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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 50001312100120150017301

Sujetos: SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ \ OPOSITOR: MARÍA ESPERANZA HERRERA Y JAIME LEMUS ARREPICHE

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL Y PRINCIPIOS GENERALES - en materia de la acción de restitución de tierras / TESIS: La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas , beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - elementos de la acción / TESIS: (…) una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el artículo 76, inciso 5°, de la Ley 1448 de 2011, en la etapa judicial de la Acción de Restitución de Tierras necesariamente se debe verificar la satisfacción de ciertos elementos que incidirán en la prosperidad de la solicitud o en su fracaso, esto es: a) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que tratan los artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, b) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes c) análisis del acaecimiento de despojo, en los casos que así se afirme y d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11. CONTEXTO GENERAL DE VIOLENCIA - Puerto Gaitá

Ponente: Jorge Hernán Vargas Rincón

Fecha: 2017-02-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., febrero tres (3) de dos mil diecisiete (2017) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 500013121001-201500173-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de febrero dos de 2017) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 Ley 1448/11, se profiere sentencia en el proceso de restitución de tierras adelantado por Carlos Alberto Sierra Sánchez, en el que ejercen oposición María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche, respecto del predio rural denominado “Buenaventura” ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-17916 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-01-0001-0462-000.

ANTECEDENTES 1. Demanda Principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas1, y en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Meta, actuando como representante judicial de Carlos Alberto Sierra Sánchez, presentó solicitud para que se les reconozca la calidad de víctima del conflicto armado interno y, en consecuencia, se ordene la restitución del predio rural denominado “Buenaventura” ubicado en la en la vereda San Miguel del 1 Folio 161, Cuaderno 1. 2 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-17916 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-01-0001-0462-000, inscripción correspondiente a un bien que abarca una cabida de ciento veintiuno hectáreas y cinco mil trescientos treinta y tres metros cuadrados (121,5333 HAS)2.

Teniendo en cuenta la información aportada por la Unidad en el Informe Técnico Predial que sustenta la individualización física del bien3, el fundo identificado con cédula catastral No. 50-568-00-01-0001-0462-000 se encuentra inscrito a nombre de Carlos Alberto Sierra Sánchez, por adjudicación que realizara el extinto INCODER en Resolución No. 0217 del primero de septiembre de 20094 y que consta en la anotación primera del folio de matrícula inmobiliaria No. 234-17916 5. a. Identificación física del predio6 Nombre del predio Código Catastral FMI Área solicitada trámite administrativo (HA) Área Calculada (HA) Área de protección ambiental Área Neta Buenaventura 50-568- 00-01- 0001- 0462-000 234- 17916 119,6837 HAS 136,9499 HAS 15, 4166 HAS 121,5333 HAS  Colindancias7 2 Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente No. NT 0048 del 30 de junio de 2015 a folio 161, cuaderno 1. 3 Folios 115 a 117, cuaderno 1. 4 Folios 60 a 66, cuaderno 1. 5 Folios 233 (reverso) a 234 (reverso), cuaderno 1. 6 Identificación aportada en Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente No. NT 0048 del 30 de junio de 2015 a folio 161, cuaderno 1 y el Informe Técnico Predial de 7 de abril de 2015, a folios 115 a 117, cuaderno 1. 7 Ibíd. 3 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS  Coordenadas8  Afectaciones legales al dominio y/o uso Según información aportada por la UAEGRTD en Solicitud de Restitución y el Informe técnico predial de siete (7) de abril del 20159, para este concepto se presentaron dos anotaciones: 8 Ibíd. 9 Folios 115 a 117, cuaderno 1. 4 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En lo tocante a la exploración de hidrocarburos, el representante judicial de la víctima en la UAEGRTD anotó en escrito de demanda10;

Al realizar el cruce de la información de hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería con el predio solicitado, se establece que está dentro del área de exploración de hidrocarburos del Bloque CPO-7 operado por la empresa Tecpetrol Colombia S.A.S, y no se encuentra afectado por pozos de exploración, servidumbre petroleras o explotación minera a cielo abierto”.

Resulta necesario precisar, que según información aportada por la UAEGRTD en Informe Técnico Predial11 como plena individualización del fundo reclamado en restitución, el predio objeto de esta acción presenta afectación ambiental por ronda hídrica de ríos y caños en un total de quince (15) hectáreas y cuatro mil ciento sesenta y seis (4166) metros cuadrados.

Respecto a la diferencia en la cabida inicialmente adjudicada por el INCODER en Resolución No. 0217 del primero de septiembre de 200912 (119,6837 HAS) y el área finalmente inscrita en el Registro de Tierras por la UAEGRTD (121,5333 HAS), el Coordinador del área Catastral de la Unidad de Restitución –Regional Meta, en intervención dentro de la diligencia de declaración de parte y recepción de testimonios adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el 15 de marzo de 201613, indicó que esta variación obedeció a la mayor precisión en la medición del área georreferenciada por la UAEGRTD, como desarrollo de su actividad de instrucción en etapa administrativa de inscripción en el Registro de Tierras, soportando dicho procedimiento en la individualización inicial que en su momento realizara el INCODER en el marco de la formalización ya 10 Folio 177 (reverso), cuaderno 1. 11 Folios 115 a 117, cuaderno 1. 12 Folios 60 a 66, cuaderno 1. 13 Folio 337, cuaderno 2.

Adjunto CD en Folio 1, cuaderno

3. TIPO AFECTACIÓN Y/O RESTRICCIÓN HECTÁREAS METROS DESCRIPCIÓN/NOMBRE DE LA ZONA RONDAS DE RÍOS, CIENAGAS, LAGUNAS 15 4166 Afectación generada por área de protección ambiental, ronda hídrica de ríos y caños HIDROCARBUROS 136 9499 El predio se encuentra inmerso en el bloque de exploración CPO-7, operado por empresa TECPETROL COLOMBIA S.A.S AFECTACIONES LEGALES AL DOMINIO Y/O USO DEL PREDIO SOLICITADO 5 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS mencionada, y que tuvo como sustento el análisis del plano y cuadro de áreas anexo a la citada resolución de adjudicación14. b. Pretensiones i. Se solicitó declarar a Carlos Alberto Sierra Sánchez y su cónyuge;

Eivar Bernal Martínez, como víctimas de desplazamiento y abandono forzado de tierras en el marco de las disposiciones contenidas en los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011, en relación con la pérdida del vínculo material con el bien rural ya identificado en el acápite correspondiente de esta providencia. Por consiguiente, se les declare víctimas a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 74 ejusdem, y además, se reconozcan como titulares del derecho fundamental a la restitución material de tierras, siguiendo el tenor de los presupuestos contenidos en el artículo 75 de la norma en comento. ii.

En consecuencia, se restituya la relación material de Carlos Alberto Sierra Sánchez y su núcleo familiar con el predio rural solicitado en el curso de la presente acción, e individualizado en precedencia. iii. Se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UAERIV, como coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -por sus siglas SNARIV-, la articulación conjunta con el Comité Territorial de Justicia Transicional del departamento del Meta, en relación con la entrega de la oferta institucional que corresponda. iv.

Igualmente, se ruega arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como las demás medidas de atención, reparación, educación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras.

En especial se requirió ordenar al IGAC la actualización de sus registros atendiendo los trabajos de plena individualización del bien objeto de restitución. 14 Folio 23, cuaderno 1. 6 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS vi.

En particular, se demandó la implementación de los programas de alivio, exoneración y/o condonación de pasivos siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 91 ibídem, en concordancia con el artículo 139 del Decreto 4800 de 2011. vii. A título de pretensión subsidiaria, y en el evento que se llegare a configurar alguna de las causales contempladas por el artículo 97 de la Ley 1448/11, se solicitó el reconocimiento de compensación con la entrega de una bien de similar condición con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, y la correspondiente transferencia a la que se refiere el literal k. del artículo 91, Ley 1448/11. c. Fundamentos fácticos 1.1.

En sustento de las anteriores pretensiones se consignó en el acápite de hechos de la demanda que el señor Carlos Alberto Sierra Sánchez inició su relación con el predio reclamado, por adjudicación a su favor que de éste hiciera el extinto INCORA en Resolución No. 0217 del primero de septiembre de 2009, inscrita en la anotación primera del Folio de Matricula No. 234- 17916. 1.2.

Continúa la parte actora afirmando, que para finales del año 2009 hombres al mando de alias “Pijarvey”, comandante del grupo armado paramilitar Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia –por sus siglas ERPAC-, luego de constantes presiones y amenazas intentaron raptar a una hija de crianza del señor Carlos Sierra quien para esa fecha era menor de edad, lo que sumado al estado de embarazo de su cónyuge, generó en la familia la imperiosa necesidad de desplazarse y abandonar forzadamente el predio de su propiedad, movilizándose para el departamento del Valle del Cauca. 1.3.

Se indicó en la solicitud de restitución que luego de cinco meses de su primer desplazamiento, el señor Carlos Sierra regresó al predio denominado “Buenaventura”, encontrando que los semovientes de su propiedad habían 7 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS sido hurtados, por lo que decidió contactarse con alias “Pijarvey” para averiguar sobre los animales de su propiedad.

Según la narración de los hechos aportada en la presente demanda, el comandante del ERPAC admitió haber robado los animales y obligó al acá reclamante a recibir en el predio a los señores Jaime Lemus Arrepiche y María Esperanza Herrera. 1.4. Para el mes de febrero del año 2010, el señor Carlos Sierra tenía la intención de retirar del predio a los señores Jaime Lemus Arrepiche y María Esperanza Herrera y así arrendar la finca antes de su salida definitiva para el departamento del Valle del Cauca, lugar donde residía con su familia.

No obstante, se indicó en el acervo fáctico de la acción que nos ocupa que ello fue impedido por alias “Pijarvey”, quien lo obligó a cancelarles por los supuestos trabajos realizados en la finca y así dejarlos residiendo definitivamente en el predio. 2. Actuación Procesal Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio – Meta.

Por auto del dos (2) de julio de 201515 ordenó la admisión de la solicitud y dispuso los mandatos que refiere el art. 86 de la L. 1448/11. a. Intervención del Ministerio Público El Procurador 25 Judicial II Delegado para Restitución de Tierras en el Departamento del Meta16, solicitó la práctica de interrogatorio de parte así como el despacho de oficios a la SIAN -Fiscalía General de la Nación para consulta de antecedentes penales, y la DIAN a efectos de contar con la copia de la declaración de renta y complementarios en caso que las personas referidas fueren sujetos de estos gravámenes. 15 Folios 191 a 193, cuaderno 1. 16 Folios 229 a 230, cuaderno 1. 8 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de publicación al que refiere el lit. e) del art. 86 Ib.17, con despacho comisorio No 060 del dos de julio de 201518 y las actuaciones fechadas a dieciséis de julio de 201519, se corrió el traslado de la solicitud a los interesados. b. De la Oposición En la oportunidad procesal correspondiente concurrieron como opositores los señores Jaime Lemus Arrepiche y María Esperanza Herrera, representados por abogado de confianza, procediendo a ejercer la oposición20 en los términos descritos por el artículo 88 de la Ley 1448/11.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta) obrando en auto adiado al tres de febrero de 201621 dio apertura a la etapa probatoria, ordenó las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la litis y reconoció personería para actuar al abogado de la parte opositora. Los señores Jaime Lemus Arrepiche y María Esperanza Herrera, actuando a través de apoderado, formularon oposición22 a la solicitud de marras sin proponer excepciones propiamente dichas, pero si debatiendo todas y cada una de las pretensiones enderezadas por la UAEGRTD, argumentando el togado que sus prohijados son desplazados por la violencia y que derivaron su derecho en razón de la posesión por ellos iniciada desde el año 2009.

Por último, nada sostuvo el representante de los señores Jaime Lemus Arrepiche y María Esperanza Herrera en relación con el acaecimiento de los supuestos de hecho y de derecho que trae consigo la figura jurídica de la buena fe exenta de culpa, desarrollada en el artículo 98 de la Ley 1448/11. 17 Folios 271 a 273, cuaderno 1 18 Folio 239, cuaderno 1. 19 Folios 241 a 243, cuaderno 1. 20 Folios 253 a 269, cuaderno 1. 21 Folios 298 a 300, cuaderno 1. 22 Folios 253 a 269, cuaderno 1. 9 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cumplidos los trámites de rigor23, por auto del 28 de junio hogaño24 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación al cumplirse el requisito previsto en el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

Obrando en auto fechado a ocho (8) de julio del año avante25 se avocó conocimiento del proceso por parte de esta Sala. 3. Actuaciones del Tribunal Esta Corporación luego de comunicar el arribo del expediente, concedió oportunidad a los intervinientes para que de estimarlo pertinente, presentaran sus conclusiones frente al caso26.

En el término señalado, el representante de la UAEGRTD y apoderado de la parte opositora guardaron silencio. Resulta pertinente anotar que el Magistrado Ponente, obrando en auto del ocho (8) de julio de 201627, ordenó al liquidador del INCODER y el Director de la Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, pronunciarse de fondo acerca de la solicitud elevada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, obrante en auto de tres (3) de febrero de 2016 (fls 298 a 300, Cdno. 1), determinando si el predio adjudicado al acá solicitante mediante Resolución 0217 de primero (1) de septiembre de 200928 fue desenglobado o continúa haciendo parte del fundo de mayor extensión denominado “Santa Isabel”.

Ello en atención de la Resolución No. 2587 de 24 de abril de 201429 -proferida por el INCODER, en la que iniciaron las actuaciones administrativas tendientes a determinar indebida ocupación del fundo de mayor extensión denominado “Santa Isabel”. La solicitud de marras fue desatendida por la Agencia Nacional de Tierras y el INCODER en liquidación, procediendo el Despacho del magistrado sustanciador a compulsar copias de las presentes actuaciones a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de adelantar las gestiones 23 Folios 302 a 370 cuaderno 2. 24 Folio 371, cuaderno 2. 25 Folio 5, cuaderno 3. 26 Ibíd. 27 Folio 5, cuaderno 3. 28 Folios 17 a 23, cuaderno 1. 29 Folios 259 a 269, cuaderno 1. 10 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS pertinentes en los términos señalados por el parágrafo tercero del artículo 91, Ley 1448/11.

El Procurador 10 Judicial II de Restitución de Tierras procedió a requerir a la Dirección Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras30, sin obtener pronunciamiento alguno de dicha entidad. 4. Concepto del Ministerio Público En la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador 10 Judicial II de la Delegada de Restitución de Tierras para Bogotá presentó sus consideraciones finales31.

Luego de hacer un recuento del devenir procesal de la actuación concluyó la Agencia Fiscal que tanto el reclamante como su núcleo familiar deben ser reconocidos como víctimas del conflicto armado en los precisos términos del artículo 3° -Ley 1448 de 2011, por cuanto sufrieron un daño como consecuencia de las presiones y amenazas de alias “Pijarvey” así como el grave riesgo en el que se encontraba la menor, hija de crianza del acá reclamante por el inminente menoscabo en su integridad.

De igual manera, argumentó el Ministerio Público que en el asunto de marras concurren los presupuestos exigidos por los artículos 74, 75 y 81 ejusdem, por lo que solicitó acceder a las pretensiones de formalización y restitución elevadas en la demanda respecto del predio inscrito en el Registro de Tierras por la UAERGTD. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11, esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución en los que se reconozca personería a opositores. 2. Problema Jurídico 30 Folios 24 a 26, cuaderno 3. 31 Folios 29 a 42, cuaderno 3. 11 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente, acceder a la solicitud de restitución material del predio ya identificado en precedencia, en favor de Carlos Alberto Sierra Sánchez y su núcleo familiar.

Ello en la eventualidad que el solicitante ostente mejor derecho que los opositores, en razón del desplazamiento y abandono forzado ocurrido en el año 2010, así como la invocada vinculación jurídica con el predio. Adicionalmente es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada. Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional afincados en la Ley 1448/11 y los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 74, 75 y 81 ejusdem. 3.

La Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas32, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño33 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional34 entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos con el fin 32Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 33 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 34Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 12 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible35.

El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de estos medios el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia como fundamento axiológico36 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso37.

En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa ya que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. Al respecto del concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional38 ha dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.

Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.

El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de 35“Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”. Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. 36Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 37Carta Política, artículo 29. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 13 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS las normas que los perpetradores violaron.

En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3.

La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.

(…). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal.” (Negrillas fuera de texto).

Bajo esta perspectiva y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental; sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables39 siguiendo como fundamento las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho40.

En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, 39Ley 1448 de 2011, artículo 94. 40Carta Política, artículo 1°. 14 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras41. 4.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras.

En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos42. Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998.

Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, expresamente indica que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 prevé: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.

En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a 41Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 42Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22. A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 15 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento.

Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos. Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas fuera de texto) Por otra parte, los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones.

A/RES/60/147, 21 de marzo de 200643, en el punto VII, acápite VIII, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.

Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones44, claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.

En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: 43Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 44E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 16 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 4.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.

Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. La Corte Constitucional colombiana, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.

La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.

Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas” en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor45.

En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones 45Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 17 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población, así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.

Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada46.” (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la Honorable Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007 afirma la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por todo lo anterior, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor. 46En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 18 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora47 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia48.

En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia; “restitutio in integrum”49, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.

De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propone los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, en los siguientes términos: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando 47Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 48Ley 1448 de 2011, artículo 13. 49Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Negrillas propias) Respecto de la política de restitución de tierras y su aplicación en el marco del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa, resolvió declarar exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la L-1448/11, en el entendido que dicho estándar debe ser interpretado por los Jueces y Magistrados especializados de forma diferencial frente a los opositores y/o segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo y/o el abandono: “… Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del 20 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.

Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.

Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras…” A su vez, el Alto Tribunal en Sentencia C-404 de tres (3) de agosto de 2016, M.P., Dra. Gloria Estella Ortiz Delgado, decidió declarar exequible la expresión “ni la conciliación” contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el entendido que figuran como trámites inadmisibles dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras; i) la demanda de reconvención, ii) intervenciones excluyentes o coadyuvantes, incidentes por hechos que configuren excepciones previas y iii) la conciliación. Consideró la Corte que esta prohibición fue articulada por el legislativo dentro de la Ley como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución de tierras y sus familias, en aplicación del derecho a la verdad que también se predica en cabeza de la sociedad en general: “… El deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2°), como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229), no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial en los procesos de restitución de tierras.

Lo anterior, por 21 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS cuanto (i) la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusión de la conciliación como una garantía constitucional del debido proceso no se desprende de una interpretación sistemática o teleológica de la Constitución, (iii) no existen en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación dentro del proceso, o por fuera de él, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) la inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra judicial se constituye en un mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho a la verdad que también están en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de afectar la autonomía de la voluntad…” Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que, efectivamente, comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 5.

Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos, cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud50, esto es: a) relación jurídica del reclamante como propietario, 50Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 74, 75 y 81. 22 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes, b) que el hecho victimizante corresponda con los supuestos consagrados en el art. 74 de la Ley 1448/11, conducente al abandono o despojo forzado de tierras c) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448/11, d) cumplimiento del requisito temporal; que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.

Elementos anteriores que de darse por acreditados conducen en los casos de competencia de esta judicatura a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras sea titular de la acción de restitución en los términos del artículo 81 de la norma citada y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones. 6.

Del caso concreto Los fundamentos relevantes del caso, verificados en el plenario de pruebas pertinentes y conducentes51 para la resolución del sub lite, pueden sintetizarse de la siguiente manera: i. Copia de la Resolución No. 0217 del primero de septiembre de 2009, por la que el INCODER adjudicó el bien solicitado en restitución a Carlos Alberto Sierra Sánchez52 ii.

Copia de la certificación del INCODER acerca de la adjudicación del predio denominado “Buenaventura”, que este instituto hiciera en Resolución No. 0217 del primero de septiembre de 200953. iii. Copia de la certificación del INCODER referente a la inscripción del predio denominado “Buenaventura”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-17916, en el Registro Único de Predios y 51 Ley 1564 de 2012, artículo 173. 52 Folios 17 a 23, cuaderno 1. 53 Folio 114, cuaderno 1. 23 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Territorios Abandonados a Causa de la Violencia -RUPTA54, asignándose el consecutivo de inscripción No. 056418, trámite que finalizó con la inclusión de la medida en anotación cuarta del indicado FMI. iv.

Copia de la Resolución No. 2587 de 24 de abril de 2014, por la que el INCODER inició el procedimiento de recuperación del baldío indebidamente ocupado denominado “Santa Isabel”55, ubicado en el departamento del Meta, municipio de Puerto Gaitán, corregimiento La Casuna, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-3325 y el código catastral No. 5056800010001026300.

En la parte motiva de dicha decisión administrativa, específicamente en el acápite de “análisis predial”56, se vinculó a tal proceso el predio solicitado en restitución y que se denomina “Buenaventura”, indicando que sobre éste se desconoce propietario, que carece de folio abierto y por estas razones se presume falsa tradición. v. Copia del carnet ganadero nacional No. 124375 expedido por el departamento de Meta a Carlos Alberto Sierra Sánchez.57 vi.

Copia de la certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UAERIV58. Se informó que el núcleo familiar de la señora Eivar Bernal Martínez (compañera permanente del acá reclamante), se encuentra incluido en el Registro único de Víctimas –RUV, desde el 21/03/2014. vii.

Copia de la historia clínica de Adriana Lucero Lemus Herrera (hija de los acá opositores), por su tratamiento de herida causada por arma de fuego59. 54 Folio 74, cuaderno 1. 55 Folios 79 a 84, cuaderno 1. 56 Folio 81, cuaderno 1. 57 Folio 16, cuaderno 1. 58 Folio 46, cuaderno 1. 59 Folios 91 a 99, cuaderno 1. 24 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS viii.

Copia de la certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UAERIV60 Se informó que Jaime Lemus Arrepiche y María Esperanza Herrera figuran inscritos en el Registro único de Víctimas –RUV desde el 01/10/2009, por el hecho victimizante desplazamiento. ix. Comunicación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos adiada a 29 de junio de 201661.

Se informó que el predio solicitado en restitución presenta superposición dentro del área de exploración y evaluación de hidrocarburos denominada CPO-07. 7. Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras 7.1 Relación Jurídica del reclamante con el predio El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señala62: “ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

En diligencia de interrogatorio de parte adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el 15 de marzo de 201663, celebrada por videoconferencia con el Juzgado Primero 60 Folio 141, cuaderno 1. 61 Folios 382 a 383, cuaderno 2. 62 Mediante la sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró la exequibilidad de las expresiones “que fueran propietarias o poseedoras de predios” contenida en el inciso primero del artículo citado, así como la decisión de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “explotadoras de baldíos” del artículo en comento. 63 Folio 337, cuaderno 2.

Adjunto CD en Folio 1, cuaderno 3. 25 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali64, el reclamante precisó los fundamentos fácticos de la solicitud, así: (Minuto 12:52) - PREGUNTADO: Dígale al despacho ¿durante qué periodo de tiempo ha vivido en la finca Buenaventura? CONTESTÓ: durante muchas temporadas, yo entraba y volvía y salía, por lo que yo me manejaba comprando ganado y administrando fincas de otra gente, yo decirle cuantas veces iba pues no sé decirle, pero eran muchas, al año más o menos más de tres o cuatro veces que iba y me estaba allá y cuando ya se puso muy pesado por los paras, pues yo definitivamente no volví por allá, inclusive, me tocó irme para Puerto Gaitán. (Minuto 13:38) - PREGUNTADO: ¿usted con quien vivía en la finca Buenaventura? CONTESTÓ: con mi esposa y la niña de crianza mayor, cuando eso tenía a Kenia y a Carlitos, cuando eso el pequeño no había nacido PREGUNTADO: ¿usted recuerda en qué año? CONTESTÓ: yo todos los años, el último año que no fui a Buenaventura fue en el 2008 y 2009, cuando eso yo ya no fui a radicarme allá. (Minuto 14:23) - PREGUNTADO: ¿usted conoce a los señores Jaime Lemus y María Esperanza Herrera? CONTESTÓ: sí, yo estuve muchos años en Puerto Gaitán y ellos son de esa región PREGUNTADO: ¿qué tipo de vínculo ha tenido con estas personas? CONTESTÓ: vínculo no hemos tenido, éramos conocidos PREGUNTADO: ¿Cuáles son los mecanismos que los opositores han utilizado para permanecer en la finca que usted dice le fue despojada? CONTESTÓ: yo no he tenido comunicación con ellos, pero yo tengo un amigo que se llama Luis Eduardo Soto y Mauricio Torres, que yo muchas veces les pedía el favor que fueran a la finca porque yo no podía volver y eso me daba una entrada de plata para sostener mi familia, yo realmente quería alquilarla o venderla, realmente alquilarla….

Eso en esa zona todo el mundo lo conoce por los pozos petroleros, eso ha adquirido mucho valor, entonces la señora (María Esperanza Herrera) dijo que ella no se iba, empezó diciendo que tocaba darle cincuenta o sesenta millones, después que cien, a lo último dijo que tocaba darle doscientos cincuenta millones, entonces yo le dije a Luis Eduardo Soto que si la señora ha 64 Folio 342, cuaderno 2. 26 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS disfrutado de la finca a sus anchas, pero yo le dije que se acercara a una oficina de trabajo y que allá digan cuánto es lo que hay que darle para que salga de allá y yo le doy su plata, y ella dijo que no y ahí fue que le dijo a Luis Eduardo Soto que tocaba cuadrar con los paramilitares primero, que esa finca se las había regalado los paramilitares, eso es lo que Luis Eduardo me dice, entonces fue cuando viendo esa situación tan pesada y sin salida pues dije que esto no podía ser así. (Minuto 22:14) - PREGUNTADO: ¿usted formuló alguna denuncia? CONTESTÓ: sí, yo fui y le dije al ejército, ellos estaban en el alto de neblinas, ellos dicen que si iban a hacer algo y al final no hacen nada, es más, yo fui a Bogotá a la cárcel a hablar con el jefe de los paras y me dijo que se había desmovilizado y que no quería saber de eso la señora Esperanza no puede decir que yo la he intentado robar, yo le dije que fuera a la oficina de trabajo para pagarle lo que no le debo, porque ellos ya han disfrutado a sus anchas la finca, no quiso, esa finca puede valer fácilmente setecientos cincuenta millones de pesos y quería la mitad, saca material, arrienda pastos, no entiendo PREGUNTADO: ¿usted dijo que tenía un mayordomo de nombre Héctor, usted puede decirnos cuánto tiempo y en qué periodos estuvo trabajando este señor en la finca? CONTESTÓ: estuvo más o menos, por ahí como un año, yo tuve varias personas allá, yo buscaba como trabajadores personas que conocieran del ganado… estuvo parte del 2008 y parte del 2009, él fue la última persona que estuvo en la finca antes de Esperanza.

(Minuto 22:14) - PREGUNTADO: usted dice que se reunió con Guillermo Torres, de acuerdo a lo que usted menciona, era un conocido jefe de grupos al margen de la ley ¿qué cercanía tiene o tuvo usted con él? CONTESTÓ: no señor, la cercanía que teníamos todos los habitantes de Puerto Gaitán y toda la gente de la región, allá vivimos más de quince años y estuvimos al margen de los paramilitares, la justicia fue después el 2005 cuando ellos se desmovilizan, entonces, como posible solución al problema pues dije que tenía que hablar con este señor para que hable con Pijarvey a ver si me soluciona el problema… 27 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (Minuto 26:16) - PREGUNTADO: ¿qué tenía en su finca en el momento del aparente despojo? CONTESTÓ: cincuenta y cuatro reses, caballos, planta de energía, motosierra y arrendaba como posada ganadera… cuando llegó Esperanza Herrera no había nada porque ya se habían llevado todo… PREGUNTADO: ¿usted tenía marca del ganado? CONTESTÓ: yo tengo carnet de ganadero comercial y uno de ganadero nacional, mi ganado estaba marcado con el 53JH que es un hierro registrado, y por otro lado marcaba el ganado de mi esposa con su marca que es 72KS… (Minuto 28:19) - PREGUNTADO: ¿recuerda la fecha en que el INCODER le tituló la finca? CONTESTÓ: los títulos me salieron en el 2009, PREGUNTADO: ¿por qué usted no inició otro tipo de acción en lugar de la que pretende realizar ahora? CONTESTÓ: creo que hice lo correcto, le dije a la señora Esperanza que se acercara a una oficina de trabajo y ella no lo quiso hacer, que de esa finca no se iba porque se la habían regalado los paras… todo eso me lo dijo a través de Luis Eduardo Soto, ella siempre se opuso a todo… PREGUNTADO: ¿qué otras construcciones o mejoras había en la finca? CONTESTÓ: cuando me titularon el predio yo tenía mi casa normal, que se acostumbra en el llano, casa de tabla, con tres piezas, pisos de cemento, detrás de la casa tenía un cultivo de topocho, gallinas, caballos y ganado, dicen que la señora Esperanza hizo una casa nueva, no la conozco PREGUNTADO: ¿dice que vivió en esa región con su señora esposa, convivió con otra persona? CONTESTÓ: que yo sepa no, solo mi esposa (Minuto 32:27) – MINISTERIO PÚBLICO - PREGUNTADO: ¿Cuál es su relación con el predio Buenaventura? CONTESTÓ: yo soy el propietario, a mí me lo tituló el INCODER en el 2009 PREGUNTADO: ¿cómo adquirió ese predio, a quién se lo compró, en qué año? CONTESTÓ: yo ese predio se lo compré a Leónidas González, ya fallecido… él un día me dijo que tenía una finca, él me debía una plática, a lo último yo le recibí esa finca por deudas de trabajo… esa finca a mí me salía en ciento diez millones de pesos, eso era como ciento cuarenta y nueve hectáreas… yo ese predio lo recibí antecitos de los noventas PREGUNTADO: ¿Cuándo usted recibió ese predio qué había? CONTESTÓ: era paradero de ganado, tenía su cerca normal, después lo mejoré, le cambié mucha tabla que 28 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS estaba mala, cuando lo recibí si había un ranchito PREGUNTADO: ¿cuánto tiempo estuvo usted en posesión del predio Buenaventura? CONTESTÓ: yo me vine en febrero del 2010, antecitos del noventa, como unos diecinueve años, más o menos. (Minuto 37:08) – PREGUNTADO: ¿usted hizo algún contrato de administración con la señora Esperanza? CONTESTÓ: no señor, de ninguna clase PREGUNTADO: ¿usted le ha reconocido algún dinero por el cuide de la finca? CONTESTÓ: qué le voy a reconocer si ella ha sacado de los arriendos y las posadas ganaderas… PREGUNTADO: ¿cuál es su solicitud concreta? CONTESTÓ: que me devuelvan mi predio para poder regresar a trabajar el predio, yo tengo mujer e hijos, ahorita estoy jornaleando y en esa zona era muy conocido como comerciante ganadero, quiero regresar.

(Minuto 39:06) – DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: ¿usted, en qué año llegó a Puerto Gaitán? CONTESTÓ: yo empecé a entrar a Puerto Gaitán como en el año 1984 en adelante… cuando yo llegué estábamos para abajo para Miraflores, después en Puerto López con don Leónidas por temporadas… yo administraba muchos predios de varias personas, administraba un predio Las Delicias, Guayacán, otro el Puerto López de nombre Piñalito, otro por el Vichada llamado Guarrojo… todas esas administraciones las hace sin consistencia, se entrega una y se recibía otra… (Minuto 48:20) – PREGUNTADO: ¿usted voluntariamente, nunca hizo un contrato, verbal o escrito, para que los opositores administraran la finca? CONTESTÓ: no señor Juez, ni de palabra ni de ninguna forma, a mi ese señor me obliga a llevar a esa gente para allá… por eso saqué la medida de protección PREGUNTADO: ¿quién llevó a los opositores a la finca? CONTESTÓ: por orden mía los llevó un chofer de Puerto Gaitán que se llama Holfman Pérez, él hacía expresos, él tenía un carro para hacer carreras, no sé dónde vive en este momento… me obligaron a llevarlos en el mes de noviembre del 2009… después y personalmente con ellos nunca he tenido comunicación, todo fue a través de Luis Eduardo Soto… yo nunca les he vendido ningún derecho sobre el predio, 29 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS como le voy a vender el futuro de mis hijos, con lo que pueden sobrevivir cuando yo me muera.

(Minuto 59:27) – PREGUNTADO: ¿dígale al despacho si los opositores se encontraban en el predio cuando usted hizo la solicitud de adjudicación ante el INCODER? CONTESTÓ: no señor Juez, eso fue posterior, ellos llegaron allá en noviembre de 2009 y yo lo tengo desde el 90…. Yo lo único que le pido a la justicia es que me devuelvan mi tierra, no quiero nada más, yo he sido honesto y trabajador, yo me conformo con que me devuelvan la tierra, no aspiro a más. Del plenario puede afirmarse que el señor Carlos Alberto Sierra Sánchez fue beneficiario de reforma agraria en la modalidad de adjudicación de terrenos baldíos por el INCODER, mediante Resolución No. 0217 del primero de septiembre de 200965, acto registrado en anotación primera del folio de matrícula inmobiliaria No. 234-1791666 del círculo de Puerto López (Met.) Según declaración rendida por el acá solicitante en Audiencia Pública realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el 15 de marzo de 201667, celebrada por videoconferencia con el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali68, el señor Sierra Sánchez compró las mejoras del predio denominado Buenaventura a Leónidas González, presuntamente en inicios de los años noventa, negocio que se celebró pactando el pago de las mejoras con la condonación de una duda por la actividad de ganadería que ambos desarrollaban para esa fecha.

Si bien estas consideraciones preliminares al acto de formalización resultan útiles para determinar el contexto específico de la negociación, lo cierto es que el acá solicitante fue beneficiado con la adjudicación del terreno por parte de la entidad facultada para este procedimiento, con el lleno de los requisitos legales para el efecto, y que puede ser asentido con la lectura de la certificación 65 Folios 17 a 23, cuaderno 1. 66 Folios 233 (reverso) a 234 (reverso), cuaderno 1. 67 Folio 337, cuaderno 2.

Adjunto CD en Folio 1, cuaderno 3. 68 Folio 342, cuaderno 2. 30 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS del INCODER acerca del trámite aquí referido69, lo que permite establecer, sin asomo de duda, la calidad jurídica de propietario que ostenta el señor Sierra Sánchez.

Como se puede observar, el bien no ha salido de la órbita de su dominio al no presentarse tradiciones posteriores en el folio No. 234-17916. En este orden de ideas, esta Corporación reconocerá la calidad de propietario en relación con el predio rural denominado “Buenaventura” ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-17916 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-01-0001-0462-000.

En lo que atañe al trámite de recuperación de baldío indebidamente ocupado referente al predio denominado “Santa Isabel”, ubicado en el departamento del Meta, municipio de Puerto Gaitán, corregimiento La Casuna, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-3325 y el código catastral No. 5056800010001026300, obrante en Resolución No. 2587 de 24 de abril de 201470, valga aclarar que en la parte motiva de dicho acto, específicamente en el acápite de “análisis predial”71, se vinculó a tal proceso el predio solicitado en restitución y que se denomina “Buenaventura”, indicando que sobre éste se desconoce propietario, que carece de folio abierto y por estas razones se presume falsa tradición; aspectos que no pueden estar más alejados de la verdad y que se desestiman por la formalización realizada por la misma entidad al acá reclamante en Resolución No. 0217 del primero de septiembre de 200972, registrada en la anotación primera del folio de matrícula inmobiliaria No. 234-1791673 del círculo de Puerto López (Met.), aspectos que serán tenidos en cuenta en la parte resolutiva de la presente providencia. 7.2 Correspondencia de los hechos victimizantes con los supuestos consagrados en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Alega el acá solicitante ser víctima de desplazamiento y abandono forzado del predio rural denominado “Buenaventura” ubicado en la vereda San Miguel del 69 Folio 114, cuaderno 1. 70 Folios 79 a 84, cuaderno 1. 71 Folio 81, cuaderno 1. 72 Folios 17 a 23, cuaderno 1. 73 Folios 233 (reverso) a 234 (reverso), cuaderno 1. 31 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS municipio de Puerto Gaitán –Meta, como consecuencia de las intimidaciones y amenazas sufridas por hombres al mando de alias “Pijarvey” de las ERPAC, el robo de ganado de su propiedad y el intento de rapto con fines sexuales de su hija de crianza menor de edad por parte de hombres de ese grupo armado.

En diligencia de interrogatorio de parte realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el 15 de marzo de 201674, celebrada por videoconferencia con el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali75, el señor Sierra Sánchez amplió el relato sobre las situaciones de hecho alegadas en la presente solicitud: (Minuto 11:11) –- REPRESENTANTE PARTE OPOSITORA - PREGUNTADO: Dígale al despacho las situaciones por las que usted dice haber sido despojado de la finca CONTESTÓ: cuando estaba en Buenaventura en una época, en ese momento las autodefensas que había eran los carranceros, se decía que era don Víctor Carranza y el que las manejaba era don Guillermo Torres.

Yo viví mucho tiempo en esa zona, yo era ganadero, comisionista, administraba tierras, compraba ganado, yo recogía ganado de todo lado. Cuando se fueron estos paramilitares y llegaron los del Magdalena Medio, ahí fue cuando no me comenzó a funcionar muy bien la cosa, ahí ellos llegaron pidiendo vacuna, que porque yo traía el ganado del Casanare, que porque bajaba para el Vichada que era zona guerrillera, entonces desde ahí empezaron los problemas, como yo tenía una hija grande de crianza, Leidy Carolina, entonces ellos empezaron a decirme, específicamente el comandante que le decían “Pijarvey”, él quería llevárseme a la niña, de ahí empezó el desplazamiento mío… (Minuto 17:46) - PREGUNTADO: ¿cuál fue el motivo para que los señores Jaime Lemus y María Esperanza Herrera hayan llegado a la finca? CONTESTÓ: sí, le respondo concretamente, en agosto del 2009 yo ya tenía muchos problemas con las autodefensas, yo me vine a traer a mi esposa al Valle para yo devolverme y mirar cómo solucionaba lo del llano, cuando yo regreso el mayordomo que yo tenía, de nombre Héctor, me dijo que los paras al mando de Pijarvey se le 74 Folio 337, cuaderno 2.

Adjunto CD en Folio 1, cuaderno 3. 75 Folio 342, cuaderno 2. 32 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS llevaron el ganadito que tenía, se llevaron el ganado, la plata y encima me dice que le dijeron que se tenía que ir, entonces yo me voy a buscar a Pijarvey a un sitio que se llama la Zaima… yo fui y lo encontré, hablé con él, le dije que don Guillermo Torres, de los antiguos paras, nunca me hizo eso, nunca me quitó un peso, él me dijo que eso era para que viera que es de serio, le dije que como así, que porque le quita a los pobres, que porque no le quita a los ricos… me dijo que se iba a traer la muchacha y usted no dejó, que agradezca que no lo mato y que me perdiera de por acá, entonces ahí fue cuando él me dice que ese señor Héctor se tenía que ir de ahí… me dijo que me tenía que llevar a la señora Esperanza para allá, me la tuve que llevar con un señor Holfman que era el chofer, yo pues tuve que llevar a la señora para allá, inclusive yo fui al ejército y les conté lo sucedido… para serle sincero en esa época los paras estaban amangualados con el ejército, nadie hizo nada nosotros nos comimos esa guerra calladitos, allá la justicia nunca llegó… (Minuto 42:39) – DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: ¿en qué fecha conoció a los opositores? CONTESTÓ: Puerto Gaitán era un pueblo muy pequeño, cuando yo llegué eso eran poquiticas personas… cuando conocí a doña Esperanza ella estaba en una finca de un abogado, allá le decían el Dr. Yayo García, ellos eran los administradores o mayordomos… PREGUNTADO: ¿aclare al despacho la forma como llegan Esperanza Herrera y Jaime Lemus al predio Buenaventura, usted los contrató o se vio obligado por Pijarvey para llevarlos a la finca? CONTESTÓ: la razón principal es porque Pijarvey me dijo que los llevara él tenía un muchacho que era el segundo al mando, o como se llame, que le decían Venado, ellos fueron los que me obligaron a llevar a esa señora para allá, cuando me desplazan la intención mía era arrendar, eso toda la vida ha sido posada ganadera, eso ha sido una tradición de años, esa era mi intención, sostener a mi familia con el arriendo… yo me vi obligado a llevar esas personas a la finca, es que señor Juez, es muy difícil arrendar o vender si hay una persona en el predio, que es la opositora, que dice que no se va si no le dan doscientos cincuenta millones de pesos, entonces ¿uno como arrienda o vende?, yo siempre quise arrendar, la meta mía nunca fue vender mi tierra… PREGUNTADO: ¿recuerde por favor la razón por la que este señor (alias Pijarvey) le dijo que llevara a estas personas?, ¿cuál fue el motivo para dejarlos en el predio y desplazarse? CONTESTÓ: sí señor, se lo digo concretamente, la razón principal 33 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS es que la niña que yo tengo de crianza con mi esposa, esa niña es linda, es hermosa, ese hombre desde que vio a esa niña se le clavó que se la tenía que llevar, por ahí empezó todo, porque él se me quería llevar la niña a las malas, allá los paras reclutaban niñas las que fuera, se lo digo claramente señor Juez, unas para reclutarlas y otras para dormírselas y las soltaban a los cuatro o cinco días como animales… mi hija se llama Leidy Carolina Torres, en esa época tenía como quince años, ella se vio asediada por Pijarvey, es más, en el colegio de Puerto Gaitán registra que yo ese año no la pude entrar a estudiar, en el 2009 yo la saqué de estudiar.

(Minuto 53:00) – PREGUNTADO: ¿en la época que le tocó salir, qué grupos armados hacían presencia en la zona? CONTESTÓ: estaban toda esa gente del Magdalena Medio; Pijarvey, Cuchillo, Don Aldemar… eso toda la vida fue dominado por Los Carranceros y Los Buitragueños, los paras de don Héctor Buitrago, después vino la guerra de los paras, en el 2003, 2004, 2005, cuando vinieron todos los paracos del Magdalena Medio, ellos dominaron a los paras de allá dominaron esa zona, toda esa gallada, Cuchillo, Mario Bros, Macaco, todos esos PREGUNTADO: ¿usted en algún momento les prometió algún salario (a los opositores)? CONTESTÓ: no señor Juez, cuando yo me vine en febrero del 2009, con Luis Eduardo Soto y un señor Mario Márquez, se les mandó a pagar, yo bregando por ponerle una solución a esta vaina, yo qué me iba a poner a darles más plata, cuando es que ella esa finca puede sacarle en arriendos, posadas y material, unos cuatro millones de pesos, yo qué más le voy a pagar… PREGUNTADO: ¿Cuánto les pagó en esa fecha a los acá opositores? CONTESTÓ: el mínimo en ese año eran como quinientos y pucho, les pagué como cinco meses, desde noviembre a enero de 2010, les mandé ese dinero con Luis Eduardo Soto, ellos los recibieron, fue como dos millones y pucho, yo me encontraba en Puerto Gaitán, yo cuando traje a mi esposa en agosto de 2009, me regresé para recuperar algo de mi finca, yo me aguanté hasta febrero de 2010.

Se pretende en la Acción de Restitución el reconocimiento del desplazamiento y abandono forzado de tierras sufrido por Carlos Alberto Sierra Sánchez y su núcleo familiar en febrero del año 2010. Para el análisis que antecede, resulta necesario examinar los presupuestos generales del desplazamiento forzado y 34 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS la relación de causalidad de las situaciones fácticas con el conflicto armado interno de la zona para la fecha de los hechos. a. Del abandono forzado y su relación de causalidad con el conflicto armado interno para la el municipio de Puerto Gaitán –Meta.

La Ley 1448 de 2011, artículo 74, en interpretación y compilación de los conceptos sobre desplazamiento desarrollados, inicialmente, por la Ley 387 de 1997, y en atención a los postulados estudiados por los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Desplazamiento Interno76, define el abandono forzado como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la que se ve impelida a ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. i. Relación de causalidad entre los hechos descritos por los solicitantes y el contexto general de violencia en el municipio de Puerto Gaitán – Meta.

Según el estudio desarrollado por el Observatorio del Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República – Publicación del Fondo de Inversión para la Paz77 así como el documento aportado por la UAEGRTD -Análisis de Contexto de la zona norte del municipio de Puerto Gaitán Meta78, las dinámicas del conflicto en la zona para la década de los noventa se caracterizaron por la base económica de producción y distribución de coca bajo el dominio de la guerrilla de las Farc y los constantes enfrentamientos entre esta estructura armada y las fuerzas regulares en el marco de las acciones militares de toma de campamentos del 76 ONU – Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998.

Francis Deng. 77 “Panorama Actual del Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ISSN 1657-818X Serie Geográfica No. 15, tomado de http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/04_03_regiones/meta/m eta.pdf consultado el 28-09-16. 78 Folios 119 a 135, cuaderno 1. 35 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Estado Mayor –Bloque Oriental Farc en Casa Verde, municipio de Uribe Meta y los inicios de la incursión del paramilitarismo en la región. Un poco antes, para los años ochenta, en la zona norte de Puerto Gaitán confluyeron diversos actores armados atraídos por la ubicación geográfica privilegiada de esta región en el marco de las actividades de narcotráfico79 y rutas para abastecimiento de insumos y materia prima.

Igualmente, estos grupos delictivos se vincularon a megaproyectos de infraestructura como la canalización del rio Meta, que conectaría a Puerto López con el municipio de Puerto Gaitán y San Carlos de Guaroa, hechos que generarían una intensa dinámica de compra de tierras y la consecuente presencia de actores paramilitares financiados por algunos de los compradores80.

Ejércitos Privados - Carranceros Desde los inicios del año 1994 se comenzó a percibir la llegada de los denominados “Ejércitos Privados” al municipio de Puerto Gaitán81, ligados a la economía “esmeraldera” de Boyacá82 y el auge de la producción cocalera en esta región. El asiento de esta economía se desarrolló en torno a las estructuras expansionistas de algunos grupos especialmente relevantes interesados en la organización de estructuras armadas ilegales conocidas como “Carranceros”, los que a día de hoy persisten en los municipios de Puerto Gaitán y Puerto López83.

En sus inicios, estos grupos coexistían con la guerrilla y pagaban “impuestos” estimados con base en la cantidad de materia prima producida a cambio de protección a los cultivos, laboratorios y rutas para el transporte y comercialización de estas sustancias84. En los primeros momentos, estas organizaciones paramilitares encontraron su base en la formación de campesinos para el cuide de las grandes extensiones de terreno, tornándose comunes los denominados “campos 79 Contexto Puerto Gaitán Zona Norte –UAEGRTD, Folio 120, cuaderno 1. 80 Ibíd. 81 “Panorama Actual del Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ISSN 1657-818X Serie Geográfica No. 15, Pg.8. 82 Ibíd 83 Ibíd. 84 “Panorama Actual del Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ISSN 1657-818X Serie Geográfica No. 15, Pg.8. 36 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS volantes”, que no eran más que jornaleros encargados del mantenimiento y la defensa contra el abigeato o de posibles invasores que entraban a poseer porciones de terreno de las heredades que les eran encomendadas85.

Para inicios de los años noventa, específicamente en el año 1994, en los municipios de Puerto Gaitán y Puerto López –Meta, se inició la conformación de un grupo autodenominado “Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada” al mando de José Baldomero Linares, alias “Guillermo Torres”, financiado por el cobro de “vacunas” a los ganaderos86.

Para el año de 1995 era evidente en la influencia en la región de estos nuevos grupos; iniciaron las actividades de censo de haciendas y contabilización de hectárea por predio, número de cabezas de ganado y cantidad de sabana y pasto, todo esto con la finalidad de tasar las extorciones a los habitantes de la zona, transitando hombres armados en vehículos, pidiendo novillas para el consumo de estos grupos e iniciando los asesinatos selectivos de encargados y propietarios de las fincas87.

Según el informe del departamento del Meta presentado por el Observatorio del Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República – Publicación del Fondo de Inversión para la Paz88, el comportamiento del conflicto armado en la región para mediados de la década de los noventa estuvo directamente relacionado con la operación de la guerrilla de las Farc y los enfrentamientos con grupos paramilitares emergentes.

Se tomó como punto de partida para el análisis la toma de campamentos del Estado Mayor del Bloque Oriental de las Farc en Casa Verde –municipio de Uribe –Meta a finales del año 1990, incrementándose como pico de violencia armada el año de 1992, para luego de ese periodo bajar drásticamente por el inicio de la retirada de esa organización en razón de la influencia de grupos paramilitares: 85 Documento de Contexto –UAEGRTD, Fl 121, Cdno. 1. 86 Documento de Contexto –UAEGRTD, Fl 122, Cdno. 1. 87 Ibíd. 88 Ibíd. 37 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En este contexto, las afectaciones a la población civil para ese periodo, se enmarcaron en el cobro de “Vacunas” a los ganaderos y hacendados de la región, al igual que requerimientos para pagar sumas de dinero por cuenta del “cuide” de cultivos89.

Consolidación del Paramilitarismo A finales del año 1998 la consolidación del paramilitarismo en la región era significativa. Para ese periodo ejercían control de la zona las Autodefensas Campesinas del Casanare –ACC desde el Alto Macanacías, vía a Tillavá y Rubiales, dominando toda la zona de la vereda San Miguel hacía el norte de Puerto Gaitán90, dejando espacio a los denominados “Buitragueños” y al Bloque Centauros de las Autodefensas Campesinas.

Específicamente para la zona de San Miguel, la entrada de las autodefensas puede llegar a considerarse “pacífica”, pues en la zona descrita, el Frente 39 de las FARC no ejercía una presencia importante y por esta razón la confrontación directa con la población civil no llegó a presentarse en toda su intensidad91. Consolidación de la Casa Castaño – “Urabeños” y Bloque Centauros 89 “Panorama Actual del Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ISSN 1657-818X Serie Geográfica No. 15, Pg.8. 90 Documento de Contexto –UAEGRTD, Fls 123 (reverso) a 124, Cdno. 1. 91 Ibíd. 38 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Hacía el año 1996 hacen su arribo los denominados “negros Urabeños”, aumentando la presencia de grupos paramilitares en la zona92.

Según investigaciones de la UAEGRTD, resultaba común en la población ver transitando hombres armados pertenecientes a estos nuevos grupos, consolidando el proyecto casa castaño en control territorial en el sur del país93. Estas organizaciones incursionaron en el llano, de pleno, en julio de 1997, en su mayoría eran hombres provenientes del Urabá antioqueño, consolidando su presencia en el municipio de Mapiripán, perpetrando masacres en varios poblados de este municipio, iniciando su movilización hacía el sur del departamento del Meta llegando finalmente al municipio de Puerto Gaitán94.

A partir de este momento los grupos paramilitares se consolidaron en torno a las Autodefensas Unidas de Colombia, por sus siglas –AUC, comenzando su expansión en el departamento del Meta y el sur del Casanare95. En el año 2002 llega a las AUC Daniel Rondón Herrera, alias, “Don Mario”, iniciando así una nueva estrategia de accionar delictivo, desarrollándose en la zona las luchas entre grupos paramilitares por el control del territorio y las rutas de narcotráfico.

Entre los años 2002 al 2004 se presenciaron combates entre “Buitragueños” o ACC y el Bloque Centauros de las Autodefensas, finalizando en el año 2004 con la muerte de Miguel Arroyave y la consecuente división del Bloque Centauros, fragmentándose tal estructura en dos divisiones, una de ellas comandada por José Oliverio Guerrero alias “Cuchillo”, quien tuvo su accionar delictivo en inmediaciones de la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta96. 2005 Desmovilización de las ACMV La desmovilización tuvo lugar en agosto del 2005, en la finca La María, vereda de San Miguel -municipio de Puerto Gaitán (Met.).

En este proceso concurrió la dejación de armas de los grupos comandados por Baldomero Linares y un 92Documento de Contexto –UAEGRTD, Fls 124 (reverso) a 125, Cdno. 1. 93 Ibíd. 94 Ibíd. 95 Ibíd. 96Documento de Contexto –UAEGRTD, Fls 125 (reverso) a 126, Cdno. 1. 39 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS aproximado de 209 de sus hombres97.

En el contexto de este proceso, combatientes de las ACMV se dividieron en dos estructuras armadas que entraron a disputarse el control del territorio ocupado; por un lado el Bloque Central Bolívar –BCB, conocidos como “Los Macacos”, y los “Héroes del Vichada” al mando de Pedro Oliverio Guerrero, alias “Cuchillo”, conocidos como “Los Cuchillos”, quienes posteriormente se conformaron en los denominados Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia “ERPAC”98 2006 – 2007 Macacos y Cuchillos – Libertadores del Guaviare En el marco temporal descrito, la disputa territorial tuvo como escenario la zona limítrofe entre Puerto Gaitán y el departamento del Vichada99 resultando en la defensa del territorio por parte de “Los Cuchillos”.

Durante esta época los denominados “ERPAC”, antes Cuchillos, se dieron a la tarea de eliminar el control que ejercía sobre algunas zonas los Macacos, derivando en un incremento significativo de incursiones y hostigamientos a la población civil, al igual que el aumento en el desplazamiento forzado100. 2007-2010 Consolidación del Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia “Erpac” Para este periodo, el ERPAC resulta vencedor en el conflicto por el territorio sostenido con “Los Macacos”, haciéndose dicho grupo con control de las rutas y movimientos del narcotráfico en gran parte del municipio de Puerto Gaitán, manejando los cultivos de coca y el movimiento de los químicos necesarios para el refinamiento de la sustancia ilícita101.

Este proceso de consolidación territorial estuvo acompañado de una red de apoyo estratégico para el accionar de la organización, haciéndose frecuentes mediante “cuotas de seguridad” por medio de integrantes de este grupo armado, quienes estaban equipados con radios de comunicación y vistiendo de civil102. Para este periodo, la actividad 97Documento de Contexto –UAEGRTD, Fl 128, Cdno. 1. 98 Ibíd. 99 Ibíd. 100 Documento de Contexto –UAEGRTD, Fl 128 (reverso), Cdno. 1. 101 Ibíd. 102 Documento de Contexto –UAEGRTD, Fl 129, Cdno. 1. 40 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS delictiva más frecuente fue el boleteo de los hacendados y la desaparición forzada103.

Nuevas bandas criminales, situación actual y prolongación del control territorial Luego de la muerte de alias “Cuchillo” como consecuencia de un operativo militar, el ERPAC se reconfiguró bajo el nombre de “Libertadores del Guaviare” a cargo de Martín Farfán Díaz, alias “Pijarvey”, quien continuó con el dominio territorial de la zona104.

Por investigaciones surtidas por la UAEGRTD con la Fiscalía General de la Nación, se tuvo conocimiento que el ERPAC, durante el periodo comprendido entre 2006-2011, tuvo influencia en los departamentos del Meta, Guaviare, y Vichada, haciéndose común en su accionar el reclutamiento forzado de jóvenes105, así como el sometimiento de mujeres adolescentes para fines sexuales106.

Luego de la muerte de alias “Pijarvey” en un operativo militar realizado el 27 de septiembre de 2015, inician las acciones de la banda criminal denominada “Libertadores del Vichada, Malla o Pedro Guerrero”, quienes en la actualidad ejercen influencia en los departamentos del Meta, Guaviare y Vichada107 Para el caso sub examine, resulta evidente la afectación sufrida por el reclamante y su núcleo familiar en relación con el desplazamiento y consecuente abandono forzado del predio “Buenaventura”, en febrero del año 2010, como consecuencia de las presiones sostenidas por hombres del ERPAC al mando de alias “Pijarvey”, quien efectivamente operaba en la zona como se pudo constatar en el estudio realizado en precedencia, materializándose estos hechos en el robo de ganado, el cobro de vacunas como consecuencia de la actividad ganadera del señor Carlos Sierra y las presiones de “Pijarvey” para el rapto con fines sexuales de la hija de crianza del acá solicitante. 103 Ibíd. 104 Documento de Contexto –UAEGRTD, Fl 130, Cdno. 1. 105 Ibíd. 106 http://www.elcolombiano.com/colombia/paz-y-derechos-humanos/excentricidades-y-lujos-de-pijarvey-el-narco-abatido-en-el- vichada-YH2810032 Consultado el 01/11/2016. 107 Documento de Contexto –UAEGRTD, Fl 130 (reverso), Cdno. 1. 41 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En efecto, el relato de los hechos aportado por Sierra Sánchez en audiencia pública de interrogatorio de parte realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el 15 de marzo de 2016108, celebrada por videoconferencia con el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali109, es coincidente con el marco general de afectaciones por grupos armados ilegales en la zona de Puerto Gaitán para la fecha de los hechos y concuerda con los elementos fácticos presentados por su compañera permanente, en lo relativo a su inminente salida del predio en el año 2010;

(1:06:27) -REPRESENTANTE PARTE OPOSITORA - PREGUNTADO: ¿cuál fue la razón para que se encuentren hoy en la ciudad de Cali? CONTESTÓ: nosotros vivimos una violencia muy horrible cuando la guerra de los paramilitares, entre los paras de don Guillermo Torres y cuando entraron los Buitragos y los Urabeños, entonces cuando ya pasan esa guerra entran los Cuchillos y nosotros ya tenemos que desplazarnos, el motivo principal fue que mi hija, que en ese entonces tenía dieciséis años, este señor alias “Pijarvey” se la quería llevar obligada, entonces ese fue el motivo para yo decidir venirme con mis hijos y yo en embarazo PREGUNTADO: es decir, el motivo para ustedes desplazarse fue su hija? CONTESTÓ: sí, ese fue el motivo principal, para mí es una razón muy grande porque él se quería llevar a mi hija La Situación descrita fue igualmente reiterada por el señor Luis Eduardo Soto en la diligencia de declaración de parte y recepción de testimonios anotada supra, quien respecto al desplazamiento del acá solicitante y su núcleo familiar manifestó: (minuto 05:17) DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: manifieste todo lo que sepa sobre el desplazamiento del señor Carlos Sierra Sánchez CONTESTÓ: yo los conocí a él y su señora en Puerto Gaitán hace unos quince años… en el 2009 supe que él tuvo que sacar la familia de Puerto Gaitán, amenazada por el grupo del señor denominado “Pijarvey”, él (Carlos Sierra) tuvo que sacar a su esposa e hijos para el Valle, él se tuvo que ir de Puerto Gaitán… (Minuto 13:44) Carlos Sierra tiene una niña, hija de la esposa de él, una niña muy bonita y llegaban a asediar, a molestar, a hablar bobadas delante de ella, así que eso hacía que uno, así quisiera su tierra, pero por los hijos pues tocaba sacar la familia…” En este orden de ideas, se torna evidente el acaecimiento de las situaciones fácticas narradas por Carlos Sierra en cuanto a los hechos que causaron su desplazamiento y la justa 108 Folio 337, cuaderno 2.

Adjunto CD en Folio 1, cuaderno 3. 109 Folio 342, cuaderno 2. 42 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS preocupación por la seguridad de su núcleo familiar, en especial; la integridad de su hija de crianza menor de edad y las presiones de alias “Pijarvey” para su rapto.

En el marco de las consideraciones expuestas, puede afirmarse con seguridad que el reclamante y su núcleo familiar sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, en un primer momento por el robo de ganado y cobro de vacunas, y finalmente, por la amenaza inminente del rapto de una de sus hijas de crianza por parte de alias “Pijarvey”, comandante del ERPAC para ese periodo, todo ello sostenido por el conocimiento que se tiene acerca del abuso en el ejercicio de un poder de facto sostenido en la ilegalidad y ejecutado mediante la fuerza, dirigido al mantenimiento de la actividad del narcotráfico en las zonas bajo su influencia y la satisfacción de apetitos concupiscentes de este delincuente, hechos todos reiterados por la fuerza pública el día que resultó ultimado y que nos permitimos transcribir en sus apartes más relevantes para efectos de corroborar el dicho del acá reclamante en relación con la grave afectación en la seguridad en que se encontraba la menor para el periodo en estudio;

“…El grupo de inteligencia del Gaula de la Policía que lideró el operativo entró en una especie de ‘dimensión paralela’ tras conocer detalle a detalle los lujos, los fetiches sexuales y rituales de brujería y santería que practicaba el ‘Capo de los llanos’, uno de los narcoparamilitares más buscados de Colombia. Al interior de su refugio ‘Pijarvey’ se encontraba con cinco de sus hombres de confianza quienes alcanzaron a huir cuando la muerte llegó sin anunciarse… Cuando los investigadores revisaron el celular del delincuente, encontraron una aterradora lista de teléfonos de modelos prepago y fotografías de menores de edad en ropa íntima que hacían parte de un selecto grupo de adolescentes con las que el ‘narco’ complacía una de sus más bajas pasiones: la pornografía. ‘Pijarvey’, también conocido como ‘el Narco de las brujas’, lideraba una red de explotación sexual de menores en Vichada.

Era adicto al sexo y fanático de la brujería y los rezos… Pero estas no eran las únicas excentricidades de ‘Pijarvey’. La Policía también encontró un álbum con fotografías de hermosas adolescentes (con dirección y teléfonos) que lo visitaban 4 veces por semana. ‘Pijarvey’ era adicto al porno, así los investigadores pudieron constatar que embriagaba a las mujeres y las obligaba a tener sexo y tomarse foto y videos íntimos.

Incluso sus favoritas era las niñas de cabello negro y largo y no podían ser mayores de 20 años… De acuerdo a la investigación, las mujeres con la que se obsesionaba ‘Pijarvey’, no 43 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS tenía ninguna forma de escapar de él… Hacía lo que fuera para saciar su apetito morboso.

Compraba e intimidaba con tal de lograr los favores sexuales de las chicas a quien les ‘echaba el ojo…”110 Del análisis de las circunstancias que rodearon el desplazamiento y abandono forzado del predio solicitado en restitución, válidamente puede colegirse que existe un nexo causal entre lo afirmado por los acá solicitantes y el contexto de violencia acaecido en la zona para la fecha de los hechos.

Frente al particular, la Corte Constitucional ha fijado reglas claras acerca del acaecimiento de hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Veamos: Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno111. 110 http://www.elcolombiano.com/colombia/paz-y-derechos-humanos/excentricidades-y-lujos-de-pijarvey-el-narco-abatido-en-el- vichada-YH2810032 Consultado el 01/11/2016. 111 Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012.

M.P., Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 44 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En síntesis, para esta Corporación, resulta suficientemente demostrado en el curso del proceso la relación cercana y causal entre el desplazamiento y consecuente abandono forzado del predio solicitado en restitución por parte de su propietario, frente a las situaciones de violencia acaecidas en la zona y su relación con los supuestos de hechos consagrados por el artículo 3° ejusdem.

En lo que atañe a estos requisitos, la Corte Constitucional ha definido las subrreglas decisionales que debe tener en cuenta la administración de justicia para declarar la ocurrencia de estos hechos en el marco del conflicto armado y así tener como probados los supuestos consagrados por el artículo tercero de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras: Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado;

(vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una 45 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno112.

(Negrillas propias) En este contexto, se encuentra probado en el curso del subjudice el nexo causal entre el desplazamiento y consecuente abandono forzado de Carlos Alberto Sierra Sánchez y su núcleo familiar, así como los elementos fácticos que desarrolla el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en cuanto las amenazas y presiones de hombres armados al mando de alias “Pijarvey” para el cobro de vacunas y el robo de ganado de su propiedad o cuido, al igual que el riesgo inminente en el que se encontraba su hija de crianza menor de edad, por las manifestaciones hechas por alias “Pijarvey” al acá reclamante.

Estas situaciones se constituyen como violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. La ocurrencia de estos eventos, necesariamente debe comportar un riesgo en la afectación de derechos fundamentales que sea de tal intensidad que resulte inoponible para quien eventualmente lo pueda sufrir y además, que guarde relación de cercanía y suficiencia con el conflicto armado interno, como en el caso que hoy nos ocupa.

Sobre el particular la Corte Constitucional así se ha pronunciado: Así, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario; "solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho… La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe "en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-113 112 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012, M.P., Dra. María Victoria Calle Correa. 113 Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 25 de abril de 2007, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 46 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En razón de los argumentos expuestos, las razones de hecho y de derecho analizadas, y en aplicación de los principios de buena fe114, coherencia interna115, complementariedad116 y aplicación normativa117, esta Corporación reconocerá el desplazamiento y consecuente abandono forzado del predio solicitado en restitución por parte Carlos Alberto Sierra Sánchez y su núcleo familiar en el mes de febrero del año 2010, lo que inexorablemente devino en la pérdida de la facultad dispositiva respecto del fundo denominado “Buenaventura”, ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234- 17916 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50- 568-00-01-0001-0462-000. 6.3 Correspondencia del abandono forzado con los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Reza el inciso primero del artículo 3°, Ley 1448 de 2011: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” En el entendido que se encuentra demostrado en el curso del subjudice el nexo causal entre los hechos que llevaron al desplazamiento y consecuente abandono del predio reclamado y el conflicto armado en la región correspondiente a zona rural de la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán -Meta, esta Corporación tendrá como cumplido el requisito establecido en el artículo tercero de la norma multicitada, en orden a reconocer la calidad de víctimas por desplazamiento y abandono forzado a favor de Carlos Alberto 114 Ley 1448/11, art. 5° 115 Ley 1448/11, art. 12 116 Ley 1448/11, art. 21 117 Ley 1448/11, art. 27 47 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Sierra Sánchez y su núcleo familiar, en razón de las presiones y amenazas perpetradas por grupos armados organizados, con control territorial y estructura de mando118 comandados por alias “Pijarvey”, resaltando el trabajo realizado por la Unidad de Restitución de Tierras –Regional Meta en la elaboración del Contexto de Violencia del municipio de Puerto Gaitán119, que como prueba aportada por la UAEGRTD al proceso, goza de la presunción de veracidad y fidedignidad por expresa disposición del inciso tercero, artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, elemento en el que se demuestra por parte de la UAEGRTD el devenir de los hechos violentos acaecidos en la región para el periodo analizado y que ya se examinó en el acápite correspondiente de esta providencia. 6.4 Cumplimiento del requisito temporal que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 Dispone el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligados a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3° de la norma en comento, deben cumplir con el requisito formal de temporalidad, significando que dichos eventos deben presentarse entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, esto es, el 10 de junio del año 2021120.

En el caso sub examine, no se presenta controversia frente a este requisito, presentando como fecha del desplazamiento y consecuente abandono forzado el mes de febrero del año 2010, razones por la que se tendrá por cumplido el requisito de temporalidad fijado en la norma. 6.5 Legitimación o titularidad. 118 Corte Constitucional, Sentencias C-781 de 2012, C-250 de 2012 y C-253A de 2012. 119 Folios 119 a 135, cuaderno 1. 120 Resulta pertinente recalcar que sobre el límite temporal frente a las medidas previstas en favor de las víctimas de abandono y despojo de tierras, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-250 de 28 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró la exequibilidad de esta disposición. 48 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 señala los titulares de la acción de restitución en los siguientes términos:

ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. (Subrayas fuera de texto) En el caso bajo estudio es clara la relación jurídica de propietario que detenta el señor Carlos Alberto Sierra Sánchez en relación con el predio pretendido en restitución, víctima directa de los hechos descritos supra, por lo que se tendrá como cumplido el requisito de titularidad reseñado en el artículo 81 de la Ley 1448/11. 49 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 6.6 Análisis de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la oposición. Los señores Jaime Lemus Arrepiche y María Esperanza Herrera, actuando a través de apoderado, formularon oposición121 a la solicitud de marras sin formular excepciones propiamente dichas, pero si debatiendo todas y cada una de las pretensiones enderezadas por la UAEGRTD; argumentando el representante de la parte demandada que sus prohijados son desplazados por la violencia y que derivaron su derecho por la posesión por ellos ejercida desde el año 2009.

Valga aclarar que no se especificaron las situaciones de modo, tiempo y lugar, que a su entender hubieren podido configurar un mejor derecho que el ostentado por el solicitante. Por último, nada sostuvo el representante de los señores Jaime Lemus Arrepiche y María Esperanza Herrera en relación con el acaecimiento de los supuestos de hecho y de derecho que trae consigo la figura jurídica de la buena fe exenta de culpa en los términos descritos por el artículo 98 de la Ley 1448/11.

No obstante haberse omitido el pronunciamiento sobre la buena fe cualificada por parte de la oposición, esta Corporación considera conveniente realizar el estudio sobre este requisito, en vista que los acá opositores probaron en el curso del sub judice su calidad de desplazados por la violencia, y la consecuente inscripción en el Registro Único de Víctimas122 que administra la UAERIV; eso sí, teniendo en cuenta que su inclusión se derivó de un hecho victimizante ajeno al considerado en el curso del presente proceso, lo que en un primer momento los hace acreedores a las medidas contempladas por los artículos 23, 24, 25, y 27 ejusdem. i. De la buena fe exenta de culpa A pesar que el principio general de buena fe constitucional123 establece que se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, ésta tiene límites y excepciones como en las situaciones 121 Folios 253 a 269, cuaderno 1. 122 Folio 141, cuaderno 1. 123 Carta Política, artículo 83. 50 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS donde se demanda la acreditación del componente cualificado de la acción. Sobre este asunto, la Corte Constitucional124 ha dicho: “No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo la necesidad de velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que se resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.

“Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. “En estas ocasiones resulta claro que la garantía general –artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan – que están señalados en la Ley-.

Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” Sobre la buena fe creadora de derechos, cualificada o exenta de culpa, se atribuyen dos elementos fundamentales; el objetivo o conciencia de obrar con lealtad y el subjetivo, que exige contar con la seguridad de que, para un caso dado, el tradente es realmente la persona que tiene la capacidad jurídica de 124 Corte Constitucional, Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999.

M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 51 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS transferir el derecho que se persigue, lo que demanda un estándar más elevado de la conducta que conlleve a comprobar tal situación125.

Ahora bien para que el opositor, dentro del proceso que nos ocupa, pueda válidamente alegar que obró de buena fe exenta de culpa en el negocio referido, es indispensable que demuestre: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño, o pueda disponer de éste (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia y (iii) conciencia y certeza que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley126, así como un elemento objetivo, en el que se posibilite la demostración de los actos realizados por el opositor en orden a constatar la regularidad del negocio jurídico.

Por su parte, la Corte Constitucional127 en reciente jurisprudencia ha introducido un elemento adicional para su declaración en el curso de los procesos de restitución de tierras, a efectos de habilitar su reconocimiento sin el lleno de los requisitos precitados, únicamente en dos eventos: i) en los casos que opositores y/o segundos ocupantes demuestren en el curso del proceso condiciones especiales de vulnerabilidad, procesal o material, que dificulte la obtención de elementos probatorios que respalden su petitum y ii) que no hayan tenido una relación directa o indirecta con el abandono o despojo.

Se mencionó de forma escueta en escrito de oposición, que los señores Jaime Lemus Arrepiche y María Esperanza Herrera poseían el predio denominado “Buenaventura” con anterioridad a la adjudicación que el entonces INCORA realizará a Carlos Sierra en el primero de septiembre del año 2009. A su vez, se manifestó que el acá solicitante permitió el ingreso al predio a los opositores de manera voluntaria, pública y pacífica, sin especificar la fecha aproximada del inicio de dicha relación con el bien objeto de esta acción. 125 Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012.

M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 126 Sentencia No. 230013121002-201300019-00 de 12 de junio 2015. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. M.P. Dr. Vicente Landinez Lara. 127 Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa. 52 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En audiencia pública de declaración de parte y recepción de testimonios realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el 15 de marzo de 2016128, celebrada por videoconferencia con el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali129, la opositora, en relación con la adquisición de las mejoras constituidas en el predio objeto de esta acción, manifestó: (minuto 10:17) DECLARACIÓN MARÍA ESPERANZA HERRERA – ABOGADO UAEGRTD – PREGUNTADO: ¿en qué fecha y porqué motivo llega al predio Buenaventura? CONTESTÓ: llego a la finca Buenaventura porque el señor Carlos Alberto Sierra nos llevó en calidad de cuidanderos, llegamos el cinco de noviembre del 2008, en esa fecha recibimos la finca, nos contactó cuando él estaba de administrador en la finca Las Delicias, estábamos al pie porque éramos desplazados, entonces él nos pidió que fuéramos a cuidar el predio… el negocio que nos propuso fue que le cuidáramos, que él nos pagaba un sueldo de quinientos cincuenta mil pesos que nunca lo vimos… cuando llegamos al predio no había nada, rastrojos, unos ranchos viejos comidos del comején era lo que había, no se encontraba absolutamente nada, nosotros vivíamos al pie de una finca que se llamaba Casa Roja… él nos dijo que le cuidáramos, que él nos pagaba un sueldo para que le cuidáramos la tierra y que trabajáramos la tierra, levantar cercas y a cuidar, a vivir ahí a trabajar… nosotros compramos herramientas, compramos todos los implementos de la finca… nosotros esperamos cuatro años y nadie llegó a ver qué era lo que hacíamos, entonces ahí fue cuando le preguntamos a un abogado si podíamos proceder porque los ranchos se nos estaban cayendo encima, entonces procedimos a trabajar, a levantar la finca, eso fue como en el 2013, ahí fue cuando empezamos a trabajar… nosotros lo requerimos a él (Carlos Sierra) para que nos pagara por el trabajo y nunca contestó teléfonos ni nada… no salimos del predio porque nos dio miedo, si a uno lo dejan cuidando uno tiene que responder por eso, porque otras personas si llegan y se apoderan, ese fue el motivo para nosotros seguir donde estábamos (minuto 15:09) - PREGUNTADO: ¿qué clase de mejoras y en qué fecha comienza a edificar en el predio? CONTESTÓ: en el 2013, sembramos plátano, topocho, levantamos cercas, mejoramos potreros, levantamos una casa en columna de material, madera, zinc… lo hicimos porque no se presentaron, nadie dijo nada y yo procedí a trabajar… cuando a uno le dejan de encargado tiene que responder por lo que le dejan, (minuto 16:26) PREGUNTADO: ¿pero ustedes se encontraban en calidad de encargados de Carlos Sierra? CONTESTÓ: sí, nosotros estábamos en calidad de encargados, de cuidanderos… De lo dicho por María 128 Folio 337, cuaderno 2.

Adjunto CD en Folio 1, cuaderno 3. 129 Folio 342, cuaderno 2. 53 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Esperanza Herrera puede colegirse que llega al predio en calidad de cuidandera, presumiblemente en el mes de noviembre de 2008, delegada en este trabajo por el señor Carlos Sierra; acordando una contraprestación por su trabajo de quinientos cincuenta mil pesos, es decir, en calidad de meros tenedores.

Sin embargo, en este contexto, no es posible predicarse un mejor derecho derivado de la relación de trabajo y mera tenencia por el cuido de la finca, más si efectivamente, el fundo resultó adjudicado al solicitante en la modalidad de reforma agraria, observando el lleno de los requisitos legales para su constitución e inscrito en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

Véase que de lo dicho por la acá opositora en el minuto 16:26 de su declaración, claramente se deriva que en su fuero interno siempre se ha tenido como cuidandera de la finca denominada “Buenaventura”, reconociendo dominio ajeno, lo que de plano conlleva la desestimación del componente cualificado de la conducta según lo ha sentado la jurisprudencia de restitución130 o una consecuente pretensión en orden a adquirir por usucapión el predio objeto de debate en este proceso, si así se hubiera rogado.

Debe resaltarse que con la presente decisión no se debate el vínculo laboral surgido entre el reclamante y los opositores relacionados con el cuido de la finca, pero esto no justifica la retención del fundo por parte de la señora María Esperanza Herrera. La satisfacción de tales obligaciones deberá zanjarse ante la autoridad competente y no será objeto de pronunciamiento en el presente proveído.

Ahora, en el sub judice no nos encontramos dentro de los supuestos de hecho y de derecho tratados por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa, puesto que como se tiene sentado en el desarrollo del sub lite; los acá opositores no probaron condición de vulnerabilidad, material ni procesal.

Desde el traslado de la 130Ver, entre otras: Rad. 230013120012012-00004-01 de 12/03/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 700013121002-201200092-01 de 16/05/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Rad. 540012221002- 201300026-01 de 16/05/2013, proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 500013121001-201200117-01 de 07/04/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 761113121002-201300011-01 de 02/07/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 54 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS solicitud han contado con abogado de confianza y no se probó que sus condiciones socioeconómicas fueren precarias, lo que de plano impide el cumplimiento de los requisitos para el acceso a los beneficios contemplados por el Alto Tribunal, siguiendo los presupuestos establecidos por el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.

Vistas las razones de hecho y de derecho desarrolladas en el presente proveído y en atención al desplazamiento y consecuente abandono forzado de tierras sufrido por Carlos Alberto Sierra Sánchez y su núcleo familiar en febrero del año 2010, correspondiente al predio rural denominado “Buenaventura”, ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-17916 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-01-0001- 0462-000, esta Sala reconocerá la calidad de víctima por desplazamiento y abandono forzado en los precisos términos de los artículos; 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, ordenando a la Unidad Nacional de Protección que elabore estudio de riesgo para identificar posibles afectaciones a la seguridad de esta familia, así como las medidas pertinentes y conducentes para la restitución material del bien objeto de esta acción, implementación de sistemas de alivio de pasivos y entrega de proyecto productivo por parte de la dependencia encargada de estos asignaciones en la UAEGRTD, al igual que las relacionadas en los artículos 91, 118, 121, 123, 124, 126, 129, 135 y 137 ejusdem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER la calidad de víctima de Carlos Alberto Sierra Sánchez y Eivar Bernal Martínez, así como su núcleo familiar, en relación con el Desplazamiento y Abandono Forzado del predio rural denominado 55 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “Buenaventura”, ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234- 17916 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50- 568-00-01-0001-0462-000 individualizado como figura en el acápite correspondiente de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR el derecho a la restitución material en calidad de propietarios que les asiste a Carlos Alberto Sierra Sánchez y Eivar Bernal Martínez en relación con el predio rural denominado “Buenaventura”, ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-17916 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-01-0001-0462-000.

TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición fundada por Jaime Lemus Arrepiche y María Esperanza Herrera, siguiendo los fundamentos de hecho y de derecho analizados en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR no acreditada la buena fe exenta de culpa de Jaime Lemus Arrepiche y María Esperanza Herrera. En consecuencia se deniega compensación.

QUINTO: Ejecutoriado el presente fallo ORDENASE la entrega material del predio rural denominado ““Buenaventura” ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-17916 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-01-0001-0462-000 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a favor de Carlos Alberto Sierra Sánchez y Eivar Bernal Martínez.

Ello con la presencia, si fuere necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación o la Delegada de Tierras y el 56 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS acompañamiento de la Fuerza Pública;

Policía Regional. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.

SEXTO: COMISIONESE al Juez Promiscuo de Puerto Gaitán Meta para que efectúe el procedimiento de entrega material a la UAEGRTD –Regional Meta en nombre de Carlos Alberto Sierra Sánchez y Eivar Bernal Martínez. El comisionado podrá solicitar el acompañamiento de las autoridades de Policía, decretar el allanamiento si es necesario y practicar la diligencia en la forma prevenida por el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

Por Secretaría; ELABÓRESE Y REMÍTASE despacho comisorio con los insertos y anexos del caso.

SÉPTIMO: ORDENASE inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c, artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, Por Secretaría, EXPÍDANSE las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes.

OCTAVO: ORDENASE como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Por Secretaría, EXPÍDANSE las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes.

NOVENO: ORDENASE la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio, decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 234-17916. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López –Meta.

DÉCIMO: ORDENASE al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC la actualización de los registros cartográficos atendiendo a la individualización e identificación del predio lograda por la UAERGTD – Regional Meta. 57 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DÉCIMO PRIMERO: ORDENASE al municipio de Puerto Gaitán - Meta EXONERAR Y CONDONAR las sumas que se adeudan o lleguen a adeudarse por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones respecto del predio rural denominado “Buenaventura”, ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-17916 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-01-0001-0462-000.

Ello en aplicación del Acuerdo No. 035 del 26 de febrero de 2013, adoptado por el Concejo y Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán –Meta. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENASE a la Unidad Nacional de Protección, REALICE estudio sobre las condiciones de seguridad de los señores Carlos Alberto Sierra Sánchez y Eivar Bernal Martínez, en relación con la entrega material del predio denominado “Buenaventura”, ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-17916 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-01-0001-0462-000, así como las posibles afectaciones que para su integridad personal se presentaren con la orden precitada.

INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.

DÉCIMO TERCERO: ORDENASE a la UAEGRTD – Grupo de Implementación de Proyectos Productivos en el nivel central, iniciar, implementar y finalizar el programa de proyectos productivos a favor de los señores Carlos Alberto Sierra Sánchez y Eivar Bernal Martínez en relación con el predio rural denominado “Buenaventura”, ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234- 17916 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50- 568-00-01-0001-0462-000.

ORDENA SE a dicha entidad adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios descritos en precedencia. 58 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado cada QUINCE (15) DÍAS con posterioridad a la ejecutoria de la presente providencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDENASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en concurrencia con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META conjuntamente con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL META, como coordinadora de la política pública de atención y reparación a población víctima de la violencia131, adelantar, previa caracterización socio-económica, las acciones pertinentes entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV- con el fin de garantizar a los señores Carlos Alberto Sierra Sánchez, Eivar Bernal Martínez, Jaime Lemus Arrepiche y María Esperanza Herrera, la entrega de oferta institucional que corresponda.

OTORGASE un término máximo de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas en favor de las personas aquí descritas cada MES.

DÉCIMO QUINTO: ORDENASE a la Agencia Nacional de Tierras, el INCODER en liquidación, o quien haga sus veces, la DESVINCULACIÓN INMEDIATA del predio restituido en lo que respecta al trámite de recuperación de baldío por indebida ocupación adelantado por el entonces INCODER en Resolución No. 2587 del 24 de abril de 2014132. Esto siguiendo los considerandos de hecho y de derecho desarrollados en la parte motiva de este proveído.

INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado cada CINCO (5) DÍAS con posterioridad a la ejecutoria de la presente providencia. 131 Ley 1448 de 2011, artículo 162. 132 Folios 79 a 84, cuaderno 1. 59 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: Carlos Alberto Sierra Sánchez Opositores: María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche Expediente: 500013121001-201500173-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DÉCIMO SEXTO: Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DECIMO SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.

DECIMO OCTAVO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 500013121001-201500173-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 500013121001-201500173-01 (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 500013121001-201500173-01