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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 50001-31-21-001-2012-00085

Sujetos: Solicitante: Guillermo Otero Zambrano \ Opositor: Rubén Darío Reina Moreno

Descriptores: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - marco normativo de la acción de restitución de tierras / TESIS: 4.1. El Bloque de Constitucionalidad: La misma Carta fundamental prescribe en su artículo noveno que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, disposición concordante con los artículos 93 y 94 de ese estatuto; el primero de éstos previene: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuestos para la prosperidad de la acción / TESIS: En cuanto aquí interesa, memórese que el artículo 75 habilita como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueren propietarias de los bienes presuntamente despojados o abandonados. En tal condición, la de propietario, concurre a este juicio el solicitante Guillermo Otero Zambrano, quien acredita la titularidad del derecho de dominio sobre el predio Yarima 2 con el certificado de libertad y tradición número 234- 640526, derecho que adquirió mediante escritura pública número 5130 del 18 de diciembre de 1990 de la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, inscrita en la anotación 2 del mencionado folio de matrícula inmobiliaria el 20 de marzo de 1991. HECHO VICTIMIZANTE - valoración probatoria / TESIS: El hecho victimizante, dentro del cual se produce el despojo o abandono. En la demanda la UAEGRT le atribuye al solicitante la condición de víctima de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanita

Ponente: / Jorge Eliecer Moya Vargas

Fecha: 2013-12-18

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00085 Asunto: Proceso de Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitante Guillermo Otero Zambrano Opositor Rubén Darío Reina (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras presentada conforme a la Ley 1448 de 2011 por Guillermo Otero Zambrano, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Meta, siendo opositor el señor Rubén Darío Reina Moreno.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Por conducto del Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Meta, el señor Guillermo Otero Zambrano, formula entre otras, las siguientes pretensiones: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 2 Declarar que el señor Guillermo Otero Zambrano es víctima de despojo forzado del predio Yarima 2, y en consecuencia titular del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras.

Que como consecuencia de la admisión de esta demanda, se suspenda el proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo de Puerto López, adelantado por Rubén Darío Reina contra el solicitante, sobre el mismo predio. Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López inscribir la sentencia, cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales que figuren desde el año 1999.

Se ordene a la misma Oficina de Instrumentos Públicos la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esto siempre y cuando la víctima a quien se le restituya el bien, esté de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección. Se decreten las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que prueben buena fe exenta de culpa.

Se ordene cancelar cualquier inscripción de derecho real que tuviera un tercero respecto del inmueble objeto de restitución. Se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir. Se condene en costas a la parte vencida si se acredita su dolo, temeridad o mala fe. Se implemente los sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 3 Se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la actualización de los registros cartográficos y alfanúmericos atendiendo a la individualización e identificación del predio lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales anexos a la demanda.

Ordenar al Comité Territorial de Justicia Transicional del Meta que en el ámbito de sus competencias articule las acciones interinstitucionales pertinentes para brindar las condiciones mínimas y sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados en perspectiva de no repetición. En forma subsidiaria, solicita la aplicación de las compensaciones y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 2.

Estas pretensiones se sustentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. El 18 de diciembre de 1990 se elevó a escritura pública el contrato de compraventa por medio del cual la señora Luz Esperanza Pedroza Mariño vendió al solicitante Guillermo Otero Zambrano un predio rural denominado “Yarima 2”, ubicado en la Inspección de Policía de Alto Tillavá del Municipio de Puerto Gaitán (Meta), con un área de 991 hectáreas 5847 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 234-6405.

Esta compraventa se inscribió el 20 de marzo de 1991. 2.2. El solicitante bajo la gravedad de juramento indicó que él explotó económicamente el predio “Yarima 2” a través de un proyecto pecuario de criadero de babilla y chigüiros, explotación que no gozó de continuidad pues durante los primeros años de la década de 1990, el señor Otero fue extorsionado y presionado por las FARC, que tenían influencia en esa zona. 2.3.

El solicitante expresó bajo la gravedad de juramento que en el año de 1999 la presencia de grupos paramilitares y los constantes enfrentamientos entre los diferentes grupos que componía el conflicto armado en la jurisdicción del Municipio de Puerto República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 4 Gaitán, lo obligaron a abandonar forzadamente sus obligaciones para con el predio “Yarima 2”, pues por el temor fundado de que su vida e integridad corrían peligro, se vio obligado a desatender la administración de su predio. 2.4.

Se manifiesta en la demanda que el señor Otero igualmente señaló, bajo la gravedad de juramento, que desde el año 2008 autorizó a la señora Argenis Calderón para que adelantara las gestiones necesarias para la administración de su predio. 2.5. El predio Yarima 2 hizo en algún momento parte de un predio de mayor extensión, que fue dividido en cinco partes similares, estando ligado principalmente al denominado Yarima 1, pues sobre éste existe servidumbre de paso para ingresar al Yarima 2. 2.6.

El día 10 de febrero de 2009, la señora Argenis Calderón por intermedio de apoderado interpuso querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho del predio Yarima 1 en contra del señor Rubén Darío Reina Moreno, quien poseía materialmente el predio. En ese proceso policivo se ordenó el 04 de marzo de 2009 el lanzamiento del señor Reina Moreno, realizándose la entrega material del predio el 1° de junio de 2009 al apoderado de la señora Argenis, quien a su vez le hizo a ella entrega del inmueble el 28 de julio del mismo año. 2.7.

Debido a que, según se dice, la querella policiva se realizó con un poder que resultó ser apócrifo o falso, pues el propietario del predio Yarima 1, Heraclio Vega negó haber otorgado poder a la señora Argenis Calderón, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Garantías de Puerto López ordenó la entrega del predio Yarima 1 al señor Rubén Darío Reina Moreno. 2.8.

Manifiesta que la orden judicial mencionada no significa que el señor Reina Moreno sea un poseedor de buena fe ni que sea titular de derecho alguno sobre el predio, sólo que la actuación policiva tenía que retrotraerse al momento anterior a su ejecución. 2.9. El 21 de mayo de 2009 la Oficina de Registro de Puerto López inscribió la demanda de pertenencia instaurada por Rubén Darío Reina sobre el predio Yarima 2, conforme al oficio 0410-C del 14 de mayo de 2009 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 5 2.10. El señor Otero Zambrano solicitó inscribir la medida de protección e ingreso al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados, según formulario de inscripción fechado el 27 de septiembre de 2010. 2.11.

El 02 de noviembre de 2011 se inscribe por orden del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, en el folio de matrícula inmobiliaria número 234-6405 correspondiente al predio rural Yarima 2, la medida de protección por declaración de abandono a causa del conflicto armado a favor de la señora Argenis Calderón quien representa los intereses del señor Guillermo Otero.

Se señala en el libelo genitor que el abandono forzado de que fue víctima el solicitante le impidió el contacto directo e indirecto con su predio, lo cual fue aprovechado por el señor Rubén Darío Reina Moreno para tomar posesión del predio con ánimo de señor y dueño. 3. Justificación del caso dentro del marco de la Ley 1448 de 2011. 3.1.

Relación jurídica del solicitante con el predio: Se indica en el libelo que el señor Guillermo Otero Zambrano, mediante escritura pública número 5130 de diciembre 18 de 1990 de la Notaría 37 de Bogotá, compró el predio rural denominado Yarima 2, ubicado en la Inspección de Policía de Alto Tillavá del Municipio de Puerto Gaitán. Ese negocio jurídico fue inscrito en el Certificado de tradición y libertad respectivo. 3.2.

Condición de víctima de despojo y/o abandono forzado en el marco del conflicto armado interno con posterioridad al 1° de enero de 1991. 3.2.1. De acuerdo a lo afirmado en la solicitud de restitución, en la Inspección del Alto de Tillavá, Municipio de Puerto Gaitán en el Departamento del Meta, durante la década de 1990 se afrontó un contexto de violencia generalizado que está inexorablemente ligado a la presencia del grupo Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, que hacían presencia en el sector con el frente 16 y 39 de esta guerrilla, ejerciendo dominio territorial y social.

Señala que esa presencia estuvo medida por un accionar violento que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 6 dejó una estela de masacres, asesinatos selectivos, quemas de centros de poblado, amenazas, amedrentamiento a líderes y representantes visibles de las organizaciones comunitarias de la región. El año 1999 es señalado por el solicitante como el momento en que, temeroso por su vida e integridad personal, se vio forzado a abandonar su predio Yarima 2 a causa de la intensificación del conflicto armado; y es precisamente en ese año que la zona de ubicación del predio fue área de confrontación por parte de los grupos paramilitares autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá que en la zona eran conocidos como “los Urabeños” o “los Negros” al mando del paramilitar alias Comandante Mauricio, el grupo paramilitar de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, al mando del Paramilitar José Baldomero Linares, alias “Guillermo Torres; además del grupo paramilitar de “los Buitrago” al mando del paramilitar alias “pavo y chorote”.

Estos grupos incursionaron de manera violenta en varias oportunidades en la zona de ubicación del predio, ocasionando múltiples violaciones a Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 3.2.2. Del abandono temporal o definitivo del predio ocasionado por la coacción violenta o el temor de sufrir menoscabo en los derechos fundamentales de la víctima.

Se indica en la demanda que el solicitante manifestó bajo la gravedad de juramento y amparado en el principio constitucional de buena fe, que debido a los hechos violentos de conocimiento público y temeroso de posibles afectaciones violentas a su vida e integridad, debió abandonar el predio Yarima 2, con lo cual inexorablemente se vio privado del uso, goce y disfrute de su propiedad, situación que fue aprovechada por el señor Rubén Darío Reina Moreno quien ostenta actualmente la calidad de poseedor del predio, lo cual configura el despojo a través de hecho, pues el actual poseedor le impide el ingreso al predio a su legítimo dueño. Explica que si bien el solicitante no figura como población desplazada en el Registro Único de Víctimas, debe recordarse que la Honorable Corte Constitucional ha señalado que el desplazamiento forzado y la presunta victimización de despojo y abandono forzoso es una condición fáctica y no se adquiere en virtud de figurar en base de datos República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 7 alguna, pues éstas son herramientas técnicas y no tienen el efecto de ser constitutivas de la condición de desplazado.

Empero lo anterior, añade que el señor Otero Zambrano a través de su representante bajo la gravedad de juramento acudió al Ministerio Público en su condición de víctima de abandono forzado a causa del conflicto armado, para solicitar la protección de su predio Yarima 2, y además acudió a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras para solicitar la protección de su derecho fundamental a la restitución de la tierra a causa del conflicto armado.

Expresa que el solicitante señor Guillermo Otero Zambrano es presunta víctima de abandono forzado, posterior despojo y graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en los términos de los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que por temor a represalias contra su vida e integridad personal y en un contexto de violencia generalizado con ocasión del conflicto armado, se vio obligado a abandonar su predio “Yarima 2”, ubicado en la Inspección de Policía de Alto Tillavá, Municipio de Puerto Gaitán en el Departamento del Meta, situación que fue aprovechada por el señor Rubén Darío Reina Moreno para tomar posesión del predio. 4.

Identificación del solicitante, núcleo familiar y su relación con el predio, según la solicitud Nombre Identificación Edad Estado Civil Fecha de vinculación Con el predio Derecho reclamado Guillermo Otero Zambrano 18.200.158 62 Soltero 20 de marzo de 1991 Propiedad 4.1. Núcleo Familiar NOMBRE EDAD VINCULO MOMENTO DE VICTIMIZACIÒN Juan Guillermo Otero Ramírez 20 Hijo No Guillermo Andrés Otero Ramírez 29 Hijo No República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 8 5.

Identificación e Individualización del predio objeto de restitución El predio se encuentra ubicado en la Inspección de Policía de Alto Tillavá, en el Municipio de Puerto Gaitán Departamento del Meta, y se encuentra identificado así: Nombre del Predio Matricula inmobiliaria Número catastral Área total del predio (Has) Área catastral Titular en Catastro Relación solicitante c el predio Yarima 2 234-6405 50-568-00-02- 0001 991-5849 991-5849 Guillermo Otero Zambrano Propietario Se indica que el señor Rubén Darío Reina Moreno aduce ser el actual poseedor del predio, e incluso, cursa demanda de pertenencia instaurada por aquél en contra del aquí solicitante cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López.

Este señor asegura poseer el predio hace más de 20 años con ánimo de señor y dueño, afirmación que se dice en la solicitud no cuenta con respaldo probatorio y aparentemente carece de veracidad. Se agrega que el señor Reina Moreno ha evitado de manera violenta el ingreso al predio, y la consecuente explotación del mismo al señor Guillermo Otero Zambrano o a personas que representen sus intereses. 5.1.

Georreferenciación Se dice que el predio se encuentra identificado en el plano de adjudicación del INCORA inscribo bajo la Resolución 1677 del 28 de diciembre de 1988. 6. Actuación Procesal: La solicitud correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio Especializado en Restitución de Tierras, el cual por auto de 7 de noviembre de 2012 admitió la demanda, disponiendo además la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria número 234-6405 correspondiente al inmueble objeto de la solicitud, así como el registro de su sustracción provisional del comercio, la suspensión de procesos declarativos iniciados ante la justicia ordinaria en relación con el mismo y específicamente el proceso de pertenencia adelantado por Rubén Darío Reina en contra de Guillermo Otero Zambrano en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López Meta radicado bajo el número 2009-00074, la notificación de la demanda en forma personal al señor Rubén Darío Reina Moreno, la publicación de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 9 la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; se ordenó además la notificación al Alcalde Municipal de Puerto Gaitán, al Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría Delegada Especializada para la Restitución de Tierras. 6.1.

Notificación del auto admisorio. El señor Rubén Darío Reina Moreno fue notificado en forma personal el 3 de diciembre del año 2012(folio 815 Cdo. 3). La publicación ordenada se efectuó en el diario El Tiempo el 1° de febrero de 2013 y obra a folio 953 del cuaderno 4. 6.2. Oposición. El señor Rubén Darío Reina Moreno, por intermedio de apoderada judicial, presentó oposición a la solicitud de restitución, indicando que no desconoce el conflicto armado que existió en la Vereda Tillavá, pero es él quien ha venido ejerciendo la posesión del predio objeto de restitución, así como de los predios Yarima 1,3 y 5 desde hace más de 23 años, razón por la cual incluso acudió mediante apoderado al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López a solicitar la usucapión respecto de los predios Yarimas.

Añade que si bien es cierto que la zona se encuentra en un sitio blanco para los grupos al margen de la ley, alguna vez en el año 2000 estando en proceso de vacunación la insurgencia le robó una motocicleta a los vacunadores y hasta la presente la única perturbación que se ha presentado en su contra fue la de la señora Argenis Calderón, de quien dice es una “persona acostumbra a delinquir”.

Aduce que pretende el solicitante hacer incurrir en error a la Unidad y al Juez, pues el señor Otero ni siquiera ha hecho presencia en el predio desde que él se encuentra allí hace más de 23 años, es más, que dice la Unidad que el señor Otero Zambrano fue víctima de desplazamiento en el año 1999, pero curiosamente para esa época ya estaba aquél ejerciendo como Representante Legal de Hogares de paso La Maloka.

Manifiesta que no se ha aprovechado del conflicto armado y tiene la posesión de los predios de forma quieta, pacífica e interrumpida. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 10 Señala que no se ha configurado despojo alguno, y que en todo caso, el actor no tiene la calidad de víctima, por el contrario, esgrime que éste quiere utilizar los mecanismos que el Estado tiene para beneficiar a las verdaderas víctimas del conflicto armado en Colombia. 6.3.

Intervención de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras El Ministerio Público no se pronunció en el trámite de instrucción. 6.4. Pruebas. Mediante auto calendado el 28 de febrero de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio abrió a pruebas el proceso, teniendo como tales las documentales arrimadas, interrogatorio de parte al opositor y al solicitante, testimonios de Víctor Manuel Murillo Castañeda, Luis Martín Giraldo Quijano, Peter Franz Paul Schmitt, Víctor Manuel Bravo Hernández y Argenis Calderón; oficios dirigidos a la Asociación de Ganaderos de Puerto Gaitán - Meta, DIAN, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, SIAN Fiscalía General de la Nación, Policía Judicial, INCODER.

Se ordenó además oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López a efectos de que remitiera el proceso ordinario de pertenencia 2009- 0074 adelantado por Rubén Darío Reina Moreno contra Guillermo Otero Zambrano. Mediante auto del 12 de marzo de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López Meta ordenó remitir el proceso correspondiente a la demanda de pertenencia adelantada en ese estrado judicial por el señor Rubén Darío Reina Moreno en contra de Guillermo Otero Zambrano, el cual se encontraba en alegatos de conclusión, pero suspendido por prejudicialidad penal y luego en razón del proceso de restitución sub lite.

Agotada la etapa probatoria, mediante auto calendado el 11 de abril de 2013, el despacho atrás citado, dispuso la remisión del expediente a esta Sala. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 11 6.5. Actuación surtida en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Mediante auto calendado el 24 de abril de 2013 se avocó el conocimiento del asunto en los términos establecidos por la Ley 1448 de 2011. En el mismo proveído se dispuso informar lo resuelto a las partes e intervinientes y se fijaron fechas para la recepción de los testimonios de Víctor Manuel Murillo Castañeda, Víctor Manuel Bravo, Humberto Guerra y José Ángel García, los cuales si bien se habían decretado ya, estaban pendientes de practicar.

Luego en providencia del 17 de mayo de 2013 se dispuso incorporar al protocolo y poner en conocimiento de las partes e intervinientes los documentos que en copia aparecen a folios 58 y 61 (Cdo. 5), aportados en la diligencia adelantada el 14 de mayo hogaño, por los testigos Manuel Murillo Castañeda y Humberto Guerra, respectivamente. De la misma forma, se dispuso que por el término de tres días permanecieran las diligencias en la secretaría a disposición de las partes e intervinientes. 6.5.1.

Pronunciamiento de las partes e interesados Las partes e intervinientes, con excepción del opositor, guardaron silencio durante el término dispuesto en el auto calendado el 17 de mayo de 2013. 6.5.1.1. Pronunciamiento del Opositor Se indica que el señor Otero Zambrano no ha sido desplazado del conflicto armado y que nunca habitó ni realizó actos de señor y dueño sobre el predio Yarima 2, pues quien ha realizado los actos de señor y dueño es el Rubén Darío Reina Moreno. Agrega que el solicitante ha sido desde hace más de 19 años comerciante y en especial contrata con el Estado para atender a población desplazada, por ende, no puede considerarse como desplazado Manifiesta además que el señor Guillermo Otero Zambrano no se encuentra en ninguna de las bases de datos de las víctimas, además resulta extraño que el presunto República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 12 cuidandero a que hace alusión el solicitante no acudió a la citación que se le hizo, y que si bien el señor Guillermo Otero Zambrano indica que el señor Guerra recibió el predio en su representación, aquél en su testimonio desconoce cómo se realizó la entrega.

Por el contrario, añade, sí se demostró que el señor Martín Giraldo trabajó como encargado del señor Rubén Darío Reina Moreno para la fecha del 1993 hasta el año 2002. Así mismo los testimonios recaudados dan cuenta de la calidad del señor Moreno Reina como poseedor de buena fe del predio materia de restitución. Expone que debe tenerse en cuenta que el señor José Baldomero Linares alías “Guillermo Torres”, en audiencia del 27 de agosto de 2012 afirmó contundentemente que no conocía al aquí opositor, lo cual es contrario a lo manifestado por el testigo Humberto Guerra quien señaló en la audiencia del 14 de mayo de 2010 que el señor Rubén Darío Reina Moreno es comandante del mencionado Baldomero Linares.

Frente a la versión de Argenis Calderón, indica que debe estudiarse con reserva pues es “proclive al delito” (sic). En lo que atañe al recibo allegado por Humberto Guerra Pineda precisa que corresponde a un préstamo que el señor Rubén Darío le efectuó a aquél y que hasta la fecha no le ha devuelto. Por último esgrime que en este caso se puede estar frente a una conducta dolosa por parte de Argenis Calderón y Guillermo Otero Zambrano, quienes, se dice, de mala fe, valiéndose de falsas denuncias iniciaron toda clase de diligencias para hacer ver al opositor como un delincuente, sin embargo, hasta el día de hoy lo que ha hecho el señor Reina Moreno es acudir ante los diferentes estrados judiciales para que no se le sigan violentando sus derechos como un ciudadano trabajador.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la presente solicitud, no solo por el factor territorial dado que, por la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 13 ubicación del inmueble objeto de restitución, la acción se inició en la ciudad de Villavicencio adscrita a este Distrito, sino porque se ha formulado oposición a la misma, conforme a lo consagrado en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Validez del Proceso y Agotamiento del Requisito de Procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos a cabalidad, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. A folio 655 del cuaderno 3 obra prueba que acredita la inscripción del predio objeto de restitución en el registro de tierras despojadas, presupuesto exigido en el inciso 7 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para el inicio de la acción de restitución. 3.

Cuestión Jurídica a Resolver: Atendiendo el contenido de la demanda y los argumentos expuestos por la parte opositora, establecerá la Sala si el solicitante Guillermo Otero Zambrano, puede considerarse víctima para los efectos de la Ley 1448 de 2011, y de ser así, si resulta ser destinatario de la medida de reparación que propende por la restitución material del inmueble que reclama, por encontrarse reunidos los presupuestos para la prosperidad de esa pretensión.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Sala referirá el complejo normativo que rige la acción de restitución de tierras con partida en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad que introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras; los derechos que la jurisprudencia constitucional reconoce a las víctimas del desplazamiento y despojo forzado; la noción de justicia transicional, uno de cuyos mecanismos asociados lo constituye precisamente el proceso de restitución de tierras, y finalmente, la regulación contenida en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 14 Igualmente, la Sala habrá de precisar conceptos básicos para la aplicación de la referida ley en el entorno de la justicia transicional, como el de despojo y sus presunciones en relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas. 4.1.

La Constitución Política. En orden a identificar las disposiciones de rango constitucional que guardan relación directa con la acción de restitución de tierras, necesario es comenzar por el mismo artículo primero en cuanto define el nuestro como un Estado social de derecho, lo cual apareja el respeto por los derechos humanos, que hoy ocupan lugar preeminente en el ordenamiento constitucional y legal, así como su garantía a cargo del Estado, lo cual le hace responsable de su goce efectivo por los ciudadanos en general.

Sin embargo, de cara al puntual objeto de la acción materia de estudio, debe señalarse el derecho a la propiedad privada, previsto en el artículo 58 del estatuto superior, como el sustrato mismo del régimen aplicable a aquella. El derecho a la propiedad, que, como en múltiples oportunidades ha señalado la jurisprudencia constitucional, adquiere en determinadas circunstancias índole fundamental1, goza de protección reforzada para las víctimas del desplazamiento y despojo forzado.

Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado2. Pero además, el desplazamiento y el despojo forzado de tierras comporta vulneración de los derechos al mínimo vital3 y al trabajo4 cuando las víctimas son campesinos que derivan su sustento y el de sus familias de la parcela de la cual han sido desposeídos, como señaló también la jurisprudencia constitucional al manifestar que “Cuando se trata del despojo de la tierra de agricultores de escasos recursos que sobreviven gracias al cultivo de 1 A manera de ejemplo se pueden encontrar los fallos T-494 y T-506 de 1992, T-381 de 1993, T-1321 de 2005, T- 691 de 2010 y T-580 de 2011, entre otras. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 2007 3 Derecho fundamental desarrollado por la jurisprudencia constitucional a partir de las cláusulas Estado social de derecho, dignidad humana y solidaridad. Ver T-426 de 1992, T-005, T-015, T-144, T-198 de 1995, T-500 de 1996, T-284 de 1998, SU-006 de 1999, entre muchas. 4 Artículo 25 C.P. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 15 la tierra o a la cría de animales, la violación del derecho a la propiedad o a la posesión se traduce en una violación del derecho fundamental a la subsistencia digna (al mínimo vital) y al trabajo”.5 También, la acción de restitución de tierras es desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 229 del estatuto fundamental, con arreglo al cual “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará los casos en que pueda hacerlo sin la representación de abogado”.

El objeto de esta garantía constitucional no es otro que asegurar el acceso efectivo a la administración de justicia para la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y ley, el cual se manifiesta en la posibilidad real de acudir ante el órgano judicial del Estado para reclamar la protección de los derechos reconocidos legamente y que el caso llevado a conocimiento de la jurisdicción sea materialmente resuelto.

Ha señalado la jurisprudencia constitucional al respecto: El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos.6 Se tiene entonces que el acceso a la administración de justicia comprende la posibilidad de contar con procedimientos eficaces y efectivos, de cara a la realización de los derechos individuales, cuya idoneidad esté determinada por las circunstancias reales de las controversias que pueden generarse en torno de éstos.

La eficacia de los medios judiciales de defensa está íntimamente ligada a la posibilidad de obtener resolución dentro de términos acordes a la situación generadora del conflicto y con observancia de la plenitud de garantías constitutivas del debido proceso. 4.2. El Bloque de Constitucionalidad. La misma Carta fundamental prescribe en su artículo noveno que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional T-295 de 2007.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 16 el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, disposición concordante con los artículos 93 y 94 de ese estatuto; el primero de éstos previene: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. Por su parte, el artículo 94 constitucional señala que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.

Igualmente, el numeral segundo del artículo 214 del estatuto superior, haciendo referencia a los estados de excepción, dispuso: 2º) No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales.

Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. Los preceptos citados sirvieron de fundamento para que la jurisprudencia constitucional desarrollara el que fue denominado como bloque de constitucionalidad7, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre 7 La denominación bloque de constitucionalidad se ha utilizado por la Corte Constitucional a partir de C-225 de 1995, no obstante, aún con anterioridad se reconocía conceptualmente para referirse a normas y principios que no aparecen en el texto de la Constitución pero que lo integran por mandato del mismo.

Hace referencia a los tratados internacionales ratificados por el órgano competente, siempre que en él se reconozca un derecho humano y éste sea de aquellos cuya limitación esté prohibida aún durante los estados de excepción, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal.

A partir de C-191 de 1998, se le atribuyó un sentido estricto para referirse a las disposiciones contenidas en la Constitución y aquellos tratados que consagran derechos humanos que no pueden restringirse durante los estados de excepción, y un sentido lato para aludir a las normas de diferente categoría que deben observarse para realizar el control de constitucionalidad, como las leyes orgánicas y estatutarias, y reconoció como parte del denominado bloque de constitucionalidad otras categorías normativas, como los tratados internacionales sobre límites; ya con anterioridad la Corte Constitucional había tenido como parte del mismo bloque las disposiciones de derecho internacional sobre protección de la mujer embarazada(T-622 de 1997); posteriormente, los Convenios 87 y 88 de la OIT sobre libertad sindical (T-568 de 1999), entre otros.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 17 que hubieran sido ratificados, constituyendo éstos normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior8.

Así entonces, el Estado colombiano integra al texto constitucional los llamados Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), éstos son: el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, con sus mecanismos convencionales9 y extraconvencionales10, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos11, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y sus órganos Comisión Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la Corte IDH12.

En forma congruente, la Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional; así, en el artículo 27 dispuso: APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre 8 Del mismo modo, el artículo 94 constitucional alude a los derechos innominados, los cuales también deben considerarse parte del bloque de constitucionalidad. 9 Comité de DH, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)., Comité para eliminación de discriminación racial, creado por la Convención para eliminación de la discriminación racial, Comité para la eliminación de discriminación de las mujeres, creado por la Convención para eliminación de la discriminación contra la mujer, Comité contra la tortura, creado por la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, Comité de los derechos del niño creado por la Convención sobre los derechos del niño, Comité de DESC, creado por el Consejo Económico y Social, para supervisar el PIDESC, Comité para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, creado por la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas hacen parte del bloque de constitucionalidad a partir de T-327 de 2001, reiterada en T-268 de 2003 y T-419 de 2003. 10 La Comisión de Derechos Humanos, La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 11 Preámbulo. 12 Los principales instrumentos del sistema interamericano son: La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá,1948, La Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica,1969, La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Cartagena,1985, Protocolo a la Convención Americana sobre derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo a la Convención Americana sobre la Abolición de la pena de muerte, Asunción 1990.

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1994, Convención para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Belem do Para, 1994, Convención Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Guatemala, 1999. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 18 Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.

En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas Adicionalmente, en el artículo 34 de la citada Ley se reitera por parte del Estado colombiano el compromiso de respetar y hacer respetar los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad “impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes, sin importar su origen ideológico o electoral, se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio, en particular dentro de las circunstancias que inspiraron la presente ley”.

Complementó la Ley tales reconocimiento y compromiso integrando al régimen disciplinario de los funcionarios públicos el deber frente a las víctimas de “respetar y asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario” (Ley 1448 de 2011 artículo 178.1). 4.2.1. Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral.

La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Este instrumento fija como estándares internacionales relativos al derecho individual y colectivo a la reparación integral, entre otros, los siguientes: El respeto de parte de los estados miembros por las normas internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, el derecho internacional consuetudinario sobre derechos humanos y el derecho interno de cada estado (Nº 1).

La adopción por los estados miembros de medidas legislativas y administrativas para evitar violaciones, investigar de manera eficaz, rápida, completa e imparcial, facilitar a las víctimas el acceso equitativo y efectivo a la justicia y proporcionarle recursos eficaces (Nº3). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 19 El deber de enjuiciar a los responsables de violaciones manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que constituyan crímenes en virtud del derecho internacional (Nº 4), las cuales no prescriben (Nº 6).

Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y adoptar medidas para garantizar su seguridad, bienestar físico y sicológico, su intimidad y la de su familia (Nº 10), quienes gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).

La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23). 4.2.2.

Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Como consecuencia del aumento considerable de víctimas de conflictos armados y abusos de derechos humanos, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encomendó al Sr. Francis M. Deng, la redacción del marco normativo referente a las personas internamente desplazadas, el cual fue presentado a la Comisión en el año 1998, con la advertencia que la responsabilidad por los desplazados corresponde en primer término a los gobiernos nacionales y autoridades locales.

A los desplazados internos, quienes gozan de las garantías reconocidas en los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario, no les es aplicable el derecho internacional de los refugiados por cuanto no cumplen el presupuesto de haber traspasado una frontera internacional, no obstante su especial situación de vulnerabilidad y discriminación, lo cual dio lugar a que las Naciones Unidas promulgara República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 20 dichos principios con el fin de promover la protección, asistencia y garantía para su regreso, reasentamiento y reintegración en condiciones de seguridad.

Tales principios son derivación del derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y de los refugiados; establecen derechos y garantías para la protección de los desplazados en cualquiera de las circunstancias propias del desplazamiento, del retorno o reasentamiento y la reintegración. Los Principios proscriben cualquier forma de discriminación en perjuicio de los desplazados a causa de su desplazamiento, por razones de su raza, sexo, lengua, religión, origen social u otro, e igualmente, cualquier interpretación en el sentido de limitar los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario; reafirman el derecho a no ser desplazados arbitrariamente y prohíbe el desplazamiento por motivos étnicos, religiosos o raciales, y la obligación de los estados de proporcionar protección y asistencia humanitaria a las víctimas de ese flagelo.

Reiteran los derechos a la vida, la dignidad e integridad personal, la libertad y la seguridad; igualmente, el derecho de los niños a no ser enlistados, los derechos a la libre circulación y a escoger residencia, a abandonar el país y a pedir y obtener asilo, a un nivel de vida adecuado, atención médica y sanitaria, a la propiedad y a la asistencia humanitaria.

En cuanto a la restitución, los principios estipulan: Principio 28.- 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29.- 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 21 Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan.

Mediante sentencia T-327 de 2001 la Corte Constitucional reconoció los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, como parte del bloque de constitucionalidad, y en el mismo sentido se pronunció en sentencias T-268 y T-419 de 2003. 4.2.3. Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.

En el año 2005 la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro. En su preámbulo destacó que el regreso voluntario de los desplazados, en condiciones de seguridad y dignidad debe basarse en una elección libre, informada e individual y también que son aplicables por igual a todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, quienes tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio, o a que se les indemnice cuando las restitución sea considerada imposible por un tribunal independiente e imparcial.

Reafirman los derechos a la no discriminación, a la igualdad entre hombres y mujeres, a la protección contra el desplazamiento, a la intimidad, al disfrute pacífico de los bienes, a una vivienda adecuada y a la libre circulación. Señalan además como medio preferente de reparación el derecho a la restitución; consagran el deber de los estados de garantizar el acceso a procedimientos adecuados, justos, oportunos, accesibles y gratuitos, en los que se tengan en cuenta las condiciones de edad y género de las víctimas.

Igualmente, señalan dichos principios que los Estados deben velar porque la repatriación y la restitución se realicen llevando a cabo consultas previas con las comunidades y grupos afectados, así como garantizar la adecuada representación de mujeres, minorías raciales y étnicas, poblaciones indígenas, personas de edad, discapacitados y niños.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 22 En los referidos principios se atribuyeron a los estados los deberes de adoptar sistemas de registro inmobiliario y de catastro apropiados con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, de establecer sistemas de registro de refugiados, de facilitar la recopilación de pruebas que estuvieran a su disposición para efecto de la reclamación, asignar órganos públicos para la ejecución de las sentencias relativas a la restitución de viviendas, velar por la protección de los adquirentes secundarios de buena fe y que las garantías procesales que se les reconozcan no menoscaben los derechos de los propietarios legítimos.

También señala la posibilidad de establecer presunciones en casos de desplazamientos masivos respecto a la motivación del abandono, de establecer mecanismos de indemnización a adquirentes secundarios de buena fe. Establecen el derecho de los refugiados y desplazados a obtener la plena y efectiva indemnización como parte del proceso de restitución, cuando ésta resulte imposible, lo acepte el perjudicado o se prevea una forma combinada de restitución e indemnización. Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.13 4.3.

Derechos de los Desplazados en la Jurisprudencia Constitucional Colombiana. Muy vasta ha sido la jurisprudencia constitucional relativa al tema de los derechos que se violan o amenazan a las víctimas como consecuencia del desplazamiento forzado de personas, sin embargo, en aras de la brevedad, y por constituir un hito al respecto, en razón de haber sido en esa oportunidad cuando declaró el estado de cosas inconstitucional, se tomará como referente la sentencia T-025 de 2004, donde la Corte Constitucional enlistó tales derechos, así: 1.

El derecho a la vida en condiciones de dignidad. … 13 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 23 2. Los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos … 3. El derecho a escoger su lugar de domicilio, … 4.

Los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación, … 5. Por las características propias del desplazamiento, quienes lo sufren ven sus derechos económicos, sociales y culturales fuertemente afectados. En no pocos casos, el desplazamiento implica una dispersión de las familias afectadas, lesionando así el derecho de sus miembros a la unidad familiar y a la protección integral de la familia… 7.

El derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida,. El derecho a la integridad personal, … 9. El derecho a la seguridad personal, … 10. La libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir, … 11. El derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, … 12.

El derecho a una alimentación mínima, que resulta insatisfecho en un gran número de casos por los altísimos niveles de pobreza extrema a los que llegan numerosas personas desplazadas, … 13. El derecho a la educación, … 14. El derecho a una vivienda digna, … 15. El derecho a la paz, cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, … 16.

El derecho a la personalidad jurídica, … 17. El derecho a la igualdad,… 4.4. La Ley 1448 de 2011. Mediante la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró “la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, por el otro”.

Con ocasión del seguimiento a las actuaciones adelantadas para superar el estado de cosas inconstitucional, fueron proferidos múltiples autos en los cuales, después de constatar la persistencia del mismo, la Corte estimó necesario impartir una serie de órdenes dirigidas a que se avance en el fortalecimiento de la capacidad de respuesta institucional orientada al goce efectivo de los derechos.

Fue así como mediante el auto 008 del 26 de enero de 2009, dispuso esa Corporación ordenar a los Ministros del Interior y de Justicia, de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional, reformular la política de tierras, lo cual debía comprender, entre otras cosas, diseñar un mecanismo especial para tramitar y resolver las solicitudes de restitución de tierras.14 14 En el citado auto 008 de 2009, señaló La Corte: “82.

Dada la precariedad de la protección actual de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenará a los Ministros del Interior y de Justicia y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 24 Dando cumplimiento al mandato de la Corte Constitucional relativa a la reformulación de la política de tierras, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó ante el Congreso de la República un proyecto de ley, enmarcado en la justicia transicional y con el propósito de hacer realidad de manera segura y expedita el derecho a la restitución de las tierras despojadas, siendo expedida el día 10 de junio de 2011 la Ley 1448, bajo el epígrafe “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias - … que reformulen la política de tierras Las características de la nueva política de tierras habrán de ser definidas por el gobierno con miras a lograr, a lo menos, los siguientes objetivos (i)… (ii)… (iii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.).

“83. Para el replanteamiento de la política de tierras, los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, el Director de Acción Social y la Directora de Planeación Nacional podrán considerar lo siguiente: - El diseño de un mecanismo excepcional y expedito para resolver las reclamaciones sobre restitución de predios; - La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz;

(ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; - La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos; - La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia; - La identificación de zonas piloto para aplicación de los mecanismos de protección y restitución de tierras que diseñe la comisión - El diseño de un mecanismo para la presentación de informes periódicos sobre la verdad de los abandonos y despojos de tierras en el marco del conflicto armado colombiano - El cumplimiento a los requisitos mínimos de racionalidad de las políticas públicas señalados por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia T-025 de 2004 y en los Autos 185 de 2004, 178 de 2005, 218 de 2006, 092 de 2007 y 251 de 2008.14 - El enfoque de derechos como criterio orientador de las políticas públicas y el respeto del enfoque diferencial. - La protección de territorios colectivos de comunidades indígenas y afrocolombianas - La realización de un “censo” de tierras en riesgo o abandonados, tituladas y en proceso de titulación y su registro, dada la diferencia en cifras que existe entre los informes entregados a la Corte Constitucional por el gobierno, la Comisión de Seguimiento, la Contraloría General de la República, el Movimiento Nacional de Victimas y algunos centros académicos.14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 25 posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; la aludida Ley reguló lo concerniente a la ayuda humanitaria, la atención, asistencia y reparación de las víctimas, con medidas específicas respecto a las poblaciones indígenas y comunidades afrocolombianas; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, medidas especiales de protección integral a las víctimas, testigos y funcionarios.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y respecto de la restitución precisó que se entiende por ésta “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley”15; fueron establecidas como acciones de reparación de los despojados, la restitución jurídica y material del inmueble, en subsidio la restitución por el equivalente o el reconocimiento de una compensación16.

En el referido ordenamiento se define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, cuya configuración es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil de la persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.17 La titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. 15Artículo 71 Ley 1448 de 2011 16 Artículo 72 17 Artículo 74 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 26 El artículo 76 del aludido estatuto creó el Registro de tierras despojas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras, en el cual debe inscribirse además las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas, su relación con éstas, precisando los predios, preferentemente mediante georreferenciación, y el periodo durante el cual se ejerció la influencia armada.

La inscripción en el registro constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución autorizada. De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que también sean reconocidos como desplazados o despojados.

Además, la Ley reconoció legitimación como titulares de la acción de restitución de tierras, a las personas referidas en el artículo 75 de esa regulación, su cónyuge, compañero o compañera con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono; agrega la mencionada disposición, que cuando el despojado, su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos.

Las oposiciones a la solicitud realizadas por particulares deben ser presentadas bajo la gravedad del juramento, acompañada de los documentos que se pretendan hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que se pretenda hacer valer referentes al valor del derecho o la tacha de la calidad de despojado del solicitante.

También dispuso la Ley en cuestión que, como pretensión subsidiaria, el solicitante puede pedir como compensación con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un inmueble de similares características al despojado en los casos en que las restitución sea imposible por encontrarse en zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, por haber sido restituido a otra víctima en caso de despojos sucesivos, cuando en el proceso repose prueba de que la restitución jurídica o material implicaría República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 27 un riesgo para la vida o integridad personal del despojado o restituido o su familia, o cuando se trate de un inmueble que se haya destruido total o parcialmente.

La Ley 1448 de 2011 fue reglamentada, entre otros, en el Decreto 4829 de 2011 “Por el cual se reglamenta el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras”, en aspectos tales como el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente, de la solicitud de restitución y análisis previo de las reclamaciones, y la actuación administrativa para la inclusión de predios y víctimas en el registro, el contenido de éste; además, se reglamentó lo referente a las compensaciones y alivio de pasivos asociados a los predios restituidos y se organizó el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 4.5.

La Justicia Transicional. Al señalar su objeto, el artículo 1º de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y económicas allí adoptadas, en la justicia transicional, y al respecto, el artículo 8º prescribe: Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

En el artículo 9º alusivo al carácter de las medidas transicionales, el Estado reconoce el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación por las violaciones señaladas en el artículo 3º, y a que éstas no se vuelvan a repetir. Las medidas transicionales de atención, asistencia y reparación adoptadas, tienen por finalidad, en la medida de lo posible, el restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados, e igualmente se advierte a las autoridades judiciales y administrativas competentes sobre el deber de ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable.

La Corte Constitucional se refirió a la justicia transicional, señalando que: “Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 28 respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”.18 Tanto la definición adoptada en la Ley 1448 como el concepto enunciado por la Corte Constitucional, coinciden en los caracteres de la justicia transicional extractados de la definición adoptada por las Naciones Unidas en 200419, según la cual la justicia transicional se deriva de la necesidad de superar las consecuencias de violaciones masivas de derechos humanos, producto, como en el caso colombiano, de conflictos armados, y como respuesta para tratar de minimizar la tensión entre la urgencia por alcanzar la paz y el deber de garantizar a las víctimas los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, objetivos que no podrían ser alcanzados con las normas de derecho ordinario, por cuanto éstas han sido previstas para atender entornos de paz y normalidad social.

Características preponderantes de la justicia transicional son el enfoque para realización de derechos de las víctimas y la flexibilidad de procedimientos. 4.5.1. Enfoque de Derechos. La justicia transicional, dentro de la cual se enmarca la Ley 1448 de 2011, tiene como objetivo el reconocimiento de la condición de víctima y su dignificación a través de la materialización de sus derechos.

Las víctimas, definidas en el artículo 3º de la Ley, son quienes han experimentado personalmente las violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario, y sus familiares inmediatos. De allí que corresponda al Estado asegurar que las víctimas sean tratadas con respeto, y adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de acceso a la justicia y a obtener adecuada, efectiva y rápida reparación, ya por ser el directo responsable o como obligado a hacer cumplir las sentencias que adjudiquen la responsabilidad en cabeza de particulares. 18 Corte Constitucional C-052 de 2012 19 “Abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasados de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinación de todos ellos”, citada por Rodrigo Uprimny Yepes, Nelson Camilo Sánchez y Laura Marcela Lozano, en Introducción al Concepto de Justicia Transicional y al Modelo de Transición Colombiano. Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2012.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 29 Las reparaciones deben comprender la restitución, la indemnización, la rehabilitación y la satisfacción y garantía de no repetición, de acuerdo con la legislación nacional e internacional.

Por la primera se persigue restablecer a la víctima a su situación anterior y el reasentamiento en el lugar de su residencia, la devolución de sus bienes, el empleo, la unidad familiar y la ciudadanía; la rehabilitación incluye el ofrecimiento de medidas para hacer frente a los efectos de violaciones del pasado, atención médica, sicológica, servicios sociales, educación, etc.

La reparación, además debe ser proporcional a la naturaleza de la violación y del daño sufrido20. El artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, acorde con el enfoque de derechos que corresponde a la justicia transicional, adoptó entre sus principios generales el derecho a la reparación integral21. 4.5.2. Flexibilidad Procesal - Aspectos Probatorios.

Las dificultades de orden probatorio, propias de asuntos en los cuales son recurrentes las maniobras tendientes a borrar los rastros de los hechos, generan la necesidad de acudir a criterios de ponderación y flexibilidad de las normas que rigen la actividad probatoria. En los procesos de justicia transicional, en los cuales se averigua acerca de la ocurrencia de violaciones graves de derechos humanos y de derecho humanitario, no resulta extraña tal situación, por lo cual, en el contexto de la justicia transicional adquieren extraordinaria importancia criterios de valoración probatoria tales como hechos notorios, juramento 20 Ver al respecto Los Principios de Chicago sobre Justicia transicional, un proyecto conjunto del International Human Rights Law Institute”, “Chicago Council on Global Affaire”, “Istituto Superiore Internazionale di Scienze Criminali” y la “Association Internationale de Droit Pénal”.2007. 21 DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL.

Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3°de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Parágrafo 1º. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria.

Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.

No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

Parágrafo 2º. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 30 estimatorio, inversión de la carga probatoria, presunciones legales y de derecho, y la aplicación de las reglas de la experiencia.22 La Ley 1448 de 2011 introdujo en el artículo 78 la inversión de la carga de la prueba, a la cual ya se hizo alusión,23 y adicionalmente, estableció ciertas presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas.

El aludido artículo 77 establece en su Nº 1 que se presume de derecho, es decir, que no admite prueba en contrario, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los negocios o contratos de transferencia de un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados con posterioridad al 1º de enero de 1991, entre la víctima o sus parientes allí relacionados con quienes conviva, con personas condenadas por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados al margen de la ley, por narcotráfico o delitos conexos.

Tal ausencia de consentimiento genera inexistencia del acto o contrato y la nulidad de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre el bien o parte de él. De acuerdo a esta disposición, se infiere el despojo si se prueba la existencia del negocio jurídico traslaticio de un derecho real, posesión u ocupación sobre el mismo bien objeto de la restitución, en las aludidas condiciones, y se prueba la condena por los ilícitos mencionados contra el adquirente.

Estableció además presunciones, que admiten prueba en contrario, relativas a la ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa o de transferencia de un derecho real, posesión u ocupación de inmuebles, (i) en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado, violaciones graves de derechos humanos, en la misma época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia, o se hubiere solicitado medidas de protección;

(ii) en cuya colindancia, con posterioridad a las amenazas se cometieron hechos de violencia o despojo, se hubiere producido concentración de propiedad de la tierra en cabeza de una o más personas, o se hubiere producido alteración significativa del uso de la tierra; (iii) cuando el contrato o negocio se haya celebrado con persona extraditada por delitos de narcotráfico o conexos;

(iv) cuando el valor consagrado en el contrato o pagado, sea 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 27 de abril de 2011 Radicado Nº 34547. M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. 23 Ver Nº 4.4. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 31 inferior al 50% del valor real;

(v) en propiedades adjudicadas conforme a la Ley 135 de 1961 y Decreto 561 de 1989 a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, si después del desplazamiento se cambiaron los socios de la empresa. También estableció la presunción legal de nulidad de los actos administrativos posteriores al despojo, si con ellos se legalizó la situación jurídica contraria a los derechos de la víctima; conlleva también el decaimiento de los actos administrativos posteriores y la nulidad de los negocios privados sobre el bien.

Se establece para el evento en el cual con posterioridad al despojo, se hubiere proferido sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada donde se otorgó, transfirió, expropió o reconoció la propiedad de un tercero, la presunción de que los hechos de violencia impidieron al despojado ejercer el derecho a la defensa y por tanto, puede ser revocada tal decisión judicial.

Finalmente incorpora la disposición comentada, la presunción de inexistencia de la posesión sobre el bien objeto de restitución cuando se hubiera iniciado con posterioridad al 1º de enero de1991y antes de la sentencia de restitución. 5. El concepto de víctima en el marco de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional. De conformidad con el artículo 1° de la llamada Ley de víctimas, ésta tiene por objeto “…establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales…" Por su parte, el artículo 3 de la referida normatividad considera víctimas para los efectos de dicha Ley “aquéllas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 32 La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar el sentido y alcance del concepto de víctima en el contexto de esta Ley, en diferentes fallos de constitucionalidad, dentro de los que se destaca la sentencia C-253 A de 2012 en la cual delimitó la noción de víctima para efectos de la atención, asistencia y reparación integral establecida en la Ley 1448 de 2011, en los siguientes términos: “Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos.” Por supuesto, en la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se abordó el estudio de lo que debía concebirse como víctimas, de modo que en ella se hizo alusión al entendimiento que tiene la Asamblea General de las Naciones Unidad al respecto, en los siguientes términos: “(…) en el numeral 8 puntualizó el concepto de víctima así: “se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización.” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 33 Así mismo, según el artículo 3º citado, los hechos que constituyan infracciones al derecho internacional humanitario o violaciones graves a las normas internacionales de derechos humanos deben presentarse con ocasión del conflicto armado.

Sobre este punto nuestro máximo Tribunal Constitucional al hacer el estudio de constitucionalidad del artículo 3° en mención, precisó el alcance de la expresión “con ocasión del conflicto armado” en los siguientes términos: “Como se señaló en la sección anterior, la expresión “conflicto armado” ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición “con ocasión” adquiere su sentido más general en este contexto.

Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión “con ocasión del conflicto armado”, ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.

En ninguna de esas acepciones, la expresión “con ocasión” se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011.” Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.”(..) La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”24(se añadieron subraya y negrilla). 24 Corte Constitucional Sentencia C- 781 de 2012 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 34 El artículo 74 de La Ley se ocupó de definir las figuras de despojo y abandono forzado de tierras en los siguientes términos:

ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.

(…) Para mayor comprensión, tales conceptos pueden complementarse con lo expresado en el módulo: pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras de la escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, así: “El artículo 74 contiene dos supuestos de hecho que derivan en consecuencias jurídicas diferentes para efectos de la delimitación del objeto probatorio en el proceso de restitución de tierras.

El primer supuesto de hecho configura lo que la ley ha denominado despojo como consecuencia jurídica. El despojo se establece jurídicamente cuando 1) mediando una situación de violencia, 2) se priva arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de un baldío. El segundo supuesto de hecho configura lo que la ley ha denominado abandono forzado como consecuencia jurídica.

El abandono forzado se establece jurídicamente cuando por causa de una situación de violencia una persona se ha desplazado y no se encuentra ejerciendo la propiedad, la posesión o la ocupación de un baldío, sin que exista una situación de hecho o de derecho que le impida ejercerlas”25 Dentro de los derechos de las víctimas contemplados en el artículo 25 de la iterada Ley se encuentran entre otros, el derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella en los términos establecidos en la memorada codificación. El artículo 75 establece que son titulares de este derecho las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ésta o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones que trata el artículo 3 ya citado, cuyo despojo o abandono se hubiere presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. 25 García Arboleda Juan Felipe.

MÓDULO: PRUEBAS JUDICIALES EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 35 Con respaldo en esta disposición podríamos decir que, para que se abra paso la restitución en el marco de la Ley, se requerirá: i) Relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el solicitante, para la época del despojo o abandono (ii) El hecho victimizante, dentro del cual se produce el despojo o abandono; iii) Estructuración del despojo o abandono forzado, y iv) Aspecto temporal, es decir, si éstos se presentan entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley, requisitos o condiciones de las cuales se ocupa ahora la Sala, contrastándolos con la situación fáctica que plantea en la demanda el solicitante y las pruebas practicadas en el proceso, amén de verificar si éste tendría la condición de víctima en el contexto de esta Ley y en ese orden, si sería destinatario de la misma. 6.

Elementos o presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011. 6.1. El primer elemento o presupuesto alude a la relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclame el solicitante. En cuanto aquí interesa, memórese que el artículo 75 habilita como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueren propietarias de los bienes presuntamente despojados o abandonados.

En tal condición, la de propietario, concurre a este juicio el solicitante Guillermo Otero Zambrano, quien acredita la titularidad del derecho de dominio sobre el predio Yarima 2 con el certificado de libertad y tradición número 234- 640526, derecho que adquirió mediante escritura pública número 5130 del 18 de diciembre de 1990 de la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, inscrita en la anotación 2 del mencionado folio de matrícula inmobiliaria el 20 de marzo de 1991.

De suerte que con dicho elemento probatorio se establece para los efectos de esta Ley, la titularidad del derecho de dominio respecto del predio que reclama. 26 Folio 23 cuaderno 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 36 6.2.

El hecho victimizante, dentro del cual se produce el despojo o abandono. En la demanda la UAEGRT le atribuye al solicitante la condición de víctima de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario bajo el sustento de que en un contexto de violencia generalizada con ocasión del conflicto armado y temeroso de afectaciones violentas contra su vida e integridad personal fue obligado a abandonar forzosamente su finca “Yarima 2” en el año 1999, pues se dice, que para ese año la intensidad del conflicto armado en la región le impidió el contacto directo o indirecto con su predio así como hacerse cargo de la administración del mismo, circunstancia que, según se afirma en el libelo, fue aprovechada por el señor Rubén Darío Reina Moreno para hacerse a la posesión del predio con ánimo de señor y dueño. Por su parte, el opositor, para restar la condición de víctima al solicitante alega que éste no puede serlo porque nunca ha hecho presencia en el predio objeto de este litigio dado que la posesión sobre el mismo la tiene el opositor desde hace aproximadamente 23 años, por ende, no es posible que aquél alegue que en el año 1999 se vio obligado a abandonarlo por razón del conflicto armado.

Esta circunstancia desmiente la afirmación del solicitante en cuanto a que el opositor aprovechó la situación de violencia para tomar posesión del predio, pues ésta la empezó a ejercer el señor Reina Moreno desde el año de 1989 y desde esa data ha estado allí de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, es decir, que la posesión inició mucho antes de la época en que el solicitante aduce verse obligado a abandonar el predio.

Con vista en dichas posiciones, pasa la Sala a verificar qué es lo que realmente se establece en el expediente. En primer lugar, obra en el protocolo como prueba el proceso de pertenencia número 2009-0074 promovido por Rubén Darío Reina Moreno en contra del aquí solicitante, cuyo conocimiento tuvo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta- acción judicial que se incoó el 29 de abril de 2009 y se adelantó hasta la etapa de alegatos finales, fase en la cual fue remitida a esta jurisdicción especial.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 37 En esa demanda el pretenso usucapiente manifestó que entró en posesión del predio Yarima 2 en enero de 1989. La inspección judicial a la que asistió Rubén Darío Reina practicada por el citado juzgado fue atendida en el inmueble disputado por Asberto Cicua García quien adujo ser empleado del demandante.

En ese proceso rindió declaración Peter Franz Paul Schmitt Beck el 3 de septiembre de 2010. Allí indicó, en torno a la posesión de Reina Moreno, que conoció ese predio cuando acompañó a éste en un viaje que hicieron hace aproximadamente quince años, y que tenía conocimiento que el usucapiente para la época de ese viaje ya llevaba cinco o seis años en la finca, conocimiento que fundó en el hecho de que en ese lapso venían negociando ganado que provenía del referido predio.

Este testigo, también convocado al proceso especial de restitución de tierras, en declaración rendida el 9 de abril de 2013 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, al ser preguntado sobre “en que año estuvo usted por primera vez en el predio YARIMA del señor RUBEN DARIO REINA” precisó: “1993, fue la primera vez que fui allá y lo sé porque ese año estábamos estrenando una camioneta Toyota que es modelo 1993, la compramos ese año de hecho todavía existe y todavía la tengo, y fui allá llevando un ganado que le compramos a un señor JOSÉ MARIA ORTIZ y se lo compramos cerquita a LOMALINDA por los lados de Puerto Lleras y lo llevamos para allá”27.

Igual afirmó ante el Juez de tierras que “yo baje con él28 en el año 93, pero él ya tenía eso hacía rato porque cuando murió don ARTURO 29 él ganado que tenía en el AGRADO que se repartieron los herederos la parte que le tocó a Rubén él se la llevó para allá y cuando yo fui la primera vez que fue en el año 93, ya había ganado ratico, porque se veía porque el corral estaba trillado, trillado los bebederos, como caminada esa serranía y ahí no se borran muy fácil las huellas.” En el proceso de pertenencia también declaró el 3 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, el señor Juan Antonio Peláez Reina, cuñado del usucapiente; allí afirmó que Rubén Reina tiene la posesión del predio Yarima 2 desde hace más de veinte años, ocupándolo con ganado, cerdos cabras y cultivos de plátano y yuca.

Describió los linderos y la dimensión aproximada del predio. En ese proceso el testigo Luis Martín Giraldo Quijano indicó que en el predio en disputa vivió nueve años entre 1993 y 2002, año en que se trasladó para la finca la Granja de propiedad de Rubén Darío Reina. Precisó que en dicho inmueble Reina Moreno 27 Folio 1050 Cdo 4. 28 Refiriéndose a Rubén Darío Reina 29 El padre del opositor República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 38 mantenía ganado, marranos y chivos y era quien les pagaba el sueldo.

Apuntó igualmente que durante el tiempo que estuvo encargado de ese bien nadie fue por allá a perturbar la posesión; igual afirmó que la posesión de Rubén Darío Reina sobre el pluricitado predio es de más de veinte años. Este testigo también rindió declaración ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Villavicencio el 9 de abril de 201330, en esta oportunidad ratificó lo expresado ante el juzgado de conocimiento del proceso de pertenencia en cuanto a que fue empleado de Rubén Darío Reina en el predio Yarima 2 en el lapso comprendido entre el año 1993 al 2002.

Añadió que para cuando llegó a este predio (año 93) su empleador llevaba allí tres años. Este testigo dio cuenta que para la época en que vivió allí hacía presencia la guerrilla comandada por el “negro acacio”. Igual afirmó que no conoció al señor Guillermo Otero Zambrano. Con la contestación de la demanda de restitución de tierras, la parte opositora aportó, entre otras pruebas, certificación expedida por la Corporación Comité de Ganaderos del Meta, en la cual se vincula a Rubén Darío Reina con el predio objeto de este litigio, en tanto que allí se indica que él “… es ganadero reconocido de nuestra región desde hace aproximadamente dos décadas identificando sus semovientes con la marca alfanúmerica No. FT2.

Con registro de vacunación en las fincas Yarima Vereda Tiyaba (sic) Municipio de Pto Gaitán31”. En respuesta de marzo 5 de 2013 enviada al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Villavicencio esa Corporación de Ganaderos, certificó que el opositor “… es ganadero activo y ha estado vinculado al proyecto de erradicación de FIEBRE AFTOSA, desde el año 1992 con el predio YARIMA 2 ubicado en la Vereda del Alto Tiyaba (sic) jurisdicción del Municipio de Puerto Gaitán Meta”.32 En el interrogatorio absuelto ante el Juzgado de instrucción, el señor Rubén Darío Reina en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirió el predio Yarima 2, expresó: “ para comienzos del año 1989 yo había recibido una herencia que consistía en un ganado de cría y andaba buscando una tierra que no fuera costosa para ubicar ese ganado allá, yo tenía relaciones de negocios con un señor llamado Víctor Murillo con otro señor Ulpiano Encizo, ellos me llevaron a la vereda los KIOSCOS y me mostraron una serie de predios que no llenaban mis requisitos de plata y otras cosas y entre lo que me mostraron me dijeron mire hay una finca que la dejaron abandonada camine se la mostramos, la finca había sufrido un incendio, la casa se había quemado, los corrales se 30 Folio 1042 y ss Cdo 4 31 Folio 922 Cdo. 4 32 Folio 1006 Cdo. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 39 habían quemado, las cercas estaban quemadas, en ese entonces si mal no recuerdo a mí me gustó la finca y les dije que que había que hacer y me dijeron reconózcanos algo para mostrársela y tome posesión dela (sic) finca y haga casa, corrales, y ese año tomé posesión de la finca y empecé a construir la casa como a mediados del 89 llevé el ganado para allá, así llegué yo allá”.

Igualmente expresó que un integrante de la familia enciso, que eran los fundadores de esa zona “…no sé si fue una señora había vendido esa finca, y que los compradores habían abandonado la finca” 33. Tales manifestaciones resultan concordantes con la declaración rendida ante este Tribunal por el testigo Víctor Manuel Murillo el día 14 de mayo de 2013, quien sobre el punto indicó que a principios del año de 1989 en compañía de Rubén Darío Reina y Ulpiano Enciso fueron al predio Yarima que se encontraba abandonado, la casa se había quemado por el verano. Tres meses después, más exactamente antes de mitad de año, el señor Reina ocupó el predio34.

Para la Sala no puede pasar desapercibida la injerencia que el mencionado Murillo Castañeda ha tenido repetidamente en otros asuntos relativos a restitución de tierras en la región del Alto Tillavá, y los motivos de duda que sobre su declaración se generan precisamente por su participación e interés que en los resultados de un sin número de procesos de los que conoce esta Corporación. Baste memorar que el mencionado testigo ha intervenido como opositor en los radicados con números 5001-31-21-001- 2012-00082/90/06 y 5001-31-21-002-2013-00024/33, y como testigo en otros tantos.

No obstante, para efectos del asunto que aquí se dirime, encuentra la Sala que es su dicho coincidente con otras declaraciones y elementos de convicción recaudados, precisamente sobre el marco temporal de inicio a la posesión del opositor, tanto en esta actuación como en el proceso de pertenencia repetidamente citado, solo por lo cual, habrá de asignársele mérito probatorio.

Ahora bien, el opositor Reina Moreno al ser interrogado sobre el por qué manifestaba que poseía el predio desde 1989 hasta la fecha, si por el contrario el solicitante Guillermo Otero había expresado que adquirió el predio en 1990 y a principios de 1991 había tomado posesión contestó: “doctor, yo le garantizo que él no sabe dónde tiene el predio, él no tiene ni idea donde queda, ni los linderos ni nada, él nunca ha ido al predio”. 33 Folio 1072 cuaderno 4 34 Folios 57 y 63 Cdo 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 40 Sobre la posesión el solicitante Guillermo Otero en declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio precisó “… en diciembre del 90 del mismo año, se hace la adquisición y se divide el terreno en cinco fincas YARIMA 1,2,3,4 y 5.

Más o menos hacia principios del 91 yo tomo posesión instalo una persona para cuidar las tierras y para trabajo de la finca, el proyecto de cultivo de babilla y chigüiro pues no toma fuerza porque se hicieron las gestiones bancarias y los requisitos eran muy complicados para créditos con ese destino, sin embargo, se adquirió un préstamo para otra actividad agropecuaria que no recuerdo cual es a través del banco ganadero de la época.

Entonces yo compro unos animalitos, unas reses y unos chivos y tomo posesión, se le hace una casita al cuidandero y empiezo como a ver cómo nos iba con el tema del ganado, yo no voy tan seguido allá por la distancia entonces las pocas veces que fui por ahí cada 6 u 8 meses a llevarle mercado y ver como estaban las cosas, el encargado me decía que había mucha inseguridad porque la guerrilla pasaba por ahí y se llevaba los animales, sin embargo pues en la región empieza a correr el rumor de la presencia fuerte de guerrilla a pesar de eso yo sigo manteniendo el cuidandero allá, más o menos hasta el 98 o 99, en que la situación se puso insostenible, ya no se podía ir, ya no se podía desarrollar ninguna actividad, y ahí ya no volví por allá, para esa época decían que y efectivamente se veía gente vestida de negro que decían que eran paramilitares, entonces por esa razón a mí me entró mucho miedo para volver y no volví”35.

No está de más precisar, que si bien el señor Otero Zambrano hizo énfasis en haber instalado por su cuenta “un cuidandero” para el predio, en el recaudo probatorio al respecto sólo se tiene tal aseveración sin que hubiese sido posible incorporar prueba cierta de tal hecho, muy a pesar de haberse intentado recaudar el testimonio de José Ángel García, de quien se dice fue la persona que fungió como tal, pues así se decretó por este Tribunal, sin que fuera posible recepcionarlo.

Si bien de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1448, para los fines de esta Ley se presumirá la buena fe de las víctimas de la violencia y en razón de ello según la doctrina, “debe dársele plena validez como prueba en la medida en que solo así se estará aplicando correctamente el principio de buena fe a favor de las víctimas y se brinda una garantía de protección a la indefensión en la que se encuentran las mismas (..)”.36, lo cierto es que en este caso existe abundante, concreto y certero material probatorio que desvirtúa las manifestaciones del solicitante en cuanto a la supuesta posesión que dice ejerció sobre el predio, entre 1991 y aproximadamente 1998-1999. 35 Folio 1065 Cdo 4 36 García Arboleda Juan Felipe.

Pruebas Judiciales en el Proceso de Restitución de Tierras. Programa Formalización y Restitución de Tierras. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 41 Tanto la prueba testimonial como la prueba documental militante en el expediente dan suficientemente cuenta que quien tuvo la posesión del predio Yarima 2 a partir del año de 1989 fue el señor Rubén Darío Reina Moreno. Contrariamente, en el paginario, salvo las manifestaciones del solicitante, no existe ningún elemento de convicción que permita contrarrestar las pruebas aducidas por su contraparte en cuanto a la posesión de aquél sobre el predio o que permitan a la Sala establecer que el señor Guillermo Otero Zambrano hubiese tenido la posesión del predio durante el tiempo que él alega37.

El testigo Humberto Guerra en declaración rendida ante esta Sala Especializada el día 14 de mayo de 201338, explicó que fue él quien fungió como intermediario para la compra del predio Yarima 2 y que una vez protocolizada y registrada la escritura 5130 de 18 de diciembre de 1990 de la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, rindió cuenta de ello al solicitante Guillermo Otero, sin embargo fue puntual en expresar que no entregó materialmente el bien.

Sobre este punto simplemente se limitó a decir que cada uno de los socios que compraron los predios Yarima se dedicaron a sus actividades por separado y que supo, sin constarle, que Otero Zambrano tomó posesión del predio hacía 1991, versión que no resulta plausible para la Sala tomarla en cuenta como elemento de convicción, en la medida en que no comporta conocimiento preciso, concreto y directo de tal hecho.

Para abundar en razones, la señora Argenis Calderón en declaración rendida en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras el 10 de abril del año 2013 respondió frente a la pregunta de si tenía conocimiento en qué fecha Guillermo Otero Zambrano había tomado posesión del predio respondió “por conversación con Guillermo con cercanía a Diego Pinzón Tovar que era propietario de Yarima 4 y amigo de la familia por más de cuarenta años, ellos tomaron posesión en diciembre de 1990 cuando compraron la finca” y a renglón seguido al preguntársele si le constaba ese hecho de la posesión, manifestó que no, porque no estuvo presente.

Frente al anunciado negocio de cría de babillas y chigüiros obra en el expediente respuesta de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena -Cormacarena- a una petición que la apoderada del opositor, Liliana 37 Entre los años 1991 y años 1998-1999 38 Folios 60 y 63 Cdo 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 42 Patricia Aguirre Martínez presentó, en la cual esa Corporación manifiesta: “ Atendiendo su petición; una vez revisada la base Docunet y archivo que reposa en esta autoridad ambiental, encontramos que no existe, trámite de licencia ambiental o permiso ambiental alguno, para la implementación, funcionamiento y autorización de actividades de zoocria de animales silvestres, (babillas, chigüiros entre otros), en el predio Yarima 2 de la Vereda Tillaba (sic) del Municipio de Puerto Gaitán, como no existe trámite o solicitud alguna de esta misma naturaleza en beneficio de Guillermo Otero Zambrano, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.200.158”.39 Así las cosas, resulta palmario para la Sala, según el caudal probatorio recaudado, que ninguna relación material (posesión) aparece acreditada por el solicitante Guillermo Otero Zambrano en relación con el predio que reclama, entre los años 1991 y 1999, tiempo que alegó ejercerla.

Por el contrario, las pruebas dan cuenta que para ese período, incluso desde mediados de 1989 quien tuvo y tiene la posesión del bien, es Rubén Darío Reina Moreno. 7. Itérase, la condición de víctima conforme el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, surge para aquéllas personas que individual o colectivamente hubieren sufrido un daño por hechos ocurridos como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado a partir del 1° de enero de 1985.

La restitución es una medida de reparación que conforme a la ley de víctimas se entiende como la ejecución de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en aquel artículo. Ahora, la restitución material de tierras como especificidad, constituye una acción de reparación, cuyo derecho tienen, entre otros según el artículo 75, el propietario del bien que haya sido despojado de éste, o que se haya visto obligado a abandonarlo como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el citado artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de la vigencia de la Ley En tal condición concurre el solicitante Guillermo Otero Zambrano, quien alega ser víctima de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario en los términos de los artículos 3° y 75 de la Ley 1448 de 2011 39 Folio 923 Cdo. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 43 porque, según la demanda, “…en un contexto de violencia generalizada con ocasión del conflicto armado y temeroso de afectaciones violentas contra su vida e integridad personal fue obligado a abandonar forzosamente su finca Yarima 2 en el año 1999, pues la intensidad del conflicto armado en la región le impedía hacerse cargo de la administración de su predio”40.

Para contextualizar su condición de víctima en el ámbito de la memorada Ley, se anuncia como hecho victimizante, la situación de violencia derivada del conflicto armado acontecido en la zona del Alto Tillavá hacia los años 1997 y 1998, que lo llevaron a abandonar el predio Yarima 2 en el año 1999, motivado por un temor fundado derivado de esos hechos.

Sobre la situación de violencia, el documento denominado Recolección de Información: Cartografía Social y Línea del Tiempo41, da cuenta que en efecto para el año 1997 hicieron presencia en la zona, grupos paramilitares como nuevos actores armados42 situación que produjo una crisis en la vida de los habitantes de Tillavá provocada por la paranoia del grupo guerrillero que comenzó a desconfiar de la población en cuanto a su inclinación en relación con el grupo contrario.

Entre los años 1997 y 1998 los paramilitares realizaron en la zona tres incursiones, una en octubre de 1997, la otra en julio de 1998 y una última en noviembre de este último año. De acuerdo con el citado documento, los desplazamientos iniciaron hacía el año 1995, siendo el punto más álgido hacía el año 1997, originado por los constantes enfrentamiento entre la fuerza pública, paramilitares y la guerrilla por la disputa del territorio.

Esos factores de violencia, acontecidos principalmente entre los años 1997 y 1998, y que provocaron según el solicitante el supuesto abandono del predio en el año 1999, constituyen el hecho victimizante que en principio lo ubicaría en el contexto de la ley y como destinatario de los beneficios de la misma. Sin embargo, los elementos de convicción militantes en el expediente, presentan una realidad distinta que descontextualiza la condición que alega el solicitante como presunta víctima del conflicto armado, veamos porque. 40 Demanda folio 7, cuaderno 1 41 Folio 665, cuaderno 3 42 Según ese documento, las FARC tenían presencia en la zona del Tillavá desde la década de los 80’ República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 44 De acuerdo con las pruebas recaudadas, Rubén Darío Reina Moreno accedió a la posesión de la finca Yarima 2, en una época bastante anterior al momento en que ocurrieron los hechos de violencia, que para el solicitante fueron determinantes para abandonar supuestamente el predio.

El acceso a la posesión por Reina Moreno se dio hacia el año 1989, en un contexto social totalmente diferente al que expuso el solicitante como fundamento de la demanda para obtener la restitución material del bien y en circunstancias que no se evidencia, tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado. La ocupación del predio por parte del opositor derivó de la falta de ejercicio de la posesión por parte de los propietarios inscritos.

Es más, el solicitante no adujo situación alguna que le hubiera imposibilitado ejercer ese derecho desde el momento mismo que adquirió el bien y hasta el año 1999, cuando según él decide no volver al predio, pretextando razones de seguridad y el temor de que se atentara contra su vida e integridad personal. La verdad es que Guillermo Otero no demostró haber ejercido la posesión a partir de 1991, como sí lo hizo Rubén Darío Reina Moreno, incluso desde una data anterior al 1 de enero de 1991, lo que de paso hay que decirlo, haría inaplicable la presunción prevista en el numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, porque la posesión que alega el opositor estaría por fuera del marco temporal fijado en el artículo 75.

Pero además, porque la presunción de inexistencia de la posesión a que se refiere ese numeral, aplicaría para aquellas posesiones que inicien concomitantemente o con posterioridad al despojo o abandono presentado como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derecho humanos ocurridos en el contexto del conflicto armado, que no es la situación que aquí se presenta.

La referida presunción no podría aplicarse a posesiones iniciadas con anterioridad y en circunstancia ajenas al conflicto armado, pues ello desnaturalizaría el espíritu, el sentido y el alcance que el legislador quiso dar a la norma para blindar el bien frente a las posesiones que puedan aprovecharse de la ocurrencia del hecho victimizante que provoca el despojo o el abandono, en la medida que ampliaría el campo de aplicación a situaciones ajenas al ámbito de aquella Ley.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 45 Se reitera, el hecho victimizante que invoca el solicitante, por supuesto tuvo ocurrencia en una época posterior al instante en que conforme quedó demostrado en el expediente, el opositor tomó posesión del bien.

Lo anterior para significar que el señor Guillermo Otero Zambrano no puede considerarse víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011, porque la pérdida de la posesión del bien, no se originó en los factores de violencia ocurridos en el contexto del conflicto armado para los años 1997 y 1998, sino en época anterior, motivada por la inejecución de su parte, de ese derecho, y en circunstancias que podrían denominarse normales (por fuera del contexto de violencia) dado que en ese hecho, a la ocupación del predio por el opositor en 1989 y la correlativa pérdida de la posesión por el solicitante, no contribuyó ningún factor de violencia. La situación fáctica que se pone de presente, deja al descubierto que la disputa frente al predio no podría ubicarse en el contexto de la Ley 1448 de 2011, sino que correspondería dirimirla a la justicia ordinaria tal como aparece planteada por el opositor a través del proceso ordinario de pertenencia, pudiendo el solicitante hacer uso de la acción de dominio regulada en el ordenamiento sustantivo civil, campo donde puede hacer valer sus derechos. 8.

Puestas así las cosas, para la Sala no es posible en este caso acceder a la solicitud de restitución del predio Yarima 2 ubicado en la Vereda del Alto Tillavá en el Municipio de Puerto Gaitán-Meta, incoada por el señor Guillermo Otero Zambrano como quiera que fue debidamente demostrado que el abandono no se dio para la fecha que él invoca, sino desde el momento mismo en que lo adquirió, circunstancia que lo deja por fuera del ámbito de la Ley, en la medida en que para el año 1990 no adujo ningún factor de violencia que le impidiera ejercer la posesión del bien.

De ahí que se haya dicho en líneas anteriores que tal circunstancia ubique el caso dentro de los lineamientos de la jurisdicción ordinaria donde la disputa debe resolverse. 9. En razón de lo anterior y atendiendo que el opositor presentó demanda de pertenencia que se viene tramitando en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López Meta, expediente que en virtud de la Ley 1448 de 2011 fue enviado para que obrara en este protocolo, tal caso debe ser resuelto por el citado juzgado por los motivos República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01 46 que hemos expuesto, pero además porque al resolverse por su juez natural se garantizaría el principio de doble instancia que pregona nuestra ´Carta Política, motivo por el cual se ordenará el envío inmediato del expediente número 2009-0074 al citado Juzgado para que continúe con su conocimiento.

DECISIÓN En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras presentada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por el señor Guillermo Otero Zambrano en atención de los motivos aquí consignados.

SEGUNDO: Devolver al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta- el expediente contentivo del proceso de pertenencia promovido por Rubén Darío Reina Moreno contra Guillermo Otero Zambrano, número 2009-00074, para que continúe su diligenciamiento. OFICIESE TERCERO: Se ordena la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio, decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria 234-6405.

OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López -Meta-.

CUARTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras QUINTO: Archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE J OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado JORGE HERNAN VARGAS RJNCON Magistrado \ Radicación N° 50001 31 21 001 2012 00085 01