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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 500013121001-201500055-01

Sujetos: Solicitante: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila \ Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO

Descriptores: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CONCEPTO - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y PRINCIPIOS GENERALES - justiticia transicional en materia de la acción restitución de tierras / TESIS: La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas , beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. ELEMENTOS NORMATIVOS DE LA ACCIÓN - elementos de la acción de restitución de tierras / TESIS: (…) una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud : a) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que tratan los artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, b) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes c) análisis del acaecimiento de despojo, en los casos que así se afirme y d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - va

Ponente: Jorge Hernán Vargas Rincón

Fecha: 2017-09-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 500013121001-201500055-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete -2017) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere Sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila, dentro del cual ejerce oposición la Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO, respecto del predio denominado “Villa Clara”, ubicado en la vereda Marayal del municipio de Cubarral, departamento del Meta, identificado con FMI. 232-15987 del círculo registral de Acacías (Met.) y la cédula catastral No. 00-03-0002-0009-000.

ANTECEDENTES 1. Demanda Principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas1, en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11, los señores Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila, mediante apoderado de confianza2, presentaron solicitud para que se le reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado 1 Folio 73, cuaderno 1. 2 Poder especial a folios 30 a 31, cuaderno 1. 2 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS interno, y en consecuencia se ordene la formalización y restitución del predio “Villa Clara”, identificado como figura a continuación. a. Identificación física del predio3 Nombre del predio Código Catastral FMI Área inscrita en el registro Villa Clara 00-03-0002- 0009-000- 232- 15987 138,1373 HAS  Linderos4  Coordenadas5 3 Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras No. NT 0033 del 30 de julio de 2014.

Folio 73, cuaderno 1. 4 Ibíd. 5 Ibíd. 3 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS  Afectaciones legales al dominio y/o uso6 6 UAEGRTD- Resolución Inscripción en el Registro de Tierras No. RT 0547 del 29 de mayo de 2014.

Folios 32 a 46, cuaderno 1. 4 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 5 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 6 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Según información aportada por la UAEGRTD en Resolución de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente7, el predio solicitado no se encuentra inmerso dentro de áreas protegidas;

Ley 2/59, Parques Nacionales Naturales, zonas locales establecidas en el POT, reservas forestales o ambientales de la CAR o departamental, zonas de páramo y explotación minera o hidrocarburos. Solo se presenta una anotación en cuanto a la presencia de caños al interior del fundo objeto de esta acción, generándose una zona de protección ambiental por ronda de río -6,2590 HAS-.

En cuanto a la presencia de explotación de hidrocarburos, se anotó que el predio denominado “Villa Clara” se encuentra a una distancia de 3 kilómetros y 421 metros del pozo CORONADO -1. b. Fundamentos fácticos i. Luz Erika Vásquez de Ruíz y su esposo, Manuel Ruíz Ávila iniciaron su relación jurídica de posesión con el bien denominado “Villa Clara”, por una permuta suscrita con el señor Julio Enrique Triana Solano en el año 1997, firmándose promesa y luego escritura pública No. 1687 de 25 de octubre de esa anualidad. ii.

Se manifestó que el negocio no pudo ser inscrito en el folio de matrícula por cuanto, para esa fecha, el inmueble soportaba medida cautelar de embargo a 7 Ibíd. 7 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS favor de Banco Agrario, por la hipoteca que Triana Solano había constituido sobre el bien a favor del Banco Cafetero. iii.

Se indicó que si bien los compradores eran plenamente conscientes de la deuda y el embargo que se constituía sobre el fundo, aun así decidieron mantener el negocio, obligándose para con el vendedor a sanear la deuda con el Banco, evento que finalmente no ocurrió. iv. Según el aporte fáctico presentado como sustento en la demanda, se alegó que en el mes de marzo del año 2004, y en ejercicio de la eventual posesión que ostentaban Luz Erika Vásquez y Manuel Ruíz a través de terceros, fueron obligados a abandonar forzosamente el predio en razón de las supuestas presiones que grupos armados ejercieron sobre el cuidandero de la finca, José Dibier Baquero Santiago y el señor Isidro Ruíz, hermano de Manuel Ruíz, persona que se encargaba junto con Baquero Santiago de los cuidados de la finca.

Según el relato de los hechos aportado en solicitud de restitución, el matrimonio Ruíz Vásquez no presenció estos eventos, por encontrarse residiendo en el exterior. v. Como fundamento de los hechos victimizantes se narró que en el mes de marzo de 2004, arribaron al predio “Villa Clara” cuatro hombres armados con ametralladoras y vestidos de civil en varios vehículos, requiriendo a Isidro Ruíz para que se subiera en una de las camionetas, con el objeto de mostrarles a estas personas los linderos de la finca y constriñéndolo para la entrega de un tractor.

Se comentó que al volver Isidro Ruíz de su trayecto con los supuestos hombres armados, le ordenaron dejar el tractor en la finca y sacar el ganado que allí se encontraba pastando, todo esto en un término de 20 días. Según el relato de los hechos aportado en escrito de demanda, una vez vencido el plazo, volvieron al predio los hombres armados en tres camionetas, sacando del predio al señor Ruíz y llevándolo al municipio de Guamal para no volver. vi.

Continuó el relato de los hechos aportado por el apoderado de los reclamantes indicando que para el año 2005 el bien denominado “Villa Clara” fue objeto de tradición por dación en pago del señor José Cayetano Melo Perilla 8 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS a COOMEAGRO CTA, mediante escritura pública No. 0809 del 19 de mayo de 2005, siendo aprobada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Cafetero contra Julio Enrique Triana Solano, configurándose así, según el representante judicial de los reclamantes, el despojo de hecho y por negocio jurídico sobre el bien denominado “Villa Clara”. c. Pretensiones i. Se solicitó declarar a Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila como víctimas de abandono forzado de tierras, en el marco de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en relación con la pérdida del vínculo material con el bien identificado en el acápite correspondiente de esta providencia. En consecuencia, se declare que los reclamantes son poseedores de “buena fe y con justo título”8 del inmueble pretendido en restitución. ii.

De prosperar la pretensión principal de restitución y formalización, se ruega arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. iii. Como pretensión subsidiaria, en caso de considerarse necesario y de llegarse a comprobar las situaciones de hecho y de derecho contempladas en el artículo 97 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se ordene la compensación a favor de Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila. 2.

Actuación Procesal Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio. Por auto del 6 de marzo de 20159 ordenó la admisión de la solicitud y dispuso las órdenes que refiere el art. 86, L. 1448/11. 8 Folio 1, cuaderno 1. 9 Folios 79 a 82, cuaderno 1. 9 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS a. Intervención del Ministerio Público Dentro del término indicado, el Procurador 25 Judicial II para la Restitución de tierras solicitó la práctica de interrogatorio de parte y los testimonios de los señores José Cayetano Melo Perilla y Julio Enrique Triana Solano, así como el despacho de oficios para la SIAN – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, en orden a identificar posibles antecedentes penales y a la DIAN, para efectos de conocer sus declaraciones de renta y complementarios, en caso que estas personas sean sujetos de tales obligaciones.

Cumplido el requisito de publicación al que refiere el lit. e) del art. 86 Ib.10, con oficios fechados al 6 de marzo de 201511, se corrió el traslado de la solicitud a los interesados. b. De la Oposición i. Concurrió como opositor la Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola Agropecuaria, en adelante COOMEAGRO12. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, mediante auto calendado al 22 de abril de 201513, admitió la oposición de COOMEAGRO, aperturó la etapa probatoria y ordenó las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la litis. ii.

El apoderado de COOMEAGRO formuló oposición14, argumentando como excepciones: i) tacha de la calidad de víctima - despojado de los solicitantes. Según los argumentos esgrimidos por la parte opositora, la señora Luz Erika Vásquez de Ruíz y el señor Manuel Ruíz Ávila no pueden ser reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado, toda vez que la migración por ellos aducida ocurrió como consecuencia de hechos distintos a los preceptuados por los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011, y tuvo como lugar de destino 10 Folios 116 a 117, cuaderno 1. 11 Folios 84 a 102, cuaderno 1. 12 Poder especial a folio 127, cuaderno 1.

Certificado de existencia y representación legal a folios 108 a 112, cuaderno 1. 13 Folios 355 a 358, cuaderno 2. 14 Folios 128 a 342, cuaderno 1. 10 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS un país extranjero (Estados Unidos), lo que, en su concepto, da al traste con los presupuestos desarrollados en los artículos 60 y 61 ejusdem ii) inexistencia de privación arbitraria del predio, Según la oposición, los acá reclamantes debatieron el acaecimiento de su eventual posesión en el marco del proceso adelantado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, y en esa sede procesal, en ningún momento sostuvieron, o tan siquiera afirmaron su condición de desplazamiento, o que tal fundo hubiera sido arrebatado por miembros de grupos irregulares en uso de violencia, hecho que, según su sentir, resta credibilidad a lo afirmado por los solicitantes y, iii) inadmisibilidad de la demanda, tránsito a cosa juzgada y diferente jurisdicción. Siguiendo la argumentación sentada por la oposición, el asunto a debatir en el curso del presente proceso es de extracto netamente civil y propio de jurisdicción ordinaria, como quiera que ya se cursó un proceso ejecutivo hipotecario que finalizó con la dación en pago por parte de Cayetano Perilla a favor de COOMEAGRO, actuaciones que según la representante judicial de la Cooperativa, fueron ajustadas a derecho, y por haberse decidido por el juez natural, hace tránsito a cosa juzgada, solo restando una eventual acción civil de indemnización de perjuicios en contra de Triana y Cayetano Perilla, por la celebración del negocio con Luz Erika Vásquez de Ruíz y su esposo.

De las consideraciones arrimadas por la parte opositora se resalta la narración de los hechos que concluyeron en la dación en pago del bien objeto de esta litis a favor de COOMEAGRO15, y que puede resumirse así: a. En el año 2003, uno de los socios fundadores de COOMEAGRO, Francisco Aristizabal, acordó con José Cayetano Melo Perilla un negocio de permuta sobre un bien ubicado en la ciudad de Bogotá, obligándose Melo Perilla a entregar como contrapartida el fundo denominado “Villa Clara”. b. Según lo anotado por la representante judicial de COOMEAGRO, el señor Cayetano Melo recibió el bien ubicado en Bogotá – escritura pública No. 1019 de junio 13 de 2003, Notaría 44 del círculo de Bogotá - obligándose aquel a adquirir los derechos litigiosos que para ese momento cursaban sobre el predio “Villa 15 Folios 133 a 137, cuaderno 1. 11 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Clara” en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, por la deuda de Julio Enrique Triana Solano con el Banco Cafetero, luego Central de Inversiones S.A. “CISA”. c. Se indicó que la compra de los derechos litigiosos de Melo Perilla a Central de Inversiones S.A. “CISA”, se dio solo hasta el mes de abril del año 2005. d. El 10 de mayo de 2005, el señor José Cayetano Melo Perilla, actuando como apoderado de Julio Enrique Triana Solano, dio en pago el predio “Villa Clara” a favor de COOMEAGRO.

Refirió la parte opositora que las partes utilizaron dicha figura para evitar el remate del predio. e. El 26 de octubre de 2005 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá aceptó la cesión de los derechos litigiosos de CISA a favor de Melo Perilla y luego la cesión de éste a favor de COOMEAGRO. La dación en pago fue consignada en escritura pública No. 809, mayo 10 de 2005 – notaría 44 del círculo de Bogotá. Conforme auto del 22 de abril de 201516 se admitió la oposición así planteada por COOMEAGRO, decretándose las pruebas y testimonios solicitados por las partes, así como las que se consideraron necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del asunto.

Cumplidos los trámites de rigor17, por auto del 2 de julio 201518 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, al concurrir los requisitos previstos por el artículo 79 de la Ley 1448/11. Por auto del 17 de julio de 201519 se avocó conocimiento del proceso por parte de esta Sala. 3. Actuaciones del Tribunal 16 Folios 355 a 358, cuaderno 2. 17 Folios 360 a 657, cuaderno 2. 18 Folio 658, cuaderno 2. 19 Folio 14, cuaderno 3. 12 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Este Despacho, luego de comunicar el arribo del expediente y practicar pruebas de oficio, concedió oportunidad a los intervinientes para que de estimarlo pertinente, presentaran sus conclusiones20, etapa procesal que fue inutilizada por las partes.

Dentro del término señalado, el Ministerio Público emitió concepto en el asunto de marras21, afirmando esa Agencia Fiscal que los señores Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila perdieron su relación jurídica con el bien en el marco de una acción civil iniciada con anterioridad a su llegada al fundo, y de la que efectivamente tenían conocimiento de su existencia al momento de celebrarse el referido negocio, y no como consecuencia de una privación arbitraria de su posesión. Después de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales que finalizaron con la dación en pago del predio solicitado en restitución a favor de COOMEAGRO, el Ministerio concluyó que no obra prueba alguna en el expediente que pueda indicar, o tan siquiera inferir, que todas estas actuaciones hayan sido adelantadas en el marco del conflicto armado interno, o que hayan guardado alguna relación con estos hechos, como tampoco existe privación alguna de la posesión en el asunto bajo estudio, razones por las que esa Agencia Fiscal finalizó su estudio concluyendo que no es procedente acceder a la restitución en el sub examine, al no concurrir los presupuestos mínimos sentados por los artículos 3° y 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11, esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución en los que se reconozca personería a opositores. 2. Problema Jurídico 20 Ibíd. 21 Folios 260 a 266, cuaderno 3. 13 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución y formalización jurídica y material de los predios identificados en precedencia a favor de Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila.

Ello en la eventualidad que los reclamantes ostenten mejor derecho que los actuales propietarios, en razón del eventual abandono ocurrido en el año 2004 y la invocada vinculación jurídica con los bienes pretendidos en restitución. Adicionalmente, es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada.

Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional fincados en la Ley 1448/11, así como los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 75 y 81 ib. 3. Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas22, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño23 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional24 entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos, con el fin 22 Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 23 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 24 Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 14 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible25.

El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de estos medios, el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia, como fundamento axiológico26 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso27.

En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa, toda vez que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima, permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. En lo tocante al concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional28 ha dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.

Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.

El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este 25 “Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”. Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. 26 Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 27 Carta Política, artículo 29. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 15 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto.

Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3.

La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.

(…). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal.” (Negrillas fuera de texto).

Bajo esta perspectiva, y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental, sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables29 siguiendo como pilares estructurales de la ley, las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho30.

En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque 29Ley 1448 de 2011, artículo 94. 30Carta Política, artículo 1°. 16 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras31. 3.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras.

En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición, han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos32. Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998.

Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, señalan que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. La Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 así se manifestó: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.

En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir 31Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 32Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22.

A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 17 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS en ellos.

Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas fuera de texto) Los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos, y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones.

A/RES/60/147, 21 de marzo de 200633, en el punto VII, acápite VIII, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.

Siguiendo el norte descrito, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones34, claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.

En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 3.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.

Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. 33Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 34E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 18 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Corte Constitucional, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales, relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.

La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.

Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas”, en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente, que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor35.

En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad, en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población. Así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar 35Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 19 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS los abusos y maltratos en su contra.

Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada36.” (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, afirmó la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por lo expuesto, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.

De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora37 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia38. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia;

“restitutio in integrum”39, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su 36En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 37Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 38Ley 1448 de 2011, artículo 13. 39Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.

De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propuso los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras, como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Negrillas propias) 21 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Respecto de la política de restitución de tierras y su aplicación en el marco del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa, resolvió declarar exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la L-1448/11, en el entendido que dicho estándar debe ser interpretado por los Jueces y Magistrados especializados de forma diferencial frente a los opositores y/o segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo y/o el abandono: “… Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.

Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.

Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras…” A su vez, el Alto Tribunal en Sentencia C-404 de tres (3) de agosto de 2016, M.P., Dra. Gloria Estella Ortiz Delgado, decidió declarar exequible la expresión “ni la conciliación” contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el entendido que figuran como trámites inadmisibles dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras; i) la demanda de reconvención, ii) intervenciones excluyentes o coadyuvantes, 22 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS incidentes por hechos que configuren excepciones previas y iii) la conciliación. Consideró la Corte que esta prohibición fue articulada por el legislativo dentro de la Ley como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución de tierras y sus familias, en aplicación del derecho a la verdad, que también se predica en cabeza de la sociedad en general: “… El deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2°), como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229), no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial en los procesos de restitución de tierras.

Lo anterior, por cuanto (i) la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusión de la conciliación como una garantía constitucional del debido proceso no se desprende de una interpretación sistemática o teleológica de la Constitución, (iii) no existen en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación dentro del proceso, o por fuera de él, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) la inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra judicial se constituye en un mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho a la verdad que también están en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de afectar la autonomía de la voluntad…” Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que efectivamente, comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 4.

Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras 23 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud40: a) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que tratan los artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, b) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes c) análisis del acaecimiento de despojo, en los casos que así se afirme y d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.

Elementos anteriores que, de darse por acreditados, conducen, en los casos de competencia de esta judicatura, a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras sea titular de la acción de restitución, bajo los presupuestos establecidos por el artículo 81 ejusdem y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones. 6.

Del caso concreto 6.1 Correspondencia del hecho victimizante con los supuestos consagrados en los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011. Alegaron los solicitantes ser víctimas de abandono y despojo forzado del predio “Villa Clara”, ubicado en la vereda Marayal del municipio de San Luis de Cubarral -Meta, hechos ocasionados por las presuntas amenazas perpetradas por hombres armados en el mes de marzo del año 2004, y el eventual despojo por decisión judicial originado por la aprobación de la dación en pago de José Cayetano Melo Perilla a COOMEAGRO en el año 2005.

Según la narración de los hechos aportada en Solicitud de Restitución por parte del representante judicial de la familia Ruíz Vásquez41, se infiere que el 40Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 41 Folio 20, cuaderno 1. 24 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS señor Manuel Ruíz, esposo de Luz Erika Vásquez, se encontraba presente el día en que ocurrieron los eventos que dieron lugar a su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas, cosa que se aleja de la verdad, habida cuenta que para esa fecha, marzo del año 2004, los esposos Ruíz Vásquez se encontraban residiendo en el exterior, como se puede deducir de las afirmaciones rendidas por éstos en el marco de la audiencia de declaración de parte adelantada por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el pasado 11 de junio de 201542: -Luz Erika Vásquez de Ruíz - PREGUNTADO: ¿usted porque (sic) vive en los Estados Unidos? CONTESTÓ: nosotros nos vinimos en el año 2000 por cuestiones de seguridad, mi esposo lo estaban amenazando, yo tenía una joyería en Bogotá y nos empezaron a llamar también en la joyería a amenazarnos… por eso decidimos salir del país PREGUNTADO: ¿en qué año salieron del país? CONTESTÓ: año 200043 Manuel Ruíz Ávila - PREGUNTADO: ¿cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que usted adquirió el predio Villa Clara? CONTESTÓ: … nosotros nos fuimos en el 2000 y yo regresé en el 2008, yo regresé el día 18 de diciembre de 2008 y mi esposa el 1 de agosto de 2008…44 En esa ocasión, la señora Luz Erika Vásquez de Ruíz indicó que junto con su esposo, Manuel Ruíz Ávila, residían en Estados Unidos desde el año 2000, que migraron por razones de seguridad como consecuencia de las amenazas contra su vida y la de su familia, recibidas con motivo del desempeño de su actividad económica.

La señora Vásquez fue enfática en aclarar que estas amenazas o problemas de seguridad no se encontraban relacionadas con la posesión ejercida en el predio “Villa Clara” y que se debían a su ocupación como comerciante y alguna suerte de actividades ganaderas en el predio de un sobrino de su esposo, que valga aclarar, en nada guarda relación con el bien objeto de esta acción. En la misma oportunidad procesal se recabó la declaración del señor Manuel Ruíz Ávila, sosteniendo que su esposa y familia residieron en Estados Unidos desde el año 2000, hasta el segundo semestre del año 200845. 42 Folios 560 a 564, cuaderno 2. 43 Folio 560 (reverso), cuaderno 2. 44 Folio 562 (reverso), cuaderno 1. 45 Folio 562 (reverso), cuaderno 2. 25 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Siguiendo este norte, no entiende la Sala las afirmaciones sostenidas por el representante judicial de los solicitantes, en el entendido que los esposos Ruíz Vásquez estuvieron presentes en el predio “Villa Clara” para el mes de marzo de 2004, por la elemental razón que para ese periodo de tiempo tenían su residencia habitual en los Estados Unidos.

Ahora, de las diligencias surtidas por el despacho instructor puede válidamente colegirse que las personas que tuvieron una relación directa con el bien reclamado para el año 2004, fueron los señores José Divier Baquero Santiago, administrador de la finca para la época, e Isidro Ruíz Ávila, hermano de Manuel Ruíz Ávila, persona que se encargaba de algunos trabajos específicos en el fundo, por habérsele arrendado una pequeña fracción del predio por parte de su hermano para el cultivo de plátano y yuca.

En diligencia de recepción de testimonios adelantada por el Juzgado Instructor el 5 de mayo de 201546, el señor Divier Baquero, al ser preguntado acerca de los eventos ocurridos en el mes de marzo de 2004, respondió que laboraba para el señor Manuel Ruíz desde el año 1992 y que conoció el predio “Villa Clara”, en el año 1997 o 1998, por entrar al bien como administrador.

Continuó su relato afirmando que para el año 2004 recibió una llamada del encargado, un señor de nombre Luis -no recordó el apellido- comentándole que en inmediaciones del predio se encontraban gente extraña, que le mandaban un carro para que se fuera del predio y éste accedió, quedándose en el bien solamente el señor Isidro Ruíz Ávila.

José Divier Baquero fue enfático en afirmar que, después de la salida del encargado, el único que realmente presenció los hechos fue Isidro Ruíz, que él solamente llamó por teléfono a Manuel comentándole lo sucedido y después no supo nada más sobre este asunto47. En este contexto, surte especial relevancia la declaración del señor Isidro Ruíz Ávila, persona que, según las declaraciones rendidas en el curso del proceso, fue el único en presenciar los hechos ocurridos en inmediaciones del predio 46 Folios 432 a 444, cuaderno 2. 47 Folios 432 (reverso) a 433, cuaderno 2. 26 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “Villa Clara” en el mes de marzo del año 2004, y que según el aporte fáctico presentado en la Solicitud de Restitución, estos eventos presentaron suficiente envergadura para configurar un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno colombiano, aspecto que será objeto de minuciosa revisión por parte de esta Corporación. En la misma diligencia, el señor Isidro Ruíz Ávila manifestó que llegó a la finca “Villa Clara” en calidad de arrendatario de su hermano, Manuel Ruíz Ávila, que allí sembraba la tierra y residía en una casa al interior del fundo.

Al preguntársele sobre los hechos que rodearon el abandono del predio, comentó que en “Villa Clara” se dedicaba al cultivo de plátano, papaya, yuca y patilla, ejerciendo estas actividades de manera tranquila, hasta el día que arribaron al inmueble para proceder a adelantar diligencia de secuestro en el marco del proceso ejecutivo hipotecario comisionado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Continuó afirmando que una vez procedió el secuestre con el inventario de los bienes, le fue encomendado su cuidado y los cultivos que allí se encontraban.

Frente a los hechos particulares acaecidos en el mes de marzo de 2004, Isidro Ruíz indicó que luego de transcurridos veinte días de practicada la diligencia, arribaron al predio personas exhibiendo documento de propiedad del bien, afirmando que habían comprado el fundo e indicándole a Isidro Ruíz que debía abandonar de inmediato el inmueble48.

Llegados a este punto, conviene analizar en detalle los eventos puntuales que afirmaron el acaecimiento de los supuestos de hecho configuratorios de las afectaciones particulares en el marco de los presupuestos establecidos en los artículos 3° y 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en orden de verificar: i) la ocurrencia de un daño como consecuencia de infracciones a los DDHH y el DIH, y ii) si efectivamente estos sucesos, de haber ocurrido, presentan tal intensidad para que sea viable predicar su relación directa con el conflicto armado y así configurar el abandono forzado afirmado en la solicitud que dio inicio a la presente acción. 48 Folio 434, cuaderno 2. 27 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS a) El daño como consecuencia de infracciones al DDHH y DIH.

De las declaraciones y los testimonios analizados en el curso de la presente decisión, puede válidamente concluirse que: i) los señores Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila no se encontraban presentes en el bien denominado “Villa Clara” para el mes de marzo de 2004. Éstos residían en Estados Unidos, migración que no guarda relación directa con los eventos objeto de estudio en la presente acción ii) la familia Ruíz Vásquez adelantaba su posesión por intermedio de los señores José Divier Baquero Santiago e Isidro Ruíz Ávila, ambos por cuenta y riesgo de Manuel Ruíz Ávila iii) la única persona que presenció directamente los hechos acaecidos en el mes de marzo de 2004, fue el señor Isidro Ruíz Ávila, por encontrarse para esa fecha laborando y viviendo en el predio denominado “Villa Clara”.

En este orden de ideas, resulta fundamental para desatar la litis el análisis del testimonio rendido por Isidro Ruíz Ávila, quien, valga insistir, fue la única persona en presenciar los hechos y que, de momento, puede brindar luces sobre los elementos fundamentales que deben erigirse para continuar con el estudio de los requisitos restantes de la acción de restitución. En diligencia de recepción de testimonios adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio fechada a 5 de mayo de 201549, el señor Isidro Ruíz indicó que luego de la llegada de los supuestos propietarios de la finca, veinte días después de adelantarse el inventario de bienes del secuestro del predio, arribaron al fundo hombres armados vestidos de civil en tres camionetas, presuntamente acompañados de los propietarios del bien, así como un señor de nombre Federico50 quien procedió a intimarlo para que desocupara el inmueble, afirmando que “si no se iba por las buenas, que iba a llegar el lunes Don Mario con la gente”51.

Comentó que pudo quedarse unos días en “Villa Clara”, en razón que las personas que allí arribaron se encontraban buscando un tractor que Isidro 49 Folios 432 a 444, cuaderno 2. 50 Folio 435 (reverso), cuaderno 2. 51 Folio 434, cuaderno 2. 28 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ruíz había guardado en otra finca.

Continuó indicando que al llegar el día lunes, tal y como lo habían afirmado estas personas, un sujeto bajó de un caballo a preguntar por la maquinaria, que inmediatamente Isidro Ruíz fue a buscar el tractor, y a su llegada encontró más personas armadas en varios vehículos, quienes después de tomarle fotografías, lo obligaron a subir a una de las camionetas para mostrar los linderos del predio, y a su regreso lo dejaron encargado de las plantaciones y la maquinaria por unos días, indicándole que debía sacar el ganado que allí pastaba52.

Según el relato de los hechos aportado por Isidro Ruíz, pasado una semana, arribó al predio un agregado contratado por los nuevos dueños de la finca, quien se hizo cargo del inventario dejado por el secuestre, arribando al fundo las tres camionetas que refirió y afirmando que lo sacaron de “Villa Clara” con destino al municipio de Guamal, lugar donde le dieron un papel firmado por el valor de las cosechas, pero que al fin de cuentas eso se perdió y nadie respondió por los frutos de sus cultivos.

De lo dicho hasta este punto conviene resaltar varios hechos comentados por Isidro Ruíz. En primer lugar, el testigo refirió que un sujeto de nombre “Federico” fue quien ostentó el supuesto título de propiedad de la finca y que venía acompañado de hombres armados, vestidos de civil, que sin identificarse, procedieron a presionarlo para la entrega del predio, so pena de una posible retaliación en contra de su integridad por parte de alias “Don Mario”.

Esta versión de los hechos encuentra respaldo en la declaración rendida por Manuel Ruíz Ávila, quien indicó que a su hermano lo habían sacado del predio personas armadas, no sin antes obligarlo a subir a una camioneta para mostrar los linderos de la finca53. Al ser preguntada sobre los mismos hechos, Luz Erika Vásquez de Ruíz respondió que solo le constaba el arribo de personas que alegaban un mejor derecho y que reclamaban la entrega de la tierra;

“luego llegaron unas personas que nos fueron a asacar a los empleados que teníamos… la verdad no se quienes fueron, simplemente me dijeron que llegaron unos señores que eran los dueños y tenían que irse”54. El señor Manuel Ruíz Ávila fue más conciso en la respuesta sobre la identidad de las personas que 52 Folio 434 (reverso), cuaderno 2. 53 Folio 563 (reverso), cuaderno 2. 54 Folio 562 (reverso) cuaderno 2. 29 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS supuestamente ocasionaron el abandono forzoso de la finca “Villa Clara”.

En esa misma oportunidad respondió que fueron Federico Mejía y un señor de nombre Hernán, acompañados por hombres armados que exigieron la entrega inmediata del predio por parte de su hermano; “PREGUNTADO: ¿supo quiénes fueron las personas que estuvieron allá? CONTESTÓ: el señor Federico Mejía, el señor Hernán y otra gente que no supe quiénes eran, lo que me dicen es que llegaron exigiendo la entrega inmediata de la finca, llegaron armados” Lo dicho por Isidro Ruíz fue controvertido en testimonio rendido por el señor Hernán Mosquera Rodríguez55, persona que acompañó a Federico Mejía Serna en la visita que realizarán al predio “Villa Clara” en el mes de marzo del año 2004.

Indicó Mosquera Rodríguez que en el 2004 el señor Federico Mejía Serna solicitó su apoyo para que lo acompañara a visitar la finca “Villa Clara”, refirió que Federico Mejía llevaba unas escrituras sobre el bien. Continuó afirmando que al arribar al fundo se encontraron con Isidro Ruíz, quien adelantaba unos cultivos en el predio y tenía un ganado en pastoreo.

Comentó que hablaron con Isidro y acordaron el pago de una suma de dinero por las matas de yuca y plátano que éste tenía, así como un tiempo prudencial para el retiro de los animales que se encontraban a su cuido. El señor Hernán Mosquera fue enfático en sostener que Federico Mejía tuvo un problema con Isidro Ruíz por un tractor que se encontraba en el predio, pero que lograron ubicarlo, que en ningún momento se encontraron armados o con presencia de hombres distintos a los mencionados en el testimonio56, que el pago de las plantaciones de Isidro Ruíz se hizo en Guamal, en efectivo y que todo se llevó a cabo en buenos términos57.

La Sala puede afirmar con seguridad que existe duda razonable acerca del acaecimiento de ciertos aspectos relevantes sobre los que se sostiene la presente solicitud. En primer lugar, no se tiene certeza sobre la presencia de hombres armados que ejercieran presión para así propiciar el abandono del predio por parte de la persona que ejercía la posesión sobre el bien a nombre de la familia Ruíz Vásquez.

Los hermanos Manuel e Isidro Ruíz fueron 55 Audiencia pública de recepción de testimonios de 5 de mayo de 2015, Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio. Folios 432 a 444, cuaderno 2. 56 Folio 442 (reverso), cuaderno 2. 57 Ibíd. 30 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS enfáticos en argüir este evento, no así la señora Luz Erika Vásquez de Ruíz, quien en su momento comentó que si tuvo conocimiento de personas que alegaban mejor derecho, inclusive con la exhibición de unas escrituras sobre el predio “Villa Clara”, pero en ningún aparte de su declaración afirmó la presencia de hombres armados, mucho menos sus presuntos vínculos con grupos armados al margen de la ley.

De otra parte, los elementos materiales probatorios que obran anexos al libelo dan cuenta de una serie de ventas orquestadas por los señores Julio Enrique Triana y José Cayetano Melo Perilla, después de constituirse la hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor del Banco Cafetero por Triana Solano en el año 199358, adelantando estos sujetos ventas sucesivas sobre el fundo, acordando en cada ocasión con los compradores poner al día la deuda con el banco, ante cuyos incumplimientos se facultaban para hacer nuevas enajenaciones, como en efecto ocurrió. De hecho, reposa en el plenario compromiso de entrega del predio denominado “Villa Clara”, suscrito por el señor José Cayetano Melo Perilla a favor de los acá reclamantes el 16 de julio de 201359, documento en el que Melo Perilla, argumentando “hechos de orden público”60, aseguró que el bien solicitado en restitución se encontraba “en reclamación por el suscrito ante Justicia y Paz”61, refiriendo que una vez le fuera restituido el predio por esa justicia especializada, éste se obligaba a entregar el fundo a Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila.

Valga memorar que el trámite que refirió José Cayetano Melo no es otro que la denuncia por desplazamiento forzado, supuestamente ocurrido el primero de marzo del año 2000 en inmediaciones de la finca “El Ocaso”, ubicada en el municipio de San Martín, vereda Barrascal, departamento del Meta62, trámite que no guarda relación con las negociaciones surtidas con el predio objeto de esta acción, y por ello mismo, solo puede verse como otra argucia para eludir obligaciones contractuales. 58 Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 232-15987, anotación 12.

Folios 47 a 50, cuaderno 1. 59 Folios 63 a 64, cuaderno 1. 60 Folio 63, cuaderno 1. 61 Ibíd. 62 Folios 494 a 499, cuaderno 2. 31 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Llegados a este momento procesal, resulta imprescindible realizar un recuento del historial traditicio y litigioso del fundo denominado “Villa Clara”, ejercicio que permite entender la llegada de los señores Federico Mejía y Hernán Mosquera a reclamar por la propiedad del predio, así como los consabidos hechos narrados por Manuel e Isidro Ruíz Ávila, que valga precisar, solo le conciernen directamente al segundo de ellos, por cuanto se encuentra probado que Manuel Ruíz, para el mes de marzo del año 2004, no se encontraba en Colombia. 1.

Julio Enrique Triana Solano, propietario del predio “Villa Clara”63, constituyó hipoteca abierta de primer grado con el Banco Cafetero en el año 199364. 2. El señor Julio Enrique Triana Solano, obrando en escritura pública No. 0808 del 14 de abril de 199465 – Notaría 44 del círculo de Bogotá, vendió el fundo denominado “Villa Clara” a la sociedad Criadero Las Palmas, estipulándose como condición para perfeccionar el negocio la obligación de cancelar la deuda hipotecaria que recaía sobre el bien, por la compradora al Banco Cafetero.

Para esa fecha, la consabida deuda ascendía a CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 460.000.000.00)66. 3. Germán Gómez Ballesteros, como representante legal de Criadero Las Palmas LTDA., vendió el predio denominado “Villa Clara” a Luisa Fernanda Mora, con escritura pública No. 1547 de junio 9 de 199467 – Notaría 48 del círculo de Bogotá. 4.

Inscripción de Medida Cautelar de Embargo dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Cafetero contra Triana Solano – Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá68, el 24 de junio 199469. 63 FMI. 232-15987, anotación No. 11. Folio 48, cuaderno 1. 64 FMI. 232-15987, anotación No. 13. Ibíd. 65 Folios 288 a 292, cuaderno 1. 66 Folio 246, cuaderno 1. 67 Folios 326 a 332, cuaderno 1. 68 FMI. 232-15987, anotación No. 17.

Folio 48 (reverso), cuaderno 1. 69 Destacase cómo es que qué los señores Manuel Ruíz Ávila y Luz Erika Vásquez de Ruíz, para la fecha de suscripción de la promesa de permuta con Julio Enrique Triana Solano, conocían del embargo que recaía sobre el bien por la deuda de Triana con el Banco Cafetero; dicha medida cautelar ya se encontraba inscrita, lo que de plano imposibilita la materialización de su relación jurídica de posesión, precisamente por derivar su relación con el bien directamente del deudor ejecutado en el proceso dentro del 32 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 5.

El 27 de febrero de 1997, Manuel Ruíz Ávila y Luz Erika Vásquez de Ruíz suscribieron contrato de promesa de permuta con Julio Enrique Triana Solano y Javier Ramiro Gómez Díaz70. Los segundos prometieron entregar a los primeros dos bienes rurales denominados “Santa Ana” y “Villa Clara”. En el parágrafo primero del documento citado se estableció que Luz Erika Vásquez de Ruíz se comprometía a cancelar la deuda hipotecaria del fundo “Villa Clara” en un término de 60 días.

Valga anotar que Gómez Díaz era el propietario del predio “Santa Ana”, del que efectivamente se logró su transferencia a favor de los solicitantes, tal y como fue referido por Manuel Ruíz Ávila en audiencia de declaración de parte ante el Juzgado instructor71. Según Ruíz Ávila, en esa oportunidad se concretaron varios negocios, uno de ellos por el bien objeto de restitución y el otro por la finca “Santa Ana”, propiedad de Javier Gómez Díaz72, fundo que no tuvo problema alguno en su tradición y que no es objeto de debate al interior de este proceso. 6.

La diligencia de secuestro del predio “Villa Clara” fue adelantada por el Juzgado Promiscuo de Cubarral (Met.) el 14 de enero de 200473, por comisión conferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá74, efectuándose entrega material al secuestre, señor Francisco Giraldo. 7. Los solicitantes presentaron incidente de desembargo, levantamiento de medida de secuestro e incidente de nulidad75 -13 febrero 2004-, que fueron negados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en autos del 24 de mayo de 200576. 8.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo el 4 de febrero de 200477, ordenando la venta en subasta pública del predio “Villa Clara”. que se decretó la cautela. 70 Folios 293 a 297, cuaderno 1. 71 Folios 560 a 564, cuaderno 2. 72 Folio 562 (reverso), cuaderno 2. 73 Folios 207 a 210, cuaderno 1. 74 Folio 206, cuaderno 1. 75 Folios 219 a 229, cuaderno 1. 76 Folios 251 a 257, cuaderno 1. 77 Folios 215 a 216, cuaderno 1. 33 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 9.

Mediando escritura pública No. 708, mayo 26 de 2004 – Notaría 32 del círculo de Bogotá78, Luisa Fernanda Mora vendió el predio “Villa Clara” a los señores Federico Guillermo Mejía Serna y Mauricio Mejía. 10. Con auto del 26 de octubre de 200579, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá aceptó la cesión del crédito de CISA a favor de José Cayetano Melo Perilla;

Cayetano Melo negoció la deuda hipotecaria con CISA80. 11. En el mismo auto del 26 de octubre de 200581, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá aceptó la cesión del crédito de José Cayetano Melo Perilla a favor de COOMEAGRO82. 12. Por auto del 2 de octubre de 200783, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Cubarral (Met.) para llevar a cabo la entrega material del predio “Villa Clara” a favor de COOMEAGRO, diligencia que se verificó el 11 de diciembre de 200784, siendo entregado el bien por Álvaro Alfonso Fajardo Téllez, persona que se reputó como opositor en la diligencia, alegando posesión del bien desde el año 200485.

Hecho el anterior recuento de las incidencias procesales y las negociaciones que se verificaran sobre “Villa Clara”, cabe retomar el análisis de los fundamentos sobre los que se sostiene la presente solicitud, que permitirán concluir que el presente asunto no corresponde propiamente a una reclamación que deba resolverse por vía de restitución de tierras, pues, en realidad lo que subyace es un conflicto de orden meramente civil a resolverse por la Justicia Ordinaria. 78 Folios 333 a 337, cuaderno 1. 79 Folio 242, cuaderno 1. 80 Folio 167, cuaderno 1. 81 Ibíd. 82 Es esencial tener presente que, de acuerdo con los documentos que obran a folios 133 a 137 C-1, CAYETANO MELO PERILLA era deudor de COMEAGRO, lo que explica la DACIÓN EN PAGO que hiciera a favor de la referida Cooperativa conforme Escritura Pública NO. 0809 del 10 de mayo de 2005, Notaría 44 de Bogotá D.C., obrante a folios 161 a 165 C-1. 83 Folio 263, cuaderno 1. 84 Folios 264 a 279, cuaderno 1. 85 Folios 264 a 266, cuaderno 1. 34 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ciertamente, con auto del 7 de mayo de 201586, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio ordenó careo entre Isidro Ruíz Ávila y Hernán Mosquera Rodríguez, este último trabajador de Federico Mejía Serna, y que según los hechos de la restitución, fue quien profirió las supuestas amenazas contra Isidro Ruíz Ávila, llevándose a cabo la diligencia el día 12 de junio del 201587, quedando en evidencia las contradicciones que impiden dar crédito a la versión sobre la que se edificaron los hechos victimizantes invocados en la solicitud por los acá reclamantes.

En la referida audiencia, Mosquera Rodriguez dijo haber acudido, en marzo del año 2004, al predio en compañía de Federico Mejía, señalando que en esa ocasión no tuvieron problemas con Isidro Ruíz e insistiendo que no hubo presencia de personas distintas a ellos, ni de hombres armados, menos aún uso de violencia o amenazas. Frente a lo anterior Isidro Ruíz confirmó que, efectivamente, el día que concurrieron al predio los señores Federico Mejía y Hernán Mosquera no fueron ni hombres armados, ni carros, vehículos o camionetas artilladas con ametralladoras, “... en este caso el día que fueron a mostrar las escrituras no fueron todos los carros que se dice, la primera vez solo fueron dos personas...”88, variando así ostensiblemente el relato de los hechos presentados o afirmados en la primera oportunidad que intervino, -etapa administrativa- y sobre los que se sostienen las pretensiones de la acción. Más adelante, Isidro Ruíz afirmó que el día que se presentaron los hombres armados en las camionetas, fue en una segunda visita, cuando Federico Mejía le exigió el tractor, y en esa ocasión sí lo amenazaron nombrado a un alias “Don Mario”; que Hernán Mosquera directamente lo interrogó por el tractor y le dio una hora para conseguirlo; ese día estuvo presente su hermano – Refiriendo a Luis Eduardo Ruiz- que tenía un ganado en la finca y le ayudó a prenderlo para devolverlo al predio, en ese momento sí había tres camionetas, cada una con una ametralladora instalada en su armazón, y continúa relatando fue obligado a tomarse unas fotos y luego se lo llevaron para que mostrara los linderos del predio, afirmaciones a las que Hernán Mosquera 86 Folios 453 a 454, cuaderno 2. 87 Folios 611 a 615, cuaderno 2. 88 Folio 611 (reverso), cuaderno 2. 35 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS refutó indicando que no hubo ni las amenazas, ni presencia de hombres armados, para puntualizar que sí tuvieron un altercado por el tractor, que en una visita previa habían identificado requiriéndole su entrega, pero que después le cancelaron a Isidro Ruíz el monto de tres millones de pesos por las cosechas, aspecto éste último sobre el que Isidro Ruíz confirmó que sí le habían entregado y había recibido un dinero, que no fueron los tres millones de pesos, lo dijo así “Don Federico me dio un millón y unas chichiguas para el pasaje para que me fuera”89.

Al ser preguntado Isidro Ruíz sobre su salida de la finca “Villa Clara”, fue conteste al afirmar que no lo sacaron de la finca, que salió para Guamal a cobrar la plata que le había prometido Federico Mejía porque no tenía nada más que hacer ahí, e insistió en que su hermano sí estuvo presente el día de la devolución del tractor, puesto que él fue el que lo prendió;

“PREGUNTADO: usted manifiesta que lo sacaron y lo llevaron de la finca a Guamal, Hernán dice que llegó su hermano y se llevaron el trasteo, ¿cómo se fueron de la finca? CONTESTÓ: no me sacaron de la finca, el día que me fui para Guamal a cobrar la plata que me habían dicho esta (Sic) Don Federico, el tractor lo devolví como a los tres días, no fue mi hermano, el sí me ayudó a prenderlo y yo me fui solo a llevarlo, después me tomaron fotos en el portón, cuando ellos llevaron un encargado yo me fui porque no tenía qué hacer ahí, ya habíamos acordado que me iban a dar una platica, en ese momento me dieron unas chichiguas para que me fuera”90.

Es de anotar que el hermano al que se refiere el señor Isidro Ruíz es el señor Luis Eduardo Ruíz, no el señor Manuel Ruíz, acá solicitante, puesto que se encuentra probado que para el año 2004 tenía su residencia en el exterior, retornando a Colombia solo hasta el mes de diciembre del año 2008: Isidro Ruíz - PREGUNTADO: Hernán Mosquera en los días que estuvo con Don Federico dice que lo autorizo (sic) para pagarle 4 millones y medio ahorita (sic) dijo que le había regalado pasto como para 50 reses CONTESTÓ: Lo del pasto no sé, no tengo nada que decir porque el ganado era de mi hermano. El hermano que tenía el ganado se llama Luis Eduardo91… 89 Folio 612, cuaderno 2. 90 Ibíd. 91 Folio 613, cuaderno 2. 36 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En relación con la supuesta presencia de un hombre a caballo que impartió las órdenes de desalojo del predio y las amenazas con las eventuales retaliaciones de alias “Don Mario”, el señor Isidro Ruíz comentó que vio a este sujeto corriendo por el fundo y que el caballo lo encontró en la misma casa de la finca, que posiblemente lo montó y que así llegó al salero, a lo que Hernán Mosquera respondió que llegó a “Villa Clara” en moto, que nunca vio o montó animal alguno y que tampoco estaba armado92.

Para concluir, de lo dicho es dudosa la eventual presencia de hombres armados en el predio para el mes de marzo de 2004, mucho menos las supuestas presiones alegadas por Isidro Ruíz para salir de la finca, toda vez que indicó retirarse del bien reclamado por sus propios medios, en pleno uso de sus facultades y sin encontrarse viciada su voluntad, como quiera que, según su dicho, fue a Guamal a cobrar el dinero que Federico le ofreciera en pago de sus plantaciones.

Todas estas afirmaciones acerca de supuestas presiones y amenazas ocasionadas por hombres armados al mando de alias “Don Mario” para lograr así el abandono del predio, no logran sostenerse por sí mismas, máxime cuando quedó demostrado que Isidro Ruíz varió significativamente su discurso, amén de los otros aspectos de la narración sobre los que finalmente se retractó –presencia de hombre y vehículos armados-, por lo que deberán negarse las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda de Formalización y Restitución de Tierras, resultando innecesario adelantar el estudio de los requisitos ontológicos para la prosperidad de la restitución. Destacase que, resulta evidente que en el presente asunto se está ante un conflicto entre particulares realmente originado en la conducta contractual que asumieran Julio Enrique Triana Solano y José Cayetano Melo Perilla sobre el predio “Villa Clara”, y no en actos de violencia relacionados con el contexto general de violencia reseñado en solicitud de restitución. La sola afirmación de Isidro Ruíz indicando que se nombró a “Don Mario” y su aserción acerca de las supuestas camionetas con hombres armados, que valga resaltar, no tuvo 92 Folio 612, cuaderno 2. 37 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ningún asidero probatorio dentro del presente trámite, no tienen la intensidad suficiente para de ello predicar el acaecimiento del daño como consecuencia de las infracciones asentadas por el artículo 3° de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, toda vez que tampoco es factible enlazar a Federico Mejía como actor del conflicto armado interno, mucho menos una eventual relación entré éste y alias “Don Mario”.

Hechas las anteriores precisiones y llegados a este estadio procesal, solo resta la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible ocurrencia del tipo especial previsto en el artículo 120 ejusdem, y la condena en costas a cargo de los solicitantes en los precisos términos del literal s, artículo 91 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en Solicitud de Formalización y Restitución de Tierras elevadas por el representante judicial de los señores Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila. En consecuencia, DENIEGASE la calidad de víctimas por los hechos acá descritos.

SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 232-15987. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacias, Meta.

TERCERO: CONDENESE en costas a la parte actora por configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 38 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Luz Erika Vásquez de Ruíz y Manuel Ruíz Ávila Opositor: Cooperativa Multiactiva de Mercadeo Agrícola - COOMEAGRO Expediente: 500013121001-201500055-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Como agencias en derecho se fija el valor de cuatro (4) S.M.M.L.V.93.

Por Secretaría liquídense.

CUARTO: COMPÚLSESE copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible ocurrencia del tipo especial previsto en el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.

SEXTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 500013121001-201500055-01 (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 500013121001-201500055-01 Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 500013121001-201500055-01 Con aclaración de voto 93 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PSAA16-10554 de agosto cinco (5) de dos mil dieciséis (2016), artículo quinto (5°), numeral primero (1°).