cuando en el caso urbano del municipio se vieron personas extrañas, si no que además fue confirmado por Héctor Buitrago, alias “Martín Llanos”, exjefe de las Autodefensas Campesinas del Casanare, quien reconoció su responsabilidad en la masacre y aceptó haber combinado fuerzas con Carlos Castaño para la entrada de las autodefensas ilegales a zonas de los llanos orientales controladas por las FARC91, configurándose esta masacre como un hecho notorio conforme a los preceptos establecidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en tanto este desafortunado evento fue ampliamente difundido en medios de comunicación, nacionales y extranjeros, y es conocido por Jueces y organismos colegiados especializados en restitución de tierras y en general por entidades dedicadas a la promoción de Derechos Humanos en Colombia, dando cumplimiento así a los lineamientos que sobre la materia ha desarrollado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado92.

En el marco de las consideraciones expuestas, puede afirmarse con seguridad que el señor Luis Enrique Rivera Forero y su núcleo familiar, sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos. 89 Ibíd. 90 Documento análisis de Contexto UAEGRTD, Municipio Mapiripán –Meta, folio 227 (reverso) cuaderno 1. 91 Tomado de documento análisis de Contexto UAEGRTD, Municipio Mapiripán –Meta, folio 228, cuaderno 1. 92 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 25000232400020050143801, catorce de abril de 2016. 40 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Del análisis de las circunstancias que rodearon el abandono forzado del predio solicitado en restitución, válidamente puede colegirse que existe un nexo causal entre lo afirmado por el acá solicitante y el contexto de violencia acaecido en la zona para la fecha de los hechos.

Frente al particular, la Corte Constitucional ha fijado reglas claras acerca del acaecimiento de hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Veamos: Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno93.

En síntesis, para esta Corporación, resulta suficientemente demostrado en el curso del proceso la relación cercana y causal entre el abandono forzado del predio solicitado en restitución por parte Luis Enrique Rivera 93 Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. M.P., Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 41 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Forero, frente a las situaciones de violencia acaecidas en la zona y su relación con los supuestos de hechos consagrados por el artículo 3° ejusdem.

En lo que atañe a estos requisitos, la Corte Constitucional ha definido las subrreglas decisionales que debe tener en cuenta la administración de justicia para declarar la ocurrencia de estos hechos en el marco del conflicto armado y así tener como probados los supuestos consagrados por el artículo tercero de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras: Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado;

(vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno94.

(Negrillas propias) 94 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012, M.P., Dra. María Victoria Calle Correa. 42 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En este contexto, se encuentra probado en el curso del subjudice el nexo causal entre el abandono forzado de del acá reclamante y su núcleo familiar y los elementos fácticos que desarrolla el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en razón del grave riesgo para la vida e integridad suya y de su familia en el marco de la masacre de Mapiripán ocurrida en julio del año 1997, así como las amenazas directas de paramilitares para favorecer el desplazamiento forzado de esta familia por ser tildados como colaboradores de la guerrilla.

Todas estas situaciones se constituyen como violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. La ocurrencia de estos eventos, necesariamente debe comportar un daño de tal intensidad que sea inoponible para quien lo sufre y además, que guarde relación de cercanía y suficiencia con el conflicto armado interno, como en el caso que hoy nos ocupa.

Sobre el particular la Corte Constitucional así se ha pronunciado: Así, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario; "solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho… La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe "en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-95 En razón de los argumentos expuestos, las razones de hecho y de derecho analizadas, y en aplicación de los principios de buena fe96, coherencia interna97, complementariedad98 y aplicación normativa99, esta Corporación reconocerá el desplazamiento y consecuente abandono forzado del predio 95 Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 25 de abril de 2007, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 96 Ley 1448/11, art. 5° 97 Ley 1448/11, art. 12 98 Ley 1448/11, art. 21 99 Ley 1448/11, art. 27 43 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS solicitado en restitución por parte Luis Enrique Rivera Forero, su cónyuge y su núcleo familiar el veinte (20) de julio del año 1997, lo que inexorablemente devino en la pérdida de la facultad dispositiva respecto del predio inicialmente localizado en la Carrera 19, No. 3-40 del casco urbano del municipio de Mapiripán, hoy inmuebles localizados en la Carrera 19 No. 3-28 y Carrera 19 No. 3-40 del casco urbano de ese municipio. 6.3 Correspondencia del abandono forzado con los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Reza el inciso primero del artículo 3°, Ley 1448 de 2011: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” En el entendido que se encuentra demostrado en el curso del subjudice el nexo causal entre los hechos que llevaron al abandono del predio reclamado y el conflicto armado en que se veía incurso la región correspondiente a la zona rural y urbana del municipio de Mapiripán-Meta, esta Corporación tendrá como cumplido el requisito establecido en el artículo tercero de la norma multicitada, en orden a reconocer la calidad de víctima por desplazamiento y abandono forzado a favor de Luis Enrique Rivera Forero y su núcleo familiar, en razón de las presiones y amenazas perpetradas por grupos paramilitares, resaltando el trabajo realizado por la Unidad de Restitución de Tierras –Regional Meta en la elaboración del Contexto de Violencia del municipio de Mapiripán100, que como prueba aportada por la UAEGRTD al proceso goza de la presunción de veracidad y fidedignidad por expresa disposición del inciso tercero, artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, elemento en el que se demuestra por parte de la 100 Folios 227 a 241, cuaderno 1. 44 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS UAEGRTD el devenir de los hechos violentos acaecidos en la región para el periodo analizado y que ya se analizó en el acápite correspondiente de esta providencia. 6.4 Cumplimiento del requisito temporal que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 Dispone el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligados a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3° de la norma en comento, deben cumplir con el requisito de temporalidad, significando que dichos eventos deben presentarse entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, esto es, el 10 de junio del año 2021101.

En el caso sub examine, no se presenta controversia frente a este requisito, presentando como fecha del desplazamiento y consecuente abandono forzado el veinte (20) de julio de 1997, razones por la que se tendrá por cumplido el requisito de temporalidad fijado en la norma. 6.5 Legitimación o titularidad. El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 señala los titulares de la acción de restitución en los siguientes términos:

ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. 101 Resulta pertinente recalcar que sobre el límite temporal frente a las medidas previstas en favor de las víctimas de abandono y despojo de tierras, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-250 de 28 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró la exequibilidad de esta disposición. 45 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. (Subrayas fuera de texto) En el caso bajo estudio es clara la relación jurídica de ocupante que detenta el señor Luis Enrique Rivera Forero en relación con el predio pretendido en restitución, víctima directa de los hechos descritos supra, por lo que se tendrá como cumplido el requisito de titularidad reseñado en el artículo 81 de la Ley 1448/11. 6.6 Análisis de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la oposición y los intervinientes.

Las excepciones presentadas por la oposición en el curso del sub judice pueden ser sintetizadas así: i) buena fe exenta de culpa en la posesión en razón de la confianza legítima de obrar correctamente, posibilitada por actuación de un agente del Estado colombiano, al entrar a poseer el predio mediando autorización del Alcalde Municipal de Mapiripán –Meta, explotando el predio desde el año 2003 de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, transfiriéndose este derecho a los señores Cindy Castañeda y Rosa María 46 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Chivatá en el año 2011 ii) confianza legítima, puesto que la señora Contreras entra a poseer el predio en el año 2003, mediando autorización expresa de la autoridad municipal, que según su juicio, era la encargada de destinar tal derecho de conformidad con la ley y iii) derecho fundamental a la posesión, en razón que, en su sentir, la acá opositora ejerció la ocupación del bien de manera quieta, pacifica e ininterrumpida desde el año 2003, hasta el 2011, cuando transmitió dicho derecho a la señoras Cindy Castañeda y Rosa María Chivatá. Los señores Fabio Meneses Camacho102 y Cindy Castañeda Curvelo103, a pesar que no concurrieron como opositores en el término de traslado104 de esta solicitud, presentaron escrito contentivo de los argumentos con los que sostuvieron la intervención ante la UAEGRTD, siendo uniformes en alegar su buena fe exenta de culpa en razón de la celebración de negocios jurídicos anteriores y en la comprobación de la cadena de ventas de dichos inmuebles que antecedieron a la compraventa de los derechos de ocupación así como los actos de señor y dueño realizados desde la fecha de la suscripción de los referidos contratos, pagos por concepto de impuestos y servicios públicos y la construcción de mejoras, aportando la documentación que a su entender, sustentó el acaecimiento del componente cualificado de la conducta105.

Véase en el presente caso que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, los señores Fabio Meneses y Cindy Curvelo actuales ocupantes de los bienes baldíos urbanos identificados como figuran en el acápite correspondiente de esta providencia, finalmente ejercieron su derecho como consecuencia de las ventas de mejoras realizadas por particulares en el inmueble, siendo la primera de ellas los negocios que de éste hiciera la señora Claudia Rocío Contreras a los señores Cindy Castañeda Curvelo106 y Rosa María Chivatá107.

Anótese que la señora Claudia Rocío Contreras fue autorizada para ocupar el lote por el entonces alcalde encargado señor 102 Folios 123 a 125, cuaderno 1. 103 Folios 138 a 142, cuaderno 1. 104 Ley 1448 de 2011, artículo 87. 105 Folios 123 a 158, cuaderno 1 y 331 a 338, cuaderno 2. 106 Documento privado de compraventa -14/04/2011- Folio 145, cuaderno 1. 107 Contrato de compraventa de lote sector urbano, folio 172, cuaderno 1. 47 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Manuel Jesús Ruíz España, reposando en el libelo certificación emitida por dicha autoridad a doce (12) de octubre de 2006108.

Llegados a esta etapa procesal, corresponde a esta Corporación analizar la reglamentación acerca de predios baldíos urbanos y la descripción de los trámites necesarios para su correcta adjudicación a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley 388 de 1997, “por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991”. i. Predios Baldíos Urbanos;

Ley 137 de 1959, Decreto 3313 de 1965 y Ley 388 de 1997. En vigencia de la Constitución de 1886, el Congreso Nacional expidió la Ley 137 de cuatro (4) de diciembre de 1959. Obrando en esta disposición, La Nación cedió a los municipios en todo el país los terrenos urbanos a los cuales fuera dable la presunción de no haber salido del patrimonio del Estado, fijando de manera general una serie de procedimientos para su definición y estableciendo la condición que la autoridad territorial procediera a transferir a los propietarios de mejoras el dominio de estos bienes a título de compraventa, con preferencia a cualquier otro proponente dentro de los dos años contados a partir de la vigencia de la Ley.

Para ello, expresamente se dispuso que los propietarios de mejoras podrían solicitar su avalúo y que el precio de la venta sería el equivalente al diez por ciento de ese valor. En caso que la propuesta superará el término descrito supra, el precio sería fijado de manera unilateral por parte del municipio. El artículo quinto de la Ley 137 de 1959 señaló un procedimiento previo de emplazamiento para garantizar la publicidad de las postulaciones y la posibilidad que se presentaran terceros alegando mejor derecho en el término de treinta días.

Esta Ley fue objeto de reglamentación por parte del gobierno nacional109 expidiéndose el Decreto 3313 de diecisiete (17) de diciembre de 1965, regulándose el artículo séptimo de la Ley 137 de 1959, facultando a los 108 Folio 146, cuaderno 1. 109 Es de anotar que de conformidad con el numeral 21 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886.

Le correspondía al Congreso expedir normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías, facultad que tuvo como sustento la promulgación de la Ley 137 de 1959. 48 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Concejos Municipales para adelantar la delimitación de áreas urbanas de cada municipio para efectos de identificar con plenitud los terrenos baldíos ubicados dentro del casco urbano, ello a efectos de someter las adjudicaciones a los procedimientos de venta de mejoras descritas en la Ley y no a los trámites reglados por el entonces INCORA.

Posteriormente, se expidió la Ley 388 de dieciocho (18) de julio de 1997, “Por la cual se modifica la Ley 9° de 1989 y la Ley 2° de 1991 y se dictan otras disposiciones” la que en su artículo 123 determinó que todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, y que no se constituyeran como reserva ambiental, pertenecerían a las correspondientes entidades territoriales.

En este orden de ideas, en vigencia de la Ley 388 de 1997, los ocupantes de inmuebles baldíos ubicados en zonas urbanas carecían del derecho a la adjudicación o compra de inmueble ya que los municipios debían destinarlos para la realización de los fines de las leyes de ordenamiento territorial, esto es; programas de vivienda de interés social, vías públicas, servicios públicos, espacio urbano, entre otras, para lo que nos permitimos citar el contenido del artículo tercero (3°) de la norma en comento: “Artículo 3º.- Función pública del urbanismo.

El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios. 2.

Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los 49 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural. 4.

Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales”. A modo de conclusión, cuando la Ley 388 de 1997 ordenó integrar a los planes de ordenamiento territorial los bienes baldíos comprendidos dentro de las zonas urbanas, es claro que el legislador los destinó con una finalidad específica, cumpliendo con el mandato presente en el numeral 18 del artículo 150, Constitución Política de 1991, en el que se prescribe al Congreso de la República a expedir normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías, dentro de la nueva concepción de la Carta referente a la vigencia de un Estado Social de Derecho que reconoce la autonomía de sus entidades territoriales en prevalencia del interés general110.

De acuerdo a lo expuesto, la Corte Constitucional111 ha sentado el siguiente precedente: “De acuerdo con la modalidad de estructuración territorial consagrada en la Constitución Política, el Estado colombiano se construye a partir del principio unitario, pero garantizando, al mismo tiempo, un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales.

Tal como se ha señalado de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional, dentro de ese esquema, y con sujeción a la estructura fijada directamente por la Constitución, la distribución de competencias entre la Nación y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han establecido una serie de reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación entre la protección debida a la autonomía territorial y el principio unitario, reglas que en ocasiones otorgan primacía al nivel central, al paso que en otras impulsan la gestión autónoma de las entidades territoriales.

Ese diseño constitucional implica, entonces, la necesidad de armonizar los principios de unidad y de autonomía, que se encuentran en tensión. En la Sentencia C-579 de 2001, la Corte Constitucional señaló que la naturaleza del Estado unitario presupone la centralización política, lo cual, por un lado, exige unidad en todos los ramos de la legislación, exigencia que se traduce en la existencia de parámetros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la ley en el nivel territorial y, por otro, 110 Constitución Política de Colombia, artículo 1°. 111 Corte Constitucional, Sentencia C-194 de 4 de marzo 2010.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 50 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS la existencia de competencias centralizadas para la formulación de decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio nacional.

Del principio unitario también se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la órbita de sus competencias, pero en relación con los cuales existe un interés nacional de superior entidad” (Negrillas fuera de texto) En atención a las precisas facultades establecidas por la Carta Constitucional en vigencia del Estado Social de Derecho, unitario, descentralizado y con autonomía de sus entidades territoriales112, son los municipios en cabeza de sus autoridades, Concejo y Alcaldía, los encargados de promover el ordenamiento de su territorio propiciando el uso equitativo y racional del suelo así como la ejecución de acciones urbanísticas integrales y eficientes que faciliten la distribución de cargas y beneficios para sus administrados113.

Estas finalidades sobre el acceso al suelo urbano por expresa disposición del parágrafo del artículo 8° de la Ley 388/97, deberán ser desarrolladas por la administración local, garantizando los principios básicos de la función pública del desarrollo.114 Dando aplicación a la normatividad analizada y en vigencia de la Ley 388 de 1997 el Concejo Municipal de Mapiripán –Meta, expidió el Acuerdo No. 012 de 29 de agosto de 2016, por medio del cual se establece el trámite para la formalización de bienes baldíos urbanos en el municipio, ateniéndose a lo resuelto en Sentencia proferida por esta Corporación, Radicado 500013121002- 201500002-01 de junio treinta de 2016.

Descendiendo al sub judice, y del caudal probatorio recabado en el transcurso del proceso, es posible afirmar que la señora Claudia Rocío Contreras Mayor entró a ocupar el predio ubicado en la Carrera 19 No. 3-40 del barrio La Loma –Municipio de Mapiripán -Meta, por expresa autorización del Alcalde encargado para ese momento –doce de octubre del año 2006-, pero sin el lleno de los requisitos que para esa fecha se encontraban vigentes, según la normatividad analizada.

Sin embargo, esta Corporación entiende y 112 C.P.C art. 1°. 113 Ley 388 de 1997, numerales 7 y 8 del artículo 8°. 114 Ley 388 de 1997, artículo 8°. 51 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ha visto en el curso de casos similares115, que el reasentamiento de la población del municipio se dio en circunstancias extraordinarias, muchas veces con la autorización “a dedo” para ocupar dichos inmuebles.

En este caso, no observa la Sala algún actuar irregular por parte de la señora Claudia Rocío Contreras, persona que valga aclarar también sufrió los embates de la violencia y se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas por el hecho Desplazamiento Forzado, al igual que los señores Fabio Meneses Camacho, Rosmira Torres Neira y Cindy Castañeda Curvelo, según certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UAERIV, obrante a folios 638 a 645, Cdno. 2 por lo que se estudiará el acaecimiento de la buena fe exenta de culpa. ii.

De la buena fe exenta de culpa A pesar que el principio general de buena fe constitucional116 establece que se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, ésta tiene límites y excepciones como en las situaciones donde se demanda la acreditación del componente cualificado de la acción. Sobre este asunto, la Corte Constitucional117 ha dicho: “No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo la necesidad de velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que se resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-. 115 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Especializada en Restitución de Tierras, Sentencia de 30/06/2016, Rad.

No. 500013121002-201500002-01. 116 Carta Política, artículo 83. 117 Corte Constitucional, Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 52 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa.

“En estas ocasiones resulta claro que la garantía general –artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan – que están señalados en la Ley-.

Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” Sobre la buena fe creadora de derechos, cualificada o exenta de culpa, se atribuyen dos elementos fundamentales; el objetivo o conciencia de obrar con lealtad y el subjetivo, que exige contar con la seguridad de que, para un caso dado, el tradente es realmente la persona que tiene la capacidad jurídica de transferir el derecho que se persigue, lo que demanda un estándar más elevado de la conducta que conlleve a comprobar tal situación118.

Ahora bien para que el opositor, dentro del proceso que nos ocupa, pueda válidamente alegar que obró de buena fe exenta de culpa en el negocio referido, es indispensable que demuestre: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño, o pueda disponer de éste (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia y (iii) conciencia y certeza que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley119, así como un elemento objetivo, en el que se posibilite la demostración de los actos realizados por el opositor en orden a constatar la regularidad del negocio jurídico. 118 Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012.

M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 119 Sentencia No. 230013121002-201300019-00 de 12 de junio 2015. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. M.P. Dr. Vicente Landinez Lara. 53 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Por su parte, la Corte Constitucional120 en reciente jurisprudencia ha introducido un elemento adicional para su declaración en el curso de los procesos de restitución de tierras, a efectos de habilitar su reconocimiento sin el lleno de los requisitos precitados, únicamente en dos eventos: i) en los casos que opositores y/o segundos ocupantes demuestren en el curso del proceso condiciones especiales de vulnerabilidad, procesal o material, que dificulte la obtención de elementos probatorios que respalden su petitum y ii) que no hayan tenido una relación directa o indirecta con el abandono o despojo.

En el caso particular, los señores Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira –ocupantes del bien identificado con nomenclatura Cra 19 No. 3-40121- y Cindy Castañeda Curvelo –ocupante del predio ubicado en la Cra 19ª No. 3-28122- alegaron haber comprado las mejoras del bien baldío a Claudia Rocío Contreras, persona que al momento de la transacción demostró ser la “propietaria” de dichos terrenos, para lo que exhibió la certificación expedida por el Alcalde (encargado) que así lo confirmaba123, procediendo a suscribir los negocios en distintos documentos y a ejercer actos de ocupación como mejoras y pagos de impuestos y constitución de servicios públicos domiciliarios.

Si bien el procedimiento para la adjudicación de bienes baldíos urbanos dista del trámite que se realizó por estos ciudadanos para la simple compra de mejoras en estos terrenos, lo cierto es que la administración municipal efectivamente patrocinó este tipo de actos y negocios, y conociéndolos como se encuentra demostrado por los documentos por ellos aportados, no desplegó alguna suerte de actuación administrativa tendiente a la recuperación de estos predios, o tan siquiera a la regularización del suelo correspondiente a su jurisdicción territorial, en los precisos términos señalados por la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

Solo es a 120 Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa. 121 Folios 123 a 137, cuaderno 1. 122 Folios 138 a 158, cuaderno 1. 123 Folio 146, cuaderno 1. 54 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS partir de los requerimientos realizados por esta Corporación124, que el Concejo y la Alcaldía Municipal de Mapiripán expidió el Acuerdo No. 012 de 29 de agosto de 2016, por el cual se regulariza el procedimiento para la formalización de bienes baldíos urbanos. En este orden de ideas, los ciudadanos que intervinieron en el presente asunto con la compra de mejoras por parte de la persona de quien estaban seguros era la legítima “propietaria”, no tenían la facultad para entrever la irregularidad de dicha negociación, inclusive con la venia de la primera autoridad municipal, actos todos que permiten la demostración de su buena fe exenta de culpa al no estar en la órbita de posibilidades de estas personas dilucidar la anomalía en sus actuaciones, desplegando todos los medios que se encontraban a su alcance para corroborar la licitud en la negociación, inclusive con la lectura de la multicitada certificación expedida por el Alcalde (encargado) del Municipio de Mapiripán –Meta, actos que permitieron llegar a la certeza de obrar con lealtad (elemento subjetivo) asegurándose que el tradente -Claudia Rocio Contreras- era la persona que tenía la capacidad jurídica de transferir el derecho o la expectativa que se perseguía (elemento objetivo).

No olvidemos que los señores Fabio Meneses Camacho, Rosmira Torres Neira y Cindy Castañeda Curvelo son desplazados por la violencia y sujetos de especial protección constitucional125 en su calidad de víctimas de la violencia inscritas en el Registro Único de Víctimas126, razones y argumentos que permiten tener como probada su buena fe exenta de culpa en el presente proceso.

Llegados a este punto, se tornaría como un despropósito acceder a la formalización y consecuente restitución material del solicitante señor Luis Enrique Rivera Forero, en relación con los predios localizados en la Carrera 19 No. 3-28 y Carrera 19 No. 3-40 del casco urbano del municipio de Mapiripán (Meta). No podemos desconocer que las familias que actualmente los ocupan lo hicieron de buena fe exenta de culpa, y han echado raíces en el terreno mejorando los predios con viviendas e instalaciones de servicios 124 Entre otras, Sentencia de 30/06/2016, Rad.

No. 500013121002-201500002-01, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Especializada en Restitución de Tierras. 125 Corte Constitucional, Sentencia T-736, octubre 17 de 2013. M.P., Dr. Alberto Rojas Rios. 126 Folios 638 a 645, cuaderno 2. 55 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS públicos domiciliarios, aspectos que de ser desconocidos confluirían en un menoscabo para su integridad personal, así como una posible desintegración familiar al disponerse la compensación como salida a un problema que, en la realidad, fue ajeno a su actividad, puesto que la competencia inicial para solucionar estos asuntos –formalización de bienes baldíos urbanos- recae en la administración municipal y para todos los efectos la autoridad ha hecho caso omiso de esta problemática, como lo ha demostrado el devenir de la intervención rendida por el municipio en este proceso.

En este orden de ideas, corresponde a esta Corporación estudiar los postulados del principio de la Acción sin Daño, como mecanismo de Justicia Transicional, que permite la adopción de medidas positivas de intervención en el marco de las políticas de restitución de tierras. a. La Acción sin Daño y la adopción de medidas positivas de intervención en el marco de las políticas de restitución de tierras.

Vistos los instrumentos de aplicación normativa de la Ley 1448 de 2011 en los considerandos de la presente providencia, y en el entendido que la jurisprudencia constitucional colombiana define un marco de acción para la política de restitución como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, resulta pertinente estudiar el mecanismo de acción sin daño, como enfoque de intervención social, que permite comprender la forma en que interactúan los programas institucionales desarrollados por el Estado en adelanto de su mandato de intervención127.

“Reducir al mínimo los impactos negativos consecuencia de las políticas de intervención en comunidades y personas individualmente consideradas”, en este simple enunciado podemos definir el imperativo que rige el estudio de la acción sin daño como mecanismo tendiente a asegurar un trato adecuado y digno a las víctimas que no posibilite el aumento de su 127 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo. 56 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS condición de vulnerabilidad y así fortalecer los posibles contextos de construcción de paz sostenible y duradera.

La administración de justicia no es, ni debe ser, ajena a este imperativo ético128. Las providencias que deciden acerca de derechos en el marco de la acción de restitución de tierras deben propender por la posibilidad de reconstrucción del proyecto de vida de los reclamantes afectados por la violencia, sin propiciar nuevas vulneraciones de derechos a otras personas.

Siguiendo estas premisas, para la resolución del caso concreto, esta Corporación reconocerá la calidad de víctima del señor Luis Enrique Rivera Forero, disponiendo la restitución por equivalencia a favor del acá solicitante y su cónyuge - inciso quinto (5°) del artículo 72, Ley 1448 de 2011- por lo que se ordenará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que en desarrollo de los artículos 72, 97, 98, 111, 112 y 113 ib., concordantes con los artículos 2.15.2.1.1., 2.15.2.1.2., 2.15.2.1.8. y 2.15.2.1.10, del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016, entregue un predio de similares características al señor Luis Enrique Rivera Forero y su cónyuge señora María Agudelo, en equivalencia de los predios localizados en la Carrera 19 No. 3-28 y Carrera 19 No. 3-40 del casco urbano del municipio de Mapiripán (Meta), al que se asignan las cédulas catastrales No. 50-325-01-00-0035-0020-000 y 50-325- 01-00-0035-0021-000, identificados con el F.M.I. No 236-67944 (provisional) del círculo registral de San Martín (Meta).

En cumplimiento de lo ordenado, se insta a aplicar con celeridad y diligencia los considerandos y procedimientos que sobre la materia se encuentren definidos en el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas129, en todo caso en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta Sentencia. 128 “El Imperativo Categórico en la Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres”.

RIVERA CASTRO Fabiola. Revista Digital Universitaria – UNAM, 10 de diciembre 2004; volumen 5 Número 11. ISSN: 1067-6079. Ciudad de México. 129 Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.2.1.14. (Modificado por el Decreto 440 de 2016). 57 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Siguiendo los considerandos de hecho y de derecho formulados en la parte motiva de esta providencia, se ordenará al municipio de Mapiripán –Alcaldía y Concejo Municipal- dar aplicación al Acuerdo No. 012 de 29 de agosto de 2016, procediendo a la formalización de los bienes objeto de solicitud a favor de las personas que actualmente los ocupan y que intervinieron en la presente Acción de Restitución, en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta providencia. En el entendido que el señor Luis Enrique Rivera Forero actualmente tiene otras solicitudes por predios distintos del acá debatido, comuníquese la presente decisión a los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Villavicencio, con el objeto que se tenga en consideración para los efectos que haya lugar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER la calidad de víctima de Luis Enrique Rivera Forero y María Agudelo en relación con el Desplazamiento y Abandono Forzado del predio inicialmente identificado con la nomenclatura urbana No. Cra 19 No. 3-40 del municipio de Mapiripán –Meta, hoy localizado en la Carrera 19 No. 3-28 y Carrera 19 No. 3-40 del casco urbano de Mapiripán al que se asignan las cédulas catastrales No. 50-325-01-00-0035-0020-000 y 50-325-01-00- 0035-0021-000, identificados con el F.M.I. No 236-67944 (provisional) del círculo registral de San Martín (Meta), individualizados como figuran en el acápite correspondiente de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a 58 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS favor de los señores Luis Enrique Rivera Forero y María Agudelo y su núcleo familiar.

ORDENA SE al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la entrega de un predio por equivalencia, sin que ello sea óbice para que se pueda mejorar las condiciones o el valor del que fuera materia de restitución y que se identificó física y jurídicamente en el acápite respectivo de esta providencia. OTORGASE un término máximo de SEIS (6) meses contados a partir de la ejecutoría de la Sentencia.

TERCERO: DECLARAR la buena fe exenta de culpa de los señores Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira, siguiendo los argumentos de hecho y de derecho consignados en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: ORDENAR la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-67944. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín -Meta.

SEXTO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC la actualización de los registros cartográficos atendiendo a la individualización e identificación del predio levantada por la UAEGRTD – Regional Meta.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Alcaldía y Concejo Municipal de Mapiripán –Meta, dar aplicación al Acuerdo No. 012 de 29 de agosto de 2016, procediendo a la formalización de los bienes objeto de solicitud a favor de Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira. Esto en estricto acatamiento de los predios que actualmente ocupa cada una de estas personas.

OTORGASE un término máximo de SEIS (6) MESES contados a partir de la ejecutoría de la Sentencia.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en concurrencia con la 59 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAPIRIPÁN, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META conjuntamente con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL META, como coordinadora de la política pública de atención y reparación a esta población130, adelantar, previa caracterización socio-económica, las acciones pertinentes entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV- con el fin de garantizar a los señores Luis Enrique Rivera Forero, María Agudelo, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira, así como sus correspondientes núcleos familiares el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación y orientación ocupacional.

OTORGASE un término máximo de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas en favor de las personas aquí descritas cada MES.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAPIRIPÁN y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META conjuntamente con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL META, la inclusión de los señores Luis Enrique Rivera Forero, María Agudelo, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira, así como sus correspondientes núcleos familiares en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con lo previsto en el Decreto 4800 de 2011 y la Ley 1448 de 2011.

OTORGASE un término máximo de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAPIRIPÁN y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META conjuntamente con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL META rendir un informe detallado del cumplimiento de 130 Ley 1448 de 2011, artículo 162. 60 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luis Enrique Rivera Forero Opositores: Claudia Rocío Contreras Mayor, Cindy Castañeda Curvelo, Fabio Meneses Camacho y Rosmira Torres Neira Expediente: 500013121001-201500074-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado CONJUNTAMENTE a más tardar dentro del MES siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DECIMO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.

DÉCIMO TERCERO: Por Secretaría de la Sala, COMUNICAR la decisión a los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Villavicencio.

DECIMO CUARTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 500013121001-201500074-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 500013121001-201500074-01 (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 500013121001-201500074-01