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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 13244312100120140003501

Sujetos: Solicitante: Eduardo Alfonso Parra Puerta, Gleris Cenith Villegas \ Opositor: INCODER \ Segundos Ocupantes: Luis Miguel García Pimienta

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL Y PRINCIPIOS GENERALES - en materia de la acción de restitución de tierras / TESIS: La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas , beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - elementos de la acción / TESIS: (…) una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el artículo 76, inciso 5°, de la Ley 1448 de 2011, en la etapa judicial de la Acción de Restitución de Tierras necesariamente se debe verificar la satisfacción de ciertos elementos que incidirán en la prosperidad de la solicitud o en su fracaso, esto es: a) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que tratan los artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, b) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes c) análisis del acaecimiento de despojo, en los casos que así se afirme y d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - daño como

Ponente: Jorge Hernán Vargas Rincón

Fecha: 2017-09-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 132443121001-201400035-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete -2017) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere Sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por Eduardo Alfonso Parra Puerta, dentro del cual ejerció oposición el entonces INCODER, respecto de la “Parcela 36”, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Las Pelotas”, ubicado en la vereda Hato Nuevo, municipio de Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, identificado con FMI No. 062-1172 del círculo registral de Carmen de Bolívar y cédula catastral No. 13244000400010001000, remitido a este Despacho por descongestión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, conforme lo previsto en el Acuerdo PSACA 13-024 de veinte (20) de mayo de 2013.

ANTECEDENTES 1. Demanda Principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas1, en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11, la UAEGRTD, actuando como representante judicial de Eduardo Alfonso Parra Puerta2, presentó solicitud 1 Constancia No. CDR 0014, febrero 18 de 2014. Folios 33 a 34, cuaderno 1. 2 Solicitud de representación judicial.

Folio 130, cuaderno 1. 2 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS para que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado interno, y en consecuencia se ordene la restitución y formalización del inmueble “Parcela 36”. a. Identificación física del predio3 Nombre del predio Código Catastral FMI Área inscrita en el registro parcelación Área predio mayor extensión “Parcela 36” – parte del predio de mayor extensión “Las Pelotas” 13244000400010001000 062- 1172 27,5373 HAS 912,6400 HAS  Linderos4  Coordenadas5 3 Constancia No. CDR 0014, febrero 18 de 2014.

Folios 33 a 34, cuaderno 1. 4 Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras CTR 0002 del 13 de enero de 2014. Folio 46, cuaderno 1. 5 Ibíd. 3 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS  Afectaciones legales al dominio y/o uso 4 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Según información aportada por la UAEGRTD en solicitud de restitución6, el predio reclamado no se encuentra inmerso dentro de áreas protegidas;

Ley 2/59, Parques Nacionales Naturales, reservas forestales o ambientales de la CAR o departamental y zonas de páramo, ni traslapan o interfieren, de ninguna manera, con comunidades indígenas o territorios colectivos en la zona geográfica microfocalizada. b. Fundamentos fácticos 6 Folios 14 a 15, cuaderno 1. 5 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS i. Se indicó en escrito de Solicitud que el señor Eduardo Alfonso Parra Puerta y su compañera permanente, Gleris Cenith Villegas, ingresaron a la parcelación reclamada en el año 1993, en el marco de las negociaciones que fueran iniciadas por el comité de campesinos del predio de mayor extensión “Las Pelotas”. ii.

El predio de mayor extensión denominado “Las Pelotas” fue adquirido para reforma agraria por el entonces INCORA, el 27 de julio de 1994, mediante escritura pública No. 361 – Notaría única del Carmen de Bolívar. La transacción fue registrada en anotación novena del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-1172. iii. Se manifestó que Eduardo Parra, junto con su núcleo familiar compuesto por Gleris Villegas y nueve hijos, adelantaron la explotación pacifica e ininterrumpida de la parcela hasta el 2 de diciembre del año 2004, fecha en que un grupo armado indeterminado asesinó a Jaime Rivera, líder del comité de campesinos del predio “Las Pelotas”, y cinco días después ultimaron al señor Ubaldo Antonio Parra Puerta, hermano del acá solicitante y su vecino, motivo por el que Eduardo Alfonso Parra y su familia decidieron desplazarse. iv.

Fue afirmado en solicitud de restitución que el reclamante y su familia adelantaron los trámites de adjudicación de la parcela, siendo caracterizado por el mentado instituto, demostrando una ocupación no inferior a diez años, pero que dicho trámite no pudo ser culminado en razón de los eventos violentos que derivaron en el desplazamiento. v. Se sostuvo que el curso de la etapa administrativa de restitución se presentó de manera extemporánea el señor Luis Miguel García Pimienta, quien dijo haber sostenido la explotación del bien desde el año 2006. c. Pretensiones i. Se solicitó declarar a Eduardo Alfonso Parra Puerta, su compañera permanente y núcleo familiar como víctimas de desplazamiento y abandono 6 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS forzado de tierras, en el marco de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en relación con la pérdida del vínculo material con el predio identificado en el acápite correspondiente de esta providencia. En consecuencia, se formalice y restituya la relación de las víctimas con el fundo precitado, ordenando la división jurídica y material del predio objeto de restitución en lo atinente al bien de mayor extensión que lo conforma, al igual que se declare la presunción legal establecida en el numeral segundo, literal a), artículo 77, Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

Ello en concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 74 ejusdem. ii. De prosperar la pretensión principal de formalización y restitución, se ordene al Municipio de Carmen de Bolívar – Bolívar, dar aplicación al Acuerdo 02 de 2013, en orden de que el predio reclamado quede cobijado con las medidas de condonación y exoneración de impuestos, tasas y otras contribuciones del orden municipal, así como alivios de pasivos conforme a las disposiciones que sobre la materia han sido desarrolladas por el artículo 121 ejusdem.

Igualmente, se ruega arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo, como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras, ordenando de manera prioritaria los beneficios de subsidio de vivienda rural y estabilización socioeconómica a cargo de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. iii.

Como pretensión subsidiaria, en caso de llegarse a comprobar las situaciones de hecho y de derecho contempladas en los artículos 97 o 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se ordene la compensación a favor del reclamante o los opositores. 2. Actuación Procesal Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Carmen de Bolívar.

Por 7 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS auto del 6 de marzo de 20147 ordenó la admisión de la solicitud y dispuso las órdenes que refiere el art. 86, L. 1448/11. a. Intervención del Ministerio Público8 El Procurador 16, Judicial II para la Restitución de Tierras de Bolívar solicitó, que la UAEGRTD practicara caracterización socioeconómica al señor Luis Miguel García Pimienta, al igual que el avalúo comercial de la “Parcela 36” a cargo del IGAC, así como el despacho de oficios a la Corporación Autónoma Regional para la defensa del Canal del Dique – CARDIQUE, a efectos de conocer si el fundo reclamado se encuentra localizado en área natural protegida, o susceptible de protección ambiental o hídrica.

Cumplido el requisito de publicación al que refiere el lit. e) del art. 86 Ib.9, con oficios fechados a marzo 6 de 201410 se corrió el traslado de la solicitud a los interesados. b. De la Oposición i. Pese a haberle sido trasladada la solicitud en los precisos términos del artículo 87 de la Ley 1448/1111, el señor Luis Miguel García Pimienta no concurrió al proceso. ii.

En el término señalado exhibió oposición el entonces INCODER12. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Carmen de Bolívar, obrando en auto calendado a mayo 14 de 201413, dio apertura a la etapa probatoria y ordenó las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la litis. 7 Folios 133 a 136, cuaderno 1. 8 Folios 189 a 191, cuaderno 1. 9 Folios 206 a 207, cuaderno 1. 10 Folios 138 a 152, cuaderno 1. 11 Folio 133, cuaderno 1. 12 Folios 192 a 205, cuaderno 1. 13 Folios 215 a 2018, cuaderno 1. 8 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ii.

El apoderado del entonces INCODER formuló oposición, argumentando como única excepción la falta de legitimación que, según su sentir, le asiste al mentado instituto, por cuanto el fundo de mayor extensión denominado “Las Pelotas” fue adjudicado en su totalidad a sujetos de reforma agraria en los precisos términos sentados por la Ley 160 de 1994, y en ese contexto, el entonces INCORA se desprendió del dominio de los predios en favor de sus adjudicatarios, tornándose este en un bien de estricta naturaleza privada, lo que deslegitimaría la intervención del INCODER en este trámite especial.

Conforme auto fechado a mayo 14 de 201414 se admitió la oposición así planteada por el INCODER, decretándose las pruebas y testimonios solicitados por la UAEGRTD y el Ministerio Público. Cumplidos los trámites de rigor15, en auto del 11 de junio de 201416 se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

Obrando en auto adiado agosto 8 de 201417 se avocó conocimiento del proceso por parte de esa Sala, siendo remitido por descongestión al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 10 de noviembre de 201418. 3. Actuaciones del Tribunal Este Despacho, luego de comunicar el arribo del expediente en auto de febrero 25 de 201519, concedió oportunidad a los intervinientes para que de estimarlo pertinente, presentaran sus conclusiones, etapa procesal que fue desaprovechada por las partes.

Dentro del término señalado, el Ministerio Público emitió concepto en el asunto de marras20, afirmando esa Agencia Fiscal que, en lo tocante a la victimización alegada por el reclamante, se configura como hecho notorio las 14 Folios 215 a 218, cuaderno 1. 15 Folios 219 a 311, cuaderno 1. 16 Folios 312 a 313, cuaderno 1. 17 Folio 23, cuaderno 2. 18 Folio 208, cuaderno 2. 19 Folio 8, cuaderno 3. 20 Folios 111 a 131, cuaderno 3. 9 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS distintas arremetidas armadas ocurridas en la zona geográfica que comprende los Montes de María para la segunda década de los noventas hasta el año 2005, siguiendo los precisos términos sentados por el artículo 177 del Código Civil, por lo que, según su sentir, torna como superflua cualquier tarea tendiente a la demostración o comprobación de estos hechos.

Ya en el análisis del asunto de marras, puede evidenciarse que el Procurador 23 para Restitución de Tierras de Bogotá confundió el estudio de esta reclamación con otra similar proveniente del Distrito de Cartagena por descongestión, lo que varió sustancialmente la conclusión para el presente asunto, razón por la que no nos detendremos en su análisis.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11, y el Acuerdo PSACA 13-024 de veinte (20) de mayo de 2013, esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución en los que se reconozca personería a opositores. 2. Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de formalización y restitución material del predio identificado en precedencia a favor de Eduardo Alfonso Parra Puerta.

Ello en la eventualidad que el reclamante ostente mejor derecho que el actual ocupante, en razón del desplazamiento y consecuente abandono forzado ocurrido en el año 2004 y la invocada vinculación jurídica con el bien pretendido en restitución. Adicionalmente, es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada.

Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional fincados en la Ley 1448/11, así como los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de 10 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Restitución normados en los artículos 3°, 75 y 81 ib., así como los desarrollos jurisprudenciales que la Justicia Constitucional ha adelantado sobre la materia. 3.

Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas21, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño22 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional23 entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible24.

El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de estos medios, el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia como fundamento axiológico25 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, 21 Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 22 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 23 Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 24 “Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”.

Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. 25 Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 11 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso26.

En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa toda vez que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima, permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. Respecto del concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional27 ha dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.

Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.

El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3.

La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, 26 Carta Política, artículo 29. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 12 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.

(…). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal.” (Negrillas fuera de texto).

Bajo esta perspectiva, y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental, sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables28 siguiendo como pilares estructurales de la ley, las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho29.

En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras30. 3.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras. 28Ley 1448 de 2011, artículo 94. 29Carta Política, artículo 1°. 30Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 13 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición, han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos31.

Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998. Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, señalan que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. La Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 así se manifestó: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.

En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.

Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas fuera de texto) Los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones.

A/RES/60/147, 21 de marzo de 200632, en 31Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22. A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 32Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 14 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS el punto VII, acápite VIII, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.

Siguiendo el norte descrito, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones33, claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.

En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 3.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.

Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. La Corte Constitucional, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.

La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de 33E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 15 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.

Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas”, en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente, que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor34.

En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad, en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población. Así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.

Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada35.” (Negrillas propias) 34Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 35En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 16 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, afirmó la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por lo expuesto, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.

De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora36 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia37. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia;

“restitutio in integrum”38, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.

De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propuso los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras, como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia: 36Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 37Ley 1448 de 2011, artículo 13. 38Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Negrillas propias) Respecto de la política de restitución de tierras y su aplicación en el marco del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa, resolvió declarar exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la L-1448/11, en el entendido que dicho estándar debe ser interpretado por los Jueces y Magistrados especializados de forma diferencial frente a los opositores y/o segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo y/o el abandono: “… Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras 18 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.

Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.

Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras…” A su vez, el Alto Tribunal en Sentencia C-404 de tres (3) de agosto de 2016, M.P., Dra. Gloria Estella Ortiz Delgado, decidió declarar exequible la expresión “ni la conciliación” contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el entendido que figuran como trámites inadmisibles dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras; i) la demanda de reconvención, ii) intervenciones excluyentes o coadyuvantes, incidentes por hechos que configuren excepciones previas y iii) la conciliación. Consideró la Corte que esta prohibición fue articulada por el legislativo dentro de la Ley como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución de tierras y sus familias, en aplicación del derecho a la verdad, que también se predica en cabeza de la sociedad en general: “… El deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2°), como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229), no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial en los procesos de restitución de tierras.

Lo anterior, por cuanto (i) la posibilidad de conciliar no 19 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusión de la conciliación como una garantía constitucional del debido proceso no se desprende de una interpretación sistemática o teleológica de la Constitución, (iii) no existen en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación dentro del proceso, o por fuera de él, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) la inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra judicial se constituye en un mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho a la verdad que también están en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de afectar la autonomía de la voluntad…” Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que, efectivamente, comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 4.

Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud39: a) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que tratan los artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, b) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes c) análisis del acaecimiento de despojo, en los casos que así se afirme y d) cumplimiento del 39Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 20 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.

Elementos anteriores que de darse por acreditados, conducen, en los casos de competencia de esta judicatura, a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras sea titular de la acción de restitución, bajo los presupuestos establecidos por el artículo 81 ejusdem y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones. 6.

Del caso concreto 6.1 Correspondencia del hecho victimizante con los supuestos consagrados en los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011. Alegó el solicitante ser víctima de desplazamiento y abandono forzado respecto del predio “Parcela 36”, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Las Pelotas”, ubicado en la vereda Hato Nuevo, municipio de Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, hechos ocasionados por el contexto específico de violencia que se vivía en la zona desde el año 1998 - masacre en la vereda La Negra, municipio Carmen de Bolívar, año 2000 - masacre vereda Hato Nuevo Carmen de Bolívar, 2 de diciembre de 2004 - asesinato de Jaime Rivera y el 7 de diciembre de 2004 - muerte violenta de Ubaldo Antonio Parra Puerta, hermano y vecino de Eduardo Parra.

En audiencia de declaración de parte y recepción de testimonios adelantada por el instructor, fechada a mayo 28 de 201440, Eduardo Parra indicó -04:49- que su primer desplazamiento tuvo lugar en el marco de la masacre de la vereda La Negra, municipio de Carmen de Bolívar, en el año 1998, ocasión en que toda la comunidad se vio afectada de forma masiva.

Su segunda victimización tuvo lugar en el año 2000 con la masacre de Hato Nuevo, Carmen de Bolívar y su tercer y último desplazamiento ocurrió en el año 2004 con la muerte de Jaime Rivera, líder comunal de la zona, y su hermano y vecino 40 Folios 302 a 303, cuaderno 1. 21 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ubaldo Antonio Parra Puerta.

Al ser preguntado acerca de la ubicación geográfica de estas afectaciones, indicó que la vereda la Negra y Hato Nuevo son colindantes al predio de mayor extensión “Las Pelotas”. Parra Puerta también agregó -06:14- que en cada uno de sus desplazamientos se movilizó con su familia para el municipio de El Carmen de Bolívar, retornando a la parcela transcurridos veinte o treinta días, no así con la victimización alegada en el año 2004, puesto que el temor por la muerte de sus familiares y amigos lo llevó a mantenerse indefinidamente en El Carmen de Bolívar, adelantando actividades económicas ocasionales en el municipio de San Jacinto y en el corregimiento de El Salado-08:27-.

El solicitante, al ser preguntado acerca de la posibilidad de retorno a la Parcela 36, refirió que no ha vuelto a establecer domicilio o a adelantar actividad laboral alguna, pero que sí ha visitado el predio de mayor extensión para asistir a reuniones convocadas por los líderes veredales con el INCODER, así como para colaborar en las diligencias propias de la etapa administrativa de restitución -09:14-.

Llegados a este punto, conviene analizar en detalle los eventos que afirmaron el acaecimiento de los supuestos de hecho configuratorios de las afectaciones particulares, en el marco de los presupuestos establecidos en los artículos 3° y 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en orden de verificar: i) la ocurrencia de un daño como consecuencia de infracciones a los DDHH y el DIH, y si efectivamente estos sucesos, de haber ocurrido, presentan tal intensidad para que sea viable predicar su relación directa con el conflicto armado y así configurar el abandono forzado afirmado en la solicitud que dio inicio a la presente acción y ii) relación de causalidad entre el desplazamiento y el contexto general de violencia en el municipio de El Carmen de Bolívar. i. El daño como consecuencia de infracciones al DDHH y DIH.

De la declaración analizada en el curso de la presente decisión, puede válidamente concluirse que la afectación alegada por el señor Eduardo Parra, 22 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS y que lo llevó a desplazarse definitivamente de la Parcela 36, fue sustentada en los hechos ocurridos en diciembre del año 2004, en inmediaciones del predio reclamado en restitución, con el asesinato de los señores Jaime Rivera y Ubaldo Antonio Parra Puerta, materializándose así en el desplazamiento y consecuente abandono forzado de la Parcela 36.

Frente a estos hechos, observa la Sala que según los desarrollos fincados por los artículos 60 y 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, los fenómenos de desplazamiento y abandono forzado pueden ser llamados a prosperar, en cuanto el acá reclamante, presionado con los hechos de violencia anteriores, específicamente en los años 1998 y 2000, así como con la victimización sufrida por la muerte de sus familiares y amigos en el 2004, efectivamente se vio impedido para explotar y tener contacto directo con el fundo objeto de esta acción, durante el periodo establecido en el artículo 75 ejusdem.

No puede desconocer la Sala que las relaciones campesinas, en especial en zonas azotadas históricamente por el conflicto, son de tal estrechez y comunión que sus habitantes construyen lazos fuertes y estables con sus vecinos, familiares y amigos, permitiendo así la pervivencia y trabajo de familias enteras a través de las dificultades, siendo para estas personas un hecho trágico en demasía la desaparición de uno de sus miembros, más aún si estos fueron blanco de la violencia en inmediaciones de sus mismos lugares de habitación y trabajo.

Reiteramos, no puede verse el conflicto ocurrido en esta región desde la óptica citadina, donde cada persona construye un núcleo aislado y cerrado de los demás habitantes. Por el contrario, para los campesinos de estas regiones su familia puede conformarse en sentido extenso, constituyéndose como miembros personas ajenas al núcleo familiar inmediato, siendo para ellos una catástrofe, en todo el sentido y dimensión de la palabra, la desaparición o muerte de uno de sus miembros, afectando con ello directamente a toda la comunidad, máxime si el objeto de violencia fue uno de sus líderes o sus familiares más cercanos. 23 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Téngase presente que la mayoría de estos campesinos son personas con un grado de escolaridad bajo o nulo, con pocas oportunidades de sobrevivir en un mundo aparte del campo y sus quehaceres, constituyéndose los líderes como personas con una capacidad innata para representar los intereses de sus miembros, comúnmente las únicas personas con la facultad para leer y escribir y de esta forma representar su comunidad ante las autoridades y en últimas, buscar representatividad para sus veredas.

Por ello mismo, fueron el blanco predilecto de organizaciones armadas en los periodos analizados en esta solicitud y que se verá con mayor detalle en el acápite correspondiente al análisis de contexto del sub judice. De lo dicho por el señor Eduardo Alfonso Parra Puerta, y siguiendo los principios de buena fe41, aplicación normativa42, inversión de la carga de la prueba43 y fidedignidad de las pruebas aportadas por la UAEGRTD, como resultado del agotamiento de la etapa administrativa de restitución44, puede válidamente concluirse; i) el solicitante fue afectado por la violencia en dos ocasiones, y por lo menos una de ellas puede corroborarse con la certificación de la Unidad para las Víctimas arrimada en el libelo de este proceso45 ii) desde su último desplazamiento ocurrido en el año 2004, no ha retornado a la Parcela 36, encontrando su lugar de domicilio en el municipio de Carmen de Bolívar y trabajando ocasionalmente en El Salado y San Jacinto iii) su último y definitivo desplazamiento tuvo lugar por la muerte de su hermano y el líder de la vereda.

Llegados a este momento procesal, puede afirmarse con seguridad que el señor Eduardo Alfonso Parra Puerta, efectivamente sufrió un daño como consecuencia de infracciones al DIDH y DIH ocurridas en el marco del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en diciembre del año 2004. La presencia de grupos al margen de la ley, que a todas cuentas ya habían causado el desplazamiento de los habitantes de la región en dos oportunidades, así como el asesinato de los señores Jaime Rivera, líder de la 41 Ley 1448 de 2011, artículo 5°. 42 Ley 1448 de 2011, artículo 27. 43 Ley 1448 de 2011, artículo 78. 44 Ley 1448 de 2011, inciso final del artículo 89. 45 Folios 308 a 310, cuaderno 1. 24 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS vereda, y Ubaldo Antonio Parra Puerta, hermano del reclamante, cuentan con la intensidad suficiente para haber determinado el desplazamiento y consecuente abandono forzado del predio reclamado.

En este orden de ideas y al tenerse como probados los hechos que dieron lugar al desplazamiento y abandono forzado de Eduardo Alfonso Parra Puerta, la Sala continuará con el análisis de la relación de causalidad de estos eventos con el contexto general de violencia acaecido en el municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar. ii.

Relación de causalidad entre el abandono forzado y el contexto general de violencia en el municipio de El Carmen de Bolívar. Según el estudio “Diagnóstico Departamental Bolívar” elaborado por la Agencia de la ONU para los Refugiados - ACNUR46, el desarrollo de la confrontación armada en Bolívar ha estado determinado en gran medida por la presencia y consolidación de los grupos guerrilleros en el departamento desde los ochenta (Farc, ELN y ERP) - las primeras más en la zona norte y centro, ELN y el ERP más hacia el sur del departamento - y la incursión de grupos de autodefensa a finales de los noventa47.

El ELN, la guerrilla más activa en el departamento hacia 1997, nació a mediados de los años sesenta en una zona que comprende parte de los departamentos de Santander, Antioquia, el sur de Bolívar y el sur de Cesar. Su crecimiento inicial fue muy lento a pesar de que desde 1972 incursionó con gran fortaleza en el sur de Bolívar, específicamente en el municipio de San Pablo.

En el transcurso de la década de los ochenta y parte de los noventa registró una expansión de sus frentes, basada en la extorsión y el secuestro y se consolidó como un actor central con dominio político y social, irradiando su influencia a lo largo del Magdalena Medio. Por su parte, las Farc, que adquieren a partir de 1998 el mayor protagonismo armado, incursionaron en la región desde principios de los ochenta fortaleciendo paulatinamente su presencia y ejerciendo junto con el ELN una fuerte presión sobre las comunidades48. 46 Tomado de: www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_2166.pdf consultado. 05/09/2017. 47 Op. Cit.

Pág. 2. 48 Op. Cit. Págs. 2 y 3. 25 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En cuanto a los grupos de autodefensa, si bien sus inicios se remontan hacia mediados de los ochenta, estas estructuras sufrieron cambios muy importantes e incrementaron su accionar y su presencia hasta mediados de la década de los noventa, especialmente en el sur de Bolívar.

Desde la creación de las AUC en 1997, esta organización entró a disputar el dominio territorial que ejercían los grupos subversivos, logrando un importante crecimiento y consolidación de su presencia. Es a partir de ese año que se empieza a producir la incursión de esta agrupación en los cascos urbanos de Santa Rosa del Sur, San Pablo, Simití, Cantagallo y Morales (Magdalena medio) y Altos del Rosario y Río Viejo en las Lobas y Montecristo en La Mojana.

El avance de las AUC entre 1999 y 2001 se produce en medio de una gran agitación social por las protestas originadas en algunos sectores de la población del sur de Bolívar en contra de la creación de una zona desmilitarizada para realizar una convención entre el Gobierno, la sociedad civil y el ELN49. Una característica sobresaliente de la confrontación armada desde 1997 ha sido la elevada frecuencia de los enfrentamientos protagonizados por las guerrillas y los grupos de autodefensa.

A partir de este momento, las autodefensas se trazaron entre sus principales objetivos: recuperar el territorio bajo presión de la guerrilla mediante el enfrentamiento directo con los grupos subversivos; extender su presencia hacia las zonas influenciadas por la guerrilla, buscando el apoyo económico de las actividades rurales más dinámicas y captar el apoyo de los sectores sociales.

Es así como su eje de expansión se dio desde Barrancabermeja, en Santander, a partir de 1998. Ese mismo año se registraba presencia en Santa Rosa y en el casco urbano de Simití, mientras, desde Magangué incursionaron en Tiquisio, Achí, Pinillos y Altos del Rosario. A partir de 1999, se produce una seguidilla de asesinatos, masacres, desapariciones, desplazamientos y torturas, así como enfrentamientos en las zonas rurales50.

En el centro y norte del departamento, las AUC hacían presencia a través de la estructura Rito Antonio Ochoa o Héroes de los Montes de María, 49 Op. Cit. Pág. 4. 50 Op. Cit. Pág. 5. 26 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS perteneciente al bloque Norte de las Autodefensas.

La actividad de este grupo armado fue particularmente elevada a partir de 1998, cuando perpetró algunas de las masacres más sangrientas que haya presenciado el país como las de El Salado (1997-2000), Tolúviejo (1999), Chengue (2002), Pichilín, Ovejas (2002) y Macayepo (2002). En Montes de María, pese a la intensa disputa librada en los últimos años, la guerrilla ha logrado permanecer en la zona montañosa de difícil acceso, mientras que las autodefensas predominaban en los cascos urbanos. Este grupo actuaba en el departamento a través de 4 subgrupos (El Guamo, María La Baja, Zambrano y Calamar.

El grupo El Guamo, registra desplazamientos por el área general de los municipios de El Guamo, Zambrano, Calamar, Arjona, Turbaco, Villanueva, Córdoba, San Jacinto, San Juan Nepomuceno y El Carmen51. Destaca la Sala el estudio de línea de tiempo y estudio focal desarrollado por profesionales sociales de la Oficina Carmen de Bolívar, adscrita a la Dirección Territorial Bolívar52.

A través de esta metodología de análisis directo de las vivencias de la comunidad, se extraen elementos fácticos particulares, que pasan inadvertidos en la construcción de contextos generales de violencia. En esa ocasión, refirieron los campesinos habitantes de la zona microfocalizada, que la presencia de grupos armados, específicamente el frente 37 de las Farc, inició desde el año 1994, cuando uno de los habitantes de la región recibió una misiva proveniente de esa organización53.

Refiere el estudio presentado por la UAEGRTD que para el 13 de abril del año 2000 tuvo lugar la masacre de Hato Nuevo, perpetrada por miembros de las AUC, arribando en horas de la noche, lista en mano, propiciando así el desplazamiento masivo de más de treinta familias, y sosteniendo estas acciones armadas desde abril a diciembre de ese año54.

Ya en el plano de las afectaciones particulares alegadas por Parra Puerta, - muerte de los señores Jaime Rivera, líder de la vereda, y Ubaldo Antonio Parra Puerta, 51 Ibíd. 52 Folios 8 a 11, cuaderno 1. 53 Folio 9, cuaderno 1. 54 Ibíd. 27 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS hermano del reclamante- el documento aportado por el área social de la UAEGRTD da cuenta de lo mentado en estos términos;

“… el 2 de diciembre asesinan a Jaime Rivera, el 7 de diciembre asesinan a Oswaldo Parra estos hechos fueron perpetrados según versiones de la comunidad por la guerrilla, un miembro de la comunidad manifiesta lo siguiente “estando donde el vecino llevando una razón lo asesinan en medio de los predios a nosotros nos reunieron y nos pidieron los documentos y nos estaban hablando, no eran miembros del ejército, habían dos mujeres y una vestida de civil con la cara tapada, levantaron a Luis y dijeron que iban a hablar con él, le dijeron que lo iban a matar, en ese momento el (Sic) corre y le hacen los disparos, inmediatamente los señores armados que estaban de camuflado se fueron corriendo, desde ese momento de desplacé para Venezuela”.

En el marco de las consideraciones expuestas, puede sostenerse que Eduardo Alfonso Parra Puerta, su compañera permanente y núcleo familiar, sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Del análisis de las circunstancias que rodearon el desplazamiento y consecuente abandono forzado del predio solicitado en restitución, válidamente puede colegirse que existe un nexo causal entre el abandono forzado afirmado por el solicitante y el contexto de violencia acaecido en la zona para la fecha de los hechos.

Efectivamente, como se analizó en su momento, para mediados de la década del 2000, en la zona de los Montes de María, específicamente en la vereda Hato Nuevo del Municipio del Carmen de Bolívar, lugar donde se ubica el predio objeto de restitución, hacían presencia grupos de guerrillas y autodefensas, en particular las FARC, ELN y las AUC, siendo estos eventos de todos conocidos para el momento y la zona geográfica particular que hoy nos ocupa.

Siguiendo el norte propuesto, la Corte Constitucional fijó reglas claras acerca del acaecimiento de hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno: 28 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno55.

Para esta Corporación resulta demostrado en el curso del proceso la relación cercana y causal entre el abandono forzado del predio solicitado en restitución, frente a las situaciones de violencia acaecidas en la zona y su relación con los supuestos de hechos consagrados por el artículo 3° ejusdem. En lo que atañe a estos requisitos, la Corte Constitucional definió las subrreglas decisionales que debe tener en cuenta la administración de justicia para declarar la ocurrencia de estos hechos en el marco del conflicto armado y así tener como probados los supuestos consagrados por el artículo tercero de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras: Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa 55 Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. M.P., Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;

(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.

Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno56.

(Negrillas propias) En este contexto, se encuentra probado en el curso del subjudice la relación cercana y suficiente entre el desplazamiento y abandono forzado ocasionado a Eduardo Alfonso Parra Puerta, al igual que los elementos fácticos que desarrolla el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en razón del grave riesgo para su vida e integridad, en el marco de los homicidios y las violaciones sistemáticas a los DIDH y el DIH ocurridos en la región de los Montes de María para el periodo en estudio.

Todas estas situaciones se constituyen como violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Es así que la ocurrencia de estos eventos, necesariamente debe comportar un daño de tal intensidad que sea inoponible para quien lo sufre y además, que guarde relación de cercanía y suficiencia con el conflicto armado interno, como en el caso que hoy nos ocupa.

Sobre el particular la Corte Constitucional así se pronunció: Así, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario; "solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho… 56 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012, M.P., Dra. María Victoria Calle Correa. 30 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe "en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-57 En razón de los argumentos expuestos, las razones de hecho y de derecho analizadas y en aplicación de los principios de buena fe58, coherencia interna59, complementariedad60 y aplicación normativa61, esta Corporación reconocerá el desplazamiento y abandono forzado sufridos por Eduardo Alfonso Parra Puerta, su compañera permanente y núcleo familiar, en lo que atañe a la “Parcela 36”, parte del predio de mayor extensión denominado “Las Pelotas”, ubicado en la vereda Hato Nuevo, municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar. 6.2 Relación Jurídica del reclamante con el predio El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señala62: “ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

Del acervo probatorio arrimado en esta causa, en particular los documentos de solicitud de inicio de los trámites de formalización adelantados por Parra 57 Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 25 de abril de 2007, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 58 Ley 1448/11, art. 5° 59 Ley 1448/11, art. 12 60 Ley 1448/11, art. 21 61 Ley 1448/11, art. 27 62 Mediante la sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró la exequibilidad de las expresiones “que fueran propietarias o poseedoras de predios” contenida en el inciso primero del artículo citado, así como la decisión de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “explotadoras de baldíos” del artículo en comento. 31 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Puerta ante el entonces INCODER, puede afirmarse sin asomo de duda que el señor Parra efectivamente inició la reclamación en debida forma, siendo caracterizado por el instituto63, en el formato correspondiente para esa finalidad, concluyendo dicho estudio que la explotación que ostentara Eduardo Parra tenía una antigüedad no menor a diez años64, constitutiva de mejoras en pastos65, explotación de pequeña ganadería66 así como cultivos de maíz y yuca67, razones por las que esta corporación reconocerá la relación jurídica de ocupación que ostentara el señor Eduardo Alfonso Parra Puerta para el año de 2006 en relación con la “Parcela 36”, parte del predio de mayor extensión denominado “Las Pelotas”, ubicado en la vereda Hato Nuevo, municipio de Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar.

Resulta necesario precisar que la calidad jurídica del bien de mayor extensión denominado “Las Pelotas” es de bien fiscal adjudicable, por cuanto en su momento el INCORA adquirió el fundo -Escritura Pública No. 361 de julio 27 de 1994 – Notaría Única del Carmen de Bolívar68 - con la precisa motivación de integrarlo a los bienes del Fondo Nacional Agrario – FNA - para efectos de reforma, tal y como da cuenta la Resolución No. 02020 de octubre 10 de 200569, proferida por el INCORA en liquidación, acto con el que se dio de baja el bien del FNA y se ordenó la entrega del predio al INCODER a título gratuito.

Si bien el INCODER en su momento alegó que el predio de mayor extensión “Las Pelotas” era de naturaleza privada por cuanto el instituto había culminado con la totalidad de las adjudicaciones de las parcelas que lo conforman, en el libelo reposa constancia expedida por el INCODER70, informando que la fracción de terreno que conforma la “Parcela 36”, aún no ha sido formalizada, por lo que válidamente puede colegirse que su naturaleza sigue siendo de bien fiscal adjudicable, sujeto a reforma agraria por la Ley 160 de 1994. 63 Folios 72 a 77 (inclusive reverso), cuaderno 1. 64 Folio 77, cuaderno 1.

Observaciones generales de la visita de caracterización adelantada en su momento por el INCODER. 65 Folio 76, cuaderno 1. Concepto de explotación actual levantado por el INCODER. 66 Folio 72, cuaderno 1. Formato de caracterización INCODER. 67 Ibíd. 68 Folios 54 a 57, cuaderno 2. 69 Folios 52 a 53, cuaderno 2. 70 Folio 18, cuaderno 2. 32 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 6.3 Cumplimiento del requisito temporal que trata el artículo 75 Ley 1448 de 2011 Dispone el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligados a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3° de la norma en comento, deben cumplir con el requisito de temporalidad, significando que dichos eventos deben presentarse entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, esto es, el 10 de junio del año 202171.

En el caso sub examine, no se presenta controversia frente a este requisito, presentando como fecha del desplazamiento y abandono forzado el mes de diciembre del año 2006, razones por las que se tendrá por cumplido el requisito de temporalidad fijado en la norma. 6.4 Legitimación o titularidad. El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 señala los titulares de la acción de restitución en los siguientes términos:

ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con 71 Resulta pertinente recalcar que sobre el límite temporal frente a las medidas previstas en favor de las víctimas de abandono y despojo de tierras, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-250 de 28 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró la exequibilidad de esta disposición. 33 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. (Subrayas fuera de texto) El señor Eduardo Alfonso Parra Puerta, su compañera permanente y núcleo familiar fueron reconocidos como víctimas directas de las afectaciones causadas en el mes de diciembre del año 2006, superando así el requisito consignado en la norma especial que rige la materia, restando solo el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho a cargo de la oposición. 6.5 Análisis de los fundamentos alegados por la oposición. El apoderado del entonces INCODER formuló oposición, argumentando como única excepción la falta de legitimación que le asiste al instituto, por cuanto el fundo de mayor extensión denominado “Las Pelotas” fue adjudicado en su totalidad a sujetos de reforma agraria en los precisos términos sentados por la Ley 160 de 1994, y en ese contexto, el entonces INCORA se desprendió del dominio de los predios en favor de sus adjudicatarios, tornándose este en un bien de estricta naturaleza privada, lo que deslegitimaría la intervención del INCODER en este trámite especial.

Este argumento fue desvirtuado en el numeral 6.2 de este proveído, no viendo la Sala una razón adicional que amerite la atención de esta Corporación. Ahora, es del todo necesario detener el análisis en la forma como el despacho instructor conformó el contradictorio en el presente proceso. Por auto del 6 de 34 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS marzo de 201472, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar ordenó el traslado de la solicitud al INCODER y al señor Luis Miguel García Pimienta en calidad de ocupante actual de la “Parcela 36”, decisión a la que arribó por información acopiada por la UAEGRTD en el curso de la etapa administrativa de restitución. Si bien se libró el oficio correspondiente73 y éste fue recibido por el señor García Pimienta74, el instructor no adelantó ninguna actuación o trámite siquiera que permitiera a García ejercer sus derechos fundamentales a la justicia y al debido proceso y ver así representados sus intereses por un profesional en derecho, idóneo para tal finalidad.

Es así que el mandato establecido en el artículo 87 ejusdem no se cumple tan solo con el envío y recepción de un oficio, que dicho sea de paso no fue correctamente asimilado y comprendido por quien debió haberse integrado al sub judice en calidad de opositor. Tales mandatos constitucionales y legales se edifican en debida forma, solo cuando la persona obtiene por parte de la Justicia Especializada en esta causa una atención preferencial, que atienda realmente a sus condiciones particulares, que para este asunto eran del todo conocidas por el Juzgado Primero. Resultaba evidente, de un simple vistazo del cuaderno principal, la condición de víctima de la violencia que ostenta el señor Luis Miguel García Pimienta, conforme a la certificación proveniente de la Unidad para las Víctimas aportada por la misma UAEGRTD a folios 96 a 101 del cuaderno 1, hecho que por sí solo bastaba para subsumir su circunstancia dentro de las condiciones especiales enmarcadas en el artículo 13 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, ameritando para su caso atención con enfoque diferencial, ordenando su defensa técnica por parte de la Defensoría del Pueblo, y lo menos, ser tenido como sujeto de especial protección constitucional a la luz de los parámetros fincados por la H. Corte Constitucional en copiosa jurisprudencia75, y que dicho sea de paso, son de forzoso aprendizaje para quienes ejercen su profesión en estas lides. 72 Folios 133 a 136, cuaderno 1. 73 Folio 148, cuaderno 1. 74 Ibíd. 75 T-702/12, T-239/13, T-736/13, T-218/14, T-293/15, T-167/16 y T-130/16, entre otras. 35 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Es así que el señor Luis Miguel García Pimienta, si bien no se conformó en este proceso como opositor a la luz del artículo 89 de la Ley 1448/11, si intervino en el asunto de marras como testigo llamado por la UAEGRTD, y de su valiosa declaración rendida en audiencia fechada a mayo 28 de 201476, podemos extractar los siguientes eventos: i) Luis García conocía al acá reclamante, sabía que ocupaba la parcela con anterioridad a su llegada y se reunieron varias veces en inmediaciones del predio de mayor extensión, en el marco de las reuniones sostenidas por la comunidad con el INCODER –04:41- ii) García Pimienta arribó a la Parcela 36 en el año 2006, entró como trabajador y se asentó allí en razón de su abandono por el anterior ocupante -05:22- iii) García Pimienta fue caracterizado como ocupante de la Parcela 36 por parte de funcionarios del INCODER -13:03- iv) Luis García llegó al predio como consecuencia de un desplazamiento anterior del Playón – María La Baja.

Por estos hechos obtuvo su inscripción como víctima ante la UAERIV -09:09-, como se puede verificar en la certificación expedida por esa entidad, -fls 96 a 101, Cdno. 1- En el curso de la precitada audiencia -14:01- el señor García Pimienta narró que había recibido una amenaza por parte de Jaifer Torres, presuntamente trabajador de un “cachaco” que compraba tierras en la región, del cual solo supo en su momento que respondía al nombre de “Paul”.

En el marco de la consabida diligencia, -11:08- Eduardo Alfonso Parra Puerta declaró que habían llegado a su casa a decirle que un señor estaba interesado en sus tierras, afirmando Parra que no tenía predio alguno y que solo era un trámite que estaba adelantando ante el INCODER, a lo que, en sus palabras, “llegó el cachaco ese” y le ofreció tres millones de pesos, aceptando la oferta por su precaria condición económica y firmando un papel en la plaza del centro poblado de El Carmen de Bolívar.

El reclamante indicó que no conoció el texto del documento, que solo firmó y recibió el dinero -13:50-. Debe precisarse que García Pimienta llegó por primera vez a la Parcela 36 en el año 2006, encontrando el bien deshabitado. Luis García arribó a la vereda Hato Nuevo del municipio de El Carmen de Bolívar, como consecuencia del 76 Folios 302 a 303, cuaderno 1. 36 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS desplazamiento forzado ocurrido en el corregimiento del Playón – María La Baja, habitando el predio para iniciar el trabajo de la tierra.

En sus palabras: “cuando ingresé por primera vez al predio lo que quedaban eran restos de la violencia vivida, como campos minados, yo como tal no viví esa violencia en ese predio, pero venía de un desplazamiento y cuando inicié mi nueva vida en este predio logré estabilizarme, estoy tranquilo, tengo ocho años de estar viviendo, ocupando y trabajando esta parcela”77.

Luego de este hecho, sostuvo Luis Miguel García Pimienta -14:01- fue contactado en la Parcela 36 por Jaifer Torres, administrador del “cachaco” de nombre Paul, y que en cosa de dos días levantaron un rancho en inmediaciones del predio y pusieron un cuidandero de nombre Edgar Serrano Carey, a quien Paul pagaba solo por cuidar del rancho, y que solo por un descuido de García Pimienta, el señor Serrano Carey figura en los documentos del INCODER como ocupante del bien, pero solo estuvo ahí por un tiempo y luego, por no recibir su paga, se retiró de la parcela -20:13-.

Precisa la Sala, la compra de tierras en los Montes de María por parte de personas ajenas a la región fue un hecho generalizado para finales de la década del 2000, y en su momento ameritó la declaración de inminencia de riesgo de desplazamiento por las compras masivas de tierras en la zona baja del municipio de El Carmen de Bolívar, por la Gobernación del departamento de Bolívar, mediante Resolución No. 01 de octubre 3 de 200878.

En efecto, fue una práctica que terminó por encender las alarmas de la Defensoría del Pueblo, nota de seguimiento No. 023-0779, y en su momento, la entidad recomendó actuación inmediata de las autoridades regionales, departamentales y nacionales, al igual que protección por el INCODER de los bienes patrimoniales de la población en situación de desplazamiento80.

Siguiendo el norte fijado, el amago de transacción realizado por Eduardo Alfonso Parra Puerta con el “cachaco”, supuestamente de nombre “Paul”, no originó efecto alguno por ser la Parcela 36 un bien fiscal adjudicable, contando 77 Folio 2, cuaderno 1. 78 Folios 125 a 129, cuaderno 1. 79 Folio 126, cuaderno 1. 80 Folio 126 (reverso), cuaderno 1. 37 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS con las restricciones previstas por los artículos 674, 675 y siguientes del Código Civil, al igual que las desarrolladas por la Ley 160 de 1994.

Continuando con el análisis de la especial situación del señor Luis Miguel García Pimienta, y en el entendido que no es dable en este momento procesal rectificar la irregularidad ocasionada por la desatención de los parámetros mínimos de tratamiento a sujetos de especial protección constitucional por el despacho instructor, encuentra la Sala que tal desliz puede ser corregido aplicando los preceptos fincados por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-330 de junio 23 de 2016.

M.P., Dra. María Victoria Calle Correa y el principio de Acción sin Daño. i. Calidad de Segundo Ocupante del señor Luis Miguel García Pimienta Si bien la Ley 1448 de 2011 estableció un procedimiento extraordinario y especialísimo de Justicia Transicional, entendida esta como una categoría sui generis de implementación de mecanismos expeditos y fuera de los cauces ordinarios de conocimiento judicial, también lo es que el legislador no previó el acaecimiento de situaciones, igualmente extraordinarias, que repuntan en el reconocimiento de excepciones a la regla general que estableció la norma, en cuanto a la relación disímil entre relaciones agrarias, y a su vez, de los actores que la conforman.

Estas tensiones, normales, y de plano previsibles en los procesos extraordinarios de justicia transicional, constituyen un panorama ya planteado en distintas experiencias de construcción de paz y reconciliación en procesos similares al caso colombiano; Ruanda, Bután, Georgia y Kosovo, entre otros, conforme lo plantea el Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas de la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados –ACNUR- marzo 2007, “Principios Pinheiro”81 así como los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas -2005- de las 81 Tomado de http://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf fecha consulta 31/03/2017 38 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Naciones Unidas (Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones82).

La referencia a estos instrumentos internacionales no es meramente enunciativa. De las herramientas, integradas al procedimiento de restitución de tierras por ministerio del artículo 27 de la Ley 1448/11 y las sentencias de la Corte Constitucional C-715 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino) y C-281 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), jueces y magistrados especializados en la materia hemos extraído valiosos elementos para afrontar una situación que, en el mejor de los casos, resulta problemática, en razón del vacío legislativo absoluto del que adolece la norma, en cuanto a la situación de las personas que si bien no tuvieron relación directa ni indirecta con los hechos victimizantes que dieron como resultado el abandono o despojo y que tampoco se aprovecharon injustificadamente de ésta, en orden de logar para sí, o para un tercero, un beneficio antijurídico y a su vez ostentan especiales condiciones de vulnerabilidad, no lograron demostrar su buena fe exenta de culpa en el curso del proceso de restitución, o no participaron en el trámite, encontrándose en relación de igualdad con la víctima reconocida; si bien por detentar aquel la misma calidad que aquella, o por constituirse su situación en merecedora de una especial protección constitucional.

Llegados a este punto, conviene resaltar que no todos los opositores son, de por sí, llamados a asentarse como segundos ocupantes en el curso de los procesos especialísimos de restitución de tierras. Esta distinción fue claramente zanjada en la Sentencia de la Corte Constitucional C-330 de 2016, concluyendo que ostentarán dicha condición las “… personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre…” concluyendo sobre el fondo del asunto que no es posible, ni conceptual ni metodológicamente, asimilar “opositores” a “segundos ocupantes”.

Solo es el acaecimiento de las condiciones de 82 E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 39 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS hecho, enmarcadas en una situación especial que les hace merecedores de un tratamiento constitucional diferenciado, la que permite establecer con toda claridad y sujeción a los estándares internacionales, su acceso a los programas institucionales establecidos para la protección de personas declaradas como segundos ocupantes.

Para el caso concreto y atendiendo que se encuentra probado en el curso del sub examine que; i) Luis Miguel García Pimienta no tuvo relación directa o indirecta, con el desplazamiento forzado de Eduardo Parra, ii) se logró probar su calidad de víctima con la certificación aportada por la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas - UAERIV83, iii) conforme se evidencia en el documento de caracterización agrológica y social84, adelantado en su momento por el INCODER para la adjudicación de la Parcela 36, puede evidenciarse la vulnerabilidad material –precarias condiciones socioeconómicas- de García Pimienta, así como su vulnerabilidad procesal - carencia de representación técnica adecuada.

En los precisos términos de la Sentencia C-330 de 2016, atendiendo que el señor García Pimienta ejerce la explotación de la Parcela 36 de manera pacífica e ininterrumpida desde el año 2006, adelantando de manera exitosa el trámite de adjudicación ante el INCODER, considerando que por sus especiales condiciones de vulnerabilidad se tornaría en un despropósito privarlo de tal actividad, y toda vez que en el presente asunto no se constituyó como opositor a la luz del artículo 88 de la Ley 1448/11, y por esa razón no es posible analizar el acaecimiento de la buena fe exenta de culpa, accediendo a las medidas que de su declaratoria se desprenden, esta Corporación reconocerá la calidad de Segundo Ocupante que le asiste a Luis Miguel García Pimienta, ordenando como medida de atención, dentro de las posibilidades enmarcadas por la multicitada Sentencia C-330 de 2016, y que en todo caso no son restrictivas de las sugeridas por el Acuerdo 033 de diciembre 9 de 2016, la orden a la Agencia Nacional de Tierras para que adelante la revocatoria de la Resolución 008982 de diciembre 26 de 201485, “por la cual –el INCODER- se 83 Folios 308 a 310, cuaderno 1. 84 Folios 82 a 88, cuaderno 2. 85 Folios 207 a 208, cuaderno 2. 40 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS abstiene de continuar trámite de adjudicación de la parcela N° 36 No hay como Dios del predio denominado LAS PELOTAS ubicado en la vereda Hato Nuevo, municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar”, para en su lugar, continuar de forma inmediata y prioritaria con el trámite de adjudicación a favor del Segundo Ocupante. ii.

La Acción sin Daño y la adopción de medidas positivas de intervención en el marco de las políticas de restitución de tierras. Restitución a favor del solicitante. Vistos los instrumentos de aplicación normativa de la Ley 1448 de 2011 en los considerandos de la presente providencia, y en el entendido que la jurisprudencia constitucional colombiana define un marco de acción para la política de restitución como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, resulta pertinente estudiar el mecanismo de acción sin daño como enfoque de intervención social que permite comprender la forma en que interactúan los programas institucionales desarrollados por el Estado, en adelanto de su mandato de intervención86.

“Reducir al mínimo los impactos negativos consecuencia de las políticas de intervención en comunidades y personas individualmente consideradas”. En este simple enunciado podemos definir el imperativo que rige el estudio de la acción sin daño, como mecanismo tendiente a asegurar un trato adecuado y digno a las víctimas, que no posibilite el aumento de su condición de vulnerabilidad y así fortalecer los posibles contextos de construcción de paz sostenible y duradera.

La administración de justicia no es, ni debe ser, ajena a este imperativo ético87. Las providencias que deciden acerca de derechos en el marco de la acción de restitución de tierras deben propender por la posibilidad de reconstrucción del proyecto de vida de los reclamantes afectados por la violencia, sin propiciar 86 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo. 87 “El Imperativo Categórico en la Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres”.

RIVERA CASTRO Fabiola. Revista Digital Universitaria – UNAM, 10 de diciembre 2004; volumen 5 Número 11. ISSN: 1067-6079. Ciudad de México. 41 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS nuevas vulneraciones de derechos a otras personas.

Siguiendo estas premisas, y con el objeto de nivelar los efectos de la implementación de la política pública de Restitución de Tierras, para el caso concreto, en lo atinente al reconocimiento de las medidas restitutivas a favor del señor Eduardo Alfonso Parra Puerta y su núcleo familiar, se optará por la opción consagrada en el inciso quinto, artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de ordenar al Fondo de la UAEGRTD la transferencia de un predio en equivalencia para el reclamante y su compañera permanente, para que así accedan a un terreno de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el reclamante y su familia, toda vez que obra en el expediente certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro – Registraduría Seccional de El Carmen de Bolívar – Bolívar88, de la que se desprende que los señores Eduardo Alfonso Parra Puerta y Gleris Cenith Villegas fueron beneficiados por el entonces INCORA, con la adjudicación de un predio urbano de 96 metros cuadrados en el municipio de El Carmen de Bolívar, mediando Resolución 001615 de diciembre 21 de 1995, debidamente registrada en anotación primera del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-23464 del círculo de El Carmen de Bolívar.

El Fondo de la UAEGRTD deberá respetar la Unidad Agrícola Familiar correspondiente al municipio de El Carmen de Bolívar, entregando un predio que no deberá sobrepasar la cabida total de la UAF para la región, restando al predio que será entregado en equivalencia los 96 metros cuadrados ya entregados al solicitante y su familia, y así respetar la UAF para esa altitud.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 88 Folios 333 y 334, cuaderno 1. 42 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos de la oposición fincada por el entonces INCODER, conforme las consideraciones de hecho y de derecho consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER la calidad de víctimas de Eduardo Alfonso Parra Puerta, Gleris Cenith Villegas y su núcleo familiar, por el desplazamiento y abandono forzado ocurrido en el mes de diciembre del año 2004.

TERCERO: RECONOCER como SEGUNDO OCUPANTE a Luis Miguel García Pimienta.

CUARTO: ORDENASE al Fondo de la UAEGRTD, en un plazo no mayor a SEIS (6) MESES, la transferencia de un predio en equivalencia89 para el reclamante y su compañera permanente, para que así accedan a un terreno de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el señor Eduardo Alfonso Parra Puerta y la señora Gleris Cenith Villegas.

QUINTO: ORDENASE a la Agencia Nacional de Tierras – Regional Bolívar, adelante la revocatoria de la Resolución 008982 de diciembre 26 de 201490, para en su lugar, continuar de forma inmediata y prioritaria con el trámite de adjudicación a favor del señor Luis Miguel García Pimienta.

SEXTO: ORDENASE al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC- Regional Bolívar, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación del predio objeto de restitución. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado. La UAEGRTD –Regional Bolívar, deberá prestar toda la colaboración, técnica y administrativa para la consecución de lo acá dispuesto, y deberá informar a esta Corporación acerca de los adelantos cada CINCO (5) DÍAS, hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de la orden. 89 Ley 1448 de 2011, inciso 5°, artículo 72. 90 Folios 207 a 208, cuaderno 2. 43 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SÉPTIMO: ORDENASE, como medida de protección al predio que será entregado en equivalencia al reclamante y su compañera permanente, la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

Por Secretaría, EXPÍDANSE las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar – Bolívar, o a la oficina que corresponda de acuerdo con la ubicación final del fundo que será entregado por el Fondo de la UAEGRTD.

OCTAVO: ORDENASE la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-1172. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar – Bolívar.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si no lo hubiere realizado, proceda a garantizar a los señores Eduardo Alfonso Parra Puerta y Luis Miguel García Pimienta, así como sus correspondientes núcleos familiares, la entrega de la oferta institucional que corresponda en relación con su inscripción en el Registro Único de Víctimas por Desplazamiento Forzado.

La citada entidad deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas en favor de las personas aquí descritas cada VEINTE (20) DÍAS.

DÉCIMO: Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran. 44 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Eduardo Alfonso Parra Puerta Opositor: INCODER Expediente: 132443121001-201400035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 132443121001-201400035-01 (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 132443121001-201400035-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 132443121001-201400035-01